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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 150, de 24/11/2017
cve: BOCG-12-CG-A-150 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


24 de noviembre de 2017


Núm. 150



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000066 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y la República Cooperativa de Guyana sobre supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Georgetown el 14 de julio de 2017.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y la República Cooperativa de Guyana sobre supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Georgetown el 14 de julio de 2017.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 14 de diciembre de 2017.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS


El Reino de España y la República Cooperativa de Guyana, denominados en lo sucesivo las 'Partes Contratantes';


Deseosos de reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la libre circulación de los titulares de pasaporte diplomático entre ambos países; y reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y
además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación del Derecho de la UE, del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990.


Han convenido en lo siguiente:


Artículo 1.


1. Los nacionales de Guyana, titulares de pasaporte diplomático, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180
días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la acreditación.


2. Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior ingresen en el territorio del Reino de España después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados miembros de la Unión Europea en los que se apliquen
plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y de restricciones a la libre circulación de personas, previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo
de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), los noventa días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que
delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.


Artículo 2.


Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la República Cooperativa de Guyana para estancias de una duración que no exceda de 90 días dentro de un
período de 180 días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la acreditación.


Artículo 3.


Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes Contratantes mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo de observar las legislaciones nacionales del Reino de España y de la República Cooperativa
de Guyana respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, así
como por otras normas de Derecho Internacional aplicables. Asimismo, no estarán exentas de la obligación de solicitar un visado para estancias superiores a 90 días.


Artículo 4.


1. En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Guyana intercambiarán por
vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos.


2. Los Ministerios mencionados de las Partes Contratantes se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos,
así como sobre el cambio de su formato -en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte en un plazo que no exceda de los (30) días antes de su entrada en vigor-.



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Artículo 5.


Las Partes Contratantes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.


Artículo 6.


Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo indeterminado, siempre y cuando concurran razones de seguridad nacional, de orden público o de salud pública. La
adopción y, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará de manera inmediata por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la fecha estipulada en la notificación a la otra Parte Contratante.


Artículo 7.


Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá a través de negociación entre las Partes Contratantes por vía diplomática.


Artículo 8.


El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes por escrito. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 10 del presente Acuerdo.


Artículo 9.


Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante el envío de una notificación por escrito y por vía diplomática a la otra Parte con una antelación de noventa (90) días.


Artículo 10.


1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado.


2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes Contratantes, señalando el cumplimiento de
los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.


En fe de lo cual, los representantes de las Partes Contratantes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.


Hecho en Georgetown, el 14 de julio del año 2017, en dos ejemplares originales, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.