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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 135-1, de 19/12/2022
cve: BOCG-14-A-135-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


19 de diciembre de 2022


Núm. 135-1



PROYECTO DE LEY


121/000135 Proyecto de Ley Orgánica de protección del secreto profesional del periodismo.


La Mesa de la Cámara ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Ponencia del Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.


Proyecto de Ley Orgánica de protección del secreto profesional del periodismo.


Acuerdo:


Previa audiencia de la Junta de Portavoces, y conforme al criterio formulado por la Ponencia, desglosar del Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción, el texto resultante de la incorporación de la enmienda in voce presentada, que implica la introducción en el citado Proyecto de varios preceptos relativos a la protección del secreto profesional del periodismo, que se tramitará como
proyecto de ley separado, de carácter orgánico, con el título de: Proyecto de Ley Orgánica de protección del secreto profesional del periodismo. Asimismo, comunicar este acuerdo al Gobierno, a la Comisión de Justicia y publicar en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISMO


Exposición de motivos


El artículo 20.1.d) de la Constitución Española establece que 'La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional'. Más de cuarenta años después, en España sigue sin haberse regulado este derecho. Aunque la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido delimitando los contornos de esta figura, siguen apareciendo de manera esporádica episodios que justifican la intervención directa del legislador.


La presente ley orgánica desarrolla lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución con el fin de consolidar la protección jurídica de que disponen los y las periodistas cuando protegen la identidad de sus fuentes. El secreto profesional
se define al mismo tiempo como un derecho y un deber, que vincula por igual al periodista y al director, directora o equivalente del medio de comunicación que hizo pública la noticia. De ahí que el artículo 1 de la Ley establezca como marco general
de interpretación de la misma que ningún periodista será perseguido por proteger la identidad de sus fuentes.


El secreto profesional comprenderá el derecho a no revelar la identidad de la fuente así como cualquier otra información que pudiera conducir directa o indirectamente a su identificación. Los y las periodistas y directores o directoras de
medios de comunicación únicamente podrán ser requeridos a desvelar la identidad de sus fuentes mediante resolución judicial en los casos previstos en el artículo 6. En esos casos, si bien la autoridad judicial podrá emplear los instrumentos
previstos en el ordenamiento jurídico, se excluye la requisación de las herramientas de trabajo de los y las periodistas.


El objeto de la disposición es no solo el de proteger a las personas físicas o jurídicas que hayan servido de fuente para informaciones periodísticas sino también el de evitar que actuaciones que menoscaben el secreto profesional
desincentiven a futuras fuentes de colaborar con los medios de comunicación. De ahí que, cuando una autoridad judicial o administrativa tenga a su disposición la identidad de una fuente periodística, ésta deberá actuar de la manera menos lesiva
para el secreto profesional.


Artículo 1. Protección de la identidad de las fuentes.


Ningún periodista será perseguido por proteger la identidad de sus fuentes.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta disposición:


a. Se entiende por 'fuente' cualquier persona física o jurídica que proporcione información veraz a un o una periodista o medio de comunicación con el ánimo de que toda o parte de ésta pueda ser difundida de manera pública.


b. Se entiende por 'periodista' a los y las profesionales que se dedican a comunicar información veraz a la ciudadanía por cualquier medio de comunicación, cuya principal misión sea hacer realidad el derecho a la información que tiene la
sociedad.


c. Se entiende por 'medio de comunicación' a todos aquellos canales (prensa, radio, televisión, digital) que difunden informaciones verdaderas y están sustentados en una sociedad editora o persona física propietaria (pública o privada)
comprometida con las buenas prácticas y códigos deontológicos que rigen el periodismo.


Artículo 3. Significado del secreto profesional.


El secreto profesional ampara y obliga a los y las periodistas a proteger la identidad de sus fuentes con las excepciones previstas en la presente ley orgánica.


Artículo 4. Ámbito personal de la protección.


En los casos en que el director, la directora o persona equivalente del medio de comunicación conozca la identidad de la fuente, la misma gozará de la misma protección que el periodista en la custodia del secreto profesional.



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Artículo 5. Contenido del derecho.


El derecho al secreto profesional comprenderá el derecho a no revelar la identidad de la fuente, la comunicación a través de la cual se transmitió la información, el contenido de la misma y cualquier otro elemento accesorio que pudiera ser
empleado para identificar a la fuente.


Artículo 6. Actuaciones judiciales para la identificación de las fuentes.


Mediante mandato judicial expreso de un órgano de la jurisdicción penal, que deberá valorar la necesidad y proporcionalidad de la medida, el o la periodista dejará de estar amparado por el secreto profesional en los siguientes supuestos:


- Cuando se constate fehacientemente que la fuente ha falseado conscientemente la información.


- Cuando la revelación de la fuente sea el único medio para evitar un daño grave e inminente a la vida, la integridad física o la seguridad de las personas.


En los casos previstos en este artículo, la autoridad judicial podrá ordenar la práctica de las actuaciones admisibles en Derecho, si bien queda excluida la requisación de las herramientas de trabajo de los periodistas, sean éstas del tipo
que sean, en el ejercicio de su profesión.


Artículo 7. Actuación menos lesiva.


Cuando una autoridad judicial o administrativa tenga a su disposición la identidad de una fuente periodística, actuará de la manera menos lesiva para el secreto profesional.