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BOCG. Senado, apartado I, núm. 77-617, de 26/06/2012
cve: BOCG_D_10_77_617 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles (procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


(621/000006)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 6



Núm. exp. 121/000005)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y
MERCANTILES (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/2012, DE 5 DE MARZO)


Preámbulo


Se añade un nuevo párrafo final al apartado II para evitar
interpretaciones restrictivas o limitativas de la posibilidad de acudir a
la mediación en otros ámbitos.


Artículo 5


La enmienda aprobada en relación con el apartado 1 fija con
más claridad el ámbito de actuación de las instituciones de mediación,
del cual está excluida la intervención como mediador.


Artículo 10


Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 con objeto de
que las medidas en él contempladas comprendan también las tendentes a
evitar la pérdida irreversible de bienes.


Artículo 11


Se añade un segundo párrafo al apartado 1 en el que se
establece la obligatoriedad de que las personas jurídicas que se dediquen
a la mediación actúen a través de una persona natural que reúna los
requisitos legales.









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Artículo 12


La nueva redacción refuerza el cumplimiento del requisito
de la formación de los mediadores.


Artículo 14


Los dos incisos que se añaden perfeccionan la regulación de
la responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de
mediación.


Artículo 23


En el apartado 2 se suprime la firma del mediador en el
acuerdo de mediación, de manera acorde con lo previsto en los sistemas de
nuestro entorno.


Disposición adicional quinta


Se suprime, puesto que el informe al que se refiere pasa a
estar regulado en la disposición final novena (nueva).


Disposición final novena (nueva)


Se añade esta disposición final que prevé que el Gobierno
remita a las Cortes Generales, en el plazo de dos años, un informe en el
que se evalúen los efectos de las medidas previstas en esta Ley y se
proponga, en su caso, la adopción de otras medidas que mejoren la
mediación en asuntos civiles y mercantiles.


Disposición final décima (antes novena)


El contenido de la Ley justifica que se establezca una
«vacatio legis» de veinte días.









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y
MERCANTILES (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/2012, DE 5 DE MARZO)




































TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
Preámbulo
I
Una de las
funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela
judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto
de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los
diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez,
compleja.

En este contexto,
desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido
recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos,
entre los que destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia
creciente como instrumento complementario de la Administración de
Justicia.

Entre las
ventajas de la mediación es de destacar su capacidad para dar soluciones
prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y
ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía
arbitral, de los que se ha de deslindar con claridad. La mediación está
construida en torno a la intervención de un profesional neutral que
facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma
equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y
conservando el control sobre el final del conflicto.

II
A pesar del
impulso que en los últimos años ha experimentado en España, en el ámbito
de las Comunidades Autónomas, hasta la aprobación del Real Decreto-ley
5/2012 se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a
los diversos asuntos civiles y mercantiles, al tiempo que asegurara su
conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero
de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados
asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las necesidades e
intereses de las partes en conflicto que la que podría derivarse de la
previsión legal.









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La mediación,
como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la
resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a
derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a
la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia en
este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de
que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las
partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de
trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que
las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el
acuerdo, a la situación de controversia.

Asimismo, esta
Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de
la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación
va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con
la previsión de la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de
julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al
Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre
mediación.

La Directiva
2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la
mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y
mercantiles. Por su lado, la regulación de esta norma conforma un régimen
general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y pretenda
tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de
los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que ha tenido en
cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación
Comercial Internacional de 24 de junio de 2002.

Precisamente, el
transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de
la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justificó el
recurso al real decreto-ley, como norma adecuada para efectuar esa
necesaria adaptación de nuestro Derecho, con lo que se puso fin al
retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias
negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por el riesgo
de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea.









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Las exclusiones
previstas en la presente norma no lo son para limitar la mediación en los
ámbitos a que se refieren sino para reservar su regulación a las normas
sectoriales correspondientes.
III
El modelo de
mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en
la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención
activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes.
El régimen que contiene la Ley se basa en la flexibilidad y en el respeto
a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en
el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título
ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura
pública. En ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y
riqueza de la mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta
alternativa frente a la solución judicial del conflicto. Es aquí donde se
encuentra, precisamente, el segundo eje de la mediación, que es la
deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un
principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto
del conflicto.

La figura del
mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial
del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada
y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se
despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo
habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del
conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le
permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a
las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.

Igualmente, la
Ley utiliza el término mediador de manera genérica sin prejuzgar que sea
uno o varios.

Se tiene presente
el papel muy relevante en este contexto de los servicios e instituciones
de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y
fomentar los procedimientos de mediación.









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Corolario de esta
regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título
ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura
pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales.
En la regulación del acuerdo de mediación radica el tercer eje de la
mediación, que es la desjuridificación, consistente en no determinar de
forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.

El marco flexible
que procura la Ley pretende ser un aliciente más para favorecer el
recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes
procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia
dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las
partes. Así se manifiesta en la opción de la suspensión de la
prescripción cuando tenga lugar el inicio del procedimiento frente a la
regla general de su interrupción, con el propósito de eliminar posibles
desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos
no deseados.

La presente Ley
se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en
materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten
articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de
las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de
sus competencias.

Con el fin de
facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de
fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.

IV
El articulado de
esta Ley se estructura en cinco títulos.

En el Título I,
bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se regula el ámbito material y
espacial de la norma, su aplicación a los conflictos transfronterizos,
los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad,
así como las instituciones de mediación.

El Título II
enumera los principios informadores de la mediación, a saber: el
principio de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el
de neutralidad y el de confidencialidad. A estos principios se añaden las
reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la
mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de
colaboración y apoyo al mediador.









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El Título III
contiene el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los
requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación. Para
garantizar su imparcialidad se explicitan las circunstancias que el
mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del
Código de conducta europeo para mediadores.

El Título IV
regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y
flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los
que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a
establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al
acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que
alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la
experiencia aplicativa de esta institución, no es extraño que la
mediación persiga simplemente mejorar relaciones, sin intención de
alcanzar un acuerdo de contenido concreto.

Finalmente, el
Título V establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos,
ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español y sin
establecer diferencias con el régimen de ejecución de los acuerdos de
mediación transfronterizos cuyo cumplimiento haya de producirse en otro
Estado; para ello se requerirá su elevación a escritura pública como
condición necesaria para su consideración como título ejecutivo.

V
Las disposiciones
finales cohonestan la regulación con el encaje de la mediación con los
procedimientos judiciales.

Se reforman, así,
la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales, para incluir entre sus funciones, junto al
arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones
de mediación.

Se operan también
una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la
aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula así la
facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a
mediación, así como la posibilidad de que sea el juez el que invite a las
partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad
de recurrir a la mediación. Se trata de una novedad que, dentro del
respeto a la voluntad de las partes, trata de promover la mediación y las
soluciones amistosas de los litigios. Por otro lado, se prevé la
declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de
sometimiento a mediación o frente a la presentación de una demanda
estando en curso la misma.









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La modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los
preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de
los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.

Con estas
modificaciones se articula la adecuada interrelación entre la mediación y
el proceso civil, reforzando la eficacia de esta institución.

VI
Por último, esta
Ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objetivo de
dar satisfacción a las legítimas expectativas de los estudiantes de
Derecho que, en el momento de la publicación de aquella Ley, se
encontraban matriculados en sus estudios universitarios y, como
consecuencia de la publicación de la misma, ven completamente alteradas
las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y procurador.

Con arreglo a la
Ley 34/2006, para obtener el título profesional de abogado o procurador
de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título
universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de
grado, probar su capacitación profesional mediante la superación de la
correspondiente formación especializada y de carácter oficial que se
adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de
Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior
evaluación.

La modificación
que se aprueba es congruente con la exposición de motivos de la propia
Ley 34/2006, que declara como objetivo no quebrar “las expectativas
actuales de los estudiantes de la licenciatura o grado en Derecho”.
Sin embargo, la vacatio legis de cinco años que fijó inicialmente la Ley
se ha revelado insuficiente para dar satisfacción a un colectivo de
estudiantes que no han podido completar sus estudios en dicho periodo de
cinco años. Se trataría de resolver problemas de los estudiantes que se
matricularon en licenciaturas de Derecho con anterioridad al 31 de
octubre de 2006, momento en el que no se exigían los títulos
profesionales para el ejercicio de las profesiones de abogado y
procurador y que no han podido finalizar sus estudios en el citado plazo.
Por una omisión no querida del legislador, dichos estudiantes sufren una
discriminación, puesto que se quiebran las expectativas legítimas que
tenían en el momento en el que comenzaron a cursar sus estudios en
Derecho. Pero, además, se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen
especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en
Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus
estudios, atendiendo de este modo a diversas iniciativas planteadas en
sede parlamentaria.









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Por otra parte,
se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros
susceptibles de homologación al título español de licenciado en Derecho,
mediante la introducción de una nueva disposición adicional que permite
acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el
procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la
Ley.

La futura
modificación contemplará la expedición de los títulos profesionales por
parte del Ministerio de Justicia.

Además, para
acabar con la incertidumbre generada por el apartado 3 de la disposición
transitoria única de la citada Ley 34/2006, se introduce una mejora
técnica en la redacción aclarando que no es necesario estar en posesión
del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en
condiciones de obtenerlo, es decir, no es necesario estar en la posesión
material del título, sino haber concluido los estudios cuando entra en
vigor la Ley. Con ello se salvaguardan los derechos de los licenciados
que habiendo finalizando sus estudios, por el retraso o descuido en la
solicitud de los títulos a las universidades queden excluidos del ámbito
de la disposición transitoria de la Ley.

TÍTULO I
Disposiciones
generales

Artículo 1.
Concepto.

Se entiende por
mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su
denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar
por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Artículo 2.
Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de
aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos
los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y
obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la
legislación aplicable.

En defecto de
sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando,
al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación
se realice en territorio español.

2. Quedan
excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) La mediación
penal.

b) La mediación
con las Administraciones públicas.

c) La mediación
laboral.

d) La mediación
en materia de consumo.









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Artículo 3.
Mediación en conflictos transfronterizos.

1. Un conflicto
es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o
reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de
las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden
hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo
con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los
conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que
sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del
traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus
consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado
distinto.

2. En los
litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados
miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad
con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de
22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil
y mercantil.

Artículo 4.
Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y
caducidad.

La solicitud de
inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción
o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción
de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de
mediación en su caso.

Si en el plazo de
quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de
inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva
prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.

La suspensión se
prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su
defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de
la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.









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Artículo 5. Las
instituciones de mediación.

1. Tienen la
consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o
privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público
que tengan entre sus fines la prestación de servicios de mediación,
facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la
designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la
referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje,
adoptarán las medidas para asegurar la independencia entre ambas
actividades.
Las instituciones de mediación darán a conocer la
identidad de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando,
al menos, de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la
mediación a la que se dediquen.
1. Tienen la
consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o
privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público
que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el
acceso y administración de la misma, incluida la designación de
mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida
designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán
las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.
La
institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de
mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé esta
ley.
Las instituciones de mediación darán a conocer la identidad de
los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando, al menos, de
su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación a
la que se dediquen.
2. Estas
instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios
electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en
reclamaciones dinerarias.

3. El Ministerio
de Justicia y las Administraciones públicas competentes velarán porque
las instituciones de mediación respeten, en el desarrollo de sus
actividades, los principios de la mediación establecidos en esta Ley, así
como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que
establezcan sus normas reguladoras.

TÍTULO II
Principios
informadores de la mediación

Artículo 6.
Voluntariedad y libre disposición.

1. La mediación
es voluntaria.

2. Cuando exista
un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las
controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el
procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a
otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso
cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato
en el que conste.

3. Nadie está
obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un
acuerdo.









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Artículo 7.
Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.

En el
procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con
plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus
posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados,
sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de
ellas.

Artículo 8.
Neutralidad.

Las actuaciones
de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en
conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el
mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 9.
Confidencialidad.

1. El
procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es
confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador,
que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de
mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la
información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.

2. La
confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los
mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación
estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento
judicial o en un arbitraje sobre la información y documentación derivada
de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo,
excepto:

a) Cuando las
partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de
confidencialidad.

b) Cuando,
mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del
orden jurisdiccional penal.

3. La infracción
del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos
previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 10. Las
partes en la mediación.

1. Sin perjuicio
del respeto a los principios establecidos en esta Ley, la mediación se
organizará del modo que las partes tengan por conveniente.

2. Las partes
sujetas a mediación actuarán entre sí conforme a los principios de
lealtad, buena fe y respeto mutuo.









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Durante el tiempo
en que se desarrolle la mediación las partes no podrán ejercitar contra
las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con
su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u
otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida
irreversible de derechos.
Durante el tiempo
en que se desarrolle la mediación las partes no podrán ejercitar contra
las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con
su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u
otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida
irreversible de bienes y derechos.
El compromiso de
sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales
conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en
que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque
mediante declinatoria.

3. Las partes
deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del
mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.

TÍTULO III
Estatuto del
mediador

Artículo 11.
Condiciones para ejercer de mediador.

1. Pueden ser
mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus
derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que
puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
1. Pueden ser
mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus
derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que
puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
Las
personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades
profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico,
deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los
requisitos previstos en esta ley.
2. El mediador
deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación
profesional superior y contar con formación específica para ejercer la
mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios
cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas,
que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en
cualquier parte del territorio nacional.

3. El mediador
deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la
responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que
intervenga.

Artículo 12.
Calidad y autorregulación de la mediación.

El Ministerio de
Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con
las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial
y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta
voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de
mediación a tales códigos.
El Ministerio de
Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con
las instituciones de mediación, fomentarán y requerirán la adecuada
formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos
de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las
instituciones de mediación a tales códigos.








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Artículo 13.
Actuación del mediador.

1. El mediador
facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de
la información y el asesoramiento suficientes.

2. El mediador
desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre
las partes, con respeto a los principios recogidos en esta Ley.

3. El mediador
podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un
acta a las partes en la que conste su renuncia.

4. El mediador no
podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran
circunstancias que afecten a su imparcialidad.

5. Antes de
iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier
circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un
conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo
caso:

a) Todo tipo de
relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.

b) Cualquier
interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.

c) Que el
mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado
anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier
circunstancia, con excepción de la mediación.

En tales casos el
mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder
mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y
lo hagan constar expresamente.

El deber de
revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de
mediación.

Artículo 14.
Responsabilidad de los mediadores

La aceptación de
la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo,
incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y
perjuicios que causaren.
La aceptación de
la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo,
incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y
perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el
mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con
independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los
mediadores. La responsabilidad de la institución de mediación derivará de
la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que
le incumben.








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Artículo 15.
Coste de la mediación.

1. El coste de la
mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se
dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.

2. Tanto los
mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la
provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la
mediación.

Si las partes o
alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada,
el mediador o la institución, podrán dar por concluida la mediación. No
obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el
mediador o la institución, antes de acordar la conclusión, lo comunicará
a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo
que hubiera sido fijado.

TÍTULO IV
Procedimiento de
mediación

Artículo 16.
Solicitud de inicio.

1. El
procedimiento de mediación podrá iniciarse:

a) De común
acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la
designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán
a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se
desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.

b) Por una de las
partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente
entre aquéllas.

2. La solicitud
se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador
propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por
ellas.

3. Cuando de
manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso
judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de
conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.

Artículo 17.
Información y sesiones informativas

1. Recibida la
solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la
institución de mediación citará a las partes para la celebración de la
sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera
de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la
mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron
a la sesión no será confidencial.









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227


























































En esa sesión el
mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar
a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de
las características de la mediación, su coste, la organización del
procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera
alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión
constitutiva.

2. Las
instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas
abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir
a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso
sustituirán a la información prevista en el apartado 1.

Artículo 18.
Pluralidad de mediadores.

1. La mediación
será llevada a cabo por uno o varios mediadores.

2. Si por la
complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se
produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento,
éstos actuarán de forma coordinada.

Artículo 19.
Sesión constitutiva.

1. El
procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en
la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y
dejarán constancia de los siguientes aspectos:

a) La
identificación de las partes.

b) La designación
del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la
aceptación del designado por una de las partes.

c) El objeto del
conflicto que se somete al procedimiento de mediación.

d) El programa de
actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del
procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.

e) La información
del coste de la mediación o las bases para su determinación, con
indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles
gastos.

f) La declaración
de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen
las obligaciones de ella derivadas.

g) El lugar de
celebración y la lengua del procedimiento.

2. De la sesión
constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que
será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En
otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin
efecto.









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228














































Artículo 20.
Duración del procedimiento.

La duración del
procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se
concentrarán en el mínimo número de sesiones.

Artículo 21.
Desarrollo de las actuaciones de mediación.

1. El mediador
convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria,
dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su
comunicación de modo igual y equilibrado.

2. Las
comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o
no simultáneas.

3. El mediador
comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan
lugar por separado con alguna de ellas, sin perjuicio de la
confidencialidad sobre lo tratado. El mediador no podrá ni comunicar ni
distribuir la información o documentación que la parte le hubiera
aportado, salvo autorización expresa de ésta.

Artículo 22.
Terminación del procedimiento.

1. El
procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin
alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes
ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo
al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por
las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el
mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes
son irreconciliables o concurra otra causa que determine su
conclusión.

Con la
terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos
que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a
las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el
mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el
procedimiento, por un plazo de cuatro meses.

2. La renuncia
del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su
mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se
llegue a nombrar un nuevo mediador.

3. El acta final
determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los
acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por
cualquier otra causa.









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229















































El acta deberá ir
firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se
entregará un ejemplar original a cada una de ellas. En caso de que alguna
de las partes no quisiera firma el acta, el mediador hará constar en la
misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo
deseen.

Artículo 23. El
acuerdo de mediación.

1. El acuerdo de
mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las
materias sometidas a la mediación.

En el acuerdo de
mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el
lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y
que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las
previsiones de esta Ley, con indicación del mediador o mediadores que han
intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se
ha desarrollado el procedimiento.

2. El acuerdo de
mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y
presentarse al mediador para su firma, en el plazo de diez días desde la
entrega del acta final o el que se hubiere acordado por aquellos.
2. El acuerdo de
mediación deberá firmarse por las partes o sus
representantes.

3. Del acuerdo de
mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose
otro el mediador para su conservación.

El mediador
informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de
que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de
configurar su acuerdo como un título ejecutivo.

4. Contra lo
convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de
nulidad por las causas que invalidan los contratos.

Artículo 24.
Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.

1. Las partes
podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación,
incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente,
se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro
medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede
garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los
principios de la mediación previstos en esta Ley.

2. La mediación
que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se
desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo
de éstos no sea posible para alguna de las partes.









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230




















































TÍTULO V
Ejecución de los
acuerdos

Artículo 25.
Formalización del título ejecutivo.

1. Las partes
podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un
procedimiento de mediación.

El acuerdo de
mediación se presentará por las partes ante un notario acompañado de
copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento,
sin que sea necesaria la presencia del mediador.

2. Para llevar a
cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el
notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley
y que su contenido no es contrario a Derecho.

3. Cuando el
acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la
elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los
requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales
en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.

4. Cuando el
acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de
iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su
homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

Artículo 26.
Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.

La ejecución de
los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un
proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.

Si se tratase de
acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente
el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el
acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del
artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 27.
Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.

1. Sin perjuicio
de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios
internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya
hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser
ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención
de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las
que desempeñan las autoridades españolas.









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231














































2. Un acuerdo de
mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad
extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a
escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una
de ellas con el consentimiento expreso de las demás.

3. El documento
extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente
contrario al orden público español.

Disposición
adicional primera. Reconocimiento de instituciones o servicios de
mediación.

Las instituciones
o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las
Administraciones públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán
asumir las funciones de mediación previstas en esta Ley siempre que
cumplan las condiciones establecidas en la misma para actuar como
instituciones de mediación.

Disposición
adicional segunda. Impulso a la mediación.

1. Las
Administraciones públicas competentes para la provisión de medios
materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la
puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de
información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.

2. Las
Administraciones públicas competentes procurarán incluir la mediación
dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso,
previstos en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la
litigiosidad como sus costes.

Disposición
adicional tercera. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de
mediación.

Para el cálculo
de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de
los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a
los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del anexo I del
Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
arancel de los notarios.

Disposición
adicional cuarta. Igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad.

Los
procedimientos de mediación deberán garantizar la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad. A tal fin, deberán
atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por
el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación
de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración
General del Estado.









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232





















































En especial se
deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la
lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el
braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que
permita a las personas con discapacidad participar plenamente del
proceso.

Los medios
electrónicos a los que se refiere el artículo 24 de esta Ley deberán
atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.

Disposición
adicional quinta. Informe sobre la aplicación de la Ley.
SE SUPRIME [Su
materia pasa a estar regulada en la disposición final novena
(nueva)]
El Gobierno
deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo de cuatro años, un
informe sobre la aplicación, la efectividad y los efectos del conjunto de
medidas adoptadas por la presente Ley a los efectos de evaluar su
funcionamiento.

Dicho informe
incluirá asimismo la posible adopción de otras medidas, tanto sustantivas
como procedimentales que, a través de las oportunas iniciativas, mejoren
la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Disposición
derogatoria.

Queda derogado el
Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.

Disposición final
primera. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales.

La letra ñ) del
artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales,
pasa a tener la siguiente redacción:

«ñ) Impulsar y
desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje,
nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente.»

Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

La letra i del
apartado 1 del artículo 2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pasa a tener la
siguiente redacción:

«i) Impulsar y
desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje
mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en
la legislación vigente.»









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233























































Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.

Se modifican los
artículos 19, 39, 63, 65, 66, 206, 335, 347, 395, 414, 415, 438, 440,
443, 517, 518, 539, 545, 548, 550, 556, 559, 576 y 580 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los términos siguientes:

Uno. El apartado
1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los
litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán
renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a
arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando
la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés
general o en beneficio de tercero.»

Dos. Se modifica
el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 39.
Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a
instancia de parte.

El demandado
podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia
internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro
orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la
controversia.»

Tres. El párrafo
primero del apartado 1 del artículo 63 queda redactado del siguiente
modo:

«1. Mediante la
declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el
juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal
ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el
conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden
jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.»

Cuatro. Se da
nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65:

«Del mismo modo
procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse
sometido el asunto a arbitraje o a mediación.»

Cinco. El
artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 66.
Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión
a arbitraje o mediación y competencia objetiva.

1. Contra el auto
absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por
pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse
sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia
objetiva, cabrá recurso de apelación.









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234














































2. Contra el auto
por el que se rechace la falta de competencia internacional, de
jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición,
sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la
apelación contra la sentencia definitiva.

Lo dispuesto en
el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la
sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.»

Seis. Se modifica
la regla 2.ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la
siguiente redacción:

«2.ª Se dictarán
autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando
se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención,
acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación
judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas
cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

También
revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre
presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y
cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación
especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del
Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia
o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que,
respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar
por decreto.»

Siete. Se añade
un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:

«3. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito
que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el
mismo asunto.»

Ocho. El párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma
siguiente:

«El tribunal sólo
denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y
contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando
existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del
perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.»

Nueve. El segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente
redacción:

«Se entenderá
que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se
hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de
pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido
contra él demanda de conciliación.»









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235














































Diez. Se
sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los
siguientes:

«En esta
convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes
de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar
el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas
indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la
misma.

La audiencia se
llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes,
para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al
proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la
prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su
objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de
derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su
caso, proponer y admitir la prueba.

En atención al
objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten
un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un
procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión
informativa.»

Once. Los
apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente
redacción:

«1. Comparecidas
las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si
subsiste el litigio entre ellas.

Si manifestasen
haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que
homologue lo acordado.

Las partes de
común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a
mediación o arbitraje.

En este caso, el
tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de
capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus
representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.»

«3. Si las partes
no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los
artículos siguientes.

Cuando se hubiera
suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma,
cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se
señale fecha para la continuación de la audiencia.»









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236


































Doce. Se añade
una excepción 4.ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente
redacción:

«4.ª En los
procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por
objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones
eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente
la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan
en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de
comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el
tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o
adjudicarlos.»

Trece. El
apartado 1 del artículo 440 queda redactado como sigue:

«El secretario
judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al
tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el
artículo 404. Admitida la demanda, el secretario judicial citará a las
partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto
señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la
citación y sin que puedan exceder de veinte.

En la citación se
informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación
para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una
mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al
respecto y las razones de la misma.

En la citación se
hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado
y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de
prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren
y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos
los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.
Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el
artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.

La citación
indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días
siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que
por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el
secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o
de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias
precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días
podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas
o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de
esta Ley.»









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237

















































Catorce. El
apartado 3 del artículo 443 queda redactado como sigue:

«3. Oído el
demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior,
así como las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad
y representación del demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y,
si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta
su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en
definitiva recaiga.

En atención al
objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten
un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un
procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión
informativa. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la
suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo
19.4, para someterse a mediación o arbitraje.»

Quince. El número
2 del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente
redacción:

«2.º Los laudos o
resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos
últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.»

Dieciséis. El
artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 518.
Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o
resolución arbitral o acuerdo de mediación.

La acción
ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del
secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo
alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación
caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro
de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o
resolución.»

Diecisiete. Se
añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente
redacción:

«Para la
ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se
requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad
por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.»

Dieciocho. El
apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes
términos:

«2. Cuando el
título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente
para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el
Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o
se hubiera firmado el acuerdo de mediación.»









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238

















































Diecinueve. Se
modifica el artículo 548:

«Artículo 548.
Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o
de acuerdos de mediación.

No se despachará
ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de
mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la
resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del
convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»

Veinte. Se añade
un nuevo párrafo al ordinal 1º del apartado 1 del artículo 550, con la
siguiente redacción:

«Cuando el título
sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará,
además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del
procedimiento.»

Veintiuno. Se
modifica la rúbrica y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 556,
que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 556.
Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los
acuerdos de mediación.

1. Si el título
ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un
acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a
la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a
ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar
documentalmente.»

Veintidós. Se da
nueva redacción al ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 559:

«3.º Nulidad
radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el
laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el
acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para
llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución,
de lo dispuesto en el artículo 520.»

Veintitrés. El
apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Lo
establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos
arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad
líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas
Públicas.»









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239




















































Veinticuatro. Se
da nueva redacción al artículo 580, que queda redactado de la siguiente
forma:

«Artículo 580.
Casos en que no procede el requerimiento de pago.

Cuando el título
ejecutivo consista en resoluciones del secretario judicial, resoluciones
judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios
alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a
entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de
pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.»

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso
a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Se modifican el
artículo 2 y la disposición transitoria única y se añaden dos nuevas
disposiciones adicionales, octava y novena, a la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica
el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes
términos:

«Los títulos
profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de
Justicia.»

Dos. Se añade una
nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición
adicional octava. Licenciados en Derecho.

Los títulos
profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes
obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la
entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años,
a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de
solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho,
procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»

Tres. Se añade
una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición
adicional novena. Títulos extranjeros homologados.

Los títulos
profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en
el momento de entrada en vigor de la presente Ley hubieran solicitado la
homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre
que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que
obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no
ejercientes.»









Página
240





































Cuatro. Se
modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda
redactado en los siguientes términos:

«3. Quienes en el
momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en
posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de
solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado
anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su
entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no
ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos
profesionales que en ella se regulan.»

Disposición final
quinta. Título competencial.

Esta Ley se dicta
al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo
149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. No obstante lo anterior, la
modificación de la Ley 34/2006 se efectúa al amparo del artículo
149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución.

Disposición final
sexta. Incorporación de normas de la Unión Europea.

Mediante esta Ley
se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de
la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Disposición final
séptima. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos
para reclamaciones de cantidad.

El Gobierno, a
iniciativa del Ministerio de Justicia, promoverá la resolución de los
conflictos que versen sobre reclamaciones de cantidad a través de un
procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará
exclusivamente por medios electrónicos. Las pretensiones de las partes,
que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho,
quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y
su contestación que el mediador o la institución de mediación facilitarán
a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes,
a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud y será
prorrogable por acuerdo de las partes.









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Disposición final
octava. Desarrollo reglamentario del control del cumplimiento de los
requisitos de la mediación exigidos en la Ley.

1. El Gobierno, a
iniciativa del Ministro de Justicia, podrá prever reglamentariamente los
instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del
cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley a los mediadores y a
las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos
instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de
Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y
coordinado con los Registros de mediación de las Comunidades Autónomas, y
en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en
esta Ley se podrá dar de baja a un mediador.

2. El Gobierno, a
iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y
contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de
realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el
desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben
recibir.

valign='top'>Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los
mediadores.


Disposición final
novena (nueva). Evaluación de las medidas adoptadas por la presente
Ley.
El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo
de dos años, un informe sobre la aplicación, la efectividad y los efectos
del conjunto de medidas adoptadas por la presente Ley a los efectos de
evaluar su funcionamiento.
Dicho informe incluirá asimismo la
posible adopción de otras medidas, tanto sustantivas como procedimentales
que, a través de las oportunas iniciativas, mejoren la mediación en
asuntos civiles y mercantiles.
Disposición final
novena. Entrada en vigor.
Disposición final
décima. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
La presente Ley
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».