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BOCG. Senado, apartado I, núm. 331-2509, de 29/01/2019
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer.
Informe de la Ponencia
624/000013
(Congreso
de los Diputados, Serie B, Num.99, Núm.exp. 122/000079)



Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social.

Excmo. Sr.:

La Ponencia designada para estudiar la Proposición de Ley de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, integrada por
D.ª Nerea Ahedo Ceza (GPV), D.ª Laura Berja Vega (GPS), D.ª Susana Camarero Benítez (GPP), D. Óscar Guardingo Martínez (GPPOD), D. Francisco Javier Oñate Marín (GPS), D.ª Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), D.ª María Rosario Rodríguez Rueda (GPP), D.
Josep Rufà Gràcia (GPER) y D. Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX), tiene el honor de elevar a la Comisión de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el siguiente

INFORME

La Ponencia, adoptando sus acuerdos conforme a la Norma
interpretativa de la Presidencia del Senado de 18 de noviembre de 1997, propone lo siguiente:

— Aceptar por mayoría las enmiendas 3, 4, 5 y 6 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado. En el texo propuesto por las
enmiendas 4 y 5 se sustituye «podrá alcanzar hasta» por «alcanzará».

— Rechazar por mayoría las enmiendas números 1 y 2.

Palacio del Senado, 22 de enero de 2019.—Nerea Ahedo Ceza, Laura Berja Vega, Susana Camarero
Benítez, Óscar Guardingo Martínez, Francisco Javier Oñate Marín, Maria Teresa Rivero Segalàs, María Rosario Rodríguez Rueda, Josep Rufà Gràcia y Francisco Javier Yanguas Fernández.

ANEXO

PROPOSICIÓN DE LEY DE MEJORA DE LA SITUACIÓN DE
ORFANDAD DE LAS HIJAS E HIJOS DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Artículo primero.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:

Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42, en los siguientes términos:

«c) Las prestaciones económicas en las situaciones de
incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva;
jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de
orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnizaciones en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como las que se otorguen en las contingencias y
situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 216, con la siguiente redacción:


«3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, en los términos establecidos reglamentariamente, y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.»


Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 224, en los siguientes términos:

«Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad,
en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el
trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 219.1.

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por
violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios
para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros
que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

En el supuesto de que hubiera más de una persona
beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

2. Podrá ser
beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o
cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los
veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.

3. La
pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.»

Cuatro. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 225, en los siguientes
términos:

«Artículo 225. Compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión o prestación de orfandad será compatible con cualquier
renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba.

Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones
de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1, salvo que el fallecimiento se hubiera producido como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por
España, en cuyo caso será compatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 228, con el siguiente contenido:

«La
prestación de orfandad se calculará aplicando el porcentaje correspondiente a la base mínima de cotización de entre todas las existentes vigente en el momento del hecho causante.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 233, en los
siguientes términos:

«3. Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales
ratificados por España, tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas podrá
situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

El incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta alcanzará el 70 por
ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo
Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas aprobado por el RD Legislativo 670/1987, de 30 de
abril.

Se añade un apartado 9 al artículo 42, en los siguientes términos:

«9. Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, en los términos en los que se
defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, tendrán derecho al incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

En el supuesto de que hubiera más de una persona
beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora.

El incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta alcanzará el 70 por ciento de la
base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo
Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»

Disposición adicional primera. Financiación.

La prestación de orfandad será financiada con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.

Disposición adicional segunda. Estudio sobre otros supuestos de orfandad absoluta.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará un estudio con la finalidad de
analizar y abordar de manera adecuada otros supuestos de orfandad absoluta que pudieran no encontrarse suficientemente protegidos. Dicho estudio incluirá propuestas de idéntica cuantificación económica a la resultante de la presente Ley.


Disposición transitoria.

1. Los efectos económicos del incremento de la pensión de orfandad se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o a favor de familiares.

2. La
prestación de orfandad introducida por la presente Ley se reconocerá cuando el hecho causante se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma.

Asimismo, podrá reconocerse aunque el hecho causante se hubiera producido
en una fecha anterior, si hubieran concurrido entonces los requisitos que condicionan el acceso a dicha prestación y en la fecha de la solicitud se mantuvieran aquellos de los que depende la conservación del derecho.

Disposición final
primera. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Comunicación de actuaciones a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Hacienda y Función Pública y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Los Letrados de la Administración de Justicia de los juzgados y tribunales comunicarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de
homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o excónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Asimismo,
comunicarán a dichos organismos oficiales las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichas comunicaciones se realizarán a los efectos previstos en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.

El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final
cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».