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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 15-1, de 20/12/2019
cve: BOCG-14-B-15-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de diciembre de 2019


Núm. 15-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000009 Proposición de Ley de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto (corresponde al número de expediente 125/000015 de la XIII Legislatura).


Presentada por el Parlamento Vasco.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma del País Vasco-Parlamento.


Proposición de Ley de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto (corresponde al número de expediente 125/000015 de la XIII Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE CREACIÓN DE UN FONDO DE COMPENSACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DEL AMIANTO


Exposición de motivos


En el conjunto del Estado español, entre los años 1994 y 2008 el número de fallecimientos vinculados directamente al amianto fue de 3.943.


Durante todo el siglo XX se importaron unas 2.600.000 toneladas de amianto. El pico máximo de consumo se produjo entre los años 1970 y 1980. Unas tres cuartas partes se utilizaron para fabricación de fibrocemento para la construcción,
cifra similar a la de otros países.


Se calcula en unas 2.300.000 toneladas el consumo de amianto entre los años 1960 y 1995, lo que supone un 30 % menos de consumo que en Francia.


Se ha probado científicamente que existe una relación directa ente el consumo de amianto y el mesotelioma. En estudios recientes (Chérié-Charline en 2012) se señala que en Francia actualmente se diagnostican unos 1.000 mesoteliomas de
promedio al año. Por ello, se estima que, si el consumo ha sido un 30 % inferior, podríamos afirmar que estaríamos en torno a los 700 mesoteliomas de promedio por año.


Esta situación es similar a la existente en otros países de la Unión Europea, y, no obstante, a pesar de ello, España no cuenta aún con un fondo de compensación.


Si se hace una estimación del número anual de casos de patologías por amianto, entre los años 2003 y 2009 podrían haberse producido 7.154 casos a indemnizar en sus diferentes modalidades.


De estos datos se puede deducir que hasta 2023 seguiremos con un número ascendente de casos, lo que pone más en evidencia la necesidad de poner en marcha en nuestro país un fondo de compensación como los existentes en Francia, Holanda o
Bélgica. A partir del 2023 se estabilizarán las cifras y se iniciará una rápida tendencia descendente. Estas son las previsiones.


El amianto actualmente ya no existe como problema preventivo. El problema radica fundamentalmente en las enfermedades derivadas de antiguas exposiciones que afloran y seguirán aflorando aún con más intensidad.


Los daños sufridos están derivando en una gran cantidad de litigios. Ello hace necesaria la creación de un fondo de compensación sin culpa.


La litigiosidad fundamental se refiere o afecta a trabajadores y trabajadoras que hayan podido estar en relación con el amianto. Y además hay que tener en cuenta los contactos fuera del ámbito laboral, dentro del ámbito familiar (por lavado
de ropa en casa) o ambiental, que no regula ahora el sistema.


A diferencia de los accidentes de trabajo, en las enfermedades profesionales los daños no son instantáneos, aparecen años más tarde, y en el caso del amianto décadas más tarde, cuando muchas empresas han desaparecido. No obstante, todos los
datos anteriormente señalados ponen de manifiesto que afecta a un número de trabajadores y trabajadoras suficientemente significativo como para poder justificar el establecimiento de un fondo de compensación.


Además, el principal problema es que muchas empresas donde se produjo la exposición ya han desaparecido cuando la enfermedad se manifiesta, dado que podemos estar hablando de exposiciones que se produjeron de 20 a 50 años antes. O que los
trabajadores y trabajadoras han podido prestar servicios en diferentes empresas a lo largo de su vida laboral, lo que dificulta la identificación de la exposición concreta que generó la enfermedad. Ello supone una dificultad añadida en la
identificación de las empresas responsables del pago de las indemnizaciones que pueden corresponder a los afectados y las afectadas.


Muchas de esas empresas han podido sufrir con el paso del tiempo reconversiones, escisiones, absorciones, cambios de denominación o traslado de actividades, que además pueden dificultar sobremanera la identificación del que puede ser el
actual responsable de la que fuera, en su día, empleadora del trabajador, y de la actual sucesora. Ello conlleva por parte de los afectados y las afectadas o sus familiares una labor detectivesca, un enorme y dificultoso esfuerzo para identificar a
la empresa responsable, que impide muchas veces reclamar, quedando el afectado sin compensación a pesar del daño sufrido en su salud. La demostración de la exposición es dificultosa por todo ello, y resulta difícil establecer la causa-efecto para
el afectado/a y sus familiares.


El fondo de compensación conseguirá que aquellas familias o trabajadores y trabajadoras afectadas que tienen vedada la vía judicial, por no tener empresa a la que reclamar la indemnización, vean compensado el daño.



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Otro problema añadido es la judicialización de los procesos. Las víctimas han de luchar en los juzgados, para reclamar sus derechos, con los organismos de la Seguridad Social y con las mutuas. Los trabajadores y trabajadoras afectadas y
sus familiares se ven abocados a un proceso judicial que conlleva un coste económico importante por parte de las familias, o por parte de las viudas y viudos, que, percibiendo pensiones mínimas, además han de asumir ese coste económico.


Toda esta situación (la enfermedad sufrida por el afectado o la afectada, o el proceso judicial, entre otros) conlleva también un coste emocional para las familias y los afectados y las afectadas.


CAPÍTULO I


Naturaleza y organización


Artículo 1. Creación y naturaleza.


1. Se crea el Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto.


2. El Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al ministerio que tenga asumidas las competencias en materia de seguridad social, con personalidad jurídica y
capacidad de obrar, para el cumplimiento de sus fines.


Artículo 2. Fines.


Corresponde al Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto la reparación íntegra de los perjuicios tanto de toda aquella persona que haya obtenido el reconocimiento de una enfermedad profesional ocasionada por el amianto como de
toda persona que haya padecido un perjuicio resultante de una exposición al amianto en el territorio del Reino de España.


Artículo 3. Recursos económicos.


Para el cumplimiento de sus fines, el Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto dispondrá de los siguientes recursos:


1. Las cotizaciones efectuadas por los empresarios y empresarias, tanto públicos como privados, que empleen trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena.


2. Las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


3. Las cantidades obtenidas por subrogación.


4. Las consignaciones o transferencias que puedan fijarse en los Presupuestos Generales del Estado.


5. Cualesquiera otros previstos en las leyes.


Artículo 4. Estructura organizativa.


1. La dirección y gobierno del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto corresponde al consejo rector y a la secretaría general.


2. Para la instrucción de los correspondientes expedientes y para la realización de las oportunas actuaciones subrogatorias se constituirán unidades administrativas periféricas integradas en las direcciones provinciales de la Seguridad
Social.


Artículo 5. El consejo rector.


1. El consejo rector, órgano superior colegiado de dirección, estará integrado por su presidente o presidenta, cuatro representantes de la Administración pública, cinco representantes de las organizaciones sindicales, cinco representantes
de las organizaciones empresariales más representativas con arreglo a la ley, dos representantes de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, designados de acuerdo con sus estatutos, y un secretario o secretaria.


2. La presidencia del consejo rector corresponderá al secretario o secretaria de Estado con competencias en materia de seguridad social, siendo designados los restantes vocales representantes de la Administración pública libremente por el
ministro o la ministra que tenga asumidas las competencias en



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materia de seguridad social, de entre los directores o directoras y subdirectores o subdirectoras generales del departamento con competencias relacionadas con los fines del organismo.


3. Como secretario o secretaria del consejo rector actuará, con voz y sin voto, el secretario o la secretaria general del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto.


Artículo 6. Funciones del consejo rector.


1. Son funciones del consejo rector:


a) Elaborar los criterios de actuación del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto.


b) Conocer la evolución económica del organismo y proponer al Gobierno, a través del ministro o ministra con competencias en materia de seguridad social, las medidas oportunas para el cumplimiento de sus fines.


c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos y su liquidación anual.


d) Aprobar la memoria anual de actividades del organismo.


2. El consejo rector se reunirá, previa convocatoria de su presidente, al menos dos veces al año, y a propuesta de la representación sindical o empresarial.


Artículo 7. Secretaría general.


1. La secretaría general es el órgano permanente de dirección y gestión del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto. Su titular, con nivel orgánico de subdirector o subdirectora general, será nombrado por el ministro o la
ministra con competencias en materia de seguridad social de entre el personal funcionario del Estado con titulación superior.


2. El secretario o la secretaria general ostentará la representación del fondo y la jefatura de todos sus servicios y del personal.


Artículo 8. Funciones de la secretaría general.


Son funciones de la secretaría general:


a) Ejecutar los acuerdos del consejo rector.


b) Ejercer y desarrollar las funciones directivas, administrativas y de gestión y cualesquiera otras no reservadas al consejo rector.


c) Elaborar y elevar al consejo rector, para su aprobación, el anteproyecto de presupuestos y su liquidación anual y la memoria anual de actividades.


d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.


e) Resolver, en primera instancia, los expedientes administrativos de solicitud de indemnización y cualquier otro tipo de peticiones que puedan afectar a los fines o intereses del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto.


f) Ejercitar los derechos y acciones judiciales y extrajudiciales conducentes a una eficaz subrogación de los derechos que corresponden al solicitante de la indemnización contra las personas físicas o jurídicas responsables del perjuicio.


g) Informar periódicamente de su gestión al consejo rector.


Artículo 9. Las unidades administrativas periféricas.


1. Las unidades administrativas periféricas del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto, sin perjuicio de su dependencia funcional de la secretaría general, se integrarán en la estructura orgánica de las respectivas
direcciones provinciales de la Seguridad Social en las condiciones que se establezcan.


2. Al frente de cada unidad administrativa periférica se nombrará un funcionario o funcionaria, con el nivel administrativo que se determine, con la función de coordinar las actividades del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del
Amianto y ejecutar las directrices de sus órganos rectores.


3. A las unidades administrativas periféricas se adscribirá el personal necesario para el desarrollo de sus funciones; en particular, personal funcionario licenciado en Derecho, habilitados y habilitadas para dar cumplimiento a los
trámites de audiencia y ejercer con eficacia las acciones subrogatorias y de seguimiento.



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4. En cada provincia se constituirá una comisión de seguimiento del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto.


La comisión, presidida por el director o la directora provincial de la Seguridad Social, estará integrada por tres representantes de la Administración del Estado, tres de las organizaciones sindicales, tres de las organizaciones
empresariales más representativas con arreglo a la ley, y uno de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


Artículo 10. Funciones de las unidades administrativas periféricas.


Son funciones de las unidades administrativas periféricas:


a) Instruir los expedientes administrativos de solicitud de indemnización y elevar, a través de los respectivos directores o directoras provinciales de la Seguridad Social, a la secretaría general la correspondiente propuesta de resolución.


b) Informar periódicamente a la secretaría general de la situación y funcionamiento del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto en el ámbito de su competencia.


c) Los letrados y letradas adscritas a las unidades administrativas periféricas del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto ejercerán la representación de este en cuantas actuaciones judiciales y extrajudiciales resulten
necesarias para una eficaz personación en los trámites de audiencia a que sea llamado el Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto por imperativo legal o acuerdo judicial.


d) Los letrados y letradas representantes del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto ejercitarán, en el ámbito territorial correspondiente a la unidad administrativa periférica a que estuvieran adscritos y adscritas, los
derechos y acciones en que haya quedado subrogado el Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto, realizando las actuaciones conducentes al más eficaz reembolso de las cantidades satisfechas.


CAPÍTULO II


Cotizaciones, aportaciones y titulares del derecho


Artículo 11. Obligación de cotización y aportación.


Están obligados y obligadas a cotizar al Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto:


a) Todos y todas las empresarias a que se refiere el número 2 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, tanto públicos como privados, por los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena que tengan a su servicio, vinculados por
relación laboral ordinaria.


b) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


Artículo 12. Base de cotización e ingresos.


1. La base de cotización será la misma que la establecida para el cálculo de la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social.


2. El ingreso de las aportaciones se efectuará conjuntamente con las cuotas que corresponda abonar al régimen de la Seguridad Social y en la misma forma prevista para aquellas.


3. Las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán establecidas reglamentariamente.


Artículo 13. Titulares del derecho.


Podrán obtener la reparación íntegra de sus perjuicios:


a) Las personas que hayan obtenido el reconocimiento de una enfermedad profesional ocasionada por el amianto.


b) Las personas que hayan padecido un perjuicio resultante directamente de una exposición al amianto en el territorio del Reino de España.



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CAPÍTULO III


Procedimiento


Artículo 14. Iniciación del procedimiento.


1. El procedimiento de solicitud de indemnización al Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto se iniciará con la solicitud de indemnización acompañada de los documentos justificativos que se precisen, y en particular de un
certificado médico que demuestre la enfermedad y de todos los documentos necesarios para probar la realidad de la exposición al amianto.


2. No obstante, cuando el origen profesional de la enfermedad haya sido reconocido, el o la solicitante adjuntará a la petición solamente la resolución de la Seguridad Social.


3. El o la solicitante informará al fondo de todas las acciones judiciales y extrajudiciales de indemnización que estén en curso en el momento de la petición.


Artículo 15. Ordenación.


1. Iniciado el expediente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.


2. En el caso de que falten documentos, el fondo invitará, en un plazo de quince días, al solicitante a completar su petición.


Artículo 16. Instrucción.


La instrucción del procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Artículo 17. Terminación.


En el plazo de seis meses, a contar desde la presentación de una petición de indemnización, el Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto presentará al solicitante o a la solicitante una oferta de indemnización. Esta indicará
la evaluación establecida para el daño y perjuicio, así como el montante de las indemnizaciones que le corresponden.


La aceptación de la oferta supondrá la renuncia de las acciones jurisdiccionales de indemnización en curso y hará inadmisible cualquier otra acción jurisdiccional futura para reparación del mismo perjuicio. Lo mismo sucederá con las
decisiones jurisdiccionales que se hagan definitivas asignando una indemnización íntegra para las consecuencias de la exposición al amianto.


Artículo 18. Recursos.


1. Las resoluciones del secretario general del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto podrán ser objeto de recurso de alzada ante el ministro o la ministra que tenga asumidas las competencias en materia de seguridad social,
que deberá interponerse en el plazo de un mes, contado desde el siguiente al de recibo de la notificación.


2. Las resoluciones dictadas en alzada por el ministro o la ministra competente en materia de seguridad social agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


CAPÍTULO IV


Acciones por subrogación


Artículo 19. Acciones por subrogación.


Dictada la resolución de indemnización y aceptada por la persona solicitante, el Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto se subrogará en todos los derechos y acciones que correspondiesen a los titulares del derecho contra la
persona responsable del perjuicio y contra las personas u organismos que debieran reparar el daño total o parcialmente.



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Disposición adicional primera. Delegación de funciones en los directores o directoras provinciales de la Seguridad Social.


El secretario o secretaria general del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto podrá delegar en los directores o directoras provinciales de la Seguridad Social las facultades que le corresponden para dictar resolución de
reconocimiento de indemnización.


Disposición adicional segunda. Decreto de estructura del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto.


El Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará el decreto de estructura y organización del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto.


Disposición adicional tercera. Inicio de actividades del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto.


1. La puesta en marcha e inicio de actividades del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto se determinará por el Gobierno en el momento en el que se apruebe el decreto que regule su estructura y organización.


2. El Consejo de Ministros aprobará el presupuesto del organismo autónomo correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades, y dará cuenta de ello a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados en el plazo de
quince días. A tales efectos, se autoriza al ministerio competente en materia de presupuestos a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para la formación de dicho presupuesto, sin que puedan suponer un incremento del importe global
consignado en las partidas de los presupuestos generales vigentes al inicio de las actividades del organismo autónomo.


Disposición final primera.


Se faculta al ministro o la ministra que tenga asumidas las competencias en materia de seguridad social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Disposición final segunda.


La puesta en marcha e inicio de actividades del Fondo para la Indemnización de las Víctimas del Amianto se hará con cargo a los Presupuestos Generales que se aprueben en el año siguiente a la aprobación de la Ley de creación de un Fondo de
Compensación para las Víctimas de Amianto.