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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 59-3, de 11/10/2021
cve: BOCG-14-A-59-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


11 de octubre de 2021


Núm. 59-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000058 Proyecto de Ley por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se crea el Fondo
Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX) en el Congreso de los Diputados, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del
Proyecto de Ley por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, por la que se postula la devolución del mismo al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


Enmienda a la totalidad de devolución


Justificación


Primero. Introducción, ¿Qué persigue el FNSSE?


El Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE), como refiere su exposición de motivos, tiene por objeto asumir los costes asociados al régimen retributivo específico de las renovables, cogeneración y residuos
(RECORE), extrayéndolos del conjunto de cargos del sistema eléctrico y trasladando progresivamente, durante un plazo de 5 años, la mayor parte de su financiación a las comercializadoras de operadores de todos los sectores energéticos: hidrocarburos
(gas y petróleo) y electricidad.


El fondo trasladará del sistema eléctrico al conjunto de los usos energéticos los casi 7000 millones de euros que supone el RECORE. Teóricamente, con esta medida se pretende abaratar la factura eléctrica



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al consumidor final, pero al concurrir simultáneamente con un encarecimiento de la gasolina o el gas, que previsiblemente las comercializadoras acabarán trasladando a los consumidores al internalizar el coste del fondo, se convierte en un
instrumento que no consigue aliviar la factura del consumidor, sino que, simplemente, traslada los gastos a otros consumos.


Es decir, el FNSSE se convierte en un instrumento vacío, con el único objetivo de aparentar una rebaja de la factura eléctrica adoptada por el Gobierno pero, en realidad, solo se trasladan costes. El consumidor final, en lugar de pagar
mayores costes en su factura eléctrica, pagará más por la gasolina de su vehículo o la calefacción de gas natural de su vivienda. Este coste, tal y como se plantea con el FNSSE, será soportado principalmente por la industria con procesos térmicos y
por las familias que disponen de vehículos gasolina o diésel, y calefacción convencional (generalmente, las más humildes).


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Segundo. Antecedentes.


En España, los costes de las energías renovables provienen de una decisión política tomada en 2007 por el Gobierno del expresidente José Luis Rodríguez Zapatero, por la cual se decidió subvencionar a las tecnologías renovables con primas y
llevar dicha subvención a los peajes de los consumidores finales.


El régimen retributivo específico RECORE es, por tanto, un coste fruto de decisiones políticas, anteriores y desvinculadas de los actuales planes de transición energética y descarbonización, que no tienen por qué ser soportados ni por los
ciudadanos ni por la industria española.


Desde el GPVOX consideramos que estos costes, fruto de decisiones políticas, no deben ser soportados por los consumidores en su factura. Este Grupo Parlamentario sí defiende una rebaja de la factura eléctrica real, evitando el juego de suma
cero que implica rebajar los costes en un lado para incrementarlos por otro.


Con la implantación de este Fondo, la mayor parte de los consumidores acabarían pagando los mismos costes, pero a través de distintos canales, sin mejorar sustancialmente su poder adquisitivo. En lugar de en su factura eléctrica, pagarán el
coste a través de sus vehículos de gasolina o de sus viviendas provistas de gas natural.


Tercero. Contexto Socio-Económico.


En medio del difícil contexto que atravesamos, con una dramática caída del PIB de casi un 11 % en el 2020 y una destrucción masiva de empleo y empresas, resulta esencial promover políticas que vayan orientadas a satisfacer las necesidades
reales de los distintos consumidores y agentes, de manera que impulsen la recuperación económica. Esta recuperación debe ser la máxima prioridad de este Gobierno y para ello es esencial aplicar políticas que no asfixien más a nuestra industria ni a
los hogares.


En este momento, los fondos europeos que va a recibir el Gobierno de España para favorecer la Transición Ecológica, así como los ingresos extraordinarios que va a percibir por el incremento de los



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precios de los derechos de emisión de CO2, que en los últimos meses han visto subir su precio hasta rebasar la barrera de los 50 euros la tonelada, suponen una oportunidad inmejorable para que sea el Ejecutivo -y no las empresas ni los
ciudadanos- quien soporte los costes del RECORE, que serán, además, compensados parcialmente por dichos ingresos extraordinarios.


Cuarto. Impacto en los hogares. Consumidores domésticos.


El fondo, como se ha dicho anteriormente, no reduce la factura energética del consumidor, sino que simplemente redistribuye el gasto. Considerando sus implicaciones en el cómputo global de la economía, el FNSSE provocará desequilibrios
territoriales: perjudicará a las regiones del interior frente a las de costa, con especial incidencia en la España rural y las familias más vulnerables.


Como recoge la estrategia nacional contra la pobreza energética 2019-2024, existe una enorme disparidad en el gasto térmico (calefacción) entre ciudades según el nivel de severidad climática. En las provincias del interior -las más frías-
se consume un 68 % de media más de gas que en las de costa y las islas. El gasto en calefacción en la provincia de Burgos, por ejemplo, puede ser más de 3,5 veces que en la provincia de Cádiz. En definitiva, la implantación del fondo favorece a
los clientes urbanos de zonas templadas y con acceso al vehículo eléctrico, frente a zonas frías y a las rurales.


Concretamente, desde el sector gasista aseguran que el gas natural subirá 7,08 euros por MWh, el gasóleo se encarecerá unos 7,15 céntimos por litro y la bombona de butano costará 1,22 euros más. Por su parte, el sector petrolífero estima
que con el incremento del coste estaríamos hablando de 10 céntimos por litro -IVA incluido- que se repercutirá directamente al consumidor.


Los hogares con rentas más bajas, que viven a menudo en zonas más frías y, por tanto, son más dependientes de los combustibles fósiles, sufrirán un sobrecoste de hasta 38 euros al año.


Desde el GPVOX consideramos que es necesario trabajar para reducir las desigualdades entre las distintas regiones, en lugar de agudizarlas o potenciarlas. Lamentablemente, este fondo se dirige en la dirección de seguir abriendo brechas
entre las distintas regiones de España, favoreciendo a unos y perjudicando a otros simplemente por el hecho de vivir en zonas más cálidas o frías.


Quinto. Impacto en la industria. Consumidores industriales.


Según el Ranking de Competitividad Mundial del Institute for Management Development (IMD), que mide la capacidad futura de 63 países para generar prosperidad, España ha caído tres posiciones, hasta el puesto número 39. Entre las principales
razones de esta caída se encuentra 'una falta de recursos para hacer frente a la pandemia y el desarrollo de políticas erróneas en el apoyo a los sectores más afectados por la crisis', detalla el informe.


'Los países que han subido en el ranking lo han hecho porque han tenido políticas adecuadas', subraya Arturo Bris, director del Centro de Competitividad Mundial del IMD.


España puede protagonizar un proceso de recuperación solo si somos capaces de absorber correctamente los fondos europeos y, sobre todo, de abordar de forma decidida las reformas estructurales que necesitamos, poniendo el foco en la
recuperación económica del país, que debe partir de la industria y las empresas, que son las que generan inversiones, riqueza y empleo.


En este sentido, el FNSSE va por el camino opuesto. Se prevé que los consumidores industriales, que consumen una media de 62 % de gas natural, van a pagar por el mismo un 25 % más que la media europea, según estudios y valoraciones del
sector gasista en relación con el FNSSE. El fondo situará a España como el país con uno de los precios del gas industrial más elevados de Europa. Es evidente que esta no es una situación viable para la industria española.


En primer lugar, si bien se contemplan sistemas de compensaciones, como señalan en su manifiesto la organización por la competitividad de la industria española, todavía quedan por definir términos y condiciones, por lo que resulta imposible
actualmente evaluar su alcance efectivo.


En segundo lugar, el régimen de compensaciones se aplicaría únicamente a un limitado número de sectores, excluyendo al 80 % de la industria productiva y exportadora española, y generando un sobrecoste competitivo inasumible en sectores
tractores y esenciales para nuestra economía, como el sector alimentario, la automoción, la mayor parte del textil y confección, industria farmacéutica, construcción naval y aeronáutica, entre otros.


En tercer lugar, y en cuanto al régimen de exenciones contemplado en el artículo 5 del Anteproyecto de Ley, se alude, entre otros, 'a las ventas de gas natural o productos petrolíferos destinados a la



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cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas, exclusivamente por la parte destinada a la producción de electricidad. Reglamentariamente se determinará el reparto del consumo de gas natural o de productos petrolíferos de
una central combinada que se considera destinado a la producción de calor y a la producción de electricidad'.


En España unas 600 industrias emplean la cogeneración, que representa el 20 % del PIB industrial español, en sectores industriales calorintensivos -alimentación y bebidas, papel, química, azulejos, textiles, refino, automóviles, etc.- que
mantienen unos 200.000 empleos directos.


Esto supondría, además de una discriminación no justificada, un duro varapalo difícil de soportar para la industria calorintensiva, y en cualquier caso un absurdo, ya que se penaliza a la tecnología más eficiente y menos emisora, como es la
cogeneración. De esta manera, un ciclo combinado de gas estará totalmente exento, conforme al artículo 5.2 del anteproyecto de ley, pero sin embargo no lo estaría el mismo ciclo combinado cuando opera con una cogeneración, que aprovecha además el
calor en un proceso productivo industrial.


Por otra parte, y no menos desdeñable, las empresas del sector de hidrocarburos están acometiendo importantes inversiones en activos del sector eléctrico, con el fin de abordar con éxito la transición energética, así como generar más
dinamismo y competencia en el sector. Con este nuevo coste asumen unas cargas que entorpecen tanto ese dinamismo competitivo como las inversiones en I+D+i para continuar con la descarbonización.


A diferencia de la electricidad, los productos petrolíferos que fabrican empresas españolas tienen que competir en el mercado internacional y, por tanto, si se llevase a efecto el reparto injusto de los costes del RECORE sería necesario
implantar medidas de compensación suficientes para evitar que se produjera una pérdida de competitividad y un perjuicio para la economía española en su conjunto.


La propuesta del Fondo, en sus actuales términos, llega en un momento crítico en el que las empresas industriales europeas están compitiendo para atraer inversiones productivas a sus respectivos países, poniendo en riesgo la viabilidad de la
recuperación económica de nuestro país.


Sexto. Otras consideraciones técnicas.


A. Las compensaciones que vayan a concederse, al tratarse de transferencias de recursos públicos de un Estado miembro a una empresa, corren el riesgo de que sean consideradas ayudas de estado incompatibles con el mercado interior por parte
de la Comisión Europea y, por lo tanto, pueden ser eliminadas. Especialmente significativo es dicho peligro en el caso del gas, al no existir un marco de directrices comunitarias que contemple compensaciones.


B. Las compensaciones correrán igualmente el riesgo de ser consideradas subvenciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio, lo cual podría dar pie al desarrollo de medidas antisubvención y a la imposición de aranceles por parte
de países terceros, una amenaza que afectaría de forma permanente a las exportaciones españolas de mercancías.


C. El FNSSE acrecienta aún más la inseguridad jurídica en el sector y las empresas: El Estado vuelve a 'jugar contra el mercado'. Es decir, define ex ante una cantidad a recaudar, que puede no alcanzarse porque la demanda oscile en un
sentido u otro. La cuantía del importe a recaudar será imposible de gestionar o prever. Ello introducirá incertidumbre en los comercializadores como recaudadores, y en el sistema en sí y las arcas públicas, porque puede recaudarse menos de lo
esperado.


D. El sistema del FNSSE introduce un riesgo de cobro al sistema en caso de que los comercializadores no puedan anticipar cantidades no recaudadas del cliente final.


Séptimo. Devolución.


Los impuestos representan más del 27 % del recibo de la luz en España para los consumidores domésticos que, junto a los costes fijos y regulados, suman más de un 57 % de la tarifa. Por ello, también exigimos una revisión de la fiscalidad
que soporta la factura eléctrica, con el fin de suprimir impuestos que actualmente solo existen en España y tienen fines meramente recaudatorios, ya que no atienden a los objetivos para los que fueron creados: el impuesto a la generación (IVPEE)
del 7 % o el impuesto especial sobre la electricidad (IEE) del 5,11 %, que provoca además una doble imposición al añadirse el IVA.


El GPVOX considera que en un contexto de crisis como el actual, donde el foco de actuación y prioridad absoluta del Ejecutivo debe ser la recuperación del apoyo a nuestra industria, empresas y autónomos, que son al fin y al cabo quienes
generan riqueza y empleos, este FNSSE va justo en la



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dirección contraria, provocando un daño y pérdida de competitividad irreparable en las empresas e industrias españolas.


Por ello, y por los efectos perversos que podría provocar entre los españoles, acrecentando las desigualdades regionales debido al incremento de los costes de los carburantes y combustibles de los que muchos de ellos todavía no pueden
prescindir, y que, además, ya soportan una elevada carga fiscal con el impuesto encubierto al CO2, tendrán una grave incidencia en nuestra economía nacional.


Por todo ello, desde el GPVOX nos oponemos frontalmente a este proyecto de ley y solicitamos su devolución.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la
siguiente enmienda a la totalidad de devolución al gobierno del Proyecto de Ley por el que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2021.-Néstor Rego Candamil, Diputado.- Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


Exposición de motivos


El objetivo de este Proyecto de Ley por el que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico es, en esencia, redistribuir los costes fijos del régimen específico de las instalaciones de renovables, cogeneración y
residuos (RECORE), que actualmente soporta en exclusiva el recibo eléctrico y que, tras la aprobación del Fondo se pretende cargar también en los costes de los carburantes y del gas natural.


Son las conocidas cmo primas de las renovables, que afecta a determinadas tecnologías del sector eléctrico, como son la termosolar, solar fotovoltaica, biomasa, cogeneración, eólica y minihidráulica. En el año 2020 fueron unos 6.500
millones de euros, y es una cantidad que va a ir aminorándose en el tiempo. Desde la aprobación del Real Decreto 1/2012, estas tecnologías ya no tienen derecho a las primas, la cantidad que se está pagando ahora en los recibos eléctricos son
compromisos de retribución asignados antes de la publicación de este Real Decreto. Redistribución de las primas que prevé hacerse de manera gradual, en un plazo de 5 años.


Tal y como pretende el Proyecto de Ley esta norma supondrá una rebaja en el coste del recibo eléctrico, en la medida en que va a tener menos cargas, sin embargo, producirá el efecto contrario en los carburantes y en el gas natural que se van
a encarecer, si bien es cierto que la norma establece determinadas excepciones: gasóleo B para usos agrícolas, navegación (incluida la pesca), etc, además de establecer ciertos mecanismos de compensación para el transporte de mercancías por
carretera, transporte de pasajeros, taxis y servicios de alquiler de vehículos sin conductor, consumo industrial de electricidad y gas natural.


Sin embargo, con esta regulación lo único que se logra es trasladar los costes de un producto a otro, de la energía eléctrica a los carburantes. Lo que no resulta aceptable es que el proceso de descarbonización recaiga fundamentalmente
sobre las espaldas de las mayorías sociales y las clases populares en su condición de consumidores y consumidoras de servicios básicos. Esto no puede de ninguna manera ser considerado como transición justa.


En la exposición de motivos, en la página 3, 8.º párrafo, rechazan de plano lo que debería ser la propuesta principal: la asunción de estas primas por parte de los Presupuestos Generales del Estado, que supondría una rebaja real de
productos básicos como la electricidad y los carburantes. Esta sería la



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alternativa de la que partiría el BNG, pues consideramos que sería más justo socialmente, y por este motivo no podemos compartir el proyecto presentado por el Gobierno.


Las primas nacen de una decisión política para impulsar las energías renovables -objetivo que compartimos-, pero esta decisión de política industrial nunca debería haber sido soportada por los recibos eléctricos (algún año se llegó a pagar
por este concepto 9.000 millones de euros).


Con la medida propuesta, en el fondo se penaliza nuevamente a las clases populares y con menos recursos. Así, las personas que puedan permitirse un coche eléctrico, de momento al alcance solo de personas con recursos altos, vería como se
reduce su gasto, pues la electricidad se abarataría, a cambio de trasladar parte de ese coste a las personas que mantienen su coche diésel o que emplean el gas natural en su calefacción doméstica.


En la propia exposición de motivos, en el apartado III (página 4), se justifica esta medida en una bajada del consumo eléctrico y el descenso de los precios en el mercado eléctrico, afirmando que los precios en 2019 fue un 17 % inferior al
de 2018, y que debido a la situación excepcional, en el 2020 los precios han sufrido un fuerte descenso, concretamente se situaron un 35 % más bajos que el año anterior, pero omiten toda referencia a los de 2021 y a la importante subida del mercado
eléctrico experimentado en los últimos meses y que ha llevado al Gobierno a aplicar una reducción temporal del IVA y del Impuesto sobre la producción eléctrica que pagan las empresas.


Así, no solo rechazamos la propuesta de este proyecto, sino que consideramos imprescindible un debate profundo y una reforma en profundidad del sistema eléctrico que realmente sirva para abaratar la factura y hacerla más justa socialmente.
Y en ese debate debe estar presente la nacionalización de las grandes compañías eléctricas, porque la energía debe estar bajo control público si realmente queremos que su producción sirva al desarrollo social.


En todo caso, el Estado español se ha caracterizado por adoptar cambios legislativos sobre el sistema eléctrico que curiosamente solo han servido para el beneficio de las grandes compañías eléctricas y muy poco han paliado la factura de los
ciudadanos y ciudadanas que han visto como subía año a año.


Primero fue la Moratoria Nuclear, que supuso unos 6.000 millones de euros, cargados en los recibos durante 20 años, por 5 grupos nucleares que nunca se construyeron ni por supuesto produjeron, pero que las empresas propietarias cobraron
puntualmente.


Después se modificaron los Costes de Transición a la Competencia, más de 3.500 millones de euros que cobraron las cinco grandes empresas del sector eléctrico, aplicando una norma aprobada por el Gobierno de Aznar en 1997, y que servía para
compensar las supuestas pérdidas que tendrían en un marco de competencia libre, algo que en la realidad nunca existió, al mismo tiempo que privatizan la empresa pública Endesa, que curiosamente vuelve a ser pública pero italiana.


Después le tocó el turno al llamado Déficit Tarifario, invento creado también en la Ley del 97 del PP para jugar políticamente con el precio de la electricidad, que aún arrastramos y tardaremos en liquidar, solo este año 2021, supone más de
2.400 millones de euros.


Ahora nos enfrentamos a los fondos europeos Next Generation que fomentan las energías renovables, a los que las grandes empresas eléctricas se apuntan presentando proyectos por valor de miles de millones -solo Endesa e lberdrola solicitan
más de 35.000 millones de euros-. Con fondos públicos y sin retorno alguno se financiarán sus inversiones y después se seguirán lucrando, vendiéndonos la electricidad.


La última reforma, como ya se ha mencionado, de carácter meramente temporal, es la suspensión del IVA y del Impuesto a la Generación Eléctrica, coincidiendo en el tiempo con la alta recaudación por el precio del CO2, por eso se ponen el
límite para mantener el IVA bajo en los 45 euros/MWh; cuando el precio de la electricidad está muy alto, se recauda más por CO2 y compensa la temporal pérdida por el IVA, es decir que o bien se paga por una vía o por otra.


Sin embargo, no se atajan las causas que hacen que la electricidad sea uno de los bienes básicos más caros. El primero de ellos, que el mercado de producción eléctrica es, por decisión política un mercado en el que las diferentes
tecnologías de producción cobran lo mismo, y siempre por el valor de la más cara en cada hora. Así por ejemplo, si hoy a las 21 horas, el precio máximo de producción está en 90 euros/MWh, una central hidroeléctrica con un coste de producción de
entre 3 y 5 euros/MWh, cobra también 90 euros, es decir, un beneficio de un 1.800 %.


En segundo lugar, el recibo eléctrico en el Estado español es el único en Europa que soporta unos peajes o cargos que no son propios del sistema. El sobrecoste extrapeninsular que supone unos 760 millones de euros al año y las primas las
renovables, unos 6.200 millones de euros al año; que deberían



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estar en los Presupuestos Generales del Estado como solidaridad interterritorial o política industrial, y no en el recibo, algo que, además, sería más justo socialmente.


Además, en tercer lugar deben tenerse en cuenta los impuestos que gravan la factura pues, además del IVA, está el Impuesto Especial de la Electricidad (5,11 %) que pagan directamente las personas consumidoras, al que se suman otros impuestos
que, formalmente, pagan las empresas productoras pero que después lo repercuten en los recibos eléctricos: Impuesto a la generación (7 %), céntimo verde al carbón, impuesto a las nucleares, etc.; se estima que el Estado recauda en un año más de
10.000 millones de euros; por supuesto, a mayor precio de la electricidad mayor recaudación, a pesar de ser uno bien básico.


Además, también contribuye al encarecimiento la Tarifa única regulada en el Estado y los mismos peajes o cargos en el resto de las tarifas, imposición heredada del franquismo del año 1951. Donde se produce, que padece el impacto ambiental y
social no se recogen los beneficios. Hay comarcas gallegas que generan más electricidad que toda la Comunidad de Madrid, que es deficitaria en un 95 %, y sin embargo pagan la factura más cara. Parece que tarifas eléctricas diferentes no son
posibles, pero sí que Madrid realice dumping fiscal. Por lo tanto, el BNG seguirá defendiendo una Tarifa eléctrica Galega que abarate la factura da luz en Galiza, en beneficio de consumidores y consumidoras particulares y de las empresas gallegas,
compensando así el papel de Galiza como productora excedentaria de energía eléctrica y el fuerte impacto ambiental y social que esa industria productora genera.


En definitiva, el sistema eléctrico precisa de una reforma profunda, no de parches cosméticos. No podemos seguir jugando con el recibo eléctrico, debe abordarse un debate profundo y una reforma justa social y ambientalmente.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Diputado Tomás Guitarte Gimeno, perteneciente a la Agrupación de Electores 'Teruel Existe', miembro del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2021.-Tomás Guitarte Gimeno, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos. Nuevo párrafo 6 bis


De adición.


Creación de un nuevo párrafo 6 bis.


Donde dice:


Debe decir:


'Los objetivos de transición energética que impulsan la presente ley y el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, deben ser compatibles con los objetivos de equilibrio territorial y con los principios del mecanismo de
garantía rural. Por esta razón las medidas y tasas



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del FNSSE no crearán una sobrecarga para los residentes y para las empresas de provincias que, por razones del rigor térmico de su clima y por el menor desarrollo del sistema público de transportes necesitan hacer un mayor uso de
combustibles derivados del petróleo o de gas natural, que los de las provincias de climas más suaves.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario y justo diseñar y aplicar el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico como una medida para la transición energética y es necesario e imprescindible que sea una medida político-económica que contribuya al
equilibrio territorial. Por ello se debe evitar cargar con que el coste del FNSSE resida en mayor proporción a los habitantes de unas provincias frente a otras por efecto de dos causas que actúan de manera sinérgica:


1. Los contrastes climatológicos entre los territorios de la España interior y la costera: los climas mediterráneos y oceánicos de interior de invierno frío exigen para el confort térmico de las viviendas y oficinas el uso generalizado de
calderas de derivados de petróleo o de gas natural.


2. Las provincias más afectadas por la despoblación, mayoritariamente ubicadas en la España interior con climas más fríos, tienen un menor desarrollo del sistema público de transportes (ferrocarril y autobús) que las provincias más
urbanizadas, por lo que dependen en mayor medida para los desplazamientos cotidianos de los vehículos propios que funcionan con gasolina y gasóleo. Se debe valorar que la eficiencia respecto al consumo de combustible de los vehículos híbridos es
muy inferior en los trayectos de carretera o de pequeñas ciudades (sin apenas paradas ni frenazos) que en los trayectos plenamente urbanos de las grandes ciudades. Por otro lado, se debe considerar que la electrificación del automóvil es todavía un
hecho urbano, dado que los precios de estos automóviles no están al alcance de las poblaciones rurales.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5 bis


De adición.


Creación de un nuevo artículo.


Artículo 5 bis.


Donde dice:


Debe decir:


'5 bis. La aplicación de costes equitativos del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico atendiendo a los contrastes climáticos entre provincias y al menor desarrollo de los sistemas públicos de transporte en las
provincias afectadas por la despoblación.


1. Los costes que pueden derivarse por la aplicación del FNSSE serán diferenciados según las provincias y los territorios, atendiendo a la necesidad de mayor consumo de combustibles derivados del petróleo o del gas natural por el rigor
térmico del clima y la dependencia de calderas basadas en estas fuentes de energía y por el menor desarrollo del sistema público de transportes.


2. En las provincias de León, Zamora, Ávila, Palencia, Burgos, Segovia, Soria, Álava, Huesca y Teruel, los costes del FNSSE para los consumidores se reducirán en un 75 % del coste del mismo fijado a nivel nacional.



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3. En las provincias de Valladolid, Salamanca, Zaragoza, Cuenca, Ciudad Real, Toledo, Albacete, Lugo y Orense, y en las comunidades autónomas de Navarra y La Rioja, los costes del FNSSE para los consumidores se reducirán en un 50 % del
coste del mismo fijado a nivel nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario y justo diseñar y aplicar el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico como una medida para la transición energética y para el equilibrio territorial. Por ello se debe evitar cargar con que el coste del FNSSE
resida en mayor proporción a los habitantes de unas provincias frente a otras por efecto de dos causas que actúan de manera sinérgica:


a) Los contrastes climatológicos entre los territorios de la España interior y la costera: las provincias y territorios con climas mediterráneos y oceánicos de interior de invierno frío exigen para el confort térmico de las viviendas y
oficinas el uso generalizado de calderas de derivados de petróleo o de gas natural, tecnología dominante en las instalaciones térmicas de estos territorios.


b) Las provincias más afectadas por la despoblación, mayoritariamente ubicadas en la España interior con climas más fríos, tienen un menor desarrollo del sistema público de transportes (ferrocarril y autobús) que las provincias más
urbanizadas, por lo que dependen en mayor medida para los desplazamientos cotidianos de los vehículos propios que funcionan con gasolina y gasóleo. Se debe valorar que la eficiencia respecto al consumo de combustible de los vehículos híbridos es
muy inferior en los trayectos de carretera o de pequeñas ciudades (sin apenas paradas ni frenazos) que en los trayectos plenamente urbanos de las grandes ciudades. Por otro lado, se debe considerar que la electrificación del automóvil es todavía un
hecho urbano, dado que los precios de estos automóviles no están al alcance de las poblaciones rurales.


La consulta del mapa publicado por AEMET sobre la temperatura media de valores climatológicos normales y las medias de las temperaturas mínimas muestran un acusado contraste entre los territorios y provincias de España.


http://www.aemet.es/es/serviciosclimaticos/datosclimatologicos/valoresclimatologicos.


Aquellas provincias con temperaturas más bajas se ven obligadas, dado el desarrollo de las tecnologías actuales de calefacción, a depender en una medida muy superior al resto de los combustibles derivados del petróleo y del gas natural.
Incluso es necesario tener en cuenta que en los climas más fríos, las instalaciones de calefacción por aerotermia requieren para un mejor funcionamiento el apoyo de una caldera de gasóleo o de gas natural. Estas circunstancias en las tecnologías de
calefacción se suman a la necesidad de un mayor uso del vehículo privado que no está electrificado todavía.


Por lo tanto, para lograr un reparto equitativo de costes entre territorios que usan de manera muy distinta las fuentes de energía y las diferentes tecnologías, se propone la regulación fijada en este artículo.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Plural, a instancias de Pilar Calvo i Gómez, Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2021.-Pilar Calvo Gómez, Diputada.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Dotación económica del FNSSE.


1. El FNSSE estará dotado con:


a) Las aportaciones de los operadores en los sectores energéticos definidos como sujetos obligados en el artículo 4 de esta ley.


b) Las aportaciones para financiar los costes del sistema eléctrico referidos al fomento de las energías renovables, a que hace referencia el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


c) Los recursos provenientes, en su caso, de fondos europeos, hasta un del 10 % de los ingresos anuales del Fondo.


d) Cualquier otra-aportación distinta a las referidas en la letra b) anterior que se consigne, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado, hasta un-máximo del 10 % de los ingresos anuales del Fondo. Recursos
provenientes de los Presupuestos Generales del Estado. La contribución de los Presupuestos Generales del Estado se realizará de manera progresiva y lineal en los 5 años posteriores al de la entrada en vigor de esta ley hasta alcanzar el 75 % de los
ingresos anuales del Fondo.


2. Las aportaciones para la dotación del FNSSE se ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), E.P.E., M.P. abrirá en régimen de depósito y que será identificada mediante su
publicación en su página web.'


JUSTIFICACIÓN


La crisis provocada por la pandemia de la COVID-19 ha ocasionado una situación muy delicada que requiere de un importante impulso económico. En este sentido, se pone de manifiesto la necesidad de contar con una industria fuerte, capaz de
liderar esta recuperación económica.


Si bien el impulso a la descarbonización y la necesidad de financiar las políticas de fomento de las energías renovables es imprescindible, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria y estatal, también es
importante facilitar a la industria el camino de su recuperación, promoviendo el empleo y la estabilidad.


El FNSSE afecta directamente a la competitividad del sector industrial, conllevando un impacto negativo en términos de generación de riqueza y mantenimiento de puestos de trabajo, directos e indirectos, en sectores productivos de gran peso
en el tejido industrial y en un momento económico como el actual, por lo que es importante que sea financiado en gran parte por el Estado y por los Fondos Europeos, especialmente cuando sea mayor la expectativa así como la incidencia del coste
asociado al Fondo, en €/MWh.


Teniendo en cuenta, por un lado, que este proyecto de ley contempla que el gas soporte un coste de 0,84 €/MW para sostener el Fondo y que, previsiblemente, este coste llegará a ser de 5 €/MW al finalizar el periodo de implementación
progresiva de 5 años, y, por otro, que el coste del gas solía estar en el entorno de los 20 €/MWh, habiéndose llegado a doblar en estos últimos meses, el sobrecoste del FNSSE además de ser una carga para el bolsillo de los consumidores particulares,
va a suponer una pérdida de competitividad en el sector industrial. Por ello, es necesario tomar medidas para evitar la deslocalización de las industrias que son grandes consumidoras de gas (papeleras, cerámicas, etc.) para evitar la pérdida de
riqueza y lugares de trabajo y conseguir, lo antes posible, la recuperación económica.



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Puesto que el coste del RECORE será cada vez un importe menor, se considera asumible por parte de Presupuestos Generales del Estado una contribución del 75 % de los ingresos anuales del Fondo, como se contempla en la propuesta de enmienda.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6, apartado 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Compensaciones por los costes derivados del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


[...]


5. Tendrán derecho a una compensación con cargo al FNSSE los consumidores industriales de electricidad y gas natural pertenecientes a sectores sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono, tal y como están definidos en el Anexo
III de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, o aquellas que las sustituyan. Dicha compensación cubrirá, con las limitaciones que se deriven de las referidas
directrices
de la regulación aplicable, los costes derivados de la repercusión, en su caso, de las aportaciones al FNSSE reguladas en el artículo 4 sobre los precios finales de la electricidad y gas natural de estos consumidores. A tal
efecto, las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad deberán informar en sus facturas, a los consumidores finales, de la cuantía correspondiente a la aportación realizada al Fondo con el objetivo de que dichos costes puedan ser
compensados, a determinados consumidores industriales, según las subvenciones que se regulen.


Los términos y condiciones de las compensaciones definidas en este apartado se determinarán mediante real decreto del Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En dicho real decreto, que deberá
ser compatible con la reglamentación sobre ayudas de estado vigentes en la Unión Europea, definida por los artículos 107 y 108 del TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), se establecerá el porcentaje máximo del 85 % de aplicación a
dichas compensaciones, así como los criterios que regirán el otorgamiento de estas.'


JUSTIFICACIÓN


De cara a la regulación de ayudas o subvenciones del Estado o bien a la recepción de ayudas europeas en su caso, entendemos necesario que, desde el principio, las facturas de gas y electricidad recojan la información relativa a la aportación
al FNSSE, de manera que se evidencie que el coste de la energía incluye este concepto y para facilitar las compensaciones a dichas cargas. No olvidemos que uno de los objetivos recogidos en el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que
se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, es el siguiente:


'2. Estos mecanismos de compensación tienen como finalidad compensar a los consumidores electrointensivos pertenecientes a sectores del anexo en razón de la intensidad de su uso de electricidad y su exposición al comercio internacional
hasta un máximo del 85 por 100 de los costes imputables en los cargos de la retribución específica a energías renovables y cogeneración de alta eficiencia y de la retribución específica en los territorios no peninsulares repercutidos en los precios
del suministro de electricidad.



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De acuerdo con lo anterior; los sectores económicos a los que se destinen estas ayudas serán los correspondientes a la industria manufacturera establecidos en el anexo 3 de la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, sobre
'Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020', exceptuados los correspondientes a la industria extractiva que se relacionan en el anexo con su correspondiente código CNAE.


En todo caso, estas ayudas requerirán la notificación a la Comisión Europea y su aprobación. A este respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.'


Por otro lado, aunque el Proyecto de Ley habla de compensar dichos costes, en ningún punto de este se hace constar hasta qué cifra o % va a llegar dicha compensación. Entendemos necesario que se haga constar esta cifra del 85 % puesto que
ya está regulada también en el mencionado Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre. También sería deseable que el proyecto de ley clarificara qué criterios se van a seguir para otorgar las compensaciones.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria segunda. Aplicación del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE) en el ejercicio 2021 primer año de aplicación.


1. La cuantía a abonar por los sujetos obligados para cubrir los costes del 2021 primer año de aplicación ascenderá a 0,84 €/MWh. Esta cuantía será adaptada a los distintos combustibles según los factores de conversión
indicados en el anexo II.


2. Para establecer las aportaciones al FNSSE de los sujetos obligados durante el primer ejercicio de aplicación del Fondo, 2021, se computarán las ventas o consumos efectuados por estos sujetos desde el siguiente trimestre
natural completo posterior a la entrada en vigor de esta ley.


3. Antes del último día del mes siguiente de cada uno de los trimestres completos del 2021 primer año de aplicación y posteriores, a la entrada en vigor de esta ley los sujetos obligados al pago deberán
ingresar en la cuenta a que se hace referencia en el artículo 3.2 las cuantías devengadas por las facturaciones realizadas durante los meses naturales anteriores al del ingreso.


4. Antes del último día del segundo mes posterior a cada uno de los trimestres completos del 2021 primer año de aplicación y posteriores a la entrada en vigor de esta ley , el Instituto para la
Diversificación y el Ahorro de la Energía realizará un ingreso en la cuenta del sistema de liquidaciones del sistema eléctrico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la cantidad destinada a la financiación de los costes del
régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


5. La entrada en aplicación efectiva del Fondo implicará la correspondiente reducción de los valores de cargos del sistema eléctrico en el mismo importe en el que contribuya el fondo al pago del RECORE. De tal manera que la reducción de
los valores de los cargos y la aplicación del Fondo se compensen para financiar el RECORE y tengan la misma fecha efectiva de entrada en vigor. A medida que se vaya incrementando la aportación, en €/MWh, al fondo, por parte de los sujetos
obligados, se irá disminuyendo progresivamente el pago por cargos del RECORE.'



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JUSTIFICACIÓN


A fecha de hoy, restan pocos meses del año y muchas de las empresas consideradas como sujetos obligados al pago del fondo (comercializadoras de gas y de electricidad, por ejemplo) ya han hecho sus previsiones de gastos e ingresos, sin haber
tenido conocimiento alguno del coste que iban a tener que asumir por la entrada de aplicación del FNSSE. En este sentido, es importante tener en cuenta que estos negocios, que se van a ver afectados por esta norma con efecto inmediato sin tener
tiempo de reacción, son ya una parte importante de la recuperación económica que necesitamos tras la crisis por la COVID-19. Por tanto, lejos de imponer más costes inesperados, se debe ayudar al tejido empresarial afectado económicamente en los
primeros años, permitiendo a los negocios que son 'sujetos obligados' del Fondo tener el tiempo suficiente para prever en sus planificaciones anuales los verdaderos gastos que tendrán en cada momento. No olvidemos que, para lograr el éxito y la
estabilidad en cualquier iniciativa empresarial, es crucial hacer una correcta planificación de gastos e ingresos.


Por otro lado, es imprescindible no duplicar costes ni cargar innecesariamente al sistema energético, especialmente en estas fechas en las que, tras la crisis del COVID-19, hay que fomentar la recuperación económica de las empresas
españolas. Por eso, la propuesta de enmienda incluye un mandato para que se reduzcan los cargos RECORE del sistema eléctrico de manera progresiva mientras, de manera simultánea y también progresiva, entran en aplicación los costes del Fondo.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final [nueva]. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


Se modifica el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta, eliminando el importe máximo, para que se pueda destinar hasta el 90 % de los ingresos de la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero:


'b) El 90 % del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con un máximo de 450 millones de euros.''


JUSTIFICACIÓN


En línea con la Directiva 2003/87/CE, base de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, este proyecto de ley persigue lograr los objetivos de
descarbonización de una manera eficiente. La Ley 1/2005 busca ayudar a cumplir con las obligaciones derivadas de la Convención y el Protocolo de Kioto; y este anteproyecto quiere establecer una medida encaminada a proporcionar certidumbre y las
señales regulatorias y políticas adecuadas para incentivar las nuevas inversiones. Por ello, y dada la situación actual en la que la recuperación económica es tan necesaria, se ve necesario no limitar la aportación al Fondo del ingreso estimado por
la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.



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A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que
se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 con arreglo al siguiente texto:


'Artículo 1. Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE).


1. Se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico F.C.P.J. (FNSSE), sin personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar la retribución del régimen retributivo específico de las energías renovables, la
cogeneración y la valorización de residuos en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria y nacional en el ámbito integrado de energía y clima.


2. El FNSSE se destinará a la financiación, en los términos recogidos en esta ley, de los costes del régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, configurándose por tanto en ingreso del sistema eléctrico de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 24/2013.


3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del FNSSE los gastos de administración que ocasione su gestión, incluidos los gastos financieros de las cuentas gestionadas por la entidad encargada de su administración.


4. El FNSSE se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la presente Ley y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le resulten de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el apartado 1, para ajustar mejor la definición al fin que persigue el Fondo, que no es otro que financiar la retribución específica de energías renovables, cogeneración y residuos de alta eficiencia, no el fomento de energías
renovables pues el Fondo no fomenta el desarrollo de energías renovables toda vez que no retribuirá las instalaciones que se fomenten o instalen a partir de la entrada en vigor del mismo.


Se suprime el apartado 3 porque el esquema de financiación de las compensaciones a través del propio Fondo supone que los 'sujetos obligados' a la financiación no solo se les impone la obligación de financiar los costes del régimen
retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos regulado en la Ley 24/2013, en función de su consumo final de electricidad, sino que también han de asumir el
esfuerzo de aquellos consumidores con derecho a compensación, suponiendo un doble esfuerzo de financiación.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3 con arreglo al siguiente texto:


'Artículo 3. Dotación económica del FNSSE.


1. El FNSSE estará dotado con:


a) Las aportaciones procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.


b) Las aportaciones para financiar los costes del sistema eléctrico referidos al fomento de las energías renovables, a que hace referencia el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


c) Los recursos provenientes, en su caso, de fondos europeos, en los términos y condiciones que establezca la normativa reguladora de dichos fondos.


d) Cualquier otra aportación distinta a las referidas en la letra b) anterior que se consigne, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado.


2. Las aportaciones para la dotación del FNSSE se ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), E.P.E., M.P. abrirá en régimen de depósito y que será identificada mediante su
publicación en su página web.'


JUSTIFICACIÓN


El Informe del Comité de Expertos para la Transición Energética, señala que el sobrecoste de las centrales instaladas en el pasado a un coste superior al actual debería ir financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, disposición transitoria primera, disposición transitoria segunda, disposición final primera, disposición final segunda, disposición final tercera, disposición final cuarta y disposición final
sexta


De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, las disposiciones transitorias primera y segunda y las disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta y sexta:


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores; el Fondo se deberá financiar preferentemente por Presupuestos Generales del Estado, Fondos Europeos y por las previsiones reseñadas en el artículo 3.1, por lo que carece de sentido definir el resto de
aportaciones de los sectores energéticos.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4:


'Artículo 4. Aportaciones de los operadores en los sectores energéticos.


1. Estarán obligados a realizar una aportación anual al FNSSE, que se calculará de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, los siguientes sujetos (en adelante, 'los sujetos obligados'):


a) Las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad.


b) Los consumidores directos en mercado de electricidad.


c) Los consumidores directos de gas natural.


d) Los operadores de-productos petrolíferos al por mayor.


e) Los operadores-de gases licuados de petróleo-al por mayor y los distribuidores de productos petrolíferos en la parte de sus-ventas y
/o consumos anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por
mayor o por otros distribuidores al por menor.


f) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.


Dicha aportación anual se fraccionará en determinados pagos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.


2. Cuando dos o más sujetos obligados formen parte de un mismo grupo empresarial, mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica-y el Reto Demográfico se podrá establecer que sean las matrices de estos grupos quienes deban
cumplir, de manera conjunta, con sus respectivas obligaciones de aportación al Fondo.


3. Las aportaciones por unidad de energía suministrada de los sujetos-obligados se establecerán anualmente en el último trimestre del año anterior, mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. Para el cálculo de las aportaciones, se realizará la mejor estimación para el siguiente ejercicio de los costes totales a financiar por el FNSSE referidos en el artículo 1 y de los recursos del FNSSE establecidos en los epígrafes a) a d)
del artículo 3.1. de esta ley. La cuantía total procedente de las aportaciones de los sujetes-obligados será la necesaria para cubrir los costes totales, incluidas las compensaciones previstas en el artículo 6 de esta ley, una vez descontadas el
resto de aportaciones y, en su caso, el saldo remanente al final del ejercicio previo.


5. La aportación de cada sujeto será proporcional, en el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, en el caso de consumidores directos en mercado
de electricidad, a su consumo eléctrico, en el caso de los consumidores directos de gas, a su consumo de gas, y en el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al volumen de sus ventas de energía
final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, expresadas en GWh. En el caso de los distribuidores de productos petrolíferos la aportación será proporcional a la parte de sus ventas y
/o
consumos anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor y en el caso de los consumidores de productos petrolíferos será proporcional a la parte de su consumo anual no
suministrada por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen una actividad de




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distribución al por menor de productos petrolíferos. No se computarán las ventas o consumos de productos destinados a usos-no energéticos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores; el Fondo se deberá financiar preferentemente por Presupuestos Generales del Estado, Fondos Europeos y por las previsiones reseñadas en el artículo 3.1, por lo que carece de sentido definir el resto de
aportaciones de los sectores energéticos.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4 con el siguiente texto:


'Artículo 4. Aportaciones de los operadores en los sectores energéticos.


1. Estarán obligados a realizar una aportación anual al FNSSE, que se calculará de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, los siguientes sujetos (en adelante, 'los sujetos obligados'):


a) Las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad.


b) Los consumidores directos en mercado de electricidad.


c) Los consumidores directos de gas natural.


d) Los operadores de productos petrolíferos al por mayor.


e) Los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor y los distribuidores de productos petrolíferos en la parte de sus ventas y/o consumos anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor o por otros
distribuidores al por menor.


f) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.


Dicha aportación anual se fraccionará en determinados pagos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.


2. Cuando dos o más sujetos obligados formen parte de un mismo grupo empresarial, mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá establecer que sean las matrices de estos grupos quienes deban
cumplir, de manera conjunta, con sus respetivas obligaciones de aportación al Fondo.


3. Las aportaciones por unidad de energía suministrada de los sujetos obligados se establecerán anualmente en el último trimestre del año anterior, mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. Para el cálculo de las aportaciones, se realizará la mejor estimación para el siguiente ejercicio de los costes totales a financiar por el FNSSE referidos en el artículo 1 y de los recursos del FNSSE establecidos en los epígrafes a) a d)
del artículo 3.1. de esta ley. La cuantía total procedente de las aportaciones de los sujetos obligados será la necesaria para cubrir los costes totales, una vez descontadas el resto de aportaciones y, en su caso, el saldo remanente al final del
ejercicio previo.



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5. La aportación de cada sujeto será proporcional, en el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, en el caso de consumidores directos en mercado
de electricidad, a su consumo eléctrico, en el caso de los consumidores directos de gas, a su consumo de gas, y en el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al volumen de sus ventas de energía
final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, expresadas en GWh. En el caso de los distribuidores de productos petrolíferos la aportación será proporcional a la parte de sus ventas y/o consumos anuales
en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor y en el caso de los consumidores de productos petrolíferos será proporcional a la parte de su consumo anual no suministrada por operadores
al por mayor o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.


No se computarán las ventas o consumos de productos destinados a usos no energéticos.


6. Cuando las comercializadoras de gas y electricidad traspasen a sus clientes el coste derivado de su aportación al FNSSE, estas deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a dicha aportación.'


JUSTIFICACIÓN


El Fondo se deberá financiar preferentemente por Presupuestos Generales del Estado, Fondos Europeos y por las previsiones reseñadas en el artículo 3.1, según lo expresado en la Enmienda anterior, pero subsidiariamente para el supuesto de que
dicha Enmienda resulte rechazada, se propone en la presente Enmienda que se detalle en factura el importe que las empresas repercutan a sus clientes finales y, en todo, caso, las compensaciones del artículo 6 se sufraguen con cargo a los
presupuestos generales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 5 con arreglo al siguiente texto:


'Artículo 5. Exenciones.


No se computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados los siguientes conceptos:


1. Las ventas de energía eléctrica a instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por la cantidad que posteriormente sea inyectada a las redes de
transporte y distribución.


2. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos y gases licuados del petróleo destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas.


3. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos y gases licuados del petróleo destinados a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas, por la parte destinada a la producción de electricidad y calor.


Reglamentariamente se determinará el reparto del consumo de gas natural o de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo de una central combinada que se considera destinado a la producción de calor y a la producción de electricidad.


4. Las ventas de queroseno.



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5. Las ventas de gasóleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


6. Las ventas de electricidad, gas natural, gases licuados del petróleo, gasóleo y fuelóleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.


7. Las ventas de biocarburante sostenible y combustibles sintéticos, así como el porcentaje de estos combustibles incorporado en las ventas de gasóleo y gasolina, así como la totalidad de la energía final de origen renovable.


8. El porcentaje de gases renovables incorporado en las ventas de gas natural y gases licuados del petróleo.


9. Las ventas de gas natural cuando se utilice como materia prima.


10. Los consumos directos a los que hace referencia el artículo 4.1c cuando el consumo esté destinado a la producción de electricidad en centrales de producción eléctrica o de calor y de electricidad en centrales de cogeneración.


11. Las ventas de energía eléctrica, gas natural, productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, destinadas a aquellos consumidores industriales sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono, tal y como están definidos en
el Anexo III de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, o aquellas que las revisen o sustituyan. Dicha exención cubrirá, con las limitaciones que se deriven de las referidas
directrices, los costes derivados de la repercusión, en su caso, de las aportaciones al FNSSE reguladas en el artículo 4 sobre los precios finales de la electricidad y gas natural de estos consumidores. Los términos y condiciones de las exenciones
definidas en este apartado se determinarán mediante real decreto del Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.'


12. Las ventas de electricidad, gas natural, gasóleo, fuelóleo y gases licuados del petróleo a sectores industriales manufactureros, tal y como están definidos en el grupo C del CNAE-2009.


13. Las ventas de gas licuado correspondientes a los segmentos sometidos a precios regulados (GLP canalizado y determinadas modalidades de envases de GLP).


14. Las ventas de gas natural, gasóleo y fuelóleo a las actividades del sector primario definidas en el Grupo A: Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Pesca del CNAE-2009.


15. Las ventas de electricidad, gas natural, gasóleo, fuelóleo y gases licuados del petróleo destinados a consumos en municipios de la España Rural, que tengan menos de 5.000 habitantes y una densidad de población de menos de 300 habitantes
por kilómetro cuadrado según la definición oficial de EUROSTAT.


16. En las ventas de energía eléctrica a consumidores industriales de electricidad, con una intensidad de uso de la electricidad mínima del 20 %, calculada según el Anexo IV de las Directrices de la CE sobre ayudas estatales en materia de
protección del medio ambiente y energía 2014-2020 o aquellas que las sustituyan, las aportaciones al FNSSE de estos consumidores estarán limitadas al 0,5 % de su Valor Añadido Bruto (VAB).


17. Los sujetos obligados que suministren a los titulares de los vehículos citados en el apartado 18 siguiente, que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una exención por los costes que puedan derivarse, en su
caso, de la repercusión sobre sus compras de electricidad, gas natural, gasóleo, fuelóleo y gases licuados del petróleo de las correspondientes aportaciones al FNSSE.


18. Los vehículos a que se refiere el apartado anterior son los siguientes:


a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia.


b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías establecidas en el Reglamento (UE) n.° 678/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011 , que sustituye el anexo II y modifica
los anexos IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco



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para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco).


c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.


d) Los empleados en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.


e) Los vehículos eléctricos destinados al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, al transporte de pasajeros, regular u ocasional.


19. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que
deban expedir las autoridades autonómicas o locales.


Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la
normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.


20. El procedimiento para la determinación y la práctica de la exención se establecerá por Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se basará en el volumen de gasóleo suministrado, con un tope de 50.000
litros por vehículo y año, 5.000 litros por vehículo y año cuando se trate de taxis y vehículos empleados en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.


21. Las ventas de gas natural destinadas a emplearse como combustible ferroviario.


JUSTIFICACIÓN


A fin de evitar los riesgos de una calificación como ayudas de Estado de las compensaciones previstas en el artículo 6, a la vista de la jurisprudencia europea, se incorporan nuevas exenciones directas a los sujetos obligados, que deberán
trasladar esa exención en el coste final de los suministros que se consideran susceptibles de esa consideración. Además, se amplían los supuestos de consumo final en el que procede la exención.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6:


'Artículo 6. Compensaciones-por los costes derivados del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema-Eléctrico.


1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una compensación por los costes-que puedan derivarse, en su caso, de la repercusión sobre sus compras de
gasóleo de las correspondientes aportaciones al FNSSE.






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2. Los vehículos a que se refiere el apartado primero son los siguientes:


a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.


b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos-en las categorías M2 o M3 de las establecidas en el Reglamento (UE) n.º 678
/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, que
sustituye el anexo II y modifica los anexos IV, IX y XI de la Directiva 2007
/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un mareo para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques,
sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco).


c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato-taxímetro.


d) Los empleados en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.


3. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley
16
/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de
su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales. Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en
posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.


4. El procedimiento para la determinación y la práctica de la compensación se establecerá por Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se basará en el volumen de gasóleo suministrado, con un tope de 50.000
litros por vehículo y año, 5.000 litros por vehículo y año cuando se trate de taxis y vehículos empleados en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:


a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de-la compensación.


b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la-compensación.


c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la administración la información derivada de la utilización de
estos por los solicitantes de la compensación.


5. Tendrán derecho a una compensación con cargo al FNSSE los consumidores industriales de electricidad y gas natural pertenecientes a sectores sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono, tal y como están definidos en el Anexo
III de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, o aquellas que las sustituyan. Dicha compensación cubrirá, con las limitaciones que se deriven de las referidas directrices, los costes
derivados de la repercusión, en su caso, de las aportaciones al FNSSE reguladas en el artículo 4 sobre los precios finales de la electricidad y gas natural de estos consumidores. Los términos y condiciones de las compensaciones definidas en este
apartado se determinarán mediante real decreto del Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Enmienda anterior relativa a la modificación del artículo 5.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7 con arreglo al siguiente texto:


'Artículo 7. Procedimiento para el pago y aplicación de las aportaciones.


1. Los plazos para el pago de las aportaciones al FNSS para los sujetos obligados del artículo 4.1 deberán ingresar en la cuenta a que se hace referencia en el artículo 3.2 de esta ley, antes del último día de cada mes, la cuantía devengada
por las facturaciones realizadas en el mes anterior al del ingreso.


2. Antes del último día de cada mes, el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía, en calidad de gestor del FNSSE, realizará un ingreso en la cuenta del sistema de liquidaciones del sistema eléctrico de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia por la cantidad destinada a la financiación de los costes del régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


3. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, los sujetos obligados deberán presentar al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), E.P.E., M.P., la información sobre las cantidades de energía suministrada y las
aportaciones realizadas al Fondo a lo largo del ejercicio anterior. El formato de este envío de información se establecerá por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas.


4. La Administración Pública competente podrá requerir a los sujetos obligados del artículo 4 de esta ley la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, así como para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones
impuestas.'


JUSTIFICACIÓN


Para el supuesto de que sea rechazada la enmienda de este GPP al artículo 4 que suprime la existencia de sujetos obligados al trasladar la financiación del Fondo a PPGGE, de manera subsidiaria se propone la presente enmienda como mejora
técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9.4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9.4 con arreglo al siguiente texto:


'Artículo 9. Sanciones por las infracciones tipificadas en el ámbito de aportaciones al FNSSE.


[...]



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4. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades a los operadores de los sectores energéticos definidos como sujetos obligados en el artículo 4 y durante un período no superior a tres años.


JUSTIFICACIÓN


Para el supuesto de que no se acoja nuestra enmienda de supresión del artículo 4, se propone subsidiariamente la presente enmienda de mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9.5


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9.5 con arreglo al siguiente texto:


'5. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades a los operadores de los sectores energéticos definidos como sujetos obligados en el artículo 4 durante un período no superior a un año.


b) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo superior a un año.'


JUSTIFICACIÓN


Para el supuesto de que no se acoja nuestra enmienda de supresión del artículo 4, se propone subsidiariamente la presente enmienda de mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11 con arreglo al siguiente texto:


'Artículo 11. Procedimiento sancionador.


1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, en el que las fases de instrucción y resolución estarán debidamente separadas, se ajustará a lo dispuesto en



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la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las particularidades que se establecen en los demás artículos de este capítulo.


La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en este título, así como su archivo, corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas.


JUSTIFICACIÓN


Subsidiariamente, para el caso de que no sea acogida nuestra enmienda de supresión del artículo 4, se propone la presente mejora técnica. La naturaleza de las obligaciones (aportaciones al FNSSE), no justifica para la tramitación del
procedimiento sancionador la previsión de un plazo específico distinto del general incluido en el artículo 21 de Ley 39/2015.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nuevo artículo


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 13 con la siguiente redacción:


'Artículo 13. Revisión de las exenciones y compensaciones por costes indirectos.


Cada tres años, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, revisará por real decreto las exenciones reguladas en el artículo 5 y las compensaciones por costes indirectos recogidas en el artículo 6 de esta ley, atendiendo a
criterios técnicos, económicos, medioambientales, y el momento del ciclo económico, a fin de favorecer el cambio hacia un modelo de consumo energético más sostenible, alineado con los objetivos medioambientales del país, y los objetivos concretos
reflejados en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima y sus correspondientes revisiones.'


JUSTIFICACIÓN


Subsidiriamente a las enmiendas de supresión, se considera necesario revisar periódicamente las compensaciones y exenciones para adecuar a la normativa europea incluyendo nuevos sectores que se permitan y reduciendo en su caso compensaciones
en sectores que cuenten con tecnologías eficientes para la descarbonización.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria primera


De modificación.



Página 25





Se propone la modificación de la disposición transitoria primera, con arreglo al siguiente texto:


'Disposición transitoria primera. Marco transitorio para la aplicación gradual del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE).


A los efectos de permitir una adecuada adaptación por los sujetos obligados y los consumidores energéticos, la aplicación del FNSSE se realizará de manera progresiva en los diez años posteriores al de la entrada en vigor de esta ley según lo
señalado en la disposición final novena.


A estos efectos, en el último año de dicho periodo, la totalidad de los costes establecidos en el artículo 1 se financiará con cargo al FNSSE. Hlasta ese momento, la parte del coste del régimen retributivo específico no cubierta por el
FNSSE seguirá financiándose con cargo a los cargos del sistema eléctrico referidos en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


Subsidiariamente a la enmiendas de supresión, se propone la presente enmienda para una mejor redacción para la adaptación de plazos de consecución para los objetivos climáticos sin perjudicar al tejido productivo ni consumidores.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nueva disposición transitoria primera bis


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria primera bis con el siguiente texto:


'Disposición transitoria primera bis. Marco transitorio para la aplicación gradual del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE) en los sistemas no peninsulares.


A los efectos de cumplir con los objetivos marcados por la Ley de Cambio Climático y los objetivos establecidos para 2050, la aplicación del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico se realizará de manera progresiva en los
sistemas no peninsulares y atendiendo a las circunstancias específicas de este territorio como sistema energético aislado.


En consecuencia, la incorporación de los sistemas no peninsulares al sistema establecido por el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico quedará en suspenso hasta que el porcentaje de generación eléctrica de origen
renovable presente en los sistemas no peninsulares se equipare al alcanzado en el conjunto del territorio peninsular a fecha de aprobación de esta ley.


Llegado ese momento, será de aplicación el periodo de adaptación previsto para el resto del territorio nacional en la disposición transitoria primera.


A los efectos de lo establecido en este artículo, se propone una revisión anual del porcentaje de generación eléctrica de origen renovable y valorar la idoneidad de la incorporación en los Sistemas No Peninsulares del Fondo Nacional para la
Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, siempre y cuando, este se equipara a los niveles actuales de la península.'



Página 26





JUSTIFICACIÓN


Subsidiariamente a las enmiendas de supresión precedentes, mejora técnica para una adecuada consideración de la singularidad de los territorios no peninsulares.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria tercera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria tercera con arreglo al siguiente texto:


'Disposición transitoria tercera. Composición del Comité de Seguimiento y Control.


En tanto no se establezca, mediante real decreto del Gobierno, la composición del Comité de Seguimiento y Control en virtud de lo establecido en el artículo 2.3, el referido Comité estará compuesto por las personas titulares de:


a) La Dirección General de Política Energética y Minas.


b) La Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), E.P.E., M.P.


c) El Departamento de Asuntos Económicos y G20 del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.


d) Un representante con rango de Director General de los siguientes departamentos ministeriales:


1.º Ministerio de Hacienda.


2.º Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


3.º Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.


e) Un representante de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia(CNMC).


Asimismo, actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el Abogado del Estado Jefe del Área de Energía de la Abogacía del Estado del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


El Comité de Seguimiento y Control dará cuenta cada seis meses en el Congreso de los Diputados de los informes de seguimiento realizados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nueva disposición adicional primera



Página 27





De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional primera con el siguiente texto:


'Disposición adicional primera. Cambio de régimen retributivo en instalaciones de régimen especial.


Modificación del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.


Se modifica su disposición, 'disposición adicional primera. Renuncia al régimen económico del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo', que queda redactada como sigue:


1. Aquellas instalaciones que, habiendo sido inscritas con carácter definitivo en el régimen especial por parte del órgano competente, estuvieran acogidas al régimen económico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, podrán
solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la renuncia al citado régimen económico en un plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.


2. La renuncia supondrá la pérdida del derecho a la prima o tarifa regulada que se viniese percibiendo con arreglo al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo; pero conllevará la inclusión de la instalación en las condiciones del régimen
económico de la primera convocatoria correspondiente a las instalaciones inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.


3. Las instalaciones para las cuales se hubiere acordado la inaplicación del régimen económico primado conforme al artículo 6 del presente Real Decreto 1003/2010, las instalaciones que, aun habiendo logrado previamente la inscripción en un
registro administrativo estatal u autonómico para instalaciones del régimen especial, no hubieren logrado por causas no imputables a los interesados la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción en régimen
especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas, así como aquellas instalaciones que, no habiendo cumplido todos los requisitos necesarios para acogerse al régimen económico regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25
mayo, o en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, en los plazos reglamentariamente fijados para ello, hubieran acreditado la instalación de los equipos necesarios 'a posteriori', podrán quedar incluidas, de oficio o a solicitud del
interesado, en las condiciones del régimen económico de la primera convocatoria del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, siempre y cuando puedan acreditar la instalación de los equipos necesarios conforme a los requisitos establecidos en los
apartados del artículo 3.1 del presente Real Decreto 1003/2010 antes de la fecha de publicación del presente Real Decreto 1003/2010.


La referida inclusión tendrá efectos retroactivos y se contará a partir de la fecha más tardía de los documentos listados en el las letras a), b) y c) de dicho apartado.


Únicamente podrán ser objeto de inclusión las instalaciones titularidad de entidades que cumplan con alguno de los requisitos establecidos en el apartado 6 de la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico.


Los intereses asociados a las cuantías derivadas de la referida inclusión serán los resultantes de aplicar el interés legal del dinero en cada momento.


La referida inclusión no podrá dar lugar a reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.


El órgano competente para adoptar las correspondientes resoluciones de inclusión será la Dirección General de Política Energética y Minas, que podrá contar con el apoyo del IDAE en la tramitación de dichos expedientes.


Los procedimientos de inclusión podrán ser iniciados de oficio en aquellos casos en los que la Dirección General de Política Energética y Minas tenga conocimiento fehaciente del acaecimiento de circunstancias justificativas de inclusión
conforme a lo indicado anteriormente, así como a solicitud del interesado, en cuyo caso el período de tramitación



Página 28





y resolución del expediente será de seis meses a contar desde la recepción por la Dirección General de Política Energética y Minas de la solicitud de inclusión cursada por el interesado.


4. El cambio de régimen previsto en los apartados anteriores será objeto de anotación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.'


JUSTIFICACIÓN


Aquellas instalaciones que promovidas al amparo del Régimen Retributivo Especial que cumpliendo los requisitos descritos en la presente disposición adicional y no cuenten con retribución específica deberán ser incluidas a fin de que sean
sostenibles para promotores y operadores y brinden servicio al sistema de manera sostenible técnica y financieramente.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nueva disposición adicional segunda


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional segunda con el siguiente texto:


'Disposición adicional segunda. Facturación energética.


En el plazo de seis meses, se modificará la normativa vigente para facilitar que las facturas energéticas recojan explícitamente las aportaciones al FNSSE.'


JUSTIFICACIÓN


Subsidiariamente a las enmiendas de supresión y mejora técnica. La aportación al FNSSE debe estar explícita en las facturas de los comercializadores y suministradores cuando lo repercutan en sus clientes finales.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nueva disposición adicional tercera


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional tercera con arreglo al siguiente texto:


'Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado de la siguiente forma:



Página 29





'Artículo 8. Tipo de gravamen.


El impuesto se exigirá al tipo del 0 por ciento.'


Dos. Se modifica el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado de la siguiente forma:


'b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 2.000 millones de euros''.


JUSTIFICACIÓN


La rebaja de la factura eléctrica debe articularse a corto plazo y con carácter urgente, sin riesgo de contingencias, litigiosidad y sin merma de la seguridad jurídica y de la certidumbre regulatoria, operando en la carga fiscal y los cargos
regulatorios, sin condicionantes ni limitaciones temporales.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nueva disposición adicional cuarta


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional quinta con arreglo al siguiente texto:


'Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica el apartado uno, punto 1, del artículo 91 añadiendo un número 9.º con la siguiente redacción:


'9.º La energía eléctrica.''


JUSTIFICACIÓN


La rebaja de la factura eléctrica debe articularse a corto plazo y con carácter urgente, sin riesgo de contingencias, litigiosidad y sin merma de la seguridad jurídica y de la certidumbre regulatoria, operando en la carga fiscal y los cargos
regulatorios, sin condicionantes ni limitaciones temporales.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nueva disposición adicional quinta


De adición.



Página 30





Se propone la adición de una nueva disposición adicional quinta con arreglo al siguiente texto:


'Disposición adicional cuarta. Modificación de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Uno. Se elimina el apartado c) del punto 3 del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en consecuencia queda redactado como sigue:


'3. Los costes del sistema eléctrico, que se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, serán los siguientes:


a) Retribución de las actividades de transporte y distribución.


b) Régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.


c) Retribución asociada a la aplicación de mecanismos de capacidad, en su caso.


d) Retribución asociada a los mecanismos que se desarrollen en aplicación del artículo 25.1, en su caso.


e) Compensación asociada a la moratoria nuclear de acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.


f) Dotación del fondo para la financiación del Plan General de Residuos Radiactivos.


g) Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


h) Imputación de la diferencia de pérdidas asociada al cierre de energía en el mercado de producción, en su caso.


i) Anualidades correspondientes a los déficits del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes.


j) Medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así sean reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 49.


k) Gestión técnica y económica del sistema en caso de desajuste entre los ingresos y la retribución de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14.11, y el importe recaudado a través de los precios regulados que cobran a
los agentes.


l) Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sector eléctrico.


m) Los gastos ocasionados por las cuentas gestionadas por el organismo encargado de las liquidaciones para realizar la liquidación de los costes regulados del sector eléctrico, salvo en los casos en que esté previsto que tales costes sean
deducidos de los saldos que existan en la cuenta en favor de los titulares del derecho de que se trate. Los gastos ocasionados por la cuenta específica relativa al superávit de ingresos serán deducidos del saldo existente en dicha cuenta.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un punto 4.º que quedaría redactado como sigue:


''4.º Las modificaciones del tipo de gravamen del Impuesto sobre el valor de la producción eléctrica regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, deberán trasladarse a los parámetros
de retribución en el plazo máximo de tres meses.''


Tres. Se elimina el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que queda redactada como sigue:


''Desde el 1 de enero de 2021, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del
Sector Eléctrico, serán financiados en su totalidad con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.''



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A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada año incorporará un crédito presupuestario destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes a financiar del ejercicio, así como, en su caso, el
saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores.


Las compensaciones presupuestarias no tendrán la consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determinará un mecanismo de control y
reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación, tanto provisional como definitiva, de las mismas.''


Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional vigésimo cuarta con el siguiente tenor:


''Disposición adicional vigésimo cuarta.


Desde el 1 de enero de 2021, las anualidades correspondientes a la deuda del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, serán
financiados en un 100 % con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado habilitará el crédito presupuestario extraordinario destinado a cubrir las anualidades correspondientes a la
deuda del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes a financiar para los años 2021, 2022 y 2023, así como, en su caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a
ejercicios anteriores.


Las compensaciones presupuestarias no tendrán la consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determinará un mecanismo de control y
reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación, tanto provisional como definitiva, de las mismas.


En todo caso, el sistema de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de la liquidación actuará como mecanismo de financiación subsidiario, teniendo, solo a estos efectos, la naturaleza de costes del sistema
eléctrico''.'


JUSTIFICACIÓN


La rebaja de la factura eléctrica debe articularse a corto plazo y con carácter urgente, sin riesgo de contingencias, litigiosidad y sin merma de la seguridad jurídica y de la certidumbre regulatoria, operando en la carga fiscal y los cargos
regulatorios, sin condicionantes ni limitaciones temporales.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.



Página 32





Se propone la modificación de la disposición final primera con arreglo al siguiente texto:


'Disposición final primera. Actualización del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor y otros precios regulados.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se modificará la estructura del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se
establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, al objeto de incorporar un término asociado a las aportaciones que los comercializadores de
referencia deben realizar al Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Asimismo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se modificará el precio correspondiente al resto de suministros regulados como la TUR de gas, GLP canalizado y GLP envasado.


Esta modificación podrá afectar a otros precios regulados.'


JUSTIFICACIÓN


Subsidiariamente a las enmiendas de supresión y mejora técnica, al objeto de incluir al resto de consumidores con tarifa regulada.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la da


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final segunda con arreglo al siguiente texto:


'Disposición final segunda. Desarrollo de los términos y condiciones de las compensaciones a los consumidores industriales de electricidad y gas natural.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, establecerá, mediante real decreto, los términos y condiciones de las compensaciones, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a los consumidores
industriales de electricidad y gas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.


Asimismo, se someterá a revisión de la Comisión Europea en el marco de las Directrices de la UE sobre ayudas estatales de finalidad regional, la compensación a consumidores industriales de electricidad y gas natural pertenecientes a sectores
sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono (artículo 6 de la presente ley).


Si como resultado de la revisión prevista en el párrafo anterior se declararan las compensaciones no conformes a las directrices de la UE sobre ayudas de Estado, los sujetos no conformes serán objeto de exención del fondo conforme al
artículo 5 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Subsidiariamente a las enmiendas de supresión y mejora técnica.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final novena


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final novena con el siguiente texto:


'Disposición final novena. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor cuando entre en vigor la trasposición de la revisión que resulte aprobada de la Directiva Europea de la Fiscalidad de Energía 2003/96/CE del Consejo.'


JUSTIFICACIÓN


La revisión en curso de dicha Directiva Europea, en el contexto del paquete legislativo Fit to 55, puede desarrollar una regulación fiscal que con la aplicación simultánea del FNSSE puede generar doble imposición sobre un mismo hecho
imponible.


A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del proyecto de ley por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Néstor Rego Candamil, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De supresión.


Alternativa de modificación del nombre asignado al fondo, en el título de la norma, la exposición de motivos y el articulado:


Se propone cambiar el nombre asignado al fondo por 'Fondo para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico' o, alternativamente y de forma subsidiaria, 'Fondo Estatal para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 4


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 4. Aportaciones de los operadores en los sectores energéticos.


1. Estarán obligados a realizar una aportación anual al FSSE, que se calculará de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, los siguientes sujetos (en adelante, los sujetos obligados):


a) Las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad.


b) Los consumidores directos en mercado de electricidad.


c) Los consumidores directos de gas natural.


d) Los operadores de productos petrolíferos al por mayor.


e) Los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor y los distribuidores de productos petrolíferos en la parte de sus ventas y/o consumos anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor o por otros
distribuidores al por menor.


f) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.


Dicha aportación anual se fraccionará en determinados pagos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.


2. Cuando dos o más sujetos obligados formen parte de un mismo grupo empresarial, mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se podrá establecer que sean las matrices de estos grupos quienes deban
cumplir, de manera conjunta, con sus respetivas obligaciones de aportación al Fondo, sin que esto suponga una reducción en la cuantía que les corresponda de forma separada.


3. Las aportaciones por unidad de energía suministrada de los sujetos obligados se establecerán anualmente en el último trimestre del año anterior, mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. Para el cálculo de las aportaciones, se realizará la mejor estimación para el siguiente ejercicio de los costes totales a financiar por el FNSSE referidos en el artículo 1 y de los recursos del FNSSE establecidos en los epígrafes a) a d)
del artículo 3.1. de esta ley. La cuantía total procedente de las aportaciones de los sujetos obligados será la necesaria para cubrir los costes totales, incluidas las compensaciones previstas en el artículo 6 de esta ley, una vez descontadas el
resto de aportaciones y, en su caso, el saldo remanente al final del ejercicio previo.


Asimismo, para el cálculo de las aportaciones, se tendrán en cuenta los posibles desajustes que se pudieran producir al cierre de ejercicios anteriores entre los ingresos y costes vinculados al Fondo.


5. La aportación de cada sujeto será proporcional, en el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, en el caso de consumidores directos en mercado
de electricidad, a su consumo eléctrico, en el caso de los consumidores directos de gas, a su consumo de gas, y en el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al volumen de sus ventas de energía
final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, expresadas en GWh. En el caso de los distribuidores de productos petrolíferos la aportación será



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proporcional a la parte de sus ventas y/o consumos anuales en el mercado nacional estatal no suministrada por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor y en el caso de los consumidores de
productos petrolíferos será proporcional a la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.


No se computarán las ventas o consumos de productos destinados a usos no energéticos.


Los sujetos obligados no podrán repercutir dentro de sus costes ni en la factura el importe de lo les corresponda aportar al FSSE.'


JUSTIFICACIÓN


El BNG considera que el FSSE debe financiarse desde las empresas energéticas principalmente y que deben establecerse las medidas que aseguren que no puedan repercutir a los consumidores para garantizar que nos son las personas usuarias las
que finalmente asumen ese coste en su factura.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 5. Exenciones.


No se computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados los siguientes conceptos:


1. Las ventas de energía eléctrica a instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por la cantidad que posteriormente sea inyectada a las redes de
transporte y distribución.


2. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas.


3. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos destinados a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas, exclusivamente por la parte destinada a la producción de electricidad.


Reglamentariamente se determinará el reparto del consumo de gas natural o de productos petrolíferos de una central combinada que se considera destinado a la producción de calor y a la producción de electricidad.


4. Las ventas de queroseno.


5. Las ventas de gasóleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


6. Las ventas de gas natural, gasóleo y fuelóleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo, realizadas a empresas que en el ejercicio anterior no hayan superado un volumen de facturación
de 6M€.


7. Las ventas de biocarburante sostenible y combustibles sintéticos en estado puro, así como el porcentaje de estos combustibles incorporado en las ventas de gasóleo y gasolina.


8. El porcentaje de gases renovables incorporado en las ventas de gas natural.



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JUSTIFICACIÓN


Se propone por una parte eliminar la exención de las ventas de queroseno para que sí computen entre las ventas anuales de energía para el cálculo de la aportación al FSSE de los operadores de los sectores energéticos. La carga fiscal del
sector aéreo es baja y no se debería seguir privilegiando. Esta exención contradice la filosofía de la transición energética y el propio espíritu de la Ley de contribuir progresivamente a la sustitución de energías de origen fósil.


Por otro lado se considera más justo limitar el alcance de la exención contenida en el punto 6 a las empresas que en su ejercicio inmediato anterior no superaran un volumen de 6M€, excluyendo a grandes empresas (a efectos fiscales). Con
esta medida se contribuirá además a simplificar el esquema de compensaciones que figura en el artículo 6.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria tercera


De adición.


Que quedaría redactada como sigue:


'Disposición transitoria tercera. Composición del Comité de Seguimiento y Control.


En tanto no se establezca, mediante real decreto del Gobierno, la composición del Comité de Seguimiento y Control, en virtud de lo establecido en el artículo 2.3, el referido Comité estará compuesto por las personas titulares de:


a) La Dirección General de Política Energética y Minas.


b) La Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), E.P.E., M.P.


c) El Departamento de Asuntos Económicos y G20 del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.


d) Un representante con rango de Director General de los siguientes departamentos ministeriales:


1.º Ministerio de Hacienda.


2.º Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


3.º Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.


e) Un representante del departamento correspondiente de cada una de las CC. AA. que permita hacer un seguimiento periódico de la incidencia de las medidas implementadas por esta ley en los distintos territorios.'


Asimismo, actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el Abogado del Estado Jefe del área de Energía de la Abogacía del Estado del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


JUSTIFICACIÓN


Las CC. AA, como es el caso de Galiza, tienen competencias en materia de desarrollo legislativo y ejecución en materia del régimen energético, por eso es necesario que se establezca su participación en el comité de seguimiento.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final primera


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Disposición final primera. Actualización del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor y otros precios regulados.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se modificará revisará la estructura del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 216/2014, de 28 de
marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, al objeto de incorporar un término asociado a las aportaciones que los
comercializadores de referencia deben realizar al Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico. Esta modificación podrá afectar a otros precios regulados
garantizar la no repercusión de las aportaciones que los
comercializadores deben realizar al FSSE.


JUSTIFICACIÓN


El BNG considera imprescindible que se establezcan los mecanismos necesarios para asegurar que el coste para las empresas de las aportaciones al FSSE no pueda ser repercutido de forma que acabe siendo pagado por las personas consumidoras
finales. Debe recaer en las grandes empresas eléctricas que se benefician de la comercialización de la energía que producen.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final


De adición.


Por la que se añade una nueva disposición final con la numeración que corresponde y que quedaría redactado como sigue:


'Nueva disposición final.


Las concesiones hidroeléctricas que tras su vencimiento reviertan a la administración serán gestionadas desde el sector público a través de empresas públicas estatales y/o autonómicas constituidas al efecto que permitan poner al servicio de
la ciudadanía la riqueza generada gracias a un bien público.'


JUSTIFICACIÓN


Las concesiones hidroeléctricas que vayan caducando no deben ser nuevamente puestas en manos de empresas privadas para su explotación, una vez que reviertan en favor del Estado, este debe, bien directamente a través de una empresa pública
estatal, bien las comunidades autónomas en que esas



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centrales se ubiquen a través de empresas públicas de carácter autonómico, gestionar esa producción de energía eléctrica lo que permitirá poner en el mercado energía a precio de coste y tener cierta influencia sobre el mercado. Además
permitirá controlar que la explotación de un recurso natural como es el agua se haga garantizando el respeto a los criterios medioambientales, el mantenimiento de niveles hidrológicos mínimos estables respetando siempre el caudal hidrológico.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final


De adición.


Por la que se incorpora una nueva disposición final con la numeración que corresponda y el siguiente contenido:


'Nueva disposición final.


Las CC. AA. atendiendo a sus características propias podrán establecer tarifas eléctricas diferenciadas que se ajusten a su realidad. En el caso de las comunidades productoras y excedentarias de energía eléctrica, esta tarifa permitirá
compensar los costes sociales y medioambientales que padecen y excluir los peajes y costes derivados del transporte de energía que no deben sufragar.'


JUSTIFICACIÓN


Galiza, como territorio productor de energía soporta los costes medioambientales de la implantación primero de las grandes centrales hidroeléctricas y ahora de la expansión de parques eólicos. Estas industrias no generan riqueza
directamente en el territorio y además los consumidores deben pagar los peajes y costes de un transporte que no los beneficia, pues la energía se produce y se consume en el mismo territorio. Todo ello justifica una tarifa eléctrica diferenciada que
rebaje el precio a los consumidores de esos territorios.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel Accensi, Diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-Míriam Nogueras Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3.1


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 3. Dotación económica del FNSSE.


1. El FNSSE estará dotado con:


a) Las aportaciones procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.


b) Las aportaciones de los operadores en los sectores energéticos definidos como sujetos obligados en el artículo 4 de esta ley.


c) b) Las aportaciones para financiar los costes del sistema eléctrico referidos al fomento de las energías renovables, a que hace referencia el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


d) c) Los recursos provenientes, en su caso, de fondos europeos, hasta un máximo del 10 % de los ingresos anuales del FNSSE, y en los términos y condiciones que establezca la normativa reguladora de dichos
fondos.


e) d) Cualquier otra aportación distinta a las referidas en la letra b) anterior que se consigne, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado, hasta un máximo del 10 % de los-ingresos anuales del
Fondo.
'


JUSTIFICACIÓN


Como señala el propio informe sobre el FNSSE emitido por la CNMC en enero de 2021, una alternativa para estos costes sería que se incluyeran en los Presupuestos Generales del Estado. Ya en 2018, la Comisión de Expertos de Transición
Energética señaló, en su informe de 2018, que los componentes de coste actualmente financiados por el sistema eléctrico que surgen de una restricción política exógena (ajena a la necesidad de garantizar el suministro a mínimo coste), como es el caso
del apoyo a las RECORE podrían ser financiados por los Presupuestos Generales del Estado para que este soporte a las renovables históricas se lleve a cabo de la forma económicamente más eficiente para el conjunto de nuestra sociedad.


Esto evitaría un importante perjuicio para los sujetos que actualmente aparecen identificados como obligados en el Proyecto de Ley (los operadores energéticos) y también para todos los consumidores de energía que serían quienes,
eventualmente, soportarían en sus facturas energéticas el peso de la creación del Fondo. El impacto en actividades económicas que compiten ¡nternacionalmente, como es el caso de las industrias del refino, petroquímica o automoción, sería muy
severo. También supondría un grave perjuicio para los consumidores de energía de los entornos rurales y de interior, así como para los segmentos de renta más vulnerables, que no pueden permitirse de manera inmediata acceder a tecnologías hoy
costosas como los vehículos eléctricos o las bombas de calor.


Es imprescindible tener en consideración una visión global de las facturas energéticas a las que deben hacer frente industrias y ciudadanos para ponderar el impacto real del fondo. Una potencial bajada en la factura eléctrica se vería
superada en muchas ocasiones por subidas en las facturas de otros consumos energéticos, con el consiguiente impacto negativo en cuentas de resultados y presupuestos familiares.


Hay que tener presente que en múltiples sectores industriales la electrificación es difícil o, directamente, imposible, y que van a continuar requiriendo gas como fuente energética. De acuerdo con datos de la Asociación Gas Industrial, la
creación del Fondo incrementaría la factura hasta 5 €/MWh, algo especialmente crítico cuando la industria atraviesa una época difícil como consecuencia de la crisis COVID.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3.1


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 3. Dotación económica del FNSSE.


1. El FNSSE estará dotado con:


a) Las aportaciones de los operadores en los sectores energéticos definidos como sujetos obligados en el artículo 4 de esta ley.


b) Las aportaciones para financiar los costes del sistema eléctrico referidos al fomento de las energías renovables, a que hace referencia el apartado 1 de la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


c) Los recursos provenientes, en su caso, de fondos europeos, hasta un máximo del 10 % de los ingresos anuales del FNSSE, y en los términos y condiciones que establezca la normativa reguladora de dichos fondos.


d) Cualquier otra aportación distinta a las referidas en la letra b) anterior que se consigne, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado, hasta un máximo del 10 % de los ingresos anuales del Fondo.'


JUSTIFICACIÓN


La aportación proveniente de Fondos Europeos o Presupuestos Generales del Estado no debería tener una limitación, esta podría variar cada año. Debe subrayarse que una aportación mayor tanto de los Fondos Europeos como de los Presupuestos
Generales del Estado lleva aparejado un menor coste para la industria española, así como para el consumidor, beneficiando por tanto a estos.


Existen varios factores que influyen en la cantidad que recauda el Estado en los Presupuestos Generales, como, por ejemplo, el coste de los derechos de emisión de CO2 o el precio de la luz. Actualmente, España afronta un momento en el que
se registran récords históricos en el precio de la luz que dan lugar a un incremento en la recaudación que hace el Estado por este concepto debido al aumento de ingresos generados por el mayor precio del megavatio. Adicionalmente, la reducción de
los derechos en el mercado de CO2 ha causado una subida en el precio, dando lugar a una recaudación superior a la prevista en los Presupuestos Generales del Estado. El coste de los derechos de emisión de CO2 ha pasado de 15 a 40 euros por tonelada
en este último año y se prevé que estos costes sigan aumentando, por lo que la recaudación también por este motivo. En consecuencia, se propone que parte de esta recaudación extraordinaria se destine a cubrir los costes del RECORE.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Exenciones.


No se computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados los siguientes conceptos:


[...]


9. Las ventas de gases licuados del petróleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.8 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.



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10. Las ventas de energía eléctrica, gas natural y productos petrolíferos destinadas a consumidores industriales sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono, tal y como están definidos en el anexo III de las directrices sobre
ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, o aquellas que las sustituyan, así como las destinadas a sectores industriales manufactureros, de acuerdo con la definición de los mismos recogida en el grupo C del
CNAE-2009.'


JUSTIFICACIÓN


El Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE) se crea con la intención de trasladar costes correspondientes a los primeros pasos en la descarbonización del sector eléctrico (las 'renovables históricas') a otros
sectores energéticos (gas natural y productos petrolíferos), obviando que estos sectores también se encuentran firmemente comprometidos en la lucha contra el cambio climático y cuentan desde hace tiempo con sus propias estrategias de
descarbonización.


El propio texto del Proyecto de Ley (con el esquema de compensaciones que plantea), así como el informe emitido por la CNMC al respecto del FNSSE, contemplan que estos sobrecostes en productos energéticos no eléctricos se repercutan
eventualmente en los consumidores finales de estas energías (tanto particulares como industrias y otros sectores económicos), aunque no se contempla que estos consumidores finales sean sujetos obligados. Por su parte, el dictamen del Consejo de
Estado alerta de que el Fondo supondrá un incremento de los costes para el consumidor industrial.


Así, con la entrada en vigor del FNSSE, las industrias y otros sectores económicos que necesitan gas natural o productos petrolíferos para poder funcionar tendrían que asumir inevitablemente un importante recargo en sus facturas energéticas
y, en consecuencia, un incremento en sus costes operativos. En el caso de empresas y sectores sujetos a competencia internacional, esto supondría un riesgo claro de pérdida de competitividad y de fuga de carbono. De crearse manteniendo a los
operadores energéticos como sujetos obligados, el FNSSE situaría a España como uno de los países con los precios del gas para la industria más elevados de Europa.


De acuerdo con cálculos realizados por la Alianza por la Competitividad de la Industria Española, el FNSSE supondría un coste energético adicional a la industria de 2.650 M€ hasta 2025 (sin tener en cuenta un eventual régimen de
compensaciones que, en cualquier caso, requeriría validación desde Bruselas). La Alianza estima que la creación del Fondo puede 'agravar la situación de la industria española y poner en riesgo su futuro', recordando que el sector ha perdido, desde
la crisis económica de 2008, casi un 30 % del tejido productivo y un 20 % del empleo. Por su parte, la Asociación Gas Industrial estima que 'aprobar el FNSSE supondría un coste acumulado total para el sector del gas de unos 3.000 millones de euros,
con el consiguiente efecto de encarecimiento de los costes para la industria española -60 % del consumo nacional-, unos 1.800 millones'.


Esta pérdida de competitividad tendría un efecto directo y muy negativo en la marcha no solo de las propias empresas, sino también de los entornos económicos en los que actúan como 'tractoras', pudiendo tener consecuencias irreparables en el
desarrollo económico de las regiones españolas y en el empleo.


A pesar de que el actual texto del Proyecto de Ley para la creación del FNSSE contempla en su artículo 6 una serie de compensaciones para determinados consumidores que vean incrementados sus costes energéticos como consecuencia de la
creación del Fondo (a causa de que los sujetos obligados les trasladen, a su vez, los costes a los que deberían hacer frente para financiar el FNSSE), existen muchas probabilidades de que los mecanismos de compensación propuestos en el Proyecto de
Ley del FNSSE se vean eventualmente invalidados como consecuencia de las nuevas directrices de la Comisión Europea en materia de clima, energía y medio ambiente, así como en lo relativo a las ayudas de Estado. Todo ello implicaría que el consumidor
industrial, agrícola, etc., de gas natural o productos petrolíferos tendría que asumir un coste incremental con el consiguiente impacto en su competitividad.


Por todos estos motivos, se solicita que la energía eléctrica, el gas y los productos petrolíferos consumidos por industrias y otros sectores económicos que estén sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono estén exentos del
cómputo de las ventas de energía de los sujetos obligados y, de este modo, que no se tengan en consideración en el cálculo de la aportación al FNSSE de los mismos.


En el caso de otros países europeos, como Francia, existe una exención completa a la industria y, además, se utilizan los impuestos como mecanismo de financiación de las renovables históricas.



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En lo que respecta a los ciudadanos particulares, es necesario tener una visión global sobre el gasto energético de las familias. Esto es, no contemplando de manera aislada una potencial bajada de la factura eléctrica. Una subida de
energías como el GLP o el gasóleo como consecuencia del traspaso de costes entre la factura eléctrica y las de otras fuentes energéticas repercutiría de manera muy negativa en los consumidores más vulnerables (rentas bajas, zonas rurales), que no
tienen alternativas disponibles. El gas natural y los productos petrolíferos de baja o nula huella de carbono son necesarios ante al reto demográfico y la cohesión energética, siendo una herramienta eficaz en la lucha contra la despoblación en
zonas aisladas o de baja densidad. Gracias a las distintas redes de distribución de GLP, por ejemplo, zonas remotas cuentan con suministro energético seguro, sostenible y accesible (siendo, además, en muchas ocasiones, la única opción disponible).
Es imprescindible no perder de vista en ningún momento que la transición energética debe ser justa y llevarse a cabo de la manera más coste-eficiente posible y con menor impacto económico para la sociedad.


Con relación al nuevo punto nueve, el tipo impositivo del epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es de aplicación tanto al gasóleo B (gasóleo utilizado como carburante en los usos
previstos en el artículo 54.2 de la Ley 38/1992) como al gasóleo C (uso como combustible). Según se desprende de la exposición de motivos y en la memoria, parece que el objetivo es eximir exclusivamente a las ventas de gasóleo B y no a las de
gasóleo C.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Exenciones.


No se computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados los siguientes conceptos:


1. Las ventas de energía eléctrica a instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por la cantidad que posteriormente sea inyectada a las redes de
transporte y distribución.


2. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos y gases licuados del petróleo destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas.


3. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos y gases licuados del petróleo destinados a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas, exclusivamente por la parte destinada a la producción de electricidad.
Reglamentariamente se determinará el reparto del consumo de gas natural o de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo de una central combinada que se considera destinado a la producción de calor y a la producción de electricidad.


4. Las ventas de queroseno.


5. Las ventas de gasóleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


6. Las ventas de gases licuados del petróleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.8 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


6. 7. Las ventas de gas natural, gasóleo, y fuelóleo y gases licuados del petróleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.


8. Las ventas de gas licuado correspondientes a los segmentos sometidos a precios regulados (GLP canalizado y determinadas modalidades de envases de GLP).



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7. 9. Las ventas de biocarburante sostenible y combustibles sintéticos en estado puro, así como el porcentaje de estos combustibles incorporado en las ventas de gasóleo y gasolina.


8. 10. El porcentaje de gases renovables Incorporado en las ventas de gas natural y gases licuados del petróleo natural.'


JUSTIFICACIÓN


Fijar normativamente la posibilidad de aplicar exención al gas licuado basado en su contribución positiva en el proceso de la transición energética. El gas licuado es una energía eficiente/ limpia, económica y segura, perfecta para
contribuir a la transición energética en nuestro país. Es capaz de reducir las emisiones de C02 de manera significativa y su uso contribuye eficazmente a la mejora de la calidad del aire, emite hasta un 95 % menos de NOx que la biomasa, por
ejemplo.


Excluir el gas licuado de las exenciones conllevaría una disminución de su uso en sectores donde la electrificación no es posible, por lo tanto, éstos se verían obligados a consumir otras energías más intensivas en carbono cuyas emisiones de
C02 y partículas son definitivamente más altas.


Con ello se da respuesta a las necesidades específicas de las zonas más remotas, mayoritariamente rurales, que serían las más perjudicadas al no tener otras alternativas disponibles. Gracias a las distintas redes de distribución
-canalización, envases o depósitos- el gas licuado puede llegar a lugares donde, en muchas ocasiones, es la única fuente disponible de energía. Se trata por tanto de un aliado frente al reto demográfico y en la cohesión energética de nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Compensaciones por los costes derivados del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una compensación por los costes que puedan derivarse, en su caso, de la repercusión sobre sus compras de gasóleo y
gases licuados del petróleo de las correspondientes aportaciones al FNSSE.


[...]


5. Tendrán derecho a una compensación con cargo al FNSSE los consumidores industriales de electricidad, y gas natura y gases licuados del petróleo pertenecientes a sectores sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono, tal y como
están definidos en el anexo III de las directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, o aquellas que las sustituyan. Dicha compensación cubrirá, con las limitaciones que se deriven de las
referidas directrices, los costes derivados de la repercusión, en su caso, de las aportaciones al FNSSE reguladas en el artículo 4 sobre los precios finales de la electricidad y gas natural de estos consumidores.


Los términos y condiciones de las compensaciones definidas en este apartado se determinarán mediante real decreto del Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.'



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JUSTIFICACIÓN


Muchos de los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 utilizan los gases licuados del petróleo, ya que el etiquetado ambiental de la DGT otorga a estos vehículos la etiqueta ECO por sus bajas emisiones locales que ayudan a
prevenir episodios de alta contaminación. Es por ello por lo que, el consumo de los gases licuados del petróleo debe incluirse entre las energías sujetas a compensación. De lo contrarío, muchos de estos titulares pasarían a consumir otras energías
más intensivas en carbono y que afectaría drásticamente a la contaminación atmosférica de las ciudades y, como consecuencia, a la salud de los ciudadanos. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la contaminación atmosférica urbana aumenta
el riesgo de padecer enfermedades respiratorias agudas, como la neumonía y crónicas, como el cáncer del pulmón y las enfermedades cardiovasculares.


La propia CNMC en su 'Informe sobre Anteproyecto de Ley por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico' se hace eco de la falta de inclusión de los gases licuados del petróleo para vehículos como por
ejemplo los taxis:


'Para los productos petrolíferos se contemplan compensaciones en relación a las compras, exclusivamente de gasóleo, realizadas por los titulares de vehículos destinados al transporte de mercancías y de pasajeros. No se contemplan las
compras por parte de estos titulares de otros carburantes que se considera oportuno incluir como, por ejemplo, el GLP auto (empleado en taxis) que también puede verse afectado por la traslación a su precio final de las aportaciones al FNSSE (cabe
recordar que el GLP de automoción se comercializa a precios libres, a diferencia de otras modalidades de suministro de GLP sometidas a precios regulados).'


Respecto a los consumidores industriales de gases licuados del petróleo, como el sector de fabricación de papel y cartón; fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno; fabricación de productos de química orgánica o de elaboración de
zumos de frutas y hortalizas, entre muchos otros, no deben ver incrementados sus costes energéticos ya que son sectores que actualmente no se pueden electrificar y que podrían verse abocados a la deslocalización de la producción a otros países donde
no se les penalice por su alto consumo energético. Estos sectores, entre muchos otros, están definidos en el anexo III de las directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-20204, o aquellas que las
sustituyan, como sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Infracciones en el ámbito de aportaciones al FNSSE.


1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de las aportaciones al FNSSE las siguientes:


a) Dejar de ingresar todo o parte de la cuantía anual que corresponda al FNSSE dentro del periodo de la obligación, cuando la cantidad no aportada sea superior a 5 millones de euros un importe igual o
superior al 50 % de la aportación anual al FNSSE.


b) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas o consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.



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2. Constituyen infracciones graves en el ámbito de las aportaciones al FNSSE las siguientes:


a) Dejar de ingresar todo o parte de la cuantía anual que corresponda al FNSSE dentro del periodo de la obligación, cuando la cantidad no aportada sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5
millones de euros
suponga un importe entre el 25 % y el 50 % de la aportación anual al FNSSE.


[...]


3. Constituyen infracciones leves en el ámbito de las aportaciones al FNSSE las siguientes:


a) Dejar de ingresar todo o parte de la cuantía anual que corresponda al FNSSE dentro del periodo de la obligación, cuando la cantidad no aportada sea igual o inferior al 25 % de la aportación anual al FNSSE a
500.000 euros.


[...].'


JUSTIFICACIÓN:


Puesto que de conformidad con el artículo 4.5 del Proyecto de Ley la obligación de aportación de cada sujeto al FNSSE será proporcional a su volumen de ventas o consumos, las infracciones también deberían de tipificarse conforme al mismo
criterio de proporcionalidad respecto a las cantidades que el operador ha dejado de aportar al FNSSE durante el periodo anual de obligación. En caso contrario, de establecerse los umbrales de las infracciones muy graves, graves o leves con valores
absolutos, las infracciones cometidas por los operadores de menor tamaño nunca podrían ser calificadas como graves o muy graves por más que el impago afectara al 100 % de su obligación de aportación al Fondo, lo cual supondría una discriminación
injustificada respecto a las infracciones cometidas por los operadores con mayor volumen de ventas o consumos.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 9.4 y 5


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 9. Sanciones por las infracciones tipificadas en el ámbito de aportaciones al FNSSE.


'4. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico a los operadores de los sectores energéticos definidos como sujetos
obligados en el artículo 4 y durante un período no superior a tres años.


b) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del gas natural y durante un período no superior a tres años.


c)
b) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo no superior a tres años.


[...]


5. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:



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a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades a los operadores de los sectores energéticos definidos como sujetos obligados en el artículo 4 y en el ámbito de los sectores energéticos del sector
eléctrico o del gas natural
durante un período no superior a un año.


b) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo superior a un año.'


JUSTIFICACIÓN


En virtud del artículo 4 del Proyecto de Ley quedan incluidos dentro de su ámbito de aplicación no solo los operadores de los sectores energéticos de la electricidad y el gas natural sino también de los productos petrolíferos. Por tanto, en
aras del principio de igualdad y no discriminación, el incumplimiento de cualquiera de ellos de las obligaciones de la presente ley, debería ser sancionado con la inhabilitación correspondiente para el ejercicio de actividades en su sector
energético específico.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Actualización del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor y otros precios regulados.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se modificará la estructura del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se
establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, al objeto de incorporar un término asociado a las aportaciones que los comercializadores de
referencia deben realizar al Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Asimismo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a ajustar los costes de comercialización establecidos de acuerdo a la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de
determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del
petróleo por canalización, para incorporar el coste en el cual incurren los comercializadores de gases licuados del petróleo por su contribución al FNSSE.


Esta modificación podrá afectar a otros precios regulados.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición final primera del texto actual del Proyecto de Ley sobre la creación del FNSSE contempla de manera explícita solo la posibilidad de incorporar el término asociado a las aportaciones al Fondo a la estructura de costes del PVPC
cuando existen otras energías también sujetas a precios regulados, en particular, los Gases Licuados del Petróleo (GLP) para las ventas precio regulado (entre 8 kg y 20 kg de carga de gas en envases de más de 9 kg de tara) y los suministros de GLP
por canalización (tanto a cliente final como a empresa distribuidora).


Es necesario que el Proyecto de Ley recoja también de manera explícita la incorporación del coste de las aportaciones al FNSSE en el cálculo de para la determinación de los distintos precios regulados igual



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a lo que hace para el PVPC, en particular los precios máximos de gases licuados del petróleo sujetos a precio máximo.


De este modo, los operadores de GLP tendrían las mismas oportunidades que otros sujetos obligados para trasladar el incremento de costes al que tendrían que hacer frente para contribuir a la financiación del FNSSE. En caso contrario, los
operadores tendrían que afrontar un riesgo severo de incurrir en pérdidas lo que, en consecuencia, podría impactar de manera muy negativa en la calidad de un servicio/suministro que ya se caracteriza por una escasa rentabilidad y que, en muchos
casos, se concentra en el ámbito rural y en los sectores de población más vulnerables.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


Más País Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley por la
que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Inés Sabanés Nadal, Diputada.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 1, en su punto 1, quedando redactado como sigue:


'1. Se crea el Fondo Nacional para la Sostenibiiidad del Sistema Eléctrico F.C.P.J. (FNSSE), sin personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las políticas de fomento de las energías renovables, la cogeneración y la valorización de
residuos en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria y nacional en el ámbito integrado de energía y clima. Será completado durante dos años, siendo proporcional a la cobertura de la demanda final de energía.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 4, quedando redactado como sigue:


La aportación de cada sujeto será proporcional, en el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, a su cobertura de la demanda final de energía, expresado con variables físicas



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(€/MWh, €/litro de combustibles, €/m3 de gas) en unidad de energía consumida, a nivel nacional a consumidores finales, en el caso de consumidores directos en mercado de electricidad, a su consumo eléctrico, en el caso de los consumidores
directos de gas, a su consumo de gas, y en el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución ai por menor y a
consumidores finales, expresadas en GWh. En el caso de los distribuidores de productos petrolíferos la aportación será proporcional a la cobertura de la demanda final de energía, de la media de los últimos cinco años, anual en el mercado nacional
no suministrada por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor y en el caso de los consumidores de productos petrolíferos será proporcional a la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor o por las
empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.'


JUSTIFICACIÓN


Cualquier medida de política fiscal o energética que modifica el precio final del producto a consumir debe tener una comprensión física transparente y racional, para tener una señal del precio real de la energía y para hacer más
transparentes las consecuencias de la política energética.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 5, quedando redactado como sigue:


Se considerará para las exenciones y compensaciones parciales y degresivas en el tiempo, a lo largo de los cinco años y de manera proporcional, en función de la cobertura de la demanda de energía final anual de los sujetos obligados los
siguientes conceptos:


1. Las ventas de energía eléctrica a instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por la cantidad que posteriormente sea inyectada a las redes de
transporte y distribución.


2. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas.


3. Los consumos de gas natural o productos petrolíferos destinados a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas tendrán parámetros de reducción por su mayor eficiencia, exclusivamente por la parte destinada
a la producción de electricidad.


Reglamentariamente se determinará el reparto del consumo de gas natural o de productos petrolíferos de una central combinada que se considera destinado a la producción de calor y a la producción de electricidad.


4. Las ventas de queroseno cuando no existan alternativas sin emisiones asociadas.


5. Las ventas de gasóleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


6. Las ventas de gasóleo y fuelóleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo, deben estar supeditas a la eficiencia y a las características de los equipos.


7. El porcentaje de biodiesel, bioetanol y combustibles sintéticos incorporado en las ventas de gasóleo y gasolina, respectivamente.


8. El porcentaje de gases renovables incorporado en las ventas de gas natural.



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JUSTIFICACIÓN


La transición energética debe realizarse con plazos claros y evidentes para orientar la actuación del tejido empresarial. Por ello es importante revisar tanto el volumen como la definición de las exenciones, de forma que estas se vayan
retirando de forma progresiva y sean, por tanto, más una compensación que una exención de por vida.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria segunda, quedando redactada como sigue:


'2. Para establecer las aportaciones al FNSSE de los sujetos obligados durante el primer ejercicio, 2021, se computarán la cobertura de la demanda final de energía por estos sujetos desde el siguiente trimestre completo posterior a la
entrada en vigor de esta ley.


3. Antes del último día del mes siguiente de cada uno de los trimestres completos de 2021 posteriores a la entrada en vigor de esta ley los sujetos obligados al pago deberán ingresar en la cuenta a que se hace referencia en el artículo 3.2
las cuantías devengadas por las facturaciones realizadas durante los meses naturales anteriores al del ingreso.


4. Antes del último día del segundo mes posterior a cada uno de los trimestres completos de 2021 posteriores a la entrada en vigor de esta ley, el Instituto para la Díversificación y el Ahorro de la Energía realizará un ingreso en la cuenta
del sistema de liquidaciones del sistema eléctrico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la cantidad destinada a la financiación de los costes del régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


5. El FNSSE se mantendrá en el tiempo y se destinará a las finalidades que la política energética recomiende para la paulatina sustitución de los combustibles fósiles por energías renovables y para apoyar los planes de eficiencia
energética.'


JUSTIFICACIÓN


El volumen de RECORE es, según todas las previsiones, decreciente en el tiempo. Por esa razón la cuantía anual del Fondo irá reduciéndose progresivamente, debido en parte a que llegará un punto en el que no sean necesarios los apoyos
retributivos a las energías renovables. Sin embargo, la implantación de este fondo puede servir para impulsar la transición energética apoyan las medidas elegidas para la paulatina sustitución de los combustibles fósiles por energías renovables y
para apoyar los planes de eficiencia energética.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancias del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto
de Ley por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5, Exenciones, que queda redactado en los términos siguientes:


'Artículo 5. Exenciones.


No se computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados los siguientes conceptos:


1. Las ventas de energía eléctrica a instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por la cantidad que posteriormente sea inyectada a las redes de
transporte y distribución.


2. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas.


3. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos destinados a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas, exclusivamente por la parte destinada a la producción de electricidad.


Reglamentariamente se determinará el reparto del consumo de gas natural o de productos petrolíferos de una central combinada que se considera destinado a la producción de calor y a la producción de electricidad.


4.-Las ventas de queroseno.


5. Las ventas de gasóleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


6. Las ventas de gas natural, gasóleo y fuelóleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.


7. Las ventas de biocarburante sostenible y combustibles sintéticos en estado puro, así como el porcentaje de estos combustibles incorporado en las ventas de gasóleo y gasolina.


8. El porcentaje de gases renovables incorporado en las ventas de gas natural.'


JUSTIFICACIÓN


Que el queroseno sea una exención resulta incomprensible, ya que el trasporte aéreo es uno de los más contaminantes y no siempre el más eficiente y medioambientalmente sostenible'


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo (nuevo)


De adición.



Página 51





Se adiciona un nuevo artículo 5 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 5 bis. Transitoriedad de las exenciones.


Con objeto de que las exenciones definidas en el artículo 5 no pierdan su finalidad y sentido, cualquier desarrollo normativo de las mismas aplicará los principios de transitoriedad y progresividad.'


JUSTIFICACIÓN


El elevado número de exenciones desvirtúan la configuración del Fondo. Por tanto, se considera necesario que la exención sea transitoria y con carácter progresivo.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera, Marco transitorio para la aplicación gradual del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE), que queda redactado en los términos siguientes:


'A los efectos de permitir una adecuada adaptación por los sujetos obligados y los consumidores energéticos, la aplicación del FNSSE se realizará de manera progresiva y lineal en los dos años posteriores al de la entrada en vigor de esta
ley.


A estos efectos, en el último año de dicho periodo, la totalidad de los costes establecidos en el artículo 1 se financiará con cargo al FNSSE. Hasta ese momento, la parte del coste del régimen retributivo específico no cubierta por el FNSSE
seguirá financiándose con cargo a los cargos del sistema eléctrico referidos en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer un periodo transitorio de cinco años parece excesivamente largo cuando el incremento que va a suponer para los productos finales es muy inferior a las variaciones que, por ejemplo, tienen a lo largo del año los consumidores de
combustibles líquidos.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional (nueva)


De adición.



Página 52





Se adiciona una nueva disposición adicional X, en los términos siguientes:


'Disposición adicional X. Reforma de los peajes en las líneas de distribución de tensión entre 24 y 30 kV.


El Gobierno modificará las tarifas de acceso a los peajes de transporte y distribución de electricidad para englobar a las tensiones iguales o superiores a 24 e inferiores a 30 kV en la tarifa 6.2TD.


El coste que pueda suponer estas modificaciones deberá compensarse al sistema con cargo a los Presupuestos Generales del Estado del periodo correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de modificar los escalones de tensión en los peajes de acceso definidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de forma que el peaje 6.1TD
se equipare con el 6.2TD.


Con el vigente modelo podemos entender que el legislador da por sentado que las instalaciones comprendidas entre 36 y 24 kV tienen idéntico valor de referencia y, por tanto, no tiene lógica que la Circular de peaje divida este tramo de
tensión en dos niveles diferentes y que se apliquen dos niveles tarifarios diferentes. Esta propuesta contribuiría a mejorar la competencia y competitividad industrial.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional X, en los términos siguientes:


'Disposición adicional X. Creación de un contrato de potencia estacional


El Gobierno creará, en un plazo máximo de tres meses, un contrato de potencia estacional que permita la variación de la potencia contratada según temporadas y de acuerdo con las necesidades de la demanda.'


JUSTIFICACIÓN


La imposibilidad de modificar la tarifa de potencia contratada se convierte en un verdadero freno a la competitividad de las empresas, especialmente las pymes con actividad de temporada. No tiene sentido que un posible cambio de potencia
esté condicionada a la discrecionalidad de la empresa distribuidora, ni desde el punto de vista técnico, ni administrativo, ni de competencia del sector. Por ello, se propone una modificación en el régimen de contratación eléctrico, potenciando
contratos de potencia estacionales, al menos para determinados sectores. Con ello, se obtendría un ahorro muy importante para determinadas actividades sin perder ningún tipo de calidad de servicio, pagando lo justo por lo que se usa, sin
complicaciones administrativas ni técnicas, al tratarse de un solo trámite, con vocación de permanencia, que permite además planificar las necesidades de la empresa y del sector en su conjunto para una mayor eficiencia energética del sistema
eléctrico.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final X, en los términos siguientes:


'Disposición final X. Fomento del autoconsumo renovable.


En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, se modificará la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, con el objeto de simplificar los requisitos de aprobación previos a la instalación de proyectos de
autoconsumo.'


JUSTIFICACIÓN


Se cree necesario acometer medidas que faciliten las condiciones de acceso al autoconsumo y a la generación distribuida para reducir el precio de la factura eléctrica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final X con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Auditoría de los costes de producción eléctrica.


1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, encargará la realización de una auditoría pública independiente sobre los costes de producción eléctrica, que deberá ser concluida antes de seis meses.


2. El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización de la auditoría, realizará un informe comparando los costes de producción eléctrica determinados por dicha autoría con aquellos costes de producción determinados por las
compañías eléctricas.


3. En caso de que haya una variación importante, entre los costes de producción determinados por la auditoría y por las compañías eléctricas, el Gobierno establecerá los oportunos criterios para dictaminar como odiosa aquella deuda
eléctrica fruto de esta variación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica



Página 54





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifican los puntos 3 y 8 del artículo 14 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor:


''3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional se
considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los
territorios no peninsulares. Para el cálculo de retribución de la actividad de transporte como la de distribución, se considerará siempre la mejor opción técnico-económica posible a partir de un análisis coste beneficio, incorporando las opciones
que permite la digitalización y la gestión inteligente de las redes. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.''


''8. Las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a un análisis coste-beneficio entre las distintas opciones para construir, operar y mantener las
instalaciones de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.''


Dos. Se modifica el punto 9 del artículo 33 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor:


''9. Los gestores de las redes de transporte y distribución harán públicas las capacidades de acceso y la previsión de congestiones para cada nudo de su red de 1 kV o superior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.''


Tres. Se modifica el apartado m) del artículo 44 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor:


''m) Tener a su disposición sus datos de consumo y poder, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medidas, incluyendo los históricos, de manera fácil y simple a los sujetos que corresponda, y en concreto a las
comercializadoras, agregadores independientes u otros agentes que se mantengan en el cumplimiento de los requisitos y obligaciones, de acuerdo a los términos y condiciones que reglamentariamente se determine, sin que puedan facturarse al consumidor
costes por este servicio.''


Cuatro. Se modifica el punto 1 del artículo 49 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor:


''1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización
de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.



Página 55





Los consumidores, bien directamente o a través de comercializadores o de agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en los distintos mercados de energía de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine.''


Cinco. Se modifica el apartado p) del artículo 46 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor


''p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El cambio de suministrador obliga a la portabilidad de los datos de consumo histórico del
cliente a la nueva comercializadora.''


Seis. Se modifica el punto 19 del artículo 3 de la Ley 24/2013 con el siguiente tenor literal:


''19. El incumplimiento por parte de los obligados a ello de la normativa vigente relativa a la instalación de los equipos de medida, concentradores y demás dispositivos de tratamiento de la información y comunicación necesarios para el
correcto funcionamiento del sistema de medidas, así como el incumplimiento de los criterios de seguridad y de privacidad que se establezcan reglamentariamente. Incluye también el incumplimiento en la cesión de los datos de los equipos de medida
según prevé el artículo 44 en los términos que reglamentariamente estén definidos.'''


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de promover y facilitar el desarrollo de los aspectos normativos que permitan el pleno despliegue de la flexibilidad que ofrecen los recursos distribuidos siempre que repercutan simultáneamente en mejoras para el consumidor y
para el conjunto del sistema


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.


El Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el punto g) del artículo 3 con el siguiente tenor literal:


''g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades
de autoconsumo con una potencia máxima de 5 MW en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:


[...]



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iii. Generador y consumidor se encuentren conectados a una distancia entre ellos inferior a 5.000 metros. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.'''


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de promover y facilitar el desarrollo de los aspectos normativos que permitan el pleno despliegue de la flexibilidad que ofrecen los recursos distribuidos siempre que repercutan simultáneamente en mejoras para el consumidor y
para el conjunto del sistema


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
crea el Fondo Nacional para la sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5, 'Exenciones', nuevo apartado 9


De adición.


'Artículo 5. Exenciones.


No se computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados los siguientes conceptos:


[...]


9. Las ventas de energía eléctrica y gas natural destinadas a aquellos consumidores industriales sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono, tal y como están definidos en el Anexo III de las Directrices sobre ayudas estatales
en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 o aquellas que las sustituyan.'


JUSTIFICACIÓN:


En aras de salvaguardar la competitividad industrial, solicitamos que la energía eléctrica, el gas consumido por industrias sujetas a riesgo de deslocalización por fuga de carbono estén exentas del cómputo de las ventas de energía de los
sujetos obligados y, de este modo, no se consideren para el cálculo de la aportación al FNSSE de los mismos. Así se evitaría incrementar los costes fijos de estas empresas mermando su competitividad y, además, se simplificaría el mecanismo de
funcionamiento del FNSSE ya que no sería necesario realizar una compensación posterior tal y como se prevé en el artículo 6 del PL.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5.5


De modificación.


Donde dice:


'5. Las ventas de gasóleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.'


Debe decir:


'5. Las ventas de gasóleo B a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales'.


JUSTIFICACIÓN


El tipo impositivo del epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es de aplicación tanto al gasóleo B (gasóleo utilizado como carburante en los usos previstos en el artículo 54.2 de la Ley
38/1992) como al gasóleo C (uso como combustible).


Según se desprende de la exposición de motivos y en la Memoria, parece que el objetivo es eximir exclusivamente a las ventas de gasóleo B y no a las de gasóleo C.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5.6


De modificación.


Donde dice:


'5.6 Las ventas de gas natural, gasóleo y fuelóleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.


Debe decir:


'5.6 Las ventas de gas natural, gasóleo, y fuelóleo y gases licuados del petróleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo'.


JUSTIFICACIÓN


Incluir la exención de GLP a navegación profesional.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6.5


De supresión.


'5. Tendrán derecho a una compensación con cargo al FNSSE los consumidores industriales de electricidad y gas natural pertenecientes a sectores sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbonos tal y como están definidos en
el Anexo III de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del rnedio ambiente y energía 2014-2020, o aquellas que las sustituyan. Dicha compensación cubrirá, con las limitaciones que se deriven de las referidas directrices,
los costes derivados de la repercusión, en su caso, de las aportaciones al FNSSE reguladas en el artículo 4 sobre los precios finales de la electricidad y gas natural de estos consumidores.


Los términos y condiciones de las compensaciones definidas en este apartado se determinarán mediante real decreto del Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.'



JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar a los consumidores industriales del ámbito de las compensaciones previstas en el artículo 6, para incluir sus consumos energéticos en el ámbito objetivo de las exenciones previstas en el artículo 5, por los mismos motivos
apuntados en la enmienda sobre dicho artículo 5.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.4.a)


De modificación.


Donde dice:


'a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico y durante un período no superior a tres años.'


Debe decir:


'a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico a los operadores de los sectores energéticos definidos como sujetos obligados en el artículo 4 y durante un período no
superior a tres años.'


JUSTIFICACIÓN


En virtud del artículo 4 del Proyecto de Ley quedan incluidos dentro de su ámbito de aplicación no solo los operadores de los sectores energéticos de la electricidad y el gas natural sino también de los productos petrolíferos. Por tanto, en
aras del principio de igualdad y no discriminación, el incumplimiento de cualquiera de ellos de las obligaciones de la presente ley, debería ser sancionado con la inhabilitación correspondiente para el ejercicio de actividades en su sector
energético específico.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.5.a)


De modificación.


Donde dice:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico o del gas natural durante un período no superior a un año.


Debe decir:


'a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades a los operadores de los sectores energéticos definidos como sujetos obligados en el artículo 4 y en el ámbito de los sectores energéticos del sector eléctrico o del gas
natural
durante un período no superior a un año'.


JUSTIFICACIÓN


En virtud del artículo 4 del Proyecto de Ley quedan incluidos dentro de su ámbito de aplicación no solo los operadores de los sectores energéticos de la electricidad y el gas natural sino también de los productos petrolíferos. Por tanto, en
aras del principio de igualdad y no discriminación, el incumplimiento de cualquiera de ellos de las obligaciones de la presente Ley, debería ser sancionado con la inhabilitación correspondiente para el ejercicio de actividades en su sector
energético específico.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Donde dice:


'En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se modificará la estructura del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se
establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, al objeto de incorporar un término asociado a las aportaciones que los comercializadores de
referencia deben realizar al Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Esta modificación podrá afectar a otros precios regulados.'


Debe decir:


'En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se modificará la estructura del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se
establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación,



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al objeto de incorporar un término asociado a las aportaciones que los comercializadores de referencia deben realizar al Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Asimismo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se procederá a ajustar los costes de comercialización establecidos de acuerdo a la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de
determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del
petróleo por canalización, para incorporar el coste en el cual incurren los comercializadores de gases licuados del petróleo por su contribución al FNSSE.


Esta modificación podrá afectar a otros precios regulados.'


JUSTIFICACIÓN


Revisar también los costes regulados de los GLP envasado y canalizado.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia de su Portavoz María Carmen Martínez Granados, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-María Carmen Martínez Granados, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado al artículo 5


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Exenciones.


No se computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados los siguientes conceptos:


[...]


6 bis (nuevo). Las ventas de gasóleo destinadas al transporte por ferrocarril.'


JUSTIFICACIÓN


El ferrocarril es un pilar fundamental de la descarbonización del transporte. Incluso el ferrocarril no electrificado, basado en el diésel/gasóleo, es menos contaminante que la alternativa del vehículo privado. Además, hay que tener en
cuenta que las líneas no electrificadas se electrificarán o pasarán progresivamente a ser operadas con trenes de gases renovables, sobre todo hidrógeno, en el medio plazo. Por tanto, aumentar el gravamen al ferrocarril no electrificado en este
momento podría suponer el



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cierre de aún más líneas de las que ya han cerrado, propinándoles un golpe definitivo en un momento de transición, y de paso a las ya maltrechas conexiones ferroviarias de la España vaciada.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Exenciones.


No se computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados los siguientes conceptos:


1. Las ventas de energía eléctrica a instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por la cantidad que posteriormente sea inyectada a las redes de
transporte y distribución.


2. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos y gases licuados del petróleo destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas.


3. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos y gases licuados del petróleo destinados a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas, exclusivamente por la parte destinada a la producción de electricidad.
Reglamentariamente se determinará el reparto del consumo de gas natural o de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo de una central combinada que se considera destinado a la producción de calor y a la producción de electricidad.


4. Las ventas de queroseno.


5. Las ventas de gasóleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


6. Las ventas de gases licuados del petróleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.8 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


7. Las ventas de gas natural, gasóleo y fuelóleo, y gases licuados del petróleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.


8. Las ventas de biocarburante sostenible y combustibles sintéticos en estado puro, así como el porcentaje de estos combustibles incorporado en las ventas de gasóleo y gasolina.


9. El porcentaje de gases renovables incorporado en las ventas de gas y gases licuados del petróleo.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto parece no tener en cuenta al sector de los gases licuados del petróleo (GLP), una fuente de energía relevante sobre todo en el medio rural, en las islas, y en algunas flotas municipales de taxis o autobuses. Los GLP
tienen índices de emisiones de C02 de entre un 15 % y un 20 % menos que el gasóleo, así como hasta un 95 % menos de emisiones en el caso del NOx. Muchos de los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 utilizan los gases licuados del
petróleo ya que el etiquetado ambiental de la DGT otorga a estos vehículos la etiqueta ECO por sus bajas emisiones locales que ayudan a prevenir episodios de alta contaminación. Es por ello por lo que, el consumo de los gases licuados del petróleo
debe incluirse entre las energías sujetas a compensación. De lo contrario, muchos de estos titulares pasarían a consumir otras energías más intensivas en carbono y que afectaría drásticamente a



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la contaminación atmosférica de las ciudades y como consecuencia a la salud de los ciudadanos. Por lo tanto, creemos necesario para no arriesgar más emisiones, incluir a los GLP en todos los preceptos en los que está también incluido el
gasóleo. Además, el GLP también participa del esfuerzo de la transición ecológica a través de la mezcla con gases renovables. No incluir en las exenciones dichos gases renovables cuando se incorporan a las ventas de GLP eliminaría el principal
incentivo para la descarbonización de este sector, enviando las señales equivocadas al mercado.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Compensaciones por los costes derivados del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una compensación por los costes que puedan derivarse, en su caso, de la repercusión sobre sus compras de
gasóleo y gases licuados del petróleo de las correspondientes aportaciones al FNSSE.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra c) del artículo 6.1


De modificación


Texto que se propone:


'c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro cuando la normativa aplicable así lo exija.'


JUSTIFICACIÓN


En algunas comunidades autónomas, como Galicia, se permite a los taxis operar sin taxímetro en municipios de menos de 10.000 habitantes. No incluirlos entre los colectivos compensados sería discriminatorio y perjudicial para el medio rural
y las zonas menos pobladas de España.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra d) del artículo 6.2


De modificación.


Texto que se propone:


'd) Los vehículos empleados en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final décima (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.


El Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. El artículo 6 queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Ámbito de aplicación objetivo.


1. La minoración afectará a la producción de las instalaciones de producción de energía eléctrica referidas en el artículo 5 que haya resultado casada en el mercado diario de electricidad gestionado por el Operador del Mercado Ibérico
Español.


2. No estará sujeta a minoración la energía sujeta a contratación bilateral a plazo.'


Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Ámbito de aplicación objetivo.


Qit es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el
cálculo de la detracción se considerará la producción neta, descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Qit será cero. El operador del sistema descontará del valor de Qit el valor de
energía sujeta a contratación a plazo a precio fijo.''



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JUSTIFICACIÓN


La inclusión de la contratación a plazo va en contra de los objetivos marcados por el propio gobierno de reducir la exposición del mercado eléctrico a la volatilidad del mercado mayorista y, además, su efecto retroactivo puede abocar a
pérdidas inasumibles a numerosas empresas. La nota 'aclaratoria' del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico lejos de aportar seguridad jurídica vacía de contenido la literalidad del Real Decreto-ley aprobado y resulta una forma
inaceptable de actuar en un Estado de Derecho.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Título de la Ley


- Enmienda núm. 32, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 3, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), párrafo nuevo.


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 47, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu), apartado 1.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 3


- Enmienda núm. 39, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 40, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letras c) y d).


- Enmienda núm. 5, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1, letra d).


Artículo 4


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).


- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 33, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 48, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu).


Artículo 5


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 42, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 49, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 34, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 4 y 6.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Republicano, apartado 4.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.


- Enmienda núm. 41, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.


Artículo 6


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 43, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 5.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra c).



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- Enmienda núm. 71, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra d).


- Enmienda núm. 6, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 5.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.


Artículo 7


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Capítulo III


Artículo 8


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).


- Enmienda núm. 44, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


Artículo 9


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).


- Enmienda núm. 45, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 4 y 5.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4, letra a).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4, letra a).


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5, letra a).


- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, letra a).


Artículo 10


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Artículo 11


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 12


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 4, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Republicano.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Republicano.


Disposición transitoria primera


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Republicano.



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Disposición transitoria segunda


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 7, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).


- Enmienda núm. 50, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu), apartados 2, 4 y apartado nuevo.


Disposición transitoria tercera


- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.


- Enmienda núm. 35, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra nueva y párrafo nuevo.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 36, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 46, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Disposición final séptima


- Sin enmiendas.


Disposición final octava


- Sin enmiendas.


Disposición final novena


- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 8, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).


- Enmienda núm. 37, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 38, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Página 68





- Enmienda núm. 56, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Ciudadanos.