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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 147-3, de 23/05/2023
cve: BOCG-14-A-147-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


23 de mayo de 2023


Núm. 147-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000147 Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley básica de
bomberos forestales, así como del índice de enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2023.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)] y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 2


Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Bomberos voluntarios y Agrupaciones de Defensa Forestal.


Los bomberos voluntarios y las Agrupaciones de Defensa Forestal se rigen por lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía, por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y por las demás normas autonómicas de desarrollo.


Según lo dispuesto en la presente ley, el personal voluntario de los cuerpos de bomberos voluntarios y Agrupaciones de Defensa Forestal que participe en la prevención y extinción de incendios forestales tendrá la consideración de Bomberos
forestales voluntarios y les serán de



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aplicación los artículos 4, 5,1 y 6, y en general todos aquellos otros que no tengan relación con la consideración de personal laboral o funcionario.


En el caso específico de los bomberos voluntarios con otras funciones dentro de los SPEIS, esta ley no afectará a las funciones que no sean específicas de bomberos forestales.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda para determinar de forma clara cuál es la legislación de aplicación en la regulación de los bomberos forestales y las Agrupaciones de Defensa Forestal, de acuerdo con las competencias correspondientes a cada
Administración.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se suprime:


Exposición de motivos


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Supresión.


Exposición de motivos


Se propone suprimir el párrafo siete del apartado tercero de la exposición de motivos.


'Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, limitándose a reconocerse como un tipo de ocupación a efectos estadísticos en el Catálogo Nacional de
Ocupaciones aprobado por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


El Real decreto citado tiene suma importancia a la hora de visualizar la profesión, la estabilidad laboral del personal o incluso para la detección de las enfermedades profesionales.



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ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el punto 4 del artículo 3 con el siguiente redactado:


'4. Para una adecuada disposición de medios, las administraciones correspondientes asegurarán una adecuada coordinación de los operativos de extinción de incendios forestales con integrarán a los operativos de extinción de
incendios forestales en los Planes, estatal y autonómicos de Protección Civil para emergencias por incendios forestales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 2 del artículo 4 con el siguiente redactado:


'2. En su caso, complementariamente, podrán desempeñar algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable:


1. Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios forestales;


2. Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales,


3. Tareas de información y concienciación a la población, y


4. Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado.


2. Las funciones propias anteriores podrán resultar concurrentes con aquellas que las administraciones públicas competentes establezcan en su legislación específica respecto de la concreta tipología de empleado público regulada y según la
naturaleza estatutaria o laboral de la respectiva relación de servicio.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 13 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, configura el cuerpo de Bomberos de la Generalitat partiendo de un concepto de bombero
multidisciplinar cuyo ámbito funcional no se circunscribe al entorno forestal o rural, sino que abarca de forma ordinaria (y no excepcional) la prevención y extinción de todo tipo de



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incendios, así como los salvamentos o rescates y, en definitiva, la intervención operativa en un amplio abanico de situaciones de emergencia, derivadas de la presencia de riesgos naturales, antrópicos o tecnológicos, ya sea en el medio
natural (forestal, fluvial, montañoso, etc.), industrial, urbano o viario, entre otras funciones. Por tanto, al amparo de los arts. 132, 136 y 150 EAC, y de conformidad con la STC 58/2017, de 11 de mayo (F.J. 8º), corresponde a la competencia
autonómica la delimitación funcional concreta de esta tipología específica de empleado público.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 7 con el siguiente redactado:


Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.


'1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto
39
/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como, así como todos los Decretos y Reglamentos que derivan de esta, y la regulación existente en cada administración,
relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.


2. Las administraciones competentes, los organismos públicos y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, deberán cumplir los derechos de protección eficaz de los bomberos
forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con las previsiones del capítulo III de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.


3. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes, deberán actualizar el Cuadro Nacional de Enfermedades Profesionales en el sistema de la seguridad social con todas aquellas recogidas
por la guía básica de valoración de la seguridad social para la categoría de bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal.


4. El trabajo de los bomberos forestales será incluido en el Anexo I del RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, en
concordancia con el criterio de la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer -IARC- al situar esta actividad en el grupo 1 de su listado de cancerígenos.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las materias que tendría que ser objeto básico de regulación con esta norma serían las enfermedades profesionales. Esta norma no tiene sentido si no articula de forma exhaustiva la protección de la salud de esta actividad de alto
riesgo.



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ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 1 del artículo 8 con el siguiente redactado:


'1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas aplicarán procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el
riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, y aplicarán en el marco del diálogo social en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios
forestales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 1 del artículo 9 con el siguiente redactado:


'1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y con arreglo a las previsiones contenidas en la
normativa europea vigente en materia de ordenación del tiempo de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


El art. 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regula la jornada especial de trabajo en las labores forestales ordinarias, contemplando picos estacionales en las labores agrícolas, pero no regula específicamente las situaciones
de emergencia por actuación en incendio o contingencia. La excepcionalidad propia del régimen de jornada y descansos del personal de los SPEIS encuentra amparo en los supuestos de excepción que prevé el artículo 17.3.c.iii de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación



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del tiempo de trabajo, relativos a 'las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio', con referencia específica a los 'servicios de bomberos o protección civil' (vid. STJUE, de 24 de febrero de
2022, C-262/20).


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 11 con el siguiente redactado:


De la igualdad de género


'Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán planes
específicos para la posible inclusión de para introducir, de forma efectiva, el principio de igualdad de género a través de medidas que fomenten la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el acceso de la mujer a
este tipo de puestos de trabajo,
así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral, con particular atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.


1. Las administraciones competentes asegurarán que el diseño de dichos planes se realice basándose en un diagnóstico de la situación realizado previamente que deberá recoger: el proceso de selección y contratación, la clasificación
profesional, la promoción profesional, las retribuciones, las condiciones de trabajo, el ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral, la infrarrepresentación femenina, la prevención del acoso sexual y por razón
de sexo, la comunicación y el lenguaje no sexista, la violencia de género y la salud laboral.


2. Las administraciones responsables garantizarán la formación y sensibilización en cuestiones de género al personal directivo de las organizaciones laborales, de forma que puedan integrar la igualdad en todas sus estrategias de gestión, a
directivos, mandos y responsables de recursos humanos y medios de comunicación, para que se aplique la perspectiva de género en los procesos de reclutamiento, selección, promoción, retribución, etc. evitando caer en sesgos de género y para que
puedan capacitarse en el uso de imágenes y de un lenguaje inclusivo y no sexista; así como al personal que conforma la plantilla, para contribuir a erradicar los roles, estereotipos y micromachismos que se dan en todos los ámbitos, incluido el de
las organizaciones laborales.


3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán que mujeres y hombres cobren lo mismo por trabajos de igual valor. Para ello
se incluirá en dichos planes:


- Una auditoría salarial anual entre mujeres y hombres que prestará especial atención a la infravaloración de puestos feminizados, la segregación horizontal, la segregación vertical, los complementos, etc.


- El desarrollo de medidas para fomentar y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y aplicar dichas medidas tanto a mujeres como a hombres, de manera que ambos entiendan que la responsabilidad de la familia es
compartida.



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4. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, asegurarán una política preventiva específica de riesgos laborales donde se aplique la perspectiva de género.


- Tanto el diseño de EPIS como el mono y los elementos de uniformidad, deberán estar adaptados al género.


- Se deberá garantizar la disposición de cobertura y estudio de adaptación al puesto de trabajo por riesgos psicosociales (dobles y triples jornadas, acoso sexual y por razón de género, violencia de género, estrés, etc.).


- Se deberá garantizar la salud de la trabajadora y del lactante durante el período de lactancia, tal como se dispone en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, asumiendo que el desarrollo de esta profesión supone un riesgo para la lactancia -entre otros riesgos, se expone al personal ante agentes químicos, a la manipulación de cargas pesadas y al frío y
calor extremos- y que no existe una alternativa laboral posible, por tanto, se deberá prevalecer el derecho a la prestación por lactancia hasta que finalice dicho período.'


JUSTIFICACIÓN


Estos colectivos están históricamente masculinizados y hay la necesidad de implementar medidas adicionales directas que compensen la fuerte infrarrepresentación femenina. Entendemos que la seguridad y salud laboral deben tener una
perspectiva de género y que la regulación de un plan específico de igualdad efectiva entre hombres y mujeres tiene que venir acompañado de una temporalidad y ser de carácter obligatorio para las diferentes administraciones públicas competentes.


No se puede diluir a este personal en los planes de igualdad de las administraciones públicas, es necesaria una especial atención a los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación, a las desigualdades en salud por razón de
género...


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición adicional primera con el siguiente redactado:


Empresas contratistas de operativos de extinción de incendios forestales.


'Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios forestales deberán tener entre sus actividades la
realización de servicios de emergencias rurales, obras y/o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas bajo los códigos correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación


Texto que se propone:


Modificación.


Disposición adicional segunda.


Se modifica la Disposición adicional segunda con el siguiente redactado:


Encuadramiento en la Seguridad Social.


'Para el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales deberán estar incluidos en el régimen del sistema de la Seguridad socialque pudiera
corresponderle
que les corresponda, incluyendo, por lo menos, los relacionados con el Código Nacional de Ocupaciones (CNO 5932) y la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 84-25), o encuadramientos equivalentes y análogos a
los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición adicional tercera con el siguiente redactado:


'Disposición adicional tercera. Segunda actividad y adaptación del puesto de trabajo.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez.


2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica,
en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.



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3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación vigente y la negociación colectiva.
En todo caso, estas retribuciones son compatibles con la pensión de incapacidad, tal y como establece la norma actual.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición adicional cuarta con el siguiente redactado:


Jubilación.


'El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. En el plazo de
un año se tomarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa de aplicación con relación a los coeficientes reductores a favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos establece que este coeficiente será el que resulte de aplicar a los años completos
efectivamente trabajados como bombero. Resulta obvio que la actividad que desarrolla el personal que participa en la extinción de incendios de manera directa lleva siendo la misma desde hace años, con lo cual estos coeficientes deberían ser tenidos
en cuenta con carácter retroactivo y así debería incluirse en la ley.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición final primera


De modificación.



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Texto que se propone:


Modificación.


Disposición final primera.


Se modifica la Disposición final primera con el siguiente redactado:


Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.


'1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales
para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.


3. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes aprobará un cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad socialespecífico para Bomberos forestales, incorporando
como mínimo lo indicado por la Guía de valoración profesional de la Seguridad Social, 3.ª edición, en su referencia al Código CNO 5932 Bomberos forestales.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las materias que tendría que ser objeto básico de regulación con esta norma serían las enfermedades profesionales. Esta norma no tiene sentido si no articula de forma exhaustiva la protección de la salud de esta actividad de alto
riesgo.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones transitorias nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición transitoria nueva con el siguiente redactado:


Enfermedades laborales.


'Hasta la aprobación del cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad socialespecífico para Bomberos forestales referido en el apartado 3 de la Disposición final primera de esta ley, serán de aplicación para este
colectivo a los efectos de declaración de enfermedades profesionales, las recogidas en la Guía de valoración profesional de la Seguridad Social, 3.ª edición, en su referencia al Código CNO 5932 Bomberos forestales:


1. 2A01: Hipoacusia o sordera profesional por ruido.


2. 2B01 y 2B02: enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas.


3. 2D01: enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo.



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4. 4H y 4I: enfermedades causadas por la inhalación de sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos) y sustancias de bajo
peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico-plásticas, aditivos, etc.): rinoconjuntivitis, asma, alveolitis alérgica extrínseca, S. de disfunción de la vía aérea reactiva, fibrosis
intersticial difusa, neumopatía intersticial difusa, urticarias, angioedemas y otras de mecanismo impreciso.


Adicionalmente, y sin menoscabo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, serán de aplicación el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad
socialy se establecen criterios para su notificación y registro y las demás normas sociales, laborales y de seguridad social aprobadas al efecto.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las materias que tendría que ser objeto básico de regulación con esta norma serían las enfermedades profesionales. Esta norma no tiene sentido si no articula de forma exhaustiva la protección de la salud de esta actividad de alto
riesgo.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley y, por tanto, dela consideración antedicha a:


a) (igual)


b) (igual)


c) (igual)


d) (igual)


e) los bomberos y bomberas de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.'


JUSTIFICACIÓN


Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento (SPEIS), ya que los bomberos y bomberas que prestan tales servicios no deben estar regulados en esta ley, lo
mismo que se excluye, por ejemplo, al personal de la UME aun cuando intervenga en incendios forestales o a otros sujetos citados en el mismo apartado 3.



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A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu y Txema Guijarro García, Portavoz
sustituto Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 12 (nuevo) a la Disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la siguiente redacción:


'12. El límite para que la creación de nuevos municipios solo pueda realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes, tendrá carácter supletorio a falta de normativa propia de los
Territorios Históricos que podrán establecer otro límite; siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de sus competencias y no suponga disminución en la calidad de
los servicios que venían siendo prestados.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una excepción foral a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la vigente Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) en razón de que la financiación local para el ejercicio de sus competencias y su tutela
financiera corresponden a los órganos forales de los Territorios Históricos en virtud del Concierto Económico, en el marco de la Disposición adicional primera de la CE y del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.



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A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 18


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


No es admisible la posibilidad de establecer un descanso entre jornadas inferior a las 12 horas, tal y como se establece en el Estatuto de los trabajadores. Debe tomarse en consideración la peligrosidad y esfuerzo físico que requiere esta
actividad y, la posibilidad de eliminar horas de descanso, especialmente en situaciones y regiones de alta actividad incendiaria, va a conllevar un inaceptable riesgo de incremento de siniestralidad. A mayores, no se establecen unas condiciones
mínimas de derechos laborales del personal bombero forestal que mejoren las que hoy poseen ya las y los empleados públicos de Galiza.


ENMIENDA NÚM. 19


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


Sustituir la referencia a 'los bomberos forestales' por 'personal bombero forestal' o alternativamente 'las y los bomberos forestales' o 'bomberos y bomberas forestales'.



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JUSTIFICACIÓN


Corregir el texto e incorporar un lenguaje inclusivo que contemple también a existencia de bomberas forestales.


ENMIENDA NÚM. 20


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Asimismo, el personal responde en la actualidad a diversas formas de relación con la administración competente, ya sea a través de subcontratas temporales a través de empresas privadas, a través de encargos a empresas públicas o a través de
la consideración de los bomberos forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades autónomas. Sin embargo, se considera que la forma más eficiente de contratación para lograr adecuadamente el objetivo de luchar contra los
incendios forestales, para los que es imprescindible una labor de prevención suficiente, es la contratación pública y de forma estable de las y los bomberos forestales. En el caso de la Administración General del Estado, los bomberos forestales que
realizan extinción de incendios forestales son contratados por empresa pública, aunque también participa personal militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Esta organización dispar ha acabado generando en numerosas ocasiones Es necesario solucionar la de alta temporalidad y estacionalidad en el colectivo, con sueldos y complementos muy variables y con diferentes cometidos,
atribuciones y requisitos de formación (y respondiendo, en todo caso, a las diferentes funciones a desarrollar por los bomberos forestales).'



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JUSTIFICACIÓN


La alta temporalidad no se debe a que existan diferentes administraciones contratantes sinó a que se opta por ese sistema. No es una consecuencia de la disparidad.


ENMIENDA NÚM. 22


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Por lo tanto, abordar el problema existente en la disparidad de medios materiales y humanos, tipologías de recursos, requisitos de formación, y cualificación profesional de los bomberos forestales, daría respuesta a la falta de
interoperabilidad que se llega a producir entre el personal adscrito a distintos servicios de extinción de incendios, pero que trabaja conjuntamente en el mismo incendio.'



JUSTIFICACIÓN


La ley no aborda la disparidad de medios que dependen de la dotación económica y presupuestaria.


ENMIENDA NÚM. 23


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas. En todo caso, para
favorecer la estabilidad del empleo y la mejor atención a la prevención y extinción de incendios forestales se considerará preferente la contratación pública.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 24


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición adicional cuarta. Jubilación.


'El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.


En el plazo de un año se tomarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa de aplicación en relación a los coeficientes reductores en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos establece que este coeficiente será el que resulte de aplicar a los años completos
efectivamente trabajados como bombero. Resulta obvio que la actividad que desarrolla el personal que participa en la extinción de incendios de manera directa lleva siendo la misma desde hace años, con lo cual estos coeficientes deberían ser tenidos
en cuenta con carácter retroactivo y así deberían incluirse en la ley.


ENMIENDA NÚM. 25


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 11. De la igualdad de género.


'Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán, de forma
obligarotoria, en el plazo máximo de un año, planes específicos para la posible inclusión de medidas para fomentar el acceso de la mujer a este tipo de puestos de trabajo, así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral,
con particular atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incorporar un plazo de ejecución.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 26


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición final primera. Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.


'1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales
para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.


3. Se elaborará, así mismo, un listado de enfermedades profesionales que deberá recoger como mínimo las establecidas por la Guía de valoración profesional de la Seguridad Social, 3.ª Edicion, en su referencia al Código CNO 5932 Bomberos
forestales, que serían las siguientes:


- 2A01: Hipoacusia o sordera profesional por ruido.


- 2B01 y 2B02: enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas.


- 2D01: enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo.


- 4H y 4I: enfermedades causadas por la inhalación de sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos) y sustancias de bajo
peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico-plásticas, aditivos, etc.): rinoconjuntivitis, asma, alveolitis alérgica extrínseca, S. de disfunción de la vía aérea reactiva, fibrosis
intersticial difusa, neumopatía intersticial difusa, urticarias, angioedemas y otras de mecanismo impreciso.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las materias que sí es plena competencia estatal y que tendría que ser objeto básico de regulación en esta norma es la de las enfermedades profesionales. Esta norma no tiene sentido si no articula de forma exhaustiva la protección de
la salud de esta actividad de alto riesgo.


ENMIENDA NÚM. 27


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 5



Página 18





De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 5. Clasificación profesional.


'1. Las administraciones competentes establecerán las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, teniendo en cuenta las competencias y formación definidas para
las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gestión de emergencias común referido en el artículo 46 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de
Protección Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Aunque en el texto de este Proyecto de Ley se hace referencia a la alta temporalidad y estacionalidad del personal bombero forestal, no se aportan soluciones a este problema. El encuadre en el sistema estatal de protección civil y el
concepto de multiemergencia con la correspondiente diversificación de funciones, son claves para elevar el periodo de prestación de servicios a todo el año. En Galiza esta cuestión adquiere especial relevancia teniendo en cuenta la dispersión y
distribución territorial de la población y la amplia extensión del personal del servicio de incendios por todo el territorio.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Inés Sabanés Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz Grupo
Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 28


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el plan de operaciones previsto en
el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y bajo la normativa aplicable derivada de lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.



Página 19





2. En su caso, y siempre bajo la supervisión del superior responsable, las funciones a desempeñar serán las contempladas en el Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, en su ANEXO DXCV y DXCVI.


a) Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios forestales,


b) Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales,


c) Tareas de información y concienciación a la población, y


d) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en el medio natural y rural, integrándose si es necesario en los equipos que se formen con otros medios especializados, y, de ser preciso hasta la llegada de
medios más especializados, actuando como primer interviniente.


Complementariamente, podrán desempeñar otras tareas relacionadas con la gestión integral de incendios forestales como son las labores selvícolas preventivas, la ejecución de quemas controladas y prescritas. También podrán participar en la
ejecución y práctica de simulacros de emergencias y cualesquiera relacionados con la protección civil en el medio natural y rural.'


JUSTIFICACIÓN


Explicitar las funciones de los bomberos forestales y permitir su cooperación con otros medios especializados.


ENMIENDA NÚM. 29


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las administraciones competentes establecerán las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, teniendo en cuenta las competencias y formación definidas para
las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gestión de emergencias común referido en el artículo 46 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de
Protección Civil.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Referenciar la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 30


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. El Ministerio competente en materia forestal, en coordinación con las administraciones competentes establecerá la formación necesaria a dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación
de esa formación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es vital que los bomberos forestales estén debidamente formados.


ENMIENDA NÚM. 31


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, así como todos los Decretos y
Reglamentos que derivan de esta; el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de
prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Los bomberos forestales se enfrentan a múltiples riesgos estando de servicios, es indispensable que estos riesgos se encuentren reconocidos y se establezcan reglamentos al respecto.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 32


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas establecerán, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por
las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Los bomberos forestales se enfrentan a múltiples riesgos estando de servicios, es indispensable que estos riesgos se encuentren reconocidos.


ENMIENDA NÚM. 33


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios forestales deberán tener entre sus actividades la
realización de servicios de emergencias rurales, servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo los códigos correspondientes como
prestación de servicios públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe asegurar que las labores forestales y de lucha contra los incendios no queden nubladas por intereses meramente empresariales o de carácter privado. El servicio debe ser proporcionado por el Estado, ya sea directamente o bajo su
control y regulación.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 34


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


La labor de gestión integral de los incendios forestales, en algunos casos de prevención y extinción, y en otros, solo de detección y extinción, se realiza por profesionales contratados bajo diferentes modalidades, a pesar de que desde el
año 2011 se actualiza la Clasificación Nacional de Ocupaciones, identificando bajo el código 5932 la categoría profesional de Bombero Forestal.


[...]


Ante todo lo expuesto, la necesidad y oportunidad de la norma viene fundamentada en que no existe un marco legislativo único que establezca de manera explícita cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los
que deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones. Es por ello que el objeto de esta ley es ordenar un marco de las condiciones de los bomberos forestales y poner en valor las normas que deben ser de
aplicación al sector de actividad, teniendo en consideración que en numerosas ocasiones trabajan en muchos incendios fuera de su comunidad autónoma de adscripción.


[...]


Por ello, el objetivo de esta ley es que el colectivo cuente con el suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las
respectivas competencias autonómicas, sino establecer un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, haciendo de aplicación necesaria los
aspectos competenciales del Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto citado tiene suma importancia a la hora de visualizar y regular la profesión, la estabilidad laboral del personal e incluso para la detección de las enfermedades profesionales, por lo que es necesaria la concreción.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 35


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'El objeto de esta ley es establecer un marco de regulación de las funciones así como una modalidad de contratación específica como bomberos forestales, propias del personal que, en el ejercicio profesional de bombero forestal realice
actividades de extinción de incendios forestales y, en su caso, complementariamente, actividades de prevención, detección, vigilancia, labores de información a la población, bajo la supervisión del superior responsable, así como de apoyo a las
contingencias se produzcan en el medio natural y rural.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Además de la regulación de funciones la ley pretende modelar las formas específicas de contratación, seguridad social y condiciones de trabajo de los bomberos forestales, siendo necesario explicitar como parte del objeto de la ley para que
no pierda su relevancia.


ENMIENDA NÚM. 36


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a:


a) el personal militar.


b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.


c) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, c omo en los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil
participe en la prevención o extinción de incendios forestales.


d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.



Página 24





JUSTIFICACIÓN


El Sistema Nacional de Protección Civil rige en dichos artículos el deber de colaboración, el deber de cautela y autoprotección y el voluntariado en el ámbito de la protección civil, siendo indispensable referenciarlo en relación al personal
voluntario.


ENMIENDA NÚM. 37


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La organización del servicio que prestan los bomberos forestales en los operativos de extinción de incendios forestales por las administraciones compet entes se realizará de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes y bajo la normativa aplicable derivada de lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


[....]'


JUSTIFICACIÓN


El Sistema Nacional de Protección Civil rige en dicho artículo el deber de colaboración, el deber de cautela y autoprotección y el voluntariado en el ámbito de la protección civil, siendo indispensable referenciarlo en relación al personal
voluntario.


ENMIENDA NÚM. 38


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Las administraciones competentes, deberán realizar el proceso establecido para la acreditación de competencias profesionales al personal bombero forestal, con el objeto de alcanzar la obtención de los certificados profesionales recogidos en
el Real Decreto 624/2013, de 2 de agosto, en su Anexo III y VI. El plazo establecido para completar el proceso será de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Los bomberos deben asegurar que disponen de las competencias profesionales adecuadas.


ENMIENDA NÚM. 39


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, limitándose a reconocerse como un tipo de ocupación a efectos estadísticos en el Catálogo
Nacional de Ocupaciones aprobado por el Real Decreto 1591
/2010, de 26 de noviembre.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto citado tiene suma importancia a la hora de visualizar la profesión, la estabilidad laboral del personal o incluso para la detección de las enfermedades profesionales.


ENMIENDA NÚM. 40


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


x. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes, deberán actualizar el Cuadro Nacional de Enfermedades Profesionales en el sistema de la seguridad social con todas aquellas recogidas
por la guía básica de valoración de la seguridad social para la categoría de bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal.


xy. El trabajo de los bomberos forestales será incluidos en el Anexo I del RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con



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la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo en concordancia con el criterio de la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer -IARC- al situar esta actividad en el grupo 1 de su listado de cancerígenos.'


JUSTIFICACIÓN


Los bomberos forestales se enfrentan a múltiples riesgos estando de servicios, es indispensable que estos riesgos se encuentren reconocidos y actualizados, estableciéndose reglamentos al respecto.


ENMIENDA NÚM. 41


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. En el plazo de
un año se tomarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa de aplicación en relación a los coeficientes reductores en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos establece que este coeficiente será el que resulte de aplicar a los años completos
efectivamente trabajados como bombero. Resulta obvio que la actividad que desarrolla el personal que participa en la extinción de incendios de manera directa lleva siendo la misma desde hace años, con lo cual estos coeficientes deberían ser tenidos
en cuenta con carácter retroactivo y así debería incluirse en la ley.


ENMIENDA NÚM. 42


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de



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mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán planes específicos para la posible inclusión de medidas para fomentar el acceso de la mujer a este tipo de puestos de trabajo, así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el
ámbito laboral, con particular atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Estos planes específicos se elaborarán en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y se actualizarán periódicamente.'


JUSTIFICACIÓN


Estos colectivos están históricamente masculinizados. Además, dadas las especiales características del sistema de trabajo de los bomberos y las bomberas forestales se debe garantizar el derecho efectivo de la conciliación.


ENMIENDA NÚM. 43


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales
para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales, el cual como mínimo debe contemplar
lo indicado por la Guía de valoración profesional de la Seguridad Social, 3.ª Edicion, asociada al CNO -593-2 Bomberos forestales,en cuanto a las enfermedades profesionales específicas siguientes:


2A01: Hipoacusia o sordera profesional por ruido


2B01 y 2B02: enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas.


2D01: enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo.


4H y 4I: enfermedades causadas por la inhalación de sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos) y sustancias de bajo
peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico-plásticas, aditivos, etc.): rinoconjuntivitis, asma, alveolitis alérgica extrínseca, S. de disfunción de la vía aérea reactiva, fibrosis
intersticial difusa, neumopatía intersticial difusa, urticarias, angioedemas y otras de mecanismo impreciso.'


JUSTIFICACIÓN


Sería incomprensible que el reglamento no incluyera como mínimo las enfermedades profesionales específicas de los bomberos forestales según la Guía de valoración profesional de la Seguridad Social, asegurando unos mínimos de prevención para
esta profesión de alto riesgo.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 44


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Además del artículo anteriormente referido, se establecerán una serie de limitaciones de horario en base a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo:


Se limita a un máximo 12 horas el tiempo de trabajo desde que se es movilizado para acudir a un incendio forestal o contingencia, incluyendo en este rango de tiempo los desplazamientos desde el lugar de trabajo hasta la llegada al Puesto de
Mando o Área de Recepción de medios movilizados, hasta la vuelta al mismo o hasta la llegada al lugar destinado al descanso entre jornadas. También se incluyen en este cómputo el resto de desplazamientos, avituallamiento, y otras actividades
requeridas con la organización de la emergencia.


Dentro de los límites planteados en el apartado anterior, se limitará a 8 horas el trabajo efectivo de extinción de incendios o la actividad que requiera alta exigencia física o penosa en la atención de otro tipo de contingencias.


En los casos en los que el personal deba realizar el descanso entre jornadas desplazado de su lugar de residencia, las instalaciones para realizar estos descansos, deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En el caso de incendio, la labor de los bomberos forestales puede ser muy ardua y extensa. Es necesario ordenar, establecer y limitar jornadas de trabajo, atendiendo a criterios de salud y sanidad para el personal implicado, permitiendo que
puedan descansar y relevarse.


ENMIENDA NÚM. 45


Inés Sabanés Nadal Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación.



Página 29





Texto que se propone:


'Segunda actividad y adaptación del puesto de trabajo.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, establecerán que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan reconocida una incapacidad para prestar desempeñar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de
incapacidad absoluta o gran invalidez.


2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, en plazas creadas al efecto que deben estar
recogidas en la relación de puestos de trabajo o norma reguladora equivalente de modo que se adecuen a su nivel de competencia técnica, en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.


3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable y la negociación colectiva.
En todo caso, estas retribuciones son compatibles con la pensión de incapacidad, tal y como establece la norma actual para que el personal no vea mermadas sus retribuciones como consecuencia de estos cambios.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.


5. La situación de adaptación del puesto de trabajo podrá extinguirse en el caso de que desaparezcan las causas que motivaron la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, evaluación médica y bajo informe del
servicio de prevención.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso asegurar un puesto de trabajo de segunda actividad, y sus retribuciones, para el personal que, debido a una disminución física o psíquica sin incapacitación absoluta, no pueda realizar su trabajo actual.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Tomás Guitarte Gimeno, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (¡Teruel Existe!) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 46


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación.



Página 30





Texto que se propone:


Donde dice:


2. Las administraciones competentes promoverán la formación asociada a dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación de esa formación.


Debe decir:


2. El Ministerio competente en materia forestal, en coordinación con las administraciones competentes, establecerá la formación necesaria a dicho perfil profesional, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de
acreditación de esa formación.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico
generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


Debe decir:


1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas establecerán, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por
las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 48


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice:


Disposición adicional tercera. Segunda actividad


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez.


2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica,
en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.


3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.


Debe decir:


Disposición adicional tercera. Segunda actividad y adaptación del puesto de trabajo.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, establecerán que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan reconocida una incapacidad para desempeñar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de
incapacidad absoluta o gran invalidez.


2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, en plazas creadas al efecto que deben estar
recogidas en la relación de puestos de trabajo o norma reguladora equivalente, de modo que se adecuen a su nivel de competencia técnica, en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.


3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, estas
retribuciones son compatibles con la pensión de incapacidad, tal y como establece la norma actual.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.



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Para los casos en los que el personal de los servicios de extinción de incendios forestales deba realizar reconocimientos médicos y/o pruebas físicas excluyentes, el servicio de prevención correspondiente deberá realizar informe con las
medidas a tomar para adaptar el puesto del trabajador, el cual, no verá mermada sus retribuciones como consecuencia de los cambios que se determinen. La situación de adaptación del puesto de trabajo podrá extinguirse en el caso de que desaparezcan
las causas que motivaron la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, evaluación médica y bajo informe del servicio de prevención.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos
forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 49


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Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el párrafo cuarto del Expositivo II, que habría de quedar en los siguientes términos:


'La dimensión que alcanza el fenómeno exige, por tanto, un nuevo planteamiento organizativo y estructural que homogenice los dispositivos de extinción y prevención de incendios a nivel nacional ya que los incendios no entienden de fronteras
territoriales ni estacionales y exigen cada vez más una mayor coordinación y cooperación, así como una planificación continua a lo largo del año en tareas de prevención y mantenimiento de infraestructuras.'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente que desde la exposición de motivos se aluda no solo a la necesaria coordinación entre todas las autoridades compententes en materia de prevención y extinción de incendios, sino también a la imprescindible continuidad que ha de
tener la actividad preventiva más allá de la temporada con alto riesgo de incendios.



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ENMIENDA NÚM. 50


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Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el párrafo primero del Expositivo III, que habría de quedar en los siguientes términos:


'Las necesidades derivadas de la crisis climática requieren de un aumento de las inversiones destinadas a la lucha contra el fuego y de una mejor coordinación de los recursos entre las distintas administraciones competentes. En concreto,
mientras que la inversión en personal y medios para enfrentar la extinción de incendios una vez se producen ha mejorado notablemente, la inversión en personal y recursos para prevenir los incendios forestales continúa siendo la asignatura pendiente,
ya que la mayoría de los agentes implicados aún conciben la lucha contra el fuego como una actividad estival, cuando la mayoría de expertos coinciden en decir que los incendios se apagan en invierno, y que es imprescindible una buena gestión
forestal durante todo el año, para evitar que nuestros bosques se conviertan en una masa altamente inflamable en verano. Además, teniendo en consideración la virulencia de los incendios de este último año, hay que concluir que es necesario
optimizar la capacidad de trabajo y seguridad de los dispositivos existentes, mejorando la cooperación y coordinación entre todos los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.'


JUSTIFICACIÓN


El texto del párrafo es demasiado complaciente cuando declara que la inversión pública destinada a la lucha contra el fuego en el ámbito rural son elevadas, cuando venimos de la peor temporada de incendios en nuestra historia el pasado
verano, y es evidente que la crisis climática requiere un icremento de la dotación para la lucha contra el fuego y una mejor organización de los servicios.


ENMIENDA NÚM. 51


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Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 1, que habría de quedar en los siguientes términos:


'El objeto de esta ley es establecer un marco básico de regulación de las funciones propias del personal que, en el ejercicio profesional de bombero forestal realice actividades de prevención y



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extinción de incendios forestales y, en su caso, complementariamente, actividades de detección, vigilancia, labores de información a la población, bajo la supervisión del superior responsable, así como de apoyo a las contingencias que se
produzcan en el medio natural y rural.


Asimismo, esta ley establece el marco básico de derechos y obligaciones para todo el personal bombero forestal dedicado a las actividades señaladas, que prestan un servicio de carácter esencial e interés social, encuadrado en el Sistema
Nacional de Protección Civil.


Todas las administraciones públicas competentes en materia de Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales serán responsables de garantizar la plantilla de bomberos forestales necesaria para dar cumplimiento a su propia
planificación preventiva, a los planes para la detección y extinción de incendios forestales, y a la coordinación de los planes de protección civil derivados del apoyo a las contingencias en el medio natural y rural.'


JUSTIFICACIÓN


En el caso del primer párrafo, consideramos se debe mantener la prevención de incendios como parte inherente al núcleo definitorio de la actividad de bombero forestal. De hecho, si queremos un sistema eficaz de protección contra incendios,
el trabajo en la preveción durante todo el año (no sólo en temporada de incendios) es la clave fundamental para conseguirlo, y ha de ser el cometido principal de los bomberos forestales, junto a la extinción de incendios. Además, la denominación de
servicio de prevención y extinción de incendios forestales es la que aparece en el artículo 17.1 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, y por coherencia, es la que debe mantenerse en esta ley. En el segundo
párrafo, consideramos imprescindible que en el articulado de la Ley se vincule la profesión del bombero forestal al Sistema Nacional de Protección Civil.


ENMIENDA NÚM. 52


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Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que habría de quedar en los siguientes términos:


'2. La consideración de bombero forestal será aplicable al personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de
esta ley. Las administraciones y las empresas públicas y privadas que empleen a bomberos forestales deberán reconocer expresamente su consideración profesional en los contratos o nombramientos por los que se instrumente la prestación de servicios,
y encuadrarles bajo el código que corresponda a los bomberos forestales en el Catálogo Nacional de Ocupaciones.'


JUSTIFICACIÓN


En la práctica se ha detectado en innumerables ocasiones la utilización de personal como bombero forestal sin reconocimiento de tal condición por parte de la administración o empresa contratante, que con demasiada frecuencia los cataloga
como peón forestal. Es necesario explicitar en la ley que tales conductas constituirán a partir de ahora un incumplimiento expreso de esta ley.



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ENMIENDA NÚM. 53


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Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que habría de quedar en los siguientes términos:


'3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a:


a) el personal militar.


b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.


c) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o extinción de incendios forestales.


d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.'


JUSTIFICACIÓN


No compartimos la exclusión que se hace en este apartado del personal que participa en la extinción de incendios desde medios aéreos. Consideramos que este personal participa de buena parte de los riesgos inherentes a la actividad de
extinción de incendios, y debe ser formado también en técnicas y prevención de riesgos específicas de tal actividad.


ENMIENDA NÚM. 54


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Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 3 del artículo 3, que habría de quedar en los siguientes términos:


'3. Los bomberos forestales que presten servicios mediante una relación laboral se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2
/2015, de 23 de octubre, y, asimismo, en el caso de que tengan la consideración de empleados públicos, por lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.'



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JUSTIFICACIÓN


Es una redundancia sin sentido declarar que a un trabajador se le aplica el Estatuto de los Trabajadores, o que a un empleado público se le aplica el EBEP. Es mejor suprimirlo por mejora de la técnica normativa.


ENMIENDA NÚM. 55


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Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 3, que habría de quedar en los siguientes términos:


'4. Las administraciones competentes organizarán los servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de acuerdo con el modelo que consideren necesario según sus circunstancias territoriales específicas conforme al Real Decreto
893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y acorde al Plan Estatal General, con el objeto de garantizar la protección de las personas, los
bienes y el medio natural a lo largo de todo el año y con la plantilla suficiente que garantice la prestación del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario expresar en la norma que las autoridades deben asegurar la continuidad de la actividad preventiva durante todo el año, atendiendo a los planes de protección civil autonómicos y estatal, de acuerdo con el espíritu de coordinación
de administraciones en la lucha contra el fuego ya alumbrado en el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, de medidas urgentes en materia de incendios forestales, que reformó en el mismo sentido la Ley de Montes.


ENMIENDA NÚM. 56


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Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.



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Texto que se propone:


Se adiciona un nuevo apartado al artículo 3, que habría de quedar en los siguientes términos:


'5. Las administraciones públicas competentes desarrollarán y harán pública, la planificación de las infraestructuras, medios técnicos, materiales y humanos necesarios, así como sus periodos de operatividad, basada en evaluaciones técnicas
objetivas de carácter previo, de modo que determinen las necesidades para la cobertura del servicio priorizando el criterio de máxima eficacia y eficiencia en la gestión integral del fuego, con especial atención a las zonas de alto riesgo.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de subrayar que las exigencias de publicidad de los planes contra incendios que impone el nuevo artículo 48 de la Ley de Montes han de contemplar los medios concretos materiales y humanos que se pondrán y el calendario de
servicios.


ENMIENDA NÚM. 57


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Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se adiciona un nuevo apartado al artículo 3, que habría de quedar en los siguientes términos:


'6. Las empresas que concurran a convocatorias que realicen las administraciones competentes para la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios forestales deberán tener como actividad principal la realización de
servicios de emergencias rurales, forestales y medioambientales. En caso de resultar adjudicatarias de estos servicios, no podrán ceder ni subcontratar con terceros, ni total ni parcialmente, la ejecución de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un nuevo punto que creemos necesario para que las empresas privadas que se presenten a licitación de servicios de SPEIF tengan que ser especialistas en la materia y no puedan subcontratar la ejecución del servicio.


ENMIENDA NÚM. 58


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Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica el título del artículo 4, que habría de quedar en los siguientes términos:


'Artículo 4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de prevención y extinción de incendios forestales.'


JUSTIFICACIÓN


La denominación de los serviciós ha de incluir el término 'prevención', por ser el nombre real que tienen estos dispositivos en la mayoría de los territorios, y ser el que recoge el artículo 17.1 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil. Por coherencia, es la que debe mantenerse en esta ley.


ENMIENDA NÚM. 59


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Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que habría de quedar en los siguientes términos:


'2. Además de la prevista en el apartado anterior, los bomberos forestales tienen encomendadas las siguientes funciones:


a) Planificación, Coordinación y Ejecución de labores de Vigilancia y Detección de incendios forestales.


b) Revisión y Mantenimiento de Infraestructuras, Equipos e Instalaciones para la Prevención y Extinción de incendios y divulgación a la población de medidas preventivas.


c) Apoyo en las contingencias en el medio rural y actuación ante emergencias como primer interviniente hasta la llegada de los medios más especializados.


d) Ejecución de los tratamientos preventivos bajo planes de defensa y seguridad en el medio natural y rural de las administraciones competentes. Podrán participar en la ejecución y práctica de simulacros de emergencias y cualesquiera
relacionados con la protección civil en el medio natural y rural.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que el apartado recoja todas las funciones que son inherentes a la actividad y a la cualificación propia del Bombero Forestal, en coherencia con lo previsto en el Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa
el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales de la familia profesional Seguridad y Medio Ambiente, que es el reglamento que regula las competencias propias de la actividad
de bombero forestal.



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ENMIENDA NÚM. 60


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Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 4, que habría de quedar en los siguientes términos:


'3. Los bomberos forestales en sus actuaciones en situación de emergencia tendrán la consideración de autoridad, existiendo un deber ciudadano de colaboración con sus funciones en los términos previstos en el artículo 7.bis de la Ley
17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar la condición de autoridad pública que han de tener los bomberos forestales durante la contingencia de emergencias por incendio forestal.


ENMIENDA NÚM. 61


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Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifical el apartado 3 del artículo 6, que habría de quedar en los siguientes términos:


'3. Las administraciones competentes serán responsables de que los operadores públicos y privados responsables de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales garanticen la formación continua, reglada, teórica, física y
práctica requerida para la realización de las competencias asociadas a la actividad de los bomberos forestales. Para todos los bomberos forestales en activo, la formación requerida en los apartados anteriores deberá realizarse sin coste alguno para
el trabajador, durante su tiempo de trabajo, y ser impartida por personal cualificado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, dirigida a enfatizar la responsabilidad directa de las administraciones competentes en garantizar la adecuada formación del personal bombero forestal.



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ENMIENDA NÚM. 62


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Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifical el apartado 2 del artículo 7, que habría de quedar en los siguientes términos:


'2. Las administraciones competentes, los organismos públicos y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, serán responsables de garantizar a los bomberos forestales el
equipamiento adecuado y adaptado a las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de salud del trabajador para el correcto desempeño de sus funciones, primando en todo momento la seguridad y la operatividad de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reforzar la posición de garante en materia de prevención de riesgos que ha de tener tanto las administraciones, como todos los operadores públicos y privados en la protección de la salud laboral de las personas bomberos
forestales.


ENMIENDA NÚM. 63


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Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que habría de quedar en los siguientes términos:


'1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar, establecerán, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes,
disponibilidad fuera de horario laboral, turnicidad y responsabilidad inherentes a la actividad de bombero forestal y el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales
adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


Así también, las entidades públicas y privadas responsables de los servicios deberán asegurar la actividad de los bomberos forestales, mediante la suscripción de un seguro que cubra al menos, las contingencias de vida, incapacidad absoluta y
de responsabilidad civil acorde con su actividad profesional.'



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JUSTIFICACIÓN


Nuestros bomberos y bomberas forestales merecen una mayor garantía por parte de los poderes públicos de que las especiales condiciones de penosidad, turnicidad y disponibilidad de su actividad sean retribuidas, así como contar con un seguro
con las coberturas mínimas.


ENMIENDA NÚM. 64


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Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que habría de quedar en los siguientes términos:


'2. Las administraciones competentes asegurarán, de acuerdo con el artículo 14.f) del texto refundido del Estatuto básico del empleado público, el derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en
los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones que la normativa de aplicación reconozca a los bomberos forestales q ue tengan la condición de empleado público,
en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Los bomberos forestales, sean empleados públicos, o empleados de entidades privadas contratadas por las administraciones públicas, realizan siempre un servicio público, como es el de prevención y extinción de incendios forestales. No tiene
sentido, por tanto, que se exlcuya de la garantía de defensa jurídica por el ejercicio de su actividad a aquellos que prestan el servicio público a través de entidades pricadas interpuestas.


ENMIENDA NÚM. 65


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Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que habría de quedar en los siguientes términos:


'1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten



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servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo dispuesto e n la normativa comunitaria sobre trabajos con mayor exposición a riesgos, en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el
artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


No es admisible la remisón que se hace en este artículo al número 5 del RD 1561/1995, que se refiere a actividades forestales, agrícolas y ganaderas, sin especial exposición a riesgo por quemaduras, inhalación de humos, etc. cuando esta
remisión ha de hacerse al artículo 23 de esa misma norma, y a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que son los marcos de
referencia para regular los tiempos de exposición en una actividad de alto riesgo como la que realizan los bomberos forestales.


ENMIENDA NÚM. 66


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Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que habría de quedar en los siguientes términos:


'2. La ordenación de jornada del personal bombero forestal deberá observar las siguientes limitaciones, en función de las siguientes definiciones de cada tiempo de trabajo:


a) Tiempo de trabajo en incendio o contingencia: es el tiempo efectivo dedicado a labores de extinción mediante la aplicación de técnicas de ataque directo o ataque indirecto, o de atención a otras contingencias. No podrá superar las 8
horas.


b) Tiempo de permanencia en incendio o contingencia: es el tiempo que ocupa desde que el recurso llega al área de espera o puesto de mando, hasta que sale del mismo, englobando tiempo de trabajo y tiempo de descanso o vigilancia. No
superará las 10 horas de forma ordinaria. Podrá ampliarse hasta 12 horas en la gestión extraordinaria de incendios u otras contingencias de larga duración, y siempre que en la calificación de la situación operativa de los planes se declare nivel 1
o superior, computándose la jornada en estos casos desde que se es movilizado para acudir a un incendio forestal o contingencia, incluyendo en este rango de tiempo los desplazamientos desde el lugar de trabajo hasta la llegada al Puesto de Mando o
Área de Recepción de medios movilizados, hasta la vuelta al mismo o hasta la llegada al lugar destinado al descanso entre jornadas. También se incluyen en este cómputo el resto de desplazamientos, avituallamiento, y otras actividades requeridas con
la organización de la emergencia.


c) Tiempo máximo de jornada: el tiempo transcurrido desde que se inicia la jornada en el punto oficial hasta que esta finaliza en el mismo punto o establecimiento de pernocta en caso de desplazamiento. No superará las 12 horas en la
gestión ordinaria de incendios y contingencias, computándose la jornada desde que se es movilizado para acudir a un incendio forestal o contingencia hasta la llegada al lugar destinado al descanso entre jornadas.


Los excesos de prolongación de jornada de los apartados b) y c), por encima de lo acordado como jornada ordinaria en cada servicio serán compensados conforme se determine en la negociación colectiva.'



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JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible que desde esta ley básica de determinen los tiempos máximos de trabajo efectivo bajo exposición al riesgo, con arreglo al artículo 8 8 b) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de que las posteriormente sea en la negociación colectiva donde se aborde la distribución irregular de la jornada y las formas de compensación de las
prolongaciones de jornada en caso de emergencia por incendio forestal. Es una exigencia de seguridad, para adaptar la norma básica a unos tiempos de exposición al riesgo racionales.


ENMIENDA NÚM. 67


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Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 9, que habría de quedar en los siguientes términos:


'3. Los turnos de trabajo ordinarios y las libranzas deberán quedar establecidos al inicio del año natural y deberán ser acordados con la representación de los trabajadores, así como, en situaciones excepcionales, las circunstancias
sobrevenidas de emergencias muy graves que justifiquen la desprogramación de los turnos de trabajo ordinario o de las libranzas.'


JUSTIFICACIÓN


Para que las personas bomberas forestales puedan conciliar mínimamente su trabajo con su vida personal y familiar, o incluso con otras actividades laborales en el caso de aquellos que son trabajadores fijos-discontinuos, es preciso que se
establezca un calendario laboral anual al inicio de cada temporada, aunque este pueda ser modificado posteriormente en función de las emergencias forestales.


ENMIENDA NÚM. 68


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Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica la Disposición Adicional Primera, que habría de quedar en los siguientes términos:


'Disposición Adicional Primera. Empresas contratistas de operativos de extinción de incendios forestales.


Las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales deberán tener como actividad principal la realización de servicios de emergencias rurales, forestales y
medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo el código 84.25 a la actividad de Protección Civil, o numeración reglamentaria que la sustituya.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminamos de la disposición adicional la referencia a empresas de actividades forestales, de silvicultura o de obras y servicios. Una de las principales necesidades de impulsar esta ley básica es precisamente garantizar que las empresas
adjudicatarias de servicios de prevención y extinción de incendios sean empresas profesionales de esta actividad, no empresas de obras o actividades forestales en general.


ENMIENDA NÚM. 69


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Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición Adicional Segunda, que habría de quedar en los siguientes términos:


'Disposición Adicional Segunda. Encuadramiento en la Seguridad Social.


Para el ejercicio de su propia actividad, el personal adscrito a servicios de prevención y extinción de incendios forestales deberá estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con reconocimiento de la ocupación de Bombero
Forestal adscrito al código 5932 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o numeración correspondiente que la sustituya. En ningún caso estos trabajadores podrán estar bajo la cobertura de ninguno de los sistemas especiales agrarios de la
Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


La realidad es que en muchas ocasiones no se ha reconocido la actividad del personal que presta servicios como bombero forestal e incluso han estado dados de alta en la seguridad social en los sistemas agrarios, como peones agrícolas o
forestales. Por eso es necesaria una prohibición expresa de esta práctica. Por otra parte, la disposición adicional de no introducirse esa especifidad es una nulidad jurídica vacía de contenido, puesto que no es necesaria una previsión expresa que
diga que a un trabajodor hay que darle de alta.



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ENMIENDA NÚM. 70


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Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera, que habría de quedar en los siguientes términos:


'1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, y en su caso, en los convenios colectivos, podrán establecerán que en la organización de los operativos de
extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio
ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar el deber de las administraciones de garantizar que tanto en sus servicios propios como en aquellos que realice mediante gestión indirecta, se provean plazas de segunda actividad para aquellos bomberos que no teniendo una incapacidad
absoluta para todo trabajo, ya no puedan encarar los riesgos de la exposición directa al fuego.


ENMIENDA NÚM. 71


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Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera, que habría de quedar en los siguientes términos:


'Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación vigente y la negociación colectiva.'



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JUSTIFICACIÓN


Ha de hacerse alusión a lo que dispongan los convenios colectivos en materia retribuitva dle personal que se encuentra en segunda actividad.


ENMIENDA NÚM. 72


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Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Adicional Nueva. Reconocimiento enfermedades profesionales de los bomberos forestales.


1. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes, deberán actualizar el Cuadro Nacional de Enfermedades Profesionales en el sistema de la seguridad social con todas aquellas recogidas
por la guía básica de valoración de la seguridad social para la categoría de bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal.


2. El trabajo de los bomberos forestales será incluido en el Anexo I del RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo en
concordancia con el criterio de la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer al situar esta actividad en el grupo 1 de su listado de exposición a agentes carcinógenos.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de estudiar y reconocer las enfermedades profesionales que padecen los bomberos forestales, así como su exposición cualificada a agentes carcinógenos.


ENMIENDA NÚM. 73


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Precepto que se modifica:


Disposición transitoria única


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifican los dos apartados de la Disposición Transitoria única, que habrán de quedar en los siguientes términos:


'1. Los expedientes de contratación y encargos a medio propio para la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios forestales iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior,
incluida la referente a los aspectos relacionados con el personal que esté comprendido en los mismos. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del
procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos. No obstante, las entidades adjudicatarias de
los citados servicios de prevención y extinción de incendios forestales deberán reconocer la consideración de bombero forestal, con los derechos mínimos recogidos en esta ley, a todo su personal incluido en su ámbito de aplicación a partir del 1 de
enero del año siguiente al de su entrada en vigor.


2. Los encargos a medio propio celebrados, así como los contratos administrativos adjudicados, en ambos supuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior, en cuanto a sus efectos,
cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, así como a los aspectos relacionados con el personal que esté comprendido en los mismos y realice prestaciones en virtud de dichos encargos y contratos
administrativos. No obstante, las entidades públicas o privadas encargadas de la organización y puesta en funcionamiento de los citados servicios de prevención y extinción de incendios forestales deberán reconocer la consideración de bombero
forestal, con los derechos mínimos recogidos en esta ley, a todo su personal incluido en su ámbito de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


No es admisible que no se aplique esta normativa básica de mínimos para bomberos forestales durante todos los años que puedan durar las encomiendas a medios propios o las contrataciones administrativas y sus prórrogas adjudicadas a entidades
privadas para la realización del servicio púbico de prevenión y extinción de incendios forestales. Esto podría suponer, en algunos casos, imponer una moratoria a la aplicación de esta norma básica de años o décadas (el artículo 29,6 de la Ley de
Contratos del Sector Público faculta a las administraciones competentes para hacer contratos de servicios hasta de 25 años), que no es admisible. En su caso, de tener un impacto presupuestario sobre la prestación global del servicio, las
concesiones habrán de revisarse con arreglo a su propia normativa de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.



Página 48





Texto que se propone:


Se suprime al párrafo número 7 del Expositivo III:


'Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, limitándose a reconocerse como un tipo de ocupación a efectos estadísticos en el Catálogo
Nacional de Ocupaciones aprobado por el Real Decreto 1591
/2010, de 26 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


El párrafo no es correcto porque tanto la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil, que reconoce los servicios de prevención y extinción de incendios forestales, como la Clasificación Nacional de Ocupaciones, suponen un reconocimiento
previo a esta ley de la profesión de bombero forestal.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación el Artículo 1, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto y finalidad.


Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de los bomberos forestales, sin perjuicio de la normativa que les resulte de aplicación por su adscripción a las administraciones, organismos públicos o entidades de derecho
público o privado en las que presten servicios.'


JUSTIFICACIÓN


El articulado no incluye finalidad alguna y por tanto sería más correcto reducir el título y referirse únicamente al objeto, que es lo que se recoge.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del Artículo 2, que quedará redactado como sigue:


'1. Se considera bombero forestal será aplicable al a todo el personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas
en el artículo 4 de esta ley y sean adscritos por una administración pública a un operativo de extinción de incendios.


2. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, en las que aquellos
presten servicio.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación la letra c del apartado 3 del Artículo 2, que quedará redactado como sigue:


'c) el personal voluntario que, según lo previsto tanto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como en los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección
Civil participe en la prevención o en tareas de extinción de incendios forestales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 3, que quedará redactado como sigue:


'2. El personal adscrito por las administraciones públicas a las funciones señaladas en esta ley se regirá tendrá la condición de empleado público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.a), b) o c)
del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación al apartado 2 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'2. En su caso, Complementariamente, cuando no sean requeridos para la extinción de incendios forestales, podrán desempeñar algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable:'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.



Página 51





Texto que se propone:


Se propone la modificación la letra a) del apartado 2 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'a) Tareas de prevención, entendida como el conjunto de actividades que persiguen reducir la probabilidad de que se inicie un incendio y limitar sus efectos en caso de que se produzca, vigilancia y detección de incendios forestales,'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación la letra d) del apartado 2 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'd) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado, siempre y cuando dicha participación no condicione la atención de emergencias relacionadas con la extinción de incendios
forestales.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar que el apoyo a otras contingencias no afecta a la atención de emergencias relacionadas con la extinción de los incendios forestales, que debe ser la prioridad para este colectivo.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.



Página 52





Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 3 del Artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'3. Las administraciones competentes podrán realizar otras actuaciones de prevención mediante la contratación de obras para la realización de tratamientos selvícolas y otras actuaciones de prevención sin que deban ser realizadas por los
operativos de extinción.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede constreñir el modelo de operativos, cuando tendría mucho más sentido y eficacia la contratación de obras para la realización de tratamientos selvícolas y otras actuaciones de prevención de incendios.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 3 del Artículo 7, que quedará redactado como sigue:


'3. La Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas deberán establecerán las directrices comunes para la normalización de los medios materiales y de los equipamientos de personal de extinción de incendios
forestales en todo el territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 3 del Artículo 7, que quedará redactado como sigue:


'3. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes, deberán actualizar el Cuadro Nacional de Enfermedades Profesionales en el sistema de la seguridad social con todas aquellas
recogidas por la guía básica de valoración de la seguridad social para la categoría de bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal.'



Página 53





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 8, que quedará redactado como sigue:


'1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado
vinculadas o dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones específicas, entre las que se podrán contemplar el reconocimiento de las condiciones de
peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de
extinción de incendios forestales
. en la prestación de sus servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Deberá analizarse caso por caso habiendo comunidades autónomas que en la que están en unas retribuciones adecuadas comparativamente con otros puestos de la organización.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 8, que quedará redactado como sigue:


'3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo
47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.



Página 54





La administración podrá contratar un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Agentes
Forestales y Medioambientales, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar la redacción del apartado 1 del Artículo 9, que quedará redactado como sigue:


'1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar la redacción del apartado 2 del Artículo 9, que quedará redactado como sigue:


'2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que sean empleados públicos, conforme a lo establecido en el
apartado 1 y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.'



Página 55





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 10, que quedará redactado como sigue:


'3. En caso de asunción directa por una administración pública del servicio que hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, pública o privada, el personal será subrogado para continuar prestando el servicio, en
calidad de personal laboral a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la adquisición automática de la condición de empleado público funcionario público o de personal laboral propio de la
administración en la que se integró sin la previa superación de un proceso selectivo en el marco de la ejecución de la oferta de empleo público que corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que el personal afectado no debería integrarse como personal laboral a extinguir, sino que, como mucho, podría asumirse una subrogación temporal para no perjudicar el servicio.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se suprime:


Disposición adicional primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una disposición más propia del nivel reglamentario e impropia de una Ley de Bases, que debe ser de mínimos.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición adicional cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar la Disposición adicional cuarta, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Jubilación.


El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.


Conforme a lo establecido en el artículo 161 bis. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se habilita al gobierno a desarrollar el real decreto especifico que reconozca el régimen de jubilación del personal objeto de
esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición adicional quinta


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar la Disposición adicional quinta, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Medidas para la acreditación de competencias.


Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, en el plazo de dos tres años desde la entrada en vigor de
esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva Disposición adicional séptima, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional séptima.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, realizará una evaluación económica las exigencias establecidas en esta norma y las medidas incluidas en el Real Decreto Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de
incendios forestales y su impacto sobre los costes de los presupuestos de las administraciones encargadas de su aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición adicional sexta


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificación de la Disposición adicional sexta, que quedará redactado como sigue:


'Disposición adicional sexta. Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


1. Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.


2. En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los bomberos de los servicios de extinción de incendios y prevención que prestan servicios de bomberos forestales dependientes de las Instituciones Forales del
País Vasco seguirán rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.


3. De igual manera, esta ley regirá en las comunidades autónomas en lo que no se oponga al régimen competencial existente respectivamente a sus respectivas Leyes Orgánicas que aprueban sus Estatutos de Autonomía.'



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Respetar el ámbito competencial y competencias transferidas.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'I


España viene luchando contra los incendios forestales de forma explícita desde mediados del siglo XIX, materializándose este compromiso en la aprobación de diversas normas como las Ordenanzas Generales de Montes de 1833 o la Real Orden de
1858. En ellas se configuraba una administración forestal en la que se contemplaba, entre sus funciones, la defensa contra incendios forestales. Más adelante, con la aprobación de la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes, se recogió de forma
sistemática un catálogo de medidas en materia de incendios. No obstante, la agravación e incremento paulatino de los incendios culminó en la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, proceso que terminó con la
aprobación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. Esta ley se centró principalmente en la prevención, extinción y protección de bienes y personas, además de contemplar un régimen de sanciones e infracciones, así como la
necesidad de restaurar las masas forestales afectadas por los incendios.


Tras la aprobación de la Constitución Española en 1978 se atribuyó al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, correspondiendo a las
comunidades autónomas el resto de competencias en la materia.


La necesaria cooperación y coordinación derivada de este reparto se llevó a cabo, entre otros órganos, por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. A la Comisión se le adscribió, entre otros comités especializados, el Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, encargado de coordinar a nivel nacional la gestión de incendios forestales, y cuyo
trabajo se ha venido desarrollado continuadamente hasta la actualidad.


La promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, supuso la derogación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, recogiéndose disposiciones específicas dedicadas a los incendios forestales. A este marco básico hay que añadirle
todo lo desarrollado normativa y organizativamente por las comunidades autónomas, y en algunos casos las Entidades Locales, en ejecución de sus propias competencias.



Página 59





Adicionalmente, obedeciendo a la necesidad de coordinar acciones entre las autoridades competentes, se encuentran las actuaciones relacionadas con la protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil, en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, y sin perjuicio de los planes autonómicos
planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, dispuestos a tal efecto.


Dados los acontecimientos recientes, en verano de 2022 se refuerza la necesidad coordinar todas las operaciones mediante el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.
Asimismo, las 'Orientaciones estratégicas para la gestión de incendios forestales en España' elaboradas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, 28 de julio de 2022, se establece como premisa fundamental 'fortalecer la cooperación
intersectorial en materia de incendios entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, el sector privado y la sociedad, al ser un fenómeno que no atiende a separaciones administrativas, competenciales o de propiedad.


II


El número de incendios forestales que se han producido en España en los últimos años ha generado consecuencias irreparables en términos de masas forestales quemadas, fallecidos, heridos y consecuencias medioambientales sobre
el medio natural.


A esto hay que sumar los efectos negativos que el cambio climático propicia en el medio natural, como son las olas de calor, cada vez más frecuentes y prolongadas, que hacen que los incendios sean más virulentos y se propaguen con
más facilidad. En este sentido, los incendios han cambiado de patrón, y en vez de ser solamente estacionales, salvo determinadas excepciones, se acaban produciendo a lo largo del año, especialmente en ciertas zonas de riesgo.
El abandono
de nuestros montes, el éxodo del campo y las políticas contrarias a los intereses de los agricultores y ganaderos, así como las políticas ecologistas ideológicas que atentan contra la conservación del medio natural y la prevención de incendios ha
elevado el riesgo de incendios. Adicionalmente, las nuevas tendencias, como la urbanización de las sociedades y el cambio de usos en la zona rural, hacen que los incendios se vuelvan más transversales y afecten no sólo al ámbito forestal sino
también a la llamada 'interfaz urbano-forestal', con el consiguiente aumento del riesgo para la vida de las personas que viven cerca de las zonas más afectadas.


La dimensión que alcanza el fenómeno exige, por tanto, un nuevo planteamiento organizativo y estructural para los dispositivos de extinción y prevención de incendios a nivel nacional, ya que los incendios no entienden de límites
territoriales ni estacionales y exigen cada vez más una mayor coordinación y cooperación.


III


La unidad de los bomberos forestales a nivel nacional es necesaria. El sistema autonómico ha demostrado sus ineficiencias en la gestión de los incendios forestales. Las inversiones públicas destinadas a la gestión integral de los incendios
forestales son elevadas, pero aún persisten aún desequilibrios entre las partidas destinadas a las diferentes facetas de prevención, preparación, extinción y restauración, lo que limita la eficacia de los operativos. Además, teniendo en
consideración la virulencia de los incendios recientes, se llega a la conclusión de que es posible optimizar la capacidad de trabajo y seguridad de los dispositivos existentes, ya sea a nivel individual como colectivamente, mejorando también en
aspectos tales como la coordinación y cooperación mutua a nivel nacional.


Más concretamente, esta labor de gestión integral de los incendios se realiza por distintos profesionales de ámbitos diferenciados. En particular, los trabajos de extinción se realizan comúnmente por los denominados 'bomberos forestales',
entre los cuales existen diferentes categorías profesionales, conformando brigadas, en algunos casos de prevención, y en otros, sólo de detección y extinción de incendios.


Asimismo, el personal responde a diversas formas de relación con la administración competente, ya sea a través de subcontratas temporales a través de empresas privadas, a través de encargos



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a empresas públicas o a través de la consideración de los bomberos forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades autónomas. En el caso de la Administración General del Estado, los bomberos forestales que realizan
extinción de incendios forestales son contratados por empresa pública, aunque también participa personal militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias.


Esta organización dispar ha acabado generando en numerosas ocasiones situaciones de alta temporalidad y estacionalidad en el colectivo, con sueldos y complementos muy variables y con diferentes cometidos, atribuciones y requisitos de
formación (y respondiendo, en todo caso, a las diferentes funciones a desarrollar por los bomberos forestales).


Ante todo lo expuesto, la necesidad y oportunidad de la norma viene fundamentada en que no existe un marco legislativo que establezca de manera explícita cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los que
deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones. Es por ello que el objeto de esta ley es ordenar un marco de las condiciones de los bomberos forestales, teniendo en consideración que en numerosas
ocasiones trabajan en muchos incendios fuera de su comunidad autónoma de adscripción.


De hecho, en el caso de los medios de apoyo estatales, por la propia naturaleza de sus funciones, se presta apoyo en los incendios existentes en cualquier ubicación nacional, y su trabajo diario no se encuentra ligado a ninguna Comunidad
Autónoma en particular.


Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, limitándose a reconocerse como un tipo de ocupación a efectos estadísticos en el Catálogo Nacional de
Ocupaciones aprobado por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.


Por lo tanto, abordar el problema existente en la disparidad de medios materiales y humanos, tipologías de recursos, requisitos de formación, y cualificación profesional de los bomberos forestales, daría respuesta a la falta de
interoperabilidad que se llega a producir entre el personal adscrito a distintos servicios de extinción de incendios, pero que trabaja conjuntamente en el mismo incendio.


Por ello, el objetivo de esta ley es que el colectivo cuente con el suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las
respectivas competencias autonómicas
, sino establec er iendo un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, tomando
como referencia el Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.


IV


Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección;
y en la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales. También se dicta sobre la base del artículo 149.1. 18.ª de la Constitución Española que recoge
la competencia exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta sobre la base del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española atribuye al
Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y por último, en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia en materia para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.


Esta norma, además, se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general en que se regule el marco de las funciones de los bomberos forestales del sistema común de



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prevención y extinción de incendios forestales. Se respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación básica para la consecución de los objetivos previamente mencionados.


A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica con respecto a la normativa sectorial citada. En lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se
ha sometido en su elaboración a los trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a las
organizaciones sindicales representativas. Por este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa en
el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y afectados por la misma. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.


Finalmente, se respeta el principio de eficiencia ya que se ha tratado de que la norma genere las menores cargas administrativas posibles.'


JUSTIFICACIÓN


Además de las puntuales mejoras técnicas, el Grupo Parlamentario VOX se inclina por aquellas medidas que puedan servir para fomentar la cohesión territorial y garantizar los derechos de los españoles sin importar su región. El sistema
autonómico se revela de nuevo como un modelo ineficaz en la gestión de los problemas de los españoles y en el reconocimiento de sus derechos a nivel nacional. Operativamente, la existencia de una figura a nivel nacional del bombero forestal podría
poner fin a situaciones irracionales, como aquellas que se dan en incendios forestales que afectan a distintas regiones de España. A nivel laboral, la disparidad territorial en lo que se refiere a la figura como tal del bombero forestal, así como
respecto de las funciones que desempeña es, de nuevo, una expresión del sistema autonómico, en coherencia con lo que el Grupo Parlamentario viene denunciando, con la agravante de la importancia y peligrosidad inherente a la labor profesional del
bombero forestal.


Así mismo, se suele emplear el cambio climático como coartada para eludir las consecuencias de las políticas fundadas en el ecologismo radical que impiden no solo la mera subsistencia de los agricultores y ganaderos, sino la conservación de
los montes y la racionalidad de su gestión de cara a la gestión de los incendios. Es por eso que desde el Grupo Parlamentario VOX reclamamos en la exposición de motivos la labor de custodia y conservación que agricultores, silvicultores, cazadores
y ganaderos llevan a cabo y que se traduce en una eficaz prevención de los incendios.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las administraciones competentes establecerán el procedimiento de acreditación del conjunto de las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de la actividad laboral de las operaciones de extinción de incendios
forestales de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


2. Las administraciones competentes promoverán la formación asociada a dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación de esa formación.



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3. Se promoverá por parte de las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas y según determinen los correspondientes convenios colectivos de
aplicación, la formación continua reglada, teórica, física y práctica requerida para la realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo. Dicha formación preferentemente se realizará en horario laboral, no supondrá coste añadido
para el trabajador y se acompasará a las necesidades del trabajo.


4. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el personal afecto a esta norma tendrá derecho a la formación específica sobre la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres y sobre la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral
.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 de la Constitución Española ya reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley. Así mismo, el Grupo Parlamentario VOX rechaza el concepto de violencia de género.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar establecerán, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y
el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales [...].'


JUSTIFICACIÓN


A la precariedad laboral que padecen los bomberos forestales se suma la peligrosidad y penosidad inherente a su labor profesional. Por esta razón, el reconocimiento de las circunstancias y características propias de su profesión no pueden
quedar a un mero albur potestativo.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Artículo 11


De supresión.



Página 63





JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 de la Constitución Española ya reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Disposición adicional sexta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley se trata de una norma básica con vocación de unificar a nivel nacional las facultades y funciones de los bomberos forestales. La competencia foral no puede ser óbice para garantizar la unidad de los bomberos forestales y
evitar disparidades y desigualdades entre regiones.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Isaura Leal Fernández, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el párrafo 2º del apartado III de la Exposición de Motivos, que pasará a tener la siguiente redacción:


'La labor integral de gestión de los incendios forestales, en algunos casos de prevención y extinción, y en otros, sólo de detección y extinción de incendios forestales, se viene realizando por profesionales contratados bajo diferentes
modalidades, a pesar de que desde el año 2011 se



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actualiza la Clasificación Nacional de Ocupaciones, identificando bajo el código 5932 la categoría profesional de Bombero Forestal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se propone suprimir el párrafo 7º del apartado III de la Exposición de Motivos, desde 'Igualmente...', hasta '... 26 de noviembre'.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto citado tiene suma importancia a la hora de visualizar la profesión, la estabilidad laboral del personal o incluso para la detección de las enfermedades profesionales.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2023.-Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


[...]


2. En su caso, complementariamente, podrán desempeñar algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable.'


JUSTIFICACIÓN


Estas son funciones inherentes a la profesión, no son complementarias, son todas y cada una de las funciones legalmente adjudicadas a los Servicios de Prevención y Extinción de incendios en base al Real decreto 1031/2011 del 15 de julio.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Artículo 4.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


[...]


2. En su caso, complementariamente, podrán desempeñar algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable:


a) Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios forestales.


b) Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales.


c) Tareas de información y concienciación a la población, y


d) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado, integrándose de ser necesario en los equipos que se formen con otros medios mas especializados,y de ser
necesario, actuar como primer interviniente hasta la llegada de medios mas especializados.'


JUSTIFICACIÓN


Estas son funciones inherentes a la profesión, no son complementarias, son todas y cada una de las funciones legalmente adjudicadas a los Servicios de Prevención y Extinción de incendios en base al Real decreto 1031/2011 del 15 de julio.
Los servicios de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales están legalmente reconocidos en el artículo 17 de la Ley vigente del Sistema nacional de Protección Civil, como miembros de Protección Civil, además su emplazamiento en el ámbito
rural puede atenuar con la formación adecuada cualquier riesgo a la ciudadanía esta cuestión adquiere especial relevancia teniendo en cuenta la dispersión y distribución territorial de la población y la amplia extensión del personal del servicio de
incendios por todo el territorio.



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ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Derechos específicos.


1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas aplicarán procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el
riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.'


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento de los pluses de peligrosidad, penosidad esfuerzo físico, morbilidad riesgos pisco-físico generado por situaciones de estrés son inherentes a la profesión y no deben estar sometidos a la negociación colectiva, lo que si
debe estar sometido a negociación colectiva y dialogo social la cuantía económica de estos plusses inherentes y no negociables desde el punto de vista conceptual e inherentes.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Jornada de Trabajo.


1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a las siguientes premisas:


a) En cualquier caso, los excesos de prolongación de jornada por encima de lo acordado como jornada ordinaria serán compensadon, en cada servicio, conforme a lo determinado en la negociación colectiva.


b) Los turnos de trabajo ordinarios y las libranzas deberán ser establecidos al inicio del año natural, así como las circunstancias sobrevenidas de emergencias graves que justifiquen la desprogramación de los mismos.


c) El tiempo mínimo de descanso entre jornadas será de doce horas.


Dichos turnos y libranzas se acordarán con los representantes de los trabajadores.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Todos somos conscientes de la peligrosidad y esfuerzo físico que requiere esta actividad y, la posibilidad de eliminar horas de descanso, especialmente en situaciones y regiones de alta actividad incendiaria, va a conllevar un inaceptable
incremento de siniestralidad.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Empresas contratistas de operativos de extinción de incendios forestales.


Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios forestales deberán tener entre sus actividades la
realización de servicios de emergencias rurales, obras y/o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas bajo los códigos correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Como indica la propia disposición las empresas que se presenten a licitación deberán tener entre sus actividades la realización de servicio de emergencias rurales con el CNAE correspondiente a estas actividades, tal como deberá acontecer en
las administraciones que tengan su personal directamente contratado que actualmente tienen el CNAE 84:25.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Encuadramiento en la Seguridad Social.


Para el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales deberán estar incluidos en el régimen del sistema de la Seguridad socialque pudiera corresponderle
con el Código Nacional de Ocupaciones CNO 593-2 y vinculado a Administraciones, Entidades y Empresas encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo el CNAE 84:25, además de su incorporación en el grupo de
cotización adecuado.'



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JUSTIFICACIÓN


Es determinante para los trabajadores el encuadramiento adecuado en la Seguridad Social,es determinante para la aplicación de las enfermedades profesionales ( véase la Gía de valoración de enfermedades profesionales de la propia Seguridad
social en su 3.ª Edición. Además esta enmienda va en la línea de la disposición adicional primera.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Segunda actividad.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer establecerán que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales
se provean, ajustado a las necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en
situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos que es vital esta modificación del tiempo verbal porque si no el texto queda demasiado débil ante el concepto que plantea de algo tan importante como es la segunda actividad.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


En todo el Proyecto


- Enmienda núm. 19, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 3, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 20, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 21, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 22, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 34, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 39, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 49, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 95, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.


- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.


Artículo 1


- Enmienda núm. 35, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 2


- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 23, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 36, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 3


- Enmienda núm. 4, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 37, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 54, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 4


- Enmienda núm. 5, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 28, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso.



Página 70





- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 102, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 103, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 5


- Enmienda núm. 27, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 29, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


Artículo 6


- Enmienda núm. 30, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 46, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 96, del G.P. VOX.


Artículo 7


- Enmienda núm. 6, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 31, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 40, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 62, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 8


- Enmienda núm. 7, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 32, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 47, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).


- Enmienda núm. 63, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 97, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 104, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 9


- Enmienda núm. 8, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 18, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 44, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 65, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 105, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 10


- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 11


- Enmienda núm. 98, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 25, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 42, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).



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Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 33, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 106, del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 11, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 107, del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional tercera


- Enmienda núm. 12, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 45, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 48, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).


- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 108, del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 13, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 24, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 41, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional quinta


- Enmienda núm. 38, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional sexta


- Enmienda núm. 99, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 14, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 26, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 43, de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu) y del Sr. Errejón Galván (GPlu).


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.



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Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 2, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).


- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 15, del G.P. Republicano.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del G.P. EH Bildu y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.