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BOCG. Senado, apartado I, núm. 69-567, de 12/06/2012
cve: BOCG_D_10_69_567 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de
capital (procedente del Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo).


(621/000003)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 8



Núm. exp. 121/000007)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE FUSIONES Y ESCISIONES DE SOCIEDADES DE
CAPITAL (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 9/2012, DE 16 DE MARZO)


Artículo primero, tres


En la nueva redacción del artículo 173 del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, se modifica el apartado 1 con el fin
de que pase a hacer referencia al «Boletín Oficial del Registro
Mercantil», por tratarse de la publicación adecuada.


Disposición adicional primera (nueva)


Esta disposición adicional modifica tanto el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital como la Ley del Mercado de
Valores con el fin de proteger a los accionistas minoritarios de
sociedades cotizadas. Con el nuevo texto no se impone ninguna medida
limitativa del derecho de voto, sino que se deja a las sociedades
libertad para adoptarla; de este modo se consigue tanto que las empresas
puedan impedir que un accionista con un porcentaje relevante pueda
controlar por sí solo toda la sociedad, como que se permita que haya
ofertas públicas de adquisición de las que se beneficien todos los
accionistas.


Disposición adicional segunda (nueva)


Esta disposición adicional modifica los artículos 60 y 61
de la Ley del Mercado de Valores al objeto de prever un régimen singular
para las ofertas públicas de adquisición voluntarias y obligatorias
cuando concurran circunstancias extraordinarias.









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Disposición transitoria segunda (nueva)


Esta disposición transitoria se añade en coherencia con lo
que establece la disposición adicional segunda.


Como consecuencia de la adición de esta nueva disposición
transitoria la que era única disposición transitoria del Proyecto de ley
pasa a ser disposición transitoria primera.










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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE FUSIONES Y ESCISIONES DE SOCIEDADES DE
CAPITAL (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 9/2012, DE 16 DE MARZO)



























TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
Preámbulo
I
1. La
incorporación al Derecho español de las Directivas de la Unión Europea en
materia de sociedades de capital ha generado un continuado proceso de
reforma de este sector del ordenamiento jurídico. Desde la Ley 19/1989,
de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia
de sociedades, que incorporó en bloque al Derecho interno las Directivas
hasta entonces aprobadas, hasta la más reciente Ley 25/2011, de 1 de
agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de
incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de los derechos de los
accionistas de sociedades cotizadas, se han ido sucediendo frecuentes
modificaciones de la legislación societaria. Ese proceso de reforma para
la obligada armonización comunitaria ha sido paralelo al de modernización
del Derecho de esta clase de sociedades, cuyo régimen jurídico, superada
la dualidad de leyes —la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada— se contiene ahora en el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

En materia de
fusiones y de escisiones, la primera opción del legislador español
consistió en incorporar el contenido de las Directivas 77/855/CEE, de 9
de octubre de 1978, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, y
la Directiva 82/891/CEE, de 17 de diciembre de 1982, referente a la
escisión de esas sociedades, a las leyes especiales reguladoras de las
sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada
(artículos 6 y 13 de la Ley 19/1989, de 25 de julio), pero
posteriormente, con ocasión de la incorporación al Derecho interno de la
Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las
sociedades de capital, y de la Directiva 2007/63/CE, del









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Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, de modificación de la
Tercera y de la Sexta Directiva, se optó —siguiendo la solución ya
propugnada por la Propuesta de Código de Sociedades mercantiles de
2002— por aprobar la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles, en la que, tomando como
modelo el régimen de las Directivas, se regulan, junto con la
transformación de sociedades, la fusión y la escisión, la cesión global
de activo y pasivo y el traslado internacional del domicilio social.

En este proceso
de modernización y mejora del régimen jurídico de las sociedades de
capital ha sido esencial la contribución de la Sección de Derecho
Mercantil de la Comisión General de Codificación y, dentro de ella, de la
Ponencia de Derecho de Sociedades, a la que ha correspondido, en buena
medida, el mérito de que el Derecho español en materia de sociedades
tenga reconocida calidad.

2. En los últimos
años, la Unión Europea ha emprendido una política de simplificación del
Derecho de las sociedades de capital, especialmente para la reducción de
costes y la simplificación de cargas. Hasta ahora esa política se ha
traducido en la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modificó la Directiva
77/91/CEE, del Consejo, en lo relativo a la constitución de la sociedad
anónima, así como al mantenimiento y modificaciones del capital social,
cuyo contenido se ha incorporado al Derecho español por la Ley 3/2009, de
3 de abril (disposición final primera). La legislación española, por su
parte, ha continuado ese proceso, dentro de los márgenes permitidos por
las Directivas comunitarias, en la ya citada Ley 25/2011, de 1 de agosto,
en materias tan importantes como la convocatoria de la junta general, la
publicidad en prensa de determinadas modificaciones estatutarias, el
depósito de las cuentas anuales y el régimen jurídico de la liquidación.

Al mismo objetivo
de simplificación responde la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se
modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE, del Consejo,
y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de
información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones. El
hecho de que el plazo de incorporación al Derecho español de la Directiva
2009/109/CE haya finalizado el pasado 30 de junio de 2011, justificó el
recurso a la figura del real









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decreto-ley. En
primer lugar, porque las sociedades de capital españolas no deben contar
con un régimen legal más riguroso que las sociedades sometidas a las
legislaciones de los demás Estados comunitarios, con efectos negativos,
además, en la competencia frente a los demás ordenamientos jurídicos de
la Unión; y, en segundo lugar, por las gravosas consecuencias económicas
de la multa que la Unión Europea impondría a España si persistiera el
retraso en la transposición. Concurrían, pues, indudablemente, las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, a tenor del
artículo 86.1 de la Constitución, habilitan al Gobierno para adoptar
disposiciones con rango de ley mediante real decreto-ley.

3. La
incorporación al Derecho español de las normas de la Directiva
2009/109/CE exige, en primer lugar, la modificación de la Ley de
Sociedades de Capital a fin de añadir nuevas excepciones a la exigencia
de informe de experto independiente para la valoración de las
aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima, y exige, en segundo
lugar, y sobre todo, la modificación de algunos artículos de la Ley
3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles a fin de simplificar, conforme a lo establecido en
esa Directiva, algunos particulares del régimen jurídico de fusiones
—incluidas las transfronterizas— y de las escisiones. En la
medida en que el régimen de las escisiones se regula por remisión a los
requisitos de las fusiones, sin más salvedades que las contenidas en el
Capítulo II del Título III de la citada Ley 3/2009, de 3 de abril, las
normas referidas a las fusiones son las más afectadas por esta
reforma.

II
1. En materia de
fusiones y de escisión, la Directiva 2009/109/CE simplifica en
determinados casos el número o el contenido de los documentos que han de
ser puestos a disposición de los socios y agiliza estas operaciones
societarias encauzando la publicidad previa al acuerdo de fusión a través
de la página web de las sociedades de capital como alternativa al
depósito de los proyectos de fusión y de escisión en el Registro
Mercantil. En la misma línea, prevé que, si el socio lo aceptara, las
comunicaciones que tuviera que realizar la sociedad puedan efectuarse por
medios electrónicos.

La presente Ley
incorpora estas innovaciones, cuidando especialmente de que esa
simplificación no afecte a la adecuada tutela de los acreedores y de los
trabajadores de la sociedad. La incorporación se ha realizado teniendo
muy en cuenta el marco









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normativo en el
que se insertan las novedades contenidas en la Directiva 2009/109/CE, con
respeto a los principios generales de política y de técnica legislativas
con las que se confeccionó la muy compleja Ley 3/2009, de 3 de abril; y
de ahí la necesidad de dar nueva redacción a distintos artículos del
Título II de dicha Ley.

Al mismo tiempo,
con el propósito de facilitar el funcionamiento de las sociedades
mercantiles y de posibilitar el cada vez más urgente ahorro de costes, la
presente Ley potencia la página web y las comunicaciones electrónicas; y
lo hace incluyendo dentro del Capítulo II de la Ley de Sociedades de
Capital el régimen jurídico general de la página web y la previsión
expresa de esas comunicaciones electrónicas entre la sociedad y los
socios. Por lo que se refiere al régimen jurídico general de esa página
—que tiene carácter obligatorio para las sociedades
cotizadas—, se regula la creación, la modificación, el traslado y
la supresión de la misma, se establecen los deberes de los
administradores respecto de lo insertado en ella y se disciplinan las
cuestiones referentes a la interrupción del acceso.

2. La Ley es fiel
a la tradicional configuración del derecho de oposición de los acreedores
en la legislación española, en la que el reconocimiento de este derecho
no se condiciona a que la situación financiera de la sociedad deudora
haga necesaria una especial tutela. En esta materia, el carácter de
régimen mínimo de protección que tiene el contenido de las Directivas
78/855/CEE, 82/891/CEE, 2005/56/CE y la que ahora se incorpora da
legitimidad al mantenimiento en nuestro derecho de la ampliación
subjetiva de los acreedores protegidos. Pero, siguiendo a la Directiva, a
la vez que evita que la infracción de los deberes a cargo de la sociedad
en caso de legítima oposición pueda afectar a la eficacia de la fusión o
de la escisión, la presente Ley amplía las posibilidades de acción de los
acreedores en los casos en los que, no obstante la prohibición expresa de
la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo sin la prestación de las
garantías necesarias a favor del opositor. La Ley establece, en efecto,
que, si la fusión se hubiera llevado a cabo no obstante el ejercicio, en
tiempo y forma, del derecho de oposición, sin prestación de garantía por
parte de la sociedad, el acreedor puede solicitar del Registro Mercantil
que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el
ejercicio de ese derecho, permitiendo que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de esta nota marginal, pueda presentar demanda ante
el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la
nueva sociedad solicitando la prestación de garantía del pago del
crédito.









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III
En fin, la Ley
modifica la redacción de las normas contenidas en la Ley 3/2009 relativas
al derecho de separación de los socios en caso de fusión transfronteriza
y en caso de traslado al extranjero del domicilio social. Esta Ley
reconoce derecho de separación al socio en esos dos supuestos, pero lo
hace «conforme a lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad
limitada». Con la promulgación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital se derogó la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, generalizando el régimen del
derecho de separación en ella contenido. La referencia contenida en la
Ley 3/2009, de 3 de abril, a ese régimen derogado es, cuando menos,
equívoca, por lo que, por un elemental imperativo de seguridad jurídica,
resulta imprescindible sustituir esa remisión, de modo tal que el régimen
sea el establecido en el actual Título IX de la Ley de Sociedades de
Capital, que es donde se regula el ejercicio de ese derecho cuando
concurre causa legal o estatutaria de separación.

Artículo primero.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se modifican los
artículos 11 bis, 69 y 173, y se introducen los artículos 11 ter y 11
quáter y una disposición transitoria nueva en el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, en los términos siguientes:

Uno. Se introduce
en el Capítulo II del Título I una nueva sección, la 4.ª, integrada por
los artículos 11 bis, cuya actual redacción se modifica, 11 ter y 11
quáter:

«Sección 4.ª
Página web

Artículo 11 bis.
Página web de la sociedad.

1. Las sociedades
de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será
obligatoria para las sociedades cotizadas.

2. La creación de
una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la
sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web
deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo
disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la
supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de
administración.









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3. El acuerdo de
creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la
sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El acuerdo de
modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar
en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y
será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como
en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o
suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción
del acuerdo.

La publicación de
la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» será gratuita.

Hasta que la
publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la
página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos
sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja
abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se
notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

Artículo 11 ter.
Publicaciones en la página web.

1. La sociedad
garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los
documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la
misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en
ella.

2. La carga de la
prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la
fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los
administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web
durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre
sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y
terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de
acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o
de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante
el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los
administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado
mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4. Si la
interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días
consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que
hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el
documento inserto en esa página, salvo que el total de días de
publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por









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la ley. En los
casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de
celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá
prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso
hubiera estado interrumpido.

Artículo 11
quáter. Comunicaciones por medios electrónicos.

Las
comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de
documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios
electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas
por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web
corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad
que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el
contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y
sociedad.»

Dos. Se añaden
tres nuevas letras c), d) y e) al final del artículo 69, con la siguiente
redacción:

«c) Cuando en la
constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión se haya
elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de
fusión o escisión.

d) Cuando el
aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las
nuevas acciones o participaciones sociales a los socios de la sociedad
absorbida o escindida y se hubiera elaborado un informe de experto
independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

e) Cuando el
aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las
nuevas acciones a los accionistas de la sociedad que sea objeto de una
oferta pública de adquisición de acciones.»

Tres. Se da nueva
redacción al artículo 173, en los términos siguientes:

«Artículo 173.
Forma de la convocatoria

1. La junta
general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la
sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los
términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere
acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta
debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el
“Boletín Oficial del Estado” y en uno de los diarios de mayor
circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
1. La junta
general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la
sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los
términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere
acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta
debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el
“Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los
diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el
domicilio social.
2. En sustitución
de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los
estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por









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cualquier
procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la
recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al
efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso
de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que
sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del
territorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos
podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en
la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de
alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web
de la sociedad.»

Cuatro. Se
adiciona una disposición transitoria nueva con el siguiente
contenido:

«Disposición
transitoria.

Se suspende,
hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 348 bis de esta Ley.»

Artículo segundo.
Modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles.

Se modifican los
artículos 32, 34, 36, 39, 40, 42, 44, 45, 50, 51, 62 y 99 y se introduce
el artículo 78 bis en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles, en los términos
siguientes:

Uno. El artículo
32 queda redactado como sigue:

«Artículo 32.
Publicidad.

1. Los
administradores están obligados a insertar el proyecto común de fusión en
la página web de cada una de las sociedades que participan en la fusión,
sin perjuicio de poder depositar voluntariamente un ejemplar del proyecto
común de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a cada una de
las sociedades que participan en ella. El hecho de la inserción del
proyecto de fusión en la página web se publicará de forma gratuita en el
“Boletín Oficial del Registro Mercantil”, con expresión de la
página web en que figure y de la fecha de la inserción. La inserción en
la web del proyecto y la fecha de la misma se acreditarán mediante la
certificación del contenido de aquélla, remitido al correspondiente
Registro Mercantil, debiéndose publicar en el “Boletín Oficial del
Registro Mercantil” dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la última certificación.









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La inserción en
la página web y la publicación de este hecho en el “Boletín Oficial
del Registro Mercantil” deberán efectuarse con un mes de
antelación, al menos, a la fecha prevista para la celebración de la junta
general que haya de acordar la fusión. La inserción del proyecto de
fusión en la página web deberá mantenerse hasta que finalice el plazo
para el ejercicio por los acreedores del derecho de oposición a la
fusión.

2. Si alguna de
las sociedades que participan en la fusión careciera de página web, los
administradores están obligados a depositar un ejemplar del proyecto
común de fusión en el Registro Mercantil en que estuviera inscrita.
Efectuado el depósito, el registrador comunicará al registrador mercantil
central, para su inmediata publicación gratuita en el “Boletín
Oficial del Registro Mercantil”, el hecho del depósito y la fecha
en que hubiere tenido lugar.

3. La publicación
del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver
sobre la fusión o la comunicación individual de ese anuncio a los socios
no podrá realizarse antes de la publicación de la inserción o del
depósito del proyecto en el “Boletín Oficial del Registro
Mercantil”.»

Dos. En el
artículo 34, se modifica el primer párrafo del apartado 1, se suprime el
apartado 3 y los apartados 4 y 5 pasan a ser apartados 3 y 4, quedando
redactado como sigue:

«1. Cuando alguna
de las sociedades que participen en la fusión sea anónima o comanditaria
por acciones, los administradores de cada una de las sociedades que se
fusionan deberán solicitar del registrador mercantil correspondiente al
domicilio social el nombramiento de uno o varios expertos independientes
y distintos, para que, por separado, emitan informe sobre el proyecto
común de fusión.

No obstante lo
anterior, los administradores de todas las sociedades que se fusionan a
que se refiere el apartado anterior podrán pedir al registrador mercantil
que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único
informe. La competencia para el nombramiento corresponderá al registrador
mercantil del domicilio social de la sociedad absorbente o del que figure
en el proyecto común de fusión como domicilio de la nueva sociedad.

2. Los expertos
nombrados podrán obtener de las sociedades que participan en la fusión,
sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que crean
útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias.









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3. El informe del
experto o de los expertos estará dividido en dos partes: en la primera,
deberá exponer los métodos seguidos por los administradores para
establecer el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de
los socios de las sociedades que se extinguen, explicar si esos métodos
son adecuados, con expresión de los valores a los que conducen y, si
existieran, las dificultades especiales de valoración, y manifestar la
opinión de si el tipo de canje está o no justificado; y en la segunda,
deberá manifestar la opinión de si el patrimonio aportado por las
sociedades que se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva
sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad
absorbente.

4. El contenido
del informe del experto o de los expertos sobre el proyecto de fusión
estará integrado únicamente por la segunda parte cuando, en todas las
sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los
socios con derecho de voto y, además, todas las personas que, en su caso,
según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese
derecho.»

Tres. Se añade un
nuevo apartado 3 al artículo 36, con la siguiente redacción:

«3. Si en la
fusión participan una o varias sociedades anónimas cotizadas cuyos
valores estén ya admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, el balance de
fusión podrá ser sustituido por el informe financiero semestral de cada
una de ellas exigido por la legislación sobre mercado de valores, siempre
que dicho informe hubiere sido cerrado y hecho público dentro de los seis
meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. El informe se pondrá
a disposición de los accionistas en la misma forma que la establecida
para el balance de fusión.»

Cuatro. El
artículo 39 queda redactado como sigue:

«1. Antes de la
publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan
de resolver sobre la fusión o de la comunicación individual de ese
anuncio a los socios, los administradores deberán insertar en la página
web de la sociedad, con posibilidad de descargarlos e imprimirlos o, si
no tuviera página web, poner a disposición de los socios,
obligacionistas, titulares de derechos especiales y de los representantes
de los trabajadores, en el domicilio social, los siguientes
documentos:









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1.º El proyecto
común de fusión.

2.º En su caso,
los informes de los administradores de cada una de las sociedades sobre
el proyecto de fusión.

3.º En su caso,
los informes de los expertos independientes.

4.º Las cuentas
anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercicios, así
como los correspondientes informes de los auditores de cuentas de las
sociedades en las que fueran legalmente exigibles.

5.º El balance de
fusión de cada una de las sociedades, cuando sea distinto del último
balance anual aprobado, acompañado, si fuera exigible, del informe de
auditoría o, en el caso de fusión de sociedades cotizadas, el informe
financiero semestral por el que el balance se hubiera sustituido.

6.º Los estatutos
sociales vigentes incorporados a escritura pública y, en su caso, los
pactos relevantes que vayan a constar en documento público.

7.º El proyecto
de escritura de constitución de la nueva sociedad o, si se trata de una
absorción, el texto íntegro de los estatutos de la sociedad absorbente o,
a falta de estos, de la escritura por la que se rija, incluyendo
destacadamente las modificaciones que hayan de introducirse.

8.º La identidad
de los administradores de las sociedades que participan en la fusión, la
fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas
indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como
consecuencia de la fusión.

2. Si la sociedad
no tuviera página web, los socios, los obligacionistas, los titulares de
derechos especiales y los representantes de los trabajadores que así lo
soliciten por cualquier medio admitido en derecho tendrán derecho al
examen en el domicilio social de copia íntegra de los documentos a que se
refiere el apartado anterior, así como a la entrega o al envío gratuitos
de un ejemplar de cada uno de ellos.

3. Las
modificaciones importantes del activo o del pasivo acaecidas en
cualquiera de las sociedades que se fusionan, entre la fecha de redacción
del proyecto de fusión y la de la reunión de la junta de socios que haya
de aprobarla, habrán de comunicarse a la junta de todas las sociedades
que se fusionan. A tal efecto, los administradores de la sociedad en que
se hubieran producido las modificaciones deberán ponerlas en conocimiento
de los administradores de las restantes sociedades para que puedan
informar a sus respectivas juntas. Esta información no será exigible
cuando, en todas y cada una de las sociedades que participen en la









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fusión, lo
acuerden todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes
de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese
derecho.»

Cinco. Se
modifica el apartado 2 del artículo 40, que pasa a tener la siguiente
redacción:

«2. La
publicación de la convocatoria de la junta o la comunicación individual
de ese anuncio a los socios habrán de realizarse con un mes de
antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la
junta; deberán incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión
legalmente exigidas; y harán constar la fecha de inserción de los
documentos indicados en el artículo anterior en la página web de la
sociedad o, si ésta no tuviera página web, el derecho que corresponde a
todos los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y
representantes de los trabajadores a examinar en el domicilio social
copia de esos documentos, así como a obtener la entrega o el envío
gratuitos de los mismos.»

Seis. El artículo
42 queda redactado como sigue:

«1. El acuerdo de
fusión podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar previamente
los documentos exigidos por la ley y sin informe de los administradores
sobre el proyecto de fusión cuando se adopte, en cada una de las
sociedades que participan en la fusión, en junta universal y por
unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de
quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer
legítimamente ese derecho.

2. Los derechos
de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión,
incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el
empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la fusión sea
aprobada en junta universal.»

Siete. Se
modifica el apartado 2 del artículo 44 y se añade un nuevo apartado 4,
con la siguiente redacción:

«2. Dentro de ese
plazo, los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo
crédito hubiera nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de
fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en
el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento, podrán
oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos. Si el
proyecto de









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fusión no se
hubiera insertado en la página web de la sociedad ni depositado en el
Registro Mercantil competente, la fecha de nacimiento del crédito deberá
haber sido anterior a la fecha de publicación del acuerdo de fusión o de
la comunicación individual de ese acuerdo al acreedor.

Los
obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos
términos que los restantes acreedores, salvo que la fusión hubiere sido
aprobada por la asamblea de obligacionistas.

Los acreedores
cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no tendrán
derecho de oposición.»

«4. Si la fusión
se hubiera llevado a efecto a pesar del ejercicio, en tiempo y forma, del
derecho de oposición por acreedor legítimo, sin observancia de lo
establecido en el apartado anterior, el acreedor que se hubiera opuesto
podrá solicitar del Registro Mercantil en que se haya inscrito la fusión
que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el
ejercicio del derecho de oposición.

El registrador
practicará la nota marginal si el solicitante acreditase haber
ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de oposición mediante
comunicación fehaciente a la sociedad de la que fuera acreedor. La nota
marginal se cancelará de oficio a los seis meses de su fecha, salvo que
con anterioridad se haya hecho constar, por anotación preventiva, la
interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la
sociedad absorbente o contra la nueva sociedad en la que se solicite la
prestación de garantía del pago del crédito conforme a lo establecido en
esta Ley.»

Ocho. El apartado
1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«1. Las
sociedades que se fusionan elevarán el acuerdo de fusión adoptado a
escritura pública, a la cual se incorporará el balance de fusión de
aquéllas o, en el caso de fusión de sociedades cotizadas, el informe
financiero semestral por el que el balance se hubiera sustituido.»

Nueve. El
apartado 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:

«2. En el
proyecto de fusión deberá constar el valor establecido para la
adquisición de las acciones o participaciones sociales. Los socios que
manifiesten la voluntad de transmitir las acciones o participaciones
sociales a la sociedad absorbente, pero que no estuvieran de acuerdo con
el valor que para las mismas se hubiera hecho constar en el proyecto,
podrán, a su elección y dentro del plazo









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de seis meses
desde que notificaron su voluntad de enajenar sus acciones o
participaciones, optar entre solicitar del registro mercantil
correspondiente al domicilio de la sociedad absorbente la designación de
un auditor de cuentas, distinto del de la sociedad, para que determine el
valor razonable de sus acciones o participaciones, o bien ejercitar las
acciones judiciales correspondientes para exigir que ésta las adquiera
por el valor razonable que se fije en el procedimiento.»

Diez. El apartado
1 del artículo 51 queda redactado como sigue:

«1. Cuando la
sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más
del capital social de la sociedad o de las sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no será
necesaria la aprobación de la fusión por la junta de socios de la
sociedad absorbente, siempre que con un mes de antelación como mínimo a
la fecha prevista para la celebración de la junta o juntas de las
sociedades absorbidas que deban pronunciarse sobre el proyecto de fusión,
o, en caso de sociedad íntegramente participada, a la fecha prevista para
la formalización de la absorción, se hubiera publicado el proyecto por
cada una de las sociedades participantes en la operación con un anuncio,
publicado en la página web de la sociedad o, caso de no existir, en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en uno de los diarios de gran
circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga
su domicilio, en el que se haga constar el derecho que corresponde a los
socios de la sociedad absorbente y a los acreedores de las sociedades que
participan en la fusión a examinar en el domicilio social los documentos
indicados en los números 1º y 4º, y, en su caso, 2º, 3º y 5º, del
apartado 1 del artículo 39, así como a obtener, cuando no se haya
publicado en la página web, en los términos previstos en el artículo 32,
la entrega o el envío gratuitos del texto íntegro de los mismos.

En el anuncio
deberá mencionarse el derecho de los socios que representen, al menos, el
uno por ciento del capital social a exigir la celebración de la junta de
la sociedad absorbente para la aprobación de la absorción, así como el
derecho de los acreedores de esa sociedad a oponerse a la fusión en el
plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos
establecidos en esta Ley.»









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Once. El artículo
62 queda redactado como sigue:

«Los socios de
las sociedades españolas participantes en una fusión transfronteriza
intracomunitaria que hubieran votado en contra del acuerdo de una fusión
cuya sociedad resultante tenga su domicilio en otro Estado miembro podrán
separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el Título IX de la
Ley de Sociedades de Capital.»

Doce. Se
introduce el artículo 78 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 78 bis.
Simplificación de requisitos.

En el caso de
escisión por constitución de nuevas sociedades, si las acciones,
participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades se
atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a
los derechos que tenían en el capital de ésta, no serán necesarios el
informe de los administradores sobre el proyecto de escisión ni el
informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de
escisión.»

Trece. El
artículo 99 queda redactado como sigue:

«Los socios que
hubieran votado en contra del acuerdo de traslado del domicilio social al
extranjero podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el
Título IX de la Ley de Sociedades de Capital.»


Disposición
adicional primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio y de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Uno. Se modifica el apartado tercero del artículo 188 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que queda redactado del
siguiente modo:
«3. En la sociedad anónima, los estatutos podrán
fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un
mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o
quienes actúen de forma concertada con los anteriores, sin perjuicio de
la aplicación a las sociedades cotizadas de lo establecido en el artículo
527.»








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Dos. Se modifica
el artículo 527 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 527. Cláusulas limitativas
del derecho de voto.
En las sociedades anónimas cotizadas las
cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter
general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista,
las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma
concertada con los anteriores, quedarán sin efecto cuando tras una oferta
pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o
superior al 70 por ciento del capital que confiera derechos de voto,
salvo que dicho oferente no estuviera sujeto a medidas de neutralización
equivalentes o no las hubiera adoptado.”
El resto del
artículo 527 queda suprimido. 
Tres. Se modifica el artículo 60 ter
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 60 ter. Medidas de
neutralización.
1. Las sociedades podrán decidir que se apliquen
las siguientes medidas de neutralización:
a) La ineficacia, durante
el plazo de aceptación de la oferta, de las restricciones a la
transmisibilidad de valores previstas en los pactos parasociales
referidos a dicha sociedad.
b) La ineficacia, en la junta general
de accionistas que decida sobre las posibles medidas de defensa a que se
refiere el artículo 60 bis.1 de esta Ley, de las restricciones al derecho
de voto previstas en los estatutos de la sociedad afectada y en los
pactos parasociales referidos a dicha sociedad.

c) La ineficacia
de las restricciones contempladas en la letra a) anterior y, de las que
siendo de las previstas en la letra b) anterior, se contengan en pactos
parasociales, cuando tras una oferta pública de adquisición, el oferente
haya alcanzado un porcentaje igual o superior al 70 por ciento del
capital que confiera derechos de voto.








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2. Las cláusulas
estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter general el
número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las
sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma
concertada con los anteriores, quedarán sin efecto cuando tras una oferta
pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o
superior al 70 por ciento del capital que confiera derechos de voto,
salvo que dicho oferente o su grupo o quienes actúen de forma concertada
con los anteriores no estuvieran sujetos a medidas de neutralización
equivalentes o no las hubieran adoptado.
3. La decisión de aplicar
el apartado 1 de este artículo deberá adoptarse por la junta general de
accionistas de la sociedad, con los requisitos de quórum y mayorías
previstos para la modificación de estatutos de las sociedades anónimas en
el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y se comunicará a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los supervisores de los
Estados miembros en los que las acciones de la sociedad estén admitidas a
negociación, o se haya solicitado la admisión. La Comisión Nacional del
Mercado de Valores deberá hacer pública esta comunicación en los términos
y el plazo que se fijen reglamentariamente.
En cualquier momento la
junta general de accionistas de la sociedad podrá revocar la decisión de
aplicar el apartado 1 de este artículo, con los requisitos de quórum y
mayorías previstos para la modificación de estatutos de las sociedades
anónimas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el
Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La mayoría exigida en
virtud del presente párrafo ha de coincidir con la exigida en virtud del
párrafo anterior.
4. Cuando la sociedad decida aplicar las medidas
descritas en el apartado 1 deberá prever una compensación adecuada por la
pérdida sufrida por los titulares de los derechos allí mencionados.

5. Las sociedades
podrán dejar de aplicar las medidas de neutralización que tuvieran en
vigor al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando
sean objeto de una oferta pública de adquisición formulada por una
entidad o grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores,
que no hubieran adoptado medidas de neutralización equivalentes.








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Cualquier medida
que se adopte en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá
autorización de la junta general de accionistas, con los requisitos de
quórum y mayorías previstos para la modificación de estatutos de las
sociedades anónimas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como
máximo, 18 meses antes de que la oferta pública de adquisición se haya
hecho pública.
6. Reglamentariamente se podrán establecer los demás
extremos cuya regulación se juzgue necesaria para el desarrollo de lo
dispuesto en este artículo.”

Disposición adicional segunda.
Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Uno. Se añade el apartado 6 al artículo 60 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tiene el siguiente
tenor:
«6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero, las
ofertas públicas de adquisición obligatorias estarán sujetas al régimen
del apartado 2 del artículo 61 de la presente ley cuando concurra alguna
de las circunstancias establecidas en el apartado 3 de dicho
precepto.»
Dos. Se añaden los apartados 2, 3 y 4 al artículo 61 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan
redactados del siguiente modo:
«2. Cuando dentro de los dos años
anteriores al anuncio relativo a la oferta concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el apartado tercero siguiente, el oferente
deberá aportar un informe de experto independiente sobre los métodos y
criterios de valoración aplicados para determinar el precio ofrecido,
entre los que se incluirán el valor medio del mercado en un determinado
período, el valor liquidativo de la sociedad, el valor de la
contraprestación pagada por el oferente por los mismos valores en los
doce meses previos al anuncio de la oferta, el valor teórico contable de
la sociedad y otros criterios de valoración objetivos generalmente
aceptados que, en todo caso, aseguren la salvaguarda de los derechos de
los accionistas.
En el informe se justificará la relevancia
respectiva de cada uno de los métodos empleados en la valoración. El
precio ofrecido no podrá ser








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inferior al mayor
entre el precio equitativo al que se refiere el artículo 60 de esta ley y
el que resulte de tomar en cuenta y con justificación de su respectiva
relevancia, los métodos contenidos en el informe.
Asimismo, si la
oferta se formulara como canje de valores, además de lo anterior, se
deberá incluir, al menos como alternativa, una contraprestación o precio
en efectivo equivalente financieramente, como mínimo, al canje
ofrecido.
Con la finalidad de que la oferta se adecue a lo
dispuesto en el presente apartado, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá adaptar el procedimiento administrativo, ampliando los
plazos en la medida necesaria y requiriendo las informaciones y
documentos que juzgue convenientes.
3. Las circunstancias a las que
se refiere el apartado segundo anterior son las siguientes:
a) Que
los precios de mercado de los valores a los que se dirija la oferta
presenten indicios razonables de manipulación, que hubieran motivado la
incoación de un procedimiento sancionador por la Comisión Nacional de
Valores por infracción de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones correspondientes, y siempre que se hubiese
notificado al interesado el correspondiente pliego de cargos; 
b)
Que los precios de mercado, en general, o de la sociedad afectada en
particular, se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales
tales como por catástrofes naturales, situaciones de guerra o calamidad u
otras derivadas de fuerza mayor; 
c) Que la sociedad afectada se
haya visto sujeta a expropiaciones, confiscaciones u otras circunstancias
de igual naturaleza que puedan suponer una alteración significativa del
valor real de su patrimonio.
4. Reglamentariamente se podrán
establecer los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria para el
desarrollo de lo dispuesto en este artículo.»
Disposición
transitoria.
Disposición
transitoria primera.
La publicidad
efectuada en las páginas web de las sociedades cotizadas ya existentes a
la entrada en vigor de esta Ley surtirá en todo caso efectos jurídicos,
sin perjuicio de su adaptación a lo dispuesto









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en el artículo 11
bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la primera junta
general que celebren tras la entrada en vigor de esta Ley. La existencia
de las páginas web de las sociedades cotizadas podrá hacerse constar en
el Registro Mercantil mediante certificación expedida por el Secretario
del Consejo de la sociedad.


Disposición
transitoria segunda.
Lo previsto en la disposición adicional
segunda de la presente ley será aplicable a las ofertas públicas de
adquisición que, a la entrada en vigor de la misma, aún no hubieran sido
autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición
derogatoria.

Queda derogado el
Real Decreto-Ley 9/2012, de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de
capital.

Disposición final
primera. Título competencial.

La presente Ley
se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislación
mercantil.

Disposición final
segunda. Incorporación de Derecho comunitario.

Mediante esta Ley
se incorporan al Derecho español la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se
modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo,
y la Directiva 2005/56/CE, en lo que se refiere a las obligaciones de
información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

Disposición final
tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».