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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 21-2, de 19/09/2018
cve: BOCG-12-A-21-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


19 de septiembre de 2018


Núm. 21-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000021 Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de septiembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y
la Directiva UE 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 151 incluido en el apartado siete del artículo único


De modificación.



Página 2





Se propone la modificación del artículo 151, incluido en el apartado siete del artículo único del proyecto de Real Decreto-ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 151. Requisitos de las entidades de gestión sin establecimiento en España.


1. [...]


La comunicación deberá contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificación fiscal, las características de los servicios que vayan a prestar, los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos
establecidos en su país de establecimiento para operar como entidad de gestión y una versión en castellano, y en la lengua cooficial en el caso de las Comunidades Autónomas con lengua propia, de sus estatutos en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la utilización de la lengua cooficial de las Comunidades Autónomas con lengua propia y los derechos lingüísticos de la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 159 incluido en el apartado siete del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 159, incluido en el apartado siete del artículo único del proyecto de Real Decreto-ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 159. Estatutos.


Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:


[...]


b) El objeto y fines, que será la gestión de los derechos o categorías de derechos de propiedad intelectual especificándose aquellos que vaya a administrar, así como el ámbito, estatal o autonómico, de actuación de la entidad de gestión.'


(Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Clarificación en los estatutos del ámbito territorial de actuaciones en el que se encuentra autorizada la entidad de gestión de que se trate.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 193 incluido en el apartado siete del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 193, incluido en el apartado siete del artículo único del proyecto de Real Decreto-ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 193. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones.


1. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control
de los supuestos previstos en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley, ello sin perjuicio de las funciones de mediación y arbitraje que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas
en esta materia. Asimismo, ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.'


(Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en materia de propiedad intelectual. En lo que concierne a la Comunidad Autónoma de Euskadi, esta Comunidad Autónoma ostenta competencias de ejecución de la legislación del Estado
en esta materia, así como las funciones de mediación y arbitraje en relación con las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que desarrollen su actividad de manera exclusiva o mayoritaria en ese ámbito territorial, tal y como de
forma expresa se contempla en el apartado B. 2. e) del Real Decreto 896/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de
septiembre, en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad intelectual (BOE, n.º 155, de 30 de junio de 2011).


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposición adicional sexta (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional sexta al presente proyecto de Real Decreto-ley, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta. Aplicación de legislación sobre propiedad intelectual en las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.


La aplicación de lo dispuesto en los artículos 147; 148.1. b); 149; 151, apartados 1, 2 y 3 ; 152; 153, apartados 1 y 3, y 155 del epígrafe siete del artículo único del presente Real Decreto-ley se llevará a cabo, en su caso, en las
Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en materia de propiedad intelectual por los órganos que éstas determinen.'



Página 4





JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en materia de propiedad intelectual. En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, esta Comunidad Autónoma dispone de competencia de ejecución de la legislación estatal en esta
materia (art. 12. 4 del Estatuto de Gernika) y ha recibido por medio del Real Decreto 896/2011, de 24 de junio, el traspaso desde la Administración del Estado de determinadas funciones y servicios en materia de ejecución de la legislación sobre
propiedad intelectual que incluyen, entre otras, la autorización y la revocación de autorización de entidades o asociaciones de entidades que pretendan dedicarse, de manera exclusiva o mayoritariamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Título competencial.


El presente Real Decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual, sin perjuicio de la competencia de
las Comunidades Autónomas sobre ejecución de la legislación del Estado en esta materia.


(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en el Estado en materia de propiedad intelectual y en coherencia con las enmiendas propuestas.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, formula las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley, presentado por el Gobierno, por la
que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2018.-Eduardo Javier Maura Zorita, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición de un nuevo apartado Cuatro bis.


'Cuatro bis. Se suprime el artículo 71.'


MOTIVACIÓN


El artículo 71 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) fue introducido en nuestra legislación por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y se estableció como una excepción, exclusivamente de ámbito
musical, a la regulación genérica del contrato de edición. Desde entonces ha permanecido intacto en las subsiguientes reformas de la LPI.


Artículo 71. Contrato de edición musical.


El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:


1.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación
concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.


2.ª Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6.2 del artículo 60 será de cinco años.


3.ª No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69.


El contrato de edición musical que regula este artículo es un contrato de edición 'por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública' (radio, televisión, internet, comercios, etcétera), sin delimitarse en qué modalidad
de explotación. Cabe señalar tres aspectos fundamentales al respecto:


1. Figura del editor musical y actualidad del artículo: la cesión de derechos de comunicación pública junto con el contrato de edición podía tener sentido en otro contexto histórico y tecnológico porque quien compraba o alquilaba las
partituras adquiría con ellas el derecho a interpretarlas públicamente. Sin embargo, a partir de la invención del fonógrafo y de la música grabada el derecho de comunicación pública se amplió a otras modalidades de explotación diferentes de la
interpretación en directo, modalidades que en ningún caso están relacionadas con la edición de las partituras y con el trabajo del editor musical.


La obra musical reproducida en fonogramas o programas audiovisuales se comunica a través de medios muy diversos: televisión, radio, internet, comercios, hostelería, etc. Las empresas que utilizan las canciones son consideradas 'usuarios' y
pagan derechos a los autores por su explotación a través de su entidad de gestión de referencia, en este caso la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). Estas formas de comunicación pública constituyen en la actualidad la modalidad de
explotación que más dinero genera a favor de los autores, alrededor del 90% de todos sus ingresos, ya que la distribución del soporte físico (CD, vinilo, casete) no tiene el peso económico que tenía hace tres décadas.


En virtud del artículo 71 de la LPI, el denominado 'editor musical' percibe hasta un 50% (porcentaje mayoritariamente aplicado y máximo permitido por SGAE en tanto que miembro de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y
Compositores) de todos los derechos de reproducción,



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distribución y comunicación pública por cualquier medio por la mera suscripción del contrato de edición musical, adquiriendo como única obligación la de realizar una edición impresa de la partitura obra (es decir, una edición en forma de
libro) y la de registrar su contrato en SGAE. A partir de ese momento SGAE recauda todas las cantidades generadas por los usuarios y las reparte entre el editor musical y el autor en el porcentaje estipulado en el contrato.


Los editores musicales no explotan directamente las obras, pero en la mayoría de los casos se constituyen como empresas filiales de las propias empresas usuarias para recuperar una parte o la totalidad de las cantidades abonadas en
cumplimiento del contrato. La situación generada por la aplicación de este artículo 'se ha prestado a todo tipo de corruptelas, extendidas en el mercado. [...] Es un cuerpo extraño, introducido en las normas del contrato de edición que se
referían, en gran parte, a la edición en forma de libro. Su introducción se debe fundamentalmente a la presión de las entidades de gestión, donde tienen influencia los editores musicales, que son además de miembros o socios, clientes, cuando no
filiales o ramas de casas discográficas', en palabras de José Miguel Rodríguez Tapia, Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Málaga 1.


El perjuicio a los autores musicales es evidente. El artículo 71 les obliga a ceder sus derechos de comunicación pública en condiciones totalmente diferentes a los de otros contratos de edición, por ejemplo los literarios. Su existencia
produce distorsiones evidentes entre las partes de la relación contractual. Al mismo tiempo, su permanencia está obligando a los autores musicales a denunciarlo ante los tribunales por vulnerar el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de
la Constitución Española, al amparo del artículo 6.3 del Código Civil, entre otros.


2. Excepcionalidad y perpetuidad: el artículo 71.3 introduce una serie de excepciones a la regulación general del contrato de edición que permite la existencia de contratos de duración perpetua, contrarios al espíritu de la legislación
española. El motivo es que el auténtico objeto de los contratos de edición musical en muy contadas ocasiones es la edición de partituras, siendo esta explotación residual una excusa para obtener la cesión de todos los derechos de comunicación
pública, en exclusiva y por todo el tiempo de duración del derecho de autor. La cesión de los derechos de comunicación pública, al contrario que en otros contratos de edición, puede producirse a perpetuidad, puesto que el artículo 71 no establece
como válidos los motivos normales para la resolución de un contrato, tal como constan en los artículos 67 ('Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición'), 68 ('Resolución') y 69 ('Causas de extinción') de la LPI. Dichos
motivos son, fundamentalmente, vender la edición como saldo antes de dos años sin consentimiento del autor, el plazo de 10 años si la remuneración se pactó a tanto alzado y de 15 años si se pactó cualquier otra forma de remuneración.


En virtud de lo anterior, el artículo 71.3 elimina para los autores de música dos garantías establecidas por la ley en favor del resto de autores. Permite que sus obras sean saldadas antes de dos años y que se puedan destruir los ejemplares
sin ofrecérselos al autor, el cual puede ver destruida su obra sin previo aviso, hallándose además sin capacidad frente al editor musical para resolver su contrato si se cometen tales acciones. Todo ello con fórmulas tan ambiguas como, por señalar
las más generalizadas, 'por todo el tiempo de protección que la Ley otorga a los autores, sus sucesores y derechohabientes' o 'por todo el tiempo de copyright', voz esta que en nuestro ordenamiento jurídico no opera más que como símbolo de reserva
de derechos.


En resumen, una cantidad enorme de músicos lleva décadas cediendo los derechos de comunicación pública de su obra a perpetuidad y en condiciones manifiestamente desiguales con respecto a otros autores, con el enorme perjuicio que ello
conlleva para ellos y para sus herederos. Muy pocos han dispuesto de los recursos y el tiempo necesarios para recuperar estos derechos en los tribunales, aunque hay casos importantes como el del compositor Carlos Cano.


3. Contrato sin causa: Por último, el artículo 71 minimiza las obligaciones del editor musical, no señala ningún requisito para la explotación indefinida de los derechos de comunicación pública que corresponden al autor y tampoco exige
requisito alguno de explotación constante de la obra. Puede afirmarse, en este sentido, que se trata de contratos sin causa, o con una causa falsa, mediante los cuales


1 1J. M. Rodríguez Tapia, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Madrid, Thomson Civitas, 2007. A estos efectos, es relevante que la reciente sentencia 298/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid haya expulsado de
la Junta Directiva de SGAE a tres empresas multinacionales que llevaban ocupando dichos cargos más de 20 años, con abuso de derecho y en fraude de ley, declarando asimismo la nulidad del artículo de los estatutos sociales que permitía acceder a la
Junta Directiva a las editoriales de música vinculadas con empresas discográficas precisamente por ser usuarias del repertorio.



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se adquieren todos los derechos de explotación sin la obligación del editor de llevar a cabo dichas explotaciones por su cuenta y riesgo, convirtiéndose en un mero comisionista.


En este sentido, el artículo 71 establece que 'será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares', lo que resulta contrario a lo previsto en el art. 61.1 de la misma LPI:


'Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.º y 5.º del artículo anterior'. Estos extremos son: '3.º El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la
edición o cada una de las que se convengan' y '5.2 La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley'.


Es decir, que a priori el contrato es válido aunque no delimite las obligaciones del editor. Un contrato semejante en cualquier otro sector sería calificado como nulo, pues no se concreta el objeto. En última instancia, la aplicación del
artículo 71 da cobertura a otro tipo de figuras, por ejemplo de representante, mandatario o comisionista, que si bien son absolutamente lícitas están sujetas a otras normas, tales como el artículo 1583 del Código Civil (que prohíbe el arrendamiento
de servicios de por vida), las que establecen la esencial revocabilidad del contrato de mandato (artículo 1733 del Código Civil) o las que regulan la duración del contrato de Agencia (artículos 23 a 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre
Contrato de Agencia). La derogación del artículo 71 no precisa de redacción alternativa. Su supresión permitiría a los autores de música disfrutar de los mismos derechos y obligaciones que la ley concede al resto de autores, permitiendo asimismo
resolver los contratos en condiciones homologables a las que la LPI señala para el resto de contratos editoriales.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Siete


De modificación.


El artículo 175 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 175. Recaudación y utilización de los derechos recaudados.


1. Las entidades de gestión actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los derechos recaudados.


Se entenderán por derechos recaudados los importes recaudados por una entidad de gestión por cuenta de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho de remuneración o de un derecho de compensación.


2. Las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán garantizar la trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de los derechos, de tal forma que sea posible identificar todas sus
etapas, desde el origen de la recaudación hasta el reparto a los titulares de derechos sobre las obras cuya utilización genere los derechos.


3. Las entidades de gestión, siempre que el usuario haya cumplido con la obligación de información prevista en el artículo 167.1, mantendrán separados en sus cuentas:


a) Los derechos recaudados y cualquier rendimiento derivado de la inversión de los mismos. A tal efecto, las entidades de gestión que administren derechos de autor sobre obras de diferentes categorías deberán mantener la debida separación
entre los derechos recaudados por razón del origen o procedencia de la recaudación.


b) Todos los activos propios que puedan tener y las rentas derivadas de esos activos, de sus descuentos de gestión, de otras deducciones o de otras actividades.



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4. Las entidades de gestión no estarán autorizadas a utilizar los derechos recaudados ni cualquier rendimiento derivado de la inversión de los mismos para fines distintos del reparto a los titulares de los derechos, salvo para deducir o
compensar sus descuentos de gestión y el importe destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el artículo 178 de conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general.


5. Cuando una entidad de gestión invierta derechos recaudados o cualquier rendimiento derivado de esa inversión, deberá hacerlo en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representa, de conformidad con las políticas generales de
inversión y de gestión de riesgos aprobadas por la asamblea general, y teniendo en cuenta las siguientes normas:


a) Cuando exista un posible riesgo de conflicto de intereses, la entidad de gestión velará por que la inversión se realice buscando únicamente el interés de los de dichos titulares de derechos.


b) Los activos se invertirán atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera.


c) Los activos estarán debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera.


6. Los órganos de gobierno y representación de las entidades de gestión deberán comportarse con transparencia informativa respecto del seguimiento de la política general de inversión aprobada por la asamblea general y, a tal efecto,
presentarán a la asamblea general, para su examen y consideración, un informe anual acerca del grado de su cumplimiento, con especial mención a las operaciones en que se hayan separado de ella, explicando las razones que les sirvan de fundamento.
Dicho informe anual se pondrá a disposición de los miembros de la entidad electrónicamente.'


MOTIVACIÓN


Se busca garantizar el cumplimiento de los principios de equidad y transparencia e introducir el principio de trazabilidad. Los derechos de autor recaudados serán objeto de un reparto directo, independiente y diferenciado para cada
repertorio, respetando de esta forma la naturaleza de su origen y procedencia. Para ello, las entidades de gestión constituirán bolsas separadas de derechos, velando por la transparencia y eficacia en la gestión. Dichas previsiones deben constar
de manera clara e inteligible en el reglamento de reparto de las entidades de gestión.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Siete


De modificación.


El artículo 177 en su apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 177. Reparto, pago y prescripción de derechos.


1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente por las entidades de gestión a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas y a otras entidades de gestión con las que hayan firmado acuerdos de representación,
conforme a lo previsto en su reglamento de reparto. En todo caso deberá existir una trazabilidad entre los derechos recaudados y los repartidos y pagados.'



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MOTIVACIÓN


Se busca garantizar el cumplimiento de los principios de equidad y transparencia e introducir el principio de trazabilidad.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de don Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuatro bis (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Cuatro bis. Se modifica el artículo 37.2 que queda redactado en los siguientes términos:


2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general del carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones
docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.


Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.


Cuando los titulares de los establecimientos sean los Municipios, la remuneración será satisfecha por las Diputaciones Provinciales, salvo que no existan, En dicho caso o cuando dicha obligación de remuneración se atribuya por las
Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, a la propia Administración autonómica o a una Entidad territorial supramunicipal, se estará a lo que las mismas establezcan.


Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema
educativo español.


El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las Comunidades autónomas y las Entidades Locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración
que afecten a establecimientos de titularidad pública.'



Página 10





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (primer párrafo del artículo 147)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]


Artículo 147 (párrafo primero).


Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de
varios autores u otros tribunales de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, el departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, de
acuerdo con las competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía, con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. Esta autorización habrá de publicarse en el 'Boletín Oficial de Estado', o en su caso en el de la
Comunidad Autónoma correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias que corresponden a la Generalitat de Catalunya y más específicamente, a lo pactado en el acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral
Generalitat-Estat, hecho público mediante la Resolución IRP/3289/2010. Así como las competencias.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (segundo párrafo del artículo 147)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]



Página 11





Artículo 147 (párrafo segundo).


Estas entidades, que son propiedad de sus socios, a fin de garantizar la protección de la propiedad intelectual, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a
su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen y, en particular, hacer efectivos los derechos a una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos
previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 3, letra a), de la Directiva 2014/26/UE define la entidad de gestión colectiva como: 'toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o
los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios', mencionándose a
continuación los dos siguientes: 'i) ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros, o ii) carecer de ánimo de lucro'.


Consideramos que la propiedad de las entidades de gestión sea de sus socios es una exigencia que contempla la Directiva que, aunque no es acumulativa con la ausencia de ánimo de lucro, es un plus que debe recoger nuestro ordenamiento
jurídico, diferenciándola así claramente de los operadores independientes.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete [artículo 148.1.b)]


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]


Artículo 148.1.b).


b) que los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en el ámbito
territorial donde desarrolle su actividad.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto se ajusta al acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estat, hecho público mediante la Resolución IRP/3289/2010 y respeta las competencias
que corresponden a la Generalitat de Catalunya.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (artículo 149)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]


Artículo 149.


La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, el departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, de acuerdo con las competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía, si
se sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este título. En los tres supuestos deberá mediar
un previo apercibimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, el departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, de acuerdo con las competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía, que fijará un plazo no
inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.


La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto se ajusta al acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estat, hecho público mediante la Resolución IRP/3289/2010 y respeta las competencias
que corresponden a la Generalitat de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (artículo 151.3)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]



Página 13





Artículo 151.3.


3. Las entidades de gestión referidas en el apartado 1 que tengan establecimiento fuera de la Unión Europea deberán cumplir, en relación con los servicios que presten en España y en los mismos términos que las entidades de gestión
autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, por la Comunidad Autónoma competente, con las obligaciones previstas en los artículos 163 a 166; 170 a 174; 177, apartados 1, excepto el cuarto párrafo; 2 a 5; 179 a
184; 185, excepto la obligación de publicar el informe anual de transparencia; y 186, letras c) a f).'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto se ajusta al acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estat, hecho público mediante la Resolución IRP/3289/2010 y respeta las competencias
que corresponden a la Generalitat de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (artículo 152.2)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]


Artículo 152.2.


2. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 178 y lo regulado al respecto del control de los estatutos de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 y la que gestione la ventanilla única de facturación y pago
del artículo 168, las entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, el departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, de acuerdo con las competencias asumidas en su Estatuto de
Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto se ajusta al acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estat, hecho público mediante la Resolución IRP/3289/2010 y respeta las competencias
que corresponden a la Generalitat de Catalunya.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (artículo 153.3)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete. Se modifica el título IV, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo:


[...]


Artículo 153.3.


3. Los operadores de gestión independientes deberán cumplir, en los mismos términos que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o, en su caso, el departamento correspondiente de la Comunidad
Autónoma competente, de acuerdo con las competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía, con las obligaciones previstas en los artículos 163.1, 165, 166, 181,183, apartado 1, letras a) y b), y 186, letras c) y e). Asimismo, deberán hacer constar
en su denominación de referencia 'Operador de Gestión Independiente' o en su defecto, la abreviatura 'OGI'.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto se ajusta al acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estat, hecho público mediante la Resolución IRP/3289/2010 y respeta las competencias
que corresponden a la Generalitat de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (artículo 155)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]


Artículo 155. Competencias de las Administraciones Públicas.


1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o, en su caso al departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, de acuerdo con las competencias asumidas en su correspondiente Estatuto de
Autonomía, las siguientes funciones:


a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de la actividad y la inhabilitación legal para operar de las entidades de gestión y de los operadores de gestión independientes, conforme a lo previsto en esta ley.



Página 15





b) La aprobación de las modificaciones estatutarias presentadas por las entidades de gestión que dispongan de la autorización prevista en el artículo 147, una vez que lo hayan sido por la respectiva asamblea general y sin perjuicio de lo
dispuesto por otras normas de aplicación. Las entidades de gestión deberán cursar esta solicitud de aprobación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso al departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma competente,
dentro del mes siguiente a la aprobación de la modificación estatutaria por la asamblea general correspondiente. La aprobación administrativa se entenderá concedida si no se notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud.


c) La recepción de las comunicaciones de inicio de actividad remitidas por las entidades de gestión con establecimiento fuera de España y por los operadores de gestión independientes que presten, todos ellos, servicios en territorio español;
y de las comunicaciones de variación de los datos contenidos en las mismas. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte mantendrá en su portal de internet un listado actualizado de las entidades de gestión con establecimiento fuera de España y de
los operadores de gestión independientes que hayan comunicado el inicio de sus actividades en España.


2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y de los operadores de gestión independientes, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponderán a la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio desarrolle principalmente su actividad ordinaria.


Se considerará que una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual o un operador de gestión independiente actúa principalmente en una Comunidad Autónoma cuando su domicilio social y el domicilio fiscal de al menos el 50 por
ciento de sus miembros o de sus mandantes, en el caso de un operador de gestión independiente, se encuentren en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, y el principal ámbito de su actividad de recaudación de la remuneración de los derechos
confiados a su gestión se circunscriba a dicho territorio. Se entenderá por principal ámbito de recaudación aquel de donde proceda más del 60 por ciento de ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento de esta condición. El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá reglamentariamente los mecanismos y obligaciones de información necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y eficaz de estas funciones. Sobre estas entidades, cuando operen
principalmente en una Comunidad Autónoma, le corresponderá a esta el ejercicio de todas las funciones públicas previstas en esta Ley.


3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, las
entidades que de ellas dependan y los operadores de gestión independientes, cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias de la Generalitat de Catalunya en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (artículo 164.4)


De supresión.



Página 16





Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]


Artículo 164.4 (supresión).


4. La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.'


JUSTIFICACIÓN


La anulación de la Orden ECD/2574/2015 por parte del Tribunal Supremo supone una oportunidad para eliminar de nuestro ordenamiento jurídico la existencia de una norma, única en toda Europa, que determina la metodología para elaborar las
tarifas generales de las entidades de gestión.


El artículo 164.3 LPI, como antes hiciera el artículo 157.1, letra b), ya establece de manera clara, detallada y precisa los siete criterios mínimos por los que necesariamente han de regirse las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual a la hora de determinar sus tarifas generales.


La supresión de la obligación legal de disponer de una orden de metodología no afecta al funcionamiento de la CPI, ya que el Real Decreto 1023/2015, de funciones de la Sección Primera de la CPI, no menciona en ningún momento la orden
anulada.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (artículo 164)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]


Artículo 164. (Adición de tres apartados nuevos).


5. Si un usuario de derechos de propiedad intelectual, que por dicho uso deba pagar una remuneración legalmente prevista, cuestionara, de cualquier forma o en cualquier vía, incluyendo la mera negativa a pagarla, la tarifa general
determinada por la entidad de gestión correspondiente, deberá al menos y en todo caso pagar a cuenta el 70 por 100 de la misma. Hasta que se resuelva el conflicto, se entenderá, provisionalmente, que la obligación del pago de la remuneración ha
sido cumplida y, en el caso de que concurra con un derecho exclusivo, concedida la autorización no exclusiva para el uso del mismo.


6. Si la tarifa general fuera cuestionada por una asociación de usuarios, el pago a cuenta deberá efectuarse por cada uno de los miembros que la confirmen.



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7. El pago a cuenta señalado en los dos apartados anteriores constituirá un requisito previo necesario para que el usuario o la asociación de usuarios pueda instar el procedimiento de determinación de las tarifas previsto en el artículo
194.3 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Este apartado 6 es absolutamente necesario a la vista de la praxis que se viene desarrollando en la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, consistente en que los usuarios involucrados en los procedimientos de determinación
de las tarifas actualmente en curso ante dicha Sección no realizan pago de ninguna clase a las entidades de gestión.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete (artículo 168)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Siete.


[...]


Artículo 168.


Las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o, en su caso, por el departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, están obligadas a participar en la gestión, financiación y
mantenimiento de la ventanilla única de facturación y pago, accesible a través de internet, en los plazos y condiciones determinados en la normativa en vigor, y en la cual los usuarios del repertorio gestionado por ellos puedan conocer de forma
actualizada el coste individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades y operadores, como resultado de la aplicación de las tarifas a su actividad, y realizar el pago correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto se ajusta al acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estat, hecho público mediante la Resolución IRP/3289/2010 y respeta las competencias
que corresponden a la Generalitat de Catalunya.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho (artículo 195.3)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Ocho.


[...]


Artículo 190.2.


2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración competente de conformidad con el artículo 155. La inhabilitación legal para operar corresponde, en todo caso, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, salvo
en el de las entidades de ámbito autonómico, en cuyo caso será competente el departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con lo establecido en el 155.1 b) del 'Estatut de Autonomia de Catalunya'.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho (artículo 195.3)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Ocho.


[...]


Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


[...]


3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar junto a la misma una
prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente
dirigir dicho requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podrá considerarse cuando



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proceda, a efectos de la generación del conocimiento efectivo en los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos
correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es ofrecida en el servicio de la sociedad de la información. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el
mismo no será exigible el intento de requerimiento previsto en este párrafo. El intento de requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos
correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del correspondiente requerimiento.


Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar este procedimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 150. Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará basado en los principios de celeridad y
proporcionalidad y en el mismo serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido producirá la caducidad del procedimiento.


A efectos de concretar la previsión del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para el ámbito específico del procedimiento regulado en el presente artículo,
tendrán la consideración de interesados, exclusivamente, el denunciante mencionado en el primer párrafo del presente apartado y el prestador de servicio de la sociedad de la información contra el que se ha dirigido la denuncia y el requerimiento
previstos en el presente apartado.


Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Tomando en consideración la necesidad de que procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en Internet se tramite de un modo ágil y eficiente y las características especiales del mismo, en particular en lo que se refiere
al medio utilizado para cometer vulneraciones, a su carácter de procedimiento de restablecimiento de la legalidad y al posterior control jurisdiccional de la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa, se hace necesario precisar el
concepto de interesado que, con carácter general, recoge el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Dicha precisión debe encaminarse en el sentido de que interesados en el sentido previsto en dicho precepto, a efectos de participar como tales en el procedimiento administrativo lo son, exclusivamente, los titulares de los derechos
vulnerados y personas que tengan encomendado su ejercicio -incluyendo las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual- y los prestadores de servicios presuntamente infractores contra los que se dirija la denuncia y posteriormente
la actuación de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. Con esta reforma se gana seguridad jurídica en la actuación de dicho órgano y eficiencia en el procedimiento, tanto en su parte administrativa, como posteriormente
judicial.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho (artículo 195.4)


De modificación.



Página 20





Redacción que se propone:


'Artículo único.


Ocho.


[...]


Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


4. La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados
derechos siempre que el prestador haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. Dichas medidas podrán comprender medidas técnicas y deberes de diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la
cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la misma.


La Sección Segunda podrá extender las medidas de retirada o interrupción a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como interesadas en el procedimiento, que
correspondan a un mismo titular de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.


Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos
declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso,
se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días.


La interrupción de la prestación del servicio o la retirada voluntaria de las obras y prestaciones no autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de propiedad intelectual y pondrá fin al
procedimiento.


Las medidas previstas en el presente apartado se adoptarán, con carácter previo al inicio del procedimiento, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación prevista en el
artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. La ejecución de las medidas acordadas conforme al presente párrafo se realizará conforme a lo previsto en el apartado
siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como ha puesto de manifiesto el Gobierno en su respuesta a diversas preguntas parlamentarias formuladas a lo largo de la presente legislatura, el incumplimiento de la obligación de información que tienen los prestadores de servicios
conforme al artículo 10 de la LSSI (nombre, domicilio, establecimiento, dirección de correo electrónico o dato para poder comunicar directamente) se está convirtiendo en un obstáculo para la aplicación del procedimiento de salvaguarda y, en
consecuencia, para la tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet. Al no cumplirse con la obligación prevista en el artículo 10 LSSI, no es posible conocer la identidad del titular del servicio presuntamente infractor, por lo que no
se puede dirigir.


Apreciada la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, el hecho de que el titular no se identifique como exige la Ley no puede convertirse en una vía para la impunidad de su conducta y un óbice para la aplicación de la Ley. Es
necesario articular la reforma propuesta para evitar una situación de manifiesto desamparo de los titulares de derechos de propiedad intelectual y lo que constituye una irregularidad del orden público en Internet.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho (artículo 195.6)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Ocho.


[...]


Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la
sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000
euros. La reiteración por segunda vez reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este
apartado. Se entenderá por reiteración de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara
en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.


Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:


a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el 'Boletín Oficial del Estado', en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la
notificación de la sanción, una vez que aquélla tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.


b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los
prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se
valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor, El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores
de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como
infracción de [o dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente exigirá de la previa autorización judicial,
de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos



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servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso
desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de un año.


El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.


La imposición de las sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Cultura, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio o, en su caso, a quien determine la
comunidad autónoma competente.


El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos
de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Varios son los motivos que exigen la reforma de este apartado que viene a regular el régimen sancionador por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual en Internet como complemento del procedimiento de salvaguarda de derechos.
Por una parte, es necesario armonizar los tipos infractores recogidos en el primer párrafo, puesto que exigiéndose la mera repetición de la conducta para el tipo de incumplimiento de requerimientos -desde la segunda vez, por lo que se sancionaría el
segundo incumplimiento-, en el caso de la reanudación de actividades ilícitas se estaría exigiendo cometer la conducta tres veces -puesto que la reanudación implicaría la comisión de la conducta dos veces y se exige dicha reanudación por dos o más
veces, lo que supone cometer la conducta ilícita al menos en tres ocasiones-. Por otra parte, si bien en un procedimiento que pretende el restablecimiento de la legalidad se puede asumir que no se sancione la primera de las vulneraciones, no existe
razón por la que no se pueda sancionar la segunda de las vulneraciones, o sea, la reincidencia, cuando es un criterio general del derecho sancionador que el elemento relevante en términos disciplinarios es la repetición en las conductas. Por
último, resulta adecuado prever la sanción de dicha reanudación para evitar conductas fraudulentas del prestador de servicios infractor que pretenda evitar la adopción de las medidas previstas en los apartados anteriores de artículo 195 con
retiradas de las obras y prestaciones a las que se refiere la denuncia, pero manteniendo la actividad ilícita respecto de otros contenidos.


Por último reconocer, en su caso, la competencia de la comunidad autónoma en el ámbito sancionador, cuando así proceda.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho (artículo 195.8)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo único.


Ocho.


[...]



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Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


[...]


8. Podrán desarrollarse códigos de conducta voluntarios en lo referido a las medidas de colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad previstos en este artículo, con participación de
los titulares de derechos de propiedad intelectual y de la Administración, la cual podrá promover la elaboración de dichos Códigos.'


JUSTIFICACIÓN


La promoción de Códigos de conducta ya está prevista en el artículo 195.8 del TRLPI, si bien con cita tan sólo de los servicios de intermediación, de pagos electrónicos y de publicidad. Se trata ahora de prever expresamente la participación
de los titulares de derechos en la elaboración e implementación de dichos Códigos, así como de una manera muy cualificada, la intervención de la Administración pública, que podrá no solo participar, sino también promover de la forma que considere
más conveniente el desarrollo de esos Códigos voluntarios.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final tercera


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Aplicación de las normas de contabilidad, auditoría e informe anual de transparencia.


Las normas de contabilidad y auditoría previstas en el artículo 187 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 de dicho texto
refundido resultarán de aplicación a los ejercicios contables iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2018.'


JUSTIFICACIÓN


Según la disposición adicional primera, las entidades de gestión que recauden menos de 100 millones de euros disponen hasta el 15 de abril de 2019 para adaptar los estatutos y las normas de reparto. Sin embargo, el informe anual de
transparencia deberá ser elaborado por el Órgano de Control de la entidad antes del 31 de marzo de 2019, cuando es posible que no estén adaptadas todas las circunstancias legales para poder desarrollar íntegramente dicho informe.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria única


De adición.



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Redacción que se propone:


'Disposición derogatoria única.


Queda derogado el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'


JUSTIFICACIÓN


La Orden anulada no previó plazos para revisar las tarifas establecidas con arreglo a la misma, pero la DT2.a.1 de la Ley 21/2014 sí previó la aprobación de tarifas en función de la orden que se sacase en seis meses. Dejar este precepto
subsistente podría generar interpretaciones interesadas que bien apunten a que no existen tarifas a fecha actual, o bien a que sea necesario aprobar otras nuevas, lo que debemos desterrar de raíz.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y
la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 158.5


De modificación.


Se modifica el texto del apartado 5 del artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 158. Revocación total o parcial del contrato de gestión.


5. En caso de que el titular adeude importes a la entidad de gestión en virtud de anticipos a cuenta de futuros repartos de derechos, previstos en el artículo 177, apartado 9, la entidad de gestión no conservará la gestión de los derechos,
categorías de derechos, tipos de obras o prestaciones y territorios objeto de la revocación total o parcial aunque la deuda no haya quedado cancelada. Los efectos de la revocación se producirán de acuerdo a lo contemplado en el apartado 2.


Las partes acordarán los términos de la amortización total o parcial de los saldos pendientes de los anticipos que estén documentalmente acreditados.


En caso de no alcanzarse un acuerdo, los frutos de la explotación de los derechos objeto de la revocación total o parcial tendrán la consideración de garantía del pago de los saldos pendientes de anticipos documentalmente acreditados.'



Página 25





A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente enmienda
al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva
2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 159, apartado I)


De modificación.


Se modifica el texto del apartado I) del artículo 159 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 159. Estatutos.


Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:


[...]


I) Los principios generales conforme a los que los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión elaborarán el reglamento de reparto de los derechos recaudados que, posteriormente, deberá ser ratificado por la asamblea
general. En cualquier caso, como parte de dichos principios generales deberá excluirse la arbitrariedad en el reparto y garantizarse que la participación de los titulares en el reparto sea proporcional a la utilización de sus obras y prestaciones
protegidas y, en consecuencia, a la recaudación que contribuyan a generar para la entidad de gestión.


Las entidades de gestión adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la fijación de topes de reparto cuando sea procedente, para evitar que obras o prestaciones reciban cantidades desproporcionadas en relación a los rendimientos comerciales
o de audiencia que se producen durante su explotación. En particular, en aquellos supuestos de radiodifusión en los que el valor comercial por el uso de las obras y prestaciones protegidas sea testimonial por ausencia de audiencia significativa,
será de aplicación una cantidad a tanto alzado que en ningún caso superará el quince por ciento del total recaudado de cada usuario por un uso intensivo o cuantitativo máximo de las obras, prorrateándose dicho porcentaje proporcionalmente al uso
intensivo que se produzca en cada momento.'



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A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y el Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la
Cámara, presentan la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley
2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional quinta y disposición transitoria única


De supresión.


Quedan eliminadas del texto la disposición adicional quinta y la disposición transitoria única, ambas relativas a la normativa de contratos de duración determinada celebrados por el INAEM.


Texto eliminado:


'Disposición adicional quinta. Normas aplicables a los contratos de duración determinada celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de
los artistas en espectáculos públicos.


1. El contrato de duración determinada celebrado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral
especial de los artistas en espectáculos públicos, cuando esté vinculado a un proyecto artístico, tendrá la duración prevista en el Plan Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creación correspondiente.


2. Excepcionalmente, si expirada la duración máxima indicada, el trabajador volviese a ser contratado mediante la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos para un nuevo proyecto artístico, solo podrá
celebrarse un nuevo contrato de duración determinada, que tendrá la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico, de acuerdo con el apartado anterior. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 del
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


3. En lo no previsto en la presente disposición, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para los
contratos de duración determinada.



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Disposición transitoria única. Aplicación de la disposición adicional quinta a los contratos en vigor celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter
especial de los artistas en espectáculos públicos.


Lo establecido en la disposición adicional quinta será también de aplicación a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial
de los artistas en espectáculos públicos que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.'


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular, el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva
2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Miguel Ángel Gutiérrez
Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 156.3


De modificación.


Se modifica el texto del apartado 3 del artículo 156 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 156. Principios generales de representación de los titulares de derechos.


[...]


3. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión mediante la suscripción de un contrato de gestión sin perjuicio de los derechos contemplados en la presente ley cuya gestión deba ejercerse
exclusivamente a través de las entidades de gestión.


El titular de derechos no podrá conceder, ni directa ni indirectamente, ninguna participación en sus derechos recaudados a usuarios que hayan celebrado contratos de autorización no exclusiva con la entidad o con otras entidades de gestión,
cuando dichos usuarios, al usar el repertorio de la entidad de gestión, favorezcan injustificadamente la explotación preferencial de una o más obras del propio titular de derechos.


En todo caso, y salvo en el ámbito de la producción fonográfica, se considerarán de favor injustificado los casos en que un autor, director, compositor o editor que sea miembro de una entidad de gestión comparta, directa o indirectamente,
los derechos derivados de la



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explotación de sus obras con establecimientos que de él dependan, empresas que sean usuarias de sus derechos o con otras entidades de gestión, con el único fin de lograr que dichos establecimientos, empresas usuarias o entidades de gestión
otorguen un trato preferencial a dichas obras cuando se utilice el repertorio de la primera entidad de gestión mencionada.'


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 195.6


De modificación.


Se modifica el texto del apartado 6 del artículo 195 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


[...]


6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la
sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000
euros. La reiteración por segunda vez de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por
reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión,
previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.


Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:


a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el ''Boletín Oficial del Estado'', en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la
notificación de la sanción, una vez que aquella tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.


b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los
prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se
valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores
de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como
infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución



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de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la autorización judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio
español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un
período máximo de un año.


El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su normativa de desarrollo.


La imposición de las sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Cultura, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.


El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos
de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.'


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 195.3


De modificación.


Se modifica el texto del apartado 3 del artículo 195 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


[...]


3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo este aportar junto a la misma una
prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente
dirigir dicho requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podrá considerarse cuando proceda, a efectos de la generación del conocimiento efectivo en
los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es
ofrecida en el servicio de la sociedad de la información. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el mismo no será exigible el intento de requerimiento previsto en este párrafo.
El intento de requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del correspondiente
requerimiento.



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Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar este procedimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 150.


Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará basado en los principios de celeridad y proporcionalidad y en el mismo serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.


La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido producirá la caducidad del procedimiento.


A efectos de concretar la previsión del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para el ámbito específico del procedimiento regulado en el presente artículo,
tendrán la consideración de interesados, exclusivamente, el denunciante mencionado en el primer párrafo del presente apartado y el prestador de servicio de la sociedad de la información contra el que se ha dirigido la denuncia y el requerimiento
previstos en el presente apartado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Segunda podrá comunicar la existencia del procedimiento a los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad a los que
hacen referencia los apartados siguientes. Dicha comunicación tendrá naturaleza informativa, sin que la misma otorgue a los prestadores de servicios la condición de interesados en el procedimiento.


Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.'


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular, el Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y el Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes
del vigente Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017
(procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García,
Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 164


De modificación.



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Se modifica el texto del artículo 164 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 164. Tarifas generales.


1. Las entidades de gestión están obligadas a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Dichas tarifas generales se acompañarán de una memoria económica, cuyo
contenido se determinará reglamentariamente, que proporcionará una explicación pormenorizada por modalidad tarifaria para cada categoría de usuario.


2. Las tarifas generales deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.


3. El importe de las tarifas generales se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo
equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:


a) El grado de utilización efectiva del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.


b) La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.


c) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona una entidad de gestión.


d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.


e) El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.


f) Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de uso.


g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.


h) La proporcionalidad razonable en el incremento de tarifas en relación con las inmediatamente anteriores y efectivas.


4. La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


5. Si un usuario de derechos de propiedad intelectual, que por dicho uso deba pagar la tarifa general determinada para derechos exclusivos y/o de remuneración por la entidad de gestión correspondiente, la cuestionara de cualquier forma o en
cualquier vía, incluida la mera negativa a pagarla, deberá, al menos y en todo caso, pagar a cuenta el 70 por 100 de la misma. Hasta que se resuelva el conflicto, se entenderá, provisionalmente, que la obligación de pago ha sido cumplida y, en lo
que se refiera al derecho exclusivo que pudiera concurrir con el derecho de remuneración, concedida la autorización para el uso de ese derecho exclusivo.


6. Si la tarifa en cuestión a la que se refiere el apartado anterior fuese nula de pleno derecho, o surgiese cualquier circunstancia que la hiciese inaplicable a los efectos del pago a cuenta, se procederá por parte del usuario de derechos
de propiedad intelectual al pago a cuenta del 70 por 100 de la última tarifa efectiva.


7. Si la tarifa general fuera cuestionada por una asociación de usuarios, el pago a cuenta deberá efectuarse por cada uno de los miembros que la conformen.


8. El pago a cuenta señalado en los dos apartados anteriores constituirá un requisito previo necesario para que el usuario o la asociación de usuarios pueda instar el procedimiento de determinación de las tarifas previsto en el artículo
194.3 de la presente Ley.'



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 162.2.b)


De modificación.


Se modifica el apartado b) del punto 2 del artículo 162 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 162. Órgano de control interno


[...]


2. Los estatutos de la entidad de gestión determinarán la composición del órgano de control interno y la forma de elección de sus integrantes por la asamblea general respetando, en todo caso, los siguientes criterios:


a) El órgano deberá estar compuesto por tres o más miembros de la entidad de gestión garantizando que las diferentes categorías de miembros están representadas de forma equitativa y equilibrada. Ninguno de sus integrantes podrá tener
relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, con las personas físicas o jurídicas que formen parte o estén representadas en los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión.


b) Podrán nombrarse como integrantes de este órgano a terceros independientes, no miembros de la entidad de gestión, que deberán disponer de los conocimientos técnicos pertinentes para el desarrollo de sus funciones. Ninguno de estos
terceros no miembros de la entidad de gestión podrá tener relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, ni con la entidad de gestión ni con ninguno de sus miembros. En el caso de entidades de gestión que recauden anualmente una cifra igual o
superior a 100 millones de euros en el ejercicio anual anterior, será obligatorio nombrar como miembros del órgano de control interno a un número de terceros independientes igual al número de miembros de la entidad de gestión que integren dicho
órgano.


A los efectos de las letras a) y b) anteriores, se entenderá como relación de hecho o de derecho, directa o indirecta, en todo caso, una relación personal de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o una
relación laboral o mercantil que se mantenga o se haya mantenido en los últimos cinco años anteriores a la designación.'


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 37.2


De modificación.



Página 33





Se incluye un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.


[...]


2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones
docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.


Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.


Cuando los titulares de los establecimientos sean los Municipios, la remuneración será satisfecha por las Diputaciones Provinciales. Allí donde no existen, la remuneración será satisfecha por la Administración que asume sus funciones.


Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema
educativo español.


El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de
remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.'


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 153.4.c)


De modificación.


Se modifica el texto del apartado c) del punto 4 del artículo 153 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 153. Requisitos de los operadores de gestión independientes.


[...]


4. Los operadores de gestión independientes deberán publicar en su página web de forma fácilmente accesible y mantener actualizada la siguiente información:


a) Sus estatutos.


b) Las condiciones para que un titular de derechos de propiedad intelectual pueda celebrar con ellos un contrato de gestión.


c) El repertorio que gestiona, cuyas actualizaciones deberá comunicar públicamente.


d) Sus tarifas por el uso de los derechos conferidos a su gestión, descuentos incluidos.



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e) Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para cada modalidad de uso de su repertorio.


f) Las reglas de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos.


g) Sus descuentos de gestión y otras deducciones aplicadas a los derechos recaudados.'


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 147


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del artículo del artículo 147 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 147. Requisitos de las entidades de gestión.


Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de
varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. Esta
autorización habrá de publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Las entidades de gestión colectiva son propiedad de sus socios y estarán sometidas al control de los mismos, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su
gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen y, en particular, hacer efectivos los derechos a una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos
previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.'


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 159.f)


De modificación.



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Se modifica el apartado f) del artículo 159 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 159. Estatutos.


Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:


[...]


f) El derecho de todos los miembros a ser convocados en tiempo y forma a las reuniones de la asamblea general, así como a asistir y participar en las mismas disponiendo en todo caso, al menos de un voto. El régimen de voto de los miembros
en la asamblea general, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural, garantizando, en todo caso, una representación equitativa y proporcionada del conjunto de los miembros. No
obstante, la determinación del régimen de ponderación en el voto, en todo caso, no permitirá que se produzcan concentraciones mayoritarias de votos en poder de un número reducido de miembros si ello constriñera la democracia interna o alterase, de
alguna forma, la libertad de actuación de la asamblea general. Dichos criterios de ponderación podrán basarse únicamente en la duración de la condición de miembro en la entidad de gestión, en las cantidades recibidas en virtud de dicha condición o
en ambos. En materia relativa a sanciones de exclusión de miembro, el régimen de voto será igualitario.'


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 159, apartado ñ)


De modificación.


Se modifica el apartado ñ) del artículo 159 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 159. Estatutos.


Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:


[...]


ñ) Las disposiciones adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio. Estas normas deberán velar porque aquellos titulares de derechos que pertenezcan a empresas usuarias y ocupen puestos en los
órganos de gobierno no participen en las tomas de decisión en que pudiera existir un conflicto de interés. En todo caso, la entidad de gestión adoptará medidas para evitar una injusta utilización preferencial de las obras y prestaciones protegidas
por estos grupos, pudiendo incluso establecer restricciones al reparto.'



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 161


De adición.


Se agrega un nuevo párrafo al artículo 161 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 161. Administración.


1. Los órganos de gobierno y representación de las entidades de gestión se regirán conforme a lo previsto en esta ley, en la normativa reguladora de la forma jurídica de la entidad y en sus estatutos.


2. Las entidades de gestión determinarán y aplicarán procedimientos para evitar conflictos de intereses y, cuando dichos conflictos no puedan evitarse, procedimientos destinados a detectar, gestionar, controlar y declarar conflictos de
intereses reales o potenciales.


3. Antes de asumir sus cargos y, posteriormente, con carácter anual, las personas integrantes de los órganos de gobierno y representación efectuarán una declaración sobre conflictos de intereses a la asamblea general, para su examen y
consideración, con la siguiente información:


a) Cualesquiera intereses en la entidad de gestión.


b) Toda remuneración percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión, incluso en forma de planes de pensiones, retribuciones en especie y otros tipos de prestaciones.


c) Toda cantidad percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión como titular de derechos.


d) Cualquier conflicto real o potencial entre los intereses personales y los de la entidad de gestión o entre las obligaciones respecto de la entidad de gestión y cualquier obligación respecto de cualquier otra persona física o jurídica.


Cuando el miembro del órgano de gobierno y representación sea una persona física actuando en representación de una persona jurídica, la declaración sobre los conflictos de intereses incluirá los suyos propios y los de la persona jurídica
representada.


Tras la celebración de la asamblea, la entidad de gestión remitirá copia de dichas declaraciones individuales anuales a la Administración competente para el ejercicio de las facultades de supervisión sobre la entidad, conforme a lo
establecido en el artículo 186.b).


La entidad de gestión y sus miembros deberán respetar el carácter confidencial de la información a la que accedan mediante estas declaraciones cuyo tratamiento, en todo caso, estará sujeto al cumplimiento de la normativa de defensa de la
competencia y de protección de datos.


4. Cuando los órganos de representación de entidades de gestión con recaudaciones superiores a 100 millones de euros sean elegidos por los socios por secciones o colegios, estas agrupaciones deberán incorporar representantes de cada una de
las líneas de recaudación de la entidad de la que sean beneficiarios.'



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 195.8


De modificación.


Se modifica el texto del apartado 8 del artículo 195 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


[...]


8. Podrán desarrollarse códigos de conducta voluntarios en lo referido a las medidas de colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad previstas en este artículo. La Administración
podrá promover la elaboración de dichos códigos.'


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 193.3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 193 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 193. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones.


[...]


3. La Sección Primera estará compuesta por cinco vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y en
materia de defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, cargo que debe recaer en uno de los vocales designados por este Ministerio. Los vocales de la Sección serán nombrados por
el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Cultura y Deporte, que designará dos vocales; del Ministerio de Economía y Empresa, que designará dos vocales, uno del ámbito Avance Digital y otro del ámbito
Economía y Apoyo a



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la Empresa; y del Ministerio de Justicia, que designará un vocal, por un periodo de cinco años renovable por una sola vez.


La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá modificar reglamentariamente la composición de la Sección Primera.'


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria al RDL 2/2018 que complementa la reforma del artículo 193.3 de la Ley de Propiedad intelectual, redactada como sigue:


'Disposición transitaría única. Aplicación del texto reformado del artículo 193.3 respecto a la composición de la Sección Primera.


En los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter excepcional para el nombramiento previsto en esta disposición transitoria, el Ministerio de Cultura y Deporte nombrará mediante orden, un quinto vocal
de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, así como a su respectivo suplente. Este quinto vocal y su suplente terminarán su mandato al mismo tiempo que los cuatro vocales actualmente existentes, aunque podrán ser renovados por
una sola vez por un periodo de cinco años. La renovación de la presidencia de la Sección Primera a la que se refiere el artículo 193.3 se efectuará cuando expire el actual mandato de la sección o cuando cese el actual presidente.'


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, y la Directiva (UE) 2017 /1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 32


De adición.


Se incluye un nuevo apartado (6) en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que queda redactado como sigue:


'Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.


1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas
y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente
y el nombre del autor de la obra utilizada.


Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción
y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este
límite.


2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización
periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación
equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica
o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo
anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de
búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.


3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán
autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad
comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad
no comercial perseguida.


b) Que se trate de obras ya divulgadas.



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c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:


1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá
incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.


2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.


A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serio, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado
de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.


d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.


A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.


Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.


4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serio, cuando concurran simultáneamente las
siguientes condiciones:


a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.


b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos
efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.


c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.


d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:


1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.


2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente
apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.


En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una
remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.


5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.


6. En todo caso, la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de artículos periodísticos en un dossier de prensa que tenga lugar dentro de cualquier organización requerirá de la autorización de los titulares de
derechos.'



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera


De modificación.


Se modifica el texto de la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final tercera. Aplicación de las normas de contabilidad, auditoría e informe anual de transparencia.


Las normas de contabilidad y auditoría previstas en el artículo 187 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 de dicho texto
refundido resultarán de aplicación a los ejercicios contables iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2018.'


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la
que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 195.4


De modificación.


Se modifica el texto del apartado 4 del artículo 195 de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado como sigue:


'Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.


[...]


4. La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados
derechos siempre que el prestador haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. Dichas medidas podrán comprender medidas técnicas y deberes de diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la
cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la misma.



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La Sección Segunda podrá extender las medidas de retirada o interrupción a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como interesadas en el procedimiento, que
correspondan a un mismo titular de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.


Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos
declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso,
se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días.


La interrupción de la prestación del servicio o la retirada voluntaria de las obras y prestaciones no autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de propiedad intelectual y pondrá fin al
procedimiento.


Las medidas previstas en el presente apartado se adoptarán, con carácter previo al inicio del procedimiento, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación prevista en el
artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. La ejecución de las medidas acordadas conforme al presente párrafo se realizará conforme a lo previsto en el apartado
siguiente.'



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


Parágrafo I


- Sin enmiendas.


Parágrafo II


- Sin enmiendas.


Parágrafo III


- Sin enmiendas.


Parágrafo IV


- Sin enmiendas.


Parágrafo V


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril


Apartado Uno


- Sin enmiendas.


Apartado Dos


- Sin enmiendas.


Apartado Tres


- Sin enmiendas.


Apartado Cuatro


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 45, del G. P. Popular, al artículo 32.


- Enmienda núm. 9, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 37, apartado 2.


- Enmienda núm. 36, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, al artículo 37, apartado 2.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al artículo 71.


Apartado Cinco


- Sin enmiendas.


Apartado Seis


- Sin enmiendas.


Apartado Siete


- Enmienda núm. 10, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 147, párrafo primero.


- Enmienda núm. 11, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 147, párrafo segundo.



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- Enmienda núm. 38, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, artículo 147, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 12, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 148, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 13, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 149.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 151, apartado 1.


- Enmienda núm. 14, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 151, apartado 3.


- Enmienda núm. 15, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 152, apartado 2.


- Enmienda núm. 16, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 153, apartado 3.


- Enmienda núm. 37, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, al artículo 153, apartado 4, letra c).


- Enmienda núm. 17, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 155.


- Enmienda núm. 31, del G. P. Popular, del G.P. Socialista y del G.P. Ciudadanos, al artículo 156, apartado 3.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, al artículo 158, apartado 5.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 159, letra b).


- Enmienda núm. 39, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, al artículo 159, letra f).


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al artículo 159, letra l).


- Enmienda núm. 40, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, al artículo 159, letra ñ).


- Enmienda núm. 41, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, al artículo 161, apartado 4 nuevo.


- Enmienda núm. 35, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, al artículo 162, apartado 2, letra b).


- Enmienda núm. 18, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 164, apartado 4.


- Enmienda núm. 19, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 164, apartados nuevos.


- Enmienda núm. 34, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, al artículo 164, apartado 3, letras a) y h) y apartados nuevos.


- Enmienda núm. 20, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 168.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al artículo 175.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al artículo 177, apartado 1.


- Enmienda núm. 21, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 190, apartado 2


Apartado Ocho


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 193, apartado 1.


- Enmienda núm. 43, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, al artículo 193, apartado 3.


- Enmienda núm. 22, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 195, apartado 3.


- Enmienda núm. 33, del G. P. Popular, del G.P. Socialista y del G.P. Ciudadanos, al artículo 195, apartado 3.


- Enmienda núm. 23, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 195, apartado 4.


- Enmienda núm. 47, del G. P. Popular y del G.P. Ciudadanos, al artículo 195, apartado 4.


- Enmienda núm. 24, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 195, apartado 6.


- Enmienda núm. 32, del G. P. Popular, del G.P. Socialista y del G.P. Ciudadanos, al artículo 195, apartado 6.


- Enmienda núm. 25, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), al artículo 195, apartado 8.


- Enmienda núm. 42, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos, al artículo 195, apartado 8.


Apartado Nueve


- Sin enmiendas.



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Apartado Diez


- Sin enmiendas.


Apartado Once


- Sin enmiendas.


Apartado Doce


- Sin enmiendas.


Apartado Trece


- Sin enmiendas.


Apartado Catorce


- Sin enmiendas.


Apartado Quince


- Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición adicional quinta


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional sexta (nueva)


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos.


Disposición transitoria nueva


- Enmienda núm. 44, del G. P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y del G.P. Ciudadanos.


Disposición derogatoria nueva


- Enmienda núm. 27, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



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Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 26, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 46, del G. P. Popular.


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta


- Sin enmiendas.