Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 29-1, de 11/06/2019
cve: BOCG-13-B-29-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de junio de 2019


Núm. 29-1



PROPOSICIÓN DE LEY


123/000002 Proposición de Ley de protección integral de los alertadores.


Presentada por Joan Baldoví Roda (GMx) y 14 Diputados.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(123) Proposición de Ley de Diputados.


Autor: Baldoví Roda, Joan (GMx) y 14 Diputados.


Proposición de Ley de protección integral de los alertadores.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la corrección de error contenida en el escrito número de registro 1385, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar a los autores de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de junio de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Diputados abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes, del vigente Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente Proposición de Ley de protección integral de los alertadores, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de mayo de 2019.-Joan Baldoví Roda, Gabriel Rufián Romero, María Carvalho Dantas, Carolina Telechea i Lozano, Francesc Xavier Eritja Ciuró, Norma Pujol i Farré, Joan Capdevila i Esteve, Joan Josep
Nuet Pujals, Inés Granollers Cunillera, Montserrat Bassa Coll, Gerard Gómez del Moral Fuster, Laia Cañigueral Olivé, Marta Rosique i Saltor, Jordi Salvador i Duch y Joan Margall Sastre, Diputados.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS ALERTADORES


Exposición de motivos


I


La presente Ley quiere contribuir a consolidar los sistemas de control y alerta sobre irregularidades en el ámbito público y privado, ofreciendo en ambos sectores una protección integral a los alertadores de informaciones que revelen
irregularidades y acciones y omisiones dolosas o imprudentes susceptibles de causar daños y amenazas al interés general. Además de regular los canales de recepción de alertas internos y externos de administraciones, empresas y entidades,
estableciendo qué obligaciones deben cumplir los responsables públicos y privados, así como las consecuencias que en el ámbito del procedimiento sancionador se puedan derivar de su incumplimiento para poner fin con todas estas medidas, y desde el
consenso social, a los abusos sistémicos.


Esta Proposición de Ley ha sido redactada por Xnet*, grupo ciudadano que trabaja para la renovación democrática en la era digital, partiendo del Decálogo para la Protección de los Denunciantes y Alertadores del Grupo de Trabajo Ciudadano
contra la Corrupción del que Xnet es miembro fundador y de cuanto establece nuestro ordenamiento jurídico como principio, cuanto al deber de todo ciudadano que tiene conocimiento de la perpetración de un delito de ponerlo en conocimiento de la
autoridad competente tal y como se manifiesta en los artículos 259 y 262 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. La Proposición se construye integrando, adaptando y actualizando varias fuentes, textos ya en uso o a debate en otros ámbitos temáticos o
geográficos. Dichos textos son principalmente 'On Prevention of Corruption Act No. 1700-VII' (Ucrania, 2014), 'The Protected Disclosures Act' (Irlanda, 2014), 'Dutch Whistleblowers Act' (Netherlands, 2016) y 'Whistleblower protection act'
(Hellenic Anticorruption Organization, Grecia, 2017), los 'Principies for Whistleblower Protection', de la organización 'Blueprint for Free Speech', las recomendaciones de -entre otros- 'Whistleblowers International Network', 'European Center for
Whistieblower Rights', 'Public Concern', 'Whistleblowing for Change', 'Courage Foundation', 'Expose Facts', varias sentencias de la 'European Court of Human Rights', la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en
causas criminales, Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana y, en la medida en que se ha tomado de referencia su modelo de protección integral de las víctimas,
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y del Estatuto de Protección de la Víctima del Delito 4/2015, de 27 de abril.


Además incluye las directrices de la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre las 'Medidas Legítimas para la Protección de los Denunciantes de Irregularidades que, en aras del interés público, revelan información
confidencial sobre empresas y organismos públicos' y de la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que Reportan Infracciones de Derecho Europeo.


En el ámbito de las administraciones públicas cuya actuación se rige por los principios de legalidad y de eficacia de los poderes públicos, así como en el de las empresas privadas cuyo tamaño o volumen de tráfico afectan a derechos e
intereses de una gran parte de la sociedad en la que operan, la transparencia debe ser la norma y el secreto la excepción.


La colaboración de los ciudadanos o grupos de la sociedad civil organizada con la alerta sobre irregularidades es uno de los medios más eficaces para exponer y combatir la corrupción y los abusos que afectan a toda la sociedad. Además de
los problemas morales, jurídicos y políticos que ello comporta, no dejan de ser problemas técnicos y como tales pueden también ser abordados pragmáticamente para ser resueltos de manera concreta y eficaz.


Además la presente Ley, haciendo una distinción entre denuncia y alerta, quiere ir más allá de los artículos 259 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que plantean una responsabilidad distribuida en la protección del interés general y
corregir la dificultad de su cumplimiento debida a la exposición a la que se someten las personas.


El tenor literal del artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la obligación, de cualquiera que presenciare la perpetración de cualquier delito público, de ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz,
comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare. Asimismo, el artículo 264 del mismo texto legal establece que quien, por cualquier medio diferente de los mencionados en los artículos precedentes, tuviere
conocimiento de la perpetración de algún delito



Página 3





de los que deben perseguirse de oficio, deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni
a formalizar querella.


Pero como regla general, los alertadores a menudo alertan con un alto riesgo personal, y como resultado suelen sufrir un gran coste profesional y personal a pesar de que la alerta sobre irregularidades es esencial para proteger el interés
público y para mantener la rendición de cuentas y la integridad tanto en el sector público como en el privado. Es por esto que se necesita una ley que proteja a quien presencie cualquier tipo de abuso y que le permita aportar pruebas, o alertar de
ello sin recibir represalias. De lo contrario, la desprotección para los llamados 'whistleblowers' o alertadores -y para quienes facilitan su acción- frente a las persecuciones que pueden sufrir -desde acciones legales por presuntos delitos contra
el honor, la protección de datos personales o la propiedad intelectual de los defraudadores hasta casos de 'mobbing', acoso o despido cuando se trata de empleados o directivos de corporaciones públicas o privadas-, se convierte en una abrumadora
losa de gastos y agravios que disuade a la mayoría de revelar comportamientos ilícitos, irregularidades o delitos o alertar sobre los mismos. Si a ello sumamos las dificultades probatorias y los costes inherentes a los procedimientos judiciales
asistimos a una situación de asimetría de fuerzas entre los ciudadanos y las instituciones o las corporaciones que imposibilita de facto que las personas puedan cumplir con el deber ciudadano de alertar sobre los delitos de los que se tenga
conocimiento, así como sobre comportamientos impropios, irregularidades o actividades ilícitas.


La presente Ley quiere contribuir a consolidar los sistemas de control y alerta sobre irregularidades existentes en el ámbito público y privado, que ya ofrece en general el sistema judicial mediante la protección de testigos y peritos, pero
se quiere, expresa y adicionalmente, ofrecer una protección integral a los alertadores y facilitadores, o sea a cualquier persona que comunique informaciones que revelen daños o amenazas al interés general y que exceda de la mera protección penal
para alcanzar también la indemnidad incluso cuando las conductas comunicadas no sean constitutivas de un ilícito penal.


En el mundo anglosajón desde 1778 existen legislaciones de protección de los 'whistleblowers' -quien usa el silbato para dar la alerta-, que traduciremos como 'Alertadores'. La primera definición jurídica es de 1972 cuando el defensor del
consumidor estadounidense Ralph Nader definió el 'Whistleblowing' como 'un acto de un hombre o mujer que, creyendo que el interés público anula el interés de la organización a la que sirve, hace sonar el silbido de que la organización está
involucrada en actividades corruptas, ilegales, fraudulentas o dañinas'.


Según la Dirección General Grow de la UE 'se estima que la corrupción en la UE costará 120 mil millones de euros al año, lo que representa aproximadamente el 1 por ciento del PIB total de la UE. La contratación pública es una de las
actividades del gobierno que es más vulnerable a la corrupción. Solo en esta área, se estima que el riesgo de corrupción le cuesta a la UE 5,3 mil millones de euros anuales. La protección de los denunciantes, que informan o divulgan información
sobre las amenazas al interés público que presenciaron durante su trabajo, puede contribuir a la lucha contra la corrupción y a la salvaguardia de los derechos fundamentales en la UE.' Según el estudio 'Global Fraud Study' de la ACFE (Association of
Certified Fraud Examiners) de 2014 que analiza más de 2400 casos de fraude en 114 países, alrededor del 40 por ciento de todos los casos de fraude detectados son descubiertos por alertadores.


El pasado 24 de octubre de 2017 el Parlamento Europeo adoptó una resolución en favor de desarrollar medidas legítimas para proteger a los alertadores (whistleblowers) en toda la Unión Europea que actúan en nombre del interés público al
divulgar información confidencial de empresas y organismos públicos que pone de relieve irregularidades y delitos. Esta resolución culminó en la aprobación de la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las
Personas que Reportan Infracciones de Derecho Europeo.


La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta la denuncia de irregularidades como una forma de libertad de expresión protegida en virtud del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del que todos los
países de la UE son parte.


Además la protección jurídica de los alertadores permite reflejar el objetivo perseguido por el artículo 151 del Tratado Fundacional de la UE, leído en relación con el artículo 153, apartado 1, letra b) del mismo sobre la mejora de las
condiciones de trabajo y la legislación de la UE protege a los denunciantes mediante varias normativas como la Directiva sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.



Página 4





La Resolución aprobada por el Parlamento UE de 24 de octubre de 2017 contiene recomendaciones muy importantes, reflejadas en esta ley, para medidas que contemplan la posibilidad de denuncia anónima, la posibilidad de denuncia directa a
terceros como la prensa u ONGs, además de medidas de protección laboral, legal, física y económica de aquellos que denuncian corrupción y abusos. La resolución contempla una legislación de protección de alertadores fuerte y transversal que abarca
tanto los sectores públicos como privados y en favor de la lucha contra la corrupción y el fraude, la justicia, la salud, el medio ambiente y la democracia.


El uso de herramientas tecnológicas ahora permite ser más eficientes en la protección de la confidencialidad y anonimato de quien aporta información relevante. Esto permite corregir la mencionada asimetría. Debemos preservar el anonimato
de las personas privadas porque son vulnerables cuando se exponen para proteger el bien común.


La diferencia entre anonimato y confidencialidad es que el anonimato es el único que permite a la fuente de la información controlar en su totalidad su propia protección y el uso que se hace de la información. Ha quedado ampliamente
demostrada la vulnerabilidad y porosidad de los sistemas de alerta que se basan en la mera confidencialidad. Conlleva además peligros inherentes a que se centralice todo el poder (la información) en manos de unas pocas personas (directivos de
corporaciones o superiores jerárquicos en las administraciones públicas).


Es evidente que las corporaciones e instituciones deben cumplir sus deberes de transparencia e implementar sistemas de vigilancia de irregularidades. Aun así no es posible evitar abusos confiando en una suerte de autorregulación ya que el
fraude y la corrupción se dan en posiciones privilegiadas respecto a tales sistemas internos. Por esto debemos aprovechar las oportunidades que ofrece ahora la tecnología y trazar cauces que nos permitan una vigilancia ciudadana distribuida.


El anonimato es la más robusta protección que se le puede ofrecer a un ciudadano alertador y ya ha sido reconocido como cauce justo y necesario en España por la Fiscalía en sus recomendaciones desde 1993, así como por diferentes
disposiciones legales de nuestro ordenamiento y por organizaciones como fa ONU en su 'Report on Encryption, Anonymity, and The Human Rights Framework' de 2015.


II


La presente Ley se divide en cinco Títulos, comenzando por un Título Preliminar que expone el objeto de la Ley que no es otro que establecer medidas para la protección de las personas que revelen informaciones sobre actuaciones ilícitas o
malas prácticas que afecten al interés general, además de regular los canales de recepción de alertas internos y externos de las administraciones, empresas y entidades, estableciendo qué obligaciones deben cumplir los administradores, públicos y
privados, de canales de recepción de alertas, así como las consecuencias que en el ámbito del procedimiento sancionador se puedan derivar de su incumplimiento para poner fin con todas estas medidas, y desde el consenso social, a los abusos
sistémicos desde un punto de vista ético, democrático, jurídico y social.


El Título Primero define tanto el ámbito subjetivo de aplicación de la ley (Capítulo I), como qué informaciones constituyen alerta a los efectos de esta ley y quienes son considerados alertadores y facilitadores de la información (Capítulo
II). Con estas especificaciones se ha querido extender la protección no solo a las personas alertadoras conocedoras de informaciones sobre fraudes o actuaciones corruptas de las corporaciones públicas y privadas incluidas en el ámbito de esta
norma, sino también a los facilitadores de las alertas: personas físicas o jurídicas tales como ONGs, plataformas ciudadanas o medios de comunicación, entre otros, que permiten que aflore la alerta dada por un alertador. La superposición de
facilitadores es una práctica común de los 'whistieblowers' o alertadores cuando encuentran quien les garantice su anonimato y seguridad personal y familiar, que es el objetivo prioritario que persigue esta ley, siendo compatible el sistema de
garantías de los alertadores también para la protección del facilitador en su caso. Por otra parte, si bien en otros países, como Estados Unidos o Alemania, tienen la consideración de alertadores las personas que actúen como tales a cambio de una
remuneración económica o contraprestación patrimonial, en el contexto español, con un alto grado de corrupción, se ha considerado más oportuno omitir esta posibilidad para que el criterio de convicción razonable de la veracidad de la información
constitutiva de alerta no pudiera verse enturbiado por este supuesto y en ningún caso se pudiera entrar en la valoración de las motivaciones prácticas o éticas del alertador.



Página 5





El Título Segundo recoge, en su Capítulo Primero, los derechos y garantías que asisten a los alertadores y facilitadores de informaciones que constituyen alertas, desde el derecho fundamental a la seguridad personal y familiar (artículo 6)
hasta el derecho a la confidencialidad y el anonimato como herramientas básicas del alentador (artículo 7), pasando por el derecho a la información y acceso al procedimiento a que dé lugar su alerta (artículo 8) e inclusive el derecho a la
asistencia jurídica gratuita (artículo 9), como garantía para afrontar los procedimientos judiciales que puedan incoarse contra su persona como consecuencia de la alerta y que de otro modo supondrían un freno económico al impulso de las alertas
contra el fraude, la corrupción y otros delitos.


El Capítulo Segundo contempla las medidas concretas de protección a los alertadores para preservar su empleo o actividad económica, que suelen ser el blanco de las represalias más habituales ante este tipo de alertas ciudadanas, Se han
tenido en cuenta tanto el supuesto en el que el alertador forma parte de la propia estructura orgánica o corporativa que resulta afectada por las irregularidades o malas prácticas de las que alerta, como el en que es externo a ella o que tenga una
ocupación por cuenta propia.


Y el Capítulo Tercero como reverso a este sistema de derechos y garantías ha venido a establecer un régimen de responsabilidad de los alertadores, a los que se exige que tengan una convicción razonable acerca de la verosimilitud y fiabilidad
de la información que comunican o revelan. Así, aunque el peso de la comprobación de la posible constitución de delitos o acciones contra el interés público debe recaer sobre el organismo o institución a cargo de la investigación y no sobre el
alertador, sí se le exige una responsabilidad ante la alerta sustrayendo de la protección que dispensa esta Ley a cualquier persona que, a sabiendas de su falsedad o inexactitud, utilice el sistema de alertas para comunicar informaciones que no se
ajusten a la realidad. Dicho comportamiento es castigado expresamente por esta Ley a fin de no desvirtuar la colaboración ciudadana digna de protección y que se ha mostrado indispensable para luchar contra la corrupción.


El Título Tercero se dedica a regular los sistemas de información o canales de recepción de alertas de que disponen los alertadores, primando su libertad de elección (artículo 19) así como respetando los propios ritmos en la implantación de
sistemas internos de alerta en corporaciones y entidades públicas y privadas, pero siempre garantizando que los canales que se pongan a disposición de los alertadores serán anónimos y seguros o, en su defecto, se informará de la no concurrencia de
tales cualidades (artículo 15) para que los ciudadanos sepan de antemano a que riesgos estarán exponiéndose y que protecciones les asisten.


Se centra el Título Cuarto en la creación de la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores la cual velará para que los alertadores y facilitadores no sufran ningún tipo de aislamiento, persecución o
empeoramiento de las condiciones laborales o profesionales, ni ningún tipo de medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación además de proporcionarles asistencia jurídica y representarles legalmente en los procedimientos
judiciales y administrativos que puedan derivarse de la alerta.


Por último el Título Quinto prevé el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de alertadores, con un catálogo de infracciones (artículo 38) y sanciones (artículo 39) que pretenden disuadir acciones que menoscaben la
indemnidad de los alertadores y de los facilitadores y al mismo tiempo castigar tales conductas y resarcir a las víctimas para el caso de que la represalia ya haya tenido lugar. El catálogo de infracciones y sanciones establecido será aplicado por
parte de la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores.


TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto.


1. Esta Ley tiene por objeto establecer medidas para la protección de las personas que revelen informaciones sobre posibles irregularidades o acciones u omisiones que produzcan ilícitos o malas prácticas que sean contrarias o lesivas al
interés general o contrarias a los objetivos y fines de las normas estatales y europeas, y que se produzcan en el ámbito de las administraciones y sector público y empresas o entidades públicas y privadas.


2. La presente Ley también regula los sistemas de información o canales de recepción de alertas de que dispongan administraciones, empresas y entidades para la recepción de dichas informaciones.



Página 6





3. La Ley regula los órganos administrativos encargados de velar por el cumplimiento de las medidas de protección establecidas y para la tramitación de los procedimientos de comprobación de las actuaciones objeto de las alertas.


4. Finalmente, la Ley establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables por la vulneración de su contenido.


TÍTULO I


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Ámbito de aplicación


Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. La presente Ley será aplicable a las administraciones públicas siguientes:


a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las sociedades mercantiles dependientes de las administraciones públicas, de propiedad de las mismas o efectivamente controladas por ellas, las entidades públicas empresariales y las
entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas y Autoridades Independientes.


2. La Ley se aplicará asimismo a las corporaciones de Derecho Público, La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España,
el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades
previstas en este artículo sea superior al 50 por 100, las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones y las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este
artículo.


3. La presente Ley será también de aplicación a las siguientes personas jurídicas:


a) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales.


b) Las entidades privadas de cualquier naturaleza que perciban ingresos públicos, cuando reúnan alguna de las dos circunstancias siguientes:


- Cuando durante el período de un año perciban ayudas, subvenciones o cualquier otro tipo de ingreso proveniente de las entidades enumeradas en los dos apartados anteriores, por cuantía superior a 100.000 euros.


- Cuando al menos el 50 % del total de sus ingresos anuales tenga carácter de ayuda o subvención pública, siempre que las mismas superen la cantidad de 50.000 euros.


c) Las entidades privadas cuyo volumen de negocio anual sea igual o superior a dos millones de euros o cuando se integren en un grupo empresarial cuyo volumen iguale o exceda dicha cifra.



Página 7





CAPÍTULO II


Definiciones


Artículo 3. Definiciones y ámbito subjetivo de protección.


A los efectos de esta Ley se entiende por:


a) 'Alertador o alertadora': cualquier persona física que teniendo una convicción razonable sobre la fiabilidad y veracidad de una información constitutiva de alerta a la que haya tenido acceso, la pone en conocimiento de terceros mediante
una alerta, ante la autoridad administrativa o judicial o el ministerio fiscal, a través de un canal de recepción de alertas o mediante difusión pública. No tendrá la consideración de alertadora la persona que actúe como tal a cambio de una
remuneración económica o contraprestación patrimonial de cualquier índole. Con esta salvedad, será irrelevante la motivación del alertador.


Las alertas no tienen consideración de denuncia en el sentido previsto en el Título I del Libro II del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, el alertador no tendrá
consideración de denunciante y no será preciso en ningún momento revelar su identidad, sin que este hecho vulnere los derechos de defensa de las personas implicadas en los hechos de los que se alerta.


b) 'Información constitutiva de alerta': cualquier información que, acompañada de elementos probatorios o indicios consistentes, permita sospechar fundadamente sobre la posible perpetración de irregularidades, hechos ilícitos, contrarios al
ordenamiento jurídico o constitutivo de malas prácticas cuyas consecuencias no solo afecten a la administración o entidad privada en las que sean llevados a cabo sino que trasciendan y sean susceptibles de perjudicar el interés general, pudiendo
contener información sobre la comisión delitos públicos y/o perseguibles de oficio por las autoridades competentes.


No se considera información constitutiva de alerta la que consista en información se encuentra disponible en el dominio público o basada en rumores infundados.


c) 'Facilitador o facilitadora': cualquier persona física o jurídica que contribuye, facilita o ayuda al alertador a revelar o hacer pública la información constitutiva de una alerta.


d) 'Canales de recepción de alertas': son sistemas o mecanismos de comunicación y recepción de alertas que se ponen a disposición de cualquier persona que posea información que pueda constituir una alerta, siempre que reúnan los requisitos
especificados en el Título III de la presente ley. Estos canales pueden ser internos, cuando son establecidos por la propia administración o entidad pública o privada para las alertas referidas a su ámbito de actuación, o externos, cuando son
canales habilitados por cualquier otra entidad o plataforma que se ponen a disposición de cualquier persona para la comunicación y recepción de alertas de cualquier ámbito.


e) 'Divulgación pública': consiste en hacer accesible al público la información que constituye una alerta.


f) 'Interés general': evitar o descubrir ilícitos, irregularidades o abusos en o por parte de: 1) administraciones públicas y/o organizaciones administrativamente dependientes de la administración pública; 2) cualquier persona física o
jurídica cuya actuación afecte a más del 10 % de la población de una circunscripción legal.


g) 'Represalias': cualquier acto u omisión, directo o indirecto, que ocurra para evitar o, a consecuencia de, la alerta o divulgación pública, que causa, es susceptible de causar, un perjuicio injustificado al alertador, incluyendo las
dirigidas contra la entidad propiedad del alertador u otras entidades con las que se relaciona profesionalmente, compañeros de trabajo, facilitadores y/o familiares.


Artículo 4. Informaciones que constituyen alerta.


1. Las informaciones objeto de alerta pueden ser sobre hechos ilícitos o malas prácticas que dañen o amenacen el interés general, con independencia de que se hayan ya consumando, ejecutado, estén en fase de tentativa o se tenga indicios de
que se van a producir, o que se produzcan dentro o fuera del territorio del Estado.


2. Sin limitarnos a estas, son en todo caso consideradas informaciones constitutivas de alerta las siguientes:


a) La comisión de cualquier delito doloso o imprudente.



Página 8





b) Violaciones de los derechos humanos, ataques contra las libertades fundamentales, los derechos de los trabajadores y otros derechos sociales, así como sobre el estado de derecho.


c) Accidentes, desastres, peligros naturales y otras emergencias que ya hayan ocurrido o que puedan producirse en el futuro.


d) Prácticas que entrañan riesgos para la vida y la salud de las personas o cualquier otra amenaza para fa seguridad e integridad física, la salud pública, la seguridad de los productos de consumo, la seguridad del transporte, la seguridad
alimentaria, la salud y seguridad animal, los derechos de los consumidores y usuarios, la seguridad nacional y mundial, la seguridad nuclear, la privacidad y la protección de datos personales, la seguridad de las comunicaciones electrónicas y
sistemas de información, y el medio ambiente.


e) Malas prácticas administrativas o empresariales, en el seno de entidades públicas o privadas, relacionadas con el abuso de autoridad, los conflictos de interés, la corrupción, la malversación de caudales públicos, la prevaricación, el
tráfico de influencias, el fraude fiscal, la responsabilidad y seguridad financiera, las infracciones de la libre competencia y normas relativas a las ayudas y subvenciones del Estado, así como infracciones relativas a servicios, productos y
mercados financieros y a la prevención del blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo, entre otros.


f) Malas prácticas disciplinarias, administrativas, en materia de privacidad, protección de datos o cualquier otra negligencia u omisión por parte de las agencias gubernamentales, autoridades públicas o cualquiera de sus empleados, entidades
legales, sus funcionarios y su personal, abuso de poder, abuso de autoridad, mala administración, conflictos de intereses, incumplimiento de obligaciones legales.


g) Encubrimiento.


h) Cualquier otra información no incluida en las secciones anteriores que revele daño o una amenaza para el interés público.


i) En cualquier caso podrán ser objeto de alerta las infracciones de las normas previstas en anexo a la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que Reportan Infracciones de Derecho Europeo, y
sus modificaciones posteriores.


3. Los datos especialmente protegidos, tal y como definidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no serán obstáculo para la comunicación y recepción de la
información constitutiva de alerta, al amparo del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 General de Protección de Datos y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el
caso 'Hungarian Helsinki Committee' respecto al FOI, en aras de garantizar el pleno respeto del derecho a la información, en el caso de que la información se haga pública, esta excepción solo cubrirá la información personal directamente relacionada
con las actuaciones ilícitas objeto de la alerta -como la identificación- nombre de la/s persona/s -y se habrán de omitir los datos personales relacionados con el ámbito privado y que no aportan ningún valor informativo- como números de teléfono
personal, dirección de correo electrónico personal, dirección del domicilio particular... La excepción no se extenderá en ningún caso a la publicación de información relacionada con terceras personas a las que no les sean de ningún modo imputables
tales actuaciones. Estas personas han de permanecer inidentifícables. El cumplimiento de esta salvedad será responsabilidad de quien realice la publicación.


En los términos previstos en el presente artículo, las entidades que administren canales de recepción de alertas deberán aplicar la normativa de protección de datos personales vigente. Los datos personales que no sean necesarios para
procesar la alerta no se recogerán, y en caso de ser recogidos accidentalmente se eliminarán sin dilación.


4. Tampoco será obstáculo para la comunicación, recepción o divulgación de la información que constituya una alerta que la misma se encuentre bajo la protección del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


5. No será obstáculo para la comunicación, recepción o divulgación de la información constitutiva de una alerta la protección garantizada por las normas profesionales aplicables cuando dicha información sea necesaria para revelar la
infracción cometida.


6. Se considera información constitutiva de alerta cuyo acceso gozará de inmunidad, tanto la información a la que se ha tenido acceso directamente durante el desempeño de una actividad incluso si su comunicación constituye un incumplimiento
de contrato u otras cláusulas sobre la propiedad de la información, como en los casos en que se acceda o se haga copia de información constitutiva de alerta



Página 9





en el ámbito civil, administrativo o laboral a la que normalmente no se tendría acceso, como, a modo de ejemplo y no de forma exhaustiva, el acceder a los correos electrónicos de un compañero de trabajo o a archivos de un departamento
laboral al que normalmente no se tiene acceso.


7. La revelación de una alerta de acuerdo con las disposiciones de esta Ley no constituye un incumplimiento de las normas y cláusulas de confidencialidad, las relativas a secretos empresariales, a la propiedad intelectual e industrial o a
la protección de datos personales, previstas en cualquier contrato administrativo, laboral, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, y por lo tanto, el alertador no podrá ser considerado responsable de su incumplimiento en base a las reglas
de responsabilidad civil, penal o disciplinaria que pudiesen resultar de aplicación. Es nula de pleno derecho cualquier cláusula contractual que prohíba la revelación de alertas.


La revelación de información que constituye una alerta conforme a las disposiciones previstas en esta Ley no puede considerarse difamación alguna.


8. En los procedimientos judiciales en que se juzgue el daño sufrido por el alertador y/o facilitador a causa de represalias que han sido consecuencia de la alerta por él realizada, se presumirá que el perjuicio se causó en represalia por
la alerta. En tales casos, corresponderá a la persona que haya llevado a cabo la acción perjudicial probar que esta medida se fundó en motivos debidamente justificados, sin relación con la alerta.


9. En los casos en que la información constitutiva de alerta esté catalogada como de seguridad nacional, secretos oficiales o militares, o información clasificada, secreto profesional y de las comunicaciones entre clientes y sus abogados,
secreto profesional y de las comunicaciones entre los profesionales de la salud y sus pacientes, secreto de las deliberaciones judiciales la misma podrá ser objeto de comunicación y recepción, pero no podrá ser objeto de divulgación pública
indiscriminada sino que deberán tomarse !as precauciones necesarias para que pueda conocerse el ilícito, sin poner en peligro la seguridad nacional. La divulgación pública se considerará justificada en casos de amenazas urgentes o graves a la salud
pública, a la seguridad y defensa del Estado, de las relaciones internacionales de Estado, o el medio ambiente.


TÍTULO II


Derechos y responsabilidades de las personas que transmitan informaciones constitutivas de alerta


CAPÍTULO I


Derechos y garantías de los alertadores y facilitadores


Artículo 5. Derechos que asisten al alertador y al facilitador.


Se garantiza el derecho de los alertadores y facilitadores a la seguridad, al anonimato y a la confidencialidad de su identidad, incluso frente a quienes reciban la alerta y quienes gestionen el procedimiento resultante de la misma, al
acceso a la información del procedimiento, al asesoramiento jurídico y a la indemnidad. En ningún caso podrá suspenderse o limitarse la aplicación de los derechos previstos por la presente Ley por la aplicación de ningún acuerdo, convenio
colectivo, política, contrato o acuerdo de arbitraje.


Artículo 6. Derecho a la seguridad y prohibición de las represalias.


1. Se prohíben las represalias, directas o indirectas y de cualquier tipo, contra la persona, familia, compañeros o los bienes y entidades propias o con las que estén conectados, si corresponde, los alertadores y facilitadores.


2. Los alentadores y los facilitadores recibirán protección policial cuando estos denuncien la existencia de un peligro o amenaza sobre su vida, su integridad física o sobre sus bienes como consecuencia de la revelación o divulgación de
dichas informaciones. Serán de aplicación todas las medidas cautelares de protección preventiva indicadas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales por la autoridad (Título IV) y en el
Estatuto de la Víctima, para detener y evitar las amenazas y represalias dirigidas al alertador y/o facilitador.



Página 10





3. Las mismas medidas se aplicarán, cuando fuere necesario, a sus cónyuges o personas ligadas por análoga relación de afectividad, así como a los familiares de ambos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.


Artículo 7. Derecho a la confidencialidad y al anonimato del alertador y del facilitador.


1. Los poderes públicos garantizarán el derecho del alertador y facilitador a la confidencialidad y a la preservación de su anonimato si esta es la opción que elige el alertador o facilitador, y que su identidad no será revelada sin su
consentimiento explícito a nadie. Este derecho también es aplicable a otros datos e información de la que pueda deducirse la identidad del alertador o facilitador de manera directa o indirecta.


En el caso que el alertador o facilitador escoja mantener su anonimato, el personal autorizado competente para recibir y/o hacer el seguimiento de las alertas solo podrá conocer el código identificativo de la alerta.


2. Los facilitadores y cualesquiera otras personas, públicas o privadas, a las que el alertador haya comunicado su identidad haciendo constar su voluntad de mantener el anonimato, están igualmente obligados a preservarlo y no pueden revelar
la identidad del alertador en ningún caso.


3. Los canales de recepción de alertas salvaguardarán estos derechos en los términos que disponen los articulas 15 y siguientes.


4. Los alertadores podrán comunicar al canal receptor la información de forma confidencial, esto es, dando a conocer su identidad pero haciendo constar su voluntad de no divulgarla o dejando posible la trazabilidad de su identidad
(proporcionando información de la que pueda deducirse, por ejemplo, dejando visible su IP o no utilizando un canal anónimo y seguro). En este caso, sus datos personales o cualquier otra información que permita conocer la identidad del alertador, no
podrá ser divulgada por el personal autorizado que tramite la alerta sin su consentimiento expreso. Todo el personal autorizado o que tenga acceso a la información recibida mediante un canal de recepción de alertas, incluso de forma no autorizada o
incidental, quedará obligado en los términos previstos en el apartado segundo del presente artículo y a las responsabilidades derivadas de la comisión de los delitos tipificados como descubrimiento y revelación de secretos.


5. Exceptuando lo indicado en el apartado primero del presente artículo, solo el alertador podrá decidir sobre una eventual renuncia al anonimato y/o confidencialidad, que podrá producirse en cualquier momento del procedimiento.


Artículo 8. Derecho a la información y acceso al procedimiento.


1. Todos los alertadores, incluidos los que hayan elegido una forma de comunicación anónima o confidencial, tienen el derecho a ser informados sobre el estado y los resultados del examen, inspección e investigación a que haya dado lugar su
actuación, salvo la información que ponga en peligro la investigación.


2. El derecho de acceso de los alertadores a dicha información será garantizado de oficio, o a instancia del alertador, con la puesta a disposición del estado del procedimiento como mínimo cada noventa días naturales.


Artículo 9. Derecho al asesoramiento y defensa jurídica.


1. Las personas alertadoras o facilitadoras o que estén considerando alertar tendrán derecho a asesoramiento jurídico previo, adaptado a su caso concreto, por parte de la Autoridad independiente de Protección de los Alertadores y
Facilitadores, como mínimo en relación a la información contenida en el artículo 17, en los términos establecidos en el artículo 24.e).


2. Los alertadores y facilitadores tienen derecho a ser asesorados y asistidos por abogado en ejercicio (y en su caso procurador) en todas las actuaciones relacionadas con la comunicación de una información constitutiva de alerta y en todas
las actuaciones que deriven o sean consecuencia de la misma, como indicado en el artículo 24.e).


3. Desde el comienzo del procedimiento y con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a los alertadores o facilitadores que sean
demandados o investigados en procesos que tengan vinculación,



Página 11





deriven o sean consecuencia de su condición de tales. En todo caso, será el mismo abogado designado de oficio quien represente técnicamente al alertador o facilitador en todo procedimiento derivado o consecuencia de la alerta, tanto en sede
de instancia como de apelación.


4. Los alertadores y facilitadores ostentan la condición de interesados en cuantos procedimientos traigan causa de la comunicación de información que hayan efectuado. Estos procedimientos tendrán carácter contradictorio, garantizando en su
caso el anonimato o confidencialidad de la identidad del alertador.


5. Los Colegios de Abogados, asegurarán una formación específica a los inscritos al turno de oficio que coadyuve a la defensa y representación eficaces en materia de corrupción y protección de alertadores.


6. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan a instancia de alertadores o facilitadores.


7. Los Colegios de Abogados deberán proporcionar la información prevista en el artículo 17 de la presente Ley al público, de manera fácilmente comprensible y accesible. Además, deberán ofrecer un servicio gratuito e individual de
asesoramiento jurídico sobre esta información, adecuando la información al caso concreto del posible alertador y/o facilitador. En todo caso, los miembros destinados a este servicio deberán mantener la confidencialidad y secreto de la información
conocida. En ningún caso estos servicios podrán ser objeto de represalia que afecte a su normal funcionamiento.


8. Cuando el consejo e información previstos en el apartado anterior se proporcionen por parte de facilitadores, tales como organizaciones de la sociedad civil, estos también deberán mantener la confidencialidad de la información recibida.
El Estado se asegurará de que estos facilitadores no sufren represalias que puedan afectar a su normal funcionamiento.


CAPÍTULO II


Medidas de protección de la ocupación o de la actividad económica de los alertadores y facilitadores


Artículo 10. Medidas comunes.


1. Los alertadores y facilitadores tienen derecho a la indemnidad laboral y profesional, entre otros que se respeten los contratos y acuerdos individuales de trabajo o de servicio, sea por cuenta ajena o propia, con el empleador u órgano de
contratación público o entidad pública o privada sin que estos puedan poner obstáculos al empleo, actividad profesional, económica, social, científica, académica o de otra índole del alertador.


2. Cuando se causen daños y perjuicios al alertador y/o facilitador por decisiones arbitrarias debidas a la acción u omisión de un funcionario, empleado, empresario u otro miembro de una institución o entidad pública o privada en el
ejercicio de su autoridad debida a la revelación de una alerta, el alertador y/o facilitador será compensado a cargo de dicha institución o entidad pública o privada mediante el correspondiente procedimiento que permita la determinación objetiva de
los daños y perjuicios, ante la instancia o jurisdicción que corresponda, en que podrán adoptarse las medidas cautelares que corresponda para proteger al alertador y/o facilitador de los efectos de dichas decisiones.


Artículo 11. Medidas de protección al alertador y/o facilitador funcionario o empleado de las administraciones públicas.


Cuando el alertador y/o facilitador sea un funcionario, empleado público o trabajador fijo o temporal en cualquier administración pública, o ente de aquella dependiente, de la que haya revelado información que haya dado lugar a la
tramitación de un procedimiento interno o externo de depuración de responsabilidades y mientras dure el mismo, gozará de los siguientes derechos:


a) Derecho a no ser sancionado ni represaliado de otro modo por parte de dicha administración o entidad privada dependiente de aquella, mediante separación del servicio con pérdida de la condición de funcionario, sanción, suspensión,
traslado, asignación a un puesto de menor remuneración, reducción del salario, deterioro de las condiciones de trabajo o cualquier otras medidas de la misma naturaleza, ni a recibir la amenaza de la aplicación de tales medidas.


b) Derecho, si denunciara la aplicación de cualquier sanción o represalia de las mencionadas en el apartado anterior, y en los términos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público, a la reducción



Página 12





o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la excedencia voluntaria con reserva de su puesto de trabajo y a la separación indemnizada del servicio por incumplimiento grave del
empleador.


c) Derecho, si fuera separado del servicio, a optar entre la rehabilitación inmediata de su condición de funcionario en los términos del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia
de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, o al cobro de la indemnización equivalente por despido improcedente, así como de los salarios de tramitación en ambos casos. Derecho, en su caso si
fuera despedido, a optar entre la readmisión inmediata en su puesto de trabajo o al cobro de la indemnización por despido improcedente, así como de los salarios de tramitación en ambos casos.


d) Derecho, si fueran sustancialmente modificadas sus condiciones de trabajo, a ser repuesto inmediatamente en sus anteriores condiciones, así como a percibir la diferencia de remuneración no percibida durante la modificación, en su caso.


e) En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la separación de empleo público o la extinción del contrato de trabajo, previstas en los apartados anteriores darán lugar a la situación legal de
desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.


Artículo 12. Medidas de protección del alertador y/o facilitador empleado por cuenta ajena en el ámbito laboral y de la Seguridad Social.


Cuando el alertador y/o facilitador sea un empleado, antiguo empleado o miembro de cualquier empresa o entidad privada de la que haya revelado información constitutiva de alerta que haya dado lugar a la tramitación de un procedimiento
interno o externo de depuración de responsabilidades, y mientras dure el mismo, gozará de los siguientes derechos:


a) Derecho a no ser sancionado ni represaliado de otro modo por parte del empleador, directivo u cualquier otro empleado o miembro de la empresa o entidad privada, mediante despido, sanción, suspensión, traslado, asignación a un puesto de
menor remuneración, reducción del salario, deterioro de las condiciones de trabajo o cualquier otras medidas de la misma naturaleza, ni a recibir la amenaza de la aplicación de tales medidas.


b) Derecho, si denunciara la aplicación de cualquier sanción o represalia de las mencionadas en el apartado anterior, y en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo,
a la movilidad geográfica y/o al cambio de centro de trabajo, en su caso con las consiguientes compensaciones e indemnizaciones, a la excedencia voluntaria con reserva de su puesto de trabajo y cómputo de antigüedad a todos los efectos o a la
extinción de la relación laboral con la correspondiente indemnización del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empleador.


c) Derecho, si fuera despedido, a optar entre la readmisión inmediata en su puesto de trabajo en las mismas condiciones o al cobro de la indemnización por despido improcedente, así como de los salarios de tramitación en ambos casos.


d) Derecho, si fueran sustancialmente modificadas sus condiciones de trabajo, a ser repuesto inmediatamente en sus anteriores condiciones, así como, en su caso, a recibir las diferencias salariales dejadas de percibir durante ese tiempo.


e) En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en los apartados anteriores darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se
considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.


Artículo 13. Medidas de protección de la actividad económica o profesional del alertador y/o facilitador ocupado por cuenta propia.


A los alertadores y/o facilitadores que sean profesionales o trabajadores por cuenta propia y se vean obligados a cesar en su actividad para hacer efectiva su protección, se les suspenderá la obligación de cotización o de pago a la
mutualidad en caso de régimen alternativo al RETA, durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al
alta.



Página 13





CAPÍTULO III


Del régimen de responsabilidad de los alertadores y facilitadores por la revelación de informaciones que constituyen alertas


Artículo 14. De la responsabilidad del alertador y facilitador.


1. El alertador y el facilitador deben únicamente tener una convicción razonable en la verosimilitud y fiabilidad de la información que comuniquen, y de la necesidad de comunicarla para proporcionar indicios sobre la ilicitud de que se
alerta. La responsabilidad de la comprobación de los hechos objeto de la alerta y de la cualificación de los mismos como posibles delitos o acciones contra el interés general recae, en todo caso, sobre el organismo o institución que a cargo de la
investigación.


2. Cuando la resolución que ponga término a la averiguación de los hechos generados por la alerta concluya que no se trate de irregularidades, malas prácticas o hechos constitutivos de ilícito penal, el alertador o facilitador mantendrá la
protección reconocida por la presente Ley y no sufrirá perjuicio, sanción, o represalia alguna, a menos que la resolución que pone fin al mencionado procedimiento demuestre que el alertador y el facilitador conocían la escasa fiabilidad, inexactitud
o falsedad de la información, o se les condene por denuncia falsa. En este caso la conducta del alertador será objeto de sanción con arreglo al Título V.


3. Con la misma excepción señalada en el apartado anterior, el alertador y el facilitador no serán responsables por los daños y perjuicios que puedan derivarse de la comunicación o divulgación de la alerta, ni incurrirán en ningún otro tipo
de responsabilidad, ya sea disciplinaria, civil o penal, que pueda derivar de tales circunstancias, incluidas expresamente las concernientes al posible menoscabo del derecho al honor, de los derechos de autor, de los secretos comerciales y de la
protección de datos personales.


TÍTULO III


Sistemas de información o canales de recepción de alertas


Artículo 15. Protección de la confidencialidad o anonimato.


1. Los canales de recepción de alertas deberán estar dotados de mecanismos que permitan proteger la confidencialidad o anonimato de los alentadores y facilitadores.


2. La información sobre el acceso al canal de comunicación, el modo y los límites de la preservación del anonimato que ofrece, deben ser explicitados detalladamente, para que el alertador tenga toda la información necesaria y no pueda ser
inducido a error por omisión de información o por no cumplir los requisitos informativos requeridos por el presente artículo y el artículo 17.


Esta información deberá ser proporcionada por el administrador del canal de recepción de alertas de forma concisa, leal, transparente, inteligible y de fácil acceso y entendimiento, con un lenguaje claro y sencillo, facilitándose por escrito
o por otros medios, inclusive, por medios electrónicos.


El administrador del canal de recepción de alertas, habida cuenta de las circunstancias y del contexto especifico en que se produzca la alerta, facilitará al alertador cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar la
protección de la confidencialidad de sus datos y de la alerta o anonimato.


3. A estos efectos solo se considerarán anónimos y seguros aquellos buzones, como líneas telefónicas o mecanismos de comunicación electrónica que garanticen su acceso a través de navegación y conexión anónimas. Los buzones deberán informar
con indicaciones previas claras y sencillas sobre cómo utilizarlos sin exponer la propia identidad -incluyendo fa 'identidad electrónica' (Internet Protocol o IP)- y sobre las formas de eliminación de los metadatos para que los documentos no
comprometan la anonimidad del alertador. Deberán proveer al alertador de acuse de recibo con código identificador, u otro procedimiento seguro, que permita el seguimiento de las actuaciones y las comunicaciones sucesivas con el alertador sin
perjudicar su anonimato. Las administraciones o entes responsables del canal aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para la protección de los datos cuando se recaben, se transmitan o se conserven.


4. Los canales que no reúnan las condiciones del apartado anterior no podrán publicitarse como anónimos y seguros, pudiendo ser, en caso contrario, objeto de sanción por afectar al derecho a la



Página 14





indemnidad del alertador. También podrán ser objeto de sanción aquellos canales que siendo solamente confidenciales no informen de este hecho, debiendo informar en todo momento de que no se trata de un canal anónimo y seguro.


5. En todo caso deberá respetarse el derecho a la confidencialidad y al anonimato previsto en el artículo 7.


Artículo 16. Otros tipos de canales.


El canal de recepción de alertas establecido por las entidades, cumpliendo las características del apartado tercero del artículo anterior, debe permitir comunicaciones escritas y/o orales y puede establecerse por los siguientes medios:


a) Vía correo postal.


b) Vía buzones físicos de queja.


c) Vía una plataforma online (a través de la intranet de la entidad o de internet).


d) Vía telefónica u otros sistemas de mensajería de voz.


Artículo 17. Información sobre los canales de comunicación y recepción de alertas.


Las entidades que administren canales de recepción de alertas deberán publicar de forma concisa, leal, transparente, inteligible y de fácil acceso y entendimiento, con un lenguaje claro y sencillo, en un apartado separado, identificable y
accesible de sus páginas web, como mínimo, la información siguiente:


a) Las condiciones bajo las cuales los alertadores y facilitadores gozarán de protección, por ejemplo, no tienen condición de alertadores o facilitadores quienes no acompañen la información constitutiva de alerta con elementos probatorios o
indicios consistentes que permitan sospechar fundadamente sobre la posible perpetración de irregularidades, hechos ilícitos, contrarios al ordenamiento jurídico o constitutivo de malas prácticas cuyas consecuencias no solo afecten a la
administración o entidad privada en las que sean llevados a cabo sino que trasciendan y sean susceptibles de perjudicar el interés general.


b) Los datos de contacto de los canales, previstos en el artículo anterior, proporcionados por la entidad.


c) Los procedimientos aplicables a las alertas, incluyendo la manera como la entidad puede solicitar al alertador y/o facilitador la clarificación de la información proporcionada o solicitar información adicional, los plazos en que se
informará al mismo del seguimiento de la alerta, el tipo de contenido de estas comunicaciones y los posibles recursos contra las mismas.


d) El régimen de confidencialidad y protección de datos personales aplicables a la alerta.


e) La naturaleza del seguimiento que se dará a la alerta.


f) Las sanciones y procedimientos disponibles contra posibles represalias y la posibilidad de recibir consejo y asesoramiento confidenciales para las personas que estén considerando alertar sobre un hecho o información.


g) Una declaración que explique claramente las condiciones bajo las cuales los alertadores no incurrirán en responsabilidad conforme al artículo 4 de la presente Ley.


h) Los administradores de los canales de recepción de alertas deberán poder prestar asesoramiento previo sobre el contenido de la presente Ley a quienes pretendan informar, en condición de alertador o facilitador, sobre un hecho constitutivo
de alerta.


Artículo 18. Procedimiento de alerta.


El procedimiento de alerta y de seguimiento de las alertas debe incluir y garantizar el cumplimiento de los siguientes aspectos:


a) El mantenimiento de la confidencialidad sobre la identidad del alertador, o en su caso su anonimidad conforme al artículo 7, y de las personas involucradas en la información proporcionada por este, además del resto de información
proporcionada por el alertador, tomando las medidas necesarias y evitando el acceso a dicha información por personal no autorizado.


b) El canal de recepción de alertas deberá permitir el almacenamiento durable de la información, conforme al artículo 22, para permitir futuras investigaciones.



Página 15





c) La autonomía del canal externo de alerta que pueda o deba haberse establecido en la entidad pública respecto al canal interno de alerta.


d) El acuse de recibo de la alerta, que deberá remitirse al alertador en un plazo máximo de 7 días desde su recepción si la alerta ha sido enviada por canales y con la información suficiente para permitir el establecimiento de comunicación
con el alertador o facilitador.


i) Tras el análisis de la información proporcionada por el alertador y/o facilitador, mediante declaración constitutiva adjunta al acuse de recibo, la entidad deberá comunicar al alertador y/o facilitador:


- si se la considera constitutiva de alerta por incluir elementos probatorios o indicios consistentes y cumple así con los requisitos de protección de la presente Ley para que el alertador y/o facilitador continúen siendo beneficiarios de la
protección otorgada por la misma y que la entidad puede dar seguimiento a la alerta;


- o que la misma no incluye elementos probatorios o indicios consistentes por lo que se considera la alerta cerrada.


La Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores, así como los Juzgados o Tribunales y el Ministerio Fiscal, tendrán potestad para ordenar y solicitar de oficio, según corresponda, la aplicación de las medidas
provisionales y cautelares de protección y de seguridad convenientes cuando pueda concurrir, a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del alertador y/o facilitador, o el testigo, el cónyuge o la persona a
quien se encuentre ligado por análoga relación de afectividad, o los ascendentes, descendientes o parientes del mismo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.


El órgano competente, si lo cree conveniente, podrá acordar y mantener estas medidas más allá de la resolución de los procedimientos judiciales y/o administrativos consecuencia de la alerta.


En el caso que el alertador o facilitador no esté de acuerdo con la decisión del administrador del canal, podrá recurrir ante la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores o ante la Jurisdicción competente.


ii) En caso de que una entidad no sea capaz de analizar y valorar la información recibida a efectos de emitir la declaración constitutiva anterior, por la voluminosidad de la información proporcionada, la entidad puede pedir el
consentimiento del alertador y/o facilitador para trasladar la alerta a la Autoridad.


Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores para que la misma proceda a realizar su seguimiento.


No podrán trasladar la información presuntamente constitutiva de alerta a la Autoridad, los Juzgados, Tribunales, Ministerio Fiscal y Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, quienes deberán en todo caso investigar la información
constitutiva de alerta.


e) La designación de uno, varios miembros del personal, un departamento o un tercero, que en todo caso deberá ser imparcial, como encargado de la recepción de las alertas, denominado administrador del canal.


i) En los canales de recepción de alertas que se operen por terceras entidades autorizadas a recibir alertas por parte de entidades públicas y privadas, deberán respetarse los principios de independencia, confidencialidad, protección de
datos personales y secreto, además de los requisitos informativos mencionados en el artículo anterior.


ii) El administrador del canal se encargará de hacer un seguimiento diligente de la alerta, mantener la comunicación con el alertador, y en caso de ser preciso, solicitar información adicional y mantener al alertador informado del
procedimiento seguido tras su alerta.


Los administradores del canal serán responsables de remitir la información constitutiva de alerta a las instituciones competentes para que sea objeto de investigación y de informar al alertador de los trámites que necesite efectuar para la
activación de los protocolos de protección establecidos por la presente Ley.


iii) El administrador o administradores del canal deberán recibir formación profesional específica para gestionar las alertas.


f) Los administradores de los canales de recepción de alertas deberán asegurarse que en caso de recibir un alerta a través de otros canales o por miembros del personal distintos a los encargados de su



Página 16





recepción, estos remitirán la alerta a los encargados preservando la confidencialidad de la información y sin modificar su contenido.


g) Deberá proporcionarse información fácilmente accesible y comprensible sobre las condiciones y procedimientos para alertar externamente ante las autoridades competentes y, cuando sea preciso, a las instituciones, entidades, oficinas o
agencias de la Unión Europea. Esta información podrá colgarse en un lugar visible y accesible y proporcionarse vía la página web de la entidad, pudiendo incluso proporcionarse mediante cursos formativos del personal.


Artículo 19. Libertad de elección.


Aunque se establece la obligación por parte de los poderes públicos de fomentar el uso de canales internos como primera opción para la comunicación de alertas, asegurándose de que estos ofrezcan todas las garantías de fiabilidad, seguridad,
independencia y eficacia en la detección y resolución efectiva y duradera de ilícitos y abusos y en la protección de los alertadores eliminando todo riesgo de represalia, es libre la decisión del alertador de elección del canal más adecuado para su
comunicación, sin tener que acudir preceptivamente a ningún canal específico ni tener que justificar su elección, y sin que esto suponga limitación alguna de los derechos y garantías que le asisten en esta Ley.


Artículo 20. Sistemas internos.


1. El alertador, que mantenga una relación profesional con la entidad que disponga de un canal de recepción de alertas, incluyendo trabajadores o extrabajadores (a tiempo completo, parcial, con un contrato indefinido o temporal, con
contrato con ETTs, contratos precarios, etc.), funcionarios, proveedores de servicio contratados o subcontratados, accionistas, miembros de los órganos de representación del personal o de la entidad, candidatos a puestos de trabajo, becarios
remunerados o no, o voluntarios, podrá dirigirse, si así lo considera oportuno y no prevé riesgo de represalias, al mencionado canales interno de alerta, sin ser obligatorio dirigirse a los mismos para poder dirigirse a los canales externos.


2. Al alertador que utilice canales internos de recepción de alertas le asisten los derechos previstos en el Título II de esta Ley.


3. El administrador de un canal de recepción de alertas informará a sus empleados, contratistas, personal eventual y usuarios sobre la existencia y condiciones de acceso de los canales, sobre su carácter anónimo y seguro cuando el canal
cumple con las características establecidas en el artículo 15.3, o en caso que no reúna dichas condiciones y solo garantice la confidencialidad obligatoria, de cada uno según sus características deberá informar de los posibles riesgos para el
alertador derivados de la comunicación de su alerta.


4. Deberá informarse, en un plazo no superior a tres meses desde el acuse de recibo sobre el seguimiento realizado de la alerta y en todo caso de su resultado. En el caso de no haber enviado un acuse de recibo, este plazo empezará a correr
en el momento de la expiración del plazo para emitirlo. La comunicación sobre el resultado no debe afectar las normas europeas que incluyen posibles restricciones en la publicación de decisiones en el ámbito financiero y tributario.


5. Tendrán la obligación de disponer de un canal interno de recepción de alertas anónimo y seguro tal como definido en el artículo 15.3: Las empresas y organizaciones de más de 50 trabajadores; las empresas privadas con un volumen de
negocios o balance de más de 10 millones de euros; las administraciones estatales, las regionales, departamentales y los municipios con más de 10.000 residentes; las personas jurídicas privadas de cualquier tamaño que operen en el área de
servicios financieros o vulnerables al blanqueo de dinero y otras entidades a las que así se exija en otras leyes específicas. Las empresas con un volumen de negocio de 2 a 10 millones de euros tienen la obligación de disponer de un canal interno
de recepción de alertas que garantice, como mínimo, la confidencialidad de la comunicación.


Por vía reglamentaria, se podrá requerir que entidades con menos de 50 trabajadores establezcan dichos canales teniendo en cuenta la naturaleza de sus actividades, tras la evaluación del riesgo correspondiente por parte del Gobierno.


6. Las entidades privadas con más de 50 trabajadores y menos de 249 podrán compartir recursos para la recepción e investigación de las alertas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad, información del
procedimiento al alertador y abordar el incumplimiento detectado. Los canales de recepción de alertas podrán ser compartidos entre municipios o por uniones de municipios siempre que el canal de recepción de alertas interno sea autónomo y distinto
de los canales de recepción de alertas externos.



Página 17





Artículo 21. Sistemas externos.


1. La Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán establecer un canal de recepción de alertas, anónimo y seguro, tal y como definido en el artículo 15.3, externo, es decir, que pueda ser utilizado por cualquier persona,
para poder recibir informaciones constitutivas de alerta relacionadas con la actividad de cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ley.


Podrán también establecer canales de recepción de alertas de carácter externo cualesquiera otras administraciones o entidades, públicas o privadas, tales como medios de comunicación, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, miembros de
cámaras legislativas, el Defensor del Pueblo e instituciones análogas.


2. Al alertador que utilice canales externos de recepción de alertas le asisten los derechos previstos en el Título II de esta Ley.


3. Deberá informarse, en un plazo no superior a tres meses desde el acuse de recibo sobre el seguimiento realizado de la alerta y en todo caso de su resultado. La comunicación sobre el resultado no debe afectar las normas europeas que
incluyen posibles restricciones en la publicación de decisiones en el ámbito financiero y tributario. En el caso de no haber enviado un acuse de recibo, este plazo empezará a correr en el momento de la expiración del plazo para emitirlo. El
término de tres meses podrá prorrogarse hasta 6 meses justificándolo debidamente.


4. Los administradores de los canales externos de recepción de alertas, tras el debido examen preliminar de la alerta, pueden decidir que se trata de una brecha de menor entidad y no requiere emprender medidas de seguimiento, notificando su
decisión y su motivación al alertador, sin que esta decisión impida seguir otros procedimientos o canales para volver a alertar.


5. En caso de gran afluencia de alertas, los administradores de los canales de recepción de alertas podrán priorizar aquellas que informen sobre infracciones de disposiciones esenciales que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de
la Ley o aquellas que sean susceptibles de afectar más gravemente el interés público, sin perjuicio del cumplimiento de los límites temporales establecidos en el artículo 18.d) y el apartado 3 del presente artículo.


6. Cualquier entidad responsable de un canal externo de recepción de alertas que reciba una alerta a la que no pueda dar seguimiento por no disponer de las competencias necesarias, la remitirá a la autoridad competente sin demora.


7. Las entidades que administren canales externos de alerta deberán revisar los procedimientos establecidos de acuerdo con el presente capítulo regularmente y como mínimo una vez cada tres años. En esta revisión deberán tener en cuenta la
experiencia adquirida por ellas y por otras entidades y autoridades y adaptar sus procedimientos de acuerdo con la misma.


Artículo 22. Almacenamiento de la información constitutiva de alerta.


1. Los administradores de canales de recepción de alertas, tanto internos como externos, deberán almacenar de forma segura todas las alertas para asegurar que las mismas son accesibles y que la información que contienen puede utilizarse
para aplicar las medidas coercitivas o de cumplimiento necesarias. Deberán almacenarse por el tiempo estrictamente necesario y proporcionado, conservando en todo caso su confidencialidad y garantizando el acceso solo al personal autorizado.


2. Cuando el canal del alerta consista en una línea telefónica u de mensajería de voz, los administradores de dicho canal, con el consentimiento del alertador, podrán documentar la alerta grabando la conversación en formato durable y
accesible o mediante la transcripción de la conversación realizada por el personal encargado de recibir las alertas. En este último caso, debe ofrecerse al alertador la posibilidad de verificar, rectificar y aceptar la transcripción de la llamada,
si así lo desea, firmarla.


Cuando el canal de recepción de alertas proporcionado consista en un medio telefónico o de mensajería de voz que no permita la grabación, el personal del administrador del canal podrá documentar la alerta indicando precisamente los minutos
de duración de la conversación, debiendo ofrecer al alertador la posibilidad de verificar, rectificar y aceptar dicha anotación.


3. Cuando el alertador solicite reunirse personalmente con un miembro del personal del administrador del canal de recepción de alertas, el administrador deberá asegurar, bajo el consentimiento del alertador, que se almacenarán los registros
precisos y completos sobre la reunión en un soporte durable y accesible, pudiendo documentada mediante una grabación de la conversación o mediante anotación y minutaje, por parte del personal del administrador, debiendo ofrecer al alertador la
posibilidad de verificar, rectificar y aceptar dicha anotación.



Página 18





TÍTULO IV


La autoridad independiente de protección de los alertadores y facilitadores


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 23. Objeto y naturaleza jurídica.


1. La Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores se configura como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.


2. La Autoridad actúa con plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones en su ámbito de actuación, el que se corresponde con el ámbito de aplicación de la presente Ley.


3. La Autoridad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. Con respecto a todo lo que no esté previsto en esta Ley y en su posterior normativa de desarrollo, será de aplicación la normativa vigente en materia del régimen jurídico del
sector público, procedimiento administrativo común, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.


Artículo 24. Fines y funciones.


Son fines y funciones de la Autoridad:


a) Actuará como canal externo anónimo y seguro, conforme al artículo 15.3, de recepción de alertas.


b) Tal y como previsto en el artículo 18,d), emitir el acuse de recibo y la declaración constitutiva de las alertas recibidas a través del canal externo previsto en el apartado anterior y de aquellas que le sean transmitidas por
administradores de canales internos o externos de recepción de alertas.


c) Una vez constatado que el alertador y/o facilitador son beneficiarios de dicha protección, la Autoridad debe derivar de oficio las informaciones constitutivas de alerta sobre las que han informado a las instituciones, autoridades y
entidades que sean competentes para llevar a cabo una investigación sobre los mismos, y en su caso, tramitarlas e iniciar los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes sobre la información objeto de alerta.


d) Representar legalmente al alertador y/o facilitador en todo procedimiento judicial y/o administrativo derivado de la alerta con el objetivo de no revelar su identidad y conservar su anonimato.


e) Proporcionar asistencia jurídica gratuita, en coordinación con los Colegios Profesionales, de los alertadores y facilitadores que sean beneficiarios de la protección otorgada por la presente Ley. Esta asistencia jurídica comprenderá el
asesoramiento desde el momento en que les sea reconocido este beneficio por su condición de alertador o facilitador, sobre todos los aspectos relacionados con su alerta, así como también la representación y defensa jurídicas en todo procedimiento en
que el alertador y/o facilitador sea parte, ya sea por querer iniciado o por ser parte demandada o denunciada en algún procedimiento, directamente vinculado con la alerta o causa de las represalias emprendidas con la intención de menoscabar su
integridad física, moral, honor u opinión pública sobre el alertador o facilitador.


La Asistencia Jurídica Gratuita por parte de los Colegios de Abogados y Procuradores se prestará de acuerdo con el artículo 9 de la presente Ley y por las normas que sean aplicables y será solicitada por la Autoridad en representación del
alertador y/o facilitador.


Sin perjuicio de este servicio, la Autoridad deberá disponer de un servicio de asistencia jurídica permanente y eficaz para asesorar y aconsejar debidamente a los alertadores o facilitadores, o personas que estén considerando alertar, como
mínimo en relación a la información contenida en el artículo 17, para que puedan tomar una decisión informada sobre cómo y cuándo hacerlo. Esta asistencia jurídica previa, amparada por los derechos de confidencialidad, anonimato y protección de
datos personales, deberá poder ser solicitada y proporcionada mediante el canal previsto en el apartado a) del presente artículo, a las personas que lo soliciten de forma anónima.


f) En todo momento, la Autoridad velará para que los alertadores y/o facilitadores no sufran, durante su intervención, ni después de ella, ningún tipo de aislamiento, persecución o empeoramiento de las



Página 19





condiciones laborales o profesionales, ni ningún tipo de medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación. Si la Autoridad es sabedora de que han sido objeto, directamente o indirectamente, de actos de intimidación o de
represalias por el hecho de alertar, podrá ejercer las acciones correctoras o de restablecimiento que considere, de las cuales dejará constancia en la memoria anual. En particular, a instancia del alertador y/o facilitador, la Autoridad podrá
instar al órgano o entidad competente a trasladarle a otro puesto, siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional y, excepcionalmente, podrá también instar al órgano competente a conceder permiso por un tiempo
determinado con mantenimiento de la retribución.


La protección podrá mantenerse, mediante una resolución de la Autoridad, incluso más allá de la culminación de los procesos en los que la misma intervenga.


g) La colaboración con los administradores de canales internos y externos de recepción de alertas para la protección efectiva de alertadores y/o facilitadores que hayan utilizado sus canales.


h) Colaborar con los administradores de canales internos y externos de recepción de alertas para asegurar la efectividad de los mismos y la protección de los alertadores y facilitadores, con el establecimiento de criterios previos, claros y
estables de control de irregularidades en el seno de las organizaciones e instituciones. Para asegurarse del cumplimiento de los mismos, la Autoridad podrá formular requerimientos dirigidos a los administradores de canales de recepción de alertas
para que adapten o modifiquen sus protocolos o procedimientos de actuación.


i) Colaborar en la revisión periódica, y posterior adaptación, de los procedimientos de alerta establecidos por los administradores de canales de recepción de alertas que debe llevarse a cabo como mínimo una vez cada tres años conforme al
artículo 21.8. En este sentido, la Autoridad promoverá espacios de encuentro e intercambio periódicos con la sociedad civil donde se recogerán sus aportaciones para la mejora de los procedimientos.


En todo caso, la Autoridad deberá velar por la eficacia, integridad y eficiencia de estos procedimientos desde el punto de vista de protección de los alertadores y facilitadores e investigar y sancionar las posibles denuncias de ineficacia o
abusos por parte de administradores de canales de recepción de alertas o terceros.


j) Supervisar y colaborar con los administradores de canales internos y externos de recepción de alertas para la formación del personal responsable de los mismos sobre: el contenido de la Ley de Protección Integral de los Alertadores; las
medidas técnicas, organizativas y jurídicas a utilizar para garantizar el anonimato de los alertadores y facilitadores y su protección; y los procedimientos a seguir para que la Autoridad valore sí el alertados y/o facilitador cumplen con los
requisitos establecidos por la Ley para ser beneficiarios de protección. Además, la Autoridad podrá elaborar guías formativas y de asesoramiento especializado en materia de protección de alertadores y facilitadores que recojan estos aspectos.


k) Contribuir a la creación de una cultura social de rechazo del fraude, la corrupción y el encubrimiento de las infracciones cometidas por los actores económicos y sociales, tanto públicos como privados, con programas de sensibilización de
la ciudadanía, con la posible coordinación con las entidades públicas y privadas, que valoren los beneficios a la calidad democrática apartador por la actividad de los alertadores y facilitadores.


l) Colaborar y elaborar propuestas de actuación con organismos que tengan funciones semejantes o de naturaleza análoga en el Estado, Comunidades Autónomas, en la Unión Europea o en el ámbito internacional.


m) Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta Ley u otros proyectos normativos que estén relacionados can su objeto.


n) Ejercer fa potestad sancionadora en relación con las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley.


o) Todas las demás atribuciones que legalmente le sean atribuidas. Artículo 25. Delimitación de funciones y colaboración.


Artículo 25. Delimitación de funciones y colaboración.


1. Se entiende en todo caso que las funciones de la Autoridad lo son, sin perjuicio de las que ejercen, de acuerdo con la normativa reguladora específica, la Administración del Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, así
como instituciones equivalentes a ámbito estatal u autonómico con funciones de control, supervisión y protectorado incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley.



Página 20





2. La Autoridad, conforme al artículo 24.c) remitirá de oficio toda la información de que disponga y proporcionará el apoyo necesario a la institución u órgano competente para llevar a cabo la investigación o fiscalización correspondiente,
sin revelar la identidad del alertador y/o facilitador anónimos.


3. En cumplimiento de sus tareas la Autoridad podrá proporcionar la colaboración, la asistencia y el intercambio de información con otras instituciones, órganos o entidades públicas mediante planes y programas conjuntos, convenios y
protocolos de colaboración funcional, en el marco de la normativa aplicable.


4. La Autoridad no tiene competencias sobre las funciones y materias que corresponden a la autoridad judicial, el ministerio fiscal y la policía judicial ni puede investigar los mismos hechos que han sido objeto de sus investigaciones. En
caso de que la autoridad judicial o el ministerio fiscal inicien un procedimiento para determinar el relieve penal de unos hechos derivados de oficio por la Autoridad, la misma representará al alertador y/o facilitador en el mismo y en todos los
procedimientos que pudiesen derivar de este conforme a lo establecido en el artículo 24.d).


5. La Autoridad solicitará a la autoridad judicial y a la fiscalía información periódica respecto del trámite en que se encuentran las actuaciones iniciadas a instancia suya, para poder así informar al alertador y/o facilitador conforme al
artículo 8.


CAPÍTULO II


Del procedimiento de protección de los alertadores y facilitadores


Artículo 26. Deber de colaboración.


1. Las entidades públicas y las personas físicas o jurídicas privadas incluidas en el ámbito de actuación de la Autoridad deberán auxiliarla con celeridad y diligencia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, y le comunicarán,
de forma inmediata, cualquier información de que dispongan relativa a hechos cuyo conocimiento sea o pueda ser competencia de aquella.


2. El personal al servicio de las entidades públicas y privadas incluidas en el ámbito de actuación de la Autoridad que impidan o dificulten el ejercicio de sus funciones o que se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes
que les hayan sido requeridos, incurrirán en responsabilidades disciplinarias.


Artículo 27. Acceso a la información.


1. En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad puede acceder a cualquier información relacionada con la alerta que se encuentre en poder de las personas jurídicas, públicas o privadas, sujetas a su ámbito de actuación, para determinar si
el alertador y/o facilitador cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de protección.


En todo caso, el acceso a la información se regirá por los principios de necesidad y proporcionalidad, se deberá motivar la relación con su actividad y se dejará constancia de ello en el expediente.


2. La solicitud, por parte del personal de la Autoridad de más información de la necesaria para el cumplimiento de sus funciones conllevará la apertura de una investigación interna y a la incoación, en su caso, del expediente disciplinario
pertinente.


Artículo 28. Confidencialidad y anonimato, protección de datos personales.


1. Las actuaciones de la Autoridad deben asegurar, en todo caso, la reserva máxima para evitar perjuicios al alertador y/o facilitador, garantizando su anonimidad, en el caso de ser esta la opción escogida por el alertador o facilitador.
Respecto los datos personales que pudiesen constituir parte de la información constitutiva de alerta, deberán respetarse los principios y garantías previstos por la normativa de protección de datos vigente.


2. El personal de la Autoridad, para garantizar la confidencialidad de las actuaciones, está sujeto al deber de secreto sobre todo lo que conozca por razón de sus funciones, deber que perdura incluso después de cesar en el ejercicio del
cargo. El incumplimiento de este deber dará lugar a la apertura de una investigación interna y a la incoación, en su caso, del expediente disciplinario pertinente o del procedimiento judicial que corresponda según la gravedad de la infracción
cometida.



Página 21





3. Las obligaciones de secreto y de reserva máxima son especialmente exigibles sobre la identidad del alertador y/o facilitador, así como en los casos de información protegida mediante cláusulas de confidencialidad; secretos empresariales,
comerciales e industriales, susceptibles de proporcionar ventajas competitivas; datos personales; información de seguridad nacional, secretos oficiales o militares o información clasificada; secreto profesional y de las comunicaciones entre
clientes y abogados; secreto profesional y de las comunicaciones entre los pacientes y los profesionales de la salud; secreto de las deliberaciones judiciales.


En estos supuestos, la información que solicite la Autoridad deberá ser la necesaria para llevar a cabo la función prevista en el artículo 24.a), y el tratamiento de la información deberá garantizar que no se causa ningún perjuicio a las
entidades implicadas.


4. La Autoridad deberá almacenar y custodiar la información de acuerdo con las indicaciones previstas en el artículo 22.


CAPÍTULO III


De los resultados de su actividad


Artículo 29. Memoria anual.


1. Anualmente, dentro de los tres primeros meses, la Autoridad dará cuenta de la actividad realizada mediante la elaboración de una memoria que incluirá las actuaciones desarrolladas durante el año anterior en el ámbito de sus funciones
.Esta memoria incluirá, por lo menos, el número y naturaleza de las protecciones otorgadas y rechazadas.


2. En la memoria no constarán datos y referencias personales que permitan la identificación de las personas afectadas, excepto cuando ya sean públicas como consecuencia de una sentencia penal o administrativa firme.


3. De la memoria anual se dará traslado al Congreso de los Diputados, previa comparecencia del director o directora ante la comisión correspondiente, y se hará pública a la ciudadanía mediante publicación en formato abierto en la página web
de la Autoridad.


Artículo 30. Recomendaciones y dictámenes.


La Autoridad podrá elaborar recomendaciones y dictámenes sobre asuntos relacionados con la protección de los alertadores y el uso de informaciones constitutivas de alerta.


CAPÍTULO IV


De los medios personales y materiales


Artículo 31. Estatuto personal de la dirección de la Autoridad.


1. La Autoridad estará dirigida por un director o directora, que ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Autoridad, y actuará
siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El director o directora tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a un alto cargo con rango de director general.


2. El mandato del director o directora es de siete años desde la fecha de su elección por el Congreso de los Diputados y no será renovable.


3. El director o directora es elegido por el Congreso de los Diputados, entre los ciudadanos y ciudadanas mayores de edad que gocen del pleno uso de sus derechos civiles y políticos y que cumplan las condiciones de idoneidad, probidad y
reconocida competencia necesarias para ejercer el cargo. Deberán contar con más de diez años de actividad relacionada con el ámbito funcional de la Autoridad.


4. Las personas candidatas a ocupar el cargo serán propuestas al Congreso de los Diputados por consulta abierta a la ciudadanía y por organizaciones sociales que trabajen en la actualidad contra el fraude y a favor de los derechos humanos.
La consulta dará la posibilidad de proponer candidatos y priorizarlos. La priorización no será vinculante pero se habrá de justificar por parte de los grupos



Página 22





parlamentarios en caso de no tenerla en cuenta. Las personas candidatas deberán comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente en el marco de una convocatoria pública al efecto para ser evaluadas con relación a las condiciones
requeridas para el cargo. El acuerdo alcanzado en esta comisión será trasladado al Pleno del Congreso.


5. El director o directora será elegido por el Pleno del Congreso por mayoría simple.


Artículo 32. Incompatibilidades.


1. La condición de director o directora de la Autoridad es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o la afiliación a cualquier partido político, sindicatos o asociaciones profesionales o empresariales.


2. Al director o directora de la Autoridad le es aplicable el régimen de incompatibilidades establecido por la legislación aplicable a los altos cargos y las previsiones de esta ley.


3. El director o directora de la Autoridad, en una situación de incompatibilidad que le afecte, debe cesar en la actividad incompatible dentro del mes siguiente al nombramiento y antes de tomar posesión. Si no lo hace, se entiende que no
acepta el nombramiento. En el caso de incompatibilidad sobrevenida deberá regularizar su situación en el plazo máximo de un mes.


Artículo 33. Cese.


1. El director o directora de la Autoridad cesará por alguna de las siguientes causas:


a) Renuncia.


b) Extinción del mandato por finalización de este.


c) Incompatibilidad sobrevenida en caso de no regularizar la situación en el plazo máximo de un mes al efecto.


d) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.


e) Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.


f) Imputación con adopción de medidas cautelares, apertura de juicio oral o condena por sentencia firme por comisión de un delito.


g) Negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.


2. En caso de que la causa sea la determinada por la letra g del apartado 1, el cese del director o directora debe ser propuesto y aprobado por la comisión parlamentaria correspondiente. Con anterioridad a la votación en comisión se dará
audiencia al director o directora, y después se procederá a la votación por la mayoría absoluta de sus miembros. La propuesta de cese deberá ser elevada al Pleno del Congreso y aprobada por mayoría absoluta. En los otros casos, corresponderá el
cese a la Presidencia del Congreso.


3. Una vez producido el cese del director o directora, se inicia el procedimiento para un nuevo nombramiento. En caso de que se produzca el cese por la causa determinada en la letra b del apartado 1, el director o directora debe continuar
ejerciendo en funciones su cargo hasta que se haga el nuevo nombramiento. En el resto de los supuestos, mientras no se proceda a la nueva designación y toma de posesión del nuevo director o directora, la Presidencia del Congreso nombrará una
dirección en funciones entre el personal de la Autoridad.


4. Para garantizar la debida publicidad y transparencia en el proceso de designación de un nuevo director o directora, se publicará una convocatoria de candidaturas en el 'Boletín Oficial del Estado', como mínimo seis meses antes de que
finalice el mandato del director o directora en activo.


Artículo 34. Del nombramiento, principios, incompatibilidades y cese del personal al servicio de la Autoridad.


1. Los puestos de trabajo de la Autoridad serán ejercidos por funcionarios y funcionarias de carrera de las administraciones públicas. Este personal está obligado a guardar el secreto de los datos, las informaciones y los documentos que
conozca en el desarrollo de sus funciones conforme al artículo 28.


2. El personal al servicio de la Autoridad será provisto de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad adecuados a la función encomendada de entre el funcionariado de las diferentes administraciones públicas.
Los puestos de trabajo se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas que rigen el acceso a la función pública.



Página 23





3. La relación de puestos de trabajo será elaborada y aprobada por la Autoridad.


4. Al personal al servicio de la Autoridad le serán aplicables las mismas causas de incompatibilidad establecidas para los funcionarios y funcionarias públicos.


5. El personal al servicio de la Autoridad cesará por las causas determinadas por la normativa que respectivamente le sea aplicable.


6. En lo no previsto por la presente Ley en materia de selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario del personal de la Autoridad se regirá por lo previsto en el Estatuto Básico del
Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.


Artículo 35. Presupuesto y contabilidad.


1. La Autoridad dispondrá, para el cumplimiento eficaz de sus fines y funciones asignados, de recursos económicos suficientes y de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.


La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Autoridad constituirá una partida independiente en los Presupuestos Generales del Estado.


2. La dirección de la Autoridad elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto de funcionamiento a que se refiere el apartado anterior y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su posterior
integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


3. La gestión, administración y disposición de los bienes y derechos de los cuales la Autoridad sea titular, así como la del patrimonio que le sea adscrito para el cumplimiento de sus fines, se ajustará a la Ley que resulte de aplicación.


4. La contabilidad de la Autoridad está sujeta a los principios de la contabilidad pública y al sistema de autorización, disposición, obligación y pago para asegurar el control presupuestario. La Autoridad formulará y rendirá sus cuentas
de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.


5. La memoria anual de la Autoridad contendrá la liquidación del presupuesto.


6. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Autoridad estará sujeta al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos
que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


7. La contratación de la Autoridad se ajustará a los preceptos de la legislación sobre contratos del sector público que sean aplicables en cada caso.


TÍTULO V


Régimen sancionador


Artículo 36. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.


1. Cuando del contenido de la alerta se pueda inferir la posible existencia de una actuación constitutiva de delito, el órgano que la haya recibido la pondrá en conocimiento inmediato del Juzgado de Instrucción del partido judicial donde
los hechos se hayan producido para su investigación y enjuiciamiento.


2. Cuando se alerte o se detecten hechos que puedan constituir infracciones de lo dispuesto en la presente Ley, el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponde a la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y
Facilitadores y se seguirá conforme a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Artículo 37. Obligación de denunciar.


1. Los órganos administrativos, las empresas y las entidades que tengan a su cargo canales de recepción de alertas, ya sean internos o externos, tienen obligación de denunciar de inmediato ante la Autoridad Independiente de Protección de
los Alertadores y Facilitadores cualquier indicio de infracción de



Página 24





los derechos de los alertadores o facilitadores de los que tengan conocimiento. La misma obligación recae sobre las personas físicas encargadas materialmente de la gestión de los canales de recepción de alertas.


2. Los órganos y entidades a que se refiere el apartado anterior deberán dirigir su denuncia solo a la instancia indicada en el apartado f) cuando el presunto infractor sea cualquier sujeto de la entidad encargado de depurar
responsabilidades, y además de a una de las siguientes instancias según las circunstancias:


a) Ante el órgano que dentro de la administración o entidad pública ostente la potestad sancionadora en materia disciplinaria cuando el presunto infractor sea funcionario, empleado o trabajador de dicha entidad.


b) Ante la Presidencia u órgano de gobierno de la entidad cuando el presunto infractor sea un cargo electo, directivo, consejero, patrón o cargo de confianza, que no se halle sometido al órgano disciplinario previsto en el apartado anterior.


c) Ante el Responsable de Recursos Humanos cuando el presunto infractor sea empleado o trabajador de una entidad o empresa privada.


d) Ante el presidente del consejo de administración o administrador de la entidad o empresa privada cuando el presunto infractor sea un directivo, consejero u otro cargo de la misma no sometido a responsabilidad disciplinaria laboral.


e) Ante el órgano de contratación pública o privada de cualquiera de las entidades anteriores cuando el presunto infractor sea un contratista de las mismas.


f) Ante el Juzgado de Instrucción del partido judicial donde los hechos se produzcan.


Artículo 38. Infracciones.


1. Se consideran infracciones contra el régimen de protección de los derechos de los alertadores y facilitadores las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, a modo de ejemplo, y sin ánimo exhaustivo, aquellas
que supongan:


a) Obstaculizar o el intento de obstaculizar la alerta.


b) Acometer medidas de represalia o persecución contra las personas objeto de protección por la presente Ley.


c) Acometer actos vejatorios contra las personas objeto de protección por la presente Ley.


d) Vulnerar el deber de confidencialidad o anonimato sobre la identidad de las personas objeto de protección por la presente Ley y sobre la información objeto de alerta.


2. Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves:


a) Se consideran muy graves las siguientes actuaciones:


a.I) quebrantar las garantías de anonimato, confidencialidad y seguridad que esta Ley prescribe, así como de aquellas con que se hayan hecho públicos los canales de recepción de alertas;


a.II) revelar la identidad del alertador cuando este haya optado por el anonimato, o la infracción de la regla de confidencialidad en su caso;


a.III) las acciones u omisiones tendentes a revelar la identidad del alertador cuando este haya optado por el anonimato o la confidencialidad aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la identidad del alertador;


a.IV) la imposición de sanciones o la adopción de medidas arbitrarias, perjudiciales, persecutorias o de represalia por causa de la revelación de la alerta cuando hayan colocado en una situación de perjuicio personal al alentador o
facilitador que las haya sufrido, de forma directa o indirecta, o a su familia, compañeros o a los bienes y entidades propias o con las que estén conectados;


a.V) no haber tomado las precauciones indicadas en el artículo 4.9 en el caso de información catalogada como de seguridad nacional, secretos oficiales o militares, o información clasificada;


a.VI) publicitar un canal cómo anónimo y seguro sin que el mismo cumpla con las condiciones del artículo 15.3 o no informar que se trata de un canal que no es anónimo y seguro;


a.VII) la comunicación o publicación, por parte de un alertador o facilitador, de informaciones constitutivas de alerta que se hayan demostrado falsas, cuando la resolución que ponga término a la averiguación de los hechos generados por la
alerta concluya que la información contenida en la alerta era



Página 25





falsa y declare expresamente que el alertador o facilitador conocían su falsedad en el momento de comunicarla o publicaría;


a.VlIl) el incumplimiento de las obligaciones de secreto y confidencialidad de la información constitutiva de alerta y del resto de aspectos que el procedimiento de alerta establecido por la entidad debe garantizar conforme al artículo 18;


a.IX) la suspensión o limitación de los derechos previstos por la presente Ley mediante cualquier tipo de acuerdo, convenio colectivo, política o contrato;


a.X) no disponer de un canal de recepción de alertas interno o externo cuando sea obligatorio de acuerdo con la presente Ley o normativa de desarrollo;


a.Xl) el incumplimiento injustificado o contravención del deber de colaboración con la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores, por ejemplo, no respondiendo ni realizando un seguimiento de los requerimientos
de información y cumplimiento emitidos por la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores.


b) Se consideran graves las siguientes actuaciones:


b.I) la omisión de la información necesaria sobre la utilización de un canal de comunicación y recepción de alertas y la omisión, en todo o en parte, de la información prevista en el artículo 17;


b.II) la omisión del derecho a la información y acceso al procedimiento de los artículos 8, 20.4 y 21.3 de la presente Ley sin motivación sobre la puesta en peligro de la investigación;


b.III) la amenaza de inicio de expediente sancionador o de imposición de sanción disciplinaria al alertador o facilitador, así como el inicio efectivo de los trámites para su imposición, cuando la misma no se haya llegado a imponer, siempre
que esté relacionada con la comunicación de la información constitutiva de alerta;


b.IV) la imposición de sanciones o la adopción de medidas perjudiciales por causa de la revelación de la alerta cuando hayan provocado una situación de perjuicio personal y económico de carácter temporal al alertador o facilitador que las
haya sufrido, de manera que pueda ser dejada sin efecto y compensada razonablemente, siempre que el importe de dicha compensación se estime superior a dos mil euros (2000,00 €);


b.V) el incumplimiento de las condiciones de custodia y almacenamiento de las alertas establecidas en el artículo 22;


b.Vl) la afectación al normal funcionamiento de los servicios de asesoramiento gratuito de alertadores y facilitadores de los Colegios de Abogados o de las organizaciones de la sociedad civil;


b.VII) la exigencia de dirigirse en primer lugar a canales internos de alerta para poder utilizar canales externos o de justificar la elección del canal;


b.Vlll) no remitir a la autoridad que disponga de las competencias necesarias la alerta a la que el administrador del canal de recepción de alertas no pueda dar seguimiento por no disponer de las competencias necesarias;


b.IX) la omisión del deber de revisión de los procedimientos y protocolos de alerta;


b.X) la ineficacia manifiesta de los canales internos o externos de alerta proporcionados por los administradores.


c) Se consideran leves las siguientes actuaciones:


c.I) las tipificadas en los apartados b.I) y b.IIl) cuando por su escasa entidad y trascendencia no merezcan la consideración de graves;


c.II) la comunicación o publicación, por parte de un alertador o facilitador, de informaciones constitutivas de alerta que se hayan demostrado falsas, cuando la resolución que ponga término a la averiguación de los hechos generados por la
alerta concluya que la información contenida en la alerta era falsa y declare expresamente que el alertador o facilitador ha operado de forma imprudente cuanto a la exactitud y fiabilidad de la información;


c.III) todas las demás actuaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley cuando concurran las circunstancias del párrafo b) anterior y el daño producido no se estime superior a los cinco mil euros (5000,00 €).



Página 26





Artículo 39. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 100.001 a 300.000 euros; las graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros, y las leves, con multa de hasta 10.000,00 euros.


2. Asimismo las infracciones muy graves se sancionarán con inhabilitación hasta tres años; las graves, con inhabilitación hasta un año.


3. Cuando la infracción fuere cometida por funcionario público o personal al servicio de la administración pública, y la misma tuviere relación directa con sus atribuciones, le será impuesta la sanción de inhabilitación absoluta o especial
de hasta tres meses si se trata de falta leve, de hasta un año si se trata de falta grave y de hasta tres años o separación del puesto si la falta cometida fuere de carácter muy grave.


4. En ningún caso podrá suspenderse o limitarse la aplicación de las sanciones previstas por la presente Ley por la aplicación de ningún acuerdo, convenio colectivo, política, contrato o acuerdo de arbitraje.


Artículo 40. Proporcionalidad en la imposición de sanciones.


La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:


a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.


b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.


c) La naturaleza de los perjuicios causados.


d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Además la persistencia de la conducta infractora por acumulación transforma las
infracciones de leves a graves y de graves a muy graves.


Artículo 41. Prescripción.


1. Se aplicarán las normas generales sobre prescripción que rigen la potestad sancionadora de la administración.


2. Los plazos de prescripción no correrán para los alertadores mientras mantengan su situación de anonimato y la denuncia de la infracción pudiera hacérselo perder y ocasionarles un mayor perjuicio.


Artículo 42. Indemnización por daños y perjuicios.


1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a una administración pública, entidad pública o privada, o al alertador o facilitador, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los
siguientes extremos:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.


b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados.


2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño, a no ser que la resolución que la declare, la distribuya razonadamente entre los infractores.


Artículo 43. Caducidad del procedimiento.


1. El procedimiento caducará transcurridos 6 meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, no computándose a tal efecto las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera
acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.


2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.



Página 27





Disposición adicional primera. Comisión de Seguimiento.


1. La presente Ley se someterá a una comisión de seguimiento y revisión en sede parlamentaria. Esta comisión deberá proporcionar a la Comisión Europea y al Parlamento Europeo la información y estadísticas previstas por el artículo 27 de la
Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que Reportan Infracciones de Derecho Europeo, debiendo publicar aquella información pertinente de acuerdo con el mismo en un formato fácilmente accesible.


2. Cada seis años la comisión llevará a cabo un proceso de revisión abierto a la participación de todos los interesados, entidades de defensa de alertadores, grupos de interés, académicos, sociedad civil, organizaciones empresariales y
cualquier otra parte interesada.


Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Se añade un apartado j) al artículo segundo de la Ley, en los siguientes términos:


'j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a los alertadores o facilitadores que, reuniendo los requisitos previstos por la Ley
de Protección Integral de Alertadores, quieran interponer una acción judicial o sean demandados o investigados en procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de tales.


A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de alertador o facilitador se adquirirá cuando se formule demanda, denuncia o querella, o se inicie cualquier procedimiento derivado de la alerta, y se mantendrá
mientras permanezca en vigor el procedimiento o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia. El beneficio de justicia gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar
acreditados los hechos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.


En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de alertador o facilitador, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.'


Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


1. Se añade un artículo 11 ter de la Ley en los siguientes términos:


'Artículo 11 ter. Legitimación para la defensa de los derechos de alertadores y facilitadores.


Para la defensa de los derechos de los alertadores y facilitadores, además de ellos mismos y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores de acuerdo con
las disposiciones de la Ley de Protección Integral de los Alertadores.'


2. Se añade un artículo 15 ter de la Ley en los siguientes términos:


'Artículo 15 ter. Intervención en procesos derivados de alertas.


Lo dispuesto en el artículo anterior en materia de procedimiento será asimismo de aplicación cuando la Comisión Europea y la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores en el ámbito de sus competencias,
consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la aplicación de la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que Reportan Infracciones de Derecho Europeo y la Ley de
Protección Integral de los Alertadores.'


Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


1. Se añade un apartado 4 al artículo 109 bis de la Ley en los siguientes términos:



Página 28





'4. La acción penal también podrá ser ejercitada por la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores cuando ello fuese autorizado por el alertador y/o facilitador víctima del delito.'


2. Se añade un apartado segundo en el artículo 265 de la Ley en los siguientes términos:


'2. No tendrá la consideración de denuncia la alerta realizada de acuerdo con las indicaciones de la Ley de Protección Integral de los Alertadores.'


Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Se añade un apartado j) al apartado 1 del artículo 19 de la Ley en los siguientes términos:


'j) Para la defensa de los derechos de los alertadores y facilitadores, además de ellos mismos y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores de acuerdo
con las disposiciones de la Ley de Protección Integral de los Alertadores.'


Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Se añade un artículo 20 bis en los siguientes términos:


'La Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores podrá actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario que tengan reconocida la condición de alertador o
facilitador que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en los mismos los efectos de aquella actuación.'


Disposición derogatoria única. Derogación de normas.


Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.