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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 204, de 17/05/2018
cve: BOCG-12-CG-A-204 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


17 de mayo de 2018


Núm. 204



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000136 (CD) 574/000135 (S) ;Informe 10/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva (texto pertinente a efectos del EEE) [COM
(2018) 92 final] [2018/0041 (COD)] [SWD (2018) 54] - [SWD (2018) 55] ... (Página4)


282/000137 (CD) 574/000136 (S) ;Informe 11/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la
Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 99 final] [2018/0047 (COD)] [SWD (2018) 56] - [SWD (2018) 57] ... (Página7)


282/000138 (CD) 574/000137 (S) ;Informe 10/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
facilitación de la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 345/2013 y (UE) número 346/2013 (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 110 final] [2018/0045 (COD)] [SWD
(2018) 54 final] - [SWD (2018) 55 final] ... (Página4)


282/000140 (CD) 574/000138 (S) ;Informe 11/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores
europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 113 final] [COM (2018) 113 final Anexo] [2018/0048 (COD)] [SWD (2018) 56 final] - [SWD (2018) 57 final] ... href='#(Página7)'>(Página7)


282/000142 (CD) 574/000140 (S) ;Informe 12/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE) número 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 93 final] [2018/0042 (COD)] [SWD (2018) 50 final] - [SWD (2018) 51 final] ... href='#(Página10)'>(Página10)



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282/000143 (CD) 574/000146 (S) ;Informe 13/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre los
servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales [COM (2018) 148 final] [2018/0073 (CNS)] [SWD (2018) 81] - [SWD (2018) 82] ... (Página12)


282/000144 (CD) 574/000145 (S) ;Informe 14/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas relativas a la
fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa [COM (2018) 147 final] [COM (2018) 147 final Anexos] [2018/0072 (CNS)] [SWD (2018) 81 final] - [SWD (2018) 82 final] ... (Página15)


282/000145 (CD) 574/000141 (S) ;Informe 12/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la emisión de bonos
garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 94 final] [2018/0043 (COD)] [SWD (2018) 50] - [SWD (2018)
51] ... (Página10)


282/000147 (CD) 574/000143 (S) ;Informe 15/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la
Autoridad Laboral Europea (texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza) [COM (2018) 131 final] [2018/0064 (COD)] [SWD (2018) 68 final] [SWD (2018) 69 final] - [SWD (2018) 80 final] ... (Página17)


282/000148 (CD) 574/000142 (S) ;Informe 16/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Ley aplicable a los
efectos frente a terceros de las cesiones de créditos [COM (2018) 96 final] [2018/0044 (COD)] [SWD (2018) 52 final] [SWD (2018) 53 final/2] ... (Página20)


282/000149 (CD) 574/000147 (S) ;Informe 17/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE) número 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 134 final] [2018/0060 (COD)] [SWD (2018) 73 final] [SWD (2018) 74 final] ... href='#(Página21)'>(Página21)


282/000150 (CD) 574/000148 (S) ;Informe 18/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la
Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo [COM (2018) 171 final] [COM (2018) 171 final anexo] [2018/0081 (COD)] [SWD
(2018) 87 final] [SWD (2018) 88 final] ... (Página24)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 7 de mayo de 2018, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del principio
de subsidiariedad:


- Informe 10/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la distribución
transfronteriza de fondos de inversión colectiva (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 92 final] [2018/0041 (COD)] [SWD (2018) 54] - [SWD (2018) 55] [núms. expte. 282/000136 (CD) y 574/000135 (S)].


• de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 345/2013 y (UE) número 346/2013 (texto
pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 110 final] [2018/0045 (COD)] [SWD (2018) 54 final] - [SWD (2018) 55 final] [núms. expte. 282/000138 (CD) y 574/000137 (S)].


- Informe 11/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 99 final] [2018/0047 (COD)] [SWD (2018)
56] - [SWD (2018) 57] [núms. expte. 282/000137 (CD) y 574/000136 (S)].


• de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 113 final] [COM (2018) 113 final Anexo]
[2018/0048 (COD)] [SWD (2018) 56 final] - [SWD (2018) 57 final] [núms. expte. 282/000140 (CD) y 574/000138 (S)].


- Informe 12/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) número 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 93 final]
[2018/0042 (COD)] [SWD (2018) 50 final] - [SWD (2018) 51 final] [núms. expte. 282/000142 (CD) y 574/000140 (S)].


• de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE (texto pertinente a
efectos del EEE) [COM (2018) 94 final] [2018/0043 (COD)] [SWD (2018) 50] - [SWD (2018) 51] [núms. expte. 282/000145 (CD) y 574/000141 (S)].


- Informe 13/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los
ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales [COM (2018) 148 final] [2018/0073 (CNS)] [SWD (2018) 81] - [SWD (2018) 82] [núms. expte. 282/000143 (CD) y 574/000146 (S)].


- Informe 14/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una
presencia digital significativa [COM (2018) 147 final] [COM (2018) 147 final Anexos] [2018/0072 (CNS)] [SWD (2018) 81 final] - [SWD (2018) 82 final] [núms. expte. 282/000144 (CD) y 574/000145 (S)].



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- Informe 15/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Laboral Europea (texto
pertinente a efectos del EEE y de Suiza) [COM (2018) 131 final] [2018/0064 (COD)] [SWD (2018) 68 final] [SWD (2018) 69 final] - [SWD (2018) 80 final] [núms. expte. 282/000147 (CD) y 574/000143 (S)].


- Informe 16/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Ley aplicable a los efectos frente a terceros de
las cesiones de créditos [COM (2018) 96 final] [2018/0044 (COD)] [SWD (2018) 52 final] [SWD (2018) 53 final/2] [núms. expte. 282/000148 (CD) y 574/000142 (S)].


- Informe 17/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) número 575/2013
en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2018) 134 final] [2018/0060 (COD)] [SWD (2018) 73 final] [SWD (2018) 74 final] [núms. expte. 282/000149 (CD) y
574/000147 (S)].


- Informe 18/2018 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a
la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo [COM (2018) 171 final] [COM (2018) 171 final anexo] [2018/0081 (COD)] [SWD (2018) 87 final] [SWD (2018) 88
final] [núms. expte. 282/000150 (CD) y 574/000148 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2018.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000136 y 232/000138 (CD) 574/000135 y 574/000137 (S)


INFORME 10/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS


- DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICAN LA DIRECTIVA 2009/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y LA DIRECTIVA 2011/61/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, EN LO QUE RESPECTA A LA DISTRIBUCIÓN
TRANSFRONTERIZA DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2018) 92 FINAL] [2018/0041 (COD)] [SWD (2018) 54] - [SWD (2018) 55]


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA FACILITACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN TRANSFRONTERIZA DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (UE) N.º 345/2013 Y (UE) N.º 346/2013 (TEXTO
PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2018) 110 FINAL] [2018/0045 (COD)] [SWD (2018) 54 FINAL] - [SWD (2018) 55 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la
distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva, y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la facilitación de la



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distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de las iniciativas, plazos que concluyen el 11 de mayo de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de abril de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente a la Diputada
Dña. Pilar Rojo Noguera, solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se debate la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de
Cantabria y del Parlamento de Cataluña, comunicando la toma de conocimiento, el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 7 de mayo de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en el artículo 53.1 y 114, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.'


'Artículo 114.


- Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


- El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


- La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección
elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


- Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario



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establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la
adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


- La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


- Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


- Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


- Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


- Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Las presente propuesta de Directiva y Reglamento, relativa a la distribución transfronteriza de los fondos de inversión, forma parte de un paquete de medidas más amplio adoptado por la Comisión, dentro de un Plan de Acción elaborado para
profundizar la Unión de los Mercados de Capitales de los 28 Estados miembros de la UE y que se completará en 2019.


Ambas iniciativas, por tanto, se analizarán de forma conjunta.


El mercado de fondos de inversión de la UE, a pesar de su crecimiento, sigue estando organizado principalmente en coordenadas nacionales, lo que repercute negativamente en las economías de escala que los gestores de activos pueden conseguir
en la UE y en las tasas que los inversores tienen que pagar; todo lo cual constituye un elemento desincentivador importante para la distribución transfronteriza.


La propuesta (que modifica determinadas disposiciones de la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE, así como los Reglamentos (UE) n.º 345/20131 y (UE) n.º 346/20132) tiene como objetivo reducir los obstáculos reglamentarios a la
distribución transfronteriza de fondos de inversión en la UE, eliminando elementos innecesariamente complejos y requisitos engorrosos y mejorando la transparencia de los requisitos nacionales, al tiempo que se salvaguarda la protección de los
inversores.


Hablamos de obstáculos referidos a los requisitos nacionales de comercialización, las tasas reglamentarias, los requisitos administrativos y los requisitos de notificación.


La eliminación de las ineficiencias en el funcionamiento del mercado único para los fondos de inversión, debería reducir los costes de la comercialización transfronteriza, logrando así un mercado más integrado. Además debería acelerar el
crecimiento de la distribución transfronteriza en la UE, aumentar la competencia y, en último caso, contribuir a incrementar las oportunidades de inversión (y de elección), y la rentabilidad, para los inversores en la UE.


4. Aunque los Estados miembros tienen capacidad para abordar el problema mediante modificación (voluntaria) de la legislación o las prácticas nacionales, la adopción de medidas a nivel de la UE garantiza mejor la uniformidad y la seguridad
jurídica. Por lo tanto, la actuación a nivel de la UE es la más eficiente para abordar los obstáculos persistentes a la distribución transfronteriza de fondos de inversión.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva, y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la facilitación de la
distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000137 y 282/000140 (CD) 574/000136 y 574/000138 (S)


INFORME 11/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS


- DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2014/65/UE RELATIVA A LOS MERCADOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2018) 99 FINAL] [2018/0047 (COD)] [SWD (2018)
56] - [SWD (2018) 57]


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LOS PROVEEDORES EUROPEOS DE SERVICIOS DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA (PSFP) PARA EMPRESAS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2018) 113 FINAL] [COM (2018) 113 FINAL ANEXO]
[2018/0048 (COD)] [SWD (2018) 56 FINAL] - [SWD (2018) 57 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros, y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo
a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el
control de subsidiariedad de las iniciativas, plazo que concluye el 11 y el 14 de mayo de 2018, respectivamente.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de abril de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora Dña.
Mercedes Mallol Gil y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de las iniciativas con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento
de Galicia y del Parlamento de Cataluña solicitando el archivo del expediente, la toma en conocimiento o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 7 de mayo de 2018, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en el artículo 53.1 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.'


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.



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8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Las propuestas hay que enmarcarla dentro de las iniciativas de la Comisión para avanzar en la Unión del Mercado de Capitales y tienen como objetivo ampliar el acceso a la financiación para las empresas innovadoras, las empresas
emergentes y otras empresas no cotizadas.


Hoy en día, el acceso a la financiación sigue siendo difícil para estas empresas, como consecuencia de las asimetrías de información. La dependencia excesiva de la financiación bancaria a corto plazo es a menudo demasiado onerosa para las
empresas emergentes y, en términos más generales, para las pymes. Además, los volúmenes de los créditos o préstamos bancarios concedidos a las empresas emergentes y las pymes se han visto gravemente afectados por la crisis financiera de 2008.


A la luz de estas deficiencias del mercado, la financiación participativa se ha convertido en una forma consolidada de colaboración masiva (crowdsourcing) y de financiación alternativa.


En el modelo de la financiación participativa, participan normalmente los promotores del proyecto, que proponen el proyecto y solicitan financiación, los inversores, que apoyan el proyecto con su financiación, y una plataforma moderadora,
que intermedia entre ambos posibilitando la financiación y la puesta en marcha del proyecto en cuestión. Algunos Estados miembros ya han introducido regímenes nacionales específicos de financiación participativa. Como resultado de los diferentes
enfoques reguladores, el régimen de 'pasaporte' resulta de difícil aplicación a los modelos de negocio de estas plataformas en la Unión.


Para favorecer la actividad transfronteriza de estas plataformas, la COM ha adoptado la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas con
el fin de, entre otras cosas, establecer requisitos proporcionados para la prestación de los servicios de financiación participativa y facilitar su prestación transfronteriza, y, al mismo tiempo, gestionar los riesgos operativos y garantizar un
nivel elevado de transparencia y protección de los inversores.


En aras de la seguridad jurídica y para evitar la aplicación de los requisitos derivados de la Directiva 2014/65/UE a la prestación de los servicios de financiación participativa, es necesario indicar explícitamente que la Directiva
2014/65/UE no se aplica a las personas autorizadas como proveedores de financiación participativa en virtud a la propuesta de Reglamento.


Los distintos enfoques adoptados por los Estados miembros de la Unión y sus distintas interpretaciones del concepto de actividad de financiación participativa han dificultado la aplicación del régimen de 'pasaporte' a los proveedores de
servicios de financiación participativa en toda la UE. Las medidas adoptadas por los Estados miembros solamente pueden aportar soluciones a sus propios mercados, lo cual no es suficiente para reducir los efectos negativos sobre el funcionamiento
del mercado interior. Por lo tanto, el objetivo de facilitar el acceso a la financiación inicial y en fase temprana para las empresas innovadoras, las empresas emergentes y otras empresas no cotizadas, así como la creación de un entorno regulador
claro, uniforme y transparente para los inversores que deseen apoyar estos proyectos, no puede ser alcanzado mediante la acción individual de los Estados miembros.


Por esos motivos la propuesta es conforme al principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el
vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000142 y 282/000145 (CD) 574/000140 y 574/000141 (S)


INFORME 12/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 575/2013 EN LO QUE RESPECTA A LAS EXPOSICIONES EN FORMA DE BONOS GARANTIZADOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2018) 93 FINAL)]
[2018/0042 (COD)] [SWD (2018) 50 FINAL] - [SWD (2018) 51 FINAL]


- DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA EMISIÓN DE BONOS GARANTIZADOS Y LA SUPERVISIÓN PÚBLICA DE LOS BONOS GARANTIZADOS, Y POR LA QUE SE MODIFICAN LA DIRECTIVA 2009/65/CE Y LA DIRECTIVA 2014/59/UE (TEXTO PERTINENTE A
EFECTOS DEL EEE) [COM (2018) 94 FINAL] [2018/0043 (COD)] [SWD (2018) 50] - SWD [(2018) 51]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de las iniciativas, plazo que concluye el 16 y el 17 de mayo respectivamente.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de abril de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora Dña.
Coloma Francisca Mendiola Olarte y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de las iniciativas con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento
de Galicia, solicitando la no emisión de dictamen motivado, el archivo de expediente o la toma de conocimiento.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 7 de mayo de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 114, y 53 y 114 respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:



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'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


'Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.



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2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.'


3. Los bonos garantizados permiten a los bancos no sólo conceder más préstamos, sino también hacerlo de forma más segura un marco propicio para los bonos garantizados a escala de la UE reforzaría su utilización como fuente de financiación
estable y rentable para las entidades de crédito, especialmente cuando se trate de mercados menos desarrollados, lo que contribuiría a financiar la economía real en consonancia con los objetivos de la unión de los mercados de capitales (UMC).
Asimismo, ofrecería a los inversores una gama más amplia y más segura de oportunidades de inversión y contribuiría a preservar la estabilidad financiera.


El desarrollo de los bonos garantizados en el conjunto del mercado único es desigual y solo se abordan parcialmente en el Derecho de la Unión luego es necesaria una armonización.


La actuación de la UE es necesaria para crear un marco común aplicable a los bonos garantizados en toda la Unión, que asegure que sus características estructurales se ajustan a las características de riesgo que justifican el trato preferente
de la Unión. La actuación de la UE con vistas a la creación de un marco común es también necesaria para desarrollar los mercados de bonos garantizados en toda la Unión y respaldar las inversiones transfronterizas en consonancia con los objetivos de
la UMC.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en
forma de bonos garantizados (texto pertinente a efectos del EEE) y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la
Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE (texto pertinente a efectos del EEE), son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000143 (CD) 574/000146 (S)


INFORME 13/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA AL SISTEMA COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS
DIGITALES QUE GRAVA LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LA PRESTACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES [COM (2018) 148 FINAL] [2018/0073 (CNS)] [SWD (2018) 81] - [SWD (2018) 82]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 17 de mayo de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de abril de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada,



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designando como ponente al Senador D. José Montilla Aguilera, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento
de Galicia solicitando la toma en conocimiento, el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 7 de mayo de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 113.


El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y
evitar las distorsiones de la competencia.'


3. El mercado único digital es una de las principales prioridades prácticas de la Comisión Europea, en un mercado como el de la UE que cuenta con más de 500 millones de consumidores.


Precisamente, con la finalidad de liberar todo su potencial, el mercado único digital requiere un marco fiscal moderno y estable que estimule la innovación, haga frente a la fragmentación del mercado y permita a todos los actores aprovechar
unas condiciones justas y equilibradas. Garantizar una fiscalidad justa de la economía digital también forma parte de la agenda de la Comisión Europea.


4. Las empresas digitales están creciendo con mucha mayor rapidez que la economía en general y están transformando nuestra manera de interactuar, consumir y realizar negocios, aportando numerosas ventajas a la sociedad. Desde una
perspectiva fiscal, crean oportunidades para las administraciones tributarias facilitando la reducción de cargas administrativas y la colaboración entre autoridades fiscales para combatir la evasión fiscal.


5. No obstante, los responsables políticos se están esforzando en encontrar soluciones que puedan garantizar una fiscalidad justa y eficaz a medida que se acelera la transformación digital de la economía, ya que las normas vigentes no se
adecuan al contexto actual, en el que se ha facilitado el comercio en línea transfronteriza sin necesidad de presencia física. Las empresas dependen de activos intangibles difíciles de valorar y los contenidos generados por los usuarios y la
recopilación de datos se han convertido en actividades básicas para la creación de valor de las empresas digitales.


Así lo recoge a nivel internacional el informe (Acción1) de 2015 en el marco del proyecto conjunto OCDE/G20 sobre Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, al asegurar que la digitalización y algunos modelos de negocio
derivados de ella suponen retos para la fiscalidad internacional. En marzo de 2018 la OCDE presentó un informe provisional sobre la importancia de la economía digital a los Ministros de Finanzas del G20, en donde se examina la necesidad de adaptar
el sistema tributario internacional a la digitalización de la economía.


A escala de la Unión, estos retos se determinaron en la comunicación de la Comisión 'Un sistema impositivo justo y eficaz en la Unión Europea para el Mercado Único Digital' el 21 de septiembre de 2017. Con posterioridad, el 19 de octubre de
2017 adoptó las conclusiones en las que se subraya 'la necesidad de un sistema fiscal justo y eficaz adaptado a la era digital'.



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6. La presente Propuesta de Directiva responde a ese llamamiento a emprender una acción y a abordar de manera provisional el problema de inadecuación respecto a la economía digital de las normas en vigor relativas al impuesto sobre
sociedades. Los marcos relativos a este impuesto se concibieron para las empresas tradicionales, con el principio de imposición de los beneficios en el lugar donde se genera el valor, y la presencia física como factor determinante de la imposición.
Las empresas con una fuerte presencia digital en un Estado miembro pueden beneficiarse de sus servicios públicos y de la infraestructura del mercado, pero no tributan en ese Estado a menos que tengan también en él una presencia física significativa,
cuando la presencia física es un requisito para poder prestar servicios digitales.


7. Además, las normas actuales no reconocen las nuevas formas de generar beneficios en el mundo digital, teniendo dificultades para reflejar el valor creado a través de activos intangibles, como las patentes y los algoritmos, que fácilmente
pueden trasladarse a jurisdicciones con escasa o nula tributación. Tampoco reconocen el papel que desempeñan los usuarios en la generación de valor para las empresas digitales mediante el suministro de datos y contenidos o como componentes de las
redes en que se basan muchos modelos de negocio digital. Todo ello viene a significar que existe una desconexión entre el lugar donde se genera el valor y el lugar donde se pagan los impuestos.


Ello se debe al carácter obsoleto de los sistemas fiscales y en parte también a los incentivos que incorporan los gobiernos para las empresas digitales con el fin de favorecer el crecimiento de este sector. El desequilibrio entre unas
empresas y otras es evidente, pudiendo comprometer además la sostenibilidad de las bases imponibles de los Estados miembros.


8. La economía digital trasciende fronteras y existe un creciente reconocimiento internacional de la necesidad de disponer de un nuevo marco fiscal actualizado adaptado a los modelos de negocio digitales. La solución debería de ser en
última instancia de ámbito mundial, en consonancia con la necesidad de encauzar mejor la globalización con una adecuada gobernanza y normas mundiales. Ahora bien, la complejidad del problema y la diversidad de intereses presentes hacen que no sea
fácil avanzar a nivel internacional. Por ello la UE propone soluciones en su ámbito, teniendo que liderar esa solución a nivel global.


También lo hace por la percepción, por parte de los Estados miembros, de una situación injusta, con el riesgo evidente de erosión de las bases imponibles de sus impuestos de sociedades.


Otra de las razones es para evitar la descoordinación que suponen las medidas adoptadas por los Estados miembros de forma individual (diez Estados han adoptado medidas) ya que ello amenaza con fragmentar todavía más el mercado único y
falsear la competencia.


9. La norma Propuesta es coherente con el resto de disposiciones existentes en la misma política sectorial. En primer lugar, con los esfuerzos emprendidos por la Unión a nivel internacional. En segundo lugar, con las iniciativas de la
agenda fiscal de la UE de los últimos años, tales como la Propuesta relativa a una base imponible consolidada común del impuesto de sociedades (BICCIS), o la relativa al IVA y el comercio electrónico (Directiva UE 2017/2455) de 5 de diciembre de
2017.


También forman parte de estas iniciativas la Propuesta de Directiva sobre una solución global [COM (2018) 147 final] adoptada en el mismo Consejo que la que es objeto de este informe. La norma también es coherente con otras políticas de la
Unión como las que representan la Estrategia para el Mercado Único Digital.


10. La Directiva se plantea como una solución provisional, ante las previstas dificultades en la interpretación del concepto 'presencia digital significativa' para adoptar la Directiva aprobada por el consejo por la que se establecen normas
relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa [COM (2018) 147 final]. Pretende armonizar un impuesto provisional sobre determinados ingresos procedentes de actividades digitales.


El impuesto propuesto grava al 3 % la cifra de ingresos anuales de grandes multinacionales de tres tipos de servicios que se generan por actividades en las que los usuarios desempeñan un papel importante en la creación de valor. En
concreto, la venta de los espacios publicitarios dirigidos a los usuarios en línea, los servicios generados a partir de las actividades de intermediarios digitales que permiten a los usuarios interactuar con otros usuarios y que pueden facilitar la
venta de bienes y servicios entre ellos y la venta de datos obtenidos de información aportada por la actividad on line del usuario.


Se aplicaría sólo a las empresas con ingresos anuales totales mundiales superiores a 750 millones de euros y con ingresos en la UE superiores a 50 millones de euros.


11. El instrumento adecuado es una Directiva, con arreglo al artículo 113 TFUE. La Propuesta se refiere a una competencia compartida que respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5



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apartado 3 del TFUE. Ello es así, porque si bien sería deseable una acción común y coordinada a escala de la Unión para reformar el marco del impuesto de sociedades de modo que abarque las actividades digitales de las empresas, los Estados
miembros pueden introducir medidas transitorias unilaterales dirigidas a abordar los desafíos que plantea la fiscalidad de las empresas de la economía digital. Algunas de estas medidas ya están planificadas por los Estados miembros. La acción de
la UE es necesaria a fin de reducir la fragmentación del mercado único y las distorsiones de la competencia dentro de la Unión como consecuencia de la adopción de medidas unilaterales divergentes a escala nacional.


Además, envía a la comunidad internacional un claro mensaje respecto al compromiso de la UE de actuar en vistas a garantizar una fiscalidad justa de la economía digital.


El instrumento elegido es, además, conforme igualmente con el principio de proporcionalidad, es decir, no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de los tratados, en particular el de correcto funcionamiento del mercado único de la
UE.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de
determinados servicios digitales ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000144 (CD) 574/000145 (S)


INFORME 14/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS RELATIVAS A LA FISCALIDAD DE LAS
EMPRESAS CON UNA PRESENCIA DIGITAL SIGNIFICATIVA [COM (2018) 147 FINAL] [COM (2018) 147 FINAL ANEXOS] [2018/0072 (CNS)] [SWD (2018) 81 FINAL] - [SWD (2018) 82 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 17 de mayo de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de abril de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D. José
Cano Fuster, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento
de Galicia solicitando la toma en conocimiento, la no emisión de dictamen motivado o el archivo de expediente.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 7 de mayo de 2018 de 2018, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 115.


Sin perjuicio del artículo 114, el Consejo adoptará, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.'


3. La economía global avanza hacia una mayor digitalización, y la Unión Europea debe situarse a la vanguardia de esa nueva tendencia. Para ello, es necesario garantizar que las actividades de la economía digital no comprometen el sistema
impositivo de los Estados Miembros, que es el principal sistema para garantizar los servicios públicos. Por ello, la Comisión está estudiando medidas para adecuar la economía digital a las normas impositivas europeas.


La Propuesta forma parte de un paquete que comprende también una Propuesta de Directiva con una solución provisional, el Impuesto sobre los Servicios Digitales (ISD) [1/161, ARGO 282/000143, COM (2018) 148 final], una Recomendación dirigida
a los Estados miembros para que incluyan las normas correspondientes sobre una presencia digital significativa y la asignación de los beneficios en sus convenios sobre doble imposición con terceros países [C(2018) 1650 final], y una Comunicación en
la que se explica el contexto y la articulación entre las propuestas [COM (2018) 146 final].


Esta iniciativa tiene por objeto reformar las normas sobre el impuesto de sociedades de tal manera que se declaren y graven los beneficios allí donde las empresas lleven a cabo una interacción significativa con los usuarios mediante canales
digitales. Esta Propuesta permitiría a los Estados miembros gravar los beneficios que se generen en su territorio, aunque una empresa no tenga presencia física en dicho país. Las nuevas normas garantizarían que las empresas en línea contribuyan a
las finanzas públicas en la misma medida que las empresas tradicionales.


Se considerará que una plataforma digital tiene una presencia digital gravable o un establecimiento permanente virtual en un Estado miembro si cumple uno de los siguientes criterios:


- supera el umbral de 7 millones de euros de ingresos anuales en un Estado miembro;


- tiene más de 100.000 usuarios en un Estado miembro durante un ejercicio fiscal;


- en un ejercicio fiscal se generan más de 3.000 contratos de servicios digitales entre la sociedad y los usuarios.


Las nuevas normas también cambiarán la manera en que se asignan los beneficios a los Estados miembros de modo que se refleje mejor la manera en que las empresas pueden crear valor en línea: por ejemplo, en función de la ubicación del
usuario en el momento del uso.


En definitiva, el nuevo sistema pretende garantizar un vínculo real entre el lugar donde se obtienen los beneficios digitales y el lugar en el que se gravan. La medida podría integrarse en el ámbito de aplicación de la base imponible
consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS), la iniciativa ya presentada por la Comisión para asignar los beneficios de los grandes grupos multinacionales de una manera que refleje mejor el lugar donde se genera el valor.


La Propuesta está en línea con el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5 (3) del Tratado de la Unión Europea. Los principales problemas identificados con la falta de adecuación de la economía digital a los sistemas fiscales
de los Estados miembros son comunes a todos ellos. Además, si un Estado miembro toma acciones de forma aislada, su efectividad se vería comprometida por la falta de presencia física de las empresas digitales en el territorio de los Estados
miembros. Así pues, la decisión de utilizar una Propuesta de Directiva del Consejo que requiera unanimidad entre sus miembros garantiza que se



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respeta la soberanía de cada Estado miembro mientras que se toman acciones comunes para solucionar un problema común.


Por tanto, en este caso, dado que los objetivos de esta Propuesta van más allá del interés y beneficio exclusivos de uno o varios Estados miembros puesto que abarca el ámbito transfronterizo de la UE; dado que sus objetivos no pueden ser
alcanzados por los Estados miembros de manera individual; además del hecho de que se insta al Consejo a que sea el órgano que tome finalmente estas medidas, podemos concluir que esta Propuesta cumple el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa, es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000147 (CD) 574/000143 (S)


INFORME 15/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE CREA LA AUTORIDAD LABORAL
EUROPEA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE Y DE SUIZA) [COM (2018) 131 FINAL] [2018/0064 (COD)] [SWD (2018) 68 FINAL] [SWD (2018) 69 FINAL] - [SWD (2018) 80 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Laboral Europea (texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos
nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 21 de mayo de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de abril de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D. Pablo
Bustinduy Amador y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento de
Galicia solicitando el archivo de expediente, la toma de conocimiento o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 7 de mayo de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en



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la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los
efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 46, 48, 53.1, 62 y 91.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 46.


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán, mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre
circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 45, en especial:


a) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo;


b) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;


c) eliminando todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros
condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;


d) estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e
industrias.'


'Artículo 48.


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en
especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes:


a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;


b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.


Cuando un miembro del Consejo declare que un proyecto de acto legislativo de los previstos en el párrafo primero perjudica a aspectos importantes de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera,
o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación y en un plazo de cuatro meses a partir de
dicha suspensión, el Consejo Europeo:


a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario, o bien


b) no se pronunciará o pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta. En tal caso, el acto propuesto inicialmente se considerará no adoptado.'


'Artículo 53.1.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.'



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'Artículo 62.


Las disposiciones de los artículos 51 a 54, ambos inclusive, serán aplicables a las materias reguladas por el presente capítulo.'


'Artículo 91.1.


1. Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, establecerán:


a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;


b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;


c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;


d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.'


3. La propuesta se centra en crear una autoridad laboral europea, con competencias fundamentalmente en materia de movilidad laboral transfronteriza y coordinación de sistemas de seguridad social UE. En Ambos temas hay cierta dificultad de
coordinación a nivel UE que esta directiva pretende ayudar a solventar.


El tema de la movilidad laboral transfronteriza afecta fundamentalmente a los millones de trabajadores del sector del transporte por carretera. Solo en España supone 350.000 empleos directos y unos 50.000 adicionales indirectos según el
Estudio del transporte internacional por carretera del Ministerio de Fomento. Cuantifica este estudio también las flotas de transporte domiciliadas en países del Este de Europa, muchas de ellas propiedad de grandes empresarios españoles, y cifra lo
que transportan en:


El 25,4 % de las mercancías que se exportan desde España.


E idéntico 25,4 % de las mercancías que se importan desde España.


El coste en salarios, seguros sociales e impuestos de estos trabajadores para las empresas es entre 4 veces (Rumanía) y 6 veces (Bulgaria) más barato que el coste medio en España.


Mediante la equiparación y coordinación entre movilidad laboral transfronteriza y los sistemas de seguridad social contribuiría a evitar el dumping salarial reflejado en estas cifras.


Para impedir el dumping salarial, en la mayoría de países de nuestro entorno (Francia, Italia, Alemania, Austria, Bélgica), se han adoptado medidas en la trasposición de las Directivas sobre desplazamiento de trabajadores para obligar a las
empresas a cumplir con los salarios mínimos de referencia con independencia de las características o duración de los desplazamientos.


Así, la trasposición de esta Directiva haría más difícil el efecto devastador en nuestro mercado laboral, especialmente en aquellos sectores más vulnerables a la competencia internacional y favorecería centralizar y agilizar los trámites al
efecto del reconocimiento recíproco de derechos y/o prestaciones sociales.


La propuesta de Reglamento tiene pleno encaje en el Título X del TFUE (Política Social), artículos 151 a 161, por cuanto va encaminada hacia la armonización de los sistemas sociales, y hacia mejora de las condiciones de vida y de trabajo, de
los trabajadores de la Unión, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra
las exclusiones, en los términos proclamados en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989, así como en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961.


Así también, en la medida en que la futura autoridad laboral europea deberá contribuir a facilitar la libre circulación de trabajadores, el desplazamiento de trabajadores a otros Estados UE, y a la coordinación de los sistemas de Seguridad
Social, es obvio que deberá tomar en consideración las nociones de trabajador, empleador y relación laboral que aparecen en las normas vigentes y en las propuestas de reformas, así como también por lo que respecta a los trabajadores por cuenta
propia, a fin intentar dar una solución armonizada a la desregulación laboral generada por el crecimiento exponencial de las empresas consistentes en plataformas digitales prestadoras de servicios; y no sólo todos ellos, sino también otros



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colectivos a los que la normativa sobre libre circulación y extranjería amplían el ámbito de aplicación, tal como queda muy bien recogido en el apartado 9 de la introducción de la propuesta de Reglamento: 'Las personas cubiertas por las
actividades de la Autoridad deben ser personas sujetas a la legislación de la Unión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidos los asalariados, las personas que trabajan por cuenta propia, los solicitantes de empleo y las personas
económicamente inactivas. Se incluyen tanto ciudadanos de la Unión como nacionales de terceros países que residen legalmente en la Unión, como los trabajadores desplazados, los titulares de la tarjeta azul de la UE, las personas trasladadas dentro
de una empresa o los residentes de larga duración, así como los miembros de su familia'.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Laboral Europea (texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza),
es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000148 (CD) 574/000142 (S)


INFORME 16/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS EFECTOS
FRENTE A TERCEROS DE LAS CESIONES DE CRÉDITOS [COM (2018) 96 FINAL] [2018/0044 (COD)] [SWD (2018) 52 FINAL] [SWD (2018) 53 FINAL/2]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a los efectos frente a terceros de las cesiones de créditos, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 24 de mayo de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de abril de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Antonio Alarcó Hernández y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. No se han recibido escritos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 7 de mayo de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente



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por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 81.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 81.2.


2. A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para
garantizar:


a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución;


b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;


c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción;


d) la cooperación en la obtención de pruebas;


e) una tutela judicial efectiva;


f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;


g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;


h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia.'


3. La Propuesta legislativa se refiere a una competencia compartida, por lo tanto, hay que valorar si es conforme al principio de subsidiariedad.


La Propuesta es conforme con el principio de subsidiaridad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel general ni a nivel regional y local) y pueden
alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a los efectos frente a terceros de las cesiones de créditos, es conforme
al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000149 (CD) 574/000147 (S)


INFORME 17/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
(UE) N.º 575/2013 EN LO QUE RESPECTA A LA COBERTURA MÍNIMA DE PÉRDIDAS DERIVADAS DE EXPOSICIONES DUDOSAS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2018) 134 FINAL] [2018/0060 (COD)] [SWD (2018) 73 FINAL] [SWD(2018) 74 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de



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diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, ha sido aprobada por la
Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 5 de junio de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de abril de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Francisco David Lucas Parrón, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. No se han recibido informes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 7 de mayo de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre



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Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán
aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta
seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La iniciativa forma parte de un paquete de medidas para profundizar la Unión de los Mercados de Capitales (UMC), junto con una Comunicación titulada 'Es el momento de dar un impulso definitivo a la plena realización de la Unión de los
Mercados de Capitales en 2019' [COM (2018) 114 final y anexo]. Se sitúa en el contexto más general del Plan de acción para la UMC [COM (2015) 468 final] y la revisión intermedia de la UMC [COM (2017) 292 final], cuyo objeto es establecer un
auténtico mercado interior de capitales abordando la fragmentación de los mercados de capitales, eliminando obstáculos reglamentarios a la financiación de la economía e incrementando el suministro de capital a las empresas.


4. El paquete incluye la presente Propuesta de Reglamento [1/160, ARGO 282/000142, COM(2018) 93 final] junto con una Propuesta de Directiva [1/163, ARGO 282/000145, COM(2018) 94 final], relativas a un marco propicio para los bonos
garantizados a escala de la UE; una Propuesta de Reglamento relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva [1/157, ARGO 282/000138, COM (2018) 110 final], junto con una Propuesta de Directiva para
impulsar el mercado transfronterizo de fondos de inversión [1/155, ARGO 282/000136, COM (2018) 92 final]; además, una Propuesta de Reglamento relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas [1/158, ARGO
282/000140, COM (2018) 113 final], que se presenta simultáneamente con una Propuesta de modificación de la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros, para eximir de su régimen a los proveedores europeos de servicios de
financiación participativa [1/156, ARGO 282/000137, COM (2018) 99 final ], una Propuesta sobre la legislación aplicable a la oponibilidad frente a terceros de la cesión de créditos [1/166, ARGO 282/000148, COM (2018) 96 final ], y una Comunicación
sobre la legislación aplicable a los efectos en materia de derechos de propiedad de las operaciones con valores [ COM(2018) 89 final.


5. La Propuesta modificará principalmente el artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Se basa en el actual régimen prudencial, pero añade
ciertos requisitos en materia de sobre garantías mínimas y activos de sustitución reforzando las condiciones que deben satisfacerse para que los bonos garantizados gocen de un régimen preferente de capital. Los bonos garantizados son una fuente de
financiación importante para los bancos europeos. Una ventaja significativa de los bonos garantizados, frente a otros tipos de fuentes de financiación bancaria, es que los bancos conservan el riesgo en sus balances y los inversores tienen
directamente un crédito sobre el banco.


6. Esta Propuesta se intenta realizar una parte importante del trabajo para fortalecer la Unión Económica de Europa (UEM). De esta manera se establece un camino para completar la Unión Bancaria promoviendo la reducción del riesgo y la
distribución del riesgo paralelo, como parte de la hoja de ruta para fortalecer la UEM establecida por la Comisión el 6 de diciembre de 2017. El objetivo es la reducción de los préstamos morosos (NPL) y su posible acumulación futura para evitar los
riesgos sufridos en la reciente crisis financiera. De esta manera se reducen los riesgos y se posibilita que las entidades bancarias dispongan de más recursos para la concesión de préstamos a empresas y ciudadanos. La Propuesta lo



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que hace es establecer un mecanismo legal de 'protección preventiva' frente a la acumulación de deuda futura de préstamos dudosos. Se pretende por tanto establecer un mejor control sobre las calificaciones crediticias sobre préstamos.


7. Con esta modificación se pretende establecer una ayuda a los Estados miembros en la reestructuración de los bancos mediante constitución de sociedades de gestión de activos que se encargan de préstamos dudosos. Estas medidas se ven
complementadas con el impulso para el desarrollo de los mercados secundarios para los préstamos hipotecarios, incrementando la competencia en la demanda de los préstamos hipotecarios y aumentando su valor de mercado. Además, la aceleración de las
garantías reales como mecanismo rápido para la recuperación de su valor reduce los costes de la resolución de los préstamos dudosos.


8. Con estas medidas se complementa la legislación vigente de la Unión permitiendo el establecimiento de un necesario régimen armonizado para todos los países y que obligue a todas las entidades financieras establecidas en la UE. Ello
permitirá igualar condiciones en el mercado interior, poniendo a todos los bancos en pie de igualdad en lo referente al tratamiento prudencial de las exposiciones dudosas, facilitando la disciplina y la confianza. Es por todo ello que entendemos se
respeta el principio de subsidiariedad siendo coherente con la competencia de la Unión Europea en virtud del artículo 4 del TFUE y con el paquete de medidas para profundizar la Unión de los Mercados de Capitales.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima
de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000150 (CD) 574/000148 (S)


INFORME 18/2018 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 7 DE MAYO DE 2018, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA
2004/37/CE, RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICIÓN A AGENTES CARCINÓGENOS O MUTÁGENOS DURANTE EL TRABAJO [COM (2018) 171 FINAL] [COM (2018) 171 FINAL ANEXO] [2018/0081 (COD)] [SWD (2018) 87
FINAL] [SWD (2018) 88 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o
mutágenos durante el trabajo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 5 de
junio de 2018.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de abril de 2018, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora Dña.
Carmen Leyte Coello y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. No se han recibido escritos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 7 de mayo de 2018, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 153.2 b) en relación con el artículo 153.1 a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 153.


1. Para la consecución de los objetivos del artículo 151, la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:


a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;


[...]


2. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo:


[...]


b) podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas
existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.


El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


En los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo decidirá con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités.


El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1.'


3. Los antecedentes a esta Propuesta se enmarcan en la Directiva 2004/37 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos y establece disposiciones mínimas
para los trabajadores expuestos, es una norma específica relacionada con la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), que se
aplica plenamente, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en otras directivas, y que viene dada porque sabemos que el cáncer es la primera causa de mortalidad laboral en la UE, responsable del 53 % de las muertes
laborales, frente al 28 % de las enfermedades cardiovasculares y el 6 % de las enfermedades respiratorias.


Ya en el 2016, la Comisión, para aumentar la protección de los trabajadores expuestos a agentes cancerígenos, dio un primer paso al adoptar una propuesta de modificación de la Directiva mencionada e introdujo valores límite de exposición a
trece agentes químicos.


Continuando con una segunda Propuesta en enero del 2017 que introdujo siete carcinógenos más. Sumando así 20 agentes carcinógenos entre las dos Propuestas.



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La primera Propuesta fue aprobada en diciembre de 2017 como Directiva UE 2017/2398, la segunda se está debatiendo en la actualidad.


En cuanto a la tercera Propuesta, que ahora se presenta, la Comisión llevó a cabo en 2017 una consulta, en dos fases, a los interlocutores sociales europeos, de conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE).


Los interlocutores sociales confirmaron que los cinco carcinógenos seleccionados para la tercera modificación de la Directiva son de gran importancia para la protección de los trabajadores y animaron a la Comisión a que prosiguiera los
trabajos preparatorios para el establecimiento de valores límite de exposición profesional para el cadmio, el berilio, el ácido arsénico y sus sales así como de sus respectivos compuestos inorgánicos, formaldehído y el llamado MOCA:
4,4'-metileno-bis (orto cloroanilina). Agente usado en poliuretano y resina epoxi.


Los valores límites de exposición para carcinógenos y mutágenos propuestos en esta iniciativa para incluir en la Directiva (en su anexo III) se establecen a través de un proceso basado en la información disponible, incluidos los datos
científicos y técnicos y la consulta a las partes interesadas, confirmando la necesidad de completar el anexo III con valores límite de exposición profesional para estas sustancias carcinógenas y también confirmar la necesidad de añadir una notación
cutánea para la sensibilización cutánea del MOCA y del formaldehído y una notación para la sensibilización cutánea y respiratoria para el berilio y sus compuestos inorgánicos.


El objetivo de la Propuesta es asegurar un entorno de trabajo seguro y saludable para los más de 217 millones de trabajadores de la UE, según la comunicación de la Comisión relativa a un marco estratégico de la UE en materia de salud y
seguridad en el trabajo 2014-2020. Uno de los principales retos definidos en esa estrategia es mejorar la prevención de las enfermedades laborales combatiendo los riesgos existentes, nuevos y emergentes.


La Propuesta se basa en datos científicos recientes y la Comisión ha consultado al Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, creado mediante una Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003. Además de la consulta en dos
fases con los interlocutores sociales europeos ya mencionada al inicio de mi intervención.


España está todavía analizando la Propuesta, en términos generales se considera positiva, dado que en nuestro país, el Gobierno está muy implicado en las medidas que redunden en una mayor y mejor seguridad y salud en el trabajo, lo que
contribuye a mejorar las condiciones de trabajo de las personas, a incrementar la productividad de las empresas y a reducir los costes sanitarios.


En general, al tratarse de una Propuesta muy técnica que se basa en datos científicos recientes y que ha sido objeto de una amplia consulta desde el año 2004, no parece que su adopción vaya a ser problemática, si bien, todavía está en fase
de primer análisis por todos los Estados, teniendo en cuenta que el primer grupo de trabajo ha sido el 3 de febrero de 2017, estando previsto el siguiente para el día 24. La aprobación de la nueva propuesta normativa conllevará la modificación de
las normas existentes en la materia.


El plazo previsible para su aprobación se enmarca en la orden del día del Consejo EPSCO de 21 de junio en donde la PRES BG ha propuesto una orientación general. Su objetivo es alcanzar un acuerdo, dado que la Propuesta es muy técnica.


La Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden
alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.