Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 401-2671, de 22/09/2014
cve: BOCG_D_10_401_2671 PDF











Página
156




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea.


(621/000080)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 86



Núm. exp. 121/000086)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 28
enmiendas al Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Frente a las decisiones de la Fiscalía sobre estas materias
no cabe recurso alguno. Puesto que en ocasiones la actuación será
impulsada exclusivamente por la Fiscalía, y puede afectar a derechos
fundamentales y al derecho de defensa del afectado, podría producir
indefensión.










Página
157




ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se proponen la modificación del apartado 2 del artículo 19,
quedando redactado como sigue:


2. Cuando se trate de una resolución de embargo de bienes o
de aseguramiento de pruebas, la autoridad judicial, tras oír al
Ministerio Fiscal por el plazo de tres días, y en este mismo plazo, podrá
fijar un plazo para que el certificado se presente de nuevo o se complete
o modifique.


JUSTIFICACIÓN


Las letras b)-c) que prevén la posibilidad de dispensar al
Estado requirente de la obligación de presentar el certificado que
acredita la resolución judicial extranjera que se pretende ejecutar,
podría ocasionar problemas de falta de garantías.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 22,
quedando redactado como sigue:


1. Cuando el afectado tenga su domicilio o residencia en
España, y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado
secreto, se procederá a la notificación deberán de las órdenes o
resoluciones judiciales extranjeras cuya ejecución se haya
solicitado.


La práctica de esta notificación supondrá el reconocimiento
del derecho a intervenir en el proceso, si lo tuviere por conveniente,
personándose con abogado y procurador.


JUSTIFICACIÓN


Se exceptúa la obligación de notificar al afectado la
existencia de un requerimiento contra él cuando «su notificación
frustrara la finalidad perseguida». Esto es extremadamente vago. Y, en
todo caso, puede generar indefensión: la obligación de notificar debería
ser universal, pues es la única manera en que la persona afectada pueda
ejercer sus derechos (informarse, recurrir, etc.).










Página
158




ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 24.


JUSTIFICACIÓN


No admite recurso contra resoluciones del Ministerio Fiscal
en ejecución de resoluciones extranjeras. (En coherencia con enmienda al
art. 13.4.).



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se proponen la modificación del párrafo 2.° del artículo
27.3, quedando redactado como sigue:


«En ningún caso podrá prolongarse la detención de la
persona en territorio español por más de 72 horas.»


JUSTIFICACIÓN


Cualquier persona que se halle en territorio español debe
beneficiarse de las garantías reconocidas por nuestro Ordenamiento
jurídico, no existiendo razón alguna para que se haga una excepción en
este caso. La redacción inicial del Proyecto es completamente imprecisa,
generando inseguridad jurídica. Por ello, es conveniente establecer un
límite máximo: las 72 horas (que es el plazo máximo que, en general,
prevé el art. 17 de la Constitución española para la detención
preventiva) parece un plazo adecuado, a la vista de la celeridad actual
de los medios de transporte. Cualquier retraso ulterior, debido a errores
del propio Estado requirente o de la lentitud de la justicia española en
ejecutar la orden no debería en ningún caso correr de cuenta de los
derechos de la persona afectada, por lo que debe existir la obligación de
cumplir en plazo o poner en libertad.










Página
159




ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De modificación.


Se proponen la modificación del artículo 38, quedando
redactado como sigue:


«Con carácter previo a la emisión de una orden europea de
detención y entrega, el Juez competente deberá solicitar autorización al
Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle
declaración a través de una solicitud de auxilio judicial al amparo del
Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados
miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.»


JUSTIFICACIÓN


La autorización al Estado en el que se encuentre la persona
reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de
auxilio judicial debería resultar preceptiva, antes de que el juez adopte
la decisión de dictar una orden de entrega, en vez de ser meramente
facultativa, aumentando así las garantías.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 39. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se proponen la modificación del apartado 3 del artículo 39,
quedando redactado como sigue:


3. Con carácter previo a la emisión, el Juez oirá con
carácter preceptivo a la persona reclamada, y acordará mediante
providencia el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la
acusación particular para informe, que deberá evacuarse en el plazo de
dos días, salvo que razones de urgencia exijan hacerlo en un plazo más
breve. Sólo si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación
particular interesara la emisión de la orden europea de detención y
entrega para el ejercicio de acciones penales, podrá acordarlo el Juez,
por auto motivado.


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido, no se contempla audiencia preceptiva
del afectado y/o de su defensa, antes de emitir la orden de detención y
entrega.










Página
160




ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De modificación.


Se proponen la modificación del párrafo 1.° del artículo
42, quedando redactado como sigue:


Cuando la autoridad judicial española emita una orden
europea de detención y entrega, siempre que sea necesario y que la
legislación procesal española permita la recepción de tales objetos como
prueba lícita, podrá solicitar a las autoridades de ejecución que, de
conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan
medios de prueba o efectos del delito y que se adopten las medidas de
aseguramiento pertinentes. Tales objetos sólo podrán incorporarse, como
medios de prueba al proceso penal si han sido entregados cumpliendo unas
formalidades que resulten equivalentes, según la valoración judicial, a
las exigibles a la prueba constituida en España.


JUSTIFICACIÓN


La entrega de objetos tiene como finalidad principal la
constitución de prueba, generalmente de naturaleza incriminatoria para la
persona entregada. Es preciso asegurar, por ello, que el régimen jurídico
de la entrega de objetos a través de una orden europea de detención y
entrega se somete a todas las garantías reconocidas por el ordenamiento
procesal español a la hora de admitir la constitución de pruebas. En la
redacción original del Proyecto, tales garantías no aparecen recogidas
explícitamente, lo que podría dar lugar a una merma de garantías en el
caso de las pruebas con tal procedencia, en comparación con los
principios generales de la prueba válida.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 1.° del artículo 44,
quedando redactado como sigue:


Si la autoridad de ejecución condicionara la entrega de su
nacional o residente a que el mismo sea devuelto al Estado de ejecución
para el cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de
libertad o de la medida de internamiento de un menor que pudieran
pronunciarse contra él en España, cuando la autoridad judicial española
de emisión fuese requerida para comprometerse en tal sentido, el Juez o
Tribunal oirá a las partes personadas y a la representación legal de la
persona reclamada por tres días y tras ello dictará auto aceptando o no
la condición.









Página
161




JUSTIFICACIÓN


Con el fin de garantizar que no exista indefensión,
cualquier resolución judicial que afecte a la situación personal de la
persona reclamada debería ser adoptada en todo caso previa audiencia de
la persona o de su representante legal. Debe asegurarse, así, que la
persona reclamada disponga de representación legal en el procedimiento
legal español en el que se sustancian decisiones que le afectarán de
forma tan intensa.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 50. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 50,
quedando redactado como sigue:


2. Inmediatamente la persona detenida será puesta a
disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Esta circunstancia será comunicada a la autoridad judicial de
emisión.


JUSTIFICACIÓN


¿Es preciso dar un margen tan amplio como 72 horas hasta
que la persona, detenida por la policía española, pase a disposición
judicial? Dado que no se trata de una persona sometida a una
investigación penal española, sino a una extranjera, carece de sentido
fijar un plazo tan prolongado. A nuestro juicio debería exigirse la
inmediata puesta a disposición judicial.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 52. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.° del art. 52,
quedando redactado como sigue:


Cuando la orden europea de detención y entrega emitida
tenga por finalidad el ejercicio de acciones penales, si la autoridad
judicial de emisión lo solicita, el Juez Central de Instrucción acordará,
oído el Ministerio Fiscal y la representación legal de la persona
reclamada por plazo de tres días, que se tome declaración a la persona
reclamada o que se la traslade temporalmente al Estado de emisión.









Página
162




JUSTIFICACIÓN


Con el fin de garantizar que no exista indefensión, es
preciso que cualquier resolución judicial que afecte a la situación
personal de la persona reclamada sea adoptada previa audiencia de la
persona o de su representante legal. Debe asegurarse, así, que la persona
reclamada disponga de representación legal en el procedimiento legal
español.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 53. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2.° del art. 53,
quedando redactado como sigue:


La decisión de decretar la prisión provisional será
adoptada por el Juez atendiendo a las circunstancias del caso y con la
única finalidad de evitar la fuga de la persona requerida, asegurando así
la ejecución de la orden europea de detención y entrega.


JUSTIFICACIÓN


Puesto que se trata en todo caso de personas que aún no han
sido juzgadas, el recurso a una medida cautelar tan extraordinariamente
aflictiva como la prisión provisional sólo puede justificarse cuando
exista riesgo de fuga (poniéndose así en peligro la efectividad de la
orden), y en ningún otro supuesto.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 53. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4.° del art. 53,
quedando redactado como sigue:


Contra las resoluciones judiciales a que se refiere este
artículo cabrá recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, en las mismas condiciones establecidas en el apartado
8 del artículo 51. Procederá la celebración de vista cuando lo solicite
alguna de las partes.









Página
163




JUSTIFICACIÓN


Dada la importancia de la decisión sobre la situación
personal de la persona requerida, debe asegurarse que la revisión por
parte de la Sala se hace con las mayores garantías. La posibilidad de que
tenga lugar una vista, si las partes lo consideran necesario, parece, en
este sentido, esencial.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 55. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 55.


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la posibilidad de que España entregue a personas
para que cumplan penas de prisión perpetua. Ello va en contra de
cualquier principio humanitario mínimo, y debería suprimirse.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 57. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 57,
quedando redactado como sigue:


2. En caso de concurrencia entre una orden europea de
detención y entrega y una solicitud de extradición presentada por un
tercer Estado, la autoridad judicial española suspenderá el procedimiento
y resolverá mediante resolución motivada sobre si debe darse preferencia
a la orden europea de detención y entrega o a la solicitud de
extradición, una vez consideradas todas las circunstancias y, en
particular, las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el
convenio o acuerdo aplicable.


JUSTIFICACIÓN


Cuando se produzca una concurrencia entre orden europea de
detención y entrega y una solicitud (ordinaria) de extradición, es el
Ministerio de Justicia el que decide a qué procedimiento se ha de dar
preferencia. No se comprende el motivo de esta desjudicialización de una
cuestión que es, esencialmente, jurisdiccional: debería ser el tribunal
competente para enjuiciar ambos temas (la Audiencia Nacional) la que
resolviese.










Página
164




ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 58. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 58,
quedando redactado como sigue:


3. Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender
provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves o exista
riesgo de vulneración de los Derechos Humanos, pero ésta deberá
realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se
verificará en los diez días siguientes a la nueva fecha que se acuerde
cuando dichos motivos dejen de existir.


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la posibilidad de suspender la entrega de una
persona requerida «por motivos humanitarios graves», que es un término
demasiado impreciso pero, en todo caso, debería contemplarse de forma
expresa, las razones de derechos humanos.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 58. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 58,
quedando redactado como sigue:


6. En el momento de la entrega el Secretario judicial
pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el periodo de
privación de libertad que haya sufrido la persona a que se refiera la
orden europea de detención y entrega. Con carácter previo al cumplimiento
de la orden, deberá garantizarse la efectiva deducción del referido
periodo de privación de libertad en la pena o medida de seguridad que se
imponga. Asimismo, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de
emisión si el detenido renunció o no al principio de especialidad.


JUSTIFICACIÓN


La redacción es muy liviana, pues dispone tan sólo que se
pondrá en conocimiento del Estado receptor el tiempo que la persona
requerida ha estado privada de libertad en España, durante el proceso de
tramitación de la orden europea de detención. Debería, más bien,
exigirse, como condición para el cumplimiento de la orden, que el Estado
receptor deduzca el tiempo de privación de libertad sufrido en
España.










Página
165




ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 66. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) apartado 1 del
66, quedando redactado como sigue:


b) Que la autoridad judicial española, previa valoración
del sistema penitenciario y las garantías de respeto a los Derechos
Humanos, considere que la ejecución de la condena por el Estado de
ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción
social del condenado, después de haber consultado al Estado de ejecución,
cuando corresponda.


JUSTIFICACIÓN


Se prevé, como condición para solicitar la ejecución de una
pena española en otro país europeo, que la justicia española compruebe
que la ejecución en el extranjero será favorable para la reinserción
social del condenado. Nada se dice sobre las condiciones del sistema
penitenciario extranjero o sobre su respeto a los derechos humanos: tal
vez va de suyo (¿cómo reinsertarse en una prisión con malas condiciones
de alimentación?), pero convendría que se dijera explícitamente, para
evitar luego malas interpretaciones.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 67. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del 67, quedando
redactado como sigue:


3. En todo caso, la autoridad judicial competente dará la
oportunidad al condenado, asistido de su letrado, que se encuentre en
España de formular verbalmente o por escrito su opinión. Ésta se tendrá
en cuenta al decidir sobre la transmisión de la resolución y se remitirá
a la autoridad del Estado de ejecución junto con el resto de la
documentación.


Cuando la persona condenada, a causa de su edad o estado
físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través
de su representante legal.


JUSTIFICACIÓN


No se contempla —expresamente, al menos— que la
audiencia al penado sobre su consentimiento en el traslado se haga con
asistencia letrada.










Página
166




ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 68. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Art. 68. 3 (Nuevo, corriendo numeración). Se propone añadir
un nuevo apartado 3, quedando redactado como sigue:


3. La autoridad judicial competente podrá solicitar
informes de los organismos internacionales, organizaciones de defensa de
los Derechos Humanos o que trabajan en ámbito de las políticas
penitenciarias de reinserción social, sobre aquellos aspectos que
permitan concluir que la transmisión de la resolución contribuirá a
facilitar la reinserción del condenado.


JUSTIFICACIÓN


Solamente se prevé la solicitud de informes sobre este
particular al Gobierno del país. Parece que lo razonable sería que,
cuando menos, se recurriese además a informes de organismos
internacionales (si no también de organizaciones de derechos humanos y
penitenciarias suficientemente acreditadas).



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 74. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) quedando
redactada como sigue:


a) Si no ha habido consulta previa alguna y recibiera de la
autoridad de ejecución o de alguna de las entidades señaladas en el
apartado 3 del artículo 68 un dictamen relativo a que el cumplimiento de
la condena en el Estado de ejecución no contribuirá al objetivo de
facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito del
condenado en la sociedad.


JUSTIFICACIÓN


La misma observación que en relación con el art. 68. No
debiera hacer referencia solo a informes del propio Estado.










Página
167




ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 77. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 77,
quedando redactada como sigue:


2. La ejecución en España de una resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad transmitida por el Estado
de emisión estará sujeta a control de la doble tipificación cuando se
refieran a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran
en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el
Estado de emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya
duración máxima sea de al menos tres años.


JUSTIFICACIÓN


No se exige el requisito de la doble tipificación. Eso
significa que habrá personas cumpliendo pena en España por conductas que
aquí no son delictivas.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 85. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra f) quedando
redactada como sigue:


f) Cuando la autoridad judicial española competente
constate que se han vulnerado Derechos Humanos en el procedimiento que
finalizó con la resolución condenatoria.


JUSTIFICACIÓN


No se prevé, entre las causas para la denegación, ningún
examen de las condiciones de derechos humanos (tortura, juicio justo,
etc.) en las que la sanción ha sido impuesta.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 134.









Página
168




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo del artículo
134, quedando redactado como sigue:


Si el imputado o condenado no hubiera sido oído en el
proceso previamente en relación con la adopción de la resolución que
decretaba medidas de protección, se convocará a éste, asistido de
Letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a una
comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas desde la
recepción de la solicitud. El Juez o Tribunal resolverá por auto
motivado.


JUSTIFICACIÓN


Debería incluirse la mención explícita del derecho a la
asistencia letrada para el afectado por esta orden.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 167. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2.° del art. 167,
quedando redactado como sigue:


El Juez de lo Penal, previo informe, emitido en el plazo de
cinco días, del Ministerio Fiscal, demás partes personadas y de la
representación legal del titular o titulares de los bienes objeto de la
resolución de decomiso, acordará mediante auto el despacho de ejecución
de la resolución de decomiso debidamente transmitida, en un plazo máximo
de diez días desde su recepción. La adopción de la resolución de decomiso
de que se trate sucederá, en su caso, a las medidas que sobre los mismos
bienes se hubieran acordado en aplicación de un embargo preventivo.


JUSTIFICACIÓN


Las resoluciones de decomiso producen efectos importantes
sobre el derecho de propiedad privada de las personas, a veces incluso
sin basarse en una resolución judicial condenatoria. Es importante por
ello asegurar que la persona o personas afectadas tengan en todo caso el
derecho a ser oídas y a la asistencia letrada.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 184. 1.









Página
169




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 184,
quedando redactado como sigue:


1. Cuando sea imposible ejecutar total o parcialmente una
resolución, el Juez de lo Penal competente podrá aplicar sanciones
alternativas, incluida la privación de libertad, conforme a lo previsto
en el ordenamiento jurídico español y siempre que se prevea en la
legislación de origen, en los casos en que el Estado de emisión hubiera
aceptado aplicar dichas sanciones alternativas en el certificado
presentado y, en todo caso, sin exceder del nivel máximo de la sanción
previsto en el mismo.


En ningún caso se aplicará como sanción alternativa la
privación de libertad cuando la sanción pecuniaria cuya ejecución se
solicite se hubiera impuesto por la comisión de una infracción
administrativa, aun cuando hubiera sido recurrida ante un órgano
jurisdiccional penal del Estado de emisión.


JUSTIFICACIÓN


Prevé la aplicación en España de responsabilidad personal
sustitutiva por impago de multas (extranjeras). Cabe reflexionar sobre el
sentido de esto: ¿encarcelará el Estado español a personas por el impago
de multas, cuando a veces no lo habrían sido en el país de origen de la
sanción? Cuando menos, parece que habría que pedir que tal posibilidad de
privación de libertad sustitutiva por impago de multas exista ya en la
legislación de origen.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 189. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 89.


JUSTIFICACIÓN


Se excluye explícitamente la posibilidad de recurso ante
los tribunales españoles por falta de imparcialidad o de garantías en los
actos que han dado lugar al exhorto. En la práctica, esto puede generar
indefensión: si las pruebas están en España, a veces será difícil
argumentar ante el tribunal del país europeo de que se trate sobre la
pertinencia de la prueba, su valoración, etc. Además, puede hacer que
España coopere en procesos notoriamente injustos y/o sin garantías.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 198. Apartado nuevo.









Página
170




ENMIENDA


De adición.


Art. 198. 2 Nuevo, corriendo numeración. Se propone añadir
un nuevo apartado 2, quedando redactado como sigue:


2. La autoridad judicial española competente podrá denegar
la ejecución de un exhorto cuando pueda acreditarse la violación de
derechos en el proceso.


JUSTIFICACIÓN


No reconoce —explícitamente, al menos— como
motivo de denegación de la ejecución de un exhorto la violación de
derechos en el proceso.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo
de resoluciones penales en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Frente a las decisiones de la Fiscalía sobre estas materias
no cabe recurso alguno. Puesto que en ocasiones la actuación será
impulsada exclusivamente por la Fiscalía, y puede afectar a derechos
fundamentales y al derecho de defensa del afectado, podría producir
indefensión.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo
19.


2. Cuando se trate de una resolución de embargo de bienes o
de aseguramiento de pruebas, la autoridad judicial, tras oír al
Ministerio Fiscal por el plazo de tres días, y en este mismo plazo, podrá
fijar un plazo para que el certificado se presente de nuevo o se complete
o modifique.









Página
171




JUSTIFICACIÓN


Las letras b)-c) que prevén la posibilidad de dispensar al
Estado requirente de la obligación de presentar el certificado que
acredita la resolución judicial extranjera que se pretende ejecutar,
podría ocasionar problemas de falta de garantías.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo
22.


1. Cuando el afectado tenga su domicilio o residencia en
España, y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado
secreto, se procederá a la notificación deberán de las órdenes o
resoluciones judiciales extranjeras cuya ejecución se haya
solicitado.


La práctica de esta notificación supondrá el reconocimiento
del derecho a intervenir en el proceso, si lo tuviere por conveniente,
personándose con abogado y procurador.


JUSTIFICACIÓN


Se exceptúa la obligación de notificar al afectado la
existencia de un requerimiento contra él cuando «su notificación
frustrara la finalidad perseguida». Esto es extremadamente vago. Y, en
todo caso, puede generar indefensión: la obligación de notificar debería
ser universal, pues es la única manera en que la persona afectada pueda
ejercer sus derechos (informarse, recurrir, etc.).



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 24.


JUSTIFICACIÓN


No admite recurso contra resoluciones del Ministerio Fiscal
en ejecución de resoluciones extranjeras. (En coherencia con enmienda al
art. 13.4).










Página
172




ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 2.° del artículo
27.3.


«En ningún caso podrá prolongarse la detención de la
persona en territorio español por más de 72 horas.»


JUSTIFICACIÓN


Cualquier persona que se halle en territorio español debe
beneficiarse de las garantías reconocidas por nuestro Ordenamiento
jurídico, no existiendo razón alguna para que se haga una excepción en
este caso. La redacción inicial del Proyecto es completamente imprecisa,
generando inseguridad jurídica. Por ello, es conveniente establecer un
límite máximo: las 72 horas (que es el plazo máximo que, en general,
prevé el art. 17 de la Constitución española para la detención
preventiva) parece un plazo adecuado, a la vista de la celeridad actual
de los medios de transporte. Cualquier retraso ulterior, debido a errores
del propio Estado requirente o de la lentitud de la justicia española en
ejecutar la orden no debería en ningún caso correr de cuenta de los
derechos de la persona afectada, por lo que debe existir la obligación de
cumplir en plazo o poner en libertad.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 38.


«Con carácter previo a la emisión de una orden europea de
detención y entrega, el Juez competente deberá solicitar autorización al
Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle
declaración a través de una solicitud de auxilio judicial al amparo del
Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados
miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.»


JUSTIFICACIÓN


La autorización al Estado en el que se encuentre la persona
reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de
auxilio judicial debería resultar preceptiva, antes de que el juez adopte
la decisión de dictar una orden de entrega, en vez de ser meramente
facultativa, aumentando así las garantías.










Página
173




ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo
39.


3. Con carácter previo a la emisión, el Juez oirá con
carácter preceptivo a la persona reclamada, y acordará mediante
providencia el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la
acusación particular para informe, que deberá evacuarse en el plazo de
dos días, salvo que razones de urgencia exijan hacerlo en un plazo más
breve. Sólo si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación
particular interesara la emisión de la orden europea de detención y
entrega para el ejercicio de acciones penales, podrá acordarlo el Juez,
por auto motivado.


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido, no se contempla audiencia preceptiva
del afectado y/o de su defensa, antes de emitir la orden de detención y
entrega.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De modificación.


Se proponen la modificación del párrafo 1.° del artículo
42.


Cuando la autoridad judicial española emita una orden
europea de detención y entrega, siempre que sea necesario y que la
legislación procesal española permita la recepción de tales objetos como
prueba lícita, podrá solicitar a las autoridades de ejecución que, de
conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan
medios de prueba o efectos del delito y que se adopten las medidas de
aseguramiento pertinentes. Tales objetos sólo podrán incorporarse, como
medios de prueba al proceso penal si han sido entregados cumpliendo unas
formalidades que resulten equivalentes, según la valoración judicial, a
las exigibles a la prueba constituida en España.


JUSTIFICACIÓN


La entrega de objetos tiene como finalidad principal la
constitución de prueba, generalmente de naturaleza incriminatoria para la
persona entregada. Es preciso asegurar, por ello, que el régimen jurídico
de la entrega de objetos a través de una orden europea de detención y
entrega se somete a todas las garantías reconocidas por el ordenamiento
procesal español a la hora de admitir la constitución de pruebas. En la
redacción original del Proyecto, tales garantías no aparecen recogidas
explícitamente, lo que podría dar lugar a una merma de garantías en el
caso de las pruebas con tal procedencia, en comparación con los
principios generales de la prueba válida.










Página
174




ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 1.° del artículo
44.


Si la autoridad de ejecución condicionara la entrega de su
nacional o residente a que el mismo sea devuelto al Estado de ejecución
para el cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de
libertad o de la medida de internamiento de un menor que pudieran
pronunciarse contra él en España, cuando la autoridad judicial española
de emisión fuese requerida para comprometerse en tal sentido, el Juez o
Tribunal oirá a las partes personadas y a la representación legal de la
persona reclamada por tres días y tras ello dictará auto aceptando o no
la condición.


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de garantizar que no exista indefensión,
cualquier resolución judicial que afecte a la situación personal de la
persona reclamada debería ser adoptada en todo caso previa audiencia de
la persona o de su representante legal. Debe asegurarse, así, que la
persona reclamada disponga de representación legal en el procedimiento
legal español en el que se sustancian decisiones que le afectarán de
forma tan intensa.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo
50.


2. Inmediatamente la persona detenida será puesta a
disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Esta circunstancia será comunicada a la autoridad judicial de
emisión.


JUSTIFICACIÓN


¿Es preciso dar un margen tan amplio como 72 horas hasta
que la persona, detenida por la policía española, pase a disposición
judicial? Dado que no se trata de una persona sometida a una
investigación penal española, sino a una extranjera, carece de sentido
fijar un plazo tan prolongado. A nuestro juicio debería exigirse la
inmediata puesta a disposición judicial.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 1.









Página
175




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del art. 52.


1. Cuando la orden europea de detención y entrega emitida
tenga por finalidad el ejercicio de acciones penales, si la autoridad
judicial de emisión lo solicita, el Juez Central de Instrucción acordará,
oído el Ministerio Fiscal y la representación legal de la persona
reclamada por plazo de tres días, que se tome declaración a la persona
reclamada o que se la traslade temporalmente al Estado de emisión.


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de garantizar que no exista indefensión, es
preciso que cualquier resolución judicial que afecte a la situación
personal de la persona reclamada sea adoptada previa audiencia de la
persona o de su representante legal. Debe asegurarse, así, que la persona
reclamada disponga de representación legal en el procedimiento legal
español.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del art. 53.


2. La decisión de decretar la prisión provisional será
adoptada por el Juez atendiendo a las circunstancias del caso y con la
única finalidad de evitar la fuga de la persona requerida, asegurando así
la ejecución de la orden europea de detención y entrega.


JUSTIFICACIÓN


Puesto que se trata en todo caso de personas que aún no han
sido juzgadas, el recurso a una medida cautelar tan extraordinariamente
aflictiva como la prisión provisional sólo puede justificarse cuando
exista riesgo de fuga (poniéndose así en peligro la efectividad de la
orden), y en ningún otro supuesto.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del art. 53.


4. Contra las resoluciones judiciales a que se refiere este
artículo cabrá recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, en las mismas condiciones establecidas en el apartado
8 del artículo 51. Procederá la celebración de vista cuando lo solicite
alguna de las partes.









Página
176




JUSTIFICACIÓN


Dada la importancia de la decisión sobre la situación
personal de la persona requerida, debe asegurarse que la revisión por
parte de la Sala se hace con las mayores garantías. La posibilidad de que
tenga lugar una vista, si las partes lo consideran necesario, parece, en
este sentido, esencial.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 55.


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la posibilidad de que España entregue a personas
para que cumplan penas de prisión perpetua. Ello va en contra de
cualquier principio humanitario mínimo, y debería suprimirse.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo
57.


2. En caso de concurrencia entre una orden europea de
detención y entrega y una solicitud de extradición presentada por un
tercer Estado, la autoridad judicial española suspenderá el procedimiento
y resolverá mediante resolución motivada sobre si debe darse preferencia
a la orden europea de detención y entrega o a la solicitud de
extradición, una vez consideradas todas las circunstancias y, en
particular, las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el
convenio o acuerdo aplicable.


JUSTIFICACIÓN


Cuando se produzca una concurrencia entre orden europea de
detención y entrega y una solicitud (ordinaria) de extradición, es el
Ministerio de Justicia el que decide a qué procedimiento se ha de dar
preferencia. No se comprende el motivo de esta desjudicialización de una
cuestión que es, esencialmente, jurisdiccional: debería ser el tribunal
competente para enjuiciar ambos temas (la Audiencia Nacional) la que
resolviese.










Página
177




ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo
58.


3. Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender
provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves o exista
riesgo de vulneración de los Derechos Humanos, pero ésta deberá
realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se
verificará en los diez días siguientes a la nueva fecha que se acuerde
cuando dichos motivos dejen de existir.


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la posibilidad de suspender la entrega de una
persona requerida «por motivos humanitarios graves», que es un término
demasiado impreciso pero, en todo caso, debería contemplarse de forma
expresa, las razones de derechos humanos.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo
58.


6. En el momento de la entrega el Secretario judicial
pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el periodo de
privación de libertad que haya sufrido la persona a que se refiera la
orden europea de detención y entrega. Con carácter previo al cumplimiento
de la orden, deberá garantizarse la efectiva deducción del referido
periodo de privación de libertad en la pena o medida de seguridad que se
imponga. Asimismo, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de
emisión si el detenido renunció o no al principio de especialidad.


JUSTIFICACIÓN


La redacción es muy liviana, pues dispone tan sólo que se
pondrá en conocimiento del Estado receptor el tiempo que la persona
requerida ha estado privada de libertad en España, durante el proceso de
tramitación de la orden europea de detención. Debería, más bien,
exigirse, como condición para el cumplimiento de la orden, que el Estado
receptor deduzca el tiempo de privación de libertad sufrido en
España.










Página
178




ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) apartado 1 del
66.


b) Que la autoridad judicial española, previa valoración
del sistema penitenciario y las garantías de respeto a los Derechos
Humanos, considere que la ejecución de la condena por el Estado de
ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción
social del condenado, después de haber consultado al Estado de ejecución,
cuando corresponda.


JUSTIFICACIÓN


Se prevé, como condición para solicitar la ejecución de una
pena española en otro país europeo, que la justicia española compruebe
que la ejecución en el extranjero será favorable para la reinserción
social del condenado. Nada se dice sobre las condiciones del sistema
penitenciario extranjero o sobre su respeto a los derechos humanos: tal
vez va de suyo (¿cómo reinsertarse en una prisión con malas condiciones
de alimentación?), pero convendría que se dijera explícitamente, para
evitar luego malas interpretaciones.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del 67.


3. En todo caso, la autoridad judicial competente dará la
oportunidad al condenado, asistido de su letrado, que se encuentre en
España de formular verbalmente o por escrito su opinión. Ésta se tendrá
en cuenta al decidir sobre la transmisión de la resolución y se remitirá
a la autoridad del Estado de ejecución junto con el resto de la
documentación.


Cuando la persona condenada, a causa de su edad o estado
físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través
de su representante legal.


JUSTIFICACIÓN


No se contempla —expresamente, al menos— que la
audiencia al penado sobre su consentimiento en el traslado se haga con
asistencia letrada.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. Apartado nuevo.









Página
179




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 68.


Nuevo apartado) La autoridad judicial competente podrá
solicitar informes de los organismos internacionales, organizaciones de
defensa de los Derechos Humanos o que trabajan en ámbito de las políticas
penitenciarias de reinserción social, sobre aquellos aspectos que
permitan concluir que la transmisión de la resolución contribuirá a
facilitar la reinserción del condenado.


JUSTIFICACIÓN


Solamente se prevé la solicitud de informes sobre este
particular al Gobierno del país. Parece que lo razonable sería que,
cuando menos, se recurriese además a informes de organismos
internacionales (si no también de organizaciones de derechos humanos y
penitenciarias suficientemente acreditadas).



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 74. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del artículo 74
apartado 1.


a) Si no ha habido consulta previa alguna y recibiera de la
autoridad de ejecución o de alguna de las entidades señaladas en el
apartado 3 del artículo 68 un dictamen relativo a que el cumplimiento de
la condena en el Estado de ejecución no contribuirá al objetivo de
facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito del
condenado en la sociedad.


JUSTIFICACIÓN


La misma observación que en relación con el art. 68. No
debiera hacer referencia solo a informes del propio Estado.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo
77.


2. La ejecución en España de una resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad transmitida por el Estado
de emisión estará sujeta a control de la doble tipificación cuando se
refieran a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran
en el apartado 1 del artículo 20,









Página
180




siempre que estén castigados en el Estado de emisión con
penas o medidas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al
menos tres años.


JUSTIFICACIÓN


No se exige el requisito de la doble tipificación. Eso
significa que habrá personas cumpliendo pena en España por conductas que
aquí no son delictivas.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra f) al artículo 85
apartado 1.


f) Cuando la autoridad judicial española competente
constate que se han vulnerado Derechos Humanos en el procedimiento que
finalizó con la resolución condenatoria.


JUSTIFICACIÓN


No se prevé, entre las causas para la denegación, ningún
examen de las condiciones de derechos humanos (tortura, juicio justo,
etc.) en las que la sanción ha sido impuesta.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 134.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo del artículo
134.


Si el imputado o condenado no hubiera sido oído en el
proceso previamente en relación con la adopción de la resolución que
decretaba medidas de protección, se convocará a éste, asistido de
Letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a una
comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas desde la
recepción de la solicitud. El Juez o Tribunal resolverá por auto
motivado.


JUSTIFICACIÓN


Debería incluirse la mención explícita del derecho a la
asistencia letrada para el afectado por esta orden.










Página
181




ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 167. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del art. 167.


2. El Juez de lo Penal, previo informe, emitido en el plazo
de cinco días, del Ministerio Fiscal, demás partes personadas y de la
representación legal del titular o titulares de los bienes objeto de la
resolución de decomiso, acordará mediante auto el despacho de ejecución
de la resolución de decomiso debidamente transmitida, en un plazo máximo
de diez días desde su recepción. La adopción de la resolución de decomiso
de que se trate sucederá, en su caso, a las medidas que sobre los mismos
bienes se hubieran acordado en aplicación de un embargo preventivo.


JUSTIFICACIÓN


Las resoluciones de decomiso producen efectos importantes
sobre el derecho de propiedad privada de las personas, a veces incluso
sin basarse en una resolución judicial condenatoria. Es importante por
ello asegurar que la persona o personas afectadas tengan en todo caso el
derecho a ser oídas y a la asistencia letrada.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 184. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo
184.


1. Cuando sea imposible ejecutar total o parcialmente una
resolución, el Juez de lo Penal competente podrá aplicar sanciones
alternativas, incluida la privación de libertad, conforme a lo previsto
en el ordenamiento jurídico español y siempre que se prevea en la
legislación de origen, en los casos en que el Estado de emisión hubiera
aceptado aplicar dichas sanciones alternativas en el certificado
presentado y, en todo caso, sin exceder del nivel máximo de la sanción
previsto en el mismo.


En ningún caso se aplicará como sanción alternativa la
privación de libertad cuando la sanción pecuniaria cuya ejecución se
solicite se hubiera impuesto por la comisión de una infracción
administrativa, aun cuando hubiera sido recurrida ante un órgano
jurisdiccional penal del Estado de emisión.


JUSTIFICACIÓN


Prevé la aplicación en España de responsabilidad personal
sustitutiva por impago de multas (extranjeras). Cabe reflexionar sobre el
sentido de esto: ¿encarcelará el Estado español a personas por el impago
de multas, cuando a veces no lo habrían sido en el país de origen de la
sanción? Cuando menos, parece que habría que pedir que tal posibilidad de
privación de libertad sustitutiva por impago de multas exista ya en la
legislación de origen.










Página
182




ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 189. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 89.


JUSTIFICACIÓN


Se excluye explícitamente la posibilidad de recurso ante
los tribunales españoles por falta de imparcialidad o de garantías en los
actos que han dado lugar al exhorto. En la práctica, esto puede generar
indefensión: si las pruebas están en España, a veces será difícil
argumentar ante el tribunal del país europeo de que se trate sobre la
pertinencia de la prueba, su valoración, etc. Además, puede hacer que
España coopere en procesos notoriamente injustos y/o sin garantías.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 198. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 198.


Nuevo apartado) La autoridad judicial española competente
podrá denegar la ejecución de un exhorto cuando pueda acreditarse la
violación de derechos en el proceso.


JUSTIFICACIÓN


No reconoce —explícitamente, al menos— como
motivo de denegación de la ejecución de un exhorto la violación de
derechos en el proceso.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.









Página
183




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la redacción dada al apartado
2 del artículo 8 del proyecto de ley, en los siguientes términos:


«2. Cuando no se conozca la autoridad judicial de ejecución
competente, se solicitará la información correspondiente por todos los
medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la Red
Judicial Europea (RJE), de la Red Española de Secretarios Judiciales en
Cooperación Jurídica Internacional (RESEJ) y demás redes de cooperación
existentes.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición en el listado de delitos, recogido en
el apartado 1 del artículo 20, de un nuevo tipo en los siguientes
términos:


«Mutilación genital femenina y demás delitos regulados en
el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención
y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia
doméstica.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir estos delitos en el catálogo.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la redacción dada al primer
párrafo del apartado 1 del artículo 24, en los siguientes términos:


«1. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad
judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de
reconocimiento mutuo se podrá interponer recurso de apelación.»









Página
184




JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del recurso de reforma, manteniendo
únicamente el de apelación, en atención a la duración de la sustanciación
de estos recursos por el necesario traslado a la autoridad del Estado de
emisión, para alegaciones y la reiteración de estos traslados, caso de
que se interpongan ambos recursos.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 17. Traducción del certificado.


1. Cuando el formulario o el certificado no venga traducido
al español o cualquiera de las demás lenguas del Estado en los ámbitos
territoriales en los que tienen carácter de lengua oficial de acuerdo con
sus Estatutos, se devolverá inmediatamente a la autoridad judicial del
Estado emisor que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción
correspondiente, salvo que un convenio en vigor con dicho Estado o una
declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo de la Unión
Europea permitan el envío en esa otra lengua.


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con el artículo 3 de la Constitución y los
propios Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 34. Orden europea de detención y entrega.


La orden europea de detención y entrega es una resolución
judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la
detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que









Página
185




se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la
ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o
una medida de internamiento en régimen cerrado, semicerrado, abierto y
terapéutico en centro de menores.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que tiene como objeto aclarar que la medida
de internamiento se produce en régimen cerrado, semiabierto, abierto y
terapéutico.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula tres
enmiendas al Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la redacción dada al apartado
2 del artículo 8 del Proyecto de Ley, en los siguientes términos:


«2. Cuando no se conozca la autoridad judicial de ejecución
competente, se solicitará la información correspondiente por todos los
medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la Red
Judicial Europea (RJE), de la Red Española de Secretarios Judiciales en
Cooperación Jurídica Internacional (RESEJ) y demás redes de cooperación
existentes.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición en el listado de delitos, recogido en
el apartado 1 del artículo 20, de un nuevo tipo en los siguientes
términos:


«Mutilación genital femenina y demás delitos regulados en
el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención
y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia
doméstica.»









Página
186




MOTIVACIÓN


Incluir estos delitos en el catálogo.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 24, apartado 1, primer párrafo.


Se propone la modificación de la redacción dada al primer
párrafo del apartado 1 del artículo 24, en los siguientes términos:


«1. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad
judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de
reconocimiento mutuo se podrá interponer recurso de apelación.»


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión del recurso de reforma, manteniendo
únicamente el de apelación, en atención a la duración de la sustanciación
de estos recursos por el necesario traslado a la autoridad del Estado de
emisión, para alegaciones y la reiteración de estos traslados, caso de
que se interpongan ambos recursos.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula cinco enmiendas al Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción del artículo 63:


«Artículo 63. Resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad.


1. Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y
ejecución se regula en este título son aquellas resoluciones judiciales
firmes emitidas por la autoridad competente de un Estado miembro tras la
celebración de un proceso penal, por las que se condena a una persona
física a una pena o medida privativa de libertad como consecuencia de la
comisión de una infracción penal, incluidas las medidas de internamiento
impuestas de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de
responsabilidad penal de los menores.









Página
187




2. Lo dispuesto en este Título se aplica únicamente a las
penas o medidas pendientes, total o parcialmente, de ejecución. Cuando
haya sido totalmente cumplida su consideración en un nuevo procesal penal
se regirá por la Ley Orgánica…, sobre intercambio de información de
antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales
en la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


El propósito de esta enmienda es concretar y aclarar la
aplicación de esta Ley en relación con la Ley Orgánica sobre intercambio
de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales
penales en la Unión Europea que se tramita simultáneamente.


La Decisión marco que se transpone únicamente tiene por
objeto el reconocimiento y ejecución de condenas privativas de libertad a
efectos de su cumplimiento en otro Estado miembro, por lo que es premisa
de su aplicación que la pena esté pendiente de cumplimiento total o
parcial.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 81.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción del artículo 81:


«Artículo 81. Procedimiento para el reconocimiento de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad a
efectos de su cumplimiento en España.


1. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del
certificado, se dará traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo
de diez días se pronuncie sobre la procedencia del reconocimiento y la
ejecución de la resolución.


2. El Juez Central de lo Penal comprobará si concurre
alguna causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución, y
también si el consentimiento del condenado ha sido prestado, salvo que el
mismo no sea necesario en virtud de la legislación del Estado de emisión.
En todo caso, no será necesario el consentimiento del condenado
cuando:


a) Sea español y resida en España.


b) Vaya a ser expulsado a España una vez puesto en libertad
en el Estado de emisión sobre la base de una orden de expulsión o
traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o
administrativa derivada de la sentencia.


c) Se haya fugado o haya regresado a España por la condena
dictada o por el proceso penal seguido en el Estado de emisión.


3. El Juez Central de lo Penal resolverá mediante auto en
el plazo de otros diez días el reconocimiento de la resolución
condenatoria o su denegación.


En todo caso, en el plazo de noventa días el auto motivado
que reconozca o deniegue la ejecución deberá ser firme y se remitirá, en
su caso, al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria para que se ejecute
la pena o medida privativa de libertad.


4. En el auto se determinará el periodo total de privación
de libertad que haya de cumplirse en España, deduciendo exclusivamente
del mismo el que ya se haya cumplido en el Estado de emisión o el que
proceda en virtud del tiempo que haya permanecido el condenado en prisión
preventiva o cualquier otra medida restrictiva de su libertad que,
adoptada por la autoridad del Estado de emisión, fuese computable.»









Página
188




JUSTIFICACIÓN


Se concreta el alcance del reconocimiento y ejecución, por
las razones expuestas en la enmienda anterior. Al mismo tiempo se
delimita la parte de condena que debe deducirse de cumplimiento por el
tiempo en el que el condenado ha estado privado de libertad en el otro
Estado miembro.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 83.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción del artículo 83:


Artículo 83. Adaptación de condena.


«1. En el caso de que la duración de la condena impuesta en
la resolución sea incompatible con la legislación española vigente en el
momento en el que se solicita el reconocimiento de la resolución por
superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez
Central de lo Penal podrá adaptar la condena. La adaptación consistirá en
limitar la duración de la condena al máximo de lo previsto en la referida
legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado.


2. En el caso de que la condena, por su naturaleza, sea
incompatible con la legislación española, el Juez Central de lo Penal
podrá adaptar la condena a la pena o medida contemplada en nuestra
legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. La
pena adaptada debe corresponder a la pena impuesta en la resolución
judicial extranjera y, en consecuencia, no podrá transformarse en pena de
otra naturaleza como la pena de multa.


3. En ninguno de estos supuestos podrá la adaptación
agravar la condena impuesta en el Estado de emisión.»


JUSTIFICACIÓN


Por razones de seguridad jurídica se especifica el término
legal para entender incompatible la pena impuesta en otro Estado miembro
con la pena prevista en España. Además, se propone un cambio de redacción
para utilizar un concepto legal concreto, como es la pena máxima prevista
para el delito.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 86.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción del artículo 86:


«Artículo 86. Legislación aplicable en la ejecución de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


1. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá
ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico español, con deducción del periodo de privación de
libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con
la misma resolución condenatoria, del periodo total que haya de cumplirse
en España.









Página
189




No obstante, los efectos de la resolución transmitida sobre
las condenas dictadas por los Tribunales españoles, o sobre las
resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijen los límites de
cumplimiento de condena, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica…,
sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración
de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


2. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria será la
única autoridad competente para determinar el procedimiento de ejecución
y las medidas conexas a adoptar, incluida la eventual concesión de la
libertad condicional. Si la autoridad de emisión informara de la fecha en
virtud de la cual el condenado tendría derecho a disfrutar de la libertad
condicional, con arreglo a su ordenamiento jurídico, el Juez Central de
Vigilancia Penitenciaria podrá tenerla en cuenta.»


JUSTIFICACIÓN


En línea con las enmiendas anteriores, se delimitan
claramente las normas aplicables al cumplimiento de la pena y los efectos
regulados por la Ley Orgánica sobre intercambio de antecedentes penales y
consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea que
se tramita simultáneamente, con el propósito de evitar dudas
interpretativas.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición transitoria
primera:


«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.


1. Esta Ley será aplicable a las resoluciones que se
transmitan por las autoridades competentes españolas o que se reciban por
esas autoridades con posterioridad a su entrada en vigor, con
independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad o de que se
refieran a hechos anteriores a la misma.


2. Las resoluciones cuya solicitud de reconocimiento y
ejecución hubiera sido transmitida por las autoridades judiciales
españolas o se hubieran recibido por esas autoridades en el momento de la
entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose hasta su conclusión
conforme a las normas vigentes en aquel momento.


3. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 83.1
de la presente Ley, cuando se trate de solicitudes de reconocimiento y
ejecución que hubieran podido ser presentadas a partir del 5 de diciembre
de 2011 y antes la entrada en vigor de la presente Ley, será aplicable la
legislación vigente al tiempo de la solicitud de ser más favorable para
el condenado.»


JUSTIFICACIÓN


En los dos primeros apartados se propone un cambio de
redacción para aclarar el sentido del texto del Proyecto que utiliza como
elemento para delimitar la aplicación de una u otra norma el de la
transmisión o recepción de la solicitud de ejecución, pero conviene
aclarar, aunque ya estaba implícito en el texto, que se alude a la
transmisión cuando España es Estado de emisión de la solicitud de
reconocimiento y el de la recepción, cuando España es Estado de
ejecución.










Página
190




En el apartado 2 se propone coordinar el régimen aplicable
a las solicitudes anteriores en congruencia con el apartado 1, pues la
referencia contenida en el Proyecto a las resoluciones en ejecución
podría plantear dudas interpretativas respecto de las que han sido ya
recibidas por las autoridades españolas pero están en vías de
reconocimiento antes de su ejecución.


Por último, el párrafo 3 es coherente con la enmienda
propuesta al artículo 83. Es procedente que la ley aplicable a la
adaptación de la pena sea siempre la del momento en que se formula la
solicitud de reconocimiento, con el fin de respetar al máximo la
resolución dictada en el Estado de emisión de la condena. Ahora bien, en
la medida en que el plazo de transposición de la Decisión marco concluyó
el 5 de diciembre de 2011, se prevé que quienes a partir de ese momento
hubieran podido beneficiarse del traslado a España para cumplir su
condena puedan solicitar la aplicación de la ley vigente en ese momento
si les resultaba más favorable en la adaptación de la pena dictada en un
Estado de la Unión Europea al derecho español.