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BOCG. Senado, apartado I, núm. 384-2642, de 17/07/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.


(621/000082)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 87



Núm. exp. 121/000087)


Con fecha 17 de julio de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 11 de septiembre, jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 17 de julio de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA, COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE
RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA, POR LA
QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER
JUDICIAL


Preámbulo


La Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en
la Unión Europea, mediante la cual se transponen a nuestro ordenamiento
diversas decisiones marco, incide sobre algunas materias cuya regulación
es objeto de ley orgánica. De este modo, al tiempo que se aprueba la
nueva Ley de reconocimiento mutuo, resulta necesario modificar la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Como ha sucedido ya cada vez que se incorpora una nueva
decisión marco sobre reconocimiento mutuo, la Ley regula a lo largo de su
articulado la competencia de aquellas autoridades judiciales encargadas
de emitir, reconocer y ejecutar las resoluciones judiciales que son
objeto de la misma.


Dado que en esta ocasión la nueva Ley transpone no una sino
varias decisiones marco, además de una directiva, sobre reconocimiento
mutuo, son varias las competencias que se crean a su amparo. De esta
forma, se prevén nuevas competencias de los Juzgados y Tribunales
competentes en materia penal en relación con las sentencias por las que
se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, el exhorto
europeo de obtención de pruebas, la resolución de libertad vigilada, la
resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional y la
orden europea de protección. Respecto de la orden europea de detención y
entrega, se incluye también al Juez Central de Menores como autoridad de
ejecución competente cuando la orden será refiera a un menor. En los
demás casos, la autoridad competente será el Juez Central de Instrucción
de la Audiencia Nacional.


Por este motivo, es necesario modificar también la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que enumera las
competencias de los órganos jurisdiccionales, continuando con la
tendencia seguida con motivo de la transposición de anteriores decisiones
marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.


No obstante lo anterior, la reforma que ahora se lleva a
cabo tiene en cuenta el carácter dinámico de la cooperación judicial
penal en la Unión Europea, lo que lleva no a atribuir competencias
cerradas a los distintos órganos judiciales con competencia en materia
penal, sino a reconocerles competencia para la ejecución de las órdenes
europeas que se les encomienden en las normas específicas en materia de
reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal en la
Unión Europea. De esta forma, la evolución normativa de esta materia no
obligará a reformas puntuales de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifican los artículos 65, 87, 87 ter, 88, 89 bis, 94,
96 y 97 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
quedan redactados como sigue:


Uno. Se modifica el numeral 4.º del artículo 65:


«4.º De los recursos respecto a los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de
extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que
hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.»


Dos. Se modifica la redacción de la letra g) del apartado 1
del artículo 87:


«g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la ley.»


Tres. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del
artículo 87 ter, con la siguiente redacción:


«f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la ley.»









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Cuatro. Se modifica el artículo 88:


«En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados
Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán
las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y
tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de
detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los
relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los
servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando
requieran autorización judicial, en los términos previstos en la
ley.»


Cinco. El apartado 4 del artículo 89 bis queda redactado
como sigue:


«4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal la emisión y la
ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.»


Seis. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 94:


«1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional
penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que
tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General
Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y
medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de
las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de
los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la
Ley.»


«4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España,
habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que
tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General
Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, la
competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los
delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la
competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente
cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido
impuestas por la Audiencia Nacional.»


Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 96:


«2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España,
habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le
atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la ley.»


Ocho. Se modifica el artículo 97, que queda redactado como
sigue:


«Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las
funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren
incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y
aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan
las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la Ley.»


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».