Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 585-3952, de 25/08/2015
cve: BOCG_D_10_585_3952 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Enmiendas
621/000150
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.154, Núm.exp. 121/000154)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 3, del siguiente
tenor:

l) No discriminación, igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

Tener en cuenta los derechos y los principios de igualdad, inclusión y no discriminación de las personas con
discapacidad. Tales derechos y principios han sido reconocidos en normas legales, como el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, y en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre
de 2007 y que entró en vigor en nuestro país el 3 de mayo de 2008.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3, quedando redactados como siguen:


«1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una
actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún
caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias y se garantice la plena accesibilidad de las personas con discapacidad. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.»

«3. Las Administraciones
Públicas deberán garantizar que se cumplan los principios y normas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal e inclusión de las personas con discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Las relaciones de las
personas con discapacidad con las Administraciones, como internamente estas, tengan en cuenta los principios de no discriminación, inclusión, acción positiva y accesibilidad universal que reconocen las normas citadas en la enmienda propuesta al
art. 3

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 14. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 14, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la
resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, en un plazo máximo de diez días desde que haya recibido las actuaciones, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.»


JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 del Artículo 14 dispone que el órgano administrativo que se considere incompetente para la resolución de un asunto remita directamente las actuaciones al órgano que se considere competente, pero no establece un
plazo máximo al efecto.

Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que, a través del Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos
administrativos. Además, debe imponerse un plazo máximo al efecto, de modo que, transcurrido el mismo, comience el cómputo del plazo máximo para la resolución del procedimiento iniciado con dicha solicitud, pues en otro caso, cabe perfectamente la
posibilidad de que la solicitud tarde incluso uno, dos, tres... meses en ser remitida al órgano competente.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 23, que pasaría a tener la
siguiente redacción:

«4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la anulabilidad de los actos en que
hayan intervenido.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En derecho administrativo, no se utilizan los términos validez o invalidez de los actos administrativos, sino los de nulidad o anulabilidad.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 25, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente
atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce, al final del apartado 2 del Artículo 25, la prohibición de delegación del ejercicio de la potestad
sancionadora que aparecía contenida en la redacción inicial del Artículo 127.2 de la Ley 30/1992, ya que, en el ámbito sancionador, no parece que se ajuste totalmente a las previsiones y garantías constitucionales, que la predeterminación normativa
del órgano competente para tramitar y resolver las sanciones, pueda quedar sin efecto, de facto, por la vía de la delegación.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 27, que
pasaría a tener la siguiente redacción:

«4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica en perjuicio del presunto infractor o infractor».

JUSTIFICACIÓN

Tal y como
propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.4, pág. 66 del mismo, con cita de abundante doctrina constitucional), se aclara que la prohibición de la analogía solo opera in malam partem, es decir, cuando es perjudicial
para el presunto infractor o infractor, admitiéndose pues la analogía in bonus.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 28, que quedarían con la siguiente redacción:


«4. Las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de
dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán subsidiariamente del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.»

JUSTIFICACIÓN


En el apartado 4, tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.6, pág. 67 del mismo), se precisa en la norma el carácter subsidiario de esta responsabilidad.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 5, que quedarían con la siguiente redacción:

«5. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en los siguientes
supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden administrativo, o por menores de catorce años.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes
hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones administrativas. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha
puesto la diligencia necesaria cuando el interesado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración competente en publicaciones, consultas o
comunicaciones escritas.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración para el cumplimiento de las obligaciones administrativas.»

JUSTIFICACIÓN


Se introduce un nuevo 5, ya que en pleno Siglo XXI deben reforzarse los derechos y garantías de los ciudadanos, y en particular la seguridad jurídica en materia sancionadora. En ese sentido, se echa en falta en el Proyecto de Ley un precepto que
regule los supuestos que no darán lugar a responsabilidad (de forma análoga a lo dispuesto p.ej. en el Artículo 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o en el Artículo 30.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad
ciudadana).

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 29. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 6 del Artículo 29, que quedaría con la siguiente redacción:

«6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización
de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En tal caso, se impondrá la sanción en su grado superior.»


JUSTIFICACIÓN

En el apartado 4, tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.7, pág. 69 del mismo), se añade la regla penológica asociada la figura de la infracción continuada.

ENMIENDA
NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 30, modificando el título del precepto y añadiendo nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:

«Artículo 30. Extinción de la responsabilidad derivada
de las infracciones y extinción de las sanciones administrativas.»

«4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración, sin necesidad de que la invoque el interesado.»

«5. La responsabilidad derivada de las
infracciones administrativas se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor o presunto infractor.




Las sanciones administrativas se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.»


JUSTIFICACIÓN

En pleno Siglo XXI, deben reforzarse los derechos y garantías de los ciudadanos, y en particular la seguridad jurídica en materia sancionadora. En ese sentido:

En el nuevo apartado 4, se añade la previsión de que la
prescripción se aplique de oficio por la Administración (de forma análoga a lo dispuesto, p.ej. en el Artículo 189.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

Finalmente, en el nuevo apartado 6 se añade la regulación expresa de la extinción de
la responsabilidad derivada de las infracciones administrativas por fallecimiento del sujeto infractor o presunto infractor, y la regulación expresa de la extinción de las sanciones administrativas (de forma análoga a lo dispuesto, p.ej., en los
Artículos 189.1 y 190.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria). Por ello, se modifica también el título del Artículo 30.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 31, y añadir
nuevos apartados 3, 4 y 5, que quedarían con la siguiente redacción:

«1. En los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, ni
tampoco los que hayan sido objeto de un previo procedimiento penal o sancionador administrativo en el que haya recaído resolución o sentencia firme con independencia del resultado del mismo.

En cualquier momento del procedimiento sancionador
en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos
supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. Recibida la comunicación, y
si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga
resolución judicial.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.»

«3. Los hechos
susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de una Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo
absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.»

«4. En el caso de que un solo hecho
constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.

5. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como
criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave, no podrá ser sancionada como infracción independiente.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se introduce
en la Ley la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la vertiente procesal o procedimental del principio ne bis in idem, que impide que un mismo sujeto se vea sometido a un doble procedimiento sancionador (penal o administrativo) respecto de unos
mismos hechos y un mismo fundamento. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de Enero de 2003: «... protegen al ciudadano no sólo frente a la ulterior sanción —administrativa o penal—, sino frente a la
nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado —absolución o sanción— del mismo. Esta prohibición dirigida al Estado de
no someter a los ciudadanos a un doble o ulterior procedimiento sancionador por los mismos hechos con el mismo fundamento, una vez que ha recaído resolución firme en un primer procedimiento sancionador —administrativo o penal—,
constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado que la Constitución impone como inherente al derecho a ser sancionado en el marco de un procedimiento sancionador sustanciado con todas las garantías (art. 24.2 CE) en
relación con el derecho a no ser sancionado si no es en las condiciones estatuidas por la ley y la Constitución (art. 25.1 CE). Poderosas razones ancladas en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y en el valor libertad (art. 1.1 CE)
fundamentan dicha extensión de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem.

En el Estado constitucional de Derecho ningún poder público es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más drástica de
actuación de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a estrictos límites. La limitación de la potestad sancionadora del Estado es condición de legitimidad de su ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno de sus
valores superiores (art. 1.1 CE) y la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) uno de los principios configuradores del mismo. Así, de un lado, las restricciones permanentes de la esfera de libertad individual inherentes a la situación de inseguridad
derivada de la posibilidad de que el Estado pueda reiterar sus pretensiones punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, carecen de todo fundamento legitimador en el Estado de Derecho. De otro, la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), impone
límites a la reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores —administrativo o penal— por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de
pendencia jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica (por todas STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 3).»

Además, tal y como sugiere el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.14.c,
pág. 76) se añade un segundo párrafo con la previsión procedimental para los supuestos en que los hechos que den lugar a un procedimiento sancionador administrativo pudieran ser constitutivos de ilícito penal (regla actualmente prevista en el
Artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que el Proyecto de Ley prevé derogar).

Se introduce un nuevo apartado 3, para regular cómo se sancionan los hechos susceptibles
de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos legales (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2014, de protección de la seguridad ciudadana).

Se introduce un nuevo apartado 4, para regular cómo se
sancionan los supuestos en que un solo hecho constituya dos o más infracciones (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 31.2 de la Ley Orgánica 4/2014, de protección de la seguridad ciudadana).

Se introduce un nuevo apartado 5, para
regular la imposibilidad de concurrencia entre una acción u omisión que deba tenerse en efecto como agravante o para calificar la infracción como grave o muy grave, y su sanción adicional como infracción independiente (de forma análoga a lo
dispuesto en el Artículo 180.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el Artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2014, de protección de la seguridad ciudadana).

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
apartado 4 del Artículo 32, que quedarían con la siguiente redacción:

«4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya
obtenido, en cualquier instancia, resolución administrativa o sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.»

JUSTIFICACIÓN

La norma regula, por vez primera en una Ley, los
supuestos y requisitos de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales o de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea.

La redacción dada por
el Proyecto de Ley resulta extremadamente limitadora y rigorista pues, frente a la situación actual (sobre la que existe abundante doctrina tanto constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea —Sentencia de 26 de Enero
de 2010 asunto C-118/08, y del Tribunal Supremo —Sentencia de 17 de Septiembre de 2010-), ahora se pretende excluir la responsabilidad del Estado legislador respecto de: (i) quien no recurrió contra la actuación administrativa que ocasionó
el daño; (ii) quien recurrió pero solo en vía administrativa (p.ej. la vía económico-administrativa en materia tributaria), sin llegar a la vía jurisdiccional para obtener una sentencia; y (iii) a quien recurrió incluso en la vía jurisdiccional
pero alegando otros motivos de impugnación distintos de la inconstitucionalidad de la Ley o de la existencia de norma contraria a la Unión Europea.

En pleno Siglo XXI, no resulta razonable que un Estado de Derecho pretenda limitar de tal
forma su responsabilidad cuando ha actuado contra el Derecho en las formas más graves que cabe imaginar (aprobando una Ley inconstitucional o una norma contraria al Derecho de la Unión Europea).

Por ello, se propone esta enmienda:


1.º) Para aclarar que los supuestos de responsabilidad por infracción del Derecho de la Unión Europea no operan únicamente cuando una norma nacional sea declarada contraria a dicho Derecho, sino también por falta de trasposición o por
trasposición tardía, incorrecta o defectuosa.

2.º) Y para acotar de forma más razonable los supuestos de exclusión de la responsabilidad:

(i) admitiendo la responsabilidad en los casos en que se haya recurrido la actuación
aunque solo en vía administrativa,

(ii) y admitiendo la responsabilidad sin necesidad de haber alegado específicamente en el recurso la inconstitucionalidad de la Ley o la existencia de norma contraria a la Unión Europea.

ENMIENDA
NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 5.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 5 del Artículo 32, que quedarían con la siguiente redacción:

«5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de
la Unión Europea, o de la falta de trasposición al ordenamiento jurídico interno o de la trasposición tardía, incorrecta o defectuosa, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, resolución administrativa o
sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.


b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el
daño sufrido por los particulares.»

JUSTIFICACIÓN

La norma regula, por vez primera en una Ley, los supuestos y requisitos de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en los supuestos de leyes declaradas
inconstitucionales o de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea.

La redacción dada por el Proyecto de Ley resulta extremadamente limitadora y rigorista pues, frente a la situación actual (sobre la que existe abundante
doctrina tanto constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea —Sentencia de 26 de Enero de 2010 asunto C-118/08, y del Tribunal Supremo —Sentencia de 17 de Septiembre de 2010-), ahora se pretende excluir la
responsabilidad del Estado legislador respecto de: (i) quien no recurrió contra la actuación administrativa que ocasionó el daño; (ii) quien recurrió pero solo en vía administrativa (p.ej. la vía económico-administrativa en materia tributaria),
sin llegar a la vía jurisdiccional para obtener una sentencia; y (iii) a quien recurrió incluso en la vía jurisdiccional pero alegando otros motivos de impugnación distintos de la inconstitucionalidad de la Ley o de la existencia de norma contraria
a la Unión Europea.

En pleno Siglo XXI, no resulta razonable que un Estado de Derecho pretenda limitar de tal forma su responsabilidad cuando ha actuado contra el Derecho en las formas más graves que cabe imaginar (aprobando una Ley
inconstitucional o una norma contraria al Derecho de la Unión Europea).

Por ello, se propone esta enmienda:

1.º) Para aclarar que los supuestos de responsabilidad por infracción del Derecho de la Unión Europea no operan
únicamente cuando una norma nacional sea declarada contraria a dicho Derecho, sino también por falta de trasposición o por trasposición tardía, incorrecta o defectuosa.

2.º) Y para acotar de forma más razonable los supuestos de
exclusión de la responsabilidad:

(iii) admitiendo la responsabilidad en los casos en que se haya recurrido la actuación aunque solo en vía administrativa,

(iv) y admitiendo la responsabilidad sin necesidad de haber
alegado específicamente en el recurso la inconstitucionalidad de la Ley o la existencia de norma contraria a la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 33, que pasaría a tener la
siguiente redacción:

«Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive
responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la
distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una
responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la
financiación del servicio.

Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el párrafo anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas
para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración
atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»

JUSTIFICACIÓN

Se mejora la sistemática del precepto,
reordenando la ubicación de sus distintos apartados, ya que:

El apartado 3 del Artículo 33 del Proyecto de Ley se refiere expresamente a los casos del apartado 1, por lo que parece más lógico ubicarlo como párrafo segundo de dicho
apartado 1.

Y el apartado 4 del Artículo 33 del Proyecto de Ley se refiere expresamente a «la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior», es decir, el apartado 3. Por ello, como hemos ubicado el apartado 3
del Proyecto como párrafo segundo del apartado 1, parece más lógico ubicar el apartado 4 del Proyecto como párrafo tercero del apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 7 en el
artículo 38, redactado de la siguiente manera:

7. Las sedes electrónicas tendrán la consideración de servicios de atención al ciudadano y de servicios relacionados con la sociedad de la información, a efectos de garantizar las debidas
condiciones de accesibilidad universal, en los términos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social y su normativa de desarrollo.

JUSTIFICACIÓN

Las relaciones de las personas con discapacidad con las Administraciones, como internamente estas, tengan en cuenta los principios de no discriminación, inclusión, acción positiva y
accesibilidad universal que reconocen las normas citadas.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:

Se entiende por portal de INTERNET el punto de acceso electrónico cuya
titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de INTERNET a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente, garantizando su plena
accesibilidad a personas con discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

Las relaciones de las personas con discapacidad con las Administraciones, como internamente estas, tengan en cuenta los principios de no discriminación, inclusión, acción
positiva y accesibilidad universal que reconocen las normas citadas en la enmienda propuesta al art. 3.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 2. d.

ENMIENDA




De supresión.

Suprimir el Art. 50.2 d).

JUSTIFICACIÓN

El Art. 50.2.d del texto contempla una reserva exorbitante en favor del Estado, por la que este podría incumplir las obligaciones contraídas o que pudieran
contraerse frente a terceros distintos de una Administración Pública, en el marco de convenios plurianuales suscritos por la AGE.

Entendemos que se trata de una facultad extraordinaria que deja en manos de quien tiene encomendada la
elaboración y gestión de los PGE de cada ejercicio, el cumplimiento de algunas de sus obligaciones, sin requerimientos adicionales de motivación o indemnización.

En todo caso, la medida se encuentra redactada de forma que podría entenderse
que afecta exclusivamente a los «terceros», o sociedad civil. Adicionalmente, la abrupta finalización de la aportación de fondos a proyectos gestionados por otras administraciones, podría afectar a la financiación de estas, sus propios compromisos
y obligaciones.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 51. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

La letra c) del apartado 2 del artículo 51 queda redactada como sigue:

«c) El incumplimiento reiterado y acreditado de las obligaciones y compromisos
asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos.
Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes, que emitirán informe sobre:

• Contenido, características y
acreditación del presunto incumplimiento.

• Repercusión del incumplimiento en el futuro o viabilidad del proyecto,

• Consecuencias que pudiera tener en el mismo la decisión de separación y su gravedad en
relación con el incumplimiento denunciado.

• Responsabilidades en que podría incurrir y consecuencias que podrían derivarse para el denunciante, en caso de decisión confirmatoria.

Trascurrido el plazo indicado en el
requerimiento y emitido informe, se convocará reunión de las partes firmantes del convenio que podrán ratificar el incumplimiento y, en su caso, optar por la extinción o la adopción de las medidas que consideren necesarias.

La parte
denunciante del incumplimiento, en caso de disconformidad con el acuerdo general, podrá optar por el descuelgue individual, asumiendo los costes de liquidación e indemnización que, en su caso, procedieren.»

MOTIVACIÓN

Este
procedimiento, basado en requerimientos notificados por una de las partes de un convenio, sin mayores garantías, plazos ni condicionantes, puede producir una fuerte inestabilidad en los convenios, con independencia de las indemnizaciones que
pudieren proceder, al conducir directamente a su liquidación, de conformidad con el Art. 52 PLRJSP.

Entendemos que será necesario, en su caso, diferenciar la figura del descuelgue individual motivado, que debería centrarse en los costes
indemnizatorios y los tiempos de preaviso, del de extinción del convenio, en el que la causa debe ser valorada y aprobada de forma mayoritaria. En todo caso, el descuelgue debería ser objeto de penalización, estimulando el cumplimiento de las
obligaciones contraídas.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 51. 2. c.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el Art. 51.2 C).

JUSTIFICACIÓN

Este procedimiento, basado en requerimientos notificados por una de las partes de un convenio, sin mayores
garantías, plazos ni condicionantes, puede producir una fuerte inestabilidad en los convenios, con independencia de las indemnizaciones que pudieren proceder, al conducir directamente a su liquidación, de conformidad con el Art. 52 PLRJSP.


Entendemos que será necesario, en su caso, diferenciar la figura del descuelgue individual motivado, que debería centrarse en los costes indemnizatorios y los tiempos de preaviso, del de extinción del convenio, en el que la causa debe ser
valorada y aprobada de forma mayoritaria. En todo caso, el descuelgue debería ser objeto de penalización, estimulando el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Tanto el art. 50. 2 d) como este artículo constituyen una atribución
exorbitante a las administraciones y una alteración sustancial del principio de cumplimiento de los contratos, con importantes efectos en los servicios o personas que pudieran verse afectados.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo I.

ENMIENDA

De
supresión.

Art. 81 a 83. Se propone la supresión del Capítulo I del Título II, del sector público estatal.

JUSTIFICACIÓN

Bajo el paraguas del informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas y los
objetivos de reformar y racionalizar la Administración, lo que pretende este Proyecto de Ley es una auténtica recentralización, sustentado en un extensión de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas en numerosas materias a lo
largo del articulado (convenios, sector público institucional, inventario de entidades del sector público estatal, consorcios, etc.).

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1. a.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo número en la letra a) del
apartado 1 del artículo 84, con la siguiente redacción:

«3.º (nuevo) Aquellos otros que, con independencia de su denominación y de conformidad con el ordenamiento jurídico, pudieran crearse mediante ley.»

MOTIVACIÓN


Carece de sentido plantear una relación cerrada mediante la imposición de una determinada, restringida y concreta visión de los organismos públicos.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De supresión.

Del Art. 87.

JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos diseñados rebajan los requerimientos normativos de los acuerdos de reordenación, no ofrecen garantías suplementarias de publicidad, transparencia y participación sindical y, en materia de personal, deja abiertas todas las
opciones, desde la «adaptación, entendida como reordenación de efectivos, a la integración en otras entidades, sin descartar expresamente las extinciones.

Lógicamente, un texto legal no podría otorgar garantías suplementarias de estabilidad
al personal de entidades transformadas en relación con el resto del empleo público, pero podría establecerse el principio de conservación del empleo en el sector público y la necesaria justificación de las medidas extintivas, en el marco de los
Art. 51 y 52 LET.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 87. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 3 del artículo 87 queda redactado como sigue:

«3. La transformación se llevará a cabo mediante ley.»

MOTIVACIÓN

El texto
confiere carta de naturaleza a la «deslegalización» de los procesos de reordenación del sector público, facilitando y agilizando su gestión. Si en el texto la creación de entes instrumentales se contempla como una opción excepcional, mediante Ley,
y sujeta a múltiples controles, su transformación se convierte en un procedimiento ordinario. Con ello, se limitan los controles y publicidad de la gestión de los procesos.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Del
número 3.º de la letra a) del apartado 4 del artículo 87, queda redactado como sigue:

«3.º Un estudio y propuesta sobre las previsiones referidas al personal, incluyendo las referidas a integración en la Administración General del
Estado o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la transformación.

Estas propuestas serán objeto de negociación con la representación de los trabajadores en el ámbito de acuerdo con las
disposiciones de aplicación en función de la naturaleza funcionarial o laboral del personal afectado.»

MOTIVACIÓN

El texto ignora los derechos colectivos del personal asalariado. La ley debe garantizar, en su caso, la aplicación
concordante de los derechos colectivos del personal del sector público en función de las relaciones de empleo de su personal asalariado.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94.

ENMIENDA

De supresión.

Del Art. 94.

JUSTIFICACIÓN

Los
procedimientos diseñados rebajan los requerimientos normativos de los acuerdos de reordenación, no ofrecen garantías suplementarias de publicidad, transparencia y participación sindical y, en materia de personal, deja abiertas todas las opciones,
desde la «adaptación, entendida como reordenación de efectivos, a la integración en otras entidades, sin descartar expresamente las extinciones.

Lógicamente, un texto legal no podría otorgar garantías suplementarias de estabilidad al personal
de entidades transformadas en relación con el resto del empleo público, pero podría establecerse el principio de conservación del empleo en el sector público y la necesaria justificación de las medidas extintivas, en el marco de los Art. 51 y 52
LET.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 94. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Del apartado 2 del artículo 94 queda redactado como sigue:

«2. La fusión se llevará a cabo mediante ley.»

MOTIVACIÓN

El texto confiere carta de naturaleza a
la «deslegalización» de los procesos de reordenación del sector público, facilitando y agilizando su gestión. Si en el texto la creación de entes instrumentales se contempla como una opción excepcional, mediante Ley, y sujeta a múltiples controles,
su fusión se convierte en un procedimiento ordinario. Con ello, se limitan los controles y publicidad de la gestión de los procesos.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94. 3.

ENMIENDA

De modificación.




El apartado 3 del artículo 94 queda redactado como sigue:

«3. A la Memoria de fusión se acompañará un plan de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos
resultantes de la nueva situación y en el que debe quedar acreditado el ahorro que generará la fusión.

(…)

Las previsiones referidas al personal asalariado, incluidas las de integración en la Administración General del Estado o
bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la fusión, serán objeto de negociación con la representación de los trabajadores en el ámbito de acuerdo con las disposiciones de aplicación en función de
la naturaleza funcionarial o laboral del personal afectado.»

MOTIVACIÓN

El texto ignora los derechos colectivos del personal asalariado. La ley debe garantizar, en su caso, la aplicación concordante de los derechos colectivos del
personal del sector público en función de las relaciones de empleo de su personal asalariado.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95.

ENMIENDA

De supresión.

Del Art.95.

JUSTIFICACIÓN

El texto de PLRJSP propugna la centralización y gestión
compartida de los servicios transversales, debiendo justificarse su gestión segregada por cualquier organismo o entidad. Esta prioridad legal podría otorgar título jurídico a determinados órganos y organismos para recabar la competencia y promover
la concentración en la gestión de recursos, con posibles efectos en el empleo actual y futuro. Por tanto se eleva a título estructural lo que era, inicialmente, una acción de ajuste en el contexto de la crisis o una estrategia de gestión
«empresarial».

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De supresión.

Del Art.96.

JUSTIFICACIÓN

No se realiza previsión alguna, pudiendo formar parte del plan de corrección del desequilibrio, adoptado con carácter previo a la
disolución, la adopción de medidas de ajuste en los supuestos de disolución por causa económica.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 96, queda redactado como sigue:


«1. Los Organismos públicos estatales deberán disolverse mediante ley:»

MOTIVACIÓN

El texto confiere carta de naturaleza a la «deslegalización» de los procesos de reordenación del sector público, facilitando y agilizando su
gestión. Si en el texto la creación de entes instrumentales se contempla como una opción excepcional, mediante Ley, y sujeta a múltiples controles, su extinción se convierte en un procedimiento ordinario. Con ello, se limitan los controles y
publicidad de la gestión de los procesos.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo 96 con la siguiente redacción:

«4 (nuevo). Las decisiones de disolución se
gestionarán bajo los principios de mantenimiento de los servicios público esenciales y conservación del empleo.

La Memoria de disolución se acompañará un plan de previsiones referidas al personal asalariado, incluidas las de integración en la
Administración General del Estado u otras entidades del sector público, serán objeto de negociación con la representación de los trabajadores en el ámbito, de acuerdo con las disposiciones de aplicación en función de la naturaleza funcionarial o
laboral del personal afectado.»

MOTIVACIÓN

El texto ignora los derechos colectivos del personal asalariado. La ley debe garantizar, en su caso, la aplicación concordante de los derechos colectivos del personal del sector público en
función de las relaciones de empleo de su personal asalariado.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97.

ENMIENDA

De supresión.

Del Art.97.

JUSTIFICACIÓN

No se realiza previsión alguna, pudiendo formar parte del plan de corrección del
desequilibrio, adoptado con carácter previo a la disolución, la adopción de medidas de ajuste en los supuestos de disolución por causa económica.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo VI.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de los
artículo referidos 118 a 127, del Capítulo VI del TIT II que regula los Consorcios.

JUSTIFICACIÓN

Bajo el paraguas del informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas y los objetivos de reformar y racionalizar
la Administración, lo que pretende este Proyecto de Ley es una auténtica recentralización, sustentado en un extensión de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas en numerosas materias a lo largo del articulado (convenios,
sector público institucional, inventario de entidades del sector público estatal, consorcios, etc.)

De forma más concreta.

El Art. 121 regula el régimen de personal, en dos materias básicas:

• Provisión de
efectivos: exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, aunque se prevé la posible autorización excepcional para contratación directa.

• Régimen jurídico y retribuciones: será
el de la Administración pública de adscripción del consorcio en cada ejercicio.

Teniendo en cuenta que la adscripción presupuestaria puede variar en cada ejercicio (Art. 95), podríamos estar ante situaciones laborales ciertamente complejas de
regular y garantizar. Sería deseable establecer algunas garantías complementarias y derechos para este personal que la actual regulación no contempla.

El texto no realiza previsión concreta en relación con los efectos sobre el empleo en
supuestos de disolución:

En supuestos de integración en otra entidad, procedería el traspaso o subrogación de efectivos en la de integración.

En supuestos de liquidación, el Texto debería prever el retorno del personal a sus
administraciones de origen y, en su caso, la integración del personal propio del consorcio en la administración de adscripción del ejercicio correspondiente.

Por último en la regulación contenida en el Capítulo cuya supresión se propone,
diferencia los procedimientos de separación del consorcio, de uno de sus integrantes, y de disolución de la entidad, sin embargo la cuota de separación/liquidación se calcula de forma idéntica, no penalizando la separación unilateral, con los
efectos que podrá tener esta decisión en los costes futuros y viabilidad de la entidad.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 121 queda redactado como sigue:

«Artículo 121. Régimen de personal.


El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y procederá prioritariamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción inicial.

En sus
Estatutos se establecerá el régimen de provisión de efectivos y las singularidades que, en esta materia, pudieran proceder en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar.

Las condiciones de trabajo y retribuciones de su personal
se regirán por las Acuerdos, convenios y leyes que les resulten de aplicación.»

MOTIVACIÓN

1. El régimen de adscripción de los consorcios previsto en el Art 120 del Proyecto anticipa la posibilidad de que esta cambie cada
ejercicio.

De acuerdo a la redacción del precepto (Art. 121) podría, en consecuencia, variar el régimen jurídico del consorcio, con los consiguientes costes de adecuación.

2. En materia de personal, carece de sentido que cada
convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo, requiera autorización expresa e individualizada.

La enmienda propone que los propios Estatutos contemplen la regulación de la excepción y, en consecuencia, la provisión de efectivos
pasaría de ser exclusiva entre el personal de las administraciones participante, para ser prioritaria.

3. La redacción del precepto enmendado, el remitir las retribuciones del personal al límite de las que se perciban en la
administración de adscripción, siendo esta susceptible de variación anual, supone «de facto» la exclusión del derecho a la negociación colectiva del personal asalariado de los consorcios, debiendo garantizarse, de acuerdo a la jurisprudencia y las
leyes los derechos colectivos de estos empleados.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 125. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 125, apartado 2.

El apartado 2 del artículo 125 queda redactado como sigue:

«2. El derecho de separación,
que habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio, será objeto de regulación en los Estatutos del Consorcio, en relación con las siguientes materias:

— Incumplimientos graves del
consorcio o de sus integrantes que podrían traer causa de la separación, así como, en su caso, forma de acreditación.

— Plazo mínimo de antelación con que debe hacerse efectiva la notificación.

— Régimen de
responsabilidades e indemnizaciones en relación con la causa y los efectos derivados de la separación para el resto de participantes.»

MOTIVACIÓN

Este procedimiento, basado en requerimientos notificados por una de las partes de un
convenio, sin mayores garantías, plazos ni condicionantes, puede producir una fuerte inestabilidad en los consorcios, con independencia de las indemnizaciones que pudieren proceder.

Entendemos que, para asegurar el principio del cumplimiento
de los compromisos adquiridos y la estabilidad institucional, será necesario, en su caso, penalizar las separaciones no motivadas en causa grave, en relación con las extinciones acordadas por las administraciones participantes.

ENMIENDA
NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 126.
Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo 126 con la siguiente redacción:

«3 (nuevo). Los Estatutos del Consorcio regularán los efectos de la separación de un consorcio, asegurando los principios de
estabilidad institucional y cumplimiento de los compromisos adquiridos.»

MOTIVACIÓN

No es viable la regulación de un régimen único al margen de las causas y efectos que motiven la separación, con independencia del objeto social del
mismo y de las características del proyecto que gestionan, duración prevista y tiempo restante de actividad prevista para la consecución de sus fines.

La propuesta del Proyecto premia y facilita la separación sobre el cumplimiento de los
compromisos adquiridos.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título III.

ENMIENDA

De supresión.

Del Título III.

JUSTIFICACIÓN

La regulación de las Relaciones Interadministrativas es unilateral, sin dialogo ni consenso con los actores, lo que de partida
hace la propuesta inviable. En el texto se traduce en una omnipresencia del Gobierno central. La coordinación pretendida se convierte en gestión centralizada. Por otro lado, la regulación es muy deficiente e igualmente parece que tiene como
objetivo uniformizar en cuanto a los principios generales y el deber de colaboración y otras materias.

La regulación de las Conferencias Sectoriales no sólo no resuelve el actual déficit de las mismas y su ineficacia para canalizar la
participación de las CCAA en la formación de la voluntad del Estado en los asuntos que les afectan, sino que el Proyecto de Ley es un retroceso.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional
décima.

JUSTIFICACIÓN

Atribución «abusiva» a favor de la AGE, en cuanto le faculta para el incumplimiento de sus obligaciones económicas con los consorcios constituidos en el supuesto de que el resto de integrantes no hayan realizado
sus aportaciones anuales.

Esta facultad abusiva, añadiría un mayor riesgo a extinción de consorcios, en cuanto el incumplimiento de una parte, faculta a otra para dotar idéntico comportamiento.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Régimen jurídico de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

La Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos S.A. se regirá por su legislación específica y, de forma supletoria y en tanto resulte compatible con dicha legislación específica, por lo previsto en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Tal y como el propio Proyecto de Ley
establece para otras entidades u organismos, se propone explicitar el régimen jurídico aplicable a Correos.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. e.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición Derogatoria Única e).

JUSTIFICACIÓN

La
Disp. Derogatoria Única e) contempla la derogación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para le mejora de los servicios públicos, en coherencia con la regulación PLRJSP, por el que desaparecerían como opción de futuro en el
sector público estatal.

Esta opción podría plantear una situación de vacío legal en el resto de administraciones en las que el régimen de Agencias Públicas se ha implantado de forma desigual, pero extendida. La ausencia de un régimen
subsidiario a nivel estatal, obligaría a que las Comunidades Autónomas optarán entre:

Seguir la estela de PLRJSP y renunciar «a futuro» a esta figura legal de gestión de servicios públicos, debiendo optar entre transformarlas en otra
modalidad de ente instrumental (prorrogando la vigencia de sus textos legales autonómicos en la materia, caso de disponer de ellos) o aprobar un nuevo texto legal para regular la existencia y funcionamiento de las Agencias preexistentes.

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 47 enmiendas al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio
del Senado, 5 de agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.

ENMIENDA

De modificación.

Cuarto párrafo del Apartado VI de
la Exposición de Motivos del referido texto.

Redacción que se propone:

Se aclara que las Conferencias sectoriales podrán adoptar recomendaciones, que implican el compromiso de quienes hayan votado a favor a orientar sus actuaciones en
esa materia en el sentido acordado, con la obligación de motivar su no seguimiento; y acuerdos, que podrán adoptar la forma de planes conjuntos, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros no discrepantes, y que serán exigibles ante
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo, la
jurisprudencia constitucional, el acuerdo será obligatorio para todas las Administraciones de la conferencia sectorial.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda de corrección técnica que reproduce el redactado del artículo 151.2, a) segundo párrafo del
proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa
específica y supletoriamente por las previsiones disposiciones básicas de la presente Ley y por la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma respectiva.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda de corrección técnica que incorpora la referencia a
la normativa de desarrollo de las respectivas Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

1. Las
Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al
Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y
transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f)
Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i)
Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones
Públicas.

2. Las Administraciones Públicas se relacionarán preferentemente entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y
seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

3. Bajo la
dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que
establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la
supresión de los principios de planificación y dirección por objetivos por cuestionarse su carácter básico y atendiendo al hecho que estos principios de actuación de las administraciones públicas son a fecha de hoy corresponden al funcionamiento y
organización de la Administración General del Estado y son de marcado carácter económico, de los que debe cuestionarse su carácter básico, como la planificación y dirección por objetivos, el control de la gestión y la evaluación de los resultados o
la necesidad de establecer una preferencia por la prestación conjunta de servicios a los interesados. Cabe tener en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden optar por otras formas de organización de conformidad con su potestad de
autoorganización.

Asimismo se propone la introducción del carácter preferente de la relación entre las Administraciones y sus organismos por medios electrónicos atendiendo a la misma potestad de autoorganización, con el fin de que no se
excluyan otros medios de relación.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.1

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

1. Las Administraciones Públicas sirven con
objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía, a la Ley y al Derecho.


JUSTIFICACIÓN

Enmienda de corrección técnica que incorpora la referencia a los Estatutos de Autonomía como parte integrante del bloque de constitucionalidad.

ENMIENDA NÚM. 45




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

1. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones
que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los
órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma
de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.


4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa
comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de los apartados que se relacionan teniendo en cuenta que
la potestad de autoorganización corresponde a las Comunidades Autónomas y las bases fijadas por el Estado no es ni puede ser la misma en todos los ámbitos de la organización y el funcionamiento administrativo y que conforme la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que se refieren primordialmente a la organización y al funcionamiento interno de los órganos de las Administraciones públicas, que en aquellas otras que inciden más
directamente en su actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de derechos e intereses de los administrados.

De conformidad pues con la jurisprudencia consolidada la regulación de los requisitos para la creación de los órganos
administrativos no puede quedar determinada, bajo unos estrictos requisitos, para el conjunto de todas las administraciones y no puede condicionarse la creación de nuevos órganos más que al reparto competencial existente entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del artículo conforme el razonamiento establecido respecto
el artículo 5 y teniendo en cuenta que condiciona totalmente la capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas y porque introduce una regulación extremadamente confusa que puede provocar disfunciones en el funcionamiento de cualquier
administración.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a
las siguientes reglas:

a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes o adscritos a la misma Administración, incluidas las universidades públicas, deberá formalizarse
en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá
ser publicada, para su eficacia, en el “Boletín Oficial del Estado”, en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma” o en el de la “Provincia”, según la Administración a que pertenezca el órgano
encomendante.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y
alcance de la gestión encomendada.»

JUSTIFICACIÓN

Introducir el concepto «adscritos», a los efectos de clarificar que las encomiendas de gestión entre órganos y entidades «pertenecientes» a una misma Administración también incluye a
los consorcios que tenga adscritos y, por otro lado, hacer mención expresa de las universidades públicas.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«3. La indemnización se calculará aplicando los criterios de valoración vigentes al tiempo que se reconozca o declare la responsabilidad patrimonial de la administración y se cuantifiquen los daños y
perjuicios indemnizables, sin perjuicio del devengo de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o,
en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

La referencia al Índice de Garantía de la Competitividad es claramente perjudicial para el perjudicado, que normalmente no obtiene el reconocimiento
del derecho a ser indemnizado hasta pasados más de dos años, y ello en el mejor de los casos, pues no debemos olvidar que el enjuiciamiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que excedan de 30.000 Euros corresponden a los Tribunales
Supriores de Justicia, en los que la resolución se demora más que en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La aplicación de criterios de cálculo vigentes al tiempo de la producción del daño conlleva un claro perjuicio económico, solamente
salvado con la actualización de la cantidad resultante mediante la aplicación de un Índice como el de Precios al Consumo, o con la aplicación de los criterios vigentes al tiempo del reconocimiento de la responsabilidad, y de la obligación del pago
de la indemnización.

Para mayor ilustración de los motivos de la enmienda, basta recordar que la variación del IPC de marzo de 2014 a marzo de 2015 fue de -0,7 %; y la variación del Índice de Garantía de la Competitividad fue de -3,03 %.


ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título preliminar. Capítulo V.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Las previsiones de este capítulo ya están contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos con
las particularidades de ámbito competencial de las diferentes CCAA. Ahora bien, la normativa mencionada, a diferencia de este proyecto de ley, dispone expresamente que su ámbito de aplicación se circunscribe a la Administración General del Estado y
a los organismos dependientes o vinculados a ella.

La Generalitat de Catalunya dispone ya de un modelo propio de sede electrónica. En consecuencia, este modelo electrónico de funcionamiento del sector público es incompatible con las
funciones de la Generalitat en este ámbito.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 41.

ENMIENDA ALTERNATIVA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1.  Las notificaciones podrán practicarse por medios electrónicos cuando así lo hayan elegido expresamente los ciudadanos y, en todo caso, cuando el
interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con
ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la
actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley establece la práctica de notificaciones por medios
electrónicos como regla general, de tal forma que salvo que el interesado haya elegido expresamente otro medio la notificación se practicaría por dichos medios electrónicos.

Se considera que el proyecto de ley debería establecer el derecho de
los ciudadanos a ser notificados en papel como regla general, sin perjuicio de que recoja también el derecho a ser notificados por medios electrónicos cuando así lo hayan elegido expresamente, todo ello en línea con lo que se ha venido regulando por
la Ley 56/2007 de 28 de diciembre de medidas de impulso de la sociedad de la información, por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en particular, y más recientemente, por la Ley de
Consumidores y Usuarios que ha establecido el derecho del usuario a recibir su factura en papel salvo consentimiento expreso para recibirla por medios electrónicos.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA ALTERNATIVA

De modificación.

Apartado 2 del artículo 42 del referido texto. (Alternativa a la enmienda anterior Capítulo V del Título Preliminar)

Redacción que se propone:

Artículo 42. Práctica de las
notificaciones en papel.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de
catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que
se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En el caso de que le primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince
horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.


JUSTIFICACIÓN

La previsión normativa incluida en el artículo 42.2 conlleva disponer de estructuras específicas de reparto en turno de tarde en todo el territorio, de las que carece el operador (y probablemente ningún operador postal),
cuando no existe obligación legal, ni volumen de actividad suficiente que justifique su existencia.

De mantenerse esta obligación/redacción, el operador no podría asumir la gestión de estos envíos (probablemente ningún operador postal), lo
que de facto pudiera provocar defectos formales en la notificación por no cumplimiento del procedimiento, dando lugar a recursos permanentes y, consecuentemente, elevándose la carga de trabajo de los Tribunales.

Adicionalmente ha de tenerse
en cuenta los sobrecostes que debieran soportar las Administraciones Públicas que quisieran contratar este servicio, dado que se incorporan en el mismo valores adicionales que requieren un despliegue operativo muy gravoso.

ENMIENDA
NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Artículo 47. Definición y tipos de convenios.

(…)


3. La tipología establecida de convenios en el presente artículo será de aplicación a todas las Administraciones Públicas y sus organismos dependientes sin perjuicio de la adopción por parte de estas de otros instrumentos de colaboración
que se adopten de conformidad con el ejercicio de sus competencias respectivas.

JUSTIFICACIÓN

Se propone que se abra la posibilidad de las otras Administraciones Públicas diferentes de la Administración General del Estado la
posibilidad de establecer otras tipologías de convenios y que por lo tanto no se limite la naturaleza de los convenios, un instrumento hasta el momento caracterizado por su flexibilidad. La fijación de tipologías cerradas de convenios debería
establecerse si acaso únicamente para la Administración General del Estado. El contenido y el carácter del convenio de debe regir por la libertad de pactos y la autonomía de las partes, características que no concuerdan con el sistema cerrado de
categorías.

Asimismo debe destacarse el carácter excesivamente detallado de toda la regulación del Capítulo VI del Título Preliminar tal y como se ha señalado en el comentario general.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 48. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.

1. Las Administraciones Públicas, sus organismos públicos
y entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello pueda suponer cesión de la
titularidad de la competencia.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, podrán celebrar convenios los titulares de los Departamentos
Ministeriales y los Presidentes o Directores de las dichas entidades y organismos públicos.

3. La suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios
públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.




4. La gestión, justificación y resto de actuaciones relacionadas con los gastos derivados de los convenios que incluyan compromisos financieros para la Administración Pública o cualquiera de sus organismos públicos o entidades de
derecho público vinculados o dependientes que lo suscriban, así como con los fondos comprometidos en virtud de dichos convenios, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

5. Los convenios que incluyan compromisos
financieros deberán ser financieramente sostenibles, debiendo quienes los suscriban tener capacidad para financiar los asumidos durante la vigencia del convenio.

6. Las aportaciones financieras que se comprometan a realizar los
firmantes no podrán ser superiores a los gastos derivados de la ejecución del convenio.

7. Cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en
la normativa autonómica de desarrollo que, en su caso, resulte aplicable.

Asimismo, cuando el convenio tenga por objeto la delegación de competencias en una Entidad Local, deberá cumplir con lo dispuesto en Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.

8. Los convenios se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes.

Los convenios suscritos por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos
o entidades de derecho público vinculados o dependientes resultarán eficaces una vez inscritos se inscribirán en el Registro Electrónico de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, al que se refiere la disposición adicional
octava y se publicarán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de publicidad. Previamente y con carácter facultativo, se podrán publicar en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma o de la provincia, que corresponda a la otra
Administración firmante.

9. Las normas del presente Capítulo no serán de aplicación a las encomiendas de gestión y los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

JUSTIFICACIÓN

En primer
lugar se propone la supresión del apartado 3 al condicionar el objeto de los convenios a la mejora de la eficiencia de la gestión pública o facilitar la utilización conjunta de medios o servicios así como la realización de actividades de utilidad
pública sin tener en cuenta que la colaboración entre administraciones puede comprender actuaciones que no se limiten estrictamente a las que menciona el apartado 3.

Asimismo, se propone que no se condicione la validez y eficacia de los
convenios celebrados con la Administración General del Estado o con sus organismos o entidades dependientes a la inscripción en el Registro Electrónico de Órganos e Instrumentos de Cooperación si no que tenga meramente efectos de publicidad teniendo
en cuenta la propia naturaleza del instrumento de cooperación y su validez y eficacia a partir de su firma por las partes. El condicionamiento a la inscripción en un Registro General del Estado desnaturaliza la misma definición del convenio o
instrumento de colaboración como acuerdo entre las partes para la ejecución de una determinada actuación o el ejercicio de funciones en ámbitos de colaboración.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 49. Contenido de los convenios.

Los convenios a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior deberán incluir, al menos, las siguientes
materias:

a) Sujetos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada una de las partes.

b) La competencia en la que se fundamenta la actuación de la Administración Pública, de los organismos públicos y las
entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella o de las Universidades públicas.

c) Objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, la titularidad de los resultados
obtenidos.

d) Obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en
la legislación presupuestaria.

e) Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el
incumplimiento.

f) Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse
respecto de los convenios.

g) El régimen de modificación del convenio. A falta de regulación expresa la modificación el contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de los firmantes.

h) Plazo de vigencia del convenio teniendo en
cuenta las siguientes reglas:

1. Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.

2. En cualquier momento antes de la
finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.

En el caso de convenios suscritos por la
Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, esta prórroga deberá ser comunicada al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación al que se
refiere la disposición adicional séptima.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la limitación de la vigencia de los convenios a cuatro años de conformidad con la motivación ya expuesta de mantener la naturaleza flexible de los
instrumentos de colaboración y la libertad de pactos.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 50. Trámites
preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos.

1. Sin perjuicio de las especialidades que la legislación autonómica pueda prever, será necesario que el convenio se acompañe de una memoria justificativa donde se analice su
necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión, así como el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

2. Los convenios que suscriba la Administración General del Estado o sus
organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes se acompañarán además de:

a) El informe de su servicio jurídico. No será necesario solicitar este informe cuando el convenio se ajuste a un modelo normalizado
informado previamente por el servicio jurídico que corresponda.

b) Cualquier otro informe preceptivo que establezca la normativa aplicable.

c) La autorización previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su firma,
modificación, prórroga y resolución por mutuo acuerdo entre las partes.

d) Cuando los convenios plurianuales suscritos entre Administraciones Públicas incluyan aportaciones de fondos por parte del Estado para financiar actuaciones a ejecutar
exclusivamente por parte de otra Administración Pública y el Estado asuma, en el ámbito de sus competencias, los compromisos frente a terceros, la aportación del Estado de anualidades futuras estará condicionada a la existencia de crédito en los
correspondientes presupuestos.

e) Los convenios interadministrativos suscritos con las Comunidades Autónomas, serán remitidos al Senado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

JUSTIFICACIÓN

Se propone que no
se condicione la validez y eficacia de los convenios celebrados con la Administración General del Estado o con sus organismos o entidades dependientes a la existencia de crédito en los correspondientes presupuestos del Estado.

ENMIENDA
NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de las reglas de resolución de los convenios por exceder del carácter básico de la
competencia que corresponde al Estado conforme lo establecido con anterioridad en relación con los otros artículos relativos a convenios.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión por exceder el ámbito competencial previsto por la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72.

ENMIENDA

De modificación.


Redactado que se propone:

«Artículo 72. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

1. Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes.

2. Los Delegados del Gobierno dirigirán y supervisarán la Administración General del Estado en el territorio de las
respectivas Comunidades Autónomas. y la coordinarán, internamente y cuando proceda, con la administración propia de cada una de ellas y con la de las Entidades Locales radicadas en la Comunidad.

3. Los Delegados del Gobierno son
órganos directivos con rango de Subsecretario que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia.

4. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real
Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia. En todo caso, deberá reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30
de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Delegación del Gobierno, será suplido por el Subdelegado del Gobierno que el
Delegado designe y, en su defecto, al de la provincia en que tenga su sede. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado la suplencia corresponderá al Secretario General.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la
supresión de la función de coordinación de los Delegados del Gobierno de la Administración de las Comunidades Autónomas, en tanto supone una medida de centralización que excede del ámbito de competencias que corresponden a los Delegados del Gobierno
en el territorio de las Comunidades Autónomas. La función de coordinación de la Administración Autonómica implicaría una posición de jerarquía cuando las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas son de competencia.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:

Artículo 73. Competencias de los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno y tienen, en los términos establecidos en este Capítulo, las
siguientes competencias:

a) Dirección y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos:

1.º Impulsar, coordinar y supervisar con carácter general su actividad en el territorio de la Comunidad
Autónoma, y, cuando se trate de servicios integrados, dirigirla, directamente o a través de los subdelegados del gobierno, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos ministerios.


2.º Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias de su ámbito de actuación y, en su caso, a los Directores Insulares, y como superior jerárquico, dirigir y coordinar su actividad.

3.º Informar, con carácter
preceptivo, las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos estatales de ámbito autonómico y provincial en la Delegación del Gobierno.

b) Información
de la acción del Gobierno e información a los ciudadanos:

1.º Coordinar la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en la Comunidad Autónoma.


2.º Promover la colaboración con las restantes Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.

3.º Recibir información de los distintos Ministerios de los planes y programas que hayan de ejecutar sus
respectivos servicios territoriales y Organismos públicos en su ámbito territorial.

4.º Elevar al Gobierno, con carácter anual, a través del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un informe sobre el
funcionamiento de los servicios públicos estatales en el ámbito autonómico.

c) Coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas:

1.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de
Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.

2.º Mantener las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de
la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades Locales. A tal fin, promoverá la celebración de convenios con la Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales, en
particular, en relación a los programas de financiación estatal, participando en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.

3.º Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de
cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine.

d) Control de legalidad:

1.º Resolver los recursos en vía administrativa interpuestos contra las resoluciones y actos dictados por
los órganos de la Delegación, previo informe, en todo caso, del Ministerio competente por razón de la materia.

Las impugnaciones de resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso administrativo y que no pongan fin a la
vía administrativa, serán resueltas por los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de la materia.




Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se tramitarán por el Ministerio competente por razón de la materia y se resolverán por el titular de dicho Departamento.

2.º Suspender la
ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 117.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.

3.º Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas
constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.

e) Políticas
públicas:

1.º Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de los
Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.

2.º Proponer ante el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las medidas precisas para
evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones Públicas, conforme a los principios de eficacia y eficiencia.

3.º Proponer al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas medidas para incluir en los planes de recursos humanos de la Administración General del Estado.

4.º Informar las medidas de optimización de recursos humanos y materiales en su ámbito territorial,
especialmente las que afecten a más de un Departamento. En particular, corresponde a los Delegados del Gobierno, en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la coordinación de
la utilización de los edificios de uso administrativo por la organización territorial de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes en su ámbito territorial, de acuerdo con las directrices establecidas por
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Dirección General del Patrimonio del Estado.

2. Asimismo, los Delegados del Gobierno ejercerán la potestad sancionadora, expropiatoria y cualesquiera otras que les confieran
las normas o que les sean desconcentradas o delegadas.

3. Corresponde a los Delegados del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno
y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.

4. En
relación con los servicios territoriales, los Delegados del Gobierno, para el ejercicio de las competencias recogidas en este artículo, podrán recabar de los titulares de dichos servicios toda la información relativa a su actividad, estructuras
organizativas, recursos humanos, inventarios de bienes muebles e inmuebles o a cualquier otra materia o asunto que consideren oportuno al objeto de garantizar una gestión coordinada y eficaz de los servicios estatales en el territorio.


JUSTIFICACIÓN

En la misma línea que las consideraciones relativas al artículo anterior las relaciones del Delegado del Gobierno con la Administración General del Estado debe basarse en una relación de competencia y no de jerarquía, de modo
que se propone la supresión de las previsiones señaladas con el fin de respetar el sistema de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75.


ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:

Artículo 75. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:

a) Desempeñar las
funciones de comunicación, colaboración y cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. En concreto les
corresponde:

1.º Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales en el
ámbito de la provincia.

2.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través
de sus respectivos Presidentes.

b) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado en la provincia.

c) Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la provincia.

d) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las
instrucciones del Delegado del Gobierno y de los Ministerios correspondientes; e impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.

e) Coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios
administrativos en el ámbito territorial de su competencia.

f) Ejercer la potestad sancionadora y cualquier otra que les confiera las normas o que les sea desconcentrada o delegada.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las
consideraciones anteriores deberán adaptarse las funciones de los Subdelegados del Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:


Artículo 81. Principios generales de actuación.

1. Las entidades que integran el sector público institucional están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera así como al principio de transparencia en su gestión. En particular se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los
presupuestos generales.

2. Todas las Administraciones Públicas deberán establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación
y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.

3. Los organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración autonómica y local se
regirán por las disposiciones básicas de esta ley que les resulten de aplicación, y en particular, por lo dispuesto en los Capítulos I y IV y en los artículos 129 y 134, así como por la normativa propia de la Administración a la que se
adscriban.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión por condicionar la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas así como exceder en los términos ya expuestos de la regulación de las bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas y del carácter limitativo de las bases en cuanto afectan la organización y el funcionamiento ad intra de las administraciones.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82.


ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:

Artículo 82. El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

1. El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal,
Autonómico y Local, se configura como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

La
integración y gestión de dicho Inventario y su publicación dependerá de la Intervención General de la Administración General del Estado y la captación y el tratamiento de la información enviada por las Comunidades Autónomas y las Entidades locales
para la formación y mantenimiento del inventario dependerá de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

2. El Inventario de Entidades del Sector Público contendrá, al menos, información actualizada sobre la naturaleza
jurídica, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las
entidades integrantes del sector público institucional.

3. Al menos, la creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, será
inscrita en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

JUSTIFICACIÓN

Se cuestiona el carácter básico de la inscripción en el Inventario que se define como un registro público administrativo adscrito a la
Administración General del Estado que garantiza la información pública, la ordenación y el control de todas las entidades del sector público institucional y establece obligaciones para las Comunidades Autónomas y la Administración Local de carácter
informativo y registra.

Una ocasión más para cuestionar el carácter expansivo de las bases estatales que no tiene suficiente cobertura conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se cuestiona el carácter comprensivo de la
administración instrumental de las Comunidades Autónomas, y que se establezca, si es el caso, con carácter potestativo.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De modificación.


Redactado que se propone:

Artículo 83. Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

1. El titular del máximo órgano de dirección de la entidad notificará, a través de la
intervención general de la Administración correspondiente, la información necesaria para la inscripción definitiva en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, en los términos previstos reglamentariamente, de los
actos relativos a su creación, transformación, fusión o extinción, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde que ocurra el acto inscribible. En la citada notificación se acompañará la documentación justificativa que determina tal
circunstancia.

2. La inscripción definitiva de la creación de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local se realizará de conformidad con
las siguientes reglas:

a) El titular del máximo órgano de dirección de la entidad, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, notificará, electrónicamente a efectos de su inscripción, al Inventario de Entidades
del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, la norma o el acto jurídico de creación en el plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor de la norma o del acto, según corresponda. A la notificación se acompañará la copia o enlace a la
publicación electrónica del Boletín Oficial en el que se difundió la norma, o copia del acto jurídico de creación, así como el resto de documentación justificativa que proceda, como los Estatutos o el plan de actuación.

b) La inscripción en
el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local se practicará dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.

c) Para la asignación del Número de Identificación Fiscal
definitivo y de la letra identificativa que corresponda a la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, por parte de la Administración Tributaria será necesaria la aportación de la certificación de la inscripción de la entidad en el Inventario
de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.»

JUSTIFICACIÓN

Se cuestiona el carácter comprensivo de la administración instrumental de las Comunidades Autónomas, y que se establezca, si es el caso, con carácter
potestativo, y a tal efecto se podría proponer una regulación potestativa de la inscripción en el Inventario de las Entidades del Sector Público Autonómico y Local.

El carácter expansivo del Inventario y la regulación expansiva del
procedimiento para la inscripción en el mismo no tiene amparo en el 149.1.18 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 103.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se
propone:

Artículo 103. Definición.

1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que, con las excepciones
previstas en el apartado 3 del artículo 107, se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes
de interés público, susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la
dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial
deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E. P. E».

JUSTIFICACIÓN

Con la ley actual se modifica el régimen jurídico de algunos organismos que son Entidades Públicas Empresariales
que cumplen una función de agentes de financiación necesaria a través no solo de la financiación privada que en su mayoría obtienen sino también a través de la financiación pública que reciben a través de los Presupuestos Generales del Estado y de
otras partidas públicas. Sería grave que se cambiase ese régimen jurídico que afectará al modelo de financiación orgánico sino también a la financiación que otorga en el ámbito del I+D+i.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 107.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:

Artículo 107. Régimen económico-financiero y patrimonial.

1. Las entidades públicas empresariales tendrán, para el
cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.

La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de
aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

2. Las entidades públicas empresariales podrán
financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, y con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su
patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrá financiarse con los recursos económicos que provengan de
las siguientes fuentes:

a) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.


c) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.




3. Las entidades público empresariales se financiarán mayoritariamente con ingresos de mercado salvo que ya tuvieran atribuida por ley la condición de agente de financiación o la finalidad de fomento y promoción de la
internacionalización de la economía y de la empresa española cuyos ingresos derivados de actividades propias, al margen de las consignaciones específicas de los Presupuestos Generales del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, deberán representar
al menos el 20 por ciento de los ingresos totales. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.

A tales efectos
se tomará en consideración la clasificación de las diferentes entidades públicas a los efectos de la contabilidad nacional que efectúe el Comité Técnico de Cuentas Nacionales y que se recogerá en el Inventario de Entidades del sector Público
estatal, Autonómico y Local.

JUSTIFICACIÓN

Con la ley actual se modifica el régimen jurídico de algunos organismos que son Entidades Públicas Empresariales que cumplen una función de agentes de financiación necesaria a través no solo
de la financiación privada que en su mayoría obtienen sino también a través de la financiación pública que reciben a través de los Presupuestos Generales del Estado y de otras partidas públicas. Sería grave que se cambiase ese régimen jurídico que
afectará al modelo de financiación orgánico sino también a la financiación que otorga en el ámbito del I+D+i.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De modificación.


Redactado que se propone:

Artículo 118. Definición y actividades propias.

1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones
Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.

2. Los
consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.

3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en
el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.

4. En la denominación de
los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su abreviatura «C».

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de elementos tan detallados como la necesidad de incorporar la denominación de los consorcios en las
bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:


«Artículo 120. Régimen de adscripción.

1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito de conformidad con lo previsto en este artículo.

2. De acuerdo con los
siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración
Pública que:

a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.

b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.

c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la
mayoría de los miembros del personal directivo.

d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.

e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
gobierno.

f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.


g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las
personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, el consorcio no tendrá ánimo de lucro y estará adscrito a la Administración Pública que resulte de
acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

4. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no
superior a seis meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquél en se produjo el cambio de adscripción.»

JUSTIFICACIÓN

Se cuestiona la regulación cerrada y detallada que no deja margen a las Comunidades
Autónomas para el ejercicio de su potestad de autoorganización.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:


«Artículo 121. Régimen de personal.

El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la
Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.

Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las
Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá
autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y con independencia de las funciones a desempeñar, también se podrá contratar
directamente por parte del consorcio, cuando no haya sido posible contar con personal procedente de la reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, por falta de candidatos.»

JUSTIFICACIÓN

Remisión al
comentario general del régimen de los consorcios.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 126.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:

«Artículo 126. Efectos del
ejercicio del derecho de separación de un consorcio.

1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su
continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.

2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve
la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo
resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el criterio de reparto dispuesto en los estatutos.

A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido
en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la
financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el
tiempo que ha pertenecido al consorcio.

Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la
deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.

La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se
haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.

b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quien se
adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.»

JUSTIFICACIÓN

No
parece conveniente establecer limitaciones a la pervivencia de los consorcios mediante la obligación de mantener en todo caso y como mínimo dos administraciones o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una
administración y que puedan mantenerse o establecerse convenios en el ámbito de una Comunidad Autónoma y que puedan existir fórmulas más abiertas para consorciarse con otras entidades autónomas, independientes, etc.

ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 140.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:

Artículo 140. Principios de las relaciones interadministrativas.

1. Las diferentes
Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios:

a) Lealtad institucional.

b) Adecuación al orden de
distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.

c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.

d) Cooperación,
cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.

e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente,
la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.

g)
Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.

h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones.


i) Solidaridad interterritorial.

2. En lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la
Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de régimen local.

JUSTIFICACIÓN

Se definen de forma restrictiva la colaboración, la cooperación y la coordinación y se precisan las técnicas a través de las que han
de hacerse efectivas las obligaciones derivadas del deber de colaboración.

Se propone la supresión o matización de la previsión de la letra e) del artículo 140, puesto que no puede consagrarse un principio tan general que permita al Estado
coordinar toda la actuación autonómica.

Asimismo se propone la enmienda relativa a la colaboración, pues esta no debe restringirse al actuar para el logro de fines comunes; al contrario debe tenerse en cuenta la libertad y amplitud que
caracteriza la colaboración entre Administraciones.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 141.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:

Artículo 141. Deber de
colaboración entre las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las
competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la
actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las
otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.




e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.

2. La asistencia y colaboración requerida solo podrá negarse cuando el organismo público o la
entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene
encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

3. La
Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de sus actos que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales.
Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde.

JUSTIFICACIÓN

Se considera una regulación detallada y exhaustiva que no tiene cabida en el establecimiento de las bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 146.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Remisión al comentario general del artículo 140 en
relación con la naturaleza política del órgano de relación entre Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 148.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:


«Artículo 148. Funciones de las Conferencias Sectoriales.

1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones de colaboración, consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias
comunes.

2. En particular, las Conferencias Sectoriales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a
través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto.

b) Proponer Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la supresión de duplicidades, y la
consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos.

c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras
Administraciones.

d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico.

e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo.

f) Fijar los criterios
objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.»

JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la naturaleza de las conferencias sectoriales estas no son un órgano de coordinación y no pueden asumir competencias que no les corresponden.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 149.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:

Artículo 149. Convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales.

1. Corresponde al Ministro que presida la Conferencia
Sectorial acordar la convocatoria de las reuniones por iniciativa propia, al menos una vez al año, o cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. En este último caso, la solicitud deberá incluir la propuesta de orden del
día.

2. La convocatoria, que deberá acompañarse de los documentos necesarios con la suficiente antelación, deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo
que todos los miembros de la Conferencia Sectorial manifiesten su conformidad. El orden del día de cada reunión será propuesto por el Presidente y deberá especificar el carácter consultivo, decisorio o de coordinación de cada uno de los asuntos a
tratar.

3. Cuando la conferencia sectorial hubiera de reunirse con el objeto exclusivo de informar un proyecto normativo, la convocatoria, la constitución y adopción de acuerdos podrá efectuarse por medios electrónicos, telefónicos o
audiovisuales, que garanticen la intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiéndose los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento
que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno de la conferencia sectorial.

De conformidad con lo previsto en este apartado la elaboración y remisión de actas podrá realizarse a través de medios electrónicos.


JUSTIFICACIÓN

De conformidad con los comentarios anteriores.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:


Artículo 151. Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial.

1. La adopción de decisiones requerirá la previa votación de los miembros de la Conferencia Sectorial. Esta votación se producirá por la representación que cada
Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas.

2. Las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de:

a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el
ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contencioso-administrativo,
salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad. El acuerdo será certificado en acta.

Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden
constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, será de obligado cumplimiento para todas las
Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.

Las Conferencias
Sectoriales podrán adoptar planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, para comprometer actuaciones conjuntas para la consecución de los objetivos comunes, que tendrán la
naturaleza de Acuerdo de la conferencia sectorial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

El acuerdo aprobatorio de los planes deberá especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos, de acuerdo con lo previsto en la
legislación presupuestaria:

1.º Los objetivos de interés común a cumplir.

2.º Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

3.º Las aportaciones de medios personales y materiales de cada
Administración.

4.º Los compromisos de aportación de recursos financieros.

5.º La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

b) Recomendación: tiene como finalidad expresar la
opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de conformidad con lo previsto en la Recomendación salvo quienes hayan
votado en contra mientras no decidan suscribirla con posterioridad. Si algún miembro se aparta de la Recomendación, deberá motivarlo e incorporar dicha justificación en el correspondiente expediente.

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse de
conformidad con la previsión estatutaria del Estatuto de autonomía de Cataluña que establece la no vinculación.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 153.

ENMIENDA

De modificación.


Redactado que se propone:

Artículo 153. Comisiones Bilaterales de Cooperación.

«1. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de
representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla.

2. Las
Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a
la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.

3. Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación podrán crear Grupos de trabajo y podrán convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios
electrónicos.

4. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban
y en ese caso serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.

5. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con
las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con el comentario general.

ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 155.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que
obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.

2. La disponibilidad de tales
datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con la normativa reguladora de
los mismos.

3. La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la
interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión
con las redes de las instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros, siempre de conformidad con sus respetivas competencias.

JUSTIFICACIÓN

En cuanto al capítulo IV de la Ley, sobre las relaciones electrónicas entre las
Administraciones, se potencia la disponibilidad de sistemas electrónicos de información mutua cada vez más integrados, tal como se ha puesto de relieve con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado pero se debe
cuestionar el carácter básico de la obligación de adoptar medidas que posibiliten la interconexión para crear una red de comunicación entre administraciones que permita el intercambio de información y servicios (art. 155.3). Razón por la cual en el
apartado 3 del artículo 155 se propone la adición del inciso: «siempre de conformidad con sus respectivas competencias».

Como ha sido expuesto, en cuanto a la integración del procedimiento administrativo convencional y el procedimiento
administrativo electrónico, se debe recordar que a raíz de los informes emitidos por la Subcomisión de Simplificación Administrativa de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), desde la Generalitat de Catalunya se ha
recalcado la necesidad de que dicha integración no vulnere sus competencias.

Las medidas propuestas en relación con la puesta en funcionamiento de las bases de datos, registros administrativos integrados, red de comunicaciones
interconectadas, se deben adoptar con respeto a la distribución competencial entre Estado y las Comunidades Autónomas, apostando por soluciones tecnológicas que plasmen de forma fiel el reparto de funciones en cada ámbito material, por modelos
distribuidos e interconectados, no integrados, y por registros de gestión directa cuando estén asociados a competencias propias de las comunidades autónomas.

En consecuencia, con carácter general, debe cuestionarse que las bases estatales
puedan determinar elementos tan propios del funcionamiento y organización de las administraciones.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 157.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se
propone:

Artículo 157. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.

1. Las Administraciones pondrán a disposición podrán poner a disposición de cualquiera de ellas que lo solicite las
aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma.
Las Administraciones cedentes y cesionarias podrán acordar la repercusión del coste de adquisición o fabricación de las aplicaciones cedidas.

2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de
fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente con ello la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información.




3. Las Administraciones Públicas, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los
servicios correspondientes, deberán podrán consultar en el directorio general de aplicaciones, dependiente de la Administración General del Estado, si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente
las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.

En este directorio constarán tanto las aplicaciones disponibles de la
Administración General del Estado como las disponibles en los directorios integrados de aplicaciones del resto de Administraciones.

En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las Administraciones
Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


JUSTIFICACIÓN

En relación a la reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración (ya reguladas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos), se debe observar
que el carácter potestativo de la actual regulación en el Proyecto de ley se ha transformado en actuaciones de obligado cumplimiento por parte de las diferentes Administraciones, lo cual excede el alcance de lo básico.

Por ello, se propone
modificar el contenido obligatorio del artículo 157 que se basa en la utilización de las formas verbales imperativas «pondrán a disposición», «deberán», «estarán obligadas» por una regulación que se base en el carácter potestativo de tales
previsiones y la supresión del último párrafo del artículo 157.3.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 158.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:


Artículo 158. Transferencia de tecnología entre Administraciones.

1. Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, de conformidad con lo dispuesto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad. Estos directorios deberán ser plenamente interoperables con el directorio general de la Administración General del Estado, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión.

2. La
Administración General del Estado mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará apoyo para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes en el marco
de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del primer apartado del artículo 158 en cuanto a la transferencia de tecnología entre las Administraciones Públicas dado que tal
previsión excede de la regulación básica y en definitiva, no puede imponerse la actualización y la previsión de obligar a que los directorios de aplicaciones de las diferentes Administraciones Públicas sean plenamente interoperables con el
directorio general de la Administración General del Estado, de forma que se garantice su compatibilidad informática e interconexión.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva. Régimen Jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear.

El Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por su legislación específica. Las disposiciones previstas en esta ley
únicamente serán de aplicación de forma supletoria y en tanto resulten compatibles con dicha legislación específica.

JUSTIFICACIÓN

La experiencia ha demostrado que, en casos como el accidente que lamentablemente sucedió en la central
nuclear de Fukushima Dai-ichi, la independencia de la Autoridad Reguladora frente a Administraciones Públicas y grupos de interés en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica, resulta crucial para llevar a cabo eficazmente: una
actividad regulatoria preventiva adecuada, el desarrollo de las funciones de inspección y control oportunas, así como reaccionar y responder a situaciones de emergencia sobrevenidas.

Con el fin de garantizar la continuidad de la independencia
del CSN, procede formular esta enmienda al objeto de introducir una Disposición adicional que recoja adecuadamente el régimen jurídico específico del Consejo de Seguridad Nuclear, como así se prevé para otros Organismos Públicos, como es la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT), el Centro Nacional de Inteligencia (CNI), el Banco de España, respectivamente en las Disposiciones adicionales decimoséptima, decimoctava y decimonovena.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva. Tramitación de los Acuerdos Internacionales no Normativos de carácter académico y científico.

La suscripción de
Acuerdos Internacionales no normativos a los que se refiere el artículo 47.2, d) de la Ley, por las universidades públicas y los organismos de investigación de carácter público, con órganos, organismos, entes, Administraciones y personificaciones de
otros sujetos de Derecho Internacional en el ejercicio de sus respectivas competencias en los ámbitos científico y académico, no requiere el previo informe establecido en el artículo 45 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros
Acuerdos Internacionales. Dichos Acuerdos una vez formalizados deberán ser comunicados al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en los términos establecidos en el artículo 48 de la citada Ley.

JUSTIFICACIÓN

La suscripción
de acuerdos internacionales no normativos por parte de las universidades públicas y de los centros de investigación públicos, es una práctica constante en el ámbito académico y científico. Por este motivo, a tenor de sus competencias y del objeto
estrictamente científico y académico de dichos Acuerdos no debería requerirse el previo informe establecido en el artículo 45 de la Ley 25/2014, que tiene como finalidad dictaminar si debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo
internacional administrativo. Obviamente las universidades y los centros públicos de investigación sólo pueden suscribir acuerdos no normativos en el marco de sus competencias en el ámbito académico y científico y la emisión de dicho informe dilata
injustificadamente su firma que en dichos ámbitos requiere una gran agilidad. Tampoco puede ignorarse la importancia de respetar la autonomía universitaria, constitucionalmente reconocida, precisamente en aquellas actividades que desarrollan para
el mejor cumplimiento de su misión esencial de docencia e investigación, más en un momento en que estamos reclamando a nuestras universidades y centros de investigación que incrementen su internacionalización. Mantener la exigencia del informe
establecido en el artículo 45 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, no solo puede resultar lesivo de esta autonomía, sino que en determinadas ocasiones podría suponer la imposibilidad de avanzar en
dicha internacionalización.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva. Autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para la suscripción de convenios en sectores prioritarios, con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

En la concesión de subvenciones y
en los convenios subscritos con Comunidades Autónomas y organismos y entidades de su sector público que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el procedimiento de autorización
previa previsto en el artículo 50.2, c) de la Ley, deberá considerar si el objeto del convenio o subvención incumbe a un sector o ámbito considerado prioritario o estratégico para la recuperación económica en la Ley de presupuestos generales del
Estado para cada ejercicio económico. En el supuesto que se proponga informe desfavorable a la autorización y antes de su emisión con carácter definitivo, la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos deberá ponerlo en conocimiento del
departamento, organismo o entidad de la Comunidad Autónoma afectada, a los efectos de la presentación de alegaciones. Las alegaciones serán objeto de valoración por la Secretaria en el informe definitivo y, en caso de desestimación, se deberá
incorporar una justificación suficiente y adecuada. En el supuesto excepcional que el informe no favorable recaiga sobre convenios y subvenciones con cargo a la Administración estatal, el informe deberá proponer, de acuerdo con el Ministerio de
Economía y Competitividad, los mecanismos alternativos que garanticen su financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos de crecimiento económico implícitos en la actuación. Contra
el informe definitivo de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

JUSTIFICACIÓN

La formalización de convenios entre el Estado y la
Comunidad Autónoma es un mecanismo jurídico relacional de gran relevancia. El control de los objetivos de déficit debe ser compatible con la adopción de acuerdos que favorezcan el crecimiento económico en ámbitos considerados prioritarios. Por
este motivo, se considera necesario que en el procedimiento de autorización previa del convenio por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el informe de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos tenga en cuenta si el
objeto del convenio o la subvención incumbe a un sector o ámbito considerado prioritario o estratégico para la recuperación económica. A tenor de los efectos que produce el informe negativo de la Secretaria de Estado, en unos casos es motivo de
denegación de subvenciones que habían recibido propuesta de resolución favorable por el Ministerio competente y, en otros, impiden la formalización de convenios o de sus prórrogas entre el Estado y las CCAA, su regulación tanto en lo que respecta a
los criterios aplicables como al procedimiento para su emisión debe reunir las garantías necesarias. En este sentido, la ausencia de intervención de la Comunidad Autónoma en el procedimiento de emisión del informe genera indefensión al potencial
beneficiario de la subvención, que ve limitada la defensa de sus intereses en la fase de recurso ante una resolución de denegación motivada por el incumplimento de los objetivos de déficit de su Comunidad, supuesto que no le es imputable y sobre el
cual no dispone de ningún tipo de información que le permita aportar argumentos para su defensa, generándose indefensión. Es absolutamente indispensable para evitar dicha indefensión garantizar la audiencia a la Comunidad Autónoma afectada sobre la
propuesta de informe para que pueda efectuar alegaciones antes de su emisión definitiva. Las alegaciones deben incorporarse al informe definitivo de la Secretaria de Estado de Presupuestos, y su desestimación debe motivarse adecuadamente. El
informe desfavorable es un acto administrativo de trámite cualificado, en unos casos decide sobre el fondo del asunto (denegación de subvención) y en otros impide continuar el procedimiento (formalización de convenios y prórrogas), que debería ser
autónomamente impugnable.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final segunda bis. Modificación del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de
abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

«Artículo 7. Financiación de las becas y ayudas al estudio

1. El coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio
destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios será financiado conforme a las siguientes reglas:

a) Los Presupuestos Generales del Estado financiarán la cantidad que corresponda al límite
inferior de la horquilla establecida para el precio público de cada enseñanza.

b) Las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que
corresponda a cada enseñanza.

Hasta que todas las universidades implanten sistemas de contabilidad analítica y, como máximo, hasta el curso universitario 2015-2016, la parte del componente de matrícula que se financiará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, será el precio público vigente para cada titulación en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. Estas cantidades se actualizarán cada curso mediante la aplicación del coeficiente que determine
la Conferencia General de Política Universitaria.

En las universidades privadas y en los centros universitarios adscritos a una Universidad, el coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a compensar parte de
los gastos derivados de la matrícula de sus estudiantes, será financiado exclusivamente conforme a la regla establecida en la letra a), sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas establezcan su propio sistema de becas y ayudas, de acuerdo con su
política de becas y con las disponibilidades presupuestarias.»

JUSTIFICACIÓN

A los efectos de la racionalización del gasto público educativo y de conformidad con el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos que deben respetar las administraciones públicas en su actuación y relaciones, de acuerdo con el artículo 3 del proyecto de ley.

El régimen de becas y ayudas al estudio supone un esfuerzo económico muy importante a las comunidades
autónomas, pero este esfuerzo es claramente inasumible cuando se les obliga a asumir, con carácter básico, el coste entre el límite inferior de la horquilla del precio público y el precio público efectivo aplicable a la matrícula de los estudios
universitarios oficiales de las universidades públicas, también en las universidades privadas y centros adscritos a la universidad. El precio que fijan dichas universidades y centros se establece libremente por parte de sus titulares, y va más allá
de la capacidad autonómica de intervención con cargo a sus presupuestos, el garantizar la misma obligación financiera entre universidades públicas y privadas. La política universitaria se desarrolla sobre el sistema universitario público, que se ve
complementado en base a la oferta privada de estudios universitarios. La política general de becas y ayudas al estudio, que corresponde al Estado, debe determinarse por este, con cargo a sus propios presupuestos. La política de becas y ayudas de
la Comunidades Autónomas corresponde a las mismas, sin que se vean afectadas por decisiones normativas que pueden tener un importante impacto negativo en el presupuesto de las CCAA, como actualmente puede suceder en el caso de las universidades
privadas y centros adscritos a la universidad, generando además una grave inseguridad jurídica.

Las comunidades autónomas y las universidades públicas asumen los becados en oferta pública, pero es necesario regularizar esta situación en lo
referente a la oferta de estudios en universidades privadas y de la oferta en centros adscritos. En este caso, y sin perjuicio de que la diferencia de coste pueda ser asumida por las universidades privadas o centros adscritos, si lo consideran así
en sus propias políticas, o por las CCAA cuando disponen de becas propias para todos los estudiantes, la regulación estatal no debe vincular los presupuestos de las comunidades autónomas a la obligación, normativamente establecida, de que asuman
este sobrecoste, lo cual no es posible en la actual situación de restricciones presupuestarias y puede distorsionar gravemente los esfuerzos de equilibrio presupuestario que se vienen desarrollando.

Resumidamente, el Estado garantiza la
igualdad en términos de equidad en todo el territorio y con cargo a sus presupuestos; las CCAA completan las ayudas en sus respectivos ámbitos de competencia y hasta donde alcanzan sus presupuestos, que no deben asumir otras obligaciones por
imperativo legal sobre la oferta privada de estudios universitarios.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redactado que se propone:


Disposición final cuarta. Título competencial.

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico
de las Administraciones Públicas, así como al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública
general.

2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:

a) La subsección 2.ª referida a los órganos colegiados de la Administración
General del Estado de la sección 3.ª del capítulo II y el capítulo V del Título preliminar.

b) El Título I relativo a la Administración General del Estado.

c) Lo dispuesto en el Capítulo II relativo a la organización y funcionamiento
del sector público institucional estatal, el Capítulo III de los organismos públicos estatales, el Capítulo IV de las Autoridades administrativas independientes, el Capítulo V de las sociedades mercantiles estatales, en el artículo 123.2 del
Capítulo VI relativo a los Consorcios, los artículos 128, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 del Capítulo VII de las fundaciones del sector público estatal y el Capítulo VIII de los fondos carentes de personalidad jurídica, todos ellos del Título II
relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional.

d) Lo previsto en las disposiciones adicionales: cuarta, sobre adaptación de entidades y organismos estatales, quinta, sobre gestión compartida de servicios
comunes en organismos públicos estatales, sexta, sobre medios propios, séptima, sobre el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación, undécima, sobre conflictos de atribuciones intraministeriales, duodécima, sobre
autoridades portuarias y Puertos del Estado, decimotercera, relativa a las entidades de la Seguridad Social, decimocuarta, sobre la organización militar, decimoquinta, relativa al personal militar, la decimosexta, sobre Servicios territoriales
integrados en las Delegaciones del Gobierno, decimoséptima, relativa a la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, la decimoctava relativa al Centro Nacional de Inteligencia, la decimonovena relativa al Banco de España y la
vigésima relativa al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con el comentario general establecido en relación con el Capítulo V del Título preliminar se propone que o tenga carácter básico la
regulación del funcionamiento electrónico del sector público.

El capítulo VII del Proyecto de Ley lleva por título «De las fundaciones del sector público estatal» y comprende los artículos que van de 128 al 136, ambos incluidos. Los
artículos 129 y 134 del Proyecto de Ley, relativos al régimen de adscripción de las fundaciones y al protectorado, son regulación básica y por lo tanto de aplicación a todas las administraciones públicas, según la disposición final cuarta.

Se
considera inadecuado que ambos artículos 129 y 134 se hayan incluido como normativa básica dado que impiden el ejercicio de la competencia de autoorganización de la Generalitat de Catalunya. Además ambos preceptos forman parte del capítulo VII que
se refiere expresamente a las fundaciones del sector público estatal y el resto de articulado ha sido considerado como normativa no básica, es decir, sólo resultará de aplicación para la Administración General del Estado y el sector público estatal,
motivo por el cual se propone una modificación de la redacción del segundo apartado de la disposición final 4.ª c), que no enumera artículos sino que incluye todo el capítulo VII con carácter no básico.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Redactado que se propone:

Disposición final cuarta. Título competencial.

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general.

2. Tienen carácter básico los siguientes títulos y apartados:

Los artículos 1 a 18 y 23 a 53
del Título Preliminar.

Los artículos 81 y 82 del Título II y el Capítulo VI, a excepción del artículo 123.2.

Los artículos 129 y 134 del Capítulo VII.

Los artículos 140 a 158 del Título III.

Las Disposiciones adicionales
primera, segunda, tercera, octava, novena, décima y vigesimoprimera.

3. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:

Los artículo 19 a 22
del Título Preliminar.

La subsección 2.ª referida a los órganos colegiados de la Administración General del Estado de la sección 3.ª del capítulo II y el Capítulo V del Título Preliminar.

Los artículos 54 a 80 del Título I.

Los
Capítulos II, III, IV, V y VII del Título II.

El artículo 123.2 del Capítulo VI.

El Capítulo VII a excepción de los artículos 129 a 134.




Lo previsto en las disposiciones adicionales: cuarta, sobre adaptación de entidades y organismos estatales, quinta, sobre gestión compartida de servicios comunes en organismos públicos estatales, sexta, sobre medios propios, séptima,
sobre el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación, undécima, sobre conflictos de atribuciones intraministeriales, duodécima, sobre autoridades portuarias y Puertos del Estado, decimotercera, relativa a las entidades de
la Seguridad Social, decimocuarta, sobre la organización militar, decimoquinta, relativa al personal militar, la decimosexta, sobre Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno, decimoséptima, relativa a la Agencia Estatal
para la Administración Tributaria, la decimoctava relativa al Centro Nacional de Inteligencia, la decimonovena relativa al Banco de España y la vigésima relativa al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

JUSTIFICACIÓN

Adaptación
del título competencial a lo previsto en las enmiendas al articulado diferenciando entre lo que es de carácter básico y lo que sería de aplicación exclusiva al Estado.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en las
disposiciones adicionales vigesimosegunda, vigesimotercera, y la disposición final segunda bis, que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación.

JUSTIFICACIÓN

Las nuevas disposiciones adicionales y la nueva disposición final
segunda bis, a tenor de su contenido deberían ser de aplicación más inmediata.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redactado que se propone:


Disposición final (nueva).

Disposición final segunda bis. Modificación del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.


Artículo 7. Financiación de las becas y ayudas al estudio.

1. El coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios
universitarios será financiado conforme a las siguientes reglas:

c) Los Presupuestos Generales del Estado financiarán la cantidad que corresponda al límite inferior de la horquilla establecida para el precio público de cada enseñanza.


d) Las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza.

Hasta que todas las universidades implanten sistemas de
contabilidad analítica y, como máximo, hasta el curso universitario 2015-2016, la parte del componente de matrícula que se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, será el precio público vigente para cada titulación en el
momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. Estas cantidades se actualizarán cada curso mediante la aplicación del coeficiente que determine la Conferencia General de Política Universitaria.

En las universidades privadas y en
los centros universitarios adscritos a una Universidad, el coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a compensar parte de los gastos derivados de la matrícula de sus estudiantes, será financiado exclusivamente
conforme a la regla establecida en la letra a), sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas establezcan su propio sistema de becas y ayudas, de acuerdo con su política de becas y con las disponibilidades presupuestarias.

JUSTIFICACIÓN


A los efectos de la racionalización del gasto público educativo y de conformidad con el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos que deben respetar las administraciones públicas en su actuación y relaciones,
de acuerdo con el artículo 3 del proyecto de ley.

El régimen de becas y ayudas al estudio supone un esfuerzo económico muy importante a las comunidades autónomas, pero este esfuerzo es claramente inasumible cuando se les obliga a asumir, con
carácter básico, el coste entre el límite inferior de la horquilla del precio público y el precio público efectivo aplicable a la matrícula de los estudios universitarios oficiales de las universidades públicas, también en las universidades privadas
y centros adscritos a la universidad. El precio que fijan dichas universidades y centros se establece libremente por parte de sus titulares, y va más allá de la capacidad autonómica de intervención con cargo a sus presupuestos, el garantizar la
misma obligación financiera entre universidades públicas y privadas. La política universitaria se desarrolla sobre el sistema universitario público, que se ve complementado en base a la oferta privada de estudios universitarios. La política
general de becas y ayudas al estudio, que corresponde al Estado, debe determinarse por este, con cargo a sus propios presupuestos. La política de becas y ayudas de la Comunidades Autónomas corresponde a las mismas, sin que se vean afectadas por
decisiones normativas que pueden tener un importante impacto negativo en el presupuesto de las CCAA, como actualmente puede suceder en el caso de las universidades privadas y centros adscritos a la universidad, generando además una grave inseguridad
jurídica.

Las comunidades autónomas y las universidades públicas asumen los becados en oferta pública, pero es necesario regularizar esta situación en lo referente a la oferta de estudios en universidades privadas y de la oferta en centros
adscritos. En este caso, y sin perjuicio de que la diferencia de coste pueda ser asumida por las universidades privadas o centros adscritos, si lo consideran así en sus propias políticas, o por las CCAA cuando disponen de becas propias para todos
los estudiantes, la regulación estatal no debe vincular los presupuestos de las comunidades autónomas a la obligación, normativamente establecida, de que asuman este sobrecoste, lo cual no es posible en la actual situación de restricciones
presupuestarias y puede distorsionar gravemente los esfuerzos de equilibrio presupuestario que se vienen desarrollando.

Resumidamente, el Estado garantiza la igualdad en términos de equidad en todo el territorio y con cargo a sus
presupuestos; las CCAA completan las ayudas en sus respectivos ámbitos de competencia y hasta donde alcanzan sus presupuestos, que no deben asumir otras obligaciones por imperativo legal sobre la oferta privada de estudios universitarios.

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 46 enmiendas al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio del Senado, 6 de
agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 3.

l) No discriminación,
igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

Tener en cuenta los derechos y los principios de igualdad, inclusión y no discriminación de las personas con discapacidad. Tales derechos y
principios han sido reconocidos en normas legales, como el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor en
nuestro país el 3 de mayo de 2008.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4.

1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos
restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias y se garantice la plena
accesibilidad de las personas con discapacidad. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

JUSTIFICACIÓN

Las relaciones de las personas con discapacidad con las Administraciones, como internamente
estas, tengan en cuenta los principios de no discriminación, inclusión, acción positiva y accesibilidad universal que reconocen las normas citadas en la enmienda propuesta al art. 3.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 3) al artículo 4.

3 (nuevo). Las Administraciones Públicas deberán garantizar que se cumplan los principios y normas en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación, accesibilidad universal e inclusión de las personas con discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

Las relaciones de las personas con discapacidad con las Administraciones, como internamente estas, tengan en cuenta los principios de
no discriminación, inclusión, acción positiva y accesibilidad universal que reconocen las normas citadas en la enmienda propuesta al art. 3.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 1 del artículo 14.

«1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, en un plazo máximo de diez días desde que
haya recibido las actuaciones, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 del Artículo 14 dispone que el órgano administrativo que se considere incompetente para la resolución de un asunto
remita directamente las actuaciones al órgano que se considere competente, pero no establece un plazo máximo al efecto.

Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que, a través del Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas se pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos. Además, debe imponerse un plazo máximo al efecto, de modo que, transcurrido el mismo, comience el cómputo del plazo máximo para la
resolución del procedimiento iniciado con dicha solicitud, pues en otro caso, cabe perfectamente la posibilidad de que la solicitud tarde incluso uno, dos, tres... meses en ser remitida al órgano competente.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 4.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 23.

«4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará,
necesariamente, y en todo caso, la anulabilidad de los actos en que hayan intervenido.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En derecho administrativo, no se utilizan los términos validez o invalidez de los actos administrativos, sino los de
nulidad o anulabilidad.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 25.

«2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce, al final del apartado 2 del Artículo 25, la prohibición de
delegación del ejercicio de la potestad sancionadora que aparecía contenida en la redacción inicial del Artículo 127.2 de la Ley 30/1992, ya que, en el ámbito sancionador, no parece que se ajuste totalmente a las previsiones y garantías
constitucionales, que la predeterminación normativa del órgano competente para tramitar y resolver las sanciones, pueda quedar sin efecto, de facto, por la vía de la delegación.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 27.

«4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica en perjuicio del presunto infractor o infractor».


JUSTIFICACIÓN

Tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.4, pág. 66 del mismo, con cita de abundante doctrina constitucional), se aclara que la prohibición de la analogía solo opera in malam partem,
es decir, cuando es perjudicial para el presunto infractor o infractor, admitiéndose pues la analogía in bonus.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 4.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 28.

«4. Las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de
prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán subsidiariamente del pago de las
sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 4, tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.6, pág. 67 del mismo), se precisa en la
norma el carácter subsidiario de esta responsabilidad.

Se introduce un nuevo 5, ya que en pleno Siglo XXI deben reforzarse los derechos y garantías de los ciudadanos, y en particular la seguridad jurídica en materia sancionadora. En ese
sentido, se echa en falta en el Proyecto de Ley un precepto que regule los supuestos que no darán lugar a responsabilidad (de forma análoga a lo dispuesto p.ej. en el Artículo 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o en el Artículo 30.2 de la
Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana).

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 28.

«5 (nuevo). Las acciones u
omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden administrativo, o por menores de
catorce años.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la
diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones administrativas. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el interesado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o
cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración competente en publicaciones, consultas o comunicaciones escritas.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de
asistencia facilitados por la Administración para el cumplimiento de las obligaciones administrativas.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 4, tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.6, pág. 67 del
mismo), se precisa en la norma el carácter subsidiario de esta responsabilidad.

Se introduce un nuevo 5, ya que en pleno Siglo XXI deben reforzarse los derechos y garantías de los ciudadanos, y en particular la seguridad jurídica en materia
sancionadora. En ese sentido, se echa en falta en el Proyecto de Ley un precepto que regule los supuestos que no darán lugar a responsabilidad (de forma análoga a lo dispuesto p.ej. en el Artículo 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o en
el Artículo 30.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana).

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 6 del Artículo 29.

«6. Será
sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En tal caso, se
impondrá la sanción en su grado superior.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 4, tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.7, pág. 69 del mismo), se añade la regla penológica asociada la figura de la
infracción continuada.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título del precepto del artículo 30.

«Artículo 30. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y
extinción de las sanciones administrativas.»

JUSTIFICACIÓN

En pleno Siglo XXI, deben reforzarse los derechos y garantías de los ciudadanos, y en particular la seguridad jurídica en materia sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 30. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 30.

«4 (nuevo). La prescripción se aplicará de oficio por la Administración, sin necesidad de que la invoque el
interesado.»

JUSTIFICACIÓN

En pleno Siglo XXI, deben reforzarse los derechos y garantías de los ciudadanos, y en particular la seguridad jurídica en materia sancionadora. En ese sentido:

En el nuevo apartado 4, se añade la
previsión de que la prescripción se aplique de oficio por la Administración (de forma análoga a lo dispuesto, p.ej. en el Artículo 189.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30.

«5 (nuevo). La responsabilidad derivada de las infracciones administrativas se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor o presunto
infractor.

Las sanciones administrativas se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.»


JUSTIFICACIÓN

En pleno Siglo XXI, deben reforzarse los derechos y garantías de los ciudadanos, y en particular la seguridad jurídica en materia sancionadora. En ese sentido:

En el nuevo apartado 5 se añade la regulación expresa de
la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones administrativas por fallecimiento del sujeto infractor o presunto infractor, y la regulación expresa de la extinción de las sanciones administrativas (de forma análoga a lo dispuesto,
p.ej., en los Artículos 189.1 y 190.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria). Por ello, se modifica también el título del Artículo 30.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
apartado 1 del artículo 31.

«1. En los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, ni tampoco los que hayan sido objeto de un previo
procedimiento penal o sancionador administrativo en el que haya recaído resolución o sentencia firme con independencia del resultado del mismo.

En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los
hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos
competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de
sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

En todo
caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se introduce en la Ley la
reiterada doctrina jurisprudencial sobre la vertiente procesal o procedimental del principio ne bis in idem, que impide que un mismo sujeto se vea sometido a un doble procedimiento sancionador (penal o administrativo) respecto de unos mismos hechos
y un mismo fundamento. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de Enero de 2003: «... protegen al ciudadano no sólo frente a la ulterior sanción —administrativa o penal—, sino frente a la nueva
persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado —absolución o sanción— del mismo. Esta prohibición dirigida al Estado de no
someter a los ciudadanos a un doble o ulterior procedimiento sancionador por los mismos hechos con el mismo fundamento, una vez que ha recaído resolución firme en un primer procedimiento sancionador —administrativo o penal—, constituye
uno de los límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado que la Constitución impone como inherente al derecho a ser sancionado en el marco de un procedimiento sancionador sustanciado con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación
con el derecho a no ser sancionado si no es en las condiciones estatuidas por la ley y la Constitución (art. 25.1 CE). Poderosas razones ancladas en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y en el valor libertad (art. 1.1 CE) fundamentan
dicha extensión de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem.

En el Estado constitucional de Derecho ningún poder público es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más drástica de actuación
de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a estrictos límites. La limitación de la potestad sancionadora del Estado es condición de legitimidad de su ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno de sus valores
superiores (art. 1.1 CE) y la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) uno de los principios configuradores del mismo. Así, de un lado, las restricciones permanentes de la esfera de libertad individual inherentes a la situación de inseguridad derivada de
la posibilidad de que el Estado pueda reiterar sus pretensiones punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, carecen de todo fundamento legitimador en el Estado de Derecho. De otro, la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), impone límites a la
reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores —administrativo o penal— por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de pendencia
jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica (por todas STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 3).»

Además, tal y como sugiere el Dictamen del Consejo de Estado (apartado SEGUNDO.IV.14.c, pág. 76) se
añade un segundo párrafo con la previsión procedimental para los supuestos en que los hechos que den lugar a un procedimiento sancionador administrativo pudieran ser constitutivos de ilícito penal (regla actualmente prevista en el Artículo 7 del
Real Decreto 1398/1993, Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que el Proyecto de Ley prevé derogar).

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un
nuevo apartado 3 al artículo 31.

«3 (nuevo). Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de una Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con
preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una
sanción menor.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un nuevo apartado 3, para regular cómo se sancionan los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos legales (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 31.1 de
la Ley Orgánica 4/2014, de protección de la seguridad ciudadana).

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado 4 al artículo 31.

«4 (nuevo). En el caso de
que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un nuevo
apartado 4, para regular cómo se sancionan los supuestos que un solo hecho constituya dos o más infracciones (de forma análoga a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica 4/2014, de protección de la seguridad ciudadana).

ENMIENDA
NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 31. Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

De adición de un nuevo apartado 5 al artículo 31.

«5 (nuevo). Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación
de una infracción como grave o muy grave, no podrá ser sancionada como infracción independiente.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un nuevo apartado 5, para regular la imposibilidad de concurrencia entre una acción u omisión que deba tenerse
en efecto como agravante o para calificar la infracción como grave o muy grave, y una sanción adicional como infracción independiente (de forma análoga a los dispuesto en el artículo 180.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el artículo 31.3
de la Ley Orgánica 4/2014, de protección de la seguridad ciudadana).

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 4.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 4 del artículo 32.

«4. Si la lesión es consecuencia
de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, resolución administrativa o sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la
actuación administrativa que ocasionó el daño.»

JUSTIFICACIÓN

La norma regula, por vez primera en una Ley, los supuestos y requisitos de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en los supuestos de leyes
declaradas inconstitucionales o de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea.

La redacción dada por el Proyecto de Ley resulta extremadamente limitadora y rigorista pues, frente a la situación actual (sobre la que existe
abundante doctrina tanto constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea —Sentencia de 26 de Enero de 2010 asunto C-118/08, y del Tribunal Supremo —Sentencia de 17 de Septiembre de 2010-), ahora se pretende excluir la
responsabilidad del Estado legislador respecto de: (i) quien no recurrió contra la actuación administrativa que ocasionó el daño; (ii) quien recurrió pero solo en vía administrativa (p.ej. la vía económico-administrativa en materia tributaria),
sin llegar a la vía jurisdiccional para obtener una sentencia; y (iii) a quien recurrió incluso en la vía jurisdiccional pero alegando otros motivos de impugnación distintos de la inconstitucionalidad de la Ley o de la existencia de norma contraria
a la Unión Europea.

En pleno Siglo XXI, no resulta razonable que un Estado de Derecho pretenda limitar de tal forma su responsabilidad cuando ha actuado contra el Derecho en las formas más graves que cabe imaginar (aprobando una Ley
inconstitucional o una norma contraria al Derecho de la Unión Europea).

Por ello, se propone esta enmienda:

1.º) Para aclarar que los supuestos de responsabilidad por infracción del Derecho de la Unión Europea no operan
únicamente cuando una norma nacional sea declarada contraria a dicho Derecho, sino también por falta de trasposición o por trasposición tardía, incorrecta o defectuosa.

2.º) Y para acotar de forma más razonable los supuestos de
exclusión de la responsabilidad:

(i) admitiendo la responsabilidad en los casos en que se haya recurrido la actuación aunque solo en vía administrativa,

(ii) y admitiendo la responsabilidad sin necesidad de haber alegado
específicamente en el recurso la inconstitucionalidad de la Ley o la existencia de norma contraria a la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 5.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 5 del
artículo 32.

«5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, o de la falta de trasposición al ordenamiento jurídico interno o de la trasposición tardía, incorrecta o
defectuosa, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, resolución administrativa o sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño. Asimismo, deberán
cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad
directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.»

JUSTIFICACIÓN

La norma regula, por vez primera en una Ley, los
supuestos y requisitos de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales o de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea.

La redacción dada por
el Proyecto de Ley resulta extremadamente limitadora y rigorista pues, frente a la situación actual (sobre la que existe abundante doctrina tanto constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea —Sentencia de 26 de Enero
de 2010 asunto C-118/08, y del Tribunal Supremo —Sentencia de 17 de Septiembre de 2010-), ahora se pretende excluir la responsabilidad del Estado legislador respecto de: (i) quien no recurrió contra la actuación administrativa que ocasionó
el daño; (ii) quien recurrió pero solo en vía administrativa (p.ej. la vía económico-administrativa en materia tributaria), sin llegar a la vía jurisdiccional para obtener una sentencia; y (iii) a quien recurrió incluso en la vía jurisdiccional
pero alegando otros motivos de impugnación distintos de la inconstitucionalidad de la Ley o de la existencia de norma contraria a la Unión Europea.

En pleno Siglo XXI, no resulta razonable que un Estado de Derecho pretenda limitar de tal
forma su responsabilidad cuando ha actuado contra el Derecho en las formas más graves que cabe imaginar (aprobando una Ley inconstitucional o una norma contraria al Derecho de la Unión Europea).

Por ello, se propone esta enmienda:


1.º) Para aclarar que los supuestos de responsabilidad por infracción del Derecho de la Unión Europea no operan únicamente cuando una norma nacional sea declarada contraria a dicho Derecho, sino también por falta de trasposición o por
trasposición tardía, incorrecta o defectuosa.

2.º) Y para acotar de forma más razonable los supuestos de exclusión de la responsabilidad:

(iii) admitiendo la responsabilidad en los casos en que se haya recurrido la actuación
aunque solo en vía administrativa,

(iv) y admitiendo la responsabilidad sin necesidad de haber alegado específicamente en el recurso la inconstitucionalidad de la Ley o la existencia de norma contraria a la Unión Europea.

ENMIENDA
NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 33

«Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

1. Cuando de la gestión dimanante de
fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria.
El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la Administración competente para
incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá
atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio.

Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el párrafo
anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la
producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha
determinación.»

JUSTIFICACIÓN

Se mejora la sistemática del precepto, reordenando la ubicación de sus distintos apartados, ya que:

El apartado 3 del Artículo 33 del Proyecto de Ley se refiere expresamente a los casos del
apartado 1, por lo que parece más lógico ubicarlo como párrafo segundo de dicho apartado 1.

Y el apartado 4 del Artículo 33 del Proyecto de Ley se refiere expresamente a «la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado
anterior», es decir, el apartado 3. Por ello, como hemos ubicado el apartado 3 del Proyecto como párrafo segundo del apartado 1, parece más lógico ubicar el apartado 4 del Proyecto como párrafo tercero del apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 38. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado 7 al artículo 38.

7 (nuevo). Las sedes electrónicas tendrán la consideración de servicios de atención al ciudadano y de servicios
relacionados con la sociedad de la información, a efectos de garantizar las debidas condiciones de accesibilidad universal, en los términos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y su normativa de desarrollo.

JUSTIFICACIÓN

Las relaciones de las personas con discapacidad con las Administraciones, como internamente
estas, tengan en cuenta los principios de no discriminación, inclusión, acción positiva y accesibilidad universal que reconocen las normas citadas.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del artículo 39.

Se entiende por portal de INTERNET el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de INTERNET a la
información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente, garantizando su plena accesibilidad a personas con discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

Las relaciones de las personas con discapacidad con las Administraciones, como
internamente estas, tengan en cuenta los principios de no discriminación, inclusión, acción positiva y accesibilidad universal que reconocen las normas citadas en la enmienda propuesta al art. 3.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 2.
d.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 50.2. d).

JUSTIFICACIÓN

El Art. 50.2.d del texto contempla una reserva exorbitante en favor del Estado, por la que este podría incumplir las obligaciones
contraídas o que pudieran contraerse frente a terceros distintos de una Administración Pública, en el marco de convenios plurianuales suscritos por la AGE.

Entendemos que se trata de una facultad extraordinaria que deja en manos de quien
tiene encomendada la elaboración y gestión de los PGE de cada ejercicio, el cumplimiento de algunas de sus obligaciones, sin requerimientos adicionales de motivación o indemnización.

En todo caso, la medida se encuentra redactada de forma que
podría entenderse que afecta exclusivamente a los «terceros», o sociedad civil. Adicionalmente, la abrupta finalización de la aportación de fondos a proyectos gestionados por otras administraciones, podría afectar a la financiación de estas, sus
propios compromisos y obligaciones.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 51.

«c) El incumplimiento reiterado y acreditado
de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o
compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes, que emitirán informe sobre:


• Contenido, características y acreditación del presunto incumplimiento.

• Repercusión del incumplimiento en el futuro o viabilidad del proyecto,

• Consecuencias que pudiera tener en el mismo
la decisión de separación y su gravedad en relación con el incumplimiento denunciado

• Responsabilidades en que podría incurrir y consecuencias que podrían derivarse para el denunciante, en caso de decisión confirmatoria.


Trascurrido el plazo indicado en el requerimiento y emitido informe, se convocará reunión de las partes firmantes del convenio que podrán ratificar el incumplimiento y, en su caso, optar por la extinción o la adopción de las medidas que
consideren necesarias.

La parte denunciante del incumplimiento, en caso de disconformidad con el acuerdo general, podrá optar por el descuelgue individual, asumiendo los costes de liquidación e indemnización que, en su caso, procedieren.»


JUSTIFICACIÓN

Este procedimiento, basado en requerimientos notificados por una de las partes de un convenio, sin mayores garantías, plazos ni condicionantes, puede producir una fuerte inestabilidad en los convenios, con independencia de
las indemnizaciones que pudieren proceder, al conducir directamente a su liquidación, de conformidad con el Art. 52 PLRJSP.

Entendemos que será necesario, en su caso, diferenciar la figura del descuelgue individual motivado, que debería
centrarse en los costes indemnizatorios y los tiempos de preaviso, del de extinción del convenio, en el que la causa debe ser valorada y aprobada de forma mayoritaria. En todo caso, el descuelgue debería ser objeto de penalización, estimulando el
cumplimiento de las obligaciones contraídas.

ENMIENDA NÚM. 112




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 51. 2. c.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 51.2 C).

JUSTIFICACIÓN

Este procedimiento, basado en requerimientos notificados por una de las partes de un convenio, sin mayores garantías,
plazos ni condicionantes, puede producir una fuerte inestabilidad en los convenios, con independencia de las indemnizaciones que pudieren proceder, al conducir directamente a su liquidación, de conformidad con el Art. 52 PLRJSP.

Entendemos
que será necesario, en su caso, diferenciar la figura del descuelgue individual motivado, que debería centrarse en los costes indemnizatorios y los tiempos de preaviso, del de extinción del convenio, en el que la causa debe ser valorada y aprobada
de forma mayoritaria. En todo caso, el descuelgue debería ser objeto de penalización, estimulando el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Tanto el art. 50. 2 d) como este artículo constituyen una atribución exorbitante a las
administraciones y una alteración sustancial del principio de cumplimiento de los contratos, con importantes efectos en los servicios o personas que pudieran verse afectados.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo I.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del Capítulo I del Título II (artículo 81 a 83).

JUSTIFICACIÓN

Bajo el paraguas del informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas y los objetivos de reformar y racionalizar la
Administración, lo que pretende este Proyecto de Ley es una auténtica recentralización, sustentado en un extensión de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas en numerosas materias a lo largo del articulado (convenios, sector
público institucional, inventario de entidades del sector público estatal, consorcios, etc.).

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1. a. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado en la letra a)
del apartado 1 del artículo 84.

«3.º (nuevo) Aquellos otros que, con independencia de su denominación y de conformidad con el ordenamiento jurídico, pudieran crearse mediante ley.»

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido plantear
una relación cerrada mediante la imposición de una determinada, restringida y concreta visión de los organismos públicos.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 87.


JUSTIFICACIÓN

Los procedimientos diseñados rebajan los requerimientos normativos de los acuerdos de reordenación, no ofrecen garantías suplementarias de publicidad, transparencia y participación sindical y, en materia de personal, deja
abiertas todas las opciones, desde la «adaptación, entendida como reordenación de efectivos, a la integración en otras entidades, sin descartar expresamente las extinciones.

Lógicamente, un texto legal no podría otorgar garantías
suplementarias de estabilidad al personal de entidades transformadas en relación con el resto del empleo público, pero podría establecerse el principio de conservación del empleo en el sector público y la necesaria justificación de las medidas
extintivas, en el marco de los Art. 51 y 52 LET.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 3 del artículo 87.

«3. La transformación se llevará a cabo mediante
ley.»

JUSTIFICACIÓN

El texto confiere carta de naturaleza a la «deslegalización» de los procesos de reordenación del sector público, facilitando y agilizando su gestión. Si en el texto la creación de entes instrumentales se contempla
como una opción excepcional, mediante Ley, y sujeta a múltiples controles, su transformación se convierte en un procedimiento ordinario. Con ello, se limitan los controles y publicidad de la gestión de los procesos.

ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 87. 4. a. 3.º

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del número 3.º de la letra a) del apartado 4 del artículo 87.

«3.º Un estudio y propuesta sobre las previsiones referidas al personal, incluyendo
las referidas a integración en la Administración General del Estado o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la transformación.

Estas propuestas serán objeto de negociación con la
representación de los trabajadores en el ámbito de acuerdo con las disposiciones de aplicación en función de la naturaleza funcionarial o laboral del personal afectado.»

JUSTIFICACIÓN

El texto ignora los derechos colectivos del
personal asalariado. La ley debe garantizar, en su caso, la aplicación concordante de los derechos colectivos del personal del sector público en función de las relaciones de empleo de su personal asalariado.

ENMIENDA NÚM. 118

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 94.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 94.

JUSTIFICACIÓN

Los procedimientos diseñados rebajan los requerimientos normativos de los acuerdos de reordenación, no ofrecen garantías
suplementarias de publicidad, transparencia y participación sindical y, en materia de personal, deja abiertas todas las opciones, desde la «adaptación, entendida como reordenación de efectivos, a la integración en otras entidades, sin descartar
expresamente las extinciones.

Lógicamente, un texto legal no podría otorgar garantías suplementarias de estabilidad al personal de entidades transformadas en relación con el resto del empleo público, pero podría establecerse el principio de
conservación del empleo en el sector público y la necesaria justificación de las medidas extintivas, en el marco de los Art. 51 y 52 LET.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
apartado 2 del artículo 94.

«2. La fusión se llevará a cabo mediante ley.»

JUSTIFICACIÓN

El texto confiere carta de naturaleza a la «deslegalización» de los procesos de reordenación del sector público, facilitando y
agilizando su gestión. Si en el texto la creación de entes instrumentales se contempla como una opción excepcional, mediante Ley, y sujeta a múltiples controles, su fusión se convierte en un procedimiento ordinario. Con ello, se limitan los
controles y publicidad de la gestión de los procesos.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 3 del artículo 94.

«3. A la Memoria de fusión se acompañará un plan
de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de la nueva situación y en el que debe quedar acreditado el ahorro que generará la fusión.

(…)

Las
previsiones referidas al personal asalariado, incluidas las de integración en la Administración General del Estado o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la fusión, serán objeto de negociación
con la representación de los trabajadores en el ámbito de acuerdo con las disposiciones de aplicación en función de la naturaleza funcionarial o laboral del personal afectado.»

JUSTIFICACIÓN

El texto ignora los derechos colectivos del
personal asalariado. La ley debe garantizar, en su caso, la aplicación concordante de los derechos colectivos del personal del sector público en función de las relaciones de empleo de su personal asalariado.

ENMIENDA NÚM. 121

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 95.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 95.

JUSTIFICACIÓN

El texto de PLRJSP propugna la centralización y gestión compartida de los servicios transversales, debiendo justificarse su gestión
segregada por cualquier organismo o entidad. Esta prioridad legal podría otorgar título jurídico a determinados órganos y organismos para recabar la competencia y promover la concentración en la gestión de recursos, con posibles efectos en el
empleo actual y futuro. Por tanto se eleva a título estructural lo que era, inicialmente, una acción de ajuste en el contexto de la crisis o una estrategia de gestión «empresarial».

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del artículo 96.

JUSTIFICACIÓN

No se realiza previsión alguna, pudiendo formar parte del plan de corrección del desequilibrio, adoptado con carácter previo a la disolución, la adopción de medidas de
ajuste en los supuestos de disolución por causa económica.

ENMIENDA NÚM. 123




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 96. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 1 del artículo 96.

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 96, queda redactado como sigue:

«1. Los Organismos públicos
estatales deberán disolverse mediante ley:»

JUSTIFICACIÓN

El texto confiere carta de naturaleza a la «deslegalización» de los procesos de reordenación del sector público, facilitando y agilizando su gestión. Si en el texto la
creación de entes instrumentales se contempla como una opción excepcional, mediante Ley, y sujeta a múltiples controles, su extinción se convierte en un procedimiento ordinario. Con ello, se limitan los controles y publicidad de la gestión de los
procesos.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 96. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado 4 al artículo 96.

«4 (nuevo). Las decisiones de disolución se gestionarán bajo los principios de
mantenimiento de los servicios público esenciales y conservación del empleo.

La Memoria de disolución se acompañará un plan de previsiones referidas al personal asalariado, incluidas las de integración en la Administración General del Estado
u otras entidades del sector público, serán objeto de negociación con la representación de los trabajadores en el ámbito, de acuerdo con las disposiciones de aplicación en función de la naturaleza funcionarial o laboral del personal afectado.»


JUSTIFICACIÓN

El texto ignora los derechos colectivos del personal asalariado. La ley debe garantizar, en su caso, la aplicación concordante de los derechos colectivos del personal del sector público en función de las relaciones de empleo
de su personal asalariado.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 97.

JUSTIFICACIÓN

No se realiza previsión alguna, pudiendo formar parte del plan de corrección
del desequilibrio, adoptado con carácter previo a la disolución, la adopción de medidas de ajuste en los supuestos de disolución por causa económica.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo VI.

ENMIENDA

De supresión.

De
supresión del Capítulo VI del Título II (artículos 118 a 127).

JUSTIFICACIÓN

Bajo el paraguas del informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas y los objetivos de reformar y racionalizar la Administración, lo
que pretende este Proyecto de Ley es una auténtica recentralización, sustentado en un extensión de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas en numerosas materias a lo largo del articulado (convenios, sector público
institucional, inventario de entidades del sector público estatal, consorcios, etc.)

De forma más concreta.

El Art. 121 regula el régimen de personal, en dos materias básicas:

• Provisión de efectivos:
exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, aunque se prevé la posible autorización excepcional para contratación directa.

• Régimen jurídico y retribuciones: será el de la
Administración pública de adscripción del consorcio en cada ejercicio.

Teniendo en cuenta que la adscripción presupuestaria puede variar en cada ejercicio (Art. 95), podríamos estar ante situaciones laborales ciertamente complejas de regular
y garantizar. Sería deseable establecer algunas garantías complementarias y derechos para este personal que la actual regulación no contempla.

El texto no realiza previsión concreta en relación con los efectos sobre el empleo en supuestos de
disolución:

En supuestos de integración en otra entidad, procedería el traspaso o subrogación de efectivos en la de integración.

En supuestos de liquidación, el Texto debería prever el retorno del personal a sus administraciones de
origen y, en su caso, la integración del personal propio del consorcio en la administración de adscripción del ejercicio correspondiente.

Por último en la regulación contenida en el Capítulo cuya supresión se propone, diferencia los
procedimientos de separación del consorcio, de uno de sus integrantes, y de disolución de la entidad, sin embargo la cuota de separación/liquidación se calcula de forma idéntica, no penalizando la separación unilateral, con los efectos que podrá
tener esta decisión en los costes futuros y viabilidad de la entidad.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 121.

«Artículo 121. Régimen de personal.

El
personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y procederá prioritariamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción inicial.

En sus Estatutos se
establecerá el régimen de provisión de efectivos y las singularidades que, en esta materia, pudieran proceder en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar.

Las condiciones de trabajo y retribuciones de su personal se regirán
por las Acuerdos, convenios y leyes que les resulten de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

1. El régimen de adscripción de los consorcios previsto en el Art 120 del Proyecto anticipa la posibilidad de que esta cambie cada ejercicio.


De acuerdo a la redacción del precepto (Art. 121) podría, en consecuencia, variar el régimen jurídico del consorcio, con los consiguientes costes de adecuación.

2. En materia de personal, carece de sentido que cada convocatoria para
la cobertura de puestos de trabajo, requiera autorización expresa e individualizada.

La enmienda propone que los propios Estatutos contemplen la regulación de la excepción y, en consecuencia, la provisión de efectivos pasaría de ser exclusiva
entre el personal de las administraciones participante, para ser prioritaria.

3. La redacción del precepto enmendado, el remitir las retribuciones del personal al límite de las que se perciban en la administración de adscripción,
siendo esta susceptible de variación anual, supone «de facto» la exclusión del derecho a la negociación colectiva del personal asalariado de los consorcios, debiendo garantizarse, de acuerdo a la jurisprudencia y las leyes los derechos colectivos de
estos empleados.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 125. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 2 del artículo 125.

«2. El derecho de separación, que habrá de ejercitarse mediante escrito
notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio, será objeto de regulación en los Estatutos del Consorcio, en relación con las siguientes materias:

— Incumplimientos graves del consorcio o de sus integrantes que podrían
traer causa de la separación, así como, en su caso, forma de acreditación.

— Plazo mínimo de antelación con que debe hacerse efectiva la notificación.

— Régimen de responsabilidades e indemnizaciones en
relación con la causa y los efectos derivados de la separación para el resto de participantes.»

JUSTIFICACIÓN

Este procedimiento, basado en requerimientos notificados por una de las partes de un convenio, sin mayores garantías, plazos
ni condicionantes, puede producir una fuerte inestabilidad en los consorcios, con independencia de las indemnizaciones que pudieren proceder.

Entendemos que, para asegurar el principio del cumplimiento de los compromisos adquiridos y la
estabilidad institucional, será necesario, en su caso, penalizar las separaciones no motivadas en causa grave, en relación con las extinciones acordadas por las administraciones participantes.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 126. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado 3 al artículo 126.

«3 (nuevo). Los Estatutos del Consorcio regularán los efectos de la separación de un consorcio, asegurando los principios de estabilidad
institucional y cumplimiento de los compromisos adquiridos.»

JUSTIFICACIÓN

No es viable la regulación de un régimen único al margen de las causas y efectos que motiven la separación, con independencia del objeto social del mismo y de
las características del proyecto que gestionan, duración prevista y tiempo restante de actividad prevista para la consecución de sus fines.

La propuesta del Proyecto premia y facilita la separación sobre el cumplimiento de los compromisos
adquiridos.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título III.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Título III.

JUSTIFICACIÓN

La regulación de las Relaciones Interadministrativas es unilateral, sin dialogo ni consenso con los
actores, lo que de partida hace la propuesta inviable. En el texto se traduce en una omnipresencia del Gobierno central. La coordinación pretendida se convierte en gestión centralizada. Por otro lado, la regulación es muy deficiente e igualmente
parece que tiene como objetivo uniformizar en cuanto a los principios generales y el deber de colaboración y otras materias.

La regulación de las Conferencias Sectoriales no sólo no resuelve el actual déficit de las mismas y su ineficacia
para canalizar la participación de las CCAA en la formación de la voluntad del Estado en los asuntos que les afectan, sino que el Proyecto de Ley es un retroceso.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.

ENMIENDA


De supresión.

De supresión de la Disposición adicional décima.

JUSTIFICACIÓN

Atribución «abusiva» a favor de la AGE, en cuanto le faculta para el incumplimiento de sus obligaciones económicas con los consorcios constituidos
en el supuesto de que el resto de integrantes no hayan realizado sus aportaciones anuales.




Esta facultad abusiva, añadiría un mayor riesgo a extinción de consorcios, en cuanto el incumplimiento de una parte, faculta a otra para dotar idéntico comportamiento.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva). Régimen jurídico de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.
se regirá por su legislación específica y, de forma supletoria y en tanto resulte compatible con dicha legislación específica, por lo previsto en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como el propio Proyecto de Ley establece para otras
entidades u organismos, se propone explicitar el régimen jurídico aplicable a Correos.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición Derogatoria Única.


JUSTIFICACIÓN

La Disp. Derogatoria Única e) contempla la derogación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para le mejora de los servicios públicos, en coherencia con la regulación PLRJSP, por el que desaparecerían como
opción de futuro en el sector público estatal.

Esta opción podría plantear una situación de vacío legal en el resto de administraciones en las que el régimen de Agencias Públicas se ha implantado de forma desigual, pero extendida. La
ausencia de un régimen subsidiario a nivel estatal, obligaría a que las Comunidades Autónomas optarán entre:

Seguir la estela de PLRJSP y renunciar «a futuro» a esta figura legal de gestión de servicios públicos, debiendo optar entre
transformarlas en otra modalidad de ente instrumental (prorrogando la vigencia de sus textos legales autonómicos en la materia, caso de disponer de ellos) o aprobar un nuevo texto legal para regular la existencia y funcionamiento de las Agencias
preexistentes.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena. Ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final Novena.

Ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 271 quedan redactados de la siguiente manera:

1. En los supuestos de resolución por causa
imputable a la Administración, esta abonará en todo caso al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la
explotación de la obra objeto de la concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio de amortización lineal. La cantidad resultante, que incluirá los costes financieros devengados y que estén pendientes de pago,
así como aquellos costes financieros que se produzcan como consecuencia de la resolución anticipada de instrumentos financieros y otros productos asociados a la financiación, se fijará dentro del plazo de tres seis meses, salvo que se estableciera
otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En los casos en que la resolución se produzca por causas no imputables a la Administración, el importe a abonar a éste por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y
adquisición de bienes que deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 bis.

En todo caso, se entenderá que la resolución de la concesión no es
imputable a la Administración cuando obedezca a alguna de las causas previstas en las letras a), b), c), e) y j) del artículo 269 de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

A los efectos de valorar el importe que debe de ser abonado por la
Administración en caso de resolución anticipada del contrato, hay que tener en cuenta también los costes financieros que se devenguen como consecuencia de la financiación de las inversiones de la concesión, así como aquellos costes financieros que
se generen como consecuencia de la terminación anticipada del contrato.

Se aconseja reducir el plazo para la determinación del valor restituible al concesionario por resolución anticipada del contrato por causa imputable a la Administración
(RPA) de 6 a 3 meses.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final Novena.


Nueve. Se añade un nuevo artículo 271 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 271 bis. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la
Administración.

1. En el supuesto de resolución por causas no imputables a la Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo siguiente. La
licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el único criterio de adjudicación el precio.

En el caso que quedara desierta la primera licitación, se convocará una nueva licitación en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de
licitación el 75 % de la primera.

El adjudicatario de la licitación deberá abonar el importe de ésta en el plazo de dos meses desde que se haya adjudicado la concesión. En el supuesto de que no se abone el citado importe en el indicado
plazo, la adjudicación quedará sin efecto, adjudicándose al siguiente licitador por orden o, en el caso de no haber más licitadores, declarando la licitación desierta.

La convocatoria de la licitación podrá realizarse siempre que se haya
incoado el expediente de resolución, si bien no podrá adjudicarse hasta que éste no haya concluido. En todo caso, desde la resolución de la concesión a la apertura de las ofertas de la primera licitación no podrá transcurrir un plazo superior a
tres meses.

Podrá participar en la licitación todo empresario que haya obtenido la oportuna autorización administrativa en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 263.

2. El valor de la concesión, en el supuesto de
que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, será el que resulte de la adjudicación de las licitaciones a las que se refiere el apartado anterior.

En el caso de que la segunda licitación quedara desierta, el valor de
la concesión será el tipo de ésta, sin perjuicio de la posibilidad de presentar por el concesionario originario o acreedores titulares al menos de un 5 % del pasivo exigible de la concesionaria, en el plazo máximo de tres meses a contar desde que
quedó desierta, un nuevo comprador que abone al menos el citado tipo de licitación, en cuyo caso el valor de la concesión será el importe abonado por el nuevo comprador.

La Administración abonará al primitivo concesionario o en su caso al
acreedor que corresponda según el artículo 261, el valor de la concesión en un plazo de tres meses desde que se haya realizado la adjudicación de la licitación a la que se refiere el apartado anterior o desde que la segunda licitación haya quedado
desierta.

En todo caso, el nuevo concesionario se subrogará en la posición del primitivo concesionario.

3. El contrato resultante de la licitación referida en el apartado 1 tendrá en todo caso la naturaleza de contrato de
concesión de obra pública, siendo las condiciones del mismo las establecidas en el contrato primitivo que se ha resuelto, incluyendo el plazo de duración.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final novena. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final Novena.

Diez. Se añade un nuevo artículo 271 ter con la siguiente
redacción:

«Artículo 271 ter. Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.

Para la fijación del tipo de la primera
licitación, al que se refiere el artículo 271 bis se seguirán las siguientes reglas:

a) El tipo se determinará en función de los flujos futuros de caja que se prevea obtener por la sociedad concesionaria, por la explotación de la concesión,
en el periodo que resta desde la resolución del contrato hasta su reversión, actualizados al tipo de descuento que resulte del promedio de los últimos diez años del tipo de interés de las obligaciones del Tesoro a diez años incrementado en 300
puntos básicos.

Se tomará como referencia para el cálculo de dicho rendimiento medio los últimos datos disponibles publicados por el Banco de España en el Boletín del Mercado de Deuda Pública referidos a los últimos diez años.

b) El
instrumento de deuda que sirve de base al cálculo de la rentabilidad razonable y el diferencial citados podrán ser modificados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Oficina Nacional de Evaluación, para
adaptarlo a las condiciones de riesgo y rentabilidad observadas en los contratos del sector público.

c) Los flujos netos de caja futuros se cuantificarán en la media aritmética de los flujos de caja obtenidos por la entidad durante un período
de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este último. No se incorporará ninguna actualización de precios en función de la
inflación futura estimada.

d) El valor de los flujos de caja será el que el Plan General de Contabilidad establece en el Estado de Flujos de Efectivo como Flujos de Efectivo de las Actividades de Explotación más los Flujos de Efectivo de las
Actividades de Inversión, sin computar en ningún caso los pagos y cobros de intereses, los pagos cobros de dividendos. y los cobros o pagos por impuesto sobre beneficios.

e) Si la resolución del contrato se produjera antes de la terminación
de la construcción de la infraestructura, el tipo de la licitación será el 70 % del importe equivalente a la inversión ejecutada. A estos efectos se entenderá por inversión ejecutada el importe que figure en las últimas cuentas anuales aprobadas
incrementadas en la cantidad resultante de las certificaciones cursadas desde el cierre del ejercicio de las últimas cuentas aprobadas hasta el momento de la resolución. De dicho importe se deducirá el correspondiente a las subvenciones de capital
percibidas por el beneficiario, cuya finalidad no se haya cumplido.»

JUSTIFICACIÓN

A los efectos de valorar el tipo de licitación de la primera subasta y dada la volatilidad del tipo de interés de las obligaciones del Tesoro a 10 años,
es importante que la tasa de descuento que se aplique a los flujos futuros de caja sea el promedio del tipo de interés de dicho instrumento de deuda en los últimos 10 años.

También resulta aconsejable incluir en los Flujos de Efectivo, de
conformidad con lo establecido en el Plan General de Contabilidad, los Flujos de Efectivo de las Actividades de Inversión que se generan por la inversión que realice la Sociedad concesionaria, y suprimir la referencia a la no inclusión de los cobros
de dividendos, sustituyéndola por la referencia a los pagos de dividendos, toda vez que la sociedad concesionaria no cobrará dividendos por la concesión, antes bien, si se diese el caso, debería pagarlos. Lo mismo en relación al no computo de los
cobros y pagos por impuestos sobre beneficios, en tanto que en la letra c) anterior se prevé que los flujos de caja que se deben tener en cuenta son flujos netos de caja, por coherencia deberían tenerse en cuenta los cobros y pago por impuestos, y
por tanto debería suprimirse la referencia a ellos como cantidades a no tener en cuenta.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que
se propone:

Disposición Final Novena.

Doce. Se incorpora una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional trigésimo sexta. La Oficina Nacional de Evaluación.

1. Se
crea la Oficina Nacional de Evaluación de Concesiones Administrativas a la que corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, analizar e informar preceptivamente sobre la sostenibilidad financiera de los contratos públicos de concesión de
obras y los contratos de concesión de servicios públicos.

2. Mediante Real Decreto se regulará la estructura, composición, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Evaluación de Concesiones Administrativas. Este Real
Decreto garantizará la autonomía funcional de éste órgano y que sus análisis e informes gocen de plena independencia de criterio técnico respecto de los órganos administrativos gestores.

La Oficina Nacional de Evaluación de Concesiones
Administrativas estará integrada por funcionarios públicos y expertos independientes, todos ellos profesionales de acreditada experiencia y reconocido prestigio profesional en el sector de las concesiones administrativas y en el diseño, desarrollo y
financiación de proyectos de colaboración público-privada.

El Real Decreto que regule la composición, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Evaluación de Concesiones Administrativas, garantizara la participación efectiva en
el nombramiento de sus integrantes de las organizaciones empresariales que agrupan a las empresas que operan en el sector de las concesiones de obras y servicios públicos.

3. La Oficina Nacional de Evaluación, con carácter previo a la
licitación de los contratos de concesión de obras y de gestión de servicios públicos a celebrar por los poderes adjudicadores dependientes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, evacuará informe preceptivo en los
siguientes casos:

a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario.

b) Las concesiones de obra pública y los
contratos de gestión de servicios en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros.

Asimismo informará
de los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, en los casos previstos en los artículos 258.2 y 282.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto de las concesiones de obras y concesiones de servicios
públicos que hayan sido informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno de los elementos previstos en éstas. Cada Comunidad Autónoma podrá
adherirse a la Oficina Nacional de Evaluación de Concesiones Administrativas para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano u organismo equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo cuando afecte a sus contratos de
concesión.

Reglamentariamente se fijarán las directrices apropiadas para asegurar que la elaboración de los informes se realiza con criterios suficientemente homogéneos.

En los términos que reglamentariamente se establezcan y con
carácter previo a la emisión de su informe preceptivo, la Oficina Nacional de Evaluación de Concesiones Administrativas solicitará informe de las organizaciones empresariales representativas del sector al que se refiera el contrato.


4. Los informes previstos en el apartado anterior evaluarán si la rentabilidad del proyecto obtenida en función del valor de la inversión, las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento establecida es razonable
en atención al riesgo de demanda que asuma el concesionario. En dicha evaluación se tendrá en cuenta la mitigación que las ayudas otorgadas puedan suponer sobre otros riesgos distintos del de demanda, que habitualmente deban ser soportados por los
operadores económicos.

En los contratos de concesión de obra en los que el abono de la tarifa concesional se realice por el poder adjudicador la oficina evaluará previamente la transferencia del riesgo de demanda al concesionario. Si éste no
asume completamente dicho riesgo, el informe evaluará la razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo anterior.

En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el informe evaluará si las
compensaciones financieras establecidas mantienen una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado.

5. Los informes serán evacuados, a solicitud del poder adjudicador contratante, en el plazo de
treinta días desde la petición o nueva aportación de información al que se refiere el párrafo siguiente. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a
través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y estarán disponibles para su consulta por el público a través de medios electrónicos.




El poder adjudicador que formule la petición remitirá la información necesaria a la Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la información recibida. Si dicha Oficina considera que la información remitida no es suficiente, no
es completa o requiriere alguna aclaración se dirigirá al poder adjudicador peticionario para que le facilite la información requerida dentro del plazo que ésta señale al efecto. La información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando
los límites que rigen el acceso a la información confidencial.

6. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se apartara de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina, deberá motivarlo en un
informe que se incorporará al expediente del correspondiente contrato y que será objeto de publicación. En el caso de la Administración General del Estado esta publicación se hará a través de la central de información económico-financiera de las
Administraciones Públicas.

7. La Oficina publicará anualmente una memoria de actividad.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que la Oficina Nacional de Evaluación no dependa de un único Ministerio y por tanto, no sea creada
mediante Orden Ministerial, sino que tenga una participación colegiada por parte del Gobierno y en consecuencia sea creada mediante Real Decreto del Consejo de Ministros.

Asimismo, resulta importante que en la composición de dicha Oficina
haya una participación significativa de las entidades representativas de los intereses económicos y empresariales más relevantes. También creemos necesario que en la tramitación del procedimiento para evacuar los informes, la Oficina Nacional de
Evaluación debería solicitar previamente a la entidad representativa de los intereses económicos más directamente relacionados con el contrato, si la hubiere, la emisión de un informe previo relativo a dicho proyecto.

ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Un apartado tres bis a la Disposición Final novena, del referido texto.

Redacción que se propone:


Disposición Final Novena. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

…/…

Tres bis. Se modifica el apartado 1 del
artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre con la siguiente redacción:

1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser
objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.

No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos, sin perjuicio de que pueda modificarse el precio
para mantenimiento del equilibrio económico del contrato según los artículos 258 y 282.

JUSTIFICACIÓN

Es importante dejar claro, para facilitar la interpretación y aplicación la ley de contratos del sector público por todas las
Administraciones y funcionarios a su servicio, que las revisiones de precios periódicas y no periódicas constituyen una técnica jurídica nítidamente diferente a la establecida históricamente en la legislación de contratos para garantizar el
mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las concesiones, de modo que la adaptación del precio del contrato para el mantenimiento del equilibrio económico no debe verse afectada por el hecho de que no sea posible en los contratos del
sector público ni la revisión periódica no predeterminada ni la revisión no periódica.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Un
apartado cuatro bis a la Disposición Final novena, del referido texto.

Redacción que se propone:

Disposición Final Novena. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

…/…

Cuatro bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre con la siguiente redacción:

2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el órgano de contratación autorice, de forma
previa y expresa, la cesión.

b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo
de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el adjudicatario en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación, ni tampoco si la cesión se hace por el valor neto contable de las
inversiones realizadas tal y como se prevé en el artículo 271.1 descontados los beneficios obtenidos hasta la fecha anterior a la cesión.

c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte
exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.

d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura
pública.

JUSTIFICACIÓN

Es importante introducir la posibilidad de cesión del contrato antes de que el concesionario haya ejecutado el 20 por 100 de la duración del contrato, para facilitar la incorporación de las denominadas cláusulas
«step-in» en los contratos de financiación de la concesión. Con estas cláusulas las entidades financieras pueden obligar al concesionario a ceder el contrato a un tercero en caso de que no cumpla los ratios de solvencia/rentabilidad previstos en el
contrato de financiación. Ante una situación de dificultad económica por la que pueda pasar un concesionario, es recomendable facilitar todos los instrumentos que permitan la viabilidad del proyecto concesional, antes incluso de tener que llegar a
la solicitud del concurso. Para evitar que haya situaciones especulativas (licitadores de ofertas inviables que luego puedan ceder a terceros), se propone limitar el precio de la cesión del contrato al valor neto no amortizado de las inversiones
realizadas en la concesión (artículo 271.1) al que habrá que descontar los beneficios que el concesionario hubiera podido percibir durante los años en que explotó la concesión.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 45 enmiendas al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio del Senado, 19 de agosto de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz
Sorron.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la
siguiente forma:

«1. La competencia... (resto igual).

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma, la avocación y la suplencia no suponen... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En el párrafo segundo, del apartado 1, del artículo 8, el principio de competencia contempla unos supuestos en los que se altera su ejercicio (tales como, la delegación, encomiendas, delegación de firma y suplencia) sin que se
haya incorporado en estos la figura de la «avocación», que tal y como se dice en el párrafo anterior del mismo apartado es uno de los supuestos de ejercicio de la competencia por un órgano que no la tiene atribuida como propia.

ENMIENDA
NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 9. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la siguiente forma:


«a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales.»

JUSTIFICACIÓN

Las relaciones de una Administración pública autonómica con la
Presidencia de su Consejo de Gobierno o con su Asamblea Legislativa (y en el caso de las Diputaciones Forales vascas con sus Presidentes de Consejo de Gobierno o con sus Juntas Generales) afectan plenamente a sus competencias de autoorganización y
al funcionamiento interno de sus instituciones de autogobierno que no pueden verse incididas en modo alguno, tal y como recuerda el Consejo de Estado (pág. 61) con cita de la STC 32/1981, entre otras.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. En todo caso, la avocación
se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo... (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN

En los supuestos de avocación se dice que el acto de avocación deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. Entendemos que la avocación
siempre ha de ser notificada con anterioridad a la resolución final, toda vez que de hacerse «simultáneamente» se estará privando a los interesados de la posibilidad de recusar al órgano superior que ha avocado.

ENMIENDA NÚM. 143

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 12 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Los titulares de los
órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias o bien por avocación, delegar la firma de... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que puedan
delegar la firma también quienes ostenten la competencia por avocación.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Proyecto de Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público, que dice:

« Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.»


JUSTIFICACIÓN

En su segundo párrafo y para los órganos colegiados del artículo 15.2, el responsable de la publicidad del acuerdo de creación y normas de funcionamiento se separa de la norma general, ya que para estos casos será en el
boletín del órgano a quien corresponda la presidencia donde se publicarán aquellos, cuando la norma general es que se publiquen en el boletín de la administración en la que se integre el órgano colegiado. No se entiende esta separación de criterios
que, a priori, no parece motivada.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título preliminar. Capítulo III.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la sección 2.ª y 3.ª, del capítulo III del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público.

JUSTIFICACIÓN

Deben suprimirse las Secciones referidas a los Delegados y Subdelegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, ya que no se considera adecuado ni conveniente modificar la actual regulación contenida en
los artículos 22 a 35 de la actual LOFAGE, Ley 6/1997, de 14 de abril.

El Gobierno Vasco ya trasladó recientemente, el 23 de septiembre de 2014, su opinión sobre tales órganos al Gobierno Central con ocasión de la respuesta a las medidas
propuestas por la CORA, diciendo que:

«... En relación con la Administración periférica del Estado, no puede dejar de citarse, siquiera de forma somera, el solapamiento, —y en muchos aspectos ineficiencia— que se produce en la
aplicación de la distribución competencial CAPV-Estado, bien por exceso en el ejercicio de sus potestades por parte del Estado bien por la falta de transferencia de funciones y servicios vinculadas a materias estatutariamente atribuidas a la
CAPV.

Como marco de contraste nada más cercano que las funciones que desarrolla el Estado a través de los servicios de la Administración periférica del Estado, identificada comúnmente como la Delegación del Gobierno en la CAPV.

Como es
sabido, la Delegación del gobierno es un órgano con reconocimiento expreso constitucional —artículo 154 CE— y estatutario —artículo 23 EAPV— al que se le encomienda la dirección de los servicios estatales en el territorio
de cada Comunidad Autónoma así como la coordinación entre ambas administraciones.

Pese a tal afirmación, se puede plantear una primera incertidumbre sobre la delimitación entre las funciones asignadas a dicho Delegado y el papel de
representante ordinario del Estado en cada Comunidad Autónoma que corresponde a su Presidente (art. 152.1 CE) o Lehendakari ex artículo 33.2 EAPV.

Asimismo sorprende en relación con las atribuciones de coordinación asignadas, que las mismas
se desarrollan habitualmente entre las administraciones estatal y autonómica, no por el Delegado del Gobierno, sino a través de órganos bilaterales y órganos multisectoriales, o bien a través de direcciones específicas (dirección general de
coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales) del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, lo que ya denota una clara duplicidad a resolver.»




ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 28 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:


«3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida en una Ley, disposición normativa y acto con fuerza de ley corresponda... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y con la
dogmática jurídica, como correctamente se refleja en el artículo 27 de la Ley orgánica del tribunal constitucional y en la Ley orgánica 1/2010.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado 1 del artículo 30 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:

«1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes, disposiciones normativas y actos
con fuerza de ley que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y la impuestas por faltas leves a los seis meses.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de la expresión «disposiciones normativas y actos con fuerza de ley» busca la
coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y con la dogmática jurídica, como correctamente se refleja en el artículo 27 de la Ley orgánica del tribunal constitucional y en la Ley orgánica 1/2010.

Por otro lado, si bien los plazos de
prescripción no varían respecto de la normativa actual, si se ha suscitado la reflexión de la bondad de establecer el mismo plazo para las infracciones y sus correspondientes sanciones y esta nota común únicamente se ve alterada en cuanto a las
infracciones leves (que prescriben a los 6 meses) y las sanciones por faltas leves (que prescriben al año). Se considera oportuno igualar sus plazos de prescripción en 6 meses tanto para las infracciones leves como para las sanciones por faltas
leves.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 49. h.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la letra h) del artículo 49 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse la
referida letra h), en atención a que su contenido excede el ámbito de lo básico al no dejar margen alguno de desarrollo por las Comunidades Autónomas.

Se hace preciso resaltar, con carácter general, el uso abusivo y desproporcionado del
título competencial «regulación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas» a lo largo de todo el proyecto de Ley.

Respecto a las citadas «bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas», hemos de recordar que
el Tribunal Constitucional ha afirmado que, a su amparo, el Estado puede establecer «principios y reglas básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las Administraciones públicas», lo que implica, es cierto, que «la potestad
organizatoria (autonómica)... para determinar el régimen jurídico de la organización y funcionamiento de la propia Administración, no tiene carácter exclusivo, sino que debe respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas por el Estado»
(STC 50/1999, FJ 3).

Pero a la hora de determinar el alcance de dichas bases, el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 130/2013 (F.J 6) declara que «el Estado al establecer el común denominador normativo que encierran las
bases, y a partir del cual cada Comunidad Autónoma con competencias de desarrollo legislativo puede regular la materia con arreglo a sus peculiaridades e intereses (por todas, SSTC 49/1988, fundamento jurídico 3; 225/1993, fundamento jurídico 3
y 197/1996, fundamento jurídico 5), no puede hacerlo con un grado tal de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias en la materia mediante el ejercicio
de sus competencias de desarrollo legislativo» (STC 50/1999, FJ 3), sin que puedan, por otra parte, considerarse incluidas en el marco estatal básico «aquellas normas que no resulten justificadas por el objetivo de garantizar los principios básicos
que informan el modelo organizativo diseñado por el legislador estatal» ( por todas, STC 227/1988, FJ 24, y las allí citadas).

A estos efectos, la reciente Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, recuerda, una vez más, que «el objetivo
fundamental, aunque no único, de las bases en esta materia es la de garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas» (SSTC 50/1999, FJ 3 y 130/2013, FJ 6).

El proyecto de ley remitido, en muchas de sus regulaciones no supera el
canon de constitucionalidad establecido porque ni resulta adecuado para la consecución de los fines que se dicen perseguir, ni se limita a garantizar un tratamiento común de los ciudadanos, sino que supera las posibilidades que dicho título atribuye
al Estado y agota las posibilidades en la materia impidiendo a la CAE la adopción de las medidas que legítimamente le corresponden en defensa de sus intereses y en el establecimiento de propias políticas de autoorganización.

ENMIENDA
NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 50. 2. e.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la letra e) del apartado 2 del Artículo 50 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que dice:

«e) Los convenios
interadministrativos suscritos con las Comunidades Autónomas, serán remitidos al Senado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse la referida letra e), en atención a que la regulación de
los convenios entre Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, se encuentra completa en el artículo 145.2 CE sin que la remisión al Senado, o a las Cortes Generales, se encuentre mandada por la CE y mucho
menos que esta la haga, en su caso, ministerio alguno.

En línea con lo expuesto se pronuncia el Consejo de Estado en su informe (pág.122) al anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado 2 del artículo 52 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse el apartado 2 por exceder el contenido de lo básico tal y como sucede en otros preceptos
enmendados.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 82. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 82 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la siguiente
forma:

«1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales crearán, respectivamente, un Inventario de Entidades del Sector Público, que se configurará como un registro público administrativo que
garantiza la información pública y la ordenación... (resto igual).

En el ámbito de la Administración General del Estado, el inventario dependerá de la Intervención General del Estado.

2. (igual).

3. Al menos, la
creación...será inscrita en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.»

JUSTIFICACIÓN

Sin merma de las bases del régimen jurídico del sector público
adecuarse mejor a las competencias de autoorganización de las distintas Administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 83 del Proyecto de Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. El titular del máximo órgano de dirección de la entidad notificará a través de la intervención general de la Administración correspondiente, la información
necesaria para la inscripción definitiva en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico, y Local, en los términos previstos reglamentariamente, de los actos relativos a su creación, transformación, fusión o
extinción, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde que ocurra el acto inscribible. En la citada notificación se acompañará la documentación justificativa que determina tal circunstancia.

2. La inscripción definitiva de la
creación de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico, y Local se realizará de conformidad con las siguientes reglas:

a) El titular del
máximo órgano de dirección de la entidad, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, notificará, electrónicamente a efectos de su inscripción, al correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público Estatal,
Autonómico, y Local, la norma o el acto jurídico de creación en el plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor de la norma o del acto, según corresponda. A la notificación se acompañará la copia o enlace a la publicación electrónica del
Boletín Oficial en el que se publicó la norma, o copia del acto jurídico de creación, así como el resto de documentación justificativa que proceda, como los Estatutos o el plan de actuación.

b) La inscripción en el correspondiente Inventario
de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico, y Local, se practicará dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.

c) Para la asignación del Número de Identificación Fiscal definitivo y
de la letra identificativa que corresponda a la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica por parte de la Administración Tributaria será necesaria la aportación de la certificación de la inscripción de la entidad en el correspondiente
Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico, y Local.»

JUSTIFICACIÓN

Sin merma de las bases del régimen jurídico del sector público adecuarse mejor a las competencias de autoorganización de las distintas
Administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 119 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que dice:

«3. Las
normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta
Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse el referido apartado, en atención a que su contenido excede el ámbito de lo básico al no dejar, prácticamente, margen alguno de desarrollo por las Comunidades Autónomas respecto a los consorcios
locales ¿Qué margen normativo puede quedar a las Comunidades Autónomas para en ejercicio de sus competencias en materia de régimen local regular los consorcios locales, si el Estado los regula por esta ley de régimen jurídico y supletoriamente por
la Ley 7/1985 y por la Ley 27/2013?

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 120 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando
redactado de la siguiente forma:

«3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, el consorcio no tendrá ánimo de lucro y estará adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

No se entiende la razón de la limitación a que la participación de entidades privadas en un consorcio implique que este no pueda tener ánimo de lucro. Ni tampoco, como constaba en
el anteproyecto, que sólo se permitiera la participación en los consorcios a entidades privadas que no tuvieran ánimo de lucro.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 140. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del
artículo 140 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:

«1. (igual).




a) (igual).

b) (igual).

c) Colaboración, entendido como el deber de todas las Administraciones Públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en
concreto, los intereses particulares y legítimos cuya gestión les esté encomendada al resto de Administraciones Públicas.

d) (igual).

e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública tiene la obligación de garantizar la
coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución.

f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos,
salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.

g) (igual).

h) (igual).

i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.»

JUSTIFICACIÓN

En lo que atañe a la
regulación contenida en los CAPÍTULOS I y II. (Principios Generales y Deber de Colaboración) queremos destacar que la definición de la colaboración contenida en el artículo 140.1c), no se corresponde con el «deber de todas las Administraciones
Públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, los intereses particulares y legítimos cuya gestión le esté encomendada a las demás Administraciones Públicas», al
incorporar como objetivo de aquella el «logro de fines comunes», salvo que este se identifique con el «interés general» que es el referido en el artículo 103.1 CE como canon de actuación genérica de todas las Administraciones públicas.

Sin
embargo, no parece que esa identificación sea la perseguida por el precepto tal y como denota el mandato contenido en el artículo 141.Id), cuando infiere del principio de colaboración la obligación de «facilitar a otras Administraciones la
información que precisen o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder deforma íntegra a la información relativa a una materia», con desconexión a que esa reclamación se vincule a una materia sobre la que la Administración reclamante
tenga competencia para reclamarla a fin de gestionarla como punto único de información a los ciudadanos de todo el Estado. Pretensión que fuera de ese supuesto no sólo sería invasión competencial sino también duplicidad, injustificada en este
momento más que en ningún otro, cuando la sociedad de la información permite el acceso de todo usuario a la información desde cualquier «ventana», siempre que aquella esté interconectada a través de links, se encuentre donde se encuentre aquella y
el ciudadano.

Vulneración competencial y duplicidad, denunciada en el artículo 141.Id), que también se produce a través del artículo 142,b), cuando dispone, como técnica derivada del espurio deber de colaboración comentado, «la creación y
mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los distintos ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional» desconectándolo
de los ámbitos materiales en los que la Administración General del Estado disponga de título competencial para crear tales registros o bases de datos. Una cosa es que la información en poder de las distintas Administraciones pueda ser accesible
desde cualquier punto para cualquier ciudadano que tenga interés en ella y otra muy distinta que la AGE se arroge, en la sociedad de la información, y como consecuencia de una particular interpretación del deber de colaboración, la creación y
mantenimiento de puntos de información para los ciudadanos nutridos con la que dispongan el resto de Administraciones públicas. Esta pretensión así considerada no sólo es inconstitucional sino también generadora de duplicidades, ya que una misma
información se encontraría disponible para el ciudadano en la Administración de origen y en la General del Estado, salvo que posteriormente se pretendiera, a fin de evitar esa duplicidad, que el único portal de cara al ciudadano fuera el de la AGE
por su mayor amplitud.

El Gobierno Vasco ya trasladó, el 23 de septiembre de 2014, su opinión sobre tales pretensiones Gobierno Central con ocasión de la respuesta a las medidas propuestas por la CORA. Se decía sobre este particular lo
siguiente:

«La propuesta del Gobierno central trae causa de una serie de medidas impulsadas por una de las cuatro Subcomisiones (la de Duplicidades), de entre las constituidas en el seno de la denominada Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA), que el Gobierno central puso en marcha al inicio de la presente legislatura estatal y que han sido objeto de una valoración individualizada en el Documento n.º 1 anexo al presente Acuerdo.»

ENMIENDA
NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 141. 1. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 141 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la siguiente forma:


«1. (igual).

a) (igual).

b) (igual).

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los
ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d) (igual).

e) (igual).»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 142. b.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de la letra b) del artículo 142 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que dice:

«b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin
de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 148. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 148 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:

«1. Las Conferencias
Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas o decisorias de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes.»

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse la referencia a la coordinación al estar el precepto referido a formas
orgánicas de cooperación (basadas en la voluntariedad) y no de coordinación (basadas en la obligatoriedad) tal y como ha señalado el Consejo de Estado en su informe (pág. 128 y siguientes) al anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 159

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 148. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 148 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:

«2. En particular, las Conferencias
Sectoriales podrán ejercer, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ser Informar sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación y de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cuando
estas últimas así lo consideren por afectar de manera directa a intereses encomendados a otras Administraciones públicas.

b) (supresión).

c) (igual).

d) (igual).

e) (igual).

f) (igual).»

JUSTIFICACIÓN


Varias son las cuestiones que se nos suscitan en el presente precepto en relación con las conferencias sectoriales.

En primer lugar que se contemple, en el artículo 148.2,a), la obligación de las Comunidades Autónomas de informales de los
anteproyectos de ley y proyectos de reglamento que estén elaborando cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, a fin de que la conferencia
sectorial informe los referidos proyectos normativos (art.149.3). Esta obligación se nos antoja paradójica pues su cumplimento dependería de la previa voluntad de formar parte de ellas. Y, en cualquier caso ¿cómo una ley sectorial (¿de bases?)
puede imponer una obligación de tal calibre a la potestad normativa autonómica de manera tan universal y simplemente por el hecho de así estar previsto en aquella? Esta obligación, a nuestro juicio, es una forma encubierta de control de la
actividad normativa de los órganos de la Comunidades Autónomas no contemplada en el artículo 153 CE. Obligación de informar que tampoco encuentra justificación «cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones
públicas», pues ¿quién determina la afección? ¿y si es legítima?; y aún en el caso que fuera inconstitucional la afección por extralimitación del ámbito competencial propio ¿está, esta obligación, de naturaleza preceptiva, prevista
constitucionalmente? La respuesta es negativa. Por lo tanto, el precepto examinado debe ser redactado en forma potestativa y no en forma imperativa.

Respecto a la posibilidad de establecer en el seno de las conferencias sectoriales «planes
específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas», ex artículo 148.2, b), consideramos que debiera suprimirse en atención a que la regulación de los convenios entre Comunidades Autónomas, se encuentra completa en el artículo 145.2 CE sin que
las conferencias sectoriales puedan arrogarse esta función. Consideración que se alinea con lo expuesto por el Consejo de Estado en su informe (pág.122) al anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 149. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 149 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:

«2. La convocatoria, que deberá acompañarse de los documentos
necesarios con la suficiente antelación, deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo que todos los miembros de la Conferencia Sectorial manifiesten su conformidad.
El orden del día de cada reunión será propuesto por el Presidente y deberá especificar el carácter consultivo o decisorio de coordinación de cada uno de los asuntos a tratar.»

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse la expresión o de
coordinación al estar el precepto referido a formas orgánicas de cooperación (basadas en la voluntariedad) y no de coordinación (basadas en la obligatoriedad) tal y como ha señalado el Consejo de Estado en su informe (pág.128 y siguientes) al
anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 149. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 149 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con la siguiente
redacción:

«Apartado nuevo. La válida constitución de las conferencias sectoriales, a efectos de la celebración de sesiones y deliberaciones se regirá por lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley, salvo que estas tuvieran
un régimen propio de constitución.»

JUSTIFICACIÓN

Debiera también establecerse, respecto al desarrollo de las sesiones, el número de asistentes que se requiere para que la sesión de la conferencia sectorial pueda comenzar, o adoptar
una decisión formalmente válida. Por ello, se propone esta enmienda, como mejora técnica, para salvar una laguna cuya solución se encuentra adecuadamente tratada en la regulación de los órganos colegiados (art. 17) del presente proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 151. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 151 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:

«1. La
adopción de decisiones requerirá que sean aprobados por mayoría de votos. Esta votación se producirá por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es preciso establecer las mayorías requeridas para que los acuerdos adoptados sean válidos, sin perjuicio que los acuerdos sólo vinculen a quien los vote; ya que no sería entendible un acuerdo de conferencia sectorial con, por
ejemplo, sólo dos votos a favor y diez en contra.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 151 del Proyecto de Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la siguiente forma:

«a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y exigibles, previo requerimiento,
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para quienes hayan votado a favor.

Las Conferencias sectoriales podrán adoptar planes conjuntos... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN




No consideramos aceptable que los acuerdos de las conferencias sectoriales sean de obligado cumplimiento para todos los asistentes salvo para aquellos que hayan votado en contra. La regla debe ser la contraria sólo vinculan a los que
hayan votado a favor, quedando exentos quienes voten en contra o se abstengan. La cooperación es voluntaria y sólo debe vincular a quien expresamente decide vincularse. El que se abstiene no puede quedar vinculado, esto sería tanto como anular las
facultades decisorias de las Comunidades Autónomas respecto al modo de ejercer sus competencias por mor de esta espúrea regla «del que calla otorga», tal y como también señala el Consejo de Estado en su informe (pág. 131 y siguientes) al
anteproyecto de ley y la jurisprudencia constitucional que cita.

Por otra parte, la exigibilidad del cumplimiento de los acuerdos adoptados para quien con su voto favorable los aprobó, debiera venir precedida del previo requerimiento y no ser
directa ante la jurisdicción competente, tal y como señala el Consejo de Estado en su informe (pág. 131 y siguientes) al anteproyecto de ley.

Así mismo, debe suprimirse el párrafo que dice:

Cuando la Administración General del Estado
ejerza funciones de coordinación, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, es de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes de la
Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo

Se propone la eliminación de este párrafo segundo del artículo 151.2b) en razón de que si la
Administración General del Estado hace uso de sus competencias de coordinación en una materia, deberá ejercerlas a través de su potestad normativa o de un acto administrativo y no a través de la conferencia sectorial cuyos actos sólo vinculan a una
Administración pública en la medida que los acepta, pero no como fuente del derecho con efecto de obligar por sí misma, tal y como señala el Consejo de Estado en su informe (pág.130 y siguientes) al anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151. 2.
b.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 151 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la siguiente forma:

«b)
Recomendación: tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de conformidad con lo
previsto en la Recomendación deberá motivarlo e incorporar dicha justificación en el correspondiente expediente. Son de obligado cumplimiento y exigibles, previo requerimiento, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para quienes
hayan votado a favor.»

JUSTIFICACIÓN

No consideramos aceptable que las recomendaciones de las conferencias sectoriales sean de obligado cumplimiento para todos los asistentes salvo para aquellos que hayan votado en contra. La regla
debe ser la contraria sólo vinculan a los que hayan votado a favor, quedando exentos quienes voten en contra o se abstengan. La cooperación es voluntaria y sólo debe vincular a quien expresamente decide vincularse. El que se abstiene no puede
quedar vinculado, esto sería tanto como anular las facultades decisorias de las Comunidades Autónomas respecto al modo de ejercer sus competencias por mor de esta espúrea regla «del que calla otorga», tal y como también señala el Consejo de Estado
en su informe (pág.131 y siguientes) al anteproyecto de ley y la jurisprudencia constitucional que cita.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al
artículo 151 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con la siguiente redacción:

«Apartado nuevo. Tanto los Acuerdos como las Recomendaciones de Conferencia Sectorial deberán contener su régimen de modificación, su
plazo de vigencia y las causas y efectos de su resolución. La regulación contenida en la presente Ley respecto a los convenios entre Administraciones Públicas regirá con carácter supletorio.»

JUSTIFICACIÓN

Los Acuerdos y
Recomendaciones de Conferencia Sectorial no dejan de ser convenios entre Administraciones Públicas para el mejor ejercicio de sus respectivas competencias que por otra parte son inderogables e indisponibles. Por ello régimen de modificación de los
Acuerdos y Recomendaciones de Conferencia Sectorial, su plazo de vigencia y las causas y efectos de su resolución, no pueden quedar en la indefinición en los aspectos referidos pues en caso contrario se afectaría a la esencia misma de la
competencia.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 151. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 151 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con la siguiente redacción:


«Apartado nuevo. Tanto los Acuerdos como las Recomendaciones de Conferencia Sectorial deberán ser publicado en el Boletín Oficial del Estado y en los correspondientes diarios oficiales de las Comunidades Autónomas que los hayan votado a
favor o cuando, posteriormente, los suscriban.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para cubrir un vacío del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 153. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado 2 del artículo 153 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:

«2. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por
objeto la mejora de la cooperación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.»

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse la expresión
coordinación al estar el precepto referido a formas orgánicas de cooperación (basadas en la voluntariedad) y no de coordinación (basadas en la obligatoriedad) tal y como ha señalado el Consejo de Estado en su informe (pág.128 y siguientes) al
anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 154.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 154 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:


«Artículo 154. Comisiones Territoriales de Cooperación.

1. Cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones administrativas así lo requiera, podrán crearse Comisiones Territoriales de Cooperación, de
composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, para mejorar la colaboración en la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. En función de
las Administraciones afectadas por razón de la materia, estas Comisiones podrán estar formadas por:

a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales.

b) Representantes de las
Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales.

c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales.

2. La decisiones
adoptadas por las Comisiones Territoriales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos, que serán certificados en acta y serán de obligado cumplimiento para las Administraciones que lo suscriban y exigibles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.

3. El régimen de las convocatorias y la secretaría será el mismo que el establecido para las Conferencias Sectoriales en los artículos 149 y 150, salvo la regla prevista sobre quién debe ejercer las
funciones de secretario que se designará según su reglamento interno de funcionamiento.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Debe suprimirse la expresión coordinación al estar el precepto referido a formas orgánicas de cooperación (basadas
en la voluntariedad) y no de coordinación (basadas en la obligatoriedad) tal y como ha señalado el Consejo de Estado en su informe (pág. 128 y siguientes) al anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 157. 3.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 157 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que dice:

«En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o
parcial, las Administraciones Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación contenida en el párrafo tercero, del apartado 3, del artículo 157, que obliga a cualquier Administración a examinar si en la Administración General del Estado existen soluciones
reutilizables que puedan satisfacer sus necesidades total o parcialmente antes de adquirir o desarrollar o incluso seguir manteniendo aplicaciones propias, y si existieren imponiendo el uso de esas aplicaciones salvo que se justifique expresamente
otra decisión en términos de eficiencia, puede ser razonable en el ámbito de la cooperación voluntaria; pero resulta inaceptable cuando se plasma como una obligación, dado que atenta contra el principio de autoorganización institucional.


ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 158. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 158 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que dice:

«2. La Administración General del
Estado, mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará apoyo para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes en el marco de los esquemas nacionales
de interoperabilidad y seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el resto de enmiendas, singularmente con la planteada con ocasión de artículos 142,b) del proyecto de ley.

Sin merma de las bases del régimen jurídico del sector
público, contenidas en el apartado 1, adecuarse mejor a las competencias de autoorganización de las distintas Administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la Disposición adicional octava del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado como sigue:

«Disposición adicional octava. Adaptación de los convenios vigentes e inscripción de entidades
del sector público en el Inventario de Entidades del Sector Público.

1. Todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública deberán adaptarse a lo aquí previsto en el plazo de tres años a contar desde la entrada
en vigor de esta Ley.

2. Todas las entidades, vinculadas o dependientes...deberán estar inscritas en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta
Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el segundo párrafo, del apartado 1, en coherencia con la enmienda planteada contra la letra h), del artículo 49.

Se modifica el apartado 2, en coherencia con las enmiendas planteadas contra los
artículos 82 y 83.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional octava del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando
redactado como sigue:

«Disposición adicional octava. Adaptación de los convenios vigentes e inscripción de entidades del sector público en el Inventario de Entidades del Sector Público.

1. Todos los convenios vigentes
suscritos por cualquier Administración Pública deberán adaptarse a lo aquí previsto en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

Esta adaptación será automática, en lo que se refiere al plazo de vigencia... cuatro
años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

No obstante, las reglas de adaptación previstas en los párrafos anteriores no serán de aplicación a los convenios en los que la normativa prevea reglas especiales de vigencia.


2. Todas las entidades, vinculadas o dependientes...deberán estar inscritas en el correspondiente Inventario de Entidades del Sector Público en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN

Se añade un tercer párrafo, al apartado 1, como mejora técnica.




Se modifica el apartado 2, en coherencia con las enmiendas planteadas contra los artículos 82 y 83.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional vigesimosegunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la
Disposición adicional vigesimosegunda del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el Dictamen del Consejo de Estado respecto a la regulación en el proyecto de Ley ahora enmendado sobre la actuación de los órganos
constitucionales del Estado y órganos legislativos y de control autonómicos.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional (Disposición adicional primera
bis), al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional primera bis. Convenios interautonómicos.

La regulación relativa a los convenios contenida en la presente Ley no
será de aplicación a los que suscriban las Comunidades Autónomas entre sí, que se regirán por lo establecido en el artículo 145.2 de la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con lo dictaminado
por el Consejo de Estado (pág. 122) de su Informe al anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional (Disposición adicional primera
ter), al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional primera ter. Consorcios adscritos a una administración pública no integrados en su sector público.

La
Administración Pública de adscripción podrá modular lo dispuesto en el artículo 121 y en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 122 de la presente Ley, en relación con los consorcios adscritos a la misma y no integrados en su sector público
institucional, de conformidad con su normativa de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

Sería conveniente aclarar, en relación con los consorcios adscritos a una Administración Pública pero que, de conformidad con su propia normativa
institucional, no se encuentren integrados en su sector público, que el régimen aplicable al personal de los mismos contenido en el artículo 121 (régimen de personal) así como el régimen de presupuestación, de contabilidad, de control
económico-financiero y patrimonial aplicable y contenido en el artículo 122, pueda ser modulado por la Administración Pública de adscripción con respecto al vigente con carácter general para dicha materia en su ámbito.

Esta modulación debería
constar de manera expresa en la norma básica a fin de evitar confusiones interpretativas, y sin perjuicio de que esa posibilidad modulatoria pudiera colegirse de una interpretación sistemática de la norma, que remite al régimen jurídico de la
Administración Pública de adscripción, tal y como así ha llevado a cabo, por ejemplo, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su artículo 2.h), en la redacción dada por la disposición final 8.1 de la Ley 36/2014, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y en su disposición adicional novena, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con los consorcios adscritos a la Administración Pública estatal conforme
a lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, resulta también acorde con el tratamiento
distinto que la propia Ley dispensa a las fundaciones del sector público estatal (artículos 128,130,131,132,133, 135 y 136) y a las fundaciones del sector público adscritas a una Administración Pública (artículos 129 y 134).

ENMIENDA
NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional (Disposición adicional primera quáter), al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con el siguiente
tenor:

«Disposición adicional primera quáter. Consorcios creados por ley.

Los consorcios creados por una ley singular aprobada por las Cortes Generales con anterioridad a la aprobación de la presente Ley general seguirán
rigiéndose por su legislación especial.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para adecuarse mejor a la naturaleza y función de unas —las leyes generales— y las otras —las leyes especiales—.

ENMIENDA
NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición transitoria cuarta del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda de supresión de la
Disposición final novena.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final quinta del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos un fraude
constitucional, la introducción de enmiendas en el Congreso con el objeto de modificar textos legales vigentes en proyectos de ley en tramitación que nada tienen que ver con aquellos. Proceder que en esta legislatura el Grupo Popular ha hecho un
uso masivo tanto en aquella Cámara como en esta del Senado.

Y tal proceder lo calificamos, con la máxima dureza, de fraude constitucional ya que busca evitar de facto la función de parlamentaria de debate y acuerdo sobre la construcción de
las piezas clave del ordenamiento jurídico como lo son las Leyes. Y, ello sin abundar en la elusión que tal comportamiento supone respecto a las disposiciones que regulan el procedimiento de elaboración y tramitación de los proyectos legales, tales
como: consultas públicas e institucionales, informes sobre la razón de la reforma y sus alternativas, informes de legalidad y preceptivos de órganos de relevancia constitucional, etc…

Además, tal proceder en modo alguno podría tampoco
justificarse en la urgencia, pues ante tal circunstancia la propia Constitución y los Reglamentos de las Cortes Generales prevén los procedimientos oportunos, entre los que se encuentra la justificación misma de la urgencia.

En definitiva,
nos encontramos ante un proceder que no tiene justificación alguna y es merecedor del máximo reproche tanto constitucional como legal, y desde la transparencia y praxis democrática.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final séptima del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos un fraude constitucional, la introducción de enmiendas en el Congreso con el objeto de modificar textos
legales vigentes en proyectos de ley en tramitación que nada tienen que ver con aquellos. Proceder que en esta legislatura el Grupo Popular ha hecho un uso masivo tanto en aquella Cámara como en esta del Senado.

Y tal proceder lo
calificamos, con la máxima dureza, de fraude constitucional ya que busca evitar de facto la función de parlamentaria de debate y acuerdo sobre la construcción de las piezas clave del ordenamiento jurídico como lo son las Leyes. Y, ello sin abundar
en la elusión que tal comportamiento supone respecto a las disposiciones que regulan el procedimiento de elaboración y tramitación de los proyectos legales, tales como: consultas públicas e institucionales, informes sobre la razón de la reforma y
sus alternativas, informes de legalidad y preceptivos de órganos de relevancia constitucional, etc…. Además, la modificación propuesta de la Ley General de Subvenciones supone una vuelta más en la introducción de regulaciones centralizadoras
con afección directa limitadora a las competencias autonómicas y locales.

Por último, tal proceder en modo alguno podría tampoco justificarse en la urgencia, pues ante tal circunstancia la propia Constitución y los Reglamentos de las Cortes
Generales prevén los procedimientos oportunos, entre los que se encuentra la justificación misma de la urgencia.

En definitiva, nos encontramos ante un proceder que no tiene justificación alguna y es merecedor del máximo reproche tanto
constitucional como legal, y desde la transparencia y praxis democrática.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final novena del citado Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Consideramos un fraude constitucional, la introducción de enmiendas en el Congreso con el objeto de modificar textos legales vigentes en proyectos de ley en tramitación que nada tienen que ver con aquellos. Proceder que en
esta legislatura el Grupo Popular ha hecho un uso masivo tanto en aquella Cámara como en esta del Senado.

Y tal proceder lo calificamos, con la máxima dureza, de fraude constitucional ya que busca evitar de facto la función de parlamentaria
de debate y acuerdo sobre la construcción de las piezas clave del ordenamiento jurídico como lo son las Leyes. Y, ello sin abundar en la elusión que tal comportamiento supone respecto a las disposiciones que regulan el procedimiento de elaboración
y tramitación de los proyectos legales, tales como: consultas públicas e institucionales, informes sobre la razón de la reforma y sus alternativas, informes de legalidad y preceptivos de órganos de relevancia constitucional, etc…. Además, la
modificación propuesta de la Ley de Contratos del sector Público supone una vuelta más en la introducción de regulaciones centralizadoras con afección directa limitadora a las competencias autonómicas y locales.

Por último, tal proceder en
modo alguno podría tampoco justificarse en la urgencia, pues ante tal circunstancia la propia Constitución y los Reglamentos de las Cortes Generales prevén los procedimientos oportunos, entre los que se encuentra la justificación misma de la
urgencia.

En definitiva, nos encontramos ante un proceder que no tiene justificación alguna y es merecedor del máximo reproche tanto constitucional como legal, y desde la transparencia y praxis democrática.

ENMIENDA NÚM. 181

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimosegunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final decimosegunda del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos un fraude constitucional, la introducción de enmiendas en
el Congreso con el objeto de modificar textos legales vigentes en proyectos de ley en tramitación que nada tienen que ver con aquellos. Proceder que en esta legislatura el Grupo Popular ha hecho un uso masivo tanto en aquella Cámara como en esta
del Senado.

Y tal proceder lo calificamos, con la máxima dureza, de fraude constitucional ya que busca evitar de facto la función de parlamentaria de debate y acuerdo sobre la construcción de las piezas clave del ordenamiento jurídico como lo
son las Leyes. Y, ello sin abundar en la elusión que tal comportamiento supone respecto a las disposiciones que regulan el procedimiento de elaboración y tramitación de los proyectos legales, tales como: consultas públicas e institucionales,
informes sobre la razón de la reforma y sus alternativas, informes de legalidad y preceptivos de órganos de relevancia constitucional, etc….

Por último, tal proceder en modo alguno podría tampoco justificarse en la urgencia, pues ante
tal circunstancia la propia Constitución y los Reglamentos de las Cortes Generales prevén los procedimientos oportunos, entre los que se encuentra la justificación misma de la urgencia.

En definitiva, nos encontramos ante un proceder que no
tiene justificación alguna y es merecedor del máximo reproche tanto constitucional como legal, y desde la transparencia y praxis democrática.

Además, la suspensión propuesta, sin termino temporal alguno, de los derechos, y procedimientos en
curso, dimanantes de la Ley de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa de responsabilidades políticas, supone un incumplimiento inadmisible y arbitrario de aquella y que se
erigía, asimismo, en una de las piezas clave de la transición democrática.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de apartado 1 de la Disposición final decimocuarta
del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando redactado de la siguiente forma:




«1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas.»


JUSTIFICACIÓN

Coherencia con lo dictaminado por el Consejo de Estado (pág. 51 y siguientes) de su Informe al anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimosexta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión de la Disposición final decimosexta del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

JUSTIFICACIÓN

Lo dispuesto en la disposición final decimosexta (precedencias en el Estado) no nos parece lo adecuado, ni desde un
punto de vista jurídico ni político. Jurídicamente, porque no debe una Ley abordar una regulación con el único contenido de encomendar en su totalidad dicha tarea al poder ejecutivo. Y políticamente porque hurta de debate político en las Cortes
Generales una cuestión netamente política por ser simbólica y afectar al conjunto institucional del Estado, incluidas las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimoctava. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 1 de la Disposición final decimoctava del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

1. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda de supresión a la Disposición final novena.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 48 enmiendas al
Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio del Senado, 19 de agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone limitar
el contenido del Proyecto de ley a las disposiciones que sólo son aplicables a la Administración del Estado y al sector público estatal, suprimiendo las disposiciones de carácter básico aplicables a todas las Administraciones Públicas.

En
consecuencia, el título del Proyecto de Ley pasaría a ser el siguiente:

«Proyecto de ley de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y del sector público estatal.»

MOTIVACIÓN

Mantener el criterio
tradicional del ordenamiento jurídico español de regular en una ley las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas, tanto en lo que se refiere a su régimen jurídico como al procedimiento y otras instituciones de Derecho
Administrativo (responsabilidad patrimonial, potestad sancionadora), y en otra ley, las normas aplicables a la Administración General del Estado. En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, por la que se propone integrar en ese proyecto las disposiciones básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone reordenar los títulos,
capítulos y artículos del proyecto de ley, mediante la creación de un Libro I con la rúbrica «Régimen jurídico del sector público», que recoja las disposiciones aplicables a todas las Administraciones Públicas y un Libro II «De la Administración
General del Estado y el sector público estatal», que recoja las disposiciones que no tienen ese carácter básico.

MOTIVACIÓN

Aliviar, si no corregir por completo, la confusión que recoge el proyecto de ley entre disposiciones dictadas
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y las que se aplican exclusivamente a la
Administración General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:


a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose
en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.»

MOTIVACIÓN

Recuperar el ámbito subjetivo de la normativa vigente sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Además, no es adecuado que esta
norma invada la autonomía que la Constitución reconoce a las Cortes Generales y las leyes orgánicas a otros órganos constitucionales en materia de organización y funcionamiento.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente
texto:

«2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.


Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.»

MOTIVACIÓN

La notificación de la avocación debe producirse siempre con
anterioridad a la resolución final, nunca simultáneamente, porque si se hiciera simultáneamente se privaría a los interesados de la posibilidad de recusar al órgano superior que ha avocado la decisión, tal y como propone el Informe del Consejo
General del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 11. Encomiendas de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de
los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o entidades del sector público del mismo o distinto ámbito territorial Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración,
siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los
contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia
ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda.

En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo
dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos
administrativos o Entidades pertenecientes al mismo ámbito territorial de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los
órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial de
la Comunidad Autónoma» o en el de la «Provincia», según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa
mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades del sector público de distinto ámbito
territorial de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, en el “Boletín oficial de la
Comunidad Autónoma” o en el de la “Provincia”, según el ámbito territorial la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por
las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.»

MOTIVACIÓN

La gestión de actividades materiales o técnicas debe poder encomendarse tanto a entidades de
Derecho público como a entidades de Derecho privado, siempre que unas y otras se integren en el sector público respectivo.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3. c.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«c) Ejercer su derecho al voto y
formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la
condición de miembros de órganos colegiados No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud
del cargo que desempeñan.»

MOTIVACIÓN

Como señala el Consejo de Estado, carece de justificación excluir de la prohibición de abstención a quienes, por su cualidad de autoridades o empleados públicos, son miembros de órganos colegiados
cuando no son miembros natos, es decir, cuando esta condición no viene derivada del cargo que desempeñan.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir el apartado 3 y 4 por el siguiente texto:

«3. Las disposiciones de este
Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.»

MOTIVACIÓN

La regulación
propuesta altera injustificadamente la regla tradicional de no aplicabilidad de los principios de la potestad sancionadora al ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas, regla avalada por el Tribunal Supremo (STS de 23
de octubre de 2001 y de 26 de abril de 2004) por los rasgos de excepcionalidad que presentan las relaciones de sujeción especial.




ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 4.


ENMIENDA

De supresión.

Suprimir todo el apartado 4.

MOTIVACIÓN

En congruencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«4. Las normas definidoras
de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica en perjuicio del presunto infractor.»

MOTIVACIÓN

Tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.4, pág. 66 del mismo, con
cita de abundante doctrina constitucional), se aclara que la prohibición de la analogía solo opera in malam partem, es decir, cuando es perjudicial para el presunto infractor, admitiéndose pues la analogía in bonus.

ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título preliminar. Capítulo V.

ENMIENDA


De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«CAPITULO V

De los medios electrónicos.

Artículo 38. Acceso de los ciudadanos.

Las administraciones públicas determinarán las condiciones e instrumentos
de creación de direcciones electrónicas y puntos de acceso electrónico disponibles para los ciudadanos, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e
interoperabilidad.

Artículo 39. Firma electrónica.

Cada Administración Pública podrá determinar los trámites e informes que incluyan firma electrónica, los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal y el nivel
de identificación personal por razones de seguridad.

Artículo 40. Validez de los documentos.

Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones
Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la
recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.

Artículo 41. Archivo electrónico de documentos.

Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán
contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados.»

MOTIVACIÓN


La propuesta viene a sustituir el contenido del Capítulo V del Proyecto, para adecuarla al objeto del mismo, excluyendo los aspectos reglamentarios. Se trata de recoger los aspectos relacionados con la fijación de las reglas generales básicas
sobre régimen jurídico del sector público, dejando a la legislación sectorial o especial, y a su desarrollo reglamentario, la regulación sistemática en la materia.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título preliminar. Capítulo V.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

No tienen
cabida en el Proyecto gran parte de los artículos 38 a 46, por su carácter marcadamente reglamentario. No se precisa el detalle al que se llega en dichos artículos. Por otro lado, algunos contenidos se encuentran repetidos en el Proyecto de Ley de
Procedimiento Administrativo común que actualmente se debate en sede parlamentaria. Por su parte, el artículo 41 de este Proyecto, por ejemplo, se refiere a la actuación automatizada en un procedimiento administrativo.

Ha supuesto un
indudable avance la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Existe un desarrollo reglamentario que puede ir siendo ampliado y adaptado a las novedades en materia tecnológica.

Sin perjuicio de lo
anterior, es necesario disponer en el Proyecto algunas disposiciones generales sobre el uso de los medios electrónicos para el acceso de los interesados a las Administraciones Públicas y para el funcionamiento y relación entre éstas. De ello se
ocupa la siguiente enmienda.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 57. Los Ministerios.

1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo
cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.

La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o
dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.

2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los
Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.»

MOTIVACIÓN

Mantener la regulación vigente de la organización de la Administración General del Estado en Ministerios, evitando la
consideración de la Presidencia del Gobierno como parte de aquella.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 61. Los Ministros.

1. Los Ministros, además de las atribuciones que les
corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.


2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.

b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar
los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los
presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta
Ley.

e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos
dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté
atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.

g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los
órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.

h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles
competencias propias.

i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.

Artículo 61 bis. Otras competencias
de los Ministros.

Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del
Estado, las siguientes competencias:

1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de
éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.

2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley
General Presupuestaria.

3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.

4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o
el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.

5. Proponer y ejecutar, en
el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.

6. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios
de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la
correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.


8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros
incentivos al rendimiento legalmente previstos.

9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.

10. Decidir la representación
del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.

11. Resolver los recursos administrativos y
declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

12. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.»

MOTIVACIÓN

Mantener la redacción de las funciones de los Ministros
actualmente vigente (LOFAGE) para evitar un excesiva reglamentación y la congelación de las funciones por rango legal.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 62. Los Secretarios de Estado.


Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:


1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los
casos legalmente reservados al Ministro.

2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización,
controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.




3. Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.

4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.

5. Ejercer las
competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no
reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.

7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía
administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

8. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.»

MOTIVACIÓN

Mantener la redacción de las funciones
de los Secretarios de Estado actualmente vigente (LOFAGE) para evitar una excesiva reglamentación y la congelación de las funciones por rango legal.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 63. Los Subsecretarios.

1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso
las siguientes:

a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.

b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus
Organismos públicos.

c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y
simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.

d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a
través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.

e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así
como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

g) Responsabilizarse del
asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los
demás órganos del Ministerio.

En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.

A tales efectos, será responsable de coordinar
las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los
restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.


2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.»

MOTIVACIÓN

Mantener la redacción de las funciones de los Subsecretarios actualmente vigente
(LOFAGE) para evitar una excesiva reglamentación y la congelación de las funciones por rango legal. Asimismo, se suprime la atribución a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de las competencias propias de los servicios comunes de los
Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno, norma que es más propia de una disposición de carácter reglamentario.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir desde «… que podrá realizarse…» hasta el
final del apartado.

MOTIVACIÓN

Permitir que el Real Decreto que prevea la gestión compartida opte por la forma en que ésta se instrumente.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83. 2. c.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

Esta norma, que dispone que la
aportación de la certificación de inscripción en el inventario sea necesaria para la asignación del NIF a la entidad, es absolutamente impropia de la materia que es objeto de regulación en este proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 202

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84.

ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal.

1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los
organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

1.º Organismos autónomos.

2.º Entidades Públicas Empresariales.

3.º Agencias
estatales.

(…)

2. (Igual).

3. (Igual).

4. Las agencias estatales se regirán por lo dispuesto en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios
públicos.»

MOTIVACIÓN

Por más que la figura de las agencias estatales no haya alcanzado el grado de despliegue perseguido por su ley de creación, no se han acreditado ni la disfuncionalidad ni la obsolescencia de la misma, por lo que
no se comparte la supresión de dicha figura, que ofrece evidentes potencialidades de flexibilidad al esquema organizativo del sector público institucional del Estado. El dictamen del Consejo de Estado manifestó un punto de vista crítico en relación
con este punto del anteproyecto.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 84. 1. b.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de las autoridades administrativas independientes y las universidades públicas no transferidas en el sector público institucional del Estado
no es correcta, sin perjuicio de su sujeción a la legislación contractual o presupuestaria que puede resolverse mediante la correspondiente disposición adicional, siéndoles de aplicación la normativa prevista en el proyecto de ley sólo de forma
supletoria a lo previsto en su legislación específica.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1. f.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta
naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituyen unidades organizativas dela Administración.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1. g.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de las autoridades administrativas independientes y las
universidades públicas no transferidas en el sector público institucional del Estado no es correcta, sin perjuicio de su sujeción a la legislación contractual o presupuestaria que puede resolverse mediante la correspondiente disposición adicional,
siéndoles de aplicación la normativa prevista en el proyecto de ley sólo de forma supletoria a lo previsto en su legislación específica.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo III. Sección 1.ª.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir la rúbrica de la sección 1.ª
por el siguiente texto:

«Sección 1.ª Disposiciones generales y comunes a los organismos autónomos estatales y entidades públicas empresariales de ámbito estatal.»

MOTIVACIÓN

La enmienda es necesaria en coherencia con la
enmienda al artículo 84, toda vez que en la misma se propone incluir a las agencias estatales entre los organismos públicos estatales. Al regirse éstas por la Ley 28/2006, es necesario limitar la regulación contenida en la Sección 1.ª del Capítulo
III del Título II a los organismos autónomos estatales y entidades públicas empresariales de ámbito estatal.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:




«Artículo 88. Definición y actividades propias.

Son organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente o bien a través de otro organismo público, los creados para la
realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos, o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; así como actividades de contenido económico reservadas a las
Administraciones Públicas, y cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional.»

MOTIVACIÓN

De acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado (pág. 111), la categoría de organismos públicos
estatales no comprende las autoridades administrativas independientes. Por tanto, procede la adaptación en la definición de la categoría de organismos públicos estatales del inciso «así como la supervisión o regulación de sectores económicos, y
cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia».

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir in fine el inciso «cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que
deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo» por el siguiente texto:

«cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma por el organismo».


MOTIVACIÓN

De acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado, la categoría de organismos públicos estatales no comprende las autoridades administrativas independientes. Por tanto, procede la adaptación del inciso enmendado.


ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109.


ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de las autoridades administrativas independientes y las universidades públicas no transferidas en el sector público institucional del Estado no es correcta, sin perjuicio de su
sujeción a la legislación contractual o presupuestaria que puede resolverse mediante la correspondiente disposición adicional, siéndoles de aplicación la normativa prevista en el proyecto de ley sólo de forma supletoria a lo previsto en su
legislación específica.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 110.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de las autoridades administrativas independientes y las universidades públicas no transferidas en el sector público institucional del Estado no es correcta, sin
perjuicio de su sujeción a la legislación contractual o presupuestaria que puede resolverse mediante la correspondiente disposición adicional, siéndoles de aplicación la normativa prevista en el proyecto de ley sólo de forma supletoria a lo previsto
en su legislación específica.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 113.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el siguiente inciso:

«…, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.»

MOTIVACIÓN


Esta excepción, que no está prevista en la disposición adicional 12.ª de la LOFAGE, actualmente vigente, no se compadece con la prohibición enfática de que las sociedades mercantiles estatales dispongan de facultades que impliquen el ejercicio de
autoridad pública, y entra también en contradicción con el principio de reserva del ejercicio de potestades públicas al personal funcionario, previsto en el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. Sintomáticamente, el propio Proyecto
de Ley no extiende semejante excepción a las Fundaciones del Sector Público (art. 128.2).

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«1. La responsabilidad patrimonial que corresponda a un
empleado público como miembro del consejo de administración de una sociedad mercantil estatal será directamente asumida por la Administración General del Estado que lo designó, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que puedan incurrir
dichos miembros.»

MOTIVACIÓN

Se trata de una modificación propuesta por el Consejo de Estado en su dictamen sobre el anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 128. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir el primer párrafo por el siguiente
texto:

«2. Son actividades propias de las fundaciones del sector público estatal las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o
mediante contraprestación.»

MOTIVACIÓN

La falta de ánimo de lucro de las fundaciones se predica de la institución, no de las concretas actividades que pueden ser, no solo retribuidas, sino también económicamente excedentarias. En
consecuencia, la exclusión del ánimo de lucro de las actividades resulta equívoca.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 135.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir el párrafo 2.º por el siguiente texto:

«La responsabilidad patrimonial que le corresponda a un empleado
público como miembro del patronato de una fundación estatal será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. La Administración
General del Estado podrá exigir de oficio al empleado público que designó a esos efectos la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia
graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.»

MOTIVACIÓN

Se trata de una modificación propuesta por el Consejo de Estado en su dictamen sobre el anteproyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 137.


ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no
constituyen unidades organizativas dela Administración.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 137. 1.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta
naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituyen unidades organizativas dela Administración.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 137. 2.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público
institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituyen unidades organizativas dela Administración.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 137. 3.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión
de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituyen unidades organizativas dela Administración.


ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 138.


ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no
constituyen unidades organizativas dela Administración.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 139.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

La inclusión de
los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituyen unidades organizativas dela Administración.

ENMIENDA
NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151. 2. a.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo 151, apartado 2, epígrafe a).

Sustituir el segundo párrafo por el siguiente texto:

«Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden
constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, será de obligado cumplimiento para todas las
Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, cuando sean instrumentados a través del oportuno acto o norma del Estado, siendo exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998,
de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.»

MOTIVACIÓN

Los acuerdos de las conferencias sectoriales, como órganos de cooperación, no pueden ser impuestos con carácter vinculante salvo que se instrumenten mediante un concreto
acto o norma del Estado adoptado en el ejercicio de sus facultades de coordinación constitucionalmente reconocidas en determinadas materias.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta. 1.

ENMIENDA

De sustitución.

Sustituir el inciso «que deban prestarse de
forma autónoma en atención a la independencia del organismo público» por el siguiente texto:

«… que deban prestarse de forma autónoma por el organismo público, en particular en el caso de las agencias estatales.»

MOTIVACIÓN


Las peculiaridades de las agencias estatales, figura que se propone mantener en la enmienda al artículo 84 del Proyecto de Ley, aconsejan poder sustraer a dichas entidades al principio de gestión compartida de servicios comunes. Por otro lado,
de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado, la categoría de organismos públicos estatales no comprende las autoridades administrativas independientes. Por tanto, procede la adaptación del inciso enmendado.

ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima.

ENMIENDA


De supresión.

MOTIVACIÓN

No se justifica que se predique del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) la consideración de autoridad administrativa independiente de conformidad con lo previsto en esta ley. De los nueve
miembros de la Comisión Rectora del FROB, todos natos, cinco son altos cargos de la Administración General del Estado. Semejante composición del órgano de gobierno del FROB no se compadece con los requisitos de independencia a los que la ley
proyectada somete a las autoridades administrativas independientes.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:

«Disposición adicional XXX. Régimen Jurídico de otras
entidades.

Las entidades públicas públicos a los que se les reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, así como el Instituto Cervantes, el Museo
Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.»

MOTIVACIÓN


El régimen específico de estas entidades responde a la inadecuación de la normativa general a las peculiaridades de su gestión.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva disposición adicional con el siguiente
texto:

«Disposición adicional XXX. Régimen Jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear.

El Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por su legislación específica. Las disposiciones previstas en esta ley únicamente serán de
aplicación de forma supletoria y en tanto resulten compatibles con dicha legislación específica.»

MOTIVACIÓN

El régimen jurídico previsto para las Autoridades Administrativas Independientes en el Proyecto de ley no resulta compatible
con la regulación que exige y otorga al CSN el ordenamiento jurídico nacional, comunitario e internacional.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única e.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado e).

MOTIVACIÓN

La supresión del apartado que
dispone la derogación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, es precisa en coherencia con la enmienda al artículo 84, toda vez que en la misma se propone mantener esta figura e incluir a
las agencias estatales entre los organismos públicos estatales, con remisión a la Ley 28/2006.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única g.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado g).

MOTIVACIÓN

La supresión del apartado que dispone la
derogación de determinados artículos del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en coherencia con la enmienda
que propone suprimir los artículos incluidos en el Capítulo V del Título Preliminar que por su alcance y naturaleza son más propios de una norma reglamentaria.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

MOTIVACIÓN

Las modificaciones de
la Ley del Gobierno que se pretenden efectuar con este proyecto de ley requieren de una iniciativa legislativa específica, pues no responden a la finalidad de la iniciativa en la que se enmarcan. Las disposiciones finales de un proyecto de ley
pueden incluir modificaciones del derecho vigente, cuando no sean el objeto principal de la norma, pero esas modificaciones tienen que tener relación o conexión con el objeto de la ley, conexión de la que carece esta disposición final. La
modificación que se propone de la 50/1997, de 27 de noviembre, hubiera requerido de una tramitación autónoma.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la redacción del párrafo primero del apartado Dos de la «Disposición Décima
tercera. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla».

…/…

«Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo, con vigencia
indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional, y en los viajes
interinsulares, será del 50 por ciento de la tarifa bonificable.»

MOTIVACIÓN

El actual sistema discrimina por parte del Estado entre el transporte aéreo y el marítimo y ha llevado a que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la
de Canarias asuman en sus presupuestos el 25 % no bonificado por el Estado, subvencionando a sus propios ciudadanos, que con sus impuestos pagan la factura de un descuento que debe asumir el Estado para ponernos en una situación cercana a la del
resto de ciudadanos del territorio peninsular.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la redacción del último párrafo del apartado Tres de la «Disposición Décima tercera. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para
residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.»

Tres…

«A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa bonificable se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se
refieren las letras d) y e) del artículo 68.2, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la
documentación justificativa de los cupones de vuelo.»

Cuatro…

MOTIVACIÓN

El apartado f) del artículo 68.2, de la Ley 21/2003, relativo a los ingresos de AENA, SA. establece:

«2. Tendrán la consideración de
prestaciones patrimoniales de carácter público, las prestaciones que la citada sociedad deba percibir en los siguientes supuestos:

...

f) Por los servicios que permiten la movilidad general de los pasajeros y la asistencia necesaria a
las personas con movilidad reducida (PMRs) para permitirles desplazarse desde un punto de llegada al aeropuerto hasta la aeronave, o desde ésta a un punto de salida, incluyendo el embarque y desembarque.»

Así, no resulta bonificable, en las
bonificaciones a residentes, el importe que se puede repercutir a los pasajeros con movilidad reducida por la asistencia que se les presta para el acceso a la aeronave.

Dicha exclusión introducida modificando el texto originario de la
Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supone un empeoramiento de las condiciones de un colectivo de personas con especiales dificultades que por su situación pueden ver agravado el coste de sus desplazamientos.




Por tanto se propone la vuelta al régimen anterior que no excluía de bonificación dicho concepto.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un segundo párrafo al apartado Dos de la «Disposición Décima tercera. Subvenciones
al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla».

Dos…

«Quedan sujetos a las bonificaciones de residencia tanto los billetes de pasajeros como los de sus vehículos.»

Tres…


MOTIVACIÓN

Con esta modificación se acercan a unas condiciones de igualdad a los ciudadanos de dichos territorios en comparación con los de otros territorios con transportes por carretera o alternativos al marítimo y aéreo.

Ha de
considerarse que la bonificación del billete del vehículo acerca, que no iguala, a los ciudadanos de dichos territorios a las condiciones del resto de ciudadanos para completar un desplazamiento con medios propios a lugares a los que la red de
aeropuertos o puertos no llega.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final decimocuarta. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española
que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas así como al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general.»

MOTIVACIÓN

El resto de títulos competenciales mencionados nada tienen que ver con las disposiciones que se contemplan en este proyecto de ley.


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 48 enmiendas al Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Palacio del
Senado, 19 de agosto de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone limitar el contenido del Proyecto de ley a las
disposiciones que sólo son aplicables a la Administración del Estado y al sector público estatal, suprimiendo las disposiciones de carácter básico aplicables a todas las Administraciones Públicas.

En consecuencia, el título del Proyecto de
Ley pasaría a ser el siguiente:

«Proyecto de ley de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y del sector público estatal.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener el criterio tradicional del ordenamiento jurídico
español de regular en una ley las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas, tanto en lo que se refiere a su régimen jurídico como al procedimiento y otras instituciones de Derecho Administrativo (responsabilidad patrimonial,
potestad sancionadora), y en otra ley, las normas aplicables a la Administración General del Estado. En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se
propone integrar en ese proyecto las disposiciones básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone reordenar los títulos,
capítulos y artículos del proyecto de ley, mediante la creación de un Libro I con la rúbrica «Régimen jurídico del sector público», que recoja las disposiciones aplicables a todas las Administraciones Públicas y un Libro II «De la Administración
General del Estado y el sector público estatal», que recoja las disposiciones que no tienen ese carácter básico.

JUSTIFICACIÓN

Aliviar, si no corregir por completo, la confusión que recoge el proyecto de ley entre disposiciones
dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y las que se aplican exclusivamente a la
Administración General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se
entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.


2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su
actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar el ámbito subjetivo de la normativa vigente sobre el
régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Además, no es adecuado que esta norma invada la autonomía que la Constitución reconoce a las Cortes Generales y las leyes orgánicas a otros órganos constitucionales en materia de organización
y funcionamiento.

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 10, apartado 2.

Sustituir por el siguiente texto:

«2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo
motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el
que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

La notificación de la avocación debe producirse siempre con anterioridad a la resolución final, nunca simultáneamente, porque si se hiciera
simultáneamente se privaría a los interesados de la posibilidad de recusar al órgano superior que ha abocado la decisión, tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo 11.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 11. Encomiendas de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos
administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o entidades del sector público del mismo o distinto ámbito territorial Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que
entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados
en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos
sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

En todo
caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de
protección de datos de carácter personal.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades
pertenecientes al mismo ámbito territorial de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho
Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el “Boletín Oficial del Estado”, en el “Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma” o en el de la “Provincia”, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán,
al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades del sector público de
distinto ámbito territorial de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, en el “Boletín
oficial de la Comunidad Autónoma” o en el de la “Provincia”, según el ámbito territorial la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades
Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.»

JUSTIFICACIÓN

La gestión de actividades materiales o técnicas debe poder encomendarse tanto a
entidades de Derecho público como a entidades de Derecho privado, siempre que unas y otras se integren en el sector público respectivo.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3. c.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 19,
apartado 3, epígrafe c).

Sustituir por el siguiente texto:

«c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las
votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal
al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.»

JUSTIFICACIÓN

Como señala el Consejo de Estado, carece de justificación excluir de la
prohibición de abstención a quienes, por su cualidad de autoridades o empleados públicos, son miembros de órganos colegiados cuando no son miembros natos, es decir, cuando esta condición no viene derivada del cargo que desempeñan.

ENMIENDA
NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 25. 3.




ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 25, apartados 3.

Sustituir por el siguiente texto:

«3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su
potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación propuesta altera injustificadamente la regla tradicional de no aplicabilidad de
los principios de la potestad sancionadora al ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas, regla avalada por el Tribunal Supremo (STS de 23 de octubre de 2001 y de 26 de abril de 2004) por los rasgos de excepcionalidad
que presentan las relaciones de sujeción especial.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 25.4.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA
NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 27. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 27, apartado 4.

Sustituir por el siguiente texto:

«4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación
analógica en perjuicio del presunto infractor.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.4, pág. 66 del mismo, con cita de abundante doctrina constitucional), se aclara que la
prohibición de la analogía solo opera in malam partem, es decir, cuando es perjudicial para el presunto infractor, admitiéndose pues la analogía in bonus.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título preliminar. Capítulo V.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Capítulo V del Título Preliminar y los artículos que contiene (38 a 46).

Sustituir por el siguiente texto:

«CAPITULO V

De los medios electrónicos

Artículo 38. Acceso de los ciudadanos.


Las administraciones públicas determinarán las condiciones e instrumentos de creación de direcciones electrónicas y puntos de acceso electrónico disponibles para los ciudadanos, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad,
responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

Artículo 39. Firma electrónica.

Cada Administración Pública podrá determinar los trámites e informes que incluyan firma
electrónica, los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal y el nivel de identificación personal por razones de seguridad.

Artículo 40. Validez de los documentos.

Los documentos emitidos, cualquiera que sea su
soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que
quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.

Artículo 41. Archivo electrónico de
documentos.

Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad,
protección y conservación de los documentos almacenados.»

JUSTIFICACIÓN

La propuesta viene a sustituir el contenido del Capítulo V del Proyecto, para adecuarla al objeto del mismo, excluyendo los aspectos reglamentarios. Se trata de
recoger los aspectos relacionados con la fijación de las reglas generales básicas sobre régimen jurídico del sector público, dejando a la legislación sectorial o especial, y a su desarrollo reglamentario, la regulación sistemática en la materia.


ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título preliminar. Capítulo V.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el Capítulo V del Título Preliminar y los artículos que contiene (38 a 46).

JUSTIFICACIÓN

No tienen cabida en el Proyecto gran
parte de los artículos 38 a 46, por su carácter marcadamente reglamentario. No se precisa el detalle al que se llega en dichos artículos. Por otro lado, algunos contenidos se encuentran repetidos en el Proyecto de Ley de Procedimiento
Administrativo común que actualmente se debate en sede parlamentaria. Por su parte, el artículo 41 de este Proyecto, por ejemplo, se refiere a la actuación automatizada en un procedimiento administrativo.

Ha supuesto un indudable avance la
Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Existe un desarrollo reglamentario que puede ir siendo ampliado y adaptado a las novedades en materia tecnológica.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario
disponer en el Proyecto algunas disposiciones generales sobre el uso de los medios electrónicos para el acceso de los interesados a las Administraciones Públicas y para el funcionamiento y relación entre éstas. De ello se ocupa la siguiente
enmienda.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 57. Los Ministerios.

1. La Administración General del Estado se organiza en
Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.

La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos
públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.

2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de
competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener la regulación vigente de la organización de la Administración General del
Estado en Ministerios, evitando la consideración de la Presidencia del Gobierno como parte de aquella.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 61. Los Ministros.

1. Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto a titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa
integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.

2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos
previstos en la legislación específica.

b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias
correspondientes.

c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Determinar y, en su caso, proponer
la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.

e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el
control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del
Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.

g)
Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.

h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos
superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.

i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear
los que procedan con otros Ministerios.

Artículo 61 bis. Otras competencias de los Ministros.

Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio
o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:

1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos
que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.


2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria.

3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de
Ministros.

4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen
establecido en la legislación patrimonial correspondiente.

5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.

6. Modificar la
relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de
los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al
marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.

8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del
personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.

9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con
las disposiciones vigentes.

10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al
Departamento.

11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.

12. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.»


JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción de las funciones de los Ministros actualmente vigente (LOFAGE) para evitar una excesiva reglamentación y la congelación de las funciones por rango legal.




ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 62.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 62. Los Secretarios de Estado.

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las
Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:

1. Ejercer las competencias sobre el sector de
actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.


2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad
de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.

3. Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.

4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades
Autónomas competentes por razón de la materia.

5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

6. Celebrar los
contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.

7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos
directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

8. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación
en vigor.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción de las funciones de los Secretarios de Estado actualmente vigente (LOFAGE) para evitar una excesiva reglamentación y la congelación de las funciones por rango legal.

ENMIENDA
NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 63. Los Subsecretarios.

1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio,
dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:

a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del
correspondiente asesoramiento técnico.

b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.

c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las
actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones
Públicas.

d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.

e) Asistir a los órganos superiores en materia
de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y
comunicación.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el
ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.

En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de
normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.

A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en
el procedimiento.

h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los
servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del
titular del Ministerio.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción de las funciones de los Subsecretarios actualmente vigente (LOFAGE) para evitar una excesiva reglamentación y la congelación de las funciones por rango legal. Asimismo, se
suprime la atribución a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno, norma que es más propia de una disposición de
carácter reglamentario.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 68.3.

Suprimir desde «… que podrá realizarse…» hasta el final del apartado.

JUSTIFICACIÓN


Permitir que el Real Decreto que prevea la gestión compartida opte por la forma en que ésta se instrumente.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83. 2. c.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 83, apartado 2, epígrafe c).


JUSTIFICACIÓN

Esta norma, que dispone que la aportación de la certificación de inscripción en el inventario sea necesaria para la asignación del NIF a la entidad, es absolutamente impropia de la materia que es objeto de regulación en este
proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal.


1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

1.º Organismos
autónomos.

2.º Entidades Públicas Empresariales.

3.º Agencias estatales.

(…)

2. (Igual).

3. (Igual).

4. Las agencias estatales se regirán por lo dispuesto en la
Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.»

JUSTIFICACIÓN

Por más que la figura de las agencias estatales no haya alcanzado el grado de despliegue perseguido por su ley de creación, no
se han acreditado ni la disfuncionalidad ni la obsolescencia de la misma, por lo que no se comparte la supresión de dicha figura, que ofrece evidentes potencialidades de flexibilidad al esquema organizativo del sector público institucional del
Estado. El dictamen del Consejo de Estado manifestó un punto de vista crítico en relación con este punto del anteproyecto.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1. b.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 84, apartado 1,
epígrafes b).

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de las autoridades administrativas independientes y las universidades públicas no transferidas en el sector público institucional del Estado no es correcta, sin perjuicio de su sujeción a la
legislación contractual o presupuestaria que puede resolverse mediante la correspondiente disposición adicional, siéndoles de aplicación la normativa prevista en el proyecto de ley sólo de forma supletoria a lo previsto en su legislación
específica.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1. f.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 84, apartado 1, epígrafe f).

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector
público institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituye unidades organizativas de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1. g.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime el artículo 84, apartado 1, epígrafes g).

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de las autoridades administrativas independientes y las universidades públicas no transferidas en el sector público institucional del
Estado no es correcta, sin perjuicio de su sujeción a la legislación contractual o presupuestaria que puede resolverse mediante la correspondiente disposición adicional, siéndoles de aplicación la normativa prevista en el proyecto de ley sólo de
forma supletoria a lo previsto en su legislación específica.




ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo III. Sección 1.ª.

ENMIENDA

De modificación.

A la rúbrica de la sección 1.ª del Capítulo III del Título II.

Sustituir por el siguiente texto:


«Sección 1.ª Disposiciones generales y comunes a los organismos autónomos estatales y entidades públicas empresariales de ámbito estatal».

JUSTIFICACIÓN

La enmienda es necesaria en coherencia con la enmienda al artículo 84,
toda vez que en la misma se propone incluir a las agencias estatales entre los organismos públicos estatales. Al regirse éstas por la Ley 28/2006, es necesario limitar la regulación contenida en la Sección 1.ª del Capítulo III del Título II a los
organismos autónomos estatales y entidades públicas empresariales de ámbito estatal.

ENMIENDA NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88.

ENMIENDA

De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 88. Definición y
actividades propias.

Son organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente o bien a través de otro organismo público, los creados para la realización de actividades administrativas, sean
de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos, o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; así como actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas, y cuyas
características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado (pág. 111), la categoría de organismos públicos estatales no comprende las
autoridades administrativas independientes. Por tanto, procede la adaptación en la definición de la categoría de organismos públicos estatales del inciso «así como la supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características
justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia».

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 95, apartado 1.

Sustituir in fine el inciso «cuando la
organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo» por el siguiente texto:

«cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban
prestarse de forma autónoma por el organismo».

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado, la categoría de organismos públicos estatales no comprende las autoridades administrativas independientes. Por tanto,
procede la adaptación del inciso enmendado.

ENMIENDA NÚM. 257

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 109.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de las autoridades administrativas independientes
y las universidades públicas no transferidas en el sector público institucional del Estado no es correcta, sin perjuicio de su sujeción a la legislación contractual o presupuestaria que puede resolverse mediante la correspondiente disposición
adicional, siéndoles de aplicación la normativa prevista en el proyecto de ley sólo de forma supletoria a lo previsto en su legislación específica.

ENMIENDA NÚM. 258

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 110.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el
artículo 110.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de las autoridades administrativas independientes y las universidades públicas no transferidas en el sector público institucional del Estado no es correcta, sin perjuicio de su sujeción a la
legislación contractual o presupuestaria que puede resolverse mediante la correspondiente disposición adicional, siéndoles de aplicación la normativa prevista en el proyecto de ley sólo de forma supletoria a lo previsto en su legislación
específica.

ENMIENDA NÚM. 259

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 113.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 113.

Suprimir el siguiente inciso:

«…, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de
potestades administrativas.»

JUSTIFICACIÓN

Esta excepción, que no está prevista en la disposición adicional 12.ª de la LOFAGE, actualmente vigente, no se compadece con la prohibición enfática de que las sociedades mercantiles estatales
dispongan de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, y entra también en contradicción con el principio de reserva del ejercicio de potestades públicas al personal funcionario, previsto en el artículo 9.2 del Estatuto Básico del
Empleado Público. Sintomáticamente, el propio Proyecto de Ley no extiende semejante excepción a las Fundaciones del Sector Público (art. 128.2).

ENMIENDA NÚM. 260

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 115, apartado 1.

Sustituir por el siguiente texto:

«1. La responsabilidad patrimonial que corresponda a un empleado público como miembro del consejo de administración de una sociedad mercantil estatal será directamente
asumida por la Administración General del Estado que lo designó, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que puedan incurrir dichos miembros.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una modificación propuesta por el Consejo de Estado en su
dictamen sobre el anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 128. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 128, apartado 2.

Sustituir el primer párrafo por el siguiente texto:

«2. Son actividades
propias de las fundaciones del sector público estatal las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.»


JUSTIFICACIÓN

La falta de ánimo de lucro de las fundaciones se predica de la institución, no de las concretas actividades que pueden ser, no solo retribuidas, sino también económicamente excedentarias. En consecuencia, la exclusión del
ánimo de lucro de las actividades resulta equívoca.

ENMIENDA NÚM. 262

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 135.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 135, párrafo segundo.

Sustituir por el siguiente texto:

«La responsabilidad patrimonial
que le corresponda a un empleado público como miembro del patronato de una fundación estatal será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda
incurrir. La Administración General del Estado podrá exigir de oficio al empleado público que designó a esos efectos la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido
dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una modificación propuesta por el Consejo de Estado en su dictamen sobre el
anteproyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 263

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 137.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 137.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional
del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituye unidades organizativas de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 137. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el artículo 137.1.




JUSTIFICACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituye unidades
organizativas de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 137. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 137.2.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector
público institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituye unidades organizativas de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 137. 3.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime el artículo 137.3.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación
financiera que no constituye unidades organizativas de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 267

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 138.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 138.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de los fondos sin
personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituye unidades organizativas de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 139.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 139.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de los fondos sin personalidad jurídica en el sector público institucional del Estado carece de sentido por su estricta
naturaleza de instrumentos de ordenación financiera que no constituye unidades organizativas de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 151, apartado 2, epígrafe a),
segundo párrafo.

Sustituir por el siguiente texto:

«Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo,
el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con
independencia del sentido de su voto, cuando sean instrumentados a través del oportuno acto o norma del Estado, siendo exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.»


JUSTIFICACIÓN

Los acuerdos de las conferencias sectoriales, como órganos de cooperación, no pueden ser impuestos con carácter vinculante salvo que se instrumenten mediante un concreto acto o norma del Estado adoptado en el ejercicio de sus
facultades de coordinación constitucionalmente reconocidas en determinadas materias.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta. 1.

ENMIENDA

De sustitución.

A la disposición adicional quinta, apartado 1.


Sustituir el inciso «que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo público» por el siguiente texto:

«… que deban prestarse de forma autónoma por el organismo público, en particular en el caso de
las agencias estatales.»

JUSTIFICACIÓN

Las peculiaridades de las agencias estatales, figura que se propone mantener en la enmienda al artículo 84 del Proyecto de Ley, aconsejan poder sustraer a dichas entidades al principio de gestión
compartida de servicios comunes. Por otro lado, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado, la categoría de organismos públicos estatales no comprende las autoridades administrativas independientes. Por tanto, procede la adaptación del
inciso enmendado.

ENMIENDA NÚM. 271

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición adicional vigésima.

JUSTIFICACIÓN

No se justifica que se predique del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria (FROB) la consideración de autoridad administrativa independiente de conformidad con lo previsto en esta ley. De los nueve miembros de la Comisión Rectora del FROB, todos natos, cinco son altos cargos de la Administración General
del Estado. Semejante composición del órgano de gobierno del FROB no se compadece con los requisitos de independencia a los que la ley proyectada somete a las autoridades administrativas independientes.

ENMIENDA NÚM. 272

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:

«Disposición adicional XXX. Régimen Jurídico de otras entidades.

Las entidades públicas públicos a los
que se les reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, así como el Instituto Cervantes, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina
Sofía, se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El régimen específico de estas entidades responde a la
inadecuación de la normativa general a las peculiaridades de su gestión.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Disposición adicional XXX. Régimen Jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear.

El Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por su legislación específica. Las disposiciones previstas en esta ley únicamente serán de aplicación de forma
supletoria y en tanto resulten compatibles con dicha legislación específica.»

JUSTIFICACIÓN

El régimen jurídico previsto para las Autoridades Administrativas Independientes en el Proyecto de ley no resulta compatible con la regulación
que exige y otorga al CSN el ordenamiento jurídico nacional, comunitario e internacional.

ENMIENDA NÚM. 274

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. e.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición derogatoria única.

Suprimir el
apartado e).

JUSTIFICACIÓN

La supresión del apartado que dispone la derogación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, es precisa en coherencia con la enmienda al artículo 84,
toda vez que en la misma se propone mantener esta figura e incluir a las agencias estatales entre los organismos públicos estatales, con remisión a la Ley 28/2006.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. g.

ENMIENDA


De supresión.

A la disposición derogatoria única.

Suprimir el apartado g).

JUSTIFICACIÓN

La supresión del apartado que dispone la derogación de determinados artículos del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por
el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en coherencia con la enmienda que propone suprimir los artículos incluidos en el Capítulo V del Título Preliminar que
por su alcance y naturaleza son más propios de una norma reglamentaria.




ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

Las modificaciones de la Ley del Gobierno que se pretenden efectuar con este
proyecto de ley requieren de una iniciativa legislativa específica, pues no responden a la finalidad de la iniciativa en la que se enmarcan. Las disposiciones finales de un proyecto de ley pueden incluir modificaciones del derecho vigente, cuando
no sean el objeto principal de la norma, pero esas modificaciones tienen que tener relación o conexión con el objeto de la ley, conexión de la que carece esta disposición final. La modificación que se propone de la 50/1997, de 27 de noviembre,
hubiera requerido de una tramitación autónoma.

ENMIENDA NÚM. 277

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final décima.

Modificar la redacción del párrafo primero del apartado Dos de
la «Disposición Décima tercera. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

…/…

«Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte
marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional,
y en los viajes interinsulares, será del 50 por ciento de la tarifa bonificable.»

JUSTIFICACIÓN

El actual sistema discrimina por parte del Estado entre el transporte aéreo y el marítimo y ha llevado a que la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears y la de Canarias asuman en sus presupuestos el 25 % no bonificado por el Estado, subvencionando a sus propios ciudadanos, que con sus impuestos pagan la factura de un descuento que debe asumir el Estado para ponernos en una situación
cercana a la del resto de ciudadanos del territorio peninsular.

ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final décima.

Modificar la redacción del último párrafo del
apartado Tres de la «Disposición Décima tercera. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Tres…

«A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa
bonificable se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d) y e) del artículo 68.2, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido
repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo.»

Cuatro…

JUSTIFICACIÓN

El apartado f) del artículo 68.2, de
la Ley 21/2003, relativo a los ingresos de AENA, SA. establece:

«2. Tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, las prestaciones que la citada sociedad deba percibir en los siguientes supuestos:


...

f) Por los servicios que permiten la movilidad general de los pasajeros y la asistencia necesaria a las personas con movilidad reducida (PMRs) para permitirles desplazarse desde un punto de llegada al aeropuerto hasta la aeronave, o
desde ésta a un punto de salida, incluyendo el embarque y desembarque.»

Así, no resulta bonificable, en las bonificaciones a residentes, el importe que se puede repercutir a los pasajeros con movilidad reducida por la asistencia que se les
presta para el acceso a la aeronave.

Dicha exclusión introducida modificando el texto originario de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supone un empeoramiento de las condiciones de un colectivo de personas
con especiales dificultades que por su situación pueden ver agravado el coste de sus desplazamientos.

Por tanto se propone la vuelta al régimen anterior que no excluía de bonificación dicho concepto.

ENMIENDA NÚM. 279

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
décima.

ENMIENDA

De adición.

A la Disposición final décima.

Añadir un segundo párrafo al apartado Dos de la «Disposición Décima tercera. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares,
Ceuta y Melilla.

Dos…

«Quedan sujetos a las bonificaciones de residencia tanto los billetes de pasajeros como los de sus vehículos.»

Tres…

JUSTIFICACIÓN

Con esta modificación se acercan a unas
condiciones de igualdad a los ciudadanos de dichos territorios en comparación con los de otros territorios con transportes por carretera o alternativos al marítimo y aéreo.

Ha de considerarse que la bonificación del billete del vehículo
acerca, que no iguala, a los ciudadanos de dichos territorios a las condiciones del resto de ciudadanos para completar un desplazamiento con medios propios a lugares a los que la red de aeropuertos o puertos no llega.

ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final decimocuarta. 1.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final decimocuarta, apartado 1.

Sustituir por el siguiente texto:

«1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas así como al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general.»

JUSTIFICACIÓN

El resto de títulos competenciales mencionados nada tienen que ver con las
disposiciones que se contemplan en este proyecto de ley.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público.

Palacio del Senado, 19 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 281

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición
adicional cuarta del proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal.

Todas las entidades y organismos públicos que
integran el sector público estatal existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse al contenido de la misma en el plazo de tres años a contar desde su entrada en vigor, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por
su normativa específica.

La adaptación se realizará preservando las actuales especialidades de los organismos y entidades en materia de personal, patrimonio, régimen presupuestario, contabilidad, control económico-financiero, y de operaciones
como agente de financiación, incluyendo, respecto a estas últimas, el sometimiento, en su caso, al ordenamiento jurídico privado. Las especialidades se preservarán siempre que no hubieran generado deficiencias importantes en el control de ingresos
y gastos causantes de una situación de desequilibrio financiero en el momento de su adaptación.

Las entidades que no tuvieran la consideración de poder adjudicador, preservarán esta especialidad en tanto no se oponga a la normativa
comunitaria.

Las entidades que tengan como fines la promoción de la internacionalización de la economía y de la empresa española preservarán además y con las mismas limitaciones las especialidades en materia de ayudas en tanto no se opongan a
la normativa comunitaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones:

Primero. Se modifica el contenido de los Apartados Uno, Dos y Tres de la Disposición final séptima, en los siguientes términos:

«Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:


“Artículo 10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.

1. Los Ministros y los Secretarios de Estado en la Administración General del Estado y los presidentes o directores de los organismos y las entidades
públicas vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, cualquiera que sea el régimen jurídico a que hayan de sujetar su actuación, son los órganos competentes para conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa
consignación presupuestaria para este fin.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para autorizar la concesión de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o,
en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En el caso de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva, la autorización de
Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la aprobación de la convocatoria cuya cuantía supere el citado límite.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior no implicará la aprobación del
gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente.

3. Las facultades para conceder subvenciones, a que se refiere este artículo, podrán ser objeto de desconcentración mediante real decreto acordado en Consejo de
Ministros.

4. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local.”

Dos. Se modifica el
apartado 1 de la disposición adicional decimosexta con el siguiente contenido:

“1. Las fundaciones del sector público únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa
mediante acuerdo del Ministerio de adscripción u órgano equivalente de la Administración a la que la fundación esté adscrita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.

La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa
de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la
Administración que financien en mayor proporción la subvención correspondiente; en caso de que no sea posible identificar tal Administración, las funciones serán ejercidas por los órganos de la Administración que ejerza el Protectorado de la
fundación.”

Tres. Se introduce una nueva disposición transitoria XXX con el siguiente contenido:

Disposición Transitoria XXX. Convocatorias iniciadas y subvenciones concedidas con anterioridad a la entrada en
vigor de la modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones incluida en la disposición final xx de la ley XX.

“Las subvenciones públicas que se concedan en régimen de concurrencia competitiva cuya
convocatoria se hubiera aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 10 de la Ley General de Subvenciones, se regirán por la normativa anterior.”»

Segundo. El Apartado Cinco se suprime en la
medida en que su contenido es coincidente con el nuevo Apartado Tres.

Tercero. El Apartado Cuatro se mantiene en sus términos y no es objeto de modificación alguna.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 283

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final octava. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado dos de la Disposición final octava, quedando la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«a) La Administración General del Estado, los organismos autónomos, las autoridades administrativas independientes, las universidades públicas no transferidas y las entidades gestoras,
servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados, así como las entidades del apartado 3 del artículo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 284

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimoctava.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición final decimoctava, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor al
año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del punto cuatro de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de los puntos uno a once de la disposición final novena, de
modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y la disposición final decimosegunda, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y
derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y el punto doce de la misma disposición final novena, que
lo hará a los seis meses de la citada publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” la disposición
final primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera, los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,.

3. La disposición final décima de modificación de la
disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio
de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.