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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 37-2, de 07/06/2021
cve: BOCG-14-A-37-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


7 de junio de 2021


Núm. 37-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000037 Proyecto de Ley de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (procedente del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes de
apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (procedente del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto, en nombre del Diputado Pedro Quevedo Iturbe de Nueva Canarias, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda
al articulado del Proyecto de Ley de número de expediente 121/37, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2021.-Pedro Quevedo Iturbe, Diputado.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se propone la adición de una disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.



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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactada del modo siguiente:


'Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por Inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.


A las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, previstas en la regulación del Impuesto sobre Sociedades, realizadas en Canarias, les será
aplicable el diferencial contenido en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


En relación al importe mínimo de gasto que fija el apartado 2, letra a), del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el supuesto de producciones que incluyan la ejecución de servicios de
post-producción en Canarias, los gastos serán, al menos, de 200.000 euros.''


JUSTIFICACIÓN


La actividad audiovisual en Canarias se ha convertido en un sector estratégico por ser un elemento generador de empleo y por constituir un factor potencial de internacionalización de la economía canaria. Una de las razones de esta notable
actividad audiovisual en Canarias son los incentivos fiscales, destacando en este ámbito la deducción por Inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, regulada en el
artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Las inversiones en el ámbito cinematográfico son elevadas y por ello el inversor exige seguridad jurídica, en especial en materia fiscal, para ejecutar el gasto. Pues bien, la situación actual de la deducción por inversiones
cinematográficas en Canarias adolece de la necesaria seguridad jurídica; de hecho hay producciones millonarias que por la vigente normativa fiscal desvían la inversión a otros territorios.


La deducción por inversiones cinematográficas se sustenta a nivel general, en el territorio español, en tres pilares normativos, a saber:


- Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01).


- El artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


- El artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.


No obstante, en Canarias la aplicación de la deducción debe tener en cuenta, además de la normativa comunitaria (concretamente, en el caso de Canarias, el artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 65112014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014,
por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado) y estatal citada anteriormente, lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 20/1991 de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que señala que los porcentajes en Canarias de las deducciones por inversión serán superiores en un 80 por ciento respecto a los vigentes en el régimen general con un
diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales, al tiempo que prevé un aumento del límite de tales deducciones en un 80 por ciento respecto al aplicable en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. Derivado del citado
artículo 94 se aprobó la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994 que Incrementaba expresamente los importes de los límites en Canarias de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


Con fecha de 7 de mayo de 2020 y 19 de noviembre del mismo año, se modificó el citado artículo 36 de la Ley 27/2014 por la disposición final primera del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que aprueban medidas de apoyo al sector
cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, y por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 34/2020,



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de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.


Esta modificación del artículo 36 ha supuesto, entre otras cosas, que el límite de la deducción haya pasado desde los 3 millones hasta los 10 millones de euros; sin embargo, no se ha modificado paralelamente la normativa especial sobre la
materia en Canarias. En efecto, en la actualidad el límite de la deducción para producciones realizadas en Canarias que figura en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994 es de 5,4 millones de euros (importe resultante de incrementar
el límite vigente en el resto del territorio nacional hasta el día 6 de mayo de 2020, 3 millones, en un 80 por ciento en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley 20/1991). Es decir, no se ha adaptado al nuevo límite de la
deducción por inversiones previsto en el artículo 36 de la Ley 27/2014.


Es Importante advertir, que el artículo 94 de la Ley 20/1991, no regula las deducciones del Impuesto de Sociedades, sino que se remite a la normativa de dicho impuesto para su aplicación en Canarias en los mismos supuestos y con los mismos
requisitos para su disfrute en el resto del territorio español, salvo el relativo al porcentaje de la deducción, contemplando únicamente, un incremento de los porcentajes de la misma y de sus límites cuantitativos, atendiendo a las especiales
circunstancias de lejanía de las Islas y con la finalidad de incentivar las inversiones en territorio canario.


Sin embargo, la Introducción de la disposición adicional decimocuarta en la Ley 19/1994 podría venir a desnaturalizar esta mejora de las deducciones en Canarias en el caso de las que sean de aplicación para el sector audiovisual, toda vez
que, de entenderse como una concreción del artículo 94, en estos momentos resultaría aplicable en Canarias un límite, no ya Igual al del resto de España, sino claramente Inferior (5,4 millones de euros frente a los 10 millones de euros).


Por razones de seguridad jurídica y con el objeto de mantener el diferencial fiscal, una modificación de los límites de la deducción en el artículo 36 de Ley 14/2007 obliga a efectuar la necesaria adaptación de la Indicada disposición
adicional decimocuarta. Sin embargo, la modificación al alza del límite de la deducción operada a través del Real Decreto 17/2020 no tuvo en paralelo la adaptación del contenido de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994.


La situación actual es altamente anómala porque por primera vez en Canarias podría entenderse que una deducción por inversiones es más favorable en Península y Baleares que en Canarias, conculcando principios esenciales del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias.


Por ello se propone que el contenido de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994 se limite a disponer la aplicación del artículo 94 de la Ley 20/1991 a los límites de las deducciones por inversiones en producciones
cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias, y mantener vigente la especialidad de la ejecución de servicios de postproducción en Canarias en el marco de una ejecución de una
producción extranjera (artículo 36.2 apartado a) de la Ley 27/2014), donde el importe mínimo de gastos global de la ejecución será de al menos 200.000 euros.


La modificación se propone que se realice con efectos para los períodos impositivos que se Inicien a partir del 1 de enero de 2020, para evitar que en el período impositivo del año 2020 exista un límite de deducción inferior en Canarias que
el vigente en el resto del territorio nacional.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan Margall Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (procedente del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2021.-Joan Margal Sastre, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Uno. Se añade un nuevo punto al apartado Uno, punto 2 del artículo 91 en los términos siguientes:


'Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


X. Los servicios de peluquería, barbería y estética.''


JUSTIFICACIÓN


La extrema fragilidad del sector de la peluquería y la estética después de más de ocho años de un IVA desproporcionado hace que sea urgente recuperar un tipo de IVA reducido como primera medida de un urgente e imprescindible plan de rescate
sectorial que salve al sector de la crisis económica y social provocada por la pandemia de la COVID-19.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas
urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (procedente del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2021.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.



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Se añade un nuevo artículo 5 bis, dentro del capítulo II, de 'Medidas relativas al sector energético', con el siguiente texto:


'Artículo 5 bis (nuevo). Obligación de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en el transporte.


1. Los sujetos previstos en el artículo siguiente, deberán cumplir con un objetivo obligatorio de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida, por unidad de combustible y de energía suministrados en el
transporte, del 6 por ciento, en comparación con el valor de referencia de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, que es de 94,1 g de CO2eq/MJ.


El citado objetivo deberá cumplirse mediante el uso de biocarburantes que cumplan los criterios de sostenibilidad, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha y venteo en los emplazamientos.


2. Adicionalmente, los sujetos obligados podrán cumplir los siguientes objetivos indicativos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero:


a) Un objetivo del 2 por ciento, logrado mediante al menos uno de los métodos siguientes:


i. El suministro de energía destinada al transporte para su uso en cualquier tipo de vehículo de carretera, de máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior, tractores agrícolas y forestales o embarcaciones de
recreo.


ii. El uso de cualquier tecnología, incluida la captura y el almacenamiento del carbono, capaz de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía del combustible o por energía suministrada.


b) Un objetivo del 2 por ciento, logrado mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto, conforme a las condiciones fijadas en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96161/CE del Consejo, para las reducciones en el sector del
suministro de combustible.


3. Por real decreto del Consejo de Ministros se podrán modificar los objetivos regulados en los apartados 1 y 2 de este artículo, para su adaptación a las posibles modificaciones realizadas en la normativa europea al respecto.


4. Las definiciones de 'gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida' y 'emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía' son las establecidas en los apartados 7 y 8, respectivamente, del artículo 2, del Real Decreto
1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, o
la normativa que la sustituya.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, en su artículo 7 bis
establece que se deben reducir las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía del combustible o energía suministrada en el transporte hasta el 10 por ciento, un 6 por ciento con carácter obligatorio y el
4 por ciento restante con carácter indicativo, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010.


Esta reducción debe alcanzarse gradualmente, y consiste en una reducción del 6 por ciento mediante el uso de biocarburantes, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha (flaring) y venteos en los emplazamientos de
producción, un objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenida mediante el uso de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, incluida la captura y el almacenamiento



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de carbono, y mediante el uso de vehículos eléctricos, y otro objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenido mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.


El citado artículo 7 bis fue introducido por la Directiva 2009/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diesel y
el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación
interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE.


La Directiva (UE) 2015/1513, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento
del uso de energía procedente de fuentes renovables, modificó posteriormente el citado artículo 7 bis.


La Directiva (UE) 2015/652, del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con dicha Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
calidad de la gasolina y el gasóleo, establece en su anexo II, el nivel medio de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía derivada de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, cuyo valor es de 94,1 g
de CO2eq/MJ.


El Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el
transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos
biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes, establece el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados, para determinar la intensidad de las emisiones de gases
de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia anterior, a efectos de valorar la reducción de emisiones alcanzada. Asimismo, establece las obligaciones
de información de dichos sujetos a este respecto.


Este artículo nuevo establece el objetivo de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en el transporte de la citada directiva, que es de
un 6 %, en comparación con el valor de referencia de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, que es de 94,1 g de CO2eq/MJ. También establece un objetivo de reducción
de carácter indicativo que alcanza el 4 %.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.



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Se añade un nuevo artículo 5 ter, dentro del capítulo II, de 'Medidas relativas al sector energético', con el siguiente texto:


'Artículo 5 ter (nuevo). Sujetos obligados a cumplir los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte.


1. Los sujetos obligados a cumplir los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte serán los siguientes:


a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al
por mayor.


b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por
los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor.


c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.


d) Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP), regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.


e) Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo, reguladas en el artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no
suministrada por los operadores al por mayor.


f) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo.


g) Los comercializadores de gas natural, definidos en el artículo 58, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros comercializadores.


h) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores a que hace referencia el punto anterior que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso
en el transporte en estaciones de servicio.


2. Aquellos sujetos, no incluidos en el apartado anterior, que consuman o pongan en el mercado alguno de los combustibles o energía del apartado 1 del artículo siguiente podrán optar por contribuir al cumplimiento de los objetivos del
artículo anterior, en cuyo caso estarán sujetos a la obligación de remisión de información a que hace referencia el artículo 5 quinquies.


3. Dos o más sujetos obligados podrán optar por realizar una comunicación conjunta de la información del artículo 5 quinquies, en cuyo caso, dicho grupo se considerará un único sujeto a los efectos del cumplimiento de los objetivos
recogidos en el artículo anterior.


4. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán establecer condiciones específicas que tienen que tener los sujetos del apartado 1 para estar incluidos en la obligación recogida en el artículo
anterior. Asimismo, se podrán establecer excepciones para determinados sujetos, en función de su grado de participación en la cadena de suministro de los combustibles o la energía.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, en su artículo 7 bis
establece que se deben reducir las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía del combustible o energía suministrada en el



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transporte hasta el 10 por ciento, un 6 por ciento con carácter obligatorio y el 4 por ciento restante con carácter indicativo, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los
combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010.


Esta reducción debe alcanzarse gradualmente, y consiste en una reducción del 6 por ciento mediante el uso de biocarburantes, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha (flaring) y venteos en los emplazamientos de
producción, un objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenida mediante el uso de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, incluida la captura y el almacenamiento de carbono, y mediante el uso de vehículos eléctricos, y otro objetivo
indicativo adicional del 2 por ciento obtenido mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.


El citado artículo 7 bis fue introducido por la Directiva 2009/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y
el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación
interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE.


La Directiva (UE) 2015/1513, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento
del uso de energía procedente de fuentes renovables, modificó posteriormente el citado artículo 7 bis.


La Directiva (UE) 2015/652, del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con dicha Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
calidad de la gasolina y el gasóleo, establece en su anexo II, el nivel medio de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía derivada de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, cuyo valor es de 94,1 g
de CO2eq/MJ.


El Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el
transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos
biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes, establece el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados, para determinar la intensidad de las emisiones de gases
de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia anterior, a efectos de valorar la reducción de emisiones alcanzada. Asimismo, establece las obligaciones
de información de dichos sujetos a este respecto.


En este artículo nuevo se especifican los sujetos obligados al cumplimiento de los citados objetivos.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.



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Se añade un nuevo artículo 5 quater, dentro del capítulo II, de 'Medidas relativas al sector energético', con el siguiente texto:


'Artículo 5 quater (nuevo). Combustibles y energía suministrados en el transporte, sobre los que aplican los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida.


1. La obligación de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en el transporte, recogida en el artículo 5 bis, será de aplicación a las
ventas o consumos efectuados, por los sujetos obligados del artículo anterior, de los siguientes combustibles y energía suministrados en el transporte:


a) Combustibles utilizados para propulsar vehículos de carretera, máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar y el ferrocarril, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones
de recreo cuando no se hallen en el mar.


b) Electricidad destinada a vehículos de carretera, si se puede demostrar que se ha medido y verificado adecuadamente la electricidad suministrada para su uso en dichos vehículos.


c) Biocarburantes para uso aéreo, siempre y cuando cumplan los criterios de sostenibilidad del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.


2. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrán incluirse otros combustibles y energía suministrados para el transporte.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, en su artículo 7 bis
establece que se deben reducir las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía del combustible o energía suministrada en el transporte hasta el 10 por ciento, un 6 por ciento con carácter obligatorio y el
4 por ciento restante con carácter indicativo, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010.


Esta reducción debe alcanzarse gradualmente, y consiste en una reducción del 6 por ciento mediante el uso de biocarburantes, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha (flaring) y venteos en los emplazamientos de
producción, un objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenida mediante el uso de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, incluida la captura y el almacenamiento de carbono, y mediante el uso de vehículos eléctricos, y otro objetivo
indicativo adicional del 2 por ciento obtenido mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.


El citado artículo 7 bis fue introducido por la Directiva 2009/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y
el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación
interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE.


La Directiva (UE) 2015/1513, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento
del uso de energía procedente de fuentes renovables, modificó posteriormente el citado artículo 7 bis.


La Directiva (UE) 2015/652, del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con dicha Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
calidad de la gasolina y el gasóleo, establece en su anexo II, el nivel medio de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía derivada de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, cuyo valor es de 94,1 g
de CO2eq/MJ.


El Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los



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combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la
Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes, establece el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados, para
determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia anterior, a efectos de valorar la reducción de
emisiones alcanzada. Asimismo, establece las obligaciones de información de dichos sujetos a este respecto.


En este artículo nuevo se especifican los combustibles y energía a los que le son de aplicación los citados objetivos.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade un nuevo artículo 5 quinquies, dentro del capítulo II, de 'Medidas relativas al sector energético', con el siguiente texto:


'Artículo 5 quinquies (nuevo). Obligación de remisión de información para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte.


1. Los sujetos del artículo 5 ter deberán acreditar el cumplimiento de los objetivos del artículo 5 bis, para lo que deberán presentar la información y documentación, auditada por empresa independiente, según lo establecido en el Real
Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se
modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a
efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes o regulación que lo sustituya.


2. El método de cálculo que deberán utilizar los sujetos del artículo 5 ter para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados, comparando las reducciones que hayan
realizado con el valor de referencia del apartado 1 del artículo 5 bis, a efectos de valorar la reducción de emisiones alcanzada será el establecido en el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, o regulación que lo sustituya. Asimismo, por real
decreto se podrá disponer que la contribución máxima de los biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas, así como cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales
fundamentalmente con fines energéticos, a efectos del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 5 bis, no pueda superar la contribución máxima del 7 por ciento del consumo final de energía en el transporte en 2020.


3. En el caso de los biocarburantes, únicamente se tendrán en cuenta para los fines del artículo 5 bis si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 1 a 5 del artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de
noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo y se demuestra que son
sostenibles según la forma y metodología prevista en el citado real decreto o regulación que lo sustituya.



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4. Los biocarburantes producidos a partir de desechos y de residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente han de cumplir los criterios de sostenibilidad previstos en el apartado 1
del artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, para que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 5 ter.


5. Las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los biocarburantes se calcularán de acuerdo con lo previsto en el citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre o regulación que lo sustituya.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, en su artículo 7 bis
establece que se deben reducir las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía del combustible o energía suministrada en el transporte hasta el 10 por ciento, un 6 por ciento con carácter obligatorio y el
4 por ciento restante con carácter indicativo, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010.


Esta reducción debe alcanzarse gradualmente, y consiste en una reducción del 6 por ciento mediante el uso de biocarburantes, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha (flaring) y venteos en los emplazamientos de
producción, un objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenida mediante el uso de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, incluida la captura y el almacenamiento de carbono, y mediante el uso de vehículos eléctricos, y otro objetivo
indicativo adicional del 2 por ciento obtenido mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.


El citado artículo 7 bis fue introducido por la Directiva 2009/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y
el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación
interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE.


La Directiva (UE) 2015/1513, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento
del uso de energía procedente de fuentes renovables, modificó posteriormente el citado artículo 7 bis.


La Directiva (UE) 2015/652, del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con dicha Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la
calidad de la gasolina y el gasóleo, establece en su anexo II, el nivel medio de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía derivada de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, cuyo valor es de 94,1 g
de CO2eq/MJ.


El Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el
transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos
biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes, establece el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados, para determinar la intensidad de las emisiones de gases
de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia anterior, a efectos de valorar la reducción de emisiones alcanzada. Asimismo, establece las obligaciones
de información de dichos sujetos a este respecto.


En este artículo nuevo se hace referencia a la obligación de información a este respecto, por parte de los sujetos obligados, estableciendo que deberán presentar la información y documentación, auditada por empresa independiente, según lo
establecido en el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, o regulación que lo sustituya. Además, se dispone que el método de cálculo que deberán utilizar los sujetos obligados para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto
invernadero de los combustibles y la energía que suministran, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia previsto es el establecido en el citado real decreto.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente texto:


'Disposición final XX (nueva). Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Se añade un nuevo párrafo en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:


'ap) El incumplimiento, a partir del año de referencia 2022, de los objetivos y obligaciones que se establezcan en relación con la reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los
combustibles y la energía suministrados en el transporte'.'


JUSTIFICACIÓN


En virtud de las enmiendas registradas al capítulo II, se introduce en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, una infracción nueva, incluyéndose un nuevo párrafo en el artículo 110, que considera como infracción grave el incumplimiento, a partir
del año 2022, de los objetivos y obligaciones que se establezcan en relación con la reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrada en el transporte.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final duodécima


De adición.


Se añade un nuevo párrafo a la disposición final duodécima, con el siguiente texto:


'Asimismo, mediante esta ley se completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas
comunes para el mercado interior de gas natural, así como el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y del gasóleo y por la que se modifica la
Directiva 93/12/CEE del Consejo, introducido por la Directiva 2009/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el
gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación
interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, en virtud de las enmiendas registradas al capítulo II.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente texto:


'Disposición final XX (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras.


El Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras, se modifica de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. La extinción de la relación laboral que dará lugar a estas ayudas podrá producirse con anterioridad al 31 de diciembre de 2018, o dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025, para aquellos
trabajadores que realicen labores de cierre y rehabilitación del espacio afectado por el cierre de la mina.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 en los términos siguientes:


'2. Los trabajadores que puedan causar derecho a estas ayudas y contribuyan en las labores de restauración, seguridad y clausura de la explotación minera podrán ver extinguida su relación laboral con posterioridad al cierre efectivo de la
unidad de producción el 31 de diciembre de 2018, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025.''


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras, instrumentó las medidas acordadas en el Acuerdo Marco para una
Transición Justa de la Minería del Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027, en un contexto de cierre de la actividad minera extractiva no competitiva de las empresas mineras de carbón, de conformidad con lo
establecido en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas.


Dicho Acuerdo, suscrito por el Ministerio para la Transición Ecológica, la central sindical UGT-FICA, la Federación de Industria de CC.OO., la Federación de Industria de USO y la agrupación de empresarios del sector, Carbunión, con fecha 24
de octubre de 2018, se configuró como un nuevo plan estratégico encaminado a lograr una transición justa hacia un nuevo modelo energético, caracterizado por la descarbonización e impulso a las energías renovables, apoyando a las empresas que
cerraban, dando cobertura a los trabajadores que perdían sus puestos de trabajo y respaldando a las comarcas mineras, entre otros de sus objetivos.


Para lograr esa cobertura y proteger a los trabajadores excedentes de la minería del carbón, se instrumentan medidas dirigidas a otorgar nuevas ayudas sociales, flexibilizando sus condiciones y



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permitiendo unas prestaciones financiadas con cargo esas ayudas sociales, a las que de otro modo no hubiesen tenido acceso. Se persigue con ello, a su vez, en línea con lo previsto por la referida Decisión del Consejo, mitigar el impacto
que un alto nivel de desempleo conllevaría en las zonas mineras, ya de por sí, muy desfavorecidas.


A ese régimen especial de ayudas sociales en el sector de la minería del carbón, se dedica el título I del referido Real Decreto-ley 25/2018, que distingue entre las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada (reguladas
en su artículo 1), y las ayudas por costes laborales mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario (previstas en su artículo 2); remitiéndose, en todo aquello que no estuviese expresamente previsto, a lo señalado en el Real Decreto 676/2014,
de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, cuyo ámbito de vigencia se
extiende hasta el 31 de diciembre de 2025.


En ambas líneas de ayudas se diferencia entre aquellos trabajadores cuya relación laboral se extingue con ocasión del cierre de la unidad productiva en la fecha límite de 31 de diciembre de 2018, y aquellos otros que mantienen su vínculo
laboral para realizar las labores de cierre y rehabilitación del espacio natural afectado por el cierre de la mina. Estos últimos, según la redacción actual del Real Decreto-ley, solo podrían acogerse a estas ayudas sociales en el plazo de 36 meses
contado desde el 31 de diciembre de 2018, es decir, antes del 31 de diciembre de 2021.


Sin embargo ese plazo resulta insuficiente y no responde a la situación de las empresas mineras beneficiarias de las ayudas por costes excepcionales destinadas a compensar la clausura de las instalaciones y la restauración del espacio
natural, amparadas en la Orden IET159412014, de 10 de abril, cuyas labores de cierre y rehabilitación aún están en marcha y se prevé que se extiendan más allá del 31 de diciembre de 2021.


Es esencial, por consiguiente, acompasar el régimen de las ayudas al ritmo de ejecución de los trabajos de abandono de labores y restauración de modo que se otorgue la cobertura pretendida a los trabajadores del sector.


La modificación que se propone del real decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, pretende evitar que estos trabajadores se vean perjudicados por el desarrollo de las labores de cierre y restauración (por otro lado, necesarias), permitiendo
el acceso de estas ayudas a aquellos trabajadores que realicen labores de cierre y rehabilitación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025. Esta fecha se corresponde tanto con la vigencia de la citada Orden
IET/594/2014, de 10 de abril, como con la del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente texto:


'Disposición final XX (nueva). Modificación de/texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre.


Se modifica el artículo 248.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, queda redactado de la siguiente forma:


'Todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la CNMV u otras autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la potestad sancionadora,
previstas en esta u otras leyes o en



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normativa europea no podrán ser divulgados ni podrá concederse acceso alguno a los mismos a ninguna persona o autoridad, fuera de los supuestos previstos en esta Ley.


Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y de los supuestos contemplados por el derecho penal o fiscal, ninguna información, documento o dato de los antes citados podrá ser accesible o divulgado a persona o autoridad alguna, salvo de forma
genérica o colectiva que impida la identificación concreta de las empresas de servicios y actividades de inversión, organismos rectores de los mercados, mercados regulados o cualquier otra persona a que se refiera esta información.''


JUSTIFICACIÓN


Esta ley modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; con la finalidad de clarificar y mejorar el régimen jurídico vigente de acceso a la información
confidencial que obre en poder de la CNMV y garantizar que se ajusta plenamente al sentido auténtico de la Directiva 2014/65/UE sobre mercados de instrumentos financieros.


Concretamente, con esta modificación se clarifican los supuestos en los que los documentos y las informaciones que obren en poder de la CNMV no deben ser facilitados a terceras partes ajenas a cada expediente o procedimiento en cuestión, por
afectar a información especialmente sensible para el correcto ejercicio de su función supervisora o a datos personales y confidenciales de particulares.


Esta modificación homologa así en este aspecto a la CNMV con los supervisores financieros del resto de Estados miembros de la Unión Europea y adapta el deber de secreto de la CNMV y sus empleados a la jurisprudencia del TJUE y a los
estándares y prácticas supervisoras en la Unión Europea. De esta forma se garantiza tanto la adecuada protección de los particulares cuyos datos confidenciales están recogidos en expedientes administrativos, como la plena capacidad de la CNMV para
intercambiar información necesaria a efectos supervisores con sus homólogos europeos.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente texto:


'Disposición final XX (nueva). Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 13 con el siguiente tenor literal:


'4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la forma que reglamentariamente se
determine.


Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en este apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos reembolsables del público.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se realiza una modificación técnica. El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito,
telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, en su artículo sexto apartado seis, reformula el
artículo 13 de la Ley 10/2014,



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de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, omitiendo el último apartado de dicho artículo. Como consecuencia de ello, se derogó el régimen de autorización por el Banco de España de prestación de
servicios sin sucursal de entidades de Estados no miembros de la Unión Europea. Se restablece ahora este régimen que se desarrolla en el actual artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26
de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


En segundo lugar, se prohíbe que las entidades de crédito de un Estado no miembro de la Unión Europea que obtengan la autorización para prestar servicios sin sucursal en España puedan captar depósitos u otros fondos reembolsables del
público. Dada la dificultad que representa coordinar la supervisión de este tipo de entidades y que sus depósitos no estarían cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos, sino por el correspondiente sistema de garantía de depósitos del Estado
correspondiente, no necesariamente homologable con los sistemas europeos que cuentan con una legislación armonizada, se considera conveniente, para proteger al cliente financiero, no permitir dicha actividad en régimen de prestación de servicios sin
sucursal o filial.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una disposición derogatoria:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (procedente del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2021.-Néstor Rego Candamil, Portavoz adjunto del Grupo Plural.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Por la que se añade un nuevo artículo que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 7 bis. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones interiores de entrega de mascarillas.


Se modifica el artículo 20 sobre exenciones en operaciones interiores, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para introducir un nuevo apartado en su punto Uno, en los siguientes términos:


'Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:


29.º Las entregas de mascarillas higiénicas, mascarillas médicas y mascarillas filtrantes o EPI, mientras esté vigente la obligatoriedad de su uso generalizado por la población para prevenir los contagios por COVID-19.''


JUSTIFICACIÓN


Para facilitar el acceso a este producto de primera necesidad y básico en la lucha contra la COVID-19 debe abaratarse el coste del mismo para el consumidor final.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Por la que se incorpora un nuevo artículo que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 7 ter. Reducción del Impuesto sobre el Valor añadido aplicable a bienes culturales.


Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:


Uno. Se suprimen los apartados Uno.2.6.º y Uno.2.13. que se incorporan al apartado Dos.


Dos.


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes (con la numeración que corresponda):


- La entrega de bienes y prestación de servicios de carácter cultural.


- La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo. No se entienden incluidos en lo
previsto en este artículo los festejos taurinos por no tratarse de una actividad cultural.


- Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y
musicales.'



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JUSTIFICACIÓN


Debe afrontarse la reducción general del IVA al tipo superreducido del 4 % a todos los bienes y servicios culturales, sin limitarlo a los especificados en el artículo 91 en la actualidad como medida para reactivar el consumo y lograr la
recuperación económica del sector tras la pandemia de la COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Por la que se añade un nuevo artículo que queda redactado como sigue:


'Artículo 7 quater. Reducción del Impuesto sobre el Valor añadido aplicable a las actividades de peluquería.


Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para añadir un nuevo apartado 9° al punto uno del artículo, por el que se aplicará también el tipo reducido del 10 % a las actividades de
peluquería que queda redactado como sigue:


'9.º) Actividades de peluquería, barbería y estética.''


JUSTIFICACIÓN


Actividad básica para la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas, que de hecho se incluyó entre las esenciales durante el primer estado de alarma. La reducción del tipo del IVA logrará por una parte fomentar el consumo de este tipo de
servicios y por otra parte, aliviará la carga de los autónomos y pequeñas empresas que ya sufren apuros por las restricciones de aforo y de movilidad que afecta a sus beneficios, ayudando a su recuperación económica tras la pandemia de la COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


Por la que se añade un nuevo artículo que queda redactado como sigue:


'Artículo 7 quinquies. Reducción del Impuesto sobre el Valor añadido aplicable a productos de higiene femenina y anticonceptivos no medicinales.


Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para aplicar a las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales el tipo de reducido del 4 % en
lugar el 10 % establecido actualmente en la ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Debe atenderse esta justa demanda asumida también por el Gobierno pero que no llega nunca a materializarse para ajustar el impuesto y que se le aplique el tipo propio de los bienes de primera necesidad.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición.


'Artículo 7 sexies. Reducción del Impuesto sobre el Valor añadido aplicable a la distribución agua, gas, calor frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.


Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para aplicar la Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía el tipo de reducido del 4 % en
lugar el 10 % establecido actualmente en la ley.'


JUSTIFICACIÓN


En un contexto en el que hablamos de pobreza energética y en el que las dificultades económicas de muchas familias derivadas de la crisis económica provocada por la COVID-19 harán que no puedan pagar las facturas energéticas es necesario
corregir el impuesto para aplicarle el tipo superreducido el 4 %.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi, Diputado del Partit Demòcrata, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de
medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (procedente del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2021.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 6. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.


Con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del O por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este Real Decreto-ley esta ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, centros de distribución farmacéutica y oficinas de farmacia o entidades
privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.


Así mismo, se aplicará en el mismo ámbito temporal, el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la prestación de servicios consistente en el suministro, recogida y adecuación para su reutilización del material referido en
el anexo de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata que el tipo cero del IVA se aplique no solo a la entrega de bienes del anexo, sino también a la prestación de servicios referente a los mismos bienes que son reutilizados de forma recurrente. Las operaciones en el caso de elementos
reutilizados de forma recurrente no son técnicamente entregas de bienes, sino que se trata de prestaciones de servicios.


La economía circular debe ser fomentarla a desde todos los ámbitos, también desde la fiscalidad. Si no se subsana esta asimetría, indirectamente se fomenta la utilización de productos de un solo uso en detrimento de los reutilizados,


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaría (procedente del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de mayo de 2021.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final


De adición.



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Se adiciona una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo punto al apartado Uno.2 del artículo 91 en los términos siguientes:


'Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


X. Los servicios veterinarios que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 Uno.2.º c) de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Dada la actual situación de crisis sanitaria, parece inaplazable la medida contemplada en el programa del Gobierno de coalición progresista consistente en aplicar a los servicios veterinarios el tipo reducido de IVA del 10 %. El incremento
de trece puntos que sufrió este impuesto en 2012 se ha traducido en un menor número de visitas al veterinario y en un mayor abandono de animales de compañía. Esta reforma fiscal, por tanto, además de repercutir en el bienestar animal, es una medida
imprescindible de salud pública si se pretenden controlar las enfermedades zoonóticas trasmisibles al ser humano, algo incuestionable en estos tiempos que vivimos.


No olvidemos tampoco la voluntad mayoritaria del Legislativo expresada a lo largo de las últimas legislaturas (p. ej., a través de la Proposición No de Ley 162/000160 aprobada en el Pleno del Congreso de los Diputados el día 4 de octubre de
2016). La presente enmienda trata de recuperar el tipo impositivo reducido de IVA (10 %) del que gozaban los servicios veterinarios hasta la reforma fiscal del 1 de septiembre de 2012, cuando se incluyeron en el tipo general (21 %), salvo los
relacionados con las explotaciones ganaderas, que permanecieron en el reducido.


El incremento desproporcionado de trece puntos en el IVA, del 8 al 21 %, ha provocado un notable descenso en las visitas de los propietarios de animales a las clínicas veterinarias, lo que sin duda ha perjudicado el necesario control de
enfermedades zoonóticas transmisibles al ser humano, según han denunciado los Colegios Oficiales de Veterinarios. El retraimiento de visitas, provocado por la subida del IVA, puede causar un aumento de enfermedades que afectan a las personas y que
son transmitidas por animales como la rabia, la sarna, la tuberculosis o leptospiras o hidatidosis, entre otras, además de influir negativamente en el bienestar animal, provocando sufrimiento innecesario y evitable a los animales. De hecho, se ha
constatado la grave disminución de vacunas en los perros: por citar dos ejemplos, en 2017 solo el 31 % de los perros identificados se vacunó en Andalucía y el 11 % en Asturias, según los colegios de veterinarios. Asimismo, la subida del IVA ha
podido traducirse en un incremento en el número de abandonos de animales de compañía, lo que terminará repercutiendo negativamente en el conjunto de la sociedad e incluso en el gasto de las administraciones públicas.


Por otra parte, Hacienda ingresaría al menos 5 millones de euros más por distintos conceptos si se aplicase el IVA reducido (10 %) a las clínicas veterinarias de animales de compañía en lugar del general (21 %). Este cambio aportaría además
numerosas ventajas económicas y sociales, como la mejora del mercado laboral para los profesionales del sector, el incremento de los márgenes comerciales, el ajuste de los precios para los clientes, el aumento de la cifra de negocio de las empresas
proveedoras y una situación sanitaria más favorable. Así lo confirma un 'Informe sobre la situación socioeconómica y laboral del sector veterinario de animales de compañía en España', realizado para la Confederación Empresarial Veterinaria Española
(CEVE) por el director del departamento de Empresa de la Escola Universitária Mediterrani de Barcelona (Universitat de Girona), Óscar Gutiérrez Aragón, y el profesor del Área Estadística del mismo departamento, Gaspar Berbel Giménez.


El informe considera que el impacto positivo del retorno a una tasa reducida del gravamen del IVA, tanto en la facturación como en la calidad y cantidad del empleo, provocaría que los ingresos públicos anuales aportados por los servicios
veterinarios de animales de compañía creciesen hasta los 13,45 millones de euros al año, gracias a la mayor recaudación esperada para este impuesto, pero también para



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el Impuesto de Sociedades, las aportaciones a la Seguridad Social y el IRPF. Se trata de una cifra muy por encima de los 8,48 millones que se recaudan anualmente por IVA en la actualidad (lo cual supone un 0,0170 % del IVA total recaudado a
nivel estatal por todos los sectores y actividades económicas).


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo punto al apartado Dos.1 del artículo 91 en los términos siguientes:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Los siguientes productos:


[...]


x) Las compresas, tampones, copas menstruales y protegeslips, los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.''


JUSTIFICACIÓN


Los productos de higiene femenina están gravados ahora con un IVA reducido, del 10 %. En la medida que son productos de primera necesidad, se considera imprescindible aplicarles el tipo superreducido. Países como Chipre, Reino Unido o
Francia aplican el tipo del 5 %. En Alemania se han reducido los impuestos de tampones y compresas del 19 % al 7 %. En el caso de Irlanda, es el único país donde los productos de higiene íntima no están gravados con ningún tipo de impuesto.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición final


De adición.



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Se adiciona una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo punto al apartado Dos.1 del artículo 91 en los términos siguientes:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


X. Los pañales para infancia y adultos y otros productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que productos para el cuidado de la salud, tales como pañales para infancia y adultos estén gravados con un tipo de IVA superreducido.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (procedente del Real Decreto-ley 3412020, de 17 de noviembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Se propone su modificación con arreglo al siguiente texto:


'Artículo 4. Exenciones temporales relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.


1. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Medgaz que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Almería, queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los artículos 63.3,
63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020.


2. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Magreb-Europa que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Tarifa (Cádiz), queda



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exceptuado temporalmente de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020.


3. Las exenciones temporales otorgadas en los apartados precedentes podrán verse extendidas por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la previa aprobación del Congreso de los Diputados, y
previa solicitud motivada del titular o titulares, que deberá ser presentada ante el citado órgano con al menos seis meses de antelación a la finalización del periodo de la exención temporal otorgada.


Estas extensiones, en su caso, deberán ajustarse, en cuanto al plazo y al procedimiento para su aprobación, a lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin que en ningún caso puedan
superar el periodo de 10 años. A estos efectos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá requerir a los titulares toda aquella documentación que considerase necesaria para evaluar convenientemente la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las excepciones a principios básicos del marco regulatorio del gas español y europeo deben estar bien acotadas y supervisadas por el Parlamento.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5


De modificación.


Se propone su modificación con arreglo al siguiente texto:


'Artículo 5. Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para los ejercicios 2021, 2022 y 2023 e ingresos de las instalaciones de generación derivadas del coste de los derechos de emisión de
gases de efecto invernadero'.


1. Con vigencia exclusiva para los Presupuestos Generales del Estado de aplicación en los ejercicios 2021, 2022 y 2023, cuando el 90 por ciento de la recaudación efectiva por los ingresos por subastas de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación
23.03.000X737 ''A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética'', se podrá generar
crédito en dicha aplicación hasta un límite de 2.000.000,00 miles de euros.


2. No obstante lo anterior, con vigencia exclusiva para los Presupuestos Generales del Estado de aplicación en los ejercicios 2021, 2022 y 2023, el empleo de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, contemplado en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, podrá destinarse con los límites del 40 % por ciento de/a recaudación total y
hasta un máximo de 800.000,00 miles de euros para otras actuaciones de lucha contra el cambio climático.


3. En particular podrá destinarse el 25 %, o incluso un porcentaje superior con el pertinente informe a la Comisión Europea, de dichos ingresos, a la compensación de costes de emisiones indirectas, destinándose al sistema eléctrico al menos
450 millones de euros para financiar los



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costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos al fomento de las energías renovables, y pudiendo destinarse hasta el 30 % de los ingresos totales a medidas con incidencia social para paliar situaciones
provocadas por la transición hacia una economía descarbonizada, o relacionadas con la vulnerabilidad a los impactos del cambio climático. Igualmente, se destinarán una parte de los ingresos al fomento de los sumideros naturales de carbono, al
desarrollo de tecnologías hipocarbónicas de los sectores incluidos en el régimen de emisiones de CO2, incluyendo la captura, usos y almacenamiento de carbono, así como un fondo de ayuda a la rehabilitación y eficiencia energética de viviendas de
colectivos vulnerables y, las demás recogidas en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 y sucesivas. En todo caso se garantizará la suficiencia económica y sostenibilidad
económica-financiera del sistema eléctrico para su correcto funcionamiento.


4. Asimismo, el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, desarrollará en el plazo de tres meses, un mecanismo de limitación de la sobrerretribución que puedan recibir las tecnologías no emisoras de CO2 como consecuencia de la
incorporación del precio del CO2 a los precios del Mercado Mayorista de la Electricidad por parte de las tecnologías emisoras.


5. Las autorizaciones de las generaciones de crédito que se deriven de lo previsto en los apartados anteriores y de los correspondientes suplementos de crédito en el presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se
realizará por acuerdo de la persona titular del Ministerio de Hacienda durante los ejercicios presupuestarios de que se traten.'


JUSTIFICACIÓN


Dentro del marco autorizado por la Comisión Europea de ayudas estatales se engloba la compensación de emisiones indirectas de CO2 por el consumo de energía eléctrica a los sectores en riesgo de fuga de carbono. El impulso a la
competitividad de la industria es clave en la transición a una economía descarbonizada y los ingresos procedentes de las subastas de derechos deben emplearse en mayor medida a la ayuda al sector para su proceso de adaptación. De la misma forma, se
amortiguarán los efectos perniciosos de la extrema volatilidad y las prácticas especulativas en los precios del CO2, para mitigar los que se ha venido en denominar 'windfall profits', beneficios sobrevenidos o 'beneficios caídos del cielo' que
pueden generar a las tecnologías que no precisan de derechos de emisión de CO2.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


Se modifica el artículo 6 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 6. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.


Con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de septiembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
bienes referidos en el anexo de este Real Decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Ampliar esta medida hasta el 30 de septiembre.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el artículo 7 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Aplicación del tipo del 4 por ciento de/Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas.


Con efectos desde la entrada en vigor de este Proyecto de ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de las mascarillas desechables cuyo uso se ha hecho obligatorio para combatir la COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Reducir el IVA de todas las mascarillas, no solo las quirúrgicas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A disposición adicional segunda (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Plan de Recuperación del Tejido Productivo.


En el plazo de tres meses, el Gobierno elaborará un Plan de Recuperación del Tejido Productivo que incluya, entre otras, medidas para mejorar los mecanismos concursales -facilitando la reestructuración de las empresas viables y la
liquidación de las que no/o son- e incentivos fiscales y económicos para favorecer la recapitalización privada de las mismas.


Este Plan será presentado en el Congreso de los Diputados y tendrá que ser aprobado por mayoría simple.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Dar solución, más allá de las ayudas públicas directas, a empresas que pueden ser viables.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, apartados tres, cuarto y cinco, que quedan redactados como sigue:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:


[...]


Tres. El Artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.


1. Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, por un plazo máximo de diez años, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:


a) La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.


b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.


c) La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.


d) Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura.


e) La exención no debe ser perjudicial para la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se verán afectados por la inversión, ni para el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural de la Unión, ni tampoco
para el funcionamiento eficiente de las redes reguladas afectadas o para la seguridad de suministro de gas natural dentro de la Unión.


La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.


2. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que requerirá un informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional
que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá condiciones en relación con
la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.


Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en
relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de los



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Mercados y la Competencia en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.


La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes de la adopción de su informe final sobre la exención, consultará:


a) a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se verán afectados por la nueva infraestructura, y


b) las autoridades competentes de terceros países, cuando la infraestructura en cuestión esté conectada con la red de la Unión Europa bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o más países no pertenecientes a
la Unión Europea.


Cuando las autoridades consultadas del tercer país no respondan a la consulta en el plazo de dos meses, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá continuar con la tramitación de la exención.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que resolverá mediante orden
que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'. Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sitio de intemet de dicho organismo


4. La orden de exención ye/plazo concedido será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.


5. La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si,
para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.


6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva
2009/73/CE de/Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio.'


Cuatro. Se incluye un nuevo artículo 71.bis con la siguiente redacción:


'Artículo 71 bis. Exenciones relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.


1. Los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea cuya construcción hubiera finalizado con anterioridad al 23 de mayo de 2019 podrán quedar exceptuados de lo establecido en los artículos
63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de/a Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo máximo de 10 años a contar desde el 24 de mayo de 2020, prorrogables por otros 10 años en casos debidamente justificados, conforme a lo
previsto en el apartado 3


2. Los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención referida en el apartado primero al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y
cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.


3. El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento
efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones



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objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.


4. La exención establecida en los apartados precedentes no implica la inclusión de las instalaciones en el régimen retributivo del sector de gas natural.


La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de las infraestructuras tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.


5. Los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, un informe anual con el
detalle de la utilización de la capacidad de gasoducto durante el año natural inmediatamente anterior, las empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso así como cualquier
otra información que los citados organismos soliciten. Dicho informe deberá remitirse antes de la finalización del primer trimestre de cada año.


Transcurrido un año del otorgamiento de la exención, los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un calendario de actuaciones para
garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, antes de que finalice el periodo de la exención.


6. Los titulares de las instalaciones deberán llevar cuentas separadas de las actividades de transporte y comercialización e incluirán las cuentas en el informe anual al que hace referencia el apartado anterior.'


Cinco. Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional trigésima séptima. Acuerdos con países no pertenecientes a la Unión Europea en relación a los gasoductos de transporte.


En las negociaciones entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, relativos a la modificación, ampliación, o celebración de acuerdos relativos a la gestión de gasoductos de transporte sobre asuntos que recaigan en al ámbito de
aplicación de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, se actuará acorde con lo dispuesto en el artículo 49 ter de la citada Directiva y el acuerdo de que se trate deberá ser sometido a la aprobación del Congreso
de los Diputados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las excepciones a principios básicos del marco regulatorio del gas español y europeo deben estar bien acotadas y supervisadas por el Parlamento.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final octava. Apartado tres (nuevo)


De adición.



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Se propone la adición de un apartado tres a la disposición final octava con arreglo al siguiente texto:


'Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.


[...]


Tres. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo presentará en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un Plan Reno ve de apoyo al sector de la automoción mediante ayudas que se destinarán a la adquisición
directa o a la adquisición por medio de operaciones de financiación por leasing financiero y/o arrendamiento por renting (también llamado leasing operativo) de un vehículo nuevo o con menos de cinco años de antigüedad, previamente matriculado en
España y que incentive la retirada de los vehículos más antiguos y su sustitución por vehículos nuevos, más seguros y menos contaminantes, que incluya, entre otras:


- Ayudas directas a la compra de nuevos vehículos de cero o bajas emisiones que serán mayores si se acompaña de la retirada de un vehículo de más de 10 años;


- La exención en el IRPF de estas ayudas recibidas dentro de los planes de movilidad sostenible;


- La bajada temporal del IVA en la adquisición de vehículos de cero o bajas emisiones;


- La supresión de/impuesto de matriculación, que será compensada con un impuesto medioambiental que se implantará de forma gradual y tras un período transitorio, que gravará solo a los vehículos menos seguros y más contaminantes, para
favorecer la renovación del parque automovilístico;


- La posibilidad de amortizar de forma acelerada las inversiones en vehículos eficientes para las flotas de las compañías.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar el ámbito de ayuda a la cadena de valor de la movilidad eléctrica, sostenible, segura y conectada, impulsando la demanda del mercado nacional.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario VOX en el Congreso de los Diputados, al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del proyecto de ley de medidas urgentes de
apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (procedente del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre). (BOCG. Congreso de los Diputados, Serie A, Núm. 37-1, de 15 de enero de 2021).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al Proyecto de Ley


De modificación.



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Donde dice:


'Real Decreto-ley'.


Debe decir:


'Ley'.


JUSTIFICACIÓN


Todas las referencias al 'real decreto-ley' en este proyecto de ley deben entenderse hechas a la 'ley'. En efecto, la norma en tramitación se trata de un 'proyecto de ley', y no ya de un 'real decreto-ley' (pues trae causa del Real
Decreto-ley 34/2020).


Por lo tanto, se propone tal modificación en todos los preceptos no enmendados por el presente documento.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos. Apartado I.


De modificación.


Debe decir:


'I


La crisis sanitaria de salud pública provocada por el la COVID-19 y, en particular, las medidas restrictivas puestas en marcha por una gran parte de los gobiernos mundiales han cambiado por completo el escenario económico mundial. Las
medidas de distanciamiento físico y las limitaciones a la movilidad, necesarias y efectivas para controlar la transmisión del virus, han tenido y están teniendo un enorme impacto en la actividad productiva, con una reducción muy significativa en los
ingresos percibidos por empresas y autónomos en la mayor parte de los sectores económicos. Esta situación ha incrementado las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, que han sido cubiertas, en gran medida, gracias a las líneas de avales
puestas a su disposición por-el Gobierno de España, que según, diversos organismos internacionales, están entre las más exitosas de la Unión Europea.


En efecto, desde el inicio de la crisis se han-adoptado medidas enfocadas a resolver los problemas de liquidez de empresas y autónomos, primero, y a apoyar sus decisiones de inversión, mediante la nueva línea de avales de inversión, y su
solvencia, mediante la creación del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, más recientemente. Con este esta Real Decreto-ley se incide en la línea de apoyar la solvencia de las empresas ante la prolongación de los efectos de la
crisis, mediante la adopción de medidas en el ámbito financiero y concursal.


El plazo establecido en un principio para la concesión de esos avales finalizaba el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido inicialmente en la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado. Sin embargo, en la
cuarta enmienda del Marco Temporal de Ayudas de Estado, la Unión Europea ha ampliado el plazo de disponibilidad de los avales liberados a su amparo hasta el 30 de junio de 2021. La evolución de la pandemia ha llevado al establecimiento de un nuevo
estado de alarma que se extiende más allá de 2020 y a medidas restrictivas de la actividad tanto en España como en otros países europeos que extienden la situación excepcional para la toma de decisiones empresariales. En este contexto, resulta
oportuno alinear la regulación española a este nuevo plazo. En consecuencia, mediante este esta Real Decreto-ley, se establece



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la misma fecha de 30 de junio de 2021 como límite para la concesión de avales públicos para atender las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, modificando así lo previsto en los artículos 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, y artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.


[...] Por otro lado, en aras con el fin de fomentar el acceso a financiación de empresas y autónomos y evitar que eventuales tensiones de liquidez se transformen en problemas de solvencia, este Real Decreto-ley prevé que los deudores que
gocen de un préstamo con aval público otorgado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puedan solicitar la ampliación de su vencimiento, que irá acompañado de una extensión por el mismo plazo del aval público. De este modo, las
entidades financieras deberán ampliar hasta en tres años adicionales el plazo máximo de los préstamos avalados, así como los avales otorgados por las Sociedades de Garantía Recíproca con el reafianzamiento de CERSA, para aquellos deudores que
cumplan una serie de requisitos y lo soliciten. Los préstamos de esta misma línea que se pueden conceder en el futuro verán también aumentado el plazo máximo hasta 8 años, en las condiciones que establezca el correspondiente Acuerdo del Consejo de
Ministros. Los avales que se concedan en el marco de la línea de 40.000 millones de euros, aprobada por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, ya pueden alcanzar un vencimiento máximo de 8 años.


También se prevé la posibilidad de que los clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad marcados en este esta Real Decreto-ley obtengan la extensión del período de carencia sobre el pago de principal del préstamo avalado por un
máximo de 12 meses, estableciéndose así un máximo de carencia total de 24 meses. Esta medida resultará de aplicación tanto a los préstamos con aval liberado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como a los otorgados sobre la base
del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, así como a los avales otorgados por las Sociedades de Garantía Recíproca con el Reafianzamiento de CERSA.


[...] Por otra parte, en aras con el fin de potenciar el acceso al capital de las PYME, se estima conveniente introducir medidas que incentiven el desarrollo de los mercados de financiación alternativa y, en particular, de los mercados de
PYME en expansión, para garantizar un adecuado acceso a los recursos financieros no bancarios.


Estas normas introdujeron una serie de medidas que han resultado fundamentales desde un punto de vista procesal y de protección de las empresas y de la economía en general. Las medidas adoptadas en el ámbito concursal y societario han
conseguido evitar declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación). Ello ha evitado un posible
efecto en cadena, con la consiguiente parálisis económica, restricción de liquidez, destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo, permitiendo, en definitiva, a las empresas que puedan refinanciar o reestructurar su deuda, conseguir
liquidez y compensar la disminución de su patrimonio neto, protegiendo así una base para la restauración del equilibrio patrimonial una vez termine la situación excepcional derivada de la pandemia, reforzándose así la continuidad y solvencia del
conjunto del sistema económico y la estabilidad financiera.


Con este esta Real Decreto-ley se prorrogan algunas de las medidas adoptadas por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, que se considera necesario conservar con el siguiente objetivo: Mantener la continuidad económica de las empresas,
profesionales y autónomos que sufren dificultades económicas derivadas de la excepcional situación ocasionada por la pandemia o que, con anterioridad a la crisis del COVID-19, venían cumpliendo regularmente sus obligaciones económicas, así como las
derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación. De esta manera, por un lado, se amplía a 14 de marzo de 2021 la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores, así como
la obligación del juez de admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas por los acreedores.


También, se amplía el alcance temporal de las medidas de inadmisión a trámite de una declaración de incumplimiento de acuerdo de refinanciación, de convenio o de acuerdo extrajudicial de pagos, siempre condicionadas a la renegociación de un
nuevo acuerdo o convenio. Este régimen, que se encontraba vigente para las solicitudes de incumplimiento presentadas hasta 31 de octubre, sigue aplicándose en sus mismos términos, Lo que establece este esta Real Decreto-ley es la posibilidad de
aplicarlo a las solicitudes de declaración de incumplimiento que se presenten entre el 31 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.



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[...] En particular, se considera imprescindible que todas las sociedades de capital reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y el resto de personas
jurídicas de derecho privado (sociedades civiles, sociedades cooperativas y asociaciones), así como comunidades de propietarios, que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebración de la junta general o asambleas de
asociados o de socios por medios telemáticos, puedan seguir utilizando estos medios durante el ejercicio 2021, garantizando así los derechos de los asociados o socios minoritarios que no pudieran desplazarse físicamente hasta el lugar de celebración
de la junta o la asamblea. Se mantiene el requisito de que el secretario reconozca la identidad de los socios o asociados, y así lo exprese en el acta y, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, se continúa permitiendo la celebración de la
junta general en cualquier lugar del territorio nacional. Igualmente, y por las mismas razones, se prorroga, para el año 2021, la posibilidad de celebrar por medios telemáticos las reuniones del patronato de las fundaciones.


[...] Por estas razones se propone la extensión del periodo de canje de billetes por un período de seis meses, de manera que los ciudadanos puedan realizar el canje de billetes y monedas en euros en el Banco de España hasta el 30 de junio 31
de diciembre de 2021.'


JUSTIFICACIÓN


Todos los cambios propuestos son mejoras técnicas dirigidas a:


- Cohonestar la redacción de la tivos con lo propuesto en las enmiendas subsiguientes.


- Mejorar la redacción.


- Eliminar valoraciones y conclusiones propias de un discurso político que no corresponden con el Preámbulo de una norma objetiva. Adicionalmente, un buen número de las afirmaciones realizadas, cuya eliminación se propone, no pueden
concluirse con rotundidad, en tanto que se continúa en una situación de incertidumbre sanitaria y económica.


- Adaptar las referencias que la exposición de motivos hace al 'real decreto-ley', dado que la norma en tramitación se trata de un proyecto de 'ley'.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos. Apartado III


De modificación.


Debe decir:


'III


(...) La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jurídico del Real Decreto ley se justifica, en los tres supuestos que afectan al Impuesto sobre Sociedades, en la necesidad de
adaptar los preceptos que se modifican a la normativa comunitaria citada en cada uno de ellos. En particular, las antedichas modificaciones referidas a las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales y a la
deducción en innovación en procesos en la cadena de valor de la industria del automóvil traen causa en los procedimientos de comunicación de tales incentivos fiscales a la Comisión Europea, realizados en el marco del Reglamento (UE) 2015/1589 del
Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



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[...] Por otra parte, se mantiene hasta el 30 de abril de 2021 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario
para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios y centros de día, que, hasta el 31 de octubre de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril,
de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. De esta forma, se-extiende su plazo de vigencia para
garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo de nueva normalidad.


[...] Como complemento de lo anterior, se rebaja temporalmente, del 21 al 4 por ciento, el tipo impositivo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables y mascarillas
higiénicas que cumplan las especificaciones recogidas en las normas UNE 0064 y UNE 0065 y de las mascarillas FFP1, FFP2 y FFP3 que cumplan con las especificaciones de la norma UE EN 149 cuyos destinatarios y sean distintos de los antes mencionados,
habida cuenta del uso generalizado que de estas se está viendo obligado a hacer la población como consecuencia de la prolongación de la pandemia, medida en cuya adopción se considera que concurre el presupuesto habilitante para el recurso al
instrumento jurídico del Real Decreto-ley, por cuanto se estima precisa su introducción de manera inmediata.


[...] La extraordinaria y urgente necesidad de la medida se justifica en que las previsiones temporales de los preceptos que ahora se modifican concluyen el 31 de diciembre de 2020, por lo que su adaptación a las disposiciones comunitarias
resulta ineludible para mantener su-operatividad,


En otro orden de cosas, la crisis sanitaria ocasiona importantes necesidades financieras en la Seguridad Social para la continuidad de su acción protectora, con una menor recaudación de cotizaciones derivada de los efectos negativos que las
medidas restrictivas puestas en marcha por las autoridades sanitarias frente a la crisis están produciendo en la actividad económica; necesidades que se ven acentuadas por la actual situación de prórroga presupuestaria.


En respuesta a estas necesidades, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar
los efectos del COVID-19, cuyo artículo 10.3 concedió un crédito extraordinario en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 14.002.593.690 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.429.06 'Transferencia
para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19'.


No obstante, dada la persistencia de los efectos negativos que está teniendo la evolución de la pandemia en la Seguridad Social se hace necesaria la autorización de un nuevo suplemento para equilibrar el impacto en las cuentas de la
Seguridad Social derivado del COVID-19 por importe de 6.000.000.000 euros.


El artículo 55.1, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y el crédito sea
insuficiente y no ampliable, no siendo posible su dotación a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un suplemento de crédito.


Las consecuencias económicas para el Sistema de la Seguridad Social no han podido preverse con anterioridad, siendo necesaria la disposición de mayor crédito con carácter urgente, lo que justifica el recurso al presente suplemento de crédito
para atender en tiempo y forma el pago de las prestaciones, garantizando el equilibrio financiero de la Seguridad Social.


A su vez, la crisis sanitaria obligó a la adopción de diversas medidas que han derivado en un aumento del gasto por prestaciones y subsidios por desempleo, como es el caso de la flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para
evitar despidos regulados en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo o el establecimiento de nuevos subsidios para personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social o para personas que
hubieran finalizado un contrato temporal durante la vigencia del estado de alarma aprobados en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



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Además, la situación de prórroga presupuestaria existente en 2020 determinaba que desde el inicio las previsiones de gasto fueran superiores a las dotaciones iniciales, que datan de 2018.


Por estas causas el 8 de junio de 2020, el Ministerio de Hacienda se aprobó una aplicación presupuestaria para aumentar el crédito destinado a financiar el gasto en la prestación contributiva por importe de 14.151.918.381,20 euros financiado
con el remanente de tesorería no afectado del Servicio Público de Empleo Estatal.


No obstante, dada la persistencia de los efectos que está teniendo la evolución de la pandemia el Gobierno aprobó una prórroga desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021, de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para
evitar despidos en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre de medidas sociales en defensa del empleo, lo que implica un gasto en las prestaciones por desempleo superior al estimado en la modificación antes mencionada. Por otro lado, dicha
evolución ha supuesto un aumento en el gasto de los subsidios por desempleo, más allá de lo inicialmente estimado, en especial teniendo en cuenta que los créditos para hacer frente al gasto proceden del presupuesto prorrogado de 2018.


Los créditos destinados a financiar los gastos de prestaciones y subsidios tienen la consideración de ampliables de acuerdo a los dispuesto en el artículo 11.Uno y anexo II, segundo, nueve de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018 (prorrogados para 2020).


El artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria establece que la financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de
tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero del organismo.


La necesidad total de financiación en el Servicio Pública de Empleo Estatal asciende a 4.525.505.609,12 euros, sin que exista remanente de tesorería no afectado pendiente de utilizar, ni posible baja en otros créditos que permita financiar
los 2.300.000.000 euros que se estiman necesarios.


El citado artículo 54 de la Ley General Presupuestaria añade que en el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas
modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado. En este caso, los 2.300.000.000 euros implicarán la necesidad de tramitar un crédito extraordinaria en el Presupuesto del Estado, que incluya una
dotación adecuada del Ministerio de Trabajo y Economía Social destinada a financiar al Servicio Público de Empleo Estatal, ya que en los presupuestos de 2020, prorrogados de 2018, no existía una aplicación que recogiera esta finalidad.


Las operaciones anteriores implicarán un aumento en el presupuesto de ingresos del Servicio Público de Empleo Estatal de 2.300.000.000 euros.


Los gastos a cuya cobertura atiende el crédito extraordinario que se concede constituyen obligaciones exigibles de la Administración, si bien la cuantía de las mismas no permite su financiación con cargo al Fondo de Contingencia de Ejecución
Presupuestaria. Por tanto, se excepciona la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50.1 y 55.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, financiándose el crédito extraordinario en el Presupuesto del Estado con Deuda
Pública.


El artículo 55, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y el crédito no sea
adecuado, no siendo posible su dotación a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario.


Las consecuencias económicas no han podido preverse con anterioridad, siendo necesaria la disposición de mayor crédito con carácter urgente, lo que justifica el recurso al presente crédito extraordinario para atender en tiempo y forma el
pago de las prestaciones.


La exigencia de atender al pago de obligaciones que ineludiblemente debe satisfacer la Administración y la necesidad de no demorar su abono para no causar perjuicios a terceros afectados, constituyen las razones de extraordinaria y urgente
necesidad que justifican la concesión de los créditos extraordinarios mediante Real Decreto-ley.



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Finalmente, el presente Real Decreto-ley contiene un precepto relativo a la aplicación prorrogada de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, al objeto de acompasar la prórroga ya producida
desde 1 de enero de 2020 de los créditos de estos últimos con la de la norma necesaria para la utilización en 2020, en este caso, del crédito recogido en la Sección 36, Servicio 21, Programa 942M y Concepto 468.'


JUSTIFICACIÓN


Todos los cambios propuestos son mejoras técnicas dirigidas a:


- Cohonestar la redacción de la exposición de motivos con lo propuesto en las enmiendas subsiguientes.


- Mejorar la redacción.


- Eliminar valoraciones y conclusiones propias de un discurso político que no corresponden con el Preámbulo de una norma objetiva. Adicionalmente, un buen número de las afirmaciones realizadas, cuya eliminación se propone, no pueden
concluirse con rotundidad, en tanto que se continúa en una situación de incertidumbre sanitaria y económica.


- Adaptar las referencias que la exposición de motivos hace al 'real decreto-ley', dado que la norma en tramitación se trata de un proyecto de 'ley'.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos. Apartado IV


De modificación.


Se propone la modificación del apartado IV de la Exposición de Motivos del proyecto de ley:


'IV


El artículo 86 de la Constitución, permite al Gobierno dictar decretos leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


El Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de
3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 de julio, F. 3; 68/2007, F. 10 y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxima cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.


Debe quedar, por tanto, acreditada 'la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y
137/2003, de 3 de julio, FJ 4)'.


Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la segunda declaración de estado de alarma, y prórroga del mismo, generan la concurrencia
de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario en el cual España se enfrenta a una nueva ola de contagios, es necesario tomar medidas urgente en materia de contención y
propagación para proteger la salud pública. Medidas similares están siendo adoptadas en otros



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países europeos, extendiendo la duración de la situación excepcional en el ámbito económico y el potencial impacto sobre la solvencia empresarial así como sobre la estabilidad financiera.


Por otra parte, en el caso de la incorporación de la Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas
natural concurren dos circunstancias. La primera es que su plazo de incorporación al ordenamiento jurídico interno expiró el pasado 24 de mayo de 2020. Por ello, se produjo su primera incorporación al ordenamiento jurídico español mediante el Real
Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, pero el Congreso de los Diputados, en su sesión del día 10 de septiembre, acordó derogarlo. Ante esta situación,
resulta imprescindible su nueva incorporación al ordenamiento jurídico, lo que evita las posibles consecuencias que se puedan derivar del procedimiento de infracción abierto por incumplimiento de la obligación del Reino de España de incorporación a
su ordenamiento de la Directiva referida.


Además, en este caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es necesario tener la certeza de que se evitarán consecuencias por falta de incorporación. La STC 1/2021, de 13 de enero, consideró que 'la utilización del
decreto ley sí puede contribuir a que la Comisión tome cuanto antes la decisión de archivar un procedimiento ya abierto y, por ende, puede contribuir a evitar que el TJUE dicte una sentencia que declare un incumplimiento por parte del Reino de
España'.


Asimismo, el plazo para la comunicación de las exenciones a la Comisión Europea, previa aprobación de las mismas, tal como se regulan en el artículo segundo, finalizó el pasado 24 de mayo, lo que obliga a establecer un procedimiento con
carácter urgente en el ordenamiento jurídico nacional.


También se regulaban en el citado Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el ejercicio 202, que se han de instrumentar a través de la
autorización de las generaciones de crédito a por importe de mil millones de euros y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia se realizará por Acuerdo del titular
del Ministerio de Hacienda. Estos expedientes presupuestarios deben tramitarse a la mayor urgencia antes del cierre del ejercicio presupuestario de 2020, a fin de dar cumplimiento a lo inicialmente vigente al respecto. Asimismo, esta medida se
justifica por los indeseables efectos que su no adopción acarrearía sobre la liquidez de los sujetos de liquidación del sistema eléctrico y sobre los consumidores de electricidad.


Por otro lado, resulta también de urgencia prorrogar algunas de las medidas adoptadas por decretos ley anteriores en los ámbitos societario y concursal, para permitir que durante el ejercicio 2021 se siga celebrando de forma telemática las
juntas generales de las sociedades de capital, así como para contribuir a la viabilidad económica de las empresas, habiéndose expirado, o estando cerca de expirar, ya el plazo previsto para la vigencia de tales medidas. Asimismo, antes de que se
contenga la crisis sanitaria y se recupere una situación de normalidad con una recuperación económica sólida que garantice la estabilidad financiera, es urgente afrontar medidas para afrontar la volatilidad de los mercados de valores y de la libre
circulación de capitales, con el objetivo de evitar movimientos que pueda afectar al orden público, la seguridad pública o a la salud pública. En la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 8/21020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se modificó el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis a su norma legal
reguladora, la Ley 19/2003, de 4 de julio. Se incluyen en este Real Decreto-ley modificaciones a estas medidas, necesarias para la inminente aprobación de un real decreto que permitirá cerrar el mecanismo de control de inversiones extranjeras
directas, asegurando, por un lado, el adecuado control de inversiones extranjeras directas por las citadas razones de orden público, seguridad pública o a salud pública, así como para asegurar el correcto funcionamiento del procedimiento de
autorización de las inversiones cuyo régimen de liberalización queda suspendido, de forma que se restrinja la libertad de circulación de capitales de la forma más proporcionada y limitada que sea posible para la consecución de ese fin.


Por otra parte, con objeto de asegurar el funcionamiento ordinario de la institución y evitar una situación de interinidad, por razones de seguridad jurídica y en coherencia con la regulación prevista



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para otros organismos supervisores, se prevé la modificación urgente del artículo 28.1.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, garantizando así la
continuidad de las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Y ello ante la inminente finalización del mandato del Presidente y la Vicepresidenta de dicha Comisión el próximo 25 de noviembre de 2020.


Se tiene en cuenta que la regulación de estos aspectos mediante el procedimiento legislativo ordinario o de urgencia previsto para la tramitación parlamentaria, no llegaría a evitar posibles consecuencias no deseadas.


En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Real Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de
junio, FFJJ 4 y 7; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública.
Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente Real Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8
de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonablemente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2
de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).


Debe señalarse también que este Real Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


Por lo demás, este Real Decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios-de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son
congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.


En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un Real Decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas, conforme el artículo 26.11 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.


El presente Real Decreto-ley consta de una preámbulo exposición de motivos y una parte dispositiva, estructurada en diez cinco artículos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única,
catorce disposiciones finales y un anexo, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil, procesal y civil; el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección y de bases del régimen minero y energético.'


JUSTIFICACIÓN


La norma en tramitación se trata de un proyecto de ley, por lo que no es necesario en modo alguno justificar el cumplimiento de los requisitos que el artículo 96.1 de la Constitución española exige a los reales decretos-leyes.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 1.1


De modificación.


Donde dice:


'1. El plazo de vencimiento de los avales liberados al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá por un periodo adicional máximo de tres años, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en este artículo y el
vencimiento total de la operación avalada no supere los ocho arios desde la fecha de formalización inicial de la operación.


Las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en la línea de avales aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, extenderán el
plazo de vencimiento de las operaciones avaladas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por un máximo de tres años a solicitud del deudor, siempre y cuando el vencimiento total de la operación avalada no supere los ocho años desde la
fecha de formalización inicial de la operación.


La ampliación del vencimiento del aval coincidirá con la ampliación del vencimiento del préstamo avalado.'


Debe decir:


'1. El plazo de vencimiento de los avales liberados al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá por un periodo adicional máximo de tres años, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en este artículo y el
vencimiento total de la operación avalada no supere los ocho años desde la fecha de formalización inicial de la operación.


Las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en la línea de avales aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como los
avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca con el reafianzamiento de CERSA, extenderán el plazo de vencimiento de las operaciones avaladas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por un máximo de tres años a solicitud
del deudor, siempre y cuando el vencimiento total de la operación avalada no supere los ocho años desde la fecha de formalización inicial de la operación.


La ampliación del vencimiento del aval coincidirá con la ampliación del vencimiento del préstamo avalado.'


JUSTIFICACIÓN


El Sistema Nacional de Garantías se conforma como un instrumento de colaboración público-privada en el que el reaval del Estado, otorgado a través de la Compañía Española de Reafianzamiento (CERSA) juega un papel fundamental. CERSA cuenta
con reaval a cargo del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, tal como sucede con el ICO.


A través de la presente enmienda se establece automáticamente para las empresas que han recibido financiación con aval de las SGR, al igual que sucede con las operaciones de financiación con aval público canalizado a través del ICO, que las
entidades de crédito deben ampliar hasta en tres años adicionales el plazo máximo de los préstamos avalados para aquellos deudores que cumplan una serie de requisitos y lo soliciten. De esta forma se contribuye a facilitar y agilizar la novación de
estas operaciones.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 1.2


De modificación.


Donde dice:


'2. A solicitud del deudor que cumpla con los requisitos señalados en este artículo, las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en las
líneas de avales aprobadas por los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, aumentarán el plazo de carencia en la amortización del principal de la operación avalada en un máximo de doce meses adicionales, si el plazo
total de carencia, teniendo en cuenta la carencia inicial, no supera los 24 meses. El capital correspondiente a las cuotas del periodo de carencia podrá, previo acuerdo de las partes, acumularse a la última cuota del préstamo, prorratearse en las
cuotas restantes o amortizarse mediante una combinación de ambos sistemas. A falta de acuerdo, se prorrateará en las cuotas restantes.'


Debe decir:


'2. A solicitud del deudor que cumpla con los requisitos señalados en este artículo, las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, así como los avales otorgados por
las Sociedades de Garantía Recíproca con el reafianzamiento de CERSA, que se encuentren operativas en las líneas de avales aprobadas por los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, aumentarán el plazo de carencia en
la amortización del principal de la operación avalada en un máximo de doce meses adicionales, si el plazo total de carencia, teniendo en cuenta la carencia inicial, no supera los 24 meses. El capital correspondiente a las cuotas del periodo de
carencia podrá, previo acuerdo de las partes, acumularse a la última cuota del préstamo, prorratearse en las cuotas restantes o amortizarse mediante una combinación de ambos sistemas. A falta de acuerdo, se prorrateará en las cuotas restantes.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 1.3


De modificación.


Donde dice:


'3. Las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, que se encuentren operativas en las líneas de avales aprobadas por los Reales Decretos leyes 8/2020, de 17 de marzo,
y 25/2020, de 3 de julio, mantendrán hasta



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el 30 de junio de 2021 los límites de las líneas de circulante concedidas a todos los deudores que cumplan los requisitos señalados en este artículo y gocen de un préstamo avalado al amparo bien del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o
25/2020, de 3 de julio.'


Debe decir:


'3. Las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pago, así como los avales otorgados por las Sociedades de Garantía Recíproca con el reafianzamiento de CERSA, que se
encuentren operativas en las líneas de avales aprobadas por los Reales Decretos leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, mantendrán hasta el 30 de junio de 2021 los límites de las líneas de circulante concedidas a todos los deudores
que cumplan los requisitos señalados en este artículo y gocen de un préstamo avalado al amparo bien del Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, o 25/2020, de 3 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 1.4


De modificación.


Donde dice:


'4. Para que el deudor pueda solicitar la aplicación de las medidas previstas en el apartado anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Que haya mediado solicitud del deudor para las medidas descritas en los apartados 1 o 2.


b) Que la operación de financiación avalada no esté en mora (impagada más de 90 días), ni tampoco lo esté ninguna de las financiaciones restantes otorgadas por la entidad al mismo cliente.


c) Que el deudor no figure en situación de morosidad en la consulta a los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) en la fecha de formalización de la extensión.


d) Que la entidad financiera no haya comunicado a la entidad concedente del aval ningún impago de la operación avalada con el deudor en la fecha de la formalización de la extensión.


e) Que el deudor no esté sujeto a un procedimiento concursal.


f) Para la aplicación de las medidas 1 y 2, la financiación avalada se haya formalizado antes de la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el 'Boletín Oficial del Estado',


g) Que la solicitud de las medidas 1 y 2 por parte del deudor a la entidad no sea más tarde del 15 de mayo de 2021.


h) Que el deudor cumpla, para solicitar la extensión del aval, con los límites establecidos en la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea.'


Debe decir:


'4. Para que el deudor pueda solicitar la aplicación de cualquiera de las medidas previstas en los apartados anteriores, deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Que haya mediado solicitud del deudor para las medidas descritas en los apartados 1 o 2.



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b) Que la operación de financiación avalada no esté en mora (impagada más de 90 días), ni tampoco lo esté ninguna de las financiaciones restantes otorgadas por la entidad al mismo cliente.


c) Que el deudor no figure en situación de morosidad en la consulta a los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) en la fecha de formalización de la extensión.


d) Que la entidad financiera no haya comunicado a la entidad concedente del aval ningún impago de la operación avalada con el deudor en la fecha de la formalización de la extensión.


e) Que el deudor no esté sujeto a un procedimiento concursal.


f) Para la aplicación de las medidas 1 y 2, la financiación avalada se haya formalizado antes de la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.


g) Que la solicitud de las medidas 1 y 2 por parte del deudor a la entidad no sea más tarde del 15 de mayo de 2021.


h) Que el deudor cumpla, para solicitar la extensión del aval, con los límites establecidos en la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3.1


De modificación (modulada).


Donde dice:


'1. Excepcionalmente, durante el ario 2021, a las sociedades de capital previstas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se les
aplicarán las siguientes medidas:


a) En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los
términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del
territorio nacional.


b) En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que
todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo
electrónico.'


Debe decir:


'1. Excepcionalmente, durante el año 2021, en el caso de a las sociedades de capital previstas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
se les aplicará las siguientes medidas:


a) En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por



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medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así
como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional.


b) En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que
todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo
electrónico de inmediato una vez haya sido aprobada conforme al artículo 202.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio o disponga del acta notarial prevista en el artículo 203 del mismo texto legal.


Además, sea la junta presencial, a distancia o mixta, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el órgano de administración podrá prever la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los
artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional.'


JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos del Real Decreto-ley 34/2020 considera imprescindible que todas las sociedades de capital puedan seguir utilizando medios que permitir la celebración telemática de sus juntas. En todo caso, resulta conveniente
aclarar que, aunque el texto de las letras a) y b) de apartado 1 de este artículo sea distinto, la sociedad anónima, además de prever la asistencia y votación a distancia, también puede celebrar la junta a distancia,


También a efectos aclaratorios, se recoge expresamente que la junta puede ser presencial, a distancia o mixta, y que la remisión del acta tendrá lugar inmediatamente después de que se disponga de ella conforme a las reglas generales de los
artículos 202 y 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010 o en caso de requerimiento notarial.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3.2


De modificación.


Donde dice:


'2. Excepcionalmente, durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las juntas o asambleas de asociados o de socios del resto de personas jurídicas de Derecho privado (asociaciones, sociedades civiles y sociedades
cooperativas) podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del Órgano
reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.'


Debe decir:


'2. Excepcionalmente, durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las juntas o asambleas de asociados o de socios del resto de personas jurídicas de Derecho privado



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(asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas), así como de las comunidades de propietarios, podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de
asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado 5 al artículo 3, con el siguiente tenor:


'5. El órgano o persona convocante podrá optar alternativamente por aplicar lo previsto en la correspondiente previsión estatutaria, en caso de que existiese, o por lo establecido en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4


De modificación.


Donde dice:


'1. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Medgaz que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Almería, queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los artículos 63.3,
63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020.


2. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Magreb-Europa que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Tarifa (Cádiz), queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los
artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde el 24 de mayo de 2020.


3. Las exenciones temporales otorgadas en los apartados precedentes podrán verse extendidas por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa solicitud motivada del titular o titulares, que
deberá ser presentada ante el citado órgano con al menos seis meses de antelación a la finalización del periodo de la exención temporal otorgada.



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Estas extensiones, en su caso, deberán ajustarse, en cuanto al plazo y al procedimiento para su aprobación, a lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. A estos efectos, el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá requerir a los titulares toda aquella documentación que considerase necesaria para evaluar convenientemente la solicitud.'


Debe decir:


'1. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Medgaz que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Almería, queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los artículos 63.3,
63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta ley.


2. El gasoducto de transporte de gas natural denominado Magreb-Europa que transcurre por las aguas territoriales españolas hasta la terminal de recepción situada en Tarifa (Cádiz), queda exceptuado temporalmente de lo establecido en los
artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo de catorce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta ley.


3. Las exenciones temporales otorgadas en los apartados precedentes podrán verse extendidas por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa solicitud motivada del titular o titulares, que
deberá ser presentada ante el citado órgano con al menos tres meses de antelación a la finalización del periodo de la exención temporal otorgada.


Estas extensiones, en su caso, deberán ajustarse, en cuanto al plazo y al procedimiento para su aprobación, a lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, A estos efectos, el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá requerir a los titulares toda aquella documentación que considerase necesaria para evaluar convenientemente la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 5


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La vigencia de este artículo, procedente del Real Decreto-ley 34/2020, estaba prevista de forma 'exclusiva para los Presupuestos Generales del Estado de aplicación en el ejercicio 2020'.


La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el ario 2021. En consecuencia, carece de sentido que continúe su tramitación parlamentaria, en tanto que tuvo su sentido en el momento de la promulgación
del referido Real Decreto-ley, pero no en la actualidad.



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6


De modificación.


Donde dice:


'Con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
bienes referidos en el anexo de este Real Decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.'


Debe decir:


'Con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
bienes referidos en el anexo de este Real Decreto- ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social, así como sus centros de día, a que se refiere el apartado tres
del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o profesionales o entidades que presten servicios de los incluidos en el artículo 20.Uno.2.º y 20.Uno.5.º de la Ley 3711992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade a los referidos (centros de día y profesionales o entidades citadas) entre aquellos a los que es aplicable el tipo del 0 %.


Asimismo, se extiende la vigencia de la medida al 31 de diciembre de 2021, momento en el que se estima razonablemente que han terminado las implicaciones en la salud pública causadas por la COVID-19. Se equipara así a lo dispuesto en el
artículo siguiente.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 7


De modificación.


Donde dice:


'Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos,



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de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, publicado por la Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.'


Debe decir:


'Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las
mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público, en aplicación de lo previsto en
el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, publicado por la Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la
Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, de las mascarillas higiénicas que cumplan las especificaciones recogidas en las normas UNE 0064 y UNE 0065 y de las mascarillas FFP1, FFP2 y FFP3 que cumplan
con las especificaciones de la norma UE EN 149.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda incluye en el tipo reducido del 4 % las mascarillas higiénicas que cumplan las especificaciones recogidas en las normas UNE 0064 y 0065.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 8


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo, procedente de forma literal del Real Decreto-ley 34/2020, tuvo su vigencia y aplicación en este Real Decreto-ley y, en consecuencia, se agota con su aplicación. Dado que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, aprobó los
Presupuestos Generales del Estado para el ario 2021, carece de sentido que continúe su tramitación parlamentaria.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 9


De supresión.



Página 48





JUSTIFICACIÓN


Este artículo, procedente de forma literal del Real Decreto-ley 34/2020, tuvo su vigencia y aplicación en este Real Decreto-ley y, en consecuencia, se agota con su aplicación. Dado que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, aprobó los
Presupuestos Generales del Estado para el ario 2021, carece de sentido que continúe su tramitación parlamentaria.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 10


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo, procedente de forma literal del Real Decreto-ley 34/2020, tuvo su vigencia y aplicación en este Real Decreto-ley y, en consecuencia, se agota con su aplicación. Dado que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, aprobó los
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, carece de sentido que continúe su tramitación parlamentaria.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición derogatoria única


De adición.


Texto que se añade:


'La presente ley deroga el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en este real decreto.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir una disposición derogatoria del Real Decreto-ley 34/2020, de tal manera que no coexistan ambas normas una vez se encuentre en vigor el presente proyecto de ley.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final tercera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final tercera, con el siguiente tenor:


Donde dice:


'Se modifica el artículo 25 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que queda redactado como sigue:


'Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.


A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. El período de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de España finalizará el 30 de junio de 2021. Después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y monedas de
pesetas a euros.''


Debe decir:


'Se modifica el artículo 25 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que queda redactado como sigue:


'Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.


A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. El período de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de España finalizará el 30 de junio 31 de diciembre de 2021. Después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y
monedas de pesetas a euros.''


JUSTIFICACIÓN


Dadas las restricciones a la movilidad puestas en marcha por las distintas autoridades sanitarias, se considera necesario ampliar hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para cambiar billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de
España.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final quinta.dos


De adición.



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Se propone la introducción de un nuevo apartado dos a la disposición final quinta, renumerándose el texto existente como apartado uno, con el siguiente tenor:


'Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, se añade un artículo 130.bis a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


'Artículo 130.bis. Derecho a la conversión de activos por impuesto diferido generados por cualquier concepto en crédito compensable frente a deudas con la Administración Tributaria.


1. Los activos por impuesto diferido generados por cualquier concepto podrán convertirse por los sujetos pasivos de este impuesto en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria,


2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de este artículo en un crédito exigible frente a la Administración Tributaría se producirá en el momento de la presentación de la auto liquidación del
Impuesto sobre Sociedades.


3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda optar por compensar dichos créditos
con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal, así como con cuotas de la Seguridad Social y otras deudas de naturaleza pública que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de
compensación podrá establecerse de forma reglamentaria.


4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de deuda pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el
registro contable de tales activos. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria.


5. Las entidades que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán incluir en la declaración por este impuesto la siguiente información:


a) Importe total de los activos por impuesto diferido, de manera diferenciada por concepto que se pretendan convertir.


b) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ('LIS') para incluir un artículo que permita convertir los activos por impuesto diferido por cualquier concepto en créditos exigibles
frente a la Hacienda Pública. Se trataría de una regulación similar a la contenida en el artículo 130 ibídem, cuya inclusión obedeció a que las entidades financieras pudieran convertir en créditos exigibles aquellos diferidos correspondientes a
dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de deudores, así como los derivados de dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación.


Esta modificación se aplicaría a todo tipo de entidades (no únicamente financieras) que, en caso de optar por esta posibilidad, pudieran compensar los impuestos diferidos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal, así
como con cuotas de la Seguridad Social y otras deudas de naturaleza pública.


Se considera que, además, la medida tendría un efecto patrimonial positivo (al no tener que deteriorar los fondos propios, preservando el capital y evitando la descapitalización e incluso la quiebra) y, por ello, en atención a todo lo
anterior, se propone su inclusión en la línea de los artículos 130 LIS y 69 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final quinta.tres


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado tres a la disposición final quinta, con el siguiente tenor:


'Tres. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 se modifica el apartado 10 del artículo 21, que queda redactado como sigue:


'10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de los supuestos a que se refiere el apartado 3
anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.


La referida reducción no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que un importe equivalente ha sido integrado en la base imponible de una entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos un 75 por ciento, o un 70
por ciento si se trata de una entidad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas
derivadas de la transmisión de participaciones.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda busca eliminar el efecto cascada en participaciones superiores al 75 % o al 70 % en entidades admitidas a cotización.


Así, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 ha reducido la exención aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y a la renta positiva
obtenida en la transmisión de la participación en una entidad en un 5 % en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. No obstante, la modificación introducida no ha tenido en cuenta el efecto cascada que se puede producir
cuando dichos beneficios se distribuyen a través de una cadena de sociedades, lo que puede tener un claro efecto distorsionador sobre las decisiones de los agentes económicos.


Considerando lo anterior, la propuesta se hace eco de lo previsto en los propios considerandos de la Directiva 2011/96/UE, del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes, que recoge la existencia lícita de 'cadenas de sociedades' sin que parezca autorizar a que la limitación de los gastos que se refieran a la participación puedan superar el 5 % de los beneficios distribuidos
en sede de la matriz última. A estos efectos, se define la 'cadena de sociedades' atendiendo a una participación mínima del 75 %, o del 70 % tratándose de sociedades cotizadas.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final quinta.cuatro


De adición.



Página 52





Se propone la introducción de un nuevo apartado cuatro a la disposición final quinta, con el siguiente tenor:


'Cuatro. Con efecto para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 se modifica el apartado 4 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se
hubieran obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.


La referida reducción no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que un importe equivalente fui sido integrado en la base imponible de una entidad participada, directa o indirectamente, en, al menos un 75 por ciento, o un 70
por ciento si se trata de una entidad cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado, residente en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, como consecuencia de la percepción de los referidos dividendos o rentas
derivadas de la transmisión de participaciones.


Tampoco se practicará la reducción prevista en este apartado en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley.


El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final quinta.cinco


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado cinco a la disposición final quinta, con el siguiente tenor:


'Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésimo-primera, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria cuadragésimo-primera. Régimen de tributación de los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones procedentes de los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.


La reducción prevista en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades cuyos beneficios se hayan generado en períodos impositivos
iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021. Dicha reducción tampoco será de aplicación respecto de las rentas positivas derivadas de la transmisión de la participación en entidades, que se correspondan con reservas generadas con cargo a
beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021.



Página 53





A estos efectos, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderá que el primer beneficio distribuido se corresponde con beneficios procedentes de beneficios generados en periodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021.''


JUSTIFICACIÓN


Dado que la modificación introducida por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ario 2021, por la que se reduce la exención aplicable a dividendos y rentas derivadas de la transmisión de
participaciones, afectará necesariamente a estructuras societarias y de inversión creadas con anterioridad a la introducción de esta regla, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima aconsejan que sus efectos se proyecten
exclusivamente sobre los beneficios generados a partir de la entrada en vigor de dicha modificación.


Dicha medida transitoria ayudará igualmente a preservar la necesaria neutralidad del impuesto respecto de la toma de decisiones empresariales, haciendo innecesarias las distribuciones de beneficios realizadas con el objeto de asegurar la
aplicación de la norma vigente cuando se obtuvieron los beneficios con independencia de su oportunidad económica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final octava.tres


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado tres a la disposición final octava, con el siguiente tenor:


'Tres. Con efectos para las inversiones realizadas en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización con mantenimiento de empleo.


1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente y que entren en funcionamiento entre el 2 de abril de 2020 y el 31
de diciembre de 2021, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la
entidad se mantenga respecto de la plantilla media del año 2019, para las que afecten al ejercicio 2020; y respecto de la plantilla media del año 2020, para las que afecten al ejercicio 2021. La deducción no estará condicionada a su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.


Este régimen también se aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de esta ley, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por
el régimen de estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.


2. Lo establecido en el apartado anterior no se aplicará a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de
contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición



Página 54





o en funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los
años 2020 y 2021.


3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de
encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque éstas últimas se produzcan con posterioridad a los períodos indicados en el apartado primero, la libertad de amortización se aplicará
exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2020 y 2021.''


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se dota de un incentivo a la inversión empresarial, generadora de empleo, en un contexto de fuerte caída de la actividad económica y de debilitamiento de la oferta y de la demanda a causa de las restricciones
impuestas por las autoridades sanitarias desde el inicio de la emergencia de salud pública.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final octava.cuatro


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado cuatro a la disposición final octava, con el siguiente tenor:


'Cuatro. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, se introduce una nueva disposición adicional decimoctava en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la
siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoctava.


Condiciones de mantenimiento del empleo aplicables a los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión. Los contribuyentes cuyo periodo impositivo haya finalizado el 31 de diciembre de 2019 y, aquellos otros, cuyo periodo
impositivo lo haya hecho antes del 31 de diciembre de 2020, que deban cumplir con las condiciones de incremento y mantenimiento de la plantilla media total de la empresa, por haber aplicado libertad de amortización según lo previsto en el artículo
102 de esta Ley, podrán tener en consideración la plantilla media total de la empresa a estas fechas, 31 de diciembre de 2019 o la del periodo impositivo que finalice antes de 31 de diciembre de 2020; a los efectos de los periodos impositivos que
terminen el 31 de diciembre de 2020, de 2021, o durante 2022.''


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final novena.dos


De modificación.


Donde dice:


'Se modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, de la siguiente manera:


[...]


Dos. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:


'2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 40.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo
máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.''


Debe decir:


'Se modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, de la siguiente manera:


[...]


Dos. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:


'2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por el importe necesario para cubrir las necesidades de todo el tejido empresarial español con el fin de mantener la actividad empresarial y el empleo
hasta que cesen los efectos derivados de la epidemia de COVID-19 y, como mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo
de Consejo de Ministros sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que la crisis sanitaria continua, el plazo propuesto por la ley ha quedado desfasado. Además, se debe tener en cuenta que muchas empresas verán comprometidos sus balances en el corto y medio plazo ante la existencia de
rebrotes comunitarios de la COVID-19 y corno consecuencia de las restricciones a la movilidad y a la actividad que se continúan estableciendo en muchas regiones de España.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final décima.cuatro


De adición.



Página 56





Se propone la introducción de un nuevo apartado cuatro a la disposición final décima, con el siguiente tenor:


'Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que pasará a tener la siguiente redacción:


'1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se
tomarán en consideración las pérdidas producidas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. Si a partir de esta fecha se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital
social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la
disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.''


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se prolonga la suspensión de la causa de disolución, de forma que tras el período de pérdidas extraordinarias vinculadas a las medidas adoptadas frente al COVID-19 se posibilite la recuperación de las empresas.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A todo el texto


- Enmienda núm. 29, del G.P. VOX.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 30, del G.P. VOX, parágrafo I.


- Enmienda núm. 31, del G.P. VOX, parágrafo III.


- Enmienda núm. 32, del G.P. VOX, parágrafo IV.


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 33, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 34, del G.P. VOX, apartado 2.


- Enmienda núm. 35, del G.P. VOX, apartado 3.


- Enmienda núm. 36, del G.P. VOX, apartado 4.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Enmienda núm. 37, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 38, del G.P. VOX, apartado 2.


- Enmienda núm. 39, del G.P. VOX, apartado nuevo.


Capítulo II


Artículo 4


- Enmienda núm. 40, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Página 57





Artículo 5


- Enmienda núm. 41, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 3, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Capítulo III


Artículo 6


- Enmienda núm. 18, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 42, del G.P. VOX.


Artículo 7


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 43, del G.P. VOX.


Artículo 8


- Enmienda núm. 44, del G.P. VOX.


Artículo 9


- Enmienda núm. 45, del G.P. VOX.


Artículo 10


- Enmienda núm. 46, del G.P. VOX.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 13, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 14, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 15, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 16, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 17, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


Disposición adicional única


- Sin enmiendas.


Disposición adicional nueva


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.



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Disposición derogatoria nueva


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 47, del G.P. VOX.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso, apartados tres, cuarto y cinco.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 48, del G.P. VOX.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 49, del G.P. VOX, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 50, del G.P. VOX, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 51, del G.P. VOX, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 52, del G.P. VOX, apartado nuevo.


Disposición final sexta


- Sin enmiendas.


Disposición final séptima


- Sin enmiendas.


Disposición final octava


- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 53, del G.P. VOX, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 54, del G.P. VOX, apartado nuevo.


Disposición final novena


- Enmienda núm. 55, del G.P. VOX, apartado dos.


Disposición final décima


- Enmienda núm. 56, del G.P. VOX, apartado nuevo.


Disposición final undécima


- Sin enmiendas.


Disposición final duodécima


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Página 59





Disposición final decimotercera


- Sin enmiendas.


Disposición final decimocuarta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 1, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).


- Enmienda núm. 2, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Republicano.