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BOCG. Senado, apartado I, núm. 582-3937, de 20/08/2015
cve: BOCG_D_10_582_3937 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo.
Enmiendas
624/000005
(Congreso de los
Diputados, Serie B, Num.219, Núm.exp. 122/000195)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del
Senado, 3 de agosto de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone una nueva redacción que quedará redactada de la siguiente forma:

«La Proposición de
Ley Orgánica tiene como objetivo mantener la protección de las menores y las mujeres con capacidad judicialmente modificada en la interrupción voluntaria del embarazo. De esta forma, se evitan reformas absolutamente innecesarias, sin argumentos
científicos, sociales o de protección de los derechos fundamentales de las mujeres, que las justifiquen. Uno de los argumentos principales, que las jóvenes de 16 y 17 años pueden abortar sin el conocimiento de sus padres, parte de una premisa falsa
toda vez que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, no establece que las jóvenes de 16 y 17 años puedan abortar sin el conocimiento de sus madres y padres. Al contrario,
se regula como una exigencia para poder interrumpir sus embarazos. Solo están exentas las mujeres jóvenes que demuestren graves conflictos, como pueden ser malos tratos o abusos. Al contrario, la vigente Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente, establece que en las decisiones sobre operaciones a partir de los 16 años o de menores emancipados no cabe prestar el consentimiento por representación, aunque en caso de actuación de riesgo grave, si el
facultativo así lo considera, los padres serán informados y se tendrá en cuenta su opinión para la toma de la decisión correspondiente, cumpliéndose, por tanto, con todas las garantías de salud y respeto a las decisiones libre y conscientemente
tomadas por las jóvenes.

Frente a posiciones reaccionarias y retrogradas, vulnerado sus derechos y abocando a las mujeres a un aborto ilegal e inseguro, la presente Proposición de Ley tiene por objeto mantener una regulación que la práctica
demuestra que ni las jóvenes se han tomado el aborto como un método anticonceptivo más, ni —mayoritariamente— han ido solas a abortar a las Clínicas privadas autorizadas, sino que la casi totalidad han ido acompañadas por sus dos
progenitores o por uno de ellos. El último informe realizado por ACAI (Asociación de Clínicas Acreditadas para la IVE), deja claro que del total de abortos practicados en 2014, el 3,6 % fue de mujeres entre 16 y 17 años y en el 87 % de estos se
informó a los tutores legales. Los casos en que no fue así, se trataba de casos justificados por el riesgo el riesgo de sufrir malos tratos, estaban emancipadas o carecían de relación con sus progenitores porque residían en otro país.

Con
esta Proposición de Ley se pretende, en definitiva, proteger a las jóvenes y las mujeres con discapacidad que interrumpen su embarazo en situación de máxima vulnerabilidad familiar y social y evitar así, un marco de desprotección inaceptable que
abocaría a la práctica de abortos ilegales e inseguros, poniendo en riesgo su salud y su vida.

La Ley reforma, en su artículo primero, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo, en sus cinco apartados pretende:

1. Reconoce en el artículo 1 de manera expresa como un derecho el de la interrupción voluntaria del embarazo.

2. El nivel de actuación de los poderes públicos no puede limitarse
a la promoción, sino que, en algunos de sus ámbitos, ha de garantizar los derechos o prestaciones reguladas por la ley. En virtud de ello, se establece la «promoción» como criterio de actuación de las administraciones públicas en los supuestos en
los que no puede llegar a garantizar los derechos, por estar referidos a comportamientos individuales o sociales (relaciones de igualdad y respeto entre hombres y mujeres), mientras que para el resto de las actuaciones las administraciones públicas
han de ejercer la función de garantía y no de mera promoción.

3. Introducir en la Ley la referencia a los medios que con más eficacia se entiende pueden emplearse para las acciones informativas y formativas reguladas en este artículo,
al objeto de orientar desde el rango de ley, estas obligaciones de los poderes públicos. La introducción de la referencia expresa a uno de los objetivos de la información y sensibilización parece que relega a un segundo plano aspectos previos que
precisamente tienden a favorecer la sexualidad consciente y la evitación de embarazos no deseados.

4. La mención expresa de los servicios sociales y centros sanitarios como lugares de referencia para el desarrollo de las acciones
informativas y de sensibilización a las que se hace referencia en la Ley.

5. Eliminar lenguaje sexista.

6. La formación en salud sexual y reproductiva ha de incluir la enseñanza de los derechos de la mujer en ese ámbito,
entre los que se encuentra de manera destacada el de la libre decisión sobre la maternidad y su alcance.

7. Mantener la regulación vigente sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres jóvenes.


Por último, en el artículo segundo, en coherencia con lo expuesto, se mantiene la regulación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y
documentación clínica.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar la exposición de motivos a las enmiendas al articulado.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Quedando redactado como sigue:

«Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Uno. Se modifica el artículo 1, quedando redactado como sigue:


“Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Ley Orgánica garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, incluido el derecho de la mujer a la interrupción voluntaria del
embarazo, regular las condiciones para garantizar la efectividad de dichos derechos y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, quedando redactado como
sigue:

“1. Los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y sociales:

a) Promoverán las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual,
reproductiva y afectiva, y la adopción de programas educativos especialmente diseñados para la convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales.

b) Garantizarán el acceso universal a la información y la educación sexual.


c) Garantizarán el acceso universal y gratuito a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva.

d) Garantizarán el acceso universal a métodos seguros y eficaces que permitan regular la fecundidad, con su inclusión en la
prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y con financiación pública.

e) Garantizarán la eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les
garantizará su derecho a la salud sexual y reproductiva, estableciendo para ellas los apoyos necesarios en función de su discapacidad.”

Tres. Se modifica el artículo 6, quedando redactado como sigue:

“Los poderes
públicos, especialmente a través de los ámbitos educativos y medios de comunicación, desarrollarán acciones informativas y de formación sobre salud sexual y reproductiva, para cumplir los objetivos descritos en el artículo 5, dirigidas
principalmente a la juventud y colectivos con especiales necesidades.

Los servicios sociales, los centros sanitarios y los educativos garantizarán que las mujeres y hombres en edad reproductiva dispongan de la información actualizada en
relación con las prestaciones sociales vinculadas a la maternidad y a los derechos sexuales y reproductivos.

En especial las mujeres embarazadas serán informadas sobre:

a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y
la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.

b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás
información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.

c) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.”

Cuatro. Se
modifican los apartados c), f) del artículo 9, quedando redactado como sigue:

“c) El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con la personalidad de las personas jóvenes.”

“f) Al conocimiento de los derechos
sexuales y reproductivos, incluido el derecho de la mujer a decidir libremente sobre su maternidad y sobre la interrupción voluntaria del embarazo.”

Cinco. Se modifica el apartado cuarto del artículo 13, quedando redactado como
sigue:

“Cuarto. En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores
de edad.

Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.

Se prescindirá de esta información
cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.”»


JUSTIFICACIÓN

Se pretende la modificación del artículo primero que reforma la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, con dos objetivos:

Uno, mantener la
redacción vigente del artículo 13, suprimido en la proposición de Ley del Grupo Popular. De esta forma que se mantendría la regulación vigente sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres jóvenes.

Dos,
introducir nuevas modificaciones en el texto de la Ley con la siguiente finalidad.

1. Reconocer de manera expresa como un derecho el de la interrupción voluntaria del embarazo. Al contrario, tal y como está redactado en la Ley
vigente, parece que se le excluye de los «derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva».

Este Grupo Parlamentario considera que la interrupción voluntaria del embarazo ha de ser reconocida como un derecho de las
mujeres embarazadas, con independencia de las condiciones que finalmente sean reguladas en la ley.

Así es reconocido por la propia Unión Europea en su reciente Resolución 1607/2008 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: «La
Asamblea afirma el derecho de todo ser humano, influidas las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo. En este contexto, la elección última de recurrir o no a un aborto debería corresponder a la mujer, que
debería disponer de los medios para ejercer este derecho de manera efectiva».

Esta Resolución no es más que una de las muchas declaraciones internacionales en las que la IVE es reconocida como uno de los derechos asociados al más genérico de
la salud sexual y reproductiva de las mujeres.

En consecuencia, parece necesario que en este artículo 1, en el que se describen los objetivos de la Ley, no se oculte lo que es uno de los elementos básicos de la misma, que es la regulación de
la IVE, que debe ser reconocida como derecho a efectos de evitar una interpretación restrictiva de la regulación que de la misma se haga.

2. El nivel de actuación de los poderes públicos no puede limitarse a la promoción, sino que, en
algunos de sus ámbitos, ha de garantizar los derechos o prestaciones reguladas por la ley.

En virtud de ello, se establece la «promoción» como criterio de actuación de las administraciones públicas en los supuestos en los que no puede llegar
a garantizar los derechos, por estar referidos a comportamientos individuales o sociales (relaciones de igualdad y respeto entre hombres y mujeres), mientras que para el resto de las actuaciones las administraciones públicas han de ejercer la
función de garantía y no de mera promoción.

3. Introducir en la Ley la referencia a los medios que con más eficacia se entiende pueden emplearse para las acciones informativas y formativas reguladas en este artículo, al objeto de
orientar desde el rango de ley, estas obligaciones de los poderes públicos. La introducción de la referencia expresa a uno de los objetivos de la información y sensibilización parece que relega a un segundo plano aspectos previos que precisamente
tienden a favorecer la sexualidad consciente y la evitación de embarazos no deseados.

4. Introducir la mención expresa de los servicios sociales y centros sanitarios como lugares de referencia para el desarrollo de las acciones
informativas y de sensibilización a las que se hace referencia en la Ley.

5. Eliminar lenguaje sexista.

6. La formación en salud sexual y reproductiva ha de incluir la enseñanza de los derechos de la mujer en ese ámbito,
entre los que se encuentra de manera destacada el de la libre decisión sobre la maternidad y su alcance.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la modificación del artículo 9.4 de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica.

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción vigente en la materia.

ENMIENDA NÚM. 4

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De supresión.

Disposición de carácter ordinario.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del
Senado, 5 de agosto de 2015.—María del Mar del Pino Julios Reyes.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Del artículo primero de esta Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el veto
presentado por Coalición Canaria, proponemos se mantenga la redacción del artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña María
del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA


De supresión.




Del artículo segundo de esta Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el veto presentado por Coalición Canaria, proponemos se mantenga la redacción del apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La Senadora María del
Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

De la disposición primera, de esta
Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el veto presentado por Coalición Canaria, y con el resto de enmiendas al articulado, donde proponemos se mantenga la redacción de las actuales leyes que se pretenden modificar.


ENMIENDA NÚM. 8

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

De la disposición segunda, de esta Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el veto presentado por Coalición Canaria, y con el resto de enmiendas al
articulado, donde proponemos se mantenga la redacción de las actuales leyes que se pretenden modificar.

ENMIENDA NÚM. 9

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

De la disposición tercera, de esta Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el veto presentado por Coalición Canaria, y con el resto de enmiendas al articulado, donde proponemos se mantenga la redacción de las actuales leyes que se pretenden modificar.

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada
judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 6 de agosto de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del
Artículo primero.

JUSTIFICACIÓN

Bajo el eufemismo de «reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo», la Proposición de Ley deja en la más absoluta
indefensión a las jóvenes de dieciséis y diecisiete años más vulnerables, aquéllas a las que la Ley Orgánica 2/2010 les otorgaba una especial protección eximiéndolas de la obligación de informar al menos a uno de sus representantes legales cuando
fundadamente alegaran que ello pudiera provocarles un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o una situación de desarraigo o desamparo, y a las cuales ahora a se les exige el
consentimiento expreso de esos representantes legales que pudieran infligirles esas violencias.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo segundo.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión presentada al Artículo primero de esta Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas de supresión presentadas a todo el articulado de esta iniciativa legislativa.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de
la Disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas de supresión presentadas a todo el articulado de esta iniciativa legislativa.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión de la Disposición final tercera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas de supresión presentadas a todo el articulado de esta iniciativa legislativa.

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en
la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 6 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación de la Exposición de Motivos.

«La Proposición de Ley Orgánica tiene como objetivo mantener la protección de las menores y las mujeres con capacidad judicialmente modificada en la interrupción voluntaria del embarazo. De esta
forma, se evitan reformas absolutamente innecesarias, sin argumentos científicos, sociales o de protección de los derechos fundamentales de las mujeres, que las justifiquen. Uno de los argumentos principales, que las jóvenes de 16 y 17 años pueden
abortar sin el conocimiento de sus padres, parte de una premisa falsa toda vez que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, no establece que las jóvenes de 16 y 17 años
puedan abortar sin el conocimiento de sus madres y padres. Al contrario, se regula como una exigencia para poder interrumpir sus embarazos. Solo están exentas las mujeres jóvenes que demuestren graves conflictos, como pueden ser malos tratos o
abusos. Al contrario, la vigente Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, establece que en las decisiones sobre operaciones a partir de los 16 años o de menores emancipados no cabe prestar el consentimiento
por representación, aunque en caso de actuación de riesgo grave, si el facultativo así lo considera, los padres serán informados y se tendrá en cuenta su opinión para la toma de la decisión correspondiente, cumpliéndose, por tanto, con todas las
garantías de salud y respeto a las decisiones libre y conscientemente tomadas por las jóvenes.

Frente a posiciones reaccionarias y retrogradas, vulnerado sus derechos y abocando a las mujeres a un aborto ilegal e inseguro, la presente
Proposición de Ley tiene por objeto mantener una regulación que la práctica demuestra que ni las jóvenes se han tomado el aborto como un método anticonceptivo más, ni —mayoritariamente— han ido solas a abortar a las Clínicas privadas
autorizadas, sino que la casi totalidad han ido acompañadas por sus dos progenitores o por uno de ellos. El último informe realizado por ACAI (Asociación de Clínicas Acreditadas para la IVE), deja claro que del total de abortos practicados en 2014,
el 3,6 % fue de mujeres entre 16 y 17 años y en el 87 % de estos se informó a los tutores legales. Los casos en que no fue así, se trataba de casos justificados por el riesgo el riesgo de sufrir malos tratos, estaban emancipadas o carecían de
relación con sus progenitores porque residían en otro país.

Con esta Proposición de Ley se pretende, en definitiva, proteger a las jóvenes y las mujeres con discapacidad que interrumpen su embarazo en situación de máxima vulnerabilidad
familiar y social y evitar así, un marco de desprotección inaceptable que abocaría a la práctica de abortos ilegales e inseguros, poniendo en riesgo su salud y su vida.

La Ley reforma, en su artículo primero, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en sus cinco apartados pretende:

1. Reconoce en el artículo 1 de manera expresa como un derecho el de la interrupción voluntaria del embarazo.


2. El nivel de actuación de los poderes públicos no puede limitarse a la promoción, sino que, en algunos de sus ámbitos, ha de garantizar los derechos o prestaciones reguladas por la ley. En virtud de ello, se establece la «promoción»
como criterio de actuación de las administraciones públicas en los supuestos en los que no puede llegar a garantizar los derechos, por estar referidos a comportamientos individuales o sociales (relaciones de igualdad y respeto entre hombres y
mujeres), mientras que para el resto de las actuaciones las administraciones públicas han de ejercer la función de garantía y no de mera promoción.

3. Introducir en la Ley la referencia a los medios que con más eficacia se entiende
pueden emplearse para las acciones informativas y formativas reguladas en este artículo, al objeto de orientar desde el rango de ley, estas obligaciones de los poderes públicos. La introducción de la referencia expresa a uno de los objetivos de la
información y sensibilización parece que relega a un segundo plano aspectos previos que precisamente tienden a favorecer la sexualidad consciente y la evitación de embarazos no deseados.

4. La mención expresa de los servicios sociales
y centros sanitarios como lugares de referencia para el desarrollo de las acciones informativas y de sensibilización a las que se hace referencia en la Ley.

5. Eliminar lenguaje sexista.

6. La formación en salud sexual y
reproductiva ha de incluir la enseñanza de los derechos de la mujer en ese ámbito, entre los que se encuentra de manera destacada el de la libre decisión sobre la maternidad y su alcance.

7. Mantener la regulación vigente sobre el
consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres jóvenes.

Por último, en el artículo segundo, en coherencia con lo expuesto, se mantiene la regulación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la
Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar la Exposición de Motivos a las enmiendas al articulado.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo primero.

«Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo.

Uno. Se modifica el artículo 1, quedando redactado como sigue:

“Artículo 1. Objeto.




Constituye el objeto de la presente Ley Orgánica garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, incluido el derecho de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo, regular las condiciones
para garantizar la efectividad de dichos derechos y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos.“

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, quedando redactado como sigue:

“1. Los
poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y sociales:

a) Promoverán las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual, reproductiva y afectiva, y la adopción de
programas educativos especialmente diseñados para la convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales.

b) Garantizarán el acceso universal a la información y la educación sexual.

c) Garantizarán el acceso universal y
gratuito a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva.

d) Garantizarán el acceso universal a métodos seguros y eficaces que permitan regular la fecundidad, con su inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud y con financiación pública.

e) Garantizarán la eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les garantizará su derecho a la salud sexual y reproductiva,
estableciendo para ellas los apoyos necesarios en función de su discapacidad.“

Tres. Se modifica el artículo 6, quedando redactado como sigue:

“Los poderes públicos, especialmente a través de los ámbitos
educativos y medios de comunicación, desarrollarán acciones informativas y de formación sobre salud sexual y reproductiva, para cumplir los objetivos descritos en el artículo 5, dirigidas principalmente a la juventud y colectivos con especiales
necesidades.

Los servicios sociales, los centros sanitarios y los educativos garantizarán que las mujeres y hombres en edad reproductiva dispongan de la información actualizada en relación con las prestaciones sociales vinculadas a la
maternidad y a los derechos sexuales y reproductivos.

En especial las mujeres embarazadas serán informadas sobre:

a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el
parto.

b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas
al nacimiento.

c) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.”

Cuatro. Se modifican los apartados c), f) del artículo 9,
quedando redactado como sigue:

“c) El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con la personalidad de las personas jóvenes.”

“f) Al conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos, incluido el derecho de
la mujer a decidir libremente sobre su maternidad y sobre la interrupción voluntaria del embarazo.”

Cinco. Se modifica el apartado cuarto del artículo 13, quedando redactado como sigue:

“Cuarto. En el caso
de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.

Al menos uno de los
representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.

Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente
que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende la
modificación del artículo primero que reforma la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, con dos objetivos:

Uno, mantener la redacción vigente del artículo 13,
suprimido en la proposición de Ley del Grupo Popular. De esta forma que se mantendría la regulación vigente sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres jóvenes.

Dos, introducir nuevas modificaciones en
el texto de la Ley con la siguiente finalidad.

1. Reconocer de manera expresa como un derecho el de la interrupción voluntaria del embarazo. Al contrario, tal y como está redactado en la Ley vigente, parece que se le excluye de los
«derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva».

Este Grupo Parlamentario considera que la interrupción voluntaria del embarazo ha de ser reconocida como un derecho de las mujeres embarazadas, con independencia de las
condiciones que finalmente sean reguladas en la ley.

Así es reconocido por la propia Unión Europea en su reciente Resolución 1607/2008 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: «La Asamblea afirma el derecho de todo ser humano,
influidas las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo. En este contexto, la elección última de recurrir o no a un aborto debería corresponder a la mujer, que debería disponer de los medios para ejercer este
derecho de manera efectiva».

Esta Resolución no es más que una de las muchas declaraciones internacionales en las que la IVE es reconocida como uno de los derechos asociados al más genérico de la salud sexual y reproductiva de las
mujeres.

En consecuencia, parece necesario que en este artículo 1, en el que se describen los objetivos de la Ley, no se oculte lo que es uno de los elementos básicos de la misma, que es la regulación de la IVE, que debe ser reconocida como
derecho a efectos de evitar una interpretación restrictiva de la regulación que de la misma se haga.

2. El nivel de actuación de los poderes públicos no puede limitarse a la promoción, sino que, en algunos de sus ámbitos, ha de
garantizar los derechos o prestaciones reguladas por la ley.

En virtud de ello, se establece la «promoción» como criterio de actuación de las administraciones públicas en los supuestos en los que no puede llegar a garantizar los derechos, por
estar referidos a comportamientos individuales o sociales (relaciones de igualdad y respeto entre hombres y mujeres), mientras que para el resto de las actuaciones las administraciones públicas han de ejercer la función de garantía y no de mera
promoción.

3. Introducir en la Ley la referencia a los medios que con más eficacia se entiende pueden emplearse para las acciones informativas y formativas reguladas en este artículo, al objeto de orientar desde el rango de ley, estas
obligaciones de los poderes públicos. La introducción de la referencia expresa a uno de los objetivos de la información y sensibilización parece que relega a un segundo plano aspectos previos que precisamente tienden a favorecer la sexualidad
consciente y la evitación de embarazos no deseados.

4. Introducir la mención expresa de los servicios sociales y centros sanitarios como lugares de referencia para el desarrollo de las acciones informativas y de sensibilización a las
que se hace referencia en la Ley.

5. Eliminar lenguaje sexista.

6. La formación en salud sexual y reproductiva ha de incluir la enseñanza de los derechos de la mujer en ese ámbito, entre los que se encuentra de manera
destacada el de la libre decisión sobre la maternidad y su alcance.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo segundo.

Se propone la supresión de la modificación del
artículo 9.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica.

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción vigente en la
materia.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

La Senadora
María Isabel Mora Grande, PODEMOS (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada
judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 13 de agosto de 2015.—María Isabel Mora Grande.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña María Isabel Mora Grande (GPMX)

La Senadora María
Isabel Mora Grande, PODEMOS (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo
primero de la Proposición de Ley.

«Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción del embarazo. Se suprime el apartado Cuarto del artículo 13, que queda sin
contenido.»

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene la redacción del artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo:

«Cuarto. En el caso de las
mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.»

ENMIENDA
NÚM. 20

De doña María Isabel Mora Grande (GPMX)

La Senadora María Isabel Mora Grande, PODEMOS (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo segundo de la Proposición de Ley.

«Artículo segundo. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

“4. La practica de ensayos clínicos y la práctica de
técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación. Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con
capacidad modificada judicialmente será́ preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte
de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.”»

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene la redacción del apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica:

«4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de
reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.»

ENMIENDA NÚM. 21

De doña María Isabel Mora Grande (GPMX)

La Senadora María
Isabel Mora Grande, PODEMOS (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final primera. De
supresión.

Se propone la supresión de la disposición final primera de la Proposición de Ley.

«Disposición final primera. Disposición de carácter ordinario.

El artículo segundo tiene carácter de ley ordinaria.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña María Isabel Mora Grande (GPMX)

La Senadora María Isabel Mora Grande, PODEMOS (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final segunda de la Proposición de Ley.

«Disposición final
segunda. Ámbito territorial de aplicación de la Ley.

Sin perjuicio de las correspondientes competencias autonómicas, el marco de aplicación de la presente Ley será́ todo el territorio del Estado.»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 23




De doña María Isabel Mora Grande (GPMX)

La Senadora María Isabel Mora Grande, PODEMOS (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final tercera de la Proposición de Ley.

«Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del
Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo primero.

MOTIVACIÓN

Bajo el eufemismo de «reforzar la protección de las menores y mujeres con
capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo», la Proposición de Ley deja en la más absoluta indefensión a las jóvenes de dieciséis y diecisiete años más vulnerables, aquéllas a las que la Ley Orgánica 2/2010 les
otorgaba una especial protección eximiéndolas de la obligación de informar al menos a uno de sus representantes legales cuando fundadamente alegaran que ello pudiera provocarles un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia
intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o una situación de desarraigo o desamparo, y a las cuales ahora a se les exige el consentimiento expreso de esos representantes legales que pudieran infligirles esas violencias.

ENMIENDA
NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA


De supresión.

Al Artículo segundo.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión presentada al Artículo primero de esta Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final
primera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas de supresión presentadas a todo el articulado de esta iniciativa legislativa.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final segunda.

MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas de supresión presentadas a todo el articulado de esta iniciativa legislativa.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final tercera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas
de supresión presentadas a todo el articulado de esta iniciativa legislativa.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas a la
Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz
Sorron.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo primero de la Proposición de Ley, que dice:

«Artículo primero. Modificación de la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción del embarazo.

Se suprime el apartado Cuarto del artículo 13, que queda sin contenido.»

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene la redacción del artículo 13 de
la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo:

«Cuarto. En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les
corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.»

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo segundo de la Proposición de
Ley, que dice:

«Artículo segundo. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Se modifica el
apartado 4 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

“4. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la
mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación. Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el
consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código
Civil.”»

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene la redacción del apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica:

«4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y
por las disposiciones especiales de aplicación.»

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final primera de la Proposición de Ley, que dice:

«Disposición
final primera. Disposición de carácter ordinario.

El artículo segundo tiene carácter de ley ordinaria.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final segunda de la Proposición de Ley, que dice:

«Disposición final segunda. Ámbito territorial de aplicación de la Ley.

Sin perjuicio de las correspondientes
competencias autonómicas, el marco de aplicación de la presente Ley será todo el territorio del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA




De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final tercera de la Proposición de Ley, que dice:

«Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo.


Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Se modifica el artículo primero del siguiente tenor:

«Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo.

Se modifica el apartado Cuarto del artículo 13, con el siguiente redactado:

Cuarto. En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo
les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas
edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.

Se prescindirá de esta información Cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas,
coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo, podrá prescindirse de dicha información y las administraciones competentes a través de profesionales cualificados en la práctica clínica y psicológica le garantizarán
acompañamiento y asesoramiento durante el proceso de decisión y, en su caso, en los momentos previos y posteriores a la interrupción del embarazo.»

JUSTIFICACIÓN

La situación de embarazo no deseado plantea unas características de vital
importancia para las menores, con mucha mayor envergadura, que una interrupción voluntaria de un embarazo no deseado. Genera un estrés de mayor intensidad en la vida de una adolescente y de su familia, porque representa una problemática compleja,
de difícil resolución, que la administración no es capaz en este momento de asumir en toda su amplitud. Mientras que tras la interrupción de este embarazo, si se produce en unas condiciones óptimas sanitarias y bien acompañada en el proceso de
abortar, por profesionales cualificados en la práctica clínica y psicológica, las secuelas son mínimas o inexistentes. Es importante la concienciación del acto y la educación sexual pertinente para prevenir posibles embarazos no deseados
futuros.

Es importante valorar la importancia que, para las mujeres de 16 y 17 años, tiene el no poder conseguir que sus tutores/as legales acrediten estar al corriente de su embarazo ya sea, en muchos casos, por imposición religiosa o por
haberla abandonado o porque el tutor es la propia administración, o por situaciones de peligro o de violencia intrafamiliar, o por la condición de persona con un ambiente familiar desestructurado.

Por otro lado, a tenor de una afirmación en
el segundo párrafo del punto I de la Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, de que la Ley Orgánica 2/2010 impide a los
progenitores y tutores cumplir con la obligación recogida en el Código Civil de proteger y velar por las menores en el ejercicio de la patria potestad, por no necesitar su consentimiento para interrumpir el embarazo, conviene remarcar que, en ningún
caso la Ley impide estas actividades a los progenitores, más bien todo lo contrario, ya que si la relación parental se desarrolla de forma positiva y adecuada, ha quedado probado, por las altas cifras de mujeres menores que acuden a la interrupción
voluntaria del embarazo acompañadas por sus progenitores que cuentan con ellos, sin necesitar su consentimiento. La Ley Orgánica 2/2010 dice, que se les permitirá realizar la interrupción del embarazo solo con su manifestación de la voluntad de
hacerlo, no dice nada de prohibir a los progenitores que puedan estar en el proceso, sino que no es necesario su consentimiento. Queda pues descrito con suficiente vehemencia que no se desprende prohibición en ningún apartado de la ley que les
impida a los progenitores el ejercicio de la patria potestad.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone.

Se modifica el artículo
segundo del siguiente tenor.

«Artículo segundo. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

4. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general
sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad,
el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código
Civil.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de las menores de 16 y de 17 años se estará a las disposiciones establecidas en el artículo 13, apartado cuarto de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de
la interrupción voluntaria del embarazo.

Para la interrupción del embarazo de las mujeres con capacidad modificada judicialmente se estará a lo que determine fundadamente la correspondiente sentencia judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Si
las técnicas de reproducción asistida para poder ser madres, se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad, según lo cual se supone que para tener una maternidad responsable la mujer debe ser adulta, las mujeres que no
cumplen la mayoría de edad, por lo tanto las menores de 16 y 17 años, no deberían estar sujetas al consentimiento de sus progenitores para poder decidir abortar, debería bastar con su deseo de no querer ser madres, por encontrarse en desventaja,
debido a su edad, para asumir la responsabilidad de ser madres.

Por otro lado equiparar a las menores con las mujeres que tienen condicionada su capacidad para decidir, es como mínimo un agravio comparativo importante. La mujeres menores de
edad no presentan ningún disfuncionalidad ni cognitiva ni intelectual, que haga pertinente una restricción de su capacidad volitiva y su voluntad, mientras que las mujeres a las que se les condiciona su capacidad por decisión judicial para tomar
decisiones, sin entrar si es pertinente o no, no pueden ser consideradas de ninguna manera en el mismo nivel de valoración por la Ley.