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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 247, de 31/10/2018
cve: BOCG-12-CG-A-247 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


31 de octubre de 2018


Núm. 247



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000248 (CD) 574/000246 (S);Informe 47/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (CE) n.° 391/2009 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión [COM (2018) 567 final] [2018/0298 (COD)] ... (Página2)


282/000249 (CD) 574/000247 (S);Informe 47/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento
(UE) n.° 1316/2013 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión [COM (2018) 568 final] [COM (2018) 568 final Anexo] ... (Página2)


282/000251 (CD) 574/000249 (S);Informe 48/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los
cambios de hora estacionales y por la que se deroga la Directiva 2000/84/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 639 final] [2018/0332 (COD)] [SWD (2018) 406 final] ... (Página7)


282/000252 (CD) 574/000250 (S);Informe 49/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen el
Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación. Contribución de la Comisión Europea para la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y
20 de septiembre de 2018 [COM (2018) 630 final] [2018/0328 (COD)] [SEC (2018) 396 final] [SWD (2018) 403 final] [SWD (2018) 404 final] ... (Página9)


282/000253 (CD) 574/000251(S);Informe 49/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE, EURATOM) número 1141/2014 en lo que respecta a un procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo. Contribución de
la Comisión Europea a la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018 [COM (2018) 636 final] [2018/0336 (COD)] ... (Página9)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 17 de octubre de 2018, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 47/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 391/2009 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión [COM (2018) 567 final] [2018/0298 (COD)] [núms. expte. 282/000248
(CD), 574/000246 (S)].


• de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.° 1316/2013 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión [COM 2018) 568 final] [COM (2018) 568 final Anexo] [núms. expte. 282/000249
(CD), 574/000247 (S)].


- Informe 48/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la siguiente Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los cambios de hora
estacionales y por la que se deroga la Directiva 2000/84/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018 639 final] [2018/0332 (COD)] [SWD (2018) 406 final] [núms. expte. 282/000551 (CD), 574/000249 (S)].


- Informe 49/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación. Contribución de la
Comisión Europea para la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018 [COM (2018) 630 final] [2018/0328 (COD)] [SEC (2018) 396 final] [SWD (2018) 403 final] [SWD (2018) 404 final], [SWD (2018) 403 final]
[SWD (2018) 404 final] [núms. expte. 282/000252 (CD), 574/000250 (S)].


• de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, EURATOM) n.° 1141/2014 en lo que respecta a un procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos
personales en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo. Contribución de la Comisión Europea a la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018 [COM (2018) 636 final] [2018/0336 (COD)] [núms.
expte. 282/000253 (CD), 574/000251 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2018.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000248 y 282/000249 (CD)


574/000246 y 574/000247 (S)


INFORME 47/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 17 DE OCTUBRE DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.° 391/2009 POR LO QUE RESPECTA A LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE LA UNIÓN [COM (2018) 567 FINAL] [2018/0298 (COD)].



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- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.° 1316/2013 POR LO QUE RESPECTA A LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE LA UNIÓN [COM (2018) 568 FINAL] [COM (2018) 568 FINAL ANEXO].


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 391/2009 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido I de la Unión y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.° 1316/2013 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho
semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 29 de octubre de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 20 de septiembre de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente a la
Senadora D.a Carmen Leyte Coello (SGPP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido informes del Gobierno. Se han recibo informes del Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja y del Parlamento de Cantabria, solicitando la toma de conocimiento, el archivo de expediente o la no emisión de dictamen
motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 17 de octubre de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 100.2, 172 y 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 100.2.


El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones.


Artículo 172.


El Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1
del artículo 171.


Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.



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Artículo 294.


1. Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente.


2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.


Primera lectura.


3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.


4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.


5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.


6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.


Segunda lectura.


7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:


a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;


b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;


c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.


8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:


a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;


b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.


9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.


Conciliación.


10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir
de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y
del Consejo en segunda lectura.


11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.


12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.


Tercera lectura.


13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto,
pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.



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14. Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.


Disposiciones particulares.


15. Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal
de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.


En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo
de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.'


3. La petición del RU de solicitar a la UE la aplicación del artículo 50, significa que a partir del 30 de marzo de 2019, todo el derecho primario y derivado de la UE dejará de tener validez en el RU, convirtiéndose este en un tercer país.


La Propuesta resulta necesaria para modificar el Reglamento (CE) n.° 391/2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones que realizan las inspecciones y reconocimientos de buques, y poder así salvaguardar la competitividad de los
pabellones de los Estados miembros de la Europa de los 27. El acto propuesto resolvería la incertidumbre legal de forma no discriminatoria para los Estados miembros que han autorizado a las organizaciones reconocidas a actuar en su nombre.


Asimismo, la Propuesta cumple el objetivo de asegurar la continuidad de la actividad, manteniendo la competitividad de los pabellones de los Estados miembros de la EU-27 que trabajan con las organizaciones afectadas.


El Reglamento solo debe rectificar las posibles consecuencias adversas causadas por la retirada del pabellón del Reino Unido de entre los pabellones pertenecientes a los 27 Estados miembros de la Unión. La medida legislativa que se propone
modificaría el artículo 8, apartado 1, del Reglamento sustituyendo el requisito actual, según el cual 'solo el Estado miembro 'patrocinador' participará en el proceso de evaluación regular llevado a cabo por la Comisión', por 'la posibilidad de que
participe en su lugar cualquier Estado miembro que haya autorizado a una de las organizaciones reconocidas'. De ese modo, la evaluación podría ser llevada a cabo por la Comisión, conjuntamente con cualquier Estado miembro que haya autorizado a la
correspondiente organización reconocida para que actúe en su nombre, a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE 3 , y no solo con el Estado miembro 'patrocinador'.


Esta solución fue elegida por ser la manera más efectiva y eficiente de abordar la inseguridad jurídica creada en el ámbito de las organizaciones reconocidas a causa de la retirada del Reino Unido. El acto propuesto resolvería la
incertidumbre legal de forma no discriminatoria para los Estados miembros que han autorizado a las organizaciones reconocidas a actuar en su nombre.


Asimismo, la Propuesta cumple el objetivo de asegurar la continuidad de la actividad, manteniendo la competitividad de los pabellones de los Estados miembros de la EU-27 que trabajan con las organizaciones afectadas.


Se recogieron tanto comentarios como conocimientos técnicos de las partes interesadas y de los Estados miembros, así como de la Agencia Europea de Seguridad Marítima. Esta Propuesta también fue respaldada por un análisis jurídico de las
consecuencias de la retirada del Reino Unido en el ámbito de actuación de las organizaciones reconocidas.


La Comisión deberá dar cuenta de sus efectos tras un periodo de aplicación adecuado y suficiente, en particular con vistas a identificar cualquier consecuencia que pudiera ir más allá del ámbito de aplicación del presente Reglamento.


Esta modificación cumple con el principio de proporcionalidad y subsidiariedad.


La siguiente Propuesta modifica el Reglamento (UE) n.° 1316/2013, por el que se creó el Mecanismo 'Conectar Europa', para así garantizar que Irlanda quede conectada con la Europa continental después de que el Reino Unido, que forma parte del
corredor de la red básica mar del Norte-Mediterráneo (corredor MNM), se retire de la Unión.



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La red transeuropea de transporte reconoce la importancia estratégica que tiene para la sociedad y la economía de la Unión el desarrollo de una red de infraestructuras de transporte a escala europea. En el Derecho de la Unión han quedado
consagrados los plazos para la red básica (que ha de quedar finalizada de aquí a 2030) y para la red global (de aquí a 2050).


Los corredores de la red básica se centran en la integración modal, la interoperabilidad y el desarrollo coordinado de las infraestructuras, en particular en los tramos transfronterizos y en los cuellos de botella. Los Estados miembros
están obligados a participar en los corredores de la red básica.


El Reino Unido forma parte del corredor de la red básica mar del Norte-Mediterráneo ('corredor MNM'). Este corredor MNM incluye conexiones entre Belfast, Dublín y Cork en la isla de Irlanda y conexiones en Gran Bretaña de Glasgow y
Edimburgo en el norte a Folkestone y Dover en el sur.


La salida del RU de la UE perjudicará gravemente a Irlanda por el grado de integración existente entre las economías de ambos países, y dada la ubicación de Irlanda, en los extremos geográficos de la Unión, el Reino Unido constituye una
conexión de transporte vital entre Irlanda y el continente.


Por tanto una manera fundamental de afrontar los retos que se derivan de la retirada del RU consistiría en mejorar las conexiones de transporte dentro de la isla de Irlanda, y en satisfacer las crecientes necesidades comerciales a través de
los puertos de Irlanda.


A diferencia de muchas regiones del corredor, Irlanda depende de los servicios de aporte, más que de los servicios directos de portacontenedores oceánicos, para conectar sus puertos con las redes mundiales de contenedores, de modo que la
mejora del acceso interior y marítimo (incluidas las 'autopistas del mar') a los puertos principales es también un paso importante para lograr una mayor cohesión en el corredor.


El Reglamento propuesto ajustaría el trazado del corredor MNM añadiendo nuevas conexiones marítimas entre los puertos principales irlandeses de Dublín y Cork y los puertos del corredor MNM ubicados en Bélgica (Zeebrugge, Amberes) y los
Países Bajos (Rotterdam). Surtiría efecto a partir de que el RU dejara de formar parte del corredor MNM.


Se realizaron consultas con las partes interesadas, empresas, asociaciones empresariales y autoridades públicas. También participaron a través del portal Díganos lo que piensa. Todas las Propuestas fueron debatidas en la reunión del
corredor de la red básica celebrada el 25 de abril de 2018 con los Estados miembros y las partes interesadas de los países del corredor durante las Jornadas de la RTE-T.


No hay otras opciones de actuación posibles que sean materialmente diferentes. A la luz de la retirada del Reino Unido de la Unión, la medida prevista es la única opción de actuación viable para garantizar que todas las partes del corredor
mar del Norte-Mediterráneo sigan estando conectadas.


La medida responde a la necesidad permanente de mantener la integridad del corredor de transporte y de establecer conexiones de transporte realmente eficientes y sostenibles entre Irlanda y el continente europeo. La medida pone de relieve
la importancia de las conexiones marítimas para abordar los retos que plantea la retirada del Reino Unido, que perjudicarían también a los demás países que participan en el corredor MNM por lo que respecta a la planificación y la inversión en
infraestructuras.


La Comisión deberá dar cuenta de sus efectos tras un periodo de aplicación adecuado y suficiente, en particular con vistas a identificar cualquier consecuencia que pudiera ir más allá del ámbito de aplicación del presente Reglamento.


La Propuesta cumple con el principio de proporcionalidad y subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 391/2009 por lo que respecta a la retirada del
Reino Unido de la Unión y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.° 1316/2013 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión, son conformes al principio de subsidiariedad
establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000251 (CD)


574/000249 (S)


INFORME 48/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 17 DE OCTUBRE DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE ELIMINAN LOS CAMBIOS
DE HORA ESTACIONALES Y POR LA QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 2000/84/CE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2018) 639 FINAL] [2018/0332 (COD)] [SWD (2018) 406 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los cambios de hora estacionales y por la que se deroga la Directiva 2000/84/CE, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos
nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 13 de noviembre de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 20 de septiembre de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
José Montilla Aguilera (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se han recibido informes del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de Galicia y del Parlamento de La Rioja.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 17 de octubre de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Articulo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.



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4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La hora de verano se ha traducido en las diferentes disposiciones de la UE en un cambio de hora dos veces al año para tener en cuenta la evolución de la luz diurna y tratar de aprovechar su disponibilidad en un determinado periodo.


En el pasado, los Estados miembros decidieron introducir las disposiciones sobre la hora de verano debido a razones históricas. Así fue en el caso de Alemania y Francia durante la Primera Guerra Mundial con el objetivo de ahorrar carbón.
Con posterioridad otros países, como el Reino Unido, siguieron sus pasos. Al finalizar las dos guerras mundiales varios países europeos abandonaron la medida.


4. Así, las disposiciones sobre la hora de verano en la actualidad tienen su origen en los años 70 en Italia y Grecia. España introdujo el horario de verano en 1974 alegando razones de ahorro energético al igual que Francia. Con
posterioridad otros diez países de la UE introdujeron disposiciones relativas al horario de verano, con pretensiones armonizadoras.


A nivel internacional las disposiciones sobre la hora de verano se aplican en cerca de 70 países de la UE, Norteamérica y Oceanía. No obstante, a lo largo del tiempo, ha habido socios y vecinos de la UE que han optado por abolir o no
aplicar las disposiciones sobre el horario de verano (China, Turquía, Rusia, etc)


5. La legislación de la UE relativa a las disposiciones sobre la hora de verano se adoptó por primera vez en 1980, con el objetivo de unificar los distintos calendarios y prácticas nacionales al respecto, y, por tanto, velar por un enfoque
armonizado sobre el cambio de hora dentro del mercado único.


Así, desde 2001, las disposiciones sobre la hora de verano se han regido por la Directiva 2000/84/CE que establece la obligación para todos los Estados miembros de iniciar el periodo de la hora de verano el último domingo de marzo y de
volver a la hora oficial (hora de invierno) el último domingo de octubre.



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Así mismo, con independencia de las disposiciones comunitarias sobre la hora de verano, los territorios de los diferentes Estados miembros en el continente europeo se agrupan en tres husos horarios u horarios estándar diferentes. Por tanto,
la decisión sobre la hora oficial la adoptan los Estados miembros de manera individual, para todo su territorio o distintas zonas dentro de él, como es el caso de España con las Islas Canarias.


6. Ahora bien, el sistema de cambio de hora bianual es cada vez más cuestionado por los Estados miembros, las instituciones comunitarias y los propios ciudadanos. Por todo ello, la Comisión analizando los datos disponibles, entre ellos
aquellos que demuestran que el ahorro energético del horario de verano es mínimo, cree que demuestran la importancia de contar con normas armonizadas al respecto en la Unión, a fin de garantizar un funcionamiento adecuado del mercado interior. Es
esta una idea que cuenta con el respaldo del Parlamento Europeo (Resolución B80070/2018 de 8 de febrero) y de sectores económicos como el del transporte. A ello habría que sumar el resultado de la consulta pública realizada por la Comisión donde de
cerca de 4,6 millones de respuestas, el 84% de las mismas se manifestaron a favor de terminar con el cambio de hora dos veces al año.


7. Por todo ello, la Comisión propone poner fin a los cambios de hora estacionales en la Unión, velando a la vez para que la elección de la hora oficial siga siendo competencia de los Estados miembros, de manera especial en lo que se
refiere a decidir entre si la hora oficial corresponde a su hora de verano actual de manera permanente o si mantendrán su hora oficial como permanente.


8. La Propuesta es coherente con otras políticas de la Unión, al reforzar un enfoque armonizado, en aras al correcto funcionamiento del mercado interior.


9. La Propuesta respeta el principio de proporcionalidad, ya que no adopta más medidas de las necesarias para seguir garantizando el correcto funcionamiento del mercado interior. El instrumento adecuado es la Directiva ya que comporta
además la derogación de la Directiva 2000/84/CE actualmente vigente, dejando margen a los Estados miembros para adaptar sus legislaciones nacionales.


Igualmente respeta el principio de subsidiariedad, ya que garantiza un enfoque armonizado, necesario, eliminando el cambio de hora estacional de la Unión, pero deja en manos de cada estado sobre su hora oficial.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los cambios de hora estacionales y por la que se deroga la Directiva
2000/84/CE, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000252 y 282/000253 (CD)


574/000250 y 574/000251 (S)


INFORME 49/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 17 DE OCTUBRE DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN EL CENTRO EUROPEO DE COMPETENCIA INDUSTRIAL, TECNOLÓGICA Y DE INVESTIGACIÓN EN CIBERSEGURIDAD Y LA RED DE CENTROS NACIONALES DE COORDINACIÓN. CONTRIBUCIÓN DE LA
COMISIÓN EUROPEA PARA LA REUNIÓN DE DIRIGENTES QUE SE CELEBRARÁ EN SALZBURGO LOS DÍAS 19 Y 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 [COM (2018) 630 FINAL] [2018/0328 (COD)] [SEC (2018) 396 FINAL] [SWD (2018) 403 FINAL] [SWD (2018) 404 FINAL]


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE, EURATOM) N.° 1141/2014 EN LO QUE RESPECTA A UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN RELATIVO A LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS
PERSONALES EN EL CONTEXTO DE LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO. CONTRIBUCIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA A LA REUNIÓN DE DIRIGENTES QUE



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SE CELEBRARÁ EN SALZBURGO LOS DÍAS 19 Y 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 [COM (2018) 636 FINAL] [2018/0336 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se éstablecen el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación.
Contribución de la Comisión Europea para la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018 y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE,
EURATOM) n.° 1141/2014 en lo que respecta a un procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo.


Contribución de la Comisión Europea a la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de
un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazos que concluyen el 13 de noviembre de 2018 y 14 de noviembre de 2018 respectivamente.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 20 de septiembre de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente a la
Senadora María Concepción Palencia García (SGPPOD), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido informes del Gobierno. Se han recibo informes del Parlamento Vasco, del Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja y del Parlamento de Cantabria, solicitando la toma de conocimiento, el archivo de expediente o la
no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 17 de octubre de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 173.3, 188 párrafo primero y 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado Euratom, que establecen lo siguiente:


'Artículo 173.3.


La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, podrán tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el
apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.



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Artículo 188 párrafo primero.


El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 187.


Artículo 224.


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán mediante reglamentos el estatuto de los partidos políticos a escala europea, a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 10
del Tratado de la Unión Europea, y en particular las normas relativas a su financiación.


Artículo 106 bis.


1. Se aplicarán al presente Tratado el artículo 7, los artículos 13 a 19, los apartados 2 a 5 del artículo 48, y los artículos 49 y 50 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 15, los artículos 223 a 236, los artículos 237 a 244, el
artículo 245, los artículos 246 a 270, los artículos 272, 273 y 274, los artículos 277 a 281, los artículos 285 a 304, los artículos 310 a 320, los artículos 322 a 325 y los artículos 336, 342 y 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
así como el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.


2. En el marco del presente Tratado, las referencias a la Unión y al 'Tratado de la Unión Europea', al 'Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea' o a los 'Tratados' que figuran en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, así
como las de los Protocolos anejos tanto a dichos Tratados como al presente Tratado, deben entenderse, respectivamente, como referencias a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y al presente Tratado.


3. Las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no obstarán a lo dispuesto en el presente Tratado.'


3. El establecimiento del Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación y su Red de Centros Nacionales de Coordinación resulta a priori una contribución necesaria de cara a la coordinación en materias sensibles
que afectan a diversas áreas en las que la Unión Europea tiene competencias: gestión de fronteras, defensa y gestión de datos entre otras. Pero sus funciones no se detallan en esta Propuesta de Reglamento.


Sin embargo, y por ello, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que los Estados Europeos ya coordinan sus esfuerzos en materia de ciberseguridad a través de la OTAN y puede que exista solapamiento de las funciones. La Autoridad
para la Gestión de Ciberdefensa-CDMA es la responsable de la coordinación de este ámbito dentro de la Alianza, centrándose particularmente en la amenaza cibernética; la gestión del riesgo de seguridad; la valoración de las vulnerabilidades; y la
continuidad de negocio de los sistemas de información y comunicaciones críticos para el funcionamiento de la alianza. La política de ciberdefensa se implementa mediante las autoridades políticas, militares y técnicas de la OTAN, así como por las
naciones, que es un esquema similar al propuesto en el establecimiento del Centro Europeo. La creación de esta autoridad supuso un hito importante en el proceso de construcción de la ciberseguridad en la OTAN; ante una emergencia cibernética ésta
es la autoridad a la que se debe acudir dentro de la OTAN. Esta autoridad coordina a través del Consejo de Gestión de Ciberdefensa -CDMB, del que forman parte los líderes de los comités político, militar, operacional y técnico de la OTAN con
responsabilidades en ciberdefensa. Existe además, el Centro de Excelencia OTAN de Ciberdefensa Cooperativa (Cooperative Cyber Defence Centre of Excellence- CCDCOE) en Tallinn, Estonia. Este centro fue acreditado en 2008. Este centro se encarga de
la investigación y formación en ciberguerra con personal experto de los diez países que lo patrocinan (Estonia como país anfitrión, Alemania, Eslovaquia, España, EEUU, Hungría, Italia, Letonia, Lituania y Turquía). Su misión es mejorar la capacidad
y cooperación de la OTAN y sus estados miembros en Ciberdefensa mediante el desarrollo de programas y proyectos de I+D+i, formación, análisis de casos reales y consulta.


La OTAN también desarrolla una cooperación práctica en ciberdefensa según las guías el Consejo para Cooperación en Ciberdefensa con los socios y organizaciones internacionales (aprobado en agosto de 2008), y del Marco de Cooperación en
Ciberdefensa entre OTAN y los países socios (aprobado en abril de 2009). La autoridad de gestión de ciberdefensa-CDMA apoyada, cuando es necesario, por el Comité



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de Planificación de Comunicación Civil, los Centros de Excelencia de Ciberdefensa de Tallinn y de Defensa contra el Terrorismo de Ankara, así como el Programa de Ciencia por la Paz y la Seguridad, ha organizado charlas de expertos,
investigaciones, seminarios de formación, e intercambios de información entre los socios y organizaciones internacionales interesados (la Unión Europea y la OSCE).


Es posible además que este Centro Europeo encuentre dificultades similares a las experimentadas por la OTAN en este terreno: los Estados son reacios a compartir materias de seguridad nacional o herramientas tecnológicas que puedan minar su
seguridad.


En cuanto al segundo Reglamento, el que respecta a un procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, resulta necesario
advertir que la gestión de los datos se produce mayoritariamente a través de empresas proveedoras no europeas, generando una situación de dependencia de las mismas. La solución a largo plazo que la UE y sus estados miembros sería la consideración
de los datos como un bien común de propiedad pública y legislar en consecuencia, en línea con lo expuesto en la Estrategia del uso responsable y ético de datos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de
Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación. Contribución de la Comisión Europea para la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018 y la Propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, EURATOM) n.° 1141/2014 en lo que respecta a un procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales en el contexto de
las elecciones al Parlamento Europeo. Contribución de la Comisión Europea a la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente
Tratado de la Unión Europea.