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BOCG. Senado, apartado I, núm. 415-2814, de 13/10/2014
cve: BOCG_D_10_415_2814 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se
establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y
se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


(621/000093)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 109



Núm. exp. 121/000111)


Con fecha 13 de octubre de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Hacienda y Administraciones
Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que
se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 24 de octubre, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 13 de octubre de 2014.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 37/1992, DE
28 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, LA LEY 20/1991, DE
7 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LOS ASPECTOS FISCALES DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS, LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE
IMPUESTOS ESPECIALES, Y LA LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE
ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS EN MATERIA DE FISCALIDAD MEDIOAMBIENTAL Y
SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y FINANCIERAS


Preámbulo


I


En el marco de la reforma del sistema tributario que se
aborda, esta Ley incorpora diversas modificaciones en el ámbito de la
imposición indirecta, en concreto en la norma reguladora del IVA y en la
de Impuestos Especiales, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a
la normativa comunitaria, tratando de establecer un marco jurídico más
seguro, potenciando la lucha contra el fraude fiscal y, finalmente,
flexibilizando y mejorando el marco fiscal de determinadas
operaciones.


Como se ha indicado, el Impuesto sobre el Valor Añadido se
modifica, en primer lugar, teniendo en cuenta, por una parte, la
necesidad de adaptar el texto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido a la Directiva 2006/112/CE del Consejo,
de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre
el valor añadido, la Directiva de IVA, en su redacción dada por la
Directiva 2013/61/UE, de 17 de diciembre de 2013 por lo que respecta a
las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte, y
por la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero, en lo que respecta al lugar
de la prestación de servicios, que introdujo, entre otras, unas nuevas
reglas de localización aplicables a los servicios de telecomunicaciones,
de radiodifusión y televisión y electrónicos, prestados a destinatarios
que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como
tal, aplicables a partir de 1 de enero de 2015.


De otra parte, la necesidad de ajuste a la Directiva de IVA
viene dada por la obligación de ejecutar diversas sentencias del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, que inciden de forma directa en nuestra
normativa interna, así como del ajuste al dictamen motivado de la
Comisión Europea de 24 de octubre de 2012 relativo a la exención a los
servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con
operaciones financieras exentas.


En segundo lugar, en aras del principio de seguridad
jurídica, un importante número de modificaciones tienen en común la
mejora técnica del Impuesto, bien aclarando algún aspecto de la
tributación, bien suprimiendo determinados límites o requisitos, en el
ámbito de discreción que la Directiva de IVA permite a los Estados
miembros, como es el caso del régimen de la no sujeción al Impuesto.


Junto a lo anterior, un tercer grupo de modificaciones
vienen motivadas por la lucha contra el fraude, como el establecimiento
de nuevos supuestos en los que es de aplicación la denominada «regla de
inversión del sujeto pasivo» o las modificaciones vinculadas al ámbito de
la normativa aduanera.


Por último, se recoge un conjunto de normas que
flexibilizan determinados límites o requisitos, de nuevo conforme al
margen que la Directiva de IVA otorga a los Estados miembros, como la
ampliación del plazo para poder modificar la base imponible en los casos
de empresarios o profesionales que tengan carácter de pequeña y mediana
empresa, o en los casos de empresarios acogidos al régimen especial del
criterio de caja, la inclusión de determinados supuestos que posibilitan
la obtención de la devolución a empresarios no establecidos de las cuotas
soportadas del Impuesto sin sujeción al principio de reciprocidad,
etc.


Así, por lo que respecta al contenido de las modificaciones
realizadas cabe señalar:


En primer lugar, el ajuste a la Directiva de IVA más
importante obedece a los cambios derivados de la aplicación, a partir de
1 de enero de 2015, de las nuevas reglas de localización de los servicios
de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las
prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, cuando se
presten a una persona que no tenga la condición de empresario o
profesional, actuando como tal, por cuanto dichos servicios pasan a
gravarse en el lugar donde el destinatario del servicio esté establecido,
tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar
donde esté establecido el prestador de los servicios según la previsión
que a tal efecto recoge la Directiva de IVA. A partir de dicha fecha, por
tanto, todos los servicios de telecomunicación, de radiodifusión o
televisión y electrónicos tributarán en el Estado miembro de
establecimiento del destinatario, tanto si este es un









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empresario o profesional o bien una persona que no tenga
tal condición, y tanto si el prestador del servicio es un empresario
establecido en la Comunidad o fuera de esta.


Consecuencia de lo anterior la tributación de los servicios
referidos, en los casos en que el destinatario no tiene la condición de
empresario o profesional actuando como tal, se regula exclusivamente en
el artículo 70 de la Ley del Impuesto a partir de la fecha
mencionada.


Junto a la regulación que se incorpora a la Ley 37/1992,
los sujetos pasivos han de tener en cuenta la normativa comunitaria que
desarrolla la Directiva de IVA en este aspecto y que resulta directamente
aplicable en cada uno de los Estados miembros, el Reglamento de Ejecución
(UE) n.º 1042/2013, del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se
modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 en lo relativo al
lugar de realización de las prestaciones de servicios.


Como consecuencia de las nuevas reglas de localización de
los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos, se modifica el régimen especial de los servicios prestados
por vía electrónica a personas que no tengan la condición de empresarios
o profesionales actuando como tales por parte de proveedores no
establecidos en la Unión Europea, régimen que se amplía a los servicios
de telecomunicaciones y de radiodifusión o de televisión, pasando a
denominarse «régimen especial aplicable a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados
por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la
Comunidad» (régimen exterior a la Unión). Este régimen, de carácter
opcional, constituye una medida de simplificación, al permitir a los
sujetos pasivos liquidar el Impuesto adeudado por la prestación de dichos
servicios a través de un portal web «ventanilla única» en el Estado
miembro en que estén identificados, evitando tener que registrarse en
cada Estado miembro donde realicen las operaciones (Estado miembro de
consumo). Para poder acogerse a este régimen especial el empresario o
profesional no ha de tener ningún tipo de establecimiento permanente ni
obligación de registro a efectos del Impuesto en ningún Estado miembro de
la Comunidad.


Junto al régimen especial anterior se incorpora uno nuevo
denominado «régimen especial aplicable a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados
por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la
Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo» (régimen de la Unión),
que resultará aplicable, cuando se opte por él, a los empresarios o
profesionales que presten los servicios indicados a personas que no
tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales,
en Estados miembros en los que dicho empresario no tenga su sede de
actividad económica o un establecimiento permanente. En los Estados
miembros en que el empresario se encuentre establecido, las prestaciones
de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos que preste a personas que no tengan la condición de
empresarios o profesionales actuando como tales se sujetarán al régimen
general del Impuesto.


En el «régimen de la Unión», el Estado miembro de
identificación ha de ser necesariamente el Estado miembro en el que el
empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad
económica o, en caso de que no tenga la sede de su actividad económica en
la Comunidad, el Estado miembro en el que cuente con un establecimiento
permanente; cuando tenga un establecimiento permanente en más de un
Estado miembro, podrá optar como Estado miembro de identificación por
cualquiera de los Estados en los que tenga un establecimiento
permanente.


En el «régimen exterior a la Unión», el empresario o
profesional podrá elegir libremente su Estado miembro de identificación.
En este régimen, además, el Estado miembro de identificación también
puede ser el Estado miembro de consumo.


Ambos regímenes especiales, la ampliación del régimen
existente y el «régimen de la Unión», entran en vigor a partir de 1 de
enero de 2015; se trata de dos regímenes opcionales, en los que la opción
si se ejerce determina que el régimen especial se aplicará a todos los
servicios que se presten en todos los Estados miembros en que
proceda.


Cuando un empresario o profesional opte por alguno de los
regímenes especiales, según el que resulte procedente, quedará obligado a
presentar trimestralmente por vía electrónica las
declaraciones-liquidaciones del Impuesto, a través de la ventanilla única
del Estado miembro de identificación, junto con el ingreso del Impuesto
adeudado, no pudiendo deducir en dicha declaración-liquidación cantidad
alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de
bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios a los
que se les aplique el régimen especial.


Junto a la regulación que se incorpora a la Ley 37/1992, el
sujeto pasivo ha de tener en cuenta también es este punto la normativa
comunitaria que desarrolla la Directiva de IVA en este aspecto y que
resulta directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros, el
Reglamento de Ejecución (UE)









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n.º 967/2012, del Consejo, de 9 de octubre de 2012, por el
que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 en lo que
atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos
que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y
televisión, o por vía electrónica a personas que no tengan la condición
de sujetos pasivos.


En segundo lugar, dentro del principio de ajuste a la
Directiva de IVA, se incorporan una serie de modificaciones derivadas de
la necesidad de adaptar la normativa interna a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:


— La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 17 de enero de 2013, en el asunto C-360/11, conocida
comúnmente como la sentencia de «productos sanitarios», determina que se
deba modificar la Ley del Impuesto en lo que se refiere a los tipos
aplicables a los productos sanitarios.


Los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás
instrumental, de uso médico y hospitalario, son el grueso de productos
más afectados por la modificación del tipo impositivo, al pasar a
tributar, con carácter general, del tipo reducido del 10 por ciento del
Impuesto al 21 por ciento, manteniéndose exclusivamente la tributación
por aquel tipo para aquellos productos que, por sus características
objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso
personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales, y cuya relación se incorpora a un
nuevo apartado octavo al anexo de la Ley del Impuesto.


El listado de productos que se relacionan en el nuevo
apartado octavo del anexo incorpora productos destinados exclusivamente a
personas con discapacidad como aparatos que están diseñados para uso
personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva; con
otros, donde puede resultar un uso mixto de los mismos, si bien con una
clara y objetiva utilidad para personas con discapacidad.


— La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 26 de septiembre de 2013, en el asunto C-189/11, relativa al
régimen especial de las agencias de viaje, conlleva la obligación de
modificar la regulación de este régimen especial.


Al margen de las modificaciones obligadas por la Sentencia
citada, se introduce la posibilidad, a ejercitar operación por operación,
de aplicar el régimen general del Impuesto, siempre y cuando el
destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que
tenga, en alguna medida, derecho bien a la deducción, bien a la
devolución de las cuotas soportadas del Impuesto; a tal efecto se ha
tenido en cuenta la regulación del régimen especial que se contiene en
otros Estados miembros, en concreto, en los casos en que el destinatario
del régimen es un empresario o profesional.


— Consecuencia de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2012, asunto C-549/11,
se modifica la regla de valoración de las operaciones cuya
contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como tal el
valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma
monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración
del autoconsumo.


— La Sentencia de 14 de marzo de 2014, en el asunto
C-151/13, ha determinado la necesidad de diferenciar las subvenciones no
vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las
operaciones, de las contraprestaciones pagadas por un tercero, que si
forman parte de aquella.


— Supresión de la exención a los servicios prestados
por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras
exentas o no sujetas a dicho impuesto.


Un tercer grupo de modificaciones tienen en común el ajuste
o la mejora técnica del Impuesto. Así:


— Se clarifica la regulación de las operaciones no
sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio
empresarial o profesional, incorporando, a tal efecto, la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que se trate de la
transmisión de una empresa o de una parte de la misma.


— En relación con la no sujeción de las operaciones
realizadas por los entes públicos, se establece, de una parte, la no
sujeción de los servicios prestados en virtud de las encomiendas de
gestión y, de otra, se eleva a rango legal la doctrina administrativa de
los denominados «entes técnico-jurídicos», si bien, se amplía su
contenido al no exigir que determinados entes estén total y únicamente
participados por una única Administración pública, bastando una
participación pública de más del 50 por ciento, tal y como se definen
estos entes en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público a la que se remite la Ley del Impuesto; asimismo se exige en todo
caso que el control del ente sea público. Cumplidas estas condiciones, la
no sujeción se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios,
realizadas por el ente público a favor de cualquiera de las
Administraciones Públicas que participen en el mismo, o a favor









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de otras Administraciones Públicas íntegramente
dependientes de las anteriores. En todo caso hay que tener en cuenta que
la no sujeción tiene un límite en el listado de actividades que contiene
el precepto, cuya realización implica que la prestación de servicios esté
sujeta al Impuesto.


Dado que la no sujeción al Impuesto conlleva la no
deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y
servicios destinados a la realización de las operaciones no sujetas, se
aclara, en relación con la modificación realizada en la regulación de los
entes públicos, que para los denominados entes públicos «duales», que
realizan conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, la
deducción, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y
servicios destinados a la realización conjunta de ambos tipos de
operaciones, en función de un criterio razonable.


— Se suprime la exención aplicable a las entregas y
adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y
los propietarios de aquellos, por la distorsión que causaba el distinto
tratamiento a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de
urbanización de dichas Juntas, según intervinieran en su condición o no
de fiduciarias.


— Se amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la
renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la
exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a
la deducción total del impuesto soportado en función del destino
previsible en la adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho
empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto
soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible
del inmueble adquirido.


— Las entregas de bienes que hayan de ser objeto de
instalación o montaje antes de su puesta a disposición en el territorio
de aplicación del Impuesto, tributarán como tales, con independencia de
que el coste de la instalación exceda o no del 15 por ciento en relación
con el total de la contraprestación correspondiente.


— Se flexibiliza el procedimiento de modificación de
la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en
caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses; en el caso de
créditos incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán
modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se
venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año
que se exige para el resto de empresarios.


Por otra parte, se introduce una regla especial para
declarar un crédito incobrable, con respecto a las operaciones en régimen
especial del criterio de caja, de tal manera que se permite la
modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se
produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha
límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de
realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso
del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el
devengo del Impuesto.


— Se amplía el ámbito de aplicación de la prorrata
especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible en
cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por
aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por
aplicación de la prorrata especial.


— El régimen especial de devoluciones a determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o
Melilla se amplía significativamente al excepcionar la exigencia del
principio de reciprocidad en determinadas cuotas soportadas en las
adquisiciones e importaciones de determinados bienes y servicios, como
los derivados de los servicios de acceso, hostelería, restauración y
transporte vinculados con la asistencia a ferias, congresos y
exposiciones.


— El régimen especial del grupo de entidades se
modifica, con efectos 1 de enero de 2015, para incorporar la exigencia de
los tres órdenes de vinculación: económica, financiera y de organización,
a las entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la Directiva de
IVA. La vinculación financiera exige un control efectivo de la entidad a
través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en
los derechos de voto de las mismas. No obstante lo anterior, se establece
un régimen transitorio que permitirá a los grupos existentes adaptarse a
los nuevos requisitos a lo largo del año 2015.


Se señala que las operaciones realizadas en este régimen
especial no pueden tenerse en cuenta a efectos de cálculo de la prorrata
común en caso de empresarios que realicen actividades en más de un sector
diferenciado, al margen del régimen especial del grupo de entidades.


En el ámbito de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido a la importación, se posibilita, remitiendo a su desarrollo
reglamentario, que determinados operadores puedan diferir el ingreso del
Impuesto al









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tiempo de presentar la correspondiente declaración
liquidación y a través de la inclusión de dichas cuotas en la misma.


Diversas modificaciones tienen por objeto contribuir a la
lucha contra el fraude, a cuyo fin:


— Se amplían los supuestos de aplicación de la
denominada «regla de inversión del sujeto pasivo» a la entrega de
determinados productos, en particular, los teléfonos móviles, consolas de
videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas
a un empresario revendedor o que excedan de 10.000 euros, así como plata,
platino y paladio.


— Se crea un nuevo tipo de infracción relativo a la
falta de comunicación o la comunicación incorrecta por parte de los
empresarios o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a
las que resulta aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo,
tratándose de ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación
de edificios o urbanización de terrenos y transmisiones de inmuebles en
ejecución de garantía, dada la transcendencia de dichas comunicaciones
para la correcta aplicación del Impuesto y por la incidencia que puede
tener respecto a otros sujetos pasivos del impuesto; la conducta se
sanciona con el 1 por ciento de las cuotas devengadas respecto a las que
se ha producido el incumplimiento en la comunicación, con un límite
mínimo y máximo.


— Se establece un nuevo tipo de infracción relativo a
la falta de consignación de las cuotas liquidadas por el Impuesto a la
importación para aquellos operadores que puedan diferir el ingreso del
Impuesto al tiempo de la presentación de la correspondiente
declaración-liquidación.


— Se establece un procedimiento específico de
comprobación del IVA a la importación, con el objeto de evitar el fraude
en este ámbito, aplicable a los sujetos pasivos que no cumplan los
requisitos que se establezcan para acceder al sistema de diferimiento del
ingreso, los cuales realizan el ingreso en el momento de la
importación.


— Se estructura el uso del régimen de depósito
distinto del aduanero para restringir la exención de las importaciones de
bienes que se vinculen a dicho régimen a los bienes objeto de Impuestos
Especiales a que se refiere el apartado quinto del anexo de la Ley, a los
bienes procedentes del territorio aduanero de la Comunidad y a
determinados bienes cuya exigencia viene establecida por la Directiva de
IVA, si bien se prevé que estos cambios entren en vigor el 1 de enero de
2016.


Por último, se incorporan diversas modificaciones con una
mera finalidad aclaratoria, como la calificación como bienes corporales
de ciertas transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya
posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble,
y otra serie de modificaciones de carácter técnico que tienen por objeto
actualizar las referencias normativas y las remisiones a determinados
procedimientos que se contienen en la Ley del Impuesto


Finalmente, cabe señalar las modificaciones realizadas en
el Impuesto General Indirecto Canario, que incorporan a la regulación de
este buena parte de las efectuadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
con el fin de conseguir una mayor adecuación de ambos tributos, si bien
teniendo presente que las Islas Canarias, aunque forman parte del
territorio aduanero de la Comunidad, no son un territorio incluido en la
armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. Asimismo se
actualizan varias de las referencias normativas que se contienen en la
norma.


II


La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, introdujo en el ordenamiento,
mediante la oportuna modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, un nuevo impuesto especial de fabricación, el
Impuesto sobre la Electricidad.


La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por
la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad, reguló por primera vez en el
ámbito de la Unión Europea la imposición sobre la electricidad, impuesto
que, como se ha indicado, ya se venía exigiendo con anterioridad en el
Reino de España; a su vez, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, introduce modificaciones en el mercado del sector eléctrico,
todo lo cual aconseja realizar un proceso de revisión del Impuesto sobre
la Electricidad al objeto de efectuar una mejor transposición de la
Directiva europea, así como para adecuar la misma a la nueva normativa
sectorial.


El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad deja de
configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un
impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su
consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos
mismos, debiendo inscribirse en









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el correspondiente registro territorial exclusivamente
aquellos operadores que realicen los suministros a los consumidores de
electricidad, así como los beneficiarios de determinadas exenciones y
reducciones de la base imponible, persiguiéndose con esta modificación
una reducción de los costes administrativos, tanto para los distintos
actores del mercado eléctrico como para la Administración, adaptándose la
normativa a lo establecido en la Directiva de la Unión Europea.


Asimismo, al amparo de lo establecido en los artículos 2.4,
15 y 17 de dicha Directiva, y con el objetivo de mantener la
competitividad de aquellas actividades industriales cuya electricidad
consumida represente más del 50 por ciento del coste de un producto, de
aquellas otras cuyas compras de electricidad representen al menos el 6
por ciento del valor de la producción, así como de aquellas actividades
agrícolas intensivas en electricidad, se establece una reducción del 85
por ciento en la base imponible del Impuesto Especial sobre la
Electricidad, de forma análoga a la ya contemplada en la Ley para la
reducción química y procesos electrolíticos, mineralógicos y
metalúrgicos.


Adicionalmente, se modifican determinados preceptos de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el objetivo
de dar una mayor seguridad jurídica, como el relativo al devengo del
Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con el gas natural cuando el
suministro de este se realice en el marco de un contrato de suministro a
título oneroso; o el artículo que regula las infracciones y sanciones en
el ámbito de los impuestos especiales, de modo que se discierna en qué
supuestos es de aplicación dicho régimen sancionador y en cuáles el
recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Por otra parte, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la
que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en
su artículo 5, aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero. Una vez producida su entrada en vigor se hace necesario, por
un lado, realizar ajustes técnicos de cara a lograr una mayor seguridad
jurídica, definición de los conceptos de «consumidor final» y
«revendedor», y por otro introducir nuevas exenciones respecto de
operaciones no previstas en su redacción inicial.


Artículo primero. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos:


Uno. Los apartados dos y tres del artículo 3 quedan
redactados de la siguiente forma:


«Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:


1.º “Estado miembroˮ, “Territorio de un
Estado miembroˮ o “interior del paísˮ, el ámbito de
aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en
el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:


a) En la República Federal de Alemania, la Isla de
Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y
Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y
las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no
comprendidos en la Unión Aduanera.


b) En el Reino de España, Canarias; en la República
Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y
el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las
Islas del Canal, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en
cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el
volumen de negocios.


2.º “Comunidadˮ y “territorio de la
Comunidadˮ, el conjunto de los territorios que constituyen el
“interior del país” para cada Estado miembro, según el número
anterior.


3.º “Territorio terceroˮ y “país
terceroˮ, cualquier territorio distinto de los definidos como
“interior del paísˮ en el número 1.º anterior.


Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones
efectuadas con el Principado de Mónaco, con la Isla de Man y con las
zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia tendrán la
misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia, el
Reino Unido y Chipre.»









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Dos. Los números 1.º, 4.º y 8.º del artículo 7 quedan
redactados de la siguiente forma:


«1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales
y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio
empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean
susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el
transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o
profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal
que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros
tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4,
apartado cuatro, de esta Ley.


Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el
párrafo anterior las siguientes transmisiones:


a) La mera cesión de bienes o de derechos.


b) Las realizadas por quienes tengan la condición de
empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el
artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas
transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.


c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de
empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de
las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de
esta Ley.


A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará
irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que
estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se
acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al
desarrollo de una actividad empresarial o profesional.


En relación con lo dispuesto en este número, se considerará
como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando
no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción
materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la
misma constitutiva de una unidad económica autónoma.


En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte
de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o
profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la
referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida
para cada caso en esta Ley.


Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en
las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este
número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la
posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas
contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los
artículos 92 a 114 de esta Ley.»


«4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u
objetos de carácter publicitario.


Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible
el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes
o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.


A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de
carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en
los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.


Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán
sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste
total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural
exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos
para su redistribución gratuita.»


«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin
contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.


A estos efectos se considerarán Administraciones
Públicas:


a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que
integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la
Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y
las Agencias Estatales.


d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad
jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por la









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Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de
carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en
virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades
del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los
artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico
de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores
dependientes del mismo.


Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios
prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector
público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las
Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente
dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten el
control de su gestión, o el derecho a nombrar a más de la mitad de los
miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.


En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de
bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes,
organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las
actividades que a continuación se relacionan:


a’) Telecomunicaciones.


b’) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía
eléctrica y demás modalidades de energía.


c’) Transportes de personas y bienes.


d’) Servicios portuarios y aeroportuarios y
explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos,
las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del
Impuesto por el número 9.º siguiente.


e’) Obtención, fabricación o transformación de
productos para su transmisión posterior.


f’) Intervención sobre productos agropecuarios
dirigida a la regulación del mercado de estos productos.


g’) Explotación de ferias y de exposiciones de
carácter comercial.


h’) Almacenaje y depósito.


i’) Las de oficinas comerciales de publicidad.


j’) Explotación de cantinas y comedores de empresas,
economatos, cooperativas y establecimientos similares.


k’) Las de agencias de viajes.


l’) Las comerciales o mercantiles de los Entes
públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del
uso de sus instalaciones.


m’) Las de matadero».


Tres. Se añade un número 8.º al apartado Dos del artículo
8, que queda redactado de la siguiente forma:


«8.º Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de
hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de
un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en el
artículo 20.Uno.18.º k) de esta Ley.»


Cuatro. La letra c›), del tercer párrafo, del
artículo 9, número 1°, letra c), queda redactada de la siguiente
forma:


«c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a
que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26
de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito.»


Cinco. El apartado dos del artículo 18 queda redactado de
la siguiente forma:


«Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando
un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el
interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se
refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el
artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito
distinto del aduanero, la importación de









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dicho bien se producirá cuando el bien salga de las
mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de
aplicación del impuesto.


Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación
cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes
indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada
caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho
imponible importación de bienes.


No obstante, no constituirá importación la salida de las
áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes
comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de
bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los
artículos 21, 22 o 25 de esta Ley. »


Seis. El número 5.º del artículo 19 queda redactado de la
siguiente forma:


«5.º Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo
23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta
Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser
introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se
hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto
en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen
sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas
por dichos artículos.


Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no
constituirá operación asimilada a las importaciones las salidas de las
áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes
comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes:
estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc
(código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601),
plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 811292 y ex 811299), plata
(código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100,
71102100 y 71103100). En estos casos, la salida de las áreas o el
abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del
impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de
esta Ley.


No obstante, no constituirá operación asimilada a las
importaciones la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el
abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella
determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones
establecidas en los artículos 21, 22 ó 25 de esta Ley.»


Siete. Se suprimen la letra ñ) del número 18.º y el número
21.º del apartado uno, y los números 9.º, 12.º, la letra a) del tercer
párrafo del número 20.º y la letra b) del tercer párrafo del número 24.º,
del citado apartado uno, y el apartado dos, todos ellos del artículo 20,
quedan redactados de la siguiente forma:


«9.º La educación de la infancia y de la juventud, la
guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros
docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en
servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar,
universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación
y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o
entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas
actividades.


La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y
entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados
en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las
mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados
servicios.


La exención no comprenderá las siguientes operaciones:


a) Los servicios relativos a la práctica del deporte,
prestados por empresas distintas de los centros docentes.


En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra
los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos
vinculadas a los centros docentes.


b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios
Mayores o Menores y residencias de estudiantes.


c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos
relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las
clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la
conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.


d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.»









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«12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de
bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por
organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad
lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical,
religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la
consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de
los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta
de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.


Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios
profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las
Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere
este número.


La aplicación de esta exención quedará condicionada a que
no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.»


«a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización,
excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a
superficies viales de uso público».


«b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas
en los números 20.º y 22.º anteriores».


«Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º
del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo,
en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,
cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de
sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho
a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al
realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función
de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados,
total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el
derecho a la deducción.»


Ocho. La letra a) del párrafo segundo del número 5.º del
artículo 21 queda redactada de la siguiente forma:


«a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones,
a los destinatarios de los bienes o a sus representantes aduaneros.»


Nueve. La letra f) del número 3.º del apartado Uno del
artículo 24 queda redactada de la siguiente forma:


«f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un
régimen de depósito distinto del aduanero exentas conforme el artículo 65
de esta Ley.»


Diez. El artículo 65 queda redactado de la siguiente
forma:


«Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los
requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de
bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero que
se relacionan a continuación, mientras permanezcan en dicha situación,
así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las
mencionadas importaciones:


a) Los bienes a que se refiere la letra a) del apartado
quinto del anexo de esta Ley.


b) Los bienes procedentes de los territorios comprendidos
en la letra b) del número 1.º del apartado dos del artículo 3 de esta
Ley.


c) Los que se relacionan a continuación: Patatas (Código NC
0701), aceitunas (Código NC 071120), cocos, nueces de Brasil y nueces de
cajuil (Código NC 0801), otros frutos de cáscara (Código NC 0802), café
sin tostar (Código NC 09011100 y 09011200), té (Código NC 0902), cereales
(Código NC 1001 a 1005 y NC 1007 y 1008), arroz con cáscara (Código NC
1006), semillas y frutos oleaginosos (incluidas las de soja) (Código NC
1201 a 1207), grasas y aceites vegetales y sus fracciones, en bruto,
refinados pero sin modificar químicamente (Código NC 1507 a 1515), azúcar
en bruto (Código NC 170111 y 170112), cacao en grano o partido, crudo o
tostado (Código NC 1801), hidrocarburos (incluidos el propano y el
butano, y los petróleos crudos de origen mineral (Código NC 2709, 2710,
271112 y 271113), productos químicos a granel (Código NC capítulos 28 y
29), caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas (Código NC
4001 y 4002), lana (Código NC 5101), estaño (Código NC 8001), cobre
(Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc









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(Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código
NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811292 y ex
811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Código NC
71101100, 71102100 y 71103100).»


Once. El número 2.º del apartado dos del artículo 68 queda
redactado de la siguiente forma:


«2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de
instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la
instalación se ultime en el referido territorio y siempre que la
instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes
entregados.»


Doce. El apartado dos del artículo 69 queda redactado de la
siguiente forma:


«Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del
apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el
territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a
continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o
profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o
residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho
destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual
en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:


a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor,
patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos
de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros
derechos similares.


b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de
exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad
profesional.


c) Los de publicidad.


d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de
estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros
similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del
apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.


e) Los de tratamiento de datos y el suministro de
informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter
comercial.


f) Los de traducción, corrección o composición de textos,
así como los prestados por intérpretes.


g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los
servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20,
apartado Uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no
estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.


h) Los de cesión de personal.


i) El doblaje de películas.


j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con
excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y
los contenedores.


k) La provisión de acceso a las redes de gas natural
situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a
dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de
refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes,
así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con
cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.


l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente,
cualquiera de los servicios enunciados en este apartado.»


Trece. Se añade un número 5.º al apartado tres del artículo
69, que queda redactado de la siguiente forma:


«5.º Servicios de radiodifusión y televisión: aquellos
servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y
audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión
suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un
prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia
responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente
siguiendo un horario de programación.»









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Catorce. Los números 4.º y 8.º del apartado uno y el
apartado dos, del artículo 70, quedan redactados de la siguiente
forma:


«4.º Los prestados por vía electrónica cuando el
destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal,
siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o
domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.»


«8.º Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de
televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional
actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su
residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del
Impuesto.»


«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio
de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación
cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos
servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su
utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:


1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de
esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como
tal.


2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo
destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.


3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.


4.º Los prestados por vía electrónica, los de
telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.»


Quince. El número 2.º bis del apartado Uno del artículo 75
queda redactado de la siguiente forma:


«2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones
públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.»


Dieciséis. Se añade un número 4.º al apartado tres del
artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:


«4.º Las subvenciones no vinculadas al precio de las
operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un
tercero en contraprestación de dichas operaciones.»


Diecisiete. El apartado uno del artículo 79 queda redactado
de la siguiente forma:


«Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista
en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en
dinero, que se hubiera acordado entre las partes.


Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible
coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas
en los apartados tres y cuatro siguientes.


No obstante, si la contraprestación consistiera
parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de
añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la
parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte
dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al
determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos
anteriores.»


Dieciocho. El apartado tres, la norma 1.ª de la letra A) y
la letra B) del apartado cuatro, y la regla 5.ª del apartado cinco, del
artículo 80 quedan redactados de la siguiente forma:


«Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el
destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho
efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con
posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de
concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de
transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo
máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.









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Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las
causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la
Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible
deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo
que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.»


«1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento
del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición
1.ª podrá ser, de seis meses o un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá
cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por
aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el
artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que
haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta
regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta
la fecha de devengo de la operación.»


«B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un
año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.»


«5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario
de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el
artículo 114, apartado dos, número 2.º, cuarto párrafo, de esta Ley,
determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la
Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado Cuatro C) anterior.»


Diecinueve. Se añade una letra g) al número 2.º del
apartado Uno del artículo 84, que queda redactada de la siguiente
forma:


«g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos
definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:


— Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o
semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por
objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de
transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso
ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección.


— Teléfonos móviles.


— Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y
tabletas digitales.


Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará
cuando el destinatario sea:


a’) Un empresario o profesional revendedor de estos
bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.









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b’) Un empresario o profesional distinto de los
referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas
de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura,
exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.


A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al
importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de
una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que
se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos
de evitar la aplicación de esta norma.


La acreditación de la condición del empresario o
profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse
con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.


Las entregas de dichos bienes a los que sea de aplicación
lo establecido en este número 2.º deberán documentarse en una factura
separada mediante serie especial.»


Veinte. La letra a) del párrafo tercero del apartado cinco
del artículo 89 queda redactada de la siguiente forma:


«a) Iniciar ante la Administración Tributaria el
procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el
artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y en su normativa de desarrollo.»


Veintiuno. Los números 5.º y 6.º del apartado Uno.1, los
números 3.º, 4.º y 5.º del apartado Dos.1 y el número 1.º del apartado
Dos.2, del artículo 91, quedan redactados de la siguiente forma:


«5.º Los medicamentos de uso veterinario.


6.º Los siguientes bienes:


a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo
30 “Productos farmacéuticos” de la Nomenclatura Combinada,
susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los
incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que
les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º
del apartado dos.1 de este artículo.


b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y
otros anticonceptivos no medicinales.


c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental,
relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus
características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar
deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.


No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y
piezas de repuesto de dichos bienes.»


«3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas
galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.


4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a
que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en
la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y
las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.


Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o
autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad
en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como
los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar
habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con
movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los
mismos.


La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos
comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento
del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del
vehículo.


A efectos de este apartado dos, se considerarán personas
con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse









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mediante certificación o resolución expedida por el
Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la
comunidad autónoma.


5.º Las prótesis, ortesis e implantes internos para
personas con discapacidad.»


«1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las
sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del
apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los
autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los
vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo
precepto, independientemente de quién sea el conductor de los
mismos.»


Veintidós. El apartado uno del artículo 92 queda redactado
de la siguiente forma:


«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas
que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo
territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las
siguientes operaciones:


1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.


2.º Las importaciones de bienes.


3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
comprendidas en los artículos 9.1°. c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140
quinque, todos ellos de la presente Ley.


4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas
en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.»


Veintitrés. Se añade un apartado cinco al artículo 93, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente
operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación
de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las
cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de
forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función
de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas
correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo
de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos las
operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este
criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas
razonables haya de procederse a su modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que
represente el importe total, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido,
determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios de sus operaciones sujetas al Impuesto,
respecto del total de ingresos que obtenga dicho empresario o profesional
en cada año natural por el conjunto de su actividad. A tal efecto dicha
proporción se podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del
año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a
final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
7.8.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán
también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla
de prorrata.»


Veinticuatro. Se añade un apartado cinco al artículo 98,
que queda redactado de la siguiente forma:


«Cinco. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas
o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes y
servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden
directamente en beneficio del viajero que se citan en el artículo 146 de
esta Ley y se destinen a la realización de una operación respecto de la
que no resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes,
en virtud de lo previsto en el artículo 147 de la misma, nacerá en el
momento en el que se devengue el Impuesto correspondiente a dicha
operación.»









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Veinticinco. El apartado Uno del artículo 101 queda
redactado de la siguiente forma:


«Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades
económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o
profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones
respecto de cada uno de ellos.


La aplicación de la regla de prorrata especial podrá
efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras
a´), c´) y d’) de esta Ley.


Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores
diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b’) de esta Ley se
regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes
especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las
operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según
corresponda.


Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes
o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados
de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104,
apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de
deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas
adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones
realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y
considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las
operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de
actividad de grupo de entidades. Asimismo y, siempre que no pueda
aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios
se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al
régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen
simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto
de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de
un tercio en otro caso.»


Veintiséis. El número 2.º del apartado dos del artículo 103
queda redactado de la siguiente forma:


«2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en
un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en
un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de
prorrata especial.»


Veintisiete. Se añade un número 3.º al párrafo primero del
artículo 119 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


«3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior,
cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este
artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del Impuesto
soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de
bienes y servicios relativas a:


— El suministro de plantillas, moldes y equipos
adquiridos o importados en el territorio de aplicación del impuesto por
el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición
a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser
utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados
fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no
establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean
expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o
destruidos.


— Los servicios de acceso, hostelería, restauración y
transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y
exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el
territorio de aplicación del Impuesto.»


Veintiocho. Los apartados Uno y Cinco del artículo 120
quedan redactados de la siguiente forma:


«Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el
Valor Añadido son los siguientes:


1.º Régimen simplificado.









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2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca.


3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.


4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de
inversión.


5.º Régimen especial de las agencias de viajes.


6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.


7.º Regímenes especiales aplicables a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados
por vía electrónica.


8.º Régimen especial del grupo de entidades.


9.º Régimen especial del criterio de caja.»


«Cinco. Los regímenes especiales aplicables a los servicios
de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados
por vía electrónica se aplicarán a aquellos operadores que hayan
presentado las declaraciones previstas en los artículos 163 noniesdecies
y 163 duovicies de esta Ley.»


Veintinueve. Los números 2.º y 3.º del apartado dos del
artículo 122 quedan redactados como sigue:


«2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan:


Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior,
supere cualquiera de los siguientes importes:


— Para el conjunto de sus actividades empresariales o
profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000
euros anuales.


— Para el conjunto de las actividades agrícolas,
forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, 200.000 euros anuales.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.


A efectos de lo previsto en este número, el volumen de
ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las
actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones
corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el
Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia
que grave la operación.


3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se
elevará al año.»


Treinta. El apartado uno y el número 6.º del apartado dos
del artículo 124 quedan redactados de la siguiente forma:


«Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos
señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:


a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan
en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su
explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los
pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.


b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de
ganadería integrada.»









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«6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas
adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se
elevará al año.»


Treinta y uno. El Capítulo VI del Título IX queda redactado
de la siguiente forma:


«Capítulo VI. Régimen especial de las agencias de
viaje.


Artículo 141. Régimen especial de las agencias de
viajes.


Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de
aplicación:


1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes
cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la
realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros
empresarios o profesionales.


A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes
los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por
separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario
de los mismos.


2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de
circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que
concurran las circunstancias previstas en el número anterior.


Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será
de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la
realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería
propios.


Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios
propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará
respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.


Artículo 142. Repercusión del Impuesto.


En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen
especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura
separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso,
comprendida en el precio de la operación.


Artículo 143. Exenciones.


Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por
los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de
viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios,
adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje,
se realicen fuera de la Comunidad.


En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o
prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio
de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación
de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de
dicho territorio.


Artículo 144. Lugar de realización del hecho imponible.


Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de
cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de
prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas
o servicios en el marco del citado viaje.


Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde
la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un
establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.


Artículo 145. La base imponible.


Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia
de viajes.


A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia
la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe









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efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o
profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la
realización del viaje y redunden directamente en beneficio del
viajero.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la
realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras
agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de
mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta
de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas
últimas.


Para la determinación del margen bruto de la agencia no se
computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones
exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta
Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de
las mismas.


Dos. No se considerarán prestados para la realización de un
viaje, entre otros, los siguientes servicios:


1.º Las operaciones de compraventa o cambio de moneda
extranjera.


2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros
análogos efectuados por la agencia.


Artículo 146. Deducciones.


Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen
especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en
el Título VIII de esta Ley.


No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las
adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización
del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.


Artículo 147. Supuesto de no aplicación del régimen
especial.


Por excepción a lo previsto en el artículo 142 de esta Ley,
y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos
podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar
el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de
aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios
empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el
Título VIII de esta Ley.»


Treinta y dos. El apartado Dos del artículo 154 queda
redactado de la siguiente forma:


«Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial
no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a
la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos
efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las
transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en
dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles
sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir,
liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.


Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las
adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los
servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes
o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que
afecte este régimen especial.


A efectos de la regularización de deducciones por bienes de
inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado
de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté
sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la
regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los
supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente
para la realización de actividades sometidas a este régimen
especial.»


Treinta y tres. Los apartados Uno y Dos del artículo 163
quinquies quedan redactados de la siguiente forma:


«Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de
entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de
entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una
entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente
vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de
organización, en los términos que se









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desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de
actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de
ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.


Ningún empresario o profesional podrá formar parte
simultáneamente de más de un grupo de entidades.


Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que
cumpla los requisitos siguientes:


a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los
establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del
Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las
entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos,
siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este
apartado.


b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del
grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50
por ciento, en el capital o en los derechos de voto de las mismas.


c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año
natural.


d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad
establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los
requisitos para ser considerada como dominante.


No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las
sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales,
podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los
requisitos anteriores.»


Treinta y cuatro. El apartado Tres del artículo 163 octies
queda redactado de la siguiente forma:


«Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en el
artículo 163 sexies.cinco de esta Ley, las operaciones a que se refiere
el apartado uno de este artículo constituirán un sector diferenciado de
la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios
utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la
realización de las citadas operaciones y por los cuales se hubiera
soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto.


Los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente
las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes y
servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la
realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios
se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la
deducción conforme a lo previsto en el artículo 94 de esta Ley. Esta
deducción se practicará en función del destino previsible de los citados
bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquél fuese
alterado.»


Treinta y cinco. Se suprime el capítulo VIII y se añade un
capítulo XI en el Título IX.


«CAPÍTULO XI. Regímenes especiales aplicables a los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los
prestados por vía electrónica.


Sección 1.ª


Disposiciones comunes


Artículo 163 septiesdecies. Definiciones y causas de
exclusión.


Uno. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación
las siguientes definiciones:


a) “Servicios de telecomunicacionesˮ los
servicios a que se refiere el número 3.º del apartado Tres del artículo
69 de esta Ley;


b) “Servicios electrónicosˮ o “servicios
prestados por vía electrónicaˮ: los servicios definidos en el número
4.º del apartado Tres del artículo 69 de esta Ley;


c) “Servicios de radiodifusión o de televisiónˮ
los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado Tres del
artículo 69 de esta Ley;


d) “Estado miembro de consumoˮ: el Estado
miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos conforme a los números 4.º y 8.º del apartado Uno del
artículo 70 o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados
miembros;









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e) “Declaraciones-liquidaciones periódicas de los
regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y electrónicosˮ: la
declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para
determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro
de consumo.


Dos. Serán causas de exclusión de estos regímenes
especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que se
relacionan a continuación:


a) La presentación de la declaración de cese de las
operaciones comprendidas en dichos regímenes especiales.


b) La existencia de hechos que permitan presumir que las
operaciones del empresario o profesional incluidas en estos regímenes
especiales han concluido.


c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para
acogerse a estos regímenes especiales.


d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones
impuestas por la normativa de estos regímenes especiales.


La decisión de exclusión será competencia exclusiva del
Estado miembro de identificación que se define para cada uno de estos
regímenes especiales.


Tres. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
el empresario o profesional podrá darse de baja voluntaria de estos
regímenes.


Cuatro. Reglamentariamente se establecerán las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto
en este Capítulo.


Sección 2.ª


Régimen especial aplicable a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados
por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la
Comunidad


Artículo 163 octiesdecies. Ámbito de aplicación.


Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la
Comunidad, que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión
o de televisión y electrónicos a personas que no tengan la condición de
empresario o profesional, actuando como tal, y que estén establecidas en
la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual,
podrán acogerse al régimen especial previsto en esta sección.


El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de
servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por los números 4.º y 8.º del
apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en las
legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en
la Comunidad.


Dos. A efectos de la presente Sección, se considerará:


a) “Empresario o profesional no establecido en la
Comunidadˮ: todo empresario o profesional que tenga la sede de su
actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento
permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la
obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad
conforme al número 2.º del apartado Uno del artículo 164 de esta Ley o
sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros;


b) “Estado miembro de identificaciónˮ: el Estado
miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido
en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal
empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.


Artículo 163 noniesdecies. Obligaciones formales.


Uno. En caso de que España sea el Estado miembro de
identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en
la Comunidad, éste quedará obligado a:


a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus
operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se
presentará por vía electrónica.









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La información facilitada por el empresario o profesional
no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades
gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre,
direcciones postal y de correo electrónico, direcciones electrónicas de
los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número
mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del
territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una
declaración en la que manifieste que carece de identificación a efectos
de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto sobre el Valor
Añadido en un Estado miembro. Igualmente, el empresario o profesional no
establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la
citada información.


En el caso de empresarios o profesionales establecidos en
las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al
declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre,
direcciones postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas
de los sitios de internet a través de los que opere y número de
identificación fiscal asignado por la Administración tributaria
española.


A efectos de este régimen, la Administración tributaria
identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad
mediante un número individual.


La Administración tributaria notificará por vía electrónica
al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de
identificación que le haya asignado.


b) Presentar por vía electrónica una
declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada
trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos. La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro
del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere
la declaración.


Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de
identificación que le haya sido notificado por la Administración
tributaria conforme lo previsto en la letra a) anterior y, por cada
Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor
total, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la
operación, de los servicios prestados de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y electrónicos durante el período al que se
refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a
cada Estado miembro desglosado por tipos impositivos y el importe total,
resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en
España.


Si el importe de la contraprestación de las operaciones se
hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a
euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día
del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de
cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no
hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.


Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas
en las declaraciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo
de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración
inicial, a través del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
y de declaraciones complementarias previsto en los artículos 120.3 y 122,
respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en su normativa de desarrollo. No obstante, el Estado
miembro de consumo podrá aceptar correcciones tras la finalización del
plazo indicado con sujeción a lo previsto en su normativa tributaria
nacional.


c) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración,
haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde, el
importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la
Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la
declaración.


Cualquier rectificación posterior de los importes
ingresados, que determine un ingreso adicional del Impuesto, deberá
realizarse haciendo referencia a la declaración específica a la que
corresponda, sin que pueda añadirse o introducirse en otra declaración
posterior.


d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en
este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión
suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de
consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b)
anterior es correcta.


Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro
de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o
profesional no establecido en la Comunidad a ponerlo a disposición de las
Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud
de las mismas, por vía electrónica.









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El empresario o profesional no establecido deberá conservar
este registro durante un período de diez años desde el final del año en
que se hubiera realizado la operación.


e) Expedir y entregar factura cuando el destinatario de las
operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio
habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, ajustada a lo que
se determine reglamentariamente.


Dos. En caso de que el empresario o profesional no
establecido en la Comunidad hubiera elegido cualquier otro Estado miembro
distinto de España para presentar la declaración de inicio en este
régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con
lo dispuesto por los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70
de esta Ley, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación
del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá
efectuarse al tiempo de la presentación en el Estado miembro de
identificación de la declaración a que se hace referencia en el apartado
anterior.


Además, el empresario o profesional no establecido en la
Comunidad deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el
apartado Uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en
particular, las establecidas en la letra d) de dicho apartado.


Tres. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de
lo establecido en la presente sección.


Artículo 163 vicies. Derecho a la deducción de las cuotas
soportadas.


Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la
Comunidad que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la
declaración-liquidación a que se refiere la letra b) del apartado Uno del
artículo 163 noniesdecies de esta Ley, cantidad alguna de las cuotas
soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que,
conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de
televisión y electrónicos a que se refiere este régimen.


No obstante lo anterior, dichos empresarios o profesionales
acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o
importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos a los que se refiere este régimen especial que deban
entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al
procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en
desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE, del Consejo, de 17
de noviembre de 1986, en los términos que prevé el artículo 368 de la
Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el
caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en Islas
Canarias, Ceuta y Melilla solicitarán la devolución de las cuotas
soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto, a través del procedimiento previsto en el
artículo 117 bis de esta Ley.


Dos. En caso de que España sea el Estado miembro de
consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Dos
del artículo 119 de esta Ley, los empresarios o profesionales no
establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial
tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios
que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de
televisión y electrónicos a los que se refiere este régimen especial. El
procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el
artículo 119 bis de esta Ley.


A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la
existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o
profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este
artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la
Administración Tributaria a estos efectos.


En el caso de empresarios o profesionales establecidos en
las Islas Canarias, Ceuta o Melilla el procedimiento para el ejercicio
del derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo
119 de esta Ley.









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Sección 3.ª


Régimen especial aplicable a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios
prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales
establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo


Artículo 163 unvicies. Ámbito de aplicación.


Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto en la
presente sección los empresarios o profesionales establecidos en la
Comunidad pero no establecidos en el Estado miembro de consumo que
presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión
y electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o
profesional actuando como tal y que estén establecidas en un Estado
miembro o tengan en él su domicilio o residencia habitual.


El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de
servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por los números 4.º y 8.º del
apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en las
legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en
la Comunidad, siempre que se presten en un Estado miembro distinto a
aquel en el que el empresario o profesional acogido a este régimen
especial tenga establecida la sede de su actividad económica o tenga un
establecimiento permanente.


Dos. A efectos de la presente Sección, se considerará:


a) “Empresario o profesional no establecido en el
Estado miembro de consumo”: todo empresario o profesional que tenga
establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la
Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no
tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de
consumo ni posea en él un establecimiento permanente;


b) “Estado miembro de identificación”: el
Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga establecida la
sede de su actividad económica. Cuando el empresario o profesional no
tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, se
atenderá al único Estado miembro en el que tenga un establecimiento
permanente o, en caso de tener establecimientos permanentes en varios
Estados miembros, al Estado por el que opte el empresario o profesional
de entre los Estados miembros en que disponga de un establecimiento
permanente. En este último caso, la opción por un Estado miembro
vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el
mismo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de
tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción
ejercitada.


Tres. A efectos de la presente sección se considerará a
España el “Estado miembro de identificación” en los
siguientes supuestos:


a) En todo caso, para los empresarios o profesionales que
tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación
del impuesto y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad
económica en el territorio de la Comunidad pero tengan exclusivamente en
el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos
permanentes.


b) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no
tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad
y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de
aplicación del Impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a
España como Estado miembro de identificación.


Artículo 163 duovicies. Obligaciones formales.


Uno. En caso de que España sea el Estado miembro de
identificación el empresario o profesional, que preste servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos
acogidos al régimen especial en otro Estado miembro, quedará obligado
a:


a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus
operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se
presentará por vía electrónica.


b) Presentar por vía electrónica una
declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada
trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no
servicios









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de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos. La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro
del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere
la declaración.


Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de
identificación fiscal asignado al empresario o profesional por la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el
impuesto y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado
el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido
que grave la operación, de los servicios prestados de telecomunicaciones,
de radiodifusión o de televisión y electrónicos, durante el período al
que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto
correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y
el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser
ingresado en España.


Cuando el empresario o profesional tenga uno o más
establecimientos permanentes en Estados miembros distintos de España,
desde los que preste los servicios a que se refiere este régimen
especial, deberá incluir además en la declaración-liquidación la
información a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a cada
establecimiento permanente, identificado con su número de identificación
individual del impuesto o el número de referencia fiscal de dicho
establecimiento, y desglosada por cada Estado miembro de consumo.


Si el importe de la contraprestación de las operaciones se
hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a
euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día
del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de
cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no
hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.


Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas
en las declaraciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo
de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración
inicial, a través del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
y de declaraciones complementarias previsto en los artículos 120.3 y 122,
respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en su normativa de desarrollo. No obstante, el Estado
miembro de consumo podrá aceptar correcciones tras la finalización del
plazo indicado con sujeción a lo previsto en su normativa tributaria
nacional.


c) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración,
haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde, el
importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la
Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la
declaración.


Cualquier rectificación posterior de los importes
ingresados que determine un ingreso adicional del Impuesto, deberá
realizarse haciendo referencia a la declaración específica a la que
corresponda, sin que pueda añadirse o introducirse en otra declaración
posterior.


d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en
este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión
suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de
consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b)
anterior es correcta.


Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro
de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o
profesional a ponerlo a disposición de las Administraciones tributarias
de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía
electrónica.


El empresario o profesional deberá conservar este registro
durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera
realizado la operación.


Dos. El empresario o profesional que considere a España
como Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en
España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el
importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se
refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de
consumo.


Tres. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de
lo establecido en la presente sección.


Artículo 163 tervicies. Derecho a la deducción de las
cuotas soportadas.


Uno. Los empresarios o profesionales que se acojan a este
régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se
refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 163









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duovicies de esta Ley, cantidad alguna por las cuotas
soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que,
conforme a las reglas que resulten aplicables se destinen a la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión
y electrónicos a que se refiere este régimen.


No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales
que se acojan a este régimen especial y realicen en el Estado miembro de
consumo operaciones a las que se refiere este régimen especial
conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de
registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho Estado
miembro, podrán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o
importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten
aplicables, se entiendan realizadas en el Estado miembro de consumo y que
se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y electrónicos a que se refiere este
régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones
correspondientes del impuesto que deban presentar en dicho Estado
miembro.


Dos. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial,
tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios
que se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
de radiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiere este
régimen que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo,
conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de
consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 2008/9/CE, del
Consejo, de 12 de febrero de 2008, en los términos que prevé el artículo
369 undecies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En
particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán la
devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en
el indicado territorio, a través del procedimiento previsto en el
artículo 117 bis de esta Ley.


Tres. En caso de que España sea el Estado miembro de
identificación, las cuotas soportadas en la adquisición o importación de
bienes y servicios que, se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto y se destinen a la prestación de servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos,
podrán deducirse a través de las correspondientes
declaraciones-liquidaciones conforme el régimen general del Impuesto, con
independencia de que a los referidos servicios les resulte o no aplicable
el régimen especial previsto en esta sección.


Cuatro. En caso de que España sea el Estado miembro de
consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Dos
del artículo 119 de esta Ley, los empresarios o profesionales
establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial
tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios
que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de
televisión y electrónicos a los que se refiere este régimen especial. El
procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el
artículo 119 de esta Ley.


Artículo 163 quatervicies. Prestaciones de servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos
realizados en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o
profesionales establecidos en el mismo.


“El régimen especial previsto en esta sección no
resultará aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y electrónicos prestados en el territorio
de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales que tengan la
sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el
mismo. A dichas prestaciones de servicios les resultará aplicable el
régimen general del Impuesto.”









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Treinta y seis. El número 4.º del apartado Uno del artículo
164 queda redactado de la siguiente forma:


«4.ª Llevar la contabilidad y los registros que se
establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.»


Treinta y siete. El apartado Dos del artículo 167 queda
redactado de la siguiente forma:


«Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se
liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los
derechos arancelarios.


La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la
importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente,
donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos
pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el
documento en el que conste la liquidación practicada por la
Administración.»


Treinta y ocho. Se añaden los números 6.º, 7.º y 8.º al
apartado Dos del artículo 170, que quedan redactados de la siguiente
forma:


«6.º La falta de comunicación en plazo o la comunicación
incorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se
refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º letra e), tercer guión,
de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las
correspondientes operaciones, de la circunstancia de estar actuando, con
respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o
profesionales, en los términos que se regulan reglamentariamente.


7.º La falta de comunicación en plazo o la comunicación
incorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se
refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), de esta Ley,
a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes
operaciones, de las siguientes circunstancias, en los términos que se
regulan reglamentariamente:


Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en
su condición de empresarios o profesionales.


Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso
de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de
edificaciones.


8.º La no consignación o la consignación incorrecta o
incompleta en la autoliquidación, de las cuotas tributarias
correspondientes a operaciones de importación liquidadas por la
Administración por los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo
segundo del apartado dos del artículo 167 de esta Ley.»


Treinta y nueve. Se añaden los números 6.º y 7.º al
apartado Uno y se modifica el apartado Dos, del artículo 171, que quedan
redactados de la siguiente forma:


«6.º Las establecidas en los ordinales 6.º y 7.º del
apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de las
cuotas devengadas correspondientes a las entregas y operaciones respecto
de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con un mínimo
de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.


7.º Las establecidas en el ordinal 8.º del apartado dos,
con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotas
devengadas correspondientes a las liquidaciones efectuadas por las
Aduanas correspondientes a las operaciones no consignadas en la
autoliquidación.»


«Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en las
normas 4.ª, 5.ª y 7.ª del apartado uno de este artículo se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.»









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Cuarenta. Se añade una nueva disposición adicional octava
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Referencia normativa.


Los términos “la Comunidad” y “la
Comunidad Europea” que se recogen en esta Ley, se entenderán
referidos a “la Unión”, los términos “de las
Comunidades Europeas” o “de la CEE” se entenderán
referidos a “de la Unión Europea” y los términos
“comunitario”, “comunitaria”,
“comunitarios” y “comunitarias” se entenderán
referidos a “de la Unión”.»


Cuarenta y uno. Se da nueva redacción al apartado quinto
del anexo y se añaden dos apartados, el octavo y el décimo, que quedan
redactados de la siguiente forma:


«Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros:


Definición del régimen:


a) En relación con los bienes objeto de Impuestos
Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el
régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación,
transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales
de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los
referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los
mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.


Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente
aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el
territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.


b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito
distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los
bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen
o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan
el mencionado régimen aduanero.


También se incluirán en este régimen los bienes que se
negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos
no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición
del adquirente.


El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se
refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su
entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con
excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de
impuestos.


Los titulares de los depósitos a que se refiere este
precepto serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria
que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos,
con excepción de aquéllos a que se refiere la letra a) de esta
disposición, independientemente de que puedan actuar como representantes
fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito
espacial del impuesto.»


«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo
91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.


— Las gafas, lentes de contacto graduadas y los
productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.


— Dispositivos de punción, dispositivos de lectura
automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de
insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la
diabetes.


— Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos
cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de
autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los
sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.


— Bolsas de recogida de orina, absorbentes de
incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal,
incluidos los sistemas de irrigación.


— Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes
quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de
15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización,
incluyendo sus componentes y accesorios.


— Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.


— Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los
cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas,
andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.









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— Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de
ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras
autoportantes para incorporarse por sí mismo.


— Aparatos y demás instrumental destinados a la
reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y
prendas de compresión para varices.


— Dispositivos de tratamiento de diálisis
domiciliaria y tratamiento respiratorios.


— Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental,
destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados
para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y
auditiva.


— Los siguientes productos de apoyo que estén
diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia
física, mental, intelectual o sensorial:


● Productos de apoyo para vestirse y desvestirse:
calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo,
perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición
fija.


● Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas,
reposabrazos y respaldos para el inodoro.


● Productos de apoyo para lavarse, bañarse y
ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o
ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la
longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.


● Productos de apoyo para posibilitar el uso de las
nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por
movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores
de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del
dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la
voz.


● Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a
personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos:
pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.


● Estimuladores funcionales.»


«Décimo. Entregas de plata, platino, paladio, así como la
entrega de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores
portátiles y tabletas digitales.

























































Cód. NCEDesignación de la Mercancía
7106 10 00Plata en polvo
7106 91 00Plata en bruto
7106 92 00Plata semilabrada
7110 11 00Platino en bruto, o en polvo
7110 19Platino. Los demás
7110 21 00Paladio en bruto o en polvo
7110 29 00Paladio. Los demás
8517 12Teléfonos móviles (celulares) y los de
otras redes inalámbricas. Exclusivamente por lo que se refiere a los
teléfonos móviles
9504 50Videoconsolas y máquinas de videojuego
excepto las de la subpartida 950430. Exclusivamente por lo que se refiere
a las consolas de videojuego
8471 30Máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior a 10 Kg, que estén
constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y
un visualizador.
Exclusivamente por lo que se refiere a ordenadores
portátiles y tabletas digitales»









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Artículo segundo. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.


Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los
siguientes términos:


Uno. Los apartados 2.º, 4.º y 7.º del número 2 del artículo
6 quedan redactados de la siguiente forma:


«2.º La transmisión de valores cuya posesión asegure, de
hecho o de derecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un
inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en el
artículo 50.Uno.18.º k) de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.»


«4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del
número 5 del artículo 5 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la
obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste
de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible.»


«7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de
ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva y
de arrendamientos-venta y asimilados.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se
asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de
compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar
la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con
cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas
partes.»


Dos. El apartado 1.º y el apartado 9.º del artículo 9
quedan redactados de la siguiente forma:


«1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales
y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio
empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean
susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el
transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o
profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal
que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros
tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de
esta Ley.


Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el
párrafo anterior, las siguientes transmisiones:


a) La mera cesión de bienes o derechos.


b) Las de los bienes muebles o semovientes que, formando
parte de las existencias del patrimonio empresarial que se transmite, se
lleven a cabo por quien tenga la condición de comerciante minorista de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50. Tres de la Ley de la
Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales, y, en función del destino previsible, el
adquirente tenga derecho a la deducción, total o parcial, del Impuesto
que se encuentre implícito en la contraprestación en los términos
establecidos en el artículo 29.3 de esta Ley.


A estos efectos, únicamente estará exenta del Impuesto, por
aplicación del artículo 50.Uno.27.º de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, la transmisión de los bienes muebles y semovientes que
constituyan las existencias del patrimonio empresarial.


c) Las realizadas por quienes tengan la condición de
empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el
artículo 5.4.a) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por
objeto la mera cesión de bienes o derechos.


d) Las efectuadas por quienes tengan la condición de
empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de
las operaciones a que se refiere el artículo 5.4.b) de esta Ley.


A los efectos de lo dispuesto en este apartado, resultará
irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que
estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se
acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al
desarrollo de una actividad empresarial o profesional.









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En relación con lo dispuesto en este apartado, se
considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de
éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de
producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita
considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.


En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte
de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o
profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la
referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida
para cada caso en esta Ley.


Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en
las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este
número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la
posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas
contenidas en el artículo 50.Uno.22.º de la Ley de la Comunidad Autónoma
de Canarias 4/2012 y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.»


«9.º) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin
contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.


A estos efectos se considerarán Administraciones
Públicas:


a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que
integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la
Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas,
las Agencias Estatales.


d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad
jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan
atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un
determinado sector o actividad.


No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en
virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades
del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los
artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico
de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores
dependientes del mismo.


Asimismo no estarán sujetos al Impuesto, los servicios
prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector
público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las
Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente
dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten el
control de su gestión, o el derecho a nombrar a más de la mitad de los
miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.»


Tres. El apartado 2.º del número Dos del artículo 16 queda
redactado de la siguiente forma:


«2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de
instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la
instalación se ultime en el referido territorio y, siempre que, la
instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes
entregados.»


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del número Uno, se
introduce un último párrafo al número Dos, se modifican los apartados 4 y
9 del número Tres.Uno y el número Tres.Dos todos ellos del artículo 17,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«3. Por excepción a lo expresado en el número 2 anterior,
no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del
Impuesto:


Los servicios que se enumeran a continuación cuando el
destinatario de los mismos esté establecido o tenga su domicilio o
residencia habitual fuera de la Unión Europea:









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Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes,
licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de
propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos
similares.


La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas
de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.


Los de publicidad.


Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de
estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros
similares, con excepción de los comprendidos en el apartado 1 del número
Uno del punto Tres de este artículo.


Los de tratamiento de datos y el suministro de
informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter
comercial.


Los de traducción, corrección o composición de textos, así
como los prestados por intérpretes.


Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los
servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 10, número
1, apartados 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no estén
exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.


Los de cesión de personal.


El doblaje de películas.


Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con
excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y
los contenedores.


La provisión de acceso a los sistemas de distribución de
gas natural, electricidad, calefacción o refrigeración, y su transporte o
transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros
servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios
comprendidos en este párrafo.


Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente,
cualquiera de los servicios enunciados en este número.»


«— Servicios de radiodifusión y televisión: aquellos
servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y
audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión
suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un
prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia
responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente
siguiendo un horario de programación.»


«4. Los prestados por vía electrónica cuando el
destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal,
siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o
domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.»


«9. Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de
televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional
actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su
residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del
Impuesto.»


«Dos. No se considerarán prestados en el territorio de
aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación
cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del
Impuesto por aplicación de las reglas contenidas en el presente artículo,
pero su utilización o explotación efectivas se realicen en la Unión
Europea, excluidas las Islas Canarias:


1.º Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo,
cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.


2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo
destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.


3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.


4.º Los prestados por vía electrónica, los de
telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.»









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Cinco. Se añade una letra i) al apartado 2.º del número 1
del artículo 19, que queda redactada de la siguiente forma:


i) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos
definidos en el Anexo VII de esta Ley:


— Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o
semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por
objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de
transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso
ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección.


— Teléfonos móviles, cuando el importe total de las
entregas efectuadas, excluido el Impuesto General Indirecto Canario,
exceda de 5.000 euros.


A efectos del cálculo del límite anterior, se atenderá al
importe total de las entregas realizadas por el empresario o profesional
a un mismo destinatario, en un mismo mes natural, ya se hayan documentado
en una o varias facturas.


— Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y
tabletas digitales, con igual límite que el mencionado en el apartado
anterior.»


Seis. La letra a) del apartado 5 del número Dos del
artículo 20 queda redactada de la siguiente forma:


«a) Iniciar ante la Administración tributaria el
procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el
artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y en su normativa de desarrollo.»


Siete. La letra e) del número 3, el número 6, la condición
1.ª de la letra A) y la letra B) del número 7 y el número 8, todos ellos
del artículo 22, quedan redactados de la siguiente forma:


«e) Las subvenciones no vinculadas al precio de las
operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un
tercero en contraprestación de dichas operaciones.»


«6. La base imponible podrá reducirse cuando el
destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho
efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con
posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el
concurso de acreedores de aquel. La modificación, en su caso, no podrá
efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses a partir del fin
del plazo máximo establecido en el número 5.º del apartado 1 del artículo
21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las
causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º, de la
Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible
deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo
que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.»


«1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento
del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición
1.ª podrá ser de seis meses o un año.









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En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá
cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por
aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el
artículo 58 duodecies de esta Ley.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que
haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta
regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta
la fecha de devengo de la operación.»


«B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los
tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un
año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la
Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.


«8. En relación con los supuestos de modificación de la
base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán
las siguientes reglas:


1.ª No procederá la modificación de la base imponible en
los casos siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte
garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de
crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas
en el artículo 23, número 3, de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción
de la base imponible realizada de acuerdo con el número 7 anterior para
los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin
perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación
documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) de
dicho número.


2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible
cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto.


3.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible
de acuerdo con el número 7 de este artículo con posterioridad al auto de
declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas
repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a
dicho auto.


4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.


5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de
las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el cuarto
párrafo del apartado 2.º del número Dos del artículo 44 de esta Ley,
determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la
Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en la
letra C) del número 7 anterior.»


Ocho. El número 1 del artículo 23 queda redactado de la
siguiente forma:


«1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en
dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en
dinero, que se hubiera acordado entre las partes.


Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible
coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas
siguientes:


1.ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en
que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de
fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o
por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la
operación por la que se adquirieron dichos bienes.


Tratándose de bienes importados, la base imponible será la
que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación
de los mismos.









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2.ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a
procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su
cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios
utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes,
incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.


3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados
hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización,
deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra
causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el
momento en que se efectúe la entrega.


4.ª En el caso de servicios, se considerará como base
imponible el coste de prestación de servicios incluida, en su caso, la
amortización de los bienes cedidos.


No obstante, si la contraprestación consistiera
parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de
añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la
parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte
dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al
determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos
anteriores.»


Nueve. Se añade un número 5 al artículo 28 que queda
redactado de la siguiente forma:


«5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente
operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación
de lo establecido en el artículo 9.9.º de esta Ley, podrán deducir las
cuotas soportadas por la adquisición o importación de bienes y servicios
destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras
operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación
de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para
el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a
estos efectos las operaciones a que se refiere el artículo 29.4.2.º de
esta Ley, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por
causas razonables haya de procederse a su modificación.


A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que
represente el importe total, excluido el Impuesto General Indirecto
Canario, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios de sus operaciones sujetas al Impuesto,
respecto del total de ingresos que obtenga dicho empresario o profesional
en cada año natural por el conjunto de su actividad. A tal efecto dicha
proporción se podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del
año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a
final de cada año.


No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción
alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la
realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo
9.9.º de esta Ley.


Las deducciones establecidas en este número se ajustarán
también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo Primero
del Título II de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la
regla de la prorrata.»


Diez. El último párrafo del número 1 del artículo 34 queda
redactado de la siguiente forma:


«Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de
actividad de grupo de entidades. Asimismo y siempre que no pueda
aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios
se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al
régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen
especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas,
el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado,
será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades
sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio, en
otro caso.»


Once. El artículo 36 queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 36. Clases de prorrata y criterios de
aplicación.


1. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de
aplicación: general y especial.


La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den
las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.









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2. La regla de prorrata especial será aplicable en los
siguientes supuestos:


1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de
dicha regla en los plazos y forma que se determinen
reglamentariamente.


2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un
año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un
10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de
prorrata especial.»


Doce. El número 5 del artículo 37 queda redactado de la
siguiente forma:


«5. En las operaciones no sujetas integrables en el
denominador de la prorrata se entenderá por importe total de
operaciones:


a) En las operaciones previstas en el número 8.º del
artículo 9 de esta Ley, el valor de mercado de las mismas.


b) Sin perjuicio de lo establecido en el número 5 del
artículo 28 de esta Ley, en las operaciones previstas en el número 9.º
del artículo 9 de esta Ley, su coste presupuestario.


c) En las operaciones previstas en el número 10.º del
artículo 9 de esta Ley, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»


Trece. Las referencias al régimen especial de la
agricultura y ganadería contenidas en la Ley 20/1991 y en sus normas
estatales de desarrollo, se entenderán realizadas al régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca.


Catorce. El artículo 61 queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 61. Liquidación del Impuesto.


1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la
deuda tributaria en el lugar, forma, plazos y modelos que
reglamentariamente se regulen.


2. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará
e ingresará en la forma, plazos y modelos que se establezca
reglamentariamente, siendo de aplicación supletoria la legislación
aduanera para los derechos arancelarios.


3. Reglamentariamente se determinarán las garantías que
resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las
correspondientes obligaciones tributarias.


4. Transcurridos treinta días desde la notificación al
sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que
efectúe la autoliquidación que no realizó en el plazo reglamentario, se
podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la práctica de la
liquidación provisional del Impuesto General Indirecto Canario
correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el
incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la
obligación.


La liquidación provisional de oficio se realizará en base a
los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de
que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al
efecto, ajustándose al procedimiento que se determine
reglamentariamente.


Las liquidaciones provisionales reguladas en este artículo,
una vez notificadas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de
las reclamaciones que legalmente puedan interponerse contra ellas.


Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores
de este número, la Administración podrá efectuar ulteriormente la
comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos,
practicando las liquidaciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en
la Ley General Tributaria.»


Quince. Se modifica el número 5 y se añaden los números 9 y
10 al artículo 63 que quedan redactados de la siguiente forma:


«5. Constituye infracción tributaria la no consignación en
la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las
cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones
conforme al apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y el número 6 del
artículo 58 ter, ambos de esta Ley, y el apartado 6 del artículo 25 de la
Ley 19/1994.


La infracción prevista en este apartado será grave.









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La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
75 por ciento de la cuota tributaria correspondiente a las operaciones no
consignadas en la autoliquidación.


La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este
apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 188 de la Ley General Tributaria.»


«9. Constituye infracción tributaria la falta de
comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, mediante acción u
omisión culposa o dolosa, por parte de los destinatarios de las
operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º,
letra g), tercer guión de esta Ley, a los empresarios o profesionales que
realicen las correspondientes operaciones, de la circunstancia de estar
actuando, con respecto a dichas operaciones, en su caso, en su condición
de empresarios o profesionales, en los términos que se regulan
reglamentariamente.


La infracción prevista en este número será grave.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
10 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las entregas
respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con
un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.


10. La falta de comunicación en plazo o la comunicación
incorrecta, mediante acción u omisión culposa o dolosa, por parte de los
destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número
1, apartado 2.º, letra h), de esta Ley, a los empresarios o profesionales
que realicen las correspondientes operaciones, de las siguientes
circunstancias, en los términos que se regulan reglamentariamente:


a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones,
en su condición de empresarios o profesionales.


b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un
proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de
edificaciones.


La infracción prevista en este número será grave.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones
respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con
un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.»


Dieciséis. El número 1 del artículo 67 queda redactado como
sigue:


«1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por
empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes
muebles corporales incluidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la
regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en
las Islas Canarias, producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta
al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado
Anexo.»


Diecisiete. El apartado 1.º del artículo 68 queda redactado
como sigue:


«1.º Los incluidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la
regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en
las Islas Canarias, en los supuestos comprendidos en los números 1.º,
4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 9 de esta Ley.»


Dieciocho. Los números 1 y 2 y el apartado 1.º del número 3
del artículo 73 quedan redactados como sigue:


«1. Las importaciones definitivas a que se refiere el
número 3 del artículo 14 de la presente Ley, apartados 1.º a 6.º, 8.º a
12.º, 16.º a 21.º, 23.º, 24.º, 27.º a 29.º, 33.º, 34.º y 36.º, siempre
que los bienes importados estén comprendidos en el Anexo I de la Ley de
la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se
modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de
mercancías en las Islas Canarias, se solicite la exención por parte del
interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados
apartados.


2. Las importaciones definitivas a que se refieren los
números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14 de la presente Ley, siempre
que los bienes importados estén comprendidos en el Anexo I de la









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Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014 y se
cumplan los requisitos contenidos en los citados números.»


«1.º Los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3
del artículo 2 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de
26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre
importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.»


Diecinueve. El número 2 del artículo 85 queda redactado
como sigue:


«2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas
soportadas por la importación de bienes incluidos en el Anexo II de la
Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la
que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas
de mercancías en las Islas Canarias, salvo que tales bienes se utilicen
en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72
de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén
sujetos al Arbitrio.»


Veinte. La disposición adicional novena queda redactada
como sigue:


«Novena. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
podrán modificar el régimen de tributación del autoconsumo en el Impuesto
General Indirecto Canario, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de
Canarias.


Igualmente se podrá modificar en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado la regulación de las exenciones por exportaciones,
operaciones asimiladas a las exportaciones e importaciones, la regulación
del lugar de realización del hecho imponible y la regulación de la
deducción.


Todo ello, sin perjuicio del informe previo de la Comunidad
Autónoma, exigible conforme a la disposición adicional tercera de la
Constitución Española.»


Veintiuno. Se añade una disposición adicional decimocuarta
que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimocuarta.


Podrán tener la consideración de entidades dependientes de
un grupo de entidades regulado en el Capítulo VIII del Título III del
Libro Primero de esta Ley, las fundaciones bancarias a que se refiere el
artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias, de 27 de diciembre, que sean empresarios o profesionales y
estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como
aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación,
directa o indirecta, de más del 50 por ciento de su capital.


Se considerará como dominante la entidad de crédito a que
se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias, de 27 de diciembre y que, a estos efectos,
determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la
actividad del grupo y el control interno y de gestión.»


Veintidós. Se añade un Anexo VII que queda redactado como
sigue:


«Anexo VII


Entregas de plata, platino, paladio, así como la entrega de
teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y
tabletas digitales.


Cód. NCE Designación de la Mercancía


7106 10 00 Plata en polvo


7106 91 00 Plata en bruto


7106 92 00 Plata semilabrada


7110 11 00 Platino en bruto, o en polvo


7110 19 Platino. Los demás


7110 21 00 Paladio en bruto o en polvo


7110 29 00 Paladio. Los demás


8517 12 Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes
inalámbricas. Exclusivamente por lo que se refiere a los teléfonos
móviles









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9504 50 Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las
de la subpartida 950430. Exclusivamente por lo que se refiere a las
consolas de videojuego.


8471 30 Máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior a 10 Kg, que estén
constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y
un visualizador. Exclusivamente por lo que se refiere a


Ordenadores portátiles y Tabletas digitales»


Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente
forma:


«1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza
indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única,
la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito
territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de
determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y
la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley.


2. Tienen la consideración de impuestos especiales los
Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre la
Electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón.»


Dos. Se deroga el número 4 del artículo 2.


Tres. El apartado 14 del artículo 7 queda redactado de la
siguiente forma:


«14. No obstante lo establecido en los apartados anteriores
de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones
consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un
contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el
devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en
que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural
suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de
aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito
fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por
medios diferentes a tuberías fijas.


Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este
artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de
aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos
podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante
períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o
depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión
del referido período.»


Cuatro. Los apartados 1, 2, 4 y la letra c) del apartado 7
del artículo 18 quedan redactados de la siguiente forma:


«1. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los
impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar las
correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las
autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para
responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
procederá a la actualización formal de las referencias efectuadas a los
códigos NC en el texto de esta Ley, si se produjeran variaciones en la
estructura de la nomenclatura combinada.


(…)


4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos
pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de
fabricación deberán determinar e ingresar la deuda tributaria con el
procedimiento, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.


(…)


c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos
productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera
de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e
interna.»









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Cinco. Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 y se añade un
apartado 7 en el artículo 19 que quedan redactados de la siguiente
forma:


«2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias
graves:


a) La fabricación e importación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones
y requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento de desarrollo.


b) La circulación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial
interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo
electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado
por las autoridades competentes para ello.


c) La tenencia de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con fines comerciales sin acreditar el pago del
impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o de un supuesto
de exención.


3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b)
y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional
del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de
los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de
descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.


La sanción que corresponda conforme a lo señalado en los
párrafos anteriores se incrementará en el 25 por ciento cuando se
produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta
circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los cuatro años
anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado
por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de
las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.


(…)


5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines
comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los
documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar
esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de
datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria
grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria
proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los
productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.


Se consideran datos esenciales de los documentos de
circulación los siguientes:


1.º Los datos necesarios para la correcta identificación de
la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.


2.º Los datos necesarios para la correcta identificación
del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento
de circulación.


3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o
capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre
los que estén colocadas.


4.º El dato relativo a la fecha del inicio de la
expedición.


6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la
tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del
tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal
requisito sea exigible reglamentariamente, salvo cuando respecto de la
misma conducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2. Esta
infracción se sancionará:


a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se
tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe
mínimo de 600 euros por cada infracción.


b) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas
derivadas que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas,
con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.


Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores
se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en
caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se
apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los cuatro años
anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado
en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de
las infracciones contempladas en este número.









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7. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la
tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas. Esta
infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada
marca fiscal falsa, regenerada o recuperada.»


Seis. Se deroga el Capítulo IX del Título I.


Siete. Se añade un Capítulo II al Título III, pasando el
vigente Impuesto Especial sobre el Carbón a configurar el Capítulo I de
este Título, con la siguiente redacción:


«TÍTULO III


Impuestos Especiales sobre el Carbón y sobre la
Electricidad


CAPITULO I


Impuesto Especial sobre el Carbón


(…)


CAPITULO II


Impuesto Especial sobre la Electricidad


Artículo 89. Naturaleza.


El Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de
naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava,
en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como
el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos
mismos.


Artículo 90. Ámbito objetivo.


El ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre la
Electricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en el
código NC 2716 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida
por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de
1987.


Artículo 91. Ámbito de aplicación.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio
español.


2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y
convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96
de la Constitución Española.


Artículo 92. Hecho imponible.


1. Está sujeto al impuesto:


a) El suministro de energía eléctrica a una persona o
entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo,
entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del
servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de
electricidad.


A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la
condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.


b) El consumo por los productores de energía eléctrica de
aquella electricidad generada por ellos mismos.


2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad
propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a
lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter
estatal.









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Artículo 93. Supuesto de no sujeción.


No estará sujeto al impuesto el consumo por los generadores
o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios
(kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos.


Artículo 94. Exenciones.


Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan:


1. La energía eléctrica suministrada en el marco de las
relaciones diplomáticas o consulares.


2. La energía eléctrica suministrada a organizaciones
internacionales reconocidas como tales en España y por los miembros de
dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se
determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas
organizaciones o en los acuerdos de sede.


3. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas
de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del
Atlántico Norte o por el personal civil a su servicio, o en sus comedores
y cantinas.


4. La energía eléctrica suministrada en el marco de un
acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales,
siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las
instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen
retributivo específico conforme a la legislación sectorial.


6. La energía eléctrica suministrada que haya sido generada
por pilas de combustibles.


7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de
producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la
realización exclusiva de estas actividades.


Artículo 95. Devengo.


El impuesto se devengará:


a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1
del artículo 92, en el momento en que resulte exigible la parte del
precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada
período de facturación.


b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1
del artículo 92, en el momento de su consumo.


Artículo 96. Contribuyentes.


1. Son contribuyentes del impuesto:


a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1
del artículo 92, aquellos que, debidamente habilitados de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 3 de este artículo.


b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1
del artículo 92, aquellos que consuman la energía eléctrica generada por
ellos mismos.


2. En los supuestos de irregularidades en relación con la
justificación del uso o destino dado a la electricidad que se ha
beneficiado de una no sujeción, exención o de una reducción en razón de
su destino, estarán obligados al pago de la deuda tributaria del impuesto
y de las sanciones que pudieran imponerse a los suministradores, en tanto
no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado
por la oficina gestora para gozar de dichos beneficios fiscales.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente
de este artículo, en los suministros de electricidad realizados al amparo
de una no sujeción, exención o de una reducción, tendrán la condición de
contribuyentes, por la cantidad de electricidad recibida sin la correcta
repercusión del impuesto, aquellos consumidores que, por no haber
comunicado al suministrador los datos exactos de la regularización en los
plazos y términos establecidos reglamentariamente, se hayan beneficiado
indebidamente de dichos beneficios fiscales.









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4. En los suministros de energía eléctrica efectuados a
consumidores con un único punto de suministro en los que una parte de la
energía suministrada está exenta en virtud de lo establecido en el
artículo 94.7 de esta Ley, tendrán la condición de contribuyentes los
consumidores. También tendrán la condición de contribuyentes, aquellos a
los que hace referencia la letra a) del apartado 1 de este artículo por
la electricidad adquirida para su consumo.


Artículo 97. Base imponible.


Estará constituida por la base imponible que se habría
determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las
cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de
energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de
aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no
vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Artículo 98. Base liquidable.


La base liquidable será el resultado de practicar, en su
caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será
aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica
que se suministre con destino a alguno de los siguientes usos:


a) Reducción química y procesos electrolíticos.


b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos
mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º
1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades
económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE)
n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre
aspectos estadísticos específicos.


c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos
metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así
como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de
piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y
productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y
termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u
otros termotratamientos.


d) Actividades industriales cuya electricidad consumida
represente más del 50% del coste de un producto.


e) Riegos agrícolas.


f) Actividades industriales cuyas compras de electricidad
representen al menos el 6 por ciento del valor de la producción.


A estos efectos se entiende por:


—“Compras de electricidad”: el coste real
de la energía eléctrica adquirida incluidos todos los impuestos, con la
excepción del IVA deducible.


— “Valor de la producción”: estará
constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará
la variación de existencias, de productos en curso y de productos
terminados.


A estos efectos, el coste de un producto se define como la
suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano
de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad
en promedio.


El coste de la electricidad se define como el valor de
compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad
si se genera en la propia empresa.


Artículo 99. Tipo impositivo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este
artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 5,11269632 por ciento.









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2. Las cuotas resultantes de la aplicación del tipo
impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las
cuantías siguientes:


a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la
electricidad suministrada se destine a usos industriales.


b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad
suministrada se destine a otros usos.


Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado,
las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de
tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado
1.


3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran
destinados a usos industriales los siguientes suministros de electricidad
para consumo:


a) Los efectuados en alta tensión.


b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos
agrícolas.


Artículo 100. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la
base liquidable el tipo impositivo que corresponda de acuerdo con el
artículo anterior.


Artículo 101. Repercusión.


1. Los contribuyentes deberán repercutir íntegramente el
importe del impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada,
quedando este obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste
a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones
existentes entre ellos.


Los contribuyentes que hayan repercutido el importe de las
cuotas devengadas, en función de un porcentaje provisional comunicado por
los beneficiarios de las reducciones a que hace referencia el artículo 98
de esta Ley o no hayan efectuado la repercusión del impuesto en función
de los datos inicialmente comunicados por los beneficiarios de una no
sujeción o exención, deberán regularizar, mediante el procedimiento que
se establezca reglamentariamente, el importe de las cuotas repercutidas o
que debieran haber repercutido, una vez le sean comunicados los datos
exactos de dichos suministros conforme a lo establecido en el
reglamento.


2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en
la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.
Cuando se trate de operaciones exentas o con reducción en la base
liquidable, se hará mención de dichas circunstancias en el referido
documento con indicación del precepto aplicable.


3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en
los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 92,
cuando el consumidor tenga la condición de contribuyente, ni en los
supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y
en los de estimación indirecta de bases.


Artículo 102. Normas de gestión.


1. Los contribuyentes por este impuesto estarán obligados a
presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar,
simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.


El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
establecerá el procedimiento y plazo para la presentación de las
autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.


2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este
impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de
este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en
los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a
las que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción
en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de
impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde
ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio
fiscal.









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Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se
establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este
impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos
en el registro territorial.


3. No obstante lo establecido en los dos apartados
anteriores, reglamentariamente se establecerán los requisitos y
condiciones para la presentación de las declaraciones informativas que se
consideren necesarias y para el cumplimiento de otras obligaciones de
carácter formal.


4. Los contribuyentes no establecidos en territorio
español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la Directiva
2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema
común del Impuesto sobre el Valor Añadido, vendrán obligados a nombrar
una persona física o jurídica con residencia en España para que les
represente ante la Administración tributaria en relación con sus
obligaciones por este impuesto, y a realizar dicho nombramiento,
debidamente acreditado, con anterioridad o, a más tardar, en el momento
de realización del hecho imponible.


Artículo 103. Infracciones y sanciones.


1. En los suministros de electricidad realizados con
aplicación de una no sujeción, exención o de una reducción, constituye
infracción tributaria grave no comunicar en los plazos establecidos
reglamentariamente los datos exactos, cuando de ello se derive la no
repercusión o la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.


La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas
que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del
15 por ciento.


En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en
el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.


La sanción establecida en este artículo no se aplicará
cuando proceda la imposición de la sanción por la comisión de la
infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que
debiera resultar de una autoliquidación establecida en el artículo 191 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el
apartado 4 del artículo anterior constituirá una infracción tributaria
grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000
euros.


3. Las demás infracciones tributarias relativas a este
impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo anterior.


Artículo 104. Habilitación a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar
las exenciones, la reducción y los tipos impositivos del impuesto.»


Ocho. Se añade una disposición transitoria octava con la
siguiente redacción:


«Disposición transitoria octava. Inscripción en el registro
territorial en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.


Los obligados a presentar autoliquidaciones por este
impuesto, así como los beneficiarios de las exenciones y de la reducción
establecidas en el mismo, que ya figuren inscritos en el correspondiente
registro territorial por el Impuesto sobre la Electricidad, no deberán
solicitar una nueva inscripción por este impuesto.»










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Artículo cuarto. Modificación de la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Se modifica el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras, en los siguientes términos:


Uno. En el apartado cinco se añaden los números 1, pasando
los actuales 1 a 6 a numerarse como 2 a 7, respectivamente y 8, pasando
el actual 7 a numerarse como 9, con la siguiente redacción:


«1. “Consumidor final”: La persona o entidad
que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto
repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final
en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos
o aparatos o para la carga, recarga, reparación o mantenimiento de
equipos o aparatos.


Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona
o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su
uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga,
recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga
únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas
frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases
fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen
refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas
instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del Real
Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la
comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en
los mismos, así como la certificación de los profesionales que los
utilizan.


A estos efectos, se entiende por “vehículos”
cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando
ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de
uso agrario o industrial.»


8. “Revendedor”: La persona o entidad que, por
estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos
reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para
cualquiera de los siguientes fines:


a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o
entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de
aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito
territorial de aplicación del Impuesto,


b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga,
reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes.»


Dos. En el número 1 del apartado seis se añade la letra c)
y se modifica el número 2, con la siguiente redacción:


«c) La importación y adquisición intracomunitaria de los
gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto contenidos en
los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las
emisiones de los mismos a la atmósfera, como los aerosoles, sistemas y
espumas de poliuretano y poliestireno extruido, entre otros.»


«2. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de
gases fluorados de efecto invernadero, que impliquen su envío directo por
el productor, importador o adquiriente intracomunitario a un destino
fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.


Tampoco estarán sujetas al impuesto:


— Las ventas o entregas, el autoconsumo o, en el caso
de la letra c) del número anterior, la importación o adquisición
intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero con un
potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.


— Las pérdidas de gases objeto del impuesto derivadas
de las imprecisiones de los diferentes instrumentos de medición, siempre
que se pueda acreditar que dichas pérdidas se encuentran dentro de los
límites de la tolerancia de peso especificados en el correspondiente
certificado del









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instrumento de medición, debidamente homologado de
conformidad con el programa de certificación establecido por la
Organización Internacional de Metrología Legal.»


Tres. El apartado siete queda redactado de la siguiente
forma:


«Siete. Exenciones


1. Estarán exentas en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:


a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el
ámbito territorial de aplicación del Impuesto siempre que estos tengan la
condición de revendedores de acuerdo con lo establecido en el apartado
cinco del artículo cinco de la Ley 16/2013.


b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los
contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización
fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.


c) La primera venta o entrega a empresarios que destinen
los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su
transformación química en un proceso en el que estos gases son
enteramente alterados en su composición o como materia prima para mezclas
de otros gases fluorados.


d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por
primera vez a equipos o aparatos nuevos.


e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que
destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de
medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para
inhalación.


f) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto
invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o
instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se
acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la
Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o
regeneración. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se
haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos.


g) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto
invernadero a los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o
aérea internacional, excluida la privada de recreo.


A los efectos del párrafo anterior, se entiende por
navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del
ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del
mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima
internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar
que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o
pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la
navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.


2. Estará exenta en un 90 por ciento, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega
efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto
invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o
inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de
incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de
incendios.


Asimismo, estará exenta en un 90 por ciento la primera
venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros
oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a centros
que realicen funciones de investigación, siempre que no salgan de los
mismos.


Los directores de dichos centros solicitarán la aplicación
de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los gases
fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan del centro docente o
de investigación, el director deberá ponerlo en conocimiento de la
oficina gestora.


También estará exenta en un 90 por ciento la primera venta
o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero destinados a las
Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.


El Ministerio de Defensa solicitará la aplicación de esta
exención a la oficina gestora. En dicha solicitud se precisará la clase y
cantidad de gases fluorados de efecto invernadero que se desea adquirir
con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. En caso de
modificarse las circunstancias comunicadas en la solicitud, el Ministerio
de Defensa deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.









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3. Cuando, según proceda, se cumplan mutatis mutandis los
requisitos recogidos tanto en esta Ley como reglamentariamente para las
exenciones reguladas en los números anteriores de este apartado, estarán
exentos los autoconsumos de gases fluorados de efecto invernadero y las
importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los gases fluorados de
efecto invernadero a los que hace referencia la letra c) del número 1 del
apartado seis de esta Ley.


4. No obstante lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 de este
apartado, si los gases fluorados de efecto invernadero así adquiridos
fueran destinados a usos distintos de los que generan el derecho a la
exención, se considerará realizada la primera venta o entrega en el
momento en que se destinen a su consumo en el ámbito territorial de
aplicación del Impuesto o se utilicen en dichos usos.»


Cuatro. Se modifica el número 1 y se añade el número 3 en
el apartado nueve, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes,
importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los
revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones,
adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas
al Impuesto.


(…)


3. En los supuestos a los que hace referencia el número 3
del apartado Seis de este artículo en los que se presume, salvo prueba en
contrario, que han sido objeto de ventas o entregas sujetas al Impuesto
aquellos gases fluorados de efecto invernadero en los que no se
justifique su destino, tendrán la consideración de contribuyentes los
fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios o revendedores
que realicen dichas ventas o entregas.»


Cinco. Se suprime el segundo párrafo del apartado
dieciocho, el apartado diecinueve pasa a ser el apartado veinte y el
apartado diecinueve queda redactado de la siguiente forma:


«Diecinueve. Régimen especial para el sector del
poliuretano.


El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se
destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano
ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le
corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene
el apartado once del artículo 5, por el coeficiente de 0,10.»


Disposición adicional única. Procedimiento de Inspección en
el Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de bienes.


Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de
Inspección en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de
bienes, que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo las
especialidades que a continuación se establecen:


a) El objeto del procedimiento de inspección es la
comprobación e investigación del adecuado cumplimiento de la obligación
tributaria derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido en las
importaciones de bienes, por aquellos sujetos pasivos que no accedan al
sistema de diferimiento del ingreso previsto en el apartado dos del
artículo 167 de la Ley 37/1992.


b) El alcance del procedimiento quedará limitado a la
comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en las
operaciones de importación objeto del procedimiento. Dicho alcance no es
susceptible de ampliación.


Disposición transitoria única. Régimen especial del grupo
de entidades.


Las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley
estuvieran acogidas al régimen especial del grupo de entidades, que no
cumplan los nuevos requisitos de vinculación a que se refiere el apartado
treinta y uno del artículo primero de esta Ley, podrán seguir acogidas a
dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2015, con sujeción a los
requisitos de vinculación exigibles conforme con la normativa vigente
antes de la entrada en vigor de esta Ley.









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Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto sobre
el Valor Añadido en importaciones de bienes.


A partir de 1 de enero de 2016 queda derogada la
disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.


Disposición final primera. Adaptación de la Ley reguladora
del Impuesto General Indirecto Canario y del concepto de rehabilitación a
efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias,
a la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2013, de 26 de
septiembre.


Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia
indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias:


Uno. Se modifica el número 11 del artículo 14, que queda
redactado de la siguiente forma:


«11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no
exceda de 22 euros.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:


a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC
22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.


b) Los perfumes y aguas de colonia.


c) El tabaco en rama o manufacturado.»


Dos. Se modifica el número 2 del apartado Tres. uno del
artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:


«2. Los de transporte que se citan a continuación, por la
parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del
Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:


a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su
destinatario.


b) Los de transporte de bienes cuando el destinatario no
sea un empresario o profesional actuando como tal.»


Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia
indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias:


Uno. Se modifica el número 4 del artículo 11, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. Las entregas de bienes a Organismos debidamente
reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la península, Islas
Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad
Europea o los exporte definitivamente a terceros países en el marco de
sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo
reconocimiento del derecho a la exención en la forma que
reglamentariamente se determine.


No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se
refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente Público o un
establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la
Administración Tributaria Canaria la devolución del Impuesto soportado
que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su
importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se
realicen.»


Dos. Se modifica el número 7 del artículo 12, que queda
redactado de la siguiente forma:


«7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios
destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a
los miembros con estatuto diplomático de dichos organismos o a su
personal técnico y administrativo, dentro de los límites y con las
condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios
Internacionales.









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En particular, se incluirán en este apartado las entregas
de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad
Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central
Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por
las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965
sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas,
dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a
los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con
ello no se provoquen distorsiones en la competencia.»


Tres. Se modifica el apartado 7.° del número 1 del artículo
14, y el número 9 del mismo artículo, que quedan redactados de la
siguiente forma:


«1.7.º Las divisas, billetes de banco y monedas que sean
medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de
colección y de las piezas de oro, plata y platino».


«9. Las importaciones efectuadas por Organismos
internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros
con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los
límites y en las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en
los Convenios Internacionales por los que se crean tales organismos o en
los Acuerdos sobre la sede de los mismos.


En particular, estarán exentas del Impuesto las
importaciones de bienes realizadas por la Comunidad Europea, la Comunidad
Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco
Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades
a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los
privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los
límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos
para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exención
no provoque distorsiones en la competencia.»


Cuatro. Se modifica el apartado 3.° del número 1 del
artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:


«3.° La factura original o el justificante contable de la
operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una
prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en
los supuestos a que se refiere el apartado 2.° del número 1 del artículo
19 y el artículo 58 ter.6 de esta Ley, siempre que la cuota devengada por
dicha entrega o prestación esté debidamente declarada en la
declaración-liquidación a que se refiere el artículo 59.1.f) de la Ley
20/1991.


En el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado
6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el documento de
ingreso de la cuota.»


Cinco. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de
la siguiente forma:


«Artículo 32. Nacimiento del derecho a deducir.


El derecho a la deducción nace en el momento en que se
devengan las cuotas deducibles.


No obstante, en el supuesto de sustitución a que se refiere
el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el
derecho a la deducción nace en el momento en que se ingrese la
cuota.»


Seis. Se modifica el número 4 del artículo 33, que queda
redactado de la siguiente forma:


«4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así
como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes
minoristas, en el momento en que el empresario o profesional que las
soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos
justificativos del derecho a deducir.


Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento
posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán
soportadas cuando se devenguen.


En el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado
6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se
entenderán soportadas en el momento en el que se ingresen.»









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Siete. Se añade un número 8 al artículo 48, que queda
redactado de la siguiente forma:


«8. En el caso de empresarios o profesionales establecidos
en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España, la
solicitud deberá presentarse por vía electrónica a través del portal
electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén
establecidos.»


Ocho. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 59,
que queda redactada de la siguiente forma:


«c) Conservar las facturas recibidas, los justificantes
contables y las copias de las facturas expedidas, incluso por medios
electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto.


Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior
se refieran a adquisiciones por las cuales se haya soportado o satisfecho
cuotas del Impuesto cuya deducción esté sometida a un período de
regularización, deberán conservarse durante el período de regularización
correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.»


Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y hasta el
31 de diciembre de 2014, se modifica la letra a) del apartado 3 del
número uno del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, que queda redactada de la siguiente forma:


«a) Los servicios que se enumeran a continuación cuando el
destinatario de los mismos esté establecido o tenga su domicilio o
residencia habitual fuera de la Unión Europea:


Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes,
licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de
propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos
similares.


La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas
de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.


Los de publicidad.


Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de
estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros
similares, con excepción de los comprendidos en el apartado 1 del número
Uno del punto Tres de este artículo.


Los de tratamiento de datos y el suministro de
informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter
comercial.


Los de traducción, corrección o composición de textos, así
como los prestados por intérpretes.


Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los
servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 10, número
1, apartados 16.° y 18.°, de esta Ley, incluidos los que no estén
exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.


Los de cesión de personal.


El doblaje de películas.


Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con
excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y
los contenedores.


La provisión de acceso a los sistemas de distribución de
gas natural, electricidad, calefacción o refrigeración, y su transporte o
transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros
servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios
comprendidos en este párrafo.


Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente,
cualquiera de los servicios enunciados en este número.»


Cuarto. Con efectos para los períodos impositivos iniciados
a partir del 1 de enero de 2010 se modifican las letras A y C del
apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedan
redactadas de la siguiente forma:


«A. Las inversiones iniciales consistentes en la
adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o
inmaterial como consecuencia de:


La creación de un establecimiento.


La ampliación de un establecimiento.









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La diversificación de la actividad de un establecimiento
para la elaboración de nuevos productos.


La transformación sustancial en el proceso de producción de
un establecimiento.


También tendrán la consideración de iniciales las
inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado
anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:


A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta
calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de
marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de
Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad
promotora.


Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las
divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la
instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta
turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones
integradas de rehabilitación de áreas urbanas.


A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de
6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga
por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.


A los solos efectos de entender incluido en el importe de
la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se
considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la
renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre
que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo
fijo material como mayor valor del inmueble.


En el caso de los establecimientos turísticos situados en
un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de
intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los
términos en que se define en las directrices de ordenación general de
Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se
aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de
Ordenación del Turismo de Canarias, con independencia del importe de
dichas actuaciones.


En el caso de los establecimientos turísticos situados
fuera de las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, siempre
que el coste de dichas actuaciones exceda del 25 por ciento del valor
catastral del establecimiento, descontada la parte proporcional
correspondiente al suelo.


Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse
al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el
apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación
de servicios de transporte a terceros.


En el caso de activo fijo inmaterial, deberá tratarse de
derechos de uso de propiedad, industrial o intelectual, conocimientos no
patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de
concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:


Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna
las condiciones indicadas en esta letra.


Ser amortizable.


Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el
caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas
en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de
concurrencia competitiva.


Figurar en el activo de la empresa.


Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones
del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio
con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la
adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no
se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo.
Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones
previstas en esta letra.


Reglamentariamente se determinarán los términos en que se
entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y
la diversificación y la transformación sustancial de su producción.»


«C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo
fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión
inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas









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en la letra A anterior, la inversión en activos que
contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio
canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que
reglamentariamente se determinen.


Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía
marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios
públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan
con las necesidades públicas de las Islas Canarias.


Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe
afectarse:


A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta
calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de
marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de
Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.


Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las
divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la
instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta
turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones
integradas de rehabilitación de áreas urbanas.


A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de
6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga
por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.


A los solos efectos de entender incluido en el importe de
la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se
considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la
renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre
que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo
fijo material como mayor valor del inmueble.


En el caso de los establecimientos turísticos situados en
un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de
intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los
términos en que se define en las directrices de ordenación general de
Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se
aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de
Ordenación del Turismo de Canarias, con independencia del importe de las
actuaciones.


En el caso de los establecimientos turísticos situados
fuera de las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, siempre
que el coste de dichas actuaciones exceda del 25 por ciento del valor
catastral del establecimiento, descontada la parte proporcional
correspondiente al suelo.»


Disposición final segunda. Título competencial.


Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de Hacienda general.


Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorporan al derecho español la
Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008 por la que se
modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la
prestación de servicios, la Directiva 2013/43/UE de 22 de julio de 2013
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema
común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta a la
aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto
pasivo a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios
susceptibles de fraude, la Directiva 2013/61/UE, de 17 de diciembre de
2013, que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que
respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a
Mayotte, y la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre por la
que se reestructura el régimen de imposición de los productos energéticos
y de la electricidad.


Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.









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Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con
la excepción de la disposición final primera, que entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No
obstante:


a) Lo dispuesto en los apartados diez, veintinueve, treinta
y cuarenta y uno del artículo primero, estos últimos solo en lo que
respecta a la modificación del número 6.º del apartado dos del artículo
124 y del apartado quinto del anexo respectivamente de la Ley 37/1992,
será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.


b) Lo dispuesto en los apartados uno, dos.2 y cuatro del
artículo cuarto, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.