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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 38-1, de 15/01/2021
cve: BOCG-14-A-38-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


15 de enero de 2021


Núm. 38-1



PROYECTO DE LEY


121/000038 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo
plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de febrero de 2021.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de enero de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, EN MATERIA DE INFRACCIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR


Exposición de motivos


Esta ley tiene por objeto adecuar el régimen sancionador aplicable a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor a las nuevas condiciones de prestación de esa clase de servicios establecidas en el Real Decreto-ley 13/2018, de 28
de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (en adelante LOTT).


A tal efecto, se modifica el artículo 140 de la mencionada ley para establecer tres nuevos tipos infractores, relativos a la realización de los servicios fuera del ámbito territorial en que legalmente han de desarrollarse o incumpliendo
aquellas específicas condiciones que legal o reglamentariamente se encuentren establecidas y, especialmente, el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración antes de su inicio, los datos relativos a cada servicio realizado y la
recogida de clientes que no hayan contratado previamente el servicio así como aquellas otras relacionadas con el itinerario del servicio, los horarios y calendarios de prestación del servicio y las características técnicas o la adecuada señalización
del vehículo.


Toda vez que las conductas que ahora se tipifican suponen un incumplimiento de condiciones esenciales de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, destinadas a delimitar su específica naturaleza de la que es propia de otros
servicios de transporte de viajeros, se considera necesario atribuirles la máxima gravedad y, en consecuencia, se justifica su calificación como infracciones muy graves.


La tipificación de estas nuevas infracciones exige una paralela modificación del régimen sancionador previsto en la LOTT, para aparejarles la correspondiente sanción.


Así, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 143 y se añade un nuevo apartado 6 a dicho artículo, para establecer las sanciones correspondientes a la comisión de las nuevas infracciones, previéndose, además, la revocación de la
autorización en los supuestos en que la conducta del infractor devenga en contumacia.


Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, esta norma persigue un interés general, tiene unos fines claramente identificados y es el instrumento más adecuado para su consecución.


Asimismo, proporciona coherencia a nuestro ordenamiento jurídico siendo el instrumento más adecuado para ello y sin que exista ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Cumple, por tanto, los principios de
proporcionalidad y seguridad jurídica.


De acuerdo con el principio de transparencia, se ha seguido en la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la
participación activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas a que se ha sometido la iniciativa.


Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el texto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta y audiencia mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede
electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. El texto se ha enviado al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Comité Nacional del Transporte por Carretera y a los órganos competentes en materia de transporte
terrestre de las distintas Comunidades Autónomas.


Por último, esta norma se adecua al principio de eficiencia, en la medida en que lleva a cabo una gestión eficiente de los recursos públicos y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos.


La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.



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Artículo único. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un apartado 39 al artículo 140 con la siguiente redacción:


'39. La realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:


39.1. Inicio de un servicio en un ámbito territorial distinto de aquél en que resulte obligatorio hacerlo o el incumplimiento de las limitaciones que definen la prestación habitual del servicio en el territorio en que se encuentre
domiciliada la autorización en que se amparan, en los supuestos en que este régimen resulte de aplicación.


39.2. Inicio de un servicio sin que el titular de la autorización haya comunicado, por vía electrónica, los datos relativos a este exigidos por la legislación vigente al registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de
vehículos con conductor de la Dirección General de Transporte Terrestre.


39.3. La recogida de clientes que no hayan contratado previamente el servicio, así como el incumplimiento de las condiciones legal o reglamentariamente establecidas en relación con el itinerario del servicio, los horarios y calendarios de
prestación del servicio y las características técnicas o la adecuada señalización del vehículo.'


Dos. Se modifica la letra d) del artículo 143.1, que queda redactada en los siguientes términos:


'd) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los puntos 17, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 141.'


Tres. Se modifica la letra e) del artículo 143.1, que queda redactada en los siguientes términos:


'e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 141.'


Cuatro. Se modifica la letra g) del artículo 143. 1, que queda redactada en los siguientes términos:


'g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del artículo 140.'


Cinco. Se modifica la letra a) del artículo 143.4, que queda redactada en los siguientes términos:


'a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos 1, 10, 11, 12, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18, 23, 39.1, 39.2 o 39.3 del artículo 140 o en el punto 2 del
artículo 141.


En los supuestos previstos en los puntos 39.1, 39.2 y 39.3 del artículo 140, procederá la inmovilización del vehículo hasta que se produzca el pago de la correspondiente sanción pecuniaria.'


Seis. Se añade un apartado 6 al artículo 143 con la siguiente redacción:


'6. La imposición de cinco o más sanciones, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 140.39 en el período de un año, contado desde la imposición de la primera de ellas,
en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, podrá dar lugar a la revocación de esta.'



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Disposición transitoria única. Comunicación electrónica de datos al registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.


La infracción prevista en el artículo 140.39.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no resultará de aplicación hasta la efectiva puesta en funcionamiento del registro de comunicaciones de los
servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de la Dirección General de Transporte Terrestre.


Hasta entonces, se mantendrá en vigor la infracción contenida en el artículo 141.18 y su correspondiente sanción con multa de 401 a 600 euros, prevista en el artículo 143.1.d) de la Ley 16/1987.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Se dejan sin contenido los apartados 8 y 18 del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.