Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 97-4, de 11/10/2018
cve: BOCG-12-B-97-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de octubre de 2018


Núm. 97-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000077 Proposición de Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Integral para la
igualdad de trato y la no discriminación, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Integral para la igualdad de trato y la no
discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Exposición de motivos


De adición.


Se modifica la Exposición de motivos de la Proposición de Ley. Proponemos añadir el texto al final del segundo párrafo de la Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'En el ámbito del Consejo Europa, el último Informe de la ECRI sobre España publicado el 27 de febrero de 2018, establece en la recomendación (§ 22) que las autoridades españolas adopten a la mayor brevedad una legislación general contra la
discriminación que esté en consonancia con las normas establecidas en los párrafos 4 a 17 de su Recomendación núm. 7 de política general. Igualmente, en la recomendación § 27) la ECRI recomienda, una vez más, que las autoridades adopten medidas
con carácter urgente para crear un organismo de promoción de la igualdad o para asegurar que el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica sea totalmente independiente y tenga las competencias y facultades indicadas en sus
Recomendaciones núms. 2 y 7 de política general.



Página 2





Por otra parte, cabe destacar la necesidad de un abordaje de la discriminación, la hostilidad y el racismo hacia el pueblo gitano, tal y como establece la Recomendación n.º 13 de la ECRI sobre antigitanismo y la Recomendación n.º 3 para
combatir el racismo y la intolerancia hacia los gitanos/as.


Asimismo el propio Consejo de Europa, en la Recomendación n.º 7 de la ECRI sobre Legislación Nacional para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, destaca la importancia de este tipo de leyes y estipula los criterios mínimos que debe
tener una Ley nacional de igualdad de trato.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece importante señalar una recomendación específica dirigida a la elaboración de leyes nacionales sobre igualdad de trato, como es esta de la ECRI. Además, esta recomendación 7 recoge valiosas orientaciones de lo que debe incluir una
ley de este tipo a nivel nacional.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Exposición de motivos


De adición.


Se modifica la Exposición de motivos de la Proposición de Ley. Proponemos añadir el texto al final del séptimo párrafo de la Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'En este sentido, el Parlamento Europeo aprobó el 25 de octubre de 2017 una Resolución para prevenir y combatir la discriminación contra las personas gitanas y el antigitanismo.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece importante señalar que ya existen varios documentos oficiales donde se reconoce el antigitanismo como un problema específico, y que el Parlamento Europeo proporcione una batería de medidas para combatir el antigitanismo y la
discriminación contra las personas de etnia gitana, dado que es un problema grave y específico en casi todos los países de la UE, incluyendo el Estado español. Asimismo nos parece fundamental que en la nueva Ley se mencione explícitamente el
antigitanismo como motivo de discriminación específico, para dar visibilidad a este tipo de discriminación (y para que no quede oculto bajo la categoría de racismo o racial-étnico), tal y como propone la Recomendación n.º 13 de ECRI para combatir el
antigitanismo y la Recomendación n.º 27 de la ONU sobre la discriminación de las personas romaníes.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Exposición de motivos


De supresión.



Página 3





Se modifica la Exposición de motivos de la Proposición de Ley. Hay una frase inacabada tras la referencia a la FRA.


Texto que se sustituye:


'Esta misma Agencia en su informe sobre los derechos fundamentales de 2016.'


JUSTIFICACIÓN


Hay una frase inacabada tras la referencia a la FRA.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Exposición de motivos


De adición.


Se modifica la Exposición de motivos de la Proposición de Ley, añadiendo en su página 5 el siguiente párrafo.


Texto que se propone:


'En el ámbito de los medios de comunicación e internet, se han adoptado diversas medidas a tener en cuenta tales como el Código de Conducta firmado por las compañías Google, Facebook y Twitter con la Comisión Europea para la lucha contra la
incitación ilegal al odio en internet, la Recomendación n.º 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (ECRI) relativa a la lucha contra el discurso de odio o la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión
Europea sobre medidas para combatir eficazmente los contenido ilícitos en línea.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece relevante mencionar que ya ha habido avances e indicaciones en esta materia a nivel europeo, dado que las redes sociales son un espacio privilegiado de discurso de odio discriminatorio contra diversas minorías (étnicas, sexuales,
religiosas, etc.).


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2, punto primero


De adición.


Incluir de forma explícita que nadie pueda ser discriminado por su situación socioeconómica en el artículo 2, punto primero.



Página 4





Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o
identidad sexual, enfermedad, situación socieconómica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o
identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente la situación de pobreza es una de las motivaciones de discriminación que afecta a las personas en situación vulnerable, la aporofobia está muy presente en nuestra sociedad.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3, punto primero, letra i)


De adición.


Modificar el artículo 3, apartado i), y añadir una letra j).


Texto que se propone:


'i) Publicidad, medios de comunicación e internet.


j) Actividades deportivas, de acuerdo con la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.'


Texto que se sustituye:


'i) Publicidad y medios de comunicación.'


JUSTIFICACIÓN


La discriminación realizada a través de internet es uno de los ámbitos que más prolifera en la sociedad, por lo que merece un abordaje en esta legislación y una mención específica en los ámbitos de aplicación. También es necesario hacer
mención expresa a las situaciones discriminatorias e intolerantes que, por desgracia, continúan produciéndose en algunas actividades deportivas.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11


De supresión.


Suprimir los artículos 5 a 11, con el objeto de condensar su contenido en un nuevo artículo 5 con el título de 'Definiciones'.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Definiciones.


1. Discriminación directa e indirecta.


a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo 2.


b) Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una
carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.


c) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas
en el apartado 1 del artículo 2.


2. Discriminación por asociación y discriminación por error.


a) Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato
discriminatorio.


b) La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.


3. Discriminación múltiple.


a) Se produce discriminación múltiple cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación.


b) En supuestos de discriminación múltiple, la justificación de la diferencia de trato, en los términos del apartado segundo del artículo 4, debe darse en relación con cada uno de los motivos de discriminación.


c) Igualmente, en supuestos de discriminación múltiple las medidas de acción positiva contempladas en el artículo 11 de esta ley, deberán atender a la concurrencia de las diferentes causas de discriminación.


4. Acoso discriminatorio.


Constituye acoso, a los efectos de esta ley, cualquier conducta realizada en función de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en
que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.


5. Inducción, orden o instrucción de discriminar.


Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.



Página 6





6. Represalias.


A los efectos de esta ley se entiende por represalia cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona o grupo en que se integra por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso
judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.


Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal.


7. Medidas de acción positiva.


Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las
situaciones de discriminación que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.'


Texto que se sustituye:


'Artículos 5 a 11, ambos incluidos.'


JUSTIFICACIÓN


La discriminación realizada a través de internet es uno de los ámbitos que más prolifera en la sociedad, por lo que merece un abordaje en esta legislación y una mención específica en los ámbitos de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Suprimir parte del artículo 13, punto primero.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Negociación colectiva.


1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, La negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios
de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas
previstas en esta ley.


Los poderes públicos fomentarán el diálogo con los interlocutores sociales, a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas prácticas.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 13. Negociación colectiva.


1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios
de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en



Página 7





la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas previstas en esta ley.


Los poderes públicos fomentarán el diálogo con los interlocutores sociales, a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas prácticas.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción es tan confusa que podría interpretarse que la norma imperativa del artículo 13 no podría perjudicar la libertad de las partes cuando su finalidad es, precisamente, establecer un límite a dicha libertad. En ningún caso, las
partes de la negociación colectiva pueden establecer ningún tipo de limitación, segregación o exclusión. Es una norma de orden público que no admite excepción.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 16


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 16, que sería el sexto.


Texto que se propone:


'6. La Inspección Educativa intervendrá para garantizar el respeto el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito educativo.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece importante que la inspección educativa tenga un papel activo en la lucha contra la discriminación, de forma coordinada con la nueva Autoridad que se crea con esta ley.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 20


De adición.


Se añade un nuevo enfoque al artículo 20, punto primero.


Texto que se propone:


'1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación por cualquiera de las causas previstas en la presente
ley, y establecerán medidas precisas para abordar la discriminación estructural, que se traduce en la existencia de segregación residencial (urbana, territorial, etc.).


Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los grupos con mayores dificultades para el acceso a la vivienda por razón de las expresadas causas.'



Página 8





Texto que se sustituye:


'1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación por cualquiera de las causas previstas en la presente
ley.


Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los grupos con mayores dificultades para el acceso a la vivienda por razón de las expresadas causas.'


JUSTIFICACIÓN


La alta concentración de ciertas minorías (gitanos/as, migrantes) en ciertos barrios puede ser una expresión de una discriminación estructural, que va más allá de la individual, y que merece una vigilancia específica cuando hay indicios de
discriminación. La existencia de barrios segregados, tiene consecuencias en la convivencia, la cohesión de las ciudades, los centros educativos de esas zonas, por lo que es preciso abordar esta realidad.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 22


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al punto segundo del artículo 22.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Medios de comunicación social, publicidad, internet y redes sociales.


[...]


2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de
igualdad de trato y no discriminación, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.


Asimismo, promoverán la adopción de acuerdos con las empresas de IT que mejoren la efectividad en la prevención y eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la Igualdad en este ámbito.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 22. Medios de comunicación social y publicidad.


2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de
igualdad de trato y no discriminación, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.'


JUSTIFICACIÓN


Las redes sociales e internet son espacios donde hay una gran proliferación de discurso de odio discriminatorio, que atenta contra la dignidad de las personas y viola el principio de no discriminación. No entra en el objeto de esta ley el
discurso de odio extremo, que merece una sanción penal, pero sí otros discursos racistas, homófobos, islamófobos etc. que deshumanizan ciertas personas o colectivos, insultan



Página 9





gravemente, incitan a la discriminación, etc., y que van más allá del derecho a la libertad de expresión (sin llegar a constituir un tipo penal).


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 26


De adición.


Del segundo apartado al artículo 26.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias, para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las
dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona
perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.


2. La tutela judicial, conforme al artículo 53.2 de la Constitución, se llevará a cabo, en los términos que dispone la legislación procesal, mediante un procedimiento preferente y sumario.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 26. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias, para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas
al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en
el pleno ejercicio de su derecho.'


JUSTIFICACIÓN


La PL podría tener un efecto indeseable. Al convertir en ley el desarrollo del artículo 14 CE, lo somete a una tutela judicial ordinaria, ajena a la que establece el artículo 53.2 CE en relación con los derechos fundamentales, incluido, el
derecho a la igualdad. La Constitución exige que la tutela judicial de los derechos deberá llevarse a cabo mediante un procedimiento de tramitación preferente y sumaria. Incluso, contempla la posibilidad del recurso de amparo. Se podría producir
la paradoja, odiosa, de que el desarrollo arbitrado por la PL pudiera derivar en la exclusión de la protección que la Constitución dispensa. En consecuencia, el resultado sería adverso a la voluntad inicial. Ha de quedar claro, sin duda alguna,
que la igualdad y la prohibición de la discriminación, en cualquier forma, disfruta de la tutela judicial mediante un procedimiento preferente y sumario en los términos que establezca la legislación procesal. Solo así se conseguiría una tutela
efectiva.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 35


De adición.


Se añade un nuevo inciso al segundo párrafo del artículo 35.


Texto que se propone:


'Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contemplarán en sus actividades formativas el estudio y la aplicación de la igualdad de trato y la no discriminación, tanto en los programas de las pruebas selectivas de
acceso al empleo público como en la formación continuada del personal a su servicio.


Especialmente, se atenderá a la formación especializada tanto en los procesos de selección, como de formación inicial y continua de los miembros de la Carrera Judicial y del Ministerio Fiscal, de acuerdo con las directrices fijadas,
respectivamente, por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado, así como a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.'


Texto que se sustituye:


'Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contemplarán en sus actividades formativas el estudio y la aplicación de la igualdad de trato y la no discriminación, tanto en los programas de las pruebas selectivas de
acceso al empleo público como en la formación continuada del personal a su servicio.


Especialmente, se atenderá a la formación especializada tanto en los procesos de selección, como de formación inicial y continua de los miembros de la Carrera Judicial y del Ministerio Fiscal, de acuerdo con las directrices fijadas,
respectivamente, por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen un papel fundamental de atención a la ciudadanía y realización de investigaciones de actos discriminatorios. Por ello, consideramos que es apropiado que se incluyan en el plan de
formación.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título III


De modificación.


Se modifica el título III.



Página 11





Texto que se propone:


'TÍTULO III


Servicio para la Igualdad de Trato y la No Discriminación'


Texto que se sustituye:


'TÍTULO III


La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 36


De modificación.


Se modifica el artículo 36.


Texto que se propone:


'Artículo 36. Creación y funciones.


1. Cada Administración pública, en el ámbito de sus competencias, creará un organismo encargado de promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas y en los ámbitos previstos en esta ley, tanto en el
sector público como en el privado.


2. En el ámbito de la Administración General del Estado, se crea el Servicio para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, adscrito al Ministerio que tenga competencias en materia de igualdad, que tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:


a) Prestar asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado primero del artículo dos de esta ley para la tramitación de sus quejas o reclamaciones.


b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal.


c) Interesar la actuación de la Administración Pública que corresponda para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.


d) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha contra la discriminación.


e) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.


f) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen esta ley, así como cualquier otro que afecte al derecho a la igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente reconocido.


g) Informar, con carácter preceptivo, sobre la Estrategia Estatal para la igualdad de Trato y la No Discriminación, así como sobre aquellos planes y programas estatales de especial relevancia en la materia.



Página 12





h) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia estadística, informes estadísticos de carácter periódico y promover estudios sobre la igualdad de trato y no discriminación, a
iniciativa propia o a instancia del Gobierno o de las Comunidades Autónomas, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las actividades, estudios e informes que
realice.


i) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como formular propuestas para su modificación.


j) Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación.


k) Aprobar el informe anual de sus actividades, que remitirá al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo.


l) Cualquier otra que le sea atribuida por la ley.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 36. Creación y funciones.


Se crea la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas y en los ámbitos previstos
en esta ley, tanto en el sector público como en el privado, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Prestar asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado primero del artículo dos de esta ley para la tramitación de sus quejas o reclamaciones.


b) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de las que tengan contenido
penal o laboral.


La mediación o la conciliación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite susceptibles de impugnación,
a efectos de lo previsto en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.


c) Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el apartado primero del
artículo dos, a salvo de aquellas que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso la Autoridad deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.


d) Ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en esta ley y en las distintas leyes procesales.


e) Interesar la actuación de la Administración Pública que corresponda para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.


f) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal.


g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha contra la discriminación.


h) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.


i) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen esta ley, así como cualquier otro que afecte al derecho a la igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente reconocido.


j) Informar, con carácter preceptivo, sobre la Estrategia Estatal para la igualdad de Trato y la No Discriminación, así como sobre aquellos planes y programas estatales de especial relevancia en la materia.



Página 13





k) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia estadística, informes estadísticos de carácter periódico y promover estudios sobre la igualdad de trato y no discriminación, a
iniciativa propia o a instancia del Gobierno o de las Comunidades Autónomas, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las actividades, estudios e informes que
realice.


l) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como formular propuestas para su modificación.


m) Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación.


n) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Estatuto de la Autoridad y sus eventuales modificaciones.


o) Aprobar el informe anual de sus actividades, que remitirá al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo.


p) Cualquier otra que le sea atribuida por la ley.'


JUSTIFICACIÓN


No se justifica la creación de una autoridad para la igualdad de trato y la no discriminación como autoridad independiente. Ninguna de las tres Directivas a las que se refiere el texto (Directiva 2006/54, Directiva 2004/113 y la Directiva
2000/43) aluden a ninguna autoridad independiente. Hablan de un organismo responsable de la promoción de la igualdad de trato que, además, podrá formar parte de los servicios responsables a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o de
la salvaguardia de los derechos individuales.


La creación de una autoridad administrativa independiente debe justificarse de manera suficiente y adecuada. Rompe el principio constitucional de la dirección de la Administración por el Gobierno (art. 97 CE). Solo tendría sentido cuando,
razones de eficacia, aconsejan que el servicio a cierto objetivo de interés general ha de estar preservado de la posible contaminación política derivada de aquella dirección. En el caso que nos ocupa, esta contaminación no solo no es
contraproducente sino beneficiosa. Las instancias políticas, en particular, el Gobierno no gestiona un interés general distinto al de la autoridad cuya creación se pretende. Al contrario, insistimos.


Además, las competencias asignadas, como la legitimación para actuar en procesos, incluso, penales, entra en conflicto con instituciones judiciales como es la fiscalía. En definitiva, no hay justificación para la creación y aún menos para
las funciones asignadas.


Si se quiere crear un organismo, en los términos de las Directivas, se podría contemplar la obligatoriedad de que las Administraciones cuenten con un servicio que despliegue las tareas de promoción. Y todo ello, con el rango orgánico
necesario.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A todo el texto


De modificación.


Se modifica la nomenclatura de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación en todo el texto.


Texto que se propone:


'Servicio para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.'



Página 14





Texto que se sustituye:


'Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


En base a la enmienda anterior y a la justificación allí señalada se propone la modificación de la nomenclatura de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación por la de Servicio para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación en todo el texto.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo a la Proposición de Ley.


Texto que se propone:


'Artículo XX. Derechos de las personas víctimas de discriminación.


1. Todas las personas víctimas discriminación, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta ley.


2. Las personas víctimas discriminación tienen derecho a recibir información completa y asesoramiento relativo a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.


3. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las personas con discapacidad víctimas de discriminación tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá
ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.


4. Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia.'


JUSTIFICACIÓN


España, al igual que el resto de Europa, tiene un problema de infradenuncia de los casos de discriminación. Es vital que las víctimas cuenten con servicios especializados y cercanos a las mismas, que les apoyen y acompañen durante toda la
tramitación de su caso. Las víctimas tienen asimilada la discriminación, además de miedos y desconfianza en el sistema de defensa de sus derechos. Por ello, es necesario contar con profesionales cercanos y especializados que realicen una atención
integral durante todo el proceso.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final décima


De adición.


Añadir una nueva disposición.


Texto que se propone:


'Disposición final décima. Carácter de ley orgánica de la presente ley.


En la presente ley, tiene el carácter de ley orgánica lo dispuesto en los artículos 2 y 4, así como en la disposición final séptima.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 81 CE delimita el ámbito objetivo de las leyes orgánicas. La PL tiene como objetivo el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Desde esta perspectiva, encaja entre las materias que exige una regulación
de rango orgánico. En todo caso, la disposición final séptima, sin duda alguna, al modificar el Código Penal, ha de tener el rango indicado.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Sofía Fernández Castañón y Rita Gertrudis Bosaho Gori, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Confederal Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 2, apartado 1


De adición.


Se añade a continuación de:


'Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.'


Texto que se propone:


'Se consideran como grupos vulnerables de especial protección los siguientes colectivos: gitano, judío, musulmán, LGBT, migrante y afrodescendiente.'


JUSTIFICACIÓN


El informe de la ECRI adoptado el 5 de diciembre de 2017, insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a tomar medidas especiales para proteger a estos colectivos, que han sido identificados como



Página 16





las principales víctimas de discriminación, de acuerdo a los datos aportados por los diferentes gobiernos y organizaciones independientes de la sociedad civil en los últimos 10 años.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 11


De adición.


Se añade a continuación de:


'Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.'


Texto que se propone:


'Se pondrá especial atención sobre los grupos vulnerables de especial protección: gitano, judío, musulmán, LGBT, migrante y afrodescendiente.'


JUSTIFICACIÓN


La Observación General 18 sobre no discriminación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (adoptada el 10 de noviembre de 1989), advierte sobre la responsabilidad de los Estados de aplicar medidas positivas para cumplir con el
principio de no discriminación, con el objetivo de contrarrestar las dinámicas históricas de inferiorización a las que se ha sometido a determinados colectivos. En el caso europeo, tal y como indica el mencionado informe de la ECRI (5 diciembre
2017), los colectivos citados en la enmienda al artículo 2 (ver arriba) han sido las principales víctimas de discriminación, histórica y estructuralmente. Esto también queda de manifiesto en diferentes iniciativas aprobadas por la UE, la ONU y la
UNESCO:


- Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2017, sobre los aspectos de la integración de los gitanos en la Unión relacionados con los derechos fundamentales: combatir el antigitanismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, sobre la lucha contra el antisemitismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre los refugiados: inclusión social e integración en el mercado laboral;


- Recomendación General n.º 15 de la ECRI, de 21 de marzo de 2016, sobre Líneas de Actuación para combatir el discurso de odio;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de abril de 2015, antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del pueblo gitano durante la Segunda Guerra Mundial;


- Las conclusiones del primer coloquio anual de la Comisión sobre derechos fundamentales, celebrado en Bruselas los días 1 y 2 de octubre de 2015, bajo el título 'Tolerancia y respeto: prevenir y combatir el odio antisemita y antimusulmán
en Europa';


- Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 2013, que proclama el Decenio Internacional para los Afrodescendientes: 2015-2024;


- La Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados por consenso en la Conferencia Mundial contra el Racismo de las Naciones Unidas, celebrada del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', iniciado en 1994, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión de las causas, modalidades y consecuencias de la esclavitud;



Página 17





- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', desde el 2012, ha adoptado nuevas orientaciones conceptuales, incluyendo programas sobre: memorias y legados del colonialismo y la esclavitud; interculturalidad, transculturalidad y nuevas
formas de identidad y ciudadanía; derechos humanos, lucha contra el racismo y la discriminación; nuevas solidaridades y nuevo humanismo; África y sus diásporas de ayer y hoy.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 12, apartado 4


De adición.


Se añade a continuación de:


'en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.'


Texto que se propone:


'La Inspección deberá aportar datos sobre las situaciones de discriminación, aportando datos desagregados de las víctimas en función de: la etnia, la religión, el género, la identidad sexual o de género, la edad, la nacionalidad, la
situación socio-económica y el tipo de discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


El Informe de la Comisión Europea (DG para Política Interior-Departamento de Derechos Ciudadanos y Asuntos Constitucionales), titulado Hacia un sistema holístico de protección para las minorías (agosto 2017), incluye como una de las
recomendaciones prioritarias: la importancia de aportar datos desagregados para monitorear el progreso en el acceso y disfrute de las minorías protegidas a los derechos ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 13, apartado 1


De modificación.


Se añade a continuación de:


'en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas previstas en esta ley.'



Página 18





Texto que se propone:


'Los poderes públicos deberán supervisar que el diálogo con los interlocutores sociales cuenta con la representación legal de los grupos vulnerables a quienes la ley pretende proteger; a fin de promover la existencia de códigos de conducta
y buenas prácticas en la contratación y las condiciones laborales.'


JUSTIFICACIÓN


Los procesos de negociación colectiva han de asegurar el empoderamiento legal de los grupos vulnerables, infrarrepresentados tanto en sindicatos como en las asociaciones empresariales que constituyen las diferentes patronales a nivel
sectorial, regional y nacional. No se trata solo de que los grupos vulnerables sean representados por otros, sino de garantizar mecanismos legales que les habiliten a representarse a sí mismos, en base a sus propias experiencias, necesidades y
demandas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 13, apartado 2


De adición.


Se añade a continuación de:


'mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por razón de las causas previstas en esta
ley.'


Texto que se propone:


'Las medidas de acción positiva pondrán especial atención a los casos de los grupos vulnerables de especial protección: gitano, judío, musulmán, LGBT, migrante y afrodescendiente.'


JUSTIFICACIÓN


El informe de la ECRI adoptado el 5 de diciembre de 2017, insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a tomar medidas especiales para proteger a estos colectivos, que han sido identificados como las principales víctimas de
discriminación, de acuerdo a los datos aportados por los diferentes gobiernos y organizaciones independientes de la sociedad civil en los últimos 10 años.


La Observación General 18 sobre no discriminación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (adoptada el 10 de noviembre de 1989), advierte sobre la responsabilidad de los Estados de aplicar medidas positivas para cumplir con el
principio de no discriminación, con el objetivo de contrarrestar las dinámicas históricas de inferiorización a las que se ha sometido a determinados colectivos. En el caso europeo, tal y como indica el mencionado informe de la ECRI (5 diciembre
2017), los colectivos citados en la enmienda al artículo 2 (ver arriba) han sido las principales víctimas de discriminación, histórica y estructuralmente. Esto también queda de manifiesto en diferentes iniciativas aprobadas por la UE, la ONU y la
UNESCO:


- Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2017, sobre los aspectos de la integración de los gitanos en la Unión relacionados con los derechos fundamentales: combatir el antigitanismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, sobre la lucha contra el antisemitismo;



Página 19





- Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre los refugiados: inclusión social e integración en el mercado laboral;


- Recomendación General n.º 15 de la ECRI, de 21 de marzo de 2016, sobre Líneas de Actuación para combatir el discurso de odio;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de abril de 2015, antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del pueblo gitano durante la Segunda Guerra Mundial;


- Las conclusiones del primer coloquio anual de la Comisión sobre derechos fundamentales, celebrado en Bruselas los días 1 y 2 de octubre de 2015, bajo el título 'Tolerancia y respeto: prevenir y combatir el odio antisemita y antimusulmán
en Europa';


- Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 2013, que proclama el Decenio Internacional para los Afrodescendientes: 2015-2024;


- La Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados por consenso en la Conferencia Mundial contra el Racismo de las Naciones Unidas, celebrada del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', iniciado en 1994, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión de las causas, modalidades y consecuencias de la esclavitud;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', desde el 2012, ha adoptado nuevas orientaciones conceptuales, incluyendo programas sobre: memorias y legados del colonialismo y la esclavitud; interculturalidad, transculturalidad y nuevas
formas de identidad y ciudadanía; derechos humanos, lucha contra el racismo y la discriminación; nuevas solidaridades y nuevo humanismo; África y sus diásporas de ayer y hoy.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16, apartado 1


De adición.


Se añade a continuación de:


'con independencia de la titularidad de los centros que los imparten.'


Texto que se propone:


'Las autoridades administrativas garantizarán que los niños y niñas pertenecientes a minorías étnicas o religiosas no son segregados en colegios gueto, a causa de la distribución demográfica racializada que puedan darse en las zonas donde
residen.'


JUSTIFICACIÓN


El último informe de la ECRI sobre discriminación en España (diciembre 2017), denuncia la siguiente situación: 'El realojamiento de los gitanos ha contribuido a la segregación residencial y escolar. La tasa de escolarización entre los
niños gitanos cae drásticamente al final de la enseñanza obligatoria, y solo el 45 por ciento finalizan la enseñanza obligatoria, el 10 por ciento la enseñanza secundaria y el 2 por ciento la enseñanza superior.'



Página 20





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16, apartado 3


De modificación.


Se añade a continuación de:


'Las Administraciones educativas.'


Texto que se propone:


'Las Administraciones educativas aplicarán medidas de acción positiva al alumnado que, por razón de alguna de las causas expresadas en esta ley o por encontrarse en situación desfavorable.'


JUSTIFICACIÓN


La palabra 'atención' es demasiado vaga y ambigua, no nos permite remitir a programas educativos en los que los alumnos en situación desfavorable se han visto empoderados; tal y como sí lo permite el término 'acción positiva', si miramos el
caso paradigmático de la educación en Estados Unidos.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16, apartado 4


De adición.


Se añade a continuación de:


'se incluirá formación específica en materia de atención educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.'


Texto que se propone:


'En la formación del profesorado se pondrá especial atención en incorporar formas históricas y estructurales de discriminación tales como el antigitanismo, antisemitismo, islamofobia, homofobia, transfobia, arofobia y aporofobia, así como a
la complejidad de las formas de discriminación múltiple.'


JUSTIFICACIÓN


El informe de la ECRI adoptado el 5 de diciembre de 2017, insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a tomar medidas especiales para proteger a estos colectivos, que han sido identificados como las principales víctimas de
discriminación, de acuerdo a los datos aportados por los diferentes gobiernos y organizaciones independientes de la sociedad civil en los últimos 10 años.



Página 21





La Observación General 18 sobre no discriminación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (adoptada el 10 de noviembre de 1989), advierte sobre la responsabilidad de los Estados de aplicar medidas positivas para cumplir con el
principio de no discriminación, con el objetivo de contrarrestar las dinámicas históricas de inferiorización a las que se ha sometido a determinados colectivos. En el caso europeo, tal y como indica el mencionado informe de la ECRI (5 diciembre
2017), los colectivos citados en la enmienda al artículo 2 (ver arriba) han sido las principales víctimas de discriminación, histórica y estructuralmente. Esto también queda de manifiesto en diferentes iniciativas aprobadas por la UE, la ONU y la
UNESCO:


- Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2017, sobre los aspectos de la integración de los gitanos en la Unión relacionados con los derechos fundamentales: combatir el antigitanismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, sobre la lucha contra el antisemitismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre los refugiados: inclusión social e integración en el mercado laboral;


- Recomendación General n.º 15 de la ECRI, de 21 de marzo de 2016, sobre Líneas de Actuación para combatir el discurso de odio;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de abril de 2015, antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del pueblo gitano durante la Segunda Guerra Mundial;


- Las conclusiones del primer coloquio anual de la Comisión sobre derechos fundamentales, celebrado en Bruselas los días 1 y 2 de octubre de 2015, bajo el título 'Tolerancia y respeto: prevenir y combatir el odio antisemita y antimusulmán
en Europa';


- Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 2013, que proclama el Decenio Internacional para los Afrodescendientes: 2015-2024;


- La Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados por consenso en la Conferencia Mundial contra el Racismo de las Naciones Unidas, celebrada del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', iniciado en 1994, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión de las causas, modalidades y consecuencias de la esclavitud;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', desde el 2012, ha adoptado nuevas orientaciones conceptuales, incluyendo programas sobre: memorias y legados del colonialismo y la esclavitud; interculturalidad, transculturalidad y nuevas
formas de identidad y ciudadanía; derechos humanos, lucha contra el racismo y la discriminación; nuevas solidaridades y nuevo humanismo; África y sus diásporas de ayer y hoy.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16, apartado 5


De adición.


Se añade a continuación de:


'Asimismo, se fomentará la inclusión, en los planes de estudio en que proceda.'


Texto que se propone:


'las raíces históricas de la vulneración de derechos de los gitanos, judíos, musulmanes, LGBT, migrantes y afrodescendientes.'



Página 22





JUSTIFICACIÓN


No basta con explicar el valor de la inclusión y la no-discriminación en sociedades democráticas, sino que también se han de explicar las causas históricas de la exclusión y la discriminación.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 20, apartado 1


De adición.


Se añade a continuación de:


'garantizarán que las políticas de vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación por cualquiera de las causas previstas en la presente ley.'


Texto que se propone:


'Las Administraciones públicas asegurarán en la oferta de vivienda pública que no se reproducen dinámicas de segregación racial o étnica.'


JUSTIFICACIÓN


Estudios del Banco Mundial (Breaking the poverty cycle, 2005) y las Naciones Unidas (Report on the World Social Situation, 2016) demuestran que las malas prácticas en las políticas de vivienda pública han resultado en una geografía urbana
racializada, que ha dado lugar a ghetos en los que se confinan determinados grupos étnicos o raciales; lo cual constituye una discriminación estructural que da a lugar a la reproducción crónica de la discriminación y la desigualdad de
oportunidades.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 22 (nuevo apartado)


De adición.


Se añade a continuación del apartado 3:


'Se considera publicidad ilícita la comunicación publicitaria comercial o institucional que contenga elementos de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.'


Texto que se propone:


'Las Administraciones públicas asegurarán la representación de los grupos vulnerables de especial protección tanto en los consejos audiovisuales como en los equipos profesionales de las empresas (públicas o privadas) dedicadas a la
publicidad, la información y la comunicación, a fin de que el tratamiento mediático hacia estos grupos deconstruya una percepción pública discriminatoria



Página 23





y estereotipada. Se pondrá especial atención a la propagación del discurso de odio en los nuevos medios sociales / redes sociales.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo al principio democrático de dar la voz a los propios sujetos interesados en un asunto público, resulta lógicamente coherente que los propios colectivos afectados por la discriminación y la desigualdad tengan agencia en las
empresas públicas o privadas de publicidad, información y comunicación; por su carácter formador de la opinión pública, y por su potencial transformador hacia una sociedad más inclusiva e igualitaria. El Consejo de Ministros de la Unión Europea,
el 23 de mayo de 2017, aprobó una propuesta para hacer que las empresas de medios sociales como Facebook, Twitter y YouTube denuncien los videos con discurso de odio subidos a sus plataformas. La ECRI, en su recomendación núm. 15 de política
general relativa al discurso de odio, aprobada el 8 de diciembre de 2015, define que 'el discurso de odio debe entenderse como fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o
grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de raza, color, ascendencia,
origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales'.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 31, apartado 4b), inciso 'Medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de las causas establecidas en esta ley, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas'


De adición.


Se añade a continuación de:


'Medidas dirigidas a'


Texto que se propone:


'concienciar, reparar, prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de las causas establecidas en esta ley, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. Las medidas de reparación a las víctimas
serán tanto económicas como simbólicas. Se tendrán en cuenta tanto los casos de discriminación individual como colectiva.'


JUSTIFICACIÓN


Una ley integral dirigida promover la igualdad y a proteger a grupos 'vulnerables', debe incluir medidas simbólicas que transformen los patrones mentales heredados que reproducen lógicas sociales excluyentes y discriminatorias. Prestigiosos
Centros de Estudios sobre las formas contemporáneas de exclusión social, como el Peace Research Institute de Oslo o el Kroc Institute for Peace Studies de Notre Dame, insisten en la importancia de abordar el carácter sistémico de la exclusión en sus
tres dimensiones: institucional, material y simbólica.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 33, apartado 1, inciso 'Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y en la legislación específica en materia de igualdad de trato y no discriminación, los poderes públicos deberán introducir en la
elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas, siempre que se refieran o afecten a aspectos relacionados con la igualdad de trato, los indicadores y procedimientos que permitan el conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y
efectos de la discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.'


De adición.


Se añade a continuación de:


'los poderes públicos deberán introducir en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas.'


Texto que se propone:


'que aporten datos desagregados por etnia, género, identidad sexual, edad, nacionalidad, religión, discapacidad o enfermedad; siempre que se refieran o afecten a aspectos relacionados con la igualdad de trato, los indicadores y
procedimientos que permitan el conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Ver justificación en la enmienda n.º 3.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 34 (nuevo apartado)


De adición.


Se añade a continuación del apartado 2:


'Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de
promover la igualdad de trato y no discriminación, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.'


Texto que se propone (apartado 3):


'Para acceder a financiación pública, aquellas organizaciones que trabajen por la defensa de los colectivos protegidos por esta ley, deberán cumplir con una cuota del 50 % destinada a profesionales que pertenezcan a tales grupos vulnerables,
tanto en su equipo profesional como en su junta directiva.'



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Las organizaciones civiles y las instituciones públicas que tienen en sus fines estatutarios la lucha contra la discriminación y la promoción de la igualdad han de representar un modelo de justicia; y liderar la transformación de la
sociedad, en esta área, siguiendo el modelo que se ha implementado en las estrategias institucionales y civiles relativas a la igualdad de género.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 35


De adición.


Se añade a continuación de:


'formación inicial y continua de los miembros de la Carrera Judicial y del Ministerio Fiscal, de acuerdo con las directrices fijadas, respectivamente, por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado.'


Texto que se propone:


'La formación debe prestar especial atención a aquellas discriminaciones que han sido tipificadas como delito en el Código Penal, y a aquellas otras que recomendamos sean incluidas en la nueva ley: antigitanismo, homofobia, transfobia,
islamofobia, afrofobia, aporofobia y antisemitismo (ver esta enmienda en disposiciones finales).'


JUSTIFICACIÓN


El informe de la ECRI adoptado el 5 de diciembre de 2017, insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a tomar medidas especiales para proteger a estos colectivos, que han sido identificados como las principales víctimas de
discriminación, de acuerdo a los datos aportados por los diferentes gobiernos y organizaciones independientes de la sociedad civil en los últimos 10 años.


La Observación General 18 sobre no discriminación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (adoptada el 10 de noviembre de 1989), advierte sobre la responsabilidad de los Estados de aplicar medidas positivas para cumplir con el
principio de no discriminación, con el objetivo de contrarrestar las dinámicas históricas de inferiorización a las que se ha sometido a determinados colectivos. En el caso europeo, tal y como indica el mencionado informe de la ECRI (5 diciembre
2017), los colectivos citados en la enmienda al artículo 2 (ver arriba) han sido las principales víctimas de discriminación, histórica y estructuralmente. Esto también queda de manifiesto en diferentes iniciativas aprobadas por la UE, la ONU y la
UNESCO:


- Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2017, sobre los aspectos de la integración de los gitanos en la Unión relacionados con los derechos fundamentales: combatir el antigitanismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, sobre la lucha contra el antisemitismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre los refugiados: inclusión social e integración en el mercado laboral;


- Recomendación General n.º 15 de la ECRI, de 21 de marzo de 2016, sobre Líneas de Actuación para combatir el discurso de odio;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de abril de 2015, antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del pueblo gitano durante la Segunda Guerra Mundial;



Página 26





- Las conclusiones del primer coloquio anual de la Comisión sobre derechos fundamentales, celebrado en Bruselas los días 1 y 2 de octubre de 2015, bajo el título 'Tolerancia y respeto: prevenir y combatir el odio antisemita y antimusulmán
en Europa';


- Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 2013, que proclama el Decenio Internacional para los Afrodescendientes: 2015-2024;


- La Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados por consenso en la Conferencia Mundial contra el Racismo de las Naciones Unidas, celebrada del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001;


- El proyecto de la UNESCO ' La ruta del esclavo', iniciado en 1994, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión de las causas, modalidades y consecuencias de la esclavitud;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', desde el 2012, ha adoptado nuevas orientaciones conceptuales, incluyendo programas sobre: memorias y legados del colonialismo y la esclavitud; interculturalidad, transculturalidad y nuevas
formas de identidad y ciudadanía; derechos humanos, lucha contra el racismo y la discriminación; nuevas solidaridades y nuevo humanismo; África y sus diásporas de ayer y hoy.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 36


De adición.


Se añade a continuación de:


'promover estudios sobre la igualdad de trato y no discriminación;'


Texto que se propone:


'y promover estudios de las formas históricas de discriminación estructural, de las que han sido víctimas los grupos a los que pretende proteger esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


No basta con explicar el valor de la inclusión y la no-discriminación en sociedades democráticas, sino que también se han de explicar las causas históricas de la exclusión y la discriminación.


La Observación General 18 sobre no discriminación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (adoptada el 10 de noviembre de 1989), advierte sobre la responsabilidad de los Estados de aplicar medidas positivas para cumplir con el
principio de no discriminación, con el objetivo de contrarrestar las dinámicas históricas de inferiorización a las que se ha sometido a determinados colectivos. En el caso europeo, tal y como indica el mencionado informe de la ECRI (5 diciembre
2017), los colectivos citados en la enmienda al artículo 2 (ver arriba) han sido las principales víctimas de discriminación, histórica y estructuralmente. Esto también queda de manifiesto en diferentes iniciativas aprobadas por la UE, la ONU y la
UNESCO:


- Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2017, sobre los aspectos de la integración de los gitanos en la Unión relacionados con los derechos fundamentales: combatir el antigitanismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, sobre la lucha contra el antisemitismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre los refugiados: inclusión social e integración en el mercado laboral;


- Recomendación General n.º 15 de la ECRI, de 21 de marzo de 2016, sobre Líneas de Actuación para combatir el discurso de odio;



Página 27





- Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de abril de 2015, antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del pueblo gitano durante la Segunda Guerra Mundial;


- Las conclusiones del primer coloquio anual de la Comisión sobre derechos fundamentales, celebrado en Bruselas los días 1 y 2 de octubre de 2015, bajo el título 'Tolerancia y respeto: prevenir y combatir el odio antisemita y antimusulmán
en Europa';


- Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 2013, que proclama el Decenio Internacional para los Afrodescendientes: 2015-2024;


- La Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados por consenso en la Conferencia Mundial contra el Racismo de las Naciones Unidas, celebrada del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', iniciado en 1994, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión de las causas, modalidades y consecuencias de la esclavitud;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', desde el 2012, ha adoptado nuevas orientaciones conceptuales, incluyendo programas sobre: memorias y legados del colonialismo y la esclavitud; interculturalidad, transculturalidad y nuevas
formas de identidad y ciudadanía; derechos humanos, lucha contra el racismo y la discriminación; nuevas solidaridades y nuevo humanismo; África y sus diásporas de ayer y hoy.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 37, apartado 4


De modificación.


Se añade a continuación de:


'La persona titular de la Autoridad'


Texto que se propone:


'La persona titular de la Autoridad accederá al cargo por oposición pública. Se tendrán en cuenta méritos adicionales tales como publicaciones que sean resultado de una investigación científica; la pertenencia a alguno de los grupos
protegidos; y el dominio probado de inglés y francés para facilitar la cooperación con grupos de trabajo internacionales tales como la ONU, la ECRI, la CE o la OSCE.'


JUSTIFICACIÓN


Este procedimiento persigue un doble objetivo: por un lado, promover la excelencia del cargo; y por otro lado, asegurar la independencia de éste órgano rector unipersonal. Precisamente, el actual Consejo para la Eliminación de la
Discriminación Racial o Étnica (CERD), dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ha recibido una llamada de atención en el último informe de la ECRI (diciembre 2017), porque 'el Consejo no era independiente en el sentido
de la Recomendación núm. 2 de política general de la ECRI'.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 38, apartado 1


De adición.


Se añade a continuación de:


'los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.'


Texto que se propone:


'Aplicando un principio de acción positiva, se aplicará una cuota del 50% de los puestos para profesionales que pertenezcan a los colectivos protegidos por esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Aquí se debe aplicar una lógica análoga a la que se aplica en los organismos públicos que trabajan por la igualdad de género que aplican cuotas para corregir la desigualdad social.


La Observación General 18 sobre no discriminación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (adoptada el 10 de noviembre de 1989), advierte sobre la responsabilidad de los Estados de aplicar medidas positivas para cumplir con el
principio de no discriminación, con el objetivo de contrarrestar las dinámicas históricas de inferiorización a las que se ha sometido a determinados colectivos. En el caso europeo, tal y como indica el mencionado informe de la ECRI (5 diciembre
2017), los colectivos citados en la enmienda al artículo 2 (ver arriba) han sido las principales víctimas de discriminación, histórica y estructuralmente. Esto también queda de manifiesto en diferentes iniciativas aprobadas por la UE, la ONU y la
UNESCO:


- Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2017, sobre los aspectos de la integración de los gitanos en la Unión relacionados con los derechos fundamentales: combatir el antigitanismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, sobre la lucha contra el antisemitismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre los refugiados: inclusión social e integración en el mercado laboral;


- Recomendación General n.º 15 de la ECRI, de 21 de marzo de 2016, sobre Líneas de Actuación para combatir el discurso de odio;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de abril de 2015, antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del pueblo gitano durante la Segunda Guerra Mundial;


- Las conclusiones del primer coloquio anual de la Comisión sobre derechos fundamentales, celebrado en Bruselas los días 1 y 2 de octubre de 2015, bajo el título 'Tolerancia y respeto: prevenir y combatir el odio antisemita y antimusulmán
en Europa';


- Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 2013, que proclama el Decenio Internacional para los Afrodescendientes: 2015-2024;


- La Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados por consenso en la Conferencia Mundial contra el Racismo de las Naciones Unidas, celebrada del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', iniciado en 1994, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión de las causas, modalidades y consecuencias de la esclavitud;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', desde el 2012, ha adoptado nuevas orientaciones conceptuales, incluyendo programas sobre: memorias y legados del colonialismo y la esclavitud; interculturalidad, transculturalidad y nuevas
formas de identidad y ciudadanía; derechos humanos, lucha



Página 29





contra el racismo y la discriminación; nuevas solidaridades y nuevo humanismo; África y sus diásporas de ayer y hoy.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se añade a continuación de:


'En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá a'


Texto que se propone:


'hacer pública la convocatoria de oposición para acceder al puesto de dirección de la Autoridad para la Igualdad de Trato y No Discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Este procedimiento persigue un doble objetivo: por un lado, promover la excelencia del cargo; y por otro lado, asegurar la independencia de éste órgano rector unipersonal. Precisamente, el actual Consejo para la Eliminación de la
Discriminación Racial o Étnica (CERD), dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ha recibido una llamada de atención en el último informe de la ECRI (diciembre 2017), porque 'el Consejo no era independiente en el sentido
de la Recomendación núm. 2 de política general de la ECRI'.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final séptima. Modificaciones del Código Penal


De adición.


Se añade a continuación de:


'En los artículos 314, 511.1 y 2, 512 y 515.4.º de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se sustituye la expresión 'orientación sexual' por 'orientación o identidad sexual'.'


Texto que se propone:


'En todos y cada uno de los siguientes artículos, donde se menciona la expresión 'antisemitismo', se deberán añadir las siguientes expresiones: 'antigitanismo', 'islamofobia', 'homofobia', 'afrofobia', 'transfobia', 'aporofobia': el
artículo 22.42 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; el artículo 510.1a, b, c y el artículo 510.2 a, b de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal; el artículo 23.2b)79 de la Ley 4/2015,



Página 30





de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; el artículo 30.3b)7 del Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las
Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.'


JUSTIFICACIÓN


La Observación General 18 sobre no discriminación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (adoptada el 10 de noviembre de 1989), advierte sobre la responsabilidad de los Estados de aplicar medidas positivas para cumplir con el
principio de no discriminación, con el objetivo de contrarrestar las dinámicas históricas de inferiorización a las que se ha sometido a determinados colectivos. En el caso europeo, tal y como indica el mencionado informe de la ECRI (5 diciembre
2017), los colectivos citados en la enmienda al artículo 2 (ver arriba) han sido las principales víctimas de discriminación, histórica y estructuralmente. Esto también queda de manifiesto en diferentes iniciativas aprobadas por la UE, la ONU y la
UNESCO:


- Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2017, sobre los aspectos de la integración de los gitanos en la Unión relacionados con los derechos fundamentales: combatir el antigitanismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, sobre la lucha contra el antisemitismo;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre los refugiados: inclusión social e integración en el mercado laboral;


- Recomendación General n.º 15 de la ECRI, de 21 de marzo de 2016, sobre Líneas de Actuación para combatir el discurso de odio;


- Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de abril de 2015, antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del pueblo gitano durante la Segunda Guerra Mundial;


- Las conclusiones del primer coloquio anual de la Comisión sobre derechos fundamentales, celebrado en Bruselas los días 1 y 2 de octubre de 2015, bajo el título 'Tolerancia y respeto: prevenir y combatir el odio antisemita y antimusulmán
en Europa';


- Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 2013, que proclama el Decenio Internacional para los Afrodescendientes: 2015-2024;


- La Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados por consenso en la Conferencia Mundial contra el Racismo de las Naciones Unidas, celebrada del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', iniciado en 1994, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión de las causas, modalidades y consecuencias de la esclavitud;


- El proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', desde el 2012, ha adoptado nuevas orientaciones conceptuales, incluyendo programas sobre: memorias y legados del colonialismo y la esclavitud; interculturalidad, transculturalidad y nuevas
formas de identidad y ciudadanía; derechos humanos, lucha contra el racismo y la discriminación; nuevas solidaridades y nuevo humanismo; África y sus diásporas de ayer y hoy.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición final XXX. Naturaleza de la ley.


La presente ley tiene el carácter de ley orgánica.'



Página 31





JUSTIFICACIÓN


La igualdad de trato es un derecho fundamental y un componente estructural de la igualdad de género así como de las violencias machistas. En este sentido, tanto la Ley 3/2007 como la 1/2004 son leyes que pertenecen a este rango. Por tanto,
la naturaleza de la igualdad de trato y no discriminación debe ser orgánica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al punto 1 del artículo 7


De modificación.


'1. Se produce discriminación múltiple cuando la intersección entre sexo, género, edad, raza, etnia, situación socioeconómica, orientación o identidad sexual, situación administrativa de residencia, estatus de migrante, país de procedencia,
religión, convicción u opinión, discapacidad, estado civil o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social tiene por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o cualquier otra esfera.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 18 de la Recomendación general N.º 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que 'La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el
alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen
étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida
o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica
políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general N.º 25.'


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Disposición adicional xxxx. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Página 32





Uno. Se modifica el primer apartado del punto 2 del artículo 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables de especial
protección tales como el gitano, judío, musulmán, LGBT, migrante y afrodescendiente, entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión
social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación
femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y
la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio
equitativo durante la ejecución del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


El informe de la ECRI adoptado el 5 de diciembre de 2017, insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a tomar medidas especiales para proteger a estos colectivos, que han sido identificados como las principales víctimas de
discriminación, de acuerdo a los datos aportados por los diferentes gobiernos y organizaciones independientes de la sociedad civil en los últimos 10 años.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Disposición adicional xxxx. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Uno. Se modifica el punto 6 del artículo 14, que queda redactado como sigue:


'La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las mujeres gitanas, judías, musulmanas, LGBT, afrodescendientes, migrantes, las niñas, las mujeres con
discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva.'


JUSTIFICACIÓN


El informe de la ECRI adoptado el 5 de diciembre de 2017, insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a tomar medidas especiales para proteger a estos colectivos, que han sido identificados como las principales víctimas de
discriminación, de acuerdo a los datos aportados por los diferentes gobiernos y organizaciones independientes de la sociedad civil en los últimos 10 años.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Disposición adicional xxxx. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades
para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como mujeres gitanas, judías, musulmanas, LGBT, afrodescendientes, migrantes o las mujeres con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


El informe de la ECRI adoptado el 5 de diciembre de 2017, insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a tomar medidas especiales para proteger a estos colectivos, que han sido identificados como las principales víctimas de
discriminación, de acuerdo a los datos aportados por los diferentes gobiernos y organizaciones independientes de la sociedad civil en los últimos 10 años.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al segundo párrafo de la Exposición de motivos


De adición.


Se añade a continuación de:


'Convenio Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979.'


Texto que se propone:


'Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones de 1981.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al quinto párrafo de la 3.ª página de la Exposición de motivos


De adición.


Se añade a continuación de:


'Esta misma agencia en su informe sobre los derechos fundamentales de 2016.'


Texto que se propone:


'En esta línea, los últimos avances de los organismos internacionales en el reconocimiento de las formas históricas de racismo estructural en Europa se han traducido en estándares tales como la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de
octubre de 2017, sobre los aspectos de la integración de los gitanos en la Unión relacionados con los derechos fundamentales: combatir el antigitanismo, la Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2017, sobre la lucha contra el
antisemitismo, la Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2016, sobre los refugiados: inclusión social e integración en el mercado laboral, la Recomendación General n.º 15 de la ECRI, de 21 de marzo de 2016, sobre Líneas de Actuación
para combatir el discurso de odio, la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de abril de 2015, antigitanismo en Europa y reconocimiento por la UE del día de conmemoración del genocidio del pueblo gitano durante la Segunda Guerra Mundial, la
Conclusiones del primer coloquio anual de la Comisión sobre derechos fundamentales, celebrado en Bruselas los días 1 y 2 de octubre de 2015 bajo el título 'Tolerancia y respeto: prevenir y combatir el odio antisemita y antimusulmán en Europa', la
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 2013, que proclama el Decenio Internacional para los Afrodescendientes: 2015-2024, la Declaración y el Programa de Acción de Durban adoptados por consenso en la
Conferencia Mundial contra el Racismo de las Naciones Unidas, celebrada del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001 y el proyecto de la UNESCO 'La ruta del esclavo', iniciado en 1994, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión de las
causas, modalidades y consecuencias de la esclavitud. Desde el 2012, nuevas orientaciones conceptuales fueron elaboradas para el proyecto, incluyendo programas sobre memorias y legados del colonialismo y la esclavitud; interculturalidad,
transculturalidad y nuevas formas de identidad y ciudadanía; derechos humanos, lucha contra el racismo y la discriminación; nuevas solidaridades y nuevo humanismo; África y sus diásporas de ayer y hoy.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al primer párrafo de la página 4 de la Justificación de la ley


De modificación.



Página 35





Se añade a continuación de:


'En España hemos vivido con éxito un proceso de apertura y respeto de la diversidad y pluralidad, que ha conllevado un reconocimiento legal de derechos de la ciudadanía y es necesario, consiguientemente, disponer de una herramienta que
permita de manera efectiva que puedan disfrutar de estos todas las personas, con independencia de cualquier circunstancia personal o social.'


Texto que se propone:


'personal, social o jurídico-administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Bajo la óptica de la condición jurídico-administrativa de las personas que puedan estar indocumentadas y se encuentran sujetos a decisiones (en ocasiones injustificadas) de los Estados en función de condiciones económicas, políticas o
sociales y no tanto de la igualdad o dignidad como personas y la universalidad de sus derechos, puede albergar formas de discriminación por la condición jurídico-administrativa.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al segundo párrafo de la página 4 de la Justificación de la ley


De adición.


Se añade a continuación de:


'Asimismo, este proceso de apertura, de la mano del desarrollo económico y social, ha dado lugar a una diversificación mayor de la ciudadanía, cuya convivencia y cohesión tiene que garantizarse a través del reconocimiento de la dignidad de
la persona, los derechos fundamentales y el libre desarrollo de la personalidad, que tal y como reconoce el artículo 10 de la Constitución, son fundamentos del orden público y la paz social.'


Texto que se propone:


'Por otra parte, hasta nuestros días el derecho antidiscriminatorio dominante está construido sobre ejes aislados de discriminación (raza y sexo-género). De esta forma, la discriminación racial basa su paradigma de los varones mientras que
los casos de discriminación sexual- de género basa su discriminación en las mujeres blancas. Esto conlleva que las experiencias enfrentadas por las mujeres pertenecientes a grupos oprimidos quedan definidas en términos de las mujeres blancas y los
hombres pertenecientes a grupos oprimidos, quedando así completamente excluidas tanto del derecho antirracista como de los derechos de las mujeres. En este sentido, los problemas de las exclusión no se pueden resolver simplemente incluyendo a las
mujeres que enfrentan estas formas de discriminación en estructuras analíticas ya establecidas debido a que la experiencia interseccional de discriminaciones mayor a la suma de sus partes. Más bien, la forma en que el derecho antidiscriminatorio
responde a la realidad múltiple y diversa de vulneraciones de derechos pasa por reconocer formas de discriminación por intersección, indiferenciación u omisión.'



Página 36





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade a continuación del artículo 7:


'Artículo xxx. Discriminación por indiferenciación.


Se produce discriminación por indiferenciación cuando no se trata de modo diferente, sin justificación objetiva y razonable, a personas o grupos de personas que se encuentran en situaciones sustancialmente, sensiblemente o significativamente
distintas sin justificación objetiva y razonable.'


JUSTIFICACIÓN


El mandato legal de trato igualitario ante la ley se ha interpretado como de tal manera que tratar a iguales como iguales y a diferentes como desiguales. Los valores que fundamentan esta concepción de igualdad, garantizan entonces, que solo
los miembros del grupo dominante puede ser tratado como seres humanos plenos puesto que es a ellos a quién se tomó como paradigma de lo humano. Esta concepción de la igualdad ante la ley responde a un patrón masculino porque el referente siempre es
el sexo masculino.


Bajo este patrón las leyes se consideran neutrales, genéricas, iguales para toda la ciudadanía y cuando un grupo no se corresponde con dicho paradigma grupal, se dictan leyes 'especiales'. Pero en ambos casos el referente es el sexo
masculino de la cultura dominante. Es el hombre/varón de la cultura dominante el que sirve de modelo para las leyes, sean estas 'neutrales' o de 'protección especial'. En este sentido, es discriminatorio todo trato que tenga por resultado la
desigualdad. Por tanto, la igualdad de trato debe reflejar la noción de que somos igualmente diferentes e igualmente semejantes entre nosotros. A este respecto, existe jurisprudencia del TEDH que avala la discriminación por indiferenciación, como
por ejemplo la conocida sentencia Thlimmenos quien se remitió al artículo 14 del Convenio europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 9 del mismo tratado. Asimismo, también existen recomendaciones de la CEDAW a este respecto como por
ejemplo la que emitió sobre España en referencia a los derechos económicos de las mujeres gitanas independientemente de si su matrimonio está inscrito o no en el registro civil.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade a continuación del artículo 7:



Página 37





'Artículo xxx. Discriminación por omisión.


Discriminación originada por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así
como de sus funcionarios o agentes.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo se basa en la necesidad de garantizar el cumplimiento del artículo 41, punto Dos Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada Ana Surra Spadea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley para la igualdad de trato y la no discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Ana María Surra Spadea, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 37


De modificación.


Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 37 quedando redactado en los siguientes términos:


'1. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es un organismo público con un órgano rector unipersonal, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa para el cumplimiento de sus
fines con plena independencia y autonomía orgánica y funcional, sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en dicha materia y de despliegue de las normas complementarias.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se procura evitar una invasión de competencias por parte de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 39


De modificación.



Página 38





Se modifica el artículo 39 quedando redactado en los siguientes términos:


'El Estatuto de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación regulará las formas y el procedimiento para asegurar la participación en sus actividades de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados,
entre ellas, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de ámbito estatal y federaciones de asociaciones de ámbito local y
autonómico legalmente constituidas cuya actividad esté relacionada con la promoción o la defensa de la igualdad de trato y la no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone garantizar la participación de entidades de ámbito infraestatal muy representativas en determinadas zonas del territorio español.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 34


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 34 quedando redactado en los siguientes términos:


'1. Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que las bases reguladoras de las mismas deban incluir la valoración de actuaciones
para la efectiva consecución de la igualdad de trato, no discriminación y no segregación por género por parte de las entidades solicitantes.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de conseguir la efectiva igualdad de trato y no discriminación, consideramos de imperiosa necesidad que las Administraciones públicas contemplen en los planes estratégicos de subvenciones y, en concreto, en las bases reguladoras
de las mismas, todas aquellas medidas y actuaciones indispensables para garantizar la igualdad de trato de todas las personas. En este sentido, todas aquellas organizaciones que promuevan la desigualdad de trato, la discriminación, así como la
segregación sistemática por género queden excluidas de optar a dichos fondos públicos.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición
de Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o
identidad sexual, enfermedad, situación de sinhogarismo, situación socioeconómica o administrativa irregular, o cualquier otra circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Para una mayor concreción del ámbito subjetivo de aplicación se propone enumerar algunas de las circunstancias más.


Las personas que viven en la calle sufren agresiones, insultos y discriminación y, en los casos más terribles, violencia sexual, física y asesinatos. Dormir y vivir en la calle tiene un componente de violencia estructural, que además se ve
agravado por la violencia directa de la que son objeto dichas personas.


El pasado año la Comisión de Justicia del Senado ya instó al Gobierno a aprobar una reforma del artículo 22.4 del Código Penal para incluir la aporofobia o el odio contra las personas pobres o en situación socioeconómica precaria como
circunstancia agravante del delito.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12.6


De adición.


Redacción que se propone:


'12. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.


6. Establecer las fórmulas necesarias para que todos los permisos de guarda legal atención a la dependencia, paternidad y maternidad se equiparen entre hombres y mujeres.'


JUSTIFICACIÓN


Hoy, aunque haya libre elección entre el hombre o la mujer ante los permisos para cuidar a un tercero, normalmente es la mujer quién se acoge a esta modalidad. Para ello, para una mayor igualdad, es importante que se trabaje para que estos
permisos se cojan por igual en ambos sexos.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17.2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.


[...]


2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario por la concurrencia de una discapacidad, encontrarse en situación de sinhogarismo, enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas así lo justifiquen.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas que viven en la calle sufren agresiones, insultos y discriminación y, en los casos más terribles, violencia sexual, física y asesinatos. Dormir y vivir en la calle tiene un componente de violencia estructural, que además se ve
agravado por la violencia directa de la que son objeto dichas personas.


El pasado año la Comisión de Justicia del Senado ya instó al Gobierno a aprobar una reforma del artículo 22.4 del Código Penal para incluir la aporofobia o el odio contra las personas pobres o en situación socioeconómica precaria como
circunstancia agravante del delito.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20.1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.


1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación por cualquiera de las causas previstas en la presente
ley.


Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los grupos con mayores dificultades para el acceso a la vivienda por razón de las expresadas causas, de manera específica se tendrán en cuenta las necesidades de las personas
sin hogar, como colectivo cuya vulnerabilidad y discriminación deriva de manera concreta de la carencia de vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se calcula que en Europa carecen de vivienda alrededor de cuatro millones de habitantes. Según datos del INE, en España son unas 31.000, sumando las casi 23.000 que acuden a



Página 41





albergues, centros de acogida y pensiones y unas 8.000 que viven en las calles de forma estable y no acceden a ningún recurso.


La Estrategia Nacional Integral para Personas Sin Hogar 2015-2020, en una de sus líneas estratégicas plantea 'ofrecer un sistema plural de alojamiento dirigido a que la persona pueda normalizar su vida y reincorporarse a la sociedad'. Entre
los objetivos del documento está que el número de personas sin casa en España disminuya hasta las 18.000 en el año 2020.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 22.2. Apartado dos


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 22. Medios de comunicación social y publicidad.


[...]


2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de
igualdad de trato y no discriminación y erradicar terminología peyorativa, incluidas las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen, que contengan y aprobaran un código de Publicidad no sexista.'


JUSTIFICACIÓN


El pasado 27 de febrero de 2013 en la comisión de Igualdad se aprobó la Proposición no de Ley sobre elaboración de un código de actuación publicitario no sexista sobre la imagen de la mujer, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán. La
enmienda que se presenta tiene objetivo dar cumplimiento a aquel compromiso.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 31.1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 31. Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


1. La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es el un instrumento principal de colaboración territorial para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta
ley.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo 31.4 bis


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 31. Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


4.bis. La Estrategia Estatal para la Igualdad del Trato y la No Discriminación tendrá carácter supletorio en las Comunidades Autónomas con competencias propias en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Toda ley debe tener en cuenta el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, aplicándose como corresponda.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final octava.3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final octava. Título competencial.


[...]


3. El artículo 16 16.1 se dicta en ejercicio de las competencias sobre normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias de las comunidades autónomas.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final octava.6


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final octava. Título competencial.


[...]


6. Los artículos 26 a 28 y 30, y las disposiciones finales segunda, tercera y séptima de esta ley se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación penal y legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final octava.9


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final octava. Título competencial,


[...]


9. Los artículos 29, 33, 35, 36, 49.1, 49.2, 49.3 y las disposiciones finales cuarta y sexta tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias de las comunidades autónomas.


En referencia a los artículos 49 no pueden ser norma básica porque no constan en la ley.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final


De adición.



Página 44





Redacción que se propone:


'13. La presente ley tiene carácter supletorio en las Comunidades Autónomas con competencias propias en la materia que hayan legislado sobre la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de Lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proposición de Ley Integral para la igualdad de trato y la no
discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2.1


De modificación.


Quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o
identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar al elenco de derechos de toda persona la de usar y expresarse en su lengua materna, sin que puedan producirse discriminaciones por tal circunstancia.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2.4


De modificación.



Página 45





Quedará redactado como sigue:


'4. Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que
fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.


Se entenderá comprendido en el sector público:


a) La Administración General del Estado.


b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.


c) Las entidades que integran la Administración Local.


d) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.


e) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.


2. Lo dispuesto en esta ley también será de aplicación a la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.2


De modificación.


Quedará con el siguiente tenor:


'2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse
objetivamente por una finalidad legítima prevista legalmente y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.'


JUSTIFICACIÓN


Las excepciones a la prohibición de discriminaciones contenidas en el artículo 2.1 solo debe aceptarse y las mismas traen su causa de las previsiones de una ley y se jusitifican por el test de proporcionalidad; es decir que la medida
resulta la menos gravosa, es necesaria para alcanzar el fin y proporcionada al mismo, es decir, se limitará a lo estrictamente necesario.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5.2


De modificación.



Página 46





Se añade un tercer párrafo al artículo 5.2 que queda como sigue:


'2. Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad.


A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.


Se considera carga desproporcionada aquella que impone a los obligados una carga financiera y organizativa excesiva, o que compromete su capacidad para cumplir su cometido teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio
para los ciudadanos, en particular para las personas con discapacidad y personas mayores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del precepto al que se añade un segundo párrafo con el siguiente tenor:


'Artículo 9. Inducción, orden o instrucción de discriminar.


Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.


La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de aclarar, conforme a la jurisprudencia (en materia penal), los requisitos que deben darse en la inducción.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 16:


'3. Las Administraciones educativas mantendrán la debida atención al alumnado que, por razón de alguna de las causas expresadas en esta ley o por encontrarse en situación desfavorable



Página 47





debido a discapacidad, razones socioeconómicas, culturales, lingüísticas o de otra índole, presenten necesidades específicas de apoyo educativo o porcentajes más elevados de absentismo o abandono escolar.'


JUSTIFICACIÓN


Entre los efectos escolares de la diversidad se encuentran las situaciones lingüísticas que han de tenerse en cuenta, a la hora de ofrecer apoyo educativo, para evitar discriminaciones.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 párrafo segundo, como sigue:


'2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 de la presente
ley, salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en el apartado dos del artículo 4.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso y bajo ninguna justificación podrá constituir el sexo ni la raza un factor que determine diferencias de trato en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado 3 al artículo 19


De adición.


Se propone la adición de un apartado 3 al artículo 19, derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta pública de bienes y servicios, con el siguiente tenor:


'3. Los sitios web y las aplicaciones informáticas deberán cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de
las personas mayores.'



Página 48





JUSTIFICACIÓN


En línea con la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016 y con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de las personas con discapacidad y de su inclusión
social.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21


De modificación.


Se propone la modificación de dicho artículo que queda intitulado de la siguiente forma:


'Artículo 21. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en, establecimientos o espacios abiertos al público y en manifestaciones culturales y festivas en espacios públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Recoge de forma más amplia la prohibición de discriminación en cualesquiera manifestaciones culturales y festivas que se lleven a cabo en espacios públicos.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21.1


De modificación.


Se propone la modificación en los siguientes términos:


'1. Los criterios y prácticas sobre admisión de las personas a establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas, manifestaciones y espectáculos culturales o festivos que se lleven a cabo en
espacios públicos deberán garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23.2


De modificación.


'Artículo 23. Medidas de protección frente a la discriminación.


1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones
discriminatorias.


2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior, previa tipificación legal, dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales, y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan
derivarse.'


JUSTIFICACIÓN


Cualquier tipo de responsabilidad que quiera hacerse depender del incumplimiento de las obligaciones de adoptar medidas frente a la discriminación requerirá una concreta tipificación legal que cumpla con la lex previa y certa.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26


De modificación.


El artículo 26. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, queda redactado como sigue:


'La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá, en los términos establecidos por las leyes procesales, la adopción de todas las medidas necesarias, para poner fin a la
discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y
perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31


De modificación.



Página 50





Se propone la modificación de este artículo con el siguiente tenor:


'Artículo 31. Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


1. La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es el instrumento principal de la Administración del Estado para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales de su competencia
establecidos en esta ley, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.


2. La aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.


3. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal. Se procederá a su evaluación al término de su duración o cuando se produzcan circunstancias sobrevenidas que hagan conveniente su modificación.


4. La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación incorporará de forma prioritaria:


a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación, cuyo desarrollo corresponderá a los planes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.


b) Medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de las causas establecidas en esta ley, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.


c) Prestará especial atención a las discriminaciones múltiples que por su propia naturaleza suponen un ataque más grave al derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


d) Medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación.


5. El Ministerio competente en materia de igualdad coordinará, en colaboración con los departamentos ministeriales afectados por la materia, los planes que en el marco de esta Estrategia seguirá el Gobierno en el ámbito de sus
competencias.'


JUSTIFICACIÓN


El instrumento de la Estrategia parece adecuado ajustarlo al ámbito de la Administración del Estado ya que las iniciativas que adopten en este sentido las CCAA podrán relacionarse con las del Estado mediante los instrumentos de colaboración
que se prevén en el artículo 32, en el marco de lo establecido en la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33.4


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'4. En todo caso, los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de las actuaciones a las que se refiere este artículo deben cumplir la legislación reguladora de la protección de datos personales y, en su caso, quedarán protegidos
por el secreto estadístico al que se refiere la legislación reguladora de la función estadística que resulte en cada caso aplicable y no podrán



Página 51





ser objeto de comunicación a terceros salvo en los casos expresamente establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a la nueva normativa de protección de datos que se está tramitando en el Congreso así como al reglamento europeo de protección de datos.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación de lo relativo a la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación en el siguiente sentido:


'Artículo 36. Creación y funciones.


Se crea, en el ámbito de la Administración del Estado, la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por
razón de las causas y en los ámbitos previstos en esta ley competencia del Estado, tanto en el sector público como en el privado.


Las Comunidades Autónomas podrán, por ley, crear organismos con la misma naturaleza o atribuir a los ya existentes alguna o todas las funciones que se citan en este artículo.


La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación realizará las siguientes funciones:


a) Prestar asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado primero del artículo dos de esta ley para la tramitación de sus quejas o reclamaciones.


b) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de las que tengan contenido
penal o laboral. La mediación o la conciliación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite susceptibles de
impugnación, a efectos de lo previsto en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.


c) Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el apartado primero del
artículo dos, a salvo de aquellas que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso la Autoridad deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.


d) Ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en esta ley y en las distintas leyes procesales.


e) Interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.


f) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal.


g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha contra la discriminación.



Página 52





h) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.


i) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen esta ley, así como cualquier otro que afecte al derecho a la igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente reconocido.


j) Informar, con carácter preceptivo, sobre la Estrategia Estatal para la igualdad de Trato y la No Discriminación, así como sobre aquellos planes y programas estatales de especial relevancia en la materia.


k) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia estadística, informes estadísticos de carácter periódico y promover estudios sobre la igualdad de trato y no discriminación, a
iniciativa propia o a instancia del Gobierno o de las Comunidades Autónomas, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las actividades, estudios e informes que
realice.


l) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como formular propuestas para su modificación.


m) Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación.


n) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Estatuto de la Autoridad y sus eventuales modificaciones.


o) Aprobar el informe anual de sus actividades, que remitirá al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo.


p) Cualquier otra que le sea atribuida por la ley.'


JUSTIFICACIÓN


La autoridad debe circunscribir sus funciones a las competencias de la Administración del Estado ya que, de otra forma, se constituiría en un órgano por encima de las Administraciones autonómicas que guiaría y definiría las políticas y
medidas a adoptar por estas fuera del constitucional orden de distribución de competencias y del principio de autonomía.


Ello, no obsta, que dadas las funciones que se le quieren atribuir, muchas de ellas competencia legislativa del Estado, las CCAA puedan crear sus propios organismos o atribuir a los que ya existan dichas funciones si así lo deciden sus
legisladores.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40.3


De modificación.


Se propone:


'3. El deber de colaboración e información incluirá la comunicación de la información que contenga datos personales de terceros sin su consentimiento cuando resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de las funciones de la
Autoridad de conformidad con lo dispuesto en la legislación orgánica de protección de datos de carácter personal vigente.'



Página 53





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 42


De modificación.


Se propone:


'Artículo 42. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación será el establecido por las diferentes leyes sectoriales que regulan los distintos ámbitos objetivos
establecidos en el artículo 3 de esta ley así como, en el ámbito de sus competencias, por la legislación autonómica.


En el ámbito competencial de la Administración del Estado será de aplicación supletoria, a lo regulado en aquellas leyes, lo dispuesto en materia de potestad sancionadora en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.


2. En todo caso, en relación con las personas con discapacidad será de aplicación lo previsto en el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el régimen sancionador es instrumental y adyacente al régimen sustantivo que disciplina la materia sobre la que pueden activarse las medidas previstas en esta ley. Por ello será en las leyes sectoriales y específicas donde se
debe prever todo el régimen sancionador con las infracciones y sanciones, procedimiento y autoridad competente por las causas discriminatorias previstas en la ley, todo ello de conformidad con la atribución competencial en dichas materias.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43


De supresión.


Del artículo 43.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 42.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44


De supresión.


Del artículo 44


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 45


De supresión.


Del artículo 45.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 46


De supresión.


Del artículo 46.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 42.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 47


De supresión.


Del artículo 47.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 48


De supresión.


Del artículo 48.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda al artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional tercera


De modificación.


De la disposición adicional tercera:


'Disposición adicional tercera. Designación del organismo competente.


En la Conferencia sectorial de Igualdad se acordará la designación, en términos de igualdad entre Comunidades Autónomas y Administración del Estado, del organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20
de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición),
en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro y en el artículo 13 de la Directiva
2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.



Página 56





Dicha designación podrá ser hecha a diferentes organismos en razón de la materia y/o de forma rotatoria.'


JUSTIFICACIÓN


La igualdad de trato entre CC.AA. y Estado debe evidenciarse en la designación del organismo u organismos competentes a efectos de la normativa de la UE.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional quinta


De supresión.


De la disposición adicional quinta.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 42.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final


De adición.


Ordinal que corresponda:


'El artículo 16, el artículo 26 y la disposición final séptima tienen el carácter de orgánicos.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 16 constituye contenido esencial del derecho fundamental a la educación por lo que debe ser abordado con el carácter de ley orgánica. El artículo 26 recoge principios aplicables a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que
requiere también ley orgánica y la modificación del Código Penal requiere la naturaleza de orgánica de la ley que lo modifique.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final octava


De modificación.



Página 57





Enmienda de modificación de la disposición final octava.


'Título competencial.


1. Los preceptos contenidos en el título preliminar, el título I, con excepción de los artículos 12 a 14, 16, 20.2 y 22; el artículo 23, el título III, el título IV, con excepción del artículo 49 de esta ley constituyen regulación de las
condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.


[...]


9. Los artículos 29, 33, 35, 36, 49.1, 49,2, 49.3 y las disposiciones finales cuarta y sexta tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación técnica.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Integral para la igualdad de trato
y la no discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la supresión de la frase suelta y sin terminar que figura en el apartado I de la Exposición de motivos:


'Esta misma Agencia en su informe sobre los derechos fundamentales de 2016.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De adición.



Página 58





Se propone la incorporación de la expresión 'Título Preliminar', dado que en la actual redacción de la Proposición de Ley los artículos 1, 2 y 3, están incluidos en la Exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación indirecta por razón de
las causas previstas en esta ley, favoreciendo la aplicación de medidas para la consecución de tal fin como el 'currículo anónimo'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Las Administraciones educativas velarán por la supresión de estereotipos y garantizarán la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley y, en todo caso, en los criterios y prácticas sobre
admisión y permanencia en el uso y disfrute de los servicios educativos, con independencia de titularidad de los centros que los imparten.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16


De adición.


Se propone añadir un apartado 2 bis, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2 bis. Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la educación o formación de personas o grupos identificados por algunas de las causas mencionadas en
el artículo 2.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 19


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 19 que quedará redactado como sigue:


'2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 de la presente
ley, salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en el apartado dos del artículo 4 y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta
de la Ley de Contrato de Seguro.


En el ámbito de los contratos de seguros o servicios financieros afines, se considerará proporcionada a la finalidad del seguro, y por tanto, no constituirá discriminación, el establecimiento de diferencias de trato, cuando para el acceso o
para la evaluación del riesgo sean factores determinantes el estado de salud, la edad o la situación de discapacidad, y dicha evaluación esté basada en datos actuariales y estadísticos precisos, o en el conocimiento o la experiencia médica
pertinente y fiable.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso y bajo ninguna justificación podrá constituir el sexo un factor que determine diferencias de trato en las primas y prestaciones de las personas aseguradas en los términos
previstos en el artículo 94 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras. Las diferencias de trato motivadas por edad que sean proporcionadas no constituirán discriminación
si están basadas en principios actuariales y datos estadísticos fiables y pertinentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 19


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado que tendrá la siguiente redacción:


'3. No se podrá denegar el acceso al transporte aéreo por motivos de discapacidad conforme a lo establecido en la normativa europea.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 22


De adición.


Se propone añadir un apartado 4, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'4. Se incrementará la actividad desarrollada por el Observatorio de la Imagen de las Mujeres para fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de las mujeres.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al título III, artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41


De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41, del título III. 'La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación'.



Página 61





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional primera: 'Constitución de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 44


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 3, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'3. La recaudación obtenida a partir del cobro de las multas contempladas en el punto 1 de este artículo, será invertida en la promoción de sensibilización para la igualdad de trato y no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional segunda


De supresión.



Página 62





Se propone la supresión de la disposición adicional segunda: 'Asistencia jurídica a la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional tercera: 'Designación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


El texto que se propone quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. No afectación de la legislación en materia de extranjería.


Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social en su redacción vigente, y en su
normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final quinta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final quinta: 'Modificaciones del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de la Proposición de Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final sexta


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición final sexta. Modificación de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


El artículo 48.f) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:


'f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final
de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este permiso constituye un derecho compartido de las funcionarias y los funcionarios y podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores,
en el caso de que ambos trabajen, igualmente las funcionarias y funcionarios podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto múltiple.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional séptima


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional séptima: 'Modificaciones del Código Penal'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final octava


De supresión.


Suprimir en los puntos 1 y 9 de la disposición final octava la referencia a un supuesto artículo 49, ya que la Proposición de Ley se compone tan solo de 48 artículos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final octava


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en la disposición final octava: 'Título competencial', que quedará redactado como sigue:


'El artículo 20.2 se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación mercantil, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.'



Página 65





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.


El párrafo segundo del apartado I de la Exposición de motivos queda redactado como sigue:


'Asimismo, [...]. Por otro lado, en relación a la edad, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó en 1991 los principios de Naciones Unidas a favor de las personas de edad, que enumera 18 derechos de las personas mayores, incluido un
trato digno. En este mismo sentido el Consejo de Derechos Humanos adoptó también en 2010 la resolución 21/23 referente a los derechos humanos de las personas de edad, en la que hace un llamamiento todos los Estados para garantizar el disfrute pleno
y equitativo de los derechos de este grupo social, considerando para ello la adopción de medidas para luchar contra la discriminación por edad. En el ámbito del Consejo de Europa [...].'


MOTIVACIÓN


Hacer referencia a la discriminación por edad en el ámbito internacional.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado I de la Exposición de motivos, quedando redactado como sigue:


'Por lo que se refiere al ámbito comunitario, la igualdad de trato y no discriminación constituye, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Unión Europea que ha dado lugar a un importante acervo en
esta materia. El Tratado de la Unión Europea establece en su artículo 2 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión y la lucha contra



Página 66





la discriminación como uno de los objetivos de la misma. También la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que goza de la misma validez jurídica que los tratados de la UE, en su artículo 21 prohíbe 'toda discriminación', y
en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio,
nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, así como el respeto a la diversidad cultural, religiosa y lingüística (artículo 22), la igualdad entre hombres y mujeres (artículo 23) y el derecho a la integración de las personas con
discapacidad (artículo 26). Por su parte, el artículo 19 (antiguo artículo 13) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, habilita al Consejo para 'adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual'. El desarrollo de este principio ha dado lugar a la aprobación de diferentes directivas que forman un importante corpus normativo de protección frente a la
discriminación: la Directiva 2000/43/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la
igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la directiva 2006/54 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que venía a refundir el amplio
corpus normativo desarrollado en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, la Directiva 2010/41 UE, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y
por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.'


MOTIVACIÓN


Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo sexto del apartado I de la Exposición de motivos.


MOTIVACIÓN


El contenido de este párrafo ya se encuentra contemplado en el párrafo 3.º de la Exposición de motivos, anteriormente mencionado.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.



Página 67





Se propone la modificación del párrafo octavo del apartado I de la Exposición de motivos, quedando redactado como sigue:


'Esta misma Agencia en su informe sobre los derechos fundamentales de 2018, ha señalado diversos aspectos clave sobre los cuales los Estados miembros deben continuar intensificando sus esfuerzos con vistas a combatir cualquier forma de
discriminación, como por ejemplo, la existencia de datos fiables sobre el fenómeno discriminatorio, la adopción de estrategias para combatir este fenómeno o la aprobación de legislaciones que afronten de manera efectiva la discriminación
interseccional.'


MOTIVACIÓN


Actualización y mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De adición.


Se propone la introducción de dos nuevos párrafos noveno y décimo en el apartado III de la Exposición de motivos, con la siguiente redacción:


'De esta manera se pretende hacer frente de manera omnicomprensiva a todas las formas de discriminación, atendiendo de manera particular a formas históricas de discriminación como el antigitanismo objeto de preocupación en los últimos años
de distintos organismos internacionales como por ejemplo el Consejo de Europa que a través de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia en su Recomendación n.º 13 ha señalado una serie de medidas para combatir esta forma de
discriminación o la Resolución del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2017 para prevenir y combatir la discriminación contra las personas gitanas y el antigitanismo [2017/2038(INI)] y la Recomendación n.º 27 de la ONU sobre la discriminación de
las personas romaníes, para combatir eficazmente este tipo de discriminación, que señalan la necesidad de defender a sus víctimas, tener datos concretos y fiables, conocer su alcance y dimensión, y sensibilizar a la sociedad y a las autoridades con
datos oficiales e información sobre el mismo.


Asimismo, esta ley trata de otorgar instrumentos efectivos para luchar contra formas de discriminación, como la discriminación por edad que, potencialmente, podrían afectar en los próximos años a grandes proporciones de población, como
consecuencia del paulatino envejecimiento de nuestra sociedad.'


MOTIVACIÓN


Se pretende incluir una mención, en la Exposición de motivos, al fenómeno del antigitanismo como una forma específica de discriminación racial o étnica que ha ocupado los trabajos de los organismos internacionales que se mencionan.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 1 del artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Objeto de la ley.


1. La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, así como el respeto a la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2,10 y 14 de la Constitución.'


MOTIVACIÓN


La protección de la dignidad de las personas que tiene una de sus máximas expresiones en el derecho a la igualdad, debe entenderse contenido entre los objetivos de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o
identidad sexual, expresión de género, enfermedad, situación socioeconómica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando así venga autorizado por norma con rango de ley o cuando
resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las Administraciones públicas destinadas a proteger a las personas o grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su
incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.'


MOTIVACIÓN


Actualización de los motivos de discriminación para alinearlos con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. En apartado 2 se trata de buscar una redacción más inclusiva que pueda comprender medidas
dirigidas a cualquier grupo susceptible de discriminación.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la letra i) del apartado 1 del artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación de la letra k) del apartado 1 del artículo 3, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos:


[...]


i) Publicidad, internet y medios de comunicación.'


MOTIVACIÓN


La evolución de los tiempos y las actuales tendencias sociales recomiendan la inclusión de este ámbito de aplicación, ya que en el mismo se producen en la actualidad algunas de las conductas que pretenden prevenirse y erradicarse a través de
esta ley.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 1 del artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.


En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el mismo. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la
discriminación múltiple e interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o
convencionales.'


MOTIVACIÓN


Incluir la distinción entre la discriminación múltiple y la interseccional.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 2 del artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Discriminación directa e indirecta.


[...]


2. Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad.


A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con díscapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.'


MOTIVACIÓN


Hacer coincidir la definición de ajustes razonables con lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Discriminación múltiple e Interseccional.


1. Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta ley.


2. Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación.


3. En supuestos de discriminación múltiple, la motivación de la diferencia de trato, en los términos del apartado segundo del artículo 4, debe darse en relación con cada uno de los motivos de discriminación.


4. Igualmente, en supuestos de discriminación múltiple las medidas de acción positiva contempladas en el artículo 11 de esta ley, deberán atender a la concurrencia de las diferentes causas de discriminación.'



Página 71





MOTIVACIÓN


Definir de manera diferenciada la discriminación múltiple e interseccional.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 8, que quedará con la siguiente redacción:


El apartado 1 artículo 8 queda redactado como sigue:


'Constituye acoso, a los efectos de esta ley, cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en
que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 12, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.


1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, incluido el empleo público, incluidos los criterios de selección, en la formación
para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.


No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con una causa de discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades
profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.


2. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, incluido el empleo público, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.



Página 72





3. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al
empleo.


4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las
condiciones de trabajo.


Para ello, en el ejercicio de su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su plan anual integrado de actuación con carácter de objetivo de
alcance general el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al apartado 2 del artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16, apartado nuevo


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4, redactado de la siguiente manera:


'Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación.


[...]


4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias emprenderán las acciones necesarias para evitar la concentración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en un mismo centro.


5. En el contenido de la formación del profesorado, tanto inicial como permanente, se incluirá formación específica en materia de atención educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.


6. Las Administraciones educativas otorgarán, en el currículo de todas las etapas educativas, una atención especial al derecho de igualdad de trato y no discriminación. Asimismo, se fomentará la inclusión, en los planes de estudio en que
proceda, de enseñanzas en materia de igualdad de trato y no discriminación.'


MOTIVACIÓN


Incluir una referencia a la segregación escolar como una forma particular de discriminación en el ámbito educativo.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17


De modificación.



Página 73





Se propone una nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.


2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario por la concurrencia de una discapacidad, edad, enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas, debidamente acreditadas, así lo justifiquen.


3. Las Administraciones sanitarias promoverán acciones destinadas a aquellos grupos de población que presenten necesidades sanitarias específicas, tales como, las personas mayores, menores de edad, con discapacidad, que padezcan
enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus, víctimas de maltrato, personas en situación de sinhogarismo con problemas de drogodependencia, minorías étnicas, entre otros, y,
en general, personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión, con el fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades.'


MOTIVACIÓN


Referencia específica a la situación de las personas. sin hogar víctimas, en ocasiones, de conductas discriminatorias producidas por su situación socioeconómica (aporofobia).


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18


De modificación.


Se propone una nueva redacción del artículo 18, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la prestación de los servicios sociales.


Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que en el acceso y la prestación de los diferentes servicios sociales no se produzcan situaciones discriminatorias por cualquiera de las causas previstas en la
presente ley.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los planes y programas sobre servicios sociales procurarán la atención prioritaria de los grupos especialmente vulnerables.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que todas las personas puedan no solo recibir las prestaciones sino también acceder a los entornos donde se solicitan y se materializan.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 19.


'Artículo 19. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta pública de bienes y servicios.'


MOTIVACIÓN


Esta previsión ya se hizo efectiva con la supresión del apartado 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 1 del artículo 20


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20 que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.


1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de urbanismo y vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación por cualquiera de las causas previstas en la
presente ley. De manera específica se tendrán en cuenta las necesidades de las personas sin hogar.


Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los grupos con mayores dificultades para el acceso y permanencia en la vivienda por razón de las expresadas causas, promoviendo políticas que garanticen la autonomía y la
vida independiente de las personas mayores y de las personas con discapacidad.'


MOTIVACIÓN


Mediante esta modificación las Administraciones públicas tengan en cuenta el diseño de sus políticas urbanísticas la prevención y corrección de posibles discriminaciones en forma de segregación residencial. Asimismo, la mención al colectivo
de personas sin hogar adquiere sentido especialmente en este ámbito.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al título del artículo 21


De modificación.


Se propone la modificación del título del artículo 21 que queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos, o espacios y espectáculos abiertos al público.'


MOTIVACIÓN


Para una mejor identificación del contenido y título del artículo.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 2 del artículo 22


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 22 que queda redactado como sigue:


'2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de
igualdad de trato y no discriminación y a la promoción de una imagen no estereotipada de los diferentes grupos de población, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 26


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 26 que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 26. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la discriminación de que



Página 76





se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios
causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Las medidas cautelares, por definición, son aquellas destinadas a prevenir la consecución de determinado fin (en este caso, evitar la vulneración del derecho a la igualdad) o precaver lo que pueda dificultarlo; por tanto,
la prevención de violaciones está ya implícita en el concepto de medida cautelar.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 1 del artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 27, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 27. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las
asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos estarán legitimadas, en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las
personas afiliadas o asociadas en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo nuevo (31, al final del capítulo I del título II)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo (31), con la siguiente redacción:


'Artículo 31.


1. Para promover y coordinar las actuaciones penales que sancionen comportamientos discriminatorios, se crearán con Secciones especializadas en delitos de odio y discriminación



Página 77





2. El Gobierno de la Nación, de acuerdo con las directrices fijadas por la Fiscalía General del Estado fomentará la formación especializada en esta materia de los miembros del Ministerio Fiscal.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al actual artículo 33


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1 y 4 del artículo 33, que pasarían a tener la siguiente redacción:


'Artículo 33. Estadísticas y estudios.


1. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y en la legislación específica en materia de igualdad de trato y no discriminación, los poderes públicos elaborarán estudios, memorias o estadísticas, siempre que se
refieran o afecten a aspectos relacionados con la igualdad de trato, y de acuerdo con los estándares internacionales existentes, que permitan un mejor conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación por
razón de las causas previstas en esta ley.


[...]


4. En todo caso, los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de las actuaciones a las que se refiere este artículo estarán sujetos a la legislación reguladora de la función estadística que resulte en cada caso aplicable, quedarán
protegidos por secreto estadístico y no podrán ser objeto de comunicación a terceros salvo en los casos expresamente establecidos en la ley.'


MOTIVACIÓN


Se modifica el apartado 1 del artículo 33 con el siguiente objetivo. En primer lugar, no restringir la introducción de indicadores o procedimientos relacionados con la igualdad de trato a estadísticas ya existentes sino dar la posibilidad a
que los poderes públicos puedan proponer la realización de nuevas estadísticas que cubran estos objetivos (en el caso de la Administración General del Estado, a través del Consejo Superior de Estadística).


Por otro lado, en aras de la comparabilidad internacional de los resultados de las estadísticas, las definiciones y conceptos que se utilicen en las estadísticas para los fines de este artículo (origen racial o étnico, religión, convicción,
discapacidad, orientación sexual,...) deberán estar sujetas a estándares internacionales (Unión Europea, Naciones Unidas).


Finalmente, las estadísticas pueden ayudar a conocer mejor las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación pero, por definición, no serán tajantes o concluyentes, por lo que es preferible suavizar el texto
poniendo 'un mejor conocimiento'.


Se modifica el apartado 4 del artículo 33 en el sentido de que las estadísticas que se realicen en virtud del apartado 1 de este artículo en el ámbito de la Administración General del Estado deberán respetar todos y cada uno de los preceptos
de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública (LFEP) y no solamente el relativo al secreto estadístico. Está bien destacarlo pero los demás preceptos de la ley deberán también respetarse. En concreto, debe tenerse en cuenta el artículo 11
de dicha ley.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al actual artículo 35


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 35, que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 35. Formación.


Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contemplarán en sus actividades formativas el estudio y la aplicación de la igualdad de trato y la no discriminación, tanto en los programas de las pruebas selectivas de
acceso al empleo público como en la formación continuada del personal a su servicio.


Especialmente, se atenderá a la formación especializada tanto en los procesos de selección, como de formación inicial y continua de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Carrera Judicial y del Ministerio Fiscal,
de acuerdo con las directrices fijadas, respectivamente, por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado.'


MOTIVACIÓN


Los cuerpos policiales tienen un papel fundamental de atención a la ciudadanía y realización de investigaciones de actos discriminatorios. Por lo que resulta apropiado que se incluyan en el plan de formación.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al actual artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación del apartado k del artículo 36. Creación y funciones, que quedaría con la redacción siguiente:


'Artículo 36. Creación y funciones.


[...]


k) Elaborar, en coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes, informes y estadísticas de carácter periódico y promover estudios sobre la igualdad de trato y no discriminación, a iniciativa propia o a
instancia del Gobierno o de las Comunidades Autónomas, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las actividades, estudios e informes que realice.'



Página 79





ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al actual artículo 40


De modificación.


Se propone añadir un nuevo apartado 2 y modificar el apartado 3 (que pasaría a ser 4) del artículo 40, y quedarían redactados como sigue:


'Artículo 40. Deber de colaboración.


[...]


2. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, cooperará, en el ejercicio de sus competencias, con los organismos públicos, que por razón de sus funciones, participen en la defensa de los derechos y el diseño de las
políticas públicas referentes a los grupos o colectivos que presenten un mayor grado de vulnerabilidad frente a la discriminación.


[...]


4. El deber de colaboración e información incluirá la comunicación de la información que contenga datos personales de terceros sin su consentimiento cuando resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de las funciones de la
Autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y con la Ley 1211989 de la Función Estadística Pública.'


MOTIVACIÓN


Prever la mejora de la coordinación entre los distintos actores implicados en la lucha contra la discriminación.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 de la disposición adicional primera y se añade un apartado 4 nuevo, quedando redactados como sigue:


'1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a iniciativa de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, y a propuesta de los Ministerios de Presidencia, Relaciones con las Cortes e
Igualdad, Economía y Empresa, Industria, Comercio y Turismo, Hacienda, de Política Territorial y Función Pública, y Sanidad, Consumo y Bienestar Social, aprobará, mediante Real Decreto, el Estatuto de la Autoridad previsto en el artículo 38 de esta
ley.


2. En el plazo de un año desde su constitución la Autoridad para la Igualdad de Trato y No Discriminación presentará a departamento competente en materia de igualdad de trato una propuesta para la constitución de un Centro de Documentación
y Memoria sobre Discriminación, Odio e Intolerancia.'



Página 80





MOTIVACIÓN


Adaptación a la estructura administrativa.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Se propone modificar la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción vigente, y su
normativa de desarrollo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Se propone modificar la disposición adicional quinta, que quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Actualización de la cuantía de las sanciones.


Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio competente en materia de igualdad y previo informe de la Autoridad para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación.'


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la mención a que la actualización de las sanciones se podrá realizar teniendo en cuenta la variación del índice de Precios al Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la
economía española. El artículo 5 de esta ley establece que las revisiones periódicas no predeterminadas no podrán realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone modificar los apartados Dos y Cuatro de la disposición final segunda, quedando con la siguiente redacción:


'Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


[...]


Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 112000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. En los procesos promovidos por la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y
asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de
discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en
el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.


2. El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El órgano judicial que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su
personación.


3. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinadas o sean fácilmente determinables las personas afectadas por la situación de discriminación, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de
presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, la persona afectada podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero solo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.


4. Cuando se trate de un proceso en el que la situación de discriminación perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos
meses y que el Letrado de la Administración de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de las personas afectadas. El proceso se reanudará con la
intervención de todas aquellas que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de personas afectadas en un momento posterior, sin perjuicio.'


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


'3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto
en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.


En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro
Civil.



Página 82





Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final quinta de la proposición.


MOTIVACIÓN


Además de no aportar ninguna novedad con respecto a la ley vigente, difiere del nuevo sistema de permisos que se establece en la PL 122/223 para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la
ocupación del mismo GP Socialista.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final séptima


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final séptima de la proposición.


MOTIVACIÓN


No puede modificarse lo dispuesto en una norma de carácter orgánico como el Código Penal, por una norma de carácter ordinario.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.



Página 83





Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final XXXX. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Se modifica la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:


Uno. Se añade al artículo 18.3 en los siguientes términos:


'En las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra los delitos de odio, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales relacionados con los delitos de odio y
discriminación. En la Sección contra los delitos de odio deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen
atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo
aconsejen.'


Dos. Se añade un apartado Cuatro en el 20 con la siguiente redacción:


'En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio y discriminación, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:


a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado,
referentes a los delitos cometidos por la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social, según su edad, raza, género, orientación sexual, expresión o identidad de género, religión, etnia, nacionalidad, ideología, afiliación política,
discapacidad o situación socioeconómica.


b) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.


c) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de delitos de odio y discriminación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.


d) Elaborar semestralmente, y presentar al' Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el
Ministerio Fiscal en materia de delitos de odio y discriminación.


Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional y actuará en coordinación con las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas
que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.



Página 84





Se añade una nueva disposición final que sería la séptima con la siguiente redacción:


'Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica.


Uno. Modificación de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. El artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social queda redactado
como sigue:


'1. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se configura como un órgano colegiado de los previstos en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al
Ministerio de Presidencia Relaciones con las Cortes e Igualdad sin participar de su estructura jerárquica y que tiene como objeto vehicular la participación de las entidades sociales en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en
materia de lucha contra la discriminación racial o étnica.


2. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá las siguientes competencias:


a) Proponer a las distintas Administraciones públicas líneas básicas de actuación en las políticas de lucha contra la discriminación racial o étnica.


b) Formular propuestas y recomendaciones relativas a las actuaciones de las distintas Administraciones públicas en materia de lucha contra la discriminación racial o étnica.


c) Elaborar dictámenes, a iniciativa propia o a instancia de las Administraciones públicas, sobre proyectos normativos o planes de actuación.


3. El ministerio de Presidencia Relaciones con las Cortes e Igualdad prestará al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.


4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril y de las atribuidas a la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación prevista en esta ley.


El Defensor del Pueblo y la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación podrán establecer con el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren
oportunos.


Dos. Adaptación normativa.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adaptara la normativa de composición, organización y funcionamiento del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica a esta ley y en particular a lo
dispuesto en el título III de la misma.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición derogatoria única.


De modificación.



Página 85





Se propone modificar la disposición derogatoria única, que queda redactada como sigue:


'Disposición derogatoria única.


1. Quedan derogados los artículos 27 a 32 y 34 a 36 de la Ley 6212003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11


De modificación.


Se propone modificar el artículo 11, medidas de acción positiva, que quedaría con la siguiente redacción:


'Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto
subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final octava


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, 2, 4, 6 y 9 de la disposición final octava, quedando redactados en estos términos:


'1. Los preceptos contenidos en el título preliminar, el título I, con excepción de los artículos 12 a 14, 16, 20.2 y 22, el artículo 23, el título III y el título IV de esta ley constituyen regulación de las condiciones básicas que
garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.


2. Los artículos 12 a 14 constituyen legislación laboral y son de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.



Página 86





[...]


4. El artículo 19.2 se dictan en ejercicio de las competencias sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros de acuerdo con el artículo 149.1.11.ª de la Constitución.


6. Los artículos 26 a 28 y 30, y las disposiciones finales segunda y tercera de esta ley se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación penal y legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.


[...]


9. Los artículos 29, 33, 35, y las disposiciones finales cuarta y sexta tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.'


MOTIVACIÓN


No hay artículo 49 en la Proposición de Ley.


El artículo 36 forma parte del título III, por ello se dicta en ejercicio de las competencias estatales derivadas del artículo 149.1.1.ª. Así se establece expresamente en la propia disposición octava apartado primero. Además, de acuerdo
con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la competencia estatal con base en el artículo 149.1.1.ª es la que permite crear organismos de protección de derechos fundamentales (véase la competencia para crear la Agencia de Protección de Datos
personales).


Supresión de las referencias a las disposiciones finales quinta y séptima, en coherencia con las enmiendas que proponen su supresión.



Página 87





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A toda la Proposición de Ley


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos.


Exposición de motivos


Parágrafo I


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, párrafo 3.º


- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, párrafo 6.º


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, párrafo 7.º


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, párrafo 8.º


- Enmienda núm. 91, del G. P. Popular, párrafo 8.º


- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, párrafo 8.º


- Enmienda núm. 45, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, párrafo 9.º (nuevo).


Parágrafo II. Justificación de la ley


- Enmienda núm. 46, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 47, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, párrafo 2.º


Parágrafo III. Principios, objetivos, medios y estructura


- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, párrafos 9.º y 10.º (nuevos).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, párrafo nuevo.


Título Preliminar (nuevo)


- Enmienda núm. 92, del G. P. Popular.


Artículo 1. Objeto de la ley


- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación


- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 53, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.


Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra i) y letra j) (nueva).


- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, apartado 1, letra i).



Página 88





Título I. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación


Capítulo I. Disposiciones generales


Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación


- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Artículo 5. Discriminación directa e indirecta


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 6. Discriminación por asociación y discriminación por error


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 7. Discriminación múltiple


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 48, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 8. Acoso discriminatorio


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista.


Artículo 9. Inducción, orden o instrucción de discriminar


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 10. Represalias


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 11. Medidas de acción positiva


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista.


Capítulo II. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, económica, cultural y social


Artículo 12. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena


- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 93, del G. P. Popular, apartado 3.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 4.


- Enmienda núm. 54, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 6 (nuevo).



Página 89





Artículo 13. Negociación colectiva


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.


Artículo 14. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia


- Sin enmiendas.


Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico


- Sin enmiendas.


Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación


- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 94, del G. P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 95, del G. P. Popular, apartado 2 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 3.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 4.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 4 (nuevo).


- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 5.


- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, apartado 6 (nuevo).


Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria


- Enmienda núm. 55, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.


Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la prestación de los servicios sociales


- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista.


Artículo 19. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta pública de bienes y servicios


- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 96, del G. P. Popular, apartado 2.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3 (nuevo).


- Enmienda núm. 97, del G. P. Popular, apartado 3 (nuevo).


Artículo 20. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 56, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 21. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos o espacios abiertos al público


- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Página 90





Artículo 22. Medios de comunicación social y publicidad


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 57, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 4 (nuevo).


- Enmienda núm. 98, del G. P. Popular, apartado 4 (nuevo).


Título II. Defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación


Capitulo I. Garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación


Artículo 23. Medidas de protección frente a la discriminación


- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Artículo 24. Nulidad de pleno derecho


- Sin enmiendas.


Artículo 25. Atribución de responsabilidad patrimonial


- Sin enmiendas.


Artículo 26. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación


- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, apartado 2 (nuevo).


Artículo 27. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación


- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 28. Reglas relativas a la carga de la prueba


- Sin enmiendas.


Artículo 29. Actuación administrativa contra la discriminación


- Sin enmiendas.


Artículo nuevo


- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista.


Capítulo II. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación y medidas de acción positiva


Artículo 30. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación


- Sin enmiendas.


Artículo 31. Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación


- Enmienda núm. 58, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 4, letra b).


- Enmienda núm. 59, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 4 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Página 91





Artículo 32. Colaboración entre las Administraciones públicas


- Sin enmiendas.



parte 1 parte 2