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BOCG. Senado, apartado I, núm. 327-2339, de 24/03/2014
cve: BOCG_D_10_327_2339 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


(621/000065)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 71



Núm. exp. 121/000071)


INFORME DE LA PONENCIA


A la Excma. Sra. Presidenta de la Comisión de Sanidad y
Servicios Sociales.


Excma. Sra.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por
la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, integrada por
la Sra. Almiñana Riqué (G. P. Entesa pel Progrès de Catalunya), el Sr.
Cazalis Eiguren (G.P. Vasco en el Senado (EAJ-PNV), la Sra. Contreras
Olmedo (G.P. Popular en el Senado), la Sra. Cunyat Badosa (G.P. Catalán
en el Senado Convergència i Unió), el Sr. Iglesias Fernández (G.P.
Mixto), la Sra. Llinares Cuesta (G.P. Socialista), la Sra. Riolobos
Regadera (G.P. Popular en el Senado) y el Sr. Toledo Díaz (G.P.
Socialista), tiene el honor de elevar a la Comisión de Sanidad y
Servicios Sociales el siguiente


INFORME


La Ponencia, por mayoría, ha acordado aceptar como Informe
el texto remitido por el Congreso de los Diputados. Asimismo, ha acordado
efectuar una serie de correcciones de carácter técnico en el Preámbulo,
los apartados Tres, Cuatro, Quince y Veintiséis del Artículo Único, la
disposición derogatoria y las disposiciones finales tercera, cuarta,
quinta, sexta a octava, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta; con la
consecuente reordenación de las disposiciones afectadas. Las referidas
correcciones se encuentran incluidas en el texto que se publica como
Anexo al presente Informe.


Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—Mónica
Almiñana Riqué, José María Cazalis Eiguren, María Begoña Contreras
Olmedo, Coralí Cunyat Badosa, Jesús Enrique Iglesias Fernández,
Encarnación Llinares Cuesta, María Carmen Riolobos Regadera y José María
Toledo Díaz.










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ANEXO


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS
LEYES COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007,
DE 16 DE NOVIEMBRE


Preámbulo


I


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, procedió a refundir
en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las
directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los
consumidores y usuarios que incidían en los aspectos regulados en ella,
en cumplimiento de la previsión recogida en la disposición final quinta
de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios.


Con fecha 22 de noviembre de 2011 se publicó en el Diario
Oficial de la Unión Europea la Directiva 2011/83/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de
los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del
Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y
se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo.


La citada directiva procede a derogar la normativa europea
vigente sobre la protección de los consumidores en los contratos
celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los
establecimientos mercantiles, estableciendo un nuevo marco legal en esta
materia, al tiempo que modifica la normativa europea sobre cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sobre
determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de
consumo.


La directiva supone un nuevo impulso a la protección de los
consumidores y usuarios europeos y a la consolidación de un mercado
interior, dirigido a reforzar la seguridad jurídica, tanto de los
consumidores y usuarios como de los empresarios, eliminando disparidades
existentes en la legislación europea de los contratos de consumo que
crean obstáculos significativos en el mercado interior. Con esta
finalidad, la directiva amplía la armonización de los ordenamientos
internos de los Estados bajo un enfoque de armonización plena, con
excepciones puntuales, e introduce modificaciones sustanciales en la
vigente normativa europea en materia de contratos con los consumidores y
usuarios, recogida en nuestro derecho interno a través del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias.


En consecuencia, mediante esta ley se procede a modificar
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho
interno la Directiva 2011/83/UE.


El enfoque de armonización plena al que responden la mayor
parte de las disposiciones de la directiva que ahora se integran en el
texto refundido hace preciso clarificar el ámbito de aplicación de la
norma y su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico,
especialmente con la regulación sectorial en materia de protección de los
consumidores y usuarios. Por ello, mediante la nueva redacción del
artículo 59.2 del texto refundido se aclara esta cuestión y se garantiza
en todo caso la aplicación de aquellas normas sectoriales que, partiendo
del nivel de protección previsto por la legislación general, otorguen una
mayor protección a los consumidores y usuarios, siempre que respeten en
todo caso el nivel de armonización que establecen las disposiciones del
derecho de la Unión Europea.


Los criterios seguidos en la transposición se han basado,
preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y en el
principio de mínima reforma de la actual normativa.


II


En el ámbito de las modificaciones de carácter legal
necesarias para transponer la directiva, cabe mencionar, en primer lugar,
las definiciones armonizadas que recoge la nueva ley. El concepto de
consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un
propósito ajeno a su actividad









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comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también
consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las
entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un
ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.


En cuanto al concepto de empresario, se define como tal a
toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe,
incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus
instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial,
empresa, oficio o profesión.


La nueva ley supone un reforzamiento de la información al
consumidor y usuario, a través de la ampliación de los requisitos de
información precontractual exigibles en los contratos con consumidores y
usuarios, que en el caso de los contratos a distancia y los contratos
celebrados fuera del establecimiento del empresario han sido objeto de
plena armonización por parte de la directiva. Así, entre las nuevas
obligaciones de información precontractual que asumen los empresarios
están las de informar a los consumidores y usuarios de la existencia y
las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que, en su
caso, tengan que pagar o aportar a solicitud del empresario, incluidas
aquellas por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o
débito del consumidor y usuario. También deberán informar de la
existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de
la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías
comerciales que otorguen, en su caso. Además, en los contratos de
suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas
de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica, como son la
protección a través de la gestión de los derechos digitales o la
codificación regional, así como de toda interoperabilidad relevante con
los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa
razonablemente esperar que deba conocer, con objeto de describir la
información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que
el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la
versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.


En los contratos a distancia, se adaptan los requisitos de
información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos
medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en
determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de
ventas televisivos. En tales casos, el empresario deberá respetar un
conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y
usuario a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número
de teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario donde la
información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente
accesible.


La ley regula igualmente los requisitos formales de los
contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento, y
contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de comercio
indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del
procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y
cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.


Por otra parte, los requisitos de información exigibles con
arreglo a esta ley vienen a completar los requisitos de información que
se establecen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico.


Se incorpora al texto refundido una nueva definición de
contrato a distancia que abarca todos los casos en que los contratos se
celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un
sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia,
exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación,
como pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el
momento en que se celebra el contrato y con inclusión de ese momento.
Dicha definición abarca también las situaciones en las que el consumidor
y usuario únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa
con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios
y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a
distancia. El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o
de venta a distancia incluye los sistemas ofrecidos por un tercero
distinto del empresario pero utilizado por éste, como una plataforma en
línea. No obstante, no cubre los casos en los que las páginas web ofrecen
información solamente sobre el empresario, sus bienes o servicios y sus
datos de contacto.


La nueva definición de contrato celebrado fuera del
establecimiento mercantil que incorpora la ley se justifica en el hecho
de que, fuera del establecimiento, el consumidor y usuario podría estar
bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de
sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del
empresario. La definición abarca también aquellas situaciones en que se
establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario
fuera del establecimiento, aunque









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luego el contrato se celebre inmediatamente después en el
establecimiento mercantil del empresario o a través de un medio de
comunicación a distancia. Las compras realizadas en el curso de una
excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y
vende los productos que se adquieren, se consideran también contratos
celebrados fuera del establecimiento.


La ley incorpora al texto refundido el concepto de
establecimiento mercantil, que comprende todo tipo de instalaciones (como
tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como local de
negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de
mercados y los stands de ferias se consideran también como
establecimientos mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento
mercantil la instalación de venta al por menor en la que el empresario
ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la
temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa,
puesto que el empresario ejerce allí su actividad de forma habitual. Sin
embargo, los espacios accesibles al público, como calles, centros
comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que
el empresario utilice de forma excepcional para su actividad empresarial,
así como los domicilios privados o lugares de trabajo, no se consideran
establecimientos mercantiles.


La ley procede a regular conjuntamente los contratos
celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los
establecimientos mercantiles, siguiendo la técnica jurídica utilizada por
la Directiva. De esta forma, se hace preciso modificar el libro II del
texto refundido, unificando la regulación de ambos tipos de contratos en
su título III, lo que conlleva la eliminación del título V, cuya
denominación y contenido pasa ahora al título IV.


Las modificaciones introducidas por la ley suponen una
regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a
distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, que
incorpora un formulario normalizado al respecto que el consumidor y
usuario podrá utilizar opcionalmente, al tiempo que se amplía el plazo
para su ejercicio a catorce días naturales, que se aplicará de
conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de
3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los
plazos, fechas y términos. Además, en caso de que el empresario no
facilte al consumidor y usuario la información sobre el derecho de
desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce
meses después de la fecha de expiración del periodo inicial. La ley
regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato
en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los
contratos complementarios.


Por otra parte, la ley contempla la posibilidad de que el
empresario ofrezca al consumidor y usuario la opción de cumplimentar el
formulario de desistimiento en línea, en cuyo caso deberá proporcionar
sin demora indebida un acuse de recibo, por ejemplo, por correo
electrónico.


La ley establece también disposiciones generales que tratan
de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre
empresas y consumidores y usuarios, como son la entrega del bien
comprados, los cargos por la utilización de medios de pago, la
transferencia al consumidor y usuario del riesgo de pérdida o deterioro
de los bienes, las comunicaciones telefónicas y los pagos
adicionales.


Con respecto a la entrega de los bienes, la ley prevé que
en aquellos casos en que el empresario no ha hecho entrega de los mismos
en el plazo convenido con el consumidor y usuario, éste último, antes de
poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la
entrega en un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver el
contrato si el empresario tampoco entrega los bienes en dicho plazo
adicional.


En relación con el uso de medios de pago por parte de los
consumidores y usuarios, se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos
que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios de
pago.


En cuanto al riesgo de pérdida o deterioro de los bienes,
la ley establece disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y
usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes de que haya adquirido
la posesión material de los mismos.


En el caso de los contratos telefónicos, si el empresario
llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a
distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y,
si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la
llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma. Además,
deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo
oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El
consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la
oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito,
en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.









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Otra novedad que recoge la ley, referida en este caso a los
pagos adicionales, es la obligación que se impone al empresario de que
antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u
oferta, aquel deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago
adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual
principal y si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del
consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto
que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el pago adicional,
éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago.


III


En otro orden de cosas, la ley procede a dar cumplimiento a
la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de
Crédito. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la
Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en lo
que respecta al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. En
concreto, el Tribunal entiende que España no ha adaptado correctamente su
Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.


El incumplimiento que el Tribunal de Justicia estima que se
ha producido en relación con el artículo 83 del texto refundido, obedece
a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar el contenido
de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la
parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo
1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal
considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del
objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues
contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los
profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas
abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos
profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al
saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el
contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera
necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.


En función de ello, se modifica la redacción del citado
artículo 83 del texto refundido, para la correcta transposición del
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de
1993.


Asimismo, se procede a corregir el error detectado en la
redacción del artículo 20 del texto refundido, con objeto de adecuarlo al
artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas
comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los
consumidores en el mercado interior, lo que conlleva la modificación de
sus artículos 19 y 20.


De igual modo, se modifica, mediante la disposición final
primera de esta ley, el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de
10 de enero, de Competencia Desleal, para su adecuación al artículo 6 de
la Directiva 2005/29/CE.


Los cambios legales que para transponer la Directiva es
preciso introducir en nuestro ordenamiento jurídico alcanzan también a la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. En
consecuencia, mediante la disposición final segunda se recogen las
modificaciones necesarias en la citada ley, al tiempo que se derogan sus
artículos 39 a 48, con objeto de evitar la confusión que genera la
existencia de un régimen duplicado para los contratos de venta a
distancia en esta norma y en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a
distancia resulta desfasado.


Además, se modifica, mediante disposición adicional, el
artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil,
dando nueva redacción a su apartado cuarto e incorporando un nuevo
apartado cinco. Con ello se pretende resolver la contradicción existente
entre la normativa en materia de consumo y la procesal sobre las
entidades que deben considerarse legitimadas para interponer una acción
de cesación y, a su vez, atribuir legitimación activa al Ministerio
Fiscal para ejercitar cualquier acción en defensa de intereses difusos y
colectivos de consumidores y usuarios.


La ley deroga igualmente el apartado 4 del artículo 5 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la
contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que
se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de condiciones generales de la contratación, cuyas disposiciones
resultan incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la
Directiva que se transpone.









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IV


La ley se estructura en un preámbulo, un artículo único que
se divide en treinta apartados, tres disposiciones adicionales, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria, y trece
disposiciones finales.


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 3. Concepto general de consumidor y de
usuario.


A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto
expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios
las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad
comercial, empresarial, oficio o profesión.


Son también consumidores a efectos de esta norma las
personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen
sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o
empresarial.»


Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 4. Concepto de empresario.


A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera
empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública,
que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o
siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su
actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.»


Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda
redactado en los siguientes términos:


«4. Las normas previstas en esta ley en materia de
prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en
materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los
productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio
electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de
conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión
de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera
otras normas que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales
desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de
conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las
prácticas comerciales desleales.


El incumplimiento de las disposiciones a que hace
referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal
por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de
la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en relación con las
prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.»


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que
queda redactado en los siguientes términos:


«2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales
términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de
enero, de Competencia Desleal.»


Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 21,
que quedan redactados del siguiente modo:


«2. Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario
deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y









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reclamaciones, mediante la entrega de una clave
identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier
otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica
o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una
atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar
complementariamente otros medios técnicos a su alcance.


Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los
principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos
para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o
personas de edad avanzada.


Se deberán identificar claramente los servicios de atención
al cliente en relación a las otras actividades de la empresa,
prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la
utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo
tipo.


En caso de que el empresario ponga a disposición de los
consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con
él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá
suponer para el consumidor y usuario un coste superior a la tarifa
básica, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas. A tal efecto, se
entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se
trate, siempre que no incorpore un importe adicional en beneficio del
empresario.


3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los
apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los
consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de
teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el
consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda
interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los
bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán
su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la
correspondencia.


Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones
recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo
de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en
dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los
empresarios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de
conflictos facilitarán al consumidor y usuario el acceso al mismo cuando
éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la
Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los
órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en
materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4
de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos
extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de
consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido
notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución
extrajudicial de litigios en materia de consumo.»


Seis. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 47, que
queda redactado del siguiente modo:


«4. El incumplimiento de la obligación de suministrar las
condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1
de esta ley podrá ser sancionado por los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
La Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición podrá
sancionar igualmente el incumplimiento de esta obligación en aquellos
sectores que estén afectados por las competencias exclusivas del
Estado.»


Siete. Se añade una nueva letra o) en el apartado 1 del
artículo 49, que queda redactada del siguiente modo:


«o) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones
generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta
ley.»


Ocho. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 53,
que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 53. Acciones de cesación.


(…)


A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que
se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de
obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de









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restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud
de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones
generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de
indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de
tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá
el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la
vía prevista en la ley procesal.


Serán acumulables a cualquier acción de cesación
interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios la de nulidad y
anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o
rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen
cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o
condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la
de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación
de tales cláusulas o prácticas.»


Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 57 que queda
redactado en los siguientes términos:


«4. No serán vinculantes para los consumidores los
convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el
conflicto. La suscripción de dicho convenio, tendrá para el empresario la
consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las
controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera,
siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por
las normas aplicables.»


Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, que queda
redactado en los siguientes términos:


«2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán,
en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes
especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.


La regulación sectorial de los contratos con los
consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado
en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación
preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos
expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión
Europea de las que traigan causa.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la
regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por
esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho
de la Unión Europea.»


Once. Se añade el artículo 59 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 59 bis. Definiciones.


1. A los efectos de este libro se entenderá por:


a) “contrato de venta”: todo contrato en virtud
del cual el empresario transmita o se comprometa a transmitir a un
consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se
comprometa a pagar su precio, incluido cualquier contrato cuyo objeto
esté constituido a la vez por bienes y servicios.


b) “contrato de servicios”: todo contrato, con
excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el empresario
preste o se comprometa a prestar un servicio al consumidor y usuario y
éste pague o se comprometa a pagar su precio.


c) “contrato complementario”: un contrato por
el cual el consumidor y usuario adquiera bienes o servicios sobre la base
de otro contrato celebrado con un empresario, incluidos los contratos a
distancia o celebrados fuera del establecimiento, y dichos bienes o
servicios sean proporcionados por el empresario o un tercero sobre la
base de un acuerdo entre dicho tercero y el empresario.


d) “establecimiento mercantil”: toda
instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce
su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al
por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma
habitual.


e) “bienes elaborados conforme a las especificaciones
del consumidor y usuario”: todo bien no prefabricado para cuya
elaboración sea determinante una elección o decisión individual por parte
del consumidor y usuario.


f) “soporte duradero”: todo instrumento que
permita al consumidor y usuario y al empresario almacenar información que
se le haya dirigido personalmente de forma que en el futuro pueda









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consultarla durante un período de tiempo acorde con los
fines de dicha información y que permita su fiel reproducción. Entre
otros, tiene la consideración de soporte duradero, el papel, las memorias
USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de
ordenador, los correos electrónicos, así como los mensajes SMS.


g) “servicio financiero”: todo servicio en el
ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión privada, de inversión
o de pago.


h) “subasta pública”: procedimiento de
contratación transparente y competitivo en virtud del cual el empresario
ofrece bienes o servicios a los consumidores y usuarios que asistan o
puedan asistir a la subasta en persona, dirigido por un subastador y en
el que el adjudicatario esté obligado a comprar los bienes o
servicios.


i) “contenido digital”: los datos producidos y
suministrados en formato digital.


j) “garantía comercial”: todo compromiso
asumido por un empresario o un productor (el “garante”)
frente al consumidor y usuario, además de sus obligaciones legales con
respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado,
sustituir o reparar el bien o prestar un servicio relacionado con él, en
caso de que no se cumplan las especificaciones o cualquier otro elemento
no relacionado con la conformidad del bien con el contrato, enunciados en
el documento de garantía o en la publicidad correspondiente, disponible
en el momento o antes de la celebración del contrato.


2. A los efectos de este libro, título I, capítulo I,
artículos 66 bis y 66 ter y del título III, se consideran bienes a las
cosas muebles corporales, excepto los vendidos por la autoridad
correspondiente tras un embargo u otra medida similar. El agua, el gas y
la electricidad se considerarán «bienes» cuando estén envasados para su
comercialización en un volumen delimitado o en cantidades
determinadas.»


Doce. Se modifica el artículo 60, que queda redactado en
los siguientes términos:


«Artículo 60. Información previa al contrato.


1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por
un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de
forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto,
la información relevante, veraz y suficiente sobre las características
principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y
económicas.


2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre
los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras
que resulten de aplicación y, además:


a) Las características principales de los bienes o
servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o
servicios.


b) La identidad del empresario, incluidos los datos
correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección
completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya
cuenta actúe.


c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas.
Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede
calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de
un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los
gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos
no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que
puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.


En toda información al consumidor y usuario sobre el precio
de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del
precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o
descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al
consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios
accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras
condiciones de pagos similares.


d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la
fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a
ejecutar la prestación del servicio.


e) Además del recordatorio de la existencia de una garantía
legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de
los servicios posventa y las garantías comerciales.


f) La duración del contrato, o, si el contrato es de
duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones
de resolución. Además, de manera expresa, deberá indicarse la









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existencia de compromisos de permanencia o vinculación de
uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador así como las
penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio.


g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el
contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la
información previa a la contratación.


h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda
corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de
ejercitarlo.


i) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas
las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la
protección a través de la gestión de los derechos digitales o la
codificación regional.


j) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital
con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa
esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema
operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes
físicos.


k) El procedimiento para atender las reclamaciones de los
consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el
sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo
21.4.


3. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para
el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén
envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades
determinadas—, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido
digital que no se preste en un soporte material.


4. La información precontractual debe facilitarse al
consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.»


Trece. Se adiciona el artículo 60 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 60 bis. Pagos adicionales.


1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por
cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su
consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración
acordada para la obligación contractual principal del empresario. Estos
suplementos opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible
y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una base
de opción de inclusión. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento
expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones
por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el
consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de dicho pago.


2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las
obligaciones a que este artículo se refiere.»


Catorce. Se adiciona el artículo 60 ter, con la siguiente
redacción:


«Artículo 60 ter. Cargos por la utilización de medios de
pago.


1. Los empresarios no podrán facturar a los consumidores y
usuarios, por el uso de determinados medios de pago, cargos que superen
el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios.


2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las
obligaciones a que este artículo se refiere.»


Quince. Se modifica la redacción del artículo 63, que queda
redactado como sigue:


«En los contratos con consumidores y usuarios, estos
tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición
de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya
obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. La
solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se
procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de
que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la
forma en la que podrá realizarse dicha revocación.


El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en
papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica
alguna.»









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Dieciséis. Se adiciona el artículo 66 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 66 bis. Entrega de los bienes comprados mediante
un contrato de venta.


1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario
entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o
control al consumidor y usuario, sin ninguna demora indebida y en un
plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del
contrato.


2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el
consumidor y usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional
adecuado a las circunstancias. Si el empresario no hace entrega de los
bienes en dicho plazo adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho a
resolver el contrato.


Lo dispuesto en este apartado no será aplicable cuando el
empresario haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea
esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su
celebración o cuando el consumidor y usuario informe al empresario, antes
de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de
una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el
empresario no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo
acordado con el consumidor y usuario, o en el plazo fijado en el apartado
1, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato de
inmediato.


3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario
deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las
cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo. En
caso de retraso injustificado en cuanto a la devolución de las
cantidades, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el
doble de la suma adeudada, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado
por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha
cantidad.


4. Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el
cumplimiento de los plazos a que se refiere este artículo.»


Diecisiete. Se adiciona el artículo 66 ter, con la
siguiente redacción:


«Artículo 66 ter. Transmisión del riesgo.


Cuando el empresario envíe al consumidor y usuario los
bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de éstos se
transmitirá al consumidor y usuario cuando él o un tercero por él
indicado, distinto del transportista, haya adquirido su posesión
material. No obstante, en caso de que sea el consumidor y usuario el que
encargue el transporte de los bienes o el transportista elegido no
estuviera entre los propuestos por el empresario, el riesgo se
transmitirá al consumidor y usuario con la entrega de los bienes al
transportista, sin perjuicio de sus derechos frente a éste.»


Dieciocho. Se adiciona el artículo 66 quáter, con la
siguiente redacción:


«Artículo 66 quáter. Prohibición de envíos y suministros no
solicitados.


1. Queda prohibido el envío y el suministro al consumidor y
usuario de bienes, de agua, gas o electricidad, de calefacción mediante
sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no
solicitados por él, cuando dichos envíos y suministros incluyan una
pretensión de pago de cualquier naturaleza.


En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la
infracción que ello suponga, el consumidor y usuario receptor no estará
obligado a su devolución o custodia, ni podrá reclamársele pago alguno
por parte del empresario que envió el bien o suministró el servicio no
solicitado. En tal caso, la falta de respuesta del consumidor y usuario a
dicho envío, suministro o prestación de servicios no solicitados no se
considerará consentimiento.


En caso de contratos para el suministro de agua, gas,
electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas—, o calefacción mediante
sistemas urbanos, en los que el suministro ya se estuviera prestando
previamente al suministro no solicitado al nuevo suministrador, se
entenderá el interés del consumidor en continuar con el suministro del
servicio con su suministrador anterior, volviendo a ser suministrado por
éste quién tendrá derecho a cobrar los suministros a la empresa que
suministró indebidamente.









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2. Si el consumidor y usuario decide devolver los bienes
recibidos no responderá por los daños o deméritos sufridos, y tendrá
derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que
se le hubieran causado.»


Diecinueve. Se modifica el artículo 67, que queda redactado
del siguiente modo:


«Artículo 67. Normas de derecho internacional privado.


1. La ley aplicable a los contratos celebrados con
consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento
(CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de
2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I),
así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que
les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido
de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material
española.


2. Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas
contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a
los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las
partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación
con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho
cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de
publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios
Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas
actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá,
asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en
el territorio de un Estado miembro.


3. Las normas de protección en materia de garantías
contenidas en los artículos 114 a 126 ambos inclusive, serán aplicables a
los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las
partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación
con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho
cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la
prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el
contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de
ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión
Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o
vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.»


Veinte. Se modifica el artículo 71, que queda redactado del
siguiente modo:


«Artículo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de
desistimiento.


1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de
catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.


2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de
información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a
que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del
bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del
contrato fuera la prestación de servicios.


3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de
información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo
para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración
del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el
bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste
fuera la prestación de servicios.


Si el deber de información y documentación se cumple
durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para
el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese
momento.


4. Para determinar la observancia del plazo para desistir
se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de
desistimiento.»


Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 74, que
queda redactado del siguiente modo:


«4. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de
permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese
prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días
no efectivos del compromiso de permanencia acordado.»









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Veintidós. Se modifica el primer párrafo del artículo 76
que queda redactado del siguiente modo:


«Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de
desistimiento, el empresario estará obligado a devolver las sumas
abonadas por el consumidor y usuario sin retención de gastos. La
devolución de estas sumas deberá efectuarse sin demoras indebidas y, en
cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde
la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del
contrato por el consumidor y usuario.»


Veintitrés. Se adiciona el artículo 76 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 76 bis. Efectos del ejercicio del derecho de
desistimiento en los contratos complementarios.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, el
ejercicio, por parte del consumidor y usuario de su derecho de
desistimiento conforme a las disposiciones de esta ley, tendrá por efecto
la extinción automática y sin coste alguno para el consumidor y usuario
de todo contrato complementario, excepto en aquellos casos en que sean
complementarios de contratos celebrados a distancia o fuera del
establecimiento en los que, sin perjuicio de su extinción automática, el
consumidor y usuario deberá asumir los costes previstos en los artículos
107.2 y 108 de esta norma.


2. Ejercido el derecho de desistimiento sobre el contrato
principal, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones
recibidas en virtud del contrato complementario, sin ninguna demora
indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días
naturales desde la fecha en que el consumidor y usuario haya informado al
empresario de su decisión de desistir del contrato principal.


En el supuesto de que el empresario no reintegre todas las
cantidades abonadas en virtud del contrato complementario en el plazo
señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble
de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por
los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.
Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento del
plazo.


El consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de los
gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.


3. En caso de que al consumidor y usuario le sea imposible
devolver la prestación objeto del contrato complementario por pérdida,
destrucción u otra causa que le sea imputable, responderá del valor de
mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del ejercicio del
derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio
de adquisición, en cuyo caso responderá de éste.


4. Cuando el empresario hubiera incumplido el deber de
información y documentación sobre el derecho de desistimiento del
contrato principal, la imposibilidad de devolución sólo será imputable al
consumidor y usuario cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es
exigible en sus propios asuntos.


5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los contratos complementarios de otros celebrados a
distancia o fuera del establecimiento, regulados en el título III del
libro II de esta ley.»


Veinticuatro. Se modifica el artículo 77, que queda
redactado del siguiente modo:


«Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a
financiación al consumidor y usuario.


Cuando se ejercite el derecho de desistimiento en los
contratos celebrados entre un empresario y un consumidor y usuario,
incluidos los contratos a distancia y los celebrados fuera del
establecimiento mercantil del empresario, y el precio a abonar por el
consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante
un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un
tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el
ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución
del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario.»









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Veinticinco. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:


«b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al
consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato
sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido
este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al
milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese
dificultosa la lectura.»


Veintiséis. Se modifica el artículo 81, que queda redactado
en los siguientes términos:


«1. Las empresas que celebren contratos con los
consumidores y usuarios, a solicitud de la Agencia Española de Consumo y
Seguridad Alimentaria y Nutrición, de los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a
remitir las condiciones generales de contratación que integren dichos
contratos, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud, al objeto de facilitar el estudio y valoración del posible
carácter abusivo de determinadas cláusulas y, en su caso, ejercitar las
competencias que en materia de control y sanción les atribuye esta
ley.


2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones
públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios
de su especialidad y competencia.


3. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen
las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán
sometidas a la aprobación y control de las Administraciones públicas
competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con
independencia de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios,
prevista en esta u otras leyes, todo ello sin perjuicio de su
sometimiento a las disposiciones generales de esta norma.»


Veintisiete. Se modifica el artículo 83, que queda
redactado del siguiente modo:


«Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y
subsistencia del contrato.


Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se
tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las
partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el
contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las
partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas
cláusulas.»


Veintiocho. En el libro II se modifica el título III y se
suprime el contenido del título IV, pasando el título V a enumerarse como
IV. El título III queda redactado en los siguientes términos:


«TÍTULO III


Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados
fuera del establecimiento mercantil


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 92. Ámbito de aplicación.


1. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos
celebrados a distancia con los consumidores y usuarios en el marco de un
sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la
presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y
en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de
comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato
y en la propia celebración del mismo.


Entre otras, tienen la consideración de técnicas de
comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el
fax.









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2. Las disposiciones de este título serán también de
aplicación a los siguientes contratos celebrados con consumidores y
usuarios fuera del establecimiento mercantil:


a) Contratos celebrados con la presencia física simultánea
del empresario y del consumidor y usuario, en un lugar distinto al
establecimiento mercantil del empresario.


b) Contratos en los que el consumidor y usuario ha
realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se
contemplan en la letra a).


c) Contratos celebrados en el establecimiento mercantil del
empresario o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a
distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e
individual con el consumidor y usuario en un lugar que no sea el
establecimiento mercantil del empresario, con la presencia física
simultánea del empresario y el consumidor y usuario.


d) Contratos celebrados durante una excursión organizada
por el empresario con el fin de promocionar y vender productos o
servicios al consumidor y usuario.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 y del
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos al consumidor y
usuario en este título, serán válidas las cláusulas contractuales que
sean más beneficiosas para el consumidor y usuario.


4. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del
establecimiento mercantil se presumen sometidos a las disposiciones de
este título, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.


Artículo 93. Excepciones.


La regulación establecida en este título no será de
aplicación:


a) A los contratos de servicios sociales, incluidos la
vivienda social, el cuidado de los niños y el apoyo a familias y personas
necesitadas, temporal o permanentemente, incluida la atención a largo
plazo.


b) A los contratos de servicios relacionados con la salud,
prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener
o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y
provisión de medicamentos y productos sanitarios, con independencia de
que estos servicios se presten en instalaciones sanitarias.


c) A los contratos de actividades de juego por dinero que
impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las
loterías, los juegos de casino y las apuestas.


d) A los contratos de servicios financieros.


e) A los contratos de creación, adquisición o transferencia
de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos.


f) A los contratos para la construcción de edificios
nuevos, la transformación sustancial de edificios existentes y el
alquiler de alojamientos para su uso como vivienda.


g) A los contratos relativos a los viajes combinados, las
vacaciones combinadas y los circuitos combinados regulados en esta
ley.


h) A los contratos relativos a la protección de los
consumidores y usuarios con respecto a determinados aspectos de los
contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de
intercambio regulados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de
productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y
normas tributarias.


i) A los contratos que, con arreglo a la legislación
vigente, deban celebrarse ante un fedatario público, obligado por ley a
ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de
una información jurídica comprensible, que el consumidor y usuario
celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno
conocimiento de su alcance jurídico.


j) A los contratos para el suministro de productos
alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar,
suministrados físicamente por un empresario mediante entregas frecuentes
y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor
y usuario.


k) A los contratos de servicios de transporte de pasajeros,
sin perjuicio de la aplicación del artículo 98.2.









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l) A los contratos celebrados mediante distribuidores
automáticos o instalaciones comerciales automatizadas.


m) A los contratos celebrados con operadores de
telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para la utilización de
esos teléfonos, o celebrados para el establecimiento de una única
conexión de teléfono, Internet o fax por parte de un consumidor y
usuario.


Artículo 94. Comunicaciones comerciales y contratación
electrónica.


En las comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia
de bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo
dispuesto en este título, la normativa específica sobre servicios de la
sociedad de la información y comercio electrónico.


Cuando lo dispuesto en este título entre en contradicción
con el contenido de la normativa específica sobre servicios de la
sociedad de la información y comercio electrónico, ésta será de
aplicación preferente, salvo lo previsto en el artículo 97.7, párrafo
segundo.


Artículo 95. Servicios de intermediación en los contratos a
distancia.


Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia,
entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia
utilizadas por los empresarios, están obligados a procurar, en la medida
de sus posibilidades y con la diligencia debida, que éstos respeten los
derechos que este título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan
las obligaciones que en él se les imponen.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será exigible a los
prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la
información, que se regirán por lo previsto en la normativa específica
sobre servicios de la sociedad de la información y el comercio
electrónico.


Artículo 96. Comunicaciones comerciales a distancia.


1. En todas las comunicaciones comerciales a distancia
deberá constar inequívocamente su carácter comercial.


2. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá
precisarse explícita y claramente, al inicio de cualquier conversación
con el consumidor y usuario, la identidad del empresario, o si procede,
la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así
como indicar la finalidad comercial de la misma. En ningún caso, las
llamadas telefónicas se efectuarán antes de las 9 horas ni más tarde de
las 21 horas ni festivos o fines de semana.


3. La utilización por parte del empresario de técnicas de
comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamadas sin
intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso
previo del consumidor y usuario.


El consumidor y usuario tendrá derecho a no recibir, sin su
consentimiento, llamadas con fines de comunicación comercial que se
efectúen mediante sistemas distintos de los referidos en el apartado
anterior, cuando hubiera decidido no figurar en las guías de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, ejercido el derecho a
que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de
publicidad o prospección comercial, o solicitado la incorporación a los
ficheros comunes de exclusión de envío de comunicaciones comerciales
regulados en la normativa de protección de datos personales.


4. El consumidor y usuario tendrá derecho a oponerse a
recibir ofertas comerciales no deseadas, por teléfono, fax u otros medios
de comunicación equivalente.


En el marco de una relación preexistente, el consumidor y
usuario tendrá asimismo derecho a oponerse a recibir comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente. Debe ser informado en cada una de las
comunicaciones comerciales de los medios sencillos y gratuitos para
oponerse a recibirlas.


5. En aquellos casos en que una oferta comercial no deseada
se realice por teléfono, las llamadas deberán llevarse a cabo desde un
número de teléfono identificable. Cuando el usuario reciba la primera
oferta comercial del emisor, deberá ser informado tanto de su derecho a
manifestar su oposición a recibir nuevas ofertas como a obtener el número
de referencia de dicha oposición. A solicitud del consumidor y usuario,
el empresario estará obligado a facilitarle un justificante de haber









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manifestado su oposición que deberá remitirle en el plazo
más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes.


El emisor estará obligado a conservar durante al menos un
año los datos relativos a los usuarios que hayan ejercido su derecho a
oponerse a recibir ofertas comerciales, junto con el número de referencia
otorgado a cada uno de ellos, y deberá ponerlos a disposición de las
autoridades competentes.


6. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones
vigentes sobre protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando
para la realización de comunicaciones comerciales se utilicen datos
personales sin contar con el consentimiento del interesado, se
proporcionará al destinatario la información que señala el artículo 30.2
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de
oponerse a la recepción de las mismas.


CAPÍTULO II


Información precontractual y contratos


Artículo 97. Información precontractual de los contratos a
distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento
mercantil.


1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por
cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o
cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma
clara y comprensible la siguiente información:


a) Las características principales de los bienes o
servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o
servicios.


b) La identidad del empresario, incluido su nombre
comercial.


c) La dirección completa del establecimiento del empresario
y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico
del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor y usuario
pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz,
así como, cuando proceda, la dirección completa y la identidad del
empresario por cuya cuenta actúa.


d) Si es diferente de la dirección facilitada de
conformidad con la letra c), la dirección completa de la sede del
empresario y, cuando proceda, la del empresario por cuya cuenta actúa, a
la que el consumidor y usuario puede dirigir sus reclamaciones.


e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos los
impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de
antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en
que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos
adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o,
si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el
hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el
caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que
incluya una suscripción, el precio incluirá el total de los costes por
período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a
una tarifa fija, el precio total también significará el total de los
costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de
antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el
precio.


f) El coste de la utilización de la técnica de comunicación
a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste
se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica.


g) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la
fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a
ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el
sistema de tratamiento de las reclamaciones del empresario.


h) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el
contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la
información previa a la contratación.


i) Cuando exista un derecho de desistimiento, las
condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así
como el modelo de formulario de desistimiento.


j) Cuando proceda, la indicación de que el consumidor y
usuario tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso
de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los









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bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente
por correo, el coste de la devolución de los mismos.


k) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el
derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con
arreglo al artículo 98.8 o al artículo 99.3, la información de que en tal
caso el consumidor y usuario deberá abonar al empresario unos gastos
razonables de conformidad con el artículo 108.3.


l) Cuando con arreglo al artículo 103 no proceda el derecho
de desistimiento, la indicación de que al consumidor y usuario no le
asiste, o las circunstancias en las que lo perderá cuando le
corresponda.


m) Un recordatorio de la existencia de una garantía legal
de conformidad para los bienes.


n) Cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al
consumidor y usuario, servicios posventa y garantías comerciales, así
como sus condiciones.


o) La existencia de códigos de conducta pertinentes y la
forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se
entiende por código de conducta el acuerdo o conjunto de normas no
impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en
el que se define el comportamiento de aquellos empresarios que se
comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas
comerciales o sectores económicos.


p) La duración del contrato, cuando proceda, o, si el
contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática,
las condiciones de resolución.


q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones
del consumidor y usuario derivadas del contrato.


r) Cuando proceda, la existencia y las condiciones de los
depósitos u otras garantías financieras que el consumidor y usuario tenga
que pagar o aportar a solicitud del empresario.


s) Cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos
digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables.


t) Cuando proceda, toda interoperabilidad relevante del
contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el
empresario o que quepa esperar razonablemente que éste pueda conocer.


u) Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto
el empresario y los métodos para tener acceso al mismo.


2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para
el suministro de agua, gas, electricidad —cuando no estén envasados
para la venta en un volumen delimitado o en cantidades
determinadas—, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido
digital que no se preste en un soporte material.


3. En las subastas públicas, la información a que se
refiere el apartado 1. b), c) y d), podrá ser sustituida por los datos
equivalentes del subastador.


4. La información contemplada en el apartado 1. i), j) y k)
podrá proporcionarse a través del modelo de documento de información al
consumidor y usuario sobre el desistimiento establecido en el anexo A. El
empresario habrá cumplido los requisitos de información contemplados en
el apartado 1. i), j) y k), cuando haya proporcionado dicha información
correctamente cumplimentada.


5. La información a que se refiere el apartado 1 formará
parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del
establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan
expresamente lo contrario. Corresponderá al empresario probar el correcto
cumplimiento de sus deberes informativos y, en su caso, el pacto expreso
del contenido de la información facilitada antes de la celebración del
contrato.


6. Si el empresario no cumple los requisitos de información
sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado 1.
e), o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el
apartado 1. j), el consumidor y usuario no deberá abonar dichos gastos o
costes.


7. Los requisitos de información establecidos en este
capítulo se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en
la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si
una disposición general o sectorial sobre prestación de servicios,
incluidos los servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, relativa al contenido o el modo en que se debe proporcionar
la información entrara en conflicto con alguna disposición de esta ley,
prevalecerá la disposición de esta ley.









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8. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de
los requisitos de información establecidos en este artículo incumbirá al
empresario.


Artículo 98. Requisitos formales de los contratos a
distancia.


1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará
al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de
contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al
menos, en castellano, la información exigida en el artículo 97.1 o la
pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación
a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y deberá
respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones
comerciales, así como los principios de protección de quienes sean
incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un
soporte duradero deberá ser legible.


2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por
medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y
usuario, el empresario pondrá en conocimiento de éste de una manera clara
y destacada, y justo antes de que efectúe el pedido, la información
establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q).


El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario,
al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que
éste implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se
hace activando un botón o una función similar, el botón o la función
similar deberán etiquetarse, de manera que sea fácilmente legible,
únicamente con la expresión “pedido con obligación de pago” o
una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del
pedido implica la obligación de pagar al empresario. En caso contrario,
el consumidor y usuario no quedará obligado por el contrato o pedido.


3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro
y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se
aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago
aceptadas.


4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de
comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar
la información son limitados, el empresario facilitará en ese soporte
específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la
información precontractual sobre las características principales de los
bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el
derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de
contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución, tal como
se refiere en el artículo 97.1. a), b), e), i) y p). El empresario deberá
facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en
el artículo 97 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 si el
empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un
contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su
identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual
efectúa la llamada, así como indicar el objeto comercial de la misma.


6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se
ponga en contacto telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar
a cabo la celebración de un contrato a distancia, deberá confirmar la
oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo,
en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo
quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o
mediante el envío de su acuerdo por escrito, que, entre otros medios,
podrá llevarse a cabo mediante papel, correo electrónico, fax o sms.


7. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario
la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un
plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más
tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la
ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:


a) Toda la información que figura en el artículo 97.1,
salvo si el empresario ya ha facilitado la información al consumidor y
usuario en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a
distancia, y


b) Cuando proceda, la confirmación del previo
consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su
parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el
artículo 103.m).









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8. En caso de que un consumidor y usuario desee que la
prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad
-cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en
cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos dé
comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104,
el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud
expresa en tal sentido.


9. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las
obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar
las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar
inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebra el
contrato.


10. Este artículo se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones sobre la celebración de contratos y la realización de
pedidos por vía electrónica establecidas en la Ley 34/2002, de 11 de
julio.


Artículo 99. Requisitos formales de los contratos
celebrados fuera del establecimiento.


1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento,
el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida
en el artículo 97.1 en papel o, si éste está de acuerdo, en otro soporte
duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada al menos
en castellano y en términos claros y comprensibles.


2. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario
una copia del contrato firmado o la confirmación del mismo en papel o, si
éste está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando
proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor
y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de
desistimiento a que se refiere el artículo 103.m).


3. En caso de que un consumidor y usuario desee que la
prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad
—cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o
en cantidades determinadas—, o calefacción mediante sistemas
urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el
artículo 104, el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente
una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.


4. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las
obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar
las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar
inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebra el
contrato.


Artículo 100. Consecuencias del incumplimiento.


1. El contrato celebrado sin que se haya facilitado al
consumidor y usuario la copia del contrato celebrado o la confirmación
del mismo, de acuerdo con los artículos 98.7 y 99.2, podrá ser anulado a
instancia del consumidor y usuario por vía de acción o excepción.


2. En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad
por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del
consumidor y usuario.


3. El empresario asumirá la carga de la prueba del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.


Artículo 101. Necesidad de consentimiento expreso.


1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de
contratación podrá considerarse como aceptación de ésta.


2. Si el empresario, sin aceptación explícita del
consumidor y usuario destinatario de la oferta, le suministrase el bien o
servicio ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 quáter.


CAPÍTULO III


Derecho de desistimiento


Artículo 102. Derecho de desistimiento.


1. Salvo las excepciones previstas en el artículo 103, el
consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un
periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en
ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108.









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2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan
al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho
de desistimiento o la renuncia al mismo.


Artículo 103. Excepciones al derecho de desistimiento.


El derecho de desistimiento no será aplicable a los
contratos que se refieran a:


a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya
sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con
previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el
reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el
contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá
perdido su derecho de desistimiento.


b) El suministro de bienes o la prestación de servicios
cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el
empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo
de desistimiento.


c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las
especificaciones del consumidor y usuario o claramente
personalizados.


d) El suministro de bienes que puedan deteriorarse o
caducar con rapidez.


e) El suministro de bienes precintados que no sean aptos
para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y
que hayan sido desprecintados tras la entrega.


f) El suministro de bienes que después de su entrega y
teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable
con otros bienes.


g) El suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya
sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no
puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de
fluctuaciones del mercado que el empresario no pueda controlar.


h) Los contratos en los que el consumidor y usuario haya
solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar
operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el
empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente
por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio
utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento
o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos
servicios o bienes adicionales.


i) El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo
precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido
desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega.


j) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas
o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el
suministro de tales publicaciones.


k) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.


l) El suministro de servicios de alojamiento para fines
distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de
vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de
esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo de
ejecución específicos.


m) El suministro de contenido digital que no se preste en
un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo
consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento por
su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.


Artículo 104. Plazo para el ejercicio del derecho de
desistimiento.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el plazo
de desistimiento concluirá a los 14 días naturales contados a partir
de:


a) En el caso de los contratos de servicios, el día de la
celebración del contrato.


b) En el caso de los contratos de venta, el día que el
consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del
transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, o
bien:


1.º En caso de entrega de múltiples bienes encargados por
el consumidor y usuario en el mismo pedido y entregados por separado, el
día que éste o un tercero por él indicado, distinto del transportista,
adquiera la posesión material del último de los bienes.


2.º En caso de entrega de un bien compuesto por múltiples
componentes o piezas, el día que el consumidor y usuario o un tercero por
él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material
del último componente o pieza.









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3.º En caso de contratos para la entrega periódica de
bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor y usuario o
un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la
posesión material del primero de esos bienes.


c) En el caso de los contratos para el suministro de agua,
gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un
volumen delimitado o en cantidades determinadas—, o de calefacción
mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un
soporte material, el día en que se celebre el contrato.


Artículo 105. Omisión de información sobre el derecho de
desistimiento.


1. Si el empresario no ha facilitado al consumidor y
usuario la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se
establece en el artículo 97.1.i), el periodo de desistimiento finalizará
doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento
inicial, determinada de conformidad con el artículo 104.


2. Si el empresario ha facilitado al consumidor y usuario
la información contemplada en el apartado 1, en el plazo de doce meses a
partir de la fecha contemplada en el artículo 104, el plazo de
desistimiento expirará a los 14 días naturales de la fecha en que el
consumidor y usuario reciba la información.


Artículo 106. Ejercicio y efectos del derecho de
desistimiento.


1. Antes de que venza el plazo de desistimiento, el
consumidor y usuario comunicará al empresario su decisión de desistir del
contrato. A tal efecto, el consumidor y usuario podrá utilizar el modelo
de formulario de desistimiento que figura en el anexo B de esta ley; o
bien realizar otro tipo de declaración inequívoca en la que señale su
decisión de desistir del contrato.


2. El consumidor y usuario habrá ejercido su derecho de
desistimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 104 y en el
artículo 105, cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio
del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo. Para
determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la
fecha de expedición de la declaración de desistimiento.


3. El empresario podrá ofrecer al consumidor y usuario,
además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de
cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de
desistimiento que figura en el anexo B, o cualquier otra declaración
inequívoca a través del sitio web del empresario. En tales casos, el
empresario comunicará sin demora al consumidor y usuario en un soporte
duradero el acuse de recibo de dicho desistimiento.


4. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de
desistimiento recaerá en el consumidor y usuario.


5. El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las
obligaciones de las partes de ejecutar el contrato a distancia o
celebrado fuera del establecimiento, o de celebrar el contrato, cuando el
consumidor y usuario haya realizado una oferta.


6. En caso de contratos para el suministro de agua, gas,
electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas—, o calefacción mediante
sistemas urbanos, en los que el suministro ya se estuviera realizando
previamente a la contratación del servicio, salvo que expresamente se
indique lo contrario, se entenderá el interés del consumidor en continuar
con el suministro del servicio, volviendo a ser suministrado por su
suministrador anterior. Por el contrario, si previamente a la
contratación del servicio no se estuviera realizando el suministro, la
solicitud de desistimiento supondrá la baja del servicio.


Artículo 107. Obligaciones y derechos del empresario en
caso de desistimiento.


1. El empresario reembolsará todo pago recibido del
consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin
demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido
14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la
decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de
conformidad con el artículo 106.


En caso de retraso injustificado por parte del empresario
respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario
podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado,









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sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños
y perjuicios sufridos en los que excedan de dicha cantidad.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de
que el consumidor y usuario haya seleccionado expresamente una modalidad
de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria,
el empresario no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que
de ello se deriven.


3. Salvo en caso de que el empresario se haya ofrecido a
recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el empresario
podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que
el consumidor y usuario haya presentado una prueba de la devolución de
los bienes, según qué condición se cumpla primero.


Artículo 108. Obligaciones y responsabilidad del consumidor
y usuario en caso de desistimiento.


1. Salvo si el propio empresario se ofrece a recoger los
bienes, el consumidor y usuario deberá devolverlos o entregarlos al
empresario, o a una persona autorizada por el empresario a recibirlos,
sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el
plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que comunique su
decisión de desistimiento del contrato al empresario, de conformidad con
el artículo 106. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor y
usuario efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido
el plazo de 14 días naturales.


El consumidor y usuario sólo soportará los costes directos
de devolución de los bienes, salvo si el empresario ha aceptado asumirlos
o no le ha informado de que le corresponde asumir esos costes.


En el caso de contratos celebrados fuera del
establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el
domicilio del consumidor y usuario en el momento de celebrarse el
contrato, el empresario recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por
la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.


2. El consumidor y usuario sólo será responsable de la
disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los
mismos distinta a la necesaria para establecer su naturaleza, sus
características o su funcionamiento. En ningún caso será responsable de
la disminución de valor de los bienes si el empresario no le ha informado
de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 97.1.i).


3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de
desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al
empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en
el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho
de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El
importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre
la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el
precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la
base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.


4. El consumidor y usuario no asumirá ningún coste por:


a) La prestación de los servicios o el suministro de agua,
gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un
volumen delimitado o en cantidades determinadas— o de calefacción
mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período
de desistimiento, cuando:


1.º El empresario no haya facilitado información con
arreglo al artículo 97.1.i) o k); o bien


2.º El consumidor y usuario no haya solicitado expresamente
que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de
desistimiento con arreglo al artículo 98.8 y al artículo 99.3; o bien


b) El suministro, en su totalidad o en parte, de contenido
digital que no se preste en un soporte material, cuando:


1.º El consumidor y usuario no haya dado expresamente su
consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el periodo de
14 días naturales contemplado en el artículo 102.


2.º El consumidor y usuario no es consciente de que
renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento; o
bien


3.º El empresario no haya dado la confirmación con arreglo
al artículo 98.7 o al artículo 99.2.









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5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 107.2, y en
este artículo, el consumidor y usuario no incurrirá en ninguna
responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de
desistimiento.


CAPÍTULO IV


Ejecución del contrato


Artículo 109. Ejecución del contrato a distancia.


Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el
empresario deberá ejecutar el pedido sin ninguna demora indebida y a más
tardar en el plazo de 30 días naturales a partir de la celebración del
contrato.


Artículo 110. Falta de ejecución del contrato a
distancia.


En caso de no ejecución del contrato por parte del
empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado,
el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de
disponibilidad y deberá poder recuperar sin ninguna demora indebida las
sumas que haya abonado en virtud del mismo.


En caso de retraso injustificado por parte del empresario
respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario
podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin
perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios
sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.


Artículo 111. Sustitución del bien o servicio contratado a
distancia.


De no hallarse disponible el bien o servicio contratado,
cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal
posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un
bien o servicio de características similares que tenga la misma o
superior calidad.


En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se
tratara del bien o servicio inicialmente requerido.


Artículo 112. Pago del contrato a distancia mediante
tarjeta.


1. Cuando el importe de una compra o de un servicio hubiese
sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una
tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la
inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes
anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del
consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor
brevedad.


2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente
realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la
exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el
derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente
al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como
consecuencia de dicha anulación.


Artículo 113. Responsabilidad solidaria en los contratos
celebrados fuera del establecimiento.


Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
título responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe
y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre
propio.»


Veintinueve. El apartado 1 del artículo 125 queda sin
contenido, pasando sus apartados 2, 3 y 4, respectivamente, a numerarse
como nuevos apartados 1, 2 y 3.









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Treinta. Se adiciona al texto refundido el siguiente
anexo:


«ANEXO


Información sobre el ejercicio del derecho de
desistimiento


A. Modelo de documento de información al consumidor y
usuario sobre el desistimiento


Derecho de desistimiento


Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un
plazo de 14 días naturales sin necesidad de justificación.


El plazo de desistimiento expirará a los 14 días naturales
del día (1).


Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted
notificarnos (2) su decisión de desistir del contrato a través de una
declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal,
fax o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de
desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio
(3).


Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la
comunicación relativa al ejercicio por su parte de este derecho sea
enviada antes de que venza el plazo correspondiente.


Consecuencias del desistimiento


En caso de desistimiento por su parte, le devolveremos
todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con
la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su
parte de una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa
de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en
todo caso, a más tardar 14 días naturales a partir de la fecha en la que
se nos informe de su decisión de desistir del presente contrato.
Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago
empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted
dispuesto expresamente lo contrario; en todo caso, no incurrirá en ningún
gasto como consecuencia del reembolso (4).


(5)


(6)


Instrucciones para su cumplimentación:


(1). Insértese una de las expresiones que aparecen entre
comillas a continuación:


a) en caso de un contrato de servicios o de un contrato
para el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén
envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades
determinadas—, de calefacción mediante sistemas urbanos o de
contenido digital que no se preste en un soporte material: “de la
celebración del contrato”;


b) en caso de un contrato de venta: “que usted o un
tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquirió la
posesión material de los bienes”;


c) en caso de un contrato de entrega de múltiples bienes
encargados por el consumidor y usuario en el mismo pedido y entregados
por separado: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto
del transportista, adquirió la posesión material del último de esos
bienes”;


d) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples
componentes o piezas: “que usted o un tercero por usted indicado,
distinto del transportista, adquirió la posesión material del último
componente o pieza”;


e) en caso de un contrato para la entrega periódica de
bienes durante un plazo determinado: “que usted o un tercero por
usted indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material
del primero de esos bienes”.


(2). Insértese su nombre, su dirección completa y, si
dispone de ellos, su número de teléfono, su número de fax y su dirección
de correo electrónico.


(3). Si usted ofrece al consumidor y usuario en su sitio
web la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente información
relativa a su desistimiento del contrato, insértese el texto siguiente:
“Tiene usted asimismo la opción de cumplimentar y enviar
electrónicamente el modelo de formulario









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de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a
través de nuestro sitio web [insértese la dirección electrónica]. Si
recurre a esa opción, le comunicaremos sin demora en un soporte duradero
(por ejemplo, por correo electrónico) la recepción de dicho
desistimiento”.


(4). En caso de un contrato de venta en el que usted no se
haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, insértese la
siguiente información: “Podremos retener el reembolso hasta haber
recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la
devolución de los mismos, según qué condición se cumpla
primero”.


(5). Si el consumidor y usuario ha recibido bienes objeto
del contrato insértese el texto siguiente:


(a) insértese:


— “Recogeremos los bienes”, o bien


— “Deberá usted devolvernos o entregarnos
directamente los bienes o a… (insértese el nombre y el domicilio,
si procede, de la persona autorizada por usted a recibir los bienes), sin
ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de
14 días naturales a partir de la fecha en que nos comunique su decisión
de desistimiento del contrato. Se considerará cumplido el plazo si
efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido dicho
plazo”;


(b) insértese:


— “Nos haremos cargo de los costes de
devolución de los bienes”;


— “Deberá usted asumir el coste directo de
devolución de los bienes”;


— En caso de que, en un contrato a distancia, usted
no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y
estos últimos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por
correo: “Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los
bienes, … euros (insértese el importe)”; o, si no se puede
realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de
los bienes: “Deberá usted asumir el coste directo de devolución de
los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente …
euros (insértese el importe) como máximo”, o bien


— En caso de que, en un contrato celebrado fuera del
establecimiento, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse
normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del
consumidor y usuario en el momento de celebrarse el contrato:
“Recogeremos a nuestro cargo los bienes”;


(c) “Solo será usted responsable de la disminución de
valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la
necesaria para establecer la naturaleza, las características y el
funcionamiento de los bienes”.


(6). En caso de un contrato para la prestación de servicios
o para el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén
envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades
determinadas—, o calefacción mediante sistemas urbanos, insértese
lo siguiente: “Si usted ha solicitado que la prestación de
servicios o el suministro de agua/ gas/ electricidad/ calefacción
mediante sistemas urbanos (suprímase lo que no proceda) dé comienzo
durante el período de desistimiento, nos abonará un importe proporcional
a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya
comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del
contrato”.


B. Modelo de formulario de desistimiento


(sólo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si
desea desistir del contrato)


— A la atención de (aquí se deberá insertar el nombre
del empresario, su dirección completa y, si dispone de ellos, su número
de fax y su dirección de correo electrónico):


— Por la presente le comunico/comunicamos (*) que
desisto de mi/desistimos de nuestro (*) contrato de venta del siguiente
bien/prestación del siguiente servicio (*)


— Pedido el/recibido el (*)


— Nombre del consumidor y usuario o de los
consumidores y usuarios


— Domicilio del consumidor y usuario o de los
consumidores y usuarios









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— Firma del consumidor y usuario o de los
consumidores y usuarios (solo si el presente formulario se presenta en
papel)


— Fecha


(*) Táchese lo que no proceda.»


Disposición adicional primera. Responsabilidad por
incumplimiento de las Administraciones públicas.


Las Administraciones públicas competentes que, en el
ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en
el derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea
sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les
sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se
hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad
que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la
Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine
con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.


Disposición adicional segunda. Modificación del apartado 4
del artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11, quedando redactados de la
siguiente forma:


«4. Las entidades habilitadas a las que se refiere el
artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de
cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios.


Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba
de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de
examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman
el ejercicio de la acción.


5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar
cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y
usuarios.»


Disposición adicional tercera. Integración en el Sistema
Nacional de Salud del personal de los Montepíos de las Administraciones
Públicas de Navarra.


Se autoriza al Gobierno, una vez extinguida por la
Comunidad Foral de Navarra la cobertura obligatoria en materia de
asistencia sanitaria prestada al personal de los Montepíos de las
Administraciones Públicas de Navarra, para que proceda a la integración
del personal encuadrado en el mismo como asegurado o beneficiario del
Sistema Nacional de Salud, mediante el reconocimiento de la condición que
proceda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
Calidad y Cohesión del Sistema Nacional de Salud.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio.


Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los
contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio
de 2014.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Se derogan las siguientes disposiciones:


1. Los artículos 39 a 48 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista.


2. El apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre condiciones generales de la contratación.


3. El Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el
que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de condiciones generales de la contratación.


4. Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente ley.









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Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se modifica el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal que queda redactado en los
siguientes términos:


«f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución
o reparación.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del
siguiente modo:


«Artículo 2. Establecimientos comerciales.


Tendrá la consideración de establecimiento comercial toda
instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce
su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al
por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma
habitual.»


Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del
siguiente modo:


«Artículo 10. Derecho de desistimiento.


Para el ejercicio del derecho de desistimiento se estará a
lo dispuesto por el artículo 71 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.»


Tres. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del
siguiente modo:


«Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.


1. Siempre que se oferten artículos con reducción de
precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio
anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se
trate de artículos puestos a la venta por primera vez.


Se entenderá por precio anterior, el menor que hubiese sido
aplicado sobre productos idénticos en los treinta días precedentes.


2. En ningún caso, la utilización de las actividades de
promoción de ventas podrá condicionarse a la existencia de una reducción
porcentual mínima o máxima.»


Cuatro. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del
siguiente modo:


«Artículo 38. Concepto.


1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará
a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.


2. Las empresas de ventas a distancia deberán comunicar, en
el plazo de tres meses, el inicio de su actividad al Registro de ventas a
distancia, que recogerá los datos que reglamentariamente se
establezcan.


Las empresas de terceros países, no establecidas en España,
que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán
directamente al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía
y Competitividad, en el plazo de tres meses desde el inicio de la
actividad. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el
prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro
de la Unión Europea y realice sus actividades en régimen de libre
prestación.


El Ministerio de Economía y Competitividad informará a las
comunidades autónomas de las empresas de ventas a distancia
registradas.









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Del mismo modo, las comunidades autónomas comunicarán al
Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y
Competitividad las modificaciones que se produzcan en el registro
autonómico correspondiente.


3. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de
aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda
redactado del siguiente modo:


«Artículo 56. Concepto.


1. La celebración de una pública subasta consiste en
ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a
favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo
concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se
fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el
curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo.


Para el ejercicio de esta modalidad de venta, se aplicará,
además de lo dispuesto en esta ley, la normativa específica sobre defensa
de los consumidores y usuarios prevista por el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988,
de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6.1 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el siguiente
texto:


«Si el contenido de la publicidad incumple los requisitos
legalmente exigidos en esta o cualquier otra norma específica o
sectorial, a la acción de cesación prevista en esta Ley podrá acumularse
siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de
incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual
y la de restitución de cantidades que correspondiera.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2011,
de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.


Se modifica el artículo 36 de la Ley 16/2011, de 24 de
junio, de contratos de crédito al consumo, mediante adición de un nuevo
párrafo segundo, con el siguiente texto:


«A la acción de cesación frente a estas cláusulas o
prácticas en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá acumularse, como
accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en
virtud de su aplicación y la de indemnización de daños y perjuicios que
hubiere causado la aplicación de las mismas.»


Disposición final quinta. Incorporación del derecho de la
Unión Europea.


La presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno
la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se
modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE
del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Asimismo, se incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 10.1
de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de
mayo de 2013.


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 44/2003, de
21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.


Se modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias, en los siguientes términos:









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Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 4, que queda
redactado de la siguiente manera:


«8. Para el ejercicio de una profesión sanitaria será
necesario cumplir las obligaciones y requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, para ejercer una profesión
sanitaria, serán requisitos imprescindibles:


a) Estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta
obligación para el ejercicio de una profesión titulada o algunas
actividades propias de ésta.


b) No encontrarse inhabilitado o suspendido para el
ejercicio profesional por sentencia judicial firme, durante el periodo de
tiempo que fije ésta.


c) No encontrarse suspendido o inhabilitado para el
ejercicio profesional por resolución sancionadora impuesta por un colegio
profesional sanitario, cuando una ley estatal establezca para este
ejercicio la obligación de estar colegiado, durante el periodo de tiempo
que fije ésta.


d) No encontrarse suspendido o inhabilitado para el
ejercicio profesional, o separado del servicio, por resolución
administrativa sancionadora firme, durante el periodo de tiempo que fije
ésta, cuando se ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia
sanitaria pública.


e) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad,
un aval u otra garantía financiera, sean de protección personal o
colectiva, que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de la
responsabilidad profesional por un eventual daño a las personas causado
con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios cuando se
ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia sanitaria privada.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 4, con la
siguiente redacción:


«9. Con la finalidad de facilitar la observancia de los
requisitos previstos en el apartado anterior, se establecen las
siguientes obligaciones de cesión de datos, para las que no será
necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter
personal:


a) Los juzgados y tribunales deberán remitir aquellos datos
necesarios referentes a las sentencias firmes de inhabilitación o
suspensión para el ejercicio profesional al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad en la forma que reglamentariamente se
establezca.


b) Las administraciones públicas con competencias
sancionadoras sobre los profesionales sanitarios empleados por ellas
deberán remitir las resoluciones sancionadoras que afecten a la situación
de suspensión o habilitación de éstos.


c) Las corporaciones colegiales deberán remitir al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad copia de las
resoluciones sancionadoras que suspendan o inhabiliten para el ejercicio
profesional impuestas por ellos, cuando una ley estatal establezca para
este ejercicio la obligación de estar colegiado.


d) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
comunicará a las entidades mencionadas en los apartados b) y c)
anteriores las resoluciones sancionadoras que reciba. Para ello,
establecerá mecanismos de cooperación y sistemas de comunicación e
intercambio de la información a través del Registro Estatal de
Profesionales Sanitarios, creado por la disposición adicional décima de
la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud.»


Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 4, con la
siguiente redacción:


«10. El órgano encargado del Registro Estatal de
Profesionales Sanitarios podrá consultar los datos de carácter personal
de los profesionales sanitarios contenidos en los archivos y ficheros del
Documento Nacional de Identidad (DNI) y del Número de Identidad del
Extranjero (NIE) competencia del Ministerio del Interior, para contrastar
la veracidad de la información que consta en el registro. Para esta
consulta no será necesario el consentimiento del titular de los datos de
carácter personal.


El órgano encargado de los registros integrados en el
Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de
Justicia, informará al órgano del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad encargado del Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios, a solicitud de éste, de los datos necesarios referentes a las
sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional
contenidas en las inscripciones de estos registros integrados, siempre
que no se trate









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de información reservada a Jueces y Tribunales, en la forma
que reglamentariamente se establezca. Para la cesión de estos datos no
será necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter
personal.»


Cuatro. Se añade un nuevo párrafo sexto al artículo 22 con
la siguiente redacción:


«6. En el ejercicio de las competencias atribuidas al
Estado en materia de coordinación general de la sanidad, el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la oferta anual pudiendo
introducir, en su caso, medidas correctoras, con la finalidad de que se
ajuste a las necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las
modificaciones que resulten se harán constar en un informe motivado, que
se comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de
Salud, con carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta anual
por la persona titular de dicho departamento, mediante la orden que
apruebe la correspondiente convocatoria.


El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
determinará las necesidades de especialistas del sistema sanitario en
base a indicadores objetivos y criterios de planificación que garanticen
la equidad y eficiencia del sistema de formación sanitaria
especializada.»


Cinco. Se añade un nuevo artículo 47, en los siguientes
términos:


«Artículo 47. Foro Profesional.


1. El Foro Profesional es un órgano colegiado de
participación de las profesiones sanitarias tituladas, dependiente del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que tiene como
objetivo contribuir a la mejora de la calidad asistencial y de las
condiciones del ejercicio de estas profesiones.


2. Su composición, estructura y funcionamiento se
determinarán reglamentariamente. Funcionará en pleno, y en grupos de
trabajo, atendiendo a la diferente naturaleza de las profesiones que
comprende. Contará, al menos, con un grupo médico y un grupo
enfermero.


3. Su funcionamiento será atendido con los medios
personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General
competente en materia de ordenación profesional.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


«Queda derogado el apartado 3.b) del artículo 35.»


Disposición final octava. Modificación de la disposición
adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública.


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 con la siguiente
redacción:


«6. Los psicólogos que hayan obtenido la inscripción de
unidades asistenciales/consultas de psicología en un registro de centros,
servicios y establecimientos sanitarios, al amparo de lo previsto en el
párrafo segundo del anterior apartado 5, podrán seguir ejerciendo
actividades sanitarias en la misma u otra comunidad autónoma, con
posterioridad a la fecha del vencimiento del plazo de tres años indicado
en el citado apartado, sin que en estos supuestos sea necesario ostentar
para realizar una nueva inscripción, el título oficial de psicólogo
especialista en Psicología Clínica o el de Master en Psicología General
Sanitaria.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 7, que queda redactado de
la siguiente manera:


«7. No obstante lo previsto en el anterior apartado 4, los
psicólogos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 29 de
marzo, estuvieran desempeñando actividades sanitarias en centros,
establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud o concertados
con él, en puestos de trabajo de psicólogo para cuyo acceso no se hubiera
requerido estar en posesión del título de psicólogo especialista en
Psicología Clínica, no podrán ser removidos de sus puestos por no
ostentar dicho título.









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Estos psicólogos podrán acogerse a lo previsto en el
apartado 6 de esta disposición, si solicitan su inscripción en el
correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos
sanitarios para ejercer actividades sanitarias en unidades
asistenciales/consultas de psicología del ámbito privado, aun cuando no
ostenten el Master en Psicología General Sanitaria.»


Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.


Uno. Se modifica el artículo 35 B) 5.ª de la ley, en los
siguientes términos:


«5.ª La resistencia a suministrar datos, facilitar
información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias, a sus
agentes o al órgano encargado del Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 102 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con la siguiente
redacción:


«2. La publicidad de productos sanitarios dirigida al
público requerirá la autorización previa de los mensajes por la autoridad
sanitaria.


Se procederá a revisar el régimen de control de la
publicidad de los productos sanitarios atendiendo a su posible
simplificación sin menoscabo de las garantías de protección de la salud
pública que ofrece el régimen actual.»


Disposición final décima. Régimen de control de la
publicidad de productos sanitarios.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta
ley, se procederá a analizar el régimen de control de la publicidad de
los productos sanitarios vigente y su posible reforma, con la finalidad
de simplificarlo sin menoscabar su eficacia para garantizar un adecuado
nivel de protección de la salud pública.


Disposición final undécima. Modificación de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, en los siguientes términos.


Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo
17, que queda redactado como sigue:


«a) El coste de producción de energía eléctrica, que se
determinará con arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se
desarrollen reglamentariamente.»


Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 1 del
artículo 46, con la siguiente redacción:


«q) En su caso, en los términos que se establezca
reglamentariamente, las comercializadoras de referencia estarán obligadas
a realizar ofertas a los consumidores con derecho al precio voluntario
para el pequeño consumidor en las que el precio del suministro de energía
eléctrica sea fijo para un periodo determinado, sin perjuicio de las
revisiones que procedan de los peajes, cargos y otros costes
regulados.


A estos efectos, estarán obligadas a formalizar los
contratos con los consumidores que lo soliciten conforme a un modelo de
contrato normalizado. El plazo de duración y el resto de condiciones del
contrato se fijarán reglamentariamente.»


Disposición final duodécima. Modificación de la Ley
28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco.


Uno. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo
2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco, que queda redactada como
sigue:


«f) Dispositivo susceptible de liberación de nicotina: un
producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el
dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el









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consumo de vapor que contenga nicotina a través de una
boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables,
recargables mediante un contenedor de carga, o recargables con cartucho
de un solo uso.»


Dos. Se introducen las disposiciones adicionales duodécima
y décimo tercera en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, sin perjuicio de
las adaptaciones necesarias que deban realizarse a la normativa
comunitaria que se apruebe sobre el tema concreto objeto de regulación en
este precepto, que quedan redactadas como sigue:


«Disposición adicional duodécima. Consumo y venta a menores
de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares.


Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones
establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6,
así como a las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 3.


Dos. Se prohíbe el consumo de dichos dispositivos, en:


a) los centros y dependencias de las Administraciones
públicas y entidades de derecho público.


b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios,
así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus
recintos.


c) en los centros docentes y formativos, salvo en los
espacios al aire libre de los centros universitarios y de los
exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean
accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.


d) en los medios de transporte público urbano e
interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en
aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías
extranjeras.


e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o
zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al
aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento
destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.


Tres. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones
establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en las
disposiciones adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta
ley, resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones
contempladas en las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) c) y 1)
del apartado 3 del art. 19, siendo el régimen sancionador el concordante
para las mismas previsto en el Capítulo V.


Cuatro. En los centros o dependencias en los que existe
prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en
lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en
los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo.
Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial
con las exigencias requeridas por las normas autonómicas
correspondientes.»


«Disposición adicional decimotercera. Régimen de publicidad
aplicable a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares.


Uno. La publicidad de los dispositivos susceptibles de
liberación de nicotina deberá hacerse exclusivamente en aquellos soportes
o franjas horarias en los que no esté prohibida e incluirá de un modo
claramente visible, que contiene nicotina y que esta es altamente
adictiva.


a) Se prohíbe la publicidad de los dispositivos
susceptibles de liberación de nicotina en la emisión de programas
dirigidos a menores de dieciocho años y durante quince minutos antes o
después de la transmisión de los mismos; en ningún caso se atribuirá a
los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina una eficacia o
indicaciones terapéuticas que no hayan sido específicamente









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reconocidas por un Organismo Público competente, y en su
publicidad no podrán aparecer menores de dieciocho años.


b) Se prohíbe la distribución gratuita, la publicidad
directa o indirecta de los dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina, en los lugares frecuentados principalmente por menores de
dieciocho años.


c) Se prohíbe la publicidad en medios audiovisuales de los
dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en la franja horaria
comprendida entre las 16.00 y las 20.00 horas.


d) Se prohíbe cualquier forma de publicidad de los
dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los medios
impresos destinados a menores de dieciocho años y en las salas
cinematográficas con ocasión de la proyección de películas destinadas
primordialmente a menores de dieciocho años.


Dos. La publicidad de los dispositivos susceptibles de
liberación de nicotina, queda sometido a lo establecido en la Disposición
Adicional décimo tercera, y será de aplicación el apartado 4 del art. 19,
siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en
el Capítulo V.


Tres. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de la presente disposición, las emisoras de radio y televisión
públicas y privadas y las agencias publicitarias, junto con los
representantes de los fabricantes, adoptarán un código de autorregulación
sobre las modalidades y los contenidos de los mensajes publicitarios
relativos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.»


Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».