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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 139-1, de 18/12/2020
cve: BOCG-14-B-139-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


18 de diciembre de 2020


Núm. 139-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000111 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la reintroducción del Recurso Previo de Inconstitucionalidad sobre Proyectos de Leyes Orgánicas.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la reintroducción del Recurso Previo de Inconstitucionalidad sobre Proyectos de Leyes Orgánicas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de diciembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en los artículos 130 y siguientes en relación con los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente proposición de Ley
Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la reintroducción del Recurso Previo de Inconstitucionalidad sobre Proyectos de Leyes Orgánicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PARA LA REINTRODUCCIÓN DEL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTOS DE LEYES ORGÁNICAS


Preámbulo


I


1. El Título IX de la Constitución Española ('CE') establece y organiza directamente un tribunal específico al que se atribuye, de forma 'concentrada', la jurisdicción constitucional: el Tribunal Constitucional ('TC'). En tanto que órgano
creado por la Carta Magna, los artículos 159 a 165 CE 'no se limita[n] a (...) la mera enumeración de sus funciones o de alguna competencia aislada, sino que determina[n] su composición, los órganos o métodos de designación de sus miembros, un
status institucional, y su sistema de competencias'. En consecuencia, el TC 'recibe ipso iure de la Constitución todos los atributos fundamentales de su condición y posición de órgano' (GARCÍA PELAYO).


2. El TC es un órgano de naturaleza jurisdiccional que se erige en elemento fundamental para la consideración de España como un Estado social y democrático de Derecho. Este se ocupa de asegurar la supremacía constitucional que preceptúa el
artículo 9.1 CE: 'Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico'.


3. El TC vigila, así, la perfección y control del sistema de emanación de las leyes como garantía del comportamiento democrático de todos los poderes del Estado. En ese sentido, GARCÍA PELAYO ha señalado que este 'tiene como función
perfeccionar la vigencia del Estado de Derecho en el que se constituye la Nación española en virtud de la decisión fundamental expresada en el Preámbulo y en el artículo 1.1 de la Constitución, siendo su garantía jurisdiccional sin la que no hay un
verdadero Estado Constitucional de Derecho'.


4. El artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ('LOTC'), norma que da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 165 CE, desarrolla el concepto anteriormente expuesto, calificando al TC como
'intérprete supremo de la Constitución, sometido sólo a ella y a la presente ley orgánica'. Asimismo, señala que es único en su orden y que extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional (párrafo 2), siendo 'independiente de los demás
órganos constitucionales'.


5. Se observa, de esta manera, la alta función que se encomienda al TC y su gran importancia en el correcto funcionamiento del Estado. Pero esta elevada consideración exige, como reverso, que el órgano desarrolle su labor de una manera
igualmente elevada, ágil e independiente.


6. Es decir, sobre el TC pesa la obligación de proporcionar respuestas rápidas a las controversias de ámbito jurídico-político que se someten a su conocimiento y, en mayor medida, a aquellas que impactan a los derechos fundamentales de los
ciudadanos y al respeto a la misma Constitución. En ambos asuntos el interés en juego es la consideración del propio sistema como un Estado de Derecho.


7. Por ello, cuando todos los demás poderes del Estado fallan, ora a los ciudadanos, ora al Estado mismo, es el TC el que debe velar por que la CE no sea vulnerada por ninguna ley ni actor en perjuicio de los españoles y del sistema
democrático y de Derecho que se han otorgado. Dicho de otro modo, este órgano es la última garantía para asegurar la pervivencia del Estado de Derecho.


II


8. El control de la constitucionalidad de las leyes va unido al devenir histórico del concepto liberal de constitución, ley fundacional del Estado democrático a la que se sitúa en la cúspide de la pirámide normativa. El constitucionalismo
norteamericano consagra el principio de supremacía constitucional a partir de la sentencia Marbury vs Madison, en la que el juez MARSHALL declara el carácter normativo de la constitución y la correlativa necesidad de control judicial de las leyes.


9. La necesidad de este control pasó inmediatamente después al constitucionalismo latinoamericano, ya adoptando, mutatis mutandis, el control 'difuso' de los Estados Unidos, ya introduciendo su propio modelo. En este último sentido, la
Constitución venezolana de 1858 prevé un control de constitucionalidad mixto, esto es, tanto preventivo o a priori como represivo o a posteriori, mientras que la colombiana de 1886 establece un control preventivo. La llegada a Europa de este
control de constitucionalidad se cifra en la Constitución austriaca de 1920, y es el Conseil Constitutionnel francés el primer órgano de control 'concentrado' que se enfoca, en exclusiva, en el control apriorístico de la constitucionalidad de las
leyes.



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10. En España, el constituyente de 1978 optó, en principio, por configurar un control de constitucionalidad mixto: represivo para 'leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley' (artículo 161 CE) y preventivo para 'tratados
internacionales' (artículo 95 CE). Ello, a diferencia de la Constitución francesa de 1958, que plasmó un control exclusivamente preventivo que, como se anticipó supra, se otorgaba al Conseil Constitutionnel.


11. De forma adicional, el artículo 161.1.d) CE incluye una habilitación al TC para conocer 'de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas'. Con base en esta atribución, y en la misma línea conceptual de
aseguramiento del respeto a la CE, el legislador orgánico incluyó en el artículo 79 del texto original de la LOTC el establecimiento de un recurso previo de inconstitucionalidad ('RPI') sobre 'los proyectos de Estatuto de Autonomía y de Leyes
orgánicas'.


12. El instituto, que registró variaciones sustanciales a lo largo de la tramitación parlamentaria de la LOTC, gozó en su configuración final de un amplio consenso político. La ley orgánica en su conjunto, incluyendo el RPI, se aprobó con
el único voto en contra de los grupos parlamentarios PCE-PSUC y Andalucista.


13. El RPI se caracterizaba por las siguientes notas:


- Su objeto lo constituían 'los proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes Orgánicas'.


- Podían interponerlo 'quienes, de acuerdo con esta Ley, están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía y Leyes orgánicas del Estado'. Es decir, los sujetos contemplados en el artículo
162.1.a) CE.


- El plazo para su interposición era de 'tres días desde que el texto definitivo del proyecto recurrible estuviere concluido. Ea interposición del recurso suspenderá automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los
plazos'. Respecto de los proyectos de ley orgánica, se disponía que era impugnable 'el texto definitivo del proyecto de Ley orgánica tras su tramitación en ambas Cámaras y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas
propuestas por el Senado'. Esta redacción motivó algún problema en la praxis.


- No se señalaba un plazo máximo de resolución del recurso.


- Las consecuencias del recurso dependían del resultado del enjuiciamiento: en caso de pronunciamiento favorable a la constitucionalidad de la norma impugnada, 'seguirá su curso el correspondiente procedimiento'; en el supuesto de que se
declarase su inconstitucionalidad, 'deberá concretar ésta y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por el órgano
competente'. La mención del 'precepto o preceptos constitucionales infringidos', replicada del control de constitucionalidad de los tratados, originó asimismo problemas interpretativos.


- No se otorga a la sentencia fuerza de cosa juzgada.


14. El RPI fue utilizado en siete ocasiones, en todos los casos respecto de proyectos de leyes orgánicas. Su derogación se produjo en virtud de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Como luego se expondrá, en su fracaso práctico jugó un
papel esencial los elevados plazos empleados por el TC para su resolución.


15. Tres décadas después, lo necesario del RPI y de disponer de un sistema mixto de control de constitucionalidad llevó a la aprobación de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación.


16. El legislador orgánico depura en esta ocasión su técnica legislativa y solventa las objeciones planteadas al RPI en su redacción original. Así, limita su objeto a los proyectos de Estatutos de Autonomía o a sus propuestas de reforma,
incluye un plazo máximo de resolución de seis meses y dispone su obligatoria tramitación preferente.


17. La Exposición de Motivos de la antedicha ley orgánica referida trae a colación el Informe sobre modificaciones de la Constitución Española, emitido por el Consejo de Estado en febrero de 2006, en el que este órgano manifiesta lo
siguiente:


'Es obvio que el ámbito competencial de muchas de nuestras Comunidades está cerca de agotar el campo que el artículo 149 les reserva, cuando no lo ha agotado ya, y que esta situación incrementa el riesgo de que una nueva ampliación traspase
los límites que ese artículo establece. Aunque las eventuales transgresiones podrán siempre ser corregidas por el Tribunal Constitucional a través del recurso de



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inconstitucionalidad e incluso, aunque con más dificultad, a través de la cuestión de constitucionalidad o del recurso de amparo, este control a posteriori tal vez no resulte el más adecuado para fuentes normativas que, como los Estatutos,
subordinados a la Constitución, ocupan bajo ella el más elevado lugar en la jerarquía ordinamental. Para librarlos de la sospecha de inconstitucionalidad y, a fortiori, de la acusación explícita de incurrir en ella, podría considerarse la
conveniencia de reintroducir el recurso previo de inconstitucionalidad. Un recurso que, como es obvio, a diferencia de la consulta antes sugerida en relación con las reformas estatutarias sin contenido competencial, solo cabría presentar frente al
texto aprobado por las Cortes Generales.'


18. Como se observa, el 'supremo orgánico consultivo del Gobierno' (artículo 107 CE) expresa en este documento su preocupación por la oleada de reformas estatutarias que se estaban gestando en el primer mandato del Gobierno de don José Luis
Rodríguez Zapatero. Así, anticipaba las 'transgresiones' de la CE que podría suponer la aprobación de normas que impactaban directamente sobre la arquitectura jurídico-constitucional del Estado. Por ello, consideraba conveniente reintroducir el
RPI como arma para vigilar la compatibilidad de los futuros Estatutos.


19. Este argumento es perfectamente extrapolable, mutatis mutandis, a la situación política actual, con la diferencia de que ya no se trata de la distribución competencial del Estado y los excesos que en la segunda oleada estatutaria se
produjeron. Véase, a este respecto, la STC 31/2010, de 28 de junio, y los crecientes problemas que origina el Estado autonómico y sus innumerables disfuncionalidades. La cuestión en juego en la actualidad es la propia supervivencia del régimen
constitucional.


III


20. Las razones técnicas de la derogación del RPI fueron variadas.


21. En primer lugar, por 'lo escueto de su regulación legal' (GÓMEZ MONTORO). En efecto, el RPI se regulaba en un solo precepto, con una técnica legislativa cuestionable. Esta circunstancia generó distintos problemas en su aplicación.


22. En segundo lugar, se alegó que el TC desarrollaba en el RPI una actividad más político-legislativa que jurisdiccional. A esta objeción, la doctrina francesa ha opuesto que se trata de una actividad jurídica más cercana a la
jurisdiccional que a otras como la legislativa o la política. MODERNE ha señalado que el RPI 'se articula conforme a criterios y procedimientos jurídicos, que se trata de cuestiones de derecho, comparando una ley (ya votada) o un convenio
internacional (ya firmado) con una norma de referencia (la Constitución, o más ampliamente en ciertos países, el 'bloque de constitucionalidad'. Eso es una tarea jurídica y no política.


23. En tercer lugar, se sostuvo que este instituto 'presenta el peligro de poner en entredicho el principio de gobierno de la mayoría en que se basa todo el parlamentarismo democrático' (SANTAOLALLA), lo que debe negarse. Al contrario,
proteger las minorías supone, en gran medida, garantizar controles jurisdiccionales, una vez agotados los controles políticos inherentes a la dinámica parlamentaria.


24. La crítica anterior recuerda a aquella que se formulaba a la existencia de un control de constitucionalidad de las leyes. Así, BOUZAT manifestó que 'quienes, siguiendo las ideas expresadas por Madison en El Federalista, justifican la
democracia como un sistema pensado para desconcentrar el poder y evitar la tiranía, pueden sostener, con coherencia, que el control judicial de constitucionalidad es democrático porque implica un importante control a los demás poderes. En cambio,
quienes se adhieren a una teoría de la democracia que se justifica en el ejercicio de la soberanía del pueblo, expresada a través de la voluntad de la mayoría, difícilmente pueden considerar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley por
parte de un juez no es antidemocrática'.


25. En cuarto lugar, LÓPEZ GUERRA señala que el RPI 'puede suponer una invitación a maniobras dilatorias, a efectos de retrasar la entrada en vigor de leyes aprobadas por el órgano legislativo, mediante su impugnación previa, por parte de
los grupos políticos situados en minoría en el cuerpo legislativo'. El propio autor pone la solución a renglón seguido, puesto que 'evidentemente, y a efectos de impedir la utilización frívola o irresponsable de este control previo, la técnica más
adecuada consiste en la restricción de la legitimación para acceder por este procedimiento a la justicia constitucional, usualmente reduciendo tal legitimación a uno o unos pocos órganos constitucionales, que gocen de una especial representatividad
o legitimidad democrática'. Entre estos se encuentran los 50 diputados o 50 senadores, integrantes de una minoría con suficiente relevancia constitucional.



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26. Pero, sin duda, el elemento que más impactó en la pronta derogación de este necesario instituto fue, indudablemente, la tardanza en la resolución de las consultas presentadas al TC en el marco de este instituto. El derogado artículo 79
LOTC guardó silencio sobre el plazo máximo en que este debía ser resuelto, a diferencia de lo previsto para el resto de mecanismos contemplados en la referida ley orgánica. PÉREZ ROYO señaló:


'La institución se habría posiblemente mantenido y continuaría formando parte de nuestro sistema de justicia constitucional, si no hubiera sido por la distorsión tan extraordinaria que el tiempo que exigía la tramitación del RPI introducía
en el proceso político en general.


En efecto, el TC, desbordado por la acumulación de trabajo, estaba necesitando más de quince meses para tomar una decisión en los últimos RPI. Y esto era, desde todos los puntos de vista posibles, demasiado. La dimensión temporal tiene una
importancia en el RPI muy superior a la que posee en el Recurso de Inconstitucionalidad ordinario, justamente porque, a diferencia de lo que ocurre en este último, en el primero se suspende la entrada en vigor de la norma hasta que el TC resuelve el
recurso. De ahí la importancia de que sea resuelto con extrema celeridad (...).


Un sistema de control de constitucionalidad preventivo solo es congruente con unos plazos muy breves para dictar sentencia.'


27. En este sentido, en las siete ocasiones en las que se interpuso un RPI los plazos del TC para resolverlo fueron: (i) dos meses y 13 días (STC 38/1983, de 16 de mayo); (ii) un año y tres días (STC 76/1983, de 5 de agosto); (iii) cinco
meses y 14 días (STC 72/1984, de 14 de junio); (iv) un año, cuatro meses y nueve días (STC 53/1985, de 11 de abril); (v) cinco meses y 12 días (STC 66/1985, de 23 de mayo); (vi) un año, tres meses y diez días (STC 77/1985, de 27 de junio); y
(vii) un año (STC 98/1985, de 29 de julio). Teniendo en cuenta que la presentación del recurso suponía la suspensión del procedimiento hasta su resolución, fue habitual que leyes de enorme relevancia para la realización del programa político del
Gobierno quedasen paralizadas por la inacción del TC. Ello resultaba difícilmente admisible.


28. Lo anterior contrasta vivamente con el sistema francés de control preventivo, que establece un plazo improrrogable de un mes entre la interposición del recurso y su resolución por el Conseil Constitutionnel, existiendo también un
procedimiento de urgencia que reduce su tramitación a ocho días. El referido plazo de un mes se ha incumplido en excepcionales ocasiones.


29. Paradójicamente, el legislador orgánico no optó por señalar al TC un plazo máximo de resolución, reformando el instituto, sino por derogarlo. Esta circunstancia acaeció con la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio.


IV


30. No obstante, las críticas anteriores, especialmente la relativa al tiempo máximo de resolución, están determinadas por la deficiente ejecución práctica del RPI. Ha de sostenerse, con MILANO SÁNCHEZ, que este instituto, 'bien regulado,
podría generar beneficios a la supremacía constitucional y ala seguridad jurídica'. Este mismo autor recoge distintas reflexiones doctrinales sobre las ventajas de este instituto.


31. Así, ALEGRE MARTÍNEZ sostiene que estas 'podrían concretarse en la mayor seguridad jurídica que aporta (cuanto la ley entra en vigor ha sido objeto ya de control), con la ventaja, además, de que no ha sido aplicada (evitándose así el
problema de reparar los efectos producidos por una ley que resulta ser inconstitucional). A ello habría que unir la mayor sencillez y eficacia: el ordenamiento no sufre ninguna repercusión por causa de la declaración de inconstitucionalidad, y no
se crea ninguna laguna en el tejido normativo, eliminándose así las dificultades relativas a los efectos temporales de la sentencia'.


32. Para MODERNE, el control previo garantiza 'una mayor adecuación de la ley a la Constitución antes que el texto tenga vigencia'. Ello 'reduce evidentemente los litigios eventuales derivados de la aplicación de una ley inconstitucional e
incluso los suprime radicalmente. (...) Frente a estos inconvenientes, las ventajas del recurso previo son evidentes. El control a priori, al adelantar la verificación de la constitucionalidad de la ley o del tratado internacional a momento
anterior a su promulgación o a su ratificación, permite evitar los efectos traumáticos de la anulación de una norma inconstitucional aplicada durante un período más o menos largo, período en que su aplicación podría dar lugar a perjuicios quizás



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de imposible reparación (tratándose por ejemplo de derechos fundamentales o de obligaciones internacionales)'.


33. En la misma línea, LÓPEZ GUERRA considera que con el RPI 'se evitan los posibles daños (a los derechos fundamentales, o a la misma estructura constitucional) derivados de la vigencia de una ley inconstitucional, durante el período
comprendido entre su entrada en vigor y su definitiva declaración de inconstitucionalidad, período en que su aplicación podría dar lugar a perjuicios quizás de imposible reparación'.


34. Por último, en la doctrina latinoamericana, NOGUEIRA ALCALÁ señala que 'el control preventivo presenta también ventajas y aspectos positivos: a) El control evita las sentencias manipuladoras sustitutivas o aditivas por medio de la
interpretación del juez a cargo del control represivo de constitucionalidad, quedando, en el caso del control preventivo, el legislador, como dueño de las correcciones que desee efectuar al texto impugnado, b) El control preventivo otorga seguridad
jurídica, valor que se relativiza por las declaraciones de inconstitucionalidad a posteriori, evitando así muchas controversias y dudas de parte de quienes son los destinatarios de la norma jurídica respectiva, c) Parece ser menos atentatorio contra
las prerrogativas políticas y legislativas del parlamento el impedir que una norma inconstitucional entre en vigencia, pudiendo el legislador corregirla, que el impugnar una norma vigente haciendo caer todo el edificio construido sobre ella'.


35. Como se ha expuesto, el control previo desfavorable a la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley orgánica o estatuto de autonomía permite que el legislador corrija los defectos de que adolezca antes de su aplicación. En
ningún caso se sustituye la legitimidad democrática. Al contrario, se da la oportunidad a la mayoría de adecuarse al edificio normativo que esa misma mayoría se ha autootorgado por medio de la Constitución.


36. Cualesquiera ventajas que pueda suponer la reintroducción del RPI sobre proyectos de leyes orgánicas descansan sobre un prius esencial: el tiempo breve de resolución de la cuestión por el órgano jurisdiccional.


V


37. Desde su toma de posesión, el actual Gobierno, formado por el PSOE y por Unidas Podemos ha adoptado numerosas decisiones que cuestionan los fundamentos del Estado nacido con la CE. Los ejemplos de esta estrategia son diversos.


38. En primer lugar, se ataca el modelo de Estado y la unidad e integridad de la Nación: así, Unidas Podemos ha manifestado en numerosas ocasiones su rechazo a la Monarquía, siendo su objetivo declarado la consecución 'una república
solidaria y plurinacional'. Su líder, el Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, don Pablo Manuel Iglesias Turrión, declaró el pasado mes de septiembre de 2020 a sus seguidores que 'tenemos que ser capaces
de entender el momento de crisis en el que se encuentra la Monarquía y el modelo de estado que ésta encarna. Tener la valentía y audacia de poner sobre la mesa la necesidad de que España avance hacia una nueva República, que la República llegue a
la Jefatura del Estado'.


39. En segundo lugar, se asalta la independencia judicial: el PSOE y Unidas Podemos presentaron en octubre una proposición de ley para facilitar la colonización partidista del Consejo General del Poder Judicial ('CGPJ'), rebajando a
mayoría absoluta la mayoría reforzada exigida por la CE para el nombramiento de vocales de esta institución. La propuesta motivó el rechazo generalizado de organismos e instituciones de dentro y fuera de España (incluidos el Grupo de Estados contra
la Corrupción -GRECO- y la Comisión Europea). Los mismos partidos han registrado recientemente otra iniciativa para que el CGPJ no pudiese efectuar nombramientos de puestos relevantes de la judicatura encontrándose en funciones. Se parte así de la
base de que estas designaciones tienen una naturaleza estrictamente política, ya que si se atendiese a criterios objetivos e imparciales sería irrelevante que el órgano tuviese expirado su mandato.


40. En tercer lugar, se ataca a las instituciones del Estado, por parte del Gobierno y la mayor parte de sus aliados, con el fin de debilitarlas desde dentro: en este sentido, el Vicepresidente segundo del Gobierno declaró en su primer
discurso como líder de Podemos que el 'régimen del 78' había fracasado y que 'hace falta un proceso constituyente para abrir el candado del 78'. Por su parte, un representante de EH Bildu, reciente aliado del Gobierno, ha declarado que 'vamos a
Madrid a tumbar definitivamente ese régimen en beneficio de las mayorías y los pueblos'. Asimismo, Esquerra Republicana de Cataluña (ERC) ha expresado en numerosas ocasiones su voluntad de conseguir la secesión de Cataluña.



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41. A lo anterior se suman otras medidas de carácter antidemocrático e iliberal llevadas a cabo por el Gobierno, como el proyecto de ley de 'memoria democrática', que manipula la Historia y profundiza en el enfrentamiento entre los
españoles, la supresión del castellano como lengua vehicular en la educación en Cataluña o la orden ministerial por la que se atribuye al Gobierno la facultad de velar por la veracidad de la información.


42. En definitiva, la dinámica política actual está integrada por una mayoría que lleva a cabo decididos intentos de 'superar' el régimen plasmado en una Constitución que los españoles apoyaron masivamente, sin respetar sus propios
procedimientos de reforma. Esta mayoría pretende situar fuera de la ley y deslegitimar a la minoría, calificándola como peligrosa, extrema derecha, fascista, heredera del régimen de Franco y, en los últimos días con más fuerza, como golpista. El
fin es eliminarla como una opción política democrática alternativa.


43. Sin embargo, la democracia nunca puede entenderse como la imposición de la mayoría, con derecho a todo por la simple invocación de la voluntad popular. Antes al contrario, el principio democrático 'exige un escrupuloso respeto de las
formas previstas en la Constitución y de la posición que se atribuye a la minoría como manifestación del pluralismo' (BIGLINO CAMPOS). El Estado de Derecho debe ser salvaguardado.


44. El futuro inmediato anticipa numerosas 'transgresiones' de la legalidad constitucional en nombre de una mayoría de 'progreso', y no solo por parte del Gobierno. No en vano, el Congreso de los Diputados ya votó a favor de una prórroga
cuasipermanente de un estado de alarma que sustraía a las Cortes el control del Gobierno que el artículo 66.2 CE les encomienda. Se suprimían motu proprio los contrapesos de poderes definitorios de cualquier régimen democrático. Esta ocasión puede
ser la primera de muchas.


VI


45. El alcance de la reforma afecta a tres preceptos de la LOTC:


- En primer lugar, se modifica el artículo 2, retornando a la dicción original, para encomendar al TC el conocimiento 'del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Constitución y en la presente ley orgánica'. Se
abarca con este tenor tanto a la actual 'declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales' del artículo 95 CE como a los supuestos previstos en el artículo 79.


- Asimismo, se modifica el artículo 10, también actualizando la primera redacción de la LOTC, con el fin de incluir entre los asuntos de los que corresponde conocer al Tribunal en Pleno el genérico 'control previo de inconstitucionalidad' de
los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Leyes Orgánicas.


- Por último, se modifica el artículo 79 para extender el control previo de inconstitucionalidad de los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma, introducido por la citada Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, a
los Proyectos de Leyes Orgánicas. La tramitación de estos recursos se acogerá a lo regulado actualmente, con dos salvedades. La primera, respecto del plazo de interposición, consiste en prohibir el sometimiento del proyecto de ley orgánica a
sanción y promulgación antes del transcurso del plazo para interponer el RPI, previsión que no sería contraria a la CE en tanto que viene a desarrollar el artículo 91, estableciendo un plazo mínimo que este precepto constitucional no concreta. La
segunda, en cuanto al plazo de resolución, implica establecer un término improrrogable de un mes para que el TC resuelva con carácter preferente, en tanto, como ya se ha expuesto, se considera que la tardanza en que incurrió este Tribunal en
resolver supuso el fracaso práctico del RPI.


VII


46. Es necesario que, entre las herramientas de que dispone el ordenamiento vigente para defenderse, se articule la reintroducción en la LOTC del RPI para aquellos supuestos en los que están en juego normas que ocupan, bajo la CE, 'el más
elevado lugar en la jerarquía ordinamental': las leyes orgánicas, reguladas en el artículo 81 CE y que forman parte del llamado bloque constitucional.


47. Solo así podrá garantizarse que cualesquiera reformas de la arquitectura jurídico-política que los españoles nos dimos libremente en 1978 se lleven a cabo de forma democrática, respetando los derechos de la minoría y recabando la
intervención del TC, máximo intérprete de la CE, para asegurar su compatibilidad con el ordenamiento vigente. Solo así será posible asegurar que la estructura constitucional del Estado no resulta debilitada por una mayoría con voluntad inequívoca
de modificar el orden constitucional.



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Al amparo de lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición de Ley Orgánica


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Uno. Se suprime el epígrafe e) bis y se modifica el epígrafe e) del apartado uno del artículo segundo, que pasará a tener la siguiente redacción:


'e) Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Constitución y en la presente Ley.'


Dos. Se suprime el epígrafe d) bis y se modifica el epígrafe d) en el párrafo uno del artículo diez, que pasará a tener la siguiente redacción:


'd) Del control previo de constitucionalidad.'


Tres. Se modifica el artículo 79, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Leyes Orgánicas y los Proyectos de Estatutos de Autonomía, así como las propuestas de reforma de estos.


Dos. El recurso tendrá por objeto la impugnación del Proyecto de Ley Orgánica, el Proyecto de Estatuto o la propuesta de reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales.


El Proyecto de Ley Orgánica no podrá someterse a sanción y promulgación antes de que haya transcurrido el plazo para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad.


Tres. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad.


Cuatro. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales'. La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites
subsiguientes.


Cinco. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal
Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.


Seis. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de un mes desde su interposición,
en el caso de que sean recurridos Proyectos de Leyes Orgánicas, o de seis meses desde su interposición, en el caso de que se impugnen Proyectos de Estatutos de Autonomía o propuestas de reforma de los mismos. El Tribunal dispondrá lo necesario para
dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.


Siete. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de
convocatoria y celebración de referéndum.


Ocho. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos
constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.


Nueve. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía
previa.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.