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BOCG. Senado, apartado I, núm. 78-619, de 28/06/2012
cve: BOCG_D_10_78_619 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2012.


(621/000004)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 5



Núm. exp. 121/000008)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
EL AÑO 2012


Preámbulo


Se modifican las cuantías que constan en el punto VI del
Preámbulo con el objeto de disminuir la dotación del Fondo de Cooperación
para Agua y Saneamiento, y se aumenta a su vez la dotación del Fondo para
la promoción del Desarrollo, mediante la enmienda 2548 del GPP.


Artículo 6


Mediante la enmienda 2547 del GPP se modifica el apartado
Cinco del artículo 6 sustituyendo la referencia al «Anexo XVI», el cual
ya no existe en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado,
por «Anexo X». Este Anexo incluye las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos de las Entidades Públicas Empresariales y otros
Organismos Públicos.


Artículo 12


Se corrige un error material en la redacción de este
artículo, el cual se subsana sustituyendo «y en el apartado Dos.a) del
artículo 52 de esta Ley» por «y en el apartado Dos.b) del artículo 52 de
esta Ley», mediante la enmienda 2477 del GPP.


Artículo 23


Se introduce una nueva letra G) en el apartado Uno 2) del
artículo 23, mediante propuesta de modificación presentada durante la
Ponencia. El cambio introducido consiste en excepcionar de la limitación
a la incorporación de nuevo personal en el sector público durante el
ejercicio 2012, a las plazas de personal investigador doctor de los
cuerpos y escalas de los organismos públicos de investigación, y a las
plazas de los cuerpos de personal investigador de las universidades.









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Artículo 24


Se ajusta el contenido del artículo 24.tres a lo
establecido en el Real Decreto 451/2012, sobre régimen retributivo de los
responsables y directivos en el sector público empresarial, al haberse
aprobado la enmienda 2479 del GPP.


Artículo 52


Se modifica la cifra del apartado Uno del artículo 52, con
la rúbrica «Importe de los avales del Estado», y se añade una nueva letra
d) al apartado Dos., mediante propuesta de modificación presentada por el
GPP en la Ponencia. Su objeto es autorizar el otorgamiento de aval de la
Administración General del Estado al Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria durante el ejercicio 2012, por el importe máximo de
endeudamiento que normativamente pueda alcanzar, permitiendo así un
margen de actuación para la emisión de deuda y la satisfacción de las
necesidades de apoyo financiero a las entidades que lo necesiten.


Artículo 55


Se modifica la redacción del artículo 55 mediante la
enmienda 2549 del GPP con el objeto de, por un lado, aumentar la dotación
del Fondo para la Promoción del Desarrollo y por otro, poder utilizar
todas las cantidades con que cuenta el FONPRODE, tanto en los retornos
procedentes de las operaciones reembolsables, como en los importes que se
encuentran en las cuentas corrientes y en el Tesoro.


Artículo 56


Se modifica la redacción del artículo 56 con el objeto de
disminuir la cuantía de la dotación del Fondo de Cooperación para Agua y
Saneamiento y, a su vez, poder aumentar la cuantía del Fondo para la
Promoción del Desarrollo, como consecuencia de la aprobación de la
enmienda 2550.


Artículo 80


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 2480 del
GPP se corrige un error material en la rúbrica del artículo, así como la
remisión al aparado 3 del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de
Aguas.


Artículo 105


Se modifica el artículo 105, suprimiéndose la letra a) del
artículo 105.2,. relativo a las subvenciones a las entidades locales por
servicios de transporte colectivo urbano, como consecuencia de la
aprobación de una enmienda transaccional sobre la base de la enmienda 994
del GPEPC. Como consecuencia de lo anterior las letras b), c), d) y e) de
este apartado pasan a ser a), b), c) y d).


Artículo 107


Se corrige un error material relativo al artículo 107.Dos
del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado al consignar la
numeración de la Ley 38/2003, sustituyendo «3003» por «2003», como
consecuencia de la aprobación de la enmienda 2481 del GPP.


Artículo 109


Se corrige un error en la redacción de la rúbrica del
artículo 109. Donde dice «determinados créditos a or de las Entidades
locales» se sustituye por «determinados créditos a favor de las Entidades
locales», como consecuencia de la aprobación de la enmienda 2482 del
GPP.


Artículo 112


Se corrige un error de redacción del Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado consistente en la supresión del inciso
«Uno» al principio del artículo 112 sobre «Financiación de instituciones
del municipio de Barcelona», por ser innecesario, mediante la enmienda
2483 del GPP.









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Artículo 120


Se corrige la redacción del artículo 120, párrafo primero,
sustituyendo «las» por «los» al tratarse de una errata, mediante la
enmienda 2484 del GPP.


Igualmente se introduce la corrección de una errata en el
párrafo tercero del apartado Diez, 1, del artículo 120, cambiando «cuenta
Ajena Agrarios» por «Cuenta Ajena Agrarios», mediante la enmienda 2485
del GPP.


Disposición Adicional Octava


Se corrige la Disposición Adicional Octava. Seis. para
introducir la referencia al «BOE de 24 de junio de 2003» de forma
correcta, mediante la enmienda 2487 del GPP.


Disposición Adicional Décima Séptima


Se modifica la Disposición Adicional Décima Séptima
«Creación de Agencias Estatales» introduciendo un nuevo apartado Dos,
mediante el cual, se crea la Agencia Estatal para la Investigación, como
consecuencia de la aprobación de una enmienda transaccional sobre la base
de las enmiendas 1096 del GPEPC, 1774 del GPS y 2360 del GPCIU.


Disposición Adicional Trigésima Sexta


Corrección técnica. Se sustituye la denominación apartado
«Cuarto» por apartado «Cuatro».


Disposición Adicional Cuadragésima Tercera


Se modifican los apartados Uno y Dos de la Disposición
Adicional Cuadragésima Tercera para introducir sendas mejoras técnicas.
Asimismo, se posibilita la utilización de una parte de los fondos
procedentes de la cuota de formación profesional para el empleo, para la
realización de acciones de fomento del empleo incluidas en el Plan Anual
de Política de Empleo, mediante al enmienda 2489.


Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta


Se suprime la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta
para evitar la duplicidad del texto con lo recogido en el artículo 80,
mediante la aprobación de la enmienda 2490 del GPP.


Disposición Adicional Septuagésima Tercera


Mediante la enmienda 2491 del GPP, se introduce un nuevo
párrafo en el apartado uno de la Disposición Adicional Septuagésima
Tercera.


También se modifica el apartado dos introduciendo una
referencia temporal al inicio del mismo. Con ello se pretende, por un
lado, evitar la bonificación en transporte marítimo de pasajeros de
butacas de acomodaciones consideradas de primera clase, y por otro,
establecer la vigencia indefinida de la regulación de la acreditación de
la condición de residente, y por último, el establecimiento de un plazo
para la entrada en vigor de la Disposición.


Asimismo, se posibilita el acceso al servicio de
verificación y consulta de datos de residencia de la plataforma de
intermediación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
relación a los datos de empadronamiento consolidados en el INE.


Disposición Adicional Nueva


Se introduce una nueva Disposición Adicional relativa a los
Puntos de Venta de la Red Comercial de la Sociedad Estatal de Loterías y
Apuestas del Estado, con la finalidad de unificar en su totalidad el
régimen jurídico de la Red Comercial de la Sociedad Estatal de Loterías y
Apuestas del Estado mediante la enmienda 2492 del GPP.


Disposición Adicional Nueva


Se introduce una nueva Disposición Adicional relativa a los
beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año Santo Jubilar
Mariano 2012-2013 en Almonte (Huelva)». Se apoyan económicamente









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los actos que el Ayuntamiento de Almonte pretende llevar a
cabo en 2012-2013 mediante la enmienda 2493 del GPP.


Disposición Adicional Nueva


Se introduce una nueva Disposición Adicional mediante una
propuesta de modificación en Ponencia relativa al estudio sobre la
creación de la Agencia Estatal de Investigación.


Disposición Adicional Nueva


Se introduce una nueva Disposición Adicional relativa a la
concesión de beneficios fiscales en relación con la celebración de «2014
Año Internacional de la Dieta Mediterránea», mediante la enmienda 2494
del GPP.


Disposición Adicional Nueva


Se introduce una nueva Disposición Adicional mediante
propuesta presentada en Ponencia por el GPP, relativa a las
bonificaciones aplicables a prestaciones patrimoniales de carácter
público en aeropuertos de las Islas Baleares, con el objeto de fomentar
el tráfico aéreo en temporada baja.


Disposición Adicional Nueva


Se introduce una nueva Disposición Adicional mediante
propuesta presentada en Ponencia por el GPP, relativa al análisis de la
situación de la financiación autonómica de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía de Ceuta y Melilla, con el objeto de estudiar las diferencias
en las cantidades a percibir por ambas con cargo al Fondo de Suficiencia
y al Fondo de Cooperación.


Disposición Adicional Nueva


Se introduce una nueva Disposición Adicional mediante
propuesta presentada en Ponencia por el GPP, relativa a las
bonificaciones aplicables a prestaciones patrimoniales de carácter
público en aeropuertos de las Islas Canarias, con el objeto de incentivar
el incremento del tráfico en los días valle de cada aeropuerto, en los
que existe una menor concentración de vuelos.


Disposición Transitoria Nueva


Se introduce una nueva Disposición Transitoria con el
objeto de establecer un periodo transitorio para que las compañías aéreas
puedan aplicar la excepción de las bonificaciones al transporte regular
de pasajeros marítimo y aéreo, como consecuencia de la aprobación de la
enmienda 2495 del GPP.


Disposición Transitoria Nueva


Se introduce una nueva Disposición Transitoria por la cual
se regula un régimen transitorio respecto a la prestación pública por
salida de pasajeros, PMRs y seguridad, en lo referido al transporte de
pasajeros, como consecuencia de la aprobación de la enmienda 2441 del
GPCIU.


Disposición Transitoria Nueva


Se introduce una nueva Disposición Transitoria por la cual
se introduce un régimen transitorio respecto a la prestación pública por
salida de pasajeros, PMRs y seguridad, en lo referido al transporte de
cargas, como consecuencia de la aprobación de la enmienda 2442 del
GPCIU.


Disposición final Quinta


Se modifican los artículos 26, 28, 36, 40, 54, 59 y 67 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria con el objeto
de adaptar su contenido a la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, mediante la
aprobación de las enmiendas 2496 a 2502 del GPP.


Disposición final Octava


La enmienda 2486 del GPP formulada originalmente a la
«Disposición Adicional Octava», ha sido introducida en la «Disposición
final Octava», ya que se produjo un error en la formulación de la
enmienda,









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siendo la Disposición final Octava su ubicación correcta.
Se sustituye «a partir de 1 de enero de 2013 al resto de quienes sean
valorados en el Grado I de dependencia moderada, nivel 2», por «a partir
de 1 de enero de 2014 al resto de quienes sean valorados en el Grado I de
dependencia moderada, nivel 2».


Disposición final Décima Sexta


Se da nueva redacción al apartado Dos de la Disposición
final Décima Sexta que modifica la Disposición Adicional Sexta de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, como consecuencia de la
aprobación de la enmienda 2504 del GPP, incluyéndose el retorno de las
apuestas hípicas del mismo modo que se hace con las deportivas.


Asimismo, con la aprobación de la enmienda 2503 del GPP se
añade un nuevo apartado Dos Bis en la Disposición Final Décima Sexta, por
el que se añade una Disposición Adicional Séptima en la Ley 13/2011, con
el objeto de asegurar la sostenibilidad de la industria de las carreras
de caballos, facilitando el desarrollo y popularización de las apuestas
hípicas.


Disposición final Vigésima Primera


La enmienda 2488 del GPP formulada originalmente a la
«Disposición Adicional Vigésima Primera», ha sido introducida en la
«Disposición final Vigésima primera», ya que se produjo un error en la
formulación de la enmienda, siendo la Disposición final Vigésima Primera
su ubicación correcta.


Se modifica el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 21/2003
de 7 de julio de Seguridad Aérea.


Disposición final Vigésima Cuarta


Suprimida, como consecuencia de la corrección técnica
presentada en la Ponencia por el GPP, al duplicarse dicho precepto con la
Disposición final Décima Novena.


Disposición final Vigésima Quinta


Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 197 del
Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, para mejorar las
condiciones del sector pesquero, como consecuencia de la aprobación de la
enmienda 2505 del GPP.


Disposición final nueva


Se da nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto Ley
13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el
Empleo y la Sostenibilidad Local, con el objeto de introducir el
principio de proporcionalidad en los reintegros de los recursos recibidos
con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, como
consecuencia de la aprobación de la enmienda 2551 del GPP.


Disposición final nueva


Se añade una nueva Disposición final para la modificación
del artículo 50 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con el objeto de incrementar las
tasas propias del Consorcio de la Zona Especial Canaria, como
consecuencia de la aprobación de la enmienda 2506.


Disposición final nueva


Se modifica el apartado 2 del artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el objeto de habilitar a
la Tesorería General de la Seguridad Social para la utilización de los
remanentes del Fondo de Prevención y Rehabilitación, y para atender a los
fines propios de la Seguridad Social, como consecuencia de la propuesta
de modificación presentada en la ponencia por el GPP.


Disposición final nueva


Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de
Salud, con el objeto de sustituir el requisito de figurar inscrito en la
oficina correspondiente como demandante de empleo por encontrarse en
situación de desempleo,









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evitando así complejidades en la gestión para los posibles
beneficiarios del Sistema Nacional de Salud, como consecuencia de la
propuesta de modificación presentada en la ponencia por el GPP.


Disposición final nueva


Se da nueva redacción al artículo 15 del Real Decreto Ley
8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios,
de control de gasto público y cancelación de deudas con empresas y
autónomos contraidas por las entidades locales, de fomento de la
actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa, con el objeto de fomentar la producción de largometrajes,
como consecuencia de la propuesta de modificación presentada en la
ponencia por el GPP.


Disposición final nueva


Se modifica la Disposición adicional Sexta de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo y de la
Guardia Civil, con el objeto de modificar la situación de servicio activo
del Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, como
consecuencia de la propuesta de modificación presentada en la ponencia
por el GPP.


Disposición final nueva


Se introduce una nueva Disposición final por la que se
modifica el artículo 102 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, con el objeto de mejorar la financiación de los servicios de
transporte colectivo urbano, como consecuencia de la aprobación de la
enmienda transaccional sobre la base de la enmienda 994 del GPEPC.


Anexo II


— Se da una nueva redacción al apartado SEGUNDO,
Ocho, c) del Anexo II. Créditos ampliables, para añadir el artículo «el»,
como consecuencia de la aprobación de la enmienda 2508 del GPP.


— Se modifica el anexo II Creditos ampliables, dando
una nueva redacción al apartado SEGUNDO, Ocho, f) para añadir el artículo
«el», como consecuencia de la aprobación de la enmienda 2509 del GPP.


Sección 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación


— Se aprueba la propuesta de modificación presentada
en Ponencia del GPP, relativa a la dotación del Fondo para la Promoción
del Desarrollo.


Sección 15. Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas


— Se aprueba la enmienda 2510 del GPP relativa a la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.


— Se aprueba la enmienda 2511 del GPP relativa a la
Fundación Manuel Giménez Abad.


— Se aprueba una enmienda transaccional sobre la base
de las enmiendas 729 y 151 del GPMX, relativas a la financiación de la
Federación Española de Municipios y Provincias.


Sección 16. Ministerio del Interior


— Se aprueba la enmienda 2546 del GPP y de la Sra.
Salanueva Murguialday y del Sr. Eza Goyeneche del GPMX, sobre el proyecto
«Navarra a sus víctimas. Camino de Libertad».


Sección 17. Ministerio de Fomento


— Se aprueba la enmienda 2512 del GPP, relativa al
Código Técnico de la Edificación.


— Se aprueba la enmienda 2513 del GPP, relativa a
Retribuciones de Altos Cargos.


— Se aprueba la enmienda 2514 del GPP, relativa a la
A 2. Tramo: Maçanet de la Selva-Sils.


— Se aprueba la enmienda 2515 del GPP, relativa al
Tren de la Costa, tramo Gandía-Oliva-Denia.


— Se aprueba la enmienda 2516 del GPP, relativa a un
nuevo vial entre ML-204 y ML-101 en Melilla.


— Se aprueba la enmienda 2517 del GPP, relativa al
Corredor Mediterráneo en Tarragona.


— Se aprueba la enmienda 2518 del GPP, relativa a la
corrección de errores del crédito previsto para ayudas al desarrollo del
transporte combinado.









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Sección 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


— Se aprueba la enmienda 2519 del GPP, relativa a la
Fundación Campus Comillas.


— Se aprueba la enmienda 2520 del GPP, relativa a
movilidad e internacionalización de profesores y estudiantes.


— Se aprueba la enmienda 2521 del GPP, relativa a
becas y ayudas a estudiantes.


— Se aprueba la enmienda 2522 del GPP, relativa a
Encuentros PhotoEspaña 2012.


— Se aprueba la enmienda 2523 del GPP, relativa a
Festival Internacional de Cine de Huelva.


— Se aprueba la enmienda 2524 del GPP, relativa a la
Fundación MediaDesk.


— Se aprueba la enmienda 2525 del GPP, relativa a la
Fundación Ortega y Gasset.


— Se aprueba la enmienda 2526 del GPP, relativa al
Premio Nacional de Tauromaquía.


— Se aprueba la enmienda 2527 del GPP, relativa a la
Fundación Sala Beckett.


— Se aprueba la enmienda 2528 del GPP, relativa al
programa de cobertura de libros de texto.


— Se aprueba la enmienda 2529 del GPP, relativa a
compensación equitativa por copia privada.


Sección 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social


— Se aprueba la enmienda 2530 del GPP, relativa a
prestación económica por cese de actividad.


Sección 20. Ministerio de Industria, Energía y Turismo


— Se aprueba la enmienda 2531 del GPP, relativa a
financiación para jóvenes emprendedores en turismo.


— Se aprueba la enmienda 2532 del GPP, relativa al
Ayuntamiento de Córdoba.


— Se aprueba la enmienda transaccional sobre la base
de la enmienda 2475 del GPMX, relativa al nuevo vivero de emprendedores
en Lekaroz (Navarra).


Sección 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


— Se aprueba la enmienda 2533 del GPP, relativa a la
optimización energética del embase de San Salvador.


Sección 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


— Se aprueba la propuesta presentada en ponencia por
el GPP, relativa a la financiación del Hospital Universitario Marqués de
Valdecilla de Santander.


— Se aprueba la enmienda 2534 del GPP, relativa a los
programas de servicios sociales en Ceuta y Melilla.


— Se aprueba la enmienda 2314 del GPCIU, relativa a
la financiación de la Fundación Bonanit.


Sección 27. Ministerio de Economía y Competitividad


— Se aprueba la enmienda 2535 del GPP, relativa al
estudio Código Técnico de la Edificación.


— Se aprueba la enmienda 2536 del GPP, relativa a la
Fundación Real Instituto Elcano.


— Se aprueba la enmienda 2537 del GPP, relativa a
acción social.


— Se aprueba la enmienda 2538 del GPP, relativa al
ICEX para operaciones de capital.


— Se aprueba la enmienda 2539 del GPP, relativa al
ICEX para atender sus gastos de funcionamiento.


Sección 35. Fondo de contingencia


— Se aprueba la enmienda 2540 del GPP, relativa a una
corrección de errores.


Sección 60. Seguridad Social


— Se aprueba la enmienda 2541 del GPP, relativa a una
corrección técnica para reflejar la enmienda 679 aprobada en el
Congreso.


— Se aprueba la enmienda 2542 del GPP, relativa a la
Tesorería General de la Seguridad Social.


SEPBLAC


Se aprueba la propuesta presentada en la Ponencia por el
GPP, relativa al SEPBLAC.


La incorporación de todas estas enmiendas ha supuesto una
modificación de los estados contables del artículo 2 y del anexo I.









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
EL AÑO 2012

































TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
PREÁMBULO
I
Los Presupuestos
Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra
Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así
como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria.

El Tribunal
Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de
Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un
contenido necesario, que está constituido por la determinación de la
previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el
Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio
de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de
que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las
materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de
ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política
económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del
Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte,
el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no
resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la
perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien
la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente
temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley
preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en
materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución
dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí
modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que
queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley
está constitucionalmente acotado «a diferencia de lo que sucede con las
demás









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Leyes, cuyo
contenido resulta, en principio, ilimitado« dentro del ámbito
competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia
reservada a Ley Orgánica.

Consecuentemente,
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 regula únicamente,
junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que respetan la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

Estos
Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el
objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso
presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a
nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación
económica y financiera del sector público estatal, a ordenar sus normas
de contabilidad y control, a nivel de eficacia y eficiencia.

El Real Decreto
1329/2011, de 26 de septiembre, de disolución del Congreso de los
Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, publicado en el
Boletín Oficial del Estado el 27 de septiembre, acordó la disolución de
ambas Cámaras y la convocatoria de elecciones generales el 20 de
noviembre de 2011; no siendo posible tramitar ni aprobar en los plazos
ordinarios la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Esta falta de aprobación hizo que se aplicase en toda su extensión el
artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de
Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los
Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

No obstante, fue
precisa la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre,
de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera
para la corrección del déficit público. En efecto, la importante
desviación del saldo presupuestario, estimada en el momento de la
aprobación de tal Real Decreto-ley, para el conjunto de las
Administraciones Públicas para el ejercicio 2011 respecto al objetivo de
estabilidad comprometido, requería la adopción de una norma que, por otro
lado, debía también incorporar previsiones de carácter presupuestario no
susceptibles de ser simplemente prorrogadas.

Se iniciaba así
un camino de consolidación fiscal que ha de concretarse de forma
definitiva en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2012, una vez que se han confirmado las previsiones de desviación
del saldo presupuestario.









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375































Los Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012 se caracterizan también por
continuar el proceso de consolidación fiscal que garantice la
sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo.

Estos
Presupuestos son los primeros que se hacen desde la reforma del artículo
135 de la Constitución Española, el 27 de septiembre de 2011. Este
precepto consagra el principio de estabilidad presupuestaria para todas
las Administraciones Públicas; estableciendo su apartado segundo que «el
Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit
estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la
Unión Europea para sus Estados Miembros». La futura Ley Orgánica de
Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera, será la encargada de
desarrollar este artículo 135 de la Constitución.

En consecuencia,
y debido al mandato constitucional, es imprescindible reconducir los
ingresos y los gastos hacia una senda equilibrada, de forma que las
finanzas públicas supongan un apoyo para la recuperación de nuestro
potencial de crecimiento.

En línea con lo
anteriormente expuesto se ha fijado el objetivo de estabilidad
presupuestaria para el año 2012, fijado por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 2 de marzo de 2012, se aprobó por el Pleno del Congreso el
13 de marzo y por el Pleno del Senado el 14 de marzo del presente año.
Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las
Administraciones Públicas en el 5,8 por 100 del PIB, desglosándose del
siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 4 por 100; las
Comunidades Autónomas del 1,5 por 100; las Corporaciones Locales del 0,3
por 100 y la Seguridad Social estará en equilibrio.

La Comisión
Europea ha reconocido el esfuerzo de consolidación fiscal y las reformas
económicas que España está realizando, a la vez que comparte la
imposibilidad de mantener en el 4,4 por 100 el objetivo de estabilidad
para el conjunto de las Administraciones Públicas en 2012, un ejercicio
que estará marcado por la desviación del objetivo de déficit del
ejercicio anterior, así como por la contracción de la economía.

Por ello,
recomienda un déficit público del 5,3 por 100 del PIB para dicho
ejercicio. El Gobierno de España, dentro del máximo aprobado por el
Parlamento y con el fin de reafirmar su compromiso con las instituciones
europeas, ha hecho suya la recomendación de la Comisión Europea.









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376































Para alcanzar
este objetivo de déficit del 5,3 por 100 del PIB, es la Administración
Central la que asume, como así se plasma en los Presupuestos Generales
del Estado elaborados con un déficit del 3,5 por 100, este esfuerzo
adicional en 2012. No se modifica, por tanto, el objetivo del resto de
administraciones territoriales.

Igualmente se
fija el límite de gasto no financiero del Estado en 118.565 millones de
euros, lo que representa una disminución del 4,7 por ciento,
encontrándose en consonancia con el gasto en términos de Contabilidad
Nacional, que resulta del objetivo de déficit establecido para el Estado
y de los ingresos no financieros. La previsión de ingresos no financieros
del Estado para 2012 asciende a 119.233 millones de euros. Por su parte,
los ajustes de Contabilidad Nacional ascienden a -6.360 millones de
euros, lo que supone una menor capacidad de gasto en el presupuesto del
Estado por ese importe. Finalmente como consecuencia de las obligaciones
de 2.270 millones de euros de ejercicios anteriores, el límite de gasto
homogéneo se fija en 116.295 millones de euros.

II
La parte esencial
de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de
los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo
I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector
público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que
afectan a los tributos del Estado.

En este Capítulo
I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene
en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley
6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.
Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de
los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la
realización del gasto, distribuyéndose por funciones.

El ámbito de los
Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de
gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de
acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de
1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los
restantes presupuestos del sector público estatal.









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377











































El Capítulo II
contiene las normas de modificación y ejecución de créditos
presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos
vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2012.

El Capítulo III,
de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia
sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y
Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas
que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de
los complementos para mínimos de pensiones. Finalmente se incorpora un
Capítulo IV relativo a la información que debe proporcionarse a las
Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.

III
El Título II de
la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se
estructura en tres capítulos.

El Capítulo I
regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo
económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de
Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de
personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el Capítulo II
relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios
Sociales», se recogen competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El Capítulo III
recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el
porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia,
fijándose dicho porcentaje para 2012 en un 5 por ciento.

IV
El Título III de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los
gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

La repercusión
que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual
situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del
sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del
personal al servicio del sector público», que tras definir lo que
constituye «sector público» a estos efectos, establece, con carácter









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378




























general, que no
habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2012 respecto a
las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2011. Tampoco podrán
realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro
colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de
jubilación.

Asimismo se
incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La
presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la
anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece que a
lo largo de 2012 no se procederá en el sector público a la incorporación
de nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposición del 10
por ciento a ciertos sectores y administraciones, y sin perjuicio de lo
que en la propia ley se dispone en relación con el número máximo de
plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería.

Se mantienen las
restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al
nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter
rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e
inaplazables.

En el Capítulo
II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se establece que en
el año 2012 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la
Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de
las vigentes a 31 de diciembre de 2011, afectando a las retribuciones de
los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General
del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de
Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del
Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General
del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la
Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas
previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que
la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las
referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los
principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa
aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los
gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.

Este capítulo se
completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios
del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y
Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no
estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del
sector público.









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379











































Junto a las
normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de
Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las
retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

El Capítulo III
de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo
sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en
el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos
anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal
activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y a
la congelación de las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

V
El Título IV de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las
pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está
dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen
de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El Capítulo II
contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones
públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima.

El Capítulo III
regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones
públicas», estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el
sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas mantendrán
en 2012 el incremento del 1 por ciento, establecido en el artículo 5 del
Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre. Asimismo se determinan las
pensiones que no serán revalorizadas y la limitación del importe de la
revalorización de las pensiones.

El Capítulo IV
recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos
artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y
pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El Capítulo V
contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las
pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación
de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez.

VI
El Título V, «De
las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos,
respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y
relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.









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380

































El objeto
fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el
Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de
endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica
«Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la
determinación de la información que han de suministrar los Organismos
Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las
cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades
financieras.

En materia de
Deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del
incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así,
para el ejercicio del año 2012 se autoriza al Ministro de Economía y
Competitividad para que incremente la misma, con la limitación de que el
saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2012 no supere el
correspondiente a 1 de enero de 2012 en más de 35.325.404,19 miles de
euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso
del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y
Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará
automáticamente revisado.

Respecto de la
Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a
cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.

En el Capítulo
II, relativo a los «Avales Públicos y Otras Garantías» se fija el límite
total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos,
que se fija en 151.043.560 miles ¤. Dentro de los avales del Estado
merece especial mención la autorización de avales públicos para
garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de
Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva
empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 3.000.000 miles de
euros.
En el Capítulo
II, relativo a los «Avales Públicos y Otras Garantías» se fija el límite
total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos,
que se fija en 217.043.560 miles ¤. Dentro de los avales del Estado
merece especial mención la autorización de avales públicos para
garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de
Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva
empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 3.000.000 miles de
euros.
En relación con
los avales a prestar por los Organismos públicos se circunscribe la
autorización a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales,
autorización debidamente acompañada de la determinación de la información
a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución
de los avales otorgados.

Las relaciones
del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el
Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese
Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la
dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación
que en 2012 ascenderá a 275.230 miles de euros.
Las relaciones
del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el
Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese
Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la
dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación
que en 2012 ascenderá a 285.230 miles de euros.








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381







































Con independencia
de la dotación anual al Fondo para la Promoción del Desarrollo, se fija
el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar
durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente
ejercicio a 410.000 miles de euros.
Con independencia
de la dotación anual al Fondo para la Promoción del Desarrollo, se fija
el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar
durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente
ejercicio a 420.000 miles de euros.
También se
establecen la dotación al Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM), que ascenderá en el año 2012 a 261.000 miles de euros, y
la dotación del Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, de 25.000
miles de euros.
También se
establecen la dotación al Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM), que ascenderá en el año 2012 a 261.000 miles de euros, y
la dotación del Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, de 15.000
miles de euros.
VII
En el ámbito
tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, la gran
mayoría de las cuales son las que habitualmente recoge esta norma,
medidas que inciden en las principales figuras del sistema
tributario.

Así, en el ámbito
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las
transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se
incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de
adquisición al 1 por ciento. Además, se regulan las compensaciones por la
pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes
con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados
rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a
dos años en 2011 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de
2006.

Por lo que se
refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son la
actualización, también al 1 por ciento, de los coeficientes aplicables a
los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, y la
regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto
durante el ejercicio 2012.

En el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, con el propósito de ajustar la normativa
interna al ordenamiento comunitario, se extiende la exención aplicable a
los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en
España a sus matrices residentes en otro Estado miembro de la Unión
Europea a los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo.

También son
objeto de modificaciones, de carácter técnico, el Impuesto sobre el Valor
Añadido y el Impuesto sobre Hidrocarburos, en ambos casos como
consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la
normativa comunitaria.









Página
382








































Además, con el
fin de integrar el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, se modifican diversos
preceptos de la Ley de Impuestos Especiales y se deroga aquel.

En el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se
procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación
de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Por lo que se
refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento
los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto
las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas
dictadas en el año 2011.

Se mantienen, con
carácter general, para el ejercicio 2012, los tipos y cuantías fijas
establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o
azar, en los importes exigibles durante 2011.

Las tasas
exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez
aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20
céntimos de euro más cercano, o superior, cuando el importe a ajustar sea
múltiplo de 10 céntimos de euro.

Se mantienen las
cuantías básicas de las tasas portuarias establecidas en el texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, sin
perjuicio del régimen de actualización propio establecido en dicha norma
para la tasa de ocupación y la tasa de actividad.

Se establecen las
bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas
de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los
coeficientes correctores de aplicación a las mencionadas tasas del buque,
del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con el mandato contenido en el
citado texto refundido.

La tasa del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes
de auditoría de cuentas y la tasa por inscripción de mediadores de
seguros y corredores de reaseguros se incrementan con la finalidad de
adecuarse al coste real de dichos servicios.

La tasa general
de operadores se mantiene sin variación, cuyo importe se fija en el 1 por
mil de los ingresos brutos de explotación del operador. También se
mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros
necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico.









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383





































Por último, se
mantienen para el año 2012 las cuantías de la tasa de aproximación
exigibles en 2011.

VIII
El Título VII se
estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades
Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del
Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las
Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias,
cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas
uniprovinciales.

El núcleo
fundamental está constituido por la articulación de la participación de
las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la
determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe
destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la
recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos
especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre
las labores del tabaco; la participación a través del Fondo
Complementario de Financiación con atención específica a las
compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente
establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación
adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no
provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

Es preciso
señalar que en 2012 se debe proceder a la revisión, de periodicidad
cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de
participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. A
regular esa revisión se dedican los primeros preceptos del citado
Capítulo I.

Por su parte, en
relación con la liquidación de 2010, a practicar en 2012, se volverán a
aplicar los mismos criterios de reintegros que se aplicaron hasta la
liquidación del año 2007.

Finalmente, se
recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de
Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como
al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del
País Vasco y Navarra.









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384































No obstante, esta
regulación se completa con otras transferencias, constituidas por
subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a
los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas
físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo
previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.

Igualmente, se
regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades
Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de
anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan
ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la
articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones
de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales.

El Capítulo II
regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía.

El sistema de
financiación vigente en el año 2012 fue aprobado por el Consejo de
Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e
incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley
Orgánica de Financiación de las CCAA y la aprobación de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los recursos
financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades
globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos
por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de
Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria.
El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global
y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los
tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo,
por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del
Estado.

Además, para
favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de
aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos
Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del
Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.









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385











































Por otra parte,
en el año 2012 se practicará la liquidación del sistema de financiación
correspondiente a 2010, regulándose en el indicado capítulo los aspectos
necesarios para su cuantificación.

Se regula en el
citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2012
correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las
Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales
Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Como consecuencia
de la situación que ha habido de prórroga presupuestaria del presupuesto
de 2011 hasta la entrada en vigor de esta Ley, se hace necesario
introducir en la misma una disposición para regularizar los importes de
entregas a cuenta satisfechos y pendientes.

Por último, se
recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial,
distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos
Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las
Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede
destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o
funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de
los Presupuestos Generales del Estado.

Al igual que en
años anteriores, se prevé que los remanentes de crédito de los Fondos de
Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores tengan el carácter
de incorporables, si bien, a diferencia de lo dispuesto para el año 2011,
en el ejercicio 2012 no se dotan créditos específicos destinados a
financiar dichas incorporaciones.

IX
La Ley de
Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la
rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y
tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social,
procediendo a la actualización de estas últimas.

El Título consta
de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de
cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de
actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el
año 2012» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales
de Funcionarios para el año 2012».

X
El contenido de
la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones
Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales, en las que se recogen
preceptos de índole muy variada.









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386































En materia de
pensiones públicas y prestaciones asistenciales, entre otras medidas, se
establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad
Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios
económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos y pensiones asistenciales, así como la cuantía para el año
2012 de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH). Asimismo se introducen normas relativas a
la revalorización de pensiones por gran invalidez del Régimen especial de
las Fuerzas Armadas y de actualización de las prestaciones económicas
satisfechas a personas de origen español desplazadas al extranjero
durante la Guerra Civil.

Se prevé la
afectación de los ingresos generados de conformidad con los artículos 5 y
8 del Real Decreto 1207/2006 a la compensación a las Comunidades
Autónomas por asistencia sanitaria prestada a ciudadanos asegurados en
otros Estados y desplazados temporalmente a España.

Asimismo se
contienen normas sobre el pago de las deudas con la Seguridad Social de
instituciones sanitarias cuya titularidad corresponda a las
Administraciones Públicas y limitaciones a las retribuciones a los cargos
directivos y demás personal de las mutuas de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros
mancomunados.

En materia de
cotización a la Seguridad Social, se introducen medidas para el
mantenimiento del empleo en forma de reducción de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes cuando se trate de trabajadores con contrato indefinido, mayores
de cincuenta y nueve años y con una antigüedad de cuatro años en la
empresa. Se regula la reducción en la cotización a la Seguridad Social en
los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de
enfermedad profesional.

Para cubrir el
vacío normativo generado por la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias que anuló la resolución de 10 de junio de 2003, se
fijan las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes en el Régimen Especial para la Minería del Carbón,
durante el año 1990.

Se introducen
normas relativas a la gestión de las acciones, medidas y programas
establecidos en la letra h) del artículo 13 de la ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.









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387





































En materia de
personal, se fijan las plantillas máximas de Militares profesionales de
Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2012. Asimismo, se
establecen los módulos para la compensación económica por la actuación de
Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

En el año 2012,
las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y
los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y
organismos que integran el sector público definido en el artículo 22,
apartado Uno de esta ley no podrán proceder a la contratación de nuevo
personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes
e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.

En materia de
relaciones con Comunidades Autónomas, se regula la suscripción de
convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de
estabilidad presupuestaria.

Se instrumenta la
ampliación del plazo para el reintegro de las liquidaciones negativas del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009.

Se regula la
aportación del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del
IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual
deberá ser destinada a la financiación de las acciones y medidas de
fomento de empleo que se describen en el convenio de colaboración
suscrito entre la Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma de Canarias el 1 de agosto de 2011.

Igualmente se
recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de
interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en
instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte.

Las normas de
índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en
un 4 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 5 por ciento.
Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) para 2012, que queda fijado en los mismos términos que
para el ejercicio 2011.

Se incluyen
disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los
préstamos y anticipos concedidos con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos
de estabilidad presupuestaria y endeudamiento; se autoriza la
incorporación de remanentes de tesorería del organismo









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388





































autónomo
Instituto Nacional de Administración Pública; se contienen normas sobre
los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en
el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad; se incluyen
normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo
Tecnológico e Industrial; se establecen requisitos para la contratación
de inversiones por parte de las entidades públicas empresariales y
sociedades mercantiles estatales. Durante 2012 no se crearán Agencias
Estatales.

Se incluyen
disposiciones sobre la afectación de la recaudación de las tasas de
expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaportes a la
financiación de las actividades de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
y el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio
público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE.

El fomento del
comercio exterior tiene su plasmación en la disposición adicional que
fija el límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede
asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2012 se fija en 9.000.000
miles de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de
Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master.

La dotación del
Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 25.000 miles de
euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los
respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000 miles de euros en el
Fondo para Inversiones en el Exterior y en 35.000 miles de euros en el
Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y
Mediana Empresa.

Tiene reflejo en
las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el
desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una doble vertiente,
mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de
actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación del apoyo
financiero a empresas de base tecnológica, finalidad a la que se destinan
38.579,76 miles de euros.

Igualmente se
regula el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas y a los jóvenes
emprendedores, finalidades para las que se destinan 56.105,49 miles ¤ y
20.000 miles ¤ respectivamente, así como a actuaciones en parque
científicos y tecnológicos.

Se regulan las
subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla.

Se aprueba una
dotación de 5.000 miles de euros al Fondo de Apoyo para la Promoción
y









Página
389





































Desarrollo de
Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas
que lleven a cabo dicha actividad.

Durante el
ejercicio 2012 queda en suspenso la aplicación del mecanismo de
compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto-Ley
6/2009 por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético
y se aprueba el bono social, conforme al cual se determinan las
compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas
Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares.

Se regula la
financiación de la formación profesional para el desempleo con el objeto
de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores una
formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de
una economía basada en el conocimiento.

Consecuencia de
la prórroga del presupuesto para 2011, se establecen normas para la
imputación de las operaciones de gasto del Presupuesto prorrogado a los
Presupuestos Generales del Estado para 2012.

Se incluyen, por
último, las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines
de interés social y a financiación de la Iglesia católica.

A continuación se
recogen una serie de Disposiciones transitorias entre las que destacamos
las relativas a indemnización por residencia del personal al servicio del
sector público estatal; complementos personales y transitorios; normas
transitorias en materia de bonificaciones al transporte marítimo y aéreo;
y contratación de inversiones por parte de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se incluyen
igualmente, tres disposiciones derogatorias, que se refieren al artículo
62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social y disposición adicional quinta
«Compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas
Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares» del Real Decreto-Ley 20/2011,
de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como
cualesquiera disposiciones que se opongan a lo establecido en la propia
ley.

La Ley se cierra
con un conjunto de Disposiciones finales, en las que se recogen las
modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen
citarse el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y
24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de









Página
390























































la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30
de agosto; el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2000, de 9 de junio; la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria;
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 9/2009, de 6
de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los
casos de nacimiento, adopción o acogida; la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas de
Terrorismo; la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego; Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea; se establecen los porcentajes de cesión de
rendimientos recaudatorios de impuestos estatales a favor de las
Entidades locales; finalizando con la tradicional disposición relativa a
la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas,
entrada en vigor y habilitación al Gobierno para llevar a cabo el
desarrollo reglamentario que requiera.

TÍTULO I
De la aprobación
de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I
Créditos
iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1.
Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los
Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2012 se
integran:

a) El presupuesto
del Estado.

b) Los
presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del
Estado.

c) El presupuesto
de la Seguridad Social.

d) Los
presupuestos de las Agencias Estatales.

e) Los
presupuestos de los Organismos Públicos cuya normativa especifica
confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de
gastos.

f) Los
presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo
estatal.

g) Los
presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se
refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.









Página
391































h) Los
presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.

i) Los
presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.

j) Los
presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes
Organismos públicos de esta naturaleza.

Artículo 2*. De
la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos
en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Artículo 2. De la
aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en
las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la
ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los
presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y
e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos
económicos I a VIII por importe de 311.776.637,58 miles de euros, según
la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La
agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la
siguiente:

valign='top'>


colwidth='272.1259842520591pt'>

colwidth='73.70078740148423pt'>























































































































valign='middle'>Texto remitido por el Congreso de los Diputados

Miles de euros
Justicia1.612.633,09
Defensa6.269.315,18
Seguridad
ciudadana e instituciones penitenciarias
8.354.908,59
Política
exterior
1.680.151,02
Pensionesvalign='top'>115.825.933,59
Otras
prestaciones económicas
valign='top'>12.013.279,33
Servicios
sociales y promoción social
2.118.967,07
Fomento del
empleo
5.764.743,28
Desempleovalign='top'>28.805.052,82
Acceso a la
vivienda y fomento de la edificación
820.112,29
Gestión y
administración de la Seguridad Social
2.901.115,02
Sanidad3.974.624,53
Educación2.219.994,77
Cultura937.397,90
Agricultura,
pesca y alimentación
8.454.632,36
Industria y
energía
1.897.060,30
Comercio, turismo
y PYMES
1.109.917,16
Subvenciones al
transporte
1.616.801,03
valign='top'>Infraestructuras7.016.033,47
Investigación,
desarrollo e innovación
6.386.681,36
Otras actuaciones
de carácter económico
590.363,01
Alta
dirección
633.350,09
Servicios de
carácter general
7.002.449,62
Administración
financiera y tributaria
5.237.718,35
Transferencias a
otras Administraciones Públicas
valign='top'>49.685.402,35
Deuda
Pública
valign='top'>28.848.000,00
valign='top'>* En las cifras contenidas en este artículo no se han
repercutido las enmiendas números 655 y 656.










Página
392




















valign='top'>


colwidth='296.2204724410355pt'>

colwidth='75.11811023612997pt'>




















































































































valign='middle'>Enmienda aprobada por el Senado

Miles de euros
Justicia1.612.633,09
Defensa6.269.315,18
Seguridad
ciudadana e instituciones penitenciarias
8.354.908,59
Política
exterior
1.680.616,02
Pensiones115.825.933,59
Otras
prestaciones económicas
12.013.279,33
Servicios
sociales y promoción social
2.119.017,07
Fomento del
empleo
5.764.743,28
Desempleo28.805.052,82
Acceso a la
vivienda y fomento de la edificación
819.912,29
Gestión y
administración de la Seguridad Social
2.901.115,02
Sanidad3.975.624,53
Educación2.219.464,77
Cultura942.462,90
Agricultura,
pesca y alimentación
8.454.632,36
Industria y
energía
1.897.060,30
Comercio, turismo
y PYMES
1.109.967,16
Subvenciones al
transporte
1.616.801,03
valign='top'>Infraestructuras7.020.033,47
Investigación,
desarrollo e innovación
6.386.881,36
Otras actuaciones
de carácter económico
590.363,01
Alta
dirección
633.350,09
Servicios de
carácter general
6.991.682,62
Administración
financiera y tributaria
5.237.718,35
Transferencias a
otras Administraciones Públicas
49.686.069,35
Deuda
Pública
28.848.000,00


Dos. En los
estados de ingresos de los Entes a que se refiere el apartado anterior,
se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé
liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su
importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a
continuación:

valign='top'>


colwidth='201.25984251968504pt'>

colwidth='86.98316635790044pt'>

colwidth='86.59852822492171pt'>

colwidth='89.8954265075964pt'>



















































entesCapítulos
económicos
Capítulos I a VII
Ingresos
no
financieros
Capítulo
VIII
Activos
financieros
TOTAL INGRESOS
Estado118.833.305,5210.092.937,11128.926.242,63
Organismos autónomos33.606.452,111.396.479,4535.002.931,56
Seguridad Social110.992.455,91814.187,26111.806.643,17
Agencias estatales253.453,05243.946,21497.399,26
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
130.629,8826.598,44157.228,32
TOTAL263.816.296,4712.574.148,47276.390.444,94










Página
393
























Tres. Para las
transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno
de este artículo, se aprueban créditos por importe de 31.541.017,47 miles
de euros con el siguiente desglose por Entes:
Tres. Para las
transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno
de este artículo, se aprueban créditos por importe de 31.541.237,47 miles
de euros con el siguiente desglose por Entes:



colwidth='122.31779527559057pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>












































































valign='middle'>Texto remitido por el Congreso de los Diputados
valign='middle'>Miles de euros

Transferencias
según destino
Transferencias según origenESTADOOrganismos AutónomosSeguridad
SocialAgencias
EstatalesOrganismos del Artículo 1.e) de la
presente Ley
Total
Estado--15.766.700,068.891.654,78799.956,831.358.090,4226.816.402,09
Organismos autónomos226.747,0972.772,10--8.994,54--308.513,73
Agencias estatales30.366,001.254,14------31.620,14
Seguridad Social142.576,821.280,704.240.695,99----4.384.481,51
Organismos del art. 1.e) de la
presente Ley
------------
TOTAL399.689,9115.841.935,0013.132.350,77808.951,371.358.090,4231.541.017,47



colwidth='122.31779527559057pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>

colwidth='57.07275590551182pt'>












































































valign='middle'>Enmienda aprobada por el Senado
valign='middle'>Miles de euros

Transferencias
según destino
Transferencias según origenESTADOOrganismos AutónomosSeguridad
SocialAgencias
EstatalesOrganismos del Artículo 1.e) de la
presente Ley
TOTAL
Estado--15.766.720,068.891.654,78800.156,831.358.090,4226.816.622,09
Organismos autónomos226.747,0972.772,10--8.994,54--308.513,73
Agencias estatales30.366,001.254,14------31.620,14
Seguridad Social142.576,821.208,704.240.695,99----4.384.481,51
Organismos del art. 1.e) de la
presente Ley
------------
TOTAL399.689,9115.841.955,0013.132.350,77809.151,371.358.090,4231.541.237,47


Cuatro. Los
créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de
los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica
y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a
continuación:

valign='top'>


colwidth='178.58267716535434pt'>

colwidth='79.37007874015748pt'>

colwidth='79.37007874015748pt'>

colwidth='79.37007874015748pt'>




















































valign='middle'>Texto remitido por el Congreso de los Diputados

Capítulos
económicos
EntesCapítulos I a VII
Gastos
no
financieros
Capítulo
VIII
Activos
financieros
TOTAL
GASTOS
Estado152.629.759,1812.021.577,55164.651.336,73
Organismos autónomos50.898.381,4111.303,8050.909.685,21
Seguridad Social124.123.806,68815.157,06124.938.963,74
Agencias estatales1.301.637,72712,911.302.350,63
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
1.513.824,201.494,541.515.318,74
TOTAL330.467.409,1912.850.245,86343.317.655,05










Página
394










































valign='top'>


colwidth='178.58267716535434pt'>

colwidth='79.37007874015748pt'>

colwidth='79.37007874015748pt'>

colwidth='79.37007874015748pt'>




















































valign='middle'>Enmienda aprobada por el Senado

Capítulos
económicos
EntesCapítulos I a VII
Gastos
no
financieros
Capítulo
VIII
Activos
financieros
TOTAL
GASTOS
Estado152.629.759,1812.021.577,55164.651.336,73
Organismos autónomos50.898.401,4111.303,8050.909.705,21
Seguridad Social124.104.806,68834.157,06124.938.963,74
Agencias estatales1.301.837,72712,911.302.550,63
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
1.513.824,201.494,541.515.318,74
TOTAL330.448.629,1912.869.245,86343.317.875,05


Cinco. Para la
amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo
IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado
Uno, por importe de 50.289.173,11 miles de euros cuya distribución por
programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De
los beneficios fiscales.

Los beneficios
fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en
38.102.700,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como
Anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la
financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente
Ley.

Los créditos
aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a
311.776.637,58 miles de euros se financiarán:

a) Con los
derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en
los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en
276.390.444,94 miles de euros; y

b) Con el
endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el
Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De la
cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las
operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en
vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el
apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, así como las del Organismo público Instituto
Cervantes.









Página
395






































Artículo 6. De
los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j)
del artículo 1 de esta Ley.

Uno. Se aprueban
los presupuestos de las restantes entidades del sector público
administrativo estatal que se relacionan en el Anexo XIII, en los que se
incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a
las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos
de control que, en su caso, pudieran, contener las disposiciones que les
resulten de aplicación.

Dos. Se aprueban
los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se
refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria que se relacionan en el Anexo XIV, en los que se incluyen
las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los
mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de
control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les
resulten de aplicación.

Tres. Se aprueban
los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de
capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo
de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las
Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo
anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las
Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. Se
aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal
que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se
relacionan en el Anexo XV.

Cinco. Se
aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de
los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XVI, en los que se
incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a
los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos
de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les
resulten de aplicación.
Cinco. Se
aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de
los Organismos públicos que se especifican en el Anexo X, en los que se
incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a
los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos
de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les
resulten de aplicación.
Artículo 7.
Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo
previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de
funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta
Ley.









Página
396

















































Artículo 8.
Presupuesto de los Consorcios de la Disposición adicional novena de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

De conformidad
con la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de
explotación y capital de los Consorcios en los que el porcentaje de
participación del Sector Público Estatal es igual o superior al de cada
una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.

CAPÍTULO II
Normas de
modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 9.
Principios Generales.

Con vigencia
exclusiva para el año 2012, las modificaciones de los créditos
presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes
reglas:

Primera. Las
modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en
esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten
modificados por aquella.

Segunda. Con
independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos
43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación
presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano
público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y
subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Artículo 10.
Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia
exclusiva durante el año 2012, se considerarán vinculantes, con el nivel
de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos,
los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios
anteriores.

Dos. Con vigencia
exclusiva durante el año 2012, se considerarán vinculantes los créditos
162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal», 162.04 «Acción
Social» y 221.09 «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre».

Tres. Con
vigencia exclusiva durante el año 2012, se considerará vinculante el
crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre por
afectación de las tasas del DNI y pasaportes».









Página
397































Cuatro. Con
vigencia exclusiva para 2012 vincularán a nivel de capítulo, con
excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su
especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos
presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital»,
del Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Energía y
Turismo» para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 12
«Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información», programa 467 G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad
de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las
telecomunicaciones».

Cinco. Con
vigencia exclusiva durante el año 2012 tendrá carácter vinculante el
crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación,
persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de
drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de
mayo».

Seis. Con
vigencia exclusiva para el año 2012, vincularán a nivel de capítulo, con
excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su
especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos
presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital»,
del presupuesto de gastos de la Sección 27 «Ministerio de Economía y
Competitividad», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13
«Dirección General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B
«Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica»,
Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa
463 B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y
programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

Artículo 11.
Competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias.

Uno. Con vigencia
exclusiva para el año 2012, corresponden al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas las siguientes competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las
transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo
10.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto
del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén
consignados.









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398


































En el Presupuesto
de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá a la Ministra de
Empleo y Seguridad Social, salvo en los Presupuestos de INGESA y del
IMSERSO que corresponderá a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad.

2. Autorizar las
transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11
«Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión
de los delitos relacionados con el trafico de drogas y demás fines a que
se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros
Departamentos ministeriales.

3. Autorizar las
transferencias de crédito que afecten a subconcepto 221.09 «Labores
Fabrica Nacional Moneda y Timbre».

4. Autorizar las
transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de
distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para
la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación
Científica y Técnica, del Fondo Estratégico para Infraestructuras
Científicas y Tecnológicas y el Fondo Internacional para la Investigación
Científica y Técnica.

5. Autorizar
transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de
distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para
hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los
efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos
en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del
Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado
por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva
la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General
del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

6. Autorizar las
generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en
los capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de
capital» o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente
contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.

7. Autorizar las
modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio
Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican
en los apartados a), b), c), d) y e) del Anexo II.Segundo.ocho.









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399




























Dos. Con vigencia
exclusiva para el año 2012, corresponde al Ministro de Defensa autorizar
las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por
ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación
de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de
suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias
debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de
países integrados en la OTAN.

Tres. Con
vigencia exclusiva para el año 2012, corresponden al Ministro de
Industria, Energía y Turismo autorizar en el presupuesto de su
departamento las transferencias de crédito que afectan a las
transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean
consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco
de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467G
«Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I
«Innovación tecnológica de las comunicaciones».

Cuatro. Con
vigencia exclusiva para el año 2012, corresponden a la Ministra de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de
crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a
que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Al objeto de
reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del
Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera
producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que
se refiere la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, la Ministra de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito
que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una
vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el
párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, Dirección General de Presupuestos, para su
conocimiento.









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400








































Cinco. Con
vigencia exclusiva para el año 2012 corresponden al Ministro de Economía
y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar
generaciones de crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740,
27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 por los
ingresos que se deriven de la devolución de ayudas reembolsables
contempladas en la disposición adicional décima sexta de esta Ley,
relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación científica
y desarrollo tecnológico.

2. Autorizar en
el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que
afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores,
cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos
públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los
programas de investigación 463B «Fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica» y 467C «Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial».

Seis. Con
vigencia exclusiva para el año 2012, en el caso de modificaciones de
crédito en el presupuesto de los organismos públicos del apartado e) del
artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al
presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán
mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.

Siete. De todas
las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirán
trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso
de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su
importe y finalidad de las mismas.

Artículo 12. De
las limitaciones presupuestarias.

Uno. La
limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de
capital a corrientes a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de
aplicación para las siguientes transferencias:

a) Las que sean
necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por
norma con rango de Ley.

b) Las que sean
necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el
Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, del Fondo
Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y del Fondo
Internacional para la Investigación Científica y Técnica.









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401





























c) Las que
resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso
en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de
inversión de las Fuerzas Armadas.

Dos. Las
limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las
transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los
apartados 2, 4 y 5 del artículo 11.Uno de la presente Ley.

Tres. Con
vigencia exclusiva para el año 2012, las generaciones de crédito que
supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y
cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, requerirán informe favorable previo de dicho
Departamento.

Cuatro. Con
vigencia exclusiva para el año 2012, no serán de aplicación las
limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las
ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria
27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro,
incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación
presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución
de avales frente al Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas
financieras contenidas en el Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre,
de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el
Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, en la
disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en la disposición adicional segunda del
Real Decreto-Ley 9/2009, en el artículo único del Real Decreto-Ley
9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General
del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de
financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización
financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y
en el apartado Dos.a) del artículo 52 de esta Ley.
Cuatro. Con
vigencia exclusiva para el año 2012, no serán de aplicación las
limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las
ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria
27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro,
incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación
presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución
de avales frente al Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas
financieras contenidas en el Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre,
de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el
Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, en la
disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en la disposición adicional segunda del
Real Decreto-Ley 9/2009, en el artículo único del Real Decreto-Ley
9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General
del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de
financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización
financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y
en el apartado Dos.b) del artículo 52 de esta Ley.
Cinco. El
Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del
Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del
Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar
del cumplimiento de lo previsto en este artículo.









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Artículo 13. De
las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de
lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos
que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.

Dos. A efectos de
lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio
2012 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

Artículo 14.
Imputaciones de crédito.

Con vigencia
exclusiva para el año 2012, podrán aplicarse a créditos del ejercicio
corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de
conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito
en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento
de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.

Asimismo, podrán
atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones
pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un
crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con
independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el
ejercicio de procedencia.

CAPÍTULO III
De la Seguridad
Social

Artículo 15. De
la Seguridad Social.

Uno. La
financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos
aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por
un importe de 207.813,78 miles de euros, y otra para operaciones de
capital, por un importe de 11.854,18 miles de euros, y con cualquier otro
ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 1.072,46
miles de euros.

Dos. El Estado
aporta al sistema de la Seguridad Social 3.806.350,00 miles de euros para
atender a la financiación de los complementos para mínimos de las
pensiones de dicho sistema.

Tres. El
Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará
en el ejercicio del año 2012 con aportaciones del Estado para operaciones
corrientes por un importe de 3.714.371,00 miles de euros y para
operaciones de capital por un importe de 10.167,00 miles de euros, así
como por









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403

















































cualquier otro
ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe
estimado de 56.860,19 miles de euros.

Cuatro. La
asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se
financia con una aportación finalista del Estado de 3.341,19 miles de
euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios
sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por
un importe de 13.118,68 miles de euros y de una transferencia para
operaciones de capital por valor de 1.500,00 miles de euros.

Artículo 16.
Información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto
público.

El Gobierno
remitirá semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de
los Diputados y del Senado información del grado de ejecución de la
inversión, en su caso, con el detalle de la distribución territorial del
Estado y de sus Organismos Autónomos.

TÍTULO II
De la gestión
presupuestaria

CAPÍTULO I
De la gestión de
los presupuestos docentes

Artículo 17.
Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de
centros concertados.

Uno. De acuerdo
con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y
de la Disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad
escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos
públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el
año 2012, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.

A fin de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que
se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán
conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta
Ley.

Los Ciclos
Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo
a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades
concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para
una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un
coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.









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404





































La financiación
de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos
formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación
de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se
realizará en términos análogos a los establecidos para los centros
públicos.

Las unidades
concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se
financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la
presente Ley, si bien los conciertos de los Programas de Cualificación
Profesional Inicial tendrán carácter singular.

Asimismo, las
unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de
Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en
el Anexo IV de esta Ley.

Las Comunidades
Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar
los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas
del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que
ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en
ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente
Ley.

Las retribuciones
del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2012, sin
perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios
colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o
parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en
los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a
cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las
organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de
los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la
firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a
cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2012.

El componente del
módulo destinado a «otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero
de 2012.

Las cuantías
señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales,
serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la
relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.
La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se
efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras
del régimen de conciertos.

La cuantía
correspondiente a «otros gastos» se abonará mensualmente, pudiendo los
centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente
ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas
concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y
superior cuya









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405































duración sea de
1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el
abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el
módulo contemplado en el Anexo IV de forma conjunta con la
correspondiente al primer curso, sin que ello suponga en ningún caso un
incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los
centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de
la Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de
los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se
realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa
del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades
concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros
concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado
profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria
Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de
acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones
educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de
orientación educativa.

Tres. En el
ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar
las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el
plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas
en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración
no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o
cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los
módulos económicos del Anexo IV.

Asimismo, la
Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en
convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento
establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos
niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la
equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su
reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.

Cuatro. Las
Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias,
incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en
función del número total de profesores afectados por las medidas de
recolocación que se hayan venido adoptando hasta la









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406











































entrada en vigor
de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de
pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos
docentes.

Todo ello sin
perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los
centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia
de conciertos educativos.

Cinco. A los
centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y
profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace
referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.

Seis. Las
cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al
régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que
se establecen a continuación:

a) Ciclos
formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses,
en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2012.

b) Bachillerato:
18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

La financiación
obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas
cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada
directamente por la Administración para la financiación de los «otros
gastos».

Los centros que
en el año 2011 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a
las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2012.

La cantidad
abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de
minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de
«otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de
la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes
establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete.
Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y
Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en
los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, y de proceder al aumento de la dotación de la
financiación de los servicios de orientación educativa a









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407














































que se refiere el
artículo 22.3 de la misma ley, sobre la base de calcular el equivalente a
una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada
16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importe
del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las
Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la
presente Ley.

Artículo 18.
Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo
dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal
docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y
servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED) para el año 2012 y por los importes
consignados en el Anexo VI de esta Ley.

CAPÍTULO II
De la gestión
presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales

Artículo 19.
Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales.

Corresponde al
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizar respecto de
los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del
Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones
presupuestarias:

1) Las
transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás
créditos presupuestarios que enumera el apartado dos del artículo 44 de
la Ley General Presupuestaria.

2) Las
incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley
General Presupuestaria.

Artículo 20.
Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de
tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales,
existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de
diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el Presupuesto de
Gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán
ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio
siguiente al que se produzcan.









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408




















































CAPÍTULO III
Otras normas de
gestión presupuestaria

Artículo 21.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El
porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2012
derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros
actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria será del 5 por 100.

Dos. A los
efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del
artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de
recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de
la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de
crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el
porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La
recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o
de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos
del Estado en el mes de diciembre de 2011 podrá generar crédito en el
mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2012, en
el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el
procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla
el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado
para 1993.

TÍTULO III
De los gastos de
personal

CAPÍTULO I
De los gastos del
personal al servicio del sector público

Artículo 22.
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica en materia de gastos de personal al servicio del sector
público.

Uno. A efectos de
lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público:

a) La
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias
estatales y las Universidades de su competencia.









Página
409


























































b) Las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas
dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las
Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d) Las Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos
constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las sociedades
mercantiles públicas.

g) Las entidades
públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del
sector público estatal, autonómico y local.

Dos. En el año
2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no
podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de
la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a
la antigüedad del mismo.

Tres. Durante el
ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se
refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones
a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que
incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Cuatro. La masa
salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2012, está
integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y
extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho
personal en 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos
objeto de comparación.

Se exceptúan, en
todo caso:

a) Las
prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las
cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.

c) Las
indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.

d) Las
indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.

Cinco. 1. Los
funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto
Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final
Cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Pública
dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en









Página
410









































concepto de
sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de
2012, las mismas cuantías que en 2011, referidas a doce mensualidades y
que se recogen a continuación:

valign='top'>


colwidth='291.7204724408997pt'>

colwidth='64.78937007871751pt'>

colwidth='64.78937007871751pt'>







































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Sueldo EurosTrienios Euros
A113.308,60511,80
A211.507,76417,24
B10.059,24366,24
C18.640,24315,72
C27.191,00214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
6.581,64161,64


2. Los
funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una
de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año
2012, en concepto de sueldo y trienios, los mismos importes que en 2011 y
que se recogen a continuación:

valign='top'>


colwidth='292.30204290682667pt'>

colwidth='62.048426274646935pt'>

colwidth='66.55036920682242pt'>







































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Sueldo EurosTrienios Euros
A1684,3626,31
A2699,3825,35
B724,5026,38
C1622,3022,73
C2593,7917,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
548,4713,47


Seis. A efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por
los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de
titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a
los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el
artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin
experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las
equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las
siguientes:

Grupo A Ley
30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley
30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley
30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007

Grupo D Ley
30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007

Grupo E Ley
30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.









Página
411





































Siete. Lo
dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de
las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional,
resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por
la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el
grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Ocho. Los
acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos
deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las
cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

Nueve. Las
referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden
siempre hechas a retribuciones íntegras.

Diez. Lo
dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho y
Nueve del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de
las fundaciones del sector público y de los consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el
sector público, así como al Banco de España.

Once. Este
artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 23.
Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la
provisión de necesidades de personal.

Uno. 1. A lo
largo del ejercicio 2012 no se procederá en el sector público delimitado
en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles
públicas que se regirán por lo dispuesto en la Disposición adicional
vigésima tercera de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo
la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos
correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o
de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los
efectivos fijados en la Disposición adicional vigésima segunda. Esta
limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación
de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto
Básico del Empleado Público.

2. Respetando, en
todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los
correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el
apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y
administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por
ciento:









Página
412








































A. A las
Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la
determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de
funcionarios docentes.

B. A las
Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las
plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de
Salud.

C. A las Fuerzas
y Cuerpos de la Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas
que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y
en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al
personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las
correspondientes plazas.

D. A las Fuerzas
Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de
complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de carrera militar.

E. A las
Administraciones Públicas respecto de los Cuerpos responsables del
control y lucha contra el fraude fiscal y laboral.

F. A las
Administraciones Públicas respecto de la cobertura de plazas
correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción
de incendios.


G. A las
Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal
investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos
de investigación definidos en la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Esta excepción
será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal
investigador de las Universidades, siempre que por parte de las
administraciones públicas de las que dependan se autoricen las
correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de
empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la
correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.
Dos. Durante el
año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al
nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos
salvo en casos excepcionales y









Página
413


































para cubrir
necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores,
funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que
afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres. La Oferta
de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este
artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus
organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el
Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a
propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En el
caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del
Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa
valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

Durante 2012 no
se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal
laboral de las entidades públicas empresariales y entes del sector
público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las
Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones
Públicas.

Cuatro. La
contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de
funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las
condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la
previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.

Asimismo, la
celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo
temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de
este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.

La contratación
de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación
local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cinco. Durante el
año 2012 se amortizará en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias
estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos
públicos y entes del sector público estatal, un número de plazas
equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan,









Página
414




































salvo en los
sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren
prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos
esenciales. En el caso de personal funcionario las plazas amortizadas
serán del mismo Grupo y Subgrupo profesional en el que se produzca la
jubilación, conforme a la clasificación prevista en el artículo 76 y
disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público y, en el caso del personal laboral,
del mismo nivel retributivo y área funcional o categoría equivalente. Se
habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a
establecer los términos y el alcance de esta amortización.

Seis. Los
apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan
al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Capítulo II
De los regímenes
retributivos

Artículo 24.
Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus
Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro
personal directivo.

Uno. En el año
2012 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y
sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2011 quedando, por lo tanto, establecidas
en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a
pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

valign='top'>


colwidth='219.3280063303008pt'>

colwidth='58.50073382727007pt'>




























Euros
Presidente del Gobierno78.185,04
Vicepresidente del Gobierno73.486,32
Ministro del Gobierno68.981,88
Presidente del Consejo de Estado77.808,96
Presidente del Consejo Económico y
Social
85.004,28


Dos. En el año
2012 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios,
Directores Generales y asimilados no experimentarán incremento respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2011, quedando, por lo tanto,
establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de
destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual
que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de
la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2008.









Página
415



























valign='top'>


colwidth='121.88976377952754pt'>

colwidth='106.01574803149609pt'>

colwidth='99.21259842519679pt'>

colwidth='81.0708661417323pt'>




























Secretario de Estado
y
asimilados
(Euros)
Subsecretario
y
asimilados
(Euros)
Director General
y
asimilados
(Euros)
Sueldo12.990,7213.054,6813.117,44
Complemento de destino21.115,9217.080,4413.814,76
Complemento específico32.948,6729.316,2723.900,13


Las pagas
extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una
de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se
perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el
importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:

valign='top'>


colwidth='146.10113585425884pt'>

colwidth='119.31425864999957pt'>

colwidth='68.49429535593768pt'>

colwidth='85.61786919492206pt'>





















Secretario de Estado y asimiladosSubsecretario
y asimiladosDirector General y asimilados
(Euros)(Euros)(Euros)
Sueldo655,84703,38751,45


Dichos Altos
Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E de la presente Ley, les
asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para
tal fin. La cuantía asignada a los Altos Cargos experimentará una
reducción del 10 por ciento, en términos homogéneos de número y tipo de
cargos, respecto a la destinada a este mismo fin en el ejercicio 2011,
sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser
diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.

Tres. En 2012 las
retribuciones de los siguientes cargos no experimentarán ningún
incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011: los
Presidentes de las Agencias estatales; los Presidentes y Vicepresidentes
de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos; los
Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les
corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel; el
personal directivo de las fundaciones del sector público estatal y de los
consorcios participados mayoritariamente por la Administración General
del Estado y sus Organismos, cuando les corresponda el ejercicio de
funciones ejecutivas de máximo nivel.
Tres. En 2012 no
experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2011 las retribuciones de los siguientes cargos: los
Presidentes de las Agencias estatales; los Presidentes y Vicepresidentes
de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su
caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos,
cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo
nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la
fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites
máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que
se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos
en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes
dictadas en aplicación del mismo.








Página
416




































La fijación de
retribuciones de los cargos a que se refiere el apartado anterior
corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y
directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Las retribuciones
de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal
y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración
General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto
en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en
aplicación del mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento
respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.
Cuatro. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo se
percibirá, en catorce mensualidades, la retribución por antigüedad que
pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

Cinco. 1. En el
año 2012 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario
General del Consejo de Estado no experimentarán incremento respecto de
las vigentes a 31 de diciembre de 2011, quedando establecidas en las
siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce
mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007,
de 26 de diciembre.

valign='top'>


colwidth='324.59331265646904pt'>

colwidth='77.92637238290114pt'>




















Euros
Sueldo (a percibir en 12
mensualidades)
13.054,68
Complemento de Destino (a percibir en
12 mensualidades)
22.817,28
Complemento Específico 35.521,60


Las pagas
extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas,
además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de
acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de
sueldo que se recoge a continuación:

valign='top'>


colwidth='279.9212598425197pt'>

colwidth='52.44094488188977pt'>














Euros
Sueldo 703,38


2. El Presidente
del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los
Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley, dentro de los
créditos previstos para tal fin. La cuantía correspondiente experimentará
una reducción del 10 por ciento, en términos homogéneos de número y tipo
de cargos, respecto a la destinada a este mismo fin en el ejercicio
2011.

3. Además dichos
Altos Cargos, con el límite previsto en el número 1 de este mismo
apartado, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en









Página
417
























los Acuerdos
aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto
de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios
públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o
retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los
trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso
aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia
resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha
normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 25.
Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del
Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Uno. En el año
2012 continúan vigentes las retribuciones a 31 de diciembre de 2011 de
los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal
Constitucional y del Tribunal de Cuentas fijadas de acuerdo con lo
establecido en la Disposición Adicional primera del Real Decreto-Ley
8/2010, de 20 mayo. A tales efectos en el siguiente cuadro se reflejan,
en términos anuales, las citadas cuantías:

valign='top'>


colwidth='383.13962403770387pt'>

colwidth='76.53543307086615pt'>






































































valign='middle'>1. Consejo General del Poder Judicial.
valign='bottom'>1.1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial:
Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
26.448,38 ¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
103.704,24 ¤
TOTAL 130.152,62
¤
1.2. Vocal del
Consejo General del Poder Judicial:

Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
28.004,20 ¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
84.245,40 ¤
TOTAL 112.249,60
¤
1.3.
Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:

Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
26.825,40 ¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
82.836,60 ¤
TOTAL 109.662,00
¤
2. Tribunal
Constitucional.

2.1.
Presidente del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
87.843,36 ¤
TOTAL. 129.271,46
¤










Página
418




















valign='top'>


colwidth='383.13962403770387pt'>

colwidth='76.53543307086615pt'>

















































2.2.
Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
80.437,68 ¤
TOTAL 121.865,78
¤
2.3.
Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
74.764,80 ¤
TOTAL 116.192,90
¤
2.4.
Magistrado del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
69.091,92 ¤
TOTAL 110.520,02
¤


valign='top'>


colwidth='382.6027119910659pt'>

colwidth='76.53543307086615pt'>


















































2.5.
Secretario General del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a
percibir en 14 mensualidades)
34.620,04
¤
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
62.023,56 ¤
TOTAL 96.643,60
¤
3. Tribunal de
Cuentas.

3.1.
Presidente del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones
anuales (a percibir en 14 mensualidades)
112.578,34
¤
3.2.
Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones
anuales (a percibir en 14 mensualidades)
112.578,34
¤
3.3. Consejero
de Cuentas del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones
anuales (a percibir en 14 mensualidades)
112.578,34
¤
3.4.
Secretario General del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones
anuales (a percibir en 14 mensualidades)
96.921,72
¤


Dos. Además de
las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos
cargos percibirán, en su caso, con el límite previsto en el apartado
anterior, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el
propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y
si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con
independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como
funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios
reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso
aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia
resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha
normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.









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419

































Artículo 26.
Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública en los términos de la Disposición Final Cuarta de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.

Uno. En el año
2012 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

A) El sueldo y
los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las
cuantías reflejadas en el artículo 22.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas
extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en
el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las
cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta
Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.

Cuando los
funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante
los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el
importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente
reducción proporcional.

C) El complemento
de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se
desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:




colwidth='65.19685039370079pt'>

colwidth='96.37795275590551pt'>






































































NivelImporte Euros
3011.625,00
2910.427,16
289.988,80
279.550,20
268.378,40
257.433,64
246.995,04
236.556,92
226.118,08
215.680,20
205.276,40
195.007,00
184.737,48
174.467,96
164.199,16











Página
420

































valign='top'>


colwidth='65.19685039370079pt'>

colwidth='96.37795275590551pt'>






































































NivelImporte Euros
153.929,28
143.660,12
133.390,36
123.120,84
112.851,44
102.582,28
92.447,64
82.312,52
72.178,00
62.043,24
51.908,48
41.706,52
31.505,04
21.302,84
11.101,00


En el ámbito de
la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada
en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así
proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique
variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de
trabajo.

D) El complemento
específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe,
cuya cuantía anual, no experimentará incremento respecto de la vigente a
31 de diciembre de 2011 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
22.Siete de la presente Ley.

El complemento
específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce
serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una
mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

E) El complemento
de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y
dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento
ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que no
experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto al
establecido a 31 de diciembre de 2011, las cuantías parciales asignadas a
sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de
puesto. Asimismo, determinará los criterios de distribución y de fijación
de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo
con las siguientes normas:

1.ª La valoración
de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias
objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el









Página
421


































desempeño del
mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de
los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún
caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un
período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las
gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los
Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos
asignados a tal fin que no experimentarán aumento respecto a los
asignados a 31 de diciembre de 2011.

Estas
gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada
normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía
ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en
períodos sucesivos.

G) No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, se mantienen a título personal las
retribuciones, en los importes vigentes a 31 de diciembre de 2011, del
personal del grupo E/ agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley
26/2009.

Dos. El
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la
cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de
productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros
incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos
asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos
fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta
de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos
incentivos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los
funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios,
correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo
o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las









Página
422































que estén
vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas
por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de
los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a
este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este
artículo.

Cuatro. El
personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas
extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al
que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus
funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto
de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de
aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado
Uno de este artículo.

Los funcionarios
de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen
puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las
retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de
clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.

Cinco. El
complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal
eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se
realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada
su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos
puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la
condición de funcionario de carrera.

Seis. Cuando el
nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de
carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación
inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo
correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos
seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados
computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de
derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de
que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de
carrera en estos últimos.

Siete. Lo
previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones
fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los
funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva
aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa
vigente.









Página
423


































Artículo 27.
Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los
efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del
sector público estatal será la definida en su artículo 22.Cuatro, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio
presupuestario.

Dos. Con efectos
de 1 de enero de 2012 la masa salarial del personal laboral del sector
público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos de
la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio
de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados
a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes
públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector
público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las
Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal,
mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas
de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el
informe señalado en el apartado anterior.

Igualmente, no
experimentarán incremento alguno las retribuciones del personal laboral
de alta dirección, las del no acogido a convenio colectivo que no tenga
la consideración de alto cargo y las del resto del personal
directivo.

Tres. Durante
2012 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la
masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias
estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y
sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del
sector público estatal y la de los consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el
sector público estatal.

La masa salarial
autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de
homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del
personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será
requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o
acuerdos colectivos que se celebren en el año 2012.

En el caso de las
sociedades mercantiles a que se refiere el presente apartado, la masa
salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de seguimiento
de la negociación colectiva de las empresas públicas, presidida por quien
acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.









Página
424





































Las variaciones
de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para
los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a
efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones
laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a
las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en
los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial,
cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva.

El Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas determinará, para las sociedades
mercantiles estatales, para las fundaciones del sector público estatal y
para los consorcios participados mayoritariamente por las
Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, la
forma y el alcance del procedimiento de autorización regulado en este
apartado.

Cuatro. Cuando se
trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones
vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual,
deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos,
las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2011.

Cinco. Las
indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su
normativa específica, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto
a 2011.

Artículo 28.
Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. En el año
2012 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas
Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la
estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y
de sus organismos públicos, no experimentarán incremento respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se
atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los
créditos previstos para tal fin. La cuantía correspondiente experimentará
una reducción del 10 por ciento, en términos homogéneos de número y tipo
de cargos, respecto a la destinada a este mismo fin en el ejercicio 2011.

Dos. En el año
2012 las retribuciones a percibir por los militares profesionales
contemplados en









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425








































la Ley 39/2007,
de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado
anterior, serán las siguientes:

A) El sueldo y
los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo
prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se
halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en
el artículo 22.Cinco.1.

B) Las pagas
extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas,
las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de
esta Ley, en función del grupo o subgrupo en el que esté clasificado el
empleo correspondiente, y el complemento de empleo mensual que se
perciba.

La valoración y
devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.

C) Las
retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular
del complemento específico y el complemento por incorporación, en su
caso, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31
de diciembre de 2011, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el
artículo 22. Siete de esta Ley.

D) El complemento
de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la
gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se
asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos no
experimentarán incremento respecto a los establecidos a 31 de diciembre
de 2011 en términos anuales.

El Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los
créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación
por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos
asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos
fijados al mismo.

En ningún caso,
las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por
gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos
individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a
períodos sucesivos.

E) El incentivo
por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción,
serán









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426





































fijadas por el
Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos.

Tres. Cuando el
Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para
la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las
bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que
ocupe

puestos de
trabajo, en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas
percibirá, en el año 2012, las retribuciones básicas que le corresponda
y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de
destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en
aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado
Real Decreto.

Dicho personal
podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de
dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo
establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones
por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran
corresponderles.

Cuatro. Los
miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos
en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos
autónomos, percibirán en el año 2012 las retribuciones básicas
correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al
puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la
presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio
de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean
consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en
la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas
Armadas.

Lo dispuesto en
el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación
específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas
Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 29.
Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. En el año
2012 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de
la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de
la estructura económica del gasto deos Presupuestos Generales del Estado
no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2011, sin perjuicio de la retribución









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427








































por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular
del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La
cuantía correspondiente experimentará una reducción del 10 por ciento, en
términos homogéneos de número y tipo de cargos, respecto a la destinada a
este mismo fin en el ejercicio 2011.

Dos. En el año
2012 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la
Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las
siguientes:

A) El sueldo y
los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que
se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida
en el artículo 22.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas
extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas,
las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22. Cinco. 2 de
esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo que
se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y
devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de
acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente,
con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma
de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) Las
retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22. Siete de esta Ley.

D) El complemento
de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se
regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 26 de esta Ley
determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los
créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos
créditos no experimentarán incremento respecto del asignado a 31 de
diciembre de 2011, en términos anuales.

Artículo 30.
Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. En el año
2012 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo
Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10
de la estructura económica del gasto









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428


































de los
Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2011, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad
que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del
Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía
correspondiente experimentará una reducción del 10 por ciento, en
términos homogéneos de número y tipo de cargos, respecto a la destinada a
este mismo fin en el ejercicio 2011.

Dos. En el año
2012 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía, no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y
los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que
se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente,
en la cuantía establecida en el artículo 22.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas
extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas,
las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Cinco. 2 de
esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda a la categoría
que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y
devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de
acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente,
con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la
Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.

C) Las
retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22. Siete
de esta Ley.

D) El complemento
de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se
regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado
incluidos en el artículo 26 de esta Ley determinándose sus cuantías por
el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para
cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán
incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2011, en
términos anuales.









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429







































Artículo 31.
Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los
del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.

Uno. En el año
2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos de esta Ley, las
retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal, que no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011, serán las siguientes:

1. El sueldo, a
que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de
26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y
fiscal, queda establecido para el año 2012, en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:

valign='top'>


colwidth='402.08675820994506pt'>

colwidth='62.29513155365345pt'>


















































Euros
Carrera Judicial-
Presidente de la Audiencia Nacional (no
magistrado del Tribunal Supremo)
23.937,24
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional
(no magistrado del Tribunal Supremo)
22.676,88
Presidente del Tribunal Superior
Justicia
23.108,76
Magistrado20.541,84
Juez17.973,60
Carrera Fiscal-
Fiscal Superior de la Comunidad
Autónoma
23.108,76
Fiscal20.541,84
Abogado Fiscal17.973,60


2. La retribución
por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

3. Las pagas
extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable
a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una
mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la
cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

4. Las
retribuciones complementarias y las variables y especiales de los
miembros de las carreras judicial y fiscal que no experimentarán ningún
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011.

El crédito total
destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de
las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I
y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de
la cuantía global

de las
retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal,
respectivamente.









Página
430








































5. Lo establecido
en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo
9.2 de la precitada Ley 15/2003.

Dos. Los Fiscales
que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se
modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una
Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia
Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el
complemento de destino por el criterio de grupo de población
correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía
Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el
complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias
que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.

Los restantes
Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento
específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía
Provincial.

Los Fiscales Jefe
y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las
retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas
extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y
Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.

El Teniente
Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado
percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en
pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la
Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales
adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los
Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado
percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los
Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales
Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en
concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales
Coordinadores.

Los Fiscales
Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones
complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales
Decanos de secciones territoriales.

Los Fiscales de
la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad
Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas
fiscalías, percibirán el complemento de des-tino y la cuantía a incluir
en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de
Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas
en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de
la









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431





































Comunidad
Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.

Tres. En el año
2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos de esta Ley, las
retribuciones de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de
los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011, serán las siguientes:

1. El sueldo, de
acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución
por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a) El sueldo de
los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para
el año 2012 en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades:

valign='top'>


colwidth='279.9212598425197pt'>

colwidth='52.44094488188977pt'>






















Euros
Secretarios
Judiciales de primera categoría
17.973,60
Secretarios
Judiciales de segunda categoría
17.083,44
Secretarios
Judiciales de tercera categoría
15.872,16


b) El sueldo de
los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia queda establecido para el año 2012 en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:

valign='top'>


colwidth='279.9212598425197pt'>

colwidth='52.44094488188977pt'>


































Euros
Médicos Forenses
y Facultativos del Instituto Nacional de 
Toxicología y Ciencias
Forenses
15.406,20
Gestión Procesal
y Administrativa.
13.303,32
Tramitación
Procesal y Administrativa
10.934,16
Auxilio Judicial
9.917,88
Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología 
y Ciencias
Forenses
13.303,32
Ayudantes
Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología 
y Ciencias
Forenses
10.934,16


c) Los trienios
perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos
para el año 2012 en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades:

valign='top'>


colwidth='279.9212598425197pt'>

colwidth='52.44094488188977pt'>






































Euros
Cuerpo de
Oficiales
532,56
Cuerpo de
Auxiliares
410,52
Cuerpo de
Agentes Judiciales
354,48
Cuerpo de
Técnicos Especialistas
532,56
Cuerpo de
Auxiliares de Laboratorio
410,52
Cuerpo de
Agentes de Laboratorio a extinguir
354,48
Cuerpo de
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes
a extinguir
599,16










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432
























Los trienios
perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal
encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos,
quedan establecidos para el año 2012 en 642,12 euros anuales, referidos a
doce mensualidades.

2. Las pagas
extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable
a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una
mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la
cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2011.

3. a) El
complemento general de puesto para los puestos adscritos a los
funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de
aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda
establecido para el año 2012 en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades:

valign='top'>


colwidth='141.73228346456693pt'>

colwidth='52.44094488188977pt'>




























Euros
Puestos de
tipo I
16.107,48
Puestos de
tipo II
13.758,36
Puestos de
tipo III
13.136,16
Puestos de
tipo IV
13.036,92
Puestos de
tipo V
9.427,20
























Las restantes
retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios
del párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio, en su caso, de lo
previsto en el artículo 22.Siete de esta Ley.

Los miembros del
Cuerpo de Secretarios Judiciales que ocupen puestos distintos de los
señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las
retribuciones complementarias, variables

y especiales
establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, que no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2011.

3. b) El
complemento general de puesto para los puestos adscritos a los
funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia,
a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de
conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio,
queda establecido para el año 2012 en las cuantías siguientes, referidas
a doce mensualidades:









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433










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434






















de 23 de
diciembre, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a
31 de diciembre de 2011, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.
Siete de esta Ley.

Cinco. En el año
2012 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Fiscal a que se refieren los números siguientes, no
experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2011. Se percibirán según las cuantías que se reflejan a continuación
para cada uno de ellos:

1. Las de los
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia
Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes
cuantías:




























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
27.518,12¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44¤
TOTAL 109.779,56¤













Las de los
Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la
Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes
cuantías:




























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.853,00¤
TOTAL 106.922,96¤
















2. Las del Fiscal
General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce
mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente
Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:




























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
27.518,12¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44¤
TOTAL 109.779,56¤













Las del Fiscal
Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional,
en las siguientes cuantías:




























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44¤
TOTAL 108.331,40¤








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435
















Las de los
Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría
Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las
Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad
organizada y las de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:




























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.853,00¤
TOTAL 106.922,96¤



















3. Los miembros
del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números
anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado
que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda.
Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para
cada uno de los cargos, en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Dichas
cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas
extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El Fiscal General
del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de
este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o
trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación
del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008,
en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo
32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para
2010.

4. El sueldo y
las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y
del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente
apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo
apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación
de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de
las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de
las retribuciones especiales que les correspondan en las cuantías
previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B) de la citada Ley
26/2009.









Página
436














































Artículo 32.
Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad
Social no estatutario.

Uno. En el año
2012 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de
la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la
Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo
26 de esta Ley.

Dos. En el año
2012 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario
del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y
el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos
conceptos retributivos en el artículo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos,
de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de
destino, fijado en la letra C) del citado artículo 26.Uno se satisfaga en
catorce mensualidades.

A los efectos de
la aplicación, para el citado personal estatutario de lo dispuesto en el
artículo 26.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de
destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará
efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en
una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados
en el artículo 26.Uno.C).

El importe de las
retribuciones correspondientes a los complementos específico y de
atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal,
no experimentará ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011, sin perjuicio, de lo previsto en el artículo 22.Siete
de esta Ley.

La cuantía
individual del complemento de productividad se determinará conforme a los
criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria
tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su
desarrollo.

Tres. En el año
2012 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario
del ámbito de aplicación de este artículo, no experimentarán incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO
III

Otras
disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 33.
Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados
públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley,
con









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437





































excepción de
aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir
participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier
poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción,
ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen
normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las
remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio
de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de
lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por
razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 34.
Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. En el año
2012 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces,
medallas y pensiones de mutilación, no experimentarán incremento respecto
de las reconocidas a 31 de diciembre de 2011.

Dos. La Cruz
Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por
su legislación especial.

Tres. La Cruz a
la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de
San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto
1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real
y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 35.
Otras normas comunes.

Uno. El personal
contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios
Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2011 no
correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III
de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2011, y no les fueran de aplicación las establecidas
expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán
percibiendo, durante el año 2012, las retribuciones vigentes a 31 de
diciembre de 2011.

Dos. En la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias
estatales, en los casos de adscripción durante el año 2012 de un
funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente
al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá
las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe,
previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se
autorice por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.









Página
438




















































A los solos
efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá
autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que
proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del
funcionario.

Tres. Las
indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las
cuantías vigentes en 2011.

Artículo 36.
Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del
personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el
año 2012 será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las
condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al
servicio de:

a) La
Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Las Agencias
estatales, de conformidad con su normativa específica.

d) Las restantes
entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes
públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se
establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo
a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá
por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal
no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Determinación
de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de
convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado
Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a
los mismos.

c) Aplicación del
Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y
de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones
y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) Fijación de
retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo
o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o
en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal
sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo
2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto









Página
439





































de los
Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las
retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las
retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de
5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos
responsables y directivos en el sector público empresarial y otras
entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.

e) Otorgamiento
de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter
individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) Determinación
de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el
exterior.

Tres. El informe
citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los
Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y,
para los del apartado d) en los términos en que se determine por la
Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el
procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

1. Los organismos
afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en
el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando
la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe,
que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en
el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del
proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los
que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto
público, tanto para el año 2012 como para ejercicios futuros y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa
salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Cuatro. El
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará y, en su
caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior
de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Cinco. Serán
nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión
del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como
los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios
sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de
Presupuestos.









Página
440








































No podrán
autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para
el año 2012 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo.

Artículo 37.
Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los
Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y
Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el
año 2012, con cargo a los respectivos créditos de inversiones,
contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de
obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes
requisitos:

a) Que la
contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración
directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la
realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales
obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los
Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras
o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y
no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario
destinado a la contratación de personal.

Dos. La
contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate
de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y
correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan
los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Tres. Los
contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su
formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o
entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de
contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de
los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cuatro. Los
contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización
previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de
inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal
eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto
presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.









Página
441











































En los Organismos
autónomos del Estado con actividades industriales, comerciales,
financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta
contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor
Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el
concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual
en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe
emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán
elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas para su resolución.

Artículo 38.
Competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
materia de costes del personal al servicio del sector público.

Todos los
acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las
medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el
ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias
Estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos del
sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe
previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin
que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o
indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de
personal y/o incremento de retribuciones.

TÍTULO IV
De las pensiones
públicas

CAPÍTULO I
Determinación
inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de
las especiales de guerra

Artículo 39.
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del
Estado.

Uno. Lo dispuesto
en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias
que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal
incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del
Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su
legislación reguladora:

1. Personal al
que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril:









Página
442































a) Los
funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del
Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de
otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora
así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el
personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de
las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el
derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que,
con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier
situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado
antes de dicha fecha.

b) El personal
que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en
prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna
Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez
Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

c) Los
funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan
percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con
cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se
haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

2. Personal al
que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las
modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado:

a) Los
funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del
Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de
otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora
así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el
personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de
las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el
derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que,
con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido
declarado jubilado o retirado.

b) Los
funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan
percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con
cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se
haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.









Página
443



















Dos. Para la
determinación inicial de las pensiones causadas por el personal
mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta
para 2012 los haberes reguladores que se indican a continuación:

a) Haberes
reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza,
empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de
1985:









































Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007Haber regulador
Euros/año
A139.661,46
A231.214,57
B27.333,42
C123.973,33
C218.966,88
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)

16.170,77













b) Haberes
reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de
1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO



































Índice de proporcionalidadHaber regulador
Euros/año
1039.661,46
831.214,57
623.973,33
418.966,88
316.170,77

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



























































Índice
multiplicadorHaber regulador
Euros/año
4,7539.661,46
4,5039.661,46
4,0039.661,46
3,5039.661,46
3,2539.661,46
3,0039.661,46
2,5039.661,46
2,2531.214,57
2,0027.333,43
1,5018.966,88
1,2516.170,77








Página
444




TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



























CuerpoHaber regulador
Euros/año
Secretario General 39.661,46
De Letrados 39.661,46
Gerente 39.661,46

CORTES GENERALES











































CuerpoHaber regulador Euros/año
De Letrados 39.661,46
De Archiveros-Bibliotecarios 39.661,46
De Asesores Facultativos 39.661,46
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
39.661,46
Técnico-Administrativo 39.661,46
Administrativo 23.973,33
De Ujieres 18.966,88
















Tres. Para la
determinación inicial de las pensiones causadas por el personal
mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos
económicos a partir de 1 de enero de 2012, se tendrán en cuenta las bases
reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:

a) Se tomará el
importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su
caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de
proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a
31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o
categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a
continuación:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO





















































Índice de
proporcionalidadGradoGrado especialImporte por concepto
de sueldo y
grado en
cómputo anual
—
Euros
10 (5,5)8
26.588,07
10 (5,5)7
25.857,33
10 (5,5)6
25.126,64
10 (5,5)3
22.934,46
105
22.561,34
104
21.830,65








Página
445















































































































































Índice de
proporcionalidadGradoGrado especialImporte por concepto
de sueldo y
grado en
cómputo anual
—
Euros
103
21.099,95
102
20.369,18
101
19.638,46
86
18.972,33
85
18.387,87
84
17.803,39
83
17.218,89
82
16.634,44
81
16.049,93
65
14.453,44
64
14.015,21
63
13.577,05
62
13.138,78
61(12 por 100)14.172,06
61
12.700,54
43
10.694,84
42(24 por 100)12.761,59
42
10.402,62
41(12 por 100)11.290,94
41
10.110,38
33
9.234,27
32
9.015,12
31
8.796,01

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA













































Índice
multiplicadorImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
4,7543.419,06
4,5041.133,84
4,0036.563,40
3,5031.992,97
3,2529.707,77
3,0027.422,54
2,5022.852,12








Página
446



































Índice
multiplicadorImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
2,2520.566,91
2,0018.281,71
1,5013.711,28
1,2511.426,07

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



























CuerpoImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
Secretario General 41.133,84
De Letrados 36.563,40
Gerente 36.563,40

CORTES GENERALES











































CuerpoImporte por concepto
de sueldo
en
cómputo anual
—
Euros
De Letrados 23.928,50
De Archiveros-Bibliotecarios 23.928,50
De Asesores Facultativos 23.928,50
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
21.973,87
Técnico-Administrativo 21.973,87
Administrativo 13.233,45
De Ujieres 10.467,80













b) A la cantidad
resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía
que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el
valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala,
plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el
causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o
multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:









Página
447




ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO



































Índice de
proporcionalidadValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
10858,92
8687,15
6515,33
4343,59
3257,68

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

















































Índice
multiplicadorValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
3,501.599,63
3,251.485,40
3,001.371,13
2,501.142,58
2,251.029,75
2,00914,10
1,50685,56
1,25571,32

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



























CuerpoValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
Secretario General 1.599,63
De Letrados 1.599,63
Gerente 1.599,63

CORTES GENERALES





































CuerpoValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
De Letrados 978,39
De Archiveros-Bibliotecarios 978,39
De Asesores Facultativos 978,39
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
978,39
Técnico-Administrativo 978,39








Página
448



























CuerpoValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
Administrativo 587,05
De Ujieres 391,34






































valign='top'>Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere
este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada
según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes
y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

valign='top'>Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones
especiales de guerra.

valign='top'>Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la
Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos
como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2012, a
la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en
el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas
por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados,
cuya cuantía será de 1.801,80 euros anuales.

valign='top'>Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona
republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar
profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2012 en
las siguientes cuantías:

valign='top'>a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar
los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad
de 4.900,92 euros anuales.

valign='top'>b) La suma de la remuneración básica, la remuneración
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas será de 13.217,67 euros
anuales.

valign='top'>c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la
cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el
sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de
huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.801,80 euros
anuales.

valign='top'>2. El importe de las pensiones en favor de familiares de
excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional,
reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para
2012, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad









Página
449


















































valign='top'>de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad
Social.

valign='top'>Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982,
de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra,
se fijan, para 2012, en las siguientes cuantías:

valign='top'>a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.252,37 euros
anuales.

valign='top'>b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía
mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema
de la Seguridad Social.

valign='top'>Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto
670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron
integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria,
se establecerán, para 2012, en el importe que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de
5.871,92 euros anuales.

valign='top'>Cinco. La cuantía para 2012 de las pensiones causadas al
amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre
reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la
guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y
Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por
los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el
precedente artículo 39.Tres.a).

valign='top'>Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a
las siguientes:

valign='top'>a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía
mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de
65 años en el sistema de la Seguridad Social.

valign='top'>b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las
pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad
Social.

valign='top'>Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere
este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida
según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la
legislación que resulte aplicable.

valign='top'>Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos
mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones
de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio.









Página
450















































valign='top'>No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo
anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo
dispuesto en la citada ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades
extraordinarias.

valign='top'>CAPÍTULO II
valign='top'>Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones
públicas

valign='top'>Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de las
pensiones públicas.

valign='top'>Uno. El importe a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo
42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2012, la cuantía
íntegra de 2.522,89 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas
extraordinarias que pudieran corresponder a su titular cuya cuantía
también estará afectada por el citado límite.

valign='top'>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el
pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año,
incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a
efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de
35.320,46 euros.

valign='top'>Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a
dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como
consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los
mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

valign='top'>A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe
íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la
suma de todas ellas excediera de 2.522,89 euros mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

valign='top'>No obstante, si alguna de las pensiones que se causen
estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de
Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre
el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su
reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a
reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de
todas ellas no supere el indicado límite máximo.

valign='top'>Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una
pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras
pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas
ellas superase los límites establecidos en el









Página
451












































valign='top'>apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del
importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido
límite.

valign='top'>No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en
anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta
exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su
titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el
interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos
de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese
posterior.

valign='top'>Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se
refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes
no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con
carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas
comprobaciones.

valign='top'>La regularización definitiva de los señalamientos
provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro
podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión.

valign='top'>Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del
importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y
Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la
cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el
titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones
que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente
al de la variación.

valign='top'>En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en
supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a
revisión periódica.

valign='top'>Seis. La minoración o supresión del importe en los
señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudiera efectuarse por
aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de
otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.

valign='top'>Siete. El límite máximo de percepción establecido en este
artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen
durante el año 2012:

valign='top'>a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad
Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos
terroristas.









Página
452









































valign='top'>b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la
disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

valign='top'>c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados
terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de
junio.

valign='top'>Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las
pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por
actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en
cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del
Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u
otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se
aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

valign='top'>CAPÍTULO III
valign='top'>Revalorización y modificación de los valores de las
pensiones públicas

valign='top'>Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de
las pensiones públicas.

valign='top'>Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases
Pasivas del Estado, mantendrán en el año 2012 el incremento del 1 por
ciento, establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30
de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público, de conformidad con lo
previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, y en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los
artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que
figuran en el precedente artículo 40 de esta Ley, respecto de las
pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra
civil.

valign='top'>La cuantía inicial de las pensiones de jubilación y retiro y
de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2012 al amparo
de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo
con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el
presente ejerci-









Página
453






































valign='top'>cio económico, se corregirá mediante la aplicación del
porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los
años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro de las disposiciones
adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima
de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre;
42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008,
respectivamente.

valign='top'>Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades
integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2006,
experimentarán el 1 de enero del año 2012 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2011, del 20 por ciento de la
diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978
—o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la
Organización Sindical— y la de 31 de diciembre de 1973.

valign='top'>Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de
28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este
artículo, experimentarán en el año 2012 la revalorización o modificación
que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías
percibidas a 31 de diciembre de 2011, salvo las excepciones contenidas en
los siguientes artículos de este capítulo.

valign='top'>Artículo 43. Pensiones no revalorizables.
valign='top'>Uno. En el año 2012 no se revalorizarán las siguientes
pensiones públicas:

valign='top'>a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los
regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley
37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su
caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 2.522,89 euros íntegros en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el
precedente artículo 41.

valign='top'>Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las
pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del
sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni









Página
454









































valign='top'>a las pensiones excepcionales derivadas de atentados
terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de
junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición
adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

valign='top'>b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de
los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con
excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal
caminero.

valign='top'>c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo
Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que,
a 31 de diciembre de 2011, hubieran ya alcanzado las cuantías
correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

valign='top'>Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de
Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o
sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien
con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el
caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la
acción protectora de aquéllas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere
el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas
pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con
los pactos que se produzcan.

valign='top'>Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización de
las pensiones públicas.

valign='top'>Uno. Para el año 2012 el importe de la revalorización de las
pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a
35.320,46 euros.

valign='top'>Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones
públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez
revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo
señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la
revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

valign='top'>A tal efecto, cada entidad u organismo competente para
revalorizar determinará el límite máximo de percepción anual para las
pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde
con









Página
455





























































valign='top'>la cuantía íntegra de 35.320,46 euros anuales la misma
proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las
pensiones públicas percibidas por el titular.

valign='top'>El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de
la siguiente fórmula:


P

L = x 35.320,46 euros
anuales


T

valign='top'>siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de
diciembre de 2011 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o
entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el
valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo
titular en la misma fecha.

valign='top'>No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas
que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una
de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de
la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no
revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el
artículo 43. Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en
los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el
límite máximo de percepción.

valign='top'>Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos
inclusive, del precedente artículo 41 será aplicable cuando así proceda a
los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.

valign='top'>CAPÍTULO IV
valign='top'>Complementos para mínimos
valign='top'>Artículo 45. Reconocimiento de complementos para mínimos en
las pensiones de Clases Pasivas.

valign='top'>Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban,
durante 2012, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no
excedan de 6.993,14 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales
ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.

valign='top'>Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso,
la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

valign='top'>Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en
los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante
2011 ingresos por









Página
456









































valign='top'>cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros anuales. Esta
presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por
la Administración.

valign='top'>A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que
no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.

valign='top'>Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga
reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el
complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción
que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

valign='top'>Los efectos económicos del reconocimiento de los
complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior
al 1 de enero.

valign='top'>No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se
efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión
cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos
económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una
retroactividad máxima de un año desde la solicitud.

valign='top'>Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se
efectúen en 2012 por declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.

valign='top'>La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o
a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de
complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del
reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión.
Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades
de pensión.

valign='top'>Tres. Durante 2012 las cuantías mínimas de las pensiones de
Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes
siguientes:









































IMPORTE
CLASE DE PENSIÓNCON CÓNYUGE A
CARGO
Euros/año
SIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMICA
UNIPERSONAL
Euros/año
CON CÓNYUGE NO A
CARGO
Euros/año
Pensión de jubilación o retiro 10.690,408.664,608.218,00
Pensión de viudedad 8.664,60
Pensión familiar distinta de la de
viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones
valign='middle'>8.443,40
N








Página
457




























Cuatro. Los
complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este
artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la
legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan
en el artículo 40 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad
reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre,
así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores
de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes
5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

Artículo 46.
Reconocimiento de los complementos para mínimos en las pensiones de la
Seguridad Social.

Uno. En los
términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir
los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones
los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, que no perciban durante 2012 ingresos de capital o trabajo
personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.993,14 euros al año. A
tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o
ganancias patrimoniales.

Para acreditar
las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una
declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las
declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los
pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en
cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este
apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en
cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya
revalorizada resulte inferior a la suma de 6.993,14 euros más el importe,
en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de
que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la
diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia
no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de
pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de
pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de
garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de
trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los
regímenes públicos básicos de previsión social.









Página
458





































Las cantidades a
tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio,
a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre
España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a
ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la
cuantía mínima de las pensiones.

Dos. Se presumirá
que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el
interesado hubiera percibido durante el año 2011 ingresos por cuantía
igual o inferior a 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en
su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A efectos
de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a
cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el
pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que
existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias
siguientes:

a) Que el cónyuge
del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un
régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en
dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda
por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales
reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b) Que los
rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge,
computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo,
resulten inferiores a 8.157,57 euros anuales.

Cuando la suma,
en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y
del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a
complementar resulte inferior a la suma de 8.157,57 euros y de la cuantía
anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se
reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el
número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. A los
efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas
del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que
tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el
año 2011 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.923,90
euros, vendrán obligados a presentar declaración expresiva de la cuantía
de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al
reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista,
con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.









Página
459
















Cinco. Durante el
año 2012, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la
Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en
cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular,
en los importes siguientes:










































CLASE DE PENSIÓNTITULARES
CON CÓNYUGE A
CARGO
Euros/año
SIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMICA
UNIPERSONAL
Euros/año
CON CÓNYUGE NO A
CARGO
Euros/año
Jubilación
Titular con sesenta y
cinco años 
Titular menor de sesenta y cinco años 
Titular
con 65 años procedente de gran invalidez
valign='top'>
10.690,40
10.018,40

16.035,60valign='top'>
8.664,60
8.104,60

12.997,60valign='top'>
8.218,00
7.658,00

12.327,00
Incapacidad Permanente
Gran
invalidez 
Absoluta 
Total: Titular con sesenta y cinco años

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años


Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta
y cinco años
valign='top'>
16.035,60
10.690,40
10.690,40

10.018,40


5.388,60

10.690,40valign='top'>
12.997,60
8.664,60
8.664,60

8.104,60


5.388,60

8.664,60valign='top'>
12.327,00
8.218,00
8.218,00

7.658,00


4.938,08

8.218,00
Viudedad
Titular con cargas
familiares 
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en
grado igual o superior al 65 por 100 
Titular con edad entre
sesenta y sesenta y cuatro años 
Titular con menos de sesenta años

valign='top'>
10.018,40


8.664,60

8.104,60
6.559,00




















CLASE DE PENSIÓNEuros/año
Orfandad
Por beneficiario


En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en
6.559,00 euros/año distribuidos, en su caso, entre los
beneficiarios
Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con
una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100
valign='top'>
2.646,00




5.206,60








Página
460























CLASE DE PENSIÓNEuros/año
En favor de familiares
Por
beneficiario 

Si no existe viudo ni huérfano
pensionistas:

— Un solo beneficiario con sesenta y
cinco años 
— Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco
años 

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de
ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.913,00
euros/año entre el número de beneficiarios.
valign='top'>
2.646,00



6.396,60
6.024,20


































CAPÍTULO V
Otras
disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 47.
Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas
de la Seguridad Social.

Uno. Para el año
2012, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en
5.007,80 euros íntegros anuales.

Dos. Para el año
2012, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros
anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de
vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda
alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de
parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que
constituya una unión estable y conviva con análoga relación de
afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que
convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá
percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser
varios, el primero de ellos.

Se autoriza al
Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el
procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento,
sin perjuicio de que el mismo surta efectos económicos desde el 1 de
enero de 2012, o desde la fecha de reconocimiento de la pensión para
aquellos pensionistas que vean reconocida la prestación durante
2012.

Artículo 48.
Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Uno. A partir del
1 de enero del año 2012, la cuantía de las pensiones del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras
pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.539,80 euros.









Página
461




























A dichos efectos
no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica
reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los
mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada
guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni
el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7
de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones
extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Dos. El importe
de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.383,00 euros cuando
concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del
sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y,
además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de
la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite
establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran
reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de
2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre
revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las
cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado
límite.

Tres. Las
pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no
experimentarán revalorización en 2012 cuando entren en concurrencia con
otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente
apartado.

No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de
todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del
referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la
cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el apartado Dos de este
artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se
revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas
cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo
absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las
percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Cuatro. Cuando,
para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de
residencia cumplidos en otros países









Página
462


























































vinculados a
España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha
totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no
podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda, según
sean o no concurrentes.

Esta misma
garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones
distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del
hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido
todos los requisitos exigidos por dicho Seguro.

TÍTULO V
De las
operaciones financieras

CAPÍTULO I
Deuda
Pública

Artículo 49.
Deuda Pública.

Uno. Se autoriza
al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del
Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de
diciembre del año 2012 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de
2012 en más de 35.325.404,19 miles de euros.

Dos. Este límite
será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el
curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe
de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes
a los capítulos I a VIII.

b) Por las
desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente
Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por la
diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los capítulos I
a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados
capítulos en el ejercicio.

d) Por los
anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no
presupuestarias previstas legalmente.

e) Por la
variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos
y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas
revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado
anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de
la necesidad de financiación del Estado.









Página
463































Artículo 50.
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.

Uno. Se autoriza
a los Organismos Públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a
concertar operaciones de crédito durante el año 2012 por los importes
que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Asimismo, se
autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo
Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2012 por los
importes que, para cada uno, figuran en dicho anexo. La autorización se
refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4
de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se
concierten y cancelen dentro del año.

Dos. Los
Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de
Economía y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de España;
Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias;
Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones
Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de
Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán
concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos
reembolsables que se les conceden con cargo a capítulo VIII del
presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad o del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.

Esta autorización
será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de
facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los
gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo
de Desarrollo Regional.

Tres. Los
Organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a
la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar
el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la
Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan
económico-financiero justificativo de la operación, incluidos los
supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de
Tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el
Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos
comunitarios correspondientes a dichos pagos.









Página
464












































Artículo 51.
Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de
Economía y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y
de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras
entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos
públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o
asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga
financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad la siguiente
información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la
situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada
año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el
ejercicio.

El Gobierno
comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso
de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones
financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.

Asimismo, el
Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el
Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como
los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II
Avales Públicos y
Otras Garantías

Artículo 52.
Importe de los Avales del Estado.

Uno. El importe
máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año
2012 no podrá exceder de 151.043.560 miles de euros.
Uno. El importe
máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año
2012 no podrá exceder de 217.043.560 miles de euros.
Dos. Dentro del
total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes
importes:

a) 92.543.560
miles de euros para garantizar las obligaciones económicas exigibles a la
sociedad denominada «Facilidad Europea de Estabilización Financiera»,
derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la
concertación de operaciones de préstamo y crédito, así como de
cualesquiera otras operaciones de financiación que realice dicha sociedad
de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de
mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al
otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el
marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los Estados
miembros de la Zona del Euro.









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465































b) 55.000.000
miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones
económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones nuevas que
realicen las entidades de crédito residentes en España con una actividad
significativa en el mercado de crédito nacional.

El aval
garantizará el principal de la emisión y los intereses ordinarios. De
producirse la ejecución del aval, siempre que la misma se inste dentro de
los 5 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento de la
obligación garantizada, el Estado satisfará una compensación a los
titulares legítimos de los valores garantizados, sin perjuicio de las
cantidades que deba abonar en virtud del aval. El importe de esta
compensación será el resultante de aplicar al pago en el que consista la
ejecución del aval el tipo de interés Euro OverNight Index Average
publicado por el Banco de España o el que, en su caso, determine el
Ministro de Economía y Competitividad, del día del vencimiento de la
obligación garantizada por el número de días que transcurran entre esta
fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre la base de un año de
360 días.

El Ministro de
Economía y Competitividad determinará los requisitos que deberán
concurrir para la concesión de los mismos, entre los que podrán incluirse
aquellas condiciones especiales de solvencia que proponga el Banco de
España, así como los trámites para el otorgamiento de los avales y las
comisiones a que den lugar el otorgamiento y la utilización de los avales
otorgados.

c) 3.000.000
miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta
fija emitidos por fondos de titulización de activos que se regulan en el
artículo siguiente.


d) 66.000.000
miles de euros para garantizar las obligaciones económicas exigibles al
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, derivadas de las operaciones
previstas en el artículo 2.5 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio,
sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios
de las entidades de crédito.
Tres. Dentro del
importe de 500.000 miles de euros no reservados en el apartado anterior,
se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar
las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por
empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y
modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por
compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento
financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en
construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.









Página
466





































Las solicitudes
de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de
formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en
cuenta.

La efectividad
del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la
adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se
produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación
del otorgamiento del aval.

El importe
avalado no podrá superar el 35% del precio total del buque
financiado.

Las condiciones
de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las
establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y
financiación a la construcción naval, o disposiciones posteriores que lo
modifiquen.

En todo caso, la
autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad
económico-financiera de la operación y del riesgo.

Las solicitudes,
otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo
establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de
octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento
para la concesión de avales del Estado para la financiación de
operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la
flota mercante española, o en las disposiciones posteriores que la
modifiquen.

Cuatro. Se
autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para
que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el
apartado Dos.b) de este mismo artículo, el apartado Dos.b) de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2011, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de
Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan
de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los
pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante
operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a
tal fin.

Con posterioridad
a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los
pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de
diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año
siguiente.









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467































Artículo 53.
Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de
Titulización de activos.

Uno. El Estado
podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de
2012, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de
renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al
amparo de los convenios que suscriban la Administración General del
Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos
inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de
mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

Los activos
cedidos al fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a
todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante,
el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el
nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al
fondo de titulización.

Los fondos de
titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el
sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el
que se regula los fondos de titulización de activos y las sociedades
gestoras de fondos de titulización, por un período máximo de dos años
desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al fondo de
titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero
de 2008.

Para la
constitución de un fondo de titulización, las entidades de crédito
interesadas deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de
empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por
ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos cedidos deberán tener
un plazo de amortización inicial no inferior a un año y haber sido
concedidos a pequeñas y medianas empresas.

La entidad que
ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como
consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos
concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España,
de las que, al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas.
La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo
de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el
resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez
obtenida, el importe de los activos que la entidad cede al fondo de
titulización









Página
468











































en el momento de
su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se
realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el
período anteriormente indicado de dos años.

Dos. El importe
vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de
renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos señalados
en el apartado anterior no podrá exceder de 11.000.000 miles de euros a
31 de diciembre de 2012.

Tres. El
otorgamiento de los avales señalados en el apartado 1 de este artículo
deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Competitividad, con
ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo
expediente.

Cuatro. Las
Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir
a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información
necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en
virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del
principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos
por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos
impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La
constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren
los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su
caso, registral.

Seis. Se autoriza
a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la
ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente
artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los
pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante
operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico que cree
a tal fin.

Con posterioridad
a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los
pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del
ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Siete. Se faculta
al titular del Ministerio de Economía y Competitividad para que
establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a
que hace mención el apartado 1 de este artículo.

Artículo 54.
Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles
estatales.

Se autoriza a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el
ejercicio









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469


















































del año 2012, en
relación con las operaciones de crédito que concierten y con las
obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen
durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital
participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000
miles de euros.

CAPÍTULO III
Relaciones del
Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 55.
Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).

Uno. La dotación
al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2012 a
275.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria
12.03.143A 874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)» que se
destinarán a los fines previstos en el art. 2 de la Ley 36/2010, de 22 de
octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
Uno. La dotación
al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2012 a
285.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria
12.03.143 874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)» que se
destinarán a los fines previstos en el art. 2 de la Ley 36/2010, de 22 de
octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
Dos. El Consejo
de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un
importe de hasta 410.000 miles de euros a lo largo del año 2012. Dentro
de este límite de 410.000 miles de euros, se podrán autorizar hasta
125.000 miles de euros en operaciones que por su carácter no reembolsable
conlleven ajuste en el déficit público.
Dos. El Consejo
de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un
importe de hasta 420.000 miles de euros a lo largo del año 2012. Dentro
de este límite de 420.000 miles de euros, se podrán autorizar hasta
135.000 miles de euros en operaciones que por su carácter no reembolsable
conlleven ajuste en el déficit público.
Tres. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 36/2010, de 22 de
octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, se establecen los
siguientes límites anuales:

Para las
operaciones relacionadas en el artículo 2.1.a), b) c) y d): 125.000 miles
de euros.
Para las
operaciones relacionadas en el artículo 2.1.a), b), c) y d): 135.000
miles de euros.
Para las
operaciones a que se refiere el artículo 2.1.e): 285.000 miles de
euros.

Quedan
expresamente excluidas de estas limitaciones las operaciones de
refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo
que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos
bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los
países prestatarios, en los que España sea parte.

Cuatro. Serán
recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los
retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones
aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y
Cooperación.
Cuatro. Serán
recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los
retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones
aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo, los importes
depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como aquellos
importes fisca-








Página
470















































lizados y
depositados en la Dirección General del Tesoro a nombre de FONPRODE con
cargo a dotaciones presupuestarias de anteriores ejercicios, con
independencia de su origen. Estos recursos podrán ser utilizados para
atender cualquier compromiso, cuya aprobación con cargo al FONPRODE haya
sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la
normativa aplicable al Fondo.
Cinco. La
compensación anual al ICO establecida en el art. 14 de la Ley 13/2010, de
22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada
con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por
acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el
desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Artículo 56.
Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

La dotación al
Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la
disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en
el año 2012 a 25.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos
en el apartado tres de dicha disposición adicional.
La dotación al
Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la
disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en
el año 2012 a 15.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos
en el apartado tres de dicha disposición adicional.
El Consejo de
Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe
de hasta 25.000 miles de euros a lo largo del año 2012.
El Consejo de
Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe
de hasta 15.000 miles de euros a lo largo del año 2012.
El Gobierno
informará al Congreso y al Senado durante el primer semestre del año, de
las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este
Fondo del año anterior.
El Gobierno
informará al Congreso y al Senado durante el primer semestre del año, de
las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este
Fondo del año anterior.
Artículo 57.
Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Uno. La dotación
al Fondo para la Internacionalización de la empresa ascenderá en el año
2012 a 261.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria
27.09.431A.871 “Fondo para la Internacionalización de la empresa
(FIEM)”, que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4
de la Ley 11/2010 de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo
financiero a la internacionalización de la empresa española.

Dos. Se podrán
autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000
miles de euros a lo largo del año 2012.

Quedan
expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de
refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo
que se lleven a cabo en cumplimiento de los opor-









Página
471





































tunos acuerdos
bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los
países prestatarios, en los que España sea parte.

El Consejo de
Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia
para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su
caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el
párrafo anterior, quedando los sucesivos importes del proyecto para
imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en
las correspondientes leyes de presupuestos anuales.

Durante el año
2012 no se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no
reembolsable.

Tres. Serán
recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos
que tengan lugar durante el ejercicio económico 2012 y que tengan su
origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al
Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía y
Competitividad.

Cuatro. La
compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.4 de la Ley
11/2010, de 28 de junio, de Reforma del sistema de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a
los recursos del propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo
de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y
ejecución de la función que se le encomienda.

Cinco. El
Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales y al Consejo
Económico y Social de las operaciones, proyectos y actividades
autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la
financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el
desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del periodo
contemplado.

Artículo 58.
Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. Reembolsos
del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la
gestión de sistema CARI. El Estado reembolsará durante el año 2012 al
Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera
satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de
ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de
Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de
gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.









Página
472





































Para este
propósito, la dotación para el año 2012 al sistema C.A.R.I (Convenio de
Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la partida
presupuestaria 27.09.431A.444.

En el caso de que
existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito
Oficial a 31 de diciembre del año 2012, una vez deducidos los costes de
gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en
Tesoro.

Dentro del
conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del
ejercicio 2012, el importe de los créditos a la exportación a que se
refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto
677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2012,
asciende a 480.000 miles de euros.

Con la finalidad
de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco
de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los
mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme
a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de
agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio
financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro
pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe
favorable de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y
autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del
Ministerio de Economía y Competitividad.

Dos. Reembolsos
del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras
actividades:

En los supuestos
de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras
instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos
del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos
en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 59.
Adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros
Multilaterales.

Uno. Durante el
año 2012 el límite máximo de las operaciones de adquisición de acciones y
participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de
aportaciones a fondos constituidos en los mismos, con impacto en déficit
público y financiadas con cargo a las aplicaciones presupuestarias
27.04.923O.869 y 27.06.923P.869 «De Organismos Financieros
Multilaterales» será de 125.000 miles de euros.









Página
473








































Dos. A efectos
del cumplimiento del límite previsto en el apartado anterior la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Dirección
General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional acompañarán a
las propuestas de financiación con cargo a dichas aplicaciones
presupuestarias un informe sobre su impacto en el déficit público, que
será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención
General de la Administración del Estado.

Tres.
Trimestralmente el Ministerio de Economía y Competitividad informará al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de
las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento del
límite regulado en el apartado uno.

TÍTULO VI
Normas
Tributarias

CAPÍTULO I
Impuestos
Directos

Sección 1.ª
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 60.
Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de
lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las
transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que
se efectúen durante el año 2012, los coeficientes de actualización del
valor de adquisición serán los siguientes:





















































Año de adquisiciónCoeficiente
1994 y anteriores1,3037
19951,3773
19961,3302
19971,3037
19981,2784
19991,2554
20001,2313
20011,2071
20021,1834








Página
474



























































Año de adquisiciónCoeficiente
20031,1603
20041,1375
20051,1151
20061,0933
20071,0719
20081,0509
20091,0303
20101,0201
20111,0100
20121,0000


































No obstante,
cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994,
será de aplicación el coeficiente 1,3773.

La aplicación de
un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese
sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la
transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de
la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado
anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a
actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre
Sociedades en el artículo 62 de esta Ley.

Tres. Tratándose
de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los
coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se
aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el
importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de
actualización.

2.ª La diferencia
entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en
el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del
elemento patrimonial.

Para determinar
el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los
valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los
coeficientes de actualización.

3.ª El importe
que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se
minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de
actualización previstas en el Real Decreto-









Página
475


































ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o
pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el
valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación
monetaria a que se refiere el número anterior.

Artículo 61.
Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del
déficit público en los ejercicios 2012 y 2013.

Con efectos desde
1 de enero de 2012, se añade una disposición adicional trigésima quinta
en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición
adicional trigésima quinta. Gravamen complementario a la cuota íntegra
estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y
2013.

1. En los
períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se
refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes
importes:

a) El resultante
de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente
escala:

































































Base liquidable
general
—
Hasta euros
Incremento en cuota íntegra
estatal
—
Euros
Resto base liquidable
general
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0017.707,200,75
17.707,20132,8015.300,002
33.007,20438,8020.400,003
53.407,201.050,8066.593,004
120.000,203.714,5255.000,005
175.000,206.464,52125.000,006
300.000,2013.964,52En adelante7
















La cuantía
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la
base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar a
que se refiere el artículo 56 de esta Ley, la escala prevista en esta
letra a).

Cuando el
contribuyente satisfaga anualidades por alimentos a sus hijos por
decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a la base
liquidable









Página
476



















general, aplicará
la escala prevista en esta letra a) separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La
cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la
escala prevista en esta letra a) a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros
anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar
negativo.

b) El resultante
de aplicar a la base liquidable del ahorro, en la parte que no
corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se
refiere el artículo 56 de esta Ley, los tipos de la siguiente
escala:









































Base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Incremento en cuota íntegra
estatal
—
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
006.0002
6.000,0012018.0004
24.000,00840En adelante6













2. En los
períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refieren
los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante
de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos
previstos en la siguiente escala:

































































Base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Cuota de
retención
—
Euros
Resto base para calcular el tipo de
retención
—
Hasta euros
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
0017.707,200,75
17.707,20132,8015.300,002
33.007,20438,8020.400,003
53.407,201.050,8066.593,004
120.000,203.714,5255.000,005
175.000,206.464,52125.000,006
300.000,2013.964,52En adelante7













La cuantía
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se
refiere el artículo 84 del Reglamento del Impuesto, la escala prevista en
este apartado, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar
negativo.









Página
477


































Cuando el
perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos
en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea
inferior a la base para calcular el tipo de retención, se aplicará la
escala prevista en este apartado separadamente al importe de dichas
anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La
cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la
escala prevista en este apartado al importe del mínimo personal y
familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros
anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar
negativo.

En ningún caso,
cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos,
el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento.
El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los
rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se
beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

valign='top'>Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y
porcentajes previstos en este apartado.

3. Las
retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del
trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012,
correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el
procedimiento general de retención a que se refieren los artículos
80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en el
apartado 2 anterior.

En los
rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de
2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de
enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en
consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior, practicándose la
regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los
primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.

4. En los
períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del
19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley y el porcentaje
del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, se
elevan al 21 por ciento.

Asimismo, durante
los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de
retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de
esta Ley, se eleva al 42 por ciento.»









Página
478






















Sección 2.ª
Impuesto sobre Sociedades

Artículo 62.
Coeficientes de corrección monetaria.

Uno. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien durante 2012, los
coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición
del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:







































































































































Coeficiente
Con
anterioridad a 1 de enero de 1984
2,2946
En el
ejercicio 1984
2,0836
En el
ejercicio 1985
1,9243
En el
ejercicio 1986
1,8116
En el
ejercicio 1987
1,7258
En el
ejercicio 1988
1,6487
En el
ejercicio 1989
1,5768
En el
ejercicio 1990
1,5151
En el
ejercicio 1991
1,4633
En el
ejercicio 1992
1,4309
En el
ejercicio 1993
1,4122
En el
ejercicio 1994
1,3867
En el
ejercicio 1995
1,3312
En el
ejercicio 1996
1,2679
En el
ejercicio 1997
1,2396
En el
ejercicio 1998
1,2235
En el
ejercicio 1999
1,2150
En el
ejercicio 2000
1,2089
En el
ejercicio 2001
1,1839
En el
ejercicio 2002
1,1696
En el
ejercicio 2003
1,1499
En el
ejercicio 2004
1,1389
En el
ejercicio 2005
1,1238
En el
ejercicio 2006
1,1017
En el
ejercicio 2007
1,0781
En el
ejercicio 2008
1,0446
En el
ejercicio 2009
1,0221
En el
ejercicio 2010
1,0100
En el
ejercicio 2011
1,0100
En el
ejercicio 2012
1,0000








Página
479








































Dos. Los
coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el
precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de
adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente
aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen
realizado.

b) Sobre las
amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se
realizaron.

Tres. Tratándose
de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes
se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el
importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de
actualización.

La diferencia
entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en
el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del
elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el
coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que
resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará
en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de
actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la
diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación
monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar
el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los
valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los
coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 63. Pago
fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los
períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje a
que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la
modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las
deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado
incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto
pasivo.









Página
480














































Para la modalidad
prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de
multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por
defecto.

Estarán obligados
a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos
pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante
los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos
impositivos dentro del año 2012.

A efectos de la
aplicación de la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3
del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
9.Primero.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas
para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de
contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo
de los avales del Estado para 2011.

Artículo 64.
Porcentajes de retención o ingreso a cuenta en los ejercicios 2012 y
2013.

Con efectos desde
1 de enero de 2012 y vigencia indefinida, se añade una disposición
adicional decimocuarta en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición
adicional decimocuarta. Porcentajes de retención o ingreso a cuenta en
los ejercicios 2012 y 2013.

Desde el 1 de
enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el
porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se
refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva
al 21 por 100.»

Sección 3.ª
Impuesto sobre la Renta de no residentes

Artículo 65.
Rentas exentas.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la
letra h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente
forma:

«h) Los
beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en
territorio español a sus









Página
481































sociedades
matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los
establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados
miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas
sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan
los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la
Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE
del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las
sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los
establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en
el Estado en el que estén situados.

2.º Que la
distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la
sociedad filial.

3.º Que ambas
sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la
Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al
régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados
miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo,
de 22 de diciembre de 2003.

Tendrá la
consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital
de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5
por ciento. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La
mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida
durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se
distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea
necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria
ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

También tendrá la
consideración de sociedad matriz aquella entidad que habiendo tenido el
mencionado porcentaje de participación pero, sin haberse transmitido la
participación, este porcentaje tenido se haya reducido hasta un mínimo
del 3 por ciento como consecuencia de que la sociedad filial haya
realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en
el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de
adquisición de valores. Esta consideración se mantendrá dentro del plazo
de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el
ejercicio correspondiente a la distribución de los dividendos no se
transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del
porcentaje mínimo exigido del 3 por ciento.









Página
482




























La residencia se
determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que
corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar
la doble imposición.

No obstante lo
previsto anteriormente, el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido
en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan
una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la directiva
y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el
capital de una sociedad filial residente en España una participación
directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o el 3 por ciento en
el caso de una operación acogida al régimen fiscal especial establecido
en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de
adquisición de valores, siempre que se cumplan las restantes condiciones
establecidas en esta letra h).

Lo establecido en
esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de
voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por
personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la
Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad
empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial
desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y
gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios
materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos
económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto
en esta letra h).

Lo dispuesto en
esta letra h) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por
las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades
matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico
Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en
otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes
requisitos:

1.º Los Estados
integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades
filiales hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble
imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.









Página
483




















































2.º Se trate de
sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan
los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la
Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE
del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las
sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los
establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en
el Estado en el que estén situados.

3.º Las
sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio
Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el
anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990,
relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de
Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del
Consejo, de 22 de diciembre de 2003.

4.º Se cumplan
los restantes requisitos establecidos en esta letra h).»

Artículo 66. Tipo
de gravamen en los ejercicios 2012 y 2013.

Se añade una
disposición adicional tercera en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 marzo, que queda redactada de la siguiente
forma:

«Disposición
adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto en los ejercicios 2012 y
2013.

Desde el 1 de
enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, los
tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2
y 25.1 f) de esta Ley se elevan al 21 por 100.

Asimismo, durante
el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del
24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) de esta Ley se eleva al
24,75 por ciento.»

CAPÍTULO II
Impuestos
Indirectos

Sección 1.ª
Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 67.
Adquisiciones intracomunitarias de gas, electricidad, calor y frío.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la
letra g) del número 1º del artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la
siguiente forma:









Página
484











































«g) Las
adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a
través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad
o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o
las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de
refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación
del impuesto de acuerdo con el apartado siete del artículo 68.»

Artículo 68.
Servicios de restauración y catering.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la
letra A) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
queda redactada de la siguiente forma:

«5.º A) Los de
restauración y catering en los siguientes supuestos:

a) Los prestados
a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de
un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio
se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuando se trate
de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará
como un transporte distinto.

b) Los restantes
servicios de restauración y catering cuando se presten materialmente en
el territorio de aplicación del Impuesto.»

Artículo 69.
Sujeto pasivo en las adquisiciones intracomunitarias de gas,
electricidad, calor y frío.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el
número 4º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la
siguiente forma:

«4.º Sin
perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o
profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y
electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de
calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del impuesto conforme a lo dispuesto en el
apartado siete del artículo 68, siempre que la entrega la efectúe un
empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le
hayan comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido tengan asignado por la Administración
española.»









Página
485






















Sección 2.ª
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados

Artículo 70.
Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos
nobiliarios.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el
párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, será la siguiente:







































ESCALAvalign='middle'>Transmisiones
directas
Eurosvalign='middle'>Transmisiones
transversales
EurosRehabilitaciones y reconocimiento de
títulos extranjeros
Euros
1º Por cada título con grandeza2.6206.56715.745
2º Por cada grandeza sin título1.8734.69511.240
3º Por cada título sin grandeza7461.8734.506











































Sección 3.ª
Impuestos Especiales

Artículo 71.
Modificación de las definiciones de gasolina sin plomo.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el epígrafe 1.2.1 de la
Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, contenido en el artículo 50.1
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda
redactado de la siguiente forma:

«Epígrafe 1.2.1
Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por
1.000 litros.»

Artículo 72.
Adaptación a la normativa comunitaria.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el epígrafe 1.11 de la
Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, contenido en el artículo 50.1
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda
redactado de la siguiente forma:

«Epígrafe 1.11
Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros.»

CAPÍTULO III
Otros
Tributos

Artículo 73.
Tasas.

Uno. Se elevan, a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de
las tasas de









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486











































la Hacienda
estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente
1,01 al importe exigible durante el año 2011, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 83.Uno de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Se exceptúan de
lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u
objeto de actualización específica por normas dictadas en el año
2011.

Las tasas
exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez
aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20
céntimos de euro más cercano; cuando el importe a ajustar sea múltiplo de
10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro
inmediato superior a aquel.

Dos. Se
consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un
porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se
mantienen para el año 2012 los tipos y cuantías fijas establecidos en el
apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero,
por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de
los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el
año 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.Cuatro de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011.

Artículo 74.
Tasas en materia de telecomunicaciones.

Para el año 2012,
los parámetros y porcentajes que en las tasas en materia de
telecomunicaciones deben fijarse anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, son los establecidos en el artículo 9 del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.

Artículo 75. Tasa
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de
informes de auditoría de cuentas.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el
apartado 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio,
que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La cuota
tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 94,20 euros
por cada informe de auditoría emitido y 188,40 euros por









Página
487








































cada informe de
auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el
importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea
inferior o igual a 30.000 euros.

Dicha cuantía
fija será de 188,40 euros por cada informe de auditoría emitido y 376,80
euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público,
en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe
de auditoría sea superior a 30.000 euros.

A estos efectos,
se entiende por Entidad de Interés Público lo establecido en el artículo
2.5 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio.»

Artículo 76. Tasa
aproximación.

No obstante lo
dispuesto en el artículo 73, se mantienen para el año 2012 las cuantías
de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2011 de
acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011,
modificadas, con efectos desde el 8 de junio de 2011, por la Ley 1/2011,
de 4 de marzo, apartados veinticinco y veintiséis.

Artículo 77.
Cuantías básicas de las tasas aplicables al sistema portuario de interés
general.

De acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas
de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones
deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de
tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación y de la tarifa fija por el
servicio de recepción de desechos generados por buques, establecidas en
la citada norma, se mantienen sin actualización alguna, sin perjuicio del
régimen de actualización propio establecido en la referida norma para la
tasa de ocupación y la tasa de actividad.

Artículo 78.
Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje
y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes
correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades
Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los
indicados en el siguiente cuadro:









Página
488

































































































































































































Autoridad portuariaTasa BuqueTasa MercancíaTasa Pasaje
A Coruña1,301,301,05
Alicante1,301,301,30
Almería1,201,201,20
Avilés1,201,101,00
Bahía de Algeciras1,001,000,98
Bahía de Cádiz1,181,181,10
Baleares1,000,951,00
Barcelona1,001,001,00
Bilbao1,001,001,00
Cartagena0,951,000,80
Castellón1,001,101,00
Ceuta1,301,301,30
Ferrol San Cibrao1,101,030,92
Gijón1,301,301,10
Huelva1,000,980,87
Las Palmas1,201,231,30
Málaga1,201,301,30
Marín y Ría de Pontevedra1,101,101,00
Melilla1,301,301,30
Motril1,301,301,10
Pasajes1,201,101,00
Sta. Cruz de Tenerife1,201,301,30
Santander1,001,001,00
Sevilla1,181,181,10
Tarragona0,951,000,80
Valencia1,171,151,00
Vigo1,101,201,00
Villagarcía1,201,201,00
















Artículo 79.
Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas
de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las
bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las
Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la
mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación,
serán las indicadas en el Anexo IX de esta Ley.









Página
489













































Los volúmenes de
tráfico portuario que se contemplan en dicho Anexo, cuando se utilicen
para determinar el inicio de la aplicación de una bonificación o para
establecer el tipo porcentual aplicable en función de su evolución,
habrán de computarse desde el 1 de enero del presente año, sin perjuicio
de que la bonificación resultante en cada caso habrá de aplicarse a las
tasas que se devenguen por las operaciones portuarias que se realicen a
partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, salvo que
expresamente se determine lo contrario en dicho Anexo.

Artículo 80.
Actualización de los precios básicos del canon de control de vertido.
Artículo 80.
Actualización de los precios básicos del canon de control de
vertidos.
Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, de conformidad con
lo previsto en el artículo 113 apartado 2 del texto refundido de la Ley
de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
el precio básico por metro cúbico para el agua residual urbana se fija en
0,01653 euros y para el agua residual industrial en 0,04132 euros.
Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, de conformidad con
lo previsto en el apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la
Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, el precio básico por metro cúbico para el agua residual urbana se
fija en 0,01653 euros y para el agua residual industrial en 0,04132
euros.
Artículo 81. Tasa
por la solicitud de inscripción de diferentes actos en el Registro
administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros y de sus altos cargos.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el
apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que queda redactado
en los siguientes términos:

«4. La cuantía de
la tasa será:

a) Por la
inscripción de un agente de seguros exclusivo o de un auxiliar-asesor,
persona física, una cuota fija de 13 euros.

b) Por la
inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros
o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 69 euros.

c) Por la
inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de
banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de
correduría de seguros o de reaseguros o de un auxiliar-asesor persona
jurídica, una cuota fija de 162 euros.

d) Una cuota fija
de 13 euros por cada alto cargo por la inscripción de cargos de
administración y de dirección responsables de las actividades de
mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de
seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o
vin-









Página
490























































culados, de
correduría de seguros o de correduría de reaseguros, y por la inscripción
de cargos de administración y de dirección de los
auxiliares-asesores.

e) Por la
inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de
los inscritos, una cuota fija de 13 euros por cada uno de ellos.

f) Por la
expedición de certificados relativos a la información incluida en el
mencionado registro, una cuota fija de 13 euros.»

TÍTULO VII
De los Entes
Territoriales

CAPÍTULO I
Entidades
Locales

sección 1.ª
revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de
financiación

Artículo 82.
Regla general.

Uno. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, a 1 de enero de 2012 procede revisar el conjunto de
municipios que se incluirán en los ámbitos subjetivos de aplicación de
los artículos 111 y 122 de la mencionada norma, teniendo en cuenta la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

Dos. En virtud de
lo dispuesto en los artículos 122, 125 y 126 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2012 se debe revisar
el conjunto de municipios que tendrán la consideración de municipios
turísticos, teniendo en cuenta la población de derecho en los términos
citados en el apartado anterior.

Se considerará el
año 2012 como ejercicio inicial de referencia a efectos de la aplicación
del artículo 125.4 del mencionado texto refundido a aquellos municipios
que a 1 de enero de 2012 cumplan, por vez primera, las condiciones del
apartado 1 de dicho precepto.

Artículo 83.
Determinación del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004
de los municipios que se incluirán por vez primera en el modelo de cesión
de recaudación de impuestos del Estado.

Uno. Para cada
uno de los municipios a los que se refiere este precepto la participación
en el









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491
















Fondo
Complementario de Financiación correspondiente al año 2012 se calculará
deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento
recaudatorio de impuestos estatales determinado con arreglo a lo
establecido en los artículos 86, 87, 88 y 89 de la participación total
que resulta de incrementar la participación en tributos del Estado del
año 2011 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo:












PIE2012m =
PIE2011m x IE2012/2011
PFC2012m = PIE2012m -PIRPF2012m -PIVA2012m
-∑PIIEE(h) 2012m




























valign='top'>Representando:
PIE2011m y
PIE2012m la participación total en los ingresos del Estado
correspondiente al municipio m en el año 2011, último en el que se le ha
aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del citado texto
refundido, y en el año 2012, primero en el que se le aplicará el modelo
de cesión de la recaudación de impuestos estatales, respectivamente, sin
incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas.

IE2012/2011 el
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años
2011 y 2012.

PFC2012m la
participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación
en el año 2012, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma
del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2012m,
PIVA2012m y PIIEE(h)2012m importes de los rendimientos recaudatorios
cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de
Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las
Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2012 y
determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La
participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente
al año base 2004 se calculará a partir de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación del año 2012 aplicando la siguiente
fórmula:














PFC2004m =
PFC2012m / IE2012/2004









Página
492


































Siendo:
PFC2004m y
PFC2012m, la Participación en el Fondo Complementario de Financiación del
municipio m en los años 2004 y 2012, respectivamente, sin considerar las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas.

IE2012/2004 el
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año
base 2004 y el año 2012.

Artículo 84.
Determinación de la participación total en los tributos del Estado del
año base 2004 de todos los municipios no incluidos el 1 de enero de 2012
en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales.

Uno. A los
efectos de la aplicación del modelo de participación en los tributos del
Estado a los municipios no incluidos el 1 de enero de 2012 en el modelo
de cesión de la recaudación de impuestos estatales, la participación
total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se determinará con
arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

Dos. La
participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los
municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del
artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 51/2007, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008,
se disminuirá en la parte que corresponda a los municipios que, como
consecuencia de la revisión establecida en el artículo 82 de la presente
Ley, pasen a estar incluidos a partir del 1 de enero de 2012 en el modelo
de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos del Estado.

A estos efectos
se considerará la participación total que les corresponda como
consecuencia de la liquidación definitiva del año 2011, en aplicación del
modelo de financiación definido en los artículos 122 a 124 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin considerar las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores del año
base 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el
artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.









Página
493





































Tres. Asimismo la
participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los
municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del
artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 51/2007, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008,
se incrementará en la parte que corresponda a los municipios que, como
consecuencia de la revisión establecida en el artículo 82 de la presente
Ley, pasen de estar incluidos en el modelo de cesión de recaudación de
impuestos del Estado, al regulado en los artículos 122 a 124 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Para ello se
calculará la financiación total obtenida por dichos municipios en 2011
mediante la suma de la que corresponda a cada uno de ellos con arreglo a
la siguiente fórmula:

valign='top'>PIE2011m = PFC2011m + PIRPF2011m + PIVA2011m +
∑PIIEE(h)2011m
valign='top'>Representando:
PIE2011m la
participación total en los tributos del Estado correspondiente al
municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2011,
sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto
sobre Actividades Económicas.

PFC2011m la
participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación
en el año 2011, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma
del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2011m,
PIVA2011m y PIIEE(h)2011m importes de los rendimientos cedidos al
municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas
Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales
sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre
Hidrocarburos, correspondientes al año 2011 y determinados con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como los artículos 100 a 103 y la
disposición adicional trigésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Una vez aplicada
esta fórmula, se calculará la participación total de los municipios que
pasen al modelo regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Hacien-









Página
494








































das Locales en el
año base 2004 aplicando la siguiente relación:

PIE2004m =
PIE2011m / IE2011/2004

valign='top'>Representando:
PIE2004m y
PIE2011m la participación total en los ingresos del Estado
correspondiente al municipio m en el año base 2004 de aplicación del
modelo y en el año 2011, respectivamente, sin considerar las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas.

IE2011/2004 el
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años
2004 y 2011.

Sección 2.ª
Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado
correspondiente al año 2010

Artículo 85.
Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez
conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2010
respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo
de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado,
correspondiente al ejercicio 2010, en los términos de los artículos 111 a
124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 92 a 95,
97 y 98, 100 a 103 y 105 a 107 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Dos. Los saldos
deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el
apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a
cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán
reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación
con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en
los tributos del Estado definida en la Sección 4ª y en la Subsección 1ª
de la Sección 6ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la
mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante
retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega
mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado,
en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones
correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.









Página
495











































Tres. Cuando las
retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el
artículo 111 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no
computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado
Dos del citado artículo.

Cuatro. Si el
importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos
de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en
el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cinco. El importe
de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las
Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja
podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en
aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de
la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración
Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los
respectivos créditos presupuestarios.

Sección 3.ª
Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales
en el año 2012

Artículo 86.
Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.

Uno. Los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga en 2012 mediante doce entregas mensuales a cuenta
de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm =
0,016875 x CL2009m x IA2012/2009 x 0,95

Siendo:
ECIRPFm: Importe
anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.

CL2009m: Cuota
líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el
municipio m en el año 2009, último conocido.









Página
496








































IA2012/2009:
Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2009,
último conocido, y el año 2012. Este índice es el resultado de dividir el
importe de la previsión presupuestaria, para 2012, por retenciones, pagos
a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos
liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2009, último del
que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se
hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los
términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión que, en su
caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el rendimiento
cedido a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de
18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 87.
Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.

Uno. Los
municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de
la liquidación definitiva.

La determinación
para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm = PCIVA* x
RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95

Siendo:
PCIVA*:
Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el
Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a
cuenta, será del 2,3266 por ciento.









Página
497





































ECIVAm: Importe
anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de
la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año
2012.

RPIVA: Importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al
Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2012.

ICPi: Índice
provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2012. A
estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que
corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del
año 2009.

Pm y Pi:
Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A
estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de
la población municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.

El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se
hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su
caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje
de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 88.
Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el
alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.

Uno. Los
municipios a los que se refiere el artículo 86, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.









Página
498











































La determinación
para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m =
PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95

Siendo:
PCIIEE*:
Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos
Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas
a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

ECIIEE(h)m:
Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de
cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el
primer párrafo de este apartado prevista en el año 2012.

RPIIEE(h):
Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que
corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el
primer párrafo de este apartado para el año 2012.

ICPi(h): Índice
provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el
municipio m, elaborado, para el año 2012, a efectos de la asignación del
Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este
apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos
disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la
liquidación definitiva del año 2009.

Pm y Pi:
Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A
estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de
la población municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.

El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se
hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el
porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma









Página
499














































con rango de Ley
o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014,
teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades
Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.

Artículo 89.
Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los
municipios a los que se refiere el artículo 86 participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo para
cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m =
PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95

Siendo:
PCIIEE*:
Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

ECIIEE(k)m:
Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de
cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el
primer párrafo de este apartado prevista en el año 2012.

RPIIEE(k):
Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que
corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el
primer párrafo de este apartado para el año 2012.

IPm(k): Índice
provisional, para el año 2012, referido al municipio m, de entregas de
gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de
tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A
estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al
último año disponible.

El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se
hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo de este apartado.









Página
500





































Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su
caso, se establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje
de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

SECCIÓN 4.ª.
PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO

Subsección 1.ª
Participación de los municipios en el Fondo Complementario de
Financiación

Artículo 90.
Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe
total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio
incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2012, se reconocerá con cargo al crédito
específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General
de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.

Dos. El citado
importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación
del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente
según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.

Tres. A la
cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le
añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas
siguientes:

a) Definitiva, de
la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los
mismos términos que









Página
501








































los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2004.

b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

Cuatro. Las
entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación para el ejercicio 2012 serán abonadas mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte
de la aplicación de las normas recogidas en los apartados
anteriores.

Artículo 91.
Liquidación definitiva.

Uno. La práctica
de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del
año 2012 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que
se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto
468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y
compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a
las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. A la cuantía
calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se
le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de
la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto
a 2004.

b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

Tres. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los
términos de los apartados anteriores.









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502


































Subsección 2.ª.
Participación del resto de municipios

Artículo 92.
Participación de los municipios en los tributos del Estado para el
ejercicio 2012.

Uno. El importe
total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su
participación total en los tributos del Estado para el año base 2004,
multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo
123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado.

Dos. La práctica
de la liquidación definitiva correspondiente al año 2012 a favor de los
municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas
en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo
a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas
del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y
Programa citados en el apartado anterior.

Tres. El importe
total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los
apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes
criterios:

a) Como regla
general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante
de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del
Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los
apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003.

b) El resto se
distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la
cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las
variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades
previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y
porcentajes a aplicar serán los siguientes:









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503










































1. El 75 por
ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio,
según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de
2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los
siguientes coeficientes, según estratos de población:

2.
valign='top'>




colwidth='111.30000000000001pt'>
















EstratoNúmero de habitantesCoeficientes
1
2
3
4De más de 50.000
De 20.001 a
50.000
De 5.001 a 20.000
Hasta 5.000
1,40
1,30
1,17
1,00


3. El 12,5 por
ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el
ejercicio 2010 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2012 y
oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos,
se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2010 el resultante de la
aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [∑
a(RcO/RPm)] x Pi

En el desarrollo
de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor a
representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la
recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2010,
durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades
percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales
y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo
provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los
municipios integrados en esta forma de financiación.

B) La relación
RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo
precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

i. En el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por
el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el
período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que
representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su
vez por el tipo máximo potencialmente exigible









Página
504


































en cada
municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y
máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El resultado así
obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por
la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento
y la base imponible media por habitante del estrato en el que se
encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes
inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener
en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos
de población se identificarán con los utilizados para la distribución del
75 por ciento asignado a la variable población.

ii. En el
Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el
importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la
aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente
en el período impositivo de 2010, y dividiéndolo por la suma de las
cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada
supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes
recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

iii. En el
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a
por 1.

iv. La suma
∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su
población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

C) El coeficiente
de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún
caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del
coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos
incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

4. El 12,5 por
ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá
como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre
las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos
por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se
encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada
municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de par
ticipación, deducidas del Padrón municipal vigente









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505








































a 31 de diciembre
de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los
tramos de población se identificarán con los utilizados para la
distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Para el cálculo
de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases
imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de
características especiales, de las entidades locales, correspondientes al
ejercicio 2010.

Cuatro. En la
cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior,
se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de
la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto
a 2004.

b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

Cinco. La
participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al
apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El
importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso,
minoración de la participación que resulte de la aplicación de los
apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios
turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del
mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2012.

Seis. Para los
municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero
de 2008, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que
hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la
recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2008
por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último
respecto de 2004.

Artículo 93.
Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas
a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio
de 2012 a









Página
506


































que se refiere el
artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.

Dos. La
participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con
los criterios establecidos para la distribución de la liquidación
definitiva, con las siguientes variaciones:

a) Se empleará la
población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el
Gobierno a 1 de enero del año 2012. Las variables esfuerzo fiscal e
inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última
liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como
entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la
participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con
arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del
artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003.

b) A la cuantía
calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el
95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

1. Definitiva, de
la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto
a 2004.

2. Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

Tres. La
participación individual de cada municipio turístico se determinará de
acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la
cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base
2004, incrementada en los mismos términos que la previ sión de
crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto de
2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2012,
aplicando las normas del apartado Uno del artículo 89 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada
con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.









Página
507










Página
508




























del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma
con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014, teniendo en cuenta el rendimiento cedido a favor de las
Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.

Artículo 95.
Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.

Uno. Las
provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación,
para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAp = PCIVA** x
RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95





























Siendo:
PCIVA**:
Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el
Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que, para
estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.

ECIVAp: Importe
anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en
concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista en el año 2012.

RPIVA: Importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al
Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2012.

ICPi: Índice
provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2012. A
estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que
corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación
definitiva del año 2009.

Pp y Pi:
Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma
i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho
según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2012 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.









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509































El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se
hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor
Añadido.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el
porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de
Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014,
teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades
Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación y se modifican determinadas normas
tributarias.

Artículo 96.
Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el
alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.

Uno. Las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino
y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a
cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para
cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)p =
PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95




















Siendo:
PCIIEE**:
Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos
Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias
y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206
por ciento.

ECIIEE(h)p:
Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado
p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año
2012.









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510


































RPIIEE(h):
Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el
primer párrafo de este apartado para el año 2012.

ICPi(h): Índice
provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la
provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2012, a efectos
de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer
párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2009.

Pp y Pi:
Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de
derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de
2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se
hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo
139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos
efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se
establezca en norma con rango de Ley o en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014, teniendo en cuenta el porcentaje
de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 97.
Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las
provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas









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511











































Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para
cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)p =
PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95

Siendo:
PCIIEE**:
Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de
las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta,
será del 1,7206 por ciento.

ECIIEE(k)p:
Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado
p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año
2012.

RPIIEE(k):
Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el
primer párrafo de este apartado para el año 2012.

IPp(k): Índice
provisional, para el año 2012, referido a la provincia o ente asimilado
p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes
al último año disponible.

El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se
hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos
en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados
en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo
anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará
el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango
de Ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014,
teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades
Autónomas fijado en la Ley 22/2009,









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512








































de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

SECCIÓN 6.ª
PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES Y
CONSEJOS Y CABILDOS INSULARES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO

Subsección 1.ª
Participación en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 98.
Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe
total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y
entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo
135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo
Complementario de Financiación correspondiente a 2012, se reconocerá con
cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares.
Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su
participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del
Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General
de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.

Dos. El citado
importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación
del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el
artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.

Tres. A la
cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por
ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de
la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en
los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012
respecto a 2004.

b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.









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513


































Cuatro. Las
entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación para el ejercicio 2012 serán abonadas a las entidades
locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales
equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la
aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 99.
Liquidación definitiva.

Uno. La práctica
de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del
año 2012 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará
con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.

Dos. La cuantía
anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones
por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de
la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2012 respecto
a 2004.

b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2012 respecto a 2006.

El importe de la
liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las
Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja,
podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en
aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de
la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración
Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los
respectivos créditos presupuestarios.









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514




























Tres. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de
los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva
calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª
Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria

Artículo 100.
Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el
mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de
las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y
Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito
Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta
a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los
ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos
no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la
Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado, la cantidad de
566,39 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a
cuenta de la participación en este fondo para el año 2012 serán abonadas
a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales
equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el
mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las
cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la
participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará
simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la
gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los
términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a
dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente
transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su
participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva
Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico,
Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local,
mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos
créditos presupuestarios.









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515








































Artículo 101.
Liquidación definitiva.

Uno. La práctica
de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a
la asistencia sanitaria del año 2012, correspondiente a las Provincias,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará
con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto,
resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado del año 2004.

Dos. Cuando la
gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los
términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá
en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente
transferidor del servicio en el citado fondo.

SECCIÓN 7.ª
REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 102.
Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en
los tributos del Estado.

Uno. La
participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los
tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la
Subsección 2.ª, de la Sección 4.ª de este Capítulo, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La
participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,
respectivamente.

Artículo 103.
Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los
tributos del Estado.

Uno. La cesión de
rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los
municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de
aplicación del artículo 111 del texto refundido de









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516











































la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

Dos. La
participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades
locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo
dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 4.ª, y en la Subsección
1.ª, de la Sección 6.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo
dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.

Tres. La
participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los
tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas
contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 4.ª, de este Capítulo y
con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen
común.

Artículo 104.
Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del
Estado.

Uno. Las Ciudades
de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios,
participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas
generales contenidas en este Capítulo.

Dos. Las Ciudades
de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias,
participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el
artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

SECCIÓN 8.ª
COMPENSACIONES, SUBVENCIONES Y AYUDAS

Artículo 105.
Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte
colectivo urbano.

Uno. Para dar
cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la
Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades
Locales, concepto 462, figura un crédito por importe de 51,05 millones de
euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se
especifican en el siguiente apartado.

Dos. En la
distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que
dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano
inte-









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517














































rior, cualquiera
que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Disponer de un
Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la Estrategia Española de
Movilidad Sostenible, según lo establecido en el artículo 102, «Fomento
de los Planes de Movilidad Sostenible», de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible que dice lo siguiente:
Suprimido
«A partir del 1
de enero de 2012, la concesión de cualquier ayuda o subvención a las
Administraciones autonómicas o Entidades locales incluida en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado y destinada al transporte público
urbano o metropolitano, se condicionará a que la entidad beneficiaria
disponga del correspondiente Plan de Movilidad Sostenible, y a su
coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible.»
Suprimido
b) Tener más de
50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de
enero de 2011 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
a) Tener más de
50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de
enero de 2011 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
c) Tener más de
20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón
municipal vigente a 1 de enero de 2011 y aprobado oficialmente por el
Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades
urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000
en la fecha señalada.
b) Tener más de
20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón
municipal vigente a 1 de enero de 2011 y aprobado oficialmente por el
Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades
urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000
en la fecha señalada.
d) Los municipios
que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean
capitales de provincia.
c) Los municipios
que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean
capitales de provincia.
e) Se exceptúan
los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en
un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público
urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General
del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio
de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas
Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional
de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona.
d) Se exceptúan
los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en
un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público
urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General
del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio
de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas
Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional
de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona.
Tres. La dotación
presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago
correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se
distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con
arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del
modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:

A. El 5 por
ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en
trayecto de ida y









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518

















































expresada en
kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta
se computarán por la mitad.

B. El 5 por
ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de
derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes
citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de
población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2011 y
oficialmente aprobado por el Gobierno.

C. El 90 por
ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte
emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a
subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar
el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a
cada uno de dichos títulos.

b) La subvención
correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio
las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo: el
importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio,
que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 100 por cien.

2.º tramo: el
importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio,
que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit
medio global se subvencionará al 55 por ciento.

3.er tramo: el
importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio,
que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit
medio global se subvencionará al 27 por ciento.

4.º tramo: el
importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio,
que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit
medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que
resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos
anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º tramo: el
importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio,
que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de
financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por
ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de
esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación
obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º

En ningún caso,
de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que,
en









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519








































términos
globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se
produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la
proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º
y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar
el citado crédito.

c) El déficit
medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de
explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio
global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los
municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos
de transporte de dichos municipios.

d) El importe de
la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a
subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del
déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación
aplicable en dicho tramo.

El déficit de
explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de
explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las
empresas o entidades que presten el servicio de transporte público,
elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y
principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten
de aplicación, con los siguientes ajustes:

a’) En
cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran
a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria.

b’) En
cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que
tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones
y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste
el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.

c’) En todo
caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación
correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención
por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de
derecho.

Cuatro. Las
subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este
servicio.

Cinco. Para los
Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda
se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en
tributos del Estado.









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520





































Seis. Antes del 1
de julio del año 2012, con el fin de distribuir el crédito destinado a
subvencionar la prestación de los servicios de transporte público
colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en
la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, la siguiente documentación:

1. En todos los
casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida,
el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año,
recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2011, según el modelo
definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.

2. Tratándose de
servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo
dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las
partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del
déficit o resultado real producido en el ejercicio 2011, según el modelo
definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.

3. Tratándose de
servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad
mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio
en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta,
se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de
auditoría.

Asimismo, los
administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las
partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o
resultado real producido en el ejercicio 2011, y los criterios de
imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido
por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

Deberá ser objeto
de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y
gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en
el ejercicio 2011 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos,
entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en
la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.

4. En cualquier
caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los
acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad
se realiza.

5. En todos los
casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la
subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la
Seguridad Social.









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521

























6. Certificación
del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al
transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la
finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 119 de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011.

A los
Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la
forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.

7. Las
subvenciones que se concedan a partir del ejercicio 2013 (que
corresponderán a los servicios de transporte colectivo urbano prestados
durante el año 2012) tendrán en cuenta criterios medioambientales. El
Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático
y energía limpia contempla la incorporación de criterios de eficiencia
energética para la concesión de subvenciones al transporte público
urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación de Ahorro y
Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de
valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de
transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances
producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas
ayudas.

A este respecto,
una parte de la subvención se repartirá en función de la puntuación
obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, que, a título
indicativo, serán los que figuran en el cuadro que se indica a
continuación, teniendo en cuenta que el importe que se distribuya por
este concepto reducirá la cuantía del importe a repartir en concepto de
déficit de explotación.












































Municipios
gran población
Resto de
municipios
Puntuación
CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 20%Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 5%20
Incremento en el n.º total de viajeros
respecto al año anterior.
> 1%Incremento en el n.º total de viajeros
respecto al año anterior.
SI/NO15








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522










































































































Municipios
gran población
Resto de
municipios
Puntuación
CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto a la media de los tres años anteriores
> 1%Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto al año anterior
SI/NO15
Existencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NOExistencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NO10
% Autobuses con accesibilidad a PMR>50%% Autobuses con accesibilidad a PMR>20%10
Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 2Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 110
Incremento en n.º de viajes de TP
respecto a la media de los tres años anteriores
> 1%Incremento en n.º de viajes de TP
respecto al año anterior
SI/NO5
Red de carriles bici: n.º de habitantes
por km de carril bici
< 8.000Red de carriles bici: n.º de habitantes
por km de carril bici
< 6.0003
Longitud carriles bus (% s/longitud total
de la red)
>2%Existen carriles bus SI/NO3
Porcentaje de conductores Bus Urbano
formados (%)
> 20%Porcentaje de conductores Bus Urbano
formados (%)
> 15%3
Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas)
> 3%Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas)
> 3%3
Capacitación en Gestión de flotas con
criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100
vehículos)
> 1Capacitación en Gestión de flotas con
criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100
vehículos)
> ó = 13
TOTAL100
















Artículo 106.
Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a
las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, subconcepto 461.00 del
vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la









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523









































finalidad de
compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción
obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los
términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.

Las solicitudes
de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso
del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en
las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro
Inmobiliario.

A dichos efectos,
la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección
General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, facilitarán la intercomunicación informática con la Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local.

Se autoriza al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las normas
necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada
caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los
municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las
exenciones legalmente concedidas.

Artículo 107.
Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a
los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, subconcepto 461.01, se hará
efectiva la compensación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2012, como consecuencia
de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente
Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha
1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la
cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos
con los ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a
los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras
aportaciones a Entidades Locales, concepto 463, se concede una ayuda de 8
millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de
Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las plantas
desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.

Las ayudas a las
que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en la forma que se
esta-
Las ayudas a las
que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en la forma que se
esta-








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524












































blezca en el
instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de
subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la ley 38/3003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones, y el real Decreto 887/2006, de
21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.
blezca en el
instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de
subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones, y el real Decreto 887/2006, de
21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.
La anterior
cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del
número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la
población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente
anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,12 millones de euros y a
la de Melilla 3,88 millones de euros.

Artículo 108.
Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión
recaudatoria de los tributos locales.

Uno. Cuando por
circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda
liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año
2012, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público
anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus
necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la
respectiva corporación.

Tales anticipos
serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo
informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y
resueltos por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.

En la tramitación
de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:

a) Los anticipos
no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación
previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe
anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá
del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de
participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso
podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos
impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las
Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades
Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a
su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en
la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que
corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado
y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes
operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.









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525









































e) Una vez
dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se
librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a
que se refiere la letra d) anterior por cuartas partes mensuales, a
partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.

Los anticipos
concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán
sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una
vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la
rectificación de los mencionados padrones.

Dos. Mediante
resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se
podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria
necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio
corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para
la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes
requisitos:

a) Acuerdo del
Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del
anticipo y fijando los términos de tal solicitud.

b) Informe de la
Intervención municipal en el que se concrete la situación
económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la
causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.

c) Informe de la
Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del
ejercicio correspondiente.

SECCIÓN 9.ª NORMAS
INSTRUMENTALES EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN ESTE
CAPÍTULO.

Artículo 109.
Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a or de las
Entidades locales.
Artículo 109.
Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las
Entidades locales.
Uno. Se autoriza
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a comprometer
gastos con cargo al ejercicio de 2013, hasta un importe máximo
equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 2012, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de
la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2013.
Las diferen-









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526





































cias que pudieran
surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta
definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en
las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los
expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a
efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos
precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor
de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la
disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas
de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en
la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se
produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a
todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes
resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de
urgente tramitación:

Los expedientes
de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes
de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la
Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos,
deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento
de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos
especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los
supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la
tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales
formuladas por las Entidades Locales afectadas.

Cuatro. Los
créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en
el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad
necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a
estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago
simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las
Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de
entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder
al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las
solicitudes presentadas por las Corporaciones









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527


































locales, una vez
se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento
de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 110.
Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Uno. Con el fin
de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los
Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2012 las
respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de
junio del año 2012, en la forma que se determine por los órganos
competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la
siguiente documentación:

1. Una
certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2010 por
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades
Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación
correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.

2. Una
certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los
padrones del año 2010, así como de las altas producidas en los mismos,
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los
tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el
párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se
especificará la información tributaria correspondiente a los bienes
inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las
reducciones que se hubieren aplicado en 2010, a las que se refiere la
disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.

3. Una
certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades
Económicas en 2010, incluida la incidencia de la aplicación del
coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Dos. El
procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse
por la transmisión electrónica de la información en los modelos
habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío
incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular
del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de
contabilidad.









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528





































La firma
electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley
59/2003, de 19 de

diciembre, de
firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la
Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los
consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión
electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la
citada documentación en soporte papel.

Tres. Por la
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se procederá a
dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que
contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación
del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y
la firma electrónica de la misma.

Cuatro. A los
municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª
de la Sección 4.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se
determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en
su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del
esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por
este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a
efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los
tributos del Estado para el año 2012.

Artículo 111.
Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.

Uno. Previa
solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión
recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local aplicará las
retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y
provincias en los tributos del Estado.

Si concurrieran
en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por
cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las
mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida,
aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.

Dos. El importe
de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la
respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la
liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los
tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a
esa cantidad.









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529











































Cuando se trate
de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente
repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a

retribuciones en
especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a
cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o
hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será
del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local,
tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual
correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto
cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Tres. La cuantía
a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se
justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la
prestación de aquellas obligaciones relativas:

a) al
cumplimiento regular de las obligaciones de personal;

b) a la
prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número
de habitantes del municipio;

c) a la
prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de
incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en
forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio
realizado.

En ningún caso
podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento
de la entrega a cuenta.

No será aplicable
la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan
integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte
instituciones de otras administraciones públicas.

En los
procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local dictará la resolución
correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad
y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos
obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter
imprescindible y no exclusivo:


Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades
acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las
obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato
anterior a la fecha de solicitud de la certificación;









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530


































— Informe
de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que
incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de
la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los
términos en los que dicha situación

afecta al
cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del
presente apartado;

— Plan de
Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en
curso.

En la resolución
se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de
ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la
finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará
condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de
saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.

Cuatro. Cuando la
deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación
a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las
condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente
anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma
singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de
éste.

Cinco. Las
resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las
cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano
legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de
acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos,
en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó
la retención.

Seis. Las normas
contenidas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de
deudas contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito
Oficial, por la línea de crédito instruida por este último a las que se
refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2011,
de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las normas de este precepto
en los supuestos de deudas contraídas con el Fondo para la financiación
de los pagos a proveedores, que pudieran derivarse de la aplicación del
artículo 8 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea
el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.









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531

































Artículo 112.
Financiación de instituciones del municipio de Barcelona.

Uno. En el marco
de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen
Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al Concepto 461, al
Ayuntamiento de Barcelona para la financiación de instituciones
culturales del municipio, de acuerdo con el convenio que se suscriba en
el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa, del
Programa 334A, Promoción y cooperación cultural, del Servicio 13,
Dirección General
En el marco de la
Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del
Municipio de Barcelona, con cargo al Concepto 461, al Ayuntamiento de
Barcelona para la financiación de instituciones culturales del municipio,
de acuerdo con el convenio que se suscriba en el ámbito de la Comisión de
Colaboración Interadministrativa, del Programa 334A, Promoción y
cooperación cultural, del Servicio 13, Dirección General de Políticas
e
de Políticas e
Industrias Culturales y del Libro, de la Sección 18, Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, de los Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012, se podrán reconocer obligaciones hasta un montante
global de 3.600 miles de euros para la financiación de instituciones con
amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona.
Industrias
Culturales y del Libro, de la Sección 18, Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, de los Presupuestos Generales del Estado para el año
2012, se podrán reconocer obligaciones hasta un montante global de 3.600
miles de euros para la financiación de instituciones con amplia
proyección y relevancia del Municipio de Barcelona.
Para la
materialización de las transferencias destinadas a financiar las
instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse
previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de
Colaboración Interadministrativa creada con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el
Régimen Especial del Municipio de Barcelona.

Artículo 113.
Procedimientos de suministro de información de los presupuestos,
previsiones contables y liquidaciones de las Entidades Locales.

El procedimiento
de remisión de la información que las entidades locales o sus
dependientes incluidas en el ámbito subjetivo de la normativa de
estabilidad presupuestaria, deben suministrar al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, relativa a sus presupuestos, liquidaciones o,
en su caso, estados contables, se realizará, en todo caso, mediante
transmisión telemática, utilizando los modelos habilitados para tal fin
en la página web de este Ministerio, dentro de la Oficina Virtual para la
Coordinación Financiera con las Entidades Locales, modelos XBRL o
formulario electrónico de cumplimentación manual, incorporando firma
electrónica del responsable o titular del Órgano de la Entidad local que
tenga atribuida la competencia de elaboración o presentación de la
información objeto de comunicación.









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532





































CAPÍTULO II
Comunidades
Autónomas

Artículo 114.
Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.

Los créditos
presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del
Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una
vez tenidas en cuenta las regularizaciones del Fondo de Suficiencia
Global del año base en los términos previstos en el artículo 10 de la
citada Ley, las revisiones, correcciones y demás preceptos aplicables a
las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de
Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la
Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales», Programa
941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los
ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».

Artículo 115.
Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
participación en los Fondos de Convergencia.

Uno. De
conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos
en el año 2012 de todos los recursos correspondientes al año 2010
regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación
de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del
citado artículo 11, en ese momento se efectuará igualmente la liquidación
de los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la
citada Ley correspondientes a 2010.

La determinación
del importe de la liquidación definitiva del año 2010 de cada uno de los
recursos del sistema y de los Fondos de Convergencia Autonómica se
calculará, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, conforme a las siguientes
reglas:

a) Se calculará
la cuantía total obtenida por cada Comunidad Autónoma o Ciudad con
Estatuto de Autonomía por pagos efectuados en el año 2010 que, conforme
lo indicado en el apartado 5 de la disposición transitoria primera de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, incluye las entregas a cuenta de los
recursos del sistema reguladas en la Ley









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533




























21/2001, de 27 de
diciembre, los anticipos recibidos por las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado para 2010, a cuenta de los fondos y
recursos adicionales previstos en el Título I de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, los pagos por los servicios transferidos indicados en la letra
g) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
los pagos recibidos por la dotación complementaria para la financiación
de la asistencia sanitaria y por la dotación de compensación de
insularidad previstos en la letra h) del apartado 2 del artículo 5 de la
citada ley y, en su caso, los

pagos recibidos
por los servicios traspasados por el Instituto Social de la Marina,
previstos en la letra i) del apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley.

b) En
cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 in fine y en las
disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, para determinar las liquidaciones definitivas de los recursos
tributarios sujetos a liquidación se deducirá del rendimiento definitivo
de cada uno de ellos, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, el importe de los pagos enumerados en la letra a) anterior que
sea equivalente al importe de las entregas a cuenta realizadas en el año
2010, para cada uno de los recursos tributarios, que fueron determinadas
con arreglo a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

c) La liquidación
definitiva de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios
Públicos Fundamentales de cada Comunidad Autónoma se determinará
deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos enumerados en la
letra a) anterior necesario para que el importe de esta liquidación
equivalga a la cifra resultante de distribuir los recursos adicionales
del artículo 6 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en función de la
población ajustada de la Comunidad Autónoma en 2010, determinada con
arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre.

d) La liquidación
definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía se calculará deduciendo de su valor
definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
la cuantía de los pagos enumerados en la letra a) anterior que no hayan
sido deducidos en el cálculo de las liquidaciones del resto de los
recursos del Título I de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, enumeradas
en las letras b) y c) de este apartado.









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534




























e) Los importes
de las participaciones en el Fondo de Cooperación y en el Fondo de
Competitividad se determinarán para cada Comunidad o Ciudad con Estatuto
de Autonomía según lo establecido en los artículos 23 y 24 y en la
disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Dos. La
liquidación definitiva conjunta de los recursos del sistema de
financiación y de las participaciones en los Fondos de Convergencia
Autonómica correspondiente a 2010 de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con
Estatuto de Autonomía, a la que se refiere el artículo 11.3 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, estará compuesta por los importes de las
liquidaciones definitivas de todos

los recursos del
sistema y de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica
enumeradas en el apartado Uno del presente artículo y, en su caso, de la
participación de cada Comunidad Autónoma en el importe de la garantía
prevista en el apartado Siete de este artículo, una vez deducido el
importe de los anticipos correspondientes al año 2010, concedidos al
amparo del artículo 64 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre y de la
disposición transitoria segunda de la misma Ley, no incluidos en la letra
a) del apartado Uno anterior, y el importe de los pagos realizados en
2010 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos
derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el
apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre.

Tres. En el
supuesto de que el saldo global de la liquidación anterior fuera a favor
de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se
realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos,
mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del
Estado, el importe de los anticipos correspondientes al año 2010,
concedidos al amparo del artículo 64 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre y de la disposición transitoria segunda de la misma Ley, no
incluidos en la letra a) del apartado Uno anterior, y el importe de los
pagos realizados en 2010 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones
de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se
refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre.

Cuatro. En el
supuesto de que el saldo global de la liquidación del apartado Dos fuera
a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las
liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este
mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia
del Fondo de Garantía,









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535




























el de los
tributos cedidos, el importe de los anticipos correspondientes al año
2010, concedidos al amparo del artículo 64 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, de la disposición transitoria segunda de la misma Ley, no
incluidos en la letra a) del apartado Uno anterior, y el importe de los
pagos realizados en 2010 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones
de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se
refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, y el saldo del Fondo de Suficiencia
Global.

Los saldos
restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de
compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Cinco. Los
ingresos derivados de compensar los pagos realizados en 2010 a cada
Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos procedentes del
Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la
disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y
de compensar los anticipos correspondientes al año 2010, concedidos al
amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, no incluidos en la letra a) del apartado Uno anterior, según
lo señalado en los apartados anteriores, se reflejarán como derecho en el
capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Seis. En
cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará a las Comunidades
Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía
de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global,
correspondientes a 2010, sean negativos, a través del crédito
presupuestario señalado en el apartado Ocho. El importe de esta
compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma
acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse
repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el
índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del
importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global
negativo.

A los efectos de
lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de
esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la
participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.









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536





































Siete. En
cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, se garantiza que el importe de los recursos adicionales,
incluidos los Fondos de Convergencia, será un 30 % superior al resultado
del total de los incorporados en 2009, que se liquidarán en 2011.

A tal fin se
procederá de la siguiente manera:

1. Se determinará
la cifra total de los recursos adicionales y de los Fondos de
Convergencia de los años 2009 y 2010 contenidos en los recursos
financieros del sistema de financiación del conjunto de las Comunidades
Autónomas y en las participaciones de las Comunidades Autónomas en los
Fon-

dos de
Convergencia que se liquidan en los años 2011 y 2012, con arreglo a las
siguientes reglas:

a) El importe
total de los recursos adicionales contenidos en los recursos financieros
de sistema de financiación que se liquidan en el año 2012, para el
conjunto de las Comunidades Autónomas, se componen del valor en el año
2010 del total de los recursos adicionales previstos en el artículo 5 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para el conjunto de las Comunidades
Autónomas más el importe total de los recursos adicionales previstos en
el artículo 6 del citado texto legal para dicho conjunto.

b) El valor en el
año 2010 del total de los recursos adicionales previstos en el artículo 5
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para el conjunto de las
Comunidades Autónomas, se determina mediante la aplicación del cociente
entre el ITE definitivo en el año 2010 y el ITE definitivo en el año 2009
al total de los recursos adicionales previstos en el mencionado artículo
para el conjunto de las Comunidades Autónomas.

c) El valor de
los Fondos de Convergencia del año 2010 para el conjunto de las
Comunidades Autónomas se determinará mediante la suma de las
participaciones de todas las Comunidades Autónomas en el Fondo de
Competitividad y en el Fondo de Cooperación, cuya liquidación se prevé en
la letra e) del apartado Uno de este artículo.

d) El importe
total de los recursos adicionales contenidos en los recursos financieros
de sistema de financiación que se liquidan en el año 2011 se compone del
total de los recursos adicionales previstos en el artículo 5 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, para el conjunto de las Comunidades
Autónomas.









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537





































e) El valor de
los Fondos de Convergencia del año 2009 para el conjunto de las
Comunidades Autónomas se determinará mediante la suma de las
participaciones de las Comunidades Autónomas en el Fondo de
Competitividad y en el Fondo de Cooperación, cuya liquidación se prevé en
la letra e) del apartado Uno del artículo 129 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

2. Se procederá a
determinar el resultado del cociente cuyo numerador se corresponde con la
suma de los importes mencionados en las letras a) y c), del punto
anterior, y en cuyo denominador aparecerá la suma de los importes
mencionados en las letras d) y e).

3. Si el
resultado del cociente anterior fuese inferior a 1,3 el Estado, en
cumplimiento de la

garantía del
artículo 6 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, añadirá al conjunto de
los recursos financieros y Fondos de Convergencia Autonómica liquidados
en el año 2012 para el conjunto de las Comunidades Autónomas, el importe
necesario para alcanzar el mencionado índice, en concepto de importe de
la garantía.

4. El importe de
la garantía determinado en el punto anterior, se distribuirá entre todas
las Comunidades Autónomas, mediante la aplicación del sistema de
financiación. Para ello se añadirá a la aportación definitiva del Estado
al Fondo de Garantía en el año 2010, la cifra necesaria para que los
recursos financieros y las participaciones en los Fondos de Convergencia
Autonómica, que se liquiden teniendo en cuenta el nuevo importe de la
aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía, exceda de los
liquidables con anterioridad a la aplicación de lo dispuesto en este
apartado, en el importe de la garantía mencionada en el punto anterior.

5. La
participación resultante para cada Comunidad Autónoma en la distribución
del importe de la garantía se liquidará junto con el resto de recursos
financieros y participaciones correspondientes al año 2010, conforme se
prevé en el apartado Dos de este artículo.

Ocho. A los
créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 36,
Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por
participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación
definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con
Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», se aplicarán según su
naturaleza:

1) El importe de
las liquidaciones definitivas del año 2010 del Fondo de Suficiencia
Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18









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538











































de diciembre, que
resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, determinado conforme el apartado Uno de este artículo.

Si el importe de
las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera
a favor del Estado, se reflejará, una vez compensado o pagado, como
derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2) El importe de
las liquidaciones definitivas del año 2010 de las participaciones de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los fondos
de convergencia autonó-

mica, regulados
en los artículos 23, 24 y disposición adicional primera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, determinado conforme el apartado Uno de este
artículo.

3) La
compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable,
determinada conforme al apartado Seis de este artículo.

4) La aportación
del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales
correspondiente al ejercicio 2010 para cancelar el saldo de operaciones
no presupuestarias derivado de la liquidación definitiva de la
transferencia de dicho Fondo determinada conforme el apartado Uno de este
artículo.

5) Las
participaciones de cada Comunidad Autónoma en la distribución del importe
de la garantía, prevista en el apartado Siete de este artículo.

Nueve. Los saldos
a favor del Estado de la liquidación del Sistema de Financiación del año
2009 y los anticipos de dicho ejercicio pendientes de cancelación, a los
que se refieren los apartados Cuatro y Siete del artículo 129 de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011, respectivamente, se abonarán por cada Comunidad Autónoma y
Ciudad con Estatuto de Autonomía en 60 mensualidades iguales a partir de
enero de 2012, mediante descuento en los pagos que realice el Estado por
las entregas a cuenta de cualquier recurso del Sistema de
Financiación.

Artículo 116.
Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los
nuevos servicios traspasados.

Si a partir de 1
de enero de 2012 se efectuaran nuevas transferencias de servicios a las
Comunidades









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539








































Autónomas, se
dotarán en los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento,
determine la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se
precisen para transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de
los servicios asumidos.

A estos efectos,
los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios
contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que
la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio
transferido.

b) La
financiación anual, en euros del ejercicio 2012, desglosada en los
diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración
referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del
mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global
de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de
la Ley 22/2009.

Artículo 117.
Pago de las entregas a cuenta de los recursos del sistema de
financiación.

El importe
mensual a percibir por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía como entregas a cuenta de los rendimientos definitivos de
los recursos del sistema regulados en la Ley 22/2009, a partir del mes
siguiente al de publicación de la presente Ley será el resultante de
dividir la diferencia entre el importe anual de las entregas a cuenta que
resulten de aplicación para el año 2012 de acuerdo con las previsiones de
la presente Ley y el importe satisfecho hasta el fin de mes en que se
publique la misma por el número de meses que resten hasta fin de 2012,
contados a partir del mes siguiente al de publicación de la presente
Ley.

Artículo 118.
Cancelación del anticipo de tesorería concedido a la Comunidad Autónoma
de Andalucía.

En la Sección 32
de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 01 «Secretaría General
de Coordinación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», Programa 941O
«Otras transferencias a Comunidades Autónomas», concepto 456 «Para
formalización del anticipo de tesorería abonado en 2008 a la Comunidad
Autónoma de Andalucía», se incluye un crédito por importe de 300.000









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540


































miles de euros
destinado a hacer efectiva la cancelación del anticipo de tesorería
concedido a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el año 2008 al amparo
de lo previsto en la disposición adicional quincuagésima de la Ley
51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2008, una vez fijada por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y
Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía la cuantía definitiva de
las asignaciones complementarias a las que se refiere la disposición
adicional segunda de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Andalucía y efectuada la liquidación definitiva
de las mismas.

Artículo 119.
Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. En la
Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos
de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma

de ambos a
671.580,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.

Dos. El Fondo de
Compensación, dotado con 503.697,59 miles de euros, se destinará a
financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2
de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo
Complementario, dotado con 167.882,41 miles de euros, podrá aplicarse por
las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a
la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las
inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos
Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la
Ley 22/2001.

Cuatro. El
porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las
Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la
inversión pública es del 29,58 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de
dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de
la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación
Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 39,44 por
ciento elevándose al 40,06 por ciento si se incluyen las Ciudades con
Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 40,45 por ciento
teniendo en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la
Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001.









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541































Cinco. Los
proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos
anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.

Seis. En el
ejercicio 2012 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades
Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria,
Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias,
Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo
con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre.

Siete. Los
remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de
ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del
año 2012 a disposición de la misma Administración a la que correspondía
la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2011.

Ocho. En tanto
los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se
incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de
tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones
de fondos

efectuadas por
las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que
se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos
deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio
económico.






























TÍTULO VIII
Cotizaciones
Sociales

Artículo 120.
Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección
por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
durante el año 2012.

Las bases y los
tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese
de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a
partir de 1 de enero de 2012, serán las siguientes:
Las bases y los
tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese
de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a
partir de 1 de enero de 2012 serán los siguientes:
Uno. Topes máximo
y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo
de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad
Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de
2012, en la cuantía de 3.262,50 euros mensuales.









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542











































2. De acuerdo con
lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, durante el año 2012, las bases de cotización en
los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que
se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del
salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en
un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y
tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases
mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas,
para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y
máximas siguientes:

a) Las bases
mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de
cotización, desde 1 de enero de 2012 no se incrementarán con respecto de
las vigentes en 31 de diciembre de 2011.

Las bases mínimas
de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial
se adecuarán en orden a que la cotización en esta modali-

dad de
contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la
misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases
máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de
cotización, durante el año 2012, serán de 3.262,50 euros mensuales o de
108,75 euros diarios.

2. Los tipos de
cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el
año 2012, los siguientes:

a) Para las
contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo
de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

b) Para las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas
resultantes a cargo exclusivo de la empresa.









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543











































3. Durante el año
2012, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida
en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se
trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00
por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00
por 100 a cargo del trabajador.

b) Cuando se
trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo
anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la
empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

4. A partir de 1
de enero de 2012, la base máxima de cotización por contingencias comunes
aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter
general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.

5. A efectos de
determinar, durante el año 2012, la base máxima de cotización por
contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima
de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas
categorías profesionales será de 3.262,50 euros mensuales.

No obstante, el
límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades
realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter
anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base
mensual máxima señalada.

b) El Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite
máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de
cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los
artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de
determinar, durante el año 2012, la base máxima de cotización por
contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo
siguiente:

a) La base máxima
de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas
categorías profesionales será de 3.262,50 euros mensuales. No obstante,
el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales
taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a
cómputo anual de la base mensual máxima señalada.









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544






















b) El Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite
máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de
cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los
profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social.

Tres. Cotización
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Durante el año
2012, los importes de las bases mensuales de cotización tanto por
contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en
este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se
determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las
siguientes bases máximas y mínimas:

























































































Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases
mínimas
--
Euros/mes
Bases
máximas
--
Euros/mes
1Ingenieros y Licenciados. Personal de
alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los
Trabajadores
1.045,201.800,00
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes
Titulados
867,001.800,00
3Jefes Administrativos y de Taller754,201.800,00
4Ayudantes no Titulados748,201.800,00
5Oficiales Administrativos748,201.800,00
6Subalternos748,201.800,00
7Auxiliares Administrativos748,201.800,00
8Oficiales de primera y segunda748,201.800,00
9Oficiales de tercera y Especialistas748,201.800,00
10Peones748,201.800,00
11Trabajadores menores de 18 años748,201.800,00













Cuando los
trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el
principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una
duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de
cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que
figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.









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545
















2. Durante el año
2012, los importes de las bases diarias de cotización tanto por
contingencias comunes como profesionales por jornadas reales
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen
labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera
optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior,
se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las
siguientes bases máximas y mínimas:

























































































Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases mínimas diarias de cotización

Euros
Bases máximas diarias de cotización

Euros
1Ingenieros y Licenciados. Personal de
alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los
Trabajadores
45,4478,26
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes
Titulados
37,7078,26
3Jefes Administrativos y de Taller32,7978,26
4Ayudantes no Titulados32,5378,26
5Oficiales Administrativos32,5378,26
6Subalternos32,5378,26
7Auxiliares Administrativos32,5378,26
8Oficiales de primera y segunda32,5378,26
9Oficiales de tercera y Especialistas32,5378,26
10Peones32,5378,26
11Trabajadores menores de 18 años32,5378,26






















valign='top'>Independientemente del número de horas realizadas en cada
jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la
base mínima diaria del grupo 10 de cotización.

Cuando se
realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de
cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el punto 1
de este apartado.

3. Durante el año
2012, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores
agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será,
durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el
establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente
al grupo 7 de la escala de grupo de cotización del Régimen General de la
Seguridad Social.

A estos efectos,
se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural
cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea
inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador
figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.









Página
546
































































La cotización
respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la
siguiente fórmula:

C = [(n/N)
– (jr x 1,304/N)] bc x tc

En la que:
C= Cuantía de la
cotización.

n= Número de días
en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de
cotización.

N= Número de días
de alta en el Sistema Especial en el mes natural.

jr= Número de
días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.

bc= Base de
cotización mensual.

tc= Tipo de
cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 4.b).

En ningún caso,
la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un
valor inferior a cero.

A efectos de la
aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en
el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización
respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter
proporcional a los días en alta en dicho mes.

4. Los tipos
aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos
en este Sistema Especial serán los siguientes:

a) Durante los
períodos de actividad:

Para la
cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el
23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.

Respecto a los
trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 20,65 por
100, siendo el 15,95 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a
cargo del trabajador.

Para la
cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de
primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo
las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los
períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por 100,
siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.









Página
547































5. Durante el año
2012 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones
empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los
períodos de actividad con prestación de servicios:

a) En la
cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la
base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por
contingencias comunes del 15,50 por 100.

b) En la
cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes
reglas:

1.ª) Para bases
de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90
euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,15 puntos
porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de
cotización por contingencias comunes del 9,80 por 100.

2.ª) Para bases
de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado
anterior, y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada
realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las
siguientes fórmulas:

Para bases
mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:

















Para bases de
cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:























6. Durante las
situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo
durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad
causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en
función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

a) Respecto de
los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante
las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con
carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo
resultante a aplicar será:

1.º) Para los
trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50
por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias
comunes.









Página
548














































2.º) Para los
trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del
2,75 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias
comunes.

Para todos los
trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización
por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75
puntos porcentuales de la base de cotización.

b) Respecto de
los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo,
resultará de aplicación lo establecido en el apartado a) en relación a
los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por
encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.

En cuanto a los
días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos
trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a
los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de
los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración
de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes
prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia.

7. Durante la
percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si
corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será
el 11,50 por 100.

8. Con relación a
los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de
aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se
refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

9. Se autoriza al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y
adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la
cotización en situación de actividad e inactividad, así como la
comprobación de

los requisitos
necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la
regularización de la cotización resultante de ellas.

Cuatro.
Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en
el Régimen General de la Seguridad Social.

En este Sistema
Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir de 1 de
enero de 2012, los siguientes:

1. Las bases de
cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con
arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por
los empleados de hogar:









Página
549



























valign='top'>1.º
2.º
3.º
4.º
5.º
6.º
7.º
8.º
9.º
10.º
11.º
12.º
13.º
14.º
15.ºHasta 74,83
Desde 74,84 hasta
122,93 
Desde 122,94 hasta 171,02 
Desde 171,03 hasta
219,11
Desde 219,12 hasta 267,20 
Desde 267,21 hasta 315,30

Desde 315,31 hasta 363,40 
Desde 363,41 hasta 411,50

Desde 411,51 hasta 459,60 
Desde 459,61 hasta 507,70

Desde 507,71 hasta 555,80
Desde 555,81 hasta 603,90

Desde 603,91 hasta 652,00
Desde 652,01 hasta 700,10

Desde 700,11
valign='top'>90,20
98,89
146,98
195,07
243,16
291,26
339,36
387,46
435,56
483,66
531,76
579,86
627,96
676,06
748,20
TramoRetribución mensual
¤/mesBase de cotización
¤/mes






















2. Durante el año
2012, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de
cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior,
será el 22,00 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el
3,70 por 100 a cargo del empleado.

3. Para la
cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo
indicado en el apartado 1, se aplicará el tipo de cotización previsto al
efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del
empleador.

4. Durante el año
2012 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación
empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes en este Sistema Especial. Serán beneficiarios de dicha reducción
los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad
contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar
a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera
figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo
completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre
el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.

5. Durante el
primer semestre del año 2012, y en tanto no se produzca la comunicación a
la Tesorería General de la Seguridad Social prevista en la









Página
550











































disposición
adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, la base y el tipo de cotización por contingencias comunes en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar,
aplicables, inclusive en el mes en que se produzca la misma, serán los
siguientes:

Base de
cotización: 748,20 euros mensuales.

Tipo de
cotización: 22 por 100.

Cuando, de
conformidad con la normativa reguladora del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Empleados de Hogar, proceda la distribución del
tipo de cotización señalado anteriormente, ésta se realizará de la
siguiente forma: a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de
hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios
con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su
exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Para la
cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, sobre la base de cotización vigente, se aplicará el tipo
de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

La cotización por
contingencias profesionales correrá a cargo exclusivamente del empleador,
salvo cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o
discontinuo a uno o más empleadores, en cuyo caso será a cargo exclusivo
de dicho empleado el pago de la cuota correspondiente.

Cinco. Cotización
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.

En el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases
máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de
2012, los siguientes:

1. La base máxima
de cotización será de 3.262,50 euros mensuales. La base mínima de
cotización será de 850,20 euros mensuales.

2. La base de
cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012,
tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de
las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección
podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan
una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de
2011 haya sido igual o superior a 1.682,70 euros mensuales, o que causen
alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha.









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551































Los trabajadores
autónomos que a 1 de enero de 2012 tengan 47 años de edad, si su base de
cotización fuera inferior a 1.682,70 euros mensuales, no podrán elegir
una base de cuantía superior a 1.870,50 euros mensuales, salvo que
ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2012, lo que
producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate
del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y
darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso
no existirá esta limitación.

3. La base de
cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012,
tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías
de 916,50 y 1.870,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge
supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y
darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo
caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de
850,20 y 1.870,50 euros mensuales.

No obstante, los
trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran
cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad
Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes
reglas:

a) Si la última
base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.682,70
euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 850,20
euros mensuales y 1.870,50 euros mensuales.

b) Si la última
base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.682,70 euros
mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros
mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1 por ciento,
pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50
euros mensuales.

Lo previsto en el
anterior apartado b) será asimismo de aplicación con respecto a los
trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado
la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del
artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.









Página
552


































4. Los
trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE
4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en
puntos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos
textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos;
4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y
mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir
como base mínima de cotización durante el año 2012 la establecida con
carácter general en el punto 1, o la base mínima de cotización vigente
para el Régimen General.

Los trabajadores
autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como
base mínima de cotización durante el año 2012 la establecida con carácter
general en el punto 1, o una base de cotización equivalente al 55% de
esta última.

5. El tipo de
cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80
por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de
protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta
la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el
26,50 por 100.

Los trabajadores
incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección
dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de
la Seguridad Social.

6. Para las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006,

de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

7. Los
trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias
comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2012, teniendo
en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes
al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el
Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 11.079,45 euros,
tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus
cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de
las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su
cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.









Página
553





































La devolución se
efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los
cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.

8. Los socios
trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta
ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores,
quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de
aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto 4,
párrafo primero, de este apartado.

En los supuestos
en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados
tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas
al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en
el punto 1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En
cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre
la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

9. Los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta
ambulante que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, hayan quedado
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de
la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2009, tendrán derecho, durante 2012, a una reducción del 50 por 100
de la cuota a ingresar.

También tendrán
derecho a esa reducción los socios trabajadores de Cooperativas de
Trabajo

Asociado
dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado
incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de
2009.

La reducción se
aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima
elegida, de conformidad con lo previsto en el punto 8 de este apartado,
el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.

10. Lo dispuesto
en el segundo párrafo del punto 8, será de aplicación a las personas que
se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante, en mercados
tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas
al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni
produzcan los artículos o productos que vendan.









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554





































11. Para los
trabajadores autónomos que en algún momento del año 2011 y de manera
simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta, la base
mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base
mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del
Régimen General.

Seis. Cotización
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios,
establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos.

1. Desde el 1 de
enero de 2012, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios,
establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, serán los siguientes:

a) Respecto de
las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya
optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre
850,20 euros mensuales y 1.020,30 euros mensuales, el tipo de cotización
aplicable será el 18,75 por 100.

Si el trabajador
hubiera optado por una base de cotización superior a 1.020,30 euros
mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación
el tipo de cotización del 26,50 por 100.

b) Respecto a la
mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes,
el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de
cotización del interesado será del 3,30 por 100, ó el 2,80 por 100 si el
interesado está acogido al sistema de protección por cese de
actividad.

2. Para las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6 de este artículo. En el
supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la
totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en
concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de
cotización indicada en el apartado 1.a) el tipo del 1,00 por 100.

3. Los
trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por
dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
efectuarán una cotización









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555





































adicional
equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de
la Seguridad Social.

Siete. Cotización
en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido
en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso,
y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el
artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de
30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con
excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los
trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por 100 o del 29,80
por 100 si el interesado no está acogido al sistema de protección por
cese de actividad.

2. La cotización
para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen
Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a
que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se
determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las
organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará
por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la
base de los valores medios de remuneración percibida en el año
precedente.

Las bases que se
determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a
las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este
artículo.

Ocho. Cotización
en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir de 1
de enero de 2012, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad
Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación
de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la
cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se
normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se
tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que
hubieran tenido









Página
556





































derecho a
percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período
comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2011, ambos
inclusive.

Segunda. Dichas
remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos
profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los
importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días
a que correspondan.

Tercera. Este
resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por
contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para
el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional,
incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente
ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado
Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de
elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días
naturales del año 2011.

2. El Ministerio
de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas,
mediante la aplicación de las reglas previstas en el número
anterior.

Nueve. Base de
cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación
por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la
prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. Durante la
percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación
laboral la

base de
cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que
exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la
prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado
1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por
contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a
efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá
consideración de base de contingencias comunes.

Durante la
percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la
relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por









Página
557





































decisión del
empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la
base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los
que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de
las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por
contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo
o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de
la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho,
supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de
cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento
del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese
extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del
número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la
base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la
prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del
derecho inicial por el que se opta.

Durante la
percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización
indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base
mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que
corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la
percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si
corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios establecido en el Régi-

men General de la
Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el número 1 de este apartado.

3. Durante la
percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el
Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de cotización será la
normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal
de desempleo.

La base de
cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que
corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional
del trabajador en el momento de producirse la situación legal de
desempleo.









Página
558






































4. Durante la
percepción de la prestación económica por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base
reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el
apartado 1 del artículo 9 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que
se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la
base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente
régimen.

Aquellos
colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la
Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la
base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante
la percepción de la prestación por cese de actividad.

Diez. Cotización
por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese
de Actividad de los Trabajadores Autónomos.

La cotización por
las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación
Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de
enero de 2012, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de
cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan
cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de
cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo

19.6 del texto
refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las
normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en
el apartado Siete de este artículo.

Las bases de
cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2 de
este artículo, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.
Las bases de
cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2 de
este artículo, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.








Página
559











































La base de
cotización por desempleo de los contratos para la formación y el
aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de
cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el
citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los
trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.

En el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de
actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia
incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores
a los que se refieren el texto refundido de las Leyes 16/1969, de 30 de
diciembre y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de
30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar y la Orden de 22 de noviembre de
1974.

2. A partir de 1
de enero de 2012, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la
contingencia de desempleo:

a) Contratación
indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos
discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las
modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el
aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la
modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05
por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55
por 100 a cargo del trabajador.

b) Contratación
de duración determinada:

1.º Contratación
de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por 100, del que el
6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del
trabajador.

2.º Contratación
de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por 100, del que el
7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del
trabajador.

El tipo de
cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual,
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será
el fijado en el apartado 1.º, del









Página
560














































párrafo b)
anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo,
salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el
párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o
para trabajadores discapacitados.

B) Para la
cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por 100 a cargo
exclusivo de la empresa.

El tipo aplicable
para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen
General de la Seguridad Social será el 0,10 por 100, que será a cargo
exclusivo de la empresa.

C) Para la
cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por
100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

El tipo aplicable
para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social será el 0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será
a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del trabajador.

D) Para la
protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por 100.

Once. Cotización
en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Las cuotas por
contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador,
por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía
Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y
el aprendizaje, desde el 1 de enero de 2012, no se incrementarán con
respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2011.

Doce. Cotización
del personal investigador en formación.

La cotización del
personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del
Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se
llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior,
respecto de la cotización en los contratos para la formación y el
aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias
comunes y profesionales.

El sistema de
cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la
cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto
de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima
correspondiente al Grupo Primero de cotización del Régimen General.









Página
561





































Trece.
Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la
edad de jubilación de los bomberos.

En relación con
los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo,
por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación
en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos
públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base
de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para
el trabajador.

Durante el año
2012 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior
será del 7,10 por 100, del que el 5,92 por 100 será a cargo de la empresa
y el 1,18 por 100 a cargo del trabajador.

Catorce.
Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la
edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

En relación con
los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición
adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional
sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la
empresa como para el trabajador.

Durante el año
2012, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo
anterior será del 6,50 por 100, del que el 5,42 por 100 será a cargo de
la empresa y el 1,08 por 100 a cargo del trabajador.

Quince. Salvo lo
establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso
y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser
inferiores a la base mínima del Régimen General.

Dieciséis.
Durante el año 2012, la base de cotización por todas las contingencias de
los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad
Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la
disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo,
en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente
con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las
retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía,
en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización
mensual.









Página
562





































A efectos de lo
indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente
al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los
conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior
a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado
dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Diecisiete. Se
faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas
necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este
artículo.

Artículo 121.
Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de
Funcionarios para el año 2012.

Uno. Con efectos
de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización y de aportación del Estado
al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de
23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada
disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje
de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en
MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos
para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados
sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición
adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por
ciento.

2. La cuantía de
la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto
Legislativo 4/2000, representará el 4,63 % de los haberes reguladores
establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos
Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos
de

la disposición
adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por
ciento. De dicho tipo de 4,63, el 4,50 corresponde a la aportación del
Estado por activo y el 0,13 a la aportación por pensionista exento de
cotización.

Dos. Con efectos
de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización y de aportación del Estado
al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que
se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere









Página
563


































el artículo 9,
salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los
siguientes:

1. El porcentaje
de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado
integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores
establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos
Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de
la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un
1,00 por ciento.

2. La cuantía de
la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto
Legislativo 1/2000, representará el 9,41 % de los haberes reguladores
establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos
Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de
la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un
1,00 por ciento. De dicho tipo del 9,41, el 4,50 corresponde a la
aportación del Estado por activo y el 4,91 a la aportación por
pensionista exento de cotización.

Tres. Con efectos
de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización y de aportación del Estado
al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la
Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial
(MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de
junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada
disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje
de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y
asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de
Derechos

Pasivos,
calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la
disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un
1,00 por ciento.

2. La cuantía de
la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto
Legislativo 3/2000, representará el 4,51 % de los haberes reguladores
establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos
Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de
la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado









Página
564



















para el año 2011
e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,51, el 4,50
corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la
aportación por pensionista exento de cotización.

Cuatro. Durante
el año 2012, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados
anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la
correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto
del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases
Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se
determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 % y del
1,69 %, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para
el año 2010 a efectos de cotización de derechos pasivos, calculados sin
la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional
octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2011, e incrementados en un 1 por ciento, y que se
consignan a continuación:


CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS
DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS
JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA









































Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A1107,96
A284,97
B74,40
C165,26
C251,63
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
44,02

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE
FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL









































Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A147,27
A237,20
B32,58
C128,57
C222,60
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
19,27








Página
565

















































Las citadas
cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y
diciembre.

Con la excepción
establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con
lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de
carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva
Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al
cincuenta por ciento.

DISPOSICIONES
ADICIONALES

Primera.
Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

A partir de 1 de
enero de 2012, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad
Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite
de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda
del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, serán los siguientes:

Uno. La cuantía
de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en
cómputo anual de 291 euros.

Dos. La cuantía
de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos
en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de
discapacitado serán:

a) 1.000 euros
cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento.

b) 4.292,40 euros
cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una
discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

c) 6.439,20 euros
cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una
discapaci-

dad en un grado
igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para
realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse,
desplazarse, comer o análogos.

Tres. La cuantía
de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el
artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en
los casos de madres discapacitadas, será de 1.000 euros.









Página
566






















Cuatro. Los
límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo
o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo
del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.376,66 euros anuales y, si se
trata de familias numerosas, en 17.122,59 euros, incrementándose en
2.773,39 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste
incluido.

Segunda.
Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del
1 de enero del año 2012, los subsidios económicos a que se refiere la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se
fijan, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:




























valign='top'>Euros/mes
Subsidio de
garantía de ingresos mínimos
149,86
Subsidio por
ayuda de tercera persona
58,45
Subsidio de
movilidad y compensación para gastos de transporte
61,40

























La cuantía del
subsidio de movilidad y compensación para los gastos de transporte
incorpora los efectos de la desviación de inflación del ejercicio
2011.

Dos. A partir del
1 de enero del año 2012, las pensiones asistenciales reconocidas en
virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real
Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijan en la cuantía de 149,86 euros
íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo
importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Tres. Las
pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de
comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su
reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y
exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El
Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los
procedimientos de revisión, a efec-

tos de practicar
el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados
que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado
Departamento ministerial.

Tercera. Ayudas
sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(V.I.H.).









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567





































Durante el año
2012 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor
de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del
Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la
aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el
importe de 601,12 euros.

Cuarta.
Revalorización de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial
de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones
de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la
asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2011 en
el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
mantendrán con efectos de 1 de enero de 2012 el incremento del 1 por
ciento establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30
de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público.

Quinta.
Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la
Ley 3/2005, de 18 de marzo.

A partir del 1 de
enero de 2012, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al
amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen
español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su
vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la
diferencia entre 7.059,10 euros y el importe anual que perciba cada
beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.059,10
euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a
que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

Sexta. Reducción
de cuotas para el mantenimiento del empleo.

Uno. Los
contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de
cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro
o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la
Seguridad Social,

del 40 por ciento
de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las
mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los
requisitos anteriormente señalados.









Página
568





































Si, al cumplir
cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la
empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha
en que alcance la citada antigüedad.

Dos. Podrán ser
beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores
autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen
trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas
últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de
trabajadores por cuenta ajena.

Quedarán
excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del
Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las
Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos
públicos.

Tres. La duración
de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que,
en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser
beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo,
en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.

Cuatro. Respecto
de los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones
en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o
reintegro de los beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la
Ley 43/2006.

Séptima.
Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de
cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la
lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad
profesional.

En los supuestos
en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el
artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las
cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de
trabajo o fun-

ción, una
reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por
ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes.









Página
569


































Esa misma
reducción será aplicable, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de
enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la
misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.

Octava. Bases y
tipos de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el
Régimen Especial para la Minería del Carbón, durante el año 1990.

Uno. Durante el
año 1990, las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes
en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón,
para cada una de las categorías y especialidades profesionales aplicables
dentro del ámbito territorial de las Zonas Primera (Asturias), Segunda
(Noroeste), Tercera (Sur) y Cuarta (Centro-Levante), serán las
determinadas mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
de acuerdo con lo indicado en los siguientes apartados.

Dos. Se
totalizarán las bases correspondientes a accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales relativas al período precedente de doce meses
consecutivos transcurridos hasta el 31 de diciembre de 1989.

Tres. El tipo de
cotización aplicable por contingencias comunes durante el año 1990 será
del 28,80 por 100, del que el 24,00 por 100 será a cargo de la empresa y
el 4,80 por 100 a cargo del trabajador.

Cuatro. La
cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base
normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes
correspondiente a la categoría profesional del trabajador, de ser aquélla
superior a ésta, se efectuará aplicando el coeficiente 0,747.

Cinco. A tales
efectos, las bases máximas de cotización por contingencias comunes
aplicables a cada categoría profesional durante el año 1990, serán las
siguientes:























































Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases máximas
euros/mes
1Ingenieros y Licenciados1.752,19
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes
Titulados
1.752,19
3Jefes Administrativos y de Taller1.752,19
4Ayudantes no titulados1.752,19
5Oficiales Administrativos1.116,80
6Subalternos988,06
7Auxiliares Administrativos988,06








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570















































Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases máximas
euros/día
8Oficiales de primera y segunda33,75
9Oficiales de tercera y especialistas33,75
10Peones32,94
11Trabajadores de diecisiete años19,26
12Trabajadores menores de diecisiete
años
19,26





























Seis. En la
aplicación de lo dispuesto en esta disposición deberán tenerse en cuenta
los efectos derivados de la posible existencia de sentencias y actos
administrativos firmes dictados en relación con la cotización a este
colectivo, en los que se tomaron como bases de cotización las fijadas
mediante Resolución de 10 de junio de 2003 (BOE del 24) de la Dirección
General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, por la que se
aprobaron las bases normalizadas de cotización en el Régimen Especial de
la Seguridad Social para la Minería del Carbón correspondientes a las
Zonas Mineras Primera (Asturias), Segunda (Noroeste), Tercera (Sur) y
Cuarta (Centro-Levante), para el año 1990, así como las consecuencias que
se deduzcan, en su caso, del ejercicio de la prescripción.
Seis. En la
aplicación de lo dispuesto en esta disposición deberán tenerse en cuenta
los efectos derivados de la posible existencia de sentencias y actos
administrativos firmes dictados en relación con la cotización a este
colectivo, en los que se tomaron como bases de cotización las fijadas
mediante Resolución de 10 de junio de 2003 (BOE del 24 de junio de 2003)
de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social,
por la que se aprobaron las bases normalizadas de cotización en el
Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
correspondientes a las Zonas Mineras Primera (Asturias), Segunda
(Noroeste), Tercera (Sur) y Cuarta (Centro-Levante), para el año 1990,
así como las consecuencias que se deduzcan, en su caso, del ejercicio de
la prescripción.
Novena.
Afectación de ingresos al Fondo de Cohesión Sanitaria.

Los ingresos que
se produzcan en el Presupuesto del Estado por aplicación de lo
establecido en los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de
octubre, se afectarán a la compensación a las Comunidades Autónomas por
la asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados en
otro Estado desplazados temporalmente a España, conforme a lo fijado en
dicho Real Decreto.

Décima. Pago de
deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya
titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin
ánimo de lucro.

Las instituciones
sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o
instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la
moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley
41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la
ampliación de la carencia concedida a dieciocho años, junto con la
ampliación de la mora-

toria concedida
hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.









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Undécima.
Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social y de sus entidades y centros mancomunados.

Uno. Las
retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta
Ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y
centros mancomunados, integrantes del sector público estatal de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al
concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros
directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a los altos
cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la
Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos
directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la
cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas
retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones
básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquéllos y, por
consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra
actividad retribuida.

En ningún
supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las
personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán experimentar
incremento en el ejercicio 2012 respecto a las cuantías percibidas en el
ejercicio 2011.

Dos. En aquellos
supuestos en los que la prestación de los servicios de los cargos
directivos de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados se
inicie a partir del 1 de enero de 2010, las retribuciones básicas por
cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al concepto 130
«Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del
presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder
las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los directores
generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social.

Tres. Las
retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus
entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en
relación con el personal laboral del sector









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572


































público estatal
y, concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley.

Cuatro. A efectos
de aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos,
serán computables igualmente las retribuciones que provengan del
patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho
patrimonio.

Duodécima.
Gestión de las acciones, medidas y programas establecidos en la letra h)
del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

El Servicio
Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
realizará la gestión de las acciones, medidas y programas financiados con
cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que
comprenderá las aplicaciones 19.101.000- X.400, 19.101.000-X.401,
19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.412,
19.101.000-X.431 y 19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios
subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas
activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:

a) Acciones y
medidas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una
Comunidad Autónoma, cuando éstas exijan la movilidad geográfica de las
personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra
Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país, y precisen de una
coordinación unificada.

b) Acciones y
medidas dirigidas tanto a las personas demandantes de empleo como a las
personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la
colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la
Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la
realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como
objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades
de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el
marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución
de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias
exclusivas del Estado.

c) Acciones y
medidas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea
la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus
países de origen, facilitando la ordenación de los flujos
migratorios.









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573




















































d) Programas que
se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya
ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescin-

dible su gestión
centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas,
así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los
potenciales beneficiarios.

Dicha reserva
presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de
empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio
Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las
Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación.

De acuerdo con lo
previsto en el artículo 14.3 de la citada Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán
sujetos a distribución territorial entre las Comunidades Autónomas con
competencias de gestión asumidas.

Décima tercera.
Interés legal del dinero.

Uno. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de
junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste
queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año
2012.

Dos. Durante el
mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por
ciento.

Décima cuarta.
Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
para 2012.

De conformidad
con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25
de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo
interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público
de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías
durante 2012:

a) EL IPREM
diario, 17,75 euros.

b) El IPREM
mensual, 532,51 euros.

c) El IPREM
anual, 6.390,13 euros.

d) En los
supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido
sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en
el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM
será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al
salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente
excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de
6.390,13 euros.









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574






































Décima quinta.
Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo
de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de
Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que
podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a
la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año
2012, de 9.000.000 miles de euros.

Décima sexta.
Ayudas reembolsables.

Las ayudas
públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1.b) de la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las
previstas en el citado artículo, podrán configurarse como ayudas
reembolsables total o parcialmente, en este último caso con cesión a la
Administración General del Estado de los derechos sobre los resultados,
en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en
los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los
ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de
investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este
precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740,
27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 del
estado de gastos.

Décima séptima.
Creación de Agencias Estatales.

Durante el
ejercicio 2012 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la
Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los
servicios públicos.
1. Durante el
ejercicio 2012 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la
Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los
servicios públicos.

2. Se exceptúa de
lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la Agencia Estatal
para la Investigación, según lo previsto en la disposición adicional
duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología
y la Innovación, que se realizará sin aumento de gasto público, no se
financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado y cuyo
régimen de vinculación se establecerá en ley de presupuestos.

La creación de
esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento neto de
estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la
correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá
que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la
Administración.








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Décima octava.
Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto
Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al
Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública,
dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a
incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no
utilizados a final del ejercicio 2011, hasta un límite máximo de
512.000,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de
Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los
destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el
programa de formación para el empleo en las Administraciones
Públicas.

Décima novena.
Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y
servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Uno. El Fondo de
apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del
Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la
Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de
Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2012 de 5.000 miles de
euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2012.

Dos. El
procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como
los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la
financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el
convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y
Hacienda, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por
las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna
modificación para su mejor funcionamiento.

Tres. El Fondo
podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que
tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una
Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de
Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos
Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con
los recursos aportados









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576




























por el Fondo del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad
Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que
pudieran estar interesadas.

Cuatro. A la
liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años de la entrada en
vigor de esta Ley, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación
percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el
importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si
las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su
creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las
cantidades aportadas al mismo.

Cinco. Este Fondo
carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se
limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído
por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no
podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad
gestora.

Vigésima.
Afectación de la recaudación de las tasas de expedición del Documento
Nacional de Identidad y Pasaportes.

Con efectos de 1
de enero de 2012 y vigencia indefinida, se afecta la recaudación de las
tasas de expedición del Documento Nacional de Identidad y pasaportes a la
financiación de las actividades desarrolladas por la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en cumplimiento de las
encomiendas de gestión realizadas por los centros del Ministerio del
Interior para la expedición de los indicados documentos, en los
porcentajes que se recogen a continuación:























DocumentoPorcentaje de afectación
Tasa de expedición del DNI94%
Tasa de expedición del Pasaporte65%
















Vigésima primera.
Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz
y Secretarios de Juzgados de Paz.

Uno. Los Jueces
de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial percibirán, de acuerdo
con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones
anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2011:









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577







































ANUAL
De 1 a 1.999 habitantes1.072,78
De 2.000 a 4.999 habitantes1.609,11
De 5.000 a 6.999 habitantes2.145,45
De 7.000 a 14.999 habitantes3.218,15
De 15.000 o más habitantes4.290,85













Dos. El personal,
excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz,
con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número
de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se
indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2011:







































-ANUAL
De 1 a 499 habitantes531,28
De 500 a 999 habitantes789,11
De 1.000 a 1.999 habitantes945,37
De 2.000 a 2.999 habitantes1.101,55
De 3.000 a 4.999 habitantes1.414,02
De 5.000 a 6.999 habitantes1.726,50































Tres. Las
cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes
aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales
en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Vigésima segunda.
Militares de Tropa y Marinería.

Las plantillas
máximas de militares de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre
del año 2012 no podrán superar los 81.000 efectivos.

Se autoriza al
Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento
a partir de la aprobación de la presente Ley.

Vigésima tercera.
Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en
2012.

Uno. En el año
2012, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere artículo 22,
apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo
personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias
iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el
marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la
entrada en vigor de esta Ley.

Sólo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán
llevar a cabo contrataciones temporales.









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Dos. En el caso
de las sociedades mercantiles estatales, la contratación temporal
teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de
conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se
dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.

Tres. Lo
dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene carácter
básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y
156.1 de la Constitución.

Vigésima cuarta.
Otros gastos de personal en la Administración del Estado 2012.

1. Para hacer
efectiva la minoración de los gastos de acción social previstos en esta
Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se suspenden
los pactos y acuerdos que contengan previsiones contrarias al mismo.

2. La
autorización de la masa salarial por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de las entidades y organismos de los apartados
a), d) y g) del artículo 22. Uno de esta Ley, se hará teniendo en cuenta
la minoración del concepto de acción social.

Vigésima quinta.
Contratación de personal de las fundaciones del sector público y de los
consorcios en 2012.

Uno. En el año
2012, las fundaciones del sector público y los consorcios participados
mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el
sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no
podrán proceder a la contratación de nuevo personal.

Sólo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán
llevar a cabo contrataciones temporales.

Dos. En el caso
de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios con
participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación
temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará
de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se
dicten por los departamentos u organismos de tutela o con participación
mayoritaria en los mismos.

Tres. Lo
dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene carácter
básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y
156.1 de la Constitución.









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579










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580










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581










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582


































Trigésima
primera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a
la financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma
de Canarias.

Uno. De
conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, durante el año 2012, el
Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del IV Plan
Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias la cantidad de
42.000 miles de euros.

La mencionada
aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida
cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del
Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación
desagregada, expresada a nivel de subconcepto, de la clasificación
económica del gasto público estatal.

Dos. La
mencionada cantidad se destinará, junto con la aportación financiera que
realice la Comunidad Autónoma de Canarias, a financiar las acciones y las
medidas de fomento de empleo que se describen en el Convenio de
Colaboración que le es de aplicación, suscrito entre la Administración
General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma el
1 de agosto de 2011.

Tres. La
aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre
natural del año 2012 previa solicitud documentada de la Comunidad
Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la
aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de
Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta
que no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente
aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el
ejercicio anterior.

Cuatro. La
aplicación por la Comunidad Autónoma de la aportación financiera, así
como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto,
en el citado Convenio de Colaboración.

Cinco. Finalizado
el ejercicio 2012 y con anterioridad al 1 de abril de 2013, la Comunidad
Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público
de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos
con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como
la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo
Social Europeo.









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583


































Seis. No obstante
lo indicado en el apartado Cinco, el remanente de la aportación
financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma en el ejercicio 2012
será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se
determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para
la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con
sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su
Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de
julio.

Trigésima
segunda. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

El importe total
máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2012 para
las operaciones de la línea de financiación creada en el apartado 2 de la
Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro
familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.000 miles de euros,
cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.16.433M.821.11.

El importe total
máximo que podrá aprobarse durante el año 2012 para las operaciones a las
que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la
Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales
urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa,
será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a
la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.

Trigésima
tercera. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores y a las pequeñas y
medianas empresas.

Uno. El importe
de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, Apoyo
financiero a jóvenes emprendedores, será de 20.000 miles de euros,
cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.16.433M.821.12.

Dos. El importe
de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la
disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, de
apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas, será de 56.105,49
miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 20.16.433M.821.10.









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584














































Trigésima cuarta.
Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés
español en el exterior.

Uno. La dotación
del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 25.000 miles de
euros en el año 2012. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en
el Exterior podrá aprobar durante el año 2012 operaciones por un importe
total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.

Dos. El Comité
Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2012 operaciones
por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles de euros.

Trigésima quinta.
Apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y
Tecnológicos.

Las entidades
promotoras de Parques Científicos y Tecnológicos que acrediten
encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las
correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar el aplazamiento de
cuotas de amortización con vencimiento en 2012 derivadas de préstamos o
anticipos concedidos en virtud de las convocatorias realizadas desde el
año 2000.

El aplazamiento
podrá ser concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad previo
informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Se respetarán
los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa
comunitaria en materia de ayudas de Estado.

2. No variará el
plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo las cuotas
aplazadas ser objeto de fraccionamiento.

3. Las cuotas
aplazadas devengarán el tipo de interés correspondiente al Euribor
publicado por el Banco de España en el mes de enero de 2012 incrementado
en 25 puntos básicos.

4. Deberán
aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen.

5. En el caso de
entidades del sector público, la operación deberá contar con la
autorización de la Administración a la que la entidad pertenezca y
adicionalmente dicha Administración deberá asumir subsidiariamente el
pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo, las cuotas
aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que
debiera realizarse desde el Estado a la citada Administración.









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585
































Mediante
resolución de la Directora General de Competitividad e Innovación del
Ministerio de Economía y Competitividad podrán dictarse las instrucciones
que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.

Trigésima sexta.
Instrumentación de la ampliación del plazo para el reintegro de las
liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y
2009.

Uno. Durante el
año 2012 el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a solicitud
de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de
Ceuta y Melilla, presentada en el plazo de un mes a partir de la
publicación de la presente Ley, podrá establecer y aplicar un mecanismo
financiero extrapresupuestario con el objetivo de extender a 120
mensualidades iguales, a computar a partir de 1 de enero de 2012, el
aplazamiento del saldo pendiente de reintegro a la citada fecha de las
liquidaciones del sistema de financiación de los años 2008 y 2009,
aplazadas en aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.

Dos. Para la
aplicación a una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía
del mecanismo financiero señalado deberá haberse acordado previamente el
plan de ajuste previsto en la normativa reguladora en materia de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y en los Acuerdos
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que regulan
los mecanismos extraordinarios de financiación.

Tres. En el acto
por el que se determina la aplicación del citado mecanismo financiero a
la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía solicitante se
contendrán, entre otros extremos, el calendario de pagos y reintegros de
los aplazamientos concedidos y la referencia al plan de ajuste
acordado.

Cuarto. El
reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el mecanismo
financiero se realizará mediante descuento en los pagos que realiza la
Administración General del Estado en aplicación del sistema de
financiación.
Cuatro. El
reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el mecanismo
financiero se realizará mediante descuento en los pagos que realiza la
Administración General del Estado en aplicación del sistema de
financiación.








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586


































Cinco. En todo
caso, la aplicación de este mecanismo financiero no producirá efectos en
la aplicación del sistema de financiación, especialmente en lo que
respecta a los artículos 20, 23, 24 y al apartado 7 de la disposición
transitoria primera de la Ley 22/2009 citada.

Seis. La
aplicación del indicado mecanismo tendrá efectos desde 1 de enero de
2012. El pago de las cuantías correspondientes a la aplicación de este
mecanismo en el año 2012 se realizará por alícuotas partes mensuales
desde la fecha de concesión de este mecanismo hasta final de año. En el
resto del periodo los anticipos y sus cancelaciones se realizarán por
alícuotas partes mensuales con las excepciones establecidas en los
apartados siguientes.

Siete. En el
supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía
incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a cualquiera de los
años en los que surta efectos el mecanismo financiero, siempre que dicho
incumplimiento se determine entre los años 2013 y 2016, se producirá el
reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el mismo, en los
meses que resten hasta finalizar el 2016 en importes mensuales
iguales.

Ocho. En el
supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía
incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a cualquiera de los
años en los que surta efectos el mecanismo financiero, siempre que dicho
incumplimiento se determine a partir del 2017, se producirá el reintegro
o cancelación de los anticipos satisfechos y pendientes de cancelación
hasta la fecha en que se declare el incumplimiento, de forma
inmediata.

Nueve. La
determinación del incumplimiento del objetivo de estabilidad, a los
efectos de esta disposición, se producirá en el momento en el que el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas eleve al Gobierno el
informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio
inmediato anterior al que se refiere la normativa reguladora en materia
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Trigésima
séptima. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio
público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE.

Con efectos 1 de
enero de 2012, el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre
reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación
RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de
financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda
fijado en el 100%, con un importe máximo de 330 millones de euros.









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587











































Trigésima octava.
Extracoste de generación de energía eléctrica insular y
extrapeninsular.

Durante el
ejercicio 2012 queda en suspenso, respecto de los extracostes de
generación correspondientes al año 2011, la aplicación del mecanismo de
compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto-Ley
6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el
sector energético y se aprueba el bono social, sin que se genere derecho
alguno ni proceda realizar compensación con cargo a los Presupuestos del
corriente ejercicio 2012.

Trigésima novena.
Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el desarrollo
tecnológico industrial.

Uno. Durante el
ejercicio 2012 la concesión de préstamos y anticipos por parte del Centro
para el Desarrollo Tecnológico Industrial se ajustará a las normas
previstas en la disposición adicional cuadragésima sexta de esta ley para
los préstamos y anticipos que se concedan con cargo al capítulo 8 de los
Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Las
operaciones de concesión de subvenciones con cargo al presupuesto del
Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial no podrán exceder en el
año 2012 del importe de los créditos iniciales consignados a favor de
dicha entidad en el capítulo 7 del presupuesto del Ministerio de Economía
y Competitividad.

Tres.
Trimestralmente el Ministerio de Economía y Competitividad informará al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de
las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los
límites regulados en los apartados anteriores.

Cuadragésima.
Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las Personas en situación de dependencia.

Durante 2012 se
suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo 8.2.a), del
artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero, y de la Disposición
Transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de
dependencia.

Cuadragésima
primera. Contratación de inversiones por parte de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Las entidades
públicas empresariales y las sociedades mercantiles estatales que se
recogen en el









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anexo XI
necesitarán informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para la contratación de inversiones cuyo
reconocimiento en contabilidad se prevea efectuar en ejercicios
posteriores al del ejercicio en curso, cuando su cuantía, medida de forma
acumulada, exceda del 180% del importe por el que figure en el anexo
territorializado de inversiones que acompaña a esta Ley.

En todo caso, el
volumen contratado no podrá exceder de los siguientes porcentajes: 70%,
60% y 50% en el primer, segundo y tercer ejercicios posteriores al
ejercicio en curso, respectivamente, cualesquiera que fueran los
instrumentos jurídicos de los que deriven, salvo norma con rango de
ley.

Al menos con
periodicidad trimestral, y dentro del mes siguiente al que se refiera,
las citadas entidades informarán al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas del volumen y porcentajes contratados, medidos
de forma acumulada y con indicación de los proyectos principales.

Cuadragésima
segunda. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo
con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante
el ejercicio 2012, el importe total acumulado, en todo momento, de los
compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o
conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en
instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte y sus Organismos públicos adscritos, así como del
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de
1.848.000 miles de euros.

El límite máximo
de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año
2012 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una
misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las
obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las
exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna,
las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo
otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente
este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de
euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de
Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el
periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000
miles de euros.









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589
















































El límite máximo
de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección
Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las
sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de
Préstamo de Obras de arte entre, de una parte, la Fundación Colección
Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus
Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y
la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2012 será de 540.910
miles de euros.

Dos. En el año
2012 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las
exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción
Cultural, SA», que se celebren en instituciones dependientes de la
Administración General del Estado, así como a las exposiciones
organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.

Cuadragésima
tercera. Financiación de la formación profesional para el empleo.

Uno. Sin
perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la
cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de
formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas públicos de empleo y
formación establecidos en su artículo 28, todo ello con el objeto de
impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y
desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al
desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
Uno. Sin
perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la
cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de
formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas públicos de empleo y
formación establecidos en su artículo 28, en los términos expuestos en la
presente disposición adicional.
En el ejercicio
inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación
en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas,
cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, en
caso de existir signo positivo respecto a las inicialmente previstas para
dicho ejercicio.

Dos. El 50 por
ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se
afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y
conceptos:
Dos. El 50 por
ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se
destinará inicialmente a la financiación de las siguientes iniciativas y
conceptos:
— Formación
de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas y los
permisos individuales de formación.

— Formación
de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.

— Acciones
de apoyo y acompañamiento a la formación.

— Formación
en las Administraciones Públicas.

— Gastos de
funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación
en el Empleo.









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590


























A la financiación
de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 6,85 por
100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta
cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice
de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley
12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el
presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su
aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres
libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto
del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán
territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación
continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se
realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante
transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Servicio
Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de
funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por
cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la
justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos
asignados para su funcionamiento.

El 50 por ciento
restante se destinará inicialmente a financiar las acciones formativas
dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los
programas públicos de empleo formación.
El 50 por ciento
restante se destinará inicialmente a financiar las acciones formativas
dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los
programas públicos de empleo formación. No obstante, previo informe del
Servicio Público de Empleo competente, se podrá destinar, con carácter
excepcional en el ejercicio 2012, hasta un máximo del 20 por cien de
estos fondos para la realización de acciones de fomento del empleo
siempre que estén incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo y que
en las mismas participen personas desempleadas inscritas como demandantes
de empleo.
La financiación
de la formación teórica del contrato para la formación y el aprendizaje
se realizará de conformidad con lo que se establezca en la normativa
reglamentaria que regule la impartición y las características de la
formación recibida por los trabajadores.









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591





































Tres. Las
Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en
materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de
Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las
subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo
gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.

Cuatro. Las
empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional
dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de
marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para
el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa
en concepto de formación profesional durante el año 2011 el porcentaje de
bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a
continuación:

a) Empresas de 6
a 9 trabajadores: 100 por ciento.

b) De 10 a 49
trabajadores: 75 por ciento.

c) De 50 a 249
trabajadores: 60 por ciento.

d) De 250 o más
trabajadores: 50 por ciento.

Las empresas de 1
a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de
420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un
crédito de formación, en los términos establecidos en la citada
normativa, las empresas que durante el año 2012 abran nuevos centros de
trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su
plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán
de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al
número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65
euros.

Las empresas que
durante el año 2012 concedan permisos individuales de formación a sus
trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación
adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que
resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de
las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por
ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de
Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el
empleo.









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Cuadragésima
cuarta. Precio básico para el agua residual urbana e industrial.
Cuadragésima
cuarta. Suprimida.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 113 apartado 3 del Texto Refundido de la
Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2011, de 20 de
junio, el precio básico por metro cúbico para el agua residual urbana se
fija en 0,01653 euros y para el agua residual industrial en 0,04132
euros.

Cuadragésima
quinta. Suspensión normativa.

Queda sin efecto
en 2012 lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero.

Cuadragésima
sexta. Préstamos y anticipos concedidos con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.

Uno. Con la
finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y endeudamiento, la realización de gastos con cargo a los
artículos 82 y 83 del capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado
se ajustará, con vigencia indefinida, a las siguientes normas:

a) Salvo
autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al
de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento
similar.

En el supuesto de
préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de
concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el
momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

La determinación
del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el
correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible
una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de
la Secretaría General de Tesoro y Política Financiera.

Esta norma no
será de aplicación a los siguientes casos:

— Anticipos
que se concedan al personal.

— Anticipos
reembolsables con fondos comunitarios.

— Préstamos
o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

— Préstamos
al Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de Crédito a la
Exportación.









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593





































b) Los
beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se
encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de
cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro
gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con
anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro
modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del
órgano competente si éste fuere una administración pública.

Dos. Mediante
Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se dictarán
las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto
en esta disposición.

Tres. Las normas
contenidas en esta disposición sustituyen a las establecidas en los
artículos 63 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2010 y 58 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Cuadragésima
séptima. Actuaciones en relación con el presupuesto prorrogado.

Uno. Imputación
de las operaciones de gasto del Presupuesto prorrogado a los Presupuestos
Generales del Estado para 2012.

1. Las
operaciones de gasto realizadas con cargo al Presupuesto prorrogado se
imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Cuando en los
Presupuestos Generales del Estado para 2012 no hubiese el mismo crédito
que en el Presupuesto prorrogado o, habiéndolo, su dotación resulte
insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los
créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector público
administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica en los
apartados siguientes de esta disposición.

Dicho
procedimiento será también aplicable a aquellos compromisos de gasto y
otras operaciones imputadas al Presupuesto de 2011 que de acuerdo con la
normativa vigente se deberían haber registrado en el Presupuesto
prorrogado y no se hubiera efectuado dicha imputación.

2. La oficina de
contabilidad obtendrá una relación de aquellas operaciones que no se
hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del Presupuesto de
2012 con la especificación de los distintos expedientes afectados, que
remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación de que en el
plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las actuaciones a
realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable
incluidas en la relación.









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3. Si dichas
actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de
anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y
documentos contables que acrediten las mismas.

4. Si las citadas
actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones
presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización
del plazo de treinta días citado anteriormente, el Servicio gestor deberá
comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en el caso de que se
trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que
deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un
importe igual al de las operaciones pendientes de registro. El Servicio
gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya
minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez
aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputadas las operaciones
pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores
retenciones de crédito.

5. Si cumplido el
citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no hubiere
comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a realizar con
respecto a las operaciones pendientes de registro contable, dicha oficina
de contabilidad procederá a registrar de oficio las retenciones de
crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones
de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina de contabilidad
determine dentro del mismo capítulo del presupuesto al que correspondan
las mismas, y preferentemente dentro del mismo programa. La oficina de
contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito
realizadas de oficio.

6. Hasta el
momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a las
operaciones pendientes de registro, el Servicio gestor podrá solicitar a
la oficina de contabilidad la anulación de las retenciones de crédito
indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se
registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con
la comunicación recibida del Servicio gestor, por un importe igual al de
las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los
créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos
para el servicio público.

7. El registro en
el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las
anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4,
5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos
de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de
todas las operaciones pendientes de registro.









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595


































Dos.
Modificaciones presupuestarias.

Las
incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones
presupuestarias que determine el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, realizadas hasta la entrada en vigor de la
presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012. Las modificaciones se aplicarán según la
estructura presupuestaria incorporada a los estados de ingresos y gastos
de esta Ley.

No se aplicarán a
los Presupuestos Generales del Estado para 2012 las retenciones de
crédito realizadas en aplicación del apartado cuarto del Acuerdo de
Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011.

Cuadragésima
octava. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos
tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la
presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos del
cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades
locales en los tributos del Estado del artículo 121 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de
los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2012, se
determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

1. Los ingresos
tributarios del Estado del año 2012 están constituidos por la recaudación
estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las
CCAA por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de
la Ley 22/2009.

2. Por lo que se
refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004,
se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el
artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega
a cuenta del año 2004 de las CCAA en los términos de cesión
correspondientes al año 2012. Por lo que respecta a la liquidación del
2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las
CCAA en los términos de cesión del año 2012 y las entregas realmente
efectuadas en 2002.









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596




























Igualmente para
la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el
Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que
corresponda.

Cuadragésima
novena. Anticipos de la liquidación definitiva de la participación de las
Entidades locales en tributos del Estado del año 2010 y posteriores.

1. En el año
2012, con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas anticipará el 50 por ciento del importe estimado de la
liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en
tributos del Estado del año 2010 que, en su caso, resulte a favor de
dichas entidades, siempre que, a la fecha de publicación de esta Ley, no
se les esté aplicando la retención a la que se refiere el artículo 36 de
la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. El citado anticipo
se materializará dentro del plazo de un mes desde la mencionada
fecha.

2. En ejercicios
posteriores se podrán anticipar a las Entidades locales las liquidaciones
definitivas que se calculen en los mismos, siempre que aquéllas hayan
presentado la liquidación de sus presupuestos generales del ejercicio
inmediato anterior, acompañada de un informe del interventor o del
secretario-interventor especificando los ajustes que procedan y el
cálculo de la capacidad de financiación conforme al Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales y Regionales, y de dicho cálculo se derive una
posición de equilibrio o superávit.

Las Entidades
locales a las que se refieren los artículos 111 y 135 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deberán presentar, con carácter
previo, un compromiso aprobado por sus respectivos Plenos de acordar con
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste
que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública, para lo que se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el siguiente párrafo.









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597































En el caso de que
las Entidades locales incumplan los objetivos de estabilidad
presupuestaria, los límites de endeudamiento que les resulten de
aplicación o los plazos establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, deberán aprobar un plan de ajuste, que
garantice la corrección de aquellos incumplimientos, mediante acuerdo de
sus respectivos Plenos, que, además, deberán aceptar la posible
imposición por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de
información, así como, en su caso, de adopción de medidas de ajuste
extraordinarias que permitan aquella corrección. Asimismo, aquellas
entidades deberán presentar un certificado del secretario o del
secretario-interventor del acuerdo del Pleno con el anterior contenido y
aprobatorio del plan de ajuste antes citado, así como el informe del
interventor o del secretario-interventor en el que se recojan las medidas
de aquel plan.

La documentación
a la que se refiere el presente apartado se deberá remitir al órgano
competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por
medios telemáticos y firmada electrónicamente.

Las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de aquellos ejercicios podrán
especificar el plazo y procedimiento de aplicación de esta medida.

Quincuagésima.
Regularización de las entregas a cuenta del año 2012 transferidas con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley.

1. Del importe de
las entregas a cuenta que correspondan en 2012 a cada entidad local, de
acuerdo con los criterios establecidos en las Secciones 1.ª a 7.ª, del
Capítulo I, del Título VII, de la presente Ley, y, en su caso, de los
créditos recogidos en el estado de gastos de estos Presupuestos Generales
del Estado, se deducirán las cuantías que hayan correspondido a las
entregas a cuenta de este año a las que se hubiesen aplicado la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011, que fue prorrogada con las especialidades establecidas en el
artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la
corrección del déficit público.

El resultado de
la anterior operación se distribuirá, por partes iguales, entre las
entregas a cuenta a las que se aplique la presente Ley.









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598





































2. A los
municipios que se incluirán en 2012 por vez primera en el modelo de
cesión de impuestos del Estado se les aplicará la regla del anterior
apartado si bien se imputarán al Fondo Complementario de Financiación los
importes que les hubiere correspondido en las entregas a cuenta
determinadas con arreglo a la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que fue prorrogada
con las especialidades establecidas en el artículo 10 del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.

Quincuagésima
primera. Actividades prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2012 se considerarán
actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas
a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la
lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas
tecnologías y otros medios audiovisuales.

2.ª La promoción
y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del
Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de
las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

3.ª La
conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio
Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así
como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, en el programa de digitalización, conservación,
catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio
Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.

4.ª Los programas
de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por
parte de las Administraciones públicas.

5.ª Los proyectos
y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción
de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan
por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los
servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.









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599











































6.ª La
investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones Científicas
que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XII de esta Ley.

7.ª La
investigación, desarrollo e innovación en los ámbitos de las
nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la energía, y en
entornos de excelencia internacional, realizados por las entidades que, a
estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y
Competitividad.

8.ª El fomento de
la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la
innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y
la Tecnología.

9.ª Los programas
dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto
de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en
colaboración con éstas.

Dos. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, durante los años 2011 y 2012 se
considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las donaciones y
aportaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos incluidos en el
Plan Director de Recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca.

Tres. Los
porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco
puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en los
apartados anteriores.

Quincuagésima
segunda. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «Vitoria-
Gasteiz Capital Verde Europea 2012».

Uno. La
celebración de «Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2012 a 31 de diciembre de 2014.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.









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600

















































Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Quincuagésima
tercera. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de Vela
(ISAF) Santander 2014.

Uno. El
Campeonato del Mundo de Vela (ISAF) Santander 2014 tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio
de 2012 al 31 de diciembre de 2014.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Quincuagésima
cuarta. Beneficios fiscales aplicables al Programa «El Árbol es
Vida».

Uno. El Programa
«El Árbol es Vida» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de
2012 a 30 de junio de 2015.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.









Página
601














































Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Quincuagésima
quinta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del IV Centenario
de las relaciones de España y Japón a través del programa de actividades
del «Año de España en Japón».

Uno. La
celebración del IV Centenario de las relaciones de España y Japón a
través del programa de actividades del «Año de España en Japón» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio
de 2012 al 1 de septiembre de 2014.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Quincuagésima
sexta. Beneficios fiscales aplicables al «Plan Director para la
recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca».

Uno. El «Plan
Director para la recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero del
2012 a 31 de diciembre de 2014.









Página
602














































Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Quincuagésima
séptima. Beneficios fiscales aplicables al Programa Patrimonio Joven y el
4.º Foro Juvenil Iberoamericano del Patrimonio Mundial.

Uno. El Programa
Patrimonio Joven y el 4.º Foro Juvenil Iberoamericano del Patrimonio
Mundial tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2012 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Quincuagésima
octava. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universiada de
Invierno de Granada 2015».

Uno. El Programa
«Universiada de Invierno de Granada 2015» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.









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603

















































Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de
2012 a 30 de junio de 2015.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Quincuagésima
novena. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de
Ciclismo en Carretera Ponferrada 2014.

Uno. El
Campeonato del Mundo de Ciclismo en Carretera «Ponferrada 2014» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de
octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2014.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Sexagésima.
Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la «Creación del
Centro de Categoría 2 UNESCO en España, dedicado al Arte Rupestre y
Patrimonio Mundial».

Uno. La
celebración de la «Creación del Centro de Categoría 2 UNESCO en España,
dedicado al Arte Rupestre y Patrimonio Mundial», tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el









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604




















































artículo 27 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2012 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima
primera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «Barcelona
World Jumping Challenge».

Uno. La
celebración de «Barcelona World Jumping Challenge» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de noviembre
de 2012 a 31 de octubre de 2015.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima
segunda. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de
Natación Barcelona 2013.

Uno. El
Campeonato del Mundo de Natación Barcelona 2013 tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los









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605




















































efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio
de 2012 a 31 de diciembre de 2013.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima
tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «Barcelona
Mobile World Capital».

Uno. La
celebración de «Barcelona Mobile World Capital» tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2012 a 31 de diciembre de 2014.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima
cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la «3.ª
edición de la Barcelona World Race».

Uno. La
celebración de la «3.ª edición de la Barcelona World Race» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los









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606




















































efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2012 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima
quinta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del 40.º
aniversario de la Convención del Patrimonio Mundial (París, 1972).

Uno. La
celebración del 40.º aniversario de la Convención del Patrimonio Mundial
(París, 1972) tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2012 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima sexta.
Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de Tiro Olímpico
«Las Gabias 2014».

Uno. El
Campeonato del Mundo de Tiro Olímpico «Las Gabias 2014» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los









Página
607




















































efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de
2012 a 31 de diciembre de 2014.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima
séptima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «VIII
Centenario de la Catedral de Santiago de Compostela».

Uno. La
celebración del «VIII Centenario de la Catedral de Santiago de
Compostela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2011 a 30 de junio de 2012.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima
octava. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración de los «500
años de Bula Papal».

Uno. La
conmemoración de los «500 años de Bula Papal» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos









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608




















































de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de
2012 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima
novena. Beneficios fiscales aplicables al Programa «2012 Año de las
Culturas, la Paz y la Libertad».

Uno. El Programa
«2012 Año de las Culturas, la Paz y la Libertad» tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero
de 2012 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Septuagésima.
Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año de la
Neurociencia».

Uno. La
celebración del «Año de la Neurociencia» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo









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609








































dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2012 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Septuagésima
primera. Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad
Social y con la Hacienda Pública Estatal.

Uno. La deuda
pendiente que el Ayuntamiento de Marbella y las entidades de derecho
público dependientes del mismo mantienen con la Seguridad Social y con la
Hacienda Pública Estatal, devengada con anterioridad a la disolución del
citado Ayuntamiento por Real Decreto 421/2006, de 7 de abril, se
fraccionará durante un plazo no superior a 40 años mediante el descuento
de las transferencias de su participación en los ingresos del Estado. El
interés aplicable a la operación será del 1%.

Dos. Se aplicará
a la cancelación anticipada de las fracciones, mediante la reducción del
plazo de duración total del fraccionamiento, el cobro de cualquier
indemnización que el Ayuntamiento de Marbella, los entes de derecho
público dependientes del mismo y las sociedades mercantiles de las que
sea titular tuvieran reconocidas por los órdenes jurisdiccionales civil o
penal mediante sentencia judicial firme.

En el supuesto de
que tales indemnizaciones se concreten mediante la entrega al
Ayuntamiento de bienes o derechos, los mismos quedarán afectos en virtud
de la presente Ley al pago de la deuda fraccionada pendiente y se
ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de
la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad
Social.









Página
610














































En todo lo no
dispuesto en la presente Disposición Adicional se aplicará
supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la
Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.

Septuagésima
segunda. Jornada general del trabajo en el Sector Público.

Uno. A partir de
la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del
personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas
y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

A estos efectos
conforman el Sector Público:

a) La
Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración
Local.

b) Las entidades
gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos
autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades
Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que
pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo
aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía
reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o
control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Los consorcios
dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo
6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la
legislación de régimen local.

e) Las
fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o
indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o
cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado
en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las
referidas entidades.

f) Las sociedades
mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta,
de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente
apartado sea superior al 50 %.

Asimismo, las
jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán
los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la
modificación general en la jornada ordinaria.









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611






































En todo caso, las
modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del
establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo
alguno.

Dos. Con esta
misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia
de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios
vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público
indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este
artículo.

Tres. Esta
disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos
149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución española.

Septuagésima
tercera. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Uno. Se autoriza
al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2012, modifique o en su
caso, reemplace el actual régimen de las subvenciones al transporte aéreo
y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y
Melilla, por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá
suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad
del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta
finalidad.


Por tiempo
indefinido hasta tanto el Gobierno de la Nación modifique o reemplace el
actual régimen de subvenciones al transporte marítimo regular de
pasajeros, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se bonificarán
las cuantías de los billetes sobre las tarifas, que deberán ser
previamente comunicadas a la Dirección General de la Marina Mercante,
excepto la diferencia respecto de las tarifas de butaca de clase superior
o camarote ocupado por una sola persona.
Dos. La condición
de residente en las Islas Canarias, Islas Baleares y en Ceuta y Melilla,
a los efectos de obtención de la bonificación al transporte regular de
pasajeros, marítimo y aéreo, se acreditará mediante el certificado de
empadronamiento en vigor.
Dos. A partir del
1 de septiembre y con efectos indefinidos, la condición de residente en
las Islas Canarias, Islas Baleares y en Ceuta y Melilla, a los efectos de
obtención de la bonificación al transporte regular de pasajeros, marítimo
y aéreo, se acreditará mediante el certificado de empadronamiento en
vigor.
valign='top'>Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la
acreditación de la condición de residente, en sustitución del previsto en
este apartado o como adicionales de éste.









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612
































Los órganos
gestores de la bonificación del Ministerio de Fomento podrán acceder a
los servicios de verificación y consulta de datos de residencia de la
Plataforma de Intermediación del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas con el fin de comprobar el cumplimiento de los
requisitos para ser beneficiarios de la subvención, en base a lo previsto
en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos, y el Real Decreto 523/2006, de 28 de
abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de
empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en
los procedimientos administrativos de la Administración General del
Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, con las
garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, Ley General Tributaria.

Los órganos
gestores podrán facilitar por vía telemática a las agencias, las
compañías aéreas o marítimas o sus delegaciones, que comercialicen los
títulos de transporte bonificados, la confirmación del cumplimiento de
los requisitos para ser beneficiario de la subvención.
Tres. En todo
caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo
regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el
artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de Julio del Régimen Especial de las
islas Baleares.

Septuagésima
cuarta. Asignación de cantidades a fines sociales.

El Estado
destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que
reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012
correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su
voluntad en tal sentido.

A estos efectos,
se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la
cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria
en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.









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613





































La liquidación
definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2012 se
llevará a cabo antes del 30 de abril de 2014, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de noviembre de 2013 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.

Septuagésima
quinta. Financiación a la Iglesia Católica.

Durante el año
2012 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica
13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la
Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la
disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Antes del 30 de
noviembre de 2013, se efectuará una liquidación provisional de la
asignación correspondiente a 2012, practicándose la liquidación
definitiva antes del 30 de abril de 2014. En ambas liquidaciones, una vez
efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido
o en otro, el saldo existente.

Septuagésima
sexta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la
financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.

Uno. Durante el
año 2012, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará para la
financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de
Extremadura la cantidad de 4.000.000 euros.

La mencionada
aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida
cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del
Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación
desagregada expresada a nivel de subconcepto de la clasificación
económica del gasto público estatal.

Dos. La citada
cantidad se destinará conjuntamente con la aportación financiera que, en
su caso, realice la respectiva Comunidad Autónoma, a financiar las
acciones y las medidas de fomento de empleo que se describirán en el
Convenio de Colaboración que suscriban la Administración General del
Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.









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614































Tres. La citada
aportación se materializará en dos libramientos por la misma cantidad en
los meses de octubre y diciembre de 2012, previa suscripción del Convenio
de Colaboración antes citado. Cada uno de los mencionados
libramientos

requiere la
previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Extremadura al
Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos que se establezcan en
el Convenio de Colaboración que suscriban ambas Administraciones.

Cuatro. La
aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la correspondiente
aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por
lo estipulado, al efecto, en el mencionado Convenio de Colaboración.

Cinco. Finalizado
el ejercicio 2012 y con anterioridad al 1 de abril de 2013, la Comunidad
Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio
Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados
atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas,
así como, en su caso, la documentación necesaria a efectos de la
cofinanciación del Fondo Social Europeo.

Seis. No obstante
lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación
financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el
ejercicio 2012 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en
la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho
Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el
apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de
subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto
887/2006, de 21 de julio.

Asimismo, se
deberán reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal las cantidades
comprometidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio
2012 que no se hubieran abonado efectivamente a los beneficiarios de las
acciones y medidas desarrolladas en el Plan Integral de Empleo regulado
en la presente disposición, en el mismo ejercicio en que se hubiera
justificado adecuadamente estas acciones y medidas, o en el ejercicio
siguiente a que se hubiera producido la justificación señalada en el caso
de que la misma se hubiera realizado en el último trimestre del ejercicio
natural.









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615








































La justificación
de los proyectos y acciones financiados con cargo al Plan Integral de
Empleo para la Comunidad Autónoma de Extremadura se considerará adecuada,
cuando así se manifieste por la Comunidad Autónoma que gestione estos
fondos, bien prestando su conformidad al proyecto realizado o bien
realizando la liquidación del respectivo expediente.

Septuagésima
séptima. Beneficios fiscales aplicables al programa conmemorativo del
VIII Centenario de la Batalla de las Navas de Tolosa (1212) y del V de la
conquista, anexión e incorporación de Navarra al reino de Castilla
(1512).

Uno. La
conmemoración del VIII Centenario de la Batalla de las Navas de Tolosa y
del V de la conquista de Navarra tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero
de 2012 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Disposición
adicional (nueva). Puntos de Venta de la Red Comercial de la Sociedad
Estatal de Loterías y Apuestas del Estado.

Uno. Los
titulares de los puntos de venta que formen parte de la red comercial
externa de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado que, a 1
de enero de 2012, no se encontrasen sometidos al régimen de Derecho
Privado, previsto en el punto 1 de la Disposición Adicional Trigésimo
Cuarta de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2010, y en caso de fallecimiento de éstos, sus sucesores podrán optar
a dicho régimen, en el plazo de dos meses desde el inicio de la vigencia
de la presente Ley, o mantener, respecto a su vinculación con la
mencionada Sociedad Estatal, la naturaleza y régimen jurídico actual, de
carácter








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616


















































actual, de
carácter administrativo, sin modificación alguna del mismo hasta el
fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular.

Dos. La
referencia hecha en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego, a la Disposición Adicional
Trigésimo Cuarta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el 2010, deberá entenderse hecha a la
Disposición Adicional ------------ de la presente Ley.

Disposición
adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables a la celebración del
«Año Santo Jubilar Mariano 2012-2013 en Almonte (Huelva)

1. La celebración
del «Año Santo Jubilar Mariano 2012-2013 en Almonte (Huelva)» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2012 a 31 de diciembre de 2013.

La certificación
de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del
programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley
49/2002.

3. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizará por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Los beneficios
fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo
27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición
adicional (nueva). Creación de la Agencia Estatal de Investigación.

El Gobierno
estudiará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la
viabilidad de la creación de la Agencia Estatal de Investigación.

Disposición
adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables a la celebración de
«2014 Año Internacional de la Dieta Mediterránea».

Uno. La
celebración de «2014 Año Internacional de la Dieta Mediterránea» tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.








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617












































Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de
2012 a 31 de diciembre de 2014.

Tres. La
certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y
planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las
actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizará por el órgano competente en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición
adicional (nueva). Bonificaciones aplicables a prestaciones patrimoniales
de carácter público en Aeropuertos de Illes Balears.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las cuantías
unitarias de la prestación pública de aterrizaje, y de las prestaciones
públicas por salida de pasajeros, PMR’s y seguridad en los
aeropuertos de Palma de Mallorca, Menorca, Ibiza y Son Bonet se
bonificarán en un 10% durante los meses de noviembre a marzo, respecto de
las cuantías establecidas con carácter general para las citadas
prestaciones públicas en estos aeropuertos.

Disposición
adicional (nueva).

El Gobierno
promoverá en el Comité Técnico Permanente de Evaluación previsto en la
disposición adicional séptima de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el
análisis de la situación relativa a la financiación autonómica de las
ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.

Disposición
adicional (nueva). Bonificaciones aplicables a prestaciones patrimoniales
de carácter público en Aeropuertos de las Islas Canarias.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y con carácter indefinido, los obligados
al pago por los supuestos definidos en el articulo 68.2 letras a) y e) de
la Ley 21/2003, tendrán derecho a una subvención del 50% del importe
devengado por tales prestaciones patrimoniales, por los vuelos realizados
en los aeropuertos de las Islas Canarias —con excepción de los
vuelos








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618








































valign='top'>interinsulares— los días de la semana que se reflejan
en el siguiente cuadro, siempre y cuando el beneficiario de la subvención
mantenga el número de operaciones ya programadas para los restantes días
de la semana, en la fecha límite establecida por la industria para la
devolución de slots de la temporada de invierno (31 de agosto) o de
verano (31 de enero) correspondiente.




colwidth='110.55118110236221pt'>

colwidth='110.55118110236221pt'>
































AeropuertoDía de la semana
Gran CanariaMartes
Tenerife SurJueves
LanzaroteMiércoles
FuerteventuraMartes y Viernes
Tenerife NorteSábado
La PalmaTodos los días



El disfrute de la
presente subvención excluirá la aplicación de las bonificaciones para las
prestaciones patrimoniales de aterrizaje y salida de pasajeros
contempladas en los artículos 75.7 y 78.3 de la Ley 21/2003.

La subvención
deberá solicitarse durante el mes de enero por las operaciones del año
anterior, y se satisfará por Aena Aeropuertos S.A. compensando su importe
con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo
ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31
de mayo.

La Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá actualizar los
términos de esta subvención.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Primera.
Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público
estatal.

Durante el año
2012, la indemnización por residencia del personal en activo del sector
público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio
nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31
de diciembre de 2011.

No obstante,
quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías
superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal
continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2012.









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619








































Segunda.
Complementos personales y transitorios.

Uno. Los
complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan
análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley.

Dos. Los
complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en
las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2011 siendo absorbidos por
las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el
caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de
retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al
producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán
las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

En ningún caso se
considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los
complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las
Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos
complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.

Cuatro. Los
complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado
en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas
para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su
supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Tercera.
Contratación de inversiones por parte de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Las entidades
públicas empresariales y las sociedades mercantiles estatales a que se
refiere la disposición adicional cuadragésima primera que a 30 de junio
de 2012 excedan los límites fijados en la citada disposición someterán a
la aprobación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
antes del 30 de septiembre de 2012, de una propuesta de reestructuración
que permita el diferimiento de los límites contraídos.









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620


































Cuarta.
Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en
2011.

Uno. Tendrán
derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes
que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de
enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2011 la
deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
al constituir su residencia habitual.

Dos. La cuantía
de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la
parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en
vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados
siguientes.

Tres. La
deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por
inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el
importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente
de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la
deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1
de la Ley del Impuesto que proceda para 2011.

El importe del
incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59
euros invertidos en 2011 en la adquisición de la vivienda habitual el
porcentaje del 10 por ciento, y al exceso hasta 9.015 euros, el 7,5 por
ciento.

Cuatro. La
deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por
inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el
importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente
de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo
autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para
2011.

El importe del
incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59
euros invertidos en 2011 en la adquisición de la vivienda, el porcentaje
incrementado de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el 79 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo,
en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de
aplicación en esa Comunidad Autónoma una vez trascurridos dos años desde
la adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena,
incrementado en 3,4 puntos porcentuales, y al exceso









Página
621


































hasta 9.015
euros, el porcentaje de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de
diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para
los supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en
2,55 puntos porcentuales.

A estos efectos,
el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá
ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido,
en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de
aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización
de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.

Cinco. Se
entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual
utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos
en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio,
según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

Seis. La cuantía
de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total,
después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de
actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley
35/2006.

Quinta.
Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del
capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011.

Uno. Tendrán
derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes
que en el período impositivo 2011 integren en la base imponible del
ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:

a) Rendimientos
obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere
el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros
contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les
hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por
ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de
generación superior a dos años.









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622































b) Rendimientos
derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere
el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida
o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los
que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del
40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La cuantía
de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad
resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos en el
apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006 al saldo positivo resultante
de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos
netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota
íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en
la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en
el apartado anterior.

Tres. El importe
teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el
siguiente:

a) Cuando el
saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que
se refiere el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de
reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria
sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea
cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

b) Cuando el
saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos
previstos en el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de
reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria
sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea
positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia
positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base
liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo
dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la
cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la
base liquidable general.

Cuatro. Para la
determinación del saldo a que se refiere el apartado tres anterior,
solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b)
y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del
rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de
enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias
previstas en la póliza original del contrato de seguro.









Página
623








































A efectos de
determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada
prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho
rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del
siguiente cociente:

En el numerador,
el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de
años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la
percepción.

En el
denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada
prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta
el cobro de la percepción.

Cinco. La entidad
aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos
netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes
de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados
según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. La cuantía
de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total,
después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de
actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley
35/2006.

Sexta.
Obligaciones pendientes de abono de las asignaciones financieras a favor
de la ONCE del ejercicio 2011.

La Sociedad
Estatal Loterías y Apuestas del Estado asumirá las obligaciones
pendientes de abono de las asignaciones financieras del ejercicio 2011,
correspondiente al resultado negativo del ejercicio 2010, a favor de la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que se deriven de la
disposición adicional decimoctava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, modificada por la Disposición Final Primera del
Real Decreto Ley 18/2011, de 18 de noviembre.

Séptima. Vigencia
de disposiciones reglamentarias.

Durante 2012, se
mantienen vigentes las normas contenidas en las disposiciones de
desarrollo, dictadas en materia de pensiones y prestaciones públicas de
la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2011, en todo aquello que no se opongan a lo establecido en el
título IV y disposiciones concordantes de esta ley.









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624



































Disposición
transitoria (nueva). Normas transitorias en materia de bonificaciones al
transporte marítimo y aéreo.

1. Las compañías
navieras dispondrán de un mes de plazo a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, para tomar las acciones oportunas conducentes a las
modificaciones del sistema de bonificaciones preceptuado en el párrafo
segundo del apartado uno, de la disposición adicional septuagésima
tercera.

2. Los
beneficiarios de las bonificaciones al transporte regular de pasajeros,
marítimo y aéreo, deberán acreditar documentalmente el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, en tanto que
no se pongan en funcionamiento los mecanismos que permitan el acceso de
los órganos gestores a los servicios de verificación y consulta de datos
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y éstos no puedan
facilitar el acceso a la confirmación del cumplimiento de tales
requisitos a las agencias y compañías que comercialicen títulos de
transporte bonificados.

Disposición
transitoria (nueva).

Las cuantías
resultantes de la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 78 de
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, solamente serán
aplicables y exigibles a los obligados al pago de dichas prestaciones,
respecto a los títulos de transporte emitidos con fecha posterior a la
entrada en vigor de esta modificación legal. Respecto a los títulos de
viaje anteriores a dicha fecha, serán de aplicación y exigibles las
cuantías establecidas en el citado artículo 78 de la Ley, en su redacción
anterior a esta modificación legal.

Disposición
transitoria (nueva).

El importe de
0,017471 euros por kilogramo de mercancía cargada o descargada en el
recinto aeroportuario, establecida en la nueva redacción del artículo 80
de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, solamente será
aplicable y exigible a los obligados al pago de dicha prestación,
respecto al transporte de mercancía cargada o descargada en el recinto
aeroportuario con fecha posterior a la entrada en vigor de esta
modificación legal. Respecto a las mercancías de carga o descarga
anterior a dicha fecha, será de aplicación y exigible la anterior
cuantía, establecidas en el citado artículo 80 de la Ley, de 0,017062
euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto
aeroportuario.








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625




















































DISPOSICIONES
DEROGATORIAS

Primera.
Derogación del artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se deroga el
artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.

Segunda.
Derogación de la compensación por el extracoste de generación de energía
eléctrica insular y extrapeninsular.

Queda derogada la
Disposición adicional quinta «Compensaciones por los extracostes de
generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares» del
Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en
materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del
déficit público.

Tercera.
Derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Con efectos desde
el 1 de enero de 2013 queda derogado el artículo 9 de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.

Cuarta.
Derogación normativa.

Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIONES
FINALES

Primera.
Modificación del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se
modifica el artículo 9 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes
términos:

«Artículo 9. La
justificación de haber sido inscrita la embarcación en el Registro
constituirá requisito necesario para que las autoridades marítimas
autoricen su despacho para salir a la mar.»









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626




















































Segunda.
Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se
modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los
siguientes términos:

Se incluye una
nueva disposición adicional, la decimotercera, al texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición
adicional decimotercera.

A efectos de la
extinción de las pensiones a favor de familiares del Régimen de Clases
Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31
de diciembre de 1984, así como a las reconocidas en aplicación de la
legislación especial de guerra, se equipara al matrimonio la constitución
de una pareja de hecho en los términos que establece el artículo 38.4 del
presente texto refundido».

Tercera.
Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2000, de 9 de
junio.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley sobre Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3.
Campo de aplicación.


2. También queda
obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen
especial de seguridad social:

a) El personal
comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase a
retiro o jubilación.

b) El personal
que tenga reconocida alguna de las pensiones de inutilidad para el
servicio previstas en la normativa que desarrolla el artículo 52.bis.2
del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que no esté
obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de otro Régimen de
Seguridad Social, con ocasión del desempeño de alguna actividad por
cuenta propia o ajena.»

El resto del
artículo permanece con la misma redacción.









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627











































Cuarta.
Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas:

Uno. El artículo
48 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48.
Premio por denuncia.

1. A las personas
que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones
promuevan el procedimiento de investigación denunciando, con los
requisitos reglamentariamente establecidos, la existencia de bienes y
derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará
como premio el diez por ciento del valor de los bienes o derechos
denunciados, siempre que el procedimiento concluya con su incorporación
al Patrimonio del Estado y esta incorporación no sea revocada
posteriormente.

2. La resolución
que ponga fin al procedimiento de investigación se pronunciará sobre si
la denuncia reúne los requisitos subjetivos y objetivos necesarios para
la percepción del premio.

3. El premio se
devengará una vez se hayan vendido los bienes investigados, calculándose
sobre el importe líquido obtenido por su venta.

4. Si los bienes
no se hubieran vendido, el denunciante podrá reclamar el abono del premio
una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la incorporación de los
bienes siempre que no se encuentre pendiente un procedimiento
administrativo o judicial del que pueda derivarse la revocación de la
titularidad sobre el inmueble incorporado. En este supuesto, el importe
del premio se calculará tomando como base el valor catastral de los
bienes o derechos.»

Dos. Se añade un
nuevo apartado 6 en el artículo 112, con el siguiente tenor:

«6. Los
expedientes de enajenación, permuta o cesión gratuita de bienes del
Patrimonio del Estado podrán tramitarse aún cuando los bienes se
mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la
instrucción del mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de
dictar la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación
patrimonial.»









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628




















































Tres. El apartado
4 del artículo 116 quedará redactado como sigue:

«4. La
adquisición podrá realizarse mediante concurso público o mediante el
procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la
disposición adicional decimoquinta, salvo que se acuerde la adquisición
directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las
condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición
resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del
bien.

Igualmente, se
podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el
vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona
jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector
público.

A estos efectos,
se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al
sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la
participación directa o indirecta de una o varias Administraciones
públicas o personas jurídicas de Derecho público.

b) Cuando fuera
declarado desierto el concurso promovido para la adquisición.

c) Cuando se
adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de
condominio.

d) Cuando la
adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de
adquisición preferente.»

Cuatro. El
apartado 1 del artículo 124 quedará redactado como sigue:

«1. Los
arrendamientos se concertarán mediante concurso público o mediante el
procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la
disposición adicional decimoquinta, salvo que, de forma justificada y por
las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del
mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a
acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se
considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.»

Cinco. Se
modifica el artículo 137, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 137.
Formas de enajenación.

1. La enajenación
de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o
adjudicación directa.









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2. La subasta
podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de
posturas en sobre cerrado; podrá acudirse igualmente a sistemas de
subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo
a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación se efectuará a
favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.

En el caso de que
la adjudicación resultase fallida por no poder formalizarse el contrato
por causa imputable al adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a
favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más
ventajosa o procederse a la enajenación directa del bien.

3. Se seguirá el
procedimiento de concurso respecto de aquéllos bienes que hayan sido
expresamente calificados como adecuados para ser enajenados tomando en
consideración criterios que, por su conexión con las directrices de
políticas públicas específicas, puedan determinar que la venta coadyuve
sustantivamente a su implementación. A estos efectos, el Consejo de
Ministros, a propuesta del Departamento responsable de la política
pública considerada, identificará los bienes que deben ser enajenados
mediante este procedimiento y fijará los criterios que deben tomarse en
cuenta en el concurso y su ponderación.

4. Se podrá
acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el
adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier
persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector
público.

A estos efectos,
se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al
sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la
participación directa o indirecta de una o varias Administraciones
públicas o personas jurídicas de Derecho público.

b) Cuando el
adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad
pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente
reconocida.

c) Cuando el
inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de
servicio público o a la realización de un fin de interés general por
persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b).

d) Cuando fuera
declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o
éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus
obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese
transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos.









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En este caso, las
condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas
previamente o de aquellas en que se hubiese producido la
adjudicación.

e) Cuando se
trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten
inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.

f) Cuando se
trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie
económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad
acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario
colindante.

g) Cuando la
titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la
venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

h) Cuando la
venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición
preferente reconocido por disposición legal.

i) Cuando por
razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor
del ocupante del inmueble.

5. Cuando varios
interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa,
se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el
caso concreto.

6. La
participación en procedimientos de adjudicación requerirá el ingreso de
un 25 por ciento del precio de venta en concepto de fianza.»

Seis. Se añade un
nuevo apartado 11 a la Disposición adicional décima del siguiente
tenor:

«11. Las
resoluciones por las que se aprueben las tarifas, a las que se refiere el
apartado 4 anterior, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial
del Estado, cuando las tarifas aprobadas resulten aplicables a
encomiendas que puedan ser atribuidas por distintos órganos, organismos o
entidades del sector público estatal, o cuando por su relevancia así lo
estime necesario la autoridad que aprueba las tarifas».

Siete. Se añade
un nuevo apartado 4 en la disposición adicional decimoquinta, con el
siguiente tenor:

«4. La
adquisición y el arrendamiento de inmuebles podrán efectuarse mediante
una licitación competitiva entre operadores preseleccionados, mediante un
procedimiento basado en la formación de una bolsa permanente de ofertas y
la realización de procesos restringidos de selección entre las
incorporadas al sistema. La articulación del sistema y la selección de
ofertas en el seno del mismo se regirán por las siguientes normas:

a) La
implementación del sistema se acordará por Orden del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas en la que se especificarán el tipo de
operaciones patrimoniales a que se refiere; las









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condiciones
particulares de las mismas, de ser procedente; la duración del sistema,
que podrá ser indefinida; y las características y condiciones técnicas,
urbanísticas y jurídicas de los inmuebles susceptibles de incorporarse al
sistema y su ubicación.

b) La Orden se
publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la sede electrónica del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la
posibilidad de utilizar otros medios de difusión, facilitándose en el
anuncio toda la información necesaria para incorporarse al sistema. El
sistema se articulará por medios electrónicos, accediendo al mismo a
través de la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, y en la Orden Ministerial se facilitarán los
datos relativos al equipo electrónico utilizado y las especificaciones
técnicas de conexión, así como los programas y aplicaciones necesarios
para hacer uso del sistema, que serán de descarga gratuita.

c) Durante la
vigencia del sistema, y a efectos de ser incluido en él, todo interesado
podrá presentar ofertas indicativas. Sólo se admitirá una oferta por cada
inmueble o parte del mismo susceptible de aprovechamiento independiente y
la presentación deberá hacerse por quien tenga su disponibilidad y
capacidad jurídica suficiente para concluir el negocio de que se trate.
El sistema deberá garantizar la confidencialidad de las ofertas
presentadas.

La participación
en el sistema de licitación restringida será gratuita para los
interesados.

d) Las ofertas
indicativas serán evaluadas, a efectos de comprobar su conformidad con
las bases del sistema, en un plazo máximo de quince días a partir de su
presentación, comunicándose al interesado la admisión o el rechazo de la
misma.

e) Las ofertas
indicativas podrán modificarse, siempre que sigan siendo conformes a las
especificaciones requeridas, o retirarse en cualquier momento, sin
penalización.

Cada adquisición
o arrendamiento que se pretenda adjudicar será objeto de una licitación
específica dentro del sistema. A estos efectos, deberán definirse las
características concretas del inmueble que se pretende adquirir, las
condiciones especiales del contrato, en su caso, el precio máximo
considerado admisible, y los criterios que se aplicarán en la valoración
de las ofertas.

f) Todos los
interesados admitidos en el sistema y cuyas ofertas indicativas respondan
a los requerimientos definidos para la licitación serán invitados a
presentar una oferta para el contrato específico de adquisición o
arrendamiento que se pretenda adjudicar, a cuyo efecto se les concederá
un plazo de cinco días, con indicación de los criterios que se tomarán en
cuenta para la adjudicación y su ponderación.









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g) En todo lo no
previsto específicamente, se aplicarán las normas que regulan la
celebración de concursos para la adquisición y arrendamiento de
inmuebles, salvo lo establecido en cuanto la apertura pública de las
ofertas.»

Quinta.
Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida se
modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de
la siguiente forma:


Uno (nuevo).
Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria», con la siguiente redacción:

«Uno. Se modifica
el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

“Artículo
26. Principios y reglas de programación presupuestaria.

1. La
programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad
presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia,
eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos,
responsabilidad y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.”»

Modificación de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la
siguiente redacción:

«Uno bis. Se
modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley General Presupuestaria,
que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 28.
Escenarios presupuestarios plurianuales y objetivo de estabilidad.

2. Los escenarios
presupuestarios plurianuales se ajustarán al objetivo de estabilidad

presupuestaria
correspondiente al Estado y a la Seguridad Social de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

«Uno tris. Se
modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley General Presupuestaria,
que queda redactado como sigue:

Artículo 36.
Procedimiento de elaboración.

1. La fijación
anual del límite de gasto no financiero que debe respetar el presupuesto
del








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Estado se
efectuará con la extensión y de la forma prevista en el artículo 30 de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera».

«Uno Quater. Con
efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley y vigencia
indefinida, se modifica el apartado c) del punto 1 del artículo 40 de la
Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 40.
Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales del
Estado.

c) La
clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos
separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y
el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

En los créditos
para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los
gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las
transferencias corrientes.

En los créditos
para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las
transferencias de capital.

El Fondo de
Contingencia recogerá la dotación para atender necesidades imprevistas en
la forma establecida en el artículo 50 de esta Ley.

En los créditos
para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y
las de pasivos financieros.

Los capítulos se
desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán
dividirse en subconceptos.»
Uno. Se modifica
el apartado 3 del artículo 53 de la Ley General Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:
Uno Quinques. Se
modifica el apartado 3 del artículo 53 de la Ley General Presupuestaria,
que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La generación
sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes
ingresos que la justifican. No obstante, en el caso de los organismos
autónomos y de la Seguridad Social, la generación como consecuencia del
supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior podrá realizarse
una vez efectuado el reconocimiento del derecho por el organismo o
entidad correspondiente, o cuando exista un compromiso firme de
aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el propio
ejercicio.»

El resto de
apartados permanece con la misma redacción.









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Dos. Se modifica
la letra a) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Los
destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por
incapacidad temporal; protección a la familia; maternidad, paternidad y
riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave; así como las entregas
únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas
y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social
y su cuantía esté objetivamente determinada.»

Tres. Se modifica
el último párrafo del apartado 3 del artículo 54 de la Ley General
Presupuestaria, con el siguiente literal:
Tres. Se modifica
el último párrafo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 54 de la
Ley General Presupuestaria, que quedan redactados como sigue:
«La financiación
de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la
Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de
tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el
presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con
baja en otros créditos del presupuesto. Si los ingresos proceden de
aportaciones del Estado mayores a las inicialmente previstas en el
presupuesto, la ampliación de crédito podrá autorizarse una vez efectuado
el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente
entidad.»


4. No podrán
ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el
ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y
en el de la sección 06 «Deuda Pública» siempre que su aprobación no
reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio,
computada en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias
a las Comunidades Autónomas.»
El resto de
apartados permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se
modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 57 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:

«2. La
financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente
podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin
del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de la
entidad o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. Si los
ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente
previstas en el









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presupuesto, el
suplemento de crédito o crédito extraordinario podrá autorizarse una vez
efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente
entidad».

El resto de
apartados permanece con la misma redacción.


«Cuatro bis. Se
modifica el artículo 59 de la Ley General Presupuestaria, que queda
redactado como sigue:
Artículo 59. Exclusión de la aplicación de
determinadas modificaciones al Fondo de Contingencia.
A las
modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, a las que afecten a
los créditos destinados a financiar a las comunidades autónomas y
entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de
financiación, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación
del Estado en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el
artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no les será de aplicación lo
establecido en el artículo 50 de la presente Ley, con excepción de los
créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el
artículo 58.c) anterior.»
Cinco. Se
modifica el apartado 2 del artículo 67 de la Ley General Presupuestaria,
que queda redactado en los siguientes términos:
Cinco. Se da
nueva redacción al apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 67 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedan
redactados como sigue:
«2. Cuando alguna
de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de
capital u otra aportación de cualquier naturaleza, o bien se trate de
entidades que se financien mediante ingresos de naturaleza tributaria,
mediante ingresos basados en la explotación

del dominio
público o se trate de entidades en las que al menos el 75 % de su importe
neto de cifra de negocios tenga su origen en transacciones con otras
entidades del sector público estatal, las autorizaciones para la
modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a
lo siguiente:

a) Si la
variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los
Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la
autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes
créditos presupuestarios.









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b) Si las
variaciones afectasen al volumen de endeudamiento a corto y largo plazo,
salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y se
cancelen en el mismo ejercicio presupuestario, de las sociedades
mercantiles estatales, de las entidades del sector público empresarial y
de las fundaciones del sector público estatal, será competencia, previo
informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el
supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 177
de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas:

— Del
Ministerio del que dependan funcionalmente cuando su importe sea superior
a los 300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000 euros
respecto de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital,

— Del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando su importe sea
superior a 600.000 euros pero no exceda de la cuantía de 12.000.000 euros
de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital,

— Del
Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cuantía de 12.000.000
euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.»


«3. La evaluación
de la variación del volumen de endeudamiento a corto y largo plazo
respecto a lo reflejado en los presupuestos de explotación y de capital
se efectuará en términos netos y con relación al fin del ejercicio, sin
que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante
derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades
filiales y empresas en que se participe, directa o indirectamente, de
forma mayoritaria.»
Seis. Se añade un
punto nuevo a la redacción del artículo 86 de la Ley General
Presupuestaria, con el siguiente texto:

«3. En el caso de
actuaciones cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo
Rural (FEADER) que cuenten con una programación

aprobada por la
Unión Europea y cuya ejecución sea competencia de las Comunidades
Autónomas, los créditos que figuren en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, como aportación de fondos de la Administración General del
Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la que se remitan los
importes financiados con los anticipos de tesorería a que se refiere el
artículo 82.1.a).»









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637








































Siete. Se
modifica el artículo 108 de la Ley General Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108.
Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera.

1. Con carácter
general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos y las agencias estatales, se canalizarán a
través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en
los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. No obstante, el
Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer supuestos
excepcionales en los que la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de
crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2. Con objeto de
facilitar la gestión tesorera, el Ministro de Economía y Competitividad
podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos o
de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que
podrán efectuarse tales operaciones.

Excepcionalmente
y con la misma finalidad, el Ministro de Economía y Competitividad podrá
autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a
realizar operaciones pasivas de préstamo a un plazo no superior a tres
meses.

Las operaciones a
que se refieren los párrafos anteriores tendrán carácter no
presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas
que se aplicarán al presupuesto del Estado.

Las operaciones
de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos
valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política
monetaria.

Se autoriza a la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a tramitar la
adhesión a mercados secundarios de valores, tales como AIAF Mercado de
Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder
utilizar valores negociados en los mismos en las operaciones de
adquisición temporal de activos.

3. Los activos a
que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía
a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición
adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco
de España,









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638








































Banco de España,
en los términos que el Ministro de Economía y Competitividad establezca y
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el titular
de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el
contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

b) Que existan
activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las
obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

Los activos
citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al
Tesoro Público, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros,
sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique que existen
activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada una de
dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos
quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

En caso de
incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público,
la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el
Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los
procedimientos previstos en la disposición adicional sexta de la Ley
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos
efectos, la certificación prevista en la misma deberá ser expedida por la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, debiendo acompañarse
igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la
afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de
ejecución.»

Ocho. Se modifica
el artículo 124 de la Ley 47/2003, que queda redactado en los siguientes
términos:

«Artículo 124.
Competencias del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Corresponde al
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la
Intervención General de la Administración del Estado:

a) Aprobar el
Plan General de Contabilidad Pública y las normas para la formulación de
cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público en los que
se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.









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b) Determinar los
criterios generales de registro de datos, presentación de la información
contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal
de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a
tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o
telemáticos.

c) Determinar el
contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de
consolidación de la Cuenta General del Estado.

d) Establecer la
rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del
sector público estatal.

e) Determinar el
contenido del informe previsto en el apartado 3 del artículo 129 de esta
ley.»

Nueve. Se
modifica el artículo 130 de la Ley 47/2003, que queda redactado en los
siguientes términos:

«Artículo 130.
Contenido de la Cuenta General del Estado.

1. La Cuenta
General del Estado se formará mediante la consolidación de las cuentas
anuales de las entidades que integran el sector público estatal y
comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico
patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto
consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de
liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada.

La Cuenta General
del Estado deberá suministrar información sobre la situación patrimonial
y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del
presupuesto del sector público estatal.

A la Cuenta
General del Estado se acompañará la cuenta de gestión de tributos cedidos
a las comunidades autónomas conforme a lo preceptuado en el artículo 60
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.

2. A los efectos
de obtener las cuentas consolidadas, el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas podrá determinar la integración de las cuentas
anuales de las entidades controladas, directa o indirectamente, por la
Administración General del Estado que no forman parte del sector público
estatal, las de las entidades multigrupo y las de las entidades
asociadas.









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640











































En este caso,
dichas entidades deberán remitir a la Intervención General de la
Administración del Estado sus cuentas anuales aprobadas acompañadas, en
su caso, del informe de auditoría dentro de los siete meses siguientes a
la terminación del ejercicio económico.

3. A los efectos
de lo establecido en el apartado anterior se entiende por control el
poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de otra entidad
con la finalidad de obtener rendimientos económicos o potencial de
servicio.

Las entidades
multigrupo son entidades no controladas por la Administración General del
Estado, gestionadas por dicha Administración General u otra entidad
controlada por ella, que participan en su capital social o patrimonio,
conjuntamente con otra u otras entidades.

Las entidades
asociadas son entidades no controladas por la Administración General del
Estado, en las que dicha Administración General u otra entidad controlada
por ella ejercen una influencia significativa por tener una participación
en su capital social o patrimonio que, creando con ésta una vinculación
duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.»

Diez. Se modifica
el artículo 131 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en
los siguientes términos:

«Artículo 131.
Formación y remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de
Cuentas.

1. La Cuenta
General del Estado de cada año se formará por la Intervención General de
la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión al
Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que
se refiera.

2. La
Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar de las
distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar
los procesos de consolidación contable.

3. La falta de
remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención
General de la Administración del Estado pueda formar la Cuenta General
del Estado con las cuentas recibidas.

4. Se podrán
consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de
auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe
desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán
constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.»









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641





































Once. Se modifica
el artículo 144 de la Ley 47/2003, mediante la inclusión de un nuevo
apartado 6, con el siguiente tenor literal:

«6. La
Intervención General de la Administración del Estado podrá asumir,
mediante la formalización del oportuno Convenio y en todo caso valorando
la disponibilidad de medios para el ejercicio adecuado de las funciones
que se le atribuyen en la presente Ley, la realización de actuaciones
encaminadas a la mejora de los procesos de gestión económico-financieros
y contabilización o al establecimiento de medidas que refuercen su
supervisión, en el ámbito de los organismos, sociedades y demás entidades
integradas en el Sector Público Estatal, cuando dichos cometidos no
deriven directamente del ejercicio de las funciones de control reguladas
en este Título. En dicho Convenio deberá preverse la contraprestación
económica que habrá de satisfacer el ente público al Estado, que se
ingresará en el Tesoro Público y podrá generar crédito en los servicios
correspondientes de la Intervención General de la Administración del
Estado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del
importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda
tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal
concepto.»

Doce. Se añade la
letra g) al apartado 1 del artículo 159, con la siguiente redacción:

«g) En los
departamentos ministeriales y entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, verificar, mediante técnicas de auditoría, que los
datos e información con trascendencia económica proporcionados por los
órganos

gestores como
soporte de la información contable, reflejan razonablemente las
operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la
Administración del Estado establecerá el procedimiento, alcance y
periodicidad de las actuaciones a desarrollar.»

Trece. Se
modifica el artículo 167, que queda redactado en los siguientes
términos:

«Artículo 167.
Definición.

1. La auditoría
de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad
contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las
cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados
de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con
las normas y principios contables y presupuestarios que le son de
aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y
comprensión adecuada.









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642


































2. Las auditorías
realizadas por la Intervención General de la Administración del Estado,
de las cuentas anuales de las entidades del sector público estatal
sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus
adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el
apartado 1, la revisión de que la información contable incluida en el
informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter
económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su
pertenencia al sector público, prevista en el apartado 3 del artículo 129
de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría
de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público estatal,
además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará cuando
así se determine en el plan anual de auditorías a que se refiere el
artículo 165 de esta ley el cumplimiento de los fines fundacionales y de
los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de
selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a
favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector
público estatal. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución
de los presupuestos de explotación y capital.

4. La
Intervención General de la Administración del Estado podrá extender el
objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión
de los entes públicos en especial cuando no estén sometidos a función
interventora o control financiero permanente.»

El resto del
artículo permanece con la misma redacción.

Catorce. Se
modifica el artículo 175 de la Ley General Presupuestaria, que queda
redactado en los siguientes términos:

«Artículo 175.
Auditoría de privatizaciones.

La Intervención
General de la Administración del Estado realizará la auditoría de las
operaciones de transmisión de la propiedad de sociedades mercantiles
estatales, participaciones, acciones o unidades o ramas de negocio,
cuando las mismas representen una participación significativa en el
patrimonio de la sociedad, y en todo caso, cuando comporten la pérdida
del control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la
cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria
explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada
operación de enajenación antes referida.»









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643































Quince. Se añade
un nuevo párrafo a la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, con
la siguiente redacción:

«Disposición
adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el
sector público.

El Estado
promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las
entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario,
financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las
que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el
sector público estatal, la Administración de las comunidades autónomas o
las entidades locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes,
cuando la participación en los mismos considerada conjuntamente fuera
mayoritaria o conllevara su control político.

Lo anterior será
de aplicación a los consorcios, que no cumpliendo los requisitos
establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley
respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes
participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes
del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las
Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos
dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su
constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus
actos estén

sujetos directa o
indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas Administraciones.
Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos que se determine por
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acompañarán, a
efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el
porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o
superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas
consorciadas.

Estas sociedades
mercantiles y consorcios quedarán obligados a rendir sus cuentas anuales
al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la
Administración del Estado, cuando la participación del sector público
estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes
Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será de aplicación el
procedimiento de rendición previsto en esta Ley.»









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Dieciséis. Se
añade una nueva Disposición transitoria quinta a la Ley General
Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria quinta.

Hasta la entrada
en vigor del desarrollo reglamentario correspondiente, la Cuenta General
del Estado se elaborará conforme a lo previsto en la Orden del Ministerio
de Hacienda de 12 de diciembre de 2000, por la que se regula la
elaboración de la Cuenta General del Estado.»

Sexta.
Porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos
estatales a favor de las Entidades locales.

Con vigencia
indefinida, y para su consideración en la liquidación definitiva
correspondiente al ejercicio 2010 de la cesión de los impuestos estatales
a favor de las Entidades locales, se modifican los siguientes preceptos
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica
el apartado 1 del artículo 112 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:

«1. A cada uno de
los municipios incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le
cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido
objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos
estatales que se citan:

a) El 2,1336 por
100 de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.

b) El 2,3266 por
100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido
imputable a cada municipio.

c) El 2,9220 por
100 de la recaudación líquida imputable a cada municipio por los
Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco.»

Dos. Los
porcentajes definidos en el apartado anterior sustituirán, para cada uno
de los impuestos citados, a los establecidos en los artículos 115.1, 116
y 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.









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Tres. Se modifica
el apartado 1 del artículo 136 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:

«1. A cada una de
las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo antes
fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que
no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en
los impuestos estatales que se citan:

a) El 1,2561 por
100 de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.

b) El 1,3699 por
100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido
imputable a cada provincia o ente asimilado.

c) El 1,7206 por
100 de la recaudación líquida imputable a cada provincia o ente asimilado
por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.»

Cuatro. Los
porcentajes definidos en el apartado anterior sustituirán, para cada uno
de los impuestos citados, a los establecidos en los artículos 137.1, 138
y 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Séptima.
Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.

Con vigencia
indefinida, y para su consideración en la liquidación definitiva
correspondiente al ejercicio 2010 de la cesión del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas a favor de las Entidades locales, se
modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica
el apartado 1 del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:

«1. A los efectos
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá por
importe de la cuota líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas:

1.º Las cuotas
líquidas estatales que los residentes en el territorio del municipio
hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta









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646































reguladora del
Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por
doble imposición y compensaciones fiscales citadas en el artículo 26.2.a)
1.º de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.

2.º El resultado
de aplicar el 50 por ciento a las cuotas líquidas de los contribuyentes
que hayan optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, conforme al régimen fiscal especial aplicable a los
trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto
sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio.

3.º El resultado
de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o
soportados por los contribuyentes residentes en el territorio del
municipio que no estén obligados a declarar y que no hayan presentado
declaración.

4.º El resultado
de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o
soportados por los contribuyentes residentes en el territorio del
municipio que no estando incluidos en el apartado anterior no hayan
presentado declaración dentro de los plazos establecidos por la normativa
reguladora del Impuesto.

5.º La parte de
la deuda tributaria que, correspondiente al Estado, sea cuantificada o,
en su caso consignada, por actas de inspección, liquidaciones practicadas
por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos
establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos,
se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más
los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los
recargos previstos en sus párrafos c) y d) y, en su caso, por los pagos a
cuenta del impuesto. Esta partida se minorará por el importe de las
devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse al Estado,
incluidos los intereses legales.

No se considerará
en la parte de la deuda tributaria correspondiente al Estado los importes
señalados en el párrafo anterior cuando formen parte de la deuda
tributaria correspondiente al Estado por alguno de los conceptos
previstos en los apartados 1.º a 4.º anteriores.»









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Dos. Se modifica
el apartado 5 del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:

«5. Cuando no
fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el apartado
anterior, se considerarán residentes en el territorio del municipio donde
tenga su principal centro de intereses, se considerará como tal el
territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los
siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos
del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de
trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos
del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes
inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen
éstos.

c) Rendimientos
derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o
profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de
gestión de cada una de ellas.»

En relación con
los posibles efectos derivados de cambios de residencia se estará a lo
dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.

Octava.
Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de
Dependencia.

Con efectos desde
la fecha de entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se da
nueva redacción al primer apartado de la disposición final primera de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que queda redactado
en los siguientes términos:

«1. La
efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la
presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se
realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero
de 2007:

El primer año a
quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 1 y
2.









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En el segundo y
tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa,
nivel 2.

En el tercer y
cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa,
nivel 1.

El quinto año,
que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el
Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2, y se les haya reconocido la
concreta prestación.

A partir del 1 de
enero de 2013 al resto de quienes sean valorados en el Grado I de
Dependencia Moderada, nivel 2.
A partir del 1 de
enero de 2014 al resto de quienes sean valorados en el Grado I de
Dependencia Moderada, Nivel 2.
A partir del 1 de
enero de 2014 a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia
Moderada, nivel 1.»

Novena.
Modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Con efectos de la
entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley
55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que queda de la siguiente
forma:

Uno. Se da nueva
redacción al artículo 36 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine,
que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36.
Fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales
distintas al castellano.

Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 19.3, y con el fin de atender al fomento y
protección del uso de las lenguas cooficiales distintas a la castellana
en la cinematografía y el audiovisual, promoviendo la pluralidad cultural
de España y la igualdad de oportunidades de las lenguas propias de cada
territorio en materia de expresión y difusión audiovisual, se establecerá
un fondo de ayudas o créditos específicos que serán transferidos en su
integridad a los organismos competentes de las Comunidades Autónomas, que
los gestionarán conforme a sus competencias.

Esta aportación
del Estado, basada en el principio de corresponsabilidad, se dotará
dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio y se
destinará al fomento de la producción, distribución, exhibición y
promoción de la industria cinematográfica y audiovisual en las citadas
lenguas.»

El resto de
artículos permanece con la misma redacción.









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649





































Dos. Se da nueva
redacción a la disposición adicional sexta de la Ley del Cine que quedará
redactada de la siguiente manera:

«Disposición
Adicional Sexta. Convenios para el fomento de la cinematografía y el
audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano.

El Ministerio de
Cultura, mediante convenio, concretará dentro de las disponibilidades
presupuestarias anuales, los créditos previstos en el artículo 36 de esta
Ley, de forma que la dotación que reciba cada Comunidad Autónoma con
lengua cooficial sea anualmente equivalente a la suma de aportaciones que
dicha Comunidad haya destinado en el ejercicio anterior para el soporte y
fomento de la producción, distribución, exhibición y promoción del
audiovisual en lengua cooficial distinta al castellano.

La dotación que
reciba cada Comunidad Autónoma no será superior al 50 % del total de las
ayudas que las empresas audiovisuales residentes en dicha Comunidad hayan
recibido del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
en el ejercicio anterior.»

Décima.
Reintegros de los saldos deudores resultantes a cargo de las Entidades
locales en las liquidaciones definitivas de la participación en tributos
del Estado de los años 2008 y 2009.

A partir del año
2012, y con vigencia indefinida, se aplicarán las siguientes normas en
los reintegros de los saldos deudores resultantes a cargo de las
Entidades locales en las liquidaciones definitivas de la participación en
tributos del Estado de los años 2008 y 2009.

1. El importe
que, a 1 de enero de 2012, hubiere estado pendiente de reintegrar por las
Entidades locales a la Hacienda del Estado, derivado de las liquidaciones
definitivas de la participación en tributos del Estado de los años 2008 y
2009 se fraccionará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas en 120 mensualidades desde aquella fecha para aquellas Entidades
locales que, a la fecha de publicación de la presente norma, hayan
presentado la liquidación de sus presupuestos generales del ejercicio
2011.

Las Entidades
locales a las que se refieren los artículos 111 y 135 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deberán presentar, con carácter
previo, un compromiso aprobado por sus respectivos Plenos de acordar con
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste
que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria









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650


































y de deuda
pública, para lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el siguiente
párrafo.

En el caso de que
las Entidades locales incumplan los objetivos de estabilidad
presupuestaria, los límites de endeudamiento que les resulten de
aplicación o los plazos establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, deberán aprobar un plan de ajuste, que
garantice la corrección de aquellos incumplimientos, mediante acuerdo de
sus respectivos Plenos, que, además, deberán aceptar la posible
imposición por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de

información, así
como, en su caso, de adopción de medidas de ajuste extraordinarias que
permitan aquella corrección. Asimismo, aquellas entidades deberán
presentar un certificado del secretario o del secretario-interventor del
acuerdo del Pleno con el anterior contenido y aprobatorio del plan de
ajuste antes citado, así como el informe del interventor o del
secretario-interventor en el que se recojan las medidas de aquel
plan.

Se entenderá
cumplido el requisito de la aprobación del plan de ajuste en aquellos
casos en los que se hubiera aprobado el regulado en el artículo 7 del
Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan
obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer
un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las
entidades locales.

2. A las
Entidades locales que, no habiendo presentado la documentación citada en
el apartado anterior, lo hagan con posterioridad a la fecha de
publicación de esta Ley y con fecha límite el día 30 de septiembre de
2012, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas les aplicará
a partir de 1 de enero de 2013 el fraccionamiento en 108 mensualidades
del importe pendiente de reintegro en dicha fecha correspondiente a las
liquidaciones mencionadas en el apartado anterior.

3. La aplicación
efectiva del fraccionamiento citado en el apartado 1 anterior se iniciará
en la entrega a cuenta de la participación en tributos del Estado del mes
siguiente al de la publicación de la presente norma, de acuerdo con las
siguientes reglas:

A) A partir del
importe que hubiere estado pendiente de reintegrar a 1 de enero de 2012
de las liquidaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, se
determinará la devolución mensual considerando el período de reintegro de
120 mensualidades.









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651































B) La cuantía
anterior se elevará al año y se minorará en los importes reintegrados en
las entregas a cuenta de 2012 anteriores a aquella en la que se aplique
la modalidad de fraccionamiento regulada en esta disposición.

C) Si el
resultado anterior fuere positivo se distribuirá, por partes iguales,
mediante reintegros aplicables en las entregas a cuenta en las que se
aplique la modalidad de fraccionamiento regulada en esta
disposición.

D) Si el
resultado de la operación descrita en la letra B) anterior fuere
negativo, no se practicará reintegro alguno en las entregas a cuenta en
las que se pudiese aplicar la modalidad de fraccionamiento regulada en
esta disposición, y la diferencia reintegrada en exceso minorará la
cuantía a devolver en el año 2013.

4. A partir del
año 2014 se mantendrá la modalidad de fraccionamiento establecida en los
apartados 1 y 2 anteriores, siempre que las Entidades locales afectadas
aporten la liquidación de sus presupuestos generales del ejercicio
inmediato anterior y la del anterior a éste, acompañando a esta última un
informe del interventor o del secretario-interventor especificando los
ajustes que procedan y el cálculo de la capacidad de financiación
conforme al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Este
informe podrá ser objeto de estudio por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, que, en su caso, podrá rectificar de forma
fundada aquel cálculo.

Los plazos y el
desarrollo del procedimiento de remisión de aquella documentación se
regularán por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año
2014 y siguientes.

5. A aquellas
Entidades locales que no se encuentren en los supuestos citados en los
apartados 1 y 2 anteriores o que presenten necesidad de financiación de
acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales
conforme al informe que emita el interventor o el secretario-interventor
de la entidad, o en su posible rectificación, citados en el apartado 4
anterior se les aplicará los procedimientos de reintegro establecidos en
los apartados Dos y Cinco del artículo 91 de la Ley 26/2009, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, por lo
que se refiere a la liquidación definitiva del año 2008, y en los
apartados Dos y Cinco del artículo 99 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, por lo
que respecta a la liquidación definitiva del año 2009.









Página
652




















































6. La
documentación a la que se refiere la presente disposición se deberá
remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas por medios telemáticos y firmada
electrónicamente.

7. Si el importe
pendiente de reintegro a la fecha de publicación de la presente norma
fuese igual o inferior a 120 euros, se reintegrará por su totalidad en la
entrega a cuenta de la participación en tributos del Estado del mes
siguiente al de aquella fecha.

Undécima.
Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la
duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o
acogida.

Se da nueva
redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de
octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los
casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición
final segunda.

La presente Ley
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013.»

Duodécima.
Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.

Con efectos desde
el 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias:

Uno. Se modifica
el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16.
Cesión parcial de la recaudación líquida por los tipos estatales del
Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas a cuenta y de
la liquidación definitiva.

Las Comunidades
Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada
ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del
rendimiento definitivo.

La determinación
de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:

ACIEHi (x) = [58%
* RPIEH1(x) + 100% * RPIEH2 (x)]* ICHPi(x) *0,98









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653




















































Siendo:
ACIEHi (x) el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de
entrega a cuenta de la recaudación por los tipos estatales del Impuesto
sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).

RPIEH1(x) la
recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el
año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal general.

RPIEH2 (x) la
recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el
año (x) derivada de la aplicación del tipo estatal especial.

ICHPi (x) el
índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,
ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la
Comunidad Autónoma i para el año (x).

El importe que se
obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en
los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma
mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre
Hidrocarburos.

El valor
definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales
del Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) será el que se derive de
la aplicación de la siguiente fórmula:

IEHi (x) = [IEH1
(x) * 58% + IEH2 (x) * 100%] * ICHi (x)

Siendo:
IEHi (x) el valor
definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
Hidrocarburos en el año (x), correspondiente a la Comunidad Autónoma
i.

IEH1 (x) la
recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el
Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal
general.

IEH2 (x) la
recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el
Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal
especial.

ICHi (x) el
índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los
correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i
para el año (x).









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654














































La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de
la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto
sobre Hidrocarburos que resulte de la aplicación de la fórmula anterior y
las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.»

Dos. Se modifica
el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente
forma:

«4. Los valores
normativos de los recursos tributarios que no se liquidan por el Estado
serán los siguientes:

I. Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los valores
normativos serán los siguientes:

a) Para el año
2009, el valor normativo de este impuesto para cada Comunidad Autónoma se
corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto, en
términos homogéneos.

b) Para el resto
de años, el valor normativo en el año (x) para cada Comunidad Autónoma
será el resultado de aplicar al valor normativo del año 2009 el índice
que resulta de la variación de la suma de los rendimientos definitivos
por el IRPF, IVA e IIEE de fabricación percibidos por cada Comunidad
Autónoma en el año (x) respecto a los rendimientos por esos mismos
conceptos en el año 2009, en términos homogéneos y sin capacidad
normativa.

II. Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el Juego y tasas afectas a
los servicios transferidos. Los valores normativos en el año (x) serán el
resultado de actualizar sus importes en el año base, por el cociente
entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base,
calculados conforme se definen en el artículo 20.

III. Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El valor normativo en
el año (x) se corresponde con la recaudación real por este impuesto
imputada a cada Comunidad Autónoma en el año (x), sin el ejercicio de
competencias normativas.»

Tres. Se modifica
el artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre
Hidrocarburos.

1. Se cede a la
Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento derivado del tipo
estatal general y el 100 por ciento del rendimiento derivado del tipo
estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su
territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo autonómico
de este impuesto, en los términos previstos en artículo 44 de la presente
Ley.









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655














































2. Se considerará
producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento
cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación de los
tipos estatales general y especial que corresponda al índice de las
entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha
Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos
estatales.»

Cuatro. Se
modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44.
Alcance de la cesión y puntos de conexión en el rendimiento derivado del
tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Se cede a la
Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo autonómico del Impuesto sobre
Hidrocarburos producido en su territorio. Se considerará producido esn su
territorio. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre
Hidrocarburos cuando el consumo final de los productos gravados se
produzca en su territorio, según lo dispuesto en el artículo 50 ter de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Cinco. Se
modifica el artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 52.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre
Hidrocarburos.

1. En el Impuesto
sobre Hidrocarburos las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias
normativas sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable a los
siguientes productos dentro de la banda que se indica en cada caso:

a) Productos
comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

b) Productos
comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta
12 euros por 1.000 litros.

c) Productos
comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 2 euros por
tonelada.

d) Productos
comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 48 euros por
1.000 litros.









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656





































El límite
superior de la banda podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.

2. Cuando se
trate de gasóleo de uso general, a que se refiere el epígrafe 1.3, las
Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la
competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable
la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo
52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En
tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen
autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto
previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que
establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos. En
el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución,
cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico
al que hubiera tributado el indicado gasóleo.

3. El tipo de
gravamen autonómico aprobado por cada Comunidad Autónoma se aplicará a
los productos gravados cuyo consumo final se produzca en su territorio,
de acuerdo con el punto de conexión a que se refiere el artículo 44 de la
presente Ley.»

Seis. Se
introduce una nueva disposición transitoria séptima, con la siguiente
redacción:

«Disposición
transitoria séptima. Integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

1. Las
modificaciones en los tipos impositivos estatales del Impuesto sobre
Hidrocarburos aprobadas como consecuencia de la integración del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto
sobre Hidrocarburos no se considerarán supuesto de revisión del Fondo de
Suficiencia Global de los previstos en el artículo 21 de esta Ley.

2. Las
recaudaciones derivadas de liquidaciones del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos y las devoluciones de ingresos
realizadas de dicho impuesto con posterioridad a su derogación
corresponderán a las Comunidades Autónomas en los términos previstos con
anterioridad a dicha derogación. Para hacer efectivo lo anterior el
Estado podrá realizar los descuentos necesarios en cualquiera de los
pagos derivados de la aplicación del sistema de financiación.

3. Durante 2013
los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos aprobados por las Comunidades
Autónomas seguirán subsistentes como tipos autonómicos del Impuesto sobre
Hidrocarburos, en tanto no sean aprobados expresamente los nuevos tipos
de gravamen autonómicos de este impuesto.









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657





































4. A los efectos
señalados en el apartado 3 del artículo 20, la modificación del
rendimiento cedido por el Impuesto sobre Hidrocarburos como consecuencia
del establecimiento del tipo estatal especial, que se establece en el
artículo 16, no supondrá un supuesto de distinto término de cesión
respecto al rendimiento cedido con anterioridad a la modificación del
artículo 16 derivada de la integración del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre
Hidrocarburos.

5. Como
consecuencia de la derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la
consiguiente supresión del Impuesto

sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, el tramo estatal del citado
impuesto queda sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre
Hidrocarburos y el tramo autonómico del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda sustituido por el tipo
autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.

6. Todas las
referencias al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos que se encuentren en la normativa vigente se entenderán
realizadas a los tipos estatal especial y autonómico del Impuesto sobre
Hidrocarburos.»

Décima tercera.
Modificación del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se
autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales
a determinadas operaciones de financiación en el marco del Mecanismo
Europeo de Estabilización Financiera de los Estados miembros de la Zona
del Euro.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de
28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado
al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en
el marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los
Estados miembros de la Zona del Euro, que queda redactado en los
siguientes términos:

«Al amparo de lo
establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General del
Estado a otorgar avales, hasta el importe máximo del compromiso
establecido para

España en los
acuerdos reguladores de la “Facilidad Europea de Estabilización
Financiera”, y conforme a las características en ellos
especificadas, en garantía de las obligaciones económicas exigibles a la
misma, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la
concertación de operaciones de préstamo y crédito, así como de
cualesquiera otras









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658

















































operaciones de
financiación que realice la sociedad “Facilidad Europea de
Estabilización Financiera”».

Décima cuarta.
Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar
la inversión y la creación de empleo.

Con efectos de 1
de enero y con vigencia hasta 31 de diciembre de 2012, se modifica lo
dis-

puesto en el
artículo 15 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar
la inversión y la creación de empleo, que quedará redactado de la
siguiente manera:

«Con el fin de
reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las
empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la
incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán
su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de
Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012.

Esta medida será
de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará
por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas
en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio
Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas
competencias.

Respecto de la
gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos
correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas
administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa
estatal.»

Décima quinta.
Sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la
Administración General del Estado.

Se autoriza al
Gobierno para que en el plazo de tres meses, si las circunstancias
económicas de las sociedades concesionarias así lo aconsejan, y mediante
Real Decreto pueda adoptar las medidas siguientes para las sociedades
concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la Administración
General del Estado:

a) Ampliar el
ámbito de aplicación de la cuenta de compensación prevista en la
Disposición Adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del
servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado
postal.

b) Prorrogar el
periodo de vigencia de la cuenta de compensación hasta el año 2021
inclusive.

c) Modificar en
los términos legalmente previstos el plazo de las concesiones de
autopistas de peaje dependientes de la Administración General del
Estado.









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659














































Décima sexta.
Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del
juego.

Uno. La
Disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición
adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.

Uno. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá, a través del Consejo
Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto
419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la
recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado. Por
Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes se
determinarán, en los términos que reglamentariamente se fije, las
entidades beneficiarias de esas asignaciones, los porcentajes de
asignación financiera y su destino.

Dos.
Transitoriamente, y hasta tanto no se determinen reglamentariamente las
entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de
asignación financiera para cada una de ellas, el importe que se
consignará para cada uno de los distintos beneficiarios en los
Presupuestos Generales del Estado para 2012, y que podrá ser destinado a
financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como actuaciones de
inversión, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la
previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en
relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:

— 49,95%
para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas
Comunidades Autónomas.

— 45,50%
para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

— 4,55%
para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no
profesional.

Tres. Las
cantidades libradas a los distintos beneficiarios tendrán la
consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se
obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto sobre
Actividades del Juego.

Finalizado el
correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la
liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se
indica a continuación:

Si el importe de
las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la recaudación
efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de
Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la
correspondiente generación de crédito por la diferencia.









Página
660




































En el supuesto de
que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la
recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el
Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a descontar la diferencia
de las entregas a cuenta a efectuar en el ejercicio.

Cuatro. Con cargo
a las dotaciones consignadas en el presupuesto del Consejo Superior de
Deportes para 2012 se abonará a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas
del Estado (SELAE) el importe de los anticipos a cuenta realizados a los
beneficiarios mediante descuentos en los pagos que el citado organismo
realice a favor de los mismos, en aplicación de lo dispuesto en la
Disposición Final Décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público.»

Dos. La
disposición adicional sexta de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición
adicional sexta. Régimen de participación en la recaudación de las
Apuestas Deportivas.
«Disposición
adicional sexta. Régimen de participación en la recaudación de las
Apuestas Deportivas e Hípicas.
valign='top'>Reglamentariamente se fijará el porcentaje o su equivalente,
aplicable a la recaudación obtenida de las Apuestas Deportivas para
determinar la cantidad que será objeto de retorno al Deporte y a las
competiciones deportivas organizadas en España, sin perjuicio de lo
previsto en la Disposición adicional tercera. La citada norma establecerá
asimismo el régimen de participación y distribución que corresponda por
las obligaciones de proporcionar los datos y resultados oficiales de las
competiciones y de garantía de la integridad en el desarrollo de las
mismas».
valign='top'>Reglamentariamente se fijará el porcentaje o su equivalente,
aplicable a la recaudación obtenida de las apuestas para determinar la
cantidad que será objeto de retorno al Deporte y a las competiciones
deportivas organizadas en España, en el caso de las Apuestas Deportivas y
de retorno a las sociedades organizadoras de carreras de caballos en
España en el caso de las Apuestas Hípicas, todo ello sin perjuicio de lo
previsto en la Disposición Adicional tercera. El Real Decreto que
desarrolle la presente Ley establecerá asimismo el régimen de
participación y distribución que corresponda por las obligaciones de
proporcionar los datos y resultados oficiales de las competiciones
deportivas y de garantía de la integridad en el desarrollo de las mismas,
así como, en el caso de las carreras de caballos, por la propia
organización de las carreras y su contribución al mantenimiento de la
industria productiva.»

«Dos bis. Se
añade una nueva disposición adicional (séptima) en la Ley 13/2011, de 27
de mayo, de regulación del juego, que queda redactada de la siguiente
forma:

Disposición
Adicional Séptima. Habilitación a los operadores de apuestas hípicas para
participar en los fondos comunes de las sociedades organizadoras de
carreras de caballos en España.








Página
661












































valign='top'>Reglamentariamente se regularán las condiciones bajo las
cuales los titulares de licencia singular de apuestas hípicas podrán
celebrar acuerdos con las sociedades organizadoras de carreras de
caballos en España, debidamente habilitadas por la correspondiente
Comunidad Autónoma, a fin de permitir a los participantes el juego en
masa común, correspondiente a cada modalidad de apuesta y totalizado en
los respectivos hipódromos.»
Tres. La
Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, quedará redactada como sigue:

«Disposición
transitoria primera. Ejercicio de competencias administrativas antes del
inicio de actividades de la Comisión Nacional del Juego.

Las competencias
previstas para la Comisión Nacional del Juego serán ejercidas por la
Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, incluyendo las relacionadas con la gestión y
recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta
Ley.

El rendimiento de
las tasas mencionadas en el párrafo anterior se ingresará en el Tesoro
Público con aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado.

El Registro de
Prohibidos hasta ahora dependiente del Ministerio del Interior de
conformidad con la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, será
gestionado por la Dirección General de Ordenación del Juego hasta su
integración en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y
el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.»

Décima séptima.
Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifican los artículos 5, 20, 22, 38 y 65 y se añaden los artículos 3
bis, 22 bis y 22 ter y una disposición transitoria a la Ley 29/2011, de
22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas
del Terrorismo.

Uno. Se adiciona
un nuevo artículo 3 bis a la Ley 29/2011, con la siguiente
redacción:

«Artículo 3.bis.
Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas
en la ley.









Página
662





























































Serán
destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley
aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes
supuestos:

a) Cuando en
virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser
indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños
contemplados en esta ley.

b) Cuando, sin
mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas
diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el
enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o
derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los
actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos
podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General
del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.»

Dos. Se modifica
la redacción del artículo 5 de la Ley 29/2011, que queda redactado en los
siguientes términos:

«Las personas que
acrediten, en los términos del artículo 3 bis de la Ley, sufrir
situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas, procedentes
de organizaciones terroristas, serán objeto de especial atención, en el
marco de sus competencias por parte de las Administraciones
Públicas.»

Tres. Se modifica
la redacción del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 29/2011, que queda
redactado en los siguientes términos:

«La cantidad
total a abonar por el Estado, en concepto de responsabilidad civil fijada
en sentencia, no podrá exceder de las siguientes cuantías:


Fallecimiento: 500.000¤.

— Gran
Invalidez: 750.000¤.


Incapacidad permanente absoluta: 300.000¤.


Incapacidad permanente total: 200.000¤.


Incapacidad permanente parcial: 125.000¤.

— Lesiones
no invalidantes: 100.000¤.


Secuestro: 125.000¤.»

Cuatro. Se
modifica la redacción del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/2011,
que queda redactado en los siguientes términos:

«Los españoles
víctimas de atentados terroristas cometidos fuera del territorio nacional
a los que









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se refiere el
artículo 6.3 tendrán derecho a percibir, exclusivamente una ayuda
económica, en los términos que a continuación se establecen:

Si el español
tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción
terrorista percibirá el 50% de las cantidades fijadas en las tablas I, II
y III del anexo.

Si el español no
tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción
terrorista percibirá el 40% de las cantidades fijadas en las tablas I, II
y III del anexo».

Cinco. Se
adiciona un nuevo artículo 22 bis a la Ley 29/2011, con la siguiente
redacción:

«Artículo 22 bis.
Resarcimiento por secuestro.

La persona que
haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas
dentro del ámbito de aplicación de la ley, exigiéndose alguna condición
para su libertad, será indemnizada con la cantidad de 12.000¤. En su
caso, será indemnizada por los daños personales que el acto de secuestro
le haya causado, con el límite de la indemnización por incapacidad
permanente parcial y por los días de secuestro según las cuantías
resultantes de aplicar la Tabla III del Anexo.»

Seis. Se adiciona
un nuevo artículo 22 ter a la Ley 29/2011, con la siguiente
redacción:

«Artículo 22 ter.
Anticipos y pagos a cuenta.

El Ministerio del
Interior podrá anticipar hasta 18.030,36¤, a cuenta de la percepción de
la ayuda definitiva, en los casos en que por la gravedad de las lesiones
sufridas por la acción terrorista, sea razonable presumir una posterior
declaración de incapacidad laboral permanente total, absoluta o una gran
invalidez de la víctima.

Igualmente, en
los casos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, podrán
abonarse trimestralmente los periodos de baja laboral. Estas cantidades a
cuenta serán equivalentes a las que resulte de multiplicar el duplo del
IPREM vigente en la fecha en que se produjo la lesión por los días de
incapacidad.»

Siete. Se
modifica la redacción del artículo 38 de la Ley 29/2011, que queda
redactado en los siguientes términos:

«Las
Administraciones Públicas competentes y, en su caso, las autoridades
educativas adoptarán, en los distintos niveles educativos, las medidas
necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en
los centros oficiales de









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estudios a las
víctimas de actos terroristas definidas en el artículo 4, apartado 1, de
la presente Ley, así como a los hijos de aquéllos que hayan fallecido en
acto terrorista o de aquéllos que han sufrido daños físicos y/o psíquicos
a consecuencia de la actividad terrorista.»

Ocho. Se modifica
el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, que
queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las víctimas
del terrorismo a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 de esta
Ley podrán solicitar la concesión de las condecoraciones indicadas.
También podrán solicitarlas las personas a las que se refiere el artículo
5 y aquellas otras que hayan sido objeto de un atentado terrorista del
que no se hayan derivado daños, lesiones o secuelas.

Con independencia
de lo anterior, el Ministerio del Interior podrá, de oficio y previa
consulta con los destinatarios, iniciar el expediente de reconocimiento
cuando tenga conocimiento de los hechos que pueden provocar su
reconocimiento.»

Nueve. Se
modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del
Terrorismo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponderá
al Ministerio del Interior la tramitación de los procedimientos de
concesión de las condecoraciones. Dichos expedientes podrán ser iniciados
a instancia de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de
esta Ley, en sus apartados 1 y 2, a las personas que hubiesen sufrido el
delito aunque no estuviesen comprendidas dentro de las indicadas en los
apartados anteriores, o bien de oficio, previa consulta con los
destinatarios, por el propio Ministerio cuando tuviese conocimiento de
situaciones que pudieran dar lugar al reconocimiento del derecho.

Cuando la
propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se
producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a
propuesta del Ministerio del Interior.

Cuando la
propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda, la
resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre
de S.M. el Rey.»









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Diez. Se modifica
la redacción del artículo 65 de la Ley 29/2011, que queda redactado en
los siguientes términos:

«La
Administración General del Estado deberá, en los términos y condiciones
que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a
las asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto
sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del
terrorismo. En el establecimiento de este régimen subvencional se
priorizará a aquellas entidades que cuenten con mayor número de víctimas
a cuyo fin se establecerá un procedimiento para que, con el
consentimiento de los interesados, esta condición pueda hacerse pública
al órgano competente para conceder las subvenciones, así como la labor
asistencial a favor de las víctimas del terrorismo que se realice por
parte de las organizaciones.»

Once. Se adiciona
una Disposición transitoria a la Ley 29/2011, con la siguiente
redacción:

«Las solicitudes
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que se
encuentren en tramitación serán resueltas de conformidad a la normativa
aplicable en el momento de presentación de la solicitud.»

Décima octava.
Modificación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la
corrección del déficit público.

Con efectos de la
entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se introducen las
siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público.

Uno. La
Disposición adicional decimotercera del Real Decreto-ley 20/2011, de 30
de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público, queda redactada como
sigue:

«Disposición
adicional decimotercera. Prórroga del programa de recualificación
profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

Se prorroga la
aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley
10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del
empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el
mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo que, a su vez,









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prorrogaba lo
previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero,
de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la
recualificación profesional de las personas desempleadas, de tal forma
que podrán beneficiarse de las ayudas reguladas en la citada normativa
las personas inscritas en la Oficinas de Empleo como desempleadas por
extinción de su relación laboral que, dentro del período comprendido
entre el día 16 de febrero de 2012 y el día 15 de agosto de 2012, ambos
inclusive, agoten la prestación por desempleo de nivel contributivo y no
tengan derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos
en la ley, o bien hayan agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus
prórrogas.

No podrán
acogerse a este programa las personas que hubieran percibido la
prestación extraordinaria del programa temporal de protección por
desempleo e inserción, ni las personas que hubieran sido o pudieran ser
beneficiarias del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo en los términos establecidos en el
Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, incluida su prórroga,
contemplada en el artículo 6 del Real Decreto-ley 10/2011, ni las que
hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de inserción,
ni las que hubieran agotado la renta agraria o el subsidio por desempleo,
ambos en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, hoy, del Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social.»

Dos. La
Disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público, queda redactada como
sigue:

«Se prorroga para
el año 2012, el apartado Dos del artículo 14 del Real Decreto-Ley 8/2010,
de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la
reducción del déficit público, en la redacción dada por la disposición
final decimoquinta de la ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011, con las actualizaciones de las
referencias temporales que, a continuación, se detallan.









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667




















































Para la
determinación del ahorro neto y de los ingresos corrientes a efectos de
calcular el nivel de endeudamiento, en los términos del precepto citado
en el párrafo anterior y del artículo 53 del Texto refundido de la ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se tendrán en cuenta la

liquidación del
presupuesto del ejercicio 2011 y, en su caso, las cifras deducidas de los
estados contables consolidados, con sujeción a aquella norma y a la de
estabilidad presupuestaria, descontando, en todo caso, en el cálculo del
ahorro neto y en el del nivel de endeudamiento, el efecto que, en ambos
casos, pueda tener el importe de los ingresos afectados.

A efectos del
cálculo del capital vivo se considerarán todas las operaciones vigentes a
31 de diciembre de 2011, incluido el riesgo deducido de avales e
incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no
dispuestos y en el importe de la operación proyectada o proyectadas en
2012.»

Décima novena.
Modificación de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden
del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. Se modifica
la denominación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil,
que pasa a denominarse Orden del Mérito de la Guardia Civil.

Dos. Con efectos
desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica
el artículo segundo de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de
la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, que queda redactado
en los siguientes términos:

«Artículo
segundo. La Orden del Mérito de la Guardia Civil tendrá cinco
categorías:

— Gran
Cruz

— Cruz de
Oro

— Cruz de
Plata

— Cruz con
distintivo rojo

— Cruz con
distintivo blanco

La Cruz de Oro y
la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se concederán para
premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la propia vida o
demostración de valor personal por parte de sus ejecutantes. La Gran
Cruz, la Cruz de Plata y la Cruz con distintivo blanco serán sin
pensionar y se concederán por otros servicios o hechos extraordinarios
que se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley.»









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Tres. Con efectos
desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añade un
tercer párrafo al artículo tercero de la Ley 19/1976, de 29 de mayo,
sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con
la siguiente redacción:

«La Gran Cruz es
la máxima categoría dentro de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, y
se concederá por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro del Interior, y oído el Ministro de Defensa cuando se trate
miembros de la Guardia Civil.»

Cuatro. Se
faculta al Ministro del Interior para aprobar las modificaciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en esta disposición final.

Vigésima.
Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.

Con efectos desde
el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales:

Uno. Se modifica
el artículo 7, al que se añade un nuevo apartado 13, que queda redactado
de la siguiente forma:

«13. Respecto de
la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre
Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de esta Ley, el
devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:

a) Con carácter
general, el devengo del impuesto para la aplicación del tipo impositivo
autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas en los apartados
anteriores de este artículo y en el apartado 2 de dicho artículo 50
ter.

b) Cuando los
productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el territorio de
una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de otra Comunidad
Autónoma se producirá el devengo del impuesto, exclusivamente en relación
con dicho tipo impositivo autonómico, con ocasión de la salida de
aquellos del establecimiento en que se encuentren con destino al
territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo previsto en
este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El tipo
impositivo autonómico aplicable será el establecido por la Comunidad
Autónoma de destino.









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2.ª Cuando la
Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo impositivo
autonómico se entenderá que el devengo se produce con aplicación de un
tipo impositivo autonómico cero.

3.ª La
regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo establecido
en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se efectuará
conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter.

No se producirá
devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la Comunidad Autónoma de
origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo hubieran establecido.»

Dos. Se modifica
el apartado 2 del artículo 8, al que se añade una nueva letra f), que
queda redactada de la siguiente forma:

«f) En los casos
previstos en el apartado 13.b) del artículo 7, los titulares de los
establecimientos desde los que se produzca la reexpedición de los
productos con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de
aquélla en que se encuentran.»

Tres. Se modifica
el artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 50.
Tipos impositivos.

1. El tipo de
gravamen aplicable se formará, en su caso, mediante la suma de los tipos
estatal y autonómico. Los tipos autonómicos serán los que resulten
aplicables conforme a lo establecido en el artículo 50 ter de esta Ley.
Los tipos estatales son los que se indican en las tarifas y epígrafes que
figuran a continuación. Para los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4,
1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15, el tipo estatal está formado por la suma de
un tipo general y otro especial.

Tarifa 1.ª:
Epígrafe 1.1.
Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24
euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.1.
Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por
1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo
especial.

Epígrafe 1.2.2.
Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo
general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.3.
Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y
24 euros por 1.000 litros de tipo especial.









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Epígrafe 1.4.
Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado
2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000
litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.5.
Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada
de tipo especial.

Epígrafe 1.6. GLP
para uso general: 57,47 euros por tonelada.

Epígrafe 1.8. GLP
destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por
tonelada.

Epígrafe 1.9. Gas
natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.
Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el
gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0
euros por gigajulio.

Epígrafe 1.11.
Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y
24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.12.
Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros
por 1.000 litros.

Epígrafe 1.13.
Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 400,69 euros por 1.000
litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.14.
Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo
general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.15.
Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000
litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1.
Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706:
el tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.2.
Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10,
2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe
1.1.

Epígrafe 2.3.
Aceites de creosota clasificados en el código NC 2707.91.00: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.4.
Aceites brutos y demás productos clasificados en el código NC 2707 y no
comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo establecido para el
epígrafe 1.5.









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671














































Epígrafe 2.5.
Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC
2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.

Epígrafe 2.6.
Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC
2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo
establecido para el epígrafe 1.12.

Epígrafe 2.7. Los
demás productos clasificados en el código NC 2709: el tipo establecido
para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.8.
Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de
su destino, en los códigos NC 2710.11.11, 2710.11.15, 2710.11.21,
2710.11.25, 2710.11.70 y 2710.11.90: el tipo establecido para el epígrafe
1.1.

Epígrafe 2.9.
Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y
2710.19.29, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe
1.11.

Epígrafe 2.10.
Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y
2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo
establecido para el epígrafe 1.12.

Epígrafe 2.11.
Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su
destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87,
2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99: el tipo establecido para el epígrafe
1.5.

Epígrafe 2.12.
Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y
productos clasificados en el código NC 2705, para uso general: el tipo
establecido para el epígrafe 1.9.

Epígrafe 2.13.
Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y
productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos distintos
a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante
en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.

Para la
aplicación de este epígrafe se considera «biogás» el combustible gaseoso
producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción
biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar
una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o
el gas producido a partir de madera.

Epígrafe 2.14.
Vaselina y demás productos clasificados en el código NC 2712: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.









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Epígrafe 2.15.
Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.16.
Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito
objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: el
tipo establecido para el epígrafe 1.1.

Epígrafe 2.17.
Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: el tipo establecido para
el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.18.
Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC
3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.

Epígrafe 2.19.
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos clasificadas en
el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.

2. A los
productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les
aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos
comprendidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya capacidad de utilización
resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de
utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta
Ley.

3. Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los
tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda
condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan
reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así
como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones
podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.»

Cuatro. Se
introduce un nuevo artículo 50 ter, que queda redactado de la siguiente
forma:

«Artículo 50 ter.
Tipo impositivo autonómico.

1. Las
Comunidades Autónomas pueden establecer un tipo impositivo autonómico del
Impuesto sobre Hidrocarburos para gravar suplementariamente los productos
a los que resulten de aplicación los tipos impositivos comprendidos en
los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15
del apartado 1 del artículo 50 que se consuman en sus respectivos
territorios. La aplicación del tipo impositivo autonómico se efectuará de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los límites y condiciones
establecidos en la normativa reguladora de la financiación de las
Comunidades Autónomas.









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673































2. El tipo
impositivo autonómico a aplicar será el que corresponda a la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se produzca el consumo final de los productos
gravados. A efectos de lo establecido en este artículo, se entiende que
los productos se consumen en el territorio de una Comunidad Autónoma
cuando sean recibidos en alguno de los siguientes lugares:

a)
Establecimientos de venta al público al por menor situados en su
territorio. A estos efectos, se consideran establecimientos de venta al
público al por menor los establecimientos que cuentan con instalaciones
fijas para la venta al público para consumo directo de los productos y
que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa
vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.

b)
Establecimientos de consumo propio situados en su territorio, para ser
consumidos en los mismos sin perjuicio de la aplicación, si procede, de
lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7. A estos efectos, se
consideran establecimientos de consumo propio los lugares o instalaciones
en los que los productos se destinan al consumo y que cuentan con los
elementos necesarios para su recepción y utilización así como, en su
caso, con las autorizaciones administrativas que procedan.

c) Cualquier
establecimiento situado en su territorio distinto de una fábrica o
depósito fiscal con cualquier propósito, sin perjuicio de la aplicación,
si procede, de lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7.

3. Los sujetos
pasivos a que se refiere el apartado 2.f) del artículo 8 tendrán derecho
a deducir, de las cuotas que se devenguen por aplicación de lo
establecido en el apartado 13.b) del artículo 7, aquellas cuotas
correspondientes a la aplicación del tipo autonómico que previamente
hayan soportado por repercusión o incorporadas en el precio. Cuando el
importe de las cuotas deducibles exceda, en cada período impositivo, el
de las devengadas, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución o
compensación de la diferencia en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.

4. Cuando se
cometa una irregularidad en el movimiento en régimen suspensivo entre el
ámbito territorial comunitario no interno y el ámbito territorial
interno, la responsabilidad de la persona que haya garantizado el pago,
no comprenderá el pago del importe correspondiente al tipo impositivo
autonómico, a menos que haya participado en la irregularidad o el
delito.»









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Cinco. Se
modifican los apartados 4 y 6 del artículo 52 bis, que quedan redactados
de la siguiente forma:

«4. La base de la
devolución estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de
los coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5 siguiente por
el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y
destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados
en el apartado 2 anterior, incluso contenido en mezclas con
biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles de litros.
Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la base de la
devolución estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de
los coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5 siguiente por
el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en el
territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y haya sido
destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados
en el apartado 2 anterior, incluso contenido en mezclas con
biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles de
litros.»

«6. a) El tipo
estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el
importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo
general del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho a
la devolución.

Las Comunidades
Autónomas que hayan establecido un tipo impositivo autonómico podrán
establecer un tipo autonómico de la devolución para los productos que
hayan sido adquiridos en su territorio, que no podrá ser superior a dicho
tipo impositivo autonómico.

b) El tipo
estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.

c) La cuantía
máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a
50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo
caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que
correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas se podrá disponer el fraccionamiento de estos
límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores
al año.»









Página
675



































Vigésima primera.
Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

1. Con efectos
desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea en los siguientes
términos:

Uno. Se modifica
el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:
Uno. Se modifica
el apartado 4 del artículo 72 (Definiciones) de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:
«4. Vuelos de
entrenamiento: los vuelos realizados para el adiestramiento o
calificación de pilotos con objeto de revalidar y conservar las
licencias. Estos vuelos deben estar autorizados por la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea y programados como tales.»
«4. Vuelos de
entrenamiento: los vuelos realizados para el adiestramiento o
calificación de pilotos con objeto de revalidar y conservar las
licencias.»
Dos. Se modifican
los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, que quedarán redactados como sigue: 
«3.
Las cuantías unitarias por aeropuerto serán las siguientes:

valign='top'>


colwidth='279.78177789358637pt'>

colwidth='90.10029508694981pt'>

colwidth='94.99981678306222pt'>









































AeropuertoTarifa unitaria de aterrizajeTarifa unitaria servicios tránsito de
aeródromo
Madrid-Barajas7,73 ¤3,24 ¤
Barcelona-El Prat6,81 ¤3,22 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa
del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
6,46 ¤3,16 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
5,42 ¤2,90 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
3,97 ¤2,27 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
2,62 ¤1,93 ¤


Cuando los
servicios de tránsito de aeródromo se presten bajo la modalidad de
servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS) las cuantías
unitarias de la tarifa de servicio de tránsito de aeródromo se reducirán
en un sesenta por ciento.»









Página
676


























«4. No obstante,
el importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de
servicios de tránsito de aeródromo será el siguiente:

valign='top'>


colwidth='278.72651576400983pt'>

colwidth='80.79396504199829pt'>

colwidth='105.36140895759024pt'>









































AeropuertoImporte mínimo por
operación-aterrizaje
Importe mínimo por operación-servicios
tránsito de aeródromo
Madrid-Barajas154,62 ¤71,88 ¤
Barcelona-El Prat136,19 ¤71,48 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa
del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
96,92 ¤51,20 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
19,54 ¤10,46 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
10,82 ¤6,18 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
5,86 ¤4,31 ¤


Los importes
mínimos por operación en concepto de aterrizaje y servicios de tránsito
de aeródromo no serán de aplicación a los vuelos de escuela y
entrenamiento.»

«5. A los vuelos
de escuela y entrenamiento se les aplicará las siguientes cuantías
unitarias:

valign='top'>


colwidth='279.5435152103785pt'>

colwidth='81.53352526969373pt'>

colwidth='103.80484928370743pt'>









































AeropuertoTarifa unitaria de aterrizajeTarifa unitaria de servicios de
tránsito de aeródromo
Madrid-Barajas5,45 ¤3,59 ¤
Barcelona-El Prat5,25 ¤3,57 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
4,71 ¤3,51 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
4,71 ¤3,22 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
4,21 ¤2,53 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
3,72 ¤2,14 ¤










Página
677







































Para los vuelos
de entrenamiento y escuela en maniobras u operaciones de simulación de
aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la
tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente tabla de
equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a
contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del
número de maniobras o pasadas que se realicen:

valign='top'>


colwidth='127.289088863892pt'>

colwidth='148.2297145289271pt'>

colwidth='189.36308637096036pt'>












































TRAMOS DE
PESO
Coeficiente multiplicador
por periodos de 90 minutos o fracción
Porciones de
peso en Kg.
DesdeHasta
14.9992
5.00040.0006
40.001100.0005
100.001250.0004
250.001300.0003
300.001
2


Las operaciones
reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán
condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en
base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la
actividad aeroportuaria normal.»

«6. En
operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto, en aquellos
aeropuertos en que esté autorizado el servicio, se aplicarán las
siguientes cuantías unitarias, cualquiera que sea el grupo en que quede
englobada dicha instalación:

Tarifa unitaria
aterrizaje: 28,67 ¤/Tm

Tarifa unitaria
servicios de tránsito de aeródromo: las cuantías recogidas en el apartado
4 del presente artículo, correspondientes al importe mínimo por operación
en servicios tránsito de aeródromo.»

Tres. Se modifica
el artículo 76 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que
quedará redactado como sigue:

«Artículo 76.
Recargo por ruido.

En los
aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid-Barajas, Málaga, Palma de
Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur, Valencia, Bilbao, Ibiza, Sevilla y
Tenerife Norte para los aviones de reacción subsónicos civiles, los
importes de las cuantías unitarias que resulten de aplicación en función
de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo anterior se
incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja
horaria en que se produzca el aterrizaje o el









Página
678







































despegue y de la
clasificación acústica de cada aeronave:

valign='top'>


colwidth='166.42533000602762pt'>

colwidth='149.22827987887592pt'>

colwidth='149.22827987887592pt'>





























Clasificación acústicaDe 07:00 a 22:59 (hora
local)
– 
Porcentaje
De 23:00 a 06:59 (hora
local)
– 
Porcentaje
Categoría 170140
Categoría 22040
Categoría 300
Categoría 400


La categoría
acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes
criterios:

a) Categoría 1:
aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.

b) Categoría 2:
aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10
EPNdB.

c) Categoría 3:
aeronaves cuyo margen acumulado sea superior a 10 EPNdB e inferior a 15
EPNdB.

d) Categoría 4:
aeronaves cuyo margen acumulado sea igual o superior a 15 EPNdB.

A estos efectos
las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, copia del
certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del
medio ambiente, o documento de similares características y validez
expedido por el estado de matrícula de la aeronave.

Para aquellas
aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido serán
consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo
fabricante, modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga
de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la
acreditación del certificado correspondiente.»









Página
679






























Cuatro. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, que quedarán redactados como sigue:

«1. Las cuantías
serán las siguientes por cada pasajero:

valign='top'>


colwidth='155.9055118110237pt'>

colwidth='77.24409448818896pt'>

colwidth='77.24409448818896pt'>

colwidth='77.24409448818896pt'>

colwidth='77.24409448818896pt'>
























































AeropuertoCuantía
Pasajero
Cuantía de Seguridad
Aeroportuaria
Cuantía
PMR
EEEInternacional
Madrid-Barajas14,44 ¤20,44 ¤3,46 ¤0,56 ¤
Barcelona-El Prat13,44 ¤16,44 ¤3,46 ¤0,56 ¤
Alicante, Gran Canaria, Palma de
Mallorca, Málaga-Costa del Sol y Tenerife Sur
5,99 ¤9,03 ¤3,46 ¤0,56 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
5,11 ¤7,67 ¤3,46 ¤0,56 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
3,66 ¤5,49 ¤3,46 ¤0,56 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, El Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera,
León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
2,40 ¤3,59 ¤3,46 ¤0,56 ¤


La cuantía de
seguridad aeroportuaria, cuando se trate de vuelos interinsulares, será
de 1,73 euros por pasajero.»

«2. Por los
servicios relacionados con la inspección y control de equipajes que
presta en los recintos aeroportuarios la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea, creada por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, las cuantías
correspondientes a la prestación de seguridad aeroportuaria se
incrementarán en 0,38 euros por cada pasajero de salida.

Este incremento
de cuantía, denominado factor de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
(F), tendrá vigencia indefinida.









Página
680






















































La sociedad
mercantil estatal «AENA Aeropuertos, S.A.», una vez liquidada la
prestación pública por salida de pasajeros, PMRs y seguridad, transferirá
directamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el importe que
resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:




colwidth='155.90551181102364pt'>







N.º de pasajeros de salida x F



El factor F se
actualizará acumulativamente de acuerdo con los coeficientes que para la
elevación general de tasas fijen las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado de cada año.»

Cinco. Se
modifica el artículo 80 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 80.
Importe.

El importe se
determinará a razón de 0,017471 euros por cada kilogramo de mercancía
cargada o descargada en el recinto aeroportuario.»

Seis. Se modifica
el artículo 83 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que
quedará redactado como sigue:

«Artículo 83.
Importe.

1. En los
aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona-El Prat, Alicante, Gran Canaria,
Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Bilbao,
Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla,
Tenerife Norte y Valencia, la cuantía de la contraprestación de
estacionamiento, en función del peso y el tiempo de permanencia de la
aeronave en posición de estacionamiento, será el resultado de aplicar la
siguiente fórmula:

E = e*Tm*Ft
Donde:
E:
contraprestación total a pagar por el servicio e: coeficiente
unitario.

Tm: peso máximo
al despegue de la aeronave, expresado en toneladas.

Ft: tiempo de
estancia de la aeronave en posición de estacionamiento expresado en
periodos de 15 minutos o fracción.









Página
681



































El importe de los
coeficientes unitarios será el siguiente:

valign='top'>


colwidth='287.1562393612932pt'>

colwidth='177.7256504024863pt'>
























AeropuertoPor periodos de 15 minutos o
fracción
Madrid-Barajas0,117760 ¤
Barcelona-El Prat0,112333 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa
del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
0,111309 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
0,061850 ¤


No obstante lo
anterior, el importe máximo de la contraprestación de estacionamiento en
los aeropuertos anteriormente citados no podrá ser superior a 1.488 ¤
durante las primeras 24 horas de estancia.

A partir del
segundo día de estancia, el importe máximo de la contraprestación de
estacionamiento en los aeropuertos anteriormente citados no podrá ser
superior a 811 ¤ por cada 24 horas de estacionamiento adicionales.

2. En los
aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería, Asturias, Badajoz,
Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León, Logroño, Melilla,
Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca, San Sebastián,
Santander, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vigo, Vitoria, Zaragoza, y
resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A. las cuantías
de la contraprestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de
tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso
máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

valign='top'>


colwidth='128.4477801373433pt'>

colwidth='108.84222542871022pt'>

colwidth='227.5918841977261pt'>





















Aeronaves
hasta 10 Tm
Aeronaves de más de 10 Tm
Hasta 2De 2 a 100,827930
1,4341267,169151
Euros por
aeronave/día o fracción
Euros por Tm. por día o fracción


3. Para aplicar
los importes anteriores será requisito necesario que, durante el periodo
de estacionamiento, la aeronave no esté ocupando posición de pasarela
telescópica o de hangar.

A los efectos de
aplicación de esta contraprestación se considera tiempo de
estacionamiento el tiempo entre calzos.









Página
682






























































Entre las cero y
las seis, hora local, se interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de
aplicación de la contraprestación».

Siete. Se
modifica el artículo 85 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 85.
Importe.

El importe de la
contraprestación se determinará aplicando al volumen de combustible o
lubricante suministrado, las cuantías unitarias siguientes:

valign='top'>


colwidth='113.38582677165356pt'>

colwidth='113.38582677165356pt'>
















Queroseno0,003938 ¤/ litro
Gasolina de Aviación0,006700 ¤/ litro
Lubricantes0,006700 ¤/ litro


Ocho. Se modifica
el artículo 87 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que
quedará redactado como sigue:

«Artículo 87.
Importe.

El importe de la
presente contraprestación, en función del peso y el tiempo de permanencia
de la aeronave en posición de pasarela, será el resultado de aplicar la
siguiente fórmula:

P = (p1 +
p2*Tm)*Ft

Donde:
P:
contraprestación total a pagar por el servicio

p1: cuantía
unitaria por tiempo de estancia en pasarela

p2: cuantía por
peso de la aeronave y tiempo de estancia en pasarela

Tm: peso máximo
al despegue de la aeronave, expresado en toneladas, conforme se define en
el artículo 2 de la presente Ley.

Ft: tiempo de
estancia de la aeronave en pasarela expresado en periodos de 15 minutos o
fracción.

Las cuantías
unitarias de los elementos p1 y p2 son las siguientes:

valign='top'>


colwidth='312.97984020546636pt'>

colwidth='75.8840485668293pt'>

colwidth='76.01800099148392pt'>







































p1p2
Madrid-Barajas30,6278 ¤0,00 ¤
Barcelona-El Prat27,7683 ¤0,00 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa
del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur
24,4207 ¤0,00 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
23,4814 ¤0,00 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
23,4814 ¤0,00 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.
23,4814 ¤0,00 ¤










Página
683











































Para aquellas
aeronaves susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas simultáneamente
que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para
esta finalidad, las cuantías anteriores se incrementarán en un
veinticinco por ciento.

Entre las cero y
las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una
posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de
estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible,
o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la
autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el
servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de
aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a
trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el
momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber
desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta
operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros
usuarios que la solicitaran, se le aplicará la cuantía que hubiera
correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.»

Nueve. Se
modifica el artículo 89 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 89.
Importe.

1. La cuantía de
la contraprestación regulada en esta sección será la siguiente, en
función de los servicios de asistencia en tierra que lleve a cabo el
obligado al pago:

a) Asistencia a
la aeronave:

1.1. Servicios de
rampa.

1.1.1. Servicios
de asistencia de equipajes, grupo de servicios número 3: 58,05 ¤ por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas o fracción.

1.1.2. Servicios
de asistencia a las operaciones en pista, grupo de servicios número 5:
18,43 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido
entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.

1.2. Servicios de
asistencia de limpieza y servicio de la aeronave, grupo de servicios
número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la
escarcha de la aeronave: 10,12 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo al
despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.









Página
684







































1.3. Servicios de
asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la
aeronave, parte del grupo 6.b): 2,75 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo
al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.

1.4. Servicios de
asistencia de mantenimiento en línea, grupo de servicios número 8: 2,75 ¤
por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56
y 71 toneladas métricas o fracción.

Cuando el peso
máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56
y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los
siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se
encuentre incluida la aeronave:

valign='top'>


colwidth='346.1322309947636pt'>

colwidth='118.74965876901588pt'>


























































Intervalo de peso máximo al despegue
(Tm)
Coeficiente
Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm13,16%
Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o
fracción
17,51%
Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o
fracción
28,04%
Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o
fracción
77,88%
Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o
fracción
100,00%
Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o
fracción
120,33%
Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o
fracción
135,30%
Aeronaves entre 121y menos de 164 Tm o
fracción
150,28%
Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o
fracción
179,37%
Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o
fracción
202,50%
Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o
fracción
264,81%
Aeronaves de más de 300 Tm o
fracción
314,64%


b) Servicios de
asistencia al pasajero, grupo de servicios número 2: 0,0404 ¤ por cada
pasajero de salida.»

2. Prestación
pública por salida de pasajeros en el Aeropuerto de Girona-Costa
Brava.

No obstante lo
dispuesto en el artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, y con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012 y vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2012, las cuantías correspondientes a la contraprestación
por salida de pasajeros en el Aeropuerto de GironaCosta Brava serán las
siguientes: 3,66 ¤ para Pasajero EEE y 5,49 ¤ para Pasajero
Internacional.

Vigésima segunda.
Modificación del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Puertos y de la Marina Mercante.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida se
propone la









Página
685








































modificación del
artículo 157 del Real Decreto Legislativo 2/2011, que quedará redactado
en los siguientes términos:

«Artículo 157.
Cálculo de la rentabilidad anual.

A los efectos
previstos en el artículo anterior, la rentabilidad anual de cada
Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema portuario se calculará
tomando como base el cociente de dividir:

a) El resultado
del ejercicio después de impuestos, excluyendo del mismo el deterioro y
resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros resultados que
tengan el carácter de extraordinarios, así como los ingresos financieros
correspondientes a la incorporación al activo de gastos financieros y el
saldo del Fondo de Compensación lnterportuario aportado o recibido,
y

b) El activo no
corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso,
el inmovilizado correspondiente a terrenos y bienes naturales sobre los
que no se haya desarrollado ningún tipo de actividad durante el
ejercicio, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales
no corrientes. La incorporación de una nueva infraestructura portuaria
básica (dique de abrigo, esclusa y acceso marítimo) se prorrateará
durante siete años desde la fecha del acta de recepción.»

Vigésima tercera.
Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina
Mercante.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida se
modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 159 (Fondo de
Compensación Interportuario) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos
y de la Marina Mercante, que queda redactado en los siguientes
términos:

«3. La cuantía
anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de
Compensación Interportuario se determinará por agregación de los
siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:

a) El 80 por
ciento de los ingresos devengados por la tasa de ayudas a la navegación
correspondiente a las embarcaciones que por sus características les sea
de aplicación la tasa del buque.









Página
686


















































b) Hasta el 12
por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado del ejercicio,
excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado por
enajenaciones y bajas del activo no corriente, los ingresos por
incorporación al activo de gastos financieros, el traspaso a resultados
de subvenciones de capital y otros resultados que tengan el carácter de
extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación
aportada y recibida y los ingresos por la tasa de ayudas a la navegación
siempre que el valor resultante sea positivo.

El porcentaje a
aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el
Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en
función, entre otras, de las necesidades financieras globales de las
Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado motivadas por la diferente
situación competitiva en que se encuentran las Autoridades Portuarias,
sobre la base de no discriminación de tratamiento entre las mismas. Dicho
porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias
del Archipiélago Canario, Balear y de Ceuta y Melilla.»

Vigésima cuarta.
Modificación de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden
del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.
Vigésima cuarta.
SUPRIMIDA
Uno. Se modifica
la denominación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil,
que pasa a denominarse Orden del Mérito de la Guardia Civil.

Dos. El artículo
segundo de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del
Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, queda redactado en los siguientes
términos:

«Artículo
segundo. La Orden del Mérito de la Guardia Civil tendrá cinco
categorías:

— Gran
Cruz

— Cruz de
Oro

— Cruz de
Plata

— Cruz con
distintivo rojo

— Cruz con
distintivo blanco

La Cruz de Oro y
la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se concederán para
premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la propia vida o
demostración de valor personal por parte de sus ejecutantes. La Gran
Cruz, la Cruz de Plata y la Cruz con distintivo blanco serán sin
pensionar y se concederán por otros servicios o hechos extraordinarios
que se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley.»









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687

















































Tres. Se añade un
tercer párrafo al artículo tercero de la Ley 19/1976, de 29 de mayo,
sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con
la siguiente redacción:

«La Gran Cruz es
la máxima categoría dentro de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, y
se concederá por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro del Interior, y oído el Ministro de Defensa cuando se trate de
miembros de la Guardia Civil.»

Cuatro. Se
faculta al Ministro del Interior para aprobar las modificaciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en esta Disposición final.

Vigésima quinta.
Cuota íntegra de la tasa del buque (T-1).

Con efectos a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida,
se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 197 del Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, que queda
redactada en los siguientes términos:
Con efectos a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida,
se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 197 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que queda redactado
en los siguientes términos:
«e) En razón de
la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o
fondeo situadas en la Zona 1, bien por desarrollar el buque sus
actividades fundamentalmente en el interior de la zona de servicio del
puerto, bien por permanecer en el puesto de atraque, se exceptúan del
régimen tarifario establecido en las letras a) y d) anteriores a los
buques cuando cumplan las citadas condiciones, a los cuales se aplicarán
los siguientes coeficientes según corresponda:
«e) En razón de
la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o
fondeo situadas en la Zona 1, bien por desarrollar el buque sus
actividades fundamentalmente en el interior de la zona de servicio del
puerto, bien por permanecer en el puesto de atraque, se exceptúan del
régimen tarifado establecido en las letras a) y d) anteriores a los
buques cuando cumplan las citadas condiciones, a los cuales se aplicará
los siguientes coeficientes según corresponda:
1.º Buques de
tráfico interior de mercancías y pasajeros exclusivamente en la zona de
servicio del puerto, o en aguas marítimas interiores tales como rías o
bahías: 4,00.

2.º Buques
destinados al dragado y al avituallamiento: 4,67.

3.º Buques a
flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques
en desguace, fuera de un astillero: 1,33.

4.º Buques a
flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques
en desguace en astillero: 0,50.

5.º Buques
pesqueros, cuando estén en paro biológico, en veda, carezcan de licencia
o tengan asignada cuota anual de pesca, incluso después de haber agotado
completamente dicho cupo anual: 0,45.
5.º Buques
pesqueros, cuando estén en paro biológico, o cuando alguna de sus
especies objetivo estén en veda, o cuando carezcan de licencia o de
permiso temporal de pesca o tengan asignada una cuota anual de pesca,
incluso después de haber agotado completamente dicho cupo anual:
0,45.








Página
688























































6.º Buques en
depósito judicial: 1,00.

7.º Buques
inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes: 4,67.

8.º Buques
destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre,
practicaje y a otros servicios portuarios: 2,33.

9.º Otros buques
cuya estancia sea superior a un mes, a partir de que finalice dicho
periodo: 4,67.

A los efectos de
aplicación de lo previsto en esta letra e), se considerará estancia y
utilización prolongada la que sea debida a los supuestos anteriores
siempre que sea superior a siete días, salvo lo específicamente dispuesto
al respecto en el último supuesto.

En los supuestos
de buques destinados a dragados y avituallamiento y de buques destinados
a los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios
portuarios, serán de aplicación los coeficientes de 4,67 y 2,33
respectivamente, desde el primer día de estancia en la Zona 1.

En estos
supuestos, el mínimo arqueo bruto del buque (GT) a considerar en el
cálculo de la cuota íntegra de la tasa será de 50 GT, y el tiempo de
estancia no se medirá en periodos de una hora o fracción, como es la
norma general, sino en periodos de 24 horas o fracción.

Además, la cuota
íntegra de la tasa en los supuestos previstos en esta letra e) será la
que resulte de aplicar a la prevista los coeficientes siguientes, siempre
que el puesto de atraque esté otorgado en concesión o autorización:

1.º En atraques
otorgados en concesión o autorización, sin espacio o con espacio
insuficiente de agua en concesión o autorización: 0,70.

2.º En atraques
otorgados en concesión o autorización, cuando el espacio de agua ocupada
esté también en concesión o autorización, siempre que la superficie del
espacio de agua otorgado en concesión sea al menos la superficie
requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en
condiciones de seguridad: 0,60.

3.º En puertos
otorgados en concesión: 0,30.»


Disposición final
(nueva). Modificación del Real Decreto Ley 13/2009, de 26 de octubre, por
el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad
Local.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se da nueva
redacción al artículo 6 del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre,
por el que se crea

el Fondo Estatal
para el Empleo y la Sostenibilidad Local, que quedará redactado como
sigue:








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689






































«Artículo 6.
Reintegros.

1. La falta de
justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos
con cargo al Fondo implicará la obligación de reintegrar las cantidades
no justificadas.

Se entiende por
falta de justificación la no remisión al Ministerio de Política
Territorial de la documentación justificativa a que se refieren los
artículos 16 y 21 o su remisión incompleta o conteniendo
inexactitudes.

También se
considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante
las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas o mediante los controles que realice
la Intervención General de la Administración del Estado, se ponga de
manifiesto que los recursos del Fondo no se han aplicado a los fines para
los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones
establecidas en el Real Decreto-ley.

En los casos de
incumplimiento del plazo de ejecución, el reintegro se limitará al
porcentaje de inversión no ejecutada en plazo.

En aquellos casos
en que la terminación de la inversión financiada con el fondo no tenga
lugar dentro del plazo máximo autorizado para la misma y dicho
incumplimiento se deba a alguna razón distinta de la mera falta de
diligencia de la Entidad local, las dilaciones determinantes de tal
incumplimiento no se tendrán en cuenta a efectos de computar el plazo
máximo para la finalización del proyecto, siempre que la Entidad Local
acredite en la ejecución de la inversión financiada una actitud diligente
e inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos asumidos
con motivo de la obtención de la ayuda.

2. La falta de
colaboración que imposibilite la comprobación y el control de la efectiva
aplicación de los recursos del Fondo, dará lugar al reintegro total de la
aportación recibida por la correspondiente Entidad Local.

3. Los
expedientes de reintegro serán tramitados por la Dirección General de
Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales, bien a iniciativa propia, cuando la exigencia de
reintegro se derive de las comprobaciones realizadas por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, bien a iniciativa de la
Intervención General de la Administración del Estado, cuando sea
consecuencia de un control realizado por esta última.








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690















































Las cantidades a
reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público,
resultando de aplicación para su cobranza lo dispuesto en el Capítulo II
del Título I de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.»

«Disposición
final (nueva). Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las
siguientes modificaciones en el artículo 50 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifica
la letra d) del apartado 2, que queda redactada en los siguientes
términos:

d) La cuantía de
la tasa de inscripción será de 820 euros.

Dos. Se modifica
la letra d) del apartado 3, que queda redactada en los siguientes
términos:

d) La cuantía de
la tasa anual de permanencia será de 1.225 euros.

En el caso
previsto en el párrafo segundo de la letra c) anterior, la cuantía de la
tasa se prorrateará por trimestres naturales, excluido aquel en el que se
produzca la disolución de la entidad o la revocación de la
autorización.»

Disposición final
(nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el
apartado 2 del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, que queda redactado como sigue:

2. El exceso del
resultado económico positivo obtenido por la gestión de las contingencias
profesionales, una vez dotadas las indicadas reservas, deberá adscribirse
a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se
encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas
en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales. Dicha adscripción e efectuará mediante su ingreso en la
cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el
Banco de España a disposición








Página
691








































del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y cuya titularidad corresponde a la Tesorería
General de la Seguridad Social.

La Tesorería
General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados
en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso
definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas
públicas, en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Los rendimientos
y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado
el Fondo, así como los de la propia cuenta, se abonarán y cargarán
respectivamente en ésta, salvo que el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social disponga otra cosa.

Igualmente, la
Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer de los fondos
depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta
su uso definitivo, para atender a los fines propios de la Seguridad
Social. Entre estos fines están las posibles necesidades transitorias de
tesorería. La disposición se realizará en las condiciones que determine
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

El Ministerio de
Empleo y Seguridad Social informará anualmente a las comisiones
competentes del Congreso de los Diputados y del Senado sobre las
operaciones que se acuerden conforme a lo dispuesto en este
apartado.»

Disposición final
(nueva). Modificación de la ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se da nueva
redacción a la letra d) del apartado 2 del artículo 3, de la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que
queda redactada como sigue:

«d) Haber agotado
la prestación o el subsidio por desempleo y encontrarse en situación de
desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro
título.»










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692






































«Disposición
final nueva. Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de
medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto
público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por
las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso
de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva
redacción al artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de
medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto
público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por
las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso
de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que quedará
redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15.
Medidas de fomento a la producción de largometrajes.

1. El apartado 2
del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, mantendrá su vigencia hasta los períodos impositivos que se hayan
iniciado antes de 1 de enero de 2014, y quedará derogado con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha.

2. Las
deducciones establecidas en el citado apartado 2 del artículo 38,
pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se
inicie a partir de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con
los requisitos establecidos en el capítulo IV del Título VI de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente a 31 de diciembre de
2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las
deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de
aquella fecha.»

Disposición final
(nueva). Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen
del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Se modifica el
apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo

de la Guardia
Civil, que queda redactada en los siguientes términos:








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693


















































«Disposición
adicional sexta. Creación del empleo de Teniente General.

1. Se crea el
empleo de Teniente General en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo
de la Guardia Civil.

Dichos Tenientes
Generales pasarán a la situación de reserva al cumplir diez años de
permanencia en la categoría de Oficiales Generales. No obstante, el
Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil
permanecerá en la situación de servicio activo mientras ostente dicho
cargo, pasando, en el momento de su cese, a la situación de reserva o a
retiro, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.»

Disposición Final
(nueva). Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.

Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el
artículo 102 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que
queda redactado como sigue:

«A partir del 1
de enero de 2014, la concesión de cualquier ayuda o subvención a las
Administraciones autonómicas o Entidades locales incluida en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado y destinada al transporte público
urbano o metropolitano, se condicionará a que la entidad beneficiaria
disponga del correspondiente Plan de Movilidad Sostenible, y a su
coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible.»
Vigésima sexta.
Entrada en vigor.

La presente ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.

Vigésima séptima.
Desarrollo reglamentario.

Se faculta al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
ejecución y desarrollo de la presente ley.

Vigésima octava.
Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga
durante el año 2012 la facultad conferida en la disposición final tercera
de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1993.









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Enmienda aprobada por el Senado











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Miles de euros











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Miles de euros











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Miles de euros











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Miles de euros











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Miles de euros











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707



Miles de euros











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708





























































ANEXO II
CRÉDITOS
AMPLIABLES

Se considerarán
ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan,
previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de
las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del
Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros
Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:

PRIMERO.
Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los
destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de
la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la
aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios
públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos
Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos
de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de
gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes
que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

SEGUNDO.
Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la
Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos
relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la
Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación»:

El crédito
12.000X.03.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para
el Desarrollo, para los fines sociales que se realicen en el campo de la
cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de
julio). Porcentaje IRPF».

Tres. En la
Sección 13, «Ministerio de Justicia»:

El crédito
13.112A.02.830.10 «Anticipos reintegrables a trabajadores con sentencia
judicial favorable».

Cuatro. En la
Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito
14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la
aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre
indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz
y seguridad.









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709

















































b) Los créditos
14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y 14.122M.03.668 para gastos originados
por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento
de la paz.

Cinco. En la
Sección 15, «Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas»:

El crédito
15.231G.13.875, destinado al «Fondo de Garantía del Pago de
Alimentos».

Seis. En la
Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito
16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los
artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección
de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando
viajes de carácter internacional.

b) El crédito
16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones,
ayudas y subvenciones derivadas de la aplicación de la Ley 29/2011, de 22
de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo.

c) Los créditos
16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472, 16.134M.01.482,
16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la
cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros,
catástrofes u otras de reconocida urgencia.

d) El crédito
16.924M.01.484, destinado al pago de la asignación anual a partidos
políticos para sufragar gastos de seguridad.

e) El crédito
16.924M.01.485.01, para atender a la financiación ordinaria a partidos
políticos (Ley Orgánica 8/2007).

f) El crédito
16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los
partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General).

Siete. En la
Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»:

Los créditos
18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la diferencia entre la consignación
inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68,
Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real
Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley
16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del
Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no
anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la









Página
710

























































Ley 33/1987, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Ocho. En la
Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad Social»:

a) El crédito
19.241A.101.487.03, destinado a financiar las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral.

b) El crédito
19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

c) El crédito
19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.
c) El crédito
19.251M.101.480.01, destinado a financiar el subsidio por desempleo,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
d) El crédito
19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de
prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.

e) El crédito
19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del
subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores.

f) El crédito
19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para
eventuales del Régimen Agrario de la Seguridad Social, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.
f) El crédito
19.251M.101.480.02, destinado a financiar el subsidio por desempleo para
eventuales del Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena
agrarios, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.
g) El crédito
19.251M.101.488 destinado a financiar la Renta Activa de Inserción.

h) El crédito
19.251M.101.487.05, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del
subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

i) El crédito
19.231B.07.483.01, pensiones asistenciales por ancianidad para españoles
de origen retornados.

Nueve. En la
Sección 23, «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente»:

a) El crédito
23.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros para la
cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

b) El crédito
23.451O.01.485, «Para fines de interés social regulados por el artículo 2
del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio».









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711























































Diez. En la
Sección 26, «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad»:

a) El crédito
26.313A.09.453.02, «Compensación por asistencia sanitaria a pacientes
residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y otras
actuaciones con cargo al Fondo de Cohesión Sanitaria».

b) El crédito
26.231F.16.484, «Para los fines de interés social regulados por el
artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio».

c) El crédito
26.232C.22.480, «Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27 de la
L.O.1/2004, de 28 de diciembre).

Once. En la
Sección 27, «Ministerio de Economía y Competitividad»:

a) El crédito
27.931M.03.873, «Aportación al Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria (FROB)».

b) El crédito
27.923O.04.351, «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro,
incluidos los riesgos de ejercicios anteriores».

c) El crédito
27.923O.04.355, «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales
frente al Tesoro Público».

d) El crédito
27.493M.07.821.10, «Al Consorcio de Compensación de Seguros. Seguros de
Crédito a la Exportación».

e) El crédito
27.431A.09.444, «Para cobertura de las diferencias producidas por
operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al
crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito
Oficial (ICO)».

Doce. En la
Sección 32, «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales»:

a) Los créditos
32.942N.02.461.00 y 32.942N.02.461.01, por razón de otros derechos
legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones
Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos
correspondientes.

b) El crédito
32.941O.01.450, «Compensación financiera al País Vasco derivada del
Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso liquidación
definitiva del ejercicio anterior».

c) El crédito
32.941O.01.455, «Financiación del Estado del coste de la jubilación
anticipada de la policía autónoma vasca».









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712








































Trece. Los
créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea»,
ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que
pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de
las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la
recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por
la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del
azúcar e isoglucosa.

Catorce. En la
Sección 36, «Sistemas de financiación de Entes Territoriales»:

a) El crédito
36.941M.20.452.00, «Fondo de Competitividad», 36.941M.20.452.01, «Fondo
de Cooperación» y 36.941M.20.452.02, «Otros conceptos de liquidación del
sistema de financiación».

b) El crédito
36.942M.21.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la
participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado
correspondiente a ejercicios anteriores y las compensaciones derivadas
del nuevo Modelo de Financiación Local.

c) Los créditos
que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades
Autónomas por el coste de los servicios asumidos.

TERCERO.
Todos los
créditos de este presupuesto en función de los compromisos de
financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas.

CUARTO.
En el presupuesto
de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas
de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de
los Presupuestos Generales del Estado.









Página
713




ANEXO III


OPERACIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS A ORGANISMOS
PÚBLICOS



















































































Miles de
Euros
Ministerio de
Fomento

Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea (AENA) (1)
213.075,00
Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias (2)
99.747,00
Ferrocarriles de
Vía Estrecha (FEVE) (1)
79.318,03
Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (3)
2.440.000,00
Sociedad de
Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) (4)
23.500,00
Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir
71.750,00
Confederación
Hidrográfica del Guadiana
92.000,00
Confederación
Hidrográfica del Júcar
75.000,00
Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil
8.720,00
Confederación
Hidrográfica del Cantábrico
27.650,00
Confederación
Hidrográfica del Tajo
14.000,00
Mancomunidad de
los Canales del Taibilla
10.140,00

Ministerio
de Economía y Competitividad

Instituto de
Crédito Oficial (ICO) (5)
valign='top'>55.000.000,00
Fondo de
financiación para el pago a proveedores
valign='top'>35.000.000,00
valign='top'>(1) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de
las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2012.
(2) Importe máximo a contraer
con entidades de crédito durante el ejercicio 2012, si bien el importe de
la deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder
de 2.627.619 miles de euros.
(3) Esta cifra se entenderá como
incremento neto máximo de las deudas a largo plazo con entidades
financieras, proveedores y por emisiones de valores de renta fija entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
(4) Importe máximo a
contraer con entidades de crédito durante el ejercicio 2012, si bien el
importe de la deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no
podrá exceder del existente a 31 de diciembre de 2011.
(5) Este
límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y
amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a
corto y largo plazo.


ANEXO IV


MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA
SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS


Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31
de diciembre de 2012 de la siguiente forma:































EDUCACIÓN INFANTIL Y
PRIMARIA
Euros
Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 5.856,66
IMPORTE TOTAL ANUAL 37.077,30








Página
714









































































































































































EDUCACIÓN ESPECIAL *
(niveles obligatorios y gratuitos)
Euros
I. Educación
Básica/Primaria
Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables 3.740,29
Otros gastos 6.247,14
IMPORTE TOTAL ANUAL 37.467,78
Personal Complementario
(Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 19.914,76
Autistas o problemas
graves de personalidad
16.153,95
Auditivos 18.529,92
Plurideficientes 22.998,27
II. Programas de formación
para la transición a la vida adulta
Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
54.960,68
Gastos variables 4.907,57
Otros gastos 8.899,87
IMPORTE TOTAL ANUAL 68.768,12
Personal Complementario
(Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 31.796,69
Autistas o problemas
graves de personalidad
28.440,12
Auditivos 24.636,12
Plurideficientes 35.357,53
EDUCACIÓN SECUNDARIA
OBLIGATORIA
Euros
I. Primer y segundo curso
1
Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
32.976,40
Gastos variables 4.400,15
Otros gastos 7.613,71
IMPORTE TOTAL ANUAL 44.990,26
I. Primer y segundo curso
2
Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
38.724,47
Gastos variables 7.435,56
Otros gastos 7.613,71
IMPORTE TOTAL ANUAL 53.773,74








Página
715









































































































































































II. Tercer y cuarto
curso
Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
43.887,73
Gastos variables 8.426,97
Otros gastos 8.403,58
IMPORTE TOTAL ANUAL 60.718,28
BACHILLERATOEuros
Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales…
52.923,46
Gastos variables 10.161,93
Otros gastos 9.264,21
IMPORTE TOTAL ANUAL 72.349,60
CICLOS FORMATIVOSEuros
I. Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
Grupo 1. Ciclos formativos
de grado medio de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 49.144,09
Segundo curso . 0,00
Grupo 2. Ciclos formativos
de grado medio de 2.000 horas
Primer curso 49.144,09
Segundo curso 49.144,09
Grupo 3. Ciclos formativos
de grado superior de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 45.363,78
Segundo curso . 0,00
Grupo 4. Ciclos formativos
de grado superior de 2.000 horas
Primer curso 45.363,78
Segundo curso 45.363,78
II. Gastos variables
Grupo 1. Ciclos formativos
de grado medio de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 6.636,31
Segundo curso 0,00
Grupo 2. Ciclos formativos
de grado medio de 2.000 horas
Primer curso 6.636,31
Segundo curso 6.636,31
Grupo 3. Ciclos formativos
de grado superior de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 6.593,36
Segundo curso 0,00
Grupo 4. Ciclos formativos
de grado superior de 2.000 horas
Primer curso 6.593,36
Segundo curso 6.593,36








Página
716








































































































































































III. Otros gastos
Grupo 1. Ciclos formativos
de:
— Conducción de
Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural

— Animación
Turística
— Estética Personal
Decorativa
— Química
Ambiental
— Higiene
Bucodental
Primer curso 10.178,78
Segundo curso . 2.380,58
Grupo 2. Ciclos formativos
de:
— Secretariado
— Buceo a Media
Profundidad
— Laboratorio de
Imagen
— Comercio
— Gestión Comercial
y Marketing
— Servicios al Consumidor
— Elaboración de
Productos Lácteos
— Matadero y
Carnicería-Charcutería
— Molinería e
Industrias Cerealistas
— Laboratorio
— Fabricación de
Productos Farmacéuticos y Afines
— Cuidados
Auxiliares de Enfermería
— Documentación
Sanitaria
— Curtidos
— Procesos de
Ennoblecimiento Textil
Primer curso 12.376,05
Segundo curso 2.380,58
Grupo 3. Ciclos formativos
de:
— Conservería
Vegetal, Cárnica y de Pescado
— Transformación de
Madera y Corcho
— Operaciones de
Fabricación de Productos Farmacéuticos
— Operaciones de
Transformación de Plásticos y Caucho
— Industrias de
Proceso de Pasta y Papel
— Plástico y
Caucho
— Operaciones de
Ennoblecimiento Textil
Primer curso 14.729,24
Segundo curso 2.380,58
Grupo 4. Ciclos formativos
de:
— Encuadernados y
Manipulados de Papel y Cartón
— Impresión en Artes
Gráficas








Página
717













































































































































































— Fundición
— Tratamientos
Superficiales y Térmicos
— Calzado y
Marroquinería
— Producción de
Hilatura y Tejeduría de Calada
— Producción de
Tejidos de Punto
— Procesos de
Confección Industrial
— Procesos Textiles
de Hilatura y Tejeduría de Calada
— Procesos Textiles
de Tejeduría de Punto
— Operaciones de
Fabricación de Vidrio y Transformados
— Fabricación y
Transformación de Productos de Vidrio
Primer curso 17.041,30
Segundo curso 2.380,58
Grupo 5. Ciclos formativos
de:
— Realización y
Planes de Obra
— Asesoría de Imagen
Personal
— Radioterapia
— Animación
Sociocultural
— Integración
Social
Primer curso 10.178,78
Segundo curso 3.849,67
Grupo 6. Ciclos formativos
de:
— Operaciones de
Cultivo Acuícola
Primer curso 14.729,24
Segundo curso 3.849,67
Grupo 7. Ciclos formativos
de:
— Aceites de oliva y
vinos
— Gestión
Administrativa
— Explotaciones
Ganaderas
— Jardinería
— Trabajos
Forestales y de Conservación de Medio Natural
— Gestión y
Organización de Empresas Agropecuarias
— Gestión y
Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos
— Administración y
Finanzas
— Pesca y Transporte
Marítimo
— Navegación, Pesca
y Transporte Marítimo
— Producción de
Audiovisuales, Radio y Espectáculos
— Comercio
Internacional
— Gestión del
Transporte
— Obras de
Albañilería
— Obras de Hormigón








Página
718











































































































































































— Operación y
Mantenimiento de Maquinaria de Construcción
— Desarrollo y
Aplicación de Proyectos de Construcción
— Desarrollo de
Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas
— Óptica de
Anteojería
— Gestión de
alojamientos turísticos
— Servicios en
restauración

Caracterización
— Peluquería

Estética
— Elaboración de Productos Alimenticios
— Panadería,
repostería y confitería
— Administración de
Sistemas Informáticos
— Administración de
Sistemas Informáticos en Red
— Desarrollo de
Aplicaciones Informáticas
— Administración de
Aplicaciones Multiplataforma
— Desarrollo de
Productos de Carpintería y Mueble
— Prevención de
riesgos profesionales
— Anatomía
Patológica y Citología
— Salud
Ambiental
— Laboratorio de
análisis y de control de calidad
— Química
industrial
— Planta
química
— Dietética
— Imagen para el
Diagnóstico
— Laboratorio de
Diagnóstico Clínico
— Ortoprotésica
— Audiología
protésica
— Emergencias
Sanitarias
— Farmacia y
Parafarmacia
— Interpretación de
la Lengua de Signos

— Atención
Sociosanitaria

— Educación
Infantil
— Desarrollo de
Aplicaciones Web
— Dirección de
Cocina
— Guía de
Información y Asistencia Turísticas
— Agencias de Viajes
y Gestión de Eventos
— Dirección de
Servicios de Restauración
— Diseño y
Producción de Calzado y Complementos
— Proyectos de
Edificación
Primer curso 9.167,25
Segundo curso 11.074,12








Página
719









































































































































































Grupo 8. Ciclos formativos
de:
— Producción
Agroecológica
— Producción
Agropecuaria
— Explotaciones
Agrarias Extensivas
— Explotaciones
Agrícolas Intensivas
— Operación, Control
y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque
— Supervisión y
Control de Máquinas e Instalaciones del Buque
— Equipos
Electrónicos de Consumo
— Desarrollo de
Productos Electrónicos
— Instalaciones
Electrotécnicas
— Sistemas de
Regulación y Control Automáticos
— Instalaciones de
Telecomunicación
— Instalaciones
eléctricas y automáticas
— Sistemas
microinformático y redes
— Acabados de
Construcción
— Cocina y
Gastronomía
— Mantenimiento de
Aviónica
— Prótesis
Dentales
— Confección y
Moda
— Patronaje y
Moda
Primer curso 11.290,71
Segundo curso 12.887,91
Grupo 9. Ciclos formativos
de:
— Animación de
Actividades Físicas y Deportivas
— Diseño y
Producción Editorial
— Producción en
Industrias de Artes Gráficas
— Imagen
— Realización de
Audiovisuales y Espectáculos
— Sonido
— Sistemas de
Telecomunicación e Informáticos
— Desarrollo de
Proyectos Mecánicos
— Producción por
Fundición y Pulvimetalurgia
— Programación de la
producción en fabricación mecánica
— Diseño en
fabricación mecánica
— Fabricación a
medida e instalación de Madera y Mueble
— Carpintería y
Mueble
— Producción de
Madera y Mueble
— Montaje y
Mantenim. de Instalaciones de Frío, Climatización y Produc. de Calor
— Desarrollo de Proyectos de
Instalaciones Térmicas y Fluidos








Página
720









































































































































































— Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos
— Carrocería
— Electromecánica de
vehículos
— Automoción
— Mantenimiento
Aeromecánico
— Eficiencia
Energética y Energía Solar Térmica
Primer curso 13.279,90
Segundo curso 14.733,80
Grupo 10. Ciclos
formativos de:
— Producción
Acuícola

Vitivinicultura
— Preimpresión en
Artes Gráficas
— Joyería
— Mecanizado
— Soldadura y
Calderería
— Construcciones
Metálicas
— Industria
Alimentaria
— Procesos de
Calidad en la Industria Alimentaria
— Instalación y
Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas
— Mantenimiento
Ferroviario
— Mantenimiento de
Equipo Industrial
— Fabricación de
Productos Cerámicos
— Desarrollo y
Fabricación de Productos Cerámicos
Primer curso 15.361,16
Segundo curso 16.471,77
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN
PROFESIONAL
Euros
INICIAL
I. Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
49.144,09
II. Gastos
variables…
6.636,31
III. Otros Gastos
Grupo 1 7.297,84
* Sobre Cualificaciones
Nivel 1 de las Familias Profesionales de:

Administración
— Administración y
Gestión
— Artesanías
— Comercio y
Marketing
— Hostelería y
Turismo
— Imagen
Personal
— Química








Página
721








































































































— Sanidad
— Seguridad y Medio
Ambiente
— Servicios
Socioculturales y a la Comunidad
Grupo 2 … 8.343,61
* Sobre Cualificaciones
Nivel 1 de las Familias Profesionales de:
— Actividades
Agrarias
— Agraria
— Artes
Gráficas
— Comunicación,
Imagen y Sonido
— Imagen y
Sonido
— Edificación y Obra
Civil
— Electricidad y
Electrónica
— Energía y
Agua
— Fabricación
Mecánica
— Industrias
Alimentarias
— Industrias
Extractivas
— Madera y
mueble

— Madera, Mueble y
Corcho

— Mantenimiento de
Vehículos Autopropulsados

— Transporte y
Mantenimiento de Vehículos

— Mantenimiento y
Servicios a la Producción


Marítimo-Pesquera

— Instalación y
Mantenimiento

— Textil, Confección y Piel
valign='middle'>1 A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación
Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2012
la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a
los maestros de la enseñanza pública.
2 A los licenciados que
impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les
aplicará el módulo indicado.
(*) Las Comunidades Autónomas en pleno
ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de
Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas
de la normativa aplicable en cada una de ellas.









Página
722




ANEXO V


MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA
SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS UBICADOS EN LAS CIUDADES AUTÓNOMAS
DE CEUTA Y MELILLA


Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas ubicados en las ciudades de Ceuta y Melilla, quedan
establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de
2012 de la siguiente forma:







































































































































EDUCACIÓN INFANTILEuros
Relación profesor / unidad:
1,17:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
38.362,56
Gastos variable 3.740,29
Otros gastos 6.587,97
IMPORTE TOTAL ANUAL… 48.690,82
EDUCACIÓN PRIMARIA Euros
Relación profesor / unidad:
1,17:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
38.362,56
Gastos variables… 3.740,29
Otros
gastos…………………………………………………
6.587,97
IMPORTE TOTAL ANUAL… 48.690,82
EDUCACIÓN SECUNDARIA
OBLIGATORIA
Euros
I. Primer y segundo curso:
1
Relación profesor / unidad:
1,49:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
48.854,89
Gastos variables… 4.400,15
Otros gastos 8.564,39
IMPORTE TOTAL ANUAL…
61.819,43
I. Primer y segundo curso:
2
Relación profesor / unidad:
1,49:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
56.438,77
Gastos variables… 7.609,82
Otros gastos 8.564,39
IMPORTE TOTAL ANUAL…
72.612,98
II. Tercer y cuarto
curso
Relación profesor / unidad:
1,65:1
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
62.499,30
Gastos variables 8.426,98
Otros gastos 9.452,85
IMPORTE TOTAL ANUAL 80.379,13








Página
723









































PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN
PROFESIONAL INICIAL
Euros
–Auxiliar de
Comercio y Almacén –
Relación profesor /
unidad: 1,17:1
Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
49.144,09
Gastos variables 8.426,98
Otros gastos 9.452,85
IMPORTE TOTAL ANUAL 67.023,92























La cuantía del
componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en
las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación
Secundaria Obligatoria y Programas de Cualificación Profesional inicial
será incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en Ceuta y
Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del
Personal de Administración y Servicios.

Al personal
docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se le
abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en
el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración
Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento
global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.

1 A los maestros
que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les
abonará en el año 2012 la misma cuantía que se establezca para los
maestros de los mismos cursos en los centros públicos.

2 A los
licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará este módulo.




















ANEXO VI
COSTES DE
PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED)

Conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el coste del personal docente
(funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios
(funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de
euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.



















Personal Docente (funcionario y
contratado) Miles de euros
Personal no Docente (funcionario y
laboral fijo) Miles de euros
55.144,7026.909,36








Página
724














































ANEXO VII
REMANENTES DE
CRÉDITO INCORPORABLES EN EL EJERCICIO 2012

Podrán
incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen
a continuación:

a) El del crédito
17.453B.38.755 para financiar obras y expropiaciones del Convenio con la
Comunidad Autónoma de Canarias así como los que correspondan al
superproyecto del Anexo de Inversiones 1996.17.038.9500 «Convenio con la
Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que sea inferior al que se
produzca en el crédito 17.38.453B. Capítulo 6.

b) El del crédito
19.291M.01.620 para adquisiciones y acondicionamiento de inmuebles
afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.

c) Los de los
créditos 20.423M.101.771, 20.457M.101.751, 20.457M.101.761 y
20.457M.101.781 para reactivación económica de las comarcas mineras del
carbón.

d) El del crédito
23.452A.05.611 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio
de colaboración suscrito entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de
infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23. 452A. 05.
Capítulo 6.

e) El del crédito
23.456A.05.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio
de colaboración suscrito entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de
infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23. 456A.05. Capítulo
6.

f) El del crédito
23.456D.06.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio
de colaboración suscrito entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en
las costas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el
crédito 23. 456D. 06. Capítulo 6.

g) En la Sección
33, los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en
los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

h) Los de la
Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como
consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.









Página
725



















































































































ANEXO VIII
BIENES DEL
PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL

De conformidad
con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera de
esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio
Histórico a los que la misma es aplicable.

Grupo I: Bienes
singulares declarados patrimonio de la humanidad

Todos los bienes
declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:

Andalucía
Mezquita de
Córdoba (noviembre 1984)

Alhambra y
Generalife. Granada (noviembre 1984)

Catedral, Alcázar
y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987)

Parque Nacional
de Doñana (1994)

Bienes incluidos
en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):

Los Molinos I
(Vélez Blanco, Almería)

Los Molinos II
(Vélez Blanco, Almería)

Gabar (Vélez
Blanco, Almería)

Abrigo Central de
Tello (Vélez Blanco, Almería)

Abrigo de Manuel
Vallejo (Quesada, Jaén)

Aragón
Arquitectura
Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

Torre e Iglesia
de San Pedro (Teruel)

Torres y
artesonado, Catedral (Teruel)

Torre de San
Salvador (Teruel)

Torre de San
Martín (Teruel)

Palacio de la
Aljafería (Zaragoza)

Seo de San
Salvador (Zaragoza)

Iglesia de San
Pablo (Zaragoza)

Iglesia de Santa
María (Tobed)

Iglesia de Santa
Tecla (Cervera de la Cañada)

Colegiata de
Santa María (Calatayud)

Bienes incluidos
en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):

Cueva de la
Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca)

Abrigo del plano
del pulido (Caspe, Zaragoza)

Cueva del Chopo
(Obón, Teruel)

Abrigo de Santa
Ana I (Castillonroy, Huesca)

Abrigos del
Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel)









Página
726

























































































































Bienes incluidos
en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):

Iglesia y torre
de Aruej

Granja de San
Martín

Pardina de
Solano

Asturias
Prerrománico
Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):

Santa María del
Naranco

San Miguel de
Lillo

Santa Cristina de
Lena

San Salvador de
Valdediós

Cámara Santa
Catedral de Oviedo

San Julián de los
Prados

Canarias
Parque Nacional
de Garajonay. Gomera (diciembre 1986)

Parque Nacional
del Teide. Tenerife (junio 2007)

Cantabria
Cueva de
Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985)

Ampliación: La
Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa Cantábrica (junio
2008)

Castilla y
León

Catedral de
Burgos (noviembre 1984)

Iglesias
extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León
(diciembre 1997).

El Yacimiento
Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000)

Bienes incluidos
en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de San
Juan de Ortega

Monasterio de San
Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia

Iglesia Colegiata
de San Isidoro, León

Yacimientos de
Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde (2010)

Castilla-La
Mancha

Bienes incluidos
en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):

Conjunto de arte
rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete)

Conjunto de arte
rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete)









Página
727







































































































Conjunto de arte
rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio
(Albacete)

Abrigo de Solana
de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete)

Conjunto de arte
rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo
(Cuenca)

Cataluña
Parque Güell,
Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984)

Monasterio de
Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991)

Palau de la
Música Catalana (diciembre 1997)

Hospital de San
Pau de Barcelona (diciembre 1997)

El Conjunto
arqueológico de Tarraco (diciembre 2000)

Las Iglesias
Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000)

Bienes incluidos
en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica:
(diciembre 1998):

La Roca dels
Moros (El Cogul, Les Garrigues)

Conjunt Abrics
d’Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia)

Cova dels Vilasos
o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera)

Cabra Feixet (El
Perelló, El Baix Ebre)

La Vall de la
Coma (L´Albí, Les Garrigues).

Fachada de la
Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y
Cripta de la Colonia Güell (julio 2005)

Extremadura
Monasterio de
Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993)

Conjunto
Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993)

Galicia
La Muralla Romana
de Lugo (diciembre 2000)

Bienes incluidos
en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Conjunto
etnográfico de pallozas en O’Cebrero, Lugo

Monasterio de
Samos, Lugo

Núcleo rural,
iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña

Torre de Hércules
(2009)

Madrid
Monasterio de El
Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984)

Paisaje Cultural
de Aranjuez (diciembre 2001)









Página
728
















































































































Murcia
El Anfiteatro
romano de Cartagena

El yacimiento
arqueológico de San Esteban

Navarra
Bienes incluidos
en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

San Pedro de la
Rúa, Estella

Santa María la
Real, Sangüesa

Santa María,
Viana

La Rioja
Monasterios de
Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997)

Bienes incluidos
en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de
Santiago, Logroño

Iglesia Imperial
de Santa María de Palacio, Logroño

Iglesia de la
Asunción de Nuestra Señora, Navarrete

País Vasco
Puente Vizcaya
(julio 2006)

Valencia
La Lonja de
Valencia, Valencia (diciembre 1996)

El Palmeral de
Elche (diciembre 2000)

Bienes incluidos
en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):

Cova Remigia
(Ares del Maestra, Castellón)

Galería Alta de
la Masía (Morella, Castellón)

Las Cuevas de la
Araña (Bicorp, Valencia)

La Sarga (Alcoi,
Alicante)

Grupo II.
Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.

Andalucía
–Almería.
Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación

–Cádiz.
Catedral de Santa Cruz

–Cádiz.
Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral

–Córdoba.
Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita

–Granada.
Catedral de la Anunciación

–Huelva.
Nuestra Señora de la Merced. Catedral

–Guadix,
Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción









Página
729





































































































































–Jaén.
Catedral de la Asunción de la Virgen

–Málaga.
Catedral de la Encarnación

–Sevilla.
Catedral de Santa María

valign='top'>–Concatedral de Baza.
–Cádiz
Vieja. Ex Catedral

–Baeza,
Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex Catedral

Aragón
–Huesca.
Catedral de la Transfiguración del Señor

–Teruel. El
Salvador. Albarracín. Catedral

–Barbastro,
Huesca. Catedral de Santa María

–Jaca,
Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol

–Teruel.
Catedral de Santa María de Mediavilla

–Zaragoza.
Salvador. Catedral

–Tarazona,
Zaragoza. Catedral de Santa María

–Zaragoza.
Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar

–Monzón.
Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral

–Huesca. Ex
Catedral de Roda de Isábena

Asturias
–Oviedo.
Catedral de San Salvador

Baleares
–Mallorca.
Catedral de Santa María de Palma

–Menorca.
Catedral de Ciudadela

–Ibiza.
Catedral de Santa María de Ibiza

Castilla y
León

–Ávila.
Catedral del Salvador

–Burgos.
Catedral de Santa María

–León.
Catedral de Santa María

–Astorga,
León. Catedral de Santa María

–Palencia.
Catedral de San Antolín

–Salamanca.
Catedral nueva de la Asunción de la Virgen

–Ciudad
Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María

–Segovia.
Catedral de Santa María

–Burgo de
Osma, Soria. Catedral de la Asunción

valign='top'>–Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la
Asunción

–Zamora.
Catedral de la Transfiguración

–Soria.
Concatedral de San Pedro

–Salamanca.
Catedral vieja de Santa María

Castilla-La
Mancha

–Albacete.
Catedral de San Juan Bautista

–Ciudad
Real. Catedral de Santa María del Prado









Página
730































































































































–Cuenca.
Catedral de Santa María y San Julián

–Sigüenza,
Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora

–Toledo.
Catedral de Santa María

valign='top'>–Guadalajara. Concatedral
Canarias
–Las Palmas
de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana

–La Laguna.
Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios

Cataluña
–Barcelona.
Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia

–Vic.
Catedral de Sant Pere

–Girona.
Catedral de Santa María

–Lleida.
Catedral de Santa María de la Seu Nova

–La Seu
d’Urgell. Catedral de Santa María

–Solsona.
Catedral de Santa María

–Tarragona.
Catedral de Santa María

–Tortosa.
Catedral de Santa María

–Lleida.
Catedral de Santa Maria de la Seu Vella

–Sagrada
Familia, Barcelona

Cantabria
–Santander.
Catedral de la Asunción de la Virgen

Extremadura
–Badajoz.
Catedral de San Juan Bautista

–Coria,
Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora

–Plasencia,
Cáceres. Catedral de Santa María

–Cáceres.
Concatedral de Santa María

–Mérida.
Concatedral de Santa María

Galicia
–Santiago
de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana

–Lugo.
Catedral de Santa María

–Mondoñedo,
Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios

–Orense.
Catedral de San Martín

–Tuy,
Pontevedra. Catedral de la Asunción

valign='top'>–Concatedral de Vigo
valign='top'>–Concatedral de Ferrol
–San
Martiño de Foz, Lugo

Madrid
–Madrid. La
Almudena. Catedral

–Alcalá de
Henares. La Magistral. Catedral









Página
731
















































































































–Getafe.
Santa María Magdalena. Catedral

–San
Isidro, Madrid. Ex Catedral

Murcia
–Cartagena.
Iglesia Antigua de Santa María Catedral

–Murcia.
Concatedral de Santa María

Navarra
–Pamplona.
Catedral de la Asunción de Nuestra Señora

–Tudela.
Virgen María. Catedral

País Vasco
–Bilbao.
Catedral de Santiago Apóstol

–Vitoria.
Catedral vieja de Santa María

–San
Sebastián. Buen Pastor. Catedral

La Rioja
–Calahorra.
Catedral de la Asunción de Nuestra Señora

–Santo
Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador

–Logroño.
Concatedral de Santa María de la Redonda

Valencia
–Orihuela,
Alicante. Catedral del Salvador y Santa María

–Valencia.
Catedral de San Pedro y Santa María

–Castellón.
Segorbe. Catedral

–Alicante.
Concatedral de San Nicolás

–Castellón.
Santa María. Concatedral

Ceuta
–La
Asunción. Catedral

Grupo III. Otros
bienes culturales

Andalucía
Conjunto
Arqueológico de Madinat Al-Zahra

Aragón
Palacio de
Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza

Asturias
Monasterio de San
Salvador de Cornellana. Salas

Baleares
La Lonja de
Palma









Página
732







































































































Canarias
Convento de Santa
Clara, San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)

Cantabria
Universidad
Pontificia de Comillas

Castilla-La
Mancha

Yacimiento de la
Villa romana de Noheda. Villar de Domingo García (Cuenca)

Castilla y
León

Cartuja de
Miraflores, Burgos

Cataluña
Murallas de
Tarragona

Extremadura
Monasterio de
Guadalupe (Cáceres)

Galicia
Monasterio de
Sobrado Dos Monxes (A Coruña)

Madrid
La Ermita Virgen
del Puerto

Murcia
Anfiteatro romano
de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban

Navarra
Ciudadela y
Murallas de Pamplona

País Vasco
Basílica de San
Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz

La Rioja
Muralla de
Briones

Valencia
Monasterio de
Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia

Ceuta
Fortines
neomedievales y Puerta Califal del siglo XI

Melilla
Fuerte de
Victoria Chica y Fuerte del Rosario










Página
733














Página
734














Página
735














Página
736














Página
737














Página
738














Página
739














Página
740














Página
741














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742














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743














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744














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745














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746














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747














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748














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749














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750














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751














Página
752














Página
753














Página
754














Página
755














Página
756














Página
757














Página
758














Página
759














Página
760














Página
761














Página
762














Página
763














Página
764














Página
765














Página
766














Página
767














Página
768














Página
769














Página
770














Página
771














Página
772














Página
773














Página
774














Página
775














Página
776














Página
777














Página
778










Página
779







































































































Aguas de las
Cuencas Mediterráneas, S.A. (acuaMed)

Autoridad
Portuaria de A Coruña

Autoridad
Portuaria de Gijón

Ferrocarriles de
Vía Estrecha (FEVE)

Sociedad de
Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S.A. (SIEPSA)

Sociedad Estatal
de Infraestructuras Agrarias, S.A. (SEIASA)

Sociedad Estatal
de Infraestructuras de Transporte Terrestre, S.A. (SEITTSA)

ANEXO XII
INSTALACIONES
CIENTÍFICAS

Instalaciones
científicas a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima
primera de esta Ley

Plataforma Solar
de Almería

Centro
astronómico de Calar Alto

Radio Telescopio
del Instituto de Radioastronomía Milimétrica en el pico Veleta

Reserva Biológica
de Doñana

Observatorio del
Teide

Observatorio del
Roque de los Muchachos

Centro
astronómico de Yebes

Centro de
Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA)

Laboratorio de
Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de Barcelona

Sala Blanca del
Centro Nacional de Microelectrónica

Barcelona
Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS)

Canal de
Investigación y Experimentación Marítima (CIEM)

Dispositivo de
Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT

Instalación de
alta seguridad biológica del CISA (INIA)

Instalaciones
singulares de ingeniería civil en el CEDEX

Red IRIS
Central de
Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad
Politécnica de Madrid

Canal de
Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR)

Buque de
investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra

Buque de
Investigación Oceanográfica Hespérides









Página
780



























































































Bases antárticas
españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla

Laboratorio
Subterráneo de Canfranc

Gran Telescopio
CANARIAS

Laboratorio de
Luz Sincrotrón Alba

Buque de
Investigación Oceanográfica Sarmiento de Gamboa

Centro Nacional
de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH)

Centro Nacional
de Aceleradores

Centro de
Microscopía de la Universidad Complutense de Madrid y Unidad de
Microscopía del Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC)

Centro Nacional
de Energías Renovables (CENER)

Nodo de la Red
Española de Supercomputación en la Universidad de Valencia

Nodo de la Red
Española de Supercomputación en la Universidad de Málaga

Nodo de la Red
Española de Supercomputación en la Universidad de Cantabria

Nodo de la Red
Española de Supercomputación en la Universidad Politécnica de Madrid

Nodo de la Red
Española de Supercomputación en el Instituto de Astrofísica de
Canarias

Nodo de la Red
Española de Supercomputación en el Instituto de Biocomputación y Física
de Sistemas Complejos (BIFI) de la Universidad de Zaragoza

Centro de
Supercomputación de Galicia (CESGA)

Plataforma
Oceánica de Canarias (PLOCAN)

Sistema de
Observación Costero de las Illes Balears (SOCIB)

Centro Nacional
de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas de Combustible
(CNETHPC)

Centro de Láseres
Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU)

Consorcio
ESS-Bilbao

Gran Tanque de
Ingeniería Marítima de Cantabria

Imagen Biomédica
de Madrid

Instituto de
Investigación sobre Cambio Climático de Zaragoza (I2C2)

Instalación
imagen molecular – CIC-BIOMAGUNE.

Plataformas
Aéreas del INTA.









Página
781






























































































ANEXO XIII
ENTIDADES DEL
SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO

Consorcio Centro
Sefarad-Israel.

Consorcio Casa
Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del Mundo
Musulmán.

Consorcio Casa
del Mediterráneo.

Consorcio de
Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de
Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.

Consorcio Ciudad
de Cuenca.

Consorcio de la
Ciudad de Santiago de Compostela.

Consorcio Ciudad
de Toledo.

Consorcio de la
Zona Especial Canaria (CZEC).

Comisión Nacional
del Sector Postal.

Comisión Nacional
de la Energía (CNE).

Comisión del
Mercado de Telecomunicaciones (CMT).

Consorcio
Instituto de Investigación sobre Cambio Climático.

Consorcio para el
Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

Consorcio para la
Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del Barcelona
Supercomputing Center – Centro Nacional de Supercomputación.

Consorcio de
Apoyo a la Investigación Biomédica en Red (CAIBER).

Consorcio CIBER
para el Área Temática de Salud Mental.

Consorcio CIBER
para el Área Temática de Bioingeniería, Biomateriales y
Nanomedicina.

Consorcio CIBER
para el Área Temática de Diabetes y Enfermedades Matabólicas.

Consorcio CIBER
para el Área Temática de Enfermedades Hepáticas y Digestivas.

Consorcio CIBER
para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.

Consorcio CIBER
para el Área Temática de Enfermedades Respiratorias.

Consorcio CIBER
para el Área Temática de Enfermedades Raras.

Consorcio CIBER
para el Área Temática de Epidemiología y Salud Pública.

Consorcio CIBER
para el Área Temática de Fisiopatología de la Obesidad y Nutrición.

Comisión Nacional
del Mercado de Valores (CNMV).









Página
782










































































































ANEXO XIV
FONDOS SIN
PERSONALIDAD JURÍDICA

Fondo para la
Promoción del Desarrollo.

Fondo de
Cooperación para Agua y Saneamiento.

Fondo de Garantía
de Alimentos.

Fondo Estatal de
Inversión Local.

Fondo Estatal
para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

Fondo Financiero
para la Modernización de la Infraestructura Turística (FOMIT).

Fondo de Apoyo a
la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.

Fondo de carbono
para una Economía Sostenible.

Fondo de Apoyo
para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del
Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).

Fondo para
Adquisición de Activos Financieros.

Fondo de Apoyo a
la República Helénica.

Fondo para
inversiones en el exterior (FIEX).

Fondo para
inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
(FONPYME).

Fondo de Ayuda al
Comercio Interior (FACI).

Fondo para la
Internacionalización de la Empresa.

ANEXO XV
FUNDACIONES
ESTATALES

Fundación
AENA

Fundación Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)

Fundación
Almadén-Francisco Javier Villegas

Fundación
Biodiversidad

Fundación Canaria
Puertos de las Palmas

Fundación Centro
de Estudios Económicos y Comerciales (CECO)

Fundación Centro
de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN)

Fundación Centro
Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC)

Fundación Centro
Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III (CNIO)

Fundación Centro
Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información
y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas (CENATIC)

Fundación Centro
Nacional del Vidrio

Fundación Centro
Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL)









Página
783






















































































































Fundación Ciudad
de la Energía (CIUDEN)

Fundación
Colección Thyssen-Bornemisza

Fundación
Colegios Mayores MAEC-AECID

Fundación de los
Ferrocarriles Españoles

Fundación del
Teatro Real

Fundación
EFE

Fundación
ENRESA

Fundación Escuela
de Organización Industrial

Fundación
Española para la Ciencia y la Tecnología

Fundación
Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social
(CSAI)

Fundación
Española para la Innovación de la Artesanía

Fundación General
de la UNED

Fundación General
Universidad Internacional Menéndez Pelayo

Fundación
Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar

Fundación
ICO

Fundación
Instituto de Cultura Gitana

Fundación
Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores

Fundación
Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas
Públicas

Fundación Laboral
de Minusválidos Santa Bárbara

Fundación Laboral
SEPI

Fundación Museo
Lázaro Galdiano

Fundación
Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla

Fundación
Observatorio Español de Acuicultura

Fundación
Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI)

Fundación para el
Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras del Carbón

Fundación para el
Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteónica

Fundación para la
Prevención de Riesgos Laborales

Fundación para la
Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(UNIVERSIDAD.ES)

Fundación
Pluralismo y Convivencia

Fundación
Residencia de Estudiantes

Fundación
SEPI

Fundación
Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)

Fundación
Transporte y Formación

Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo

Fundación
Víctimas del Terrorismo










Página
784
















































































































SECCIÓN 01. CASA DE
S.M. EL REY

Sin
modificaciones


SECCIÓN 02. CORTES
GENERALES

Sin
modificaciones


SECCIÓN 03. TRIBUNAL
DE CUENTAS

Sin
modificaciones


SECCIÓN 04. TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Sin
modificaciones


SECCIÓN 05. CONSEJO
DE ESTADO

Sin
modificaciones


SECCIÓN 06. DEUDA
PÚBLICA

Sin
modificaciones


SECCIÓN 07. CLASES
PASIVAS

Sin
modificaciones


SECCIÓN 08. CONSEJO
GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Sin
modificaciones


SECCIÓN 12.
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

Sección 12
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Servicio 04
Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores

Programa 142A
Acción del Estado en el exterior

Capítulo 4
Transferencias corrientes

Artículo 44 A
Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de
entes del Sector Público

Concepto
440.02

Donde dice: Casa
Sefarad-Israel

Debe decir:
Centro Sefarad-Israel









Página
785



































































Sección 12
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Servicio 401
Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Programa 143A
Cooperación para el desarrollo

Capítulo 4
Transferencias corrientes

Artículo 44 A
Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y resto de
entes del Sector Público

Concepto
440.02

Donde dice: Casa
Sefarad-Israel, para su funcionamiento y actividades

Debe decir:
Centro Sefarad-Israel, para su funcionamiento y actividades


SECCIÓN 12.
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
Sección: 12.
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación 
Servicio: 03.
Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para
Iberoamérica
Programa: 143A. Cooperación para el
Desarrollo
Capítulo: 8. Activos Financieros
Artículo: 87.

Concepto: 874. Fondo para la Promoción del Desarrollo
(FONPRODE)
Importe: Aumentar en 10.000 miles de
¤
BAJA
SECCIÓN 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación 
Servicio 03. Secretaría de Estado de Cooperación
Internacional y para Iberoamérica
Programa 143A. Cooperación para
el Desarrollo
Capítulo 8. Activos Financieros
Artículo 87.

Concepto 873. Fondo de Cooperación para Agua y
Saneamiento
Importe: Disminuir en 10.000 miles de ¤

SECCIÓN 13.
MINISTERIO DE JUSTICIA

Sin
modificaciones


SECCIÓN 14.
MINISTERIO DE DEFENSA

ALTA (en el
presupuesto de ingresos)

Ingresos
Sección: 14
Ministerio de Defensa

Servicio: 205
Instituto Nacional De Técnica Aeroespacial Esteban Terradas









Página
786

























































































































Capítulo: 5
Artículo: 53
Concepto:
534

Importe: 8.000,00
miles ¤

BAJA (en el
presupuesto de ingresos)

Ingresos
Sección: 14
Ministerio de Defensa

Servicio: 205
Instituto Nacional De Técnica Aeroespacial Esteban Terradas

Capítulo: 4
Artículo: 40
Concepto:
400.01

Importe: 8.000,00
miles ¤


SECCIÓN 14.
MINISTERIO DE DEFENSA

ALTA
Sección: 14
Ministerio de Defensa

Servicio: 03
Secretaría de Estado de Defensa

Programa: 121M
Administración y Servicios Generales de la Defensa

Capítulo: 2
Artículo: 22
Concepto: 227.06
Estudios y trabajos técnicos

Importe: 8.000
miles ¤

BAJA
Sección: 14
Ministerio de Defensa

Servicio: 03
Secretaría de Estado de Defensa

Programa: 000X
Transferencias entre Subsectores

Capítulo: 4
Artículo: 41
Concepto:
410.03

Importe: 8.000
miles ¤

valign='top'>_____________________
SECCIÓN 14.
MINISTERIO DE DEFENSA

Se corrigen las
fechas en el anexo de inversiones reales correspondiente a la SECCIÓN
14

Sección: 14
Ministerio de Defensa

Servicio: 03
Secretaría de Estado de Defensa

Programa: 122B
Programas Especiales de Modernización


















































Donde
dice
Debe
decir
ProyectoDenominaciónInicioFinalInicioFinal
1993140160001Fragatas F-1002010201619952025
1996140110005LEOPARD2010201619962030








Página
787




































































































































































Donde
dice
Debe
decir
ProyectoDenominaciónInicioFinalInicioFinal
1996140210002Producción EF-2000 e ILS2010201619982030
2001140220001Programa A400-M2010201620012030
2003140160008Construcción AOR (BAC)2010201620032022
2003140210006Misil FASRAAM2010201620062018
2004140030001Helicóptero de ataque2010201620042030
2004140030003Vehículo combate infanteria
Pizarro (II Fase)
2010201620052025
2004140030004Buque proyección estratégica
LLX
2010201620042024
2004140030005Submarino S-802011201620042030
2005140030006Misil contracarro2010201620052024
2005140030007Buque acción marítima
BAM
2010201620062022
2005140110015Obús 155/522010201620062023
2005140210001Misiles ALAD2010201620052017
2006140030007Fragata F-100 (22 serie)2011201620062030
2006140030018Helicóptero multipropósito
NH-90
2010201620062030
2007140030003Aviones apagafuegos2007201620072030
2007140030004Helicópteros de transporte2010201620072019


















SECCIÓN 15.
MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Sección: 15
Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas
Servicio: 26
Secretaría de Estado de Administraciones Públicas

Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de E)


ALTA

















































15.26.921N216+ 600,00
15.26.921
N.227.06
+1.100,00
SUMA:+ 1.700,00
BAJA
15.26.467G.620 /
2007 22 02 0001
- 700,00
15.26.467G.620/2007
22 02 0007
- 500,00
15.26.467G.630 /
2007 22 02 0002
- 100,00
15.26.467G.630 /
2011 25 04 0008
- 400,00
SUMA:- 1.700,00
valign='top'>









Página
788















































































SECCIÓN 15.
MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ALTA
Sección: 15
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Servicio: 102
Instituto Nacional de Administración Pública

Programa: 921O
Formación del personal de la Administraciones Públicas

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 49 Al
exterior

Concepto: 491
Cuota anual a la Organización Iberoamericana de Cooperación
Intermunicipal (0.I.C.I.)

Importe: 4,00
miles ¤

BAJA
Sección: 15
Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas

Servicio: 102
Instituto Nacional de Administración Pública

Programa: 921O
Formación del personal de la Administraciones Públicas

Capítulo: 2
Gastos corrientes en bienes y servicios

Artículo: 23
Indemnizaciones por razón del servicio

Concepto: 233
Otras indemnizaciones

Importe: 4,00
miles ¤


SECCIÓN 15.
MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Sección: 15
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Servicio: 102
Instituto Nacional de Administración Pública

Programa: 921O
Formación del personal de la Administraciones Públicas




























































































CONCEPTOSPROYECTO 2012ALTASBAJASPTO. S/ ACUERDO DE GESTIÓN
226.04.- Formación para el Empleo en las
AA.PP.
11.420,76
55,9511.364,81
450.00.- Comunidad Autónoma de
Andalucía
4.944,872,00
4.946,87
450.01.- Comunidad Autónoma de
Aragón
881,680,36
882,04
450.02.- Comunidad Autónoma del
Principado de Asturias
707,830,28
708,11
450.03.- Comunidad Autónoma de Illes
Balears
514,110,21
514,32
450.04.- Comunidad Autónoma de
Canarias
1.179,720,47
1.180,19
450.05.- Comunidad Autónoma de
Cantabria
399,860,16
400,02
450.06.- Comunidad Autónoma de Castilla -
La Mancha
1.316,310,54
1.316,85
450.07.- Comunidad Autónoma de Castilla y
León
1.736,050,69
1.736,74
450.08.- Comunidad Autónoma de
Cataluña
3.109,481,26
3.110,74
450.09.- Comunidad Autónoma de
Extremadura
931,350,38
931,73








Página
789





































































































CONCEPTOSPROYECTO 2012ALTASBAJASPTO. S/ ACUERDO DE GESTIÓN
450.10.- Comunidad Autónoma de
Galicia
1.681,400,68
1.682,08
450.11.- Comunidad Autónoma de La
Rioja
186,270,08
186,35
450.12.- Comunidad Autónoma de
Madrid
3.370,271,35
3.371,62
450.13.- Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia
971,090,39
971,48
450.14.- Comunidad Foral de Navarra456,980,19
457,17
450.15.- Comunidad Autónoma de
Valencia
2.394,200,97
2.395,17
450.16.- Ciudad Autónoma de Ceuta29,800,02
29,82
450.17.- Ciudad Autónoma de Melilla24,840,00
24,84
460.- Formación para el Empleo en las
AA.PP.
7.822,58874,78
8.697,36
481.- Formación para el Empleo en las
AA.PP.
16.556,46
864,9415.691,52
489.- A la FEMP. Comisión de F.Empleo de
la A.L.
57,2836,08
93,36
TOTAL ALTAS BAJAS60.693,19920,89920,8960.693,19


_____________________


Enmienda aprobada por el Senado


SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
















































































ALTA
valign='top'/>
Sección:valign='top'>15 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Organismovalign='top'>106 MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO
Programa:valign='top'>222M prestaciones económicas del Mutualismo
Administrativo
Capítulo:valign='top'>4 Transferencias corrientes
Artículo:valign='top'>48 A familias e instituciones sin fines de lucro
Conceptos:480.00
Incapacidad temporal 
480.01 Asistencia Gran Inválido
481.00
Minusvalías
482.00 Acción formativa
482.04 Ayudas de
protección socio-sanitaria
valign='top'>55,85
0,98
0,01
77,82
3.829,56
Importe:valign='middle'>3.964,22 miles ¤
BAJAvalign='top'/>
Sección:valign='top'>15 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Organismovalign='top'>106 MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO
Programa:valign='top'>222M prestaciones económicas del Mutualismo
Administrativo
Capítulo:valign='top'>4 Transferencias corrientes
Artículo:valign='top'>48 A familias e instituciones sin fines de lucro
Conceptos:480.02 Lesiones
permanentes no invalidantes
481.01 Parto múltiple
482.01
Subsidio jubilación
482.02 Subsidio defunción
482.03 Ayuda
sepelio
483.00 Ayudas asistenciales
483.01 Ayudas económicas
adquisición de vivienda
486.00 Auxilios y ayudas Mutualidades
integradas
valign='top'>-56,82
-0,01
-1.069,91
-596,34
-23,61
-954,07
-1.263,45
-0,01
Importe:valign='middle'>-3.964,22 miles ¤
valign='middle'>









Página
790




















SECCIÓN 15.
MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
ALTA:
Sección: 15 Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Servicio: 22 Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.
Programa: 922N Coordinación y
relaciones financieras con los Entes Territoriales.
Capítulo: 4
Transferencias Corrientes.
Artículo: 48 A familias e instituciones
sin fines de lucro.
Concepto: 480 Fundación Manuel Giménez
Abad
Importe: 80,00 miles de ¤
BAJA:
Sección: 31 Gastos
de Diversos Ministerios.
Servicio: 02 Dirección general de
Presupuestos.
Programa: 929M Imprevistos y funciones no
clasificadas.
Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros
imprevistos.
Artículo: 51 Otros imprevistos.
Concepto: 510
Para atender a las necesidades que puedan presentarse en los
Departamentos Ministeriales.
Importe: 80,00 miles de ¤










































SECCIÓN 15.
MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ALTA

Sección 15.
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Servicio 27.
Dirección General de Coordinación de Competencias con las CC.AA. y las
EE.LL.

Programa 942A.
Cooperación económica local del Estado.

Artículo 48. A
familias e instituciones sin fines de lucro.

Concepto 480. A
la Federación Española de Municipios y Provincias

Importe 667 miles
de euros

BAJA

SECCIÓN 31.
Gastos de diversos Ministerios.








Página
791
































Servicio 02. D.
G. Presupuestos. Gastos de los Departamentos ministeriales.

Programa 929M.
Imprevistos y funciones no clasificadas.

Artículo 51.
Otros imprevistos.

Concepto:
510

Importe 667 miles
de euros



















SECCIÓN 16.
MINISTERIO DE INTERIOR
SECCIÓN 16
MINISTERIO DEL INTERIOR
Sin
modificaciones
SERVICIO 01
MINISTERIO, SUBSECRETARIA Y SERVICIOS GENERALES 
PROGRAMA 131M
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección
Civil
CAPÍTULO 4 Transferencias corrientes
ARTÍCULO 45 A
Comunidades Autónomas
CONCEPTO 450 (nuevo) «A la Comunidad Foral de
Navarra para cofinanciar con el Ministerio del Interior el proyecto
“Navarra a sus víctimas. Camino de Libertad”, archivo
documental recopilatorio y divulgativo de la memoria de los atentados
terroristas de ETA en dicha Comunidad.»
IMPORTE 80,00 (miles de
euros)
BAJA
SECCIÓN 16 MINISTERIO DEL INTERIOR
SERVICIO
01 MINISTERIO, SUBSECRETARIA Y SERVICIOS GENERALES 
PROGRAMA 131M
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección
Civil
CAPÍTULO 4 Transferencias corrientes
ARTÍCULO 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro
CONCEPTO 480
«Subvenciones según el artículo 65 de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo, a asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro
cuyo objetivo sea la representación y defensa de los intereses de las
víctimas del terrorismo.» 
IMPORTE 80,00 (miles de euros)








Página
792
















































































































SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 2
Artículo: 22
Concepto: 226.01
Atenciones protocolarias y representativas

Importe: 2,34 miles
¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 451N
Dirección y Servicios Generales de Fomento

Capítulo: 2
Artículo: 22
Concepto: 226.01
Atenciones protocolarias y representativas

Importe: 2,34 miles
¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261P Suelo
y Políticas Urbanas

Capítulo:7
Artículo: 78
Concepto: 780
Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. EUROPAN

Donde dice: Consejo
Superior de Colegios de Arquitectos de España. EUROPAN

Debe decir: A
fundaciones, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 40
Dirección General de Ferrocarriles

Programa: 453A
Infraestructura del transporte ferroviario









Página
793
















































































































Capítulo: 6
Artículo: 60
Concepto: 601
Otras

Proyecto:
2012-17040-0369

Importe: 800,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 40
Dirección General de Ferrocarriles

Programa: 453A
Infraestructura del transporte ferroviario

Capítulo: 6
Artículo: 60
Concepto: 609
Expropiaciones, Modificados, Adicionales y otras incidencias de
inversiones de ejercicios anteriores

Proyecto:
2000-17020-0405

Importe: 800,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 01
Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

Programa: 451N
Dirección y Servicios Generales de Fomento

Capítulo: 1
Artículo: 15
Concepto: 150
Productividad

Importe: 1.847,76
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 01
Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

Programa: 451N
Dirección y Servicios Generales de Fomento

Capítulo: 1
Artículo: 16
Concepto: 160.00
Seguridad Social

Importe: 1.847,76
miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA

























Aplicaciones PresupuestariasImporte (miles de ¤)
17.01.451N.227.00+ 500,00
valign='middle'>17.01.451N.620.2010.17001.0100+ 1.000,00








Página
794






















































Aplicaciones PresupuestariasImporte (miles de ¤)
17.01.451N.630.2010.17001.0150+ 800,00
17.01.451N.630.2010.17001.0155+ 200,00
17.18.451N.640.1992.17001.0005+ 1.000,00
17.18.495A.490+ 500,00
17.20.441P.478.01+ 1.100,00
17.20.441P.478.03+ 1.400,00
SUMA:+ 6.500,00
BAJA
17.20.000X.4106.500,00

PRESUPUESTO DEL ORGANISMO: CEDEX


BAJA (en el presupuesto de gastos)

















































































































Aplicaciones PresupuestariasImporte (miles de ¤)
17.238.451M.121.00105,00
17.238.451M.121.01115,00
17.238.451M.160.0060,00
17.238.451M.21650,00
17.238.451M.220.02100,00
17.238.451M.221.99100,00
17.238.451M.226.06250,00
17.238.451M.23060,00
17.238.451M.23160,00
17.238.451 M.620.1995.17238.0025200,00
17.238.451M.620.2000.17238.0065200,00
17.238.451M.620.2000.17238.00701.600,00
17.238.451M.630.2000.17238.0085400,00
17.238.451M.630.1987.17238.0025400,00
17.238.451M.630.2000.17238.0080300,00
17.238.451 M .640.2004.17238.0090600,00
17.238.467B.620.1995.17238.00751.300,00
17.238.467B.620.2009.17238.0040100,00
17.238.467B.630.201017238.0005390,00
17.238.467B.630.2010.17238.005510,00
17.238.467B.640.2004.17238.0095100,00
SUMA6.500,00
BAJA
(en el presupuesto de ingresos)

17.238.4006.500,00
valign='middle'>








Página
795







































































































SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 760.09
«Convenio con el Ayuntamiento de Tarragona para la rehabilitación del
Mercado Central»

Importe: 300,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 761 Al
Ayuntamiento de Tarragona para la rehabilitación del Mercado Central

Importe: 300,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 760.10
«Convenio con el Ayuntamiento de Rentería (Guipúzcoa) para la instalación
de ascensores entre los barrios Basanoaga y Sorgintzulo. Alto de
Rentería»

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo









Página
796










































































































Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 762
Instalación de ascensores entre barrios Basanoaga y Sorgintzulo. Alto de
Rentería. Guipúzcoa

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 760.11
«Convenio con el Ayuntamiento de Verges para la rehabilitación del núcleo
antiguo del municipio»

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 763
Rehabilitación del núcleo antiguo del Municipio de Verges

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76








Página
797




































































































Concepto: 760.12
«Convenio con el Ayuntamiento de Tarragona para la remodelación del
Mercado Municipal Minorista»

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 765.03
Remodelación del Mercado Municipal Minorista de Tarragona

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 760.13
«Convenio con el Ayuntamiento de Cabanes para la recuperación de la
antigua iglesia del cementerio»

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 765.04
Recuperación de la antigua iglesia del cementerio de Cabanes

Importe: 100,00
miles ¤










Página
798



































































SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 760.14
«Convenio con el Ayuntamiento de Ciutadilla para la pavimentación del
carrer costa del Castell»

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 765.05
Al Ayuntamiento de Ciutadilla para la pavimentación de «carrer costa del
Castell»

Importe: 100,00
miles ¤
















































SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 760.15
«Convenio con el Ayuntamiento de Castelló de Farfanya para la
rehabilitación del conjunto monumental: iglesia y castillo andalusí»

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo









Página
799










































































































Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 765.06
Al Ayuntamiento de Castelló de Farfanya, para la rehabilitación del
conjunto monumental: iglesia y castillo andalusí

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 760.16
«Convenio con el Ayuntamiento de Albí para el acondicionamiento de los
accesos y entorno del castillo»

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 765.07
Al Ayuntamiento de Albí, para el acondicionamiento de los accesos y
entorno del castillo

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76








Página
800




































































































Concepto: 760.17
«Convenio con el Ayuntamiento de Eibar (Guipúzcoa) para la instalación de
ascensores comunitarios a barrios«

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 767
Instalación ascensores comunitarios a barrios en el Ayuntamiento de Eibar
(Guipúzcoa)

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 760.18
«Convenio con el Ayuntamiento de Sant Celoni para el proyecto de mejora y
rehabilitación de la zona centro del municipio«

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261N
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a la
vivienda

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto: 768
Ayuntamiento de Sant Celoni. Proyecto de mejora y rehabilitación de la
zona centro del municipio

Importe: 100,00
miles ¤










Página
801













































































































SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 781 Al
Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. Bienal
Iberoamericana de Arquitectura

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 784.07
Al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. Gestión
plataforma RHE+

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 000X
Transferencias internas

Capítulo: 7
Artículo: 73
Concepto: 730.00
«Al CSIC, para el Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo
Torroja. Estudio base herramientas. Código Técnico de la
Edificación»

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7








Página
802
















































































































Artículo: 78
Concepto: 787.03
A Real Fundación Hospital de la Reina. Centro de interpretación en
Peñalba de Santiago

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 000X
Transferencias internas

Capítulo: 7
Artículo: 73
Concepto: 730.00
Al Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja. Estudio base
herramientas. Código Técnico de la Edificación

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 788 A
la Asociación Cultural Centro Vasco de la Arquitectura

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 783 Al
Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España para cubrir gastos
de EUROPAN 11 y los de preparación de EUROPAN 13

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento









Página
803
















































































































Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 785 Al
Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. Bienal Española de
Arquitectura y Urbanismo

Importe: 100,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 783 Al
Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España para cubrir gastos
de EUROPAN 11 y los de preparación de EUROPAN 13

Importe: 50,00
miles ¤

BAJA
Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 09
Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo

Programa: 261O
Ordenación y fomento de la edificación

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 787.04
Fundación Santa María la Real-Centro de Estudios del Románico

Importe: 50,00
miles ¤


SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO

Sección: 17
Servicio: 38
Programa:
453-B

Capítulo: 6
Artículo: 60
Al literal del
proyecto de inversión 2012 17 38 4187

Concepto: 2012 17
38 4187 Cambio de denominación de la partida.









Página
804

























Donde dice:
«Conexión de la AP-53 con la N-525 en Chapa»

Debe decir:
«Conexión de la AP-53 con la N-525 en Lamela»



SECCIÓN 17.
MINISTERIO DE FOMENTO
PRESUPUESTO DEL
ESTADO:
ALTA
Sección: 17 Ministerio de
Fomento
Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y
Suelo
Programa: 000X Transferencias internas
Capítulo: 7
Transferencias de capital
Artículo: 73 A agencias estatales y otros
organismos públicos
Subconcepto: 73000 Al CSIC para el estudio base
herramientas Código Técnico de la Edificación (Instituto de Ciencias de
la Construcción Eduardo Torroja).
Importe: 300,00 miles de
euros
BAJA
Sección: 17 Ministerio de Fomento
Servicio:
09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo
Programa:
000X Transferencias internas
Capítulo: 7 Transferencias de
capital
Artículo: 73 A agencias estatales y otros organismos
públicos
Subconcepto: 73000 Al Instituto de Ciencias de la
Construcción Eduardo Torroja. Estudio base herramientas Código Técnico de
la Edificación.
Importe: 200,00 miles de
euros
BAJA
Sección: 17 Ministerio de Fomento
Servicio:
09 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo
Programa:
261O Ordenación y fomento de la edificación
Capítulo: 7
Transferencias de capital
Artículo: 78 A familias e instituciones
sin fines de lucro
Concepto: 788 A la Asociación Cultural Centro
Vasco de la Arquitectura.
Importe: 100,00 miles de euros








Página
805























PRESUPUESTO DE LA
AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS:
ESTADO DE GASTOS
ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad
Organismo: 401 Consejo
Superior de Investigaciones Científicas
Programa: 463A
Investigación Científica
Capítulo: 6 Inversiones
reales
Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter
inmaterial
Concepto: 640 Gastos en inversiones de carácter
inmaterial
Proyecto: (Nuevo) Estudio base herramientas Código
Técnico de la Edificación.
Importe: 100,00 miles de
euros
ESTADO DE INGRESOS
ALTA
Sección: 27 Ministerio de
Economía y Competitividad
Organismo: 401 Consejo Superior de
Investigaciones Científicas
Capítulo: 7 Transferencias de
capital
Artículo: 70 De la Administración del
Estado
Concepto: 701 De otros departamentos
ministeriales
Subconcepto: 70100 Del Ministerio de Fomento. Estudio
base herramientas Código Técnico de la Edificación.
Importe: 100,00
miles de euros

valign='top'>SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO





























ALTA

Sección:17 Ministerio de
Fomento
Servicio:01 Ministerio,
Subsecretaría y Servicios Generales
Programa:451N Dirección y
Servicios Generales de Fomento
Capítulo:1








Página
806
























































Artículo:10
Subconcepto:100.00
«Retribuciones básicas» por importe de 25,78 miles euros
100.01
«Retribuciones complementarias» por 70,18 miles euros
Importe
total:
95,96 miles
¤
BAJA
Sección:17 Ministerio de
Fomento
Servicio:01 Ministerio,
Subsecretaría y Servicios Generales
Programa:451N Dirección y
Servicios Generales de Fomento
Capítulo:1
Artículo:16
Subconcepto:160.00 Seguridad
Social
Importe:95,96 miles
¤


SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO





































































ALTA

Sección:17 Ministerio de
Fomento
Servicio:38 Dirección General
de Carreteras
Programa:453B Creación de
infraestructura de carreteras
Capítulo:6
Artículo:60
Concepto:601 Otras
(incrementar 300,00 miles de euros)
Proyecto:2003170384109 «A2.
Tramo: Maçanet de la Selva-Sils (4,7 km.)
Anualidad:2012 (incrementar
300,00 miles de euros)
Importe:300,00 miles ¤
BAJA

Sección:17 Ministerio de
Fomento
Servicio:20 Secretaría de
Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda
Programa:451N Dirección y
Servicios Generales de Fomento
Capítulo:7








Página
807





















Concepto:741 A la Sociedad
Española de Estudios para la Comunicación Fija a través del Estrecho de
Gibraltar, S.A. (SECEGSA)
Importe:300,00 miles
¤


SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO













































































ALTA

Sección:17
Servicio:40
Programa:453.A
Capítulo:6
Artículo:60
Concepto:601
Proyecto:2012-17-40-0683 TREN
DE LA COSTA. TRAMO GANDÍA-OLIVA-DENIA
valign='bottom'>Superproyecto:1987-23-03-9010
Cercanías
Importe:100 miles ¤
BAJA

Sección:17 Ministerio de
Fomento
Servicio:20 Secretaría de
Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda
Programa:451N Dirección y
Servicios Generales de Fomento
Capítulo:7
Concepto:741 A la Sociedad
Española de Estudios para la Comunicación Fija a través del Estrecho de
Gibraltar, S.A. (SECEGSA)
Importe:100,00 miles
¤


















SECCIÓN 17
MINISTERIO DE FOMENTO
PRESUPUESTO DEL
ESTADO:
ALTA
Sección: 17 Ministerio de
Fomento
Servicio: 38 Dirección General de
Carreteras
Programa: 453.B Creación de Infraestructuras de
Carreteras
Capítulo: 6 Inversiones reales
Artículo: 60
Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados a uso
general









Página
808























Concepto: 601
Otras
Superproyecto: 1993.17.38.9006 Actuaciones en medio urbano y
acceso a puertos a aeropuertos
Proyecto: 2012.17.38.5166 Nuevo vial
entre ML-204 y ML-101 en Melilla
Importe: 750 miles
¤.
BAJA
Sección: 17 Ministerio de Fomento
Servicio: 38
Dirección General de Carreteras
Programa: 453.B Creación de
Infraestructuras de Carreteras
Capítulo: 6 Inversiones
reales
Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados a uso general
Concepto: 601 Otras
Superproyecto:
1996.17.38.9400 Planeamientos y Proyectos
Proyecto: 1993.17.38.0010
Planeamientos y Proyectos
Importe: 750 miles ¤.


SECCIÓN 17
MINISTERIO DE FOMENTO
ANEXO DE INVERSIONES REALES 2012 DE
ADIF
ALTA
CODIGO DE PROYECTO DE INVERSIONES:
1005
DENOMINACIÓN: CORREDOR MEDITERRÁNEO EN TARRAGONA
IMPORTE
EN MILES DE EUROS
2012 2013
+11.000 -11.000
EN EL ANEXO
REGIONALIZADO DE CATALUÑA
COMUNIDAD AUTONOMA DE
CATALUÑA
PROVINCIA 2012 2013
TARRAGONA +11.000
-11.000
BAJA
CODIGO DE PROYECTO DE INVERSIONES:
0002
DENOMINACIÓN: TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA









Página
809























IMPORTE EN MILES
DE EUROS
2012 2013
-6.000 +6.000
CODIGO DE PROYECTO DE
INVERSIONES: 0012
DENOMINACIÓN: GESTION DE RED E
INNOVACIÓN
IMPORTE EN MILES DE EUROS
2012 2013
-5.000
+5.000
EN EL ANEXO DE INVERSIONES
COMUNIDAD AUTONOMA: NO
REGIONALIZABLE
PROVINCIA: NO REGIONALIZABLE
2012
2013
-11.000 +11.000


SECCIÓN 17. MINISTERIO DE
FOMENTO
ALTA
Sección: 17
Servicio: 39
Programa:
453M
Capítulo: 4
Artículo: 47
Concepto:
473
Proyecto: 
Importe: 1.000 miles ¤

















BAJA
Sección:
17
Servicio: 39
Programa: 453M
Capítulo:
7
Artículo: 77
Concepto: 773
Proyecto: 
Importe:
1.000 miles ¤




















SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte









Página
810


























































Servicio: 07
Dirección General de Política Universitaria

Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias

Capítulo: 4
Artículo: 45
Concepto:
450

Donde dice:
Para el Espacio
Europeo de Educación Superior

Debe decir:
A
Universidades


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 07
Dirección General de Política Universitaria

Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
























































Aplicaciones
Presupuestarias
Importe (miles
de ¤)
ALTA
Nuevo
concepto:

18.07.322C.488
«Acciones de movilidad e internacionalización»

Desarrollo por
subconceptos:

18.07.322C.488.01
«Acciones de movilidad e internacionalización de profesores y estudiantes
de másteres de excelencia»
+ 2.000,00
18.07.322C.488.02
«Acciones de movilidad e internacionalización de profesores y estudiantes
de doctorados de excelencia»
+ 2.000,00
SUMA:+ 4.000,00
BAJA
18.07.322C.484.01
«Acciones de movilidad e internacionalización de profesores y estudiantes
de másteres de excelencia»
- 2.000,00
18.07.322C.484.02
«Acciones de movilidad e internacionalización de profesores y estudiantes
de doctorados de excelencia»
- 2.000,00
SUMA:- 4.000,00










Página
811




























SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 04
Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

Programa: 321N
Formación permanente del Profesorado de Educación















































Aplicaciones
Presupuestarias
Importe (miles
de ¤)
ALTA
18.04.321N.489.10
«Formación permanente realizada por instituciones colaboradoras (ayudas
económicas)»
+ 37,16
18.04.321N.489.11
«Becas y ayudas al profesorado»
+ 36,32
SUMA:+ 73,48
BAJA
18.04.321N.485.04
«Formación permanente realizada por instituciones colaboradoras (ayudas
económicas)»
- 37,16
18.04.321N.485.05
«Becas y ayudas al profesorado»
- 36,32
SUMA:- 73,48


























SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 04
Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

Programa: 322J
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación




































Aplicaciones
Presupuestarias
Importe (miles
de ¤)
ALTA
18.04.322J.489.12
«Becas de formación de expertos en tecnologías de la información y la
comunicación»
+ 667,96
18.04.322J.489.13
«Premios a materiales educativos innovadores»
+ 152,32
18.04.322J.489.14
«Aportación mediante convenio a la Asociación de televisión educativa
Iberoamericana para su programación emitida vía satélite»
+ 524,97
SUMA:+ 1.345,25








Página
812






































Aplicaciones
Presupuestarias
Importe (miles
de ¤)
BAJA
18.04.322J.485.00
«Becas de formación de expertos en tecnologías de la información y la
comunicación»
- 667,96
18.04.322J.485.01
«Premios a materiales educativos innovadores»
- 152,32
18.04.322J.485.02
«Aportación mediante convenio a la Asociación de televisión educativa
Iberoamericana para su programaciónemitida vía satélite»
+ 524,97
SUMA:- 1.345,25










































































SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 333A
Museos

Capítulo: 4
Artículo: 46
Concepto:
466

Donde dice:
Al Centro Museo
Artium para sus gastos de funcionamiento.

Debe decir:
A la Fundación
Artium para gastos de funcionamiento del Centro-Museo Vasco de Arte
Contemporáneo Artium.

Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 337B
Conservación y restauración de bienes culturales

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto:
760.30

Donde dice:
Consolidación del
Molí Fondo de Sant Joan les Fonts.

Debe decir:
Al Ayuntamiento
de Sant Joan les Fonts (Girona) para consolidación del Molí Fondo.









Página
813







































































































Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 337B
Conservación y restauración de bienes culturales

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto:
767.44

Donde dice:
Al Ayuntamiento.
Muralla de Montblanc.

Debe decir:
Al Ayuntamiento
de Montblanc para restauración de la muralla

Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 337B
Conservación y restauración de bienes culturales

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto:
767.45

Donde dice:
Restauración y
adquisición de fincas de la muralla medieval de Cambrils.

Debe decir:
Al Ayuntamiento
de Cambrils (Tarragona) para restauración y adquisición de fincas de la
muralla medieval.

Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 337B
Conservación y restauración de bienes culturales

Capítulo: 7
Artículo: 76
Concepto:
767.47

Donde dice:
Proyecto de
Parque Arqueológico de la Roca del Vallés.

Debe decir:
Al Ayuntamiento
de la Roca del Vallés (Barcelona) para el proyecto de Parque
Arqueológico.









Página
814














































Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 201
Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335A
Música y Danza

Capítulo: 4
Artículo: 46
Concepto:
464.48

Donde dice:
Al Festival
Internacional de Música y Danza de Granada para el programa del festival
extensión 2011 FEX.

Debe decir:
Al Festival
Internacional de Música y Danza de Granada para el programa del festival
extensión 2012 FEX.


































































SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 13
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro

Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 480.15
A la Fundación Federico García Lorca para el desarrollo de actividades
del Centro García Lorca

Importe: 27,00
miles ¤

BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 13
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro

Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural

Capítulo: 4
Artículo: 45
Concepto: 459 A
la Fundación Federico García Lorca para el desarrollo de actividades del
Centro García Lorca

Importe: 27,00
miles ¤










Página
815






























































































SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 13
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro

Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural

Capítulo: 4
Artículo: 45
Concepto: 455 A
las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla para
programas que favorezcan la comunicación cultural y el conocimiento de la
diversidad de sus respectivos patrimonios culturales.

Importe: Incrementar
en 1.290 miles ¤

BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 13
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro

Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural

Capítulo: 4
Artículo: 46
Concepto: 465 Ayudas
a Corporaciones Locales para actividades culturales que fomenten la
comunicación cultural

Importe: Disminuir
en 1.290 miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 04
Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

Programa: 334N
Apoyo a otras actividades escolares

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 486 A
las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos
en que éstas se integren

Importe: 175,45
miles ¤









Página
816






























































































BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 04
Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

Programa: 322J
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 485.02
Aportación mediante convenio a la Asociación de televisión educativa
iberoamericana para su programación emitida vía satélite

Importe: 175,45
miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 04
Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

Programa: 334N
Apoyo a otras actividades escolares

Capítulo: 4
Artículo: 45
Concepto: 452
Nuevo Para la concesión de ayudas a Federaciones y Confederaciones de
Asociaciones de Padres de Alumnos en que éstas se integren

Importe: 254,09
miles ¤

BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 04
Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial

Programa: 322J
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

Capítulo: 7
Artículo: 75
Concepto: 750
Para inversiones en Tecnologías de la Información y la Comunicación en
los centros educativos

Importe: 254,09
miles ¤










Página
817



































































SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 06
Secretaría General de Universidades

Programa: 324M
Servicios complementarios de la enseñanza

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 483
Nuevo: Al Colegio de España en París, para ayuda a sus gastos de
funcionamiento

Importe: 419,56
miles ¤

BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 06
Secretaría General de Universidades

Programa: 324M
Servicios complementarios de la enseñanza

Capítulo: 4
Artículo: 49
Concepto: 490 A
la Fundación FRUP Colegio de España en París

Importe: 419,56
miles ¤

























































SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 06
Secretaría General de Universidades

Programa: 324M
Servicios complementarios de la enseñanza

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 783
Nuevo: Al Colegio de España en París, para inversiones

Importe: 311,23
miles ¤

BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 06
Secretaría General de Universidades

Programa: 324M
Servicios complementarios de la enseñanza

Capítulo: 7
Artículo: 79








Página
818





















































































Concepto: 792 A
la Fundación FRUP Colegio de España en París

Importe: 311,23
miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 106
Consejo Superior de Deportes

Programa: 336A
Fomento y apoyo de las actividades deportivas

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 784
Nuevo: A la Real Federación Española de Fútbol para obras y equipamiento
del fútbol no profesional, en cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la Ley 13/2011 de 27 de mayo, de regulación del juego en relación con
el Real Decreto 419/1991

Importe: 2.843,30
miles ¤

BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 106
Consejo Superior de Deportes

Programa: 336A
Fomento y apoyo de las actividades deportivas

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 489 A
la Real Federación Española de Fútbol para programas de actividades del
fútbol no profesional, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego en relación con el
Real Decreto 419/1991

Importe: 2.843,30
miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas









Página
819

































































































Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior

Capítulo: 4
Artículo: 49
Concepto:
491

Donde dice:
Cuotas a
organismos internacionales relacionados con el libro, archivos y
bibliotecas

Debe decir:
Cuotas a
organismos internacionales relacionados con archivos y bibliotecas y para
proyectos de cooperación internacional


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 337B
Conservación y restauración de bienes culturales

Capítulo: 7
Artículo: 78
Concepto: 784.23
Nuevo: A la Fundación Santa María la Real de Aguilar de Campoo para
formación y difusión del Patrimonio

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 337B
Conservación y restauración de bienes culturales

Capítulo: 7
Concepto: 785.14
A la Fundación Iglesia Colegio Divino Salvador para restaurar el órgano
de la iglesia

Importe:
Disminuir en 50,00 miles ¤

Concepto: 790 A
la Hispanic Society of America para restauración de sus
infraestructuras

Importe:
Disminuir en 50,00 miles ¤










Página
820








































SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 07
Dirección General de Política Universitaria

Programa: 323M
Becas y ayudas a estudiantes

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 482.06
Nuevo: Compensación a las Universidades de los precios Públicos por los
servicios académicos correspondientes a los alumnos becarios exentos de
su pago y a las universidades públicas por las bonificaciones
correspondientes a los estudiantes pertenecientes a familias numerosas de
tres hijos

Importe:
182.275,01 miles ¤






































BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 07
Dirección General de Política Universitaria

Programa: 323M
Becas y ayudas a estudiantes

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 486.00
Nuevo: Compensación a las Universidades de los precios Públicos por los
servicios académicos correspondientes a los alumnos becarios y a las
universidades públicas por las bonificaciones correspondientes a los
estudiantes pertenecientes a familias numerosas de tres hijos

Importe:
182.275,01 miles ¤










Página
821



















































































































SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 01
Ministerio, Subsecretaría y Servicios generales

Programa: 463A
Investigación Científica

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 481.20
Real Academia Gallega

Importe:
Incrementar en 301,85 miles ¤

BAJAS
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 01
Ministerio, Subsecretaría y Servicios generales

Programa: 321M
Dirección y Servicios generales de Educación

Capítulo: 2
Concepto: 22706
Estudios y trabajos técnicos

Importe:
Disminuir en 200,00 miles ¤

Programa: 463A
Investigación Científica

Capítulo: 4
Concepto: 481.12
Institut d’Éstudis Catalans

Importe:
Disminuir en 78,96 miles ¤

Concepto: 481.13
Real Academia de la Lengua Vasca (Euskaltzandia)

Importe:
Disminuir en 22,89 miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 333A
Museos

Capítulo: 4
Artículo: 45
Concepto: 456.02
Al Instituto Valenciano de Arte Moderno, IVAM, para gastos de
funcionamiento

Importe:
Incrementar en 50,25 miles ¤

BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte









Página
822















































































Servicio: 11
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 333A
Museos

Capítulo: 4
Concepto: 456.01
Al Consorcio del MACBA para gastos de funcionamiento

Importe:
Disminuir en 25,00 miles ¤

Concepto: 483 Al
Museo Nacional de Arte de Cataluña (MNAC) para gastos de
funcionamiento

Importe:
Disminuir en 25,25 miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 13
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro

Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural

Concepto: 450
Nuevo A las CC.AA. de Baleares y Canarias y a las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla para desplazamientos a/y desde la península de empresas,
personas e instituciones con motivo de eventos de carácter artístico y/o
cultural

Importe: 586
miles ¤

BAJA
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 13
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro

Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural

Concepto: 465
Ayudas a Corporaciones Locales para actividades culturales fomenten la
comunicación cultural

Importe: 586
miles ¤










Página
823























SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
ALTA
Sección: 18
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 01 Ministerio,
Subsecretaría y Servicios Generales
Programa: 144A Cooperación,
promoción y difusión cultural en el exterior
Capítulo:
4
Artículo: 48
Concepto: 486: A la Fundación Campus Comillas,
para la promoción y enseñanza del español
Importe: Incrementar en
500,00 miles ¤
BAJA
Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y
Servicios Generales
Programa: 321M Dirección y servicios generales
de Educación
Capítulo: 2
Concepto: 227.06 Estudios y trabajos
técnicos
Importe: Disminuir en 500,00 miles ¤
valign='top'>Enmienda aprobada por el Senado
valign='top'>SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE.
Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE
Servicio: 07 D G de Política Universitaria
Programa:
322C Enseñanzas Universitarias
Aplicaciones Presupuestarias Importe
(miles de ¤)
ALTA
Nuevo concepto: 18.07.322C.458 «A
universidades para acciones de movilidad e
internacionalización»
Desarrollo por
subconceptos:
18.07.322C.458.01 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de másteres de
excelencia»+ 2.000,00
18.07.322C.458.02 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de doctorados de
excelencia»+ 2.000,00
SUMA:+ 4.000,00








Página
824



















valign='top'>BAJA
18.07.322C.488.01 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de másteres de
excelencia»- 2.000,00
18.07.322C.488.02 «Acciones de movilidad e
internacionalización de profesores y estudiantes de doctorados de
excelencia»- 2.000,00
SUMA:4.000,00


SECCIÓN
18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
ALTA
Sección:
18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 07
Dirección General de Política Universitaria
Programa: 323M Becas y
ayudas a estudiantes
Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto:
482.06 Compensación a las Universidades de los precios públicos por los
servicios académicos correspondientes a los alumnos becarios exentos de
su pago y a las universidades públicas por las bonificaciones
correspondientes a los estudiantes pertenecientes a familias numerosas de
tres hijos.
Importe: 3.000,00 miles ¤
BAJA
Sección: 18
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 07 Dirección
General de Política Universitaria
Programa: 323M Becas y ayudas a
estudiantes
Capítulo: 4
Artículo: 48









Página
825


























Concepto: 486.00
Compensación a las Universidades de los precios públicos por servicios
académicos correspondientes a los alumnos becarios y a las universidades
públicas por las bonificaciones correspondientes a los estudiantes
pertenecientes a familias numerosas de tres hijos
Importe: 3.000,00
miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
ALTA
Sección: 18
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 11 D G de
Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas
Programa: 333B Exposiciones
Capítulo:
4
Artículo: 48
Concepto: 485.15 Nuevo A la Fundación
Contemporánea para el apoyo institucional al Festival de Fotografía
PhotoEspaña 2012 y para la organización de los encuentros PhotoEspaña
2012
Importe: 40,00 miles ¤
BAJA
Sección: 18 MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 11 D G de Bellas Artes y
Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas
Programa: 333A
Museos
Capítulo: 4
Artículo: 45
Concepto: 485.48 A la
Real Academia de Bellas Artes de san Fernando para actividades y gastos
de funcionamiento
Importe: 40,00 miles ¤









Página
826




















SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
ALTA
Sección:
18
Organismo: 103 INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES
AUDIOVISUALES
Programa: 335C Cinematografía
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
Artículo: 46
Concepto: 464 Al
Festival Internacional de Cine de Huelva
Modificación propuesta:
Incrementar en 20,00 miles de euros
ALTA EN EL PRESUPUESTO DE
INGRESOS
Sección: 18
Organismo: 103 INSTITUTO DE LA
CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
Artículo: 40
Concepto: 400 Del
Departamento al que está adscrito
Subconcepto:
40000
Modificación propuesta: Incrementar en 20,00 miles de
euros
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DEL
ESTADO
ALTA
Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte
Servicio: 09 Secretaría de Estado de
Cultura
Programa: 000X Transferencias entre
subsectores
Capítulo: 4
Artículo: 41
Concepto: 414 Al
Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales
Modificación Propuesta: Incrementar en 20,00 miles de
euros

valign='top'>BAJA
Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte
Servicio 13: Dirección General de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro
Programa: 334A Promoción y Cooperación
Cultural








Página
827


























Capítulo:
4
Artículo: 48
Concepto: 48900 A Fundaciones y Asociaciones
con dependencia orgánica de partidos políticos con representación en las
Cortes Generales, para funcionamiento y actividades de estudio y
desarrollo del pensamiento político, social y cultural
Modificación
Propuesta: Disminuir en 20,00 miles de euros


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
ALTA
Sección: 18
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Organismo: 103 Instituto
de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
Programa:
335C
Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 482 02 A la
Fundación Media Desk España para promover la participación de la
industria audiovisual española en los programas europeos
Importe:
Incrementar en 35,00 miles ¤
BAJA
Sección: 18 MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Organismo: 103 Instituto de
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
Programa:
144A
Capítulo: 2
Artículo: 22
Concepto: 227 06 Estudios
y trabajos técnicos
Importe: Disminuir en 35,00 miles ¤









Página
828























SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
ALTA
Sección: 18
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 13 D G de
Políticas e Industrias Culturales y del Libro
Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural
Capítulo: 4
Artículo:
48
Concepto: 480.04 A la Fundación Ortega y Gasset para actividades
culturales y gastos de funcionamiento
Importe: Incrementar en
100,00 miles ¤
BAJA
Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 13 D G de Políticas e Industrias
Culturales y del Libro
Programa: 334A Promoción y cooperación
cultural
Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 489.00 A
fundaciones y asociaciones con dependencia orgánica de partidos políticos
con representación en las Cortes Generales para funcionamiento y
actividades de estudio y desarrollo del pensamiento político, social y
cultural
Importe: Disminuir en 100,00 miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
ALTA
Sección: 18
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Servicio:
01
Programa: 334A
Capítulo: 4
Artículo:
48
Concepto: 489.01 Nuevo Premio Nacional de
Tauromaquia
Importe: 30,00 miles ¤








Página
829





























valign='top'>BAJA
Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE
Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
generales
Programa: 321M Dirección y servicios generales de la
Educación
Capítulo: 2
Artículo: 22
Concepto: 227.06
Estudios y trabajos técnicos
Importe: 30,00 miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
Corrección del literal
del subconcepto:
PONE:
Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 201 Instituto nacional de las Artes
Escénicas y de la Música
Programa: 335B Teatro
Capítulo:
4
Concepto: 489 09 A la Asociación El Obrador de la Sala Beckett
para actividades teatrales
Importe: 74,00 miles ¤
DEBE
PONER:
Concepto: 489 09 A la Fundación Sala Beckett, Obrador
Internacional de Dramaturgia, para actividades teatrales


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
ALTA
Sección: 18
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Servicio: 04 Dirección
General de Evaluación y Cooperación Territorial
Programa: 323M
Becas y ayudas a estudiantes
Capítulo: 4
Artículo:
48
Concepto: 483.04 Programa de cobertura de libros de
texto
Importe: Incrementar en 5.000,00 miles ¤








Página
830





























valign='top'>BAJA
Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE
Servicio: 04 Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial
Programa: 322J Nuevas tecnologías aplicadas a la
educación
Capítulo: 7
Artículo: 75
Concepto: 750 Para
inversiones en tecnologías de la información y la comunicación en los
centros educativos
Importe: Disminuir en 5.000,00 miles ¤


SECCIÓN 18.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

valign='top'>ALTA
Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE
Servicio: 13 DG de Política e Industrias
Culturales
Programa: 331M Dirección y servicios generales de
Cultura
Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES
Concepto: 484
NUEVO Compensación equitativa por copia privada a hacer efectiva a los
beneficiarios legales de la misma, a través de las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual, mediante el procedimiento de pago
que reglamentariamente se establezca.
Importe: 5.000 miles
¤
BAJA
Sección: 31 GASTOS DE DIVERSOS
MINISTERIOS
Servicio: 02 
Programa: 929M Imprevistos y
funciones no clasificadas
Capítulo: 5 FONDO DE CONTIGENCIA Y OTROS
IMPREVISTOS
Concepto: 510 Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos ministeriales.
Importe: Disminuir
en 5.000 miles ¤









Página
831































































SECCIÓN 19.
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PRESUPUESTO DE
INGRESOS

ALTA
Sección: 19
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Servicio: 101
Servicio Público de Empleo Estatal

Capítulo: 1
Transferencias corrientes

Artículo: 42 De
la Seguridad Social

Concepto: 420
Transferencias de la Seguridad Social para financiar las medidas de
formación, orientación profesional y promoción de la actividad
emprendedora de los trabajos autónomos beneficiarios de la protección por
cese de actividad.

Importe: 1.208,70
miles ¤

BAJA
Sección: 19
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Servicio: 101
Servicio Público de Empleo Estatal

Capítulo: 1
Impuestos directos y cotizaciones sociales

Artículo: 12
Cotizaciones sociales

Concepto: 129.3
Cuota de protección por cese de actividad

Importe: 1.208,70
miles ¤














































SECCIÓN 19.
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

ALTA
Sección: 19
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Servicio: 101
Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 224M
Prestaciones económicas por cese de actividad

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 45 A
Comunidades Autónomas

Concepto: 459
Formación, orientación profesional y promoción de la actividad
emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección
por cese de actividad

Importe: 27,04
miles ¤

ALTA
Sección: 19
Ministerio de Empleo y Seguridad Social









Página
832

































































































Servicio: 101
Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 224M
Prestaciones económicas por cese de actividad

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 46 A
Entidades Locales

Concepto: 462
Formación, orientación profesional y promoción de la actividad
emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección
por cese de actividad: Territorio no transferido: Ceuta y Melilla

Importe: 0,06
miles ¤

BAJA
Sección: 19
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Servicio: 101
Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 224M
Prestaciones económicas por cese de actividad

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 48 A
familias e Instituciones sin fines de lucro

Concepto: 489
Prestación económica por cese de actividad de trabajadores autónomos

Importe 20,22
miles ¤

BAJA
Sección: 19
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Servicio: 101
Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 224M
Prestaciones económicas por cese de actividad

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 48 A
familias e Instituciones sin fines de lucro

Concepto: 487.02
Cuota de beneficiarios de la prestación económica por cese de
actividad

Importe: 6,88
miles ¤


SECCIÓN 19.
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

ALTA
Sección: 19
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Servicio: 101
Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 241A
Fomento de la inserción y estabilidad laboral









Página
833















































































Capítulo: 4
Artículo: 45
Concepto: 455.11
(Nuevo) «Extremadura»

Importe:
Incremento de 4.000 miles de euros

BAJA
Sección: 19
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Servicio: 101
Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 241A
Fomento de la inserción y estabilidad laboral

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 483.00
«A centros y entidades de formación y otros»

Importe:
Disminuir 2.500,00 miles ¤

Sección: 19
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Servicio: 101
Servicio Público de Empleo Estatal

Programa: 241A
Fomento de la inserción y estabilidad laboral

Capítulo: 4
Artículo: 48
Concepto: 485.02
«Gestión de acciones y medidas de políticas de empleo en territorio no
transferido. Fomento de la movilidad geográfica y territorial»

Importe:
Disminuir 1.500,00 miles ¤



SECCIÓN 19.
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ALTA
Sección: 19
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Organismo: 101 SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Programa: 224M Prestaciones económicas
por cese de actividad
Capítulo: 4 Transferencias
corrientes
Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro
Concepto: 487.02 Cuota de beneficiarios de la prestación
económica por cese de actividad
Importe 6,88 miles ¤

valign='top'>BAJA
Sección: 19 MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Organismo: 101 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL








Página
834













































































Programa: 224M
Prestaciones económicas por cese de actividad
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
Artículo: 48 A familias e instituciones
sin fines de lucro
Concepto: 489 Prestación económica por cese de
actividad de trabajadores autónomos
Importe 6,88 miles ¤

SECCIÓN 20.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

ALTA
Sección: 20
Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Servicio: 16
Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa

Programa: 433M
Apoyo a la PYME

Capítulo: 7
Artículo: 75 De
Comunidades Autónomas

Concepto: 757.01
Emprendemos Juntos

Importe: 215
miles ¤

BAJA
Sección: 20
Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Servicio: 16
Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa

Programa: 433M
Apoyo a la PYME

Capítulo: 7
Artículo: 76 De
Entidades Locales

Concepto: 767.01
Emprendemos Juntos

Importe: 215
miles ¤



SECCIÓN 20.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.
ALTA
Sección:
20
Servicio: 04
Programa: 432A
Capítulo:
8
Artículo: 83
Concepto: 833.01 Líneas de financiación para
jóvenes emprendedores en Turismo
BAJA
Sección:
20
Servicio: 04
Programa: 432A









Página
835




















Capítulo:
8
Artículo: 83
Concepto: 833.01 Línea ICO para jóvenes
emprendedores en Turismo 
ALTA
Sección: 20
Servicio:
04
Programa: 432A
Capítulo: 8
Artículo:
83
Concepto: 833.02 Líneas de financiación para empresas del sector
turístico
BAJA
Sección: 20
Servicio: 04
Programa:
432A
Capítulo: 8
Artículo: 83
Concepto: 833.02 Líneas
ICO para empresas del sector turístico





















SECCIÓN 20. MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.
ALTA
SECCIÓN 20
Servicio
01
Programa 421M
Capitulo 7
Artículo 76
Concepto
762 «Al Ayuntamiento de Córdoba para las obras de remodelación del nuevo
Centro de Exposiciones y Convenciones de la ciudad».
Importe 1,00
(en miles de euros)

BAJA
SECCIÓN
20
Servicio 01
Programa 421M
Capitulo 4
Artículo
49
Concepto 491 «Cuotas de asociación y gastos de participación en
organismos internacionales.»
Importe 1,00 (en miles de euros)









Página
836




















SECCIÓN 20. MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.
ALTA
SECCIÓN 20 MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
SERVICIO 16 D.G. de Industria y de la
pequeña y mediana empresa
PROGRAMA 433M Apoyo a la pequeña y
mediana empresa
CAPITULO 7 Transferencias de capital
ARTÍCULO
75 A Comunidades Autónomas
CONCEPTO Nuevo Vivero de emprendedores
en Lekaroz de CEIN (Navarra)
IMPORTE 50 (Miles de
¤)
BAJA
SECCIÓN 31 Gastos de diversos
Ministerios.
SERVICIO 02 D.G. Presupuestos. Gastos de los
Departamentos ministeriales
PROGRAMA 929M Imprevistos y funciones
no clasificadas
ARTÍCULO 51 Otros imprevistos
CONCEPTO
510
IMPORTE 50 (Miles de ¤)









































SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Servicio: 101
Parques Nacionales

Programa: 456C
Protección y Mejora del Medio Natural

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 484
Donde dice: Convenio
de colaboración con instituciones sin fines de lucro para el desarrollo
del voluntariado

Debe decir: Programa
para el desarrollo de voluntariado










Página
837




































































































SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 16
Dirección General de Ordenación Pesquera

Programa: 415 B
Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 481 A
la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores

Importe: 271,07
miles de ¤

BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 16
Dirección General de Ordenación Pesquera

Programa: 415 B
Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 483
Ayudas al fomento y apoyo del asociacionismo pesquero

Importe: 271,07
miles de ¤


SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 16
Dirección General de Ordenación Pesquera

Programa: 415 B
Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 486
Ayudas a la Asociación Cluster de empresas pesqueras en países
terceros

Importe: 75,00
miles de ¤

BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente









Página
838







































































































Servicio: 16
Dirección General de Ordenación Pesquera

Programa: 415 B
Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 483
Ayudas al fomento y apoyo del asociacionismo pesquero

Importe: 75,00
miles de ¤


SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 16
Dirección General de Ordenación Pesquera

Programa: 415 B
Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 484 A
la Confederación Española de Pesca -CEPESCA

Importe: 133,93
miles de ¤

BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 16
Dirección General de Ordenación Pesquera

Programa: 415 B
Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 483
Ayudas al fomento y apoyo del asociacionismo pesquero

Importe: 68,93
miles de ¤

BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 16
Dirección General de Ordenación Pesquera

Programa: 415 B
Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro









Página
839







































































































Concepto: 487
Becas de formación en el área de ordenación pesquera.

Importe: 65,00 miles
de ¤


SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 16
Dirección General de Ordenación Pesquera

Programa: 415 B
Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 77 A
empresas privadas

Concepto: 771
Control actividad pesquera «Diario de a bordo electrónico»

Importe: 355,00
miles de ¤

BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 16
Dirección General de Ordenación Pesquera

Programa: 415 B
Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 77 A
empresas privadas

Concepto: 770
Control actividad pesquera «Cajas Azules»

Importe: 355,00
miles de ¤


SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 18
Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.

Programa: 414 C
Programa de Desarrollo Rural Sostenible

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 76 A
Entidades Locales.

Concepto: 769.03
Subvenciones a las Diputaciones de Soria y Zamora

Importe: 1.000,00
miles de ¤









Página
840








































BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 18
Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.

Programa: 414 B
Desarrollo del Medio Rural

Capítulo: 6
Inversiones Reales

Artículo: 64 Gastos
de inversiones de carácter inmaterial

Proyecto:
200821210081 Red Rural Nacional

Importe: 1.000,00
miles de ¤

















































































SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 18
Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.

Programa: 414 B
Desarrollo del Medio Rural

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 77 A
empresas privadas.

Concepto: 771.04
Convenio de colaboración Red Estatal de Desarrollo Rural.

Importe: 221,76
miles de ¤

BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 18
Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.

Programa: 414 B
Desarrollo del Medio Rural

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 77 A
empresas privadas.

Concepto: 771.05
Convenio de colaboración Red Española de Desarrollo Rural.

Importe: 221,76
miles de ¤


SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Presupuesto de
Gastos:

BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 211
Fondo Español de Garantía Agraria.









Página
841































Programa: 412 M
Regulación de los Mercados Agrarios

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 47 A
empresas privadas.

Concepto: 470
Subvenciones a la producción agraria con aportación financiera FEAGA

Subconcepto:
470.00 Subvenciones a la producción agraria con aportación FEAGA

Importe:
54.000,36 miles de ¤

























































































BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 211
Fondo Español de Garantía Agraria.

Programa: 412 M
Regulación de los Mercados Agrarios

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 47 A
empresas privadas.

Concepto: 470
Subvenciones a la producción agraria con aportación financiera FEAGA

Subconcepto:
470.01 Subvenciones a la producción sector pesca

Importe: 2.000,00
miles de ¤

Presupuesto de
Ingresos:

BAJA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 211
Fondo Español de Garantía Agraria.

Concepto: 491.01
Subvenciones a la producción agraria

Importe:
56.000,36 miles de ¤


SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05
Dirección General del Agua.

Programa: 452 A
Gestión e Infraestructuras del Agua

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 75 A
Comunidades Autónomas.

Concepto: 758

Donde dice:
Convenio con la C.A. Baleares.

Debe decir:
Convenio con la C.A. Baleares para actuaciones en materia de aguas.










Página
842
































































SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA
Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05
Dirección General del Agua.

Programa: 452 A
Gestión e Infraestructuras del Agua

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 485

Donde dice:
23.05.452A.485 «A la Federación Nacional de comunidades de Regantes de
España (FENACORE)». Importe 100,00 miles de euros.

Debe decir:
23.05.452A.485 «Contribuciones a proyectos y actuaciones en materia de
aguas». Importe 100,00 miles de euros.

BAJA
23.05.452A.48500
«Contribuciones para actuaciones en materia de aguas»


SECCIÓN 23.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Sección: 23
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

ANEXO DE
PERSONAL

Inclusión en el
anexo de los siguientes puestos de altos cargos:









Página
843






























valign='top'>Enmienda aprobada por el Senado
SECCIÓN 23. MINISTERIO
DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
valign='top'>ALTA
Sección:
Servicio:
Programa:
Capítulo:
Concepto:
Cuantía:valign='top'>
23 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE
05 Dirección General del Agua
452M Normativa y
ordenación territorial de los servicios hídricos
7 Transferencias
de capital
741 (nuevo) Transferencia a la Sociedad Aguas de la
Cuenca del Ebro SA (acuaEbro) para la Optimización energética del embalse
de San Salvador
4.000,00 miles euros








Página
844























































valign='top'>BAJA
Sección:
Servicio:

Programa:
Capítulo:
Concepto:

Cuantía:valign='top'>
31. Gastos de diversos Ministerios.
02.
Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos
ministeriales.
929M. Imprevistos y funciones no
clasificadas.
5. Fondo de contingencia y otros
imprevistos.
510. Para atender a necesidades que puedan presentarse
en los departamentos ministeriales
4.000,00 miles euros
valign='top'>REPERCUSIÓN EN LA SOCIEDAD ESTATAL
ACUAEBRO
PRESUPUESTOS DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL
ESTADO DE
FLUJOS DE EFECTIVO
B) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE
INVERSIÓN:
6. PAGOS POR INVERSIONES
c) Inmovilizado
material
8. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE
INVERSIÓN
C) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE
FINANCIACIÓN:
9. COBROS Y PAGOS POR INSTRUMENTOS DE
PATRIMONIO
e) Subvenciones, donaciones y legados recibidos

De la Administración General del Estado
12. FLUJO DE EFECTIVO DE
LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN


DONDE
DICE

-149.553
-149.553
-149.553


48.383
27.166
0
148.955


DEBE
DECIR

-153.553
-153.553
-153.553


52.383
31.166
4.000
152.955
valign='top'>ANEXO DE INVERSIONES
ALTA
Proyecto:
«OPTIMIZACIÓN ENERGÉTICA DEL EMBALSE DE SAN SALVADOR»
Ámbito:
uniprovincial; Provincia: Huesca
Importes: Presupuesto 2012
4.000
Coste total 4.000
Asimismo, deberá ajustarse el impacto
en el resto de estados financieros de la entidad.
valign='top'>
valign='top'/>
valign='top'>SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIAvalign='top'/>
valign='top'>O.A. CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICASvalign='top'/>
valign='top'>ALTA (en el presupuesto de ingresos)valign='top'/>
valign='top'>Ingresosvalign='top'/>
valign='top'>Sección: 25 Ministerio de la Presidenciavalign='top'/>
valign='top'>Programa: valign='top'/>
valign='top'>Capítulo: 4 Transferencia Corrientesvalign='top'/>








Página
845










































































































valign='top'>Artículo: 40 De la Administración del Estadovalign='top'/>
valign='top'>Concepto: 401 De otros Departamentos Ministerialesvalign='top'/>
valign='top'>Importe: 77,00 miles ¤valign='top'/>
valign='top'>BAJA ( en el presupuesto de gastos)valign='top'/>
valign='top'>Gastosvalign='top'/>
valign='top'>Sección: 25 Ministerio de la Presidenciavalign='top'/>
valign='top'>Organismo: 102 Centro de Investigaciones Sociológicasvalign='top'/>
valign='top'>Programa: 462M Investigación y Estudios Sociológicos y
Constitucionales
valign='top'/>
valign='top'>Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Serviciosvalign='top'/>
valign='top'>Artículo: 22 Material, suministros y otrosvalign='top'/>
valign='top'>Concepto: 227.06 Estudios y Trabajos Técnicos valign='top'/>
valign='top'>Importe: 77,00 miles ¤valign='top'/>
valign='middle'>
valign='middle'/>
valign='top'>SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD
valign='top'/>
valign='top'>Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad
valign='top'/>
valign='top'>Programa: 231F Otros Servicios Sociales del Estadovalign='top'/>
valign='top'>Donde dice: Servicio 17 Dirección General de Coordinación de
Políticas de Apoyo a la Discapacidad.
valign='top'/>
valign='top'>Debe decir: Servicio 17 Dirección General de Políticas de
Apoyo a la Discapacidad.
valign='top'/>
valign='top'>
valign='top'/>
valign='top'>SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD
valign='top'/>
valign='top'>Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad
valign='top'/>
valign='top'>Organismo: 106 Real Patronato sobre Discapacidadvalign='top'/>
valign='top'>Programa: 231F Otros Servicios Sociales del Estadovalign='top'/>
valign='top'>Capítulo: 4 Transferencias Corrientesvalign='top'/>
valign='top'>Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro
valign='top'/>
valign='top'>Concepto: 482 valign='top'/>
valign='top'>Donde dice: «A la Confederación Nacional de Sordos de España
(CNSE) para el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos
Española».
valign='top'/>
valign='top'>Debe decir: «A la Fundación CNSE para el Centro de
Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española».
valign='top'/>
valign='top'>
valign='top'/>








Página
846










































































































valign='top'>SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD
valign='top'/>
valign='top'>ALTAvalign='top'/>
valign='top'>Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad
valign='top'/>
valign='top'>Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades
valign='top'/>
valign='top'>Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y
Hombres
valign='top'/>
valign='top'>Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Serviciosvalign='top'/>
valign='top'>Artículo: 22 Material, Suministros y Otrosvalign='top'/>
valign='top'>Concepto: 227.06 Estudios y trabajos técnicos valign='top'/>
valign='top'>Importe: 296,00 miles ¤valign='top'/>
valign='top'>BAJAvalign='top'/>
valign='top'>Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad
valign='top'/>
valign='top'>Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades
valign='top'/>
valign='top'>Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y
Hombres
valign='top'/>
valign='top'>Capítulo: 4 Transferencias Corrientesvalign='top'/>
valign='top'>Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin fines de
lucro
valign='top'/>
valign='top'>Concepto: 484 Programa de Fomento del emprendimiento y el
empleo femenino y apoyo a la conciliación y corresponsabilidad.
valign='top'/>
valign='top'>Importe: 296,00 miles ¤valign='top'/>
valign='top'>
valign='top'/>
valign='top'>SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD
valign='top'/>
valign='top'>ALTAvalign='top'/>
valign='top'>Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad
valign='top'/>
valign='top'>Servicio: 22 Delegación del Gobierno para la Violencia de
Género
valign='top'/>
valign='top'>Programa: 000X Transferencias internasvalign='top'/>
valign='top'>Capítulo: 4 Transferencias corrientesvalign='top'/>
valign='top'>Artículo: 41A Organismos Autónomosvalign='top'/>
valign='top'>Concepto: 410 Convenio con el Centro de Investigaciones
Sociológicas para encuesta sobre violencia de género
valign='top'/>
valign='top'>Importe: 77,00 miles ¤valign='top'/>
valign='top'>BAJAvalign='top'/>
valign='top'>Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad
valign='top'/>








Página
847








































valign='top'>Servicio: 22 Delegación del Gobierno para la Violencia de
Género
valign='top'/>
valign='top'>Programa: 232C Actuaciones para la Prevención Integral de la
Violencia de Género
valign='top'/>
valign='top'>Capítulo: 4 Transferencias Corrientesvalign='top'/>
valign='top'>Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin fines de
lucro
valign='top'/>
valign='top'>Concepto: 481 Becas de formación Observatorio contra la
violencia de género.
valign='top'/>
valign='top'>Importe: 77,00 miles ¤valign='top'/>
valign='top'>
valign='top'/>



































































SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA (en el
presupuesto de gastos)

Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Organismo: 201
Instituto de la Juventud

Programa: 232A
Promoción y Servicios a la Juventud

Capítulo: 2
Gastos Corrientes en Bienes y Servicios

Artículo: 22
Material, suministros y otros

Concepto: 226.10
Actividades realizadas a través de Convenios

Importe: 459,86
miles ¤

BAJA (en el
presupuesto de gastos)

Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Organismo: 201
Instituto de la Juventud

Programa: 232A
Promoción y Servicios de la Juventud

Capítulo: 6
Inversiones Reales

Artículo: 63
Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los
servicios

Concepto: 630
Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los
servicios

Proyecto:
1998.19.201.0001. Reposición de mobiliario, equipos oficina, vehículos
etc.

Importe: 459,86
miles ¤










Página
848



















































































































SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA (en el
presupuesto de ingresos)

Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Organismo: 201
Instituto de la Juventud

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 40 De
la Administración del Estado

Concepto: 400 Del
Departamento al que esta adscrito

Importe: 459,86
miles ¤

BAJA (en el
presupuesto de ingresos)

Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Organismo: 201
Instituto de la Juventud

Capítulo: 7
Transferencias de Capital

Artículo: 70 De
la Administración del Estado

Concepto: 700 Del
Departamento al que esta adscrito

Importe: 459,86
miles ¤


SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA
Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 15
Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad

Programa: 000X
Transferencias internas

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 41 A
Organismos Autónomos

Concepto: 410 Al
Instituto de la juventud para el cumplimiento de sus fines

Importe: 459,86
miles ¤

BAJA
Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Organismo: 15
Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad

Programa: 000X
Transferencias internas

Capítulo: 7
Transferencias de Capital

Artículo: 71A
Organismos Autónomos

Concepto: 710 Al
Instituto de la Juventud

Importe: 459,86
miles ¤










Página
849
















































































































SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA
Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 16
Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia

Programa: 231F
Otros Servicios Sociales del Estado

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 45 A
Comunidades Autónomas

Concepto: 453
Programas de Servicios Sociales

Subconcepto:
453.02 Programas de servicios sociales en Ceuta y Melilla para personas
mayores o en situación de dependencia

Importe: 2.000,00
miles ¤

BAJA
Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 16
Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia

Programa: 231F
Otros Servicios Sociales del Estado

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 45 A
Comunidades Autónomas

Concepto: 453
Programas de Servicios Sociales

Subconcepto:
453.00 Desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales

Importe: 2.000,00
miles ¤


SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA
(En el
presupuesto de gastos)

Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Organismo: 107
Instituto de la Mujer

Programa: 232B
Igualdad de oportunidades entre Mujeres y Hombres

Capítulo: 2
Gastos corrientes en bienes y servicios

Artículo: 22
Material, suministros y otros

Concepto: 226.02
Publicidad y propaganda

Importe: 200,00
miles ¤

BAJA
(En el
presupuesto de gastos)

Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad









Página
850



















































































































Organismo: 107
Instituto de la Mujer

Programa: 232B
Igualdad de oportunidades entre Mujeres y Hombres

Capítulo: 6
Inversiones reales

Artículo: 64
Gastos de inversiones de carácter inmaterial

Concepto: 640
Gastos de inversiones de carácter inmaterial

Proyecto:
2010.28.101.0001. Campañas de sensibilización e información

Importe: 200,00
miles ¤


SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA
(En el
presupuesto de ingresos)

Ingresos
Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Organismo: 107
Instituto de la Mujer

Capítulo: 4
Transferencias corrientes

Artículo: 40 De
la Administración del Estado

Concepto: 400 Del
Departamento al que está adscrito

Importe: 200,00
miles ¤

BAJA
(En el
presupuesto de ingresos)

Gastos
Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Organismo: 107
Instituto de la Mujer

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 70 De
la Administración del Estado

Concepto: 700 Del
Departamento al que está adscrito

Importe: 200,00
miles ¤


SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA
Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 21
Dirección General para la Igualdad de Oportunidades

Programa: 000X
Transferencias internas

Capítulo: 4
Transferencias corrientes









Página
851























































Artículo: 41 A
Organismos Autónomos

Concepto: 416 Al
Instituto de la Mujer para el cumplimiento de sus fines

Importe: 200,00
miles ¤

BAJA
Sección: 26
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Organismo: 21
Dirección General para la Igualdad de Oportunidades

Programa: 000X
Transferencias internas

Capítulo: 7
Transferencias de Capital

Artículo: 71 A
Organismos Autónomos

Concepto: 716 Al
Instituto de la Mujer

Importe: 200,00
miles ¤



SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD
ALTA
SECCIÓN 26 Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad
Servicio 04 Secretaría General de Sanidad y
Consumo
Programa 311.0 Políticas de salud y ordenación
profesional.
Capítulo 7 Transferencias de capital
Artículo 75
A CCAA 
Concepto 751 (nuevo) A la CCAA de Cantabria para la
financiación del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de
Santander.
Importe 1.000 miles de euros
BAJA
SECCIÓN 31
Gastos de diversos Ministerios
Servicio 02 Dirección General de
Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales
Programa
929 M Imprevistos y funciones no clasificadas
Capítulo 5 Fondo de
Contingencia y otros imprevistos
Artículo 51 Otros
imprevistos
Concepto 510 Para atender a necesidades que puedan
presentarse en los departamentos ministeriales
Importe 1.000 miles
de euros









Página
852


























SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Sección:
26
Servicio: 16
Programa: 231F
Capítulo:
4
Artículo: 45
Concepto: 
Donde dice: 453.02 Programas
de servicios sociales en Ceuta y Melilla para personas mayores o en
situación de dependencia
Debe decir: 453.02 Programas de servicios
sociales en Ceuta y Melilla


SECCIÓN 26.
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD
ALTA
Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad
Servicio: 15 Secretaria de Estado de Servicios
Sociales e Igualdad 
Programa: 231F, Otros servicios sociales del
Estado.
Concepto: 48 (nuevo) A la Fundació Bonanit para el
alojamiento de personas sin techo.
Importe: Se dota en 50,00 miles
de euros
BAJA
Sección: 31
Servicio: 02
Programa:
929M
Artículo: 510
Importe: Se minora en 50,00 miles de
euros.























SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 12
Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación









Página
853





















































































Programa: 463B
Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 45 A
Comunidades Autónomas

Concepto: 459
Transferencias, ayudas nominativas y otros

Subconcepto:
45901 Para gastos de funcionamiento de la Secretaria del Programa
Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CYTED)

Importe: 300,00
miles ¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 13
Dirección General de Investigación Científica y Técnica

Programa: 463B
Fomento y Coordinación de la Investigación Científica Y Técnica

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 44 A
Sociedades, Entes Públicos Empresariales, Fundaciones y Resto Entes
Sector Público

Concepto: 449.02
Para los gastos de funcionamiento de la Secretaría del Programa
Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CYTED)

Importe: 300,00
miles ¤


SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 13
Dirección General de Investigación Científica y Técnica

Programa: 463B
Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 44 A
Sociedades, Entes Públicos Empresariales, Fundaciones y Resto Entes
Sector Público

Concepto: 449.01
Al Instituto de Investigación sobre Cambio Climático de Aragón

Importe: 75,00
miles ¤









Página
854




































































































BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 14
Dirección General De Innovación y Competitividad

Programa: 463B
Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 48 A
familias e Instituciones sin fines de lucro

Concepto: 489.05
Al Instituto de Investigación sobre Cambio Climático de Aragón

Importe: 75,00
miles ¤


SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 12
Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación

Programa: 463B
Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica

Capítulo: 7
Transferencias de Capital

Artículo: 79 Al
exterior

Concepto: 799
Transferencias, ayudas nominativas y otros

Subconcepto:
799.01 Creación, establecimiento, equipamiento y explotación de la
Oficina Regional del Instituto Forestal Europeo en Barcelona

Importe: 100,00
miles ¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 12
Secretaría General De Ciencia, Tecnología E Innovación

Programa: 463B
Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 49 Al
exterior

Concepto: 499
Transferencias, ayudas nominativas y otros

Subconcepto.
499.02 Para la financiación de la participación española en el
Observatorio Europeo del Sur

Importe: 100,00
miles ¤










Página
855







































































































SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 12
Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación

Programa: 463B
Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 49 Al
exterior

Concepto: 490
Gastos de participación en centros o programas internacionales de
investigación y cuotas

Importe: 755,00
miles ¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 12
Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación

Programa: 463B
Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica

Capítulo: 4
Transferencias Corrientes

Artículo: 49 Al
exterior

Concepto: 499.02
Para la financiación de la participación española en el Observatorio
Europeo del Sur

Importe: 755,00
miles ¤


SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 03
Secretaría de Estado De Economía y Apoyo a la Empresa

Programa: 931M
Previsión y Política Económica

Capítulo: 8
Activos Financieros

Artículo: 87
Aportaciones Patrimoniales

Concepto: 872
Aportación al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)

Importe: 184,00
miles ¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 13
Dirección General de Investigación Científica y Técnica









Página
856














































Programa: 463B
Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica

Capítulo: 8
Activos Financieros

Artículo: 82
Concesión de préstamos al sector público

Concepto: 823
Anticipos reembolsables para el desarrollo de investigación científica y
técnica.

Importe: 184,00
miles ¤


SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Modificación de
las cantidades que figuran en los Presupuestos del Consorcio para la Fase
Preparatoria del Proyecto de Fuente Europea de Neutrones por Espalación,
que corresponden a unidades expresadas en Euros, de forma que queden
expresadas en miles de euros.


SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Inclusión en los
Presupuestos Generales del Estado de los Presupuestos del Fondo para la
Financiación de los pagos a proveedores, creado por Real Decreto-Ley
7/2012, de 9 de marzo:









Página
857















Página
858















Página
859















Página
860















Página
861















Página
862















Página
863















Página
864














Página
865















Página
866















Página
867















Página
868


























SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad









Página
869























































Servicio: 08
Secretaría de Estado de Comercio

Programa: 431M
Dirección y Servicios Generales de Comercio

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 120.03
Sueldos del Grupo C2 y Grupo D

Importe: 79,10 miles
¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 09
Dirección General de Comercio e Inversiones

Programa: 431A
Promoción Comercial e Internacionalización de la Empresa

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 120.03
Sueldos del Grupo C2 y Grupo D

Importe: 79,10 miles
¤













Página
870
































SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 08
Secretaría de Estado de Comercio









Página
871




















































Programa: 431M
Dirección y Servicios Generales de Comercio

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 120.05
Trienios

Importe: 48,94 miles
¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 09
Dirección General de Comercio e Inversiones

Programa: 431A
Promoción Comercial e Internacionalización de la Empresa

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 120.05
Trienios

Importe: 48,94 miles
¤













Página
872
































SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 08
Secretaría de Estado de Comercio









Página
873




















































Programa: 431M
Dirección y Servicios Generales de Comercio

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 120.06
Pagas Extraordinarias

Importe: 25,65 miles
¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 09
Dirección General de Comercio e Inversiones

Programa: 431A
Promoción Comercial e Internacionalización de la Empresa

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 120.06
Pagas Extraordinarias

Importe: 25,65 miles
¤












Página
874
































SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 08
Secretaría de Estado de Comercio









Página
875




















































Programa: 431M
Dirección y Servicios Generales de Comercio

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 121.00
Complemento de Destino

Importe: 143,74
miles ¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 09
Dirección General de Comercio e Inversiones

Programa: 431A
Promoción Comercial e Internacionalización de la Empresa

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 121.00
Complemento de Destino

Importe: 143,74
miles ¤













Página
876





























SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad









Página
877























































Servicio: 08
Secretaría de Estado de Comercio

Programa: 431M
Dirección y Servicios Generales de Comercio

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 121.01
Complemento Específico

Importe: 153,12
miles ¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 09
Dirección General de Comercio e Inversiones

Programa: 431A
Promoción Comercial e Internacionalización de la Empresa

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 121.01
Complemento Específico

Importe: 153,12
miles ¤












Página
878





























SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad









Página
879























































Servicio: 08
Secretaría de Estado de Comercio

Programa: 431M
Dirección y Servicios Generales de Comercio

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 120.01
Sueldos del Grupo A2 y Grupo B

Importe: 103,57
miles ¤

BAJA
Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 09
Dirección General de Comercio e Inversiones

Programa: 431A
Promoción Comercial e Internacionalización de la Empresa

Capítulo: 1 Gastos
de Personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 120.01
Sueldos del Grupo A2 y Grupo B

Importe: 103,57
miles ¤













Página
880


















Página
881































































































SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA

Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Organismo: 401
Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Programa: 463A
Investigación Científica

Capítulo: 6
Inversiones reales

Artículo: 64 Gastos
de inversiones de carácter inmaterial

Concepto: 640 Gastos
en inversiones de carácter inmaterial

Proyecto: (Nuevo)
Estudio base herramientas Código Técnico de la Edificación.

Importe: 100,00
miles de euros

ESTADO DE
INGRESOS

ALTA

Sección: 27
Ministerio de Economía y Competitividad

Organismo: 401
Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 70 De la
Administración del Estado

Concepto: 701 De
otros departamentos ministeriales

Subconcepto:
70100 Del Ministerio de Fomento. Estudio base herramientas Código Técnico
de la Edificación.

Importe: 100,00
miles de euros


SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

ALTA

Sección: 27
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Servicio: 09
DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO E INVERSIONES

Programa: 431N
ORDENACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR

Capítulo: 4
TRANSFERENCIAS CORRIENTES

Artículo: 48 A
familias e instituciones sin ánimo de lucro








Página
882






































































































valign='top'/>
Concepto: 485
Aportación a la Fundación Real Instituto Elcano de Estudios
Internacionales Estratégicos
valign='top'/>
Importe: 70,00
miles ¤
valign='top'/>
BAJA
valign='top'/>
Sección: 27
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
valign='top'/>
Servicio: 08
SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO
valign='top'/>
Programa: 431A
PROMOCION COMERCIAL E INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EMPRESA
valign='top'/>
Capítulo: 4
TRANSFERENCIAS CORRIENTES
valign='top'/>
Artículo: 44 A
sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto entes
sector público
valign='top'/>
Concepto: 447.04
Al ICEX
valign='top'/>
Importe: 70,00
miles ¤
valign='top'/>
valign='top'/>
SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.
valign='top'/>
ALTA
valign='top'/>
Sección: 27
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
valign='top'/>
Servicio: 01
MINISTERIO, SUBSECRETARÍA Y SERVICIOS GENERALES
valign='top'/>
Programa: 463B
FOMENTO Y COORDINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA
valign='top'/>
Capítulo: 1
valign='top'/>
Artículo: 16
valign='top'/>
Concepto: 162.04
Acción Social
valign='top'/>
Importe: 83,74
miles ¤
valign='top'/>
BAJA
valign='top'/>
Sección: 27
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
valign='top'/>
Servicio: 01
MINISTERIO, SUBSECRETARÍA Y SERVICIOS GENERALES
valign='top'/>
Programa: 463B
FOMENTO Y COORDINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA
valign='top'/>
Capítulo: 1
valign='top'/>
Artículo: 16
valign='top'/>
Concepto: 160.00
Seguridad Social
valign='top'/>
Concepto: 83,74
miles ¤
valign='top'/>








Página
883




































valign='top'/>
SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Sección: 27 MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Servicio: 08 SECRETARIA DE ESTADO DE
COMERCIO
valign='top'/>
Programa: 431A
PROMOCION COMERCIAL E INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EMPRESA
Capítulo:
7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL
Artículo: 74 A sociedades, entidades
públicas empresariales, fundaciones y resto entes sector público
valign='top'/>
Donde
dice:
Concepto: 747.01 al ICEX para sus operaciones de
capital
Debe decir:
Concepto: 747.01 al ICEX para sus
operaciones de capital en el fomento de la internacionalización y
atracción de inversiones extranjeras en España
valign='top'/>
valign='top'/>
SECCIÓN 27.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Sección: 27 MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Servicio: 08 SECRETARIA DE ESTADO DE
COMERCIO
Programa: 431A PROMOCION COMERCIAL E INTERNACIONALIZACIÓN
DE LA EMPRESA
Capítulo: 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES
Artículo:
44 A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto
entes sector público
valign='top'/>
Donde
dice:
Concepto: 447.04 al ICEX para atender sus gastos de
funcionamiento
Debe decir:
Concepto: 447.04 al ICEX para
atender sus gastos de funcionamiento en el fomento de la
internacionalización y atracción de inversiones extranjeras en
España
valign='top'/>








Página
884
































































































valign='top'>SECCIÓN 31. GASTOS DIVERSOS MINISTERIOS
valign='top'>ALTA
valign='top'>Sección: 31 Gastos Diversos Ministerios
valign='top'>Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos, Gastos
Departamentos Ministeriales
valign='top'>Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas
valign='top'>Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros imprevistos
valign='top'>Artículo: 51 Otros imprevistos
valign='top'>Concepto: 510 Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales
valign='top'>Importe: 201,91 miles ¤
valign='top'>BAJA
valign='top'>Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad
valign='top'>Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales

valign='top'>Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica

valign='top'>Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios
valign='top'>Artículo: 21 Reparaciones, mantenimiento y conservación
valign='top'>Concepto: 213 Maquinaria, instalaciones y utillaje.
valign='top'>Importe: 81,91 miles ¤
valign='top'>BAJA
valign='top'>Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad
valign='top'>Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales

valign='top'>Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica

valign='top'>Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios
valign='top'>Artículo: 23 Indemnizaciones por razón de servicio
valign='top'>Concepto: 230 Dietas
valign='top'>Importe: 60,00 miles ¤








Página
885












































































































valign='top'>BAJA
valign='top'>Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad
valign='top'>Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales

valign='top'>Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica

valign='top'>Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios
valign='top'>Artículo: 23 Indemnizaciones por razón de servicio
valign='top'>Concepto: 231 Locomoción.
valign='top'>Importe: 60,00 miles ¤
valign='middle'>

valign='top'>SECCIÓN 31. GASTOS DIVERSOS MINISTERIOS
valign='top'>ALTA
valign='top'>Sección: 31 Gastos Diversos Ministerios
valign='top'>Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos, Gastos
Departamentos Ministeriales

valign='top'>Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas
valign='top'>Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros imprevistos
valign='top'>Artículo: 51 Otros imprevistos
valign='top'>Concepto: 510 Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales
valign='top'>Importe: 518,54 miles ¤
valign='top'>BAJA
valign='top'>Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad
valign='top'>Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales

valign='top'>Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica

valign='top'>Capítulo: 1 Gastos de Personal
valign='top'>Artículo: 11 Personal eventual
valign='top'>Concepto: 110.00 Retribuciones Básicas
valign='top'>Importe: 7,78 miles ¤
valign='top'>BAJA
valign='top'>Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad
valign='top'>Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales









Página
886



























































































valign='top'>Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica
valign='top'>Capítulo: 1 Gastos de Personal
valign='top'>Artículo: 13 Laborales
valign='top'>Concepto: 130.00 Retribuciones Básicas
valign='top'>Importe: 101,12 miles ¤
valign='top'>BAJA
valign='top'>Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad
valign='top'>Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios
Generales

valign='top'>Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica

valign='top'>Capítulo: 1 Gastos de Personal
valign='top'>Artículo: 16 Cuotas, Prestaciones y Gastos Sociales a cargo
del empleador

valign='top'>Concepto: 160 Seguridad Social.
valign='top'>Importe: 409,64 miles ¤
valign='middle'>

valign='top'>SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES
TERRITORIALES

valign='top'/>

valign='top'>Sin modificaciones
valign='middle'>

valign='top'>SECCIÓN 33. FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL
valign='top'>Sin modificaciones
valign='middle'>

valign='top'>SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA
valign='top'>Sin modificaciones
valign='middle'>

valign='top'>SECCIÓN 35 (Fondo de Contingencia)
Sin
modificaciones
SECCIÓN 35 (Fondo
de Contingencia)
En la Sección 35 «Fondo de Contingencia», Servicio
01 «Dirección General de Presupuestos. Fondo de Contingencia», programa
929N «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria», Capitulo 5
«Fondo de Contingencia y otros imprevistos», artículo 50 «Dotación al
Fondo de Contingencia».
Donde dice: 
Concepto 500 «Fondo de
Contingencia de Ejecución Presupuestaria, Artículo 15 texto refundido de
la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (R.D. Legislativo
2/2007)».









Página
887




















































































valign='top'/>
Debe decir:

Concepto 500 «Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria,
Artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria».
valign='middle'>

valign='top'>SECCIÓN 36. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES
TERRITORIALES

valign='top'>Sin modificaciones
valign='middle'>

valign='top'>SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL
valign='top'>ALTA
valign='top'>Sección: 60
valign='top'>Servicio: 01
valign='top'>Programa: 00X
valign='top'>Capítulo: 4
valign='top'>Artículo: 41
valign='top'>Concepto: 419
valign='top'>Importe: 1.208,70 miles ¤
valign='top'>BAJA
valign='top'>Sección: 60
valign='top'>Servicio: 01
valign='top'>Programa: 221M
valign='top'>Capítulo: 4
valign='top'>Artículo: 45
valign='top'>Concepto: 459
valign='top'>Importe: 1.208,70 miles ¤
valign='top'>








Página
888




























valign='middle'>Enmienda aprobada por el Senado
valign='top'>SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL
valign='top'/>
valign='top'>BAJAS
valign='top'/>








Página
889























valign='top'>


colwidth='57.59121659088388pt'>

colwidth='42.7692137074415pt'>

colwidth='55.29555284462681pt'>

colwidth='204.26416768326493pt'>

colwidth='107.79638460685369pt'>











































































































Aplicación
económica
Organismomiles de euros
015.11.02459.9UMIVALE26,95
021.11.02459.9MUTUA NAVARRA5,36
039.11.02459.9MUTUA INTERCOMARCAL19,55
061.11.02459.9FREMAP353,14
072.11.02459.9SOLIMAT8,57
115.11.02459.9MUTUA DE ANDALUCIA Y DE CEUTA16,95
151.11.02459.9ASEPEYO200,89
183.11.02459.9MUTUA BALEAR14,24
201.11.02459.9MUTUA GALLEGA DE A.T.25,19
267.11.02459.9UNION DE MUTUAS36,89
272.11.02459.9MAC, MUTUA DE AC. DE CANARIAS6,59
274.11.02459.9IBERMUTUAMUR95,89
275.11.02459.9FRATERNIDAD-MUPRESPA84,87
276.11.02459.9EGARSAT23,25


valign='top'>

valign='top'/>
SECCIÓN 60.
SEGURIDAD SOCIAL
ALTA
Sección: 60
Servicio:
01
Programa: 291M
Capítulo: 8
Artículo:
88
Concepto: 881
Importe: 19.000 miles
¤
BAJA
Sección: 60
Servicio: 01
Programa:
291M
Capítulo: 4
Artículo: 44
Concepto:
449
Importe: 19.000 miles ¤
REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ALTA
Aplicación
económica
905.42.63.881.2








Página
890






















































valign='top'/>
ORGANISMO
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
19.000,00 Miles de
euros
valign='top'/>
valign='top'>BAJA
Aplicación
económica
905.42.63.449
ORGANISMO TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL 
19.000,00 Miles de euros
valign='top'/>
align='center'
valign='top'>ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL PRESUPUESTOS DE EXPLOTACIÓN Y CAPITAL DEL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL


valign='top'>En la rúbrica 5. COBROS/PAGOS POR IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS
del Estado de Variación de Flujos de Efectivo 2011/2012:

DONDE DICE: 
5.
COBROS/PAGOS POR IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS 

PREV. PPTO
2011
2012
- 3.074.938 -182.306

DEBE DECIR:
5.
COBROS/PAGOS POR IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS 

PREV. PPTO.
2011
2012
6.619 -17.143

valign='middle'>

valign='top'>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL BANCO DE
ESPAÑA
Enmienda
aprobada por el Senado
PRESUPUESTO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
E INVERSIONES DEL SEPBLAC PARA 2012
valign='top'>Memoria 27 de julio de 2011
valign='top'>PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL SEPBLAC PARA 2012








Página
891

























valign='top'>La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
44.2.e)de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, aprobó con fecha 28 de
junio de 2011 el Presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión para
el año 2012.
valign='top'>El detalle de las dotaciones que lo componen queda recogido
en el cuadro siguiente:
valign='top'>


colwidth='294.80314960629926pt'>

colwidth='56.69291338582678pt'>

colwidth='56.69291338582678pt'>

colwidth='56.69291338582678pt'>






























































































































































PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO PARA EL AÑO 2012
euros
CONCEPTOSCréditos
propuestos para 2012
1. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

9.705.110
1.1. GASTOS DE PERSONAL

4.643.640
1.1.1. Haberes y emolumentos
3.422.483-
1.1.2. Cuotas seguros sociales
627.733-
1.1.3. Acción social
404.783-
1.1.4. Plan de pensiones
188.641-
1.2. GASTOS EN BIENES Y SERVICIOS

3.693.364
1.2.1. Alquileres y
mantenimientos

1.831.430-
Alquiler y mantenimiento equipos y
programas informáticos
742.682
-
Alquiler y mantenimiento de
inmuebles
1.058.190
-
Alquiler y mantenimiento elementos de
transporte
23.506
-
Alquiler y mantenimiento de otros
equipos
1.840
-
Alquiler y mantenimiento de
mobiliario
5.212
-
1.2.2. Materiales y suministros
169.241-
1.2.2.1. Materiales49.260
-
Material de oficina28.616
-
Uniformes y vestuario511
-
Adquisición de publicaciones17.987
-
Material informático no
inventariable
-
-
Otro material no inventariable2.146
-
1.2.2.2. Comunicaciones43.331
-
Servicio postal5.723
-
Servicio telefónico-
-
Servicio de mensajería
electrónica
-
-
Servicio de transporte de datos37.608
-
1.2.2.3. Energía y agua76.650
-
Calefacción-
-
Energía eléctrica76.650
-
Consumo de agua-
-


valign='top'/>








Página
892






















Página
893






















ANÁLISIS DEL PROYECTO DE
PRESUPUESTO PARA EL AÑO 2012
El Borrador de Presupuesto de Gastos
de funcionamiento e Inversiones del Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
(SEPBLAC)para el año 2012, ha sido elaborado de acuerdo con la
clasificación de gastos del Banco de España teniendo en cuenta la
estimación de necesidades del SEPBLAC para el desarrollo de sus funciones
a lo largo de 2012.
Las cifras por capítulos presupuestarios se
recogen en el siguiente resumen:

Presupuesto
inicial y Gasto estimado, aun cuando el SEPBLAC no ha tenido un
presupuesto formal durante 2011, se ha segregado la parte que, dentro del
presupuesto del Banco de España, se estima necesaria para atender los
recursos requeridos por el SEPBLAC para el desarrollo de sus funciones.
La cifra, igual al gasto estimado para 2011,se eleva a 9.847 miles de
euros.
Presupuesto 2012.
El presupuesto estimado para 2012 asciende a 9.705 miles de euros y
representa un descenso del 1,4%si se compara con el presupuesto estimado
de 2011y el gasto estimado para dicho año. La explicación de las
principales variaciones se recoge en el análisis pormenorizado de los
capítulos integrantes que figura a continuación:








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894

























I. GASTOS DE
PERSONAL
La dotación se ha
calculado tomando como base el personal del Banco de España que
actualmente presta servicio en el SEPBLAC. Asimismo se han considerado
las retribuciones actuales sin variación, añadiéndose los deslizamientos
por promociones y antigüedad que puedan afectar a la plantilla, así como
las cotizaciones sociales, beneficios sociales y las contribuciones al
Plan de pensiones.
El detalle de los
gastos de personal desglosado por artículos es el siguiente:



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PROYECTO DEL
PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DEL SEPBLAC PARA EL
AÑO 2012
Comparación
con las cifras de 2011
euros
CONCEPTOSvalign='top'>Presupuesto
inicial
2011
1valign='top'>Presupuesto
final
2011
2Gasto total
estimado
2011
3
Créditos
propuestos
2012
4
valign='top'>Variaciones
%%
4/24/3
PERSONAL4.507.1174.507.1174.507.1174.643.6403,03,0
Haberes y emolumentos3.320.8473.320.8473.320.8473.422.4833,13,1
Cuotas seguros sociales611.220611.220611.220627.7332,72,7
Acción social392.941392.941392.941404.7833,03,0
Plan de pensiones182.109182.109182.109188.6413,63,6


El incremento del
3% que se observa respecto al gasto estimado de 2011 es consecuencia de
los deslizamientos por promociones y antigüedad, así como de las
previsiones sobre variación de las bases de cotización social, seguros
médicos y beneficios sociales. Se ha considerado que la plantilla no
experimenta variación en 2012 y que presta servicio durante el año
completo sin excedencias ni permisos no remunerados. Esta hipótesis
supone en la práctica un incremento del gasto del 2,1 %, toda vez que en
2011 se prevé un total de 13 meses de permisos no remunerados.








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895






















II. BIENES Y
SERVICIOS
El presupuesto
estimado para el año 2012 asciende a 3.693.364 euros, lo que representa
un aumento del 1,3% respecto al presupuesto estimado para 2011.
En el cuadro
siguiente se recoge la distribución por conceptos, cuyo contenido se
explica a continuación:









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Página
897




































































1.2.1. ALQUILERES Y
MANTENIMIENTOS
Alquiler y
mantenimiento de equipos y programas informáticos
Recoge los gastos
por alquileres de equipos informáticos y por cesión de licencias de uso
de aplicaciones, así como los de soporte técnico y mantenimiento de
equipos y programas informáticos.
La dotación
propuesta para el año 2012 es de 742.682 euros, y tiene por objeto
atender los mantenimientos de los productos EAS para la gestión de
identidades, Bitácora, Business Objects, Documentum, y Analists Notebooks
e IBridge.
Alquiler y
mantenimiento de inmuebles
Comprende los
alquileres de inmuebles, así como los de mantenimiento, reparación y
repuestos de instalaciones.
Su dotación
asciende a 1.058.190 euros, importe que incluye tanto las cuotas del
nuevo alquiler con aumento de espacios del edificio Ramírez de Arellano,
como los mantenimientos y posibles reparaciones en instalaciones. También
incluye los requerimientos relacionados con el acondicionamiento de los
nuevos espacios.
Alquiler y
mantenimiento de elementos de transporte
Engloba los
gastos derivados del uso de los elementos de transporte (reparaciones,
repuestos, seguros, combustible, gastos de matriculación, aparcamientos,
etc.)
La dotación para
atender este tipo de gastos para la flota del SEPBLAC, se ha fijado en
23.506 euros.
Alquiler y
mantenimiento de otros equipos
Integra los
gastos por alquileres, mantenimiento y reparaciones de las máquinas no
recogidas en los conceptos anteriores (fotocopiadoras, faxes, atadoras,
máquinas de imprenta, etc). Su dotación asciende a 1.840 euros.
Alquiler y
mantenimiento de mobiliario
Incluye los
gastos de conservación y reparaciones del mobiliario.
La dotación para
atender las posibles necesidades de este tipo que puedan aparecer en 2012
se ha fijado en 5.212 euros.
1.2.2. MATERIALES
Y SUMINISTROS
1.2.2.1.
MATERIALES
Se recogen en
este epígrafe todos aquellos elementos que se adquieran cuyo valor
unitario sea inferior al mínimo establecido para inventariar bienes, así
como aquellos que superando ese importe mínimo, tengan una vida útil
reducida por lo cual no proceda su contabilización como
inmovilizado.
Atendiendo a su naturaleza, estos
elementos se clasifican en los siguientes conceptos presupuestarios:

Material de oficina
Recoge las adquisiciones de papel,
consumibles de máquinas, material de escritorio, impresos etc., así como
las máquinas de oficina no informáticas ni inventariables. 
La
dotación para el año 2012 asciende a 28.616 euros.








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898


























Uniformes y
vestuario
Recoge el importe de los uniformes y otro vestuario que
se facilite a los empleados. Supone la entrega de prendas con
periodicidad bienal, aumentando la cuantía de los gastos cuando
corresponde entregar las prendas de invierno, de coste más elevado. Por
esta razón la comparación de la dotación con el presupuesto del año
anterior, resulta poco significativa.
Para el año 2012 la dotación
asciende a 511 euros.
Adquisición de
publicaciones
Se cargan a este concepto el coste de las
publicaciones que se adquieran en formato impreso o electrónico y los
derechos de acceso a bases de datos. 
La dotación propuesta para el
año 2012 asciende a 17.987 euros y se destinará a atender las cuotas de
acceso a la base de datos WorldCheck, así como otras suscripciones del
SEPBLAC (Aranzadi, fichero de altos cargos, etc).
Otro material no
inventariable
Recoge otros materiales y enseres adquiridos que no
puedan encuadrarse por su naturaleza en los anteriores conceptos de este
epígrafe.
La dotación para atender las posibles necesidades que
puedan surgir en 2012 asciende a 2.146 euros.
1.2.2.2.
COMUNICACIONES
Servicio postal 
Se asigna a este concepto el
coste del envío de cartas y pequeños paquetes.
La dotación para
estos servicios asciende a 5.723 euros.
Servicio de transporte de
datos 
Recoge el coste de las líneas utilizadas para las
transmisiones de datos entre equipos informáticos.
La dotación
propuesta asciende a 37.608 euros, destinada al pago de las cuotas de
acceso y de transmisión de datos de la red FIUnet y otras líneas de alta
velocidad contratadas.
1.2.2.3. ENERGÍA
Y AGUA
Energía eléctrica
Recoge los costes del consumo
eléctrico de los locales ocupados por el SEPBLAC considerando el aumento
de espacios. La dotación totaliza 76.650 euros.
1.2.3. SERVICIOS
EXTERNOS
Servicios informáticos
Recoge los costes derivados
de la contratación de empresas para la realización de trabajos
informáticos (análisis, diseño, desarrollo y programación de sistemas,
soporte de aplicaciones, etc).
Con independencia de lo anterior,
las contrataciones a precio cerrado para desarrollo de nuevas
aplicaciones de importe superior a 300.000 euros tienen la consideración
de inversiones, asignándose al concepto Aplicaciones informáticas.

La dotación de este concepto asciende a 1.104.354 euros y tiene
por objeto atender la contratación de un servicio de soporte a todos los
procesos diarios y desarrollos del SEPBLAC (coste estimado 1.011.597
euros). El resto de los créditos corresponden básicamente a los costes de
hospedaje de la web, a servicios relacionados con la red FIU Net y a
soporte de la plataforma web hosting.








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899



































Vigilancia y
seguridad
Incluye los costes de los servicios de vigilancia, de
seguridad personal y de asesoramiento en materias de seguridad contra
incendios y otros riesgos. También se incluyen otros gastos tales como
los soportes utilizados por los videograbadores, tarjetas de
identificación, etc. 
La dotación de 71.300 euros, recoge el coste
de los servicios que la Guardia Civil desempeña en la sede del SEPBLAC,
en virtud del convenio suscrito entre dicho cuerpo y el Banco de
España.
Limpieza de
inmuebles
Recoge los gastos de limpieza de las dependencias, así
como los de desinfección y desratización.
La dotación para el año
2012 corresponde al contrato de limpieza de los locales ocupados por el
SEPBLAC incluyendo los nuevos espacios y asciende a 56.517 euros.

Transportes y traslados 
Recoge los gastos de envío de
paquetería, los de traslados de mobiliario, maquinaria, residuos,
etc.
Para el año 2012 se propone una dotación de 3.066 euros.
Servicio de
información financiera
Recoge el coste de las cuotas de conexión y
prestación de servicios por agencias de información financiera y
rating.
Su dotación, destinada al pago de los servicios de la
herramienta de información general y de negocios Factiva, se ha fijado en
8.380 euros.
Servicios profesionales y
otros
Incluye los gastos que se satisfacen por los servicios de
profesionales o empresas, relativos a asuntos de carácter jurídico,
fiscal, contable, técnico o cualquier otro no recogido en los conceptos
anteriores de este epígrafe. 
Para el año 2012 se propone una
dotación de 80.227 euros, que se destinará al pago de las cuotas de
acceso a la base de datos de información sobre empresas de Informa, así
como a otros servicios externos (custodia y gestión de archivo, y
traslados de documentación entre Cibeles y Ramírez de Arellano).
1.2.4. FORMACIÓN,
PROMOCIÓN Y SELECCIÓN
1.2.4.1.
DESARROLLO Y SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
valign='top'>Formación
Recoge los gastos generados por las
actividades de la División de Desarrollo de Recursos Humanos destinadas a
la formación de empleados. Incluye:
— profesorado
(remuneración al personal docente, centros de enseñanza y empresas por
cursos impartidos o asesoramiento en materia de formación).
—
desplazamientos (gastos de locomoción, manutención y estancias que puedan
producirse con motivo de cursos, seminarios o conferencias).
— material
de enseñanza (coste de material docente entregado a los participantes en
los distintos cursos, seminarios, etc.).
La dotación asciende a
28.280 euros y comprende, entre otros, cursos de idiomas, de formación
transversal, reciclaje de inspectores, ofimática, congresos y seminarios,
etc.








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900























1.2.5. GASTOS
DIVERSOS DE FUNCIONAMIENTO
1.2.5.3 ANUNCIOS Y
PUBLICACIONES
Edición de publicaciones
Se imputan a este
concepto los costes de los libros y las publicaciones que se hayan de
imprimir por encargo del Banco. 
La dotación propuesta para atender
posibles ediciones asciende a 1.022 euros. 
1.2.5.4 GASTOS
COMISIONES DE SERVICIO
Dietas para comisiones de servicio
Se
imputan a este concepto los importes no sujetos a retención fiscal de las
dietas satisfechas por el desempeño de comisiones de servicio. 
La
dotación que se propone, basada en el número de días en comisión de
servicio estimado para el personal del SEPBLAC que se encuentra sujeto a
este régimen, asciende a 26.847 euros. 

Gastos de
desplazamiento 
Comprende los importes no sujetos a retención
fiscal de los gastos de viaje y otros realizados por el personal por el
desempeño de comisiones de servicio.
La dotación que se propone,
basada en los gastos de ejercicios anteriores, asciende a 80.329
euros.
Gastos
justificados
Incluye los importes de los gastos en comisiones de
servicio realizados por el personal en régimen de gastos
justificados.
El crédito para el año 2012 se eleva a 12.517
euros.
Locomoción
Se cargan aquí los gastos de desplazamiento
necesarios por razones del servicio.
La dotación estimada para
atender las posibles necesidades que surjan en 2012 asciende a 1.564
euros.
1.2.5.6. OTROS
GASTOS
Cuotas y aportaciones a instituciones
Recoge las
contribuciones por la pertenencia a determinadas instituciones y
organizaciones relacionadas con la actividad del SEPBLAC.
La
dotación representa el importe estimado de la contribución al grupo
EGMONT elevándose a 16.350 euros.
Compensación por
colaboraciones
Se imputan a este concepto las compensaciones
anuales pactadas en virtud de los convenios de colaboración suscritos con
la Secretaría de Estado de Seguridad relativos a los servicios prestados
por las unidades policiales y de la Guardia Civil adscritas al SEPBLAC.

Su dotación se eleva a 191.209 euros.
Varios
Se
utiliza este concepto para recoger aquellos gastos que no sean aplicables
a alguno de los anteriores. 
La dotación total suma 10.731
euros.








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901




















III. SERVICIOS
PRESTADOS POR EL BANCO DE ESPAÑA
Este capítulo recoge los gastos
imputados por los servicios prestados por el Banco de España para apoyo
de las funciones del SEPBLAC. Para la determinación de las cantidades se
ha partido de las cifras obtenidas aplicando la metodología de costes
común para el Eurosistema. Dicha metodología se aplica por todos los
países de la zona euro para estimar de una manera homogénea el coste de
las funciones, productos y proyectos realizados por los Bancos Centrales
nacionales. Esta metodología está basada en el coste completo, es decir,
la totalidad de las funciones de apoyo se distribuyen entre las funciones
operativas en proporción al grado de utilización de aquellas por
éstas.
Sobre las cifras
obtenidas aplicando la metodología de costes del Eurosistema, se han
realizado una serie de ajustes analizando la utilización efectiva que se
estima hará el SEPBLAC de cada una de las funciones, no imputándose
ningún coste en los casos en que la utilización se estima irrelevante o
nula.
Como refleja el cuadro anterior, frente a una cifra de
5.140.746 euros obtenida de la aplicación de la metodología COMCO, la
imputación que se propone basada en el uso estimado que hará el SEPBLAC
de estas funciones de apoyo como entidad separada asciende a 1.368.106
euros.
IV. INVERSIONES
No se han
previsto inversiones para 2012.
V. FONDO DE CONTINGENCIAS
No
se ha dotado el fondo de contingencias para 2012.