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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 115-4, de 15/11/2018
cve: BOCG-12-B-115-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de noviembre de 2018


Núm. 115-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000092 Proposición de Ley Orgánica sobre represión penal de la financiación ilegal de los partidos políticos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica sobre represión
penal de la financiación ilegal de los partidos políticos, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de los Diputados de Compromís, don Enric Bataller, Joan Baldoví, Marta Sorlí e Ignasi Candela presentan, al amparo del artículo 193 del Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente
enmienda a la Proposición de Ley Orgánica sobre represión penal de la financiación ilegal de los partidos políticos.


Palacio de Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2018.-Enric Bataller i Ruiz, Joan Baldoví Roda y Marta Sorlí Fresquet, Diputados.-Ignasi Candela Serna, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz Joan Baldoví Roda Marta Sorlí Fresquet


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto único


De adición.


Se propone la adición a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de un artículo 304 quater con la siguiente redacción:


'1. Cuando resulte acreditada la aplicación, por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, de fondos o recursos de otro tipo procedentes de la financiación ilegal para sufragar gastos realizados con
motivo u ocasión de una determinada campaña electoral, las condenas firmes impuestas por la comisión de alguno de los delitos de este título comprenderá también, en todo caso, la obligación de reintegrar a las Administraciones



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Públicas el importe total de las cantidades percibidas en concepto de subvenciones en la campaña electoral en la que se haya aplicado la indicada financiación ilegal, incluidas las recibidas en atención al número de votos y de puestos de
representación institucional obtenidos.


2. En idéntico supuesto, los jueces y tribunales impondrán necesariamente como accesoria la pena prevista en la letra f) del apartado 7 del artículo 33.'


JUSTIFICACIÓN


El mayor desvalor ante la ciudadanía que supone la utilización de financiación ilegal para la específica obtención de posiciones de ventaja en las contiendas electorales exige la inserción, en el Código Penal, de un nuevo tipo que prevea en
tales supuestos una obligación de reintegro de las subvenciones públicas recibidas, así como la conveniencia de imponer con carácter necesario la privación del derecho a obtener cualquier subvención, ayuda o beneficio de las instituciones públicas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de los Diputados de Compromís, Enric Bataller, Marta Sorlí, Joan Baldoví e Ignasi Candela presentan, al amparo del artículo 193 del Reglamento del Congreso, la siguiente enmienda a la Proposición de
Ley Orgánica sobre represión penal de la financiación ilegal de los partidos políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2018.-Enric Bataller i Ruiz, Joan Baldoví Roda y Marta Sorlí Fresquet, Diputados.-Ignasi Candela Serna, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz Joan Baldoví Roda Marta Sorlí Fresquet


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto único


De supresión.


Se propone la supresión a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, del artículo 525.


JUSTIFICACIÓN


Diversos artículos de la Constitución Española garantizan la libertad de expresión así como el carácter aconfesional del Estado:


- El artículo 20 reconoce el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; un derecho que también incluye la Declaración
Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19.


- El artículo 16 de la Constitución Española señala en el punto 3 el carácter aconfesional del Estado al afirmar que 'ninguna religión tiene carácter estatal', al mismo tiempo que garantiza en su primer punto la 'libertad ideológica,
religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley'.


Estos derechos recogidos por la Constitución entran en contradicción con algunos preceptos punitivos, en virtud de figuras penales heredadas del franquismo, como es el artículo 525 del Código Penal, que establece el delito contra los
sentimientos religiosos y castiga cualquier actuación pública de palabra, por



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escrito o mediante cualquier tipo de documento que pueda ser considerada como una ofensa a dogmas, creencias, ritos o ceremonias. Esta consideración obvia, por tanto, que la única limitación establecida en la Constitución es la alteración
del orden público, al tiempo que blinda cualquier tipo de acto y creencia religiosa frente al libre ejercicio de expresión de pensamientos, ideas y opiniones.


En los últimos años son muchos los ejemplos de condenas por supuestos delitos contra los sentimientos religiosos en los que no podía apreciarse un auténtico atentado contra el culto o la fe de ninguna persona. Reciente es el caso del joven
multado que sustituyó el rostro en la imagen de un Cristo y la publicó en su cuenta personal de una red social; o la de las tres mujeres que se enfrentan a una multa de 3.000 euros cada una por pasear una vulva en el marco de una procesión
feminista.


En ambos casos, la acusación persigue algo tan subjetivo y difícil de interpretar como la intención de sus autores, al asegurar que el objetivo era en el primer caso 'el desprecio y la mofa con el ánimo de ofender a la hermandad (del
Cristo)'; y en el segundo el 'evidente ánimo de ofender'. Estas acusaciones demuestran que en nuestro país el Código Penal permite perseguir el 'crimen de pensamiento', utilizando una expresión orwelliana.


Existe ya jurisprudencia que entiende que el uso de símbolos religiosos con un sentido satírico, crítico o provocador no constituirá delito de ofensa a los sentimientos religiosos ni de odio siempre que no se aprecie 'incitación pública a la
hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo'.


La Unión de Fiscales Progresistas considera necesaria la derogación del artículo 525 del Código Penal, porque recoge unos delitos que ya se encuentran tipificados de una manera más clara y compatible con la Constitución en el artículo 510
del mismo cuerpo legal, que castiga a quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o persona por motivos referentes a la etnia, nación, ideología, religión, creencias, razones de
género, orientación sexual o enfermedad.


Asimismo el colectivo Europa Laica ha criticado la creciente serie de actuaciones por parte de las fiscalías para tramitar de forma punitiva las denuncias que, por lo general, corren a cargo de sectores fundamentalistas contra todo tipo de
manifestación artística, plástica, musical, periodística, humorística, satírica o de cualquier naturaleza, obtusamente interpretada.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre represión penal de la financiación ilegal de los
partidos políticos (Orgánica), presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno. Se añade un nuevo apartado 6.º al artículo 120, con la siguiente redacción:


'6.º Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, por los delitos que hayan cometido en el desempeño de sus obligaciones o servicios sus empleados



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o dependientes, sus representantes, gestores, personas autorizadas, o sus cargos orgánicos.'


Dos. Se añaden tres nuevas letras s), t) y u) al apartado 1 del artículo 127 bis, con la siguiente redacción:


'1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o
efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:


[...]


s) Delitos de prevaricación.


t) Delitos de tráfico de influencias.


u) Delitos de fraude o exacciones ilegales.'


Tres. Se modifica el artículo 304 ter, que queda redactado como sigue:


'1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley.


2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones.


3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. Además, el juez deducirá testimonio, que remitirá al
Gobierno y al Ministerio Fiscal a los efectos de que se inicie el procedimiento de disolución judicial del partido político previsto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


4. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos, se le impondrá la pena de multa de uno a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 440 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 440 bis.


La autoridad o funcionario público que, durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad, experimente un incremento de sus bienes o patrimonio, cuya procedencia no pueda ser acreditada en relación con sus ingresos legítimos, será castigado
con pena de prisión de uno a tres años, multa del tanto al triplo del valor de dicho incremento y, en todo caso, con inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cinco
años.''


Texto que se modifica:


'Artículo único. Modificación del artículo 304 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se añade un apartado 4 al artículo 304 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


'4. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos, se le impondrá la pena de multa de uno a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.''



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JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se regula la verdadera posibilidad de disolver partidos políticos que incurran en los supuestos previstos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que es la
norma llamada a desarrollar el contenido esencial del derecho de asociación previsto en los artículos 6 y 22 de la Constitución.


Además, se establece la responsabilidad civil subsidiaria de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales por los delitos que hayan cometido en el desempeño de sus obligaciones o servicios sus empleados o dependientes,
sus representantes, gestores, personas autorizadas, o sus cargos orgánicos.


Igualmente, se extiende la figura del decomiso a los bienes, ganancias y efectos de las personas que hubiesen sido condenadas por delitos de prevaricación, tráficos de influencias, o fraude o exacciones ilegales.


Por último, se tipifica el delito de enriquecimiento ilícito, por el que tendrán que responder las autoridades y funcionarios que, sin razón jurídica, experimenten un incremento de su patrimonio cuyo origen no puedan acreditar.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley Orgánica sobre represión penal de la financiación ilegal de los partidos políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


Los artículos de la Ley Orgánica 10/1995 del código Penal que se relacionan quedarán redactados de la forma siguiente:


'Artículo 304 bis.


1. Será castigado con las penas de multa del triplo al séxtuplo de la cantidad recibida, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años el que reciba donaciones o
aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.


2. Los hechos anteriores serán castigados con penas de prisión de dos a cuatro años y, además, las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando:


a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 250.000 euros.


b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 50.000 euros.



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3. A quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 anteriores, además de las
penas previstas en sus respectivos casos, se le podrá imponer la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años, así
como la imposibilidad de contratar con las administraciones públicas por el mismo período.


4. En las infracciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, cuando resultaran de especial gravedad, el Juez o Tribunal podrá, excepcionalmente, imponer la pena superior en grado a la prevista.


5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos, se le impondrá la pena de multa de uno a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


6. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de este Código, una empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el
artículo 31 bis, sea responsable de los hechos, se le impondrá una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también
acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.


Artículo 304 ter.


1. Será castigado con las penas de prisión de dos a seis años y multa del tanto a séxtuplo de la cantidad recibida, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez
años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley.


2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones.


3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.


4. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos, se le impondrá la pena de multa de uno a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de este Código, una empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el
artículo 31 bis, sea responsable de los hechos, se le impondrá una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también
acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.


Artículo 304 quater.


El que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con la finalidad de falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban
reflejar la situación económica-financiera-patrimonial, de un partido político, federación, coalición o agrupación de electores para negar, impedir u obstruir el control externo estos, será castigado, además de con las penas previstas para los
concretos delitos cometidos, con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.


Cualquier otra omisión o falsedad deliberada de la situación económico- financiero-patrimonial de las entidades mencionadas para otras finalidades no previstas en el párrafo anterior serán castigadas con la pena inferior en grado.



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Artículo 304 quinquies.


Será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de uno a dos años, el que con conocimiento
de la comisión del delito previsto en el artículo 304 bis, 304 ter, 304 quater y sin haber participado en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad en el mismo, ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o
instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, o promoviendo alguna de estas conductas, para eludir la investigación de la autoridad o sus agentes.'


MOTIVACIÓN


La idea que subyace en las propuestas es que todas las conductas más peligrosas contrarias a la Ley de Financiación de partidos políticos y especialmente las más graves lleven aparejadas sanciones disuasorias, es decir, penas privativas de
libertad e inhabilitación y para el caso de los financiadores añadir la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis
años, así como la imposibilidad de contratar con las administraciones públicas por el mismo período.


La nueva redacción del 304 ter cierra la posibilidad de persecución penal de todos los tipos de personas jurídicas responsables de este tipo de delitos de financiación ilegal de partidos políticos cuando se participe en estructuras u
organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley.


La propuesta completa los instrumentos tanto de imputación de la persona jurídica, como en los casos de entes sin personalidad, del artículo 129 del Código Penal, dado que el tipo penal actual habla de 'estructuras u organizaciones,
cualquiera que sea su naturaleza', incluyendo por tanto los dos tipos de estructura jurídica con personalidad y sin personalidad.


En cuanto al delito del 304 quater y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 149 de la LOREG, requiere su tipificación con que tiene sustantividad propia.


A la Mesa de la Comision de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica sobre represión penal de
la financiación ilegal de los partidos políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 304 ter, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo, el 304 quater, a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


'Artículo 304 quater.


1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentren incardinadas de manera estable y permanente, dependan, mantengan un vínculo
de conexión o hayan sido creadas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, cuya finalidad sea la financiación de dichos partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de
lo establecido en la ley.


2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones dentro de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, de acuerdo con sus normas internas de
funcionamiento, ya sea una dirección de hecho o de derecho.


3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.


4. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, la persona jurídica, entendiendo por tal el partido político o federación, sea responsable de los hechos, se le impondrá la pena de multa de uno a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación del artículo 304 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Popular.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 1, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), del Sr. Baldoví Roda (GMx), de la Sra. Sorlí Fresquet (GMx) y del Sr. Candela Serna (GMx), artículo nuevo.


- Enmienda núm. 2, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), de la Sra. Sorlí Fresquet (GMx), del Sr. Baldoví Roda (GMx) y del Sr. Candela Serna (GMx), artículo 525.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, artículos 120, 127 bis y artículo nuevo.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Socialista, artículos 304 bis y artículos nuevos.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Popular, artículo nuevo.