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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-4, de 26/11/2021
cve: BOCG-14-A-66-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de noviembre de 2021


Núm. 66-4



INFORME DE LA PONENCIA


121/000066 Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de garantía del poder
adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, integrada por
los Diputados D.ª María Mercè Perea i Conillas (GS), D.ª Gema López Somoza (GS), D.ª María Inmaculada Oria López (GS), D. Tomás Cabezón Casas (GP), D. Vicente Tirado Ochoa (GP), D. Pablo Sáez Alonso-Muñumer (GVOX), D. Juan José Aizcorbe Torra
(GVOX), D.ª Isabel Franco Carmona (GCUP-EC-GC), D. Pedro Antonio Honrubia Hurtado (GCUP-EC-GC), D. Jordi Salvador i Duch (GR), D. Joan Baldoví Roda (GPlu), D. ª María Muñoz Vidal (GCs), D. Íñigo Barandiaran Benito (GV (EAJ-PNV)), D. Iñaki Ruiz de
Pinedo Undiano (GEH Bildu) y D. Albert Botran Pahissa (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el
siguiente:


INFORME


La Ponencia, por mayoría, acuerda incorporar al Proyecto de Ley las diez propuestas de modificación planteadas por el Grupo Parlamentario Socialista.


Se hace constar el resultado de la votación, que es el siguiente:


- 21 votos a favor (Grupos Parlamentarios Socialista, Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural, Vasco y Euskal Herria Bildu).


- 15 votos en contra (Grupo Parlamentario Popular, Grupo Parlamentario VOX y Grupo Parlamentario Ciudadanos).


Se mantienen vivas para su posterior debate en Comisión todas las enmiendas al articulado.



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El texto del Proyecto de Ley resultante de la incorporación de estas enmiendas se acompaña como Anexo a este Informe.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 2021.-María Mercè Perea i Conillas, Gema López Somoza, María Inmaculada Oria López, Tomás Cabezón Casas, Vicente Tirado Ochoa, Pablo Sáez Alonso-Muñumer, Juan José Aizcorbe Torra,
Isabel Franco Carmona, Pedro Antonio Honrubia Hurtado, Jordi Salvador i Duch, Joan Baldoví Roda, María Muñoz Vidal, Íñigo Barandiaran Benito, Iñaki Ruiz de Pinedo Undiano y Albert Botran Pahissa, Diputados.



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ANEXO


Exposición de motivos


I


El pasado 19 de noviembre de 2020 el pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo en el que, por tercera vez desde su aprobación inicial en 1995, se recogen un conjunto de recomendaciones
que reivindican la centralidad del sistema público de pensiones dentro del entramado institucional que conforma nuestro Estado social y marca las líneas de actuación para la defensa y mejora del citado sistema en los próximos años.


La relevancia de este gran acuerdo político es extraordinaria en, al menos, cuatro planos. Para empezar, la renovación del Pacto de Toledo supone el reforzamiento de las señas de identidad de nuestra Seguridad Social despejando las
incertidumbres que derivan de la magnitud del reto demográfico provocado por la jubilación de la generación del baby boom y de la orientación fallida de la reforma de 2013; y recuperando la senda de la mejor tradición reformista en este ámbito que
tiene como último hito la reforma consensuada de 2011.


En segundo término, esta renovada versión del Pacto de Toledo se alumbra en mitad de un contexto excepcional marcado por la pandemia derivada de la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV-2 que desde marzo de 2020, ha enfrentado a las
instituciones de nuestro Estado de Bienestar a una exigencia sin precedente. Más allá del sistema nacional de salud, el papel de la Seguridad Social ha sido también esencial pero ha puesto de manifiesto o agravado los riesgos y vulnerabilidades
existentes. De ahí el valor que las fuerzas políticas alcancen este punto de encuentro que expresa la necesidad y el compromiso de preservar el protagonismo de las pensiones públicas como eje central de nuestro modelo de convivencia.


En esta línea se ha de destacar, en tercer lugar, que la primera gran acción que concreta esta orientación se recoge como uno de los componentes más destacados del Plan de recuperación, transformación y resiliencia que ha de guiar la
ejecución de fondos europeos hasta 2023 a través del instrumento Next Generation EU. Así, dentro del componente 30 se reúnen un conjunto de reformas del sistema de pensiones dan cumplimiento a las principales de recomendaciones del Pacto de Toledo
y que, en buena medida, se plasman en este proyecto de ley.


Por último, la renovación del Pacto de Toledo constituye la expresión de un consenso político que ha servido de presupuesto para la apertura de un proceso de diálogo con los interlocutores sociales que ha culminado con la suscripción de un
gran acuerdo que refuerza la legitimación social de esta iniciativa legislativa. Siguiendo el ejemplo del acuerdo tripartito del 2 de febrero de 2011, el Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas han negociado
desde finales del pasado año el conjunto de medidas que aquí se recoge con las que dan un contenido concreto a las orientaciones generales trazadas por las fuerzas políticas como marco general. Se recupera así el protagonismo del diálogo social en
esta materia como instrumento clave para la consolidación de una reforma estructural de largo recorrido por su vocación de proyección en el tiempo sobre varias generaciones.


II


Desde hace décadas se advierte de los problemas de sostenibilidad de la Seguridad Social y, en particular, del sistema público de pensiones. Lo cierto es que la realidad práctica a lo largo de este tiempo ha puesto de manifiesto la
fortaleza de nuestro sistema que se ha ido adaptando a las exigencias económicas, sociales y políticas a través de reformas paramétricas periódicas que han demostrado la solidez del modelo y de su acción protectora como elemento vertebrador y seña
de identidad de nuestra sociedad.


Pero el momento actual tiene una singularidad: en pocos años empezarán a acceder a la jubilación los integrantes de la generación más grande de nuestra historia, la del baby boom. Este acontecimiento demográfico constituye un desafío
mayúsculo para nuestro país en muchos ámbitos que van más allá del específico de pensiones, si bien es indiscutible que un modelo de pensiones basado en el compromiso intergeneracional se ha de ver particularmente afectado. Ello exige una respuesta
ambiciosa y responsable que, siendo consciente de la magnitud del reto, no ponga en riesgo la extraordinaria contribución al



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bienestar colectivo y a la lucha contra la pobreza que ha supuesto la consolidación y el desarrollo del sistema público de pensiones.


Tal respuesta debe perseguir dos objetivos fundamentales. De un lado, ha de ofrecer certidumbre a los pensionistas y al conjunto de la sociedad sobre el compromiso inquebrantable de los poderes públicos con el sistema. Y a la vista de la
experiencia histórica más reciente la mejor expresión del mismo es la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a través de un criterio de revalorización vinculado a la evolución de la inflación.


De otro lado, como segundo objetivo, ha de reforzarse el equilibrio del sistema como forma más efectiva de asegurar una adecuada capacidad de respuesta a las exigencias demográficas y económicas. Para ello son necesarias medidas que
fortalezcan la estructura de financiación de la Seguridad Social a través de la asunción por el Estado de los gastos de naturaleza no contributiva en los términos recogidos en el acuerdo de 1 de julio de 2021; al tiempo que se incorporan también
otras medidas dirigidas a contener de forma equitativa y justa el incremento de gasto asociado a la jubilación de los baby boomers a través de incentivos que favorecen la demora en el acceso a la pensión de jubilación.


III


Este proyecto de ley modifica diversos preceptos de la Ley General de Seguridad Social pudiendo agruparse su contenido en dos bloque principales. El primero de ellos es el relativo a la revalorización de las pensiones con la consiguiente
derogación del índice de revalorización y la previsión de un nuevo artículo 58 en el que, en línea con la recomendación 2 del Pacto de Toledo, se recupera la garantía del poder adquisitivo a través de una actualización de las pensiones en función de
la inflación del ejercicio anterior, en plena sintonía con el artículo 50 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.


En este sentido, se establece que la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año se realizará de acuerdo con la inflación media registrada en el ejercicio anterior, con la garantía de que en el caso, infrecuente, de inflación
negativa las pensiones no sufrirán merma alguna. Adicionalmente y con la misma finalidad de preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensiones y de garantizar la suficiencia económica de los pensionistas, se prevé la realización, cada
cinco años, por parte del Gobierno y en el marco del diálogo social, de una evaluación de los efectos de la revalorización anual, que contendrá, en su caso, una propuesta de actuación de la que se dará traslado a la Comisión parlamentaria de
Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo.


Por su parte, el segundo de los bloques recoge diversas medidas que en conjunto pretenden actuar sobre el acceso a la pensión de jubilación a través de fórmulas voluntarias y más equitativas que favorecen un progresivo alineamiento de la
edad efectiva y de la edad ordinaria de jubilación como vía para reforzar la sostenibilidad del sistema en el medio y largo plazo. Todo ello en línea con la Recomendación 12 del Pacto de Toledo que, en el marco de un modelo de jubilación flexible,
prioriza el reforzamiento de los instrumentos de incentivo y desincentivo previstos para los supuestos de jubilación anticipada o demorada respecto de la edad ordinaria de jubilación.


Así, en primer lugar, en materia de jubilación anticipada voluntaria, se revisan los coeficientes reductores aplicables, con el fin de promover la jubilación a edades más próximas a la edad legal de jubilación y favorecer las carreras de
cotización más largas. No obstante, se admite la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes a la jubilación por causa no imputable al trabajador en caso de percepción del subsidio de desempleo con una antelación de al menos tres
meses.


De otro lado, con el fin de reforzar la equidad, los coeficientes reductores correspondientes a esta modalidad de pensión se aplicarán sobre la cuantía de la misma, respetando la limitación máxima a la que se refiere el artículo 57 de la Ley
General de la Seguridad Social, si bien dicha modificación se realizará de manera progresiva, a lo largo de un período de diez años.


En segundo lugar, en el ámbito de la jubilación anticipada involuntaria, se introducen varias modificaciones destacables. Para empezar, a las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación,
mencionadas en el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social, se añaden ahora el resto de causas extintivas por razones objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos
40.1, 41.3, 49.1m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores. Además, el coeficiente aplicable sobre la pensión se determina ahora por mes de adelanto de la jubilación y no por trimestre. Asimismo, en los dos años inmediatamente anteriores



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a la edad de jubilación ordinaria, se aplican los mismos coeficientes que en la modalidad voluntaria, en aquellos supuestos en los que el nuevo coeficiente sea más favorable que el hasta ahora vigente. Por último, se rebaja el coeficiente
reductor correspondiente a cada uno de los seis meses previos a la edad de jubilación ordinaria, respecto de los establecidos para el caso de jubilación voluntaria.


En tercer lugar, en materia de jubilación anticipada por razón de la actividad, se lleva a cabo una revisión del procedimiento del reconocimiento de coeficientes reductores por edad, regulándose ahora por separado estos supuestos respecto de
aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de la situación de discapacidad del trabajador; se modifica la legitimación a la hora de instar el inicio del procedimiento; se realiza una remisión a lo que reglamentariamente se
determine, en el marco del diálogo social, respecto de los indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes; se crea una comisión encargada de evaluar y, en su caso, de instar
la aprobación de los correspondientes decretos de reconocimiento de coeficientes reductores; y, finalmente, se prevé el establecimiento de un procedimiento para la revisión de los coeficientes reductores de edad, con una periodicidad máxima de diez
años.


Atendiendo a las consideraciones contenidas en la citada Recomendación 12 del Pacto de Toledo, referentes a la conveniencia de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos
sociales, fiscales y laborales existentes, así como a la valoración positiva que en la misma se realiza de la mejora del régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional, la reforma llevada a cabo
por la presente norma se extiende a ambas situaciones.


Así, en materia de jubilación demorada, se favorece la utilización de dicha fórmula mediante la sustitución del incentivo único hasta ahora establecido por la posibilidad de que el interesado pueda optar entre la obtención un porcentaje
adicional del 4 por ciento por cada año completo de trabajo efectivo que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación -porcentaje adicional que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y se
aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión- o una cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la
del hecho causante de la pensión; o una combinación de las dos opciones anteriores. Adicionalmente, se aplica una exención de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo en el caso de incapacidad temporal, a partir del cumplimiento
de la edad de jubilación ordinaria que corresponda en cada caso.


Por lo que a la jubilación activa se refiere, en coherencia con todo lo anterior, se exige como condición para acceder a esta modalidad de jubilación el transcurso de al menos un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación,
estableciéndose el compromiso del Gobierno de revisar esta modalidad de jubilación en el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, con el fin de favorecer el mantenimiento de la actividad de los trabajadores mayores, al tiempo que se
preserva la sostenibilidad del sistema.


Por último, se contempla la prohibición de cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa del trabajador a una edad inferior a los sesenta y ocho años, así como la reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de los trabajadores que hayan cumplido sesenta y dos años de edad.


Por su parte, en materia de medidas para preservar el equilibrio y la equidad entre generaciones, dada la dimensión intergeneracional del sistema de pensiones y la carga excepcional que para su equilibrio va a suponer la jubilación de la
llamada generación del baby boom, se hace necesario recuperar el planteamiento consensuado en la reforma de 2011. Ello implica incorporar indicadores que ofrezcan una imagen más fidedigna del desafío que para el sistema supone el envejecimiento de
la población y que liberen a las generaciones más jóvenes de un ajuste provocado por la llegada a la jubilación de grupos de trabajadores más numerosos.


En consecuencia, se opta por la derogación del factor de sostenibilidad introducido por la Ley 23/2013, de 23 de diciembre y su sustitución por un nuevo mecanismo de equidad intergeneracional que empezará a operar a partir de 2027.


Asimismo, en aras de mantener el equilibrio en las prestaciones y premiar las carreras largas de cotización, se establece una mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas a partir del 1 de enero de 2002, con efectos desde la
entrada en vigor de la norma, y cuyos destinatarios son los pensionistas que han accedido a la jubilación anticipada con 44 años y 6 meses de cotización.



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Por otro lado, se incluye un mandato a fin de que en el plazo de seis meses, el Gobierno apruebe un Proyecto de Ley para dar cumplimiento a la disposición adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, relativa a la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la ley se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de buena regulación. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en la obligación de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la mesa de
dialogo social fruto del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo aprobado en sesión de 27 de octubre de 2020.


La norma que se proyecta se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es la modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.


Por otra parte, las medidas contenidas en esta norma son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones
a los destinatarios, acorde por tanto con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr el objetivo de garantizar el bienestar de los ciudadanos y minimizar el impacto en la actividad económica.


Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el derecho de la Unión Europea y el resto del ordenamiento jurídico, siguiendo los principios rectores de la política social y económica.


En cuanto al principio de transparencia, no es necesario el trámite de consulta dada su tramitación urgente, tal y como se establece en el artículo 27.2, si bien, dado que la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas,
se ha procedido a publicar el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.


Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la mínima y, en todo caso, proporcionada, en atención a la situación existente y la necesidad de
garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:


Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.


2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.


3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.


4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.'



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Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado como sigue:


'4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así
como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de
aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.'


Tres. Se modifica del artículo 152, que queda redactado como sigue:


'Artículo 152. Cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación.


1. Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los
socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a).


2. La exención en la cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.


3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones Públicas o en los organismos públicos regulados en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


4. Los períodos en los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo serán computados como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones. La base reguladora de la prestación se
determinará, en relación con estos períodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.4.'


Cuatro. Se modifica el artículo 206, que queda redactado como sigue:


'Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.


1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o
trabajo el mínimo de actividad que se establezca.


A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización
previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para
continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.


El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.


2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por
trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al
personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.


3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE



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secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se
desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.


Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de
baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda
y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de
coeficientes reductores.


4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el
colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por
contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.


5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de
la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.


6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.


Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra
modalidad de jubilación anticipada.'


Cinco. Se introduce un nuevo artículo 206 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad.


1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el
correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de
discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.


2. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.


Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra
modalidad de jubilación anticipada.'



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Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


'1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:


a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores
a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.


b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.


c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del
servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.


d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:


1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.


4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.


5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, y 2.ª y 6ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción
del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.


El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.'


'2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de
anticipación:


Meses que se adelanta la jubilación;Periodo cotizado: Menos de 38 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a
44 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 44 años y 6 meses


;% reducción;% reducción;% reducción;% reducción


48;30,00;28,00;26,00;24,00


47;29,38;27,42;25,46;23,50



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Meses que se adelanta la jubilación;Periodo cotizado: Menos de 38 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a
44 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 44 años y 6 meses


;% reducción;% reducción;% reducción;% reducción


46;28,75;26,83;24,92;23,00


45;28,13;26,25;24,38;22,50


44;27,50;25,67;23,83;22,00


43;26,88;25,08;23,29;21,50


42;26,25;24,50;22,75;21,00


41;25,63;23,92;22,21;20,50


40;25,00;23,33;21,67;20,00


39;24,38;22,75;21,13;19,50


38;23,75;22,17;20,58;19,00


37;23,13;21,58;20,04;18,50


36;22,50;21,00;19,50;18,00


35;21,88;20,42;18,96;17,50


34;21,25;19,83;18,42;17,00


33;20,63;19,25;17,88;16,50


32;20,00;18,67;17,33;16,00


31;19,38;18,08;16,79;15,50


30;18,75;17,50;16,25;15,00


29;18,13;16,92;15,71;14,50


28;17,50;16,33;15,17;14,00


27;16,88;15,75;14,63;13,50


26;16,25;15,17;14,08;13,00


25;15,63;14,58;13,54;12,50


24;15,00;14,00;13,00;12,00


23;14,38;13,42;12,46;11,50


22;13,75;12,83;11,92;11,00


21;12,57;12,00;11,38;10,00


20;11,00;10,50;10,00;9,20


19;9,78;9,33;8,89;8,40


18;8,80;8,40;8,00;7,60


17;8,00;7,64;7,27;6,91


16;7,33;7,00;6,67;6,33



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Meses que se adelanta la jubilación;Periodo cotizado: Menos de 38 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a
44 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 44 años y 6 meses


;% reducción;% reducción;% reducción;% reducción


15;6,77;6,46;6,15;5,85


14;6,29;6,00;5,71;5,43


13;5,87;5,60;5,33;5,07


12;5,50;5,25;5,00;4,75


11;5,18;4,94;4,71;4,47


10;4,89;4,67;4,44;4,22


9;4,63;4,42;4,21;4,00


8;4,40;4,20;4,00;3,80


7;4,19;4,00;3,81;3,62


6;3,75;3,50;3,25;3,00


5;3,13;2,92;2,71;2,50


4;2,50;2,33;2,17;2,00


3;1,88;1,75;1,63;1,50


2;1,25;1,17;1,08;1,00


1;0,63;0,58;0,54;0,50


0;-;-;-;-


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).


Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.'


Siete. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 208, y se añade un nuevo apartado 3 en este mismo artículo, quedando redactados como sigue:


'1. [...]


a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a
que se refieren los artículos 206 y 206 bis.


b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de
prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.


[...].'


'2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el



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momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función
del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:


Meses que se adelanta la jubilación;Periodo cotizado: Menos de 38 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a
44 años y 6 meses;Periodo cotizado: igual o superior a 44 años y 6 meses


;% reducción;% reducción;% reducción;% reducción


24;21,00;19,00;17,00;13,00


23;17,60;16,50;15,00;12,00


22;14,67;14,00;13,33;11,00


21;12,57;12,00;11,43;10,00


20;11,00;10,50;10,00;9,20


19;9,78;9,33;8,89;8,40


18;8,80;8,40;8,00;7,60


17;8,00;7,64;7,27;6,91


16;7,33;7,00;6,67;6,33


15;6,77;6,46;6,15;5,85


14;6,29;6,00;5,71;5,43


13;5,87;5,60;5,33;5,07


12;5,50;5,25;5,00;4,75


11;5,18;4,94;4,71;4,47


10;4,89;4,67;4,44;4,22


9;4,63;4,42;4,21;4,00


8;4,40;4,20;4,00;3,80


7;4,19;4,00;3,81;3,62


6;4,00;3,82;3,64;3,45


5;3,83;3,65;3,48;3,30


4;3,67;3,50;3,33;3,17


3;3,52;3,36;3,20;3,04


2;3,38;3,23;3,08;2,92


1;3,26;3,11;2,96;2,81


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).



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Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.


3. Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores
previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto.'


Ocho. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 210, que quedan redactados como siguen:


'2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización
establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras,
a elección del interesado:


a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.


El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a
efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.


En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe
se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses
vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento,
también en cómputo anual.


b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de
las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente:


1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:


[**********página con cuadro**********]


2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10 %:


[**********página con cuadro**********]


c) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.


La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento
contemplado en la letra a).


La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214.



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El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación
desde una situación asimilada al alta.


3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el artículo 208 hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se
aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.


No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los
coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite.


4. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el
importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía
que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Esta misma garantía se extenderá a los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 208.


5. El coeficiente del 0,50 por ciento a que se refiere el apartado anterior y lo previsto en el apartado 3 no será de aplicación en los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones de los artículos 206 y 206 bis, en relación
con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o con las personas con discapacidad.'


Nueve. Se modifica el artículo 214, que queda redactado como sigue:


'Artículo 214. Pensión de jubilación y envejecimiento activo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en
los siguientes términos:


a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles
jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.


c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.


2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté
percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.


No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.


La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.



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3. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.


4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.


5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las
circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.


6. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.


Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.'


Nueve bis (nuevo). Se modifica el artículo 221 con la siguiente redacción:


'Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.


1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.


2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.


La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el
que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del
causante.


3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al
superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.


Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o
pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del
Código Civil.


En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.


En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho
mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio



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Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.'


Nueve ter (nuevo). Se modifica el artículo 222 con la siguiente redacción:


'Artículo 222. Prestación temporal de viudedad.


Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2,
o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se
han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la
pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.'


Nueve quater (nuevo). Se modifica el artículo 223 con la siguiente redacción:


'Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.


1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.


La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los
regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.


2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas
reglamentariamente.


3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.'


Nueve quinquies (nuevo). Se añade una nueva Disposición adicional, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional (nueva). Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.


Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad, con efectos de entrada en vigor de la presente Disposición, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad
a la misma, concurran las siguientes circunstancias:


a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.


b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.


c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.


d) Para acceder a la pensión regulada en la presente Disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá
efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición.'



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Diez. Se modifica el artículo 311, que queda redactado como sigue:


'Artículo 311. Cotización al régimen especial a partir de la edad de jubilación.


Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación
que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a).'


Once. Se modifica el artículo 318 letra d), que queda redactado como sigue:


'Artículo 318. Normas aplicables.


Será de aplicación a este régimen especial:


[...]


d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 211; 213 y 214 y la disposición transitoria trigésima cuarta.


[...].'


Doce. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales.


1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2
y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y
capítulos XV y XVII del título II.


[...].'


Trece. Se modifica la disposición adicional trigésima segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional trigésima segunda. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo.


1. En aras de hacer efectiva la separación de fuentes de financiación en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a) de esta Ley, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de los beneficios y exenciones en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del
reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora y
de la cuantía de las prestaciones del sistema, las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social, el coste de la pensión de jubilación anticipada involuntaria en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación, así
como el incremento de la cuantía de las prestaciones contributivas sujetas a límites de ingresos.


Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del
Estado a la Seguridad Social, entre las que se incluirá la prestación contributiva de nacimiento y cuidado de menor, el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, las pensiones y subsidios en favor de
familiares, así como la prestación de orfandad cuando la causante hubiera fallecido como consecuencia de violencia contra la mujer.



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2. Cualquiera otra transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social destinada a la financiación de las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de Seguridad Social deberá contar con informe previo del
Ministerio de Hacienda para poder ser incorporado a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'


Catorce. Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional trigésima octava. Seguimiento de la revalorización de las pensiones y garantía de mantenimiento de poder adquisitivo de las pensiones.


Con el objetivo de preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y garantizar la suficiencia económica de los pensionistas, el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas realizarán, en el
marco del diálogo social, una evaluación periódica, cada cinco años, de los efectos de la revalorización anual de la que dará traslado al Pacto de Toledo. En caso de que se observase alguna desviación, dicha evaluación incorporará una propuesta de
actuación para preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.'


Quince. Se modifica el último párrafo del apartado 1 y el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.


1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:


[...]


Los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los que se refieren los artículos 206 y 206 bis no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación regulada en la presente
regla 2.ª Tampoco será de aplicación a la jubilación regulada en la presente regla el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.3 de esta ley.


5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:


a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.


b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como
por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.


Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que
reglamentariamente se determine.


c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando
resulte más favorable a estas personas.'


Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria undécima, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria undécima. Aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.


De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, lo previsto en el párrafo primero del artículo 206.6 del



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presente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no se aplicará a los trabajadores incluidos en los diferentes regímenes especiales que, en la fecha de entrada en vigor de la citada ley tuviesen reconocidos coeficientes
reductores de la edad de jubilación, siendo de aplicación las reglas establecidas en la normativa anterior.'


Diecisiete. Se añade una nueva disposición transitoria, la trigésima cuarta, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria trigésima cuarta. Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el artículo 210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones.


1. Lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición transitoria en relación con el segundo párrafo del artículo 210.3 de esta ley solo resultará de aplicación en la medida en que la evolución de la pensión máxima del sistema absorba
completamente el efecto del aumento de coeficientes respecto a los vigentes en 2021 para aquellos trabajadores con base reguladora superior a la pensión máxima, de manera que la pensión reconocida no resulte en ningún caso inferior a la que habría
correspondido con la aplicación de las normas vigentes en 2021.


2. La previsión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210 de esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024 y se hará de forma gradual en un plazo de diez años de acuerdo con los coeficientes reductores que resultan de los
siguientes cuadros en función del periodo de cotización acreditado y los meses de anticipación:


Período cotizado inferior a treinta y ocho años y seis meses


Meses anticipo;2024;2025;2026;2027;2028;2029;2030;2031;2032;2033


24;5,70;7,40;9,10;10,80;12,50;14,20;15,90;17,60;19,30;21,00


23;5,36;6,72;8,08;9,44;10,80;12,16;13,52;14,88;16,24;17,60


22;5,07;6,13;7,20;8,27;9,34;10,40;11,47;12,54;13,60;14,67


21;4,41;5,31;6,22;7,13;8,04;8,94;9,85;10,76;11,66;12,57


20;4,25;5,00;5,75;6,50;7,25;8,00;8,75;9,50;10,25;11,00


19;4,13;4,76;5,38;6,01;6,64;7,27;7,90;8,52;9,15;9,78


18;3,58;4,16;4,74;5,32;5,90;6,48;7,06;7,64;8,22;8,80


17;3,50;4,00;4,50;5,00;5,50;6,00;6,50;7,00;7,50;8,00


16;3,43;3,87;4,30;4,73;5,17;5,60;6,03;6,46;6,90;7,33


15;2,93;3,35;3,78;4,21;4,64;5,06;5,49;5,92;6,34;6,77


14;2,88;3,26;3,64;4,02;4,40;4,77;5,15;5,53;5,91;6,29


13;2,84;3,17;3,51;3,85;4,19;4,52;4,86;5,20;5,53;5,87


12;2,35;2,70;3,05;3,40;3,75;4,10;4,45;4,80;5,15;5,50


11;2,32;2,64;2,95;3,27;3,59;3,91;4,23;4,54;4,86;5,18


10;2,29;2,58;2,87;3,16;3,45;3,73;4,02;4,31;4,60;4,89


9;1,81;2,13;2,44;2,75;3,07;3,38;3,69;4,00;4,32;4,63


8;1,79;2,08;2,37;2,66;2,95;3,24;3,53;3,82;4,11;4,40


7;1,77;2,04;2,31;2,58;2,85;3,11;3,38;3,65;3,92;4,19


6;1,30;1,60;1,90;2,20;2,50;2,80;3,10;3,40;3,70;4,00



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Meses anticipo;2024;2025;2026;2027;2028;2029;2030;2031;2032;2033


5;1,28;1,57;1,85;2,13;2,42;2,70;2,98;3,26;3,55;3,83


4;1,27;1,53;1,80;2,07;2,34;2,60;2,87;3,14;3,40;3,67


3;0,80;1,10;1,41;1,71;2,01;2,31;2,61;2,92;3,22;3,52


2;0,79;1,08;1,36;1,65;1,94;2,23;2,52;2,80;3,09;3,38


1;0,78;1,05;1,33;1,60;1,88;2,16;2,43;2,71;2,98;3,26


Período cotizado igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses


Meses anticipo;2024;2025;2026;2027;2028;2029;2030;2031;2032;2033


24;5,50;7,00;8,50;10,00;11,50;13,00;14,50;16,00;17,50;19,00


23;5,25;6,50;7,75;9,00;10,25;11,50;12,75;14,00;15,25;16,50


22;5,00;6,00;7,00;8,00;9,00;10,00;11,00;12,00;13,00;14,00


21;4,35;5,20;6,05;6,90;7,75;8,60;9,45;10,30;11,15;12,00


20;4,20;4,90;5,60;6,30;7,00;7,70;8,40;9,10;9,80;10,50


19;4,08;4,67;5,25;5,83;6,42;7,00;7,58;8,16;8,75;9,33


18;3,54;4,08;4,62;5,16;5,70;6,24;6,78;7,32;7,86;8,40


17;3,46;3,93;4,39;4,86;5,32;5,78;6,25;6,71;7,18;7,64


16;3,40;3,80;4,20;4,60;5,00;5,40;5,80;6,20;6,60;7,00


15;2,90;3,29;3,69;4,08;4,48;4,88;5,27;5,67;6,06;6,46


14;2,85;3,20;3,55;3,90;4,25;4,60;4,95;5,30;5,65;6,00


13;2,81;3,12;3,43;3,74;4,05;4,36;4,67;4,98;5,29;5,60


12;2,33;2,65;2,98;3,30;3,63;3,95;4,28;4,60;4,93;5,25


11;2,29;2,59;2,88;3,18;3,47;3,76;4,06;4,35;4,65;4,94


10;2,27;2,53;2,80;3,07;3,34;3,60;3,87;4,14;4,40;4,67


9;1,79;2,08;2,38;2,67;2,96;3,25;3,54;3,84;4,13;4,42


8;1,77;2,04;2,31;2,58;2,85;3,12;3,39;3,66;3,93;4,20


7;1,75;2,00;2,25;2,50;2,75;3,00;3,25;3,50;3,75;4,00


6;1,28;1,56;1,85;2,13;2,41;2,69;2,97;3,26;3,54;3,82


5;1,27;1,53;1,80;2,06;2,33;2,59;2,86;3,12;3,39;3,65


4;1,25;1,50;1,75;2,00;2,25;2,50;2,75;3,00;3,25;3,50


3;0,79;1,07;1,36;1,64;1,93;2,22;2,50;2,79;3,07;3,36


2;0,77;1,05;1,32;1,59;1,87;2,14;2,41;2,68;2,96;3,23


1;0,76;1,02;1,28;1,54;1,81;2,07;2,33;2,59;2,85;3,11



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Período cotizado igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses


Meses anticipo;2024;2025;2026;2027;2028;2029;2030;2031;2032;2033


24;5,30;6,60;7,90;9,20;10,50;11,80;13,10;14,40;15,70;17,00


23;5,10;6,20;7,30;8,40;9,50;10,60;11,70;12,80;13,90;15,00


22;4,93;5,87;6,80;7,73;8,67;9,60;10,53;11,46;12,40;13,33


21;4,29;5,09;5,88;6,67;7,47;8,26;9,05;9,84;10,64;11,43


20;4,15;4,80;5,45;6,10;6,75;7,40;8,05;8,70;9,35;10,00


19;4,04;4,58;5,12;5,66;6,20;6,73;7,27;7,81;8,35;8,89


18;3,50;4,00;4,50;5,00;5,50;6,00;6,50;7,00;7,50;8,00


17;3,43;3,85;4,28;4,71;5,14;5,56;5,99;6,42;6,84;7,27


16;3,37;3,73;4,10;4,47;4,84;5,20;5,57;5,94;6,30;6,67


15;2,87;3,23;3,60;3,96;4,33;4,69;5,06;5,42;5,79;6,15


14;2,82;3,14;3,46;3,78;4,11;4,43;4,75;5,07;5,39;5,71


13;2,78;3,07;3,35;3,63;3,92;4,20;4,48;4,76;5,05;5,33


12;2,30;2,60;2,90;3,20;3,50;3,80;4,10;4,40;4,70;5,00


11;2,27;2,54;2,81;3,08;3,36;3,63;3,90;4,17;4,44;4,71


10;2,24;2,49;2,73;2,98;3,22;3,46;3,71;3,95;4,20;4,44


9;1,77;2,04;2,31;2,58;2,86;3,13;3,40;3,67;3,94;4,21


8;1,75;2,00;2,25;2,50;2,75;3,00;3,25;3,50;3,75;4,00


7;1,73;1,96;2,19;2,42;2,66;2,89;3,12;3,35;3,58;3,81


6;1,26;1,53;1,79;2,06;2,32;2,58;2,85;3,11;3,38;3,64


5;1,25;1,50;1,74;1,99;2,24;2,49;2,74;2,98;3,23;3,48


4;1,23;1,47;1,70;1,93;2,17;2,40;2,63;2,86;3,10;3,33


3;0,77;1,04;1,31;1,58;1,85;2,12;2,39;2,66;2,93;3,20


2;0,76;1,02;1,27;1,53;1,79;2,05;2,31;2,56;2,82;3,08


1;0,75;0,99;1,24;1,48;1,73;1,98;2,22;2,47;2,71;2,96


Período cotizado igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses


Meses anticipo;2024;2025;2026;2027;2028;2029;2030;2031;2032;2033


24;4,90;5,80;6,70;7,60;8,50;9,40;10,30;11,20;12,10;13,00


23;4,80;5,60;6,40;7,20;8,00;8,80;9,60;10,40;11,20;12,00


22;4,70;5,40;6,10;6,80;7,50;8,20;8,90;9,60;10,30;11,00


21;4,15;4,80;5,45;6,10;6,75;7,40;8,05;8,70;9,35;10,00



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Meses anticipo;2024;2025;2026;2027;2028;2029;2030;2031;2032;2033


20;4,07;4,64;5,21;5,78;6,35;6,92;7,49;8,06;8,63;9,20


19;3,99;4,48;4,97;5,46;5,95;6,44;6,93;7,42;7,91;8,40


18;3,46;3,92;4,38;4,84;5,30;5,76;6,22;6,68;7,14;7,60


17;3,39;3,78;4,17;4,56;4,96;5,35;5,74;6,13;6,52;6,91


16;3,33;3,67;4,00;4,33;4,67;5,00;5,33;5,66;6,00;6,33


15;2,84;3,17;3,51;3,84;4,18;4,51;4,85;5,18;5,52;5,85


14;2,79;3,09;3,38;3,67;3,97;4,26;4,55;4,84;5,14;5,43


13;2,76;3,01;3,27;3,53;3,79;4,04;4,30;4,56;4,81;5,07


12;2,28;2,55;2,83;3,10;3,38;3,65;3,93;4,20;4,48;4,75


11;2,25;2,49;2,74;2,99;3,24;3,48;3,73;3,98;4,22;4,47


10;2,22;2,44;2,67;2,89;3,11;3,33;3,55;3,78;4,00;4,22


9;1,75;2,00;2,25;2,50;2,75;3,00;3,25;3,50;3,75;4,00


8;1,73;1,96;2,19;2,42;2,65;2,88;3,11;3,34;3,57;3,80


7;1,71;1,92;2,14;2,35;2,56;2,77;2,98;3,20;3,41;3,62


6;1,25;1,49;1,74;1,98;2,23;2,47;2,72;2,96;3,21;3,45


5;1,23;1,46;1,69;1,92;2,15;2,38;2,61;2,84;3,07;3,30


4;1,22;1,43;1,65;1,87;2,09;2,30;2,52;2,74;2,95;3,17


3;0,75;1,01;1,26;1,52;1,77;2,02;2,28;2,53;2,79;3,04


2;0,74;0,98;1,23;1,47;1,71;1,95;2,19;2,44;2,68;2,92


1;0,73;0,96;1,19;1,42;1,66;1,89;2,12;2,35;2,58;2,81


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, seguirán siendo de aplicación las reglas de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado previas a la entrada en vigor de esta disposición transitoria
a las personas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210, siempre que la extinción del contrato de trabajo que da derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada cumpla alguna de las siguientes condiciones:


a) Que la extinción se haya producido antes de 1 de enero de 2022, siempre que con posterioridad a tal fecha la persona no vuelva a quedar incluida, por un periodo superior a 12 meses, en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad
Social.


b) Que la extinción se produzca después de esa fecha como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o en virtud de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa o decisiones
adoptadas en procedimientos concursales, que fueran aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2022.


No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren las letras a) y b) anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando
resulte más favorable a estas personas.'



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Artículo 2. Modificación del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en los términos siguientes:


Uno. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.


1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.


2. A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por
ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.


3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.


4. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.


El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista
de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.


5. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros
efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.'


Dos. Se modifica la disposición adicional decimoséptima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimoséptima. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 205, al apartado 1 del artículo 210 y al artículo 57 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo
670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la
base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador
del



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grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.


Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


En consecuencia, a los efectos de lo establecido en los artículos 39, 42 y 45 de este texto refundido, la base reguladora de las diferentes pensiones estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido, calculada
exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31, sin que en ningún caso sea de aplicación lo previsto en esta disposición adicional.'


Disposición adicional primera (antes única). Complemento económico para quienes hayan accedido a la jubilación de forma anticipada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021 en determinados supuestos de largo periodo de
cotización y, en su caso, baja cuantía.


1. Las personas beneficiarias de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de forma involuntaria como máximo cuatro años antes de
alcanzar la edad ordinaria de jubilación, tendrán derecho, con efecto de 1 de marzo de 2022, a un complemento cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores
previstos en esta norma y la pensión inicialmente reconocida, siempre que reúnan los siguientes requisitos:


a) Que se acrediten al menos cuarenta y cuatro años y seis meses de cotización, o bien, si la cuantía de su pensión es inferior a 900 euros el 1 de enero de 2022, al menos cuarenta años de cotización.


b) Que la cuantía de la pensión inicial hubiera sido superior si se le hubiere aplicado los coeficientes reductores vigentes a 1 de enero de 2022.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las personas beneficiarias de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de
forma voluntaria como máximo dos años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos establecidos en el citado apartado anterior.


3. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, tendrá la naturaleza de pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite al que se refiere el artículo 57 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el
importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.


4. La Entidad Gestora reconocerá de oficio el derecho al complemento regulado en la presente disposición en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con la información contenida en la base de
datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, la clase de jubilación anticipada causada y los años de cotización cumplidos.


Disposición adicional segunda (nueva). Concepto de pareja de hecho a efectos del sistema de Seguridad Social.


En el plazo de un año, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones analizará la configuración de la pareja de hecho desde el punto de vista de la Seguridad Social, a efectos de determinar su alcance en orden a garantizar la
igualdad de trato en todo el territorio nacional.


Disposición adicional tercera (nueva). Mejora del marco regulador del acceso a la pensión de jubilación de las personas con discapacidad.


El Gobierno remitirá a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, en el plazo de seis meses, un informe acerca de los aspectos relacionados con la protección social de las personas con discapacidad que se
recogen en la recomendación 18 del



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Pacto de Toledo. Se prestará una atención particular a los problemas que afecten al colectivo de personas con discapacidad intelectual.


A partir de este informe, y en el plazo de tres meses adicionales, el Gobierno impulsará una reforma del marco regulador establecido en los Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la
edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía y 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la
jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.


Disposición adicional cuarta (nueva). Adaptación de la disposición adicional vigésimo quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el
ejercicio de su capacidad jurídica.


En el plazo de seis meses, el Gobierno elaborará un informe que elevará al Pacto de Toledo para adecuar la asimilación que se prevé en la disposición adicional vigésimo quinta de esta Ley de las personas afectadas por una discapacidad en un
grado igual o superior al 65 por ciento, con las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica establecidas en el título XI, capítulo I, del Código Civil, tras su modificación por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.


Disposición adicional quinta (nueva). Informe sobre la financiación de los gastos de naturaleza contributiva y no contributiva de la Seguridad Social.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos de Pacto de Toledo un informe relativo a los ingresos provenientes de cotizaciones sociales y a
los gastos de naturaleza contributiva y no contributiva, con particular atención a los conceptos a los se refiere la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social.


Dicho informe comprenderá la cuantificación de dichos conceptos y su financiación durante el período comprendido entre los años 1980 y 2020, ambos incluidos.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente proyecto de ley.


2. Queda derogado expresamente el párrafo último del apartado 1 del artículo 210 y el artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en atención a
lo expuesto en la disposición final cuarta.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en los términos siguientes:


Uno. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.


1. En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68
años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su
modalidad contributiva.



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b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o
trabajadora.


2. Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de
jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio
sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.


Las actividades económicas que se tomará como referencia para determinar el cumplimiento de esta condición estará definida por los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas en vigor en cada momento, incluidos en el
ámbito del convenio aplicable según los datos facilitados al realizar su inscripción en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON), de conformidad con el artículo 6.2 y el anexo 1 del Real
Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. La Administración de la Seguridad Social facilitará la tasa de ocupación de las trabajadoras respecto de la totalidad de trabajadores por
cuenta ajena en cada una de las CNAE correspondientes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio.


La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad
contributiva.


b) En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta cláusula concurra una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento sobre el total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión
extintiva. Este CNAE será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


c) Cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una mujer en la mencionada actividad.


La decisión extintiva de la relación laboral será con carácter previo comunicada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores y a la propia persona trabajadora afectada.'


Dos. Se añade una nueva disposición transitoria novena, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria novena. Aplicación temporal de lo establecido en la disposición adicional décima.


Lo establecido en la disposición adicional décima solo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero de 2022. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa
podrán ser aplicadas hasta tres años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión.'


Disposición final segunda. Adaptación del marco regulador establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar
la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.


En el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2022, el Gobierno procederá, en los términos que previamente sean acordados con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, a la adaptación del marco regulador
establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.



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Disposición final tercera. Creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.


En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley para dar cumplimiento a la disposición adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, relativa a la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, garantizando la simplificación, racionalización, economía de costes y eficacia del sistema de Seguridad Social,
y preservando los principios de solidaridad, igualdad en el trato y equidad entre generaciones que informan dicho sistema.


Disposición final cuarta. Mecanismo de equidad intergeneracional.


Con el fin de preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social en el largo plazo, se establece un mecanismo de equidad intergeneracional cuyo funcionamiento será el siguiente:


1. Primer componente. A partir de 2023, y a lo largo de un periodo de diez años, se fijará una cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social en los siguientes términos:


a) La cotización será de 0,6 puntos porcentuales, siguiendo la estructura actual de distribución entre empresa y trabajador.


b) Esta cotización finalista se mantendrá hasta 2032.


c) Se adaptará la normativa sobre el Fondo de Reserva para garantizar que la utilización de esta cuota finalista y de los rendimientos que genera se destine exclusivamente a atender las desviaciones en el nivel de gasto a las que se hace
referencia en el siguiente apartado.


2. Segundo componente. A partir de 2032, con una periodicidad trienal, se verificará si, de acuerdo con las últimas previsiones del Ageing Report de la Comisión Europea o documento análogo, el nivel de gasto en 2050 supera la previsión
para ese año del citado informe de 2024 una vez descontado el efecto que habría tenido el derogado factor de sostenibilidad. En función de esta valoración, en 2033:


a) Si el nivel de gasto previsto no supera este umbral, no se aplicará ninguna medida. En tal caso, podrá valorarse en el seno del diálogo social para su elevación como propuesta al Pacto de Toledo la utilización de los recursos del Fondo
de Reserva de la Seguridad Social para reducir las cotizaciones sociales o mejorar la cuantía de las pensiones.


b) Si el nivel de gasto previsto supera el citado umbral, se aplicarán las siguientes medidas:


- Se dispondrá de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social para la financiación del gasto en pensiones contributivas, con un límite de disposición anual del 0,2 por 100 del PIB.


- En el supuesto de que la citada desviación sea superior a ese 0,2 por 100, o que se hayan agotado los activos del Fondo de Reserva, el Gobierno negociará con los interlocutores sociales para su elevación al Pacto de Toledo una propuesta
que, de forma equilibrada, bien se dirija a minorar el porcentaje de gasto en pensiones en términos de PIB a través de medidas enmarcadas en las recomendaciones del Pacto de Toledo, bien a incrementar el tipo de cotización u otras fórmulas
alternativas para aumentar los ingresos, bien a ambas cosas, en los términos que se acuerden, teniendo especialmente en cuenta el principio de suficiencia.


Estas medidas deberán compensar la desviación en la previsión de gasto en pensiones en 2050 que no esté cubierta por los activos del Fondo de Reserva con un límite del 0,8 por 100 del PIB, de acuerdo con una senda que refleje el impacto
creciente que habría tenido la aplicación del factor de sostenibilidad que ahora se deroga y con un efecto temporal que no podrá prolongarse más allá de 2060.



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Disposición final quinta. Título competencial


La presente ley se dicta en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, a excepción de la disposición final primera que
se ampara en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.


Disposición final quinta bis (nueva). Suficiencia de pensiones mínimas.


El Gobierno abordará en el marco del diálogo social una revisión de los criterios para la determinación de las cuantías de las pensiones mínimas con el fin de garantizar su suficiencia en cumplimiento del artículo 50 de la Constitución.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima cuarta que entrará en vigor el 1 de enero de 2024.