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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 173, de 09/02/2018
cve: BOCG-12-CG-A-173 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


9 de febrero de 2018


Núm. 173



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000072 (CD);Protocolo número 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 24 de junio de 2013, y Declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Protocolo número 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 24 de junio de 2013, y Declaración que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 27 de febrero de 2018.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2018.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROTOCOLO N.º 15 DE ENMIENDA AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES


Preámbulo


Los Estados Miembros del Consejo de Europa y demás Altas Partes Contratantes en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado
'el Convenio'), signatarios del presente Protocolo,


Vista la Declaración adoptada en la Conferencia de Alto Nivel sobre el Futuro del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, celebrada en Brighton los días 19 y 20 de abril de 2012, así como las declaraciones adoptadas en las Conferencias
celebradas en Interlaken los días 18 y 19 de febrero de 2010 e Izmir los días 26 y 27 de abril de 2011;


Visto el Dictamen n.º 283 (2013) adoptado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 26 de abril de 2013;


Considerando que es necesario velar por que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo denominado 'el Tribunal') siga desempeñando su papel primordial en la protección de los derechos humanos en Europa,


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Al final del Preámbulo del Convenio, se añade el nuevo considerando siguiente:


'Afirmando que incumbe en primer lugar a las Altas Partes Contratantes, con arreglo al principio de subsidiariedad, garantizar el respeto de los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus protocolos, y que, al hacerlo,
gozan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que instituye el presente Convenio,'


ARTÍCULO 2


1. En el artículo 21 del Convenio, se añade el nuevo párrafo 2 siguiente:


'Los candidatos deberán ser menores de 65 años en la fecha en que la Asamblea Parlamentaria reciba la lista de tres candidatos, en virtud del artículo 22.'


2. Los párrafos 2 y 3 del artículo 21 del Convenio se convierten respectivamente en los párrafos 3 y 4 del artículo 21.


3. Se suprime el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio. Los párrafos 3 y 4 del artículo 23 del Convenio se convierten respectivamente en los párrafos 2 y 3 del artículo 23.


ARTÍCULO 3


En el artículo 30 del Convenio, se suprimen las palabras 'salvo que una de las partes se oponga a ello'.


ARTÍCULO 4


En el párrafo 1 del artículo 35 del Convenio, donde dice 'en el plazo de seis meses' deberá decir 'en el plazo de cuatro meses'.


ARTÍCULO 5


En la letra b del párrafo 3 del artículo 35 del Convenio, se suprime la frase 'y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional'.



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DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


ARTÍCULO 6


El presente Protocolo está abierto a la firma de las Altas Partes Contratantes en el Convenio, que podrán expresar su consentimiento a quedar vinculadas por:


a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o


b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.


Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.


ARTÍCULO 7


El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses siguientes a la fecha en que todas las Altas Partes Contratantes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar
vinculadas por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.


ARTÍCULO 8


Las enmiendas introducidas por el artículo 2 del presente Protocolo se aplicarán únicamente a los candidatos que figuren en las listas presentadas a la Asamblea Parlamentaria por las Altas Partes Contratantes, en virtud del artículo 22 del
Convenio, después de la entrada en vigor del presente Protocolo.


La enmienda introducida por el artículo 3 del presente Protocolo no se aplicará a los asuntos pendientes en los que una de las partes se haya opuesto, antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, a una propuesta de una Sala del
Tribunal de inhibirse en favor de la Gran Sala.


El artículo 4 del presente Protocolo entrará en vigor pasado un plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El artículo 4 del presente Protocolo no se aplicará a las demandas a cuyo respecto se haya tomado
la resolución definitiva a que se refiere el párrafo 1 del artículo 35 del Convenio antes de la entrada en vigor del artículo 4 del presente Protocolo.


Las demás disposiciones del presente Protocolo se aplicarán en la fecha de su entrada en vigor, conforme a las disposiciones del artículo 7.


ARTÍCULO 9


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes en el Convenio:


a) toda firma;


b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;


c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el artículo 7, y


d) cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación con el presente Protocolo.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Protocolo.


Hecho en Estrasburgo, el 24 de junio de 2013, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa
transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes en el Convenio.



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DECLARACIÓN QUE ESPAÑA DESEA FORMULAR


Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al 'Régimen acordado relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo n.º 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña.