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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 142-4, de 21/03/2018
cve: BOCG-12-B-142-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de marzo de 2018


Núm. 142-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000114 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del
accidente.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de modificación
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Jaume Moya Matas y Jorge Luis Bail, Diputados.-Lucía Martín González, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


Se sustituye el apartado Uno del artículo único, quedando redactado como sigue:


'Uno. El artículo 142 queda redactado del siguiente modo:


1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.



Página 2





Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este
apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que concurran conjuntamente las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.


Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.


2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.


Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.


Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.


El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.


3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, por la mayor gravedad de la imprudencia y si hubiere afectado a la vida o integridad física de
una pluralidad de personas con un resultado constitutivo de delito menos grave o grave.'


MOTIVACIÓN


No parece razonable que la calificación de una conducta como imprudencia grave y como conducción temeraria se base en criterios distintos. En la redacción de la PL, puede ser contrario a la presunción de inocencia del art. 24 CE.


Mayor precisión conceptual para el incremento de la penalidad en un grado, 4 a 6 años de prisión, que se estima suficiente para los delitos imprudentes, en los que el desvalor se sitúa principalmente en el desvalor de acción, dado que el
desvalor de resultado depende relevantemente de un azar que puede escapar al control del sujeto activo.


Así mismo, se corrigen las disfunciones para los concursos que podría ocasionar la redacción propuesta.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


Se sustituye el apartado Dos del artículo único, quedando redactado como sigue:


'Dos. El artículo 152 queda redactado del siguiente modo:


1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:



Página 3





1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.


2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.


3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.


Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se
reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que concurran las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal.


Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.


Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.


2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.


Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.


Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.


El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación
del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.


El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.


3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, por la mayor gravedad de la imprudencia y si hubiere afectado a la integridad física de una
pluralidad de personas con un resultado constitutivo de delito menos grave o grave.'


JUSTIFICACIÓN


Ídem enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


En el artículo único, apartado Tres.


'Tres. Modificación del art. 382 CP, con la siguiente redacción:


Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la
infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que



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se hubiera originado y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en el precepto correspondiente.'


MOTIVACIÓN


No se considera adecuado derogar la regla concursal del artículo 382 CP ni crear un delito de indefinido contenido material de antijuridicidad. Ya existe el delito de omisión del deber de socorro en el art. 195 CP, ya agravado cuando el
accidente hubiera sido causado por el propio omitente y que se castiga en los tribunales incluso en tentativa (idónea o inidónea) cuando el omitente se dé a la fuga sin verificar el estado en el que ha quedado la persona herida y con independencia
de que en el lugar hubiera otras personas susceptibles de prestar ayuda. El delito de mera fuga afortunadamente hace muchos años que quedó proscrito de nuestro ordenamiento jurídico, que expresa una desvaloración puramente ética ('maldad
intrínseca' dice la PL), desconectada de la protección de un bien jurídico, que es lo propio y misión esencial del Derecho penal. Solo habrá responsabilidad penal cuando el causante del accidente se aleja sin haberse cerciorado de que las víctimas
ya están siendo atendidas y lo están siendo en condiciones en las que el concurso del causante del accidente no aportaría nada relevante (véanse fundamentos jurídicos 7 y 8 de la Sentencia del Tribunal Supremo n.° 706/2012, de 24 de septiembre,
Ponente Antonio Del Moral García. La mera fuga ha de residenciarse en el derecho administrativo sancionador.


Para evitar la incoherencia penológica cuando el delito que se aplica en virtud del concurso es un delito doloso, en el que no existe la previsión de los arts. 142 y 152.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


De un nuevo artículo, al final del texto actual.


'2 (Nuevo). Modificación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Uno. Sustitución del art. 7.1, quedando redactado como sigue:


'1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y
otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Dentro de estos gastos y otros perjuicios se entenderán incluidos los informes médicos, asistenciales o periciales necesarios para determinar el perjuicio sufrido por
la o las víctimas del accidente y, en caso de interposición de demanda judicial, los honorarios y derechos de defensa jurídica y representación procesal que sean preceptivos. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no
da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.


El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.


No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos
relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica



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asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.


Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación
fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.


La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por estas a petición de las
partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a esta.


Dos. Sustitución del art. 7.5, quedando redactado como sigue:


5. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, una o ambas las partes, sin necesidad de común acuerdo, podrán pedir informes periciales complementarios al profesional o institución médica de libre elección que crean
conveniente, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente. Los costes de dichos informes irán a cargo del asegurador, que no podrá oponerse a recabarlos y deberá facilitar su realización, en el caso que den
lugar a una nueva valoración motivada de importe superior en un 50 % a la oferta motivada rechazada por la persona lesionada.


Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la
aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.


Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.


Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción
para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.


En caso de que el asegurador no efectúe dicha nueva oferta motivada en el plazo previsto o que a la misma el perjudicado manifieste su disconformidad, quedará expedito el ejercicio de las acciones judiciales, a través del procedimiento
declarativo que corresponda.


Tres. Sustitución del art. 33.2, quedando redactado como sigue:


2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos, incluyendo los relativos a los costes de valoración de dichos daños y perjuicios y la defensa y la representación
preceptivos en caso de actuación judicial. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la
pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.''


JUSTIFICACIÓN


Modificar la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en lo referente al procedimiento que deben afrontar las víctimas para
reclamar las correspondientes indemnizaciones ante las aseguradoras.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


De un nuevo artículo al final del texto actual:


'3. Se modifica la Ley 50/1980, de Contrato de Seguros:


Uno. Adición de un nuevo apartado en el art. 76, que queda redactado como sigue:


'b) Quedan expresamente incluidos dentro de la cobertura del seguro de defensa jurídica los honorarios y gastos de peritos que intervengan en la valoración de los daños y perjuicios cubiertos por la póliza. Dichos peritos no estarán
sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.


Dos. Adición de un nuevo apartado en el art. 76, que queda redactado como sigue:


c) El asegurador se hará cargo de los importes comprendidos en la minuta de honorarios de Abogado que ejerza la defensa jurídica y en la cuenta de derechos de Procurador que ejerza la representación procesal, no pudiendo fijarse límites
inferiores en la póliza del contrato.


Minuta y cuenta se confeccionarán de acuerdo con los baremos orientativos colegiales y, en su caso, aranceles, correspondientes. En caso de no conformidad, el asegurador deberá someterse al dictamen del colegio profesional correspondiente,
asumiendo los correspondientes costes de impugnación si fuere desestimada total o parcialmente.


Tres. Se sustituye el artículo 20.4, quedando redactado como sigue:


4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual del 20 por 100 desde la producción del siniestro; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de
reclamación judicial.


No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 40 por 100.


Cuatro. Se sustituye el artículo 20.10, quedando redactado como sigue:


10. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, pero sí el incremento de dos puntos previsto por el punto primero del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, respecto lo previsto en el art. 20.4 de la presente Ley, salvo en el caso de revocación parcial, caso en el que el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.''


JUSTIFICACIÓN


Revisar la Ley 50/1980, de Contrato de Seguros, en lo que se refiere al cobro de la defensa jurídica por parte de los propios asegurados y hacer sancionable las oposiciones injustificadas para su abono por parte de las aseguradoras.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se incorpora un nuevo artículo al final de texto actual:


'4. El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, queda redactado como sigue:


Uno. Se incorpora un nuevo apartado al final del artículo 77, del texto refundido, con el siguiente redactado:


's) (Nuevo) Abandonar el lugar de un accidente que se haya ocasionado.'


Dos. Se incorpora un número 3, en el artículo 86 del texto refundido, con la siguiente redacción:


'3. La autoridad competente garantizará desde el momento de la incoación el acceso al atestado por parte de las víctimas o familiares legitimados.''


JUSTIFICACIÓN


Dado que no se comparte la creación de un delito de mera fuga, esta conducta debe ser sancionada en el ámbito administrativo, que se considera suficiente y para no ocasionar disfunciones interpretativas con el delito de omisión del deber de
socorro.


Significa una condición necesaria para que se garantice la información adecuada a las víctimas y su derecho a la tutela judicial efectiva.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno


De modificación.


Sustituir el apartado 3 del artículo 142 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que se recoge en la proposición por el siguiente texto:



Página 8





'3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer la pena en su mitad superior, o excepcionalmente la pena superior en grado, cuando se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor y no se hubiera socorrido a la
víctima en el lugar de los hechos.'


MOTIVACIÓN


Crear un subtipo agravado de la imprudencia con resultado de muerte cuando no se hubiera socorrido a la víctima.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos


De modificación.


Sustituir el apartado 3 del artículo 152 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que se recoge en la proposición por el siguiente texto:


'3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer la pena en su mitad superior, o excepcionalmente la pena superior en grado, cuando se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor y no se hubiera socorrido a la
víctima en el lugar de los hechos.'


MOTIVACIÓN


Crear un subtipo agravado de la imprudencia con resultado de lesiones cuando no se hubiera socorrido a la víctima.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Tres


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, presentada por el Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Uno del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. El artículo 142 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 142.


1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de dieciocho meses a cuatro años.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de dieciocho meses a seis años. A los efectos
de este apartado, se valorará especialmente, a los efectos de calificar la imprudencia como grave, que en la conducción del vehículo hubiese concurrido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 del Código Penal.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.


Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.


2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de seis meses a dieciocho meses.


Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.


Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.


3. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad.'


Texto que se modifica:


'Uno. EI artículo 142 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 142.


1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este
apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 del Código Penal.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.


Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.



Página 10





2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.


Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.


Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.


El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.


3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere afectado a la integridad física de una
pluralidad de personas con un resultado constitutivo de delito.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. El artículo 152 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 152.


1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:


1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.


2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.


3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.


Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se
valorará especialmente, a los efectos de calificar la imprudencia como grave, que en la conducción del vehículo hubiese concurrido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 del Código Penal.


Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.


2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.



Página 11





Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.


Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.


En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad.''


Texto que se modifica:


'Dos. El artículo 152 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 152.


1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:


1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.


2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.


3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.


Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se
reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 del Código Penal.


Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.


Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.


2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.


Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.


Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.


El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.


3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere afectado a la integridad física de una
pluralidad de personas con un resultado constitutivo de delito.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 12





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente presentada por
el Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado Uno del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


'Uno. El artículo 142 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 142.


1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este
artículo, se reputará como imprudencia grave si como consecuencia de la conducción en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379, se causare la muerte de otro.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.


Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


La sanción tiene que ser prevista como consecuencia de las circunstancias de la conducción previstas en el artículo 379 del Código Penal.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 3 del art. 142, en el apartado Uno del artículo único


De supresión.


Redacción que se propone:


'Uno. El artículo 142 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 142.


[...]


3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere afectado a la integridad física de una
pluralidad de personas con un resultado constitutivo de delito.''


JUSTIFICACIÓN


El Juez, al poder subir los grados de la pena, en una pena que va de uno a cuatro años, subir dos grados supone nueve años de pena, por lo tanto el juez dispondrá de un margen de ocho años, que se considera excesivo, ya que ello conduciría a
penas muy dispares según el órgano judicial que dicte sentencia y sin igualdad. Además, el concepto 'notoria gravedad' es de difícil concreción.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


'Dos. El artículo 152 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 152.


1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:


1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.


2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.


3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.



Página 14





Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este artículo, se
reputará como imprudencia grave si como consecuencia de la conducción en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379, se causare la muerte de otro.


Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.


Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años. [...].''


JUSTIFICACIÓN


La sanción tiene que ser prevista como consecuencia de las circunstancias de la conducción previstas en el artículo 379 del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado Dos del artículo único


De supresión.


Redacción que se propone:


'Dos. El artículo 152 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 152.


[...]


3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere afectado a la integridad física de una
pluralidad de personas con un resultado constitutivo de delito.''


JUSTIFICACIÓN


El Juez, al poder subir los grados de la pena, en una pena que va de uno a cuatro años, subir dos grados supone nueve años de pena, por lo tanto el juez dispondrá de un margen de ocho años, que se considera excesivo, ya que ello conduciría a
penas muy dispares según el órgano judicial que dicte sentencia y sin igualdad. Además, el concepto 'notoria gravedad' es de difícil concreción.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado Tres del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Tres. El artículo 382 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 382.


Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, o se abandonare a una persona que hubiera sufrido
lesiones constitutivas de delito o falleciere a consecuencia del accidente, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la
responsabilidad civil que se hubiera originado.'


JUSTIFICACIÓN


En los supuestos de los delitos contra la seguridad vial se introducen los delitos de la omisión del deber de socorro.



Página 16





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno. Artículo 142.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 12, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Socialista, apartado 3.


- Enmienda núm. 13, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 3.


Dos. Artículo 152.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 14, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista, apartado 3


- Enmienda núm. 15, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 3.


Tres. Artículo 382.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 16, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Apartados nuevos.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, modificación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, modificación de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguros.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, modificación del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.


Disposición final única. Entrada en vigor.


- Sin enmiendas.