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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 3-3, de 28/01/2019
cve: BOCG-12-A-3-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de enero de 2019


Núm. 3-3



INFORME DE LA PONENCIA


121/000003 Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, tramitado
con competencia legislativa plena.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Hacienda


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, integrada por los Diputados D. Juan Bravo Baena (GP), D. José Vicente Marí Bosó (GP), D. Eloy Suárez Lamata (GP), D. Óscar Galeano Gracia (GS), D. José
Javier Lasarte Iribarren (GS), D. Pedro Arrojo Agudo (GCUP-EC-EM), D. Josep Vendrell Gardeñes (GCUP-EC-EM), D. Francisco de la Torre Díaz (GCs), D. Fernando Navarro Fernández-Rodríguez (GCs), D.ª Carolina Telechea i Lozano (GER), D.ª Idoia
Sagastizabal Unzetabarrenetxea (GV-EAJ-PNV), D. Ferran Bel Accensi (GMx) y D. Ignasi Candela Serna (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento, elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


La Ponencia, por unanimidad, adoptó el acuerdo de considerar que no existen enmiendas que supongan aumento de gasto o disminución de ingreso, a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Congreso de los Diputados.


Artículo 1.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.



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Artículo 4.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 3 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 24.


Se aprueba por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) vigente,
sobre la base de una transacción que se refiere a los apartados 3 bis, 5 y 6 nuevos.


Artículo 26.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 27.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 1, 8, 12, 19 y 46 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 47 del G.P. Esquerra Republicana, 73 del G.P. Socialista y 84 del G.P. Mixto (PDeCAT).


Artículo 29.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 10 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 30.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 31.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 59 del G.P. Ciudadanos, relativa a los puntos 1 a 5. Asimismo, se aprueba por mayoría la modificación relativa al punto 6 (nuevo).


Artículo 41.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 11 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 60 del G.P. Ciudadanos.



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Artículo 43.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 13, 14, 22 y 38 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 45.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 46.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 15 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 74 del G.P. Socialista y 85 del G.P. Mixto (PDeCAT).


Artículo 48.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 50.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 18 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 52.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 48 del G.P. Esquerra Republicana y 61 del G.P. Ciudadanos, que afectan a los apartados 1, 2 y 2 bis. Asimismo, se aprueba por mayoría la transacción procedente de las
enmiendas números 20 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 49 del G.P. Esquerra Republicana y 86 del G.P. Mixto (PDeCAT), que afecta al apartado 3.


Artículo 53.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 21 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 54.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.



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Artículo 55.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 9, 23 y 24 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 56.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 57.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 58.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 60.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 62 del G.P. Ciudadanos.


Artículo 65.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 63 del G.P. Ciudadanos, 26 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 50 del G.P. Esquerra Republicana y 87 del G.P. Mixto (PDeCAT).


Artículo 66.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 64 del G.P. Ciudadanos, 27 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 51, 52 y 53 del G.P. Esquerra Republicana, 77 y 78 del G.P. Socialista y 88 y
89 del G.P. Mixto (PDeCAT).


Artículo 67.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.



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Artículo 68.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 69.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 65 del G.P. Ciudadanos y 29 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 71.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 72.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 30 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 73.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 74.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 10 y 31 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 75.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 9 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 76.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 79.


Se aprueba por mayoría un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) vigente.



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Artículo 82.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 32 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 83.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 84.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción referida al apartado 1 bis (nuevo).


Artículo 85.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción referida al apartado 3.


Artículo 96.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 97.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, con una corrección técnica en el apartado 2, como consecuencia de la aclaración verbal adoptada en la reunión de Ponencia del día 18 de diciembre de 2018.


Artículo 99.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 101.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 104.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.



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Artículo 105.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 69 del G.P. Ciudadanos, 34 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 54 del G.P. Esquerra Republicana y 90 del G.P. Mixto (PDeCAT).


Artículo 106.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 70 del G.P. Ciudadanos.


Artículo 107.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 55 del G.P. Esquerra Republicana.


Artículo 108.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 71 del G.P. Ciudadanos y 37, 39 y 40 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 110.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 41 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 111.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 72 del G.P. Ciudadanos.


Artículo 112.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 115.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.



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Artículo 119.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 121.


Se aprueba por unanimidad una corrección gramatical en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe.


Título VIII.


En coherencia con otras modificaciones incluidas en el Proyecto de Ley, se incorpora una nueva denominación del Título VIII bajo la rúbrica 'Organización administrativa y obligaciones de gobernanza'.


Artículo 124.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 125.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Artículo 126.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este artículo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 9 y 44 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


DISPOSICIONES ADICIONALES


Disposición adicional segunda.


Inicialmente se mantiene respecto de esta disposición el texto del Proyecto de Ley, haciendo constar que existe una enmienda transaccional sobre la base de la enmienda número 91 del G.P. Mixto (PDeCAT), que queda pendiente de su debate en
Comisión.


DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS


Disposición adicional séptima (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de la enmienda número 37 del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición adicional octava (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.



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Disposición adicional novena (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Disposición adicional décima (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Disposición adicional undécima (nueva).


Se aprueba por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Disposición adicional duodécima (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Disposición adicional decimotercera (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Disposición adicional decimocuarta (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente.


Disposición adicional decimoquinta (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción procedente de las enmiendas números 82 del G.P. Socialista y 83 del G.P. Mixto, sobre Autoridades Portuarias.


Disposición adicional decimosexta (nueva).


Se aprueba por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción, relativa al canon en la concesión de servicios de agua.


DISPOSICIONES FINALES


Disposición final segunda.


Se aprueba por mayoría un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción relativa a los títulos competenciales.



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Disposición final segunda bis (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente (aplicación en la presente Ley en la Comunidad Foral de Navarra).


Disposición final segunda ter (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente (aplicación en la presente Ley en la Comunidad Autónoma del País Vasco).


Disposición final quinta bis (nueva).


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, relativo a la modificación del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, referida al artículo 8 sobre el régimen jurídico
de 'Aena Aeropuertos S.A.'.


Disposición final sexta.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con esta disposición en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
vigente, sobre la base de una transacción relativa a la entrada en vigor de las disposiciones adicionales undécima, duodécima y decimotercera.


ANEXOS


Anexo II.


Se aprueba por unanimidad un nuevo texto en relación con este Anexo en los términos del Anexo al presente informe, como consecuencia de la adaptación técnica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) vigente,
sobre la base de la siguiente modificación en la clase 45.21: '- las actividades de ingeniería, consultoría, arquitectura y urbanismo'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Juan Bravo Baena, José Vicente Marí Bosó, Eloy Suárez Lamata, Óscar Galeano Gracia, José Javier Lasarte Iribarren, Pedro Arrojo Agudo, Josep Vendrell Gardeñes, Francisco de la
Torre Díaz, Fernando Navarro Fernández-Rodríguez, Carolina Telechea i Lozano, Idoia Sagastizabal Unzetabarrenetxea, Ferran Bel Accensi e Ignasi Candela Serna, Diputados.



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ANEXO


PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN EN LOS SECTORES DEL AGUA, LA ENERGÍA, LOS TRANSPORTES Y LOS SERVICIOS POSTALES POR LA QUE SE TRANSPONE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 2014/25/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, DE 26 DE FEBRERO DE 2014


ÍNDICE


TÍTULO PRELIMINAR. Objeto de la ley y definiciones


Artículo 1. Objeto de la Ley.


Artículo 2. Definiciones.


Artículo 3. Nomenclatura.


Artículo 4. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.


TÍTULO I. Disposiciones generales


CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación subjetiva


Artículo 5. Entidades sujetas a esta Ley.


Artículo 6. Derechos especiales o exclusivos.


CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación objetiva


Sección 1.ª De las actividades reguladas


Artículo 7. Disposiciones comunes.


Artículo 8. Agua.


Artículo 9. Gas y calefacción.


Artículo 10. Electricidad.


Artículo 11. Servicios de transporte.


Artículo 12. Puertos y aeropuertos.


Artículo 13. Servicios postales.


Artículo 14. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puesta a disposición de terminales de transportes.


Artículo 15. Contratos mixtos.


Artículo 16. Régimen jurídico de los contratos destinados a la realización de varias actividades.


Sección 2.ª Exclusiones


Subsección 1.ª Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia


Artículo 17. Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia.


Subsección 2.ª Contratos excluidos


Artículo 18. Contratos excluidos por razón de su finalidad.


Artículo 19. Exclusiones en los ámbitos del agua y la energía.


Artículo 20. Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios y de concesión de servicios.


Artículo 21. Contratos y concurso de proyectos relacionados con el ámbito internacional.


Artículo 22. Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo.


Artículo 23. Contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.


Artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas.



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Subsección 3.ª Sistemas de cooperación pública excluidos


Artículo 25. Encargos a medios propios personificados.


Artículo 26. Convenios.


CAPÍTULO III. Principios de contratación y confidencialidad


Artículo 27. Principios de la contratación.


Artículo 28. Confidencialidad.


Artículo 29. Conflictos de intereses.


TÍTULO II. Capacidad y clasificación de los operadores económicos


CAPÍTULO I. Capacidad y solvencia de los licitadores


Artículo 30. Capacidad de los operadores económicos y demás condiciones de participación.


Artículo 31. Agrupaciones de empresarios.


CAPÍTULO II. Clasificación de las empresas


Artículo 32. Régimen de clasificación.


Artículo 33. Sistema de clasificación propio.


Artículo 34. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.


Artículo 35. Acuerdos de clasificación.


Artículo 36. Requisitos relativos a capacidades de otras entidades.


Artículo 37. Información a los candidatos.


Artículo 38. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.


Artículo 39. Anulación de clasificaciones.


Artículo 40. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.


TÍTULO III. Preparación y documentación del contrato


Artículo 41. Consultas preliminares del mercado.


Artículo 42. Delimitación del objeto del contrato.


Artículo 43. Pliegos de condiciones, subrogación de trabajadores y presupuesto de la licitación.


Artículo 44. Comunicación de las prescripciones.


Artículo 45. Prescripciones técnicas.


Artículo 46. Etiquetas.


Artículo 47. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.


Artículo 48. Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental.


Artículo 49. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes.


Artículo 50. Definiciones de las prescripciones técnicas.


Artículo 51. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios.


TÍTULO IV. Procedimientos de adjudicación de los contratos


CAPÍTULO I. Objeto, contenido mínimo y plazo de duración de los contratos


Artículo 52. Objeto del contrato.


Artículo 53. Contenido mínimo del contrato.


Artículo 54. Plazo de duración de los contratos.



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CAPÍTULO II. Requisitos de los candidatos y licitadores


Artículo 55. Exigencia de solvencia.


Artículo 56. Criterios de selección cualitativa de candidatos y licitadores.


Artículo 57. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar.


CAPÍTULO III. Procedimientos de adjudicación


Sección 1.ª Normas generales


Artículo 58. Principios generales.


Artículo 59. Obligación de notificación y exclusión de actuaciones y prácticas restrictivas de la competencia.


Artículo 60. Cómputo de plazos.


Artículo 61. Normas aplicables a las comunicaciones.


Artículo 62. Participación previa de candidatos o licitadores.


Artículo 63. Invitación a los candidatos seleccionados.


Artículo 64. Información a los candidatos y licitadores.


Artículo 65. Contratos reservados.


Artículo 66. Criterios de adjudicación del contrato.


Artículo 67. Cálculo del ciclo de vida.


Artículo 68. Admisión de variantes.


Artículo 69. Ofertas anormalmente bajas.


Artículo 70. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.


Artículo 71. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la entidad contratante.


Artículo 72. Adjudicación de los contratos.


Artículo 73. Perfección y formalización de los contratos.


Sección 2.ª Publicidad de las licitaciones


Artículo 74. Perfil de contratante.


Artículo 75. Plataforma de Contratación del Sector Público.


Artículo 76. Anuncios periódicos indicativos.


Artículo 77. Convocatoria de licitación.


Artículo 78. Anuncios de licitación.


Artículo 79. Anuncios de formalización de los contratos.


Artículo 80. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios.


Sección 3.ª Tipos de procedimiento


Artículo 81. Procedimientos de adjudicación.


Artículo 82. Procedimiento abierto.


Artículo 83. Procedimiento restringido.


Artículo 84. Procedimiento de licitación con negociación.


Artículo 85. Procedimiento negociado sin publicidad.


Artículo 86. Diálogo competitivo.


Artículo 87. Asociación para la innovación.


TÍTULO V. Técnicas de racionalización de la contratación y concursos de proyectos


CAPÍTULO I. Técnicas de Racionalización


Sección 1.ª Centrales de compras


Artículo 88. Actividades de compra centralizada y centrales de compras.


Artículo 89. Contratación conjunta esporádica.



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Artículo 90. Contratación con intervención de entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 91. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras.


Sección 2.ª Acuerdos marco


Artículo 92. Acuerdos marco.


Sección 3.ª Sistemas dinámicos de adquisición


Artículo 93. Delimitación.


Artículo 94. Reglas aplicables a los sistemas dinámicos de adquisición.


Artículo 95. Incorporación de empresas al sistema.


Artículo 96. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.


Sección 4.ª Subastas electrónicas y catálogos electrónicos


Artículo 97. Subastas electrónicas.


Artículo 98. Catálogos electrónicos.


CAPÍTULO II. Concursos de proyectos


Artículo 99. Organización del concurso de proyectos.


Artículo 100. Número de participantes


Artículo 101. Ámbito de aplicación del concurso de proyectos.


Artículo 102. Publicidad del concurso de proyectos.


Artículo 103. Comunicaciones en los concursos de proyectos.


Artículo 104. Jurado del concurso de proyectos.


TÍTULO VI. Ejecución y extinción de los contratos


CAPÍTULO I. De la ejecución del contrato


Artículo 105. Condiciones de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.


Artículo 106. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.


Artículo 107. Subcontratación.


Artículo 108. Pagos a subcontratistas y suministradores y comprobación de los mismos.


CAPÍTULO II. De la modificación de los contratos


Artículo 109. Supuestos de modificación.


Artículo 110. Modificaciones previstas en el pliego de condiciones.


Artículo 111. Modificaciones no previstas en el pliego de condiciones.


Artículo 112. Procedimiento y publicidad de las modificaciones.


CAPÍTULO III. De la resolución de los contratos


Artículo 113. Resolución de contratos.


TÍTULO VII. Invalidez, reclamaciones y solución extrajudicial de conflictos


CAPÍTULO I. Régimen de invalidez


Artículo 114. Supuestos de invalidez.


Artículo 115. Causas de nulidad derivadas del derecho administrativo.



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Artículo 116. Causas de anulabilidad derivadas del derecho administrativo.


Artículo 117. Efectos de la declaración de nulidad.


Artículo 118. Causas de invalidez de derecho civil.


CAPÍTULO II. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos


Artículo 119. Objeto de reclamaciones.


Artículo 120. Órgano competente para la resolución de la reclamación.


Artículo 121. Régimen jurídico de la reclamación.


Artículo 122. Efectos de la resolución de la reclamación en materia de contratación.


CAPÍTULO III. Solución extrajudicial de conflictos


Artículo 123. Arbitraje.


TÍTULO VIII. Organización administrativa y obligaciones de gobernanza


Artículo 124. Información sobre los contratos.


Artículo 125. Registros de Contratos.


Artículo 126. Gobernanza.


DISPOSICIONES


Disposición adicional primera. Cláusula de trato no menos favorable.


Disposición adicional segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido.


Disposición adicional tercera. Responsabilidad del personal al servicio de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público.


Disposición adicional cuarta. Accesibilidad.


Disposición adicional quinta. Régimen jurídico aplicable a los contratos excluidos del ámbito de esta Ley que se celebren por entidades del Sector Público.


Disposición adicional sexta. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.


Disposición adicional séptima (nueva). Pagos directos a los subcontratistas.


Disposición adicional octava (nueva). Remisión de contratos y de información al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.


Disposición adicional novena (nueva). Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del Anexo I y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del Anexo I.


Disposición adicional décima (nueva). Inscripciones en el Registro oficial de licitadores y Empresas Clasificadas.


Disposición adicional undécima (nueva). Habilitación al Consejo de Ministros, para posponer la entrada en vigor de las disposiciones que en materia de contratación pública electrónica establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público.


Disposición adicional duodécima (nueva). Gratuidad de los anuncios en el perfil de contratante y en el Boletín Oficial del Estado.


Disposición adicional decimotercera (nueva). Junta de Contratación Centralizada.


Disposición adicional decimocuarta (nueva). Prestación de servicios de seguridad técnicos y administrativos en las comunicaciones y en la gestión de documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el
ámbito de la Administración General del Estado y sus entes públicos dependientes.


Disposición adicional decimoquinta (nueva). Aplicación de la Ley a las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado.


Disposición adicional decimosexta (nueva). Compensación económica en los contratos de concesión de servicios de agua o de saneamiento.



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Disposición transitoria única. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Disposición final primera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.


Disposición final segunda. Títulos competenciales y carácter de la legislación.


Disposición final segunda bis (nueva). Comunidad Foral de Navarra.


Disposición final segunda ter (nueva). Comunidad Autónoma del País Vasco.


Disposición final tercera. Actualización de plazos.


Disposición final cuarta. Modelos de notificación de adjudicación de contratos.


Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.


Disposición final quinta bis (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


ANEXOS


ANEXO I. Servicios a que se refieren los artículos 1.a) y 76.1.


ANEXO II. Actividades a que se refiere el artículo 2.b) relativo al contrato de obras.


ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación.


ANEXO IV. Requisitos relativos a las herramientas y a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos.


ANEXO V. Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a participar en el diálogo o a negociar previstas en el artículo 63.


ANEXO VI. Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos y en los anuncios de publicación en el perfil de contratante.


ANEXO VII. Información que debe figurar en los anuncios de licitación.


ANEXO VIII. Información que debe figurar en los anuncios de formalización.


ANEXO IX. Información que debe figurar en los anuncios de los concursos de proyectos.


ANEXO X. Información que debe figurar en los anuncios de modificación de los contratos durante su vigencia.


ANEXO XI. Listado de Convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 27.3.


Preámbulo


I


En la actualidad, nos encontramos ante un panorama legislativo marcado por la denominada 'Estrategia Europa 2020', dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave, puesto que se configura como uno de los instrumentos
basados en el mercado interior que deben ser utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos.


Se aprueban así tres nuevas Directivas de la Unión Europea en materia de contratación pública, como son la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, la Directiva
2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la más novedosa, ya que carece de
precedente en la normativa comunitaria, como es la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.


Estas Directivas constituyen la culminación de un proceso iniciado en el seno de la Unión Europea en el año 2010, que después de diversas propuestas y negociaciones primero en la Comisión Europea, luego en el Consejo de la Unión Europea y
finalmente, entre el Parlamento y el Consejo, fue finalmente aprobado por aquel el 15 de enero de 2014, siendo publicadas estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de marzo de 2014.



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Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitirá incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la
participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como favorecer que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas
nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica, así como incorporar la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro de estas Directivas.


Las nuevas directivas vienen a sustituir a las actualmente vigentes Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de
suministro y de servicios y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales, aprobadas hace más de una década, y que habían sido transpuestas al ordenamiento jurídico español, a través de: la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, posteriormente derogada y sustituida por el Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, respectivamente.


Concretamente la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2014/25/UE en lo relativo a la contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por parte de los poderes
adjudicadores que no sean Administración Pública de conformidad con la definición que establece la Ley de Contratos del Sector Público, las empresas públicas, así como por otras entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o
exclusivos. Las disposiciones de esta Directiva que afectan a la contratación en estos sectores especiales por parte de las Administraciones Públicas son objeto de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley de Contratos del Sector
Público. Asimismo la presente Ley da transposición a la Directiva 2014/23/UE en lo atinente a la licitación de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios en los sectores de la energía, los transportes y los servicios postales, por
parte de los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública, las empresas públicas, así como entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o exclusivos.


II


Tal y como se manifestaba en las anteriores Leyes 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones y, su sucesora, la Ley 31/2007, el Derecho de
la Unión Europea ha previsto para la contratación en el ámbito de los sectores del agua, energía, los transportes y los servicios postales, un régimen normativo distinto al aplicable a los demás contratos públicos, cuyas directivas reguladoras
fueron objeto de transposición por las Leyes de Contratos del Sector Público. Este régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos
estricto y rígido que el establecido en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contratación pública, asegurando en todo caso los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, la libre
circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, como los de igualdad de trato, no discriminación, proporcionalidad, transparencia, publicidad y libre
competencia.


La Comisión Europea manifestó en su 'Informe de evaluación: Impacto y eficacia de la legislación de la Unión Europea sobre contratación pública', de 27 de junio de 2011, que le parecía adecuado mantener normas en materia de contratación por
las entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, puesto que las autoridades nacionales seguían pudiendo influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación
en su capital y la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión. Otra razón para seguir regulando la contratación en esos sectores era el carácter cerrado de los mercados en que operan las entidades en dichos sectores,
debido a la concesión por los Estados Miembros de la Unión Europea de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate. La regulación de la
contratación en estos sectores persigue garantizar su apertura a la competencia.


El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley y que, en comparación con su antecesora la Ley 31/2007, es inequívocamente más ambicioso y extenso, en gran medida por imperativo de las Directivas comunitarias que
transpone, completa lo dispuesto dentro de la Ley de Contratos del Sector



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Público a la cual se hacen diversas remisiones a lo largo del articulado, persigue aclarar las normas vigentes en aras de una mayor seguridad jurídica, y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para
implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo y promoción de las PYMES y todo ello, garantizando la eficiencia en el gasto público y respetando los principios de igualdad de
trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad, libre competencia, integridad o los principios de garantía de la unidad de mercado.


III


El contenido de la presente Ley se centra en la transposición de la nueva Directiva 2014/25/UE, la cual, a su vez, conserva la regulación anterior, referida a los sectores y actividades cubiertos por la misma, y fomenta el empleo de nuevas
técnicas de contratación que con un enfoque menos ambicioso ya aparecían en la anterior regulación, basadas fundamentalmente en el uso de los medios electrónicos y de las comunicaciones aplicados a los procedimientos de adjudicación de los
contratos.


Además de ese contenido tradicional en el ámbito de los denominados 'sectores excluidos', hay que destacar que mediante la presente Ley se incorporan también las disposiciones correspondientes a los contratos de concesión, contenidas dentro
de la Directiva 2014/23/UE, solo cuando se dan en los sectores y actividades comprendidos dentro de la presente Ley y solo respecto de las entidades que configuran su ámbito subjetivo de aplicación, denominadas 'entidades contratantes' de forma
genérica, encontrándose el resto de las disposiciones de esta última Directiva incorporadas y transpuestas en la Ley de Contratos del Sector Público.


La Ley recoge en el Título preliminar su objeto y las definiciones adecuadas a los diferentes conceptos manejados a lo largo del texto legislativo de tal manera que se respeten las interpretaciones comunitarias originarias de la Directiva
2014/25/UE. Cabe destacar que por primera vez se regulan los procedimientos de adjudicación que convoquen las 'entidades contratantes' de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios en los sectores de la energía, los transportes y
los servicios postales.


Las disposiciones generales aparecen en el Título I de la presente Ley. El ámbito subjetivo de la Ley, tal y como especifica el Capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre los poderes adjudicadores, las empresas públicas y las
entidades privadas que tengan atribuidos derechos especiales o exclusivos, exceptuándose sin embargo las Administraciones Públicas, que quedan sujetas a la regulación más estricta de la Ley de Contratos del Sector Público por razones de disciplina y
control de su funcionamiento, aspectos estos que parece aconsejable primar, respetando los umbrales establecidos en la Directiva 2014/25/UE a efectos de la publicidad de los anuncios de los contratos en el Diario Oficial de la Unión Europea, tal y
como establece la disposición adicional octava de la Ley de Contratos del Sector Público. Ello es plenamente compatible con el Derecho de la Unión Europea, ya que esta opción garantiza obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad
y no discriminación en materia contractual al exigirse con mayor rigor en la esfera estrictamente administrativa.


En el Capítulo II del Título I se define, con estricta fidelidad al contenido de la Directiva 2014/25/UE, el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el contenido material de
los mismos. La presente Ley, en comparación con la Ley 31/2007, hace una regulación más amplia y pormenorizada de las exclusiones de su ámbito objetivo de aplicación, de los contratos mixtos y de los contratos destinados a la realización de varias
actividades, y ello tanto por imperativo de las Directivas comunitarias, como para delimitar correctamente el ámbito de aplicación de esta Ley no solo respecto de la Ley de Contratos del Sector Público, sino también respecto de la Ley 24/2011, de 1
de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, la cual se aprobó con posterioridad a la Ley 31/2007. Por otra parte se regulan por primera vez los encargos a medios propios personificados por parte de
entidades contratantes que sean poderes adjudicadores, así como los convenios que se celebren entre entidades contratantes pertenecientes al Sector Público.


El Capítulo III del Título I consagra los principios que regirán la contratación, con especial referencia a los principios de garantía de la unidad de mercado que se recogen en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado, el principio de libre competencia, así como al tratamiento de la confidencialidad y a los conflictos de intereses. La Ley le da al principio de libre competencia una formulación amplia, de manera que el mismo aparece asociado tanto al
elemento intencional, como al objeto y efectos de la práctica o medida potencialmente restrictiva. Por último hay que destacar la imposición a las entidades contratantes de la obligación de tomar medidas para garantizar que en la ejecución de sus
contratos las empresas cumplen las obligaciones de tipo medioambiental, social y



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laboral. La Ley extrema esta protección cuando faculta a las entidades contratantes para no adjudicar el contrato a la mejor oferta cuando estas hubieran comprobado que la misma no cumple las referidas obligaciones de tipo medioambiental,
social y laboral.


En el Título II se establecen los requisitos relativos a la capacidad y clasificación de los operadores económicos. Como novedad se impone la aplicación de las prohibiciones para contratar que regula la Ley de Contratos del Sector Público
respecto de todas las entidades contratantes, y no solo respecto de los organismos de derecho público y de las empresas públicas, como hacía la anterior Ley 31/2007. Asimismo, se recoge un sistema potestativo de clasificación de contratistas cuyo
objetivo o finalidad será, asimismo, definido por la entidad contratante, aunque esté llamado, en principio, tanto a facilitar la selección del contratista como a simplificar el propio procedimiento cuando opere como medio de convocatoria.


En el Título III la Ley precisa las exigencias y particularidades de la preparación y la documentación de los contratos, añadiéndose como novedad respecto de la anterior Ley 31/2007, en concordancia con lo dispuesto dentro de la Directiva
2014/25/UE, que repite en este punto lo dispuesto dentro de la Directiva 2014/24/UE, las consultas preliminares del mercado, junto con las necesarias cautelas para garantizar una libre y leal competencia. Asimismo, se introduce una regulación más
extensa y detallada de las etiquetas, con el objeto de acreditar que los bienes, productos o servicios corresponden a las características de tipo medioambiental, social o de innovación a que se refiere el pliego de condiciones.


El Título IV regula los requisitos de los candidatos y licitadores, las normas generales que deberán regir los procedimientos de adjudicación, los medios de publicidad de los mismos y los tipos de procedimientos. Con carácter general la Ley
exige que se dé acceso a los pliegos de condiciones por medios electrónicos a través del perfil de contratante, impone con carácter obligatorio a las entidades contratantes la tenencia de un perfil de contratante, y regula todo lo relativo a los
medios de comunicación electrónicos, cuya utilización se impone con carácter obligatorio, salvo excepciones tasadas. Asimismo se hacen todos los ajustes necesarios a lo largo de la regulación del procedimiento de licitación para adaptarlo a estas
nuevas exigencias.


El Título IV presenta otras novedades, entre las que cabe destacar las siguientes: se regula el objeto del contrato, exigiéndose su determinación, prohibiéndose su fraccionamiento fraudulento y regulándose las condiciones en que puede
limitarse o realizarse la división en lotes del objeto del contrato, con expresa referencia a las ofertas que combinen varios lotes o todos los lotes, comúnmente conocidas como 'ofertas integradoras'; en materia de criterios de adjudicación si bien
se exige, como es tradicional, una vinculación con el objeto del contrato, esta exigencia ciertamente se relaja dado que ya no debe ser 'directa', y además se formula de manera amplia al referirse a las prestaciones que deban realizarse en virtud
del contrato en cualquier etapa de su 'ciclo de vida', lo que potencialmente permite la toma en consideración de un mayor número de aspectos sociales, laborales, medioambientales y de innovación y desarrollo por parte de las entidades contratantes;
se introduce la declaración responsable como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos para contratar, cuyo contenido se ajusta al formulario normalizado establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/7 de la Comisión, de 5 de
enero de 2016, y se realizan los ajustes necesarios en la regulación de los procedimientos de licitación; se impone la obligación de rechazar ofertas durante el procedimiento de ofertas anormalmente bajas que se detecte que no cumplen las
obligaciones medioambientales, sociales o laborales que resulten de aplicación, pudiendo las entidades contratantes incluso no adjudicar el contrato a la mejor oferta cuando la misma no cumpla estas obligaciones; se introduce la obligación de la
entidad contratante de trasladar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad autonómica con competencia en la materia, aquellos indicios fundados de conductas colusorias detectadas con motivo de la
sustanciación del procedimiento de contratación, con carácter previo a la adjudicación del contrato y con efecto suspensivo; se incorpora el régimen comunitario de publicidad resultante de las nuevas Directivas comunitarias de contratación,
ulteriormente desarrollado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1986 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se
deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 842/2011, el cual, dentro del margen permitido por el legislador comunitario, se ha intentado simplificar lo máximo posible; se regulan de forma más garantista los procedimientos abierto, restringido y
negociado, y se introducen como novedad el diálogo competitivo y el procedimiento de asociación para la innovación, imponiéndose a las entidades contratantes la obligación de motivar la elección del procedimiento.


El nuevo procedimiento de asociación para la innovación nace con la idea de fomentar el desarrollo de soluciones innovadoras sin cerrar el mercado; y está previsto para cuando las soluciones que hay



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disponibles en el mercado no pueden dar satisfacción a una necesidad de una entidad contratante en relación con el desarrollo de determinados productos, obras o servicios innovadores y su ulterior adquisición. Este procedimiento permite a
las entidades contratantes establecer una asociación para la innovación a largo plazo con vistas realizar este desarrollo y adquisición posterior, generando así el denominado 'tirón comercial'.


En relación con este nuevo procedimiento, la nueva Directiva perfila un proceso en el que tras una convocatoria de licitación, cualquier empresario puede formular una solicitud de participación, tras lo cual, los candidatos que resulten
seleccionados podrán formular ofertas, convirtiéndose así en licitadores, en el marco de un proceso de negociación. Éste podrá desarrollarse en fases sucesivas, y culminará con la creación de la asociación para la innovación. Esta asociación para
la innovación se estructurará a su vez en fases sucesivas, pero ya no tendrá lugar entre la entidad contratante y los licitadores, sino entre aquél y uno o más socios; y que generalmente culminará con la adquisición de los suministros, servicios u
obras resultantes.


Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse, esquemáticamente, cuatro momentos diferenciados: selección de candidatos, negociación con los licitadores, la asociación con los socios, y la adquisición del producto
resultante. A este esquema responde el artículo 87 de la Ley, dedicado monográficamente a la regulación de este nuevo procedimiento.


Asimismo en el Título IV se amplía el ámbito de actuación de la tradicional figura de los 'contratos reservados', dado que el empleo y la ocupación se consideran elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades, además de
contribuir a la integración social de los discapacitados y de los colectivos más desfavorecidos. Por ello no solo se mantiene la posibilidad que asiste a la entidad contratante de reservar el derecho a participar en los procedimientos de
contratación a Centros Especiales de Empleo, o de prever su ejecución en el marco de programas de empleo protegido; sino que como novedad se prevé que las entidades contratantes puedan reservar este derecho también a empresas de inserción, a
condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las Empresas de inserción o de los programas sean los previstos en su normativa de referencia y, en todo caso,
al menos del 30 por cien. En el ámbito de la discapacidad resulta de aplicación, por remisión, la causa de prohibición de contratar que establece la Ley de Contratos del Sector Público relativa al incumplimiento del requisito de que al menos el 2
por ciento de los empleados de las Empresas de 50 o más trabajadores sean trabajadores con discapacidad.


El Título V recoge bajo la denominación de Técnicas de Racionalización de la Contratación y Concursos de Proyectos, técnicas de contratación relacionadas con las nuevas técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas permiten ampliar la
competencia y mejorar la eficacia del sistema público de compras a través de la posibilidad de que las entidades contratantes recurran a centrales de compras, a sistemas dinámicos de adquisición o a subastas electrónicas. Como novedad se regulan
por primera vez la contratación conjunta esporádica entre dos o más entidades contratantes, y la contratación con intervención de entidades contratantes de diferentes Estados Miembros de la Unión Europea.


El Título VI tiene por objeto regular la ejecución y extinción de los contratos, de forma análoga a la contenida dentro de la Ley de Contratos del Sector Público, particularmente en cuanto a las principales novedades de esta: se impulsa la
incorporación de consideraciones sociales, laborales, medioambientales y de innovación y desarrollo en las condiciones de ejecución, incluidas aquellas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo, favorezcan la mayor participación
de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, dado que el requisito de vinculación al objeto del contrato se beneficia de la misma flexibilidad que los criterios de adjudicación; se regula de manera más
detallada y garantista la subcontratación, y se regulan los pagos a subcontratistas y suministradores y la comprobación de los mismos por parte de las entidades contratantes en forma análoga a la Ley de Contratos del Sector Público; se introducen
por primera vez limitaciones a las modificaciones de estos contratos, exigiéndose su publicidad en determinados casos, y la posibilidad de resolver los mismos durante su vigencia cuando no se respeten los requisitos legalmente establecidos.
Asimismo en materia de modificaciones cabe destacar la introducción de la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, del Ministerio de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del
contrato, IVA excluido, en el caso de que las mismas afecten a contratos de entidades contratantes pertenecientes al Sector Público.


El Título VII regula la invalidez y la reclamación en materia de contratación. Al hacerlo el mismo introduce una regulación muy pareja a la que se recoge en esta materia en la Ley de Contratos del Sector



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Público, si bien en la presente Ley se permite la solución extrajudicial de conflictos. Se incluye entre las causas de nulidad, comprendiendo ahora también el incumplimiento grave de Derecho de la Unión Europea previo pronunciamiento en
este sentido del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Adicionalmente se incluyen entre las causas de anulabilidad: el incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos sujetos a esta Ley, o la
realización de encargos para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios o la celebración de contratos con empresas asociadas o conjuntas cuando no se cumplan los requisitos para ello.


Por último, el Título VIII establece las obligaciones de información y organización administrativa en este ámbito, lo que supone un incremento de las funciones de control en la contratación pública por parte de la Administración, en línea
con lo dispuesto dentro de la Ley de Contratos del Sector Público, correspondiendo este control a la Comisión Europea, que lo ejercerá gracias a la información que sobre contratos le facilite la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.


TÍTULO PRELIMINAR


Objeto de la Ley y definiciones


Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. La presente Ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, cuando contraten las entidades públicas y privadas que se refiere el artículo 5.1, en el ámbito de
una o más actividades contenidas en los artículos 8 a 14 de esta Ley, siempre que su valor estimado sea igual o superior a los siguientes umbrales:


a) 1.000.000 de euros en los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo I.


b) 443.000 de euros en los contratos de suministro y de servicios distintos de los referidos en la letra anterior, así como en los concursos de proyectos.


c) 5.548.000 de euros en los contratos de obras.


2. Asimismo esta Ley será de aplicación a los procedimientos de adjudicación de los contratos de concesión de obras y de los contratos de concesión de servicios que liciten las entidades a que se refiere el artículo 5.1, cuando refiriéndose
estos contratos a una o más de las actividades recogidas en los artículos 9 a 14 de esta Ley, los mismos tengan un valor estimado que sea igual o superior al umbral de 5.548.000 de euros.


En todo caso quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley los siguientes contratos de concesión:


a) Los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios que se refieran a las actividades en el sector del agua que relaciona el artículo 8 en sus apartados 1 y 2.


b) Los contratos de concesión de servicios que se refieran a los servicios de lotería comprendidos en el código CPV 92351100-7, adjudicados por una entidad contratante a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo.


La atribución de un derecho exclusivo de este tipo deberá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. A estos efectos el concepto de derecho exclusivo no incluye los derechos exclusivos a que se refiere el artículo
6.2.


c) Los contratos de concesión de servicios que sean adjudicados por una entidad contratante a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo del que dicho operador goce con arreglo a una norma, reglamento o disposición
administrativa que resulte de aplicación y cuya concesión se ajuste al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los actos jurídicos de la Unión Europea que establecen normas comunes de acceso al mercado aplicables a las actividades
contempladas en los artículos 9 a 14 de esta Ley.


No obstante lo anterior, cuando la legislación sectorial de la Unión Europea a que se refiere el párrafo precedente no prevea obligaciones de transparencia, se aplicará el artículo 79 relativo al anuncio de formalización.



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Cuando una entidad contratante conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en los artículos 9 a 14 de esta Ley, deberá informar de ello a la Comisión Europea en el plazo de un
mes contado a partir del día en que se concedió dicho derecho.


d) Los contratos de concesión de servicios de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre
normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.


Artículo 2. Definiciones.


A efectos de la presente Ley se entenderá por:


a) 'Contratos de suministro, obras y servicios': los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades contratantes sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley y una o varias empresas, cuyo objeto sea la
ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.


b) 'Contrato de obras': los contratos cuyo objeto sea uno de los siguientes:


1.º La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el anexo II.


2.º La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.


c) 'Obra': el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.


También se considerará 'obra' la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo o de mejora del medio físico o natural.


d) 'Contrato de suministro': el contrato que tiene por objeto la compra, la compra a plazos, el arrendamiento financiero o el arrendamiento con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma
accesoria, operaciones de colocación e instalación.


e) 'Contrato de servicios': el contrato cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.


f) 'Concesión de obras': el contrato que presenta las mismas características que el contrato de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho
derecho acompañado de un precio. En todo caso el derecho a explotar la obra deberá implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) de este artículo.


g) 'Concesión de servicios': el contrato que presenta las mismas características que el contrato de servicios con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista bien únicamente en el derecho a explotar el
servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio. En todo caso el derecho a explotar el servicio deberá implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) siguiente.


h) 'Riesgo operacional': el riesgo cuya asunción por el concesionario implica que este último no tiene garantizados, en condiciones normales de mercado, ni la recuperación de las inversiones realizadas ni la cobertura de los costes en que
hubiera incurrido el mismo como consecuencia de la explotación de las obras o de los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres del mercado que
implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.


Este riesgo abarcará el riesgo de demanda o el de suministro o ambos. A estos efectos se entenderá por 'riesgo de demanda' el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato; y por 'riesgo de suministro' el
relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación no se ajuste a la demanda.



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i) 'Operador económico': una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las uniones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras, el suministro de
productos o la prestación de servicios.


j) 'Licitador': un operador económico que haya presentado una oferta.


k) 'Candidato': un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación.


l) 'Pliegos de condiciones': todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad contratante para describir o determinar elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio periódico
indicativo o los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las prescripciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación
de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.


m) 'Actividades de compra centralizadas': alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente:


1.º La adquisición de suministros y/o servicios destinados a entidades contratantes.


2.º La adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades contratantes.


n) 'Actividades de compra auxiliares': actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:


a) Infraestructuras técnicas que permitan a las entidades contratantes adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios.


b) Asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación.


c) Preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad contratante de que se trate.


ñ) 'Central de compras': una entidad contratante que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares. A los efectos de esta Ley las centrales de compras tendrán la consideración de entidades
contratantes.


Las contrataciones realizadas por una central de compras para efectuar actividades de compra centralizadas se considerarán contrataciones para el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.


o) 'Prestador de servicios de contratación': un organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares.


p) 'Escrito' o 'por escrito': cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos.


q) 'Medio electrónico': un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios
electromagnéticos.


r) 'Ciclo de vida': todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante la existencia del producto, obra o servicio, y en todo caso: la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la fabricación o
producción, la comercialización y las condiciones en que ésta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el
desmantelamiento o el final de la utilización.


s) 'Concurso de proyectos': el procedimiento que permite a la entidad contratante adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el tratamiento de datos, planes o
proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios.


t) 'Innovación': introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización
o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, con el objetivo de ayudar, entre otros, a resolver los desafíos de la estrategia Europa 2020.



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u) 'Etiqueta': cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado cumple ciertos requisitos.


v) 'Requisitos aplicables a efectos de la etiqueta': los requisitos que debe cumplir una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado para conseguir la etiqueta de que se trata.


w) 'Envío postal': todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado.
Además de los envíos de correspondencia incluirá la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.


x) 'Servicios postales': cualesquiera servicios consistentes en la recogida, la admisión, la clasificación, el transporte, la distribución y la entrega de envíos postales.


y) 'Derecho exclusivo': un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.


z) 'Derecho especial': un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.


Artículo 3. Nomenclatura.


A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará el 'Vocabulario común de contratos públicos (CPV)' aprobado por el Reglamento (CE) n.° 2195/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV).


Artículo 4. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.


1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:


a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, la entidad contratante tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.


b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, la entidad contratante tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones generará la
empresa concesionaria durante la ejecución del mismo, como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.


2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los
gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo, deberán tenerse en cuenta:


a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.


b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.


c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, se haya previsto en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato
el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.



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En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales
derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.


3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:


a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre de la entidad contratante.


b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por la entidad contratante o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio
público y subvenciones a la inversión pública.


c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.


d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.


e) El valor de todos los suministros y servicios que la entidad contratante ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.


4. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.


5. El método de cálculo aplicado por la entidad contratante para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de condiciones.


6. Cuando una entidad contratante esté compuesta por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.


No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores podrán estimarse al nivel de la unidad de que se trate.


En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.


7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío de la convocatoria de licitación o, en caso de que ésta no esté prevista, al momento en que la entidad
contratante inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.


8. En los contratos de obras el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros o servicios necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del
contratista por la entidad contratante.


9. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:


a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el
importe estimado del valor residual.


b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.


10. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de
las siguientes cantidades:


a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce
meses posteriores al contrato inicial.


b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a doce meses.



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11. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su valor estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:


a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.


b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.


c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.


d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a
cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.


12. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá
tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.


Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos
los lotes.


En el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro, los servicios o la obra iguale o supere la cantidad indicada en el artículo 1, se aplicarán las normas de
esta Ley a la adjudicación de cada lote.


No obstante lo dispuesto en el primer y tercer párrafo de este apartado, las entidades contratantes podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros para las obras o a 80.000 euros para los
suministros o los servicios, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.


13. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos previstos contemplados durante la duración total
del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.


14. En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo
largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.


TÍTULO I


Disposiciones generales


CAPÍTULO I


Ámbito de aplicación subjetiva


Artículo 5. Entidades sujetas a esta Ley.


1. Quedan sujetas a la presente Ley las entidades contratantes que realicen alguna de las actividades enumeradas en los artículos 8 a 14.


Asimismo quedarán sujetas a la presente Ley las asociaciones formadas por varias entidades contratantes.


2. A los efectos de esta Ley se entenderá por:


a) 'Entidad contratante': los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, las empresas públicas, así como otras entidades distintas de las anteriores que tengan
derechos especiales o exclusivos según se establece en el artículo 6.



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b) 'Poder adjudicador': las entidades que tengan esta consideración de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público.


c) 'Empresa pública': las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la
propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.


Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirecta, sobre una empresa, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:


1.º Que tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa.


2.º Que dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa.


3.º Que puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.


3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los contratos que celebren las entidades que, con arreglo a la Ley de Contratos del Sector Público, tengan la consideración de Administraciones Públicas, que se regirán por la
mencionada ley, en todo caso. Únicamente se les aplicará la presente Ley para determinar si los contratos que celebren estas deben considerarse sujetos a regulación armonizada.


Artículo 6. Derechos especiales o exclusivos.


1. A los efectos de esta Ley se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos en el sentido definido en el artículo 2, letras y) y z), cuando estos sean concedidos por los órganos competentes de una
Administración Pública en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que siendo compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tenga como efecto limitar a una o más entidades el ejercicio de una actividad
contemplada en los artículos 8 a 14, y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.


2. Los derechos que se hayan concedido mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada, con arreglo a criterios objetivos y que no contravenga el Derecho de la Unión Europea no constituirán derechos especiales o
exclusivos a los efectos de esta Ley.


CAPÍTULO II


Ámbito de aplicación objetiva


Sección 1.ª De las actividades reguladas


Artículo 7. Disposiciones comunes.


A los efectos de los artículos 8, 9 y 10 siguientes, el 'suministro' incluirá la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor. No obstante la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del
artículo 14.


Artículo 8. Agua.


1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:


a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable.


b) El suministro de agua potable a dichas redes.


2. La presente Ley se aplicará, asimismo, a los contratos y a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos estén relacionados
con alguna de las actividades siguientes:



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a) Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, a condición de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o
a dichas instalaciones de irrigación o drenaje.


b) La evacuación o tratamiento de aguas residuales.


3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Que la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo sea necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 8 a 11.


b) Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de agua potable de la entidad contratante tomando en consideración la
media de los tres últimos años, incluido el año en curso.


Artículo 9. Gas y calefacción.


1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:


a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción.


b) El suministro de gas o calefacción a dichas redes.


2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8 y 10 a 14 de
esta Ley.


b) Que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad contratante, tomando en consideración la media de los
tres últimos años, incluido el año en curso.


Artículo 10. Electricidad.


1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:


a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad.


b) El suministro de electricidad a dichas redes.


2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando se
cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Que la producción de electricidad por parte de la entidad contratante de que se trate se realice porque su consumo sea necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en
los artículos 8, 9 y 11 de esta Ley.


b) Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por 100 de la producción total de energía de la entidad contratante tomando en consideración la media de
los tres últimos años, incluido el año en curso.


Artículo 11. Servicios de transporte.


1. La presente Ley se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.



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2. Se considerará que existe una red en los servicios de transporte cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por la autoridad competente. Estas condiciones harán referencia a los itinerarios, a la
capacidad de transporte disponible, a la frecuencia y puntualidad del servicio, a sus infraestructuras, sus vehículos y combustibles, y a la incorporación en el transporte de los sistemas inteligentes de transportes (ITS), entre otros.


Artículo 12. Puertos y aeropuertos.


La presente Ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos marítimos o interiores, u otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos,
marítimos o fluviales.


Artículo 13. Servicios postales.


1. La presente Ley se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de los siguientes servicios:


a) Servicios postales en el sentido definido en el artículo 2.x).


b) Servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando estos últimos los preste una entidad que preste igualmente servicios postales, y no se trate de una actividad sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso
no esté limitado en los términos indicados en el artículo 17.


2. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de 'servicios distintos de los servicios postales' los siguientes:


a) Los servicios de gestión de servicios de correo. Tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo.


b) Los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la definición del artículo 2 w), como la publicidad directa sin indicación del destinatario.


c) Los servicios financieros que incluyan en particular los giros y las transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen en virtud del artículo 20. d).


d) Los servicios filatélicos.


e) Los servicios logísticos, entendiéndose por tales aquellos servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales.


f) Los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esa vía incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de
correo certificado.


Artículo 14. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos.


La presente Ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con alguna de las siguientes finalidades:


a) La extracción de petróleo o gas.


b) La prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.


Artículo 15. Contratos mixtos.


1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.


2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:


a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.


En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el anexo I y en parte otros servicios, o cuando se trate de contratos mixtos que tengan por objeto servicios y



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suministros, el objeto principal se determinará teniendo en cuenta cuál es el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.


b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:


1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.


2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a
estos contratos supere las cuantías establecidas en el artículo 1 de la presente Ley. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y servicios.


3. Cuando un contrato contenga prestaciones propias de un contrato sujeto a esta Ley y prestaciones de contratos que no lo estén, se aplicará la presente Ley, con la excepción de los contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad
a que se refiere el artículo 23.2.a).


Artículo 16. Régimen jurídico de los contratos destinados a la realización de varias actividades.


1. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de un contrato destinado a la realización de varias actividades, cuando al menos una de ellas esté sujeta a la presente Ley, se estará a las siguientes reglas:


a) Con carácter general el contrato estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.


b) En el caso de que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas se determinarán de conformidad con lo establecido a continuación:


1.º El contrato se adjudicará de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, cuando al menos una de las actividades objeto del contrato esté sujeta a la presente Ley y otra u otras estén sujetas a la Ley de Contratos del Sector
Público.


2.º En los demás casos el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Ley.


2. Cuando un contrato esté destinado a la realización de varias actividades, estando una de ellas sujeta a esta Ley y otra u otras a la legislación en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, se estará a lo dispuesto en el artículo
23.2.b).


Sección 2.ª Exclusiones


Subsección 1.ª Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia


Artículo 17. Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia.


1. La presente Ley no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que tal actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso
no esté limitado. Tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad.


2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en materia de
competencia, y entre ellos las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios considerados sustituibles en el lado de la oferta o en el de la demanda, los precios y la presencia real o potencial de más
de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.


La evaluación de la competencia a que se hace referencia en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia; y se efectuará teniendo en cuenta el mercado para las actividades en cuestión y el mercado
geográfico de referencia.



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A los efectos de este artículo 'el mercado geográfico de referencia', en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por aquél territorio en el cual las empresas afectadas intervienen en la
oferta y la demanda de bienes o servicios, las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que se distinguen de los territorios vecinos en que las condiciones de competencia son notablemente diferentes. A estos efectos deberán
tenerse en cuenta, entre otros: la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate; la existencia de barreras de entrada; las preferencias de los consumidores; así como la existencia, entre el territorio considerado
y los territorios vecinos, de diferencias significativas en las cuotas de mercado de las empresas o en los precios.


3. La exclusión de tal actividad se efectuará conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la coordinación
de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.


A tal efecto, cuando se considere que es de aplicación a una determinada actividad la exclusión de aplicación a que hace referencia el apartado 1, el Ministro de Economía y Competitividad, a iniciativa del Ministerio competente por razón de
la actividad o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las correspondientes Corporaciones Locales, deberá comunicarlo a la Comisión Europea, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes y, en especial, de cualquier disposición
legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 2, en su caso, junto con el criterio que sobre la efectiva liberalización de la actividad y la procedencia de
exclusión de aplicación de esta Ley se exprese por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por las autoridades de competencia de ámbito autonómico o por alguna otra autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad
de que se trate.


Cuando una de las entidades contratantes a que se aplica esta Ley considere que se dan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, podrán recabar del Ministerio o del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que se
solicite la tramitación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Si transcurrieran dos meses sin que se hubiera dado trámite a la citada petición, la entidad contratante podrá solicitar a la Comisión Europea que establezca la
aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.


Subsección 2.ª Contratos excluidos


Artículo 18. Contratos excluidos por razón de su finalidad.


1. La presente Ley no se aplica a los contratos que las entidades contratantes adjudiquen para fines distintos de la realización de las actividades mencionadas en los artículos 8 a 14, ni para la realización de dichas actividades en un país
tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Unión Europea, ni a concursos de proyectos organizados para tales fines.


2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1.


3. Quedan fuera, asimismo, del ámbito de aplicación los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o
arrendamiento del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de
ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud de este apartado.


Artículo 19. Exclusiones en los ámbitos del agua y la energía.


La presente Ley no se aplica a los siguientes contratos:


a) Los contratos para la compra de agua siempre que sean adjudicados por entidades contratantes que ejerzan alguna de las actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 8.1.



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b) Los contratos adjudicados por entidades contratantes que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad contemplada en el artículo 9.1, 10.1, o el artículo 14, en relación con el suministro de energía o de combustibles
destinados a la generación de energía.


Artículo 20. Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios y de concesión de servicios.


La presente Ley no se aplicará a aquéllos contratos que tengan por objeto:


a) La adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes.


b) Servicios de arbitraje y de conciliación.


c) Alguno de los siguientes servicios jurídicos:


1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o en una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un
procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.


2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de
dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.


3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.


4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de
dichos órganos jurisdiccionales.


5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.


d) La emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, así como las operaciones realizadas con la Facilidad
Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad.


e) Los préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.


f) Contratos regulados en la legislación laboral.


g) Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.


h) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0,
75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9 y 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de paciente.


i) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del
servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra,
por 'servicio de comunicación audiovisual' y 'proveedor del servicio de comunicación' se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de
marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estado miembros relativas a la prestación de servicios de



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comunicación audiovisual. Por 'programa' se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además,
a efectos de la presente disposición, 'contenidos del programa' tendrá el mismo significado que 'programa'.


j) Los servicios de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5 cumplan las dos condiciones siguientes:


a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.


b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.


k) Los contratos de servicios que tengan por objeto la realización de actividades de compra centralizada siempre y cuando el contrato sea adjudicado por una entidad contratante a una central de compras; pudiendo incluir también la
realización de actividades de compra auxiliares en el sentido definido en el artículo 2.n).


l) Aquellos contratos de concesiones cuyo objeto principal sea permitir a las entidades contratantes la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de
comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado 'red pública de comunicaciones' y 'servicios de comunicaciones electrónicas' tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.


Artículo 21. Contratos y concurso de proyectos relacionados con el ámbito internacional.


La presente Ley no se aplicará a los siguientes contratos y concursos de proyectos:


a) Aquéllos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con
uno o varios Estado no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.


b) Aquéllos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera
internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.


Artículo 22. Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo.


La presente Ley no se aplicará a los contratos de servicios que se adjudiquen a una entidad que sea a su vez un poder adjudicador, o a una asociación de dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Artículo 23. Contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.


1. La presente Ley no es aplicable a los siguientes contratos y concursos de proyectos:


a) Los declarados secretos o reservados por el órgano competente, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales
para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de esta Ley.


b) Los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público, en los
ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 7.



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Los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:


1.º Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que
participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.


2.º Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas
hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas
avanzadas.


3.º Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.


c) Los contratos incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.


d) Los contratos de obras, suministro o servicios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de
las siguientes maneras:


1.º En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que
resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.


2.º En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.


3.º En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por
esa organización o institución.


2. Las exclusiones que establece el apartado anterior en sus letras b) y c) se aplicarán igualmente en los siguientes casos:


a) En el caso de un contrato que tenga por objeto, por una parte, prestaciones propias de contratos sujetos a esta Ley y, por otra parte, prestaciones propias de contratos sujetos bien a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del
Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado tratado.


b) En el caso de un contrato que esté destinado, por una parte, a la realización de una actividad que esté sujeta a la presente Ley y, por otra parte, a la realización de una actividad o actividades que estén sujetas bien a la Ley 24/2011,
de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado Tratado.


Con carácter previo a la aplicación de lo establecido en los dos párrafos anteriores la entidad contratante deberá justificar con razones objetivas la adjudicación de un solo contrato. Esta decisión en ningún caso podrá tomarse con el fin
de excluir los contratos de la aplicación de la presente Ley.


Artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas.


1. La presente Ley no se aplicará a los contratos adjudicados:


a) Por una entidad contratante que no sea poder adjudicador a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de esta Ley la empresa que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas con
las de la entidad contratante. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades que no estén obligadas a presentar cuentas consolidadas,



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aquella sobre la cual la entidad contratante que no sea poder adjudicador pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se define en el artículo 5.2. letra c), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la
entidad contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.


b) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes que no sean poder adjudicador con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas
entidades contratantes.


2. El apartado anterior será de aplicación:


a) A los contratos de servicios y contratos de concesión de servicios, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios
provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.


b) A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos
suministros a las empresas con las que esté asociada.


c) A los contratos de obras y contratos de concesión de obra, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la
prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.


Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de
negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.


Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de
la realización de obras, prestación de servicios o suministros por dichas empresas asociadas.


El cumplimiento del requisito establecido en las letras a), b) y c) anteriores deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales de la empresa asociada y, cuando la empresa tenga obligación de auditarse, el mismo será
objeto de valoración en el informe de auditoría.


3. La presente Ley no se aplicará a los contratos adjudicados:


a) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una de dichas entidades contratantes.


b) Por una entidad contratante a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el
que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades contratantes que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.


3 bis (nuevo). Las exclusiones que establece este artículo en sus apartados 1, 2 y 3 solo resultarán de aplicación cuando el valor estimado acumulado del contrato proyectado y de los contratos adjudicados por una entidad contratante a
empresas asociadas o conjuntas en los últimos doce meses no supere el límite del 30% de su volumen total de contratación sujeta a esta Ley.


4. Cuando las entidades contratantes apliquen alguno de los supuestos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 comunicarán a la Comisión Europea, a petición de esta, las siguientes informaciones:


a) El nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate.


b) La naturaleza y el valor de los contratos de que se trate.


c) Los elementos que la Comisión Europea considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos del presente artículo.



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5 (nuevo). Los negocios jurídicos que las empresas asociadas celebren en ejecución de contratos adjudicados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo, quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean
procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos.


6 (nuevo). Las entidades contratantes que no sean poder adjudicador fijarán los precios de los contratos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, previa estimación del importe de la prestación o prestaciones objeto
del mismo atendiendo a su precio general de mercado.


Subsección 3.ª Sistemas de cooperación pública excluidos


Artículo 25. Encargos a medios propios personificados.


Las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que no impliquen el
ejercicio de una potestad pública, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de
la Ley de Contratos del Sector Público.


Artículo 26. Convenios.


Los convenios que se celebren entre entidades contratantes que sean poder adjudicador y que sean independientes entre sí por no existir entre ellos relación alguna de control directo o indirecto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de
esta Ley siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.


La exclusión a que se refiere el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de todas y cada una de las siguientes condiciones:


a) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades contratantes con el objetivo de garantizar que los servicios públicos que les competen se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;


b) Que el desarrollo de dicha cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público;


c) Que las citadas entidades no tengan vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de la colaboración. El cálculo de este
porcentaje se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1, segundo párrafo, letra a), de la Ley de Contratos del Sector Público.


A efectos de lo dispuesto en la letra c) del párrafo anterior, las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público participantes en el convenio efectuarán una declaración responsable que formará parte de la documentación del convenio
a suscribir.


CAPÍTULO III


Principios de contratación y confidencialidad


Artículo 27. Principios de la contratación.


1. Los contratos que se adjudiquen y ejecuten en virtud de la presente Ley se ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de transparencia y de
libre competencia.


En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en el artículo 65, apartados 1 y 1 bis.



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1 bis (nuevo). En toda contratación sujeta a esta Ley se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión
proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como, en su caso, una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y
medianas empresas, así como de las empresas de economía social.


2. Se evitará en la contratación cualquier práctica que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.


La contratación no será concebida con la intención de inaplicar las previsiones de esta Ley ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya
concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.


3. Las entidades contratantes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de sus contratos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el
Derecho de la Unión Europea, en el Derecho nacional, en los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen a España y, en particular, las establecidas en el Anexo XI.


Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de las entidades contratantes de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las
obligaciones a que se refiere el citado artículo.


El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores derivadas de los convenios
colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de penalidades.


4. La entidad contratante documentará adecuadamente todas las etapas del procedimiento de licitación en la forma establecida en el artículo 124.2.


Artículo 28. Confidencialidad.


1. En el momento de comunicar las prescripciones técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a las mismas y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el
carácter confidencial de la información que comuniquen, incluida la información facilitada en relación con el funcionamiento de un sistema de clasificación, con independencia de que el mismo hubiera sido objeto de un anuncio sobre su existencia que
se hubiera utilizado como medio de convocatoria de licitación.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones de la presente Ley, en particular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos
adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, la entidad contratante no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. Dicha
información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales, los aspectos confidenciales de las ofertas y cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de
licitación o en otros posteriores.


3. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos de condiciones o en el
contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal.


Artículo 29. Conflictos de intereses.


Las entidades contratantes adoptarán las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos
de licitación, en los términos señalados en el artículo 64 de la Ley de Contratos del Sector Público.



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TÍTULO II


Capacidad y clasificación de los operadores económicos


CAPÍTULO I


Capacidad y solvencia de los licitadores


Artículo 30. Capacidad de los operadores económicos y demás condiciones de participación.


1. Podrán contratar con las entidades contratantes las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de la prohibiciones para contratar que establece la Ley de
Contratos del Sector Público, acrediten el cumplimiento de los criterios de selección cualitativa que hubiera determinado la entidad contratante o, en su caso, la correspondiente clasificación a la que se refieren los artículos 77 a 83 de la Ley de
Contratos del Sector Público, sin perjuicio de la posibilidad de que se exija la clasificación en un sistema creado de conformidad con el Capítulo II de este Título cuando como medio de convocatoria de la licitación se hubiere utilizado un anuncio
sobre la existencia de un sistema de clasificación.


Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente
procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.


2. Los candidatos o licitadores deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.


3. Cuando en la licitación o ejecución de un contrato sujeto a esta Ley y celebrado por una entidad contratante se den las circunstancias previstas en el artículo 71, apartado primero, letra e) o apartado segundo de la Ley de Contratos del
Sector Público, se estará a las siguientes reglas:


a) Se aplicará lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la citada Ley en lo relativo al procedimiento y efectos de la declaración de las prohibiciones para contratar.


b) En lo que respecta a la competencia para declarar la prohibición para contratar, cuando la entidad contratante pertenezca al Sector Público esta se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 apartado 4 de la Ley de
Contratos del Sector Público.


En los casos en que la entidad contratante sea una empresa que tenga derechos especiales o exclusivos, según se indica en el artículo 6 de esta Ley, y sin perjuicio de lo que para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus normas
respectivas en cuanto a qué órgano administrativo será el competente, la competencia para declarar la prohibición de contratar le corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo que le hubiera concedido estos derechos.


4. Las condiciones de participación guardarán una relación y una proporción con la necesidad de garantizar la capacidad de la empresa para ejecutar el contrato, teniendo en cuenta el objeto del mismo y la necesidad de garantizar una
competencia real.


Artículo 31. Agrupaciones de empresarios.


1. Estarán autorizadas a licitar o a presentarse como candidatos o licitadores a la adjudicación de un contrato las agrupaciones de empresarios. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades
contratantes no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las agrupaciones temporales, tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá estar obligada por las mismas a revestir una
forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo. Dicha obligación deberá contemplarse en los pliegos de condiciones.


2. Cuando sea necesario, las entidades contratantes podrán aclarar en los pliegos de condiciones cómo deberán las agrupaciones de empresarios acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia económica, financiera,
técnica y profesional que se exijan, siempre que ello esté justificado por razones que sean objetivas y proporcionales al fin perseguido.



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3. Igualmente, previa previsión en los pliegos de condiciones, las entidades contratantes podrán exigir a las agrupaciones de empresarios condiciones de ejecución del contrato que sean diferentes a las que se exigirían a empresarios
individuales, siempre y cuando su exigencia venga justificada por motivos objetivos y proporcionales al fin perseguido.


4. A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal de empresarios deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen
el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.


5 (nuevo). Cuando en el ejercicio de sus funciones la entidad contratante apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, la misma requerirá a estas empresas para que, dándoles plazo
suficiente, justifiquen de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas.


Cuando la entidad contratante, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión de Defensa de los Mercados y la Competencia o, en su caso,
a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 72.2, se pronuncie sobre aquellos.


6 (nuevo). La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la agrupación de empresarios, sin perjuicio de la
publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.


CAPÍTULO II


Clasificación de las empresas


Artículo 32. Régimen de clasificación.


1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema propio de clasificación de operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.


2. Cuando las entidades contratantes establezcan un sistema de clasificación propio, las mismas permitirán que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.


Artículo 33. Sistema de clasificación propio.


1. Cuando las entidades contratantes opten por establecer un sistema propio de clasificación, el mismo deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivas.


2. Las entidades contratantes deberán establecer normas y criterios objetivos para: la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la clasificación; y para la gestión del sistema de clasificación, tales como la
inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.


3. Cuando tales criterios y normas comporten prescripciones técnicas, serán aplicables las disposiciones específicas contenidas en esta Ley.


4. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.


5. Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de clasificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.


Artículo 34. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.


1. El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo III, en el Diario Oficial de la Unión Europea, y en el perfil de contratante de la citada entidad.


2. El anuncio indicará el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.



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3. Las entidades contratantes indicarán el plazo de validez del sistema de clasificación en el anuncio sobre la existencia del mismo; e informarán a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de cualquier cambio en su duración,
utilizando los siguientes medios:


a) Cuando el plazo de validez del sistema de clasificación se modifique estando vigente este último, deberá utilizarse el formulario de anuncios sobre la existencia de sistemas de clasificación, con arreglo al anexo III.


b) Cuando el plazo de validez se modifique una vez expirado el plazo de duración del sistema de clasificación, deberá utilizarse el formulario de anuncio de formalización, con arreglo al anexo VIII.


Artículo 35. Acuerdos de clasificación.


Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse motivadamente por la entidad contratante de conformidad con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los
establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.


Artículo 36. Requisitos relativos a capacidades de otras entidades.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, cuando los criterios y normas objetivos aplicables a la selección y a la exclusión de operadores económicos que solicitan la clasificación incluyan requisitos relativos a la
capacidad económica, financiera, técnica y profesional del operador económico, éste podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá
demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución de los contratos durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación.


En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados podrán basarse en las capacidades de entidades ajenas a la agrupación.


2. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del empresario, o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos
únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando éstas vayan a ejecutar las obras o a prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades.


3. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará a la entidad contratante que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas
entidades.


4. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, la entidad contratante podrá exigir, mediante su previsión en los pliegos de condiciones,
formas de responsabilidad conjunta entre aquélla entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.


5. Las entidades contratantes verificarán si las empresas a cuyas capacidades el operador económico pretende recurrir cumplen los siguientes requisitos cumulativos:


a) Los criterios de selección pertinentes establecidos en los pliegos de condiciones.


b) Si están incursas en alguna de las prohibiciones para contratar que establece la Ley de Contratos del Sector Público.


Cuando la empresa no cumpla estos requisitos, la entidad contratante exigirá al operador económico que la sustituya por otra u otras que sí los cumplan.


Artículo 37. Información a los candidatos.


1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las empresas que los soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres
de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.



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2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, la entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada
sobre su clasificación. Cuando se deniegue la clasificación a un solicitante, esta decisión deberá informar motivadamente de las razones de rechazo, las cuales deberán basarse en los criterios de clasificación a que se refiere el artículo 33.


3. Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a cuatro meses desde la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las
razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.


Artículo 38. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.


1. Al actualizar las normas y los criterios referentes a la clasificación de las empresas o al decidir sobre la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de: imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas
o financieras que no hayan sido impuestas a otras; y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.


2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, mediante su incorporación a un registro escrito, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.


El acceso al registro a que se refiere el párrafo anterior no será público cuando el número de empresas clasificadas en determinadas categorías sea lo suficientemente reducido como para dar lugar a un riesgo de colusión entre ellas.


Artículo 39. Anulación de clasificaciones.


1. Únicamente se podrá anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.


2. Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación como mínimo quince días antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación indicando la razón o razones que justifican dicha decisión,
disponiendo aquella de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.


Artículo 40. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.


Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación creado por una entidad contratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1, se seleccionará a los
licitadores en procedimientos restringidos o a los participantes en un procedimiento de licitación con negociación, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación, de entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.


TÍTULO III


Preparación y documentación del contrato


Artículo 41. Consultas preliminares del mercado.


1. Las entidades contratantes podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados
operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello las entidades contratantes podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes,
colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional, operadores económicos activos en el mercado.


Antes de iniciarse la consulta, la entidad contratante publicará en el perfil de contratante el objeto de la misma, cuando se iniciara esta y las denominaciones de los terceros que vayan a



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participar en la consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores
externos que resulten seleccionados.


2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior será utilizado por la entidad contratante para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de
falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y de transparencia.


De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso,
concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas
respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquellas.


3. Cuando la entidad contratante haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, la misma hará constar en un informe lo siguiente: las actuaciones acometidas, los estudios realizados y sus autores, las entidades
consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe estará motivado, formará parte del expediente de contratación y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones,
publicándose en todo caso en el perfil del contratante de la entidad contratante.


En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo la entidad contratante podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes, siendo las mismas solo
conocidas íntegramente por aquella.


Con carácter general, la entidad contratante al elaborar los pliegos deberá tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas; de no ser así deberá dejar constancia de los motivos en el informe a que se refiere el primer párrafo de
este apartado.


La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.


Artículo 42. Delimitación del objeto del contrato.


La naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la
documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.


Artículo 43. Pliegos de condiciones, subrogación de trabajadores y presupuesto de la licitación.


1. Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones propias de cada contrato las prescripciones jurídicas, económicas y técnicas que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que
establece la presente Ley. En particular en los pliegos de condiciones se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o
como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores
conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo.


2. Las entidades contratantes ofrecerán acceso a los pliegos de condiciones por medios electrónicos a través de su perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de
la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en el caso del procedimiento negociado sin publicidad desde la fecha del envío de la invitación.


Cuando el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del
anuncio deberá indicar la dirección de internet en que pueden consultarse los pliegos de condiciones.



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3. Excepcionalmente, en los casos que se señalan a continuación, las entidades contratantes podrán dar acceso a los pliegos de condiciones y demás documentación complementaria de la licitación, valiéndose de medios no electrónicos. En ese
caso el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia; y el plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación se prolongará
cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 82.5, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 y 84.4.


El acceso no electrónico a los pliegos de condiciones de la licitación estará justificado cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando se den circunstancias técnicas que lo impidan, en los términos señalados en el artículo 61.3.


b) Por razones de confidencialidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28. En este caso la entidad contratante deberá indicar en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en defecto de éste, en la
invitación, o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en los pliegos de condiciones, qué medidas destinadas a proteger el carácter confidencial de la información
requieren y cómo podrán los empresarios interesados acceder a los pliegos en cuestión.


c) En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad excepcionales.


4 (nuevo). En los procedimientos de contratación que se celebren con arreglo a esta Ley las entidades contratantes deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los
trabajadores a los que, en su caso, afecte la subrogación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público.


5 (nuevo). En el momento de elaborar el presupuesto de la licitación las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público cuidarán de que el mismo sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de
licitación se desglosará indicando en el pliego de condiciones los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución
formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.


Artículo 44. Comunicación de las prescripciones.


1. La entidad contratante, previa petición de las empresas interesadas en resultar adjudicatarias de un contrato, comunicará a éstas las prescripciones técnicas que habitualmente constan en sus contratos de obras, suministro, servicios,
concesiones de obras y concesiones de servicios, o aquellas prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Estas prescripciones técnicas se
pondrán a disposición de las empresas interesadas por medios electrónicos a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito, concretamente valiéndose del perfil de contratante de la entidad contratante.


Sin embargo, las prescripciones técnicas se transmitirán por medios que no sean electrónicos cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos en la forma señalada en el párrafo anterior por los
motivos previstos en el artículo 43.3, párrafo segundo y en el artículo 28.1 de esta Ley.


2. Cuando las prescripciones técnicas a que se refiere el apartado anterior estén contenidas en documentos que estén disponibles por medios electrónicos para las empresas interesadas en la forma indicada en el primer párrafo del apartado
anterior, será suficiente con la inclusión de una referencia a dichos documentos.


Artículo 45. Prescripciones técnicas.


1. Las prescripciones técnicas figurarán en los pliegos de condiciones y definirán las características exigidas para la obra, el suministro o el servicio que constituya el objeto del contrato que se licita. Estas características podrán
referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las



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obras, suministros o servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de estas obras, suministros o servicios, incluidas sus condiciones
sociales y ambientales; siempre y cuando las características exigidas estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y con los objetivos del mismo.


Asimismo, las prescripciones técnicas podrán especificar si se exige la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.


2. En la medida de lo posible las prescripciones técnicas deberán definirse teniendo en cuenta:


a) Los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, salvo casos debidamente justificados. Cuando se establezcan requisitos de accesibilidad obligatorios mediante un acto jurídico de la Unión
Europea, las prescripciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad, por referencia a ellos.


b) Cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente o a los criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores regulados en los artículos 3 y 4,
respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integrados de la contaminación.


3. Las prescripciones técnicas deberán permitir a todos los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.


4. Sin perjuicio de las normas técnicas vigentes, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las prescripciones técnicas deberán formularse:


a) Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a
las entidades contratantes adjudicar el contrato.


b) Bien por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas
internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas
nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención 'o equivalente'.


c) Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones
técnicas contempladas en la letra b).


d) Bien mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.


5. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos
por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter
excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 4. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención 'o equivalente'.


6. Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 4, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios
ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que las soluciones
que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.


7. Cuando una entidad contratante se acoja a la opción prevista en el apartado 4, letra a), de formular prescripciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una



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oferta de suministros, servicios u obras que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de
referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.


En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que el suministro, servicio u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las
exigencias funcionales establecidos por la entidad contratante.


Artículo 46. Etiquetas.


1. Cuando las entidades contratantes tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de
adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, servicios o suministros corresponden a las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas
relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre y cuando se cumplan
todas las condiciones siguientes:


a) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que
constituyan el objeto del mismo.


b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios.


c) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas tales como organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores
y organizaciones no gubernamentales.


d) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.


e) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva.


f) Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación.


2. Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca requisitos no vinculados al objeto del contrato, las entidades contratantes no exigirán la etiqueta como tal pero podrán
definir la prescripción técnica mediante una referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del mismo.


3. Las entidades contratantes que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a aquellos que son exigidos para la obtención de
aquella.


Si a un empresario, por razones que no puedan imputársele, le resulta manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por la entidad contratante o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, la entidad
contratante aceptará otros medios adecuados de prueba, como por ejemplo un expediente técnico del fabricante, que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta
específica exigida o los requisitos específicos indicados por la entidad contratante.


4. Cuando las entidades contratantes que no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta, indicarán a cuáles de dichos requisitos se está haciendo
referencia.


5. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en el candidato o licitador.


Artículo 47. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.


1. Las entidades contratantes podrán exigir que las empresas proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio



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de la prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.


Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes
también deberán ser aceptados por aquellas.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por 'organismo de evaluación de la conformidad' aquellos organismos que desempeñan actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están acreditados de conformidad con
el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el
Reglamento (CEE) n.º 339/93.


2. Supletoriamente las entidades contratantes deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un informe técnico del fabricante, cuando el empresario de que se trate no tenga acceso a
dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados; siempre que la falta de acceso no sea por causa imputable al mismo y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen
los requisitos o criterios fijados en las prescripciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato, según el caso.


Artículo 48. Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental.


1. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de
accesibilidad para personas con discapacidad, las mismas deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinentes, certificados por organismos acreditados; y deberán reconocer los
certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no tenga la
posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no imputables al empresario, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad
exigidas.


2. Cuando las entidades contratantes exijan como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas o
sistemas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º
1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE)
n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Las entidades contratantes asimismo
reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea.


Si el licitador puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, la entidad contratante también aceptará otras pruebas
de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema de gestión medioambiental aplicable.


Artículo 49. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes.


1. Las entidades contratantes reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.


2. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad y de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.



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Artículo 50. Definiciones de las prescripciones técnicas.


Se entenderá por:


1. 'Prescripción técnica':


a) Cuando se trate de contratos de servicios o de suministros, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad,
los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño para todas las personas); la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, la
seguridad, o las dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso,
los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.


b) Cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas concretamente en los pliegos de condiciones, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que
permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad contratante. Estas características incluyen: el impacto social, laboral, ambiental y climático de dichos materiales, productos o actividades que se
desarrollen durante la elaboración o utilización de los mismos; el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño para todas las personas); la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las
dimensiones; los procedimientos de aseguramiento de la calidad; la terminología; los símbolos; las pruebas y métodos de prueba; el envasado, marcado y etiquetado; las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier
fase del ciclo de vida de las obras; las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras; las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de
carácter técnico que la entidad contratante pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.


2. 'Norma': una prescripción técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:


a) 'Norma internacional': norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público,


b) 'Norma europea': norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público, y


c) 'Norma nacional': norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.


3. 'Evaluación técnica europea': la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo, tal como se define en
el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.


4. 'Especificación técnica común': la prescripción técnica en el ámbito de las TIC elaborada según los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.


5. 'Referencia técnica': cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.


Artículo 51. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios.


1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las instrucciones y a los reglamentos técnicos que sean de obligado cumplimiento.


2. Serán de aplicación únicamente las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios que sean conformes con el Derecho de la Unión Europea.



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TÍTULO IV


Procedimientos de adjudicación de los contratos


CAPÍTULO I


Objeto, contenido mínimo y plazo de duración de los contratos


Artículo 52. Objeto del contrato.


1. El objeto de los contratos sujetos a esta Ley deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución
única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se
contraten.


2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda.


2 bis (nuevo). Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 65.


No obstante lo anterior, la entidad contratante podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.


En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:


a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, la entidad contratante deberá solicitar informe previo a la
autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.


b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta
ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad
de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente.


3. Cuando la entidad contratante proceda a la división en lotes del objeto del contrato, esta podrá introducir las siguientes limitaciones, justificándolo debidamente en el expediente:


a) Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador pueda presentar oferta.


b) Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a cada licitador.


Cuando la entidad contratante considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo expresamente en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o
en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en el pliego de condiciones.


Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de
adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar, según el caso, y en el pliego de condiciones. Estos criterios o normas en todo caso
deberán ser objetivos y no discriminatorios.



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Salvo lo que disponga el pliego de condiciones, a efectos de las limitaciones previstas en las letras a) y b) anteriores, en las agrupaciones de empresarios serán éstas y no sus componentes las consideradas candidato o licitador.


Podrá reservarse alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65.1. Igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere el artículo 65.1bis, en las condiciones establecidas en el citado artículo.


4. Cuando la entidad contratante hubiera decidido proceder a la división en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquélla podrá adjudicar a una oferta que combine varios
lotes o todos los lotes, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:


a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego de condiciones y se recoja en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la
existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirán en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.


b) Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación.


c) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación
establecidos en el pliego de condiciones con respecto a dichos lotes que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.


d) Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente al conjunto de lotes.


5. Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado
según lo establecido en el artículo 4.12, salvo que se dé alguna de las excepciones citadas en el mismo.


6. En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego de condiciones que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten las ofertas que combinen varios
lotes o todos los lotes a que se refiere el apartado 4 anterior, en los que todas las ofertas constituirán un contrato.


Artículo 53. Contenido mínimo del contrato.


1. Los contratos que celebren las entidades contratantes deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:


a) La identificación de las partes.


b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.


c) Definición del objeto del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.


d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.


e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de
prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.


f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.


g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.


h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.


i) Las condiciones de pago.



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j) Los supuestos en que procede la modificación de conformidad con lo establecido en el artículo 110, en su caso.


k) Los supuestos en que procede la resolución.


l) En el caso de entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, el crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.


m) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad a que se refiere el artículo 28 que, en su caso, se imponga al contratista.


n) El valor estimado del contrato.


2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos de condiciones.


Tales derechos y obligaciones se concretarán, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario o resultarán de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento.


3. El precio de los contratos de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público solo podrá ser objeto de revisión en los términos y con los límites previstos en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público.


Artículo 54. Plazo de duración de los contratos.


1. La duración de los contratos de las entidades contratantes deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la
realización de las mismas.


2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo
establecido en los artículos 109 a 112 de la presente Ley.


3. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de
condiciones, sin que aquel, con carácter general, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo acuerde la entidad contratante, se extienda, más allá de cinco años.


No obstante lo anterior, si la concesión de obras o la concesión de servicios tuviera que sobrepasar el plazo señalado en el párrafo anterior, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que la entidad contratante de manera
motivada calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras y de los servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para
alcanzar los objetivos del contrato. Estas inversiones incluirán tanto las iniciales, como las que se prevea realizar durante la ejecución del contrato de concesión.


4. Adicionalmente, a las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público se les aplicarán las limitaciones que respecto del plazo de duración establece la Ley de Contratos del Sector Público, así como el artículo 29.9 de esta última
Ley.


CAPÍTULO II


Requisitos de los candidatos y licitadores


Artículo 55. Exigencia de solvencia.


1. Los requisitos mínimos de solvencia que deben reunir los licitadores y candidatos, así como la documentación requerida para acreditar su cumplimiento, se indicarán en la convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio de
convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en los pliegos de condiciones.


2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional podrán acreditarse, con carácter general, a través de los medios que se determinen por la entidad contratante de entre los establecidos en esta Ley y en el Capítulo II, Título
II, Libro Primero de la Ley de Contratos del Sector Público, incluida, en su caso, la posibilidad de exigir que el periodo medio de pago proveedores del empresario no supere el



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límite establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1, letra c) segundo párrafo de la Ley de Contratos del Sector Público. En todo caso, las entidades contratantes podrán admitir otros medios de prueba distintos siempre que
estos sean válidamente admitidos en Derecho.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la entidad contratante sea un poder adjudicador la clasificación de los empresarios como contratista de obras o como contratista de servicios será exigible y surtirá efectos, para la
acreditación de la solvencia para contratar de estos últimos, en los casos y términos que establece el artículo 77, apartados 1 a 4 y artículo 78 de la Ley de Contratos del Sector Público.


Artículo 56. Criterios de selección cualitativa de candidatos y licitadores.


1. Las entidades contratantes que fijen criterios de selección en un procedimiento abierto deberán hacerlo según normas y criterios objetivos que constarán en la convocatoria de licitación y en los pliegos de condiciones y que, por tanto,
estarán a disposición de los operadores económicos interesados.


2. Las entidades contratantes que seleccionen a los candidatos para un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo, o de asociación para la innovación, deberán hacerlo de acuerdo con las normas y
criterios objetivos que hayan definido y que constarán en la convocatoria de licitación y en los pliegos de condiciones y que, por tanto, estarán a disposición de todos los operadores económicos interesados.


Cuando las entidades contratantes necesiten obtener un equilibrio adecuado entre las características específicas del procedimiento de licitación y los medios necesarios para su realización, podrán establecer, en los procedimientos a que se
refiere el párrafo anterior, normas y criterios objetivos que reflejen esta necesidad y que permitan a la entidad contratante reducir el número de candidatos a los que se invitará a licitar o a negociar. No obstante, el número de candidatos
seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.


Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio del anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación a que se refiere el artículo 40, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos restringidos o de
licitación con negociación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades contratantes clasificarán a los operadores económicos con arreglo a tal sistema, y les aplicarán a aquellos que resulten
clasificados lo dispuesto en el párrafo anterior.


3. Cuando los criterios y normas objetivos aplicables a la selección y a la exclusión de candidatos o licitadores en procedimientos abiertos, restringidos, de licitación con negociación, en diálogos competitivos o en asociaciones para la
innovación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica, financiera, técnica y profesional del operador económico, este podrá, si lo desea y para un contrato específico, recurrir a las capacidades de otras entidades, en los términos y con
los límites establecidos en el artículo 36, debiendo demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución del contrato específico durante la totalidad de la duración del mismo mediante la presentación del
compromiso a que se refiere el artículo 36.3, el cual se aportará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 antes de la adjudicación del contrato.


En caso de los contratos de obras, de servicios, o de contratos que impliquen la prestación de servicios o la realización de trabajos de colocación e instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades contratantes podrán
exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de empresarios de las contempladas en el artículo 31, por un participante en esa agrupación,
siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego de condiciones con indicación de los trabajos a los que se refiera.


Artículo 57. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar.


1. En el momento de la presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación, las entidades contratantes aceptarán como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos para contratar a que se refieren los artículos 30, 55 y
56 una declaración responsable del licitador o candidato, en sustitución de la documentación acreditativa de estos requisitos, que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el apartado 11
siguiente.



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2. En los procedimientos abiertos las ofertas irán acompañadas de la declaración responsable a que se refiere el apartado 1 anterior, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de
manifiesto lo siguiente:


a) Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, así como que el firmante de la declaración ostenta la debida representación para la presentación de la proposición y de
aquella.


b) Que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego de condiciones de conformidad con el
formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el apartado 11 siguiente.


c) Que no está incurso en ninguna de las prohibiciones para contratar que establece la Ley de Contratos del Sector Público, por sí mismo ni por extensión como consecuencia de la aplicación el artículo 71.3 de la citada Ley.


d) La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones de conformidad con el artículo 61, en los casos en que la entidad contratante haya optado por realizar las notificaciones a través de la misma. Esta
circunstancia deberá recogerse en el pliego de condiciones.


3. En el caso de solicitudes de participación en los procedimientos restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en el de asociación para la innovación, la declaración responsable a que se refiere el apartado 1
anterior pondrá de manifiesto adicionalmente que se cumple con los requisitos objetivos que se hayan establecido de acuerdo con el artículo 56 de la presente Ley, en las condiciones que establezca el pliego de condiciones de conformidad con el
formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el apartado 11 siguiente.


4. Si el empresario recurre a las capacidades de otras entidades amparándose en lo dispuesto en el artículo 56.3, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos
casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el apartado 11 siguiente.


La presentación del compromiso que menciona el artículo 56.3, primer párrafo, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 13 del presente artículo.


5. En los contratos que celebren las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, cuando las mismas exijan la constitución de garantía para poder presentar una oferta, ésta se regirá por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley
de Contratos del Sector Público.


En los demás contratos, cuando las entidades contratantes exijan la garantía a que se refiere el párrafo anterior, el empresario interesado deberá aportar el documento acreditativo de haberla constituido.


6. En los supuestos en que se concurra a la licitación en agrupación con otros empresarios amparándose en lo dispuesto en el artículo 31, se aportará una declaración responsable por cada empresa participante en la que figurará la
información requerida en estos casos en el formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el apartado 11 siguiente.


Adicionalmente a la declaración o declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se aportará el compromiso de constituir esta por parte de los empresarios en caso de resultar adjudicatarios de conformidad con lo exigido en el artículo
31.4.


7. Además de la declaración responsable a que se refiere el apartado 1 anterior, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán aportar la declaración de someterse a la jurisdicción de los
juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.


8. Cuando el pliego de condiciones prevea la división en lotes del objeto del contrato, si los requisitos de solvencia económica y financiera o técnica y profesional exigidos variaran de un lote a otro, se aportará una declaración
responsable por cada lote o grupo de lotes al que se apliquen los mismos requisitos de solvencia.


9. Cuando de conformidad con la presente Ley el pliego de condiciones exija la acreditación de cualesquiera otras circunstancias, el mismo deberá indicar la forma de su acreditación cuando no sea posible realizarla mediante la declaración
responsable a que se refiere el apartado 1 anterior.



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10. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar, a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de
perfección del contrato.


11. Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones, junto con la exigencia de la declaración responsable del apartado 1, el modelo al que deberá ajustarse la misma.


El modelo que recoja el pliego de condiciones seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea.


12. Cuando la entidad contratante aprecie defectos subsanables en la declaración responsable, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija.


13. La entidad contratante podrá pedir a los licitadores y candidatos que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento de licitación, cuando considere que existen dudas
razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración o cuando resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo.


Excepto para los contratos basados en acuerdos marco, antes de la adjudicación del contrato la entidad contratante exigirá al licitador al que haya decidido adjudicar el contrato que presente los documentos justificativos actualizados. Si
la entidad contratante apreciara defectos subsanables en estos documentos, dará plazo suficiente al empresario para que los corrija.


14. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los candidatos y licitadores no estarán obligados a aportar aquellos documentos justificativos u otra prueba documental de los datos que ya obraran en poder de la entidad contratante o
aquellos otros que pudieran obtenerse de forma directa y gratuita, bien a través del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o bien a través de una base de datos nacional de un Estado Miembro de la Unión Europea,
como un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación.


CAPÍTULO III


Procedimientos de adjudicación


Sección 1.ª Normas generales


Artículo 58. Principios generales.


1. Cuando se ponga de manifiesto que la información o documentación presentada por los operadores económicos es incompleta o errónea, o cuando falten documentos específicos, las entidades contratantes, tendrán que pedir a los operadores
económicos afectados que presenten, complementen, aclaren o completen la información o documentación pertinente en un plazo de tres días, siempre que dichas peticiones se realicen cumpliendo totalmente los principios de igualdad de trato,
transparencia, libre competencia, así como los principios de garantía de unidad de mercado que establece la Ley 30/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.


2. Las entidades contratantes comprobarán que las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajustan a las normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los
artículos 66 y 69, teniendo en cuenta el artículo 68.


3. Las entidades contratantes no adjudicarán un contrato al licitador que presente la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 cuando hayan comprobado que la oferta no cumple las obligaciones aplicables contempladas en
el artículo 27.3.


Artículo 59. Exclusión de actuaciones y prácticas restrictivas de la competencia.


1. En los procedimientos de adjudicación y en el caso de adjudicación sobre la base de un acuerdo marco, quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o a los licitadores con el objeto de que los mismos precisen o
completen el contenido de sus ofertas, así como los requisitos exigidos por las entidades contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.



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2. Las entidades contratantes velarán durante todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su caso, los órganos
consultivos o equivalentes en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos competentes para resolver las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere el artículo 119 de esta Ley, notificarán a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las autoridades de competencia autonómicas, cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir una infracción a la legislación de
defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tengan por objeto, produzca o pueda producir el
efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.


3. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato no podrá rechazarse a ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica.


No obstante, en el caso de los contratos de servicios, de obras, de concesión de servicios, de concesión de obras, así como en el de los contratos de suministro que tengan por objeto además servicios u operaciones de colocación e
instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del contrato de que se trate.


Artículo 60. Cómputo de plazos.


1. Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales. Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá que aquél concluye el primer día hábil
siguiente. No obstante, deberá indicarse en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o en la invitación, cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, el día y hora
en que finalice el plazo para la presentación de proposiciones o de solicitudes de participación.


2. Al fijar los plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las ofertas, las entidades contratantes tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para
preparar aquellas, sin perjuicio de los plazos mínimos que se regulan en los artículos 82 a 87.


3. Cuando las ofertas solo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta 'in situ' de los documentos que se adjunten a los pliegos de condiciones, los plazos para la presentación de ofertas, que serán superiores a los
establecidos para cada procedimiento con carácter general, se fijarán de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para elaborar las mismas.


4. En los casos que se indican a continuación, las entidades contratantes deberán prorrogar el plazo para la presentación de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información
necesaria para elaborar las mismas:


a) Cuando, por cualquier razón, no se le hubiera facilitado a un operador económico, al menos seis días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de las ofertas, la información adicional a que se refiere el artículo 64.1,
siempre y cuando la misma hubiera sido solicitada por el operador económico con antelación suficiente. En el caso del procedimiento abierto acelerado contemplado en el artículo 82.5, este plazo será de cuatro días.


No obstante, si la información adicional no se hubiera solicitado con antelación suficiente o tuviera una importancia irrelevante a efectos de la preparación de ofertas admisibles, las entidades contratantes no estarán obligadas a prorrogar
los plazos.


En todo caso se considerará información relevante a los efectos de este artículo la siguiente:


1.º Cualquier información adicional transmitida a un licitador.


2.º Cualquier información asociada a elementos referidos en los pliegos y documentos de la contratación.



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b) Cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de condiciones que, de haber figurado inicialmente, hubieran permitido la admisión a la licitación de candidatos distintos o atraído a más participantes en el
procedimiento de licitación.


En todo caso se considerará modificación significativa de los pliegos la que afecte a:


1.º La clasificación requerida.


2.º El importe y plazo del contrato.


3.º Las obligaciones del adjudicatario.


4.º El cambio o variación del objeto del contrato.


5.º Las prescripciones técnicas.


La duración de la prórroga será proporcional a la importancia de la información o de la modificación a que se refieren las letras a) y b) anteriores, respectivamente.


5. La presentación de proposiciones o la recepción de la documentación necesaria para la presentación de las mismas en cualquier procedimiento, no podrá suponer la exigencia de cantidad alguna a los licitadores.


Artículo 61. Normas aplicables a las comunicaciones.


1. Con carácter general las entidades contratantes garantizarán que todas las comunicaciones y todos los intercambios de información contemplados en la presente Ley y, en particular, la transmisión electrónica se lleven a cabo utilizando
medios de comunicación de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo.


La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente electrónicos.


Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en los procedimientos de contratación de las entidades contratantes que pertenezcan al Sector Público, resultará de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de
Contratos del Sector Público, referido a la práctica de notificaciones.


2. Las herramientas y dispositivos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general, ser compatibles con los
productos informáticos de uso general, y no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de licitación.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades contratantes no estarán obligadas a exigir la utilización de medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas en los siguientes casos:


a) Cuando debido al carácter especializado de la contratación la utilización de medios electrónicos de comunicación requeriría el uso de herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no estén en general disponibles o que
no acepten los programas generalmente disponibles.


b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilicen formatos de archivo que no puedan ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o estén sujetas a un
régimen de licencias de uso privativo y la entidad contratante no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia.


c) Cuando la utilización de comunicaciones electrónicas conlleve necesariamente la utilización de equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente las entidades contratantes.


d) Cuando los pliegos de condiciones obliguen a la presentación de modelos físicos o a escala que no puedan ser transmitidos utilizando medios electrónicos.


Con respecto a los intercambios de información para los que no se utilicen medios de comunicación electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, la comunicación se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o
mediante una combinación de correo u otro medio apropiado y medios electrónicos. Los medios de comunicación que se utilicen en todo caso habrán de permitir acreditar fehacientemente la comunicación realizada.



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Corresponde a las entidades contratantes que permitan, con arreglo al párrafo anterior del presente apartado, la utilización de medios de comunicación que no sean electrónicos en el proceso de presentación de ofertas, dejar constancia
documental de los motivos para ello en un informe específico.


4. Las entidades contratantes tampoco estarán obligadas a exigir medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una violación de la
seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o bien para proteger información especialmente sensible que requiera de un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas
electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos a los efectos del apartado 8 siguiente.


Corresponde a las entidades contratantes que permitan, con arreglo al párrafo anterior del presente apartado, la utilización de medios de comunicación que no sean electrónicos en el proceso de presentación de ofertas, dejar constancia
documental de los motivos para ello en un informe específico.


5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las que se refieren a los elementos esenciales de un procedimiento de licitación, siempre que el contenido de la
comunicación oral esté suficientemente documentado. A este fin, los elementos esenciales del procedimiento de licitación incluyen los pliegos de condiciones, las solicitudes de participación y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales
con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales
elementos de la comunicación.


6. Las entidades contratantes velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación, de
manera que las primeras no examinarán el contenido de las ofertas y solicitudes de participación hasta que haya expirado el plazo previsto para su presentación y hasta el momento fijado para su apertura.


7. Para los contratos de obras y en los concursos de proyectos las entidades contratantes podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas, tales como herramientas de modelado digital de la información de la construcción (BIM)
o herramientas similares. En estos casos las entidades contratantes ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado siguiente hasta el momento en que dichas herramientas estén generalmente disponibles.


8. Cuando sea necesario las entidades contratantes podrán exigir la utilización de herramientas que no estén disponibles de forma general, a condición de que las mismas ofrezcan medios de acceso alternativos.


Se considerará que las entidades contratantes ofrecen medios de acceso alternativos cuando se dé alguna de las situaciones siguientes:


a) Cuando estas ofrezcan gratuitamente un acceso libre, directo y completo por medios electrónicos a esas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o a
partir de la fecha del envío de la invitación. En el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o en la invitación se especificará la dirección de internet en la que puede accederse a esas herramientas y dispositivos.


b) Cuando estas garanticen que los licitadores que, por causa que no les sea imputable, no tengan acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o no tengan la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, puedan tener acceso al
procedimiento de contratación utilizando mecanismos de acceso provisionales disponibles gratuitamente en línea.


c) Cuando estas admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.


9. Además de los requisitos establecidos en el anexo IV, para las herramientas y dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas
siguientes:


a) La información relativa a las especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberá estar a disposición de todas las partes
interesadas.



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b) Las entidades contratantes deberán especificar el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación que deberá ser proporcional a los riesgos
asociados a los intercambios de información a realizar.


A estos efectos, las entidades contratantes podrán exigir el uso de una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica o de otros mecanismos que permitan garantizar la vinculación del
firmante con los datos firmados y la integridad de la información intercambiada.


Mediante Orden del Ministerio de Hacienda se establecerán las condiciones de utilización de las firmas electrónicas en los procedimientos de contratación regulados en la presente Ley.


c) En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su
presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Se entiende por huella electrónica
de la oferta el conjunto de datos cuyo proceso de generación garantiza que se relacionan de manera inequívoca con el contenido de la oferta propiamente dicha, y que permiten detectar posibles alteraciones del contenido de ésta garantizando su
integridad. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano habilitado para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias
compulsadas de esos documentos.


d) Los licitadores o candidatos que presenten sus documentos de forma electrónica podrán presentar a la entidad contratante, en soporte físico electrónico, una copia de seguridad de dichos documentos de acuerdo con los términos fijados
mediante Orden del Ministro de Hacienda, y siempre de acuerdo con lo establecido a tal efecto por la entidad contratante.


e) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los
mismos por la entidad contratante, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo que establece el artículo 124.2. En los procedimientos de adjudicación de contratos, los formatos admisibles
deberán indicarse en el anuncio, en la invitación o en los pliegos de condiciones.


f) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los interesados por
la entidad contratante.


g) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que solo las personas o unidades
competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad,
de acuerdo con el estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas
e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los procedimientos.


h) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y la entidad contratante deberán poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la
integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deberán garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de las solicitudes de
participación y de cuanta documentación deba presentarse ante la entidad contratante.


10. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda se definirán las especificaciones técnicas para la utilización de medios electrónicos en los procedimientos de contratación regulados en la presente Ley.


Artículo 62. Participación previa de candidatos o licitadores.


1. Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado a la entidad contratante, en el contexto del artículo 41, o haya participado de algún otro modo



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en la preparación del procedimiento de licitación, la entidad contratante tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no distorsione la competencia.


2. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación
del procedimiento de contratación o como resultado de tal participación, así como el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya
otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.


3. Antes de proceder a la exclusión, deberá darse audiencia al candidato o licitador que puede ser excluido, a fin de que justifique que su previa participación en la preparación del procedimiento de contratación no afecta negativamente a
la competencia.


Artículo 63. Invitación a los candidatos seleccionados.


1. En los procedimientos restringidos, en los diálogos competitivos, en los de asociación para la innovación y en los procedimientos de licitación con negociación, las entidades contratantes invitarán simultáneamente y por escrito a los
candidatos seleccionados a presentar sus ofertas, a participar en el diálogo o a negociar con el contenido establecido en el anexo V.


Cuando se utilice el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación como medio de convocatoria de licitación, las entidades contratantes invitarán simultáneamente y por escrito a aquellas empresas seleccionadas según lo indicado
en el artículo 40 a que confirmen su interés respecto de ese concreto procedimiento de contratación.


2. Las invitaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán una referencia a la dirección electrónica en la que pueda consultarse directamente por medios electrónicos los pliegos de condiciones. Las invitaciones
deberán ir acompañadas de los pliegos de condiciones, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.3, esta documentación no haya sido objeto de un acceso libre, directo, completo y gratuito y no se haya puesto a disposición de otra
manera. Además, las invitaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deberán incluir la información indicada en el anexo V.


Artículo 64. Información a los candidatos y licitadores.


1. Siempre que se haya solicitado con antelación suficiente, las entidades contratantes proporcionarán a todos los interesados en el procedimiento de licitación, a más tardar 6 días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación
de ofertas, aquella información adicional sobre los pliegos de condiciones y demás documentación complementaria que estos soliciten. Cuando se trate de contratos de obras, suministros o servicios el plazo de seis días se reducirá a cuatro días en
el caso a que se refiere el artículo 82.5.


2. Las entidades contratantes informarán lo antes posible a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de
adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico
de adquisición.


3. A petición del candidato o licitador de que se trate, las entidades contratantes comunicarán, lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de quince días contados a partir de la recepción de una solicitud por escrito:


a) a todos los candidatos descartados, las razones por las que se ha desestimado su candidatura,


b) a todos los licitadores descartados, las razones por las que se ha desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 45, apartados 6 y 7, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las
obras, suministros o servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas,


c) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco, y


d) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.



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4. Las entidades contratantes podrán decidir no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación del contrato, la celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, cuando su divulgación pudiera
dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados operadores, públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.


Artículo 65. Contratos reservados.


1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de
inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de septiembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para
tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los
Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean los previstos en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a
participar en los procedimientos de adjudicación, de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a las entidades a que se refiere el párrafo anterior.


En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el primer
párrafo de este apartado.


El Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo del Consejo de Ministros no se hubiera
adoptado, las entidades contratantes del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva del 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe
global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el Anexo VI de la Ley de Contratos del Sector Público celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los
términos indicados en el primer párrafo de este apartado.


1 bis (nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, las entidades contratantes que sean poder adjudicador podrán reservar a determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos de licitación de los
contratos de servicios de carácter social, cultural y de salud que enumera el Anexo I bajo los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9,
80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.


Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas y cada una de las condiciones siguientes:


a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado primero.


b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse con arreglo a criterios de
participación.



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c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en principios de participación, o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las
partes interesadas.


d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.


La duración máxima del contrato que se adjudique no excederá de tres años.


2. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.


Artículo 66. Criterios de adjudicación del contrato.


1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.


Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del
ciclo de vida con arreglo al artículo 67.


2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.


Los criterios cualitativos que establezca la entidad contratante para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 5 de
este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:


1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la
comercialización y sus condiciones;


Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de
fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.


Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de
igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones
laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de
responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.


2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.


3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del
suministro.


Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección de la entidad contratante, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida
calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.



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2 bis. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:


a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o licitadores.


b) Cuando la entidad contratante considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución.


c) Aquellos para cuya ejecución facilite la entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.


d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.


e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.


f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el
único factor determinante de la adjudicación.


g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el
único factor determinante de la adjudicación.


En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas
desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de
servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere el artículo 65.1 bis, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de
servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.


h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la
energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.


3. Las entidades contratantes velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los
procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.


En los contratos de servicios del Anexo I, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación
asignable en la valoración de las ofertas.


4. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de condiciones y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo
cumplir los siguientes requisitos:


a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.


b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán a la entidad contratante una libertad de decisión ilimitada.


c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con
el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.



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5. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su
ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:


a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente
sostenibles y justas;


b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.


5 bis (nuevo). En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción:
los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.


En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento.


Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de condiciones, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del
contrato.


Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación.


6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del
ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 67.


7. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse
mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.


8 (nuevo). Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de condiciones la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de
valores con una amplitud máxima adecuada.


En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el
conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo.


Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia.


9 (nuevo). Las entidades contratantes podrán establecer en los pliegos de condiciones criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate
entre dos o más ofertas.


Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:


a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa.


En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al que les imponga la normativa,
tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.



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b) Proposiciones de empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta
consideración.


c) En la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación
directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.


d) Las ofertas de entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo para la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.


e) Proposiciones presentadas por las empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.


La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo.


En defecto de la previsión en los pliegos, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al
momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:


a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el
mayor número de personas trabajadoras en inclusión en la plantilla.


b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas.


c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.


d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate.


Artículo 67. Cálculo del ciclo de vida.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 3, letra a), el cálculo del coste del ciclo de vida, en el sentido definido en el artículo 2.r), incluirá, según el caso, la totalidad o una parte de los costes siguientes en que
se hubiere incurrido a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:


a) los costes sufragados por la entidad contratante o por otros usuarios, tales como:


1.º los costes relativos a la adquisición,


2.º los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos,


3.º los costes de mantenimiento, y


4.º los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.


b) los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; estos costes podrán incluir el coste de las
emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.


En los casos en que una norma de la Unión Europea haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, se aplicará el mismo a la evaluación de los citados costes.


2. Cuando las entidades de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos de condiciones los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método
que aquellos utilizarán para determinar los costes del ciclo de vida sobre la base de dichos datos.



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El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:


a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a empresas determinadas,


b) ser accesible para todas las partes interesadas, y


c) la información necesaria debe poder ser facilitada con un esfuerzo razonable por parte de las empresas, incluidas aquellas procedentes de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio o
de otros Estados signatarios de algún otro Acuerdo Internacional que vincule a España o a la Unión Europea.


3 (nuevo). Las entidades contratantes calcularán los costes a que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 66 atendiendo, preferentemente, al coste del ciclo de vida.


Artículo 68. Admisión de variantes.


1. Cuando la naturaleza de los criterios de adjudicación del contrato lo admita, la entidad contratante podrá tomar en consideración variantes o alternativas presentadas por un licitador, siempre que éstas cumplan las condiciones mínimas y
los requisitos para su presentación establecidos por la citada entidad en el pliego de condiciones.


No serán admisibles las variantes en los pliegos de condiciones cuando solo se utilice como criterio de adjudicación el del precio más bajo.


2. Las entidades contratantes indicarán en el pliego de condiciones si autorizan o no las variantes y, en caso afirmativo, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así como los requisitos para su presentación.


Las precisiones de las variantes que se puedan admitir podrán hacer referencia a determinadas funcionalidades que puedan tener los bienes, obras o servicios objeto del contrato, o a la satisfacción adecuada de determinadas necesidades.


Las variantes estarán vinculadas al objeto del contrato.


3. Cuando el pliego de condiciones autorice la presentación de variantes, la entidad contratante deberá elegir criterios de adjudicación que puedan aplicarse tanto a las ofertas como a las variantes.


4. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación de una variante por la exclusiva razón de haber sido elaborada de conformidad con prescripciones técnicas definidas mediante referencia a prescripciones técnicas europeas o a
prescripciones técnicas nacionales reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en
aplicación de la Directiva 89/106/CEE.


5. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades contratantes que, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, autoricen variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que,
de ser elegida, daría lugar bien a un contrato de servicios en vez de un contrato de suministro, bien a un contrato de suministro en lugar de un contrato de servicios.


Artículo 69. Ofertas anormalmente bajas.


1. En los casos en que la entidad contratante presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del
procedimiento que establece este artículo.


2. La entidad contratante deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos de condiciones, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir
identificar los casos en que una oferta se considere anormal.


3. Cuando la entidad contratante hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y
desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes o cualquier otro parámetro en función del cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten
pertinentes a estos efectos.



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La petición de información que la entidad contratante dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de sus ofertas.


Concretamente, la entidad contratante podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se
refiere a los siguientes valores:


a) el ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción,


b) las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,


c) la innovación y la originalidad de las soluciones propuestas para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,


d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 27.3


e) o la posible obtención de una ayuda de Estado.


4. La entidad contratante evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y si estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el
licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hubieren
sido clasificadas estas. En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.


Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de
vista técnico, jurídico o económico.


5. En todo caso, las entidades contratantes rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o
laboral incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes en aplicación de lo establecido en el artículo 27.3.


6. En los casos en los que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha
concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. La entidad contratante que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea.


7 (nuevo). Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera resultado adjudicataria del contrato, la entidad contratante establecerá mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la
ejecución del mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados.


Artículo 70. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.


1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que en relación a los contratos de suministros contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea no haya celebrado, en un marco multilateral o
bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión Europea o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.


2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) número 952/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, sea superior al 50 por 100 del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes
lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.



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3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. El precio de
las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por 100.


No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando esta obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material
existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.


Artículo 71. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la entidad contratante.


1. En el caso en que la entidad contratante desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores.


2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por la entidad contratante antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la
licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego de condiciones o, en su defecto, cuando proceda, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común.


3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés de la entidad contratante que sean sobrevenidas al momento de inicio del procedimiento de licitación, siempre y cuando estas queden
debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.


4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la
concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.


Artículo 72. Adjudicación de los contratos.


1. La entidad contratante, a la vista de la valoración de las ofertas y en función de los criterios de adjudicación empleados, comunicará motivadamente la adjudicación del contrato al licitador que hubiere formulado la mejor oferta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.


Asimismo la citada entidad comunicará también de forma motivada a los restantes operadores económicos el resultado de la adjudicación acordada.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.2, si la entidad contratante tuviera indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley 50/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia, los trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que a
través de un procedimiento sumarísimo se pronuncien sobre aquellos. La remisión de dichos indicios tendrá efectos suspensivos en el procedimiento de contratación. Reglamentariamente se regulará el procedimiento al que se refiere este párrafo.


3. Las comunicaciones a que se refiere el apartado primero se realizarán por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, teniendo que ser realizadas en tiempo y forma, y deberán contener la información necesaria
que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer reclamación en materia de contratación suficientemente fundada contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente:


a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.



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b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 45, apartados 6 y 7, los motivos de la decisión de no
equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al
adjudicatario.


c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes
licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas, y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores.


En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la formalización del contrato conforme al artículo 73.2 de la presente Ley.


Será de aplicación a la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 28, así como lo dispuesto en el artículo 64.4.


4. La adjudicación deberá ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días. En este caso la publicación deberá tener el contenido que establece el apartado 3 anterior.


5. En todo caso le corresponderá a la entidad contratante el derecho a declarar desierto el procedimiento de adjudicación de forma motivada cuando no se hubiere presentado ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación
adecuada, en el sentido expresado en el artículo 85.1.a).


Artículo 73. Perfección y formalización de los contratos.


1. Los contratos que celebren las entidades contratantes se perfeccionan con su formalización.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero de este artículo, no podrá procederse a la ejecución del contrato con carácter previo a su formalización.


2. No podrá procederse a la formalización del contrato hasta tanto transcurra el plazo de quince días hábiles desde que se remite la notificación a que se refiere el artículo 72 en sus apartados 1 y 3, con el objeto de poder garantizar el
efecto suspensivo de la reclamación en materia de contratación a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Contratos del Sector Público.


3. Los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, se perfeccionan con su adjudicación; sin que sea necesario observar el plazo de espera previsto en el apartado
anterior.


4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, el contrato se adjudicará al siguiente licitador por el orden en que hubieran quedado clasificadas las ofertas.


Sección 2.ª Publicidad de las licitaciones


Artículo 74. Perfil de contratante.


1. Las entidades contratantes difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el
acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos de condiciones y documentos equivalentes, así como en los anuncios que sirvan de convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio
de convocatoria sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en dicho anuncio y en la invitación a licitar o a negociar. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales
en los casos en que así se establezca.


El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como
suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante
un periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información.



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2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de las entidades contratantes. En cualquier caso, el mismo deberá contener tanto la información de tipo general que pueda
utilizarse para relacionarse con la entidad contratante, como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como, en su caso, las normas internas de
contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.


3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información:


a) La justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2, el pliego de condiciones que haya de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de
aprobación del expediente, también en su caso. Asimismo, en las licitaciones de entidades contratantes que sean poderes adjudicadores, la memoria justificativa del contrato.


b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto de la licitación o documento equivalente y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


c) Los anuncios periódicos indicativos, los anuncios que sirvan como medio de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos
de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.


d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.


e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como, en su caso, todas las resoluciones de la entidad contratante correspondiente, y, en todo caso, la decisión de adjudicación del contrato.


Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de reclamaciones
en materia de contratación y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de reclamaciones y recursos.


4. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.


5. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en la presente Ley.


6. Asimismo será objeto de publicación en el perfil de contratante la formalización de los encargos a medios propios, cuando de haberse adjudicado un contrato, este hubiera estado sujeto a esta Ley.


7 (nuevo). Podrá no aplicarse determinada información relativa al procedimiento de licitación de un contrato o de un acuerdo marco en los supuestos que establece el artículo 79.2, tercer párrafo.


En todo caso, cada vez que la entidad contratante decida excluir alguna información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente.


Artículo 75. Plataforma de Contratación del Sector Público.


1. Las entidades contratantes que pertenezcan al Sector Público tendrán que alojar sus perfiles de contratante de manera obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares que
establezcan las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley de Contratos del Sector Público.


2 (nuevo). Las demás entidades contratantes alojarán su perfil en plataformas electrónicas que deberán contar con un sistema de sellado de tiempo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que
se incluya en la misma.



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Artículo 76. Anuncios periódicos indicativos.


1. Las entidades contratantes del sector público programarán la actividad de contratación pública que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales, y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante
un anuncio de periódico indicativo que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a esta Ley.


Cuando se licite un contrato de concesión de servicios del Anexo I las entidades contratantes en todo caso darán a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo.


2. Los anuncios periódicos indicativos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior contendrán la información que figura en el Anexo VI, sección A o C, según proceda, y serán publicados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 80, a elección de la entidad contratante, en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' o en su perfil de contratante.


Los anuncios periódicos indicativos a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior se publicarán en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', con la información que figura en el Anexo VI, sección D.


3. En caso de que el anuncio periódico indicativo sea publicado por una entidad contratante en su perfil de contratante, esta deberá enviar a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea un anuncio de dicha publicación, que contendrán la
información enunciada en el Anexo VI, sección B.


Artículo 77. Convocatoria de licitación.


Todos los procedimientos de licitación previstos en esta Ley, a excepción del procedimiento negociado sin publicidad a que se refiere el artículo 85, serán objeto de una convocatoria de licitación, la cual podrá efectuarse por alguno de los
siguientes medios:


a) En el caso de licitación de contratos de obras, suministros o servicios: bien mediante un anuncio de licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, cualquiera que sea el procedimiento por el que se adjudique el contrato;
o bien mediante un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 40, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo
competitivo o de asociación para la innovación.


b) En el caso de licitación de contratos de concesión de alguno de los servicios del anexo I: en todo caso mediante un anuncio periódico indicativo en los términos establecidos en el artículo 76. En los demás casos de licitación de
contratos de concesión, el medio de convocatoria será el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 78.


Artículo 78. Anuncios de licitación.


1. Los anuncios a que se refiere este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y en el perfil de contratante de la entidad contratante.


2. Los anuncios de licitación deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo VII y, si procede, cualquier otra información que la entidad contratante considere conveniente, con arreglo al formato de los
formularios normalizados.


Artículo 79. Anuncios de formalización de los contratos.


1. La formalización de los contratos deberá publicarse, junto con el correspondiente contrato, en un plazo no superior a quince días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante de la entidad contratante y en el Diario
Oficial de la Unión Europea.


2. La entidad contratante enviará a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de formalización a más tardar diez días después de la formalización del contrato o del acuerdo marco.


Este anuncio deberá contener la información establecida en la sección correspondiente del Anexo VIII y se publicará de conformidad con el artículo 80.


No obstante, determinada información relativa al procedimiento de licitación de un contrato o de un acuerdo marco podrá no ser publicada cuando su divulgación dificulte la aplicación de la Ley, sea contraria



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al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.


En todo caso, previa la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la celebración del contrato, las entidades contratantes deberán solicitar la emisión de informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que se
refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con
su no publicación, que será evacuado en un plazo máximo de diez días.


No obstante lo anterior, no se requerirá dicho informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en caso de que con anterioridad se hubiese efectuado por la entidad contratante perteneciente al Sector Público consulta sobre una materia
idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado.


3. La adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, ya perfeccionados en virtud de lo establecido en el artículo 73.3, se publicará
trimestralmente por la entidad contratante dentro de los treinta días siguientes al final de cada trimestre, en la forma prevista en el presente artículo.


4. En el caso de contratos de servicios de investigación y desarrollo, la información relativa a la naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a la siguiente:


a) La indicación 'servicios de I+D', si el contrato ha sido adjudicado mediante un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 85.1.b).


b) Información como mínimo tan detallada como la indicada en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.


5. La información facilitada de conformidad con el anexo VIII y señalada como no destinada a publicación solo se publicará de forma simplificada a efectos estadísticos.


Artículo 80. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios.


1. Los anuncios a que se refieren los artículos 34, 76, 78, 79 y 102 incluirán la información indicada en los anexos III, VI, VII, VIII, IX y X, respectivamente, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los formularios
normalizados para la corrección de errores.


2. Los anuncios a que se refiere el apartado anterior se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.


3. Los anuncios a que se refiere el apartado 1 se publicarán en toda su extensión en la lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea elegida por la entidad contratante. El texto publicado en esa lengua o lenguas será el único
auténtico. Asimismo se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio en las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.


4. Las entidades contratantes deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios. Con esta finalidad la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará a la entidad contratante la recepción del anuncio y la publicación de la
información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.


5. Los anuncios a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la información que contienen no se publicarán en el ámbito nacional antes de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, los mismos podrán
publicarse en el ámbito nacional si las entidades contratantes no hubieran recibido notificación de su publicación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la confirmación por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de la recepción
del anuncio enviado.


6. Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o publicados en un perfil de contratante, pero deberán mencionar la
fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de su publicación en el perfil de contratante.



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Sección 3.ª Tipos de procedimiento


Artículo 81. Procedimientos de adjudicación.


1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción del procedimiento abierto, restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo y de asociación para la innovación, siempre que se haya efectuado una convocatoria de
licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77. También podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad en los casos previstos en el artículo 85 de esta Ley.


2. La entidad contratante deberá motivar la elección del procedimiento de licitación, dejando constancia documental de ello en el expediente de contratación.


Artículo 82. Procedimiento abierto.


1. En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a un anuncio de licitación.


2. El plazo mínimo para la presentación de las ofertas será de treinta y cinco días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.


3. La oferta deberá ir acompañada de la información para la selección cualitativa que solicite la entidad contratante.


4. Cuando las entidades contratantes hayan publicado un anuncio periódico indicativo el plazo mínimo de treinta y cinco días establecido en el apartado 2 anterior para la presentación de las ofertas podrá reducirse a quince días, siempre y
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Que en el anuncio periódico indicativo se haya incluido, además de la información exigida en el anexo VI sección A, apartado I, la información que relaciona el apartado II de idéntico anexo y sección, en la medida en que esta última
información estuviera disponible en el momento en que se publicó el anuncio periódico indicativo. Cuando esta información no se incluya en el anuncio, la entidad contratante deberá dejar constancia por escrito en la documentación preparatoria de la
licitación del motivo por el cual ésta no se encontraba disponible en la fecha de publicación de dicho anuncio.


b) Que el anuncio periódico indicativo haya sido enviado para su publicación entre treinta y cinco días y doce meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.


5. En los procedimientos relativos a contratos de obras, suministros o servicios cuando el plazo de treinta y cinco días establecido en el apartado 2 sea impracticable a causa de una situación de urgencia debidamente justificada por las
entidades contratantes, estas podrán fijar un plazo que no será inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.


6. La entidad contratante podrá reducir en cinco días el plazo de treinta y cinco días para la presentación de ofertas establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando la misma acepte que las ofertas puedan presentarse por medios
electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.


7 (nuevo). Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, las entidades contratantes para ello podrán solicitar, antes de decidir la adjudicación, cuantos informes técnicos
considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.


También se podrán requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la prestación, a las organizaciones representativas del ámbito de actividad al que corresponda el objeto del contrato, a las organizaciones
sindicales, a las organizaciones que defiendan la igualdad de género y a otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y ambientales.


Artículo 83. Procedimiento restringido.


1. En los procedimientos restringidos cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa
que solicite la entidad contratante.



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2. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo para la presentación de solicitudes de participación deberá ser el suficiente para el adecuado examen de los pliegos y de las
circunstancias y condiciones relevantes para la ejecución del contrato, todo ello en atención al alcance y complejidad del contrato. En cualquier caso no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de envío del
anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún caso pueda ser
inferior a quince días.


En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.


3. Solo podrán presentar una oferta aquellos operadores económicos que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado esta la información facilitada por
el empresario.


Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos a los que invitarán a presentar una oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2. El límite nunca será inferior a cinco.


4. La entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas, siempre que todos los candidatos seleccionados dispongan de un plazo idéntico. El plazo deberá
ser el suficiente para la adecuada elaboración de las proposiciones en función del alcance y complejidad del contrato.


En ausencia de acuerdo sobre el plazo para la presentación de ofertas, el plazo no podrá ser inferior a diez días contados a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a licitar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.


5 (nuevo). Este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería.


Artículo 84. Procedimiento de licitación con negociación.


1. En los procedimientos de licitación con negociación, cualquier empresa interesada podrá solicitar participar en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa
que solicite la entidad contratante.


1 bis (nuevo). En el pliego de condiciones se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas, así como el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento
garantizará la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen.


2. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de
la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a quince días.


En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.


3. Solo podrán participar en las negociaciones aquellos operadores económicos que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado esta la información
facilitada por el empresario.


El procedimiento que se siga para negociar en todo momento garantizará la máxima trasparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen en ella.


Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos a los que invitarán a presentar una oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2. El límite nunca será inferior a tres.


4. La entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico.



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En defecto de acuerdo sobre la fecha límite de presentación de las ofertas, el plazo será, como mínimo, de diez días contados a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a presentar ofertas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 63.


Artículo 85. Procedimiento negociado sin publicidad.


1. Las entidades contratantes podrán utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar contratos de obras, suministros y servicios únicamente cuando concurra alguno de los casos siguientes:


a) Cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud de participación, o ninguna solicitud de participación adecuada, siempre y
cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto de licitación del contrato o documento equivalente, ni modificar el sistema de retribución.


Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad contratante especificados en los pliegos
de condiciones.


Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud de los motivos establecidos en la presente Ley, o no cumpla los criterios de
selección establecidos por la entidad contratante.


b) Cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo, y no la obtención de una rentabilidad o la recuperación de los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la
adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan, en particular, los mismos fines.


c) Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:


1.º Que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única.


2.º Que no exista competencia por razones técnicas.


3.º La protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial.


Las excepciones previstas en los números 2.º y 3.º anteriores se aplicarán únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable, y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los
parámetros de adjudicación del contrato.


d) Cuando una imperiosa urgencia resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante y no imputables a la misma, no permita cumplir los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los procedimientos restringidos y los
procedimientos de licitación con negociación.


e) En el caso de los contratos de suministro para entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de los suministros o instalaciones
existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar con ello a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.


f) Cuando se trate de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por la misma entidad contratante, a condición de que dichas
obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según un procedimiento con convocatoria de licitación previa.


En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de
licitación del primer proyecto y las entidades contratantes tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos del cálculo del valor estimado de este.


g) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.



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h) Cuando se trate de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más
bajo que el habitual del mercado.


i) Cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente sus actividades comerciales, bien a un administrador de un concurso, o a través de un acuerdo
judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.


j) Cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con la presente Ley y, con arreglo a las normas establecidas en el concurso de proyectos, deba adjudicarse al ganador o a uno de los
ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.


2. Las entidades contratantes podrán utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar contratos de concesión de obras o de concesión de servicios cuando concurran los casos previstos en las letras a) o c) del apartado
anterior.


3 (nuevo). En el pliego de condiciones se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas, así como el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento
garantizará la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen.


Artículo 86. Diálogo competitivo.


1. En los diálogos competitivos cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación proporcionando la información y documentación para la selección
cualitativa que haya solicitado la entidad contratante.


2. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de
la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a quince días.


En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.


3. Solo podrán participar en las negociaciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado ésta la información facilitada por
el empresario.


Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 56.2.


4. El contrato se adjudicará a la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 66.2


5. Las entidades contratantes establecerán y definirán en la convocatoria de licitación y en un documento descriptivo cuáles son sus necesidades y requisitos, los criterios de adjudicación elegidos y darán un plazo indicativo.


A los efectos de esta Ley todas las menciones a los pliegos de condiciones se entenderán referidas al documento descriptivo cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento de diálogo competitivo.


6. Las entidades contratantes entablarán con los participantes seleccionados un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios más idóneos para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo las entidades
contratantes podrán debatir todos los aspectos de la contratación con los participantes seleccionados.


7. Durante el diálogo, las entidades contratantes darán un trato igual a todos los participantes y no facilitarán de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.


De conformidad con el artículo 28 las entidades contratantes no revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que les comunique un candidato o licitador participante en el diálogo sin el acuerdo
de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.


8. Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación



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indicados en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo. La entidad contratante indicará en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo si va a hacer uso de esta opción.


9. La entidad contratante proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o soluciones que mejor puedan responder a sus necesidades.


10. Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a todos los participantes, las entidades contratantes les invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas
durante la fase de diálogo. Las ofertas finales deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.


11. A petición de la entidad contratante dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, ajustes o información complementaria no podrán suponer la modificación de elementos
fundamentales de la oferta o de las condiciones de la contratación, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, cuando las modificaciones de dichos elementos,
necesidades y requisitos puedan distorsionar la competencia o tener un efecto discriminatorio.


12. Las entidades contratantes evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo.


13. A petición de la entidad contratante, se podrán llevar a cabo negociaciones con el licitador que haya presentado la oferta que contenga la mejor relación calidad-precio con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones
contenidas en la oferta, para lo cual se ultimarán las condiciones del contrato, siempre y cuando dicha negociación no dé lugar a que se modifiquen materialmente aspectos fundamentales de la oferta o de las condiciones de la contratación, en
particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de distorsión de la competencia ni provoque discriminación.


14. Las entidades contratantes podrán prever premios o pagos para los participantes en el diálogo, siempre y cuando no tengan un efecto discriminatorio.


Artículo 87. Asociación para la innovación.


1. En el procedimiento de asociación para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio que sirva de convocatoria de licitación, proporcionando la información para la
selección cualitativa que solicite la entidad contratante.


2. En los pliegos de condiciones, la entidad contratante determinará la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no pueda ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado.
Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los participantes. Las indicaciones serán lo suficientemente precisas para que los operadores económicos puedan reconocer la naturaleza y
el alcance de la solución demandada y decidir si solicitan participar en el procedimiento.


3. La entidad contratante podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios empresarios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.


4. Cuando el procedimiento se refiera a contratos de obras, suministros o servicios, el plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de
la fecha de envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación o de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a quince días.


En los procedimientos que tengan por objeto contratos de concesión de obras o de concesión de servicios el plazo a que se refiere el párrafo anterior en todo caso será de treinta días.


Solo podrán participar en el procedimiento los operadores económicos invitados por la entidad contratante tras haber evaluado la información facilitada.


5. Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 56.2.


Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 66.


6. La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que



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correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre la entidad contratante y los participantes.


7. La asociación para la innovación deberá estructurarse en etapas sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios
o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los socios, y proveerá el pago de la retribución en plazos adecuados.


A partir de dichos objetivos, la entidad contratante podrá decidir, al final de cada etapa, poner fin a la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de aquellos,
siempre que la entidad contratante haya indicado en los pliegos de condiciones que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.


8. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las entidades contratantes negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de
mejorar su contenido.


No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.


9. Durante la negociación, las entidades contratantes velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin las citadas entidades no facilitarán de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados
licitadores con respecto a otros; e informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 10 siguiente, de todo cambio en las prescripciones técnicas u otra documentación de la
contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, las entidades contratantes darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, las entidades contratantes no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o licitador participante en la negociación sin el
acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.


10. Las negociaciones durante los procedimientos de asociación para la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en
el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación, o en los pliegos de condiciones. En el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o en los pliegos de condiciones, la entidad contratante indicará si hará uso de esta opción.


11. Al seleccionar a los candidatos, las entidades contratantes aplicarán, en particular, criterios relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y el desarrollo, y del desarrollo y aplicación de soluciones
innovadoras.


Solo podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por la entidad contratante, y que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes, aquellos operadores económicos a los que
invite la entidad contratante tras evaluar la información solicitada de conformidad con el apartado 1, cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio periódico indicativo o de licitación; o de conformidad con el artículo 40, cuando el
medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.


12. En los pliegos de condiciones, la entidad contratante definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, la entidad
contratante, de conformidad con el artículo 28, no revelará a los otros socios las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá adoptar
la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.


13. La entidad contratante velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de
investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los suministros, servicios u obras adquiridos no será desproporcionado con respecto a la inversión para su
desarrollo.



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TÍTULO V


Técnicas de racionalización de la contratación y concursos de proyectos


CAPÍTULO I


Técnicas de racionalización


Sección 1.ª Centrales de compras


Artículo 88. Actividades de compra centralizada y centrales de compras.


1. Las entidades contratantes podrán adquirir obras, suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).1.º


2. Las entidades contratantes podrán adquirir obras, suministros o servicios bien recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, bien recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras,
o bien recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).2.º


3. Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otras entidades contratantes, ello se hará constar en la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición.


4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.k), las entidades contratantes cumplirán las obligaciones que les impone la presente Ley en cualesquiera de los supuestos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores.


En especial, las entidades contratantes serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Ley en las partes que ejecuten ellas mismas, tales como:


a) la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición que sea administrado por una central de compras, o


b) la convocatoria de una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.


5. Todos los procedimientos de licitación dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 61.


Artículo 89. Contratación conjunta esporádica.


1. Dos o varias entidades contratantes podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.


2. Cuando el desarrollo de un procedimiento de licitación en su totalidad se lleve a cabo en nombre y por cuenta de todas las entidades contratantes interesadas, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Ley. Ello se aplica también en aquellos casos en que una sola entidad contratante administre el procedimiento de licitación por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades contratantes interesadas.


3. Cuando el desarrollo de un procedimiento de licitación no se lleve a cabo en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades contratantes interesadas, estas solo serán responsables de las partes llevadas a cabo conjuntamente. Cada
entidad contratante será la única responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley con respecto a las partes que realice por sí misma y en su propio nombre.



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Artículo 90. Contratación con intervención de entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea.


1. Las entidades contratantes nacionales podrán actuar conjuntamente con entidades contratantes de otros Estados Miembros de la Unión Europea en la adjudicación de contratos en los términos previstos en el presente artículo.


2. Las entidades contratantes no aplicarán lo dispuesto en este artículo con la intención de eludir la aplicación de la presente Ley.


3. Las entidades contratantes podrán recurrir a actividades de compra centralizadas que les sean ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estados miembros de la Unión Europea.


4. La prestación de las actividades de compra centralizada por una central de compras situada en otro Estado miembro de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales de ese Estado. Estas últimas
asimismo se aplicarán a lo siguiente:


a) a la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición, y


b) a la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco.


5. Varias entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea podrán adjudicar conjuntamente un contrato, celebrar un acuerdo marco, administrar un sistema dinámico de adquisición o adjudicar contratos basados en estos
acuerdos marco o en estos sistemas dinámicos de adquisición.


Con esta finalidad, y salvo acuerdo internacional celebrado entre los Estados miembros interesados que regule los elementos necesarios, las entidades contratantes participantes celebrarán un acuerdo que determine:


a) las responsabilidades de las partes y las correspondientes disposiciones nacionales que son de aplicación, y


b) la organización interna del procedimiento de licitación, en particular: la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.


Una entidad contratante participante cumplirá con las obligaciones que le impone la presente Ley cuando adquiera obras, suministros o servicios de una entidad contratante que sea responsable del procedimiento de licitación.


Cuando, de conformidad con la letra a) anterior, se determinen las responsabilidades y las disposiciones nacionales aplicables, las entidades contratantes participantes podrán optar por asignar responsabilidades específicas entre ellas y
determinar las disposiciones aplicables de Derecho nacional de cualesquiera de sus respectivos Estados. La asignación de responsabilidades y las correspondientes disposiciones nacionales aplicables se indicarán en los pliegos de condiciones
respecto de los contratos que se adjudicarán de forma conjunta.


6. Cuando varias entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea hayan constituido una entidad común, en particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT), u otras entidades reguladas por el Derecho de la Unión Europea, las entidades contratantes participantes acordarán, mediante una
decisión del órgano competente de la entidad común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados:


a) las disposiciones nacionales del Estado miembro de la Unión Europea en el que la entidad común tenga su domicilio social, y


b) las disposiciones nacionales del Estado miembro de la Unión Europea en el que la entidad común lleve a cabo sus actividades.


El acuerdo mencionado en el párrafo primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el acto de constitución de la entidad común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de
contratos o a uno o varios procedimientos de licitación específicos.



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Artículo 91. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras.


1. Se considerará que las entidades contratantes que contraten la realización de obras, la adquisición de suministros o la prestación de servicios por medio de una central de compras, en los supuestos regulado en esta Ley, han respetado las
disposiciones de esta última siempre que la central de compras cumpla tales disposiciones o, en su caso, lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público.


2. En ningún caso las entidades contratantes se considerarán incluidas dentro del ámbito subjetivo obligatorio del sistema estatal de contratación centralizada a que se refiere la Ley de Contratos del Sector Público, sin perjuicio de la
posibilidad de adhesión al mismo.


Sección 2.ª Acuerdos marco


Artículo 92. Acuerdos marco.


1. Las entidades contratantes podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la presente Ley.


2. A los efectos de esta Ley por 'acuerdo marco' se entenderá un acuerdo celebrado entre una o varias entidades contratantes y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir los contratos
que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.


3. La duración de un acuerdo marco no superará los ocho años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.


4. Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a normas y criterios objetivos, entre los que podrán figurar la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos que sean partes en el acuerdo marco
celebrado. Estas normas y criterios se indicarán en los pliegos de condiciones del acuerdo marco, y garantizarán una igualdad de trato de los operadores económicos que sean parte del mismo.


Cuando se convoque una nueva licitación, las entidades contratantes fijarán un plazo suficientemente amplio para que puedan presentarse ofertas para cada contrato específico, y las mismas adjudicarán cada contrato al licitador que haya
presentado la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación fijados en el pliego de condiciones del acuerdo marco.


5. Las entidades contratantes no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada.


Sección 3.ª Sistemas dinámicos de adquisición


Artículo 93. Delimitación.


1. Las entidades contratantes podrán articular sistemas dinámicos de adquisición de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades.


2. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente electrónico, con una duración limitada y determinada en los pliegos de condiciones, y debe estar abierto durante todo el período de vigencia a cualquier empresa interesada que
cumpla los criterios de selección.


3. Las entidades contratantes podrán articular el sistema dinámico de adquisición en categorías definidas objetivamente de productos, obras o servicios.


A los efectos del párrafo anterior se entenderá que son criterios objetivos válidos para definir las categorías, entre otros, el volumen máximo admisible de contratos que la entidad contratante prevea adjudicar en el marco del sistema, o la
zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse estos contratos específicos.


4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a este sistema de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.



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Artículo 94. Reglas aplicables a los sistemas dinámicos de adquisición.


1. Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición las entidades contratantes seguirán las normas del procedimiento restringido, con las especialidades que se establecen en este capítulo.


2. Serán admitidos en el sistema todos los solicitantes que cumplan los criterios de selección, sin que pueda limitarse el número de candidatos admisibles en el sistema.


3. Cuando las entidades contratantes hayan dividido el sistema en categorías de productos, obras o servicios conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, especificarán los criterios de selección que se apliquen a cada categoría.


4. Todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se harán utilizando únicamente medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.


5. Con carácter previo a la licitación, en el marco de un sistema dinámico de adquisición, de contratos específicos, las entidades contratantes deberán:


a) Publicar una convocatoria de licitación en la cual se precise que se trata de un sistema dinámico de adquisición y el período de vigencia del mismo.


b) Indicar en los pliegos de condiciones, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada de compras previstas, así como la información necesaria relativa al sistema dinámico de adquisición, en particular el modo de funcionamiento del mismo,
el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.


c) Indicar toda división en categorías de productos, obras o servicios y las características que definen dichas categorías.


d) Ofrecer un acceso libre, directo y completo, durante todo el período de vigencia del sistema, a los pliegos de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


6. La participación en el sistema será gratuita para las empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto.


7. Las entidades contratantes informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio del periodo de vigencia establecido en la convocatoria de licitación utilizando los siguientes formularios normalizados:


a) El formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación, cuando el período de validez se modifique durante la vigencia del sistema.


b) El formulario del anuncio de formalización del contrato, cuando hubiere finalizado el periodo de vigencia del sistema.


Artículo 95. Incorporación de empresas al sistema.


1. Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición, cualquier empresario interesado podrá solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el artículo anterior.


2. El plazo mínimo general para la presentación de las solicitudes de participación será de treinta días, contados a partir de la fecha del envío del anuncio que sirva de convocatoria de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión
Europea; en ningún caso este plazo podrá ser inferior a quince días. No podrá ampliarse este plazo una vez enviada la invitación escrita a los candidatos para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición.


3. Las entidades contratantes evaluarán estas solicitudes de participación, de conformidad con los criterios de selección, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su recepción.


Dicho plazo podrá prorrogarse a quince días hábiles en casos concretos justificados, en particular si es necesario examinar documentación complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras la invitación a licitar para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición no haya sido enviada, la entidad contratante podrá ampliar nuevamente
el plazo de evaluación. Durante este tiempo destinado a la evaluación de las solicitudes, la entidad contratante no podrá enviar ninguna invitación para la presentación de ofertas.


Las entidades contratantes deberán indicar en los pliegos de condiciones si hay posibilidad de prórroga del plazo a que se refiere este apartado y, en caso afirmativo, su duración.



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4. Las entidades contratantes informarán lo antes posible a la empresa que solicitó adherirse al sistema dinámico de adquisición de si ha sido admitida o no.


5. Cuando los candidatos hubieran acreditado el cumplimiento de los criterios de selección mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley, las entidades contratantes podrán
exigirles en cualquier momento del período de vigencia del sistema dinámico de adquisición que presenten una nueva declaración responsable renovada y actualizada. La misma deberá ser aportada por el candidato dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha del envío del requerimiento.


Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición será de aplicación el apartado 9 del artículo 57.


Artículo 96. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.


1. Cada contrato que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema dinámico de adquisición deberá ser objeto de una licitación.


2. Las entidades contratantes invitarán a todas las empresas que hubieran sido previamente admitidas al sistema dinámico de adquisición a presentar una oferta en cada licitación que se celebre en el marco de dicho sistema, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 63.


Cuando el sistema dinámico de adquisición se hubiera articulado en varias categorías de productos, obras o servicios, las entidades contratantes invitarán a todas las empresas que previamente hubieran sido admitidas en la categoría
correspondiente.


3. El plazo mínimo para la presentación de ofertas será de diez días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita a presentar ofertas.


4. Las entidades contratantes de contratación adjudicarán el contrato específico al licitador que hubiera presentado la mejor oferta, de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el sistema
dinámico de adquisición o, en el caso de que el medio de convocatoria de la licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar. Cuando proceda, estos criterios podrán formularse con más
precisión en la invitación a licitar. Se considerarán irregulares o inaceptables las ofertas que no se ajusten a lo previsto en los pliegos; aquellas que se hayan presentado fuera de plazo; las que muestren indicios de colusión o corrupción; las
que hayan sido consideradas anormalmente bajas por la entidad contratante; o aquellas cuyo precio supere el presupuesto base de licitación o documento equivalente.


Sección 4.ª Subastas electrónicas y catálogos electrónicos


Artículo 97. Subastas electrónicas.


1. A efectos de la adjudicación del contrato podrá celebrarse una subasta electrónica, articulada como un proceso electrónico repetitivo, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas, para la presentación de mejoras
en los precios o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de evaluación automatizados, debiendo velarse
por que el mismo permita un acceso no discriminatorio y disponible de forma general, así como el registro inalterable de todas las participaciones en el proceso de subasta.


2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos y en los de licitación con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa
en los pliegos de condiciones y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y arquitectura. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o de modo
que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato.


En las mismas circunstancias podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 o se convoque una licitación en el marco del sistema
dinámico de adquisición contemplado en el artículo 93.



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3. La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes criterios:


a) únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique atendiendo exclusivamente al precio,


b) o bien en los precios y en los nuevos valores de los elementos objetivos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o en porcentajes, cuando el contrato se adjudique basándose en varios criterios de
adjudicación.


4. Las entidades contratantes que decidan recurrir a una subasta electrónica deberán indicarlo en el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o, cuando un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación sirva de
convocatoria de la licitación, en la invitación a licitar, e incluir en el pliego de condiciones, como mínimo, la siguiente información:


a) Los elementos objetivos a cuyos valores se refiera la subasta electrónica;


b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resulten de las especificaciones relativas al objeto del contrato;


c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se facilitará;


d) la forma en que se desarrollará la subasta;


e) las condiciones en que los licitadores podrán pujar y, en particular, las mejoras mínimas que se exigirán, en su caso, para cada puja;


f) el dispositivo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.


5. Antes de proceder a la subasta electrónica, la entidad contratante efectuará una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación y, a continuación, invitará simultáneamente, por medios
electrónicos, a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que participen en la subasta electrónica.


Una oferta se considerará admisible cuando haya sido presentada por un licitador que no haya sido excluido y que cumpla los criterios de selección, y cuya oferta sea conforme con las prescripciones técnicas sin que sea irregular o
inaceptable, ni inadecuada.


Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no cumplan con lo dispuesto en los pliegos de condiciones, las que se hayan recibido fuera de plazo o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por la entidad contratante.


Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas que no posean la cualificación requerida, y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto de la entidad contratante siempre y cuando el mismo se hubiere determinado y documentado antes
del inicio del procedimiento de licitación.


Se considerará que una oferta o una solicitud de participación no son adecuadas cuando se den las circunstancias que establece el artículo 85.1.a), en sus párrafos 2.º y 3.º


6. La invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.


Igualmente se indicará en la invitación el resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador de que se trate y la fórmula matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las ofertas en función de los nuevos
precios, revisados a la baja, o de los nuevos valores, que mejoren la oferta, que se presenten.


Excepto en el supuesto de que la mejor oferta se determine sobre la base del precio exclusivamente, esta fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se
haya indicado en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en la invitación inicialmente enviada a los candidatos seleccionados y en el pliego de condiciones, para lo cual, las eventuales bandas de valores deberán expresarse
previamente con un valor determinado.


En caso de que se autorice la presentación de variantes, se proporcionará una fórmula para cada una de ellas.


7. Entre la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir, al menos, dos días hábiles.


8. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas.


A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer su respectiva clasificación en cada momento.



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Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a los precios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones, y anunciarse el número de los que están participando
en la correspondiente fase de la subasta, sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad.


9. El cierre de la subasta se fijará por referencia a uno o varios de los siguientes criterios:


a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora concretas, que deberán ser indicadas en la invitación a participar en la subasta.


b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación de mejoras mínimas.


De utilizarse esta referencia, en la invitación a participar en la subasta se especificará el plazo que deberá transcurrir a partir de la recepción de la última puja antes de declarar su cierre.


c) Por finalización del número de fases establecido en la invitación a participar en la subasta. Cuando el cierre de la subasta deba producirse aplicando este criterio, la invitación a participar en la misma indicará el calendario a
observar en cada una de sus fases.


10. Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará de conformidad con lo establecido en el artículo 72, en función de sus resultados.


11 (nuevo). No se adjudicarán mediante subasta electrónica los contratos cuyo objeto tenga relación con la calidad alimentaria.


Artículo 98. Catálogos electrónicos.


1. Cuando sea necesario el uso de medios de comunicación electrónicos, las entidades contratantes podrán exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.


Las ofertas presentadas en forma de catálogo electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen.


2. Los catálogos electrónicos serán elaborados por los candidatos o licitadores para participar en un procedimiento de licitación de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad contratante.


Además, los catálogos electrónicos deberán cumplir los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas, así como cualquier otro establecido por la entidad contratante de conformidad con el artículo 61.


3. Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, las entidades contratantes:


a) lo harán constar en el anuncio que sirva de convocatoria de licitación o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar;


b) indicarán en los pliegos de condiciones toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 61, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.


4. Cuando se haya celebrado un acuerdo marco con varios operadores económicos tras la presentación de ofertas en forma de catálogos electrónicos, las entidades contratantes podrán disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para
la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados. En este caso, las entidades contratantes deberán utilizar uno de los siguientes métodos:


a) bien invitar a los licitadores a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico;


b) o bien notificar a los licitadores su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato en cuestión, siempre que el uso de
este método haya sido anunciado en los pliegos de condiciones del acuerdo marco.



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5. Cuando las entidades contratantes convoquen nuevas licitaciones para contratos específicos de conformidad con el apartado 4, letra b), notificarán a los licitadores la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria
para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y ofrecerán a los licitadores la posibilidad de negarse a que se realice dicha recopilación de información.


Las entidades contratantes establecerán un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.


Antes de adjudicar el contrato, las entidades contratantes presentarán la información recopilada al licitador interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o confirmar que la oferta así constituida no contiene ningún error material.


6. Las entidades contratantes podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición exigiendo que las ofertas de un contrato específico se presenten en forma de catálogo electrónico.


Asimismo, las entidades contratantes podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, siempre que la solicitud de participación en el sistema
dinámico de adquisición vaya acompañada de un catálogo electrónico de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad contratante. Este catálogo será completado posteriormente por los candidatos, cuando se les
informe de la intención de la entidad contratante de constituir las ofertas mediante el procedimiento establecido en el apartado 4, letra b).


CAPÍTULO II


Concursos de proyectos


Artículo 99. Organización del concurso de proyectos.


1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente Capítulo y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.


2 (nuevo). En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del concurso deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará en concepto de premios o bien en concepto de compensación por los gastos en que hubieren
incurrido los participantes.


3 (nuevo). En los concursos de proyectos, la valoración de las propuestas se referirá a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales.


Artículo 100. Número de participantes.


Al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia, sin que el acceso a la participación pueda ser limitado a un determinado
ámbito territorial o a personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En todo caso, si el número de participantes es reducido, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios.


Artículo 101. Ámbito de aplicación del concurso de proyectos.


1 pre (nuevo). Las normas del presente Capítulo se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:


a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se podrán conceder premios o pagos.


b) El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del concurso.


c) Concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.



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1. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior al umbral
establecido en el artículo 1.1.b) de esta Ley.


2. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a todos los casos de concursos de proyectos cuando el importe total de los premios y pagos a los participantes, incluido el valor estimado, IVA excluido, del contrato de servicios que
pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.1.j) relativo al procedimiento negociado sin publicidad, si la entidad contratante no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso, sea igual o superior al
umbral establecido en el artículo 1.1.b) de esa Ley.'


3 (nuevo). El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del
concurso.


4 (nuevo). Cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten conjuntamente con la
redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos complementarios y a la dirección de las obras, las entidades contratantes deberán aplicar las normas de este Capítulo.


Artículo 102. Publicidad del concurso de proyectos.


1. Las entidades contratantes que deseen organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso de proyectos que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con lo establecido en
el artículo 80. Las entidades contratantes podrán además publicar esta información en su perfil de contratante.


Cuando las entidades contratantes deseen adjudicar un contrato de servicios ulterior mediante un procedimiento negociado sin publicidad, deberán indicarlo así en el anuncio de concurso de proyectos.


Dicha convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo IX con arreglo al formulario normalizado.


2. Las entidades contratantes que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio que publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al formulario normalizado según consta en el anexo
IX.


Las entidades contratantes podrán, además, publicar esta información en su perfil de contratante.


3. Las entidades contratantes podrán no publicar aquella información relativa al resultado del concurso de proyectos cuya divulgación dificulte la aplicación de la Ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales
legítimos de determinados operadores públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.


4. El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá y publicará por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en un plazo de treinta días después de la
conclusión del concurso.


Artículo 103. Comunicaciones en los concursos de proyectos.


1. Serán aplicables las reglas generales contenidas en el artículo 61 a todas las comunicaciones relativas a los concursos de proyectos.


2. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de cualquier información transmitida por los participantes en el concurso
de proyectos y de forma que el jurado no conozca el contenido de los planos y proyectos hasta que expire el plazo previsto para su presentación.


Artículo 104. Jurado del concurso de proyectos.


1. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas sin ninguna vinculación con los participantes en los concursos de proyectos.



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2. En aquellos casos en que se exija una cualificación profesional específica para participar en el concurso, al menos dos tercios de los miembros del jurado deberán poseer la misma cualificación u otra equivalente.


3. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso de proyectos.


4. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.


5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.


6. Deberá respetarse el anonimato de los participantes en el concurso hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.


7. De ser necesario, podrá invitarse a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.


8. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.


TÍTULO VI


Ejecución y extinción de los contratos


CAPÍTULO I


De la ejecución del contrato


Artículo 105. Condiciones de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.


1. Las entidades contratantes podrán establecer condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato siempre que estén relacionados con el objeto del contrato, en el sentido establecido en el artículo 66.5, sean compatibles con el
Derecho de la Unión Europea, y se indiquen en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones.


En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de condiciones de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.


2. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.


En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el
artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de
las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.


Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas
con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y
hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer
la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral;
otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de



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Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del
Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los
productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.


3. En el pliego o en el contrato se podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuírseles el carácter de obligaciones contractuales esenciales.


4 (nuevo). Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.


Artículo 106. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.


1. La entidad contratante podrá señalar en el pliego de condiciones, el organismo u organismos de los que los candidatos o los licitadores pueden obtener la información pertinente sobre obligaciones fiscales, de protección del medio
ambiente, y las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un
número o porcentaje específico de personas con discapacidad que estén vigentes en el Estado, en la Comunidad Autónoma y en la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios
prestados durante la ejecución del contrato.


2. La entidad contratante que facilite la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o candidatos a una licitación que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones derivadas
de las disposiciones vigentes en materia de fiscalidad, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a
la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad, y protección del medio ambiente.


3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados.


4 (nuevo). Independientemente de lo dispuesto en este artículo las entidades contratantes cumplirán con las obligaciones establecidas en el artículo 27.3.


Artículo 107. Subcontratación.


1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2 de este artículo, la prestación o parte de
la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero.


En ningún caso la prohibición de subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia.


2. La celebración de las subcontratas estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Si así se prevé en los pliegos de condiciones, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a los
criterios de selección cualitativa de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.


b) En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, a la entidad contratante la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la
prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y
humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las prohibiciones de contratar que establece la Ley de Contratos del Sector Público.



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El contratista principal deberá notificar por escrito a la entidad contratante cualquier modificación que sufra esta información durante la ejecución del contrato principal, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas.


La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente después de la celebración del subcontrato si ésta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se
justifica suficientemente.


c) Si los pliegos de condiciones hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a) del presente apartado, los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse
con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación
y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, siempre que la entidad contratante no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas
hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional. Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es
necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.


d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3, segundo párrafo, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades
contratantes podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser
objeto de justificación en la documentación preparatoria de la contratación.


3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de
emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, podrá dar lugar, cuando así se hubiera previsto en los pliegos de condiciones, a alguna de las siguientes consecuencias:


a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato.


b) La resolución del contrato.


4. Los subcontratistas quedarán obligados solo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la entidad contratante, con arreglo estricto a los pliegos de condiciones y
a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se refiere el artículo 27.3.


El conocimiento que tenga la entidad contratante de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo no alterará la responsabilidad exclusiva del contratista
principal.


5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o con personas incursas en prohibición de contratar de acuerdo con la
Ley de Contratos del Sector Público.


6. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.


7. (Suprimido).


8. Los subcontratos tendrán en todo caso naturaleza privada.


9. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima, cuando la entidad contratante sea una entidad perteneciente al Sector Público los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la primera por las obligaciones
contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.


Artículo 108. Pagos a subcontratistas y suministradores y comprobación de los mismos.


1. El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.



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2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En los contratos adjudicados por
las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores a que se refiere el artículo 5.2.b), los plazos se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre
que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos. En tales casos, la aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega de los bienes o la prestación del
servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de
los servicios.


3. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, sobre la remisión electrónica de los registros de facturación, los
subcontratistas que se encuentren en los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso a la factura electrónica y creación del registro contable de facturas del sector público, deberán
utilizar en su relación con el contratista principal la factura electrónica, cuando el importe de la misma supere los 5.000 euros, que deberán presentar al contratista principal a través del Registro a que se refiere el apartado 3 de la disposición
adicional trigésima segunda de la Ley de Contratos del Sector Público, a partir de la fecha prevista en dicha disposición.


En supuestos distintos de los anteriores, será facultativo para los subcontratistas la utilización de la factura electrónica y su presentación en el Registro referido en el apartado 3.º de la disposición adicional trigésima segunda de la Ley
de Contratos del Sector Público.


La cuantía de 5.000 euros se podrá modificar mediante Orden del Ministro de Hacienda.


5. Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de su adquisición, a los derechos que tengan reconocidos por este artículo, sin que sea de aplicación a este respecto el artículo 1.110 del Código Civil.


6. Las entidades contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas principales han de hacer a los subcontratistas o suministradores que participen en la ejecución del contrato. Con este fin los
contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, la información y justificantes que se indican en el párrafo siguiente. Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en el anuncio que sirva como medio
de convocatoria de la licitación y en los correspondientes pliegos o en los contratos, se considerarán condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará la imposición de penalidades en los términos indicados en el artículo 105.3,
respondiendo de ellas la garantía que en su caso se hubiese constituido.


El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el párrafo anterior podrá comprender:


a) Una relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en la ejecución del contrato.


b) Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que guarden una relación directa con el plazo de pago.


c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en este artículo y en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte de aplicación.


7. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el incumplimiento previstas en el apartado 6, serán obligatorias para las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, en los contratos de obras y en los
contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 % del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan asumido
contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra.


Mediante Orden del Ministro de Hacienda, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación a que se refiere el artículo 126.3, previo informe de la



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Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 6 sean obligatorias.


CAPÍTULO II


De la modificación de los contratos


Artículo 109. Supuestos de modificación.


1. Los contratos celebrados por las entidades contratantes solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando así se haya previsto en los pliegos de condiciones en los términos y condiciones establecidos en el artículo 110.


b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de condiciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 111.


En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa
convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley.


2. Todas las menciones a los contratos contenidos en este Capítulo se entenderán también hechas a los acuerdos marco.


Artículo 110. Modificaciones previstas en el pliego de condiciones.


1. Los contratos de las entidades contratantes podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando, con independencia del porcentaje del precio inicial que represente la modificación, en
los pliegos de condiciones se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguiente:


a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.


b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias
cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos
precios unitarios no previstos en el contrato.


La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita a la entidad
contratante comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.


2. En ningún caso las entidades contratantes podrán prever en el pliego de condiciones modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras,
los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra,
suministro o servicio puntual.


Artículo 111. Modificaciones no previstas en el pliego de condiciones.


1. Las modificaciones no previstas en el pliego de condiciones o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes
requisitos:


a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado 2 de este artículo.



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b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.


2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado 1 de este artículo, son los siguientes:


a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:


1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara a la entidad contratante a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente
contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento
sustancial de costes para la entidad contratante.


En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista.


2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones
siguientes:


1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un gestor diligente no hubiera podido prever.


2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.


3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


c) Cuando un nuevo contratista sustituya al elegido en un principio como adjudicatario por la entidad contratante como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Habérsele otorgado ese derecho en base a una disposición general, un derecho de opción o una cláusula de revisión inequívoca establecida en los pliegos de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.


2.º Cuando un nuevo contratista sustituya al adjudicatario inicial como consecuencia de la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o
insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente
Ley.


d) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En todo caso, se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.


Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se
cumpla una o varias de las condiciones siguientes:


1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de licitación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta
a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de licitación.


En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la



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modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.


2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.


En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por
ciento del presupuesto inicial del contrato.


3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso, se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:


(i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA
excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en el artículo 1.


(ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.


Artículo 112. Procedimiento y publicidad de las modificaciones.


1. Las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de condiciones.


En todo caso las modificaciones no previstas en los pliegos de condiciones a que se refiere el artículo 111, cuando afecten a contratos de entidades contratantes pertenecientes al Sector Público y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea
superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, requerirán la previa autorización del Departamento ministerial al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo
de Estado.


2. Las entidades contratantes que hubieran modificado un contrato que esté sujeto a esta Ley en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 111 deberán publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el
correspondiente anuncio de modificación que contenga la información establecida en la sección correspondiente del anexo X.


Asimismo las entidades contratantes que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante de la entidad contratante en el plazo de 5 días desde la
aprobación de la misma, que deberá ir acompañado de las alegaciones del contratista y de todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado con carácter previo a su aprobación, incluidos aquellos aportados por el adjudicatario o los emitidos
por la propia entidad contratante.


CAPÍTULO III


De la resolución de los contratos


Artículo 113. Resolución de contratos.


Las entidades contratantes podrán resolver un contrato de obra, suministro, servicios, concesión de obras y concesión de servicios durante su período de vigencia cuando teniendo que llevar a cabo una modificación en el mismo que, no estando
prevista de conformidad con el artículo 110, no concurrieran las circunstancias establecidas en el artículo 111.



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TÍTULO VII


Invalidez, reclamaciones y solución extrajudicial de conflictos


CAPÍTULO I


Régimen de invalidez


Artículo 114. Supuestos de invalidez.


Los contratos celebrados por las entidades contratantes regulados en esta Ley serán inválidos:


a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las disposiciones del derecho civil.


b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas a que se refieren los artículos 115 y 116.


c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.


Artículo 115. Causas de nulidad derivadas del derecho administrativo.


1. Los actos preparatorios y los del procedimiento de adjudicación de los contratos regulados en esta Ley serán nulos cuando concurra en ellos alguna de las causas que enumera el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


2. Serán igualmente nulos los contratos celebrados por las entidades contratantes en los que concurra alguna de las causas siguientes:


a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el
objeto del contrato; o el estar este último incurso en alguna de las prohibiciones para contratar que establece el artículo 71 de la Ley de Contratos del Sector Público.


b) La falta de publicación del anuncio que sirva de convocatoria de licitación en el perfil de contratante, en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con lo establecido en
esta Ley.


c) La inobservancia por parte de la entidad contratante, del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 73.2 para la formalización del contrato, siempre que concurran los dos siguientes requisitos:


1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer reclamación en materia de contratación contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación.


2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta.


d) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto la reclamación en materia de contratación, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o
la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer de la reclamación que se hubiera interpuesto.


e) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos derivados de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición en el que
estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro licitador.


f) El incumplimiento grave de normas de Derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un procedimiento con arreglo al
artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Artículo 116. Causas de anulabilidad derivadas del derecho administrativo.


Son causas de anulabilidad derivadas del derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo



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Común de las Administraciones Públicas que afecten a los actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación de los contratos.


En todo caso serán causas de anulabilidad las siguientes:


a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 110 y 111.


b) Los encargos que acuerden las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en la Ley de Contratos del
Sector Público relativos a la condición de medio propio.


c) Los contratos que se hubieren celebrado sin sujeción a esta Ley con empresas asociadas y con empresas conjuntas, cuando no se observe alguno de los requisitos establecidos en el artículo 24.


Artículo 117. Efectos de la declaración de nulidad.


1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes
recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.


2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a éstos y sus consecuencias.


3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten
las medidas urgentes para evitar el perjuicio.


Artículo 118. Causas de invalidez de derecho civil.


La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 114, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en
el ordenamiento civil.


CAPÍTULO II


Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos


Artículo 119. Objeto de reclamaciones.


1. Serán susceptibles de reclamaciones en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a alguno de los contratos sujetos a esta Ley, o a los acuerdos marco y
sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de estos contratos, así como a los contratos basados, que pretendan concertar las entidades contratantes.


2. Podrán ser objeto de la reclamación en materia de contratación los siguientes actos y documentos:


a) Los anuncios que sirvan como medio de convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.


b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de licitación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la entidad contratante por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión
o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 69.


c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por las entidades contratantes.


d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 110 y 111 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.


e) La formalización de los encargos a medios propios personificados y los contratos celebrados con empresas asociadas y conjuntas en los casos en los que estos no cumplan los requisitos legales.



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3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o a la entidad contratante, a
efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.


4. Contra las actuaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo como susceptibles de ser impugnados mediante la reclamación en materia de contratación no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.


5 (nuevo). La interposición de la reclamación en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuita para los recurrentes.


Artículo 120. Órgano competente para la resolución de la reclamación.


1. Los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley de Contratos del Sector Público, serán los competentes en sus ámbitos respectivos y en relación con las entidades enumeradas en el artículo 5.1 de esta Ley, así como a las que
estén adscritas o vinculadas a ellas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, para ejercer las siguientes competencias respecto de los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan en esta Ley:


a) Resolver las reclamaciones que se planteen por infracción de las normas contenidas en esta Ley.


b) Acordar las medidas cautelares de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.


c) Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por infracción, asimismo, de las disposiciones contenidas en esta Ley.


2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en el artículo 5.1 y hubiera varias Administraciones Públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se
encontrara en el mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en los artículos 8 a 14, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de los órganos de recursos contractuales competentes mencionados en la Ley de Contratos del
Sector Público, que vendrá obligado a resolver.


3. A los efectos del apartado 1, cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración Pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo que explota, la reclamación deberá presentarse
ante el órgano independiente que tenga atribuida la competencia para resolver las reclamaciones en el ámbito de la Administración que haya otorgado el título administrativo.


Artículo 121. Régimen jurídico de la reclamación.


1. Serán de aplicación a las reclamaciones que se interpongan ante los órganos mencionados en el artículo anterior contra alguno de los actos a que se refiere el artículo 119 las disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público que
regulan el recurso especial en materia de contratación, incluido el artículo 49 relativo a la adopción de medidas cautelares, con las siguientes especialidades:


a) Las referencias a los órganos de contratación deberán considerarse hechas a las entidades contratantes.


b) Cuando la reclamación se interponga contra el contenido de los pliegos de condiciones y demás documentos contractuales, el cómputo del plazo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de
contratante el anuncio que sirva como medio de convocatoria de la licitación, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés en el caso de que el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un
sistema de clasificación, siempre que en estos se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a los pliegos de condiciones y demás documentos contractuales. Cuando no se hiciera esa indicación el plazo comenzará a contar a partir
del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante. El plazo para la interposición de la reclamación tendrá una duración igual a la del plazo
concedido para presentar las proposiciones.



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En el caso del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente al de remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.


En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2, los pliegos de condiciones no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que se le
hubieran entregado al recurrente.


Con carácter general no se admitirá la reclamación contra los pliegos de condiciones y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiere presentado oferta o
solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.


c) Cuando la reclamación se interponga en relación con alguna modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 110 y 111 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva
adjudicación, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.


d) Cuando la reclamación se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 115.2, letras b), c), d) y e), el plazo de interposición será el siguiente:


1.º Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la
notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.


2.º En cualquier caso, antes de que transcurran seis meses a contar desde el día siguiente al de formalización del contrato.


e) No será válida la interposición de la reclamación ante el registro o cualquier otra dependencia de la entidad contratante.


2. A los efectos de la interposición de la reclamación que se regula en estos artículos, los actos a que se refiere el artículo 119 se asimilarán a los actos administrativos.


Artículo 122. Efectos de la resolución de la reclamación en materia de contratación.


1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1, letras k) y l) y en el artículo 11.1.f), de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.


3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución de la reclamación. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las
Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.


Los órganos competentes para la resolución de la reclamación podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o artiméticos existentes en sus actos, incluida la resolución
de la reclamación.


CAPÍTULO III


Solución extrajudicial de conflictos


Artículo 123. Arbitraje.


1. Las entidades contratantes podrán remitir a un arbitraje en derecho, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.


2. Los pliegos de condiciones determinarán la composición del órgano colegiado al que se remita la resolución de la controversia, garantizando que al menos uno de los miembros sea propuesto por el contratista.



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3. Cuando el pliego no señale la composición del órgano arbitral, y no exista acuerdo sobre la misma entre la entidad contratante y el contratista, la competencia para resolver el arbitraje corresponderá al órgano competente para la
resolución de la reclamación en materia de contratación a que se refiere el artículo 119.


TÍTULO VIII


Organización administrativa y obligaciones de gobernanza


Artículo 124. Información sobre los contratos.


1. Las entidades contratantes deberán conservar información adecuada sobre cada contrato o acuerdo marco regulado por la presente Ley, y cada vez que apliquen un sistema dinámico de adquisición. Esta información deberá ser suficiente para
permitirles justificar posteriormente en un informe escrito las decisiones adoptadas en relación con:


a) la clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos,


b) la utilización de procedimientos negociados sin publicidad en virtud de lo dispuesto en la presente Ley,


c) la no aplicación de esta Ley en virtud de las exclusiones previstas en la misma,


d) en su caso, las razones por las que se han utilizado otros medios de comunicación distintos de los electrónicos.


e) en su caso, las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.


En la medida en que el anuncio que sirva de convocatoria de licitación, y elaborado con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, contenga la información requerida en el presente apartado, las entidades contratantes podrán hacer referencia
a dicho anuncio.


2. Las entidades contratantes documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, se asegurarán de que conservan suficiente documentación para justificar las
decisiones adoptadas en todas las etapas del procedimiento de contratación, tales como: la documentación relativa a las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, el informe a que se refiere el artículo 41.3, la
delimitación del objeto del contrato según lo establecido en el artículo 42, el motivo que justifica la elección del procedimiento de contratación, la preparación de los pliegos de condiciones, en su caso el diálogo o la negociación, la selección y
la adjudicación del contrato o, en su caso, la causa que motiva la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o de desistimiento del procedimiento de adjudicación por la entidad contratante. La documentación deberá conservarse, al menos, tres
años a partir de la fecha de adjudicación del contrato.


3. El informe escrito a que se refiere el apartado 1, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión Europea, al Registro Público de Contratos y a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, cuando estos así lo
soliciten.


Artículo 125. Registros de Contratos.


1. Las entidades contratantes comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 346 de la Ley de Contratos del Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos por ellas adjudicados
con sujeción a la presente Ley, entre los que figurará la identidad del adjudicatario, el importe de adjudicación de los mismos, junto con el desglose correspondiente del IVA.


Igualmente comunicarán, en su caso, las modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción de aquellos. El contenido de dichas comunicaciones, así como el plazo para efectuarlas, se establecerán
reglamentariamente.


2. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro Hacienda.


3. En los casos de las Administraciones Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos a que se refiere el apartado 1 podrá ser sustituida por comunicaciones entre los
respectivos Registros de Contratos. El Ministerio de Hacienda determinará



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reglamentariamente las especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás Registros de Contratos.


Artículo 126. Gobernanza.


1. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a que se refiere el artículo 328 de la Ley de Contratos del Sector Público como órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público
estatal ejercerá todas las funciones que tiene atribuidas por el artículo 328.3 de la Ley de Contratos del Sector Público respecto de la contratación que se realice con sujeción a esta Ley por parte de las entidades contratantes pertenecientes al
sector público estatal o por empresas con derechos especiales o exclusivos concedidos por la Administración General del Estado.


Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea cada tres años un informe referido a todas las entidades contratantes que, respecto de la licitación
pública y ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que estén sujetos a esta Ley, comprenda, entre otras, si procede, las siguientes cuestiones:


a) La información contenida en el informe de supervisión a que se refiere el apartado 7 del artículo 332 de la Ley de Contratos del Sector Público que remita la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación a que se
refiere el apartado 3 de este artículo.


b) Información sobre el nivel de participación de las PYME en la contratación sujeta a esta Ley.


c) Información sobre cuáles son los órganos encargados de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea en materia de la contratación sujeta a esta Ley.


d) Información sobre las iniciativas adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación sujeta a esta Ley o para dar respuesta a las dificultades que
plantee su aplicación, así como para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.


El Informe a que se refiere el párrafo anterior asimismo deberá comprender, respecto de los contratos que habrían quedado regulados por la presente Ley si su valor estimado no hubiese superado el umbral establecido en el artículo 1, un
informe estadístico haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien en
estimaciones realizadas a partir de muestras.


Los informes serán remitidos a la Comisión Europea en los quince días que siguen a su adopción. La Junta Consultiva hará público el contenido de los informes nacionales en el plazo de un mes a contar desde su remisión a la Comisión Europea,
publicándolos en los correspondientes portales de transparencia y en la Plataforma de Contratación del Sector Público.


A todos los efectos, se designa a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado como punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la contratación
sujeta a esta Ley. Asimismo, se encargará de prestar asistencia recíproca y de cooperar con el resto de Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones que se establecen en la
normativa comunitaria, garantizando su confidencialidad.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado anterior, el Comité de cooperación en materia de contratación pública, creado por el artículo 329 de la Ley de Contratos del Sector Público, ejercerá todas las funciones que
tiene atribuidas respecto de las entidades contratantes cuando contraten con sujeción a la presente Ley, resultando de aplicación la obligación de aportación de información por las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
que establece el artículo 331 de la citada Ley.


3. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación regulada en el artículo 332 de la Ley de Contratos del Sector Público, así como la Oficina Nacional de Evaluación



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integrada en la primera y regulada en el artículo 333 de la misma Ley ejercerán todas sus funciones respecto de las entidades contratantes cuando las mismas contraten con sujeción a la presente Ley. Ello sin perjuicio de la posibilidad que
la Ley de Contratos del Sector Público reconoce a las Comunidades Autónomas de crear organismos equivalentes de acuerdo con sus artículos 332.12 y 333.3, cuarto párrafo de la Ley de Contratos del Sector Público.


4 (nuevo). La Estrategia Nacional de Contratación Pública a la que se refiere el artículo 334 de la Ley de Contratos del Sector Público, asimismo deberá referirse a la contratación realizada por las entidades contratantes con sujeción a la
presente Ley.


Disposición adicional primera. Cláusula de trato no menos favorable.


Las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público concederán en los procedimientos de adjudicación de los contratos de obra, de suministro o de servicios, a los operadores económicos procedentes de Estados que tengan acuerdos
internacionales que vinculen a la Unión Europea o al Estado, un trato no menos favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la Unión Europea.


Disposición adicional segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido.


En las cantidades establecidas en la presente Ley, no se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto Canario, ni el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en función de los territorios en que sean aplicables.


Disposición adicional tercera. Responsabilidad del personal al servicio de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público.


La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en esta Ley por parte del personal al servicio de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público que estén incluidas en el ámbito de aplicación del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dará lugar a responsabilidad disciplinaria, que se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.


Disposición adicional cuarta. Accesibilidad.


En el ámbito de la contratación sujeta a esta Ley, la determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y el desarrollo del procedimiento deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de
accesibilidad universal y de diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.


Disposición adicional quinta. Régimen jurídico aplicable a los contratos excluidos del ámbito de esta Ley que se celebren por entidades del Sector Público.


Los contratos que estando excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley tengan por objeto las actividades indicadas en sus artículos 8 a 14, serán adjudicados por las entidades pertenecientes al Sector Público con sujeción al régimen
jurídico que en cada caso resulte de la aplicación de la disposición adicional octava de la Ley de Contratos del Sector Público.


Disposición adicional sexta. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.


Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley. El Ministerio de Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad.



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Disposición adicional séptima (nueva). Pagos directos a los subcontratistas.


1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, la entidad contratante podrá prever en los Pliegos de condiciones que se realicen pagos directos a los
subcontratistas.


2. El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos directos podrá ceder sus derechos de cobro.


3. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación con la entidad contratante la misma naturaleza de abonos a buena cuenta que la de las certificaciones
de obra.


4. En ningún caso será imputable a la entidad contratante el retraso en el pago derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la factura presentada por el subcontratista.


5. Se autoriza al Ministro de Hacienda para desarrollar, en el ámbito del sector público estatal, las previsiones contenidas en los apartados anteriores relativas a las características de la documentación que debe aportarse, el régimen de
notificaciones, y el de certificaciones, operativa contable y facturación.


Disposición adicional octava (nueva). Remisión de contratos y de información al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.


Las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público estarán sujetas a las obligaciones de remisión de contratos y de información que establecen las disposiciones adicionales cuadragésimo quinta y cuadragésimo sexta de la Ley de
Contratos del Sector Público.


Disposición adicional novena (nueva). Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del Anexo I y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del Anexo I.


Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y, entre otras, de las relativas al establecimiento de las prescripciones técnicas, de las condiciones mínimas de solvencia, de los criterios de adjudicación y de las
condiciones especiales de ejecución, en los procedimientos de licitación de contratos de concesión de los servicios que figuran en el Anexo I y de contratos de carácter social, sanitario o educativo también del Anexo I, las entidades contratantes
velarán en todas sus fases por la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios; las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios,
incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; la implicación de los usuarios de los servicios; y la innovación en la prestación del servicio.


Asimismo, al establecer los criterios de adjudicación de los contratos a que se refiere esta disposición adicional, la entidad contratante podrá referirlos a aspectos tales como: la experiencia del personal adscrito al contrato en la
prestación de servicios dirigidos a sectores especialmente desfavorecidos o en la prestación de servicios de similar naturaleza en los términos establecidos en el artículo 66; la reinversión de los beneficios obtenidos en la mejora de los servicios
que presta; el establecimiento de mecanismos de participación de los usuarios y de información y orientación de los mismos.


Disposición adicional décima (nueva). Inscripciones en el Registro Oficial de licitadores y Empresas Clasificadas.


Las solicitudes de clasificación y de revisión de clasificaciones reguladas en los artículos 77 a 80 de la Ley de Contratos del Sector Público deberán entenderse desestimadas si transcurrido el plazo máximo fijado reglamentariamente no se
hubiera notificado resolución expresa al interesado.


En el caso de las inscripciones voluntarias a que se refiere el artículo 342, si la inscripción solicitada no se practicara en el plazo de un mes a contar desde su solicitud o desde que se hubiese cumplimentado la totalidad de los requisitos
necesarios para practicarla, el solicitante podrá considerarla denegada a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



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El carácter desestimatorio del silencio establecido en los dos párrafos anteriores resultará de aplicación al Registro Oficial de Licitadoras y Empresas Clasificadas del Sector Público.


Disposición adicional undécima (nueva). Habilitación al Consejo de Ministros, para posponer la entrada en vigor de las disposiciones que en materia de contratación pública electrónica establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público.


El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del comité de cooperación en materia de contratación pública, podrá acordar posponer hasta un máximo de dos años la entrada en vigor de la contratación pública
electrónica obligatoria en la licitación de contratos no sujetos a regulación armonizada.


La iniciativa del Comité de cooperación en materia de contratación pública deberá hacer mención respecto de qué grupo de entidades se ejerce la iniciativa, en atención al tamaño de las mismas, su volumen de contratación y los medios
disponibles para atender dicha contratación.


Disposición adicional duodécima (nueva). Gratuidad de los anuncios en el perfil de contratante y en el Boletín Oficial del Estado.


La publicación en el perfil de contratante y en el Boletín Oficial del Estado de los anuncios contemplados en esta Ley y en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, será gratuita.


Disposición adicional decimotercera (nueva). Junta de Contratación Centralizada.


1. La Junta de Contratación Centralizada, órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, será el órgano de contratación de la Central de Contratación del Estado, de acuerdo con el
artículo 229 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, actuando como presidente el titular de dicha Dirección General.


2. La Junta de Contratación Centralizada ejercerá sus funciones mediante pleno o mediante comisión permanente. Su composición y funcionamiento se regulará mediante Orden del Ministerio de Hacienda.


Deberán formar parte tanto del pleno como de la comisión permanente, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, así como dos vocales en
representación de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.


Además de los anteriores, en todo caso deberán formar parte del pleno dos vocales, en representación del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y del Ministerio de Hacienda respectivamente, y tres vocales en
turno rotatorio representantes del resto de los departamentos ministeriales, todos ellos nombrados por el titular de la Subsecretaría de Hacienda.


No podrán participar en las sesiones ni del pleno ni de la comisión permanente como tales los vocales que hubieran participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, sin perjuicio de su asistencia como
técnicos responsables con voz pero sin voto.


Disposición adicional decimocuarta (nueva). Prestación de servicios de seguridad técnicos y administrativos en las comunicaciones y en la gestión de documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el
ámbito de la Administración General del Estado y sus entes públicos dependientes.


Para racionalizar y ordenar la prestación de servicios de seguridad técnicos y administrativos en las comunicaciones y en la gestión de documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como la
expedición, fabricación y suministro de los títulos o certificados de usuario o soportes en tarjeta necesarios a tal fin, en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministro de Hacienda podrá ordenar la prestación de los mismos de manera centralizada, encargando su gestión a medios propios personificados, de conformidad con la normativa reguladora de los
contratos del sector público.



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Dichos encargos se llevarán a cabo a través de la Dirección General Racionalización y Centralización de la Contratación y su financiación podrá realizarse de conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 36/2014,
de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre General Presupuestaria. También podrá adoptar la forma de encargo marco de gestión que fije las condiciones que se
aplicarán a los servicios que se demanden por las entidades anteriormente mencionadas que asumirán su financiación.


Disposición adicional decimoquinta (nueva). Aplicación de la Ley a las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado.


Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, en tanto que poderes adjudicadores que no tienen la condición de Administraciones Públicas que operan en el sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales, son entidades
contratantes sujetas a la presente Ley.


Disposición adicional decimosexta (nueva). Compensación económica en los contratos de concesión de servicios de agua o de saneamiento.


En los contratos de concesión de servicios de agua o de saneamiento no se podrá estipular otra compensación económica del concesionario a la entidad contratante, u otro canon concesional que aquel cuyo importe se utilice íntegramente de
manera específica para ejecutar infraestructuras de mejora del servicio público de que se trate, infraestructuras que deberán explicitarse en el contrato de concesión y contratarse en concurso público bajo el control de la entidad contratante,
responsable del servicio.


Disposición transitoria única. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la
correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos de condiciones.


2. Los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.


3. Los procedimientos de reclamación iniciados al amparo del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, seguirán
tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo.


En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse la reclamación prevista en el artículo 119 contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que se hayan dictado con
posterioridad a su entrada en vigor.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la Ley 31/2007, de 3 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas
2004/17/CE, 92/13/CEE y 2007/66/CE y todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.


Mediante la presente Ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía,
los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, cuando se celebren por entidades contratantes; así como la Directiva 2014/23/UE



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del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, cuando estos se celebren por entidades contratantes y se refieran a una o más de las actividades recogidas en los artículos
9 a 14 de esta Ley.


Disposición final segunda. Títulos competenciales y carácter de la legislación.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, establecida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia, es de aplicación
general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos: 23; 31.4; 33.4; 57 apartados 4, párrafo primero, 6, párrafo segundo, y 13 primer
párrafo; 61 apartados 9.d) y 10; 65.1, párrafo cuarto; 69.3, párrafo tercero; 73, apartados 1, párrafo segundo, 2 y 3; 107.9; 126, salvo los párrafos segundo, tercero y cuarto de su apartado 1; disposición adicional décima; disposición
adicional undécima párrafo primero; disposición adicional duodécima; disposición adicional décimo tercera; disposición adicional decimocuarta y disposición final séptima.


La presente Ley asimismo se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación mercantil y civil establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.


Disposición final segunda bis (nueva). Comunidad Foral de Navarra.


En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra.


Disposición final segunda ter (nueva). Comunidad Autónoma del País Vasco.


En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico Vasco
de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Disposición final tercera. Actualización de plazos.


Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda modificar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, las previsiones que la presente Ley contiene en materia de plazos para su adaptación a los que establezca
la Unión Europea.


Disposición final cuarta. Modelos de notificación de adjudicación de contratos.


Se autoriza al Ministro de Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, oídas las Comunidades Autónomas, para establecer los modelos de notificación de la adjudicación de contratos al Registro de
Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 125, así como a la modificación de los plazos que a tal fin se establecen.


Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.


Disposición final quinta bis (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.


Se modifica el primer párrafo de la letra a) del artículo 8 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo que queda redactada
en los siguientes términos:


'a) su contratación se regirá por la Ley sobre los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o por la Ley de



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Contratos del Sector Público, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta y en la disposición adicional octava de estas dos normas respectivamente.'


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción del artículo 126, de las disposiciones adicionales undécima, duodécima y decimotercera, que lo harán al día siguiente de la
referida publicación, y el artículo 72.2 que lo hará al mismo tiempo que la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo.


ANEXO I


Servicios a que se refieren los artículos 1.a) y 76.1


Código CPV;Descripción


75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de
85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5 y; 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para hogares, Servicios de personal de agencia para hogares, Servicios de
personal de oficina para hogares, Personal interino para hogares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos];Servicios sociales y de salud y servicios conexos


85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración pública, defensa y servicios de seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios educativos y de formación a
80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de 92360000-2 a 92700000-8; 79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicio de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3
[Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de
organización de ferias y exposiciones];Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales


75300000-9;Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria


75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1;Servicios de prestaciones sociales


98000000-3, 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3.;Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los servicios prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y otros servicios de
organizaciones asociativas


98131000-0;Servicios religiosos



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Código CPV;Descripción


55100000-1 a 55410000-7 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de suministro de comidas para hogares, 55521100-9 Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas] 55510000-8 [Servicios de
cantina], 55511000-5 [Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida], 55512000-2 [Servicios de gestión de cantina], 55523100-3 [Servicios de comidas para escuelas] 55520000-1 [Servicios de suministro de comidas desde
el exterior], 55522000-5 [Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte], 55523000-2 [Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones], 55524000-9 [Servicios de suministro de comidas para escuelas];Servicios
de hostelería y restaurante


79100000-5 a 79140000-7 75231100-5.;Servicios jurídicos, en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 20, letra c).


75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4. 75125000-8 a 75131000-3;Otros servicios administrativos y servicios gubernamentales


75200000-8 a 75231000-4;Prestación de servicios para la comunidad


75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7; 98113100-9;Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo
20.h)


79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de
prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación y Servicios de agencia de detectives] 79722000-1[Servicios de grafología], 79723000-8 [Servicios de análisis de
residuos];Servicios de investigación y seguridad


98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales];Servicios internacionales


64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios
postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7
[Servicios de correo interno];Servicios de correos


50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios de herrería];Servicios diversos



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ANEXO II


Actividades a que se refiere el artículo 2.b) relativo al contrato de obras


En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.


NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV


Sección F;;;Construcción;;


División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;


45;;;Construcción;Esta división comprende:


- las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes.;45000000


;45.1;;Preparación de obras;;45100000


;;45.11;Demolición de inmuebles; movimientos de tierras;Esta clase comprende:


- la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras.


- la limpieza de escombros.


- los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc.


- la preparación de explotaciones mineras:


- obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas.


Esta clase comprende también:


- el drenaje de emplazamientos de obras.


- el drenaje de terrenos agrícolas y forestales.;45110000


;;45.12;Perforaciones y sondeos;Esta clase comprende:


- las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros.


Esta clase no comprende:


- la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20).


- la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25).


- la excavación de pozos de minas (véase 45.25).


- la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20).;45120000



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NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV


Sección F;;;Construcción;;


División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;


;45.2;;Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil Ingeniería civil;;45200000


;;45.21;Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.);Esta clase comprende:


- la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil:


- puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos;


- redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia;


- instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones;


- obras urbanas anejas;


- el montaje in situ de construcciones prefabricadas.


Esta clase no comprende:


- los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20);


- el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28);


- la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23);


- las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3);


- el acabado de edificios y obras (véase 45.4);


- las actividades de ingeniería, consultoría y arquitectura.


(véase 74.20);


- la dirección de obras de construcción (véase 74.20).;45210000


Excepto:


- 45213316


- 45220000


- 45231000


- 45232000



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NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV


Sección F;;;Construcción;;


División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;


;;45.22;Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento;Esta clase comprende:


- la construcción de tejados,


- la cubierta de tejados,


- la impermeabilización de edificios y balcones.;45261000


;;45.23;Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos;Esta clase comprende:


- la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones,


- la construcción de vías férreas,


- la construcción de pistas de aterrizaje,


- la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios,


- la pintura de señales en carreteras y aparcamientos.


Esta clase no comprende:


- el movimiento de tierras previo (véase 45.11).;45212212 y DA03


45230000


excepto:


- 45231000


- 45232000


- 45234115


;;45.24;Obras hidráulicas;Esta clase comprende:


- la construcción de:


- vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc.,


- presas y diques,


- dragados,


- obras subterráneas.;45240000



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NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV


Sección F;;;Construcción;;


División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;


;;45.25;Otros trabajos de construcción especializados;Esta clase comprende:


- las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos,


- obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes,


- construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas,


- montaje de piezas de acero que no sean de producción propia,


- curvado del acero,


- colocación de ladrillos y piedra,


- montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler,


- montaje de chimeneas y hornos industriales.


Esta clase no comprende:


- el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32).;45250000


45262000


;45.3;;Instalación de edificios y obras;;45300000


;;45.31;Instalación eléctrica;Esta clase comprende:


- la instalación en edificios y otras obras de construcción de:


- cables y material eléctrico,


- sistemas de telecomunicación,


- instalaciones de calefacción eléctrica,


- antenas de viviendas,


- alarmas contra incendios,


- sistemas de alarma de protección contra robos,


- ascensores y escaleras mecánicas,


- pararrayos, etc.;45213316


45310000


Excepto:


45316000



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NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV


Sección F;;;Construcción;;


División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;


;;45.32;Trabajos de aislamiento;Esta clase comprende:


- la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio.


Esta clase no comprende:



parte 1 parte 2