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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 59-1, de 11/06/2021
cve: BOCG-14-A-59-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


11 de junio de 2021


Núm. 59-1



PROYECTO DE LEY


121/000058 Proyecto de Ley por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo
plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 29 de junio de 2021.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL FONDO NACIONAL PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA ELÉCTRICO


Exposición de motivos


I


La transición del sistema energético hacia uno completamente descarbonizado depende de una serie de factores regulatorios, económicos, sociales, financieros o tecnológicos, que han sido identificados en los instrumentos de planificación
energética del Gobierno para el corto, medio y largo plazo, como son el Plan Nacional Integrado de Energia y Clima (PNIEC) 2021-2030, la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo 2050 o el Proyecto de Ley de Cambio Climático y Transición
Energética.


Este es el sentido de, entre otros, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Se necesitan medidas encaminadas a proporcionar la
certidumbre y las señales regulatorias y políticas adecuadas para incentivar las nuevas inversiones en tecnologías renovables, el desarrollo de nuevos modelos de negocio y el fomento de eficiencia energética.


El objetivo que se persigue es lograr los objetivos de descarbonización de la manera más eficaz y eficiente posible, habilitando el marco normativo necesario para la electrificación de la economía (entendida esta como el cambio de paradigma
que supone la mayor utilización de la energía eléctrica en los usos finales de la energía, afectando a todos los ámbitos de la economía y la sociedad: tanto al ámbito residencial -con la penetración de la bomba de calor-, sector de la movilidad
-con el despliegue del vehículo eléctrico-, así como el mayor peso de la energía eléctrica en los procesos productivos de las industrias) y la sustitución de la generación eléctrica de origen fósil por tecnologías basadas en energías renovables,
generando, a su vez, oportunidades de competitividad e innovación para el conjunto de la economía.


Entre los elementos cruciales para el éxito del proceso de electrificación, la mejora de la eficiencia y la generalización de la energía renovable destacan, en primer lugar, las señales de precios que perciben los consumidores y los
inversores; en segundo lugar, la certidumbre y seguridad en relación a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.


Ambos elementos, como se explicará a continuación, se ven comprometidos en la actualidad como consecuencia de factores tanto estructurales como coyunturales. Por tanto, resulta necesario regular una nueva forma de financiar los costes fijos
del sistema eléctrico, actualmente imputados a la parte regulada de la factura eléctrica, con el objetivo de facilitar y acelerar la electrificación de la economía, generar las señales adecuadas entre los sectores energéticos para el impulso de la
transición energética y dar certidumbre a las inversiones garantizando la sostenibilidad del sistema eléctrico.


II


Con respecto al primero de los factores citados, los precios relativos entre los distintos combustibles serán determinantes para asegurar que las decisiones de consumo e inversión son las adecuadas para fomentar la competitividad en un
contexto de descarbonización a nivel europeo y global, la transformación tecnológica y las óptimas desde el punto de vista de la maximización del bienestar social. En este sentido, los precios de los distintos productos energéticos deben
internalizar y reflejar de una manera adecuada todos los costes y beneficios asociados al suministro.


Para lograr unas señales de precio adecuadas en la electricidad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y el Gobierno han desarrollado una nueva estructura y metodologías de peajes y cargos, que proporciona las señales
adecuadas para incentivar la eficiencia energética, la electrificación de usos energéticos en ámbitos como la climatización o movilidad o el desarrollo del autoconsumo, entre otros.


Sin embargo, los objetivos perseguidos por este nuevo diseño de peajes y cargos se pueden ver comprometidos por la existencia de una serie de costes regulados, de naturaleza eminentemente fija, cuya repercusión a los consumidores a través de
los cargos de electricidad dificultan la adopción de las decisiones de inversión y consumo más eficientes dada la evolución del sistema eléctrico.


De entre ellos, destacan los costes fijos del régimen retributivo específico de las instalaciones de renovables, cogeneración y residuos (RECORE) que, aglutina a más de 60.000 instalaciones en todo el país. Con el marco normativo vigente
hasta el momento, dichos costes deben ser financiados por los



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cargos del sistema eléctrico, una vez descontadas las cantidades provenientes de la recaudación de las subastas de derechos de emisión de CO2 y los importes equivalentes a la recaudación de los tributos creados por la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Resulta así que los consumidores eléctricos vienen soportando unos costes fijos, que con el actual diseño del sistema conducen a precios ascendentes en su factura, contrarios a la transición energética, la electrificación de la economía y la
descarbonización.


Sin embargo, los objetivos de transición energética se constituyen como un elemento transversal de interés europeo y nacional, por lo que resulta necesario que las señales de precios que perciben los consumidores y los inversores se alineen
con los objetivos de política energética para las próximas décadas. En síntesis, y puesto que la descarbonización de la economía es una obligación de todo el sistema energético, los esfuerzos asociados a dicha descarbonización deben ser soportados
igualmente por el conjunto del sistema energético y no solo por el sector eléctrico, quien por otro lado ha contribuido de manera decisiva al cumplimiento de los sucesivos compromisos de descarbonización asumidos por España en los últimos años.


Para ello, el nuevo marco establece un reparto equitativo entre los diferentes vectores energéticos de los costes fijos vinculados a la transición energética, de manera análoga a lo establecido en otros países, y en línea con las
recomendaciones de diferentes centros de estudios y organismos y tal y como ha manifestado recientemente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).


Se trata de una medida propuesta, con distintos alcances, por diversos partidos políticos y que ha sido demandada de forma reiterada por diversos sujetos en los últimos años, y en particular, en las consultas públicas realizadas con ocasión
de la elaboración del PNIEC 2021-2030 o el Proyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Energética.


Esta es también la recomendación del informe de 'Análisis y propuestas para la descarbonización,' de abril de 2018, elaborado por la Comisión de Expertos de Transición Energética creada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de julio
de 2017.


El referido informe destina un apartado específico, denominado 'Modificación de la actual financiación de las energías renovables', en el que afirma que se deben 'eliminar las posibles distorsiones preexistentes en la formación de los
precios', reconociendo que 'el mayor esfuerzo de promoción de las energías renovables se ha realizado a través de las renovables eléctricas' y que 'es necesario revisar el actual sistema de financiación de los sobrecostes a las renovables' ya que
'distorsiona el precio relativo de la electricidad comparado con cualquier energía sustitutiva', lo que 'a su vez desincentiva la electrificación de la economía, e incentiva el consumo de combustibles fósiles en otros sectores'.


Continúa el informe afirmando que, en lo que se refiere al sobrecoste de las plantas instaladas en el pasado a un coste superior al actual (RECORE), si las restricciones de la Hacienda Pública no permiten su financiación con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, 'existiría la opción de financiar este coste mediante un recargo a todas las fuentes de energía final'. Lo anterior, concluye, permitiría 'reducir, consecuentemente, los peajes de acceso eléctricos distintos a los
peajes de transporte y distribución (denominados cargos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre)'.


En esta misma línea, la CNMC en su 'Informe sobre la propuesta de Real decreto por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico' (IPN/CNMC/017/20), ha incluido una consideración previa a la valoración de
la propuesta metodológica de cargos, plenamente aplicable.


La CNMC afirma que 'la naturaleza distinta de los costes que asumen [los peajes y cargos], así como de los factores que los inducen, invitan a una reflexión integral sobre los mismos y sobre cómo impactan entre los distintos consumidores de
energía especialmente ante un escenario de incipiente riesgo de nuevo déficit de tarifa eléctrica y cuando el consumidor español paga, en términos comparativos con otros países europeos, un elevado precio por la electricidad. Una reflexión que, por
otra parte, parece haberse ya iniciado entre los distintos agentes del sector a tenor de las alegaciones presentadas'.


Continúa el regulador afirmando que 'el debate sobre cómo generar mayores eficiencias en el sistema no está cerrado, debate de amplio alcance y de profundo calado. El mismo incluye numerosos temas, tales como la financiación de la
retribución específica de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos (la retribución RECORE)', entre otros. En relación a las vías de financiación, la CNMC entiende que 'queda
margen para diseñar un sistema de financiación de las actividades reguladas del sistema eléctrico que mejore las señales de precios a los usuarios y reduzca las distorsiones en los mercados' y que 'parece oportuno buscar un modelo de financiación de
las energías RECORE más próximo al uso final de energía', instando a abordar este debate con la mayor celeridad.



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III


En lo que se refiere al segundo factor citado, la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, resulta un elemento crítico para el éxito de la transición. Sólo si hay certidumbre sobre la solvencia económica del sistema
eléctrico y, por tanto, el equilibrio entre ingresos y costes del mismo podrá ser atractiva la inversión requerida en la próxima década y lograr así los objetivos de renovables y eficiencia planteados en el PNIEC 2021-2030.


Como consecuencia de la crisis económica que tuvo su inicio en los años 2007 y 2008, se consolidó un desequilibrio creciente entre los ingresos (afectados por una caída generalizada de la demanda) y los costes (que aseguraban el cumplimiento
de los objetivos de penetración de renovables existentes en el momento) del sistema eléctrico. Este déficit tarifario requirió de un nuevo marco regulatorio que permitiese abordar de manera eficaz esta problemática.


Así, la reforma operada en los años 2012, 2013 y siguientes (que supuso la aprobación, entre otras, de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, o la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, así como su desarrollo reglamentario posterior) se basaba en la existencia de un contexto de altos precios de la electricidad en el mercado, elevada participación de las tecnologías contaminantes en el mix de generación y
crecimientos sostenidos de la demanda. Estas tres circunstancias permitían obtener los recursos suficientes para equilibrar los ingresos y costes del sistema eléctrico sin necesidad de elevar los precios regulados de los peajes de acceso.


Sin embargo, la situación actual del sistema eléctrico es muy distinta a la descrita. Las políticas de eficiencia energética, la apuesta por las energías renovables y la salida acelerada de las tecnologías de generación fósil del mercado
han provocado una contención de la demanda y una caída significativa de los precios de la energía en el mercado mayorista.


Se trata de una situación estructural que no hará sino agudizase en los próximos años, pero que, además, se ha visto exacerbada por las circunstancias coyunturales provocadas por la crisis sanitaria del COVID-19, que ha afectado de manera
adicional mediante una reducción de la demanda y de los precios de la electricidad.


En concreto, la demanda eléctrica cayó un 1,6 % en 2019 respecto a la del año anterior y, en el año 2020, y como consecuencia del contexto económico y sanitario antes mencionado, la caída de la demanda se ha situado en el 5,6 % con relación
al año anterior.


Por su parte, los precios del mercado eléctrico han arrojado un comportamiento aún más acusado: el precio medio de 2019 fue un 17 % inferior al de 2018. De nuevo, y como consecuencia de la situación excepcional, el año 2020 los precios han
sufrido un fuerte descenso, concretamente se situaron un 35 % más bajos que el año anterior.


Estas caídas de la demanda y de los precios del mercado han deprimido los ingresos regulados del sistema, por la vía de una menor recaudación de peajes de acceso y de los tributos creados por le Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y sus efectos
han sido tan significativos que ha sido necesario destinar todos los fondos acumulados en la cuenta de superávit en los ejercicios 2019 y 2020. A tal efecto se aprobó la Orden TED/952/2020, de 5 de octubre, por la que se aplica el superávit del
sistema eléctrico para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes de los ejercicios 2019 y 2020.


El uso de estos fondos permitió el cierre en equilibrio de 2019 y se prevé que el cierre de 2020 se acerque a dicho equilibrio. No obstante, se han aplicado todos los fondos existentes por lo que esta herramienta no podrá ser aplicada ni en
2021 ni en futuros ejercicios. La consecuencia de lo anterior es la constatación de que el modelo del año 2012 se ha manifestado como insuficiente en el actual contexto y no cabe esperar que sea válido en los próximos años, no pudiendo ser
aceptable que el equilibrio del sistema se consiga a través de una subida de los cargos unitarios que pagan los consumidores eléctricos. Además de ir en contra de las señales para la electrificación, lo anterior afectaría de manera negativa a la
competitividad de la economía y a la renta de los hogares en un momento como el actual de recuperación de la crisis económica.


IV


Por las razones expuestas, alineadas con las propuestas de una parte significativa de agentes y organismos, es necesario redefinir el esquema de financiación de los costes fijos del sistema para atender a las circunstancias citadas y acercar
el modelo español al de otros países europeos, como Francia o



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Alemania, en los que estos costes son repartidos entre todos los vectores energéticos, generando señales coherentes y ofreciendo la necesaria certidumbre y previsibilidad.


Para ello, mediante esta ley se articula un nuevo sistema de reparto de los costes regulados asociados a la financiación del RECORE, dando las señales adecuadas para la electrificación y sostenibilidad del sistema eléctrico.


Lo anterior se lleva a cabo mediante la constitución del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE), que se crea con el objeto de financiar las políticas de fomento de las renovables, la cogeneración de alta
eficiencia y la valorización energética de los residuos, previstas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Este nuevo mecanismo parte de la consideración de los objetivos de descarbonización como objetivos de interés europeo y nacional, la necesidad y conveniencia de evitar distorsiones que puedan dificultar la consecución de dichos objetivos,
así como evitar los efectos desfavorables que se producirían sobre la economía y los hogares con una subida de la parte regulada de la factura eléctrica en caso de mantenerse el sistema vigente hasta el momento.


El nuevo mecanismo tiene una vocación de transitoriedad ya que, por un lado, los costes que se financian se irán reduciendo a medida que las instalaciones existentes vayan alcanzado el final de su vida retributiva; por otro, estas
tecnologías son cada vez más competitivas y las nuevas subastas que se han regulado mediante el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y
desarrolladas por medio del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energía renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, contemplan la integración y liquidación del precio de la
energía en el mercado, sin que se puedan generar costes regulados para los consumidores.


Se trata de una regulación que no modifica ni las cantidades totales destinadas a estas políticas ni la rentabilidad reconocida a los titulares de las instalaciones. Únicamente reconfigura la financiación de estos costes enviando las
señales adecuadas para la electrificación, ya que tecnologías como el vehículo eléctrico o la bomba de calor se volverán más competitivos con relación a las soluciones que emplean combustibles fósiles.


Se regula su organización, gestión y control, adscribiéndolo al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía, y encomendando su gestión al Instituto para la Diversificación y
el Ahorro de la Energía (IDAE). Para su control, se crea un Comité de Seguimiento y Control.


A continuación, se regulan las dotaciones del FNSSE, que serán las aportaciones de los operadores en los sectores energéticos definidos como sujetos obligados, las aportaciones desde los Presupuestos Generales del Estado para estos fines y
los recursos, en su caso, provenientes de fondos europeos.


Se definen como sujetos obligados a las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad, los operadores de productos petrolíferos al por mayor, los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor y los consumidores directos de
los productos anteriores. Asimismo, se establece el procedimiento para el cálculo de las aportaciones, que se comunicarán en el último trimestre del ejercicio anterior y serán proporcionales, en el caso de las comercializadoras de gas y
electricidad, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, y en el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al volumen de sus ventas de energía final a nivel
nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales.


La norma incluye un sistema de exenciones, estableciendo que no computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados las ventas de energía eléctrica a instalaciones de almacenamiento, las ventas de gas natural o
productos petrolíferos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas, las ventas de queroseno y las ventas de gasóleo B
para usos agrícolas, las ventas de gasóleo y fuelóleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo y el porcentaje de biodiesel, bioetanol y los combustibles sintéticos renovables incorporado en las
ventas de gasóleo y gasolina, respectivamente y de gases renovables incorporado en las ventas de gas natural.


Complementariamente, se establece un mecanismo de compensaciones de los costes indirectos que este nuevo mecanismo pueda suponer para los consumidores industriales de electricidad y gas natural sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de
carbono y consumidores de gasóleo para usos



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profesionales: transporte de mercancías por carretera, transporte de pasajeros y taxis, así como servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.


El esquema de exenciones y compensaciones descrito busca evitar, por un lado, una doble imposición de la contribución de determinadas ventas y consumos de energía cuando estos se empleen para producir bienes que estarán a su vez sujetos a
las mismas obligaciones de aportación al FNSSEE. Por otro lado, este esquema trata de reconocer la contribución que realizan ya todos los sectores a los objetivos de renovables (eximiendo, por ejemplo, los biocombustibles empleados en transporte)
y, por último, permite modular los impactos del mecanismo sobre la competitividad de algunos sectores productivos que resultan estratégicos.


También se regula el régimen sancionador, que incluye la tipificación de las infracciones muy graves, graves y leves, la naturaleza y cuantía de las sanciones asociadas a cada una de ellas, su régimen de prescripción así la competencia para
para iniciar, instruir y resolver el procedimiento sancionador.


Por último, con el objetivo de que la aplicación del mecanismo sea compatible con una adaptación progresiva de los sujetos obligados y los consumidores de los distintos vectores energéticos, se prevé un periodo de 5 años en el que la
aplicación del nuevo marco se hará de manera gradual y lineal. De esta forma, los impactos sobre los sectores que ahora deberán soportar en mayor medida estos costes serán también graduales y los consumidores dispondrán de más tiempo para adecuar
sus tecnologías y pautas de consumo a la nueva situación, haciendo uso de los instrumentos públicos de apoyo que se están desarrollando en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.


Al final del periodo de 5 años, la totalidad de los costes objeto de la financiación por el FNSSE será asumida por éste, desapareciendo la contribución procedente de los cargos del sistema eléctrico.


La disposición final tercera deroga el apartado 5 del artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para que la puesta en marcha del mecanismo regulado en esta ley permita trasladar a los cargos del sistema
eléctrico que se establezcan (y, por tanto, a los consumidores eléctricos), sin ningún tipo de duda jurídica y desde el primer año, los ahorros derivados del nuevo mecanismo de financiación del RECORE. La supresión de esta disposición, que ha
tenido nulos efectos prácticos desde su promulgación debido a la titulización de la deuda del sistema mediante un instrumento cerrado, como el FADE, en ningún caso afectará a los derechos de cobro para la amortización de la deuda, que seguirán
teniendo preferencia de cobro frente al resto de costes regulados.


V


Esta ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


La norma es necesaria y eficaz puesto que permite abordar, desde un punto de vista normativo, las exigencias de transición energética y descarbonización que ha asumido España y en línea con los objetivos de política energética. La
constitución del presente Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico permite ofrecer una señal de precio apropiada que incentiva la electrificación de la economía, lo que sumado a la penetración de tecnologías de generación de
origen renovable en el mix eléctrico, contribuirá a la consecución de dichos objetivos. De no abordarse tal reforma legislativa, estos podrían verse claramente comprometidos. Al mismo tiempo, su eficacia se ve reforzada puesto que la medida
contribuye de manera simultánea a la sostenibilidad del sistema eléctrico y al establecimiento de la referida señal de precios, eficacia que no se alcanzaría con otras alternativas regulatorias.


La aprobación de la presente ley cumple con el principio de seguridad jurídica, puesto que se dicta conforme al ordenamiento jurídico nacional, y en el marco de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13ª de la
Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica y en el artículo 149.1.25ª de la Constitución, de bases del régimen minero y energético.


Asimismo, la presente medida cumple con los principios de proporcionalidad y eficiencia puesto que no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias para la consecución de los objetivos descarbonización antes mencionados,
redistribuyendo el coste de financiación de renovables, cogeneración y residuos entre el conjunto de los vectores energéticos y dotando al sistema de un instrumento que permite ofrecer las señales de precio apropiadas para contribuir a la
electrificación de la economía.


En cuanto al principio de transparencia, el anteproyecto de ley ha sido sometido a los trámites de audiencia e información públicas y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



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DISPONGO:


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE).


1. Se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico F.C.P.J. (FNSSE), sin personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las políticas de fomento de las energías renovables, la cogeneración y la valorización de
residuos en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria y nacional en el ámbito integrado de energía y clima.


2. El FNSSE se destinará a la financiación, en los términos recogidos en esta ley, de los costes del régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, configurándose por tanto en ingreso del sistema eléctrico de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 24/2013.


3. El FNSSE financiará igualmente las compensaciones establecidas en el artículo 6 de esta ley.


4. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del FNSSE los gastos de administración que ocasione su gestión, incluidos los gastos financieros de las cuentas gestionadas por la entidad encargada de su administración.


5. El FNSSE se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la presente Ley y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le resulten de aplicación.


Artículo 2. Organización, gestión y control del FNSSE.


1. El FNSSE tiene la naturaleza jurídica propia de los fondos carentes de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, 137, 138 y 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y
estará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía.


2. El régimen presupuestario, económico financiero, contable, y de control del FNSSE será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica, cuya dotación se
realizará conforme a lo establecido en el artículo 3 de esta ley. La gestión y administración del Fondo se asigna al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), E.P.E., M.P.


3. La supervisión y control del FNSSE corresponderá a un Comité de Seguimiento y Control adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Secretaría de Estado de Energía. La presidencia del referido
Comité será ejercida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía.


Mediante real decreto del Gobierno se establecerá la composición del Comité de Seguimiento y Control.


4. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el fondo se dota con un presupuesto de explotación y capital, recogido en el anexo I de esta ley.


5. Las funciones de dicho Comité serán las siguientes:


a) Velar por el cumplimiento de la correcta aplicación de los recursos del Fondo.


b) Elaborar el informe anual a efectos del control financiero. El Comité podrá acordar solicitar este informe a la Intervención General de la Administración General del Estado.


c) Aprobar el Presupuesto de Explotación y Capital del Fondo


d) Formular las cuentas anuales del Fondo


e) Cualquier otra que se establezca mediante real decreto del Consejo de Ministros.


6. De conformidad con el artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, el FNSSE estará integrado en el Tesoro Público.


Cuando finalice la necesidad de financiación de los costes asociados al régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, y por ello se
justifique la extinción del Fondo, el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, en calidad de gestor y responsable de su administración, reintegrará los remanentes al Tesoro Público, encargado de la gestión de la tesorería del
Estado.



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CAPÍTULO II


Régimen de explotación y de capital, de exenciones y compensaciones


Artículo 3. Dotación económica del FNSSE.


1. El FNSSE estará dotado con:


a) Las aportaciones de los operadores en los sectores energéticos definidos como sujetos obligados en el artículo 4 de esta ley.


b) Las aportaciones para financiar los costes del sistema eléctrico referidos al fomento de las energías renovables, a que hace referencia el apartado 1 de la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


c) Los recursos provenientes, en su caso, de fondos europeos, hasta un máximo del 10 % de los ingresos anuales del FNSSE, y en los términos y condiciones que establezca la normativa reguladora de dichos fondos.


d) Cualquier otra aportación distinta a las referidas en la letra b) anterior que se consigne, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado, hasta un máximo del 10 % de los ingresos anuales del Fondo.


2. Las aportaciones para la dotación del FNSSE se ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), E.P.E., M.P. abrirá en régimen de depósito y que será identificada mediante su
publicación en su página web.


Artículo 4. Aportaciones de los operadores en los sectores energéticos.


1. Estarán obligados a realizar una aportación anual al FNSSE, que se calculará de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, los siguientes sujetos (en adelante, 'los sujetos obligados'):


a) Las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad.


b) Los consumidores directos en mercado de electricidad.


c) Los consumidores directos de gas natural.


d) Los operadores de productos petrolíferos al por mayor.


e) Los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor y los distribuidores de productos petrolíferos en la parte de sus ventas y/o consumos anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor o por otros
distribuidores al por menor.


f) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.


Dicha aportación anual se fraccionará en determinados pagos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.


2. Cuando dos o más sujetos obligados formen parte de un mismo grupo empresarial, mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá establecer que sean las matrices de estos grupos quienes deban
cumplir, de manera conjunta, con sus respetivas obligaciones de aportación al Fondo.


3. Las aportaciones por unidad de energía suministrada de los sujetos obligados se establecerán anualmente en el último trimestre del año anterior, mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


4. Para el cálculo de las aportaciones, se realizará la mejor estimación para el siguiente ejercicio de los costes totales a financiar por el FNSSE referidos en el artículo 1 y de los recursos del FNSSE establecidos en los epígrafes a) a d)
del artículo 3.1. de esta ley. La cuantía total procedente de las aportaciones de los sujetos obligados será la necesaria para cubrir los costes totales, incluidas las compensaciones previstas en el artículo 6 de esta ley, una vez descontadas el
resto de aportaciones y, en su caso, el saldo remanente al final del ejercicio previo.



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Asimismo, para el cálculo de las aportaciones, se tendrán en cuenta los posibles desajustes que se pudieran producir al cierre de ejercicios anteriores entre los ingresos y costes vinculados al Fondo.


5. La aportación de cada sujeto será proporcional, en el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, al volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, en el caso de consumidores directos en mercado
de electricidad, a su consumo eléctrico, en el caso de los consumidores directos de gas, a su consumo de gas, y en el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, al volumen de sus ventas de energía
final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, expresadas en GWh. En el caso de los distribuidores de productos petrolíferos la aportación será proporcional a la parte de sus ventas y/o consumos anuales
en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor y en el caso de los consumidores de productos petrolíferos será proporcional a la parte de su consumo anual no suministrada por operadores
al por mayor o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.


No se computarán las ventas o consumos de productos destinados a usos no energéticos.


Artículo 5. Exenciones.


No se computarán dentro de las ventas anuales de energía de los sujetos obligados los siguientes conceptos:


1. Las ventas de energía eléctrica a instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por la cantidad que posteriormente sea inyectada a las redes de
transporte y distribución.


2. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas.


3. Las ventas de gas natural o productos petrolíferos destinados a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas, exclusivamente por la parte destinada a la producción de electricidad.


Reglamentariamente se determinará el reparto del consumo de gas natural o de productos petrolíferos de una central combinada que se considera destinado a la producción de calor y a la producción de electricidad.


4. Las ventas de queroseno.


5. Las ventas de gasóleo a las que les sean de aplicación el tipo impositivo asociado al epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


6. Las ventas de gas natural, gasóleo y fuelóleo destinadas a la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.


7. Las ventas de biocarburante sostenible y combustibles sintéticos en estado puro, así como el porcentaje de estos combustibles incorporado en las ventas de gasóleo y gasolina.


8. El porcentaje de gases renovables incorporado en las ventas de gas natural.


Artículo 6. Compensaciones por los costes derivados del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.


1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una compensación por los costes que puedan derivarse, en su caso, de la repercusión sobre sus compras de
gasóleo de las correspondientes aportaciones al FNSSE.


2. Los vehículos a que se refiere el apartado primero son los siguientes:


a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.


b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en el Reglamento (UE) n.° 678/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011 , que sustituye el anexo
II y modifica los anexos IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas
independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco).



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c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.


d) Los empleados en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.


3. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que
deban expedir las autoridades autonómicas o locales.


Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la
normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.


4. El procedimiento para la determinación y la práctica de la compensación se establecerá por Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se basará en el volumen de gasóleo suministrado, con un tope de 50.000
litros por vehículo y año, 5.000 litros por vehículo y año cuando se trate de taxis y vehículos empleados en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:


a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la compensación.


b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la compensación.


c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la a la administración la información derivada de la utilización de éstos por los
solicitantes de la compensación.


5. Tendrán derecho a una compensación con cargo al FNSSE los consumidores industriales de electricidad y gas natural pertenecientes a sectores sujetos a riesgo de deslocalización por fuga de carbono, tal y como están definidos en el Anexo
III de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, o aquellas que las sustituyan. Dicha compensación cubrirá, con las limitaciones que se deriven de las referidas directrices, los costes
derivados de la repercusión, en su caso, de las aportaciones al FNSSE reguladas en el artículo 4 sobre los precios finales de la electricidad y gas natural de estos consumidores.


Los términos y condiciones de las compensaciones definidas en este apartado se determinarán mediante real decreto del Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Artículo 7. Procedimiento para el pago y aplicación de las aportaciones.


1. Los plazos para el pago de las aportaciones al FNSS serán los siguientes:


a) Los sujetos obligados del artículo 4.1 con unas ventas anuales superiores a 25.000 GWh deberán ingresar en la cuenta a que se hace referencia en el artículo 3.2 de esta ley, antes del último día de cada mes, la cuantía devengada por las
facturaciones realizadas en el mes anterior al del ingreso.


b) Para el resto de sujetos obligados al pago, antes del último día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, deberán ingresar en la cuenta a que se hace referencia en el artículo 3.2 de esta ley las cuantías devengadas por
las facturaciones realizadas o abonadas durante los tres meses naturales anteriores al del ingreso.


La Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se establecen las aportaciones por unidad de energía suministrada de los sujetos obligados a que hace referencia el artículo 4.2 incluirá la relación de
sujetos que han de cumplir los plazos del apartado a).


2. Antes del último día de cada mes, el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía, en calidad de gestor del FNSSE, realizará un ingreso en la cuenta del sistema de liquidaciones del sistema



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eléctrico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la cantidad destinada a la financiación de los costes del régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


3. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, los sujetos obligados deberán presentar al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), E.P.E., M.P., la información sobre las cantidades de energía suministrada y las
aportaciones realizadas al Fondo a lo largo del ejercicio anterior. El formato de este envío de información se establecerá por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas.


4. La Administración Pública competente podrá requerir a los sujetos obligados del artículo 4 de esta ley la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, así como para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones
impuestas.


CAPÍTULO III


Infracciones y sanciones


Artículo 8. Infracciones en el ámbito de aportaciones al FNSSE.


1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de las aportaciones al FNSSE las siguientes:


a) Dejar de ingresar todo o parte de la cuantía anual que corresponda al FNSSE dentro del periodo de la obligación, cuando la cantidad no aportada sea superior a 5 millones de euros.


b) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas y/o consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.


2. Constituyen infracciones graves en el ámbito de las aportaciones al FNSSE las siguientes:


a) Dejar de ingresar todo o parte de la cuantía anual que corresponda al FNSSE dentro del periodo de la obligación, cuando la cantidad no aportada sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros.


b) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas y/o consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.


c) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas y/o consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de aportación al FNSSE.


d) La utilización de gasóleo por el que se solicite la compensación recogida en el artículo 6, en motores distintos de los de los vehículos mencionados en el artículo 6.2.


e) El suministro de gasóleo por el que se solicite la compensación recogida en el artículo 6 a personas no autorizadas para recibirlo.


f) La utilización de los medios de pago específicos a los que se refiere el artículo 6.4 que indebidamente generase el derecho a la compensación regulada en este mismo artículo.


3. Constituyen infracciones leves en el ámbito de las aportaciones al FNSSE las siguientes:


a) Dejar de ingresar todo o parte de la cuantía anual que corresponda al FNSSE dentro del periodo de la obligación, cuando la cantidad no aportada sea igual o inferior a 500.000 euros.


b) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas y/o consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.


c) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas y/o consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que dificulte, aunque no impida, la determinación de las obligaciones de aportación
al FNSSE. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 10.1 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la correspondiente orden de la Ministra para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 4.2.


d) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del FNSSE que no constituya infracción muy grave o grave.



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Artículo 9. Sanciones por las infracciones tipificadas en el ámbito de aportaciones al FNSSE.


1. Las infracciones establecidas en el ámbito de las aportaciones al FNSSE serán sancionadas del modo siguiente:


a) Por la comisión de las infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni superior a 60.000.000 de euros.


b) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 600.001 euros ni superior a 6.000.000 de euros.


c) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 600.000 euros.


2. En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe anual de la cifra de negocios del sujeto infractor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad
matriz del grupo al que pertenezca dicha empresa, según los casos.


3. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una menor gravedad de la conducta por la disminución de la culpabilidad del infractor o de las consecuencias de los perjuicios causados, el órgano sancionador podrá determinar
la cuantía de la sanción aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate y en todo caso, teniendo en cuenta los criterios
previstos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la duración del retraso en el cumplimiento de las obligaciones.


4. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico y durante un período no superior a tres años.


b) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del gas natural y durante un período no superior a tres años


c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo no superior a tres años.


5. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico o del gas natural durante un período no superior a un año.


b) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo superior a un año.


Artículo 10. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves.


2. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


Artículo 11. Procedimiento sancionador.


1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, en el que las fases de instrucción y resolución estarán debidamente separadas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las particularidades que se establecen en los demás artículos de este capítulo.



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La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en este título, así como su archivo, corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas.


El plazo máximo para notificar la resolución será de dieciocho meses, a contar desde la fecha en que se adopte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
declarará la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


2. La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en el ámbito del FNSSE corresponderá:


a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves que incluyan alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 9 o cuando la sanción sea superior a los 5 millones de euros.


b) A la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves que no incluyan alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 9 o cuando la sanción
sea igual o inferior a 5 millones de euros.


c) A la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.


d) A la Secretaria de Estado de Energía para la imposición de sanciones leves.


Artículo 12. Naturaleza de las sanciones y responsabilidades.


1. El importe de las sanciones, así como el contenido económico de los demás actos de ejecución forzosa que se establezcan en aplicación de los preceptos de esta ley y de sus disposiciones de desarrollo, tendrán naturaleza de crédito de
Derecho público y podrá ser exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.


2. Las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción, aun a título de simple inobservancia, incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a lo que se establece en este capítulo,
sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.


3. No eximirá de responsabilidad que las personas que hayan cometido las infracciones estén integradas en uniones temporales de empresa, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes sin personalidad.


4. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.


5. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.


6. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, iniciado el procedimiento sancionador, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del mismo hasta tanto se dicte resolución judicial
firme que ponga término a la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal.


7. De no haberse apreciado la existencia de delito, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán a dicho órgano.


8. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas en esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción y por prescripción.


9. En caso de reconocimiento de la responsabilidad y/o el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, se estará a la previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.



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Disposición transitoria primera. Marco transitorio para la aplicación gradual del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE).


A los efectos de permitir una adecuada adaptación por los sujetos obligados y los consumidores energéticos, la aplicación del FNSSE se realizará de manera progresiva y lineal en los 5 años posteriores al de la entrada en vigor de esta ley.


A estos efectos, en el último año de dicho periodo, la totalidad de los costes establecidos en el artículo 1 se financiará con cargo al FNSSE. Hasta ese momento, la parte del coste del régimen retributivo específico no cubierta por el FNSSE
seguirá financiándose con cargo a los cargos del sistema eléctrico referidos en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Disposición transitoria segunda. Aplicación del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico (FNSSE) en el ejercicio 2021.


1. La cuantía a abonar por los sujetos obligados para cubrir los costes de 2021 ascenderá a 0,84 €/MWh. Esta cuantía será adaptada a los distintos combustibles según los factores de conversión indicados en el anexo II.


2. Para establecer las aportaciones al FNSSE de los sujetos obligados durante el primer ejercicio, 2021, se computarán las ventas o consumos efectuados por estos sujetos desde el siguiente trimestre natural completo posterior a la entrada
en vigor de esta ley.


3. Antes del último día del mes siguiente de cada uno de los trimestres completos de 2021 posteriores a la entrada en vigor de esta ley los sujetos obligados al pago deberán ingresar en la cuenta a que se hace referencia en el artículo 3.2
las cuantías devengadas por las facturaciones realizadas durante los meses naturales anteriores al del ingreso.


4. Antes del último día del segundo mes posterior a cada uno de los trimestres completos de 2021 posteriores a la entrada en vigor de esta ley, el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía realizará un ingreso en la cuenta
del sistema de liquidaciones del sistema eléctrico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la cantidad destinada a la financiación de los costes del régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


Disposición transitoria tercera. Composición del Comité de Seguimiento y Control.


En tanto no se establezca, mediante real decreto del Gobierno, la composición del Comité de Seguimiento y Control en virtud de lo establecido en el artículo 2.3, el referido Comité estará compuesto por las personas titulares de:


a) La Dirección General de Política Energética y Minas.


b) La Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), E.P.E., M.P.


c) El Departamento de Asuntos Económicos y G20 del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.


d) Un representante con rango de Director General de los siguientes departamentos ministeriales:


1.º Ministerio de Hacienda.


2.º Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


3.º Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.


Asimismo, actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el Abogado del Estado Jefe del área Energía de la Abogacía del Estado del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


Disposición final primera. Actualización del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor y otros precios regulados.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se modificará la estructura del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se
establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, al objeto de incorporar un término asociado a las aportaciones que los comercializadores de
referencia deben realizar al Fondo



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Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico. Esta modificación podrá afectar a otros precios regulados.


Disposición final segunda. Desarrollo de los términos y condiciones de las compensaciones a los consumidores industriales de electricidad y gas natural.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, establecerá mediante real decreto los términos y condiciones de las compensaciones, con cargo al Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, a los
consumidores industriales de electricidad y gas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.


Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica.


Se añade un nuevo apartado 3 quater en el artículo 73, en los siguientes términos:


'3 quater. Las aportaciones al Fondo Nacional para el Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, en los términos y condiciones establecidos en la Ley XX/XXXX, de XX de XXXX, por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema
Eléctrico, es un requisito de capacidad económica que se acreditará conforme a lo establecido en la referida ley.'


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas
natural.


Se modifica el artículo 18.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en
los siguientes términos:


'1. Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en los siguientes casos:


a. La apertura de la fase de liquidación en el procedimiento de concurso de acreedores o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.


b. Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador.


c. La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.


d. El incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, entre otras, el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones
por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista o establecida en la normativa vigente que le sea de aplicación.'


Disposición final quinta. Títulos competenciales.


Esta ley se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases
del régimen minero y energético, respectivamente.


Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en esta ley.


Mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán modificar los factores conversión de los distintos tipos de combustibles en GWh del anexo II de esta ley.



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Disposición final séptima. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:


Uno. Se modifica el artículo 13.2 que queda como sigue:


'2. Los costes del sistema serán financiados mediante los ingresos del sistema eléctrico que comprenderán:


a) Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores y los agentes por las exportaciones de energía a países no comunitarios, destinados a cubrir la retribución del transporte y
la distribución,


b) Los cargos que se establezcan para el pago de las otras partidas de costes que no sean cubiertas por otros ingresos, según se encuentran definidos en el artículo 16,


c) Los ingresos provenientes del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, de conformidad con lo establecido en la Ley XX/XXXX, de XX de XXXX, por la que se crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema
Eléctrico.


d) Cualquier mecanismo financiero establecido normativamente,


e) Las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado destinadas a cubrir, entre otros, las cuantías que se determinen correspondientes a los costes del régimen retributivo específico para el fomento de la actividad de
generación a partir de fuentes de energía renovables y al extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional y,


f) Cualquier otro ingreso atribuido expresamente por una norma de rango legal o reglamentario.'


Dos. Se deroga el artículo 19.5.


Disposición final octava. Modificación de disposiciones reglamentarias.


Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.


Disposición final novena. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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Anexo I. Presupuesto de explotación y capital


N.º cuentas;Presupuesto de explotación 2021


Cuenta del resultado económico patrimonial;;;(En miles de euros)


2020


;1. Transferencias y subvenciones recibidas.;;;351.670,88


;a);Del ejercicio.;;351.670,88


751;;a.1);Subvenciones recibidas para financiar gastos del ejercicio.;0,00


;;;- de la Administración General del Estado.;


;;;- de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.;


;;;- de otros del sector público estatal de carácter administrativo.;


;;;- del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional.;


;;;- de la Unión Europea.;


;;;- de otros (especificar).;


750;;a.2);Transferencias.;351.670,88


;;;- de la Administración General del Estado.;149.385,12


;;;- de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.;


;;;- de otros del sector público estatal de carácter administrativo.;


;;;- del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional.;


;;;- de la Unión Europea.;


;;;- de aportaciones de los sujetos obligados.;202.285,76


752;;a.3);Subvenciones recibidas para cancelación de pasivos que no supongan financiación específica de un elemento patrimonial.;0,00


;;;- de la Administración General del Estado.;


;;;- de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.;


;;;- de otros del sector público estatal de carácter administrativo.;


;;;- del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional.;


;;;- de la Unión Europea.;


;;;- de otros (especificar).;


754;b);Imputación de subvenciones para activos corrientes y otras.;;


777;2. Otros ingresos de gestión ordinaria.;;;0,00


795;3. Excesos de provisiones.;;;


;A) TOTAL INGRESOS DE GESTIÓN ORDINARIA (1+2+3).;;;351.670,88


-65;4. Transferencias y subvenciones concedidas;;;-351.600,00


;- al sector público estatal de carácter administrativo;;;


;- al sector público estatal de carácter empresarial o fundacional;;;


;- a sujetos con derecho a RECORE y compensación;;;-351.600,00



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N.º cuentas;Presupuesto de explotación 2021


Cuenta del resultado económico patrimonial;;;(En miles de euros)


2020


;5. Otros gastos de gestión ordinaria.;;;-70,88


-62;a);Suministros y servicios exteriores.;;


-676;b);Otros.;;-70,88


;B) TOTAL DE GASTOS DE GESTIÓN ORDINARIA (4+5).;;;-351.670,88


;I. Resultado (ahorro o desahorro) de la gestión ordinaria (A+B).;;;0,00


;6. Otras partidas no ordinarias.;;;0,00


778;a);Ingresos.;;


-678;b);Gastos.;;


;II. Resultado de las operaciones no financieras (I+6).;;;0,00


;7. Ingresos financieros.;;;0,00


;a);De participaciones en instrumentos de patrimonio.;;0,00


7630;;a.1);En entidades del grupo, multigrupo y asociadas.;


760;;a.2);En otras entidades.;


;b);De valores negociables y de créditos del activo inmovilizado.;;0,00


7631,


7632;;b.1);En entidades del grupo, multigrupo y asociadas.;


761,


762,


769,


76454,


(66454);;b.2);Otros.;


;8. Gastos financieros.;;;0,00


-663;a);Por deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas.;;


(660),


(662),


(669),


76451,


(66451);b);Otros.;;


;9. Variación del valor razonable en activos y pasivos financieros.;;;0,00


7646,


(6646);a);Derivados financieros.;;


7640,


76452,


76453,


(6640),


(66452),


(66453);b);Otros activos y pasivos a valor razonable con imputación en resultados.;;


7641,


(6641);c);Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta.;;



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N.º cuentas;Presupuesto de explotación 2021


Cuenta del resultado económico patrimonial;;;(En miles de euros)


2020


768,


(668);10. Diferencias de cambio.;;;


;11. Deterioro de valor, bajas y enajenaciones de activos y pasivos financieros.;;;0,00


7960,


7961,


7965,


766,


(6960),


(6961),


(6965),


(666),


7970,


(6970),


(6670);a);De entidades del grupo, multigrupo y asociadas.;;


765,


7966,


7971,


(665),


(6671),


(6962),


(6966),


(6971);b);Otros.;;


;III. Resultado de las operaciones financieras (7+8+9+10+11).;;;0,00


;IV. Resultado (ahorro o desahorro) neto del ejercicio (II+III).;;;0,00


Presupuesto de capital 2021


Estado de flujos de efectivo;;(En miles de euros)


2021


I. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN;;


A);Cobros: (+).;351.670,88


;1. Transferencias y subvenciones recibidas.;351.670,88


;2. Intereses y dividendos cobrados.;


;3. Otros cobros.;


B);Pagos: (-).;-351.670,88


;4. Transferencias y subvenciones concedidas.;-351.600,00


;5. Otros gastos de gestión.;-70,88


;6. Intereses pagados.;


;7. Otros pagos.;


;Flujos netos de efectivo por actividades de gestión (A+B).;0,00



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Presupuesto de capital 2021


Estado de flujos de efectivo;;(En miles de euros)


2021


II. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN;;


C);Cobros: (+).;0,00


;Venta de activos financieros.;


D);Pagos: (-).;0.00


;Compra de activos financieros y concesión de créditos.;0.00


;Flujos netos de efectivo por actividades de inversión (C+D).;0.00


III. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN;;


E);Aumentos en el patrimonio: (+).;0.00


;1. Aportaciones de la entidad en la que se integra el Fondo.;0.00


F);Pagos a la entidad en la que se integra el Fondo: (-).;0,00


;2. Devolución de aportaciones y reparto de resultados a la entidad en la que se integra el Fondo.;


G);Cobros por emisión de pasivos financieros: (+).;0,00


;3. Préstamos recibidos.;


;4. Otras deudas.;


H);Pagos por reembolso de pasivos financieros: (-).;0,00


;5. Préstamos recibidos.;


;6. Otras deudas.;


;Flujos netos de efectivo por actividades de financiación (E+F+G+H).;0,00


IV. FLUJOS DE EFECTIVO PENDIENTES DE CLASIFICACIÓN;;


I);Cobros pendientes de aplicación (+).;


J);Pagos pendientes de aplicación (-).;


;Flujos netos de efectivo pendientes de clasificación (I+J).;0,00


V. EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO (+/-);;


VI. INCREMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO Y ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES AL EFECTIVO (I+II+III+IV+V);;0,00


;Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al inicio del ejercicio.;0,00


;Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al final del ejercicio.;0,00



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Anexo II. Factores de conversión para los distintos combustibles del FNSSE


Para la conversión de los distintos tipos de combustibles en GWh se utilizarán los siguientes factores de conversión:


a) 1 GWh = 0,086 ktep.


b) Para la conversión de cantidades en toneladas métricas a toneladas equivalentes de petróleo, se utilizarán los siguientes factores de conversión expresados en toneladas equivalentes de petróleo/tonelada métrica:


;;tep/Tm


Gases Licuados de Petróleo.;;1,099


Para los que;Propano.;1,106


;Butano.;1,072


Gasolinas.;;1,051


Querosenos.;;1,027


Gasóleos.;;1,017


Biodiésel.;;0,884


Fuelóleos.;Ligero.;1,010


;Pesado.;0,955


c) Para la conversión de cantidades en metros cúbicos a toneladas métricas, se utilizarán densidades reales. En caso de desconocerse la densidad real, y a efectos exclusivos de cumplimentación de esta obligación, se podrán utilizar las
siguientes densidades (densidades a 15ºC expresadas en TM/m3):


;;Tm/m3


Gasolinas.;Gasolina Auto 95 I.O.;0,752


;Gasolina Auto 98 I.O.;0,752


;Gasolina de Aviación.;0,750


;Otras gasolinas.;0,750


;Bioetanol.;0,790


;Gasolinas Mezcla.;(*)


Querosenos.;Queroseno Aviación Jet A1.;0,800


;Queroseno Aviación Jet A2.;0,800


;Otros querosenos.;0,800


Gasóleos.;Gasóleo A 10 ppm.;0,845


;Gasóleo B.;0,845


;Gasóleo C.;0,855


;Hidrobiodiésel (HVO).;0,775


;Biodiésel.;0,880


;Biodiésel Mezcla.;(*)


;Gasóleo Uso Marítimo.;0,860


;Diésel Uso Marítimo.;0,860


;Otros gasóleos.;0,860



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;;Tm/m3


Fuelóleos.;Fuelóleo BIA.;1,000


;Fuelóleo de refinería.;1,000


;Otros combustibles uso marítimo.;1,000


;Otros Fuelóleos.;1,000


(*) En caso de desconocerse la densidad real de las 'gasolinas mezcla' y del 'biodiesel mezcla' se empleará la resultante de ponderar por las cantidades las densidades de cada producto contenido en la mezcla (carburante convencional y
biocarburante).


Y para que así conste y surta los efectos oportunos, expido y firmo la presente certificación en Madrid, a 1 de junio de 2021.