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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-2, de 09/07/2020
cve: BOCG-14-A-18-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


9 de julio de 2020


Núm. 18-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000018 Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas procesales y
organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 2020.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís del Grupo Parlamentario Plural, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2020.-Joan Baldoví Roda, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición transitoria


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Agilización procesal.


Modificación del artículo 1258 del Código Civil.


Uno. En el Libro Cuarto, Título II, Capítulo l 'Disposiciones generales', el artículo 1258 del Código Civil, queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley.


2. Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma significativa e imprevisible durante su ejecución, de manera que esta se haya hecho excesivamente



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onerosa para una de las partes o se haya alterado significativamente la base económica del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de los riesgos, no le sea
razonablemente exigible que permanezca sujeto a la inalterabilidad de dicho contrato, podrá solicitar, por el cauce de la jurisdicción voluntaria, a través del Letrado de la Administración de Justicia, la renegociación del contrato con base en la
incidencia de la alteración de las circunstancias operadas y de cara a la conservación o mantenimiento del contrato.


3. El Letrado de la Administración de Justicia, conforme a la naturaleza y complejidad del caso, concederá un plazo razonable y prudente para que las partes puedan renegociar el contrato. Igualmente, la parte afectada por el cambio
extraordinario de circunstancias podrá solicitar que, mientras dure el período de renegociación, se suspenda provisionalmente el cumplimiento del contrato o, en su caso, se fije un cumplimiento mínimo que resulte razonable para los intereses de las
partes. Dicha solicitud se elevará al Juez que resolverá lo procedente, con audiencia de las partes.


4. Si las partes alcanzasen un acuerdo sobre la adecuación del contrato, deberán comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia, que ratificará la modificación acordada mediante el oportuno Decreto. En caso contrario, la parte
afectada por la alteración de las circunstancias estará legitimada para solicitar judicialmente, mediante el correspondiente juicio declarativo, bien la modificación del contrato, o bien su resolución. En este último supuesto, la solicitud de
resolución del contrato podrá ir acompañada, en su caso, de la reclamación de daños y perjuicios, cuando la negativa de la otra parte a la renegociación pueda ser calificada de arbitraria, contraría a las prácticas o usos del sector, o carente de
justificación en atención a la naturaleza y circunstancias específicas del contrato.


5 La modificación del contrato será provisional, mientras duren las contingencias derivadas del cambio extraordinario de las circunstancias.


6. En todo caso, la parte que se haya visto afectada por dicho cambio extraordinario de circunstancias, no estará sujeta al pago de indemnización alguna por la resolución del contrato.''


JUSTIFICACIÓN


En los períodos de crisis, como el actual, contar con mecanismos de flexibilización que permitan tanto mantener o conservar los contratos, como evitar la excesiva judicialización provocada por el cambio extraordinario de las circunstancias,
constituye una medida del todo necesaria para paliar el impacto negativo de esta crisis y afrontar, con mayores posibilidades, la recuperación económica, particularmente desde el mantenimiento del tejido empresarial de nuestras pequeñas y medianas
empresas y de sus correspondiente puestos de trabajo.


Para contar con este mecanismo de flexibilización resulta necesario regular la figura emblemática de la cláusula rebus sic stantibus, como han hecho recientemente los países europeos de nuestro entorno, de acuerdo a una moderna configuración
que la dote de agilidad y funcionalidad para conseguir las finalidades perseguidas. Configuración moderna que tiene como pilares el efectivo reconocimiento del 'deber de renegociación de las partes' en estos periodos de crisis, articulado mediante
el cauce de jurisdicción voluntaria y, en caso de fracasar, dicha renegociación, unas 'amplias potestades' del juez para modificar o adaptar el contrato a las nuevas circunstancias, articulado a través del correspondiente procedimiento declarativo.
Todo ello, bajo el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos como principal alternativa.


En realidad, debemos tener en cuenta que la importancia o relevancia de la cláusula rebus sic stantibus no reside, únicamente, en la impronta o irrupción de estas crisis imprevistas y generales. Por el contrario, si nos fijamos bien, su
importancia va unida a la propia configuración del fenómeno jurídico, del Derecho como instrumento de ordenación social.


En efecto, si el Derecho puede ser analizado como un 'proceso de cambio y adaptación jurídica' resulta lógico, conforme a la esencia de esta perspectiva de análisis, que dicha adaptación requiera, desde su inicio, de instrumentos específicos
que operen y faciliten estos procesos adaptativos. Máxime, cuando los cambios se producen de forma imprevista y generalizada, con graves repercusiones sociales y económicas.



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La cláusula rebus sic stantibus se presenta, por tanto, como un instrumento consustancial a la propia dinámica del Derecho y de su correlato económico, particularmente de la salvaguarda de la economía de los contratos y por extensión, de las
empresas y de los empleos. Es, por así decirlo, un instrumento privilegiado para afrontar las crisis económicas, pues lo excepcional o extraordinario no es la cláusula rebus sic stantibus, en sí misma considerada, una figura válida y eficaz, sino
las circunstancias que provocan su aplicación. Circunstancias extraordinarias que, cada vez con mayor frecuencia, se presentan de un modo cíclico para nuestras economías, dejando de ser un factor singular.


Esto, y no otra cosa, es lo que está sucediendo en la actualidad en el ámbito público. Lo que ha justificado que la Comisión Europea, entre otras medidas, haya activado la denominada 'cláusula de escape o de salvaguarda' respecto del pacto
de estabilidad. En el fondo, una inmensa cláusula re bus que va a permitir adaptar las políticas de gasto y de endeudamiento a las presentes circunstancias derivadas de esta crisis sanitaria en lo económico. Lo mismo puede decirse de las numerosas
medidas que el Gobierno de la Nación está tomando y seguirá tramitando, para paliar los efectos de esta grave crisis y preparar, lo antes posible, la necesaria recuperación económica.


Estas reflexiones han puesto de manifiesto, tanto desde la perspectiva de la doctrina científica como desde el plano social y económico, la necesidad de contar con el reconocimiento normativo de la cláusula rebus sic stantibus como una
figura o instrumento técnico especialmente idóneo para paliar los efectos indeseados de estas crisis económicas, cada vez más recurrentes en la economía global que caracteriza nuestro actual sistema económico.


En este contexto, sin duda, la falta de regulación en nuestro Código decimonónico de esta figura jurídica representa en la actualidad una significativa 'anomalía' que no solo nos aleja de los Ordenamientos Jurídicos de nuestro entorno, sino,
sobre todo, del acervo y del avance que representan los principales textos internacionales de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (entre otros, Principios UNIDROIT, Principios de Derecho Europeo de
los Contratos, Proyecto del Marco Común de referencia, etc.).


Hasta tal punto se deja sentir esta necesidad de reconocimiento expreso de la citada cláusula sobre el 'cambio de circunstancias', que nuestro alto Tribunal Supremo, en el ámbito de la doctrina jurisprudencial, ha tomado la iniciativa de
proceder a una moderna configuración de la citada cláusula, a los efectos de dotarla de un marco de aplicación más funcional y práctico, plenamente normalizado con las exigencias sociales del momento, caso de las paradigmáticas sentencias:
333/2014, de 30 de junio; 591/2014, de 15 de octubre y 64/2015, de 24 de febrero.


Sobre esta valiosa doctrina jurisprudencial y tomando por referencia, tanto el excelente trabajo de la Comisión General de Códigos, en su Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil, en materia de Obligaciones y
Contratos del año 2009, así como el desenvolvimiento normativo de los países de nuestro entorno (entre otros: Portugal, Francia, Italia, Alemania y Holanda), la presente reforma sienta la configuración de la cláusula rebus sic stantibus, desde la
siguiente caracterización:


- Su fundamento en el desenvolvimiento actual de las directrices de orden público económico, particularmente en la directriz de conmutatividad del comercio jurídico y su proyección en los principios de equilibrio de las prestaciones, de
buena fe contractual y de conservación de los actos y negocios jurídicos.


- Su aplicación autónoma, principal y diferenciada de otras posibles acciones concurrentes, caso de la imposibilidad sobrevenida y de la resolución por incumplimiento contractual.


- El moderno reconocimiento del 'deber de renegociación' como fundamento de la función modificativa del contrato, conforme al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, a la lealtad negocial y a la cooperación mutua entre
las partes, para la resolución de conflictos.


- Su acceso y control judicial.


Con esta reforma, nuestro Código Civil otorga 'carta de naturaleza', por vez primera desde su promulgación, a una figura tan relevante para nuestro sistema patrimonial, como es la cláusula rebus sic stantibus mediante una configuración
moderna y vanguardista que garantiza su aplicación práctica y funcional.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1.1


De modificación.


Se propone:


'Art. 1.1 Excepto para vistas, comparecencias y otras actuaciones presenciales, se declaran hábiles... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, y congruencia con el estado de cosas.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva letra d) al artículo 3


De adición.


Se adiciona el siguiente texto:


'Art. 3.d) Las medidas provisionales de separación y divorcio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y atender a una grave problemática social como lo es la violencia sobre las mujeres y sus hijas e hijos menores.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.1.b)


De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 7 en los siguientes términos:


'b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos
derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean
personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible resolver situaciones no solo del consumidor sino también de pequeños empresarios.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7.1.d)


De modificación.


Se modifica la letra d) del apartado 1 del Artículo 7, añadiendo el siguiente texto:


'Art. 7.1.d) En el orden jurisdiccional social, [...] previstas en el artículo 5 del mismo; y las reclamaciones de las personas trabajadoras sobre condiciones de trabajo del personal laboral y funcionario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejor protección de las personas trabajadoras.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado 3 al artículo 7


De adición.



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Se propone la adición de un nuevo apartado 3 del artículo 7 con el siguiente tenor:


'3. La inscripción de defunciones, nacimientos y matrimonios; la expedición de certificaciones, incluidas las de Fe de vida y Estado; y los expedientes de matrimonio, celebración de bodas y juras de nacionalidad en el Registro Civil,
tendrán carácter preferente.'


JUSTIFICACIÓN


La no inscripción de las defunciones en el Registro Civil impide la realización de trámites como pensiones de viudedad y orfandad, herencias, cobro de seguros de vida, etc. o la continuación del pago de pensiones a personas fallecidas que
debe ser evitado. De forma similar pueden afectar los retrasos en la inscripción de nacimientos y matrimonios. Y lo relativo a matrimonios civiles y juras de nacionalidad se justifica por ser la mayor demanda de la ciudadanía y los asuntos que
sufren un mayor retraso en los Registros Civiles.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10.1


De modificación.


Al apartado 1, del artículo 10, debe decir:


'1. Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que
ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para
modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 10.1 del Real Decreto-ley 16/2020 exige que el deudor que quiera modificar un acuerdo de refinanciación, o alcanzar uno nuevo, presente antes (a modo de condición sine qua non) la comunicación previa de
inicio de negociaciones (conocida como 'preconcurso' y regulada actualmente en el artículo 5 bis de la Ley Concursal; actual artículo 583 del Texto Refundido de la Ley Concursal).


La enmienda propuesta suprime esta condición de procedibilidad y, en este sentido, facilita enormemente la renegociación de los acuerdos de refinanciación. Hay varias razones por las que no tiene sentido que el artículo 10.1 exija la
presentación de un 'preconcurso' como condición para modificar un acuerdo de refinanciación homologado, o alcanzar uno nuevo:


La primera de las razones es que exigir esa condición no es coherente (es contradictorio, de hecho) con el nuevo artículo 597 del Texto Refundido de la Ley Concursal ('TRLC'). En modo alguno este último artículo del TRLC impone el
'preconcurso' como condición sine qua non para alcanzar 'en cualquier momento' (sic) un acuerdo de refinanciación. De hecho, para el artículo 597 TRLF, el presentar o no el 'preconcurso' es una facultad del deudor, nunca una obligación. La
redacción actual del artículo 10.1 del Real Decreto-ley 16/2020 lo convierte en una obligación y, en este punto, se contradice la normativa concursal de última implantación.


Debe llamarse la atención acerca de que esta opción legislativa (la de exigir que la negociación de un acuerdo de refinanciación venga precedida de una solicitud de 'preconcurso') fue abandonada durante el trámite prelegislativo del TRLC,
como resultado del trámite de información pública y los informes de distintas instituciones, que fueron muy críticos en ese sentido.



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La segunda razón, es que no parece tener mucho sentido que una normativa concursal de excepción (artículo 10.1 Real Decreto-ley 16/2020), de vocación transitoria y esencialmente orientada a facilitar que los deudores puedan renegociar sus
acuerdos de refinanciación homologados, imponga requisitos más exigentes que la normativa concursal general de nuevo cuño (artículo 597 TRLC), de vocación permanente, hasta el punto de se obligue a los deudores que quieran renegociar su acuerdo de
refinanciación tras el estado de alarma a hacer 'pública', mediante la presentación de un preconcurso, su situación de dificultades económicas. Desde luego, esta publicidad no colabora con la confidencialidad de las negociaciones, siempre
sensibles, de un acuerdo de refinanciación.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13.2


De modificación.


El apartado 2, del artículo 13 debe decir:


'2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.'


JUSTIFICACIÓN


Eficiencia, tanto del recuperador de crédito público como del juzgado.


Carece de sentido favorecer la ineficiencia organizativa del responsable de la recuperación del crédito público. Fomenta a que se genere más crédito público, pues el recuperado se sabe protegido por la Ley.


Carece de sentido forzar a la respuesta del responsable de la recuperación del crédito público, cuando estuviera de acuerdo en el allanamiento.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al primer párrafo del artículo 14


De modificación.


El primer párrafo del artículo 14 debe decir:


'Hasta que transcurran dieciocho meses a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente: [... ] (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Si bien las actuaciones relacionas en el Artículo 14, de hecho, ya se están aplicando en los juzgados mercantiles como consecuencia de estar estos saturados y desbordados desde hace tiempo y, en consecuencia, no parecer necesaria su
inclusión, una vez que se han incluido no parece necesario acortar su plazo de vigencia, ya que con independencia de que los juzgados sigan saturados dentro de un año, parece aconsejable que una vez se ha incluido el texto, la tramitación preferente
de las actuaciones



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reseñadas en el artículo 14 se mantengan indefinidamente como norma, o al menos por un periodo de dieciocho meses.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevas letras, g) y h) , al artículo 14


De adición.


Se adicionan las letras g) y h), al artículo 14 con el siguiente texto:


'g) Concurso consecutivo de persona natural en insolvencia actual, sin masa activa ni posibilidad de plantear un plan de pagos, instado por mediador, con lista de acreedores provisional, calificación fortuita, y solicitud del beneficio de
exoneración del pasivo insatisfecho, junto con declaración responsable por parte del deudor en la que manifieste que no dispone de ningún activo.


h) El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir la reinserción económica rápida, evitando economías sumergidas.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado 3 al artículo 16


De adición.


Se incorpora un nuevo apartado 3, al artículo 16, con el siguiente texto:


'3. Todos los plazos de los planes de liquidación aprobados antes de la declaración del estado de alarma, se volverán a computar desde el día siguiente al levantamiento del estado de alarma, sin que sea preciso modificar el plan de
liquidación.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar una avalancha innecesaria de solicitudes de modificación de planes de liquidación.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevos apartados 1.bis y 1.ter al artículo 19



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De adición.


Se propone añadir dos nuevos apartados, 1.bis y 1.er, al artículo 19 con el siguiente texto:


'1.bis. En la celebración de estos actos procesales, el Juzgado o Tribunal velará por que, con las adaptaciones que sean necesarias para esta modalidad, se cumplan las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico y el derecho
de defensa de las partes.


En particular, con antelación suficiente a la vista en función de la naturaleza y características del acto procesal, el Juzgado o Tribunal comunicará a las partes, abogados, procuradores, testigos, peritos y demás intervinientes que el acto
se celebrará con presencia telemática y les informará de los elementos esenciales sobre la forma de su celebración. Esos elementos podrán incluir, entre otros, los siguientes:


a) Plataforma tecnológica que será empleada y los requisitos mínimos del ordenador, videocámara y micrófono, así como de los sistemas operativos, programas y conexión a Internet necesarios poder comparecer a la vista en ese formato y los
ensayos técnicos que, en su caso, se pretendan realizar.


b) Necesidad de que los comparecientes informen al Juzgado o Tribunal de su dirección de correo electrónico y de su número de teléfono para verificar requisitos técnicos, posibilitar el acceso a la plataforma, realizar ensayos técnicos y
gestionar posibles incidencias. Asimismo, deberán informar con antelación si no disponen de los medios técnicos necesarios para la presencia telemática.


c) Advertencia de que el acto será grabado por el Juzgado o Tribunal, quien se encargará de su tratamiento y custodia y, en general, de dar cumplimiento a la normativa aplicable a esa materia.


d) Fórmula que se aplicará en caso de que alguno de los comparecientes no dispusiera de los medios técnicos para comparecer en formato telemático.


e) Forma y momento en que se deberán presentar los documentos cuya presentación corresponda al acto celebrado con presencia telemática, de acuerdo con la normativa procesal aplicable.


f) Cualquier otro extremo que el Juzgado o Tribunal estime necesario u oportuno para la correcta celebración de la vista y el adecuado ejercicio de los derechos de las partes.


1.ter. El Juzgado o Tribunal deberá articular los mecanismos necesarios para permitir, en la medida que los medios técnicos a su alcance lo posibiliten, la audiencia pública del acto, salvo que tengan carácter reservado según la normativa
aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las medidas organizativas de mayor calado en el funcionamiento de la Administración de Justicia por el Real Decreto-ley, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la
Administración de Justicia, ahora tramitado por el procedimiento de urgencia como proyecto de ley, ha sido la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la
salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio, con la única excepción del orden jurisdiccional penal. Considerando el esfuerzo e inversiones que serán necesarias para la implantación del uso preferente de los medios telemáticos para la
celebración de actos procesales, así como la incertidumbre respecto del momento en el que dejarán de estar justificadas las recomendaciones de medidas de distanciamiento social, es preciso a) ampliar a seis meses desde la finalización del estado de
alarma el plazo durante el que rija dicha preferencia y b) habilitar al Consejo de Ministros para, mediante acuerdo y una vez oído el Consejo General del Poder Judicial, ampliar el referido periodo, siempre que ello esté justificado con base en
tales recomendaciones.


La celebración preferente de vistas, comparecencias y declaraciones en formato telemático durante el Estado de Alarma y los tres meses siguientes a su alzamiento exige que el legislador establezca un conjunto de garantías procesales para
todos los que intervengan en la administración de justicia bajo esta novedosa modalidad.



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Dada la especial urgencia y necesidad de este Proyecto de Ley (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril), consideramos imprescindible que se complemente el artículo 19 mediante el establecimiento de unos parámetros mínimos que
rijan la actuación de los órganos jurisdiccionales en la celebración de este tipo de vistas, comparecencias y declaraciones telemáticas que garanticen tanto el buen funcionamiento del acto procesal como el adecuado ejercicio de defensa de las
partes.


Para ello, se propone dotar de una regulación adicional al citado precepto por la que, en caso de acordarse la celebración telemática de la vista, comparecencia o declaración, el Juzgado o Tribunal competente deberá cumplir con lo siguiente:
(a) velar por el cumplimiento de las garantías procesales previstas en la normativa procesal y la salvaguarda del ejercicio del derecho de defensa de las partes en disputa con las adaptaciones imprescindibles a esta modalidad telemática; (b)
notificar a las partes, abogados, procuradores, testigos, peritos y demás intervinientes, con suficiente antelación que la comparecencia, vista o declaración se realizará en formato telemático; y (c) anticipar a los que vayan a participar en ese
acto los elementos esenciales sobre su desarrollo.


Por último, la celebración de este tipo de comparecencias, vistas o declaraciones en formato telemático no debe ser obstáculo, en la medida en que técnicamente sea posible para cada Juzgado o Tribunal, para que, salvo que tengan carácter
reservado conforme a la normativa aplicable, se mantenga el carácter público de las audiencias, tal y como ordena el artículo 120.1 de la Constitución. Por ello, el Juzgado o Tribunal correspondiente deberá articular los mecanismos necesarios para
permitir la audiencia pública de las actuaciones procesales telemáticas.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 19


De modificación.


El apartado 2 del artículo 19 debe decir:


'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado y personas perjudicadas.'


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito penal consideramos imprescindible la presencia física de las personas acusadas y de las víctimas, ya que la percepción inmediata por parte del Juez o la Jueza en las declaraciones es determinante para valorar de forma adecuada
estas pruebas. La realización telemática de estas actuaciones podría suponer un perjuicio grave a las garantías de las personas acusadas ya los derechos de las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21


De modificación.



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Se modifica el texto de la siguiente forma:


'Artículo 21. Exploraciones médico-forenses y de los equipos psico-sociales.


Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición que podrán requerir a centros
sanitarios o a las personas afectadas para que les sea remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible.


Del mismo modo podrán actuar los equipos psico-sociales de menores y familia y las unidades integrales de valoración integral de violencia sobre la mujer.


A requerimiento de cualquiera de las partes, debidamente apreciado por el/la Juez/a, será obligada la exploración presencial, garantizándose en este caso la adopción de las medidas preventivas que se determine por los Servicios de
Prevención.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de informes a la vista de documentación y sin exploración directa y personal tiene que ser extensiva no solo a Médicos Forenses sino también a Psicólogos/as y Trabajadores/as Sociales que también intervienen en el
procedimiento.


Si las partes consideran que este sistema puede causarles perjuicio podrán solicitar al juzgado o tribunal de forma motivada la exploración directa y presencial.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27.1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 27, debe decir:


'1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se podrá establecer, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de
trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.


La jornada de tarde será con preferencia para el personal que acredite su necesidad para la atención de menores o mayores dependientes a su cargo. La reducción de la jornada de tarde será de cuarenta minutos en cómputo diario.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar un mejor cumplimiento de las medidas de seguridad mientras dure la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición transitoria primera bis


De adición.



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Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria primera bis con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria primera bis.


Lo dispuesto en los artículos 3; 4; 5 y 7 del Capítulo I; en los artículos 19; 20; 21; 22; 23; 26; 27 y 28 del Capítulo III; y en el apartado 3 de la Disposición adicional segunda serán de aplicación, tras la expiración del estado
de alarma, hasta la finalización de la situación de crisis sanitaria a la que se refiere el apartado 1 del artículo 2, del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Extender, más allá del estado de alarma, las cautelas de distanciamiento social y aseguramiento y sus consecuencias, que han permitido la contención de la pandemia, en concordancia con lo establecido en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de
junio.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De los apartados uno, dos y tres de la disposición final


De modificación.


Se añaden los siguientes párrafos al final del texto de cada uno de los apartados Uno; Dos; y Tres, de la Disposición final primera:


'Uno [... ] (igual). Podrá emplearse tecnología que permita métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias.


Dos [...] (igual). Podrá emplearse tecnología que permita métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias.


Tres [...] (igual). A tal efecto podrá emplearse tecnología que permita métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las medidas organizativas de mayor calado en el funcionamiento de la Administración de Justicia por el Real Decreto-ley, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la
Administración de Justicia, ahora tramitado por el procedimiento de urgencia como proyecto de ley, ha sido la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la
salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio, con la única excepción del orden jurisdiccional penal.


Para hacer efectiva esta previsión, dicho real decreto-ley modificó la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, incorporando entre los derechos de
los ciudadanos y de los profesionales del ámbito de la justicia el de identificarse de manera remota. Asimismo, se impuso a las administraciones competentes para la administración de la Administración de Justicia la obligación de proporcionar los
medios seguros para dicha identificación. Todo ello por referencia a los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



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A la hora de hacer posible esta celebración de actos procesales mediante presencia telemática, no cabe desconocer la existencia de tecnología disponible y testada para la identificación remota por videoconferencia. Es el caso de la
tecnología empleada por los sujetos obligados conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que debe satisfacer las especificaciones mínimas previstas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (mediante resoluciones de 12 de febrero de 2016 y 11 de mayo de 2017) para autorizar los procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia por parte de tales
sujetos obligados, en la medida en que ofrecen pautas claras de seguridad y han sido elaboradas con vistas a evitar la suplantación de identidad. En igual sentido se ha previsto en la disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 11/2020, de
31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


Esta tecnología lleva años empleándose y goza de todas las garantías, por lo que su admisibilidad expresa a efectos de la celebración de actos procesales puede facilitar enormemente la consecución de los objetivos que la norma se propone.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado cinco


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado Cinco con el siguiente texto:


'Cinco. Disposición transitoria tercera. Sistemas de comunicación electrónica para los Administradores Concursales.


Hasta que no se ponga en funcionamiento efectivo el sistema Lexnet y correspondientes sistemas autonómicos para economistas, titulares mercantiles y auditores en todo el territorio, será adicionalmente válida la presentación de documentación
por correo electrónico en el ámbito judicial así como recíprocamente las correspondientes comunicaciones electrónicas del correspondiente Juzgado con relación al administrador concursal a su correo electrónico.'


JUSTIFICACIÓN


En tanto no esté generalizada la implantación del sistema Lexnet y correspondientes sistemas autonómicos para todos los administradores concursales, se establecerá para dichos profesionales que no puedan operar a través de dichos sistemas
que puedan utilizar y sea válido el correo electrónico para recibir y remitir comunicaciones entre el administrador concursal y los Juzgados.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De modificación.



Página 14





Se modifica el título, se adicionan dos nuevos apartados, y se modifica la redacción del apartado tercero de la disposición final segunda, quedando con el siguiente texto:


cDisposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Uno. Se añade una nueva disposición adicional novena con el siguiente texto:


'Disposición adicional novena. Acceso al padrón de habitantes a través del punto neutro judicial.


El personal funcionario al servicio de los registros civiles podrá acceder a la consulta del contenido del padrón de habitantes a través del punto neutro judicial y evitar así que el ciudadano tenga que aportar el certificado de
empadronamiento por sí mismo.'


Dos. Se añade una nueva disposición adicional décima con el siguiente texto:


'Disposición adicional décima. Expedientes de adquisición de nacionalidad.


Para los expedientes de adquisición de nacionalidad que a fecha de entrada en vigor de esta disposición estén pendientes de resolución por estar pendientes del trámite de jura se les extenderá el acta de jura e inscribirá directamente en el
registro en el plazo máximo de tres meses.'


Tres. Disposición final décima. Entrada en vigor.


'La presente ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima, octava, novena y décima y las disposiciones finales tercera y sexta [...] (resto de la Disposición, igual) [...]''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, habilitar normativamente el acceso a los efectivos del Registro Civil al contenido del padrón de habitantes a través del punto neutro judicial y evitar así que el ciudadano tenga que aportar el certificado de empadronamiento
por sí mismo. Esta previsión reduciría las cargas y obligaciones de información del ciudadano y la agilización de trámites del registro civil.


En segundo lugar, convalidar ope legis del trámite de jura en los expedientes de adquisición de la nacionalidad. Es decir, no levantar el acta de jura en los expedientes de nacionalidad e inscribir directamente, dado que las funciones que
cumple el acta que se levanta ya las cumple la propia inscripción.


Por último, la entrada en vigor de las dos nuevas disposiciones finales lo será al día siguiente de su publicación en el ·'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final


De adición.



Página 15





Se adiciona una nueva disposición final con el siguiente tenor:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes términos:


Uno. El artículo 448 queda redactado como sigue:


'Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su
muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario
judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho
término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a este, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a estos hacerle cuantas repreguntas
tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.


Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.


En el caso de que el testigo fuera persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, o fuese víctima de violencia sexual o de un delito de trata de seres humanos en cualquiera de sus
modalidades de explotación se seguirá idéntico procedimiento que el descrito en los apartados anteriores.


La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que
haga posible la práctica de esta prueba.'


Dos. El apartado 2 del artículo 777 queda redactado como sigue:


'2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción
practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Del mismo modo procederá cuando el testigo o la víctima fuera una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad o
cualquier otra circunstancia o se trate de una víctima de violencia sexual o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación. En estos casos la declaración podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de la
víctima con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.''


JUSTIFICACIÓN


Es urgente evitar la revictimización e imprimir celeridad en los procesos penales perseguidos contra agresores.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima.


El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima queda redactado como sigue:


'1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, así como cuando se trate de víctimas especialmente vulnerables por cualquier circunstancia, víctimas de violencia sexual
o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias
para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:


a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, declaración preconstituida en fase de instrucción a las víctimas de violencia sexual o de tráfico de seres humanos, con el fin de evitar la revictimización e imprimir celeridad en los procesos penales
perseguidos contra agresores.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada Carolina Telechea i Lozano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Carolina Telechea i Lozano, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1


De supresión.



Página 17





Se propone la supresión íntegra del artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.


JUSTIFICACIÓN


La declaración del mes de agosto como periodo hábil a los efectos procesales contribuye únicamente a distorsionar más todavía el funcionamiento de la administración de justicia y los distintos actores jurídicos en un momento de
extraordinaria complejidad e incertidumbre en el que se requiere todo lo contrario. Este periodo de agosto va a coincidir inevitablemente con el disfrute de vacaciones de funcionarios de la administración, abogados, procuradores, peritos, etc. Y
en consecuencia se va a afrontar el reto de retomar la actividad judicial en la peor de las circunstancias.


Las medidas adoptadas en este ámbito deberían contar con la participación y el máximo consenso posible de los actores que participan en los procedimientos judiciales y, nada más lejos, nos encontramos que los distintos colectivos más
directamente afectados han mostrado su frontal rechazo.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 7 en los siguientes términos:


'b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos
derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean
personas naturales.'


JUSTIFICACIÓN


La Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014 sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial exige que la posibilidad de condonación de deuda se realice con agilidad. En el mismo sentido la
Directiva 2019/1023 del Parlamento y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).


Si la emergencia económica ha de afectar a trabajadores autónomos y pequeños empresarios, es razonable defender que los procedimientos que afectan a la insolvencia de empresarios deban tramitarse con carácter preferente también.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 17


De modificación.



Página 18





Se modifica el artículo 17 en los siguientes términos:


'Artículo 17. Agilización de la tramitación del concurso consecutivo y del trámite de exoneración del pasivo insatisfecho.


Se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso
consecutivo, comunicándolo al Juzgado.'


JUSTIFICACIÓN


Lo que se agiliza realmente no es el acuerdo extrajudicial, sino la posibilidad de solicitar antes el concurso consecutivo y la exoneración.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en los siguientes términos:


Uno. El artículo 487 queda redactado como sigue:


'Artículo 487. Presupuesto subjetivo.


1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.


2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los siguientes requisitos:


1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el
beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.


2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos que determinen la condena al imputado a penas privativas de libertad superiores a cuatro años, delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad
documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la
decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.


3.º Que la insolvencia del deudor se haya generado o agravado considerablemente como consecuencia de una sanción administrativa o por derivación de responsabilidad administrativa, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a
la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución firme frente a las sanciones o derivaciones de responsabilidad.



Página 19





Se entenderá que la sanción administrativa o la derivación de responsabilidad ha agravado la insolvencia cuando suponga más del 60 % del pasivo del deudor.'


Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 488 con el siguiente redactado:


'3. Se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso
consecutivo, comunicándolo al Juzgado.'


Tres. El apartado 1 del artículo 491 queda redactado como sigue:


'1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos,
el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos por alimentos.'


Cuatro. El punto 1.º del apartado 1 del artículo 497 queda redactado como sigue:


'1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos y por alimentos.'


Cinco. Se añade un artículo 499 bis con el siguiente redactado:


'Artículo 499 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor que no disponga de patrimonio embargable.


1. El deudor persona natural que no disponga de patrimonio embargable podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, sin necesidad de instar el concurso consecutivo. A
los efectos de este artículo, el patrimonio embargable del deudor se entenderá en los términos previstos por el artículo 499.2 de esta Ley.


2. El deudor que se encuentra en situación de insolvencia y carezca de patrimonio embargable presentará directamente fa solicitud por escrito ante el juzgado de su domicilio, sin necesidad de instar el concurso consecutivo. En su solicitud
hará constar los datos que lo identifiquen plenamente, la relación de créditos y acreedores y las causas de su situación de insolvencia, informando a cerca de su situación laboral, de la previsión de ingresos en un futuro inmediato, la relación de
gastos necesarios para la Ilevanza de una vida digna y de cuantas circunstancias considere oportunas para informar sobre su situación patrimonial.


También incluirá en su solicitud la relación de personas que conviven de modo estable con el deudor, informando si son, a su vez codeudores o corresponsables de las deudas; en estos supuestos, caso de que las personas que convivan con el
deudor sean insolventes también, se tramitará la solicitud conjuntamente.


El deudor que se encuentre en la situación descrita en el párrafo anterior podrá utilizar el modelo de formulario homologado, presentándolo telemáticamente. Desde la solicitud del deudor, los acreedores no podrán instar el concurso
necesario, ni ejecuciones singulares contra su patrimonio.


3. Presentada la solicitud, el Juez, antes de la admisión a trámite podrá requerir al deudor para que complete la información que se considere necesaria, incluida la referida a la realidad de su situación patrimonial o a su condición de
deudor de buena fe en los términos expresados en el artículo 493.


El juez podrá dirigirse a los registros o archivos correspondientes, públicos o privados, para verificar la información necesaria.


4. Admitida a trámite la solicitud, el juez dará traslado por 10 días a los acreedores relacionados en la lista de acreedores con el fin de que puedan alegar lo que a sus intereses corresponda.


La providencia de admisión a trámite de la solicitud se publicará en el Registro Público concursal, con expreso llamamiento a los posibles acreedores para que puedan alegar lo que a sus intereses corresponda en el plazo de 10 días desde la
publicación en el Registro.



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5. Admitida a trámite la solicitud, se suspenderán todas las demandas y ejecuciones con contenido patrimonial instadas contra el deudor. No siendo posible el inicio de nuevas acciones hasta que no concluya el incidente de exoneración.


6. Si los acreedores formalizan escrito de oposición a la solicitud, o de modificación de los créditos referidos, el juez tramitará el procedimiento por los cauces del juicio verbal.


El juez podrá acumular, incluso de oficio, las demandas que afecten a un mismo deudor.


7. Celebrada la vista, el juez resolverá por medio de sentencia que dictará en los 3 días siguientes. Contra esa sentencia cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente.


8. El reconocimiento del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho queda sometido a los mismos motivos y plazos de revocación que los previstos en el artículo 498 de la Ley.


El juez, para reconocer este beneficio, tendrá que evaluar las perspectivas razonables de que el deudor pueda disponer de ingresos suficientes durante los dos años posteriores a la solicitud de exoneración que le permitan hacer frente al
pago total o parcial de algunos créditos.


Atendiendo a los motivos de oposición de los acreedores, el juez podrá acordar la concesión parcial del beneficio, determinando los pasivos que en todo caso debería satisfacer, incluyendo entre estos pasivos los créditos por alimentos a los
que el deudor hubiera sido condenado por sentencia firme o por resolución en ejecución.


9. El deudor que haya obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no podrá realizar una nueva solicitud de exoneración hasta que no hayan transcurrido 10 años desde que solicitó la anterior.'


Seis. El apartado 1 del artículo 635 queda redactado como sigue:


'1 La solicitud de nombramiento de mediador concursa, se hará mediante formulario normalizado firmado por el deudor, al que acompañará el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. El contenido de los formularios normalizados
de solicitud, del inventario y de lista de acreedores, se determinará mediante orden del Ministerio de Justicia o del departamento de justicia de la comunidad autónoma correspondiente.


En el ámbito territorial de cada comunidad autónoma se podrán impulsar los servicios de atención a los deudores para facilitar la gestión de los formularios y los requisitos para la solicitud de nombramiento de mediador y propuesta de
acuerdo extrajudicial.'


Siete. El apartado 1 del artículo 651 queda redactado como sigue:


'Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o, certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, conste o no su condición de acreedoras. En los supuestos en los que la solicitud del deudor sea gestionada por los servicios de atención a deudores, se comunicará la aceptación del cargo
al departamento correspondiente, con el fin de que pueda hacer un seguimiento de las actuaciones seguidas en el procedimiento extrajudicial.'


Ocho. El apartado 2 del artículo 657 queda redactado como sigue:


'2 Salvo que razones de cuantía, discrecionalmente apreciadas por la administración pública determinen lo contrario, el acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el
acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente, aplicando el acreedor público quitas equivalentes a las establecidas en el acuerdo extrajudicial de pagos aprobados.'


Nueve. Se añade un nuevo apartado al artículo 659 con el siguiente redactado:


'3 Si, atendiendo al patrimonio no embargable del deudor, el mediador considera que no es posible proponer un acuerdo extrajudicial razonable que permita las quitas y esperas legalmente previstas, previa advertencia al deudor, presentará
informe solicitando el archivo del expediente para poder instar el concurso consecutivo en los plazos legales.''



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de modificaciones que deben impulsarse para agilizar realmente la tramitación de los procedimientos de insolvencia que afectan a personas naturales.


Con la modificación del artículo 487 se pretenden solucionar dos problemas prácticos observados por la aplicación de los mecanismos de segunda oportunidad:


1. El legislador no había incluido dentro de los delitos que determinan que el deudor no pueda ser considerado de buena fe aquellos delitos más graves. Es una contradicción que pueda considerarse deudor de buena fe a quien ha cometido un
delito que lleva aparejada una pena de prisión elevada.


2. Hay un complejo debate sobre si el crédito público debe o no ser exonerado. Con la enmienda propuesta se pretende zanjar este debate incluyendo un tercer requisito de la buena fe que impida a los deudores cuya insolvencia está
directamente vinculada a una sanción administrativa firme solicitar la exoneración.


Se modifican los artículos 491 y 497 en consonancia con la modificación del artículo 487. En este sentido, las dudas sobre la exoneración del crédito público se zanjan si se incluyen algunos créditos públicos (sanciones y derivaciones de
responsabilidad) dentro de los requisitos de la buena fe. Si el deudor pasa el primer filtro, el de la buena fe, se le debe exonerar el crédito público que no tenga su razón en una sanción o derivación de responsabilidad.


Se introduce un nuevo artículo 499 bis con el que se pretende evitar que deudores que carecen de patrimonio embargable y que no tienen expectativas razonables de tenerlo a corto o medio plazo, tengan que pasar por los trámites del acuerdo
extrajudicial de pagos y el concurso. Esos trámites previos prolongan innecesariamente el reconocimiento del beneficio.


La modificación de los artículos 635 y 651 van en la línea de dar cobertura legal a la institución de acompañamiento concursal.


La modificación del artículo 657 busca que los acreedores públicos asuman quitas y esperas equivalentes a las del resto de los acreedores del deudor.


Con la modificación del artículo 659 se evita el trámite del acuerdo extrajudicial cuando no haya expectativas razonables de proponer un acuerdo que encaje en las previsiones legales.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional


De adición.


Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional X. Habilitación normativa.


1. Al amparo del artículo 150.1 de la Constitución española, se atribuye a las Comunidades Autónomas que dispongan de servicios de mediación la facultad de dictar normas legislativas para configurar con carácter obligatorio y previo al
inicio del proceso judicial correspondiente la participación en una sesión previa sobre mediación u otros métodos alternativos de resolución extrajudicial de conflictos en aquellos ámbitos en que dispongan de competencias exclusivas.


2. La participación mencionada en el apartado anterior podrá incluir la exploración del conflicto, incluido el intento de mediación, sin alcanzar a la mediación con carácter obligatorio.


3. Las Comunidades Autónomas que pretendan utilizar la habilitación normativa prevista en el presente artículo deberán remitir los proyectos de ley que impulsen al Gobierno y a las Cortes Generales, acompañados con un informe donde se
acredite la disposición de medios para asumir los servicios previstos y los impactos previstos por las normas. Los órganos mencionados podrán



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requerir información adicional, así como proponer modificaciones o la apertura de un proceso de negociación sobre los textos remitidos, durante un período máximo de seis meses. El Senado deberá pronunciarse sobre los puntos en que no se
haya alcanzado el acuerdo correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Habilitar expresamente a las Comunidades Autónomas para configurar con carácter obligatorio la participación en una sesión previa sobre mediación u otros métodos de resolución extrajudicial de conflictos (desde la asistencia a sesiones
informativas, hasta la participación en sesiones de exploración del conflicto, incluido el intento de mediación) en aquellos procedimientos vinculados con los ámbitos materiales de su competencia legislativa. Esta habilitación se puede hacer a
través de los dos primeros apartados del artículo 150 de la Constitución, en la misma ley que apruebe las reformas, o por otras vías que se consideren oportunas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.


Se modifica la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles en los siguientes términos:


Uno. El título queda redactado como sigue:


'Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles, Mercantiles y Administrativos.'


Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles, mercantiles y administrativos, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud
de la legislación aplicable.


En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.


2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:


a) La mediación penal.


b) La mediación laboral.''


JUSTIFICACIÓN


Extender el ámbito de aplicación a la jurisdicción contenciosa-administrativa.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional


De adición.


Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional X. Financiación de servicios autonómicos.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe presentar un proyecto de ley para garantizar la financiación de los servicios autonómicos prestados en el ámbito de la Administración de Justicia en
relación con la solución extrajudicial de conflictos.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la financiación de los servicios autonómicos prestados en el ámbito de la Administración de Justicia en relación con la solución extrajudicial de conflictos.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional


De adición.


Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional X. Inclusión de la mediación y otros medios de solución extrajudicial de conflictos en pruebas selectivas o de acceso a las profesiones jurídicas y en la formación.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los temarios previstos para la oposición u otras pruebas selectivas para el ingreso o el acceso a las profesiones jurídicas, así como los programas de formación previa o
posterior, deben incluir contenidos generales y específicos relacionados con la mediación y otros medios de resolución extrajudicial de conflictos.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir de la mediación y otros medios de solución extrajudicial de conflictos en pruebas selectivas o de acceso a las profesiones jurídicas y en la formación.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicional


De adición.



Página 24





Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional X. Inclusión de la justicia municipal en planta judicial.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe elaborar y presentar un proyecto de Ley con el objeto de crear los juzgados municipales como primer nivel de la planta judicial, especializados en
conflictos civiles, penales y contencioso-administrativos, a partir de bases poblaciones que permitan su existencia tanto en grandes municipios como en áreas de menor población. En la configuración de dichos juzgados deben prevalecer las soluciones
que permitan impulsar la resolución extrajudicial de conflictos, el uso intensivo de las comunicaciones telemáticas y la resolución con eficacia y celeridad de los conflictos de que conozcan los nuevos juzgados municipales.'


JUSTIFICACIÓN


Implantación de la justicia municipal. Introducir la figura de los juzgados municipales como primer nivel de la planta judicial, con base una cifra concreta de habitantes, tanto en barrios de grandes municipios como poblaciones de menor
densidad, para atender los pequeños conflictos civiles y penales, e incluso contenciosos-administrativos, de escasa relevancia, pero muy numerosos e importantes por los ciudadanos que los sufren. Su competencia también podría incluir la atención y
respuesta rápida en la plaga social de la violencia machista.


Se trataría de recuperar la existencia de un nivel anteriormente atendido por los juzgados de distrito, suprimido en virtud de la LOPJ y de la Ley de demarcación y planta judicial. En esta supresión muchos juristas ven la causa de buena
parte de los males que sufre la Administración de justicia actual (recordamos el Informe emitido por el CGPJ en fecha 5.10.2005, sobre el Anteproyecto de ley orgánica de reforma de la LOPJ: 'En definitiva, con la desaparición de la Justicia de
Distrito, desaparecía un primer escalón profesional, formado por jueces, fiscales y secretarios licenciados en Derecho, profesionales, inamovibles y a los que se les exigía un nivel de conocimientos paralelo a su carga competencial. Conocían así de
faltas, litigios civiles de pequeña cuantía, juicios arrendaticios, actos de conciliación, etc. y eran encargados del Registro civil. Desde su desaparición se vive una organización ilógica, contraria al principio de eficacia y de aprovechamiento
de recursos humanos').


Diseñar esta justicia municipal a partir de un modelo de justicia profesionalizado, tanto en el acceso como en la formación, que tendría que insistir en herramientas de mediación, para que la primera fase del proceso en su presencia fuera un
intento de mediación o conciliación, así como a partir de la base de un proceso ágil, con la mínima documentación y el máximo ahorro de trámites, los cuales se tendrían que desarrollar por medios telemáticos siempre que fuera posible, con la
audiencia como segunda fase y una sentencia que se podría dictar y motivar oralmente. El modelo tendría que combinar, pues, una primera fase de solución extrajudicial del conflicto, basado también en el sistema multi-door, con una segunda fase, de
carácter subsidiario, propiamente jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.



Página 25





Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 142 queda redactado como sigue:


'En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas, los jueces, los magistrados, los fiscales, los secretarios judiciales y los demás funcionarios de juzgados y tribunales pueden utilizar cualquiera de las
lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde prestan servicio.'


Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 276.


Tres. Se añade una nueva disposición adicional séptima con el siguiente redactado:


'Disposición adicional séptima. Requisitos previos a la presentación de demandas de recuperación de dominio de viviendas.


El tribunal, a petición de parte y oída la contraria, podrá mediante auto decretar la inadmisión a trámite de demandas de recuperación de dominio de vivienda en las que el propietario gran tenedor no acredite haber ofrecido al ocupante un
alquiler social, en los términos y plazos que al efecto dispongan la normativa sectorial de aplicación en cada Comunidad Autónoma.'


Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional octava con el siguiente redactado:


'Disposición adicional octava. Ampliación o abreviación de plazos.


El juez, siempre con respeto del derecho de defensa y preferentemente previo acuerdo con las partes, podrá ampliar o abreviar plazos, o introducir o ahorrar la celebración de fases procesales cuando se pueda justificar por el buen fin del
procedimiento. Contra el auto que acuerde la eliminación e integración de trámites cabrá presentar recurso de reposición.'


Cinco. Se añade una nueva disposición adicional novena con el siguiente redactado:


'Disposición adicional novena. Comunicación de correo electrónico o número de teléfono móvil.


En los procesos judiciales sin intervención de procuradores será obligatorio para toda persona que tome parte en el proceso la comunicación de un correo electrónico o un número de teléfono móvil donde recibir las alertas de notificación, sin
necesidad de más trámites.'


Seis. Se añade una nueva disposición adicional décima con el siguiente redactado:


'Disposición adicional décima. Derivación de reclamaciones de cantidades impagadas en relación con tarjetas revolving a la resolución por organismos autonómicos de consumo.


Las entidades financieras que reclamen por el impago de tarjetas de crédito tipo revolving deberán acreditar la renegociación de las condiciones de los contratos con sus clientes, sobre la base de la consideración de las cláusulas y
condiciones declaradas como abusivas por doctrina jurisprudencial en esta tipología de contratos, con carácter previo a cualquier reclamación judicial.


En caso de que un cliente, en el plazo de un mes, no responda o lo haga negativamente o no llegue a un acuerdo, la entidad financiera podrá presentar una reclamación al servicio público de consumo del domicilio del consumidor, y se procederá
a su tramitación mediante los mecanismos de resolución alternativa de conflictos.


Si no obtiene un resultado satisfactorio, la entidad financiera podrá recurrir en vía judicial. La entidad financiera debe presentar junto con la demanda un informe del órgano de consumo en el que se analice la actuación conforme la buena
fe de la entidad en el conjunto del procedimiento. Este informe servirá de justificación al tribunal en el auto de admisión de la demanda.



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A la entrada en vigor de este precepto, todas las reclamaciones judiciales en trámite serán devueltas a las entidades financieras para la nueva evaluación de las circunstancias concurrentes a la reclamación, de conformidad con el nuevo
procedimiento legalmente establecido.'


Siete. Se añade una nueva disposición adicional undécima con el siguiente redactado:


'Disposición adicional undécima. Derivación de reclamaciones las reclamaciones de transporte aéreo a la resolución de los organismos autonómicos de consumo.


Las reclamaciones de las personas usuarias por vulneración de derechos o condiciones del contrato de transporte deberán ser resueltas por la compañía aérea en el plazo determinado por la normativa sectorial en materia de derecho a los
consumidores. Transcurrido el plazo sin que la compañía aérea, se entenderá estimada la reclamación presentada por el usuario. La impugnación de la resolución presunta por la propia compañía aérea solo podrá versar sobre error material y cómputo
de plazos.


En caso de que la mercantil aérea responda negativamente o no llegue a un acuerdo, el cliente podrá presentar una reclamación al servicio público de consumo de su domicilio, y se procederá a su tramitación mediante los mecanismos de
resolución alternativa de conflictos.


Si no obtiene un resultado satisfactorio, la mercantil aérea deberá someter la resolución del conflicto a laudo arbitral del propio organismo de consumo. A estos efectos, las compañías aéreas tendrán la consideración de adhesión ope legis
al sistema arbitral de consumo para la actuación concreta, con independencia si lo están o no.


El laudo dictado por la Junta Arbitral de consumo correspondiente tendrá la consideración de cosa juzgada en el sentido y con los efectos previstos en el artículo 43 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.


A la entrada de este precepto, todas las reclamaciones judiciales en trámite serán devueltas a las entidades financieras para fa nueva evaluación de las circunstancias concurrentes a la reclamación, de conformidad con el nuevo procedimiento
legalmente establecido.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, en coherencia con la enmienda número 13, se modifica el apartado 1 del artículo 142 de la LEC.


En segundo lugar, se suprime el artículo 276.4 de la LEC en el sentido de que decaiga la obligación del procurador consistente en presentar copias en papel de las demandas o escritos iniciadores de procesos.


En tercer lugar, se incorporan cinco nuevas disposiciones adicionales a la LEC con los siguientes objetivos:


- Garantizar la plena eficacia de la normativa sectorial de aplicación en cada Comunidad Autónoma en materia de derecho a la vivienda.


- Aplicar el criterio de adaptabilidad en la gestión de los procesos al caso concreto (Gestión Oficial del Procedimiento o 'caso management').


- Reducir la burocracia de la mayoría de notificaciones cuando no intervienen o todavía no han intervenido los procuradores. Obligatoriedad de que toda persona que tome parte en un proceso judicial facilite un correo electrónico, o un
número de móvil donde reciba una alerta de notificación, sin más trámites. Identificados los notificados con su número de DNI, la notificación de la actuación judicial sería automática, junto con las claves de acceso a su expediente para tener
información completa de todo.


- Medidas de descongestión de juzgados civiles: Derivar reclamaciones de cantidades impagadas en relación con tarjetas revolving a la resolución por organismos autonómicos de consumo, en primer término y principal.


- Medidas de descongestión de juzgados mercantiles: Derivar las reclamaciones de transporte aéreo a la resolución de los organismos autonómicos de consumo.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:


'1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que
derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada, o se avenga a iniciar negociaciones con la finalidad de resolver el conflicto planteado.'


Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 46 con el siguiente redactado:


'7. Los pazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo se interrumpirán cuando se acredite que se haya iniciado el procedimiento de mediación u otro mecanismo de resolución alternativa de conflicto entre las partes
litigantes.'


Tres. El apartado 3 del artículo 66 queda redactado como sigue:


'3 Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal
impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte
coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'


Cuatro. Se añade un nuevo apartado al artículo 66 con el siguiente redactado:


'4 De no lograrse ningún acuerdo en el acto de conciliación o de mediación ente las partes, la certificación del acta correspondiente los motivos de oposición (procesal, fáctica y de derecho sustantivo) a la pretensión de la parte
solicitante. El juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte contraria si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'


Cinco. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado como sigue:


'1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o
documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Asimismo, el Juez o
Tribunal podrá acordar la derivación del procedimiento a mediación.



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Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos, cuya
existencia se presumirá por el órgano jurisdiccional al que se comunique el acuerdo.'


Seis. El apartado 4 del artículo 78 queda redactado como sigue:


'4. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista, sin perjuicio de su celebración por medios telemáticos.'


Siete. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado como sigue:


'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de
ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.


No existirá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el órgano jurisdiccional durante el
proceso.''


JUSTIFICACIÓN


Modificar del artículo 44.1 de la LJCA, en el sentido de incluir un intento de negociación o mediación entre Administraciones. Esta regulación se desarrolla inspirándose en lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional en relación con el inicio de negociaciones con carácter previo y con aplazamiento del plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad.


Modificar el artículo 46 LJCA para evitar litigios en el sentido de que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se interrumpa cuando se acredite que se haya iniciado el procedimiento de mediación.


Modificar el artículo 66 LJCA para potenciar la conciliación o mediación previa.


Modificación del artículo 77.1 LJCA, con el fin que conste explícitamente la posibilidad que el juez o tribunal pueda derivar a mediación en los procedimientos en primera o única instancia y para establecer la presunción de que se ha
otorgado la autorización para transigir.


Añadir en el artículo 78.4 LJCA la previsión de que la vista se pueda hacer por medios telemáticos como medida para optimizar la tramitación y resolución de los procedimientos.


Modificación del artículo 139.1 LJCA en el sentido de impedir los pronunciamientos de costas favorables a los litigantes que no asistan a un intento de mediación de forma injustificada.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.



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Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Se modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 59 con la siguiente redacción:


'3. Cuando el interesado en el proceso conste en el Registro Central de Rebeldes Civiles el secretario judicial acordará la notificación edictal directamente, sin necesidad de procedimiento de averiguación previa de domicilio.'


Dos. Se suprime el artículo 64.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar notificaciones infructuosas y averiguación de domicilio. Modificación del artículo 59 LRJS en el sentido de que no se tenga que realizar la averiguación del domicilio cuando el interesado conste en el Registro Central de Rebeldes
Civiles. En este caso, el LAJ directamente acordará la notificación edictal.


Derogar las excepciones del actual artículo 64 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para poder extender la mediación o conciliación a más supuestos y, así, poder atender muchas más situaciones que
actualmente quedan excluidas por ley.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 448 queda redactado como sigue:


'Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su
muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario
judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho
término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a este, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a estos hacerle cuantas repreguntas
tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.



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Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.


En el caso de que el testigo fuera persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, o fuese víctima de violencia sexual o de un delito de trata de seres humanos en cualquiera de sus
modalidades de explotación se seguirá idéntico procedimiento que el descrito en los apartados anteriores.


La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que
haga posible la práctica de esta prueba.'


Dos. El apartado 2 del artículo 777 queda redactado como sigue:


'2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción
practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Del mismo modo procederá cuando el testigo o la víctima fuera una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad o
cualquier otra circunstancia o se trate de una víctima de violencia sexual o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación. En estos casos la declaración podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de la
víctima con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.''


JUSTIFICACIÓN


Evitar la revictimización e imprimir celeridad en los procesos penales perseguidos contra agresores.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima.


El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima queda redactado como sigue:


'1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, así como cuando se trate de víctimas especialmente vulnerables por cualquier circunstancia, víctimas de violencia sexual
o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias
para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:


a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos.''



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, declaración preconstituida en fase de instrucción a las víctimas de violencia sexual o de tráfico de seres humanos, con el fin de evitar la revictimización e imprimir celeridad en los procesos penales
perseguidos contra agresores.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se adiciona dos nuevos apartados a la disposición final segunda quedando con el siguiente redactado:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Uno. Se añade una nueva disposición adicional novena con el siguiente redactado:


'Disposición adicional novena. Acceso al padrón de habitantes a través del punto neutro judicial.


El personal funcionario al servicio de los registros civiles podrá acceder a la consulta del contenido del padrón de habitantes a través del punto neutro judicial y evitar así que el ciudadano tenga que aportar el certificado de
empadronamiento por sí mismo.'


Dos. Se añade una nueva disposición adicional décima con el siguiente redactado:


'Disposición adicional décima. Expedientes de adquisición de nacionalidad.


Para los expedientes de adquisición de nacionalidad que a fecha de entrada en vigor de esta disposición estén pendientes de resolución por estar pendientes del trámite de jura se les extenderá el acta de jura e inscribirá directamente en el
registro en el plazo máximo de tres meses.'


Tres. Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado', y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44,
45, 46, 47, 49.1, 2 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro
Civil. Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, habilitar normativamente el acceso a los efectivos del Registro Civil al contenido del padrón de habitantes a través del punto neutro judicial y evitar así que el ciudadano tenga que aportar el certificado de empadronamiento
por sí mismo. Esta previsión reduciría las cargas y obligaciones de



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información del ciudadano y la agilización de trámites del registro civil. En segundo lugar, convalidar ope legis del trámite de jura en los expedientes de adquisición de la nacionalidad. Es decir, no levantar el acta de jura en los
expedientes de nacionalidad e inscribir directamente, dado que las funciones que cumple el acta que se levanta ya las cumple la propia inscripción.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:


'1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por
unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:


a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.


b) Tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.


c) Tres veces y media dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.


2. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas
de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles.'


Dos. Se añade un artículo 9 bis con el siguiente redactado:


'Artículo 9 bis. Funciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.


1. Son funciones propias de las comisiones de asistencia Jurídica Gratuita las siguientes:


a) Establecer los criterios de tramitación y resolución de los expedientes de asistencia jurídica que tendrán que seguir los colegios de abogados en la aplicación de las disposiciones vigentes (Cap. 1 Ley de AJG).


b) Resolver las solicitudes en supuestos de reconocimiento excepcional del derecho de acuerdo con el artículo 5 de la LAJG.


c) Requerir al Colegio de Abogados la remisión urgente del expediente en los supuestos de falta de resolución en el plazo legalmente establecido (art. 15).



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d) Revocar las resoluciones en los supuestos de ocultamiento de datos, falsedad o abuso del derecho previstos por la normativa (hay que modificar el artículo 19 de la LAJG).


e) Resolver las impugnaciones presentadas ante la CAJG en relación a las resoluciones de los colegios.


f) Resolver las solicitudes de sustitución del profesional designado por el Colegio de acuerdo con el artículo 21 bis (hay que revisar el contenido de este artículo).


g) Resolver las insostenibilidades de las pretensiones de conformidad con el trámite establecido en los artículos 32 a 34 de la LAJG.


h) Valorar y resolver la declaración de si el beneficiario ha llegado a mejor fortuna de acuerdo con el artículo 36 de la LAJG.


i) Establecer los criterios interpretativos de compensación económica de las actuaciones profesionales realizadas de acuerdo con los módulos de indemnización económica vigentes j) Establecer los sistemas de control de calidad de la
prestación de los servicios y los correspondientes programas de evaluación y medidas de cumplimiento.


2. Las funciones relativas al procedimiento y reconocimiento del derecho al servicio de asistencia jurídica gratuita que no se relacionan en el apartado anterior corresponden a los colegios territoriales de la abogacía.'


Tres. El artículo 15 queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Designaciones e impugnaciones.


Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el
plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en
caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.


En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo
de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior. El solicitante podrá impugnar la decisión ante la Comisión en los plazos y términos previstos por la legislación de
procedimiento administrativo común para los recursos de alzada.


Del expediente correspondiente y las designaciones efectuadas o no efectuadas, se dará traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su conocimiento e información.


En el caso de que el Colegio de Abogados no dictará resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente
al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si este fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, supone la adecuación de los requisitos básicos para el acceso al beneficio de asistencia jurídica gratuita a la situación de vulnerabilidad económica.


Desde que se promulgó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, hasta la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, el índice a considerar para conceder tal derecho fue, con carácter básico,
no percibir ingresos por valor de más de dos veces el SMI.


El Real Decreto-ley 3/2013 modificó el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, así como su disposición adicional octava, de tal manera que desde entonces todas las referencias al SMI se entienden hechas
al IPREM. Conforme la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la



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Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, esto se hizo 'a fin de mejorar las cuantías determinantes del umbral por debajo del cual se reconoce el derecho'.


La realidad es que eso no ha sido así. Desde la creación del IPREM por Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el crecimiento
anual del IPREM siempre ha sido menor que el del SMI. No solo eso, sino que, además la evolución del IPREM ha sido prácticamente nula, así el IPREM 2011 fue de 532,51 € mensuales y en la actualidad se encuentra fijado en 537,84 €/mes, el mismo que
se viene arrastrando desde 2017.


Es por este motivo que interesa una mejora del índice de ingresos familiares de referencia como requisitos básicos para el acceso al beneficio de asistencia jurídica gratuita a la situación de vulnerabilidad económica.


Por otro lado, el proceso de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es un procedimiento de doble instancia, con doble tramitación y doble resolución (provisional y definitiva), dado que la solicitud presentada ante los
colegios de la Abogacía (SOJ) es valorada en primera instancia por el Colegio de Abogados (artículo 15), con emisión de dictamen provisional y traslado del expediente de justicia gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG)
correspondiendo para su resolución definitiva. Esta doble instancia da lugar a unos plazos de resolución demasiado largos, recayendo sobre la CAJG un peso excesivo en tareas de gestión (requerimiento de documentación y trámite de enmiendas) en
detrimento de su capacidad directiva y de coordinación.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en los siguientes términos:


Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 3 del artículo 201 con el siguiente redactado:


'En las comunidades autónomas con lengua y derecho civil, foral o especial propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito para el nombramiento y la adjudicación de las suplencias.'


Dos. La letra d) del apartado 2 del artículo 216 bis.3 queda redactado como sigue:


'd) En las comunidades autónomas con lengua y derecho civil, foral o especial propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito para la comisión.'


Tres. El artículo 231 queda redactado como sigue:


'Artículo 231.


1. En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales y demás funcionarios de juzgados y tribunales pueden utilizar cualquiera de las lenguas
oficiales de la comunidad autónoma donde prestan servicio. Sin embargo, con independencia de la lengua utilizada en las actuaciones, las comunicaciones de los órganos judiciales con las autoridades, las administraciones y los ciudadanos deben
efectuarse en la lengua propia de la comunidad autónoma.



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2. Las partes, los representantes y quienes los dirijan, así como los testigos y peritos, pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales dentro del territorio donde tengan lugar las actuaciones, tanto en manifestaciones orales como
escritas. También pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del territorio donde hayan tenido lugar los hechos o se hayan producido los actos objeto del procedimiento si, por razones de orden jurisdiccional, las actuaciones judiciales
tienen lugar, en todo o en parte, ante tribunales con sede en otros ámbitos territoriales que no tienen como oficial alguna de las lenguas que lo son en el de origen.


3. Las partes tienen derecho a recibir las notificaciones y las demás comunicaciones oficiales de la Administración de justicia en la lengua oficial que deseen y a ser informadas en dicha lengua de todo lo que les afecte. La alegación de
desconocimiento de la lengua oficial utilizada no puede significar en ningún caso la dilación del proceso. Se entiende que no existe dilación cuando la traducción de las actuaciones escritas se notifica en el plazo de cinco días hábiles.


4. Si las circunstancias lo requieren, en las actuaciones orales puede actuar de intérprete cualquier funcionario al servicio de la Administración de justicia que tenga conocimientos suficientes de ambas lenguas oficiales, un intérprete
jurado o cualquier persona conocedora de la lengua usada.


5. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tienen, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. Para los casos en que las actuaciones
judiciales y los documentos presentados en la lengua oficial propia de una comunidad autónoma deban tener efectos ante los órganos jurisdiccionales situados en otra comunidad que no tenga la misma lengua propia o ante órganos con jurisdicción en
todo el territorio del Estado, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el órgano judicial receptor debe prever, si es preciso, los mecanismos para traducirlos a su cargo. En ningún caso debe
requerirse la traducción de los poderes generales para pleitos y de los demás documentos que acrediten la representación procesal si el órgano de instancia los ha considerado suficientes, salvo que el motivo del recurso sea la suficiencia de la
representación.'


Cuatro. El punto 3.º del apartado 1 del artículo 278 queda redactado como sigue:


'3.º Si la comunicación que contiene la solicitud de cooperación no cumple los requisitos de autenticidad suficiente o está redactada en un idioma que no es el castellano o la lengua oficial propia de la comunidad autónoma donde radica el
órgano judicial al que se solicita su cooperación.'


Cinco. El último párrafo del apartado 1 del artículo 311 queda redactado como sigue:


'Las personas que cubren vacantes en comunidades autónomas que tienen más de una lengua oficial o derecho civil, foral o especial propio deben tener un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y el derecho civil propio de
estas comunidades.'


Seis. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 313 con el siguiente redactado:


'En los concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, es determinante para obtener una plaza en el territorio de una comunidad autónoma con lengua y derecho civil, foral o especial propios un nivel de conocimiento de la lengua, oral
y escrita, y del derecho propios adecuado y suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales. Sin perjuicio de ello, es de aplicación, si procede, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 341 a quienes obtengan una plaza en un
órgano situado en una comunidad autónoma con lengua y derecho propios.'


Siete. Se añade un párrafo al final del apartado 2 del artículo 313 con el siguiente redactado:


'Para la provisión de vacantes radicadas en el territorio de las comunidades autónomas con lengua y derecho civil, foral o especial propios, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es requisito de participación en los concursos de
méritos.'



Página 36





Ocho. Se añade un segundo párrafo al artículo 315 con el siguiente redactado:


'En todo caso, en los concursos para proveer vacantes en el territorio de las comunidades autónomas con lengua propia y, si procede, con derecho civil, foral o especial propio, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos debe
exigirse como requisito de participación.'


Nueve. El artículo 341 queda redactado como sigue:


'Artículo 341.


1. Para la provisión de las plazas de presidente de los tribunales superiores de justicia y de las audiencias, en las comunidades autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial propio e idioma oficial propio, el Consejo General del
Poder Judicial debe exigir como requisitos la especialización en este derecho y un nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma propio.


2. Deben determinarse por reglamento los criterios de valoración del nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma y del derecho civil, foral o especial de las comunidades autónomas que gocen de ellos, al efecto de determinar si se
cumplen los requisitos que el apartado 1 establece para poder concursar en órganos jurisdiccionales situados en la comunidad autónoma.


3. En las comunidades autónomas que tienen lengua y derecho civil, foral o especial propios, el Consejo General del Poder Judicial debe ofrecer programas intensivos sobre la lengua y el derecho propios de la comunidad autónoma a los jueces
y magistrados que obtengan una plaza en ella.'


Diez. Se añade un segundo párrafo al artículo 429 con el siguiente redactado:


'En las comunidades autónomas con lengua y derecho civil, foral o especial propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos por parte de las personas nombradas es un requisito para el nombramiento y para la adjudicación de
las sustituciones.'


Once. El artículo 431 queda redactado como sigue:


'Artículo 431


1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que solo podrán tomar parte
aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni
actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.


En todo caso, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho civil, foral o especial propios en las comunidades autónomas que gocen de ellos es un
requisito para la obtención de una plaza por este régimen de provisión en el territorio de la comunidad autónoma.


2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:


a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.


b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Letrados de la Administración de Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.


c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.


d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.


e) Los que tengan mejor expediente académico.


Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.



Página 37





3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General, que los dejará sin efecto si no se ajustaren a la ley.'


Doce. El apartado 4 del artículo 450 queda redactado como sigue:


'4. En las comunidades autónomas con lengua y derecho civil, foral o especial propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos debe exigirse como requisito.'


Trece. Se añade un artículo 467 bis con el siguiente redactado:


'Artículo 467 bis.


En las comunidades autónomas que gocen de lengua y derecho civil, foral o especial propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos debe exigirse como requisito para la designación como secretario de gobierno o como
secretario coordinador.'


Catorce. El apartado 2 del artículo 483 queda redactado como sigue:


'2. El contenido del temario y el contenido de las pruebas que deben realizar son únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, excepto las pruebas que se establezcan para la acreditación de un nivel de conocimiento adecuado y
suficiente de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas que gocen de ellos, que tienen carácter obligatorio para optar a una plaza en dichas comunidades y son eliminatorias. Los aspirantes pueden optar
por hacer las pruebas en cualquiera de las lenguas propias de cualquier comunidad autónoma del Estado, excepto las pruebas establecidas para la acreditación de un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y del derecho civil, foral o
especial, propios de las comunidades autónomas que gocen de ellos, que deben hacerse en la lengua propia correspondiente.'


Quince. El segundo párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 521 queda redactado como sigue:


'Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A tales efectos, en las comunidades autónomas que gocen de lengua propia,
poseer un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de esta es un requisito del puesto de trabajo.'


Dieciséis. Se suprime el punto 3.º del apartado 4 del artículo 521.


Diecisiete. El artículo 530 queda redactado como sigue:


'Artículo 530.


En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de esta es exigido como requisito.'


Dieciocho. Se añade una función, la 25.ª, al apartado 1 del artículo 560, renumerando la función 25.ª que pasa a ser la 26.ª, con el siguiente redactado:


'25.ª Garantizar el libre ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales.'


Diecinueve. Se añade una disposición adicional, la vigésima tercera, con el siguiente redactado:


'Lo establecido por la presente Ley con relación a las lenguas oficiales propias de las comunidades autónomas es de aplicación también a la lengua occitana, denominada aranés en Arán, en el ámbito territorial de Arán.''



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JUSTIFICACIÓN


El catalán, lengua oficial y propia de Catalunya, también es lengua de uso en la Administración de Justicia y en la actividad jurídica.


La lengua catalana en la Administración de Justicia tiene un uso residual que no se corresponde con la realidad sociolingüística de Catalunya, donde el catalán y el castellano conviven con normalidad.


El legislador estatal ha optado esencialmente por considerar el conocimiento lingüístico como mérito en la provisión de plazas judiciales dentro del territorio de la comunidad, tanto jueces y magistrados como en relación al resto de
personal. La ley estatal permite que jueces, magistrados, fiscales, letrados y funcionarios de la Administración de Justicia en ejercicio en los juzgados de Cataluña no tengan ningún conocimiento de lengua catalana.


La ciudadanía tiene derecho a determinar la lengua oficial en que quieren ser atendidos en las relaciones con las instituciones judiciales y con los profesionales del derecho. El Consejo de Europa ha advertido de manera reiterada al Reino
de España del incumplimiento de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, y le ha instado a hacer cambios legales para garantizar que el procedimiento se pueda hacer en catalán a petición de una de las partes y aumentar el
porcentaje de personal judicial competente en esta lengua. La garantía de los derechos lingüísticos de la ciudadanía en el ámbito de la Administración de Justicia requiere la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Así, desde el Departament se propone en este punto recuperar las propuestas de la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras normas conexas, en materia de derechos lingüísticos en el ámbito de
la justicia, presentada por el Parlamento de Cataluña, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie B, núm. 205-1, de 22 de diciembre de 2014 que no fue tomada en consideración por la Cámara.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.


Se modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 2. Composición del Tribunal del Jurado.


1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.


Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.


2. Si el juicio del jurado debe llevarse a cabo en el ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia, los jurados que componen el tribunal del jurado deben acreditar el conocimiento básico de ella.


3. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7.''



Página 39





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda número 13 es conveniente la modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final


De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.


Se modifica el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal que pasará a tener la siguiente redacción:


'6. Para la provisión de plazas en las fiscalías con sede en comunidades autónomas con lengua oficial propia y con derecho civil, foral o especial propio, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito de participación.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda número 13 es conveniente la modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final tercera


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado a la disposición final tercera quedando con el siguiente redactado:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


'Uno. Se modifican los párrafos d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan redactados del siguiente modo:


[...]'



Página 40





'Dos. Se añade una disposición adicional, la quincuagésima quinta, con el siguiente redactado:


Disposición adicional quincuagésima quinta. Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales.


1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las administraciones públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la
reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales en los términos del artículo 25.2 de la constitución española, mediante actividades de formación, ocupación e inserción que se recojan en sus normas reguladoras, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el punto 2.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.


A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la letra b) del apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que desarrollan las entidades objeto de regulación en la presente disposición, se podrá entender como
indicador de su actividad además el volumen global de personas atendidas en programas y actividades formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de personas atendidas en relación a las personas derivadas por el organismo
competente en materia de ejecución penal.


El cumplimiento efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la memoria integrante de las cuentas anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización
de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.


2. El importe de las obras, servicios y suministros realizados por estas empresas se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste efectivo soportado por
el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de
justificante de la inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.


La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio personificado, con arreglo al procedimiento establecido en sus normas reguladoras.


3. En todo lo no previsto específicamente en esta disposición los encargos realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas establecidas con carácter general en esta Ley que les resulten de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que tengan la consideración de medio propio personificado de las Administraciones Públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por
objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a instancia de su Diputada Isabel Pozueta Fernández, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Isabel Pozueta Fernández, Diputada.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1


De supresión.


'Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.


1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de
esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.


2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la
Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicios de la Administración de Justicia.
'


JUSTIFICACIÓN


Ha habido distintas quejas desde colegios profesionales de abogacía, procuradores con la habilitación de estos días señalando que se ha efectuado sin consenso, es difícil asegurar la disponibilidad de todas/os y dificulta la conciliación,
además que puede resultar ineficaz ante la imposibilidad de practicar las actuaciones judiciales en esos días por la ausencia de testigos, peritos u otros profesionales de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 3 apartado a)


De supresión.


'a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos cl régimen establecido
y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID 19.'



JUSTIFICACIÓN


Ya hay otros cauces para ello.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 3 apartado b)


De adición.


'b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el
COVID-19.


La parte demandada podrá plantear reconvención.'


JUSTIFICACIÓN


Genera indefensión a las partes bien no poder invocar antes de la vista idénticas variaciones en la parte perceptora o, su conocimiento sorpresivo por la parte actora en la vista, sin posibilidad de contradicción. Introducir la reconvención
permite que si concurre en la parte perceptora similar circunstancia sea conocida antes por las partes y el/la juez.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 3 apartado c)


De supresión.


'c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha
prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID 19
.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No se considera necesaria su implantación.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 5


De modificación.



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Se modifican varios apartados y asimismo se añade un nuevo apartado 10, quedando el artículo redactado como sigue:


'Artículo 5. Tramitación.


1. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.


La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3 deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure
la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias
competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de
trabajadores por cuenta propia.


2. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.


3. Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha
de admisión de la demanda. En el plazo de cinco días desde la citación cabrá reconvención a la que deberá acompañarse un principio de prueba en los mismos términos a los que se refiere el apartado 1, de la que se dará traslado a la parte actora
para su contestación con anterioridad a la vista.


4. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo
podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.


Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo
considera necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.



5. La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y conteste a la reconvención si hubiese sido formulada, acto seguido a la parte demandada para
que conteste a la demanda y ratifique su reconvención, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba.


Las partes podrán solicitar con la demanda y la reconvención si la hubiere, siempre con antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten
aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.


Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con
alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.


6. Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones, salvo en el supuesto de que la prueba se haya de practicar con posterioridad en que serán por escrito.


7. Finalizada la vista, o en su caso concluido el periodo probatorio, el órgano judicial deberá dictar resolución por escrito, en forma de sentencia o auto según corresponda en el plazo de tres días hábiles.


Si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas, se hubieran practicado todas las pruebas y manifestaren su conformidad con un pronunciamiento oral, se realizará en tal
forma. Si expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. No obstante, si alguna de las partes solicitare pronunciamiento escrito se realizará en tal forma en cuyo caso el plazo para recurrir
comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.



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8. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación que no suspenderá la eficacia de la resolución.


9. En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.


10. La interposición de demanda invocando cambio de circunstancias por COVID en ningún caso será obstáculo para la ejecución dineraria de las pensiones devengadas antes o durante su tramitación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 19


De modificación.


'Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.


1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres SEIS meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos
los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. Para ello, se dotará de recursos y medios para
asegurar esa presencia telemática, así como facilitarla de cara a denunciantes, acusados, testigos, peritos [...] Debiendo cumplirse en todo caso los principios y garantías formales de los respectivos procesos.'


JUSTIFICACIÓN


Para poder una adecuada respuesta es necesario más tiempo.


Se indica que lo telemático se realizara preferentemente, pero actualmente faltan medios para ellos.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 20


De adición.


'Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.


Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de
vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales. Se facilitará también como medidas complementarias el seguimiento remoto, vía streaming.'



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JUSTIFICACIÓN


Garantizar la posibilidad de seguir los juicios.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 27


De modificación.


'Jornada laboral. 1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y el resto personal de esta jornadas de trabajo por turnos de mañana y
tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales y turno solo de mañana para los señalamientos públicos, las actuaciones con abogad@s, procuradores, etc.'


JUSTIFICACIÓN


El personal del juzgado trabajando a turnos puede garantizar en ese horario, y adelantar así trabajo, pero para muchos abogados/as implicaría alargar una jornada que impida poder preparar adecuadamente los asuntos así como la conciliación.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición final primera, previa a la disposición final primera prevista en el texto del Proyecto de Ley


De adición.


Quedando redactada como sigue:


'Disposición final primera. De modificación de la de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles.


Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 152, que queda redactado como sigue:


2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al
artículo 273, o cuando aquellos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia. En estos casos, los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos salvo en el caso de que el acto vaya



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acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.


En cualquiera de los casos indicados, el destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para la práctica de notificaciones y al que deberán
remitirse las notificaciones, considerándose plenamente válidas.'


Dos. Se adiciona un nuevo apartado 1 bis al artículo 414, que queda redactado como sigue:


'1 bis. Cuando la acción ejercitada sea una de las previstas en el artículo 249.1, 52 de esta Ley, las partes podrán renunciar al trámite de audiencia previa al juicio dentro de los cinco días posteriores a su señalamiento, si considerasen
que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas o que para la resolución del procedimiento no se requiere la práctica de prueba más allá de los medios de prueba aportados hasta ese momento por las partes.


En tal supuesto, el trámite de audiencia se sustituirá por una instructa que deberá delimitar adecuadamente los hechos controvertidos y la legislación y jurisprudencia aplicables al supuesto de hecho sometido ajuicio. El tribunal dictará
sentencia dentro de veinte días a partir de/siguiente al de la presentación de dichos escritos de instructa.'


Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 438, que queda redactado como sigue:


'4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado
del escrito de contestación. Si el demandado no hubiera formulado contestación a la demanda, se dará traslado por tres días al demandante para que se pronuncie sobre la pertinencia de la celebración de vista, a la vista de los medios probatorios
aportados con la demanda. Si ninguna de las partes solicitase vista y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.


En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo
a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y,
transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.''


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la modificación del artículo 152.2: debe darse cobertura legal con garantías para que la regla general de cumplimentación de los actos de comunicación sea por medios telemáticos cuando se deban practicar con aquellos sujetos que
según la propia Ley (artículo 273 de la propia LEC) estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia o con aquellos que, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios. En tal
sentido, también ha de recibir esa tratamiento el emplazamiento por medios telemáticos, para con los sujetos indicados.


En cuanto a la adición del apartado 1 bis al artículo 414.1: se considera que si se mantiene la tramitación por el juicio ordinario los procedimientos en materia de condiciones generales de la contratación (art. 249,1-5.º LEC), debe
regularse la posibilidad de prescindir del trámite de la audiencia previa (siempre con el consentimiento de las partes litigantes), en todos aquellos supuestos en los que la resolución del procedimiento pudiera resolverse con las pruebas aportadas
(documental y pericial), en su caso acompañadas con la demanda o contestación que no requieran la práctica de otros medios de prueba, sustituyéndose el trámite de audiencia previa por una instructa que delimite adecuadamente los hechos
controvertidos y la legislación y jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pudiendo resolverse las excepciones procesales



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en la sentencia. En muchos casos, este tipo de asuntos radican en cuestiones de interpretación jurídica. Hay que recordar que el TS ha fijado doctrina jurisprudencia] en muchas de las materias de condiciones generales de la contratación en
lo que afecta a los préstamos con garantía hipotecaria (STS 17/12/2018, 23/1/2019, 11/9/2019 y 5/3/2020), que son un claro ejemplo de lo que planteamos: continuar el juicio adelante cuando ya existe jurisprudencia consolidada sobre la cuestión de
fondo.


En cuanto a la modificación del artículo 438.4: en caso de no haber oposición del demandado, el demandante ha de tener la posibilidad de pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de vista, porque puede entender que con los medios
de prueba aportados con la demanda se acredita suficientemente los hechos constitutivos de su pretensión y así se evita la dilatación de los trámites que son innecesarios.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición final segunda bis


De adición.


Quedando redactada como sigue:


'Disposición final segunda bis. De modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles.


Se adiciona una nueva Disposición adicional quinta a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles, con la siguiente redacción:


En los procedimientos de mediación sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, incluidas -en su caso- la sesiones informativas correspondientes, será preceptiva la intervención de abogado y/o de procurador, siempre que el objeto de la
mediación corresponda a una materia para la que las leyes procesales harían preceptiva su intervención si se tramitaran mediante un procedimiento jurisdiccional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Disposición final cuarta (apartados uno y dos)


De modificación.



Página 48





Quedando redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:


'1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el
artículo siguiente, podrá solicitar tendrá derecho a que le sea concedido por la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que
sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en
el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.'


Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:


'1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el
artículo 5, podrá solicitar de tendrá derecho a que le sea concedido por la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado
previamente entre ambas partes con carácter voluntario.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al
COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril), que tramita como urgente y con competencia legislativa plena por la Comisión de Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz Adjunta Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 1


De supresión.



Página 49





JUSTIFICACIÓN


La habilitación ha suscitado la oposición casi total de los profesionales del Derecho (abogados, procuradores), así como de la Magistratura.


Los primeros consideran que niega el derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal y familiar, y que es una medida adoptada sin el consenso de tales profesionales del Derecho, con grave perjuicio para ellos y sus familias; ven
un agravio comparativo en la expresa previsión para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de
Justicia.


El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha aconsejado i) limitar en lo posible las vistas orales durante el mes de agosto, sin perjuicio de aquellas que deban celebrarse en atención a su urgencia, y ii) que Jueces y Magistrados
comuniquen a las partes los señalamientos para dicho periodo con la suficiente antelación, preferiblemente antes del 15 de junio, y que se reduzca al mínimo esencial la práctica de notificaciones cuyo plazo precluya entre el 11 y 31 de agosto.


Como objeción de legalidad, debe destacarse que los arts. 183 y 560.1.16.º.f) de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuyen al CGPJ la competencia en materia de establecimiento los días y horas judicialmente hábiles, normas
atributivas de competencia aprobadas por ley orgánica, que no pueden, en consecuencia, ser alteradas por una ley ordinaria como la presente, que, por lo demás, pudiera adolecer de un vicio de inconstitucionalidad por contraria al art. 122.2 de la
Constitución (CE) y a normas del bloque de constitucionalidad. Además de las mencionadas, pudiera ser igualmente contrario a los arts. 444 y 496 LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 7.1.b


De modificación, supresión y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.


1.


[...]


b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, así como los
procedimientos iniciados por la entidad acreedora por haberse beneficiado el cliente de la moratoria legal sin cumplir los requisitos legales previstos, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por
falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente en caso de que los arrendadores sean grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda conforme a lo legalmente establecido; o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los
procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales, y de aquellos deudores de cualquier condición en procedimientos de concurso con propuestas anticipadas de convenio, o en fase de convenio, o que se trámite la transmisión de venta
de una unidad productiva.'


JUSTIFICACIÓN


La primera modificación obedece a que se cubran todos los supuestos de procedimientos relacionados con las moratorias, también los promovidos por las entidades de crédito.



Página 50





La segunda responde a que hay dos tipos de moratoria: i) cuando el arrendador es un grande tenedor o empresario o entidad pública de vivienda, y ii) cuando el arrendador no está comprendido en los anteriores. En el primer supuesto la
moratoria es obligatoria y en el segundo opcional. La falta de concreción del texto proyectado podría dar lugar a confusión, por lo que se introduce una especificación.


La supresión amplía la tramitación preferente a los pequeños empresarios autónomos.


La adición amplía la tramitación preferente a todo deudor cuya continuidad se haya planteado a través de convenio, anticipado o no, y las empresas cuya continuidad se haya planteado a través de transmisión de la unidad productiva.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 8


De modificación, supresión y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 8. Modificación del convenio concursal.


1. Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento, siempre que demuestre que la crisis derivada
del COVID-19 le ha generado o puede generar un riesgo de incumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de
cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.


La propuesta de modificación se tramitará por escrito, cualquiera que sea el número de acreedores. El deudor deberá remitir de forma fehaciente a todos los acreedores que estaban llamados a la Junta del convenio aprobado, la propuesta de
modificación, con toda la documentación precisa. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera
extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación. La propuesta de modificación podrá consistir:


a) Modificar el calendario del plan de pagos con una prórroga máxima de dos años en cada uno de los vencimientos: Los acreedores afectados que hubieran votado a favor en la propuesta de convenio original se podrán oponer a esta modificación
si demuestran que, con la información que el deudor ha aportado u cualquiera que el acreedor pueda obtener, el valor en liquidación del negocio es superior a su continuidad. Esta oposición deberán remitirla al deudor a los diez días de la recepción
de la propuesta de modificación, e instar en el juzgado competente la solicitud de incumplimiento del convenio y reapertura del procedimiento concursal. En caso de no hacerlo, se entenderá que mantienen el apoyo a la propuesta de convenio
modificada.


b) Modificar el contenido de la propuesta de convenio: Para ello será imprescindible que el deudor consiga adhesiones a la nueva propuesta de convenio de al menos la mayoría de quienes hubiesen votado a favor en el convenio original.
Recogidas estas confirmaciones adhesión a la nueva propuesta, se presentará escrito al juzgado competente para que de traslado al administrador concursal que estuvo presente en la Junta de Acreedores que aprobó la propuesta para que de traslado a
todos los acreedores de la lista definitiva que conformó el quórum y que emita informe en 10 días que demuestre concretamente que la



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nueva propuesta es más favorable para cualquier categoría que su cuota de liquidación y que las categorías de votos disidentes reciban el mismo trato que el de cualquier otra categoría del mismo rango y más favorable que el de cualquier
categoría inferior. Remitirá a los acreedores el informe el mismo día que su presentación en el juzgado. Recibido el informe favorable por el Juzgado, se le dará traslado al deudor para que alegue lo conveniente. El Juez resolverá decidiendo si
convoca Junta de Acreedores o si deniega la posibilidad del reconvenio con modificación. El administrador concursal tendrá derecho a cobrar contra la masa el 10 % de los honorarios definitivos fijados en el concurso.


[...]


3. Analógicamente, los dos puntos anteriores serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago. Se entenderá mediador concursal por administrador concursal. Y notario, por Juez. Y el procedimiento de mediación, por el de la fase
de convenio.'


JUSTIFICACIÓN


Estimular la continuidad de las empresas a través del apoyo de sus acreedores, cuando estos no resulten afectados por un posible incumplimiento del plan de viabilidad aportado junto con la propuesta de convenio aprobada o del acuerdo
extrajudicial de pagos (PYMES) derivado del hecho del COVID-19, con medidas ordenadas a i) la tramitación escrita, ii) en lo posible, que el proceso de reconvenio sea extrajudicial, en todo si solo se pacta espera, y iii) si se pretende quita, el
administrador concursal nombrado en su concurso, con el apoyo de al menos la mayoría de los que apoyaron el convenio original, comprobará los términos y condiciones, y si merecen su consideración, los trasladará con celeridad a los acreedores y los
convocará a junta. Los honorarios de la administración concursal serán un único pago contra la masa del 10 % de los honorarios definitivos.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 10.1


De modificación, supresión y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 10. Acuerdos de refinanciación.


1. Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá, con el acuerdo de la mayoría de los acreedores que votaron a favor del rimero modificar el
acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el requisito de comunicación previa de inicio de negociaciones (preconcurso; art. 5 bis de la Ley Concursal -LC-, actual artículo 583 del Texto Refundido LC -TRLC-) para facilitar la renegociación de los acuerdos de
refinanciación y i) por una exigencia de coherencia (art. 597 TRLC: la presentación del preconcurso es una facultad del deudor, no una obligación; no se exige el preconcurso para alcanzar 'en cualquier momento' un acuerdo de refinanciación, art.
583 TRLC: el preconcurso se asocia siempre con la insolvencia, actual o inminente, muchos de los acuerdos de refinanciación existentes incluyen como causa de incumplimiento, resolución y ejecución del patrimonio del deudor la disminución de la
solvencia del deudor o la presentación del preconcurso, por lo que la presentación de éste imposibilitaría la renegociación del propio acuerdo de refinanciación), con mayor motivo tratándose de una



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normativa con vocación transitoria, y porque ii) el público conocimiento del preconcurso no contribuye a la confidencialidad de las negociaciones de refinanciación, iii) el preconcurso causaría la necesidad de provisional los créditos
afectados por parte de las entidades financieras, con el consiguiente límite económico para refinanciar tales créditos, y iv) se hace de peor derecho a los deudores con un convenio de acreedores aprobado que a los deudores con un acuerdo de
refinanciación homologado (cuando ambos han renegociado sus deudas, con aprobación judicial) toda vez que efecto de presentar el preconcurso es la obligación del deudor de terminar las negociaciones en el plazo de tres meses (insuficiente), mientras
que al deudor con convenio de acreedores no se le impone el plazo de tres meses para negociar la modificación de los términos del convenio.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 12


De modificación, supresión y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.


1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos,
créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.


2. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan
la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de favorecer la obtención urgente de liquidez por las empresas.


Es previsible que muchos de los concursos que se insten de 2020 a 2022, lo sean de PYMES, micro PYMES y autónomos, cuyas fuentes de financiación son muy reducidas. La nueva calificación del crédito de personas especialmente relacionadas con
el deudor mejora (socios, administradores, empresas del grupo, parientes) pasa a ser ordinario, pero es insuficiente: debe serlo contra la masa (predeductibilidad en las normas italianas).


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 13


De modificación y supresión.



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Texto propuesto:


'Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.


1. En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración
del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, no será necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.


2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de fundamento legítimo limitar los medios de prueba a documentales y periciales.


Tampoco lo tienen conferir más privilegios a los acreedores públicos y contraer la aportación de pruebas a la demanda incidental o a la contestación.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 14


De modificación y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 14. Tramitación preferente.


Hasta que transcurran dieciocho meses a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:


[...]


g) Concurso consecutivo de persona natural en insolvencia actual, sin masa activa ni posibilidad de plantear un plan de pagos, instado por mediador, con lista de acreedores provisional, calificación fortuita, y solicitud del beneficio de
exoneración del pasivo insatisfecho, junto con declaración responsable por parte del deudor en la que manifieste que no dispone de ningún activo.


h) El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.'


JUSTIFICACIÓN


Es razonable que la tramitación preferente se mantenga indefinidamente como norma o al menos por un periodo de dieciocho meses.


Las adiciones se ordenan a la reinserción económica rápida y evitar la economía sumergida.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 15.1


De modificación y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 15. Enajenación de la masa activa.


1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser
extrajudicial, preferentemente a través el procedimiento de ejecución extrajudicial notarial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa, salvo que a juicio del juez del concurso existan causas económicas que aconsejen la subasta
judicial. El juez de concurso podrá acordar que la retribución de la persona o entidad especializada sea a cargo del comprador cuando la administración concursal no haya percibido íntegramente sus honorarios.'


JUSTIFICACIÓN


Descargar a los Juzgados de trabajo e impedir que el retraso anudado a las subastas judiciales destruya su valor.


El art. 216.3 TRLC dispone que la retribución de la persona o entidad especializada se hará con cargo a la retribución que la administración concursal haya percibido. Sin embargo hay muchos concursos en los que la falta de liquidez es
absoluta. Que el pago de dicha retribución sea a cargo del comprador parece razonable.


Aunque el procedimiento del BOE de subasta judicial ha sido satisfactorio, es indudable el mayor garantismo de la subasta notarial.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 17


De adición y modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 17. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.


1. Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador
concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.


2. Los acuerdos extrajudiciales de pago podrán alargar sus negociaciones durante un año, si la mayoría de los acreedores afectados muestran su conformidad.


3. El acreedor que disponga de garantía real, se verá obligado a la espera acordada en el acuerdo de refinanciación.


4. Toda la tramitación del acuerdo extrajudicial deberá realizarse por medios telemáticos.'



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JUSTIFICACIÓN


Facilitar los acuerdos extrajudiciales de pagos (PYMES) y para reducir sus costes.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 18


De adición.


Texto propuesto:


'Artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas. Liquidación.


3. Durante el año posterior a la declaración del estado de alarma, se prohíbe a la Junta de Socios acordar la liquidación de la sociedad si se está negociando un acuerdo de refinanciación, una propuesta de convenio, anticipada o no, o un
acuerdo extrajudicial de pagos, a no ser que demuestre que su valor de liquidación es superior al que se obtenga de su continuidad tras la refinanciación.'


JUSTIFICACIÓN


En la interinidad de aprobación del correspondiente desarrollo legislativo, no debe procederse a la liquidación mientras no se acredite que el valor de liquidación de la sociedad es superior a un acuerdo de refinanciación propuesto por la
deuda estructural.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 19


De modificación y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.


1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta seis meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales,
se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. Dicho plazo podrá ser ampliado por acuerdo del Consejo General del Poder
Judicial.


2. En la celebración de estos actos procesales, el Juzgado o Tribunal velará por que, con las adaptaciones que sean necesarias para esta modalidad, se cumplan las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico y el derecho de
defensa de las partes.


En particular, con antelación suficiente a la vista en función de la naturaleza y características del acto procesal, el Juzgado o Tribunal comunicará a las partes, abogados,



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procuradores, testigos, peritos y demás intervinientes que el acto se celebrará con presencia telemática y les informará de los elementos esenciales sobre la forma de su celebración. Esos elementos podrán incluir, entre otros, los
siguientes:


a) Plataforma tecnológica que será empleada y los requisitos mínimos del ordenador, videocámara y micrófono, así como de los sistemas operativos, programas y conexión a Internet necesarios poder comparecer a la vista en ese formato y los
ensayos técnicos que, en su caso, se pretendan realizar.


b) Necesidad de que los comparecientes informen al Juzgado o Tribunal de su dirección de correo electrónico y de su número de teléfono para verificar requisitos técnicos, posibilitar el acceso a la plataforma, realizar ensayos técnicos y
gestionar posibles incidencias. Asimismo, deberán informar con antelación si no disponen de los medios técnicos necesarios para la presencia telemática.


c) Advertencia de que el acto será grabado por el Juzgado o Tribunal, quien se encargará de su tratamiento y custodia y, en general, de dar cumplimiento a la normativa aplicable a esa materia.


d) Fórmula que se aplicará en caso de que alguno de los comparecientes no dispusiera de los medios técnicos para comparecer en formato telemático.


e) Forma y momento en que se deberán presentar los documentos cuya presentación corresponda al acto celebrado con presencia telemática, de acuerdo con la normativa procesal aplicable.


f) Cualquier otro extremo que el juzgado o Tribunal estime necesario u oportuno para la correcta celebración de la vista y el adecuado ejercicio de los derechos de las partes.


3. El juzgado o Tribunal deberá articular los mecanismos necesarios para permitir, en la medida en que los medios técnicos a su alcance lo posibiliten, la audiencia pública del acto, salvo que tengan carácter reservado según la normativa
aplicable.


4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.


5. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.


6. Lo dispuesto en los apartados primero y segundo será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.


7. Para la organización y funcionamiento del sistema de vistas y comparecencias telemáticas, la Administración competente pondrá a disposición de las oficinas judiciales y fiscales los medios informáticos necesarios, incluyendo la dotación
a las sedes de suficiente personal técnico de apoyo, y formará presencialmente a los funcionarios responsables del manejo de los equipos de grabación.


6. Las Administraciones competentes en materia de medios materiales de la Administración de Justicia, serán las responsables de garantizar que los medios informáticos puestos a disposición de las oficinas Judiciales y fiscales cumplen con
lo dispuesto en el Reglamento (UF) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.'


JUSTIFICACIÓN


La presencia telemática de los intervinientes tiene por fin garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio, con la única excepción del orden jurisdiccional penal.


Ante la incertidumbre respecto del momento en el que dejarán de estar justificadas las recomendaciones de medidas de distanciamiento social, es preciso ampliar a seis meses desde la finalización del estado de alarma el plazo de preferencia
telemática y habilitar al Consejo General del Poder Judicial para ampliar el referido plazo.



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La celebración preferente de vistas, comparecencias y declaraciones en formato telemático durante el estado de alarma y los seis meses siguientes, prorrogables, exige garantías procesales para todos los intervinientes.


Adicionalmente, la introducción generalizada de la informática en la Administración de Justicia y, en especial, la asociada a la captación de la imagen de las personas lleva consigo la obligación de prestar especial atención a la normativa
de protección de datos e imagen personales, y la de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier intromisión ilegítima en los sistemas de captación y almacenamiento de los mismos. Por ello, los programas informáticos que sirvan para la
celebración de las vistas y comparecencias telemáticas deberán ajustarse a las exigencias técnicas y legales que hagan posible en todo momento la protección de la información que manejan.


Por último, la ausencia de presencia física de los comparecientes durante la celebración de cualquier vista o actuación judicial o fiscal obliga a garantizar, además, que todo el sistema de grabación funciona correctamente para evitar fallos
y nulidades. Son muchas las ocasiones en las que un usuario no detecta el mal funcionamiento de un sistema informático. De ahí que resulte fundamental la presencia inmediata de asistentes técnicos para asegurar el buen funcionamiento de los
equipos. Paralelamente a esto, también es fundamental que los funcionarios encargados del manejo directo de los equipos estén debidamente formados. De todo ello, son responsables las Administraciones con competencias en Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 20


De modificación y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.


Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los Jueces, Magistrados y los letrados de la Administración de Justicia en el
ejercicio de sus respectivas competencias, ordenarán, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales de modo tal que se garantice el mantenimiento de la distancia de seguridad que en
cada momento determinen las autoridades sanitarias.


Las autoridades y funcionarios competentes referidos ordenarán el abandono de la sala a los asistentes que no respeten la distancia de seguridad o medidas de protección que en cada caso hayan sido recomendadas por las autoridades
sanitarias.'


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces y Magistrados presiden la mayoría de los actos públicos celebrados en juzgados y tribunales, pero los letrados de la Administración de Justicia también presiden aquellos actos que se realizan solo ante ellos, en materias de su
exclusiva competencia y en las que no interviene el Juez, Magistrado o Sala.


Las adiciones se ordenan a minimizar el riesgo de contagio.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 21


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La disposición no está justificada toda vez que el médico forense actúa como el resto de los facultativos médicos, con observancia de las medidas de higiene y profilácticas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 22


De modificación y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas.


1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta doce meses después de su finalización, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.


2. Las sedes judiciales deberán poner a disposición del público, y en todo caso a la entrada de las salas de celebración, dispensadores del gel hidroalcohólico desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.


3. Las salas deberán ser limpiadas inmediatamente tras su uso, prestando especial atención a los objetos de uso común como micrófonos, mesas y demás superficies de contacto.


En los elementos que deban ser utilizados de forma sucesiva por los diferentes asistentes durante la celebración de la vista, se facilitará papel desechable y desinfectante que permita a los asistentes la higienización de los elementos de
uso común con carácter previo a su participación.'


JUSTIFICACIÓN


Parece aconsejable ampliar el plazo a doce meses y adicionar medidas necesarias para garantizar la debida higienización de las togas antes de un nuevo uso.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 23


De modificación y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 23. Atención al público.


1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará a través del correo electrónico oficial con que cuente la oficina judicial o
fiscal, o a través del habilitado a tal efecto por la Administración competente. Dicho correo electrónico deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que
determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y, que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa, en el enlace correspondiente; todo ello siempre que sea
posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. A tal efecto, los
ciudadanos que deseen utilizar este medio de comunicación deberán acompañar en su primer correo dirigido a la Oficina judicial o fiscal la conformidad expresa de aceptar la validez y efectividad de este medio, acompañando, además, en dicha primera
comunicación su documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros escaneado.'


JUSTIFICACIÓN


La atención por vía telefónica no permite identificar a quien solicita información a las Oficinas judiciales y fiscales porque, entre otras cosas, en muchos casos no consta la línea desde la que se efectúa la llamada en las actuaciones
judiciales como propia del emisor. Por tanto, transmitir datos que afectan a materia personal a un interlocutor no identificable podría vulnerar lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.


El uso del correo electrónico como medio de comunicación de los ciudadanos con la Administración de justicia requiere ciertas comprobaciones, cuales son las de que la cuenta de correo sea la que la Administración ha proveído para la oficina
judicial o fiscal, que el ciudadano que solicita información se identifique convenientemente, y que dicho ciudadano, además, acepte las consecuencias de una comunicación así efectuada.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 24


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es contrario a los arts. 117.5 y 6 CE -principio de unidad jurisdiccional y prohibición de tribunales de excepción- y 98.1 LOPJ.


Potencial violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).



Página 60





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 25


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Concordante con supresión art. 24.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 26


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 26. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.


1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los Secretarios Coordinadores Provinciales y el órgano que corresponda de la Administración competente podrán asignar a los Letrados de la
Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, respectivamente, la realización de cualquiera de las funciones
que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades.


2. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignación de funciones, en el mismo periodo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse entre el personal
destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado,


3. No obstante, la asignación que regulan los dos apartados anteriores afectará exclusivamente a los Letrados y Letradas de Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que accedan
voluntariamente, y llevará consigo la correspondiente retribución de acuerdo con la normativa aplicable en materia de sustituciones.


La decisión de asignación se adoptará, en todo caso, mediante resolución motivada que se fundamentará en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestación del servicio.


Asimismo, dicha asignación solo podrá realizarse entre unidades u órganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición, tal y como está redactada, puede alterar las condiciones fundamentales de trabajo y los derechos profesionales. Y vulnerar lo previsto en los artículos 444.1 y 2 d) y 496.e) LOPJ; no ha habido ni audiencia ni negociación
con los representantes de los funcionarios. Por ello, se propone eliminar el sistema forzoso de cambio temporal de centro de destino que se propone, y la adición forzosa de



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responsabilidades en oficinas judiciales distintas de las que se está destinado. La voluntariedad ha de ser el criterio.


La asignación de los Letrados que se vean afectados por esta previsión deberá ser realizada por el Secretario Coordinador Provincial respectivo. Por su parte, en el caso de los funcionarios de la Administración de Justicia, parece razonable
que sea la Administración competente en materia de medios materiales y personales la que gestione esta cuestión, y no los Secretarios Coordinadores Provinciales. Recordemos lo que dispone el artículo 454.2 LOPJ: los Letrados de la Administración
de Justicia ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, [...] y, por tanto, los integrantes del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de Justicia no tienen
competencias en materias gerenciales.


Por otra parte, también es justo que quien asuma más trabajo, ya sea por sustitución o por adición, perciba una retribución por su esfuerzo. A tal efecto, se propone que se apliquen planes de refuerzo, prolongación de jornada o aplicar lo
que dispongan normas reguladoras de las retribuciones de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios de la Administración de Justicia relativas a actuaciones de sustitución o refuerzo.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 27


De modificación y adición.


Texto propuesto:


'Artículo 27. Jornada laboral.


1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo
de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.


La adscripción al turno de tarde será voluntaria. Los interesados en adscribirse a dicho turno lo comunicarán a su respectivo Secretario Coordinador Provincial para constancia y efectos, si son Letrados de la Administración de Justicia. El
resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, lo comunicará al órgano competente de la Administración de la que dependan a los mismos fines.


2. La existencia de señalamientos concurrentes en la misma fecha, aunque estén señalados en mañana y tarde respectivamente, se reconoce expresamente como justa a los efectos del apartado 60 del artículo 188 LEC.


3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio del Poder Judicial, así como la necesidad de nuevas contrataciones de personal como medida temporal para el proceso de recuperación de las consecuencias de la crisis sanitaria.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición puede alterar las condiciones fundamentales de trabajo y los derechos profesionales. Y vulnerar lo previsto en los artículos 444.1 y 2 d) y el 496.e) LOPJ; no ha habido ni audiencia ni negociación con los representantes de
los funcionarios. Por ello, se propone eliminar el régimen forzoso de jornada partida. Teniendo en cuenta que, además, la realización de trabajo en horario de tarde es ya



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una realidad para muchos Letrados y funcionarios de la Administración de Justicia, la voluntariedad en la realización formal de esta jornada partida diaria ha de ser el criterio natural.


El señalamiento en jornada de mañana y tarde puede suponer, no obstante, imposibilidad de asistencia de la representación procesal o letrada, si hay señalamientos en franjas de mañana y/ o en juzgados diferentes que imposibiliten la
asistencia a ambos.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional quinta


De adición.


Texto propuesto:


'Disposición adicional quinta. Creación del órgano colegiado de gestión de créditos públicos en procesos concursales.


El Gobierno, en el plazo de un mes, adoptará las disposiciones necesarias para la constitución de un órgano colegiado, de composición interministerial y mixta que, dependiendo jerárquicamente de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, tenga facultades de informe, propuesta, coordinación y decisión sobre los créditos públicos afectados por procedimientos concursales y las entidades públicas que sean sus titulares. Asimismo, mediante emisión de las oportunas consultas
vinculantes, dicho órgano deberá dar seguridad jurídica a la venta de unidad productiva.


En sus decisiones el órgano colegiado de gestión de créditos públicos en procesos concursales tendrá en cuenta el debido equilibrio entre la salvaguarda de los recursos públicos, el mantenimiento de la actividad económica y el empleo, así
como la perspectiva a medio y largo plazo para los intereses generales.


Dicho órgano contará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Además, en su caso, preverá integrar a representantes de otras Administraciones públicas, cuando estas lo acepten
voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.'


JUSTIFICACIÓN


A junio de 2019, el 94,5 % de las empresas en concurso acaba en liquidación.


Existe una bolsa de insolvencias no declaradas por deudores que remiten a sus trabajadores a cobrar del FOGASA y cesan en su actividad sin promover el concurso. El ratio de empresas contra las que se siguen procedimientos en el FOGASA
frente al número de empresas en concurso es de 1,72. Este ratio se ha incrementado en un 31 % en el mes de abril de 2020.


En los concursos, muy especialmente en los de PYMES, el principal acreedor es el crédito público (Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- y de la Tesorería de la Seguridad Social -TGSS-), sin olvidar a las Comunidades
autónomas y a las Administraciones locales. Los privilegios del crédito público frustran en muchas ocasiones la posibilidad de evitar la liquidación y/o las condenan a sucesivas insolvencias.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional sexta


De adición.


Texto propuesto:


'Disposición adicional sexta. Reforma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad o
de forma no responsable.


El tribunal entenderá que se ha litigado de forma no responsable cuando:


a) La parte hubiere rechazado la última oferta recibida realizada conforme lo establecido en este apartado y la sentencia que se dicte le fuera menos favorable que dicha oferta, a juicio del tribunal; o b) La parte hubiera rechazado
participar en un procedimiento de mediación para transar el procedimiento que le hubiere ofrecido de buena fe la parte contraria, siempre que este ofrecimiento no implique la suspensión de ningún acto procesal y, a juicio del tribunal, el litigio se
podría haber transado razonablemente a través de un procedimiento de mediación.


Las partes podrán intercambiarse ofertas transaccionales vinculantes y confidenciales para poner fin al procedimiento. Si la parte receptora aceptara la oferta, se pondrá fin al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La oferta transaccional o de inicio de un procedimiento de mediación no contestada en un plazo de diez días desde su recepción se entenderá rechazada y no será medio de prueba admisible, salvo a los efectos de determinar en el incidente de
tasación de costas si la parte ha litigado de forma no responsable conforme lo dispuesto en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Fundamento en la satisfactoria experiencia del Part 36 de las UK Civil Procedural Rules y el artículo 68 de las US Federal Ruks, que contienen esta herramienta, diseñada para fomentar los acuerdos en litigación civil y fueron incluidas tras
el análisis de su ordenamiento con la finalidad de reducir la litigiosidad.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final tercera


De modificación y adición.


Texto propuesto:


'Disposición final tercera. Reforma de los apartados 1 y 2 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado en
los siguientes términos:


Se adiciona 'hasta el 31 de diciembre de 2020.''


JUSTIFICACIÓN


Trivial.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de los Diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), don Sergio Sayas López y don Carlos García Adanero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la
siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Carlos García Adanero, Diputado.-Sergio Sayas López, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Carlos García Adanero (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final quinta. Apartado Uno


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción dada por la Disposición final quinta a la letra c) del artículo 23.2 del Real Decreto-ley 15/2020, quedando redactado en los siguientes términos:


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.


'Uno. El párrafo c) del artículo 23.2 queda redactado como sigue:


'c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación
se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:


1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Hacienda Foral de Navarra o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por
el interesado; o


2.º La información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducción de la facturación en la
prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de
actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 4 del apartado 'I' de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real
Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (y que en dicha norma es el 'preámbulo') que pasa a tener la siguiente redacción:


'Si bien es cierto que como consecuencia del COVID-19 y las medidas adoptadas para el control de la enfermedad y que han tenido en el confinamiento su muestra más destacada, se ha producido una ralentización de la actividad de la
Administración de Justicia, no lo es menos que a la necesidad de procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del Estado de Alarma, se añade la necesidad de abordar las reformas normativas necesarias
para dotar el tejido productivo de las herramientas necesarias para garantizar la viabilidad de las empresas en riesgo y del empleo que generan. Las previsiones económicas conocidas en las últimas semanas aconsejan dar un paso más allá en las
reformas legales previstas por el Real Decreto Ley, pues si bien en el marco sanitario el foco está centrado en evitar los rebrotes mientras los científicos encuentren una solución médica a la pandemia, en el ámbito jurídico resulta obligado crear
las herramientas necesarias para que los efectos económicos consecuencia de la actual pandemia afecten los menos posible al empleo y a la actividad económica del país.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo del apartado 'I' de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la



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Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 1612020, de 28 de abril (y que en dicha norma es el 'preámbulo') que pasa a tener la siguiente redacción:


'Por ello es de singular importancia incluir medidas que dentro del respeto más absoluto al marco competencial vigente, garanticen la seguridad de los empleados públicos al servicio de la Administración de Justicia y también del resto de
operadores jurídicos y usuarios de este servicio público esencial. Por ello y para el ámbito territorial competencia del Ministerio y dentro del marco de la negociación colectiva, se apuesta por la realización de auditorías periódicas a las
instalaciones judiciales que verifiquen la adecuación de las sedes judiciales a lo dispuesto en cada momento por las autoridades sanitarias para prevenir el contagio; se reconoce el derecho de los empleados públicos a tener acceso a los equipos de
protección que en aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de cuantas normas sanitarias resulten de aplicación, se consideren necesarios para garantizar su seguridad como mascarillas, mamparas de protección, hidrogeles, guantes, el
establecimiento de protocolos de desinfección de las instalaciones [...] todo ello y tal como se ha expuesto en el marco de las evaluaciones que con carácter periódico introduce esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos seis, siete, ocho y nueve del apartado 'II' de la Exposición de Motivos del proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de
Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (y que en dicha norma es el 'preámbulo'), así como la expresión 'Al hilo de lo anterior' con la que comienza el décimo párrafo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 1 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 2 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 3 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COV1D-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 1612020, de 28 de abril.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 5 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COV1D-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo 10 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28
de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 10. Acuerdos de re financiación.


1. Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de re financiación podrá modificar el acuerdo que tuviera en vigoro alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera
transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 12 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que
pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.


1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios o privilegiados, según proceda conforme a las reglas generales, los
derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de
personas especialmente relacionadas con él.


2. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios o privilegiados, según proceda conforme a las reglas generales,
aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como



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consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que
pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.


1. En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración
del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones de/inventario y de la lista de acreedores no será necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.


2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 14 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que
pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 14. Tramitación preferente.


Hasta que transcurra dieciocho meses a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:


a) Los incidentes concursales en materia laboral.



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b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.


c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.


d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.


e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de re financiación o de la modificación del que estuviera vigente.


f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, ajuicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de un apartado 5 al artículo 19 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizatívas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 1612020, de 28 de
abril, con la siguiente redacción:


'5. Las herramientas informáticas así como las aplicaciones que se utilicen en aplicación de lo dispuesto en el apartado uno del presente artículo deberán estar validadas por el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial
Electrónica a los efectos de garantizar la seguridad de los datos y el derecho fundamental de las personas a un proceso con todas las garantías.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo décimo noveno y un nuevo párrafo vigésimo a la parte II de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la
Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, con la siguiente redacción:


'El cambio de celebración de un juicio presencial a uno telemático precisa no solo de la existencia de los medios y las herramientas informáticas y telemáticas necesarias, sino también de una regulación procesal que garantice la seguridad
del proceso y el derecho fundamental de las



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personas a un proceso con todas las garantías y en el que sus datos estén adecuadamente protegidos, todo ello con olvidar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referente a la interoperabilidad de los sistemas.


La regulación que se aborda en el presente proyecto de ley deberá ser completada a la mayor brevedad de tiempo posible con el adecuado desarrollo de las normas procesales que garanticen dichas garantías.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo 19 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28
de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave y personas perjudicadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 20 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28
de abril, con la siguiente redacción:


'En todo caso, la asistencia de público, tanto dentro de las salas como en los pasillo o zonas que sirvan de espera no podrá exceder del aforo máximo dispuesto por las autoridades sanitarias y establecidos por las administraciones
competentes en materia de protección a la salud y seguridad laboral dentro de las sedes de la Administración de Justicia.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 21 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que
pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 21. Exploraciones médico-forenses.


Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición que podrán requerir a centros
sanitarios o a las personas afectadas para que les sea remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible.


Del mismo modo los equipos psico sociales podrán realizar sus informes basándose en la documentación existente, siempre que ello fuera posible.


En todo caso, si fuera aconsejable o necesaria la realización de entrevistas personales o reconocimientos médicos deberá garantizarse la protección a la salud tanto de los equipos como de los usuarios, conforme a las normas dictadas por las
autoridades sanitarias y a lo dispuesto por los servicios de prevención competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 23 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28
de abril con la siguiente redacción:


'Con el objeto de garantizar la seguridad de procesos y usuarios del servicio público de justicia se identificará por medio que no genere dudas sobre su identidad, a quien solicite información vía telemática o telefónica sobre alguno de los
procesos en trámite. No siendo posible facilitar información en los procedimientos en los que exista una declaración de secreto dictada por jueces y tribunales.


A tal fin, se establecerán mecanismos seguros de identificación incluida la identificación electrónica.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 24 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



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Se propone la modificación del artículo 27 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril), que
pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 27. Jornada laboral.


Durante el estado de alarma, hasta tres meses después de su finalización y en caso de que las autoridades sanitarias declaren el rebrote la epidemia de la COVID 19 se establecerán para los Letrados de la Administración de Justicia y para el
resto del personal al servicio de la Administración de Justicia por las Administraciones competentes en materia de justicia la distribución de la jornada y la fijación de horarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder
Judicial con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las medidas de distancia inter personal tanto en las áreas de trabajo como en los lugares de tránsito, garantizando siempre el derecho a la conciliación de los trabajadores y en especial de
aquellos que tengan menores o mayores dependientes a su cargo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril), que
pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 28, Sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia en prácticas.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia a las que se refiere el artículo 24 del Estatuto del Organismo Autónomo Centro de
Estudios Jurídicos aprobado por Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo en la comunidad autónoma de residencia cuando así lo determine la Dirección del Centro teniendo preferencia sobre
los Letrados o Letradas sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.


En todo caso, se activarán las listas de letrados sustitutos para cubrir vacantes, bajas o puestos de nueva creación mientras no se pueda cubrir por titular.


En ningún caso se podrá remover a un Letrado sustituto en funciones para nombrar a un Letrado en prácticas en su lugar.


2. Las Letradas y Letrados de la Administración de Justicia que realicen las labores de sustitución y refuerzo conforme al apartado anterior ejercerán sus funciones con idéntica amplitud a la de los titulares y quedarán a disposición de la
Secretaría de Gobierno correspondiente.


La persona titular de la Secretaría de Gobierno deberá elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, que deberá remitir al Centro de Estudios Jurídicos para su evaluación.


Dicho informe se dará a conocer al Letrado/a afectado para su conocimiento.


3. En todo caso, el Centro de Estudios Jurídicos garantizará la adecuada tutoría de las prácticas, a cuyo efecto las Secretarias de Gobierno prestarán la debida colaboración.



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4. Las Letradas y los Letrados de la Administración de Justicia en prácticas que realicen labores de sustitución y refuerzo percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, que serán abonadas
por el Ministerio de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la numeración que corresponda al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COV1D-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria xxx. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19.


1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de
jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.


2. Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión
representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la numeración que corresponda al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la



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Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria xxx. Tramitación preferente de determinados procedimientos.


1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes
expedientes y procedimientos:


a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil.


b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos
derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean
personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.


c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para
paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.


d) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas
durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir
la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva
o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la
adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.


No obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en
el artículo 6 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria con la numeración que corresponda al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del
Real Decreto-ley 1612020, de 28 de abril, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria xxx. Queda derogado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COV1D-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 21 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que
pasa a tener la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado', y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2
de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.''



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JUSTIFICACIÓN


Se produce una reiteración entre el párrafo primero y el segundo determinando una doble vigencia. La referencia al 49.2 debe ser única en el primer párrafo puesto que la entrada en vigor en su redacción actual se produce en 2017.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con fa numeración que corresponda al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real
Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.


Uno. Se introduce el artículo 17 ter de la Ley del Notariado, con la siguiente redacción:


'1. El otorgante podrá utilizar los sistemas telemáticos y medios de comunicación proporcionados por el Consejo General del Notariado a través de su sede electrónica notarial en la dirección electrónica www.portalnotarial.es habilitada a
tal efecto, pudiendo solicitar del notario de su elección que este le preste su función mediante sistema de videoconferencia con relación a los siguientes actos o negocios jurídicos:


a) Constitución de sociedades y otorgamiento de actos societarios, sin entregas en especie.


b) Revocación de poderes.


c) Autorización de poderes de representación procesal, administrativos y de materia electoral.


d) Poderes para actuar ante la Administración Pública.


e) Poderes especiales conforme a las determinaciones que mediante Instrucción establezca la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.


f) La intervención de pólizas.


g) Requerimientos iniciales respecto de toda clase de actas y aquellas diligencias que sean susceptibles de realizarse por videoconferencia.


h) Testimonio de legitimación de firma electrónica cualificada o manuscrita en soporte papel.


i) Cartas de pago y cancelaciones de hipoteca otorgadas por entidades de crédito.


j) Testamento notarial en caso de epidemia.


2. Los sistemas telemáticos deberán permitir la identificación del otorgante, la apreciación de su capacidad de obrar a través de medios de comunicación que permitan la inmediación con aquel de manera síncrona y su geolocalización.


El otorgante accederá a la sede electrónica notarial a los efectos de proporcionar sus datos de identificación, incluido teléfono y dirección de correo electrónico, así como los datos justificativos de su representación para su comprobación
por el notario.


Antes de concertar día y hora para la autorización de la escritura, acta o legitimación de firma, el notario verificará la documentación remitida por el otorgante u otorgantes. Para su identificación podrá utilizar la información obrante en
el índice único informatizado, así como consultar las bases de datos del Ministerio del Interior. En cuanto al juicio de suficiencia de las facultades representativas, el notario queda legitimado, bajo su responsabilidad, para solicitar de otro
notario copia autorizada electrónica expresiva de la representación con esta exclusiva finalidad o para consultar en la sede



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electrónica notarial la copia autorizada electrónica depositada de las escrituras de las cuales resulten sus facultades representativas.


El notario citará para un día y hora determinada al otorgante u otorgantes, con el que se relacionará a través de la sede electrónica notarial mediante sistemas de videoconferencia seguros proporcionados por el Consejo General del Notariado,
exigiendo de aquel que le muestre el documento emitido por autoridad competente útil a efecto de identificación, conforme a la legislación notarial.


3. Tras verificar la identidad de la persona, el notario, si no dispusiere de copia del documento de identificación, no pudiera acceder a ella, o no constare en el índice único informatizado, requerirá al otorgante para que le remita a
través de la sede electrónica notarial una imagen del anverso y del reverso del documento de identificación expedido por autoridad competente hábil a efectos de identificación.


4. Tratándose de supuestos de representación voluntaria u orgánica el notario podrá obtener a través de la sede electrónica notarial de otro notaria copia autorizada electrónica o consultar la copia autorizada electrónica depositada en la
sede electrónica notarial, para emitir el juicio de suficiencia de las facultades representativas a que se refiere el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.


5. Verificada su identidad, si para la autorización o intervención del documento público notarial fuere necesario, el otorgante podrá remitir a través de la sede electrónica notarial cuanto documenta le fuere requerido por el notario. El
notario deberá exhibir siempre el documento objeto de su autorización o intervención a través de la videoconferencia desarrollada en la sede electrónica notarial, asesorando al otorgante acerca de su contenido y de cuantas cuestiones fueran
planteadas.


6. Si el otorgante no dispusiera de firma electrónica cualificada a, se proporcionará gratuitamente la misma por el Consejo General del Notariado, para que confirme el consentimiento prestado, que podrá ser cualquiera de los previstos en
los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si no se utilizara firma electrónica cualificada, el sistema proporcionado por el Consejo General del Notariado deberá
limitar su ámbito y vigencia al documento público objeto de autorización o intervención.


7. Tratándose de testimonios de legitimación de firma, el requirente con carácter previo deberá remitir al notario el documento privado objeto de firma a través de la sede electrónica notarial. El notario verificará a través de sistemas de
videoconferencia que el requirente reconoce la firma manuscrita estampada en el documento o utiliza el dispositivo seguro de creación de firma en su presencia. En caso de legitimación de firma electrónica, firmado el documento el requirente a
través de la sede electrónica notarial remitirá aquel al notario. El notario verificará con posterioridad que es el mismo firmado por aquel.


La legitimación se hará constar mediante diligencia en soporte papel, extendido por el notario con firma, signo y rúbrica.


8. El otorgante elegirá al notario de su elección a través de la sede electrónica notarial de conformidad con lo previsto en el Reglamento Notarial.


9. En el caso de que el juicio del notario sea negativo habrá de denegar la autorización intervención cuando no concurran los presupuestos recogidos en la Ley del Notariado.'


Dos. Se modifican los apartados tres y siete del artículo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, con la siguiente redacción:


'3. Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica cualificada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias podrán expedirse para
su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio.


El otorgante o quien acredite interés legítimo podrá solicitar presencialmente o a través de la sede electrónica notarial habilitada a tal efecto en la dirección electrónica www.portalnotarial.es, y mediante los sistemas de identificación
previstos en el artículo 17 ter, los documentos públicos notariales en que aquel hubiera podido intervenir, a los efectos de solicitar al notario que custodia el protocolo, su sustituto o sucesor, la expedición de copia autorizada electrónica.'



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'7. Las copias electrónicas solo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad. Quedan exceptuadas de la expresión de la
finalidad las copias electrónicas que, obligatoriamente o a instancia del otorgante, se expidan a los efectos de ser depositadas en la sede electrónica notarial.'


Tres. Se modifica el artículo 31 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, con la siguiente redacción:


'Sólo el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de él.


Tratándose de escrituras de poder civil, mercantil, procesal o administrativo, así como de su modificación o revocación, o escrituras en las que conste el nombramiento, dimisión o cese de cargos con facultades representativas, así como las
que documenten modificaciones de sus facultades el notario depositará, el mismo día del otorgamiento o el siguiente hábil, para su consulta obligatoria una copia autorizada electrónica en la sede electrónica notarial. El depósito de dicha copia
autorizada electrónica no requerirá del consentimiento del otorgante, debiendo entregarle un código seguro de verificación o instrumento técnico análogo. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de
tal código o instrumento técnico análogo que será individualizado, debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas que podrán ser modificadas mediante Instrucción.


La copia autorizada electrónica del resto de documentos notariales, a petición de quien tenga derecho a la expedición de copia, se podrá depositar en la sede electrónica notarial para su consulta o exhibición por quien tenga interés legítimo
a juicio del Notario.


El código seguro de verificación o instrumento técnico análogo será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda comprobar la subsistencia y situación jurídica del acto o negocio jurídico
documentado en la copia autorizada en soporte papel. Dicho acceso se efectuará a través de la sede electrónica notarial debiendo garantizar el notario a través del Consejo General del Notariado la no manipulación de la copia autorizada electrónica
depositada sede electrónica, a los exclusivos efectos de su consulta sin que pueda efectuarse traslado en soporte papel o electrónico.


Si no se dispusiera de código seguro de verificación o instrumento técnico análogo, el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo
suficiente. En caso contrarío y de manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la numeración que corresponda al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la



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Administración de Justicia, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Se añade un apartado e) al artículo 43 Dos 2 A. i) en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social relativo a las infracciones muy graves del Régimen disciplinario notarial, con la siguiente
redacción:


'i) La autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado y en sus disposiciones de desarrollo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la numeración que corresponda al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de fa Administración de Justicia, procedente del Real
Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril), con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se adiciona un nuevo artículo 12 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 12 Bis. Obtención de copia simple gratuita de la copia de la escritura pública de compraventa y préstamo hipotecario para supuestos de moratoria hipotecaria.


El deudor que solicitare la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de los inmuebles previstos en el Real Decreto-ley 6/2020, de 17 de marzo, podrá pedir a través de la sede electrónica notarial para su remisión a la entidad
financiera copia simple de las escrituras de compraventa y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria a través de la sede electrónica notarial prevista. Las copias simples que se expidan serán gratuitas para el deudor.''


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.



Página 83





Se propone la adición de una nueva disposición final con la numeración que corresponda al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real
Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Modificación del artículo 701 del Código Civil.


Se adiciona un párrafo segundo al artículo 701 del Código Civil con la siguiente redacción:


'También podrá otorgarse testamento ante el notario del domicilio, habitual o accidental del testador, mediante videoconferencia a través de la sede electrónica notarial. Este testamento quedará sujeto en su expresión documental a las
normas del testamento abierto notarial sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 703, de cuyo contenido deberá dejarse constancia explícita en el instrumento.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al
COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril), presentado por el Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


Supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.


1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de
esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.


2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la
Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.'



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JUSTIFICACIÓN


No resulta apropiado, a los efectos pretendidos por el Proyecto de Ley, habilitar los días señalados del mes de agosto para afrontar los problemas que la pandemia global del COVID-19 sin duda ocasionará en el funcionamiento de la
Administración de Justicia.


Además, la literalidad del precepto vulnera la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 122.2 de la Constitución Española, referida a las funciones del Consejo General del Poder Judicial, en la medida en que está modificando el
artículo 183, en relación con el artículo 560.1.16.º f), ambos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dichos artículos establecen que el establecimiento los días y horas hábiles son atribuciones del Consejo General del Poder
Judicial, por lo que el artículo 1.1 del Proyecto de Ley excede su ámbito competencial.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.


1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios o privilegiados, según proceda conforme a las reglas generales, los
derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de
personas especialmente relacionadas con él.


2. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios o privilegiados, según proceda conforme a las reglas generales,
aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de
la declaración de ese estado.'


Texto que se modifica:


'Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.


1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos,
créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.


2. En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la
condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.'



Página 85





JUSTIFICACIÓN


Debido a los problemas de funcionamiento sufridos en la Administración de Justicia a raíz de la crisis sanitaria provocada por la propagación del COVID-19, se prevé para los años 2020 y 2021 una avalancha considerable de litigios que, con
toda probabilidad, afectará de manera especial a pymes, micro pymes y autónomos. Pese a que la nueva calificación del crédito de estas personas especialmente vinculadas ha mejorado, pasando de créditos subordinados a ordinarios, lamentablemente en
este tipo de concursos los créditos ordinarios no suelen poder ser reembolsados a los acreedores, por lo que dicha financiación no se producirá, con la consecuente destrucción de puestos de trabajo. De cualquier modo, no es justificable la
discriminación frente a terceros, siempre y cuando la operación sea revisada especialmente por la administración concursal.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.


1. En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración
del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, no será necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.


2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento.'


Texto que se modifica:


'Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.


1. En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración
del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de
vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.


2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.


3. Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.'


JUSTIFICACIÓN


La limitación de los medios de prueba en el concurso exclusivamente a documentales y periciales, puede a nuestro juicio causar indefensión a las partes, con lo que, en caso del recurso, el concurso estará a expensas de la resolución de este,
ralentizando su tramitación.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Enajenación de la masa activa.


1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá realizarse de
manera telemática, quedando a cargo del Letrado de la Administración de Justicia su tramitación. En caso de que esta resulte imposible de realizar, la subasta deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.


2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o
extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


3. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la
autorización.'


Texto que se modifica:


'Artículo 15. Enajenación de la masa activa.


1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de fa masa activa deberá ser
extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.


2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o
extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


3. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la
autorización.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que tiene por objeto favorecer la realización judicial de la subasta, en caso de que ésta pueda realizarse de manera telernática.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 20


De modificación.



Página 87





Texto que se propone:


'Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.


Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de
vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales, respetando la distancia a la que se refiere el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.


En todo caso, los Servicios de Prevención, con participación de los Comités de Seguridad y Salud, determinarán el aforo máximo de cada una de las salas de vistas que garantice la distancia de seguridad para evitar contagios, no pudiéndose
superar en ningún caso dicho aforo.'


Texto que se modifica:


'Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.


Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de
vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso extremar las precauciones en la adopción de medidas sanitarias durante el transcurro del proceso de desescalada y hasta la eliminación definitiva del virus, a fin de evitar su propagación mediante nuevos rebrotes. Además, a los
efectos de garantizar su eficacia, así como el efectivo cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, resulta indispensable la participación del personal técnico especializado en la adopción de medidas
preventivas en cada órgano judicial.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 21


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Exploraciones médico-forenses y de los equipos psicosociales.


Durante la vigencia del estado de alarma y hasta seis meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, que podrán requerir a centros
sanitarios o a las personas afectadas para que les sea remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible. Del mismo modo podrán actuar los equipos psicosociales de menores y familia y las unidades integrales de valoración integral de
violencia sobre la mujer.


A requerimiento de cualquiera de las partes, debidamente apreciado por el Juez, será obligada la exploración presencial, garantizándose en este caso la adopción de las medidas preventivas que se determine por los Servicios de Prevención.'



Página 88





Texto que se modifica:


'Artículo 21. Exploraciones médico-forenses.


Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere
posible.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior (y siguiente), es preciso extremar las precauciones en la adopción de medidas sanitarias durante el transcurro del proceso de desescalada y hasta la eliminación definitiva del virus, a fin de evitar su
propagación mediante nuevos rebrotes.


Por otra parte, la posibilidad de informes a la vista de documentación y sin exploración directa y personal debe ser extensiva a psicólogos y trabajadores sociales que también intervienen en el procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas.


Durante la vigencia del estado de alarma y hasta doce meses después de su finalización, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.'


Texto que se modifica:


'Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas.


Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas anteriores, es preciso extremar las precauciones en la adopción de medidas sanitarias durante el transcurra del proceso de desescalada y hasta la eliminación definitiva del virus, a fin de evitar su
propagación mediante nuevos rebrotes.


Con todo, se amplía el plazo todavía más a la vista de las exigencias formuladas por las autoridades sanitarias en orden a evitar la manipulación sucesiva de artículos por diferentes personas, así como la imposibilidad de higienizar las
togas entre un uso y el siguiente.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público, abogados, procuradores, graduados sociales y peritos, en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a
través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias
en materia de Justicia y, que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa, en el enlace correspondiente; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información
requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


La información sobre el estado de las actuaciones por correo electrónico o por teléfono corresponde en exclusiva al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.'


Texto que se modifica:


'1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que
deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y, que en el ámbito de la
jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa, en el enlace correspondiente; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto
en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'.'


JUSTIFICACIÓN


Tratándose de medidas preventivas, debe limitarse al máximo la presencia de personal y, salvo casos imprescindibles, esta debe extenderse también a los colectivos profesionales que constituyen una parte muy importante del trasiego de
personas habitual en situación de normalidad.


La competencia y responsabilidad de la información que pueda darse a las partes no puede quedar diluida entre el personal del Juzgado. El artículo 454.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece con claridad
que esta función es competencia exclusiva del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 artículo 27


De modificación.



Página 90





Texto que se propone:


'1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se podrán establecer, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de
trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.


La jornada de tarde será siempre voluntaria y con preferencia para el personal que acredite de forma fehaciente su necesidad para la atención de menores o mayores dependientes a su cargo. Con el fin de incentivar la voluntariedad en la
jornada de tarde, su duración será de dos tercios de la de la jornada de mañana.


Entre los distintos turnos de mañana y tarde se garantizará la limpieza y desinfección de las oficinas y objetos de uso común y no comenzará la actividad del siguiente turno si no se ha realizado esta limpieza y desinfección.'


Texto que se modifica:


'1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo
de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.'


JUSTIFICACIÓN


La jornada de tarde no debe establecerse con carácter general, sino solo en fas oficinas donde no sea posible garantizar la distancia de seguridad de 1,5 metros entre el personal y con el público en la jornada de mañana. En este sentido, es
procedente recordar que el artículo 500 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que la jornada de tarde ha de ser siempre voluntaria e incentivada, y no hay razón para modificar tan sustancialmente esta condición de
trabajo y, mucho menos, sin un proceso previo de negociación colectiva.


Por otra parte, debe asegurarse que la limpieza y desinfección entre turno y turno sea de obligado cumplimiento y que no se pueda trabajar si se incumple esta imprescindible medida preventiva.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De un nuevo artículo 29


De adición.


Texto que se adiciona:


'Artículo 29. Teletrabajo.


1. Las administraciones competentes quedan obligadas a establecer en el plazo máximo de 15 días sistemas tecnológicos que permitan la realización de teletrabajo para todo el personal al servicio de la Administración de Justicia.


2. La implantación de teletrabajo se llevará a efecto, previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales.'



Página 91





JUSTIFICACIÓN


La implantación de sistemas de teletrabajo es absolutamente necesaria como medida preventiva, especialmente teniendo en cuenta que existe multitud de oficinas donde es imposible mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros, lo que impide
la reincorporación del 100 % de las plantillas.


La disposición final primera del Proyecto de Ley modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, pero la misma devendría ineficaz de no
establecerse un plazo para poner en funcionamiento el sistema operativo correspondiente.


En todo caso, tratándose de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debe garantizarse la negociación colectiva previa a la implantación de este sistema de teletrabajo.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De una nueva disposición final sexta


De adición.


Texto que se adiciona:


'Disposición final sexta. Modificación del Código Civil.


Se modifica el artículo 1258, queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 1258.


1. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso
y a la ley.


2. Excepcionalmente, si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma significativa e imprevisible durante su ejecución, de manera que esta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se
haya alterado significativamente la base económica del contrato, el contratante al que, atendida las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de los riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto
a la inalterabilidad de dicho contrato, podrá solicitar, por el cauce de la jurisdicción voluntaria, la renegociación del contrato con base en la incidencia de la alteración de las circunstancias operadas y de cara a la conservación o mantenimiento
del contrato. La renegociación de dicho contrato quedará a cargo de Notario o Letrado de la Administración de Justicia, a elección de las partes.''


JUSTIFICACIÓN


La crisis sanitaria provocada por la propagación del COVID-19 ilustra la necesidad de adaptar la viabilidad y el cumplimiento de los contratos en los periodos de crisis, como el actual, todo lo cual concuerda plenamente tanto con el sentido
y la coherencia del sistema jurídico español como con las recientes modificaciones de la legislación civil en los países europeos de nuestro entorno.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De una nueva disposición final séptima


De adición.


Texto que se adiciona:


'Disposición final séptima. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.


Uno. Se añade un nuevo artículo 81 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 81 bis.


1. En el caso de que una de las partes hubiere solicitado, de conformidad con el artículo 1258 del Código Civil, la renegociación del contrato con base en la incidencia de la alteración de las circunstancias y con ánimo de conservar o
mantener el cumplimiento futuro del contrato, el Notario, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso, concederá un plazo razonable y prudente para que las partes puedan renegociar el contrato.


2. La parte afectada por el cambio extraordinario de circunstancias podrá solicitar que, mientras dure el período de renegociación, se suspenda provisionalmente el cumplimiento del contrato o, en su caso, se fije un cumplimiento mínimo que
resulte razonable para los intereses de las partes. Dicha solicitud se elevará al Juez que resolverá lo procedente, con audiencia de las partes.


3. Si las partes alcanzasen un acuerdo sobre la adecuación del contrato, deberán comunicarlo al Notario, que ratificará la modificación acordada. En caso contrario, la parte afectada por la alteración de las circunstancias estará
legitimada para solicitar judicialmente, mediante el correspondiente juicio declarativo, bien la modificación del contrato, o bien su resolución. En este último supuesto, la solicitud de resolución del contrato podrá ir acompañada, en su caso, de
la reclamación de daños y perjuicios, cuando la negativa de la otra parte a la renegociación pueda ser calificada de arbitraria, contraria a las prácticas o usos del sector, o carente de justificación en atención a la naturaleza y circunstancias
específicas del contrato.


4. En todo caso, la modificación del contrato será provisional, mientras duren las contingencias derivadas del cambio extraordinario de las circunstancias. La parte que se haya visto afectada por dicho cambio extraordinario de
circunstancias no estará sujeta al pago de indemnización alguna por la resolución del contrato.''


JUSTIFICACIÓN


Se entiende esta enmienda como continuación de la anterior y, en este sentido, comparte con esta la justificación de su sentido.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De una nueva disposición final octava


De adición.


Texto que se adiciona:


'Disposición final octava. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 141, queda redactado como sigue:


'Artículo 141 bis.


1 bis. En el caso de que una de las partes hubiere solicitado, de conformidad con el artículo 1258 del Código Civil, la renegociación del contrato con base en la incidencia de la alteración de las circunstancias y con ánimo de conservar o
mantener el cumplimiento futuro del contrato, el Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso, concederá un plazo razonable y prudente para que las partes puedan renegociar el contrato.


La parte afectada por el cambio extraordinario de circunstancias podrá solicitar que, mientras dure el período de renegociación, se suspenda provisionalmente el cumplimiento del contrato o, en su caso, se fije un cumplimiento mínimo que
resulte razonable para los intereses de las partes. Dicha solicitud se elevará al Juez que resolverá lo procedente, con audiencia de las partes.


Si las partes alcanzasen un acuerdo sobre la adecuación del contrato, deberán comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia, que ratificará la modificación acordada mediante el oportuno Decreto. En caso contrario, la parte
afectada por la alteración de las circunstancias estará legitimada para solicitar judicialmente, mediante el correspondiente juicio declarativo, bien la modificación del contrato, o bien su resolución. En este último supuesto, la solicitud de
resolución del contrato podrá ir acompañada, en su caso, de la reclamación de daños y perjuicios, cuando la negativa de la otra parte a la renegociación pueda ser calificada de arbitraria, contraria a las prácticas o usos del sector, o carente de
justificación en atención a la naturaleza y circunstancias específicas del contrato.


En todo caso, la modificación del contrato será provisional, mientras duren las contingencias derivadas del cambio extraordinario de las circunstancias. La parte que se haya visto afectada por dicho cambio extraordinario de circunstancias
no estará sujeta al pago de indemnización alguna por la resolución del contrato.''


JUSTIFICACIÓN


Se entiende esta enmienda como continuación de las anteriores y, en este sentido, comparte con estas la justificación de su sentido.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De una nueva disposición final novena


De adición.


Texto que se adiciona:


'Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.


Único. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción, queda redactado como sigue:


'Disposición adicional sexta. Sesiones telemáticas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, todos los órganos colegiados de las corporaciones colegiales se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones,
adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En todo caso, estas previsiones podrán ser desarrolladas por los correspondientes
reglamentos de régimen interno o normas estatutarias.''


JUSTIFICACIÓN


Atendida la excepcionalidad de la presente situación, y mientras esta persista, es preciso favorecer que las personas físicas recurran a realizar los actos antes citados a distancia, en la medida en que es la única forma factible de reducir
los riesgos de contagio y, a la vez, asegurar la continuidad institucional en el ejercicio de las funciones y competencias legalmente atribuidas a las corporaciones y sus diferentes órganos.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a
Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, letras a), b) y c)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 3. Ámbito de/procedimiento especial y sumario en materia de familia. [...].


a) Las que versen sobre pretensiones relativas a la compensación parcial entre progenitores de periodos de estancias establecidos en resolución judicial, o al restablecimiento del



Página 95





equilibrio en el régimen de visitas, o custodia compartida, cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas
adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.'


b) Las que tengan por objeto solicitar la modificación temporal de la cuantía o proporción de asunción de gastos, o la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos
reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de
cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.


c) Supresión.'


MOTIVACIÓN


La aplicación efectiva del proyecto de ley ha de tener todas las garantías y seguridad en sus normas y procedimientos, y en especial, atender a las necesidades de hijos e hijas.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 4. Competencia.


1. Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo anterior, el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuya compensación se trate o cuyo
reequilibrio se inste, o el que hubiera acordado las medidas definitivas cuya modificación de cuantía o revisión se pretenda.


2. Supresión.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo anterior.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De modificación.



Página 96





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 5. Tramitación.


1. El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.


La demanda a que se refieren las letras b) y c) del artículo 3 deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la
cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias
competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de
trabajadores por cuenta propia.


2. [...].


3. [...] a la fecha de admisión de la demanda, recabando con carácter previo a la vista y con traslado a las partes de informe de averiguación patrimonial de la parte demandante, o de la demandada si se solicita en la demanda, en el que
consten ingresos declarados en el último ejercicio fiscal y titularidad de bienes y saldos y productos financieros.


4. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, o a que ratifiquen formalmente el que hubieran alcanzando, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor
interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.


Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere la letra a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara
necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.


5. [...] y formulase reconvención, siempre que se dé traslado de la misma a la parte demandante con una antelación de cinco días a la vista.


Resto del artículo igual.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.


'1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta doce meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales,
se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.''



Página 97





MOTIVACIÓN


La finalidad de esta medida es permitir la recuperación de la actividad judicial con cumplimiento de las recomendaciones sanitarias. Como prevé la exposición de motivos al hablar del capítulo III, 'tal objetivo ha de compatibilizarse con la
adecuada protección de la salud del personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes'.


Para ello se previó, con carácter general, un plazo de tres meses tras el estado de alarma, durante el cual se aplicarían tanto esta como el resto de normes del capítulo III. Sin embargo, el Real Decreto Ley se aprobó el 28 de abril, y que
en aquel momento no se podía prever, ni que aún se prorrogaría dos meses más el estado de alarma, ni que concluido el mismo se mantendrían algunas prohibiciones y recomendaciones sanitarias, como por ejemplo el respeto de las medidas de
distanciamiento social.


Cuando el 21 de septiembre haya concluido el plazo que preveían estos preceptos, todavía estaremos recuperando la normal actividad judicial, y todavía será recomendable evitar concurrencia simultánea de personas. Además, medidas como la
l''cita previa o la atención telemática contribuirán, no solo a la buena marcha de los juzgados, sino a reducir la movilidad general en las vías públicas.


Finalmente, no puede descartarse en modo alguno que se produzcan rebrotes del coronavirus durante los próximos meses de otoño e invierno, por lo que se hace necesario ahora ampliar el plazo previsto en los artículos 19 a 23, por un plazo de
al menos un año.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.


Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta doce meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de
vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.'


MOTIVACIÓN


La finalidad de esta medida es permitir la recuperación de la actividad judicial con cumplimiento de las recomendaciones sanitarias. Como prevé la exposición de motivos al hablar del capítulo III, 'tal objetivo ha de compatibilizarse con la
adecuada protección de la salud de/personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes'.


Para ello se previó, con carácter general, un plazo de tres meses tras el estado de alarma, durante el cual se aplicarían tanto esta como el resto de normas del capítulo III. Sin embargo, el Real Decreto Ley se aprobó el 28 de abril, y que
en aquel momento no se podía prever, ni que aún se prorrogaría dos meses más el estado de alarma, ni que concluido el mismo se mantendrían algunas prohibiciones y recomendaciones sanitarias, como por ejemplo el respeto de las medidas de
distanciamiento social.


Cuando el 21 de septiembre haya concluido el plazo que preveían estos preceptos, todavía estaremos recuperando la normal actividad judicial, y todavía será recomendable evitar concurrencia simultánea de personas. Además, medidas como la
cita previa o la atención telemática contribuirán, no solo a la buena marcha de los juzgados, sino a reducir la movilidad general en las vías públicas.


Finalmente, no puede descartarse en modo alguno que se produzcan rebrotes del coronavirus durante los próximos meses de otoño e invierno, por lo que se hace necesario ahora ampliar el plazo previsto en los artículos 19 a 23, por un plazo de
al menos un año.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas.


Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta doce meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de
vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.'


MOTIVACIÓN


La finalidad de esta medida es permitir la recuperación de la actividad judicial con cumplimiento de las recomendaciones sanitarias. Como prevé la exposición de motivos al hablar del capítulo III, 'tal objetivo ha de compatibilizarse con la
adecuada protección de la salud de/personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes'.


Para ello se previó, con carácter general, un plazo de tres meses tras el estado de alarma, durante el cual se aplicarían tanto esta como el resto de normes del capítulo III. Sin embargo, el Real Decreto Ley se aprobó el 28 de abril, y que
en aquel momento no se podía prever, ni que aún se prorrogaría dos meses más el estado de alarma, ni que concluido el mismo se mantendrían algunas prohibiciones y recomendaciones sanitarias, como por ejemplo el respeto de las medidas de
distanciamiento social.


Cuando el 21 de septiembre haya concluido el plazo que preveían estos preceptos, todavía estaremos recuperando la normal actividad judicial, y todavía será recomendable evitar concurrencia simultánea de personas. Además, medidas como la
cita previa o la atención telemática contribuirán, no solo a la buena marcha de los juzgados, sino a reducir la movilidad general en las vías públicas.


Finalmente, no puede descartarse en modo alguno que se produzcan rebrotes del coronavirus durante los próximos meses de otoño e invierno, por lo que se hace necesario ahora ampliar el plazo previsto en los artículos 19 a 23, por un plazo de
al menos un año.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 26, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 26. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.


'1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta doce meses después de su finalización, los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán asignar a los Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera
otras unidades.'



Página 99





MOTIVACIÓN


La finalidad de esta medida es permitir la recuperación de la actividad judicial con cumplimiento de las recomendaciones sanitarias. Como prevé la exposición de motivos al hablar del capítulo III, 'tal objetivo ha de compatibilizarse con la
adecuada protección de la salud del personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes'.


Para ello se previó, con carácter general, un plazo de tres meses tras el estado de alarma, durante el cual se aplicarían tanto esta como el resto de normes del capítulo III. Sin embargo, el Real Decreto Ley se aprobó el 28 de abril, y que
en aquel momento no se podía prever, ni que aún se prorrogaría dos meses más el estado de alarma, ni que concluido el mismo se mantendrían algunas prohibiciones y recomendaciones sanitarias, como por ejemplo el respeto de las medidas de
distanciamiento social.


Cuando el 21 de septiembre haya concluido el plazo que preveían estos preceptos, todavía estaremos recuperando la normal actividad judicial, y todavía será recomendable evitar concurrencia simultánea de personas. Además, medidas como la
cita previa o la atención telemática contribuirán, no solo a la buena marcha de los juzgados, sino a reducir la movilidad general en las vías públicas.


Finalmente, no puede descartarse en modo alguno que se produzcan rebrotes del coronavirus durante los próximos meses de otoño e invierno, por lo que se hace necesario ahora ampliar el plazo previsto en los artículos 19 a 23, por un plazo de
al menos un año.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 28, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 28. Sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia.


1. Hasta el 21 de junio de 2021 las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia a las que se refiere el artículo 24 del Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios
Jurídicos, aprobado por el Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo cuando así lo determine la Dirección del Centro, teniendo preferencia sobre los Letrados o Letradas sustitutos en
cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.'


MOTIVACIÓN


La finalidad de esta medida es permitir la recuperación de la actividad judicial con cumplimiento de las recomendaciones sanitarias. Como prevé la exposición de motivos al hablar del capítulo III, 'tal objetivo ha de compatibilizarse con la
adecuada protección de la salud del personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes'.


Para ello se previó, con carácter general, un plazo de tres meses tras el estado de alarma, durante el cual se aplicarían tanto esta como el resto de normas del capítulo III. Sin embargo, el Real Decreto Ley se aprobó el 28 de abril, y que
en aquel momento no se podía prever, ni que aún se prorrogaría dos meses más el estado de alarma, ni que concluido el mismo se mantendrían algunas prohibiciones y recomendaciones sanitarias, como por ejemplo el respeto de las medidas de
distanciamiento social.


Cuando el 21 de septiembre haya concluido el plazo que preveían estos preceptos, todavía estaremos recuperando la normal actividad judicial, y todavía será recomendable evitar concurrencia simultánea de personas. Además, medidas como la
cita previa o la atención telemática contribuirán, no solo a la buena marcha de los juzgados, sino a reducir la movilidad general en las vías públicas.



Página 100





Finalmente, no puede descartarse en modo alguno que se produzcan rebrotes del coronavirus durante los próximos meses de otoño e invierno, por lo que se hace necesario ahora ampliar el plazo previsto en los artículos 19 a 23, por un plazo de
al menos un año.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava, la disposición transitoria séptima y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1, 2 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el
artículo 2 de la Ley 1912015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Igualmente, lo dispuesto en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor de la presente ley respecto de las Oficinas Consulares al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. La entrada en
vigor será progresiva y de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.


Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.''


MOTIVACIÓN


La disposición amplía la vacatio legis de la Ley de Registro Civil hasta el 30 de abril de 2021. No obstante, y con objeto de llegar a esa fecha en condiciones para implantar dicha ley, es imprescindible iniciar cuanto antes su aplicación
de forma progresiva y escalonada. Así mismo, es esenciar comenzar el despliegue y prueba del nuevo sistema informático que dará soporte a la Ley. Para todo ello, se considera oportuno habilitar la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil para
las oficinas consulares, de forma que pueda progresivamente implantarse el sistema en algunas de esas oficinas.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol y de Laura Borràs i Castanyer Diputados de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2020.-Jaume Alonso Cuevillas i Sayrol, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Se deroga el artículo 1 del Real Decreto-ley 16/2020.'


JUSTIFICACIÓN


Al margen del notable rechazo que la parcial habilitación del mes de agosto había provocado entre gran parte de los operadores jurídicos (principalmente Abogados, Procuradores de los Tribunales y Graduados Sociales), la medida no solo no
tiene eficacia práctica para ayudar a descongestionar la acumulación de procesos producida por la crisis sanitaria, sino que incluso se muestra perjudicial al provocar que durante todos los meses de veranos los órganos judiciales estén trabajando a
medio gas.


Por otra parte, el perjuicio que se produce a los profesionales liberales del Derecho (Abogados, Procuradores de los Tribunales y graduados Sociales) es notable, especialmente para todos aquellos profesionales que trabajan desde despachos
unipersonales o de reducidas dimensiones, que son la inmensa mayoría en España. Aun cuando previsiblemente se celebrarían pocas vistas durante el mes de agosto, al declararse parcialmente hábil corren los plazos procesales obligando a los
profesionales a tener que mantenerse en estado de alerta. La medida supone pues un grave perjuicio personal (al no poder gozar del necesario periodo anual de desconexión), organizativo y económico (obliga a mantener la actividad de parte del
personal auxiliar con el sobrecoste que comporta para los pequeños y medianos despachos) y familiar (pues las familias de esos profesionales verán también afectadas sus vacaciones estivales, incluidos los tan frecuentes desplazamientos a los lugares
de origen o de residencia de padres y abuelos).


Se estima por el contrario más eficaz que todos los operadores jurídicos (incluidos Jueces y Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Funcionarios Judiciales y Ministerio Fiscal) concentren sus vacaciones durante el mes de
agosto, manteniendo la plena operatividad de los órganos judiciales durante los restantes meses veraniegos.


Todo ello, sin perjuicio del mantenimiento de los turnos de Juzgados de Guardia para cuestiones urgentes y de la posibilidad de habilitar el mes de agosto para la práctica de actuaciones urgentes ya prevista en el artículo 183 de la LOPJ.



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ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los procesos previstos en el artículo 3 se tramitarán por el cauce previsto en los artículos 775 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien las partes deberán proponer los medios de prueba de que pretendan valerse en los escritos
iniciales de alegaciones y no será necesaria la celebración de vista sino cuando resulte necesaria la práctica de pruebas personales o periciales.


Las demandas a las que se refiere el párrafo a) del artículo 3 deberán ir acompañada de una propuesta planificada y específica de reequilibrio de parentalidad y las demandas a que se refieren los párrafos b) y c) del mismo artículo deberán
ir acompañadas de un principio de prueba documental que justifique la variación substancial de las circunstancias económicas de los cónyuges y/o progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales cuellos de botella de los procesos judiciales se concentra en la agenda de señalamientos de vistas.


Un proceso con contestación oral requiere una vista más larga y, por tanto, lejos de ayudar a agilizar la tramitación, incrementa el retardo.


Se estima además que buena parte de las controversias sobre restablecimiento del equilibrio en custodias y visitas, revisión de medidas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas y alimentos derivadas de la situación creada por la
crisis sanitaria, podrán resolverse a la vista de las alegaciones y documentación aportada con los escritos de alegaciones, Poder resolver dichas cuestiones sin necesidad de celebrar vista cuando no sea necesario, sí contribuirá a agilizar la
tramitación de dichos procesos.


Por otra parte, se flexibiliza el régimen de acreditación documental de la variación sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges, progenitores o parientes a los que se refieren los apartados letras b) y c) del artículo 3, y
se introduce una específica previsión para favorecer la mediación en la resolución del conflicto.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Contestada la demanda, o en su caso la reconvención, que solo será admisible respecto de las pretensiones previstas en el art. 3 de este Real Decreto-ley, el Juez resolverá sobre la prueba propuesta. Caso de proceder la celebración de
vista por ser necesaria la práctica de prueba, se acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda,



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a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda. En otro caso, se dictará la resolución que proceda.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales cuellos de botella de los procesos judiciales se concentra en la agenda de señalamientos de vistas.


Un proceso con contestación oral requiere una vista más larga y, por tanto, lejos de ayudar a agilizar la tramitación, incrementa el retardo.


Se estima además que buena parte de las controversias sobre restablecimiento del equilibrio en custodias y visitas, revisión de medidas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas y alimentos derivadas de la situación creada por la
crisis sanitaria, podrán resolverse a la vista de las alegaciones y documentación aportada con los escritos de alegaciones. Poder resolver dichas cuestiones sin necesidad de celebrar vista cuando no sea necesario, sí contribuirá a agilizar la
tramitación de dichos procesos.


Por otra parte, se flexibiliza el régimen de acreditación documental de la variación sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges, progenitores o parientes a los que se refieren los apartados letras b) y c) del artículo 3, y
se introduce una específica previsión para favorecer la mediación en la resolución del conflicto.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5, apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Con carácter previo a la celebración de la vista, el juez podrá exhortar a las partes para derivar el asunto a mediación o intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor
interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.


Asimismo, con carácter previo al inicio de la vista el juez podrá exhortar a las partes para derivar el asunto a mediación.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales cuellos de botella de los procesos judiciales se concentra en la agenda de señalamientos de vistas.


Un proceso con contestación oral requiere una vista más larga y, por tanto, lejos de ayudar a agilizar la tramitación, incrementa el retardo.


Se estima además que buena parte de las controversias sobre restablecimiento del equilibrio en custodias y visitas, revisión de medidas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas y alimentos derivadas de la situación creada por la
crisis sanitaria, podrán resolverse a la vista de las alegaciones y documentación aportada con los escritos de alegaciones. Poder resolver dichas cuestiones sin necesidad de celebrar vista cuando no sea necesario, sí contribuirá a agilizar la
tramitación de dichos procesos.


Por otra parte, se flexibiliza el régimen de acreditación documental de la variación sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges, progenitores o parientes a los que se refieren los apartados letras b) y c) del artículo 3, y
se introduce una específica previsión para favorecer la mediación en la resolución del conflicto.



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ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5, apartado 5


De modificación.


Texto que se propone:


'5. La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el
recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.


Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean
instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.


Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse y hubieran sido previamente admitidas, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si
ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales cuellos de botella de los procesos judiciales se concentra en la agenda de señalamientos de vistas.


Un proceso con contestación oral requiere una vista más larga y, por tanto, lejos de ayudar a agilizar la tramitación, incrementa el retardo.


Se estima además que buena parte de las controversias sobre restablecimiento del equilibrio en custodias y visitas, revisión de medidas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas y alimentos derivadas de la situación creada por la
crisis sanitaria, podrán resolverse a la vista de las alegaciones y documentación aportada con los escritos de alegaciones. Poder resolver dichas cuestiones sin necesidad de celebrar vista cuando no sea necesario, sí contribuirá a agilizar la
tramitación de dichos procesos.


Por otra parte, se flexibiliza el régimen de acreditación documental de la variación sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges, progenitores o parientes a los que se refieren los apartados letras b) y c) del artículo 3, y
se introduce una específica previsión para favorecer la mediación en la resolución del conflicto.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 7, apartado 1.b


De modificación.



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Texto que se propone:



parte 1 parte 2