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BOCG. Senado, apartado I, núm. 429-2899, de 04/11/2014
cve: BOCG_D_10_429_2899 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


(621/000093)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 109



Núm. exp. 121/000111)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan treinta y
dos enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el número 8.º del artículo 7 de la Ley
37/1992, modificado en el apartado dos del artículo primero.









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MOTIVACIÓN


El proyecto de ley modifica sustancialmente el régimen de
tributación del IVA de los Entes Públicos ya que van a quedar no sujetas
al impuesto todas las prestaciones de servicios que estos Entes realicen,
incluidas todas las prestaciones que las Administraciones reciban de sus
sociedades mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas
por la vía de la encomienda de gestión o los encargos de ejecución, ya
sea mediante cualquier otra fórmula en la que estas sociedades
mercantiles se presenten como proveedores de servicios a estas
Administraciones.


Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector
público empresarial en concepto de IVA no deducible y con ello una
consiguiente minoración de la disponibilidad presupuestaria de las
Administraciones territoriales no recaudadoras de IVA (Administraciones
autonómicas y locales), en especial, de aquellas partidas destinadas a la
adquisición de bienes y servicios que, por otra parte, también puede
proveer el sector privado.


Esta significativa reforma no puede justificarse por
pretender un incremento de la recaudación ya que, en términos agregados,
la eventual mayor recaudación que para la Administración General del
Estado pudiera conllevar una medida como ésta, quedaría mitigada por el
correlativo incremento del gasto del resto de Administraciones
territoriales.


La medida constituye además una alteración muy
significativa de los sistemas de organización de las Administraciones
territoriales, en particular, de las autonómicas y locales que bien
merecería un debate específico y de mayor profundidad.


Por todo ello se propone mantener en su redacción actual el
número 8.º del artículo 7 (operaciones no sujetas al impuesto) de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


La norma 1.ª de la letra A) del apartado cuatro del
artículo 80 de la Ley 37/1992, modificado en el apartado dieciocho del
artículo primero, queda redactada como sigue:


«1.ª Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberán haber transcurrido seis meses desde el
vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a seis meses.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretenda reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 10.000.000 de euros, el plazo a que se refiere esta condición
1.ª podrá ser, de tres o seis meses.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá
cumplida en la fecha del devengo del Impuesto que se produzca por
aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el
artículo 163 terdecies de esta Ley.









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No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que
haya transcurrido el plazo de tres o seis meses a que se refiere esta
regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta
la fecha de devengo de la operación.»


MOTIVACIÓN


La norma 1.ª que se propone modificar mantiene en el
proyecto de ley el plazo de un año desde el devengo sin que se haya
obtenido el cobro total o parcial para poder modificar la base imponible.
Este plazo puede resultar excesivo, por lo que se propone reducirlo a
seis meses. También se prevé la posibilidad de reducir el plazo de seis
meses o un año para modificar la base imponible cuando el afectado por el
impago sea un empresario o profesional con volumen de operaciones,
durante el año natural inmediato anterior, no superior a 6.010.121,04
euros. Se propone que este plazo sea de tres o seis meses y ampliar esta
posibilidad a la totalidad de las empresas de reducida dimensión,
elevando la cifra del volumen de operaciones hasta los 10 millones de
euros.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


La letra B) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley
37/1992, modificado en el apartado dieciocho del artículo primero, queda
redactada como sigue:


«B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del período de tres o seis meses
a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


El tercer párrafo del apartado cinco del artículo 93 de la
Ley 37/1992, añadido en el apartado veintitrés del artículo primero,
queda redactado como sigue:


«No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización









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de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
7.8.º de esta Ley. A estos efectos, no se considerarán en dicha
proporción las subvenciones públicas o cualesquiera otras dotaciones
presupuestarias o aportaciones cuando se hayan concedido para prestar el
servicio público que constituya el objeto principal del sujeto
pasivo.»


MOTIVACIÓN


Se propone explicitar una referencia expresa a la exclusión
del cálculo de la proporción del derecho a deducir de las subvenciones
públicas o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones,
cuando las mismas se hayan concedido para llevar a cabo el desarrollo del
servicio público que constituye el objeto principal del
contribuyente.


No se debe obviar que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en su sentencia de 6 de octubre de 2005 dictada en el asunto
C-204/03, la Comisión contra el Reino de España, declaró que las
previsiones contenidas en los artículos 102, 104 y 106, por virtud de las
cuales la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las
operaciones implicaba una limitación en el derecho a la deducción para
los empresarios o profesionales, no eran conformes con la Sexta
Directiva, lo que obligó a modificar estos preceptos.


Para adaptar la normativa española al contenido de la
mencionada Sentencia y con objeto de eliminar toda restricción en el
derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones
no vinculadas al precio de las operaciones, se aprobó la Ley 3/2006, de
29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
IVA, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta
Directiva europea, modificando en consecuencia los artículos 102, 104 y
106 de la Ley del IVA.


Entendemos que la redacción del apartado cinco del artículo
93 de la Ley del IVA en los términos incluidos en el Proyecto de Ley,
podría traer como consecuencia una limitación en el derecho a la
deducción del IVA soportado como consecuencia de la percepción de
subvenciones, transferencias o cualesquiera otras dotaciones o
aportaciones presupuestarias no vinculadas al precio de las operaciones,
limitación del Derecho que quedó eliminada de nuestro ordenamiento el 1
de enero de 2006 a raíz de la precitada sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.


En consecuencia, para evitar dudas interpretativas y
garantizar la plena compatibilidad de nuestra normativa interna con el
Derecho de la Unión, se considera necesario aclarar la no inclusión en el
ámbito de aplicación del nuevo apartado cinco del artículo 93 de los
supuestos de percepción de subvenciones o cualesquiera otras dotaciones
presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido para
llevar a cabo el desarrollo del servicio público que constituye el objeto
principal del contribuyente. Tal es el caso, en particular, de las
actividades de comunicación audiovisual en abierto, sin que quepa
identificar la existencia de una operación no sujeta por parte de los
entes prestadores ni en su relación con los usuarios de los servicios, ni
con la Administración Pública de la que dependan (el libre acceso no
permite identificar a un destinatario concreto), ni tampoco deba
reputarse que existe tal prestación por el hecho de que la entidad que
los preste dependa de una Administración pública.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.









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El apartado veintinueve del artículo primero queda
redactado de la siguiente forma:


«Veintinueve. El apartado dos del artículo 122 queda
redactado como sigue:


“Dos. Quedarán excluidos del régimen
simplificado:


1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras
actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo
que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la
agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No
obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la
realización por el empresario o profesional de otras actividades que se
determinen reglamentariamente.


2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan:


Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior,
supere cualquiera de los siguientes importes:


— Para el conjunto de sus actividades empresariales o
profesionales, 150.000 euros anuales.


— Para el conjunto de sus actividades agrícolas,
forestales y ganaderas que se determinen por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, 100.000 euros anuales.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.


A efectos de lo previsto en este número, el volumen de
ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las
actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones
corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el
Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.


3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 100.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de compras se elevará al año.


4.º Aquellos empresarios o profesionales cuyos bienes o
servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de
otros bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el
consumidor final.


5.º Los empresarios o profesionales que renuncien o
hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por
cualquiera de sus actividades.”»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley avanza positivamente en la limitación de
la aplicación del régimen simplificado. No obstante, se propone reservar
el régimen simplificado del IVA y de estimación objetiva en el IRPF para
aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes y servicios a un
consumidor final, establecer el límite para el conjunto de las
actividades agrícolas, forestales y ganaderas en 100.000 euros, y excluir
a aquellas actividades cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y
servicios superen los 100.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.









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ENMIENDA


De modificación.


El número 6.º del apartado dos del artículo 124 de la Ley
37/1992, modificado en el apartado treinta del artículo primero, queda
redactado como sigue:


«6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 100.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se
elevará al año.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Veintiuno bis (nuevo). Se añaden tres nuevos números en el
subapartado 1 del apartado uno del artículo 91, que quedan redactados de
la siguiente forma:


“9.º (nuevo) El suministro de electricidad de uso
doméstico.


10.º (nuevo) El suministro de gas natural de uso
doméstico.


11.º (nuevo) Los gases licuados del petróleo envasado de
entre 8 y 20 kilogramos de uso doméstico.”»


MOTIVACIÓN


En los países de la zona euro y en lo que respecta a la
energía, solo Eslovenia (22%), Portugal (23%) y Finlandia (24%) tienen un
tipo de IVA más elevado que España (21%). Italia (10%), Irlanda (13,5%),
Grecia (13%) y Reino Unido (5%) aplican tipos reducidos para la
electricidad y el gas natural permitiendo a sus ciudadanos ahorrar en
estos servicios básicos.


La directiva europea del IVA en su artículo 102 establece
la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un tipo impositivo
reducido al suministro de gas natural, de electricidad y de calefacción
urbana, siempre que no se exista riesgo de distorsión de la competencia.
Se propone, por tanto reducir el IVA que grava la entrega de estos bienes
desde el 21 hasta el 10%.










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ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Veintiuno ter (nuevo). Se suprime el número 1.º del
subapartado 2 del apartado uno del artículo 91.»


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se propone que los transportes de viajeros
y sus equipajes pasen a tributar al 4%.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Veintiuno quáter (nuevo). Se suprime el número 4.º del
subapartado 2 del apartado uno del artículo 91.»


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se propone que las aguas aptas para la
alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido,
pasen a tributar al 4%.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Veintiuno quinquies (nuevo). Se suprimen los números 6.º y
8.º del subapartado 2 del apartado uno del artículo 91.»


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se propone que la entrada a bibliotecas y
otras manifestaciones culturales, así como los espectáculos deportivos de
carácter aficionado, tributen al 4%.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Veintiuno sexies (nuevo). Se añade un nuevo número en el
subapartado 1 del apartado dos del artículo 91, que queda redactado de la
siguiente forma:


“7.º (nuevo). Las aguas aptas para la alimentación
humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.”»


MOTIVACIÓN


Respecto a los suministros de agua, actualmente con tipo
reducido del 10% en España, en la zona euro solo Estonia (20%),
Eslovaquia (20%) y Finlandia (24%) tienen tipos impositivos más altos.
Estos servicios están incluidos en el Anexo III de la lista de entregas
de bienes y prestaciones de servicios que pueden estar sujetos al tipo
reducido del IVA al que se refiere el artículo 98 de la Directiva
europea. Se propone por tanto reducir al 4% el IVA de estas
operaciones.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Veintiuno septies (nuevo). Se añaden tres nuevos números
en el subapartado 2 del apartado dos del artículo 91, que quedan
redactados de la siguiente forma:


“4.º (nuevo). Los prestados por intérpretes,
artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los
productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas
en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y
musicales.


5.º (nuevo). La entrada a espectáculos, teatros, circos,
parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas,
museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así
como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se
refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no
estén exentas del Impuesto.


6.º (nuevo). Los espectáculos deportivos de carácter
aficionado.”»


MOTIVACIÓN


La industria cultural española constituye un motor
económico y de crecimiento, representando el 3,2% del PIB del conjunto
del Estado y dando empleo a cerca de 500.000 personas. La crisis ha
maltratado a las industrias culturales, pero también la política del
Gobierno al devaluar los salarios y empobrecer a la sociedad, afectando
negativamente al consumo en general y de forma específica al consumo de
servicios y productos culturales. El golpe de gracia fue la subida
desproporcionada de trece puntos del IVA aplicable al sector cultural a
partir del 1 de septiembre de 2012, convirtiendo a España en una
excepción a nivel europeo con el IVA cultural más elevado de los estados
de la eurozona.


Se propone aplicar a los servicios culturales el tipo
superreducido del 4%.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Veintiuno octies (nuevo). Se añade un nuevo número en el
subapartado 2 del apartado dos del artículo 91, que queda redactado de la
siguiente forma:


“7.º (nuevo). Los transportes de viajeros y sus
equipajes, excepto en caso de transporte aéreo.”»


MOTIVACIÓN


El transporte público es un servicio básico sujeto al 10%
de IVA en España. En muchos países europeos la prestación de este
servicio no está sujeta al IVA y en otros los tipos son más bajos. Se
propone reducir al 4% el tipo aplicable a la prestación de este servicio.
No obstante, se excluye al transporte aéreo por ser el más contaminante
de los transportes de viajeros.










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ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero con la
siguiente redacción:


«Treinta y dos bis (nuevo). El apartado uno del artículo
163 queda redactado de la siguiente forma:


“Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio
de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones
durante el año natural no haya superado los 10.000.000 de
euros.”»


MOTIVACIÓN


Se propone extender el régimen especial del criterio de
caja a la totalidad de las empresas de reducida dimensión, elevando la
cifra del volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior
hasta los 10 millones de euros.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Cinco bis (nuevo). La letra a) del apartado 2 del artículo
51 queda redactada en los siguientes términos:


“a) Su utilización como carburante en los vuelos
internacionales e intracomunitarios. Esta exención no se aplicará cuando
el Estado español llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados en lo
referente a los vuelos entre ambos países que así lo prevean.”»


MOTIVACIÓN


El transporte aéreo es el más contaminante de los
transportes de viajeros (muy por encima en emisiones contaminantes del
tren y del coche, por ejemplo) por lo que la exención al combustible
utilizado para vuelos domésticos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no
tiene justificación desde un punto de vista ambiental, ya que le otorga
una ventaja competitiva frente a otros medios de transporte menos
contaminantes, incentivando su uso. En el caso de vuelos domésticos, la
normativa actual ya permite que









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los combustibles no estén exentos y es esta la exención que
la enmienda plantea suprimir. En otra enmienda se propone un régimen
transitorio para la adopción gradual de la supresión de la exención del
impuesto sobre los vuelos domésticos.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Cinco ter (nuevo). Se suprimen las letras e), f) y g) del
apartado 2 del artículo 51.»


MOTIVACIÓN


Las actividades mencionadas en estos epígrafes
(construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y
embarcaciones; dragado de vías navegables y puertos; altos hornos) tienen
un elevado impacto ambiental, por lo que no se considera justificado el
incentivo que supone la exención del carburante utilizado para tales
actividades.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Cinco quáter (nuevo). La letra b) del apartado 1 del
artículo 65 queda redactada en los siguientes términos:


“b) La primera matriculación de embarcaciones y
buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro
de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser
inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro
de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso,
cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos
náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la
versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de
27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de
las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula
de buques.









Página
524




Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo
o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o
séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en
su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1
anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se
define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.”»


MOTIVACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las
embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no
tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental —ya
que tanto aeronaves como embarcaciones tienen niveles de emisiones
elevados— ni desde el punto de vista social.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Cinco quinquies (nuevo). Se suprime el número 2.º de la
letra c) del apartado 1 del artículo 65.»


MOTIVACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las
embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no
tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental —ya
que tanto aeronaves como embarcaciones tienen niveles de emisiones
elevados— ni desde el punto de vista social.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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525




Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Cinco sexies (nuevo). Se suprimen las letras g), l) y m)
del apartado 1 del artículo 66.»


MOTIVACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las
embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no
tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental —ya
que tanto aeronaves como embarcaciones tienen niveles de emisiones
elevados— ni desde el punto de vista social.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Cinco septies (nuevo). Se modifican el primer párrafo, la
letra a) del epígrafe 1.º y los epígrafes 2.º, 6.º y 7.º del apartado 1
del artículo 70, que quedan redactados de la siguiente forma:


“1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se
establecen los siguientes epígrafes:”


‘‘Epígrafe 1.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 100 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los
vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º.”


“Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de
CO2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con
excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en
el epígrafe 9.º.”


“Epígrafe 6.º Motocicletas no comprendidas en la
letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 80 g/km.”


“Epígrafe 7.º Motocicletas no comprendidas en la
letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean
superiores a 80 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km.”»


MOTIVACIÓN


Se modifican los límites de emisiones para los epígrafes,
con un límite máximo exento de 100 g/km de CO2 para vehículos y de 80
g/km de CO2 para motocicletas, para incentivar el cambio del parque de
vehículos hacia otros más sostenibles. Este cambio del parque de
vehículos también supondría un estímulo económico para el sector. Además,
se adapta la redacción del primer párrafo del apartado 1 para que el
cálculo de la tarifa también considere las categorías Euro.










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526




ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Cinco octies (nuevo). La letra b) del apartado 2 del
artículo 70 queda redactada en los siguientes términos:


“b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los
tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los
siguientes tipos:


1. Por epígrafe:


(…)


2. Por categoría Euro, según la normativa europea
vigente:









































CategoríaTipo
Euro 60,00 por 100
Euro 51,50 por cien
Euro 43,00 por cien
Euro 310,00 por cien
Euro 220,00 por cien
Euro 1 o más contaminante37,00%

”»


MOTIVACIÓN


Se propone que el cálculo de la tarifa también tome en
cuenta las categorías Euro, que consideran otro tipo de emisiones
contaminantes (CO, NOx, PM, etc.) además emisiones de CO2 que actualmente
contempla la normativa.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
527




Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Cinco nonies (nuevo). El apartado 1 del artículo 84 queda
redactado en los siguientes términos:


“1. El impuesto Se exigirá con arreglo a los
siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.1: Carbón destinado a usos con fines
profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración
y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,20 euros por
gigajulio.


A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera
carbón destinado a usos con fines profesionales los suministros de carbón
efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con
exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo
aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no
tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo,
tendrá la consideración de carbón destinado a usos con fines
profesionales, el carbón utilizado en cultivos agrícolas.


Epígrafe1.2: Carbón destinado a otros usos: 0,80 euros por
gigajulio.”»


MOTIVACIÓN


Se aumentan los tipos impositivos del carbón por ser el
combustible más contaminante, de manera que se desincentive su uso y se
aproxime progresivamente al impuesto sobre hidrocarburos.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Siete bis (nuevo). Se añade una nueva disposición
adicional quinta, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional quinta (nueva). Acuerdos
bilaterales para la aviación.


La Administración General del Estado realizará las acciones
necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados
miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto
de Hidrocarburos sobre el combustible usado en vuelos
intracomunitarios.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en lo que se refiere al
Impuesto sobre Hidrocarburos en el transporte aéreo.










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528




ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Siete ter (nuevo). Se añade un apartado 8 en la
disposición transitoria sexta, que queda redactado de la siguiente
forma:


“8 (nuevo). A los efectos de lo establecido en el
artículo 48 de esta Ley, la base imponible aplicable sobre el uso de
hidrocarburos en los vuelos domésticos tendrá una reducción del 50 por
ciento en el año 2015 y del 25 por ciento en el año 2016.”»


MOTIVACIÓN


El transporte aéreo es el más contaminante de los
transportes de viajeros (muy por encima en emisiones contaminantes del
tren y del coche, por ejemplo) por lo que la exención al combustible
utilizado para vuelos domésticos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no
tiene justificación desde un punto de vista ambiental, ya que le otorga
una ventaja competitiva frente a otros medios de transporte menos
contaminantes, incentivando su uso. En el caso de vuelos domésticos, la
normativa actual ya permite que los combustibles no estén exentos y es
esta la exención que la enmienda plantea suprimir. Se propone un régimen
transitorio para la adopción gradual de la supresión de la exención del
impuesto sobre los vuelos domésticos.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Ocho bis (nuevo). Se añade una disposición transitoria
novena, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición transitoria novena (nueva). Aproximación
progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos para
uso general.


La tarifa del epígrafe 1.3 para el gasóleo de uso general
del artículo 50.1 de esta Ley se verá modificada de la manera
siguiente:


— 330,42 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2015.


— 353,85 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2016.


— 377,27 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2017.


— 400,69 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2018.”»









Página
529




MOTIVACIÓN


La aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas
sin plomo y los gasóleos de uso general se propone a causa del impacto
ambiental similar que tienen ambos combustibles, que no justifican un
trato favorecedor para los segundos.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo tercero con la
siguiente redacción:


«Ocho ter (nuevo). Se añade una disposición transitoria
décima, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición transitoria décima (nueva). Aumento
progresivo de las tarifas de los fuelóleos.


La tarifa del epígrafe 1.5 del artículo 50.1 de esta Ley se
verá aumentada de la manera siguiente:


— 56,96 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


— 99,92 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.


— 142,88 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2017.


— 185,84 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2018.”»


MOTIVACIÓN


Se propone aumentar progresivamente las tarifas de los
fuelóleos para aproximarlos a su vez a las tarifas de gasolinas y
gasóleos, debido a que su impacto ambiental no justifica las diferencias
de tarifa existentes.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
cuarto.


ENMIENDA


De adición.









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530




Se añade un nuevo artículo quinto con la siguiente
redacción:


«Artículo quinto (nuevo). Modificación del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica regulado en el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Haciendas Locales.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica regulado en el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Haciendas Locales:


Uno. Se añaden dos nuevas letras h) e i) en el apartado 1
del artículo 93 con la siguiente redacción:


“h) Los vehículos eléctricos.


i) Los vehículos adscritos a un régimen de préstamo de
vehículos reconocido por la autoridad municipal competente.”


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 93, que queda
redactado en los siguientes términos:


“2. Para poder aplicar las exenciones a que se
refieren los párrafos e), g), h) e i) del apartado 1 de este artículo,
los interesados deberán instar su concesión indicando las características
del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la
exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que
acredite su concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo
del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el
certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y
justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición,
en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza
fiscal.”


Tres. La letra A) del apartado 1 del artículo 95 queda
redactada como sigue:








































“Potencia y clase de
vehículo
Cuota
Euros
A) Turismos:
Con emisiones oficiales de CO2 no
superiores a 100 g/km.
10,00
Con emisiones oficiales de CO2 superiores
a 100 g/km e inferiores a 160 g/km.
35,00
Con emisiones oficiales de CO2 superiores
a 160 g/km e inferiores a 200 g/km.
80,00
Con emisiones oficiales de CO2 igual o
superiores a 200 g/km.
120,00
Que no dispongan de emisiones oficiales
de CO2.
120,00”

Cuatro. La letra F) del apartado 1 del artículo 95 queda
redactada como sigue:








































“Potencia y clase de
vehículo
Cuota
Euros
F) Vehículos
Ciclomotores.5,00
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 no superiores a 80 g/km.
5,00
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 120 g/km.
15,00
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km.
30,00
Motocicletas con emisiones oficiales de
CO2 iguales o superiores a 140 g/km, motocicletas que tengan una potencia
CEE igual o superior a 74 kW (100 CV) y motocicletas cuyas emisiones
oficiales de CO2 no se acrediten.”
60,00”








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531




Cinco. El apartado 4 del artículo 95 queda redactado como
sigue:


“4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas
fijadas en los apartados 1 y 1 bis de este artículo mediante la
aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no
podrá ser superior a 2. Sobre el último epígrafe de las categorías A) y
F) el coeficiente no podrá ser superior a 3.”


Seis. Se suprimen las letras a) y b) del apartado 6 del
artículo 95.»


MOTIVACIÓN


Se eximen del pago del impuesto a los vehículos en régimen
de préstamo de vehículos y los vehículos eléctricos. En el primer caso se
considera que el régimen de préstamo de vehículos incentiva modelos de
consumo más sostenibles, con menor consumo de recursos y menor generación
de residuos. En el caso de vehículos eléctricos, se propone su exención
por los beneficios que supone su uso en la contaminación atmosférica y la
calidad ambiental en general.


Además, se modifica la escala de cuotas para que el aspecto
determinante para definir el importe sean las emisiones de CO2, siguiendo
la misma escala propuesta para el Impuesto de matriculación. Esto
permitirá la progresiva concienciación de la población en cuanto a las
emisiones de su vehículo, así como la internalización de los costes
ambientales relacionados con la movilidad. Se incrementa, por las mismas
razones y para las categorías más contaminantes, el coeficiente de
incremento que pueden aplicar los ayuntamientos.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
cuarto.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo sexto con la siguiente
redacción:


«Artículo sexto (nuevo). Modificación de la Ley 15/2012, de
27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4 de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética, que queda redactado en los siguientes términos:


“4. Estarán exentas de este Impuesto todas las
tecnologías renovables en régimen especial y las renovables destinadas al
autoconsumo.”»


MOTIVACIÓN


Esta modificación se justifica de cara a armonizar nuestro
sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente
y la sostenibilidad. Las tecnologías renovables son el único instrumento
con el que contamos actualmente en nuestro sistema eléctrico para
combatir los efectos que la generación de energía tiene sobre el
medioambiente. Estamos ante una forma de generación de energía eléctrica
totalmente respetuosa con el medioambiente y que además contribuye
directamente a evitar la importación y uso de combustibles fósiles en
nuestro país.









Página
532




Resulta incongruente gravar las energías renovables con el
Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica si se
comparte la finalidad de fomentar políticas de eficiencia energética y
fomento de las energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Aplicación de gravámenes a
los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de
determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para
incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la aplicación de gravámenes
a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de
determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 2011/76/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que
se modifica la Directiva 1999/62/CE, relativa a la aplicación de
gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la
utilización de determinadas infraestructuras.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de
contaminación de los vehículos y el desgaste de las
infraestructuras.»


MOTIVACIÓN


Se propone la aplicación de un gravamen a los vehículos
pesados de transporte de mercancías tal y como establece la Directiva, y
con la finalidad de internalizar aquellas externalidades que produce el
transporte de mercancías por carretera, y que en la actualidad se asume
por el conjunto de la población, en forma de contaminación de cambio
climático y atmosférica. Se hace necesario que se produzca un trasvase
del transporte de mercancías por carretera hacia el ferrocarril, lo que
se facilitaría con un tipo de gravamen de este tipo.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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533




Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre Bienes
Suntuarios.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable
específicamente a la fabricación, exposición o utilización de los
productos y servicios considerados de lujo, respetando el régimen
armonizado del Impuesto sobre el Valor Añadido.»


MOTIVACIÓN


Sin vulnerar el régimen armonizado a nivel comunitario del
IVA, esta figura tributaria debería gravar la fabricación, exposición o
uso de productos de lujo. Por ejemplo: obras de arte, automóviles, yates
o artículos de joyería y peletería, o la contratación para su disfrute de
embarcaciones de recreo o aeronaves.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre el Valor
Añadido reducido a productos con bajo impacto ambiental.


El Gobierno llevará a cabo las acciones necesarias a fin de
promover que la normativa de la Unión Europea en relación con el Impuesto
sobre el Valor añadido incluya la posibilidad de aplicar un tipo reducido
en dicho tributo a productos ecológicos, productos reciclados y a
bicicletas, su mantenimiento y piezas de recambio.»


MOTIVACIÓN


Permitir nuevos incentivos fiscales para los productos
señalados.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
534




Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Emisiones difusas.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para
incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los seis meses
siguientes a la aprobación de esta Ley, una ley sobre emisiones difusas,
con la finalidad de disminuir dichas emisiones a la atmósfera.»


MOTIVACIÓN


Las emisiones debidas al transporte son unas de las
principales responsables de las emisiones difusas y son una fuente
importante de contaminación a la atmósfera. Por estos motivos se hace
necesario reducirlas de manera drástica mediante una ley de emisiones
difusas.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2014.—Narvay
Quintero Castañeda.


ENMIENDA NÚM. 33


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone:


«El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad,
aplicable a todo el territorio nacional a excepción de las islas
Canarias, Ceuta y Melilla, queda configurado en esta modificación como un
impuesto al consumo en este caso de energía, que grava su suministro bien
para consumo en general como para el propio consumo por los productores
que así la generen o autoconsumo energético…» (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Se incluye en la Exposición un contenido principal de la
aplicación del nuevo impuesto: su ámbito de aplicación que luego se
enmendará. Se realiza siguiendo la tradición sobre la particular iniciada
con la introducción en nuestro ordenamiento del impuesto sobre la
electricidad en la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social que operó la obligada modificación de
la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales.


De otra parte se incide en una redacción del nuevo impuesto
como un impuesto sobre el consumo.










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535




ENMIENDA NÚM. 34


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo
segundo que quedaría redactado del modo siguiente:


«Cuatro. Se modifica el apartado 3 del número Uno, se
introduce un último párrafo al número Dos, se modifican los apartados 4 y
9 del número Tres.Uno y el número Tres.Dos todos ellos del artículo 17,
que quedan redactados de la siguiente forma:


“3. Por excepción a lo expresado en el número 2
anterior, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del
Impuesto:


Los servicios que se enumeran a continuación cuando el
destinatario de los mismos esté establecido o tenga su domicilio o
residencia habitual fuera de la Unión Europea:


Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes,
licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de
propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos
similares.


La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas
de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.


Los de publicidad.


Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de
estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros
similares, con excepción de los comprendidos en el apartado 1 del número
uno del punto Tres de este artículo.


Los de tratamiento de datos y el suministro de
informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter
comercial.


Los de traducción, corrección o composición de textos, así
como los prestados por intérpretes.


Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los
servicios financieros, citados respectivamente por el artículo
50.Uno.16.º y 18.º de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012,
de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, incluidos los que
no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.


Los de cesión de personal.


El doblaje de películas.


Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con
excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y
los contenedores.


La provisión de acceso a los sistemas de distribución de
gas natural, electricidad, calefacción o refrigeración, y su transporte o
transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros
servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios
comprendidos en este párrafo.


Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente,
cualquiera de los servicios enunciados en este número.”


“— IGUAL.”


“4. IGUAL.”


“9. IGUAL.”


“Dos. IGUAL,”»









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536




JUSTIFICACIÓN


Resulta incorrecta la mención al derogado artículo 10,
número 1, apartados 16.º y 18.º de la Ley 20/1991 y debe sustituirse por
el artículo 50.Uno.16.º y 18.º de la Ley autonómica 4/2012.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo
segundo que quedaría redactado del modo siguiente:


«Cinco. Se añade una letra i) al apartado 2.º del número 1
del artículo 19, que queda redactada de la siguiente forma:


“i) Cuando se trate de entregas de los siguientes
productos definidos en el Anexo VII de esta Ley:


— Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o
semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por
objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de
transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso
ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados y del
régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección.


— Teléfonos móviles.


— Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y
tabletas digitales.


Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará
cuando el destinatario sea:


a’) Un empresario o profesional revendedor de estos
bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.


b’) Un empresario o profesional distinto de los
referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas
de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura,
exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto General Indirecto
Canario.


A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al
importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de
una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que
se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos
de evitar la aplicación de esta norma.


La acreditación de la condición del empresario o
profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse
con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que
se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.


Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean
sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme lo establecido en
este número 2.º, deberán documentarse en una factura mediante serie
especial.”»


JUSTIFICACIÓN


Asimilación a igual modificación en el Impuesto sobre el
Valor Añadido.










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537




ENMIENDA NÚM. 36


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Siete del artículo
segundo que quedaría redactado del modo siguiente:


«Siete. La letra e) del número 3, el número 6, la condición
1.ª de la letra A) y la letra B) del número 7 y el número 8, todos ellos
del artículo 22, quedan redactados de la siguiente forma:


“e) IGUAL.”


“6. IGUAL.”


“1.ª IGUAL.”


“B) La modificación deberá realizarse en el plazo de
los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o
un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la
Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para
realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31
de diciembre a que se refiere el artículo 58 duodecies de esta
Ley.”


“8. IGUAL.”»


JUSTIFICACIÓN


Asimilación a igual modificación en el Impuesto sobre el
Valor Añadido.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Quince del artículo
segundo que quedaría redactado del modo siguiente:


«Quince. Se modifica el número 5 y se añaden los números 9
y 10 al artículo 63 que quedan redactados de la siguiente forma:


“5. IGUAL.


“9. Constituye infracción tributaria la falta de
comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, mediante acción u
omisión culposa o dolosa, por parte de los destinatarios de las
operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º,
letra g), tercer guión de esta Ley, a los empresarios o profesionales que
realicen las correspondientes operaciones, de la circunstancia de estar
actuando, con respecto a dichas operaciones, en su caso, en su condición
de empresarios o profesionales, en los términos que se regulan
reglamentariamente.









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538




La infracción prevista en este número será grave.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las entregas
respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con
un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.


10. IGUAL.”»


JUSTIFICACIÓN


Se asimila el porcentaje de multa pecuniaria a la
regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo
segundo con la siguiente redacción:


«La letra c´) del artículo 34.2 queda redactada de la
siguiente forma:


“c’) Las operaciones de arrendamiento
financiero a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.”»


JUSTIFICACIÓN


Resulta incorrecta la mención a la Ley 26/1988 que fue
derogada por la Ley 10/2014.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1992 de 28 de
diciembre de impuestos especiales.


Al artículo 91.1, Ámbito de aplicación.


Texto propuesto:


En el primer apartado del artículo 91 del PL, donde dice;
«1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español», debiera
decir; «El Impuesto se aplicará en todo el territorio español, excepto en
la Comunidad Autónoma de Canarias y en las Ciudades de Ceuta y
Melilla».


JUSTIFICACIÓN


a) Vulneración del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de
Canarias en relación con las franquicias fiscales sobre el consumo.









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539




Se pretende suprimir el impuesto especial de fabricación,
el Impuesto sobre la Electricidad, creado por la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que
lo introdujo en el ordenamiento, mediante la oportuna modificación de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Es decir en
1997 se creó un nuevo impuesto especial de fabricación, el Impuesto sobre
la Electricidad.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Siete.


ENMIENDA


De adición.


Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1992 de 28 de
diciembre de impuestos especiales.


Al artículo 94.


Texto propuesto:


Se añade un nuevo número, que sería el 8, con la siguiente
redacción:


«8. La energía eléctrica suministrada que haya sido
generada mediante instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica, en
cualquiera de las modalidades recogidas en el artículo 9 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, cuando se utilice como
energía primaria fuentes de energía renovable, cogeneración o
residuos.»


JUSTIFICACIÓN


Eximir de la tributación la producción de energía mediante
sistemas «limpios», como medida para fomentar y hacer más rentables los
mismos frente a los tradicionales basados en la gema de
hidrocarburos.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero.


ENMIENDA


De adición.


Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1992 de 28 de
diciembre de impuestos especiales.


Inclusión de un nuevo artículo con el siguiente texto.


«Artículo XXX. Compensación a las Comunidades
Autónomas.


El Estado compensará a las Comunidades Autónomas por la
recaudación que estas pierdan por la supresión del impuesto especial
sobre la electricidad.»


JUSTIFICACIÓN


Gran importancia cuantitativa.










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540




ENMIENDA NÚM. 42


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo cuarto. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo 5 de la Ley 16/2013 de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Texto propuesto.


El apartado Tres, número 2 en su segundo párrafo quedaría
redactado como sigue:


«La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto
invernadero a centros oficialmente reconocidos que se destinen
exclusivamente a fines docentes, sanitarios o de emergencias, siempre que
no salgan de los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


Las actividades sobre las que se pretende que no recaiga el
impuesto son servicios públicos de los llamados esenciales, y que cuya
prestación corresponde, de modo directo o indirecto, a las Comunidades
Autónomas. De aplicárseles este impuesto encarecería aún más los
mismos.


De pretenderse un efecto disuasorio del uso de estos gases
en el conjunto de la sociedad, no parece oportuno que este sistema
coactivo se utilice con las administraciones, que deben aplicarlo como
parte de sus políticas públicas de respeto con el medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo cuarto. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo 5 de la Ley 16/2013 de 29 de
octubre por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Texto propuesto:


Se modifica el artículo 5 en su apartado tres, número 1,
quedando redactado como sigue:


«1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio español,
excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias.»


JUSTIFICACIÓN


El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
fue creado por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras. El proyecto de Ley pretende,
según su exposición de









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541




motivos, realizar ajustes técnicos de cara a lograr una
mayor seguridad jurídica, definición de los conceptos de «consumidor
final» y «revendedor», y por otro introducir nuevas exenciones respecto
de operaciones no previstas en su redacción inicial.


a) Vulneración del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de
Canarias en relación con las franquicias fiscales sobre el consumo.


La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras, creó el impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero, configurándolo como un tributo de
naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos
comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de
estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Este impuesto se aplica en todo el territorio Español, sin perjuicio de
los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en
vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra. Es decir, se aplica, de modo pleno también en
Canarias.


Por ello damos por reproducidos los mismos argumentos que
en la referencia realizada para el Impuesto Especial sobre la
Electricidad. Si bien, añadir que el que el impuesto sea exigido en fase
única en la primera venta o autoconsumo no deja que configurarlo como un
impuesto indirecto al consumo. Ni tampoco deja de serlo, porque los
contribuyentes del Impuesto sean los fabricantes, importadores, o
adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y
los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las
operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo cuarto. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Modificación del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Texto propuesto:


«Veinte. Atribución del rendimiento del Impuesto.


1. El rendimiento del impuesto corresponderá a las
Comunidades autónomas en función del consumo de los gases.»


JUSTIFICACIÓN


Apropiación de los recursos económicos de las Comunidades
Autónomas.


El impuesto justifica su creación en objetivos ligados al
medio ambiente. Así se justifica ampliamente en el expediente de la Ley,
e incluso en la exposición de motivos se expresa » Con igual propósito de
contribuir a la consolidación de las finanzas públicas, al que en este
caso se une el de coadyuvar al logro de los objetivos en materia de medio
ambiente, en línea con los principios básicos que rigen la política
fiscal, energética y ambiental de la Unión Europea, y como continuación a
las medidas adoptadas en este ámbito a finales de 2012, mediante esta Ley
se regula el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero,
como instrumento que actúa sobre las emisiones de hidrocarburos
halogenados.










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542




ENMIENDA NÚM. 45


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


«Regímenes tributarios especiales.


La modificación y creación de los impuestos operados en
esta Ley, se contemplan sin perjuicio del contenido de los regímenes
tributarios forales y especiales: Concierto, Convenio económico y Régimen
Económico y Fiscal por lo que respecta a los territorios del País Vasco,
Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Autónoma de Canarias así como las
especialidades fiscales de las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla.»


JUSTIFICACIÓN


Se precisan los regímenes tributarios especiales que quedan
claramente afectados, en el contenido de esta Ley, por la creación del
impuesto. Aspecto definitivo, pues, al tratarse del ámbito de aplicación
del tributo.


La Constitución Española en su artículo 149 reserva al
Estado, únicamente, en materia de medio ambiente Legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La
gestión en materia de protección del medio ambiente, conforme al artículo
148 de la Constitución es materia que puede ser asumida por la Comunidad
Autónoma. Competencia que es atribuida a Canarias en su Estatuto de
Autonomía aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición derogatoria
única que quedaría redactada del modo siguiente:


«Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto
sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario en
importaciones de bienes.


A partir de 1 de enero de 2016 queda derogada la
disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.»









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543




JUSTIFICACIÓN


Por las mismas razones que debe quedar derogada el día 1 de
enero de 2016 la disposición adicional única de la Ley 9/1998, debe
quedar derogado el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley
66/1997.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una letra c) a la Disposición
final quinta con la siguiente redacción:


«c) Lo dispuesto en los apartados dieciséis, diecisiete,
dieciocho y diecinueve del artículo segundo tendrá efectos desde el día 1
de julio de 2014.»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones de los artículos 67, 68, 73 y 85 de la
Ley 20/1991, contenidas en los apartados dieciséis, diecisiete, dieciocho
y diecinueve del artículo segundo, se justifican por su adaptación a la
Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la
que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas
de mercancías las islas Canarias, que entró en vigor el día 1 de julio de
2014. Esta es la causa por la que los apartados que se citan del artículo
segundo deben tener efectos desde el día 1 de julio de 2014.


Debe tenerse en cuenta que de aceptarse la enmienda de
adición de un nuevo apartado al artículo segundo, las referencias a los
apartados dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve deben
modificarse.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que
se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 29 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.










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544




Se propone suprimir parcialmente el apartado Dos del
Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras. En concreto, se propone la
supresión del 8.º número del Artículo 7 del apartado Dos del Artículo
primero a fin de conservar su actual redacción en la vigente Ley del
IVA:


JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta constituye una modificación sustancial
en el régimen de tributación en IVA de los Entes Públicos, toda vez que,
de confirmarse el texto propuesto, van a quedar no sujetas al impuesto
todas las prestaciones de servicios que estos Entes realicen, incluidas
todas las prestaciones que las Administraciones reciban de sus sociedades
mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas por la vía
de la encomienda de gestión o los encargos de ejecución, ya sea mediante
cualquier otra fórmula en la que estas sociedades mercantiles se
presenten como proveedores de servicios a estas Administraciones.


Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector
público empresarial, en concepto de IVA no deducible y con ello una
consiguiente minoración de la disponibilidad presupuestaria de las
Administraciones territoriales no recaudadoras de IVA (Administraciones
autonómicas y locales), en especial, de aquellas partidas destinadas a la
adquisición de bienes y servicios que, por otra parte, también puede
proveer el sector privado.


Esta significativa reforma no puede justificarse por
pretender un incremento de la recaudación ya que, en términos agregados,
la eventual mayor recaudación que para la Administración General del
Estado pudiera conllevar una medida como ésta, quedaría mitigada por el
correlativo incremento del gasto del resto de Administraciones
territoriales.


Por otra parte, esta medida constituye una alteración muy
significativa de los sistemas de organización de las Administraciones
territoriales, en particular, de las autonómicas y locales que bien
merecería un debate específico y de mayor profundidad.


Dado que para la Administración Autonómica y Local, este
IVA no recuperable se convertirá en un gasto, esta medida constituirá un
estímulo negativo a la externalización de servicios y empujará a
internalizar los medios de producción necesarios para satisfacer sus
necesidades, entrando, en consecuencia, en colisión con las políticas
impulsadas para el adelgazamiento del sector público y empujando a este
tipo de Entes a adoptar organizaciones subóptimas de funcionamiento. Como
consecuencia de este proceso, se minorarán las compras a los proveedores
privados del sector público que podrán ver seriamente mermadas sus
posibilidades de mantener un funcionamiento sostenible.


Por otra parte, en la medida en que este tipo de Entes
pueda mantener, tras estos procesos de internalización, su oferta de
servicios, la posición de los competidores privados puede resultar
todavía más afectada en la medida en que el consumidor encontrará
servicios más baratos ya que no se le repercutirá el IVA por su
consumo.


Por último, debe tenerse en cuenta que la tributación en el
IVA de los Entes Públicos es una cuestión no resuelta en el entorno de la
Unión Europea, y que la Comisión Europea ha abierto un debate para la
modificación de la Directiva del IVA con objeto de resolver las
ineficiencias derivadas de esta insuficiente regulación.


En este sentido, desde hace un tiempo se ha hecho público
(se puede consultar en la web de la Comisión Europea) un estudio
encargado por la propia Comisión Europea para analizar esta cuestión. El
informe publicado, elaborado por Copenhaghen Economics & KPMG,
realiza distintas propuestas para corregir esta insuficiente regulación.
Analizan varias opciones, entre ellas y con gran impulso, la de invocar
la plena sujeción al IVA de los Entes Públicos, aunque aceptan soluciones
intermedias en las que los Entes Públicos pueden recuperar el IVA
soportado para la prestación de sus servicios. En todo caso, parece que
el debate en el seno de la Comisión Europea para la reforma de la
Directiva del IVA discurre por caminos distantes al de la reforma
propuesta.


Una reforma fiscal en sentido distinto a aquél que
finalmente se consolide en la reforma de la Directiva implicará que, en
unos años, se tenga que desandar el camino recorrido y emprender una
nueva reorganización, con los costes que ello conllevará y la pérdida de
seguridad jurídica en que habremos incurrido durante el trayecto.










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545




ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado veintitrés del
artículo primero del Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que
se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras,
quedando redactado de la siguiente forma:


«Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente
operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación
de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las
cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de
forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función
de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas
correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo
de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos las
operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este
criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas
razonables haya de procederse a su modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que
represente el importe total, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido,
determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios de sus operaciones sujetas al Impuesto,
respecto del total de ingresos que obtenga dicho empresario o profesional
en cada año natural por el conjunto de su actividad. A tal efecto dicha
proporción se podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del
año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a
final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
7.8.º de esta Ley.


A estos efectos, no se considerarán en la proporción a la
que se refiere el párrafo segundo anterior las subvenciones públicas o
cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones cuando se
hayan concedido para prestar el servicio público que constituya el objeto
principal del sujeto pasivo.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán
también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla
de prorrata.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone adicionar al texto propuesto del nuevo apartado
5.º del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido una
referencia expresa a la exclusión del cálculo de la proporción del
derecho a deducir de las subvenciones públicas o cualesquiera otras
dotaciones presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan
concedido para llevar a cabo el desarrollo del servicio público que
constituye el objeto principal del contribuyente.


No se debe obviar que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en su sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto
C-204/03, la Comisión contra el Reino de España, declaró que las
previsiones contenidas en los artículos 102, 104 y 106, por virtud de las
cuales la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las
operaciones implicaba una limitación en el derecho a la deducción para
los empresarios o profesionales, no eran conformes con la Sexta
Directiva, lo que obligó a modificar estos preceptos.










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546




Para adaptar la normativa española al contenido de la
mencionada Sentencia y con objeto de eliminar toda restricción en el
derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones
no vinculadas al precio de las operaciones, se aprobó la «Ley 3/2006, de
29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
IVA, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta
Directiva europea», modificando en consecuencia los artículos 102, 104 y
106 de la Ley del IVA.


Entendemos que la redacción del apartado cinco del artículo
93 de la Ley del IVA en los términos incluidos en el Proyecto de Ley,
podría traer como consecuencia una limitación en el derecho a la
deducción del IVA soportado como consecuencia de la percepción de
subvenciones, transferencias o cualesquiera otras dotaciones o
aportaciones presupuestarias no vinculadas al precio de las operaciones,
limitación del derecho a la deducción que, como hemos referido
anteriormente, quedó proscrita de nuestro ordenamiento el 1 de enero de
2006 a raíz de la precitada sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 6 de octubre de 2005, recaída en el Asunto C-205/03.


En consecuencia, para evitar dudas interpretativas y
garantizar la plena compatibilidad de nuestra normativa interna con el
Derecho de la Unión, se considera necesario aclarar la no inclusión en el
ámbito de aplicación del apartado cinco del artículo 93 propuesto de los
supuestos de percepción de subvenciones o cualesquiera otras dotaciones
presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido para
llevar a cabo el desarrollo del servicio público que constituye el objeto
principal del contribuyente. Tal es el caso, en particular, de las
actividades de comunicación audiovisual en abierto, sin que quepa
identificar la existencia de una operación no sujeta por parte de los
entes prestadores ni en su relación con los usuarios de los servicios, ni
con la Administración Pública de la que dependan (el libre acceso no
permite identificar a un destinatario concreto), ni tampoco deba
reputarse que existe tal prestación por el hecho de que la entidad que
los preste dependa de una Administración Pública.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—Narvay
Quintero Castañeda.


ENMIENDA NÚM. 50


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo
segundo que quedaría redactado del modo siguiente:


«Dos. El apartado 1.º y el apartado 9.º del artículo 9
quedan redactados de la siguiente forma:


“1.º IGUAL.”


“9.º) Las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin
contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.


A estos efectos se considerarán Administraciones
Públicas:


a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que
integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la
Seguridad Social.









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547




c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas,
las Agencias Estatales.


d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad
jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan
atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un
determinado sector o actividad.


No tendrán la consideración de Administraciones Públicas
las entidades públicas empresariales estatales y los organismos
asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades
locales.


No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en
virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades
del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los
artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico
de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores
dependientes del mismo.


Asimismo no estarán sujetos al Impuesto, los servicios
prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector
público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las
Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente
dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la
titularidad íntegra de los mismos”.»


JUSTIFICACIÓN


Asimilación a la regulación en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Nueve del artículo
segundo que quedaría redactado del modo siguiente:


«Nueve. Se añade un número 5 al artículo 28 que queda
redactado de la siguiente forma:


“5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente
operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación
de lo establecido en el artículo 9.9.º de esta Ley, podrán deducir las
cuotas soportadas por la adquisición o importación de bienes y servicios
destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras
operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación
de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para
el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a
estos efectos las operaciones a que se refiere el artículo 29.4.2.º de
esta Ley, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por
causas razonables haya de procederse a su modificación.


El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se
podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural
precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de
cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
9.9.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este número se ajustarán
también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo Primero
del Título II de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la
regla de la prorrata”.»









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548




JUSTIFICACIÓN


Asimilación a la regulación en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.



La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—Sandra
Domínguez Hormiga.


ENMIENDA NÚM. 52


De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)


La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


«Siete. Se suprimen la letra ñ) del número 18.º y el número
21.º del apartado uno, y los números 9.º, 12.º, la letra a) del tercer
párrafo del número 20.º y la letra b) del tercer párrafo del número 24.º,
del citado apartado uno, y el apartado dos, todos ellos del artículo 20,
quedan redactados de la siguiente forma»: Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


Si bien la exposición de motivos señala que se suprime la
exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas
entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos, por la
distorsión que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de
la actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según
intervinieran en su condición o no de fiduciarias, lo cierto es que si se
suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos
realizadas entre la Junta de Compensación, tal supresión dará lugar a la
doble imposición dado que los propietarios se verán obligados a pagar
tanto por la adquisición de los suelos sujetos a las juntas de
compensación, como inicialmente por la adquisición de las fincas
incluidas en el instrumento urbanístico que originó la junta de
compensación.


En este sentido se habrá de mantener el contenido del
cuerpo legal referido en el Artículo 20 Exenciones en operaciones
interiores, apartado Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes
operaciones, párrafo 21, continuando con el siguiente Texto:


21.º Las entregas de terrenos que se realicen como
consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por
los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación
urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los
propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus
aportaciones.


La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé
lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo
anterior.


Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los
requisitos exigidos por la legislación urbanística.










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549




ENMIENDA NÚM. 53


De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)


La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica los siguientes epígrafes del Anexo IV de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias:













































P. EstadísticaDescripciónTipo
0403Suero de mantequilla, leche y nata,
cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas,
incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados
o con fruta o cacao.
5
0901.21Café tostado sin descafeinar.5
1902Pastas alimenticias; incluso cocidas o
rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma;
tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis;
ravioles o canelones; cuscús; incluso preparado.
5
4818.10Papel higiénico.5
4818.90.90.00Artículos para uso quirúrgico, médico o
higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a
mano.
5

JUSTIFICACIÓN


El régimen impositivo canario que graban los bienes de
primera necesidad son excesivos y pone a los canarios en una situación de
desventaja respecto al resto de España y de Europa, y que repercute de
forma directa en la bolsa de la compra de los canarios, la cual es muy
superior al resto del territorio español. Señalar que los canarios pagan
90 euros más al mes de media por la cesta de la compra más económica que
la media de España. La leche, los yogures, la mantequilla, la pasta
alimenticia… no deberían pagar en Canarias el 15 por ciento cuando
se reciben de otra zona, incluso desde dentro de España.



El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 34 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que
se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


ENMIENDA NÚM. 54


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.









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550




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el Apartado Dos al Artículo Primero
del Proyecto de Ley.


Dos. El número 1.º del artículo 7 queda redactado de la
siguiente forma:


«1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales
y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio
empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean
susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el
transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o
profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal
que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros
tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4,
apartado cuatro, de esta Ley.


Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el
párrafo anterior las siguientes transmisiones:


a) La mera cesión de bienes o de derechos.


b) Las realizadas por quienes tengan la condición de
empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el
artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas
transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.


c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de
empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de
las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de
esta Ley.


A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará
irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que
estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se
acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al
desarrollo de una actividad empresarial o profesional.


En relación con lo dispuesto en este número, se considerará
como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando
no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción
materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la
misma constitutiva de una unidad económica autónoma.


En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte
de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o
profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la
referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida
para cada caso en esta Ley.


Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en
las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este
número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la
posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas
contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los
artículos 92 a 114 de esta Ley.


El empresario o profesional podrá optar por renunciar a
este supuesto de no sujeción en las condiciones establecidas
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Debe mejorarse la seguridad jurídica en la aplicación del
supuesto de no sujeción establecido en la Ley en caso de transmisión de
un conjunto de bienes o derechos que constituyan una «unidad económica
autónoma».


Se propone el establecimiento de la facultad de las partes
para renunciar a la aplicación de este supuesto de no sujeción, tanto
para ofrecer a las partes seguridad jurídica ante la indefinición del
ámbito de aplicación del mismo, como para evitar la distorsión que se
produce en determinados casos, cuando la no sujeción a IVA da lugar a
tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas,
mientras que si la transmisión hubiera estado sujeta pero exenta, se
podría haber renunciado a dicha exención y haber tributado por IVA, en
vez de por Transmisiones Patrimoniales Onerosas.










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551




ENMIENDA NÚM. 55


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el Apartado Cinco del Artículo Primero
del Proyecto de Ley. Cinco. Se modifica el número 12.º del apartado Uno
del artículo 20.


«12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de
bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por
organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad
lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical,
religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la
consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de
los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta
de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.


Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios
profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las
Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere
este número.


La aplicación de esta exención quedará condicionada a que
no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.


Las entidades mencionadas en este artículo podrán optar por
renunciar a esta exención.»


JUSTIFICACIÓN


La exención de las operaciones efectuadas a favor de sus
miembros por determinadas entidades de carácter sindical, político,
religioso, patriótico, filosófico, filantrópico o cívico tiene como razón
de ser favorecer la realización de tales actividades, que se consideran
beneficiosas para la sociedad, abaratando su coste en el importe del
impuesto. Ahora bien, este abaratamiento se produce sólo si la exención
se aplica a una operación cuyo destinatario es un consumidor final o una
entidad exenta.


Si, por el contrario, el destinatario de la operación
exenta es un empresario sujeto y no exento al IVA, dicha exención carece
de sentido y actúa en contra del objetivo proclamado al establecerla
puesto que, al cortar la cadena de repercusiones y deducciones en que
consiste la mecánica de aplicación del IVA, provoca no un abaratamiento,
sino un encarecimiento de la actividad que se pretendía favorecer. Ello
es así porque la exención impide la recuperación del impuesto soportado,
en sus adquisiciones de bienes y servicios, por la entidad que realiza la
operación exenta. Y todo ello vulnerando uno de los principios
fundamentales de la regulación comunitaria del IVA: el principio de
neutralidad.



ENMIENDA NÚM. 56


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el Apartado Quince del Artículo
Primero del Proyecto de Ley.










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552




Quince. Se modifican los apartados Uno y Tres del artículo
79.


Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales.


«Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista
en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en
dinero, que se hubiera acordado entre las partes.


Si no se hubiera acordado importe alguno, o no fuera
posible acreditarlo, la base imponible coincidirá con los importes que
resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados Tres y Cuatro
siguientes.


No obstante, si la contraprestación consistiera
parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de
añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la
parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte
dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al
determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos
anteriores.»


«Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia
de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1.º y 3.º, de esta Ley,
serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la
base imponible:


1.ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en
que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de
fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o
por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la
operación por la que se adquirieron dichos bienes.


Tratándose de bienes importados, la base imponible será la
que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación
de los mismos.


2.ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a
procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su
cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios
utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes,
incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.


3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados
hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización,
deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra
causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el
momento en que se efectúe la entrega.


4.ª Los alimentos aptos para el consumo que no se
comercializan o no son aptos para la venta por errores o falta de
embalaje, etiquetado, pesaje, o por otras razones similares, así como por
cercanía de la fecha de consumición preferente, entregados por
empresarios o profesionales gratuitamente a las organizaciones sin ánimo
de lucro, se considerará que carecen de valor, a los efectos del impuesto
sobre el Valor Añadido.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, la redacción del primer párrafo del
apartado uno, establece una norma general consistente en que la base
imponible será la acordada entre las partes, sin embargo, a continuación,
en el párrafo segundo, se señala que, salvo que se acredite lo contrario,
coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas
para el autoconsumo de bienes: o es la acordada entre las partes o es la
resultante de las reglas, pero las dos pueden perfectamente ser
distintas. Parece que lo que se pretende en el segundo párrafo es cubrir
la eventualidad de que por las partes no se haya acordado importe alguno
pero, si es así, debería expresarse claramente para evitar confusión e
inseguridad jurídica.


En cuanto a la propuesta del apartado 4Q del punto Tres,
cabe decir que de acuerdo con el artículo 79.Tres de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de
autoconsumos, es decir entregas gratuitas de bienes, la base imponible
del IVA es, con carácter general, el coste de adquisición de dichos
bienes. En caso de que el valor de los bienes haya sufrido alteraciones
por su utilización, deterioro u otras causas, es posible considerar como
base imponible el valor de los bienes en el momento de la entrega.


En el caso de donaciones de alimentos que carecen de valor
comercial debido a errores o deterioro en el embalaje, etiquetado o por
otras razones similares, así como por cercanía de la fecha de consumición
preferente o caducidad, que se realizan a bancos de alimentos u otras
entidades con fines caritativos, el problema reside en la incertidumbre
legal de cuantificar la bajada de valor del producto donado, por lo que









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553




es habitual aplicar IVA sobre el coste de adquisición de
los alimentos para no asumir riesgos fiscales. Esta incertidumbre actúa
además como barrera fiscal a la donación de alimentos ya que el coste del
IVA es asumido por la empresa que realiza la donación.


La finalidad de la disposición es permitir, con la debida
seguridad jurídica, no repercutir IVA en este tipo de donaciones con
fines caritativos de alimentos que carecen de valor comercial, alineando
la normativa española con la normativa de distintos países de la Unión
Europea (Reino Unido, Alemania, Italia o Francia, entre otros) que
incluye disposiciones en este sentido, e incentivar la donación de estos
productos.



ENMIENDA NÚM. 57


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el Apartado Dieciséis del Artículo
Primero del Proyecto de Ley.


Dieciséis. Se modifican el Apartado tres, la norma 1.ª de
la letra A) y la letra B) del apartado cuatro, y la regla 5.ª del
apartado cinco del artículo 80.


Artículo 80. Modificación de la base imponible.


(…)


Cuatro. La base imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberá haber transcurrido el plazo de seis meses desde
el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la
reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se
considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las
que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en
pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período
transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento
del último o único pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1. ª será de seis meses podrá ser, de seis meses o un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá
cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por
aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el
artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que
haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta
regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta
la fecha de devengo de la operación.


(…)









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B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un
año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido ha sido modificado en las recientes revisiones de esta Ley con la
intención de agilizar los trámites de recuperación del impuesto en los
supuestos recogidos en la norma: clientes en concurso de acreedores y
créditos que pasan a considerarse como incobrables.


Sin embargo, para el supuesto de créditos que pasan a
considerarse como incobrables, la modificación propuesta mantiene el
agravio comparativo, ya existente en redacciones anteriores, a la hora de
entender qué es un crédito incobrable. Así, se mantienen dos plazos
temporales diferentes (seis meses o un año) dependiendo de la condición
de gran empresa o no del acreedor de la deuda.


No cabe argumento jurídico ni comercial alguno para tal
distinción cuando lo que se pretende es evitar que los contribuyentes
soporten una carga financiera por la parte de la deuda en la que actúa
como mero recaudador del impuesto.


Por último, continuando con este apartado cuatro y el
procedimiento establecido para la modificación de base imponible en los
supuestos de créditos incobrables, no se comprende la determinación de un
plazo (de tres meses) para modificar la base desde la finalización del
periodo fijado para considerar la deuda como incobrable.


La determinación de un plazo concreto puede tener sentido
en el supuesto de modificación de bases imponibles por concurso de
acreedores pero no en este otro supuesto de créditos incobrables. Tres
meses se antoja un plazo escaso para decidir si se va por esta vía o se
intenta recuperar la deuda de otro modo. A mayor abundamiento, cabe
incidir en que la eliminación no resultaría en modo alguno perjudicial
para la administración pública.



ENMIENDA NÚM. 58


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Diecisiete del Artículo
Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción.


Diecisiete. Se añade una letra g) al número 2.º del
apartado Uno del artículo 84, que queda redactada de la siguiente
forma:


«g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos
definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:


— Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o
semielaborado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por
objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de
transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso
ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección.









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— Teléfonos móviles, cuando el importe total de las
entregas efectuadas, excluido el impuesto sobre el valor añadido, exceda
de 5.000 euros.


A efectos del cálculo del límite anterior, se atenderá al
importe total de las entregas realizadas por el empresario o profesional
a un mismo destinatario, en un mismo mes natural, ya se hayan documentado
en una o varias facturas.


— Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y
tabletas digitales., con igual límite que el mencionado en el apartado
anterior.


Los límites indicados en los dos guiones anteriores no
serán de aplicación a las grandes empresas.


Cuando la aplicación de lo previsto en esta letra g)
respecto de las entregas de los bienes citados en los dos últimos guiones
de la misma, resulte de una especial dificultad para el empresario que
realiza dichas entregas, por la forma en la que el mismo desarrolla su
actividad comercial, la Administración tributaria podrá autorizar a dicho
empresario, previa solicitud del mismo y en la forma que se determine
reglamentariamente, a no aplicar lo previsto en esta letra g) respecto de
tales entregas. En particular, se considerará que existe la referida
dificultad cuando las entregas de los bienes sean realizadas por un
empresario en el desarrollo de actividades de comercio al por menor en
grandes superficies en los casos en los que el destinatario actúe como
empresario o profesional.»


JUSTIFICACIÓN


Según el proyecto de ley de reforma de la ley IVA en lo que
se refiere a los nuevos supuestos de aplicación de la regla de inversión
del sujeto pasivo en la adquisición de móviles, tablets, portátiles y
consolas, este tipo de transacciones que se realicen al mismo
destinatario durante un mes natural y que superen los 5.000 deberán
aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, pasando la empresa
vendedora a facturar sin incluir IVA en la factura y, en caso contrario,
con IVA.


Pues bien, para comprender la propuesta realizada es
necesario explicar, brevemente, la realidad del negocio en las grandes
empresas de distribución determinándose que se realizan pedidos diarios
en función de las necesidades de stocks, siendo que, a cada pedido le
corresponde su respectiva factura. Es muy habitual trabajar con múltiples
proveedores que suministran este tipo de productos, no conociéndose si se
alcanza la cifra de 5.000 en compras para cada uno de todos esos
múltiples proveedores y para cada una de la totalidad de tiendas que
estas grandes empresas de distribución tienen hasta que llegue el último
día del mes. Es en ese momento cuando se podrá comprobar si se ha
superado o no el volumen de 5.000 para cada uno de los proveedores siendo
que, para el caso de haberse superado el límite se deberá pedir a los
proveedores las anulaciones de las facturas enviadas y la emisión de las
nuevas con el IVA correcto.


En el negocio de la gran distribución se procesan entre
35.000 y 40.000 facturas para este tipo de productos, representando un
elevado porcentaje del volumen de negocio de los establecimientos
especializados.


Por ello, resulta inviable seguir el contenido a la
proyectada norma por la gran cantidad de documentos que deberán
rectificarse a final de cada mes donde se controlará que miles de
operaciones hayan sido facturadas correctamente en función de los
volúmenes alcanzados y, además, en un corto período de tiempo para su
posterior declaración en las correspondientes liquidaciones de IVA,
debiéndose solicitar las facturas correctas y rectificar miles de
contabilizaciones.


La limitación de 5.000 resulta imposible de automatizar por
lo que se deberá realizar manualmente, suponiendo un esfuerzo
administrativo y unos ajustes en los sistemas muy costosos que precisan
de largos períodos para su desarrollo. A todo ello hay que añadir los
problemas que se generan como consecuencia de las devoluciones de
productos defectuosos o por razones comerciales sin que sepa qué tipo de
IVA tendría que devolverse en cada caso. La aplicación de los límites
proyectados supone tener una previsión de compra a mes vista imposible de
gestionar.


Por ello, la eliminación de los límites para las grandes
empresas (valor de la cifra de negocio individual o consolidado) supone
una mayor seguridad jurídica en la aplicación correcta de la norma.


Asimismo, convendría que la norma aclarara si los
destinatarios de la operación, que pueden ser personas físicas o
jurídicas, se ven afectados siempre o solo en los casos que actúan como
empresarios o profesionales en los que las compras de este tipo de bienes
sea objeto de deducción (independientemente que haya reventa de los
mismos, o que sea para consumo interno de la compañía).









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556




Además, para entender la solicitud de no aplicación del
régimen previsto en esta letra para determinadas entregas de bienes, no
hay que olvidar cual es la realidad del negocio en determinados comercios
(grandes superficies) en los que se realizan ventas de forma muy
continuada que se documentan mediante factura simplificada y siempre con
repercusión de la cuota de IVA correspondiente, sin identificación del
destinatario, en tanto que la operación no supere el importe de 3.000
euros. Sin embargo es muy habitual realizar ventas a clientes que, con
posterioridad solicitan factura completa de las operaciones en base a lo
dispuesto en artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación (RD 1619/2012), lo que a priori genera un
elevado volumen de rectificación de operaciones y consiguiente devolución
de cuotas, además del volumen de documentación que supone.


A ello se suma que de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de facturación y en las resoluciones de la DGT, la sustitución
o canje de las facturas simplificadas por facturas completas puede
realizarse durante los cuatro años siguientes a la fecha de devengo de
las operaciones documentadas en los mismos, lo cual hace necesario
establecer mecanismos de control y administrativos imposibles de
acometer, y da lugar a situaciones muy alejadas del espíritu de la norma,
como proceder a la rectificación de la cuota repercutida, hasta cuatro
años después de la fecha de devengo, pues hasta que no se solicita el
canje de las facturas simplificadas por facturas completas, se desconoce
la identidad del destinatario así como su condición de empresario o
profesional sujeto pasivo del impuesto, pues es en ese momento cuando se
podrá comprobar si se ha superado o no el volumen de 5.000 para cada uno
de los clientes.


Dado el elevado número de operaciones que se realizan, en
términos absolutos resultan muchas operaciones a rectificar con un alto
coste material y personal, que no lo justifica.



ENMIENDA NÚM. 59


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el siguiente inciso en el Apartado
Diecinueve del Artículo Primero del Proyecto de ley, con la siguiente
redacción:


Artículo 91.


Los servicios de asistencia a las personas (tales como
ayuda a domicilio, teleasistencia, centro de día y de noche, atención
residencial que se presten a personas mayores, enfermos o niños)
contratados también por los particulares.


JUSTIFICACIÓN


Hasta ahora estos servicios que se refieren a actividades
de primera necesidad para las personas, e intensivas en economía
sumergida solo tienen el tipo superreducido cuando se contratan con el
sector público que cubre una parte muy limitada de la demanda.



ENMIENDA NÚM. 60


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.









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557




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el siguiente inciso en el Apartado
Diecinueve del Artículo Primero del Proyecto de ley, con la siguiente
redacción:


Artículo 91.


Los servicios de asistencia informática a domicilio.


JUSTIFICACIÓN


Este tipo de servicios cubren una nueva necesidad muy
acusada por los ciudadanos para adaptarse a la sociedad de la
información, pero en la actualidad se cubren en muy gran medida por la
economía sumergida. Solo una reducción acusada del tipo normal del IVA
puede incentivar su incorporación a la economía legal.



ENMIENDA NÚM. 61


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al Apartado Diecinueve del Artículo
Primero del Proyecto de Ley el siguiente inciso.


Diecinueve. Se modifica el artículo 91.Uno, añadiendo los
siguientes bienes y servicios:


— Los servicios de peluquería, incluyendo, en su
caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1
de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


— Las flores, las plantas vivas de carácter
ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de
origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención.


JUSTIFICACIÓN


Las peluquerías son pequeños negocios formados por un
autónomo y uno o dos trabajadores. Es un sector que en 2011 agrupaba a
48.000 salones en los que, de forma directa, trabajaban alrededor de
120.000 personas.


En septiembre de 2012, entró en vigor el incremento del
tipo de IVA aplicable a estos servicios que suponía un incremento de 13
puntos porcentuales. Hasta entonces, el sector de la peluquería estaba
manteniéndose pese a la crisis, pero esta subida de 13 puntos (162,5%) ha
supuesto un efecto nocivo para el sector que ha tenido las siguientes
consecuencias:


a. Durante el 2013 se han cerrado más de 8.000 salones en
España y se han perdido más de 20.000 puestos de trabajo.


b. Durante el 2014 se prevé un cierre de 5.600 empresas y
la destrucción de unos 14.000 empleos directos.


3. El sector de la peluquería es un sector intensivo en
mano de obra.


4. Es un sector eminentemente de empleo femenino, el 85%
del mismo está formado por empresarias y empleadas.









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558




En términos similares, se justifica la reversión de la
subida del tipo de IVA aplicable a los servicios de floristería, ya que
se trata de empresas con gran capacidad de generación de empleo.


El 5 de Mayo de 2009, el Consejo de la comisión Europea
adoptó la Directiva 2009/47/CE que permite, con carácter permanente, la
aplicación de los tipos reducidos del IVA para los servicios intensivos
en mano de obra, entre los que se encuentran los servicios de peluquería.
Como consecuencia de la Directiva aprobada el 5 de Mayo de 2009, los
tipos de IVA reducidos aplicados a los servicios de peluquería y
floristería en España quedaban autorizados con carácter permanente,
produciendo un efecto muy positivo sobre un sector con gran capacidad de
generar empleo.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto en el apartado Diecinueve
del Artículo Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Diecinueve. Se añade el punto 7.º del artículo 91 apartado
2, que queda redactado de la siguiente forma:


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones
siguientes:


7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su
utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo
de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan
conjuntamente, que hayan obtenido la calificación «A» o «B» según la
Escala de Eficiencia Energética vigente.


JUSTIFICACIÓN


La normativa española del IVA prevé la aplicación del tipo
reducido en la entrega de edificios o partes de los mismos aptos para su
utilización como viviendas, incluyendo dos plazas de garaje y anexos en
ellos que se transmitan conjuntamente.


La reducción del tipo aplicable a las viviendas de nueva
adquisición goza de la adecuada cobertura en la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006, en su Anexo III, apartado 10), que
prevé la aplicación del tipo reducido en aquellas operaciones relativas
al suministro, construcción, renovación y transformación de viviendas
proporcionadas en el marco de la política social.


En este sentido, el objetivo de esta enmienda es el de
incentivar la adquisición de nuevas viviendas, eficientes
energéticamente, mediante la aplicación del tipo superreducido del 4%.
Para ello, se supedita la aplicación de citado tipo impositivo a la
obtención de una calificación mínima letra «B» según la Escala de
Eficiencia Energética.


La medida se enmarca dentro de los objetivos de la actual
reforma tributaria, en particular, aquellos relativos al aumento de la
competitividad, así como al fomento de políticas medioambientales, en
este caso a través de normas que fomenten la innovación, la eficiencia
energética y la competitividad, sin olvidar la reactivación y el
crecimiento económicos, dirigidos a la creación de empleo, reducción del
paro y reinserción en el mercado laboral de todos aquellos desempleados
que perdieron su trabajo con el estallido de la burbuja inmobiliaria.


Se propone, en este sentido, reducir en seis puntos
porcentuales el tipo de gravamen aplicable para beneficiar a aquellas
personas que deciden realizar una inversión mayor a la hora de adquirir
una vivienda habitual que contribuye al ahorro energético, la
competitividad y el crecimiento económico sostenible.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios, actualmente en tramitación, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como









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las facultades de control e inspección, previstas en el RD
235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación energética en el
ámbito de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su
parte, la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este
beneficio fiscal.


No se propone una modificación semejante para las
ejecuciones de obra que tendrían como resultado este tipo de vivienda,
pues la actual aplicación de la inversión del sujeto pasivo hace
irrelevante la aplicación de uno u otro tipo a dichas operaciones cuando
quien las contrata es el promotor de la edificación.


La forma de justificar la aplicación del beneficio fiscal,
será mediante la correspondiente etiqueta de eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 63


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto en el apartado Diecinueve
del Artículo Primero del Proyecto de Ley, y añadir un apartado Cinco
(bis) del Artículo Primero del Proyecto de Ley, con las siguientes
redacciones:


Diecinueve. Se añade el punto 4Q del artículo 91 apartado
2, que queda redactado de la siguiente forma:


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las
prestaciones de los servicios siguientes:


4.º Las ejecuciones de obras de rehabilitación energética
integral de edificaciones destinadas principalmente a viviendas,
definidas en el Artículo 20. Uno.22.ºC) de la presente Ley.


Cinco (bis). Se añade el punto C al punto 22.º del Artículo
20 apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:


C) A los efectos del Artículo 91.Dos.3. de esta ley, son
obras de rehabilitación energética integral las que reúnan los siguientes
requisitos:


1.º Que se trate de obras destinadas a la mejora del
comportamiento energético de las edificaciones destinadas principalmente
a viviendas, reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento
de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos
que utilicen fuentes de energía renovables, mediante la adecuación de
cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización.


2.º Que el coste total de las obras a las que se refiera el
proyecto de rehabilitación energética integral sea superior al 10 por
ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese
efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al
inicio de las obras de rehabilitación energética o, en otro caso, al
valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el
momento de dicho inicio.


A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o
del valor de mercado de la edificación, la parte proporcional
correspondiente al suelo.


3.º Que como consecuencia de las obras realizadas, la
edificación obtenga una mejora de al menos una letra en la calificación
energética.


JUSTIFICACIÓN


La reducción del tipo aplicable a la nueva categoría de
«ejecución de obra de rehabilitación energética integral» en
edificaciones destinadas principalmente a viviendas goza de la adecuada
cobertura en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de
2006, en su Anexo III, apartado 10), que prevé









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la aplicación del tipo reducido en aquellas operaciones
relativas a la renovación y transformación de viviendas en el marco de la
política social.


En este sentido, el objetivo de esta enmienda es el de
incentivar la rehabilitación energética de viviendas ya existentes,
mediante la aplicación del tipo superreducido del 4%. Para ello, se
supedita la aplicación de citado tipo impositivo a la realización de
obras de rehabilitación, cuyo coste exceda del 10% del precio de
adquisición o del valor de mercado de la edificación, que permitan una
mejora de al menos una letra en la calificación energética.


Dicha escala ha sido establecida en virtud del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley 2/2011 de 4 de marzo,
del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del Código Técnico de la
Edificación, y su desarrollo reglamentario (en particular la Orden
Ministerial 1635/2013 e 12 de septiembre de 2013).


Por su parte, el plan de rehabilitación de viviendas
asimismo se enfoca en la reactivación económica, en la creación de empleo
reduciendo el paro y reinsertando en el mercado laboral a todos aquellos
desempleados que perdieron su trabajo con el estallido de la crisis del
sector.


Por lo demás, la medida se enmarca dentro de los objetivos
de la actual reforma tributaria, en particular, aquellos relativos al
aumento de la competitividad, así como al fomento de políticas
medioambientales, en este caso a través de normas que fomenten la
innovación, la eficiencia energética y la competitividad. Las
rehabilitaciones y reformas de menor calado tributan al 10% siempre que
la mano de obra suponga un porcentaje importante en su precio.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios, actualmente en tramitación, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación energética en el
ámbito de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su
parte, la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este
beneficio fiscal.


La forma de justificar la aplicación del beneficio fiscal,
será mediante la correspondiente etiqueta de eficiencia energética y las
facturas acreditativas de los trabajos realizados, así como los
justificante del pago, lo que proporcionará, además, un incentivo eficaz
de lucha contra el fraude fiscal.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo punto en el apartado Diecinueve
del Artículo Primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Diecinueve. Se añade el punto 4Q del artículo 91 apartado
1, que queda redactado de la siguiente forma:


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las
operaciones siguientes:


4.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación de
viviendas a que se refiere el anterior número 10.º de este apartado,
cuando se obtenga una mejora de al menos una letra en la calificación
energética, y siempre que el coste de los materiales no supere el 50 por
ciento de la base imponible de la operación.









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JUSTIFICACIÓN


La normativa española prevé la aplicación del tipo reducido
a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a
viviendas.


La reducción del tipo impositivo aplicable goza en este
caso de la adecuada cobertura en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de
28 de noviembre de 2006, en su Anexo III, número 10 bis, que promueve la
realización de trabajos de renovación o reparación de viviendas
intensivas en mano de obra.


Además de lo anterior, el objetivo de esta enmienda es el
de incentivar la mejora de la eficiencia energética de viviendas,
mediante la aplicación del tipo reducido del 10%. Para ello, se supedita,
nuevamente, la aplicación de citado tipo impositivo a la obtención de la
mejora de al menos una letra en la calificación energética.


El plan de rehabilitación de viviendas asimismo se enfoca
en la reactivación económica, en la creación de empleo reduciendo el paro
y reinsertando en el mercado laboral a todos aquellos desempleados que
perdieron su trabajo con el estallido de la crisis del sector.


Por lo demás, la medida se enmarca dentro de los objetivos
de la actual reforma tributaria, en particular, aquellos relativos al
aumento de la competitividad, así como al fomento de políticas
medioambientales, en este caso a través de normas que fomenten la
innovación, la eficiencia energética y la competitividad. Se propone, en
este sentido, reducir en seis puntos porcentuales el tipo de gravamen
aplicable para beneficiar a aquellas personas que deciden realizar una
inversión mayor a la hora de adquirir una vivienda habitual que
contribuye al ahorro energético, la competitividad y el crecimiento
económico sostenible.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios, actualmente en tramitación, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación energética en el
ámbito de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su
parte, la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este
beneficio fiscal.



ENMIENDA NÚM. 65


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación, en la forma que se indica a
continuación, del Apartado Veintinueve del Artículo Primero del Proyecto
de Ley, en la parte de dicho Apartado que se refiere a la nueva redacción
del artículo 147 de la Ley 37/1992:


Veintinueve. El Capítulo VI del Título IX queda redactado
de la siguiente forma: (…)


«Artículo 147. Supuesto de no aplicación del régimen
especial.


Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley,
y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos
podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar
el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de
aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios
empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el
Título VIII de esta Ley.»









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JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene como única finalidad la de
corregir una errata existente en la nueva redacción que se propone para
el artículo 147 de la Ley 37/1992, por el apartado Veintinueve del
Artículo Primero del Proyecto de Ley.


Tal errata consiste en que en dicho artículo 147 se realiza
una referencia a otro precepto de la propia Ley del IVA (el artículo 142)
que es incorrecta, pues lo establecido en dicho artículo 147 no
constituye una excepción a lo previsto en el artículo 142 de la Ley del
IVA como erróneamente se dice en aquél, sino una excepción a lo previsto
en el artículo 141 de dicha Ley.


Tal errata es evidente, dado que es el artículo 141 de la
Ley del IVA el que establece cuales son los requisitos subjetivos y
objetivos cuya concurrencia determina en principio la aplicación del
régimen especial de las agencias de viajes, resultando por el contrario
que el artículo 142 de dicha Ley únicamente regula uno de los varios
aspectos que integran el contenido de dicho régimen especial.


Por tanto, lo que realmente se está queriendo decir con la
nueva redacción del artículo 147 de la Ley del IVA contenido en el
Proyecto de Ley es que, por excepción a lo previsto en el artículo 141 de
dicha Ley (es decir, que pese a concurrir los requisitos subjetivos y
objetivos que en principio determinan la aplicación del régimen especial
de las agencias de viajes), las agencias de viajes podrán no aplicar
dicho régimen especial en las condiciones previstas en el referido
artículo 147.


Por tanto, mediante la presente enmienda únicamente se
modificaría la referencia al precepto de la propia Ley del IVA (el
artículo 141, y no el artículo 142) respecto del cual lo previsto en el
artículo 147 de dicha Ley constituye una excepción.


Se considera imprescindible la corrección de dicha errata,
tanto por razones de buena técnica legislativa, como con el fin de evitar
los posibles problemas que pudieran originarse en el futuro de aprobarse
finalmente un texto que contuviese tal errata.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al Apartado Veintinueve bis al Artículo
Primero del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


Veintinueve bis. Se modifica la redacción del artículo
149.Uno.2, añadiendo la letra c).


Artículo 149. Concepto de comerciante minorista.


Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán
comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los
siguientes requisitos:


2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes
a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades
gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de
empresarios o profesionales efectuadas durante el año precedente hubiese
excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los
citados bienes.


El requisito establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de
comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre
Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las
siguientes circunstancias:


a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en
dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente
actividades comerciales.









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b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la
modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


c) Que se trate del sector que ejerce el comercio al por
menor de labores de tabaco.


JUSTIFICACIÓN


La Agencia Tributaria aplica con carácter general, el
contenido del artículo 149.Uno.2 de la Ley 37/1992, del IVA, en lo
referente a las ventas que los expendedores de tabaco y timbre realizan a
otros empresarios o profesionales (establecimientos autorizados para la
venta de tabaco con recargo), de tal forma que si éstas son superiores al
20% de las ventas totales realizadas, los expendedores pierden su
condición de comerciantes minoristas para pasar a integrarse en el
régimen general del IVA.


Sin embargo, la Ley 13/98, de 4 de mayo, de Ordenación del
Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, determina claramente la
condición en todo caso de comerciantes minoristas de los expendedores de
tabaco en su Exposición de Motivos:


«El comercio al por menor de labores de tabaco en España,
con excepción de las Islas Canarias se mantiene en régimen de Monopolio
del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la red de
expendedurías de tabaco y timbre.»


No sólo la legislación específica considera a LOS
EXPENDEDORES DE TABACO Y TIMBRE COMO COMERCIANTES MINORISTAS. La Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, en su Resolución de fecha 4 de
mayo de 2004, del Departamento de Gestión Tributaria, considera
igualmente a los expendedores COMERCIANTES MINORISTAS SUJETOS AL RECARGO
DE EQUIVALENCIA, permitiendo a las expendedurías de tabaco y timbre NO
ESPECIFICAR el precio unitario sin impuesto en la expedición de facturas
de tabaco, bastando la consignación del precio unitario con IVA
incluido.


El mercado de tabacos es un sector muy específico, regulado
por leyes propias y con unas condiciones peculiares, que le diferencian
del resto de sectores económicos. Es preciso valorar que el tabaco es un
producto con una elevada carga fiscal muy compleja en la que el IVA,
además de los impuestos especiales del tabaco (ad valorem, específico e
impuesto mínimo) supone una carga impositiva total de alrededor de un
80%.


En consecuencia, estimamos que la aplicación del régimen
general del IVA podría ser desproporcionada para el expendedor de tabaco
al tener que hacer frente y sufragar los costes económicos debidos a las
obligaciones fiscales y registrales que debe cumplir, hecho que no ocurre
si el expendedor se ha acogido al régimen del recargo de
equivalencia.



ENMIENDA NÚM. 67


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y dos.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al Apartado Treinta y dos bis del
Artículo Primero del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


Treinta y dos bis. Se elimina el apartado Cinco del
artículo 163 nonies de la ley.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 163 nonies.cinco impone recargos e intereses
por la declaración extemporánea presentada por una entidad dependiente en
un grupo de entidades de IVA.









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La declaración-liquidación de una entidad dependiente no da
lugar, en ningún caso, a un ingreso en el Tesoro Público; es la
declaración-liquidación consolidada de la entidad dominante la que puede
resultar a ingresar. En consecuencia, el establecimiento de recargos e
intereses por una declaración individual sin ingreso cuando
posteriormente ésta puede generar otra declaración extemporánea, esta vez
la agregada de la entidad dominante, a la que también se impondrán
recargos e intereses, penaliza dos veces un único ingreso
extemporáneo.


La regulación actual, con la posible doble liquidación de
recargos, tanto en la sociedad dependiente, por su declaración
individual, como en la dominante, por la declaración agregada, supone un
trato discriminatorio para los grupos de entidades con respecto al común
de los sujetos pasivos.


Esta regulación, resulta incompatible con la vigente Ley
General Tributaria, en cuyo artículo 27 se cuantifica el recargo en
función del importe a ingresar y, como se ha indicado, la declaración de
la sociedad dependiente no arroja cantidad alguna a ingresar.


Considerado que el fin último de dichos recargos e
intereses es resarcir al Tesoro Público del coste financiero de no cobrar
los tributos en plazo y forma, en ningún caso, los recargos e intereses
deben redundar en beneficio económico para la administración.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar al Apartado Treinta y seis del
Artículo Primero del Proyecto de Ley el siguiente inciso.


Treinta y seis. Se añaden los números 6.º 7.º y 8.º al
apartado Dos del artículo 170, que quedan redactados de la siguiente
forma:


«6.º La falta de comunicación en plazo o la comunicación
incorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se
refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra e), tercer guion,
de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las
correspondientes operaciones, de la circunstancia de estar actuando, con
respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o
profesionales, en los términos que se regulan reglamentariamente cuando
ello suponga perjuicio económico para la Administración.


7.º La falta de comunicación en plazo o la comunicación
incorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se
refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), de esta Ley,
a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes
operaciones, de las siguientes circunstancias, en los términos que se
regulan reglamentariamente cuando ello suponga perjuicio económico para
la Administración:


Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en
su condición de empresarios o profesionales.


Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso
de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de
edificaciones.


8.º La no consignación o la consignación incorrecta o
incompleta en la autoliquidación, de las cuotas tributarias
correspondientes a operaciones de importación liquidadas por la
Administración por los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo
segundo del apartado dos del artículo 167 de esta Ley cuando ello suponga
perjuicio económico para la Administración.»









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565




JUSTIFICACIÓN


En los artículos 170 y 171 se introducen tres nuevas
infracciones en la Ley de IVA con la correspondiente cuantificación de la
sanción que se impondría por las mismas.


En lo que respecta a las infracciones por falta de
comunicación o comunicaciones incorrectas relativas a los supuestos de
inversión del sujeto pasivo en los casos de entrega de bienes inmuebles
en ejecución de garantía o de ejecuciones de obras, no se comprende el
motivo para establecer las mismas cuando no haya perjuicio alguno en la
Hacienda Pública que se pueda derivar de estos supuestos.


Analizando la tercera infracción que se introduce como
novedad en el artículo 170 resulta necesario destacar, en este supuesto,
la especial particularidad de la nueva declaración-liquidación que se
propone como novedad en este Proyecto de Ley.


Por un lado, el Proyecto de Ley, con la modificación del
artículo 167 de la Ley del IVA, parece querer aliviar la carga financiera
que supone la diferencia temporal entre el ingreso de una cuota de IVA a
la Importación y la deducción de la misma vía incorporación en la
declaración-liquidación, sobre todo, cuando se trata de operadores
económicos con saldos negativos habituales en sus liquidaciones del
impuesto.


Sin embargo, al tipificar como nueva infracción la no
consignación o consignación incorrecta de las cuotas correspondientes a
las importaciones en sus declaraciones se desvirtúa por completo la
intención inicial del legislador cuando, además, la sanción que se impone
por tal infracción es completamente desproporcionada. Téngase en cuenta
que un 10% de la cuota tributaria no consignada o consignada erróneamente
siempre resultará muy superior a la carga financiera de una cuota pagada
en un mes y recuperada el mes siguiente, o incluso el trimestre
posterior, tratándose de contribuyentes que no son gran empresa.


En definitiva, el contribuyente que daba la bienvenida a un
modelo de declaración del IVA a la importación más beneficioso para su
situación financiera puede encontrarse con la desagradable sorpresa de
que un mero error en la consignación de sus liquidaciones del impuesto o
un retraso suponga un coste considerablemente mayor al que tiene ahora
con estas operaciones. Coste que supone una penalización desproporcionada
y sin justificación alguna en aquellos supuestos en los que el error o el
retraso en la consignación de una cuota de IVA no cause perjuicio
económico al Tesoro Público.



ENMIENDA NÚM. 69


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y ocho.


ENMIENDA


De adición.


Se propone incluir en el proyecto la siguiente modificación
del 4.º apartado Dos del Artículo 170.


«4.º La no consignación en la autoliquidación que se debe
presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea
sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números
2.º, 3.º y 4.º del artículo 84.uno, del artículo 85 o del artículo 140
quinque de esta Ley cuando ello suponga perjuicio económico para la
Administración.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una modificación técnica para mantener la
coherencia en la tipificación de todas las infracciones establecidas en
el artículo 170.










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566




ENMIENDA NÚM. 70


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el Apartado XX al Artículo Primero del
Proyecto de Ley XX. Se modifica el artículo 9, punto 1.º, apartado b) con
la siguiente redacción:


Artículo 9. Operaciones asimiladas a las entregas de
bienes.


Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de
bienes a título oneroso:


1.º El autoconsumo de bienes.


A los efectos de este impuesto, se considerarán
autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin
contraprestación:


[…]


b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes
corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del
sujeto pasivo, siempre que se realice para fines ajenos a los de la
actividad empresarial o profesional.


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación, y las siguientes que se proponen, se
persigue el establecimiento de garantías fiscales que favorezcan o al
menos no entorpezcan la actividad promocional y publicitaria en todas sus
vertientes (materiales accesorios de distribución, objetos publicitarios,
etc.) evitando que para un mismo hecho económico existan diferentes
tratamientos fiscales,en función de su calificación como entregas de
bienes o prestaciones de servicios, y que a su vez presentan diferentes
interpretaciones por las autoridades fiscales que dificultan la actividad
promocional a la vez que demuestran la inseguridad jurídica a la que se
enfrentan las empresas.


Se equipararía la regulación y el tratamiento tributario
con los autoconsumos de servicios, que ya condicionan legalmente su
sujeción a la concurrencia de una finalidad ajena a la actividad
empresarial (Art. 12.3 LIVA).


Esta incidencia hace que el aspecto fiscal, que no debería
influir negativamente en la actividad de la empresa, se convierta en un
aspecto a considerar clave debido a su efecto económico negativo, la
carga administrativa que supone y las diferentes actuaciones por parte de
la Administración Tributaria que no ofrece garantías ni indicaciones
fiables sobre un procedimiento de actuación claro, lo que supone
adicionalmente una inseguridad jurídica y una diferencia de trato con
países de nuestro entorno, que realizan una interpretación de la
Directiva más práctica y ajustada a la realidad económica actual.


Una medida esencial para evitar los problemas que
actualmente presenta en España la aplicación del IVA a las actividades
promocionales, sería modificar la definición de autoconsumo que contiene
el artículo 9 de la Ley 37/1992, para condicionar el gravamen de la
entrega gratuita de bienes a que la entrega se realice para fines ajenos
a la actividad de la empresa. Esta modificación resultaría acorde con la
normativa de otros países de nuestro entorno, equiparando el tratamiento
de toda actividad promocional, al contrario de lo que sucede en nuestro
país, al no haberse modificado en la Ley 37/1992 su artículo 9, en el
mismo sentido que modificó la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre, de medidas
para la prevención del fraude fiscal, el número 3 del artículo 12 LIVA
(autoconsumo de servicios).










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567




ENMIENDA NÚM. 71


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el Apartado XX al Artículo Primero del
Proyecto de Ley .


XX. Se modifica el artículo 96, punto Uno, apartado 5.º,
con la siguiente redacción:


Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a
deducir.


Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna
proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición,
incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación,
reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se
indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o
complementarios a los mismos:


[…]


5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a
clientes, asalariados o a terceras personas.


No tendrán esta consideración:


a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de
escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley,
así como los bienes entregados o cedidos en uso sin contraprestación para
facilitar el cumplimiento de los fines empresariales o profesionales
propios del que hace la entrega.


b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de
entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título
oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a
atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.


JUSTIFICACIÓN


Como complemento a la propuesta anterior, debería añadirse
una nueva regla en el artículo 96.Uno.5.º de la Ley 37/1992, que
reconociese el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de
los bienes entregados sin contraprestación para facilitar el cumplimiento
de los fines propios del que hace la entrega.



ENMIENDA NÚM. 72


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el Apartado XX al Artículo Primero del
Proyecto de Ley.


XX. Se modifica el artículo 7, apartado 4.º, con la
siguiente redacción:


Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.


No estarán sujetas al impuesto:


[…]









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568




4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos
de carácter publicitario.


Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible
el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes
o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.


A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de
carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en
los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.


Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán
sujetas al impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste
total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural
exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos
para su redistribución gratuita, o que los objetos publicitarios, aunque
superen dicho importe sean utilizados por el sujeto pasivo que los
entrega o por los establecimientos que los reciben para el ejercicio de
su actividad empresarial o profesional.


JUSTIFICACIÓN


Por último, en consistencia con las propuestas anteriores,
también, para evitar algunas interpretaciones que se están manteniendo,
que no se ajustan a la Ley y que desvirtúan totalmente el supuesto de no
sujeción que contiene el apartado 4Q del artículo 7 de la Ley 37/1992,
debería añadirse una regla en este apartado que estableciese que la no
sujeción que en él se declara no deja de ser aplicable por el hecho de
que los objetos publicitarios a los que se refiere sean utilizados por
quien los entrega o por quien los recibe para el ejercicio de su
actividad empresarial o profesional. Debería también actualizarse la
cuantía del límite, que no ha sufrido variación desde hace muchos
años.



ENMIENDA NÚM. 73


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el Apartado Dieciocho bis del Artículo
Primero del Proyecto de ley, con la siguiente redacción:


Dieciocho bis. Se modifica el artículo 91.Uno.2.2.º, que
queda con la siguiente redacción:


Artículo 91.Uno.2.


«2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario,
los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas
para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del
destinatario.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
servicios mixtos de hostelería, espectáculos, el acceso a discotecas y
salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.»


JUSTIFICACIÓN


Con la aprobación del Real-Decreto Ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad se consumaba la subida del tipo general del
IVA al 21%. Asimismo se incorporó la modificación de incardinar al tipo
general (21%) a algunos servicios que hasta ese momento tributaban al
tipo reducido (8%). Dicha modificación del tipo aplicable se estableció
como excepción. Dichas excepciones son: «los servicios mixtos de
hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros
análogos». Sin especificar el tipo concreto al que tributarían las
bebidas que en el disfrute de estas actividades se pudieran consumir.









Página
569




Con posterioridad, la Dirección General de Tributos del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dictó una Resolución
(BOE del 6 de agosto del 2012) donde aclara estos extremos. En dicho
Resolución se incluye dentro de los servicios mixtos de hostelería,
«todos aquellos prestados por salas de baile, salas de fiesta, discotecas
y establecimiento de restauración en los que conjuntamente con el
suministro de alimentos o bebidas se ofrecen servicios recreativos de
cualquier naturaleza tales como espectáculos, actuaciones musicales,
discotecas, salas de fiesta, salas de baile y karaoke». En dicha
aclaración el Ministerio de Hacienda se extralimitó de su capacidad
normativa ya que consideró la totalidad de la actividad del espectáculo
«como servicios mixtos de hostelería» cuando la Ley literalmente los
diferencia.


Sin embargo, la discriminación viene dada por el hecho de
que en los servicios considerados de hostelería que realizan espectáculos
y actividades recreativas tributan al 10% tal sería el caso, por ejemplo,
de los bingos o los casinos, identificados en la mencionada resolución.
Asimismo, otros sectores de espectáculo, como es el caso de los teatros,
cines o parques temáticos las consumiciones que se realizan dentro de los
mismos tienen, también, un tipo impositivo del IVA del 10%. Por lo tanto,
en todas estas situaciones se aplican dos tipos de IVA el general a la
entrada o acceso y las consumiciones consideradas de hostelería al tipo
reducido del 10%. Toda la normativa estatal y autonómica considera las
Salas de Fiesta y Discotecas dentro de los espectáculos.


La aclaración hecha por el Ministerio de aplicar a las
Salas de Fiesta y Discotecas tanto al importe de la entrada como a las
consumiciones el tipo general del 21% contradice a todas las luces la
propia naturaleza del impuesto que no es otra que la de gravar el
consumo, independientemente del lugar donde se realice esta consumición,
por ello, no parece tener sentido que la adquisición de un mismo bien y
la realización de una misma actividad comporte al usuario tipos
diferentes de IVA dependiendo del lugar donde este la realice.


Con dicha aclaración resulta que una misma actividad
concierto digital por ejemplo en un espacio que no tenga la consideración
de Salas de Fiesta o Discoteca tributará al 21% el derecho de acceso y al
10% las consumiciones que se realicen en el mismo, mientras si esa misma
actividad se realiza en un local con licencia administrativa de Sala de
Fiesta o Discoteca tributará al 21% tanto el acceso como las
consumiciones.


La enmienda que se propone servirá para que la Ley aplique
lo que en un momento ya quiso decir y que el Ministerio de Hacienda
alteró sustancialmente provocando la discriminación que se ha explicitado
anteriormente de tal forma que, al igual que en el resto de espectáculos
el importe del acceso tribute al 21% y las consumiciones posteriores que
se realicen tributen al 10%. No se trata de una reducción del Impuesto
del IVA sino racionalizar la aplicación del mismo en plano de igualdad
con todas las actividades tal y como la Ley establecía.



ENMIENDA NÚM. 74


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone modificar el Capítulo VII relativo al Impuesto
sobre Hidrocarburos en lo relativo a su ámbito objetivo.


Artículo 46. Ámbito objetivo.


1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:


a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706,
2707, 2709, 2710, 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715.


(…)









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570




JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la modificación propuesta en relación
con el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Carbón, se propone la
modificación del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con el
fin de incluir los productos comprendidos en los códigos de la
nomenclatura combinada 2713 (coque de petróleo) y 2714 (betún de
petróleo). Estos productos participan de los mismos procesos de
fabricación, se fabrican en los mismos establecimientos, y tienen
industrialmente igual tratamiento que cualquiera de los demás productos
energéticos derivados del refino del petróleo.


Por ello se propone ampliar el ámbito objetivo del Impuesto
Especial sobre Hidrocarburos incluyendo en el mismo los productos
clasificados en los códigos NC 2713 y 2714.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado Quince del Artículo Dos
del Proyecto.


Quince. Se propone la siguiente modificación de los
párrafos 5, 9 y 10 del Artículo 63:


«5. Constituye infracción tributaria la no consignación en
la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las
cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones
conforme al apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y el número 6 del
artículo 58 ter, ambos de esta Ley, y el apartado 6 del artículo 25 de la
Ley 19/1994 cuando ello suponga perjuicio económico para la
Administración.


La infracción prevista en este apartado será grave.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
10 por ciento de la cuota tributaria correspondiente a las operaciones no
consignadas en la autoliquidación.


La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este
apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 188 de la Ley General Tributaria.»


«9. Constituye infracción tributaria la falta de
comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, mediante acción u
omisión culposa o dolosa, por parte de los destinatarios de las
operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º,
letra g), tercer guión de esta Ley, a los empresarios o profesionales que
realicen las correspondientes operaciones, de la circunstancia de estar
actuando, con respecto a dichas operaciones, en su caso, en su condición
de empresarios o profesionales, en los términos que se regulan
reglamentariamente cuando ello suponga perjuicio económico para la
Administración.


La infracción prevista en este número será grave.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las entregas
respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con
un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.


10. La falta de comunicación en plazo o la comunicación
incorrecta, mediante acción u omisión culposa o dolosa, por parte de los
destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número
1, apartado 2.º, letra h), de esta Ley, a los empresarios o profesionales
que realicen las correspondientes operaciones, de las siguientes
circunstancias, en los términos que se regulan reglamentariamente cuando
ello suponga perjuicio económico para la Administración:


a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones,
en su condición de empresarios o profesionales.









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571




b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un
proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de
edificaciones.


La infracción prevista en este número será grave.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones
respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con
un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, por coherencia con los argumentos
esgrimidos para proponer la modificación del artículo 170 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, por ello se solicita que en este
artículo también se restrinja la tipificación de las infracciones
recogidas en los apartados 5, 9 y 10 del artículo 63.º al supuesto en el
que las mismas den lugar a un perjuicio económico para la
Administración.


En lo que respecta a las infracciones por falta de
comunicación o comunicaciones incorrectas relativas a los supuestos de
inversión del sujeto pasivo en los casos de entrega de bienes inmuebles
en ejecución de garantía o de ejecuciones de obras, no se comprende el
motivo para establecer las mismas cuando no haya perjuicio alguno en la
Hacienda Pública que se pueda derivar de estos supuestos.


En segundo lugar, por la desproporcionalidad existente en
la cuantificación de la sanción que se impone a las infracciones del
apartado 5 de este artículo: el 75 % de la cuota tributaria no consignada
en la liquidación.


Este porcentaje ya se establecía anteriormente en la Ley
pero ello no es óbice para que en esta revisión profunda de la norma se
modifique; no sólo por su falta de proporcionalidad respecto del
perjuicio que pudiera sufrir la Administración en caso de su comisión
(insistimos de nuevo en que habría que imponerla sólo en caso de
perjuicio económico) sino porque introduce una absoluta desigualdad
respecto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que
por una infracción idéntica soportarían una sanción del 10% de las cuotas
no consignadas.


En cuanto al 10% que incluido en el apartado 9 parece que
se trata de un error, puesto que en IVA se ha reducido al 1% la sanción
que se introduce para los dos casos de falta de comunicación o
comunicación errónea en los mismos supuestos de inversión del sujeto
pasivo.



ENMIENDA NÚM. 76


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone eliminar el apartado 3 del artículo 19 de la Ley
de Impuestos Especiales, previsto en el apartado Cinco del Artículo
Tercero del Proyecto.


3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b)
y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional
del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de
los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de
descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.


La sanción que corresponda conforme a lo señalado en los
párrafos anteriores se incrementará en el 25 por ciento cuando se
produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta
circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los cuatro años
anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado
por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de
las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior









Página
572




JUSTIFICACIÓN


Se pretende modificar, en el último párrafo del número 3 de
este artículo, las condiciones para considerar que se ha producido
comisión repetida de infracciones tributarias, a los efectos de
incrementar la sanción en un 25%; en concreto, se propone que se aprecie
esta circunstancia cuando el infractor hubiere sido sancionado por
infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 del
mismo artículo, dentro de los cuatro años anteriores, en vez de en los
dos años como sucede con la redacción vigente.


Parece desproporcionado elevar el plazo hasta los cuatro
años, pues esta modificación implica aplicar el incremento del 25% a
obligados tributarios que han sido cumplidores en los dos últimos años, y
que por tanto no han tenido sanción ninguna, ni siquiera en vía
administrativa en ese tiempo.


Adicionalmente, tampoco parece que el criterio de
agravamiento sea la resolución firme en vía administrativa, por cuanto
podría darse la paradoja de que una sanción pudiera estar recurrida en
vía contenciosa, recaiga nueva sanción administrativa, se incremente la
sanción en un 25% por comisión repetida, y finalmente los Tribunales
anulen la sanción inicial: el incremento del 25% sería absolutamente
legal pese a basarse en hechos finalmente anulados.



ENMIENDA NÚM. 77


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar al Apartado Siete del Artículo Tercero
del Proyecto.


Siete. Se añade un Capítulo II al Título III, pasando el
vigente Impuesto Especial sobre el Carbón a configurar el Capítulo I de
este Título, el cual se modifica en lo que respecta a su ámbito
objetivo.


TÍTULO III. Impuestos Especiales sobre el Carbón y sobre la
Electricidad


Capítulo I. Impuesto Especial sobre el Carbón


Artículo 75. Ámbito objetivo.


1. A los efectos de este impuesto, tienen la consideración
de carbón los productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704,
2708, 2713 y 2714 de la nomenclatura arancelaria y estadística
establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de
julio de 1987, en lo sucesivo «Nomenclatura combinada».


(…)


JUSTIFICACIÓN


La configuración actual del impuesto sobre el carbón no se
ajusta a la normativa comunitaria, y por ello representa un perjuicio
para la industria española.


La totalidad de los productos que integran el ámbito
objetivo del impuesto son productos energéticos, de acuerdo con la
definición de los mismos contenida en el artículo 2 de la Directiva, por
lo que no tiene ningún sentido mantenerlos con una regulación específica
y separada de la del resto de productos energéticos. Ello es
especialmente grave en el caso de los productos comprendidos en los
códigos de la nomenclatura combinada 2713 (coque de petróleo) y 2714
(betún de petróleo), productos que participan de los mismos procesos de
fabricación, se fabrican en los mismos establecimientos, y tienen
industrialmente igual tratamiento que cualquiera de los demás productos
energéticos derivados del refino del petróleo.









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573




La diferenciación produce graves consecuencias,
especialmente en relación con el autoconsumo y, por añadidura un agravio
comparativo para la industria española en relación con competidores
comunitarios.


Adicionalmente, el artículo 2 de la Directiva 2008/118/CE,
establece que los productos sujetos a impuestos especiales (entre los que
se incluyen los productos energéticos) estarán sujetos en el momento de
su fabricación, con independencia de que el artículo 21.5 de la Directiva
2003/96/CE permita a los Estados miembros establecer reglas particulares
de devengo para el gas natural, la electricidad y el carbón.


El artículo 77 de la Ley de los Impuestos Especiales
determina que el hecho imponible del impuesto lo constituye la puesta a
consumo, con lo que claramente no se ajusta a lo establecido en la
Directiva, y refuerza nuestra opinión de que este impuesto no debe
existir separado del impuesto sobre hidrocarburos.


Por ello, se propone restringir el ámbito objetivo del
Impuesto Especial sobre el Carbón eliminando del mismo los productos
clasificados en los códigos NC 2713 y 2714.



ENMIENDA NÚM. 78


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la eliminación del nuevo Capítulo II del Título
III. Impuesto sobre la electricidad.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, sorprende la nueva regulación que se
propone para el impuesto sobre la electricidad, excluyéndolo de los
impuestos especiales de fabricación y dándole, como al del carbón,
sustantividad propia y separada, y sorprende especialmente porque, de
acuerdo con lo que se expresa en la Exposición de Motivos del Proyecto de
Ley, punto II, tercer párrafo, con la nueva regulación se pretende
adaptarse a lo establecido en la Directiva comunitaria.


La citada Directiva 2008/118/CE, en su artículo 1, incluye
la electricidad, conjuntamente con los productos energéticos, dentro de
los impuestos especiales, y en su artículo 2, indica que los productos
estarán sujetos en el momento de su fabricación, por lo que no se
entiende que, precisamente para adaptarse a la normativa comunitaria, se
pretenda que el impuesto sobre la electricidad deje de ser un impuesto de
fabricación.


En consecuencia, se propone mantener el impuesto sobre la
electricidad dentro de los impuestos especiales de fabricación, si bien
estableciendo reglas particulares de devengo de acuerdo con lo previsto
por el artículo 21.5 de la Directiva 2003/96/CE.



ENMIENDA NÚM. 79


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
574




Se propone añadir el apartado Cinco bis al artículo Tercero
del Proyecto.


Cinco bis. Se modifica el artículo 47.1.b) conforme a la
redacción siguiente:


«La utilización de productos energéticos como combustible
en el interior de los establecimientos productores de productos
energéticos, excepto en el caso en que dicha utilización se realice para
fines que no guarden relación con la producción de productos energéticos
y, en particular, para la propulsión de vehículos.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 47.1.b), no se adecúa al vigente artículo 21.3
de la Directiva 2003/96/CE (en adelante Directiva), y debería
aprovecharse la modificación de la Ley 38/1992 para adecuarlo con el fin
de no seguir causando un perjuicio económico al sector del refino español
frente a sus homólogos europeos.


En efecto, la actual redacción del artículo 47.1.b),
condiciona la aplicación del supuesto de no sujeción a que los
hidrocarburos se utilicen en el proceso de fabricación de hidrocarburos
mientras que el artículo 21.3 de la Directiva establece que no estará
sujeto el consumo de los productos energéticos producidos en una
refinería excepto si se utilizan para la propulsión de vehículos.


En primer lugar, resulta evidente que la referencia debería
efectuarse a la fabricación de productos energéticos, no sólo de
hidrocarburos de acuerdo con la norma española que no incluye los
productos de los códigos NC 2713 y 2714, por decisión unilateral del
legislador nacional.


Pero es que además, y en segundo lugar, el supuesto de no
sujeción es completamente diferente, pues la norma española lo limita al
uso en la producción, en tanto que el citado artículo 21.3 de la
Directiva considera no sujeto la totalidad del consumo en los
establecimientos productores de productos energéticos, excepcionando,
lógicamente, lo supuesto que no guarden la mínima relación con la
producción y, especialmente, la propulsión de vehículos.


Resulta evidente la inadecuación del artículo 47 de la Ley
38/1992, con el agravio comparativo consiguiente para las industrias
españolas frente a nuestras equivalentes ubicadas en otros Estados
miembros.



ENMIENDA NÚM. 80


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar al Apartado Dos del Artículo Cuarto
del Proyecto de Ley.


Dos. En el apartado seis se modifica el número 2, con la
siguiente redacción:


2. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de
gases fluorados de efecto invernadero, que impliquen su envío directo por
el productor, importador o adquiriente intracomunitario a un destino
fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.


Tampoco estarán sujetas al impuesto:


— Las ventas o entregas, el autoconsumo o, en el caso
de la letra c) del número anterior, la importación o adquisición
intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero con un
potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150 1500.


— Las pérdidas de gases objeto del impuesto derivadas
de las imprecisiones de los diferentes instrumentos de medición, siempre
que se pueda acreditar que dichas pérdidas se encuentran dentro de los
límites de la tolerancia de peso especificados en el correspondiente
certificado del instrumento de medición, debidamente homologado de
conformidad con el programa de certificación establecido por la
Organización Internacional de Metrología Legal.»









Página
575




JUSTIFICACIÓN


Se propone revisar el PCA a partir del cual se gravan los
gases para que este impuesto sea acorde al Reglamento europeo 517/2014
del 16 de abril de 2014 sobre los gases fluorados de efecto invernadero y
por el que se deroga el Reglamento 842/2006 y cuyo objetivo es la
progresiva sustitución de estos gases y la reducción de emisiones de los
mismos desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2015 hasta 2030.


En el Reglamento 517/2013 se afirma de que en numerosos
sectores se dispone de alternativas probadas, sin embargo, también se
afirma que, con un periodo de transición adecuado, debe prohibirse el uso
de refrigerantes con muy alto potencial de calentamiento atmosférico de
2500 o más, poniendo la barrera en esta cifra de PCA, por lo que vemos
necesario que se incremente el PCA a partir del cual se gravan las
emisiones de gases en el impuesto sobre gases fluorados.


Además, debe tenerse en cuenta que no existen alternativas
viables igualmente eficientes pero de menor impacto ambiental en España.
Por nuestra condición de país cálido, las temperaturas medias exteriores
con la que trabajamos no permiten que los sistemas basados, por ejemplo,
exclusivamente en el CO2 funcionen con una eficiencia suficiente ya que,
para ello, se requeriría un aporte extra de energía que haría aumentar
sus emisiones indirectas, generando un impacto ambiental mayor del que
tiene una instalación de gases fluorados.


Adicionalmente, en el mismo Reglamento 517/2014 se afirma
que a partir del 1 de enero de 2020 quedará prohibido el uso de gases
fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 2500 y que
existiría la posibilidad de utilizar gases fluorados con un PCA igual o
superior a 1500 más allá de 2022 si no existe una alternativa viable en
dicho año.


En el propio Reglamento Europeo se introduce un Art. de
Revisión (21) donde se señala que a más tardar el 1 de enero de 2017 se
publicará un informe de evaluación de la prohibición contemplada en el
anexo III, punto 13 en que considere en particular la disponibilidad de
alternativas, rentables, técnicamente viables, energéticamente eficaces y
fiables a las centrales frigoríficas multicompresoras compactas,
múltiples a las que se refiere dicha disposición.


Este es el caso especial de la distribución: una
alternativa posible hoy en España, sería es utilizar HFO + CO2
subcrítico, lo que implica cambiar totalmente las instalaciones
existentes (con un coste estimado en el caso de los supermercados de
220.000 x tienda). Para una instalación nueva el coste 30.000
adicionales.


Por lo anterior se considera que la utilización de gases
con un potencial de calentamiento atmosférico inferior a 1500 supondría
un enorme esfuerzo por parte del sector e incluso podría no existir, y
por tanto estos gases menos contaminantes debieran estar exentos del
impuesto.



ENMIENDA NÚM. 81


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar al Apartado Tres del Artículo Cuarto
del Proyecto de Ley.


Tres. El apartado siete, 1 f) queda redactado de la
siguiente forma:


f) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto
invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o
instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se
acredite o bien haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos
por la Administración Pública competente, o bien dar de alta en un
inventario (instalador o empresa automantenedora). La cantidad de gas
exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y
entregado al gestor de residuos o cantidad dada de alta en un
inventario.









Página
576




JUSTIFICACIÓN


Esta modificación se justifica por las siguientes
razones:


— Los instaladores/automantenedores buscan un doble
beneficio medioambiental en la reconversión: cambiar a un gas de menor
PCA y utilizar el gas retirado de las instalaciones para mantenimiento de
instalaciones existentes hasta que su capacidad presupuestaria les
permita acometer reconversiones de gas en el resto de sus
establecimientos.


— El gas retirado no siempre es necesario ser
reciclado o regenerado para este propósito.


— El entregar a gestor de residuos, si se quiere
seguir utilizando, supone gasto de regeneración/reciclaje, y volver a
darlo de alta con, parece, un impuesto reducido pero sobre un gas que no
ha emitido.


— Ese gas se utilizará para recargas, que supone
fugas, pero este gas retirado tendría el mismo «status» que el gas
comprado en 2013. Es decir, tanto el comprado el año pasado como el que
estaba en instalación el año pasado deberían tener la misma carga
fiscal.


— La sustitución contribuirá enormemente a dinamizar
la transición a gases de menor PCA con la tecnología existente en lo que
dure su ciclo de vida.


— El problema que se plantea si el gas retirado no
puede ser reutilizado igual que el comprado es que Se desincentiva
totalmente la reconversión a gases con menor PCA (posibilidad de reducir
a más de la mitad, existen tres alternativas en el mercado), por lo que
será más difícil conseguir los objetivos que todos tenemos, la reducción
de emisiones.



ENMIENDA NÚM. 82


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar al Apartado Tres del Artículo Cuarto
del Proyecto de Ley.


Tres. El apartado 2 del apartado siete, queda redactado de
la siguiente forma:


2. Estará exenta en un 90 por ciento, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega
efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto
invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o
inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de
incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de
incendios.


Asimismo, e Estará exenta en un 90 por ciento la primera
venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros
oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes, así como
laboratorios de pruebas de empresas consultoras o ingenierías y para los
ensayos e investigación de los fabricantes, dado que los laboratorios de
las empresas fabricantes son centros de desarrollo y conocimiento
tecnológico, siempre que no salgan de los mismos o que se justifique su
destrucción a través de un gestor de residuos o su retorno al
suministrador.


Los directores de los centros docentes solicitarán la
aplicación de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los
gases fluorados se vayan a destinar a otros usos, el director deberá
ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación se justifica ya que es primera carga,
pues generalmente son pruebas en equipos que comparan sistemas o evalúan
componentes nuevos, diseños nuevos, etc… Al ser primera carga,
están exentos.









Página
577




Además, la actividad de I+D+i no debe ser gravada, ¡más
bien fomentada, incentivada y soportada económicamente!. El 10% del
impuesto no aporta nada desde un punto de vista recaudatorio y sí que
penaliza sensiblemente el coste administrativo de regular esto. Con
frecuencia los productos para dichos ensayos se ceden de forma gratuita
por parte de distribuidores o productores de gas que verían muy
dificultado dicho suministro, pues pasarían a ser recaudadores y
necesitarían un CAF o una serie de requisitos extras de tramitación del
impuesto.


En cualquier caso, tal y como se comenta, suelen ser
cantidades relativamente pequeñas (1kg a 50kg generalmente) y tras acabar
el ensayo el gas se recupera: no emite.



ENMIENDA NÚM. 83


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el Apartado Seis al Artículo Cuatro del
Proyecto.


Seis. Tarifas del Impuesto.


1. Tarifa 1.ª:


El Impuesto se exigirá en función del potencial de
calentamiento atmosférico.


El tipo impositivo estará constituido por el resultado de
aplicar el coeficiente 0,020 0,005 al potencial de calentamiento
atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100
euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:





































































































EpígrafeGas fluorado de efecto invernaderoPotencial de calentamiento atmosférico
(PCA)
Tipo
—
/kg
1.1Hexafluoruro de azufre22.200100
1.2HFC - 23.12.000100 60
1.3HFC - 32.55011
1.4HFC - 41.97
1.5HFC- 43-10mee.1.50030
1.6HFC - 125.3.40068 17
1.7HFC - 134.1.10022
1.8HFC - 134a.1.30026
1.9HFC - 152a.120
1.10HFC - 143.3306,6
1.11HFC - 143a.4.30086 21,5
1.12HFC - 227ea.3.50070 17,5
1.13HFC - 236cb.1.30026








Página
578











































































































EpígrafeGas fluorado de efecto invernaderoPotencial de calentamiento atmosférico
(PCA)
Tipo
—
/kg
1.14HFC - 236ea.1.20024
1.15HFC - 236fa.9.400100 47

1.16HFC - 245ca.64012,8
1.17HFC - 245fa.95019
1.18HFC - 365mfc.89017,8
1.19Perfluorometano.5.700100 28,5

1.20Perfluoroetano.11.900100 59,5

1.21Perfluoropropano.8.600100 43

1.22Perfluorobutano.8.600100 43

1.23Perfluoropentano.8.900100 43
1.24Perfluorohexano.9.000100 44,5
1.25Perfluorociclobutano.10.000100 50

2. Tarifa 2.ª:


Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará
constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 0,005 al
potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado
en virtud de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo
de 100 euros por kilogramo.


3. Tarifa 3.ª:


Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa
1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el
coeficiente de 0,85 0,02 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª.


Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la
Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de
aplicar el coeficiente de 0,85 0,02 al tipo establecido en la Tarifa
2.ª.


JUSTIFICACIÓN


El impacto económico directo del impuesto sobre la
actividad de grandes sectores de la economía, como es la alimentación, es
enorme y, en todo caso será de varios cientos de millones de euros cuando
se termine el periodo transitorio ahora establecido en el actual impuesto
sobre gases fluorados.


Los gases sujetos al nuevo impuesto que establece el
artículo 5 apdo. once de la Ley 16/2013 o las combinaciones comerciales
de los mismos son los utilizados mayoritariamente por los sistemas de
frío del transporte, la logística, el almacenamiento, la climatización y
la puesta a disposición de los consumidores de los productos
refrigerados, congelados y ultracongelados en sus tiendas.


Por otra parte, las alternativas viables son más costosas
de instalar y menos eficientes energéticamente hablando o no están
suficientemente probadas. La pretendida finalidad ambiental de este
impuesto sobre HFCs en España tiene sentido únicamente si existen otras
alternativas igualmente eficientes pero de menor impacto ambiental. Por
nuestra condición de país cálido, a las temperaturas medias exteriores









Página
579




con la que tenemos que trabajar todavía no está probado que
los sistemas basados, por ejemplo, exclusivamente en el CO2 funcionen con
una eficiencia suficiente ya que, para ello, se requeriría un aporte
extra de energía. Las pruebas realizadas con alternativas se remiten a no
más de una centena de supermercados, lo que no se puede comparar con los
más de 20.000 puntos de venta de alimentación que existen en nuestro
territorio y que utilizan HFCs. Además, en la mayoría de las pruebas se
utilizan HFCs aunque sea en una cantidad menor. Todavía estamos esperando
por parte de Oficina Española de Cambio Climática un inventario de en
cuanto puntos de venta existen estas alternativas, su coste, su estudio
energético y su operatividad.


Por otra parte, los refrigerantes naturales basados en
hidrocarburos o en amoniaco presentan problemas para una buena parte de
la cadena alimentaria, por los riesgos para la seguridad que entraña
tener estas instalaciones en locales abiertos al público.


Un calendario progresivo de introducción de tipos
impositivo más reducidos tendría como objetivo estudiar la situación en
España y las posibles alternativas de aquí a cuatro años. Recordemos que
el sector se encuentra aún finalizando la reconversión de sus
instalaciones, causada por la prohibición del uso de HCFCs (R-22
mayoritariamente) debido a su afección negativa sobre la capa de ozono.
Se optó por la alternativa más eficiente en aquel momento, el R-404A u
otra mezcla similar.


Las empresas no pueden tomar sus decisiones en menos de un
año y, por desgracia, las alternativas posibles necesitan tiempo de
maduración. Estos tipos del impuesto tan elevados hacen que las empresas
españolas se vean abocadas a tomar decisiones no suficientemente maduras
antes de tiempo y que cuenten con menores plazos que las empresas que
operan en otros países, lo que puede llevar a tomar decisiones de
inversión erróneas. Insistimos en la necesidad de adecuar el impuesto
español al calendario del Reglamento Europeo, que además contiene
excepciones, fechas para revisiones y posible ampliación del calendario
para países cálidos si no hay soluciones disponibles en el 2020.



ENMIENDA NÚM. 84


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un apartado Siete al artículo Cuatro del
Proyecto.


Artículo Cuatro. Modificación de la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en
los siguientes términos:


(…)


Siete. El apartado Tres queda redactado de la siguiente
manera:


«Tres. Ámbito de aplicación.


1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio español,
incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite
de las 12 millas náuticas, definido en la Ley 10/1997, de 4 de enero,
sobre mar territorial y el espacio aéreo correspondiente a dicho
ámbito.


2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.»









Página
580




JUSTIFICACIÓN


Se propone definir el ámbito territorial de aplicación del
impuesto a los efectos de determinar si en el mismo se incluyen las islas
adyacentes (Islas Baleares e Islas Canarias) así como el mar territorial
y el espacio aéreo correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 85


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo cuarto.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el Artículo Quinto al Proyecto de
Ley.


Artículo quinto. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Se
añade al TITULO I, un nuevo artículo 4 bis.


Artículo 4 bis. Exenciones.


Estará exenta la producción de energía eléctrica en
instalaciones con régimen retributivo específico al amparo del artículo
14 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


JUSTIFICACIÓN


El impuesto al valor de la producción de energía eléctrica
(IVPEE) del 7% se recauda del generador y mediante la retribución
específica contemplada en el RD 413/2014 es recuperado por el propio
generador. Con la propuesta indicada de eximir a la producción de energía
eléctrica con régimen retributivo específico del ámbito del impuesto, se
simplifica considerablemente los procedimientos administrativos y de
establecimiento del valor de la retribución específica, de manera
determinante en los casos que se utilicen combustibles, ya que al menos
una vez al año de acuerdo con el RD 413/2014 han de revisarse las
retribuciones a la operación considerando las variaciones por el
IVPEE.


También al eximirse la producción eléctrica con régimen
retributivo del impuesto, se logra reducir el valor de la retribución
reconocida a estas instalaciones, disminuyendo la denominada prima
equivalente, y sus posibles consecuencias de traslado de la misma a los
peajes, resultando en un enfoque sistémico de mayor simplicidad, claridad
y transparencia en la determinación de los balances económicos del
sistema eléctrico.


La exposición de motivos de la Orden IET/1045/2014 incluye
como costes de explotación, incluidos en la retribución la operación lo
siguiente: «Por otra parte y entre los costes de explotación variables en
función de la producción de la instalación tipo se encuentran de forma
enunciativa y no limitativa los siguientes: costes de seguros, gastos de
administración y otros gastos generales, gastos de representación en el
mercado, coste del peaje de acceso a las redes de transporte y
distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica,
la operación y el mantenimiento (tanto preventivo como correctivo),
impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica que
establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética así como el resto de tributos regulados en
dicha ley». En su caso, se han considerado también los consumos
auxiliares (agua, gas, etc.) y los costes de combustible asociados a la
operación de la instalación tipo. Para el caso de las instalaciones de
cogeneración y tratamiento de residuos se ha considerado además el coste
de los derechos de emisión de CO2 no obtenidos por asignación
gratuita.










Página
581




ENMIENDA NÚM. 86


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo cuarto.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el Artículo Sexto al Proyecto de Ley.


Artículo Sexto. Se modifica la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, el
TITULO III, artículo 28 tres, epígrafe 1.10:


Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los
de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante
en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio


No obstante, se establece un tipo reducido de 0,15 euros
por gigajulio para el gas natural destinado a usos con fines
profesionales, siempre y cuando no se utilice en procesos de generación y
cogeneración eléctrica que no tengan reconocido régimen retributivo
específico al imparto del artículo 14 de la ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.


JUSTIFICACIÓN


El impuesto del gas de 0.65 euros por gigajulio se recauda
del generador y mediante la retribución específica contemplada en el RD
413/2014 es recuperado por el propio generador. Con la propuesta indicada
se simplifica considerablemente los procedimientos administrativos y de
establecimiento del valor de la retribución específica y declaraciones de
impuestos, en los casos que se utilice el gas natural, ya que al menos
una vez al año de acuerdo con el RD 413/2014 han de revisarse las
retribuciones a la operación considerando las variaciones del gas
natural.


Así, en industrias, existiría un único tipo impositivo,
eliminándose los pagos a cuenta y el prolijo procedimiento de
acreditación de rendimientos y producciones eléctricas, así como su
regularización anual. También se logra reducir el valor de la retribución
reconocida a las instalaciones del artículo 14 de la Ley 24/2013,
disminuyéndose la denominada prima equivalente, y su posibles
consecuencias de traslado de la misma a los peajes, resultando en un
enfoque sistémico de mayor simplicidad, claridad y transparencia en la
determinación de los balances económicos del sistema eléctrico.


La exposición de motivos de la Orden IET/1045/2014 incluye
como costes de explotación, una parte de la retribución a la operación:
«Por otra parte y entre los costes de explotación variables en función de
la producción de la instalación tipo se encuentran de forma enunciativa y
no limitativa los siguientes: costes de seguros, gastos de administración
y otros gastos generales, gastos de representación en el mercado, coste
del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución que deben
satisfacer los productores de energía eléctrica, la operación y el
mantenimiento (tanto preventivo como correctivo), impuesto sobre el valor
de la producción de la energía eléctrica que establece la Ley 15/2012, de
27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética
así como el resto de tributos regulados en dicha ley. En su caso, se han
considerado también los consumos auxiliares (agua, gas, etc.) y los
costes de combustible asociados a la operación de la instalación tipo.
Para el caso de las instalaciones de cogeneración y tratamiento de
residuos se ha considerado además el coste de los derechos de emisión de
CO2 no obtenidos por asignación gratuita».



ENMIENDA NÚM. 87


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.









Página
582




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la Disposición final Cuarta del
Proyecto de Ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015. No
obstante:


a) Lo dispuesto en los apartados ocho, veintisiete,
veintiocho y treinta y nueve del artículo primero, estos últimos solo en
lo que respecta a la modificación del número 6.º del apartado dos del
artículo 124 y del apartado quinto del anexo respectivamente de la Ley
37/1992, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.


b) Lo dispuesto en los apartados uno, dos.2 y cuatro del
artículo cuarto será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.


c) Lo dispuesto en Título III, Capitulo II del artículo
tercero será de aplicación a partir del 14 de julio de 2013.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, en su
Disposición derogatoria Única, deroga el Real Decreto 661/2007, de 25 de
mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial. Esto trajo en consecuencia al no existir
el Régimen Especial (no hay instalaciones acogidas a dicho régimen) la no
aplicación del apartado 1 del artículo 64 quinto.


Artículo 64 quinto. Exenciones.


Además de las operaciones a que se refieren las letras a),
b), c) y d) del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes
operaciones:


1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones
acogidas al régimen especial que se destine al consumo de los titulares
de dichas instalaciones. Este punto 1 continúa en vigor e incorporado
actualmente a la Ley 38/1992 de impuestos especiales.


De aquí la incorporación de esta exención en este nuevo
Proyecto de Ley en el Artículo 94 apartado 5, por lo que es de justicia
su aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2013.



El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora
María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 9 enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013,
de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en
materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—José María
Fuster Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 88


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Dos.









Página
583




ENMIENDA


De modificación.


Modificación del número 8 del artículo 7 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o
mediante contraprestación de naturaleza tributaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando
los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta
o, en general, de empresas mercantiles.


En todo caso estarán sujetas al impuesto las entregas de
bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen, en el
ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:


a) Telecomunicaciones.


b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía
eléctrica y demás modalidades de energía.


c) Transportes de personas y bienes.


d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de
infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las
concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto
por el número 9.º siguiente.


e) Obtención, fabricación o transformación de productos
para su transmisión posterior.


f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la
regulación del mercado de estos productos.


g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter
comercial.


h) Almacenaje y depósito.


i) Las de oficinas comerciales de publicidad.


j) Explotación de cantinas y comedores de empresas,
economatos, cooperativas y establecimientos similares.


k) Las de agencias de viajes.


l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de
radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus
instalaciones.


m) Las de matadero.


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener el redactado de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


La reforma propuesta implica una modificación sustancial
del régimen de tributación del IVA de los Entes Públicos, que se entiende
lesiva para los intereses de las Administraciones territoriales no
recaudadoras del IVA —autonómicas y locales—, contraria a los
principios de colaboración público-privada y de sostenibilidad de los
servicios públicos, y al principio de libre competencia.



ENMIENDA NÚM. 89


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de los apartados 6.º y 8.º del artículo 91.
Uno. 1; y del apartado 6.º Uno. 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.









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584




Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las
operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:



6.º Los siguientes bienes:



c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental,
relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus
características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar
deficiencias, para uso esencial o principal de personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.


8.º Las flores y verdes cortados sin manipular, las plantas
vivas de carácter ornamental, las semillas, bulbos, esquejes y otros
productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados
en la obtención de flores y plantas vivas.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:



6.º La entrada a teatros y espectáculos reconocidos de
interés cultural, salas cinematográficas y exposiciones, conciertos,
bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de
arte y pinacotecas, circos, parques de atracciones y atracciones de
feria, parques zoológicos y demás manifestaciones similares de carácter
cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta
ley cuando no estén exentos del impuesto.



JUSTIFICACIÓN


El alza del IVA y otros impuestos a través del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, tenía como
objetivo principal incrementar los recursos de la administración con el
fin de contribuir a reducir el déficit y cumplir con los objetivos de
estabilidad fijados en Europa.


Este planteamiento, de carácter transversal, afectaba a la
totalidad de los sectores productivos y de las actividades económicas;
sin embargo, determinados sectores, como por ejemplo, al amplio sector de
la cultura o el de la venta de flores y plantas, entre otros, han sufrido
un incremento fiscal de 13 puntos a diferencia del resto que aumentaron
en 2 o 3 puntos.


Se procede igualmente a realizar una precisión de carácter
técnico al apartado 1.6 c).



ENMIENDA NÚM. 90


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.









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585




Modificación del último párrafo del apartado Dos. 1, 2.º
del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido.


Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.



Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones
siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Los siguientes productos:



2.º Los libros, periódicos…



Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
partituras, mapas y cuadernos de dibujo, y los objetos que por su
naturaleza sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los
artículos y aparatos electrónicos.


JUSTIFICACIÓN


Dar al material escolar el tratamiento que tenía con
carácter previo a la aprobación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de
julio por entenderlo más adecuado para garantizar el derecho a la
educación a la vista del impacto que ha tenido el incremento de 17 puntos
en concepto del IVA de dicho material.



ENMIENDA NÚM. 91


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un apartado 13 al artículo 91. Uno. 2 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las
operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:



2. Las prestaciones de servicios siguientes:










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586




13.º los servicios veterinarios cuando tengan por objeto la
prevención, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o dolencias de
los animales.



JUSTIFICACIÓN


A la vista del carácter sanitario de los servicios
veterinarios cuando tengan por objeto la prevención, diagnóstico o
tratamiento de las enfermedades o dolencias de los animales se propone a
recuperación del tipo reducido.



ENMIENDA NÚM. 92


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 5 del artículo 93 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


«Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente
operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación
de lo establecido en el artículo 7.82. de esta Ley podrán deducir las
cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de
forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función
de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas
correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo
de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos las
operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.2 de esta Ley. Este
criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas
razonables haya de procederse a su modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que
represente el importe total, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido,
determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios de sus operaciones sujetas al Impuesto,
respecto del total de ingresos que obtenga dicho empresario o profesional
en cada año natural por el conjunto de su actividad. A tal efecto dicha
proporción se podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del
año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a
final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
7.8 de esta Ley.


A estos efectos, no se considerarán en la proporción a la
que se refiere el párrafo segundo anterior las subvenciones públicas o
cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones cuando se
hayan concedido para prestar el servicio público que constituya el objeto
principal del sujeto pasivo.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán
también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla
de prorrata.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone adicionar al nuevo apartado 5 del artículo 93 de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido una referencia expresa a la
exclusión del cálculo de la proporción del derecho a deducir de las
subvenciones públicas o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o
aportaciones, cuando las mismas se concedan









Página
587




para llevar a cabo el desarrollo del servicio público que
constituye el objeto principal del contribuyente de conformidad con el
pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su
sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03 contra
el Reino de España que fue causa de la adaptación de la normativa
española, a través de la Ley 3/2006, de 29 de marzo, de los artículos
102, 104 y 106 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.



ENMIENDA NÚM. 93


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cuarenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado octavo del anexo de la Ley


«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo
91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.


(…)


— Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes
quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de
15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud, el Real Decreto 1506/2012, de dos de
noviembre, por el que se regula la cartera común suplementaria de
prestación ortoprotésica del sistema nacional de salud y se fijan las
bases para el establecimiento de los importes máximos de financiación en
prestación ortoprotésica, y el procedimiento para su actualización,
incluyendo sus componentes y accesorios y las prótesis externas auditivas
de conducción ósea, incluyendo sus componentes y accesorios


(…)


— Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los
cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas,
andadores y bastones blancos de movilidad de ciegos, así como grúas para
movilizar personas con discapacidad incluyendo sus componentes y
accesorios.


(…)


— Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental,
destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados
para uso esencial o principal de personas con deficiencia visual y
auditiva, incluyendo sus componentes y accesorios, entre otros los
siguientes:


1. Aparatos, instrumentos y software para la escritura e
impresión en braille de texto y la reproducción gráfica en relieve, así
como el papel especial requerido para ello.


2. Dispositivos específicos para la grabación y
reproducción en audio de contenidos bibliográficos, así como aparatos
para la lectura mediante magnificación.


3. Dispositivos para el acceso a la información y
comunicación mediante voz o braille y sus periféricos para la entrada o
salida de datos, así como software concebido específicamente para el
acceso a dispositivos electrónicos, como ordenadores o terminales
móviles, mediante voz, magnificación o braille y relieve.


4. Relojes, despertadores y calculadoras, con voz, relieve,
macrotipo o con aviso luminoso o vibrotáctil.


5. Productos para facilitar la orientación, movilidad y
localización para personas ciegas y deficientes visuales, como GPS
específicos, balizas para orientación en interiores y exteriores.









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588




6. Microscopios, Telemicroscopios, lentes y filtros
específicos montados en gafas (y sus monturas), telescopios específicos
para posibilitar la visión de objetos lejanos y lectura de información a
distancia, así como lupas.


— Los productos de apoyo incluidos en la Norma
Europea EN ISO 9999/2012, de productos de apoyo para personas con
discapacidad, clasificación y terminología que estén diseñados para uso
esencial o principal de personas con deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial, incluyendo sus componentes y accesorios, y en
particular los siguientes:


(…)


• Productos y sistemas de posicionamiento dirigidos a
personas con graves discapacidades físicas.


• Estimuladores sensoriales, esto es, productos para
la integración y estimulación sensorial destinados a favorecer el
desarrollo cognitivo y sensorial de personas con diversidad
funcional.


• Software y soportes para facilitar la comunicación
definidos en la Norma Europea EN ISO 9999/20012 de productos de apoyo
para personas con discapacidad, clasificación y terminología en la
categoría 22 21 09, que ayudan a la comunicación directa a aquellas
personas con dificultades para la comunicación oral, dispositivos con
salida por pantalla, portátiles y no portátiles en papel y/o voz grabada
o síntesis de voz incluida.


• Productos para la adaptación del puesto de trabajo,
tales como mesas, sillas, mobiliario y la dotación técnica, diseñados
específicamente para el desempeño laboral, escolar y la inclusión laboral
de las personas con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


— Conveniencia, para dotar de seguridad jurídica al
precepto, de incluir una mención expresa al RD 1506/2012 y citar las
prótesis externas auditivas de conducción ósea.


— La relación de bienes que se incluye en el Apartado
cuarenta y uno del Artículo Primero que conformará el punto octavo del
Anexo de la Ley, contiene una mención a una serie de productos básicos e
imprescindibles para la movilidad de las personas con discapacidad, que
se concretan en las sillas terapéuticas y de ruedas, muletas, andadores y
grúas para movilizar personas con discapacidad. Ahora bien, esta
redacción no contempla un elemento imprescindible para la movilidad de
las personas con discapacidad visual que no son otros que los bastones
blancos de movilidad de ciegos, instrumento básico para la movilidad de
este colectivo, que sin duda alguna, se configuran como un producto
destinado esencialmente para su utilización por este colectivo, lo que
imposibilita un uso general por parte de cualquier persona.


— En relación con la mención al uso personal y
exclusivo, y atendiendo a la finalidad de la norma, se propone la nueva
redacción con el fin de evitar una interpretación excesivamente literal y
restrictiva del precepto, que la aleje de sus fines; igualmente, se
considera conveniente incluir un listado no cerrado de determinados
productos imprescindibles para el colectivo de personas con discapacidad
como se hace en el caso de los productos de apoyo.


— Asimismo, dada la gran variedad de productos, todos
ellos necesarios para la ayuda a personas con severas deficiencias,
consideramos que el listado no debería tener carácter cerrado, sino
abierto. Además, hay que señalar que todos los productos propuestos se
encuentran recogidos en la Norma Europea EN ISO 9999/2012, de productos
de apoyo para personas con discapacidad, clasificación y terminología por
lo que se estima que, en aras a dar la mayor seguridad jurídica posible
es necesaria la mención a la citada norma.


Asimismo, con este mismo fin de dotar de seguridad jurídica
al precepto, se estima absolutamente necesario prever una relación de
productos que son desde todos los puntos de vista imprescindibles para el
apoyo al colectivo de personas con diversas deficiencias. Así, el último
inciso del punto octavo del anexo incluye un listado de productos de
apoyo diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia
física, mental intelectual o sensorial, tales como productos de apoyo
para vestirse o desvestirse, para funciones de aseo, para lavarse,
bañarse o ducharse, o productos de apoyo para posibilitar el uso de las
nuevas tecnologías. No obstante lo anterior, se echan en falta ciertos
productos, totalmente básicos e imprescindible para este colectivo y que
son necesarios para el desenvolvimiento digno en el día a día de estas
personas facilitándoles por ejemplo, su comunicación, o permitiendo
realizar tareas de estimulación, básicas para el desarrollo personal.









Página
589




Con el fin de no dejar a un lado ningún producto que pueda
contribuir a paliar cualquier deficiencia, se propone la inclusión en el
listado de productos de determinadas categorías. Así, resulta necesaria
la inclusión de productos y sistemas de posicionamiento como referencia
genérica, ya que son productos dirigidos a personas con graves
discapacidades físicas y como consecuencia con deformidades y lesiones
corporales, por lo que necesitan adaptar las sillas de ruedas para
corregir el posicionamiento y evitar o frenar mayores y lesiones.


Asimismo, resulta necesario la inclusión de los
estimuladores sensoriales, considerándose como tales todos aquellos
productos para la integración y estimulación sensorial, estimuladores que
por su parte son diferentes de los estimuladores funcionales y que están
destinados a favorecer el desarrollo cognitivo y sensorial de niños con
diversidad funcional con el objetivo de ofrecer una mayor calidad de vida
en las distintas etapas del desarrollo evolutivo de las personas.


Estos productos se incluyen en la citada Norma ISO en
relación con estos productos:





Además se propone la introducción del software y soportes
para posibilitar la comunicación ya que, partiendo de que la comunicación
es un derecho fundamental de cualquier persona, no parece lógico excluir
del párrafo el elemento más importante para la comunicación de aquellas
personas con discapacidad que no tienen posibilidades de expresarse de
manera oral.


Lo que se denomina soportes de comunicación son, tal y como
se hace referencia en la Norma ISO que los regula, dispositivos
portátiles con salida de voz que permiten la comunicación y expresión de
necesidades a través de sistemas pictográficos de comunicación (dibujos)
o bien lecto-escritura en aquellos casos en que se haya adquirido alguna
capacidad de comunicación.


El detalle de la norma es como sigue:


21 09. Comunicadores clasificados en la ISO 9999:


— Dispositivos electrónicos portátiles de
comunicación que ayudan a la comunicación directa a aquellas personas con
dificultades para la comunicación oral. Dispositivos con salida por
pantalla, portátiles y no portátiles en papel y/o voz grabada o síntesis
de voz incluida.


Además, resulta necesaria la introducción de los productos
para la adaptación del puesto de trabajo, tales como mesas, sillas,
mobiliario y la dotación técnica, diseñados específicamente para el
desempeño laboral, escolar y la inclusión laboral de las personas con
discapacidad. Estos productos son imprescindibles para la adaptación de
puestos en el entorno laboral, favoreciendo la calidad de vida laboral,
así como el rendimiento en el trabajo.










Página
590




El detalle de los elementos recogidos en la Norma ISO 9999
es como sigue:


— 18 09 09 Sillas para anquilosis: sillas con un
asiento que tienen una o más secciones inclinables en la parte frontal.
Sillas de artrodesis incluidas.


— 18 09 21 Muebles especiales para sentarse: Sillas
que consiguen los requerimientos de sedestación específicos de una
persona, como freno alargado, rotación de asiento, etc.


— 18 09 31 Asientos, sistemas de sedestación y
bloques de abducción: Asientos y accesorios que corrigen o mantienen una
posición estable.


— 18 09 39 Sistemas modulares de asiento: Sistemas
basados en una estructura a la cual se le pueden añadir unos módulos de
asiento seleccionados, cuya posición se puede ajustar para obtener una
postura de sedestación particular.


— 24 18 27 Apoyos de antebrazo para permitir
actividades manuales—. Dispositivos en los que apoyan los
antebrazos durante actividades manuales y permiten la ejecución de las
mismas a personas con problemas de destreza o control motor.



ENMIENDA NÚM. 94


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
tercero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado f) del artículo 98 CAPÍTULO II,
Impuesto Especial sobre la Electricidad.


Artículo 98. Base liquidable.


La base liquidable…



f) Actividades industriales cuyas compras de electricidad
representen al menos el 3 por ciento del valor de la producción.


A estos efectos se entiende por:


— «Compras de electricidad»: el coste real de la
energía eléctrica adquirida incluidos todos los impuestos, con la
excepción del IVA deducible.


— «Valor de la producción»: estará constituido por el
importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de
existencias, de productos en curso y de productos terminados.


A estos efectos, el coste de un producto se define como la
suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano
de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad
en promedio.


El coste de la electricidad se define como el valor de
compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad
si se genera en la propia empresa.


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2003/96, prevé en su Artículo 17 la
posibilidad de que los Estados Miembros puedan aplicar reducciones
impositivas por el consumo de los productos energéticos a favor de
empresas de elevado consumo energético, entendiendo por tales, aquellas
en las que las compras de productos energéticos y de electricidad
representen al menos el 3,0% del valor de la producción.









Página
591




Por otro lado, es preciso reconocer que la actual
tributación en la compra de electricidad en España es 8 veces superior a
la mínima requerida por la Directiva, por lo que incluso aplicando una
reducción del 85%, se situaría aún por encima del mínimo requerido en la
Unión Europea (0,5 Euros por Mwh).


Por todo ello, y con el objetivo de proteger la
competitividad de la industria española intensiva en energía respecto a
sus competidores globales, es conveniente reducir el umbral requerido
para poder acceder a la exención, del 6% al 3%.



ENMIENDA NÚM. 95


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A los efectos de añadir una disposición adicional segunda
para modificar el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional segunda. Modificación del artículo
21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


Se elimina el último párrafo del punto 2 del artículo 21,
Revisión de Fondo de Suficiencia Global de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, quedando del siguiente modo:


“Artículo 21. Revisión del Fondo de Suficiencia
Global.


Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia
Global en el año base, las siguientes:


— 1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o
revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la
respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se
hará de oficio por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con
la valoración del traspaso referida al año base que se recoja en el
respectivo Real Decreto. Dicha revisión producirá efectos desde el
comienzo del ejercicio siguiente a la aprobación del Real Decreto de
traspaso, siempre y cuando la publicación de éste se haya realizado antes
de la aprobación por el Gobierno del proyecto de Ley de presupuestos
generales del Estado. En cualquier caso, dado que, en el momento del
traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base
2007 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo de la revisión
del Fondo de Suficiencia Global ocasionada por el traspaso se ajustará
una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año
del traspaso.


— 2. Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con
las reglas establecidas en la Ley reguladora de la misma. Para que la
revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta,
de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la recaudación en la
Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se
cede, en el año base.


El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia Global
producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en
que se haya efectuado su revisión.










Página
592




A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el
caso de tributos que no existan en el año base, la recaudación en la
Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se
cede, en ese año base, será la correspondiente al año de efectividad de
la cesión, deflactada al ITE que se aplica para actualizar su Fondo de
Suficiencia Global.


Las variaciones en los tipos impositivos estatales de los
Impuestos Especiales de Fabricación e IVA determinarán una revisión del
Fondo de Suficiencia Global provisional o definitivo por el importe del
incremento o bajada de recaudación estimado para cada Comunidad Autónoma
o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Dicha revisión se hará por el
Ministerio de Economía y Hacienda de oficio, sin que sea preciso acuerdo
en las Comisiones Mixtas, a estos efectos.»


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común impide que éstas participen al 100
% de los aumentos de la recaudación del IVA y de los impuestos especiales
derivados de los incrementos de tipos impositivos a la vista de lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Se
considera imprescindible contribuir a la compensación total del gasto
para garantizar la sostenibilidad de las administraciones
autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 96


De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén
Ibarz Ibarz (GPP)


y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


A los efectos de añadir una disposición transitoria segunda
para modificar el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria segunda: compensación económica a
las comunidades autónomas por el incremento de los tipos de IVA de
productos sanitarios y exceso de gasto resultante del régimen de
tributación del IVA de los Entes Públicos.


Habida cuenta del incremento del IVA de determinados
productos sanitarios y del exceso de gasto resultante del régimen de
tributación del IVA de los entes públicos previsto en esta ley, el Estado
compensará a las comunidades autónomas el incremento de coste soportado
hasta que entre en vigor la futura ley reguladora del sistema de
financiación de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de
autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible contribuir a la compensación
total del gasto que implican para las administraciones autonómicas las
disposiciones de esta ley a fin de garantizar su sostenibilidad.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la









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593




Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y
la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado Dos del artículo primero para
modificar el número 8.º del artículo 7 de la Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Dos. Los números 1.º, 4.º y 8.º del artículo 7 quedan
redactados de la siguiente forma:


Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.


No estarán sujetas al impuesto:


1.º


(...)


8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin
contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando
los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta
o, en general, de empresas mercantiles.


En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de
bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes,
organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las
actividades que a continuación se relacionan:


a’) Telecomunicaciones.


b’) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía
eléctrica y demás modalidades de energía.


c’) Transportes de personas y bienes.


d’) Servicios portuarios y aeroportuarios y
explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos,
las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del
Impuesto por el número 9.º siguiente.


e’) Obtención, fabricación o transformación de
productos para su transmisión posterior.


f’) Intervención sobre productos agropecuarios
dirigida a la regulación del mercado de estos productos.


g’) Explotación de ferias y de exposiciones de
carácter comercial.


h’) Almacenaje y depósito.


i’) Las de oficinas comerciales de publicidad.


j’) Explotación de cantinas y comedores de empresas,
economatos, cooperativas y establecimientos similares.


k’) Las de agencias de viajes.


l’) Las comerciales o mercantiles de los Entes
públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del
uso


m’) Las de matadero.»









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594




JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta constituye una modificación sustancial
en el régimen de tributación en IVA de los Entes Públicos, toda vez que,
de confirmarse el texto propuesto, van a quedar no sujetas al impuesto
todas las prestaciones de servicios que estos Entes realicen, incluidas
todas las prestaciones que las Administraciones reciban de sus sociedades
mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas por la vía
de la encomienda de gestión o los encargos de ejecución, ya sea mediante
cualquier otra fórmula en la que estas sociedades mercantiles se
presenten como proveedores de servicios a estas Administraciones.


Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector
empresarial, en concepto de IVA no deducible, para la Administración
Autonómica y Local, este IVA no recuperable se convertirá en gasto, esta
medida constituirá un estímulo negativo a la externalización de servicios
y empujará a internalizar los medios de producción necesarios para
satisfacer sus necesidades, entrando, en consecuencia, en colisión con
las políticas impulsadas para el adelgazamiento del sector público y
empujando a este tipo de Entes a adoptar organizaciones subóptimas de
funcionamiento. Como consecuencia de este proceso, se minorarán las
compras a los proveedores privados del sector público que podrán ver
seriamente mermadas sus posibilidades de mantener un funcionamiento
sostenible, lo cual también pudiere incidir en la calidad de los
servicios públicos a prestar.


Por último, debe tenerse en cuenta que la tributación en el
IVA de los Entes Públicos es una cuestión no resulta en el entorno de la
Unión Europea, y que la Comisión europea para analizar esta cuestión ha
abierto un debate para la modificación de la Directiva del IVA con objeto
de resolver las ineficiencias derivadas de esta insuficiente
regulación.


El informe publicado, elaborada en Copenhaguen Economics
& KPMG, realiza distintas propuestas para corregir esta insuficiente
regulación. Analizan varias opciones, entre ellas y con gran impulso la
de invocar la plena sujeción al IVA de los Entes Públicos, aunque aceptan
soluciones intermedias en las que os Entes Públicos pueden recuperar el
IVA soportado para la prestación de sus servicios. En todo caso, parece
que el debate en el seno de la Comisión Europea para la reforma del IVA
discurre por caminos distantes al de la reforma propuesta.


Una reforma fiscal en sentido distinto a aquél que
finalmente se consolide en la reforma de la Directiva implicará que, en
unos años, se tenga que desandar el camino recorrido y emprender una
nueva reorganización con los costes que ello habrá conllevado y la
pérdida de seguridad jurídica en que habremos incurrido durante el
trayecto.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado siete del artículo primero para
modificar el número 12.º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley
37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Siete. Se suprimen la letra ñ) del número 18.º y el número
21.º del apartado uno, y los números 9.º, 12.º, la letra a) del tercer
párrafo del número 20.º y la letra b) del tercer párrafo del número 24.º,
del citado apartado uno, y el apartado dos, todos ellos del artículo 20,
quedan redactados de la siguiente forma:


‘‘9.ª (...).’’









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595




‘‘12.º Las prestaciones de servicios y las
entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus
miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan
finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política,
sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para
la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de
los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta
de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.


Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios
profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las
Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere
este número.


La aplicación de esta exención quedará condicionada a que
no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.


Las entidades mencionadas en este artículo podrán optar por
renunciar a esta exención’’.»


(...)


«Dos. Las exenciones (..) en la realización de operaciones,
que originen el derecho a la deducción.»


JUSTIFICACIÓN


La exención de las operaciones efectuadas a favor de sus
miembros por determinadas entidades de carácter sindical, político,
religioso, patriótico, filosófico, filantrópico o cívico tiene como razón
de ser favorecer la realización de tales actividades, que se consideran
beneficiosas para la sociedad, abaratando su coste en el importe del
impuesto. Ahora bien, este abaratamiento se produce sólo si la exención
se aplica a una operación cuyo destinatario es un consumidor final o una
entidad exenta.


Si, por el contrario, el destinatario de la operación
exenta es un empresario sujeto y no exento al IVA, dicha exención carece
de sentido y actúa en contra del objetivo proclamado al establecerla
puesto que, al cortar la cadena de repercusiones y deducciones en qué
consiste la mecánica de aplicación del IVA, provoca no un abaratamiento,
sino un encarecimiento de la actividad que se pretendía favorecer. Ello
es así porque la exención impide la recuperación del impuesto soportado,
en sus adquisiciones de bienes y servicios, por la entidad que realiza la
operación exenta. Y todo ello vulnerando uno de los principios
fundamentales de la regulación comunitaria del IVA: el principio de
neutralidad.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado diecisiete del artículo primero para
modificar los apartado uno y tres del artículo 79 de la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Quince. Los apartados uno y tres del artículo 79 quedan
redactados de la siguiente forma:


“Uno. En las operaciones cuya contraprestación no
consista en dinero se considerará como base imponible el importe,
expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.


Si no se hubiera acordado importe alguno, o no fuera
posible acreditarlo, la base imponible coincidirá con los importes que
resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro
siguientes.










Página
596




No obstante, si la contraprestación consistiera
parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de
añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la
parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte
dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al
determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos
anteriores.”


“Tres. En los supuestos de autoconsumo y de
transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1.º y
3.º, de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la
determinación de la base imponible:


1.ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en
que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de
fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o
por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la
operación por la que se adquirieron dichos bienes.


Tratándose de bienes importados, la base imponible será la
que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación
de los mismos.


2.ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a
procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su
cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios
utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes,
incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.


3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados
hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización,
deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra
causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el
momento en que se efectúe la entrega.


4.ª Los alimentos aptos para el consumo que no se
comercializan o no son aptos para la venta por errores o falta de
embalaje, etiquetado, pesaje, o por otras razones similares, así como por
cercanía de la fecha de consumición preferente, entregados por
empresarios o profesionales gratuitamente a las organizaciones sin ánimo
de lucro, se considerará que carecen de valor, a los efectos del impuesto
sobre el Valor Añadido.”»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, la redacción del primer párrafo del
apartado uno, establece una norma general consistente en que la base
imponible será la acordada entre las partes, sin embargo, a continuación,
en el párrafo segundo, se señala que, salvo que se acredite lo contrario,
coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas
para el autoconsumo de bienes: o es la acordada entre las partes o es la
resultante de las reglas, pero las dos pueden perfectamente ser
distintas. Parece que lo que se pretende en el segundo párrafo es cubrir
la eventualidad de que por las partes no se haya acordado importe alguno
pero, si es así, debería expresarse claramente para evitar confusión e
inseguridad jurídica.


En cuanto a la propuesta del apartado 4.º del punto Tres,
cabe decir que de acuerdo con el artículo 79.Tres de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de
autoconsumos, es decir entregas gratuitas de bienes, la base imponible
del IVA es, con carácter general, el coste de adquisición de dichos
bienes. En caso de que el valor de los bienes haya sufrido alteraciones
por su utilización, deterioro u otras causas, es posible considerar como
base imponible el valor de los bienes en el momento de la entrega.


En el caso de donaciones de alimentos que carecen de valor
comercial debido a errores o deterioro en el embalaje, etiquetado o por
otras razones similares, así como por cercanía de la fecha de consumición
preferente o caducidad, que se realizan a bancos de alimentos u otras
entidades con fines caritativos, el problema reside en la incertidumbre
legal de cuantificar la bajada de valor del producto donado, por lo que
es habitual aplicar IVA sobre el coste de adquisición de los alimentos
para no asumir riesgos fiscales. Esta incertidumbre actúa además como
barrera fiscal a la donación de alimentos ya que el coste del IVA es
asumido por la empresa que realiza la donación.


La finalidad de la disposición es permitir, con la debida
seguridad jurídica, no repercutir IVA en este tipo de donaciones con
fines caritativos de alimentos que carecen de valor comercial, alineando
la normativa española con la normativa de distintos países de la Unión
Europea (Reino Unido, Alemania, Italia o Francia, entre otros) que
incluye disposiciones en este sentido, e incentivar la donación de estos
productos.










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597




ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado dieciocho del artículo primero para
modificar los apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Dieciocho. El apartado tres, la norma 1.ª de la letra A) y
la letra B) del apartado cuatro, y la regla 5.ª del apartado cinco, del
artículo 80 quedan redactados de la siguiente forma:


‘‘Tres. La base imponible podrá reducirse
(...)’’


‘‘Cuatro. La base imponible también podrá
reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las
cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o
parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberá haber transcurrido el plazo de seis meses desde
el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la
reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se
considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las
que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en
pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período
transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento
del último o único pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1. ª será de seis meses podrá ser, de seis meses o un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá
cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por
aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el
artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que
haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta
regla 1ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta
la fecha de devengo de la operación.”


“B) La modificación deberá realizarse en el plazo de
los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o
un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.’’


“5.ª La rectificación de las deducciones (...) en el
apartado Cuatro C) anterior.”»










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598




JUSTIFICACIÓN


El artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido ha sido modificado en las recientes revisiones de esta Ley con la
intención de agilizar los trámites de recuperación del impuesto en los
supuestos recogidos en la norma: clientes en concurso de acreedores y
créditos que pasan a considerarse como incobrables.


Sin embargo, para el supuesto de créditos que pasan a
considerarse como incobrables, la modificación propuesta mantiene el
agravio comparativo, ya existente en redacciones anteriores, a la hora de
entender qué es un crédito incobrable. Así, se mantienen dos plazos
temporales diferentes (seis meses o un año) dependiendo de la condición
de gran empresa o no del acreedor de la deuda.


No cabe argumento jurídico ni comercial alguno para tal
distinción cuando lo que se pretende es evitar que los contribuyentes
soporten una carga financiera por la parte de la deuda en la que actúa
como mero recaudador del impuesto.


Por último, continuando con este apartado cuatro y el
procedimiento establecido para la modificación de base imponible en los
supuestos de créditos incobrables, no se comprende la determinación de un
plazo (de tres meses) para modificar la base desde la finalización del
periodo fijado para considerar la deuda como incobrable.


La determinación de un plazo concreto puede tener sentido
en el supuesto de modificación de bases imponibles por concurso de
acreedores pero no en este otro supuesto de créditos incobrables. Tres
meses se antoja un plazo escaso para decidir si se va por esta vía o se
intenta recuperar la deuda de otro modo. A mayor abundamiento, cabe
incidir en que la eliminación no resultaría en modo alguno perjudicial
para la administración pública.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado veintiuno del artículo primero para
modificar el artículo 91.Uno.6 c) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintiuno. El apartado tres, la norma 1.ª de la letra A) y
la letra B) del apartado cuatro, y la regla 5.ª del apartado cinco, del
artículo 80 quedan redactados de la siguiente forma:


‘‘Veintiuno. Los números 5.º y 6.º del apartado
Uno.1, los números 3.º, 4.º y 5.º del Apartado Dos.1 y el número 1.º del
apartado Dos.2, del artículo 91, quedarán redactados de la siguiente
forma:


(…)


6.º Los siguientes bienes:


(…)


c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental,
relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus
características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar
deficiencias, para uso esencial o principal de personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.


(…)’’.»









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599




JUSTIFICACIÓN


El nuevo redactado del artículo 91.Uno.1.6ª c) establece la
tributación a tipo reducido de los equipos médicos, aparatos y demás
instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de la Ley, que
por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar
deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.


En relación con la mención al uso personal y exclusivo, y
atendiendo a la finalidad de la norma, se propone, con el fin de evitar
una interpretación excesivamente literal y restrictiva del precepto, que
la aleje de sus fines, la sustitución de esta mención, por la de «uso
esencial o principal».



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado veintitrés del artículo primero para
añadir el apartado cinco y el seis al artículo 93 de la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintitrés. Se añade un apartado cinco al artículo 93, que
queda redactado de la siguiente forma:


‘‘Cinco. Los sujetos pasivos que realicen
conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas
por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán
deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios
destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras
operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación
de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para
el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a
estos efectos las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de
esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por
causas razonables haya de procederse a su modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que
represente el importe total, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido,
determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios de sus operaciones sujetas al Impuesto,
respecto del total de ingresos que obtenga dicho empresario o profesional
en cada año natural por el conjunto de su actividad. Esta proporción se
podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del año natural
precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de
cada año. Dicha regularización deberá efectuarse en la última
declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año
natural.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
7.8.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán
también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla
de prorrata.


En cualquier caso, a los efectos de la determinación de la
proporción a la que se refiere el párrafo segundo anterior del presente
apartado, no se considerarán las subvenciones públicas o cualesquiera
otras dotaciones presupuestarias o aportaciones de capital público cuando
se hayan concedido para prestar soporte financiero al servicio público
que constituya el objeto principal del sujeto pasivo. Tampoco se tendrán
en cuenta para la determinación de la proporción señalada:









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600




1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos
permanentes situados fuera del territorio de aplicación del impuesto,
cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por
establecimientos permanentes situados dentro del mencionado
territorio.


2.º Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que
hayan gravado directamente las operaciones realizadas por el sujeto
pasivo.


3.º El importe de las entregas y exportaciones de los
bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en sus
operaciones sujetas y no sujetas.


4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o
financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional
habitual del sujeto pasivo.


En todo caso se reputará actividad empresarial o
profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.


Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos
efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de
esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.


5.º Las operaciones a que se refiere el artículo 9, número
1.º, letra d) de esta Ley.


Asimismo, deberán tenerse en cuenta las reglas a las que se
refiere el artículo 104, apartados cuatro, cinco y seis, de esta Ley.


Seis. Cuando un ente, organismo, entidad del sector público
o sociedad mercantil de titularidad pública se encuentre en el supuesto
de hecho definido en el apartado cinco, para determinar el criterio de
imputación de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y
servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones
sujetas y no sujetas al impuesto, podrá solicitar un acuerdo previo a su
aplicación mediante el cual la Administración tributaria y el sujeto
pasivo determinarán de mutuo acuerdo los ingresos y gastos que deben
tomarse en consideración a los efectos de establecer el porcentaje de
deducción de dichas cuotas.


El acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones
realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá
validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio
acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos siguientes
al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus
efectos alcancen a las operaciones de períodos impositivos anteriores
siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni
hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de
solicitud.


En el supuesto de variación significativa de las
circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del
acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para
adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.


Las propuestas a que se refiere este apartado podrán
entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
resolución de los acuerdos, así como el de sus posibles
prórrogas.”»


JUSTIFICACIÓN


Se adicionan al texto propuesto del nuevo apartado cinco
del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido una
referencia expresa al momento en que deberá efectuarse la regularización
de las cuotas deducidas durante el año cuando el sujeto pasivo haya
optado por determinar provisionalmente la proporción de deducción de las
cuotas soportadas ateniendo a los ingresos y operaciones del año
anterior. De forma análoga a lo previsto en el artículo 105 de esta Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido para la prorrata, la regularización
deberá efectuarse en la última declaración-liquidación del año.


Asimismo, se recoge en este apartado cinco una relación de
las operaciones que no deben incluirse para determinar la proporción de
deducción, atendiendo a los mismos razonamientos que se consideran en la
norma vigente para cuantificar el porcentaje de prorrata previsto en el
artículo 104 de la Ley.


A estos efectos, se señala expresamente que se excluirán
del cálculo de la proporción del derecho a deducir de las subvenciones
públicas o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones
de capital público cuando se hayan concedido para prestar soporte
financiero al servicio público que constituya el objeto principal del
sujeto pasivo.


En uso de las facultades que establecía la normativa
comunitaria, la Ley 3/2006, de 29 de marzo, eliminó del cálculo del
porcentaje de prorrata las subvenciones vinculadas a operaciones exentas
por considerar que no era razonable mantener la restricción del derecho a
la deducción que ello conllevaba.









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601




Por el contrario, el legislador entendió preferible
eliminar esta restricción con la finalidad de evitar una limitación
desproporcionada a este derecho al incluir estas subvenciones en el
denominador de la prorrata, cuando a falta de dichas operaciones no cabe
la citada inclusión.


Los entes públicos que efectúan operaciones económicas y no
económicas se hallan en una situación comparable a aquellos sujetos
pasivos que efectúan operaciones exentas y no exentas, cuando aquellas
operaciones no económicas se llevan a cabo para dar cumplimiento a un
servicio público que constituye su objeto principal. Estas operaciones no
económicas no se efectúan en condiciones idénticas a las que concurren en
un particular, sino que son operaciones realizadas mediante una
estructura organizativa compleja no distinta, ni en los medios empleados
ni en sus fines, a la de un sujeto pasivo que preste servicios que se
califiquen como operaciones exentas.


La modificación propuesta atiende al mismo fin que inspiró
la Ley de 2006 en una situación análoga a la considerada en aquel
momento: evitar que la obtención de subvenciones públicas limite de
manera desproporcionada el derecho a deducir las cuotas soportadas por
sujetos pasivos que realizan a la vez operaciones sujetas y no sujetas,
equiparando su tratamiento al de los sujetos pasivos que realizan
conjuntamente operaciones exentas y no exentas.


Por último, se añade un apartado sexto al artículo para
regular la posibilidad de solicitar un acuerdo previo con la
Administración en relación con los criterios de imputación de las cuotas
cuando concurra el supuesto previsto en el apartado cinco. Los acuerdos
previos constituyen un instrumento esencial de colaboración entre la
Administración y los administrados, coadyuvan a la seguridad jurídica,
contribuyen a evitar la conflictividad y permiten una actuación más
eficiente de la Administración. La regulación propuesta se inspira en las
modificaciones propuestas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades
en materia de precios de transferencia.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado veintinueve del artículo primero para
modificar el artículo 122.Dos.2.º, segundo epígrafe, y el apartado
Dos.3.º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintinueve. Los números 2.º y 3.º del apartado dos del
artículo 122 quedan redactados como sigue:


Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:


2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan:


Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior,
supere cualquiera de los siguientes importes:


…/…


— Para el conjunto de las actividades agrícolas,
forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda,
200.000 euros anuales.


3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 150.000 euros anuales, o









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602




de 200.000 euros anuales en el caso de actividades
agrícolas, ganaderas y forestales excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se
elevará al año.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia a las enmiendas presentadas al proyecto de
ley de modificación de la Ley 35/2006 del IRPF para las actividades
agrícolas, forestales y ganaderas.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado treinta del artículo primero para
añadir el artículo 124.Dos.6.º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 200.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Cuando en el año inmediatamente anterior se hubiese
iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e
importaciones se elevará al año.»


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de las modificaciones introducidas a
través del Proyecto de Ley que propone la reforma del artículo 31 de la
Ley 35/2006 del IRPF en los umbrales que delimitan la posibilidad de
acogerse al método de Estimación Objetiva en el IRPF, objeto de las
enmiendas 1 y 2, se han adecuado a dichos umbrales los establecidos en el
Régimen Simplificado del IVA para las actividades agrícolas, forestales y
ganaderas acogidas a dicho régimen, para el que quedan establecidos los
mismos límites, es decir, el volumen de ingresos, sin computar las
subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, de menos de
200.000 euros anuales, y el de compras de menos de 150.000 euros anuales
sin incluir los bienes de inmovilizado.


Asimismo, respecto al Régimen Especial de la Agricultura,
la Ganadería y la Pesca (REAGP), se modifica el umbral establecido para
la inclusión en dicho régimen referido a las adquisiciones e
importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades
empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del
inmovilizado, que pasa a ser de menos de 150.000 euros anuales, excluido
el Impuesto sobre el Valor Añadido.


De igual forma que ocurrió a mediados de los años 90, con
la incorporación de un elevadísimo porcentaje de agricultores y ganaderos
al método de la Estimación Objetiva del IRPF, a partir de 1986, con la
implantación del IVA en España, incluyendo los regímenes especiales
simplificado y el REAGP, la mayoría de estos activos quedaron incluidos
en dichos sistemas, siendo pacífica su evolución, también con las
adecuadas correcciones como mecanismos de compensación por el IVA
soportado en las adquisiciones de bienes y servicios a lo largo del
tiempo.










Página
603




Por otro lado, la obligada conexión de la Estimación
Objetiva en Renta, y los sistemas simplificados y REAGP en IVA, ha
facilitado aún más que la gran mayoría de activos del sector estén
acogidos a uno y otros en ambos impuestos. Como ocurre con las
modificaciones de los umbrales en renta, dichas correcciones forzadas en
IVA, producirían un quebranto a los agricultores, carente de cualquier
justificación, más aún, como se ha apuntado, cuando estos sistemas
permiten una continua adecuación a los ingresos de sus activos
afectados.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añade un apartado Dos ter al artículo primero para añadir
un nuevo número 13.º al artículo 7 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre
el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Dos ter. Se añade el número 13.º al artículo 7 que queda
redactado de la siguiente forma:


‘‘13. Las entregas de bienes, productos o
servicios realizadas por las empresas, de manera totalmente gratuita, a
entidades sin ánimo de lucro declaradas de interés
público’’.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, las donaciones y entregas de bienes y
servicios por parte de las empresas a las entidades sin ánimo de lucro
(Fundaciones, ONG, Asociaciones,... como el Banco de Alimentos, Cáritas,
etc.) están obligadas al pago del IVA por el valor del coste de
producción o de compra de los bienes o servicios, en virtud del artículo
9 de la ley del IVA (consulta ICC BOICAC 56, diciembre 2003 número
4).


Con este cambio normativo se fomentaran este tipo de
conductas altruistras, dado que actualmente le sale más caro al
empresario la donación de los productos que su destrucción, dado que al
valor del producto donado hay que sumarle el importe del IVA
aplicable.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado diecinueve bis al artículo primero para
suprimir los apartados Dos, 3.º y Tres del artículo 87 de la Ley 37/1992
del Impuesto sobre el Valor Añadido.









Página
604




JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que el nacimiento del derecho a la
deducción de las cuotas soportadas del IVA por la importación de bienes
nace con el devengo de las mismas, y que producido el devengo del
referido impuesto, su importe será inmediatamente deducible por el
importador. Y sobre todo, por la modificación establecida en el proyecto
(treinta y siete, apartado Dos del artículo 167), por el que la
«recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se
efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se
podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para
que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste
la liquidación practicada por la Administración».


Parece obvio, que cuando el importador ejerza su derecho de
opción de incluir la cuota liquidada en concepto de IVA por las Aduanas
en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el
documento en el que conste dicha liquidación, los Representantes
Aduaneros no deben ser responsables del referido impuesto, por
corresponder este, únicamente, al sujeto pasivo e importador.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintiuno bis al artículo primero para
modificar el artículo 91 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintiuno bis. El número 8.º del apartado Uno.1, el
apartado Uno.2, el apartado Uno.3 y el apartado Dos quedan redactados de
la siguiente forma:


‘‘Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se les aplicará el tipo del 10 por 100 a las
operaciones siguientes:


…/…


8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental,
así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen
exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su
obtención.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.


2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario,
los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas
para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del
destinatario.


(Se suprime segundo párrafo).


3.º Las efectuadas …/…(Igual).


4.º Los servicios de limpieza …(Igual).


5.º Los servicios de recogida …(Igual).










Página
605




6.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos
taurinos con excepción a las corridas de toros, parques de atracciones y
atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques
zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás
manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 14 de esta ley cuando no estén exentas
del impuesto.


7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 8.º de esta ley, cuando no resulten
exentos de acuerdo con dichas normas.


8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.


9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.


10.º Las Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en
edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:


a. Igual.


b. Igual.


c. Que la persona que realice las obras no aporte
materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no
exceda del 33% de la base imponible de la operación.


11.º Los arrendamientos …/… (Igual).


12.º La cesión de los derechos …/… (Igual).


13.º Los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la
persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que
tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no
resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo
20, apartado uno, número 13.º de esta ley.


14.º Los servicios funerarios efectuados por las empresas
funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con
los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados
servicios.


15.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que
no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.


16.º Los servicios de peluquería incluyendo, en su caso,
aquellos servicios complementarios a que se faculte el epígrafe 972,1 de
las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


17.º El suministro y recepción de servicios de
radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este
concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal
fin.


18.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.


3. Las siguientes operaciones:


1.º a 3.º. Igual.


4.º Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y
las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes
personas:


1.º Por sus autores o derechohabientes.


2.º Por empresarios o profesionales distintos de los
revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta
ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado
por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del
mismo.


5.º Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte
cuando el proveedor de los mismo sea cualquiera de las personas a que se
refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones
siguientes.


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Igual.









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606




2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan
única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos
complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante
precio único… (igual).


a. Igual.


b. Igual.


c. Los productos informáticos grabados por cualquier medio
en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan
principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma
independiente en el mercado. Se entenderá que los libros, periódicos y
revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75% de los
ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.


Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus
características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto
los artículos y aparatos electrónicos.


(Resto igual).’’»


JUSTIFICACIÓN


El alza del IVA y otros impuestos incorporada en el Real
Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, tenía como
objetivo principal incrementar los recursos de la administración con el
fin de contribuir a reducir el déficit y cumplir con los objetivos de
estabilidad fijados en Europa.


Este planteamiento tiene un carácter transversal que afecta
a la totalidad de los sectores productivos y de las actividades
económicas, sin embargo la misma normativa aplica a determinados
sectores, como por ejemplo, al amplio sector de la cultura, el de las
peluquerías o el de la venta de flores y plantas, entre otros, una alza
fiscal explícitamente discriminatoria. Para estos sectores los tipos
impositivos del IVA no aumentan 2 o 3 puntos como en el resto de las
actividades, si no que aumentan 13 puntos.


Ello contrasta además con la realidad que la mayoría de
estos sectores son altamente intensivos en trabajo, lo cual repercutirá
negativamente sobre el empleo. Además, salvo algunas excepciones, el tipo
impositivo que grava el IVA en la mayoría de países europeos, aplicado a
los citados sectores es un tipo reducido.


Por todo ello, la enmienda persigue la rectificación
inmediata de lo dispuesto en el RDL 20/2012 en relación al aumento de 13
puntos del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable
a determinados sectores y a la corrección también del aumento en 17
puntos del IVA aplicable a material.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintiuno ter del artículo primero para
añadir el artículo 91.Uno.4.º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


Veintiuno ter. Se añade el punto 4.º del artículo 91
apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:









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607




«Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las
operaciones siguientes:


4.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación de
viviendas a que se refiere el anterior número 10.º de este apartado,
cuando se obtenga una mejora de al menos una letra en la calificación
energética, y siempre que el coste de los materiales no supere el 50 por
ciento de la base imponible de la operación.»


JUSTIFICACIÓN


La normativa española prevé la aplicación del tipo reducido
a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a
viviendas.


La reducción del tipo impositivo aplicable goza en este
caso de la adecuada cobertura en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de
28 de noviembre de 2006, en su Anexo III, número 10 bis, que promueve la
realización de trabajos de renovación o reparación de viviendas
intensivas en mano de obra.


Además de lo anterior, el objetivo de esta enmienda es el
de incentivar la mejora de la eficiencia energética de viviendas,
mediante la aplicación del tipo reducido del 10%. Para ello, se supedita,
nuevamente, la aplicación de citado tipo impositivo a la obtención de la
mejora de al menos una letra en la calificación energética.


El plan de rehabilitación de viviendas asimismo se enfoca
en la reactivación económica, en la creación de empleo reduciendo el paro
y reinsertando en el mercado laboral a todos aquellos desempleados que
perdieron su trabajo con el estallido de la crisis del sector.


Por lo demás, la medida se enmarca dentro de los objetivos
de la actual reforma tributaria, en particular, aquellos relativos al
aumento de la competitividad, así como al fomento de políticas
medioambientales, en este caso a través de normas que fomenten la
innovación, la eficiencia energética y la competitividad. Se propone, en
este sentido, reducir en seis puntos porcentuales el tipo de gravamen
aplicable para beneficiar a aquellas personas que deciden realizar una
inversión mayor a la hora de adquirir una vivienda habitual que
contribuye al ahorro energético, la competitividad y el crecimiento
económico sostenible.


El régimen sancionador previsto en materia de certificación
energética de edificios, actualmente en tramitación, relativo a
certificados, técnicos certificadores y agentes independientes de
control, así como las facultades de control e inspección, previstas en el
RD 235/2013, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, respecto de
los órganos competentes en materia de certificación energética en el
ámbito de las distintas Comunidades Autónomas, deben garantizar, por su
parte, la correcta aplicación y evitar una utilización abusiva de este
beneficio fiscal.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintiuno quáter al artículo primero
para añadir un nuevo número 13.º al apartado Uno.2 del artículo 91 de la
Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintiuno quáter. Se añade un nuevo número 13.º al
apartado Uno.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


‘‘13.º Los servicios de asistencia informática
a domicilio’’.»









Página
608




JUSTIFICACIÓN


Este tipo de servicios cubren una nueva necesidad muy
acusada por los ciudadanos para adaptarse a la sociedad de la
información, pero en la actualidad se cubren en muy gran medida por la
economía sumergida. Solo una reducción acusada del tipo normal del IVA
puede incentivar su incorporación a la economía legal.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintiuno quinquies al artículo primero
para añadir un nuevo número 14.º al apartado Uno.2 del artículo 91 de la
Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintiuno quinquies. Se añade un nuevo número 14.º al
apartado Uno.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


‘‘14.º Las cuotas a empresas con instalaciones
deportivas privadas’’.»


JUSTIFICACIÓN


La actividad física y el deporte aportan numerosos
beneficios a las personas, lo cual se traduce en beneficio para las
empresas, como han constatado recientes estudios de diversas
instituciones gracias a la práctica deportiva las personas aumentan su
productividad en el trabajo, se reduce el absentismo laboral un 60%, y el
número de patologías en un 80%. Lo que supone no sólo un gasto para las
empresas debido a los costes laborales sino también para el Estado ya que
el gasto sanitario se cifra en 2.500 millones de euros anuales.


En nuestro ordenamiento hay diferentes actividades y
sectores que tienen un tipo del 10%, en el Impuesto Sobre el Valor
Añadido (IVA).


La subida del IVA del 8% al 21% en este sector ha tenido
algunas consecuencias como la disminución del número de socios en
aproximadamente un 29%, con la consiguiente reducción de la facturación
en un 30% y del empleo en 17.480 personas, y todo ello pese a que los
empresarios han intentado no repercutir la subida en los clientes.
Teniendo en cuenta todos los beneficios que aporta la actividad física y
el deporte tanto para la salud de las personas, las empresas y el Estado,
es conveniente que estas actividades tengan este tipo del 10%.


La cuota media anual de un gimnasio en España se sitúa en
torno a los 60 euros mensuales, más una matrícula cuyo precio medio se
sitúa en 65 euros, por lo tanto el gasto medio anual por la realización
de actividades deportivas en instalaciones privadas se sitúa en torno a
los 800 euros anuales.


En consecuencia el Estado nunca perderá ingresos sino todo
lo contrario ya que aumentará la recaudación debido al aumento de
personas que realicen actividades deportivas con este incentivo y además
aumentará la recaudación por medio del Impuesto de Sociedades y el ahorro
anual en gasto sanitario.










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609




ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintiuno sexies al artículo primero
para añadir un nuevo número 15.º al apartado Uno.2 del artículo 91 de la
Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintiuno sexies. Se añade un nuevo número 15.º al
apartado Uno.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


‘‘15.º Los suministros de gas natural y
electricidad’’.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, previene, en su artículo 91, la aplicación general del
tipo impositivo del 16%. En el artículo posterior, se describen las
operaciones a las cuales son aplicables los tipos del 7 y del 4%. Entre
ellas no se hallan los suministros de gas natural y electricidad, por lo
que les es aplicable el tipo impositivo general.


Los suministros de gas natural y electricidad, en la
actualidad, se caracterizan por ser servicios de carácter esencial para
la ciudadanía que, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, no
gozan de un trato tributario acorde a dicho carácter, al gravarlos con el
tipo máximo previsto en la normativa vigente.


En el contexto de la Unión Europea, no existe una
uniformidad en la aplicación de tipos. La Sexta Directiva prevé la
posibilidad de que los Estados miembros opten por aplicar un tipo
reducido a estos suministros, previa comunicación a la Comisión Europea,
siempre que no resulte de ello ningún riesgo de distorsión de la
competencia. Así es como, en la actualidad, diversos Estados aplican
tipos impositivos de IVA mucho más reducidos que el vigente en España.
Así, por ejemplo, Reino Unido y Portugal aplican un tipo del 5%.


A mayor abundamiento, y en la línea de simplificación y
racionalización, en el seno de la Unión Europea se debate la ampliación
de la lista de entregas y servicios respecto a los cuales los Estados
miembros pueden aplicar un tipo reducido sin necesidad de previa
autorización de la Comisión Europea, entre los que se incluyen los
suministros de gas natural y electricidad, habiéndose puesto de
manifiesto que la aplicación de tipos reducidos en determinados supuestos
no han producido distorsiones en relación a la competencia.


Asimismo, además de las anteriores consideraciones, debe
tenerse en cuenta que la rebaja del tipo impositivo aplicable a estos
suministros reviste carácter universal y revertiría en una rebaja de la
factura energética que permitiría, entre otras cosas, un alivio en la
economía de los consumidores finales.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.









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610




ENMIENDA


De adición.


Añadir el apartado veintiuno septies al artículo primero
para añadir el artículo 91, apartado Dos.1.1.ºg) de la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintiuno septies. El número 7.º del apartado Dos.1 queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones
siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Los siguientes productos:


a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y
el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan
común.


b) Las harinas panificables.


c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier
especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada,
desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.


d) Los quesos.


e) Los huevos.


f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos
y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con
el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su
desarrollo.


g) Los alimentos aptos para celiacos.»


JUSTIFICACIÓN


Los alimentos aptos para celiacos son muchos más caros que
los alimentos estándares, la aplicación del tipo impositivo del 4%
ayudará a mitigar en parte el sobresfuerzo económica que tienen que hacer
las personas que padecen esta enfermedad.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir el apartado veintiuno octies al artículo primero que
modifica el artículo 91, apartado Dos.1. 7.º de la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


Veintiuno octies. El número 7.º del apartado Dos.1 queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.










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611




Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones
siguientes:


2. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de los bienes que se indican a continuación:


7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su
utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo
de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan
conjuntamente, que hayan obtenido la calificación «A» o «B» según la
Escala de Eficiencia Energética vigente.


JUSTIFICACIÓN


La normativa española del IVA prevé la aplicación del tipo
reducido en la entrega de edificios o partes de los mismos aptos para su
utilización como viviendas, incluyendo dos plazas de garaje y anexos en
ellos que se transmitan conjuntamente.


La reducción del tipo aplicable a las viviendas de nueva
adquisición goza de la adecuada cobertura en la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006, en su Anexo III, apartado 10), que
prevé la aplicación del tipo reducido en aquellas operaciones relativas
al suministro, construcción, renovación y transformación de viviendas
proporcionadas en el marco de la política social.


En este sentido, el objetivo de esta enmienda es incentivar
la adquisición de nuevas viviendas, eficientes energéticamente, mediante
la aplicación del tipo superreducido del 4%.


Para ello, se supedita la aplicación de citado tipo
impositivo a la obtención de una calificación mínima letra «B» según la
Escala de Eficiencia Energética. Dicha escala ha sido establecida en
virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley
2/2011 de 4 de marzo, del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, del
Código Técnico de la Edificación, y su desarrollo reglamentario (en
particular la Orden Ministerial 1635/2013 e 12 de septiembre de
2013).


La medida se enmarca dentro de los objetivos de la actual
reforma tributaria, en particular, aquellos relativos al aumento de la
competitividad, así como al fomento de políticas medioambientales, en
este caso a través de normas que fomenten la innovación, la eficiencia
energética y la competitividad, sin olvidar la reactivación y el
crecimiento económicos, dirigidos a la creación de empleo, reducción del
paro y reinserción en el mercado laboral de todos aquellos desempleados
que perdieron su trabajo con el estallido de la burbuja inmobiliaria.


Se propone, en este sentido, reducir en seis puntos
porcentuales el tipo de gravamen aplicable para beneficiar a aquellas
personas que deciden realizar una inversión mayor a la hora de adquirir
una vivienda habitual que contribuye al ahorro energético, la
competitividad y el crecimiento económico sostenible.


No se propone una modificación semejante para las
ejecuciones de obra que tendrían como resultado este tipo de vivienda,
pues la actual aplicación de la inversión del sujeto pasivo hace
irrelevante la aplicación de uno u otro tipo a dichas operaciones cuando
quien las contrata es el promotor de la edificación.


La forma de justificar la aplicación del beneficio fiscal,
será mediante la correspondiente etiqueta de eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintiuno novies del artículo primero
para modificar el artículo 91.Dos. 2. 3.º de la Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido.









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612




Redacción que se propone:


«Veintiuno novies. El número 3.º del apartado Dos.2 queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones
siguientes:


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio,
centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las
letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en
plazas concertadas, colaboradoras, centros o residencias o mediante
precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas
prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a
tales servicios, que cubra más del 75% en aplicación, en ambos casos de
lo dispuesto en dicha Ley.


Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los
servicios que resulten exentos por aplicación del núm. 8.º del apartado
uno del artículo 20 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La aplicación del 4% de IVA debe extenderse a todas
aquellas plazas sostenidas con fondos públicos que prestan atención a las
personas con dependencia. Los nuevos importes aprobados para las
prestaciones económicas vinculadas a servicios, según el grado de
dependencia, difícilmente pueden financiar el 75% o más del coste del
servicio.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintiuno decies al artículo primero
para añadir un nuevo número 4.º al apartado Dos.2 del artículo 91 de la
Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintiuno decies. Se añade un nuevo número 4.º al apartado
Dos.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


‘‘4.º Los servicios de asistencia a las
personas (tales como ayuda a domicilio, teleasistencia, centro de día y
de noche, atención residencial que se presten a personas mayores,
enfermos o niños) contratados también por los
particulares...’’.»


JUSTIFICACIÓN


Hasta ahora estos servicios que se refieren a actividades
de primera necesidad para las personas, e intensivas en economía
sumergida solo tienen el tipo superreducido cuando se contratan con el
sector público que cubre una parte muy limitada de la demanda.










Página
613




ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintitres bis al artículo primero que
modifica el número 5 del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1992
del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a
clientes, asalariados o a terceras personas.


No tendrán esta consideración:


a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de
escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley,
así como los bienes entregados o cedidos en uso sin contraprestación para
facilitar el cumplimiento de los fines empresariales o profesionales
propios del que hace la entrega.


b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de
entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título
oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a
atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.»


JUSTIFICACIÓN


Debería añadirse una nueva regla en el artículo 96.Uno.5.º
de la Ley 37/1992, que reconociese el derecho a deducir el IVA soportado
en la adquisición de los bienes entregados sin contraprestación para
facilitar el cumplimiento de los fines propios del que hace la
entrega.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintiséis bis al artículo primero para
modificar el artículo 115 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintiséis. El artículo 115 queda redactado de la
siguiente forma:


‘‘Artículo 115. Supuestos generales de
devolución.


Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer
efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el
procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la
cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a
solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre
de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de
liquidación de dicho año.









Página
614




Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución
del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación
los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.


Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el
siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar
liquidación provisional dentro de los seis dos meses siguientes al
término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en
que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada
autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis dos
meses se computarán desde la fecha de su presentación.


Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración
tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la
práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que
procedan.


El procedimiento de devolución será el previsto en los
artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.


Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en
el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total
de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las
liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran
resultar procedentes.


Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de
este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad
pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo
26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la
finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago,
sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.


Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la
forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente
apartado’’.»


JUSTIFICACIÓN


El retraso en la devolución de los saldos de IVA a favor de
los contribuyentes o la irregularidad temporal de dicha devolución
ocasiona multitud de problemas financieros a las empresas. Sin perjuicio
de las facultades de comprobación de la Administración es preciso acortar
los términos de dichas devoluciones.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado veintiséis tris al artículo primero para
modificar el artículo 116 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Redacción que se propone:


«Veintiséis tris. El artículo 116 queda redactado de la
siguiente forma:


‘‘Artículo 116. Solicitud de devoluciones al
fin de cada período de liquidación.


Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la
devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de
liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y
procedimiento que se establezcan reglamentariamente.


El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten
por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia
de su volumen de operaciones.









Página
615




En los supuestos a que se refieren este artículo, la
Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional
dentro de los dos meses siguientes al término del plazo previsto para la
presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del
Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera
presentado fuera de este plazo, los dos meses se computarán desde la
fecha de su presentación.


Dos. En los supuestos a que se refiere el artículo 15,
apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en
el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota
correspondiente a la importación cuando acredite la expedición o
transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en
dicho Estado’’.»


JUSTIFICACIÓN


El retraso en la devolución de los saldos de IVA a favor de
los contribuyentes o la irregularidad temporal de dicha devolución
ocasiona multitud de problemas financieros a las empresas. Sin perjuicio
de las facultades de comprobación de la Administración es preciso acortar
los términos de dichas devoluciones.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado treinta y cuatro bis al artículo primero
para modificar el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


Treinta y cuatro bis. El artículo 163 terdecies queda
redactado de la siguiente forma:


Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del
criterio de caja.


Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este
régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total
o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este
no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del
segundo año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro,
total o parcial, del precio de la operación.


Dos. La repercusión del Impuesto en las operaciones a las
que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo
de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá
producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme
a lo dispuesto en el apartado anterior.


Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este
régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos
establecidos en el Título VIII de esta Ley, con las siguientes
particularidades:


a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por
los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento
del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente
satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del segundo
año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.


Lo anterior será de aplicación con independencia del
momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago,
total o parcial, del precio de la operación.









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616




b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la
declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que haya
nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los
sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años,
contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.


c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas
caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido
en la letra anterior.


Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones
formales que deban cumplirlos sujetos pasivos que apliquen este régimen
especial. En ningún caso dichas obligaciones podrán suponer una mayor
carga administrativa de la exigible con carácter general en caso de no
aplicar el régimen especial.


JUSTIFICACIÓN


Si bien es preciso evitar el efecto del ingreso del IVA
repercutido correspondiente a facturas no cobradas, el régimen especial
del criterio de caja ha resultado de escasa aplicación práctica debido a
su configuración. Es necesario por tanto una revisión total del régimen
actual para lograr los objetivos prácticos del mismo. Sin perjuicio del
establecimiento de un régimen efectivo que evite realmente los efectos
del retraso en el cobro de las facturas de clientes para contribuyentes
con volumen de operaciones de hasta 10.000.000 de euros, se proponen las
siguientes modificaciones al régimen actual (teniendo en cuenta que se
dirige a contribuyentes con volumen de operaciones inferior a 2M. de
euros) a los efectos de posibilitar una aplicación más generalizada.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado treinta y ocho del artículo primero para modificar
la propuesta de nuevos números 6.º 7.º y 8.º al apartado dos del artículo
170 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Treinta y ocho. Se añaden los números 6.º 7.º y 8.º al
apartado Dos del artículo 170, que quedan redactados de la siguiente
forma:


‘‘6.º La falta de comunicación en plazo o la
comunicación incorrecta, por parte de los destinatarios de las
operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º
letra e), tercer guión, de esta Ley, a los empresarios o profesionales
que realicen las correspondientes operaciones, de la circunstancia









Página
617




de estar actuando, con respecto a dichas operaciones, en su
condición de empresarios o profesionales, en los términos que se regulan
reglamentariamente cuando ello suponga perjuicio económico para la
Administración.


7.º La falta de comunicación en plazo o la comunicación
incorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se
refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), de esta Ley,
a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes
operaciones, de las siguientes circunstancias, en los términos que se
regulan reglamentariamente cuando ello suponga perjuicio económico para
la Administración:


Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en
su condición de empresarios o profesionales.


Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso
de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de
edificaciones.


8.º La no consignación o la consignación incorrecta o
incompleta en la autoliquidación, de las cuotas tributarias
correspondientes a operaciones de importación liquidadas por la
Administración por los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo
segundo del apartado dos del artículo 167 de esta Ley cuando ello supongo
perjuicio económico para la Administración.”»


JUSTIFICACIÓN


En los artículos 170 y 171 se introducen tres nuevas
infracciones en la Ley de IVA con la correspondiente cuantificación de la
sanción que se impondría por las mismas.


En lo que respecta a las infracciones por falta de
comunicación o comunicaciones incorrectas relativas a los supuestos de
inversión del sujeto pasivo en los casos de entrega de bienes inmuebles
en ejecución de garantía o de ejecuciones de obras, no se comprende el
motivo para establecer las mismas cuando no haya perjuicio alguno en la
Hacienda Pública que se pueda derivar de estos supuestos.


Analizando la tercera infracción que se introduce como
novedad en el artículo 170 resulta necesario destacar, en este supuesto,
la especial particularidad de la nueva declaración-liquidación que se
propone como novedad en este Proyecto de Ley. Por un lado, el Proyecto de
Ley, con la modificación del artículo 167 de la Ley del IVA, parece
querer aliviar la carga financiera que supone la diferencia temporal
entre el ingreso de una cuota de IVA a la Importación y la deducción de
la misma vía incorporación en la declaración-liquidación, sobre todo,
cuando se trata de operadores económicos con saldos negativos habituales
en sus liquidaciones del impuesto.


Sin embargo, al tipificar como nueva infracción la no
consignación o consignación incorrecta de las cuotas correspondientes a
las importaciones en sus declaraciones se desvirtúa por completo la
intención inicial del legislador cuando, además, la sanción que se impone
por tal infracción es completamente desproporcionada. Téngase en cuenta
que un 10 % de la cuota tributaria no consignada o consignada
erróneamente siempre resultará muy superior a la carga financiera de una
cuota pagada en un mes y recuperada el mes siguiente, o incluso el
trimestre posterior, tratándose de contribuyentes que no son gran
empresa.


En definitiva, el contribuyente que daba la bienvenida a un
modelo de declaración del IVA a la importación más beneficioso para su
situación financiera puede encontrarse con la desagradable sorpresa de
que un mero error en la consignación de sus liquidaciones del impuesto o
un retraso suponga un coste considerablemente mayor al que tiene ahora
con estas operaciones. Coste que supone una penalización desproporcionada
y sin justificación alguna en aquellos supuestos en los que el error o el
retraso en la consignación de una cuota de IVA no cause perjuicio
económico al Tesoro Público.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.









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618




ENMIENDA


De modificación.


Apartado cuarenta y uno del artículo primero para modificar
el apartado Octavo del ANEXO de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo
91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.


— Las gafas, (...)


— Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los
cojines antiescaras o superficies de manejo de presión y arneses para el
uso de las mismas, los propulsores para silla manual operados por el
usuario de la silla de ruedas, los handbike o ciclos de mano acoplables a
silla de ruedas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con
discapacidad.


(...)


— Estimuladores funcionales.»


JUSTIFICACIÓN


Los handbike o ciclos de mano acoplables a silla de ruedas
y los propulsores para silla manual operados por el usuario de la silla
de ruedas en ocasiones se adquieren conjuntamente con la silla de ruedas,
sin embargo, a menudo el usuario se ve obligados a adquirirlo a
posteriori debido a que tienen que financiar su adquisición de forma
separada, ya que son productos que no se hallan incluidos en la cartera
de servicios del SNS.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado cuarenta y uno del artículo primero para modificar
el apartado Octavo del ANEXO de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo
91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.


(…)


— Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental
destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados
para uso esencial o principal de personas con deficiencia audiovisual y
auditiva.


(...)


— Estimuladores funcionales.»










Página
619




JUSTIFICACIÓN


El nuevo redactado del artículo 91.Uno.1.6ª c) establece la
tributación a tipo reducido de los equipos médicos, aparatos y demás
instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de la Ley, que
por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar
deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.


En relación con la mención al uso personal y exclusivo, y
atendiendo a la finalidad de la norma, se propone, con el fin de evitar
una interpretación excesivamente literal y restrictiva del precepto, que
la aleje de sus fines, la sustitución de esta mención, por la de «uso
esencial o principal».



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado cuarenta y uno del artículo primero para modificar
el apartado Octavo del ANEXO de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo
91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.


(…)


— Prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes
quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de
15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud, el Real Decreto 1506/2012, de 2 de
noviembre, por el que se regula la cartera común suplementaria de
prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las
bases para el establecimiento de los importes máximos de financiación en
prestación ortoprotésica, y el procedimiento para su actualización,
incluyendo sus componentes y accesorios y las prótesis externas auditivas
de conducción ósea, incluyendo sus componentes y accesorios.»


(...)


— Estimuladores funcionales.»


JUSTIFICACIÓN


El punto octavo del Anexo de la Ley incluye expresamente un
apartado relativo a prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes
quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de
15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización.


En relación con la normativa señalada y la mención genérica
al procedimiento para su actualización, cabe señalar la conveniencia, en
aras a dotar de seguridad jurídica al precepto, de incluir una mención
expresa al Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre, por el que se
regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del
Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de
los importes máximos de financiación en prestación ortoprotésica.


Asimismo, con la misma argumentación, esto es, dotar de
seguridad jurídica al precepto, se propone la inclusión de una mención
expresa a las prótesis externas auditivas de conducción ósea.










Página
620




ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado cuarenta y uno del artículo primero para modificar
el apartado Octavo del ANEXO de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo
91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.


(…)


— Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los
cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas,
andadores y bastones blancos de movilidad de ciegos, así como grúas para
movilizar personas con discapacidad.


(...)


— Estimuladores funcionales.»


JUSTIFICACIÓN


La relación de bienes que se incluye en el Apartado
cuarenta y uno del Artículo Primero que conformará el punto octavo del
Anexo de la Ley, contiene una mención a una serie de productos básicos e
imprescindibles para la movilidad de las personas con discapacidad, que
se concretan en las sillas terapéuticas y de ruedas, muletas, andadores y
grúas para movilizar personas con discapacidad.


Ahora bien, esta redacción no contempla un elemento
imprescindible para la movilidad de las personas con discapacidad visual
que no son otros que los bastones blancos de movilidad de ciegos,
instrumento básico para la movilidad de este colectivo, que sin duda
alguna, se configuran como un producto destinado esencialmente para su
utilización por este colectivo, lo que imposibilita un uso general por
parte de cualquier persona.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado cuarenta y uno del artículo primero para modificar
el apartado Octavo del ANEXO de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo
91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.


(…)









Página
621




— Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental,
destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados
para uso esencial o principal de personas con deficiencia visual o
auditiva, entre otros los siguientes:


1. Aparatos, instrumentos y software para la escritura e
impresión en braille de texto y la reproducción gráfica en relieve, así
como el papel especial requerido para ello.


2. Dispositivos específicos para la grabación y
reproducción en audio de contenidos bibliográficos, así como aparatos
para la lectura mediante magnificación.


3. Dispositivos para el acceso a la información y
comunicación mediante voz o braille y sus periféricos para la entrada o
salida de datos, así como software concebido específicamente para el
acceso a dispositivos electrónicos, como ordenadores o terminales
móviles, mediante voz, magnificación o braille y relieve.


4. Relojes, despertadores y calculadoras, con voz, relieve,
macrotipo o con aviso luminoso o vibrotáctil.


5. Productos para facilitar la orientación, movilidad y
localización para personas ciegas y deficientes visuales, como GPS
específicos, balizas para orientación en interiores y exteriores.


6. Microscopios, Telemicroscopios, lentes y filtros
específicos montados en gafas (y sus monturas), telescopios específicos
para posibilitar la visión de objetos lejanos y lectura de información a
distancia, así como lupas.


(...)


— Estimuladores funcionales.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado octavo del Anexo, en la redacción que se
incluye en el número cuarenta y uno del artículo primero prevé la
aplicación del tipo reducido a los equipos médicos, aparatos y demás
instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que
estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia
visual y auditiva.


No obstante esta mención es genérica, a diferencia de lo
que sucede en el caso de los productos de apoyo que sí cuentan con una
lista de productos específicos, motivo por el que se considera la
conveniencia de incluir un listado no cerrado de determinados productos
imprescindibles para el colectivo de personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado cuarenta y uno del artículo primero para modificar
el apartado Octavo del Anexo de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo
91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.


(…)









Página
622




— Los productos de apoyo incluidos en la Norma
Europea EN ISO 9999/2012, de productos de apoyo para personas con
discapacidad, clasificación y terminología que estén diseñados para uso
esencial o principal de personas con deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial, y en particular los siguientes:


(…)


• Productos y sistemas de posicionamiento dirigidos a
personas con graves discapacidades físicas.


• Estimuladores sensoriales, esto es, productos para
la integración y estimulación sensorial destinados a favorecer el
desarrollo cognitivo y sensorial de personas con diversidad
funcional.


• Software y soportes para facilitar la comunicación
definidos en la Norma Europea EN ISO 9999/20012 de productos de apoyo
para personas con discapacidad, clasificación y terminología en la
categoría 22 21 09, que ayudan a la comunicación directa a aquellas
personas con dificultades para la comunicación oral, dispositivos con
salida por pantalla, portátiles y no portátiles en papel y/o voz grabada
o síntesis de voz incluida.


• Productos para la adaptación del puesto de trabajo,
tales como mesas, sillas, mobiliario y la dotación técnica, diseñados
específicamente para el desempeño laboral, escolar y la inclusión laboral
de las personas con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


En lo que se refiere a los productos de apoyo diseñados
para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial, y en lo que se refiere a su redacción, y con el
fin de alinearse con el espíritu de la norma y evitar interpretaciones
confusas de ésta se propone la sustitución de la expresión «uso personal
y exclusivo» por «uso esencial o principal».


Asimismo, dada la gran variedad de productos, todos ellos
necesarios para la ayuda a personas con severas deficiencias,
consideramos que el listado no debería tener carácter cerrado, sino
abierto.


Además, hay que señalar que todos estos productos se
encuentran recogidos en la Norma Europea EN ISO 9999/2012, de productos
de apoyo para personas con discapacidad, clasificación y terminología por
lo que se estima que, en aras a dar la mayor seguridad jurídica posible
es necesaria la mención a la citada norma.


Asimismo, con este mismo fin de dotar de seguridad jurídica
al precepto, se estima absolutamente necesario prever una relación de
productos que son desde todos los puntos de vista imprescindibles para el
apoyo al colectivo de personas con diversas deficiencias.


Así, el último inciso del punto octavo del anexo incluye un
listado de productos de apoyo diseñados para uso personal y exclusivo de
personas con deficiencia física, mental intelectual o sensorial, tales
como productos de apoyo para vestirse o desvestirse, para funciones de
aseo, para lavarse, bañarse o ducharse, o productos de apoyo para
posibilitar el uso de las nuevas tecnologías.


No obstante lo anterior, se echan en falta ciertos
productos, totalmente básicos e imprescindible para este colectivo y que
son necesarios para el desenvolvimiento digno en el día a día de estas
personas facilitándoles por ejemplo, su comunicación, o permitiendo
realizar tareas de estimulación, básicas para el desarrollo personal.


Es por ello, que con el fin de no dejar a un lado ningún
producto que pueda contribuir a paliar cualquier deficiencia, se propone
la inclusión en el listado de productos de determinadas categorías.


Así, resulta necesaria la inclusión de productos y sistemas
de posicionamiento como referencia genérica, ya que son productos
dirigidos a personas con graves discapacidades físicas y como
consecuencia con deformidades y lesiones corporales, por lo que necesitan
adaptar las sillas de ruedas para corregir el posicionamiento y evitar o
frenar mayores y lesiones


Asimismo, resulta necesario la inclusión de los
estimuladores sensoriales, considerándose como tales todos aquellos
productos para la integración y estimulación sensorial, estimuladores que
por su parte son diferentes de los estimuladores funcionales y que están
destinados a favorecer el desarrollo cognitivo y sensorial de niños con
diversidad funcional con el objetivo de ofrecer una mayor calidad de vida
en las distintas etapas del desarrollo evolutivo de las personas.










Página
623




Estos productos se incluyen en la citada Norma ISO en
relación con estos productos:





Además se propone la introducción del software y soportes
para posibilitar la comunicación ya que, partiendo de que la comunicación
es un derecho fundamental de cualquier persona, no parece lógico excluir
del párrafo el elemento más importante para la comunicación de aquellas
personas con discapacidad que no tienen posibilidades de expresarse de
manera oral.


Lo que se denomina soportes de comunicación son, tal y como
se hace referencia en la Norma ISO que los regula, dispositivos
portátiles con salida de voz que permiten la comunicación y expresión de
necesidades a través de sistemas pictográficos de comunicación (dibujos)
o bien lecto-escritura en aquellos casos en que se haya adquirido alguna
capacidad de comunicación.


El detalle de la norma es como sigue:


22 21 09. Comunicadores clasificados en la ISO 9999:


Dispositivos electrónicos portátiles de comunicación que
ayudan a la comunicación directa a aquellas personas con dificultades
para la comunicación oral. Dispositivos con salida por pantalla,
portátiles y no portátiles en papel y/o voz grabada o síntesis de voz
incluida.


Además, resulta necesario la introducción de los productos
para la adaptación del puesto de trabajo, tales como mesas, sillas,
mobiliario y la dotación técnica, diseñados específicamente para el
desempeño laboral, escolar y la inclusión laboral de las personas con
discapacidad.


Estos productos son imprescindibles para la adaptación de
puestos en el entorno laboral, favoreciendo la calidad de vida laboral,
así como el rendimiento en el trabajo.


El detalle de los elementos recogidos en la Norma ISO 9999
es como sigue:


18 09 09. Sillas para anquilosis: sillas con un asiento que
tienen una o más secciones inclinables en la parte frontal. Sillas de
artrodesis incluidas.


18 09 21. Muebles especiales para sentarse: Sillas que
consiguen los requerimientos de sedestación específicos de una persona,
como freno alargado, rotación de asiento, etc.


18 09 31. Asientos, sistemas de sedestación y bloques de
abducción: Asientos y accesorios que corrigen o mantienen una posición
estable.


18 09 39. Sistemas modulares de asiento: Sistemas basados
en una estructura a la cual se le pueden añadir unos módulos de asiento
seleccionados, cuya posición se puede ajustar para obtener una postura de
sedestación particular.









Página
624




24 18 27. Apoyos de antebrazo para permitir actividades
manuales—. Dispositivos en los que apoyan los antebrazos durante
actividades manuales y permiten la ejecución de las mismas a personas con
problemas de destreza o control motor.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado cuarenta y uno del artículo primero para modificar
el apartado Octavo del ANEXO de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Redacción que se propone:


«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo
91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.


(…)


— Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los
cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas,
andadores y bastones blancos de movilidad de ciegos, así como grúas para
movilizar personas con discapacidad, incluyendo sus componentes y
accesorios.


— Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de
ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras
autoportantes para incorporarse por sí mismo, incluyendo sus componentes
y accesorios.


(…)


— Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental,
destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados
para uso esencial o principal de personas con deficiencia visual o
auditiva, incluyendo sus componentes y accesorios, entre otros los
siguientes:


Los productos de apoyo incluidos en la Norma Europea EN ISO
9999/2012, de productos de apoyo para personas con discapacidad,
clasificación y terminología que estén diseñados para uso esencial o
principal de personas con deficiencia física, mental, intelectual o
sensorial, incluyendo sus componentes y accesorios, y en particular los
siguientes:


(...)


— Estimuladores funcionales.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta al artículo 91.Uno.1.16.ºc) señala
en su último inciso que dentro de los equipos médicos, aparatos y demás
instrumental que se relacionen en el apartado octavo del anexo de la ley,
no se incluyen otros accesorios, recambios y piezas de repuesto.


A este respecto, el citado apartado octavo incluye los
componentes y accesorios en el subapartado quinto, prótésis, órtesis,
ortoprótesis e implantes quirúrgicos.


Vista esta inclusión, y desde el punto de vista de los
productos relacionados con la discapacidad, se considera que esta
inclusión de componentes y accesorios, en aras a dar coherencia al
tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y evitar
interpretaciones contradictorias, debería hacerse extensiva a éstos, por
lo cual se propone la modificación del citado punto octavo del anexo.










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625




ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado treinta y cuatro ter del artículo
primero para modificar el artículo 163 quinquies decies de la Ley 37/1992
del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Redacción que se propone:


Treinta y cuatro ter. El artículo 163 quinquies decies
queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 163 quinquies decies. Operaciones afectadas por el
régimen especial del criterio de caja.


Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los
sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja,
pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en
relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá de
acuerdo con lo establecido con carácter general en los términos
establecidos en el Título VIII de esta Ley en el momento del pago total o
parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente
satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año
inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.


Lo anterior será de aplicación con independencia del
momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago,
total o parcial, del precio de la operación.


Reglamentariamente se determinarán las obligaciones
formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de
las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de
caja.


Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere
el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley, efectuada por sujetos
pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de
caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial
correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún
pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida
modificación de la base imponible.


JUSTIFICACIÓN


Si bien es preciso evitar el efecto del ingreso del IVA
repercutido correspondiente a facturas no cobradas, el régimen especial
del criterio de caja ha resultado de escasa aplicación práctica debido a
su configuración. Es necesario por tanto una revisión total del régimen
actual para lograr los objetivos prácticos del mismo. Sin perjuicio del
establecimiento de un régimen efectivo que evite realmente los efectos
del retraso en el cobro de las facturas de clientes para contribuyentes
con volumen de operaciones de hasta 10.000.000 de euros, se proponen las
siguientes modificaciones al régimen actual (teniendo en cuenta que se
dirige a contribuyentes con volumen de operaciones inferior a 2M. de
euros) a los efectos de posibilitar una aplicación más generalizada.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cinco.









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626




ENMIENDA


De modificación.


Apartado cinco del artículo tercero para eliminar la
modificación realizada por este proyecto de ley al apartado 3 del
artículo 19 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Redacción que se propone:


«Cinco. Se modifican los apartados 2, 5 y 6, y se añade un
apartado 7 en el artículo 19 que quedan redactados de la siguiente
forma:


‘‘2. En todo caso, constituyen infracciones
tributarias graves:


a) La fabricación e importación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones
y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento de desarrollo.


b) La circulación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial
interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo
electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado
por las autoridades competentes para ello.


c) La tenencia de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con fines comerciales sin acreditar el pago del
impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o de un supuesto
de exención.


5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines
comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los
documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar
esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de
datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria
grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria
proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los
productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.


(...)


7. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la
tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas. Esta
infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada
marca fiscal falsa, regenerada o recuperada’’.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende modificar, en el último párrafo del número 3 de
este artículo, las condiciones para considerar que se ha producido
comisión repetida de infracciones tributarias, a los efectos de
incrementar la sanción en un 25%; en concreto, se propone que se aprecie
esta circunstancia cuando el infractor hubiere sido sancionado por
infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 del
mismo artículo, dentro de los cuatro años anteriores, en vez de en los
dos años como sucede con la redacción vigente.


Parece desproporcionado elevar el plazo hasta los cuatro
años, pues esta modificación implica aplicar el incremento del 25% a
obligados tributarios que han sido cumplidores en los dos últimos años, y
que por tanto no han tenido sanción ninguna, ni siquiera en vía
administrativa en ese tiempo.


Adicionalmente, tampoco parece que el criterio de
agravamiento sea la resolución firme en vía administrativa, por cuanto
podría darse la paradoja de que una sanción pudiera estar recurrida en
vía contenciosa, recaiga nueva sanción administrativa, se incremente la
sanción en un 25% por comisión repetida, y finalmente los Tribunales
anulen la sanción inicial: el incremento del 25% sería absolutamente
legal pese a basarse en hechos finalmente anulados.










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627




ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado siete del artículo tercero para modificar el punto
5 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Redacción que se propone:


«Artículo 94. Exenciones.


Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan:


(…)


5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos inscritas en el registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica
acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación
sectorial cuya potencia no supere los 50 megavatios (MW), siempre que la
energía eléctrica consumida haya sido producida en dichas instalaciones y
en los siguientes casos:


a) Instalaciones que utilicen la cogeneración u otras
formas de producción de electricidad asociadas a actividades no
eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.


b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las
energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de
carburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de
producción no incluidas en alguno de estos casos.


c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no
renovables.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción del apartado 5 del
artículo 94. Exenciones que se establecía en el Anteproyecto de Ley,
delimitando la exención a las centrales de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos.


La actual Ley 24 /2013 de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, establece en el apartado 7 del artículo 14 Retribuciones de
las actividades que de forma excepcional «el Gobierno podrá establecer un
régimen retributivo específico fomentar la producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando
exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados
de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su
introducción suponga una reducción del coste energético y de la
dependencia energética exterior».


Por otra parte, el reciente Real Decreto 413/2014, de 6 de
junio, por el que se regula la actividad de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos establece los derechos, obligaciones, las particularidades del
funcionamiento en el mercado de estas centrales, así como los
procedimientos relativos a la inscripción en el registro administrativo
de instalaciones de producción de energía eléctrica. Igualmente este RD
413/2014 desarrolla en el título IV lo relativo al régimen retributivo
específico, el otorgamiento y determinación del mismo, el devengo y las
liquidaciones del régimen retributivo específico, así como las
inspecciones, renuncia e incumplimientos.


Con la aplicación este nuevo desarrollo normativo, puede
darse el caso, y actualmente se da el caso, de centrales productoras de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración
y residuos, que cumpliendo con las obligaciones establecidas en el
mencionado RD 413/2014 y quedando inscritas de forma definitiva en el
registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica, no se les tenga reconocido ningún régimen retributivo
específico bien porque se vieron afectadas









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628




por el RD-ley 1/2012, bien porque hasta la fecha no se ha
desarrollado ningún procedimiento de concurrencia competitiva que permita
a los titulares de las centrales productoras optar al nuevo régimen
retributivo específico.


Se considera que las exenciones se han de ampliar a las
instalaciones de productoras de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos que tengan o no derecho a la
percepción del régimen retributivo específico.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado siete del artículo tercero para modificar letra f)
al artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Redacción que se propone:


«Artículo 98. Base liquidable.


La base liquidable será el resultado de practicar, en su
caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será
aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica
que se suministre con destino a alguno de los siguientes usos:


a) Reducción química y procesos electrolíticos.


b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos
mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º
1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades
económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE)
n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre
aspectos estadísticos específicos.


c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos
metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así
como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de
piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y
productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y
termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u
otros termotratamientos.


d) Actividades industriales cuya electricidad consumida
represente más del 50% del coste de un producto.


e) Riegos agrícolas.


f) Actividades industriales cuyas compras de electricidad
representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción.


A estos efectos se entiende por:


— ‘‘Compras de
electricidad’’: el coste real de la energía eléctrica
adquirida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA
deducible.


— ‘‘Valor de la producción’’:
estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se
adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de
productos terminados.


A estos efectos, el coste de un producto se define como la
suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano
de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad
en promedio.









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629




El coste de la electricidad se define como el valor de
compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad
si se genera en la propia empresa.»


JUSTIFICACIÓN


En la tramitación de este proyecto de ley en el Congreso se
ha realizado un avance. Sin embargo, una parte importante de empresas
intensivas en el uso de la electricidad siguen sin poder aplicar la
reducción del 85% de la base liquidable, por lo que se propone reducir
del 6% al 5% el porcentaje que representa el coste real de la energía
eléctrica sobre el valor de producción.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado cinco bis al artículo tercero para modificar el
apartado 1 del artículo 70 y la letra b) del apartado 2 del artículo 70
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales


Redacción que se propone:


«Cinco bis. Se modifica el apartado 1 y la letra b) del
apartado 2 del artículo 70, al que se da la siguiente redacción:


‘‘1. Para la determinación de los tipos
impositivos aplicables, además de la consideración de las categorías
Euro, se establecen los siguientes epígrafes:


(el resto igual)’’.»


«b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los
siguientes tipos:


1. Por epígrafe:













































EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanarias
1.º y 6.º0,00 %0,00 %
2.º y 7.º4,75 %3,75 %
3.º y 8.º9,75 %8,75 %
4.º y 9.º14,75 %13,75 %
5.º12,00 %11 %









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630




1. Por categoría Euro, según la normativa europea
vigente:









































CategoríaTipo
Euro 60,00 %
Euro 51,50 %
Euro 43,00 %
Euro 310,00 %
Euro 220,00 %
Euro 1 o más contaminante37,00 %

JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es propone que el cálculo de la tarifa
también tome en cuenta las Categorías Euro, que tienen en cuenta otro
tipo de emisiones contaminantes (CO, NOx, PM, etc) además emisiones de
CO2 que actualmente contempla la normativa.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado nueve al artículo tercero para modificar el
primer párrafo del epígrafe 1.10.2 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.


Redacción que se propone:


«Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines
profesionales y cogeneración siempre y cuando no se utilicen en procesos
de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica:
0,15 euros por gigajulio.»


JUSTIFICACIÓN


La cogeneración es una tecnología de ahorro y eficiencia
energética que contribuye a que España reduzca sus emisiones de gases de
efecto invernadero, ahorre energía primaria y por tanto reduzca la
dependencia energética del exterior. En definitiva, no se debe gravar con
un impuesto adicional a la tecnología de cogeneración que contribuye a la
mejora medioambiental del país.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.









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631




ENMIENDA


De adición.


Un nuevo apartado nueve al artículo tercero para introducir
de un subapartado h) en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Redacción que se propone:


«h) procesos mineralógicos.


Los «procesos mineralógicos» son los procesos clasificados
en la nomenclatura NACE con el código DI 26, «industrias de otros
productos minerales no metálicos» en el Reglamento (CEE) no 3037/90 del
Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística
de actividades económicas de la Comunidad Europea.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se apoya íntegramente, en el texto del apartado
4 del Artículo 2 de la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003 por
la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad en el que se indica que la
Directiva no se aplicará a los usos de productos energéticos y
electricidad en procesos mineralógicos entre los que se encuentra el
sector de fabricación de ladrillos y tejas.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo apartado diez al artículo tercero para modificar
el subapartado c) en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Redacción que se propone:


«c) La cogeneración de electricidad y de calor en centrales
combinadas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que se mantenga la exención en la aplicación del
impuesto de hidrocarburos, para la cogeneración de electricidad y calor
dados los beneficios medioambientales y de ahorro energético que aporta
esta tecnología y que por otra parte son los objetivos previstos en este
proyecto de Ley.


El pasado 28 de marzo de 2012, fue aprobada por la Comisión
de Industria, Energía y Turismo del Congreso de los Diputados, la
proposición no de ley relativa al impulso de la competitividad industrial
desde la eficiencia y el ahorro energético e insta al Gobierno a impulsar
un plan específico de medidas de política industrial orientado a mejorar
el ahorro y la eficiencia energética, con especial atención al impulso de
los procesos de cogeneración que contribuyan a aumentar la competitividad
de nuestro tejido industrial.


La cogeneración, permite, obtener un ahorro de energía
primaria, por ser esta tecnología más eficiente que la generación
separada de energía eléctrica y de energía térmica, la seguridad en el
suministro, un ahorro en pérdidas de transformación y transporte de la
energía eléctrica desde las centrales convencionales donde se produce
hasta los centros de consumo y una menor necesidad de infraestructuras
eléctricas y









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632




finalmente, un ahorro en las emisiones, entre otras, de
gases de efecto invernadero, como consecuencia de la disminución del
consumo de energía primaria.


Estas ventajas han llevado a la Unión Europea a promocionar
la tecnología de cogeneración mediante la Directiva 2004/8 y ahora su
impulso en la directiva relativa a la eficiencia energética que se aprobó
el pasado 11 de septiembre, que establece la cogeneración como una de los
instrumentos para conseguir un ahorro del 20% de energía en 2020
(garantía de suministro de calor procedente de cogeneración, agiliza el
proceso de conexión de las plantas a la red eléctrica, exige la
realización de estudios coste-beneficio cuando se pretenda modificar una
instalación de más de 20MW y también incluye la necesidad de que las
instalaciones industriales con demanda de más de 20 MW estudien la
conveniencia de atender esta demanda mediante cogeneración).



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado dos del artículo cuatro para modificar el número 2
del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 16/2013 por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan
otras medidas tributarias y financieras.


Redacción que se propone:


«Dos. En el número 1 del apartado seis se añade la letra c)
y se modifica el número 2, con la siguiente redacción:


‘‘c) La importación y adquisición
intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero objeto del
impuesto contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada
inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, como los
aerosoles, sistemas y espumas de poliuretano y poliestireno extruido,
entre otros.


2. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de
gases fluorados de efecto invernadero, que impliquen su envío directo por
el productor, importador o adquiriente intracomunitario a un destino
fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.


Tampoco estarán sujetas al impuesto:


— Las ventas o entregas, el autoconsumo o, en el caso
de la letra c) del número anterior, la importación o adquisición
intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero con un
potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 1.500.


— Las pérdidas de gases objeto del impuesto derivadas
de las imprecisiones de los diferentes instrumentos de medición, siempre
que se pueda acreditar que dichas pérdidas se encuentran dentro de los
límites de la tolerancia de peso especificados en el correspondiente
certificado del instrumento de medición, debidamente homologado de
conformidad con el programa de certificación establecido por la
Organización Internacional de Metrología Legal’’.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone revisar el PCA a partir del cual se gravan los
gases para que este impuesto sea acorde al Reglamento europeo 517/2014
del 16 de abril de 2014 sobre los gases fluorados de efecto invernadero y
por el que se deroga el Reglamento 842/2006 y cuyo objetivo es la
progresiva sustitución de estos gases y la reducción de emisiones de los
mismos desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2015 hasta 2030.










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633




ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado tres del artículo cuatro para modificar la letra
f) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013 por
la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Redacción que se propone:


«1. Estarán exentas en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:


(...)


f) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto
invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o
instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se
acredite o bien haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos
por la Administración Pública competente, o bien dar de alta en un
inventario (instalador o empresa automantenedora). La cantidad de gas
exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y
entregado al gestor de residuos o cantidad dada de alta en un
inventario.


(...)


Asimismo se considera navegación marítima internacional la
realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen
al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta
del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala,
exceda de cuarenta y ocho horas.»


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación se justifica por las siguientes
razones:


— Los instaladores/automantenedores buscan un doble
beneficio medioambiental en la reconversión: cambiar a un gas de menor
PCA y utilizar el gas retirado de las instalaciones para mantenimiento de
instalaciones existentes hasta que su capacidad presupuestaria les
permita acometer reconversiones de gas en el resto de sus
establecimientos.


— El gas retirado no siempre es necesario ser
reciclado o regenerado para este propósito


— El entregar a gestor de residuos, si se quiere
seguir utilizando, supone gasto de regeneración/reciclaje, y volver a
darlo de alta con, parece, un impuesto reducido pero sobre un gas que no
ha emitido.


— Ese gas se utilizará para recargas, que supone
fugas, pero este gas retirado tendría el mismo «status» que el gas
comprado en 2013.Es decir, tanto el comprado el año pasado como el que
estaba en instalación el año pasado deberían tener la misma carga
fiscal.


— La sustitución contribuirá enormemente a dinamizar
la transición a gases de menor PCA con la tecnología existente en lo que
dure su ciclo de vida.


— El problema que se plantea si el gas retirado no
puede ser reutilizado igual que el comprado es que Se desincentiva
totalmente la reconversión a gases con menor PCA (posibilidad de reducir
a más de la mitad, existen tres alternativas en el mercado), por lo que
será más difícil conseguir los objetivos que todos tenemos, la reducción
de emisiones.










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634




ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado tres del artículo cuatro para modificar número 2
del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013 por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Redacción que se propone:


«2. Estará exenta en un 90 por ciento, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega
efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto
invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o
inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de
incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de
incendios.


Asimismo, Estará exenta en un 90 por ciento la primera
venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros
oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes así como
laboratorios de pruebas de empresas consultoras o ingenierías y para los
ensayos e investigación de los fabricantes, dado que los laboratorios de
las empresas fabricantes son centros de desarrollo y conocimiento
tecnológico, siempre que no salgan de los mismos o que se justifique su
destrucción a través de un gestor de residuos o su retorno al
suministrador.


Los directores de dichos centros solicitarán la aplicación
de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los gases
fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan del centro docente o
de investigación, el director deberá ponerlo en conocimiento de la
oficina gestora.»


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación se justifica ya que es primera carga,
pues generalmente son pruebas en equipos que comparan sistemas o evalúan
componentes nuevos, diseños nuevos, etc… Al ser primera carga,
están exentos.


Además, la actividad de I+D+i no debe ser gravada, ¡más
bien fomentada, incentivada y soportada económicamente!. El 10% del
impuesto no aporta nada desde un punto de vista recaudatorio y sí que
penaliza sensiblemente el coste administrativo de regular esto. Con
frecuencia los productos para dichos ensayos se ceden de forma gratuita
por parte de distribuidores o productores de gas que verían muy
dificultado dicho suministro, pues pasarían a ser recaudadores y
necesitarían un CAF o una serie de requisitos extras de tramitación del
impuesto.


En cualquier caso, tal y como se comenta, suelen ser
cantidades relativamente pequeñas (1kg a 50kg generalmente) y tras acabar
el ensayo el gas se recupera: no emite.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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635




Adicionar un apartado cuatro bis al artículo Cuarto. Uno
para modificar el apartado 11 del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Redacción que se propone:


Artículo cuarto. Modificación de la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Se modifica el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras, en los siguientes términos:


Cuatro bis. Se modifica el número Once y se suprime el
apartado dieciocho. El apartado Once que queda redactado de la siguiente
forma:


Once. Tipo impositivo.


1. Tarifa 1.ª:


El Impuesto se exigirá en función del potencial de
calentamiento atmosférico.


El tipo impositivo estará constituido por el resultado de
aplicar el coeficiente 0,020 0,005 al potencial de calentamiento
atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100
euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:













































































































































































EpígrafeGas fluorado de efecto invernaderoPotencial de calentamiento atmosférico
(PCA)
Tipo - ¤/kg
1.1Hexafluoruro de azufre.22.200100
1.2HFC - 23.12.00060 100
1.3HFC - 32.55011
1.4HFC - 41.97
1.5HFC - 43-10mee.1.50030
1.6HFC - 125.3.40017 68
1.7HFC - 134.1.10022
1.8HFC - 134a.1.30026
1.9HFC - 152a.120
1.10HFC - 143.3306,6
1.11HFC - 143a.4.30021.5 86
1.12HFC - 227ea.3.50017.5 70
1.13HFC - 236cb.1.30026
1.14HFC - 236ea.1.20024
1.15HFC - 236fa.9.40047 100
1.16HFC - 245ca.64012,8
1.17HFC - 245fa.95019
1.18HFC - 365mfc.89017,8
1.19Perfluorometano.5.70028.5 100
1.20Perfluoroetano.11.90059.5 100
1.21Perfluoropropano.8.60043 100
1.22Perfluorobutano.8.60043 100
1.23Perfluoropentano.8.90043 100
1.24Perfluorohexano.9.00044,5 100
1.25Perfluorociclobutano.10.00050 100









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636




2. Tarifa 2.ª:


Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará
constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 0,005 al
potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado
en virtud de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo
de 100 euros por kilogramo.


3. Tarifa 3.ª:


Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa
1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el
coeficiente de 0,85 0,02 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª


Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la
Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de
aplicar el coeficiente de 0,85 0,02 al tipo establecido en la Tarifa
2.ª


Dieciocho. Régimen transitorio.


Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que
se aplicarán en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto
invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en
el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 y 0,66,
respectivamente.


No obstante lo anterior, para los ejercicios 2014, 2015 y
2016, el tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen
a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya
fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le
corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene
el apartado once del artículo 5, por el coeficiente 0,05; 0,10 y 0,20,
respectivamente.


JUSTIFICACIÓN


Los tipos impositivos aprobados en esta ley son
excesivamente altos, lastran la economía de la industria y el comercio
alimentario y restan competitividad. No hay coherencia posible entre los
precios actuales de la Tn de CO2 y los tipos impositivos aplicados.
Máxime cuando la reciente aprobación del Reglamento (UE) N.º 517/2014 del
PE y del Consejo de 16 de abril de 2014 sobre los gases fluorados de
efecto invernadero ya va a obligar a los sectores afectados a enfrentar
inversiones extraordinarias, y conseguirá una reducción sustancial de las
emisiones GEI.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo cuarto.


ENMIENDA


De adición.


Adicionar un nuevo al artículo Quinto para añadir un nuevo
apartado 4 bis a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética.


Redacción que se propone:


«Artículo quinto. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Se añade un nuevo artículo 4 bis. Exenciones, que quedará
redactado de siguiente manera:










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637




Artículo 4 bis. Exenciones.


Estará exenta la producción de energía eléctrica en
instalaciones con régimen retributivo específico al amparo del artículo
14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


El impuesto al valor de la producción de energía eléctrica
(IVPEE) del 7% se recauda del generador y mediante la retribución
específica contemplada en el RD 413/2014 es recuperado por el propio
generador. Con la propuesta indicada de eximir a la producción de energía
eléctrica con régimen retributivo específico del ámbito del impuesto, se
simplifica considerablemente los procedimientos administrativos y de
establecimiento del valor de la retribución específica, de manera
determinante en los casos que se utilicen combustibles, ya que al menos
una vez al año de acuerdo con el RD 413/2014 han de revisarse las
retribuciones a la operación considerando las variaciones por el
IVPEE.


También al eximirse la producción eléctrica con régimen
retributivo del impuesto, se logra reducir el valor de la retribución
reconocida a estas instalaciones, y sus posibles consecuencias de
traslado de la misma a los peajes, resultando en un enfoque sistémico de
mayor simplicidad, claridad y transparencia en la determinación de los
balances económicos del sistema eléctrico.


La exposición de motivos de la Orden IET/1045/2014 incluye
como costes de explotación, incluidos en la retribución a la operación lo
siguiente: «Por otra parte y entre los costes de explotación variables en
función de la producción de la instalación tipo se encuentran de forma
enunciativa y no limitativa los siguientes: costes de seguros, gastos de
administración y otros gastos generales, gastos de representación en el
mercado, coste del peaje de acceso a las redes de transporte y
distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica,
la operación y el mantenimiento (tanto preventivo como correctivo),
impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica que
establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética así como el resto de tributos regulados en
dicha ley. En su caso, se han considerado también los consumos auxiliares
(agua, gas, etc.) y los costes de combustible asociados a la operación de
la instalación tipo. Para el caso de las instalaciones de cogeneración y
tratamiento de residuos se ha considerado además el coste de los derechos
de emisión de CO2 no obtenidos por asignación gratuita».



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una disposición adicional segunda para modificar el
artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional segunda. Modificación del artículo
21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


Se elimina el último párrafo del punto 2 del artículo 21
Revisión de Fondo de Suficiencia Global de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, siguiente:









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638




Las variaciones en los tipos impositivos estatales de los
impuestos especiales de fabricación e IVA determinarán una revisión del
Fondo de Suficiencia Global provisional o definitivo por el importe del
incremento o bajada de recaudación estimado para cada Comunidad Autónoma
o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Dicha revisión se hará por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de oficio, sin que sea
preciso acuerdo en las Comisiones Mixtas, a estos efectos.»


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común impide que éstas participen de los
aumentos de la recaudación del IVA y de los impuestos especiales
derivados de los incrementos de tipos impositivos, puesto que el artículo
21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, prevé que las variaciones de
tipos impositivos estatales de los impuestos especiales e IVA determinan
una revisión del Fondo de Suficiencia Global provisional o definitivo por
el importe del incremento o bajada de recaudación estimado para cada
Comunidad Autónoma.


Esta precisión ha significado que el impacto de los
aumentos del IVA de los últimos años, donde el tipo general ha pasado del
16% al 21%, ha repercutido solamente a las arcas del Estado, puesto que
la revisión del Fondo de Suficiencia Global ha detraído a las CCAA el
importe correspondiente a este impacto en el 50% de la cesión del IVA a
las CCAA. De la misma forma han operado los aumentos de tipos en los
impuestos especiales sobre tabaco e hidrocarburos, en los que las CCAA
participan del 58% de la recaudación.


La obtención de los recursos derivados de los aumentos de
tipos impositivos en el IVA e impuestos especiales permitiría paliar la
grave situación financiera de las CCAA con unos recursos derivados del
sistema de financiación que presentan sucesivas disminuciones, a pesar de
la mejora de la actividad económica registrada en los últimos meses, y de
la buena marcha de la recaudación del Estado.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una Disposición Adicional Tercera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Tercera. Colaboración de la
administración tributaria estatal con las administraciones tributarias
autonómicas en la lucha contra el fraude fiscal.


1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a
disposición de las Administraciones Tributarias de las Comunidades
Autónomas la totalidad de sus bases de datos relacionadas con información
tributaria de los contribuyentes. En este sentido, la puesta a
disposición incluirá tanto la carga inicial de éstas como sus posteriores
y periódicas actualizaciones, con la finalidad de poder tratar
posteriormente esta información, y, asimismo, el acceso en tiempo real a
dichas bases, con la finalidad de obtener una información actualizada y
fidedigna de la realidad fiscal de dichos contribuyentes.


2. Los responsables de las Administraciones Tributarias
Autonómicas podrán solicitar directamente información con finalidad
tributaria a los diferentes organismos y entidades públicas o privadas de
países extranjeros.»









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639




JUSTIFICACIÓN


Poner a disposición de las comunidades autónomas los
instrumentos informativos de los que dispone la administración tributaria
del Estado, con el fin que puedan ser utilizados por las administraciones
tributarias autonómicas, las cuales tienen la responsabilidad de luchar
contra el fraude fiscal en los tributos que gestionan.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Adicional Quinta para modificar la regla
14ª 1.A) del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto de Actividades
Económicas.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Quinta. Modificación del Real
Decreto 1175/1990 por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del
Impuesto de Actividades Económicas en relación a no considerar como
elementos tributarios los secaderos.


1. A efectos de lo previsto en la Regla 1.ª b), se
consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la
actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la
determinación de las cuotas.


A continuación se exponen los principales elementos
tributarios:


A) Potencia instalada.


Se considera potencia instalada tributable la resultante de
la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los
elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza
eléctrica o mecánica.


No serán, por tanto, computables las potencias de los
elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de
aire, secaderos, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal,
servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén
directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a
transformación y rectificación de energía eléctrica.


Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y
calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o
gaseosos.


(...)


Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no
constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la
Administración Tributaria.»


JUSTIFICACIÓN


Para clarificar que la potencia de los secaderos jamás
pueden integrar la base imponible del IAE por no intervenir directamente
en el proceso productivo.










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640




ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una Disposición Adicional Sexta.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Sexta. Modificación la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales para igualar la fiscalidad de
la gasolina sin plomo y los gasóleos.


El gobierno en los próximos años procederá a modificar la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que graven la
gasolina sin plomo y los gasóleos con el fin de que la fiscalidad de
ambos productos sea la misma.»


JUSTIFICACIÓN


La aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas
sin plomo y los gasóleos de uso general se propone a causa del impacto
ambiental similar que tienen ambos combustibles, que no justifican un
trato favorecedor para los segundos. Por otra parte, se propone aumentar
progresivamente las tarifas de los fuelóleos para aproximarlos a su vez a
las tarifas de gasolinas y gasóleos, debido a que su impacto ambiental no
justifica las diferencias de tarifa existentes.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una Disposición Adicional Séptima.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Séptima. Modificación del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Haciendas Locales para que las cuotas del impuesto
sobre vehículos de tracción mecánica este en función de la emisión de
CO2.


‘‘Uno. Se modifica la letra A) del apartado 1
del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, a la
que se da la siguiente redacción:









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641










































‘‘Potencia y clase de
vehículo
Cuota
—
Euros
A)
Turismos:

Con emisiones oficiales de CO2 no
superiores a 100 g/km.
10,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 100 g/km e inferiores a 160 g/km.
35,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 160 g/km e inferiores a 200 g/km.
80,00
Con emisiones oficiales de CO2 igual o
superiores a 200 g/km.
120,00
Que no dispongan de emisiones
oficiales de CO2.
120,00.’’

Dos. Se modifica la letra F del apartado 1 del artículo 95,
a la que se da la siguiente redacción:









































‘‘Potencia y clase de
vehículo
Cuota
—
Euros
valign='middle'>F) Vehículos:
Ciclomotores. 5
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 no superiores a 80 g/km.
5
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 120 g/km.
15
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km.
30
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 iguales o superiores a 140 g/km, motocicletas que tengan una
potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 CV) y motocicletas cuyas
emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.’’
60

Tres. Se modifica el punto 4 del artículo 95, al que se da
la siguiente redacción:


‘‘4. Los ayuntamientos podrán incrementar las
cuotas fijadas en los apartados 1 y 1 bis de este artículo mediante la
aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no
podrá ser superior a 2. Sobre el último epígrafe de las categorías A) y
F) el coeficiente no podrá ser superior a 3.”


Cuatro. Se suprimen las letras a) y b) del apartado 6 del
artículo 95.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la escala de cuotas para que el aspecto
determinante para definir el importe sean las emisiones de CO2, siguiendo
la misma escala propuesta para el impuesto de matriculación. Esto
permitirá la progresiva concienciación de la población en cuanto a las
emisiones de su vehículo, así como la internalización de los costes
ambientales relacionadas con la movilidad. Se incrementa, por las mismas
razones y para las categorías más contaminantes, el coeficiente de
incremento que pueden aplicar los ayuntamientos. El apartado siete se
modifica por coherencia con las modificaciones anteriores propuestas.










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642




ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una disposición transitoria segunda para modificar
el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria segunda. Compensación económica a
las comunidades autónomas por el incremento de tipos en el IVA de
productos sanitarios.


Como consecuencia del incremento del IVA de determinados
productos sanitarios motivado por la presente ley, se producirá un
incremento de ingresos para el Estado y del gasto sanitario para las
comunidades autónomas, por lo que, en cumplimiento del principio de
lealtad institucional y hasta que entre en vigor la futura Ley que regule
el sistema de financiación de las comunidades autónomas y ciudades con
estatuto de autonomía, el Estado compensará a las comunidades autónomas
por el incremento de coste soportado por éstas como consecuencia del
incremento de los tipos impositivos del IVA de productos sanitarios en
aplicación de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de la normativa sobre el IVA de acuerdo con
los criterios que se derivan de la Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 17 de enero de 2013, que se concreta en las
modificaciones que recoge el presente proyecto de ley, supone aplicar el
tipo general (21%) al material sanitario en lugar del tipo reducido (10%)
como se venía haciendo hasta el actual ejercicio. Esta modificación
supone un incremento del coste directo para el Sistema Nacional de Salud,
ya que los servicios sanitarios están exentos de IVA y por lo tanto no se
puede deducir de los costes el IVA soportado. En definitiva esta medida
supondrá un encarecimiento de los servicios sanitarios que prestan las
comunidades autónomas. Las primeras estimaciones de impacto económico
realizadas para el presupuesto de salud de Cataluña, suponen un
incremento anual del gasto que estaría entre 50 y 60 millones de
euros.


El incremento de la recaudación en concepto de IVA
sanitario que se producirá no repercutirá en un incremento de ingresos de
las administraciones que soportan el gasto sanitario, las comunidades
autónomas, sino que supondrá un aumento de recaudación únicamente para el
Estado de acuerdo con el actual modelo de financiación autonómica. Aunque
una parte de los ingresos de las comunidades se deriva de su
participación en el IVA recaudado, el Estado se quedará con el total del
aumento de tipo porque, en aplicación del vigente sistema de financiación
de las comunidades autónomas, descontará en la transferencia final que
hace a cada comunidad autónoma el importe que suponga este aumento de
tipo impositivo. Por todo ello, los servicios de salud de las comunidades
autónomas verán incrementados el gasto sanitario y no podrán compensar
este incremento con el aumento de ingresos públicos que se derivará del
paso del 10% al 21% del tipo del IVA en el material sanitario.


Ante la sentencia europea y su aplicación en el caso
español por el presente proyecto de ley, y en cumplimiento del principio
de lealtad institucional, debe establecerse un mecanismo de compensación
financiera temporal que supla el incremento de coste que supone para
éstas, mientras no se modifique el sistema de financiación autonómico
vigente.


Por lo tanto, se propone que el Estado establezca una
compensación a las comunidades autónomas por el importe del incremento de
costes directos generados en los servicios de salud de las mismas, con el
objetivo de no perjudicar su capacidad adquisitiva y con ello, poder
mantener los suministros necesarios para garantizar a la población unos
servicios sanitarios de calidad.










Página
643




ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto
sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes.


A partir de 1 de enero de 2016 queda derogada la
disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la
disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir a los Representantes Aduaneros y a las personas o
entidades que hayan actuado en nombre propio y por cuenta del importador,
ejercer su derecho de reembolso del IVA, devengado e ingresado por los
mismos y no liquidado por los importadores, hasta la fecha de entrada en
vigor de la modificación propuesta por el Proyecto, para evitar el
perjuicio económico que generarían las solicitudes desestimadas por ser
presentadas con posterioridad al 01.01.2016.


Según la regulación actual, los Representantes Aduaneros y
las personas o entidades que hayan actuado en nombre propio y por cuenta
del importador, podrán solicitar de la Aduana la devolución en el plazo
de los tres meses siguientes, transcurrido un año desde el nacimiento del
derecho a la deducción, si el importador que tenga derecho a la deducción
total del impuesto devengado por la importación no haya reembolsado la
cuota satisfecha con ocasión de dicha importación.


En consecuencia, para tener derecho a la devolución del
referido impuesto a la importación devengado en los despachos realizados
durante el presente año 2.014, y en concreto los correspondientes a los
últimos meses, únicamente se podrá solicitar la devolución a la Aduana
durante los tres primeros meses del año 2.016.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre,
por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.









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644




ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo primero dos


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del número
8.º del artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta constituye una modificación sustancial
en el régimen de tributación en IVA de los Entes Públicos, toda vez que,
de confirmarse el texto propuesto, van a quedar no sujetas al impuesto
todas las prestaciones de servicios que estos Entes realicen, incluidas
todas las prestaciones que las Administraciones reciban de sus sociedades
mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas por la vía
de la encomienda de gestión o los encargos de ejecución, ya sea mediante
cualquier otra fórmula en la que estas sociedades mercantiles se
presenten como proveedores de servicios a estas Administraciones.


Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector
público empresarial, en concepto de IVA no deducible y con ello una
consiguiente minoración de la disponibilidad presupuestaria de las
Administraciones territoriales no recaudadoras de IVA (Administraciones
autonómicas y locales), en especial, de aquellas partidas destinadas a la
adquisición de bienes y servicios que, por otra parte, también puede
proveer el sector privado.


Esta significativa reforma no puede justificarse por
pretender un incremento de la recaudación ya que, en términos agregados,
la eventual mayor recaudación que para la Administración General del
Estado pudiera conllevar una medida como ésta, quedaría mitigada por el
correlativo incremento del gasto del resto de Administraciones
territoriales.


Por otra parte, esta medida constituye una alteración muy
significativa de los sistemas de organización de las Administraciones
territoriales, en particular, de las autonómicas y locales que bien
merecería un debate específico y de mayor profundidad.


Dado que para la Administración Autonómica y Local, este
IVA no recuperable se convertirá en un gasto, esta medida constituirá un
estímulo negativo a la externalización de servicios y empujará a
internalizar los medios de producción necesarios para satisfacer sus
necesidades, entrando, en consecuencia, en colisión con las políticas
impulsadas para el adelgazamiento del sector público y empujando a este
tipo de Entes a adoptar organizaciones subóptimas de funcionamiento. Como
consecuencia de este proceso, se minorarán las compras a los proveedores
privados del sector público que podrán ver seriamente mermadas sus
posibilidades de mantener un funcionamiento sostenible.


Por otra parte, en la medida en que este tipo de Entes
pueda mantener, tras estos procesos de internalización, su oferta de
servicios, la posición de los competidores privados puede resultar
todavía más afectada en la medida en que el consumidor encontrará
servicios más baratos ya que no se le repercutirá el IVA por su
consumo.


Por último, debe tenerse en cuenta que la tributación en el
IVA de los Entes Públicos es una cuestión no resuelta en el entorno de la
Unión Europea, y que la Comisión Europea ha abierto un debate para la
modificación de la Directiva del IVA con objeto de resolver las
ineficiencias derivadas de esta insuficiente regulación.


En este sentido, desde hace un tiempo se ha hecho público
(se puede consultar en la web de la Comisión Europea) un estudio
encargado por la propia Comisión Europea para analizar esta cuestión. El
informe publicado, elaborado por Copenhaghen Economics & KPMG,
realiza distintas propuestas para corregir esta insuficiente regulación.
Analizan varias opciones, entre ellas y con gran impulso, la de invocar
la plena sujeción al IVA de los Entes Públicos, aunque aceptan soluciones
intermedias en las que los Entes Públicos pueden recuperar el IVA
soportado para la prestación de sus servicios. En todo caso, parece que
el debate en el seno de la Comisión Europea para la reforma de la
Directiva del IVA discurre por caminos distantes al de la reforma
propuesta.










Página
645




Una reforma fiscal en sentido distinto a aquél que
finalmente se consolide en la reforma de la Directiva implicará que, en
unos años, se tenga que desandar el camino recorrido y emprender una
nueva reorganización, con los costes que ello conllevará y la pérdida de
seguridad jurídica en que habremos incurrido durante el trayecto.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero veintiuno.


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva letra b) del número 6.º
del apartado Uno 1. del artículo 91.


JUSTIFICACIÓN


Ajuste técnico, como consecuencia de la enmienda que
propone la aplicación del tipo superreducido a los productos de higiene
personal, como pañales, tampones, etc.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero veintitrés.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado cinco del
artículo 93:


«Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente
operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación
de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las
cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de
forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función
de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas
correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo
de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos las
operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este
criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas
razonables haya de procederse a su modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que
represente el importe total, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido,
determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios de sus operaciones sujetas al Impuesto,
respecto del total de ingresos que obtenga dicho









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646




empresario o profesional en cada año natural por el
conjunto de su actividad. A tal efecto dicha proporción se podrá calcular
provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin
perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
7.8.º de esta Ley. A estos efectos, no se considerarán en la proporción a
la que se refiere el párrafo segundo anterior las subvenciones públicas o
cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones cuando se
hayan concedido para prestar el servicio público que constituya el objeto
principal del sujeto pasivo.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán
también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla
de prorrata.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone adicionar al texto propuesto del nuevo apartado
5.º del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido una
referencia expresa a la exclusión del cálculo de la proporción del
derecho a deducir de las subvenciones públicas o cualesquiera otras
dotaciones presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan
concedido para llevar a cabo el desarrollo del servicio público que
constituye el objeto principal del contribuyente.


No se debe obviar que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en su sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto
C-204/03, la Comisión contra el Reino de España, declaró que las
previsiones contenidas en los artículos 102, 104 y 106, por virtud de las
cuales la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las
operaciones implicaba una limitación en el derecho a la deducción para
los empresarios o profesionales, no eran conformes con la Sexta
Directiva, lo que obligó a modificar estos preceptos.


Para adaptar la normativa española al contenido de la
mencionada Sentencia y con objeto de eliminar toda restricción en el
derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones
no vinculadas al precio de las operaciones, se aprobó la «Ley 3/2006, de
29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
IVA, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta
Directiva europea», modificando en consecuencia los artículos 102, 104 y
106 de la Ley del IVA.


Entendemos que la redacción del apartado cinco del artículo
93 de la Ley del IVA en los términos incluidos en el Proyecto de Ley,
podría traer como consecuencia una limitación en el derecho a la
deducción del IVA soportado como consecuencia de la percepción de
subvenciones, transferencias o cualesquiera otras dotaciones o
aportaciones presupuestarias no vinculadas al precio de las operaciones,
limitación del derecho a la deducción que, como hemos referido
anteriormente, quedó proscrita de nuestro ordenamiento el 1 de enero de
2006 a raíz de la precitada sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 6 de octubre de 2005, recaída en el Asunto C-205/03.


En consecuencia, para evitar dudas interpretativas y
garantizar la plena compatibilidad de nuestra normativa interna con el
Derecho de la Unión, se considera necesario aclarar la no inclusión en el
ámbito de aplicación del apartado cinco del artículo 93 propuesto de los
supuestos de percepción de subvenciones o cualesquiera otras dotaciones
presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido para
llevar a cabo el desarrollo del servicio público que constituye el objeto
principal del contribuyente. Tal es el caso, en particular, de las
actividades de comunicación audiovisual en abierto, sin que quepa
identificar la existencia de una operación no sujeta por parte de los
entes prestadores ni en su relación con los usuarios de los servicios, ni
con la Administración Pública de la que dependan (el libre acceso no
permite identificar a un destinatario concreto), ni tampoco deba
reputarse que existe tal prestación por el hecho de que la entidad que
los preste dependa de una Administración pública.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.









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647




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero veintinueve.


De modificación.


Uno. Se propone la siguiente redacción del segundo guión
del número 2.º del apartado dos del artículo 122:


«— Para el conjunto de las actividades agrícolas,
forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, 300.000 euros anuales.»


Dos. Se propone la siguiente redacción del número 3.º del
apartado dos del artículo 122:


«3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 150.000 euros anuales, excepto para las actividades
agrícolas, ganaderas y forestales, que será de 300.000 euros anuales,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se
elevará al año.»


JUSTIFICACIÓN


Contemplar las especialidades del sector agrícola, ganadero
y forestal, destacándose que, en estos supuestos, el régimen de
estimación objetiva parte de la base de la declaración de los ingresos
efectivamente obtenidos.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero treinta.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 6.º del
apartado dos del artículo 124:


«6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se
elevará al año.»









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648




JUSTIFICACIÓN


Contemplar las especialidades del sector agrícola, ganadero
y forestal, destacándose que, en estos supuestos, el régimen de
estimación objetiva parte de la base de la declaración de los ingresos
efectivamente obtenidos.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero cuarenta y uno.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del último párrafo del
apartado quinto del anexo:


«Los titulares de los depósitos a que se refiere este
precepto serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria
que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos,
independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de
los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del
impuesto.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer la responsabilidad subsidiaria de la deuda
tributaria de los titulares de los depósitos distintos del aduanero, como
se contemplaba en el anteproyecto de ley, al objeto de luchar contra el
fraude del IVA en el sector de hidrocarburos y en el de otros productos
sujetos a impuestos especiales (tramas de bebidas).



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero dieciocho bis (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Veinte bis, con
la siguiente redacción:


«Dieciocho bis. El apartado Uno del artículo 90 queda
redactado de la siguiente forma:


Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento,
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»









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649




JUSTIFICACIÓN


Dejar sin efecto el incremento de los tipos impositivos del
IVA aprobado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, decisión
que ha deprimido aún más la actividad económica, constituyendo además una
medida injusta e inequitativa al hacer recaer los efectos de la crisis
sobre las clases medias y bajas que son las que han sufrido, y sufren,
con mayor intensidad las consecuencias prácticas de dicha subida
impositiva.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero veinte ter (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dieciocho ter,
con la siguiente redacción:


«Dieciocho ter. El primer párrafo del apartado Uno del
artículo 91 queda redactado de la siguiente forma:


Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones
siguientes:»


JUSTIFICACIÓN


Dejar sin efecto el incremento de los tipos impositivos del
IVA aprobado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, decisión
que ha deprimido aún más la actividad económica, constituyendo además una
medida injusta e inequitativa al hacer recaer los efectos de la crisis
sobre las clases medias y bajas que son las que han sufrido, y sufren,
con mayor intensidad las consecuencias prácticas de dicha subida
impositiva.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero veintiuno ter (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Veintiuno ter,
con la siguiente redacción:









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650




«Veintiuno ter.


Uno. Las letras a) y b) del número 1.º del apartado Dos. 1
del artículo 91 quedan redactadas de la siguiente forma:


a) Pan común y pan común sin gluten, así como la masa de
pan común y masa de pan común sin gluten congelado, destinados
exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables y las harinas panificables sin
gluten.


Dos. Se modifica el último párrafo del número 2.º del
apartado Dos. 1 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus
características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto
los artículos y aparatos electrónicos.


Tres. Se añade un nuevo número 7.º al apartado Dos. 1 del
artículo 91,con la siguiente redacción:


7.º Los productos de higiene personal, pañales, compresas,
tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no
medicinales.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto:


a) Dar un tratamiento adecuado a los productos de primera
necesidad que requieren las personas celíacas.


b) Recuperar la aplicación del tipo superreducido para el
material escolar, que dejó de tributar al tipo del 4 por ciento, para
hacerlo al tipo general (21%), incremento excesivo de 17 puntos que va en
contra de la equidad en la educación, ya que perjudica a los estudiantes
de familias con ingresos más bajos.


c) Aplicar el tipo superreducido a los productos de higiene
personal, como pañales, tampones, etc.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero veintiuno quater (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Veintiuno
quater, con la siguiente redacción:


«Veintiuno quater.


Uno. Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 91, que
queda redactado de la siguiente forma:


Cuatro. Se aplicará el tipo del 5 por ciento a las
prestaciones de servicios siguientes:


1.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones y
atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques
zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás
manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas
del Impuesto.









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651




2.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.


Dos. Se suprime el número 6.º del apartado Uno.2 del
artículo 91.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, estableció que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasaban a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música.


Todo ello está penalizando el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y tiene un efecto negativo
sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que da
empleo a cientos de miles de personas de este país. Por ello, es
necesaria la rectificación de esta política tan injusta y
desproporcionada, proponiéndose la aplicación a las actividades
culturales de un nuevo tipo del 5 por ciento, en línea con el impuesto
aplicable en otros países de nuestro entorno.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero treinta y dos bis (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Treinta y dos
bis, con la siguiente redacción:


«Treinta y dos bis.


Uno. El apartado Uno del artículo 163 terdecies queda
redactado de la siguiente forma:


‘‘Uno. En las operaciones a las que sea de
aplicación este régimen especial el Impuesto se devengará en el momento
del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro,
total o parcial, del precio de la operación.’’


Dos. La letra a) del apartado Tres del artículo 163
terdecies queda redactada de la siguiente forma:


a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por
los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento
del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente
satisfechos.


Lo anterior será de aplicación con independencia del
momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago,
total o parcial, del precio de la operación.»


Tres. Se suprime el artículo 163 quinquiesdecies.


Cuatro. El artículo 163 sexiesdecies queda redactado de la
siguiente forma:










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652




La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al
régimen especial de criterio de caja determinará, en la fecha del auto de
declaración de concurso:


a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto
pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran
aún pendientes de devengo en dicha fecha.


b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido
destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del
criterio de caja que estuvieran pendientes de pago.


El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas
devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en
los párrafos anteriores en la declaración-liquidación prevista
reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a
la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en
dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran
pendientes de deducción a dicha fecha.»


JUSTIFICACIÓN


En la tramitación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ya se advirtió
que el régimen especial del criterio de caja en el IVA que se contemplaba
no era tal pues, pese a afirmarse que el ingreso o la deducción sólo se
efectuarían cuando se realizan los respectivos ingresos y pagos, tal
regla tenía como límite, en cualquier caso, el 31 de diciembre del año
inmediato posterior a aquel en que se hubiera realizado la operación de
que se trate.


Además, el nuevo artículo 163 quinquiesdecies de la Ley del
IVA estableció, sorprendentemente, que la opción por el régimen especial
afectaba también al destinatario de las operaciones, que vería limitado
su derecho a deducir hasta el pago. Es decir, empresas acogidas al
criterio de devengo —régimen general—, tienen la obligación
de aplicar el criterio de caja cuando contraten con empresas que aplican
el régimen especial.


No era difícil suponer que una empresa sometida al criterio
de devengo, a igualdad de condiciones, no adquiriría bienes y servicios a
un sujeto pasivo que haya optado por el régimen especial del IVA de caja,
ya que ello le va a suponer, frente a un proveedor en régimen general,
una limitación de su derecho a deducir y un incremento de sus
obligaciones formales.


Se ha conocido recientemente el escasísimo número de
empresas que se han acogido a este peculiar y mal denominado régimen de
caja —solo 21.569 contribuyentes, que equivalen al 0,9% del
total—, confirmándose la operación de mera «propaganda» que en su
día orquestó el Gobierno en esta materia.


Por ello, debe modificarse la Ley del IVA para contemplar
un auténtico régimen de caja que responda a las reiteradas demandas de
los agentes económicos.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado veintiuno bis,
con la siguiente redacción:


«Veintiuno bis.


Uno. Se añade un nuevo número 9.º al apartado uno.1 del
artículo 91, que queda redactado como sigue:









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653




9.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de
origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la
obtención de flores y plantas vivas, así como las plantas vivas de
carácter ornamental, las flores y verdes cortadas sin manipular.


Dos. Se añade un nuevo número 13.º al apartado uno.2 del
artículo 91, que queda redactado como sigue:


13.º Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso,
aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Tres. Se añade un nuevo número 14.º al apartado uno.2 del
artículo 91, que queda redactado como sigue:


14.º Los servicios veterinarios cuando tengan por objeto la
prevención, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o dolencias de
los animales.»


Cuatro. Se añade un nuevo punto 15.º al apartado uno.2 del
artículo 91, que queda redactado como sigue:


15.º Los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la
persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que
tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no
resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo
20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto:


a) Recuperar la aplicación del tipo reducido para las
plantas vivas de carácter ornamental y las flores cortadas sin manipular.
El incremento del tipo impositivo implica obviar la naturaleza agraria de
las plantas vivas (ornamentales, árboles, aromáticas, frutales, etc). La
planta viva sería el único producto agrario, incluidos todos los
productos de alimentación y bebidas, que no estaría incluido en el tipo
superreducido o reducido de IVA. Además, el sector productor de plantas
ha sido el sector agrario más afectado por la crisis económica, que ha
sufrido una dramática disminución del consumo privado y una fuerte
reducción de la demanda de las administraciones públicas para parques y
para obras públicas, que prácticamente ha desaparecido, lo que ha
provocado una fuerte caída de la actividad económica y del empleo en las
explotaciones agrarias.


b) Recuperar la aplicación del tipo reducido para los
servicios de peluquería, sector intensivo en la utilización de mano de
obra y en profunda crisis como consecuencia de la elevación del tipo de
IVA.


c) Recuperar la aplicación del tipo reducido para los
servicios veterinarios cuando tengan por objeto la prevención,
diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o dolencias de los
animales. Las razones son claras: el carácter sanitario de esta actividad
con repercusión en la salud pública, la función social de la actividad
veterinaria y la importancia económica del sector.


d) Recuperar la aplicación del tipo reducido para los
servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la
educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se
realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas. Estos servicios están en profunda
crisis como consecuencia de la elevación del tipo de IVA, cuestión que
habría que evitar dado que la actividad física y el deporte aportan
numerosos beneficios a las personas, incluida la salud. En consecuencia
el Estado nunca perderá ingresos si no todo lo contrario ya que aumentará
la recaudación debido al aumento de personal que realicen actividades
deportivas con este incentivo y además aumentará la recaudación por medio
del Impuesto de Sociedades y el ahorro anual en gasto sanitario.










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654




ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo segundo trece bis (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado trece bis, con
la siguiente redacción:


«Trece bis.


Uno. El apartado Uno del artículo 58 duodecies queda
redactado de la siguiente forma:


‘‘Uno. En las operaciones a las que sea de
aplicación este régimen especial el Impuesto se devengará en el momento
del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro,
total o parcial, del precio de la operación.’’


Dos. La letra a) del apartado Tres del artículo 58
duodecies queda redactada de la siguiente forma:


a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por
los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento
del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente
satisfechos.


Lo anterior será de aplicación con independencia del
momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago,
total o parcial, del precio de la operación.»


Tres. Se suprime el artículo 58 quaterdecies.


Cuatro. Las letras b) y c) del artículo 58 quinquiesdecies
quedan redactadas de la siguiente forma:


a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto
pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran
aún pendientes de devengo en dicha fecha.


b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido
destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del
criterio de caja que estuvieran pendientes de pago.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda, ajuste del régimen
especial del criterio de caja en el Impuesto General Indirecto
Canario.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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655




ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional (nueva).


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido.


El Gobierno impulsará ante la Comisión Europea y el Consejo
de la UE, las actuaciones oportunas para modificar la Directiva
2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido, con el objetivo de revisar las
exenciones del IVA actualmente reconocidas a las actividades de la
sanidad privada y educación privada no concertada, establecer de manera
coordinada la posibilidad de aplicar una tipo de gravamen más elevado a
las entregas de aquellos bienes que reflejen una mayor capacidad
económica y analizar el establecimiento de un tipo de gravamen a los
servicios financieros actualmente exentos.»


JUSTIFICACIÓN


Se insta al Gobierno, en el marco europeo, a promover la
modificación de la Directiva europea sobre el sistema común del impuesto
sobre el valor añadido, con el objetivo de suprimir la exención de la que
actualmente gozan los servicios de educación y determinados servicios
médicos y sanitarios de carácter privado. Por otro lado, se pretende
introducir la posibilidad de aplicar un tipo de gravamen más elevado en
el IVA a las entregas de aquellos bienes que reflejen una mayor capacidad
económica de los contribuyentes y una tributación de los servicios
financieros que actualmente se encuentran exentos del IVA.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional XXX (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley de
creación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras en España que
grave las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en mercados
secundarios oficiales y derivados, diferenciando los correspondientes
tipos impositivos que correspondan en cuanto a su aplicación. Al menos la
mitad de los mayores ingresos generados se destinarán a una
redistribución más social y equitativa de la riqueza y, en particular, a
financiar políticas sociales específicas.









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656




El Gobierno impulsará ante la Comisión Europea y el Consejo
de la UE, las actuaciones oportunas para agilizar la puesta en marcha y
aplicación del Impuesto sobre Transacciones Financieras Internacionales
en la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de apoyar los compromisos europeos (mecanismo de
cooperación reforzada), frenar la especulación financiera y contribuir a
mejorar la equidad, se insta al Gobierno a hacer efectiva la puesta en
marcha del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la disposición adicional (nueva).


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Fiscalidad medioambiental.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley integral para
aproximar la imposición medioambiental a la media europea, introduciendo
criterios de política ambiental en el sistema tributario de manera que se
internalicen los costes externos y se incentiven comportamientos más
respetuosos con el medio ambiente, actuando prioritariamente en las áreas
de transporte, emisiones, energía y residuos. En particular, se procederá
a una reorganización y coordinación de las figuras tributarias
desarrolladas a nivel autonómico y local. Dicha fiscalidad no deberá
introducirse con el objetivo de compensar y sustituir las reducciones de
la imposición directa.»


JUSTIFICACIÓN


La imposición medioambiental en España es inferior a la
media de la UE en más de medio punto del PIB, en particular en materia de
transporte e impuestos sobre las emisiones contaminantes, mientras que
depende relativamente en mayor medida del gravamen de la energía. Los
nuevos impuestos sobre la energía, lejos de solucionar el problema del
denominado déficit tarifario, no atacan el problema real de falta de
transparencia y competencia en el sector, recaen sobre el consumidor
final y perjudican a las energías renovables. Dentro del marco de una
reforma integral de la fiscalidad medioambiental, que abarcaría aspectos
no solamente fiscales, el Gobierno de España debería reforzar el papel de
dichos impuestos, ligados directamente a las emisiones contaminantes,
coordinando y homogenizando las figuras tributarias desarrolladas a nivel
autonómico y local y fomentando el uso de las energías renovables.










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657




ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Impuesto Especial sobre la
Electricidad en Canarias.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente ley y en colaboración con la Comunidad Autónoma de
Canarias, elaborará un informe en relación con la aplicación en las Islas
Canarias del Impuesto Especial sobre la Electricidad, proponiendo, en su
caso, las medidas e iniciativas legislativas necesarias para adaptar y
ajustar dicha figura tributaria a las específicas características de la
Comunidad Autónoma, tomando en consideración las circunstancias del hecho
insular y el reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la
Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Respetar la especificidad y las circunstancias del hecho
insular y el reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la
Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la Modificación del texto de la Disposición
derogatoria única, con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto
sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes.


A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la
disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir a los Representantes Aduaneros y a las personas o
entidades que hayan actuado en nombre propio y por cuenta del importador,
ejercer su derecho de reembolso del IVA, devengado e ingresado por los
mismos y no liquidado por los importadores, hasta la fecha de entrada en
vigor de la modificación propuesta por el Proyecto, para evitar el
perjuicio económico que generarían las solicitudes desestimadas por ser
presentadas con posterioridad al 01.01.2016.


Según la regulación actual, los Representantes Aduaneros y
las personas o entidades que hayan actuado en nombre propio y por cuenta
del importador, podrán solicitar de la Aduana la devolución en el plazo
de los tres meses siguientes, transcurrido un año desde el nacimiento del
derecho a la deducción,









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658




si el importador que tenga derecho a la deducción total del
impuesto devengado por la importación no haya reembolsado la cuota
satisfecha con ocasión de dicha importación.


En consecuencia, para tener derecho a la devolución del
referido impuesto a la importación devengado en los despachos realizados
durante el presente año 2.014, y en concreto los correspondientes a los
últimos meses, únicamente se podrá solicitar la devolución a la Aduana
durante los tres primeros meses del año 2.016, por ello la enmienda que
cambia la fecha de 01.01.2016 por la de 01.04.2016, sobre los efectos y
entrada en vigor marcada en la Disposición derogatoria única.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre,
por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero, apartado dos.


Se suprime el número 8.º del artículo 7 de la Ley 37/1992,
modificado en el apartado dos del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica sustancialmente el régimen de
tributación del IVA de los Entes Públicos ya que van a quedar no sujetas
al impuesto todas las prestaciones de servicios que estos Entes realicen,
incluidas todas las prestaciones que las Administraciones reciban de sus
sociedades mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas
por la vía de la encomienda de gestión o los encargos de ejecución, ya
sea mediante cualquier otra fórmula en la que estas sociedades
mercantiles se presenten como proveedores de servicios a estas
Administraciones.


Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector
público empresarial en concepto de IVA no deducible y con ello una
consiguiente minoración de la disponibilidad presupuestaria de las
Administraciones territoriales no recaudadoras de IVA (Administraciones
autonómicas y locales), en especial, de aquellas partidas destinadas a la
adquisición de bienes y servicios que, por otra parte, también puede
proveer el sector privado.


Esta significativa reforma no puede justificarse por
pretender un incremento de la recaudación ya que, en términos agregados,
la eventual mayor recaudación que para la Administración General del
Estado pudiera conllevar una medida como ésta, quedaría mitigada por el
correlativo incremento del gasto del resto de Administraciones
territoriales.


La medida constituye además una alteración muy
significativa de los sistemas de organización de las Administraciones
territoriales, en particular, de las autonómicas y locales que bien
merecería un debate específico y de mayor profundidad.









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659




Por todo ello se propone mantener en su redacción actual el
número 8.º del artículo 7 (operaciones no sujetas al impuesto) de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado
dieciocho.


La norma 1.ª de la letra A) del apartado cuatro del
artículo 80 de la Ley 37/1992, modificado en el apartado dieciocho del
artículo primero, queda redactada como sigue:


«1.ª Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberán haber transcurrido seis meses desde el
vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a seis meses.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretenda reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 10.000.000 de euros, el plazo a que se refiere esta condición
1.ª podrá ser, de tres o seis meses.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá
cumplida en la fecha del devengo del Impuesto que se produzca por
aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el
artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que
haya transcurrido el plazo de tres o seis meses a que se refiere esta
regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta
la fecha de devengo de la operación.»


JUSTIFICACIÓN


La norma 1.ª que se propone modificar mantiene en el
proyecto de ley el plazo de un año desde el devengo sin que se haya
obtenido el cobro total o parcial para poder modificar la base imponible.
Este plazo puede resultar excesivo, por lo que se propone reducirlo a
seis meses. También se prevé la posibilidad de reducir el plazo de seis
meses o un año para modificar la base imponible cuando el afectado por el
impago sea un empresario o profesional con volumen de operaciones,
durante el año natural inmediato anterior, no superior a 6.010.121,04
euros. Se propone que este plazo sea de tres o seis meses y ampliar esta
posibilidad a la totalidad de las empresas de reducida dimensión,
elevando la cifra del volumen de operaciones hasta los 10 millones de
euros.










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660




ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado
dieciocho.


La letra B) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley
37/1992, modificado en el apartado dieciocho del artículo primero, queda
redactada como sigue:


«B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del período de tres o seis meses
a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado
veintitrés.


El tercer párrafo del apartado cinco del artículo 93 de la
Ley 37/1992, añadido en el apartado veintitrés del artículo primero,
queda redactado como sigue:


«No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
7.8.º de esta Ley. A estos efectos, no se considerarán en dicha
proporción las subvenciones públicas o cualesquiera otras dotaciones
presupuestarias o aportaciones cuando se hayan concedido para prestar el
servicio público que constituya el objeto principal del sujeto
pasivo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone explicitar una referencia expresa a la exclusión
del cálculo de la proporción del derecho a deducir de las subvenciones
públicas o cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones,
cuando las mismas se hayan concedido para llevar a cabo el desarrollo del
servicio público que constituye el objeto principal del
contribuyente.


No se debe obviar que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en su sentencia de 6 de octubre de 2005 dictada en el asunto
C-204/03, la Comisión contra el Reino de España, declaró que las
previsiones contenidas en los artículos 102, 104 y 106, por virtud de las
cuales la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las
operaciones implicaba una limitación en el derecho a la deducción para
los empresarios o profesionales, no eran conformes con la Sexta
Directiva, lo que obligó a modificar estos preceptos.









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661




Para adaptar la normativa española al contenido de la
mencionada Sentencia y con objeto de eliminar toda restricción en el
derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones
no vinculadas al precio de las operaciones, se aprobó la Ley 3/2006, de
29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
IVA, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta
Directiva europea, modificando en consecuencia los artículos 102, 104 y
106 de la Ley del IVA.


Entendemos que la redacción del apartado cinco del artículo
93 de la Ley del IVA en los términos incluidos en el Proyecto de Ley,
podría traer como consecuencia una limitación en el derecho a la
deducción del IVA soportado como consecuencia de la percepción de
subvenciones, transferencias o cualesquiera otras dotaciones o
aportaciones presupuestarias no vinculadas al precio de las operaciones,
limitación del Derecho que quedó eliminada de nuestro ordenamiento el 1
de enero de 2006 a raíz de la precitada sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.


En consecuencia, para evitar dudas interpretativas y
garantizar la plena compatibilidad de nuestra normativa interna con el
Derecho de la Unión, se considera necesario aclarar la no inclusión en el
ámbito de aplicación del nuevo apartado cinco del artículo 93 de los
supuestos de percepción de subvenciones o cualesquiera otras dotaciones
presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido para
llevar a cabo el desarrollo del servicio público que constituye el objeto
principal del contribuyente. Tal es el caso, en particular, de las
actividades de comunicación audiovisual en abierto, sin que quepa
identificar la existencia de una operación no sujeta por parte de los
entes prestadores ni en su relación con los usuarios de los servicios, ni
con la Administración Pública de la que dependan (el libre acceso no
permite identificar a un destinatario concreto), ni tampoco deba
reputarse que existe tal prestación por el hecho de que la entidad que
los preste dependa de una Administración pública.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado
veintinueve.


«Veintinueve. El apartado dos del artículo 122 queda
redactado como sigue:


“Dos. Quedarán excluidos del régimen
simplificado:


1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras
actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo
que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la
agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No
obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la
realización por el empresario o profesional de otras actividades que se
determinen reglamentariamente.


2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan:


Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior,
supere cualquiera de los siguientes importes:


— Para el conjunto de sus actividades empresariales o
profesionales, 150.000 euros anuales.


— Para el conjunto de sus actividades agrícolas,
forestales y ganaderas que se determinen por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, 100.000 euros anuales.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.










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662




A efectos de lo previsto en este número, el volumen de
ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las
actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones
corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el
Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.


3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 100.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de compras se elevará al año.


4.º Aquellos empresarios o profesionales cuyos bienes o
servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de
otros bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el
consumidor final.


5.º Los empresarios o profesionales que renuncien o
hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por
cualquiera de sus actividades”.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley avanza positivamente en la limitación de
la aplicación del régimen simplificado. No obstante, se propone reservar
el régimen simplificado del IVA y de estimación objetiva en el IRPF para
aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes y servicios a un
consumidor final, establecer el límite para el conjunto de las
actividades agrícolas, forestales y ganaderas en 100.000 euros, y excluir
a aquellas actividades cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y
servicios superen los 100.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado treinta.


El número 6.º del apartado dos del artículo 124 de la Ley
37/1992, modificado en el apartado treinta del artículo primero, queda
redactado como sigue:


«6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 100.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se
elevará al año.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










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663




ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero.


«Veintiuno bis (nuevo). Se añaden tres nuevos números en el
subapartado 1 del apartado uno del artículo 91, que quedan redactados de
la siguiente forma:


‘‘9.º (nuevo) El suministro de electricidad de
uso doméstico.


10.º (nuevo) El suministro de gas natural de uso
doméstico.


11.º (nuevo) Los gases licuados del petróleo envasado de
entre 8 y 20 kilogramos de uso doméstico’’.»


JUSTIFICACIÓN


En los países de la zona euro y en lo que respecta a la
energía, solo Eslovenia (22%), Portugal (23%) y Finlandia (24%) tienen un
tipo de IVA más elevado que España (21%). Italia (10%), Irlanda (13,5%),
Grecia (13%) y Reino Unido (5%) aplican tipos reducidos para la
electricidad y el gas natural permitiendo a sus ciudadanos ahorrar en
estos servicios básicos.


La directiva europea del IVA en su artículo 102 establece
la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un tipo impositivo
reducido al suministro de gas natural, de electricidad y de calefacción
urbana, siempre que no se exista riesgo de distorsión de la competencia.
Se propone, por tanto reducir el IVA que grava la entrega de estos bienes
desde el 21 hasta el 10%.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero.


«Veintiuno ter (nuevo). Se suprime el número 1.º del
subapartado 2 del apartado uno del artículo 91.»


JUSTIFICACIÓN


En otra enmienda se propone que los transportes de viajeros
y sus equipajes pasen a tributar al 4%.










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664




ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero


«Veintiuno quater (nuevo). Se suprime el número 4.º del
subapartado 2 del apartado uno del artículo 91.»


JUSTIFICACIÓN


En otra enmienda se propone que las aguas aptas para la
alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido,
pasen a tributar al 4%.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero.


«Veintiuno quinquies (nuevo). Se suprimen los números 6.º y
8.º del subapartado 2 del apartado uno del artículo 91.»


JUSTIFICACIÓN


En otra enmienda se propone que la entrada a bibliotecas y
otras manifestaciones culturales, así como los espectáculos deportivos de
carácter aficionado, tributen al 4%.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero.









Página
665




«Veintiuno sexies (nuevo). Se añade un nuevo número en el
subapartado 1 del apartado dos del artículo 91, que queda redactado de la
siguiente forma:


‘‘7.º (nuevo) Las aguas aptas para la
alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado
sólido’’.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a los suministros de agua, actualmente con tipo
reducido del 10% en España, en la zona euro solo Estonia (20%),
Eslovaquia (20%) y Finlandia (24%) tienen tipos impositivos más altos.
Estos servicios están incluidos en el Anexo III de la lista de entregas
de bienes y prestaciones de servicios que pueden estar sujetos al tipo
reducido del IVA al que se refiere el artículo 98 de la Directiva
europea. Se propone por tanto reducir al 4% el IVA de estas
operaciones.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero.


«Veintiuno septies (nuevo). Se añaden tres nuevos números
en el subapartado 2 del apartado dos del artículo 91, que quedan
redactados de la siguiente forma:


‘‘4.º (nuevo) Los prestados por intérpretes,
artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los
productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas
en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y
musicales.


5.º (nuevo) La entrada a espectáculos, teatros, circos,
parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas,
museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así
como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se
refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no
estén exentas del Impuesto.


6.º (nuevo) Los espectáculos deportivos de carácter
aficionado’’.»


JUSTIFICACIÓN


La industria cultural española constituye un motor
económico y de crecimiento, representando el 3,2% del PIB del conjunto
del Estado y dando empleo a cerca de 500.000 personas. La crisis ha
maltratado a las industrias culturales, pero también la política del
Gobierno al devaluar los salarios y empobrecer a la sociedad, afectando
negativamente al consumo en general y de forma específica al consumo de
servicios y productos culturales. El golpe de gracia fue la subida
desproporcionada de trece puntos del IVA aplicable al sector cultural a
partir del 1 de septiembre de 2012, convirtiendo a España en una
excepción a nivel europeo con el IVA cultural más elevado de los estados
de la eurozona.


Se propone aplicar a los servicios culturales el tipo
superreducido del 4%.










Página
666




ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero.


«Veintiuno octies (nuevo). Se añade un nuevo número en el
subapartado 2 del apartado dos del artículo 91, que queda redactado de la
siguiente forma:


“7.º (nuevo) Los transportes de viajeros y sus
equipajes, excepto en caso de transporte aéreo”.»


JUSTIFICACIÓN


El transporte público es un servicio básico sujeto al 10%
de IVA en España. En muchos países europeos la prestación de este
servicio no está sujeta al IVA y en otros los tipos son más bajos. Se
propone reducir al 4% el tipo aplicable a la prestación de este servicio.
No obstante, se excluye al transporte aéreo por ser el más contaminante
de los transportes de viajeros.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero.


«Treinta y dos bis (nuevo). El apartado uno del artículo
163 queda redactado de la siguiente forma:


“Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio
de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones
durante el año natural no haya superado los 10.000.000 de
euros”.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone extender el régimen especial del criterio de
caja a la totalidad de las empresas de reducida dimensión, elevando la
cifra del volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior
hasta los 10 millones de euros.










Página
667




ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Cinco bis (nuevo). La letra a) del apartado 2 del artículo
51 queda redactada en los siguientes términos:


“a) Su utilización como carburante en los vuelos
internacionales e intracomunitarios. Esta exención no se aplicará cuando
el Estado español llegue a acuerdos bilaterales con otros Estados en lo
referente a los vuelos entre ambos países que así lo prevean”.»


JUSTIFICACIÓN


El transporte aéreo es el más contaminante de los
transportes de viajeros (muy por encima en emisiones contaminantes del
tren y del coche, por ejemplo) por lo que la exención al combustible
utilizado para vuelos domésticos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no
tiene justificación desde un punto de vista ambiental, ya que le otorga
una ventaja competitiva frente a otros medios de transporte menos
contaminantes, incentivando su uso. En el caso de vuelos domésticos, la
normativa actual ya permite que los combustibles no estén exentos y es
esta la exención que la enmienda plantea suprimir. En otra enmienda se
propone un régimen transitorio para la adopción gradual de la supresión
de la exención del impuesto sobre los vuelos domésticos.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Cinco ter (nuevo). Se suprimen las letras e), f) y g) del
apartado 2 del artículo 51.»


JUSTIFICACIÓN


Las actividades mencionadas en estos epígrafes
(construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y
embarcaciones; dragado de vías navegables y puertos; altos hornos) tienen
un elevado impacto ambiental, por lo que no se considera justificado el
incentivo que supone la exención del carburante utilizado para tales
actividades.










Página
668




ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Cinco quater (nuevo). La letra b) del apartado 1 del
artículo 65 queda redactada en los siguientes términos:


“b) La primera matriculación de embarcaciones y
buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, en el registro
de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser
inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro
de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso,
cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos
náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en la
versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de
27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de
las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula
de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo
o de deportes náuticos:


Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o
séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en
su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1
anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se
define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley”.»


JUSTIFICACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las
embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no
tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental —ya
que tanto aeronaves como embarcaciones tienen niveles de emisiones
elevados— ni desde el punto de vista social.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Cinco quinquies (nuevo). Se suprime el número 2.º de la
letra c) del apartado 1 del artículo 65.»









Página
669




JUSTIFICACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las
embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no
tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental —ya
que tanto aeronaves como embarcaciones tienen niveles de emisiones
elevados— ni desde el punto de vista social.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Cinco sexies (nuevo). Se suprimen las letras g), l) y m)
del apartado 1 del artículo 66.»


JUSTIFICACIÓN


Se eliminan las exenciones y beneficios fiscales para las
embarcaciones y aeronaves de recreo y alquiler, ya que está exención no
tiene una justificación ni desde el punto de vista ambiental —ya
que tanto aeronaves como embarcaciones tienen niveles de emisiones
elevados— ni desde el punto de vista social.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Cinco septies (nuevo). Se modifican el primer párrafo, la
letra a) del Epígrafe 1.º y los epígrafes 2.º, 6.º y 7.º del apartado 1
del artículo 70, que quedan redactados de la siguiente forma:


“1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables, además de la consideración de las categorías Euro, se
establecen los siguientes epígrafes:”


“Epígrafe 1.º


a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 100 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los
vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º”


“Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de
CO2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con
excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en
el epígrafe 9.º”









Página
670




“Epígrafe 6.º Motocicletas no comprendidas en la
letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean
superiores a 80 g/km.”


“Epígrafe 7.º Motocicletas no comprendidas en la
letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean
superiores a 80 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km.”»


JUSTIFICACIÓN


Se modifican los límites de emisiones para los epígrafes,
con un límite máximo exento de 100 g/km de CO2 para vehículos y de 80
g/km de CO2 para motocicletas, para incentivar el cambio del parque de
vehículos hacia otros más sostenibles. Este cambio del parque de
vehículos también supondría un estímulo económico para el sector. Además,
se adapta la redacción del primer párrafo del apartado 1 para que el
cálculo de la tarifa también considere las categorías Euro.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Cinco octies (nuevo). La letra b) del apartado 2 del
artículo 70 queda redactada en los siguientes términos:


“b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los
tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la suma de los
siguientes tipos:


1. Por epígrafe:


(…)


2. Por categoría Euro, según la normativa europea
vigente:









































CategoríaTipo
Euro 6 0,00 por 100
Euro 5 1,50 por cien
Euro 4 3,00 por cien
Euro 310,00 por cien
Euro 220,00 por cien
Euro 1 o más contaminante37,00 %’’.»








Página
671




JUSTIFICACIÓN


Se propone que el cálculo de la tarifa también tome en
cuenta las categorías Euro, que consideran otro tipo de emisiones
contaminantes (CO, NOx, PM, etc.) además emisiones de CO2 que actualmente
contempla la normativa.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Cinco nonies (nuevo). El apartado 1 del artículo 84 queda
redactado en los siguientes términos:


“1. El impuesto Se exigirá con arreglo a los
siguientes epígrafes:


Epígrafe 1.1. Carbón destinado a usos con fines
profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración
y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,20 euros por
gigajulio.


A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera
carbón destinado a usos con fines profesionales los suministros de carbón
efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con
exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo
aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no
tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo,
tendrá la consideración de carbón destinado a usos con fines
profesionales, el carbón utilizado en cultivos agrícolas.


Epígrafe1.2. Carbón destinado a otros usos: 0,80 euros por
gigajulio”.»


JUSTIFICACIÓN


Se aumentan los tipos impositivos del carbón por ser el
combustible más contaminante, de manera que se desincentive su uso y se
aproxime progresivamente al impuesto sobre hidrocarburos.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.










Página
672




«Siete bis (nuevo). Se añade una nueva disposición
adicional quinta, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional quinta (nueva). Acuerdos
bilaterales para la aviación.


La Administración General del Estado realizará las acciones
necesarias a fin de alcanzar acuerdos bilaterales con otros Estados
miembros de la Unión Europea que posibiliten la aplicación del Impuesto
de Hidrocarburos sobre el combustible usado en vuelos
intracomunitarios”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en lo que se refiere al
Impuesto sobre Hidrocarburos en el transporte aéreo.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Siete ter (nuevo). Se añade un apartado 8 en la
disposición transitoria sexta, que queda redactado de la siguiente
forma:


“8 (nuevo). A los efectos de lo establecido en el
artículo 48 de esta Ley, la base imponible aplicable sobre el uso de
hidrocarburos en los vuelos domésticos tendrá una reducción del 50 por
ciento en el año 2015 y del 25 por ciento en el año 2016”.»


JUSTIFICACIÓN


El transporte aéreo es el más contaminante de los
transportes de viajeros (muy por encima en emisiones contaminantes del
tren y del coche, por ejemplo) por lo que la exención al combustible
utilizado para vuelos domésticos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no
tiene justificación desde un punto de vista ambiental, ya que le otorga
una ventaja competitiva frente a otros medios de transporte menos
contaminantes, incentivando su uso. En el caso de vuelos domésticos, la
normativa actual ya permite que los combustibles no estén exentos y es
esta la exención que la enmienda plantea suprimir. Se propone un régimen
transitorio para la adopción gradual de la supresión de la exención del
impuesto sobre los vuelos domésticos.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.









Página
673




ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


«Ocho bis (nuevo). Se añade una disposición transitoria
novena, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición transitoria novena (nueva). Aproximación
progresiva de las tarifas de las gasolinas sin plomo y los gasóleos para
uso general.


La tarifa del epígrafe 1.3 para el gasóleo de uso general
del artículo 50.1 de esta Ley se verá modificada de la manera
siguiente:


— 330,42 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2015.


— 353,85 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2016.


— 377,27 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2017.


— 400,69 euros en el período impositivo iniciado el 1
de enero de 2018”.»


JUSTIFICACIÓN


La aproximación progresiva de las tarifas de las gasolinas
sin plomo y los gasóleos de uso general se propone a causa del impacto
ambiental similar que tienen ambos combustibles, que no justifican un
trato favorecedor para los segundos.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero


«Ocho ter (nuevo). Se añade una disposición transitoria
décima, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición transitoria décima (nueva). Aumento
progresivo de las tarifas de los fuelóleos.


La tarifa del epígrafe 1.5 del artículo 50.1 de esta Ley se
verá aumentada de la manera siguiente:


— 56,96 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.


— 99,92 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2016.


— 142,88 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2017.


— 185,84 euros por 1.000 litros en el período
impositivo iniciado el 1 de enero de 2018”.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone aumentar progresivamente las tarifas de los
fuelóleos para aproximarlos a su vez a las tarifas de gasolinas y
gasóleos, debido a que su impacto ambiental no justifica las diferencias
de tarifa existentes.










Página
674




ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo cuarto.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo 4


«Artículo quinto (nuevo). Modificación del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica regulado en el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Haciendas Locales.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica regulado en el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Haciendas Locales:


Uno. Se añaden dos nuevas letras h) e i) en el apartado 1
del artículo 93 con la siguiente redacción:


“h) Los vehículos eléctricos.


i) Los vehículos adscritos a un régimen de car sharing
reconocido por la autoridad municipal competente.”


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 93, que queda
redactado en los siguientes términos:


“2. Para poder aplicar las exenciones a que se
refieren los párrafos e), g), h) e i) del apartado 1 de este artículo,
los interesados deberán instar su concesión indicando las características
del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la
exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que
acredite su concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo
del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el
certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y
justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición,
en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza
fiscal.”


Tres. La letra A) del apartado 1 del artículo 95 queda
redactada como sigue:








































“Potencia y clase de
vehículo
Cuota
Euros
valign='bottom'>A) Turismos:
Con emisiones oficiales de CO2 no
superiores a 100 g/km.
10,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 100 g/km e inferiores a 160 g/km.
35,00
Con emisiones oficiales de CO2
superiores a 160 g/km e inferiores a 200 g/km.
80,00
Con emisiones oficiales de CO2 igual o
superiores a 200 g/km.
120,00
Que no dispongan de emisiones
oficiales de CO2
120,00.’’









Página
675




Cuatro. La letra F) del apartado 1 del artículo 95 queda
redactada como sigue:








































‘‘Potencia y clase de
vehículo
Cuota
Euros
valign='bottom'>F) Vehículos:
Ciclomotores.5,00
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 no superiores a 80 g/km.
5,00
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 80 g/km e inferiores a 120 g/km.
15,00
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 superiores a 120 g/km e inferiores a 140 g/km.
30,00
Motocicletas con emisiones oficiales
de CO2 iguales o superiores a 140 g/km, motocicletas que tengan una
potencia CEE igual o superior a 74 kW (100 CV) y motocicletas cuyas
emisiones oficiales de CO2 no se acrediten
60,00.’’

Cinco. El apartado 4 del artículo 95 queda redactado como
sigue:


“4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas
fijadas en los apartados 1 y 1 bis de este artículo mediante la
aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual con carácter general no
podrá ser superior a 2. Sobre el último epígrafe de las categorías A) y
F) el coeficiente no podrá ser superior a 3.”


Seis. Se suprimen las letras a) y b) del apartado 6 del
artículo 95.»


JUSTIFICACIÓN


Se eximen del pago del impuesto a los vehículos en régimen
de car sharing y los vehículos eléctricos. En el primer caso se considera
que el régimen de car sharing incentiva modelos de consumo más
sostenibles, con menor consumo de recursos y menor generación de
residuos. En el caso de vehículos eléctricos, se propone su exención por
los beneficios que supone su uso en la contaminación atmosférica y la
calidad ambiental en general.


Además, se modifica la escala de cuotas para que el aspecto
determinante para definir el importe sean las emisiones de CO2, siguiendo
la misma escala propuesta para el Impuesto de matriculación. Esto
permitirá la progresiva concienciación de la población en cuanto a las
emisiones de su vehículo, así como la internalización de los costes
ambientales relacionados con la movilidad. Se incrementa, por las mismas
razones y para las categorías más contaminantes, el coeficiente de
incremento que pueden aplicar los ayuntamientos.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo cuarto.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
4.










Página
676




Se añade un nuevo artículo sexto con la siguiente
redacción:


«Artículo sexto (nuevo). Modificación de la Ley 15/2012, de
27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4 de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética, que queda redactado en los siguientes términos:


“4. Estarán exentas de este Impuesto todas las
tecnologías renovables en régimen especial y las renovables destinadas al
autoconsumo”.»


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación se justifica de cara a armonizar nuestro
sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente
y la sostenibilidad. Las tecnologías renovables son el único instrumento
con el que contamos actualmente en nuestro sistema eléctrico para
combatir los efectos que la generación de energía tiene sobre el
medioambiente. Estamos ante una forma de generación de energía eléctrica
totalmente respetuosa con el medioambiente y que además contribuye
directamente a evitar la importación y uso de combustibles fósiles en
nuestro país.


Resulta incongruente gravar las energías renovables con el
Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica si se
comparte la finalidad de fomentar políticas de eficiencia energética y
fomento de las energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Aplicación de gravámenes a
los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de
determinadas infraestructuras.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para
incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la aplicación de gravámenes
a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de
determinadas infraestructuras previstos en la Directiva 2011/76/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que
se modifica la Directiva 1999/62/CE, relativa a la aplicación de
gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la
utilización de determinadas infraestructuras.


Dichos gravámenes deberán tener en cuenta el grado de
contaminación de los vehículos y el desgaste de las
infraestructuras.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la aplicación de un gravamen a los vehículos
pesados de transporte de mercancías tal y como establece la Directiva, y
con la finalidad de internalizar aquellas externalidades que produce el
transporte de mercancías por carretera, y que en la actualidad se asume
por el conjunto de la población, en forma de contaminación de cambio
climático y atmosférica. Se hace necesario que se produzca un trasvase
del transporte de mercancías por carretera hacia el ferrocarril, lo que
se facilitaría con un tipo de gravamen de este tipo.










Página
677




ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre Bienes
Suntuarios.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable
específicamente a la fabricación, exposición o utilización de los
productos y servicios considerados de lujo, respetando el régimen
armonizado del Impuesto sobre el Valor Añadido.»


JUSTIFICACIÓN


Sin vulnerar el régimen armonizado a nivel comunitario del
IVA, esta figura tributaria debería gravar la fabricación, exposición o
uso de productos de lujo. Por ejemplo: obras de arte, automóviles, yates
o artículos de joyería y peletería, o la contratación para su disfrute de
embarcaciones de recreo o aeronaves.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre el Valor
Añadido reducido a productos con bajo impacto ambiental.


El Gobierno llevará a cabo las acciones necesarias a fin de
promover que la normativa de la Unión Europea en relación con el Impuesto
sobre el Valor añadido incluya la posibilidad de aplicar un tipo reducido
en dicho tributo a productos ecológicos, productos reciclados y a
bicicletas, su mantenimiento y piezas de recambio.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir nuevos incentivos fiscales para los productos
señalados.










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678




ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Emisiones difusas.


El Gobierno realizará las acciones necesarias para
incorporar al ordenamiento jurídico español, dentro de los seis meses
siguientes a la aprobación de esta Ley, una ley sobre emisiones difusas,
con la finalidad de disminuir dichas emisiones a la atmósfera.»


JUSTIFICACIÓN


Las emisiones debidas al transporte son unas de las
principales responsables de las emisiones difusas y son una fuente
importante de contaminación a la atmósfera. Por estos motivos se hace
necesario reducirlas de manera drástica mediante una ley de emisiones
difusas.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del número
8.º del artículo 7.


MOTIVACIÓN


La reforma propuesta constituye una modificación sustancial
en el régimen de tributación en IVA de los Entes Públicos, toda vez que,
de confirmarse el texto propuesto, van a quedar no sujetas al impuesto
todas las prestaciones de servicios que estos Entes realicen, incluidas
todas las prestaciones que las Administraciones reciban de sus sociedades
mercantiles, ya sea en virtud de relaciones jurídicas internas por la vía
de la encomienda de gestión o los encargos de ejecución, ya sea mediante
cualquier otra fórmula en la que estas sociedades mercantiles se
presenten como proveedores de servicios a estas Administraciones.









Página
679




Esta modificación provocará un gasto añadido en el sector
público empresarial, en concepto de IVA no deducible y con ello una
consiguiente minoración de la disponibilidad presupuestaria de las
Administraciones territoriales no recaudadoras de IVA (Administraciones
autonómicas y locales), en especial, de aquellas partidas destinadas a la
adquisición de bienes y servicios que, por otra parte, también puede
proveer el sector privado.


Esta significativa reforma no puede justificarse por
pretender un incremento de la recaudación ya que, en términos agregados,
la eventual mayor recaudación que para la Administración General del
Estado pudiera conllevar una medida como ésta, quedaría mitigada por el
correlativo incremento del gasto del resto de Administraciones
territoriales.


Por otra parte, esta medida constituye una alteración muy
significativa de los sistemas de organización de las Administraciones
territoriales, en particular, de las autonómicas y locales que bien
merecería un debate específico y de mayor profundidad.


Dado que para la Administración Autonómica y Local, este
IVA no recuperable se convertirá en un gasto, esta medida constituirá un
estímulo negativo a la externalización de servicios y empujará a
internalizar los medios de producción necesarios para satisfacer sus
necesidades, entrando, en consecuencia, en colisión con las políticas
impulsadas para el adelgazamiento del sector público y empujando a este
tipo de Entes a adoptar organizaciones subóptimas de funcionamiento. Como
consecuencia de este proceso, se minorarán las compras a los proveedores
privados del sector público que podrán ver seriamente mermadas sus
posibilidades de mantener un funcionamiento sostenible.


Por otra parte, en la medida en que este tipo de Entes
pueda mantener, tras estos procesos de internalización, su oferta de
servicios, la posición de los competidores privados puede resultar
todavía más afectada en la medida en que el consumidor encontrará
servicios más baratos ya que no se le repercutirá el IVA por su
consumo.


Por último, debe tenerse en cuenta que la tributación en el
IVA de los Entes Públicos es una cuestión no resuelta en el entorno de la
Unión Europea, y que la Comisión Europea ha abierto un debate para la
modificación de la Directiva del IVA con objeto de resolver las
ineficiencias derivadas de esta insuficiente regulación.


En este sentido, desde hace un tiempo se ha hecho público
(se puede consultar en la web de la Comisión Europea) un estudio
encargado por la propia Comisión Europea para analizar esta cuestión. El
informe publicado, elaborado por Copenhaghen Economics & KPMG,
realiza distintas propuestas para corregir esta insuficiente regulación.
Analizan varias opciones, entre ellas y con gran impulso, la de invocar
la plena sujeción al IVA de los Entes Públicos, aunque aceptan soluciones
intermedias en las que los Entes Públicos pueden recuperar el IVA
soportado para la prestación de sus servicios. En todo caso, parece que
el debate en el seno de la Comisión Europea para la reforma de la
Directiva del IVA discurre por caminos distantes al de la reforma
propuesta.


Una reforma fiscal en sentido distinto a aquél que
finalmente se consolide en la reforma de la Directiva implicará que, en
unos años, se tenga que desandar el camino recorrido y emprender una
nueva reorganización, con los costes que ello conllevará y la pérdida de
seguridad jurídica en que habremos incurrido durante el trayecto.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado veinte bis, con
la siguiente redacción:


«Dieciocho bis. El apartado Uno del artículo 90 queda
redactado de la siguiente forma:


Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento,
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»









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680




MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto el incremento de los tipos impositivos del
IVA aprobado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, decisión
que ha deprimido aún más la actividad económica, constituyendo además una
medida injusta e inequitativa al hacer recaer los efectos de la crisis
sobre las clases medias y bajas que son las que han sufrido, y sufren,
con mayor intensidad las consecuencias prácticas de dicha subida
impositiva.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo primero Veinte ter (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado Dieciocho ter,
con la siguiente redacción:


«Dieciocho ter. El primer párrafo del apartado Uno del
artículo 91 queda redactado de la siguiente forma:


Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones
siguientes:»


MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto el incremento de los tipos impositivos del
IVA aprobado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, decisión
que ha deprimido aún más la actividad económica, constituyendo además una
medida injusta e inequitativa al hacer recaer los efectos de la crisis
sobre las clases medias y bajas que son las que han sufrido, y sufren,
con mayor intensidad las consecuencias prácticas de dicha subida
impositiva.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva letra b) del número 6.º
del apartado Uno 1. del artículo 91.


MOTIVACIÓN


Ajuste técnico, como consecuencia de la enmienda que
propone la aplicación del tipo superreducido a los productos de higiene
personal, como pañales, tampones, etc.










Página
681




ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero Veintiuno ter (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado Veintiuno ter,
con la siguiente redacción:


«Veintiuno ter.


Uno. Las letras a) y b) del número 1.º del apartado Dos. 1
del artículo 91 quedan redactadas de la siguiente forma:


a) Pan común y pan común sin gluten, así como la masa de
pan común y masa de pan común sin gluten congelado, destinados
exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables y las harinas panificables sin
gluten.


Dos. Se modifica el último párrafo del número 2.º del
apartado Dos. 1 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:


Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus
características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto
los artículos y aparatos electrónicos.


Tres. Se añade un nuevo número 7.º al apartado Dos. 1 del
artículo 91,con la siguiente redacción:


7.º Los productos de higiene personal, pañales, compresas,
tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no
medicinales.»


MOTIVACIÓN


La enmienda tiene por objeto:


a) Dar un tratamiento adecuado a los productos de primera
necesidad que requieren las personas celíacas.


b) Recuperar la aplicación del tipo superreducido para el
material escolar, que dejó de tributar al tipo del 4 por ciento, para
hacerlo al tipo general (21%), incremento excesivo de 17 puntos que va en
contra de la equidad en la educación, ya que perjudica a los estudiantes
de familias con ingresos más bajos.


c) Aplicar el tipo superreducido a los productos de higiene
personal, como pañales, tampones, etc.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero veintiuno quater (nuevo).









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682




Se propone la adición de un nuevo apartado Veintiuno
quater, con la siguiente redacción:


«Veintiuno quater.


Uno. Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 91, que
queda redactado de la siguiente forma:


Cuatro. Se aplicará el tipo del 5 por ciento a las
prestaciones de servicios siguientes:


1.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones y
atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques
zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás
manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas
del Impuesto.


2.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.»


Dos. Se suprime el número 6.º del apartado Uno.2 del
artículo 91.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, estableció que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA
(8%), pasaban a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo
general (21%). Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música.


Todo ello está penalizando el acceso a la cultura y a la
formación a la gran mayoría de la ciudadanía y tiene un efecto negativo
sobre el sector cultural que representa más del 3% del PIB y que da
empleo a cientos de miles de personas de este país. Por ello, es
necesaria la rectificación de esta política tan injusta y
desproporcionada, proponiéndose la aplicación a las actividades
culturales de un nuevo tipo del 5 por ciento, en línea con el impuesto
aplicable en otros países de nuestro entorno.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero veintiuno bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado Veintiuno bis,
con la siguiente redacción:


«Veintiuno bis.


Uno. Se añade un nuevo número 9.º al apartado Uno.1 del
artículo 91, que queda redactado como sigue:


9.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de
origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la
obtención de flores y plantas vivas, así como las plantas vivas de
carácter ornamental, las flores y verdes cortadas sin manipular.


Dos. Se añade un nuevo número 13.º al apartado Uno.2 del
artículo 91, que queda redactado como sigue:


13.º Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso,
aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.









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683




Tres. Se añade un nuevo número 14.º al apartado Uno.2 del
artículo 91, que queda redactado como sigue:


14.º Los servicios veterinarios cuando tengan por objeto la
prevención, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o dolencias de
los animales.»


Cuatro. Se añade un nuevo punto 15.º al apartado Uno.2 del
artículo 91, que queda redactado como sigue:


15.º Los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la
persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que
tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no
resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo
20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


La enmienda tiene por objeto:


a) Recuperar la aplicación del tipo reducido para las
plantas vivas de carácter ornamental y las flores cortadas sin manipular.
El incremento del tipo impositivo implica obviar la naturaleza agraria de
las plantas vivas (ornamentales, árboles, aromáticas, frutales, etc). La
planta viva sería el único producto agrario, incluidos todos los
productos de alimentación y bebidas, que no estaría incluido en el tipo
superreducido o reducido de IVA. Además, el sector productor de plantas
ha sido el sector agrario más afectado por la crisis económica, que ha
sufrido una dramática disminución del consumo privado y una fuerte
reducción de la demanda de las administraciones públicas para parques y
para obras públicas, que prácticamente ha desaparecido, lo que ha
provocado una fuerte caída de la actividad económica y del empleo en las
explotaciones agrarias.


b) Recuperar la aplicación del tipo reducido para los
servicios de peluquería, sector intensivo en la utilización de mano de
obra y en profunda crisis como consecuencia de la elevación del tipo de
IVA.


c) Recuperar la aplicación del tipo reducido para los
servicios veterinarios cuando tengan por objeto la prevención,
diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o dolencias de los
animales. Las razones son claras: el carácter sanitario de esta actividad
con repercusión en la salud pública, la función social de la actividad
veterinaria y la importancia económica del sector.


d) Recuperar la aplicación del tipo reducido para los
servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la
educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se
realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas. Estos servicios están en profunda
crisis como consecuencia de la elevación del tipo de IVA, cuestión que
habría que evitar dado que la actividad física y el deporte aportan
numerosos beneficios a las personas, incluida la salud. En consecuencia
el Estado nunca perderá ingresos si no todo lo contrario ya que aumentará
la recaudación debido al aumento de personal que realicen actividades
deportivas con este incentivo y además aumentará la recaudación por medio
del Impuesto de Sociedades y el ahorro anual en gasto sanitario.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero veintitrés.










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684




Se propone la siguiente redacción del apartado cinco del
artículo 93:


«Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente
operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación
de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las
cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de
forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función
de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas
correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo
de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos las
operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este
criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas
razonables haya de procederse a su modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que
represente el importe total, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido,
determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios de sus operaciones sujetas al Impuesto,
respecto del total de ingresos que obtenga dicho empresario o profesional
en cada año natural por el conjunto de su actividad. A tal efecto dicha
proporción se podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del
año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a
final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
7.8.º de esta Ley. A estos efectos, no se considerarán en la proporción a
la que se refiere el párrafo segundo anterior las subvenciones públicas o
cualesquiera otras dotaciones presupuestarias o aportaciones cuando se
hayan concedido para prestar el servicio público que constituya el objeto
principal del sujeto pasivo.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán
también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla
de prorrata.»


MOTIVACIÓN


Se propone adicionar al texto propuesto del nuevo apartado
5.º del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido una
referencia expresa a la exclusión del cálculo de la proporción del
derecho a deducir de las subvenciones públicas o cualesquiera otras
dotaciones presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan
concedido para llevar a cabo el desarrollo del servicio público que
constituye el objeto principal del contribuyente.


No se debe obviar que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en su sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto
C-204/03, la Comisión contra el Reino de España, declaró que las
previsiones contenidas en los artículos 102, 104 y 106, por virtud de las
cuales la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las
operaciones implicaba una limitación en el derecho a la deducción para
los empresarios o profesionales, no eran conformes con la Sexta
Directiva, lo que obligó a modificar estos preceptos.


Para adaptar la normativa española al contenido de la
mencionada Sentencia y con objeto de eliminar toda restricción en el
derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones
no vinculadas al precio de las operaciones, se aprobó la «Ley 3/2006, de
29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
IVA, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta
Directiva europea», modificando en consecuencia los artículos 102, 104 y
106 de la Ley del IVA.


Entendemos que la redacción del apartado cinco del artículo
93 de la Ley del IVA en los términos incluidos en el Proyecto de Ley,
podría traer como consecuencia una limitación en el derecho a la
deducción del IVA soportado como consecuencia de la percepción de
subvenciones, transferencias o cualesquiera otras dotaciones o
aportaciones presupuestarias no vinculadas al precio de las operaciones,
limitación del derecho a la deducción que, como hemos referido
anteriormente, quedó proscrita de nuestro ordenamiento el 1 de enero de
2006 a raíz de la precitada sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 6 de octubre de 2005, recaída en el Asunto C-205/03.


En consecuencia, para evitar dudas interpretativas y
garantizar la plena compatibilidad de nuestra normativa interna con el
Derecho de la Unión, se considera necesario aclarar la no inclusión en el
ámbito de aplicación del apartado cinco del artículo 93 propuesto de los
supuestos de percepción de subvenciones o cualesquiera otras dotaciones
presupuestarias o aportaciones, cuando las mismas se hayan concedido para
llevar a cabo el desarrollo del servicio público que constituye el objeto
principal del contribuyente. Tal









Página
685




es el caso, en particular, de las actividades de
comunicación audiovisual en abierto, sin que quepa identificar la
existencia de una operación no sujeta por parte de los entes prestadores
ni en su relación con los usuarios de los servicios, ni con la
Administración Pública de la que dependan (el libre acceso no permite
identificar a un destinatario concreto), ni tampoco deba reputarse que
existe tal prestación por el hecho de que la entidad que los preste
dependa de una Administración pública.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Uno. Se propone la siguiente redacción del segundo guión
del número 2.º del apartado dos del artículo 122:


«— Para el conjunto de las actividades agrícolas,
forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, 300.000 euros anuales.»


Dos. Se propone la siguiente redacción del número 3.º del
apartado dos del artículo 122:


«3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 150.000 euros anuales, excepto para las actividades
agrícolas, ganaderas y forestales, que será de 300.000 euros anuales,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se
elevará al año.»


MOTIVACIÓN


Contemplar las especialidades del sector agrícola, ganadero
y forestal, destacándose que, en estos supuestos, el régimen de
estimación objetiva parte de la base de la declaración de los ingresos
efectivamente obtenidos.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 6.º del
apartado dos del artículo 124:


«6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.









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686




Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se
elevará al año.»


MOTIVACIÓN


Contemplar las especialidades del sector agrícola, ganadero
y forestal, destacándose que, en estos supuestos, el régimen de
estimación objetiva parte de la base de la declaración de los ingresos
efectivamente obtenidos.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y dos.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero treinta y dos bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado treinta y dos
bis, con la siguiente redacción:


«Treinta y dos bis.


Uno. El apartado Uno del artículo 163 terdecies queda
redactado de la siguiente forma:


‘‘Uno. En las operaciones a las que sea de
aplicación este régimen especial el Impuesto se devengará en el momento
del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro,
total o parcial, del precio de la operación.’’


Dos. La letra a) del apartado Tres del artículo 163
terdecies queda redactada de la siguiente forma:


a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por
los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento
del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente
satisfechos.


Lo anterior será de aplicación con independencia del
momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago,
total o parcial, del precio de la operación.»


Tres. Se suprime el artículo 163 quinquiesdecies.


Cuatro. El artículo 163 sexiesdecies queda redactado de la
siguiente forma:


La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al
régimen especial de criterio de caja determinará, en la fecha del auto de
declaración de concurso:


a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto
pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran
aún pendientes de devengo en dicha fecha.


b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido
destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del
criterio de caja que estuvieran pendientes de pago.


El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas
devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en
los párrafos anteriores en la declaración-liquidación prevista
reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a
la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en
dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran
pendientes de deducción a dicha fecha.”»









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687




MOTIVACIÓN


En la tramitación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el Grupo
Parlamentario Socialista ya advirtió que el régimen especial del criterio
de caja en el IVA que se contemplaba no era tal pues, pese a afirmarse
que el ingreso o la deducción sólo se efectuarían cuando se realizan los
respectivos ingresos y pagos, tal regla tenía como límite, en cualquier
caso, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se
hubiera realizado la operación de que se trate.


Además, el nuevo artículo 163 quinquiesdecies de la Ley del
IVA estableció, sorprendentemente, que la opción por el régimen especial
afectaba también al destinatario de las operaciones, que vería limitado
su derecho a deducir hasta el pago. Es decir, empresas acogidas al
criterio de devengo —régimen general—, tienen la obligación
de aplicar el criterio de caja cuando contraten con empresas que aplican
el régimen especial.


No era difícil suponer que una empresa sometida al criterio
de devengo, a igualdad de condiciones, no adquiriría bienes y servicios a
un sujeto pasivo que haya optado por el régimen especial del IVA de caja,
ya que ello le va a suponer, frente a un proveedor en régimen general,
una limitación de su derecho a deducir y un incremento de sus
obligaciones formales.


Se ha conocido recientemente el escasísimo número de
empresas que se han acogido a este peculiar y mal denominado régimen de
caja —solo 21.569 contribuyentes, que equivalen al 0,9% del
total—, confirmándose la operación de mera «propaganda» que en su
día orquestó el Gobierno en esta materia.


Por ello, debe modificarse la Ley del IVA para contemplar
un auténtico régimen de caja que responda a las reiteradas demandas de
los agentes económicos.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del último párrafo del
apartado quinto del anexo:


«Los titulares de los depósitos a que se refiere este
precepto serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria
que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos,
independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de
los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del
impuesto.»


MOTIVACIÓN


Establecer la responsabilidad subsidiaria de la deuda
tributaria de los titulares de los depósitos distintos del aduanero, como
se contemplaba en el anteproyecto de ley, al objeto de luchar contra el
fraude del IVA en el sector de hidrocarburos y en el de otros productos
sujetos a impuestos especiales (tramas de bebidas).



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Trece.









Página
688




ENMIENDA


De adición.


Al artículo segundo trece bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado trece bis, con
la siguiente redacción:


«Trece bis.


Uno. El apartado Uno del artículo 58 duodecies queda
redactado de la siguiente forma:


‘‘Uno. En las operaciones a las que sea de
aplicación este régimen especial el Impuesto se devengará en el momento
del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro,
total o parcial, del precio de la operación.’’


Dos. La letra a) del apartado Tres del artículo 58
duodecies queda redactada de la siguiente forma:


a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por
los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento
del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente
satisfechos.


Lo anterior será de aplicación con independencia del
momento en que se entienda realizado el hecho imponible.


A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago,
total o parcial, del precio de la operación.»


Tres. Se suprime el artículo 58 quaterdecies.


Cuatro. Las letras b) y c) del artículo 58 quinquiesdecies
quedan redactadas de la siguiente forma:


a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto
pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran
aún pendientes de devengo en dicha fecha.


b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido
destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del
criterio de caja que estuvieran pendientes de pago.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda, ajuste del régimen
especial del criterio de caja en el Impuesto General Indirecto
Canario.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido.


El Gobierno impulsará ante la Comisión Europea y el Consejo
de la UE, las actuaciones oportunas para modificar la Directiva
2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema









Página
689




común del impuesto sobre el valor añadido, con el objetivo
de revisar las exenciones del IVA actualmente reconocidas a las
actividades de la sanidad privada y educación privada no concertada,
establecer de manera coordinada la posibilidad de aplicar una tipo de
gravamen más elevado a las entregas de aquellos bienes que reflejen una
mayor capacidad económica y analizar el establecimiento de un tipo de
gravamen a los servicios financieros actualmente exentos.»


MOTIVACIÓN


Se insta al Gobierno, en el marco europeo, a promover la
modificación de la Directiva europea sobre el sistema común del impuesto
sobre el valor añadido, con el objetivo de suprimir la exención de la que
actualmente gozan los servicios de educación y determinados servicios
médicos y sanitarios de carácter privado. Por otro lado, se pretende
introducir la posibilidad de aplicar un tipo de gravamen más elevado en
el IVA a las entregas de aquellos bienes que reflejen una mayor capacidad
económica de los contribuyentes y una tributación de los servicios
financieros que actualmente se encuentran exentos del IVA.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley de
creación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras en España que
grave las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en mercados
secundarios oficiales y derivados, diferenciando los correspondientes
tipos impositivos que correspondan en cuanto a su aplicación. Al menos la
mitad de los mayores ingresos generados se destinarán a una
redistribución más social y equitativa de la riqueza y, en particular, a
financiar políticas sociales específicas.


El Gobierno impulsará ante la Comisión Europea y el Consejo
de la UE, las actuaciones oportunas para agilizar la puesta en marcha y
aplicación del Impuesto sobre Transacciones Financieras Internacionales
en la Unión Europea.»


MOTIVACIÓN


Con el fin de apoyar los compromisos europeos (mecanismo de
cooperación reforzada), frenar la especulación financiera y contribuir a
mejorar la equidad, se insta al Gobierno a hacer efectiva la puesta en
marcha del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









Página
690




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Fiscalidad medioambiental.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley integral para
aproximar la imposición medioambiental a la media europea, introduciendo
criterios de política ambiental en el sistema tributario de manera que se
internalicen los costes externos y se incentiven comportamientos más
respetuosos con el medio ambiente, actuando prioritariamente en las áreas
de transporte, emisiones, energía y residuos. En particular, se procederá
a una reorganización y coordinación de las figuras tributarias
desarrolladas a nivel autonómico y local. Dicha fiscalidad no deberá
introducirse con el objetivo de compensar y sustituir las reducciones de
la imposición directa.»


MOTIVACIÓN


La imposición medioambiental en España es inferior a la
media de la UE en más de medio punto del PIB, en particular en materia de
transporte e impuestos sobre las emisiones contaminantes, mientras que
depende relativamente en mayor medida del gravamen de la energía. Los
nuevos impuestos sobre la energía, lejos de solucionar el problema del
denominado déficit tarifario, no atacan el problema real de falta de
transparencia y competencia en el sector, recaen sobre el consumidor
final y perjudican a las energías renovables. Dentro del marco de una
reforma integral de la fiscalidad medioambiental, que abarcaría aspectos
no solamente fiscales, el Gobierno de España debería reforzar el papel de
dichos impuestos, ligados directamente a las emisiones contaminantes,
coordinando y homogenizando las figuras tributarias desarrolladas a nivel
autonómico y local y fomentando el uso de las energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Impuesto Especial sobre la
Electricidad en Canarias.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente ley y en colaboración con la Comunidad Autónoma de
Canarias, elaborará un informe en relación con la aplicación en las Islas
Canarias del Impuesto Especial sobre la Electricidad, proponiendo, en su
caso, las medidas e iniciativas legislativas necesarias para adaptar y
ajustar dicha figura tributaria a las específicas características de la
Comunidad Autónoma, tomando en consideración las circunstancias del hecho
insular y el reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la
Unión Europea.»


MOTIVACIÓN


Respetar la especificidad y las circunstancias del hecho
insular y el reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la
Unión Europea.










Página
691




ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la Modificación del texto de la Disposición
derogatoria única, con la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto
sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes.


A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la
disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.»


MOTIVACIÓN


Permitir a los Representantes Aduaneros y a las personas o
entidades que hayan actuado en nombre propio y por cuenta del importador,
ejercer su derecho de reembolso del IVA, devengado e ingresado por los
mismos y no liquidado por los importadores, hasta la fecha de entrada en
vigor de la modificación propuesta por el Proyecto, para evitar el
perjuicio económico que generarían las solicitudes desestimadas por ser
presentadas con posterioridad al 01.01.2016


Según la regulación actual, los Representantes Aduaneros y
las personas o entidades que hayan actuado en nombre propio y por cuenta
del importador, podrán solicitar de la Aduana la devolución en el plazo
de los tres meses siguientes, transcurrido un año desde el nacimiento del
derecho a la deducción, si el importador que tenga derecho a la deducción
total del impuesto devengado por la importación no haya reembolsado la
cuota satisfecha con ocasión de dicha importación.


En consecuencia, para tener derecho a la devolución del
referido impuesto a la importación devengado en los despachos realizados
durante el presente año 2.014, y en concreto los correspondientes a los
últimos meses, únicamente se podrá solicitar la devolución a la Aduana
durante los tres primeros meses del año 2.016, por ello la enmienda que
cambia la fecha de 01.01.2016 por la de 01.04.2016, sobre los efectos y
entrada en vigor marcada en la Disposición derogatoria única.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que
se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De modificación.









Página
692




Se modifica el apartado I del Preámbulo, que queda
redactado de la siguiente forma:


«I


(…)


— En relación con la no sujeción de las operaciones
realizadas por los entes públicos, se establece, de una parte, la no
sujeción de los servicios prestados en virtud de las encomiendas de
gestión y, de otra, se eleva a rango legal la doctrina administrativa de
los denominados «entes técnico-jurídicos», si bien, se amplía su
contenido al no exigir que determinados entes estén participados por una
única Administración pública, exigiéndose, en todo caso, que sean de
titularidad íntegramente pública, cumplidas estas condiciones, la no
sujeción se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios,
realizadas por el ente público a favor de cualquiera de las
Administraciones Públicas que participen en el mismo, o a favor de otras
Administraciones Públicas íntegramente dependientes de las anteriores. En
todo caso hay que tener en cuenta que la no sujeción tiene un límite en
el listado de actividades que contiene el precepto, cuya realización
implica que la prestación de servicios esté sujeta al Impuesto.


Dado que la no sujeción (…) criterio razonable.


— Con efectos 1 de enero de 2015, se extiende la
aplicación de la denominada «exención educativa» a los servicios de
atención a niños en el centro docente prestados en tiempo interlectivo,
tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del
horario escolar, equiparando, a tal efecto, el tratamiento en el Impuesto
de estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de
que se realice con medios propios o ajenos.


— Se suprime la exención (…).»


JUSTIFICACIÓN


Se adecúa la exposición de motivos al texto de los
artículos modificados en el proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dieciocho del artículo primero, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Dieciocho. El apartado tres, la norma 1.ª de la letra A) y
la letra B) del apartado cuatro, y la regla 5.ª del apartado cinco, del
artículo 80 quedan redactados de la siguiente forma:


“Tres. Igual.”


“1.ª Igual.”


“B) La modificación deberá realizarse en el plazo de
los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o
un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para
realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31
de diciembre a que se refiere el artículo 163.terdecies de esta
Ley.”


“5.ª Igual.”»









Página
693




JUSTIFICACIÓN


La modificación busca evitar los costes financieros que de
otra forma se producirían, si no se permite que en la misma fecha en que
se considera incobrable el crédito (31 de diciembre) se pueda hacer la
modificación de la base imponible, en los supuestos acogidos al régimen
especial del criterio de caja.


En estos casos, cuando se realiza la venta del bien o se
presta el servicio correspondiente, el proveedor acogido a dicho régimen
emitirá la factura que documente la operación sin que se produzca el
devengo del Impuesto, y sin que se produzca, por tanto, la obligación de
ingreso del mismo.


Ante una falta de cobro de la operación, se produce el
devengo automático del Impuesto (31 de diciembre de año inmediato
posterior a la operación), lo que determina la obligación de ingreso del
mismo y, dado que en dicho momento se considera el crédito incobrable, en
dicha fecha se debería permitir que el proveedor pueda proceder a emitir
una factura rectificativa, de tal manera que no surja una obligación de
ingreso del Impuesto el día 31 de diciembre y la posibilidad de su
rectificación justo el día 1 de enero siguiente, si no que devengo y
rectificación se produzcan en la misma fecha, dando lugar al
correspondiente crédito a favor de la Administración Tributaria sobre el
cliente del proveedor, que recibe la factura rectificativa del mismo.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado diecinueve del artículo primero,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Diecinueve. Se añade una letra g) al número 2.º del
apartado Uno del artículo 84, que queda redactada de la siguiente
forma:


“g) Cuando se trate de entregas de los siguientes
productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:


— Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o
semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por
objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de
transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso
ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección.


— Teléfonos móviles.


— Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y
tabletas digitales.


Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará
cuando el destinatario sea:


a’) Un empresario o profesional revendedor de estos
bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.


b’) Un empresario o profesional distinto de los
referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas
de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura,
exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al
importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de
una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que
se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos
de evitar la aplicación de esta norma.









Página
694




La acreditación de la condición del empresario o
profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse
con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.


Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean
sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido
en este número 2.º, deberán documentarse en una factura mediante serie
especial”.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación trata de conciliar el objetivo de la
comprobación, exigiendo la emisión de serie especial para las facturas
que documenten la venta de los bienes a los que resulta aplicable la
regla de inversión del sujeto pasivo, con el objetivo de minimizar las
cargas administrativas en las empresas, de forma tal que la exigencia de
serie especial no implique la obligación de emitir dos facturas, con los
consiguientes costes logísticos y de gestión derivados, en los casos en
que la venta de productos a los que resulta aplicable la inversión se
produce conjuntamente con otros bienes a los que no resulta de aplicación
dicha regla. Por otra parte, se aclara el precepto, en el sentido de que
la emisión de factura separada solo procede en los casos en que resulte
aplicable la regla de la inversión.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado treinta y uno del artículo primero,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Treinta y uno. El Capítulo VI del Título IX queda
redactado de la siguiente forma:


“Capítulo VI. Régimen especial de las agencias de
viaje.


(…)


Artículo 147. Supuesto de no aplicación del régimen
especial.


Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley,
y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos
podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar
el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de
aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios
empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el
Título VIII de esta Ley”.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.









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695




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado treinta y cinco del artículo
primero, que queda redactado como sigue:


«Treinta y cinco. Se suprime el capítulo VIII y se añade un
capítulo XI en el Título IX.


‘‘Capítulo XI. Regímenes especiales aplicables
a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
a los prestados por vía electrónica.


(…)


Artículo 163 noniesdecies. Obligaciones formales.


Uno. En caso de que España sea el Estado miembro de
identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en
la Comunidad, éste quedará obligado a:


a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus
operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se
presentará por vía electrónica.


La información facilitada por el empresario o profesional
no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades
gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre,
direcciones postal y de correo electrónico, direcciones electrónicas de
los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número
mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del
territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una
declaración en la que manifieste que no está identificado a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.
Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad
comunicará toda posible modificación de la citada información.


En el caso de empresarios o profesionales establecidos en
las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al
declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre,
direcciones postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas
de los sitios de internet a través de los que opere y número de
identificación fiscal asignado por la Administración tributaria
española.


A efectos de este régimen, la Administración tributaria
identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad
mediante un número individual.


La Administración tributaria notificará por vía electrónica
al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de
identificación que le haya asignado.


b) (…)


(Resto igual)’’.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De modificación.










Página
696




Se modifica la disposición transitoria única, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria única. Régimen especial del grupo
de entidades.


Las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley
estuvieran acogidas al régimen especial del grupo de entidades, que no
cumplan los nuevos requisitos de vinculación a que se refiere el apartado
treinta y tres del artículo primero de esta Ley, podrán seguir acogidas a
dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2015, con sujeción a los
requisitos de vinculación exigibles conforme con la normativa vigente
antes de la entrada en vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición derogatoria única, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto
sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario en
importaciones de bienes.


A partir de 1 de enero abril de 2016 queda derogada la
disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación de la fecha de derogación posibilitará el
ejercicio del derecho de reembolso para todas las liquidaciones
efectuadas durante el año 2014.


Por las mismas razones que debe quedar derogada el día 1 de
abril de 2016 la disposición adicional única de la Ley 9/1998, debe
quedar derogado el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley
66/1997.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final quinta, que queda
redactada de la siguiente forma:










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697




«Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con
la excepción de la disposición final primera, que entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No
obstante:


a) Lo dispuesto en los apartados diez, veintinueve, treinta
y cuarenta y uno del artículo primero, estos últimos solo en lo que
respecta a la modificación del número 6.º del apartado dos del artículo
124 y del apartado quinto del anexo respectivamente de la Ley 37/1992,
será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.


b) Lo dispuesto en los apartados diecinueve del artículo
primero y cinco del artículo segundo, será de aplicación a partir de 1 de
abril de 2015.


c) Lo dispuesto en los apartados uno, dos.2 y cuatro del
artículo cuarto, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.»


JUSTIFICACIÓN


Derivado de la necesidad de dar un plazo temporal de
adaptación de las aplicaciones informática en el primer año en que se
implantan nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que
se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo primero, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Dos. Los números 1.º, 4.º y 8.º del artículo 7 quedan
redactados de la siguiente forma:


“1.º Igual.”


“4.º Igual.”


“8.º Las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin
contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.


A estos efectos se considerarán Administraciones
Públicas:


a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que
integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la
Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y
las Agencias Estatales.









Página
698




d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad
jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan
atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un
determinado sector o actividad.


No tendrán la consideración de Administraciones Públicas
las entidades públicas empresariales estatales y los organismos
asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades
locales.


No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en
virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades
del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los
artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico
de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores
dependientes del mismo.


Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios
prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector
público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las
Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente
dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la
titularidad íntegra de los mismos.


En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de
bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes,
organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las
actividades que a continuación se relacionan:


a’) Telecomunicaciones.


b’) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía
eléctrica y demás modalidades de energía.


c’) Transportes de personas y bienes.


d’) Servicios portuarios y aeroportuarios y
explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos,
las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del
Impuesto por el número 9.º siguiente.


e’) Obtención, fabricación o transformación de
productos para su transmisión posterior.


f’) Intervención sobre productos agropecuarios
dirigida a la regulación del mercado de estos productos.


g’) Explotación de ferias y de exposiciones de
carácter comercial.


h’) Almacenaje y depósito.


i’) Las de oficinas comerciales de publicidad.


j’) Explotación de cantinas y comedores de empresas,
economatos, cooperativas y establecimientos similares.


k’) Las de agencias de viajes.


l’) Las comerciales o mercantiles de los Entes
públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del
uso de sus instalaciones.


m’) Las de matadero”.»


JUSTIFICACIÓN


Por razones de seguridad jurídica, se aclara que las
entidades públicas empresariales no forman parte de la definición de
Administración Pública.


Por otra parte, en relación con la doctrina de los entes
técnico-jurídicos, que se eleva a rango legal, se opta por no ampliar su
contenido a las denominadas «sociedades mixtas», manteniendo, por tanto,
la línea seguida por la doctrina administrativa de exigir titularidad
pública al 100 por cien, si bien permitiendo la posibilidad de que un
ente esté coparticipado por distintas Administraciones Públicas.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.









Página
699




ENMIENDA


De modificación.


Se modifican los apartados Tres, pasando el actual apartado
Tres a numerarse como Cuatro, y así sucesivamente, y Ocho (con
anterioridad apartado Siete) del artículo tercero, que quedan redactados
de la siguiente forma:


«Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la
siguiente forma:


‘‘1. Los impuestos especiales de fabricación se
exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas
Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas
en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las
islas Canarias’’.»


«Ocho. Se añade un Capítulo II al Título III, pasando el
vigente Impuesto Especial sobre el Carbón a configurar el Capítulo I de
este Título, con la siguiente redacción:


“(Igual)


(…)


Artículo 98. Base liquidable.


La base liquidable será el resultado de practicar, en su
caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será
aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica
que se destine a alguno de los siguientes usos:


a) Reducción química y procesos electrolíticos.


b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos
mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º
1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades
económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE)
n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre
aspectos estadísticos específicos.


c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos
metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así
como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de
piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y
productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y
termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u
otros termotratamientos.


d) Actividades industriales cuya electricidad consumida
represente más del 50 por ciento del coste de un producto.


A estos efectos, el coste de un producto se define como la
suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano
de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad
en promedio.


El coste de la electricidad se define como el valor de
compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad,
si se genera en la propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la
excepción del IVA deducible.


e) Riegos agrícolas.


f) Actividades industriales cuyas compras o consumo de
electricidad representen al menos el 6 por ciento del valor de la
producción.


A estos efectos se entiende por:


— «Compras o consumo de electricidad»: el coste real
de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los
impuestos, con la excepción del IVA deducible.


— «Valor de la producción»: estará constituido por el
importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de
existencias, de productos en curso y de productos terminados.


(Resto del apartado igual)”.»









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700




JUSTIFICACIÓN


La primera de las modificaciones constituye un ajuste de
carácter técnico, dado que no procede la mención al Impuesto sobre la
Electricidad en el artículo 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales. Ello por dos razones, la primera, porque dicho
impuesto ha sido sustituido por el Impuesto Especial sobre la
Electricidad y, la segunda, porque este último impuesto no tiene la
condición de impuesto especial de fabricación.


Con la segunda modificación se pretende clarificar que los
beneficiarios de las reducciones de la base imponible recogidas en el
artículo 98 de la citada Ley 38/1992, referidas al Impuesto Especial
sobre la Electricidad, no son únicamente quienes adquieren dicha energía,
sino también aquellos que la generan, siempre y cuando la destinen a los
fines y en los términos recogidos en dicho precepto.


Por otra parte, se ubican correctamente dos párrafos mal
colocados respecto de la letra a la que hacen referencia y se precisa que
a efectos del cálculo del «coste de la electricidad» se deben computar
todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado veintitrés del artículo primero,
que queda redactado como sigue:


«Veintitrés. Se añade un apartado cinco al artículo 93, que
queda redactado de la siguiente forma:


“Cinco. Los sujetos pasivos que realicen
conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas
por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán
deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios
destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras
operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de
imputación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, de
las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el
desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos
efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta
Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas
razonables haya de procederse a su modificación.


El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se
podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural
precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de
cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
7.8.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán
también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla
de prorrata”.»


JUSTIFICACIÓN


Se opta por no incorporar al artículo ejemplo alguno de
criterio para realizar la imputación de las cuotas del Impuesto
soportadas correspondientes a inputs utilizados conjuntamente en
operaciones sujetas y no sujetas, con el fin de dejar más claro que dicho
criterio tiene que ser determinado por cada sujeto pasivo, con sujeción a
las condiciones que establece el precepto de que sea razonable, homogéneo
y mantenido en el tiempo.