Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 170, de 09/06/2017
cve: BOCG-12-D-170 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


9 de junio de 2017


Núm. 170



ÍNDICE


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000422 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, por la que se insta al Gobierno a aprobar un Proyecto de Ley de impulso a la creación de empleo de calidad en el sector de los servicios de atención a las personas
... (Página3)


162/000423 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, relativa a la seguridad vial y jurídica de los ciclistas en nuestras carreteras ... (Página5)


162/000424 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre el incremento de interconexión eléctrica y gasista de España ... (Página7)


162/000425 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, sobre la renegociación del Memorándum de Entendimiento entre las autoridades aeronáuticas de la Federación Rusa y el Reino de España ... href='#(Página8)'>(Página8)


162/000426 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, relativa a la reforma del Consejo de Seguridad Nuclear ... (Página10)


162/000427 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, sobre la modificación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ... href='#(Página11)'>(Página11)


Competencias en relación con otros órganos e instituciones


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


230/000005 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el conflicto en defensa de la autonomía local número 3468/2013, planteado por los Cabildos Insulares de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y
Tenerife contra la disposición adicional trigésimo segunda, la disposición adicional trigésimo tercera y el capítulo 4, programa 942A 'Transferencias a Cabildos traspaso de competencias', de la sección 20, de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013 ... (Página13)



Página 2





232/000070 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1410/2014, promovido por el Gobierno de Cataluña contra los artículos 12.2, 3 y 4; 17; 18; 19.1; 21.2; 23; 24.4 y 5; 25.4; 27.1,
2, 3 y 4; 28.4, 5 y 6; 29; 30.2; 33; 34.1, 2 y 4; 35.1; 39; 40.3 y 4; 43.1, 2, 3 y 4; 44.4, 5 y 7; 45; 46.2 y 3; 47.2 a) y 6; 49; 50.1; la disposición final octava.1, en cuanto que invoca el artículo 149.1.23.a CE como habilitación
competencia) de los artículos anteriormente citados y de los apartados 1 al 7 del Anexo VI; y la expresión 'y supletoria' de la disposición final undécima in fine, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental ... href='#(Página14)'>(Página14)


233/000004 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 2839/2016, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, con sede en Albacete, en relación con el segundo inciso del artículo 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, por posible vulneración del artículo 149.1.18 de la CE y el artículo 3.2 de
la Ley 2/74 de Colegios Profesionales ... (Página16)



Página 3





CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha acordado admitir a trámite, conforme al artículo 194 del Reglamento, las siguientes Proposiciones no de Ley y considerando que solicitan el debate de las iniciativas ante el Pleno de la
Cámara, disponer su conocimiento por este, dando traslado al Gobierno y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


162/000422


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de don Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata Europeu Català, y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta, para su
discusión ante el Pleno, una Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a aprobar un Proyecto de Ley de impulso a la creación de empleo de calidad en el sector de los servicios de atención a las personas.


Antecedentes


Crear empleo, reducir el paro y combatir la economía sumergida son algunas de las prioridades que debe tener la política económica de un estado desarrollado que persiga la mejora del bienestar de sus ciudadanos mediante el impulso al
crecimiento, la reducción de las desigualdades y el mantenimiento del Estado del Bienestar.


En el caso del Estado español, es un reto de enorme magnitud, tanto por las elevadas cifras de paro -4.237.000 personas en el 4.º trimestre de 2016, el 18,63 % de la población activa-; como por la magnitud atribuida a la economía sumergida,
que en los últimos años se estima que representa alrededor del 20 % del PIB; como por el preocupante aumento de las desigualdades que hemos venido teniendo durante los años de crisis.


A su vez, han sido reiteradas las recomendaciones de expertos y de instituciones como el Parlamento y la Comisión Europea que subrayan la necesidad de que los Estados miembros den prioridad a 'impulsar iniciativas que faciliten el desarrollo
de los sectores con mayor potencial de creación de empleo, incluidos la economía baja en carbono ('empleos ecológicos'), el sector social y la sanidad ('empleos blancos'), la prestación de otros servicios personales y domésticos, y la economía
digital'.


En este contexto, constatamos que las actividades que contribuyen al bienestar de las familias y las personas en los hogares, como los servicios de asistencia social a domicilio, los de apoyo a las familias, los servicios domésticos, tienen
un enorme potencial de creación de empleo. Los servicios de asistencia a domicilio forman parte de los denominados 'empleos blancos' junto con los servicios de asistencia sanitaria y de atención residencial, mientras que los servicios domésticos
están en la linde de esta categoría.


En los últimos años ha aumentado significativamente la demanda de asistencia domiciliaria y de servicios domésticos, a causa del envejecimiento de la población en todos los Estados miembros; y, en el caso del estado español, acrecentado por
la disminución del número de cuidadores potenciales en el círculo familiar. Pero ya no se trata solo de la atención y el apoyo a las personas mayores, sino de otros muchos servicios que las familias de hoy necesitan satisfacer, tales como el apoyo
en el cuidado de los hijos o el apoyo al hogar.



Página 4





Todo ello en un contexto en el que la variabilidad y diversidad de responsabilidades profesionales requiere reforzar las posibilidades de acceso a servicios que permiten mejorar la conciliación de la vida familiar, personal y laboral. Una
buena y accesible oferta de servicios a las personas ayudaría a ello, a la par que permitiría disminuir una parte no menor, del absentismo laboral, a menudo resultado de la ausencia de esta oferta flexible y accesible de estos servicios.


La amplia y diversa gama de estos servicios es lo que se denomina en Europa 'Servicios a la Persona', un sector con enorme capacidad para generar empleo. Un empleo que además, por la idiosincrasia de nuestra sociedad y por la evolución de
la pirámide de la población española, será sostenible a largo plazo y que no es deslocalizable.


Sin embargo, la realidad nos indica que buena parte del sector de 'Servicios de Atención a las Personas' está desestructurado, actúa al margen de la economía normalizada y en un contexto de alta precariedad. Una gran parte de las familias y
ciudadanos acuden a la economía sumergida para satisfacer los 'Servicios de Atención a las Personas' que necesitan, puesto que, por coste, no pueden permitirse cubrirlas de otro modo. Según algunas estimaciones, alrededor de un millón de personas
podría estar prestando 'Servicios de Atención a las Personas', en la economía sumergida.


No tiene sentido mantener esta situación en un estado desarrollado como el nuestro, urge articular medidas que permitan aflorar el empleo de este sector y regularizarlo, el beneficio será triple: en primer lugar beneficio para la persona
empleada, hoy completamente desprotegida de sus derechos laborales y sociales; en segundo lugar beneficio en la calidad de prestación de estos servicios; y en tercer lugar beneficio por el gran potencial de creación de empleo que posee el sector
de la prestación de 'Servicios de Atención a las Personas', lo cual deberá permitir la reducción de una tasa de paro que hoy nos resulta inadmisible.


Para conseguirlo, es preciso reducir el coste de los servicios en el mercado formal, desincentivando así la actuación en la economía sumergida, y es preciso articular sistemas de afiliación más ágiles y desburocratizados, con el fin de
adecuarlos a las necesidades de las familias, las cuales constituyen empleadores muy diferentes al empleador empresarial.


Una regularización e impulso de los 'Servicios de Atención a las Personas', que pretenda lograr los objetivos anteriormente reseñados, proporcionaría las siguientes ventajas:


1. La generación de un importante yacimiento de empleo -no deslocalizable- y sostenible en el tiempo.


2. El afloramiento de empleos sumergidos, con las garantías laborales que ello supone para las personas empleadas y con la subsiguiente regularización de cotizaciones sociales y de ingresos fiscales.


3. El desarrollo de un amplio sector empresarial muy intensivo en generación de empleo.


4. Para las personas que necesiten la prestación de 'Servicios de Atención a las Personas' y para aquellas que trabajen en este sector, las ventajas de su regularización son evidentes:


a) Plenas garantías de seguridad a las personas que solicitan el servicio.


b) Posibilidad de exigir estándares de calidad en la prestación de los servicios, con profesionales formados y con un sistema que permita el control y vigilancia de los prestadores de servicios.


c) Garantías y derechos laborales para los trabajadores derivadas de un empleo regulado.


Para reconocer jurídicamente el sector en toda su amplitud, deben afrontarse diversas reformas que faciliten el tránsito de la economía irregular del sector, a la economía formal. Es preciso que el coste de estos servicios en la economía
formal, sea menor de lo que es hoy, respecto a la misma prestación de servicios desde la economía sumergida. Para ello, será preciso ajustar las cargas sociales y adoptar estímulos fiscales vinculados a dichas actividades.


El Partit Demòcrata considera que estas reformas deben ser semejantes a las ya implantadas en diversos países de la Unión Europea como Francia (a través de la conocida Ley Borloo), Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia u Holanda.


Por todo ello, los Diputados y Diputadas del Partit Demòcrata presentan la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a elaborar, en colaboración con las CC.AA. y los interlocutores sociales, un Proyecto de Ley de impulso a la creación de empleo de calidad, en el sector de la prestación de ''Servicios de
Atención a las Personas''.



Página 5





Sus objetivos serán: promover la regularización de empleo informal o irregular en el sector de ''Servicios de Atención a las Personas''; desincentivar la realización de estos mismos trabajos en la economía sumergida; y favorecer la
articulación de un amplio y eficiente sector de servicios de atención a las personas -lucrativo y no lucrativo-.


El Proyecto de Ley deberá prever, entre otras, las siguientes medidas:


1. Revisar el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, con el fin de ampliar su objeto y ámbito de aplicación, para configurar un Régimen Especial de la Seguridad Social de los Servicios de Atención a las Personas,
teniendo en cuenta las nuevas necesidades de las familias y la prestación de estos servicios por parte de empresas y entidades sin animo de lucro.


2. Simplificar el régimen de alta y baja de las cotizaciones sociales de las personas que trabajen en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Servicios de Atención a las Personas, para que sea menos burocrático que el vigente.


3. Propiciar la disminución de los costes de contratación de los ''Servicios de Atención a las Personas'' prestados por parte de empresas y de entidades sin ánimo de lucro, mediante la bonificación de las cotizaciones a la Seguridad Social
a las contrataciones de los/las trabajadores/as que deban prestarlos.


4. Aplicar desgravaciones fiscales en el IRPF a quien adquiera ''Servicios de Atención a las Personas'' para sí misma o para cualquier persona de su entorno familiar.


5. Admitir, como gastos deducibles para las empresas, aquellos que sean destinados a la prestación de servicios de guardería o de asistencia personal a sus empleados y familiares con el objetivo de facilitarles la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral y la igualdad de oportunidades.


6. Aplicar un IVA súper reducido para este tipo de servicios, cuando sean prestados por entidades sin ánimo de lucro.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de mayo de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


162/000423


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley relativa a seguridad vial y jurídica de los ciclistas en
nuestras carreteras, para su debate en el Pleno.


Exposición de motivos


Nuestro país no está respondiendo de forma suficiente a las necesidades de los ciclistas en general y a las de aquellos que circulan por carretera en particular. Esto lo demuestran, cuando menos, tres motivos: el preocupante aumento en el
consumo de alcohol y drogas por parte de los conductores de vehículos a motor, la impunidad a la que pueden acogerse los conductores de vehículos a motor en determinados casos de atropello y la misma impunidad a la que estos últimos se acogen en
caso de rechazar el socorro a las víctimas de accidentes.


A este respecto, es preciso en primer lugar hacer una referencia a las alarmantes cifras del aumento de consumo de drogas durante la conducción de vehículos a motor, las cuales tienen una incidencia directa en la integridad física de los
ciclistas que circulan por carretera. En 2015 se realizaron 76.040 pruebas de drogas, resultando en positivas un 33,3 % del total. De los 3.496 conductores que estuvieron implicados en algún tipo de accidente, dieron positivos el 20,4 % y, de los
3.241 conductores que cometieron algún tipo de infracción, dieron positivo el 57,70 %.


En 2016, y según las cifras facilitadas por la Dirección General de Tráfico, a través de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (ATGC), las cifras por consumo de drogas ilegales incluso aumentaron. En concreto, se realizaron 60.942
pruebas, resultando positivas un 39 % de ellas. De los 3.026 conductores involucrados en accidentes, dieron positivo un 27 % (casi un 7 % más que el año pasado) y, de las 3.350



Página 6





pruebas a conductores infractores, dieron positivo el 63 %. Y todo ello pese a que el número de pruebas realizadas fue muy inferior a las del año 2015.


Respecto al alcohol, aunque las cifras descienden, el problema persiste. Se han realizado un total de 4,6 millones de pruebas, resultando positivas un total de 68.852, esto es, el 1,5 %. De las 59.526 pruebas realizadas en controles
preventivos, resultaron positivas el 1,5 %; de las 5.045 realizadas a conductores involucrados en accidentes, dieron positivo un 4,5 %; y, por último, de las 4.281 realizadas a conductores infractores, resultaron positivas el 0,8 %.


Como es natural, la conducción de un vehículo a motor por personas bajo los efectos del alcohol o de las drogas es extremadamente peligroso en la medida en que aumenta las probabilidades de ocasionar un accidente; y lo es, no solo para
estos, sino para todos aquéllos que circulan por las mismas carreteras. Pero más peligroso resulta aún para los ciclistas, puesto que estos últimos están desprovistos de protección, salvo la de un casco y, con suerte, algún elemento protector más.
Además, los datos indican que aquellas infracciones son realizadas por la madrugada y en los fines de semana, coincidiendo a menudo con el momento en que los ciclistas salen a circular.


Solo los casos acaecidos en este mes dan buena cuenta de ello. El primero de ellos, el de una conductora ebria que arrolló a seis ciclistas en la localidad valenciana de Oliva en la madrugada del 7 de mayo. El segundo, la semana después,
el de una tarraconense que en la madrugada del 13 de mayo atropelló también a seis ciclistas y también conduciendo bajo los efectos del alcohol. El tercero, que no el último, el fallecimiento de Nicky Hayden el 23 de mayo, tras el fatídico
atropello que había sufrido cuando entrenaba en bicicleta.


Por si fuera poco, para el caso de que un ciclista resultara atropellado por un vehículo a motor, la redacción actual de nuestro Código Penal dificulta enormemente el castigo a los culpables y, por consiguiente, no desincentiva en la forma
deseada la repetición de estos sucesos en el futuro. Otro caso, el del difunto señor Bautista, es un perfecto ejemplo de ello.


El 21 de octubre de 2013, Óscar Bautista, un ciclista experimentado que se dirigía en bicicleta hacia su lugar de trabajo, falleció en el acto tras ser arrollado por un camión en la autovía de Toledo. El conductor del camión se dio a la
fuga. La Guardia Civil encontró y detuvo al citado conductor unos días después, que fue investigado a continuación por la posible comisión de un delito de homicidio imprudente y un delito de omisión del deber de socorro. Sin embargo, el caso fue
posteriormente archivado.


De acuerdo con lo expuesto por el juez en su auto, y respecto del homicidio imprudente, el juez entendió que la actuación del conductor del camión debía considerarse una imprudencia leve, hoy despenalizada a causa de la última reforma del
Código Penal.


En efecto, a través de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se eliminaron las faltas del Código Penal. Dispone aquella lo siguiente: 'Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal'. En este sentido, el artículo único, apartado nueve, de la mencionada Ley Orgánica, modificó el artículo 13.3 del Código Penal a fin de castigar con pena leve todos aquellos delitos considerados también leves.


Así las cosas, como consecuencia de esta supresión precipitada de las faltas y, concretamente, del artículo 621 del Código Penal, muchos de los accidentes de tráfico en los que se provoca a una persona la muerte o lesiones graves que
requieren de tratamiento médico y quirúrgico, aun concurriendo imprudencia leve, han quedado despenalizados. El conflicto jurídico que tiene lugar en este caso, y del que el conductor del camión salió sin responsabilidad alguna, sugiere la
necesidad de reformar el Código Penal a fin de que casos como éstos puedan ser debidamente castigados.


En tercer y último lugar, el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal incurre por su parte en un vacío legal, al no prever el grado de tentativa, que es el que sucede, por ejemplo, en el referido caso de Óscar
Bautista, cuando el reo huye si la víctima fallece en el acto. En este caso, el juez estimó que tampoco se cumplía el tipo penal, debido a que el señor Bautista falleció de forma instantánea a causa del impacto del camión y, por tanto, no se
encontraba éste 'desamparado' ni en 'peligro manifiesto y grave', y todo ello pese a que el reproche jurídico concurre de igual modo.


Por tanto, deviene igualmente fundamental crear una figura especial del delito de omisión del deber de socorro específica para accidentes de tráfico, en la que para sancionar la conducta no importe tanto la supervivencia o no de las víctimas
como el hecho de abandonar el lugar del accidente sin atenderlas, con independencia del estado físico en el que quedasen.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta la siguiente



Página 7





Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Implantar un plan específico de medidas para reducir la accidentalidad de los ciclistas y, en particular:


a) Identificar en toda la red de carreteras (i) los tramos de concentración de víctimas ciclistas y (ii) los tramos de concentración de accidentes causados por el consumo de drogas y alcohol.


b) En aquellos tramos detectados en los que tenga lugar un mayor número de accidentes (i) con víctimas ciclistas y (ii) causados por el consumo de drogas y alcohol, y especialmente donde concurran ambos y en los horarios que éstos se
produzcan, intensificar los controles realizados por los agentes de la Guardia Civil, así como movilizar en estas zonas a los helicópteros de la Dirección General de Tráfico en misiones de vigilancia.


c) Divulgar toda esta información a las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos para que éstas implementen las correspondientes medidas de prevención y realicen los oportunos controles, en el ámbito de sus
respectivas competencias.


2. En el plazo de tres meses, presentar en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal a fin de sean castigados penalmente todos aquellos accidentes con resultado de muerte o lesiones graves que
requieran de tratamiento médico y quirúrgico, con independencia de que sean realizados con imprudencia leve.


3. En el plazo de tres meses, presentar en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal con el objeto de que crear una figura especial del delito de omisión del deber de socorro específica para
accidentes de tráfico, que asegure que el tipo del delito se cumpla cuando el conductor abandone el lugar del accidente sin atender a las víctimas, con independencia de cuál fuera el estado físico en el que quedasen estas.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de mayo de 2017.-Irene Rivera Andrés, Diputada.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


162/000424


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre el incremento de interconexión eléctrica y
gasista de España, para su debate en el Pleno.


Exposición de motivos


La Unión Europea establece, a través de distintos documentos normativos y comunicaciones; diversos objetivos en materia energética con el objeto de dar respuesta al ya clásico 'trilema' existente en este ámbito basado en el óptimo de tres
elementos: la sostenibilidad medioambiental, la seguridad de suministro y la competitividad del sector energético.


Entre dichos objetivos (que incluyen la generación de energía renovable, la reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero o la eficiencia energética) se incluye la necesidad de incrementar el nivel de interconexión de la capacidad
eléctrica instalada para alcanzar un nivel equivalente al 10 % antes de 2020. Dicho nivel se incrementaría al 15 % para el año 2030.


Las interconexiones contribuyen a cumplir con los objetivos previamente mencionados y dar respuesta a las dificultades relativas a la seguridad del suministro al facilitar las funciones de apoyo entre sistemas vecinos y diversificar la
oferta energética. Tal es así, que han sido numerosas las ocasiones en las que la propia Unión Europea ha recordado la importancia de las interconexiones gasistas con África para evitar los problemas de aprovisionamiento que ha sufrido Europa hasta
ahora.



Página 8





Asimismo, también contribuyen a la sostenibilidad medioambiental; ya que permiten el aprovechamiento mutuo de la generación de energía renovable en el ámbito eléctrico a través de su exportación dando salida a excesos puntuales, así como el
hecho de que, en relación al elemento anterior, proveen una red de seguridad en momentos de menor producción.


Finalmente, pero no menos importante, las interconexiones también inciden decisivamente en la competitividad de los sistemas energéticos al contribuir a crear un mercado más grande y por ende, facilitan los intercambios comerciales de
energía al incrementar el grado de oferta y demanda del mismo, aumentando la competencia al aprovechar las diferencias de precios de la energía en los sistemas eléctricos interconectados. De hecho, es así como esta necesidad se entiende en el seno
de las instituciones europeas de cara a la estrategia del Mercado Interior de la Energía.


Sin embargo, a día de hoy y de acuerdo con los datos de Red Eléctrica, nuestro país solo alcanza una capacidad de interconexión del 2,8 % y ello tras haberse duplicado dicha capacidad con la inauguración en 2015 de la nueva interconexión por
parte oriental de los Pirineos.


Del mismo modo, resulta alarmante el enorme coste de oportunidad en el que se está incurriendo al orientar los trabajos de interconexión, de manera casi exclusiva, al norte de la Península Ibérica.


En efecto, las potencialidades que ofrece la parte norte del continente africano en esta materia son enormes. Además de las ventajas antes mencionadas (que obviamente también son aplicables para un mercado energético que cuente con países
como Argelia, Marruecos, etc.), ofrece una mayor garantía de estabilidad a una región asolada por las revueltas políticas y los reveses económicos, elementos que son caldo de cultivo para la proliferación de elementos terroristas y desafíos a la
seguridad del Mediterráneo y el conjunto de Europa.


Por último, pero no menos importante, la mejora de interconexión de los países norteafricanos con en el mercado energético europeo habilitaría una diversificación del suministro energético. Este factor contribuiría a diversificar y reducir
la dependencia energética del conjunto de la Unión, lo que garantiza además una mayor independencia de su posición diplomática, entre otros asuntos.


A su vez, es de destacar el activo especial que constituiría para España convertirse en el socio que habilitaría la expansión de este mercado, dada su posición privilegiada a nivel geoestratégico. En suma, a través de esta posición, nuestro
país tendría capacidad de ofrecer beneficios al resto de los socios europeos con el fin de que contribuyan a la mejora de nuestras interconexiones.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Establecer como eje de su política energética y diplomática, el incremento de interconexión energética (tanto eléctrica como gasista) de España con el resto de Europa.


2. En el marco de esa potenciación de la política de interconexión energética, incluir objetivos de interconexión con los países del norte de África.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de mayo de 2017.-Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


162/000425


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la
renegociación del Memorándum de Entendimiento entre las autoridades aeronáuticas de la Federación Rusa y el Reino de España, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos


El 6 de abril de 2017, el Rey Felipe VI abrió la XXVI reunión del Comité Bilateral Hispano-Japonés de Cooperación en Tokio. Según recogen diversos medios de comunicación, en el encuentro organizado por



Página 9





ICEX-Invest Spain, los representantes de grandes empresas japonesas de la automoción y bienes de equipamiento con alto contenido tecnológico, manifestaron su voluntad de seguir invirtiendo en el Estado español.


Actualmente, la inversión de las empresas japonesas en el Estado supera los 4.000 millones de euros, teniendo en los programas de alto contenido tecnológico en la automoción, la energía, las ciudades inteligentes, las telecomunicaciones y
los bienes de consumo sus principales proyectos de inversión. Estando muchas de ellas localizadas en el cinturón industrial del área metropolitana de Barcelona.


La concentración de empresas japonesas en Catalunya comenzó en los años ochenta con la llegada de compañías como Honda, Yamaha, Hitachi, Ricoh, NTT, Denso y Calsonic Kansei. Ahora, la presencia de empresas japonesas en Catalunya es bastante
diversificada. Los sectores que suman más volumen de multinacionales niponas son el químico (22 empresas), el de maquinaria (21), el de TIC (21), el de servicios (21) y el eléctrico-electrónico (20). Así mismo, diversos operadores logísticos
japoneses como Nippon Express y Yusen Logistics están instalados de la Zona de Actividades Logísticas del Port de Barcelona.


Dada la distancia entre el Estado español y Japón, un factor imprescindible para el progreso y el desarrollo de relaciones económicas bilaterales es el establecimiento de rutas aéreas comerciales estables. En este aspecto, la actuación del
Gobierno de España en favor del establecimiento de rutas aéreas entre los aeropuertos del Estado y Japón deja mucho que desear.


El convenio bilateral firmado por España y Japón sobre servicios aéreos, el 18 de junio de 1980, no establece una única ciudad de salida y/o entrada para las aerolíneas que cubran las rutas entre ambos estados. Sin embargo, estos vuelos no
pueden realizarse sin atravesar el espacio aéreo de la Federación Rusa, ya que esquivar el paso por este Estado obligaría a trazar una ruta aérea demasiado larga y, teniendo en cuenta, el gasto en carburante y las horas de la tripulación, no
resultaría rentable para ninguna aerolínea. Por tanto, para volar entre Japón y el Estado español se tiene que seguir también el tratado de España con Rusia.


El Convenio aéreo entre el Reino de España y la Federación Rusa data de 1977, siendo éste modificado en 1990. Fue originalmente firmado entre el Gobierno de España y el Gobierno de la URSS y posteriormente asumido por la Federación Rusa, al
ser esta la heredera de la URSS.


Pese a los ya cuarenta años de convenios de colaboración aérea entre España y Rusia, ambos Estados han ido actualizando las relaciones con la firma de Memorandos de entendimiento (MOU). Un total de cuatro, primeramente en el año 2000, 2012,
2015 y finalmente en 2016.


El actual MOU fue firmado en Moscú los días 25 y 26 de febrero de 2016, estando el Gobierno en funciones, con el Subdirector General de Transporte Aéreo, Sr. David Benito Astudillo, encabezando la delegación española. El contenido de dicho
memorando establece las condiciones para la realización de las rutas aéreas transiberianas y establece, textualmente, que solamente una aerolínea designada por el lado español y otra por el lado ruso estarán autorizadas para operar rutas de alcance
transiberiano con destino a Tokio y Shanghai. Con tres frecuencias en la temporada de verano de 2016, cinco a partir la temporada de verano de 2017 y siete a partir de la de verano de 2018.


Este acuerdo, firmado por un Gobierno en funciones, supone un gran obstáculo para la competitividad del Aeropuerto de Barcelona-El Prat, que cuenta actualmente con 44 millones de pasajeros (2016) situándose en la cabeza del crecimiento de
los grandes aeropuertos mundiales. Además, el desarrollo de rutas aéreas comerciales entre el Aeropuerto de Barcelona-El Prat y Asia son una pieza estratégica para la Generalitat de Catalunya y la consolidación del Aeropuerto de Barcelona-El Prat
como aeropuerto de rutas de largo alcance así como una reivindicación histórica por parte del Comité de Desenvolupament de Rutes Aéries.


El MOU firmado por el Estado perpetúa el privilegio y monopolio de Iberia a la hora de operar las rutas aéreas comerciales entre el Estado y Japón. Prueba de esto es la presencia de Antonio Pimentel, Director de Iberia, y de Marta García,
Manager de Derechos de tráfico, como únicos observadores por parte española presentes en la firma del MOU de febrero de 2016. Mientras que por el lado ruso estuvieron presentes representante de hasta 5 aerolíneas y dos aeropuertos.


Parece pues, que el Gobierno en funciones decidió servir al interés particular de Iberia y su monopolio y privilegios en vez de apostar por la competitividad y el Aeropuerto de Barcelona-El Prat y su crecimiento.


Es por todo ello que se presenta la siguiente



Página 10





Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno español a:


Renegociar el Memorándum de Entendimiento entre las autoridades aeronáuticas de la Federación Rusa y el Reino de España, firmado en febrero de 2016, con el objetivo de eliminar las trabas a las salidas de los vuelos de alcance Transiberiano
desde Barcelona.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de mayo de 2017.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


162/000426


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Doña Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición no de
Ley de reforma del Consejo de Seguridad Nuclear, para su debate en el Pleno.


Exposición de motivos


De acuerdo con su propia ley de creación, el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) es el único organismo competente en España en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Es un ente de Derecho Público, independiente de la
Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se rige por su Estatuto y rinde cuentas al Congreso de los Diputados y al Senado.


Su misión es proteger a los trabajadores, la población y el medio ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes, consiguiendo que las instalaciones nucleares y radiactivas sean operadas por los titulares de forma segura, y
estableciendo las medidas de prevención y corrección frente a emergencias radiológicas, cualquiera que sea su origen.


Es evidente que el papel de este organismo es de vital importancia para el correcto funcionamiento y seguridad de las instalaciones nucleares, así como una institución clave para la sostenibilidad energética y medioambiental.


Este papel se torna aún más decisivo en el contexto de una transición energética que debe clarificar el papel de la energía nuclear en nuestro país; tanto si se opta por una ampliación de las autorizaciones de explotación de las
instalaciones nucleares como si se decide su desmantelamiento. Así como también a todas aquellas decisiones que afecten a la gestión de residuos radiactivos.


En todo caso, el papel del regulador nuclear es esencial para dotar de seguridad, credibilidad y confianza al proceso que se decida desde las instancias políticas. Un Consejo de Seguridad Nuclear creíble y transparente contribuye a
desterrar los temores que se puedan suscitar en la población en relación a este sector y fomenta la confianza en las instituciones públicas.


Sin embargo, y a pesar de la expresión de independencia que se le concede tanto en su Ley de creación como en el estatuto que lo regula, los mecanismos de transparencia del organismo han quedado obsoletos con el devenir de los años; tanto
es así que a pesar de ser un organismo que presume de su transparencia en los distintos documentos legales, no contempla la publicación de diarios de sesiones ni retransmisión en directo a través de su propia página web de las reuniones del Pleno
del Consejo que lo dirige (como sí sucede en otros organismos de referencia como la NRC estadounidense).


Asimismo, tampoco se recogen mecanismos de autoevaluación como la existencia de buzones de quejas y sugerencias o la obligatoriedad de publicar un informe de actividad al término del mandato de la Presidencia.


Finalmente, pero no por ello menos importante, la elección de los miembros del Pleno del Consejo debe garantizar la calidad e independencia de los candidatos, una circunstancia que a día de hoy queda en entredicho como se ha advertido
reiteradamente desde varias instancias.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta la siguiente



Página 11





Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Modificar el artículo 31 del Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear para que se incluya, como apartado tercero, la retransmisión pública y en directo de las reuniones
del Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear.


2. Modificar el artículo 35 del Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear para que se incluya la publicación de los diarios de sesiones de las reuniones del Pleno del
Consejo de Seguridad Nuclear.


3. Realizar los cambios legales oportunos tanto en el Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear como sobre la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de
Seguridad Nuclear para establecer la obligatoriedad de que la Presidencia emita un informe de actividad al término de su mandato.


4. Realizar los cambios legales oportunos en el Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear para incluir mecanismos de autoevaluación en la institución como buzones de
incidencias, sugerencias o quejas.


5. Realizar los cambios legales oportunos tanto en el Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear como sobre la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de
Seguridad Nuclear para establecer un nuevo modelo de elección de los miembros del Pleno del Consejo.


Este modelo se basará en la propuesta de candidatos por parte del Gobierno que, posteriormente, serán examinados en base a su capacitación, idoneidad, independencia e imparcialidad por una Comisión Técnica que emitirá un informe.


A continuación, los candidatos propuestos comparecerán ante la Comisión de Energía, Turismo y Agenda Digital cuyos miembros ratificarán su designación por votación de la mayoría de sus miembros.


En caso de que el informe previo de la Comisión Técnica fuese favorable, la mayoría requerida será simple, en caso opuesto; se requerirá mayoría absoluta para su aprobación.


Si el candidato no fuese ratificado, el Gobierno deberá reiniciar el procedimiento proponiendo una nueva candidatura.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de mayo de 2017.-Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


162/000427


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la modificación del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos


El pasado 17 de febrero, el Pleno del Tribunal Constitucional estimó parcialmente una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia en relación con varios artículos de la Norma
Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En la sentencia 29/2017, de 16 de febrero de 2017 (BOE núm. 72, de 25 de marzo de 2017), el
Tribunal consideró que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en el artículo 31.1 de la Constitución. La norma cuestionada establecía un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana,
impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular
del mismo. En este sentido, el Tribunal concluye que los preceptos de la Norma Foral establecen una ficción de incremento de valor que, además, impide al particular toda prueba en contrario, pues el aumento del valor del suelo se determina mediante
la aplicación



Página 12





automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión. Por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produce, en todo caso y de forma
automática, un incremento de su valor.


Así, la fórmula prevista en la norma para calcular el impuesto provocaba que éste debiera pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido, una circunstancia esta
última bastante habitual como consecuencia de la crisis económica.


Más recientemente, el propio Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En esta nueva sentencia que viene a ser la continuación de la citada más arriba, el Tribunal reitera que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, 'sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo'.


En esta última sentencia, el Tribunal explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo de tiempo; sin embargo,
el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable. Es decir, el simple hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante
un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento de valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia impediría al ciudadano
cumplir con su obligación de contribuir 'de acuerdo con su capacidad económica', tal y como establece el artículo 31 de la Constitución.


En definitiva, el Tribunal declara parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados, no la figura del impuesto per se. En concreto, se sentencia inconstitucional 'únicamente cuando sometan a tributación situaciones
inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor'. Corresponde por tanto al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del
impuesto que permitan no someter a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.


Por último, no hay que olvidar que la tributación de este impuesto es una de las principales fuentes de ingresos de los ayuntamientos. Y la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional podría comportar que los ayuntamientos se vean
obligados a proceder a la devolución de las cantidades liquidadas en concepto del citado impuesto en relación a los terrenos que no habían experimentado un incremento de valor, como consecuencia de una regulación estatal incorrecta los efectos de la
cual no deberían asumir, en ningún caso, las entidades locales afectadas. En este sentido, el Gobierno debe asegurar que los ayuntamientos dispongan de la capacidad económica y la autonomía financiera necesaria para continuar ofreciendo todos los
servicios que prestan en la actualidad.


Por todo ello, se presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Presentar, con carácter de urgencia y en acuerdo con las entidades locales, un Proyecto de ley de modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el cual los supuestos de inexistencia de incremento de valor del suelo dejen de estar sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y sitúe el marco jurídico de este impuesto en los términos establecidos
en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida sobre el mismo.


2. Realizar las actuaciones necesarias, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, para garantizar a los ayuntamientos la compensación por la pérdida de ingresos como consecuencia de la devolución de las cantidades liquidadas en
concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en el caso que, en cumplimiento de Sentencia del Tribunal Constitucional, debiera de procederse a tales devoluciones.


3. Establecer un procedimiento regulado y ágil para la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, en los casos que proceda.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2017.-Josep Vendrell Gardeñes, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



Página 13





COMPETENCIAS EN RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS E INSTITUCIONES


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


230/000005


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(230) Conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el conflicto en defensa de la autonomía local número 3468/2013, planteado por los Cabildos Insulares de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife contra la
disposición adicional trigésimo segunda, la disposición adicional trigésimo tercera y el capítulo 4, programa 942A 'Transferencias a Cabildos traspaso de competencias', de la sección 20, de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José
González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 3468-2013 interpuesto por los Cabildos Insulares de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, representados por el Procurador de los Tribunales
don José Carlos Caballero Ballesteros y asistidos por el Abogado don Ignacio Calatayud Prats en relación a la disposición adicional trigésima segunda, a la disposición adicional trigésima tercera y, por último, al capítulo 4, programa 942A
'Transferencias a Cabildos traspaso de competencias', de la sección 20, de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013. Han comparecido y formulado alegaciones, a través de quienes
tienen atribuida su representación procesal, en el Gobierno y el Parlamento de Canarias. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.


[...]



Página 14





FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,


Ha decidido:


Declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de objeto, el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 3468-2013, planteado en relación con las disposiciones adicionales trigésima segunda, trigésima tercera y, por último, al capítulo 4,
programa 942A 'Transferencias a Cabildos traspaso de competencias', de la sección 20, de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013.


Publíquese, esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 25 de mayo de 2017.


232/000070


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 1410/2014, promovido por el Gobierno de Cataluña contra los artículos 12.2, 3 y 4; 17; 18; 19.1; 21.2; 23; 24.4 y 5; 25.4; 27.1, 2, 3 y 4; 28.4, 5
y 6; 29; 30.2; 33; 34.1, 2 y 4; 35.1; 39; 40.3 y 4; 43.1, 2, 3 y 4; 44.4, 5 y 7; 45; 46.2 y 3; 47.2 a) y 6; 49; 50.1; la disposición final octava.1, en cuanto que invoca el artículo 149.1.23.a CE como habilitación competencial de los
artículos anteriormente citados y de los apartados 1 al 7 del Anexo VI; y la expresión 'y supletoria' de la disposición final undécima in fine, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como votos particulares formulados a
la misma.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos,
don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado



Página 15





EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1410-2014 interpuesto por la Generalitat de Cataluña en relación con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha
sido Ponente el Magistrado Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.


[...]


FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,


Ha decidido:


Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en consecuencia:


1.º Declarar inconstitucional y nula la disposición final octava, apartado primero, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 17, en cuanto que invoca indebidamente el art. 149.1.23a CE como título competencial que habilita al
Estado para declarar como básicos los siguientes preceptos de la Ley 21/2013:


- Los apartados 2, 3, y la primera frase del apartado 4 del art. 12.


- Los párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del art. 18.


- Los incisos del apartado 1 del art. 19 con el siguiente tenor: 'En este caso no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente'; y 'para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir
de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora'.


- El inciso del párrafo segundo del art. 23 con el siguiente tenor: 'No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 21 y 22'.


- El inciso del apartado 5 del art. 24 con el siguiente tenor: 'para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez
días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora'. Igualmente, el último inciso del párrafo segundo, apartado 4 del art. 24: 'contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente
procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso'.


- El apartado 2 y el inciso del apartado 3 del art. 27 con el siguiente tenor: 'Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental del proyecto'.


- Los incisos del apartado 4 del art. 28 con el siguiente tenor: 'La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otras, siempre que se acredite la realización de la consulta'; 'En este caso, no se
tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente'; y 'para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora'.


- Los párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del art. 29.


- Los incisos del apartado 2 del art. 30 con el siguiente tenor: 'En este caso no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente'; y 'para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de
la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora'.



Página 16





- Los incisos del apartado 4 del art. 34 con el siguiente tenor: 'En este caso no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente'; y 'para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de
la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora'.


- Los párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del art. 39.


- El inciso del apartado 4 del art. 40 con el siguiente tenor: 'para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez
días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora'. Igualmente, el último inciso del párrafo segundo, apartado 3 del art. 40: 'contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente
proCedentes en vía administrativa y judicial, en su caso'.


- El apartado 2 y el inciso del apartado 3 del art. 43 con el siguiente tenor 'Transcurrido éste plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental del proyecto'.


- Los incisos del apartado 5 del art. 44 con el siguiente tenor: 'En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente'; y 'para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del
requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora'.


- Los párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del art. 45.


- El inciso del apartado 2 del art. 46 del siguiente tenor 'En este caso no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente'.


- El inciso del apartado 3 del art. 46 del siguiente tenor: 'para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez
días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora'.


2.º Declarar que no son inconstitucionales, si se interpretan en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos: el art. 33.2 (fundamento jurídico 6); los arts. 18.4, 29.4,
39.4 y 45.4 (fundamento jurídico 7); el art. 34.1 (fundamento jurídico 8); el art. 50.1 (fundamento jurídico 16).


3.º Declarar inconstitucional y nulo el siguiente inciso de la disposición final undécima in fine: 'No obstante, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito
territorial como legislación básica y supletoria'.


4.º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.


Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 11 de mayo de 2017.


233/000004


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(233) Cuestión de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad número 2839/2016, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede
en Albacete, en relación con el segundo inciso del artículo 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, por posible vulneración del artículo 149.1.18 de la CE y el artículo 3.2 de la Ley 2/74 de
Colegios Profesionales.



Página 17





Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos,
don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2839-2016, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al segundo inciso del art. 8 de la Ley
10/1999, de 26 de mayo, de creación de colegios profesionales de Castilla-La Mancha, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE. Han comparecido y presentado alegaciones el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, la Letrada de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.


[...]


FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,


Ha decidido:


Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2839-2016, y declarar que el inciso 'ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea
exclusivamente la Administración' del art. 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de colegios profesionales de Castilla-La Mancha, es inconstitucional y nulo.


Publíquese, esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 25 de mayo de 2017.