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BOCG. Senado, apartado I, núm. 297-2287, de 13/11/2018
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005,
de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Enmiendas
621/000014
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.18, Núm.exp. 121/000018)



El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se
regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2018.—El Portavoz Adjunto, Joaquim Ayats i Bartrina.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo único. Dos.

Se modifica el Artículo único.Dos. Artículo 3.1 del siguiente tenor:

«Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la declaración ambiental estratégica o la declaración
de impacto ambiental, o bien emitir el informe ambiental estratégico o el informe de impacto ambiental regulados en esta ley, se consultará preceptivamente y de manera vinculante al órgano que ostente las competencias en materia de medio ambiente de
la comunidad autónoma afectada por el plan, programa o proyecto.»

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo punto Dos bis.

Se añade un nuevo punto Dos bis (o Punto Tres, corriendo la
numeración) al Artículo único, del siguiente tenor:

«X. Se suprime el artículo 4.»

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Tres.

Se modifica el Artículo único. Tres.
Artículo 5.1 g) 2.º del siguiente tenor:

«2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, cumplan alguno de los siguientes requisitos:» (... resto igual).

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Cuatro.

Se modifica el Artículo único. Cuatro, quedando
redactado del siguiente tenor:

«Artículo 8. Supuestos excluidos de evaluación ambiental.

No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:

a) Los que tengan como único objeto
la protección civil en casos de emergencia.

b) Los de tipo financiero o presupuestario.»

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

En Artículo único. Dieciséis.

Se modifica el Artículo único.
Dieciséis. Artículo 37. 2 h), quedando del siguiente tenor:

«h) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e
instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional.»

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo punto Veintiuno bis.

Se añade un nuevo punto Veintiuno bis (o
Veintidós, corriendo la numeración) al Artículo único, del siguiente tenor:

«X. Se suprime el apartado 5 del artículo 43.»

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

En Artículo único.
Veinticinco.

Se modifica el Artículo único. Veintiséis. Artículo 49. 4 del siguiente tenor:

«4. Si el Estado afectado manifestara su intención de participar en el procedimiento de evaluación ambiental, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas y en colaboración con el órgano ambiental y el órgano sustantivo, y teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por España al
efecto:».

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Treinta y cuatro.

Se suprime el punto Treinta y cuatro del Artículo único.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Artículo único. Nuevo punto al final.

Se añade un nuevo punto X al Artículo único, del siguiente tenor:

«X. Disposición Adicional. Proyectos en subsuelo.

Cualquier proyecto que afecte al
subsuelo deberá contener obligatoriamente vinculantes informes respecto a los riesgos sísmicos, además de informes sobre contaminación subterránea o subacuática.»

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana
(GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.


Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se
modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

“X. El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:

Artículo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta ley, se
entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras,
productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar.


b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido
signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.


e) Los terrenos rústicos exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las Comunidades Autónomas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la
consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.

b) Los terrenos urbanos y aquellos otros
que excluya la Comunidad Autónoma en su normativa forestal y urbanística.

3. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será
considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.”»




ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se modifica la letra q) del artículo 6 modificado por el punto Siete del
Artículo único en los siguientes términos:

“q) ‘Agente forestal’: funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa
y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal; y la de policía judicial en sentido genérico, tal como
establece el art. 283.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su
legislación orgánica reguladora.”»

JUSTIFICACIÓN

Tratándose de un puesto reservado por la vigente legislación básica en materia de función pública a personal funcionario, y por tanto no susceptible tampoco de externalización de
tales servicios públicos, carece de sentido la supresión del citado término de funcionario, salvo que por parte del Gobierno, lo que se pretenda es precisamente lo contrario, o sea la privatización de la vigilancia, protección y custodia de los
bienes jurídicos de naturaleza forestal, lo cual para nosotros es inadmisible por cuestiones de pérdida de eficacia y objetividad en la prestación de dichos fundamentales servicios, de relevante interés medioambiental.

Respecto a la
pretensión del Gobierno de declarar el carácter auxiliar y la puesta a disposición de los agentes forestales, respecto de todas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general en vez de declarar su carácter colaborador de las FF y CC SS del Estado y
auxiliar de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, parece que por parte del Gobierno se pretende variar dichos principios básicos de funcionamiento de la policía judicial, con carácter «sui generis» para los agentes forestales, subordinándolos a
todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (policía judicial genérica), alterando así su carácter auxiliar de la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (policía judicial específica), que es
sustituido en el texto por su carácter auxiliar de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (por tanto, también de la policía judicial genérica, tanto especializada en medio ambiente como el SEPRONA, como no especializada, como policía local,
guardia civil de puestos rurales o policía nacional en general), lo cual carece de sentido, pues subordinar a funcionarios de policía judicial genérica a otros funcionarios de igual condición, aún no especializados en materia medio ambiental,
pasando del actual sistema de funcionamiento basado en la coordinación y colaboración a otro fundado en la subordinación de los agentes forestales a otros funcionarios igualmente de policía judicial genérica, aún sin especializar.

ENMIENDA
NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se modifica la letra c) del artículo 7 modificado por el punto ocho del Artículo
único en los siguientes términos:

“c) El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de
personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.”»

ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Modificación de
la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se añade un nuevo apartado al artículo 8, el 2, con el siguiente contenido:

“Las Comunidades
Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones:

a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el
peligro de incendios.

b) No tenga un instrumento de gestión forestal.

c) No estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles

d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo
de 5 años.”»

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se añade una nueva letra al artículo 9 con el siguiente
contenido:

“f) La gestión de los montes situados en su municipio en el que concurran las siguientes situaciones:

a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de
incendios.

b) No tenga un instrumento de gestión forestal.

c) No estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles.

d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de 5
años.”»

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 modificado por
el punto catorce del Artículo único en los siguientes términos:

“Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que
informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso,
la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.”»

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana
(GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.


Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se
modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se suprime el apartado diecisiete del artículo único que modifica el artículo 13.»

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por
la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se suprime el apartado diecinueve del artículo único que modifica el apartado 5 artículo 15.»

JUSTIFICACIÓN

Desaparece la necesidad de
ordenar el monte para otorgar actividades económicas en el mismo, lo que puede dar lugar a abusos. Además, la concesión se puede conceder «de por vida»: máximo 75 años, y, los servicios ya no están vinculados a la protección del medio ambiente,
hecho que puede hacer aparecer otras actividades económicas que nada tienen que ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final
segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003,
de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se suprime el apartado Veinte del artículo único que modifica el apartado 5 artículo 17.»

JUSTIFICACIÓN

En esta apartado se permite la desafectación de montes de
utilidad pública por razones de interés público prevalente. Se limitan las razones para la desafectación ya que en la anterior ley no se citaban expresamente.




ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 modificado por el punto treinta del
Artículo único en los siguientes términos:

“La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada
por el órgano forestal de la comunidad autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a
lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta ley.”»

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición
final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se suprime el
último párrafo del apartado 7 del nuevo artículo 27 bis añadido por el punto treinta y seis del artículo único.»

JUSTIFICACIÓN

La introducción de la figura de los montes de socios es una medida muy positiva que hemos estado reclamando
desde hace tiempo, pero la posibilidad de enajenación prevista en el apartado 7 del artículo 27 bis esconde la desamortización de montes del siglo XXI. Este artículo es la puerta de entrada a las adquisiciones de montes por parte del Estado como
bienes patrimoniales, en concreto, los bienes de socios o proindiviso, lo que ha venido siendo los baldíos de los pueblos, utilizados por los vecinos de los mismos y beneficiando a las comunidades locales.

La medida sería muy positiva, si la
finalidad de la adquisición fuese la recuperación de montes sin dueño por parte del Patrimonio del Estado para albergarlo de forma permanente, con fines de constituir un patrimonio de dominio público (inalienable, imprescriptible e inembargable),
«En todo caso, sobre dichas cuotas... podrá iniciarse un procedimiento de enajenación...», Todo parece indicar que la intencionalidad de este artículo, manifestada de forma abierta, es poner en manos privadas bienes patrimoniales mediante la previa
adquisición por parte del Estado de los montes sin dueño. Se trata de inmensas cantidades de terrenos forestales que están en la actualidad sin dueño legal, pero usadas y aprovechadas por los vecinos, en general en zonas interiores y poco pobladas
de nuestro país, y con un enorme valor ambiental. A su vez, la venta de estas unidades de terreno, puede hacer imposible la realización, por parte del resto de los socios, de las actividades rurales tradicionales, como el pastoreo extensivo, el
paseo, la recogida de setas, leñas, etcétera.

En la actualidad, dichos terrenos de socios, comunitarios de los vecinos del pueblo, son muy demandados por empresarios y particulares adinerados, entre otras circunstancias por el tamaño de los
mismos que constituyen términos municipales casi completos, con la finalidad por ejemplo, de constituir cotos de caza y cercarlos, fincas de recreo, proyectos urbanísticos, etcétera, rodeando a los cascos urbanos de los pueblos con vallados e
impidiendo el desarrollo y el disfrute del medio ambiente por parte de los ciudadanos. Son demandados, pero su régimen proindiviso y a nombre de herederos desconocidos impide su captación en muchos casos, lo que ha contribuido de facto, a la
constitución de montes cuyas externalidades se disfrutan por las comunidades de vecinos.

La norma facilita a su vez, la división de montes a pesar de su condición proindiviso, sin ninguna finalidad o beneficio social o ecológico para los
ciudadanos o los vecinos de los municipios que serían los principales perjudicados y que dejarían de disfrutar de los mismos.

La redacción del articulado, sería aceptable si dichos terrenos recuperados por el Patrimonio del Estado adquiriesen
la condición de bienes de dominio público o Montes de Utilidad Pública (inalienables, imprescriptibles e inembargables), y no como bienes patrimoniales enajenables, y, la totalidad del monte de comunes mantuviese su condición proindiviso y como
montes protectores, limitando su adquisición por las grandes fortunas.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición
final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se suprime el
apartado Cincuenta y uno del artículo único que modifica el artículo 35.»

JUSTIFICACIÓN

En la propuesta de modificación desaparecen las obligaciones relativas a los criterios ambientales, sociales y económicos en la certificación
ambiental de la madera, así como la homologación internacional de la misma.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la
Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

(…)

X. Se
suprime el apartado Cincuenta y dos del artículo único que modifica el artículo 35 bis.»

JUSTIFICACIÓN

Según esta modificación la administración pública podrá contribuir a partir de este momento, a la contratación de madera procedente
de bosques con talas ilegales de otros países. Desaparece la prohibición expresa que establecía la vigente ley de montes.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda.

Se
modifica el título y se añade un nuevo punto a la Disposición final segunda del siguiente tenor:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes.

(…)

X. Se modifica el artículo 58 modificado por el punto sesenta y ocho del Artículo único en los siguientes términos:

“Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.


1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:

a) De vigilancia, policía, y custodia y vigilancia
para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, disuasión, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales, emitiendo las actas de inspección, denuncias e los informes
técnicos pertinentes.

b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.

Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les
capacite para su correcto desarrollo.

2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.

3. Los
funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de
inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Asimismo, están facultados, según sus propias atribuciones, para:


a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán
comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar en funciones de policía administrativa cualquier
acto de investigación y aseguramiento de fuentes de prueba, examen o prueba inspección que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias
y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, y entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto,
en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus
funciones. siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, tienen
la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e
intereses puedan aportar los interesados.

c) En sus actuaciones como policía judicial genérica, efectuarán por propia iniciativa se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, y cualesquiera otras diligencias que en el
ámbito de su especialidad se les encomiende por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.

Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos
de infracción penal,delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo que disponga la vigente legislación procesal penal a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya
estructura se integren.

En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los agentes forestales actuarán en coordinación con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrán, a todos los efectos
legales, carácter de colaborador de los mismos que elaborarán, en su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición.»

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la
Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Palacio del
Senado, 7 de noviembre de 2018.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.


1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no
se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia
de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que
sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de
cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o
indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con Declaración de Impacto Ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde el inicio del procedimiento judicial y hasta el momento en que el mismo cuente
con sentencia judicial firme, siempre que al tiempo de su inicio la DIA esté en vigor y aun cuando la DIA hubiera sido publicada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Modificaciones técnicas que aclaran el
sentido de lo añadido en el Congreso de los Diputados y en el artículo 43.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005,
de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2018.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.


ENMIENDA NÚM. 25

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Cinco. El artículo 9. 1 queda redactado
como sigue:




“Artículo 9. Obligaciones generales.

1. Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los
proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes
de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan
sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

No se realizará La administración competente podrá eximir de realizar la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de a los
proyectos incluidos en el artículo 7 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.”»

JUSTIFICACIÓN

En la práctica, hay muchos
casos de proyectos que ya han sido parcialmente ejecutados, pero que se detienen y, al hacer la evaluación de impacto ambiental, la administración competente tiene la oportunidad de modificarlos para que se ejecuten correctamente. Con la
modificación inicial incorporada en el proyecto de ley no sería posible incorporar estas modificaciones. Por ello se propone admitir la potestad de la autoridad competente a eximir de la evaluación de impacto ambiental a los proyectos a los que se
refiere el tercer párrafo del art. 9.1, pero sin que dicha exención sea automática.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE
SE PROPONE:

«Seis. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11. Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo.

1. Corresponde al órgano del Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que se determine reglamentariamente, ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser
adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración.


(…)

4. Cuando un proyecto no tiene ningún órgano sustantivo que lo autorice, igualmente deberá pasar un proceso de evaluación de impacto ambiental y el órgano ambiental hará los trámites que en estos casos corresponden al
órgano sustantivo.”»

JUSTIFICACIÓN

Para evitar casos de proyectos que no pasen por un proceso de evaluación de impacto ambiental como es el caso de pistas forestales en la red natura 2000 o de proyectos de riego.

ENMIENDA
NÚM. 27

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Doce. El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:


“Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:

a) Elaboración del estudio de impacto
ambiental por el promotor.

b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.

c) Análisis
técnico del expediente por el órgano ambiental.

d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.

e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el
órgano sustantivo.

2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su
elaboración es de tres meses.

3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará el documento de alcance y los trámites de información pública y de consultas a
las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

(...)

Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.»

JUSTIFICACIÓN

En el caso de la
evaluación de impacto ambiental de proyectos, el documento de alcance debe de volver a tener carácter obligatorio (desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013 ha pasado a tener carácter voluntario, a solicitud del promotor), y esto ha creado algunos
problemas.

En cambio, en la evaluación estratégica ambiental de planes y programas, el documento de alcance sí tiene de carácter obligatorio.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Trece. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

«34. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.

1. Para la determinación de la
amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas sobre el documento inicial del proyecto. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

2. El documento inicial será presentado por el promotor ante el órgano sustantivo y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) La definición,
características y ubicación del proyecto incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la
vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.

b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

c) Un diagnóstico territorial y del medio
ambiente afectado por el proyecto.

El documento inicial del proyecto deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente
la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

3. En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, el plazo para trasladar al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, será de tres meses,
computándose dicho plazo desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud y de la documentación inicial.»

JUSTIFICACIÓN

En el caso de la evaluación de impacto ambiental de proyectos, el documento de alcance debe de volver a
tener carácter obligatorio (desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013 ha pasado a tener carácter voluntario, a solicitud del promotor), y esto ha creado algunos problemas.

En cambio, en la evaluación estratégica ambiental de planes y
programas, el documento de alcance sí tiene de carácter obligatorio.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE
PROPONE:

«Veinticinco. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 47. Informe de impacto ambiental.

(…)

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información
facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la
emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que:

a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos
significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 35.

Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto
ambiental en los términos del artículo 34.

b) El proyecto no es admitido porque se estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales o porque se estimara que el documento ambiental no reúne
condiciones de calidad suficientes. Para ello habrá un plazo de 40 días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental.

c) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio
ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el
medio ambiente.

(…)

9. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.»


JUSTIFICACIÓN

Otro problema que presenta el redactado de la Ley 21/2013 en relación al Informe de Impacto Ambiental (en el caso de la evaluación de proyectos) no se puede determinar que el proyecto es manifiestamente inviable por razones
ambientales. En estos informes la ley sólo permite determinar si hay que hacer (o no) un proceso de evaluación ambiental ordinaria.

Cuando ya hay elementos de juicio suficientes para poder afirmar que el proyecto no es viable es cuando se
resuelve el proceso de EIA (cuando ya se han recogido y analizado todos los informes de las administraciones públicas afectadas y de las personas/ entidades interesadas).

Esta enmienda propone establecer un plazo. De este modo; se podría
evitar que un promotor siga invirtiendo tiempo y dinero en un plan o proyecto que es claramente inviable y que terminará con una DIA desfavorable.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional séptima. Evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000.


1. La evaluación de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares ya sea
individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá, dentro de los procedimientos previstos en la presente ley, a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de
conservación de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Para acreditar que un plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, el
promotor podrá señalar el correspondiente apartado del plan de gestión en el que conste dicha circunstancia, o bien solicitar solicitará informe al órgano competente para la gestión de dicho espacio.

Así mismo, para acreditar que un plan,
programa o proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre un espacio Red Natura 2000, el promotor podrá señalar el correspondiente apartado del plan de gestión en el que conste expresamente, como actividad permitida, el
objeto de dicho plan, programa o proyecto, o bien solicitar solicitará informe al órgano competente para la gestión de dicho espacio.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, no será necesario someter el plan, programa o
proyecto a evaluación ambiental.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley flexibiliza la decisión sobre la conveniencia o no de someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental, lo cual puede llevar a dispersar los criterios de
decisión aplicables. Así, podría ser que en un espacio un proyecto tenga que pasar por la evaluación de impacto ambiental, pero, sin embargo, el mismo proyecto, o uno de muy similar, no tenga que pasar esta evaluación, por lo que la enmienda
pretende pasar al órgano competente para la gestión de dicho espacio, la responsabilidad de decisión sobre si el proyecto debe ser sometido, o no, a evaluación ambiental.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y
de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo único. Cuarenta y uno.




ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Cuarenta. El anexo VI se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VI

(…)

Parte C. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones
o actividades comprendidas en los anexos I y II:

(…)

ñ) Instalación hotelera: a los efectos de esta ley, se considerarán como instalaciones hoteleras aquéllos alojamientos turísticos habilitados para el público cuya capacidad
mínima sea de 30 plazas.

o) Transmisión de energía eléctrica: incluye la actividad (transporte), las instalaciones (red interconectada de alta y media tensión) y el fin (suministro a clientes finales o distribuidores). En este concepto se
incluyen las subestaciones.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley suprime el umbral vigente actualmente de de 30 plazas, lo que obligará a hacer evaluaciones de impacto ambiental a todos los hoteles (y turismos rurales) en suelo no
urbanizable de acuerdo con el grupo 9.I del Anexo II de la Ley. Además, de paso, los órganos ambientales de las CC. AA. estarán obligados a hacer también la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los catálogos de masías, al convertirse en
marco de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Por ello se propone mantener el actual redactado que da Ley 21/2013 de evaluación ambiental a las instalaciones hoteleras.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Doce. Los siguientes apartados se renumeran (Artículo 29 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental).

TEXTO QUE SE PROPONE:


«Doce. El artículo 29 tiene la siguiente redacción:

“Artículo 29. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

(…)

4. En el plazo de veinte sesenta días hábiles
desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o
programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde
la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por
las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.”»

JUSTIFICACIÓN

Otro problema que presenta el redactado de la Ley 21/2013 que ni en el
informe de Impacto Ambiental (en el caso de evaluación de proyectos) ni en el Informe Ambiental Estratégico (en el caso de evaluación de planes) no se puede determinar que el proyecto/plan es manifiestamente inviable por razones ambientales. En
estos informes la ley sólo permite determinar si hay que hacer (o no) un proceso de evaluación ambiental ordinaria. Tal y como está ahora el redactado de la Ley 21/2013, la inviabilidad ambiental del plan sí se puede determinar por parte del órgano
ambiental en el plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada, pero este plazo es demasiado corto. Cuando ya hay elementos de juicio suficientes para poder afirmar que el plan no es viable es
cuando se resuelve el proceso de EAE simplificada (cuando ya se han recogido y analizado todos los informes de las administraciones públicas afectadas y de las personas/ entidades interesadas).

Esta enmienda propone ampliar este plazo. De
este modo; se podría evitar que un promotor siga invirtiendo tiempo y dinero en un plan o proyecto que es claramente inviable y que probablemente terminará con una DIA desfavorable.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

APARTADO: Treinta y siete. Los siguientes apartados se renumeran (Disposición adicional nueva de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental).

TEXTO
QUE SE PROPONE:

«Treinta y siete. Se añade una disposición adicional decimonovena:

“Disposición adicional decimonovena. Planes en suelo urbano.

Los planes en suelo urbano quedan exentos de ser sometidos a
cualquier tipo de evaluación ambiental estratégica.”»

JUSTIFICACIÓN

Con el actual redactado de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental se puede interpretar (y de hecho los jueces lo hacen), que hay que hacer una evaluación
ambiental de absolutamente todos los planes urbanísticos (antes quedaban claramente excluidos los planes en suelo urbano). Es realmente absurdo el tener que hacer una evaluación ambiental estratégica de planes en suelo urbano que no tienen ningún
efecto significativo sobre el medio ambiente. Nadie sale beneficiado, ni promotor ni órgano ambiental.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

APARTADO: Cuarenta. Los siguientes apartados se renumeran (Anexo II de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental).

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Cuarenta. El anexo II tiene la siguiente redacción:

“ANEXO
II

Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª.

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

a) Proyectos de concentración parcelaria que
no estén incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha.

b) Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas
de masas forestales de dimensión superior a 10 ha con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

(…)

c) Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo II que suponga un cambio de uso del suelo en una
superficie igual o superior a 10 ha.”»

JUSTIFICACIÓN

Con el actual redactado de la Ley 21/2013 hay que hacer un estudio de impacto ambiental de todas las tales forestales, lo cual es excesivo. Hay que fijar un umbral. Por
ejemplo, en otros apartados de este mismo anexo se fija un umbral de 10 ha. En el caso de las talas forestales, parece razonable fijar también un umbral en las 10 ha, y que por debajo de esta superficie no fuera necesario hacer EIA. Como dato
decir que aproximadamente el 90 % de las talas forestales son de aproximadamente 3 ha.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 31
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por
la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Palacio del Senado, 8 de noviembre de 2018.—La Portavoz Adjunta, María Isabel Mora Grande.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo. VI.

ENMIENDA

De modificación.

Del Apartado VI del Preámbulo.

Se modifica el apartado VI del Preámbulo, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

VI

«Esta ley consta de tres artículos, por los
que se modifican las Leyes 21/2013, de 9 de diciembre, 43/2003, de 21 de noviembre, y 1/2005, de 9 marzo una disposición adicional, una disposición transitoria, sobre expedientes en curso, y tres disposiciones finales, sobre títulos competenciales,
sobre la incorporación del derecho de la Unión Europea y sobre la entrada en vigor, respectivamente.

El artículo primero se divide en 41 apartados, por los que se modifican diversos artículos y disposiciones adicionales y finales de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y se sustituyen los anexos III y VI de dicha ley, el artículo segundo modifica una disposición adicional de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre y el artículo tres se divide en 3 apartados por los que se modifican
diversos artículos de la Ley 1/2005, de 9 marzo.»

JUSTIFICACIÓN

Si el Proyecto de Ley se denomina «Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por
la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero», y por tanto tiene por objeto introducir
modificaciones en tres leyes (la 21/2013, de 9 de diciembre, la 43/2003, de 21 de noviembre, y la 1/2005, de 9 marzo) carece de sentido desde la perspectiva de la técnica normativa y jurídica que conste de un artículo único que modifique solo la
Ley de Evaluación Ambiental y vía disposición final, se modifiquen las leyes de montes y de comercio de derechos de emisión.

Tal es así que las propias Directrices de técnica normativa establecen que por disposición final sólo podrán
modificarse otras normas «cuando la modificación no sea objeto principal de la disposición», destacando que «Tales modificaciones tendrán carácter excepcional». En aplicación de esta regla, el artículo único de la PL debería denominarse
«artículo 1», la Disposición final segunda debería denominarse «artículo 2» y la «Disposición final tercera, artículo 2», numerados con cardinales arábigos, como dispone la directriz 27, de las referidas Directrices de técnica normativa.


ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

De la numeración del artículo único.

Se modifica la numeración del artículo único, pasa a denominarse artículo 1.

JUSTIFICACIÓN

Si
el Proyecto de Ley se denomina «Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005,
de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero», y por tanto tiene por objeto introducir modificaciones en tres leyes (la 21/2013, de 9 de diciembre, la 43/2003, de 21 de noviembre,
y la 1/2005, de 9 marzo) carece de sentido desde la perspectiva de la técnica normativa y jurídica que conste de un artículo único que modifique sólo la Ley de Evaluación Ambiental y vía disposición final, se modifiquen las leyes de montes y de
comercio de derechos de emisión.

Tal es así que las propias Directrices de técnica normativa establecen que por disposición final sólo podrán modificarse otras normas «cuando la modificación no sea objeto principal de la disposición»,
destacando que «Tales modificaciones tendrán carácter excepcional». En aplicación de esta regla, el artículo único de la PL debería denominarse «artículo 1», la Disposición final segunda debería denominarse «artículo 2» y la «Disposición final
tercera, artículo 2», numerados con cardinales arábigos, como dispone la directriz 27, de las referidas Directrices de técnica normativa.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Del
apartado Uno del artículo único.

Se modifica el apartado Uno del artículo único, que pasa a tener la siguiente redacción:

Los apartados b) y c) del artículo 2 quedan redactados de la siguiente manera:

«b) Precaución y
acción cautelar.

c) Prevención Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.»

JUSTIFICACIÓN

La «acción cautelar» como principio de la evaluación ambiental o del derecho ambiental en
general no aparece formulada ni en la Directiva 2014/52/UE que se transpone al derecho interno con esta PL ni en la 2011/92/UE ni, en definitiva en ningún texto normativo ni aún doctrinal, por lo que se trata de una reformulación de nuevo cuño que
no sólo es cacófona, sino que además resulta redundante e innecesaria por ser sinónima a la «precaución», que sí que es un principio consolidado del derecho ambiental comunitario.




Por su parte, «acción preventiva» y «prevención» son, en definitiva, sinónimos e integrantes —estos sí— del consolidadísimo principio de prevención (o acción preventiva) propio del derecho ambiental. Se propone sustituir
«acción preventiva» por «prevención» por la mayor fuerza del vocablo, manteniendo incólume su alcance y significado.

Por último, procede dejar aquí señalado que los principios de la acción comunitaria en materia de medio ambiente son, tal y
como ha positivizado el TFUE art. 191, los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. Las
repercusiones sobre el medio ambiente han de tenerse en cuenta lo antes posible en todos los procesos técnicos de planificación y decisión.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)


El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo único. Apartado Tres.

Se modifica el apartado tres del artículo único que pasa a dar la siguiente redacción al subapartado a) del artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:


a) «Evaluación ambiental»: proceso a través del cual se analizan los efectos significativos directos e indirectos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente, antes de su adopción, aprobación o
autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis…

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción a fin de simplificar la interpretación y aplicación del concepto.

La inclusión de los efectos directos e indirectos
no sólo es acorde con el principio de protección que inspira la norma, sino también obligada, pues así lo prevé el artículo 3.1 de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados
sobre el medio ambiente en su redacción dada por la Directiva 2014/52/UE que ahora se transpone, así como su considerando 23, que señala que «Con miras a llegar a una evaluación completa de los efectos directos e indirectos de un proyecto en el
medio ambiente, la autoridad competente debe emprender un análisis examinando el fondo de la información facilitada por el promotor y la obtenida mediante consultas, así como examinar la información adicional cuando resulte conveniente».


ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado Tres.

Se modifica el apartado tres del artículo único que pasa a dar la siguiente redacción al subapartado c) del
artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«c) “Documento de alcance”: pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar sobre el contenido, la
amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica y estilística de la errata detectada.

ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado Tres.

Se modifica el apartado tres del artículo único que pasa a dar la siguiente redacción al subapartado g) del artículo 5.1 de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«g) “Personas interesadas”: se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley:

1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cumplan los siguientes
requisitos:

i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan, programa o proyecto
que deba someterse a evaluación ambiental.

ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

iii) Que según
sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica y estilística, del requisito i) del
subapartado 2.º de la definición, pues será el proyecto o plan evaluado el que pueda afectar a los elementos ambientales tutelados por la organización social, no el procedimiento de evaluación ambiental al que se someta el mismo.

ENMIENDA
NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado Tres.

Se modifica el apartado tres del artículo único que pasa a dar la siguiente redacción al subapartado 5.1 k) de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

k) «Medidas compensatorias»: medidas excepcionales que se aplican para compensar impactos residuales del plan, programa o proyecto, preferentemente con acciones de restauración, o de
similar naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.

JUSTIFICACIÓN

La definición propuesta por el proyecto de Ley a las medidas compensatorias «medidas excepcionales que se aplican ante impactos residuales» es poco
clarificadora y confusa. Si bien la voluntas legislatoris es clara y persigue diferenciar las medidas compensatorias a que se refiere la Directiva Hábitats respecto de eventuales efectos negativos a los espacios RN2000 de las que pudieran aplicarse
en un procedimiento de evaluación ambiental fuera de esta red de espacios protegidos (o sin afección a los mismos), se propone mejorar su definición empleando, en parte, la ofrecida por el ya derogado Reglamento de EIA y las propias referencias que
a las medidas compensatorias se realizan en el PL.

La eliminación del carácter excepcional o extraordinario de las medidas compensatorias es acorde con el derecho comunitario. Los artículos 5.1 y 8 bis) de Directiva 2011/92/UE, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su redacción dada por la Directiva 2014/52/UE que ahora se transpone, no otorgan ni mucho menos un carácter o naturaleza excepcional a las
medidas destinadas a «contrarrestar los posibles efectos adversos significativos en el medio ambiente»en la terminología de la Directiva. Mantener por tanto su carácter extraordinario incurriría en«incorrecciones en la transposición» de la
Directiva que podría derivar en un procedimiento de infracción de los regulados en los artículos 258 a 260 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), cuando por cierto el Reino de España acumula ya año y medio de retraso en la incorporación de
la Directiva al ordenamiento interno (vid. art. 2.1 de la Directiva  2014/52/UE).

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado Tres.

Se modifica el
apartado tres del artículo único que pasa a dar la siguiente redacción al subapartado 5.1 l) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«l) “Análisis técnico del expediente”: análisis cuya finalidad es
deducir los efectos esperados de los planes, programas y proyectos sobre los diferentes factores objeto de la evaluación ambiental, y proponer las medidas más adecuadas para su prevención, corrección o compensación, así como sus respectivos
seguimientos. Se analizará, en particular, la calidad, completitud y suficiencia del estudio de impacto ambiental, en su caso, su conformidad con el documento de alcance, y cómo se ha tenido en consideración la mejor información científica
disponible, el resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas así como, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora de la redacción por una parte y por otra, inclusión de la exigencia de que en la redacción del estudio de impacto ambiental el promotor emplee la mejor información científica disponible, incorporando de esta manera la cláusula del state of
arts —que es una regla no escrita de la política ambiental comunitaria— también al proceso de evaluación de impacto ambiental.

A modo de ejemplo, no resulta admisible que un promotor no evaluase adecuadamente los eventuales
efectos adversos de un proyecto sobre poblaciones de avifauna por no emplear los últimos censos.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado Cuatro.

Se
modifica el apartado cuatro del artículo único que pasa a dar la siguiente redacción al artículo 8.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«1. No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes
planes y programas:

a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

b) Los de tipo financiero o presupuestario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado Cinco.

Se modifica el apartado cinco del artículo único que pasa a dar la siguiente redacción al subapartado 5.1 l) de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«3. Con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas
regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía, con especial atención a la dentro de los municipios afectados y los colindantes.


Las Administraciones Públicas, dentro del trámite de información pública, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal
central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel de la administración territorial correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción de la PL puede inducir a error o interpretaciones restrictivas que limiten la comunicación y difusión a
los habitantes de los municipios en que radique el proyecto o se desarrolle el plan o programa y no al conjunto de la sociedad, de ahí que se proponga esta redacción alternativa.

Puesto que las tecnologías de la información y comunicación
permiten sin ninguna complicación técnica publicar gran cantidad de información y documentación en los portales webs y sedes electrónicas, esta redacción intenta evitar que la documentación sometida a información pública se publique de forma parcial
o sesgada, en aplicación de los principios de transparencia e información.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado Cinco.

Se modifica el apartado
cinco del artículo único que pasa a dar la siguiente redacción al apartado 4 del artículo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

4. Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas,
la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

Adicionalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, se publicarán anuncios en el
tablón de edictos y en la sede electrónica de los Ayuntamientos afectados. El plazo de exposición será de treinta días hábiles. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un
certificado de exposición pública en el que haga constar el lugar y periodo en que ha estado expuesta la documentación ambiental.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, es más correcto hablar de sede electrónica de la administración que de «su
página web».

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De adición.




Artículo único. Apartado Cinco.

Se adiciona, en el apartado cinco del artículo único, un nuevo apartado 3 bis al artículo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental con el siguiente tenor literal:

3
bis: Con carácter general el mes de agosto será inhábil a los efectos de celebración de los periodos de información pública previstos en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

La celebración de periodos de información pública durante el mes de
agosto es una situación tristemente habitual, que coincide mayoritariamente con el periodo de descanso de la población —y con el de menor funcionamiento de los servicios públicos administrativos— con evidente erosión de las garantías
participativas que positiviza la Ley 27/2006, inspirada en el Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente (más conocido como Convenio de
Aarhus), ratificado por España en diciembre de 2004 y publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 16 de febrero de 2005.

Así por ejemplo el artículo 3.2 del Convenio dispone que «Cada Parte procurará que los funcionarios y las
autoridades ayuden al público y le den consejos para permitirle tener acceso a la información, participar más fácilmente en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en materia medioambiental»; ¿cómo van a asistir al público para garantizar
una fácil y eficaz participación pública cuando buena parte de la población española (y de la plantilla del órgano ambiental) se encuentra de vacaciones?

No resulta por tanto una cuestión cuestión baladí, sino que afecta severamente al
derecho de participación pública que reconoce el ordenamiento jurídico.

Dispone el artículo 6.3 del Convenio de Aarhus que:

3. Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos
razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el apartado 2 supra y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia
medioambiental.

El Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus estableció en la Comunicación ACCC/C/2008/24 (España) estableció que

92. (...) un período de 20 días para que el público pudiera prepararse y participar de manera
efectiva no puede considerarse razonable, en particular, si dicho plazo incluye los días de vacaciones en todo el país.

Por lo tanto, el Comité considera que España estaba incumpliendo el artículo 6, apartado 3.

114. El Comité
considera que, a consecuencia de que una autoridad pública que fija un plazo de 20 días durante la temporada de vacaciones de Navidad para que el público examine la documentación y presente alegaciones en relación con el Proyecto de Urbanización
UA1, España no cumplió con los requisitos del artículo 6, apartado 3, del Convenio, contemplado en el artículo 7 (véase el párrafo 92 supra).

Por tanto, la celebración de periodos de información pública coincidentes con periodos vacaciones,
no es conforme con el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, suscrito y ratificado
por España por cuanto vulnera la exigencia del establecimiento de plazos razonables que permitan una participación pública efectiva.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo
único. Apartado Seis.

Se modifica el apartado seis del artículo único que pasa a dar la siguiente redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«Las funciones
atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo, en cuanto 2. a la tramitación de los distintos procedimientos, corresponderán a los órganos que determine la normativa de cada comunidad autónoma cuando se trate de la evaluación
ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las comunidades autónomas o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.

En el caso de planes, programas y
proyectos cuya adopción, aprobación o autorización 3. corresponda a las entidades locales, las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo corresponderán al órgano de la Administración autonómica o local que
determine la normativa autonómica.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La potestad de auto organización administrativa de las Comunidades Autónomas se ejerce, con carácter general y al igual que ocurre con la Administración General del
Estado, a través de normas de carácter reglamentario y no legal. De ahí que resulte más correcto hablar de normativa que de legislación.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
único. Apartado Seis.

Se modifica el apartado seis del artículo único, que pasa a añadir un nuevo apartado 4 al artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental con el siguiente tenor literal:


«4. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se recupera la redacción
originaria del precepto en este punto pues se entiende necesario mantener la previsión normativa de que en los casos de que promotor y órgano sustantivo coincidan en una misma unidad administrativa le serán de aplicación las previsiones respecto del
promotor que prevé la Ley, sin que por lo demás el preámbulo ni la MAIN ofrezca explicación alguna al respecto, por lo que bien puede responder a un olvido o error involuntario de transcripción.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado catorce.

Se modifica el apartado catorce del artículo único, que pasa a dar la siguiente redacción al tercer párrafo del apartado 1 c) del artículo 35 de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«c) ...

Cuando se compruebe la existencia de la posibilidad de impacto negativo en un espacio integrado en la Red Natura 2000, el promotor justificará
documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, de
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y que tengan vinculación directa con la protección de valores fundamentales para la vida de los ciudadanos, se integren en el marco de políticas fundamentales para el Estado o la sociedad o en el marco de la
realización de actividades de naturaleza económica o social para cumplir obligaciones específicas de servicio público.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario adecuar la regulación a las normativas comunitarias y, de manera especial, la Directiva
Hábitats (DIRECTIVA 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres) que regula la Red Natura2000.

En especial, al artículo 6 de esta Directiva Hábitats indica,
en su apartado 2, que «los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las
especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que estas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en el que respeta a los objetivos de la presente Directiva. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa
con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable estos lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el
lugar, teniendo presente los objetivos de preservación de este lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a aquello que se dispone en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes
tan sólo se declararán de acuerdo con este plan o proyecto después de haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad de lugar en cuestión y, si procede, después de haberlo sometido a información pública».

En este sentido, existe
una amplía jurisprudencia al respecto de la Directiva Hábitats y de Aves Silvestres, emanada de las demandas elevadas a los Tribunales de Justicia europeos, que sientan el principio que «evitar el deterioro» no se puede tomar esta declaración del
legislador como una simple declaración retórica, sino que las medidas adoptadas en estos espacios tienen que evitar intervenciones que comporten riesgos de reducción de la superficie, destrucción de especies prioritarias o eliminación de
características de los lugares.

Es por ello que la Evaluación de Impacto Ambiental, cuando exista una simple probabilidad de que tenga lugar un impacto negativo, será sólo «adecuada» cuando tenga en consideración los objetivos de conservación
del lugar y, además, no podrá evitar la evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos con otros proyectos o actuaciones.

Junto a ello, las «razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social y
económica» que, eventualmente, podrían, según esta legislación, justificar un proyecto que pueda afectar la Red Natura 2000, debe adaptarse la jurisprudencia que indica taxativamente que estas razones se refieren a situaciones en las que los planes
o proyectos previstos demuestren ser indispensables:

— En el marco de medidas o políticas destinadas a proteger valores fundamentales para la vida de los ciudadanos (salud, seguridad, medio ambiente, etc.).


— En el marco de políticas fundamentales para el Estado o la sociedad.

— En el marco de la realización de actividades de naturaleza económica o social para cumplir obligaciones específicas de servicio público.


ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado catorce.

Se modifica el apartado catorce del artículo único, que pasa a dar la siguiente redacción al cuarto
párrafo del apartado 1 c) del artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«c) …

Cuando el proyecto pueda causar a medio o largo plazo una modificación hidromorfológica en una
masa de agua superficial o una alteración del nivel o del estado químico de una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado
específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la protección de los recursos hídricos
subterráneos, que atiende no sólo a los niveles piezométricos de los acuíferos, sino también a la calidad de sus aguas, al estado químico de las mismas, que pueden verse negativamente afectados por distintos proyectos e instalaciones sometidos a EIA
como instalaciones de cría o engorde de porcino.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado catorce.

Nuevo subapartado d bis) al artículo 35.1 de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental con el siguiente tenor literal:

d bis) Se incluirá asimismo un apartado específico que incluya la identificación, descripción y análisis de los riesgos ambientales y para la
seguridad y salud de las personas sean de origen natural o antrópico durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.

JUSTIFICACIÓN

El caso de la Plataforma Castor ha puesto sobre
la mesa las notables deficiencias en la evaluación de los riesgos ambientales, en este caso de carácter sísmico, asociados al proyecto. Es evidente que impacto que podía generar la inyección de gas en la plataforma continental del entorno del Delta
del Ebro no se evaluó correctamente, ni se consideró como debiera a la hora de aprobar el proyecto.

Una revisión de casos concretos de proyectos generadores de riesgos ambientales en España pone de manifiesto que éste no es un suceso aislado,
sino ejemplo de una casuística mucho más generalizada de lo que se piensa de la que son tristes ejemplos asimismo los siguientes:

— El terremoto que azotó a Lorca el 11 de mayo de 2011, en el que los estudios realizados con
posterioridad a la catástrofe pusieron de manifiesto que el terremoto y la gravedad de sus consecuencias estarían relacionados con el descenso continuo del nivel de las aguas subterráneas provocado por una extracción masiva para regadío y
abastecimiento.

— El hundimiento del acuífero 23 de la Mancha Occidental, en la provincia de Ciudad Real por su sobreexplotación por extracciones legales e ilegales para regadíos que han provocado graves daños al ecosistema de la
mancha húmeda y el PN de las Tablas de Daimiel, el hundimiento del terreno e incluso el incendio de las turberas, sin que este riesgo nuca fuera considerado.

— Los riesgos que para las urbanizaciones y viviendas en el medio natural
suponen los incendios forestales, con los ejemplos sobradamente conocidos de Galicia, Cataluña, Levante, Toledo, Madrid, Canarias etc.

— Construcciones e infraestructuras en zonas inundables, con el recuerdo de los recientes sucesos
catastróficos en Mallorca, fijados ya en la memoria colectiva de España, etc.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado quince.

Se modifica el apartado
quince del artículo único, que pasa a dar la siguiente redacción a los apartados 2 del artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«2. En el anuncio del inicio de la información pública el órgano
sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá:

a) Un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

i) Sucinta descripción del proyecto, con indicación de su
ubicación.

ii) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en materia de consultas
transfronterizas.

b) Indicación del plazo de duración del trámite de información pública

c) Identificación de los órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones.


d) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o
comunicación previa e identificación del órgano ambiental.

e) Identificación de la sede electrónica en la que se encuentra disponible, la documentación a que se refiere el apartado 3.

3. El órgano sustantivo, o en su caso el
órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que:

a. la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de
comunicación.

b. se encuentra disponible y fácilmente accesible al público en la sede electrónica que se designe, como mínimo, el documento técnico del proyecto y el estudio de impacto ambiental íntegros, así como en su caso las actuaciones
previas a que se refiere el artículo 34.»

JUSTIFICACIÓN




Garantizar que las AAPP ponen a disposición del público en sus sedes electrónicas toda la documentación relevante sometida a información pública, para facilitar la participación del público y garantizar que ésta sea real y efectiva y de
conformidad tanto con las exigencias de la sociedad del Siglo XXI como con el espíritu y aspiración de la administración electrónica que positivizan las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas junto con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Es, en definitiva, una apuesta por la transparencia y la participación pública real y efectiva.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado diecinueve.

Se modifica el apartado diecinueve del artículo único, que pasa a dar la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 5 del artículo 40 de
la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas afectadas,
a las personas interesadas y a los alegantes, que deberán pronunciarse sobre la nueva información recibida en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, salvo que motivadamente el órgano ambiental considerase que
ello no resulta necesario, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.»

JUSTIFICACIÓN

Fortalecimiento de la transparencia y participación pública en los proceso de evaluación ambiental.


ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado veinte.

Se modifica el apartado veinte del artículo único, que pasa a dar la siguiente redacción al
apartado 2 i) del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental, con indicación de la información adicional en su caso requerida al promotor o
recabada de de organismos científicos o académicos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y precisión del alcance y contenido de la DIA, resultando conveniente
explicitar que cuando se solicite al promotor información adicional o informe a entidades científicas, ello se consigne en la misma.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo
único. Apartado veinte.

Se modifica el apartado veinte del artículo único, que pasa a dar la siguiente redacción al apartado 2 i) del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«i) En el caso de
proyectos que puedan causar a medio o largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel o del estado químico de una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha
deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada. En caso afirmativo, la declaración incluirá además:».

JUSTIFICACIÓN

Mejora de
la protección de los recursos hídricos subterráneos. Correlativa a la enmienda 19.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado veintidós.

Se modifica
el apartado veintidós del artículo único, que pasa a dar la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

«1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o
actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o
actividad en el plazo de cuatro años. Idéntico plazo de vigencia tendrán las resoluciones por las que se acuerde el no sometimiento o la exclusión de un proyecto o actividad a evaluación de impacto ambiental, en los términos previstos en esta
ley.

Tanto en uno como en otro caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos
previstos en los siguientes apartados.

En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o
el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto
ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

En el caso de que en un procedimiento judicial se acordase cautelarmente la suspensión de la ejecución de un proyecto que
cuente con Declaración de Impacto Ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde que se acordase y hasta el momento en que fuera revocada o recayese en el procedimiento resolución judicial firme que le pusiera
fin.»

JUSTIFICACIÓN

Se están produciendo disfuncionalidades con resoluciones de exención (o innecesariedad) de evaluación ambiental a proyectos, emitidas con anterioridad a la Ley 21/2013. Para el caso de proyectos aprobados pero no
ejecutados, no es claro si dichas resoluciones siguen vigentes; por analogía a aquellos otros que sí se sometieron a EIA, y cuya DIA pierde vigencia en el plazo establecido, se podría considerar que estas resoluciones también deberían perder su
vigencia en el mismo plazo. Puesto que nada dice la vigente redacción de la Ley 21/2013 ni el presente PL al respecto, resulta oportuno incluir esta regulación que se propone.

Por otra parte, el último párrafo del apartado plantea la
suspensión de ese plazo de cuatros años para la ejecución del proyecto a fin de que su DIA no pierda vigencia en caso de intervención judicial. Sin embargo, a pesar de compartir el espíritu de la norma pues no resultaría justo que se perjudicase al
promotor por la inejecución de un proyecto por causas ajenas a su voluntad como una decisión judicial siendo la regla general la de la ejecutoriedad de los actos firmes en vía administrativa de la administración (art. 98 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), procede matizar el supuesto para aquellos casos en los que la ejecución devenga imposible por haberse acordado expresamente la suspensión cautelar de la eficacia de
la misma.

Al tratarse este última de un párrafo no previsto en el Proyecto de Ley remitido por el Consejo de Ministros, sino incluido al texto en virtud de una enmienda transaccional entre los GP EAJ-PNV y PSOE, y por tanto no sometido a
informe del Consejo de Estado ni analizado en la MAIN procede que esta Cámara ejerza sus funciones como cámara de segunda lectura a fin de corregir dichas incoherencias con la legislación del procedimiento administrativo apuntadas.

ENMIENDA
NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado treinta y cuatro, del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

El precepto atenta contra las más elementales
consideraciones del principio de prevención consagrado en el artículo 191 del TFUE y que dice alumbrar la propia Ley (art. 2 c), el Principio 17 de la Declaración de río de Medio Ambiente y Desarrollo, es contrario al espíritu de la ley de
evaluación de impacto al abrir la puerta a evaluación ex post y que cercena la posibilidad de restitución al estado original del espacio antes de que se ejecutara el proyecto, por lo que abre peligrosamente la puerta a la consagración por norma de
rango legal de la política de hechos consumados.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado Treinta y seis.

Se modifica el apartado treinta
y seis del artículo único, que añade una disposición adicional decimoctava pasa a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental en los siguientes términos:

«De acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de
creación del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), en el caso de proyectos que deban ser autorizados según el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el Consejo de Seguridad
Nuclear será el órgano encargado de realizar la evaluación del impacto radiológico ambiental y del programa de vigilancia radiológica ambiental, así como la supervisión de este último, aplicando la normativa vigente sobre seguridad nuclear y
protección radiológica.

En la evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos sujetos al Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre que deban ser autorizados por la
Administración General del Estado, el órgano sustantivo realizará la información pública en los términos previstos en el artículo 36 incluyendo un resumen de los potenciales efectos radiológicos del proyecto. La declaración de impacto ambiental se
formulará una vez que el Consejo de Seguridad Nuclear informe sobre los datos aportados por el promotor, de acuerdo con el Anexo VI, debiendo arbitrarse para ello la oportuna coordinación entre el Ministerio competente en materia de medio ambiente y
el Consejo de Seguridad Nuclear dentro del respeto a sus respectivas competencias.

En la evaluación de impacto ambiental simplificada de proyectos sujetos al Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real
Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre que deban ser autorizados por la Administración General del Estado, el informe para valorar el impacto radiológico en operación normal y en caso de accidente, se realizará de acuerdo con la reglamentación
aplicable a este tipo de instalaciones y con la que adicionalmente establezca, previa consulta al Consejo de Estado, en los supuestos previstos en la normativa aplicable, el Consejo de Seguridad Nuclear siempre que la misma abarque la regulación de
los procedimientos para asegurar la evaluación ambiental integral de todos los factores mencionados en el artículo 5.1 a).

La declaración de impacto ambiental y el informe ambiental se formularán teniendo en cuenta la evaluación de impacto
radiológico ambiental que corresponde realizar al Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con su normativa específica.»

JUSTIFICACIÓN

La nueva Disposición Adicional 18.ª de la Ley de Evaluación Ambiental que introduce esta PL regula de
una manera muy confusa, merced de una redacción oscura y plagada de errores, la evaluación ambiental de instalaciones nucleares.

Se propone una mejora de la redacción que a nuestro entender no altera la voluntad del legislador pero resulta
mucho más clara y sencilla.

La sustitución del «resumen del proyecto» por un «resumen de los potenciales efectos radiológicos» del mismo obedece que es dicho resumen del proyecto ya figura entre la documentación que debe figurar en el EsIA y
sometida a información pública, lo que no obedecería a la especialidad de este tipo de proyectos, como si lo hace el resumen de sus potenciales efectos radiológicos.

La mención al Anexo VI se elimina pues se refiere al Estudio y no a la
Declaración de Impacto Ambiental, así como el «respeto a sus ámbitos competenciales» pues es una idea innecesaria y redundante con la figura de la coordinación, que parte precisamente del respecto de las competencias de los órganos implicados.


Por último, la redacción del último párrafo se modifica pues la propuesta de la PL puede entenderse que el CSN puede condicionar una DIA favorable (o desfavorable) en su evaluación de impacto radiológico ambiental, cuando esa decisión le
corresponde al órgano ambiental en todo caso.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado Tres bis.

Se añade un nuevo apartado Tres bis. al artículo
único con el siguiente tenor literal:

«Tres bis.

El apartado 2 c) del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de
las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos
significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento superior al 30 % de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento superior al 30 % de los vertidos a cauces públicos o al litoral.


3.º Incremento superior al 30 % de la generación de residuos.

4.º Un incremento superior al 30 % en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.


6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.»

JUSTIFICACIÓN

En aras de la seguridad jurídica de los operadores, tanto promotores, consultoras ambientales como administraciones públicas —sustantivas o
ambientales—, resulta oportuno una mayor concrección, como la propuesta, de cuándo se estima que debe una modificación de un proyecto anterior tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto deba ser sometido a EIA
simplificada, a fin de minimizar la discrecionalidad y aún arbitrariedad en la decisión de sometimiento o no a este trámite ambiental.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Artículo único. Apartado Ocho bis.

Se añade un nuevo apartado Ocho bis con el siguiente tenor literal:

«Los apartados 2 y 3 del artículo 21 quedan redactados de la siguiente manera:




2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente y, en su caso, en su sede electrónica.

La información pública podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa
del plan o programa.

El anuncio de la información pública incluirá:

a) Un resumen del procedimiento de aprobación del plan o programa, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

i) Sucinta descripción del plan o
programa.

ii) Indicación de que el plan o programa está sujeto a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

b) Indicación del plazo de duración del trámite de información pública, que en ningún caso será inferior a 45 días.

c)
Identificación de los órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones.

d) Identificación del órgano competente para aprobar el plan o programa.

e) Identificación de la
sede electrónica en la que se encuentra disponible, la documentación a que se refiere el apartado 3.

3. El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que:

a) la
documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.

b) se encuentra disponible y fácilmente accesible al público en la sede
electrónica que se designe, como mínimo, la versión inicial del plan o programa, el documento de alcance y el estudio ambiental estratégico íntegros, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico, así como el resultado de las actuaciones
previas a que se refiere el artículo 19.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que las AAPP ponen a disposición del público en sus sedes electrónicas toda la documentación relevante sometida a información pública, para facilitar la participación
del público y garantizar que ésta sea real y efectiva y de conformidad tanto con las exigencias de la sociedad del Siglo XXI como con el espíritu y aspiración de la administración electrónica que positivizan las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas junto con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Es, en definitiva, una apuesta por la transparencia y la participación pública real y
efectiva.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado Treinta y nueve bis.

Se añade un nuevo apartado treinta y nueve bis al artículo único, con el
siguiente tenor literal:

El epígrafe d) del Grupo 6. Proyectos de infraestructuras del Anexo I queda redactado en los siguientes términos:

ANEXO I

Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título
II, capítulo II, sección 1.ª

...

Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.

...

d) Construcción de puertos comerciales y pesqueros que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t y puertos deportivos.


JUSTIFICACIÓN

Mejora y clarificación de la redacción. En la práctica, todos los puertos deportivos están sometidos a EIA ordinaria por aplicación del epígrafe d) del Grupo 6 del Anexo I en relación con el epígrafe 9 h) del Anexo VI, pero
ofrece dudas interpretativas fruto de una redacción confusa e incoherente.

La enmienda propuesta armoniza esa redacción de manera coherente entre ambos epígrafes.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA

De modificación.

De la denominación de la Disposición final segunda.

Se modifica la denominación de la Disposición final segunda, que pasa a ser el artículo 2.

JUSTIFICACIÓN

Si el Proyecto de Ley se
denomina «Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la
que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero», y por tanto tiene por objeto introducir modificaciones en tres leyes (la 21/2013, de 9 de diciembre, la 43/2003, de 21 de noviembre, y la 1/2005, de 9
marzo) carece de sentido desde la perspectiva de la técnica normativa y jurídica que conste de un artículo único que modifique sólo la Ley de Evaluación Ambiental y vía disposición final, se modifiquen las leyes de montes y de comercio de derechos
de emisión.

Tal es así que las propias Directrices de técnica normativa establecen que por disposición final sólo podrán modificarse otras normas «cuando la modificación no sea objeto principal de la disposición», destacando que «Tales
modificaciones tendrán carácter excepcional». En aplicación de esta regla, el artículo único de la PL debería denominarse «artículo 1», la Disposición final segunda debería denominarse «artículo 2» y la «Disposición final tercera, artículo 2»,
numerados con cardinales arábigos, como dispone la directriz 27, de las referidas Directrices de técnica normativa.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

De la denominación de
la Disposición final tercera.

Se modifica la denominación de la Disposición final tercera, que pasa a ser el artículo 3.

JUSTIFICACIÓN

Si el Proyecto de Ley se denomina «Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero», y por tanto tiene por objeto introducir modificaciones en tres leyes (la 21/2013, de 9 de diciembre, la 43/2003, de 21 de noviembre, y la 1/2005, de 9 marzo) carece de sentido desde la perspectiva de la técnica
normativa y jurídica que conste de un artículo único que modifique sólo la Ley de Evaluación Ambiental y vía disposición final, se modifiquen las leyes de montes y de comercio de derechos de emisión.

Tal es así que las propias Directrices de
técnica normativa establecen que por disposición final sólo podrán modificarse otras normas «cuando la modificación no sea objeto principal de la disposición», destacando que «Tales modificaciones tendrán carácter excepcional». En aplicación de
esta regla, el artículo único de la PL debería denominarse «artículo 1», la Disposición final segunda debería denominarse «artículo 2» y la «Disposición final tercera, artículo 2», numerados con cardinales arábigos, como dispone la directriz 27, de
las referidas Directrices de técnica normativa.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado uno de la Disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN

La reducción de las cuantías asociadas a los casos de infracciones muy graves, graves y leves, debilita el efecto disuasorio y correctivo ante comportamientos antijurídicos, particularmente relevantes aquellas que pretenden
modificar el importe mínimo de las infracciones muy graves desde los 50.001 euros hasta los 15.001 euros. Conforme a la redacción actual ésta sería el importe inferior ante el incumplimiento de entre otras, la obligación de informar sobre la
modificación del carácter, el funcionamiento o el tema de la instalación o ante ocultación y alteración intencionada de la información relativa a la asignación individualizada de derechos de emisión. Por todo ello, no procede desincentivar el
cumplimiento de la norma rebajando las cuantías aplicables fruto de sanciones recogidas en el artículo 30 de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade
un nuevo apartado Cuatro, a la Disposición final tercera, con el siguiente texto:

Cuatro. Se modifica el artículo 14, añadiendo un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

«4. Al menos el 50 % de los ingresos de la
subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero se dedicarán al desarrollo de las energías renovables.»

JUSTIFICACIÓN

Priorizar el fomento de las energías de origen renovable en la utilización de los ingresos
generados por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en concordancia con la Directiva 2003/87/CE (Revisión 29.12.2017). La asignación actual de los ingresos procedentes de las subastas de los derechos de emisión a la
financiación del Sistema Eléctrico de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre no se ajusta a la Directiva 2003/87/CE que, de forma explícita, señala que al menos el 50 % de dichos ingresos deben destinarse a actividades que contribuyan a reducir la
emisión de gases. Se propone destinar al menos el 50 % de los ingresos a ayudas directas a la inversión en energías de origen renovable en consonancia con el punto b) del Artículo 10 3 de la Directiva 2003/87/CE, que establece lo siguiente:


«Corresponderá a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión. Al menos el 50 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el
apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2, o el valor equivalente de dichos ingresos, debería utilizarse para uno o varios de los fines siguientes:

a) para reducir emisiones
de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y al Fondo de adaptación puesto en práctica por la XIV Conferencia de Poznan sobre cambio climático (COP 14 y
COP/MOP 4), adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático, incluida la
participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las plataformas tecnológicas europeas;

b) para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso comunitario de utilizar
el 20 % de energías renovables de aquí a 2020, así como de desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía con bajas emisiones de carbono, segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso comunitario
de aumentar la eficiencia energética un 20 % para 2020;

c) para medidas dirigidas a impedir la deforestación y a aumentar la forestación y reforestación en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio
climático; para transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países;

d) para la captura de carbono mediante silvicultura en la Comunidad;

e) para la captura y el
almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2 , en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros
países;

f) para fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones y al transporte público;

g) para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los
sectores cubiertos por la presente Directiva;

h) para medidas que pretenden aumentar la eficiencia energética y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y
medios;

i) para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario.»