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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 91, de 02/06/2017
cve: BOCG-12-CG-A-91 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


2 de junio de 2017


Núm. 91



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000041 (CD);Protocolo de enmienda al Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Estrasburgo el 15 de junio de 2016, y Declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Protocolo de enmienda al Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Estrasburgo el 15 de junio de 2016, y Declaración que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores, y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 20 de junio de 2017.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE,


HECHO EN ESTRASBURGO EL 15 DE JUNIO DE 2016


Los Estados miembros del Consejo de Europa y las demás Partes en el Convenio Europeo del Paisaje, abierto a la firma en Florencia el 20 de octubre de 2000 (en lo sucesivo denominado 'el Convenio'),


Deseosos de promover la cooperación europea con Estados no europeos que deseen aplicar las disposiciones del Convenio,


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Se modifica el título del Convenio de la manera siguiente:


'Convenio del Consejo de Europa sobre el Paisaje'.


ARTÍCULO 2


1. En el preámbulo, después del quinto párrafo, se añade el nuevo párrafo siguiente:


'Conscientes, de manera general, de la importancia del paisaje a escala mundial como componente esencial del marco vital de los seres humanos;'


2. En el preámbulo, después del duodécimo párrafo original (nuevo decimotercer párrafo), se añade el nuevo párrafo siguiente:


'Deseosos de que los valores y principios expresados en el Convenio puedan aplicarse también a los Estados no europeos que lo deseen;'


ARTÍCULO 3


Se sustituye el contenido del artículo 3 del Convenio por el siguiente:


'El presente Convenio tiene por objetivo promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación entre las Partes.'


ARTÍCULO 4


Se sustituye el apartado C.2 del artículo 6 del Convenio por el siguiente:


'Los procedimientos de identificación y calificación estarán guiados por los intercambios de experiencia y metodología, organizados entre las Partes a escala internacional con arreglo al artículo 8.'


ARTÍCULO 5


Se modifica el título del capítulo III del Convenio de la manera siguiente:


'Capítulo III


Cooperación entre las Partes'



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ARTÍCULO 6


Se sustituye el apartado 1 del artículo 11 del Convenio por el siguiente:


'El Premio del Paisaje del Consejo de Europa podrá otorgarse a las colectividades locales y regionales y a sus agrupaciones que, como parte de la política paisajística de una Parte en el presente Convenio, hayan adoptado una política o
medidas para proteger, gestionar y/u ordenar de manera sostenible sus paisajes, que hayan resultado de una eficacia duradera y puedan así servir de ejemplo a otras colectividades territoriales de las Partes. Asimismo, podrá otorgarse dicha
distinción a organizaciones no gubernamentales que hayan realizado aportaciones especialmente notables a la protección, gestión u ordenación del paisaje.'


ARTÍCULO 7


Se sustituye el apartado 1 del artículo 14 del Convenio por el siguiente:


'Con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a la Unión Europea y a cualquier otro Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse al Convenio, mediante
decisión adoptada con la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y mediante votación unánime de los Estados Partes con derecho a pertenecer al Comité de Ministros.'


ARTÍCULO 8


Ratificación, aceptación o aprobación, entrada en vigor


1. El presente Protocolo está abierto a la ratificación, aceptación o aprobación de las Partes en el Convenio.


2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que todas las Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en quedar vinculadas por el
Protocolo, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.


4. No obstante, el presente Protocolo entrará en vigor a la expiración de un periodo de dos años a partir de la fecha en que se haya abierto a la ratificación, aceptación o aprobación, salvo si una Parte en el Convenio notificase al
Secretario General del Consejo de Europa su objeción a su entrada en vigor. El derecho a formular una objeción está reservado a los Estados o a la Unión Europea que sean Partes en el Convenio en la fecha de apertura del presente Protocolo a la
ratificación, aceptación y aprobación.


5. Si se hubiese formulado dicha objeción, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que la Parte en el Convenio que haya notificado la objeción haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


ARTÍCULO 9


Notificaciones


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier Estado o a la Unión Europea que se hayan adherido al Convenio:


a. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;


b. la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 8;


c. cualquier otra acción, notificación o comunicación relativa al presente Protocolo.


Hecho en Estrasburgo, el 15 de junio de 2016, en francés e inglés, y abierto a la ratificación, aceptación o aprobación el 1 de agosto de 2016, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos
del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas conformes a cada Estado miembro del Consejo de Europa y a cualquier Estado o a la Unión Europea que se hayan adherido al Convenio.



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DECLARACIÓN QUE ESPAÑA DESEA FORMULAR


Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al 'Régimen acordado relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo X del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.