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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 91-5, de 12/03/2019
cve: BOCG-12-B-91-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


12 de marzo de 2019


Núm. 91-5



INFORME DE LA PONENCIA


122/000072 Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo
y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley para la reforma de la Ley
3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar
exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de febrero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la
rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la
integración de las personas extranjeras residentes en España, integrada por los Diputados D.ª María del Carmen Dueñas Martínez (GP), D.ª Marta González Vázquez (GP), D. Miguel Lorenzo Torres (GP), D.ª Ángeles Álvarez Álvarez (GS), D.ª María Dolores
Galovart Carrera (GS), D.ª Sara Carreño Valero (GCUP-EC-EM), D.ª María del Mar García Puig (GCUP-EC-EM), D. Marcial Gómez Balsera (GCs), D.ª Patricia Reyes Rivera (GCs), D.ª Carolina Telechea i Lozano (GER), D. Mikel Legarda Uriarte (GV-EAJ-PNV), D.
Enric Bataller i Ruiz (GMx) y D. Sergi Miquel i Valentí (GMx), ha estudiado detenidamente dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento, ha acordado elevar a la Comisión de
Justicia el siguiente



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INFORME


La Ponencia acuerda proponer a la Comisión el texto que se adjunta como anexo, con el voto en contra de los Ponentes del Grupo Parlamentario Popular en relación con la disposición adicional segunda (nueva) y la disposición final segunda
(nueva), apartado uno.


Asimismo, se propone la incorporación de observaciones técnicas formuladas por las Letradas de las Cortes Generales adscritas a la Comisión de Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-María del Carmen Dueñas Martínez, Marta González Vázquez, Miguel Lorenzo Torres, Ángeles Álvarez Álvarez, María Dolores Galovart Carrera, Sara Carreño Valero, María del Mar García
Puig, Marcial Gómez Balsera, Patricia Reyes Rivera, Carolina Telechea i Lozano, Mikel Legarda Uriarte, Enric Bataller i Ruiz y Sergi Miquel i Valentí, Diputados.



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ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA REFORMA DE LA LEY 3/2007, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS, PARA PERMITIR LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE DE
LOS MENORES TRANSEXUALES O TRANS


Exposición de motivos


La publicación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un hito en el reconocimiento de la identidad sexual o expresión de género y un avance decisivo
hacia el libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de las personas transexuales, al posibilitar a aquellas personas cuya inicial asignación registral del sexo y del nombre propio no coincidieran con su propio sexo sentido, modificar los
mismos.


Dicha ley dio respuesta a la realidad existente en ese momento y a las demandas de los mencionados colectivos, siendo pionera entre los países de nuestro entorno al permitir por primera vez la rectificación registral del sexo sin necesidad
de haber pasado por tratamientos quirúrgicos de cirugías genitales.


No obstante, el paso de tiempo y la experiencia en la aplicación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, ha determinado la necesidad de la reforma de la misma en tres concretos aspectos: para permitir la rectificación registral de la mención
relativa al sexo y nombre de los menores transexuales o trans, para modificar las exigencias establecidas en el artículo 4 -suprimiendo la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica, ni haberse sometido a cirugías
genitales ni de ningún otro tipo o terapias hormonales-, y para posibilitar el cambio de sexo y nombre en la tarjeta de residencia y permiso de trabajo que les haya sido expedido a las personas extranjeras cuando se cumplan determinados requisitos,
así como el reconocimiento del cambio de sexo registral de las personas intersexuales.


En primer lugar, resulta inaplazable reconocer a los menores de edad su derecho a solicitar la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre para garantizar la prohibición de discriminación por razón de edad contenida en el
artículo 14 de la Constitución. Esta línea es la que ha iniciado el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de fecha 10 de marzo de 2016 al plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al artículo 1 de la Ley 3/2007, de
15 de marzo, por considerar que al vetar a los menores de edad dicha posibilidad de rectificación registral se podrían estar vulnerando los artículos de la -la tutela de la salud-, en relación con el artículo 10.1 -dignidad de la persona y el libre
desarrollo de la personalidad.


Asimismo, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, conforme al cual en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño, lo que también se prevé en los artículos 2, 3
b) y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, sobre todo a partir de su reforma por la Ley Orgánica 8/2015, del 22 de julio.


El reconocimiento de los derechos de los menores transexuales, o trans, ha sido específicamente reconocido en diversas resoluciones, recomendaciones e informes de las instituciones internacionales o supranacionales sobre el reconocimiento de
la transexualidad, pudiéndose destacar que la Resolución 2048 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 22 de abril de 2015, recomienda la instauración de procedimientos rápidos, transparentes y accesibles, fundados en la
autodeterminación, que permitan a estas personas cambiar el nombre y el sexo sobre los certificados de nacimiento, los documentos de identidad, etc., independientemente de la edad que se tenga.


Con la reforma introducida por la presente Ley, se reconoce de manera definitiva que los menores transexuales o trans tienen derecho a desarrollarse libremente durante su infancia y su adolescencia conforme a la identidad sexual o expresión
de género sentida, poniendo fin a la inseguridad jurídica que se está generando para ellos por las resoluciones contradictorias que se están dictando por los diferentes Registros Civiles durante la vigencia del artículo 1 de la Ley 3/2007, de 15 de
marzo.


En otro orden de cosas, la presente reforma va a modificar los requisitos hasta ahora exigidos por el artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, para superar de una vez por todas una legislación que conceptúa la identidad sexual o
expresión de género como una enfermedad, como un trastorno y como un problema individual. Acertadamente los colectivos implicados han venido a señalar que se ha pasado



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del paradigma de la perversión -es decir, de pensar que estas conductas no son normales- al paradigma de la enfermedad -esto es, que son personas con un trastorno mental-. Resulta imprescindible lograr de manera definitiva la
despatologización de las identidades trans enfocándolas desde la perspectiva de la diversidad de género, eliminando para siempre las exigencias de informes o tratamientos médicos, incluyendo los psiquiátricos o psicológicos. Para que el Estado
reconozca verdaderamente el derecho a la identidad sexual o expresión de género autopercibida y libremente determinada por cada persona sin menoscabo de su dignidad se precisa una legislación que reconozca su derecho a rectificar la mención
registral relativa al sexo sin condicionamientos ni dependencias de asignación o acreditación por parte de terceros a través de los informes médicos hasta ahora exigidos.


Asimismo, ha de señalarse cómo en los años de vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, se ha detectado la insuficiencia de dicha norma con relación a las personas extranjeras con residencia en nuestro país. Así pues, para evitar su
discriminación y dado el reconocimiento del derecho a la identidad sexual o expresión de género como un derecho fundamental e inalienable de la persona, ha de posibilitarse que los documentos que aquí se expidan para ellos respeten dicha identidad
si cumplen los requisitos


Además, se aprovecha esta reforma para reconocer expresamente como beneficiarios y beneficiarias de esta Ley a las personas intersexuales a las que en el momento de la inscripción registral se les asignó un sexo no concordante con el propio
sexo sentido. Es obvio que realizándose dicha inscripción registral en los días posteriores al nacimiento, resulta imposible conocer en ese momento cuál va a ser el sexo sentido por la persona recién nacida. De ahí la necesidad de su inclusión por
medio de esta reforma, en la línea ya mantenida por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resolución 1952 (2013) Children's right to physical integrity, en la que instaba a la protección de las personas intersexuales (así como la
eliminación de los tratamientos médicos innecesarios), por el informe de la ONU sobre tortura infantil de 2013 (Report of the Special Rapporteur on torture and other, cruel, inhuman or degrading treatment or punishment, firmado por Juan E. Méndez)
o, por lo señalado un año más tarde (mayo 2014) por el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, Nils Mulnieks.


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.


Se modifica la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 1. Legitimación.


1 (antes 1 y 2). Toda persona de nacionalidad española, mayor de dieciséis años y con capacidad legal suficiente para ello podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.


2 (nuevo). Las personas de entre doce y dieciséis años podrán efectuar la solicitud por sí mismas o con sus representantes legales, debiendo en el primer supuesto contar con el asentimiento de sus progenitores o del tutor, si ostenta la
representación del menor y de acuerdo con los términos de la resolución de nombramiento de dicho cargo.


Por las personas menores de doce años, la solicitud la podrán realizar sus padres o tutor, debiendo el menor ser oído mediante una comunicación comprensible por el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.


3 (nuevo). Las personas con capacidad de obrar modificada judicialmente podrán efectuar dicha solicitud a través de sus representantes legales, precisándose en este caso la expresa conformidad del interesado. De no existir esta, será de
aplicación lo previsto en el apartado siguiente.


4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, si se produjera el desacuerdo de los progenitores o representantes legales, entre ellos o con el menor o incapacitado, el menor o incapacitado podrá efectuar la solicitud a través del
Ministerio Fiscal, resolviendo el juez competente en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor o incapacitado.


5. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, en el caso de que resulte discordante con su sexo registral.



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6. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre Registro Civil.'


Dos. El artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.


1. La solicitud de rectificación registral de la mención de sexo no precisa de más requisitos que la declaración expresa, de la persona interesada o de sus representantes legales, del nombre propio y sexo registral con los que se siente
identificada, que se expresará en una declaración que deje acreditada la voluntad, así como los datos necesarios de la inscripción que se pretende rectificar, y el número del Documento Nacional de Identidad.


2. La efectividad del derecho al reconocimiento de la identidad sexual o expresión de género y, en su caso, la rectificación de la mención registral del sexo no podrá condicionarse en ningún caso a la acreditación de haberse sometido a tipo
alguno de cirugías, terapias hormonales o tratamientos psicológicos, psiquiátricos o médicos, ni a la acreditación de que se padece ninguna clase de patología o condición médica.'


Tres (antes cuatro). Se suprime la disposición transitoria única.


Disposición adicional primera (nueva). Rectificación de la mención al sexo y nombre por personas extranjeras.


Las personas extranjeras que no pudieren o no hubieren rectificado la mención registral relativa al sexo o el cambio de nombre en su país de origen y que acrediten de cualquier forma la notoriedad tanto de la imposibilidad legal de llevarlo
a efecto como de que ello signifique riesgo para su propia vida o integridad, siempre que cumplan los demás requisitos de esta Ley, excepto el de la nacionalidad española, y que lo soliciten y cuenten con residencia legal en España, podrán interesar
la rectificación de la mención del sexo, el cambio del nombre en la tarjeta de residencia y, en su caso, en el permiso de trabajo que les hayan sido expedidos a fin de hacerlos corresponder con la identidad sexual o expresión de género con que se
sientan identificadas.


Disposición adicional segunda (nueva).


El Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes Generales un informe sobre las eventuales modificaciones normativas a emprender derivadas, en su caso, del reconocimiento del género no binario.


Disposición transitoria (nueva). Solicitudes de rectificación en tramitación.


Las previsiones de esta Ley serán de aplicación a todas las solicitudes en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición final primera (nueva). Modificación de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957.


La Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, queda modificada en los términos siguientes:


Uno. El párrafo segundo del artículo 54 queda redactado como sigue:


'No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.'


Dos. El numeral 2.º del artículo 93 queda redactado como sigue:


'2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de discrepancia con la identidad
sexual o expresión de género.'



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Disposición final segunda (nueva). Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada en los términos siguientes:


Uno. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 con la siguiente redacción:


'5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo cuarto al artículo 84 en los siguientes términos:


'En los supuestos de cambio de sexo y otros en que los intereses generales puedan verse afectados por la reserva impuesta en el artículo anterior, podrán tener acceso a la información relativa al mismo los jueces y autoridades públicas que
justifiquen motivadamente la necesidad de dicho acceso para la tutela de los intereses legítimos de terceros o de los intereses generales. La autorización para el acceso a dicha información será concedida por la Dirección General de los Registros y
del Notariado cuando quien lo solicite sea una autoridad pública.'


Disposición final tercera (nueva). Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.