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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 76, de 10/04/2017
cve: BOCG-12-CG-A-76 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


10 de abril de 2017


Núm. 76



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000052 (CD)


574/000050 (S);Informe 11/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales
mediante el Derecho penal [COM (2016) 826 final] [2016/0414 (COD)] ... (Página2)


282/000055 (CD)


574/000053 (S);Informe 12/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la
protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 10
final] [2017/0003 (COD)] [SWD (2017) 3 final] [SWD (2017) 4 final] [SWD (2017) 5 final] [SWD (2017) 6 final] ... (Página4)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 30 de marzo de 2017, de aprobar los siguientes informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 11/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el
Derecho penal [COM (2016) 826 final] [2016/0414 (COD)] [núms. expte. 282/000052 (CD) y 574/000050 (S)].


- Informe 12/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los
datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 10 final] [2017/0003
(COD)] [SWD (2017) 3 final] [SWD (2017) 4 final] [SWD (2017) 5 final] [SWD (2017) 6 final] [núms. expte. 282/000055 (CD) y 574/000053 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000052 (CD)


574/000050 (S)


INFORME 11/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 30 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE
CAPITALES MEDIANTE EL DERECHO PENAL [COM (2016) 826 FINAL] [2016/0414 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen
de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 21 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José Zaragoza Alonso, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se ha recibido informe del Parlamento Vasco que concluye que la iniciativa respeta el principio de
subsidiariedad y escritos del Parlamento de Galicia, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de La Rioja y del Parlamento de Cataluña, comunicando el archivo del expediente, la no emisión de dictamen motivado o la toma en conocimiento de la
Propuesta.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 30 de marzo de 2017, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 83.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos
delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.


Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la
falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.


Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa
aprobación del Parlamento Europeo.


2. Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de
medidas de armonización, se podrá establecer mediante directivas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán con arreglo a un procedimiento
legislativo ordinario o especial idéntico al empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 76.


3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en los apartados 1 o 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo
caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo
fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario.


Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la
Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se
aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.'


3. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal es un gran avance en la lucha común europea contra la financiación del terrorismo y la delincuencia
organizada. Es un paso importante en la necesaria modernización y actualización continua del marco jurídico vigente para combatir las amenazas terroristas y las ligadas al uso de las nuevas tecnologías en las transacciones financieras. Las
innovaciones en los servicios financieros son constantes generando claros beneficios a la sociedad en general, pero también entrañan nuevas oportunidades de financiación de actividades delictivas, principalmente en la financiación del terrorismo,
dada la creciente globalización de las organizaciones terroristas.


La Propuesta de Directiva avanza en aspectos muy importantes, como la armonización de la tipificación como delito del blanqueo de capitales que impedirá que las organizaciones delictivas aprovechen las diferencias entre las legislaciones
nacionales. También se eliminan los obstáculos a la cooperación judicial



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y policial transfronteriza y se aproximarán las normas de la Unión Europea a sus obligaciones internacionales establecidas por el Convenio de Varsovia del Consejo de Europa. Además, se refuerzan los controles sobre los flujos de dinero en
efectivo, sobre personas que entren o salgan con más de 10.000 euros y, cuando existan sospechas de actividades delictivas, podrá actuarse incluso si la cantidad es inferior. Estos controles también incluirán el dinero en efectivo enviado en
paquetes postales o transporte de carga así como bienes preciosos como el oro. Además, la Propuesta de Directiva ofrece un único instrumento jurídico para el reconocimiento de las resoluciones de embargo y decomiso en otros países de la UE, que
mejorará la rapidez y eficacia de las órdenes de embargo en toda la Unión así como facilitará el derecho a la compensación de las víctimas y a la restitución de sus bienes.


Además, la normativa propuesta no generará obstáculos al uso normal del sistema financiero e incluye salvaguardias adecuadas de las libertades económicas y los derechos fundamentales, en particular la protección de datos.


Por tanto, ampliar los recursos jurídicos a disposición de la Unión mediante el refuerzo de los controles y el rastreo de las operaciones financieras, así como una cooperación más estrecha y el intercambio de información policial, ayudarán a
obstaculizar y, en muchos casos, a detener la financiación de estas actividades, detectar redes terroristas y apoyar las investigaciones.


En definitiva, la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal es una actualización muy necesaria de la normativa vigente en el imprescindible esfuerzo
de coordinación y cooperación internacional para reducir los sistemas de blanqueo de capitales o rentas ilícitas y su posible uso por organizaciones criminales.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal, es conforme al principio
de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000055 (CD)


574/000053 (S)


INFORME 12/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y LA PROTECCIÓN DE LOS
DATOS PERSONALES EN EL SECTOR DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y POR EL QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 2002/58/CE (REGLAMENTO SOBRE LA PRIVACIDAD Y LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 10 FINAL] [2017/0003
(COD)] [SWD (2017) 3 FINAL] [SWD (2017) 4 FINAL] [SWD (2017) 5 FINAL] [SWD (2017) 6 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE
(Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen



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de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 12 de abril de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 21 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
María Mercedes Mallol Gil, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se ha recibido un informe del Parlamento de Cataluña, que señala que en el ámbito de aplicación del
Reglamento, se debería reconocer la capacidad de actuación de las autoridades de control independientes de las entidades subestatales, en caso de disponer éstas de competencias y concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad, y
escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento Vasco, comunicando el archivo del expediente, la no emisión de dictamen motivado o la toma de conocimiento.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 30 de marzo de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 16 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 16.


1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones,
órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará
sometido al control de autoridades independientes.


Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea.'


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.



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4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. El Reglamento tiene por objeto actualizar las normas vigentes (esencialmente la Directiva 2002/58) y ampliar su ámbito de aplicación a todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. También está encaminado a crear
nuevas posibilidades para tratar datos de comunicación y reforzar la confianza y seguridad en el mercado único digital, un objetivo clave de la Estrategia del Mercado Único Digital. Al mismo tiempo, la Propuesta adapta las normas aplicables a las
comunicaciones electrónicas a las nuevas normas del Reglamento general de protección de datos de la UE. Asimismo, garantiza que, cuando los datos personales sean tratados por instituciones y organismos de la UE, la privacidad se proteja del mismo
modo que en los Estados miembros en virtud del Reglamento general de protección de datos, por un lado, y establece un enfoque estratégico para las cuestiones relativas a las transferencias internacionales de datos personales, por otro.


La privacidad estará garantizada para el contenido y los metadatos derivados de las comunicaciones electrónicas (por ejemplo, hora y lugar en que se efectúa una llamada). Ambos tienen un alto componente de privacidad y, en virtud de las
normas propuestas, deberán anonimizarse o suprimirse si los usuarios no han dado su consentimiento, salvo que se necesiten los datos, por ejemplo, para la facturación.


Una vez que se haya dado el consentimiento para que se procesen los datos de las comunicaciones -contenido o metadatos-, los operadores tradicionales de telecomunicaciones tendrán más oportunidades para utilizar los datos y prestar servicios
adicionales. Por ejemplo, podrán elaborar mapas térmicos que indiquen la presencia de personas para ayudar a las autoridades públicas y a las empresas de transporte a la hora de desarrollar nuevos proyectos de infraestructura.



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Se racionaliza además la denominada 'disposición sobre cookies', que ha dado lugar a un exceso de solicitudes de autorización a los usuarios de internet. La nueva norma permite a los usuarios un mayor control de sus entornos y proporciona
una vía fácil para aceptar o rechazar el seguimiento de 'cookies' y otros identificadores en caso de riesgos para la privacidad. La Propuesta aclara que no es necesario obtener el consentimiento para las cookies invasivas ajenas a la privacidad que
mejoran la experiencia de internet (por ejemplo, recordar el historial del carrito de la compra).


Asimismo, deja de ser necesario el consentimiento del usuario en el caso de las cookies instaladas en un sitio web visitado que efectúen el recuento del número de visitantes a dicho sitio.


La Propuesta también prohíbe las comunicaciones electrónicas no solicitadas por cualquier medio, por ejemplo, mediante correos electrónicos, mensajes de texto y, en principio, también mediante llamadas telefónicas, si los usuarios no han
dado su consentimiento. Los Estados miembros pueden en este caso optar por una solución que otorgue a los consumidores el derecho a oponerse a la recepción de llamadas comerciales de voz, por ejemplo mediante el registro de su número en una lista
'no llame'. Quienes realicen llamadas comerciales deberán indicar su número de teléfono o utilizar un prefijo especial que indique que se trata de una llamada de este tipo.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las
comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE [Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas], es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.