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BOCG. Senado, apartado I, núm. 555-3712, de 03/07/2015
cve: BOCG_D_10_555_3712 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Enmiendas
621/000132
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.142, Núm.exp. 121/000142)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 21 enmiendas al Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Palacio del Senado, 29 de junio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José
Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 1 del proyecto de ley queda redactado como
sigue:

Artículo 1. Definición y objeto del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. El Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social está constituido por el conjunto de principios legales, normas,
órganos, personal y medios materiales, incluidos los informáticos, que contribuyen al adecuado cumplimiento de la misión que tiene encomendada, según lo establecido en la presente ley.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es
un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias,
lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española. y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

3. La función de
vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social del derecho deberá llevarse a cabo con el objetivo de garantizar los derechos de los trabajadores relativos a las condiciones de trabajo, a la prevención de riesgos laborales, a la seguridad
social y protección social, a la formación profesional para el empleo y protección por desempleo y a la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el empleo, tal como mandatan los Convenios 81 y 129 de la OIT.

Ninguna otra
función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que la Inspección precisa en sus relaciones con las empresas
y los trabajadores.

También tendrá la función de vigilancia del cumplimiento de las normas legales en los ámbitos de la colocación y el empleo, de la economía social, la emigración, los movimientos migratorios y el trabajo de extranjeros, así
como cuantas otras atribuyan la vigilancia de su cumplimiento a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

MOTIVACIÓN

La garantía de la eficacia de la función pública inspectora depende, no sólo de que el sistema se dote de los
medios humanos, técnicos y materiales, y de la organización adecuada, sino que también es necesario que, desde la ley, se delimite de forma clara su función esencial. De conformidad con los Convenios 81 y 129 de la OIT, la ley debe priorizar que la
función pública inspectora es la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social del derecho para garantizar los derechos de los trabajadores; ello sin perjuicio de las otras funciones que el sistema deba asumir.

ENMIENDA
NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 5 del proyecto de ley, del siguiente tenor
literal:

Artículo 5. Ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos Nacionales del personal con funciones inspectoras.

(…)

Las convocatorias de oposiciones en las que una parte de los puestos que se oferten estén
en las comunidades autónomas a las que se refiere el párrafo anterior, deberán redimensionarse en atención a las nuevas vacantes que pudieran producirse como consecuencia de la movilidad que se pueda producir en el concurso de traslado.


MOTIVACIÓN

El hecho de que la misma convocatoria de oposiciones pueda incluir puestos de la Administración General del Estado y de Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública
inspectora, puede producir, como consecuencia del ejercicio del derecho al traslado, que se produzcan vacantes en uno de los ámbitos, vacantes que no fueron contemplados en el momento de cuantificar la oferta pública de empleo.

ENMIENDA
NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 6 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


Artículo 6. Registro integrado del personal inspector.

Sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal, existirá un registro integrado del personal inspector constituido por la totalidad de las plazas
existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan aquellas. Dicho registro se elaborará y actualizará por la Agencia el Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27. A tal fin, las diferentes Administraciones Públicas facilitarán la información precisa sobre la cobertura de dichas plazas en los términos que reglamentariamente se
establezcan.

MOTIVACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite
dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 25 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

3. Las Comunidades Autónomas participarán asimismo en
la dirección del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del Consejo Rector de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

No obstante lo anterior, podrán someterse a la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales a la que se refiere el artículo 7.a) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, aquellos asuntos relativos al Sistema que contribuyan a asegurar la cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los
poderes públicos en el ámbito laboral.

MOTIVACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título del Capítulo II del Título III del proyecto de ley, que queda del siguiente tenor literal.


CAPÍTULO II

Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social

MOTIVACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública
inspectora.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 27 del proyecto de ley, que queda redactado como
sigue:

Artículo 27. Creación de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Se crea la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad, como una entidad pública empresarial
organismo autónomo dotada de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en el ejercicio de las funciones que le encomienda esta Ley.

El Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se articulará en torno a una estructura central y una estructura periférica.

2. El régimen jurídico de la Agencia Organismo Estatal será el establecido en esta Ley y en el capítulo III del
título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El régimen contable, presupuestario y de control, así como el de rendición de cuentas de la Agencia Organismo Estatal será
el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para las entidades integrantes del sector público administrativo estatal.

3. La Agencia El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social está adscrita al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

4. Corresponde al Gobierno aprobar los Estatutos de la Agencia Organismo Estatal mediante real
decreto, previa consulta con las Comunidades Autónomas, a iniciativa del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

MOTIVACIÓN

La Agencia, como
entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 28 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Artículo 28. Estructura de la Agencia Organismo Estatal.

1. La Agencia El Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desplegará en la totalidad del territorio español. Tanto su estructura central como territorial se establecerá en los Estatutos a los que se refiere el artículo 27.5, teniendo en cuenta lo establecido en
los apartados siguientes y en el artículo 32.

2. La estructura central contará con un Consejo Rector y un Director, como órganos de dirección, y con un Consejo General Consultivo, como órgano de participación institucional en las
materias relativas a la Agencia Organismo.

Dicha estructura comprenderá la organización relativa a la dirección y gestión de sus responsabilidades y la planificación y coordinación de la totalidad de las funciones encomendadas a la Agencia
Organismo tanto en el ámbito central como periférico.

MOTIVACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 8

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 29 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Artículo 29. El
Consejo Rector.




1. El Consejo Rector se integrará por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y el Vicepresidente, que será el titular de la Subsecretaría del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social.

b) Los vocales designados por la Administración General del Estado.

c) Los vocales designados por cada una de las Comunidades Autónomas.

El número de vocales, su forma de designación y el régimen de
funcionamiento del Consejo Rector se desarrollarán en los Estatutos de la Agencia Organismo Estatal.

2. Corresponde al Consejo Rector:

a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y las medidas necesarias para su ejecución.

b) Establecer e impulsar medidas de colaboración con otras Administraciones para el mejor ejercicio de las funciones encomendadas a la Agencia Organismo Estatal.

c)
Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y gastos de la Agencia Organismo Estatal y ser informado de su ejecución, así como aprobar las cuentas anuales.

d) Conocer e informar las propuestas normativas relativas al Sistema de
Inspección, así como los criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora.

e) Adoptar propuestas en relación con la posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
el ámbito europeo, y la ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional.

f) Adoptar propuestas sobre las cuestiones que se le sometan en relación con los procesos de ingreso,
selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección, y la planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema.

g) Proponer la adopción de acuerdos relativos a la
aportación de recursos materiales, técnicos o económicos de la Agencia Organismo Estatal y al perfeccionamiento profesional de los efectivos del Sistema, así como la adopción de criterios comunes sobre la estructura territorial y funcional del
mismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de lo establecido en las respectivas leyes de presupuestos.

h) Aprobar los criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los servicios de
la Agencia Organismo Estatal.

i) Conocer los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el artículo 31.3, g).

MOTIVACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la
independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 30 del proyecto
de ley, que queda redactado como sigue:

Artículo 30. El Consejo General.

1. El Consejo General es el órgano de participación institucional en las materias relativas a la Agencia Organismo Estatal. Estará integrado por
cuatro representantes de la Administración General del Estado, cuatro representantes de las Comunidades Autónomas, ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas y ocho representantes de las organizaciones sindicales más
representativas.

2. El Consejo General tendrá funciones de información, audiencia y consulta en las materias de que tenga conocimiento el Consejo Rector de acuerdo con el artículo 29.2.

MOTIVACIÓN

La Agencia, como entidad
pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 31 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Artículo 31. El Director.

1. Sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Rector, el titular de
la Dirección de la Agencia Organismo ejerce las funciones de representación de la Agencia Organismo Estatal, así como su dirección y gobierno.

2. El titular de la Dirección ejercerá las funciones propias de la Autoridad Central de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

3. Con carácter específico, corresponde al titular de la Dirección el
ejercicio de las siguientes funciones:

a) La dirección y coordinación del funcionamiento de la Agencia Organismo Estatal.

b) Ejercer la representación del Sistema español de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las
instituciones y foros internacionales, así como de la Unión Europea, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en la forma que se determine.

c) Autorizar la adscripción a la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de
las empresas que deban ser objeto de comprobación e investigación por la Dirección Especial de Inspección, de acuerdo con los planes y programas generales que se establezcan.

d) La dirección de las funciones de Alta Inspección del Estado en
el orden social de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, en la forma establecida en la disposición adicional novena.

e) Promover la celebración de convenios con las Comunidades Autónomas o con otras Instituciones del
Estado en materias de la competencia de la Agencia Organismo Estatal y firmar los mismos cuando no corresponda a una autoridad superior.

f) Ostentar la Secretaría del Consejo Rector, así como la relación institucional con las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas, a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema y promover la aplicación de los objetivos generales en su actuación.

g) Elaborar y publicar informes, estadísticas y memorias sobre la actuación
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan por destinatario instituciones del Estado u órganos supranacionales o internacionales, así como su presentación a las
instituciones de dichos ámbitos.

h) Ostentar la jefatura del personal, y organizar y gestionar los recursos humanos y medios materiales de la Agencia Organismo Estatal, especialmente en materia de selección, formación y movilidad, sistemas de
comunicación e información y funcionamiento de los servicios administrativos.

i) La definición de los criterios técnicos y operativos para el desarrollo de la función inspectora, sin perjuicio de la participación de las Comunidades
Autónomas.

j) El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la Inspección y que no correspondan expresamente a otras autoridades de las
Administraciones Públicas.

k) El conocimiento de las cuestiones que se planteen ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relación con actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de
las autoridades autonómicas.

l) La elaboración de la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del organismo, así como el seguimiento de la ejecución presupuestaria, así como formular las cuentas anuales y rendirlas, una vez aprobadas, al
Tribunal de Cuentas.

m) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en las materias competencia de la Administración General del Estado, en coordinación con las Comunidades Autónomas.

n) Cualesquiera otras
que le asignen los Estatutos de la Agencia organismo u otras normas.

MOTIVACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.


ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 32 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


Artículo 32. Estructura periférica de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Conforme a lo mencionado en el artículo 28.1, la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se desplegará en la totalidad del territorio español. Su estructura territorial se desarrollará reglamentariamente, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados siguientes.

2. En cada Comunidad Autónoma existirá una
Dirección Territorial, cuyo titular será designado con la participación de la Comunidad en los términos previstos en el convenio de colaboración, y a quien corresponderá, además de las funciones que se establezcan reglamentariamente, la
interlocución permanente con las autoridades de la misma conforme lo establecido en el referido convenio.

El titular de la Dirección Territorial dependerá funcionalmente de la Administración General del Estado o de la Administración
Autonómica correspondiente, en atención a la competencia material objeto de las actuaciones inspectoras en las que intervenga.

No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso del ejercicio de la función
pública inspectora y los servicios de la Inspección de Trabajo, se estará a lo que se acuerde en los mecanismos de cooperación bilateral, que deberá garantizar la prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.

3. La estructura periférica, en aplicación del principio de trabajo programado y en equipo, deberá contemplar las unidades especializadas precisas en las áreas funcionales de actuación de la inspección.


4. La definición de los servicios y puestos de inspección de la estructura periférica de la Agencia Organismo Estatal atenderá a los principios de eficacia, eficiencia y trabajo programado y en equipo y a la necesidad o conveniencia de
diversificar las tareas inherentes al ejercicio de las funciones inspectoras.

MOTIVACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 33 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Artículo 33. Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En
cada Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el cargo público designado por esta para desempeñar específicamente tales funciones en el ámbito de las materias que sean de la
competencia de la Comunidad, de acuerdo con lo que disponga el correspondiente convenio de colaboración. Corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que se indique en el convenio de
colaboración, el ejercicio de las siguientes funciones en materias de su competencia:

a) Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las competencias de la Comunidad Autónoma en el territorio de la misma.

b) Promover
la celebración de acuerdos y convenios entre la Agencia el Organismo Estatal y la Comunidad Autónoma.

c) La presentación de las memorias de actividades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su ámbito territorial, conforme a su
propia normativa.

d) Supervisión de los resultados de las actuaciones inspectoras que afecten a centros regidos o administrados por la Comunidad Autónoma.

e) Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de formación del
personal con funciones inspectoras, adaptados a las peculiaridades de la actividad económica y laboral del territorio de la Comunidad Autónoma.

f) Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
función de las particularidades de la actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma, o cuando existan peculiaridades de tipo geográfico, en especial, por razones de insularidad.

g) Propuesta al titular de la Dirección de la Agencia
del Organismo Estatal de la instrucción de medidas disciplinarias respecto de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Agencia al Organismo Estatal en el territorio de la Comunidad Autónoma.

h) Adoptar
las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en coordinación con la Administración General del Estado.

i) Cuantas otras se dispongan en los convenios de colaboración y en la normativa vigente.

MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 34 del proyecto de
ley, que queda redactado como sigue:

Artículo 34. Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.




1. En cada Comunidad Autónoma existirá una Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, coordinada por el titular de la Dirección Territorial de la Agencia del Organismo Estatal y que será
presidida por la Autoridad Autonómica a que se refiere el artículo anterior, cuando acuda a las reuniones. Su composición se determinará de acuerdo con el convenio de colaboración, formando parte de la misma los responsables designados en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma por las instituciones y servicios públicos encargados de la ejecución de la legislación cuya vigilancia está atribuida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo señalado en el
artículo 12.1.

2. Sin perjuicio de lo que disponga el correspondiente convenio de colaboración, la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ocupará, al menos, de las siguientes cuestiones:


a) El análisis de las situaciones de incumplimiento más frecuente o generalizado de las normas sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.

b) El establecimiento de los mecanismos de información y apoyo técnico que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la función inspectora en el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) La integración de los planes y
programas de actuación de cada una de las Administraciones, de acuerdo con las prioridades establecidas y la aprobación del programa territorial de objetivos.

d) La información, el control y el seguimiento de la aplicación de los programas
territoriales y de los programas generales del Sistema, así como el traslado de los informes oportunos al Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal.

e) El análisis del número, distribución, especialización y demás características de
los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma y el traslado de las conclusiones o propuestas que correspondan al Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal.

f) Los
procedimientos para la mejor distribución de actuaciones entre los efectivos de Inspección con vistas a lograr el equilibrio entre el principio de especialización funcional y el de unidad de función y de actuación inspectora a que se refiere el
artículo 2.

MOTIVACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica la Disposición adicional primera del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Disposición adicional primera. Entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.

1. La entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá lugar en la fecha establecida en sus Estatutos, una vez aprobados y publicado
estos.

El Gobierno procederá a la aprobación y publicación de estos Estatutos en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Desde su puesta en funcionamiento se subrogará en todos los derechos y
obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia
Organismo Estatal.

2. La Agencia El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social compartirá la organización y la gestión de los servicios comunes que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos públicos, de acuerdo
con la normativa de régimen jurídico del sector público y en la forma establecida en la misma.

MOTIVACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición adicional segunda del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Disposición adicional segunda. Estructura de
la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los Estatutos de la Agencia Organismo Estatal podrán establecer una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude, integrada en la propia Agencia Organismo, como
órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social y cuantas otras se determinen.

Dichos Estatutos regularán las
funciones, así como la organización y funcionamiento de la Oficina, que contará con el auxilio y colaboración a que se refiere el artículo 16 al objeto de lograr la máxima coordinación y eficacia en la actuación inspectora en materia de lucha contra
el fraude en función de las diversas áreas materiales implicadas. Igualmente la oficina contará con agentes de enlace designados por otros Departamentos y Administraciones para la coordinación de las actuaciones realizadas en el marco de los
convenios de colaboración a que se refiere el apartado 8 del citado artículo.

2. Asimismo, los Estatutos de la Agencia Organismo podrán contemplar una Dirección Especial de Inspección con competencia para actuar en la totalidad del
territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1, que asumirá funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y que
no sean susceptibles de tratamiento separado, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.

En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección
Especial desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones y cuantas otras se le atribuyan reglamentariamente.

MOTIVACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

Para ser respetuosos con la distribución
constitucional de competencias que ha permitido que las Comunidades Autónomas hayan recibido el traspaso del ejercicio de la función pública inspectora y los servicios de la Inspección de Trabajo es necesario utilizar un parámetro específico en
función del propio traspaso.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición adicional cuarta
del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Disposición adicional cuarta. Integración de servicios y personal.

1. El personal funcionario de la Administración General del Estado adscrito al Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social se integrará en la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Asimismo el personal laboral de la Administración General del Estado adscrito al Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se integrará en la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los mismos grupos o especialidades a las que estuvieran adscritos, y con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran
reconocidos en el momento de la integración.

3. El personal funcionario interino y el personal laboral temporal del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social al servicio de la Administración General del Estado se adscribirá a
la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en el momento de la adscripción y por el tiempo que perdure su relación de servicio.

4. La
adscripción a la que se refieren los apartados anteriores no supondrá modificación en la situación jurídico-administrativa del personal ni en la naturaleza de su relación con la Administración, y continuará desempeñando las funciones establecidas en
su normativa reguladora.

MOTIVACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica la Disposición adicional quinta del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Disposición adicional quinta. Cuerpo de Subinspectores Laborales.

1. El Cuerpo de Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social pasa a denominarse Cuerpo de Subinspectores Laborales.

2. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social a la entrada en vigor de esta ley quedan integrados en el
Cuerpo de Subinspectores Laborales, dentro de la Escala de Empleo y Seguridad Social, con los cometidos y atribuciones que esta Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.

3. Para el ingreso en la
Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias sociales y jurídicas. Asimismo, seguirán siendo válidos
para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o
áreas de conocimiento.

Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias,
ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.

4. La dotación y el despliegue territorial de los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral se
realizarán en función de los criterios aprobados por el Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las competencias atribuidas al mismo por el artículo 29.2.g).

5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con las respectivas ofertas de empleo público y lo establecido en los convenios de colaboración, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley dispusieran de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo
de Subinspectores Laborales, en la Escala de Seguridad y Salud Laboral, siempre que dispongan de la titulación exigible y superen las pruebas selectivas correspondientes, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.


MOTIVACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la
Disposición adicional octava del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

1. Las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora participarán en la Agencia el Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta Ley, con respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las
facultades organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. En la coordinación de las actuaciones entre los servicios de inspección traspasados a dichas Comunidades
Autónomas y los de la Administración General del Estado los acuerdos bilaterales que se establezcan tendrán especialmente en cuenta la singularidad de la adscripción orgánica de los servicios de inspección a distintas Administraciones Públicas,
sobre la base de la concepción única e integral del Sistema, del principio de unidad de función y actuación inspectora de los funcionarios del Sistema y del principio de eficacia en la ejecución de la función inspectora. Igualmente, y con la misma
finalidad, dichas Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado constituirán, conforme al artículo 5.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un órgano de cooperación multilateral en los ámbitos materiales específicos que les sean de
interés, en especial, los criterios de coordinación de actuaciones supraautonómicas o que requieran una respuesta uniforme en todo el territorio nacional incluyendo, en su caso, la referida en el apartado 2 de la disposición adicional segunda; la
determinación de planes y programas de Inspección; los criterios y procedimientos comunes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema en dichas
Comunidades Autónomas, en particular, los aspectos relativos a los procesos de ingreso, selección, formación, provisión de puestos de trabajo y movilidad geográfica de los Cuerpos Nacionales del Sistema. Estará integrado por los titulares de los
respectivos órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y tendrá la organización y funciones que se establezcan en el acuerdo de constitución.

3. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los
Subinspectores Laborales, en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar medidas inspectoras en todas las materias del orden social, aun cuando sean de la competencia de una
Administración distinta a la de su dependencia orgánica. Correlativamente, dichos funcionarios deberán dar completo cumplimiento a los servicios encomendados, adoptando las medidas que correspondan dentro de su ámbito de facultades y competencias,
de acuerdo con lo establecido en los convenios de colaboración.

4. El establecimiento o modificación de los planes o programas de inspección se realizará con plena autonomía por cada Administración Pública en función de su respectiva
competencia material. Una vez aprobados por la Administración competente, los planes o programas territoriales se comunicarán recíprocamente entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma correspondiente y se integrarán en
la planificación y programación general del Sistema en el territorio autonómico de que se trate.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrán acordarse de forma conjunta entre ambas Administraciones en el seno de
los mecanismos de cooperación bilateral establecidos, planes y programas de inspección comunes, estableciéndose los criterios de actuación inspectora, de coordinación, colaboración, seguimiento y evaluación de resultados, que se estimen necesarios
para su adecuada ejecución. En estos planes y programas comunes de inspección se integrarán los acuerdos a los que se haya podido llegar en el Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de
planificación y programación de alcance general.

6. La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones en el orden social o de liquidación de cuotas a la Seguridad Social corresponderá a la Administración
competente por razón de la materia.

MOTIVACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la disposición adicional décima.

MOTIVACIÓN

La garantía de la eficacia de la función pública inspectora depende de los recursos de los que disponga, y para ello, desde la ley
ordenadora del sistema se debe establecerse, de conformidad con los Convenios de la OIT, la obligación permanente de las administraciones públicas competentes de dotar al sistema de los recursos humanos, los medios materiales y las condiciones
prácticas necesarias.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición Adicional que
queda redactada como sigue:




Disposición adicional nueva. Sobre los recursos humanos, los medios materiales y las condiciones prácticas para garantizar la eficacia de la función pública inspectora.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y las
Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, deberán dotar al sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, de forma permanente y para garantizar su eficacia, del
número suficiente de funcionarios del Cuerpo Superior de inspectores de trabajo y seguridad social, de funcionarios del Cuerpo de subinspectores laborales y de personal técnico y administrativo, así como de los medios materiales y de las condiciones
prácticas, incluyendo las herramientas y recursos informáticas, que faciliten y hagan más eficaz su función.

MOTIVACIÓN

La garantía de la eficacia de la función pública inspectora depende de los recursos de los que disponga, y para
ello, desde la ley ordenadora del sistema se debe establecerse, de conformidad con los Convenios de la OIT, la obligación permanente de las administraciones públicas competentes de dotar al sistema de los recursos humanos, los medios materiales y
las condiciones prácticas necesarias.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición
transitoria primera del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la organización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Hasta tanto no se haya
constituido la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, los servicios comunes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social continuarán ejerciendo las
competencias que tenían atribuidas respecto de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la totalidad del personal, funcionario o laboral, de la Administración General del Estado adscrito al Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantendrá la relación de servicio con la Administración General del Estado hasta que se produzca la integración a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional cuarta.

2. En tanto no
se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al servicio de la Agencia del Organismo Estatal se efectuará con cargo a los créditos de procedencia.

3. Los
órganos de participación institucional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantendrán su funcionamiento conforme a su normativa reguladora, hasta el momento de la constitución del Agencia Estatal.

4. Hasta tanto se apruebe
el presupuesto de la Agencia Estatal del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, los créditos presupuestarios para financiar las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se seguirán gestionando por los órganos hasta ahora competentes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

MOTIVACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la
independencia de la función pública inspectora.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Palacio del Senado, 30 de junio de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del
Artículo 3, por tratarse del artículo que contempla los Cuerpos de funcionarios que integran el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y referirse en este apartado al Cuerpo de Subinspectores, pero, por coherencia, la redacción
propuesta, debe sustituir en todo el Proyecto de Ley a la Escala con la que se corresponda, habida cuenta de que se conserva la identidad de las funciones.

La redacción propuesta es la siguiente:

«3. El Cuerpo de Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social y el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral.

Debido a la diversidad material de las funciones encomendadas a los integrantes de cada Cuerpo de Subinspectores de acuerdo con el artículo 14.2 y 3, la
movilidad entre los mismos sólo podrá producirse cuando se disponga de la titulación requerida y se supere el proceso selectivo específico previsto para el ingreso en cada una de ellas.»

MOTIVACIÓN

El principio de especialización y la
creación de unidades especializadas, ya contempladas en la actual Ley, justifica que se creen dos cuerpos de subinspectores, pues además de permitir la visualización de los subinspectores de seguridad y salud laboral, se pone el acento en la
importancia de esta actuación inspectora, cuya especialización va a suponer un notable avance en el control de la prevención de riesgos laborales.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de dos nuevos párrafos en el apartado 1 del
artículo 5, con el siguiente contenido:

«La convocatoria de oposiciones indicará el número de plazas o porcentaje de las mismas previsto por cada Comunidad Autónoma que no haya recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de
función pública inspectora.

Los criterios de distribución territorial del número de plazas se aprobarán por el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y contemplarán, al menos, indicadores de población
activa, empleada y desempleada, siniestralidad laboral y extensión territorial.»

MOTIVACIÓN

El modelo de cooperación en el que se basa el reconocimiento de la doble dependencia funcional de inspectores y subinspectores respecto de la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas exige la participación de éstas últimas en la determinación del número de efectivos que desempeñarán sus funciones en su territorio. Por su parte, razones de seguridad jurídica
reclaman la fijación de una serie de criterios de distribución entre los distintos territorios.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un segundo y tercer párrafo en el apartado 2 del artículo 5, con el siguiente contenido:


«La convocatoria del concurso distribuirá territorialmente el número de plazas según los criterios que se aprobarán por el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y contemplarán, al menos, indicadores de
población activa, empleada y desempleada, siniestralidad laboral y extensión territorial, sin perjuicio de la dotación y despliegue territorial inicial al que se refiere la disposición adicional quinta.4.

Se convocarán anualmente los
concursos necesarios para proveer un número mínimo de puestos de trabajo por cada Comunidad Autónoma que no haya recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora. Dicho número mínimo de puestos de trabajo se
determinará por aplicación de los criterios mencionados en el párrafo anterior.»

MOTIVACIÓN

Establecer ratios para la determinación de un mínimo de inspectores y subinspectores de empleo con la participación de las Comunidades
Autónomas, en atención a sus competencias en materia de inspección así como al principio de cooperación que rige la relación en los diferentes ámbitos de actuación territorial.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente
redacción:

«a) Relaciones laborales.

1.º Relaciones laborales individuales y colectivas.

2.º Protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores.

3.º Tutela y promoción
de la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el trabajo.

4.º Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.»

MOTIVACIÓN

El respeto a las competencias autonómicas
en materia de inspección de trabajo exige adaptar la terminología a la dicción que se recoge en los Estatutos de Autonomía, que se refieren a «relaciones laborales». De otra parte, es una terminología ya acuñada en el ámbito estatal, al respecto,
la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«3. Practicar cualquier
diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función prevista en el artículo 12.1.»

MOTIVACIÓN

Eliminar el reduccionismo de la expresión «disposiciones legales», en coherencia
con la dicción del artículo 12 que sí recoge una fórmula amplia de la función de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en la vigilancia y exigencia del cumplimiento no solo de las normas legales o reglamentarios sino también del
contenido de los acuerdos y convenios colectivos.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 14. 3. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«a) La comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos
laborales.»

MOTIVACIÓN

Dar mayor operatividad a la actuación del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud Laboral, dadas las funciones que se le asignan y la preparación específica en la materia para el ingreso
en dicha Escala.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 16. 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 8 del artículo 16, el cual tendrá la siguiente redacción:

«Los hechos comprobados directamente por funcionarios que
ostenten la condición de agentes de la autoridad o autoridades públicas contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo establecido en los convenios o instrumentos indicados el párrafo anterior, podrán ser aducidos como prueba por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras su valoración, calificación jurídica y, en su caso, comprobación posterior en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados.»


MOTIVACIÓN

La presunción de certeza que se contiene en el artículo 16.8, párrafo segundo debe ser matizada pues no es extensible a cualquier funcionario para cualquier materia, pues, entre otros razones, debe contar con la formación que en
la materia sobre la que se aplica la presunción. Es más, en el marco de cooperación y colaboración actualmente establecido, ya se tienen en cuenta dichas comunicaciones, que son analizadas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.

Otorgar, como hace el Proyecto de Ley, presunción de certeza a agentes de la autoridad no formados para ello plantea problemas de seguridad jurídica, para el administrado o sujeto inspeccionado que debe tener garantías de
que la presunción de certeza en el ámbito laboral queda circunscrita a funcionarios formados para ello. Y también plantea problemas de seguridad jurídica en el procedimiento administrativo, pues es necesario garantizar que el procedimiento
administrativo sancionador no pueda verse cuestionado por dudas sobre los hechos comprobados y tenidos por ciertos.

Además resulta contradictorio otorgar dicha presunción a agentes de la autoridad y no dársela a autoridades en el ejercicio de
sus funciones, como son los Inspectores de Hacienda. Así, siendo imprescindible la colaboración entre las distintas administraciones es necesario delimitar adecuadamente los hechos investigados y el necesario desarrollo de un procedimiento
posterior iniciado, en todo caso, por los funcionarios de la Inspección de Trabajo.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«2. Se garantiza la efectividad de los principios de igualdad de trato y no
discriminación en el ejercicio de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante una aplicación homogénea de la normativa del orden social. A tal fin se establecerán las oportunas instrucciones de organización de
los servicios, criterios técnicos y criterios operativos generales.»




MOTIVACIÓN

Se suprime el carácter vinculante que el Proyecto de Ley confiere a los criterios técnicos que se fijen en la actuación de la actividad inspectora, ya que ello puede contravenir la independencia de los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, reconocida en los Convenios 81 y 129 de la OIT.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 29, apartado 1, párrafo segundo.

Se propone la siguiente redacción:

«La composición del Consejo Rector
tendrá naturaleza paritaria. Su número de vocales, su forma de designación, con determinación del número de vocales a designar por cada Administración, así como su régimen de funcionamiento se desarrollan en los Estatutos del Organismo
Estatal.»

MOTIVACIÓN

Determinar por Ley el carácter paritario del Consejo Rector así como contemplar que los Estatutos del Organismo Estatal deberán establecer el número de vocales de cada Administración, para garantizar la eficiencia
en sus funciones, favoreciendo la voz de todo el territorio e impidiendo maniobras que pudieran incidir en su bloqueo.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva letra k), con la siguiente redacción:


«k) Aprobar los criterios de distribución territorial de las plazas de nuevo ingreso, de la plazas convocadas por concurso de provisión de puestos de trabajo y del número mínimo de puestos de trabajo por cada Comunidad Autónoma que no haya
recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 apartados 1 y 2.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 5, apartados 1
y 2.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional segunda. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 1 de la Disposición adicional segunda, el cual tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional
segunda. Estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los Estatutos del Organismo Estatal podrán establecer una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude Laboral, integrada en el propio
Organismo, como órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el fraude en la contratación, abusos en las condiciones de trabajo, trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad
Social y cuantas otras se determinen.»

MOTIVACIÓN

Garantizar que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social tenga encomendado velar por el cumplimiento de toda la normativa que rige la relación laboral, no sólo los
aspectos relacionados con la Seguridad Social y el Empleo, sino también con aspectos cruciales hoy en día como el fraude en la contratación y la explotación laboral derivada de los incumplimientos en materia de tiempo de trabajo u horas
extraordinarias, por poner sólo algunos ejemplos. Es decir, se trata de evitar que la futura Ley Ordenadora se convierta en una herramienta de simple control de los aspectos de orden público del mundo social.

ENMIENDA NÚM. 33

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. 2.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición adicional segunda, el cual tendrá la siguiente redacción:

«En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado,
la Dirección Especial desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones de ámbito supraautonómico y cuantas otras se le atribuyan reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Respetar las competencias autonómicas en
materia de inspección de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional quinta. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo inciso al final del apartado 5 con el siguiente contenido:

«De no recogerse ninguna mención al respecto en el
convenio de colaboración, se precisará acuerdo expreso de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

MOTIVACIÓN

El respeto a las competencias autonómicas en materia de inspección de trabajo, exige
prever la necesidad de acuerdo expreso de la Comunidad Autónoma en cuanto a la decisión y a la forma de llevarse a cabo la integración de sus funcionarios públicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales, cuando el convenio de
colaboración no establezca nada al respecto.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Autonomía financiera
del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El Gobierno adoptará las medidas que permitan la autonomía y suficiencia financiera del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de garantizar una
mayor eficiencia de sus recursos humanos y materiales en el ejercicio de la actividad inspectora y en el cumplimiento de sus objetivos y fines.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la actuación eficiente del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social exige otorgarle la necesaria autonomía financiera, así como su suficiencia económica.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Palacio del Senado, 30 de junio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 3.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 3, apartado 3.

Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 3, por tratarse del artículo que contempla los Cuerpos de funcionarios que integran el Sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y referirse en este apartado al Cuerpo de Subinspectores, pero, por coherencia, la redacción propuesta, debe sustituir en todo el Proyecto de Ley a la Escala con la que se corresponda, habida cuenta de que
se conserva la identidad de las funciones.

La redacción propuesta es la siguiente:

«3. El Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social y el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral.

Debido a la
diversidad material de las funciones encomendadas a los integrantes de cada Cuerpo de Subinspectores de acuerdo con el artículo 14.2 y 3, la movilidad entre los mismos sólo podrá producirse cuando se disponga de la titulación requerida y se supere
el proceso selectivo específico previsto para el ingreso en cada una de ellas.»

JUSTIFICACIÓN

El principio de especialización y la creación de unidades especializadas, ya contempladas en la actual Ley, justifica que se creen dos
cuerpos de subinspectores, pues además de permitir la visualización de los subinspectores de seguridad y salud laboral, se pone el acento en la importancia de esta actuación inspectora, cuya especialización va a suponer un notable avance en el
control de la prevención de riesgos laborales.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo 5, apartado 1.

Se propone la adición de dos nuevos párrafos en el apartado 1 del
artículo 5, con el siguiente contenido:

«La convocatoria de oposiciones indicará el número de plazas o porcentaje de las mismas previsto por cada Comunidad Autónoma que no haya recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de
función pública inspectora.

Los criterios de distribución territorial del número de plazas se aprobarán por el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y contemplarán, al menos, indicadores de población
activa, empleada y desempleada, siniestralidad laboral y extensión territorial.»

JUSTIFICACIÓN

El modelo de cooperación en el que se basa el reconocimiento de la doble dependencia funcional de inspectores y subinspectores respecto de
la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas exige la participación de éstas últimas en la determinación del número de efectivos que desempeñarán sus funciones en su territorio. Por su parte, razones de seguridad jurídica
reclaman la fijación de una serie de criterios de distribución entre los distintos territorios.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo 5, apartado 2.

Se propone la adición de
un segundo y tercer párrafo en el apartado 2 del artículo 5, con el siguiente contenido:

«La convocatoria del concurso distribuirá territorialmente el número de plazas según los criterios que se aprobarán por el Consejo Rector del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y contemplarán, al menos, indicadores de población activa, empleada y desempleada, siniestralidad laboral y extensión territorial, sin perjuicio de la dotación y despliegue territorial inicial al que
se refiere la disposición adicional quinta.4.

Se convocarán anualmente los concursos necesarios para proveer un número mínimo de puestos de trabajo por cada Comunidad Autónoma que no haya recibido el traspaso de funciones y servicios en
materia de función pública inspectora. Dicho número mínimo de puestos de trabajo se determinará por aplicación de los criterios mencionados en el párrafo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer ratios para la determinación de un mínimo de
inspectores y subinspectores de empleo con la participación de las Comunidades Autónomas, en atención a sus competencias en materia de inspección así como al principio de cooperación que rige la relación en los diferentes ámbitos de actuación
territorial.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.




De modificación al Artículo 12, apartado 1, letra a).

«a) Relaciones laborales.

1.º Relaciones laborales individuales y colectivas.

2.º Protección, derechos y garantías de los representantes de
los trabajadores.

3.º Tutela y promoción de la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el trabajo.

4.º Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.»


JUSTIFICACIÓN

El respeto a las competencias autonómicas en materia de inspección de trabajo exige adaptar la terminología a la que se recoge en los Estatutos de Autonomía, que se refieren a «relaciones laborales». De otra parte, es una
terminología ya acuñada en el ámbito estatal, en concreto, en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación al Artículo 13, apartado 3

«3. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función prevista en el
artículo 12.1.»

JUSTIFICACIÓN

Eliminar el reduccionismo de la expresión «disposiciones legales», en coherencia con lo establecido en el artículo 12, que sí recoge una fórmula amplia de la función de la Inspección de Trabajo y de la
Seguridad Social en la vigilancia y exigencia del cumplimiento no solo de las normas legales o reglamentarios sino también del contenido de los acuerdos y convenios colectivos.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 3. a.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación al Artículo 14, apartado 3, letra a).

«a) La comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.»

JUSTIFICACIÓN

Dar mayor
operatividad a la actuación del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud Laboral, dadas las funciones que se le asignan y la preparación específica en la materia para el ingreso en dicha Escala.

ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 16. 8.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al Artículo 16, apartado 8.

Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 8 del artículo 16, el cual tendrá la siguiente redacción:

«Los
hechos comprobados directamente por funcionarios que ostenten la condición de agentes de la autoridad o autoridades públicas contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo establecido en los convenios o instrumentos indicados el
párrafo anterior, podrán ser aducidos como prueba por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras su valoración, calificación jurídica y, en su caso, comprobación posterior en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos,
salvo prueba en contrario de los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

La presunción de certeza que se contiene en el artículo 16.8, párrafo segundo debe ser matizada pues no es extensible a cualquier funcionario para cualquier materia, pues,
entre otras razones, debe contar con la formación que en la materia sobre la que se aplica la presunción. Es más, en el marco de cooperación y colaboración actualmente establecido, ya se tienen en cuenta dichas comunicaciones, que son analizadas
por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Otorgar, como hace el Proyecto de Ley, presunción de certeza a agentes de la autoridad no formados para ello, plantea problemas de seguridad jurídica para el administrado o
sujeto inspeccionado que debe tener garantías de que la presunción de certeza en el ámbito laboral queda circunscrita a funcionarios formados para ello. Y también plantea problemas de seguridad jurídica en el procedimiento administrativo, pues es
necesario garantizar que el procedimiento administrativo sancionador no pueda verse cuestionado por dudas sobre los hechos comprobados y tenidos por ciertos.

Además, resulta contradictorio otorgar dicha presunción a agentes de la autoridad y
no dársela a autoridades en el ejercicio de sus funciones, como son los Inspectores de Hacienda. Así, siendo imprescindible la colaboración entre las distintas administraciones, es necesario delimitar adecuadamente los hechos investigados y el
necesario desarrollo de un procedimiento posterior iniciado, en todo caso, por los funcionarios de la Inspección de Trabajo.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al Artículo 20,
apartado 2.

«2. Se garantiza la efectividad de los principios de igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante una aplicación homogénea de la
normativa del orden social. A tal fin se establecerán las oportunas instrucciones de organización de los servicios, criterios técnicos y criterios operativos generales.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el carácter vinculante que el Proyecto
de Ley confiere a los criterios técnicos que se fijen en la actuación de la actividad inspectora, ya que ello puede contravenir la independencia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, reconocida en los Convenios 81 y 129 de la OIT.


ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al Artículo 29, apartado 1, párrafo segundo.

«La composición del Consejo Rector tendrá naturaleza paritaria. Su número de vocales, su forma
de designación, con determinación del número de vocales a designar por cada Administración, así como su régimen de funcionamiento se desarrollan en los Estatutos del Organismo Estatal.»

JUSTIFICACIÓN

Determinar por Ley el carácter
paritario del Consejo Rector así como contemplar que los Estatutos del Organismo Estatal deberán establecer el número de vocales de cada Administración, para garantizar la eficiencia en sus funciones, favoreciendo la voz de todo el territorio e
impidiendo maniobras que pudieran incidir en su bloqueo.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación a la Disposición adicional segunda, apartado 1.

Se propone la
modificación del párrafo primero del apartado 1 de la Disposición adicional segunda, el cual tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Los Estatutos del Organismo Estatal podrán establecer una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude Laboral, integrada en el propio Organismo, como órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha
contra el fraude en la contratación, abusos en las condiciones de trabajo, trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social y cuantas otras se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social tenga encomendado velar por el cumplimiento de toda la normativa que rige la relación laboral, no sólo los aspectos relacionados con la Seguridad Social y el Empleo, sino también con aspectos cruciales hoy en
día como el fraude en la contratación y la explotación laboral derivada de los incumplimientos en materia de tiempo de trabajo u horas extraordinarias, por poner sólo algunos ejemplos. Es decir, se trata de evitar que la futura Ley Ordenadora se
convierta en una herramienta de simple control de los aspectos de orden público del mundo social.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación a la Disposición adicional
segunda, apartado 2.

Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición adicional segunda, el cual tendrá la siguiente redacción:

«En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado,
la Dirección Especial desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones de ámbito supraautonómico y cuantas otras se le atribuyan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Respetar las competencias autonómicas en
materia de inspección de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta. 5.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación a la Disposición adicional quinta, apartado 5.

Se propone la adición de un nuevo inciso
al final del apartado 5 con el siguiente contenido:

«De no recogerse ninguna mención al respecto en el convenio de colaboración, se precisará acuerdo expreso de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.»

JUSTIFICACIÓN

El respeto a las competencias autonómicas en materia de inspección de trabajo, exige prever la necesidad de acuerdo expreso de la Comunidad Autónoma en cuanto a la decisión y a la forma de llevarse a cabo la
integración de sus funcionarios públicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales, cuando el convenio de colaboración no establezca nada al respecto.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de una nueva Disposición adicional.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Autonomía financiera del Organismo Autónomo
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El Gobierno adoptará las medidas que permitan la autonomía y suficiencia financiera del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de garantizar una mayor eficiencia de
sus recursos humanos y materiales en el ejercicio de la actividad inspectora y en el cumplimiento de sus objetivos y fines.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la actuación eficiente del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social exige
otorgarle la necesaria autonomía financiera, así como su suficiencia económica.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al
Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Palacio del Senado, 30 de junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.




ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1.

Artículo 1. Definición y objeto del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. El Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social está constituido por el conjunto de principios legales, normas, órganos, personal y medios materiales, incluidos los informáticos, que contribuyen al adecuado cumplimiento de la misión que tiene encomendada,
según lo establecido en la presente ley.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades
pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española. y con
los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

3. La función de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social del derecho deberá llevarse a cabo con el objetivo de garantizar los derechos de
los trabajadores relativos a las condiciones de trabajo, a la prevención de riesgos laborales, a la seguridad social y protección social, a la formación profesional para el empleo y protección por desempleo y a la igualdad de trato y oportunidades y
no discriminación en el empleo, tal como mandatan los Convenios 81 y 129 de la OIT.

Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en
manera alguna, la autoridad e imparcialidad que la Inspección precisa en sus relaciones con las empresas y los trabajadores.

También tendrá la función de vigilancia del cumplimiento de las normas legales en los ámbitos de la colocación y el
empleo, de la economía social, la emigración, los movimientos migratorios y el trabajo de extranjeros, así como cuantas otras atribuyan la vigilancia de su cumplimiento a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

JUSTIFICACIÓN

La
garantía de la eficacia de la función pública inspectora depende, no sólo de que el sistema se dote de los medios humanos, técnicos y materiales, y de la organización adecuada, sino que también es necesario que, desde la ley, se delimite de forma
clara su función esencial. De conformidad con los Convenios 81 y 129 de la OIT, la ley debe priorizar que la función pública inspectora es la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social del derecho para garantizar los derechos de los
trabajadores; ello sin perjuicio de las otras funciones que el sistema deba asumir.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 5.

Las
convocatorias de oposiciones en las que una parte de los puestos que se oferten estén en las comunidades autónomas a las que se refiere el párrafo anterior, deberán redimensionarse en atención a las nuevas vacantes que pudieran producirse como
consecuencia de la movilidad que se pueda producir en el concurso de traslado.

JUSTIFICACIÓN

El hecho de que la misma convocatoria de oposiciones pueda incluir puestos de la Administración General del Estado y de Comunidades Autónomas
que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, puede producir, como consecuencia del ejercicio del derecho al traslado, que se produzcan vacantes en uno de los ámbitos, vacantes que no fueron
contemplados en el momento de cuantificar la oferta pública de empleo.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 6.

Artículo 6. Registro integrado del personal
inspector.

Sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal, existirá un registro integrado del personal inspector constituido por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones
inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan aquellas. Dicho registro se elaborará y actualizará por la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que
se refiere el artículo 27. A tal fin, las diferentes Administraciones Públicas facilitarán la información precisa sobre la cobertura de dichas plazas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

JUSTIFICACIÓN

La Agencia,
como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
apartado 3 del artículo 25.

3. Las Comunidades Autónomas participarán asimismo en la dirección del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del Consejo Rector de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.

No obstante lo anterior, podrán someterse a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales a la que se refiere el artículo 7.a) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, aquellos asuntos relativos al Sistema
que contribuyan a asegurar la cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral.

JUSTIFICACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del
Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza
la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del título del Capítulo II del Título III.

CAPÍTULO II

Agencia Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

JUSTIFICACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 27.

Artículo 27. Creación de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Se crea la Agencia el
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad, como una entidad pública empresarial organismo autónomo dotada de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes
en el ejercicio de las funciones que le encomienda esta Ley.

El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se articulará en torno a una estructura central y una estructura periférica.

2. El régimen jurídico de la
Agencia Organismo Estatal será el establecido en esta Ley y en el capítulo III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El régimen contable, presupuestario y de
control, así como el de rendición de cuentas de la Agencia Organismo Estatal será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para las entidades integrantes del sector público administrativo estatal.

3. La Agencia El Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social está adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

4. Corresponde al
Gobierno aprobar los Estatutos de la Agencia Organismo Estatal mediante real decreto, previa consulta con las Comunidades Autónomas, a iniciativa del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a propuesta del titular del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.

JUSTIFICACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 28.

Artículo 28. Estructura de la Agencia Organismo Estatal.

1. La Agencia El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
desplegará en la totalidad del territorio español. Tanto su estructura central como territorial se establecerá en los Estatutos a los que se refiere el artículo 27.5, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados siguientes y en el
artículo 32.

2. La estructura central contará con un Consejo Rector y un Director, como órganos de dirección, y con un Consejo General Consultivo, como órgano de participación institucional en las materias relativas a la Agencia
Organismo.

Dicha estructura comprenderá la organización relativa a la dirección y gestión de sus responsabilidades y la planificación y coordinación de la totalidad de las funciones encomendadas a la Agencia Organismo tanto en el ámbito
central como periférico.

JUSTIFICACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo 29.

Artículo 29. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector se integrará por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el titular del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, y el Vicepresidente, que será el titular de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

b) Los vocales designados por la Administración General del Estado.

c) Los vocales designados por cada
una de las Comunidades Autónomas.

El número de vocales, su forma de designación y el régimen de funcionamiento del Consejo Rector se desarrollarán en los Estatutos de la Agencia Organismo Estatal.

2. Corresponde al Consejo
Rector:

a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas necesarias para su ejecución.

b) Establecer e impulsar medidas de colaboración con otras
Administraciones para el mejor ejercicio de las funciones encomendadas a la Agencia Organismo Estatal.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y gastos de la Agencia Organismo Estatal y ser informado de su ejecución, así como
aprobar las cuentas anuales.

d) Conocer e informar las propuestas normativas relativas al Sistema de Inspección, así como los criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora.

e)
Adoptar propuestas en relación con la posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo, y la ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa
transnacional.

f) Adoptar propuestas sobre las cuestiones que se le sometan en relación con los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección, y la
planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema.

g) Proponer la adopción de acuerdos relativos a la aportación de recursos materiales, técnicos o económicos de la Agencia Organismo Estatal y al perfeccionamiento
profesional de los efectivos del Sistema, así como la adopción de criterios comunes sobre la estructura territorial y funcional del mismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de lo establecido
en las respectivas leyes de presupuestos.




h) Aprobar los criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los servicios de la Agencia Organismo Estatal.

i) Conocer los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el artículo 31.3.

j) Aprobar, a
propuesta del titular de la dirección de la Agencia Organismo Estatal, los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector correspondiente a la estructura territorial de dicho Organismo.

JUSTIFICACIÓN

La
Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 30.

Artículo 30. El Consejo General.

1. El Consejo General es el órgano de participación institucional en las materias relativas a la Agencia Organismo Estatal. Estará integrado por cuatro representantes de la
Administración General del Estado, cuatro representantes de las Comunidades Autónomas, ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas y ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas.


2. El Consejo General tendrá funciones de información, audiencia y consulta en las materias de que tenga conocimiento el Consejo Rector de acuerdo con el artículo 29.2.

JUSTIFICACIÓN

La Agencia, como entidad pública
empresarial de conformidad con el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del
necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 31.

Artículo 31. El
Director.

1. Sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Rector, el titular de la Dirección de la Agencia Organismo ejerce las funciones de representación de la Agencia Organismo Estatal, así como su dirección y gobierno.


2. El titular de la Dirección ejercerá las funciones propias de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Convenio número 81 de la Organización Internacional del
Trabajo.

3. Con carácter específico, corresponde al titular de la Dirección el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La dirección y coordinación del funcionamiento de la Agencia Organismo Estatal.

b) Ejercer la
representación del Sistema español de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las instituciones y foros internacionales, así como de la Unión Europea, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en la forma que se
determine.

c) Autorizar la adscripción a la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de las empresas que deban ser objeto de comprobación e investigación por la Dirección Especial de Inspección, de acuerdo con los planes y programas
generales que se establezcan.

d) La dirección de las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, en la forma establecida en la disposición adicional novena.

e)
Promover la celebración de convenios con las Comunidades Autónomas o con otras Instituciones del Estado en materias de la competencia de la Agencia Organismo Estatal y firmar los mismos cuando no corresponda a una autoridad superior.

f)
Ostentar la Secretaría del Consejo Rector, así como la relación institucional con las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema y promover la aplicación de los objetivos generales
en su actuación.

g) Elaborar y publicar informes, estadísticas y memorias sobre la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan por destinatario
instituciones del Estado u órganos supranacionales o internacionales, así como su presentación a las instituciones de dichos ámbitos.

h) Ostentar la jefatura del personal, y organizar y gestionar los recursos humanos y medios materiales de
la Agencia Organismo Estatal, especialmente en materia de selección, formación y movilidad, sistemas de comunicación e información y funcionamiento de los servicios administrativos.

i) La definición de los criterios técnicos y operativos para
el desarrollo de la función inspectora, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas.

j) El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados
por la Inspección y que no correspondan expresamente a otras autoridades de las Administraciones Públicas.

k) El conocimiento de las cuestiones que se planteen ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relación con actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de las autoridades autonómicas.

l) La elaboración de la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del organismo, así como el seguimiento de la ejecución
presupuestaria, así como formular las cuentas anuales y rendirlas, una vez aprobadas, al Tribunal de Cuentas.

m) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en las materias competencia de la Administración General
del Estado, en coordinación con las Comunidades Autónomas.

n) Cualesquiera otras que le asignen los Estatutos de la Agencia organismo u otras normas.

JUSTIFICACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con
el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en
la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 32.

Artículo 32. Estructura periférica de la Agencia
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Conforme a lo mencionado en el artículo 28.1, la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desplegará en la totalidad del territorio español.
Su estructura territorial se desarrollará reglamentariamente, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados siguientes.

2. En cada Comunidad Autónoma existirá una Dirección Territorial, cuyo titular será designado con la
participación de la Comunidad en los términos previstos en el convenio de colaboración, y a quien corresponderá, además de las funciones que se establezcan reglamentariamente, la interlocución permanente con las autoridades de la misma conforme lo
establecido en el referido convenio.

El titular de la Dirección Territorial dependerá funcionalmente de la Administración General del Estado o de la Administración Autonómica correspondiente, en atención a la competencia material objeto de
las actuaciones inspectoras en las que intervenga.

No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso del ejercicio de la función pública inspectora y los servicios de la Inspección de Trabajo, se estará a lo
que se acuerde en los mecanismos de cooperación bilateral, que deberá garantizar la prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. La estructura periférica, en aplicación del
principio de trabajo programado y en equipo, deberá contemplar las unidades especializadas precisas en las áreas funcionales de actuación de la inspección.

4. La definición de los servicios y puestos de inspección de la estructura
periférica de la Agencia Organismo Estatal atenderá a los principios de eficacia, eficiencia y trabajo programado y en equipo y a la necesidad o conveniencia de diversificar las tareas inherentes al ejercicio de las funciones inspectoras.


JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 33.

Artículo 33. Autoridad Autonómica de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. En cada Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el cargo público designado por esta para desempeñar específicamente tales funciones en el ámbito
de las materias que sean de la competencia de la Comunidad, de acuerdo con lo que disponga el correspondiente convenio de colaboración. Corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que se
indique en el convenio de colaboración, el ejercicio de las siguientes funciones en materias de su competencia:

a) Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las competencias de la Comunidad Autónoma en el territorio de la
misma.

b) Promover la celebración de acuerdos y convenios entre la Agencia el Organismo Estatal y la Comunidad Autónoma.

c) La presentación de las memorias de actividades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su ámbito
territorial, conforme a su propia normativa.

d) Supervisión de los resultados de las actuaciones inspectoras que afecten a centros regidos o administrados por la Comunidad Autónoma.

e) Propuesta de elaboración de planes y programas
específicos de formación del personal con funciones inspectoras, adaptados a las peculiaridades de la actividad económica y laboral del territorio de la Comunidad Autónoma.

f) Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma, o cuando existan peculiaridades de tipo geográfico, en especial, por razones de insularidad.

g) Propuesta al titular
de la Dirección de la Agencia del Organismo Estatal de la instrucción de medidas disciplinarias respecto de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Agencia al Organismo Estatal en el territorio de la Comunidad
Autónoma.

h) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en coordinación con la Administración General del Estado.

i) Cuantas otras se dispongan en los convenios de colaboración y en la normativa
vigente.

JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 34.

Artículo 34. Comisión Operativa Autonómica de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. En cada Comunidad Autónoma existirá una Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, coordinada por el titular de la Dirección Territorial de la Agencia del
Organismo Estatal y que será presidida por la Autoridad Autonómica a que se refiere el artículo anterior, cuando acuda a las reuniones. Su composición se determinará de acuerdo con el convenio de colaboración, formando parte de la misma los
responsables designados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma por las instituciones y servicios públicos encargados de la ejecución de la legislación cuya vigilancia está atribuida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo
con lo señalado en el artículo 12.1.

2. Sin perjuicio de lo que disponga el correspondiente convenio de colaboración, la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ocupará, al menos, de las
siguientes cuestiones:

a) El análisis de las situaciones de incumplimiento más frecuente o generalizado de las normas sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.

b) El establecimiento de los mecanismos de información y apoyo técnico que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la función inspectora en el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) La integración de
los planes y programas de actuación de cada una de las Administraciones, de acuerdo con las prioridades establecidas y la aprobación del programa territorial de objetivos.

d) La información, el control y el seguimiento de la aplicación de los
programas territoriales y de los programas generales del Sistema, así como el traslado de los informes oportunos al Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal.

e) El análisis del número, distribución, especialización y demás
características de los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma y el traslado de las conclusiones o propuestas que correspondan al Consejo Rector de la Agencia del Organismo
Estatal.

f) Los procedimientos para la mejor distribución de actuaciones entre los efectivos de Inspección con vistas a lograr el equilibrio entre el principio de especialización funcional y el de unidad de función y de actuación inspectora a
que se refiere el artículo 2.

JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición adicional
primera.

Disposición adicional primera. Entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá lugar en la fecha establecida en sus Estatutos, una vez aprobados y publicado estos.




El Gobierno procederá a la aprobación y publicación de estos Estatutos en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Desde su puesta en funcionamiento se subrogará en todos los derechos y
obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia
Organismo Estatal.

2. La Agencia El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social compartirá la organización y la gestión de los servicios comunes que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos públicos, de acuerdo
con la normativa de régimen jurídico del sector público y en la forma establecida en la misma.

JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación de la Disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda. Estructura de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los Estatutos de la Agencia
Organismo Estatal podrán establecer una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude, integrada en la propia Agencia Organismo, como órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el trabajo no declarado,
el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social y cuantas otras se determinen.

Dichos Estatutos regularán las funciones, así como la organización y funcionamiento de la Oficina, que contará con el auxilio y colaboración a que se refiere
el artículo 16 al objeto de lograr la máxima coordinación y eficacia en la actuación inspectora en materia de lucha contra el fraude en función de las diversas áreas materiales implicadas. Igualmente la oficina contará con agentes de enlace
designados por otros Departamentos y Administraciones para la coordinación de las actuaciones realizadas en el marco de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 8 del citado artículo.

2. Asimismo, los Estatutos de la
Agencia Organismo podrán contemplar una Dirección Especial de Inspección con competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1, que asumirá funciones de coordinación en las
actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y que no sean susceptibles de tratamiento separado, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que
forman parte del sector público estatal.

En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones y cuantas otras se le
atribuyan reglamentariamente.

JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

Para ser respetuosos con la distribución constitucional de competencias que ha permitido que las Comunidades Autónomas hayan recibido el traspaso
del ejercicio de la función pública inspectora y los servicios de la Inspección de Trabajo es necesario utilizar un parámetro específico en función del propio traspaso.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación de la Disposición adicional cuarta.

Disposición adicional cuarta. Integración de servicios y personal.

1. El personal funcionario de la Administración General del Estado adscrito
al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integrará en la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Asimismo el personal laboral de la Administración General del Estado adscrito al
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integrará en la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los mismos grupos o especialidades a las que estuvieran adscritos, y con los mismos derechos y
obligaciones que tuvieran reconocidos en el momento de la integración.

3. El personal funcionario interino y el personal laboral temporal del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social al servicio de la Administración General
del Estado se adscribirá a la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en el momento de la adscripción y por el tiempo que perdure su relación de servicio.


4. La adscripción a la que se refieren los apartados anteriores no supondrá modificación en la situación jurídico-administrativa del personal ni en la naturaleza de su relación con la Administración, y continuará desempeñando las funciones
establecidas en su normativa reguladora.

JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición adicional
quinta.

Disposición adicional quinta. Cuerpo de Subinspectores Laborales.

1. El Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social pasa a denominarse Cuerpo de Subinspectores Laborales.

2. Los
funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social a la entrada en vigor de esta ley quedan integrados en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, dentro de la Escala de Empleo y Seguridad Social, con los cometidos y
atribuciones que esta Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.

3. Para el ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de
título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias sociales y jurídicas. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos
previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.

Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo
de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a
dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o áreas de
conocimiento.

4. La dotación y el despliegue territorial de los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral se realizarán en función de los criterios aprobados por el Consejo Rector de la Agencia del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las competencias atribuidas al mismo por el artículo 29.2.g).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con las respectivas ofertas de empleo
público y lo establecido en los convenios de colaboración, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley dispusieran de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se
refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de Seguridad y Salud Laboral, siempre que dispongan de
la titulación exigible y superen las pruebas selectivas correspondientes, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición adicional octava.

1. Las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora
participarán en la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta Ley, con respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto
en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. En la coordinación de las actuaciones entre los servicios de
inspección traspasados a dichas Comunidades Autónomas y los de la Administración General del Estado los acuerdos bilaterales que se establezcan tendrán especialmente en cuenta la singularidad de la adscripción orgánica de los servicios de inspección
a distintas Administraciones Públicas, sobre la base de la concepción única e integral del Sistema, del principio de unidad de función y actuación inspectora de los funcionarios del Sistema y del principio de eficacia en la ejecución de la función
inspectora. Igualmente, y con la misma finalidad, dichas Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado constituirán, conforme al artículo 5.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un órgano de cooperación multilateral en los ámbitos
materiales específicos que les sean de interés, en especial, los criterios de coordinación de actuaciones supraautonómicas o que requieran una respuesta uniforme en todo el territorio nacional incluyendo, en su caso, la referida en el apartado 2 de
la disposición adicional segunda; la determinación de planes y programas de Inspección; los criterios y procedimientos comunes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la planificación de los recursos humanos y medios
materiales del Sistema en dichas Comunidades Autónomas, en particular, los aspectos relativos a los procesos de ingreso, selección, formación, provisión de puestos de trabajo y movilidad geográfica de los Cuerpos Nacionales del Sistema. Estará
integrado por los titulares de los respectivos órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y tendrá la organización y funciones que se establezcan en el acuerdo de constitución.

3. Los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y los Subinspectores Laborales, en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar medidas inspectoras en todas las materias del orden social, aun cuando sean de la
competencia de una Administración distinta a la de su dependencia orgánica. Correlativamente, dichos funcionarios deberán dar completo cumplimiento a los servicios encomendados, adoptando las medidas que correspondan dentro de su ámbito de
facultades y competencias, de acuerdo con lo establecido en los convenios de colaboración.

4. El establecimiento o modificación de los planes o programas de inspección se realizará con plena autonomía por cada Administración Pública en
función de su respectiva competencia material. Una vez aprobados por la Administración competente, los planes o programas territoriales se comunicarán recíprocamente entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma
correspondiente y se integrarán en la planificación y programación general del Sistema en el territorio autonómico de que se trate.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrán acordarse de forma conjunta entre
ambas Administraciones en el seno de los mecanismos de cooperación bilateral establecidos, planes y programas de inspección comunes, estableciéndose los criterios de actuación inspectora, de coordinación, colaboración, seguimiento y evaluación de
resultados, que se estimen necesarios para su adecuada ejecución. En estos planes y programas comunes de inspección se integrarán los acuerdos a los que se haya podido llegar en el Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en materia de planificación y programación de alcance general.

6. La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones en el orden social o de liquidación de cuotas a la Seguridad
Social corresponderá a la Administración competente por razón de la materia.

JUSTIFICACIÓN

Reiterada en enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime la disposición adicional décima.

JUSTIFICACIÓN

La garantía de la eficacia de la función pública inspectora depende de los recursos de los que disponga, y para ello, desde la ley ordenadora del sistema se debe establecerse, de
conformidad con los Convenios de la OIT, la obligación permanente de las administraciones públicas competentes de dotar al sistema de los recursos humanos, los medios materiales y las condiciones prácticas necesarias.

ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición Adicional.

Disposición adicional nueva. Sobre los recursos humanos, los medios materiales y las condiciones prácticas para
garantizar la eficacia de la función pública inspectora

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, deberán dotar al
sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, de forma permanente y para garantizar su eficacia, del número suficiente de funcionarios del Cuerpo Superior de inspectores de trabajo y seguridad social, de funcionarios del Cuerpo de
subinspectores laborales y de personal técnico y administrativo, así como de los medios materiales y de las condiciones prácticas, incluyendo las herramientas y recursos informáticas, que faciliten y hagan más eficaz su función.


JUSTIFICACIÓN

La garantía de la eficacia de la función pública inspectora depende de los recursos de los que disponga, y para ello, desde la ley ordenadora del sistema se debe establecerse, de conformidad con los Convenios de la OIT, la
obligación permanente de las administraciones públicas competentes de dotar al sistema de los recursos humanos, los medios materiales y las condiciones prácticas necesarias.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la organización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Hasta tanto no se haya constituido la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, los servicios comunes del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social continuarán ejerciendo las competencias que tenían atribuidas respecto de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la totalidad del personal, funcionario o laboral, de la Administración General del
Estado adscrito al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantendrá la relación de servicio con la Administración General del Estado hasta que se produzca la integración a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
cuarta.

2. En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al servicio de la Agencia del Organismo Estatal se efectuará con cargo a los créditos de
procedencia.

3. Los órganos de participación institucional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantendrán su funcionamiento conforme a su normativa reguladora, hasta el momento de la constitución del Agencia Estatal.


4. Hasta tanto se apruebe el presupuesto de la Agencia Estatal del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, los créditos presupuestarios para financiar las actuaciones
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se seguirán gestionando por los órganos hasta ahora competentes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

JUSTIFICACIÓN

La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con
el Capítulo III, del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en
la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Palacio del Senado, 30 de junio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final primera del Proyecto de Ley que queda redactada como sigue:




«Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

A) El artículo 14 del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como sigue:

Artículo 14. Infracciones leves.

Son infracciones leves:


1. (Igual).

2. (Igual).

3. (Igual).

4. (Igual).

5. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por
cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:

a) No comparecer, previo requerimiento ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la
colaboración con aquellos, salvo causa justificada.

b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber
comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.

c) No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra
infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta Ley.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 231 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) No facilitar a los servicios públicos de empleo la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y
comunicaciones.

Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán válidas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.

6. En el caso de
solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, los siguientes incumplimientos ante la entidad gestora de dichas prestaciones:

a) No facilitar la información necesaria para garantizar la
recepción de sus notificaciones y comunicaciones.

Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán válidas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su
consentimiento.

b) No cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos en los artículos 209.1 y 215.4 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, salvo causa justificada.

B) El artículo 15 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como
sigue:

Artículo 15. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. (Igual).

2. (Igual).

3. (Igual).

4. (Igual).

5. (Igual).

6. (Igual).


7. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que correspondía, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo
que se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral,
en la que se entenderá producida una infracción por cada empresa y acción formativa.

8. Incumplir, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativa programadas por las empresas, los requisitos
de cada acción formativa establecidos por la normativa específica sobre formación profesional para el empleo, cuando haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas, salvo cuando la infracción sea calificada como muy
grave de acuerdo con el artículo siguiente.

Dichas entidades responderán solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente bonificadas por cada empresa y acción formativa.

Se entenderá una infracción por cada empresa y
por cada acción formativa.

9. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de
actividad:

a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa
justificada.

b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por
los servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.

A los efectos previstos en esta
Ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 231.3 y en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.

C) Supresión de los apartados 9 y 15 del artículo 22; de los apartados 3 y 4 del artículo 24 y del apartado 4 del artículo 25 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

D) El artículo 48 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como sigue:


Artículo 48. Atribución de competencias sancionadoras.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá al órgano
competente, según lo que reglamentariamente se disponga.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en
materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.

3. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta ley
corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de la que deriven aquéllas.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social al régimen de distribución competencial vigente en
esta materia entre la Administración del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, así como al contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2013, de 25 de abril.

La supresión de los apartados 9 y 15 del art. 22;
de los apartados 3 y 4 del art. 24 y del apartado 4 del art. 25 obedece a su incorporación a los artículos 14 y 15 incluidos en la Sección 3a (Infracciones en materia de empleo) del capítulo II de la Ley de Infracciones y Sanciones, por tratarse de
funciones que pertenecen a las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Palacio del Senado, 30 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 12. De la función inspectora.

2. De asistencia técnica.

Dar
información y asistencia técnica a las empresas con ocasión del ejercicio de la función inspectora o ante las consultas que se le puedan dirigir, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitarles un mejor cumplimiento de
las disposiciones del orden social. Por vía reglamentaria se desarrollarán el ámbito, procedimiento y alcance de las consultas que se dirijan a la Inspección de Trabajo en cumplimiento de esta función de información y asistencia técnica.


JUSTIFICACIÓN

Se echa en falta una regulación más detallada de las funciones de asistencia técnica a las empresas reguladas en el artículo 12.2.a) del Proyecto de Ley.

El artículo objeto de enmienda establece que la asistencia
técnica se presta con motivo de la actuación inspectora y no parece que entre dentro de tal función el que las empresas puedan solicitar consultas o asesoramiento sobre cuestiones puntuales, de forma independiente a esta actuación inspectora,
cuando, sin embargo, es una práctica habitual.

Sería recomendable que la futura ley ahonde en esta facultad de la Inspección de Trabajo y potencie una función que de facto se está llevando a cabo, pero desde la perspectiva de la seguridad
jurídica, garantizando la unidad de criterio con independencia de la ubicación geográfica de la correspondiente unidad.

Por ello se propone que se desarrolle por vía reglamentaria esta función.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 12. De la función inspectora.

3. De conciliación, mediación y arbitraje.

a) La conciliación y
mediación en huelgas y otros conflictos cuando la misma sea aceptada por las partes.

b) El arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales cuando las partes expresamente lo soliciten, así como en los supuestos legalmente establecidos.


La función de arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de las funciones técnicas de información y asesoramiento, si lo solicita cualquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo de la función inspectora por la
misma persona que tenga atribuida dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.

c) Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social guardarán la debida reserva sobre la información obtenida en el ejercicio directo de las
funciones de conciliación, arbitraje o mediación y no la comunicarán a los servicios de inspección para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control a que se refiere el apartado 1.

Las funciones de conciliación, mediación y arbitraje
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollarán sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales basados y gestionados por la autonomía colectiva.

d) La
función de conciliación, mediación y arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de las funciones técnicas de información y asesoramiento, si lo solicita cualquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo de la función
inspectora por la misma persona que tenga atribuida dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.

JUSTIFICACIÓN

Trasladar el segundo párrafo del artículo 12.3.b) a una nueva letra d). Se propone incorporar la
incompatibilidad de la función inspectora con los tres supuestos incluidos en el apartado tercero del artículo 12: conciliación, mediación y arbitraje, ya que en la redacción del Proyecto tan sólo se prevé dicha incompatibilidad en relación con el
arbitraje.

En la letra c) se propone incluir dentro de la obligación de debida reserva a guardar por parte de los inspectores de trabajo los tres supuestos incluidos en el apartado tercero del artículo 12: conciliación, mediación y
arbitraje, ya que en la redacción del Proyecto no se incluye la conciliación.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. c.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 13. Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y
están autorizados para:

3. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:


a) Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas
que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos
incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.

c) Examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del
cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja,
justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a
inspección. El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes siempre que el volumen de la misma no dificulte su traslado.

Cuando los libros, registros, documentos o
información que el obligado deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones, propias o de terceros, establecidas en las normas del orden social, así como cualquier otro dato, informe, antecedente o justificante con trascendencia
para la función inspectora, se conserven en soporte electrónico, deberá suministrarse en dicho soporte y en formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se realice la actuación inspectora, cuando así fuese
requerido.

JUSTIFICACIÓN

Si el volumen de documentación requerida fuera grande y resultara difícil su traslado, parece lógico que el examen de la misma tenga lugar en la propia empresa.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 18. De la colaboración con los funcionarios de la Inspección de de Trabajo y Seguridad Social.




1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:

a) A atender debidamente
a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores Laborales identificados documentalmente por los medios que acrediten claramente su identidad como funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o
funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales.

JUSTIFICACIÓN

La identificación de los funcionarios del Cuerpo de inspectores o subinspectores debe llevarse a cabo en aras a la seguridad jurídica (art. 9 de la Constitución
Española) y del derecho a la libertad y seguridad (art. 17 de la Constitución), en coherencia con lo expuesto en la enmienda realizada al artículo 13.1.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 18. De la colaboración con los funcionarios de la Inspección de de Trabajo y Seguridad Social.

2. Toda persona natural o jurídica estará
obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales
o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o
de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario. La obligación de los
profesionales y de las entidades en las que éstos prestan sus servicios de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o a la información médica
con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados. El incumplimiento de estos requerimientos se considerará como infracción por obstrucción conforme al texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos requerimientos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 21. Modalidades y documentación de la actuación inspectora.


1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de
quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso preferentemente por medios electrónicos, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; o en virtud de expediente administrativo, cuando el contenido de su actuación
permita iniciar o finalizar aquélla. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.

JUSTIFICACIÓN

La justificación de la enmienda reside en la modernización
de las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 29. El Consejo Rector.


2. Corresponde al Consejo Rector:

a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas necesarias para su ejecución, así como los criterios técnicos para el
ejercicio de la función mediadora.

JUSTIFICACIÓN

Los interlocutores sociales ejercen un papel importante en el desarrollo de la función mediadora, pues acumulan una experiencia no menor y realizan habitualmente una labor de
asesoramiento que incide directamente en la dinámica de las mediaciones.

En ese sentido es de interés que los interlocutores sociales puedan informar y ser oídos sobre los criterios que hayan de regir dicha función mediadora. Esa implicación
reforzaría la colaboración y permitiría obtener unos mejores ratios de gestión.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Disposición adicional quinta. Cuerpo de Subinspectores Laborales.

1. El Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social pasa a denominarse Cuerpo de Subinspectores Laborales.

2. Los
funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social a la entrada en vigor de esta ley quedan integrados en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, dentro de la Escala de Empleo y Seguridad Social, con los cometidos y
atribuciones que esta Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.

3. Para el ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de
título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias sociales y jurídicas. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos
previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.

Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo
de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a
dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o áreas de
conocimiento.

4. La dotación y el despliegue territorial de los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral se realizarán en función de los criterios aprobados por el Consejo Rector del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las competencias atribuidas al mismo por el artículo 29.2.g).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con las respectivas ofertas de empleo público
y lo establecido en los convenios de colaboración, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley dispusieran de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de Seguridad y Salud Laboral, siempre que dispongan de la
titulación exigible y superen las pruebas selectivas correspondientes, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

JUSTIFICACIÓN

Las titulaciones exigidas para el ingreso tanto en la escala de Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social como en la escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, circunscritas a determinadas ramas de conocimiento, limitan excesivamente el acceso a las mismas.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional décima.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La Disposición adicional décima prevé que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer un incremento del gasto público y en
consecuencia, de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Compartiendo el criterio manifestado por el Consejo Económico y Social en su dictamen sobre el Anteproyecto de Ley, esta previsión podría dificultar o suponer una
limitación presupuestaria a futuro para las acciones que puedan ponerse en marcha en el marco de la actualización de los cometidos, funciones y medios de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que de hecho el propio Proyecto de Ley
propugna y persigue, por lo que se considera conveniente su supresión.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Disposición Adicional Nueva.

Las disposiciones establecidas en esta Ley se aplicaran sin perjuicio del régimen correspondiente al Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado por la disposición adicional tercera de
la Ley autonómica 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo, por lo que la Comunidad Autónoma de Cataluña podrá optar por la aplicación de dicho régimen o bien por el establecido en la presente ley.


JUSTIFICACIÓN

La ley crea un nuevo Cuerpo funcionarial, el de Subinspectores Laborales, con dos escalas: la de Ocupación y Seguridad Social (heredera del actual Cuerpo de Subinspectores de Ocupación y Seguridad social) y la de Seguridad y
Salud Laboral.

Al crear esta segunda escala, la ley invade competencias autonómicas, puesto que Cataluña creó, a través de la ley 11/2010, de 19 de mayo (derogada casi en su totalidad, pero vigente en este punto concreto) su propio Cuerpo de
Subinspectores de Seguridad y Salud (no desarrollado todavía).

Que la creación del Cuerpo autonómico es posible no nos ofrece duda, a la vista de que la competencia material en seguridad y salud es una competencia de la Generalitat, como lo
es también la de auto-organización de los propios servicios públicos. Por lo tanto, cualquier creación de un cuerpo estatal con competencias en la materia, en Cataluña invade directamente un ámbito funcional propio.