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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 62, de 16/03/2017
cve: BOCG-12-CG-A-62 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


16 de marzo de 2017


Núm. 62



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000030 (CD) 574/000028 (S) Informe 1/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a
los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE [Texto pertinente a efectos del EEE] [COM (2016) 862 final] [COM (2016) 862 final Anexo] [2016/0377 (COD)] [SWD (2016) 410 Partes 1 a 5] [SWD (2016) 411] [SWD
(2016) 412 Partes 1 y 2] [SWD (2016) 413] … (Página 4)


282/000031 (CD) 574/000029 (S) Informe 2/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración
preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE [Texto pertinente a efectos del EEE] [COM (2016) 723 final]
[2016/0359 (COD)] [SWD (2016) 357 final] [SWD (2016) 358 final] … (Página 8)


282/000032 (CD) 574/000030 (S) Informe 1/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la
Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) número 663/2009, el Reglamento (CE) número 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del
Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) número 525/2013 [Texto pertinente a efectos del EEE] [COM (2016) 759 final] [COM (2016) 759
final Anexos] [2016/0375 (COD)] [SWD (2016) 394 final] [SWD (2016) 395 final] [SWD (2016) 396 final] [SWD (2016) 397 final] … (Página 4)


282/000033 (CD) 574/000031 (S) Informe 3/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia [Texto pertinente a efectos del EEE] [COM (2016) 853 final] [2016/0363 (COD)] [SWD
(2016) 377 final] [SWD (2016) 378 final] … (Página 11)



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282/000034 (CD)


574/000032 (S);Informe 4/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE)
número 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) número 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) número 883/2004 [Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza]
[COM (2016) 815 final] [COM (2016) 815 final Anexo] [2016/0397 (COD)] [SWD (2016) 460 final] [SWD (2016) 461 final] ;14


282/000035 (CD)


574/000033 (S) ;Informe 5/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles de la entrada o
salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1889/2005 [COM (2016) 825 final] [COM (2016) 825 final Anexo] [2016/0413 (COD)] [SWD (2016) 470 final] [SWD (2016) 471 final] ;16


282/000036 (CD)


574/000034 (S);Informe 6/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación temporal de un mecanismo de inversión del sujeto pasivo a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios susceptibles de fraude [COM (2016) 811 final] [2016/0406
(CNS)] [SWD (2016) 457 final] [SWD (2016) 458 final] ;20


282/000040 (CD)


574/000038 (S);Informe 7/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de
Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/794 y (UE) 2016/1624 [COM (2016) 731 final] [COM (2016) 731 final Anexo] [2016/0357 (COD)] ;22


282/000042 (CD)


574/000040 (S);Informe 8/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE
en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital [Texto pertinente
a efectos del EEE] [COM (2016) 854 final] [2016/0364 (COD)] ;24



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 6 de marzo de 2017, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del principio
de subsidiariedad:


- Informe 1/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la
electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE [Texto pertinente a efectos del EEE] [COM (2016) 862 final] [COM (2016) 862 final Anexo] [2016/0377 (COD)] [SWD (2016) 410 Partes 1 a 5] [SWD (2016) 411] [SWD (2016) 412 Partes 1 y 2) (SWD
(2016) 413] [núms. expte. 282/000030 (CD) y 574/000028(S)], y por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva
98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) número 663/2009, el Reglamento (CE) número 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la
Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) número 525/2013 [Texto pertinente a efectos del EEE] [COM (2016) 759 final] [COM (2016) 759 final Anexos] [2016/0375 (COD)] [SWD (2016) 394 final] [SWD (2016) 395 final] [SWD (2016)
396 final] [SWD (2016) 397 final] [núms. expte. 282/000032 (CD) y 574/000030(S)].


- Informe 2/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda
oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE [Texto pertinente a efectos del EEE] [COM (2016) 723 final] [2016/0359 (COD)] [SWD
(2016) 357 final] [SWD (2016) 358 final] [núms. expte. 282/000031 (CD) y 574/000029 (S)].


- Informe 3/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Directiva 2014/59/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia [Texto pertinente a efectos del EEE] [COM (2016) 853 final] [2016/0363 (COD)] [SWD (2016) 377 final] [SWD (2016) 378
final] [núms. expte. 282/000033 (CD) y 574/000031 (S)].


- Informe 4/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) número 883/2004,
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) número 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) número 883/2004 [Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza] [COM (2016) 815
final] [COM (2016) 815 final Anexo] [2016/0397 (COD)] [SWD (2016) 460 final] [SWD (2016) 461 final] [núms. expte. 282/000034 (CD) y 574/000032 (S)].


- Informe 5/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo
de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1889/2005 [COM (2016) 825 final] [COM (2016) 825 final Anexo] [2016/0413 (COD)] [SWD (2016) 470 final] [SWD (2016) 471 final] [núms. expte. 282/000035 (CD) y 574/000033 (S)].


- Informe 6/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto
sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación temporal de un mecanismo de inversión del sujeto pasivo a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios susceptibles de fraude [COM (2016) 811 final] [2016/0406 (CNS)] [SWD (2016)
457 final] [SWD (2016) 458 final] [núms. expte. 282/000036 (CD) y 574/000034 (S)].


- Informe 7/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y
Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/794 y (UE) 2016/1624 [COM (2016) 731 final] [COM (2016) 731 final Anexo] [2016/0357 (COD)] [núms. expte. 282/000040 (CD) y
574/000038 (S)].



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- Informe 8/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que
respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital [Texto pertinente a efectos
del EEE] [COM (2016) 854 final] [2016/0364 (COD)] [núms. expte. 282/000042 (CD) y 574/000040 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000030 y 282/000032 (CD)


574/000028 y 574/000030 (S)


INFORME 1/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 6 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR:


- LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA PREPARACIÓN FRENTE A LOS RIESGOS EN EL SECTOR DE LA ELECTRICIDAD Y POR EL QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 2005/89/CE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 862
FINAL] [COM (2016) 862 FINAL ANEXO] [2016/0377 (COD)] [SWD (2016) 410 PARTES 1 A 5] [SWD (2016) 411] [SWD (2016) 412 PARTES 1 Y 2] [SWD (2016) 413], Y


- LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA GOBERNANZA DE LA UNIÓN DE LA ENERGÍA, Y POR EL QUE SE MODIFICAN LA DIRECTIVA 94/22/CE, LA DIRECTIVA 98/70/CE, LA DIRECTIVA 2009/31/CE, EL REGLAMENTO (CE) N.º
663/2009, EL REGLAMENTO (CE) N.º 715/2009, LA DIRECTIVA 2009/73/CE, LA DIRECTIVA 2009/119/CE DEL CONSEJO, LA DIRECTIVA 2010/31/UE, LA DIRECTIVA 2012/27/UE, LA DIRECTIVA 2013/30/UE Y LA DIRECTIVA (UE) 2015/652 DEL CONSEJO Y SE DEROGA EL REGLAMENTO
(UE) N.º 525/2013 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 759 FINAL] [COM (2016) 759 FINAL ANEXOS] [2016/0375 (COD)] [SWD (2016) 394 FINAL] [SWD (2016) 395 FINAL] [SWD (2016) 396 FINAL] [SWD (2016) 397 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE, y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva
2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013, han sido aprobadas por la Comisión
Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de las iniciativas, plazo que concluye el 8 de marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 16 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado
D. Rubén Moreno Palanques, y solicitando al Gobierno los informes previstos en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se han recibido informes del Gobierno manifestando la conformidad de ambas Propuestas legislativas al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de
Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento Vasco, comunicando la toma de conocimiento, el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 6 de marzo de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 194, y 191, 192 y 194, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 194.


1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre
los Estados miembros:


a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;


b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;


c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y


d) fomentar la interconexión de las redes energéticas.


2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en
el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin
perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean
esencialmente de carácter fiscal.'


'Artículo 191.


1. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:


- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,


- la protección de la salud de las personas,


- la utilización prudente y racional de los recursos naturales,


- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.


2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los
principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de



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los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.


En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por
motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta:


- los datos científicos y técnicos disponibles,


- las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión,


- las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción,


- el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.


4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de
acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.


El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.'


'Artículo 192.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.'


3. La primera Propuesta de Reglamento sustituye a la Directiva 2005/89/CE sobre la seguridad del abastecimiento de electricidad, y determina de qué manera deben actuar los Estados miembros para prevenir y gestionar las situaciones de
crisis, y cómo deben cooperar entre sí con ese fin, sobre todo estableciendo métodos comunes para la evaluación de los riesgos, dotando de mayor comparabilidad y transparencia a la fase de preparación y a la actuación durante una crisis de
electricidad, y garantizando que, incluso durante una crisis, la electricidad se suministre allí donde sea más necesaria. También establece un marco para llevar a cabo un seguimiento más sistemático de las cuestiones relacionadas con la seguridad
del suministro a través del Grupo de Coordinación de la Electricidad. Además, modifica algunas disposiciones del tercer paquete energético referidas a la seguridad de suministro, en la Directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad, y para mejorar el funcionamiento del mismo.


4. Su finalidad es garantizar que todos los Estados miembros establezcan los instrumentos adecuados para prevenir las situaciones de crisis de electricidad, prepararse para ellas y gestionarlas. Incluso cuando los mercados y sistemas
funcionan correctamente, no queda descartado el riesgo de que se produzca una crisis de electricidad como resultado de circunstancias de diversa índole (por ejemplo, condiciones meteorológicas extremas, ataques malintencionados, incluidos los
ciberataques, o escasez de combustible). Además, dado que los sistemas eléctricos están integrados, las situaciones de crisis, cuando se producen, tienen con frecuencia un efecto transfronterizo. Algunas circunstancias (por ejemplo, una ola de
frío o de calor prolongadas) podrían afectar a varios Estados miembros simultáneamente, e incluso incidentes que se declaran a nivel local pueden extenderse rápidamente a través de las fronteras.


5. En la actualidad,


- los planes y las actuaciones en caso de crisis tienen un alcance exclusivamente nacional;


- se observa una falta de intercambio de información y de transparencia; y


- no existe un enfoque común en lo que respecta a la identificación y evaluación de los riesgos.


6. Con respecto a la conformidad con el principio de subsidiariedad de la primera Propuesta, la necesidad de la acción de la UE se basa en que está acreditado que los planteamientos nacionales no solo dan lugar a medidas que distan de ser
óptimas, sino que, de hecho, contribuyen a agravar el impacto de una crisis. Además, como se ha dicho, estas situaciones de crisis no suelen estar circunscritas a las fronteras nacionales y pueden afectar, directa o indirectamente, a varios Estados
miembros. Por otro lado, la creciente interconexión de los mercados de la electricidad de la UE exige que se coordinen las medidas



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en materia de seguridad del suministro. En ausencia de dicha coordinación, cabe la posibilidad de que las medidas adoptadas únicamente a nivel nacional pongan en peligro la seguridad del suministro en otros Estados miembros o en toda la UE.
Las medidas de un país pueden provocar riesgos de apagones en los países vecinos (por ejemplo, la decisión unilateral de un país de imponer una prohibición de exportación tuvo graves repercusiones negativas en los sectores del gas y la electricidad
de otros países). Por otra parte, la coordinación entre los Estados miembros podría abrir un abanico más amplio de soluciones en términos de una mayor eficacia y un menor coste de las medidas, lo que iría en beneficio de los consumidores de la UE.


7. Respecto a su proporcionalidad, el Reglamento propuesto está concebido para alcanzar un nivel adecuado de preparación en toda Europa, fomentar la confianza y la cooperación entre los Estados miembros, y atenuar el impacto en los clientes
si se produce una crisis. Para alcanzar este objetivo, establece una serie de normas y principios comunes que han de respetarse, así como mecanismos para la cooperación transfronteriza. La Propuesta no conlleva una armonización completa, si bien
todas las medidas son de aplicación a escala de la UE.


8. Se ha utilizado un Reglamento porque es un instrumento más adecuado para garantizar una aplicación transparente y coherente de medidas para prevenir las crisis de electricidad, prepararse para ellas y gestionarlas. La evaluación de la
Directiva sobre seguridad del abastecimiento de electricidad (el principal acto jurídico en este ámbito) ha demostrado que la aplicación por parte de los Estados miembros de unos principios establecidos a nivel de la UE se ha traducido en un mosaico
de normas y prácticas nacionales diferentes en toda la Unión.


9. La segunda Propuesta de Reglamento, agrupa las obligaciones de planificación y notificación dispersas por los principales actos legislativos de la UE en los campos de la energía y el clima, y los demás ámbitos de actuación relacionados
de la Unión de la Energía. Además, reduce, armoniza y actualiza los requisitos y elimina las duplicaciones existentes. La actualización era necesaria porque algunos de los requisitos actuales se habían definido con vistas al logro de los objetivos
correspondientes de la Estrategia Europa 2020, y no son por tanto adecuados para apoyar la realización del Marco de Actuación en materia de Energía y Clima hasta el año 2030, ni están sincronizados con las obligaciones de planificación y
notificación derivadas del Acuerdo de París. En total, la Propuesta integra, racionaliza o deroga más de 50 obligaciones específicas existentes de planificación, notificación y seguimiento del acervo en materia de energía y clima (integrando 31 y
suprimiendo 23).


10. La necesidad de respetar el principio de subsidiariedad es una de las consideraciones fundamentales de la gobernanza que se basa en la premisa de que son los propios Estados miembros quienes deben elaborar los planes nacionales y los
objetivos y medidas correspondientes. Pero la actuación de la UE es necesaria para:


- fomentar una mayor cooperación entre los Estados miembros en las políticas de energía y clima, dada la relevancia transfronteriza de cada dimensión de la Unión de la Energía;


- garantizar que la UE esté preparada para participar plenamente en los procesos de revisión previstos en el Acuerdo de París; y


- racionalizar las obligaciones existentes en materia de planificación, notificación y seguimiento, ya que los requisitos en vigor a este respecto están establecidos en la legislación de la UE, y en consecuencia solo pueden modificarse o
derogarse mediante una Propuesta legislativa al nivel de la UE.


11. La Propuesta de gobernanza anclada en la legislación (en lugar de un planteamiento no legislativo) es proporcional por cuanto es necesaria para:


- asegurar que todos los Estados miembros contribuyan al proceso y lograr los objetivos comunes de manera comparable,


- reforzar la estabilidad reglamentaria y la seguridad del inversor, y


- garantizar un seguimiento común entre los Estados miembros y la Unión.


12. También es necesario en este caso utilizar como instrumento un Reglamento en lugar de una Directiva para garantizar la aplicabilidad directa de las disposiciones, y asegurar en consecuencia la comparabilidad de los planes e informes
nacionales en materia de energía y clima. La aplicabilidad directa tiene la ventaja adicional de permitir la disponibilidad de los planes mucho antes de 2021.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga
la Directiva 2005/89/CE, y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el
Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se
deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000031 (CD)


574/000029 (S)


INFORME 2/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 6 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE MARCOS DE REESTRUCTURACIÓN
PREVENTIVA, SEGUNDA OPORTUNIDAD Y MEDIDAS PARA AUMENTAR LA EFICACIA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONDONACIÓN, INSOLVENCIA Y REESTRUCTURACIÓN, Y POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2012/30/UE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 723 FINAL]
[2016/0359 (COD)] [SWD (2016) 357 FINAL] [SWD (2016) 358 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y
por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE, y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al orden de prioridad de los
instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de las
iniciativas, plazo que concluye el 8 de marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 16 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
María del Mar Moreno Ruiz, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se han recibido escritos del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de La Rioja
y del Parlamento de Galicia comunicando la toma de conocimiento, el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 6 de marzo de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del



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mismo Tratado, 'en virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a
nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 53 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.


2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.'


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.



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8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. El antecedente inmediato de esta Propuesta legislativa está constituido por la Recomendación de la Comisión de 12 de marzo de 2014 sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial. Tras las evaluaciones realizadas
por la Comisión en 2015 y 2016 se concluyó que las disparidades en las implementaciones nacionales de dicha recomendación producían un alto nivel de inseguridad jurídica para los inversores transnacionales, lo que restaba fluidez al mercado de
capitales y dificultaba la reestructuración de las empresas viables.


4. Esta iniciativa es un elemento fundamental del Plan de Acción de la Unión de los Mercados de Capitales y de la Estrategia del mercado único. La misma va a contribuir a suprimir importantes obstáculos al desarrollo de los mercados de
capitales de la UE, ofreciendo seguridad jurídica a los inversores transfronterizos y a las empresas que operen en la UE. Las nuevas normas ayudarán a atraer inversores y a crear y a mantener puestos de trabajo, ayudando a las economías a absorber
las perturbaciones económicas. En la actualidad, demasiadas empresas viables con dificultades financieras son dirigidas hacia la liquidación y no hacia la reestructuración temprana, y demasiados pocos empresarios obtienen una segunda oportunidad.


5. Esta iniciativa legislativa contiene seis títulos que tratan tres áreas temáticas: marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad para los empresarios, y medidas para incrementar la eficiencia de los procedimientos de
reestructuración, insolvencia y segunda oportunidad. Se incluyen importantes novedades entre las que destacan el acceso de las empresas con dificultades financieras, en particular las PYMES, a mecanismos de alerta rápida y garantizar la
reestructuración en fase temprana; simplificación de los complejos y costosos procedimientos judiciales; la suspensión de las acciones para la ejecución para el pago de las deudas; la exoneración de deudas, bajo ciertas condiciones, transcurridos
tres años; la formación y especialización de los profesionales del Derecho y los tribunales, y el uso de la tecnología en línea, todo ello con plena protección de los acreedores, y en especial de los trabajadores de las empresas afectadas.


6. Los avances en materia de armonización legislativa suelen ser positivos por lo que conllevan la seguridad jurídica, máxime en el ámbito de la empresa. El buen funcionamiento de los sistemas de insolvencia y reestructuración empresarial
es un factor relevante para apoyar el crecimiento económico y la creación de empleo. Esta iniciativa legislativa aumentará las oportunidades de las empresas con dificultades financieras permitiendo que se reestructuren en una fase temprana, con lo
cual se podrán prevenir muchas quiebras con los consiguientes despidos. La iniciativa garantizará que los empresarios de buena fe tengan una segunda oportunidad para desarrollar sus actividades después de una quiebra. Al mismo tiempo permitirá
unos procedimientos de insolvencia más efectivos y eficientes en toda la UE.


7. Por último, hay que señalar que el actual marco legislativo español incluye una regulación detallada de los mecanismos establecidos en la Propuesta de Directiva, por lo que su adaptación a la nueva directiva no debe generar grandes
dificultades al legislador español.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la
eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000033 (CD)


574/000031 (S)


INFORME 3/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 6 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA
2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA AL ORDEN DE PRIORIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NO GARANTIZADA EN CASO DE INSOLVENCIA [TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE] [COM (2016) 853 FINAL] [2016/0363 (COD)] [SWD (2016)
377} {SWD (2016) 378]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y
por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE, y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al orden de prioridad de los
instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de las
iniciativas, plazo que concluye el 8 de marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 16 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
María del Mar Moreno Ruiz, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se han recibido escritos del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia y del Parlamento de Cantabria, comunicando la toma de conocimiento, el archivo del expediente
o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 6 de marzo de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.



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2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta forma parte de una revisión más amplia de la legislación financiera de la Unión destinada a reducir los riesgos en el sector financiero y, al mismo tiempo, promover una financiación sostenible de la actividad económica. Es
plenamente coherente con los objetivos fundamentales de la UE de promover la estabilidad financiera, reducir la participación de los contribuyentes en las resoluciones bancarias y contribuir a la financiación sostenible de la economía.


4. La crisis financiera que se desató en 2007-2008 y la ausencia de unos marcos de gestión y resolución de crisis adecuados, han obligado a los Gobiernos de todo el mundo a rescatar a los bancos. El impacto sobre las finanzas públicas ha
sido muy elevado y el coste social y democrático aun mayor, pues la ciudadanía no ha comprendido muchas de las medidas de rescate bancario adoptadas por los gobiernos, mientras los niveles de vida de millones de familias europeas se venían abajo sin
apenas apoyo público. Socializar los costes de las quiebras bancarias ha generado un enorme malestar social y ha puesto de relieve que es necesario un enfoque diferente para gestionar las crisis bancarias y proteger la estabilidad financiera.



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5. Dentro de la Unión, en consonancia con los importantes pasos que se han dado en los foros internacionales, la Directiva 2014/59/UE (DRRB) sobre reestructuración y resolución bancaria y el reglamento sobre mecanismo único de resolución
(n.º 806/2014 (RMUR) han creado un sólido marco de resolución bancaria para gestionar eficazmente las crisis bancarias y reducir sus efectos negativos en la estabilidad financiera y las finanzas públicas. Una de las piedras angulares de este nuevo
marco es la 'recapitalización interna', que consiste en amortizar deuda o convertir deudas u otros pasivos en capital, según una jerarquía predeterminada. El instrumento puede utilizarse para absorber pérdidas y recapitalizar internamente una
entidad inviable o con probabilidad de serlo, de forma que se restablezca su rentabilidad. Por lo tanto, la carga de la quiebra de una entidad deberá ser soportada por sus accionistas y acreedores y no por los contribuyentes. No hay que olvidar
que uno de los principales objetivos de la Directiva de reestructuración y resolución bancarias de 2014 fue facilitar la absorción de pérdidas por el sector privado en caso de crisis bancaria. Para alcanzar este objetivo, todos los bancos están
obligados a cumplir un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con el fin de asegurar que se disponga de recursos financieros suficientes para la amortización o conversión en capital.


6. Por otra parte, a nivel mundial, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) publicó el 9 de noviembre de 2015 una hoja de condiciones de la norma de capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, 'norma TLAC') que se adoptó
una semana más tarde, en la Cumbre del G-20 en Turquía. La norma TLAC impone a los bancos de importancia sistémica a escala mundial (BISM), conocidos como entidades de importancia sistémica mundial (EISM) en la legislación de la Unión, la
obligación de mantener un importe mínimo suficiente de pasivos con gran capacidad de absorción de pérdidas con el fin de facilitar la rápida absorción de pérdidas y la recapitalización en los procedimientos de resolución.


7. En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015, la Comisión se comprometió a presentar una Propuesta legislativa antes de que finalizara el año 2016, que permitiera la aplicación de la norma TLAC dentro del plazo acordado de 2019,
compromiso en el que se enmarca la presente propuesta.


8. El requisito TLAC de disponer de instrumentos subordinados, combinado con la posibilidad de que, de forma discrecional, las autoridades de resolución de la Unión pidan que se cumpla el requisito mínimo de fondos propios y pasivos
admisibles (MREL) también con instrumentos subordinados, ha impulsado a algunos Estados miembros a evaluar de nuevo su clasificación nacional de los créditos en caso de insolvencia. Una serie de Estados miembros ha modificado (o está en proceso de
modificar) la prelación de algunos acreedores bancarios prevista por su legislación nacional en materia de insolvencia a fin de permitir la posible aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con la DRRB y garantizar que
las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) cumplan el 'requisito de subordinación' de la norma TLAC.


Como las disposiciones nacionales adoptadas hasta ahora divergen de forma significativa, existe un amplio consenso entre las partes interesadas y los Estados miembros sobre el hecho de que la coexistencia de enfoques divergentes en materia
de clasificación legal de los acreedores de los bancos en los procedimientos de insolvencia crea incertidumbre tanto para los emisores como para los inversores y hace más difícil la aplicación del instrumento de recapitalización interna para las
entidades transfronterizas. Esta incertidumbre podría dar lugar a falseamientos de la competencia, en la medida en que los titulares de deuda no garantizada puedan ser tratados de forma diferente en los distintos Estados miembros y los costes de
cumplimiento del MREL y de la norma TLAC para los bancos puedan ser diferentes de un Estado miembro a otro. Por otra parte, debido a esta diversidad de los regímenes nacionales en materia de insolvencia, los acreedores que hayan comprado
instrumentos de deuda emitidos por bancos recibirían un tratamiento muy diferente según el régimen nacional de jerarquía de los acreedores al que estén sometidos estos bancos.


9. En base a lo anterior, la nueva directiva modificaría el artículo 108 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias (DRRB) armonizando parcialmente la jerarquía de los acreedores en caso de insolvencia de un banco en lo
que respecta al orden de prioridad de los titulares de deuda bancaria no garantizada de rango superior admisible a efectos del cumplimiento de las normas de la DRRB y la norma TLAC en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de
recapitalización de los bancos, en particular el 'requisito de subordinación'. La Propuesta cubre específicamente las modificaciones específicas de la Directiva relativas al orden de prelación, en los procedimientos de insolvencia, de los titulares
de instrumentos de deuda emitidos por los bancos de la Unión. Con el fin de mejorar la ejecución operativa, reforzar las competencias en materia de recapitalización interna y evitar la inseguridad jurídica, la norma TLAC dispone que únicamente
podrán contabilizarse a efectos de la TLAC



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los pasivos que estén subordinados a otros pasivos, es decir, aquellos que en un procedimiento de insolvencia o resolución deban dedicarse a la absorción de pérdidas antes que otros pasivos 'preferentes' que son excluidos explícitamente a
efectos de la TLAC, tales como los fondos derivados, los depósitos con cobertura y los pasivos fiscales.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que
respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000034 (CD)


574/000032 (S)


INFORME 4/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 6 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO
(CE) N.º 883/2004, SOBRE LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Y EL REGLAMENTO (CE) N.º 987/2009, POR EL QUE SE ADOPTAN LAS NORMAS DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 883/2004 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE Y PARA SUIZA) [COM
(2016) 815 FINAL] [COM (2016) 815 FINAL ANEXO] [2016/0397 (COD)] [SWD (2016) 460 FINAL] [SWD (2016) 461 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y Del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan
las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la
iniciativa, plazo que concluye el 9 de marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 16 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José Cano Fuster, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, en el que se manifiesta la concordancia de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se han recibido, sin embargo, escritos del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del
Parlamento de Galicia y del Parlamento de Cantabria, comunicando la toma de conocimiento, el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 6 de marzo de 2017, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 48.


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en
especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes:


a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;


b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.


Cuando un miembro del Consejo declare que un proyecto de acto legislativo de los previstos en el párrafo primero perjudica a aspectos importantes de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera,
o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación y en un plazo de cuatro meses a partir de
dicha suspensión, el Consejo Europeo:


a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario, o bien


b) no se pronunciará o pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta. En tal caso, el acto propuesto inicialmente se considerará no adoptado.'


3. La Propuesta se refiere la revisión de las normas de la UE sobre coordinación de los sistemas de seguridad social en diversos ámbitos: prestaciones por cuidados de larga duración, prestaciones por desempleo, prestaciones familiares y
acceso a determinadas prestaciones sociales por parte de los ciudadanos que no ejercen una actividad económica.


Los actuales problemas del sistema (fundamentalmente, la falta de claridad y de transparencia del marco jurídico y la divergente aplicación de ciertas normas) afectan a los 45.000 y 35.000 europeos residentes en un Estado miembro distinto de
aquel en que están asegurados y que se benefician de prestaciones por cuidados de larga duración en especie y en metálico, respectivamente; a los más de 90.000 trabajadores transfronterizos en situación de desempleo; a un 20% de los 3,7 millones
de ciudadanos móviles que no ejercen una actividad económica; y a las familias en las que uno o ambos progenitores trabajan en un Estado miembro diferente del Estado en el que residen los hijos.


Se hace necesario por tanto, modernizar el sistema para dotarlo de reglas claras y transparentes, de forma que la distribución de la carga financiera entre Estados sea justa y equitativa, con el fin de garantizar la libre circulación de los
trabajadores y la protección de sus derechos, al mismo tiempo que se refuerzan los mecanismos para que los Estados luchen contra los riesgos de abuso y fraude.


En este punto, y ante los desafíos a los que se enfrenta la Unión Europea, resulta necesario que los Estados miembros trabajen de forma unitaria por más y mejor Europa, como es trabajar por alcanzar una mayor profundización en el proceso de
integración comunitaria, a nivel económico, comercial, social, político, fiscal, bancario, monetario o defensa.


Debe ser objetivo de todos alcanzar una Unión Europea que siga defendiendo los valores democráticos de libertad, igualdad y solidaridad de los que es referente mundial, en el contexto de la plena garantía del Estado del bienestar.



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Por todo ello, resulta imprescindible garantizar el derecho de todos los europeos a desplazarse libremente y vivir en cualquier país de la UE junto a sus familias, siempre en el marco de un ambicioso espacio Schengen, que garantice uno de
los pilares comunitarios fundamentales, como es la libre circulación de personas.


Asimismo, los Estados miembros deberán seguir trabajando por un auténtico mercado laboral único y transparente, favoreciendo el empleo de calidad, así como la movilidad de emprendedores y trabajadores.


Por último, resulta razonable que en este caso se aplique el principio de subsidiariedad, pues la aplicación de esta propuesta de Reglamento rebasaría las competencias de un solo Estado miembro. Por este motivo, y como mecanismo de control
de la aplicación de este principio, son el conjunto de Estados miembros de la Unión Europea los responsables de vigilar la correcta aplicación de este principio de subsidiariedad, de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y Del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000035 (CD)


574/000033 (S)


INFORME 5/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 6 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LOS CONTROLES DE LA ENTRADA
O SALIDA DE EFECTIVO DE LA UNIÓN Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1889/2005 [COM (2016) 825 FINAL] [COM (2016) 825 FINAL ANEXO] [2016/0413 (COD)] [SWD (2016) 470 FINAL] [SWD (2016) 471 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005, ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 9 de marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 16 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. José
Montilla Aguilera, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que manifiesta la conformidad de esta iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se ha recibido informe del Parlamento Vasco que concluye que la iniciativa respeta dicho principio y
escritos del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia y del Parlamento de Cantabria comunicando la toma de conocimiento, el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 6 de marzo de 2017, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 33 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 33.


Dentro del ámbito de aplicación de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre
éstos y la Comisión.'


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.



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9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La pretensión de la Propuesta de 21/12/2016 COM (2016) 825 final de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º
1889/2005, es armonizar el Reglamento relativo al control de entrada o salida de dinero efectivo con las normas y buenas prácticas internacionales destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, poniendo en práctica
además algunos de los acuerdos establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a un Plan de Acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo de 2.02.2016 COM (2016) 50 final.


4. El primer Reglamento sobre controles de efectivo se adoptó en 2005 (Reglamento (CE) n.º 1889/2005 de 26 de octubre de 2005), complementando las disposiciones de la Directiva relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el
establecimiento de un sistema de controles que se ejercían sobre las personas físicas que entraran en la Unión o salieran de ella llevando consigo dinero en metálico o efectos negociables al portador por un importe igual o superior a 10.000€,
aplicando de este modo a escala de la UE las normas internacionales en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


5. Una evaluación del Reglamento actualmente en vigor puso de manifiesto que si bien había alcanzado sus objetivos y los resultados globales obtenidos mediante la aplicación del mismo eran satisfactorios, había una serie de ámbitos del
mismo que planteaban problemas y debían reforzarse para mejorar su funcionamiento teniendo presente además, la evolución de las normas internacionales, el marco de la UE en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo y las prioridades de la Comisión en el Plan de Acción 2016 sobre financiación del terrorismo.


6. La presente Propuesta trata de dar solución a los siguientes problemas:


a) Cobertura imperfecta de los movimientos de efectivo transfronterizos.


El actual Reglamento sobre controles de efectivo exige que las personas físicas que entren o salgan de la UE con un importe equivalente o superior a 10.000€ cumplimenten una declaración a tal efecto. Sin embargo no prevé ninguna disposición
similar en relación con el efectivo enviado por correo o mediante servicios de mensajería, cuestión esta que clarifica y regula la nueva norma que se propone.


b) Dificultades en el intercambio de información entre autoridades.


El actual Reglamento sobre controles de efectivo solo exige que las autoridades competentes pongan los datos de la declaración a disposición de la unidad de inteligencia del Estado miembro en el que se haya recopilado. Esta medida se ha
mostrado insuficiente y ha dado lugar a incoherencias en su aplicación. La nueva norma amplia la capacidad de intercambio de información garantizando y protegiendo el acceso a la misma.


c) Imposibilidad de que las autoridades competentes retengan temporalmente los importes que no alcancen el umbral fijado.


El actual Reglamento sobre controles de efectivo no autoriza a las autoridades a retener temporalmente el efectivo cuando los movimientos son inferiores al umbral fijado pero existen indicios de actividad ilegal. La nueva norma prevé el
registro de esa información, así como los datos sobre el medio de envío o transporte utilizado.


d) Definición imperfecta de 'efectivo'.


El efectivo se define como 'el dinero en metálico en circulación como instrumento de cambio o los efectos negociables al portador'. No prevé la utilización de otros depósitos de valor de elevada liquidez, como el oro, y facilita la elusión
de la obligación de declarar. La nueva norma amplía el concepto declarable,



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incluyendo en el mismo además del dinero en metálico y los efectos negociables al portador, las materias primas de valor de elevada liquidez así como las tarjetas de prepago.


e) Disparidad de las sanciones aplicadas por los Estados miembros en caso de incumplimiento de la obligación de declarar.


Las sanciones aplicadas por no declarar el efectivo varían considerablemente entre Estados miembros. Actualmente el Reglamento obliga a los Estados miembros a notificar las sanciones aplicadas en el momento de su entrada en vigor, pero no
de los cambios que se produzcan ulteriormente. La nueva norma regula que dichas sanciones habrán de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.


f) Diferentes niveles de ejecución entre Estados miembros.


Actualmente, de acuerdo con el vigente Reglamento, la mayoría de los Estados miembros utilizan voluntariamente un mismo formulario de declaración, aunque ello no es obligatorio. Asimismo facilitan a la Comisión datos estadísticos, pero
tampoco existe obligación, ni está regulado el detalle de los mismos. Ambas cuestiones son reguladas en la nueva norma para garantizar una aplicación coherente y eficaz.


7. La presente Propuesta de Reglamento debe situarse en el contexto del marco de la UE e Internacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A ello se debe la presencia de la UE mediante la Comisión en
el GAFI, formulando recomendaciones destinadas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En este sentido la cuarta Directiva contra el blanqueo de capitales recoge la mayoría de las recomendaciones del GAFI. A
ello hay que sumar otras disposiciones como el Reglamento (CE) n.º 178/2006, la Directiva 2007/64/CE y el Reglamento (CE) n.º 2580/2001, que son otros instrumentos jurídicos de los que se ha dotado la UE en la lucha antes referida.


8. Asimismo la Propuesta de Reglamento es coherente con otras políticas de la Unión, que persiguen idénticos fines, como las contempladas en la Agenda Europea de Seguridad y el Plan de Acción para intensificar la lucha contra el terrorismo,
entre otras.


9. La Propuesta que se realiza tiene una doble base jurídica: por un lado el artículo 114 del TFUE (mercado interior) con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y proveer las medidas para impedir el
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, dos de los principales problemas de nuestra sociedad, y por otro lado, el articulo 33 TFUE (Unión Aduanera) a fin de garantizar los controles sobre el efectivo que se efectúen en las fronteras
exteriores de la Unión.


10. La organización de un mercado interior en el que circulen libremente mercancías, personas, servicios y capitales supone la adopción de medidas armonizadoras entre los Estados miembros, cuando el interés público así lo requiere. La
presente Propuesta se basa jurídicamente en la cooperación aduanera, dado que corresponde a las autoridades aduaneras la aplicación práctica de los controles previstos, y en el mercado interior, pues esta norma persigue su protección.


Es obvio que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo trascienden las fronteras nacionales y que las normas nacionales no resultarían plenamente efectivas para luchar contra estas nuevas técnicas delictivas, siendo conforme
con el principio de subsidiariedad dado que además no impide que los Estados miembros adopten medidas nacionales de control del efectivo que cruza las fronteras interiores siempre que dichas medidas sean compatibles con el artículo 65 TFUE (apartado
1b y apartado 3) y los artículos 66, 143 y 144 TFUE.


11. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que para la consecución de los objetivos señalados y la consecución del grado de armonización necesario, el instrumento jurídico adecuado es el Reglamento con el redactado propuesto.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 1889/2005, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000036 (CD)


574/000034 (S)


INFORME 6/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 6 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CE RELATIVA AL
SISTEMA COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN TEMPORAL DE UN MECANISMO DE INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO A LOS SUMINISTROS DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE FRAUDE [COM (2016) 811 FINAL]
[2016/0406 (CNS)] [SWD (2016) 457 FINAL] [SWD (2016) 458 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación temporal de un mecanismo de inversión del sujeto pasivo
a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios susceptibles de fraude, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de
subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 9 de marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 16 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. José
Montilla Aguilera, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que manifiesta la conformidad de esta iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de
Galicia y del Parlamento de Cantabria comunicando la toma de conocimiento, el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 6 de marzo de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 113.


El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y
evitar las distorsiones de la competencia.'



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3. La Comisión adoptó el 7 de abril de 2016 el Plan de Acción del IVA [COM (2016) 148 final] en el que se presentan los objetivos y medidas de modernización del sistema de IVA de la UE. Se basa en la labor realizada con posterioridad a la
Comunicación sobre el futuro del IVA [COM (2011) 851 final] que siguió al amplio proceso de consultas iniciado por la Comisión en su libro verde sobre el futuro del IVA [COM (2010) 695].


4. La creación de un sólido espacio europeo del IVA es una de las acciones clave anunciadas por la Comisión en su Plan de Acción. Ello requiere establecer el sistema definitivo de IVA de la UE para el comercio entre empresas en el interior
de la UE, a fin de substituir el sistema actual, que fue concebido a título transitorio.


5. Este sistema definitivo del IVA, según lo acordado por el Parlamento y el Consejo, se basará en el principio de tributación en el país de destino de los bienes (el denominado 'principio de gravamen en el país de destino') mientras que el
sistema actual se basa en la exacción de las entregas de bienes en el Estado miembro de partida. Así, la Comisión anunció su intención de presentar una propuesta legislativa en 2017 relativa al sistema definitivo de IVA para el comercio
transfronterizo sobre la base de esta opción de tributación.


6. No obstante, teniendo presente que la preparación, adopción y aplicación de un cambio tan significativo podía llevar cierto tiempo, la Comisión reconoció la necesidad de trabajar en paralelo en otras iniciativas, en particular sobre
medidas urgentes para combatir el fraude en materia de IVA y, posteriormente, en el denominado 'déficit recaudatorio en materia de IVA', o diferencia entre los ingresos previstos en concepto de IVA y los que realmente recaudan las autoridades
tributarias. Este déficit, alarmante, ha sido cifrado por algunos estudios en 160.000 M € de los cuales el fraude transfronterizo representa alrededor de 50.000 € de pérdida de ingresos fiscales al año.


7. A petición de determinados Estados miembros, la Comisión consideró entre tales medidas urgentes la posibilidad de autorizarles a aplicar temporalmente un 'mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo' (GRCM), que derogaría uno
de los principios generales de la Directiva del IVA (2006/112 CE), el pago fraccionado. A tal fin, la Comisión acordó analizar en profundidad las repercusiones de dicho GRCM antes de presentar sus conclusiones.


8. Este análisis detallado a nivel técnico de un GRCM, con un umbral de facturación de 10.000 € se realizó y fue presentado durante la reunión del Consejo ECOFIN de 17 de junio 2016. En el contexto de un acuerdo político en la lucha contra
el fraude la Comisión se comprometió a presentar, antes de finales de 2016, una propuesta legislativa que permitiese a los Estados miembros individuales acogerse a excepciones al sistema común del IVA, con el fin de aplicar un mecanismo generalizado
de inversión del sujeto pasivo (GRCM) a los productos nacionales por encima de un umbral determinado y preservar el mercado interior.


9. La finalidad de la Propuesta legislativa tiene una duración y un alcance limitados y se entiende sin perjuicio del desarrollo del sistema definitivo del IVA basado en la imposición de las entregas transfronterizas. Requiere una
modificación de la Directiva del IVA, sobre la base del art. 113 TFUE.


10. Sus objetivos, como hemos visto, son: reducir el fraude del IVA, en particular el fraude en cascada en determinados Estados miembros, minimizar el aumento general de la carga administrativa y evitar que el fraude se traslade al
garantizar que no pase de un sector a otro, ni de un Estado miembro a otro. Para España es particularmente interesante ya que el IVA es el segundo de nuestros recursos tributarios.


11. Debido a su carácter optativo y temporal, la medida es proporcional a los objetivos que se persiguen. Asimismo, la aplicación de un GRMC para uno de los Estados miembros implica un cambio fundamental en el sistema del IVA, lo cual
supone la necesaria modificación de la Directiva del IVA y el que los objetivos perseguidos no puedan alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que requiere que la escala sea la UE, siendo por tanto conforme con el
principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que
respecta a la aplicación temporal de un mecanismo de inversión del sujeto pasivo a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios susceptibles de fraude, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la
Unión Europea.



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282/000040 (CD)


574/000038 (S)


INFORME 7/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 6 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE CREA UN SISTEMA EUROPEO
DE INFORMACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE VIAJES (SEIAV) Y POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (UE) N.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/794 Y (UE) 2016/1624 [COM (2016) 731 FINAL] [COM (2016) 731 FINAL ANEXO] [2016/0357 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE)
2016/794 y (UE) 2016/1624, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de
marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 16 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Guillermo Martínez Arcas, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se ha recibido un informe del Parlamento Vasco que concluye que la iniciativa respeta el principio de
subsidiariedad y escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia y del Parlamento de Cantabria comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 6 de marzo de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 77.2, b) y d), 87. 2, a), y 88.2, letra a), respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 77.


2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:


[...]


b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;


[...]


d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;'



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'Artículo 87.


2. A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:


a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;'


'Artículo 88.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Europol. Estas
competencias podrán incluir:


a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias;'


3. La Agenda Europea de Seguridad adoptada por la Comisión el 28 de abril de 2015, determina las principales acciones encaminadas a asegurar una respuesta efectiva de la UE al terrorismo y las amenazas a la seguridad en la Unión Europea a
lo largo del periodo 2015-2020. La prioridad de establecer un sistema de control se reforzó en la Hoja de Ruta de Bratislava del Consejo Europeo de octubre de 2016, firmada y acordada por los 27 dirigentes de la UE, que se comprometieron a 'iniciar
la creación de un Sistema de autorización e información sobre viajes de la UE que permita controlar de forma previa y, en caso necesario, denegar la entrada de viajeros exentos de la obligación de visado'.


4. El Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) es un sistema automatizado creado para identificar cualquier riesgo asociado con los visitantes exentos de la obligación de visado que viajen a la zona Schengen. Su
objetivo es, pues, el de reforzar la seguridad en las fronteras exteriores europeas, sin detrimento de la fluidez en el tránsito de viajeros. Se trata de un sistema informático que requiere, en línea, una serie de datos a todos los nacionales de
terceros países exentos de visado que deseen visitar el espacio Schengen. Realizadas las comprobaciones pertinentes, el sistema otorga (o deniega) una autorización de viaje, que será exigida tanto en el puesto fronterizo de entrada como por los
transportistas que vayan a trasladar a esa persona al espacio Schengen. La referida autorización no sustituye las inspecciones fronterizas.


5. La autorización SEIAV no es un visado; se trata de un régimen más sencillo y cómodo para los visitantes. Los nacionales de los países beneficiarios de la liberalización de visado seguirán estando libres del requisito de visado, pero
habrán de obtener una simple autorización de viaje previa a su entrada en el espacio Schengen.


6. El SEIAV reforzará la seguridad interior de la UE de dos formas: por un lado, mediante la identificación de las personas que suponen un riesgo para la seguridad antes de su llegada al espacio Schengen; por otro, poniendo la información
a disposición de los servicios nacionales de seguridad y la Europol cuando sea necesario en caso de prevención o investigación de terrorismo u otros delitos graves.


7. El objetivo de la Propuesta parte del actual marco normativo de la UE, basado en la abolición de los controles de las fronteras interiores y el refuerzo de los controles de las fronteras exteriores. Dado que el cruce de fronteras
exteriores da acceso a un espacio común que abarca el territorio de los Estados miembros que aplican el acervo Schengen, el refuerzo del control migratorio y de la seguridad deben responder a criterios comunes. Por todo lo anterior, en este caso la
Propuesta se considera conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la
dimensión y efectos de la acción pretendida.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el
que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/794 y (UE) 2016/1624, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000042 (CD)


574/000040 (S)


INFORME 8/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 6 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA
2013/36/UE EN LO QUE RESPECTA A LOS ENTES EXENTOS, LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE CARTERA, LAS SOCIEDADES FINANCIERAS MIXTAS DE CARTERA, LAS REMUNERACIONES, LAS MEDIDAS Y LAS FACULTADES DE SUPERVISIÓN Y LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DEL CAPITAL (TEXTO
PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 854 FINAL] [2016/0364 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las
remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar
el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 15 de marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 16 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
Clara Isabel San Damián Hernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia y del Parlamento de Cantabria
comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 6 de marzo de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 53.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.'



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3. La necesidad de reforzar la resistencia de las entidades de crédito de la Unión después de la crisis financiera, ha obligado a la Unión a llevar a cabo trabajos e iniciativas reglamentarias dentro de los acuerdos más amplios adoptados a
nivel internacional. Con ese espíritu, esta Propuesta responde a la necesidad de adaptar el marco financiero de la Unión a los últimos desarrollos internacionales en la materia objeto de la misma y, por lo tanto, facilitar que nuestras entidades
financieras estén en pie de igualdad reduciendo su riesgo y evitando que potenciales crisis del sector bancario tengan un impacto negativo sobre los contribuyentes, siendo únicamente las entidades bancarias las que corran con el peso de la potencial
crisis.


Aun no siendo competencia exclusiva de la UE, cumple con el principio de subsidiariedad, ya que se enmarca dentro del perfeccionamiento del mercado único en el ámbito financiero, lo que se consigue mejor actuando desde el ámbito europeo.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las
sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el
vigente Tratado de la Unión Europea.