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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 1-2, de 13/05/2020
cve: BOCG-14-A-1-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de mayo de 2020


Núm. 1-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000001 Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario VOX en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales, por la que se postula la devolución del mismo al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


1. La rechazada 'Propuesta de Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales', ya planteaba en su articulado
que 'la mejor estrategia consistiría en encontrar una solución internacional y multilateral al respecto...' ya que de lo contrario '... la descoordinación de las medidas adoptadas por los Estados miembros de forma individual puede fragmentar el
mercado único y falsear la competencia, obstaculizando el desarrollo de nuevas soluciones digitales y la competitividad de la Unión en su conjunto'. Actualmente, en Europa, únicamente Francia, Italia y Hungría tienen aprobado este impuesto. No
obstante, Francia tiene paralizado el cobro del mismo hasta diciembre del 2020, a la espera de un consenso internacional sobre esta cuestión. Por lo tanto, desde Grupo Parlamentario VOX entendemos que la implantación de esta figura impositiva en
España generaría una clara distorsión en el mercado europeo.


2. La aplicación de este impuesto revertiría directamente en un incremento en el precio final a pagar por los consumidores en relación con determinados servicios digitales. La Asociación Multisectorial de



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Empresas de Tecnologías de la Información, Comunicaciones y Electrónica (Ametic), y la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital) estimaron, en informe de enero de 2019, una cantidad de entre 515 y 665 millones de € como
incremento a pagar por los consumidores españoles.


3. El proyecto de Ley tendría asimismo efectos negativos sobre las empresas usuarias de los servicios digitales, entre las que se encuentran numerosas PYMEs y startups, ya que experimentarían una pérdida de su beneficio operativo por el
incremento de los costes, incrementando la ventaja de exportadores extranjeros frente a los españoles y la reducción de la productividad y competitividad.


4. Desde el Grupo Parlamentario VOX entendemos que, pese a ser calificado en el proyecto de Ley como impuesto indirecto, se trata en realidad de un impuesto directo que supondrá un claro caso de 'doble imposición', erosionando la
competitividad empresarial.


5. La Constitución Española establece en su artículo 31 que 'Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio'. Del mismo modo, el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que 'La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las
personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad'. En el caso del Impuesto sobre Determinados Servicios
Digitales se están gravando unos ingresos brutos empresariales sin la reducción de los gastos necesarios para su consecución. En este sentido, gravar unos ingresos brutos que, descontados los gastos necesarios para su consecución, podría dar como
resultado una diferencia insuficiente, o negativa, para el pago del nuevo impuesto, tendría un carácter claramente confiscatorio, contrario a la Constitución Española y a la Ley 58/2003.


En caso de que este impuesto se aplicara sobre empresas en las que sus beneficios no alcanzaran el 6 % de sus ingresos brutos, nos encontraríamos en una potencial situación confiscatoria contraria a derecho. Se suma el hecho de que esta
situación supondría un agravante añadido para su viabilidad empresarial.


6. Es un impuesto que incrementa los costes de producción de los servicios, con un efecto similar al de los impuestos especiales. En este sentido, la UE es extremadamente vigilante con el establecimiento de este tipo de impuestos que se
encuentran regulados y tasados. Actualmente, la imposición indirecta que Europa reconoce es la que se aplica al Consumo en General (IVA), así como los Impuestos especiales sobre energía, alcohol y labores del tabaco, que componen una lista o
relación de mínimos a la que los países miembros pueden añadir otros impuestos. Los nuevos impuestos que se añadieran deberían estar destinados a cumplir una finalidad concreta, cuestión que la exposición de motivos del impuesto que nos ocupa no
aborda en ningún momento. Más bien hace una reflexión sobre la imposición directa ( impuesto de sociedades) a la que las empresas que prestan estos servicios digitales deberían someterse, para después introducir el elemento de la imposición
indirecta como figura idónea para gravar estos servicios, ya que no encuentran la fórmula para aplicar una imposición directa a los beneficios de estas compañías. Hace unos años, en España se estableció un impuesto especial nuevo, el gravamen en
cuestión fue el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), que estaba destinado a financiar las nuevas competencias transferidas a las Comunidades Autónomas en materia sanitaria, además de actuaciones medioambientales.
Estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2013, fecha en la que se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos. En 2014 el TJUE declaró que este impuesto denominado popularmente 'céntimo sanitario' era contrario a
la directiva de la UE sobre los impuestos especiales, ya que no cumple el principal requisito exigido a un gravamen de este tipo: perseguir una finalidad específica, así como tampoco respetar las normas impositivas aplicables en relación con los
impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, liquidación, devengo y control del impuesto. Estos dos requisitos tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los
intercambios. Según los jueces, para considerar que persigue una finalidad específica, debería tener por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. 'Tal sería el caso, en particular, si los rendimientos de
dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto', apuntaba el fallo del TJUE. Sin embargo, las Comunidades
Autónomas destinaban la recaudación 'a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados'. Además, la norma española no establecía ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines
medioambientales, señalaban los jueces del Tribunal europeo. Por tanto, con estos antecedentes y dada la inconsistencia de



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la finalidad del impuesto que nos ocupa, con el establecimiento de este tributo, podríamos de nuevo estar incurriendo en una nueva desviación de lo que establece la directiva comunitaria.


7. Asimismo, desde el Grupo Parlamentario VOX entendemos que este Proyecto de Ley no cumple con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debido a lo
siguiente:


- Según lo dictado en la Disposición final tercera, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá cambiar los umbrales cuantitativos, el tipo impositivo del impuesto o los supuestos de no sujeción al mismo, lo que no cumple con los
principios de seguridad jurídica y transparencia.


- Tampoco es una Ley necesaria, ya que actualmente la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se encuentra trabajando en establecer una solución fiscal a nivel global que considere el nuevo contexto económico, con
el objetivo de que los más de 135 países que participan en el proceso lleguen a un acuerdo político a mediados de 2020. El debate en la OCDE se centra en dos 'pilares':


• El Pilar 1 requiere que los países acuerden cómo redistribuir los derechos fiscales sobre los ingresos de los negocios. Las nuevas reglas que se están considerando darían más derechos fiscales a países 'mercado', es decir, donde residen
los clientes de la empresa.


• El Pilar 2 trabaja en desarrollar un consenso internacional sobre reglas de mínima tributación bajo una propuesta que evite la erosión de bases imponibles a nivel global (llamada por sus siglas en inglés 'GLoBE'), para evitar una
'competición a la baja' en países que rebajen los tipos impositivos del impuesto sobre sociedades u ofrezcan incentivos fiscales a las empresas.


- Asimismo la dificultad de identificar a los usuarios, debido a IP dinámicas, VPN y otros mecanismos, pone en duda el principio de eficacia. Desde un punto de vista tecnológico, la dirección IP no debería representar, per se, la
localización actual de los usuarios.


- Con respecto al principio de eficiencia, se considera que los costes de implementación de un impuesto, supuestamente temporal, tanto para la Administración como para el contribuyente, no se verán compensados por la recaudación del mismo,
máxime si se esperan nuevas normas internacionales (que requerirán de nueva adaptación) en el tiempo que costaría implementar este impuesto unilateral.


- Un impuesto como el propuesto en el Proyecto de Ley daría lugar a resultados distorsionados debido a su finalidad de asignar tributación a un país específico a través de la tributación de los ingresos de facturación. En este contexto, el
impuesto contemplado en el Proyecto de Ley duplicaría con creces la carga impositiva actual soportada por muchas entidades. Como resultado, el impuesto no sería proporcional.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución del Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Enmienda a la totalidad de devolución



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Exposición de motivos


Nos presenta el Gobierno el Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD). Es esta una iniciativa cuya tramitación ya resultaba inapropiada cuando se trajo en pasadas legislaturas, por las razones que luego se
dirán. Pero pretender debatirla ahora, con el escenario de profunda crisis económica y social que está atravesando el país, resulta, ya no inapropiado, sino enteramente improcedente.


Desde Ciudadanos entendemos la necesidad de modernizar nuestro sistema tributario y crear figuras fiscales que se adapten a los nuevos mercados y al imparable proceso de digitalización de la economía global. Somos un partido creíble que
entiende que la transformación digital conlleva retos, entre ellos, la necesidad de asegurar una distribución fiscal más justa a nivel global. Y no nos opondremos a la creación de una figura de las características de la que ahora debatimos, pero
cuando el contexto económico lo permita y siempre contando con el necesario consenso internacional o, al menos, con el de nuestros socios europeos.


En estos momentos, resulta perturbador pensar en crear nuevos impuestos que carguen a los ciudadanos, a nuestras empresas y nuestros emprendedores, con unos gastos absolutamente inasumibles en el actual contexto. El país atraviesa una de
las peores crisis de su historia reciente, consecuencia de una pandemia que lo ha asolado todo y cuyos efectos, en el ámbito de la sanidad, el empleo, la economía y, seguramente, en el modo mismo que teníamos hasta ahora de entender la vida, son aún
desconocidos.


No entraremos aquí en pormenores de la situación económica a la que nos enfrentamos y que es bien conocida por todos. Solo decir que la devastación a la que la pandemia del coronavirus ha sometido a nuestra economía debería ser motivo
sobradamente suficiente para desterrar toda posibilidad de pensar en la implantación de nuevos impuestos en nuestro sistema.


No obstante, estamos en la obligación de apuntar también los otros muchos motivos por los que entendernos que resultaría contraproducente para nuestro país la aprobación de la iniciativa que ahora discutimos.


Unilateralidad del impuesto


La idea de la imposición fiscal sobre beneficios digitales surgió ya hace varios años en el seno de la OCDE/G20 pero, a la fecha, aún no ha sido emitido el informe final sobre el mismo, consecuencia de la falta de consenso sobre numerosos
aspectos de su regulación.


Por su parte, la Unión Europea, ante el retraso en el acuerdo global internacional, comenzó a trabajar en la elaboración de un impuesto propio comunitario pero, tampoco a día de hoy, se ha llegado a un entendimiento para elaborar una
Directiva que lo apruebe.


En este contexto, el Proyecto que hoy debatimos constituye un adelanto de nuestro país respecto al calendario que manejan las organizaciones supraestatales, situándonos como uno de los primeros países que pretende implantar este impuesto.


Estados Unidos ya ha mostrado su preocupación por el interés unilateral de España en gravar los servicios de las compañías tecnológicas americanas. Y, a pesar de la concesión del Gobierno posponiendo el pago del tributo hasta finales de
2020 para facilitar las negociaciones comerciales con este país, no podemos perder de vista que algunas de nuestras industrias más importantes en términos de contribución al PIB y número de trabajadores podrían ser objeto de medidas de represalia en
forma de aranceles americanos, como la industria automovilística y la agroalimentaria. Debería el Gobierno de España tomar nota de la experiencia de países que ya intentaron antes que nosotros el establecimiento unilateral de este tributo, como
Francia, quien se vio obligada finalmente a posponer la implementación efectiva del mismo tras las amenazas arancelarias apoyadas por las principales tecnológicas mundiales.


Y tenemos además la sensación de que así pensaba, al menos, parte del Gobierno no hace tanto. Es obligado recordar que, a principios de este mismo año, la Vicepresidenta Nadia Calviño afirmaba que España esperaría a que la OCDE definiera la
propuesta de un impuesto digital consensuado internacionalmente. Unas manifestaciones frontalmente contradictorias con el hecho de aprobar, apenas tres semanas después, el Proyecto que ahora discutimos, lo que demuestra las tensiones y disparidad
de criterios habida dentro de un Ejecutivo de coalición que no termina de entenderse.


El Proyecto que se nos presenta, además, difiere de la propuesta europea buscando una mayor recaudación, al establecer un umbral exento más bajo o someter a tributación gran parte de las operaciones intragrupo. Esto hace que el impuesto
español sea más restrictivo que el comunitario lo que,



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todavía con más razón, dificulta nuestra posición competitiva en el mercado digital internacional. Y, curiosamente, el Gobierno no trata siquiera de ocultar como motivo su necesidad recaudatoria, cuando en la Memoria de Análisis del Impacto
Normativo que acompaña al presente Proyecto, manifiesta abiertamente (pág. 22): 'En la norma española se van a establecer umbrales de tributación más exigentes que en el caso de la propuesta de Directiva europea. Así, el límite del importe total
de ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, fijado en 5 millones de euros en dicha propuesta, se reduce a 3 millones en el caso español, con la finalidad de ampliar significativamente el número de obligados en
un segmento del universo empresarial especialmente poblado en nuestro país. Con ello, la antedicha estimación (de recaudación, de 728 millones) se eleva a 968 millones'.


Tan solo por los motivos apuntados hasta aquí, pensar en la implantación aislada y unilateral de este impuesto en España, es profundamente desacertado pero, con la actual coyuntura de devastación económica, resulta temerario y negligente.


Ralentización en el proceso de digitalización de la economía y creación de distorsiones en el mercado


Debatimos la conveniencia de implantar este nuevo impuesto en un momento en el que, paradójicamente, la tecnología y la interconexión digital entre los seres humanos han demostrado ser una necesidad vital en un momento de confinamiento
domiciliario; un instrumento de supervivencia como sujetos sociales que necesitan relacionarse, comprar para comer, o seguir trabajando. Y, aunque es cierto que no todos los aspectos asociados a la digitalización son objeto del hecho imponible de
este tributo, sus efectos sí pueden extenderse más allá de lo pretendido.


Desde un punto de vista puramente económico, la digitalización permite un incremento en la productividad y la innovación, en el impulso al emprendimiento, el crecimiento de las economías de escala y, en definitiva, en un mayor nivel
competitivo global.


España es un país que tiene como uno de sus grandes retos económicos el pequeño tamaño de sus empresas. Frenar su crecimiento y expansión poniendo trabas a su entrada en el comercio global sería contraproducente, no solo para ellas, sino en
términos de afectación al PIB. Así, el estudio del BBVA Research, Retos a Largo Plazo de la Economía Española: Dimensión Empresarial e Internacionalización, afirma que un incremento del 10 % en el índice de digitalización de un país supone un
crecimiento del 0,75 % en el PIB per cápita y reduce en 1,02 puntos porcentuales la tasa de desempleo.


Por otro lado, existe el riesgo de que este tributo genere distorsiones en el mercado en un doble sentido: (i) potenciando el uso de los canales offline frente a los tecnológicos, reduciendo con ello el nivel de digitalización de nuestra
industria y nuestro nivel de competitividad internacional, y (ii) favoreciendo el uso de canales digitales propios de las grandes empresas proveedoras de bienes y servicios, frente al uso de los market places en los que, generalmente, se anunciarán
compañías con mayor necesidad de publicidad.


Pensemos por ejemplo en el sector de la venta de viajes online. Tal y como está concebido el impuesto, el mismo no aplicará a la venta directa por parte de aerolíneas o cadenas hoteleras a través de sus páginas web, pero sí lo hará cuando
los usuarios o distribuidores indirectos, como agencias de viajes online, hagan uso de plataformas digitales, a pesar de que en ambos casos se esté ofreciendo el mismo servicio, el mismo billete de avión o el mismo hotel.


Impacto en nuestras empresas y consumidores


Dadas las características del tributo resulta casi obligado concluir que serán los usuarios quienes terminarán soportando de facto su coste.


Muchos son los ejemplos de comportamientos similares. Pensemos lo sucedido no hace tanto con la controversia judicial en relación con el impuesto a las hipotecas, que derivó en la aprobación apresurada de un real decreto por parte del
Gobierno que reguló la obligación de las entidades financieras de soportar dicho tributo. Preguntado en aquel momento el Presidente Sánchez por la falta de medidas que garantizasen la no repercusión de este coste fiscal a los hipotecados, este se
limitó a hacer un lacónico, y perfectamente inútil, llamamiento a la 'responsabilidad de la banca'. Aquello terminó, para sorpresa de muy pocos, en el encarecimiento inmediato del crédito hipotecario.


Resulta descorazonador observar que tampoco para este impuesto se han previsto mecanismos de garantía con respecto a su no traslación a los consumidores, Así, en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo ya mencionada (pág. 21), se
pueden leer consideraciones como esta: 'No es posible determinar con exactitud cuál pueda ser el impacto de esta norma en el ámbito de la competencia o competitividad,



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dado que no existen estudios científicos que determinen con exactitud en qué medida las empresas [...] que se puedan ver afectadas por el impuesto proyectado, podrían trasladar económicamente el mismo a sus consumidores y usuarios. Si
existiera traslación económica del impuesto se podría ver afectada la competencia y la competitividad de ciertas empresas, si bien dicho impacto es difícil de estimar'.


No es aceptable que un nuevo impuesto de este tipo se apruebe con carencias estimativas tan relevantes como esta que pueden dificultar, en mucho, la posición competitiva de España a nivel internacional.


Algunos estudios, como el elaborado por PricewaterhouseCoopers 'Impacto de un impuesto sobre los servicios digitales en la economía española', han estimado que las empresas españolas -muchas de ellas, pymes- usuarias de los servicios
digitales gravados, verán reducidos sus beneficios en más de 500 millones de euros.


Las pymes más digitalizadas serán las más perjudicadas debiendo elegir entre asumir el coste del impuesto y reducir su margen de beneficio, o trasladar el impuesto en forma de incremento de precios y ver reducida su facturación.


No son desdeñables los efectos que esto pueda tener en la recaudación del Estado. Si la empresa redujera su margen de beneficio como consecuencia de asumir el coste del tributo, disminuiría de manera inevitable la recaudación por el
Impuesto sobre Sociedades. Si, por el contrario, se produjera un aumento en el precio de los productos, se ingresaría más por IVA pero solo a priori, pues este resultado quedaría ensombrecido de manera equivalente por la correlativa caída en la
facturación que arrastraría también, de nuevo, al Impuesto sobre Sociedades.


Irreales objetivos de recaudación


Evidentemente, el impuesto digital sí otorgará cierta recaudación al Estado, si bien es difícil calcular en qué importe. Todo apunta, sin embargo, a que las previsiones que el Gobierno hizo en el momento de su aprobación son poco razonables
y manifiestamente optimistas. Con el actual contexto económico, se antojan absolutamente ilusorias.


La realidad es que se aprobó este impuesto de nueva creación por la necesidad del Gobierno de conseguir ingresos con los que hacer frente al derroche de gasto del que hace pública ostentación desde el momento mismo en que accedió al
Ejecutivo. Y no decimos esto como consecuencia del drama que atraviesa ahora el país. Antes de entrar en la crisis en la que nos encontramos, el Gobierno ya había situado el déficit al cierre de 2019 en el 2,7 %, terminando con ocho años de
reducción progresiva y paulatina del mismo. En menos de dos años de gobierno, la deuda pública se ha situado cercana al 100 % PIB y, en los únicos presupuestos que ha tenido este Gobierno a bien presentar, el desfase se situaba en más de 11.000
millones. Y, todo ello, en una coyuntura de crecimiento y expansión económica.


Ciertamente estas cifras son ahora papel mojado, en un momento en el que se predice que el déficit pueda llegar al 15 % y el paro al 25 %. El desastre es mayúsculo. La tragedia, sin precedentes.


Y es en este contexto en el que el Gobierno nos trae un impuesto nuevo con el que, ya antes de la crisis, pretendía recaudar 1.000 millones de euros. Las predicciones de recaudación de este tributo son un misterio. Cuando este mismo
proyecto se trajo a la Cámara baja en la pasada legislatura, el Gobierno aventuraba recaudar 1.200 millones de euros con los que, afirmaba, apuntalaría nuestro sistema de pensiones. En esta nueva oportunidad, y sin motivo aparente, la predicción
recaudatoria (pre-crisis sanitaria) se situaba en poco más de 900 millones. Pero es que además, para contrariedad del Ejecutivo, la Comisión Europea vaticinaba para España unos ingresos por este concepto de poco más de 550 millones, si nos atenemos
al porcentaje que representa España en el mercado digital europeo, y apenas de 400 millones si atendemos al peso de nuestra economía con relación al PIB comunitario.


Por otro lado, y dejando a un lado la crisis que todo lo ha cambiado, esta iniciativa se encuentra hoy, a mediados del mes de abril, apenas a mitad de camino de su presumiblemente larga travesía parlamentaria, por lo que es razonable
calcular que sus efectos recaudatorios tarden en llegar.


Conclusiones


Como ya hemos apuntado antes, en Ciudadanos no nos oponemos a la creación de un impuesto de estas características que carezca de las deficiencias de las que adolece el presente Proyecto, y en el contexto de su implantación coordinada,
preferentemente, a nivel internacional con los países de la OCDE pero, como mínimo, en el ámbito comunitario. Consideramos que la aprobación con carácter aislado en



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nuestro país de una carga fiscal de evidentes consecuencias globales, perjudicará notablemente nuestra posición competitiva con los países más avanzados del mundo, además de poner en riesgo algunas de nuestras principales industrias como
consecuencia de la implantación de potenciales aranceles exteriores a nuestros productos.


Por otro lado, la norma no resuelve, y el propio Gobierno admite, el riesgo cierto de que esta carga tributaria sea trasladada al consumidor final o usuario, por lo que terminaría siendo la inmensa mayoría de ciudadanos, sin distinción de su
nivel de renta, la que soportaría este coste. No es aceptable que esto suceda y que no se puedan ofrecer garantías que tranquilicen al contribuyente medio de nuestro país.


Por último, en el actual contexto global de profunda recesión económica y, muy particularmente, en España, no podemos si quiera plantearnos iniciativas que supongan, en lo más mínimo, la imposición de cargas fiscales a unos ciudadanos
durísimamente golpeados por una crisis de la que nadie conoce su duración ni sus efectos.


Por todos estos motivos, desde el Grupo Parlamentario Ciudadanos nos oponemos a la tramitación del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y presentamos enmienda de totalidad al mismo solicitando su devolución al
Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales, por la que se solicita su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El pasado 13 de febrero, cuando ya se habían producido los primeros contagios en nuestro país, se canceló el Mobile World Congress, decisión muy criticada por el Gobierno que consideraba que la decisión 'no responde a razones de salud
pública en España' (Pedro Sánchez) y que 'no existe riesgo de infectarse', 'la ansiedad está un poco fuera de lo razonable' (Fernando Simón).


Con esta visión, el Gobierno seguía con su hoja de ruta y aprobaba en Consejo de Ministros del 18 de febrero sendos Proyectos de Ley creando nuevos impuestos en nuestro país: uno sobre Determinados Servicios Digitales y otro sobre las
Transacciones Financieras.


Estos nuevos impuestos se aprobaban días después de que el Gobierno presentase el nuevo cuadro macroeconómico de nuestra economía: un cuadro macroeconómico poco realista que, a pesar de rebajar el crecimiento esperado por tercera vez en los
últimos 6 meses, estimaba un crecimiento del 1,6 % para este año; un crecimiento que se apoyaba en un voluntarista incremento del consumo privado, que subía del 1,1 % en 2019 al 1,5 % en 2020, y de las exportaciones, que pasarían de crecer un 2,3 %
en 2019 al 2,7 % en 2020.


Estas estimaciones obviaban tanto las señales de severa desaceleración que conocimos en los dos primeros meses del año -la caída del Indicador de Confianza Industrial (-4,6 %), la Confianza del Consumidor (-9,7 %), la matriculación de
automóviles (-6,8 %), o los peores datos de empleo desde el



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comienzo de la crisis (se destruyeron 244.000 empleos en enero)- como el impacto económico que iba a provocar la expansión del coronavirus.


De hecho, la miopía mostrada por el Gobierno fue tal que, en los primeros días de marzo y mientras la OCDE rebajaba las previsiones de crecimiento entre -0,5 % y -1,5 % del PIB mundial, la Vicepresidenta económica seguía afirmando que el
impacto del coronavirus en nuestro país será 'poco significativo' y 'transitorio', por lo que mantuvo los Proyectos de Ley para crear nuevos impuestos que serían la puntilla para nuestra competitividad y profundizarían la recesión de la que, hoy,
nadie duda.


El Partido Popular intentó que reaccionara el Gobierno ofreciéndole, el 9 de marzo, un Plan de Choque con una decena de medidas que iban en la dirección correcta, siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales (FMI, OCDE...)
y justo en el sentido contrario en el que va el Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras que el Grupo Parlamentario Popular cree imprescindible devolver al Gobierno.


Las primeras medidas aprobadas por el Gobierno fueron totalmente insuficientes, y tuvo que completarlas, corregirlas y enmendarlas en los días siguientes, creando una enorme confusión y caos administrativo fruto de la improvisación y la
ausencia de estrategia económica.


Todo el marketing del gobierno social-populista se vino abajo con los primeros datos conocidos en abril: desde el estado de alarma del 14 de marzo se habían perdido en España 900.000 empleos, a los que hay que añadir los 3 millones de
trabajadores afectados por ERTEs que, por el colapso administrativo, no van a cobrar las prestaciones que les corresponden hasta el 10 de mayo.


La vulnerabilidad de nuestra economía es especialmente grande por el gran peso de los sectores más afectados (servicios, turismo, automóvil) que suponen más del 50 % de nuestro PIB. De hecho, las primeras estimaciones hablan de caídas del
PIB de dos dígitos en el primer trimestre del año, y de caídas entre -5 % y -8 % del PIB para el conjunto del año.


El propio Banco de España señaló que 'la crisis del coronavirus está causando una perturbación sin precedentes en la economía, que puede causar un deterioro muy acusado a corto plazo'.


Una crisis que requiere medidas en todos los ámbitos: monetario, financiero, laboral y también fiscal, que permita atacar el shock de oferta y el shock de demanda que se están produciendo de manera simultánea y que, de hecho, se
retroalimentan.


Y es muy obvio que las medidas fiscales deben ir por rebajas y no por subidas, por lo que el Grupo Parlamentario Popular presenta esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, por la que
se solicita su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.- Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 15.2, inciso segundo


De modificación.


'La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por ciento del importe total dentro del lugar de realización del hecho imponible...' (continúa igual).



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JUSTIFICACIÓN


Consideramos que se produce un error al establecer este régimen sancionador, pues establece el 0,5 % del neto de la cifra de negocios con un mínimo de 15.000 y máximo de 400.000 €, pero parece que se quiere hacer referencia al apartado b del
artículo 8 debiendo entonces hacerse referencia al 0,5 % del importe total dentro del lugar de realización del hecho imponible.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas de modificación, supresión y adición al articulado del Proyecto
de Ley de Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al punto V de la Exposición de motivos


De modificación.


Donde dice:


'Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o
jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales: que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y que el importe
total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con
usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.'


[ ... ]


Debería decir:


'Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o
jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales: que el importe neto de su cifra de negocios por la actividad digital en el año natural anterior supere 750 millones de
euros; y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos
que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere la mayor de las siguientes cantidades, el 15 % de su cifra de negocios o 50 millones de euros.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de un límite subjetivo, en lugar de un límite objetivo, pretende dejar fuera del alcance de este nuevo impuesto a las entidades cuya actividad principal no son los servicios digitales que se



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pretenden gravar, sino que estos son accesorios a su negocio principal. La cifra de 50 millones de euros se establece con el objetivo de excluir del tributo a las pymes y evitar así efectos negativos y desincentivadores sobre la innovación
que puedan desarrollar start-up y pymes españolas especializadas en servicios de big data. Esa definición de PYME está recogida en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran
determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al punto IX de la Exposición de motivos


De supresión.


Eliminación del párrafo:


'El principio de transparencia ha quedado garantizado [...] mediante el trámite de audiencia e información pública del proyecto de ley.'


JUSTIFICACIÓN


La tramitación de un nuevo Proyecto de Ley hubiera requerido también un nuevo trámite de audiencia e información pública. El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno en enero de 2019 para su tramitación en el Congreso de los Diputados
decayó por la disolución de las Cortes Generales (ante la convocatoria de unas nuevas elecciones). Por tanto, consideramos que la tramitación de un nuevo Proyecto de Ley hubiera requerido también un nuevo trámite de audiencia e información pública.
Al no haber sido así, entendemos que se estaría vulnerando el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula el trámite de audiencia e información pública en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y
reglamentos.


El principio de transparencia y participación ciudadana queda también en entredicho con la urgente reactivación de la actividad parlamentaria, tras la paralización causada por el Estado de alarma. Sin atender a las circunstancias
extraordinarias que se han debido afrontar durante el pasado mes de marzo, los plazos para la presentación de enmiendas se han reactivado sin haber permitido las numerosas reuniones previas que tuvieron que cancelarse por el cierre del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 1. Naturaleza y objeto


De modificación.


Donde dice:


'El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios
situados en el territorio de aplicación del impuesto.'



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Debería decir:


'El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios
situados en el territorio de aplicación del impuesto.


El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales tiene carácter extraordinario y temporal.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo previsto en la Exposición de motivos, debe establecerse de forma clara en el articulado el carácter extraordinario y temporal del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, a la espera de la implementación de una
solución global alcanzada en el marco internacional.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.1. Conceptos y definiciones


De modificación.


Donde dice:


'1. Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos representativos de la propia
interfaz digital.'


Debería decir:


'1. Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, periódicos y revistas digitales, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos
representativos de la propia interfaz digital.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir los términos periódicos y revistas digitales para clarificar que entran dentro de la definición de contenidos digitales y, por tanto, quedan excluidos del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.5. Conceptos y definiciones


De modificación.


Donde dice:


'5. Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos.'



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Debería decir:


'5. Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad dirigida en línea, los de intermediación en línea y la transmisión de datos de usuarios.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado 'servicio de transmisión de datos'. La delimitación del concepto de Servicios digitales busca la
coherencia del texto con la enmienda propuesta al artículo 4.6.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.6. Conceptos y definiciones


De modificación.


Donde dice:


'6. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz.


Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.'


Debería decir:


'6. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz de forma individualizada y basada en datos recopilados de cada
uno de ellos.


Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene como objetivo, del mismo modo que la modificación al artículo 4.10, dejar claro que, tal y como establece la Exposición de Motivos del Anteproyecto, el nuevo impuesto pretende gravar las actividades económicas
que tienen su origen en el valor de los datos y las contribuciones de los usuarios a la creación de valor.


En este sentido, se debe considerar publicidad en línea a aquella que exclusivamente se tienen de los usuarios, excluyendo la geolocalización como dato.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.7. Conceptos y definiciones


De modificación.


Donde dice:


'7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de
bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.'


Debería decir:


'7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de
bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.


No se considerarán intermediarios en línea aquellos cuya puesta a disposición de la mencionada interfaz sea pasiva y no obtengan una contraprestación derivada de la formalización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
subyacentes.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene como objetivo reducir el amplio abanico de intermediarios, que podría incluir a operadores que no realizan en puridad dichos servicios, en aras de la seguridad jurídica. Esta exclusión se introduce también a
través de un nuevo supuesto de no sujeción en el artículo 6.g).


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.8. Conceptos y definiciones


De modificación.


Donde dice:


'8. Servicios de transmisión de datos: los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados acerca de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las
interfaces digitales.'


Debería decir:


'8. Transmisión de datos de usuarios: los de transmisión de aquellos recopilados y no anonimizados acerca de los usuarios individuales, según el artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de



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datos), que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales y cuya utilización requiera recabar el consentimiento de los usuarios según el artículo 6.1.a) del citado Reglamento y vinculados a
servicios de publicidad en línea. La geolocalización no se considera un dato generado en un interfaz digital'.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado 'servicio de transmisión de datos'. Por otro lado, la cesión de datos de
usuarios que constituye el objeto de este tributo no se articula mediante una prestación de servicios sino del negocio de compraventa.


La modificación propuesta tiene el objetivo de que el impuesto grave únicamente la transmisión de datos de los usuarios sin ningún tratamiento que permita garantizar el anonimato de los usuarios y en línea con las propuestas de una
publicidad dirigida.


La exigencia de que el usuario dé el consentimiento explícito al uso de sus datos es lo que justifica que 'exista una participación de los usuarios que constituye una contribución esencial al proceso de creación de valor de la empresa', tal
y como se requiere en la Exposición de motivos del Anteproyecto.


Adicionalmente, el requerimiento de que los servicios de transmisión de datos gravados estén vinculados a servicios de publicidad en línea evita que el tributo dañe la innovación en servicios vinculados a datos diferentes de los servicios
publicitarios. Es decir, de esta manera se incentiva el desarrollo de servicio de datos vinculados a servicios de eHealth, eAdministración, Industria 4.0, coche conectado, etc.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.10. Conceptos y definiciones


De modificación.


Donde dice:


'10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se
considerará que toda la publicidad es 'publicidad dirigida', salvo prueba en contrario.'


Debería decir:


'10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos por el uso
que realizan los usuarios de dicha interfaz. Publicidad dirigida no incluye:


(i) La comunicación comercial incluida en una interfaz digital que es visible para cualquier usuario independientemente de esos datos;


(ii) la comunicación comercial que es visible para todos los usuarios dentro de una categoría demográfica general.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene aclarar lo que se entiende por publicidad dirigida.



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Se propone realizar una aclaración sobre la publicidad que debe quedar incluida en el hecho imponible del impuesto, evitando que queden sujetas al impuesto situaciones no deseadas en las que no se usan datos de navegación de los usuarios
para la segmentación de la publicidad.


Igualmente, se propone la eliminación de la presunción iuris tantum por considerarse excesiva la transferencia de la carga de la prueba al contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4. Conceptos y definiciones


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (apartado 13) en el artículo 4.


Texto que se propone:


'Se entiende por 'Servicios de pago':


1. Cualquier actividad empresarial enumerada en el anexo I de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, y por la que se modifican las
Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE;


2. La emisión de dinero electrónico según se define en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así
como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE; y/o la provisión de infraestructuras y soluciones de tecnología digital, que respalden la
prestación de servicios de pago como el 'software como un servicio', prestados en relación con servicios de pago o con la emisión de dinero electrónico o sin que el proveedor llegue a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban
transferirse, incluyéndose la automatización de las operaciones entre clientes y comerciantes, así como entre clientes, el tratamiento y almacenamiento de datos incluida la información de pagos de clientes, servicios de confianza y de protección de
privacidad, autenticación de datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir definición amplia de 'servicios de pago' para asegurar la exclusión de los servicios de pago.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 5. Hecho imponible


De adición.



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Se propone la introducción de un nuevo apartado (apartado 2) en el artículo 5.


Texto que se propone:


'2. La realización del hecho imponible solo puede acontecer una única vez a lo largo de la cadena de valor relativa a los servicios digitales, no debiendo existir en ningún caso doble imposición sobre la misma prestación.'


JUSTIFICACIÓN


Cambio solicitado para garantizar transparencia en la cadena de valor.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6. Letra c). Supuestos de no sujeción


De modificación.


Donde dice:


'c) prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos
digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.'


Debería decir:


'c) las prestaciones de servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, las prestaciones de servicios audiovisuales establecidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General
de la Comunicación Audiovisual y las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea
suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dejar explícito la exclusión de los servicios de comunicaciones electrónicas y los servicios audiovisuales que, claramente, no son el objetivo de gravamen de la tasa.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6. Letra f). Supuestos de no sujeción


De modificación.



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Donde dice:


'f) las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.'


Debería decir:


'f) las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo conforme a la definición del artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece como supuesto de no sujeción las operaciones intragrupo en aquellos casos en que la participación entre entidades sea del 100%. No parece justificado que se exija esta participación del 100% sino que sería recomendable que la
remisión se hiciera con relación a entidades del mismo grupo conforme a la definición de grupo del art. 42 del Código de Comercio.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6. Letra g). Supuestos de no sujeción


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (letra g) en el artículo 6.


Texto que se propone:


'g) los servicios de publicidad en línea prestados por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual y
de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene por finalidad aclarar que la publicidad incluida en los servicios de comunicación audiovisual televisiva no debe quedar gravada por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales ya que el objetivo
principal de estos servicios es la prestación de un servicio audiovisual a los clientes, no existiendo una contribución de los usuarios esencial para el proceso de creación de valor de las entidades prestadoras de servicios de comunicación
audiovisual de televisión.


Adicionalmente, debe tenerse en consideración que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva son sujetos pasivos de la Aportación para la Financiación de la Radio y Televisión Española regulada en la Ley 8/2009 por
la que están obligados a contribuir con el 3% de sus ingresos (1,5% las plataformas de televisión de pago).


En consecuencia, la aplicación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales a las entidades que ya son sujeto pasivo de la mencionada aportación implicaría una triple imposición al estar gravados esos ingresos también por el Impuesto
sobre Sociedades.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6. Supuestos de no sujeción


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (letra h) en el artículo 6.


Texto que se propone:


'h) las prestaciones de servicios digitales realizadas por operadores de comunicaciones electrónicas regulados.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir una nueva letra g) para aclarar que los servicios prestados por operadores de comunicaciones electrónicas no deben quedar gravados por el Impuesto, ya que el objetivo principal de estos servicios es la prestación de un
servicio de comunicaciones electrónicas, no existiendo una contribución de los usuarios esencial para el proceso de creación de valor de las entidades.


Asimismo, debe tenerse en consideración que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas son sujetos pasivos de la Aportación para la Financiación de la Radio y Televisión Española regulada en la Ley 8/2009 por la que están
obligados a contribuir con el 0,9 % de sus ingresos y el 1,5 % por sus servicios audiovisuales.


En consecuencia, los ingresos derivados de la prestación de servicios digitales ya se encuentran gravados por dicha aportación, y por lo tanto la aplicación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales implicaría una triple
imposición, ya que dichos ingresos quedarían gravados por el Impuesto sobre Servicios Digitales, el Impuesto sobre Sociedades y la Aportación Financiación RTVE.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6. Supuestos de no sujeción


De adición.


'i) Cuando se trate de servicios de intermediación en línea en los que un usuario ponga a disposición de otro software digital, siempre y cuando ambos usuarios sean empresas o profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley justifica este impuesto en la necesidad de computar la participación de los usuarios en el proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, pero parece obviar el valor que los servicios que entran
dentro del ámbito de aplicación del impuesto generan para las entidades y personas que hacen uso de ellos. Este es el caso de los servicios de intermediación dirigidos a empresas, donde se pone en contacto fundamentalmente a desarrolladores con
pymes, startups y otros potenciales clientes para acercar sus proyectos al público en general. En un contexto en el que las competencias STEM son cada vez más necesarias, y donde se potencia la figura del emprendedor desarrollador,



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penalizar las vías que ellos utilizan para darse a conocer y acercar sus productos a un público especializado tiene un efecto negativo en sus oportunidades laborales y de desarrollo futuro. Tampoco se tiene en cuenta que numerosas empresas,
proveedores y desarrolladores españoles cuentan, a su vez, con estos servicios de intermediación como una vía para potenciar sus negocios. Asimismo, este tipo de propuestas suponen una barrera a prácticas de innovación abierta en las empresas que
suelen incorporar servicios y prestaciones de startups que revisten forma de servicios de intermediación con otras empresas, desincentivando la inversión y el apoyo de grandes y medianas empresas al ecosistema emprendedor de nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6. Supuestos de no sujeción


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (letra j) en el artículo 6.


Texto que se propone :


'j) Las prestaciones de servicios de computación en la nube (cloud computing).'


JUSTIFICACIÓN


Los servicios de computación en la nube (cloud computing) no consisten en 'la puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética' y tales servicios generalmente se basan solo hasta cierto punto en la participación de
los usuarios (tal y como estableció la Comisión Europea en su Análisis de Impactos de marzo de 2018 y la OCDE en su Informe Intermedio de marzo de 2018), los servicios de computación en la nube (cloud computing) no deberían estar sujetos al
Impuesto. Esto está, asimismo, en línea con la guía propuesta por la OCDE en marzo de 2018 para el diseño de un Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


Para evitar cualquier duda, se debería, sin embargo,clarificar que la prestación de servicios de computación en la nube (cloud computing) está de hecho fuera del alcance del propuesto por Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
Este es, asimismo, el enfoque adoptado por Reino Unido en su propuesta de octubre de 2018.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6. Supuestos de no sujeción


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (letra k) en el artículo 6.


Texto que se propone:


'k) Las prestaciones de servicios de intermediación en línea que faciliten la entrega de bienes o prestaciones de servicios subyacentes entre los usuarios en las que el prestador de servicios de



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intermediación no reciba una contraprestación derivada de la entrega de bienes o prestación del servicio subyacente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone excluir de tributación los ingresos derivados de servicios de intermediación en las que el prestador de los servicios de intermediación en línea no obtiene una contraprestación sobre el precio de venta.


El motivo de la inclusión de esta cláusula es distinguir los modelos de negocio de anuncios clasificados, cuyo modelo de negocio se basa en la publicación de anuncios no dirigidos y que basa su remuneración en modelos de suscripción o de
modelos fijos por anuncio.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 6. Supuestos de no sujeción


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo apartado (letra 1) en el artículo 6.


Texto que se propone:


'l) Con carácter particular, cuando entre las rentas del sujeto pasivo del impuesto se computen rentas idénticas y efectivamente gravadas mediante el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No residentes, que produzcan
supuestos de doble imposición, tales rentas se considerarán no sujetas a los efectos de este tributo.'


JUSTIFICACIÓN


El propósito de este artículo es impedir auténticas situaciones de doble imposición para aquellos contribuyentes con modelos digitales cuyos modelos de negocio y estructuras fiscales y organizativas no cuentan con deslocalizaciones de
activos intangibles ni con una fiscalidad inferior a la de empresas no digitales, de acuerdo con el espíritu de la norma y con la Exposición de Motivos de la misma.


La imposición de este perfil de contribuyentes no es el objeto de debate en el plano de la OCDE o UE por existir tributación efectiva en aquellos territorios en los que se sitúan los usuarios cuya creación de valor pretende gravar el
impuesto.


El pago de Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales impide la aplicación del principio de proporcionalidad del apartado IX de la Exposición de Motivos del Anteproyecto, por cuanto la consecución de los objetivos percibidos pone en una
clara situación de doble imposición a contribuyentes específicos. Dicha doble imposición debería corregirse con un mecanismo corrector de la misma vía deducción.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 7.1 Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales



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De modificación.


Donde dice:


'1- Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna
contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.'


Debería decir:


'1. Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, siempre que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que
contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Se sugiere valorar como propuesta alternativa a la regla de localización por Protocolo de Internet (IP), la aplicación de las normas de IVA. La nueva carga administrativa que implicaría el control a estos efectos de la dirección IP parece
justificar que se plantee un criterio diferente. A este respecto las reglas de IVA pudiera ser una solución .


A efectos del presente artículo, se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación de impuesto cuando así resulte de la aplicación de las normas del IVA sobre lugar de la prestación de los servicios prestados por vía
electrónica, de acuerdo con la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.


En aquellos casos en que no sea posible la determinación de la localización del usuario por aplicación de estas normas, atendiendo a la dirección de Protocolo de Internet del dispositivo empleado por el usuario o, si fuera más preciso,
cualquier otro medio de geolocalización.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 7.2. Lugar de realización de la prestación de los servicios digitales


De modificación.


Donde dice:


'2. Se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:


a) en el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial.


b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un
usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.


En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.


c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación
de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.'



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Debería decir:


'2. Se entenderá que el usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:


a) en el caso de servicios de publicidad en línea, cuando el usuario accede al anuncio en cuestión, en un dispositivo y en un momento en que el usuario se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto.


b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un
usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.


En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital y utilizar el servicio subyacente contemplado en el artículo 4.10 se haya abierto utilizando un dispositivo que en el
momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.


c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario individual a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la
generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene cambiar la consideración del lugar de realización de la prestación del servicio de publicidad al momento en que se hace clic y no a la aparición del anuncio.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 8. Contribuyentes


De modificación.


Donde dice:


'1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos
umbrales siguientes:


a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y


b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.'


Debería decir:


'1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos
umbrales siguientes:


a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y


b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere la mayor de las
siguientes cantidades:


- El 15 % de sus ingresos


- 50 millones de euros.'



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JUSTIFICACIÓN


La inclusión de un límite subjetivo, en lugar de un límite objetivo, pretende dejar fuera del alcance de este nuevo impuesto a las entidades cuya actividad principal no son los servicios digitales que se pretenden gravar, sino que estos son
accesorios a su negocio principal.


La cifra de cincuenta millones de euros se establece con el objetivo de excluir del tributo a las PYMES y evitar así efectos negativos y desincentivadores sobre la innovación que puedan desarrollar start up y pymes españolas especializadas
en servicios de big data. Esa definición de pyme está recogida en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en
aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 10.1. Base imponible


De modificación.


Donde dice:


'1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones
de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.


En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.'


Debería decir:


'1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por las prestaciones de servicios
digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo, excluidos los que se hayan computado en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 27/2014, de 28 de noviembre.


No se incluyen en la base imponible las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo. El importe de los ingresos procedentes de la prestación de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen
parte de un grupo conforme a la definición del artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


El cálculo del impuesto debería realizarse de manera agregada y no operación a operación.


La exclusión de los ingresos computados en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades pretende evitar que se produzca una doble imposición sobre un mismo ingreso que ya viene tributando en el Impuesto sobre Sociedades. Pues tal y como
dice la exposición de motivos del Proyecto de Ley, el objetivo de este nuevo impuesto es gravar los beneficios generados por la digitalización de la economía y que con las actuales normas del impuesto sobre sociedades no quedan gravados. Dicho
supuesto de doble imposición podría darse, por ejemplo, con el desarrollo de una aplicación que ponga en contacto a varios usuarios a efectos de comprar y vender energía. Los ingresos que se obtuvieran por el uso de esa aplicación quedarían sujetos
al Impuesto sobre Sociedades y al mismo tiempo a este impuesto.



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En línea con lo ya comentado anteriormente, se propone también que las operaciones entre partes vinculadas queden fuera del Impuesto.


Se propone excluir de tributación las operaciones intragrupo tal y como se recoge en la propuesta de Directiva de la Comisión Europea el pasado 21 de marzo de 2018 evitando supuestos de doble imposición, al menos cuando las dos entidades del
Grupo estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.


Se propone excluir de tributación las operaciones intragrupo tal y como establece la propuesta de Directa de la UE y la legislación francesa sobre el mismo impuesto.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 10.2. Base imponible


De modificación.


Donde dice:


'2. A efectos de determinar la base imponible del impuesto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la
proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.


La base imponible de los demás servicios de intermediación se determinará por el importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto
utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento temporal en que se hubiera abierto la cuenta utilizada.


c) A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento temporal en que los datos transmitidos hubieran sido recopilados.'


Debería decir:


'2. Para cada período impositivo, la proporción de los ingresos totales de una entidad sujetos a imposición, que en base al artículo 7 se consideren obtenidos en España, se determinará de la siguiente manera:


b) En el caso de servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, el impuesto se aplicará a los ingresos totales de una entidad
sujetos a imposición obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que hayan concluido transacciones subyacentes en la interfaz digital en ese período impositivo en el territorio de aplicación del impuesto, respecto el total de
usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.


La base imponible para otros servicios de intermediación en línea se determinará en proporción al número de usuarios que tengan en cuenta durante la totalidad o parte de ese período impositivo, que les permita acceder a la interfaz digital y
utilizar el servicio subyacente definido en el artículo 4.10, respecto del número total de usuarios que tengan una cuenta.


c) A los efectos de determinar la proporción de los ingresos sujetos a tributación en el territorio de aplicación del impuesto;



Página 25





- Los ingresos derivados de un servicio a los que se refiere el artículo 4.9 serán agregados durante todo el período impositivo y asignados a España en función de la proporción determinada por el párrafo 10.a) de este artículo.


- Los ingresos derivados de un servicio al que se refiera el artículo 4.10 serán agregados para todo el período impositivo y se asignaran a España en función de la proporción determinada por el párrafo 10.b) de este artículo.


- (c) Los ingresos derivados de un servicio que se defina en el artículo 4.11 serán agregados para todo el período impositivo y se asignarán a España en función de la proporción determinada por el párrafo 10.c) de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 10 determina las reglas de reparto de ingresos con respecto a los tres hechos imponibles que grava el impuesto. Nuestra propuesta es utilizar un cálculo agregado e introducir determinados cambios en base a otras modificaciones
comentadas anteriormente.


Es un párrafo adicional incluido a efectos de proponer que el cálculo y distribución de los ingresos sujetos al impuesto sobre determinados servicios digitales se realice de forma agregada en lugar de por transacción individual


Esto será mucho más fácil en términos de implementación para las empresas, así como para las autoridades fiscales a la hora de auditar, en comparación con un método de transacción por transacción.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 10.2, letra c). Base imponible


De modificación.


Donde dice:


'c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del
impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.'


Debería decir:


'c) En el caso de transmisión de datos de usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto
respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado 'servicio de transmisión de datos'.


Por otro lado, la cesión de datos de usuarios que constituye el objeto de este tributo no se articula mediante una prestación de servicios sino del negocio de compraventa.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 11. Tipo impositivo


De modificación.


Donde dice:


'El impuesto se exigirá al tipo del 3 por ciento.'


Debería decir:


'El impuesto se exigirá al tipo del 2 por ciento.


Un puerto seguro (safe harbour) permitirá a las entidades elegir realizar un cálculo alternativo de su deuda tributaria bajo el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Los detalles en relación a este puerto seguro (safe harbour)
serán desarrollados por Decreto.'


JUSTIFICACIÓN


Un tipo del 3 por ciento supondría sobre tributación.


Un tipo del 2 por ciento, en combinación con un puerto seguro (safe harbour) que considere exentos supuestos en los que se obtengan pérdidas y que reduzca el tipo efectivo de gravamen en aquellos casos con márgenes de beneficios muy bajos,
podría tratar de solucionar la cuestión de la sobre tributación. Este enfoque es, asimismo, el sugerido en la propuesta del Reino Unido.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De adición.


Se propone la introducción de un nuevo artículo (artículo 12 bis).


Texto que se propone:


'Artículo 12 bis. Deducciones por doble Imposición.


Con el objeto de evitar posibles efectos de doble imposición, el contribuyente podrá optar por una de las siguientes deducciones:


a) Deducción en cuota: cuando los ingresos sujetos al Impuesto sobre determinados Servicios Digitales hayan tributado por el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes u otro impuesto equivalente en España o en
otro país de la UE o del Espacio Económico Europeo, se establecerá una deducción en cuota del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes u otros equivalentes, por el importe de impuesto soportado como consecuencia de la
realización de determinados servicios digitales. La deducción tendrá como límite máximo la cuota impositiva del grupo consolidado en el impuesto sobre sociedades, sobre No Residentes u otros equivalentes en relación con los ingresos en dicho país.


Las deducciones fiscales del citado impuesto no utilizadas en un ejercicio se podrán aplicar indefinidamente.



Página 27





b) Deducción en base: si una entidad está sujeta al Impuesto sobre Sociedades sobre los ingresos que también tributan en el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales, dicha entidad o una entidad asociada en el mismo país, se permitirá
una deducción del gasto de dicho impuesto contra los ingresos sujetos a tributación de esa entidad en el impuesto sobre Sociedades.'


JUSTIFICACIÓN


Se persigue evitar la doble imposición.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 13.1, letra i). Obligaciones formales


De supresión.


Suprimir:


'i) Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen sancionador cuando se refiere a la sanción por incumplir el art. 13.1.i) parece absolutamente desproporcionado.


En el texto sometido a Proyecto de Ley la responsabilidad recae sobre el prestador del servicio, al que se le exige conocer la ubicación de sus usuarios y la sanción aparejada si no dispone de los mecanismos para conocer tal ubicación es tan
desproporcionada que, en la práctica, de manera indudable, no será posible prestar servicios sin conocer la IP del cliente.


No se tiene en cuenta, sin embargo, que puede haber situaciones en las que los usuarios oculten su IP por motivos perfectamente lícitos y sin motivación fiscal alguna, por lo que el contribuyente que presta el servicio digital desconocerá la
ubicación de sus usuarios en base a la IP.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 13.3. Obligaciones formales


De adición.


'3. Aquellos contribuyentes que formen parte de un mismo grupo a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio podrán presentar una única autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria a través de cualquiera de las entidades que
conforman el mencionado grupo.'



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JUSTIFICACIÓN


La ley debería permitir que una entidad del grupo recaude y remita en nombre de las demás entidades del grupo, en lugar de exigir que varias entidades se registren en España y procedan cada una a la recaudación y liquidación del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 14. Gestión impuesto


De modificación.


Donde dice:


'El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.


Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.'


Debería decir:


'El periodo de liquidación coincidirá con el año natural.


Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.


En todo caso, las entidades que conformen un Grupo en los términos establecidos en el artículo 4, apartado 4, de esta Ley podrán presentar una autoliquidación consolidada en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona
titular del Ministerio de Hacienda.'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de simplificar la carga administrativa en la liquidación del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales, se propone la posibilidad de presentar una autoliquidación consolidada para aquellas entidades que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del presente Proyecto de Ley, conformen un conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


Proponemos que el período de liquidación del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales sea de carácter anual, en línea con lo que se ha planteado en algún otro país (por ejemplo, Italia) habida cuenta de la complicación administrativa
y técnica que se puede producir para poder seleccionar los ingresos derivados de determinadas fuentes (las empresas a las que puede afectar este gravamen razonablemente tendrán diversas fuentes de ingresos, y no todos ellos se encuadrarán dentro del
hecho imponible) y de los ajustes que puedan ser necesarios en caso de anularse operaciones.


El Gobierno es consciente de la complejidad en la implementación práctica; de hecho, este es el argumento que esgrime para excluir del gravamen a las pequeñas y medianas empresas ('para las que los costes de cumplimiento vinculados al mismo
podrían tener un efecto desproporcionado') por lo que se debería habilitar un mecanismo -liquidación anual- que permita a las empresas a las que sí afecte el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales a cumplir de forma adecuada con sus
obligaciones tributarias en este escenario de complejidad administrativa y técnica.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 15.2). Infracciones y sanciones


De supresión.


Suprimir:


'2. Constituye infracción tributaria grave, a los efectos de este impuesto, el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 13.1.i) de esta Ley. La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por ciento del importe neto
de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 de la presente Ley, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 400.000 euros, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se
refiere el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como hemos expuesto anteriormente, el régimen sancionador cuando se refiere a la sanción por incumplir el artículo13.1.i). parece absolutamente desproporcionado.


En el texto sometido a Proyecto de Ley, la responsabilidad recae sobre el prestador del servicio, al que se le exige conocer la ubicación de sus usuarios, y la sanción aparejada si no dispone de los mecanismos para conocer tal ubicación es
tan desproporcionada que, en la práctica, de manera indudable, no será posible prestar servicios sin conocer la IP del cliente. No se tiene en cuenta, sin embargo, que puede haber situaciones en las que los usuarios oculten su IP por motivos
perfectamente lícitos y sin motivación fiscal alguna, por lo que el contribuyente que presta el servicio digital desconocerá la ubicación de sus usuarios en base a la IP.


Por otro lado, cuantificar la sanción en función del importe de la cifra de negocios del prestador del servicio (art. 15.1), sin vincularlo al importe que se pueda ver afectado por este incumplimiento o al importe de su volumen de
operaciones a efectos del Impuesto de Servicios Digitales es, a todas luces, desproporcionado. Esto podría dar lugar a que empresas con un volumen de negocio reducido de servicios sujetos del Impuesto puedan ser sancionados por su volumen total de
negocios. Es, por tanto, desproporcionada tanto la forma de cálculo de la sanción (cifra de negocios total, no la relacionada con el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales) como la sanción máxima que se plantea (400.000 euros).


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final tercera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


De supresión.


Suprimir:


'La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:


a) Modificar los umbrales cuantitativos que determinan la condición de contribuyente del impuesto.


b) Modificar el tipo impositivo.



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c) Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho Comunitario.


d) Modificar los supuestos de no sujeción.'


JUSTIFICACIÓN


No es adecuado que una Ley sometida a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica , transparencia y eficiencia -debatida y aprobada en el Congreso de los Diputados- pueda ser modificada con carácter anual
según los intereses políticos o necesidades presupuestarias de cada momento.


Plantear que se puedan cambiar los umbrales cuantitativos, el tipo impositivo del impuesto, o los supuestos de no sujeción al mismo en la tramitación de Presupuestos Generales de cada año supondría echar por tierra todo principio de
seguridad jurídica y transparencia, además de dejar en muy mal lugar la imagen de España en el exterior y ante la dirección de las empresas multinacionales que ofrecen los servicios tecnológicos gravados (que son empresas contribuyentes de este
impuesto, pero también empresas que invierten y crean empleo en nuestro país), con el consiguiente impacto económico que ello, sin lugar a dudas, tendría en nuestra economía.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final quinta. Entrada en vigor


De modificación.


Donde dice:


'La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.''


Debería decir:


'1. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.''


Igualmente, esta Ley deberá adaptarse a los términos de la Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre servicios digitales tan pronto como la misma sea aprobada.


2. Esta Ley dejará de estar en vigor y será revocada una vez que;


(a) una Directiva de la UE que establezca las normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa haya sido adoptada e implementada en la legislación española, o


(b) una solución global haya sido alcanzada e implementada en la legislación española.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de garantizar la homogeneidad con la normativa europea se propone incluir expresamente la necesidad de adaptación a la futura Directiva Europea que regule un impuesto similar al aprobado en esta Ley.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De adición.


Se propone la introducción de un nueva disposición (disposición final sexta.).


Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 23 bis. Reducción de las rentas procedentes de los servicios digitales sujetos al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


'1. Las rentas procedentes de los servicios de publicidad en línea, servicios de intermediación en línea y servicios de venta de datos conforme a lo dispuesto en la Ley XX, de XX de XX, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales,
tendrán derecho a una reducción en la base imponible de un 10 %.


Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:


a) Las rentas deben proceder de la prestación de servicios definidos en el artículo 4, apartados 6, 7 y 8 de la Ley XX, de XX de XX, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


b) La entidad debe ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales conforme al artículo 8 de la Ley XX, de XX de XX, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir una modificación en el Impuesto sobre Sociedades que evite un peor trato a las empresas radicadas en nuestro país. Por ello, se considera necesario establecer una reducción en la base imponible de los ingresos derivados
de servicios digitales sujetos a tributación en el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, similar al régimen fiscal existente conocido como Patent Box.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del
Impuesto sobre Determinado Servicios Digitales.


Palacio del Congreso, 29 de abril de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4, apartado 6


De modificación



Página 32





Se modifica el apartado 6 del Artículo 4, que queda con la siguiente redacción:


'6. Servicios de publicidad en línea: los consintientes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz de forma individualizada y basada en la observación del
comportamiento de usuarios para desarrollar un perfil concreto que proporciones a /os usuarios información publicitaria adaptada a sus intereses inferidos.


Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Definir la publicidad dirigida como aquella que se realiza con base en la información que la plataforma obtiene del usuario final.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4, apartado 7


De modificación.


Se modifica el apartado 7 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:


'7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de
bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.


No se considerarán intermediarios en línea aquellos cuya puesta a disposición de la mencionada interfaz sea pasiva y no obtengan una contraprestación derivada de la formalización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
subyacentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Excluir de tributación los ingresos derivados de servicios de intermediación en las que el prestador de esos servicios en línea no obtiene una contraprestación como consecuencia de la realización de la operación entre el
comprador y el vendedor.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4, apartado 10


De modificación.



Página 33





Se modifica el apartado 10 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:


'10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos por el uso
que realizan los usuarios de dicho interfaz.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se elimina la presunción iuris tantum que traslada la carga de la prueba al contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De adición.


Se añade un nuevo punto x) al artículo 6, que queda con la siguiente redacción:


'x) Las prestaciones de servicios de intermediación en línea que faciliten la entrega de bienes o prestaciones de servicios subyacentes entre los usuarios en las que el prestador de servicios de intermediación no reciba una contraprestación
derivada de la entrega de bienes o prestación del servicio subyacente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Excluir de tributación los ingresos derivados de servicios de intermediación en los que el prestador de esos servicios en línea no obtiene una contraprestación como consecuencia de la realización de la operación entre el
comprador y el vendedor.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De adición.


Se añade un nuevo punto x) al artículo 6, que queda con la siguiente redacción:


'x) Con carácter particular, cuando entre las rentas del sujeto pasivo del impuesto, se computen rentas idéntica y efectivamente gravadas mediante el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No residentes, que produzcan
supuestos de doble imposición, tales rentas se considerarán no sujetas a los efectos de este tributo.'



Página 34





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para evitar la doble imposición.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6, apartado f)


De modificación.


Se modifica el apartado f) al artículo 6, que queda con la siguiente redacción:


'f. las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo conforme a la definición del artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para ajustarse a la definición de entidades del mismo grupo incluida en el artículo 42 del Código de Comercio.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De adición.


Se añade un nuevo apartado x) al artículo 6, que queda con la siguiente redacción:


'x) Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, las prestaciones de servicios audiovisuales establecidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Claramente no deben ser objeto de gravamen de esta tasa.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 10, apartado 1


De modificación.


Se modifica el primer apartado del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:


'1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por las prestaciones de servicios
digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.


Quedan excluidos de la base imponible la parte correspondiente a aquellos ingresos derivados de prestaciones de publicidad en línea obtenidos por contribuyentes del impuesto que a su vez se hayan satisfecho a quien materialmente presta el
servicio de publicidad.


En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por simplicidad y para evitar doble imposición en caso de cadenas en la prestación de servicios digitales.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por seguridad jurídica no deben cambiarse elementos fundamentales de este impuesto en la ley de PGE en función de las necesidades presupuestarias de cada año.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final quinta


De modificación.


Se modifica la disposición final quinta. Entrada en vigor, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor cuando se haya aprobado la Directiva Europea que regule el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales (ISD) a nivel comunitario, y se pueda comprobar que el contenido de esta Ley es acorde a lo
establecido en la citada directiva comunitaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El objetivo de la enmienda es que el ISD se establezca de forma homogeneizada en el marco de la UE para evitar las distorsiones y desventajas competitivas de fijarlo de forma unilateral en nuestro país.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan Margall i Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Joan Margall Sastre, Diputado.- Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 11


De modificación.


Se modifica el artículo 11. Tipo impositivo, que queda redactado en los siguientes términos:


'El impuesto se exigirá al tipo del 5 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que estas grandes empresas tecnológicas contribuyan en mayor grado a fin y efecto de alcanzar un sistema fiscal más progresivo.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición adicional X. Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales


1. Se establece la atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos
líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales,
obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio
con la Comunidad Foral de Navarra.


La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ACIEAi(x) = 50 % * RPIEA(x) * ICAPi (x) * 0,98


Siendo: ACIEAi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales obtenida en el año (x).


RPIEA(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales en el año (x).


ICAPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma y para el año (x), certificado por el INE.


2. Alcance de la cesión y punto de conexión del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales:


1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales producido en su territorio.


2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de
consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística.


El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula indicada a
cada año:


ACIEAi(x) = 50 % * RPIEA(x) * JCAPi (x) y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


En los últimos años ha tenido lugar en el Estado español un proceso de desequilibrio vertical que ha provocado que los ingresos de la administración central hayan aumentado en una proporción muy superior a los que reciben las comunidades
autónomas. Este hecho es totalmente inasumible, ya que impide una correcta financiación de los servicios públicos esenciales, de los cuales las comunidades autónoma son las provisoras.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios
Digitales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciuidadanos.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al subapartado f) del artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


No estarán sujetas al impuesto:


[...]


f) Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda persigue alinear lo s supuestos de no sujeción contemplados en este Proyecto, con relación a las operaciones entre entidades del mismo grupo, con las previsiones contenidas en la propuesta de Directiva europea.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 8.


De modificación.


Texto que se propone:



Página 39





'Artículo 8. Contribuyentes.


1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del período de liquidación superen los dos umbrales
siguientes:


a) Que el importe global de ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales en el año natural anterior supere 500 millones de euros; y,


b) Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto en España, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondiente al año natural anterior, supere 5 millones de
euros.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, lo s importes anteriores se elevarán al año.


JUSTIFICACIÓN


Tratándose de un impuesto digital, se propone la vinculación al mismo por el cumplimiento de determinados umbrales cuantitativos asociados únicamente al negocio digital, con independencia de los ingresos obtenidos por la prestación de
servicios de otra naturaleza.


Asimismo, se establece un segundo umbral de negocio digital realizado en España en la cantidad de 5 millones de euros, en coherencia con la propuesta de Directiva europea que establece dicho umbral obtenido dentro de la Unión en un importe
conjunto de 50 millones de euros de los que, aproximadamente, 5 millones corresponderían a España según el peso de nuestro país en el mercado digital europeo.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Base imponible.


'1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos excluídos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de
las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.


En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende modificar la forma de cálculo del impuesto para que este pase a realizarse de manera agregada, y no por cada una de las prestaciones que se realicen.


Asimismo, en coherencia con nuestra enmienda número 1 en virtud de la cual se dejarían fuera del ámbito de aplicación del impuesto las operaciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en



Página 40





el sentido definido en el Código de Comercio, se elimina la referencia contenida en el artículo 10 sobre la forma de cálculo de este tipo de operaciones.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo 12 bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 12 bis. Deducción para evitar la doble imposición.


1. Cuando las rentas que hayan sido gravadas por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales formen parte también de las rentas sometidas a tributación por el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes,
el sujeto pasivo podrá deducirse, de la cuota del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el importe de la cuota íntegra satisfecha por el Impuesto digital.


2. La deducción tendrá como límite máximo la cuota impositiva del grupo consolidado en el Impuesto sobre Sociedades.


3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, podrán aplicarse en las liquidaciones por estos impuestos de los períodos impositivos que
concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende arbitrar un mecanismo para evitar la doble imposición en todos aquellos casos en los que, una misma renta, pueda ser objeto de tributación en el Impuesto digital y también en los impuestos directos sobre el beneficio, como el
Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Gestión del impuesto.


El período de liquidación coincidirá con el año natural.


Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.'



Página 41





JUSTIFICACIÓN


Se pretende simplificar las obligaciones formales de los obligados tributarios y la burocracia asociada a un impuesto ya de por sí complejo. La presumible problemática que pueda suponer para las empresas la exacción y liquidación de este
impuesto, dada su casuística y complejidad técnica, quedará aliviada en la medida en que la liquidación solo les sea exigible una vez al año, y no cada tres meses.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 15. Infracciones y sanciones.


[...]


'2. Constituye infracción tributaria grave, a los efectos de este impuesto, el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 13.1.i) de esta Ley.


La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por ciento del importe global de ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales realizados en España en el año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 de
le presente Ley,
con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 300.000 euros, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen sancionador propuesto en el Proyecto parece desproporcionado, en la medida en que se refiere a un porcentaje sobre el importe neto de la cifra de negocios global del sujeto pasivo. A efectos de la imposición de la sanción se
tiene en cuenta, por tanto, negocio de la sociedad que pueda no guardar conexión alguna con la prestación de servicios digitales en el territorio de aplicación del impuesto, lo que parece claramente desproporcionado.


Por otro lado, se han disminuido los umbrales de sanción máximos y mínimos, que también se consideraban elevados.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final tercera.


De supresión.


Se suprime la disposición final tercera.



Página 42





JUSTIFICACIÓN


La habilitación contenida en la disposición final tercera del presente proyecto conlleva una importante carga de inseguridad jurídica para las empresas sujetas a este tributo, que podrían ver modificadas, cada año, las características
principales de este impuesto según las necesidades presupuestarias que pudieran surgir en un momento determinado o según el color del partido político que alcanzase el gobierno. Por ello, se recomienda su supresión.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2021, y solo continuará vigente hasta la entrada en vigor de una nueva legislación que tenga por objeto adaptar al ordenamiento jurídico interno los acuerdos de la OCDE o, en su caso, una
Directiva Europea, que regule la materia objeto de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de tres meses, para su entrada en vigor contenido hoy en el proyecto, resulta insuficiente para que los sujetos pasivos puedan adaptar sus procesos internos para la exacción, con plenas garantías, de este tributo.


Por otro lado, debe dejarse constancia expresa de que esta ley solo permanecerá en vigor o, a sensu contrario, quedará derogada, el día que entre en vigor normartiva supraestatal que regule la creación de un impuesto de las mismas
características que el definido en la presente norma.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Laura Borrás i Castanyer Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 1


De modificación.



Página 43





Texto que se propone:


'Artículo 1. Naturaleza y objeto.


El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios
situados en el territorio de aplicación del impuesto.


El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales tiene carácter extraordinario y temporal.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer el carácter extraordinario y temporal del impuesto, a la espera de la implementación de una solución global alcanzada en el marco internacional.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 1 del artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Conceptos y definiciones.


A efectos de esta Ley, se entenderá por:


1. Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, periódicos y revistas digitales, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos
representativos de la propia interfaz digital.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir los términos periódicos y revistas digitales para clarificar que entran dentro de la definición de contenidos digitales y, por tanto, quedan excluidos del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 5 del artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Conceptos y definiciones.


5. Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad dirigida en línea, los de intermediación en línea y la transmisión de datos de usuarios.'



Página 44





JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado 'servicio de transmisión de datos'. La delimitación del concepto de publicidad busca la
coherencia del texto con la enmienda propuesta al artículo 4.6 .


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Conceptos y definiciones.


A efectos de esta Ley, se entenderá por:


[...]


6. Servicios de publicidad en línea dirigida: se presumirán como tales los consistentes en la inclusión en una interfaz, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz de forma individualizada y basada en la
observación del comportamiento de usuarios para desarrollar un perfil concreto que proporcione a los usuarios información publicitaria adaptada a sus intereses inferidos.


Se excluye del concepto de servicios de publicidad en línea dirigida toda inclusión de una interfaz, propia o de terceros, basada en publicidad que se selecciona únicamente en función del contenido que está viendo el usuario sin que, en
ningún caso, esté basada en los datos recopilados de los usuarios, así como toda comunicación comercial que sea visible para todos los usuarios dentro de un grupo demográfico general.


Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de evitar una interpretación extensiva del concepto que delimita el hecho imponible de publicidad en línea dirigida, y ganar así seguridad jurídica, se propone una refundición de los dos conceptos relativos a la publicidad en
línea establecidos en el artículo 4 del Proyecto de Ley. La definición de este concepto en los términos propuestos viene recogida por el Abogado General en su escrito de conclusiones presentadas ante el TJUE en fecha 24 de octubre de 2017, asunto
C-210/16 que, a su vez, recoge los comentarios del Grupo de Trabajo, artículo 29, de protección de datos en su Dictamen 2/2010, de 22 de junio, sobre la publicidad comportamental en línea.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 7 del artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Conceptos y definiciones.


7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de
bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.


No se considerarán intermediarios en línea aquellos cuya puesta a disposición de la mencionada interfaz sea pasiva y no obtengan una contraprestación derivada de la formalización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
subyacentes.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene como objetivo reducir el literal excesivamente amplio de intermediarios que podría incluir a operadores que no realizan en puridad dichos servicios, en aras de la seguridad jurídica.


Esta exclusión se introduce también a través de un nuevo supuesto de no sujeción en el artículo 6.j).


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 8 del artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 4. Conceptos y definiciones.


'8. Servicios de Transmisión de datos de usuarios: los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados y no anonimizados acerca de los usuarios individuales, según
el artículo 4.1) del Reglamento UE 2016/679, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales y cuya utilización requiera recabar el consentimiento de los usuarios según el artículo 6.1.a) del
citado Reglamento y vinculados a servicios de publicidad en línea.


La geolocalización no se considera un dato generado en un interfaz digital.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado 'servicio de transmisión de datos'. Por otro lado, la cesión de datos de
usuarios que constituye el objeto de este tributo no se articula mediante una prestación de servicios sino del negocio de compraventa.



Página 46





La modificación propuesta tiene el objetivo de que el impuesto grave únicamente la transmisión de datos de los usuarios sin ningún tratamiento que permita garantizar el anonimato de los usuarios y en línea con las propuestas de una
publicidad dirigida.


La exigencia de que el usuario dé el consentimiento explícito al uso de sus datos es lo que justifica que 'exista una participación de los usuarios que constituye una contribución esencial al proceso de creación de valor de la empresa', tal
y como se requiere en la Exposición de motivos del Anteproyecto.


Adicionalmente, el requerimiento de que los servicios de transmisión de datos gravados estén vinculados a servicios de publicidad en línea evita que el tributo dañe la innovación en servicios vinculados a datos diferentes de los servicios
publicitarios. Es decir, de esta manera se incentiva el desarrollo de servicio de datos vinculados a servicios de eHealth, eAdministración, Industria 4.0, coche conectado, etc.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 10 del artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Conceptos y definiciones.


10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se
considerará que toda la publicidad es 'publicidad dirigida', salvo prueba en contrario
forma individualizada de cada uno de ellos por el uso que realizan de dicha interfaz.'


Publicidad dirigida no incluye:


i) La comunicación comercial incluida en una interfaz digital que es visible para cualquier usuario independientemente de esos datos;


ii) la comunicación comercial que es visible para todos los usuarios dentro de una categoría demográfica general.'


JUSTIFICACIÓN


Aclarar la publicidad que debe quedar incluida en el hecho imponible del impuesto evitando que queden sujetas al impuesto situaciones no deseadas en las que no se usan datos de navegación de los usuarios para la segmentación de la publicidad
.


Igualmente, se propone la eliminación de la presunción iuris tantum por considerarse excesiva e inconstitucional la transferencia de la carga de la prueba al contribuyente en una circunstancia esencial definitoria del hecho imponible.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 12 del artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Conceptos y definiciones.


12. Entidad Financiera Regulada: Prestador de servicios financieros que está sujeto a autorización o registro y supervisión en aplicación de cualquier norma nacional o medida de armonización para la regulación de los servicios financieros
adoptada por la Unión Europea, incluidos aquellos prestadores de servicios financieros sujetos a supervisión de acuerdo con normativa no dictada por la Unión Europea que, en virtud de un acto jurídico de la Unión Europea se considere equivalente a
las medidas de la Unión Europea. En particular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2002, el concepto de entidad financiera regulada
comprende a las entidades de crédito, a las empresas de seguros y a las empresas de inversión.'


JUSTIFICACIÓN


Para una mayor seguridad jurídica de los operadores en la aplicación de la norma, se hace preciso una remisión normativa al concepto de 'entidad financiera regulada'. Así, de conformidad con la Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre de
2002, en redacción dada por la Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre de 2011, se define como sector financiero al sector compuesto por entidades de crédito (sector bancario), empresas de seguros (sector de seguros) y empresas de inversión (sector
de servicios de inversión). Se propone la inclusión expresa de dicha normativa en el concepto de entidad financiera. En consecuencia, quedarían incluidas como operaciones no sujetas las intermediaciones en línea se los servicios de entidades de
crédito, empresas de seguros y empresas de inversión.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 13 del artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Conceptos y definiciones.


13. 'Servicios de pago' significa:


1. Cualquier actividad empresarial enumerada en el anexo I de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las
Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE;



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2. la emisión de dinero electrónico según se define en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así
como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE; y/o la provisión de infraestructuras y soluciones de tecnología digital, que respalden la
prestación de servicios de pago como el 'software como un servicio', prestados en relación con servicios de pago o con la emisión de dinero electrónico o sin que el proveedor llegue a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban
transferirse, incluyéndose la automatización de las operaciones entre clientes y comerciantes, así como entre clientes, el tratamiento y almacenamiento de datos incluida la información de pagos de clientes, servicios de confianza y de protección de
privacidad, autenticación de datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir definición amplia de 'servicios de pago' para asegurar la exclusión de los servicios de pago


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Hecho imponible.


1. Estarán sujetas al impuesto las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.


2. La realización del hecho imponible solo puede acontecer una única vez a lo largo de la cadena de valor relativa a los servicios digitales, no debiendo existir en ningún caso doble imposición sobre la misma prestación.'


JUSTIFICACIÓN


Cambio solicitado para garantizar transparencia en la cadena de valor.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.b)


De modificación.



Página 49





Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]


'b) las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea, incluyendo aquellos servicios necesarios para la ejecución de dichas entregas de
bienes o prestaciones de servicios subyacentes;


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene el objetivo de aclarar aún más que el valor de los bienes o servicios subyacentes que se intercambian no están sujetos al impuesto, motivo por el cual se considera necesaria una mayor concreción en la
redacción a fin de aportar la mayor claridad posible en relación a que los servicios necesarios para ejecutar esas transacciones subyacentes tampoco están incluidos en el ámbito del impuesto. Dado que se trata de un impuesto de nueva creación, que
se está introduciendo con comparaciones internacionales limitadas y con antelación a la aplicación de los planes conjuntos de la UE o la OCDE, por lo que sería conveniente que el texto reciba la mayor concreción posible para que las corporaciones en
el ámbito de aplicación del impuesto puedan asegurarse de que dan cuenta con exactitud de las obligaciones fiscales que de él se generan.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.c)


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]


'c) las prestaciones de servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, las prestaciones de servicios audiovisuales establecidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General
de la Comunicación Audiovisual y las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea
suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dejar explícito la exclusión de los servicios de comunicaciones electrónicas y los servicios audiovisuales que claramente no son el objetivo de gravamen de la tasa.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.f)


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]


'f) las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien conforme a la definición del art. 42 del Código de
Comercio;'


JUSTIFICACIÓN


Se establece como supuesto de no sujeción las operaciones intragrupo en aquellos casos en que la participación entre entidades sea del 100 %. No parece justificado que se exija esta participación del 100 % sino que sería recomendable que la
remisión se hiciera con relación a entidades del mismo grupo conforme a la definición de grupo del art. 42 del Código de Comercio.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.g)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]


'g) Los servicios de publicidad en línea prestados por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española;'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene por finalidad aclarar que la publicidad incluida en los servicios de comunicación audiovisual televisiva no debe quedar gravada por el Impuesto ya que el objetivo principal de estos servicios es la prestación
de un servicio audiovisual a los clientes, no existiendo una contribución de los usuarios esencial para el proceso de creación de valor de las entidades prestadoras de servicios de comunicación audio visual de televisión.


Adicionalmente, debe tenerse en consideración que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva son sujetos pasivos de la Aportación para la Financiación de la Radio y Televisión



Página 51





Española regulada en la Ley 8/2009 por la que están obligados a contribuir con el 3 % de sus ingresos (1,5 % las plataformas de televisión de pago).


En consecuencia, la aplicación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales a las entidades que ya son sujeto pasivo de la mencionada Aportación implicaría una triple imposición al estar gravados esos ingresos también por el Impuesto
sobre Sociedades.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.h)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]


'h) las prestaciones de servicios digitales realizadas por operadores de comunicaciones electrónicas regulados;'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir una nueva letra h) para aclarar que los servicios prestados por operadores de comunicaciones electrónicas no deben quedar gravados por el Impuesto, ya que el objetivo principal de estos servicios es la prestación de un
servicio de comunicaciones electrónicas, no existiendo una contribución de los usuarios esencial para el proceso de creación de valor de las entidades.


Asimismo, debe tenerse en consideración que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas son sujetos pasivos de la Aportación para la Financiación de la Radio y Televisión Española regulada en la Ley 8/2009 por la que están
obligados a contribuir con el 0,9 % de sus ingresos y el 1,5 % por sus servicios audiovisuales.


En consecuencia, los ingresos derivados de la prestación de servicios digitales ya se encuentran gravados por dicha Aportación, y por lo tanto la aplicación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales implicaría una triple imposición
ya que dichos ingresos quedarían gravados por el Impuesto sobre servicios digitales, el Impuesto sobre Sociedades y la Aportación Financiación RTVE.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.i)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]


'i) Las prestaciones de servicios de computación en la nube (cloud computing);'



Página 52





JUSTIFICACIÓN


Toda vez que (i) los servicios de computación en la nube (cloud computing) no consisten en 'la puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética' y (ii) tales servicios generalmente se basan solo hasta cierto punto
en la participación de los usuarios (tal y como estableció la Comisión Europea en su Análisis de Impactos de marzo de 2018 y la OCDE en su Informe Intermedio de marzo de 2018), los servicios de computación en la nube (cloud computing) no deberían
estar sujetos al ISD. Esto está, asimismo, en línea con la guía propuesta por la OCDE en marzo de 2018 para el diseño de un ISD.


Para evitar cualquier duda, se debería, sin embargo, clarificar que la prestación de servicios de computación en la nube (cloud computing) está de hecho fuera del alcance del propuesto ISD. Este es, asimismo, el enfoque adoptado por Reino
Unido en su propuesta de octubre de 2018.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.j)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]


'j) Las prestaciones de servicios de intermediación en línea que faciliten la entrega de bienes o prestaciones de servicios subyacentes entre los usuarios en las que el prestador de servicios de intermediación no reciba una contraprestación
derivada de la entrega de bienes o prestación del servicio subyacente;'


JUSTIFICACIÓN


Se propone excluir de tributación los ingresos derivados de servicios de intermediación en las que el prestador de los servicios de intermediación en línea no obtiene una contraprestación sobre el precio de venta.


El motivo de la inclusión de esta cláusula es distinguir los modelos de negocio de anuncios clasificados, cuyo modelo de negocio se basa en la publicación de anuncios no dirigidos y que basa su remuneración en modelos de suscripción o de
modelos fijos por anuncio.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.k)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]



Página 53





'k) Con carácter particular, cuando entre las rentas del sujeto pasivo del impuesto, se computen rentas idéntica y efectivamente gravadas mediante el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que produzcan
supuestos de doble imposición, tales rentas se considerarán no sujetas a los efectos de este tributo;'


JUSTIFICACIÓN


El propósito de este artículo es impedir auténticas situaciones de doble imposición para aquellos contribuyentes con modelos digitales cuyos modelos de negocio y estructuras fiscales y organizativas no cuentan con deslocalizaciones de
activos intangibles ni con una fiscalidad inferior a la de empresas no digitales, de acuerdo con el espíritu de la norma y con la Exposición de Motivos de la misma.


La imposición de este perfil de contribuyentes no es el objeto de debate en el plano OCDE o UE por existir tributación efectiva en aquellos territorios en los que se sitúan los usuarios cuya creación de valor pretende gravar el impuesto.


El pago de ISD impide la aplicación del principio de proporcionalidad del apartado IX de la Exposición de Motivos de la norma, por cuanto la consecución de los objetivos percibidos pone en una clara situación de doble imposición a
contribuyentes específicos. Dicha doble imposición, debería corregirse con un mecanismo corrector de la misma vía deducción.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.l)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]


'I) Cuando se trate de servicios de intermediación en línea en los que un usuario ponga a disposición de otro software digital, siempre y cuando ambos usuarios sean empresas o profesionales;'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley justifica este impuesto en la necesidad de computar la participación de los usuarios en el proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, pero parece obviar el valor que los servicios que entran
dentro del ámbito de aplicación del impuesto generan para las entidades y personas que hacen uso de ellos. Este es el caso de los servicios de intermediación dirigidos a empresas, donde se pone en contacto fundamentalmente a desarrolladores con
pymes, startups y otros potenciales clientes para acercar sus proyectos al público en general. En un contexto en el que las competencias STEM son cada vez más necesarias, y donde se potencia la figura del emprendedor-desarrollador, penalizar las
vías que ellos utilizan para darse a conocer y acercar sus productos a un público especializado tiene un efecto negativo en sus oportunidades laborales y de desarrollo futuro. Tampoco se tiene en cuenta que numerosas empresas, proveedores y
desarrolladores españoles cuentan, a su vez, con estos servicios de intermediación como una vía para potenciar sus negocios. Asimismo, este tipo de propuestas suponen una barrera a prácticas de innovación abierta en las empresas que suelen
incorporar servicios y prestaciones de startups que revisten forma de servicios de intermediación con otras empresas, desincentivando la inversión y el apoyo de grandes y medianas empresas al ecosistema emprendedor de nuestro país.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6.m)


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


[...]


'm) servicios de intermediación en línea con respecto al suministro de bienes.'


JUSTIFICACIÓN


Para salvaguardar los principios de equidad y proporcionalidad, la propuesta de creación del impuesto, (en lo sucesivo 'Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales' o 'ISDSD'), debe estar dirigida específicamente a los ingresos
provenientes de actividades digitales en las que los usuarios contribuyan significativamente al proceso de creación de valor.


Sin embargo, los servicios de intermediación en línea en bienes físicos no implican una alta participación de los usuarios en el proceso de creación de valor. La interfaz digital proporciona principalmente un servicio de infraestructura que
permite a las pequeñas y medianas empresas ofrecer sus productos y acceder a los mercados internacionales de consumo.


En esencia, un mercado en línea es como un almacén que ofrece una amplia gama de bienes de consumo de varios terceros en una serie de categorías de productos diferentes. La creación de valor para el mercado en línea está vinculada a la
oferta subyacente de bienes (elemento principal) y las funciones, activos y riesgos asociados a la misma, en lugar de a la interacción del usuario en la interfaz digital (elemento accesorio). En el caso de las empresas integradas que ofrecen
productos tanto para la venta directa (que está fuera del ámbito de aplicación del ISDSD), como para la intermediación, hay muy poca diferencia en cuanto a la experiencia por parte del cliente entre los dos modelos de negocio.


Es bien sabido que existen diferentes niveles de creación de valor por el usuario en diferentes modelos de negocio. En este sentido, las plataformas de intermediación de bienes se sitúan en el extremo inferior del espectro en términos de
contribución de valor por el usuario, por lo que no existe un valor material al que contribuyan los usuarios en la intermediación de bienes.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 1 del artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 7. Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales.


'1. Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con



Página 55





independencia de que siempre que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Se sugiere valorar como propuesta alternativa a la regla de localización por IP, la aplicación de las normas de IVA. La nueva carga administrativa que implicaría el control a estos efectos de la dirección IP parece justificar que se plantee
un criterio diferente. A este respecto las reglas de IVA pudiera ser una solución.


A efectos del presente artículo, se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación de impuesto cuando así resulte de la aplicación de las normas del IVA sobre lugar de la prestación de los servicios prestados por vía
electrónica, de acuerdo con la Directiva 2006/112/CE.


En aquellos casos en que no sea posible la determinación de la localización del usuario por aplicación de estas normas, atendiendo a la dirección de Protocolo de Internet (IP) del dispositivo empleado por el usuario o, si fuera más preciso,
cualquier otro medio de geolocalización.


En relación con la dirección IP como criterio de geolocalización:


Una asignación de impuestos basada en el número de Usuarios determinados a través de la dirección IP es un enfoque muy complejo e inexacto.


Actualmente muchas de las compañías que quedan cobijadas por este impuesto no rastrean las direcciones IP de una manera que permita identificar el país en el que los usuarios se encuentran localizados.


El seguimiento de las direcciones IP de manera que se distinga a un usuario único es compatible con GDPR siempre y cuando los datos sean protegidos por razones de seguridad y privacidad de los usuarios. Sin embargo, ponerlo en práctica
implicaría un proceso interno para las empresas que puede tomar aproximadamente 6 meses. Si se opta por utilizar las direcciones IP como factor determinante de la localización de los usuarios, se debe contemplar en la ley el tiempo requerido para
que las empresas sujetas al impuesto puedan implementar nuevas políticas y cumplir con las obligaciones formales que se determinen. Ignorar esta situación solo lleva a que las empresas no tengan la posibilidad fáctica de cumplir con las
obligaciones que se desprenden de esta ley.


Por otro lado, se debe tener en cuenta que la dirección IP puede llevar a que un mismo usuario sea contado dos o más veces en una única transacción (e.g. un mismo usuario utilizando una plataforma a través de su celular y luego a través de
una computadora portátil, o de una computadora de escritorio, puede generar 3 direcciones IP diferentes: resultando en que un único usuario sea contado 3 veces). Así, los parámetros que se usen para calcular el impuesto pueden ser errados.


Finalmente, las direcciones IP no resolverán el problema de la asignación de beneficios (por ejemplo, el usuario que viaja a otro país) ni permitirá distinguir las direcciones IP que están enmascaradas detrás de una VPN.


Así, somos de la opinión que el artículo 7 presenta falencias y en caso de ser aplicado podría llevar a resultados inexactos.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 2 del artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 7. Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales.


'2. Se entenderá que el usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:



Página 56





a) En el caso de servicios de publicidad en línea dirigida, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial el usuario accede al
anuncio en cuestión en un dispositivo en un momento en que el usuario se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto.


b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un
usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.


En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital y utilizar el servicio subyacente contemplado en el artículo 4.10 se haya abierto utilizando un dispositivo que en el
momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.


c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario individual a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la
generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene cambiar la consideración del lugar de realización de la prestación del servicio de publicidad al momento en que se hace clic y no a la aparición del anuncio. En el artículo 7.4 más abajo se incluyen otras disposiciones sobre
localización actualizadas.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 2 del artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 8. Contribuyentes.


'1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos
umbrales siguientes:


a) Que el importe neto de su cifra de negocios global de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales definidos de acuerdo con el art. 4.5 anterior en el año natural anterior supere 750 millones de euros;
y


b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto en España, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3
millones de euros
25 millones de euros.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.'


JUSTIFICACIÓN


Propuesta en línea con la definición de los umbrales del impuesto francés y de la propuesta del Reino Unido.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 1 del artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 10. Base imponible.


'1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones
de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo, excepto cuando los mismos se hayan computado en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 27 /2014, de 28 de
noviembre o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes del Real Decreto Legislativo 5/2004.


En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar que haya una doble imposición sobre un mismo ingreso que ya viene tributando en el Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 2 del artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 10. Base imponible.


'2. A efectos de determinar la base imponible del impuesto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


[...]


c) En el caso de los servicios de transmisión de datos de usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el
territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento temporal en que los datos transmitidos hubieran sido recopilados.'



Página 58





JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado 'servicio de transmisión de datos'.


Por otro lado, la cesión de datos de usuarios que constituye el objeto de este tributo no se articula mediante una prestación de servicios sino del negocio de compraventa.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Obligaciones formales.


1. Los contribuyentes del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:


[...]


i) Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.


2. Asimismo, estarán obligados a cumplir cualesquiera otras obligaciones formales que se establezcan por la normativa tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen sancionador cuando se refiere a la sanción por incumplir el art. 13.1.i) parece absolutamente desproporcionado.


En el texto sometido a Proyecto de Ley la responsabilidad recae sobre el prestador del servicio, al que se le exige conocer la ubicación de sus usuarios y la sanción aparejada si no dispone de los mecanismos para conocer tal ubicación es tan
desproporcionada que, en la práctica, de manera indudable, no será posible prestar servicios sin conocer la IP del cliente.


No se tiene en cuenta, sin embargo, que puede haber situaciones en las que los usuarios oculten su IP por motivos perfectamente lícitos y sin motivación fiscal alguna, por lo que el contribuyente que presta el servicio digital desconocerá la
ubicación de sus usuarios en base a la IP.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 14


De modificación.



Página 59





Texto que se propone:


'Artículo 14. Gestión del impuesto.


El período de liquidación coincidirá con el trimestre año natural.


Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.


En todo caso, las entidades que conformen un Grupo en los términos establecidos en el artículo 4, apartado 4, de esta Ley podrán presentar una autoliquidación consolidada en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona
titular del Ministerio de Hacienda.'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de simplificar la carga administrativa en la liquidación del Impuesto se propone la posibilidad de presentar una autoliquidación consolidada para aquellas entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3,
del Proyecto de Ley, conformen un conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


Proponemos que el período de liquidación del Impuesto sea de carácter anual, en línea con lo que se ha planteado en algún otro país (por ej, Italia) habida cuenta de la complicación administrativa y técnica que se puede producir para poder
seleccionar los ingresos derivados de determinadas fuentes (las empresas a las que puede afectar este gravamen razonablemente tendrán diversas fuentes de ingresos, y no todos ellos se encuadrarán dentro del hecho imponible) y de los ajustes que
puedan ser necesarios en caso de anularse operaciones.


El Gobierno es consciente de la complejidad en la implementación práctica; de hecho, este es el argumento que esgrime para excluir del gravamen a las pequeñas y medianas empresas ('para las que los costes de cumplimiento vinculados al mismo
podrían tener un efecto desproporcionado') por lo que se debería habilitar un mecanismo -liquidación anual- que permita a las empresas a las que sí afecte el Impuesto a cumplir de forma adecuada con sus obligaciones tributarias en este escenario de
complejidad administrativa y técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Infracciones y sanciones.


1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y demás normas de general aplicación.


2. Constituye infracción tributaria grave, a los efectos de este impuesto, el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 13.1.i) de esta Ley.



Página 60





La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 de la presente Ley, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de
400.000 euros, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.



3. 2. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de la infracción establecida en este artículo podrá ser objeto de reducción conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 13.1.i


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final cuarta bis (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta bis.


La presente Ley deberá adaptarse a los términos de la Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre servicios digitales en el plazo de un año desde que:


(a) Haya sido aprobada una Directiva de la UE que establezca las normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa o


(b) Haya sido alcanzada una solución global en el seno de la OCDE.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la adecuación futura de la presente ley a los acuerdos que puedan alcanzarse en el marco de la UE o de la OCDE.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final quinta. Entrada en vigor.


1. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2021 a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.'



Página 61





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Portavoces de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo primero del apartado IV de la Exposición de motivos, que queda redactado de la siguiente forma:


'El impuesto se limita a gravar únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de esta Ley se identifican como 'servicios digitales': la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha
interfaz ('servicios de publicidad en línea'); la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de
servicios subyacentes directamente entre esos usuarios ('servicios de intermediación en línea'); y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas
por estos últimos en las interfaces digitales ('servicios de transmisión de datos'). En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación a que se refiere la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.'


MOTIVACIÓN


Se trata de una mejora técnica para evitar confundir el concepto 'transmisión de datos', regulado en el Proyecto de Ley, con el concepto 'transporte de datos', utilizado en el ámbito de las operadoras de telecomunicaciones en el ámbito de la
Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al apartado 1 del artículo 13


De supresión.


'Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 13, pasando las actuales letras d), e), f), g), h) e i), de dicho apartado a ser las letras c), d), e), f), g) y h), respectivamente.'


MOTIVACIÓN


La redacción actual del artículo 13, apartado 1, letra c), del Proyecto de Ley establece la introducción de una obligación formal como es la inscripción de los obligados en un registro de entidades creado a efectos de este impuesto.


No se considera necesario crear un nuevo censo, sino que será suficiente con inscribir el alta de las entidades en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, y marcar el alta en la correspondiente obligación de presentación del
modelo. De esta manera se tendrán identificadas a las entidades obligadas por el impuesto sin necesidad de crear un censo nuevo.


En la actualidad, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no requiere de la creación de dicho registro para poder operar.


En consecuencia, se propone la supresión de la citada letra c), que contiene la referida obligación formal.



Página 63





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos.


- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, parágrafo IV, párrafo primero.


- Enmienda núm. 5, del G.P. VOX, parágrafo V, párrafo primero.


- Enmienda núm. 6, del G.P. VOX, parágrafo IX, párrafo quinto.


Artículo 1.


- Enmienda núm. 7, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Plural.


Artículo 2.


- Sin Enmiendas.


Artículo 3.


- Sin Enmiendas.


Artículo 4.


- Enmienda núm. 8, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 9, del G.P. VOX, apartado 5.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Plural, apartado 5.


- Enmienda núm. 10, del G.P. VOX, apartado 6.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Plural, apartado 6.


- Enmienda núm. 11, del G.P. VOX, apartado 7.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 7.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Plural, apartado 7.


- Enmienda núm. 12, del G.P. VOX, apartado 8.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Plural, apartado 8.


- Enmienda núm. 13, del G.P. VOX, apartado 10.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 10.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Plural, apartado 10.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Plural, apartado 12.


- Enmienda núm. 14, del G.P. VOX, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Plural, apartado nuevo.


Artículo 5.


- Enmienda núm. 15, del G.P. VOX, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Plural, apartado nuevo.


Artículo 6.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Plural, letra b).


- Enmienda núm. 16, del G.P. VOX, letra c).


- Enmienda núm. 70, del G.P. Plural, letra c).


- Enmienda núm. 17, del G.P. VOX, letra f).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Popular en el Congreso, letra f).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Ciudadanos, letra g.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Plural, letra f).


- Enmienda núm. 18, del G.P. VOX, letra nueva.


- Enmienda núm. 19, del G.P. VOX, letra nueva.



Página 64





- Enmienda núm. 20, del G.P. VOX, letra nueva.


- Enmienda núm. 21, del G.P. VOX, letra nueva.


- Enmienda núm. 22, del G.P. VOX, letra nueva.


- Enmienda núm. 23, del G.P. VOX, letra nueva.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Plural, letra nueva.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Plural, letra nueva.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Plural, letra nueva.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Plural, letra nueva.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Plural, letra nueva.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Plural, letra nueva.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Plural, letra nueva.


Artículo 7.


- Enmienda núm. 24, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 25, del G.P. VOX, apartado 2.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Plural, apartado 2.


Artículo 8.


- Enmienda núm. 26, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Plural, apartado 1.


Artículo 9.


- Sin Enmiendas.


Artículo 10.


- Enmienda núm. 27, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 28, del G.P. VOX, apartado 2.


- Enmienda núm. 29, del G.P. VOX, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 83, del G.P. Plural, apartado 2, letra c).


Artículo 11.


- Enmienda núm. 30, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Republicano.


Artículo 12.


- Sin Enmiendas.


Artículo 13.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 32, del G.P. VOX, apartado 1, letra i).


- Enmienda núm. 84, del G.P. Plural, apartado 1, letra i).


- Enmienda núm. 33, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Página 65





Artículo 14.


- Enmienda núm. 34, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Plural.


Artículo 15.


- Enmienda núm. 35, del G.P. VOX, apartado 2.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


Artículo 16.


- Sin Enmiendas.


Artículos nuevos.


- Enmienda núm. 31, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Ciudadanos.


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Republicano.


Disposición transitoria única.


- Sin Enmiendas.


Disposición final primera.


- Sin Enmiendas.


Disposición final segunda.


- Sin Enmiendas.


Disposición final tercera.


- Enmienda núm. 36, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final cuarta.


- Sin Enmiendas.


Disposición final quinta.


- Enmienda núm. 37, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Plural.


Disposiciones finales nuevas.


- Enmienda núm. 38, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Plural.