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BOCG. Senado, apartado I, núm. 64-502, de 05/06/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles (procedente del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


(621/000006)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 6



Núm. exp. 121/000005)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 5 de junio de 2012, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (procedente del Real
Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 9 de junio,
sábado.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 5 de junio de 2012.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y
MERCANTILES (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/2012, DE 5 DE MARZO)


Preámbulo


I


Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la
garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta
función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad
capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad
moderna y, a la vez, compleja.


En este contexto, desde la década de los años setenta del
pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de
resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, que ha ido
cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la
Administración de Justicia.


Entre las ventajas de la mediación es de destacar su
capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a
determinados conflictos entre partes y ello la configura como una
alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de los que se ha de
deslindar con claridad. La mediación está construida en torno a la
intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del
conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el
mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control
sobre el final del conflicto.


II


A pesar del impulso que en los últimos años ha
experimentado en España, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, hasta
la aprobación del Real Decreto-ley 5/2012 se carecía de una ordenación
general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y
mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción
ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación,
que es la desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener
una solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en
conflicto que la que podría derivarse de la previsión legal.


La mediación, como fórmula de autocomposición, es un
instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el
conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible.
Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los
tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un
último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por
la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la
reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención
a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de
poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.


Asimismo, esta Ley incorpora al Derecho español la
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y
mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta
norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición
final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el
Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y
divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes
Generales de un proyecto de ley sobre mediación.


La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas
mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en
asuntos civiles y mercantiles. Por su lado, la regulación de esta norma
conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en
España y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien
circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de
un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional de 24 de junio de
2002.


Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al
ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el
21 de mayo de 2011, justificó el recurso al real decreto-ley, como norma
adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con
lo que se puso fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con
las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el
Estado por el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión
Europea.









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III


El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre
decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se
pretende una intervención activa orientada a la solución de la
controversia por las propias partes. El régimen que contiene la Ley se
basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de
las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá
tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean,
mediante su elevación a escritura pública. En ningún caso pretende esta
norma encerrar toda la variedad y riqueza de la mediación, sino tan sólo
sentar sus bases y favorecer esta alternativa frente a la solución
judicial del conflicto. Es aquí donde se encuentra, precisamente, el
segundo eje de la mediación, que es la deslegalización o pérdida del
papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige
también en las relaciones que son objeto del conflicto.


La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación
natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a
encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las
partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos
profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos
dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener,
pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre
todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad
civil en que pudiese incurrir.


Igualmente, la Ley utiliza el término mediador de manera
genérica sin prejuzgar que sea uno o varios.


Se tiene presente el papel muy relevante en este contexto
de los servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea
fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de
mediación.


Corolario de esta regulación es el reconocimiento del
acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su
ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse
directamente ante los tribunales. En la regulación del acuerdo de
mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la
desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el
contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.


El marco flexible que procura la Ley pretende ser un
aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que
no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su
planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las
obligaciones contractuales de las partes. Así se manifiesta en la opción
de la suspensión de la prescripción cuando tenga lugar el inicio del
procedimiento frente a la regla general de su interrupción, con el
propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación
pueda producir efectos jurídicos no deseados.


La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de
competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y
civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación,
sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus competencias.


Con el fin de facilitar el recurso a la mediación, se
articula un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta
duración en el tiempo.


IV


El articulado de esta Ley se estructura en cinco
títulos.


En el Título I, bajo la rúbrica «Disposiciones generales»,
se regula el ámbito material y espacial de la norma, su aplicación a los
conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos
de prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación.


El Título II enumera los principios informadores de la
mediación, a saber: el principio de voluntariedad y libre disposición, el
de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad. A estos
principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la
actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el
respeto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.


El Título III contiene el estatuto mínimo del mediador, con
la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios
de su actuación. Para garantizar su imparcialidad se explicitan las
circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose
en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.


El Título IV regula el procedimiento de mediación. Es un
procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos
implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases
fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos
imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan
alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo
obligatorio, pues,









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a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta
institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar
relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo de contenido
concreto.


Finalmente, el Título V establece el procedimiento de
ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen
en el Derecho español y sin establecer diferencias con el régimen de
ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos cuyo cumplimiento
haya de producirse en otro Estado; para ello se requerirá su elevación a
escritura pública como condición necesaria para su consideración como
título ejecutivo.


V


Las disposiciones finales cohonestan la regulación con el
encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.


Se reforman, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de
las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y la Ley
2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para incluir entre
sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su
actuación como instituciones de mediación.


Se operan también una serie de modificaciones de carácter
procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso
civil. Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto
del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el
juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se
informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Se trata de una
novedad que, dentro del respeto a la voluntad de las partes, trata de
promover la mediación y las soluciones amistosas de los litigios. Por
otro lado, se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento
de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación de
una demanda estando en curso la misma.


La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión
del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al
despacho de la ejecución.


Con estas modificaciones se articula la adecuada
interrelación entre la mediación y el proceso civil, reforzando la
eficacia de esta institución.


VI


Por último, esta Ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, con el objetivo de dar satisfacción a las legítimas
expectativas de los estudiantes de Derecho que, en el momento de la
publicación de aquella Ley, se encontraban matriculados en sus estudios
universitarios y, como consecuencia de la publicación de la misma, ven
completamente alteradas las condiciones de acceso a las profesiones de
abogado y procurador.


Con arreglo a la Ley 34/2006, para obtener el título
profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario,
además de estar en posesión del título universitario de licenciado en
Derecho o del correspondiente título de grado, probar su capacitación
profesional mediante la superación de la correspondiente formación
especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de
formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Educación, así como superar una posterior evaluación.


La modificación que se aprueba es congruente con la
exposición de motivos de la propia Ley 34/2006, que declara como objetivo
no quebrar «las expectativas actuales de los estudiantes de la
licenciatura o grado en Derecho». Sin embargo, la vacatio legis de cinco
años que fijó inicialmente la Ley se ha revelado insuficiente para dar
satisfacción a un colectivo de estudiantes que no han podido completar
sus estudios en dicho periodo de cinco años. Se trataría de resolver
problemas de los estudiantes que se matricularon en licenciaturas de
Derecho con anterioridad al 31 de octubre de 2006, momento en el que no
se exigían los títulos profesionales para el ejercicio de las profesiones
de abogado y procurador y que no han podido finalizar sus estudios en el
citado plazo. Por una omisión no querida del legislador, dichos
estudiantes sufren una discriminación, puesto que se quiebran las
expectativas legítimas que tenían en el momento en el que comenzaron a
cursar sus estudios en Derecho. Pero, además, se aprovecha la ocasión
para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional
para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que
inicien o finalicen sus estudios, atendiendo de este modo a diversas
iniciativas planteadas en sede parlamentaria.









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Por otra parte, se contempla la situación de los poseedores
de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de
licenciado en Derecho, mediante la introducción de una nueva disposición
adicional que permite acceder a las profesiones jurídicas a quienes
hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en
vigor de la Ley.


La futura modificación contemplará la expedición de los
títulos profesionales por parte del Ministerio de Justicia.


Además, para acabar con la incertidumbre generada por el
apartado 3 de la disposición transitoria única de la citada Ley 34/2006,
se introduce una mejora técnica en la redacción aclarando que no es
necesario estar en posesión del título de licenciado o grado en Derecho,
sino que basta estar en condiciones de obtenerlo, es decir, no es
necesario estar en la posesión material del título, sino haber concluido
los estudios cuando entra en vigor la Ley. Con ello se salvaguardan los
derechos de los licenciados que habiendo finalizando sus estudios, por el
retraso o descuido en la solicitud de los títulos a las universidades
queden excluidos del ámbito de la disposición transitoria de la Ley.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Concepto.


Se entiende por mediación aquel medio de solución de
controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más
partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la
intervención de un mediador.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos
civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre
que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de
las partes en virtud de la legislación aplicable.


En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la
misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su
domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.


2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación
de esta Ley:


a) La mediación penal.


b) La mediación con las Administraciones públicas.


c) La mediación laboral.


d) La mediación en materia de consumo.


Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.


1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de
las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto
a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén
domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio
acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También
tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por
acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya
realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna
de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan
ejecutar en el territorio de un Estado distinto.


2. En los litigios transfronterizos entre partes que
residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio
se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento
(CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil.


Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de
prescripción y caducidad.


La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo
16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha
en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el
depósito ante la institución de mediación en su caso.









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Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la
recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta
de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el
cómputo de los plazos.


La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del
acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando
se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas
previstas en esta Ley.


Artículo 5. Las instituciones de mediación.


1. Tienen la consideración de instituciones de mediación
las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las
corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines la prestación
de servicios de mediación, facilitando el acceso y administración de la
misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la
transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase
también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la
independencia entre ambas actividades.


Las instituciones de mediación darán a conocer la identidad
de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando, al menos,
de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación
a la que se dediquen.


2. Estas instituciones podrán implantar sistemas de
mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas
controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.


3. El Ministerio de Justicia y las Administraciones
públicas competentes velarán porque las instituciones de mediación
respeten, en el desarrollo de sus actividades, los principios de la
mediación establecidos en esta Ley, así como por la buena actuación de
los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.


TÍTULO II


Principios informadores de la mediación


Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.


1. La mediación es voluntaria.


2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el
compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan
surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de
acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula
surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la
validez o existencia del contrato en el que conste.


3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de
mediación ni a concluir un acuerdo.


Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los
mediadores.


En el procedimiento de mediación se garantizará que las
partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el
equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista
por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o
interés de cualquiera de ellas.


Artículo 8. Neutralidad.


Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que
permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de
mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14.


Artículo 9. Confidencialidad.


1. El procedimiento de mediación y la documentación
utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad
se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto
profesional, a las instituciones de mediación y a las partes
intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran
podido obtener derivada del procedimiento.


2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido
impide que los mediadores o las personas que participen en el
procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar
documentación en









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un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la
información y documentación derivada de un procedimiento de mediación o
relacionada con el mismo, excepto:


a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les
dispensen del deber de confidencialidad.


b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea
solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.


3. La infracción del deber de confidencialidad generará
responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento
jurídico.


Artículo 10. Las partes en la mediación.


1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos
en esta Ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan
por conveniente.


2. Las partes sujetas a mediación actuarán entre sí
conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo.


Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las
partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción
judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la
solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes
imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de derechos.


El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación
de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a
mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la
parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.


3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo
permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada
deferencia hacia su actividad.


TÍTULO III


Estatuto del mediador


Artículo 11. Condiciones para ejercer de mediador.


1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se
hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo
impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de
su profesión.


2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial
universitario o de formación profesional superior y contar con formación
específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la
realización de uno o varios cursos específicos impartidos por
instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el
ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio
nacional.


3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía
equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación
en los conflictos en que intervenga.


Artículo 12. Calidad y autorregulación de la mediación.


El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas
competentes, en colaboración con las instituciones de mediación,
fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la
elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de
aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.


Artículo 13. Actuación del mediador.


1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes
y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento
suficientes.


2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a
lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios
recogidos en esta Ley.


3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación,
con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su
renuncia.









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4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la
mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su
imparcialidad.


5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador
deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su
imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales
circunstancias incluirán, en todo caso:


a) Todo tipo de relación personal, contractual o
empresarial con una de las partes.


b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de
la mediación.


c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u
organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las
partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.


En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar
la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y
siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.


El deber de revelar esta información permanece a lo largo
de todo el procedimiento de mediación.


Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores.


La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a
cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren.


Artículo 15. Coste de la mediación.


1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el
resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo
pacto en contrario.


2. Tanto los mediadores como la institución de mediación
podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria
para atender el coste de la mediación.


Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la
provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución, podrán dar
por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no
hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución, antes de
acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren
interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.


TÍTULO IV


Procedimiento de mediación


Artículo 16. Solicitud de inicio.


1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:


a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la
solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de
mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo
sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o
lenguas de las actuaciones.


b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de
sometimiento a mediación existente entre aquéllas.


2. La solicitud se formulará ante las instituciones de
mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás
o ya designado por ellas.


3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación
estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán
solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación
procesal.


Artículo 17. Información y sesiones informativas.


1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las
partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes
para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia
injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se
entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué
parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.









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En esa sesión el mediador informará a las partes de las
posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión,
formación y experiencia; así como de las características de la mediación,
su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas
del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el
acta de la sesión constitutiva.


2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones
informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar
interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que
en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado
1.


Artículo 18. Pluralidad de mediadores.


1. La mediación será llevada a cabo por uno o varios
mediadores.


2. Si por la complejidad de la materia o por la
conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores
en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada.


Artículo 19. Sesión constitutiva.


1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una
sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de
desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes
aspectos:


a) La identificación de las partes.


b) La designación del mediador y, en su caso, de la
institución de mediación o la aceptación del designado por una de las
partes.


c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento
de mediación.


d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista
para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible
modificación.


e) La información del coste de la mediación o las bases
para su determinación, con indicación separada de los honorarios del
mediador y de otros posibles gastos.


f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes
de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.


g) El lugar de celebración y la lengua del
procedimiento.


2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que
consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el
mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la
mediación se ha intentado sin efecto.


Artículo 20. Duración del procedimiento.


La duración del procedimiento de mediación será lo más
breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de
sesiones.


Artículo 21. Desarrollo de las actuaciones de
mediación.


1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con
la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición
de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.


2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en
conflicto podrán ser o no simultáneas.


3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración
de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas, sin
perjuicio de la confidencialidad sobre lo tratado. El mediador no podrá
ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le
hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.


Artículo 22. Terminación del procedimiento.


1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo
o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de
las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones,
comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo
máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así
como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones
de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su
conclusión.


Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada
parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no
hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que









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deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la
institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un
plazo de cuatro meses.


2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o
el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del
procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.


3. El acta final determinará la conclusión del
procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma
clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.


El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el
mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de
ellas. En caso de que alguna de las partes no quisiera firma el acta, el
mediador hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un
ejemplar a las partes que lo deseen.


Artículo 23. El acuerdo de mediación.


1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o
sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.


En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el
domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las
obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de
mediación ajustado a las previsiones de esta Ley, con indicación del
mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la
institución de mediación en la cual se ha desarrollado el
procedimiento.


2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o
sus representantes y presentarse al mediador para su firma, en el plazo
de diez días desde la entrega del acta final o el que se hubiere acordado
por aquellos.


3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada
una de las partes, reservándose otro el mediador para su
conservación.


El mediador informará a las partes del carácter vinculante
del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura
pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.


4. Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo
podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los
contratos.


Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios
electrónicos.


1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las
actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas
que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por
videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la
imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes
y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley.


2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad
que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios
electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de
las partes.


TÍTULO V


Ejecución de los acuerdos


Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.


1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo
alcanzado tras un procedimiento de mediación.


El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante
un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y
final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del
mediador.


2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del
acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a
Derecho.


3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en
otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario
el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los
convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la
Unión Europea.


4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación
desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán
solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.









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Artículo 26. Tribunal competente para la ejecución de los
acuerdos de mediación.


La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación
iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que
homologó el acuerdo.


Si se tratase de acuerdos formalizados tras un
procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.


Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación
transfronterizos.


1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la
Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un
acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro
Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva
derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades
españolas.


2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado
ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en
España previa elevación a escritura pública por notario español a
solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso
de las demás.


3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando
resulte manifiestamente contrario al orden público español.


Disposición adicional primera. Reconocimiento de
instituciones o servicios de mediación.


Las instituciones o servicios de mediación establecidos o
reconocidos por las Administraciones públicas de acuerdo con lo dispuesto
en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en esta
Ley siempre que cumplan las condiciones establecidas en la misma para
actuar como instituciones de mediación.


Disposición adicional segunda. Impulso a la mediación.


1. Las Administraciones públicas competentes para la
provisión de medios materiales al servicio de la Administración de
Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos
jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como
alternativa al proceso judicial.


2. Las Administraciones públicas competentes procurarán
incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos
previos al proceso, previstos en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir
tanto la litigiosidad como sus costes.


Disposición adicional tercera. Escrituras públicas de
formalización de acuerdos de mediación.


Para el cálculo de los honorarios notariales de la
escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se
aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía»
previstos en el número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de
noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.


Disposición adicional cuarta. Igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad.


Los procedimientos de mediación deberán garantizar la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. A tal fin,
deberán atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 366/2007, de 16 de
marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no
discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la
Administración General del Estado.


En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los
entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a
la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro
medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar
plenamente del proceso.


Los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 24
de esta Ley deberán atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas
en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.









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Disposición adicional quinta. Informe sobre la aplicación
de la Ley.


El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el
plazo de cuatro años, un informe sobre la aplicación, la efectividad y
los efectos del conjunto de medidas adoptadas por la presente Ley a los
efectos de evaluar su funcionamiento.


Dicho informe incluirá asimismo la posible adopción de
otras medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de
las oportunas iniciativas, mejoren la mediación en asuntos civiles y
mercantiles.


Disposición derogatoria.


Queda derogado el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.


La letra ñ) del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales, pasa a tener la siguiente
redacción:


«ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como
desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/1993,
de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación.


La letra i del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 3/1993,
de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación, pasa a tener la siguiente redacción:


«i) Impulsar y desarrollar la mediación, así como
desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifican los artículos 19, 39, 63, 65, 66, 206, 335,
347, 395, 414, 415, 438, 440, 443, 517, 518, 539, 545, 548, 550, 556,
559, 576 y 580 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
en los términos siguientes:


Uno. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Los litigantes están facultados para disponer del
objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse,
someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto
del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por
razones de interés general o en beneficio de tercero.»


Dos. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la
siguiente redacción:


«Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia
internacional o de jurisdicción a instancia de parte.


El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta
de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el
asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o
mediación la controversia.»


Tres. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 63
queda redactado del siguiente modo:


«1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan
ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de
jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por
corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos
de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.»









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Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 65:


«Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la
declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a
mediación.»


Cinco. El artículo 66 queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 66. Recursos en materia de competencia
internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y
competencia objetiva.


1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de
competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro
orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a
mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de
apelación.


2. Contra el auto por el que se rechace la falta de
competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva,
sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de
esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia
definitiva.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de
aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a
mediación.»


Seis. Se modifica la regla 2ª del apartado 2 del artículo
206, que pasa a tener la siguiente redacción:


«2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra
providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión
de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión
de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación
y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las
actuaciones.


También revestirán la forma de auto las resoluciones que
versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones
registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley
tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión
del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una
instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo
que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban
finalizar por decreto.»


Siete. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la
siguiente redacción:


«3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá
solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o
arbitraje relacionados con el mismo asunto.»


Ocho. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347
queda redactado de la forma siguiente:


«El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención
que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o
inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la
intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre
las partes.»


Nueve. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395
pasa a tener la siguiente redacción:


«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes
de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento
fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento
de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.»


Diez. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 414 por los siguientes:


«En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se
informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación
para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una
mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al
respecto y las razones de la misma.


La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido
en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de
las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales
que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante
sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los
extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre
las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.









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En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá
invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso,
en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que
asistan a una sesión informativa.»


Once. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la
siguiente redacción:


«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto
el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o
solicitar del tribunal que homologue lo acordado.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la
suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo
19.4, para someterse a mediación o arbitraje.


En este caso, el tribunal examinará previamente la
concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de
disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.»


«3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se
mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará
según lo previsto en los artículos siguientes.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a
mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar
que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la
audiencia.»


Doce. Se añade una excepción 4ª al apartado 3 del artículo
438, con la siguiente redacción:


«4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o
nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las
resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá
ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto
de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere
diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los
cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los
efectos de formar lotes o adjudicarlos.»


Trece. El apartado 1 del artículo 440 queda redactado como
sigue:


«El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá
o dará cuenta de ella al tribunal para que resuelva lo que proceda
conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el
secretario judicial citará a las partes para la celebración de vista en
el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al
menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de
veinte.


En la citación se informará a las partes de la posibilidad
de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto,
incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la
audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.


En la citación se hará constar que la vista no se
suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes
que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse,
con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a
demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso
de que no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo
de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar
las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser
citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en
calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y
circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo
de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de
personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en
el artículo 381 de esta Ley.»


Catorce. El apartado 3 del artículo 443 queda redactado
como sigue:


«3. Oído el demandante sobre las cuestiones a que se
refiere el apartado anterior, así como las que considerare necesario
proponer acerca de la personalidad y representación del demandado,









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el tribunal resolverá lo que proceda y, si manda proseguir
el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad,
a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva
recaiga.


En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá
invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso,
en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que
asistan a una sesión informativa. Las partes de común acuerdo podrán
también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o
arbitraje.»


Quince. El número 2 del apartado 2 del artículo 517 pasa a
tener la siguiente redacción:


«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de
mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública
de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»


Dieciséis. El artículo 518 pasa a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en
sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.


La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del
tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o
un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo
de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda
ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la
sentencia o resolución.»


Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del
artículo 539, con la siguiente redacción:


«Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un
laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador
siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a
2.000 euros.»


Dieciocho. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado
en los siguientes términos:


«2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de
mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el
correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que
se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de
mediación.»


Diecinueve. Se modifica el artículo 548:


«Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de
resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.


No se despachará ejecución de resoluciones procesales o
arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días
posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la
resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido
notificada al ejecutado.»


Veinte. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1º del
apartado 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:


«Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a
escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión
constitutiva y final del procedimiento.»


Veintiuno. Se modifica la rúbrica y el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones
procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación.


1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o
arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de
los diez días siguientes a la notificación del auto en que se









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despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito
alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o
acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.»


Veintidós. Se da nueva redacción al ordinal 3º del apartado
1 del artículo 559:


«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no
contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o
porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos
legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al
despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.»


Veintitrés. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado
de la siguiente forma:


«3. Lo establecido en los anteriores apartados será de
aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden
jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que
impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente
previstas para las Haciendas Públicas.»


Veinticuatro. Se da nueva redacción al artículo 580, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de
pago.


Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del
secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben
transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de
mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no
será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de
sus bienes.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 34/2006,
de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales.


Se modifican el artículo 2 y la disposición transitoria
única y se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, octava y novena,
a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales, en los términos siguientes:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán
expedidos por el Ministerio de Justicia.»


Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.


Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no
serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con
posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo
máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en
condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado
en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no
ejercientes.»


Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional novena. Títulos extranjeros
homologados.


Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no
serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la
presente Ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero
al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años,
a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a
colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»









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Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición
transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:


«3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la
presente Ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado
en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran
comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de
dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse,
como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención
de los títulos profesionales que en ella se regulan.»


Disposición final quinta. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida
en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. No obstante lo
anterior, la modificación de la Ley 34/2006 se efectúa al amparo del
artículo 149.1.1ª, 6ª y 30ª de la Constitución.


Disposición final sexta. Incorporación de normas de la
Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y
mercantiles.


Disposición final séptima. Procedimiento simplificado de
mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.


El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia,
promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre reclamaciones
de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se
desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las pretensiones de
las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación
de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del
procedimiento y su contestación que el mediador o la institución de
mediación facilitarán a los interesados. El procedimiento tendrá una
duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción
de la solicitud y será prorrogable por acuerdo de las partes.


Disposición final octava. Desarrollo reglamentario del
control del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en la
Ley.


1. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia,
podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren
necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos
exigidos en esta Ley a los mediadores y a las instituciones de mediación,
así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación
de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente
del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros de mediación de
las Comunidades Autónomas, y en el que en atención al incumplimiento de
los requisitos previstos en esta Ley se podrá dar de baja a un
mediador.


2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia,
podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que
con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la
formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la
formación continua que deben recibir.


Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los
mediadores.


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».