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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 308-1, de 14/09/2018
cve: BOCG-12-B-308-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de septiembre de 2018


Núm. 308-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000270 Proposición de Ley de modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 2018.-El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES


Exposición de motivos


I


El Impuesto de Sucesiones y Donaciones, regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, es una figura tributaria compleja y de aplicación desigual por parte de cada Comunidad Autónoma. Esto se debe a que este tributo, aunque se encuentra
regulado a nivel estatal, está totalmente cedido a las Comunidades Autónomas que tienen una amplísima capacidad normativa. Esto ha derivado en 20 regímenes distintos con profundas desigualdades en el tratamiento fiscal de los ciudadanos según la
Comunidad Autónoma donde residan.


Además de los 15 regímenes de las Comunidades Autónomas de régimen común, hay un impuesto foral en Navarra, y otro, diferente, en Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Además, está el impuesto estatal que se aplica a los no residentes, si bien,
después de la condena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los no residentes comunitarios se les aplican las mismas reducciones que la Comunidad Autónoma con la que tienen una mayor relación. Esto evidencia, bien a las claras, la
imprescindible necesidad de realizar una armonización fiscal del impuesto que evite las perturbaciones y desigualdades que actualmente genera.


Desde la transferencia de las competencias normativas sobre el impuesto a cada Comunidad Autónoma, estas han desarrollado diversas legislaciones propias para modificar las reducciones establecidas en la normativa estatal, los beneficios
fiscales, las reducciones propias aplicables en la base imponible, los coeficientes multiplicadores y las deducciones, bonificaciones en la cuota y, en algunos casos, incluso modificado el tipo de gravamen.


Esto ha llevado a que existan diferencias de 100 a 1 en la tributación por el mero hecho de residir en una Comunidad Autónoma o en otra. Además, como las bonificaciones varían entre comunidades autónomas, y en alguna no existe, la
disparidad es brutal. Incluso entre padres e hijos, sobre una misma herencia se puede pagar menos del 1 por ciento o un 40 por ciento. Esto no solo es injusto, sino que para el Tribunal Constitucional, una diferencia de 100 a uno en el impuesto a
pagar, derivada exclusivamente de la residencia en una comunidad autónoma, 'no es un criterio de reparto razonable de las cargas públicas'.


Esta situación está provocando deslocalizaciones reales y ficticias para evitar el impuesto, con un gravísimo perjuicio a la eficiencia económica, como también que el número de renuncias a herencias haya alcanzado su máximo histórico: en
2017, se producía una renuncia por cada diez herencias tramitadas, en la mayoría de los casos, por no poder frente a las cuantías del impuesto demandadas o por no poder hacerlo en los plazos exigidos.


El caos que existe en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es espectacular: el tipo máximo que se puede llegar a pagar excede del 80 por ciento, el más elevado de todo el sistema fiscal. Esto resulta inaceptable por ser prácticamente
confiscatorio, lo que contraviene uno de los principios en materia fiscal consagrados en la Constitución.


II


La imprescindible armonización del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, no puede ser una excusa para incrementar de forma brutal los impuestos a la clase media y trabajadora. Por ello, en esta Ley se formula una armonización a la baja del
impuesto, de tal forma que las herencias y donaciones dentro del núcleo familiar, es decir, padres, madres, hijos, cónyuges o personas con las que se mantenga una relación análoga de afectividad, no tengan efectos tributarios. Además, se propone
reducir sustancialmente la tributación de las herencias y donaciones cuyos beneficiarios sean los hermanos, así como, en menor medida, la de las que se produzcan entre parientes más lejanos. Todas estas reducciones deberán aplicarse con
independencia de la residencia habitual de los causahabientes, donantes y beneficiarios y donatarios, para conseguir, en palabras del Tribunal Constitucional, 'un reparto razonable de las cargas públicas' y no perjudicar la unidad de mercado.


En consecuencia, se propone una nueva redacción del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con varios objetivos.



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En primer lugar, la reordenación de los grupos de parentesco, simplificándolos. Así, todos los descendientes y ascendientes, con independencia de la edad, tendrán derecho al máximo de reducciones y bonificaciones. En este nuevo Grupo I se
integrarán también los cónyuges, y las personas unidas por análogos vínculos de afectividad, en los términos regulados en la normativa tributaria. Con esta modificación se pretende acabar con la discriminación en este impuesto de los descendientes
mayores de 21 años, respecto al resto de descendientes, y la obvia discriminación de las parejas de hecho respecto de los matrimonios. Por su parte, en el nuevo Grupo II quedarían integrados los parientes colaterales de segundo y tercer grado por
consanguinidad y los ascendientes y descendientes por afinidad, y en el nuevo Grupo II, los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad. En último lugar, el nuevo Grupo IV queda
restringido a los parientes colaterales de grados más lejanos y a los extraños.


Por otra parte, se introduce un incremento de las reducciones por parentesco, que tendrán el carácter de reducciones mínimas para las Comunidades Autónomas, en lo que se refiere a la regulación del nuevo Grupo I, es decir, las CCAA no podrán
establecer reducciones inferiores a las establecidas por la normativa estatal. La razón de que las reducciones del Grupo l tengan un carácter de mínimos es de armonización fiscal.


Por las mismas razones, se introduce una bonificación del 100 por ciento en las herencias y donaciones percibidas por familiares encuadrados en el nuevo Grupo I, desfiscalizando estas herencias dentro del grupo familiar. Por razones de
coherencia del sistema fiscal, eliminación de supuestos de doble imposición y armonización fiscal, estas bonificaciones no podrán reducirse por parte de las Comunidades Autónomas.


En otro orden, junto a las reducciones y bonificaciones por razón de parentesco, la Ley establece y amplía otras reducciones que, en conjunto, reducen considerablemente la factura del impuesto más allá del núcleo familiar.


Primero, se amplían las reducciones estatales por razón de discapacidad o dependencia, que quedan fijadas en 180.000 euros para las herencias o donaciones de las que sean beneficiarios personas que acrediten un grado de discapacidad de, al
menos, el 33 por ciento o situación de dependencia moderada, y en 360.000 euros para las herencias o donaciones por personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 66 por ciento o situación de dependencia severa o de gran
dependencia.


En segundo lugar, se amplía la reducción estatal por herencia de la vivienda habitual de la persona fallecida, que aumenta hasta el 100 por ciento del valor de dicha vivienda y de la que podrán beneficiarse todos los parientes incluidos en
los nuevos Grupos I y II. También podrán beneficiarse de esta reducción los parientes incluidos en el nuevo Grupo III que carezcan previamente de una vivienda en propiedad y, por tanto, se entienda que se encuentran en situación de necesidad de
vivienda. La misma reducción se establece para las donaciones de la vivienda habitual del donante por parientes en los nuevos Grupos I y II, condicionada al requisito de carencia de vivienda en propiedad anterior.


También se amplían las reducciones estatales por las herencias y donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias por parientes incluidos en los nuevos Grupos I, II y III, que se amplía
al 100 por ciento del valor de las anteriores, a la vez que se reduce el requisito de permanencia de lo adquirido a los cinco años. También podrán beneficiarse de estas reducciones quienes no sean parientes del causante o donante, siempre que se
trate de personas que mantuviesen una relación laboral o de prestación de servicios con la empresa previamente. Todo ello con el objetivo de favorecer la transmisión de empresas en funcionamiento y por tanto evitar las posibles disrupciones sobre
la actividad económica y el empleo que podría ocasionar el que esta se viera perjudicada por causa de la obligación de hacer frente al impuesto.


Asimismo, en conexión con las anteriores, se establece una nueva reducción estatal en las donaciones de dinero para constituir o ampliar una empresa individual, negocio profesional o entidades societarias, como medio para incentivar el
emprendimiento, crecimiento y consolidación empresarial en nuestro país.


Seguidamente, se establece una reducción estatal por las adquisiciones tanto herencias como donaciones de explotaciones agrarias y forestales, incluidos todos los elementos afectos a las mismas, por parientes incluidos en los nuevos Grupos
I, II y III, así como a quienes no fuesen parientes pero mantuviesen una relación laboral o de prestación de servicios previa en la explotación afectada. Asimismo, esta reducción estatal se extiende a las transmisiones efectuadas a favor de
personas que, por dedicarse a la misma actividad, puedan integrarlas en sus explotaciones previas, así como en las realizadas a favor de sociedades civiles, como comunidades de propietarios. Todo ello con el objetivo de promover una



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gestión más eficiente de estas explotaciones agrarias y forestales y aprovechar en todo lo posible potenciales economías de escala.


Por último, se amplía la reducción por sobreimposición decenal en herencias, dando la posibilidad de optar por una alternativa más favorable a la mera deducción de los pagos satisfechos en transmisiones previas en conceptos del impuesto, con
el objetivo de facilitar estas transmisiones pese a su proximidad en el tiempo y consiguiente obligación de tributar.


En otro orden, la Ley introduce la ampliación del plazo de declaración y pago del impuesto, de seis meses a un año, en los casos en que la masa de la herencia esté formada en un 75 por ciento o más por activos ilíquidos, como inmuebles o
fincas, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Igualmente, se establece que las Comunidades Autónomas podrán prever el pago en especie del impuesto, además de por obras integrantes del
Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, por fincas urbanas que reúnan los requisitos de habitabilidad para ser destinados a vivienda o por fincas rústicas que puedan ser destinadas a su
explotación agraria o forestal, en los términos y con las condiciones y los límites que prevea en cada caso la normativa autonómica aplicable.


En todo caso, esta rebaja fiscal deberá tenerse en cuenta en la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, como se establece en la disposición adicional primera de esta Ley. En la Disposición Adicional Segunda, se
establece la obligación de la Administración General del Estado, dentro del marco del concierto y el convenio económico, para que impulse que el marco legal de las obligaciones fiscales con las Administraciones forales, de los contribuyentes
residentes en los territorios históricos del País Vasco y en Navarra, no difieran sustancialmente de las establecidas en el resto de España.


Artículo primero. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Base liquidable.


1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en
primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas. La base liquidable obtenida por aplicación de estas reducciones, tanto estatales como autonómicas, nunca podrá ser negativa.


En el supuesto de que no proceda la aplicación de ninguna reducción, la base liquidable coincidirá con la base imponible.


2. A los efectos las reducciones reguladas en este artículo y a los demás previstos en la presente Ley, se consideran los siguientes grupos en función del grado de parentesco o relación entre el causante o donante y el causahabiente o
donatario:


Grupo I: incluye al cónyuge o pareja de hecho de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las normativas civiles y tributarias, y a los ascendientes y descendientes en línea recta por consanguinidad, tanto por naturaleza como por
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con la normativa vigente.


Grupo II: incluye a los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y a los ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho.


Grupo III: incluye a los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y a los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad.


Grupo IV: incluye a los colaterales de grados más distantes y a los extraños.



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3. Reducciones en adquisiciones 'mortis causa' o sucesiones.


a) Reducciones por razón de parentesco: en las adquisiciones 'mortis causa', la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del grado de parentesco o relación entre el causante y el
causahabiente:


Grupo I: 1.000.000 de euros.


Grupo II: 350.000 euros.


Grupo III: 125.000 euros.


Grupo IV: no hay lugar a reducción.


b) Reducciones por razón de discapacidad o dependencia: además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, en las adquisiciones 'mortis causa' se aplicarán, asimismo, las siguientes reducciones:


1.º 180.000 euros para los adquirentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 o situación de dependencia moderada, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.


2.º 360.000 euros para los adquirentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o situación de dependencia severa o de gran dependencia, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.


c) Reducción por adquisición 'mortis causa' de beneficios de pólizas de seguros de vida: en las adquisiciones 'mortis causa' por causahabientes incluidos en los Grupos I y II de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida,
se aplicará sobre la base imponible una reducción del 100 por 100 del valor de dichas cantidades.


Esta reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros sobre la vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando este tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta
de esta Ley. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, la reducción se practicará en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.


La misma reducción será en todo caso aplicable, con independencia del grado de parentesco o relación entre el asegurado y beneficiario, a los seguros sobre la vida que traigan causa en actos de terrorismo, actos de servicio de funcionarios
públicos, o servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.


d) Reducción por adquisición 'mortis causa' de la vivienda habitual del causante: en los casos en los que en la base imponible de una adquisición 'mortis causa' por causahabientes incluidos dentro de los Grupos I y II, estuviese incluido el
valor de la vivienda habitual del causante, o el valor de derechos de usufructo sobre la misma, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, se aplicará sobre dicha base imponible una reducción del 100 por 100 del
mencionado valor, debiendo prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación.


A los efectos de esta reducción, se considerará que forman parte de la vivienda habitual, conjuntamente con la misma, los trasteros y las plazas de aparcamiento que, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, se
encontrasen ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico.


En todo caso, si el causante, en la fecha del fallecimiento, tuviera su residencia efectiva en un domicilio del que no fuese titular, tendrá la consideración de vivienda habitual aquella que tuviese dicha consideración hasta cualquier día de
los diez años anteriores a la fecha del fallecimiento, no aplicándose dicha limitación de diez años si el causante hubiese tenido el último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario.


La reducción regulada en esta letra, con las mismas condiciones, será también de aplicación a las adquisiciones por causahabientes incluidos en el Grupo III, siempre que el adquirente cumpla los siguientes requisitos:


1.º Carecer de derechos de propiedad o de usufructo u otros títulos análogos sobre otra vivienda, constituya o no su vivienda habitual.



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2.º Mantener en su patrimonio la vivienda durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.


No obstante, se considerará que el adquirente no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, la vivienda adquirida con reducción de la base imponible del impuesto a Fondos Sociales de
Vivienda o análogos dependientes de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las condiciones y los límites que se establezcan en la normativa que sea de aplicación.


e) Reducción por adquisición 'mortis causa' de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas: cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición 'mortis
causa' por causahabientes incluidos en los Grupos I y II se incluyeran bienes comprendidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico
Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará sobre dicha base imponible, asimismo, una reducción del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que el adquirente mantenga en su patrimonio el bien en cuestión
durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciese dentro de ese plazo.


No obstante, se considerará que el adquirente no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la base imponible del impuesto al Estado o a las
demás Administraciones Públicas territoriales o institucionales.


f) Reducción por adquisición 'mortis causa' de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades societarias: en los casos en los que en la base imponible de una adquisición 'mortis causa' por causahabientes
incluidos en los Grupos I, II y lIl, estuviese incluido el valor de los bienes afectos a una empresa individual o un negocio profesional, o el valor de participaciones en entidades societarias, o el valor de derechos de usufructo sobre cualesquiera
de los anteriores, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, se aplicará sobre dicha base imponible una reducción del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


1.º Que la empresa individual, negocio profesional, o entidad societaria goce de la exención regulada en el apartado 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


2.º Que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio de los adquirentes, o percibieran estos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.


3.º Que la adquisición integre el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera durante ese plazo.


4.º Que, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, la empresa individual, negocio profesional o entidad societaria mantenga su sede fiscal y, en su caso, social en territorio español.


5.º Que, durante el mismo plazo de cinco años, el adquirente no realice actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.


La reducción regulada en esta letra, con las mismas condiciones, será también aplicable a las adquisiciones por causahabientes incluidos en el Grupo IV, siempre que el adquirente cumpla los siguientes requisitos:


1.º Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del transmitente que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o
negocio.


2.º Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima en el ejercicio de estas de cinco años. Se entenderá que tienen
encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el transmitente les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las
actuaciones habituales de gestión de la empresa.



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g) Reducción por adquisición 'mortis causa' de una explotación agraria: cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición 'mortis causa' por causahabientes incluidos dentro de los Grupos I, II y III, estuviese incluido el valor
de una explotación agraria, incluidos todos los elementos afectos a la misma, o el valor de derechos de usufructo sobre aquella, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, se aplicará sobre dicha base imponible una
reducción del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


1.º Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias a la fecha del fallecimiento del causante.


2.º Que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.


3.º Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación, sin alterar la naturaleza agraria del predio, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciese dentro de ese plazo.


No obstante, se considerará que el adquirente no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, la explotación adquirida con reducción de la base imponible del impuesto a una sociedad
agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten, o bien directamente a estas últimas sociedades o a
los bancos de tierras o análogos dependientes de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las condiciones y los límites que se establezcan en la normativa que sea de aplicación.


Esta reducción será también de aplicación en el caso de que la explotación agraria esté a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias, si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario de los mencionados bienes.


La reducción regulada en esta letra, con las mismas condiciones, será también aplicable a las adquisiciones por causahabientes incluidos dentro del Grupo IV, siempre que el adquirente cumpla los siguientes requisitos:


1.º Tener un contrato laboral o de prestación de servicios con el transmitente, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por
afiliación al Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento y que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma.


2.º Tener la condición de agricultor profesional o, en su caso, obtenerla en el plazo de un año desde la adquisición.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el caso de que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional y sea bien titular de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se
transmiten o bien socio de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten. La
transmisión podrá realizarse también directamente a estas últimas sociedades o a los bancos de tierras o análogos dependientes de las Administraciones Públicas. El tiempo de afectación de las fincas o derechos transmitidos no podrá ser inferior a
cinco años.


A los efectos de lo dispuesto en esta letra, los términos 'explotación agraria' y 'agricultor profesional', 'elementos de la explotación' y 'titular de la explotación', en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias.


Las reducciones establecidas en esta letra serán incompatibles, para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de la reducción prevista en la letra f). Asimismo, estas reducciones serán incompatibles con los beneficios
fiscales establecidos en la citada Ley 19/1995, de 4 de julio.


h) Reducción por adquisición 'mortis causa' de explotaciones forestales: cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición 'mortis causa' por causahabientes incluidos dentro de los Grupos I, II y III, estuviese incluido el valor
de explotaciones forestales, incluidos los elementos afectos a la misma, o el valor de derechos de usufructo sobre aquélla, o de derechos económicos



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derivados de la extinción de dicho usufructo, se aplicará sobre dicha base imponible una reducción del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


1.º Que la explotación esté incluida en un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el órgano competente, o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.


2.º Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación, sin alterar la naturaleza forestal del predio, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciese dentro de ese plazo.


No obstante, se considerará que el adquirente no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, la explotación adquirida con reducción de la base imponible del impuesto a una sociedad
civil que sea titular de una explotación forestal a la que queden afectos los elementos que se transmiten o a los bancos de tierras o análogos dependientes de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las condiciones y los límites que se
establezcan en la normativa que sea de aplicación.


La reducción regulada en esta letra, con las mismas condiciones, será también aplicable a las adquisiciones por causahabientes incluidos dentro del Grupo IV, siempre que el adquirente tuviese un contrato laboral o de prestación de servicios
con el causante, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad forestal de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación al Régimen General, que esté vigente a la fecha del
fallecimiento y que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el caso de que el adquirente sea bien titular de una explotación forestal a la cual queden afectos los elementos que se transmiten o bien socio de una sociedad civil que sea
titular de una explotación forestal a la que queden afectos los elementos que se transmiten. La transmisión podrá realizarse también directamente a estas últimas sociedades o a los bancos de tierras o análogos dependientes de las Administraciones
Públicas. El tiempo de afectación de las fincas o derechos transmitidos no podrá ser inferior a cinco años.


Las reducciones establecidas en esta letra serán incompatibles, para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de la reducción prevista en la letra f).


i) Reducción en adquisiciones 'mortis causa' por sobreimposición decenal: si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones 'mortis causa' en favor de causahabientes incluidos en los Grupos I y
II, en la segunda y ulteriores se deducirá además de la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable entre las dos siguientes:


1.º Una reducción de cuantía equivalente al importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes.


2.º La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:


Uno. Una reducción del 50 por 100 del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.


Dos. Una reducción del 30 por 100 del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.


Tres. Una reducción del 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.


En caso de que las reducciones a que se refiere el número 2.º recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en este artículo, el porcentaje de reducción solo se aplica al
remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas.


La aplicación de las reducciones reguladas en esta letra queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera transmisión o la anterior, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto, y se entiende sin perjuicio
de las reducciones que procedan. En cualquier



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caso, se admitirá la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.


4. Reducciones por adquisiciones 'inter vivos' o donaciones.


a) Reducciones por razón de parentesco: en las adquisiciones 'inter vivos', la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del grado de parentesco o relación entre el donante y el
donatario:


Grupo I: 1.000.000 euros.


Grupo II: 350.000 euros.


Grupo III: 125.000 euros.


Grupo IV: no hay lugar a reducción.


b) Reducciones por razón de discapacidad o dependencia: además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, en las adquisiciones 'inter vivos' se aplicarán, asimismo, las siguientes reducciones:


1.º 180.000 euros para los adquirentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 o situación de dependencia moderada, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.


2.º 360.000 euros para los adquirentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o situación de dependencia severa o de gran dependencia, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.


c) Reducciones por adquisición 'inter vivos' de la vivienda habitual del donante: los donatarios incluidos dentro de los Grupos I y II que perciban la vivienda habitual del donante, o el valor de derechos de usufructo sobre la misma, o de
derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 del valor de la vivienda o derecho en la base imponible del impuesto, siempre que el donatario cumpla los siguientes requisitos:


1.º Carecer de derecho de propiedad o de usufructo u otros títulos análogos sobre otra vivienda, constituya o no su vivienda habitual.


2.º Mantener en su patrimonio la vivienda durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No obstante, se considerará que el donatario no vulnera el deber de
mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la base imponible del impuesto a Fondos Sociales de Vivienda o análogos dependientes de la Administración General Estado o de las
demás Administraciones Públicas.


A los efectos de esta reducción, se considerará que forman parte de la vivienda habitual, conjuntamente con la misma, los trasteros y las plazas de aparcamiento que, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, se
encontrasen ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico.


d) Reducción por adquisición 'inter vivos' de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas: los donatarios incluidos en los Grupos I y II que perciban bienes
comprendidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas,
podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que el donatario mantenga en su patrimonio el bien en cuestión durante los cinco años siguientes a la fecha de donación, salvo que aquel falleciese dentro de ese plazo.


No obstante, se considerará que el donatario no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la base imponible del impuesto al Estado o a las demás
Administraciones Públicas territoriales o institucionales.



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e) Reducción por adquisición 'inter vivos' de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades societarias: los donatarios incluidos en los Grupos I, II y III que perciban el pleno dominio de una empresa
individual o de un negocio profesional, o participaciones en entidades societarias que le otorgasen dicho pleno dominio sobre las mismas, o un derecho de usufructo de usufructo sobre cualquiera de los anteriores, podrán aplicarse una reducción del
100 por 100 del valor de dicha empresa o negocio o de dichas participaciones en la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:


1.º Que la empresa individual, negocio profesional, o entidad societaria goce de la exención regulada en el apartado 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


2.º Que con motivo de la donación se consolidara el pleno dominio de los adquirentes, o percibieran estos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.


3.º Que la adquisición integre el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que falleciera durante ese plazo.


4.º Que, durante los cinco años siguientes a la donación, la empresa individual, negocio profesional o entidad societaria mantenga su sede fiscal y, en su caso, social, en territorio español.


Esta reducción, con las mismas condiciones, será también aplicable a las adquisiciones por donatarios incluidos en el Grupo IV, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


1.º Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del transmitente que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.


2.º Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha de la donación y con una antigüedad mínima en el ejercicio de estas de cinco años. Se entenderá que tienen encomendadas estas
tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el transmitente les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de
gestión de la empresa.


f) Reducción por adquisición 'inter vivos' de cantidades para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o entidad societaria: los donatarios incluidos en los Grupos I, II y III que perciban dinero para la
constitución o ampliación de una empresa individual, de un negocio profesional o de una entidad societaria, se podrán aplicar una reducción del 100 por 100 del importe en la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes
requisitos:


1.º Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual, de un negocio profesional o de una entidad societaria.


2.º Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y, en su caso, social, en territorio español, y se mantenga en el mismo durante, al menos, los cinco años siguientes a la fecha de la donación.


3.º Que la constitución o ampliación de la empresa individual, del negocio profesional o de la entidad societaria se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.


4.º Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o
entidad societaria que cumpla los requisitos que se prevén en esta letra.


5.º Que la empresa individual, negocio profesional, o entidad societaria goce de la exención regulada en el apartado 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


6.º Que la empresa individual, negocio profesional o entidad societaria, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación,
salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.



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7.º Que, durante el mismo plazo, el donatario no realice actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la donación.


8.º Que, en caso de tratarse de una entidad societaria, ésta no cotizase en un mercado de valores a la fecha de formalización de la donación.


En el supuesto de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el párrafo primero, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas.


g) Reducción por adquisición 'inter vivos' de una explotación agraria: los donatarios incluidos dentro de los Grupos I, II y III que perciban una explotación agraria, incluidos todos los elementos efectos a la misma, o un derecho de
usufructo sobre aquella, podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 del valor de la explotación o derecho, siempre que concurran los siguientes requisitos:


1.º Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias a la fecha de la donación.


2.º Que el donatario tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.


3.º Que el donatario mantenga en su patrimonio la explotación, sin alterar la naturaleza agraria del predio, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciese dentro de ese plazo.


No obstante, se considerará que el donatario no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, la explotación adquirida con reducción de la base imponible del impuesto a una sociedad
agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten, o bien directamente a estas últimas sociedades o a
los bancos de tierras o análogos dependientes de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las condiciones y los límites que se establezcan en la normativa que sea de aplicación.


Esta reducción será también de aplicación en el caso de que la explotación agraria esté a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias, si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario de los mencionados bienes.


La reducción regulada en esta letra, con las mismas condiciones, será también aplicable a las adquisiciones por causahabientes incluidos dentro del Grupo IV, siempre que el adquirente cumpla los siguientes requisitos:


1.º Tener un contrato laboral o de prestación de servicios con el donante, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación
al Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento y que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma.


2.º Tener la condición de agricultor profesional o, en su caso, obtenerla en el plazo de un año desde la adquisición.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el caso de que el donatario tenga la condición de agricultor profesional y sea bien titular de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten
o bien socio de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten. La transmisión podrá
realizarse también directamente a estas últimas sociedades o a los bancos de tierras o análogos dependientes de las Administraciones Públicas. El tiempo de afectación de las fincas o derechos transmitidos no podrá ser inferior a cinco años.


A los efectos de lo dispuesto en esta letra, los términos 'explotación agraria' y 'agricultor profesional', 'elementos de la explotación' y 'titular de la explotación', en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias.



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Las reducciones establecidas en esta letra serán incompatibles, para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de la reducción prevista en la letra e). Asimismo, estas reducciones serán incompatibles con los beneficios
fiscales establecidos en la citada Ley 19/1995, de 4 de julio.


h) Reducción por adquisición 'inter vivos' de explotaciones forestales: cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición 'inter vivos' por donatarios incluidos dentro de los Grupos I, II y III, estuviese incluido el valor de
explotaciones forestales, incluidos los elementos afectos a la misma, o el valor de derechos de usufructo sobre aquella, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, se aplicará sobre dicha base imponible una reducción del
100 por 100 del mencionado valor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


1.º Que la explotación esté incluida en un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el órgano competente, o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.


2.º Que el donatario mantenga en su patrimonio la explotación, sin alterar la naturaleza forestal del predio, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciese dentro de ese plazo.


No obstante, se considerará que el donatario no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, la explotación adquirida con reducción de la base imponible del impuesto a una sociedad civil
que sea titular de una explotación forestal a la que queden afectos los elementos que se transmiten o a los bancos de tierras o análogos dependientes de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las condiciones y los límites que se establezcan
en la normativa que sea de aplicación.


La reducción regulada en esta letra, con las mismas condiciones, será también aplicable a las adquisiciones por donatarios incluidos dentro del Grupo IV, siempre que el donatario tuviese un contrato laboral o de prestación de servicios con
el donante, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad forestal de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación al Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento y
que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el caso de que el donatario sea bien titular de una explotación forestal a la cual queden afectos los elementos que se transmiten o bien socio de una sociedad civil que sea
titular de una explotación forestal a la que queden afectos los elementos que se transmiten. La transmisión podrá realizarse también directamente a estas últimas sociedades o a los bancos de tierras o análogos dependientes de las Administraciones
Públicas. El tiempo de afectación de las fincas o derechos transmitidos no podrá ser inferior a cinco años.


Las reducciones establecidas en esta letra serán incompatibles, para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de la reducción prevista en la letra e).


5. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en los apartados 3.a) y 4.a), según corresponda.


Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.


6. En el caso de no cumplirse las condiciones y los requisitos previstos para cada una de las reducciones a que se refieren los apartados 3 y 4, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar la parte del impuesto que se hubiere dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora que correspondan.'


Dos. Se añade un nuevo artículo 22 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 22 bis. Bonificaciones de la cuota tributaria.


Serán aplicables las siguientes bonificaciones sobre la cuota tributaria:


1. Bonificación en adquisiciones 'mortis causa' o sucesiones.


Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I aplicarán una bonificación del 100 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones 'mortis causa' y de cantidades percibidas por beneficiarios



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de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.


2. Bonificación en adquisiciones 'inter vivos' o donaciones.


En las adquisiciones 'inter vivos', los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I aplicarán una bonificación del 100 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas, siempre que la donación se formalice en documento público.


Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de !a Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los
fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.'


Tres. Se modifica el artículo 23 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 23 bis. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.


1. En las cuotas de este impuesto derivadas de adquisiciones 'mortis causa' y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida, que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del
beneficiario, se efectuará una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla y durante los cinco arios anteriores, contados fecha a fecha, que
finalicen el día anterior al del devengo.


2. En los supuestos de adquisiciones 'inter vivos', se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta o Melilla. A los efectos de esta bonificación,
tendrán la consideración de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


3. En el caso de las demás adquisiciones 'inter vivos', se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota que corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.


4. Estas bonificaciones serán compatibles con las establecidas en el artículo 22 bis. Para su aplicación, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.'


Cuatro. Se modifica el artículo 36.3, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, 2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Las Comunidades Autónomas también podrán establecer, con las condiciones, requisitos y limitaciones que estipulen en cada caso, que el pago de la deuda tributaria pueda realizarse mediante la entrega de viviendas o de fincas urbanas que
reúnan los requisitos de habitabilidad previstos en la normativa vigente para ser susceptibles de destinarse a vivienda, o de fincas rústicas destinadas a explotación agraria o forestal o que reúnan las condiciones necesarias para ser susceptibles
de ello.'


Cinco. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.


1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en
entidades a las que sea de aplicación la



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exención regulada en el punto Dos del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de explotaciones agrarias o forestales y de elementos afectos a las mismas, podrá aplazarse, a petición del sujeto
pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y
sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.


2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.


3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, así como en
el supuesto de transmisiones hereditarias en que el importe de la masa hereditaria estuviese constituido en una proporción igual o superior al 75 por ciento por uno o varios activos ilíquidos, incluidas fincas bienes inmuebles y otros bienes raíces.


4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del impuesto
correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.


El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.


Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.


Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.


Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 40.1 de La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, que queda redactado de la siguiente forma:


'En todo caso, el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas sobre las reducciones, la tarifa, las cuantías y coeficientes de patrimonio preexistente y las deducciones y bonificaciones en la cuota del Impuesto de
Sucesiones y Donaciones aplicables a los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de parentesco o relación a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no podrá suponer una
alteración desfavorable en la cuota líquida del impuesto de dichos sujetos pasivos respecto a resultado que se obtendría de aplicar las disposiciones contempladas en la mencionada Ley. Tanto las reducciones como las bonificaciones establecidas por
la Comunidad Autónoma competente no podrán ser en ningún caso inferiores a las establecidas en la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre, si eventualmente lo fueren, los contribuyentes podrán aplicar directamente las establecidas en la normativa
estatal.'


Disposición adicional primera. Consideración de los efectos de las disposiciones reguladas en esta Ley en el diseño del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.


Los efectos económicos de las reducciones, bonificaciones y demás disposiciones reguladas en esta Ley deberán ser tenidas en consideración en el diseño del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.



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Disposición adicional segunda. Efectos de las disposiciones reguladas en esta Ley sobre los contribuyentes de las comunidades del País Vasco y Navarra.


Dentro del marco establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, el Estado promoverá las modificaciones normativas necesarias, en su caso, para que
las obligaciones tributarias por este impuesto de los contribuyentes residentes en el País Vasco y Navarra se establezcan en términos similares que las vigentes respecto de los contribuyentes residentes en los demás territorios de España.


Disposición transitoria única. Sujetos pasivos que se encontrasen dentro del plazo de declaración del impuesto a la entrada en vigor de esta Ley.


Las disposiciones introducidas por esta norma a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, serán de aplicación sobre los sujetos pasivos que se encontrasen dentro del plazo de declaración del impuesto,
sin que hubiesen realizado todavía la misma, a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.14.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Desarrollo normativo.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día primero del año siguiente al del día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.