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I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas. Texto remitido por el Congreso de los Diputados 621/000127 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.129, Núm.exp. 121/000129)
Con fecha 3 de junio de 2015, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con competencia Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Competitividad. En virtud de De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Palacio del Senado, 3 de junio PROYECTO DE LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS ÍNDICE Título preliminar. Ámbito de aplicación, objeto, régimen jurídico y definiciones. Artículo 1. Artículo 2. Normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Artículo 3. Definiciones. Título I. De la auditoría de cuentas. Capítulo I. De las modalidades de Artículo 4. Auditoría de cuentas anuales y de otros estados financieros o documentos contables. Artículo 5. Informe de auditoría de cuentas anuales. Artículo 6. Deber de solicitud y suministro de Artículo 7. Auditoría de cuentas consolidadas. Capítulo II. Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas. Artículo 8. Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Artículo 9. Autorización e Artículo 10. Auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países. Artículo 11. Sociedades de auditoría. Artículo 12. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Capítulo III. Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Sección 1.ª Escepticismo y juicio profesional. Artículo 13. Escepticismo y juicio profesionales. Sección 2.ª Independencia. Artículo 14. Principio general de independencia. Artículo 15. Identificación de amenazas y adopción de medidas de Artículo 16. Causas de incompatibilidad. Artículo 17. Extensiones subjetivas a entidades vinculadas o con una relación de control con la entidad auditada. Artículo 18. Incompatibilidades Artículo 19. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de Artículo 20. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en otras personas o entidades pertenecientes a la red del auditor o la sociedad de auditoría. Artículo 21. Período de Artículo 22. Régimen de contratación. Artículo 23. Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría. Artículo 24. Honorarios y transparencia en la Artículo 25. Causas de abstención por honorarios percibidos. Sección 3.ª Responsabilidad y garantía financiera. Artículo 26. Responsabilidad civil. Artículo 27. Garantía financiera. Sección 4.ª Organización interna y del trabajo de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría. Artículo 28. Organización interna. Artículo 29. Organización del trabajo. Sección 5.ª Deberes de custodia y secreto. Artículo 30. Deber de conservación y custodia. Artículo 31. Deber Artículo 32. Acceso a la documentación. Capítulo IV. De la auditoría de cuentas en entidades de interés público. Sección 1.ª Disposiciones comunes. Artículo 33. Ámbito de Artículo 34. Régimen jurídico. Sección 2.ª De los informes. Artículo 35. Informe de auditoría de cuentas anuales. Artículo 36. Informe adicional para la Comisión de Auditoría en Artículo 37. Informe anual de transparencia. Artículo 38. Informe a las autoridades nacionales supervisoras de las entidades de interés público. Sección 3.ª Independencia. Artículo 39. Incompatibilidades y servicios prohibidos. Artículo 40. Contratación, rotación y designación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría. Artículo 41. Honorarios y transparencia. Sección 4.ª Organización interna y del trabajo en relación con auditorías de entidades de interés público. Artículo 42. Organización interna. Artículo 43. Organización del trabajo. Artículo 44. Expediente de traspaso. Artículo 45. Estructura organizativa. Título II. Supervisión pública. Capítulo I. Función supervisora. Artículo 46. Ámbito de supervisión Artículo 47. Recursos. Artículo 48. Sujetos sobre los que se ejerce la función supervisora. Artículo 49. Facultades de supervisión. Artículo 50. Lugar de las actuaciones de Artículo 51. Colaboración administrativa. Artículo 52. Control de la actividad de auditoría de cuentas: investigaciones e inspecciones. Artículo 53. Investigaciones. Artículo 54. Inspecciones. Artículo 55. Asistencia de servicios profesionales y expertos. Capítulo II. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Artículo 56. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Artículo 57. El Presidente. Artículo 58. El Comité de Auditoría de Cuentas. Artículo 59. El Consejo de Contabilidad. Artículo 60. Confidencialidad y deber de secreto. Artículo 61. Transparencia y publicidad. Capítulo III. Régimen de supervisión aplicable a auditores, así como a sociedades y demás entidades de auditoría Artículo 62. Auditores, sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países. Capítulo Artículo 63. Deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea y con las autoridades europeas de supervisión. Artículo 64. Comisión de Órganos Europeos de Supervisión Artículo 65. Transmisión de información al Banco Central Europeo, Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos. Artículo 66. Colegios de autoridades supervisoras competentes Artículo 67. Coordinación con autoridades competentes de terceros países. Título III. Régimen de infracciones y sanciones. Artículo 68. Potestad administrativa Artículo 69. Especialidades en materia de procedimiento. Artículo 70. Responsabilidad administrativa. Artículo 71. Infracciones. Artículo 72. Infracciones muy graves. Artículo 73. Infracciones graves. Artículo 74. Infracciones leves. Artículo 75. Sanciones por infracciones cometidas por auditores de cuentas Artículo 76. Sanciones por infracciones cometidas por sociedades de auditoría. Artículo 77. Sanciones por infracciones cometidas por auditores de cuentas y sociedades de auditoría en relación con entidades Artículo 78. Otras sanciones adicionales. Artículo 79. Sanciones por infracciones cometidas por sujetos no auditores. Artículo 80. Determinación de la sanción. Artículo 81. Ejecutividad de las resoluciones. Artículo 82. Publicidad de la sanciones. Artículo 83. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas. Artículo 84. Obligación Artículo 85. Prescripción de las infracciones. Artículo 86. Prescripción de las sanciones. Título IV. Tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Artículo 87. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por el control y supervisión de la actividad de la auditoría de cuentas. Artículo 88. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la Título V. Protección de datos personales. Artículo 89. Protección de datos Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria. Disposición adicional segunda. Auditorías de entidades del sector público. Disposición adicional tercera. Comisión de Auditoría de entidades Disposición adicional cuarta. Colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la ejecución de competencias en relación con el mercado de auditoría de cuentas. Disposición adicional Disposición adicional sexta. Sociedades de auditoría. Disposición adicional séptima. Mecanismos de coordinación con órganos o instituciones públicas con competencias Disposición adicional octava. Comunicaciones electrónicas. Disposición adicional novena. Colaboración con la Dirección General de los Registros y del Notariado. Disposición adicional Disposición transitoria primera. Licenciados, ingenieros, profesores mercantiles, arquitectos o diplomados universitarios. Disposición Disposición transitoria tercera. Ejercicio económico de aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional décima. Disposición derogatoria. Disposición final primera. Modificación del Código de Comercio aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Disposición final sexta. Título Disposición final séptima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Disposición final octava. Habilitación normativa. Disposición final novena. Habilitación para la modificación de los Disposición final décima. Autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Disposición final undécima. Funciones encomendadas a los Disposición final duodécima. No incremento de gasto. Disposición Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor. Preámbulo I El objeto La citada Directiva derogó la entonces La actividad de auditoría de cuentas se caracteriza por la relevancia pública que desempeña al prestar un Con el tiempo, diversas normas se sucedieron para completar este régimen. Así, en primer lugar, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, incorporó una vía específica de Posteriormente, la Ley 31/1991, de 30 Con la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, incluyó la posibilidad de prorrogar anualmente el contrato de auditoría una vez finalizado el período inicial Posteriormente, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dio una nueva redacción a la obligación para los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de Además, mediante la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, se fijó el plazo de un año como período específico para resolver y Junto a esas importantes modificaciones, hay que destacar dos Posteriormente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó la composición y funciones de los órganos rectores del La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en su La segunda de las reformas Con esta Ley se transpuso a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2006/43/CE Esta Directiva constituyó un importante paso para alcanzar una mayor armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, así como de los Además de incorporar a la legislación nacional la Directiva 2006/43/CE, la Ley 12/2010, de 30 de junio, modificó determinados aspectos contenidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, que eran necesarios debido a los cambios que habían Así, se resaltan modificaciones que afectan al contenido mínimo del informe de auditoría con el objeto de favorecer la Un aspecto sustancialmente modificado fue el deber de independencia de los En relación con el deber de independencia, se incorporó la obligación de documentar y establecer los sistemas de salvaguarda que permitan detectar y Además, se incorporó el concepto de red a la que pertenece el auditor o sociedad de auditoría, a efectos de observar el deber de independencia, delimitándose sobre la base de la Por otra parte, al incorporarse en ese momento el concepto de entidades de interés público, se introdujeron obligaciones como la de publicar un informe anual de transparencia y la de rotación del firmante del informe, Finalmente, teniendo en cuenta las numerosas modificaciones producidas, el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, aprobó el Texto Refundido II La evolución experimentada en el contexto económico y financiero desde la A diferencia del anterior marco, se considera necesario el desarrollo de un instrumento normativo separado para las entidades de interés público con el fin de conseguir que las Con tal fin, la nueva normativa de la Unión Europea, en primer lugar, pretende incrementar la transparencia en la actuación de los auditores clarificando la función que desempeña la auditoría y el alcance y las limitaciones que En segundo lugar, la normativa de la Unión Europea aprobada pretende reforzar la Al objeto de reforzar la actitud de escepticismo profesional y objetividad, de prevenir conflictos de intereses derivados de la prestación de servicios ajenos a los de Igualmente, y con el fin de contribuir a reforzar la independencia de estos auditores y la calidad de las auditorías realizadas en relación con estas entidades, se refuerzan las funciones atribuidas a sus Comisiones de En tercer lugar, dados los problemas detectados en relación con la estructura del mercado y las dificultades de Las medidas anteriores se Al objeto de mejorar el entorno y las iniciativas empresariales, la normativa de la Unión Europea incorpora tres grupos de medidas En cuarto lugar, al objeto de En relación con los auditores de entidades de interés público, se incorporan mecanismos, de Por todo ello, en la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014, que se transpone en esta Ley, se tratan aspectos referidos al acceso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría autorizados en Estados En definitiva, la nueva normativa de la Unión Europea introduce cambios sustanciales en la normativa existente, derivados de la necesidad, puesta de manifiesto en la Unión Europea, de recuperar la confianza de los usuarios en la información III La estructura de la nueva Ley debe explicarse partiendo, de un lado La Ley regula los aspectos generales del régimen de acceso al ejercicio de la actividad de Así, esta Ley se estructura en un Título Preliminar y cinco títulos, en los que se contienen ochenta y nueve artículos, diez disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y catorce disposiciones El Título preliminar incluye las disposiciones generales del régimen jurídico por el que ha de regirse la actividad de auditoría de cuentas, recogiendo su ámbito de aplicación y el sistema de fuentes jurídicas que integra su En lo que a las normas de auditoría se refiere, se siguen manteniendo las normas internacionales de auditoría que sean También, y siguiendo lo establecido en la Directiva que se transpone, se recogen El Título I, dedicado a la auditoría de cuentas, regula los aspectos esenciales de la actividad de auditoría El Capítulo II regula el régimen de acceso al ejercicio de la actividad de auditoría, así como el Registro Oficial Por otra parte, y sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea, se modifican determinados En todo caso, en lo que se refiere al El Capítulo III, que regula los En la Sección 2.ª se establece el régimen de independencia al que todos Este régimen se Sin embargo, la nueva Directiva a transponer incorpora unos requisitos más restrictivos, no contemplados anteriormente, tales como la obligación de que los Estados miembros se aseguren de que cualquier persona, no solo el auditor, que En la medida en que el régimen incorporado en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que se deroga, cabía en la redacción anterior de la Directiva, resulta más que justificado mantener el mismo sistema mixto, habida Por tanto, sobre la base de dicho régimen Así, se incorpora legalmente la obligación de establecer los sistemas de salvaguarda para hacer frente a las amenazas que pudieran derivarse de conflictos de intereses o de alguna relación Asimismo, se modifican determinadas situaciones o servicios La Directiva que se transpone establece que Por otra parte, y también de acuerdo con la Directiva, se reduce a Las modificaciones incorporadas en dichas situaciones o servicios no significan en modo alguno que, cuando La Sección 3.ª regula la responsabilidad civil de los auditores en el ejercicio de la La Sección 4.ª incorpora, de un lado, los principios y políticas a los que deben ajustarse la organización interna del auditor y la En la Sección 5.ª se prevén los deberes de conservación y custodia, y de guardar secreto de la documentación referente a cada auditoría y demás documentación generada y exigida El Capítulo IV, dividido en cuatro secciones, contiene los requisitos más estrictos La Sección 3.ª, relativa al régimen de independencia, incluye en primer lugar, además de las correspondientes referencias al articulado del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril Finalmente, la Sección 4.ª incorpora las especificidades que son aplicables a estos auditores en relación con las normas de organización interna, de organización del trabajo y del traspaso El Título II regula el sistema de supervisión pública y comprende cuatro capítulos. El Capítulo I determina el Tal como resulta de la normativa de la Unión Europea, y al objeto de cumplir sus funciones de manera adecuada, eficaz, eficiente y con integridad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Interesa destacar dos aspectos. Por un lado, la especial prevalencia e interés que requieren los trabajos de auditoría de las entidades de interés público, lo que justifica una mayor especialización, atención y dedicación por parte del Asimismo, se precisa de forma más detallada el alcance y finalidad de la actividad de control de la actividad de auditoría de cuentas y de sus dos modalidades, que se siguen manteniendo pero El control adecuado de la actividad de auditoría requiere igualmente establecer mecanismos adecuados de Por último, los capítulos De acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, la cooperación entre las autoridades competentes de los Los mecanismos de cooperación europea se contemplan mediante la posibilidad de transmitir información Asimismo, se mantiene la necesidad de una cooperación efectiva con las autoridades de terceros países dada la complejidad de las auditorías de grupos transfronterizos y el entorno económico cada vez más Con el fin de reforzar el cumplimiento El Título IV se dedica a las tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por el control y la supervisión de la En definitiva, con la regulación que se incorpora, el ejercicio de las actuaciones de control encomendadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha de permitir alcanzar la mejora global y en su IV Finalmente, la Ley se acompaña de diez disposiciones adicionales, algunas de las cuales se mantienen con el mismo Destaca la En las tres Las disposiciones finales regulan determinadas modificaciones normativas, principalmente para TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación, objeto, régimen jurídico y Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto. 1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones 2. Se entenderá por auditoría de 3. La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor 4. Lo dispuesto en esta Ley no resulta aplicable a las auditorías de Artículo 2. Normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. 1. La actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a esta Ley, a su reglamento de desarrollo, así como a las normas de auditoría, de A las auditorías de cuentas de entidades de interés público les será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, 2. Las normas de auditoría A estos efectos, se Las normas técnicas de auditoría tendrán por objeto la regulación de los aspectos no 3. Las normas de ética incluyen, al menos, los principios de competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, sin perjuicio de 4. Las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se En el caso de que las corporaciones de derecho público representativas a que se refiere el párrafo anterior, previo requerimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de 5. Sólo podrán imponerse requisitos o Estos requisitos adicionales serán comunicados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Dichos requisitos adicionales deberán establecerse mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la que se declare la vigencia de los apartados Artículo 3. Definiciones. A los efectos de lo establecido en esta Ley, se 1. Marco normativo de información financiera: el conjunto de normas, principios y criterios establecido en: a) La normativa de la Unión Europea relativa a las cuentas consolidadas, en b) El Código de Comercio y la restante legislación mercantil. c) El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales. d) Las normas de obligado cumplimiento que apruebe el e) El resto de la normativa contable española que resulte de aplicación. 2. Auditoría obligatoria: 3. Auditor de cuentas: persona física autorizada para realizar auditorías de cuentas por el 4. Sociedad de auditoría: persona 5. Tendrán la consideración de entidades de interés público: a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados. c) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas en las letras a) y b) anteriores. 6. Auditor principal responsable: a) Auditor de cuentas que firme el informe de auditoría de b) En el caso de sociedades de auditoría, el auditor o auditores de cuentas designados en su caso por la sociedad de auditoría como principales responsables de realizar el c) En el caso de auditorías de cuentas consolidadas o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, el auditor o auditores de cuentas designados en su caso como 7. Estado miembro de origen: el Estado miembro de la Unión Europea que haya autorizado al 8. Estado miembro de acogida: el Estado miembro de la Unión Europea, distinto del de origen, en el que un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría autorizados por su Estado miembro de origen para realizar la actividad de auditoría 9. Entidades pequeñas: las entidades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea Las entidades perderán esta consideración si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere este apartado. En el primer ejercicio social desde su constitución, 10. Entidades medianas: las entidades que, sin tener la a) Que el total de las partidas del activo no supere los veinte b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los cuarenta millones de euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta. Las En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las 11. Equipo del encargo: personal del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría 12. Familiares del auditor principal responsable: los cónyuges de los auditores o las personas con quienes mantengan análogas relaciones de afectividad, y aquellos con los que el auditor tenga vínculos de consanguinidad 13. Familiares con vínculos estrechos de la persona afectada por la causa de 14. Red: la estructura a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría que tenga por objeto la cooperación, así como, que tenga claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que En todo 15. Entidades vinculadas a la entidad auditada: las 16. Entidades con relación de control con la entidad auditada: las entidades vinculadas directa o indirectamente a la entidad auditada mediante la existencia de una TÍTULO I De la auditoría de cuentas CAPÍTULO I De las modalidades de auditoría de cuentas Artículo 4. Auditoría de cuentas Las dos modalidades de auditoría de cuentas que se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley son: 1. La auditoría de las cuentas anuales, que consistirá en Asimismo, comprenderá la verificación del informe de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en 2. La auditoría de otros estados financieros o documentos contables, que consistirá en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos contables expresan la imagen fiel o han sido Lo establecido en esta Ley sobre los trabajos e informes de auditoría de las cuentas anuales será de aplicación, con la Artículo 5. Informe de auditoría de cuentas anuales. 1. El informe de auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que deberá incluir, como mínimo, el siguiente contenido: a) Identificación de b) Una descripción general del alcance de la auditoría realizada, con referencia a las c) Explicación de que la auditoría se ha planificado y ejecutado con Asimismo, se describirán los riesgos considerados más significativos de la existencia de d) Declaración de que no se han prestado e) Una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y precisa, si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad La opinión podrá revestir cuatro modalidades: favorable, con Cuando no existan salvedades la opinión será favorable. En el caso de que existan tales salvedades, deberán reflejarse todas ellas en el informe y la opinión técnica será con salvedades, Asimismo, se indicarán, en su caso, las posibles incertidumbres significativas o materiales relacionadas con hechos o condiciones que pudieran suscitar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad auditada También se hará referencia a las cuestiones que, no constituyendo una salvedad, el auditor de cuentas deba o considere necesario destacar a fin de enfatizarlas. f) Una opinión sobre la g) Fecha y firma de quien o quienes lo 2. El informe de auditoría deberá ser emitido por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría, de forma que pueda cumplir la finalidad para la que fue contratada la auditoría de cuentas. La falta de emisión del informe de auditoría o a) Existencia de amenazas que comprometan la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título I y, en su b) Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos. En los anteriores supuestos, 3. El informe de auditoría de cuentas anuales será emitido bajo la 4. El informe de auditoría de cuentas anuales deberá ir acompañado de la totalidad de documentos que componen las cuentas objeto de auditoría 5. En ningún caso el Cuando el informe sea público podrá hacerse mención a su existencia, en cuyo caso, deberá hacerse 6. El informe de auditoría será redactado en lenguaje claro y sin ambigüedades. En ningún caso se podrá utilizar el nombre de ningún órgano o institución pública con competencias de inspección o Artículo 6. Deber de solicitud y suministro de información. Las entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta Artículo 7. Auditoría de cuentas consolidadas. 1. Esta Ley será de aplicación a la auditoría de cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados. 2. El auditor de 3. Quienes emitan la opinión sobre las cuentas anuales consolidadas, o sobre otros estados financieros o documentos contables consolidados, vendrán obligados a 4. El La evaluación deberá documentarse en los papeles de trabajo del Asimismo, el auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, A estos La documentación correspondiente al trabajo de auditoría de las cuentas consolidadas, que corresponde conservar al auditor o la sociedad de auditoría de dichas 5. Cuando el auditor de las cuentas consolidadas no pueda revisar el trabajo de 6. En el supuesto de que el auditor de cuentas 7. En 8. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación también a la sociedad de auditoría que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas, o de 9. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las auditorías que se realizan por CAPÍTULO II Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas Artículo 8. Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 1. Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo las condiciones a que se refieren los artículos 9 a 11, figuren 2. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas será 3. En el caso de auditores de cuentas, contendrá la siguiente información: a) Nombre, dirección, número de registro y situación en la que se encuentren b) En el caso de estar inscrito en situación de ejerciente, se indicará el domicilio profesional, dirección de página web, y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado. c) Todas d) Las sanciones impuestas como consecuencia del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82. 4. En el caso de las sociedades de auditoría, contendrá la a) Nombre, domicilio social, forma jurídica, dirección de cada oficina en la que realice su actividad, número de registro y dirección de página web. b) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de cada c) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de los auditores de cuentas al servicio de la sociedad de auditoría, con d) Si la sociedad está vinculada a las entidades a que se e) Todas las demás inscripciones como sociedad de auditoría f) En su caso, si la sociedad de auditoría está inscrita en g) Las sanciones impuestas como consecuencia del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo 5. En el caso de auditores de cuentas, así como de sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países, deberán figurar de forma separada, debiendo en todo caso identificarse como tales aquellos 6. La inscripción en el Registro Oficial de 7. Los Artículo 9. Autorización e inscripción en el Registro Oficial 1. Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá: a) Ser mayor de edad. b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos. d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y 2. La autorización a que se refiere la letra d) del apartado 1 anterior se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones: a) Haber obtenido una titulación universitaria de carácter oficial y No se exigirá este requisito a quienes, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en este apartado, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Para el cómputo del periodo de formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas la certificación de dicha formación práctica corresponderá a quienes, en aquel momento, b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. Los programas de enseñanza teórica deberán versar sobre las materias a que se La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o c) El examen de aptitud profesional, que estará encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de Quienes posean una titulación universitaria de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de las reguladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, quedarán dispensados en el examen de aptitud 3. El examen de aptitud se realizará mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, la periodicidad, la composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las 4. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los empleados públicos, cuya formación y funciones desempeñadas se hallen El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en las letras b) y c) del apartado 2, se Asimismo, se entenderá cumplido el requisito de la formación práctica establecido en la 5. La presentación de una declaración responsable o una comunicación previa no permitirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. No podrá entenderse estimada por Artículo 10. Auditores de cuentas autorizados en otros 1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en otros Estados Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán superar una prueba de aptitud sobre la normativa española aplicable 2. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados para Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán acreditar, al menos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 9.1, superar una prueba 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, deberán en todo caso inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas a) Que hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial en b) Que hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial en España después del 31 de diciembre Esta excepción no se aplicará cuando la entidad emita valores que sean equiparables a las acciones de sociedades o que, si se convierten o si se Los auditores de cuentas a que se refiere este apartado deberán reunir las siguientes condiciones: 1.ª) Cumplir los 2.ª) Designar a un representante con domicilio en España. 3.ª) Realizar los informes de auditoría a los que se refiere 4.ª) Que tengan publicado en su página web el informe anual de transparencia a que se refiere el artículo 37, o un informe que cumpla los requisitos equivalentes de información. La inscripción Sin perjuicio de lo que disponga la Artículo 11. Sociedades de auditoría. 1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como sociedades de auditoría de cuentas las sociedades mercantiles que cumplan los siguientes requisitos: a) Que las personas físicas que realicen los b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios auditores de cuentas o En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá 2. Será de aplicación a las sociedades de auditoría lo dispuesto en el artículo 9.5. Asimismo, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales será de aplicación a las 3. La dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una sociedad de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o varios auditores de 4. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de cuentas autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que pretendan ejercer la auditoría en España, siempre que el auditor La inscripción de estas sociedades se comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de 5. En todo caso deberán estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades y demás entidades de auditoría autorizadas para realizar la actividad de auditoría de cuentas de terceros países que emitan Para estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estas sociedades y demás entidades de auditoría deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Que el auditor de cuentas que firme el informe de auditoría en nombre de b) Que los informes de auditoría a que c) Que designen un representante con domicilio en España. d) Que tengan publicado en sus páginas web el informe anual de transparencia a que se refiere el artículo 37, o un informe que Los informes de auditoría emitidos por las sociedades y demás entidades de auditoría a que se refiere este apartado no inscritas, no tendrán eficacia jurídica en España, sin perjuicio de lo La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estas sociedades y demás entidades de auditoría no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría en relación con Las sociedades y demás entidades de auditoría a que se refiere este apartado causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos en este Artículo 12. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 1. Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de b) Por renuncia voluntaria. c) Por sanción. 2. Además de por los mismos supuestos que se indican en el apartado anterior, las sociedades de auditoría causarán baja temporal o Las Tal No obstante, antes de que transcurran los tres meses de prórroga, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas CAPÍTULO Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas Sección 1.ª Escepticismo y juicio profesionales Artículo 13. Escepticismo y juicio profesionales. 1. En la realización de cualquier trabajo de 2. Se Esta actitud supone reconocer la posibilidad de que existan incorrecciones materiales en las cuentas anuales objeto de auditoría, incluyendo fraudes o errores, sea cual fuere la En particular, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría a) Cuando revisen las estimaciones de la dirección de la entidad relativas al valor razonable, al deterioro de activos y provisiones y a los futuros flujos de tesorería determinantes de la b) Cuando realicen la evaluación crítica de la evidencia de auditoría obtenida, lo que implica cuestionar la evidencia de auditoría contradictoria, la suficiencia y 3. Se entiende por juicio profesional la aplicación competente, adecuada y La aplicación del juicio profesional debe documentarse adecuadamente. No se admitirá la mera remisión al juicio profesional como justificación de Sección 2.ª Independencia Artículo 14. Principio general de independencia. 1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades 2. Los auditores de cuentas y 3. En todo caso, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán abstenerse de realizar la auditoría de 4. En particular, no podrán 5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así Artículo 15. Identificación de amenazas y adopción de medidas de salvaguarda. 1. A efectos de lo 2. Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la Si la importancia de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la auditoría. 3. Los procedimientos de detección e identificación de amenazas y las medidas de salvaguarda serán adecuados a la dimensión de la actividad de auditoría del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, serán objeto de revisión 4. Las situaciones y amenazas a que se refieren los apartados Artículo 16. Causas de incompatibilidad. 1. En todo caso, se considerará que el auditor de a) Circunstancias derivadas de situaciones personales: 1.º Tener la condición 2.º Tener interés significativo directo en la A efectos de lo dispuesto en este número, se exceptúan los intereses que se posean de forma indirecta a través de instituciones de inversión 3.º Realizar cualquier tipo de operación relacionada con instrumentos financieros emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la entidad auditada. A efectos de lo dispuesto en este 4.º Solicitar o aceptar obsequios o favores de la entidad auditada, salvo que su valor b) Circunstancias derivadas de servicios prestados: 1.º La prestación a la entidad auditada de servicios de contabilidad o preparación de los registros contables o los estados 2.º La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración, salvo que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por ii) Que la estimación del efecto en los estados financieros auditados esté documentada de forma exhaustiva en los papeles de trabajo correspondientes al trabajo de 3.º La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada, salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo 4.º La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la 5.º La prestación a la entidad auditada de servicios de diseño y puesta en práctica de 2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las menciones a los estados financieros se entenderán realizadas al resto de documentos a que Artículo 17. Extensiones subjetivas a entidades vinculadas o con una relación de control con la entidad auditada. 1. Se considerará que el auditor de cuentas o 2. La prestación de los servicios previstos en el artículo 16.1.b) únicamente determinarán la incompatibilidad del auditor o de la sociedad de auditoría cuando se presten a otras entidades con las que la entidad Artículo 18. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en familiares de los auditores principales responsables. 1. Se considerará que el auditor de cuentas o la Esta previsión también se aplicará cuando las circunstancias de incompatibilidad derivadas de situaciones personales o de servicios prestados se 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las circunstancias de a) Respecto a las derivadas de la condición ostentada o puesto desempeñado conforme al artículo 16.1 a) 1.º: 1.º En todo caso, si el familiar 2.º Si desempeña puestos de 3.º En los demás b) Respecto a las resultantes de poseer instrumentos financieros conforme a lo previsto en el artículo 16.1 a) 2.º: 1.º Cuando los familiares con vínculos estrechos del auditor o auditores principales 2.º Cuando el resto de familiares posean instrumentos financieros que sean En el c) Respecto a la realización de operaciones relacionadas con instrumentos financieros prevista en el artículo 16.1 a) 3.º: 1.º Cuando los familiares con vínculos estrechos del auditor o auditores 2.º Cuando el resto de familiares realicen operaciones con instrumentos financieros emitidos, d) Respecto a las circunstancias de Artículo 19. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en personas o entidades relacionadas 1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no gozan de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad a) Las personas, distintas de los auditores principales responsables, sean auditores o no y formen o no parte b) Las personas, distintas de las citadas en la letra anterior, que formen parte del equipo del encargo, ya sean empleados o ya presten servicios a disposición del auditor de cuentas o c) Los socios de la sociedad de auditoría, así como los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, que no estén incluidos en las letras anteriores. d) Las personas, distintas de las citadas en las letras anteriores, que sean empleados o cuyos servicios estén a disposición o bajo control del auditor de cuentas o la sociedad de auditoría y que intervengan Esta previsión también se aplicará cuando concurran en las personas o entidades a que se refiere este apartado las circunstancias de incompatibilidad derivadas de situaciones personales o 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las circunstancias de a) Respecto a las derivadas de la condición ostentada o puesto desempeñado conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 a) 1.º: 1.º Cuando 2.º En el caso No obstante, en el caso de los familiares con vínculos estrechos de las personas a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, solo existirá incompatibilidad cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de b) Respecto a las resultantes de poseer instrumentos financieros conforme a lo previsto en el artículo 16.1 a) 2.º: 1.º Cuando las personas a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 y sus familiares con vínculos estrechos posean instrumentos financieros significativos de la entidad auditada, de su entidad dominante o de una entidad vinculada 2.º Cuando concurran en los familiares con vínculos c) Respecto a la realización de operaciones relacionadas con instrumentos financieros prevista en el artículo 16.1 a) 3.º: 1.º Cuando los familiares 2.º Cuando los familiares con d) Respecto a las resultantes de solicitar o aceptar obsequios o favores de la entidad auditada conforme a lo previsto en el artículo 16.1 a) 4.º, cuando concurran en los familiares con vínculos estrechos de las e) Respecto a las circunstancias de incompatibilidad relativas a la prestación de servicios previstas en el artículo 16.1.b): 1.º Cuando concurran en las personas a 2.º Cuando los familiares con vínculos estrechos de las personas a que se refiere el apartado 1 presten servicios de contabilidad o de preparación de los registros contables o No obstante, cuando se trate de familiares de Artículo 20. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en otras personas o entidades pertenecientes a la red del auditor o la sociedad de auditoría. 1. Se considerará que el auditor A efectos de lo dispuesto en este apartado las personas de la red del auditor o sociedad de auditoría que podrán originar una situación de incompatibilidad se limitarán, con carácter general, a las que tengan la Esta previsión también se aplicará cuando concurran las circunstancias de incompatibilidad 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las circunstancias de incompatibilidad se apreciarán teniendo en cuenta a) Respecto a las derivadas de la condición ostentada o puesto desempeñado conforme al artículo 16.1 a) 1.º: 1.º Si las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 ejercen cargo directo 2.º En el caso de que sus familiares con vínculos estrechos fuesen administradores o responsables del área económica-financiera de la entidad auditada, cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría, pueda b) Respecto a las resultantes de poseer instrumentos financieros conforme a lo previsto en el artículo 16.1 a) 2.º, existirá incompatibilidad cuando c) No será aplicable la causa de incompatibilidad relativa a la solicitud o aceptación de obsequios prevista en el artículo 16.1 a) 4.º. d) Respecto a los servicios prestados previstos en el artículo 16.1 b), existirá Artículo 21. Periodo de vigencia de las incompatibilidades. 1. Existirá una situación de incompatibilidad derivada de la prestación de servicios cuando dichos servicios se presten en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio al que correspondan las cuentas anuales, los estados En el caso de las incompatibilidades derivadas de situaciones personales, se Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del artículo 16.1.a) 2.º, deberá resolverse la situación de 2. En el supuesto de que la posesión de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 16.1.a) 2.º se produzca de forma sobrevenida con Cuando, una vez aceptado un encargo, la entidad auditada sea adquirida, se fusione o adquiera otra entidad, el auditor de 3. El Artículo 22. Régimen de 1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría serán contratados por un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se Si una vez finalizado el periodo de contratación inicial o la prórroga del mismo, 2. Durante el periodo inicial, o el período de prórroga del contrato inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre Los accionistas que ostenten más del cinco por ciento del capital social o de los derechos de voto de la entidad auditada o el órgano de administración de dicha entidad podrán solicitar al juez de primera instancia del domicilio social de la 3. Cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones temporales de 4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos o cláusulas contractuales o estatutarias que pudieran restringir o limitar la selección, el nombramiento y la contratación por Artículo 23. Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de 1. Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante el año siguiente a la finalización del trabajo de auditoría de cuentas correspondiente, los auditores principales responsables del 2. La prohibición a que se refiere el apartado a) Los auditores, socios o no, distintos a los auditores principales responsables del trabajo de auditoría, de la sociedad de auditoría que tengan responsabilidad de supervisión o b) Quienes formen parte del equipo de encargo del trabajo de auditoría cuando tengan la condición de auditores de cuentas, c) Los socios de la sociedad de auditoría y a los auditores designados para realizar auditorías en nombre de ésta que no hayan intervenido o tenido capacidad de influir en el trabajo de 3. El incumplimiento de la prohibición llevará 4. Lo establecido en este artículo no será de aplicación cuando el interés financiero derive Artículo 24. Honorarios y transparencia en la remuneración de los auditores de cuentas y de las sociedades de 1. Los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas. Los citados honorarios no A estos efectos, se entenderán por honorarios contingentes en un 2. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y honorarios Artículo 25. Causas de abstención por honorarios percibidos. 1. Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada por 2. También será exigible la obligación de abstenerse de realizar la auditoría correspondiente en el ejercicio siguiente cuando los honorarios devengados derivados 3. Reglamentariamente se determinarán los criterios a tener en cuenta para Sección 3.ª Responsabilidad y garantía financiera Artículo 26. Responsabilidad civil. 1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría responderán por los daños y 2. La responsabilidad civil de los auditores de cuentas y las A estos efectos, se entenderá por La responsabilidad civil será exigible de forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por terceros. 3. Cuando la auditoría de cuentas se 4. La acción para exigir la responsabilidad contractual del auditor de cuentas y de la sociedad de auditoría prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha del informe de auditoría. Artículo 27. Garantía 1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil regulada en el artículo anterior, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de 2. La garantía financiera podrá prestarse mediante depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil o de 3. Reglamentariamente se fijarán, además del importe de la garantía Sección 4.ª Organización interna y del trabajo de Artículo 28. Organización interna. 1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría dispondrán de procedimientos administrativos y contables fiables, de 2. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría implantarán un sistema de control de El responsable último del sistema de control de calidad El sistema de control de calidad interno deberá incluir, a) Medidas organizativas y administrativas eficaces para prevenir, detectar, evaluar, comunicar, reducir y, cuando proceda, eliminar cualquier amenaza a la independencia de los auditores de cuentas y de Dichas medidas deberán incluir, entre otras, políticas y procedimientos que garanticen que los propietarios o accionistas, así En el caso de los auditores de cuentas, las políticas y procedimientos mencionados en el b) Políticas y procedimientos apropiados para la realización de los trabajos de auditoría de Dichas políticas y procedimientos incluirán, entre otros, los siguientes: 1.º Políticas y procedimientos para que el personal de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría, así 2.º Políticas retributivas, 3.º Políticas y procedimientos en relación con la organización del archivo de auditoría a que se refiere el artículo 29. 4.º Políticas y procedimientos que garanticen que la 5.º Políticas y procedimientos para comprobar y analizar la idoneidad y eficacia de sus sistemas de organización interna y Dichos procedimientos incluirán, entre otros, los medios para que el personal del auditor de cuentas y de las sociedades de auditoría En todo caso, el auditor de cuentas y las sociedades de auditoría deberán realizar una 3. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría se dotarán de sistemas, recursos y procedimientos apropiados para garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de auditoría de cuentas. A tal efecto, Reglamentariamente se determinarán los requisitos simplificados a que se refieren los apartados anteriores para quienes realizan exclusivamente las auditorías de entidades pequeñas. 4. El auditor de cuentas y las sociedades de 5. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán poder acreditar al sistema de supervisión pública que Artículo 29. Organización del trabajo. 1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría designarán conforme a criterios de calidad, independencia y 2. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría elaborarán un archivo de auditoría por cada trabajo de auditoría de cuentas, que comprenderá, al menos, el análisis y la evaluación realizadas previamente a la aceptación o El archivo de auditoría se cerrará en el plazo 3. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán crear y documentar los siguientes registros relativos a su actividad de auditoría de cuentas: a) b) Registro de consultas, que contenga las solicitudes formuladas y el asesoramiento c) Registro de entidades auditadas, que incluya los datos siguientes en relación con cada entidad auditada: 1.º Razón social, número de identificación fiscal, dirección y domicilio social. 2.º Identificación del principal auditor responsable o de los principales auditores responsables y, en su caso, del revisor de control de calidad. 3.º Honorarios devengados correspondientes a cada ejercicio en concepto de d) Registro de reclamaciones, que contengan las que hayan sido formuladas por escrito y estén Sección 5.ª Deberes de custodia y secreto Artículo 30. Deber de conservación y custodia. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la Artículo 31. Deber de secreto. El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas La invocación del deber Artículo 32. Acceso a la documentación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tanto en el ejercicio de la función b) Quienes resulten designados por resolución judicial. c) El Banco de España, la Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar cualquier información y documentos a los auditores de las cuentas correspondientes a las entidades emisoras de valores admitidos a d) Los órganos que tengan atribuidas por ley competencias de control interno y externo de la gestión e) Las corporaciones representativas de los auditores de f) Los auditores de cuentas y sociedades de g) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros h) Quienes estén autorizados por ley. CAPÍTULO IV De la auditoría de cuentas en entidades de interés público Sección 1.ª Disposiciones Artículo 33. Ámbito de aplicación. Este Título resulta de aplicación a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas que realicen trabajos de auditoría de las cuentas anuales o de estados financieros o Artículo 34. Régimen jurídico. A los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas que realicen trabajos de auditoría de las cuentas anuales o de estados financieros o documentos contables correspondientes a entidades de Sección 2.ª De los Artículo 35. Informe de auditoría de cuentas anuales. El informe de auditoría de las cuentas anuales de una entidad de interés público se elaborará y presentará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el Artículo 36. Informe adicional para la Comisión de Auditoría en entidades de interés público. 1. Los auditores de cuentas o sociedades de auditoría de 2. Cuando lo soliciten las autoridades nacionales supervisoras de las entidades de interés público, el Artículo 37. Informe anual de transparencia. 1. Los auditores de cuentas y a) La información relativa al volumen total de negocios de los auditores legales que ejercen a título individual y las sociedades de auditoría que b) La información relativa al volumen total de negocios del 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán informar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la 3. En el caso excepcional en que, de acuerdo con lo previsto en el último 4. El contenido del informe de transparencia a que se refiere el apartado 1 podrá Artículo 38. Informe a las autoridades nacionales supervisoras de las entidades de interés público. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen la auditoría de las cuentas anuales o de otros estados financieros Sección 3.ª Independencia Artículo 39. Incompatibilidades y servicios prohibidos. A los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de entidades de interés público les será de aplicación: 1. El régimen establecido en el Reglamento (UE) Adicionalmente, la prohibición de prestar servicios ajenos a la auditoría a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento se extenderá a los familiares de los auditores principales responsables con las particularidades a que se refiere el 2. El régimen establecido en las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título I de esta a) De las circunstancias previstas en el artículo 16.1 serán de aplicación únicamente los supuestos de la letra a), resultando asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 en relación con b) Serán de aplicación las normas contempladas en los artículos 17 a 20, en relación con las circunstancias y supuestos a que se refiere la letra a) anterior. c) Las prohibiciones posteriores a la Artículo 40. Contratación, rotación y designación de auditores de 1. En relación con la duración del contrato de auditoría, se aplicará lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular lo dispuesto en los Durante el periodo inicial, o del período de prórroga del contrato inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa, no pudiendo ser consideradas como tales las divergencias de opiniones sobre tratamientos 2. En relación con la 3. La designación de auditores de cuentas o sociedades de 4. Los accionistas que ostenten más del cinco por ciento del En todo caso, en el supuesto de cese o revocación del auditor de cuentas, el Artículo 41. Honorarios y 1. En relación con las limitaciones de honorarios se aplicará lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular, los artículos 4.1 y 4.2. 2. Cuando los honorarios devengados Asimismo, también será No obstante, en los términos en los que reglamentariamente se determine, cuando la sociedad de 3. La comunicación anual sobre honorarios al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas Sección 4.ª Organización interna y del trabajo en relación con auditorías de entidades de interés público Artículo 42. Organización interna. Sin perjuicio de las políticas y procedimientos que deben incluir en el Artículo 43. Organización 1. Sin perjuicio de lo establecido en relación con el archivo de auditoría que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deben elaborar para cada trabajo de auditoría, de acuerdo con el artículo 29.2 de esta Ley, 2. En relación con la obligación de elaborar un registro de Artículo 44. Expediente de traspaso. En el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría en entidades de interés público, sin perjuicio de lo Artículo 45. Estructura organizativa. Reglamentariamente se podrán determinar los TÍTULO II Supervisión pública CAPÍTULO I Función supervisora Artículo 46. Ámbito de supervisión pública. 1. Quedan sujetos al sistema de supervisión pública, objetiva e independiente, establecido en esta Ley, todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, en el ejercicio de 2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría. b) La adopción de normas en materia de ética, normas de control de calidad interno en la actividad de auditoría y normas técnicas de auditoría en los términos previstos en esta Ley, así como la supervisión de su adecuado cumplimiento. c) d) El sistema de inspecciones y de investigación. e) La vigilancia regular de la evolución del mercado de servicios de auditoría de cuentas en el caso de entidades de interés f) El régimen disciplinario. 3. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, la responsabilidad y participación en los mecanismos de 4. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependerá del Artículo 47. Recursos. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye esta Ley podrá Como excepción, las resoluciones de carácter normativo dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Artículo 48. Sujetos sobre los que se ejerce la función supervisora. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá a) De los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, y de las b) De los terceros a los que dichos auditores o sociedades de auditoría hayan externalizado determinadas funciones o actividades. c) De Las personas que participen o hayan participado d) De las entidades auditadas, y sus entidades vinculadas, a que se refiere el artículo 17. 2. Las personas Adicionalmente, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría 3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de sus competencias, podrá comunicar y requerir a los Artículo 49. Facultades de supervisión. 1. En el ejercicio a) Acceder a cualquier dato, registro o información relacionados con la actividad de auditoría de cuentas en poder de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y recibir u obtener copias de b) Efectuar investigaciones e inspecciones, así como las comprobaciones que considere necesarias. c) Acceder a cualquier dato, registro o información que obre en poder de los sujetos mencionados en el artículo anterior, y d) Requerir que se ponga fin a toda práctica que sea contraria a la normativa Esta decisión podrá adoptarse como medida cautelar en el transcurso de un expediente sancionador o como medida al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que sea necesario e) Imponer las sanciones y medidas administrativas que, en su caso, se correspondan de 2. Las facultades a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercidas directamente, en colaboración con otras autoridades o mediante solicitud a las autoridades judiciales 3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá remitir a los órganos jurisdiccionales hechos o circunstancias que pudieran suponer indicios de delito. Artículo 50. Lugar de las actuaciones de 1. Las actuaciones de comprobación, investigación e inspección podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas: a) En cualquier despacho, oficina o b) En los propios locales del Instituto de 2. Cuando las actuaciones se desarrollen en los lugares señalados en la letra a) del apartado 1 anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común Artículo 51. Colaboración administrativa. 1. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del 2. También, deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas los hechos de los que hubieran tenido conocimiento que pudieran ser constitutivos de infracción a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de 3. En particular, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá solicitar de las autoridades nacionales supervisoras de entidades de interés público la información que estime pertinente para el ejercicio de sus Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con Artículo 52. Control de la actividad de auditoría de cuentas: investigaciones e inspecciones. El control de la actividad de auditoría de cuentas, que será realizado de oficio y de acuerdo con las disponibilidades humanas y materiales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se llevará a cabo mediante las siguientes a) Investigaciones de las actuaciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría e b) Inspecciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría. Artículo 53. Investigaciones. 1. Las investigaciones sobre determinados trabajos de auditoría de cuentas o aspectos de la actividad de auditoría de cuentas tendrán por objeto determinar hechos o circunstancias que puedan suponer la existencia de indicios de posibles 2. Las actuaciones de investigación consistirán en el examen de los archivos de trabajo de auditoría u otra documentación en poder del auditor de Artículo 54. Inspecciones. 1. Las inspecciones consistirán en la revisión periódica de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, con el objetivo de evaluar sus sistemas de control de calidad interno, mediante la En relación con los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público se estará a lo establecido en los 2. Las inspecciones se realizarán sobre la base de un análisis de riesgos. En el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías 3. Las inspecciones serán adecuadas y proporcionadas a la magnitud y complejidad de las actividades de los auditores de cuentas y de las sociedades de Reglamentariamente se determinarán las actuaciones y criterios a seguir en las inspecciones de las sociedades de auditoría que tengan identidad sustancial cuando hayan manifestado que aplican los 4. El resultado de las inspecciones se documentará en un informe en el que figuren las principales conclusiones del control de calidad con los requerimientos de mejora formulados, que deben ser aplicados por En las inspecciones realizadas a auditores de cuentas y a sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público se estará a lo 5. El informe a que se refiere el apartado anterior será objeto de publicación en la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Dicha publicación no contendrá datos identificativos de las entidades auditadas por los auditores de cuentas o sociedades La publicación a que se refiere este apartado lo Artículo 55. Asistencia de servicios profesionales y expertos. 1. Las funciones de inspección, investigación o comprobación que correspondan al Instituto de Contabilidad y Auditoría de No obstante, cuando las necesidades de servicio así lo requieran, y se acredite adecuadamente la insuficiencia de medios, en los supuestos que se indican en los apartados La contratación se llevará a cabo a través de un contrato de servicios en los 2. En la ejecución de inspecciones relativas a auditores de cuentas o sociedades de auditoría que no auditen entidades de interés público, y exclusivamente para la realización En todo caso, quienes ejecuten dichas labores por cuenta de las Corporaciones o de los terceros contratados, a) Que sean auditores de cuentas no ejercientes y que no pertenezcan a sociedades de auditoría. b) Que sean independientes de los auditores de cuentas sometidos a inspección y estén A estos efectos, las personas que sean contratadas en estos términos deberán declarar que no tienen ningún conflicto de interés con el auditor de cuentas o En cualquier caso, no podrán participar en esta licitación aquellas personas que, como mínimo, en los tres años anteriores al inicio de la inspección, hayan sido socios o empleados, hayan prestado c) Que tengan la formación profesional apropiada y experiencia adecuada en auditoría de cuentas e información financiera, d) En la ejecución de inspecciones el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá igualmente contratar con expertos con conocimientos específicos en alguna de las materias o e) Lo establecido 3. Adicionalmente, para la ejecución de las investigaciones y demás comprobaciones distintas de las referidas en el apartado anterior por parte del personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se podrá recabar la Dicha asistencia será objeto de contratación en los términos expuestos en los apartados anteriores. 4. Quienes participen en las labores meramente instrumentales en 5. Cuando así se requiera para la realización de verificaciones o funciones 6. En todos los supuestos de inspección, investigación, comprobación o demás actuaciones a las que se refiere este artículo, la 7. Los contratos de servicios a los que se refiere este artículo tendrán la duración estrictamente necesaria para la prestación del servicio en ellos prevista. CAPÍTULO II Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas Artículo 56. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, organismo autónomo adscrito 2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: el Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Artículo 57. El Presidente. El Presidente, con categoría de director general, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y ostentará la representación legal del Instituto No podrá ser Presidente quien durante los tres años precedentes: a) Haya realizado auditorías de b) Haya sido titular de derechos de voto en una sociedad de auditoría. c) Haya sido miembro del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría. d) Haya sido socio o mantenido una relación Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del ejercicio de sus funciones, el Presidente no Artículo 58. El Comité de Auditoría de Cuentas. 1. El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano al que preceptivamente a) Determinación de las normas que habrán de seguir los exámenes de aptitud profesional exigidos para el acceso al Registro Oficial b) Publicación de las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno que se elaboren, adapten o revisen por las c) Propuestas de modificaciones legislativas o reglamentarias d) Determinación de las normas de formación continuada a que se refiere el artículo 8.7. e) f) 2. El Comité de Auditoría estará presidido por el Presidente del Instituto de a) un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, b) un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado; c) un representante d) cuatro representantes de las corporaciones representativas de auditores; e) un representante del Banco de España; f) un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; g) un h) un miembro de la carrera judicial o fiscal o registrador mercantil; i) un catedrático de universidad; j) y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas. No 1.ª) Hayan realizado auditorías de cuentas. 2.ª) Hayan sido titulares de derechos de voto en una sociedad de 3.ª) Hayan sido miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría. 4.ª) Hayan sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del cargo de miembro del Comité de Auditoría, éstos no podrán incurrir en ninguna de las 3. La composición, organización y funciones del Comité de Auditoría de Cuentas se desarrollarán reglamentariamente. 4. La asistencia al Comité de Auditoría de Artículo 59. El Consejo de Contabilidad. 1. El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la 2. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá Igualmente formará 3. El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia contable. Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar a las reuniones a un experto en dicha materia. A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o 4. Las facultades de propuesta al Comité Consultivo de Contabilidad corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con carácter general al La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación del Comité serán las que se determinen 5. La asistencia al Comité Consultivo de Contabilidad dará derecho a la correspondiente indemnización. Artículo 60. Confidencialidad y deber de secreto. 1. Las informaciones o datos que 2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido conocimiento de datos de carácter Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, 3. Se exceptúan del deber de secreto regulado en este artículo: a) Cuando el interesado consienta expresamente la b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil. d) Las informaciones que, e) La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 61 y 82. f) Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados 4. No obstante a) Quienes resulten designados por resolución judicial. b) Quienes estén autorizados por ley. c) El Banco de España, la d) Las autoridades responsables de e) Las personas y entidades a las que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas encargue la ejecución de las tareas o cometidos en los términos establecidos en la disposición adicional tercera. f) Las autoridades g) La Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Comisión, h) A las Comisiones de Auditoría de las entidades de interés público los Artículo 61. Transparencia y publicidad. El Instituto de En relación con los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público, la obligación de transparencia y publicidad se sujetará a CAPÍTULO III Régimen de supervisión aplicable a Artículo 62. Auditores, sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros Quedarán sujetos a las competencias de control y al régimen disciplinario atribuidos al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en este Título: a) Los auditores de cuentas y b) Los auditores de cuentas c) Los CAPÍTULO IV Cooperación internacional Artículo 63. Deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea y con las autoridades europeas de supervisión. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.4, en los supuestos en que un auditor de cuentas o sociedad de auditoría deje de estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el 2. El intercambio de información previsto en el apartado anterior se realizará con la celeridad y la diligencia debida, debiendo, en caso de no poder suministrar la información en tales Las autoridades europeas de supervisión citadas en el apartado anterior, las autoridades competentes de los Estados miembros citados, así como el Instituto de Contabilidad y 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar la información a las autoridades competentes de 4. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas llegue a la conclusión de que se están llevando o se han llevado a cabo en el territorio de otro Estado miembro actividades 5. En relación con los auditores o sociedades de auditoría que auditen entidades de interés público, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Artículo 64. Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su condición de autoridad supervisora en materia de auditoría de cuentas, cooperará con la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores, de acuerdo con lo En particular, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas intercambiará información de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. Adicionalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas proporcionará a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores, como mínimo, la siguiente información: a) Con carácter anual, información agregada en b) Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, sobre las sanciones impuestas, que hubieren ganado firmeza en vía c) Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, las sanciones impuestas de suspensión de hasta 3 años, que hubieren ganado firmeza en vía administrativa, a los miembros de un órgano de Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cooperará con la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión Artículo 65. Transmisión de información al Banco Central Europeo, Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá transmitir al Artículo 66. Colegios de autoridades supervisoras El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas participará en los colegios de autoridades competentes con el fin de facilitar la realización de las actuaciones recogidas en los artículos 46 Artículo 67. Coordinación con autoridades competentes de terceros países. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas notificará estos acuerdos de intercambio de información a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores y a la En particular, y en los términos en que se acuerde con las autoridades competentes de terceros países, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir, previa justificación de la petición por la autoridad 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar información a las autoridades competentes 3. En casos excepcionales, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir el envío de información directamente por los auditores de 4. A la información en su caso suministrada con arreglo a este artículo le será de aplicación el deber de secreto a que se refiere el 5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá divulgar la información confidencial recibida de la autoridad competente de un tercer país, de 6. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas exigirá que la información confidencial que haya comunicado a la autoridad El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las autoridades competentes o de TÍTULO III Régimen de infracciones y sanciones Artículo 68. Potestad administrativa sancionadora. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley, respecto de los sujetos responsables a que se refiere el artículo 70.1. Artículo 69. Especialidades en materia de procedimiento. 1. La potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior se ejercerá de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 2. Se consideraran interesados en los procedimientos sancionadores tramitados con 3. El denunciante de hechos que pudieran ser constitutivos de alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley no será 4. El plazo para resolver y notificar la resolución en los 5. En los términos que se prevean reglamentariamente, podrá acordarse la tramitación abreviada del procedimiento sancionador cuando al tiempo de iniciarse el 6. La 7. En el acuerdo de incoación o en cualquier momento posterior se podrá adoptar, como medida cautelar y en atención a las circunstancias particulares de la presunta infracción imputada, un requerimiento dirigido al En caso de finalizar el procedimiento con una resolución sancionadora, referida a los hechos tenidos en consideración para Artículo 70. Responsabilidad administrativa. 1. Se considerarán, en todo caso, sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley: a) Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría y demás entidades de auditoría. b) En el caso de infracciones c) Las personas y entidades d) Los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 23 y 31, y demás personas o entidades a las que se refieren las actuaciones contempladas en el 2. No se considerará sancionable el incumplimiento de las normas de auditoría que derive de una discrepancia jurídica o técnica razonablemente justificada en su interpretación o aplicación. A estos efectos, y con el fin 3. La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta Ley deducida de un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de una única sanción al auditor firmante del informe de auditoría en nombre de una sociedad de Artículo 71. Infracciones. Las infracciones cometidas por los sujetos a que se refiere el artículo 70.1 se clasificarán en muy Artículo 72. Infracciones muy graves. Se considerarán infracciones muy graves: a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2 y 5.1 del Reglamento (UE) 537/2014, de 16 de abril, o en los artículos 14 c) La negativa o resistencia por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 31. e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones. f) g) El incumplimiento del deber de conservación y custodia establecido en el artículo 30, salvo que concurran causas de fuerza mayor no h) La no emisión del informe de auditoría de cuentas de una entidad de interés público, por causas imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría, incluido el caso i) La no emisión o entrega en plazo j) La realización de trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o sin tener prestada fianza suficiente. k) La firma de un informe de auditoría en nombre de Artículo 73. Infracciones graves. Se considerarán infracciones graves: a) El incumplimiento b) El incumplimiento de las normas de c) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2 y 5.1 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, o d) La falta de remisión al Instituto de e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición adicional séptima; o la emisión del informe o comunicación a que se refiere dicha disposición que contenga información sustancialmente incorrecta o g) La emisión de un informe, identificándose como auditor h) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 15, en relación con la identificación de amenazas y las medidas de salvaguarda aplicadas, cuando estas sean i) La falta de cumplimiento en plazo de los requerimientos formulados en el control de calidad a que se refiere el artículo 54 o falta sustancial del cumplimiento en plazo de dichos requerimientos. j) El incumplimiento de la obligación de publicar el informe anual de transparencia; de la obligación de comunicar y justificar las razones de no incluir información sobre la identificación de entidades de interés público; o cuando el informe k) La negativa o l) La inexistencia o falta sustancial de aplicación de sistemas de control de calidad ll) La falta m) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.7 en cuanto al seguimiento de formación continuada. n) El incumplimiento de la obligación de permitir al auditor de cuentas o sociedad auditora ñ) La no emisión o entrega en plazo a la Comisión de Auditoría del informe adicional previsto por el artículo 36, o su entrega con un contenido sustancialmente incorrecto o Artículo 74. Infracciones leves. Se considerarán infracciones leves: a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los artículos b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello, siempre y Artículo 75. Sanciones por infracciones cometidas por auditores de cuentas individuales. Cuando se trate de infracciones cometidas por un auditor 1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones: a) Revocación de la autorización y baja definitiva b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. c) Multa por importe de seis a nueve veces la 2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones: a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta b) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 73.d) se impondrá al 3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones: a) Multa por importe de hasta 6.000 euros. b) Amonestación privada. Artículo 76. Sanciones Cuando se trate de infracciones cometidas por sociedades de auditoría se aplicará el siguiente régimen de sanciones: 1. Por la comisión de infracciones muy graves se a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. b) Multa por un importe entre el tres y el seis por 2. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme el informe en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción muy grave cometida por dicha sociedad de auditoría, se le impondrá a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros. 3. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 73.d) se impondrá a la sociedad de auditoría en todo caso la retirada de la autorización y baja en el Registro Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 73.ll) se 4. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción grave cometida a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. b) Multa por importe mínimo 5. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros. 6. Al auditor de cuentas, Artículo 77. Sanciones por Cuando la imposición de una sanción de multa sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas en relación con una En el caso de que proceda imponer las sanciones consistentes en multas, adicionalmente, podrá imponerse a la sociedad de auditoría y a los Artículo 78. Otras sanciones adicionales. 1. Cuando la imposición de 2. Adicionalmente a las sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves consistentes en retiradas o suspensiones de la autorización y bajas definitivas o provisionales en el Registro Oficial de Auditores de 3. En caso de que en relación con el En el caso de que la auditoría se haya realizado a una entidad de interés público, se hará Artículo 79. Sanciones por infracciones cometidas por sujetos no En el supuesto de infracciones cometidas por sujetos no auditores, se aplicarán las siguientes reglas: a) Por la infracción muy grave prevista en el artículo 72.b), por incumplimiento de la prohibición establecida en el b) Por la infracción muy grave contemplada en el artículo 72.d), por incumplimiento del deber de guardar secreto establecido en el artículo 31, se impondrá una multa por importe mínimo c) Por la infracción muy grave contemplada en el artículo 72.j), por realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o sin d) Por la infracción grave prevista en el artículo 73.c), por incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 23, e) Por la infracción grave, contemplada en el artículo 73.k), por negativa o resistencia, se impondrá una multa por importe mínimo de 12.000 euros y máximo de 18.000 euros. En el supuesto de En el caso de tratarse de entidades de interés público, se Artículo 80. Determinación de la sanción. 1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán teniendo a) La naturaleza e importancia de la infracción. b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar. c) La existencia de intencionalidad. d) La importancia de la entidad e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional. f) La conducta anterior de los infractores. g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos. 2. Cuando en los últimos cinco años hubiera sido impuesta una sanción que hubiere Artículo 81. Ejecutividad de las resoluciones. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en este Título sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía Artículo 82. Publicidad de las sanciones. 1. La parte dispositiva de las resoluciones sancionadoras que sean ejecutivas se publicará en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas», y Cuando las sanciones sean recurridas en la vía contencioso-administrativa, se hará constar dicha circunstancia en el Registro 2. Se podrá acceder a la información descrita en el apartado anterior a través de la página web del 3. Las sanciones por infracciones cometidas en relación con trabajos e informes de auditoría de entidades de interés público se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que Las sanciones de separación y de inhabilitación se harán constar, además, en el Registro Mercantil, una vez que hayan ganado firmeza en vía administrativa. 4. En la publicación de las 5. Excepcionalmente se podrán inscribir en el Registro Oficial de a) Que la publicación de la sanción pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso. b) Que la publicación de la sanción pudiera causar un perjuicio La exclusión de la publicación de la sanción podrá acordarse motivadamente por el Ministro de Economía y Competitividad, a Artículo 83. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas. 1. Las sanciones de multa impuestas Las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley a las sociedades disueltas y liquidadas en las que Asimismo, las sanciones de baja o de incompatibilidad 2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades de auditoría, las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se transmitirán a las Asimismo, únicamente se transmitirán las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades de Lo dispuesto en este apartado será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en aquellos casos en que se 4. En el Artículo 84. Obligación de conservación de la documentación. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores Artículo 85. Prescripción de las infracciones. 1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión. 2. La Artículo 86. Prescripción de las sanciones. 1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción, reanudándose el TÍTULO IV Tasas del Instituto de Contabilidad y Artículo 87. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por el control y supervisión de la actividad de la auditoría de cuentas. 1. La tasa de control y supervisión de la actividad de 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias de control de la actividad de auditoría de cuentas por parte del Instituto de 3. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los 4. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del 5. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 123,40 euros por cada informe de auditoría de cuentas emitido sobre La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad 6. La gestión y recaudación en período voluntario de esta tasa corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la 7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e 8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a 9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 5 de este artículo podrán Artículo 88. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones 1. Se crea la tasa por expedición de certificados o documentos a instancia de parte, así como por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y 3. Esta tasa se devengará el mismo día de la solicitud a instancia de parte de la expedición de 4. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten al Instituto de Contabilidad y 5. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija por cada expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las a) Inscripción de un auditor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas: 75 euros. b) Cambio de situación: 75 euros. c) Modificación de datos que d) Inscripción de una sociedad de auditoría en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas: una cantidad fija de 100 euros, más 48 euros por e) Modificación de datos que constan en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sociedades de auditoría: 75 euros. f) Emisión de certificados de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de 6. La gestión y recaudación en período voluntario de esta tasa corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva 7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los 8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y 9. Las cuantías de TÍTULO V Protección de datos personales Artículo 89. Protección de datos El acceso a las informaciones y datos requeridos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de supervisión se realiza de conformidad con el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas aplicará la normativa vigente sobre protección de datos al tratamiento de los datos de carácter personal intercambiados en el El tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante se realizará de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria. 1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de b) Que emitan obligaciones en oferta pública. c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de f) Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al 2. Lo previsto en esta disposición 3. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de Disposición adicional segunda. Auditoría en entidades del sector público. 1. Esta Ley no será de aplicación a las actividades de revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u 2. Los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o documentos contables de entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local y se encuentran atribuidos legalmente a los órganos públicos Los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores, en virtud de contratos celebrados por los órganos públicos de Los informes a que se refiere 3. No obstante el apartado anterior, en los casos en que en los contratos celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los informes relativos a cuentas o estados que se formulen con arreglo a la normativa contable del sector público o que los trabajos de 4. Los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de 5. En los supuestos de cuentas anuales u otros estados financieros consolidados en los que la sociedad dominante sea una Disposición adicional 1. Las entidades de interés público, cuya normativa no lo exija, deberán tener una Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el 2. En las entidades a que se refiere el apartado 1 que dispongan de un órgano con funciones En las Cajas de Ahorros las funciones de la Comisión de Auditoría podrán ser asumidas por la Comisión de Control. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no a) Las entidades de interés público cuya única actividad consista en actuar como emisor de valores garantizados por activos, según se definen dichos valores en el artículo 2, punto 5, del b) Las entidades de interés público previstas en el artículo 3.5 b) que sean pequeñas y medianas, siempre que sus funciones sean asumidas por el órgano de administración. Cuando el órgano de c) Las entidades d) Las entidades de interés público que sean dependientes, de acuerdo con lo 1.º Que las entidades dependientes estén íntegramente participadas por la entidad 2.º Que la administración de las entidades dependientes no se atribuya a un consejo de administración. 3.º Que la Comisión de Auditoría de la entidad dominante asuma también, en el ámbito de las dependientes a Las entidades de interés público a que se refiere este apartado harán públicos en su página web los motivos por los que 4. Quedarán exentas del cumplimiento del requisito de a) Que se trate de entidades de interés público de las previstas en el artículo 3.5 b) y tengan obligación de tener Comisión de Auditoría. b) Que los miembros de la Comisión de Auditoría lo sean, a su vez, de su c) Que su normativa específica no exija la presencia de consejeros independientes en el órgano de administración. 5. Las entidades de interés público a que se refieren los apartados 2 a 4 anteriores 6. Lo establecido en las funciones previstas en las letras d) a g) del artículo 529 quaterdecies, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto 7. La supervisión del cumplimiento de lo establecido en esta disposición adicional Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará al Instituto de Contabilidad y Disposición adicional cuarta. Colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la ejecución de competencias en relación con el mercado de 1. Para el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 46.2 e) de esta Ley, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá solicitar la colaboración de la Comisión Nacional de los a) La evolución del mercado de servicios de auditoría legal prestado a entidades de interés público, y del funcionamiento de b) Las principales operaciones que hayan ocurrido en el sector, que pudieran afectar a nivel de concentración del mercado, y a la disponibilidad o prestación de servicios de auditoría en momentos o sectores c) Los riesgos identificados, y en particular la identificación de los riesgos derivados de una incidencia elevada de fallos de calidad de un auditor legal o sociedad de auditoría y las medidas a tomar para su mitigación. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas intercambiarán la información oportuna a efectos del cumplimiento de sus respectivas competencias. En particular, el Instituto 3. Las autoridades competentes y las personas que trabajen o hayan trabajado en el cumplimiento de lo Disposición adicional quinta. Informe sobre la evolución del mercado. Antes del 17 de junio de 2016, y cada tres años como mínimo a partir de dicha fecha, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Red Disposición adicional sexta. Sociedades de auditoría. Las sociedades de auditoría deberán realizar En caso de que las sociedades de auditoría no se hubieran Disposición adicional séptima. Mecanismos de coordinación con Adicionalmente a lo establecido en el artículo 38 de esta Ley,, cuando por disposiciones con rango de ley se atribuyan a órganos o instituciones públicas competencias Los auditores de las cuentas anuales de las entidades distintas de las de interés público sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General a) Constituir una violación grave del contenido de las b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a c) Implicar una opinión con salvedades, desfavorable o denegada, o impedir la emisión del informe de auditoría. Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir Adicionalmente, los auditores de cuentas de las entidades dominadas que estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las autoridades La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras Disposición adicional octava. Comunicaciones electrónicas. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría tendrán la obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Instituto de Disposición adicional novena. Colaboración con la Dirección General de los Registros y del Notariado. 1. La Dirección General de los Registros y del Notariado remitirá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de 2. Previamente a inscribir el nombramiento de auditor en el Registro Disposición adicional décima. Información de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas. Primero. Obligación de publicar información sobre los pagos efectuados a las Administraciones Públicas. 1. Las empresas activas en las industrias extractiva o de la explotación maderera de bosques primarios en las que concurran las circunstancias de los apartados siguientes, estarán obligadas a la elaboración y publicación de un informe Se entenderán como empresas activas en las industrias extractiva, las empresas que realicen cualquier actividad que conlleve la exploración, la prospección, el descubrimiento, Se entiende por bosque primario a efectos de lo dispuesto en esta disposición, el monte regenerado de manera natural, compuesto de especies nativas y en el que no existen indicios evidentes de Por su parte, Administración Pública será cualquier autoridad nacional, regional o local de un Estado, incluidos los departamentos, agencias o 2. No obstante, la obligación a que se refiere el apartado anterior únicamente aplicará a aquellas empresas que a) Que sea una empresa grande, considerando como tal a estos exclusivos efectos aquella que, en la fecha de cierre de balance, rebase, al i) Que el total de las partidas del activo del balance supere los veinte millones de euros. ii) Que el importe neto de su cifra anual de negocios supere los iii) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta. b) Que sea una entidad de interés público, entendiendo como tales aquéllas que cumplan las Segundo. Contenido del informe. 1. El informe contendrá la siguiente información referida al ejercicio económico correspondiente y a las actividades mencionadas a) El importe total de los pagos a cada Administración Pública y que comprenderá cualquier cantidad pagada, ya sea en dinero o en especie, por las actividades sujetas. b) El importe total I. Derechos sobre la producción. II. Gravámenes sobre los ingresos, la producción o los beneficios de las sociedades, excluidos los III. Cánones. IV. Dividendos. V. Primas de prospección inicial, VI. Licencias, alquileres, derechos de acceso y otras prestaciones por licencias y/o concesiones; y VII. Pagos por mejoras de las infraestructuras, excluidos los realizados en virtud de la c) Cuando los pagos hayan sido atribuidos a un proyecto específico, el importe total, desglosado por tipo de pago, así como el importe total de los pagos de cada proyecto. No obstante, los pagos Se entiende por proyecto como las actividades operativas que se rigen por un 2. No será necesario consignar en el informe ningún pago, efectuado como pago único o como serie de pagos relacionados, que sea inferior a 100.000 euros durante el ejercicio. 3. Cuando se efectúen pagos en 4. La consignación de los pagos contemplados en el presente apartado Segundo Tercero. Informe 1. Las empresas que desarrollen las actividades sujetas a la obligación del apartado Primero deberán formular y publicar un informe consolidado sobre sus pagos a las Administraciones Públicas en los términos previstos en Se considerará que una sociedad dominante 2. El informe consolidado incluirá únicamente los pagos resultantes de las operaciones de extracción y/u operaciones relacionadas con la explotación maderera de bosques primarios. Cuarto. Exenciones. 1. No a) Empresas cuya sociedad matriz esté sujeta al Derecho español o de un Estado miembro de la Unión Europea b) Las empresas que preparen y publiquen un informe que cumpla los requisitos de 2. No estarán obligadas a formular el informe consolidado al que hace referencia el apartado Tercero, las siguientes sociedades matrices: a) Las sociedades dominantes de un grupo pequeño, i) Que el total de las partidas del activo del balance no supere los seis millones de euros. ii) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los doce millones de iii) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. b) Las sociedades dominantes de un grupo mediano, salvo en el caso de que alguna de las empresas dominadas sea una entidad de i) Que el total de las partidas del activo del balance no supere los veinte millones de euros. ii) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cuarenta millones de euros. iii) Que el número medio de trabajadores c) Las sociedades dominantes sujetas al Derecho español que sean al mismo tiempo empresas dominadas y su propia sociedad dominante esté sujeta al Derecho de un Estado 3. Las empresas en que concurran, al menos, una de las circunstancias de las siguientes letras, no tendrán que ser incluidas en un informe consolidado: a) Que circunstancias severas y duraderas b) Que, excepcionalmente, la información necesaria para la preparación del informe consolidado sobre c) Que la tenencia de las acciones o participaciones de dicha empresa tenga No obstante, las excepciones de este apartado se aplicarán únicamente si se utilizan también a los efectos de los estados financieros consolidados. Quinto. Aprobación y Los informes sobre pagos a Administraciones Públicas serán objeto de aprobación y publicación dentro de los seis primeros meses después de que finalice cada ejercicio y se mantendrán a disposición pública durante, al menos, diez Sexto. Responsabilidad de elaborar y publicar informes. 1. Los administradores de la sociedad 2. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de elaborar, publicar y depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta Ley y sin perjuicio de otras responsabilidades, dará lugar a la Disposición transitoria primera. Licenciados, ingenieros, profesores mercantiles, arquitectos o diplomados Quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modificaba la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, estuviesen en posesión de los títulos de licenciado, ingeniero, Disposición transitoria segunda. Situaciones de incompatibilidad. Las situaciones de incompatibilidad derivadas de las circunstancias Los servicios prohibidos a que se refiere el artículo 39.1, que modifican el régimen anterior a la entrada en vigor de esta Ley, no determinarán la falta de Disposición transitoria Las obligaciones reguladas en la disposición adicional décima de esta Ley solo serán exigibles en relación a las actividades Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en particular, Disposición final primera. Modificación del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto Se introducen las siguientes modificaciones en el Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885: Uno. El apartado 1 del artículo 34, queda redactado como sigue: «1. Al cierre del Dos. El apartado 1 del artículo 38 bis, «1. Los activos y pasivos podrán valorarse por su valor razonable en los términos que reglamentariamente se determinen, dentro de los límites de la normativa europea. En ambos casos deberá indicarse Tres. Se Cuatro. El apartado 4 del artículo 39, queda redactado como sigue: «4. Los inmovilizados intangibles son activos de vida útil definida. Cuando la vida útil de estos El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre el plazo y el método de amortización de los Cinco. El artículo 43 queda redactado como sigue: «Artículo 43. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la 1.ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de 2.ª Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir b) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como d) Que la sociedad dispensada 3.ª Cuando la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en sociedades 4.ª Cuando todas las empresas dependientes puedan excluirse de la consolidación por alguna de las causas siguientes: a) En casos extremadamente raros en que la información necesaria para elaborar los estados financieros b) Que la tenencia de las acciones o participaciones de esta empresa tenga exclusivamente por objetivo su cesión posterior. c) Que restricciones severas y duraderas 2. Una empresa no será incluida en la consolidación cuando concurra una de las circunstancias señalada en la indicación 4.ª anterior.» Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se añade un apartado b) al artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. «b) La falta de Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se añade un «6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Competitividad Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 107 queda «d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte En los casos en que la transmisión proyectada En los casos de aportación a Dos. El apartado 2 del «2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u Se entenderá como valor razonable el Tres. El apartado 3 del artículo 128 queda redactado como «3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un experto Cuatro. El apartado 3 del artículo 257, queda redactado como sigue: «3. Cuando pueda formularse balance en modelo Cinco. El artículo 260 queda redactado como sigue: «Artículo 260. Contenido de la memoria. La memoria Primera. Los criterios de Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en Segunda. La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que Se indicará la participación en el capital y el porcentaje de Tercera. Cuando existan cuotas o participaciones sociales desiguales, el contenido de cada una de ellas, y cuando existan varias clases Cuarta. La existencia de bonos de disfrute, de bonos de fundador, de obligaciones Quinta. El número y el valor nominal de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites de Sexta. El importe de las deudas de la sociedad cuya Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas. Séptima. a) El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea probable que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación. Los compromisos existentes en materia de pensiones y los referentes a sociedades del grupo deberán mencionarse con la debida claridad y separación. b) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la sociedad que no figuren en c) Transacciones significativas entre la sociedad y terceros vinculados con Octava. a) La diferencia que se b) La diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o Novena. La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las Décima. El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, desglosando los importes relativos a sueldos y salarios y los referidos a La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio con discapacidad mayor o igual al treinta y tres por ciento, Undécima. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de Estas informaciones se podrán dar de forma global En el caso de que la sociedad hubiera satisfecho, total o parcialmente, la prima del seguro de responsabilidad civil de todos los administradores o de alguno de ellos por daños ocasionados por actos u omisiones en el Duodécima. El importe de los anticipos y créditos concedidos a cada uno de los miembros de los órganos de administración y del Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría. Decimotercera. El importe Decimocuarta. Los Decimoquinta. a) Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable se indicarán: los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas b) Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable se indicará el valor razonable para cada clase en los términos y con las Decimosexta. La conclusión, la modificación o la extinción anticipada de cualquier contrato entre una sociedad mercantil y cualquiera de sus socios o administradores o persona Decimoséptima. Nombre y domicilio social de la sociedad que elabore los estados Decimoctava. Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión indicarán en la memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la Decimonovena. El importe y la naturaleza de las partidas de Vigésima. La propuesta de aplicación del resultado. Vigesimoprimera. La naturaleza y consecuencias financieras de las circunstancias de importancia Seis. El artículo 261 queda «Artículo 261. Memoria abreviada. Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones que reglamentariamente se determinen. En cualquier caso deberá Adicionalmente, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación séptima, y duodécima de dicho artículo, así como el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados Siete. El artículo 264 queda redactado como sigue: «1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta 2. La junta podrá 3. La junta general no podrá revocar al 4. Cualquier Ocho. El artículo 265 queda redactado como sigue: «1. Cuando En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por el comisario del sindicato de obligacionistas. 2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio 3. La solicitud de nombramiento de auditor y su designación se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. Antes de aceptar el nombramiento el auditor de cuentas deberá evaluar el Nueve. Se añade un párrafo final al artículo 266 con la redacción siguiente: «Adicionalmente, Diez. Se añade un apartado 3 al «3. En los supuestos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil, al efectuar el nombramiento, éste fijará la retribución a percibir por el auditor para todo el período que deba Once. El apartado 2 del artículo 270 queda redactado como sigue: «2. Si, una vez firmado y entregado el informe de auditoría Doce. Se suprime el apartado 4 del Trece. El apartado 1 del artículo 279, queda redactado como sigue: «1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Catorce. Las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 308 quedan redactadas como sigue: «a) Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las Quince. El «1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de Dieciséis. El artículo 354 queda redactado como sigue: «Artículo 354. Informe del experto independiente. 1. Para el ejercicio de su función, el 2. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el experto Diecisiete. El artículo 355 queda redactado como sigue: «Artículo 355. Retribución del experto independiente. 1. La retribución del experto correrá a cargo de la sociedad. 2. No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá deducir de la cantidad a Dieciocho. La letra b) del apartado 2 del artículo 417 queda redactada como sigue: «b) Que en el informe del experto independiente se contenga un juicio técnico sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores y sobre la idoneidad de la relación de conversión, y, en su caso, de sus Diecinueve. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 505 quedan redactados como sigue: «1. No obstante lo establecido 2. Para 3. El Veinte. El artículo 529 quaterdecies queda redactado como sigue: «Artículo 529 quaterdecies. Comisión de 1. La comisión de auditoría estará compuesta exclusivamente por consejeros no ejecutivos nombrados por el consejo de administración, la mayoría de los cuales, al menos, deberán ser consejeros independientes y uno de ellos En su conjunto, los miembros de la comisión tendrán los conocimientos técnicos pertinentes en relación con el sector de 2. El presidente de la comisión de auditoría será designado de entre los consejeros independientes que formen parte de ella y deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser 3. Los estatutos de la sociedad o el reglamento del consejo de administración, de conformidad con lo que en aquellos se disponga, establecerán el número de miembros y 4. Sin perjuicio de las demás funciones que le atribuyan los estatutos sociales o de conformidad con ellos, el reglamento a) Informar a la junta general de accionistas sobre las cuestiones que se planteen en relación con aquellas materias que sean competencia de la b) Supervisar la eficacia del control c) Supervisar el proceso de elaboración y presentación de d) Elevar al consejo de administración las propuestas de selección, nombramiento, reelección y e) Establecer las oportunas relaciones con el auditor externo para recibir f) Emitir g) Informar, con carácter previo, al consejo de administración sobre todas las materias previstas en la Ley, los estatutos 1.º la información financiera que la sociedad deba hacer pública periódicamente, 2.º la creación o adquisición de participaciones en entidades de propósito 3.º las operaciones con partes vinculadas. La Comisión de Auditoría no ejercerá las funciones previstas en esta letra cuando 5. Lo establecido en las letras Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: Uno. Se modifica el «2. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.» Dos. Se deroga el apartado 3 del artículo 13. Tres. Se modifica la disposición transitoria trigésima quinta, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria trigésima quinta. Régimen fiscal aplicable a activos intangibles adquiridos con anterioridad El régimen fiscal establecido en el artículo 12.2 de esta Ley no resultará de aplicación a los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de Disposición final sexta. Título competencial. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la «legislación De esta competencia se exceptúan la disposición final segunda que se ampara en las competencias del art. 149.1. 11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia sobre «bases de la ordenación de crédito, banca Disposición final Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Disposición final octava. Habilitación normativa. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, determinará las Disposición final novena. Habilitación para la modificación de los estatutos del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. El Gobierno mediante real decreto, por iniciativa del Ministro de Disposición final Se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que, mediante resolución, y de acuerdo con las normas de desarrollo que dicte el Gobierno, Disposición final undécima. Funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Las funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España en las leyes y demás disposiciones de carácter general se entienden atribuidas, desde la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Disposición final duodécima. No incremento de gasto. Las medidas previstas en esta Ley no Disposición final decimotercera. Régimen jurídico de la reserva por fondo de comercio en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero En los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la reserva por fondo de comercio se reclasificará a las reservas voluntarias de la sociedad y será disponible a partir de esa fecha en el importe que supere el fondo de Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor. 1. Esta Ley entrará en vigor el día 17 de junio de 2016. No obstante lo anterior, lo previsto en los Capítulos I, 2. Adicionalmente, las siguientes disposiciones entrarán en a) El artículo 11, en relación con los requisitos exigidos a las sociedades de auditoría. b) El artículo 69.5, en lo referente a la habilitación c) La disposición adicional cuarta, en relación con la colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 3. Asimismo, a) Los artículos 21.1, primer párrafo, en relación con el periodo de vigencia de las incompatibilidades, y 39.1, en relación al periodo de cómputo de incompatibilidades a b) El artículo 58, relativo al Comité de Auditoría de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. c) Los artículos 87 y 88, en relación con d) Los apartados uno a tres, siete a once y catorce a diecinueve de la disposición final cuarta, que modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. e) La 4. Lo previsto en la disposición adicional décima (Información de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas), en la disposición final cuarta (modificación del
legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas.
lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 16 de junio, martes.
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
de 2015.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
Ámbito de aplicación y objeto.
auditoría de cuentas.
información.
inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
salvaguarda.
derivadas de situaciones que concurren en familiares de los auditores principales responsables.
cuentas o sociedad de auditoría.
vigencia de las incompatibilidades.
remuneración de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.
de secreto.
aplicación.
entidades de interés público.
pública.
comprobación, investigación e inspección.
autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países.
IV. Cooperación internacional.
de Auditores.
en materia de auditoría de cuentas.
sancionadora.
individuales.
de interés público.
de conservación de la documentación.
expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
personales.
de interés público.
quinta. Informe sobre la evolución del mercado.
de control o inspección.
décima. Información de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas.
transitoria segunda. Situaciones de incompatibilidad.
Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
competencial.
estatutos del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
final decimotercera. Régimen jurídico de la reserva por fondo de comercio en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016.
principal de esta Ley es adaptar la legislación interna española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en lo que no se ajusta a ella. Junto a dicha Directiva, se ha aprobado el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión.
Octava Directiva 84/253/CEE, del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, incorporada a
nuestro ordenamiento mediante la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, regulando así por primera vez en España la actividad de auditoría de cuentas. Esta actividad, por su contribución a la transparencia y fiabilidad de la
información económico financiera de las empresas y entidades auditadas, constituye un elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el artículo 38 de la Constitución. Así, se configura como aquella que, mediante la
utilización de determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada, sin que se limite a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus
anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en las cuentas que se auditan, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza, dar una opinión técnica e independiente sobre la contabilidad en su
conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.
servicio a la entidad revisada y afectar e interesar no sólo a ésta, sino también a los terceros que mantengan o puedan mantener relaciones con la misma, habida cuenta de que todos ellos, entidad auditada y terceros, pueden conocer la calidad de la
información económica financiera auditada sobre la cual versa la opinión de auditoría emitida. Con la finalidad de regular y establecer las garantías suficientes para que las cuentas anuales o cualquier otra información económica financiera que
haya sido verificada por un tercero independiente sea aceptada con plena confianza por los terceros interesados, en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se definió la actividad de auditoría y se establecieron, entre otras
disposiciones, las condiciones que se deben cumplir para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y poder así ejercer tal actividad, las normas que regulan su ejercicio, el contenido mínimo del informe de auditoría de cuentas anuales, el
régimen de incompatibilidades y de responsabilidad de los auditores de cuentas, el régimen de infracciones y sanciones y la atribución al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del control de la actividad y de la potestad disciplinaria de
los auditores de cuentas.
inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas para personas que, no teniendo una titulación universitaria, hubiesen, sin embargo, obtenido una titulación suficiente para acceder a la universidad y adquirido una formación práctica de 8
años, mayor que la exigida con carácter general. Al mismo tiempo, se establecieron determinadas reglas particulares a los efectos de acreditar la formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas, requisito necesario para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a efectos de la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, modificó la composición del Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y supervisión en base
consolidada de las Entidades Financieras, modificó el régimen de infracciones y sanciones. Asimismo, se estableció la obligación para los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la citada Ley 13/1992, de 1
de junio, de emitir inmediatamente el informe de auditoría de cuentas anuales correspondiente cuando conocieran y comprobaran la existencia de presuntas irregularidades o situaciones que pudieran afectar gravemente a la estabilidad, solvencia o
continuidad de la entidad auditada.
relativas al sistema financiero, se incorporó la obligación de someter a auditoría las informaciones contables que las entidades de crédito extranjeras deben hacer públicas anualmente para las sucursales que tengan en España, cuando no tengan que
presentar cuentas anuales de su actividad en España.
contratado.
supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros, de comunicar rápidamente a dichas Instituciones supervisoras cualquier hecho o decisión sobre la entidad auditada de los que
tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pudieran afectar de forma relevante al ejercicio de su actividad, a su continuidad, estabilidad o solvencia, o en los casos en que la opinión en su informe fuera denegada o desfavorable o
en los que se impidiese la emisión del informe de auditoría.
notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
reformas sustanciales. La primera de ellas se llevó a cabo mediante la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en sus artículos 48 a 53, que introdujo modificaciones sustanciales que afectaron a diversos
aspectos: el examen unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la obligación de seguir cursos de formación continuada de los auditores de cuentas, la incorporación de vías de acceso específicas al Registro Oficial
de Auditores de Cuentas para funcionarios pertenecientes a determinados cuerpos de la administración cuya formación y funciones se hallasen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, el deber de independencia y las causas de
incompatibilidades, el deber de rotación del auditor en relación con determinadas entidades auditadas, la responsabilidad civil de los auditores de cuentas, el deber de custodia de la documentación de los trabajos de auditoría y el acceso a dicha
documentación, el régimen de infracciones y sanciones, las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en relación con el control de la actividad de auditoría de cuentas y la creación de la tasa del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
disposición adicional quinta, modificada a su vez por la disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, modificó la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas en relación
con los plazos de contratación de los auditores de cuentas, para posibilitar la renovación del contrato de auditoría por periodos sucesivos de hasta tres años una vez finalizado el periodo inicial de contratación.
sustanciales de la Ley tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la
Directiva 84/253/CEE del Consejo. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada Directiva 84/253/CEE, los cambios acaecidos en el entorno económico y financiero con mayores cuotas de globalización e internacionalización, y la falta
de un planteamiento armonizado de la auditoría en el ámbito de la Unión Europea, principalmente en materia de supervisión pública, hicieron imprescindible acometer un proceso de reforma en dicho ámbito, que culminó con la citada
Directiva 2006/43/CE.
principios que deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, suponiendo en el momento de su adopción un punto de inflexión en la regulación de la actividad de auditoría. La nueva regulación se configuraba sobre la base de entender
que la actividad de auditoría desempeña una función de interés público, entendida ésta por la existencia de un conjunto amplio de personas e instituciones que confían en la actuación del auditor de cuentas, por cuanto que su correcta y adecuada
ejecución constituyen factores que coadyuvan al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficacia de los estados financieros en cuanto vehículos de transmisión de información. Frente a la Directiva derogada que
contenía normas básicas de autorización, independencia y publicidad de los auditores de cuentas, la Directiva 2006/43/CE ampliaba su alcance al mismo tiempo que pretendía armonizar un mayor número de aspectos relacionados con: la autorización y
registro de auditores y sociedades de auditoría, incluidos los de otros Estados de la Unión Europea y de terceros países, las normas de ética profesional, de independencia y objetividad, la realización de las auditorías de acuerdo con las normas
internacionales de auditoría que adopte la Unión Europea, la responsabilidad plena del auditor que realice la auditoría de estados financieros consolidados, el control de calidad de los auditores y sociedades de auditoría, los sistemas efectivos de
investigación y sanción, disposiciones específicas relativas a las entidades de interés público y la cooperación y reconocimiento mutuo entre las autoridades competentes de Estados miembros de la Unión Europea, así como las relaciones de terceros
países.
tenido lugar en la legislación mercantil y para incorporar mejoras de carácter técnico derivadas de la práctica.
comparabilidad en el entorno económico internacional; la asunción de la responsabilidad plena que debe asumir el auditor de cuentas responsable de la auditoría de las cuentas anuales o estados financieros consolidados; el sistema de fuentes
jurídicas al que debe sujetarse la actividad de auditoría de cuentas, constituido por tres grupos de normas, las normas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores y sociedades de auditoría,
incorporando como normas de auditoría las Normas Internacionales de Auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea; la autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de quien esté autorizado en otro Estado miembro de la Unión
Europea, o en un registro público de terceros países de acuerdo con los requisitos de reciprocidad y equivalencia, la obligación de inscribirse de quienes emitan informes de auditoría sobre las cuentas anuales o consolidadas de sociedades
domiciliadas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en España, y la posibilidad de que puedan ser socios de las sociedades de auditoría otras sociedades de auditoría autorizadas en un Estado miembro de la Unión
Europea, que antes no estaba permitido; la responsabilidad de los auditores únicamente por los daños que les sean imputables, siempre y cuando no se impida el resarcimiento justo del perjudicado; la extensión del deber de secreto a todos aquellos
sujetos que intervienen en la realización de la auditoría de cuentas; el alcance y finalidad de la actividad de control de la auditoría de cuentas, diferenciando entre el control de calidad externo, de carácter regular y procedimental, del que
puede derivar con carácter general la formulación de recomendaciones o requerimientos; y el control técnico, cuyo objeto es detectar y corregir la ejecución inadecuada de un concreto trabajo de auditoría o aspecto de la actividad del auditor; y
determinadas modificaciones en relación con el régimen de infracciones y sanciones, relacionadas en su casi totalidad con las nuevas obligaciones incorporadas.
auditores, el cual se basa, por una parte, en la enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la información económica financiera
a auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada,
siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de auditoría.
responder a las amenazas a la independencia de los auditores. Si estas amenazas son de tal importancia que comprometen la independencia, los auditores deben abstenerse de realizar la auditoría. En todo caso, se debe evitar cualquier situación que
pudiera suponer una posible participación en la entidad auditada o relación con ésta. Asimismo, se modificaron determinadas situaciones o servicios que generan incompatibilidad para realizar la auditoría y se redujo el período de cómputo temporal
de las situaciones de incompatibilidad de tres a dos años.
existencia de la unidad de decisión y en la existencia de relaciones de control y de influencia significativa, de suerte que las personas o entidades que formen parte de esta red que incurran en cualesquiera de los supuestos de incompatibilidad
contemplados legalmente, harán igualmente incompatibles al auditor de cuentas o sociedad de auditoría en relación con la respectiva entidad, con determinadas particularidades. También, se modificó el ámbito de extensiones subjetivas para incluir a
determinados parientes.
además de la obligación para determinadas entidades de contar con una Comisión de Auditoría.
de la Ley de Auditoría de Cuentas, un texto comprensivo de la normativa aplicable a la actividad de auditoría de cuentas, sistemático, armonizado y unificado.
entrada en vigor de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 y, en particular, la crisis financiera acaecida en los últimos años, llevó a cuestionar la adecuación y suficiencia de este marco normativo
comunitario, acometiéndose un proceso de debate sobre cómo la actividad de auditoría podría contribuir a la estabilidad financiera, culminando en la aprobación y publicación de la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
abril de 2014, y del Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, ambos con el fin último de reforzar la confianza de los usuarios en la información económico-financiera mediante la mejora de la calidad
de las auditorías de cuentas en el ámbito de la Unión Europea.
auditorías de estas entidades tengan una calidad elevada, contribuyendo con ello a un funcionamiento más eficaz del mercado interior, y garantizando al propio tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores e inversores a escala de la
Unión Europea.
tiene, al objeto de reducir la denominada brecha de expectativas entre lo que espera un usuario de una auditoría y lo que realmente es. Para ello se busca una mayor armonización de las normas de la Unión Europea, así como un nivel mínimo de
convergencia en lo que respecta a las normas de auditoría, concebidas para ser utilizadas en la realización de las auditorías de las cuentas anuales de entidades de todo tipo, dimensión y naturaleza. A tales efectos, interesa destacar los nuevos
requisitos de contenido del informe de auditoría, que serán mayores en el caso de los emitidos en relación con las entidades de interés público, mejorando la información que debe proporcionarse a la entidad auditada, a los inversores y demás
interesados. Así, a quienes auditan éstas entidades se les obliga, por un lado, a remitir un informe adicional a la Comisión de Auditoría de estas entidades que refleje los resultados de auditoría, reforzando el valor añadido que supone la
auditoría y coadyuvando en la mejora de la calidad de la información económica financiera que se audita; y por otro lado, los auditores de cuentas deben incorporar al informe anual de transparencia determinada información financiera que se concreta
en la Directiva. Igualmente, se persigue reforzar los canales de comunicación entre los auditores y los supervisores de las entidades de interés público.
independencia y objetividad de los auditores en el ejercicio de su actividad, pilar básico y fundamental en que reside la confianza que se deposita en el informe de auditoría. Para ello, se incorporan requisitos más restrictivos que los de la
Directiva 2006/43/CE, de 17 de mayo de 2006, potenciándose la actitud de escepticismo profesional y la atención especial que debe prestarse para evitar conflictos de interés o la presencia de determinados intereses comerciales o de otra índole,
teniendo además en cuenta los casos en que opera en un entorno de red.
auditoría, y de reducir el riesgo de posibles conflictos de intereses provocados por el actual sistema en el que «el auditado selecciona y paga al auditor» y por la amenaza de familiaridad derivada de relaciones prolongadas, el citado Reglamento
(UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, incorpora para los auditores de entidades de interés público, una lista de servicios distintos de auditoría prohibidos, que no pueden prestarse a aquellas entidades, su matriz y sus controladas; determinadas
normas por las que se limitan los honorarios que pueden percibir por los servicios distintos de los de auditoría permitidos o en relación con una determinada entidad de interés público; así como la obligación de rotación externa o periodo máximo de
contratación.
Auditoría, en particular, las relacionadas con dicho deber, al mismo tiempo que se fortalece su independencia y capacidad técnica.
expansión, se arbitran determinadas medidas que permiten dinamizar y abrir el mercado de auditoría, incorporando el denominado «pasaporte europeo» para así contribuir a la integración del mercado de la auditoría, si bien con las medidas
compensatorias que puede tomar el Estado miembro de acogida dónde se pretenda ejercer la actividad, y declarando la nulidad de las cláusulas contractuales que limitan o restringen la facultad de elegir auditor.
acompañan de las que se incorporan en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, relacionadas con los incentivos a la realización de auditorías conjuntas, la participación de entidades de menor tamaño en los procesos de licitación obligatoria,
pública y periódica, que se regulan simplificando la elección del auditor, y la obligación de rotación externa.
dirigidas a reducir los costes de transacción que conlleva la realización de actividades en el ámbito de la Unión Europea para las entidades pequeñas y medianas: la aplicación proporcionada a la complejidad y dimensión de la actividad del auditor
o de la entidad auditada, la facultad de que los Estados miembros simplifiquen determinados requisitos para pequeñas entidades auditoras y disposiciones específicas para pequeñas y medianas entidades auditoras.
evitar una fragmentación en el mercado de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, la nueva normativa pretende un mayor grado de armonización, no sólo en las normas que rigen la actividad, sino en las que la vigilan y disciplinan, así como en los
mecanismos de cooperación de la Unión Europea e internacional. En este sentido, se refuerzan las competencias de la autoridad supervisora pública, al objeto de reforzar el cumplimiento de aquellas normas, al mismo tiempo que se introduce el
criterio de riesgo como rector en las revisiones de control de calidad que ha de realizar dicha autoridad y se atribuyen a ésta facultades para imponer unas mínimas normas disciplinarias. Dicha autoridad, tal y como prevé la Directiva 2014/56/UE
de 16 de abril de 2014, deberá ser independiente como premisa para asegurar la integridad, autonomía y adecuación del sistema de supervisión pública.
un lado, para hacer un seguimiento respecto a la evolución del mercado, especialmente en lo relativo a los riesgos derivados de una elevada concentración del mercado, en particular, en sectores específicos, y al funcionamiento de las Comisiones de
Auditoría; y de otro lado, en relación con la vigilancia de riesgos que pudieran darse en las entidades financieras calificadas de importancia sistémica, estableciendo un diálogo sectorial y anónimo entre quienes auditan estas entidades y la Junta
Europea de Riesgo sistémico.
miembros, a la objetividad e independencia, a la organización de auditores, a las normas e informe de auditoría, a los informes a la Comisión de Auditoría y a la contratación y cese. En cambio, en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril
de 2014, se recogen normas de honorarios e independencia, del informe de auditoría, de la obligación de comunicación, de conservación y custodia, así como limitaciones temporales a la contratación o rotación externa y determinadas obligaciones de la
Comisión de Auditoría, como las referidas al proceso de selección del auditor. En ambos textos, se incorporan mecanismos para fortalecer el sistema de supervisión pública en aras a asegurar la plena efectividad del nuevo marco regulatorio.
económica financiera que se audita, en especial la de las entidades de interés público y de reforzar la calidad de las auditorías, fortaleciendo su independencia.
y en lo que a los auditores de interés público se refiere, de su integración con el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y de otro lado, de la necesidad de transponer la Directiva 2014/56/UE. Tanto la Directiva como el Reglamento de la
Unión Europea citados constituyen el régimen jurídico fundamental que debe regir la actividad de auditoría de cuentas en el ámbito de la Unión Europea.
auditoría, los requisitos que han de seguirse en su ejercicio, que van desde la objetividad e independencia hasta la emisión del informe, pasando por las normas de organización de los auditores y de realización de sus trabajos, así como el régimen
de control y sancionador establecidos en orden a garantizar la plena eficacia de la normativa. El Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, establece los requisitos que deben seguir los auditores de
cuentas de las entidades de interés público, sin perjuicio de que les sea aplicable a éstos lo que se establece con carácter general para los auditores de cuentas y de que la Ley trate de aquellas cuestiones respecto a las cuales el referido
Reglamento citado otorga a los Estados miembros diversas opciones. Ante esta dualidad de regímenes, esta Ley dedica un Título a la auditoría de cuentas con carácter general, y otro a los auditores de cuentas de entidades de interés público.
finales.
normativa reguladora, que será de aplicación asimismo a quienes auditan las entidades de interés público. A estos auditores les es igualmente de aplicación el régimen establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. En dicho régimen
jurídico subyace la función de interés público a la que responde el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
adoptadas por la Comisión de la Unión Europea. En este punto, se establece la posibilidad de que las normas técnicas de auditoría actualmente existentes y las de nueva emisión puedan imponer requisitos adicionales a los contemplados en normas
internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, según la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
definiciones a los efectos de esta Ley, entre las que destaca la de pequeñas y medianas entidades, en la medida en que, como se ha destacado, se incorporan menciones específicas por razón del tamaño, y siguiendo los parámetros contenidos en la
Directiva 2013/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas. Debe destacarse que estos
parámetros no coinciden, a los efectos de esta Ley, con los definidos como aquellos que determinan que una auditoría es obligatoria.
de cuentas de conformidad con la Directiva que se transpone, si bien debe señalarse que la auditoría que se regula no supone garantía alguna respecto a la viabilidad futura de la entidad auditada ni de la eficiencia o eficacia con que la entidad
auditada haya dirigido o vaya a dirigir su actividad. Este Título se divide en tres capítulos. El Capítulo I define las modalidades de auditoría de cuentas y el nuevo contenido del informe de auditoría, que incorpora ciertos contenidos adicionales
de acuerdo con la facultad otorgada a los Estados miembros. Al mismo tiempo, se amplía su alcance respecto al informe de gestión que en su caso se emita. Igualmente, se regula el régimen a aplicar en caso de auditoría de cuentas consolidadas, que
se modifica para incorporar determinadas precisiones en relación con el trabajo de evaluación y revisión del auditor del grupo.
de Auditores de Cuentas, cuyo contenido público se ve modificado para incorporar el mandato europeo de publicidad de las sanciones. Con arreglo también a esta norma, se incorpora la posibilidad de que una sociedad de auditoría autorizada en otro
Estado miembro pueda ejercer su actividad en España, siempre que quien firme en su nombre el informe esté autorizado en España.
aspectos del régimen de inscripción obligatoria, en el Registro Oficial citado, de aquellos auditores de cuentas y sociedades de auditoría que emitan informes de auditoría en relación con las cuentas anuales o consolidadas de ciertas sociedades
domiciliadas fuera de la Unión Europea cuyos valores estén admitidos a negociación en España, previo cumplimiento de requisitos equivalentes a los que se exige a los auditores de cuentas nacionales.
régimen de autorización, dado que la relevancia pública exige a quien realiza esta actividad el cumplimiento ex ante de un conjunto de requisitos y condiciones, la mera presentación de declaraciones responsables o de comunicaciones previas no
permite por sí misma el inicio de esta actividad. Por la misma razón, no cabe entender estimada por silencio la petición que en su caso se realice para poder ejercer la actividad de auditoría de cuentas.
distintos aspectos que han de regir el ejercicio de la actividad auditora, contiene cinco secciones, divididas en veinte artículos. En la Sección 1.ª, se incorpora ex lege por mandato de la Unión Europea, la obligación de escepticismo profesional,
así como la aplicación del juicio profesional, que deben presidir la realización de cualquier trabajo de auditoría desde su planificación hasta la emisión del informe.
los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se encuentran sujetos, incluidos los auditores de quienes auditan entidades de interés público, de acuerdo con las remisiones contenidas en el Capítulo IV y las cuestiones tratadas en el Reglamento
(UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. Se mantiene el régimen contenido en la norma que ahora se deroga y que se configuraba como un sistema mixto al basarse, por una parte, en la enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo
auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la información económica financiera a auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas
en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de auditoría.
enmarca en la regulación contenida en la Directiva 2014/56/UE, que sigue recogiendo, al igual que la Directiva anterior, como principios generales a asegurar por los Estados miembros, el de ser independiente, el de no participar en el proceso de
toma de decisiones y el de evaluar las amenazas a la independencia y en su caso aplicar salvaguardas para atenuar aquellas (autorrevisión, abogacía, interés propio, familiaridad o confianza o intimidación) que pudieran comprometer la independencia y
en su caso abstenerse de realizar la auditoría. Igualmente, sigue obligando a cada Estado miembro a asegurar que un auditor de cuentas no realice una auditoría en relación a una entidad auditada cuando existan relaciones financieras, comerciales,
laborales o de otro tipo de tal importancia que comprometa la independencia del auditor. La nueva redacción comunitaria sigue obligando a que el auditor considere el entorno de red en que opera a los efectos de observar su independencia.
pueda influir en el resultado de la auditoría se abstenga de participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad; que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría tome medidas para evitar conflictos de interés o de relación comercial u
otra clase, directas o indirectas, reales o potenciales, que puedan comprometer la independencia; que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría, su personal o quien le preste servicios en el ejercicio de la actividad de auditoría, y
determinados parientes, no posean interés significativo directo ni realicen determinadas operaciones con instrumentos financieros de la entidad auditada; que dichas personas no participen en la auditoría si poseen instrumentos financieros de la
auditada o tienen algún interés o relación comercial o financiera con la misma. Finalmente, recoge determinadas exigencias en relación con los regalos, situaciones sobrevenidas que afecten a la entidad auditada y prohibiciones posteriores, y con el
periodo mínimo durante el cual la obligación de independencia debe observarse. Por todo ello, y consecuentemente con la finalidad expresada de reforzar la independencia, el régimen contenido en la nueva Directiva va más allá de un enfoque de
principios.
cuenta que la independencia se constituye en pilar fundamental en el que reside la confianza que se deposita en el informe de auditoría, y que la nueva Directiva es más restrictiva que la anterior.
mixto se incorporan, fortaleciendo el sistema de incompatibilidades o prohibiciones, los nuevos requisitos que con el carácter de mínimos contempla la Directiva 2014/56/UE, de 16 de abril de 2014, y se modifican determinadas cuestiones para evitar
que el régimen aplicable a los auditores de cuentas con carácter general sea más restrictivo que el que se exige en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, de modo que se introducen determinados ajustes en el periodo de cómputo al que se
extienden determinadas incompatibilidades. Esto no significa que la independencia del auditor no pueda verse comprometida por amenazas derivadas de intereses o relaciones comerciales, laborales, familiares o de otra clase, existentes con
anterioridad al período de cómputo establecido.
comercial, laboral, familiar o de otra índole. En todo caso, debe evitarse cualquier situación o relación que pudiera aparentar una posible participación en la entidad auditada, relación con ésta, o en su gestión, definiéndose qué se entiende por
ésta, de modo que se pudiera concluir que la independencia resulta comprometida, tal como establece la Directiva. Como señala la Recomendación de la Unión Europea de 16 de mayo de 2002, sobre la independencia de los auditores de cuentas en la Unión
Europea: principios fundamentales, son dos los elementos sustanciales del requisito de independencia, real y apariencia, de modo que los auditores deben ser y parecer ser independientes. Siendo esta una actitud mental inobservable la normativa y
práctica internacional delimita las situaciones o servicios que se configuran como presunciones iuris et de iure, generadoras de incompatibilidad con la realización de la auditoría.
que generan incompatibilidad para realizar la auditoría, incorporando los relacionados con operaciones realizadas con los instrumentos financieros, la tenencia de intereses significativos y la aceptación de obsequios de valor significativo.
Igualmente se mantiene el período de cómputo temporal de determinadas situaciones de incompatibilidad al ejercicio anterior al que se refieren los estados financieros auditados, reduciéndolo a un año para la gran mayoría, que coinciden con los
servicios que se prohíben para los auditores de entidades de interés público. Al mismo tiempo, se incluyen las actuaciones que deben realizar los auditores en situaciones sobrevenidas en las que se adquiere un interés financiero o la entidad
auditada resulta afectada por una combinación de negocios. También se introducen ajustes en las incompatibilidades que resultan de circunstancias o situaciones en que incurren los familiares.
pueden afectar al deber de independencia la existencia de relaciones, situaciones o servicios no sólo entre la entidad auditada y el auditor o sociedad de auditoría, sino también entre aquélla y la red a la que pertenece el auditor o sociedad de
auditoría. En las normas de extensión se distingue entre la red auditora y la red no auditora, lo que obedece a la necesidad de establecer más excepciones cuando concurren las causas de incompatibilidad en la red no auditora dada su teórica
lejanía. El sentido de las normas de extensión que se recoge es que si las personas o entidades comprendidas en dicho ámbito incurren en cualesquiera de los supuestos de incompatibilidad contemplados en esta Ley y en otras disposiciones legales,
harán igualmente incompatibles al auditor de cuentas o sociedad de auditoría en relación con la respectiva entidad, si bien teniendo en cuenta las particularidades que se establecen en la Ley. En dicho ámbito de extensión subjetiva se incluye
también, entre otros, a quienes estén vinculados por determinadas relaciones de parentesco, como los progenitores, hijos y hermanos y sus cónyuges, dado que en estos casos existen o pueden existir las mismas amenazas a la independencia que pueden
darse de igual forma que en el caso del cónyuge del auditor, excluyéndose del alcance de dicha extensión y reduciéndose el círculo de familiares para determinados supuestos.
un año el periodo que rige para las prohibiciones impuestas con posterioridad a la finalización del trabajo de auditoría y al que está sujeto el auditor, al objeto de evitar que en la realización objetiva del trabajo de auditoría concurran o se
presenten situaciones que puedan suponer un riesgo o una amenaza a la independencia por la existencia, durante dicha realización, de compromisos o expectativas futuras que puedan comprometer la objetividad del auditor en la realización de la
auditoría. Únicamente se mantiene el periodo de prohibición de dos años para el caso de auditores de entidades de interés público.
concurran las situaciones modificadas o suprimidas u otras situaciones o servicios prestados durante periodos anteriores, no constituyan o no puedan constituir amenazas a la independencia, siendo así que el auditor de cuentas deberá establecer al
respecto el oportuno sistema de salvaguardas para su evaluación y, en su caso, eliminación. De igual modo, no significa que el auditor pueda realizar el trabajo de auditoría en el caso de que estas circunstancias persistan y sean de tal importancia
o entidad que comprometan su independencia en relación con la entidad auditada. Como hasta ahora, lo mismo debe entenderse para el caso de que se produzcan situaciones distintas de las definidas como causas de incompatibilidad que, por su
naturaleza y momento de realización, puedan suponer una amenaza que comprometa, pese a las salvaguardas establecidas, la independencia del auditor.
actividad de auditoría y la fianza que deben prestar, sin que se haya incorporado modificación alguna.
sociedad de auditoría, que deben orientarse a prevenir cualquier amenaza a la independencia y deben garantizar la calidad, integridad y carácter crítico y riguroso con que se realizan las auditorías. De otro lado, se regulan las normas mínimas a
las que ha de ajustarse la organización del trabajo del auditor.
de acuerdo con esta Ley, incorporándose determinadas excepciones en favor de ciertas autoridades internacionales en los términos previstos en la misma.
exigidos a los auditores de entidades de interés público, además de aquello establecido en el Título I que no resulte contradictorio o exceptuado por lo regulado en dicho Capítulo, tal como se establece en su Sección 1.ª, y de acuerdo con la
remisión genérica a la Directiva que se contiene en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014. Por razones de seguridad jurídica y uniformidad normativa se contienen las referencias correspondientes al articulado de
dicho Reglamento, y se precisan en su caso determinados aspectos no tratados en el mismo o las opciones que éste contempla en favor de los Estados miembros. La Sección 2.ª regula los informes que tienen que emitir estos auditores con el fin de
aumentar la confianza de los usuarios de la información económica financiera auditada y su responsabilidad en relación con la auditoría realizada. Así, en primer lugar, debe emitirse un informe de auditoría cuyo contenido es mucho más amplio que el
previsto con carácter general, exigiéndose en el Reglamento de la Unión Europea información sobre la independencia y sobre su capacidad para detectar irregularidades, incluidas las debidas a fraude. En segundo lugar, estos auditores deben publicar
el informe anual de transparencia, respecto al cual el citado Reglamento de la Unión Europea incorpora determinada información financiera sobre sus ingresos y desglose, cuyo criterio se determina en esta Ley, y los de la red auditora. Además, se
exige que se publique de forma separada al de la red a la que pudiera pertenecer en aras de alcanzar una mayor transparencia y evitar cualquier confusión, sin perjuicio del contenido que adicionalmente podrá desarrollarse mediante resolución del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
de 2014, la remisión a lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título I, habida cuenta que el artículo 6 de dicho Reglamento establece la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 22 ter de la Directiva, precepto que
resulta incorporado en las citadas secciones, y que obligan a cumplir, entre otras, las previsiones establecidas en relación con el régimen de independencia, así como la obligación de evaluar la existencia de amenazas que comprometan su
independencia y de aplicar las medidas de salvaguarda a aplicar. De acuerdo con las opciones otorgadas a los Estados miembros, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Directiva, se amplía el periodo de cómputo al que deben
extenderse las prohibiciones y se prohíben también los servicios detallados cuando se realizan por los familiares próximos. En segundo lugar, recoge el ejercicio de las opciones atribuidas a los Estados miembros en relación con la duración máxima
de contratación de los auditores y las normas de limitación de honorarios por concentración con respecto a una entidad de interés público, incorporadas en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014. Respecto a la duración, no se opta
por prolongar la duración máxima, habida cuenta que se entiende que las excesivas relaciones prolongadas generan una amenaza de familiaridad de tal entidad que la independencia se entiende comprometida. En relación con las normas de limitación de
honorarios por dependencia financiera, se entiende adecuado imponer el requisito más restrictivo de prohibir la realización de auditoría en el ejercicio siguiente, toda vez que alcanzar determinado porcentaje de concentración supone una amenaza de
interés propio e incluso de intimidación que no puede mitigarse. En relación con las distintas opciones ejercidas respecto a las normas de honorarios, de servicios prohibidos y rotación externa, se opta por ejercer determinadas opciones más
restrictivas, consistentes en fijar, en beneficio también de una mayor seguridad jurídica, determinadas situaciones que impiden realizar la auditoría de cuentas. En relación con las limitaciones de honorarios se exige que el auditor considere
adicionalmente la red en que opera al objeto de evitar que mediante ésta se eluda su cumplimiento. De esta manera se pretende asegurar una aplicación consistente y uniforme de las normas de independencia, pilar fundamental en que descansa la
confianza que se deposita en el informe de auditoría.
de expedientes y el artículo 45 autoriza a determinar reglamentariamente los requisitos que deben reunir quienes auditen entidades de interés público, lo que resulta justificado por la necesidad de asegurar la adecuada disposición de medios y
capacidades para auditar entidades cuya información tiene una compleja dimensión e indudable impacto económico en los mercados.
ámbito de aplicación de la supervisión pública, cuya plena responsabilidad corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, autoridad responsable en materia de auditoría de cuentas, delimitando este ámbito por las funciones que se
atribuyen y los sujetos a los que alcanza. A las que viene ejerciendo actualmente se incorporan las que exige la nueva normativa, referidas a la vigilancia de la evolución del mercado de auditoría. Con ello se alcanzan los objetivos de la
normativa de la Unión Europea que requiere una autoridad competente especializada en la información económica financiera, así como en el marco normativo que regula la actividad auditora y en su vigilancia, al mismo tiempo que resulta garantizada la
ausencia de cualquier conflicto de intereses, de modo que la supervisión tenga como fin único la mejora de la calidad de las auditorías y se asegura que no haya fraccionamiento en el mercado regulador y supervisor de la auditoría. Con ello se sigue
la práctica existente en la casi totalidad de los Estados miembros. No obstante, la atribución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la competencia supervisora en relación con las funciones atribuidas a las Comisiones de auditoría de
cuentas de las entidades de interés público, se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cuanto única autoridad competente y responsable última del sistema de supervisión pública,
según el nuevo artículo 32.4 bis de la Directiva.
Cuentas debe cumplir con las siguientes premisas: ser independiente, de modo que no participen en sus órganos rectores o en la toma de decisiones quienes ejercen la actividad de auditoría de cuentas; ser transparente en lo que a los programas de
trabajo e informes de actividad se refiere; contar con la capacidad, los conocimientos técnicos y los recursos apropiados y suficientes y tener una financiación adecuada y segura, libre de cualquier influencia indebida por parte de los auditores y
sociedades de auditoría. En particular, la nueva normativa de la Unión Europea exige que la autoridad competente cuente con la atribución de las competencias necesarias para llevar a cabo sus tareas, incluyendo la capacidad de adoptar medidas para
asegurar el cumplimiento de las nuevas disposiciones, la capacidad para acceder a los datos, obtener información y realizar inspecciones o demás comprobaciones que estime oportunas, para lo cual podrá contratar servicios de profesionales o ser
asistido por expertos, manteniéndose en el artículo 55 la facultad ya existente de acordar con terceros, bajo determinadas condiciones, tareas relacionadas con las inspecciones de auditores que no sean de interés público, incluyendo a las
Corporaciones representativas de auditores de cuentas. También, se mantiene la autorización al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para desarrollar los criterios que éste debe seguir en relación con la ejecución del control de calidad.
El Capítulo II se dedica al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, autoridad supervisora nacional a la que se atribuyen las competencias en materia de auditoría de cuentas, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea citada.
supervisor, y requiere de este la adecuada ordenación y utilización eficiente y eficaz de los medios disponibles para su debido cumplimiento. Por otro lado, la especial obligación, que ya tenía atribuida el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, de velar por el deber de independencia, lo que le confiere, tal como ha reconocido la jurisprudencia, la función específica y cualificada de pronunciarse sobre la observancia de dicho deber en el concreto desarrollo de la actividad de
auditoría por su condición de tercero objetivo, neutral e informado, a la par que técnico, que debe prevalecer frente a cualquier criterio que pudiera venir de la propia entidad auditada o de otros entes. Las funciones atribuidas al respecto a la
Comisión de Auditoría se configuran como una suerte de salvaguarda preventiva que no exime al auditor de cuentas de observar el deber de independencia, ni tampoco condiciona ni excluye las competencias de supervisión que al respecto se atribuyen al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
que pasan a denominarse, siguiendo la terminología del Derecho de la Unión Europea y que impera en la práctica internacional, de un lado, inspecciones —antiguo control de calidad externo—, de carácter regular o periódico y de las que
puede derivar la formulación de recomendaciones o requerimientos, para cuya realización se incorpora como criterio rector el análisis de riesgos; y de otro, investigaciones —en las que se incardina el actual control técnico— al objeto
de detectar y corregir la ejecución inadecuada de un concreto trabajo de auditoría o actividad del auditor. Estas actuaciones de control siguen participando de la naturaleza de actuaciones previas de información, contempladas en el artículo 69.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
intercambio de información con otros organismos o instituciones públicas, en particular, con el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
III y IV regulan los aspectos internacionales que resulten de la nueva normativa de la Unión Europea. El sistema de supervisión pública debe comprender los mecanismos adecuados que permitan una cooperación efectiva a escala europea entre las
actividades de supervisión de los Estados miembros, en cuanto factor que contribuye a asegurar una calidad elevada y homogénea de la auditoría en la Unión Europea. Dicha cooperación descansa en el principio de reglamentación y supervisión en el
Estado miembro de origen en el que está autorizado el auditor o sociedad de auditoría y dónde tenga la entidad auditada su domicilio social. En el caso de servicios transfronterizos en el ámbito de la Unión Europea, corresponderán las inspecciones
a la autoridad del Estado miembro de origen, en el que esté autorizado el auditor o sociedad, y las investigaciones a la autoridad del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la entidad auditada, tal como se precisa en el Capítulo II. Se
extiende el deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea a las autoridades europeas de supervisión.
Estados miembros ha de organizarse en el marco de la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, en la que se integra el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas como autoridad responsable de la supervisión pública en
materia de auditoría de cuentas, y para el que se prevé su participación activa, al mismo tiempo que el intercambio de cierta información.
al Banco Central Europeo, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, y de crear colegios de supervisores en los que se pueda intercambiar información, en particular en relación con las actividades de auditores
que operen en el marco de una red.
internacionalizado, al mismo tiempo que se incorporan determinadas precisiones a las que debe sujetarse la transmisión a tercero de la información remitida o enviada como resultado de esta cooperación.
de las obligaciones incorporadas en esta Ley como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/56/UE y de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, se introducen ciertas modificaciones en el régimen de
infracciones y sanciones, contenido en el Título III. Dichas modificaciones afectan principalmente a la inclusión de nuevos tipos infractores como consecuencia de las nuevas obligaciones que se imponen, así como de cumplir con el mandato europeo de
que las sanciones sean efectivas y disuasorias. Asimismo, se han introducido algunas modificaciones en la clasificación de los tipos infractores, menores, pero necesarias para adecuarlas a los principios citados. Igualmente se modifican las normas
de publicidad de las sanciones y de denuncia para cumplir con los mandatos contenidos al respecto en la citada Directiva. Respecto a la denuncia, sin efecto vinculante en orden a la incoación de procedimiento sancionador, su tratamiento está
supeditado, mediante la ordenación y utilización eficiente y eficaz de los medios disponibles, al debido cumplimiento de las competencias de control de la actividad auditora, atribuidas legalmente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
de modo que permita alcanzar el objetivo último de la mejora global y en su conjunto en la calidad de los trabajos de auditoría, proyectando dichas actuaciones sobre todos los que están habilitados legalmente para ejercer la actividad de auditoría
y, en especial, de quienes auditan entidades de interés público por la mayor relevancia que tiene frente a terceros.
actividad de auditoría de cuentas, por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. El hecho imponible de la tasa por el control y supervisión
de la actividad de auditoría de cuentas lo constituye la prestación por parte del ICAC de un servicio que afecta a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría y que se pone de manifiesto, entre otras actuaciones, a través de la llevanza del
Registro Oficial de Auditoría de Cuentas, labores normativas, inspecciones e investigaciones o el régimen disciplinario de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría. El coste de la actividad de control y supervisión es mayor en auditorías
de entidades de interés público, dados los mayores requisitos que la Ley que ahora se aprueba exige a los auditores o sociedades de auditorías que las llevan a cabo. Finalmente, el Título V contiene la regulación correspondiente a la protección de
datos de carácter personal.
conjunto en la calidad de los trabajos de auditoría, de modo que se alcance un nivel elevado de confianza en los usuarios de la información económica y se eviten conflictos de interés en la realización de las auditorías. Con ello se pretenden
fortalecer las garantías suficientes para que las cuentas anuales o cualquier otro documento contable que haya sido verificado por un tercero sea aceptado con plena confianza por la persona que trata de obtener información a través de ellos,
precisamente, por haber sido emitido por quien, teniendo la capacidad y formación adecuada, es independiente.
contenido que en el texto legal que se deroga, tales como las referidas a la auditoría obligatoria y los auditores del sector público. Otras disposiciones son objeto de modificación, tal como ocurre y como se ha expuesto, en relación con los
mecanismos de cooperación, o se incorporan ex novo, tal como sucede con las referidas al seguimiento y evolución del mercado, las sociedades de auditoría, las comunicaciones electrónicas y la duración máxima de contratación.
novedad incorporada mediante la disposición adicional tercera, en la que se regula la exigencia de una Comisión de Auditoría para las entidades de interés público, de acuerdo con los requisitos, excepciones, dispensas, composiciones y funciones que
contiene la Directiva 2014/56/UE, de 16 de abril de 2014, e incorporando su contenido en el articulado del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
disposiciones transitorias se incorporan las que se contenían ya en la Ley 12/2010, de 30 de junio, así como las referidas a deberes o requisitos que se consideran novedades con esta Ley al objeto de establecer un periodo transitorio que facilite la
aplicación de los nuevos deberes o requisitos. Es el caso de los referidos a las sociedades de auditoría y a las situaciones de incompatibilidad.
ajustarse a la normativa de la Unión Europea, debiendo destacarse la referida a las comisiones de auditoría, y recogen determinadas habilitaciones, destacando la modificación que deja sin vigor la definición de entidades de interés público por razón
de tamaño contenida en el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.
definiciones
y los requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como la regulación del sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con dicha actividad.
cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación,
siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.
de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en esta Ley.
cuentas que se realicen por los órganos del sector público estatal, autonómico o local en el ejercicio de sus competencias, que se regirán por su legislación específica de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda.
ética e independencia y de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público, y lo establecido en el Capítulo IV del Título I de esta Ley.
constituyen los principios y requisitos que deben observar los auditores de cuentas en la realización del trabajo de auditoría de cuentas y sobre las que deben basarse las actuaciones necesarias para expresar una opinión técnica responsable e
independiente. Se consideran normas de auditoría las contenidas en esta Ley, en su reglamento de desarrollo, en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las normas técnicas de auditoría.
entenderán por normas internacionales de auditoría las normas internacionales de auditoría, la norma internacional de control de calidad y otras normas internacionales emitidas por la Federación Internacional de Contables a través del Consejo de
Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, siempre que sean pertinentes para la actividad de auditoría de cuentas regulada en esta Ley.
contemplados en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea.
lo establecido en las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título I.
elaborarán, adaptarán o revisarán, de conformidad con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los Estados miembros de la Unión Europea así como con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, por las
corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, previa información pública durante el plazo de dos meses y serán válidas a partir de su publicación, mediante resolución del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su Boletín Oficial.
Cuentas, no elaborasen, adaptasen o revisasen alguna de las normas técnicas de auditoría, de las normas de ética y de las normas de control de calidad interno, en la forma establecida anteriormente, este Instituto procederá a su elaboración,
adaptación o revisión, informando de ello a las referidas corporaciones de derecho público representativas y cumpliendo también el requisito de información pública durante el plazo de dos meses.
procedimientos adicionales a los establecidos en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea cuando dichos requisitos o procedimientos adicionales se deriven de requerimientos exigidos por ley nacional referente al ámbito
de aplicación de las auditorías de cuentas o resulten necesarios para aumentar la credibilidad y calidad de los estados financieros auditados.
Cuentas a la Comisión Europea, como mínimo, tres meses antes de su entrada en vigor o, en el caso de requisitos ya existentes en el momento de la adopción de una norma internacional de auditoría, en un plazo no superior a tres meses a partir de la
fecha de adopción de la norma internacional de auditoría.
correspondientes de las normas de auditoría preexistentes a la adopción por la Unión Europea de las normas internacionales de auditoría sobre la misma materia, o mediante la publicación de nuevas normas de auditoría limitadas a los referidos
requisitos adicionales. La Resolución deberá ser publicada en su Boletín Oficial, previo trámite de información pública durante el plazo de dos meses.
aplicarán las siguientes definiciones:
los supuestos previstos para su aplicación.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en desarrollo del Plan General de Contabilidad y sus normas complementarias.
auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas consolidadas, que sea exigida por el Derecho de la Unión Europea o la legislación nacional.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.
jurídica, independientemente de la forma societaria mercantil adoptada, autorizada para realizar auditorías de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1, o por las autoridades
competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.
oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, y a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil
pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
cuentas a título individual o en nombre de una sociedad de auditoría.
trabajo de auditoría de cuentas en nombre de dicha sociedad.
auditor o auditores principales responsables de realizar la auditoría en las entidades que sean significativas en el conjunto consolidable.
auditor de cuentas o sociedad de auditoría a realizar la actividad de auditoría de cuentas en dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en su normativa nacional como trasposición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, modificada por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
de cuentas, obtengan la correspondiente autorización para realizar la actividad en aquel Estado, de conformidad con lo dispuesto en su normativa nacional como resultado de la trasposición de los artículos 3 bis y 14, respectivamente, de la
Directiva 2006/43/CE.
partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
superior a cincuenta.
transformación o fusión, las entidades tendrán esta consideración si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado.
consideración de entidades pequeñas, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
millones de euros.
entidades perderán esta consideración si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere este apartado.
entidades tendrán esta consideración si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado.
que participen en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas concreto, incluyendo a quienes, siendo socios o no, sean empleados o cualquier persona cuyos servicios estén a disposición o bajo el control del auditor de cuentas o la sociedad
de auditoría.
en primer grado directo o en segundo grado colateral, así como los cónyuges de aquellos con los que tengan los vínculos de consanguinidad citados.
incompatibilidad: los cónyuges o quienes mantengan análoga relación de afectividad, quienes tengan vínculos de consanguinidad en primer grado descendente y quienes, con independencia del grado, tengan vínculos de consanguinidad y vivan en su hogar
durante un período mínimo de un año.
comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales.
caso, se entenderá que forman parte de una misma red las entidades vinculadas al auditor de cuentas o sociedad de auditoría en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
entidades que estén vinculadas directa o indirectamente mediante la existencia de una relación de control en los términos a que se refiere el apartado siguiente, mediante la existencia de una misma unidad de decisión al estar controladas la entidad
auditada y las otras entidades por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o mediante la existencia de influencia significativa,
en los términos previstos en el artículo 47 del Código de Comercio.
relación de control de las contempladas en el artículo 42 del Código de Comercio.
anuales y de otros estados financieros o documentos contables.
verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de
aplicación.
la normativa de aplicación.
preparados de conformidad con el marco normativo de información financiera expresamente establecido para su elaboración.
correspondiente adaptación, a los trabajos e informes de auditoría de otros estados financieros o documentos contables.
la entidad auditada, de las cuentas anuales que son objeto de la auditoría, del marco normativo de información financiera que se aplicó en su elaboración, de las personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, de las personas a
quienes vaya destinado; así como la referencia a que las cuentas anuales han sido formuladas por el órgano de administración de la entidad auditada.
normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo y, en su caso, de los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación puesta de manifiesto en el desarrollo de la
auditoría. Asimismo, se informará sobre la responsabilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría de expresar una opinión sobre las citadas cuentas en su conjunto.
el fin de obtener una seguridad razonable de que las cuentas anuales están libres de incorrecciones materiales, incluidas las derivadas del fraude.
incorrecciones materiales, incluidas las debidas a fraude, un resumen de las respuestas del auditor a dichos riesgos y, en su caso, de las observaciones esenciales derivadas de los mencionados riesgos.
servicios distintos a los de la auditoría de las cuentas anuales o concurrido situaciones o circunstancias que hayan afectado a la necesaria independencia del auditor o sociedad de auditoría, de acuerdo con el régimen regulado en las Secciones 1.ª
y 2.ª del Capítulo III del Título I.
auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.
salvedades, desfavorable o denegada.
desfavorable o denegada.
para continuar como empresa en funcionamiento.
concordancia o no del informe de gestión con las cuentas correspondientes al mismo ejercicio, en el caso de que el citado informe de gestión acompañe a las cuentas anuales. Asimismo, se incluirá una opinión sobre si el contenido y presentación de
dicho informe de gestión es conforme con lo requerido por la normativa que resulte de aplicación, y se indicarán, en su caso, las incorrecciones materiales que se hubiesen detectado a este respecto.
hubieran realizado. La fecha del informe de auditoría será aquella en que el auditor de cuentas y la sociedad de auditoría han completado los procedimientos de auditoría necesarios para formarse una opinión sobre las cuentas anuales.
la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo podrá producirse por la existencia de justa causa. En todo caso, se considera que existe justa causa en aquellos supuestos en los que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
caso, en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título I.
cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá informarse razonadamente, tanto al registro mercantil correspondiente al domicilio social de la sociedad auditada, como al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de las circunstancias
determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.
responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar firmado por éstos.
y, en su caso, del informe de gestión. La publicación de estos documentos, junto con el informe de auditoría, se regirá por lo dispuesto en el marco normativo de información financiera que resulte aplicable.
informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas.
referencia al tipo de opinión emitida.
control de modo que pueda indicar o sugerir que dicha autoridad respalda o aprueba el informe de auditoría.
información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas; asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información precisen para la emisión del informe de auditoría de cuentas.
cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido, aun cuando la auditoría de las cuentas anuales
de las sociedades participadas haya sido realizada por otros auditores.
recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las entidades que formen parte del conjunto consolidable, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite.
auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, efectuará una evaluación y revisión del trabajo de auditoría realizado por otros auditores de
cuentas o sociedades de auditoría, incluidos los de la Unión Europea y de terceros países, en relación con las auditorías de entidades que formen parte del conjunto consolidable.
auditor de las cuentas consolidadas, incluyendo la naturaleza, calendario y alcance de la labor realizada por los otros auditores o sociedades de auditoría, así como, en su caso, la revisión realizada por el auditor de las cuentas consolidadas de
partes relevantes de la documentación de auditoría de los citados auditores realizada a efectos de la auditoría de las cuentas anuales consolidadas.
o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, revisará el trabajo de auditoría realizado por los otros auditores a efectos de la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, debiendo documentar dicha revisión.
efectos, y para que el auditor de las cuentas consolidadas pueda basarse en el trabajo realizado por los otros auditores o sociedades de auditoría será necesario suscribir un acuerdo previo con éstos a fin de transmitir toda la documentación
necesaria para la realización de la auditoría de las cuentas consolidadas.
cuentas, deberá permitir la revisión y control del trabajo realizado por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de forma adecuada.
auditoría realizado por otros auditores de cuentas o sociedades de auditoría, incluidos los de la Unión Europea y de terceros países, en relación con las cuentas de entidades incluidas en las cuentas consolidadas, adoptará las medidas adecuadas e
informará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de tal circunstancia y sus causas en los plazos y forma que se determine reglamentariamente. Entre las medidas a adoptar se deberá incluir la realización de los procedimientos de
auditoría necesarios para la auditoría de las cuentas consolidadas, directamente o en colaboración con otros auditores, según proceda, sobre las cuentas de las citadas entidades.
consolidadas sea objeto de una inspección o investigación en relación con un trabajo de auditoría de cuentas consolidadas por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, si es requerido para ello, pondrá a disposición de quien
realice tal control o investigación toda la información que obre en su poder relativa al trabajo de auditoría realizado por otros auditores de cuentas o sociedades de auditoría, incluidos los de la Unión Europea y de terceros países, en relación con
las cuentas de entidades incluidas en las cuentas consolidadas, a efectos de la auditoría de las cuentas consolidadas, incluyendo los papeles de trabajo correspondientes a los trabajos realizados por los citados otros auditores.
el caso de que una entidad que forme parte del conjunto consolidable sea auditada por auditores de cuentas o sociedades de auditoría de terceros países con los que no exista acuerdo de intercambio de información sobre la base de reciprocidad, el
auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, será responsable de aplicar los procedimientos que reglamentariamente se determinen para facilitar
que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda tener acceso a la documentación del trabajo de auditoría realizado por los citados auditores de cuentas o sociedades de auditoría del tercer país, incluidos los papeles de trabajo
pertinentes para la auditoría del grupo, pudiendo a tal efecto conservar una copia de esa documentación o acordar por escrito con estos auditores de cuentas o sociedades de auditoría un acceso adecuado e ilimitado para que el auditor del grupo la
remita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuando éste lo requiera. Si existieran impedimentos legales o de otro tipo que impidieran la transmisión de los papeles de trabajo de auditoría de un tercer país al auditor del grupo, la
documentación conservada por este auditor incluirá la prueba de que ha aplicado los procedimientos adecuados para obtener acceso a la documentación relativa a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos de los legales derivados de la
legislación nacional, la prueba que demuestre la existencia de tales impedimentos.
otros estados financieros o documentos contables consolidados, así como a los auditores de cuentas que la realicen en nombre de dicha sociedad.
los órganos públicos de control de la gestión económico-financiera del sector público sobre las cuentas anuales u otros estados financieros consolidados en los que la sociedad dominante sea una entidad pública empresarial u otra entidad de derecho
público y las sociedades dominadas pudieran ser sociedades mercantiles. Este tipo de auditorías se regirá por la normativa específica del sector público.
inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y presten la garantía financiera a que se refiere el artículo 27.
público y su información será accesible por medios electrónicos.
inscritos.
las demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación, de las autoridades competentes para la inscripción, y en su caso, los números de
registro.
siguiente información:
uno de los socios, con indicación de quien o quienes ejerzan las funciones de administración o de dirección.
identificación de los que estén designados expresamente para realizar auditorías y firmar informes de auditoría en nombre de la sociedad y del periodo de vigencia de dicha designación.
refieren los artículos 19 ó 20, deberá aportar información de los nombres y direcciones de dichas entidades, o indicación de donde puede obtenerse públicamente dicha información.
ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países, con indicación de la autoridad competente para la inscripción y, en su caso, el número de registro.
virtud de lo establecido en el artículo 11.4, indicación del Estado miembro de origen en el que estuviera autorizado.
establecido en el artículo 82.
a que se refieren respectivamente el artículo 10.3 y el artículo 11.5, con la mención de que no están autorizados para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en España.
Auditores de Cuentas no facultará para el ejercicio de otras actividades distintas a las previstas en el artículo 1, que requerirán las condiciones de titulación y colegiación exigidas por la legislación aplicable en cada caso.
auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, salvo aquellos a los que se refiere el artículo 10.3, deberán seguir cursos y realizar actividades de formación continuada, los cuales podrán ser impartidos, en la forma
y condiciones que se establezcan reglamentariamente, por las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las entidades docentes autorizadas u otras entidades.
de Auditores de Cuentas.
Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.
Auditoría de Cuentas.
validez en todo el territorio nacional.
Universidad y adquirido la formación práctica señalada en la letra b) de este apartado, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas
consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
fueran miembros en ejercicio del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores pertenecientes al Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Registro General de Auditores perteneciente al Consejo
Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.
refiere la letra c) de este apartado.
estados financieros análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se deberán realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.
cuentas, deberá versar sobre las siguientes materias: marco normativo de información financiera; análisis financiero; contabilidad analítica de costes y contabilidad de gestión; gestión de riesgos y control interno; auditoría de cuentas y
normas de acceso a ésta; normativa aplicable al control de la auditoría de cuentas y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría; normas internacionales de auditoría; así como normas de ética e independencia. Asimismo, el citado examen
deberá cubrir, en la medida en que se requieran para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, las siguientes materias: derecho de sociedades, de otras entidades y gobernanza; derecho concursal, fiscal, civil y mercantil; derecho del
trabajo y de la seguridad social; tecnología de la información y sistemas informáticos; economía general, economía de la empresa y economía financiera; matemáticas y estadística, y principios fundamentales de gestión financiera de las
empresas.
profesional de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos.
Corporaciones representativas de auditores de cuentas, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante orden del Ministro de
Economía y Competitividad.
corporaciones representativas de auditores de cuentas y el periodo de formación práctica.
relacionadas con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o aseguradoras, y que hayan sido seleccionados como empleados públicos mediante
oposición o mediante otras pruebas establecidas al efecto que permitan constatar la formación teórica y aptitud necesaria para el ejercicio de tales funciones, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas establecidos en este artículo.
entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas selectivas de acceso al empleo público referidas en el párrafo precedente.
letra b) del apartado 2, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del Sector Público, de entidades financieras o aseguradoras, durante un
periodo mínimo de tres años, debidamente certificado.
silencio administrativo la petición de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y, por tanto, de autorización para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países.
miembros de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se determinen.
a la auditoría cuyo conocimiento no se hubiese acreditado en el Estado miembro en que el auditor de cuentas esté autorizado.
realizar la actividad de auditoría de cuentas en terceros países, en condiciones de reciprocidad, que cumplan requisitos equivalentes a los exigidos en letras a), b) y c) del artículo 9.2, así como con la obligación de formación continuada a que se
refiere el artículo 8.7.
de aptitud equivalente a la que se refiere el apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se determinen, y disponer de domicilio o establecimiento permanente en España o designar a un representante con domicilio en España.
en terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad constituida fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial en España,
excepto cuando la entidad auditada emita exclusivamente obligaciones, bonos u otros títulos de deuda negociables que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
España antes del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 50.000 euros como mínimo en la fecha de emisión.
de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 100.000 euros como mínimo en la fecha de emisión.
ejercen los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equiparables a acciones.
requisitos equivalentes a los exigidos en los artículos 9.1, letras a) y c), y 9.2, letras a) y b).
este apartado con arreglo a las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y a lo estipulado en las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título I o, en su caso, con arreglo a las normas y requisitos declarados
equivalentes por la Unión Europea.
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estos auditores de cuentas no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en relación con entidades domiciliadas en España.
normativa de la Unión Europea, los informes de auditoría emitidos por estos auditores de cuentas de terceros países no registrados en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no tendrán eficacia jurídica en España.
trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.
sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
cumplir las condiciones establecidas en este apartado.
sociedades de auditoría de cuentas en cuanto no contravenga esta Ley.
cuentas que pueden ejercer la actividad de auditoría en España y que estén designados por la sociedad de auditoría como auditores principales responsables para realizar la auditoría, así como para firmar el informe en nombre de dicha sociedad.
principal responsable o los auditores principales responsables que realicen la auditoría figuren inscritos en situación de ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. La autorización en otro Estado miembro podrá exigirse mediante la
acreditación de un certificado emitido por la correspondiente autoridad competente dentro de los tres meses anteriores a la solicitud.
origen. Las retiradas de autorización de sociedades inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuando también estuvieran inscritas en otro Estado miembro, serán comunicadas al Estado miembro de acogida, con indicación de la causa de
la misma.
informes de auditoría en relación a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 10.3. En estos casos, se exigirá a quienes firmen los informes en nombre de la entidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo.
éstas y la mayoría de los miembros de su órgano de administración cumplan con los requisitos equivalentes a los exigidos en las letras a) y c) del artículo 9.1 y en las letras a) y b) del artículo 9.2.
se refiere este apartado se realicen con arreglo a las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y a lo estipulado en las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título I, o en su caso, con arreglo a las normas y requisitos
declarados equivalentes por la Unión Europea.
cumpla los requisitos equivalentes de información.
que disponga la normativa de la Unión Europea.
entidades domiciliadas en España.
apartado, por renuncia voluntaria o por sanción.
de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11.1, así como por no mantener la garantía financiera prevista en el artículo 27.
sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11 para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
incumplimiento dará lugar a la baja en dicho Registro cuando se mantenga durante un tiempo superior a tres meses. Excepcionalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a solicitud de la sociedad de auditoría, podrá prorrogar el
plazo anterior por un período de hasta otros tres meses cuando se acrediten circunstancias suficientes que lo justifiquen.
podrá efectuar requerimientos para la subsanación o cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo en un plazo determinado, que de no ser atendidos, podrán dar lugar a la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
III
auditoría de cuentas, el auditor de cuentas deberá actuar con escepticismo y aplicar su juicio profesional en los términos previstos en esta Sección y el resto de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
entiende por escepticismo profesional la actitud que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier circunstancia que pueda indicar una posible incorrección en las cuentas anuales auditadas, debida a error o fraude,
y examinar de forma crítica las conclusiones de auditoría.
experiencia anterior del auditor de cuentas en relación con la honestidad e integridad de los responsables de la administración y de los directivos de la entidad auditada.
mantendrán una actitud de escepticismo profesional:
capacidad de la entidad para seguir como empresa en funcionamiento.
adecuación de la evidencia obtenida, y la fiabilidad e integridad de los documentos, de las respuestas y otra información procedentes de la entidad auditada.
congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las normas de auditoría, de ética y del marco normativo de información financiera que resulten de
aplicación para la toma de decisiones en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas.
decisiones que, de otra forma, no estén respaldadas por los hechos o circunstancias concurrentes en el trabajo, por la evidencia de auditoría obtenida o que no sean conformes con lo establecido en la normativa citada en el párrafo anterior.
auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables se vea comprometida.
las sociedades de auditoría, así como toda persona en condiciones de influir directa o indirectamente en el resultado de la auditoría, deberán abstenerse de participar de cualquier manera en la gestión o toma de decisiones de la entidad auditada.
No se considerará participación en la gestión o toma de decisiones de la entidad auditada las comunicaciones efectuadas durante la realización del trabajo de auditoría que sean necesarias para el cumplimiento de la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas o las derivadas de actuaciones exigidas por otras disposiciones de rango legal.
cuentas de una entidad en aquellos supuestos en que incurran en alguna causa de incompatibilidad de las previstas en los artículos 16 a 20 o de las situaciones contempladas en los artículos 23, 25, 39 y 41.
participar ni influir, de ninguna manera en el resultado del trabajo de auditoría de cuentas de una entidad, aquellas personas que tengan una relación laboral, comercial o de otra índole con la entidad auditada, que pueda generar un conflicto de
intereses o ser percibida, generalmente, como causante de un conflicto de intereses.
como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
establecido en esta Sección, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán establecer los procedimientos necesarios para detectar e identificar las amenazas a su citada independencia, evaluarlas y, cuando sean significativas,
aplicar las medidas de salvaguarda adecuadas y suficientes para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptablemente bajo que no comprometa su independencia.
autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación, derivados de la existencia de conflictos de intereses o de alguna relación comercial, financiera, laboral, familiar o de otra clase, ya sea directa o indirecta, real
o potencial.
periódica y se aplicarán de manera individualizada, en su caso, para cada trabajo de auditoría, debiendo documentarse en los papeles de trabajo de cada auditoría de cuentas.
anteriores podrán generarse, igualmente, cuando concurran en las personas o entidades a que se refieren los artículos 18, 19 y 20.
cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad previstos en otras leyes, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias en el auditor de cuentas, la sociedad de auditoría o en los auditores principales responsables del trabajo de auditoría:
de miembro del órgano de administración, de directivo o de apoderado que tenga otorgado a su favor un poder general de la entidad auditada o desempeñar puestos de empleo en la entidad auditada. También concurrirá esta circunstancia respecto del
responsable del área económica financiera y de quién desempeñe funciones de supervisión o control interno en la entidad auditada, cualquiera que sea el vínculo que tengan con dicha entidad.
entidad auditada derivado de un contrato o de la propiedad de un bien o de la titularidad de un derecho. En todo caso, se entenderá que existe tal interés en el supuesto de poseer instrumentos financieros de la entidad auditada o de una entidad
vinculada a ésta cuando, en este último caso, sean significativos para cualquiera de las partes.
colectiva diversificada.
número, se exceptúan los instrumentos financieros que se posean de forma indirecta a través de instituciones de inversión colectiva diversificada.
sea insignificante o intrascendente.
financieros.
separado o de forma agregada, en los estados financieros auditados;
auditoría.
y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionadas por la auditoría interna.
entidad auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia
significativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al período o ejercicio auditado.
procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración o control de la información financiera, o del diseño o aplicación de los sistemas informáticos de la información financiera, utilizados para generar los datos
integrantes de los estados financieros de la entidad auditada, salvo que ésta asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por dicha entidad, la cual debe asumir
también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.
se refiere el artículo 1.2, cuando sean objeto de auditoría.
la sociedad de auditoría no gozan de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando concurran en las entidades vinculadas con la entidad auditada las circunstancias de incompatibilidad personales previstas en el
artículo 16.1.a).
auditada tenga una relación de control.
sociedad de auditoría no gozan de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran en los familiares del auditor o auditores principales responsables del trabajo de auditoría a que se
refiere el artículo 3.6, letras a) y b), las circunstancias contempladas en el artículo 16.
aprecien respectivamente en relación con las entidades vinculadas o controladas por la entidad auditada a que se refiere el artículo anterior.
incompatibilidad se apreciarán teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
tiene la condición de miembro del consejo de administración de la entidad auditada, su entidad dominante o de una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa.
empleo, éstos habrán de afectar a la elaboración de información significativa, medida en términos de importancia relativa, que contengan los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.
supuestos, existirá incompatibilidad cuando se produzcan en la entidad auditada, en su entidad dominante o en una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa, en términos de importancia relativa, para la
entidad auditada.
responsables posean instrumentos financieros de la entidad auditada. Si los instrumentos fuesen de una entidad vinculada, deberán ser significativos.
significativos de la entidad auditada, de su entidad dominante o de una entidad vinculada respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa, en términos de importancia relativa, para la entidad auditada.
caso de que los cónyuges de estos familiares posean instrumentos financieros de una entidad vinculada de las contempladas en el párrafo anterior, existirá incompatibilidad cuando, conforme a lo previsto reglamentariamente, sean muy
significativos.
principales responsables realicen operaciones con los instrumentos financieros emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la entidad auditada, de su entidad dominante o de una entidad vinculada respecto de la cual la entidad
auditada ejerza control o influencia significativa y sea significativa, en términos de importancia relativa, para la entidad auditada.
garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la entidad auditada, y el volumen de las operaciones sea significativo o, si se tratase de los cónyuges de estos familiares, muy significativo.
incompatibilidad relativas a la prestación de servicios previstas en el artículo 16.1 b), se entenderá que existe incompatibilidad en el caso de que se produzcan en la entidad auditada, en su entidad dominante o en una entidad respecto de la cual la
entidad auditada ejerza control y sea significativa, en términos de importancia relativa, para la entidad auditada.
directamente con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
auditada, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 16 o en otras leyes en las siguientes personas o entidades:
de la organización del auditor o sociedad de auditoría, que participen o tengan capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, o responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de auditoría y puedan
influir directamente en su valoración y resultado final.
la sociedad de auditoría.
A efectos de considerar la existencia de vinculación directa o indirecta con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría se aplicará lo establecido en el artículo 3.15, en relación con las entidades vinculadas a la entidad auditada, así como
la existencia de socios comunes.
directamente en las actividades de auditoría.
servicios prestados respectivamente en relación con las entidades vinculadas o controladas por la entidad auditada a que se refiere el artículo 17.
incompatibilidad se apreciarán teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
concurran en las personas a que se refiere el apartado 1 letra d), existirá incompatibilidad si afecta a la entidad auditada, a su entidad dominante o a una entidad vinculada respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia
significativa y sea, en términos de importancia relativa, significativa para la entidad auditada. En todo caso, existirá situación de incompatibilidad cuando tengan la condición de miembros del órgano de administración.
de los familiares con vínculos estrechos de las personas a que se refiere el apartado 1, solo existirá incompatibilidad si fuesen administradores o responsables del área económica-financiera de la entidad auditada, de su entidad dominante o de una
entidad vinculada respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y sea, en términos de importancia relativa, significativa para la entidad auditada.
auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría.
respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y dicha entidad sea significativa, en términos de importancia relativa, para la entidad auditada.
estrechos de las personas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1.
con vínculos estrechos de las personas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, realicen operaciones con los instrumentos financieros emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la entidad auditada, por su entidad
dominante o por una entidad vinculada respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y sea significativa, en términos de importancia relativa, para la entidad auditada.
vínculos estrechos de las personas a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, realicen operaciones con los instrumentos financieros emitidos, garantizados o respaldados de cualquier otra forma por la entidad auditada, y el volumen de las
operaciones sea significativo.
personas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1.
que se refiere la letra d) del apartado 1, existirá incompatibilidad en el caso de que se produzcan en la entidad auditada, en su entidad dominante o en una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control y sea significativa, en
términos de importancia relativa, para la entidad auditada.
estados financieros a la entidad auditada o a una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control y sea significativa, en términos de importancia relativa, para la entidad auditada.
las personas a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, solo existirá incompatibilidad cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del
trabajo de auditoría.
de cuentas o la sociedad de auditoría no gozan de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando las circunstancias contempladas en el artículo 16 o en otras leyes concurran en las personas o
entidades, excluidas las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior, con las que formen una misma red los auditores principales responsables a que se refiere el artículo 3.6, letras a) y b), o la sociedad de auditoría en cuyo nombre
se realice la auditoría.
condición de socio, administrador, secretario del órgano de administración o apoderado con mandato general en una entidad perteneciente a dicha red.
derivadas de situaciones personales o servicios prestados respectivamente en relación con las entidades vinculadas o controladas por la entidad auditada a que se refiere el artículo 17, siempre que la entidad auditada ejerza control o influencia
significativa y aquellas sean, en términos de importancia relativa, significativas para la entidad auditada.
las siguientes particularidades:
o desempeñan puestos de empleo, habrán de afectar a la elaboración de información significativa, medida en términos de importancia relativa, contenida en los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.
existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría.
las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 posean instrumentos financieros significativos de la entidad auditada, de su entidad dominante o de una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia
significativa, siempre y cuando, por razón de la estructura y dimensión conjunta de la sociedad de auditoría y de las entidades pertenecientes a la red, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de
auditoría.
incompatibilidad si los familiares con vínculos estrechos de las personas a que se refiere el apartado 1 prestan servicios de contabilidad o de preparación de los registros contables o estados financieros a la entidad auditada, siempre que, por
razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría.
financieros u otros documentos contables auditados, hasta la fecha en que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría.
entenderá que existen cuando estas se produzcan en el período comprendido desde el inicio del primer año anterior al ejercicio al que correspondan las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables auditados, hasta la fecha en
que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría.
incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor de cuentas.
posterioridad a la aceptación del encargo, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría deberá proceder a liquidar, deshacer o eliminar dicho interés financiero en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de tal circunstancia. Si no pudiese
resolverse el citado interés en el plazo anterior por circunstancias no imputables al auditor, éste podrá ampliarse, si bien el interés debe estar resuelto, en todo caso, antes de la emisión del informe de auditoría. De no proceder en tal sentido
deberán abstenerse de realizar el trabajo de auditoría y efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 5.2.
cuentas o sociedad de auditoría deberá identificar y evaluar los intereses, relaciones o situaciones con la entidad, a fin de determinar si su independencia pudiera verse comprometida. En el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de tres
meses, el auditor adoptará las medidas necesarias para eliminar las relaciones o intereses que comprometieran su independencia o para reducir las amenazas a un nivel aceptablemente bajo para que ésta no resulte comprometida.
periodo de cómputo a que se refiere este artículo será de aplicación en los supuestos a que se refieren los artículos 17, 18, 19 y 20, con las particularidades que en dichos artículos se contemplen.
contratación.
inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de hasta tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial.
ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario antes de la fecha de aprobación de las cuentas anuales auditadas correspondientes al último período contratado o prorrogado, el contrato
quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.
tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En todo caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.
entidad la revocación del auditor designado por la junta general y el nombramiento de otro, cuando concurra justa causa.
contratación establecidas en el apartado 1 de este artículo.
parte de los órganos competentes de la entidad de cualquier auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
auditoría.
trabajo de auditoría y las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada ni de las entidades con las que ésta tenga una relación de
control, ni ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en dichas entidades si, en cualquiera de los casos, es significativo para cualquiera de las partes.
anterior será de aplicación a las siguientes personas:
gestión en la realización del trabajo de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final.
únicamente en relación con la entidad auditada.
auditoría, salvo que dejen de tener cualquier vinculación o interés con la sociedad de auditoría antes de entrar a formar parte de los referidos órganos, de ocupar puesto de trabajo en la entidad auditada o antes de tener interés financiero y
siempre y cuando la objetividad no pueda verse comprometida por la existencia de posibles influencias recíprocas entre dichos socios y el auditor firmante o la sociedad de auditoría.
aparejada la incompatibilidad de los auditores de cuentas y a las sociedades de auditoría a los que se refiere este artículo, para la realización de los trabajos de auditoría de la entidad auditada o de las sociedades que forman parte del grupo en
los términos del artículo 42 del Código de Comercio, a partir del momento en que se incumpla dicha prohibición y en los dos años siguientes.
de causas sobrevenidas no imputables al auditor de cuentas, o se adquiera en condiciones normales de mercado por el auditor de cuentas, o por el socio de la sociedad de auditoría o auditor designado para realizar auditorías en nombre de ésta,
siempre que, en estas situaciones, haya dejado de tener cualquier vinculación o tipo de interés en la sociedad de auditoría.
auditoría.
podrán estar influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada. No podrán tener carácter contingente ni basarse en ningún tipo de condición distinta a cambios en las circunstancias que sirvieron de base para
la fijación de los honorarios. Por el ejercicio de dicha función, ni los auditores de cuentas ni las sociedades de auditoría podrán percibir otra remuneración o ventaja.
encargo de auditoría aquellos en los que la remuneración se calcula con arreglo a una fórmula preestablecida en función de los resultados de una transacción o del propio trabajo de auditoría. No se considerarán contingentes los honorarios
establecidos por resolución judicial o por las autoridades correspondientes.
facturados a cada entidad auditada, distinguiendo las que corresponden a servicios de auditoría de cuentas y otros servicios, así como cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de
sus funciones.
parte del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 30 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, éstos deberán abstenerse de
realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente.
de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría en los tres últimos ejercicios consecutivos a la entidad auditada y a sus entidades vinculadas, por parte del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría y de quienes
forman parte de la red, representen más del 30 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría y de la citada red.
el caso de auditores de cuentas o sociedades de auditoría que inicien su actividad, así como de auditores de cuentas y sociedades de auditoría pequeñas. Asimismo, reglamentariamente se determinarán los ingresos totales a computar a efectos del
cumplimiento de este límite.
perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil, con las particularidades establecidas en este artículo.
sociedades de auditoría será exigible de forma proporcional y directa a los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional tanto a la entidad auditada como a un tercero.
tercero cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que acredite que actuó o dejó de actuar tomando en consideración el informe de auditoría, siendo éste elemento esencial y apropiado para formar su consentimiento, motivar su actuación o
tomar su decisión.
realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente, dentro de los límites señalados en el apartado precedente, el auditor que haya firmado el informe de auditoría y la sociedad de auditoría.
financiera.
auditoría de cuentas estarán obligados a prestar garantía financiera.
caución, por la cuantía y en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Competitividad. La cuantía, en todo caso, será proporcional a su volumen de negocio.
financiera para el primer año de ejercicio de la actividad, los elementos esenciales que resulten necesarios para garantizar su suficiencia y vigencia a efectos de cumplir su finalidad.
los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría
procedimientos de valoración de riesgo eficaces, de mecanismos operativos que permitan asegurar el control y la protección de sus sistemas informáticos, así como de los mecanismos internos de control de calidad, que garanticen el cumplimiento de las
decisiones y procedimientos en el seno de la estructura funcional del auditor de cuentas y en todos los niveles de la sociedad de auditoría.
calidad interno que garantice la calidad de la auditoría de cuentas de conformidad con lo establecido en las normas de control de calidad interno a las que se refiere el artículo 2.
interno será un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que pueda realizar la auditoría de cuentas de acuerdo con lo exigido en el artículo 8.1.
entre otros aspectos, los siguientes:
las sociedades de auditoría, de conformidad con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título I.
como los miembros de los órganos de administración, de dirección y de supervisión interna de las sociedades de auditoría, o de las sociedades vinculadas a las que se refieren los artículos 19 y 20, no puedan intervenir en la realización de una
auditoría de cuentas de ningún modo que pueda comprometer la independencia y objetividad del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría.
párrafo anterior se referirán a las personas y entidades vinculadas al auditor de cuentas en los términos establecidos en los artículos 19 y 20.
cuentas, relativos a la ética e independencia, la aceptación y continuidad de los trabajos, los recursos humanos, incluyendo la formación del personal y la realización de encargos, incluidas la supervisión y revisión de los trabajos de auditoría de
cuentas, así como el seguimiento.
como cualquier otra persona que intervenga directamente en la actividad de auditoría de cuentas, posean los conocimientos y la experiencia necesarios para el desempeño de las funciones que tienen asignadas.
incluyendo como tales la participación en beneficios, que ofrezcan suficientes incentivos al rendimiento para asegurar la calidad de la auditoría de cuentas. En particular, los ingresos que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría obtengan
de la prestación a la entidad auditada de servicios distintos a los de auditoría de cuentas no formarán parte de la evaluación del rendimiento ni de la retribución de ninguna persona que participe en la realización del trabajo de auditoría de
cuentas o que pueda influir en el mismo.
externalización de funciones o actividades de auditoría no menoscabe el control de calidad interno del auditor de cuentas y de las sociedades de auditoría, ni las actividades de supervisión a las que se refiere el artículo 49. Dicha externalización
no afectará a la responsabilidad del auditor de cuentas y sociedades de auditoría frente a la entidad auditada.
del sistema de control interno, así como las medidas a adoptar para corregir cualquier posible deficiencia.
pueda denunciar internamente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
evaluación anual del sistema de control de calidad interno. El auditor de cuentas y la sociedad de auditoría mantendrán registros de las conclusiones de dicha evaluación y de las medidas propuestas, en su caso, para modificar el sistema sometido a
evaluación.
establecerán medidas de carácter organizativo y administrativo apropiadas para prevenir, detectar, resolver y registrar los incidentes que puedan tener consecuencias graves para la integridad de su actividad de auditoría de cuentas.
auditoría deberán documentar los sistemas, políticas, procedimientos, mecanismos y medidas mencionados en los apartados anteriores, y ponerlos en conocimiento de su personal, así como de las personas y entidades a las que se refieren los
artículos 19 y 20 que intervengan o puedan intervenir en la realización de los trabajos de auditoría de cuentas.
las políticas y los procedimientos que hayan establecido para lograr el cumplimiento efectivo de lo establecido en los apartados anteriores son adecuados, debiendo guardar proporción con la magnitud y la complejidad de sus actividades, determinadas
en función de la dimensión de las entidades que son auditadas.
competencia, al menos, un auditor principal responsable para la realización del trabajo de auditoría de cuentas. El auditor principal responsable o los auditores principales responsables participarán activamente en la realización del trabajo de
auditoría de cuentas, dedicando el tiempo suficiente al trabajo de auditoría asignado y dispondrán de los recursos suficientes, así como del personal con la competencia y capacidad necesarias para desempeñar sus funciones adecuadamente.
continuidad del trabajo de auditoría, incluyendo los aspectos relativos al deber de independencia del auditor exigido en las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título I, así como demás documentación referente a cada trabajo, incluidos los
papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones obtenidas en la realización de cada trabajo de auditoría, incluidas las que consten en el informe.
máximo de 60 días a partir de la fecha del informe de auditoría.
Registro de infracciones graves o muy graves de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, así como de sus eventuales consecuencias y de las medidas destinadas a subsanar las infracciones y a modificar el sistema de control de
calidad interno. Se elaborará un informe anual que contenga un resumen general de las medidas adoptadas, que se divulgará al nivel interno apropiado.
recibido de expertos.
auditoría de cuentas y por otros servicios prestados a la entidad auditada, desglosados para cada uno de estos dos tipos de servicios y por entidad.
relacionadas con la ejecución de las auditorías de cuentas.
documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe y demás documentación, información, archivos
y registros a que se refieren los artículos 28, 29, 42 y 43.
designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su
actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
de secreto regulado en este apartado no impedirá la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
artículo anterior, podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos al deber de secreto:
supervisora a que se refiere el Capítulo I del Título II, como a efectos de la cooperación internacional prevista en el Capítulo IV del Título II.
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos autonómicos competentes en materia de supervisión y control de las entidades aseguradoras, exclusivamente a los efectos del
ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación
concreta a la que precisen acceder.
negociación en mercados secundarios oficiales de valores que sean precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas.
económica-financiera del sector público, respecto de las auditorías realizadas a entidades públicas de sus respectivos ámbitos de competencia. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor de cuentas o sociedad de auditoría la información
de la que disponga sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.
cuentas a los exclusivos efectos de verificar la observancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de sus miembros en el ejercicio de su actividad de auditoría de cuentas.
auditoría, además de en el caso previsto en el artículo 7, en el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría de la entidad. En este supuesto de sustitución, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría predecesora
permitirá el acceso por parte de su sucesor a toda la información relacionada con la entidad auditada y a la documentación de la auditoría más reciente.
países en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título II.
Comunes
documentos contables correspondientes a entidades de interés público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2, así como a las entidades de interés público en lo relacionado con la designación y contratación de auditor.
interés público, les será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como lo establecido en esta Ley de acuerdo con las particularidades establecidas en este Título.
informes
artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
entidades de interés público elaborarán y presentarán un informe adicional al de auditoría de las cuentas anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. En el caso de auditoría de
cuentas anuales consolidadas, el auditor del grupo deberá elaborar este informe adicional para entregarse a la sociedad dominante.
informe adicional para la Comisión de Auditoría les será facilitado sin demora por parte de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
sociedades de auditoría que realicen la auditoría de cuentas de entidades de interés público deberán publicar y presentar de forma individual un informe de transparencia de conformidad con el contenido mínimo establecido en el artículo 13 del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y de acuerdo con los siguientes criterios:
forman parte de la red del auditor o sociedad de auditoría, referida en el artículo 13.2.b) iv) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, comprenderá el correspondiente a los servicios de auditoría de estados financieros anuales y
consolidados, así como a los servicios distintos de auditoría que hubiesen prestado a las entidades de interés público y a las entidades vinculadas a que se refiere el artículo 17.
auditor de cuentas o sociedad de auditoría, referida en el artículo 13.2.k), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, se desglosará de forma separada por cada una de las entidades de interés público auditadas.
publicación, en la página web, del informe de transparencia o la actualización del mismo cuando proceda, en la forma y plazo que reglamentariamente se determine.
párrafo del artículo 13.2.k) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría decida no publicar la información indicada en el artículo 13.2.f) del citado Reglamento, relativa a las entidades de
interés público auditadas durante el ejercicio precedente, con el objeto de prevenir una amenaza significativa y grave para la seguridad personal de cualquier particular, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría deberá comunicar al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las razones que justifican la existencia de dicha amenaza en el plazo y forma que reglamentariamente se determine.
desarrollarse mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Dicha resolución deberá ajustarse al procedimiento de elaboración regulado en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
de las entidades de interés público sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o a los órganos autonómicos con
competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito, a los citados órganos o instituciones públicas según proceda, toda información relativa a la entidad o institución
auditada de la que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones en los supuestos contemplados en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
n.º 537/2014, de 16 de abril y, en particular, los artículos 5.1, 5.4 y 5.5. No obstante, podrán prestarse los servicios a que se refiere el artículo 5.3 de dicho Reglamento, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el mismo.
artículo 18.2 d) de esta Ley, así como a las personas a que se refiere el artículo 19 con las particularidades contempladas en dicho artículo.
Ley, con las siguientes particularidades:
dichas circunstancias y supuestos.
finalización del trabajo de auditoría establecidas en el artículo 23 serán de aplicación durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría.
cuentas o sociedades de auditoría.
apartados 3, 5, 6 y 8. Adicionalmente, la duración mínima del período inicial de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años, no pudiendo exceder el período total de contratación, incluidas
las prórrogas, de la duración máxima de 10 años establecida en el artículo 17 del citado Reglamento. No obstante, una vez finalizado el período total de contratación máximo de 10 años de un auditor o sociedad de auditoría, podrá prorrogarse dicho
periodo adicionalmente hasta un máximo de 4 años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar conjuntamente en este período
adicional.
contables o procedimientos de auditoría. En todo caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.
rotación de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.7 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular lo establecido en los párrafos tercero y cuarto. Adicionalmente, una
vez transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación de los auditores principales responsables del trabajo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a
participar en la auditoría de la entidad auditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
auditoría en las entidades de interés público estará sujeta a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
capital social o de los derechos de voto de la entidad auditada o el órgano de administración de dicha entidad podrán solicitar al juez de primera instancia del domicilio social de la entidad la revocación del auditor designado por la junta general
y el nombramiento de otro, cuando concurra justa causa. Asimismo, dicha solicitud podrá ser realizada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
auditor de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar tal circunstancia a la autoridad nacional supervisora correspondiente de la entidad de interés público, indicando las razones que la fundamentan.
transparencia.
derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, por el auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 15 por ciento
del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, dicho auditor o sociedad de auditoría deberá abstenerse de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente.
exigible la obligación de abstenerse prevista en el párrafo anterior cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos a la
entidad auditada y a sus entidades vinculadas por parte del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, y de quienes forman parte de la red, representen más del 15 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad
de auditoría y de la citada red. Reglamentariamente se determinarán los ingresos totales a computar a efectos del cumplimiento de este límite.
auditoría sea pequeña o mediana, la Comisión de Auditoría u órgano equivalente, sobre la base de un examen a las amenazas a la independencia y las medidas adoptadas para atenuarla, podrá autorizar excepcionalmente que se realice la auditoría de
cuentas del ejercicio inmediatamente siguiente por una sola vez. Dicha excepcionalidad deberá quedar adecuadamente justificada y motivada.
por parte de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se hará con indicación separada de las entidades auditadas que tengan la consideración de entidades de interés público, distinguiendo en
este caso, en los honorarios por servicios prestados distintos a los de auditoría de cuentas, si dichos servicios vienen o no exigidos por el derecho de la Unión Europea o por una disposición nacional de rango legal.
sistema de control de calidad, a que se refiere el artículo 28.2.b) de esta Ley, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, en los trabajos de auditoría de cuentas de entidades de interés público, deberán establecer políticas y
procedimientos para la realización de la revisión de control de calidad del trabajo de auditoría, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, antes de emitirse el informe.
del trabajo.
en el archivo de auditoría se documentarán los aspectos recogidos adicionalmente, en su caso, en los artículos 6 a 8 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como los papeles de trabajo del auditor de cuentas y de la sociedad de
auditoría que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del citado Reglamento.
entidades auditadas, a que se refiere el artículo 29.3.c) de esta Ley, entre los datos a incluir en dicho registro, deberán figurar los ingresos a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como con el
detalle a que se refiere el artículo 37.1 de esta Ley.
dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, será de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
requisitos relacionados con la estructura organizativa y la dimensión que deben cumplir los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría que realizan las auditorías de las entidades de interés público. Entre dichos requisitos se incluirán los
referidos al número de auditores de cuentas, al número de empleados, a la existencia de recursos técnicos y especializados en el tratamiento y análisis de cuestiones complejas y a la calidad contrastada de los sistemas de control internos. En todo
caso, los requisitos serán proporcionados y se modularán atendiendo a la complejidad de las labores de auditoría y a la magnitud de la entidad auditada.
la actividad a que se refiere el artículo 1, y demás personas, entidades u órganos cuya actuación se enmarque en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Cuentas es la autoridad responsable del sistema de supervisión pública y, en particular, de:
La formación continuada de los auditores de cuentas.
público.
cooperación internacional en el ámbito de la actividad de auditoría de cuentas, contemplados en esta Ley, así como en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Cuentas, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
recabar cuanta información estime necesaria para el adecuado cumplimiento de las competencias de supervisión que tiene encomendadas de las siguientes personas y entidades:
entidades a que se refieren los artículos 19 y 20.
en las actividades de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, o tengan conexión o relación con éstos.
físicas y jurídicas contempladas en el apartado anterior, quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos requiera, sea cual fuere su soporte original, y en el
soporte que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas solicite, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
estarán obligados a comparecer ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a petición de éste.
auditores de cuentas y sociedades de auditoría por medios electrónicos las informaciones y actuaciones realizadas en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
de su función supervisora, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá efectuar las actuaciones de comprobación, inspección, investigación y disciplina que estime necesarias, en relación con las personas y entidades a que se refiere el
artículo anterior. En particular, podrá:
estos, relacionadas con la actividad de auditoría de cuentas.
distintos a los citados en la letra a) de este apartado, siempre que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas a este Instituto.
reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
para la eficaz protección de terceros o el correcto funcionamiento de los mercados, y se mantendrán mientras permanezca la causa que las hubiera motivado.
conformidad con lo previsto en este Título.
competentes.
comprobación, investigación e inspección.
dependencia del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, y de las entidades a que se refieren los artículos 19 y 20 y demás personas o entidades contempladas en el artículo 48.1.
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
acuerdo en otras horas y días.
Procedimiento Administrativo Común, los órganos y organismos de cualquier administración pública, sin perjuicio del deber de secreto que les ampare conforme a la legislación vigente, quedan sujetos al deber de colaborar con el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y están obligados a proporcionar, a requerimiento de éste, los datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de éste de la función supervisora.
cuentas.
funciones y en relación con las competencias a que se refiere el artículo 46.
los datos e información de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
actuaciones:
incumplimientos de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
cuentas y las sociedades de auditoría y de las personas y entidades a las que se refieren los artículos 19 y 20, así como en la realización de indagaciones y en la obtención y evaluación de cualquier otra información o documentación relevante.
verificación de los procedimientos aplicados y la revisión de los archivos de los trabajos de auditoría de cuentas seleccionados, incluyendo la evaluación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y con la
finalidad de verificar y concluir sobre la eficacia de dichos sistemas.
artículos 26.6 y 26.7 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
exigidas por el Derecho de la Unión Europea, la periodicidad mínima de las inspecciones será de seis años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, respecto de los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público.
auditoría sujetos a las mismas. A estos efectos, en la comprobación de los archivos de los trabajos de auditorías de pequeñas y medianas entidades se tendrán en cuenta las consideraciones específicas que se establecen en las normas de auditoría
para las entidades de pequeña dimensión.
mismos procedimientos y políticas de control interno. A estos efectos, se entiende que existe identidad sustancial entre sociedades de auditoría cuando se compartan socios o auditores de cuentas que constituyan la mayoría del capital social o del
órgano de administración.
el auditor de cuentas y las sociedades de auditoría en el plazo establecido a tal efecto.
establecido en los artículos 26.8 y 26.9 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Cuentas, en el caso de que se refiera a auditores de cuentas y sociedades de auditoría de entidades de interés público.
de auditoría revisados y se mantendrá en la página web hasta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas emita un nuevo informe que contenga los resultados de una nueva inspección.
será sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento de los requerimientos en su caso formulados, de las actuaciones de investigación que pudieran realizarse o de las actuaciones disciplinarias que pudieran iniciarse en aquellos casos en que
existieran indicios de infracción.
Cuentas se realizarán por el personal funcionario a su servicio.
siguientes, será posible acudir a la contratación de terceros para la realización únicamente de labores meramente instrumentales dentro de las citadas funciones.
términos de la legislación de contratos del sector público.
de meras labores instrumentales, se podrá contratar, bien con las Corporaciones representativas de los auditores, bien con terceros.
deberán cumplir siempre los siguientes requisitos:
libres de cualquier posible influencia o conflicto de intereses por parte de éstos.
sociedad de auditoría objeto de control.
servicios profesionales o hayan estado asociados con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría objeto de inspección.
así como formación específica sobre controles de calidad.
sectores especializados relacionados con cualquier ámbito de interés para el ejercicio de las competencias de inspección. Estos expertos, deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras b) y c) de este apartado 2.
en este apartado 2 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público.
asistencia de expertos con conocimientos o experiencia en algunas materias o sectores especializados relacionados con cualquier ámbito de interés en el ejercicio de las competencias de dicho Instituto. Dichos expertos cumplirán requisitos análogos
a los que se contemplan en el apartado 2, letras b) y c).
procedimientos de ejecución de inspección, o en el desarrollo de funciones específicas en las inspecciones, investigaciones u otras comprobaciones, podrán acceder a la documentación que sea necesaria referente a los auditores de cuentas o sociedades
de auditoría, siempre y cuando así lo determinen expresamente los funcionarios inspectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas encargados de la correspondiente actuación, quedando sujetos al deber de secreto establecido en el
artículo 60 y actuarán bajo las instrucciones de los funcionarios públicos que presten sus servicios en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
específicas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar la asistencia de servicios profesionales y de expertos, quienes serán contratados en los términos expuestos en los apartados anteriores. Dichas verificaciones o
funciones específicas, en todo caso, no podrán implicar otra actividad que una mera labor instrumental.
supervisión y dirección de las mismas corresponderá a los funcionarios inspectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas quienes establecerán cuáles son las labores de carácter meramente instrumental que en cada caso han de realizar
los terceros contratados para auxiliar la actuación de los mismos.
al Ministerio de Economía y Competitividad, regirá su actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y por esta Ley.
Contabilidad.
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna esta Ley y las que reglamentariamente se determinen.
cuentas.
laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoría.
podrá incurrir en ninguna de las circunstancias a que se refieren las letras a) a d) anteriores.
deberán ser sometidos a consideración por el Presidente los asuntos relacionados con las siguientes materias:
de Auditores de cuentas, así como las convocatorias de los mismos aprobadas y publicadas por Orden Ministerial;
corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas o, en su caso, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas;
que se eleven al Ministro de Economía y Competitividad en relación con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas;
Resolución de consultas planteadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por parte de los auditores de cuentas como consecuencia del ejercicio de dicha actividad siempre que se considere que tienen interés general;
Cualesquiera otras que se consideren oportunas por la Presidencia de este Instituto, excluidas las relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora.
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y estará compuesto por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía y Competitividad, con la siguiente distribución:
a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones;
del Tribunal de Cuentas;
abogado del Estado;
podrán ser miembros del Comité de Auditoría de Cuentas las personas que durante los tres años precedentes:
auditoría.
auditoría.
circunstancias 1.ª a 4.ª a que se refiere el párrafo anterior.
Cuentas dará derecho a la correspondiente indemnización.
idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal efecto, informará a los órganos y organismos
competentes antes de la aprobación de las normas de contabilidad y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente informe no vinculante.
voto de calidad, y formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España, Comisión
Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un empleado público del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas designado por el titular del Departamento.
asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la información económica-financiera, en representación tanto de las administraciones públicas como de los
distintos sectores implicados en la elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, a través
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, del Instituto Nacional de Estadística, de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos;
el Banco de España; la Comisión Nacional del Mercado de Valores; el Consejo General del Colegio de Economistas; el Consejo Superior de Titulares Mercantiles; un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores
de información económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable; un representante de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a propuesta del Instituto de Censores
Jurados de Cuentas y otro de la Universidad.
propuesta normativa o interpretativa en materia contable.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán en cada caso al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.
reglamentariamente.
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión pública y control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán ser
divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad.
confidencial están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales, civiles, y administrativas previstas por las leyes.
ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no fuera concedido, la
persona afectada mantendrá el deber de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
difusión, publicación o comunicación de los datos.
identificadas, de acuerdo con la disposición adicional quinta.
en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el artículo 68 sean requeridas por las autoridades administrativas
o judiciales competentes.
de forma individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, sin que se incluya identificación de las entidades auditadas. Reglamentariamente se determinará la forma y contenido de dicha publicación.
lo dispuesto en los apartados anteriores, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las siguientes personas y entidades para facilitar el cumplimiento de sus respectivas
funciones, las cuales estarán a su vez obligadas a guardar el deber de secreto regulado en este artículo:
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras.
la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente, los artículos 63 y 67, así como los colegios de supervisores en materia de auditoría de cuentas con arreglo a lo
previsto en el artículo 66.
el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos en los términos establecidos en el Capítulo IV de este Título.
informes de inspección en la parte que corresponda a los trabajos de auditoría referentes a la respectiva entidad de interés público, y a efectos del cumplimiento de sus competencias, previstas en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril
de 2014, y en el artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los programas o planes de actuación realizados por el Instituto, una memoria de actividades y los resultados generales y
conclusiones alcanzadas del sistema de control de calidad.
lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. Adicionalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará los resultados y conclusiones de los informes de control de calidad a los que se
refiere el artículo 26 del citado Reglamento. Esta publicación no incluirá datos identificativos de las entidades auditadas cuyos trabajos de auditoría hayan sido objeto de inspección.
auditores, así como a sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países
de la Unión Europea y en terceros países.
sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas originariamente en un Estado miembro de la Unión Europea e inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en relación con los trabajos de auditoría
realizados respecto a las cuentas de entidades con domicilio social en España, sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos reguladores que se pudieran celebrar con los Estados miembros de la Unión Europea.
autorizados originariamente para realizar la actividad de auditoría en terceros países que, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estén autorizados para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.
auditores de cuentas, así como las sociedades y demás entidades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de
una entidad de las referidas en los artículos 10.3 y 11.5, de acuerdo con las dispensas que se desarrollen reglamentariamente, según la declaración y evaluación de equivalencia que realice la Comisión de la Unión Europea.
con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan competencias atribuidas en materia
de autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen disciplinario de la actividad de auditoría de cuentas pudiendo, a tal efecto, intercambiar toda la información que sea precisa, y realizar tanto una investigación a petición de
un Estado miembro de la Unión Europea como permitir que su personal acompañe al personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el transcurso de la investigación, así como solicitar a un Estado miembro la realización de una
investigación en las mismas condiciones.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas lo comunicará a las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el párrafo anterior, en los que el auditor o la sociedad estuviesen autorizados para el ejercicio de la actividad auditora,
junto con las razones que lo justifiquen.
condiciones, comunicar los motivos a la autoridad solicitante.
Auditoría de Cuentas, deberán observar el deber de secreto a que se refiere el artículo 60, de la información a que hayan tenido acceso de acuerdo con el apartado anterior. Dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las
funciones contempladas en esta Ley, en el contexto de procedimientos administrativos relacionados con tales funciones y en los procedimientos judiciales, no pudiendo ser revelada salvo en los supuestos previstos en el artículo 60 y cuando lo exijan
el Derecho de la Unión Europea o nacional.
otros Estados miembros, a realizar una investigación solicitada por estas autoridades, o a que su personal esté acompañado por el personal de dichas autoridades, cuando el suministro de tal información o la realización de tal investigación pueda
perjudicar a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los
mismos auditores y sociedades de auditoría.
contrarias a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro por las que se haya transpuesto la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las
cuentas consolidadas, lo comunicará a la autoridad competente de dicho Estado miembro.
Cuentas podrá colaborar con las autoridades competentes de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Auditores.
establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
relación con las medidas administrativas y sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias de supervisión.
administrativa, a las sociedades de auditoría y auditores de cuentas que supongan la retirada de autorización o baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, así como la suspensión de la autorización y baja temporal de hasta 5 años
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
administración o gestión de una entidad de interés público por el incumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley.
de Auditores y las autoridades competentes de los Estados miembros para converger en la aplicación de los requisitos relativos a la formación exigidos para ejercer la auditoría y el acceso de auditores de cuentas autorizados en otros Estados
miembros.
Sistema Europeo de Bancos Centrales, al Banco Central Europeo y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, la información necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones.
competentes en materia de auditoría de cuentas.
y 63 de esta Ley y del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
atendiendo al principio de reciprocidad, podrá celebrar acuerdos de intercambio de información con las autoridades de terceros países, que sean declaradas adecuadas por la Comisión de la Unión Europea, competentes en materia de autorización,
registro, control de calidad, investigación y régimen disciplinario reguladas en esta Ley. Dichos acuerdos de intercambio de información garantizarán que las autoridades competentes de terceros países justifiquen cada petición, que las personas
empleadas o anteriormente empleadas por las citadas autoridades competentes que reciben la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional, que dichas autoridades competentes de terceros países puedan utilizar dicha información sólo
para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control de calidad e investigaciones y sanciones equivalentes a las establecidas en esta Ley y que dicho acuerdo no menoscabe la protección de los intereses comerciales de la entidad
auditada, incluyendo la propiedad industrial e intelectual.
Comisión.
competente de un tercer país, el envío a dicha autoridad competente de papeles de trabajo u otros documentos que obren en poder de aquellos auditores de cuentas, así como de las sociedades y demás entidades de auditoría que auditen las cuentas de
sociedades con domicilio social en España y que hayan emitido valores en ese tercer país o de sociedades que formen parte de un grupo que publique las cuentas anuales consolidadas en dicho tercer país, así como de los informes de inspección o
investigación relativos a dichas auditorías de cuentas.
de terceros países cuando el suministro de tal información perjudique a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme
en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría o se hubiesen adoptado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resoluciones que hubieran ganado firmeza en relación con los
mismos hechos y contra los mismos auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
cuentas y sociedades de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, a las autoridades competentes de un tercer país, siempre que se hayan celebrado acuerdos de intercambio de información con dichas autoridades, éstas hayan
iniciado investigaciones en dicho país y previamente informen razonadamente de cada petición al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y el envío de la información no perjudique las actuaciones de supervisión del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas a las que están sujetos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
artículo 60. Sin perjuicio de lo que disponga el Derecho de la Unión Europea, dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones de supervisión reguladas en esta Ley, así como a las funciones equivalentes a éstas
atribuidas a las autoridades a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
competente de un tercer país se divulgue de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
terceros países, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
arreglo a este Título quienes resulten identificados en el acuerdo de incoación como presuntamente responsables.
considerado interesado en el procedimiento que, en su caso, se inicie, y el escrito de denuncia no formará parte del expediente, no estando legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de las
actuaciones previas que pudieran haberse realizado, en su caso, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, ni de la resolución que ponga fin a éste.
procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
expediente sancionador se encontrasen en poder del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas todos los elementos que permitan formular la propuesta de resolución. En este caso, la propuesta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se
notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, pudieran incurrir los sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley será exigible en la forma que establezcan el artículo 26 de esta Ley y las demás leyes que regulan aquellas
responsabilidades.
auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría para que pongan fin a su actuación y se abstengan de repetirla.
formular el requerimiento indicado, se hará constar dicho requerimiento en la parte dispositiva de la misma, sin perjuicio de que adicionalmente se impongan las sanciones previstas.
cometidas por las sociedades de auditoría, derivadas de un determinado trabajo de auditoría, tanto éstas como los auditores de cuentas, socios o no, que hayan firmado el informe de auditoría en nombre de aquéllas.
a que se refieren los artículos 18,19 y 20.
artículo 46.1.
de posibilitar la verificación de la razonabilidad de la interpretación de las normas técnicas de auditoría efectuada por el auditor o la sociedad de auditoría, éstos deberán documentar la razonabilidad de la interpretación realizada.
auditoría, y una única sanción a la sociedad de auditoría en cuyo nombre se haya firmado el informe.
graves, graves y leves.
auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
a 20, 25 y 39, en relación con el deber de independencia, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave; de la obligación de duración máxima de contratación exigida en el artículo 40.1; o de las limitaciones de honorarios
contemplados en el artículo 41.1 y 2.
de remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo I del Título II de esta Ley.
El incumplimiento de la prohibición impuesta con arreglo a los artículos 77, párrafo segundo, y 78.1.
imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría.
en que no concurrieran las circunstancias requeridas en el artículo 5.2 para la falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría; así como la emisión de ese informe de auditoría que, por razón de la
fecha de su emisión, no sea susceptible de cumplir con la finalidad para la que fue encargado el correspondiente trabajo de auditoría, por causas imputables al auditor de cuentas o la sociedad de auditoría.
del informe adicional para la Comisión de Auditoría de las entidades de interés público, o su entrega con un contenido sustancialmente incorrecto o incompleto, siempre que hubiese mediado requerimiento de la Comisión de Auditoría.
una sociedad de auditoría, por un auditor de cuentas que no esté expresamente designado por dicha sociedad para su realización.
de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme o aceptada, en el caso de designación judicial o por el Registrador Mercantil, por causas imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría, incluido el caso en
que no concurrieran las circunstancias requeridas en el artículo 5.2 para la falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría; así como la emisión de un informe de auditoría que, por razón de la fecha
de su emisión, no sea susceptible de cumplir con la finalidad para la que fue encargado el correspondiente trabajo de auditoría, por causas imputables al auditor de cuentas o la sociedad de auditoría.
auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.
en los artículos 14 a 20, 25 y 39, en relación con el deber de independencia, siempre que no hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave, así como de los artículos 22 a 24, 40.2 y 40.3.
Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando hayan transcurrido tres meses desde la finalización de los plazos establecidos para ello, o la
remisión de dicha información cuando sea sustancialmente incorrecta o incompleta.
normas de auditoría de cuentas.
incompleta; o el incumplimiento de la obligación de comunicación a las autoridades nacionales supervisoras de las entidades de interés público exigida en el artículo 38 de esta Ley.
de cuentas, en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas estén atribuidos por ley a auditores de cuentas, cuando su redacción o presentación pueda generar
confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.
insuficientes o no se hayan establecido.
publicado contenga información sustancialmente incorrecta o incompleta, de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 37, siempre que haya transcurrido un mes desde la finalización del plazo previsto para ello.
resistencia por parte de los sujetos no auditores a que se refieren los artículos 19, 20 y 48.1, al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de remisión a dicho Organismo
de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de dichas competencias, con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título II.
internos por parte de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría; el incumplimiento de la obligación de llevanza de los registros establecidos en los artículos 28, 29, 42 y 43 respecto de la organización interna del auditor o su llevanza
sustancialmente incompleta o incorrecta; o la falta de realización de la revisión de control de calidad a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, antes de emitirse el informe de auditoría.
de comunicación del incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como ejercientes o sociedades de auditoría, cuando hayan
continuado ejerciendo su actividad.
sucesora, en el caso de sustitución del auditor de cuentas de la entidad auditada, o al auditor de cuentas o sociedad de auditoría del grupo, en el caso de auditoría de cuentas consolidadas, el acceso a la documentación relacionada con la entidad
auditada o con las entidades consolidadas, respectivamente.
incompleto.
anteriores.
cuando no hayan transcurrido tres meses desde la finalización de estos plazos.
individual se aplicará al infractor el siguiente régimen de sanciones:
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pueda, en ningún caso, ser inferior a 18.001 euros, ni superior a 36.000 euros. Este máximo no será de aplicación en aquellos casos en que la
infracción se refiera a un trabajo de auditoría de cuentas de una entidad de interés público. Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un trabajo concreto de auditoría, se impondrá al auditor de cuentas una sanción de multa de un
importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.
dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
a 6.001 euros, ni superior a 18.000 euros. Este máximo no será de aplicación en aquellos casos en que la infracción se refiera a un trabajo de auditoría de cuentas de una entidad de interés público. Cuando la infracción no se haya cometido en
relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 18.000 euros.
auditor de cuentas a título individual en todo caso la retirada de la autorización y baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas cuando en los últimos cinco años hubiera sido impuesta una sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo
de infracción.
por infracciones cometidas por sociedades de auditoría.
impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio declarado ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda
ser inferior a 24.000 euros.
una de las siguientes sanciones:
Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
un importe de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio declarado ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas con anterioridad a la imposición de la sanción, sin
que la sanción resultante pueda ser inferior a 12.000 euros.
Oficial de Auditores de Cuentas cuando en los últimos cinco años hubiera sido impuesta una sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
impondrá a la sociedad auditora la suspensión o retirada de la autorización y baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o una sanción de multa por importe de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría
de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción.
por dicha sociedad de auditoría, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
de 3.000 euros y máximo de 12.000 euros.
designado al efecto, que firme el informe en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción leve cometida por dicha sociedad, se le impondrá una sanción de amonestación privada.
infracciones cometidas por auditores de cuentas y sociedades de auditoría en relación con entidades de interés público.
entidad de interés público o del incumplimiento de obligaciones impuestas a quienes son auditores de entidades de interés público, se podrá incrementar hasta un 20 % la cuantía de la misma que correspondería aplicar, con carácter general, conforme a
los artículos 75 y 76. Los importes mínimos y máximos se incrementarán en la misma proporción.
auditores de cuentas responsables de la infracción la suspensión para realizar auditorías de cuentas de entidades de interés público por un plazo de hasta 2 años en el caso de infracciones graves y de hasta 5 años en el caso de infracciones muy
graves. Dicho plazo comenzará a contarse a partir del inicio del ejercicio siguiente a aquel en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada entidad, dicha sanción llevará aparejada la prohibición al auditor de cuentas individual o a la sociedad de auditoría y a los
auditores principales responsables del trabajo de realizar la auditoría de cuentas de la mencionada entidad correspondiente a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía
administrativa.
Cuentas, se impondrá a los sujetos infractores la sanción de inhabilitación para ejercer cargos de administrador en sociedades de auditoría por el mismo periodo por el que se impongan aquellas.
trabajo de auditoría realizado se haya cometido una infracción muy grave o grave, incluida, en todo caso, su realización por quien no esté habilitado para ello, la resolución sancionadora contendrá, en su parte dispositiva, una declaración que ponga
de manifiesto el incumplimiento en el informe de auditoría emitido, de los requisitos del informe de auditoría establecidos en el artículo 5.
referencia expresa al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y en el artículo 35.
auditores.
artículo 39.2.d) se les impondrá la multa por importe mínimo de 26.000 euros y máximo de 54.000 euros. En este caso no se considerará responsable a la sociedad de auditoría por el referido incumplimiento, sin perjuicio de su obligación de no
realizar la auditoría a que se refiere el artículo 23.
de 18.000 euros y máximo de 36.000 euros.
tener prestada fianza suficiente, se impondrá una multa por importe mínimo de 30.000 euros y máximo de 60.000 euros.
se les impondrá la multa por importe mínimo de 6.000 euros y máximo de 48.000 euros. En este caso no se considerará responsable a la sociedad de auditoría por el referido incumplimiento, sin perjuicio de su obligación de no realizar la auditoría a
que se refiere el citado artículo 23.
infracciones previstas en el artículo 73.k) cometidas por las entidades auditadas o vinculadas, se impondrá una multa por importe mínimo de 12.000 euros y máximo de 36.000 euros.
impondrá una multa por importe mínimo de 36.000 euros y máximo de 72.000 euros.
en cuenta los siguientes criterios:
auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
alcanzado firmeza en vía administrativa por el mismo tipo de infracción, se impondrán las sanciones contempladas en los artículos 75 a 79 en su mitad superior, salvo lo establecido en relación con la comisión de la infracción grave contemplada en el
artículo 73.d).
administrativa.
se inscribirá en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Se exceptúan las sanciones de amonestación privada.
Oficial de Auditores de Cuentas y, siempre que sea posible, se indicará el estado de tramitación del recurso y el resultado del mismo.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
hayan ganado firmeza en vía administrativa.
sanciones se incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.
Auditores de Cuentas con carácter confidencial, sin proceder a su publicación, las sanciones que hayan ganado firmeza en vía administrativa, en aquellos casos en que, además de lo dispuesto en la legislación aplicable concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
desproporcionado a las instituciones o personas afectadas en relación con las que se haya cometido la infracción.
petición de los interesados, al resolver el recurso de alzada que en su caso se hubiese interpuesto.
por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley a las sociedades de auditoría disueltas y liquidadas en las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán
obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
la Ley no limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades disueltas o extinguidas únicamente se transmitirán a las sociedades o entidades en las que participen y sean los mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades
disueltas o extinguidas.
personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.
auditoría disueltas o extinguidas sin liquidación a las citadas sociedades que resulten de estas operaciones en aquellos casos en los que en estas últimas participen los mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas
o extinguidas sin liquidación.
produzca una disolución encubierta o meramente aparente. Se considera que, en todo caso, existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe con su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de
clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. En tales casos, las sanciones se transmitirán a la sociedad o persona física en la que concurra la identidad a que se refiere el párrafo anterior.
caso de que no se hubiese iniciado el correspondiente expediente sancionador para declarar la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones previstas en esta Ley en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad de auditoría, se exigirán las sanciones que pudieran imponerse a los sucesores a que se refiere este artículo, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. Lo mismo se entenderá cuando la responsabilidad no estuviera
todavía declarada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica.
de Cuentas, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría adoptarán las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que hubieran realizado y que sean objeto de una acción de
responsabilidad civil.
prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o
sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.
años, y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.
plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.
Auditoría de Cuentas
auditoría de cuentas se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las
competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el Capítulo I del Título II, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.
informes de auditoría emitidos en cada trimestre.
Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.
una entidad que no sea de interés público, y de 246,90 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría de cuentas emitido sea superior a 30.000 euros.
fija de 246,90 euros por cada informe de auditoría de cuentas emitido sobre una entidad de interés público, y de 493,80 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría de cuentas emitido sobre una entidad de este tipo
sea superior a 30.000 euros.
Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.
ingreso del correspondiente importe.
financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.
modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Cuentas. Dicha tasa se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las
competencias de organización y mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas a que se refiere el artículo 8.
Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 6.2 del Estatuto y la estructura orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 302/1989, de 17 de noviembre, en lo que se refiere a la expedición de
certificados o documentos a instancia de parte y a las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
certificados o documentos y de la comunicación por parte del interesado del acto inscribible al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Auditoría de Cuentas las actuaciones que constituyen el hecho imponible de esta tasa.
inscripciones y anotaciones en dicho Registro. Dicha cantidad será de:
constan en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de auditores: 75 euros.
consejero/administrador.
Cuentas tanto a auditores como a sociedades de auditoría: 24 euros.
corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.
sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.
Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para el ejercicio de las competencias de organización y mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
la tasa a que se refiere el apartado 5 de este artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
personales.
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
ámbito de cooperación comunitaria y con terceros países.
Personal.
las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
negociación.
de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de
inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
reglamentariamente se establezcan, así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.
importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.
adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula dichas entidades del sector público. En todo caso, lo previsto en esta disposición
adicional será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.
su actividad en España, deberán someter a auditoría la información económica financiera que con carácter anual deban hacer pública, y la que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que
resulte de aplicación.
otros documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de control de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, que continuarán rigiéndose por su legislación específica.
de control de la gestión económico financiera del sector público en el ejercicio de sus competencias, se rigen por sus normas específicas, no resultando de aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de
auditoría de cuentas.
control a que se refiere el apartado 1, y en ejecución de la planificación anual de auditorías de dichos órganos, se regirán por su legislación específica, no resultando de aplicación lo establecido en esta Ley.
este apartado, que pudieran emitir auditores de cuentas o sociedades de auditoría sobre entidades públicas, no podrán identificarse como de auditoría de cuentas, ni su redacción o presentación podrán generar confusión respecto a su naturaleza como
trabajo de auditoría de cuentas.
Cuentas se incluya, junto a colaboración en la realización de la auditoría pública, la emisión de un informe de auditoría de cuentas de los previstos en el artículo 1 de esta Ley, destinado a atender determinadas exigencias previstas en normas
sectoriales o por otras razones de índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros, el informe de auditoría se someterá a lo dispuesto en la normativa
reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
auditoría se realicen con arreglo a las normas de auditoría aplicables del sector público.
Auditores de Cuentas, sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de entidades integrantes del sector público estatal, autonómico o local que, conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente
a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1 de esta Ley, están sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, siempre y cuando dichas cuentas o estados no se formulen
con arreglo a la normativa contable del sector público o los trabajos de auditoría no se realicen con arreglo a las normas de auditoría aplicables del sector público. En particular, están sujetos a la citada normativa reguladora de la actividad de
auditoría los trabajos de auditoría realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales de las sociedades mercantiles pertenecientes al mencionado sector
público sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa mercantil.
entidad pública empresarial u otra entidad de derecho público y las sociedades dominadas pudieran ser sociedades mercantiles, cuando la auditoría de dichas cuentas anuales se realice por los órganos públicos de control de la gestión
económico-financiera del sector público, en la realización de dicha función no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, rigiéndose por la normativa específica del sector público.
tercera. Comisión de Auditoría de entidades de interés público.
artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
equivalentes a las de la Comisión de Auditoría, que se haya establecido y opere conforme a su normativa aplicable, las funciones de la Comisión de Auditoría serán asumidas por el citado órgano, debiendo dichas entidades hacer público en su página
web el órgano encargado de esas funciones y su composición.
estarán obligadas a tener una Comisión de Auditoría:
Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión.
administración ejerza las funciones de la Comisión de Auditoría y su Presidente tenga atribuidas funciones ejecutivas, éste no podrá ejercer las funciones que legal o estatutariamente le correspondan en su condición de tal.
de interés público previstas en el artículo 3.5 b) a las que la normativa comunitaria permita exonerar de este requisito y así se determine reglamentariamente.
previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, de otras entidades de interés público, siempre que concurran los siguientes requisitos:
dominante.
que se refiere este apartado, las funciones propias de tal comisión y cualesquiera otras que pudiesen atribuírsele.
consideran que no es adecuado disponer de una Comisión de Auditoría o de un órgano de administración o supervisión encargado de realizar las funciones de la Comisión de Auditoría.
independencia exigido a la Comisión de Auditoría por los apartados 1 y 2 del artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las entidades que reúnan los
siguientes requisitos:
órgano de administración.
comunicarán las circunstancias en ellos recogidas a las autoridades supervisoras nacionales de dichas entidades. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes a contar desde que se adoptó el acuerdo societario correspondiente.
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la normativa reguladora de la auditoría de cuentas en relación con la observancia del deber de independencia.
corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta competencia se entiende sin perjuicio de la que ostenta el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en materia de supervisión de la actividad de auditoría de cuentas.
Auditoría de Cuentas para su remisión a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores la información correspondiente a las sanciones, en su caso, impuestas que hubieren ganado firmeza en vía administrativa, a los miembros de la
Comisión de Auditoría a que se refiere esta disposición adicional.
auditoría de cuentas.
Mercados y la Competencia, en particular, para la elaboración de un informe anual en el que se refleje como mínimo:
las comisiones de auditoría.
determinados.
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas informará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de los hechos, conductas o prácticas de las que pueda sospechar o deducir que existen indicios de prácticas contrarias a las normas de
competencia establecidas en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
previsto en esta disposición deberán observar el deber de secreto establecido en el artículo 60, sin perjuicio de las excepciones legales previstas, y de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
Europea de Competencia elaborarán un informe sobre la evolución del mercado de servicios de auditoría legal prestados a entidades de interés público y lo presentarán a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, Autoridad Europea
de Valores y Mercados, Autoridad Bancaria Europea, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Comisión.
las correspondientes modificaciones para adaptarse a lo exigido en el artículo 11 en el plazo de un año desde la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
modificado antes de dicha fecha, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a darles de baja de oficio del Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
órganos o instituciones públicas con competencias de control o inspección.
de control o inspección sobre entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante real decreto, establecerá los sistemas, normas y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, a los efectos de recabar de los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.
de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito a los citados órganos o instituciones
públicas competentes según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que pueda:
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.
su estabilidad o solvencia.
copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha
producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas autoridades.
supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad dominante.
competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 31 de esta Ley, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.
Contabilidad y Auditoría de Cuentas para la eficacia de sus sistemas de notificación electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos.
Cuentas, en los meses de septiembre y marzo, una relación de las sociedades y demás entidades inscritas en los registros mercantiles correspondientes que hubieran presentado en los seis meses anteriores para su depósito las cuentas anuales
acompañadas del informe de auditoría, con especificación de los datos identificativos del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, así como del periodo de nombramiento. A tales efectos, los registradores mercantiles deberán remitir la citada
información correspondiente a su registro a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el mes anterior a los señalados en el párrafo precedente.
Mercantil, el registrador deberá verificar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejerciente y no estén en situación que les impida realizar la
auditoría.
anual sobre los pagos realizados a las Administraciones Públicas.
el desarrollo y la extracción de minerales, petróleo, depósitos de gas natural u otros materiales en el campo de las actividades económicas enumeradas en la Sección B, divisiones 05 a 08, del Anexo I así como las actividades a las que se alude en la
Sección A, división 02, grupo 02.2 del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1893/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE en su versión
vigente en cada momento, respectivamente.
actividades humanas y donde los procesos ecológicos no han sido alterados de manera significativa.
sociedades sujetos al control de tales autoridades, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
cumplan alguna de las siguientes circunstancias y que no resulten eximidas a tenor del apartado Cuarto:
menos, los límites numéricos de dos de los tres criterios siguientes:
cuarenta millones de euros.
condiciones establecidas en el artículo 3.5 de esta la Ley.
en el segundo párrafo del apartado Primero.1:
de los pagos realizados a cada Administración Pública desglosados en los siguientes tipos de pagos:
impuestos que gravan el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos sobre la renta de las personas físicas o los impuestos sobre las ventas.
descubrimiento y producción.
responsabilidad social de las empresas.
realizados por la empresa en relación con obligaciones impuestas a nivel de la entidad, podrán consignarse a nivel de la entidad en lugar de a nivel de proyecto.
único contrato, licencia, arrendamiento, concesión o acuerdo jurídico similar y forman la base de una responsabilidad de pago frente una Administración Pública. No obstante, si varios de estos acuerdos están sustancialmente interconectados se
considerarán un proyecto.
especie, se consignarán por su valor y, en su caso, por su volumen, incluyéndose unas notas explicativas para aclarar el modo en que se ha determinado tal valor.
reflejará el fondo más que la forma del pago o actividad de que se trate y no deberán desglosarse ni agregarse de forma artificial los pagos o las actividades con la intención de eludir la aplicación de esta Ley.
consolidado.
esta Ley si la sociedad dominante se encuentra sometida a la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
tiene actividades en la industria extractiva o en la explotación maderera de bosques primarios cuando cualquiera de sus empresas dominadas realice actividades en la industria extractiva o en la explotación maderera de bosques primarios.
estarán obligadas a elaborar y publicar el informe establecido en el apartado Primero, las empresas en las siguientes circunstancias:
y cuyos pagos se incluyan en el informe consolidado al que hace referencia el apartado Tercero anterior de acuerdo con las disposiciones del Estado en cuestión.
información de un tercer país siempre que dichos requisitos hubiesen sido declarados equivalentes a los establecidos en esta Ley, tras aplicar los procedimientos de equivalencia referidos en los artículos 46, apartados 2 y 3 y 47 de la
Directiva 2013/34/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo. No obstante, la empresa en cuestión deberá publicar y depositar en el Registro Mercantil el informe de acuerdo con lo
establecido en el apartado Quinto.
salvo en el caso de que alguna de las empresas dominadas sea una entidad de interés público. A estos exclusivos efectos, se entenderá que un grupo es pequeño cuando de manera consolidada no se rebasen, al menos, dos de los siguientes límites en la
fecha de cierre del balance de la sociedad dominante:
euros.
interés público. A estos exclusivos efectos se entenderá que un grupo es mediano cuando no sea pequeño y de manera consolidada no se rebasen, al menos dos de los siguientes límites en la fecha de cierre del balance de la sociedad dominante:
empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
miembro de la Unión Europea.
obstaculicen sustancialmente el ejercicio por parte de la sociedad dominante de sus derechos sobre el patrimonio o gestión de dicha empresa.
los pagos efectuados a las Administraciones Públicas objeto de la presente Ley no pueda obtenerse sin gastos desproporcionados o sin demora injustificada.
exclusivamente por objetivo su cesión ulterior.
publicidad.
años. Asimismo, se depositarán en el registro mercantil conjuntamente con los documentos que integren las cuentas anuales.
serán responsables de garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidades, que el informe sobre los pagos efectuados a las Administraciones Públicas se elabora, aprueba, deposita y publica conforme a los requisitos exigidos por esta Ley.
imposición de la correspondiente sanción en los términos y condiciones de la legislación aplicable a la sociedad en cuestión.
universitarios.
profesor mercantil, arquitecto o diplomado universitario conservarán el derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, en los términos
establecidos mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
previstas en el artículo 16.1 a), 2.º, 3.º y 4.º, así como en el artículo 39.2, que modifican el régimen anterior a la entrada en vigor de esta Ley, no determinarán la falta de independencia de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría
cuando se hubiesen originado y concluido con anterioridad a 1 de enero de 2016.
independencia de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría en relación con las auditorías de cuentas iniciadas antes de dicha fecha y que no hayan finalizado con la emisión del preceptivo informe de auditoría.
tercera. Ejercicio económico de aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional décima.
desarrolladas en los ejercicios económicos que empiecen a partir del 1 de enero de 2016.
el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
de 1885.
ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la
memoria. Estos documentos forman una unidad. El estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios cuando así lo establezca una disposición legal.»
queda redactado como sigue:
si la variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.»
suprimen los apartados 3, 4 y 5 del artículo 38 bis.
activos no pueda estimarse de manera fiable se amortizarán en un plazo de diez años, salvo que otra disposición legal o reglamentaria establezca un plazo diferente.
se haya adquirido a título oneroso. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años.
inmovilizado intangibles.»
consolidación, si se cumple alguna de las situaciones siguientes:
los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo tenga la consideración de entidad de interés público según la definición establecida
en el artículo 3.5 de la Ley XX/2015, de XX de XX, de Auditoría de Cuentas.
la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por ciento o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan solicitado la formulación de
cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
dependientes que no posean un interés significativo, individual y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo.
consolidados no puedan obtenerse por razones debidamente justificadas.
obstaculicen el ejercicio del control de la sociedad dominante sobre esta dependiente.
elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros a que se refieren, respectivamente, los artículos 540 y 541 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512
a 517, 525.2, 526, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 538, 539, 540 y 541 de dicha Ley; carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de una comisión de auditoría y de una comisión de
nombramientos y retribuciones en los términos establecidos en los artículos 529 quaterdecies y quindecies de la referida Ley o el incumplimiento de las reglas de composición y de atribución de funciones de dichas comisiones de auditoría de las
entidades de interés público contempladas en el citado artículo 529 quaterdecies.»
nuevo apartado 6 a la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción:
que resuelvan recursos de alzada contra actos dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, así como las resoluciones de carácter normativo dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas directamente, en única
instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»
julio.
redactada como sigue:
del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la
sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.»
artículo 124 queda redactado como sigue:
ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146.
que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.»
sigue:
independiente, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.»
abreviado, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios.»
deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio, por esta Ley, y por los correspondientes desarrollos reglamentarios, al menos, las siguientes menciones:
valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor.
moneda distinta del euro, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a euros.
posea, directa o indirectamente, un porcentaje no inferior al veinte por ciento de su capital, o en las que sin llegar a dicho porcentaje ejerza una influencia significativa.
derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto del último ejercicio social de aquéllas.
de acciones, el número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas y el contenido de los derechos pertenecientes a cada clase.
convertibles y de valores o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.
un capital autorizado, así como el importe de las adquisiciones y enajenaciones de acciones o participaciones propias, y de las acciones o participaciones de la sociedad dominante.
duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.
el balance así como su impacto financiero, siempre que esta información sea significativa y necesaria para la determinación de la situación financiera de la sociedad.
ella, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de la sociedad.
pudiera producir entre el cálculo del resultado contable del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir estos con los principios contables de aplicación obligatoria.
Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura deberán darse indicaciones al respecto.
que deberá pagarse por esos ejercicios, en la medida en que esta diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura.
actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos
correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Podrán omitir tales menciones las sociedades que pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
cargas sociales, con mención separada de los que cubren las pensiones, cuando no estén así consignadas en la cuenta de pérdidas y ganancias.
número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.
indicando las categorías a que pertenecen.
administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida o de responsabilidad civil respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración
y personal de alta dirección. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
por concepto retributivo.
ejercicio del cargo, se indicará expresamente en la Memoria, con indicación de la cuantía de la prima.
personal de alta dirección, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía. Cuando los miembros del órgano de
administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por el auditor de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas.
movimientos de las diversas partidas del activo no corriente.
de valoración; las variaciones en el valor registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias por cada categoría de instrumentos financieros y, si se trata de instrumentos financieros derivados, su naturaleza y condiciones principales de importe y
calendario y los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.
condiciones previstas en el Plan General de Contabilidad.
que actúe por cuenta de ellos, cuando se trate de una operación ajena al tráfico ordinario de la sociedad o que no se realice en condiciones normales.
financieros consolidados del grupo al que pertenezca la sociedad y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales consolidadas o, si procediera, las circunstancias que eximan de la obligación de consolidar.
no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma
unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades.
incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor en el total activo del modelo de balance.
que pertenecen y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el párrafo primero de esta indicación.
ingresos o de gastos cuya cuantía o incidencia sean excepcionales.
relativa significativa que se produzcan tras la fecha de cierre de balance y que no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el balance, y el efecto financiero de tales circunstancias.»
redactado como sigue:
suministrarse la información requerida en la indicación primera, quinta, sexta, décima en lo referente al número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, y, decimocuarta, decimoquinta, decimonovena y vigesimoprimera.
del grupo menor de empresas incluidas en el grupo al que pertenece la empresa.»
general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto
en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga y a la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público.
designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.
cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría, será nula de pleno derecho.»
la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del
registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría.
social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho
ejercicio.
efectivo cumplimiento del encargo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.»
tratándose de sociedades de interés público, los accionistas que representen el 5 por ciento o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrán solicitar al juez la
revocación del auditor o auditores o la sociedad o sociedades de auditoría designados por la Junta General o por el Registro Mercantil y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.»
artículo 267, con la siguiente redacción:
desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los auditores podrán solicitar caución adecuada o
provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.»
sobre las cuentas iniciales, los administradores se vieran obligados a reformular las cuentas anuales, el auditor habrá de emitir un nuevo informe sobre las cuentas anuales reformuladas.»
artículo 273.
Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se
adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera
acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.»
participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que un experto independiente, distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por
el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de
los datos contenidos en el informe de los administradores.
participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del experto independiente en el caso de las sociedades anónimas.»
apartado 1 del artículo 353, queda redactado como sigue:
valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones o de las acciones objeto de valoración.»
experto podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.
emitirá su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.»
reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.»
fórmulas de ajuste, para compensar una eventual dilución de la participación económica de los accionistas.»
en el apartado segundo del artículo anterior, la junta general de accionistas de sociedad cotizada, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del experto independiente requeridos en el artículo 308, podrá acordar la
emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas que resulte del informe del auditor, pudiendo la junta limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.
que la junta general pueda adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, será necesario que el informe de los administradores y el informe del experto independiente determinen el valor patrimonial neto de las acciones.
experto independiente determinará el valor patrimonial neto sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad
conformes con el artículo 254, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser
anterior en más de seis meses a la fecha en la que la junta general adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas. En la determinación del valor deberán tenerse en cuenta las eventuales salvedades que
pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de las cuentas anuales o de los estados financieros.»
auditoría.
será designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.
actividad al que pertenezca la entidad auditada.
reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.
regularán el funcionamiento de la comisión, debiendo favorecer la independencia en el ejercicio de sus funciones.
del consejo de administración, la comisión de auditoría tendrá, como mínimo, las siguientes:
comisión y, en particular, sobre el resultado de la auditoría explicando cómo esta ha contribuido a la integridad de la información financiera y la función que la comisión ha desempeñado en ese proceso.
interno de la sociedad, la auditoría interna y los sistemas de gestión de riesgos, así como discutir con el auditor de cuentas las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría, todo ello sin
quebrantar su independencia. A tales efectos, y en su caso, podrán presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración y el correspondiente plazo para su seguimiento.
la información financiera preceptiva y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad.
sustitución del auditor de cuentas, responsabilizándose del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, apartados 2, 3 y 5, y 17.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como las condiciones de su
contratación y recabar regularmente de él información sobre el plan de auditoría y su ejecución, además de preservar su independencia en el ejercicio de sus funciones.
información sobre aquellas cuestiones que puedan suponer amenaza para su independencia, para su examen por la comisión, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, y, cuando proceda, la autorización de
los servicios distintos de los prohibidos, en los términos contemplados en los artículos 5, apartado 4, y 6.2.b) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y en lo previsto en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título I de la Ley XX/2015, de
XX de XX, de Auditoría de Cuentas, sobre el régimen de independencia, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas de auditoría. En todo caso, deberán recibir anualmente de los
auditores externos la declaración de su independencia en relación con la entidad o entidades vinculadas a esta directa o indirectamente, así como la información detallada e individualizada de los servicios adicionales de cualquier clase prestados y
los correspondientes honorarios percibidos de estas entidades por el auditor externo o por las personas o entidades vinculados a este de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre si la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría resulta comprometida. Este informe
deberá contener, en todo caso, la valoración motivada de la prestación de todos y cada uno de los servicios adicionales a que hace referencia la letra anterior, individualmente considerados y en su conjunto, distintos de la auditoría legal y en
relación con el régimen de independencia o con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
sociales y en el reglamento del consejo y en particular, sobre:
especial o domiciliadas en países o territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales y
estén atribuidas estatutariamente a otra comisión y ésta esté compuesta únicamente por consejeros no ejecutivos y por, al menos, dos consejeros independientes, uno de los cuales deberá ser el presidente.
d), e) y f) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.»
apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
a 1 de enero de 2015.
enero de 2015, a entidades que formen parte con la adquirente del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.»
mercantil».
y seguros» y «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», respectivamente; y la disposición final tercera, que se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva para dictar la «legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas».
séptima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas.
Competitividad, dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
condiciones que deben cumplir las entidades para tener la consideración de entidades de interés público en razón de su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados, a que se refiere
el artículo 3.5 b) de esta Ley.
Economía y Competitividad y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, procederá, en su caso, a la adaptación estatutaria correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
décima. Autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
desarrolle los criterios a seguir relativos al alcance, ejecución y seguimiento del sistema de control de calidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se
modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas y con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría
legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión. Dicha resolución deberá ajustarse al procedimiento de elaboración regulado en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del
Gobierno.
Auditoría de Cuentas, a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas para el ejercicio de la auditoría de cuentas.
supondrán incremento de retribuciones, de dotaciones, ni de otros costes de personal.
de 2016.
comercio contabilizado en el activo del balance.
III y IV, secciones 1.ª a 4.ª, del Título I, en relación con la realización de trabajos de auditoría de cuentas y la emisión de los informes correspondientes, será de aplicación a los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales correspondientes a
ejercicios económicos que se inicien a partir de dicha fecha, así como a los de otros estados financieros o documentos contables correspondientes a dicho ejercicio económico.
vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado»:
contenida en relación con la tramitación abreviada del procedimiento sancionador.
entrarán en vigor el 1 de enero de 2016 las siguientes disposiciones:
que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 537/2014, de 16 de abril.
las tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
disposición final duodécima, referida al no incremento de gasto.
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) apartados cuatro a seis, doce y trece, en la disposición final primera (modificación del Código de Comercio), en la disposición final quinta (Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y
en la disposición final decimotercera (Régimen jurídico de la reserva por Fondo de Comercio) será de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016.