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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 96-4, de 22/11/2018
cve: BOCG-12-B-96-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de noviembre de 2018


Núm. 96-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


410/000006 Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para la regulación de los Grupos de interés.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con Proposición de reforma del Reglamento del
Congreso de los Diputados para la regulación de los Grupos de interés, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la Mesa de la Comisión de Reglamento


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento de la Congreso de los Diputados, presenta la presente enmienda a la totalidad de
texto alternativo a la Proposición de reforma del Reglamento del Congreso, para su debate y aprobación en la Comisión de Reglamento.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2017.-María Gloria Elizo Serrano y Tania Sánchez Melero, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


La legítima defensa y promoción de derechos e intereses en una sociedad democrática ha de gozar del respaldo de una regulación basada en las disposiciones recogidas en el ordenamiento constitucional. Dicha regulación debe compatibilizar el
derecho de participación, las demandas de transparencia por parte de la ciudadanía en una sociedad golpeada y abrumada por la corrupción política y su enraizamiento en la relación endogámica entre las esferas industrial financiera y política, la
protección de datos personales que afecten a la vida privada, la garantía de la igualdad de oportunidades y la no distorsión de la competencia en aras siempre de la preservación del interés general.



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La Constitución diseña un modelo de Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores la libertad y el pluralismo político. La democracia en nuestro país se basa tanto en la representación como en la participación
directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. Se entiende así que la democracia no puede resumirse a votar cada cuatro años y se acepta que los representantes electos no son enciclopedias ambulantes con opinión y conocimiento exhaustivos sobre
todo lo que deciden, ni substituyen sin más su conciencia a la de la de la ciudadanía una vez que recogen su acta de diputado, senador, parlamentario o edil.


El artículo 9.2 de la Constitución española, ya en su título preliminar, literalmente establece: 'Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social'.


El artículo 20.1 establece que 'Se reconocen y protegen los derechos: a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción'.


El artículo 23 estable el derecho a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos: 'Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en
elecciones periódicas por sufragio universal'.


El artículo 103 establece que 'La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la ley y al Derecho'.


Precisamente, en su artículo 105 la Constitución establece que la Ley regulará 'La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones administrativas que les afecten' y, también, 'El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia a los interesados'.


Finalmente, el artículo 149.1 indica que 'El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de los deberes de todos los españoles, [...] 131 Bases y Coordinación General de la actividad económica, [...] y 181 sobre las Bases del Régimen General de las Administraciones Públicas [...] y el Procedimiento Administrativo Común'.


El texto constitucional invita a todos los ciudadanos y, también, a los grupos a través de los que se vertebra a la participación en la vida política, económica cultural y social, de los que sin duda la defensa de ideas e intereses ante los
poderes públicos es una de sus expresiones en las democracias actuales. El intercambio, pues, entre la sociedad civil estructurada y los poderes públicos debe responder a estos principios, más que nunca en un contexto en el que está muy presente la
alarma social generada por el efecto de las puertas giratorias entre el poder político y los sectores industrial y financiero. La ausencia de regulación de lobbies y grupos de interés redunda, además, en el riesgo de pérdida de competitividad de
nuestra economía y de las finanzas públicas, por cuanto que la opacidad puede contribuir a distorsiones en la contratación pública. De hecho, el impacto económico sobre la unidad de mercado y la complejidad organizativa de nuestro Estado hace
necesario que, además de la clásica coordinación entre legislativos y ejecutivos, sea necesario abordar la coordinación de la regulación entre instituciones centrales dei Estado, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos para que la acción de grupos de
interés ayude a mantener la unidad del mercado nacional y la competencia dentro de su economía.


Por otro lado, la libertad de expresión se ejerce no solo a través de los individuos sino, también, a través de las organizaciones de la sociedad civil por diferentes medios. La representación de ideas e intereses es uno de ellos. De ahí
la importancia de regular la participación de los grupos que representan ideas e intereses en el proceso de toma de decisiones públicas y de elaboración de normativa.


Nuestro país está tardando en regular la actividad de los grupos de interés y sus interacciones con la esfera pública. En un gran número de países de nuestro entorno se han regulado ya registros de grupos de interés. En EE.UU. se aprobó
en 1995 la 'Lobbying Disclosure Act' en la que se crea un Registro dentro de la House of Representatives. En julio de 2013, el Gobierno del Reino Unido ha presentado un proyecto de ley, culminación de un proceso que comenzó en febrero de 2012 con
una consulta pública orientada a la creación de un Registro obligatorio de 'lobistas'. Francia dispuso en 8 de julio de 2009 la creación de un registro público, disponible en la web de la Asamblea, así como unas normas de conducta a aquellos



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inscritos con el fin de obtener una acreditación para acceder a la Asamblea Nacional, que fue posteriormente emulado por el Senado francés en 2010. Este esquema ha sido revisado en 2013 y como consecuencia de esta revisión, en septiembre de
este año se han anunciado nuevas medidas que van en la línea del marco vigente en la Unión Europea. En lo que concierne a las instituciones europeas, el 22 de julio de 2011, la Comisión y el Parlamento finalmente implantaron un Registro común
denominado 'Transparency Register', asignando a las respectivas Secretarías Generales el desarrollo específico de las normas aplicables al mismo. Poco después se desarrolla el Código de Conducta común, de debida observancia para los lobistas en sus
contactos con los miembros de las Instituciones europeas. El broche final de la regulación en Bruselas se produce el 1 de enero de 2012, con la entrada en vigor del Código de Conducta aplicable a los Eurodiputados y que regula sus contactos con
personas ajenas a la Euro cámara, con el objetivo de evitar los conflictos de interés. De este modo, se regula de forma estricta la aceptación de obsequios, y la actuación de antiguos eurodiputados que pasan a trabajar en grupos de interés (el
fenómeno denominado 'revolving doors' o puertas giratorias). El código también introduce sanciones por incumplimiento y ya se negocia una próxima reforma orientada a que la inscripción de los grupos de interés sea obligatoria.


Ya el 8 de febrero de 1990 el Congreso de los Diputados aprobó una Proposición no de Ley del Grupo Popular (aprobada enmienda de sustitución del PSOE) en la que acordó la 'regulación de los despachos que gestionen intereses particulares
confluyentes con intereses públicos'. El 2 de febrero de 1993 la Mesa del Congreso de Diputados admitió a trámite para su debate en Pleno la Proposición no de Ley del CDS por la que se proponía un Registro Público de Grupos de Interés y las normas
de funcionamiento del mismo. El Grupo proponente retiró la Proposición. Quince años más tarde, Iniciativa per Catalunya-Verds retomó este asunto, presentando sendas Proposiciones no de Ley el 22 de abril de 2008 y el 30 de enero de 2012 que
caducaron o fueron rechazadas por motivos diversos.


II


El Gobierno impulsó la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que ha presentado algunos avances en la promoción de la transparencia en la actividad pública. En
2017, el grupo parlamentario en el que se sustenta el Gobierno ha registrado una propuesta de reforma del reglamento del Congreso de los diputados orientada a crear un registro de grupos de interés que, aunque necesaria y digna de valoración,
adolece de carencias que conviene colmar de manera comprensiva.


En este sentido, la presente propuesta de enmienda a la totalidad de texto alternativo antepone varias necesidades en pos de una mayor eficacia del registro de transparencia. Por un lado, se desea garantizar una mayor independencia del
órgano que gestione y supervise el registro, de ahí que sea defendible la creación de la figura del Comisionado independiente, con presupuesto dedicado y potestades propias, elegible solo tras asegurarse un amplio consenso de la Cámara, idéntico
consenso que deberá operar para remover al Comisionado de su puesto, evitándose así nombramientos y destituciones arbitrarias o partidistas.


En segundo lugar, se pretende articular una recogida de información a la hora de fa inscripción en el registro y de la actualización de las informaciones proporcionadas por los obligados al registro que permita establecer un sistema eficaz
de trazabilidad de la relación entre el lobista y las instituciones, de modo que, a plazo, pueda verificarse el comportamiento respetuoso de las normas y la honorabilidad tanto de quienes pasan de trabajar en el sector público al sector del lobby,
como de quienes efectúan el trayecto contrario. En este marco, sería un desperdicio dejar fuera de la reforma la protección de las personas que alerten sobre incumplimientos, así como los mecanismos para vehicular las alertas de modo que se
garantice el anonimato de la persona alertadora.


Además, se considera conveniente aprovechar la ocasión para, homologando la realidad española a la del su entorno europeo, vincular la regulación de los grupos de interés a la de la transparencia de los cargos electos en relación con sus
agendas de trabajo y la huella legislativa de todas sus interacciones con los agentes de los grupos de interés. Transparencia y rendición de cuentas constituyen los pilares básicos de las democracias modernas y de sus instituciones. En este
sentido, tiene cada vez más fuerza la necesidad de hacer más transparente el proceso de toma de decisiones. Tener conocimiento transparente y accesible a todos del proceso de elaboración de las políticas públicas, elaboración de leyes, su normativa
de desarrollo y de aplicación, es necesario para que la ciudadanía en su conjunto conozca los diferentes puntos de vista y procesos del desarrollo de una iniciativa pública. Lejos de 'imitarla o temerla, la huella de la actuación pública es una
oportunidad para mejorar el desarrollo e implantación



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de iniciativas públicas, además de fomentar el conocimiento del contenido de una iniciativa pública y la participación de la ciudadanía en el proceso de toma decisiones, derecho previsto y garantizado por la Constitución española y por los
Tratados Europeos, como se ha consignado previamente.


Seguidamente, se ha considerado necesario concretar el régimen de sanciones aplicables a quienes infrinjan las normas del registro contenidas en el Reglamento del Congreso de los diputados.


En aras de una estructuración fácilmente legible por el ciudadano y el legislador futuro, estas normas dirigidas a regular el registro de grupos de interés, es importante subrayarlo, merecen ser albergadas en un título de nueva creación,
estructurado por capítulos que acotan las variadas implicaciones que tiene poner en marcha un registro como el que nos ocupa.


Por último, se ha considerado pertinente que el Registro sea denominado 'Común', abriendo su aplicabilidad y la oponibilidad de sus normas a las instituciones públicas, en especial las de la rama legislativa de los poderes del Estado, en el
caso de que estas instituciones decidieran negociar un convenio al respecto.


III


La presente propuesta de enmienda a la totalidad de texto alternativo se estructura a lo largo ocho artículos, y tres disposiciones transitorias. El primer artículo, regula la incorporación al reglamento de un título de nueva creación para
la regulación del Registro de los grupos de interés y la transparencia debida de los cargos. El citado título se divide en ocho capítulos que versan sobre la definición de los grupos de interés, la creación y el funcionamiento del registro Común,
el establecimiento de un código de conducta aplicable a los obligados al registro, los efectos y la cancelación de la inscripción en el registro, la figura y regulación del comisionado independiente encargado de !a gestión del registro, las
provisiones para la elaboración y publicación de los informes de huella legislativa y las agendas de trabajo de los y las diputadas, el régimen sancionador, así como los mecanismos de alerta ante los eventuales incumplimiento de las normas del nuevo
título.


Seguidamente, el segundo artículo se ocupa de la modificación del apartado 1.2 del artículo 99 del Reglamento relativo a la posible sanción a los diputados por incumplimiento del nuevo título. El tercer artículo modifica el artículo 19 del
Reglamento incorporando como obligaciones de los diputados la transparencia. Un cuarto artículo aborda la modificación del artículo 29 del Reglamento en relación con la obligación de los grupos parlamentarios de velar por el cumplimiento de las
normas del nuevo título. Los artículos quinto, sexto y séptimo, a su vez, incorporan modificaciones al procedimiento legislativo previsto en el Reglamento con objeto de regular las audiencias públicas. El artículo octavo se refiere a la
posibilidad de vincular mediante convenio la aplicabilidad de las normas incorporadas por esta reforma a otras instituciones del poder legislativo y del ejecutivo.


Por último, se presentan tres disposiciones transitorias; la primera regula la entrada en vigor de la reforma; la segunda los fondos a través de los cuales se proveerá la actividad del Comisionado independiente; y una tercera que
provisiona la evaluación periódica de la normativa introducida por la reforma.


Artículo primero.


Se añade un nuevo título XIV del Reglamento, con la siguiente redacción:


'TÍTULO XIV


Del Registro de Grupos de interés y la transparencia debida


CAPÍTULO PRIMERO


De los Grupos de interés


Artículo 208.


Se considera Grupo de interés, lobby o lobista, a aquellas personas físicas o jurídicas y a entidades sin personalidad jurídica, como por ejemplo consultores de relaciones públicas o corporativas, representantes de organizaciones no
gubernamentales o plataformas, corporaciones,



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empresas, asociaciones industriales, comerciales o de profesionales, colegios profesionales, sindicatos, organizaciones empresariales, así como talleres, grupos, fundaciones, 'think tanks' o laboratorios de ideas vinculados o no a partidos
políticos, despachos de juristas, organizaciones religiosas u organizaciones académicas que, con o sin remuneración a cambio, se comuniquen de forma directa o indirecta con titulares de cargos públicos o electos o personal a su cargo en favor de
intereses privados, públicos, particulares o colectivos, intentando modificar o influir sobre cuestiones relacionadas con la elaboración, toma de decisión o implementación de políticas públicas, y en especial la elaboración, el desarrollo o la
modificación de propuestas legislativas, proyectos con fuerza de ley o resoluciones, reglamentos, políticas o programas estatales, la concesión de subvenciones, contribuciones u otros beneficios financieros estatales, la adjudicación de contratos y
la organización de reuniones o encuentros entre su cliente y un titular de cargos públicos.


Artículo 209.


No se consideran acción de lobby o defensa de interés de grupo las relativas a prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses afectados por procedimientos administrativos ya en
tramitación, las destinadas a informar a un cliente sobre una situación jurídica en particular, las de conciliación o mediación realizadas en el marco de la ley ya existente, las de asesoramiento realizadas con finalidades informativas para el
ejercicio de los derechos, o las de participación ciudadana en los trámites de un procedimiento administrativo tales como la audiencia o la información públicas. Tampoco lo serán las acciones de altos cargos y personal de la Administración Pública,
representantes políticos y de instituciones públicas de España o el extranjero y agentes diplomáticos de Estados extranjeros, que actúen en ejercicio de sus atribuciones oficiales.


Artículo 210.


Todos aquellos grupos de interés que quieran mantener encuentros con titulares de cargos públicos, electos o con el personal adscrito a su labor con el objeto de trasladar sus propuestas en defensa de intereses deberán, con carácter previo,
inscribirse en el Registro Común.


CAPÍTULO SEGUNDO


Del Registro Común


Artículo 211.


El Congreso de los Diputados dispone de un Registro Común, público de carácter obligatorio en el que deben inscribirse los grupos de interés y personas físicas que hacen lobby por cuenta propia, que mantengan encuentros con los cargos
electos o cargos públicos y el personal adscrito a su labor con el objetivo de trasladar sus intereses y propuestas.


Artículo 212.


El Registro Común será de uso público y gratuito, en formato electrónico abierto y reutilizable. Su consulta se realizará a través del portal web del Congreso de los Diputados, donde aparecerá convenientemente identificado y visible.


Artículo 213.


La inscripción en el Registro Común es obligatoria para los grupos de interés y debe contener los siguientes datos:


a) Nombre, apellidos o razón social.


b) NIF/CIF de la persona física o jurídica.


c) Dirección postal de la persona física o jurídica.



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d) En el caso de las personas jurídicas, designación de las personas físicas autorizadas para mantener encuentro con Diputados y personal adscrito a su labor parlamentaria, así como el correspondiente DNI de cada una de ellas.


e) En el caso de las personas jurídicas, el nombre de la persona legalmente responsable de la organización, grupo de actividad o persona inscrita en el Registro Común.


f) Teléfono y correo electrónico de contacto de las personas físicas o jurídicas.


g) Año del último ejercicio contable cerrado de la persona jurídica.


h) Para el supuesto de personas jurídicas que dispongan en su estructura de un departamento o responsable dedicado a la defensa o promoción de intereses ante las instituciones y el sector públicos, se consignará el presupuesto anual
destinado a actividades comprendidas en el ámbito del registro, incluidos los regalos.


i) En el supuesto de las personas jurídicas, número de trabajadores o, en su caso, jornadas laborales a tiempo completo o parcial, dedicados a las actividades comprendidas en el ámbito del registro.


j) Para el supuesto de personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de lobby o presión por cuenta ajena, se consignará la cifra de negocio obtenida en los últimos dos años facturando servicios en el marco de la actividad comprendida en
el ámbito del registro. Esta cifra expresará el total y el desglose por clientes.


k) Cifra correspondiente a las subvenciones o contratos públicos obtenidos por la persona jurídica en los dos últimos ejercicios contables cerrados provenientes de administraciones públicas u organismos públicos del Estado español.


I) En su caso, lista de las asociaciones o federaciones sectoriales a las que pertenece la persona física o jurídica.


m) Para la inscripción de las personas jurídicas, se consignará una lista de los miembros, socios, clientes o partes que forman parte del Grupo de interés o lobby registrado.


n) Para la inscripción de las personas físicas, se consignará una lista completa de clientes por cuenta de quienes se dialoga con las instituciones y cargos públicos o electos.


o) Los cargos electos o públicos que la persona física que solicita inscripción ha ejercido con anterioridad, así como el tiempo durante el cual los ha ejercido.


Artículo 214.


Los miembros de los grupos de interés debidamente registrados, obtendrán una credencial identificativa que deberán llevar visible en todo momento dentro del Congreso de los Diputados y las dependencias de las instituciones públicas que se
adhieran mediante convenio a las normas del presente título.


Artículo 215.


La actualización de los datos y la información aportados en el Registro Común por parte de los Grupos de Interés se realizará preferiblemente tan pronto como sea posible y, como máximo, a los tres meses desde que se produjese la modificación
de la situación en cuestión.


CAPÍTULO TERCERO


Del código de conducta de los inscritos en el Registro Común


Artículo 216.


La inscripción en el Registro Común de grupos de interés conlleva el acatamiento de las siguientes normas vinculantes de conducta, que se aplican al trato de dichos representantes con los titulares de cargos públicos o electos o su personal
adscrito:


a) Indicarán siempre su nombre y la entidad o entidades que representan o para las cuales trabajan, declararán los intereses objetivos o fines que persiguen y, en su caso, especificarán los clientes o los miembros a los que representan.



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b) No obtendrán ni tratarán de obtener información o decisiones de forma deshonesta o mediante un comportamiento inadecuado.


c) No darán a entender en su trato con terceros, que tienen una relación formal ni personal con los titulares de cargos públicos o electos, ni con las personas adscritas a su labor, ni falsearán los datos a efectos de su inscripción en el
Registro Común, de forma que puedan inducir a error a terceros o personal adscrito, ni utilizarán los logotipos, membretes y emblemas de las instituciones públicas sin autorización previa de su autoridad.


d) Se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro Común, información que, por lo que les consta, es completa, actualizada y
no engañosa.


e) No venderán, comercializarán de ningún modo, ni realizarán actos con ánimo de lucro con la documentación obtenida del Congreso salvo aquella que fuera pública.


f) No incitarán a los Diputados o personal adscrito al asesoramiento parlamentario a infringir las normas u las reglas de comportamiento que les son aplicables.


g) Respetarán, cuando empleen a personas que hayan sido cargos públicos o su personal, la obligación que tienen dichas personas de cumplir las normas y las exigencias en materia de confidencialidad e incompatibilidad que les son aplicables.
Si desean iniciar una relación contractual o emplear a una persona asesora de un/a Diputado/a, deberá informar al/a la Diputado/a. Esta obligación perdurará hasta transcurridos cinco años de la finalización de la relación contractual entre el/la
Diputado/a y su asesor/a.


h) Respetarán toda norma establecida sobre los derechos y las responsabilidades de los antiguos Diputados u otros titulares de cargos públicos o electos.


i) Informaran, a todas las personas que representen, de sus obligaciones para con el Congreso de los Diputados.


j) Solo accederán a las dependencias públicas del Congreso de los Diputados previa autorización o invitación del/ de la Diputado/a o de la propia Cámara, y aceptarán un sistema de acreditación visible durante sus estancias en las
dependencias del Congreso de los Diputados y de las demás instituciones de la Administración General del Estado que adopten un convenio al respecto con el Congreso de los Diputados.


k) Quedan terminantemente prohibidos pagos, regalos u otros beneficios que dependan del resultado de la actividad de cualquier grupo de interés o consultor.


I) Aceptar que la información proporcionada, las citas y contactos mantenidos se hagan públicos. El código de conducta tiene carácter obligatorio y vinculante tanto para grupos de interés como para cargos públicos y electos. Su
incumplimiento será motivo de sanción por parte del Comisionado del Registro Común.


CAPÍTULO CUARTO


De los efectos y de la cancelación de la inscripción en el Registro Común


Artículo 217.


La inscripción en el Registro Común de Grupos de interés conlleva el derecho de reunirse con los Diputados, así como con los cargos electos o cargos públicos de la Administración General del Estado de los organismos e instituciones públicos
que se acojan mediante convenio a las normas del presente Registro; el derecho de figurar en las listas de correo electrónico, en los sistemas de alerta, comunicación y difusión de información acerca de la elaboración de leyes y políticas públicas
de cada institución pública; el derecho de participación en las consultas y procesos de audiencia ligados a la elaboración de leyes y políticas públicas; y el derecho de hacer constar su contribución en las consultas públicas.


Artículo 218.


Son causa de cancelación de la inscripción en el registro la muerte o incapacidad sobrevenida de la persona física inscrita, la renuncia expresa de la persona física por cese de actividad como lobista o grupo de interés, la extinción de la
personalidad jurídica, o la disolución de la entidad



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colectiva inscrita en el Registro Común, además de las causas previstas en el Capítulo octavo del presente Título. Salvo la cancelación por sanción, las demás cancelaciones se llevarán a cabo a instancia de las personas inscritas, sus
herederos o sus representantes legales, según corresponda, mediante el formulario de cancelación de la inscripción en el registro.


CAPÍTULO QUINTO


Del Comisionado Independiente del Registro Común


Artículo 219.


El Comisionado del Registro Común es el órgano independiente encargado del registro, del funcionamiento y el control de la normativa recogida en el presente título, y adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la publicidad del
registro y de las agendas de trabajo de los cargos electos.


Artículo 220.


El Comisionado del Registro Común actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y ejercerá con plena independencia, inamovilidad y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes potestades:


a) Dirigir y coordinar las actividades de todo el personal a su cargo.


b) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


c) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


d) Celebrar los contratos y convenios.


Artículo 221.


El Comisionado del Registro Común solo cesará por alguna de las siguientes causas:


a) Renuncia expresa.


b) Extinción del mandato por finalización de este.


c) Incompatibilidad sobrevenida. En este caso, se le dará audiencia previamente.


d) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.


e) Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.


f) Imputación con adopción de medidas cautelares, apertura de juicio oral o condena por sentencia firme por comisión de un delito.


g) Negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.


Artículo 222.


En caso de que la causa de cese del Comisionado sea la determinada por la letra g) del artículo 221, el cese de la persona que ejerza como Comisionado del Registro Común debe ser propuesto por la comisión parlamentaria correspondiente por
mayoría absoluta de sus miembros. Con anterioridad a la votación en comisión, se dará audiencia a la persona interesada, y solo después se procederá a la votación. La propuesta de cese deberá ser elevada al Pleno del Congreso de los Diputados y
aprobada por mayoría dos tercios de la Cámara. En los otros casos, el cese corresponderá a la Presidencia del Congreso de los Diputados.


Artículo 223.


No podrá ser elegido para ejercer como Comisionado del Registro Común quien, en los diez años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección
o designación política en las Administraciones públicas, o funciones directivas en partidos políticos u organizaciones sindicales. Tampoco podrán ser elegidos para el cargo de Comisionado los candidatos que ostenten cargo alguno directivo o de
asesoramiento en asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, o que se hallen



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en el ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral, o en el ejercicio en activo de la carrera judicial y fiscal o no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En caso de incompatibilidad sobrevenida, deberá regularizar su situación en el plazo máximo de un mes.


Artículo 224.


El Comisionado del Registro Común elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su posterior integración
en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Artículo 225.


Corresponde al Comisionado del Registro Común la supervisión de la aplicación de las normas del presente título, la instrucción de expedientes sancionadores por infracción de las normas del presente capítulo, así como la verificación de los
datos objeto de registro, la concesión de acceso y la propuesta a la mesa de la retirada del mismo, el examen de posibles conflictos de intereses, la investigación de presuntos incumplimientos y anomalías, el cotejo y la difusión de la información
relativa a la huella legislativa y las agendas de trabajo de los cargos electos, la tramitación y el seguimiento de las alertas de incumplimiento recibidas a través del portal web del Congreso de los Diputados, la elaboración de informes y
estadísticas sobre el funcionamiento del Registro, la impartición de capacitación destinada a lobistas y cargos públicos y políticos, así como la definición del desarrollo de las disposiciones reglamentarias relativas al Registro.


CAPÍTULO SEXTO


De la huella legislativa y la transparencia de las agendas de trabajo


Artículo 226.


Todo el proceso de elaboración y de enmienda de cada iniciativa legislativa quedará reflejado en un informe de huella legislativa, que muestre con claridad los cambios ocurridos durante el proceso de tramitación, desde el primer borrador
hasta su aprobación final. Este informe contendrá, en formato de línea cronológica, todas las modificaciones realizadas durante su tramitación y la configuración final de la iniciativa. Se deberán incluir los documentos entregados por los grupos
de interés que hayan sido utilizados para la elaboración o enmienda de ras iniciativas legislativas. Esta información, estará vinculada con las agendas de trabajo de los diputados. El informe de huella legislativa recogerá también las votaciones
de las tramitaciones en comisión. Los letrados de la comisión correspondiente serán los encargados de elaborar el informe de huella legislativa.


Artículo 227.


El informe de huella legislativa, al igual que las declaraciones patrimoniales, las agendas de trabajo de los diputados y el Registro Común, quedarán albergados en el portal web del Congreso de los Diputados. El acceso a los mismos será
público, universal y gratuito. Los datos deben ser de fácil acceso y manejo para el ciudadano, así como actualizados periódicamente.


Artículo 228.


Los cargos públicos o electos harán públicas sus agendas de trabajo a través del portal web del Congreso. La información en las agendas se incluirá con antelación a las reuniones o eventos y, con carácter excepcional, bajo razones
justificadas, como máximo en el plazo de quince días desde la celebración de los mismos. Las entradas en la agenda de trabajo deberán contener, al menos, los nombres de los participantes y sus cargos, las entidades representadas, el correspondiente
número de inscripción en el Registro de los participantes, la localización del encuentro, toda la documentación transmitida al cargo electo o público durante el encuentro, el motivo concreto del



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encuentro y, eventualmente, su relación con la tramitación en curso de una iniciativa legislativa. Toda la documentación que se utilice o entregue por parte de los grupos de interés deberá hacerse pública a través de las agendas de trabajo
de los cargos públicos o electos.


CAPÍTULO SÉPTIMO


De las alertas por incumplimiento


Artículo 229.


Cualquier persona está legitimada para presentar una alerta fundamentada relacionada con los grupos de interés ante el Comisionado del Registro Común. Será competencia del Comisionado del Registro Común garantizar la audiencia de los
afectados en el procedimiento y determinar las sanciones correspondientes.


CAPÍTULO OCTAVO


De las infracciones y su sanción


Artículo 230.


Las personas inscritas en el Registro Común, deberán aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de las obligaciones en materia de
transparencia o incompatibilidades previstas en el presente Título. El Comisionado del Registro Común garantizará la audiencia de los afectados en el procedimiento y determinará la sanción correspondiente.


Artículo 231.


La infracción por parte de los vinculados a la inscripción en el Registro de cualquiera de las obligaciones descritas en este capítulo supondrá la cancelación de la inscripción en el Registro, de sus derechos y efectos, así como la
prohibición de acceso a la Cámara para ejercer actividad de lobby durante 24 meses, así como la publicación de la sanción en el Registro.'


Artículo segundo.


Se añade un nuevo artículo (19 bis) en el título I, capítulo tercero, que queda redactado como sigue:


'Artículo 19 bis.


1. Los y las diputadas deberán desarrollar su actividad parlamentaria con la transparencia que permita a la ciudadanía conocer su actividad, y la motivación de sus posicionamientos.


2. Estarán obligadas a la publicación de sus agendas parlamentarias y de trabajo, especialmente en las actividades relacionadas con su participación en reuniones de trabajo y/o actividades con personas o entidades consideradas grupos de
interés de acuerdo a lo recogido en el título XIV del presente reglamento.


3. Estarán obligadas a hacer públicas cuanta documentación recibieran, así como la influencia que esta tuviera en sus decisiones en la actividad legislativa de acuerdo a lo regulado en materia de huella legislativa en el título XIV del
presente Reglamento.'


Artículo tercero.


Se añaden nuevos apartados al artículo 29 del título II, quedando redactados como sigue:


El contenido actual del artículo pasa a numerarse como apartado 1, pasando a añadirse los siguientes:


'2. Los grupos parlamentarios tienen la obligación de velar por la correcta aplicación del título XIV del presente reglamento, incorporando mecanismos de control y sanción para el incumplimiento del mismo en sus reglamentos internos.



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3. La Mesa del Congreso, a propuesta del comisionado del registro común de grupos de interés, podrá acordar sanciones económicas consistentes en la reducción o congelación de las subvenciones recibidas a aquellos grupos cuyos diputados
incumplieran de forma reiterada las obligaciones de transparencia relativas a los grupos de interés regulado en el título XIV del presente Reglamento.'


Artículo cuarto.


Se añade un tercer supuesto al apartado 1 del artículo 99 del Reglamento del Congreso de los Diputados, que queda redactado como sigue:


'3.º Cuando en el periodo de doce meses se reúna en más de dos ocasiones con grupos de interés que nos estén inscritos en el Registro Común.'


Artículo quinto.


Se modifica el artículo 109, al que se le añade al final la frase siguiente:


'Así como la apertura del periodo para la solicitud de participación del proceso de audiencia pública.'


Artículo sexto.


Se modifica el artículo 110 al que se le añade al inicio el siguiente apartado:


'1. Cuando la Mesa del Congreso ordene la publicación de un Proyecto de Ley, automáticamente abrirá un periodo mínimo de una semana y máximo de tres para la solicitud de audiencia para aquellos grupos de interés estuviera registrado o no.
La mesa de la comisión a la que hubiera sido enviada la ley, adoptará las decisiones necesarias para la audiencia de la sociedad civil afectada por la misma, aprobando o rechazando las solicitudes que se produjeran, ordenando el calendario de las
mismas tratando de que se realicen de manera previa al registro de enmiendas por parte de los grupos, así como facilitando la discusión entre grupos de interés de intereses contrapuestos. No será obligatorio estar inscrito en el registro común para
la solicitud de audiencia. Si será obligatoria la inscripción para aquellos grupos de interés cuya participación en la audiencia pública sea aprobada, debiendo realizarla de manera previa a la participación en la misma.'


Artículo séptimo.


Se añade un nuevo artículo 112 bis, que queda redactado como sigue:


'Los procedimientos legislativos iniciados por el Gobierno o los grupos parlamentarios deberán contar, previo al inicio del debate en comisión o en pleno de enmiendas o totalidad, de un periodo de audiencia pública que tiene por objeto
escuchar la opinión de los diferentes sectores de la sociedad que pudieran verse afectados por la legislación propuesta. Serán las mesas de las comisiones a las que les corresponda el debate legislativo quien ordene el calendario y formas de dichas
audiencias, garantizando en todo caso que, serán escuchados todos los sectores afectado al respecto y que se priorizará formatos de articulación de dichas audiencias que permitan el contraste entre las diferentes posiciones que expresen su voluntad
de ser escuchadas.'


Artículo octavo.


Se añade una disposición final nueva al Reglamento de la Cámara.


'Disposición final sexta.


El Registro Común, por conducto de su comisionado, pondrá a disposición del conjunto de parlamentos, gobiernos autonómicos e instituciones locales la posibilidad de establecer convenios de colaboración que regulen los mecanismos por los que
la inscripción en el Registro Común y su correspondiente adhesión al código de conducta vinculante podrán ser plenamente eficaces ante otras instituciones públicas distintas del Congreso de los Diputados. Dichos convenios deberán ser



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ratificados por el pleno del Congreso y los plenos de parlamentos autonómicos o corporaciones locales correspondientes.'


Disposición transitoria primera.


La presente reforma entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Esta entrada en vigor implica la elección del Comisionado.


Disposición transitoria segunda.


En tanto en cuanto el Comisionado no disponga de personal a su cargo y presupuesto de funcionamiento en el plazo fijado por la presente reforma con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, los gastos para el desarrollo de sus funciones
correrán a cargo del fondo de remanentes presupuestarios del Congreso de los Diputados.


Disposición transitoria tercera. Evaluación periódica.


Como muy tarde al cabo de cinco años desde su entrada en vigor, el Registro Común y sus normas regulatorias serán objeto de un informe de evaluación elaborado por el Comisionado del Registro Común, quien formulará una sugerencia de revisión
normativa basada en las recomendaciones que contenga, con la finalidad de suplir carencias y corregir disfunciones evidenciadas por la práctica de la gestión del registro y por la natural evolución de las relaciones entre los cargos electos y
públicos y los miembros de la sociedad civil.


A la Mesa de la Comisión de Reglamento


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador Armendáriz y don Íñigo Alli Martínez, Diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la
siguiente enmienda al articulado de la Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para la regulación de los Grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz e Íñigo Jesús Alli Martínez, Diputados.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz Íñigo Jesús Alli Martínez (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único.


De adición.


Redacción que se propone:


Se añade un nuevo apartado 2 al artículo único que modifique con el siguiente contenido:


'Apartado 2. Se propone la modificación del artículo 101.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados que quedaría redactado en los siguientes términos:


'Artículo 101.


1. La suspensión temporal en la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:



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1.º Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el Diputado persistiere en su actitud.


2.º Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.


3.º Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.


4.º Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.


5.º Cuando el Diputado incumpliere la obligación a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce un nuevo supuesto de sanción disciplinaria para quienes incumplan la obligación a que se refiere el artículo 18 aportando información inexacta, falseada o engañosa.


A la Mesa de la Comisión de Reglamento


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas parciales a la
Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados sobre la regulación de los Grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Tania Sánchez Melero y María Gloria Elizo Serrano, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo de la Exposición de motivos, que queda redactado como sigue:


'Por su parte, los parlamentarios del Congreso de los Diputados también han asumido sus responsabilidades en relación con este imperativo derivado de la transparencia, al incluir en su perfil público -disponible en el portal del Congreso de
los Diputados- tanto su Declaración de Bienes y Rentas como su Declaración de Actividades. Todos estos elementos han contribuido notablemente a la implantación de una cultura de transparencia que está en consonancia con lo que la sociedad española
exige de sus representantes públicos las políticas impulsadas desde el Gobierno del Partido Popular.'


JUSTIFICACIÓN


El texto tal y como está escrito señala un grupo político en concreto, lo que consideramos y exigimos que debe quedar fuera del reglamento. Creemos que es fundamental que el Reglamento del Congreso siga siendo una herramienta transversal y
no partidista. No tiene sentido hablar de cultura de transparencia del Partido Popular.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el sexto párrafo de la Exposición de motivos, que queda redactado como sigue:


'En consideración a todo lo expuesto, la presente reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados tiene por objeto regular el estatuto jurídico de los grupos de interés, en concreto a través del establecimiento de una definición
inclusiva del concepto mismo del grupo de interés, que aporte seguridad a la hora de saber quiénes deben estar sujetos a la inscripción pertinente. Asimismo se procede a la creación de un Registro Común Público de carácter público y obligatorio en
el que deban inscribirse los representantes de los grupos de interés; al establecimiento de un Código de conducta vinculante al que deben someterse con plena publicidad y transparencia sus actividades en la Cámara; y se procede finalmente al
establecimiento de un órgano independiente encargado de la supervisión del Registro, que se encomienda a la Presidencia del Congreso de los Diputados con apoyo de la Secretaría General.'


JUSTIFICACIÓN


Para evitar la multiplicidad de registros, el registro debe de ser común y abierto a convenio a otras organizaciones territoriales.


El código de conducta debe de tener carácter vinculante para solidificar la obligatoriedad de su cumplimiento.


Proponemos que el órgano encargado de la supervisión del Registro sea independiente, ya que atribuir estas funciones a los órganos ya existentes dentro de la cámara, sobre cargará el trabajo de los mismos, limitando a su vez el carácter
independiente que un órgano supervisor debe de tener.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo título XIV


De adición.


Se añade un nuevo título XIV al Reglamento, que queda redactado de la siguiente manera:


'TÍTULO XIV


De la regulación de los grupos de interés y la transparencia'



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo 107 bis.1, apartados 1, 2 y 3


De modificación.


Se modifica el artículo 107 bis, apartados 1, 2 y 3, que pasa a numerarse como artículo 208, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 208.


1. El Congreso de los Diputados dispone de un Registro Común, público de carácter obligatorio en el que deben inscribirse los representantes de grupos de interés y personas físicas que hacen lobby por cuenta propia, que mantengan encuentros
con los Diputados cargos electos o cargos públicos y el personal adscrito a su labor parlamentaria con el objetivo de trasladar sus intereses y propuestas, como por ejemplo consultores de relaciones públicas o corporativas, representantes de
organizaciones no gubernamentales, corporaciones, empresas, asociaciones industriales, comerciales o de profesionales, colegios profesionales, sindicatos, organizaciones empresariales, así como talleres, grupos, fundaciones, 'think tanks' o
laboratorios de ideas no vinculados a partidos políticos, despachos de juristas, organizaciones religiosas u organizaciones académicas.


2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior. Se considera por grupo de interés, lobby o lobista, a aquellas personas físicas o jurídicas y a entidades sin personalidad jurídica que, con o sin remuneración a cambio, lleven a
cabo de manera organizada acciones para influir en el poder legislativo en defensa de los intereses comunes de sus miembros se comuniquen de forma directa o indirecta con titulares de cargos públicos o electos en favor de intereses privados,
públicos, particulares o colectivos, intentando modificar o influir sobre cuestiones relacionadas con la elaboración, toma de decisión o implementación de políticas públicas, y en especial:


- la elaboración, el desarrollo o la modificación de propuestas legislativas, proyectos con fuerza de ley o resoluciones, reglamentos, políticas o programas estatales;


- la concesión de subvenciones, contribuciones u otros beneficios financieros estatales; y


- la adjudicación de contratos y la organización de reuniones o encuentros entre su cliente y un titular de cargos públicos.


3. No se consideran acción de lobby o defensa de interés de grupo las relativas a las acciones de altos cargos y personal de la Administración Pública, representantes políticos de España o el extranjero y agentes diplomáticos de Estados
extranjeros que actúen en ejercicio de sus atribuciones oficiales.'


JUSTIFICACIÓN


La definición de grupo de interés tal y como se presenta excluye por omisión el grueso de la actividad del lobby directo o indirecto. Olvidar la definición de lobby indirecto traerá serias implicaciones en la calidad democrática de una
propuesta de este calado. El lobby no solo consiste en contactos cara a cara, sino también todo el trabajo indirecto para influenciar la imagen que tienen los legisladores sobre determinados temas, por medio de la producción de informes de
investigación con fines exclusivos de influencia política, campañas a través de los medios, eventos, etc. Todo esto, también es lobby y por tanto debe ser cubierto.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo 107 bis.2


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 107 bis, que pasa a numerarse como artículo 209, y que queda redactado como sigue:


'Artículo 209.


1. El Congreso de los Diputados dispone de un Registro Común, público de carácter obligatorio en el que deben inscribirse los grupos de interés y personas físicas que hacen lobby por cuenta propia, que mantengan encuentros con los cargos
públicos y el personal adscrito a su labor con el objetivo de trasladar sus intereses y propuestas. Todos aquellos representantes de los grupos de interés que quieran mantener encuentros con los Diputados titulares de cargos públicos, electos o y
con el personal adscrito a su labor parlamentaria con el objeto de trasladar sus propuestas en defensa de sus intereses deberán, con carácter previo, inscribirse en un el Registro Común público, gratuito y electrónico. Adscrito a la Secretaría
General del Congreso de los Diputados.


2. El Registro Común, por conducto de su Comisionado, pondrá a disposición del conjunto de Parlamentos, Parlamentos autonómicos e instituciones locales la posibilidad de establecer convenios de colaboración que regulen los mecanismos por
los que la inscripción en el Registro Común y su correspondiente adhesión al código de conducta vinculante podrán ser plenamente eficaces ante otras instituciones públicas distintas del Congreso de los Diputados. Dichos convenios deberán ser
ratificados por el pleno del Congreso y los plenos de parlamentos autonómicos o corporaciones locales correspondientes.


3. El Registro Común será público y gratuito, en formato electrónico abierto y reutilizable. Su consulta se realizará a través del portal web del Congreso de los Diputados, donde aparecerá convenientemente identificado y visible. La
inscripción en el registro es obligatoria para los grupos de interés y debe contener los siguientes datos:


a) Nombre, apellidos o razón social.


b) NIF/CIF de la persona física o jurídica.


c) Dirección postal de la persona física o jurídica.


d) En el caso de las personas jurídicas, designación de las personas físicas autorizadas para mantener encuentro con Diputados y personal adscrito a su labor parlamentaria, así como el correspondiente DNI de cada una de ellas.


e) Datos de contacto: teléfono, correo electrónico, etc.


e) En el caso de las personas jurídicas, el nombre de la persona legalmente responsable de la organización, grupo de actividad o persona inscrita en el Registro Común.


f) Entidad o entidades representadas.


f) Datos de contacto de la persona física o jurídica: teléfono, correo electrónico, etc.


g) Año del último ejercicio contable cerrado.


h) Para el supuesto de personas jurídicas que dispongan en su estructura de un departamento o responsable dedicado a la defensa o promoción de intereses ante las instituciones y el sector públicos, se elaborará el presupuesto anual destinado
a actividades comprendidas en el ámbito del registro, incluidos los regalos.


i) En el supuesto de las personas jurídicas, número de trabajadores o, en su caso, jornadas laborales a tiempo completo o parcial, dedicados a las actividades comprendidas en el ámbito del registro.



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j) Cifra de negocio obtenida en los últimos dos años facturando servicios en el marco de la actividad comprendida en el ámbito del registro. Esta cifra expresará el total y el desglose por clientes.


k) Cifra correspondiente a las subvenciones y/o contratos públicos obtenidos en los dos últimos ejercicios contables cerrados provenientes de administraciones públicas u organismos públicos del Estado español.


I) En su caso, lista de las asociaciones o federaciones sectoriales a las que pertenece la persona física o jurídica.


m) Para la inscripción de las personas jurídicas, se elaborará una lista de las organizaciones que formen parte del Grupo de interés o lobby registrado.


n) Para la inscripción de personas físicas, se elaborará una lista completa de clientes por cuenta de quienes se dialoga con las instituciones y cargos públicos o electos.


o) Los cargos electos o públicos que la persona que solicita inscripción ha ejercido con anterioridad, así como el tiempo durante el cual los ha ejercido.


Toda la información confidencial, susceptible de distorsionar la competencia o que comprometa el secreto comercial y la confidencialidad, no será publicada siguiendo los criterios del Comisionado del Registro Común, según la ley 19/2013, de
9 de diciembre y la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y a petición de los propios grupos de interés.


Los miembros de los grupos de interés debidamente registrados, obtendrán una credencial identificativa que deberán llevar visible en todo momento dentro del Congreso de los Diputados y las dependencias de las instituciones públicas que se
adhieran mediante convenio a las normas del presente título. La actualización de los datos y la información aportados en el Registro Común por parte de los Grupos de Interés se realizará preferiblemente tan pronto como sea posible y, como máximo, a
los tres meses desde que se produjese la modificación de la situación en cuestión. La inscripción en el Registro Común y su correspondiente adhesión al código de conducta vinculante será plenamente eficaz ante cualquier Administración Pública sin
que sea exigible requisito adicional previo.


4. La inscripción en el Registro Común de grupos de interés conlleva el derecho de reunirse con los diputados, así como con los cargos electos o cargos públicos de la Administración General del Estado de los organismos e instituciones
públicos que se acojan mediante convenio a las normas del presente Registro; el derecho de figurar en las listas de correo electrónico, en los sistemas de alerta, comunicación y difusión de información acerca de la elaboración de leyes y políticas
públicas de cada institución pública; el derecho de participación en las consultas y procesos de audiencia ligados a la elaboración de leyes y políticas públicas; y el derecho de hacer constar su contribución en las consultas públicas.


5. Son causa de cancelación de la inscripción en el registro la muerte o incapacidad sobrevenida de la persona física inscrita, la renuncia expresa de la persona física por cese de actividad como lobista o grupo de interés, la extinción de
la personalidad jurídica, o la disolución de la entidad colectiva inscrita en el Registro Común, además de las causas previstas en el apartado dedicado a las sanciones. Salvo la cancelación por sanción, las demás cancelaciones se llevarán a cabo a
instancia de las personas inscritas, sus herederos o sus representantes legales, según corresponda, mediante el formulario de cancelación de la inscripción en el registro.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental tener un registro común de la actividad de los actores que pretenden influir en la actividad parlamentaria. El TC ha reconocido la necesidad de establecer un Registro Único de aplicación a todas las Administraciones en
numerosas sentencias, basándose también en la competencia básica del Estado para permitir la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ª). Estas sentencias reconocen la barrera que puede suponer para el desarrollo de la
actividad económica la existencia de múltiples registros en el Estado. Por ello apostamos por un registro único capaz de establecer convenios con otras administraciones.


Se regulan los derechos adquiridos por los grupos de interés al registrarse en el registro común y obligatorio.



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Se incluye una cláusula de realización de convenios de otros legislativos al registro común del Congreso de los Diputados como mejora técnica.


Con la intención de evitar irregularidades no detectadas con las anteriores medidas, consideramos oportuno que exista una declaración anual de bienes y patrimonio de los titulares de cargos públicos en el Congreso de los Diputados. Esto
permitirá tener un mayor control sobre la posible actividad irregular de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 107 bis:


'Los grupos de interés, dejarán constancia en el Registro de las reuniones con los Diputados y el personal adscrito a su labor parlamentaria con el objetivo de trasladar sus intereses y propuestas, acompañando copia de la documentación
presentada durante las mismas. La Presidencia, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de portavoces con las garantías suficientes para proteger los datos que deban mantenerse reservados.'


JUSTIFICACIÓN


Se suplanta por medio de la publicación de las Agendas de Trabajo de los Diputados. Es fundamental que por cuestiones de transparencia se deje constancia a través de las Agendas de Trabajo de las reuniones que se han mantenido, con quién,
sobre qué y la información que se haya intercambiado.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo 107 bis.4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 107 bis, que pasa a numerarse como artículo 210, y que queda redactado como sigue:


'Artículo 210.


4. La inscripción en el Registro público Común de grupos de interés conlleva el acatamiento de las siguientes normas vinculantes de conducta, que se aplican al trato de dichos representantes con los Diputados titulares de cargos públicos o
electos, así como a los mismos representantes, siempre que sea de aplicación:


a) Indicarán siempre su nombre y la entidad o entidades que representan o para las cuales trabajan, declararán los intereses objetivos o fines que persiguen y, en su caso, especificarán los clientes o los miembros a los que representan.



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b) No obtendrán ni tratarán de obtener información o decisiones de forma deshonesta o mediante un comportamiento inadecuado.


c) No darán a entender en su trato con terceros, que tienen una relación forimal ni personal con los Diputados titulares de cargos públicos o electos, ni con las personas adscritas a su labor parlamentaria, ni falsearán los datos a efectos
de su inscripción en el Registro Común, de forma que puedan inducir a error a terceros o personal adscrito a la labor parlamentaria, ni utilizarán los logotipos, membretes y emblemas de las instituciones públicas sin autorización previa de su
autoridad.


d) Se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades incluidas en el marco de aplicación del Registro Común, información que, por lo que les consta, es completa, actualizada y
no engañosa.


e) No venderán, comercializarán de ningún modo, ni realizarán actos con ánimo de lucro con la documentación obtenida del Congreso salvo aquella que fuera pública.


f) No incitarán a los Diputados o personal adscrito al asesoramiento parlamentario a infringir las normas u las reglas de comportamiento que les son aplicables.


g) Respetarán, cuando empleen a personas que hayan sido cargos públicos o su personal, la obligación que tienen dichas personas de cumplir las normas y las exigencias en materia de confidencialidad e incompatibilidad que les son aplicables.
Si desean iniciar una relación contractual o emplear a una persona asesora de un/a diputado/a, deberá informar y solicitar la autorización previa del/ de la diputado/a. Esta obligación perdurará hasta transcurridos dos años de la finalización de la
relación contractual entre el/la Diputado/a y su asesor/a.


h) Respetarán toda norma establecida sobre los derechos y las responsabilidades de los antiguos Diputados u otros titulares de cargos públicos o electos.


i) Informaran, a todas las personas que representen, de sus obligaciones para con el Congreso de los Diputados y de las demás instituciones de la Administración General del Estado que adopten un convenio al respecto con el Congreso de los
Diputados.


j) Solo accederán a las dependencias públicas del Congreso de los Diputados previa autorización o invitación del/ de la Diputado/a o de la propia Cámara, y aceptarán un sistema de acreditación visible durante sus estancias en las
dependencias del Congreso de los Diputados y de las demás instituciones de la Administración General del Estado que adopten un convenio al respecto con el Congreso de los Diputados.


k) Queda terminantemente prohibido para los cargos públicos o electos recibir pagos, regalos u otros beneficios que dependan del resultado de la actividad de cualquier grupo de interés o consultor.


I) Aceptar que la información proporcionada se haga pública, con la excepcionalidad de aquella información sensible que pueda afectar a la competitividad o que su exposición suponga una ventaja competitiva a favor de la competencia y que
afecte al plan de negocios del grupo de interés.


m) El código de conducta tiene carácter obligatorio y vinculante tanto para grupos de interés como para cargos públicos y electos. Su incumplimiento será motivo de sanción por parte del Comisionado Independiente del Registro Común.'


JUSTIFICACIÓN


El propósito del Código de conducta es asegurar que, cuando se llevan a cabo actividades de influencia, se efectúen éticamente y con los más altos estándares con el fin de aumentar la confianza del público en la integridad de la Cámara. Por
ello, consideramos fundamental su carácter vinculante y que su incumplimiento derive en sanción.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo 211, que queda redactado como sigue:


'Artículo 211.


1. El Congreso de los Diputados designará por mayoría de dos tercios de la Cámara, y a propuesta de los grupos parlamentarios, un Comisionado del Registro Común con capacidad inspectora y sancionadora. El Comisionado del Registro Común
será elegido para un mandato de tres años y podrá ser reelegido para un máximo de tres mandatos.


2. El Comisionado del Registro Común es el órgano independiente e imparcial, responsable de la interpretación y cumplimiento del código de conducta, de las normas del Registro Común de los grupos de interés y del buen funcionamiento de los
procedimientos del Registro, de publicación de agendas de trabajo y de la elaboración de los informes de huella legislativa. Corresponde al Comisionado del Registro Común la supervisión de la aplicación de las normas del presente título, la
instrucción de expedientes sancionadores por infracción de dichas normas, así como la verificación de los datos objeto de registro, la autorización de acceso y la propuesta a la Mesa de la retirada del mismo, el examen de posibles conflictos de
intereses, la investigación de presuntos incumplimientos y anomalías, el cotejo, el control efectivo y la difusión de la información relativa al informe de huella legislativa y las agendas de trabajo de los cargos electos, la tramitación y el
seguimiento de las alertas de incumplimiento recibidas a través del portal web del Congreso de los Diputados, la elaboración de informes y estadísticas sobre el funcionamiento del Registro, la impartición de capacitación destinada a lobistas y
cargos públicos y políticos, así como la propuesta del desarrollo de las disposiciones reglamentarias relativas al Registro.


3. Su función será desempeñada por una persona jurista de reconocida solvencia y amplia trayectoria profesional, elegida de entre las propuestas de los grupos parlamentarios. El Comisionado del Registro Común tendrá la capacidad de aplicar
sanciones tanto a funcionarios públicos y grupos parlamentarios, como a miembros o representantes de los grupos de interés en caso de incumplimiento de los criterios establecidos en este Título. Se dará publicidad institucional a las sanciones a
través del portal web del Congreso de los Diputados.


4. El Comisionado del Registro Común podrá contratar temporalmente, previa autorización de la Mesa y por concurso público, los servicios de personas que tengan conocimientos técnicos o especializados de cualquier asunto relacionado con el
trabajo del Comisionado del Registro Común para asesorar y asistir en el desempeño de sus cometidos y funciones.


5. El Comisionado del Registro Común es el órgano independiente encargado del registro, del funcionamiento y el control de la normativa recogida en el presente título, y adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la publicidad
del registro y de las agendas de trabajo de los cargos electos. El Comisionado del Registro Común actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y ejercerá con plena independencia, inamovilidad y objetividad, sin estar sujeto a
instrucción alguna, las siguientes potestades:


a) Dirigir y coordinar las actividades de todo el personal a su cargo.


b) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


c) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


d) Celebrar los contratos y convenios.


e) Coordinación de las solicitudes de audiencia pública.



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6. Cualquier persona está legitimada para presentar una alerta fundamentada relacionada con los grupos de interés ante el Comisionado del Registro Común.


Será competencia del Comisionado del Registro Común garantizar la audiencia de los afectados en el procedimiento y determinar las sanciones correspondientes.


7. El Comisionado del Registro Común solo cesará por alguna de las siguientes causas:


a) Renuncia expresa.


b) Extinción del mandato por finalización de este.


c) Incompatibilidad sobrevenida. En este caso, se le dará audiencia previamente.


d) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.


e) Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.


f) Tener la condición de investigado en un proceso penal con adopción de medidas cautelares, apertura de juicio oral o condena por sentencia firme por comisión de un delito.


g) Negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.


h) En caso de que la causa sea la determinada por la letra g) del presente párrafo, el cese de la persona que ejerza como Comisionado del Registro Común debe ser propuesto por la comisión parlamentaria correspondiente por mayoría absoluta de
sus miembros. Con anterioridad a la votación en comisión se dará audiencia a la persona interesada, y después se procederá a la votación. La propuesta de cese deberá ser elevada al Pleno del Congreso de los Diputados y aprobada por mayoría dos
tercios de la Cámara. En los otros casos, el cese corresponderá a la Presidencia del Congreso de los Diputados.


8. No podrá ser elegido para ejercer como Comisionado del Registro Común quien, en los tres años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un Alto Cargo o cargos asimilados a este, un cargo de
elección o designación política en las Administraciones públicas, o funciones directivas en partidos políticos u organizaciones sindicales. Tampoco podrán ser elegidos para el cargo de Comisionado las personas que, simultáneamente, ostenten cargo
alguno directivo o de asesoramiento en empresas destinadas a la actividad de lobby, empresas cotizadas en el mercado de valores, o en el ejercicio en activo de la carrera judicial y fiscal o no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el
artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En caso de incompatibilidad sobrevenida, deberá regularizar su situación en el plazo máximo de un mes.


9. El Comisionado del Registro Común elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda para su posterior integración en el presupuesto de las
Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos fundamental que exista una figura imparcial que vele por el cumplimiento de la regulación de los grupos de interés y que sea capaz de sancionar el incumplimiento de la misma.


Definición del órgano encargado del registro y de las agendas de trabajo de los cargos electos.


Se dota presupuestariamente al órgano de control o comisionado del registro común.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del nuevo artículo 107 bis, que pasa a numerarse como artículo 212, y queda redactado como sigue:


'Artículo 212.


5. La infracción por parte de los vinculados a la inscripción en el Registro Común de cualquiera de los puntos anteriores las obligaciones descritas en este Título supondrá la cancelación de la inscripción en el Registro la prohibición de
acceso a la Cámara durante el período que decida la Mesa de la Cámara en función de la gravedad de la misma será sancionada con amonestación oficial cuando suceda por primera vez, con la cancelación de la inscripción en el Registro, de sus derechos
y efectos, así como la prohibición de acceso a la Cámara y de contacto con cargos públicos o electos para ejercer actividad de lobby durante 12 meses cuando suceda por segunda vez en el plazo de un año, y con la misma sanción durante 24 meses cuando
suceda por tercera vez en el plazo de dos años. Todas las sanciones impuestas serán publicadas en el Registro.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo 213, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 213.


1. Todo el proceso de elaboración y de enmienda de cada iniciativa legislativa quedará reflejado en un informe de transparencia, o de huella legislativa, que muestre con claridad los cambios ocurridos durante el proceso de tramitación,
desde el primer borrador hasta su aprobación final.


2. Los letrados de la comisión correspondiente deberán elaborar el informe de huella legislativa. Este informe contendrá, en formato de línea cronológica, todas las modificaciones realizadas durante su tramitación, proceso de enmiendas y
configuración final.


3. Se deberán incluir los documentos entregados por los grupos de interés que hayan sido utilizados para la elaboración o enmienda de las iniciativas legislativas con la excepción de aquella información sensible que pueda afectar a la
competitividad y que afecte al plan de negocios del grupo de interés, o sometida a la normativa vigente sobre secretos oficiales. Esta información, estará vinculada con las agendas de trabajo de los diputados. El informe de huella legislativa,
recogerá también las votaciones de las tramitaciones en comisión.'



Página 23





JUSTIFICACIÓN


La incorporación de un procedimiento de huella legislativa desde el primer borrador hasta la aprobación definitiva de una norma o de otra actuación de carácter público, se convierte en una medida de fomento de la transparencia.


El cuerpo de letrados del Congreso es un cuerpo suficientemente capacitado e independiente para realizar los informes de huella legislativa.


Se pretende hacer más transparentes las relaciones entre los representantes de intereses y el decisor público, facilitando la comprensión de las decisiones tomadas a través de la construcción de cada fase e intervención que acompaña la
iniciativa hasta su aprobación definitiva.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo 214, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 214.


Los cargos públicos o electos harán públicas sus agendas de trabajo y estas serán publicadas a través del portal web del Congreso. La información en las agendas se incluirá con antelación a las reuniones o eventos y, con carácter
excepcional, bajo razones justificadas, como máximo en el plazo de quince días desde la celebración de los mismos. Las entradas en la agenda de trabajo deberán contener, al menos, los nombres de los participantes y sus cargos, las entidades
representadas, el correspondiente número de inscripción en el Registro de los participantes, la localización del encuentro, toda la documentación transmitida al cargo electo o público durante el encuentro, el motivo concreto del encuentro y,
eventualmente, su relación con la tramitación en curso de una iniciativa legislativa. Toda la documentación que se utilice o entregue por parte de los grupos de interés deberá hacerse pública a través de las agendas de trabajo de los cargos
públicos o electos con salvedad de aquellos que contengan información confidencial y/o distorsionen la competencia entre grupos de interés.'


JUSTIFICACIÓN


La publicación de la agenda de trabajo es fundamental para poder tener un control sobre la actividad de los grupos de interés. Es lícito preservar como confidencial la información relativa a la protección de datos personales.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo 215, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 215.


El Registro Común, la huella legislativa, las declaraciones patrimoniales y las agendas de trabajo de los diputados quedarán publicados en el portal web del Congreso de los Diputados. El acceso a los mismos será público, universal y
gratuito. Los datos deben ser de fácil acceso y manejo para el ciudadano, así como actualizados periódicamente.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos el portal web del Congreso de los Diputados como el medio público y accesible por parte de la ciudadanía, para albergar el Registro Común de los Grupos de interés, la huella legislativa y las agendas de los diputados como guiño de
transparencia y practicidad.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 216.


Los titulares de cargos electos, públicos y personal adscrito, tendrán que hacer dos declaraciones públicas por mandato de sus bienes y patrimonio, siendo de obligatorio cumplimiento tanto al comenzar su mandato como de tres meses a un mes
antes de finalizar el mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Una declaración pública de bienes y patrimonio es fundamental, para tener un control de los posibles efectos de los grupos de interés sobre el patrimonio individual de los cargos públicos o electos.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De supresión.


Se suprime el artículo 107 ter:


'1. Corresponde a la Presidencia del Congreso de los Diputados, con apoyo de la Secretaría General, la supervisión de la aplicación de esta normativa, incluyendo la verificación de los datos objeto de registro, la concesión de acceso y la
propuesta a la Mesa de la retirada del mismo.


2. La propuesta de retirada del registro deberá acreditar que se ha dado previa audiencia al interesado.'


JUSTIFICACIÓN


Esta función queda incluida en las enmiendas anteriores, donde se establece un órgano independiente para ejercer estas funciones.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un tercer supuesto al apartado 1 del artículo 99 del Reglamento del Congreso de los Diputados, que queda redactado como sigue:


'3.º Cuando en más de dos ocasiones en un año natural se reúna con grupos de interés que no estén inscritos en el Registro Común.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo 19 bis en el título I, capítulo tercero:


'Artículo 19 bis.


1. Los y las diputadas deberán desarrollar su actividad parlamentaria con la transparencia que permita a la ciudadanía conocer su actividad, y la motivación de sus posicionamientos.


2. Estarán obligadas a la publicación de sus agendas parlamentarias y de trabajo, especialmente en las actividades relacionadas con su participación en reuniones de trabajo y/o actividades con personas o entidades consideradas grupos de
interés de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo noveno del título IV del presente Reglamento.


3. Estarán obligadas a hacer públicas cuanta documentación recibieran así como la influencia que esta tuviera en sus decisiones en la actividad legislativa de acuerdo a lo regulado en materia de huella legislativa en el presente
Reglamento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añaden nuevos apartados al artículo 29 del título II. El contenido actual del artículo pasa a numerase como apartado 1, pasando a añadirse los siguientes:


'2. Los grupos parlamentarios tienen la obligación de velar por la correcta aplicación del título IV del presente Reglamento, incorporando mecanismos de control y sanción para el incumplimiento del mismo en sus reglamentos internos.


3. La Mesa del Congreso, a propuesta del Comisionado del Registro Común de Grupos de interés, podrá acordar sanciones económicas consistentes en la reducción o congelación de las subvenciones recibidas a aquellos grupos cuyos diputados
incumplieran de forma reiterada las obligaciones de transparencia relativas a los grupos de interés reguladas en el título IV del presente Reglamento.'


JUSTIFICACIÓN


Obligaciones de los Grupos Parlamentarios de velar por el buen cumplimiento y aplicación del Reglamento de la Cámara y posibles sanciones a Grupos Parlamentarios que no cumplan con el Reglamento.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una frase al artículo 109. Se añade al final del texto actual:


', así como la apertura del periodo para la solicitud de participación del proceso de audiencia pública.'


JUSTIFICACIÓN


Esta adición, se basa en la premisa del artículo 105 de la Constitución donde se establece que la Ley regulará 'La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten'.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un apartado al artículo 110. Añadir un punto previo y correr la numeración del resto:


'0. Cuando la Mesa del Congreso ordene la publicación de un proyecto o proposición de ley, automáticamente abrirá un periodo mínimo de una semana y máximo de tres para la solicitud de audiencia para aquellos grupos de interés, que
estuvieran registrados o no. la Mesa de la Comisión a la que hubiera sido enviada la ley, adoptará las decisiones necesarias para la audiencia de la sociedad civil afectada por la misma, aprobando o rechazando las solicitudes que se produjeran,
ordenando el calendario de las mismas tratando de que se realicen de manera previa al registro de enmiendas por parte de los grupos, así como facilitando la discusión entre grupos de interés de intereses contrapuestos. Serán las Mesas de las
Comisiones a las que les corresponda el debate legislativo quienes ordenen la forma de dichas audiencias, garantizando en todo caso que, serán escuchados todos los sectores afectados al respecto y que se articularán dichas audiencias de modo que
permitan el contraste entre las diferentes posiciones que expresen su voluntad de ser escuchadas. No será obligatorio estar inscrito en el Registro Común para la solicitud de audiencia. Será obligatoria la inscripción para aquellos grupos de
interés cuya participación en la audiencia pública sea aprobada, debiendo realizarla de manera previa a la participación en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Adición basada en el artículo 105 de la Constitución en la que se recoge lo siguiente 'El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia a los interesados'.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica la disposición final cambiándola a disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final transitoria primera.


La presente reforma entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:


'En tanto en cuanto el Comisionado no disponga de personal a su cargo y presupuesto de funcionamiento en el plazo fijado por la presente reforma con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, los gastos para el desarrollo de sus
funciones correrán a cargo del fondo de remanentes presupuestarios del Congreso de los Diputados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria tercera de evaluación periódica, que queda redactada como sigue:


'Como muy tarde al cabo de cinco años desde su entrada en vigor, el Registro Común y sus normas regulatorias serán objeto de un informe de evaluación elaborado por el Comisionado del Registro Común, quien formulará una propuestas de revisión
normativa



Página 29





con la finalidad de suplir carencias y corregir disfunciones evidenciadas por la práctica de la gestión del registro y por la natural evolución de las relaciones entre los cargos electos y públicos y los miembros de la sociedad civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Reglamento


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en la disposición final segunda y en los artículos 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de reforma del Reglamento del
Congreso de los Diputados para la regulación de los Grupos de interés, presentada por el Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Reforma parcial del Reglamento del Congreso de los Diputados.


Se añade un nuevo capítulo noveno al título IV del Reglamento, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO NOVENO


Régimen de los lobistas y los lobbies


Artículo 107 bis.


1. El Congreso de los Diputados dispone de un Registro público de carácter obligatorio en el que deben inscribirse los lobistas.


A los efectos de este Reglamento, se considera actividad de lobby cualquier actividad que tenga por finalidad influir sobre cualquier Diputado o personal adscrito a su labor parlamentaria, en nombre de un grupo organizado de carácter privado
o no gubernamental, en el desarrollo de sus funciones parlamentarias.


Se consideran lobistas las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad de lobby en nombre propio o de terceros, tales como consultores de relaciones públicas, representantes de organizaciones no gubernamentales, corporaciones,
empresas, asociaciones industriales, comerciales o de profesionales, colegios profesionales, sindicatos, organizaciones empresariales, talleres o grupos de ideas, despachos de abogados, medios de comunicación, organizaciones religiosas y
organizaciones académicas.


2. Todos aquellos lobistas que quieran ejercer su actividad en los términos previstos en el apartado anterior, deberán, con carácter previo, inscribirse en un Registro, que tendrá carácter electrónico, público y gratuito, adscrito a la
Secretaría General del Congreso de los Diputados.



Página 30





Los Grupos de interés dejarán constancia en el Registro de las actividades que realicen incluidas en el ámbito de aplicación de este artículo.


La Presidencia, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la publicidad del registro, a través de la página web del Congreso de los Diputados, con las garantías
suficientes para proteger los datos que deban mantenerse reservados.


El registro dará publicidad a los datos inscritos conforme al apartado 3, a la agenda de los diputados y a la información resultante de la actividad de los lobistas y lobbies y, en particular, a las reuniones y los informes y documentos
tratados en ellas o de ellas resultantes, a menos que deba ser preservada como confidencial a petición de quienes hayan suministrado dicha información o documentación.


El funcionamiento del registro deberá respetar los principios de proporcionalidad, igualdad y no discriminación. La estructura y contenido del mismo deberá distinguir las diferentes categorías de contenidos, sujetos, actividades e
información que han de inscribirse, y los sistemas de seguimiento y control de cumplimiento.


3. La inscripción, que tendrá lugar a instancia de parte mediante solicitud, debe contener los siguientes datos:


a) Nombre, apellidos o razón social.


b) NIF/CIF de la persona física o jurídica.


c) Dirección postal.


d) En el caso de las personas jurídicas, designación de fas personas físicas autorizadas para acceder a las dependencias del Congreso de los Diputados, con el NIF de cada una de ellas.


e) Datos de contacto: teléfono, correo electrónico, etc.


f) Entidad o entidades representadas.


h) Actividades realizadas.


i) El ámbito o ámbitos de interés.


La inscripción en el Registro conforme a lo previsto en el apartado anterior, será plenamente eficaz ante cualquier Administración Pública, sin que sea exigible requisito adicional previo.


Los parlamentos de las Comunidades Autónomas y los miembros de los Plenos de las Corporaciones Locales podrán crear sus propios registros de lobistas y lobbies con validez exclusiva en su propio ámbito territorial y con plena sujeción a los
principios establecidos en esta Ley.


La inscripción en el Registro es voluntaria para quienes con los mismos fines se hayan inscrito en los registros que en paralelo se hayan creado para acceder a los miembros de los parlamentos de las Comunidades Autónomas y los miembros de
los Plenos de las Corporaciones Locales.


4. Los lobistas y lobbies inscritos en el registro quedarán sujetos en su actuación a los principios de transparencia, honestidad e integridad y acatarán, como mínimo, las siguientes normas de conducta:


a) Indicarán siempre su nombre y la entidad o entidades que representan o para las cuales trabajan, declararán los intereses, objetivos o fines que persiguen y, en su caso, especificarán los clientes o los miembros a los que representan.


b) No influirán, obtendrán ni tratarán de obtener información o decisiones de forma deshonesta o mediante un comportamiento inapropiado y, en consecuencia, no ofrecerán ningún obsequio, favor, prestación o servicio que pueda comprometer la
integridad de los Diputados.


c) No darán a entender, en su trato con terceros, que tienen una relación formal ni personal con los Diputados, ni con las personas adscritas a su labor parlamentaria, ni falsearán los datos a efectos de su inscripción en el Registro, de
forma que puedan inducir a error a terceros o a los parlamentarios o personal adscrito a la labor parlamentaria.



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d) Se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro, información completa, correcta y fidedigna, que se mantendrá actualizada
de manera periódica.


e) No venderán, comercializarán de ningún modo, ni realizarán actos con ánimo de lucro con la documentación obtenida del Congreso salvo aquella que fuera pública. Tampoco podrán difundir la información de carácter confidencial que conozcan
en ejercicio de su actividad.


f) No incitarán a los Diputados o personal adscrito al asesoramiento parlamentario a infringir las normas y las reglas de comportamiento que les son aplicables.


g) Respetarán, cuando empleen a personas que hayan sido cargos públicos o su personal, la obligación que tienen dichas personas de cumplir las normas y las exigencias en materia de confidencialidad e incompatibilidad que les son aplicables.


h) Respetarán toda norma establecida sobre los derechos y las responsabilidades de los antiguos Diputados.


i) Informarán, a todas las personas que representen, de sus obligaciones para con el Congreso de los Diputados. Así mismo informarán a los Diputados o personal adscrito a su labor parlamentaria con los que se relacionen, de que están
actuando como lobby inscrito en el Registro.


j) Sólo accederán a las dependencias públicas del Congreso de los Diputados previa autorización o invitación del Diputado o de la propia Cámara.


k) Aceptarán que la información proporcionada se haga pública.


I) No pondrán a Diputados o personal adscrito a su labor parlamentaria en situaciones que puedan generarles conflicto de intereses.


m) Asumirán el compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de Incumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo previsto en este Reglamento.


5. Los lobistas, los lobbies y sus organizaciones profesionales podrán aprobar Códigos de conducta que contengan obligaciones más exigentes que las reguladas en el apartado 4. Estos Códigos podrán inscribirse en el Registro como
específicamente aplicables a los lobistas y lobbies a los que afecten y que los suscriban asumiendo las obligaciones que de ellos deriven.


6. El incumplimiento por los lobistas y los lobbies de las obligaciones establecidas en el Presente Reglamento y en los Códigos de conducta a que se refiere el apartado 5, podrá dar lugar a la suspensión temporal o a la cancelación de la
inscripción en el Registro, según se trate de una infracción grave o muy grave, en los términos previstos en este Reglamento y en su normativa de desarrollo.


La suspensión y la cancelación de la inscripción en el Registro conllevarán la inhabilitación de los sancionados para el ejercicio de actividades de lobby, así como la publicación de la sanción en el Registro.


El ejercicio de la actividad de lobby por parte de personas u organizaciones sin encontrarse previamente inscritos en el Registro tendrá la consideración de infracción grave, y además de la inhabilitación para el ejercicio e actividades de
lobby, podrán imponerse sanciones económicas, en los términos que se prevean reglamentariamente.


Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos materiales, si sospecha que las personas, las entidades o las organizaciones comprendidas en este Reglamento incumplen las obligaciones establecidas por el
mismo o por los Códigos de conducta a que se refiere el apartado 5.


El procedimiento de tramitación de las denuncias, su investigación y la imposición de sanciones será competencia de la Mesa y, en todo caso, deberá garantizar la audiencia del afectado en el procedimiento.


Los Diputados evitarán los contactos con los lobistas o lobbies no inscritos en el Registro y estarán obligados a denunciar ante la Mesa cualquier violación del régimen de los lobistas y los lobbies de la que tengan conocimiento.
Reglamentariamente, se preverán sanciones para el caso de incumplimiento de esta obligación.



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7. La inscripción en el Registro conlleva los siguientes derechos:


a) Ser habilitado para ejercer la actividad de lobby y, en consecuencia, para actuar legalmente en defensa de intereses propios, de terceras personas u organizaciones, o incluso de intereses generales, ante los Diputados y el personal
adscrito a su labor parlamentaria.


b) Formar parte de las listas de distribución que se puedan crear para recibir avisos automáticos sobre actos públicos y consultas públicas en materias de interés de la persona u organización inscrita. No obstante, los lobistas y los
lobbies inscritos en el Registro no podrán disponer de los anteproyectos de disposiciones normativas o iniciativas legislativas de cualquier naturaleza, antes de que resulten accesibles al público en general.


Artículo 107 ter.


1. Corresponde a la Presidencia del Congreso de los Diputados, con apoyo de la Secretaría General, la supervisión de la aplicación de esta normativa, incluyendo la verificación de los datos objeto de registro, la concesión de acceso y la
propuesta a la Mesa de la retirada del mismo.


2. La propuesta de retirada del registro deberá acreditar que se ha dado previa audiencia al interesado.


Artículo 107 quater. Huella de la actuación pública.


1. En toda iniciativa parlamentaria se incluirá un expediente de transparencia en el que se indicarán los cambios ocurridos durante el proceso de tramitación de la norma, desde el primer borrador hasta su aprobación final.


2. Dicho mecanismo deberá incluir todas las modificaciones aportadas en la tramitación de las iniciativas parlamentarias, justificando el motivo de las mismas e incluyendo las reuniones mantenidas por los Diputados y el personal adscritos
sus funciones parlamentarias, así como la documentación e informes que puedan hacerse públicos y que estén relacionadas con la tramitación de cada normativa.


3. Asimismo, se harán públicos aquellos documentos e informes que hayan tenido relevancia en el proceso de elaboración de las normas, a menos que deba ser preservada como confidencial a petición de quienes hayan suministrado dicha
información o documentación.''


Texto que se modifica:


'Artículo único.


Se añade un nuevo capítulo noveno al título IV del Reglamento, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO NOVENO


De los Grupos de interés


Artículo 107 bis.


1. El Congreso de los Diputados dispone de un Registro público de carácter obligatorio en el que deben inscribirse los representantes de Grupos de interés que ¡mantengan encuentros con los Diputados y el personal adscrito a su labor
parlamentaria con el objetivo de trasladar sus intereses y propuestas.


A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se considera por Grupo de interés a aquellas personas físicas o jurídicas que lleven a cabo de manera organizada acciones para influir en el poder legislativo en defensa de los
intereses comunes de sus miembros.


2. Todos aquellos representantes de los grupos de interés que quieran mantener encuentros con los Diputados y con el personal adscrito a su labor parlamentaria con el objeto de trasladar sus propuestas en defensa de sus intereses deberán,
con carácter previo, inscribirse en un Registro público adscrito a la Secretaría General del Congreso de los Diputados.



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Los Grupos de interés dejarán constancia en el Registro de las reuniones con los Diputados y el personal adscrito a su labor parlamentaria con el objetivo de trasladar sus intereses y propuestas, acompañando copia de la documentación
presentada durante las mismas. La Presidencia, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la publicidad del registro, con las garantías suficientes para proteger los datos
que deban mantenerse reservados.


3. La inscripción debe contener los siguientes datos:


a) Nombre, apellidos o razón social.


b) NIF/CIF de la persona física o jurídica.


c) Dirección postal.


d) En el caso de las personas jurídicas, designación de las personas físicas autorizadas para mantener encuentro con Diputados y personal adscrito a su labor parlamentaria.


e) Datos de contacto: teléfono, correo electrónico, etc.


f) Entidad o entidades representadas.


4. La inscripción en el Registro Público de Grupos de interés conlleva el acatamiento de las siguientes normas de conducta, que se aplican al trato de dichos representantes con los Diputados:


a) Indicarán siempre su nombre y la entidad o entidades que representan o para las cuales trabajan, declararán los intereses, objetivos o fines que persiguen y, en su caso, especificarán los clientes o los miembros a los que representan.


b) No obtendrán ni tratarán de obtener información o decisiones de forma deshonesta o mediante un comportamiento inadecuado.


c) No darán a entender, en su trato con terceros, que tienen una relación formal ni personal con los Diputados, ni con las personas adscritas a su labor parlamentaria, ni falsearán los datos a efectos de su inscripción en el Registro, de
forma que puedan inducir a error a terceros o a los parlamentarios o personal adscrito a la labor parlamentaria.


d) Se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro, información que, por lo que les consta, es completa, actualizada y no
engañosa.


e) No venderán, comercializarán de ningún modo, ni realizarán actos con ánimo de lucro con la documentación obtenida del Congreso salvo aquella que fuera pública.


f) No incitarán a los Diputados o personal adscrito al asesoramiento parlamentario a infringir las normas y las regias de comportamiento que les son aplicables.


g) Respetarán, cuando empleen a personas que hayan sido cargos públicos o su personal, la obligación que tienen dichas personas de cumplir las normas y las exigencias en materia de confidencialidad e incompatibilidad que les son aplicables.


h) Respetarán toda norma establecida sobre los derechos y las responsabilidades de los antiguos Diputados.


i) Informarán, a todas las personas que representen, de sus obligaciones para con el Congreso de los Diputados.


j) Sólo accederán a las dependencias públicas del Congreso de los Diputados previa autorización o invitación del Diputado o de la propia Cámara.


5. La infracción de cualquiera de los puntos anteriores supondrá la cancelación de su inscripción en el Registro y la prohibición de acceso a la Cámara durante el periodo que decida la Mesa de la Cámara en función de la gravedad de la
misma.


Artículo 107 ter.


1. Corresponde a la Presidencia del Congreso de los Diputados, con apoyo de la Secretaría General, la supervisión de la aplicación de esta normativa, incluyendo la verificación de los datos objeto de registro, la concesión de acceso y la
propuesta a la Mesa de la retirada del mismo.


2. La propuesta de retirada del registro deberá acreditar que se ha dado previa audiencia al interesado.''



Página 34





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, al objeto de adaptar el texto a otras iniciativas que se encuentran en tramitación en la Cámara.


A la Mesa de la Comisión de Reglamento


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para la regulación de los Grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 107 bis.


1. El Congreso de los Diputados creará un Registro Público de Grupos de interés o Lobbies en el que es obligatoria la inscripción de todas las personas físicas y jurídicas que accedan a los Diputados o al personal adscrito a la labor
parlamentaria con el objetivo de trasladar sus intereses.


A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se considera por Grupo de interés a aquellas personas físicas o jurídicas que lleven a cabo de manera organizada acciones para influir en el poder legislativo en defensa de los
intereses comunes de sus miembros.


2. Es obligatoria la inscripción en el Registro de aquellas personas que deseen acceder a los Parlamentarios o personal adscrito a la labor parlamentaria con el objeto de representar intereses. El registro incluirá, de manera meramente
enunciativa y no limitativa, las personas y organizaciones enumeradas en el anexo 1 del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que
trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Crear un Registro de Grupos de interés o Lobbies, todavía no existente, para dar transparencia a sus actividades entendidas como aquellas realizadas con el objeto de influir en la formulación de políticas y procesos de toma de decisiones,
garantizando el ejercicio legítimo del derecho de los distintos agentes sociales para poder acceder a las instituciones con el objetivo de trasladar sus intereses, recabar información, defender su situación o solicitar cambios en la normativa que
les afecta, especificando los límites de estas actividades. El alcance de dicho registro deberá coincidir con el determinado en el anexo 1 del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un Registro de
transparencia.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 107 bis.


[...]


4. La inscripción en el Registro público de Grupos de interés conlleva el acatamiento de las siguientes normas de conducta, que se aplican al trato de dichos representantes con los Diputados:


[...]


k) (nuevo) En la misma línea, todos los grupos de interés inscritos en el Registro estarán obligados a hacer públicos en su página en internet y a actualizar anualmente toda la información relativa a los siguientes datos:


- Nombre del grupo de interés, dirección, número de empleados.


- Detalle de las actuaciones, de carácter legislativo, normativo o de cualquier otro tipo, sobre las que han pretendido ejercer acciones de influencia.


- Detalle de los recursos económicos destinados por el grupo a las actividades de lobby en el periodo.'


JUSTIFICACIÓN


Contemplar el funcionamiento de las organizaciones, empresas o colectivos que defiendan sus intereses ante los miembros del Congreso de los Diputados como muestra de transparencia.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 107 ter.


1. Corresponde a la Presidencia del Congreso de los Diputados, con apoyo de la Secretaría General, la supervisión de la aplicación de las normas aquí establecidas, incluyendo la verificación de los datos objeto de registro, la concesión de
acceso y la propuesta a la Mesa de la retirada del mismo.


2. La propuesta de retirada del Registro deberá ser motivada, previa audiencia al interesado.'



Página 36





JUSTIFICACIÓN


Garantizar que la decisión de retirar a una persona del Registro sea motivada y con audiencia previa.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional primera


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional primera (nueva).


El Congreso de los Diputados creará en el plazo de seis meses el Registro Público para los Grupos de interés y aprobará su norma de funcionamiento. Esta se fundamentará en el presente Reglamento y en el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y
la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con la enmienda al artículo 107.1 por la que se debe crear un Registro de Grupos de Interés o Lobbies en el Congreso de los Diputados. Al objeto de aprovechar la experiencia de funcionamiento de la regulación de los lobbies en
la UE, en las cuestiones no reguladas en el presente Reglamento deberá tenerse en cuenta el Acuerdo alcanzado entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea para regular esta misma materia.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional segunda


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional segunda (nueva).


La norma de funcionamiento de los grupos de interés o lobbies regulará también la incorporación de la 'huella legislativa' que aporte cada grupo parlamentario a la actividad legislativa.'


JUSTIFICACIÓN


Contemplar todo el recorrido de una iniciativa y contemplar la participación de los representantes de los grupos de interés o lobbies en dicha iniciativa.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional tercera


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional tercera (nueva).


El Registro público de grupos de interés o lobbies del Congreso de los Diputados deberá interconectarse con registros equivalentes articulados respecto la actividad legislativa del Senado y del Gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


Contemplar la lógica interconexión del Registro con los que pueda crear el Senado o el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional cuarta


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional cuarta (nueva).


El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar en el plazo de seis meses un Proyecto de Ley para regular las bases del registro del grupo de interés o lobbies, en relación con la iniciativa legislativa de la Administración
General del Estado, su sector público e instituciones del Estado.


Este Proyecto de Ley respetará y será complementario a las regulaciones aprobadas en las Comunidades Autónomas en relación al registro de grupos de interés o lobbies.'


JUSTIFICACIÓN


Realizar un proyecto de ley que otorgue transparencia a la iniciativa legislativa del Gobierno, con el fin de mejorar la calidad de la toma de decisiones públicas respecto a la Administración General del Estado, su sector público e
instituciones del Estado.



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A la Mesa de la Comisión de Reglamento


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para la regulación de los Grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, artículo 107 bis, apartado 1


De modificación.


Sustituir la redacción del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 107 bis que se propone y añadir nuevos párrafos con el siguiente texto:


'A los efectos de lo previsto en este capítulo, se consideran grupos de interés a quienes se dedican habitual u ocasionalmente a comunicarse con cargos o empleados públicos con la finalidad de influir o trasladar sus intereses en la
elaboración, tramitación o aprobación de proyectos legislativos o de otras iniciativas parlamentarias.


También tendrán esta consideración quienes realicen la actividad descrita en el párrafo anterior en nombre de otros, mediante contraprestación o sin ella.


Lo dispuesto en este capítulo será además aplicable, en los términos que se disponga, a las personas empleadas o que desarrollen una actividad profesional, laboral o de otro tipo en el seno de organizaciones o entidades que tengan la
consideración de grupos de interés.'


MOTIVACIÓN


Definir adecuadamente los grupos de interés.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, artículo 107 bis, apartado 2


De adición.


Se añade un nuevo párrafo (segundo) al apartado 2 del artículo 107 bis, que debe tener el siguiente contenido:


'La solicitud de incorporación al Registro entrañará la aceptación expresa de la inclusión de los datos personales de los representantes de los grupos en el correspondiente fichero informático que será objeto de tratamiento informatizado y
protegido según la normativa de protección de datos de carácter personal.'



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MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, artículo 107 bis, apartado 2


El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 107 bis pasa a ser el tercer párrafo del apartado 2 y debe contener el siguiente texto, señalándose en negrita las modificaciones:


'Los grupos de interés dejarán constancia en el Registro de las reuniones y de los puntos a tratar con los Diputados y el personal adscrito a su labor parlamentaria con el objetivo de trasladar sus intereses y propuestas, acompañando copia
de la documentación presentada durante las mismas. La Presidencia, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la publicidad del registro, con las garantías suficientes para
proteger los datos que deban mantenerse reservados.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, artículo 107 bis, apartado 2


De adición.


Añadir un nuevo párrafo (cuarto) al apartado 2 del artículo 107 bis con el siguiente texto:


'No será exigible la inscripción en el Registro a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las asociaciones empresariales, las asociaciones de consumidores y usuarios, ni al resto de organizaciones o entidades que tengan
reconocida su capacidad de participación institucional en la Constitución o en las leyes.'


MOTIVACIÓN


Excluir la obligación de inscripción a quienes ya tienen reconocida constitucional o legalmente su capacidad de participación.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, artículo 107 bis, apartado 3


De modificación.


Sustituir la redacción del apartado 3 del artículo 107 bis que se propone por el siguiente texto:


'3. Mediante Resolución de la Mesa del Congreso, adoptada con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, se regularán el procedimiento y los datos de inscripción que deban figurar en el Registro de grupos de interés.


En el caso de quienes realicen su actividad en nombre de otros, deberán comunicar en cada caso la identidad de estos para su inscripción y las cantidades económicas que se perciben por ello. Igualmente comunicarán la presencia en sus
órganos de dirección o en su personal, de personas que hayan ostentado la condición de alto cargo o cargo electo durante los cinco últimos años.


La citada Resolución garantizará en todo caso la publicidad del Registro y de los datos que figuren en él.'


MOTIVACIÓN


Es más adecuado que estos aspectos se regulen en una resolución, disposición normativa más fácil de adoptar y, en su caso, actualizar.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, artículo 107 bis, apartado nuevo


De adición.


Añadir un nuevo apartado al artículo 107 bis, con el siguiente texto:


'Las entidades y personas previstas en el apartado 1 no podrán mantener reuniones o entrevistas con los parlamentarios, funcionarios y resto del personal del Congreso de los Diputados sin haber practicado su inscripción en el Registro, ni
remitirles propuestas legislativas o participar de sus agendas de trabajo.


La inscripción no dará lugar a ninguna facilidad de acceso a la Cámara o a sus dependencias, que deberá ser en cada ocasión autorizada mediante el procedimiento general. Una vez autorizado su acceso, deberán llevar visible una
identificación de su condición.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, artículo 107 bis, punto 4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 107 bis, que debe tener el siguiente contenido:


'La inscripción en el Registro Público de Grupos de interés conlleva el acatamiento expreso de las siguientes normas de conducta, que se aplican al trato de dichos representantes con los Diputados: [...]'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De modificación.


Sustituir el artículo 107 ter que se propone por el siguiente:


'Artículo 107 ter.


La persona encargada del registro, del funcionamiento y el control de la normativa recogida en el presente capítulo será elegida de entre los funcionarios de las Cortes de los Cuerpos para cuyo acceso se exige la titulación de Licenciado,
Ingeniero o Grado universitario al inicio de cada legislatura.


Además de las funciones de gestión del Registro, realizará controles sobre la veracidad de los datos inscritos y, en su caso, incoará el oportuno procedimiento sancionador.


Anualmente, elevará a la Mesa del Congreso de los Diputados un informe sobre la actividad y el funcionamiento del Registro llevados a cabo durante el ejercicio y sobre las actividades de control y fiscalización de los grupos inscritos en
este.


La Mesa del Congreso, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, aprobará una resolución reguladora del procedimiento sancionador, en el que se garantizará que cualquier persona pueda denunciar los incumplimientos de lo que dispone
esta regulación.'


MOTIVACIÓN


Atribuir estas funciones a un órgano independiente.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo artículo


De adición.


Adición de un nuevo artículo con el siguiente texto:


'Se añade una nueva disposición adicional al Reglamento del Congreso de los Diputados, con el siguiente texto:


Disposición adicional.


En la tramitación de cada iniciativa legislativa se elaborará por los servicios de la Cámara un Informe de huella legislativa, en el que quedarán reflejadas las modificaciones que haya tenido a lo largo del procedimiento. A tal efecto, los
diputados y grupos parlamentarios deberán comunicar las propuestas que hayan recibido de los grupos de interés, entregando los documentos relacionados con ellas, y que hayan sido utilizados para la elaboración o enmienda de las iniciativas
legislativas. El informe de huella legislativa recogerá también todas las votaciones producidas durante la tramitación, indicando el sentido de voto de cada uno de los miembros de la Cámara que hubieran participado.


Al informe se podrá acceder en el portal web del Congreso de los Diputados. El acceso a los informes será público, universal y gratuito.'


MOTIVACIÓN


Incluir la regulación de la huella legislativa.


A la Mesa de la Comisión de Reglamento


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de reforma del Reglamento del Congreso de
los Diputados, para la regulación de los Grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 107 bis, apartado 2


De adición.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'2. Todos aquellos representantes de los grupos de interés que quieran mantener encuentros con los Diputados y con el personal adscrito a su labor parlamentaria con el



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objeto de trasladar sus propuestas en defensa de sus intereses deberán, con carácter previo, inscribirse en un Registro público adscrito a la Secretaría General del Congreso de los Diputados.


Los Grupos de interés dejarán constancia en el Registro de las reuniones con los Diputados y el personal adscrito a su labor parlamentaria con el objetivo de trasladar sus intereses y propuestas, acompañando copia de la documentación en
formato electrónico presentada durante las mismas. La parte que entregue la documentación podrá solicitar que su contenido sea considerado reservado por motivos económicos y comerciales, secreto profesional, propiedad intelectual o industrial o por
exigencias normativas. La Presidencia, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, evaluará la conveniencia de la reserva y adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la publicidad del registro, con las garantías
suficientes para proteger los datos que deban mantenerse reservados.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar la utilización de los documentos e información que se entregue.


Evitar que no se entregue información por razones de secreto profesional o de propiedad industrial o intelectual.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 107 bis, apartado 5


De modificación.


Se propone añadir un párrafo nuevo al apartado 5, que tendrá la siguiente redacción:


'5. [...]


La Presidencia podrá acordar la formalización de convenios para coordinar el registro de grupos de interés del Congreso de los Diputados con otros registros de otras instituciones.'


JUSTIFICACIÓN


En beneficio de la simplificación administrativa.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 3, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 4, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, párrafo sexto.


Artículo único. [Título IV, capítulo noveno (nuevo), artículos 107 bis y ter (nuevos)]


- Enmienda núm. 25, del GP Ciudadanos.


- Enmienda núm. 5, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 6, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 107 bis.


- Enmienda núm. 26, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 107 bis.


- Enmienda núm. 33, del GP Socialista, artículo 107 bis, apartado 1.


- Enmienda núm. 7, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 107 bis, apartado 2.


- Enmienda núm. 8, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 107 bis, apartado 2, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 35, del GP Socialista, artículo 107 bis, apartado 2, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 34, del GP Socialista, artículo 107 bis, apartado 2, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 36, del GP Socialista, artículo 107 bis, apartado 2, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 42, del GP Popular, artículo 107 bis, apartado 2.


- Enmienda núm. 37, del GP Socialista, artículo 107 bis, apartado 3.


- Enmienda núm. 9, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 107 bis, apartado 4.


- Enmienda núm. 27, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 107 bis, apartado 4, letra nueva.


- Enmienda núm. 39, del GP Socialista, artículo 107 bis, apartado 4.


- Enmienda núm. 11, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 107 bis, apartado 5.


- Enmienda núm. 43, del GP Popular, artículo 107 bis, apartado 5, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 38, del GP Socialista, artículo 107 bis, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 16, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 107 ter.


- Enmienda núm. 28, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 107 ter.


- Enmienda núm. 40, del GP Socialista, artículo 107 ter.


- Enmienda núm. 22, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, disposición final.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 18, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 19 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 19, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, modificación del artículo 29, apartados nuevos.


- Enmienda núm. 17, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, modificación del artículo 99, apartado 1.


- Enmienda núm. 2, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli Martínez (GMx), modificación del artículo 101, apartado 1.


- Enmienda núm. 20, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, modificación del artículo 109.


- Enmienda núm. 21, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, modificación artículo 110, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 10, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo nuevo.


- Enmienda núm. 12, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo nuevo.


- Enmienda núm. 13, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo nuevo.


- Enmienda núm. 14, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo nuevo.



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- Enmienda núm. 15, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo nuevo.


- Enmienda núm. 41, del GP Socialista, disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 29, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 30, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 31, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 32, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 23, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, disposición transitoria nueva.


- Enmienda núm. 24, del GP Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, disposición transitoria nueva.