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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 135-1, de 16/06/2017
cve: BOCG-12-B-135-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de junio de 2017


Núm. 135-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000105 Proposición de Ley de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la remisión de los antecedentes incorporados mediante escrito número de registro 37249, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de junio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta, para su consideración y debate en el Pleno, la siguiente Proposición de Ley de modificación de la
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de junio de 2017.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 50/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL


Exposición de motivos


I


El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional y con personalidad jurídica propia integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, tal y como establece el artículo 124 de la Constitución española. En esta última, se
establece su misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los
Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.


En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal debe actuar por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Por
el mencionado principio de legalidad, el Ministerio Fiscal actúa con sujeción a la Constitución española, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico. Por el principio de imparcialidad, el Ministerio Fiscal actúa con plena
objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados.


La intención de quienes elaboraron la Constitución fue la de establecer que los principios fundamentales que habían de regir la función del Ministerio Fiscal fueran los de legalidad e imparcialidad, de manera que solo tuviera este un límite
en su actuación, la ley, lo que necesariamente significa que cualquier otro tipo de injerencia no era deseada.


Actualmente, sin embargo, más cierto es que existe una sombra de sospecha sobre el funcionamiento de una institución que, como esta, ostenta una importancia capital en nuestro Estado de Derecho. La corrupción existente en nuestro país, el
continuo descrédito que han sufrido nuestras instituciones en general y el que ha sufrido el Ministerio Fiscal en particular nos obligan a intervenir legislativamente con el objeto de sustraer esta importante institución del debate partidista.


El principal problema que es urgente solucionar es el de la indeseable, pero permanente vinculación entre el Gobierno y el Ministerio Fiscal, lo cual debe atajarse, en primera instancia, por el más alto cargo. Aunque, de acuerdo con la
Constitución, el Fiscal General del Estado debe ser nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, nada impide -sino en todo caso al contrario- que tanto dicho nombramiento como su cese se realicen no
conforme a criterios de pura discrecionalidad del Gobierno, sino también fruto de un amplio consenso parlamentario. En ese mismo sentido, al objeto de asegurar la autonomía del Ministerio Fiscal, es imprescindible regular las relaciones entre el
Gobierno y el Fiscal General del Estado y, en particular, establecer la obligación de que las comunicaciones entre ambos se produzcan por escrito. En definitiva, debe eliminarse toda injerencia política en el desarrollo de las funciones del Fiscal
General, en tanto que es este, y no el Gobierno a través de sus Ministerios, quien dirige una institución crucial para el funcionamiento del Estado de Derecho.


El Consejo Fiscal es el órgano encargado de asistir y asesorar en sus funciones al Fiscal General del Estado y, por ello, en la medida en que ostenta una influencia, aunque indirecta, efectiva en el conjunto de los miembros del Ministerio
Fiscal, debe actuar con total autonomía y al margen de todo interés que no sea el común de este último. Sin embargo, la composición actual del Consejo Fiscal distorsiona su papel de representación del conjunto de la Carrera Fiscal y sus normas de
elección no favorecen la participación de la totalidad de los fiscales, sino solo la de los miembros de algunas de las asociaciones profesionales.


Es preciso fortalecer la pluralidad y, consiguientemente, la representatividad de este órgano llamado a jugar un papel mucho más determinante como elemento de equilibrio de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.


Es por ello que se dota a este de nuevas competencias en materias esenciales como los nombramientos, la formación o la facultad disciplinaria y, paralelamente, se reforma su composición y su régimen electoral.


Si bien es cierto que los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica deben regir la institución, no lo es menos que la actividad de los fiscales no debe quedar sometida a controles externos que no respondan a la mera
organización, supervisión y dirección profesional del trabajo.


Por último, como es cosa habitual en las leyes, ninguno de sus objetivos llegaría al buen fin de lograr la autonomía del Ministerio Fiscal si no es posible asegurar, de la misma forma, su autonomía presupuestaria.



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Por esa razón, y a los fines expuestos previamente, esta Ley modifica el artículo segundo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a fin de garantizar que el Ministerio Fiscal actúa con plena autonomía presupuestaria con base en una
partida específica propia en los Presupuestos Generales del Estado.


II


De conformidad con lo expuesto, esta Ley pretende dar solución a las deficiencias que, en la práctica y pese a que el diseño constitucional pretendía lo contrario, la vinculación entre el Gobierno y el Ministerio Fiscal han ocasionado, todo
ello al objeto de alcanzar un fin último, que no es otro que el de fortalecer la autonomía del Ministerio Fiscal, separar los intereses de este de los del Gobierno y, en última instancia, recuperar la credibilidad de los ciudadanos en la
institución.


La presente Ley está compuesta por un único artículo, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El objeto del artículo único es la modificación de diecisiete artículos de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en concreto los artículos segundo, octavo, noveno, décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto, vigesimosegundo, vigesimotercero, vigesimocuarto, vigesimoquinto,
vigesimosexto, vigesimoséptimo, vigesimoctavo, vigesimonoveno, trigésimo primero y sexagésimo séptimo.


El apartado uno del artículo único tiene un objeto fundamental, que es el de modificar el artículo segundo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para dotar al Ministerio Fiscal de autonomía presupuestaria, a los fines expuestos en la
parte primera de esta exposición de motivos. Los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo único, los que se refieren a la modificación de los artículos octavo, noveno, décimo y undécimo de la Ley 50/1981 tienen por fin asegurar que las
relaciones entre el Gobierno y el Ministerio Fiscal, así como entre las Cortes Generales y el Ministerio Fiscal, se realizan de forma transparente y sin menoscabar la autonomía del Ministerio Fiscal. Por su parte, los apartados seis y ocho a
catorce tienen por objeto reforzar la autonomía individual de cada uno de los fiscales en el desarrollo de sus funciones diarias. El apartado siete del artículo único, que tiene por objeto la modificación del artículo catorce de la Ley 50/1981,
reforma el actual régimen de elección de los fiscales que integran el Consejo Fiscal, a efectos de lograr una mayor transparencia e igualdad en el sistema electoral de este. Los apartados quince y dieciséis del artículo único modifican el
procedimiento para el nombramiento y cese del Fiscal General del Estado, respectivamente, a fin de fortalecer su autonomía respecto del Gobierno. Por último, el apartado diecisiete modifica el régimen de imposición de sanciones, reforzando a este
respecto el papel del Consejo Fiscal.


La disposición transitoria prevé un plazo específico para proceder al nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo veintinueve de esta Ley. Teniendo en cuenta que esta reforma
supone un cambio estructural que afecta al modelo del Ministerio Fiscal, no tendría sentido que alcanzase esta su plenitud por permanecer incólumes las estructuras del anterior modelo actualmente vigente.


La disposición derogatoria simplemente prevé la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan las contenidas en la presente Ley.


Por último, las disposiciones finales contemplan, en primer lugar, una habilitación normativa al Gobierno a los efectos de elaborar un nuevo reglamento orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal en el plazo de seis meses para adaptarlo al
contenido de la presente Ley y, en segundo, el momento de la entrada en vigor de la misma.


Artículo único. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Uno. Se modifica el artículo segundo, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de
unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. El Ministerio Fiscal estará dotado de plena autonomía presupuestaria y, a tal efecto, dispondrá de una sección específica en los
Presupuestos Generales del Estado.


Dos. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo.'



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Dos. Se modifica el artículo octavo, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público.


Dos. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará siempre por escrito y a través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno lo estime necesario podrá dirigirse directamente al mismo.


El Fiscal General del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá sobre la viabilidad o procedencia de las actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno de forma razonada. En todo caso, el
acuerdo adoptado se notificará a quien haya formulado la solicitud.'


Tres. Se modifica el artículo noveno, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno, a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes
para una mayor eficacia de la Justicia. En ella se recogerán las observaciones de las memorias que, a su vez, habrán de elevarle los fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca. En todo caso, la
citada memoria será presentada por el Fiscal General del Estado a las Cortes Generales en el periodo ordinario de sesiones más próximo a su presentación pública.


2. El Gobierno podrá solicitar al Fiscal General del Estado información sobre asuntos de especial trascendencia, siempre que no exista obstáculo legal y que dicha solicitud se realice por escrito.'


Cuatro. Se modifica el artículo diez, que queda redactado del siguiente modo:


'El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a requerimiento de estas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera
requerido. Las Cortes Generales se comunicarán siempre por escrito con el Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras.'


Cinco. Se modifica el artículo once, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. En el marco de sus competencias y cuando los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas interesen la actuación del Ministerio Fiscal en defensa del interés público se dirigirán, siempre por escrito y poniéndolo en conocimiento
del Ministerio de Justicia, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que lo pondrá en conocimiento del Fiscal General del Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente, ajustándose en todo caso al principio de
legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, se dará cuenta del mismo a quien haya formulado la solicitud.


Dos. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas elaborarán una memoria sobre la actividad de las Fiscalías de su ámbito territorial que elevarán al Fiscal General del Estado. Asimismo, remitirán copia al Gobierno, al Consejo de
Justicia y a la Asamblea Legislativa de la Comunidad. Deberán presentar la Memoria ante la Asamblea Legislativa de la misma dentro de los seis meses siguientes al día en que se hizo pública.


Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas colaborarán con la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en los mismos términos y condiciones que se prevén en el artículo anterior para las relaciones entre el Fiscal General del
Estado y las Cortes Generales.


Tres. Los miembros del Ministerio Fiscal colaborarán con las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de Justicia para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios materiales y personales al
servicio de la Administración de Justicia y participarán en los órganos de colaboración que en el ámbito territorial de estas se constituyan entre los distintos operadores e instancias implicados en la Administración de Justicia con el fin de
analizar, debatir y realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia. Se podrán celebrar convenios con las Comunidades Autónomas previa autorización del Fiscal General del Estado.'



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Seis. Se modifica el artículo trece, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla.


Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, la de acordar los ascensos y proponer al Consejo Fiscal los nombramientos para los distintos cargos, que someterá a votación
la propuesta de los distintos nombramientos, quedando ratificados con el voto favorable de siete de sus miembros, debiendo en todo caso motivarse la decisión adoptada sobre la totalidad de los candidatos. De no alcanzarse la mayoría de
ratificación, el Fiscal General del Estado deberá elevar nuevas propuestas de nombramientos en el plazo de un mes.


Dos. La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe Inspector y estará integrada por un Teniente Fiscal Inspector y los inspectores fiscales que se determine en plantilla. Ejercerá con carácter
permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones Inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él
dependan. En todo caso, corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ejercer la inspección ordinaria de las Fiscalías de su ámbito territorial.


En la Inspección Fiscal se creará una Sección Permanente de Valoración, constituida por tres miembros, a saber: el Fiscal Inspector, que la presidirá, y dos fiscales del Tribunal Supremo, que serán elegidos por sorteo para el desempeño de
dicha labor con carácter semestral. La Sección Permanente de Valoración tendrá como misión centralizar toda la información sobre méritos y capacidad de los Fiscales, con la finalidad de apoyar al Fiscal General del Estado a la hora de acordar los
ascensos y elaborar las propuestas de los distintos nombramientos en la Carrera Fiscal.


La Sección Permanente de Valoración elaborará un informe motivado al Fiscal General del Estado en el que se describirán los méritos que se consideran adecuados para la provisión de las plazas anunciadas. Asimismo, se valorarán, conforme a
criterios preestablecidos, los méritos y capacidad de cada uno de los aspirantes en relación con dicha plaza anunciada, así como los materiales empleados para conocer los méritos de los aspirantes. Por último, dicho informe, así como la propuesta
de nombramiento del Fiscal General del Estado, se harán públicos y se elevarán al Consejo Fiscal.


Tres. La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por un Teniente Fiscal y los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les
encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime este procedente.


Asimismo, la Secretaría Técnica colaborará en la planificación de la formación de los miembros de la Carrera Fiscal cuya competencia corresponde al Centro de Estudios Jurídicos.


Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría Técnica asumirá las funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional, en el marco de las directrices de
política exterior emanadas del Gobierno.


Cuatro. La Unidad de Apoyo será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla. Para el cumplimiento de sus funciones podrán ser adscritos a la Unidad de Apoyo funcionarios de la
Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, en el número que igualmente se determine en plantilla, quedando en todo caso en servicio activo en sus cuerpos de origen. Su función será realizar labores de asistencia a la
Fiscalía General del Estado en materia de:


a) Representación institucional y relaciones con los poderes públicos.


b) Comunicación, relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano.


c) Análisis y evaluación de las propuestas relativas a necesidades de organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática, personal, medios materiales, información y documentación.



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d) En general, aquellas funciones de asistencia o apoyo al Fiscal General del Estado, a los Fiscales de Sala adscritos a la Fiscalía General del Estado, al Consejo Fiscal y a la Junta de Fiscales de Sala que no correspondan a la Inspección o
a la Secretaría Técnica.


Cinco. Los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado contarán con los fiscales adscritos que se determinen en plantilla.


El régimen de designación y cese de estos Fiscales de Sala será el previsto en el apartado uno del artículo treinta y seis y en el apartado uno del artículo cuarenta y uno de este Estatuto.


El régimen de designación y cese de los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala será el previsto en el apartado tres del artículo treinta y seis.'


Siete. Se modifica el artículo catorce, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías.


Dos. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado y el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, se elegirán, por un periodo de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos
en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, será requisito indispensable para la validez de una candidatura que el candidato sea propuesto por una asociación profesional de fiscales o por, al
menos, el uno por ciento de los miembros del Ministerio Fiscal con derecho a voto.


Las candidaturas serán individuales y cada votante deberá votar a dos candidatos como máximo, de tal manera que los votos emitidos de otra forma se considerarán nulos. Los candidatos se relacionarán por orden alfabético a partir de la
inicial del primer apellido.


Tres. No podrán ser elegidos vocales del Consejo Fiscal los Fiscales que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, la Unidad de Apoyo y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.


Cuatro. Los vocales electos del Consejo Fiscal, mientras permanezcan en tal condición, no podrán ser elegidos para desempeñar cargos de carácter discrecional en la Carrera Fiscal o que dependan de la decisión del Gobierno.


Cinco. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno del artículo trece, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su
Presidente.


Seis. Corresponde al Consejo Fiscal:


a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.


b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias este le someta.


c) Elaborar los criterios generales de mérito y capacidad relativos a la provisión de las plazas discrecionales, con anterioridad a la publicación de la convocatoria de las mismas.


d) Ratificar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.


e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere este Estatuto.


f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.


g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.


h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.


i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los Fiscales.


j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos efectos, el Consejo Fiscal deberá emitir el informe correspondiente en el plazo de treinta días
hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días hábiles.


k) Dirigir al Fiscal General del Estado cuantas peticiones y solicitudes relativas a su competencia se consideren oportunas.



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I) Decidir sobre la propuesta de avocación por un Fiscal Jefe o sustitución de un fiscal en el despacho de los asuntos a su cargo en los términos del artículo 23 de esta Ley. Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de
Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.'


Ocho. Se modifica el artículo veintidós, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.


Dos. El Fiscal General del Estado ostenta la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la
institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal, en los términos previstos en los artículos veinticinco, veintiséis y veintisiete de la presente Ley.


Tres. El Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia. Los Fiscales de Sala Delegados asumirán dichas funciones en los términos y con los límites que
establezca el acto de delegación, que será revocable y en todo caso se extinguirá cuando cese el Fiscal General. Dentro de tales límites, los Fiscales de Sala podrán proponer al Fiscal General del Estado las Circulares e Instrucciones que considere
necesarias, participar en la determinación de los criterios para la formación de los Fiscales especialistas y coordinar a nivel estatal la actuación de las Fiscalías, sin perjuicio de las facultades de los respectivos Fiscales Jefes de los órganos
territoriales.


Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, además de dirigir su Fiscalía, actuarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, asumiendo en el mismo la representación y la jefatura del Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia, presidirán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio, y ejercerán dentro del mismo las funciones previstas en los artículos once, veintiuno, veinticinco y
veintiséis de este Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley o al reglamento que la desarrolle. En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales
mencionadas en el artículo veintiuno, apartado tres, el Fiscal Superior asumirá también las funciones que, con arreglo a este Estatuto o a las normas que lo desarrollen, correspondan al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial.


Cinco. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de este y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.


Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:


a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.


b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.


c) Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y su reglamento.


d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.


e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.


En todo caso, las decisiones generales que adopten los Fiscales Jefes, en el ámbito de sus competencias, relativas a la organización del servicio y distribución del trabajo y a la concesión de permisos o licencias, previstas en las letras a)
y b) de este apartado, estarán sujetas al dictamen vinculante de su respectiva Junta de Fiscales.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que atribuye al Ministro de Defensa el artículo 92 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.


Seis. El Teniente Fiscal, en las Fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el Fiscal Jefe, y sustituirá a este en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.



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Siete. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales estarán jerárquicamente subordinados al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y se integrarán, bajo la presidencia de este, en la Junta de Fiscales Jefes de la Comunidad Autónoma.


Ocho. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área estarán jerárquicamente subordinados a los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales. En caso de ausencia, vacante o imposibilidad serán sustituidos por el Fiscal Decano más antiguo de
la Fiscalía de Área y, en su defecto, por el propio Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial o en quien este delegue mientras subsista la situación que motivó la sustitución.


Nueve. Los Fiscales Decanos ejercerán la dirección y coordinación de las Secciones de Fiscalía de acuerdo con las instrucciones del Fiscal Jefe Provincial y, en su caso, del Fiscal superior de la Comunidad Autónoma, y por delegación de
estos.


Diez. El Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos integran la Junta de Coordinación de la Fiscalía Provincial, que será convocada periódicamente y dirigida por el Fiscal Jefe Provincial,
con el fin de coordinar la dirección del Ministerio Fiscal en su ámbito territorial.'


Nueve. Se modifica el artículo veintitrés, que queda redactado del siguiente modo:


'Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos y actuarán siempre en representación de la Institución. En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de
iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que
lo despache. En todo caso, la sustitución deberá contar con la decisión favorable del Consejo Fiscal, previa audiencia del Fiscal cuyo superior jerárquico pretenda sustituir.'


Diez. Se modifica el artículo veinticuatro, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. Para mantener la unidad de criterios, estudiar la posición general en los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas generales relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente
juntas de todos sus componentes. A las Juntas de las Fiscalías especiales podrán ser convocados sus Fiscales Delegados.


Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas
a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.


Dos. Con la finalidad prevista en el número anterior, los Fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En
los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio
de sus respectivas funciones.


Aquellas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los Fiscales distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada
sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección, que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en
el párrafo primero de este apartado, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.


Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los Fiscales celebrarán
Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.



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Tres. Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el apartado uno de este artículo, los Fiscales Jefes Provinciales podrán convocar las juntas de coordinación previstas en el artículo veintidós.Diez, con el fin de tratar cuestiones
relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.


Asimismo, para mantener la unidad de criterios o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a
quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.


Cuatro. Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o
temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los Fiscales destinados en las Fiscalías. También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes
a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.


Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden del día, deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por
propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por un tercio de los Fiscales destinados en la Fiscalía.


La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los Fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los Fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean
convocados por el Fiscal Jefe.'


Once. Se modifica el artículo veinticinco, que queda redactado del siguiente modo:


'El Fiscal General del Estado, así como los demás Fiscales Jefes en ámbito de su respectiva competencia, podrá impartir a sus subordinados órdenes e instrucciones de carácter general convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones.


Excepcionalmente y siempre por escrito, los superiores podrán impartir a sus subordinados instrucciones particulares relativas a asuntos de especial trascendencia o complejidad, así como a aquellos que afecten a la unidad de criterio.


Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer.


El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales
en lo que crea conveniente al bien de la justicia.'


Doce. Se modifica el artículo veintiséis, que queda redactado del siguiente modo:


'El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para
que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal.'


Trece. Se modifica el artículo veintisiete, que queda redactado del siguiente modo:


'El Fiscal que recibiere una orden que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su correspondiente Junta de Fiscalía, la cual, mediante un breve
trámite de audiencia, resolverá con carácter vinculante sobre la discrepancia.


No obstante, cuando dicha orden procediese del Fiscal General del Estado, se remitirá esta por escrito y, para el caso de que el Fiscal se lo hiciese saber mediante informe razonado y la discrepancia persistiese, el Consejo Fiscal resolverá
con carácter vinculante sobre dicha discrepancia, mediante un breve trámite de audiencia.'



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Catorce. Se modifica el artículo veintiocho, que queda redactado del siguiente modo:


'Los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán de intervenir en los pleitos cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de
aplicación. La recusación de los miembros del Ministerio Fiscal se llevará a cabo por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los jueces y magistrados.'


Quince. Se modifica el artículo veintinueve, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo Fiscal y el Consejo General del Poder Judicial y previo el trámite parlamentario previsto en el número siguiente de este
artículo, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de veinticinco años de ejercicio efectivo de su profesión que no hayan desempeñado ningún cargo público o electivo durante los últimos diez años.


Dos. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal, el Gobierno remitirá su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia del candidato propuesto ante la Comisión
correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento y a los efectos de evaluar los méritos e idoneidad de dicho candidato, que acompañará una memoria de méritos y objetivos.


Tres. Tras la comparecencia del candidato propuesto en la Comisión correspondiente de la Cámara, el Pleno del Congreso de los Diputados someterá a votación el nombramiento, entendiéndose ratificado por el voto favorable de, al menos, dos
tercios de los miembros de la Cámara. Si el candidato propuesto no obtuviera la ratificación, el Gobierno deberá presentar un nuevo candidato, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
a la votación en el Pleno del Congreso de los Diputados.


Cuatro. Obtenida la ratificación por el Congreso de los Diputados, el Gobierno elevará la propuesta al Rey para el nombramiento del Fiscal General del Estado.


Cinco. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.'


Dieciséis. Se modifica el artículo treinta y uno, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de seis años. Antes de que concluya, dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos:


a) A petición propia.


b) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley.


c) En caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo.


d) Por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones o de los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad.


Dos. El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado. Desde que se produzca el cese por las causas a), b), c) y d) mencionadas en el número uno del presente artículo, y hasta que tome posesión el nuevo Fiscal General del
Estado, la totalidad de sus funciones serán asumidas por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. En caso de que el cese se produzca por la expiración del mandato, y en tanto que no tome posesión el nuevo Fiscal General del Estado, permanecerá en
el cargo el Fiscal General del Estado cuyo mandato haya expirado.


Tres. La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a), b) y c) del número uno del presente artículo será apreciada por el Consejo de Ministros.


Cuatro. La existencia de las causas de cese mencionadas en el apartado d) del número uno del presente artículo será apreciada por el Pleno del Congreso de los Diputados, previa comparecencia del Fiscal General del Estado en la Comisión
correspondiente, por una mayoría de, al menos, dos tercios de los miembros de la Cámara, a propuesta de una quinta parte de los miembros de la misma.



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Cinco. Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.


Seis. Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo.


Siete. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal, quedará en situación de servicios especiales.'


Diecisiete. Se modifica el artículo sesenta y siete, que queda redactado del siguiente modo:


'Serán competentes para la imposición de sanciones:


1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.


2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.


3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.


Las resoluciones del Fiscal Jefe y del Fiscal General del Estado serán recurribles ante el Consejo Fiscal.


Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.'


Disposición transitoria única. Nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados la propuesta de nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo veintinueve de esta Ley.


Quien desempeñe las funciones de Fiscal General del Estado a la entrada en vigor de la presente Ley continuará en el ejercicio de su cargo hasta que tenga lugar el nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado, conforme a lo expuesto en
el párrafo anterior de esta disposición transitoria.


Quienes hubieran desempeñado el cargo de Fiscal General del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no quedarán por ello excluidos de la posibilidad de ser propuestos por el Gobierno conforme al artículo veintinueve de esta
Ley.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente Ley.


Disposición final primera. Habilitación normativa.


El Gobierno elaborará en el plazo de seis meses un nuevo reglamento orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal a fin de adaptarlo al contenido de la presente Ley, y dictará en el mismo plazo cualesquiera otras disposiciones reglamentarias
sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la misma.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.