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BOCG. Senado, apartado I, núm. 70-563, de 13/06/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles (procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


(621/000006)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 6



Núm. exp. 121/000005)


ENMIENDAS


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles (procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Senado, 7 de junio de 2012.—José Manuel
Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2. d.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la eliminación del apartado d) del punto 2 del
artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


Precisamente en materia de consumo abundan los conflictos,
a menudo de escasa cuantía, para los que, además de las funciones que
cumplen los organismos de protección al consumidor, es conveniente que se
pueda acudir a esta vía de la mediación.


El principal avance que la inclusión de esta materia en el
ámbito de la ley es el de conseguir que los acuerdos que se alcancen
puedan tener la condición de títulos ejecutivos, con el consiguiente
reforzamiento de los procedimientos de mediación en detrimento de los
procedimientos judiciales contenciosos.









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En materia de consumo abundan los conflictos de reducida
cuantía, para los que es deseable la mediación como método extrajudicial,
rápido y flexible de solución de conflictos.


Ha de considerarse también, como argumento favorable a la
inclusión de esta materia, la inclusión de los conflictos sobre consumo
en el ámbito civil, básicamente.



ENMIENDA NÚM. 2


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 que quedaría
redactado como sigue:


«1. Un conflicto es transfronterizo cuando las partes
afectadas por el mismo tienen su domicilio o residencia habitual en
distintos estados, en el momento en que las mismas acuerdan hacer uso de
la mediación o se ven obligadas a someterse a la misma, por imponerlo así
la ley que resulte aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica, de mejora y simplificación de la
redacción.



ENMIENDA NÚM. 3


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición del siguiente párrafo al final del
apartado 2, que quedaría redactado como sigue:


«... Se deberá intentar, de buena fe, la mediación pactada,
antes de acudir a la jurisdicción.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción.



ENMIENDA NÚM. 4


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 4, que quedaría
redactado como sigue:


«4. En todo caso se garantizará la existencia de órganos,
entidades o corporaciones de derecho público en todas las provincias del
territorio del Estado que tengan entre sus funciones y competencias las
que se contemplan en el punto 1 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de la existencia de entidades privadas de
mediación, si realmente se pretende apostar por la mediación como un
instrumento eficaz de resolución de conflictos, en el que las partes
pueden acercar posiciones primando los criterios de equidad a los de
legalidad y consiguiendo así el efecto adicional de evitar numerosos
pleitos judiciales, no puede dejarse en la indeterminación la apuesta
pública por este mecanismo.


Resulta imprescindible que las administraciones públicas
pongan sus recursos para promover los procedimientos de mediación,
establecer espacios alejados de la primacía del interés de lucro y
garantizar el acceso a los procedimientos de mediación.



ENMIENDA NÚM. 5


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2,
que quedaría redactado como sigue:


«b) Cuando sea solicitada por un Juez.»


JUSTIFICACIÓN


Por imperativo constitucional todas las resoluciones
judiciales deben ser motivadas, por lo que esa precisión sobra. Por otro
lado, carece de sentido, y es contrario al art. 24 de la Constitución,
que consagra el principio de tutela judicial efectiva, que se limite a
los jueces de la jurisdicción penal, la facultad de pedir informan sobre
un procedimiento de mediación. De hecho, esa restricción no existe en
otros supuestos regulados legalmente, en los que existe deber de
confidencialidad (mercado de valores, entidades de crédito, etc.).



ENMIENDA NÚM. 6


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11.2.









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6




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2, que quedaría
redactado como sigue:


«2. El mediador deberá contar con formación específica para
ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o
varios cursos específicos impartidos por instituciones públicas o
privadas, debida y oficialmente acreditadas.» Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


La acreditación de una actividad desarrollada en régimen de
monopolio legal, debe ser dada por una entidad pública, por imperativo de
la doctrina establecida añ efecto por el Tribunal Constitucional sobre el
desarrollo de actividades en régimen de mediación e intrusismo
(recuérdese su jurisprudencia sobre los Agentes de la propiedad
inmobiliaria y el delito de intrusismo profesional). Esta aceptación solo
puede ser oficial, es decir, dada por una Administración Pública.



ENMIENDA NÚM. 7


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al final del apartado 2,
que daría redactado como sigue:


«Las administraciones públicas garantizarán el acceso a
esta formación a través de organismos o instituciones públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el acceso a la formación a través de organismos
e instituciones públicas, y no exclusivamente a través de instituciones
privadas, complementando así lo expuesto en el artículo 12.



ENMIENDA NÚM. 8


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al inicio de este artículo el siguiente
texto:


«Sin perjuicio de las disposiciones legales que resulten
aplicables, el Ministerio de Justicia y las Administraciones Públicas
competentes...» Resto igual.









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JUSTIFICACIÓN


La autorregulación no puede sustituir a las normas
legales.



ENMIENDA NÚM. 9


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5, que quedaría
redactado como sigue:


«5. El mediador deberá comunicar de manera escrita, formal
y expresa cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o
bien generar un conflicto de intereses.» Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


En aras de la seguridad de las partes, la comunicación de
esas circunstancias debe revestirse de un mínimo de formalidad, a fin de
que aquellas puedan actuar con conocimiento de causa.



ENMIENDA NÚM. 10


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 3, que quedaría
redactado como sigue:


«3. Las partes tienen derecho a conocer, con anterioridad
al momento de la designación de los mediadores, el importe o los
criterios para el cálculo de los costes de la mediación. A tales efectos
los mediadores o las instituciones de mediación deberán facilitar a las
partes un presupuesto escrito.»


JUSTIFICACIÓN


El importe del coste de la mediación no debe ser un
elemento sorpresivo, que se conozca en el momento en el que se solicita
la provisión de fondos, una vez iniciado y comprometido ya el
procedimiento de mediación.


La transparencia imprescindible que ha de presidir el
cálculo de los costes y la voluntaria asunción de los mismos hace
necesario que, antes de la designación en firme de la persona mediadora,
se conozcan los criterios y, a ser posible, el importe exacto, del coste
de su intervención.










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ENMIENDA NÚM. 11


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4, que quedaría
redactado como sigue:


«4. No obstante lo anterior, reglamentariamente se
regularán las condiciones, límites económicos del coste y procedimiento
para el reconocimiento de la mediación gratuita en los mismos supuestos
contemplados legalmente para la asistencia jurídica gratuita. A tales
efectos el Ministerio de Justicia subvencionará, con cargo a sus
dotaciones presupuestarias, los costes de los procesos de mediación
imputables a la parte que hubiera obtenido reconocimiento de gratuidad en
la mediación.»


MOTIVACION


Siendo la mediación un instrumento de solución de
conflictos con el que se pretende, entre otras finalidades, evitar el
recurso a los procedimientos judiciales mediante el agotamiento de las
posibilidades de acuerdo entre las partes, deben removerse al máximo los
obstáculos que puedan impedir la utilización de este instrumento.


En el supuesto de que la previsión contemplada en esta
enmienda no fuera introducida en la Ley, en ocasiones resultaría más
beneficioso para las partes con menos recursos económicos no acordar la
mediación, sino acudir directamente a la vía jurisdiccional.


Por lo tanto iría contra el objetivo de esta norma de
incrementar las mediaciones y reducir en lo posible los asuntos que
llegan a los órganos judiciales, un mayor coste económico del
procedimiento de mediación sobre el procedimiento judicial para las
partes con menores recursos.


Por otro lado, existiendo ya regulados los criterios por
los que se puede reconocer el acceso a la justicia gratuita, a través de
la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, resulta
adecuado trasladar esos mismos criterios a los procedimientos de
mediación, de manera que exista una coherencia a la hora de la
consideración de las personas físicas o jurídicas que han de ver
reconocido ese derecho.



ENMIENDA NÚM. 12


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 3 en el artículo
17, que daría redactado como sigue:


«3. Las instituciones públicas de mediación aportarán la
información necesaria a los órganos de gobierno judicial, al objeto de
facilitar, en cualquier momento de los procedimientos judiciales, la
suspensión de los mismos para la asistencia voluntaria de las partes a
una sesión informativa gratuita sobre mediación.»









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JUSTIFICACIÓN


Es conveniente que, incluso una vez iniciados los
procedimientos contenciosos, cuando los órganos judiciales valoren la
conveniencia de derivar el conflicto a un procedimiento de mediación, por
entender posible el acuerdo entre las partes en un procedimiento menos
encorsetado que el judicial, informen a las partes sobre la posibilidad
de acudir a esa otra vía de la mediación, dejando en suspenso el
procedimiento judicial hasta el momento en el que se comunique la
finalización de dicha vía.


La tarea judicial sería de mera información sobre la
posibilidad de acudir al procedimiento de mediación, siendo las
instituciones públicas de mediación las que asumirían la tarea de la
explicación pormenorizada sobre la mediación.



ENMIENDA NÚM. 13


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un párrafo nuevo, que quedaría
redactado como sigue:


«En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 22 de esta Ley, la mediación concluirá a los tres meses de
celebrada la sesión constitutiva.»


JUSTIFICACIÓN


Concreción en la finalización de la mediación.



ENMIENDA NÚM. 14


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 que quedaría
redactado como sigue:


«4. En el supuesto de que el acuerdo por mediación afecta a
derechos de menores o personas incapacitadas, el mediador dará traslado
del mismo al Ministerio Fiscal, al objeto de evitar la conculcación de
sus derechos.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que en el caso de que la mediación afecte a
derechos de menores o personas incapacitadas debería darse traslado al
Ministerio Fiscal para que vele por sus derechos.










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ENMIENDA NÚM. 15


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición Final tercera apartado uno. Se propone la
modificación de del apartado 1 de la Disposición Final segunda, de forma
que el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 1/2000 queda redactado como
sigue:


«Uno. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los
siguientes términos:


“1. Los litigantes están facultados para disponer del
objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse,
someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto
del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por
razones de interés general o en beneficio de terceros, o en los supuestos
en que sea preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal.”»


JUSTIFICACIÓN


También deben exceptuarse aquellos supuestos en los que sea
preceptiva la participación del Ministerio Fiscal.



ENMIENDA NÚM. 16


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición final cuarta. Dos. Se propone la modificación
del apartado dos, que quedaría redactado como sigue:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no
serán exigibles a quienes obtengan el título de licenciado en Derecho o
quienes obteniendo el título de Grado en Derecho hubieran iniciado sus
estudios de Derecho como licenciatura, (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Buscar una solución para el colectivo de estudiantes que
habiendo iniciado sus estudios de Derecho como Licenciatura deberán
acabarlos como Grado.










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ENMIENDA NÚM. 17


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final nueva, que quedaría redactada como
sigue:


«DISPOSICIÓN FINAL NUEVA.


En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley el
Gobierno presentará un Proyecto de Ley mediante el que se regule la
mediación penal y establezca la modificación de las Leyes procesales
necesarias para la regulación de la mediación penal, así como la oportuna
modificación de la Ley de justicia gratuita para la mediación y la
regulación orgánica de los profesionales que han de intervenir como
mediadores penales.


El referido Proyecto de Ley garantizará que las
Instituciones que lleven a cabo la mediación serán públicas o privadas
sin ánimo de lucro, y de acceso gratuito para las partes que lo
requieran, respetando los servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Las experiencias de mediación que se vienen desarrollando
en materia penal, pilotadas por el Consejo General del Poder Judicial
desde 2.005 y las derivadas de la Ley de Responsabilidad Penal de los
Menores están dejando patente su eficacia.


Son años ya los que se lleva de retraso en el desarrollo
legal de este instituto jurídico de la mediación penal, mediante la que
se busca la resolución de litigios reparando el daño que han sufrido las
víctimas, con la asunción de la responsabilidad de de la persona
imputada, evitando a los perjudicados atravesar por los pasos, tiempos y
coste que conlleva un juicio convencional.


La idea de instaurar la mediación penal se plasma desde el
año 2.001 en diversas recomendaciones del Consejo de Europa y Directivas
del Consejo de la Unión Europea, dirigidas a la necesidad de reparar el
daño causado a la víctima de forma adecuada y en que el delincuente asuma
la responsabilidad que tiene en el delito.


Carece de explicación el retraso que se está produciendo en
este conveniente desarrollo normativo, por lo que resulta necesario poner
un plazo máximo para que todos los trabajos que se han estado realizando
en torno al desarrollo de la mediación penal, que ya cuenta con una rica
experiencia, se vean reflejados en una norma legal que la impulse y
generalice.



ENMIENDA NÚM. 18


De Don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final nueva, que quedaría redactada como
sigue:









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«DISPOSICIÓN FINAL NUEVA.


En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley el
Gobierno presentará un Proyecto de Ley mediante el que se regule la
mediación en el ámbito de Familia de conformidad a lo establecido en la
Disposición Final Tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio.


El Proyecto de Ley comprenderá también la modificación de
las Leyes procesales necesarias para la regulación de la mediación
familiar, así como la oportuna modificación de la Ley de justicia
gratuita para la mediación y la regulación orgánica de los profesionales
que han de intervenir como mediadores penales.


El referido Proyecto de Ley garantizará que las
Instituciones que lleven a cabo la mediación serán públicas o privadas
sin ánimo de lucro, y de acceso gratuito para las partes que lo
requieran, respetando los servicios de mediación creados por las
Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


La propia Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento
Civil (B.O.E. de 8 de enero) ya prevé tanto en su Exposición de Motivos
como en algunos puntos de su articulado la necesidad de dar a las partes
la posibilidad de llegar a un acuerdo antes de proceder a la apertura y
continuación del trámite judicial, sirviendo a modo de ejemplo el
contenido del artículo 414 que, en su párrafo segundo, expresa: «Esta
audiencia se llevará a cabo, ...para intentar un acuerdo o transacción de
las partes que ponga fin al proceso...», así como el contenido del
apartado 3 del artículo 771 de la misma, relativo a las «Medidas
provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio...»,
que expresa lo siguiente: «En el acto de la comparecencia a que se
refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre
las medidas a adoptar...»


La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el
Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y
divorcio establece en su Disposición Final Tercera que «El Gobierno
remitirá a las Cortes un proyecto de ley sobre mediación basada en los
principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, y en
todo caso en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y
confidencialidad y en el respeto a los servicios de mediación creados por
las Comunidades Autónomas.»



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 20 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación en asuntos
civiles y mercantiles (procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de
marzo).


Palacio del Senado, 7 de junio de 2012.—La Portavoz
Adjunta, Rut Martínez Muñoz.


ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo final al epígrafe
II del Preámbulo del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


«Las exclusiones previstas en la presente norma no lo son
para limitar la mediación en los ámbitos a que se refieren sino para
reservar su regulación a las normas sectoriales correspondiente.»









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JUSTIFICACIÓN


Se evitarían interpretaciones restrictivas o limitativas de
la posibilidad de acudir a la mediación en otros ámbitos, sobre todo en
el de consumo, que es de naturaleza civil y que se entiende incluido en
la Directiva 2008/52/CE.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
1 del Artículo 2 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos
civiles, incluidos los relativos al matrimonio y relaciones familiares, o
mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no
afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las
partes en virtud de la legislación aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


La mediación resulta particularmente importante en los
litigios que afectan a la relación matrimonial o de las parejas de hecho
y a las relaciones familiares con carácter general.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
2 del Artículo 2 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de
aplicación de esta Ley provisionalmente y hasta que de forma legal se
regule la mediación en estas materias.»


JUSTIFICACIÓN


Nada impide que un futuro Proyecto de Ley articule
mecanismos de mediación en las materias que esta Ley excluye.










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ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
1 del Artículo 5 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«Artículo 5. Las instituciones de mediación.


1. Tienen la consideración de instituciones de mediación en
el ámbito estatal o en el ámbito autonómico las entidades públicas o
privadas...» (Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Existen Leyes de Mediación en algunas Comunidades Autónomas
y las instituciones de mediación que consigna este artículo pueden ser de
ámbito tanto estatal como autonómico.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado número 3 al
Artículo 5 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal, pasando el
actual número 3 del Proyecto a ser el número 4:


«3. La previsión de participar en una sesión informativa
sobre la mediación con carácter previo a la interposición de una demanda
que se imponga por vía reglamentaria y por autoridad competente,
únicamente obliga a intervenir en la misma para ser informado y no altera
el derecho de la parte a instar la protección jurisdiccional ni
condiciona el principio de voluntariedad.


4. Los poderes públicos velarán por que las instituciones
de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de
la mediación establecidos en este Real Decreto-ley, así como por la buena
actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas
reguladoras.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se respeta la opción de política
legislativa de no imponer la mediación obligatoria en ningún caso (como
hacía el proyecto anterior respecto de las reclamaciones de 6.000 ¤),
pero se posibilita que en algunos ámbitos se pueda establecer la sesión
informativa previa. Con ello se respeta la opción de algunas leyes
autonómicas, y se posibilita que en la administración de los casos que
van por el turno de oficio, una parte de los asuntos puedan solucionarse
sin necesidad de activar la costosa y compleja maquinaria judicial. Con
ello se podría conseguir un notable ahorro de recursos para destinarlos a
los casos que realmente requieren mayor dedicación.










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ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
1 del Artículo 9 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


«Artículo 9. Confidencialidad.


1. El procedimiento de mediación y la documentación
utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad
se extiende al mediador, a las instituciones de mediación y a las partes
intervinientes y a terceras personas que pudieran disponer de la
información que este precepto declara confidencial de modo que no podrán
revelar la información que hubieran podido obtener derivada del
procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora del ámbito subjetivo de confidencialidad previsto
por este precepto.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) en el apartado
2 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


«c) Cuando sea necesario para salvaguardar el interés del
menor o de integridad física o psíquica de una persona.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el artículo 7.1.a) de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2. Letra nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra d) en el apartado
2 del Artículo 9 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


«d) Cuando una de las partes convocadas a la sesión
informativa de la mediación en virtud de pacto de sumisión, resolución
judicial o disposición legal o reglamentaria, no compareciese a la misma
a pesar de haber sido citada fehacientemente. Esta circunstancia se
limitará únicamente al hecho de la comparecencia, y sus efectos podrán
ser valorados en su caso por el tribunal, para apreciar la buena fe en
materia de costas o de retroacción de las obligaciones que se constituyan
por la sentencia definitiva.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el inciso final del primer párrafo del
Artículo 17.1 de la presente ley.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 11
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial
universitario o de formación profesional superior y contar con formación
específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la
realización de uno o varios cursos específicos impartidos por
instituciones debidamente acreditadas de ámbito estatal o autonómico.»
(Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la legislación y competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 12 del Proyecto de
Ley, quedando redactado como sigue:


«Artículo 12. Calidad y autorregulación de la
mediación.


El Ministerio de Justicia o las Administraciones públicas
competentes, en colaboración con las instituciones de mediación,
fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la









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17




elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la
adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales
códigos.»


JUSTIFICACIÓN


La calidad y autorregulación a través de la formación
inicial y continua puede corresponder al Ministerio de Justicia o a las
Administraciones autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 13
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«a) Todo tipo de relación personal o familiar en línea
ascendente, descendente o colateral que puedan hacer presumir que la
necesaria neutralidad del mismo pueda quedar afectada.


b) Todo tipo de relación contractual o empresarial con una
de las partes.


c) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de
la mediación.


d) Que el mediador, o un miembro de su empresa u
organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las
partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.»


Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


La imparcialidad debe acreditarse por el mediador y
eventualmente con algún familiar interesado en el resultado de la
mediación.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) en el apartado
1 del Artículo 16 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


«c) Por el acuerdo alcanzado para seguir un proceso de
mediación tras la sesión informativa a la que, si resultara aconsejable a
juicio del tribunal, hubieran sido invitadas las partes.»









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18




JUSTIFICACIÓN


Se trata de un supuesto frecuente que no está incluido en
los párrafos a) y b), pero que tiene incidencia y sustantividad propia.
El hecho de no contemplar el inicio de la mediación por esta vía
contrasta con la previsión del ordinal 3 de este mismo artículo.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. g.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra g) del apartado 1
del Artículo 19 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento,
así como las condiciones de accesibilidad que permitan la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar la accesibilidad a la Justicia,
atendiendo a las necesidades de cada discapacidad, tanto en la
información previa como al propio procedimiento de mediación. El objetivo
de esta propuesta no es más que permitir que las personas con
discapacidad puedan ejercer plenamente su derecho a utilizar esta fórmula
complementaria de la Administración de la Justicia.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al Artículo 19
del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


«3. Si las partes muestran su conformidad la sesión
constitutiva, y las sucesivas que estimen conveniente, pueden ser
realizadas por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la
voz y la imagen. En estos casos se adoptarán las precauciones a las que
se refiere el artículo 25.»


JUSTIFICACIÓN


En los tiempos actuales las videoconferencias se han
generalizado. El propio texto legal prevé la mediación on-line, así como
la utilización de medios audiovisuales. Es obvio que algunas sesiones de
carácter más confidencial deberán ser realizadas presencialmente, pero no
hay obstáculos para que,









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19




cuando la naturaleza de las cosas lo aconseje, las partes
puedan convenir este modo de actuar, adoptando las precauciones oportunas
para salvaguardar los compromisos de confidencialidad.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado
1 del Artículo 22 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada
parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no
hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá
conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de
mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de un
año.»


JUSTIFICACIÓN


Razones de seguridad jurídica aconsejan la ampliación del
plazo indicado a un año.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 22
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«3. El acta final determinará la conclusión del proceso de
mediación propiamente dicho y, en su caso, reflejará los pactos
alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier
otra causa.


El acta deberá ir firmada por todas las partes y se
entregará un ejemplar a cada una de ellas al objeto de que dentro de los
diez días siguientes, si lo consideran necesario atendiendo la índole del
asunto, puedan efectuar las consultas pertinentes a las entidades que
representen o a sus letrados y asesores para perfilar técnicamente los
términos del acuerdo concretos del acuerdo. Dentro de este plazo
cualquiera de las partes puede requerir a la otra para las subsanaciones
que procedieran o, en su caso, para revocar el pacto dejando libre la vía
contenciosa.»


JUSTIFICACIÓN


En la redacción del Proyecto se confunden las tres fases de
las que consta el acuerdo de mediación. La principal diferencia con el
contrato es que en el acuerdo de mediación no rige el principio
contractual de perfección por el consentimiento, puesto que el objetivo
no es el propio contrato, sino la solución del









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20




conflicto. Precisamente por esta razón es confidencial y la
participación en el proceso es voluntaria desde el principio hasta el
final. En consecuencia, una vez que se ha alcanzado el «pacto» en el
sentido ideológico, es decir, la voluntad común de solucionar el asunto,
se pasa a la fase de plasmarlo por escrito, es decir, de redactar «el
acuerdo». Para ello las partes disponen de diez días (a los que pueden
renunciar si es su voluntad), para hacer consultas con asesores fiscales,
con los directivos de las empresas que representen o con quien tengan por
conveniente. Es un periodo en el que los abogados de las partes han de
trabajar colaborativamente para plasmar por escrito en el acuerdo lo que
se ha pactado.


La filosofía del sistema radica en que lo que se busca no
es un contrato a cualquier precio, sino la mejor solución posible. La
finalidad es que se dé cumplimiento a lo pactado sin necesidad de
ejecución, y no que se inicie una nueva batalla para anular el acuerdo.
Por esta razón es común este plazo de revocabilidad que, lejos de generar
problemas, da una gran tranquilidad a las partes, pues pueden pensar y
repensar lo que realmente les interesa.


Por otra parte se garantiza con ello que los abogados de
las partes puedan incrementar la calidad del acuerdo con el valor añadido
de las soluciones que den a los problemas técnicos que se planteen.


Una vez que el pacto se ha depurado, se convierte
técnicamente en «acuerdo» que ya tiene fuerza contractual y que,
posteriormente, podrá ser dotado de fuerza ejecutiva trasladándolo a un
título idóneo (escritura pública, transacción judicial y en su caso,
homologación judicial).



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del Artículo 24 del
Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


La utilización de medios electrónicos deberá corresponder
siempre a las partes de la mediación de forma voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
primera del Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:


«Disposición adicional primera. Reconocimiento de
instituciones o servicios de mediación.


La regulación normativa de la mediación podrá realizarse
por las instituciones parlamentarias del Estado o de las Comunidades
Autónomas.»









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21




JUSTIFICACIÓN


No es lo mismo reconocer que se podrán asumir las funciones
de mediación previstas en esta ley que reconocer el carácter de
competencia autonómica de esta materia.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno de la
Disposición final cuarta del Proyecto de Ley, quedando redactado como
sigue:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 34/2006,
de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda
redactado en los siguientes términos:


“Los títulos profesionales previstos para el
Instituto Jurídico de la Mediación serán expedidos por la Administración
General del Estado o por las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de expedición de títulos profesionales.”»


JUSTIFICACIÓN


Existen Comunidades Autónomas que poseen competencia
exclusiva en materia de expedición de títulos profesionales y profesiones
colegiadas.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final número
«X» con el siguiente tenor literal:


«Disposición final “X”. Modificación del
artículo 90.1 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y
Usuarios.


Se modifica el artículo 90.1 del Texto Refundido de la Ley
de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007
y del título del Real Decreto 231/2008 que regula el Sistema arbitral de
Consumo, en los siguientes términos:


“La sumisión a mediación o arbitraje distintos de los
de consumo, salvo que se trate de órganos de mediación o arbitraje
institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto
específico.”»









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22




JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 5/2012 excluye de su regulación la
mediación en materia de consumo, pero ello no quiere decir que excluya la
posibilidad de que se utilice este sistema de resolución alternativa en
los conflictos que afecten a consumidores. La exclusión es comprensible
únicamente desde una perspectiva de no imposición al consumidor dado que,
por norma general, no está en igualdad de condiciones para convenir con
el empresario sobre competencia judicial.


Ahora bien, la mediación en materia de consumo no está
excluida por la Directiva. Al contrario, el considerando 18 de la
Directiva 2008/52/CE se refiere a la Recomendación de la Comisión que
establece los criterios mínimos de calidad que los órganos
extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de
consumo deben ofrecer a sus usuarios. (Dos recomendaciones: 98/257/CE y
2001/310/CE).


Por lo tanto, la exclusión de la mediación en materia de
consumo por la legislación nacional no está justificada y resulta
contraria al espíritu de la Directiva 2008/52/CE y a los principios
europeos de protección máxima del consumidor, pues la vía jurisdiccional
organizada en torno al Poder Judicial estatal, para solventar la
controversia de consumo, dada la desproporción entre el valor económico
del asunto y el coste de su solución judicial, unido el colapso de los
órganos judiciales y la complejidad y tecnicismo que caracterizan al
proceso judicial suponen realmente una traba para disputas cuyo valor,
muchas veces, no excede de unos pocos euros y resultado de ello es que
muchas veces los consumidores y usuarios rehúsan hacer valer sus
derechos, limitándose a padecer la infracción de los mismos.


La posibilidad de acudir a un sistema de mediación
institucional en materia de consumo y no sólo arbitral, tal como hasta
ahora está previsto en nuestro Ordenamiento, se cubriría con su previsión
nominativa en el Texto legal específico de protección de consumidores y
usuarios, como cláusula no abusiva de haberse previsto o de realizarse su
uso por el consumidor.


Debe tenerse en cuenta que la mediación en materia de
consumo, como previa al arbitraje, ya está prevista en el artículo 38 del
Real Decreto 231/2008 que regula el Sistema Arbitral de Consumo, por lo
que para ser visible la realidad de la mediación en dicho ámbito sólo
exigiría un cambio de nombre de dicha norma.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real
Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Senado, 11 de junio de 2012.—Pedro Eza
Goyeneche, Francisco Javier Yanguas Fernández y Amelia Salanueva
Murguialday.


ENMIENDA NÚM. 39


De Don Pedro Eza Goyeneche (GPMX) y de Don Francisco Javier
Yanguas Fernández (GPMX) y de Doña Amelia Salanueva Murguialday
(GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Dar distinto contenido al ordinal 3 y mantener el actual 3
que pasaría a ser el número 4.


PROPUESTA


Incluir como número 3 el siguiente texto:









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23




«La previsión de participar en una sesión informativa sobre
la mediación con carácter previo a la interposición de una demanda que se
imponga por vía reglamentaria y por autoridad competente, únicamente
obliga a intervenir en la misma para ser informado y no altera el derecho
de la parte a instar la protección jurisdiccional ni condiciona el
principio de voluntariedad».


JUSTIFICACIÓN


La Resolución de 13 de septiembre de 2011 del Parlamento
Europeo sobre la aplicación de la Directiva y su impacto en la mediación
y su aceptación por los tribunales [2011/2026 (INI)], viene a recoger las
buenas prácticas introducidas en las leyes internas de los EEMM que
habían realizado hasta ese momento la trasposición, y emite algunas
recomendaciones a los EEMM que todavía no la habían realizado. Una de
ellas, la recogida el los n.º 4 y 5 destaca que «algunos EEMM han optado
por ir más allá de los requisitos básicos de la Directiva en dos ámbitos,
a saber, los incentivos financieros para participar en la mediación y los
requisitos obligatorios para la mediación: estas iniciativas estatales
contribuyen a solucionar de manera eficiente las disputas y reducir la
carga de trabajo de los juzgados» y (5) «la obligatoriedad de la
mediación o someterla a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de
la incoación el proceso judicial, siempre que la legislación no impida a
las partes el ejercicio de su derecho al sistema judicial».


Con esta enmienda se respeta la opción de política
legislativa de no imponer la mediación obligatoria en ningún caso (como
hacía el proyecto anterior respecto de las reclamaciones de 6.000 ¤),
pero se posibilita que en algunos ámbitos se pueda establecer la sesión
informativa previa. Con ello se respeta la opción de algunas leyes
autonómicas, y se posibilita que en la administración de los casos que
van por el turno de oficio, una parte de los asuntos puedan solucionarse
sin necesidad de activar la costosa y compleja maquinaria judicial. Con
ello se podría conseguir un notable ahorro de recursos para destinarlos a
los casos que realmente requieren mayor dedicación.



ENMIENDA NÚM. 40


De Don Pedro Eza Goyeneche (GPMX) y de Don Francisco Javier
Yanguas Fernández (GPMX) y de Doña Amelia Salanueva Murguialday
(GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
9. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una nueva causa de exención del principio de
confidencialidad, que sería el párrafo c) del artículo 9.2, con el
siguiente texto:


«c) Cuando una de las partes convocadas a la sesión
informativa de la mediación en virtud de pacto de sumisión, resolución
judicial o disposición legal o reglamentaria, no compareciese a la misma
a pesar de haber sido citada fehacientemente. Esta circunstancia se
limitará únicamente al hecho de la comparecencia, y sus efectos podrán
ser valorados en su caso por el tribunal, para apreciar la buena fe en
materia de costas o de retroacción de las obligaciones que se constituyan
por la sentencia definitiva.»


JUSTIFICACIÓN


El párrafo c) por coherencia con el inciso final del primer
párrafo del artículo 17.1 de la presente ley. (Como mejora técnica, la
introducción de este párrafo puede determinar la supresión del inciso
referido en el artículo 7.1.a).










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24




ENMIENDA NÚM. 41


De Don Pedro Eza Goyeneche (GPMX) y de Don Francisco Javier
Yanguas Fernández (GPMX) y de Doña Amelia Salanueva Murguialday
(GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
16. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo apartado [el c)], con el siguiente
texto:


«c) Por el acuerdo alcanzado para seguir un proceso de
mediación tras la sesión informativa a la que, si resultara aconsejable a
juicio del tribunal, hubieran sido invitadas las partes.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un supuesto frecuente que no está incluido en
los párrafos a) y b), pero que tiene incidencia y sustantividad propia.
El hecho de no contemplar el inicio de la mediación por esta vía
contrasta con la previsión del ordinal 3 de este mismo artículo.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 23
enmiendas al Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles (procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Senado, 11 de junio de 2012.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un segundo párrafo al artículo 1 que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 1. Concepto.


(…)


Sólo las mediaciones desarrolladas con arreglo a esta ley
producirán los efectos procesales que en ella se establecen.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.










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25




ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo artículo 5 bis que tendrá la siguiente
redacción.


«Artículo 5 (bis). Registro de mediadores y de
instituciones de mediación.


1. El Ministerio de Justicia llevará un Registro de
mediadores y de instituciones de mediación, que será de carácter
electrónico, y al que se podrá acceder a través de la sede electrónica de
aquél, a los meros efectos de publicidad, en el que se inscribirán los
mediadores e instituciones de mediación, y en el que, además, podrán
informar sobre su experiencia, formación y otras circunstancias que se
determinen reglamentariamente.


2. Los mediadores e instituciones de mediación tendrán la
obligación de comunicar al Ministerio de Justicia, directamente o a
través de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, el
cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley, así como cualquier
alteración de los mismos.


3. El Ministerio de Justicia verificará el cumplimiento de
los requisitos exigidos que habilitarán para el ejercicio de esta
actividad con los efectos procesales previstos en esta ley en todo el
territorio nacional.»


MOTIVACIÓN


Incluir la previsión legal de creación del Registro de
Mediadores y de Instituciones de Mediación.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 6.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 6,
que desplazaría el actual 3 a número 4, y que tendrá la siguiente
redacción:


«Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.


1. (…)


2. (…)


3. (nuevo) La previsión de participar en una sesión
informativa sobre la mediación con carácter previo a la interposición de
una demanda que se imponga por vía reglamentaria y por autoridad
competente, únicamente obliga a intervenir en la misma para ser informado
y no altera el derecho de la parte a instar la protección jurisdiccional,
ni condiciona el principio de voluntariedad.»


4. (apartado 3 del proyecto de ley).


MOTIVACIÓN


Con el fin de posibilitar que, en algunos ámbitos, se pueda
establecer la sesión informativa previa.










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26




ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución de la actual redacción del
artículo 7 por la siguiente redacción que se propone:


«Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los
mediadores.


En el procedimiento de mediación se garantizará que las
partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el
equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista
por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o
interés de cualquiera de ellas. En la mediación familiar se debe tener
presente el interés superior del menor.»


MOTIVACIÓN


Incluir la mención de que en la mediación familiar se debe
tener presente el interés superior del menor.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición al apartado 2 del artículo 9 de un
nuevo subapartado con la letra c) con la siguiente redacción:


«Artículo 9. Confidencialidad.


1. (…)


2. (…)


c) Cuando sea necesario para salvaguardar el interés del
menor o la integridad física o psíquica de una persona.»


MOTIVACIÓN


Se incluyen dos nuevas causas de exención del principio de
confidencialidad.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9. 2. Letra nueva.









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27




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición al apartado 2 del artículo 9 de un
nuevo subapartado con la letra d) con la siguiente redacción:


«Artículo 9. Confidencialidad.


1. (…)


2. (…)


d) Cuando una de las partes convocadas a la sesión
informativa de la mediación en virtud de pacto de sumisión, resolución
judicial o disposición legal o reglamentaria, no compareciese a la misma,
a pesar de haber sido citada fehacientemente. Esta circunstancia, se
limitará únicamente al hecho de la comparecencia; y sus efectos podrán
ser valorados, en su caso, por el tribunal, para apreciar la buena fe en
materia de costas o de retroacción de las obligaciones que se constituyan
por la sentencia definitiva.»


MOTIVACIÓN


Se incluyen dos nuevas causas de exención del principio de
confidencialidad.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 10 que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 10. Las partes en la mediación.


1. (…)


2. (…)


No será preceptiva la intervención de procurador y abogado
para la presentación del escrito de interposición de declinatoria.


En caso de estimación de la declinatoria, se impondrán en
todo caso las costas a la parte que hubiere interpuesto acción judicial,
con inclusión de los honorarios y gastos de abogado y procurador si la
contraparte los hubiere utilizado.


3. (…).»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.










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ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución de la redacción actual del
artículo 11 por la siguiente:


«Artículo 11. Condiciones para ejercer de mediador.


Podrán ejercer la función de mediación prevista en esta ley
las personas naturales que cumplan los siguientes requisitos:


a) Hallarse en el pleno disfrute de sus derechos civiles y
carecer de antecedentes penales por delito doloso.


b) Estar en posesión de título oficial universitario o de
educación profesional superior.


c) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o
garantía equivalente.


d) Figurar en el Registro de mediadores y de instituciones
de mediación.»


MOTIVACIÓN


Precisión de los requisitos exigibles para ejercer la
función de mediación.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un apartado 3 (nuevo) al artículo 15 con
la siguiente redacción:


«Artículo 15. Coste de la mediación.


(…)


3. El coste del procedimiento de la mediación intentado se
incluirá también en la indemnización prevista en el artículo 8.1 de la
Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en operaciones comerciales.»


MOTIVACIÓN


Mantener la previsión del RDL 5/2010 de 27 de julio.










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29




ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 16
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 16. Solicitud de inicio.


1. El procedimiento podrá iniciarse:


a) De común acuerdo entre las partes. En este caso, la
solicitud incluirá la designación del mediador, así como el acuerdo sobre
el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de
las actuaciones.


b) Por una de las partes.


c) Por el acuerdo alcanzado para seguir un proceso de
mediación tras la sesión informativa a la que, si resultara aconsejable a
juicio del tribunal, hubieran sido invitadas las partes.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. El apartado c) es un
supuesto frecuente que debe ser contemplado.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos apartados, con los
números 2 y 3 desplazando el actual 2 al número 4 del artículo 17, con la
siguiente redacción:


«Artículo 17.


(…)


2. En los supuestos de mediación obligatoria, se podrá
tener por intentada la mediación y cumplida la obligación legal
justificando la asistencia de al menos una de las partes. En este caso,
el mediador documentará tal circunstancia, entregando copia a los
comparecientes.


3. En los supuestos de mediación obligatoria la sesión
informativa será gratuita.


4. (Con la redacción del apartado 2 del Proyecto de
Ley).»


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.










Página
30




ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 18. Pluralidad de mediadores.


(…)


2. Si por la complejidad de la materia o por la
conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores
en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada, sin que su
participación conjunta en una misma sesión suponga aumento de su coste,
sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar en los supuestos de
mediación voluntaria.»


MOTIVACIÓN


Se limita el aumento del coste en caso de participación de
varios mediadores.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un párrafo nuevo al artículo 20,
con la siguiente redacción:


«Artículo 20. Duración del procedimiento.


(…)


La duración máxima del procedimiento será de dos meses a
contar desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva,
prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes
por un mes más.»


MOTIVACIÓN


Con el fin de evitar que la mediación se utilice con fines
dilatorios.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21. 1.









Página
31




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 22. Apartado 1, primer párrafo.


Se propone sustituir el término «acordado» por «previsto»
referido al plazo máximo para la duración del procedimiento.


«Artículo 22. Terminación del procedimiento.


1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo
o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de
las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones,
comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo
máximo previsto para la duración del procedimiento, (…).»


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 23
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 23. El acuerdo de mediación.


(…)


3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada
una de las partes, reservándose otro el mediador, para su conservación.
Dicho documento será título que lleva aparejada ejecución.


Cualquiera de las partes podrá protocolizar notarialmente
el acuerdo de mediación a su costa.


Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro
Estado, la protocolización notarial será necesaria para su consideración
como título ejecutivo, además de los requisitos que, en su caso, puedan
exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas
de la Unión Europea.»


MOTIVACIÓN


Configuración del acuerdo de mediación como un título
ejecutivo equiparable a los laudos arbitrales y con efecto de cosa
juzgada para las partes. Todo ello con el fin de reforzar la institución
de la mediación.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23. 4.









Página
32




ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución de la redacción del apartado 4 en
los siguientes términos:


«Artículo 23. El acuerdo de mediación.


(…)


4. El acuerdo de mediación produce efectos de cosa juzgada
para las partes y frente a él sólo podrá solicitarse la anulación.


La acción de anulación caducará a los treinta días
naturales a contar desde el día siguiente a la firma del acuerdo de
mediación y sólo podrá fundarse en la infracción de los requisitos
previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.


Para el conocimiento de la acción de anulación del acuerdo
de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio o residencia del demandado o de cualquiera de ellos, si fueren
varios, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal regulado en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 23, apartado nuevo (5).


Se propone la adición de un nuevo apartado (5) con la
siguiente redacción:


«5. Se podrá solicitar la revisión de los acuerdos de
mediación conforme a los supuestos y procedimiento establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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33




Al artículo 23, apartado nuevo (6).


Se propone la adición de un nuevo apartado (6) con la
siguiente redacción:


«6. Si despachada ejecución se interpusiera y admitiera la
demanda de acción de anulación o de revisión, se podrán hacer uso de los
trámites de suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución
previstos en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución de la redacción del artículo 25
en los siguientes términos:


«Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.


El acuerdo de mediación, formalizado conforme al artículo
23, tendrá eficacia ejecutiva y será título suficiente para poder instar
la ejecución forzosa en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, siempre que a la demanda ejecutiva se acompañe
copia de las actas de la sesión constitutiva y final del
procedimiento.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores que confieren el
carácter de título ejecutivo al acuerdo de mediación.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la redacción de la
disposición final tercera en los siguientes términos:


«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


1. (Igual que en la actual redacción del punto primero de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al art. 19.
1 LEC).


2. Se añade un nuevo punto 4.º al apartado 2 del artículo
23, en los siguientes términos:









Página
34




“4.º En el escrito de proposición de declinatoria
cuando se alegue estar el asunto sometido a mediación.”


3. Se añade un nuevo punto 3.º al apartado 2 del artículo
31, en los siguientes términos:


“3.º En el escrito de proposición de declinatoria
cuando se alegue estar el asunto sometido a mediación.”


4. (Igual que en la actual redacción del punto tercero de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al art.
63.1. LEC).


5. Se modifica la redacción del apartado primero del
Artículo 64. «Momento procesal de proposición de la declinatoria y
efectos inmediatos», en los siguientes términos:


“1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de
los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los
cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el
efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o
el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento
principal, suspensión que acordará el Secretario judicial.”


6. Se modifica la redacción del apartado segundo del
Artículo 65. «Tramitación y decisión de la declinatoria», en los
siguientes términos:


“2. Si el tribunal entendiese que carece de
jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales
de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer
y sobreseyendo el proceso.


Del mismo modo, procederá el tribunal si estimase la
declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a
mediación.


El sobreseimiento del proceso, por estar el asunto sometido
a mediación, conllevará, en todo caso, la imposición de las costas al
litigante que hubiere iniciado el proceso, sin haber finalizado en forma
la mediación, si el proponente de la declinación se hubiera valido de
procurador y abogado para su interposición.”


7. (Igual que en la actual redacción del punto sexto de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido a la regla
2.ª del apartado 2 del artículo 206 LEC).


8. (Igual que en la actual redacción del punto siete de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al artículo
335 LEC).


9. (Igual que en la actual redacción del punto ocho de esta
Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al artículo 347.1
LEC).


10. Se añade un párrafo segundo nuevo al apartado 2 del
artículo 394, con la siguiente redacción:


“Se entenderá que existe temeridad a efectos de
imposición de costas la inasistencia de una parte a la sesión informativa
de la mediación cuando sea obligatoria.”


11. (Igual que en la actual redacción del punto nueve de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al artículo
395.1 LEC).


12. El apartado 3 del artículo 403 pasa a tener la
siguiente redacción:


“3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se
acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la
admisión de aquéllas o no se hayan intentado mediaciones, conciliaciones
o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan
en casos especiales.”


13. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 414 por los siguientes:


“En esta convocatoria, si no se hubiera realizado
antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a la
mediación para intentar solucionar el conflicto, en cuyo caso éstas
indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la
misma.


La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido
en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de
las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales
que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante
sentencia sobre su objeto, fijar con









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35




precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de
derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su
caso, proponer y admitir la prueba.”


14. (Igual que en la actual redacción del punto once de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al artículo
415. 1 y 3 LEC).


15. El apartado 3 del artículo 437 pasa a ser el 4 y se
introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:


“3. En los juicios verbales a los que alude el
apartado 2 del artículo 250 que consistan en una reclamación de cantidad,
no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del
mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio
el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la
interposición de la demanda.”


16. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 439 pasan a ser
los apartados 3, 4, 5 y 6, y se introduce un nuevo apartado 2 con la
siguiente redacción:


“1. En los casos del apartado 2 del artículo 250, no
se admitirán las demandas en que se reclame una cantidad si no se
acompañase acta u otro documento acreditativo del intento de mediación en
los seis meses anteriores a su interposición.”


17. El número 2 del apartado 2 del artículo 517 pasa a
tener la siguiente redacción:


“2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los
acuerdos de mediación.”


18. (Igual que en la actual redacción del punto dieciséis
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 518 LEC).


19. (Igual que en la actual redacción del punto diecisiete
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 539.1 LEC).


20. (Igual que en la actual redacción del punto dieciocho
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 545.2 LEC).


21. (Igual que en la actual redacción del punto diecinueve
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 548 LEC).


22. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1.º del apartado 1
del artículo 550, con la siguiente redacción:


“Cuando el título sea un acuerdo de mediación, se
acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final
del procedimiento.”


23. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo
551, con la siguiente redacción:


“Cuando se trate de una demanda ejecutiva,
consecuencia del incumplimiento de un acuerdo de mediación, el Tribunal
deberá verificar que su contenido no sea contrario a Derecho.”


24. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo
556, que pasan a tener la siguiente redacción:


“Artículo 556. Oposición a la ejecución de
resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.


1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o
arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de
los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache
ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá
de justificar documentalmente.


En el caso del acuerdo de mediación el ejecutado podrá
oponer que su contenido es contrario a Derecho.”


25. Se da nueva redacción a los números 3.º y 4.º del
apartado 1 del artículo 559:


“3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por
no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena,
o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos









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36




legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por
infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo
520.


4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral o un
acuerdo de mediación no protocolizado notarial-mente, la falta de
autenticidad de éstos.”


26. (Igual que en la actual redacción del punto veintitrés
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 576.3 LEC).


21. (Igual que en la actual redacción del punto
veinticuatro de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley,
referido al artículo 580 LEC).»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


A la disposición final cuarta.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres bis a la
disposición final cuarta, que modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre,
sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, con la siguiente redacción:


Tres. bis. Se añade una nueva disposición adicional décima
con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional décima.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para
garantizar, en relación con la formación y prácticas reguladas en la
presente ley, la posibilidad de acceso a un máster a través de la red
pública de universidades, en particular a través de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED), así como la igualdad de
oportunidades a través de un sistema de becas.»


MOTIVACIÓN


Mejorar el régimen aplicable para el acceso al ejercicio de
las profesiones de abogado y procurador.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final octava.









Página
37




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de creación del Registro de
mediadores y de Instituciones de mediación.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición final con la
numeración que corresponda, con la siguiente redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación del Código
Civil.


El artículo 1.816 queda redactado de la siguiente
forma:


“La transacción tiene para las partes la autoridad de
la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del
cumplimiento de la transacción judicial o cuando se hubiere formalizado
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles”.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real
Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Senado, 11 de junio de 2012.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 1.


Se propone añadir un segundo párrafo al artículo 1 que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 1. Concepto.


(…)


Sólo las mediaciones desarrolladas con arreglo a esta ley
producirán los efectos procesales que en ella se establecen.»









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38




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo artículo después del 5 que tendrá la siguiente
redacción.


«Registro de mediadores y de instituciones de
mediación.


1. El Ministerio de Justicia llevará un Registro de
mediadores y de instituciones de mediación, que será de carácter
electrónico, y al que se podrá acceder a través de la sede electrónica de
aquél, a los meros efectos de publicidad, en el que se inscribirán los
mediadores e instituciones de mediación, y en el que, además, podrán
informar sobre su experiencia, formación y otras circunstancias que se
determinen reglamentariamente.


2. Los mediadores e instituciones de mediación tendrán la
obligación de comunicar al Ministerio de Justicia, directamente o a
través de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, el
cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley, así como cualquier
alteración de los mismos.


3. El Ministerio de Justicia verificará el cumplimiento de
los requisitos exigidos que habilitarán para el ejercicio de esta
actividad con los efectos procesales previstos en esta ley en todo el
territorio nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir la previsión legal de creación del Registro de
Mediadores y de Instituciones de Mediación.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 6 y
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.


(nuevo) La previsión de participar en una sesión
informativa sobre la mediación con carácter previo a la interposición de
una demanda que se imponga por vía reglamentaria y por autoridad
competente, únicamente obliga a intervenir en la misma para ser informado
y no altera el derecho de la parte a instar la protección jurisdiccional,
ni condiciona el principio de voluntariedad.»









Página
39




JUSTIFICACIÓN


Con el fin de posibilitar que, en algunos ámbitos, se pueda
establecer la sesión informativa previa.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 7.


Se propone la sustitución de la actual redacción del
artículo 7 por la siguiente redacción que se propone:


«Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los
mediadores.


En el procedimiento de mediación se garantizará que las
partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el
equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista
por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o
interés de cualquiera de ellas. En la mediación familiar se debe tener
presente el interés superior del menor.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir la mención de que en la mediación familiar se debe
tener presente el interés superior del menor.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 9. Apartado 2.


Se propone la adición al apartado 2 del artículo 9 de una
nueva letra con la siguiente redacción:


«Artículo 9. Confidencialidad.


Cuando sea necesario para salvaguardar el interés del menor
o la integridad física o psíquica de una persona.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluyen dos nuevas causas de exención del principio de
confidencialidad.










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40




ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 9. Apartado 2.


Se propone la adición al apartado 2 del artículo 9 de una
nueva letra con la siguiente redacción:


«Artículo 9. Confidencialidad.


Cuando una de las partes convocadas a la sesión informativa
de la mediación en virtud de pacto de sumisión, resolución judicial o
disposición legal o reglamentaria, no compareciese a la misma, a pesar de
haber sido citada fehacientemente. Esta circunstancia, se limitará
únicamente al hecho de la comparecencia; y sus efectos podrán ser
valorados, en su caso, por el tribunal, para apreciar la buena fe en
materia de costas o de retroacción de las obligaciones que se constituyan
por la sentencia definitiva.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluyen dos nuevas causas de exención del principio de
confidencialidad.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 10. Apartado 2.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 10 que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 10. Las partes en la mediación.


No será preceptiva la intervención de procurador y abogado
para la presentación del escrito de interposición de declinatoria.


En caso de estimación de la declinatoria, se impondrán en
todo caso las costas a la parte que hubiere interpuesto acción judicial,
con inclusión de los honorarios y gastos de abogado y procurador si la
contraparte los hubiere utilizado.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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41




ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 11.


Se propone la sustitución de la redacción actual del
artículo 11 por la siguiente:


«Artículo 11. Condiciones para ejercer de mediador.


Podrán ejercer la función de mediación prevista en esta ley
las personas naturales que cumplan los siguientes requisitos:


a) Hallarse en el pleno disfrute de sus derechos civiles y
carecer de antecedentes penales por delito doloso.


b) Estar en posesión de título oficial universitario o de
formación profesional superior.


c) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o
garantía equivalente.


d) Figurar en el Registro de mediadores y de instituciones
de mediación.»


JUSTIFICACIÓN


Precisión de los requisitos exigibles para ejercer la
función de mediación.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 2.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 13.2.


2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a
lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios
recogidos en este proyecto. En el ejercicio de su función, el mediador
podrá contar con la colaboración de técnicos para que intervengan como
expertos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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42




ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 15. nuevo apartado.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 15 con la
siguiente redacción:


«Artículo 15. Coste de la mediación.


El coste del procedimiento de la mediación intentado se
incluirá también en la indemnización prevista en el artículo 8.1 de la
Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en operaciones comerciales»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la previsión del RDL 5/2010 de 27 de julio.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 16. Apartado 1.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 16
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 16. Solicitud de inicio.


1. El procedimiento podrá iniciarse:


a) De común acuerdo entre las partes. En este caso, la
solicitud incluirá la designación del mediador, así como el acuerdo sobre
el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de
las actuaciones.


b) Por una de las partes.


c) Por el acuerdo alcanzado para seguir un proceso de
mediación tras la sesión informativa a la que, si resultara aconsejable a
juicio del tribunal, hubieran sido invitadas las partes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. El apartado c) es un
supuesto frecuente que debe ser contemplado.










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43




ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.


ENMIENDA


Al artículo 17. Nuevo apartado.


Se propone la adición de un nuevo apartado, con la
siguiente redacción:


«Artículo 17. Apartado nuevo.


En los supuestos de mediación obligatoria, se podrá tener
por intentada la mediación y cumplida la obligación legal justificando la
asistencia de al menos una de las partes. En este caso, el mediador
documentará tal circunstancia, entregando copia a los
comparecientes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 17. Nuevo apartado.


Se propone la adición de un nuevo apartado, con la
siguiente redacción:


«Artículo 17. Apartado nuevo.


En los supuestos de mediación obligatoria la sesión
informativa será gratuita.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.









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44




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 18. Apartado 2.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 18. Pluralidad de mediadores.


2. Si por la complejidad de la materia o por la
conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores
en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada, sin que su
participación conjunta en una misma sesión suponga aumento de su coste,
sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar en los supuestos de
mediación voluntaria.»


JUSTIFICACIÓN


Se limita el aumento del coste en caso de participación de
varios mediadores.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 20.


Se propone la adición de un párrafo nuevo al artículo 20,
con la siguiente redacción:


«Artículo 20. Duración del procedimiento.


(…)


La duración máxima del procedimiento será de dos meses a
contar desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva,
prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes
por un mes más.»


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de evitar que la mediación se utilice con fines
dilatorios.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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45




Al artículo 22. 1.


«El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o
finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de
las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones,
comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo
máximo previsto para la duración del procedimiento, (…).»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 23. Apartado 3.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 23
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 23. El acuerdo de mediación.


3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada
una de las partes, reservándose otro el mediador, para su conservación.
Dicho documento será título que lleva aparejada ejecución.


Cualquiera de las partes podrá protocolizar notarialmente
el acuerdo de mediación a su costa.


Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro
Estado, la protocolización notarial será necesaria para su consideración
como título ejecutivo, además de los requisitos que, en su caso, puedan
exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas
de la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Configuración del acuerdo de mediación como un título
ejecutivo equiparable a los laudos arbitrales y con efecto de cosa
juzgada para las partes. Todo ello con el fin de reforzar la institución
de la mediación.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 4.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución de la redacción del apartado 4 en
los siguientes términos:


«Artículo 23. El acuerdo de mediación.


4. El acuerdo de mediación produce efectos de cosa juzgada
para las partes y frente a él sólo podrá solicitarse la anulación.









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46




La acción de anulación caducará a los treinta días
naturales a contar desde el día siguiente a la firma del acuerdo de
mediación y sólo podrá fundarse en la infracción de los requisitos
previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.


Para el conocimiento de la acción de anulación del acuerdo
de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio o residencia del demandado o de cualquiera de ellos, si fueren
varios, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal regulado en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 23, apartado nuevo.


Se propone la adición de un nuevo apartado con la siguiente
redacción:


«Se podrá solicitar la revisión de los acuerdos de
mediación conforme a los supuestos y procedimiento establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 23, apartado nuevo.


Se propone la adición de un nuevo apartado con la siguiente
redacción:


«Si despachada ejecución se interpusiera y admitiera la
demanda de acción de anulación o de revisión, se podrán hacer uso de los
trámites de suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución
previstos en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










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47




ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 25.


Se propone la sustitución de la redacción del artículo 25
en los siguientes términos:


«Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.


El acuerdo de mediación, formalizado conforme al artículo
23, tendrá eficacia ejecutiva y será título suficiente para poder instar
la ejecución forzosa en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, siempre que a la demanda ejecutiva se acompañe
copia de las actas de la sesión constitutiva y final del
procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores que confieren el
carácter de título ejecutivo al acuerdo de mediación.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición final tercera.


Se propone la modificación de la redacción de la
disposición final tercera en los siguientes términos:


«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


1. (Igual que en la actual redacción del punto primero de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al art. 19.
1 LEC)


2. Se añade un nuevo punto 4º al apartado 2 del artículo
23, en los siguientes términos:


“4º. En el escrito de proposición de declinatoria
cuando se alegue estar el asunto sometido a mediación.”


3. Se añade un nuevo punto 3º al apartado 2 del artículo
31, en los siguientes términos:


“3º En el escrito de proposición de declinatoria
cuando se alegue estar el asunto sometido a mediación.”


4. (Igual que en la actual redacción del punto tercero de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al art.
63.1. LEC)









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48




5. Se modifica la redacción del apartado primero del
Artículo 64. «Momento procesal de proposición de la declinatoria y
efectos inmediatos», en los siguientes términos:


“1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de
los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los
cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el
efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o
el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento
principal, suspensión que acordará el Secretario judicial.”


6. Se modifica la redacción del apartado segundo del
Artículo 65. “Tramitación y decisión de la declinatoria”, en
los siguientes términos:


2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por
corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado,
lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo
el proceso.


Del mismo modo, procederá el tribunal si estimase la
declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a
mediación.


El sobreseimiento del proceso, por estar el asunto sometido
a mediación, conllevará, en todo caso, la imposición de las costas al
litigante que hubiere iniciado el proceso, sin haber finalizado en forma
la mediación, si el proponente de la declinación se hubiera valido de
procurador y abogado para su interposición.»


7. (Igual que en la actual redacción del punto sexto de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido a la regla
2.ª del apartado 2 del artículo 206 LEC)


8. (Igual que en la actual redacción del punto siete de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al artículo
335 LEC)


9. (Igual que en la actual redacción del punto ocho de esta
Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al artículo 347.1
LEC)


10. Se añade un párrafo segundo nuevo al apartado 2 del
artículo 394, con la siguiente redacción:


«Se entenderá que existe temeridad a efectos de imposición
de costas la inasistencia de una parte a la sesión informativa de la
mediación cuando sea obligatoria.»


11. (Igual que en la actual redacción del punto nueve de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al artículo
395.1 LEC)


12. El apartado 3 del artículo 403 pasa a tener la
siguiente redacción:


«3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se
acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la
admisión de aquéllas o no se hayan intentado mediaciones, conciliaciones
o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan
en casos especiales.»


13. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 414 por los siguientes:


«En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se
informará a las partes de la posibilidad de recurrir a la mediación para
intentar solucionar el conflicto, en cuyo caso éstas indicarán en la
audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.


La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido
en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de
las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales
que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante
sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los
extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre
las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.»


14. (Igual que en la actual redacción del punto once de
esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al artículo
415. 1 y 3 LEC)


15. El apartado 3 del artículo 437 pasa a ser el 4 y se
introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:


«3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2
del artículo 250 que consistan en una reclamación de cantidad, no se
refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo
artículo y









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no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el
intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la
interposición de la demanda.»


16. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 439 pasan a ser
los apartados 3, 4, 5 y 6, y se introduce un nuevo apartado 2 con la
siguiente redacción:


«1. En los casos del apartado 2 del artículo 250, no se
admitirán las demandas en que se reclame una cantidad si no se acompañase
acta u otro documento acreditativo del intento de mediación en los seis
meses anteriores a su interposición.»


17. El número 2 del apartado 2 del artículo 517 pasa a
tener la siguiente redacción:


«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de
mediación.»


18. (Igual que en la actual redacción del punto dieciséis
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 518 LEC)


19. (Igual que en la actual redacción del punto diecisiete
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 539.1 LEC)


20. (Igual que en la actual redacción del punto dieciocho
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 545.2 LEC)


21. (Igual que en la actual redacción del punto diecinueve
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 548 LEC)


22. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1.º del apartado 1
del artículo 550, con la siguiente redacción:


«Cuando el título sea un acuerdo de mediación, se
acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final
del procedimiento.»


23. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo
551, con la siguiente redacción:


«Cuando se trate de una demanda ejecutiva, consecuencia del
incumplimiento de un acuerdo de mediación, el Tribunal deberá verificar
que su contenido no sea contrario a Derecho.»


24. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo
556, que pasan a tener la siguiente redacción:


«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones
procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.


1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o
arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de
los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache
ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá
de justificar documentalmente.


En el caso del acuerdo de mediación el ejecutado podrá
oponer que su contenido es contrario a Derecho.»


25. Se da nueva redacción a los números 3.º y 4.º del
apartado 1 del artículo 559:


«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no
contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o
porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos
legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al
despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.


4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral o un
acuerdo de mediación no protocolizado notarial-mente, la falta de
autenticidad de éstos.»


26. (Igual que en la actual redacción del punto veintitrés
de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley, referido al
artículo 576.3 LEC)


21. (Igual que en la actual redacción del punto
veinticuatro de esta Disposición final tercera del Proyecto de Ley,
referido al artículo 580 LEC)









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50




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final cuarta. Dos.


Se propone una nueva disposición adicional octava con la
siguiente redacción:


«Se añade una nueva disposición adicional octava, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no
serán exigibles a quienes estén en posesión del título de licenciado en
Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el
momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición
del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como
ejercientes o no ejercientes. Tampoco serán exigibles a aquellos que
hubieran comenzado la licenciatura en derecho y que con posterioridad
hubieran pasado al grado en derecho. Los licenciados y graduados en
derecho que deseen obtener el título de forma voluntaria podrán ser
también beneficiarios de las ayudas y becas a que se refiere la
disposición adicional segunda de esta ley que en su caso procedan.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


A la disposición final cuarta nuevo apartado.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres bis a la
disposición final cuarta, que modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre,
sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, con la siguiente redacción:









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51




Tres. bis. Se añade una nueva disposición adicional décima
con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Octava décima.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para
garantizar, en relación con la formación y prácticas reguladas en la
presente ley, la posibilidad de acceso a un master a través de la red
pública de universidades, en particular a través de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED), así como la igualdad de
oportunidades a través de un sistema de becas.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar el régimen aplicable para el acceso al ejercicio de
las profesiones de abogado y procurador.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final octava.


Se propone la supresión de la Disposición final octava.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de creación del Registro de
mediadores y de Instituciones de mediación.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Final.


Se propone añadir una nueva Disposición final con la
numeración que corresponda, con la siguiente redacción:


«Disposición final (nueva) Modificación del Código
Civil.


El artículo 1.816 queda redactado de la siguiente
forma:


La transacción tiene para las partes la autoridad de la
cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del
cumplimiento de la transacción judicial o cuando se hubiere formalizado
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.»









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52




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real
Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Senado, 11 de junio de 2012.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Art. 3.1. Se propone la modificación del apartado 1 que
quedaría redactado como sigue:


«1. Un conflicto es transfronterizo cuando las partes
afectadas por el mismo tienen su domicilio o residencia habitual en
distintos estados, en el momento en que las mismas acuerdan hacer uso de
la mediación o se ven obligadas a someterse a la misma, por imponerlo así
la ley que resulte aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica, de mejora y simplificación de la
redacción.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Art. 5.2. Se propone la adición del siguiente párrafo al
final del apartado 2, que quedaría redactado como sigue:


«... Se deberá intentar, de buena fe, la mediación pactada,
antes de acudir a la jurisdicción.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción.










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ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Art. 5.4. Se propone añadir un nuevo apartado, que quedaría
redactado como sigue:


«Nuevo apartado. En todo caso se garantizará la existencia
de órganos, entidades o corporaciones de derecho público en todas las
provincias del territorio del Estado que tengan entre sus funciones y
competencias las que se contemplan en el punto 1 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de la existencia de entidades privadas de
mediación, si realmente se pretende apostar por la mediación como un
instrumento eficaz de resolución de conflictos, en el que las partes
pueden acercar posiciones primando los criterios de equidad a los de
legalidad y consiguiendo así el efecto adicional de evitar numerosos
pleitos judiciales, no puede dejarse en la indeterminación la apuesta
pública por este mecanismo.


Resulta imprescindible que las administraciones públicas
pongan sus recursos para promover los procedimientos de mediación,
establecer espacios alejados de la primacía del interés de lucro y
garantizar el acceso a los procedimientos de mediación.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2. b.


ENMIENDA


De modificación.


Art. 9.2 b). Se propone la modificación de la letra b) del
apartado 2, que quedaría redactado como sigue:


«b) Cuando sea solicitada por un Juez.»


JUSTIFICACIÓN


Por imperativo constitucional todas las resoluciones
judiciales deben ser motivadas, por lo que esa precisión sobra. Por otro
lado, carece de sentido, y es contrario al art. 24 de la Constitución,
que consagra el principio de tutela judicial efectiva, que se limite a
los jueces de la jurisdicción penal, la facultad de pedir informan sobre
un procedimiento de mediación. De hecho, esa restricción no existe en
otros supuestos regulados legalmente, en los que existe deber de
confidencialidad (mercado de valores, entidades de crédito, etc...).










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54




ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Art. 11.2. Se propone la modificación del apartado 2, que
quedaría redactado como sigue:


2. El mediador deberá contar con formación específica para
ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o
varios cursos específicos impartidos por instituciones públicas o
privadas, debida y oficialmente acreditadas. Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


La acreditación de una actividad desarrollada en régimen de
monopolio legal, debe ser dada por una entidad pública, por imperativo de
la doctrina establecida añ efecto por el Tribunal Constitucional sobre el
desarrollo de actividades en régimen de mediación e intrusismo
(recuérdese su jurisprudencia sobre los Agentes de la propiedad
inmobiliaria y el delito de intrusismo profesional). Esta aceptación solo
puede ser oficial, es decir, dada por una Administración Pública.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.


ENMIENDA


De adición.


Art. 11.2. Se propone añadir un nuevo párrafo al final del
apartado 2, que daría redactado como sigue:


«Las administraciones públicas garantizarán el acceso a
esta formación a través de organismos o instituciones públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el acceso a la formación a través de organismos
e instituciones públicas, y no exclusivamente a través de instituciones
privadas, complementando así lo expuesto en el artículo 12.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.









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55




ENMIENDA


De adición.


Art. 12. Se propone añadir al inicio de este artículo el
siguiente texto:


«Sin perjuicio de las disposiciones legales que resulten
aplicables, el Ministerio de Justicia y las Administraciones Públicas
competentes...» Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


La autorregulación no puede sustituir a las normas
legales.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Art. 13.5. Se propone la modificación del apartado 5, que
quedaría redactado como sigue:


«5. El mediador deberá comunicar de manera escrita, formal
y expresa cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o
bien generar un conflicto de intereses.» Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


En aras de la seguridad de las partes, la comunicación de
esas circunstancias debe revestirse de un mínimo de formalidad, a fin de
que aquellas puedan actuar con conocimiento de causa.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Art. 15. Se propone añadir un nuevo apartado, que quedaría
redactado como sigue:


«Nuevo Apartado. Las partes tienen derecho a conocer, con
anterioridad al momento de la designación de los mediadores, el importe o
los criterios para el cálculo de los costes de la mediación. A tales
efectos los mediadores o las instituciones de mediación deberán facilitar
a las partes un presupuesto escrito.»









Página
56




JUSTIFICACIÓN


El importe del coste de la mediación no debe ser un
elemento sorpresivo, que se conozca en el momento en el que se solicita
la provisión de fondos, una vez iniciado y comprometido ya el
procedimiento de mediación.


La transparencia imprescindible que ha de presidir el
cálculo de los costes y la voluntaria asunción de los mismos hace
necesario que, antes de la designación en firme de la persona mediadora,
se conozcan los criterios y, a ser posible, el importe exacto, del coste
de su intervención.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Art. 15. Se propone la adición de un nuevo apartado, que
quedaría redactado como sigue:


«No obstante lo anterior, reglamentariamente se regularán
las condiciones, límites económicos del coste y procedimiento para el
reconocimiento de la mediación gratuita en los mismos supuestos
contemplados legalmente para la asistencia jurídica gratuita. A tales
efectos el Ministerio de Justicia subvencionará, con cargo a sus
dotaciones presupuestarias, los costes de los procesos de mediación
imputables a la parte que hubiera obtenido reconocimiento de gratuidad en
la mediación.»


MOTIVACIÓN


Siendo la mediación un instrumento de solución de
conflictos con el que se pretende, entre otras finalidades, evitar el
recurso a los procedimientos judiciales mediante el agotamiento de las
posibilidades de acuerdo entre las partes, deben removerse al máximo los
obstáculos que puedan impedir la utilización de este instrumento.


En el supuesto de que la previsión contemplada en esta
enmienda no fuera introducida en la Ley, en ocasiones resultaría más
beneficioso para las partes con menos recursos económicos no acordar la
mediación, sino acudir directamente a la vía jurisdiccional.


Por lo tanto iría contra el objetivo de esta norma de
incrementar las mediaciones y reducir en lo posible los asuntos que
llegan a los órganos judiciales, un mayor coste económico del
procedimiento de mediación sobre el procedimiento judicial para las
partes con menores recursos.


Por otro lado, existiendo ya regulados los criterios por
los que se puede reconocer el acceso a la justicia gratuita, a través de
la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, resulta
adecuado trasladar esos mismos criterios a los procedimientos de
mediación, de manera que exista una coherencia a la hora de la
consideración de las personas físicas o jurídicas que han de ver
reconocido ese derecho.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.









Página
57




ENMIENDA


De adición.


Art. 17. Se propone la adición de un nuevo apartado en el
artículo 17, que daría redactado como sigue:


«Las instituciones públicas de mediación aportarán la
información necesaria a los órganos de gobierno judicial, al objeto de
facilitar, en cualquier momento de los procedimientos judiciales, la
suspensión de los mismos para la asistencia voluntaria de las partes a
una sesión informativa gratuita sobre mediación.»


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente que, incluso una vez iniciados los
procedimientos contenciosos, cuando los órganos judiciales valoren la
conveniencia de derivar el conflicto a un procedimiento de mediación, por
entender posible el acuerdo entre las partes en un procedimiento menos
encorsetado que el judicial, informen a las partes sobre la posibilidad
de acudir a esa otra vía de la mediación, dejando en suspenso el
procedimiento judicial hasta el momento en el que se comunique la
finalización de dicha vía.


La tarea judicial sería de mera información sobre la
posibilidad de acudir al procedimiento de mediación, siendo las
instituciones públicas de mediación las que asumirían la tarea de la
explicación pormenorizada sobre la mediación.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De adición.


Art. 20. Se propone la adición de un párrafo nuevo, que
quedaría redactado como sigue:


«En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 22 de esta Ley, la mediación concluirá a los tres meses de
celebrada la sesión constitutiva.»


JUSTIFICACIÓN


Concrección en la finalización de la mediación.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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58




Art. 22. Se propone la adición de un nuevo apartado que
quedaría redactado como sigue:


«En el supuesto de que el acuerdo por mediación afecta a
derechos de menores o personas incapacitadas, el mediador dará traslado
del mismo al Ministerio Fiscal, al objeto de evitar la conculcación de
sus derechos.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que en el caso de que la mediación afecte a
derechos de menores o personas incapacitadas debería darse traslado al
Ministerio Fiscal para que vele por sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Derogatoria Nueva. Se propone la adición de una
nueva Disposición Derogatoria, con la siguiente redacción:


«Disposición Derogatoria.


Quedan derogados todos los preceptos de la Ley 34/2006 de
30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador
de los Tribunales que contradigan la exclusión de los licenciados en
derecho a que se refiere la Disposición Adicional Octava de la misma,
salvo aquellos que supongan el reconocimiento de derechos.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la anterior. Si bien de aceptarse la
enmienda anterior los licenciados en derecho estarían exentos de la
obtención de los títulos profesionales, cabe la posibilidad de que algún
licenciado en derecho desee obtenerlos, por lo que no debe restringirse
ni el derecho a obtenerlos ni a solicitar las becas y ayudas
correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición Final Tercera apartado 1. Se propone la
modificación de del apartado 1 de la Disposición Final segunda, de forma
que el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 1/2000 queda redactado como
sigue:









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59




«1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los
siguientes términos:


“1. Los litigantes están facultados para disponer del
objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse,
someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto
del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por
razones de interés general o en beneficio de terceros, o en los supuestos
en que sea preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal.”»


JUSTIFICACIÓN


También deben exceptuarse aquellos supuestos en los que sea
preceptiva la participación del Ministerio Fiscal.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición final cuarta. Dos. Se propone la modificación
de el apartado dos, que quedaría redactado como sigue:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no
serán exigibles a quienes obtengan el título de licenciado en
Derecho.»


JUSTIFICACIÓN


La aprobación de la presente enmienda resolvería
prácticamente todos los problemas causados por la redacción final de la
Ley 34/2006, que ofrece soluciones parciales a la situación de quienes
obtienen un título de licenciado en Derecho tras su entrada en vigor el
pasado mes de octubre.


Esta enmienda consiste en la exclusión del régimen previsto
en la Ley 34/2006 de todos aquellos que hayan obtenido u obtengan el
titulo universitario de licenciado en Derecho (en extinción debido a la
implantación del nuevo título universitario de Grado, cuya configuración
es muy distinta al de licenciado y que encaja mucho mejor que aquél en la
filosofía educativa de la Ley de acceso).


Es posible que en el momento de aprobarse la Ley no se
pudiera conocer el momento efectivo en que se iba a producir la reforma
de los estudios universitarios en el marco del Espacio Europeo de
Educación Superior y la implantación del título de Graduado en Derecho en
las distintas Universidades. Sin embargo ahora no existen dudas acerca de
que, en el curso 2011/2012 próximo a terminar van a egresar de la
práctica totalidad de Universidades españolas titulados en licenciatura
en Derecho. Por ello la vacatio legis de 5 años (6 años en el
Anteproyecto y Proyecto de Ley originales) no ha servido para solucionar
los problemas de este colectivo.










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60




ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición final tercera. Dos. Se propone la supresión del
párrafo final del número 1 de la disposición adicional octava incluida en
la Ley 34/2006 por la Disposición final tercera dos del Proyecto de Ley,
en el que se dice:


«(…), siempre que en el plazo máximo de dos años a
contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar
la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a
colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»


JUSTIFICACIÓN


La supresión del citado párrafo se justifica en que el
establecimiento de un plazo máximo de dos años desde que se finalizan los
estudios para colegiarse no tiene encaje en el régimen de colegiación
establecido en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
colegios profesionales, en su nueva versión aprobada por el artículo 5 de
la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes
para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, Ley que traspuso al Derecho interno la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre, de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Dichos preceptos reconocen el derecho a ser admitido en el Colegio
Profesional que corresponda a todo aquel que ostente la titulación
requerida y las condiciones señaladas estatutariamente, sin límite de
tiempo desde la obtención de dicha titulación. Esto es importante puesto
que según la misma Ley de Colegios Profesionales será requisito
indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado
al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley
estatal, lo que ocurre tanto para los abogados como para los
procuradores.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición final cuarta. Dos. Se propone la modificación
del número 2 de la disposición adicional octava, quedando redactada como
sigue:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con
la siguiente redacción:


«2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que
obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales
siempre que realicen unas prácticas similares a las previstas en el
artículo 6., que serán establecidas reglamentariamente.»









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61




JUSTIFICACIÓN


Es la misma justificación recogida en la enmienda n.º 1
para la supresión de la exigencia del título profesional de abogado o
procurador a quienes ostenten el título de licenciado en Derecho, habida
cuenta que la formación que se obtiene en los estudios conducentes a
dicha titulación es más amplia que la correspondiente a los Graduados en
Derecho. Si no prospera la enmienda nº 1 se plantea alternativamente la
supresión del examen, de forma que los licenciados en Derecho únicamente
tengan que cumplir con el requisito de acreditar unas prácticas. Estas
prácticas tan solo han de resultar similares a las contempladas en el
artículo 6 de la Ley, pues en dicho precepto, en el apartado primero, se
establece que las prácticas se encuentran integradas en los cursos, lo
que no sería viable en el caso de que se esté exento de los cursos. Todo
ello sin perjuicio de que reglamentariamente se pueda establecer su
convalidación total o parcial de las prácticas externas con la asignatura
conocida como Prácticum o denominación similar, incluida en muchos planes
de estudio de licenciado en Derecho.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición final Cuarta. Se propone la modificación de la
disposición adicional octava, incluida en la Ley 34/2006 por la
Disposición final tercera dos del Proyecto de Ley, quedando redactada
como sigue:


«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no
serán exigibles a quienes con anterioridad a su publicación hubieran
estado matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención
del título de licenciado en Derecho y obtengan dicho título.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva Disposición adicional octava que el proyecto de
Ley de modificación añade a la Ley 34/2006 resulta confusa en su apartado
primero, y su interpretación errónea podría llevar a incurrir en el mismo
resultado discriminatorio que se pretendía solucionar, al limitar la
inexigibilidad de los nuevos títulos profesionales que regula «a quienes
en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios
universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en
Derecho».


Una muy posible interpretación que podría hacerse del
precepto es la literal y según el sentido propio de sus palabras, la cual
sólo exoneraría de dicha titulación a los alumnos que estuvieran
matriculados y cursando los estudios cuando se publica la Ley 34/2006,
pero no a los que habiendo estado matriculados con anterioridad a la
publicación, no lo estaban en la fecha de publicación al haber
interrumpido temporalmente sus estudios por razones laborales,
económicas, personales o de cualquier índole, pero sin embargo los
retomaron con posterioridad con el fin de obtener el título de licenciado
en Derecho.


Aunque el precepto puede interpretarse de forma extensa,
puesto que la Exposición de motivos de la Ley habla de estudiantes que se
matricularon con anterioridad al 31 de octubre de 2006, y no que
necesariamente tuvieran que estar matriculados en momento de publicación
de la Ley y declara como objetivo no quebrar las expectativas actuales de
los estudiantes de la licenciatura o grado en Derecho, para evitar que
interpretación restrictiva del precepto pueda prosperar en vía
reglamentaria, administrativa o judicial, consideramos que es importante
su modificación. Con ello se evitaría una posible exclusión de unos
alumnos que han de superar idéntico plan de estudios y formación
académica que los que estaban









Página
62




efectivamente matriculados en la licenciatura de Derecho en
el momento de la publicación, lo que vulneraría el derecho a la igualdad
de trato y no discriminación del artículo 14 de la Constitución de
aquellos.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición final cuarta. Tres. Se propone la supresión del
párrafo final del de la disposición adicional novena incluida en la Ley
34/2006 por la Disposición final tercera tres del Proyecto de Ley, en el
que se dice:


«(…), siempre que en el plazo máximo de dos años a
contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a
colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional novena se refiere a quienes hayan
solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en
derecho en el momento de entrada en vigor de la Ley. Por lo tanto
obtendrán un título de licenciado en derecho, al que no tiene imponer un
plazo máximo para la colegiación por las mismas razones expuestas en la
enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Disposición final cuarta. Cuatro. Se propone la
modificación del apartado Cuatro, que quedaría redactado como sigue:


Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición
transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:


«3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la
presente ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado
en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran
comprendidos en el apartado anterior, podrán colegiarse, como ejercientes
o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos
profesionales que en ella se regulan.»









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63




JUSTIFICACIÓN


La disposición transitoria única 3 de la Ley se refiere a
quienes en el momento de entrada en vigor de la ley se encuentren en
posesión del título de licenciado o graduado en derecho, o en condiciones
de solicitar su expedición.


Hay que aclarar que no existen al parecer graduados en
derecho que hayan obtenido su título en el momento de entrada en vigor de
la Ley (considerando que este momento no se modifique, sino que se
mantenga en el 31 de octubre de 2011), por lo que aplicar el plazo máximo
de dos años a los licenciados en derecho para que se puedan colegiar sin
necesidad de obtener el título profesional carece de sentido por las
mismas razones expuestas en anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final Cuarta. Apartado Nuevo. Se propone la
adición de un nuevo apartado a la Disposición final tercera del Proyecto
de Ley «Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso
a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales», con la
siguiente redacción:


«Cinco. Se modifica la disposición final tercera de la Ley,
que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición Final Tercera. Entrada en vigor de esta
Ley.


Esta Ley entrará en vigor a los siete años de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda consiste en modificar la disposición final
tercera de la ley 34/2006, ampliando la vacatio legis por lo menos dos
años. El hecho de que la ley haya entrado ya en vigor no supone
inconveniente alguno, pues aun no ha sido eficaz. Basamos la necesidad de
esta enmienda en las siguientes consideraciones:


1. Insuficiencia de la vacatio legis original.


2. Falta de implantación de los Cursos de Formación
previstos en el R.D. 775/2011 y cuya superación es obligatoria para
acceder a estas profesiones.


3. Retraso en la convocatoria de la Evaluación de Aptitud
Profesional, incumpliendo lo establecidos en la Ley 30/2006 y en su
Reglamento de desarrolla.


4. Ausencia de Ayudas y Becas.


5. El incumplimiento de la Administración puede dar lugar a
Responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas.










Página
64




ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final Cuarta. Apartado Nuevo. Se propone la
adición de un nuevo apartado a la Disposición final tercera del Proyecto
de Ley «Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso
a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales», con la
siguiente redacción:


«Cinco. Se modifica la disposición final tercera de la Ley,
que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición Final Tercera. Entrada en vigor de esta
Ley.


Esta ley entrará en vigor en el momento en que, una vez
publicada la modificación del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre,
sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, se hayan
puesto en marcha los procedimientos de acceso a las referidas profesiones
con oferta de plazas suficiente para atender la demanda, de forma que en
ningún caso pueda resultar restringida la libertad de acceso a la
profesión.


Hasta ese momento no será de aplicación a quienes
obtuvieran el titulo con posterioridad al 31 de octubre de 2011, que
podrán colegiarse como ejercientes o no ejercientes con la mera
presentación del título de Derecho obtenido.”»


JUSTIFICACIÓN


La recogida en la enmienda anterior, es decir, la
imposibilidad de eficacia de la Ley por falta tanto de desarrollo
reglamentario, como de la acreditación de los cursos por parte de las
Administraciones Públicas. Este retraso permitirá establecer entre tanto
un sistema de becas y ayudas para los estudiantes que lo necesiten para
abordar los costes de esta formación complementaria.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


«DISPOSICIÓN FINAL NUEVA.


En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley el
Gobierno presentará un Proyecto de Ley mediante el que se regule la
mediación penal y establezca la modificación de las Leyes procesales
necesarias para la regulación de la mediación penal, así como la oportuna
modificación de la Ley de justicia gratuita para la mediación y la
regulación orgánica de los profesionales que han de intervenir como
mediadores penales.









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65




El referido Proyecto de Ley garantizará que las
Instituciones que lleven a cabo la mediación serán públicas o privadas
sin ánimo de lucro, y de acceso gratuito para las partes que lo
requieran, respetando los servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Las experiencias de mediación que se vienen desarrollando
en materia penal, pilotadas por el Consejo General del Poder Judicial
desde 2.005 y las derivadas de la Ley de Responsabilidad Penal de los
Menores están dejando patente su eficacia.


Son años ya los que se lleva de retraso en el desarrollo
legal de este instituto jurídico de la mediación penal, mediante la que
se busca la resolución de litigios reparando el daño que han sufrido las
víctimas, con la asunción de la responsabilidad de de la persona
imputada, evitando a los perjudicados atravesar por los pasos, tiempos y
coste que conlleva un juicio convencional.


La idea de instaurar la mediación penal se plasma desde el
año 2.001 en diversas recomendaciones del Consejo de Europa y Directivas
del Consejo de la Unión Europea, dirigidas a la necesidad de reparar el
daño causado a la víctima de forma adecuada y en que el delincuente asuma
la responsabilidad que tiene en el delito.


Carece de explicación el retraso que se está produciendo en
este conveniente desarrollo normativo, por lo que resulta necesario poner
un plazo máximo para que todos los trabajos que se han estado realizando
en torno al desarrollo de la mediación penal, que ya cuenta con una rica
experiencia, se vean reflejados en una norma legal que la impulse y
generalice.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa Pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


«DISPOSICIÓN FINAL NUEVA.


En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley el
Gobierno presentará un Proyecto de Ley mediante el que se regule la
mediación en el ámbito de Familia de conformidad a lo establecido en la
Disposición Final Tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio.


El Proyecto de Ley comprenderá también la modificación de
las Leyes procesales necesarias para la regulación de la mediación
familiar, así como la oportuna modificación de la Ley de justicia
gratuita para la mediación y la regulación orgánica de los profesionales
que han de intervenir como mediadores penales.


El referido Proyecto de Ley garantizará que las
Instituciones que lleven a cabo la mediación serán públicas o privadas
sin ánimo de lucro, y de acceso gratuito para las partes que lo
requieran, respetando los servicios de mediación creados por las
Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


La propia Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento
Civil (B.O.E. de 8 de enero) ya prevé tanto en su Exposición de Motivos
como en algunos puntos de su articulado la necesidad de dar a las partes
la posibilidad de llegar a un acuerdo antes de proceder a la apertura y
continuación del trámite judicial, sirviendo a modo de ejemplo el
contenido del artículo 414 que, en su párrafo segundo, expresa: «Esta
audiencia se llevará a cabo,...para intentar un acuerdo o transacción de
las partes que ponga fin al proceso...», así como el contenido del
apartado 3.- del artículo 771 de la misma, relativo a las «Medidas
provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio...»,
que expresa lo siguiente: «En el









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66




acto de la comparecencia a que se refiere el apartado
anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a
adoptar...»


La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el
Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y
divorcio establece en su Disposición Final Tercera que «El Gobierno
remitirá a las Cortes un proyecto de ley sobre mediación basada en los
principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, y en
todo caso en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y
confidencialidad y en el respeto a los servicios de mediación creados por
las Comunidades Autónomas».



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles (procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Senado, 11 de junio de 2012.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como
sigue:


«Artículo 5. Las instituciones de mediación.


1. Tienen la consideración de instituciones de mediación
las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las
corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de
la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma,
incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la
transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase
también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación
entre ambas actividades.


La institución de mediación no podrá prestar directamente
el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la
que prevé esta ley.


Las instituciones de mediación darán a conocer la identidad
de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando, al menos,
de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación
a la que se dediquen.»


JUSTIFICACIÓN


Se ciñe con más claridad el ámbito de actuación de las
instituciones de mediación, del cual está excluida la intervención como
mediador.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2.


ENMIENDA


De modificación.









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67




El apartado 2 del artículo 10 se modifica como sigue:


«2. Las partes sujetas a mediación actuarán entre sí
conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo.


Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las
partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción
judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la
solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes
imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y
derechos.


El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación
de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a
mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la
parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.»


JUSTIFICACIÓN


Las medidas cautelares pueden referirse también a bienes,
por lo que debe efectuarse su inclusión en este precepto.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un segundo párrafo nuevo al apartado 1 del
artículo 11, con el siguiente texto:


«Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación,
sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el
ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona
natural que reúna los requisitos previstos en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 12. Calidad y autorregulación de la
mediación.


El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas
competentes, en colaboración con las instituciones de mediación,
fomentarán y requerirán la adecuada formación inicial y continua de los









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68




mediadores, la elaboración de códigos de conducta
voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de
mediación a tales códigos.»


JUSTIFICACIÓN


Se refuerza el cumplimiento del requisito de la formación
de los mediadores.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 14 se redacta como sigue:


«Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores.


La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a
cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado
tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de
mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso
que asistan a ésta contra los mediadores. La responsabilidad de la
institución de mediación derivará de la designación del mediador o del
incumplimiento de las obligaciones que le incumben.»


JUSTIFICACIÓN


Se debe mantener la previsión que a este respecto recogía
tanto el Real Decreto-Ley 5/2012 como el proyecto de ley que decayó la
pasada legislatura, y que sigue a este respecto la misma previsión del
artículo 21 de la Ley de Arbitraje, cuyo apartado 1 dispone:


«1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la
institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no
lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren
por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una
institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con
independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla
contra los árbitros.»


Esta previsión exige de las instituciones de mediación la
debida diligencia a la hora de incluir mediadores en sus listas, frente a
la irresponsabilidad que parece sugerirse con el texto actual. Esta
previsión servirá, asimismo, para disuadir de constituirse en institución
de mediación a entidades que no pongan el debido cuidado en la admisión
de mediadores en su ámbito.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2.









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69




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 23 pasa a tener la siguiente
redacción:


«2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes
o sus representantes y presentarse al mediador para su firma, en el plazo
de diez días desde la entrega del acta final o el que se hubiere acordado
por aquellos.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la firma del mediador en el acuerdo del
mediador, la cual no se prevé en los sistemas de nuestro entorno y, en la
práctica, puede resultar difícil, sin que, además, el mediador aporte ya
nada más después de la firma del acta final de la mediación.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real
Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Senado, 11 de junio de 2012.—El Portavoz,
Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II. Inicio del
párrafo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Así mismo, la ley incorpora al Derecho Español las
Recomendaciones del Consejo de Europa (CE)1998/1 y (CE) 10/2002 y la
Directiva (…)»


JUSTIFICACIÓN


Como quiera que la ley no se limita únicamente a la
trasposición de la Directiva europea que se refiere únicamente a asuntos
transfronterizos, sino que introduce la mediación para conflictos
internos en materia civil y mercantil, es conveniente que se haga mención
también a estas dos recomendaciones del Consejo de Europa que se
destinaron, la primera, a los litigios de familia, y la segunda a
conflictos civiles y mercantiles. Los principios de los referidos textos
internacionales suscritos por España están en el Decreto Ley, por lo que
es una mención clarificadora del ámbito. En concreto las cuestiones de
familia (salvo las de orden público y necesario), ya son objeto de la
mediación en virtud de la Ley 15/2005 y de las 11 leyes autonómicas en la
materia, tal como se menciona en el mismo párrafo de la exposición de
motivos. Por esta razón, la mención a las recomendaciones del Consejo de
Europa refuerza la necesidad, oportunidad y conveniencia de la ley.










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70




ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV. inicio del
párrafo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«(…) requiriéndose su elevación a escritura pública
para su consideración como título ejecutivo. En los casos en los que no
sea necesaria la aprobación de la transacción judicial o la homologación
judicial de los acuerdos por referirse a materias de orden público».


JUSTIFICACIÓN


La introducción de la posibilidad de dotar de seguridad
jurídica al acuerdo con la escritura pública es un acierto, pero no debe
dar lugar a confusión con la omisión de mencionar las vías en las que ya
en la actualidad, y en virtud de lo que establece la propia Directiva
Europea, son las formas habituales de ejecución de reconocimiento de
resoluciones en derecho internacional privado europeo. La Directiva cita
como resoluciones típicamente ejecutables en el extranjero las
resoluciones judiciales en materia civil y en materia matrimonial y de
responsabilidad parental. Vid notas (20) y (21) de los considerandos
previos los Reglamentos comunitarios nº 44/2001 y 2201/2003, (los
Bruselas I y II-bis, respectivamente). Al referirse la exposición de
motivos únicamente a la escritura pública, crea confusión pues, por una
parte, se ha apuntado en algunos comentarios de urgencia que tales
materias quedan excluidas, y otros interpretan que, en todo caso, incluso
las sentencias judiciales han de incorporarse a un instrumento notarial,
lo que vulneraría los Reglamentos referidos.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. V. inicio del
párrafo segundo.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Las disposiciones finales cohonestan la regulación del
encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.


Se reforma, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de
las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y la Ley
2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, para incluir entre
sus respectivas funciones, la mediación, permitiendo así su actuación
como instituciones de mediación.


Se operan también una serie de modificaciones de carácter
procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso
civil. Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto
del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el
Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se
informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Se trata de una
novedad que, dentro del respeto a la voluntad de las partes, trata de
promover la mediación y las soluciones









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71




amistosas de los litigios. Por otro lado, se prevé la
declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de
sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando
en curso la misma.


La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión
del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al
despacho de la ejecución.


Con estas modificaciones se articula la adecuada
interrelación entre la mediación y el proceso civil, reforzando la
eficacia de esta institución.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Disposición Final Primera y Primera
bis.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 2.1:


«Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones
en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos
transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no
estén a disposición de las partes en virtud de la legislación
aplicable.


En el ámbito del derecho de la persona y la familia con
respecto a materias de especial protección que requieran la intervención
del Ministerio Fiscal y en aquello que sea materia de orden público, la
mediación tendrá por objeto únicamente la formulación de propuestas que
necesitarán para su eficacia la homologación judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Del tenor literal de la ley puede interpretarse que queda
excluido el ámbito del derecho de la persona y la familia, pues se trata
de materias que tradicionalmente han quedado fuera de la disposición de
las partes e incluso la LEC las ha excluido de la transacción (artículo
751 LEC). Sin embargo el propio sistema legal tiende a propiciar los
acuerdos en esta materia (párrafo 3 del artículo 751, 771.2, 771.3 LEC),
como también se deriva de la propia naturaleza del convenio regulador en
las crisis conyugales. La Directiva europea también incluye los litigios
matrimoniales, las controversias sobre la patria potestad, con la mención
expresa en su artículo 7.1.a) al interés del menor, y al Reglamento (UE)
nº 2201/20003, sobre resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental, expresamente mencionado en las consideraciones
previas (20) y (21) de la Directiva. Sin embargo en el presente Decreto
Ley, al haber sido suprimida la referencia al «interés del menor» en el
artículo 7, en relación con el proyecto de ley presentado por el anterior
gobierno, se origina la duda de si el legislador ha querido excluir los
procesos de familia. Con esta aclaración quedaría perfectamente
clarificado el tema.










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72




ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 2.1:


«Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones
en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos
transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no
estén a disposición de las partes en virtud de la legislación
aplicable.


Se aplicará asimismo esta ley a los concursos de personas
naturales y micropymes.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la nueva regulación de la mediación en
nuestro ordenamiento, puede contribuir a descargar a los juzgados de lo
mercantil del exceso de concursos que vienen recibiendo en los últimos
años, en la línea comentada por el propio Consejo General del Poder
Judicial. Por otro lado, entendemos que los concursos de personas físicas
y de micropymes, tienen una serie de singularidades, que permiten
encauzar su resolución a través de mecanismos como los que permite la
mediación, lo que agilizaría su tramitación y abarataría en gran medida
los costes derivados de la misma. Recordemos que la propia Ley 38/2011,
que introdujo la reforma concursal, establecía en su disposición
adicional única, la mediación como una de las alternativas para las
personas físicas en la cual se indicaba que:


«El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el
plazo de seis meses, un informe sobre la aplicación y los efectos del
conjunto de medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas
físicas y familias que se encuentran en dificultades para satisfacer sus
obligaciones, y especialmente las garantizadas con hipoteca.


Dicho informe incluirá la posible adopción de otras
medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de las
oportunas iniciativas, completen la protección económica y social de
consumidores y familias. A tal efecto, podrán proponerse opciones de
solución extrajudicial para estos casos, sean de carácter notarial o
registral, de mediación, o de otra naturaleza.»



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 4:


«El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o
la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la
mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o
desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.









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73




La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie
hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del
acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las
causas previstas en este real decreto-ley.


Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el
plazo de 15 días hábiles a contar desde el día en que se entiende
comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo considera que se inicia la mediación con la
solicitud de una de las partes y desde ese momento se suspende el plazo
de prescripción o caducidad hasta la firma del acta de la sesión
constitutiva o en su caso, reiniciándose el cómputo a los 15 días
naturales desde dicha solicitud.


Sería conveniente establecer un plazo de suspensión de 15
días hábiles y no naturales, ya que a la práctica, desde la solicitud de
una de las partes hasta el acta de la sesión constitutiva de mediación
puede transcurrir más de 3 semanas, por lo que sería conveniente
ampliarlo al menos a 15 días hábiles. Tengamos en cuenta que la
institución o persona mediadora que recibe una solicitud de mediación ha
de realizar todos los trámites para ponerse en contacto con la otra/s
parte/s, informarlas, que decidan si solicitan o no la mediación, y en el
supuesto de que la quieran iniciar, han de concretar un día con el
mediador para llevar a cabo la primera sesión donde firman acta de la
sesión constitutiva.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 4:


«El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o
la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la
mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o
desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.


La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie
hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del
acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las
causas previstas en este real decreto-ley.


Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el
plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende
comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.


El desarrollo de la mediación no precluye, en ningún caso,
la concesión de medidas urgentes o cautelares.»


JUSTIFICACIÓN


Las previsiones del proyecto de ley no indican qué efectos
tendrá la mediación sobre las actividades procesales realizadas antes del
inicio del proceso en materias como las diligencias preliminares, las
diligencias de comprobación de hechos de los procesos de propiedad
industrial o la adopción de medidas cautelares. Por ello, se hace
necesario que la ley establezca una salvaguarda al respecto.










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74




ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 6.2:


«Cuando exista un pacto por escrito que exprese el
compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan
surgir, o dicha obligación hubiese sido impuesta por una resolución
judicial, o se refiriese a controversias en el ejercicio de la patria
potestad o en proceso de modificación de medidas del divorcio, se deberá
intentar el procedimiento pactado de buena fe antes de acudir a la
jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá
estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o
existencia del contrato en el que conste.»


JUSTIFICACIÓN


La sobrecarga de trabajo en los juzgados de familia es el
resultado, en parte, de que existe una enorme conflictividad post
divorcio. Cada alteración en una de las circunstancias que rompa el
equilibrio previsto en los convenios o en las sentencias da lugar a
nuevos litigios, que se multiplican geométricamente, y que ni siquiera
son rentables para los abogados, pues suelen referirse a cuestiones
nimias. La utilización del turno de oficio en estos casos asciende a más
del 60 % de los procesos ante los tribunales (concreción de visitas, de
vacaciones, de gastos extras, de viajes, de elección de colegios). Las
sentencias de primera instancia de estos asuntos, por otra parte, suelen
ser objeto de apelación, pues no les afecta el límite de la cuantía (de
3.000 ¤) que se ha introducido en la última reforma de la LEC, por no
alcanzar ésta ni la fase de ejecución, ni la materia de familia. Por esta
razón desde que se conoce la mediación se están haciendo menciones en las
resoluciones (autos de medidas o sentencias) para que para la resolución
de las controversias se acuda a la mediación.


Por otra parte, una pequeña diferencia en este campo que se
vehicule a través de un proceso judicial o una ejecución de sentencia,
supone el distanciamiento entre las partes y la escalada del conflicto,
cuando a veces bastaría una sola sesión de mediación para evitar el
litigio judicial. La mediación, en estos casos, puede ser administrada
por los propios abogados.


Varias leyes autonómicas prevén medidas similares, y el
Libro II del Código Civil de Cataluña la recoge expresamente en los
artículos 233-7.3 y 236-13-3, con lo que se incentiva la práctica de esta
metodología.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.









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75




Redacción que se propone:


Artículo 8:


«La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y
neutralidad, garantizando la igualdad entre las partes. Si es preciso,
debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de
poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada,
especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo
caso, se debe interrumpir o, si procede, paralizar el inicio de la
mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre
cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el
ámbito familiar objeto de la mediación.»


JUSTIFICACIÓN


Definimos neutralidad como equidistancia de la persona
mediadora respecto a las partes y sus posiciones. El mediador es persona,
y debe mantenerse equidistante por encima de sus propias emociones y
composiciones ante el conflicto, y grado de empatía con las partes. Todo
ello en consonancia con lo dispuesto en la ley catalana de mediación y en
la ley de medidas de protección integral contra la violencia de
género.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8.2:


«En los procesos de familia en los que existan hijos
menores o personas incapaces, el mediador debe garantizar que sus
intereses han sido debidamente contemplados.»


JUSTIFICACIÓN


El RDL ha suprimido del anterior proyecto la mención a la
garantía del interés del menor en el artículo que habla de la
imparcialidad, y parece oportuna dicha supresión, por cuanto el mediador
no debe modificar su posición de absoluto equilibrio en todo el proceso
de la negociación entre las partes. Lo anterior no significa que en al
referirse a la neutralidad que ha de garantizar, no tenga presente que
existen intereses específicos de personas que no van a participar en el
proceso de mediación, pero a quiénes les van a afectar los acuerdos que
se adopten. Tal es el caso de las mediaciones derivadas de desavenencias
entre familiares de un incapaz relativas a los cuidados o a la
administración de los bienes de éste, o en los casos de rupturas
conyugales con hijos menores. Es evidente que los eventuales acuerdos que
se alcancen necesitarán ser homologados por el juez, previo informe del
Ministerio Fiscal, pero la actuación del mediador no puede ser tan
aséptica en este punto. Una cosa es que no cargue con la responsabilidad
de defender los intereses de estas personas, pues corresponde a otras
instancias, y otra que no pueda poner sobre la mesa de negociación entre
las partes estos temas para que, con absoluta libertad, sean discutidos
y, en lo posible, consensuados por las mismas.


Por otra parte, en la supresión de la mención al «interés
del menor» se ha interpretado también la exclusión del ámbito de la ley
de los conflictos de persona y familia, cuando tanto por la experiencia,
la implantación de la metodología en este campo, como por las propias
menciones que hace la Directiva









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76




Europea a esta materia (considerandos previos 20 y 21 y
artículo 7.1.a)), no hay duda de que tales conflictos quedan
incluidos.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«4. Las partes comparecerán por sí mismas o bien
representadas mediante Procurador de los Tribunales.»


JUSTIFICACIÓN


El procurador de los tribunales, que está legalmente
habilitado para ejercer la representación dentro del proceso judicial en
los ámbitos civil y mercantil, bien puede sostener las pretensiones que
su poderdante interese dentro de la institución de la mediación cuando
éste, por cuestiones geográficas o de cualquier otra índole no pueda
estar presente en las sesiones de mediación. Más aún, si cabe, cuando las
partes que se hallen representadas dentro del proceso judicial deciden
acudir a la mediación como solución del conflicto.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 11.2:


«El mediador deberá estar en posesión de un título
universitario oficial, y contar con formación específica para ejercer la
mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios
cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas.
En particular, podrán ser acreditadas a estos efectos las instituciones
de mediación del artículo 5. Esta formación específica proporcionará a
los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de
técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así
como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico.»









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77




JUSTIFICACIÓN


El precepto coloca a la institución de la mediación y a los
mediadores en una situación de carencia de titulación que confía a los
cursos de formación la adquisición de los conocimientos y habilidades
precisas para actuar en tal condición. En este sentido, la exposición de
motivos del Real Decreto-ley afirma, en su apartado III, que «la figura
del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza
esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución
dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de
mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales,
requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia
naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación
general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía
inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese
incurrir».


Esta llamada a la formación general, y a la consiguiente
remisión completa a los cursos de formación en la materia, opera una
suerte de deslegalización que puede ir en contra de los intereses del
propio sistema de mediación como alternativa real a la solución judicial
de los conflictos. No se trata tanto, por medio de la presente enmienda,
de fijar determinadas titulaciones como las únicas que pueden habilitar
para actuar como mediadores, sino de introducir el requisito de la
titulación como un mínimo que proporciona las bases necesarias, que luego
se completarán con cursos específicos de formación, en función de esa
previa titulación o estudios. Todo ello en consonancia con la legislación
autonómica catalana y la relativa a las titulaciones extranjeras del
EEES.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 11.2:


«El mediador deberá contar con formación específica para
ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o
varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente
acreditadas. Esta formación específica proporcionará a los mediadores los
necesarios conocimientos jurídicos, en particular sobre las consecuencias
de los acuerdos de mediación, psicológicos, de técnicas de comunicación,
de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la
mediación, a nivel tanto teórico como práctico.»


JUSTIFICACIÓN


Debe tenerse presente la necesidad de un conocimiento
jurídico suficiente sobre las consecuencias de los acuerdos de mediación,
dada las responsabilidades que el mediador debe asumir y asegurar.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.









Página
78




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 12:


«El Ministerio de Justicia y las Administraciones Públicas
competentes, en colaboración con las instituciones de mediación,
fomentaran y requerirán la adecuada formación inicial i continua de los
mediadores, la elaboración de los códigos de conducta voluntarios, así
como la adhesión de aquellos y de las instituciones de mediación a tales
códigos.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es coherente con la exigencia del artículo 11
de que el mediador ha de contar con una formación específica que le
proporcione los conocimientos necesarios. Por tanto, las administraciones
no solamente fomentaran una adecuada formación sino que la
requerirán.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 13.1:


«El mediador facilitará la comunicación entre las partes y
velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes,
en especial, el asesoramiento jurídico. Asimismo, el mediador informará a
las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante
la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado o abogada
designado libremente para redactar el convenio o el documento jurídico
adecuado, sobre la base del resultado de la mediación. En los casos en
que sea procedente, el abogado puede ser el que corresponda según el
turno de oficio, a solicitud de las personas interesadas.»


JUSTIFICACIÓN


El primer aspecto donde es más evidente la posible
intervención de los Abogados en la mediación es en su papel de asesores
de las partes interesadas en ésta.


El hecho de que en la mediación la solución a la
controversia se busque mediante un acuerdo entre las partes interesadas,
no significa que éstas no deban contar con una información exacta de cuál
es su situación jurídica, sus derechos y sus obligaciones, los ámbitos de
incertidumbre que afectan a los mismos y la entidad de las cesiones que
hipotéticamente puedan conceder a efectos de llegar a un acuerdo. Solo
con este conocimiento las partes podrán llegar a un acuerdo justo y que
ninguna de ellas pueda, posteriormente, llegar al convencimiento de que
el acuerdo es perjudicial para su posición.


La Ley 15/2009 de la Comunidad Autónoma catalana,
expresamente se refiere a esta intervención de los Abogados en la
mediación, al señalar en su artículo 15.3:


«La persona mediadora debe informar a las partes de la
conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación».









Página
79




Tal asesoramiento jurídico forma parte de la actividad
profesional de los Abogados, de conformidad con lo establecido en el
artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Aunque el Proyecto de Ley de 2011 no contenía previsión
alguna en relación a este tema, el Real Decreto Ley 5/2012 señala en su
artículo 13.1 lo siguiente:


«El mediador facilitará la comunicación entre las partes y
velará porque dispongan de la información y el asesoramiento
suficientes».


Parece evidente que entre el asesoramiento que pueden
recibir las partes se encuentra el asesoramiento jurídico. Es más, lo
normal es que éste sea el asesoramiento más relevante, por lo que se
propone la modificación del precepto en los términos indicados junto a
ello, y partiendo de la idea de que uno de los elementos esenciales del
régimen jurídico implantado por el Real Decreto-ley 5/2012 es el acuerdo
de mediación, se considera de capital importancia, y no meramente
posible, que en su redacción intervenga un abogado (o al menos un jurista
con formación suficiente), a fin de asegurar en la medida de lo posible
que su contenido es correcto desde el punto de vista jurídico y que el
acuerdo alcanzado y reflejado en el documento es válido en Derecho.


Es de destacar que la enmienda propuesta se refiere a la
conveniencia de recibir asesoramiento jurídico, pero de forma expresa
indica la «necesidad» de que el acuerdo sea redactado por un abogado.
Esta necesidad es la que justifica que los interesados en el proceso de
mediación puedan solicitar la intervención de un abogado del turno de
oficio, previsión que no carecería de sentido si la redacción del acuerdo
de mediación pudiera ser realizada por cualquier persona.


Y es que, finalmente, en la medida en que la mediación es
un sistema alternativo de resolución de conflictos en el que pueden y
deben intervenir los abogados, se plantea de forma inmediata la necesidad
de considerar la aplicabilidad a la mediación del beneficio de justicia
gratuita y, por consiguiente, del derecho a recibir asistencia jurídica
gratuita por un abogado designado según el turno de oficio. La labor de
los abogados intervinientes en la mediación podría entenderse incluida en
la previsión del artículo 6.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, que extiende ésta al «asesoramiento y
orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la
tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto
evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de su pretensión».
Esta interpretación parece ser la apuntada en el apartado 2 de la
disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 5/2012, cuando
señala:


«Las Administraciones Públicas competentes procurarán
incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos
previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir
tanto la litigiosidad como sus costes.»


Sin embargo, el simple hecho de que este precepto autorice
a las Administraciones Públicas a incluir la mediación dentro de los
servicios de asistencia jurídica gratuita, pone de manifiesto que, en la
actualidad, el asesoramiento en el curso de la mediación no está incluido
en dicho servicio. Sería preferible, y esta es la razón fundamental de
esta propuesta de enmienda, una declaración expresa en sentido contrario,
es decir, extendiendo a la mediación el beneficio de justicia gratuita y
fijando el concreto alcance del mismo en este campo.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 2.


ENMIENDA


De modificación.









Página
80




Redacción que se propone:


Artículo 13.2:


«El mediador desarrollará una conducta activa tendente a
lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios
recogidos en este Real Decreto-ley. En el ejercicio de su función, el
mediador podrá contar con la colaboración de técnicos para que
intervengan como expertos.»


JUSTIFICACIÓN


La trascendencia jurídica que la mediación tiene y la
importancia de los aspectos jurídicos en el acuerdo de mediación, hacen
conveniente que se prevea la posibilidad de que el mediador pueda
solicitar y recibir asesoramiento, principalmente de carácter
jurídico.


Esta conveniencia es evidente en aquellos casos en los que
el mediador no sea jurista pues, aunque en su formación inicial haya
recibido las nociones jurídicas básicas sobre el instituto de la
mediación y sus límites, la complejidad del actual sistema normativo
puede hacer aconsejable un asesoramiento jurídico sobre aspectos más
concretos del conflicto sometido a su mediación y sobre el contenido de
la legislación aplicable al caso. Es más, esta conveniencia o necesidad
puede aparecer incluso en los casos en que el mediador sea abogado:
piénsese en este sentido en la conveniencia de conocer exactamente el
coste fiscal aparejado a una determinada solución convencional al
conflicto objeto de la mediación, para lo que será preciso acudir a un
abogado especializado en materias tributarias.


Además, el mediador puede requerir asesoramiento jurídico a
la hora de examinar el acuerdo de mediación que le sea presentado por las
partes para su firma.


El Real Decreto Ley 5/2012 no contiene previsión alguna en
este sentido. En principio esta omisión no tiene por qué impedir que el
mediador recabe y obtenga el asesoramiento que en cada caso precise, pero
parece más acertado incluir en su texto, como se propone, una previsión
semejante a la contenida en el artículo 3.2 de la Ley 15/2009 de la
Comunidad Autónoma Catalana, que expresamente contempla la posibilidad de
que el mediador cuente con la colaboración de «técnicos para que
intervengan como expertos», entre los que se encontrarán todos aquellos
que puedan auxiliar al mediador en beneficio de las partes.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 14:


«La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a
cumplir fielmente con el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe,
temeridad o dolo. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador
y subsidiariamente contra la institución de mediación que corresponda
cuando ésta hubiera designado al mediador con independencia de las
acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.»









Página
81




JUSTIFICACIÓN


Ya que la ley exige a los mediadores que tengan suscrito un
seguro de responsabilidad no está justificado que el perjudicado tenga
también acción directa contra la institución de mediación
correspondiente. En todo caso ha de ser subsidiaria de la responsabilidad
del mediador como así se recoge en el artículo 5.1.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 16.1:


«Por convocatoria de la autoridad administrativa o
judicial, en los casos de sustracción o traslado ilícito de menores, o en
las reclamaciones internacionales de alimentos entre parientes, en
cumplimiento de lo que establecen los convenios internacionales en la
materia.»


JUSTIFICACIÓN


Tanto los Convenios de la Haya sobre sustracción de menores
y responsabilidad parental, como el Convenio de Nueva York sobre
reclamación de alimentos en el extranjero, y más recientemente, los
Reglamentos de la UE sobre cuestiones matrimoniales y alimentos, prevén
la actuación de las administraciones como «autoridades centrales o
intermediarias». En todos estos casos se prevé y recomienda el recurso a
la mediación. La Comisión Europea acaba de crear una red de mediadores
internacionales en el ámbito de la UE para que puedan dar servicio a las
autoridades centrales o a los juzgados en estos casos.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 18.1:


«La mediación será llevada a cabo por uno o varios
mediadores. Si la mediación es llevada a cabo por varios mediadores, al
menos uno de ellos ha de ser abogado o jurista.»









Página
82




JUSTIFICACIÓN


Normalmente estos supuestos de pluralidad de mediadores se
darán en relación a los conflictos más complejos, complejidad que se
trasladará al aspecto jurídico de la controversia y al acuerdo de
mediación que refleje la solución acordada por las partes.


Pues bien, para estos casos sí se debería considerar la
conveniencia de exigir que al menos uno de los mediadores tenga la
consideración de abogado o jurista (de forma semejante a la en que el
artículo 15.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, exige
que en los casos en que el arbitraje se haya de resolver por tres o más
árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de
jurista).



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. g.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


ARTÍCULO 19.1 g):


«g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento,
así como las condiciones de accesibilidad que permitan la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


La Convención de derechos de las personas con discapacidad,
de Naciones Unidas, firmada y ratificada y en vigor en España, obliga a
«tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas
existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad» (Artículo 4.1.b), así como a adoptar las medidas
pertinentes para «desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de
normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones
y los servicios abiertos al público o de uso público», y «asegurar que
las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios
abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos
de su accesibilidad para las personas con discapacidad» (Artículo 9.2 a)
y b).


Por otra parte, la Ley 51/2003 ya citada establece que,
«con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las
personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas
contra la discriminación y medidas de acción positiva», adoptándose
medidas tales como «exigencias de accesibilidad y exigencias de
eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables» (artículos 5
y 7), en todos los ámbitos de la vida, incluidos los bienes y servicios a
disposición del público (Artículo 3).


También vienen motivadas estas propuestas por la necesidad
de adaptar nuestra normativa a las nuevas obligaciones derivadas del
artículo 13 de la Convención antes citada, el cual estable que se
«asegurará que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia
en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad...».


En este caso, la mediación se plantea en el Real
Decreto-ley como un instrumento complementario de la Administración de la
Justicia, destacando entre las ventajas de la mediación «su capacidad de
dar soluciones prácticas, efectivas y rentables» (Expositivo Primero,
segundo y tercer párrafo).


La propuesta se circunscribe a la necesidad de garantizar
la accesibilidad a la Justicia, atendiendo a las necesidades de cada
discapacidad, tanto en la información previa como al propio procedimiento
de mediación. El objetivo de esta propuesta no es más que permitir que
las personas con discapacidad









Página
83




puedan ejercer plenamente su derecho a utilizar esta
fórmula complementaria de la Administración de la Justicia.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 22:


«4. En el caso de que el acta final refleje la falta de
acuerdo y alguna de las partes se niegue a firmar la misma, el mediador
hará constar dicha negativa en la propia acta, siendo ello suficiente
para determinar la conclusión del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Dicha enmienda se propone a efectos de evitar que si alguna
de las partes se niega a firmar el acta final sin acuerdo, se alarguen
indefinidamente la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.
Ello porque el segundo apartado del artículo 4, establece que «La
suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la
firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se
produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas
previstas en este real decreto».



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 23:


«El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o
sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez
días desde el acta final.»


JUSTIFICACIÓN


El mediador es quien dirige y gestiona el proceso de
mediación y, si las partes llegan a un acuerdo, quien da por terminado el
proceso. Esta terminación es un acto formal que queda recogido en el acta
final. Esta acta, al igual que la correspondiente a la sesión
constitutiva, es firmada por las partes y por el mediador. Por tanto, en
todo momento se puede identificar quién ha sido el mediador que ha
intervenido,









Página
84




si es esto lo que pretende el legislador. Ahora bien, el
acuerdo es de las partes y ellas son quienes deben firmarlo.


Téngase presente que el acuerdo al que se refiere el
artículo 23.2 recogerá en principio los acuerdos alcanzados que han
quedado recogidos en el acta final (artículo 22.3) pero es posible que
figuren desarrollados en algún aspecto o incluso modificados. En la
práctica de las mediaciones empresariales, muchas veces en el desarrollo
de los acuerdos alcanzados para redactar el contrato definitivo, se
matizan o complementan aspectos. Y el mediador debe quedar a disposición
de las partes y de sus abogados para facilitar cualquier escollo que
pueda surgir durante esa redacción. Nótese además que ni la Directiva
europea, ni la Ley Modelo de la CNUDMI sobre conciliación comercial
internacional, ni el Código Europeo de Mediadores exigen la firma del
mediador en el acuerdo.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 23.2:


«2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes
o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de
diez días hábiles desde el acta final. Dicho plazo será prorrogable hasta
un máximo de diez días hábiles más, mediante comunicación motivada por
las partes al mediador.»


JUSTIFICACIÓN


Es posible que, en atención a la complejidad del objeto, o
al número de partes implicadas, resulte insuficiente el término de 10
diez días para la redacción del acuerdo de mediación, y por ello debería
existir la posibilidad de prorrogar dicho plazo. Igualmente resulta
necesario concretar si los días son hábiles o naturales.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 23.3:


«El mediador informará a las partes de que pueden dotar al
acuerdo de carácter ejecutivo: a) elevándolo a escritura pública; b)
Cuando la mediación se hubiera iniciado durante la pendencia de un
proceso









Página
85




judicial, solicitando ante el tribunal la aprobación de la
transacción; y c) En el ámbito del derecho de la persona y la familia con
respecto a materias de especial protección que requieran la intervención
del Ministerio Fiscal, y en aquello que sea materia de orden público,
solicitando ante la autoridad judicial la homologación del acuerdo o el
convenio regulador resultante.»


JUSTIFICACIÓN


El pacto alcanzado se ha de trasladar por escrito al
«acuerdo de mediación», que se constituye como negocio jurídico típico.
Asimismo el mediador ha de informar de que este pacto tiene la misma
eficacia de cualquier contrato o documento privado y que, para que tenga
directamente fuerza de cosa juzgada y efecto ejecutivo, deberán
completarlo, bien elevándolo a escritura pública, tal como recoge la
actual redacción, pero también a través de su aprobación judicial, bien
como transacción (si no hay materias de orden público), o por
homologación por auto o sentencia según se trate de un acuerdo o un
convenio regulador, como es usual y típico en el derecho de familia.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real
Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


Palacio del Senado, 11 de junio de 2012.—El Portavoz,
Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. La mediación que consista en una reclamación de
cantidad que no exceda de 600 euros se podrá desarrollar por medios
electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de
las partes.»


JUSTIFICACIÓN


Es preferible establecer la posibilidad y no la
obligatoriedad de la obligación de utilizar los medios electrónicos en
este tipo de mediaciones.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De adición.









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86




Redacción que se propone:


«Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.


1. Las partes podrá elevar a escritura pública el acuerdo
alcanzado tras un procedimiento de mediación. En tal caso, el acuerdo de
mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas
de la sesión constitutiva y final del procedimiento.


2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública de
acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es
contrario a Derecho. Si el notario apreciase que el contenido del acuerdo
es contrario a Derecho, contra la denegación de la elevación a escritura
pública, las partes interesadas o el mediador, en su caso, podrán
presentar recurso ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Este precepto plantea de forma inmediata la cuestión de qué
ocurrirá cuando el Notario considere que el acuerdo de mediación es
contrario a Derecho, en contra de la opinión de las partes debidamente
asesoradas por sus abogados: el Notario no es, ni forma parte de la
Administración de Justicia, por lo que no le corresponde decidir en
última instancia acerca de la adecuación o inadecuación del acuerdo de
mediación a Derecho.


Por ello, ante su eventual negativa a la elevación a
escritura pública, se introduce la previsión de que quepa recurso por los
interesados ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, a
fin de obtener la elevación a público del acuerdo de mediación cuando no
estén conformes con la calificación del notario.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 27.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 28. Anulación y revisión de los acuerdos de
mediación.


1. Contra el acuerdo de mediación no elevado a escritura
pública que resulte contrario a Derecho podrá solicitarse la
anulación.


La acción de anulación caducará a los veinte días naturales
a contar desde el día siguiente a la firma del acuerdo de mediación y
sólo podrá fundarse en la infracción de los requisitos previstos en el
artículo 23 de esta Ley. Para el conocimiento de la acción de anulación
del acuerdo de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia
del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, y se
sustanciará por los cauces del juicio verbal regulado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.


2. Se podrá solicitar la revisión de los acuerdos de
mediación conforme a los supuestos y procedimiento establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.


3. Si despachada ejecución se interpusiera y admitiera la
demanda de acción de anulación o de revisión, se podrán hacer uso de los
trámites de suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución
previstos en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»









Página
87




JUSTIFICACIÓN


Por razones de seguridad jurídica procede establecer una
regulación específica que determine los supuestos de anulación de los
acuerdos de mediación, el plazo para ejercitar la acción (establecido de
forma coherente con las previsiones del art. 548 LEC) y el tribunal
competente para conocer de esa pretensión (establecido de forma coherente
con la previsión del artículo 26 del proyecto).



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda. 2.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«2. Las Administraciones Públicas competentes deberán
incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos
previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir
tanto la litigiosidad como sus costes.»


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental para la divulgación de la mediación como
opción. Además, las personas informadoras deberán formarse para poder
informar y orientar adecuadamente.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.


ENMIENDA


De adición.


ADICIONAR una Disposición Final Primera bis.


Redacción que se propone:


«Disposición final primera bis.


Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales.


Se adiciona una letra v) al artículo 5 con la siguiente
redacción:


«v) Impulsar y desarrollar la mediación, así como el
arbitraje nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en
la legislación vigente.»









Página
88




JUSTIFICACIÓN


La naturaleza corporativa de los Colegios profesionales les
ha de permitir desarrollar las funciones que el texto normativo prevé
para las instituciones de mediación, en los términos que establece el
artículo 5 del mismo.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


MODIFICAR el epígrafe 7 de la Disposición Final
Segunda.


Redacción que se propone:


«7. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 335 y se
añade un apartado 4, con la siguiente redacción:


1. Comparecidas las partes, cuando sean necesarios
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar
hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre
ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que
posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos
previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el
tribunal.


3. Si las partes no hubiesen acordado lo contrario, no se
podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una
mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.


4. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación con
carácter general a los juicios verbales y a las comparecencias procesales
en las que sea susceptible de ser intentada la conciliación, la
transacción o la mediación.»


JUSTIFICACIÓN


La previsión legal de la posibilidad de conclusión de los
litigios mediante acuerdo, sea fruto de la negociación previa, de la
conciliación, de la transacción o de la mediación está ubicada en la LEC
en el Capítulo II, del Título II del Libro II de la LEC, bajo el epígrafe
«De la audiencia previa al juicio», pero dentro de la regulación del
juicio ordinario, lo que ha sido interpretado por un sector de la
doctrina como voluntad del legislador de preservar tales actividades
tendentes a la pacificación de los litigios a los juicios ordinarios,
quedando fuera los juicios verbales. En una gran parte de éstos últimos,
y especialmente en los relativos a materias «especiales» de derecho de la
persona y la familia, la conveniencia de que se fomenten los acuerdos es
obvia, incluso en interés de los intereses de los menores e
incapacitados. Sin embargo hay juzgados y tribunales que no aceptan las
transacciones ni promueven conciliaciones ni mediaciones por considerar
que no existe previsión legal. En consecuencia, la inserción de éste
número 4 clarificaría totalmente esta duda doctrinal.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.









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89




ENMIENDA


De modificación.


MODIFICAR el epígrafe 11 de la Disposición Final
Segunda.


Redacción que se propone:


«11. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la
siguiente redacción:


“1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará
abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o
solicitar del tribunal que homologue lo acordado.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la
suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo
19.4, para someterse a mediación.


En este caso, el tribunal examinará previamente la
concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de
disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.”


“3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o
no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia
continuará según lo previsto en los artículos siguientes.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a
mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar
que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la
audiencia.”»


JUSTIFICACIÓN


Se advierte un error en la modificación que se proyecta al
artículo 415.1 de la LEC, pues en su párrafo tercero se establece que las
partes podrán pedir la suspensión del proceso si han decidido acudir al
arbitraje, circunstancia que no es posible suceda, pues, en este caso y a
diferencia con la mediación, el arbitraje sí resulta excluyente de la
jurisdicción y no es posible suspender el proceso sino que se deberá
sobreseer y archivar el procedimiento.


Por tanto se propone la supresión de la mención al
arbitraje en el artículo 415.1 LEC, dejando solamente esta posibilidad de
suspensión para la mediación.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


SUPRIMIR los epígrafes 2, 3, 4 y 5 de la Disposición Final
Segunda.


Redacción que se propone:


«Se propone mantener la actual redacción de los artículos
39, 63.1, 65.2 y 66 de la LEC, que ahora se pretenden modificar con este
proyecto de ley.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos se parte de una premisa errónea, pues la
mediación no es excluyente de la potestad jurisdiccional. En efecto, la
declinatoria no es medio procesal adecuado en relación con la figura de
la mediación, pues, existiendo entre las partes en conflicto sometimiento
a la mediación, el proceso judicial









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90




iniciado se suspenderá, pero no se sobreseerá ni archivará,
como consta en el proyecto de ley, con la resolución de la declinatoria
planteada.


Esta enmienda que se propone está en plena coherencia con
lo dispuesto en el proyecto de ley, con la reforma que se proyecta del
artículo 415.1 de la LEC, que sí dispone la suspensión del proceso en
caso de mediación.


Todo ello es como consecuencia de haber equiparado
erróneamente a todos los efectos la mediación con el arbitraje, cuando se
trata de figuras bien diferentes.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no
serán exigibles a quienes en el momento de su publicación hubieran
comenzado estudios universitarios conducentes a la obtención del título
de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a
contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar
la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a
colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende que la obtención de los títulos
profesionales en las condiciones previstas en la ley no sea exigible para
los licenciados en Derecho, que podrían colegiarse con independencia de
la fecha en que hayan comenzado los estudios u obtenido la
titulación.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no
serán exigibles a quienes estén en posesión del título de licenciado en
Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el









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momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la
expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a
colegiarse, como ejercientes o no ejercientes. Tampoco serán exigibles a
aquellos que hubieran comenzado la licenciatura en derecho y que con
posterioridad se hubieran adaptado al grado en derecho.


Los licenciados en derecho que deseen obtener el título
profesional de forma voluntaria podrán ser también beneficiarios de las
ayudas y becas a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta
Ley que en su caso procedan.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende que la obtención de los títulos
profesionales en las condiciones previstas en la ley no sea exigible para
los licenciados en Derecho, que podrían colegiarse con independencia de
la fecha en que hayan comenzado los estudios u obtenido la
titulación.


No se duda de la bondad de la formación y evaluación de la
aptitud profesional que implica la obtención de los títulos
profesionales, pero en el supuesto de los licenciados en derecho ha de
tener carácter voluntario. Es preciso tener en cuenta que se trata de un
título universitario en extinción debido a la implantación del nuevo
título universitario de Grado, cuya configuración es muy distinta al de
licenciado y que encaja mucho mejor que aquél en la filosofía educativa
de la Ley de acceso.


El hecho de que hasta el momento de entrada en vigor de la
Ley los licenciados en Derecho hayan tenido libre acceso a la colegiación
trae consigo una discriminación clara respecto de quienes obtengan el
título a partir del 31 de octubre de 2011, pues si bien formalmente el
criterio cronológico puede considerarse conforme a derecho, lo cierto es
que personas que han cursado idénticos planes de estudio se encuentran en
situación muy diferente para el acceso a la profesión, lo que debe ser
corregido.


En este sentido, la enmienda recoge también la situación de
todos aquellos estudiantes de licenciatura que se han visto abocados a
adaptarse a los estudios de grado como consecuencia de los plazos de
extinción de las antiguas licenciaturas por parte de las universidades
españolas.


Ya en la tramitación de la Ley se puso de relieve la
conveniencia de que las exigencias de la misma no se aplicara a quienes
cursaran los planes de estudio anteriores a la implantación del nuevo
Grado en Derecho, y en este sentido se pronunció el Informe de la
Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas al Anteproyecto de
Ley emitido en Noviembre de 2005.


Parece evidente que la coincidencia temporal de la entrada
en vigor de la Ley y los últimos años en que se expiden títulos de
licenciado en Derecho ha de resolverse excluyendo a todos estos de su
aplicación, aun cuando terminen sus estudios tras dicha entrada en
vigor.


Ello permite además resolver en buena medida un problema de
hecho que se plantea ante la necesidad de poder ofertar la formación
práctica especializada y la evaluación de la aptitud profesional a
quienes obtienen el título universitario de licenciado con posterioridad
a la entrada en vigor de la Ley. En este momento existen personas que ya
han obtenido el título en la convocatoria extraordinaria de febrero de
2012, y en breve lo obtendrán miles de estudiantes de toda España, que
cursan el último año de la licenciatura en el curso 2011/2012 próximo a
terminar.


La solución prevista en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Octava añadida por el Real Decreto-ley 5/2012, plantea graves
problemas de aplicación a corto plazo. Los requisitos de realizar las
prácticas externas y superar la evaluación de su capacitación profesional
no podrán cumplirse por quienes hayan obtenido ya el título o lo obtengan
en los próximos meses, pues existen una serie de factores que determinan
que su eficacia quede condicionada:


— aun no existe el desarrollo reglamentario al que se
refiere el último inciso de dicha Disposición, lo que determina que no
pueda ser aplicado el régimen previsto en el citado apartado 2.


— no se han acreditado aún los cursos a impartir por
las Universidades o las Escuelas de Práctica Jurídica, de los que forman
parte intrínseca las prácticas externas previstas en el artículo 6 de la
Ley, como se desprende de lo previsto en el artículo 14.3 del
Reglamento.


— tampoco se ha establecido el sistema de becas y
ayudas a que obliga la Disposición adicional segunda de la propia Ley
34/2006, y en la actual situación económica no parece que se vaya a
cumplir, con incumplimiento de la obligación de garantizar la igualdad de
oportunidades impuesta en dicho precepto y desarrollada en el artículo 9
del Reglamento.









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92




Lo cierto es que resulta prácticamente imposible cumplir
con dichos requisitos, todos ellos necesarios para que se pueda ofertar
un suficiente número de plazas para quienes, una vez obtenido el título
universitario, pretendan la obtención del título profesional. La
situación entonces es que la Ley impone una serie de requisitos para el
acceso a la profesión de Abogado y Procurador, pero dichos requisitos no
se pueden cumplimentar por los afectados al requerir de una actividad
intermedia que no se producirá a tiempo, lo cual se convierte en la
práctica en una restricción del derecho al ejercicio profesional que
resulta inaceptable.


Si como se propone los títulos profesionales se obtienen de
forma voluntaria en el caso de los licenciados en derecho, hay que
entender que en los primeros cursos la demanda será mínima por lo que se
podrá satisfacer e incluso se podrá disponer de las becas y ayudas
suficientes.


El texto que se propone suprime asimismo la obligación de
colegiarse en el plazo máximo de dos años de dos años desde que se esté
en condiciones de obtener el título de Licenciado. Y ello porque el
establecimiento de un plazo máximo de dos años desde que se finalizan los
estudios para colegiarse no tiene encaje en el régimen de colegiación
establecido en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales, en su nueva versión aprobada por el artículo 5 de
la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Dichos preceptos reconocen el derecho
a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda a todo aquel que
ostente la titulación requerida y las condiciones señaladas
estatutariamente, sin límite de tiempo desde la obtención de dicha
titulación. Derecho a ser admitido que se muestra como especialmente
relevante pues, a tenor de lo dispuesto en la misma Ley de Colegios
Profesionales será requisito indispensable para el ejercicio de las
profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente
cuando así lo establezca una Ley estatal, lo que ocurre tanto para los
abogados como para los procuradores. Es la Ley de colegios profesionales
y no la Ley de acceso, la que regula el proceso de colegiación, para lo
que se exige estar en posesión de un título habilitante, -que en este
caso serían, bien los títulos profesionales que se regulan en la misma,
bien el de licenciado en Derecho-. Añadir el requisito de colegiación en
un plazo máximo de dos años para quienes tienen un concreto título
habilitante supone una extralimitación de la Ley de acceso cuya finalidad
es la regulación de la obtención de los títulos profesionales, pero no
debe imponer un plazo para la colegiación a quien está excluido de
estos.


Además la exigencia de colegiación en el plazo de dos años
a los licenciados en Derecho exentos de la obtención de los títulos
profesionales no respondería a lo dispuesto en los artículos 9.1.a) y
10.2.a) de la Directiva 2006/123/CE en los que se establece que los
Estados miembros no podrán supeditar el acceso a una actividad y su
ejercicio a un régimen de autorización que sea discriminatorio para el
prestador de que se trate. Los criterios deben estar justificados por una
razón imperiosa de interés general; ser proporcionados a dicho objetivo
de interés general y objetivos (apartados b), c y 2) del art. 10.2),
requisitos que no cumple la antedicha exigencia temporal.


Por tanto, dicho trato diferenciado, únicamente basado en
un criterio temporal, de aquellos licenciados que decidiesen no
colegiarse en los 2 años que marca la Ley, vulneraría el derecho a la
igualdad de trato y de prohibición de discriminaciones
injustificadas.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Dos.


ENMIENDA


Redacción que se propone:


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no
serán exigibles a quienes estén en posesión del título de licenciado en
Derecho o en condiciones de solicitar su expedición antes del 31 de
diciembre









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de 2013, siempre que en el plazo máximo de dos años, a
contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar
la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a
colegiarse, como ejercientes o no ejercientes. Tampoco serán exigibles a
aquellos que hubieran comenzado la licenciatura en derecho y que con
posterioridad se hubieran adaptado al grado en derecho.


Los licenciados en derecho a que se refiere el apartado
anterior, que deseen obtener el título profesional de forma voluntaria,
podrán ser también beneficiarios de las ayudas y becas a que se refiere
la Disposición Adicional Segunda de esta Ley que en su caso procedan.


2. Los alumnos que obtengan un título de licenciado en
Derecho con posterioridad a 31 de diciembre de 2013 podrán obtener los
títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Que realicen las prácticas externas previstas en el
artículo 6.


b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las
especialidades derivadas de la participación de estas personas en los
procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda anterior. En la presente
propuesta, aunque se mantiene un sistema que ofrece un criterio meramente
temporal, la fecha de 31 de diciembre de 2013 se justifica en que en ese
momento se entiende que dejan de impartirse los planes de estudio
conducentes a la obtención del título de licenciado en derecho en
prácticamente todas las Universidades.


Para los supuestos en que el título de licenciado en
derecho se obtenga con posterioridad a dicha fecha se mantiene el régimen
establecido por el Real Decreto-ley en el apartado segundo, a fin de no
perjudicar las expectativas creadas en esas personas por dicha norma.
Esta fecha además permite que se cumpla con las premisas necesarias para
la implementación de los títulos profesionales, como son el desarrollo
reglamentario, la acreditación de los cursos y el establecimiento de
becas suficientes.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia,
podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que
con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la
formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la
formación continua que deben recibir. Asimismo podrá establecer la
convalidación de los cursos realizados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley a efectos del cumplimiento de las condiciones previstas
en el artículo 11.1 bis de esta Ley.


Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los
mediadores.»









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JUSTIFICACIÓN


En coordinación con la enmienda de adición del párrafo 1
bis del artículo 11 y al objeto de no perjudicar a aquellos mediadores
que hayan venido desarrollando su actividad sin cumplir con la condición
que se pasa a establecer en ese párrafo.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Final Sexta:


«Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva
del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil,
establecida en el artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución, sin
perjuicio de las competencias, que en materia de derecho civil y procesal
derivadas de las peculiaridades de su derecho substantivo y en materia de
profesiones tituladas, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en sus
respectivos Estatutos de Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


La Generalitat de Cataluña, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 129 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Generalitat la
competencia en materia de derecho civil (excepto en las materias que el
artículo 149.1.8ª de la CE atribuye en todo caso al Estado) aprobó la Ley
15/2009 de mediación en el ámbito del derecho privado. Asimismo la ley se
dictaba también al amparo del artículo 130 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña que atribuye a la Generalitat la competencia para dictar las
normas procesales específicas que derivan de las particularidades del
derecho substantivo de Cataluña.


El artículo 149.1 de la CE no hace una reserva especial al
Estado de la competencia en materia de mediación por lo que el proyecto
de ley parece seguir el sistema de la competencia derivada del derecho
civil y procesal objeto de la mediación.


Por tanto el proyecto de ley y en concreto la Disposición
final sexta que establece el título competencial, debería respetar, en
todo caso, las competencias de aquellas Comunidades Autónomas que, como
Cataluña, tienen atribuidas competencias en materia de derecho civil y
procesal derivado de las particularidades de su derecho substantivo.


Asimismo se ha de hacer alusión a la competencia en materia
de profesiones tituladas que, como en el caso de Cataluña, compete en
exclusiva a la Generalitat, de conformidad con el artículo 125 de su
Estatuto de Autonomía, con la única limitación de respetar las normas
generales sobre titulaciones académicas y profesionales (149.1.30) y
aquello que disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución.










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ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
octava.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Final Octava:


«El presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley se convalidó debidamente de conformidad
con la urgencia que requería para la incorporación al derecho español de
la normativa europea (Directiva 2008/52/CE). Ahora el contenido del mismo
va más allá de lo establecido por la UE (de conformidad con lo descrito
en la Exposición de Motivos) por todo ello consideramos al menos aplicar
el período de vacatio legis de 20 días establecido en el artículo 2 del
Código Civil para la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
octava.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


Uno. Se añade un punto 4ª al artículo 438.3, con la
siguiente redacción:


“4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o
nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las
resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá
ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto
de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere
diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los
cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los
efectos de formar lotes o adjudicarlos.”»


JUSTIFICACIÓN


El pasado 16 de febrero de 2012 el Tribunal Constitucional
dictó la sentencia mediante la cual se resolvía la cuestión de
inconstitucionalidad relativa a la aplicación del artículo 43.1 de la Ley
9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de Catalunya.









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El artículo que ha sido declarado inconstitucional
facultaba la posible acumulación de los procedimientos de separación,
divorcio o nulidad junto con la acción de la división de la cosa común
respecto de aquellos bienes que tuviesen los cónyuges en proindiviso.


La inconstitucionalidad del precepto no se desprende de la
materialidad del mismo sino que viene determinada por el hecho de que se
considera que lo establecido en el mismo excedía las competencias de la
Generalitat de Catalunya e invadía las del Estado en materia de
legislación procesal de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1.6 de la Constitución.


En el voto particular de la mencionada sentencia se
establece que efectivamente la opción procesal que predisponía el
artículo 43.1 respondía a una necesidad manifiesta en la realidad social
del conjunto del Estado y asimismo permitía resolver mediante mejor
economía procesal y menores costes para las partes la problemática
habitual de tener que dividir una vivienda en proindiviso en los procesos
de divorcio.


La Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de
Catalunya fue derogada por la actual Ley 25/2010, de 29 de julio, del
libro segundo del Código Civil de Catalunya. El artículo 232-12 de la
presente ley reproduce casi en su totalidad lo indicado en el anulado
artículo 43.1 de la anterior disposición y dado que el Tribunal
Constitucional únicamente declaró la inconstitucionalidad del concreto
precepto, formalmente, en la actualidad el artículo 232-12 es todavía
vigente.


Para evitar posibles consecuencias sobre el posible
planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad, y asimismo
para mejorar la legislación procesal del Estado se propone llevar a cabo
una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los efectos de poder
acumular los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial
sujetos al régimen de separación de bienes con la acción de división de
la cosa común ostentada por los cónyuges en proindiviso. Mediante esta
fórmula se podría dotar de una solución más ágil y eficiente para las
personas afectadas por estos procedimientos, un ahorro de costes en la
Administración de Justicia y a su vez resolver el problema de
constitucionalidad que en la actualidad afecta al artículo 232-12 del
libro segundo del Código Civil de Catalunya.


Hay que recordar que la regla procesal recogida en el
artículo 43.1 no sólo se correspondía con una institución singular del
Derecho catalán sino que también nos hallábamos ante una regla procesal
dispositiva, es decir que permitía la acumulación, no imponiéndola en
ningún momento y respondiendo asimismo adecuadamente a la realidad
social.


Consideramos que disposiciones procesales con este
contenido son más que nunca necesarias en un momento donde la política de
racionalización, la economía procesal y la ordenación del gasto público
se predicada por todos los responsables de los poderes públicos.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
octava.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el
plazo de dos años, un informe sobre la aplicación, la efectividad y los
efectos del conjunto de medidas adoptadas por la presente ley a los
efectos de evaluar su funcionamiento.


Dicho informe incluirá asimismo la posible adopción de
otras medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de
las oportunas iniciativas, mejoren la mediación en asuntos civiles y
mercantiles.»









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JUSTIFICACIÓN


La eficiencia en la actuación por parte de la
Administración y de sus leyes debe ser uno de los retos que el legislador
deberá contemplar de ahora en adelante donde la competitividad de los
países no se medirá por el número de leyes promulgadas sino por la mejora
que estas aportan al sistema, por cómo favorecen la competitividad del
mismo y cómo redundan en el bienestar de los ciudadanos.


Por todo ello la eficiencia de las leyes promulgadas debe
ser controlada por el Gobierno y por las Cortes Generales para de tal
modo saber el alcance preciso de las normas en el contexto social y
económico en que sea aplicable.