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BOCG. Senado, apartado I, núm. 325-2303, de 20/03/2014
cve: BOCG_D_10_325_2303 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


(621/000066)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 62



Núm. exp. 121/000062)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 85
enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 11 de marzo de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. 1.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 2, añadir el siguiente texto al final del punto
1 después de una coma:


«..., teniendo en cuenta no solo los intereses de la
industria, sino también considerando la protección del medio ambiente y
de la salud de la población.»


MOTIVACIÓN


En relación a la ley anterior ha desaparecido alguna
precisión a mayores e importante a tener en cuenta como que en el punto 2
del artículo 2.º distinguía entre servicio de interés general y servicio
público,









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siendo solo considerados de servicio público los de defensa
nacional y protección civil. Importante este detalle para distinguir
ambos conceptos.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 5, punto 3, primer párrafo, quedaría así:


«Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso
por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a
través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y
libertades fundamentales, como queda garantizado en la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, en los principios generales del Derecho comunitario y en
la Constitución Española.»


MOTIVACIÓN


Incluir referencia a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo punto 4 en el artículo 5:


4. Se adoptarán todas las medidas de protección a la salud
que promuevan los organismos europeos como la Resolución 1815 del Consejo
de Europa.


MOTIVACIÓN


Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho
de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio
ambiente saludable tal y como reclama desde la Plataforma Estatal contra
la Contaminación Electromagnética.










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ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas.


Se suprime la primera parte del segundo parágrafo del
apartado 2 del artículo 6.


Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en el
artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.


MOTIVACIÓN


En relación a la obligación de comunicar al Registro de
operadores, por parte de «los operadores controlados directa o
indirectamente por Administraciones Públicas» todo proyecto de
instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en
régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, en primer
lugar resultaría necesario explicitar a qué dominio público se está
refiriendo: ¿al dominio público local o al radioeléctrico?


Por otro lado, esta obligación está formulada de forma
contradictoria:


— Si se refiere solo a una obligación de comunicación
(y no a la notificación necesaria para constituirse como operador), no
tiene sentido hablar de los operadores controlados directa o
indirectamente por las AA.PP, pues no sería necesario constituirse como
operador.


— Si, por el contrario, con dicha obligación de
comunicación se refiere a la necesidad de constituirse como operador,
también resulta incongruente, en la medida que la condición de operador
se adquiriría precisamente con dicha comunicación.


En cualquier caso, decir que esta obligación resulta
absolutamente desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a
comunicar todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en
edificios municipales para dar servicio a los propios trabajadores
públicos (según la definición de autoprestación acuñado por la Circular
de la CMT 1/2010) de todas las Administraciones Públicas. Consideramos
que constituye una carga absolutamente injustificada, pues claramente
dicha actividad no supone una intervención en el mercado de las
telecomunicaciones susceptible de ser controlada por la Administración
competente en la materia.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 1.


ENMIENDA


De adición.









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El art. 8, añadir al final del punto 1 el siguiente
texto:


Incluir:


1. «… incluyendo la salvaguarda de los derechos a la
salud y a disfrutar de un medio ambiente saludable.»


MOTIVACIÓN


Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho
de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio
ambiente saludable, tal y como demanda la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las administraciones públicas.


Se añade un nuevo parágrafo al apartado 1:


Se considera «autoprestación», y por tanto no será
necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6, la
explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus
necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones
propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se
trate y de los ciudadanos en tanto usuarios de los servicios públicos
prestados en edificios públicos, siempre que contribuyan al cumplimiento
de los fines que le son propios.


MOTIVACIÓN


Ni la actual LGTel (Ley 32/2003) ni el presente proyecto de
ley, definen el concepto de «autoprestación». La única definición
existente la encontramos en la Circular 1/2010 de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, de 15 de junio, por la que se regulan las
condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.


Entendemos que dicho concepto, absolutamente restrictivo,
debe ser reformulado en el sentido expuesto en la medida que este
proyecto de ley establece graves limitaciones para la explotación de
redes y prestación de servicios a terceros por las AA.PP. Se trata de
evitar una contradicción grave entre esta regulación y el desarrollo de
las políticas estratégicas en materia de impulso y coordinación de la
Administración electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital
para España aprobada en febrero de 2013, que imponen un uso intensivo de
las TIC por la propia administración y sobretodo en su relación con los
ciudadanos.


Ante el escenario definido por este artículo 9 y sin
perjuicio de modificar los aspectos que se señalan, es obvio que es
necesario dar cabida en el concepto de autoprestación a todos aquellos
supuestos de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en el
interior de edificios públicos, vinculado al ejercicio de competencias
municipales, sea para trabajadores públicos o para los usuarios de dichos
servicios.









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El motivo es que, claramente, las Administraciones
públicas, y en concreto, las locales, cuando desarrollan este tipo de
actividades dentro de sus dependencias municipales, no están explotando
redes ni prestando servicios de comunicaciones electrónicas: el hecho de
conectar un conjunto de ordenadores a Internet utilizando generalmente un
servicio contratado a un operador privado de telecomunicaciones, no puede
identificarse con la prestación de servicios de telecomunicaciones
regulada por LGTel, y por tanto, debería quedar fuera de la lógica del
mercado y, por tanto, del ámbito de regulación del Ministerio o de la
CNMC.


Por este motivo, debería facilitarse en estos ámbitos la
actuación de las Administraciones, no sometiéndolas a requisitos de
difícil o imposible cumplimiento (ej. constitución como operador de
telecomunicaciones, constitución de una entidad con este objeto
social…).


Pensemos, por citar un ejemplo que, de acuerdo con el
concepto actual de «autoprestación» (acuñado por la circular 1/2010
citada) «el servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de
las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en
que se preste este servicio», no se incluye en el concepto de
autoprestación, sino que se considera un servicio «a terceros».


Existen precedentes comunitarios, como las Decisiones sobre
Gales y Escocia, en los cuales se ha reconocido que este tipo de
servicios deben considerarse actuaciones inherentes a la actividad propia
de la Administración, necesarias para su adaptación a la realidad
tecnológica, que tienen por objeto prestar unos servicios de calidad y
eficaces.


En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 1 de septiembre de 2011, al señalar que «… no se
alcanzan al Tribunal las razones por las que ha sido aceptada para
determinadas actividades o servicios del Ayuntamiento y se excluye por el
contrario para otras que —consideramos— están vinculadas de
modo evidente y directo con el giro o tráfico de la Administración local
de que se trata (…)». Con independencia de que ciertas actividades
realizadas por algunos de estos últimos centros puedan calificarse
también de «culturales y educativas», lo cierto es que también, como
hemos dicho, si se acepta con carácter general la existencia de
autoprestación en casos en los que el acceso a Internet resulta
«necesario» o «complementario» de la actividad o servicio público que se
presta por el Consistorio, no hay razón para excluir del concepto los
accesos por los ciudadanos a trámites, a procedimientos administrativos o
a servicios públicos municipales cuando concurran aquellas mismas
«necesidad» o racional «complementariedad» de la actividad administrativa
de que se trate.


Contrasta evidentemente con la solución adoptada por la
CMT, en relación a los establecimientos comerciales. Según el Informe de
26 de julio de 2010 de la CMT se equipara a los establecimientos
comerciales a los locutorios, a los cuales se ha definido como clientes
finales y no como operadores, al considerar que tanto unos como los otros
no realizan en puridad una reventa del servicio, pues no reconfiguran el
servicio, ni alteran las condiciones de prestación del mismo, ni asumen
el servicio como propio.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Enmienda: se modifica la redacción del apartado 3, del
artículo 9:


3. Una Administración Pública solo podrá instalar y
explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros, directamente o a través de entidades o sociedades que tengan
entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes
o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.









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JUSTIFICACIÓN


La obligación de actuar a través de entidades o sociedades,
además de atentar contra la potestad de autoorganización local, equivale,
en la práctica, a negar la posibilidad de instalar y explotar redes o
prestar servicios de comunicaciones electrónicas por parte de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con las actuales reformas sobre
régimen local en curso. Teniendo en cuenta lo que se considera
«prestación a terceros» que incluye, por ejemplo, el servicio de acceso a
Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan
competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio,
dicha limitación, así como todas las previstas en este artículo 9, supone
un obstáculo casi insalvable y contrario al desarrollo de la Sociedad de
la Información, en detrimento como se ha dicho, de todas las políticas
públicas en materia de impulso y coordinación de la Administración
electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital para España.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 9. 4. a) quedaría así:


b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho
a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas
y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados
utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante
autorización de la Administración titular.


JUSTIFICACIÓN


Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas
infraestructuras, carece de justificación, puesto que parece razonable
que la concreción de los derechos atribuidos «ope legis» a los operadores
privados (derechos en abstracto) se concreten vía «autorización» (si
hablamos de dominio público), arrendamiento (si hablamos de bienes
patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no «directamente»,
máxime si la administración se ve obligada a actuar como un operador más
y bajo el principio del inversor privado.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 4. b.


ENMIENDA


De supresión.









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Del artículo 9.4. Se suprime el punto b):


b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho
de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones
electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en
condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias.


JUSTIFICACIÓN


De nuevo supone un agravio comparativo en relación al
régimen de compartición regulado en el artículo 32 para el resto de
operadores.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir en el artículo 9 un apartado 5:


5. Se entenderá que la explotación de redes o la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y
que se puede por tanto realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin
sujeción al principio del inversor privado, cuando se realice en
cualquiera de las modalidades previstas por medio de una Circular de la
CNMC, la cual podrá ser modificada previa realización del correspondiente
análisis de sustituibilidad y consulta pública.


MOTIVACIÓN


Se trata de reconocer, tal como lo ha venido haciendo la
Circular de la CMT 1/2010 tras la correspondiente consulta pública y
análisis de sustuibilidad, que existen una serie de servicios que debido
a su escasa incidencia en la competencia, han de poder ser prestados por
las administraciones públicas sin sujeción al principio del inversor
privado. Dentro de estos supuestos (Anexo I de la Circular 1/2010) se
encuentran supuestos tales como: el servicio de acceso a Internet
limitado a las páginas web de las Administraciones con competencias en el
ámbito territorial en que se preste el servicio o el servicio general de
acceso a Internet en bibliotecas y centros de fomento de actividades
docentes o educativo-culturales no incluidos en el apartado tercero de
(la) circular, en tanto resulte indispensable para cumplir sus fines y
siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio
mediante algún documento que permita su identificación, supuestos que
como se ha indicado, consideramos debieran estar incluidos en el concepto
de autoprestación.


Otro de los supuestos contemplados es «la explotación y la
prestación de servicios en redes inalámbricas que utilicen bandas de uso
común (wifi) siempre que la cobertura de la red excluya los edificio y
conjuntos de edificios de uso residencial o mixto (tales como oficinas,
comercios o viviendas) y se limite la velocidad red-usuario a 256
Kbps».


Por tanto, entendemos que debería facilitarse la prestación
de este tipo de servicios, necesarios, como se ha dicho, en una sociedad
moderna que a través de las TIC busca la eficiencia, e indispensable en
el entorno de las denominadas «ciudades inteligentes», u otros que tal
como ha reconocido la CMT en su «Informe sobre los criterios para la
determinación de los supuestos exentos de la remisión de documentación
complementaria», tienen un efecto muy limitado sobre la competencia y,
por tanto, se hace conveniente eliminar aquellas obligaciones y cargas
que puedan resultar desproporcionadas (así,









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los proyectos cuyo importe total en tres años sea inferior
a 200.000 ¤ brutos o si se trata de entidades territoriales de menos de
20.000 habitantes).



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un apartado 6 nuevo, al artículo 9 con el siguiente
texto:


6. La instalación y posterior puesta a disposición de las
infraestructuras titularidad de las administraciones públicas,
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a que se refiere el artículo 37, no se
considerará explotación de «red de comunicaciones electrónicas» a los
efectos de lo dispuesto en este artículo y, por tanto, se podrá autorizar
su ocupación por los operadores privados, conforme a lo dispuesto en
dicho precepto, de acuerdo con la normativa patrimonial de la
Administración titular de las infraestructuras.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo
dispuesto en los artículos 34, 36 y 37, que obligan a las
Administraciones Públicas a facilitar el acceso a sus infraestructuras a
los operadores privados.


Si su instalación (promovida por el artículo 36 en cuanto a
los proyectos de urbanización) y la cesión de su uso, se considerase
«explotación de red de comunicaciones electrónicas», las AA.PP se verían
sometidas a los requisitos establecidos en este artículo 9, que
obviamente constituyen un notable obstáculo, lo cual producirá un efecto
contrario al deseado.


Consideramos que, en estos supuestos, la explotación
(creación o puesta a disposición) de estas infraestructuras susceptibles
de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, no suponen una
«explotación de red de comunicaciones electrónicas» y se ha de permitir
que las AA.PP puedan facilitar el acceso a terceros operadores que lo
soliciten, a cambio de una contraprestación o tasa y sin necesidad de
constituir una sociedad «ad hoc».



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 10, apartado 1, modificar el punto b), que
quedaría así:


b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de
comunicaciones electrónicas, en particular, las medidas de protección
sanitaria, cuando la explotación de las redes conlleve emisiones
radioeléctricas.









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MOTIVACIÓN


Compatibilizar los derechos de los operadores con los
derechos de los ciudadanos a la salud y a un medio ambiente saludable,
tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. f.


ENMIENDA


De adición.


El artículo 10, apartado 1, en el punto f), quedaría
así:


f) Elaborar análisis que permitan la definición de los
mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a
los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos y conocer
el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede
repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a
disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas
con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos
contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados
mayoristas. Asimismo los ciudadanos tienen el derecho de conocer el modo
en que la futura evolución de las redes les afecta, tal y como se indica
en la Resolución 1815 del Consejo de Europa.


MOTIVACIÓN


Tal y como ha solicitado la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. i.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 10, apartado 1, en el punto i) quedaría
así:


i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que
resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los
usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la
posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la
mayoría de los usuarios finales, garantizando la igualdad de
oportunidades, la accesibilidad universal y la no discriminación.









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MOTIVACIÓN


Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la
accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como tal y como
reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. j.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 10, apartado 1, en el punto j), quedaría
así:


j) La puesta a disposición de los ciudadanos, en
condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, de
información o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar
comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los servicios, en
interés de los usuarios.


MOTIVACIÓN


Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la
accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. l.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 10, apartado 1, en el punto l), quedaría como
sigue:


l) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas desde el aspecto del impacto
medioambiental.


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente a petición de la
Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.










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ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 11. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 11, añadir al final del primer párrafo del
punto 1 lo siguiente: Normas Técnicas:


«Se tendrán en cuenta las Resoluciones del Consejo de
Europa como la 1815 y las Resoluciones del Parlamento Europeo de 2009 y
2008 en relación con la protección de la salud y del medio ambiente:


— Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento
Europeo sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre
Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (2007/2252(INI)).


— Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento
Europeo sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos
electromagnéticos (2008/2211(INI)).


— Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo
de 2011, sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus
efectos sobre el medio ambiente.


En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá
la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia
Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la
Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión
Electrotécnica Internacional (CEI).


MOTIVACIÓN


Esta ley hace mención a esta Comisión y no toman en cuenta
ninguna de sus propuestas ni recomendaciones tal y como reclama la
Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 22. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 22 en su punto 2 quedaría así:


2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará
las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con
discapacidad tengan el mejor acceso posible a los servicios prestados a
través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras
116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio establecerá las
condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a
través de ellos por los usuarios finales con discapacidad.


Entre las referidas condiciones se incluirán, en función
del servicio concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la
comunicación total a través de voz, texto y vídeo, así como lengua de
signos, para que las personas con discapacidad sensorial no se queden
excluidas.









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MOTIVACIÓN


Se propone convertir en obligatorio lo que aparece como
meramente potestativo, y mencionar a la lengua de signos, reconocidos su
uso legalmente, a fin de garantizar plenamente los derechos de las
personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 1.


ENMIENDA


De adición.


Añadir, al final del punto 1 del Artículo 23:


y garantizar la seguridad para la salud.


MOTIVACIÓN


Dado que la salud es un derecho fundamental recogido
en:


— La Constitución Española,


— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea,


así como en:


— La Declaración de los Derechos Humanos, Declaración
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.


— Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.


— Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.


— Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.


Todos ellos ratificados por España.


Teniendo en cuenta las reiteradas llamadas y resoluciones
de la Unión Europea respecto al riesgo potencial para la salud de los
campos electromagnéticos no ionizantes, y las clasificaciones por parte
de la IARC de posiblemente carcinógenos: 1) La Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, resolución 1815, que refiere a los peligros
potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio
ambiente 2011.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 3.









Página
25




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 23 en su punto 3 quedaría así:


3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público
en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas para los que aquellas sean exigibles se
efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no
discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad, garantía de
las condiciones de accesibilidad y permanencia y conforme a los términos
y condiciones que mediante el Real Decreto se determinen.


MOTIVACIÓN


Incluir entre los principios el de garantía de la
accesibilidad para personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 25, en su punto 1, el primer párrafo, quedaría
así:


1. Se entiende por servicio universal, el conjunto definido
de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales
con independencia de su localización geográfica y de sus circunstancias
personales o sociales, entre ellas la situación de discapacidad o la
lengua utilizada, con una calidad determinada y a un precio
asequible.


MOTIVACIÓN


La propuesta pretende mejorar la definición del servicio
universal incorporando la garantía de su acceso a todas las personas no
solo con independencia de su lugar de residencia sino también de sus
circunstancias personales o sociales, tal y como reclama CERMI-Comité
Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.










Página
26




Artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación.


Enmienda: se modifica el parágrafo a) del apartado 1 que
quedaría como sigue:


1. a) Todos los usuarios finales puedan obtener una
conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una
ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en
los términos que mediante real decreto se determinen y que, incluirán,
entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir
realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para
acceder de forma funcional a internet. La conexión a la red pública de
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá
permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en
sentido descendente de 1 Mbit por segundo garantizada en sentido
descendente superior a 6 Mbit por segundo, debiéndose atender las
peticiones en unos plazos razonables. El Gobierno podrá actualizar esta
velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, y
las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los
servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.


MOTIVACIÓN


Como claramente se expone en la Exposición de motivos, la
presente Ley persigue entre otras cuestiones, garantizar el cumplimiento
de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, siendo necesario por
tanto, de acuerdo con la actual situación de evolución tecnológica, un
marco regulatorio que proporcione la eliminación de las barreras que han
dificultado un mayor grado de competencia en el mercado.


La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para
el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue
que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a
conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que,
al menos, un 50 % de los hogares europeos, estén abonados a conexiones de
banda ancha superiores a 100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos
fueron incorporados a la Agenda digital española, aprobada por el
Gobierno en febrero de 2013.


Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la
conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso
funcional a Internet debería permitir comunicaciones de datos en banda
ancha a una velocidad garantizada en sentido descendente superior a 6
Mbit por segundo, debiéndose atender las solicitudes en unos plazos
razonables.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 25.1. en el punto a) añadir al final del párrafo
modificado por la anterior enmienda:


«La conexión deberá de contemplar el acceso a la red
pública de comunicaciones por cable. Y en los casos en los que sea
totalmente inviable se tendrá que garantizar el uso de la tecnología
disponible que minimice la exposición a radiaciones
electromagnéticas.»


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente a petición de Plataforma
Estatal contra la Contaminación Electromagnética.










Página
27




ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 25.1., punto d) añadir al final:


«..., con especial atención a las personas con la
discapacidad de EHS garantizándoles el acceso a todos los servicios y en
todos los ámbitos necesarios para el desarrollo de sus actividades
vitales (trabajo, vivienda) a través de tecnologías que no impliquen
exposición a campos electromagnéticos no ionizantes perjudiciales para su
salud.»


MOTIVACIÓN


La Electrohipersensibilidad es un problema de salud cada
vez más extendido, que afecta a un grupo amplio de población. Cada vez
hay más evidencias científicas de que existe un grupo de población cuya
salud se ve afectada negativamente de una forma particular. Siendo
considerado incluso por el Colegio de Médicos Austriaco en su guía para
la detección y el tratamiento de enfermedades y problemas de salud
relacionados con los CEM como un aspecto de enfermedades como Síndrome de
Fatiga Crónica, Sensibilidad Química Múltiple, Fibromialgia y Trastorno
de Estrés Post Traumático, lo que implica un alto porcentaje de población
afectada y por tanto la generación de un alto sufrimiento y gasto
sanitario innecesario con la introducción de medidas proteccionistas y
preventivas.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 25, en su punto 2, quedaría así:


«2. Mediante real decreto se adoptarán medidas a fin de
garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan
beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la
mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas
de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas
bajas o con necesidades sociales especiales y a las personas con
discapacidad de la Electrohipersensibilidad se les proporcionará las
adaptaciones tecnológicas adecuadas a sus necesidades.»









Página
28




MOTIVACIÓN


Se hace imperativa la adopción de medidas de elección de
operadores por usuarios finales con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 3.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 27, punto 3. Añadir al final del párrafo:


«Asimismo, se creará un fondo nacional de investigación
para la ampliación del conocimiento sobre los efectos sobre la salud de
los campos electromagnéticos no ionizantes, de gestión independiente de
los intereses de la industria, con participación ciudadana y basado en
los principios de interés general, utilidad pública y salud pública.»


MOTIVACIÓN


Como ha sido puesto en evidencia en las diferentes
resoluciones de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28. 2. b.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 28, apartado 2, punto b), añadir:


«Será obligatoria la implementación de tecnologías que no
supongan un riesgo potencial a la salud, con especial atención a personas
enfermas, con salud delicada, menores, y personas electrosensibles en la
garantía a su derecho a la participación social y la salud.»


MOTIVACIÓN


La expansión exponencial de tecnologías inalámbricas ha
supuesto en la última década un aumento exponencial objetivado en
diversas investigaciones de la actualmente llamada «contaminación
Electromagnética». Dado lo dudoso de su inocuidad y del conocimiento
científico que evidencia riesgos a largo plazo, sería una acción
preventiva urgente a realizar, proteger, minimizando la exposición de los
menores, con un sistema nervioso aún inmaduro y en desarrollo, y a los
grupos de población con un estado de salud más vulnerable, como
embarazadas, enfermos, y personas electrosensibles.









Página
29




Para ello sería fundamental tomar medidas en espacios como
escuelas, hospitales y centros de salud, espacios públicos. Así como
medidas legales de protección a estos colectivos respecto a los riesgos
de los campos electromagnéticos artificiales no ionizantes, tal y como
propone Plataforma Estatal contra la contaminación electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 28, en el punto c), añadir:


«..., con especial atención a las necesidades especiales de
las personas electrosensibles.»


MOTIVACIÓN


Así lo indican diferentes resoluciones europeas.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 29 supresión íntegra.


MOTIVACIÓN


Situación de indefensión jurídica.


Vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada,
para favorecer intereses de operadoras privadas.


Sistema de dudosas garantías jurídicas al poner en manos de
entidades privadas, con intereses comerciales ajenos a bien público y al
interés general, toda propiedad privada particular. Generación de
situaciones arbitrarias. Falta de seguridad jurídica.


La declaración de utilidad pública entra en contradicción
con derechos fundamentales y genera un prejuicio grave en personas
directamente afectadas. Que supone no solo la perdida de la propiedad,
sino el efecto adverso a su salud debido a unas instalaciones impuestas a
través de la expropiación de su propiedad, muy seguramente su
vivienda-domicilio, lugar de máxima protección jurídica.










Página
30




ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público.


El artículo 30 queda redactado como sigue:


«Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público.


1. Los operadores podrán tener derecho a la ocupación del
dominio público en la medida en que ello sea necesario para el
establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que
se trate.


2. En la autorización de ocupación del dominio público será
de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica
relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la
regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y
gestión.»


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones locales han de poder establecer las
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de los entes locales.


El texto del Gobierno puede chocar con la normativa
patrimonial de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el
acceso al dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien
técnicas, en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos
que garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar
que las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Del artículo 31, el nuevo punto 2, anteriormente el uno
quedaría así:


2. La normativa dictada por cualquier Administración
Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas podrá reconocer el derecho de ocupación del dominio público
o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este
título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán
imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los
operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio
ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o
la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que
entrañen para el









Página
31




ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en
relación con el concreto interés público que se trata de
salvaguardar.


Estas condiciones o límites, deberán ser transparentes y no
discriminatorios.


MOTIVACIÓN


Según una reiterada y consolidada jurisprudencia, la
competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la
del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de
su competencia.


Es innegable que el despliegue de las instalaciones de
telecomunicaciones (de todo tipo) genera un claro impacto sobre el
territorio y es por ello que las administraciones territoriales, las
autonómicas y fundamentalmente las locales, han de velar por la
salvaguarda y defensa de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya
defensa o tutela les corresponde.


El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 8/2012,
de 18 de enero, contribuyó a delimitar el alcance de estas competencias y
vino a zanjar la polémica en torno a la fijación de límites de emisión,
reconociendo por contra, la posible imposición por parte de otras
administraciones territoriales de límites al derecho a la ocupación del
dominio público y la propiedad privada, siempre que ello sea necesario
para preservar los intereses públicos que tienen encomendados entre
ellos, medioambientales, paisajísticos y urbanísticos, y respetando
siempre los criterios de proporcionalidad y efectividad del servicio.


Entendemos que so pretexto de simplificar y agilizar el
despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden
dejar vacías de contenido las competencias municipales concurrentes en
esta materia.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 31. Se añade un primer punto nuevo y se
renumera el resto.


1. En la ocupación del dominio público y la propiedad
privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas será de aplicación la normativa específica dictada por las
Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud
pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o
territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los
términos que se establecen en el artículo siguiente.


MOTIVACIÓN


Se trata de salvaguardar la competencia de administraciones
locales y autonómicas, además de garantizar el control público, evitando
la supremacía que se concedía a las operadoras privadas en la ocupación
del dominio público.










Página
32




ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del Artículo 32. 2.
Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada
que quedaría como sigue:


Cuando una Administración Pública competente considere que
por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar
acordar de manera motivada, y previo trámite de información pública, al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento
establecido en el párrafo anterior la utilización compartida del dominio
público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes
públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las
infraestructuras y recursos asociados.


MOTIVACIÓN


Las administraciones territoriales, en especial las
locales, en la medida en que a la vez que ejercen legítimamente sus
competencias (entre otras, velar por que las actuaciones urbanísticas se
hagan de forma ordenada) han de velar por el desarrollo tecnológico
garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores,
deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de
los instrumentos de planeamiento urbanístico. Todo ello por razones
justificas y de manera transparente, objetiva, proporcionada, etc.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 34. Supresión del apartado 2.


Se suprime el apartado 2:


2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas
constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los
instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen
obras de interés general.









Página
33




MOTIVACIÓN


Corresponde a las CC.AA, que son las titulares de la
competencia legislativa en materia de urbanismo, determinar que se
entiende por «equipamiento básico» o «determinaciones estructurales».



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 34, 3, segundo párrafo, quedaría de la siguiente
forma:


De esta manera, dicha normativa o instrumentos de
planificación no podrán establecer restricciones absolutas o
desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas,
itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras
de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una
condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación
del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha
condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las
alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.


MOTIVACIÓN


Dichas medidas pueden resultar conformes a derecho si se
apoyan en razones urbanísticas, aparecen reguladas en el instrumento
jurídico adecuado y claro está, resultan proporcionadas. Los planes de
implantación proporcionados por los operadores son una herramienta
indispensable en este sentido.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 34 apartado 4 quedaría del siguiente modo:


4. La normativa elaborada por las administraciones públicas
en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional
undécima y en las normas reglamentarias aprobadas









Página
34




en materia de telecomunicaciones y los límites en los
niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.


En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
accesibilidad, simplicidad y eficacia.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá,
mediante real decreto la forma en que se facilitará a las
administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio
de sus propias competencias.


MOTIVACIÓN


Si bien la disposición Adicional undécima no se remite
(como hacia el anteproyecto de LGTel) a un anexo donde se regulen dichos
parámetros y requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una
remisión al Real Decreto del Consejo de Ministros, cabe rechazar esta
previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo,
cuestiones estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente
competencia local.


Ello sin mencionar que dichos criterios distaban mucho de
los parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles desde el
punto de vista de reducción del impacto visual.


Por otro lado, la presentación de esta documentación y
proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local
ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 34. 5 quedaría del siguiente modo:


5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que
constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos
asociados, salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio
histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.


La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada
dependerá del planeamiento urbanístico aplicable.


MOTIVACIÓN


Este tipo de previsiones son claramente competencia local,
a través de su potestad de planeamiento.










Página
35




ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 34, apartado 6 quedaría como sigue:


6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se
refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, no resulta necesaria la obtención de licencia
previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de
clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.


Para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas
de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de
las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
sustituyéndose por declaraciones responsables según lo dispuesto en los
parágrafos siguientes.


Con el fin de facilitar a la administración local
competente la información básica de carácter general imprescindible para
el ejercicio de sus competencias urbanísticas, los operadores que
pretendan instalar redes de comunicaciones electrónicas deberán presentar
un plan de despliegue o instalación de dichas redes.


El plan de despliegue o instalación de red de
comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos
meses desde su presentación, la administración pública competente no ha
dictado resolución expresa.


Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con
los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por
declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones
legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante
deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo
correspondiente cuando sea preceptivo.


La declaración responsable deberá contener una
manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que
resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su
caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite si así lo
exige la Administración territorial competente, la presentación de un
proyecto firmado por técnico competente que permita verificar el
cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses,
la seguridad de las obras y el impacto urbanístico que genera dicho
despliegue.


Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas
con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones
responsables se tramitarán conjuntamente.


La presentación de la declaración responsable, con el
consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar
la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo
acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación
radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las
potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en
general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal,
autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial
aplicable en cada caso.


La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial,
en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore
a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración
responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en
su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga
constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.









Página
36




MOTIVACIÓN


Si bien compartimos la necesaria agilización de los
procedimientos para la instalación de las infraestructuras de
telecomunicaciones, entendemos absolutamente necesario garantizar la
seguridad de las instalaciones, ya sea a través de la técnica de la
licencia, o el régimen de comunicación, pero siempre con la presentación
de un proyecto técnico firmado por técnico competente que permita
verificar el cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros
intereses, el impacto urbanístico que genera dicho despliegue. La
presentación de esta documentación ha de permitir a la administración
local ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.


Respecto a las instalaciones distintas a las afectadas la
Ley 12/2012, se prevé que no se exija ningún tipo de autorización o
licencia siempre que se haya presentado y aprobado el correspondiente
plan de despliegue. No consideramos adecuada esta previsión en la medida
que el plan de despliegue entendemos que solo contiene la previsión del
despliegue de las infraestructuras, pero no datos referidos a la
instalación en sí, que permitan garantizar su seguridad y el cumplimiento
de la normativa vigente.


En cuanto al plan de despliegue, entendemos que se trata de
una exigencia que cabe aplicarla a todas las infraestructuras de
comunicaciones electrónicas, en la medida que la finalidad de este
documento es disponer de la información imprescindible para valorar el
impacto visual en cumplimiento de las competencias urbanísticas, y
resulta sobre todo útil en la elaboración de los instrumentos de
planeamiento territorial o urbanístico, que tal como dispone el artículo
35.2 del presente proyecto, deberán recoger las necesidades de las redes
públicas de comunicaciones en el ámbito territorial a que se
refieran.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 34, punto 7 quedaría de la siguiente forma:


Se modifica la redacción del apartado 7.


7. En el caso de que sobre una infraestructura de red
pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las
estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté
ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de
innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación
de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en
nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los
elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de
concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o
declaración responsable, comunicación previa o licencia, si afecta al
dominio público local, a las administraciones públicas competentes por
razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.


MOTIVACIÓN


Con el mismo argumento expuesto anteriormente, consideramos
que las modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como
mínimo objeto de comunicación o declaración responsable ante la
administración local. Si se tratase de actuaciones en dominio público,
será necesaria la obtención de licencia.










Página
37




ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 35, apartado 4 quedaría del siguiente modo:


4. En la medida en que la instalación y despliegue de las
redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de las
telecomunicaciones son servicios de interés general, el conjunto de
administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue
de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito
territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de
recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el
ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.


En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas,
y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos
esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y
servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4
del artículo anterior, el Consejo de Ministros autorizará la ubicación o
el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones
electrónicas con prevalencia sobre los instrumentos de planificación
territorial o urbanística, en cuyo caso las comunidades autónomas y las
corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus
respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones
imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.


MOTIVACIÓN


La previsión de este apartado vulnera flagrantemente las
competencias locales, al apuntar que en caso de desacuerdo entre AA.PP. y
siempre que se cumplan los parámetros establecidos por el propio
Ministerio, éste autorizará la ubicación o itinerario de una
infraestructura con prevalencia sobre los instrumentos de planificación
territorial o urbanística.


Por otro lado, parece más adecuado remitirse a las
«telecomunicaciones» como servicios de interés general, que calificar
como de interés general las obras, pues dicho cometido corresponde a la
correspondiente normativa urbanística.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 5.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 35 supresión íntegra del apartado 5.









Página
38




MOTIVACIÓN


Cabe reiterar lo dispuesto en el apartado anterior. El
redactado vulnera flagrantemente las competencias locales, al apuntar que
en caso de que ante un acto dictado en el ejercicio de las potestades
locales correspondientes (disciplina urbanística, etc.), el Ministerio
deberá mediar para encontrar «una solución negociada» y sin cuyo informe
no se podrá aprobar el acto administrativo.


Ello por no mencionar lo inadecuado de la expresión
«solución negociada», pues entendemos que de lo que se trata es de
ejercer potestades administrativas (estatales, autonómicas o locales), no
de negociar soluciones en nombre o beneficio de las operadoras.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 36. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación artículo 36 del apartado 1.


El último párrafo del apartado 1 del artículo 36 queda
redactado como sigue:


«Mediante norma reglamentaria se establecerá el
dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir
estas infraestructuras.»


MOTIVACIÓN


Los aspectos de competencia local han de poder ser
regulados por la Administración local.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 36. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 36, añadir un nuevo punto 3:


«3. El despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas ha de realizarse en base a la aplicación del Principio de
Precaución y la participación ciudadana.»


MOTIVACIÓN


Como lo indican las últimas resoluciones de la Unión
Europea mencionada anteriormente y como propone Plataforma Estatal contra
la Contaminación Electromagnética.










Página
39




ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 37 apartado 1 quedaría del siguiente modo:


1. Las administraciones públicas titulares de
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter
público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas, salvo por causas justificadas. En particular, el acceso a
dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no
podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.


MOTIVACIÓN


Las Administraciones locales han de poder establecer las
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 37, supresión íntegra del apartado 4:


4. Mediante real decreto se determinarán los
procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los que se facilitará
el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las
causas en las que se pueda denegar dicho acceso.


MOTIVACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de las entidades locales. La remisión
a un Real Decreto supone una vulneración de competencias.










Página
40




ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 37, apartado 5 quedaría del siguiente modo:


5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
exigir a las Administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


MOTIVACIÓN


No es lógico que solo sean las administraciones públicas
sobre quienes recaiga la obligación de suministrar información. Son
precisamente los operadores quienes han de estar obligados a suministrar
al Ministerio información, que en virtud de los mecanismos de
colaboración a que aluden los artículos 34 y 35, deberá ser compartida
con las administraciones territoriales, que la necesiten para el
ejercicio de sus competencias.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 37, apartado 6 quedaría del siguiente modo:


Modificación del apartado 6.


6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso
a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar
un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las
partes, emitirá informe dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2003, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia., sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.









Página
41




MOTIVACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 41. 3, eliminar el párrafo segundo.


MOTIVACIÓN


La notificación de una violación de los datos personales a
un abonado o particular afectado será siempre obligatoria al usuario
afectado, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47. 1. k.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 47, en su punto k), quedaría:


k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin
errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a
petición del usuario, incluso en «formato papel», si así se
demandase.


MOTIVACIÓN


El consumidor debería tener derecho a recibir la factura en
papel sin coste adicional por ello si expresamente él lo solicita, puesto
que no en todos los casos los usuarios pueden consultar sus facturas en
formato digital o electrónico. De hecho las facturas telemáticas están
generando problemas, en el caso de cobros elevados por parte de las
operadoras que los consumidores no pueden saber a qué se refieren al no
disponer de una factura fácil de consultar y ello a corto plazo puede
conllevar devoluciones de recibos, impagos, corte del suministro,
incursión en ficheros de impagos, etc.










Página
42




ENMIENDA NÚM. 50


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 47, añadir un nuevo punto o), con la siguiente
redacción:


o) Será obligatorio facilitar al usuario, en el formato que
éste solicite, electrónico o en papel, una copia del contrato celebrado
con la empresa operadora correspondiente.


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar al usuario que disponga del
correspondiente contrato donde se estipulan las condiciones de
contratación, puesto que en determinadas ocasiones no se envía al
usuario.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir artículo 47 un nuevo punto p), con la siguiente
redacción:


p) A fin de garantizar estos derechos, en el caso de las
personas con discapacidad, los servicios que los hagan efectivo se
prestarán en condiciones de accesibilidad universal, tales como texto,
voz, lengua de signos, medios de apoyo a la comunicación oral y otros
adecuados.


MOTIVACIÓN


Garantizar la accesibilidad universal en caso de personas
con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 52


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 52.









Página
43




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 52, el primer párrafo quedaría así:


Mediante real decreto se establecerán las condiciones
básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las
tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones
electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que
deberán cumplir los operadores para que los usuarios con
discapacidad:


MOTIVACIÓN


Tratar de que la regulación de las condiciones básicas sea
obligatoriamente regulada por Real Decreto y no solo una facultad del
Gobierno, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de
Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 52. a.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 52, en su punto a), quedaría así:


a) Puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones
electrónicas en igualdad de condiciones y de oportunidades que el resto
de usuarios finales.


MOTIVACIÓN


Intentar eliminar ambigüedades e intentar garantizar que el
acceso a los servicios de comunicaciones electrónicos de las personas con
discapacidad se haga en igualdad de condiciones, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 53. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 53 queda redactado como
sigue:


«3. Mediante real decreto podrá establecerse la
obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que determine
la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios
de









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44




comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades
ilícitas o para difundir contenidos nocivos, que la observación de dichas
actividades o difusión de esos contenidos será causa de resolución del
contrato, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para
la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que
sean pertinentes para el servicio prestado.»


MOTIVACIÓN


La utilización de las vías de autocomposición, dentro de
los propios contratos, para exigir o imponer una utilización lícita de
los servicios prestados, es un medio fundamental para consolidar una
cultura de la protección de los derechos expuestos a la vulneración
masiva en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.


Más allá de incluir la información señalada por la
autoridad competente —recurso escasamente tuitivo —, debe
incluirse la facultad resolutoria por parte del prestador en caso de que
se produzca un uso ilícito, en perjuicio de terceros, de los servicios
prestados.



ENMIENDA NÚM. 55


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 54. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 54.2: Sustituir «fomentará» por «exigirá».


MOTIVACIÓN


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, exigirá la
divulgación…


En general esta norma permite mucho a los operadores y el
Ministerio de Industria, Turismo, queda como un mero arbitro que como
mucho puede «recomendar», que cumplan las normas. En numerosas ocasiones
es repetido el uso de recomendaciones. Habría que «exigir» y no
recomendar a los operadores el cumplimiento de las leyes.



ENMIENDA NÚM. 56


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 54. 3. f.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 54, punto 3, letra f) quedaría así:


f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados
con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos, así como
de los servicios, contratos y condiciones de los mismos, facturas y demás









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45




documentación, de igual forma que el resto de los usuarios,
información que, en todo caso, tendrá que ser proporcionada en formatos
accesibles para todas las personas.


MOTIVACIÓN


Ampliar los términos de la información a los abonados con
discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes
de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 57


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 55. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 55, punto 1, su primer párrafo quedaría así:


1. Los usuarios finales que sean personas físicas o
jurídicas tendrán derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial,
transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus
controversias con los operadores que exploten redes o presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público, cuando tales
controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios
finales de servicios de comunicaciones electrónicas reconocidas en esta
ley y su normativa de desarrollo y de acuerdo con lo recogido en la
normativa comunitaria.


MOTIVACIÓN


Por ampliar las posibilidades de resolución de conflictos a
todos usuarios.



ENMIENDA NÚM. 58


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 57. 4.


ENMIENDA


De modificación.


En el Artículo 57, el apartado 4 queda como sigue:


«El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá
procedimientos complementarios de certificación para los aparatos de
telecomunicación que incluirán límites de niveles de radiación
electromagnética tolerables para la protección de la salud pública de los
ciudadanos, exigiendo un etiquetado claro de los niveles de emisión y
advertencias sobre posibles riesgos.»









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46




MOTIVACIÓN


Apelamos a que apliquen las recomendaciones recogidas en
las siguientes resoluciones:


Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo Europeo Parlamento, de 27 de mayo de 2011, sobre Peligros
potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio
ambiente.


Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009,
sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos
electromagnéticos


Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de
2008, sobre la Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio
Ambiente y Salud 2004-2010.



ENMIENDA NÚM. 59


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 60. 4. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 60. Punto 4, añadir nuevo punto e):


e) Control de las características de emisión de radiación
electromagnética para la protección de la salud de los ciudadanos.


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente a iniciativas de
Plataforma Estatal de Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 60


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 61. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 61, añadir punto h), nuevo, que quedaría así:


h) La reserva por parte de los radiodifusores de la porción
de espectro radioeléctrico necesaria para poder emitir contenidos de
televisión accesibles con subtitulado, audiodescripción y emisión en
lengua de signos para personas con discapacidad sensorial, de conformidad
con lo establecido en la Ley General de Comunicación Audiovisual. Las
redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la
distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de
capacidad para distribuir programas y servicio de televisión de formato
ancho. Este ancho mencionado deberá, por su parte, permitir el envío de









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47




información suficiente para garantizar la accesibilidad al
contenido de los programas por las personas con discapacidad, mediante el
uso del subtitulado, la audiodescripción y la emisión en lenguas de
signos.


MOTIVACIÓN


Garantizar que la porción del espectro radioeléctrico y las
redes de comunicación electrónica permitan los contenidos de televisión
accesible, tal y como reclama CERMI— Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 61


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 62. 9.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 62, añadir un párrafo al final del punto 9:


«En todo caso, siempre que se produzca emisión de campos
electromagnéticos se requerirá la aprobación del proyecto técnico y la
inspección y aprobación favorable de las instalaciones por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con
el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones autorizadas, tanto
técnicas como sanitarias y medioambientales.»


MOTIVACIÓN


Tanto la declaración responsable como la certificación
expedida por técnico responsable, a que se hace referencia en este
artículo, tienen en consideración solamente aspectos técnicos y no
sanitarios ni medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 65. 1.


ENMIENDA


De adición.


Añadir al final del texto:


«…, con la excepción de los servicios de comunicación
comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como televisivos,
pendientes del cumplimiento por parte de la Administración de la
Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de Comunicación Audiovisual.»









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48




MOTIVACIÓN


Evitar situaciones injustas con este tipo de radios que
todavía no están reguladas por incumplimiento de los plazos dispuestos en
la propia Ley General de Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 63


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 65. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir al artículo 65 un nuevo punto 3:


«3. Las Comunidades Autónomas crearán, dentro del registro
de prestadores del servicio de comunicaciones audiovisual, una sección
donde figuren los servicios de comunicación audiovisual comunitario sin
ánimo de lucro que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 32 de
la Ley General de Comunicación Audiovisual.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo especificado en el artículo 32 de la
Ley General de Comunicación Audiovisual y por garantiza la protección
activad del dominio público radioeléctrico.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 72. 1. a.


ENMIENDA


De adición.


Al art. 72 punto 1, epígrafe a), añadir:


«..., las comunidades autónomas y las administraciones
locales.»


MOTIVACIÓN


Respetar las competencias de las administraciones
locales.










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49




ENMIENDA NÚM. 65


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 77. 16.


ENMIENDA


De supresión.


Al art. 77. Suprimir completamente el apartado 16.


MOTIVACIÓN


El artículo 29 se refiere a la expropiación forzosa de la
propiedad privada y, considerando que este artículo debe ser modificado
íntegramente no se puede sancionar por negarse a cumplir las obligaciones
de servicio público en el caso que dicha obligación venga acompañada de
expropiación forzosa de la propiedad.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 77. 35.


ENMIENDA


De adición.


El artículo 77 contaría con un nuevo apartado 35 bis:


35 bis. El incumplimiento por los operadores de las
condiciones de acceso por personas con discapacidad y de los requisitos
que deban cumplir para garantizar dicho acceso.


MOTIVACIÓN


Con objeto de dar una mayor relevancia y dotar de mayo
protección a las personas con discapacidad, entre las sanciones que se
establecen se debe incluir alguna referencia concreta al incumplimiento
de las obligaciones que corresponden a los operadores del sector en
relación con dicho colectivo. En este sentido, aunque en el punto 16 del
artículo 77 del anteproyecto se recoge, como infracción grave, la
negativa a cumplir las obligaciones de servicio público según lo
establecido en el título III de la ley y su normativa de desarrollo (este
tipo ofrecería cobertura para las reclamaciones de personas con
discapacidad, sugerimos incluir una infracción grave más específica, con
una posible redacción como la siguiente: «El incumplimiento por los
operadores de las condiciones de acceso por personas con discapacidad y
de los requisitos que deban cumplir para garantizar dicho acceso», tal y
como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.










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50




ENMIENDA NÚM. 67


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 78. 10.


ENMIENDA


De supresión.


Del art. 78, suprimir íntegramente el punto 10.


MOTIVACIÓN


No se puede sancionar por la obstaculización al acceso de
un bien de servicio público y por la vulneración de los derechos de los
consumidores y usuarios, si para garantizar estos derechos se ha
procedido a una expropiación forzosa.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 80. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Al art. 80, añadir un nuevo punto h), con el siguiente
texto:


h) El daño causado a la salud de las personas.


MOTIVACIÓN


En el apartado d) de este artículo se recoge «El daño
causado y su reparación» pero, dada su ambigüedad, se debe incluir de
forma expresa el daño a la salud de las personas. Igualmente debería
incluirse la manera de poder cuantificar el daño a las personas, sobre
todo teniendo en cuenta que en las infracciones tipificadas en esta ley
no se hace mención a los peligros potenciales para la salud o se hace de
forma ambigua y superficial. En este sentido se debería tener en cuenta
al creciente colectivo de personas electrohipersensibles y a las
evidencias de riesgos para la salud de los campos electromagnéticos y las
tecnologías inalámbricas. Desde el año 2000 se han publicado diferentes
investigaciones que ponen de manifiesto que los efectos en la salud se
producen a partir de niveles miles de veces por debajo de los que plantea
la recomendación europea citada y el R.D. 1066/2001, tal y como reclama
al Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.










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51




ENMIENDA NÚM. 69


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 84. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al art. 84 añadir punto 5.


5. Se diseñará de manera coordinada un reparto competencial
de esta función sancionadora con las comunidades autónomas y
administraciones locales.


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente y respetar las
competencias de las administraciones autonómicas y locales.



ENMIENDA NÚM. 70


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. 4.


ENMIENDA


De modificación.


En la disposición adicional séptima, en su punto 4, el
primer párrafo quedaría como sigue:


4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de
Ministros en el año siguiente a la promulgación de esta Ley, podrán
imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables
de transmisión de determinados canales de programas de radio y
televisión, así como exigencias de transmisión de servicios
complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con
discapacidad, a las operadoras que exploten redes de comunicaciones
electrónicas utilizada para la distribución de programas de radio o
televisión al público, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos
de interés general claramente definidos y de forma proporcionada
transparente y periódicamente revisable.


MOTIVACIÓN


Se delimita el plazo temporal en que dicho real decreto
debe estar aprobado y se elimina la expresión «si un número significativo
de usuarios finales de dichas redes la utiliza como medio principal de
recepción de programas de radio y televisión», puesto que, a priori, no
se facilita el acceso, es imposible llegar a tener un número
significativo de usuarios con discapacidad utilizando esas redes, tal y
como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.










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52




ENMIENDA NÚM. 71


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición adicional undécima. Parámetros y requerimientos
técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


Enmienda: supresión de la Disposición:


Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son
indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto
aprobado en Consejo de Ministros.


MOTIVACIÓN


Cabe rechazar esta previsión en la medida que se puedan
regular, como hacía el citado anexo, cuestiones estéticas urbanísticas y
paisajísticas son claramente competencia local. Ello sin mencionar que
dichos criterios distaban mucho de los parámetros que se pueden
considerar mínimamente exigibles desde el punto de vista de reducción del
impacto visual.



ENMIENDA NÚM. 72


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una disposición adicional nueva:


En los ámbitos de las medidas de protección sanitaria
frente a emisiones radioeléctricas, el Ministerio de Industria cooperará
junto con el Ministerio de Sanidad para el establecimiento de las medidas
recogidas en la Resolución 1815 del Consejo de Europa, y se pondrán en
marcha medidas conjuntas entre ambos ministerios para derogar el REAL
DECRETO 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas
de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.


MOTIVACIÓN


No se puede dar la espalda a los principios de precaución y
prudencia ante las consecuencias para la salud y el medio ambiente de la
exposición continua y exponencial a la que está siendo expuesta la
población por el despliegue de esta tecnología que afecta al desarrollo
normal de las funciones biológicas, tal y como reclama la Plataforma
Estatal contra la Contaminación Electromagnética.










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53




ENMIENDA NÚM. 73


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva:


1. El Gobierno atenderá, a la mayor brevedad posible a lo
dispuesto en los acuerdos y directivas europeas en las que se establece,
entre otras cuestiones, que los operadores no podrán crear contratos de
permanencia de más de 24 meses y que de igual modo deberán dar a los
usuarios la posibilidad de un contrato de permanencia que no dure más de
12 meses.


MOTIVACIÓN


Garantizar que el usuario tenga realmente libertad de
elección y la empresa no ejerza una posición dominante en la relación
contractual.



ENMIENDA NÚM. 74


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva disposición adicional:


Esta ley se someterá al Real Decreto legislativo 1/2008, de
11 de enero, que aprueba el texto refundido de la ley de Evaluación de
impacto ambiental de proyectos.


MOTIVACIÓN


Para impulsar todas y cuantas medidas necesarias sean
necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de las personas,
tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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54




ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva:


A todos los efectos, lo establecido en la Disposición
Transitoria Decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
Comunicación Audiovisual será de aplicación a los servicios de
comunicación comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como
televisivos, que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de
enero de 2009.


MOTIVACIÓN


Especificar y delimitar la realidad comunitaria radiofónica
y televisiva que había ocasionado confusión de interpretación en lo
contemplado en la Ley de 2010.



ENMIENDA NÚM. 76


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de los
operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas al régimen previsto en el artículo 9.


Quedaría como sigue:


«Los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9, en un plazo máximo de seis meses un año desde la entrada en
vigor de la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


El plazo debería ser ampliado a 1 año.



ENMIENDA NÚM. 77


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir la Disposición transitoria séptima. Solicitudes de
autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con
anterioridad.









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55




MOTIVACIÓN


Siempre se debería aplicar la normativa más restrictiva y
proteccionista con relación a los derechos de los ciudadanos y no solo
pensando en favorecer a la industria privada.



ENMIENDA NÚM. 78


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición transitoria novena.


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente, en defensa de los
intereses de la administración local.



ENMIENDA NÚM. 79


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Transitoria (nueva).


Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de
lucro existentes, tanto televisivos como radiofónicos, podrán seguir
desarrollando su actividad de manera transitoria, hasta que el
procedimiento de concesión de la licencia y la concreción del marco de
actuación de estos servicios se desarrollen reglamentariamente, tal como
se establece en el punto 2 de la Disposición Transitoria Decimocuarta de
la Ley General de Comunicación Audiovisual.


MOTIVACIÓN


La Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce en su
Disposición Transitoria Decimocuarta el funcionamiento de los «Servicios
de Comunicación Comunitarios sin ánimo de Lucro», que estuvieran en
funcionamiento en funcionamiento con anterioridad al 12 de Enero de 2009,
al amparo de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 56/2007 y
mandata la Administración para que fije el marco reglamentario para optar
a la licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde la
entrada en vigor de la Ley.


Asimismo, el artículo 32.2 de la mencionada Ley, estable
que la Administración del Estado debe garantizar en todo caso la
disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de estos servicios.









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56




Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los
«Servicios comunitarios sin ánimo de lucro existentes» establecer un
régimen transitorio, hasta que la Administración General del Estado
planifique frecuencias y desarrolle los reglamentes que les permita optar
a licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador.
El plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la
Administración.



ENMIENDA NÚM. 80


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado a la Disposición final segunda
—«Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico»— con la
siguiente redacción:


«Uno bis (nuevo). Se modifica el artículo 12, que queda
redactado como sigue:


“Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico
relativos a las comunicaciones electrónicas.


1. Sin perjuicio de lo previsto por la Ley 25/2007, de 18
de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de
acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce
meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de
desarrollo.


2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la
localización del equipo terminal empleado para la transmisión de la
información y la identificación completa del usuario.


Los prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen
de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del
servicio.


En ningún caso, la obligación de retención de datos
afectará al secreto de las comunicaciones.


Los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este
artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de
los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por
la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su
pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.


3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco
de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad
pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o
Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación
de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción
a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.


4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de
datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el
plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse
a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el
plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u
otros fines previstos en la Ley”.»









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57




MOTIVACIÓN


La Jurisprudencia comunitaria ha puesto de manifiesto que
la transposición que se realizó de la Directiva 2006/24/CE a través de la
Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones,
excedía los requerimientos de dicha norma comunitaria y no exigía la
derogación del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que
presentaba un ámbito más amplio y con un título comunitario diferente,
que el configurado por la mencionada Ley 25/2007.


Debe ser recuperada la obligación de conservar datos
—al menos los más relevantes, como los que permite la
identificación del usuario— y solicitar su cesión en el ámbito de
un proceso penal que se siga por cualquier tipo de delito y no sólo en
relación con delitos graves.



ENMIENDA NÚM. 81


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Supresión de la disposición.


MOTIVACIÓN


Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de
autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.



ENMIENDA NÚM. 82


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno de la Disposición final cuarta
—«Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones— queda redactado como sigue:


«Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los
siguientes términos:


Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos.


1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para
los fines que se determinan o los previstos en otras leyes y previa
autorización judicial.









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58




2. La cesión de la información se efectuará mediante
formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá
limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución
de los fines señalados en el artículo 1 o los previstos en otras
leyes.


A estos efectos, tendrán la consideración de agentes
facultados:


a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 547 de la Ley.


b) Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el
Ministerio Fiscal y otros órganos previstos en otras leyes.


b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia
Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de
acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.


c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el
curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de
mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia.»


MOTIVACIÓN


Este precepto, en el que se introduce una modificación que
afecta a la vía para la remisión de los datos y a la limitación de
información objeto de cesión a lo imprescindible para los fines generales
de la Ley previstos en su artículo 1 —básicamente «detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales»—, debe adaptarse a
la posibilidad de que la cesión de los datos a requerimiento judicial sea
determinado, como de hecho ya lo es, en otras Leyes.


Por otra parte, es necesario ampliar el ámbito de lo que se
denomina como agentes facultados al Ministerio Fiscal —tal como lo
ha reclamado en repetidas ocasiones la propia Fiscalía— y a otros
órganos, en este caso cuando así lo prevean otras Leyes. No resulta
coherente con la normativa penal y de enjuiciamiento penal que la Policía
Judicial tenga la consideración de agente facultado y no lo sea el
Ministerio Fiscal que, aún, de modo condicionado a la autorización
judicial, debe al menos recibir tal condición.



ENMIENDA NÚM. 83


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado a la Disposición final cuarta
—«Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones—, con la siguiente redacción:


«Uno pre (nuevo). Se modifica el artículo 1, que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación
de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco
de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes









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59




públicas de comunicación, así como el deber de cesión de
dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a
través de la correspondiente autorización judicial con fines de
detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados
en el Código Penal o en las leyes penales especiales.


2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de
localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos
relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado,
sin perjuicio de la utilización de dichos datos prevista en otras leyes
para la tutela jurídica de derechos e intereses legítimos.


3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el
contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información
consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.»


MOTIVACIÓN


La Directiva 2006/24, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en
relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de
acceso público o de redes públicas de comunicaciones, cuya transposición
al ordenamiento jurídico español se ha realizado mediante la Ley 25/2007,
no se opone a que, con base en otras Directivas como la 2002/58/CE o la
Directiva 2004/48 CE, los órganos jurisdiccionales puedan requerir,
previa ponderación de los intereses contrapuestos existentes, en otro
tipo de procedimientos más allá de los de detección, investigación y
enjuiciamiento de delitos graves. No puede entenderse, tal como determina
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la
mención a los delitos graves del artículo 1 sea excluyente de la
conservación y cesión de datos en un proceso penal que se siga por
cualquier tipo de delito o en aquellos otros supuestos que lo pudiera
prever la Ley, como puede ser el caso de los procesos civiles.


Con la modificación propuesta, en la que se suprime el
requisito de la gravedad para los delitos graves y se abre la puerta a la
posibilidad de que otras Leyes permitan a los órganos jurisdiccionales
solicitar datos generados o tratados en el marco de la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de
comunicación, el ordenamiento jurídico español recupera la transposición
de normativa comunitaria —las mencionadas Directivas 2002/58 y
2004/48— que fue suprimida, sin justificación, con la promulgación
de la Ley que se modifica.



ENMIENDA NÚM. 84


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición final octava.


MOTIVACIÓN


Los Ayuntamientos tienen competencias para reducir niveles
de exposición. En las diferentes sentencias del Tribunal Supremo
establece que las corporaciones locales (Ayuntamientos y otros) están
facultadas para ejercer competencias de protección sanitaria de la
población, estableciendo medidas adicionales de protección a las
establecidas en el Real Decreto 1066/2001. Los consistorios pueden
entrar, mediante ordenanza, a regular la emisión de radiaciones
electromagnéticas en sus respectivos territorios así como las distancias
a determinados espacios considerados sensibles (Colegios, Centros
sanitarios, geriátricos, zonas residenciales). Siempre que los
Ayuntamientos establezcan criterios que no supongan inseguridad jurídica
o se atribuyan una facultad omnímoda, pueden:









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— Fijar límites de emisión en niveles inferiores a
los máximos establecidos en el RD 1066/2001 (p.e. menores que 0,1
μW/cm2). Obviamente, habrá que realizar un seguimiento y control de
las emisiones.


— En el planeamiento urbanístico, indicar las
condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones,
y establecer un entorno de protección alrededor de los espacios de
permanencia continuada de población sensible.



ENMIENDA NÚM. 85


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo I.


ENMIENDA


De adición.


El Anexo I punto uno añadir al final del primer
párrafo:


«..., así como a la investigación independiente para el
estudio del impacto de las radiofrecuencias en los seres vivos y el medio
ambiente, debido a la nocividad de esta tecnología, tal y como se pide en
las Resoluciones del Parlamento y Consejos de Europa.»


MOTIVACIÓN


Este despliegue tecnológico siempre debe hacerse
preservando los derechos que los ciudadanos tienen a la protección de su
salud en un ambiente los más sano posible.


Dado que las tecnologías inalámbricas funcionan emitiendo
ondas electromagnéticas de alta frecuencia, estas pueden interferir en el
organismo humano provocando alteraciones en el correcto funcionamiento
celular del mismo.


Es, por tanto, razonable pedir que de ese 1,5 por 1000 que
las compañías abonan anualmente al Estado, se invierta una cantidad para
la investigación efectiva acerca del impacto de esta tecnología en el
organismo humano y sus resultados se publiciten de forma clara y directa
a todo el conjunto de la ciudadanía. Ello podría llevarnos a armonizar
tecnología y salud minorando los riesgos para la segunda.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto
de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 17 de marzo de 2014.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 86


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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61




Se añade una disposición adicional con el siguiente
tenor:


Se añade un nuevo epígrafe al Art. 27 Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, que queda redactado como sigue:


5. El prestador del servicio no podrá realizar
discriminaciones de la parte adquirente por razón de la existencia de
regímenes fiscales especiales en determinadas partes del Estado u otras
circunstancias territoriales, sin perjuicio del derecho a repercutir los
costes de transporte o de gestión aduanera que, en su caso, pudieran
ocasionarse.


JUSTIFICACIÓN


Impedir que por la existencia de regímenes fiscales
especiales se discrimine a los residentes en determinados territorios del
Estado.


La construcción de un mercado único digital es uno de los
objetivos de la Estrategia Europa 2020 y, en particular, de la iniciativa
emblemática una Agenda Digital para Europa. Tal objetivo es asimismo
desarrollado en la recientemente aprobada Agenda Digital para España. De
hecho, es indudable que Internet ha abierto nuevos modos de relación para
la ciudadanía y las empresas, siendo el comercio electrónico un elemento
de creciente importancia. Sin embargo, es muy habitual que los ciudadanos
sean discriminados por los oferentes mediante medios electrónicos por
razón de su residencia. Así pues, Canarias cuenta con un Régimen
Económico y Fiscal propio motivado por su condición de región
ultraperiférica europea y que constituye un factor fundamental para su
desarrollo económico y social. Sin embargo, se advierte una exclusión
injustificada de Canarias en la actividad comercial de muchos oferentes
por medios electrónicos, algunos de ellos con volúmenes de actividad muy
reseñable. Tal exclusión es injustificada porque supone una
discriminación por el sólo motivo de la residencia, ya que tales
oferentes realizan exclusión expresa de Canarias aun cuando los costes de
transporte y de gestión aduanera que en su caso pudieran derivarse
corresponde costearlos a los adquirientes. Debe advertirse que los
oferentes mediante comercio electrónico necesariamente deben contar con
transportistas para realizar sus ventas, y que la existencia de un
régimen fiscal específico no limita la capacidad del transportista para
realizar las entregas sino que simplemente añade un trámite de
importación que actualmente mayormente realizan las empresas
transportistas y cuyo coste es perfectamente repercutible al
adquiriente.


La enmienda propuesta respeta la libertad de empresa
garantizada constitucionalmente, pues un oferente puede limitar
territorialmente sus servicios a través del comercio electrónico por
razones empresariales pero, por lo anteriormente argumentado, excluye la
discriminación de los ciudadanos residentes en un territorio por el mero
hecho de contar con un régimen fiscal propio previéndose, además, de
forma expresa la repercusión de los costes añadidos al comprador.



ENMIENDA NÚM. 87


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


«Se considera autoprestación de servicios de
telecomunicaciones la explotación de redes y la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas efectuadas por las Administraciones
Públicas, y teniendo por fin satisfacer necesidades públicas,
entendiéndose por éstas todas aquellas que estén vinculadas al desempeño
de las funciones propias del personal al servicio de la Administración
Pública y de sus administrados, no siendo por tanto necesario efectuar la
comunicación prevista en el art. 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones. Se entiende por
Administraciones









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62




Públicas, a los efectos de lo estipulado en esta norma, a
las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o
indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la
participación financiera o de las normas que la rigen.


También tendrá la consideración de necesidad pública, a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el establecimiento de
servicios y prestación de comunicaciones a los ciudadanos, siempre que
contribuyan al cumplimiento de los fines que le son propios.


Lo dispuesto en la presente Disposición será de prioritaria
aplicación en todas aquellas regiones del Reino de España que, debido a
sus peculiares características, su ubicación geográfica dentro del
territorio español o por tener la condición de zona ultraperiférica,
necesiten de una especial protección a efectos de cumplir la normativa
vigente nacional y comunitaria.»


JUSTIFICACIÓN


Ni la actual LGTeI (Ley 32/2003) ni el presente Proyecto de
Ley, definen el concepto de «autoprestación». La única definición
existente la encontramos en la Circular 1/2010, de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, de 15 de junio, por la que se regulan
las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.


Entendemos que dicho concepto, absolutamente restrictivo,
debe ser reformulado en el sentido expuesto en la medida que este
Proyecto de Ley establece graves limitaciones para la establecimiento de
servicios y prestación de comunicaciones a terceros por las
Administraciones Públicas. Se trata de evitar una contradicción grave
entre esta regulación y el desarrollo de las políticas estratégicas en
materia de impulso y coordinación de la administración electrónica y los
objetivos de la propia Agenda Digital para España aprobada en febrero de
2013, que imponen un uso intensivo de las TIC por la propia
administración y sobre todo en su relación con los ciudadanos.


Es necesario dar cabida en el concepto de autoprestación a
todos aquellos supuestos de establecimiento de servicios y prestación de
comunicaciones vinculadas al ejercicio de competencias de la
Administración Pública, sea para trabajadores públicos o para los
usuarios de dichos servicios en las relaciones de éstos con aquélla.


Por este motivo debería facilitarse en estos ámbitos la
actuación de las administraciones, no sometiéndolas a requisitos de
difícil o imposible cumplimiento (ej.: constitución como operador de
telecomunicaciones, constitución de una entidad con este objeto
social...).


A título meramente ejemplificativo, y de acuerdo con el
propio concepto actual de «autoprestación» (acuñado por la Circular
1/2010 citada), «el servicio de acceso a Internet limitado a las páginas
web de las Administraciones que tengan competencias en el ámbito
territorial en que se preste este servicio» no se incluye en el concepto
de autoprestación, sino que se considera un servicio «a terceros.»


Existen precedentes comunitarios, como las Decisiones sobre
Gales y Escocia, en los cuales se ha reconocido que este tipo de
servicios deben considerarse actuaciones inherentes a la actividad propia
de la Administración, necesarias para su adaptación a la realidad
tecnológica, que tienen por objeto prestar unos servicios de calidad y
eficaces.


Especialmente importante es la salvaguarda de lo aquí
descrito en poblaciones que, atendiendo a su peculiares características,
ya sea por razón de su orografía, situación física o por tener la
condición de zona ultraperiférica, hagan altamente costosa una prestación
de servicios de telecomunicaciones eficaz y acorde a los tiempos que
vivimos.


Existen zonas en nuestro país con numerosos municipios
inferiores a cinco mil habitantes que no tienen acceso a banda ancha;
esta situación es especialmente significativa en zonas ultraperiféricas
como las Islas Canarias, en las que se requiere la realización de
inversiones de alto coste en relación a su rentabilidad.


Entendemos que es una situación injusta porque cualquier
ciudadano debe tener los mismos derechos de acceso y disfrute
tecnológico, independientemente del lugar físico en que se encuentre.
Esta uniformidad de criterio en todo el territorio nacional debe también
ser aplicable a las compañías radicadas en estas zonas ultraperiféricas.
No puede pretenderse que puedan competir en igualdad de condiciones si
tienen limitado su acceso a redes de alta capacidad. No debe olvidarse
tampoco que en zonas rurales y aisladas suele existir tan sólo un
operador de telecomunicaciones que sólo oferta telefonía y transmisión de
datos sobre red fija. Por lo tanto, puede y debe permitirse a la
Administración y a sus empresas vinculadas o









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dependientes, a los efectos del art. 2.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, dar el establecimiento del servicio y prestación de
comunicaciones precisos.



ENMIENDA NÚM. 88


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se incorpora una nueva disposición transitoria con el
siguiente tenor:


En tanto se implemente el modelo definitivo para la
extensión de la cobertura de la televisión digital a aquellas zonas que
previamente disponían del servicio de televisión analógica terrenal, y
para las que los radiodifusores no están obligados a proporcionarla tras
la transición a la televisión digital terrestre, se declara servicio
económico de interés general la difusión en tales zonas de la televisión
digital terrestre.


Las AAPP podrán intervenir para asegurar la prestación del
servicio de extensión de la cobertura, con observancia en todo momento de
lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011,
relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado
2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas
estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a
algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés
económico general.


JUSTIFICACIÓN


La Decisión de la Comisión Europea, de 19 de junio de 2013,
relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP
163/2009)), concedida por el Reino de España para el despliegue de la
televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (en
adelante la Decisión), ha declarado parte de dichas ayudas incompatibles
con el mercado interior. La Decisión afecta a determinados contratos
adjudicados por las CCAA dentro de los convenios celebrados al efecto con
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el despliegue de la
Televisión Digital en las aludidas zonas remotas y menos urbanizadas de
su territorio, así como al mantenimiento de dichos servicios.


El artículo 3.4 de la Decisión obliga a la cancelación de
los pagos pendientes del régimen de ayuda, desde la notificación de la
Decisión cuya ejecución deberá tener lugar antes del 20 de octubre de
2013.


Por último, la convocatoria, adjudicación y ejecución de
licitaciones tecnológicamente neutras, ajustadas a los criterios de la
mencionada Decisión no podrá tener lugar antes de la aludida fecha límite
para la completa ejecución de la Decisión de la Comisión Europea (20 de
octubre de 2013) sino que se estima que podría demorarse hasta un plazo
máximo de 14 meses.


Tales circunstancias determinan que, llegado el momento de
ejecución de la Decisión, la cesación de los pagos pendientes a los
operadores privados dé lugar a un grave riesgo de corte de la energía de
los centros, así como de su operación y mantenimiento. En caso de no
adoptarse solución alguna, irremediablemente la población de las zonas
afectadas no recibirá señal de televisión, con las implicaciones sociales
que ello supone, incluida una grave afección al derecho de acceso a la
información reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española.


Por ello, la continuación transitoria de la difusión, por
tecnología terrestre, de Televisión Digital en la zona no cubierta por
los licenciatarios del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT),
evitando el corte de señal aludido, ha de ser considerado un servicio
económico de interés general en el sentido del artículo 106(2) del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Decisión de la
Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las
disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por
servicio









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64




público concedidas a algunas empresas encargadas de la
gestión de servicios de interés económico general (2012/21/UE) («Decisión
SIEG»).


Es por ello que resulta necesario realizar tal declaración
de servicio de interés general de manera que se garantice la continuidad
de la difusión, por tecnología terrestre, de Televisión Digital en las
zonas en las que se proporciona cobertura en base a este contrato, que no
están cubiertas por los licenciatarios del servicio de TDT. La garantía
de la continuidad de las emisiones será durante el plazo necesario para
la adjudicación de licitaciones tecnológicamente neutras, y se deberá
realizar de forma que se respeten los postulados y requerimientos
establecidos en la Decisión SIEG.


La necesidad de garantizar esta continuidad de las
emisiones constituye una causa clara de interés público que fundamenta la
modificación del contrato, de manera que se eviten las graves
consecuencias derivadas de la interrupción de la señal en los derechos de
los ciudadanos que reciben la Televisión Digital en base al mismo.


En atención a las competencias exclusivas del Estado en
materia de telecomunicaciones y de legislación básica en materia
audiovisual, corresponde que tal declaración de servicios de interés
general se haga mediante una ley estatal que permita a las distintas AAPP
afrontar la extensión de la cobertura de la TDT durante este periodo
transitorio con la debida seguridad jurídica.



La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 31 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 17 de marzo de 2014.—Ester
Capella i Farré.


ENMIENDA NÚM. 89


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la primera parte del segundo parágrafo del
apartado 2.


Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en el
artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.


JUSTIFICACIÓN


Cabe remitirse a lo señalado a continuación en relación a
la enmienda del artículo 7.


Señalar, por otro lado, que esta excepción aplicable a las
Administraciones públicas está formulada de forma contradictoria:


— Si se refiere solo a una obligación de comunicación
(y no a la notificación necesaria para constituirse como operador), no
tiene sentido hablar de los operadores controlados directa o
indirectamente por las AA.PP., pues no sería necesario constituirse como
operador.


— Si, por el contrario, con dicha obligación de
comunicación se refiere a la necesidad de constituirse como operador,
también resulta incongruente, en la medida que la condición de operador
se adquiriría precisamente con dicha comunicación.se trata a continuación
conjuntamente con las enmiendas al artículo 7.










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ENMIENDA NÚM. 90


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del apartado 3.


3. Las administraciones públicas deberán comunicar al
Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que
haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación
vaya a realizarse de manera directa o a través de cualquier entidad o
sociedad. Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos
en que, en atención a las características, la dimensión de la red
proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte
necesario efectuar dicha comunicación.


JUSTIFICACIÓN


En relación a la obligación de comunicar al Registro de
operadores, por parte de las administraciones públicas, todo proyecto de
instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en
régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, en primer
lugar resultaría necesario explicitar a qué dominio público se está
refiriendo (al dominio público local o al radioeléctrico).


En cualquier caso, decir que esta obligación resulta
absolutamente desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a
comunicar todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en
edificios municipales para dar servicio a los propios trabajadores
públicos (según la definición de autoprestación acuñado por la Circular
de la CMT 1/2010) de todas las Administraciones Públicas. Consideramos
que constituye una carga absolutamente injustificada, pues claramente
dicha actividad no supone una intervención en el mercado de las
telecomunicaciones susceptible de ser controlada por la Administración
competente en la materia.



ENMIENDA NÚM. 91


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación y adición de un nuevo parágrafo al apartado
1.


1. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas se
regirá de manera específica por lo dispuesto en el presente artículo.


Se considera «autoprestación,» y por tanto no será
necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6, la
explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus
necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones
propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se
trate y de los ciudadanos en tanto usuarios de los servicios públicos
prestados en edificios públicos, siempre que contribuyan al cumplimiento
de los fines que le son propios.









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JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de que las Administraciones Públicas que
instalen y exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros, deban constituirse como operadores de
comunicaciones electrónicas, consideramos que es necesario reconocer la
posibilidad de que actúen directamente, sin necesidad de hacerlo a través
de entidades o sociedades, tal como se expone en la enmienda al apartado
3 del presente artículo.


Por otro lado, ni la actual LGTel (Ley 32/2003) ni el
presente proyecto de ley, definen el concepto de «autoprestación». La
única definición existente la encontramos en la Circular 1/2010 de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 15 de junio, por la
que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones
Públicas.


Entendemos que dicho concepto, absolutamente restrictivo,
debe ser reformulado en el sentido expuesto en la medida que este
proyecto de ley establece graves limitaciones para la explotación de
redes y prestación de servicios a terceros por las AA.PP. Se trata de
evitar una contradicción entre esta regulación y el desarrollo de las
políticas estratégicas en materia de impulso y coordinación de la
Administración electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital
para España aprobada en febrero de 2013, que imponen un uso intensivo de
las TIC por la propia administración y sobretodo en su relación con los
ciudadanos.


Ante el escenario definido por este artículo 9, y sin
perjuicio de modificar los aspectos que se señalan, es obvio que es
necesario dar cabida en el concepto de autoprestación a todos aquellos
supuestos de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en el
interior de edificios públicos, vinculado al ejercicio de competencias
municipales, sea para trabajadores públicos o para los usuarios de dichos
servicios.


El motivo es que, claramente, las Administraciones
públicas, y en concreto, las locales, cuando desarrollan este tipo de
actividades dentro de sus dependencias municipales, no están explotando
redes ni prestando servicios de comunicaciones electrónicas: el hecho de
conectar un conjunto de ordenadores a Internet utilizando generalmente un
servicio contratado a un operador privado de telecomunicaciones, no puede
identificarse con la prestación de servicios de telecomunicaciones
regulada por LGTel, y por tanto, debería quedar fuera de la lógica del
mercado y, por tanto, del ámbito de regulación del Ministerio o de la
CNMC.


Por este motivo, debería facilitarse en estos ámbitos la
actuación de las Administraciones, no sometiéndolas a requisitos de
difícil o imposible cumplimiento (ej. constitución como operador de
telecomunicaciones, constitución de una entidad con este objeto
social…).


Pensemos, por citar un ejemplo, que de acuerdo con el
concepto actual de «autoprestación» (acuñado por la circular 1/2010
citada) «el servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de
las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en
que se preste este servicio», no se incluye en el concepto de
autoprestación, sino que se considera un servicio «a terceros.»


Existen precedentes comunitarios, como las Decisiones sobre
Gales y Escocia, en los cuales se ha reconocido que este tipo de
servicios deben considerarse actuaciones inherentes a la actividad propia
de la Administración, necesarias para su adaptación a la realidad
tecnológica, que tienen por objeto prestar unos servicios de calidad y
eficaces.


En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 1 de septiembre de 2011, al señalar que «… no se
alcanzan al Tribunal las razones por las que ha sido aceptada para
determinadas actividades o servicios del Ayuntamiento y se excluye por el
contrario para otras que —consideramos— están vinculadas de
modo evidente y directo con el giro o tráfico de la Administración local
de que se trata (…).» Con independencia de que ciertas actividades
realizadas por algunos de estos últimos centros puedan calificarse
también de «culturales y educativas», lo cierto es que también, como
hemos dicho, si se acepta con carácter general la existencia de
autoprestación en casos en los que el acceso a Internet resulta
«necesario» o «complementario» de la actividad o servicio público que se
presta por el Consistorio, no hay razón para excluir del concepto los
accesos por los ciudadanos a trámites, a procedimientos administrativos o
a servicios públicos municipales cuando concurran aquellas mismas
«necesidad» o racional «complementariedad» de la actividad administrativa
de que se trate».


Contrasta evidentemente con la solución adoptada por la
CMT, en relación a los establecimientos comerciales. Según el Informe de
26 de julio de 2010 de la CMT se equipara a los establecimientos
comerciales a los locutorios, a los cuales se ha definido como clientes
finales y no como operadores, al









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considerar que tanto unos como los otros no realizan en
puridad una reventa del servicio, pues no reconfiguran el servicio, ni
alteran las condiciones de prestación del mismo, ni asumen el servicio
como propio.



ENMIENDA NÚM. 92


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la redacción del apartado 2.


2. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por los
operadores controlados directa o indirectamente por éstas
Administraciones Públicas se realizará dando cumplimiento al principio
del inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la
competencia y no discriminación. Sin perjuicio de las excepciones que se
establezcan, deberán actuar bajo el principio del inversor privado o, en
su caso, cumpliendo cumplir con la normativa sobre ayudas de estado a que
se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.


Mediante real decreto, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que las Administraciones Públicas o los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas éstas
deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y
requisitos para que dichos operadores actúen con sujeción al principio de
inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecerán
los supuestos en los que, como excepción a la exigencia de actuación con
sujeción al principio de inversor privado, las Administraciones Públicas
o los operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación
a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo
del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del
sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de que las Administraciones Públicas que
instalen y exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros, deban constituirse como operadores de
comunicaciones electrónicas, consideramos que es necesario reconocer la
posibilidad de que actúen directamente, sin necesidad de hacerlo a través
de entidades o sociedades, tal como se expone en la enmienda al apartado
3 del presente artículo.


Por otro lado, la redacción de la primera parte del
apartado segundo resulta incongruente ya que la aplicación de la
normativa de ayudas públicas implica, precisamente, que no se actúa bajo
el principio de inversor privado.










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ENMIENDA NÚM. 93


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la redacción del apartado 3.


3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y
explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros, directamente o a través de entidades o sociedades que tengan
entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes
o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.


JUSTIFICACIÓN


La obligación de actuar a través de entidades o sociedades,
además de atentar contra la potestad de autoorganización local, equivale,
en la práctica, a negar la posibilidad de instalar y explotar redes o
prestar servicios de comunicaciones electrónicas por parte de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con las recientes reformas sobre
régimen local. Teniendo en cuenta lo que se considera «prestación a
terceros» que incluye, por ejemplo, el servicio de acceso a Internet
limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan
competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio,
dicha limitación, así como todas las previstas en este artículo 9, supone
un obstáculo casi insalvable y contrario al desarrollo de la Sociedad de
la Información, en detrimento como se ha dicho, de todas las políticas
públicas en materia de impulso y coordinación de la Administración
electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital para España.



ENMIENDA NÚM. 94


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. a.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la redacción del artículo 4 apartado
a).


a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho
a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas
y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados
utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante
autorización de la Administración titular.


JUSTIFICACIÓN


Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas
infraestructuras, carece de justificación, puesto que parece razonable
que la concreción de los derechos atribuidos «ope legis» a los operadores
privados (derechos en abstracto) se concreten vía «autorización» (si
hablamos de dominio público), arrendamiento (si hablamos de bienes
patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no «directamente»,









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máxime si la administración se ve obligada a actuar como un
operador más y bajo el principio del inversor privado.



ENMIENDA NÚM. 95


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. b.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del apartado b) del artículo 4:


b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho
de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones
electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en
condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias.


JUSTIFICACIÓN


Supone un agravio comparativo en relación al régimen de
compartición regulado en el artículo 32 para el resto de operadores.



ENMIENDA NÚM. 96


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un apartado 5.


5. La instalación y posterior puesta a disposición de las
infraestructuras titularidad de las administraciones públicas,
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a que se refieren los artículos 36 y 37, no
se considerará explotación de «red de comunicaciones electrónicas» a los
efectos de lo dispuesto en este artículo y, por tanto, se podrá autorizar
su ocupación por los operadores privados, conforme a lo dispuesto en
dicho precepto, de acuerdo con la normativa patrimonial de la
Administración titular de las infraestructuras.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo
dispuesto en los artículos 34, 36 y 37, que obligan a las
Administraciones Públicas a facilitar el acceso a sus infraestructuras a
los operadores privados (canalizaciones).


Si la instalación de canalizaciones (promovida por el
artículo 36 en cuanto a los proyectos de urbanización) y la cesión de su
uso, se considerase «explotación de red de comunicaciones electrónicas»,
las AA.PP. se verían sometidas a los requisitos establecidos en este
artículo 9, que obviamente constituyen un notable obstáculo, lo cual
producirá un efecto contrario al deseado.









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Consideramos que, en estos supuestos, la explotación
(creación o puesta a disposición) de estas infraestructuras susceptibles
de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, no suponen una
«explotación de red de comunicaciones electrónicas» y se ha de permitir
que las AA.PP puedan facilitar el acceso a terceros operadores que lo
soliciten, a cambio de una contraprestación o tasa y sin necesidad de
constituir una sociedad «ad hoc».


La enmienda introducida en el artículo 36, durante la
tramitación del proyecto de ley en el Congreso de los Diputados, refuerza
la idea expuesta y, por tanto, hace más aconsejable aun introducir este
apartado con el fin de clarificar el régimen jurídico de estas
instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 97


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del parágrafo a) del apartado 1.


1. a) Todos los usuarios finales puedan obtener una
conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una
ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en
los términos que mediante real decreto se determinen y que, incluirán,
entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir
realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para
acceder de forma funcional a internet. La conexión a la red pública de
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá
permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en
sentido descendente de 1Mbit por segundo garantizada en sentido
descendente superior a 6Mbit por segundo, debiéndose atender las
peticiones en unos plazos razonables. El Gobierno podrá actualizar esta
velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, y
las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los
servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.


JUSTIFICACIÓN


Como claramente se expone en la Exposición de motivos, la
presente Ley persigue entre otras cuestiones, garantizar el cumplimiento
de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, siendo necesario por
tanto, de acuerdo con la actual situación de evolución tecnológica, un
marco regulatorio que proporcione la eliminación de las barreras que han
dificultado un mayor grado de competencia en el mercado.


La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para
el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue
que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a
conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que,
al menos, un 50 % de los hogares europeos, estén abonados a conexiones de
banda ancha superiores a 100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos
fueron incorporados a la Agenda digital española, aprobada por el
Gobierno en febrero de 2013.


Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la
conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso
funcional a Internet debería permitir comunicaciones de datos en banda
ancha a una velocidad garantizada en sentido descendente superior a 6Mbit
por segundo, debiéndose atender las solicitudes en unos plazos
razonables.










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71




ENMIENDA NÚM. 98


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del último parágrafo.


Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de
todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas,
transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso
pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u
ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador
determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En
particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado
mediante procedimientos de licitación.


JUSTIFICACIÓN


Si bien compartimos que la figura que mejor se aviene con
el derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la
libre concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión),
entendemos que esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial
de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al
dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas,
en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que
las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.



ENMIENDA NÚM. 99


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un parágrafo 2.


En la autorización de ocupación del dominio público será de
aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica
relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la
regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y
gestión.


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones locales han de poder establecer las
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de los entes locales.










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72




ENMIENDA NÚM. 100


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 31. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Adición de un apartado 1 y renumeración de los siguientes.
Se añaden 2 parágrafos al apartado renumerado 2.


1. En la ocupación del dominio público y la propiedad
privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas será de aplicación la normativa específica dictada por las
Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud
pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o
territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los
términos que se establecen en el artículo siguiente.


2. La normativa dictada por cualquier Administración
Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del
dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto
en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se
podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por
los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del
medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa
nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la
limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar
proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de
salvaguardar.


Estas condiciones o límites, que deberán ser transparentes
y no discriminatorios, no podrán implicar restricciones absolutas al
derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En
este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de
llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el
establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las
alternativas necesarias, entre ellas el uso compartido de
infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.


JUSTIFICACIÓN


Según una reiterada y consolidada jurisprudencia, la
competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la
del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de
su competencia.


Es innegable que el despliegue de las instalaciones de
telecomunicaciones (de todo tipo) genera un claro impacto sobre el
territorio y es por ello que las administraciones territoriales, las
autonómicas y fundamentalmente las locales, han de velar por la
salvaguarda y defensa de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya
defensa o tutela les corresponde.


Si bien es cierto que en una primera fase del despliegue de
las infraestructuras de radiocomunicación se produjo una aprobación
masiva de ordenanzas municipales específicas, con un ambicioso contenido
regulador, que combinaban aspectos urbanísticos, con ambientales y
sanitarios consideramos que actualmente dicha problemática aparece
superada, después de que los tribunales y la propia LGTel 32/2003, hayan
perfilado el alcance y límites de las potestades de intervención de las
diferentes administraciones, en especial, de las locales.


El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 8/2012,
de 18 de enero, contribuyó a delimitar el alcance de estas competencias y
vino a zanjar la polémica en torno a la fijación de límites de emisión,
reconociendo por contra, la posible imposición por parte de otras
administraciones territoriales de límites al derecho a la ocupación del
dominio público y la propiedad privada, siempre que ello sea necesario
para preservar los intereses públicos que tienen encomendados entre
ellos, medioambientales, paisajísticos y urbanísticos, y respetando
siempre los criterios de proporcionalidad y efectividad del servicio.









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Entendemos que so pretexto de simplificar y agilizar el
despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden
dejar vacías de contenido las competencias municipales concurrentes en
esta materia.



ENMIENDA NÚM. 101


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la redacción del parágrafo segundo del
apartado 2.


Cuando una Administración pública competente considere que
por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar
acordar de manera motivada y previo trámite de información pública al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento
establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo imponga la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, el citado
departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la
Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda
efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a
establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso
compartido de las infraestructuras y recursos asociados.


JUSTIFICACIÓN


Las administraciones territoriales, en especial las
locales, en la medida en que a la vez que ejercen legítimamente sus
competencias (entre otras, velar por que las actuaciones urbanísticas se
hagan de forma ordenada) han de velar por el desarrollo tecnológico
garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores,
deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de
los instrumentos de planeamiento urbanístico. Todo ello por razones
justificas y de manera transparente, objetiva, proporcionada, etc.


Atribuir únicamente al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo esta potestad, entendemos que, en general, alargará
innecesariamente los procedimientos, y en referencia concreta al dominio
público local, supone una vulneración de las competencias locales a la
hora de gestionar su propio dominio.



ENMIENDA NÚM. 102


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del apartado 2.


2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas
constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los
instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen
obras de interés general.









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JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las CC.AA., que son las titulares de la
competencia legislativa en materia de urbanismo, determinar que se
entiende por «equipamiento básico» o «determinaciones estructurales».



ENMIENDA NÚM. 103


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del segundo parágrafo del apartado 3.


De esta manera, dicha normativa o instrumentos de
planificación no podrán establecer restricciones absolutas o
desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas,
itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras
de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una
condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación
del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha
condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las
alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.


JUSTIFICACIÓN


Dichas medidas (la fijación de itinerarios o ubicaciones
concretas) pueden resultar conformes a derecho si se apoyan en razones
urbanísticas, aparecen reguladas en el instrumento jurídico adecuado y
claro está, resultan proporcionadas. Los planes de implantación
proporcionados por los operadores son una herramienta indispensable en
este sentido.


La prohibición de fijar «itinerarios o ubicaciones
concretas» resulta contradictoria con lo dispuesto en el parágrafo
tercero de este apartado 3 introducido durante la tramitación del
proyecto de ley en el Congreso de los Diputados, que insta a las
administraciones públicas a garantizar y hacer real una oferta suficiente
de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar
sus infraestructuras identificando dichos lugares y espacios físicos en
los que poder cumplir el doble objetivo de que los operadores puedan
ubicar sus infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas como
que se obtenga un despliegue de las redes ordenado desde el punto de
vista territorial.



ENMIENDA NÚM. 104


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 4.


4. La normativa elaborada por las administraciones públicas
en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de









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planificación territorial o urbanística deberán cumplir con
lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En
particular, deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos
esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecidos en la
disposición adicional undécima y en las normas reglamentarias aprobadas
en materia de telecomunicaciones y los límites en los niveles de emisión
radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.


En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
accesibilidad, simplicidad y eficacia.


Los operadores no tendrán obligación de aportar la
documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder
de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá, mediante real decreto la forma en que se facilitará a las
administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio
de sus propias competencias.


JUSTIFICACIÓN


Si bien la disposición Adicional undécima no se remite
(como hacia el anteproyecto de LGTel) a un anexo donde se regulen dichos
parámetros y requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una
remisión al Real Decreto del Consejo de Ministros, cabe rechazar esta
previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo,
cuestiones estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente
competencia local.


Ello sin mencionar que dichos criterios distaban mucho de
los parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles desde el
punto de vista de reducción del impacto visual.


Por otro lado, la presentación de esta documentación y
proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local
ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.



ENMIENDA NÚM. 105


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la redacción del parágrafo segundo del
apartado 5.


5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que
constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos
asociados, salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio
histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.


La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada
dependerá del planeamiento urbanístico aplicable.


JUSTIFICACIÓN


Este tipo de previsiones son claramente competencia local,
a través de su potestad de planeamiento.










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ENMIENDA NÚM. 106


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la redacción del apartado 6.


6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se
refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa
de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase
similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.


Para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas
de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de
las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública
competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de
despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que
se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el
citado plan haya sido aprobado por dicha administración sustituyéndose
por declaraciones responsables según lo dispuesto en los parágrafos
siguientes.


En el Plan de despliegue o instalación, el operador deberá
prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o
por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado
anterior.


Este plan de despliegue o instalación a presentar por el
operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones
técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de
Ministros.


Con el fin de facilitar a la administración local
competente la información básica de carácter general imprescindible para
el ejercicio de sus competencias urbanísticas, los operadores que
pretendan instalar redes de comunicaciones electrónicas deberán presentar
un plan de despliegue o instalación de dichas redes.


(…)


La declaración responsable deberá contener una
manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que
resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su
caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite si así lo
exige la Administración territorial competente, la presentación de un
proyecto firmado por técnico competente que permita verificar el
cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses,
la seguridad de las obras y el impacto urbanístico que genera dicho
despliegue.


JUSTIFICACIÓN


Si bien compartimos la necesaria agilización de los
procedimientos para la instalación de las infraestructuras de
telecomunicaciones, entendemos absolutamente necesario garantizar la
seguridad de las instalaciones, ya sea a través de la técnica de la
licencia, o el régimen de comunicación, pero siempre con la presentación
de un proyecto técnico firmado por técnico competente que permita
verificar el cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros
intereses, el impacto urbanístico que genera dicho despliegue. La
presentación de esta documentación ha de permitir a la administración
local ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.


Respecto a las instalaciones distintas a las afectadas la
Ley 12/2012, se prevé que no se exija ningún tipo de autorización o
licencia siempre que se haya presentado y aprobado el correspondiente
plan de despliegue. No consideramos adecuada esta previsión en la medida
que el plan de despliegue entendemos que solo contiene la previsión del
despliegue de las infraestructuras, pero no datos referidos a la
instalación









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en sí, que permitan garantizar su seguridad y el
cumplimiento de la normativa vigente. Resulta inadmisible que además
mediante este plan de despliegue se pueda contemplar la posibilidad de
realizar despliegues aéreos o por fachada.


En cuanto al plan de despliegue, entendemos que se trata de
una exigencia que cabe aplicarla a todas las infraestructuras de
comunicaciones electrónicas, en la medida que la finalidad de este
documento es disponer de la información imprescindible para valorar el
impacto visual en cumplimiento de las competencias urbanísticas, y
resulta sobre todo útil en la elaboración de los instrumentos de
planeamiento territorial o urbanístico, que tal como dispone el artículo
35.2 del presente proyecto, deberán recoger las necesidades de las redes
públicas de comunicaciones en el ámbito territorial a que se
refieran.



ENMIENDA NÚM. 107


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la redacción del apartado 7.


7. En el caso de que sobre una infraestructura de red
pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las
estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté
ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de
innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación
de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en
nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los
elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de
concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o
declaración responsable, comunicación previa o licencia, si afecta al
dominio público local, a las administraciones públicas competentes por
razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.


JUSTIFICACIÓN


Con el mismo argumento expuesto anteriormente, consideramos
que las modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como
mínimo objeto de comunicación o declaración responsable ante la
administración local. Si se tratase de actuaciones en dominio público,
será necesaria la obtención de licencia.



ENMIENDA NÚM. 108


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 4.


4. En la medida en que la instalación y despliegue de las
redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de las
telecomunicaciones son servicios de interés general, el conjunto de
administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue
de infraestructuras de redes de









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comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para
lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca
información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus
actuaciones y de sus competencias.


En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas,
cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros
y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de
las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas
establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de
Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una
infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la
Administración pública competente deberá incorporar necesariamente en sus
respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones
imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo 35 prevé una serie de mecanismos de
colaboración entre el Ministerio de Industria y las Administraciones
públicas territoriales que consideramos, en su mayoría, positivos. No
obstante, la previsión de este apartado, si bien valoramos positivamente
la modificación de su redacción después de su paso por el Congreso de los
Diputados, sigue otorgando una prevalencia a la normativa sectorial de
telecomunicaciones sobre los instrumentos de planificación territorial o
urbanística, lo cual consideramos vulnera las competencias locales.


Por otro lado, parece más adecuado remitirse a las
«telecomunicaciones como servicios de interés general, que calificar como
de interés general las obras, pues dicho cometido corresponde a la
correspondiente normativa urbanística.



ENMIENDA NÚM. 109


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 5.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión apartado 5.


5. La tramitación por la Administración pública competente
de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que
deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los
parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el
funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones
electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, excepto
en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, será objeto de
previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será
evacuado, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una
solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la
citada medida o resolución.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se
entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la
tramitación de la medida o resolución.


A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el
supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la
medida o resolución.


JUSTIFICACIÓN


Cabe reiterar lo dispuesto en el apartado anterior. El
redactado vulnera flagrantemente las competencias locales, al apuntar que
en caso de que ante una medida o acto dictado en el ejercicio de las
potestades









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locales correspondientes (disciplina urbanística etc.), el
Ministerio deberá mediar para encontrar «una solución negociada» y sin
cuyo informe no se podrá aprobar el acto administrativo.


Ello por no mencionar lo inadecuado de la expresión
«solución negociada», pues entendemos que de lo que se trata es de
ejercer potestades administrativas (estatales, autonómicas o locales), no
de negociar soluciones en nombre o beneficio de las operadoras.



ENMIENDA NÚM. 110


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del tercer parágrafo del apartado 1.


Mediante Real Decreto norma reglamentaria se establecerá el
dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir
estas infraestructuras.


JUSTIFICACIÓN


Los aspectos de competencia local han de poder ser
regulados por la Administración local, a través de la correspondiente
normativa (ordenanzas, etc.).



ENMIENDA NÚM. 111


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 2.


2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente
con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se
determinen mediante real decreto norma reglamentaria la instalación de
recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar
el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que
se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de
igualdad, transparencia y no discriminación.


JUSTIFICACIÓN


Los aspectos de competencia local han de poder ser
regulados por la Administración local, a través de la correspondiente
normativa (ordenanzas, etc.).










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ENMIENDA NÚM. 112


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 1.


1. Las administraciones públicas titulares de
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter
público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas, salvo por causas justificadas. En particular, el acceso a
dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no
podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.


JUSTIFICACIÓN


Si bien compartimos que la figura que mejor se aviene con
el derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la
libre concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión),
entendemos que esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial
de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al
dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas,
en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que
las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.



ENMIENDA NÚM. 113


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del apartado 4.


4. Mediante real decreto se determinarán los
procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los que se facilitará
el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las
causas en las que se pueda denegar dicho acceso.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de las entidades locales. La remisión
a un Real Decreto supone una vulneración de competencias.










Página
81




ENMIENDA NÚM. 114


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 5.


5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
exigir a las administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las Administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


JUSTIFICACIÓN


No es lógico que solo sean las Administraciones Públicas
sobre quienes recaiga la obligación de suministrar información. Son
precisamente los operadores quienes han de estar obligados a suministrar
al Ministerio información, que en virtud de los mecanismos de
colaboración a que aluden los artículos 34 y 35, deberá ser compartida
con las Administraciones territoriales, que la necesiten para el
ejercicio de sus competencias.



ENMIENDA NÚM. 115


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 6.


6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso
a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar
un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las
partes, emitirá informe dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2003, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local.










Página
82




ENMIENDA NÚM. 116


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la Disposición.


Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son
indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto
aprobado en Consejo de Ministros.


JUSTIFICACIÓN


Si bien esta disposición ya no se remite (como hacía el
anteproyecto de LGTel aprobado en diciembre 2012) a un anexo donde se
regulen dichos parámetros y requerimientos técnicos esenciales, cabe
rechazar esta previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el
citado anexo, cuestiones estéticas urbanísticas y paisajísticas son
claramente competencia local. Ello sin mencionar que dichos criterios
distaban mucho de los parámetros que se pueden considerar mínimamente
exigibles desde el punto de vista de reducción del impacto visual.



ENMIENDA NÚM. 117


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la Disposición.


Los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9, en un plazo máximo de seis meses 1 año desde la entrada en
vigor de la presente Ley.


JUSTIFICACIÓN


El plazo debería ser ampliado a 1 año para facilitar la
adaptación.



ENMIENDA NÚM. 118


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria duodécima.









Página
83




ENMIENDA


De supresión.


Supresión del último parágrafo.


El ejercicio de las potestades administrativas de
comprobación, inspección, sanción y, en general, de control deberá
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas mencionados en el artículo 34.4 y en la
disposición adicional undécima.


JUSTIFICACIÓN


Cabe rechazar esta previsión en la medida que se puedan
regular cuestiones estéticas urbanísticas y paisajísticas son claramente
competencia local.



ENMIENDA NÚM. 119


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la disposición.


Se introduce la disposición adicional octava en la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el
siguiente texto:


«Disposición adicional octava. Instalación de
infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de
dominio privado.


«Las obras de instalación de infraestructuras de red o
estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no
requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras
autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de
presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación
una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo
según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente,
según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos
aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y
finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes
de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la
autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y
de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o
memoria técnica»


JUSTIFICACIÓN


Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de
autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28
enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.









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84




ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando como
sigue:


«Información confidencial.


Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna
Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier
tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la
legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad,
podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran
confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que
sea declarada su confidencialidad. Cada Autoridad Nacional de
Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones
oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente,
resulte o no amparada por la confidencialidad.»


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la
disposición adicional quinta, quedando como sigue:


«El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros
representarán a la Administración General del Estado, a las
Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus
asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios,
incluyendo en todo caso a las personas con discapacidad a través de su
organización más representativa, a los operadores que presten servicios o
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual, a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos
de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, a los
sindicatos, a las asociaciones representativas de consumidores y usuarios
y a los colegios oficiales de ingeniería más representativos del
sector.»


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los usuarios.










Página
85




ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional
sexta, quedando como sigue:


«Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o
requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 125
hasta 30.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»


MOTIVACIÓN


Mejorar la eficacia de las multas coercitivas para asegurar
el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional
décima, quedando como sigue:


«Mediante real decreto se regulará la composición,
organización y funciones de la Comisión Interministerial sobre
radiofrecuencia y salud, cuya misión es la de vigilancia de la salud
pública en relación con las emisiones radioeléctricas, con la
investigación sobre efectos perjudiciales para la salud, exigencia de
implantación de medidas de prevención y precaución, así como medidas
sancionadoras por incumplimientos. Esta comisión se encargará de asesorar
e informar a la ciudadanía, al conjunto de las administraciones públicas
y a los diversos agentes de la industria sobre las restricciones
establecidas a las emisiones radioeléctricas, las medidas de protección
sanitaria aprobadas frente a las emisiones radioeléctricas y los
múltiples y periódicos controles a que son sometidas las instalaciones
generadoras de emisiones radioeléctricas, en particular, las relativas a
las radiocomunicaciones.»


MOTIVACIÓN


Reforzar las competencias de la Comisión Interministerial
sobre radiofrecuencia y salud.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.









Página
86




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título de la disposición adicional
decimoquinta por el siguiente.


«Disposición adicional decimoquinta. Asignación de medios a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.»


MOTIVACIÓN


Adaptar el título al nuevo contenido de la disposición
adicional.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituyen los apartados 1 y 2 de la disposición
adicional decimoquinta por el siguiente, pasando el apartado 3 a
enumerarse como apartado 2:


«1. El Gobierno aprobará las modificaciones necesarias, con
carácter de urgencia y, en todo caso, en el plazo máximo de 4 meses, para
que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pueda asumir de
inmediato el ejercicio de las nuevas funciones que tiene encomendadas en
la presente Ley, dotándola de medios adecuados, tanto materiales como
humanos, para desempeñar eficazmente las nuevas competencias
asumidas.»


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido de la disposición a las enmiendas
formuladas.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al final de la disposición
adicional decimosexta, con el siguiente contenido:


«(Nuevo). Con carácter anual se informará al Parlamento del
funcionamiento de la entidad pública Red.es, en especial de la gestión de
sus recursos económicos y de la política de contratación y gestión de
personal.»









Página
87




MOTIVACIÓN


Dotar de mayor transparencia y control parlamentario a la
gestión de Red.es.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (Nueva). Servicios de comunicación
audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.


Lo dispuesto en el artículo 65 de la presente Ley no será
de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual a los que se
refiere el artículo 32 y la Disposición transitoria decimocuarta de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.»


MOTIVACIÓN


A pesar de lo que indica la Ley 7/2010, tanto el
procedimiento de concesión de la licencia como la concreción del marco de
actuación de los denominados «servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro» aún no han sido desarrolladas
reglamentariamente. Esta falta de desarrollo normativo impide que estos
servicios puedan obtener título habilitante a pesar de haberlo
solicitado, como ha denunciado el Defensor del Pueblo en su Memoria del
2012 (ver página 292). Por lo que no sería conveniente aplicar las
medidas de protección activa del espectro contra este tipo de
servicios.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria segunda, quedando
como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Adaptación de los
operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas al régimen previsto en el artículo 9.


Los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9 en un plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de la
presente Ley.»









Página
88




MOTIVACIÓN


Ampliar el plazo de adaptación en términos más realistas,
con el objeto de garantiza el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el
artículo 9 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria cuarta.


MOTIVACIÓN


La neutralidad en la red queda suficientemente delimitada
en anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria, con el
siguiente contenido:


«Disposición transitoria (nueva). Aplicación del régimen
sancionador y medidas cautelares a los servicios de comunicación
audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.


Lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la presente Ley no
será de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro mientras no sean desarrolladas las
disposiciones establecidas en el artículo 32.4 y en la Disposición
transitoria decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.»


MOTIVACIÓN


Como ha denunciado el Defensor del Pueblo en su Memoria del
año 2012, tanto el procedimiento de concesión del título habilitante como
la habilitación del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de los denominados «servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro» aún no han sido desarrolladas
reglamentariamente. Por ello, no sería conveniente aplicar, de forma
transitoria, medidas sancionadoras a este tipo de servicios.










Página
89




ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


La modificación legal incorporada en esta disposición no es
congruente con el contenido material del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


La modificación legal incorporada en esta disposición no es
congruente con el contenido material del proyecto de ley y requiere de un
desarrollo legislativo propio para la Sociedad de la Información en
Internet y la globalidad cambiante que es preciso abordar con la
suficiente información, implicación de los sectores implicados y, a ser
posible, con el consenso social y político previo.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado dos de la disposición final
cuarta.


MOTIVACIÓN


El plazo que establece la ley vigente se considera
suficiente.










Página
90




ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo
10 de la Ley 25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición
final cuarta, quedando como sigue:


«2. A las infracciones previstas en el apartado anterior,
les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley
General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia
sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de
cesión de datos a los agentes facultados.»


MOTIVACIÓN


En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del
artículo 10 de la Ley 25/2007.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta,
quedando como sigue:


«A las infracciones de las obligaciones de protección y de
seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 les será de
aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, correspondiendo la competencia sancionadora a la
Agencia Española de Protección de Datos.»


MOTIVACIÓN


Tal y como señala la Agencia Española de Protección de
Datos en su informe de 14 de marzo de 2013, el propio artículo 8 de la
Ley 25/2007 hace referencia a la legislación sobre protección de datos
como normativa delimitadora del alcance de las obligaciones materiales en
materia de protección y seguridad de datos, siendo congruente con el
espíritu de la Ley 25/2013 y las restantes normas aplicables que la
vulneración del artículo 8 sea susceptible de sanción conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Tres.









Página
91




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 1.b). iii del artículo 10 de la Ley
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN


En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del
artículo 10 de la Ley 25/2007.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 1.c). ii del artículo 10 de la Ley
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta.


MOTIVACIÓN


En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del
artículo 10 de la Ley 25/2007.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado cuatro de la
disposición final cuarta, quedando como sigue:


«Sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y en el artículo 10 de la presente Ley, constituyen
infracciones a lo previsto en la presente disposición las
siguientes:»


MOTIVACIÓN


Mantener la redacción del texto vigente.










Página
92




ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el epígrafe a) del apartado cuatro de la
disposición final cuarta, quedando como sigue:


«a) Son infracciones muy graves tanto el incumplimiento de
la llevanza del libro-registro referido, como la negativa a la cesión y
entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta
disposición.»


MOTIVACIÓN


Mantener la redacción del texto vigente.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el epígrafe b) del apartado cuatro de la
disposición final cuarta, quedando como sigue:


«b) Son infracciones graves la llevanza incompleta del
libro-registro así como la demora injustificada en más de setenta y dos
horas en la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos
previstos en esta disposición.»


MOTIVACIÓN


Mantener la redacción del texto vigente.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final sexta.









Página
93




MOTIVACIÓN


La modificación legal incorporada en esta disposición no es
congruente con el contenido material del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente
contenido:


«Disposición final (nueva). Adaptación de la Ley de
servicios de la sociedad de la información del comercio electrónico a las
nuevas demandas sociales y económicas.


El Gobierno, en un plazo de seis meses, presentará a las
Cortes Generales un proyecto de ley de modificación integral de la Ley
34/2002 de servicios de sociedad de la Información y de comercio
electrónico, que incorpore las modificaciones derivadas de la normativa
europea, avance hacia el Gobierno «Internet» y que, sin perjuicio de las
normas de derecho internacional privado suscritas por España en esta
materia, prevalezca la aplicación de la ley española, siempre que sea más
beneficiosa, en materia de derechos de los usuarios y prestación de
servicios en Internet. Además, el proyecto de ley incorporará el «derecho
al olvido» en Internet, la protección a la intimidad de colectivos en
riesgo, en especial en los casos de violencia de género, garantizará
elevados niveles de seguridad y de privacidad en las transmisiones de
datos a través de Internet, promoverá el consumo colaborativo en red y un
mayor impulso a los emprendedores que utilicen la red con objeto de crear
empleo y favorecer nuevas actividades de economía digital y comercio
electrónico.»


MOTIVACIÓN


Desarrollo legislativo propio para la Sociedad de la
Información en Internet y la globalidad cambiante que es preciso abordar
con la suficiente información, implicación de los sectores afectados y, a
ser posible, con el consenso social y político previo, incorporando
marcos regulatorios internacionales lo más amplios posibles, así como
garantizar, en los campos en los que ello no sea posible, que se respetan
en Internet los marcos regulatorios nacionales, independientemente de
dónde tienen las empresas ubicadas sus sedes sociales, en especial las de
prestación de servicios en Internet y protección a los usuarios,
incorporando una regulación del «derecho al olvido» y una mayor
protección a las personas en situación de riesgo social, especialmente
las que pueden ser víctimas de violencia de género utilizando las nuevas
tecnologías sometiéndolas a vigilancia no deseada; así como aprovechar la
potencialidad que ofrece la red para promover el consumo colaborativo y
apoyar decididamente a los emprendedores y la creación de nuevos negocios
y empleo gracias a Internet.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









Página
94




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente
contenido.


Disposición final XX (nueva). Modificación de la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.


Se incluye un apartado 2 en el artículo 17 de la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que queda redactado en
los siguientes términos:


«La instalación de los tramos finales de las redes fijas de
comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos
asociados en edificios o conjuntos inmobiliarios en los que no exista una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas o la existente no
permita instalar el correspondiente acceso ultrarrápido, podrá ser
acordada, haciendo uso de los elementos comunes de la edificación, a
petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de
participación.»


MOTIVACIÓN


Se facilita el despliegue pero con un mínimo «razonable»,
puesto que en el artículo 45.4 (4.º y 5.º párrafo) con un solo
propietario que esté interesado, el resto de los vecinos están obligados
a realizar esa infraestructura. Un tercio es una cantidad de propietarios
que podríamos considerarse razonable para equilibrar las peticiones de
instalación de infraestructuras, posibilitando acuerdos en las
comunidades de vecinos.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del anexo I, quedando como
sigue:


«1. Tasa general de operadores.


1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda
imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y en el título III, todo
operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del
Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el
1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada
a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y
ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta
ley, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ámbito de las comunicaciones electrónicas.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a
aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador,
con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe
de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del
cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las
comunicaciones electrónicas.


2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No
obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la
habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre,
la tasa se devengará en la fecha en la que esta circunstancia se
produzca.









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95




3. La diferencia entre los ingresos presupuestados por este
concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de
reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir
el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la
citada actividad realizada por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.»


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido del apartado al resto de enmiendas
formuladas.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I. 1. 3.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado, al final del punto 3. «Tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico», con el siguiente
contenido:


«8. Estarán exentas del pago de esta tasa los servicios de
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro cuyos gastos de explotación
anuales no sean superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los
servicios de comunicación audiovisual radiofónica.»


MOTIVACIÓN


Por tratarse de servicios de interés general de carácter no
económico a los que no se permite realizar comunicación audiovisual
comercial según establece artículo 32 de la Ley 7/2010 General de
Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado, al final del punto 1. «Tasa
general de operadores», con el siguiente contenido:


«4. Estarán exentas del pago de esta tasa los servicios de
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro cuyos gastos de explotación
anuales no sean superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los
servicios de comunicación audiovisual radiofónica.»









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96




JUSTIFICACIÓN


Por tratarse de servicios de interés general de carácter no
económico a los que no se permite realizar comunicación audiovisual
comercial según establece artículo 32 de la Ley 7/2010 General de
Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del anexo I, quedando como
sigue:


«5. Gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas.


La Competencia Comisión Nacional de los Mercados y la
gestionará y recaudará en período voluntario las tasas que se regulan en
los apartados 1 y 2 de este anexo, así como las del apartado 4 del citado
anexo I que se recauden por la prestación de servicios que tenga
encomendados la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ámbito de las Comunicaciones Electrónicas, de acuerdo con lo previsto en
esta ley.


En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior,
corresponderá la gestión en periodo voluntario de estas tasas al órgano
competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»


MOTIVACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 39
enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. h.









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97




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado h) del artículo 3, por el
siguiente:


«h) Garantizar el principio de neutralidad de la red.»


MOTIVACIÓN


Reforzar el principio de neutralidad de la red.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade, al final del apartado 1 del artículo 5, la
siguiente frase:


«La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de
la libre competencia.»


MOTIVACIÓN


Dotar de los instrumentos legales precisos para que la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia pueda ejercer sus
competencias para evitar distorsiones en la libre competencia.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 7, quedando como
sigue:


«1. Se crea, dependiente de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, el Registro de Operadores. Dicho Registro será
de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él
deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o
jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para
desarrollar la actividad y sus modificaciones.»









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98




MOTIVACIÓN


Hacer depender el Registro de operadores de la Comisión de
los Mercados y la Competencia, en lugar del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 9.


Se adiciona al apartado 2, in fine:


«En caso necesario, la Comisión Nacional de Mercados y la
Competencia podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia.»


MOTIVACIÓN


Reforzar la libre competencia.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto 6, a continuación del apartado 5,
en los siguientes términos:


«6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá imponer, en casos justificados y en la medida en que sea necesario,
obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios
finales para que sus servicios sean interoperables. Igualmente y en las
mismas condiciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad
de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los
operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en
casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo
hayan hecho.»


MOTIVACIÓN


Garantizar competencias de la CNMC en la conexión de
extremo a extremo y la interoperabilidad de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.










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99




ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo apartado, con el siguiente texto:


«XX. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo conforme al artículo 51 de la
presente ley, en casos de problemas debidos al uso indebido de redes y
recursos de numeración que se susciten entre operadores o entre
operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de
acceso e interconexión, de conformidad con el apartado 5 anterior, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá intervenir en
las solicitudes de bloqueo del acceso a números o servicios y de
retención de los correspondientes ingresos por interconexión u otros
servicios a nivel mayorista. En todo caso, se informará de estas medidas
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a los efectos
correspondientes.»


MOTIVACIÓN


Reforzar la protección a los usuarios de las
telecomunicaciones en supuestos de tarificación adicional y usos
posiblemente fraudulentos entre operadores a nivel mayorista, permitiendo
la suspensión de la interconexión y retención de pagos en supuestos de
tráfico irregular. En línea con las funciones que ejerce el Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) en esta
materia, en las que participa la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo
19, quedando como sigue:


«5. Corresponde a la Comisión de los Mercados y la
Competencia el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos
públicos regulados en los planes nacionales de numeración y
denominación.»


MOTIVACIÓN


El otorgamiento de estos derechos de uso debe corresponder
a la Comisión de los Mercados y la Competencia y no al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.









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100




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 21.


MOTIVACIÓN


Como consecuencia de la enmienda que incorpora al texto del
proyecto de ley un nuevo artículo 51 bis) sobre conservación de los
números telefónicos de los abonados.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 37, quedando como
sigue:


«5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
exigir a las Administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las Administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.»


MOTIVACIÓN


Incorporar a los operadores al suministro de información
para elaborar el inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad
y el emplazamiento geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 41. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el último párrafo del apartado 1 del artículo
41.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 41.3.










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101




ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye el artículo 45 por el siguiente:


«Artículo 45. Infraestructuras comunes y redes de
comunicaciones electrónicas en los edificios.


1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal
en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en
el interior de edificios de uso residencial, industrial, terciario y
dotacional. Dicho real decreto determinará, tanto el punto de
interconexión de la red interior con las redes públicas, como las
condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará las
garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones
electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de
infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen de
instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.


2. La normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, indicados
en punto anterior, deberá tomar en consideración las necesidades de
soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de
conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo
que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente
para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma
que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas
infraestructuras por aquéllos.


3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes
de comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las
edificaciones de uso residencial, industrial, terciario y dotacional
facilitando la introducción de aquellas tecnologías de la información y
las comunicaciones que favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad
y seguridad, tendiendo hacia la implantación progresiva en España del
concepto de hogar digital.


4. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las
redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así
como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos
inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan
sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo
los que alberguen una sola vivienda; al objeto de que cualquier
copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de
dichas redes.


En el caso de edificios en los que no exista una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del
edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el
correspondiente acceso ultrarrápido, dicha instalación podrá realizarse
haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en
los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la
edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación
podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.


El operador que se proponga instalar los tramos finales de
red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado,
deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su
caso, al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuación
que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El
formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la
comunicación escrita como del proyecto de actuación referidos en el
presente párrafo serán determinados reglamentariamente.


5. Los operadores serán responsables de cualquier daño que
causen en las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades
de instalación de las redes y recursos asociados.


6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes
recursos asociados, previo trámite de información pública, obligaciones
objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas
a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso,
incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y
conjuntos









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102




inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o
distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta
infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente
inviable.


7. En los supuestos en los que no sea de aplicación la
normativa en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones
electrónicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
imponer a los propietarios de los correspondientes recursos, previo
trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes,
proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización
compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por
el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración
o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la
duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o
físicamente inviable.»


MOTIVACIÓN


Favorecer el despliegue con resoluciones ágiles, con
procedimientos claros, transparentes, tasados y un sistema coherente,
teniendo en cuenta las orientaciones de la normativa europea y sin
menoscabo de la participación de los ayuntamientos y comunidades
autónomas, para favorecer acuerdos y evitar litigiosidad, que permitan
combinar el necesario respeto competencial y la protección a los derechos
de los ciudadanos con una mayor agilidad. Junto con que la normativa
común en materia de infraestructuras comunes, la CNMC adquiere la
competencia para buscar el equilibrio racional para compartir tramos
finales de redes en los edificios, evitando duplicidades, costes
añadidos, y favorecer llegue esta infraestructura a las personas que lo
requieran.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 47.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo artículo 47 bis.


Se añade un nuevo artículo, a continuación del artículo 47,
con el siguiente contenido:


«Artículo 47 bis (nuevo). Derechos a la protección de datos
personales y a la privacidad.


1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente,
los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas
tendrán los siguientes derechos:


a) El derecho a detener el desvío automático de llamadas
efectuado a su terminal por parte de un tercero.


b) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las
llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al
usuario que le realice una llamada.


Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando
se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o
comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas
de urgencia que se determinen mediante real decreto.


Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no
podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya
solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas
realizadas a su línea.


c) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en
las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha
línea no aparezca identificada.









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En este supuesto y en el anterior, los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar
llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración
telefónica, así como los que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas, deberán cumplir las condiciones que mediante real decreto
se determinen sobre la visualización, restricción y supresión de la
identificación de la línea de origen y conectada.


Los incumplimientos por parte de los operadores de la
visualización, restricción y supresión de la identificación de la línea
de origen y conectada, para todo acto de comunicación comercial y
llamadas molestas será considerada práctica comercial desleal.


d) Con independencia del canal que utilicen las empresas
para sus servicios de atención al cliente, habrán de asignar a cada
usuario que haga uso de los mismos, una persona física como interlocutor
concreto con quién tratar sus peticiones o quejas sin que el uso del
cliente de dichos servicios, por cualquier canal, tenga coste alguno para
este. Esta queja quedará registrada y tendrá su correspondiente número de
identificación.


2. Asimismo, se reconocen los derechos de los usuarios
finales de los servicios de comunicaciones electrónicas:


a) El derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así
se solicite.


b) El derecho a no recibir llamadas y comunicaciones
automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de
comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo,
expreso e informado para ello.


c) El derecho a no recibir, sin su consentimiento, llamadas
con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas
distintos de los referidos en la letra anterior, cuando hubieran decidido
no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al
público, ejercido el derecho a que los datos que aparecen en ellas no
sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, o
solicitado la incorporación a los ficheros comunes de exclusión del envío
de comunicaciones comerciales regulados en la normativa de protección de
datos personales.


d) El derecho a oponerse a recibir llamadas no solicitadas
con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de
los establecidos en la letra b) y a ser informado de este derecho.


3. Respecto a las guías de abonados a los servicios de
comunicaciones electrónicas a las que se refiere el artículo 49 y además
de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 14/1999, de 30 de
diciembre, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
electrónicas tendrán los siguientes derechos:


a) El derecho a ser informados gratuitamente de la
inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las
mismas, con carácter previo a dicha inclusión.


b) El derecho a que se recabe su consentimiento específico
si la finalidad de la guía fuese distinta a la búsqueda de sus datos de
contacto a partir de su nombre y, si resulta necesario, un mínimo de
otros identificadores.


c) El derecho a no figurar en las guías o a solicitar la
omisión de algunos de sus datos.


d) El derecho a que no sea incluido en una guía ningún dato
distinto a su nombre, apellidos, teléfono y dirección postal de su
domicilio si no prestaran su consentimiento previo para ello en los
términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de
datos.


e) El derecho a que sus datos no sean utilizados para fines
de comercialización directa y a que así conste de forma clara en la
guía.»


Como consecuencia de la aprobación de esta enmienda, se
suprimirían los apartados l), m) y n) del artículo 47 y los apartados 1 y
3 del artículo 48. Así mismo, el título del artículo 48 debería
modificarse por el siguiente: «Derechos a la protección de datos
personales y a la privacidad en relación con los datos de tráfico y
localización».


MOTIVACIÓN


Mejorar la sistemática y reforzar la protección de los
usuarios.










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ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 49. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1, por el siguiente:


«1. La elaboración y comercialización de las guías de
abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación
de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de
libre competencia.


A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono
a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de
suministro de información pertinente para la prestación de los servicios
información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en
un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas,
orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando
sometido el suministro de la citada información y su posterior
utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en
cada momento.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar
guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de
llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de
conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real
decreto.»


MOTIVACIÓN


Continuar con la gestión en la CNMC que anteriormente
realizaba la CMT.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 50.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye el artículo 50 por el siguiente:


«Artículo 50. Salvaguarda de la calidad del servicio de
acceso a Internet.


1. La Comisión de los Mercados y la Competencia supervisará
estrechamente y garantizará la capacidad real de los usuarios finales de
beneficiarse de las libertades establecidas en el artículo 47 bis,
apartados 1 y 2, así como el cumplimiento del artículo 47 bis, apartado
5, y la disponibilidad continua de servicios de acceso no discriminatorio
a Internet con unos niveles de calidad que reflejen los avances
tecnológicos y no se vean perjudicados por servicios especializados. En
cooperación con las demás autoridades nacionales competentes,
supervisarán también los efectos de los servicios especializados sobre la
diversidad cultural y la innovación. La Comisión de Mercados y
Competencia informará anualmente a la Comisión y al Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de la
supervisión efectuada y de sus resultados.


2. Con el fin de evitar el menoscabo general de la calidad
del servicio en los servicios de acceso a Internet o bien de salvaguardar
la capacidad de los usuarios finales para acceder a contenidos e









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105




información, distribuirlos o utilizar las aplicaciones y
servicios de su elección, la Comisión de Mercados y Competencia estará
facultadas para imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público.


El incumplimiento de los requisitos mínimos de calidad dará
lugar a las indemnizaciones automáticas, en los términos fijados
reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Reforzar la calidad del servicio de acceso a Internet.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 51. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 51, quedando como
sigue:


«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público que bloqueen, previo examen específico de cada caso denunciado,
el acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos
de fraude o uso indebido, y que, en tales casos, los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes
ingresos por interconexión u otros servicios. En ningún caso podrá
exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad
de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.»


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 51. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 51, quedando como
sigue:


«2. Asimismo, mediante real decreto se establecerán las
condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre
que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico
irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes
ingresos por interconexión u otros servicios.»









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MOTIVACIÓN


El bloqueo es un derecho del usuario cuando concurran
determinadas condiciones que figuran en el artículo 28 de la Directiva
2009/136/CE.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 66.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye el artículo 66 por el siguiente:


«Artículo 66. Neutralidad de red.


1. Las señales que transiten a través de las redes públicas
de comunicaciones electrónicas deberán ser tratadas independientemente
del contenido, de la aplicación, del servicio, del dispositivo, de la
dirección de envío y de la dirección de destino. En consecuencia, el
tratamiento del tráfico por los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, deberá ser independiente del usuario final y
del prestador del servicio, aplicación y contenido.


Los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas no podrán discriminar a los proveedores de servicios,
aplicaciones y contenidos, mediante el bloqueo, la ralentización o la
priorización del tráfico.


2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas y de servicios disponibles al público garantizarán un nivel
apropiado de calidad en los servicios de acceso de banda ancha, calidad
que no se podrá ver afectada negativamente por la prestación de servicios
gestionados.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
determinará y asegurará que los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas y de servicios disponibles al público
proporcionan a sus usuarios niveles adecuados de calidad en los servicios
de acceso de banda ancha, informando previamente a la Comisión europea y
al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas, de
los procedimientos de medida y de los parámetros y niveles de calidad de
servicio exigidos a dichos operadores.


3. Los usuarios finales tendrán el derecho de acceder a la
información sobre cualquier procedimiento para medir o gestionar el
tráfico por los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, así como a acceder y distribuir cualquier información y a
utilizar las aplicaciones, servicios y dispositivos de su elección.


Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán publicar e incluir en los contratos con
los usuarios finales información detallada sobre las características de
los servicios, las limitaciones de acceso, si existieran, y sobre la
calidad de los servicios, en particular, sobre la velocidad de subida y
de bajada, tanto en horas de menor como de mayor volumen de tráfico, la
velocidad mínima asegurada, así como la velocidad necesaria para acceder
a servicios o aplicaciones que requieran mayor velocidad, tales como el
acceso a contenidos audiovisuales.


En los contratos con limitación de volumen de tráfico, los
usuarios finales serán informados de los medios puestos a su disposición
para conocer el nivel de consumo del tráfico, así como de los precios una
vez superado el límite inicialmente contratado.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la neutralidad de la red.










Página
107




ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 68. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 68,
con el siguiente contenido:


«e) La Agencia Española de Protección de Datos, que tiene
competencia en relación con la protección de datos de carácter
personal.»


MOTIVACIÓN


Incorporar a la Agencia entre las autoridades nacionales de
reglamentación.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 69.


ENMIENDA


De modificación.


Los apartados b), d), k), l) y ñ) del artículo 69 se
trasladan al artículo 70.


MOTIVACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 70. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo apartado al punto 2, con el siguiente
texto:


«g) Podrá dictar, en las materias de su competencia,
instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de
comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una
vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial
del Estado”.»









Página
108




MOTIVACIÓN


Habilitar previsión específica de que la CNMC tenga la
potestad de adoptar circulares de carácter normativo, tal como permite la
normativa actualmente vigente.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 70. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo apartado, con la letra n), con el siguiente
texto:


«n) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria,
Turismo y Comercio, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los
asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo
libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las
comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los
órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en
relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones
electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución
de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas
administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.»


MOTIVACIÓN


Reforzar la capacidad consultiva de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 72. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 72,
con el siguiente contenido:


«c) La Agencia Española de Protección de Datos.»


MOTIVACIÓN


Incorporar a la Agencia en el ejercicio de las labores
inspectoras.










Página
109




ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 72. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 72, quedando como
sigue:


«2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ejercerán las
funciones inspectoras en relación con las actividades de los operadores y
prestadores de servicios de Comunicaciones electrónicas respecto de las
cuales tengan competencias en virtud de la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 72. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 72, con el siguiente
contenido:


«5. Corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la
Inspección de las actividades respecto de las cuales tenga competencia
sancionadora con arreglo a esta Ley, pudiendo ejercitar las facultades a
las que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, así como las establecidas en el apartado 3 del artículo
siguiente.»


MOTIVACIÓN


Determinar las competencias de la Agencia de Protección de
Datos en el ejercicio de las labores inspectoras.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73.









Página
110




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título del artículo 73, quedando como
sigue:


«Artículo 73. Facultades de inspección técnica.»


MOTIVACIÓN


Técnica.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade, en la segunda línea del apartado 1 del artículo
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«…y el personal designado al efecto por la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia… (Resto igual).»


MOTIVACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade, en la segunda línea del apartado 5 del artículo
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«…y del personal designado al efecto por la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia… (Resto igual).»









Página
111




MOTIVACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade, en la segunda línea del apartado 7 del artículo
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«o por la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia… (Resto igual).»


MOTIVACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade, en la primera línea del apartado 8 del artículo
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia… (Resto igual).»


MOTIVACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión









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112




Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo
de la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 76. 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 12 del artículo 76, quedando como
sigue:


«12. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones.»


MOTIVACIÓN


En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 76. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añaden ocho nuevos apartados al artículo 76, con el
siguiente contenido:


«18. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado y la
no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.


19. El incumplimiento por los operadores de las
resoluciones relativas a las reclamaciones por controversias entre los
usuarios finales y los operadores.


20. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones en materia de comunicaciones electrónicas.


21. El incumplimiento grave o reiterado por los operadores
de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de
redes de comunicaciones electrónicas.


22. El incumplimiento, por parte de las personas físicas o
jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las
obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén
sometidas por la vigente legislación.


23. El incumplimiento de las condiciones determinantes de
las atribución, adjudicación y otorgamiento de los derechos de uso de los
recursos de numeración incluidos en los planes de numeración y normativa
de desarrollo.


24. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de
información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ejercicio de sus funciones.


25. La perturbación grave y reiterada del funcionamiento de
las redes o de los servicios de comunicaciones electrónicas por
actividades de fraude o uso indebido de la numeración.»









Página
113




MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los usuarios y reforzar las
funciones inspectoras.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 77. 11.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 11 del artículo 77.


MOTIVACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 77. 16.


ENMIENDA


De modificación.


En los apartados 16 y 17 del artículo 77, se sustituye el
término «La negativa a cumplir» por «El incumplimiento de».


MOTIVACIÓN


Técnica.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 77. 17.


ENMIENDA


De modificación.


En los apartados 16 y 17 del artículo 77, se sustituye el
término «La negativa a cumplir» por «El incumplimiento de».









Página
114




MOTIVACIÓN


Técnica.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 81. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade, en la segunda línea del apartado 1 del artículo
81, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«…o de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia… (Resto igual).»


MOTIVACIÓN


En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 82. 1. b. i.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1.b),i) del artículo 82, quedando
como sigue:


«i) Emitir órdenes de poner fin a la prestación de un
servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación
pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta
que se cumplan las obligaciones específicas impuestas a raíz de un
análisis de mercado con arreglo al artículo 14. Esta medida, junto con
las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin
demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la
misma.»


MOTIVACIÓN


Técnica.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 84. 1.









Página
115




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 84, quedando como
sigue:


«1. Al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, para la imposición de sanciones en el ámbito
material de su actuación.»


MOTIVACIÓN


Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 84. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 84, quedando como
sigue:


«2. A la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en el ámbito material de su actuación.»


MOTIVACIÓN


Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 84. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 84, quedando como
sigue:


«3. A la Agencia Española de Protección de Datos, en el
caso de que se trate de las infracciones leves del artículo 78
tipificadas en el apartado 10 y 11 cuando se vulneren los derechos de los
usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el
artículo 48 y en los apartados 2 y 3 del artículo 47 bis.»


MOTIVACIÓN


Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas
propuestas.










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116




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la primera parte del segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 6.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en el
artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.


JUSTIFICACIÓN


En relación al artículo 7 que se refiere este apartado cabe
señalar que esta excepción aplicable a las Administraciones públicas está
formulada de forma contradictoria.


Si se refiere solo a una obligación de comunicación (y no a
la notificación necesaria para constituirse como operador), no tiene
sentido hablar de los operadores controlados directa o indirectamente por
las AA.PP, pues no sería necesario constituirse como operador. Por el
contra, dicha obligación de comunicación se refiere a la necesidad de
constituirse como operador, también resulta incongruente, en la medida
que la condición de operador se adquiriría precisamente con dicha
comunicación.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


La obligatoriedad que menciona este apartado de comunicar
al Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas resulta absolutamente
desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar
todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en edificios
municipales para dar servicio a los propios trabajadores públicos (según
la definición de autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010)
de todas las Administraciones Públicas.










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117




ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 9.


1. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas se
regirá de manera específica por lo dispuesto en el presente artículo.


Se considera «autoprestación», y por tanto no será
necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6, la
explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus
necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones
propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se
trate y de los ciudadanos en tanto usuarios de los servicios públicos
prestados en edificios públicos, siempre que contribuyan al cumplimiento
de los fines que le son propios.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario dar cabida en el concepto de autoprestación a
todos aquellos supuestos de prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas en el interior de edificios públicos, vinculado al ejercicio
de competencias municipales, sea para trabajadores públicos o para los
usuarios de dichos servicios.


El motivo es que las Administraciones públicas, y en
concreto, las locales, cuando desarrollan este tipo de actividades dentro
de sus dependencias municipales, no están explotando redes ni prestando
servicios de comunicaciones electrónicas: el hecho de conectar un
conjunto de ordenadores a Internet utilizando generalmente un servicio
contratado a un operador privado de telecomunicaciones, no puede
identificarse con la prestación de servicios de telecomunicaciones
regulada por LGTel, y por tanto, debería quedar fuera de la lógica del
mercado y, por tanto, del ámbito de regulación del Ministerio o de la
CNMC.


Así pues, debería facilitarse en estos ámbitos la actuación
de las Administraciones, no sometiéndolas a requisitos de difícil o
imposible cumplimiento (ej. constitución como operador de
telecomunicaciones, constitución de una entidad con este objeto
social…).



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 9.


2. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por los
operadores controlados directa o indirectamente por éstas
Administraciones Públicas se realizará dando cumplimiento al principio
del inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la
competencia y no discriminación. Sin perjuicio de las









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118




excepciones que se establezcan, deberán actuar bajo el
principio del inversor privado o, en su caso, cumpliendo cumplir con la
normativa sobre ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y
108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Mediante real decreto, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que las Administraciones Públicas o los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas éstas
deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y
requisitos para que dichos operadores actúen con sujeción al principio de
inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecerán
los supuestos en los que, como excepción a la exigencia de actuación con
sujeción al principio de inversor privado, las Administraciones Públicas
o los operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación
a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo
del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del
sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de que las Administraciones Públicas que
instalen y exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros, deban constituirse como operadores de
comunicaciones electrónicas, consideramos que es necesario reconocer la
posibilidad de que actúen directamente, sin necesidad de hacerlo a través
de entidades o sociedades, tal como se expone en la enmienda al apartado
3 del presente artículo.


Por otro lado, la redacción de la primera parte del
apartado segundo resulta incongruente ya que la aplicación de la
normativa de ayudas públicas implica, precisamente, que no se actúa bajo
el principio de inversor privado.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 9.


3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y
explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros, directamente o a través de entidades o sociedades que tengan
entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes
o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.


JUSTIFICACIÓN


La obligación de actuar a través de entidades o sociedades,
además de atentar contra la potestad de autoorganización local, equivale,
en la práctica, a negar la posibilidad de instalar y explotar redes o
prestar servicios de comunicaciones electrónicas por parte de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con las recientes reformas sobre
régimen local.


Teniendo en cuenta lo que se considera «prestación a
terceros» que incluye, por ejemplo, el servicio de acceso a Internet
limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan
competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio,
dicha limitación, así como todas las previstas en este









Página
119




artículo 9, supone un obstáculo casi insalvable y contrario
al desarrollo de la Sociedad de la Información, en detrimento como se ha
dicho, de todas las políticas públicas en materia de impulso y
coordinación de la Administración electrónica y los objetivos de la
propia Agenda Digital para España.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 9.


a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho
a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas
y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados
utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante
autorización de la Administración titular.


JUSTIFICACIÓN


Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas
infraestructuras, carece de justificación, puesto que parece razonable
que la concreción de los derechos atribuidos «ope legis» a los operadores
privados (derechos en abstracto) se concreten vía «autorización» (si
hablamos de dominio público), arrendamiento (si hablamos de bienes
patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no «directamente»,
máxime si la administración se ve obligada a actuar como un operador más
y bajo el principio del inversor privado.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. b.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra b) del apartado 4 del artículo 9.


JUSTIFICACIÓN


Supone un agravio comparativo en relación al régimen de
compartición regulado en el artículo 32 para el resto de operadores.










Página
120




ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo 9.


(Nuevo apartado) La instalación y posterior puesta a
disposición de las infraestructuras titularidad de las administraciones
públicas, susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas, a que se refieren los artículos
36 y 37, no se considerará explotación de «red de comunicaciones
electrónicas» a los efectos de lo dispuesto en este artículo y, por
tanto, se podrá autorizar su ocupación por los operadores privados,
conforme a lo dispuesto en dicho precepto, de acuerdo con la normativa
patrimonial de la Administración titular de las infraestructuras.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo
dispuesto en los artículos 34, 36 y 37, que obligan a las
Administraciones Públicas a facilitar el acceso a sus infraestructuras a
los operadores privados (canalizaciones).


Si la instalación de canalizaciones (artículo 36 referida a
los proyectos de urbanización) y la cesión de su uso, se considerase
«explotación de red de comunicaciones electrónicas», las Administraciones
Públicas se verían sometidas a los requisitos establecidos en este
artículo 9, que obviamente constituyen un notable obstáculo, lo cual
producirá un efecto contrario al deseado.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 25.


1. a) Todos los usuarios finales puedan obtener una
conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una
ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en
los términos que mediante real decreto se determinen y que, incluirán,
entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir
realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para
acceder de forma funcional a internet. La conexión a la red pública de
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá
permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en
sentido descendente de 1Mbit por segundo garantizada en sentido
descendente superior a 6Mbit por segundo, debiéndose atender las
peticiones en unos plazos razonables. El Gobierno podrá actualizar esta
velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, y
las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los
servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.









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121




JUSTIFICACIÓN


La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para
el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue
que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a
conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que,
al menos, un 50 % de los hogares europeos, estén abonados a conexiones de
banda ancha superiores a 100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos
fueron incorporados a la Agenda digital española, aprobada por el
Gobierno en febrero de 2013.


Así pues, entendemos que la conexión a la red pública de
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet debería
permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad
garantizada en sentido descendente superior a 6Mbit por segundo,
debiéndose atender las solicitudes en unos plazos razonables.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del segundo párrafo del artículo 30.


Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de
todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas,
transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso
pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u
ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador
determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En
particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado
mediante procedimientos de licitación.


JUSTIFICACIÓN


Es evidente que la figura que mejor se aviene con el
derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la libre
concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión). Asimismo
esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial de las AA.PP. Y
ello porque en determinadas ocasiones el acceso al dominio público será
limitado, bien por razones físicas o bien técnicas, en cuyo caso dicha
normativa exigirá acudir a procedimientos que garanticen la publicidad y
concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que las Administraciones
locales han de poder establecer las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo párrafo al artículo 30.









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122




En la autorización de ocupación del dominio público será de
aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica
relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la
regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y
gestión.


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones locales han de poder establecer las
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de los entes locales.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado (pasaría a ser el 1) al
artículo 31.


1. En la ocupación del dominio público y la propiedad
privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas será de aplicación la normativa específica dictada por las
Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud
pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o
territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los
términos que se establecen en el artículo siguiente.


JUSTIFICACIÓN


La competencia estatal en relación con las
telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para
atender a los intereses derivados de su competencia.


El despliegue de las instalaciones de telecomunicaciones
(de todo tipo) genera un claro impacto sobre el territorio y es por ello
que las administraciones territoriales, las autonómicas y
fundamentalmente las locales, han de velar por la salvaguarda y defensa
de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya defensa o tutela les
corresponde.


Si bien es cierto que en una primera fase del despliegue de
las infraestructuras de radiocomunicación se produjo una aprobación
masiva de ordenanzas municipales específicas, con un ambicioso contenido
regulador, que combinaban aspectos urbanísticos, con ambientales y
sanitarios consideramos que actualmente dicha problemática aparece
superada, después de que los tribunales y la propia LGTel 32/2003, hayan
perfilado el alcance y límites de las potestades de intervención de las
diferentes administraciones, en especial, de las locales.


Con el objetivo de simplificar y agilizar el despliegue de
las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden dejar vacías de
contenido las competencias municipales concurrentes en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.









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123




ENMIENDA


De adición.


De adición de dos nuevos párrafos al apartado 1 (pasaría a
ser apartado 2) del artículo 31.


2. La normativa dictada por cualquier Administración
Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del
dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto
en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se
podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por
los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del
medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa
nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la
limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar
proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de
salvaguardar.


Estas condiciones o límites, que deberán ser transparentes
y no discriminatorios, no podrán implicar restricciones absolutas al
derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En
este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de
llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el
establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las
alternativas necesarias, entre ellas el uso compartido de
infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.


JUSTIFICACIÓN


La competencia estatal en relación con las
telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para
atender a los intereses derivados de su competencia.


El despliegue de las instalaciones de telecomunicaciones
(de todo tipo) genera un claro impacto sobre el territorio y es por ello
que las administraciones territoriales, las autonómicas y
fundamentalmente las locales, han de velar por la salvaguarda y defensa
de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya defensa o tutela les
corresponde.


Si bien es cierto que en una primera fase del despliegue de
las infraestructuras de radiocomunicación se produjo una aprobación
masiva de ordenanzas municipales específicas, con un ambicioso contenido
regulador, que combinaban aspectos urbanísticos, con ambientales y
sanitarios consideramos que actualmente dicha problemática aparece
superada, después de que los tribunales y la propia LGTel 32/2003, hayan
perfilado el alcance y límites de las potestades de intervención de las
diferentes administraciones, en especial, de las locales.


Con el objetivo de simplificar y agilizar el despliegue de
las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden dejar vacías de
contenido las competencias municipales concurrentes en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 32.


Cuando una Administración pública competente considere que
por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar
acordar de manera motivada y previo









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124




trámite de información pública al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo el inicio del procedimiento establecido en el párrafo
anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo imponga la utilización compartida del dominio público o
la propiedad privada, el citado departamento ministerial deberá realizar
un trámite para que la Administración pública competente que ha instado
el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 días
hábiles la utilización compartida del dominio público o la propiedad
privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones
electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos
asociados.


JUSTIFICACIÓN


Las administraciones territoriales, en especial las
locales, en la medida en que a la vez que ejercen legítimamente sus
competencias (entre otras, velar por que las actuaciones urbanísticas se
hagan de forma ordenada) han de velar por el desarrollo tecnológico
garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores,
deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de
los instrumentos de planeamiento urbanístico. Todo ello por razones
justificas y de manera transparente, objetiva, proporcionada etc.


Atribuir únicamente al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo esta potestad, entendemos que, en general, alargará
innecesariamente los procedimientos, y en referencia concreta al dominio
público local, supone una vulneración de las competencias locales a la
hora de gestionar su propio dominio.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 34.


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las CC.AA, que son las titulares de la
competencia legislativa en materia de urbanismo, determinar que se
entiende por «equipamiento básico» o «determinaciones estructurales».



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
34.


De esta manera, dicha normativa o instrumentos de
planificación no podrán establecer restricciones absolutas o
desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas,
itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras
de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una
condición pudiera









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125




implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del
dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha
condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las
alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.


JUSTIFICACIÓN


La prohibición de fijar «itinerarios o ubicaciones
concretas» resulta contradictoria con lo dispuesto en el párrafo tercero
de este apartado 3 que insta a las administraciones públicas a garantizar
y hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los
que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras identificando
dichos lugares y espacios físicos en los que poder cumplir el doble
objetivo de que los operadores puedan ubicar sus infraestructuras de
redes de comunicaciones electrónicas como que se obtenga un despliegue de
las redes ordenado desde el punto de vista territorial.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 34.


4. La normativa elaborada por las administraciones públicas
en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional
undécima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de
telecomunicaciones y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica
tolerable fijados por el Estado.


En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
accesibilidad, simplicidad y eficacia.


Los operadores no tendrán obligación de aportar la
documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder
de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá, mediante real decreto la forma en que se facilitará a las
administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio
de sus propias competencias.


JUSTIFICACIÓN


Si bien la disposición Adicional undécima no se remite
(como hacia el anteproyecto de LGTel) a un anexo donde se regulen dichos
parámetros y requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una
remisión al Real Decreto del Consejo de Ministros, cabe rechazar esta
previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo,
cuestiones estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente
competencia local.


Por otro lado, la presentación de esta documentación y
proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local
ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.










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126




ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo
34.


5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que
constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos
asociados, salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio
histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.


La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada
dependerá del planeamiento urbanístico aplicable.


JUSTIFICACIÓN


Este tipo de previsiones son claramente competencia local,
a través de su potestad de planeamiento.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 34.


6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se
refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa
de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase
similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.


Para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas
de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de
las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública
competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de
despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que
se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el
citado plan haya sido aprobado por dicha administración sustituyéndose
por declaraciones responsables según lo dispuesto en los parágrafos
siguientes.


En el Plan de despliegue o instalación, el operador deberá
prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o
por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado
anterior.









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Este plan de despliegue o instalación a presentar por el
operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones
técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de
Ministros.


Con el fin de facilitar a la administración local
competente la información básica de carácter general imprescindible para
el ejercicio de sus competencias urbanísticas, los operadores que
pretendan instalar redes de comunicaciones electrónicas deberán presentar
un plan de despliegue o instalación de dichas redes.


(…)


La declaración responsable deberá contener una
manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que
resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su
caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite si así lo
exige la Administración territorial competente, la presentación de un
proyecto firmado por técnico competente que permita verificar el
cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses,
la seguridad de las obras y el impacto urbanístico que genera dicho
despliegue.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos absolutamente necesario garantizar la seguridad
de las instalaciones, ya sea a través de la técnica de la licencia, o el
régimen de comunicación, pero siempre con la presentación de un proyecto
técnico firmado por técnicos competentes que permita verificar el
cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses,
el impacto urbanístico que genera dicho despliegue. La presentación de
esta documentación ha de permitir a la administración local ejercer las
potestades de comprobación, inspección y sanción que le reconoce el
propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias que la
normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.


Respecto a las instalaciones distintas a las afectadas la
Ley 12/2012, se prevé que no se exija ningún tipo de autorización o
licencia siempre que se haya presentado y aprobado el correspondiente
plan de despliegue. No consideramos adecuada esta previsión en la medida
que el plan de despliegue entendemos que solo contiene la previsión del
despliegue de las infraestructuras, pero no datos referidos a la
instalación en sí, que permitan garantizar su seguridad y el cumplimiento
de la normativa vigente. Resulta inadmisible que además mediante este
plan de despliegue se pueda contemplar la posibilidad de realizar
despliegues aéreos o por fachada.


En cuanto al plan de despliegue, entendemos que se trata de
una exigencia que cabe aplicarla a todas las infraestructuras de
comunicaciones electrónicas, en la medida que la finalidad de este
documento es disponer de la información imprescindible para valorar el
impacto visual en cumplimiento de las competencias urbanísticas.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 7 del artículo 34.


7. En el caso de que sobre una infraestructura de red
pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las
estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté
ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de
innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación
de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en
nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los
elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de
concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o
declaración









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responsable, comunicación previa o licencia, si afecta al
dominio público local, a las administraciones públicas competentes por
razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.


JUSTIFICACIÓN


Con el mismo argumento expuesto anteriormente, consideramos
que las modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como
mínimo objeto de comunicación o declaración responsable ante la
administración local. Si se tratase de actuaciones en dominio público,
será necesaria la obtención de licencia.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 35.


4. En la medida en que la instalación y despliegue de las
redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de las
telecomunicaciones son servicios de interés general, el conjunto de
administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue
de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito
territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de
recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el
ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.


En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas,
cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros
y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de
las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas
establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de
Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una
infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la
Administración pública competente deberá incorporar necesariamente en sus
respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones
imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo 35 prevé una serie de mecanismos de
colaboración entre el Ministerio de Industria y las Administraciones
públicas territoriales que consideramos, en su mayoría, positivos. No
obstante, la previsión de este apartado, si bien valoramos positivamente
la modificación de su redacción después de su paso por el Congreso de los
Diputados, sigue otorgando una prevalencia a la normativa sectorial de
telecomunicaciones sobre los instrumentos de planificación territorial o
urbanística, lo cual consideramos vulnera las competencias locales.


Por otro lado, parece más adecuado remitirse a las
«telecomunicaciones como servicios de interés general, que calificar como
de interés general las obras, pues dicho cometido corresponde a la
correspondiente normativa urbanística.










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ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 5 del artículo 35.


JUSTIFICACIÓN


El redactado vulnera flagrantemente las competencias
locales, al apuntar que en caso de que ante una medida o acto dictado en
el ejercicio de las potestades locales correspondientes (disciplina
urbanística etc…), el Ministerio deberá mediar para encontrar «una
solución negociada» y sin cuyo informe no se podrá aprobar el acto
administrativo.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo
36.


Mediante Real Decreto norma reglamentaria se establecerá el
dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir
estas infraestructuras.


JUSTIFICACIÓN


Los aspectos de competencia local han de poder ser
regulados por la Administración local, a través de la correspondiente
normativa (ordenanzas, etc.).



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 36.


2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente
con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se
determinen mediante real decreto norma reglamentaria la instalación de
recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar
el despliegue de las redes públicas









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130




de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a
disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad,
transparencia y no discriminación.


JUSTIFICACIÓN


Los aspectos de competencia local han de poder ser
regulados por la Administración local, a través de la correspondiente
normativa (ordenanzas, etc.).



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 37.


1. Las administraciones públicas titulares de
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter
público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas, salvo por causas justificadas. En particular, el acceso a
dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no
podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.


JUSTIFICACIÓN


Si bien compartimos que la figura que mejor se aviene con
el derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la
libre concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión),
entendemos que esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial
de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al
dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas,
en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que
las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime del apartado 4 del artículo 37.









Página
131




JUSTIFICACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de las entidades locales. La remisión
a un Real Decreto supone una vulneración de competencias.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 37.


6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso
a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar
un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las
partes, emitirá informe dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2003, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia., sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición Adicional Undécima.


JUSTIFICACIÓN


Cabe rechazar esta medida, entre otras, por ser claramente
competencias locales. Ello sin mencionar que dichos criterios distaban
mucho de los parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles
desde el punto de vista de reducción del impacto visual.










Página
132




ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el último párrafo de la Disposición Transitoria
Duodécima.


JUSTIFICACIÓN


Cabe rechazar esta previsión en la medida que se puedan
regular cuestiones estéticas urbanísticas y paisajísticas son claramente
competencia local.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición Final Tercera.


JUSTIFICACIÓN


Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de
autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 67 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. h.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado h) del artículo 3, por el
siguiente:


«h) Garantizar el principio de neutralidad de la red.»









Página
133




JUSTIFICACIÓN


Reforzar el principio de neutralidad de la red.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se añade, al final del apartado 1 del artículo 5, la
siguiente frase:


«La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de
la libre competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Dotar de los instrumentos legales precisos para que la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia pueda ejercer sus
competencias para evitar distorsiones en la libre competencia.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 7, quedando como
sigue:


«1. Se crea, dependiente de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, el Registro de Operadores. Dicho Registro será
de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él
deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o
jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para
desarrollar la actividad y sus modificaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Hacer depender el Registro de operadores de la Comisión de
los Mercados y la Competencia, en lugar del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.









Página
134




ENMIENDA


De adición.


Se adiciona al apartado 2, in fine:


«En caso necesario, la Comisión Nacional de Mercados y la
Competencia podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la libre competencia.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo apartado, con el siguiente texto:


«XX. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo conforme al artículo 51 de la
presente ley, en casos de problemas debidos al uso indebido de redes y
recursos de numeración que se susciten entre operadores o entre
operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de
acceso e interconexión, de conformidad con el apartado 5 anterior, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá intervenir en
las solicitudes de bloqueo del acceso a números o servicios y de
retención de los correspondientes ingresos por interconexión u otros
servicios a nivel mayorista. En todo caso, se informará de estas medidas
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a los efectos
correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la protección a los usuarios de las
telecomunicaciones en supuestos de tarificación adicional y usos
posiblemente fraudulentos entre operadores a nivel mayorista, permitiendo
la suspensión de la interconexión y retención de pagos en supuestos de
tráfico irregular. En línea con las funciones que ejerce el Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) en esta
materia, en las que participa la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De adición.









Página
135




Se añade un nuevo punto 6, a continuación del apartado 5,
en los siguientes términos:


«6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá imponer, en casos justificados y en la medida en que sea necesario,
obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios
finales para que sus servicios sean interoperables. Igualmente y en las
mismas condiciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad
de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los
operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en
casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo
hayan hecho.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar competencias de la CNMC en la conexión de
extremo a extremo y la interoperabilidad de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo
19, quedando como sigue:


«5. Corresponde a la Comisión de los Mercados y la
Competencia el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos
públicos regulados en los planes nacionales de numeración y
denominación.»


JUSTIFICACIÓN


El otorgamiento de estos derechos de uso debe corresponder
a la Comisión de los Mercados y la Competencia y no al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 21.


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la enmienda que incorpora al texto del
proyecto de ley un nuevo artículo 51 bis) sobre conservación de los
números telefónicos de los abonados.










Página
136




ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 37, quedando como
sigue:


«5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
exigir a las Administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las Administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar a los operadores al suministro de información
para elaborar el inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad
y el emplazamiento geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el último párrafo del apartado 1 del artículo
41.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 41.3.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De sustitución.









Página
137




Se sustituye el artículo 45 por el siguiente:


«Artículo 45. Infraestructuras comunes y redes de
comunicaciones electrónicas en los edificios.


1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal
en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en
el interior de edificios de uso residencial, industrial, terciario y
dotacional. Dicho real decreto determinará, tanto el punto de
interconexión de la red interior con las redes públicas, como las
condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará las
garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones
electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de
infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen de
instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.


2. La normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, indicados
en punto anterior, deberá tomar en consideración las necesidades de
soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de
conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo
que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente
para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma
que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas
infraestructuras por aquéllos.


3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes
de comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las
edificaciones de uso residencial, industrial, terciario y dotacional
facilitando la introducción de aquellas tecnologías de la información y
las comunicaciones que favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad
y seguridad, tendiendo hacia la implantación progresiva en España del
concepto de hogar digital.


4. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las
redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así
como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos
inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan
sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo
los que alberguen una sola vivienda; al objeto de que cualquier
copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de
dichas redes.


En el caso de edificios en los que no exista una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del
edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el
correspondiente acceso ultrarrápido, dicha instalación podrá realizarse
haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en
los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la
edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación
podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.


El operador que se proponga instalar los tramos finales de
red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado,
deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su
caso, al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuación
que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El
formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la
comunicación escrita como del proyecto de actuación referidos en el
presente párrafo serán determinados reglamentariamente.


5. Los operadores serán responsables de cualquier daño que
causen en las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades
de instalación de las redes y recursos asociados.


6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes
recursos asociados, previo trámite de información pública, obligaciones
objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas
a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso,
incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y
conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o
distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta
infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente
inviable.


7. En los supuestos en los que no sea de aplicación la
normativa en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones
electrónicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
imponer a los propietarios de los correspondientes recursos, previo
trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes,
proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización
compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por
el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración
o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la
duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o
físicamente inviable.»









Página
138




JUSTIFICACIÓN


Favorecer el despliegue con resoluciones ágiles, con
procedimientos claros, transparentes, tasados y un sistema coherente,
teniendo en cuenta las orientaciones de la normativa europea y sin
menoscabo de la participación de los ayuntamientos y comunidades
autónomas, para favorecer acuerdos y evitar litigiosidad, que permitan
combinar el necesario respeto competencial y la protección a los derechos
de los ciudadanos con una mayor agilidad. Junto con que la normativa
común en materia de infraestructuras comunes, la CNMC adquiere la
competencia para buscar el equilibrio racional para compartir tramos
finales de redes en los edificios, evitando duplicidades, costes
añadidos, y favorecer llegue esta infraestructura a las personas que lo
requieran.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 47.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo, a continuación del artículo 47,
con el siguiente contenido:


«Artículo 47 bis (nuevo). Derechos a la protección de datos
personales y a la privacidad.


1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente,
los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas
tendrán los siguientes derechos:


a) El derecho a detener el desvío automático de llamadas
efectuado a su terminal por parte de un tercero.


b) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las
llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al
usuario que le realice una llamada.


Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando
se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o
comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas
de urgencia que se determinen mediante real decreto.


Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no
podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya
solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas
realizadas a su línea.


c) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en
las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha
línea no aparezca identificada.


En este supuesto y en el anterior, los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar
llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración
telefónica, así como los que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas, deberán cumplir las condiciones que mediante real decreto
se determinen sobre la visualización, restricción y supresión de la
identificación de la línea de origen y conectada.


Los incumplimientos por parte de los operadores de la
visualización, restricción y supresión de la identificación de la línea
de origen y conectada, para todo acto de comunicación comercial y
llamadas molestas será considerada práctica comercial desleal.


d) Con independencia del canal que utilicen las empresas
para sus servicios de atención al cliente, habrán de asignar a cada
usuario que haga uso de los mismos, una persona física como interlocutor
concreto con quién tratar sus peticiones o quejas sin que el uso del
cliente de dichos servicios, por









Página
139




cualquier canal, tenga coste alguno para este. Esta queja
quedará registrada y tendrá su correspondiente número de
identificación.


2. Asimismo, se reconocen los derechos de los usuarios
finales de los servicios de comunicaciones electrónicas:


a) El derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así
se solicite.


b) El derecho a no recibir llamadas y comunicaciones
automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de
comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo,
expreso e informado para ello.


c) El derecho a no recibir, sin su consentimiento, llamadas
con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas
distintos de los referidos en la letra anterior, cuando hubieran decidido
no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al
público, ejercido el derecho a que los datos que aparecen en ellas no
sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, o
solicitado la incorporación a los ficheros comunes de exclusión del envío
de comunicaciones comerciales regulados en la normativa de protección de
datos personales.


d) El derecho a oponerse a recibir llamadas no solicitadas
con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de
los establecidos en la letra b) y a ser informado de este derecho.


3. Respecto a las guías de abonados a los servicios de
comunicaciones electrónicas a las que se refiere el artículo 49 y además
de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 14/1999, de 30 de
diciembre, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
electrónicas tendrán los siguientes derechos:


a) El derecho a ser informados gratuitamente de la
inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las
mismas, con carácter previo a dicha inclusión.


b) El derecho a que se recabe su consentimiento específico
si la finalidad de la guía fuese distinta a la búsqueda de sus datos de
contacto a partir de su nombre y, si resulta necesario, un mínimo de
otros identificadores.


c) El derecho a no figurar en las guías o a solicitar la
omisión de algunos de sus datos.


d) El derecho a que no sea incluido en una guía ningún dato
distinto a su nombre, apellidos, teléfono y dirección postal de su
domicilio si no prestaran su consentimiento previo para ello en los
términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de
datos.


e) El derecho a que sus datos no sean utilizados para fines
de comercialización directa y a que así conste de forma clara en la
guía.»


Como consecuencia de la aprobación de esta enmienda, se
suprimirían los apartados l), m) y n) del artículo 47 y los apartados 1 y
3 del artículo 48. Así mismo, el título del artículo 48 debería
modificarse por el siguiente: «Derechos a la protección de datos
personales y a la privacidad en relación con los datos de tráfico y
localización».


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la sistemática y reforzar la protección de los
usuarios.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
140




Se modifica el apartado 1, por el siguiente:


«1. La elaboración y comercialización de las guías de
abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación
de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de
libre competencia.


A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono
a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de
suministro de información pertinente para la prestación de los servicios
información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en
un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas,
orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando
sometido el suministro de la citada información y su posterior
utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en
cada momento.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar
guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de
llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de
conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real
decreto.»


JUSTIFICACIÓN


Continuar con la gestión en la CNMC que anteriormente
realizaba la CMT.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el artículo 50 por el siguiente:


«Artículo 50. Salvaguarda de la calidad del servicio de
acceso a Internet.


1. La Comisión de los Mercados y la Competencia supervisará
estrechamente y garantizará la capacidad real de los usuarios finales de
beneficiarse de las libertades establecidas en el artículo 47 bis,
apartados 1 y 2, así como el cumplimiento del artículo 47 bis, apartado
5, y la disponibilidad continua de servicios de acceso no discriminatorio
a Internet con unos niveles de calidad que reflejen los avances
tecnológicos y no se vean perjudicados por servicios especializados. En
cooperación con las demás autoridades nacionales competentes,
supervisarán también los efectos de los servicios especializados sobre la
diversidad cultural y la innovación. La Comisión de Mercados y
Competencia informará anualmente a la Comisión y al Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de la
supervisión efectuada y de sus resultados.


2. Con el fin de evitar el menoscabo general de la calidad
del servicio en los servicios de acceso a Internet o bien de salvaguardar
la capacidad de los usuarios finales para acceder a contenidos e
información, distribuirlos o utilizar las aplicaciones y servicios de su
elección, la Comisión de Mercados y Competencia estará facultadas para
imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a los proveedores de
comunicaciones electrónicas al público.


El incumplimiento de los requisitos mínimos de calidad dará
lugar a las indemnizaciones automáticas, en los términos fijados
reglamentariamente.»









Página
141




JUSTIFICACIÓN


Reforzar la calidad del servicio de acceso a Internet.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 51, quedando como
sigue:


«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público que bloqueen, previo examen específico de cada caso denunciado,
el acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos
de fraude o uso indebido, y que, en tales casos, los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes
ingresos por interconexión u otros servicios. En ningún caso podrá
exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad
de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 51, quedando como
sigue:


«2. Asimismo, mediante real decreto se establecerán las
condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre
que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico
irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes
ingresos por interconexión u otros servicios.»









Página
142




JUSTIFICACIÓN


El bloqueo es un derecho del usuario cuando concurran
determinadas condiciones que figuran en el artículo 28 de la Directiva
2009/136/CE.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el artículo 66 por el siguiente:


«Artículo 66. Neutralidad de red.


1. Las señales que transiten a través de las redes públicas
de comunicaciones electrónicas deberán ser tratadas independientemente
del contenido, de la aplicación, del servicio, del dispositivo, de la
dirección de envío y de la dirección de destino. En consecuencia, el
tratamiento del tráfico por los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, deberá ser independiente del usuario final y
del prestador del servicio, aplicación y contenido.


Los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas no podrán discriminar a los proveedores de servicios,
aplicaciones y contenidos, mediante el bloqueo, la ralentización o la
priorización del tráfico.


2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas y de servicios disponibles al público garantizarán un nivel
apropiado de calidad en los servicios de acceso de banda ancha, calidad
que no se podrá ver afectada negativamente por la prestación de servicios
gestionados.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
determinará y asegurará que los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas y de servicios disponibles al público
proporcionan a sus usuarios niveles adecuados de calidad en los servicios
de acceso de banda ancha, informando previamente a la Comisión europea y
al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas, de
los procedimientos de medida y de los parámetros y niveles de calidad de
servicio exigidos a dichos operadores.


3. Los usuarios finales tendrán el derecho de acceder a la
información sobre cualquier procedimiento para medir o gestionar el
tráfico por los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, así como a acceder y distribuir cualquier información y a
utilizar las aplicaciones, servicios y dispositivos de su elección.


Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán publicar e incluir en los contratos con
los usuarios finales información detallada sobre las características de
los servicios, las limitaciones de acceso, si existieran, y sobre la
calidad de los servicios, en particular, sobre la velocidad de subida y
de bajada, tanto en horas de menor como de mayor volumen de tráfico, la
velocidad mínima asegurada, así como la velocidad necesaria para acceder
a servicios o aplicaciones que requieran mayor velocidad, tales como el
acceso a contenidos audiovisuales.


En los contratos con limitación de volumen de tráfico, los
usuarios finales serán informados de los medios puestos a su disposición
para conocer el nivel de consumo del tráfico, así como de los precios una
vez superado el límite inicialmente contratado.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la neutralidad de la red.










Página
143




ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 68,
con el siguiente contenido:


«e) La Agencia Española de Protección de Datos, que tiene
competencia en relación con la protección de datos de carácter
personal.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar a la Agencia entre las autoridades nacionales de
reglamentación.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.


ENMIENDA


De modificación.


Los apartados b), d), k), l) y ñ) del artículo 69 se
trasladan al artículo 70.


JUSTIFICACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
144




Añadir un nuevo apartado, con la letra n), con el siguiente
texto:


«n) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria,
Turismo y Comercio, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los
asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo
libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las
comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los
órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en
relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones
electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución
de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas
administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la capacidad consultiva de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 70.2. Añadir una nueva letra con el siguiente
texto:


Nueva letra. Podrá dictar, en las materias de su
competencia, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el
sector de comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán
vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado».


JUSTIFICACIÓN


Habilitar previsión específica de que la CNMC tenga la
potestad de adoptar circulares de carácter normativo, tal como permite la
normativa actualmente vigente.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 72,
con el siguiente contenido:


«c) La Agencia Española de Protección de Datos.»









Página
145




JUSTIFICACIÓN


Incorporar a la Agencia en el ejercicio de las labores
inspectoras.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 72, quedando como
sigue:


«2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ejercerán las
funciones inspectoras en relación con las actividades de los operadores y
prestadores de servicios de Comunicaciones electrónicas respecto de las
cuales tengan competencias en virtud de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 72, con el siguiente
contenido:


«5. Corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la
Inspección de las actividades respecto de las cuales tenga competencia
sancionadora con arreglo a esta Ley, pudiendo ejercitar las facultades a
las que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, así como las establecidas en el apartado 3 del artículo
siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


Determinar las competencias de la Agencia de Protección de
Datos en el ejercicio de las labores inspectoras.










Página
146




ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título del artículo 73, quedando como
sigue:


«Artículo 73. Facultades de inspección técnica.»


JUSTIFICACIÓN


Técnica.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade, en la segunda línea del apartado 1 del artículo
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«… y el personal designado al efecto por la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia… (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 5.


ENMIENDA


De modificación.









Página
147




Se añade, en la segunda línea del apartado 5 del artículo
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«… y del personal designado al efecto por la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia… (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade, en la segunda línea del apartado 7 del artículo
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«o por la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia… (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 8.


ENMIENDA


De modificación.









Página
148




Se añade, en la primera línea del apartado 8 del artículo
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia… (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76. 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 12 del artículo 76, quedando como
sigue:


«12. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.


ENMIENDA


De adición.


Se añaden ocho nuevos apartados al artículo 76, con el
siguiente contenido:


«18. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado y la
no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.


19. El incumplimiento por los operadores de las
resoluciones relativas a las reclamaciones por controversias entre los
usuarios finales y los operadores.


20. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones en materia de comunicaciones electrónicas.


21. El incumplimiento grave o reiterado por los operadores
de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de
redes de comunicaciones electrónicas.









Página
149




22. El incumplimiento, por parte de las personas físicas o
jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las
obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén
sometidas por la vigente legislación.


23. El incumplimiento de las condiciones determinantes de
las atribución, adjudicación y otorgamiento de los derechos de uso de los
recursos de numeración incluidos en los planes de numeración y normativa
de desarrollo.


24. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de
información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ejercicio de sus funciones.


25. La perturbación grave y reiterada del funcionamiento de
las redes o de los servicios de comunicaciones electrónicas por
actividades de fraude o uso indebido de la numeración.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de los usuarios y reforzar las
funciones inspectoras.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 11.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 11 del artículo 77.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 16.


ENMIENDA


De modificación.


En el apartado 16 del artículo 77, se sustituye el término
«La negativa a cumplir» por «El incumplimiento de».


JUSTIFICACIÓN


Técnica.










Página
150




ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 17.


ENMIENDA


De modificación.


En el apartado 17 del artículo 77, se sustituye el término
«La negativa a cumplir» por «El incumplimiento de».


JUSTIFICACIÓN


Técnica.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade, en la segunda línea del apartado 1 del artículo
81, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:


«… o de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia… (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82. 1. b. i.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1.b),i) del artículo 82, quedando
como sigue:


«i) Emitir órdenes de poner fin a la prestación de un
servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación
pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta
que se cumplan las obligaciones específicas impuestas a raíz de un
análisis de mercado con arreglo al artículo 14. Esta medida, junto con
las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin
demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la
misma.»









Página
151




JUSTIFICACIÓN


Técnica.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 84, quedando como
sigue:


«1. Al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, para la imposición de sanciones en el ámbito
material de su actuación.»


JUSTIFICACIÓN


Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 84, quedando como
sigue:


«2. A la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en el ámbito material de su actuación.»


JUSTIFICACIÓN


Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 3.


ENMIENDA


De modificación.









Página
152




Se modifica el apartado 3 del artículo 84, quedando como
sigue:


«3. A la Agencia Española de Protección de Datos, en el
caso de que se trate de las infracciones leves del artículo 78
tipificadas en el apartado 10 y 11 cuando se vulneren los derechos de los
usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el
artículo 48 y en los apartados 2 y 3 del artículo 47 bis.»


JUSTIFICACIÓN


Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando como
sigue:


«Información confidencial.


Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna
Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier
tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la
legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad,
podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran
confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que
sea declarada su confidencialidad. Cada Autoridad Nacional de
Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones
oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente,
resulte o no amparada por la confidencialidad.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la
disposición adicional quinta, quedando como sigue:


«El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros









Página
153




representarán a la Administración General del Estado, a las
Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus
asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios,
incluyendo en todo caso a las personas con discapacidad a través de su
organización más representativa, a los operadores que presten servicios o
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual, a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos
de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, a los
sindicatos, a las asociaciones representativas de consumidores y usuarios
y a los colegios oficiales de ingeniería más representativos del
sector.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional
sexta, quedando como sigue:


«Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o
requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 125
hasta 30.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la eficacia de las multas coercitivas para asegurar
el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional
décima, quedando como sigue:


«Mediante real decreto se regulará la composición,
organización y funciones de la Comisión Interministerial sobre
radiofrecuencia y salud, cuya misión es la de vigilancia de la salud
pública en relación con las emisiones radioeléctricas, con la
investigación sobre efectos perjudiciales para la salud, exigencia de
implantación de medidas de prevención y precaución, así como medidas
sancionadoras por incumplimientos. Esta comisión se encargará de asesorar
e informar a la ciudadanía, al conjunto de las









Página
154




administraciones públicas y a los diversos agentes de la
industria sobre las restricciones establecidas a las emisiones
radioeléctricas, las medidas de protección sanitaria aprobadas frente a
las emisiones radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles a
que son sometidas las instalaciones generadoras de emisiones
radioeléctricas, en particular, las relativas a las
radiocomunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar las competencias de la Comisión Interministerial
sobre radiofrecuencia y salud.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título de la disposición adicional
decimoquinta por el siguiente:


«Disposición adicional decimoquinta. Asignación de medios a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el título al nuevo contenido de la disposición
adicional.



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituyen los apartados 1 y 2 de la disposición
adicional decimoquinta por el siguiente, pasando el apartado 3 a
enumerarse como apartado 2:


«1. El Gobierno aprobará las modificaciones necesarias, con
carácter de urgencia y, en todo caso, en el plazo máximo de 4 meses, para
que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pueda asumir de
inmediato el ejercicio de las nuevas funciones que tiene encomendadas en
la presente Ley, dotándola de medios adecuados, tanto materiales como
humanos, para desempeñar eficazmente las nuevas competencias
asumidas.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el contenido de la disposición a las enmiendas
formuladas.










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155




ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimosexta. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al final de la disposición
adicional decimosexta, con el siguiente contenido:


«(Nuevo). Con carácter anual se informará al Parlamento del
funcionamiento de la entidad pública Red.es, en especial de la gestión de
sus recursos económicos y de la política de contratación y gestión de
personal.»


JUSTIFICACIÓN


Dotar de mayor transparencia y control parlamentario a la
gestión de Red.es.



ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (Nueva). Servicios de comunicación
audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.


Lo dispuesto en el artículo 65 de la presente Ley no será
de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual a los que se
refiere el artículo 32 y la Disposición transitoria decimocuarta de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


A pesar de lo que indica la Ley 7/2010, tanto el
procedimiento de concesión de la licencia como la concreción del marco de
actuación de los denominados «servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro» aún no han sido desarrolladas
reglamentariamente. Esta falta de desarrollo normativo impide que estos
servicios puedan obtener título habilitante a pesar de haberlo
solicitado, como ha denunciado el Defensor del Pueblo en su Memoria del
2012 (ver página 292). Por lo que no sería conveniente aplicar las
medidas de protección activa del espectro contra este tipo de
servicios.










Página
156




ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria segunda, quedando
como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Adaptación de los
operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas al régimen previsto en el artículo 9.


Los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9 en un plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de la
presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliar el plazo de adaptación en términos más realistas,
con el objeto de garantiza el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el
artículo 9 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria cuarta.


JUSTIFICACIÓN


La neutralidad en la red queda suficientemente delimitada
en anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
157




Se añade una nueva disposición transitoria, con el
siguiente contenido:


«Disposición transitoria (nueva). Aplicación del régimen
sancionador y medidas cautelares a los servicios de comunicación
audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.


Lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la presente Ley no
será de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro mientras no sean desarrolladas las
disposiciones establecidas en el artículo 32.4 y en la Disposición
transitoria decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Como ha denunciado el Defensor del Pueblo en su Memoria del
año 2012, tanto el procedimiento de concesión del título habilitante como
la habilitación del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de los denominados «servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro» aún no han sido desarrolladas
reglamentariamente. Por ello, no sería conveniente aplicar, de forma
transitoria, medidas sancionadoras a este tipo de servicios.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


La modificación legal incorporada en esta disposición no es
congruente con el contenido material del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


La modificación legal incorporada en esta disposición no es
congruente con el contenido material del proyecto de ley y requiere de un
desarrollo legislativo propio para la Sociedad de la Información en
Internet









Página
158




y la globalidad cambiante que es preciso abordar con la
suficiente información, implicación de los sectores implicados y, a ser
posible, con el consenso social y político previo.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo
10 de la Ley 25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición
final cuarta, quedando como sigue:


«2. A las infracciones previstas en el apartado anterior,
les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley
General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia
sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de
cesión de datos a los agentes facultados.»


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del
artículo 10 de la Ley 25/2007.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta,
quedando como sigue:


«A las infracciones de las obligaciones de protección y de
seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 les será de
aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, correspondiendo la competencia sancionadora a la
Agencia Española de Protección de Datos.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como señala la Agencia Española de Protección de
Datos en su informe de 14 de marzo de 2013, el propio artículo 8 de la
Ley 25/2007 hace referencia a la legislación sobre protección de datos
como normativa delimitadora del alcance de las obligaciones materiales en
materia de protección y seguridad de datos, siendo congruente con el
espíritu de la Ley 25/2013 y las restantes normas aplicables que la
vulneración del artículo 8 sea susceptible de sanción conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999.










Página
159




ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado dos de la disposición final
cuarta.


JUSTIFICACIÓN


El plazo que establece la ley vigente se considera
suficiente.



ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 1.b). iii del artículo 10 de la Ley
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del
artículo 10 de la Ley 25/2007.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 1.c). ii del artículo 10 de la Ley
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del
artículo 10 de la Ley 25/2007.










Página
160




ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado cuatro de la
disposición final cuarta, quedando como sigue:


«Sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y en el artículo 10 de la presente Ley, constituyen
infracciones a lo previsto en la presente disposición las
siguientes:»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción del texto vigente.



ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el epígrafe a) del apartado cuatro de la
disposición final cuarta, quedando como sigue:


«a) Son infracciones muy graves tanto el incumplimiento de
la llevanza del libro-registro referido, como la negativa a la cesión y
entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta
disposición.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción del texto vigente.



ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.









Página
161




Se modifica el epígrafe b) del apartado cuatro de la
disposición final cuarta, quedando como sigue:


«b) Son infracciones graves la llevanza incompleta del
libro-registro así como la demora injustificada en más de setenta y dos
horas en la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos
previstos en esta disposición.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción del texto vigente.



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final sexta.


JUSTIFICACIÓN


La modificación legal incorporada en esta disposición no es
congruente con el contenido material del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente
contenido:


Disposición final (nueva). Adaptación de la Ley de
servicios de la sociedad de la información del comercio electrónico a las
nuevas demandas sociales y económicas.


El Gobierno, en un plazo de seis meses, presentará a las
Cortes Generales un proyecto de ley de modificación integral de la Ley
34/2002 de servicios de sociedad de la Información y de comercio
electrónico, que incorpore las modificaciones derivadas de la normativa
europea, avance hacia el Gobierno «Internet» y que, sin perjuicio de las
normas de derecho internacional privado suscritas por España en esta
materia, prevalezca la aplicación de la ley española, siempre que sea más
beneficiosa, en materia de derechos de los usuarios y prestación de
servicios en Internet. Además, el proyecto de ley incorporará el «derecho
al olvido» en Internet, la protección a la intimidad de colectivos en
riesgo, en especial en los casos de violencia de género, garantizará
elevados niveles de seguridad y de privacidad en las transmisiones de
datos a través de Internet, promoverá el consumo colaborativo en red y un
mayor impulso a los emprendedores que utilicen la red con objeto de crear
empleo y favorecer nuevas actividades de economía digital y comercio
electrónico.









Página
162




JUSTIFICACIÓN


Desarrollo legislativo propio para la Sociedad de la
Información en Internet y la globalidad cambiante que es preciso abordar
con la suficiente información, implicación de los sectores afectados y, a
ser posible, con el consenso social y político previo, incorporando
marcos regulatorios internacionales lo más amplios posibles, así como
garantizar, en los campos en los que ello no sea posible, que se respetan
en Internet los marcos regulatorios nacionales, independientemente de
dónde tienen las empresas ubicadas sus sedes sociales, en especial las de
prestación de servicios en Internet y protección a los usuarios,
incorporando una regulación del «derecho al olvido» y una mayor
protección a las personas en situación de riesgo social, especialmente
las que pueden ser víctimas de violencia de género utilizando las nuevas
tecnologías sometiéndolas a vigilancia no deseada; así como aprovechar la
potencialidad que ofrece la red para promover el consumo colaborativo y
apoyar decididamente a los emprendedores y la creación de nuevos negocios
y empleo gracias a Internet.



ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente
contenido.


«Disposición final XX (nueva). Modificación de la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.


Se incluye un apartado 2 en el artículo 17 de la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que queda redactado en
los siguientes términos:


La instalación de los tramos finales de las redes fijas de
comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos
asociados en edificios o conjuntos inmobiliarios en los que no exista una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas o la existente no
permita instalar el correspondiente acceso ultrarrápido, podrá ser
acordada, haciendo uso de los elementos comunes de la edificación, a
petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de
participación.»


JUSTIFICACIÓN


Se facilita el despliegue pero con un mínimo «razonable»,
puesto que en el artículo 45.4 (4º y 5º párrafo) con un solo propietario
que esté interesado, el resto de los vecinos están obligados a realizar
esa infraestructura. Un tercio es una cantidad de propietarios que
podríamos considerarse razonable para equilibrar las peticiones de
instalación de infraestructuras, posibilitando acuerdos en las
comunidades de vecinos.



ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 1.









Página
163




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del anexo I, quedando como
sigue:


«1. Tasa general de operadores.


1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda
imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y en el título III, todo
operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del
Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el
1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada
a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y
ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta
ley, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ámbito de las comunicaciones electrónicas.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a
aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador,
con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe
de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del
cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las
comunicaciones electrónicas.


2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No
obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la
habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre,
la tasa se devengará en la fecha en la que esta circunstancia se
produzca.


3. La diferencia entre los ingresos presupuestados por este
concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de
reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir
el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la
citada actividad realizada por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el contenido del apartado al resto de enmiendas
formuladas.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 1. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado, al final del punto 1. «Tasa
general de operadores», con el siguiente contenido:


«4. Estarán exentas del pago de esta tasa los servicios de
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro cuyos gastos de explotación
anuales no sean superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los
servicios de comunicación audiovisual radiofónica.»









Página
164




JUSTIFICACIÓN


Por tratarse de servicios de interés general de carácter no
económico a los que no se permite realizar comunicación audiovisual
comercial según establece artículo 32 de la Ley 7/2010 General de
Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado, al final del punto 3. «Tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico», con el siguiente
contenido:


«8. Estarán exentas del pago de esta tasa los servicios de
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro cuyos gastos de explotación
anuales no sean superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los
servicios de comunicación audiovisual radiofónica.»


JUSTIFICACIÓN


Por tratarse de servicios de interés general de carácter no
económico a los que no se permite realizar comunicación audiovisual
comercial según establece artículo 32 de la Ley 7/2010 General de
Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del anexo I, quedando como
sigue:


«5. Gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas.


La Competencia Comisión Nacional de los Mercados y la
gestionará y recaudará en período voluntario las tasas que se regulan en
los apartados 1 y 2 de este anexo, así como las del apartado 4 del citado
anexo I que se recauden por la prestación de servicios que tenga
encomendados la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ámbito de las Comunicaciones Electrónicas, de acuerdo con lo previsto en
esta ley.


En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior,
corresponderá la gestión en periodo voluntario de estas tasas al órgano
competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»









Página
165




JUSTIFICACIÓN


La reducción de competencias de los organismos reguladores
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 60 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 2, añadir el siguiente texto al final del punto
1 después de una coma.


«, teniendo en cuenta no solo los intereses de la
industria, sino también considerando la protección del medio ambiente y
de la salud de la población.»


JUSTIFICACIÓN


En relación a la ley anterior ha desaparecido alguna
precisión a mayores e importante a tener en cuenta como que en el punto 2
del artículo 2º distinguía entre servicio de interés general y servicio
público, siendo solo considerados de servicio público los de defensa
nacional y protección civil. Importante este detalle para distinguir
ambos conceptos.



ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 5, punto 3, primer párrafo.


«Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso
por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a
través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y
libertades fundamentales, como queda garantizado en la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y









Página
166




de las Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en los principios generales del
Derecho comunitario y en la Constitución Española.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir referencia a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo punto en el artículo 5.


Se adoptarán todas las medidas de protección a la salud que
promuevan los organismos europeos como la Resolución 1815 del Consejo de
Europa.


JUSTIFICACIÓN


Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho
de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio
ambiente saludable tal y como reclama desde la Plataforma Estatal contra
la Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.


ENMIENDA


De adición.


Añadir al final del punto 1 del artículo 8.


1. …«incluyendo la salvaguarda de los derechos a la
salud y a disfrutar de un medio ambiente saludable».


JUSTIFICACIÓN


Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho
de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio
ambiente saludable, tal y como demanda la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.










Página
167




ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo 9.


Se entenderá que la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y
que se puede por tanto realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin
sujeción al principio del inversor privado, cuando se realice en
cualquiera de las modalidades previstas por medio de una Circular de la
CNMC, la cual podrá ser modificada previa realización del correspondiente
análisis de sustituibilidad y consulta pública.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de reconocer, tal como lo ha venido haciendo la
Circular de la CMT 1/2010 tras la correspondiente consulta pública y
análisis de sustuibilidad, que existen una serie de servicios que debido
a su escasa incidencia en la competencia, han de poder ser prestados por
las administraciones públicas sin sujeción al principio del inversor
privado. Dentro de estos supuestos (Anexo I de la Circular 1/2010) se
encuentran supuestos tales como: el servicio de acceso a Internet
limitado a las páginas web de las Administraciones con competencias en el
ámbito territorial en que se preste el servicio o el servicio general de
acceso a Internet en bibliotecas y centros de fomento de actividades
docentes o educativo-culturales no incluidos en el apartado tercero de
(la) circular, en tanto resulte indispensable para cumplir sus fines y
siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio
mediante algún documento que permita su identificación, supuestos que
como se ha indicado, consideramos debieran estar incluidos en el concepto
de autoprestación.


Otro de los supuestos contemplados es «la explotación y la
prestación de servicios en redes inalámbricas que utilicen bandas de uso
común (wifi) siempre que la cobertura de la red excluya los edificio y
conjuntos de edificios de uso residencial o mixto (tales como oficinas,
comercios o viviendas) y se limite la velocidad red-usuario a 256
Kbps».


Por tanto, entendemos que debería facilitarse la prestación
de este tipo de servicios, necesarios, como se ha dicho, en una sociedad
moderna que a través de las TIC busca la eficiencia, e indispensable en
el entorno de las denominadas «ciudades inteligentes», u otros que tal
como ha reconocido la CMT en su «Informe sobre los criterios para la
determinación de los supuestos exentos de la remisión de documentación
complementaria», tienen un efecto muy limitado sobre la competencia y,
por tanto, se hace conveniente eliminar aquellas obligaciones y cargas
que puedan resultar desproporcionadas (así, los proyectos cuyo importe
total en tres años sea inferior a 200.000¤ brutos o si se trata de
entidades territoriales de menos de 20.000 habitantes).



ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.









Página
168




Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra b):


b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de
comunicaciones electrónicas, en particular, las medidas de protección
sanitaria, cuando la explotación de las redes conlleve emisiones
radioeléctricas.


JUSTIFICACIÓN


Compatibilizar los derechos de los operadores con los
derechos de los ciudadanos a la salud y a un medio ambiente saludable,
tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. f.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra f):


f) Elaborar análisis que permitan la definición de los
mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a
los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos y conocer
el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede
repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a
disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas
con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos
contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados
mayoristas. Asimismo los ciudadanos tienen el derecho de conocer el modo
en que la futura evolución de las redes les afecta, tal y como se indica
en la Resolución 1815 del Consejo de Europa.


JUSTIFICACIÓN


Tal y como ha solicitado la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. i.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra i):


i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que
resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los
usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la
posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la
mayoría de los usuarios finales, garantizando la igualdad de
oportunidades, la accesibilidad universal y la no discriminación.









Página
169




JUSTIFICACIÓN


Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la
accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como tal y como
reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. j.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra j):


j) La puesta a disposición de los ciudadanos, en
condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, de
información o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar
comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los servicios, en
interés de los usuarios.


JUSTIFICACIÓN


Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la
accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. l.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra l):


l) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas desde el aspecto del impacto
medioambiental.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente a petición de la
Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1.









Página
170




ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo 11, final del primer párrafo del
punto 1.


Normas Técnicas:


«Se tendrán en cuenta las Resoluciones del Consejo de
Europa como la 1815 y las Resoluciones del Parlamento Europeo de 2009 y
2008 en relación con la protección de la salud y del medio ambiente:


• Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento
Europeo sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre
Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (2007/2252(INI)).


• Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento
Europeo sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos
electromagnéticos (2008/2211(INI)).


• Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo
de 2011, sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus
efectos sobre el medio ambiente.


En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá
la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia
Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la
Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión
Electrotécnica Internacional (CEI).»


JUSTIFICACIÓN


Esta ley hace mención a esta Comisión y no toman en cuenta
ninguna de sus propuestas ni recomendaciones tal y como reclama la
Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 22 en su punto 2.


2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará
las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con
discapacidad tengan el mejor acceso posible a los servicios prestados a
través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras
116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio establecerá las
condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a
través de ellos por los usuarios finales con discapacidad.


Entre las referidas condiciones se incluirán, en función
del servicio concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la
comunicación total a través de voz, texto y vídeo, así como lengua de
signos, para que las personas con discapacidad sensorial no se queden
excluidas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone convertir en obligatorio lo que aparece como
meramente potestativo, y mencionar a la lengua de signos, reconocidos su
uso legalmente, a fin de garantizar plenamente los derechos de las
personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.










Página
171




ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.


ENMIENDA


De adición.


Añadir, al final del punto 1 del Artículo 23 «y garantizar
la seguridad para la salud».


JUSTIFICACIÓN


Dado que la salud es un derecho fundamental recogido
en:


— La Constitución Española,


— Carta De Los Derechos Fundamentales De La Unión
Europea,


así como en:


— La Declaración de los derechos humanos, Declaración
sobre el medio ambiente y el desarrollo.


— Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.


— Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.


— Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.


Todos ellos ratificados por España.


Teniendo en cuenta las reiteradas llamadas y resoluciones
de la Unión Europea respecto al riesgo potencial para la salud de los
campos electromagnéticos no ionizantes, y las clasificaciones por parte
de la IARC de posiblemente carcinógenos: 1) La Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, resolución 1815, que refiere a los peligros
potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio
ambiente 2011.



ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 23 en su punto 3.


3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público
en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas para los que aquellas sean exigibles se
efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no
discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad, garantía de
las condiciones de accesibilidad y permanencia y conforme a los términos
y condiciones que mediante el Real Decreto se determinen.


JUSTIFICACIÓN


Incluir entre los principios el de garantía de la
accesibilidad para personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.










Página
172




ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 25, punto 1, primer
párrafo:


«1. Se entiende por servicio universal, el conjunto
definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los
usuarios finales con independencia de su localización geográfica y de sus
circunstancias personales o sociales, entre ellas la situación de
discapacidad o la lengua utilizada, con una calidad determinada y a un
precio asequible.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta pretende mejorar la definición del servicio
universal incorporando la garantía de su acceso a todas las personas no
solo con independencia de su lugar de residencia sino también de sus
circunstancias personales o sociales, tal y como reclama CERMI-Comité
Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo 25.1., a), al final del párrafo
modificado por la anterior enmienda:


«La conexión deberá de contemplar el acceso a la red
pública de comunicaciones por cable. Y en los casos en los que sea
totalmente inviable se tendrá que garantizar el uso de la tecnología
disponible que minimice la exposición a radiaciones
electromagnéticas.»


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente a petición de Plataforma
Estatal contra la Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. d.


ENMIENDA


De adición.









Página
173




De adición al artículo 25.1., d), al final del párrafo.


«, con especial atención a las personas con la discapacidad
de EHS garantizándoles el acceso a todos los servicios y en todos los
ámbitos necesarios para el desarrollo de sus actividades vitales
(trabajo, vivienda) a través de tecnologías que no impliquen exposición a
campos electromagnéticos no ionizantes perjudiciales para su salud.»


JUSTIFICACIÓN


La Electrohipersensibilidad es un problema de salud cada
vez más extendido, que afecta a un grupo amplio de población. Cada vez
hay más evidencias científicas de que existe un grupo de población cuya
salud se ve afectada negativamente de una forma particular. Siendo
considerado incluso por el Colegio de Médicos Austriaco en su guía para
la detección y el tratamiento de enfermedades y problemas de salud
relacionados con los CEM como un aspecto de enfermedades como Síndrome de
Fatiga Crónica, Sensibilidad Química Múltiple, Fibromialgia y Trastorno
de Estrés Post Traumático, lo que implica un alto porcentaje de población
afectada y por tanto la generación de un alto sufrimiento y gasto
sanitario innecesario con la introducción de medidas proteccionistas y
preventivas.



ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 25, en su punto 2.


«2. Mediante real decreto se adoptarán medidas a fin de
garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan
beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la
mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas
de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas
bajas o con necesidades sociales especiales y a las personas con
discapacidad de la Electrohipersensibilidad se les proporcionará las
adaptaciones tecnológicas adecuadas a sus necesidades.»


JUSTIFICACIÓN


Se hace imperativa la adopción de medidas de elección de
operadores por usuarios finales con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 3.


ENMIENDA


De adición.









Página
174




De adición al final del párrafo del artículo 27, punto
3.


«Asimismo, se creará un fondo nacional de investigación
para la ampliación del conocimiento sobre los efectos sobre la salud de
los campos electromagnéticos no ionizantes, de gestión independiente de
los intereses de la industria, con participación ciudadana y basado en
los principios de interés general, utilidad pública y salud pública.»


JUSTIFICACIÓN


Como ha sido puesto en evidencia en las diferentes
resoluciones de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 303


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 2. c.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo 28., punto 2., letra c).


«, con especial atención a las necesidades especiales de
las personas electrosensibles.»


JUSTIFICACIÓN


Así lo indican diferentes resoluciones europeas.



ENMIENDA NÚM. 304


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra del apartado 2 del artículo
28.


«Será obligatoria la implementación de tecnologías que no
supongan un riesgo potencial a la salud, con especial atención a personas
enfermas, con salud delicada, menores, y personas electrosensibles en la
garantía a su derecho a la participación social y la salud.»


JUSTIFICACIÓN


La expansión exponencial de tecnologías inalámbricas ha
supuesto en la última década un aumento exponencial objetivado en
diversas investigaciones de la actualmente llamada «contaminación
Electromagnética». Dado lo dudoso de su inocuidad y del conocimiento
científico que evidencia riesgos a largo plazo, sería una acción
preventiva urgente a realizar, proteger, minimizando la exposición de los
menores, con un sistema nervioso aún inmaduro y en desarrollo, y a los
grupos de población con un estado de salud más vulnerable, como
embarazadas, enfermos, y personas electrosensibles.









Página
175




Para ello sería fundamental tomar medidas en espacios como
escuelas, hospitales y centros de salud, espacios públicos. Así como
medidas legales de protección a estos colectivos respecto a los riesgos
de los campos electromagnéticos artificiales no ionizantes, tal y como
propone Plataforma Estatal contra la contaminación electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 305


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 29.


JUSTIFICACIÓN


Situación de indefensión jurídica.


Vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada,
para favorecer intereses de operadoras privadas.


Sistema de dudosas garantías jurídicas al poner en manos de
entidades privadas, con intereses comerciales ajenos a bien público y al
interés general, toda propiedad privada particular. Generación de
situaciones arbitrarias. Falta de seguridad jurídica.


La declaración de utilidad pública entra en contradicción
con derechos fundamentales y genera un prejuicio grave en personas
directamente afectadas. Que supone no solo la perdida de la propiedad,
sino el efecto adverso a su salud debido a unas instalaciones impuestas a
través de la expropiación de su propiedad, muy seguramente su
vivienda-domicilio, lugar de máxima protección jurídica.



ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 36.


«3. El despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas ha de realizarse en base a la aplicación del Principio de
Precaución y la participación ciudadana.»


JUSTIFICACIÓN


Como lo indican las últimas resoluciones de la Unión
Europea mencionada anteriormente y como propone Plataforma Estatal contra
la Contaminación Electromagnética.










Página
176




ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 37, punto 5.


5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
exigir a las Administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


JUSTIFICACIÓN


No es lógico que solo sean las administraciones públicas
sobre quienes recaiga la obligación de suministrar información. Son
precisamente los operadores quienes han de estar obligados a suministrar
al Ministerio información, que en virtud de los mecanismos de
colaboración a que aluden los artículos 34 y 35, deberá ser compartida
con las administraciones territoriales, que la necesiten para el
ejercicio de sus competencias.



ENMIENDA NÚM. 308


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el párrafo segundo del artículo 41, punto 3.


JUSTIFICACIÓN


La notificación de una violación de los datos personales a
un abonado o particular afectado será siempre obligatoria al usuario
afectado, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 309


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 1. k.









Página
177




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 47 del punto 1 de la letra k).


k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin
errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a
petición del usuario, incluso en «formato papel», si así se
demandase.


JUSTIFICACIÓN


El consumidor debería tener derecho a recibir la factura en
papel sin coste adicional por ello si expresamente él lo solicita, puesto
que no en todos los casos los usuarios pueden consultar sus facturas en
formato digital o electrónico. De hecho las facturas telemáticas están
generando problemas, en el caso de cobros elevados por parte de las
operadoras que los consumidores no pueden saber a qué se refieren al no
disponer de una factura fácil de consultar y ello a corto plazo puede
conllevar devoluciones de recibos, impagos, corte del suministro,
incursión en ficheros de impagos, etc.



ENMIENDA NÚM. 310


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 47.


Será obligatorio facilitar al usuario, en el formato que
éste solicite, electrónico o en papel, una copia del contrato celebrado
con la empresa operadora correspondiente.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar al usuario que disponga del
correspondiente contrato donde se estipulan las condiciones de
contratación, puesto que en determinadas ocasiones no se envía al
usuario.



ENMIENDA NÚM. 311


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 47.


A fin de garantizar estos derechos, en el caso de las
personas con discapacidad, los servicios que los hagan efectivo se
prestarán en condiciones de accesibilidad universal, tales como texto,
voz, lengua de signos, medios de apoyo a la comunicación oral y otros
adecuados.









Página
178




JUSTIFICACIÓN


Garantizar la accesibilidad universal en caso de personas
con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 312


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del artículo 52.


Mediante real decreto se establecerán las condiciones
básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las
tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones
electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que
deberán cumplir los operadores para que los usuarios con
discapacidad.


JUSTIFICACIÓN


Tratar de que la regulación de las condiciones básicas sea
obligatoriamente regulada por Real Decreto y no solo una facultad del
Gobierno, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de
Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 313


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 52, letra a).


a) Puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones
electrónicas en igualdad de condiciones y de oportunidades que el resto
de usuarios finales.


JUSTIFICACIÓN


Intentar eliminar ambigüedades e intentar garantizar que el
acceso a los servicios de comunicaciones electrónicos de las personas con
discapacidad se haga en igualdad de condiciones, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.










Página
179




ENMIENDA NÚM. 314


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 53.


«3. Mediante real decreto podrá establecerse la
obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que determine
la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o
para difundir contenidos nocivos, que la observación de dichas
actividades o difusión de esos contenidos será causa de resolución del
contrato, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para
la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que
sean pertinentes para el servicio prestado.»


JUSTIFICACIÓN


La utilización de las vías de autocomposición, dentro de
los propios contratos, para exigir o imponer una utilización lícita de
los servicios prestados, es un medio fundamental para consolidar una
cultura de la protección de los derechos expuestos a la vulneración
masiva en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.


Más allá de incluir la información señalada por la
autoridad competente —recurso escasamente tuitivo—, debe
incluirse la facultad resolutoria por parte del prestador en caso de que
se produzca un uso ilícito, en perjuicio de terceros, de los servicios
prestados.



ENMIENDA NÚM. 315


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54. 2.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye la palabra «fomentará» por «exigirá» del
artículo 54, punto 2.


JUSTIFICACIÓN


En general esta norma permite mucho a los operadores y el
Ministerio de Industria, Turismo, queda como un mero arbitro que como
mucho puede «recomendar», que cumplan las normas. En numerosas ocasiones
es repetido el uso de recomendaciones. Habría que «exigir» y no
recomendar a los operadores el cumplimiento de las leyes.



ENMIENDA NÚM. 316


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54. 3. f.









Página
180




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 54, punto 3, letra f).


f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados
con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos, así como
de los servicios, contratos y condiciones de los mismos, facturas y demás
documentación, de igual forma que el resto de los usuarios, información
que, en todo caso, tendrá que ser proporcionada en formatos accesibles
para todas las personas.


JUSTIFICACIÓN


Ampliar los términos de la información a los abonados con
discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes
de Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 317


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del artículo 55, punto 1.


1. Los usuarios finales que sean personas físicas o
jurídicas tendrán derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial,
transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus
controversias con los operadores que exploten redes o presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público, cuando tales
controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios
finales de servicios de comunicaciones electrónicas reconocidas en esta
ley y su normativa de desarrollo y de acuerdo con lo recogido en la
normativa comunitaria.


JUSTIFICACIÓN


Por ampliar las posibilidades de resolución de conflictos a
todos usuarios.



ENMIENDA NÚM. 318


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 57, del punto 4.


«4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá
procedimientos complementarios de certificación para los aparatos de
telecomunicación que incluirán límites de niveles de radiación









Página
181




electromagnética tolerables para la protección de la salud
pública de los ciudadanos, exigiendo un etiquetado claro de los niveles
de emisión y advertencias sobre posibles riesgos.»


JUSTIFICACIÓN


Apelamos a que apliquen las recomendaciones recogidas en
las siguientes resoluciones:


Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo Europeo Parlamento, de 27 de mayo de 2011, sobre Peligros
potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio
ambiente.


Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009,
sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos
electromagnéticos.


Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de
2008, sobre la Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio
Ambiente y Salud 2004-2010.



ENMIENDA NÚM. 319


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 4. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 60, punto 4.


Control de las características de emisión de radiación
electromagnética para la protección de la salud de los ciudadanos.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente a iniciativas de
Plataforma Estatal de Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 320


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 61.


h) La reserva por parte de los radiodifusores de la porción
de espectro radioeléctrico necesaria para poder emitir contenidos de
televisión accesibles con subtitulado, audiodescripción y emisión en
lengua de signos para personas con discapacidad sensorial, de conformidad
con lo establecido en la Ley General de Comunicación Audiovisual. Las
redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la
distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de
capacidad para distribuir programas y servicio de televisión de formato
ancho. Este ancho mencionado deberá, por su parte, permitir el envío de









Página
182




información suficiente para garantizar la accesibilidad al
contenido de los programas por las personas con discapacidad, mediante el
uso del subtitulado, la audiodescripción y la emisión en lenguas de
signos.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que la porción del espectro radioeléctrico y las
redes de comunicación electrónica permitan los contenidos de televisión
accesible, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de
Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 321


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 9.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 62, punto
9.


«En todo caso, siempre que se produzca emisión de campos
electromagnéticos se requerirá la aprobación del proyecto técnico y la
inspección y aprobación favorable de las instalaciones por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con
el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones autorizadas, tanto
técnicas como sanitarias y medioambientales.»


JUSTIFICACIÓN


Tanto la declaración responsable como la certificación
expedida por técnico responsable, a que se hace referencia en este
artículo, tienen en consideración solamente aspectos técnicos y no
sanitarios ni medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 322


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 1.


ENMIENDA


De adición.


Adición al final del texto del artículo 65, punto 1.


…, «con la excepción de los servicios de comunicación
comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como televisivos,
pendientes del cumplimiento por parte de la Administración de la
Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de Comunicación Audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar situaciones injustas con este tipo de radios que
todavía no están reguladas por incumplimiento de los plazos dispuestos en
la propia Ley General de Comunicación Audiovisual.










Página
183




ENMIENDA NÚM. 323


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo punto al artículo 65.


«Las Comunidades Autónomas crearán, dentro del registro de
prestadores del servicio de comunicaciones audiovisual, una sección donde
figuren los servicios de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo
de lucro que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 32 de la Ley
General de Comunicación Audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo especificado en el artículo 32 de la
Ley General de Comunicación Audiovisual y por garantiza la protección
activad del dominio público radioeléctrico.



ENMIENDA NÚM. 324


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 1. a.


ENMIENDA


De adición.


De adición a la letra a), punto 1, artículo 72.


«..., las comunidades autónomas y las administraciones
locales.»


JUSTIFICACIÓN


Respetar las competencias de las administraciones
locales.



ENMIENDA NÚM. 325


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 16.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 77, punto 16.









Página
184




JUSTIFICACIÓN


El artículo 29 se refiere a la expropiación forzosa de la
propiedad privada y, considerando que este artículo debe ser modificado
íntegramente no se puede sancionar por negarse a cumplir las obligaciones
de servicio público en el caso que dicha obligación venga acompañada de
expropiación forzosa de la propiedad.



ENMIENDA NÚM. 326


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 77.


El incumplimiento por los operadores de las condiciones de
acceso por personas con discapacidad y de los requisitos que deban
cumplir para garantizar dicho acceso.


JUSTIFICACIÓN


Con objeto de dar una mayor relevancia y dotar de mayo
protección a las personas con discapacidad, entre las sanciones que se
establecen se debe incluir alguna referencia concreta al incumplimiento
de las obligaciones que corresponden a los operadores del sector en
relación con dicho colectivo. En este sentido, aunque en el punto 16 del
artículo 77 del anteproyecto se recoge, como infracción grave, la
negativa a cumplir las obligaciones de servicio público según lo
establecido en el título III de la ley y su normativa de desarrollo (este
tipo ofrecería cobertura para las reclamaciones de personas con
discapacidad, sugerimos incluir una infracción grave más específica, con
una posible redacción como la siguiente: «El incumplimiento por los
operadores de las condiciones de acceso por personas con discapacidad y
de los requisitos que deban cumplir para garantizar dicho acceso», tal y
como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 327


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 78. 10.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el punto 10 del artículo 78.


JUSTIFICACIÓN


No se puede sancionar por la obstaculización al acceso de
un bien de servicio público y por la vulneración de los derechos de los
consumidores y usuarios, si para garantizar estos derechos se ha
procedido a una expropiación forzosa.










Página
185




ENMIENDA NÚM. 328


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 80:


El daño causado a la salud de las personas.


JUSTIFICACIÓN


En el apartado d) de este artículo se recoge «El daño
causado y su reparación» pero, dada su ambigüedad, se debe incluir de
forma expresa el daño a la salud de las personas. Igualmente debería
incluirse la manera de poder cuantificar el daño a las personas, sobre
todo teniendo en cuenta que en las infracciones tipificadas en esta ley
no se hace mención a los peligros potenciales para la salud o se hace de
forma ambigua y superficial. En este sentido se debería tener en cuenta
al creciente colectivo de personas electrohipersensibles y a las
evidencias de riesgos para la salud de los campos electromagnéticos y las
tecnologías inalámbricas. Desde el año 2000 se han publicado diferentes
investigaciones que ponen de manifiesto que los efectos en la salud se
producen a partir de niveles miles de veces por debajo de los que plantea
la recomendación europea citada y el R.D. 1066/2001, tal y como reclama
al Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 329


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo punto al artículo 84.


Se diseñará de manera coordinada un reparto competencial de
esta función sancionadora con las comunidades autónomas y
administraciones locales.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente y respetar las
competencias de las administraciones autonómicas y locales.



ENMIENDA NÚM. 330


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
4.









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186




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del primer párrafo, del punto 4 de la
disposición adicional séptima.


4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de
Ministros en el año siguiente a la promulgación de esta Ley, podrán
imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables
de transmisión de determinados canales de programas de radio y
televisión, así como exigencias de transmisión de servicios
complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con
discapacidad, a las operadoras que exploten redes de comunicaciones
electrónicas utilizada para la distribución de programas de radio o
televisión al público, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos
de interés general claramente definidos y de forma proporcionada
transparente y periódicamente revisable.


JUSTIFICACIÓN


Se delimita el plazo temporal en que dicho real decreto
debe estar aprobado y se elimina la expresión «si un número significativo
de usuarios finales de dichas redes la utiliza como medio principal de
recepción de programas de radio y televisión», puesto que, a priori, no
se facilita el acceso, es imposible llegar a tener un número
significativo de usuarios con discapacidad utilizando esas redes, tal y
como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 331


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Añadir una disposición adicional nueva.


En los ámbitos de las medidas de protección sanitaria
frente a emisiones radioeléctricas, el Ministerio de Industria cooperará
junto con el Ministerio de Sanidad para el establecimiento de las medidas
recogidas en la Resolución 1815 del Consejo de Europa, y se pondrán en
marcha medidas conjuntas entre ambos ministerios para derogar el REAL
DECRETO 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas
de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.


JUSTIFICACIÓN


No se puede dar la espalda a los principios de precaución y
prudencia ante las consecuencias para la salud y el medio ambiente de la
exposición continua y exponencial a la que está siendo expuesta la
población por el despliegue de esta tecnología que afecta al desarrollo
normal de las funciones biológicas, tal y como reclama la Plataforma
Estatal contra la Contaminación Electromagnética.










Página
187




ENMIENDA NÚM. 332


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional.


1. El Gobierno atenderá, a la mayor brevedad posible a lo
dispuesto en los acuerdos y directivas europeas en las que se establece,
entre otras cuestiones, que los operadores no podrán crear contratos de
permanencia de más de 24 meses y que de igual modo deberán dar a los
usuarios la posibilidad de un contrato de permanencia que no dure más de
12 meses.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que el usuario tenga realmente libertad de
elección y la empresa no ejerza una posición dominante en la relación
contractual.



ENMIENDA NÚM. 333


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional.


Esta ley se someterá al Real Decreto legislativo 1/2008, de
11 de enero, que aprueba el texto refundido de la ley de Evaluación de
impacto ambiental de proyectos.


JUSTIFICACIÓN


Para impulsar todas y cuantas medidas necesarias sean
necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de las personas,
tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.



ENMIENDA NÚM. 334


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
188




Se añade una nueva disposición adicional.


A todos los efectos, lo establecido en la Disposición
Transitoria Decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
Comunicación Audiovisual será de aplicación a los servicios de
comunicación comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como
televisivos, que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de
enero de 2009.


JUSTIFICACIÓN


Especificar y delimitar la realidad comunitaria radiofónica
y televisiva que había ocasionado confusión de interpretación en lo
contemplado en la Ley de 2010.



ENMIENDA NÚM. 335


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición transitoria segunda.


«Los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9, en un plazo máximo de seis meses un año desde la entrada en
vigor de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El plazo debería ser ampliado a 1 año.



ENMIENDA NÚM. 336


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
séptima.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la disposición transitoria séptima.


JUSTIFICACIÓN


Siempre se debería aplicar la normativa más restrictiva y
proteccionista con relación a los derechos de los ciudadanos y no solo
pensando en favorecer a la industria privada.










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189




ENMIENDA NÚM. 337


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la disposición transitoria novena.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente, en defensa de los
intereses de la administración local.



ENMIENDA NÚM. 338


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria.


Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de
lucro existentes, tanto televisivos como radiofónicos, podrán seguir
desarrollando su actividad de manera transitoria, hasta que el
procedimiento de concesión de la licencia y la concreción del marco de
actuación de estos servicios se desarrollen reglamentariamente, tal como
se establece en el punto 2 de la Disposición Transitoria Decimocuarta de
la Ley General de Comunicación Audiovisual.


JUSTIFICACIÓN


La Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce en su
Disposición Transitoria Decimocuarta el funcionamiento de los «Servicios
de Comunicación Comunitarios sin ánimo de Lucro», que estuvieran en
funcionamiento en funcionamiento con anterioridad al 12 de Enero de 2009,
al amparo de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 56/2007 y
mandata la Administración para que fije el marco reglamentario para optar
a la licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde la
entrada en vigor de la Ley.


Asimismo, el artículo 32.2 de la mencionada Ley, estable
que la Administración del Estado debe garantizar en todo caso la
disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de estos servicios.


Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los
«Servicios comunitarios sin ánimo de lucro existentes» establecer un
régimen transitorio, hasta que la Administración General del Estado
planifique frecuencias y desarrolle los reglamentes que les permita optar
a licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador.
El plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la
Administración.










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190




ENMIENDA NÚM. 339


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado a la Disposición final
segunda —«Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico»— con la siguiente redacción:


«Uno bis (nuevo). Se modifica el artículo 12, que queda
redactado como sigue:


“Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico
relativos a las comunicaciones electrónicas.


1. Sin perjuicio de lo previsto por la Ley 25/2007, de 18
de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de
acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce
meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de
desarrollo.


2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la
localización del equipo terminal empleado para la transmisión de la
información y la identificación completa del usuario.


Los prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen
de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del
servicio.


En ningún caso, la obligación de retención de datos
afectará al secreto de las comunicaciones.


Los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este
artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de
los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por
la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su
pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.


3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco
de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad
pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o
Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación
de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción
a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.


4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de
datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el
plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse
a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el
plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u
otros fines previstos en la Ley”.»


JUSTIFICACIÓN


La Jurisprudencia comunitaria ha puesto de manifiesto que
la transposición que se realizó de la Directiva 2006/24/CE a través de la
Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones,
excedía los requerimientos de dicha norma comunitaria y no exigía la
derogación del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que
presentaba un ámbito más amplio y con un título comunitario diferente,
que el configurado por la mencionada Ley 25/2007.









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191




Debe ser recuperada la obligación de conservar datos
—al menos los más relevantes, como los que permite la
identificación del usuario— y solicitar su cesión en el ámbito de
un proceso penal que se siga por cualquier tipo de delito y no sólo en
relación con delitos graves.



ENMIENDA NÚM. 340


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno de la Disposición final cuarta
—«Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones— queda redactado como sigue:


«Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 6. Normas generales sobre cesión de
datos.


1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para
los fines que se determinan o los previstos en otras leyes y previa
autorización judicial.


2. La cesión de la información se efectuará mediante
formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá
limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución
de los fines señalados en el artículo 1 o los previstos en otras
leyes.


A estos efectos, tendrán la consideración de agentes
facultados:


a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, el Ministerio Fiscal y otros órganos previstos en otras
leyes.


b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia
Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de
acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.


c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el
curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de
mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia”.»


JUSTIFICACIÓN


Este precepto, en el que se introduce una modificación que
afecta a la vía para la remisión de los datos y a la limitación de
información objeto de cesión a lo imprescindible para los fines generales
de la Ley previstos en su artículo 1 —básicamente «detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales»—, debe adaptarse a
la posibilidad de que la cesión de los datos a requerimiento judicial sea
determinado, como de hecho ya lo es, en otras Leyes.


Por otra parte, es necesario ampliar el ámbito de lo que se
denomina como agentes facultados al Ministerio Fiscal —tal como lo
ha reclamado en repetidas ocasiones la propia Fiscalía— y a otros
órganos, en este caso cuando así lo prevean otras Leyes. No resulta
coherente con la normativa penal y de enjuiciamiento penal que la Policía
Judicial tenga la consideración de agente facultado y no lo sea el
Ministerio Fiscal que, aún, de modo condicionado a la autorización
judicial, debe al menos recibir tal condición.










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192




ENMIENDA NÚM. 341


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado a la Disposición final cuarta
—«Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones—, con la siguiente redacción:


«Uno pre (nuevo). Se modifica el artículo 1, que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación
de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco
de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes
públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a
los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la
correspondiente autorización judicial con fines de detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales.


2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de
localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos
relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado,
sin perjuicio de la utilización de dichos datos prevista en otras leyes
para la tutela jurídica de derechos e intereses legítimos.


3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el
contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información
consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2006/24, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en
relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de
acceso público o de redes públicas de comunicaciones, cuya transposición
al ordenamiento jurídico español se ha realizado mediante la Ley 25/2007,
no se opone a que, con base en otras Directivas como la 2002/58/CE o la
Directiva 2004/48 CE, los órganos jurisdiccionales puedan requerir,
previa ponderación de los intereses contrapuestos existentes, en otro
tipo de procedimientos más allá de los de detección, investigación y
enjuiciamiento de delitos graves. No puede entenderse, tal como determina
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la
mención a los delitos graves del artículo 1 sea excluyente de la
conservación y cesión de datos en un proceso penal que se siga por
cualquier tipo de delito o en aquellos otros supuestos que lo pudiera
prever la Ley, como puede ser el caso de los procesos civiles.


Con la modificación propuesta, en la que se suprime el
requisito de la gravedad para los delitos graves y se abre la puerta a la
posibilidad de que otras Leyes permitan a los órganos jurisdiccionales
solicitar datos generados o tratados en el marco de la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de
comunicación, el ordenamiento jurídico español recupera la transposición
de normativa comunitaria — las mencionadas Directivas 2002/58 y
2004/48 que fue suprimida, sin justificación, con la promulgación de la
Ley que se modifica.



ENMIENDA NÚM. 342


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.









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193




ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la disposición final octava.


JUSTIFICACIÓN


Los Ayuntamientos tienen competencias para reducir niveles
de exposición. En las diferentes sentencias del Tribunal Supremo
establece que las corporaciones locales (Ayuntamientos y otros) están
facultadas para ejercer competencias de protección sanitaria de la
población, estableciendo medidas adicionales de protección a las
establecidas en el Real Decreto 1066/2001. Los consistorios pueden
entrar, mediante ordenanza, a regular la emisión de radiaciones
electromagnéticas en sus respectivos territorios así como las distancias
a determinados espacios considerados sensibles (Colegios, Centros
sanitarios, geriátricos, zonas residenciales). Siempre que los
Ayuntamientos establezcan criterios que no supongan inseguridad jurídica
o se atribuyan una facultad omnímoda, pueden:


— Fijar límites de emisión en niveles inferiores a
los máximos establecidos en el RD 1066/2001 (p.e. menores que 0,1
μW/cm2). Obviamente, habrá que realizar un seguimiento y control de
las emisiones.


— En el planeamiento urbanístico, indicar las
condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones,
y establecer un entorno de protección alrededor de los espacios de
permanencia continuada de población sensible.



ENMIENDA NÚM. 343


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 1. 1.


ENMIENDA


De adición.


De adición al final del primer párrafo del punto 1 del
Anexo I.


«, así como a la investigación independiente para el
estudio del impacto de las radiofrecuencias en los seres vivos y el medio
ambiente, debido a la nocividad de esta tecnología, tal y como se pide en
las Resoluciones del Parlamento y Consejos de Europa.»


JUSTIFICACIÓN


Este despliegue tecnológico siempre debe hacerse
preservando los derechos que los ciudadanos tienen a la protección de su
salud en un ambiente los más sano posible.


Dado que las tecnologías inalámbricas funcionan emitiendo
ondas electromagnéticas de alta frecuencia, estas pueden interferir en el
organismo humano provocando alteraciones en el correcto funcionamiento
celular del mismo.


Es, por tanto, razonable pedir que de ese 1,5 por 1000 que
las compañías abonan anualmente al Estado, se invierta una cantidad para
la investigación efectiva acerca del impacto de esta tecnología en el
organismo humano y sus resultados se publiciten de forma clara y directa
a todo el conjunto de la ciudadanía. Ello podría llevarnos a armonizar
tecnología y salud minorando los riesgos para la segunda.










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194




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 62 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 344


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo octavo del epígrafe
IV de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, quedando redactada del siguiente modo:


«Asimismo deberán de ser objeto de notificación los casos
de autoprestación por operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas o entidades o sociedades integradas en sus
respectivos sectores públicos. La ley establece... (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Se sustituye la idea de entidades o sociedades controladas
directa o indirectamente que es fuente de interpretaciones problemáticas
y de distintas regulaciones en el conjunto del Estado. Lo determinante
para que exista autoprestación es que quien realiza el servicio esté
integrado en el sector público de una Administración.



ENMIENDA NÚM. 345


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 4
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«1. Sólo tienen la consideración de servicios públicos
esenciales a los efectos de esta Ley los regulados en este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual presenta confusión en los conceptos que
utiliza.


Se confunde este concepto de servicio público con otras
referencias del propio proyecto LGT, como son las obligaciones de
servicio público reguladas en el título III.


Por último, no puede decirse que solo estos servicios
(defensa, seguridad pública y vial y protección civil) sean «servicios
públicos», pues con ello se negaría el concepto de autoprestación que la
Ley reconoce y permite. La autoprestación lo será para los servicios de
comunicaciones electrónicas vinculados a cualquier servicio público
(sanidad, educación, etc.) prestado por una Administración. Lo que cabe









Página
195




admitir es que estos servicios vinculados a la seguridad
tengan la consideración de esenciales y con ello se justifiquen las
especiales potestades de intervención que se recogen en el precepto.



ENMIENDA NÚM. 346


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 4
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«4. En los ámbitos de la seguridad pública, seguridad vial
y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las
telecomunicaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables
de las comunidades autónomas con competencias sobre las citadas materias,
a fin de adecuar y adaptar los requerimientos y condicionantes de la
ordenación de las telecomunicaciones a las necesidades propias y
específicas de las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


El texto actual no expresa el objetivo de la colaboración
entre los Ministerios que cita y las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 347


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 4
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«5. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los
centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las
redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán
de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de
información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el
Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de
Industria, Energía y Turismo, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las
situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos
contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los
Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero,
de Protección Civil. Cuando se trate de bienes de las comunidades
autónomas con competencia en las materias reguladas en este artículo, el
Gobierno expresará los criterios y objetivos a asegurar que serán
garantizados mediante las medidas que adopte el órgano competente de
aquéllas. La comunidad autónoma informará al Gobierno de las medidas
adoptadas.»









Página
196




JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de
seguridad. El Gobierno del Estado señalará los criterios de seguridad en
estas instalaciones pero serán las respectivas comunidades autónomas las
que adopten las medidas concretas necesarias para su garantía.



ENMIENDA NÚM. 348


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del Artículo 4
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«6. El Gobierno, mediante el procedimiento que se
desarrolle reglamentariamente en el que en todo caso se dará audiencia a
los interesados, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar,
por necesidades inexcusables de garantía de la defensa nacional y la
seguridad pública, la asunción de la gestión directa de determinados
servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones
electrónicas. Cuando la iniciativa de intervención proceda de una
comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad pública la
gestión directa de los servicios o redes se realizará por dicha
Administración o, si no fuera posible por razones de seguridad, por el
Ministerio responsable en razón de la intervención con la participación o
colaboración de aquélla.


Podrá acordarse también la intervención y gestión directa
de redes y servicios en los casos de incumplimiento acreditado de las
obligaciones de servicio público reguladas en el Título III de esta Ley.
En este caso, además de lo previsto en el párrafo anterior, será
necesaria la emisión de informe preceptivo previo a la intervención por
parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.


Si la intervención fuera en razón del incumplimiento
acreditado atribuible a un operador público de una comunidad autónoma,
será de aplicación el artículo 155 de la Constitución Española.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 4.6 mezcla dos motivos de
intervención de servicios o redes que deben tener consideración
independiente: la seguridad pública y la defensa nacional de un lado y,
por otro, el incumplimiento de obligaciones de servicio público
establecidas en la propia Ley. Ambas causas no pueden tener la misma
consideración, ni el mismo procedimiento, plazos, justificación, etc.


Si la iniciativa parte de una comunidad autónoma con
competencia en la materia no puede reconvertirse, como hace ahora el
texto, en un procedimiento administrativo cuasi contradictorio entre el
Estado y la Autonomía, siendo posible tras el acuerdo del Gobierno, la
ejecución de la medida de intervención por aquélla como administración
competente, o al menos, su participación en la medida.


Por otro lado, no se alcanza a comprender la remisión
actual a la LCSP en esta materia.


En el caso de que se intervenga una red o servicio
autonómico ante la consideración de incumplimiento, deberá respetarse el
procedimiento y requerimientos constitucionales.



ENMIENDA NÚM. 349


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.









Página
197




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
2 del Artículo 9 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:


«2. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por operadores
controlados directa o indirectamente por las administraciones públicas,
de forma directa o a través de entidades o sociedades pertenecientes a su
respectivo sector público, se realizará dando cumplimiento al principio
de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la
competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre
ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.


Mediante real decreto, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas deberán llevar a cabo la instalación y
explotación de redes públicas o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros y, en
especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos
operadores actúen con sujeción al principio de inversor privado. En
particular, en dicho real decreto se establecerán los supuestos en los
que, como excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio
de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación
a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo
del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del
sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.»


JUSTIFICACIÓN


Lo determinante para el mercado de las telecomunicaciones
es que el instalador o explotador de una red sea un inversor privado o
tenga la naturaleza de operador público. Para conocer esta distinción no
ha de atenderse a si el operador tiene una participación pública en su
capital, puesto que si es minoritaria en nada modifica su naturaleza
privada y sus reglas de actuación. Lo relevante es que la sociedad que
instala, explota la red o da el servicio pertenezca o no al sector
público. Lo equiparable con la prestación directa por la Administración
es la prestación por entidades o sociedades integradas en su sector
público.


Se suprime también la remisión al régimen de ayudas de
estado al no tener sentido en el ámbito de la autoprestación, en la que
sólo existe prestación interna en los propios servicios administrativos.
Esta referencia debe llevarse al artículo 9.4, a) en el que constan las
condiciones de prestación de servicios por las Administraciones mediante
redes públicas o servicios a terceros.



ENMIENDA NÚM. 350


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De modificación.









Página
198




Se propone modificar el apartado dos del artículo 9:


«Artículo 9. Instalación y explotación de redes y
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las
Administraciones Públicas.


2. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas se realizará dando cumplimiento al
principio de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con
arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de
la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre
ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión Nacional de Mercados y la
Competencia podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia.


Mediante real decreto, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas deberán llevar a cabo la instalación y
explotación de redes públicas o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros y, en
especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos
operadores actúen con sujeción al principio de inversor privado. En
particular, en dicho real decreto se establecerán los supuestos en los
que, como excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio
de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación
a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo
del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del
sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 9 no contempla una función actualmente prevista
en la LGTel como es la de la supervisión de la actuación de las
Administraciones Públicas (AAPP) como operadores de comunicaciones
electrónicas, incluida en el artículo 8.4 de la actual LGTel. Conforme a
dicha previsión se vela por que su actuación se haga «con la debida
separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad,
transparencia y no discriminación», e imponiendo «condiciones especiales
que garanticen la no distorsión de la libre competencia».


En virtud de esta competencia, la CNMC contesta consultas e
impone condiciones a las AAPP con el objeto de supervisar que la
actividad de las AAPP en el sector de telecomunicaciones no distorsione
la competencia y controlando en caso necesario las condiciones que se
imponen desde la Comisión Europea (CE). A este respecto, la CE ha
atribuido a la CNMC funciones en distintas decisiones en materia de
Ayudas de Estado, consistentes en supervisar las condiciones de acceso y
la aprobación de las tarifas establecidas en el marco de los proyectos
aprobados.


El mantenimiento de esta competencia de supervisión resulta
necesario para evitar posibles distorsiones de competencia, y es además
coherente con las funciones que desarrolla la CNMC, puesto que tales
funciones se refieren al control de condiciones mayoristas de acceso, que
consiste básicamente en comparar su aplicación con la de las obligaciones
impuestas en los mercados de referencia o con las condiciones de mercado,
que esta Comisión supervisa estrechamente, y valorar conjuntamente su
incidencia en la competencia. Por tanto, la supervisión de las
condiciones mayoristas de acceso y precios ofrecidos por las AA.PP. está
vinculada a la regulación ex ante de mercados y a la intervención en las
relaciones mayoristas entre operadores, ambas funciones atribuidas a la
CNMC en virtud del propio proyecto de LGTel en tramitación y de la Ley
3/2013 (artículos 5.1. y 6).


Más allá de lo anterior, es claramente aconsejable
delimitar la atribución de esta función en la LGTel, toda vez que incide
en la regulación del ámbito de libertad o actuación de las AAPP y, en
virtud del principio de reserva de Ley que rige en nuestro Estado de
derecho, las disposiciones restrictivas de derechos han de estar
recogidas en leyes (o, en algunos casos, remitidas por leyes a normas
reglamentarias), pero en ningún caso establecidas directamente en
disposiciones reglamentarias.









Página
199




En definitiva, procede mantener la previsión actual del
artículo 8.4 de la actual LGTel por parte de la CNMC tanto porque se
trata de una función de supervisión necesaria para evitar distorsiones de
competencia por parte de las AAPP que desarrollan actividades de
comunicaciones electrónicas como por parte de las AAPP que desarrollan
actividades de comunicaciones electrónicas como por, con carácter
general, insertarse dicha función dentro del marco del examen de la
regulación ex ante de mercados y supervisión de la competencia en los
mercados, que corresponde a la CNMC en aplicación de la Ley 3/2013.



ENMIENDA NÚM. 351


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 9
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«4. Fuera del régimen de autoprestación, la instalación y
explotación por las Administraciones... (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


La idea ya está en la redacción actual puesto que, según se
ha expuesto, las estrictas condiciones que este apartado impone son de
aplicación según su tenor literal en los casos de instalación y
explotación por las Administraciones de redes públicas (disponibles al
público) o de prestación de servicios en régimen de prestación a
terceros. La adición busca reforzar y garantizar la exclusión de este
condicionado en el régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 352


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 23
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo el control y el ejercicio de las facultades de la Administración
relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a
que se refiere este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. El artículo sólo se refiere a
obligaciones de servicio público no de carácter público. La referencia a
derechos y obligaciones de carácter público se contiene en el título del
título III por









Página
200




referencia a las expuestas a partir del Capítulo II
(ocupación de dominio privado y público, acceso a infraestructuras de
otros sectores, etc.).



ENMIENDA NÚM. 353


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del
Artículo 27 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:


«2. El coste neto de la obligación de prestación del
servicio universal será financiado por un mecanismo de reparto, en
condiciones de transparencia y no discriminación, por aquellos operadores
que obtengan por la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas unos ingresos brutos de explotación anuales
superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o
modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos
operadores tienen en cada momento en el mercado.


Quedan excluidos de la financiación a que se refiere el
párrafo anterior los operadores públicos que instalen y exploten redes o
presten servicios en régimen de autoprestación.»


JUSTIFICACIÓN


De manera congruente con la exclusión de estos operadores
públicos en la imposición de obligaciones de servicio público, se les
excluye de la participación en la financiación del servicio
universal.



ENMIENDA NÚM. 354


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 28
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, añadiendo un segundo
párrafo del siguiente tenor:


«1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa
nacional, de la seguridad pública, seguridad vial o de los servicios que
afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer
otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio
universal a los operadores.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que
las comunidades autónomas con competencia en las materias señaladas en el
párrafo anterior promuevan la iniciativa o, en su caso, participen en la
decisión de imposición de obligaciones de servicio público.»









Página
201




JUSTIFICACIÓN


Adecuar el procedimiento a la participación autonómica al
tratarse las materias de seguridad pública y de seguridad vial en las que
pueden concurrir competencias.



ENMIENDA NÚM. 355


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo Artículo (28 bis) al
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la siguiente
redacción:


«Artículo Nuevo (28 bis). El régimen jurídico y
procedimientos establecidos en este Capítulo serán de aplicación tanto a
las infraestructuras y redes públicas como a las que se gestionen en
régimen de autoprestación.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la supresión de la continua limitación que tiene
el conjunto del Capítulo para aplicar sus previsiones exclusivamente a
las redes públicas, cuando no existe razón que excepciones a las
gestionadas en régimen de autoprestación de sus previsiones.



ENMIENDA NÚM. 356


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del Capítulo II del
Título III del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando
redactado del siguiente modo:


«Capítulo II. Derechos de los operadores y despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental eliminar el término «públicas» pues en caso
contrario lo establecido en este Capítulo II sobre derechos de ocupación
de la propiedad privada, dominio público, ubicación compartida y
servidumbres no será de aplicación a las redes gestionada en régimen de
autoprestación, ya que las redes públicas son aquellas que están a
disposición del público.









Página
202




Conforme a la redacción actual, solamente las redes
públicas (puestas a disposición del público en general) tienen el derecho
de ocupación de la propiedad privada, expropiación forzosa, servidumbre
forzosa, declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación,
etc.



ENMIENDA NÚM. 357


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
1 del Artículo 29 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:


«1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este
capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte
estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida
prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras
alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su
expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de
paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de
comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de
beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto
en la legislación sobre expropiación forzosa.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que en la enmienda anterior. En la actual
redacción del artículo 29.1 se limita el derecho a la ocupación de la
propiedad privada mediante la expropiación forzosa y servidumbre forzosa
de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas entre
las que no se encuentran la gestionada en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 358


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 29
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de
propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la
declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos
de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.


Los mismos efectos producirá la aprobación del proyecto
técnico por el órgano competente de la administración pública
correspondiente en el caso de infraestructura y redes en régimen de
autoprestación.»









Página
203




JUSTIFICACIÓN


La redacción tiene el doble objetivo de aplicar los mismos
efectos de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a los
proyectos relativos a las redes gestionadas en régimen de autoprestación
y que, en estos casos, la aprobación del proyecto no corresponda al
Ministerio, sino a la administración pública correspondiente.


Además la STC 180/2000 (FD 8.º) declaró la
constitucionalidad de la previsión de declaración de utilidad pública en
el caso de infraestructuras de telecomunicaciones por las Comunidades
Autónomas, examinando en aquél caso la corrección de la previsión de tal
declaración en las leyes de presupuestos.



ENMIENDA NÚM. 359


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 29
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de
manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se
seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del
órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que
apruebe el oportuno proyecto técnico.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que en las enmiendas anteriores. En la actual
redacción del artículo 29.4 se limita el derecho de las redes gestionadas
en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 360


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del Artículo
30 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado
del siguiente modo:


«Los operadores tendrán derecho, en los términos de este
capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea
necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones
electrónicas de que se trate.»









Página
204




JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del
texto. El texto actual limita el derecho de ocupación del dominio
público, propiedad privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de
propiedad pública o privada por los operadores para el establecimiento de
redes públicas de comunicaciones. Con ello quedarían excluidas de estos
derechos las redes en régimen de auto prestación.



ENMIENDA NÚM. 361


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 31
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«1. La normativa dictada por cualquier Administración
Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del
dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto
en este título.»


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del
texto. El texto actual limita el derecho de ocupación del dominio
público, propiedad privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de
propiedad pública o privada por los operadores para el establecimiento de
redes públicas de comunicaciones, Con ello quedarían excluidas de estos
derechos las redes en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 362


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
2 del Artículo 32 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:


«2. La ubicación compartida de infraestructuras y recursos
asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad
privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores
que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A
tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia a
los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con
carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del
dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las
redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las
infraestructuras y recursos asociados.»









Página
205




JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del
texto. El texto actual limita el derecho de ocupación del dominio
público, propiedad privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de
propiedad pública o privada por los operadores para el establecimiento de
redes públicas de comunicaciones. Con ello quedarían excluidas de estos
derechos las redes en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 363


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 32 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:


«Cuando dicha instancia provenga del órgano competente en
materia de medio ambiente de una comunidad autónoma y se fundamente y
acredite la necesidad de utilización compartida por tratarse de
infraestructuras sitas en espacios con sistema de protección ambiental o
paisajístico, se asegurará la participación en calidad de directo
interesado del órgano proponente en el procedimiento administrativo y la
decisión será en todo caso motivada.»


JUSTIFICACIÓN


Articular las competencias estatales en materia de
telecomunicaciones con las autonómicas en materia de medioambiente.



ENMIENDA NÚM. 364


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado (4) al Artículo
32 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, del siguiente
tenor:


«Apartado nuevo (4). Los operadores públicos de redes en
régimen de autoprestación, sin perder tal condición y por razones
medioambientales y paisajísticas, podrán alojar o albergar en sus
infraestructuras equipamiento de otros operadores siempre que no se
preste un servicio de comunicaciones electrónicas. Dicha opción se
ofrecerá en términos neutrales, transparentes, equitativos y no
discriminatorios.»









Página
206




JUSTIFICACIÓN


Regular la práctica de permitir la instalación de
equipamiento de otros operadores, especialmente en materia de
radiodifusión y televisión, con la finalidad medioambiental de minorar el
impacto de infraestructuras en espacios tales como los montes u otros con
sistemas de protección.



ENMIENDA NÚM. 365


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 33.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo Artículo (33 bis) al
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, del siguiente tenor:


«Artículo Nuevo (33 bis).


1. Los derechos reconocidos en esta sección 3.º a favor de
los operadores para la instalación de redes públicas serán igualmente de
aplicación para la instalación de redes en régimen de autoprestación.


2. Siendo la finalidad exclusiva de la autoprestación el
desarrollo de un servicio público, en la ocupación de dominio público de
cualquier naturaleza será de aplicación la legislación patrimonial de las
administraciones públicas que resulte conforme al ámbito territorial de
que se trate y, en particular, los procedimientos de cesión de uso
gratuita y la exención de tasas o cánones por ausencia de utilidad o
aprovechamiento económico previstos en el artículo 93.4 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


El Capítulo presenta en muchos puntos el problema de que
limita su regulación al caso de las redes públicas con la exclusión
correspondiente de las destinadas a la autoprestación. Por ello, además,
de modificar los puntos concretos en los que se citan las redes públicas
conviene asegurar la extensión de este régimen de derechos en un artículo
independiente.


Se plantea también la aplicación de la legislación
patrimonial respecto a cesiones gratuitas de uso del dominio público y
exención de tasas y cánones en razón del destino de servicio público que
tienen por definición las redes en autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 366


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II. Sección 2.ª


ENMIENDA


De modificación.









Página
207




Se propone la modificación del título de la Sección 2ª del
Capítulo II del Título III del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente modo:


«Sección 2.ª Normativa de las administraciones públicas que
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores. Estos preceptos deben
aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes
en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 367


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del Artículo 34 del
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«Artículo 34. Colaboración entre las Administraciones
Públicas en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores: suprimir el término pública
de los textos señalados.


Estos preceptos deben aplicarse a toda red de
comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de
autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 368


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 34
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas
constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los
instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen
obras de interés general.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores: suprimir el término pública
de los textos señalados.









Página
208




Estos preceptos deben aplicarse a toda red de
comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de
autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 369


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
3 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:


«3. La normativa elaborada por las administraciones
públicas que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o
urbanística deberán recoger las disposiciones necesarias para impulsar o
facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones
electrónicas en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la
libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas y la disponibilidad de una
oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores
decidan ubicar sus infraestructuras.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores: suprimir el término pública
de los textos señalados. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de
comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de
autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 370


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 3 del
Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:


«Todo ello sin perjuicio del previo abono de los cánones,
tasas, precios públicos o privados o cualquier otra contraprestación
económica que resulte exigible conforme a la legislación vigente y a la
naturaleza pública o privada del espacio de que se trate.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto al segundo párrafo que introducimos, se pretende
que la simplificación administrativa, la promoción de la instalación de
infraestructuras y el reconocimiento de derechos de ocupación no evitan
el cumplimiento de las obligaciones económicas, públicas o privadas, que
se deriven de la ocupación de espacios.










Página
209




ENMIENDA NÚM. 371


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
4 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:


«4. La normativa elaborada por las administraciones
públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional
undécima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de
telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión
radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores. Estos preceptos deben
aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes
en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 372


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 34
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que
constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos
asociados, salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio
histórico-artístico, conjuntos monumentales, históricos, paisajes
declarados, o cualquier otra categoría dotada de especial protección en
la legislación ambiental, territorial o urbanística, así como cuando
pueda resultar afectada la seguridad pública.»


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al primer párrafo la misma que otras anteriores:
suprimir el término pública de los textos señalados. Estos preceptos
deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las
existentes en régimen de autoprestación.









Página
210




En cuanto al segundo párrafo, la protección especial de
determinados conjuntos o bienes no se agota con los edificios del
patrimonio histórico-artístico citados en el texto actual.



ENMIENDA NÚM. 373


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
6 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:


«Para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas
de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de
las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
en el caso de que el operador haya presentado a la Administración pública
competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de
despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que
se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el
citado plan haya sido aprobado por dicha administración.»


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al segundo párrafo la misma que otras anteriores:
suprimir el término pública de los textos señalados. Estos preceptos
deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las
existentes en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 374


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo quinto del apartado
6 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:


«El plan de despliegue o instalación de red de
comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos
meses desde su presentación, la Administración pública competente no ha
dictado resolución expresa. Dicho plazo será ampliable por otros dos
meses en los casos en que el plan de despliegue resulte de extensión
territorial o complejidad técnica importante y, en todo caso, cuando por
razón de su contenido corresponda su aprobación a más de una
administración pública territorial.»









Página
211




JUSTIFICACIÓN


Se propone la adición de un inciso final al párrafo quinto
del apartado 6 del artículo 34 para prever un plazo razonable según la
complejidad material o de procedimientos que puedan derivarse del plan
presentado.



ENMIENDA NÚM. 375


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del noveno párrafo del apartado
6 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:


«La presentación de la declaración responsable, con el
consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar
la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo
acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación
radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las
potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en
general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal,
autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial
aplicable en cada caso. Dicha presentación y habilitación para la
ejecución tampoco acredita el pago de las contraprestaciones económicas
de cualquier naturaleza que deban realizarse con carácter previo al
inicio de la ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un inciso final al noveno párrafo, del
apartado 6, del artículo 34, para aclarar el significado y efectos de la
habilitación para la ejecución declarada en este párrafo.



ENMIENDA NÚM. 376


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del Artículo 34
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«7. Las infraestructuras de redes de comunicaciones
electrónicas ubicadas tanto en dominio público o patrimonial como en
propiedad privada y cuenten con el correspondiente título habilitante de
la ocupación no requerirán solicitar nuevo título o modificar el vigente
para la realización de adaptaciones técnicas o sustitución del
equipamiento o elementos técnicos de cualquier tipo siempre que la
modificación no requiera ampliación del espacio físico ocupado.»









Página
212




JUSTIFICACIÓN


Dos objetivos. Uno, eliminar la referencia, una vez más, a
redes públicas, con la exclusión correspondiente de las de
autoprestación. Otro, acotar la necesidad de modificación o renovación
del título habilitante de la ocupación a los supuestos en que se modifica
el espacio ocupado por la infraestructura. No se entiende que el texto
actual exija nueva concesión o título por, a modo de ejemplo, sustituir
el mástil, que nada tiene que ver con el espacio ocupado ni supone variar
el destino que motivó la ocupación o, por ejemplo, por una modificación
del tabicado interior de un centro.



ENMIENDA NÚM. 377


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
2 del Artículo 35 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:


«Los órganos encargados de los procedimientos de
aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación
territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas
de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre
la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley
y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las
necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito
territorial a que se refieran. El informe se solicitará a la vez que se
realice la exposición al público del avance del planeamiento de que se
trate y, en todo caso, con anterioridad a la aprobación inicial del
instrumento de planificación.»


JUSTIFICACIÓN


Suprimir el término pública de los textos señalados. Estos
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.


Además se propone la adición de un inciso final al párrafo
primero del artículo 35.2. Se trata de adelantar la solicitud del informe
a la fase de redacción del avance del planeamiento, anterior a su
aprobación inicial, con la doble finalidad de incorporar de manera más
sencilla las determinaciones del informe en esa fase inicial de la
elaboración de los instrumentos de ordenación y urbanismo y de contar con
un plazo suficiente que no demore posteriormente la tramitación del
planeamiento —ya suficientemente larga y compleja— una vez
realizada su aprobación inicial.



ENMIENDA NÚM. 378


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 2.


ENMIENDA


De modificación.









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213




El párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 35, tendrá
la siguiente redacción:


«Dicho informe..., debiendo señalar expresamente los puntos
en que se emite con ese carácter vinculante y las consecuencias concretas
sobre el instrumento de planeamiento informado.»


JUSTIFICACIÓN


Las consecuencias que se regulan en el texto actual se
derivan de la definición del informe como preceptivo y vinculante. Por
otro lado deberá expresar de forma concreta en qué puntos es vinculante y
los efectos sobre el proyecto de planeamiento a fin de garantizar la
seguridad jurídica en la consiguiente actuación de la Administración
responsable de la planificación.



ENMIENDA NÚM. 379


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo (a continuación
del párrafo tercero) al apartado 2 del Artículo 35 del Proyecto de Ley de
Telecomunicaciones, con la siguiente redacción:


«Al efecto de encontrar la solución negociada a la que se
refiere el párrafo anterior podrá constituirse una Comisión Bilateral
bien a solicitud del Ministerio o de la Administración responsable del
planeamiento para tratar de resolver las discrepancias existentes. De no
alcanzarse acuerdo entre ambas Administraciones el Ministerio aprobará
mediante resolución el informe definitivo notificándolo a la
Administración interesada. Dicha resolución agotará la vía administrativa
y será recurrible ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.


De no constituirse la Comisión a solicitud de ninguna de
las Administraciones interesadas, la notificación del informe agotará la
vía administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como constaba en el anteproyecto se considera
oportuno la constitución de una Comisión Bilateral a fin de encontrar una
solución negociada a las posibles discrepancias entre ambas
Administraciones, estableciéndose además las consecuencias, etc. de la
Comisión Bilateral.



ENMIENDA NÚM. 380


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 35,
quedando redactado del siguiente modo:


«3. Mediante Orden, el Ministro de Industria, Energía y
Turismo podrá establecer la forma en que han de solicitarse los informes
a que se refiere el apartado anterior y la información a facilitar por
parte del









Página
214




órgano solicitante, en función del tipo de instrumento de
planificación territorial o urbanística, pudiendo exigirse a las
administraciones públicas competentes su tramitación por vía electrónica.
Dicha Orden en ningún caso impondrá condiciones, información o requisitos
superiores a los que la legislación de ordenación del territorio o
urbanística por la que se rija el instrumento de planificación objeto del
informe exija para el trámite de información pública o de audiencia a las
Administraciones sectoriales interesadas.»


JUSTIFICACIÓN


Se están imponiendo obligaciones que han de cumplir
Ayuntamientos de diverso tamaño y capacidad. El informe en materia de
telecomunicaciones no puede pretender bloquear el procedimiento de
elaboración de la planificación territorial o urbanística. Tampoco cabe
articular un procedimiento extraordinario cuando todos los procedimientos
de elaboración de planificación territorial y urbana contemplan y regulan
necesariamente los trámites de información pública y la audiencia a otras
Administraciones interesadas por sus competencias sectoriales, en el que
incluso cabría entender ya comprendido el informe que aquí se regula como
especial. Si cada Administración sectorial impone un procedimiento
similar será imposible aprobar instrumentos de planeamiento.



ENMIENDA NÚM. 381


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado (3 bis) al
Artículo 35 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:


«Apartado nuevo (3 bis). El procedimiento de informe
preceptivo y vinculante establecido en los apartados anteriores no será
de aplicación cuando la legislación de ordenación del territorio o
urbanística que resulte de aplicación en razón del instrumento de
planeamiento en elaboración regule ya la emisión de informe por la
Administración del Estado con carácter vinculante respecto a las materias
sectoriales atribuidas a su competencia.»


JUSTIFICACIÓN


La legislación de ordenación del territorio y urbanística
regula habitualmente en el procedimiento de elaboración de los
instrumentos de planificación la intervención de órganos en los que
participan distintas Administraciones, incluida la del Estado, con
capacidad de emisión de informes dotados de carácter vinculante en los
aspectos supramunicipales que están atribuidos a la competencia sectorial
de dichas Administraciones. El procedimiento regulado en el artículo 35,
apartados 2 y 3, del proyecto será duplicación y reiteración de los ya
contenidos en el ordenamiento con los mismos efectos y finalidades,
provocando el consiguiente retraso innecesario en la tramitación de los
instrumentos de planificación.



ENMIENDA NÚM. 382


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.









Página
215




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 36
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el
proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de
infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente
elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la
normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de
este artículo.


Las infraestructuras que se instalen para facilitar el
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme
al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras
de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal.
La Administración Pública titular de dicho dominio público pondrá tales
infraestructuras a disposición de los operadores interesados en
condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.


Mediante real decreto se establecerá el dimensionamiento y
características técnicas mínimas que habrán de reunir estas
infraestructuras.»


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del
texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto
públicas como las existentes en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 383


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II. Sección 3.ª


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título de la Sección 3.ª del
Capítulo II del Título III del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente modo:


«Sección 3.ª Acceso a infraestructuras susceptibles de
alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del
texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto
públicas como las existentes en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 384


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37.









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216




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del Artículo 37 del
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de
alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del
texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto
públicas como las existentes en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 385


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 37
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«1. Las administraciones públicas titulares de
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad o futuras prestaciones de los servicios de carácter público
que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido
mediante procedimientos de licitación.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de suprimir el término pública del texto. Estos
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.


Además se pretende asegurar no sólo la continuidad en la
prestación de servicios públicos como dice el texto actual del precepto,
sino también la planificación futura de prestación de servicios.



ENMIENDA NÚM. 386


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 2.


ENMIENDA


De modificación.









Página
217




Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 37
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«2. Las entidades o sociedades encargadas de la gestión de
infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las
empresas y operadores de otros sectores distintos al de las
comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de
infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones
forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras a los operadores que instalen o exploten redes
públicas de comunicaciones electrónicas, siempre que dicho acceso no
comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios
que en dichas infraestructuras realiza su titular. En particular, este
acceso se reconoce en relación con las infraestructuras viarias,
ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento,
y del transporte y la distribución de gas y electricidad. El acceso
deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no
discriminación.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 387


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 37
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«3. Por infraestructura susceptible de ser utilizadas para
el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas se
entenderán tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y
cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y
albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o
cualquier otro recurso análogo necesario para el despliegue e instalación
de las redes.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 388


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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218




Se propone la adición de un nuevo apartado (1 bis) al
Artículo 37 del Proyecto de Ley de Telecomunicaciones, del siguiente
tenor:


«Apartado nuevo (1bis). Lo establecido en el apartado uno
anterior se aplicará sin perjuicio de las facultades de disposición de
las Administraciones Públicas sobre la citada infraestructura de
conformidad con la respectiva legislación sobre patrimonio.»


JUSTIFICACIÓN


La imposición de esta obligación de acceso de operadores a
las infraestructuras disponibles de las Administraciones Públicas no
puede impedir el ejercicio de las facultades dominicales que les
corresponden, tanto respecto al dominio público como al patrimonial,
conforme a la respectiva legislación de patrimonio que resulte de
aplicación.



ENMIENDA NÚM. 389


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado (1 ter) al
Artículo 37 del Proyecto de Ley de Telecomunicaciones, del siguiente
tenor:


«Apartado nuevo (1 ter). Se excluyen de la obligación de
acceso regulada en el apartado 1 de este artículo las infraestructuras
vinculadas a los servicios de telecomunicaciones regulados en el artículo
4 de la presente Ley así como las que resulten afectas a una red en
régimen de autoprestación que haya sido comunicada al Registro de
operadores y de otras entidades del mercado de comunicaciones
electrónicas de conformidad con el artículo 9.2 de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Deben excluirse del acceso de operadores privados las
infraestructuras vinculadas a la materia de defensa y seguridad, así como
aquellas por las que discurren redes previamente definidas como
autoprestación, que están por definición afectas a la prestación de
servicios públicos de las Administraciones que las han planificado y
ejecutado.



ENMIENDA NÚM. 390


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 4. c.


ENMIENDA


De adición.









Página
219




Se propone la adición de los siguientes párrafos a la letra
c) del apartado 4 del Artículo 60 del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, del siguiente tenor:


«No obstante, para el ejercicio de la protección activa del
dominio público radioeléctrico se deberá recabar el oportuno informe de
las administraciones públicas competentes en materia medioambiental.
Dicho informe versará sobre los riesgos para la salud humana que pueda
entrañar la realización de las nuevas emisiones de conformidad con la
normativa sectorial medioambiental y sanitaria en el ámbito territorial a
que se refieran. Entre otros aspectos, el informe deberá pronunciarse
sobre:


a) El porcentaje del núcleo de personas que puedan ser más
electro sensible y afectadas por un síndrome de intolerancia a los campos
electromagnéticos (niños, jóvenes, embarazadas, hospitales y centros
sanitarios análogos, colegios y centros formativos y educativos,
etc.).


b) La adopción de medidas especiales para proteger a tales
colectivos, incluida la posible creación de «zonas blancas» no afectadas
por las emisiones derivadas de la protección activa del dominio público
radioeléctrico.


c) Los niveles de exposición a corte, medio y largo plazo a
las ondas electromagnéticas incluyendo el interior de los edificios, de
conformidad con el principio de precaución.


d) La necesidad aplicar lo estipulado en el Real Decreto
1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que
establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.


Dicho informe preceptivo será previo al acuerdo de
realización de emisiones sin contenidos sustantivos en frecuencias y
canales radioeléctricos de que se traten y tendrá carácter vinculante en
lo que se refiere a la compatibilidad del ejercicio de la protección
activa del dominio público radioeléctrico con la protección
medioambiental y sanitaria.


En caso de especial necesidad, las administraciones
competentes podrán solicitar la correspondiente consulta a la Agencia
Europea del Medio Ambiente a fin de evacuar informe al respecto. La
solicitud suspenderá el curso de las actuaciones hasta la recepción del
pronunciamiento de la Agencia Europea del Medio Ambiente.


Finalmente, no podrá desplegarse la protección activa
respecto a frecuencias y canales radioeléctricos asignados a un servicio
que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no haya planificado en
el plazo comprometido por disposición legal, reglamentaria o actuación
administrativa previa.»


JUSTIFICACIÓN


Este Proyecto de Ley ignora el principio de precaución
contemplado en el artículo 3 d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública: «La existencia indicios fundados de una posible
afectación grave la salud de la población, aun cuando hubiera
incertidumbre científica sobre e/ carácter del riesgo, determinará la
cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que
concurran». No encontramos entre las recomendaciones consultadas para la
elaboración de esta Ley las realizadas por instituciones europeas sobre
peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre
el medio ambiente. Ni se atienden resoluciones científicas como el
Informe Biointiative 2007/2012 sobre los efectos de los campos
electromagnéticos, entre otros.


En todo texto normativo que afecte a la salud humana, se ha
de tener en cuenta la Resolución 1815 del Consejo Europeo, de 27 de mayo
de 2011, que aclara los puntos precisos para la protección de la
población. Asimismo, la Agencia Europea del Medio Ambiental ha de ser el
marco de referencia al haber sido eficaz en las ocasiones que ha
denunciado las extralimitaciones acaecidas en los estados miembros.


La necesaria intervención de los ayuntamientos y las CC.AA.
es ineludible puesto que ellos son los que inciden directamente sobre la
protección medioambiental dada su máxima proximidad con el ciudadano.


Además no resulta coherente con el marco legislativo
sancionar como infracción muy grave la ocupación del dominio público
radioeléctrico sin autorización, y legitimar el uso indiscriminado por el
Ministerio sin haber iniciado los cauces procedimentales para ello.


La pasividad de la administración en la habilitación de
frecuencias y canales radioeléctricos a ciertos servicios por regular
(comunicaciones audiovisuales comunitarias sin ánimo de lucro, etc.)
deslegitima la









Página
220




potestad de la protección activa. No se puede «no hacer
nada» durante años en el espectro disponible y, ahora, repentinamente se
articule una ocupación tan desmesurada.



ENMIENDA NÚM. 391


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 64
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«1. Los derechos de uso privativo del dominio público
radioeléctrico sin limitación de número se otorgarán, con carácter
general, por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural
en que cumplan su quinto año de vigencia, renovables por períodos de
cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la
planificación de dicho dominio público. Mediante real decreto se
determinarán los supuestos en los que podrá fijarse un período de
duración distinto para los derechos de uso privativo del dominio público
radioeléctrico sin limitación de número.»


JUSTIFICACIÓN


En la definición legal de los tipos de uso del dominio
público radioeléctrico hecha en el artículo 62. 1, el uso privativo es
siempre realizada mediante explotación en exclusiva o por un número
limitado de usuarios. Por lo tanto, la referencia del artículo 64.1 al
uso privativo sin limitación de número es contraria a la propia
definición del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 392


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 64
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:


«2. Los derechos de uso privativo con limitación de número
tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de
licitación que, en todo caso, será de un máximo de veinte años,
incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática.
A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración
concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros
criterios, las inversiones que se exijan y los plazos para su
amortización, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la
cobertura mínima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos
derechos de uso se otorguen, en los términos que se concrete mediante
real decreto.»









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221




JUSTIFICACIÓN


En la definición legal de los tipos de uso del dominio
público radioeléctrico hecha en el artículo 62.1, el uso privativo es
siempre realizada mediante explotación en exclusiva o por un número
limitado de usuarios. Por lo tanto, la referencia del artículo 64.2 al
uso privativo con limitación de número es superflua pues es siempre
así.



ENMIENDA NÚM. 393


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 65 del Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente
modo:


«Artículo 65. Protección activa del dominio público
radioeléctrico.


1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, previo informe favorable de las
administraciones competentes en materia medioambiental y pronunciamiento
de la Agencia Europea del Medio Ambiente, podrá efectuar una protección
activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de
emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales
radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial
correspondiente, no hayan sido otorgados. No podrá aplicarse la
protección activa cuando los citados derechos de uso no hayan sido
otorgados por causa no imputable a los prestadores de servicios de
comunicaciones electrónicas y explotación de redes, o por falta de
planificación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Igualmente carecerá de eficacia, sin el informe preceptivo
y vinculante emitido por la administración medioambiental competente, y,
en su caso, sin el pronunciamiento de la Agencia Europea del Medio
Ambiente.


Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las
actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para
depurar las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el
uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título
habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la
comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen
sancionador establecido en el título VIII de esta Ley. Asimismo, el
ejercicio de la protección activa deberá ser compatible con las
competencias medioambientales y urbanísticas de las administraciones
autonómicas y locales.


2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para
el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público
radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea
objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título
habilitante, con sujeción a las siguientes normas:


a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la
frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título
habilitante para ello.


b) Se realizará pronunciamiento sobre la disponibilidad del
dominio público radioeléctrico a fin de verificar la realización de una
planificación al respecto o de la posibilidad de realizarla.


c) Se recabará informe sobre los riesgos para la salud
humana que pueda entrañar la realización de la protección activa.


d) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona
física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la
frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante y, a las
administraciones autonómicas y locales, para que en el plazo de 10 días
hábiles alegue lo que estime oportuno.


e) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa
audiencia, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente
con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 30 días
hábiles se proceda al cese de las emisiones no autorizadas.









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222




f) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones
no autorizadas y siempre que no suponga peligro para el medioambiente y
la salud pública, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información podrá iniciar sus emisiones en dicha
frecuencia o canal radioeléctrico, previa conformidad con las
administraciones autonómicas y locales.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto nuevamente atenta contra la regulación de los
riesgos de la exposición a estas ondas están reconocidos en el R.O.
1.066/20011 sobre medidas de protección sanitaria frente a emisiones
radioeléctricas. Estos límites se basan en la Recomendación Europea
1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público
en general a campos electromagnéticos que regula que se han de realizar
evaluaciones sanitarias de los riesgos por emisiones radioeléctricas.


En el Estado español, las administraciones autonómicas y
locales han sido más receptivas que la Administración General del Estado
a las advertencias de la comunidad científica. De hecho algunas
comunidades autónomas y ayuntamientos han aprobado normas más garantistas
que, entre otras cuestiones, rebajan sustancialmente los límites de
emisión y establecen una mayor protección de los espacios ocupados
habitualmente por personas. Las demandas y conflictos ante los tribunales
han sido innumerables, conflictos que denotan un problema gravísimo que
el proyecto viene a agravar.


El texto no tiene en cuenta la asignación de competencias
concretas a los municipios en materia ambiental la establecen en nuestro
ordenamiento jurídico los artículos 25, 26, 28 y 86 de la LBRL. El primer
apartado del artículo 25 establece un principio general de actuación de
las autoridades locales para conseguir sus objetivos: «El municipio, para
la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede
promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
vecinal». Este principio de actuación es muy importante en la materia de
la gestión del medio ambiente urbano, para el cual será necesario poner
en marcha instrumentos públicos diversos para conseguir asegurar el
derecho ciudadano al medio ambiente.


El artículo 25.2 de la LBRL establece la lista general de
competencias que deberá ejercer en todo caso el municipio (en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas). De
este listado legal, destacamos las competencias conectadas con la materia
medio ambiente:


— Ordenación del tráfico de vehículos y personas en
vías urbanas.


— Protección civil, prevención y extinción de
incendios.


— Ordenación, gestión, ejecución y disciplina
urbanística;... parques y jardines.


— Protección del medio ambiente.


— Protección de la salubridad pública.


Tampoco el proyecto cercena el artículo 28 de la LBRL al
impedir que los municipios realicen actividades complementarias de las
propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las
relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la
vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.


En definitiva, el texto aprobado por el Gobierno sólo
pretende introducir reformas estructurales en el régimen jurídico de las
telecomunicaciones, regulando el uso del espectro radioeléctrico dando
facilidades a las operadoras para el despliegue de sus redes para una
prestación de servicios y negocios, con el fin de mejorar en la seguridad
jurídica desde la perspectiva de la competitividad y la productividad.
Pero bien es cierto que el objeto de la comunicación móvil entre las
personas, no se puede priorizar por encima de la protección de la
salud.



ENMIENDA NÚM. 394


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65. Apartado nuevo.









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223




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 65
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la siguiente
redacción:


«Apartado nuevo. Las facultades de protección activa
establecidas en este artículo podrán ser actuadas por las Comunidades
Autónomas en relación con el dominio público radioeléctrico que les sea
asignado para el desempeño de sus competencias en materia de medios de
comunicación social.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la adecuada protección del dominio público con
este tipo de medidas activas, tanto por su titular (Estado) como por las
Comunidades Autónomas cuando tengan asignado determinado espacio a fin de
realizar las concesiones en radio y televisión.



ENMIENDA NÚM. 395


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra (c) al apartado 1
del Artículo 72 del Proyecto de Ley de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:


«c) A las Comunidades Autónomas en relación con las
competencias referidas en el número siguiente al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo cuando se refieran a medios de comunicación social de
su competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Respetar las competencias en materia de medios de
comunicación social cuya utilización del dominio público radioeléctrico
haya sido otorgada por la respectiva Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 396


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 73.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2, 4, 5 y 6 del
Artículo 73 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando
redactado del siguiente modo:


«Artículo 73. Facultades de inspección.


2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las
que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de
inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones. También









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224




deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control
de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de
las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados
a poseer o conservar.


En su caso, el acceso por el personal de Inspección
requerirá el consentimiento de dichos titulares o autorización judicial
sólo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente
protegido o efectuar registros en el mismo. Los órganos jurisdiccionales
de lo Contencioso-Administrativo resolverán sobre el otorgamiento de la
autorización judicial con la prudencia que requiere la protección de la
inviolabilidad del domicilio procurando la máxima celeridad en su
tramitación en la medida que el volumen de asuntos lo permita. En estos
procedimientos el tribunal dará traslado al presunto infractor para que
el plazo no superior a 10 días puedan efectuar las alegaciones
correspondientes.


Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se
ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de
telecomunicaciones facilitarán la labor del personal de la Inspección en
el ejercicio de sus funciones sin que ello suponga la atribución de
responsabilidad sancionadora alguna.


(...)


4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados
anteriores serán exigibles a los operadores o quienes realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley y que sean directamente
responsables de la explotación de la red, la prestación del servicio o la
realización de la actividad regulada por esta Ley. Sin embargo, los
titulares de las fincas o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o
instalaciones de telecomunicaciones, las asociaciones de empresas y los
administradores así como otros miembros del personal de todas ellas,
facilitarán las actuaciones del personal de la Inspección sin que ello
suponga el reconocimiento de responsabilidad solidaria alguna respecto de
las infracciones aplicables a los operadores o quienes realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley.


5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las
que se refiere esta Ley están obligados a someterse a las inspecciones de
los funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La
negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones fincas o bienes
inmuebles o a facilitar la información o documentación requerida será
sancionada, conforme a los artículos siguientes de este título, como
obstrucción a la labor inspectora.


6. En particular, el personal de inspección tendrá las
siguientes facultades:


a) Precintar todos los locales, instalaciones, equipos,
libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en
la medida en que sea necesario para la inspección, cuando previamente se
haya obtenido el consentimiento de sus titulares o la autorización
judicial pertinente.


b) Realizar comprobaciones, mediciones, obtener
fotografías, vídeos, y grabaciones de imagen o sonido, respetando los
derechos personalísimos del presunto infractor.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar las medidas de inspección que impliquen
consecuencias como precinto, cierre o interrupción de elementos básico
para las comunicaciones electrónicas o explotación de redes, al
reservarse esta sanción a los Tribunales de Justicia que pueden atemperar
las medidas previstas.


Igualmente se infringen los bloques de derechos que
conforman la defensa y transparencia plena, al no contemplar el Proyecto
la posibilidad de dar traslado previo al interesado para que pueda
presionarse y oponerse, en su caso, a la petición de entrada formulada
por la administración.


Por otro lado, obligar a la jurisdicción a resolver en 72
horas sobre un procedimiento de entrada donde entran en juego la
inviolabilidad del domicilio y el derecho fundamental de libertad de
expresión, resulta contrario a las garantías procesales más elementales
del justiciable encuadradas en el artículo 24 CE.



ENMIENDA NÚM. 397


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 74.









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225




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 74 del Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente
modo:


«Artículo 74. Responsabilidad por las infracciones en
materia de telecomunicaciones.


La responsabilidad administrativa por las infracciones de
las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:


a) En el caso de incumplimiento de las condiciones
establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que
desarrolle la actividad.


b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o
la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se
refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante
para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea
necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad.


Para identificar a la persona física o jurídica que realiza
la actividad, se puede solicitar colaboración a la persona física o
jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por
cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la
persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se
ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada
colaboración, se impondrán las consecuencias derivadas de la negativa u
obstrucción a la labor inspectora, salvo que realicen la conducta activa
encuadrable en las formas tipificadas como infracciones en los artículos
siguientes.


La responsabilidad sólo será exigible a la persona física o
jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto
infringido.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto infringe uno de los principios básicos del
Derecho administrativo sancionador el principio de responsabilidad y de
culpabilidad en la medida en que sólo se puede ser administrativamente
incriminado en concepto de autor, no de cómplice o encubridor.


Está claro que el único responsable de las infracciones
tipificadas en el Proyecto es la persona física o jurídica que desarrolla
directamente la actividad. Es decir, no se puede achacar reproche alguno
a terceros que no guardan relación con la ocupación del dominio público
radioeléctrico como son los titulares de la finca o inmueble en donde se
ubican los equipos e instalaciones. El mero hecho de ser propietarios no
puede equipararse a los supuesto de autoría múltiple dado que no estamos
ante dos usuarios del espectro radioeléctrico —el propietario de la
finca no lo hace—, por lo que se hace aún más difícil sustentar la
discutida regla de la responsabilidad solidaria.


En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo y a no
declararse culpables (a que también se refiere el artículo 24 CE), si
impide a los jueces en los procesos penales coaccionar a los inculpados
para que declaren sobre los hechos que se le imputan, respetando su
derecho al silencio, debe impedir igualmente en los procedimientos
sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados
o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los
procedimientos que instruyen contra ellos bajo amenaza de nuevas
sanciones.



ENMIENDA NÚM. 398


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 76. Apartado nuevo.









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226




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado (1bis) al
Artículo 76 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:


«Apartado nuevo (1 bis). El incumplimiento de las
obligaciones de suministro de información establecidas en el artículo
10.»


JUSTIFICACIÓN


Recoger como infracción el incumplimiento de obligaciones
establecidas con carácter fundamental en el propio proyecto.



ENMIENDA NÚM. 399


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 79.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 79. Sanciones.


Se le daría la siguiente redacción:


«1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá
al infractor multa por importe de hasta diez millones de euros.


Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en
las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga
competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no
inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido
como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción.
En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo
de la sanción será de 10 millones de euros.


b) Las infracciones muy graves, en función de sus
circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años
del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación
hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador.


c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor multa por importe de hasta un millón de euros.


Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las
que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga
competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe de
hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte
aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de un millón
de euros.


d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al
infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.


2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las
infracciones comprendidas en los artículos 76 y 77, cuando se requiera
título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el
infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado
o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las
instalaciones en tanto no se disponga del referido título.









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227




3. Además de la sanción que corresponda imponer a los
infractores, cuando se trate de una persona jurídica con fines
lucrativos, sea reincidente en más de dos ocasiones en el período de un
año, y después de haber impuesto la sanción de apercibimiento en las dos
primeras infracciones cometidas, se podrá imponer una multa de hasta
2.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 6.000 euros en el
caso de las infracciones graves y hasta 10.000 euros en el caso de las
infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que
integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o
decisión.


Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que,
formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran
asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su
voto.


4. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser
actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios de consumo.»


JUSTIFICACIÓN


Misma que la anterior así como mantener el régimen
sancionador de la Ley vigente.


Por otro lado, se pretende aplicar sanciones a dos sujetos
diferenciados ante la comisión de un único tipo infractor por una persona
jurídica, algo que no contempla la doctrina jurisprudencial aplicable al
derecho administrativo sancionador.


1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá
al infractor multa por importe de hasta veinte millones de euros.


b) Las infracciones muy graves, en función de sus
circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años
del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación
hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador.


c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor multa por importe de hasta dos millones de euros.


d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al
infractor una multa por importe de hasta 50.000 euros.


2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las
infracciones comprendidas en los artículos 76 y 77, cuando se requiera
título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el
infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado
o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las
instalaciones en tanto no se disponga del referido título.


3. Además de la sanción que corresponda imponer a los
infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer
una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves,
hasta 30.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 60.000
euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes
legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan
intervenido en el acuerdo o decisión.


Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que,
formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran
asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su
voto.



ENMIENDA NÚM. 400


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 81.


ENMIENDA


De modificación.









Página
228




Se propone la modificación del Artículo 81 del Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente
modo:


«Artículo 81. Medidas urgentes coetáneas al procedimiento
sancionador.


1. Al momento de la incoación del procedimiento
sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, mediante resolución motivada y previa
audiencia a los interesados en un plazo de 15 días, el cese de la
presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa
urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan
producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de
Seguridad Pública, Protección Civil y de Emergencias.


b) Cuando la realización de la presunta actividad
infractora pueda poner en peligro la vida humana.


c) Cuando se interfiera grave y continuadamente a otros
servicios o redes de comunicaciones electrónicas.


2. Esta orden deberá ser ejecutada directamente por el
personal del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por ser el
competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posterior
delimitación de responsabilidades tras la tramitación del correspondiente
procedimiento sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá
disponer que, a través de la Autoridad Gubernativa, y previa autorización
judicial en su caso, se facilite apoyo por los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad.


En la resolución se determinará el ámbito objetivo y
temporal de la medida, sin que pueda exceder del plazo de 10 días, y sin
posibilidad de ampliación alguna.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto quiebra los principios reconocidos
constitucionalmente y que condicionan el ejercicio de la potestad
sancionadora de la administración a la observancia de determinados
procedimientos y garantías judiciales posteriores. Así el artículo 105
impone a la administración la necesidad de actuar y, por ello, de
sancionar a través de un procedimiento administrativo con un trámite de
audiencia, y el artículo 106 reconoce el derecho a revisar los actos
sancionadores ante una instancia judicial.


El artículo 81 también infringe las garantías establecidas
en los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades
Fundamentales y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo.


La primera garantía en el ejercicio de la potestad
sancionadora es, sin duda, la de la exigencia de un procedimiento
sancionador, debiendo estar separada la fase instructora y la
sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Nada de eso se aprecia
de la redacción analizada.


El TC además de afirmar la inexcusabilidad del
procedimiento en las resoluciones sancionadoras y en las restrictivas de
derechos, se ha pronunciado sobre la esencialidad de algunos principios
incluidos en la tutela judicial efectiva. Entre los principios de
rigurosa observancia está el derecho de audiencia y defensa, al que
expresamente alude el artículo 24 de la CE, derecho que el TC concreta en
el trámite de audiencia y el derecho a aportar pruebas de descargo frente
a la acusación. Algo que brilla por su ausencia en el precepto a
enmendar.



ENMIENDA NÚM. 401


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.









Página
229




Se propone la modificación de la Disposición transitoria
segunda del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando
redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria segunda. Adaptación de los
operadores controlados directa o indirectamente por administraciones
públicas al régimen previsto en el artículo 9.


Los operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer un plazo razonable de adaptación a las muy
importantes modificaciones derivadas del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 402


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria
al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, del siguiente
tenor:


«Disposición transitoria. Falta de planificación del
dominio público radioeléctrico para los servicios de comunicación
comunitaria sin ánimo de lucro.


La ausencia de planificación del dominio público
radioeléctrico asignado a servicios de comunicación comunitarios sin
ánimo de lucro determinará la inaplicación de la potestad de la
protección activa y del régimen sancionador de esta Ley a entidades que
presten el citado servicio audiovisual.


La aprobación del reglamento general de prestación del
servicio, con carácter de norma básica, y del reglamento técnico, en el
que se establezca el procedimiento para la planificación de las
frecuencias o canales radioeléctricos destinados a servicios de
comunicación sin ánimo de lucro, activaran la plena eficacia de la
potestad de la protección activa y del régimen sancionador de esta
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se deduce que es voluntad del legislador el apoyo y fomento
de este tipo de servicios no lucrativos como muestra la Ley 56/2007, de
28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información
en su disposición adicional 14. Fomento a la participación ciudadana en
la sociedad de la información. Con el objeto de fomentar la presencia de
la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar
el pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en
la sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas
de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la
información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades
ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación
ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y
grupos sociales desfavorecidos.


Por otro lado, la Ley General Audiovisual reconoce en su
disposición transitoria decimocuarta el funcionamiento de los «Servicios
de Comunicación Comunitarios sin ánimo de Lucro», que estuvieran en
funcionamiento con anterioridad al 12 de enero de 2009, al amparo de la
disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007 y mandata la
Administración para que fije el marco reglamentario para optar a la
licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde la entrada
en vigor de la Ley.









Página
230




Asimismo, el artículo 32.2 de la mencionada Ley, estable
que la Administración del Estado debe garantizar en todo caso la
disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de estos servicios.


Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los
«Servicios comunitarios sin ánimo de lucro existentes» establecer un
régimen transitorio, hasta que la Administración General del Estado
planifique frecuencias y desarrolle los reglamentos que les permita optar
a licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador.
El plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la
Administración.



ENMIENDA NÚM. 403


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. 35.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la definición
35 del Anexo II del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:


«35. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado
por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad
o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de
telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas
para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren
contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del
control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo,
los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1
de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas.


Tampoco tendrá la consideración de servicio de
comunicaciones electrónicas el simple alojamiento o albergue en la
infraestructura de una Administración Pública, sin prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas, de equipos o medios técnicos de
un operador o el acceso de este exclusivamente a los recursos asociados
de aquel, con la finalidad de evitar la proliferación de infraestructuras
en montes, espacios dotados de sistemas de protección ambiental o
paisajística u otros de similares características.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la definición de servicio de comunicaciones
electrónicas, manteniendo el mismo texto actual y añadiendo un segundo
párrafo:


Se trata de ratificar la exclusión en el concepto de
servicio de comunicación electrónica del hecho de mero alojamiento de
equipos de un operador con las finalidades públicas expresadas. Cabe
entender que en la definición actual del proyecto de Ley (definición n.º
35) ya se encuentra excluido, puesto que se refiere al servicio
consistente, total o principalmente, en el transporte de señales,
prestación que no se da con el mero alojamiento de equipos.



ENMIENDA NÚM. 404


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. Apartado nuevo.









Página
231




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva definición 27 bis al
Anexo II del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:


«Nueva definición (27 bis). Operador público: Un operador
cuya naturaleza es la de Administración Pública o cualquier otra entidad
o sociedad integrada en el sector público.»


JUSTIFICACIÓN


Introducir la definición de operador público. Además de la
necesidad de definir este concreto operador, está más que justificada la
incorporación a las definiciones porque el concepto de operador público
aparece en la propia exposición de motivos, epígrafe III, párrafo quinto,
o epígrafe IV, párrafo sexto.



ENMIENDA NÚM. 405


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva definición (5bis) al
Anexo II del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:


«Nueva definición (5 bis). Autoprestación: La instalación,
explotación de una red de comunicaciones electrónicas o la prestación de
servicios a través de la misma exclusivamente a su titular. En el caso de
las Administraciones Públicas y las entidades integradas en su respectivo
sector público existirá autoprestación cuando el servicio prestado tenga
por usuario final a la propia Administración titular de la red o a las
entidades integradas en su sector público para la prestación de los
servicios públicos que tengan encomendados, con exclusión de terceros y
sin que los servicios se encuentren a disposición del público.»


No supondrá ruptura del principio de autoprestación:


1. Los servicios de comunicaciones electrónicas prestados
entre Administraciones Públicas en virtud de convenios de naturaleza
administrativa.


2. Los servicios prestados a terceros en situación de
relación de sujeción especial con la Administración Pública prestataria
del servicio de comunicaciones electrónicas, siempre que la misma sea
consecuencia directa de una relación contractual administrativa,
autorización, concesión u otro título habilitante otorgado para la
gestión de un servicio público por el receptor del servicio.


3. La prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por las Administraciones Públicas en ausencia total de
iniciativa privada, siendo la prestación por la Administración el único
medio para que la ciudadanía receptora tenga acceso en condiciones de
igualdad a la Sociedad de la Información.


4. El simple alojamiento o albergue en la infraestructura
de una Administración Pública, sin prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, de equipos o medios técnicos de un operador
o el acceso de éste exclusivamente a los recursos asociados de aquél, con
la finalidad de evitar la proliferación de infraestructuras en montes,
espacios dotados de sistemas de protección ambiental o paisajística u
otros de similares características.









Página
232




JUSTIFICACIÓN


Introducir la definición de autoprestación El concepto de
autoprestación es el fundamental para la definición del campo en el que
puede actuar la Administración y entes públicos fuera de la consideración
de operador ordinario. Las funciones que se incluyen en la redacción
garantizan que no hay prestación a terceros o disponibilidad al
público.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 406


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 34, que queda
redactado del modo siguiente:


Artículo 34. Colaboración entre administraciones públicas
en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


«5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.


En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente
existentes.


Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán
efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan
redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados,
si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los
despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente
instalados.


Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse
en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico
o que puedan afectar a la seguridad pública.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta enmienda es, sin perjuicio de seguir
impulsando el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, finalidad que se articula a través de un grupo importante
de medidas que figura en el proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, garantizar que dicho despliegue, cuando tenga que
realizarse por instalaciones aéreas o por fachada, se lleve a cabo por
los operadores en la condiciones técnicas oportunas que eviten un
despliegue desordenado de las redes de comunicaciones electrónicas y
posibiliten la reducción de molestias y cargas a los ciudadanos, la
optimización de la instalación de las redes y facilitar el despliegue de
las redes por los distintos operadores.



ENMIENDA NÚM. 407


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56. 1.









Página
233




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 56 queda redactado del modo
siguiente:


Artículo 56. Normalización técnica.


1. Mediante real decreto se podrán establecer los supuestos
y condiciones en que El Ministerio de Industria, Energía y Turismo velará
por que los operadores de redes públicas y servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público habrán de publicar publiquen las
especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red
ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público
a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que
publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca
alguna modificación en aquéllas.


Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas
como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones
capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz
correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas
necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las
interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.


JUSTIFICACIÓN


Facilitar la actualización normativa en relación con la
publicación por los operadores de las especificaciones de sus interfaces
de acceso, de acuerdo con el marco fijado por la revisión de la Directiva
R&TTE (Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de
telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad).


En efecto, si bien la vigente Directiva contempla en su
artículo 4.2 la obligación de publicación de las especificaciones de las
interfaces de acceso por parte de los operadores, dicha obligación no
está incluida en el nuevo texto de revisión de esta Directiva, sobre la
que se espera una próxima aprobación una vez logrado acuerdo político
respecto a su contenido.


Este es el contenido de la Directiva vigente, que
desaparece tras la revisión:


(…) «Los Estados miembros velarán por que dichos
operadores publiquen especificaciones técnicas precisas y adecuadas de
las citadas interfaces con anterioridad a la posibilidad de acceso
público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que
publiquen periódicamente las especificaciones actualizadas. Las
especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir
el diseño de equipos terminales de telecomunicación capaces de utilizar
todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente.
Las especificaciones incluirán, entre otras cosas, toda la información
necesaria que permita a los fabricantes realizar, a su elección, las
pruebas correspondientes a los requisitos esenciales aplicables al equipo
terminal de telecomunicación. Los Estados miembros velarán por que los
operadores faciliten estas especificaciones diligentemente.»


Esta modificación en la LGTel no cambia en la práctica la
situación actual, que permite garantizar el cumplimiento de la Directiva
R&TTE vigente, puesto que se mantiene en vigor el Reglamento que
establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los
aparatos de telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1890/2000,
de 20 de noviembre.


Con la nueva redacción de este artículo de la LGTel, se
facilita la ágil transposición de la citada Directiva a nuestro
ordenamiento jurídico, al poder realizarse por Real Decreto, sin
necesidad de modificación de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 408


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 4. h.









Página
234




ENMIENDA


De modificación.


La letra h) del artículo 64.4 quedaría redactada del modo
siguiente:


Artículo 64. Duración, modificación, extinción y renovación
de los títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico.


h) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron, sin que
se haya presentado solicitud de renovación. En el caso de los derechos de
uso sin limitación de número, por el transcurso del tiempo para el que se
otorgaron sin que se haya efectuado su renovación.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta modificación es contribuir y avanzar en
el proceso de reducción de cargas administrativas. En este caso se trata
de eliminar la obligación de solicitar expresamente la renovación del
título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico sin limitación
de número.


En estos momentos, los títulos habilitantes para el uso del
espectro radioeléctrico sin limitación de número se extinguen de manera
automática si el titular no solicita expresamente la renovación de dicho
título. Esto se hace mediante una resolución de cancelación del título
habilitante correspondiente.


En algunas bandas de frecuencias el porcentaje de
renovaciones es muy elevado, y es en ellas en las que se aplicará
inicialmente esta modificación, lo que supondrá una reducción de cargas
administrativas para los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 409


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 69. ñ.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra ñ) del artículo 69.


JUSTIFICACIÓN


La letra ñ) del artículo 69 del proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones establece que corresponde al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo ejercer las competencias que en materia de
telecomunicaciones no hayan sido atribuidas de manera expresa a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o cualquier otro
organismo.


Al objeto de alinear la cláusula residual competencial con
la existente en la disposición adicional quinta de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en cuya virtud, con carácter general para los distintos
sectores económicos sujetos a su supervisión, las funciones no asignadas
corresponden a la CNMC, es por lo que se propone la supresión de la
citada letra ñ) del artículo 69.



ENMIENDA NÚM. 410


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 6.









Página
235




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 71.6 quedaría redactado del modo siguiente:


Artículo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones


6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto
de las tasas a las que se refiere el apartado 1, y las Administraciones
competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 3
de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos
administrativos que justifican su imposición y del importe total de la
recaudación. Asimismo, las Administraciones competentes que gestionen y
liquiden tasas subsumibles en el apartado 3 de este artículo, publicarán
anualmente el importe total de la recaudación obtenida de los operadores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


JUSTIFICACIÓN


En este apartado 6 del artículo 71 del proyecto de Ley se
establece una obligación de trasparencia tanto del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo como del resto de Administraciones Públicas
que gestionen y liquiden tasas a los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas. Esta obligación de trasparencia se traduce
en que tanto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo como el resto
de Administraciones Públicas deben publicar un resumen anual de los
gastos administrativos que justifican la imposición y el importe total de
recaudación de las tasas que gestionen y liquiden a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.


No obstante, en relación con las tasas que puedan
liquidarse a los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas por Administraciones Públicas distintas del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, que quedan limitadas a la ocupación del
dominio público que gestione cada una, y en cuanto a la obligación de
publicar un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su
imposición, el artículo 71.6 hace una remisión al apartado 3, que regula
la tasa por ocupación de dominio público, en la que se grava el
aprovechamiento de ese uso u ocupación, y no hace una remisión al
apartado 2, que regula la tasa por la gestión, control y ejecución de los
derechos de ocupación del dominio público, en la que se grava para
compensar los gastos administrativos incurridos.


Por ello, se propone modificar la redacción de este
artículo, en el sentido de clarificar que las Administraciones
competentes tienen la obligación de publicar un resumen anual de los
gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total
de la recaudación de diferentes tasas, entre ellas, la tasa por la
gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio
público, y al mismo tiempo se mantiene la obligación de trasparencia de
las Administraciones competentes en virtud de la cual deberán publicar
anualmente el importe total de la recaudación obtenida de los operadores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas por la tasa por
ocupación de dominio público.



ENMIENDA NÚM. 411


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional con el
siguiente tenor:


Disposición adicional nueva. Estaciones radioeléctricas de
radioaficionado.


En la instalación de estaciones radioeléctricas de
radioaficionado se aplicará lo establecido en la disposición adicional
tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de
liberalización









Página
236




del comercio y de determinados servicios, sin perjuicio de
la aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del
derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados, y su normativa de
desarrollo.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta enmienda es ahondar en el proceso de
simplificación administrativa y de reducción de cargas en beneficio de
los ciudadanos, de forma que la instalación de estaciones radioeléctricas
de radioaficionado se beneficie de las medidas de impulso al despliegue
de las infraestructuras de telecomunicaciones y estaciones emisoras que
en el proyecto de Ley se establece en favor de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas.



ENMIENDA NÚM. 412


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye la definición 16 por la siguiente:


«16. Espectro radioeléctrico: ondas electromagnéticas, cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se
propagan por el espacio sin guía artificial.»


JUSTIFICACIÓN


En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012
(CMR12) celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, se
han introducido modificaciones en el Reglamento de Radiocomunicaciones de
la UIT, entre otros aspectos, se ha llevado a cabo una modificación en el
cuadro de atribución de bandas de frecuencias. En particular, en dicho
Reglamento se ha previsto la atribución de bandas por debajo de 9 KHz, y,
en concreto, se ha realizado la atribución de la banda de 8,3 KHz a 9
KHz.


Por ello, procede modificar la definición de espectro
radioeléctrico que figura en el proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, adecuando su contenido a lo dispuesto en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT vigente.



ENMIENDA NÚM. 413


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye la definición 28 por la siguiente:


«28. Punto de terminación de la red: el punto físico en el
que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se
trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o
encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado
mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada
ala un número o ala un nombre de un abonado. El punto de









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237




terminación de red es aquel en el que terminan las
obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en su caso,
pueden conectarse los equipos terminales.»


JUSTIFICACIÓN


Hay una nueva Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las
redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, que fue
presentada por la Comisión Europea el 26 de marzo de 2013, y sobre la que
se espera una próxima publicación una vez logrado el 28 de febrero de
2014 acuerdo político respecto a su contenido.


Esta nueva Directiva viene a precisar la ubicación física
concreta del punto de terminación de red (PTR), que se sitúa en el
domicilio del abonado. Ahora bien, con la definición actualmente
contenida en el proyecto de LGTel, en el caso de edificios que dispongan
de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT) el de PTR no
terminaría en el domicilio del abonado sino en la base del edificio, ya
que es aquí donde finalizan las obligaciones de los operadores. Esto se
debe a que en el caso de edificios con ICT la instalación interior
desplegada hasta cada domicilio es propiedad de los vecinos y ajena a los
operadores.


Con la modificación propuesta, al eliminar la última frase,
se alinea plenamente la definición de PTR en la LGTel con la normativa
europea.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.


Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 414


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. El ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de
las telecomunicaciones de las infraestructuras de comunicaciones
electrónicas, que comprenden la explotación de las redes y la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados,
de conformidad con el artículo 149.1.21 de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN


La Unión Europea, en el marco del nuevo marco regulador,
consideró necesario adaptar las definiciones al nuevo entorno. Así se
establece en los considerandos de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión,
de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en los mercados de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión Europea
consideró que «Habida cuenta de la evolución del proceso de
liberalización y de apertura gradual de los mercados de
telecomunicaciones iniciado en Europa en 1990, algunas de las
definiciones utilizadas en la Directiva 90/388/CEE y los actos que la
modifican han de ser adaptadas a la evolución tecnológica registrada en
el sector de las telecomunicaciones o sustituidas para tener en cuenta el
fenómeno de convergencia que ha caracterizado en los últimos años a los
sectores de la tecnología de la información, los medios de comunicación y
las telecomunicaciones. (...) En la presente Directiva se habla de
“servicios de comunicaciones electrónicas” y “redes de
comunicaciones electrónicas” en vez de “servicios de
telecomunicaciones” y “redes de telecomunicaciones”,
que eran los términos









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previamente utilizados. Estas definiciones nuevas son
indispensables para tener en cuenta el citado fenómeno de convergencia,
agrupando en una sola definición todos los servicios y redes de
comunicaciones electrónicas relacionados con el transporte de señales
mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios
electromagnéticos».



ENMIENDA NÚM. 415


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. Los interesados en la explotación de una determinada
red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones
electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad,
comunicarlo previamente al Registro de operadores en los términos que se
determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones
previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.


Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en el
artículo 7, Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.»


JUSTIFICACIÓN


Esta obligación resulta absolutamente desproporcionada y
carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar todos los proyectos
relativos a todas las redes instaladas en edificios municipales para dar
servicio a los propios trabajadores públicos (según la definición de
autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010) de todas las
Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una carga
absolutamente injustificada, pues claramente dicha actividad no supone
una intervención en el mercado de las telecomunicaciones susceptible de
ser controlada por la Administración competente en la materia.



ENMIENDA NÚM. 416


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


«3. Las administraciones públicas deberán comunicar al
Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que
haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación
vaya a realizarse de manera directa o a través de cualquier entidad o
sociedad. Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos
en que, en atención a las características, la dimensión de la red
proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte
necesario efectuar dicha comunicación.»









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JUSTIFICACIÓN


Esta obligación resulta absolutamente desproporcionada y
carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar todos los proyectos
relativos a todas las redes instaladas en edificios municipales para dar
servicio a los propios trabajadores públicos (según la definición de
autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010) de todas las
Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una carga
absolutamente injustificada, pues claramente dicha actividad no supone
una intervención en el mercado de las telecomunicaciones susceptible de
ser controlada por la Administración competente en la materia.



ENMIENDA NÚM. 417


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las administraciones públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir del título del artículo «en régimen de
prestación de terceros» porque consideramos que el contenido del artículo
debe ser el marco de actuación de las AA.PP, también en relación con las
redes desplegadas para la prestación de servicios públicos en régimen de
autoprestación.



ENMIENDA NÚM. 418


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Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. La instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por los
operadores controlados directa o indirectamente por éstas
Administraciones Públicas se realizará dando cumplimiento al principio
del inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la
competencia y no discriminación. Sin perjuicio de las excepciones que se
establezcan, deberán actuar bajo el principio del inversor privado o, en
su caso, cumpliendo cumplir con la normativa sobre ayudas de estado a que
se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.


Mediante real decreto, previo informe Circular de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que las Administraciones Públicas o los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas éstas
deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en









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régimen de prestación a terceros y, en especial, los
criterios, condiciones y requisitos para que dichos operadores actúen con
sujeción al principio de inversor privado. En particular, en dicho real
decreto dicha Circular se establecerán los supuestos en los que, como
excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio de
inversor privado, las Administraciones Públicas o los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas podrán
instalar y explotar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones
electrónicas en régimen de prestación a terceros que no distorsionen la
competencia o cuando se confirme fallo del mercado y no exista interés de
concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o
insuficiencia de inversión privada, ajustándose la inversión pública al
principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria
cohesión territorial y social.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda trata de mejorar dos aspectos.


En primer lugar, sin perjuicio de que las Administraciones
Públicas que instalen y exploten redes públicas o presten servicios de
comunicaciones electrónicas a terceros deban constituirse como operadores
de comunicaciones electrónicas, consideramos que es necesario reconocer
la posibilidad de que actúen directamente, sin necesidad de hacerlo a
través de entidades o sociedades. Adicionalmente, hay que hacer mención
que la redacción de la primera parte del apartado segundo resulta
incongruente ya que la aplicación de la normativa de ayudas públicas
implica, precisamente, que no se actúa bajo el principio de inversor
privado.


En segundo lugar, la supervisión de las condiciones
mayoristas de acceso y precios ofrecidos por las administraciones
públicas está vinculada a la regulación ex ante de los mercados y a la
intervención en las relaciones mayoristas entre operadores, ambas
funciones atribuidas a la CNMC en virtud del propio proyecto de la Ley
General de Telecomunicaciones y de la Ley 3/2013 (artículos 5.1 y 6).



ENMIENDA NÚM. 419


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«a) Los operadores tienen reconocido directamente el
derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes,
equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos
asociados utilizados por los operadores controlados directa o
indirectamente por administraciones públicas para la instalación y
explotación de redes de comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá
ser reconocido mediante autorización de la administración titular.»


JUSTIFICACIÓN


Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas
infraestructuras, carece de justificación, puesto que parece razonable
que la concreción de los derechos atribuidos «ope legis» a los operadores
privados (derechos en abstracto) se concreten vía «autorización» (si
hablamos de dominio público) arrendamiento (si hablamos de bienes
patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no «directamente»,
máxime si la administración se ve obligada a actuar como un operador más
y bajo el principio del inversor privado.










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ENMIENDA NÚM. 420


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
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El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«5. La instalación y posterior puesta a disposición de las
infraestructuras titularidad de las administraciones públicas,
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a que se refieren los artículos 36 y 37, no
se considerará explotación de «red de comunicaciones electrónicas» a los
efectos de lo dispuesto en este artículo y, por tanto, se podrá autorizar
su ocupación por los operadores privados, conforme a lo dispuesto en
dicho precepto, de acuerdo con la normativa patrimonial de la
Administración titular de las infraestructuras.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo
dispuesto en los artículos 34, 36 y 37, que obligan a las
Administraciones Públicas a facilitar el acceso a sus infraestructuras a
los operadores privados (canalizaciones).



ENMIENDA NÚM. 421


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El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. El coste neto de la obligación de prestación del
servicio universal podrá ser financiado mediante un mecanismo de
compensación, con cargo a los fondos públicos del Estado o por un
mecanismo de reparto en condiciones de transparencia y no discriminación,
por aquellos operadores que obtengan por la explotación de redes o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas unos ingresos
brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de euros. Esta
cifra podrá ser actualizada o modificad mediante real decreto acordado en
Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de
las cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el
mercado.»


JUSTIFICACIÓN


En la línea de lo establecido en la enmienda anterior, y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Directiva 2002/22/CE,
de 7 de marzo, relativa al servicio universal y los derechos de los
usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas, proponemos que en el texto de la Ley quede reflejada la
posibilidad de acudir a mecanismos de financiación o cofinanciación
pública para sufragar los costes del servicio universal.










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ENMIENDA NÚM. 422


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Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones
de servicio público, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, así como de la administración territorial
competente, motivadas por:


a) Razones de cohesión territorial.


b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y
tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social
y a la cultura.


c) Por la necesidad de facilitar la comunicación entre
determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y
estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la
suficiencia de su oferta.


d) Por la necesidad de facilitar la disponibilidad de
servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del
mensaje remitido o de su remisión o recepción.»


JUSTIFICACIÓN


Los ámbitos que podrían justificar la imposición por parte
del Gobierno de nuevas obligaciones de servicio público, son de la
competencia de las CC.AA.


Entendemos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y
el de proporcionalidad, que el Gobierno, para garantizar la efectividad y
eficacia de las posibles medidas a adoptar, debería requerir informe de
la participación de las administraciones territoriales.



ENMIENDA NÚM. 423


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
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El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público.


1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este
capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea
necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones
electrónicas de que se trate.


2. En la autorización de ocupación del dominio público será
de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica
relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la
regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y
gestión.»









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JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones locales han de poder establecer las
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de los entes locales.



ENMIENDA NÚM. 424


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Cuando una Administración pública competente considere que
por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar
acordar de manera motivada, previo trámite de información pública, al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento
establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo imponga la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, el citado
departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la
Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda
efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a
establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso
compartido de las infraestructuras y recursos asociados.»


JUSTIFICACIÓN


Las administraciones territoriales, en especial las
locales, en la medida en que a la vez que ejercen legítimamente sus
competencias (entre otras, velar por que las actuaciones urbanísticas se
hagan de forma ordenada) han de velar por el desarrollo tecnológico
garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores,
deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de
los instrumentos de planeamiento urbanístico. Todo ello por razones
justificas y de manera transparente, objetiva, proporcionada etc.



ENMIENDA NÚM. 425


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«4. La normativa elaborada por las administraciones
públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales









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necesarios para garantizar el funcionamiento de las
distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecidos
en la disposición adicional undécima y en las normas reglamentarias
aprobadas en materia de telecomunicaciones y los límites en los niveles
de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.


En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
accesibilidad, simplicidad y eficacia.


Los operadores no tendrán obligación de aportar la
documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder
de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá, mediante real decreto la forma en que se facilitará a las
administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio
de sus propias competencias.»


JUSTIFICACIÓN


Si bien la disposición Adicional undécima no se remite
(como hacia el anteproyecto de LGTel) a un anexo donde se regulen dichos
parámetros y requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una
remisión al Real Decreto del Consejo de Ministros, cabe rechazar esta
previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo,
cuestiones estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente
competencia local.


Ello sin mencionar que dichos criterios distaban mucho de
los parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles desde el
punto de vista de reducción del impacto visual.


Por otro lado, la presentación de esta documentación y
proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local
ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.



ENMIENDA NÚM. 426


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el
proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de
infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente
elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la
normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de
este artículo.


Las infraestructuras que se instalen para facilitar el
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme
al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras
de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal.
La Administración Pública titular de dicho dominio público pondrá tales
infraestructuras a disposición de los operadores interesados en
condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.


Mediante real decreto norma reglamentaria se establecerá el
dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir
estas infraestructuras.»









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JUSTIFICACIÓN


Los aspectos de competencia de las administraciones
territoriales han de poder ser regulados por la Administración competente
en la materia de ordenación territorial y urbanismo.



ENMIENDA NÚM. 427


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente
con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se
determinen mediante real decreto norma reglamentaria la instalación de
recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar
el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que
se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de
igualdad, transparencia y no discriminación.»


JUSTIFICACIÓN


Los aspectos de competencia de las administraciones
territoriales han de poder ser regulados por la Administración competente
en la materia de ordenación territorial y urbanismo.



ENMIENDA NÚM. 428


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. Las administraciones públicas titulares de
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter
público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas, salvo por causas justificadas. En particular, el acceso a
dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no
podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.»









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JUSTIFICACIÓN


Si bien compartimos que la figura que mejor se aviene con
el derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la
libre concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión),
entendemos que esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial
de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al
dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas,
en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que
las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.



ENMIENDA NÚM. 429


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 4.


ENMIENDA


De modificación.


«4. Mediante Real Decreto norma reglamentaria se
determinarán los procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los
que se facilitará el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, así como las causas en las que se pueda denegar dicho
acceso.»


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de las entidades locales. La remisión
a un Real Decreto supone una vulneración de competencias.



ENMIENDA NÚM. 430


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
exigir a las administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.»









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JUSTIFICACIÓN


Los aspectos de competencia de las administraciones
territoriales han de poder ser regulados por la Administración competente
en la materia de ordenación territorial y urbanismo.



ENMIENDA NÚM. 431


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del
acceso a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar
un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las
partes, emitirá informe dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia., sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.»


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local.



ENMIENDA NÚM. 432


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo La
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer a los
operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos
asociados, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas,
transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas a la
utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso,
incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y
conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o
distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta
infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente
inviable.»


JUSTIFICACIÓN


Este es un caso de contravención con el marco comunitario.
Atribuir las facultades al MINETUR podría afectar a las competencias que
la CNMC tiene para establecer obligaciones a los operadores declarados









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con PSM en los mercados de referencia. La CNMC debe
intervenir ante problemas de competencia, pudiendo imponer a dichos
operadores obligaciones de acceso a sus redes e infraestructuras. Dichas
obligaciones, para que sean efectivas, deben abarcar cualquier tramo de
red, hasta las mismas dependencias del usuario final. Si se excluyen
ciertos tramos de red (pe. Tramos finales) del ámbito de intervención de
la CNMC, las obligaciones de acceso o uso compartido que puedan imponerse
carecerán de garantías suficientes. Siendo estas competencias de la CNMC
perfectamente compatibles con las disposiciones que el MINETUR pueda
adoptar en materia de normativa técnica de infraestructuras y redes
(normativa ICT), tal como ha venido ocurriendo hasta la fecha.



ENMIENDA NÚM. 433


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 50. Calidad de servicio.


1. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo
se podrán La Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia podrá
fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se
exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
con objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o
ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos
que se establezcan mediante real decreto.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo La Comisión
Nacional de Mercados y de la Competencia facilitará a la Comisión
Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un
resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la
línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a
disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (ORECE).»


JUSTIFICACIÓN


Excluir la CNMC, única ANR reguladora de mercados, de la
posibilidad de establecer requisitos de calidad de servicios mayoristas y
el control de los procedimientos que puedan implantar los operadores para
medir y controlar el tráfico en las redes, es contrario al derecho
comunitario.


El debate en torno a la neutralidad de red se ha convertido
en un punto focal de análisis tanto a nivel europeo como
internacional.


La redacción dada a la LGT supone privar a la CNMC de un
ámbito de actuación de gran importancia en relación con la neutralidad de
la red en la futura interconexión de redes (interconexión por conmutación
de paquetes IP) y de los productos mayoristas de acceso de banda ancha
como muestran las directrices del ORECE sobre transparencia, ya que tales
medidas afectarán a todos los niveles de red e interconexión entre
operadores, mucho más allá del nivel de usuarios.



ENMIENDA NÚM. 434


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 2. Primer
párafo.









Página
249




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. La administración del dominio público radioeléctrico se
llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y
económico y la necesaria cooperación con las administraciones
territoriales, con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la
Comisión Europea en la planificación estratégica, la coordinación y la
armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión
Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Coincidimos en el importante valor social, cultural y
económico del dominio público radioeléctrico y la necesaria cooperación
con los Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión
Europea.


Lamentamos profundamente que el Gobierno olvide la
necesaria cooperación con las Administraciones territoriales. De nuevo el
Gobierno ignora las competencias de las CCAA en la ordenación del dominio
público territorial ni prevé ningún mecanismo de coordinación. En el caso
de Catalunya ignorando los Convenios de desarrollo estatutario.


De nuevo nos encontramos con una nueva configuración
política del denominado Estado de las Autonomías. En esta ocasión, el
Gobierno considera las CC.AA y los Ayuntamientos, el principal obstáculo
del desarrollo de las telecomunicaciones en España. Consideran que cuando
las AA.PP territoriales actúan en el ejercicio de sus competencias de
fomento para garantizar la cohesión social y territorial y la
competitividad y desarrollo de sus territorios, o en el ejercicio
legítimo de sus competencias normativas en ámbitos como la ordenación del
territorio, medio ambiente, y consumidores, en realidad, consideran que
actúan con la finalidad de limitar el desarrollo de las
telecomunicaciones.


Lamentamos profundamente que este gran error se lleve a
cabo en un sector determinante para el desarrollo económico y social de
nuestro país; el sector de las comunicaciones electrónicas.



ENMIENDA NÚM. 435


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«8. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en
los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el
otorgamiento de títulos habilitantes se podrán establecer cautelas para
evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso
del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de
límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o
grupo empresarial o la fijación de plazos estrictos para la explotación
de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá adoptar medidas los
pliegos de licitación o el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
podrán imponer medidas tales como ordenar la venta o la cesión de
derechos de uso de radiofrecuencias, para garantizar un uso eficaz y
eficiente del dominio público radioeléctrico. Estas cautelas se
establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no
discriminatorias y transparentes.»









Página
250




JUSTIFICACIÓN


Es razonable que el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias o los pliegos de licitación puedan incorporar condiciones
para un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico. Sin
embargo estas condiciones no deberían solaparse con las obligaciones que
puedan imponerse a operadores con peso significativo en el mercado. En
este sentido, preocupa especialmente la facultad que se propone atribuir
al MINETUR para imponer la venta o cesión de derecho de usos. Esta
facultad debería ser ejercida, en su caso, por la CNMC en el marco del
proceso de análisis de mercados, definición de operadores con peso
significativo de mercado e imposición de obligaciones que se regula en el
Capítulo III del Título II.


En consecuencia se propone suprimir la competencia
atribuida al MINETUR y orientar las condiciones que puedan imponer los
pliegos de licitación o el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias a
garantizar un uso eficaz y eficiente del dominio público
radioeléctrico.



ENMIENDA NÚM. 436


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 10.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


«10. Los operadores que exploten las redes o servicios de
comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público
radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de
dicho uso.»


JUSTIFICACIÓN


La obligación que el Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones impone a los operadores de control sobre las entidades
que le soliciten servicios de acceso trata de atribuir a los operadores
una función de vigilancia o policía que no le corresponde, y que no es
posible, en la práctica asumir.


Según se desprende del texto del artículo, no quedaría
claro el alcance de esta nueva obligación que se quiere imponer a los
operadores de redes, esto es, si debe el operador asegurar todos los
parámetros definidos en el proyecto técnico aprobado y qué mecanismos
tiene a su alcance para hacerlo. La obligación de implementar el proyecto
técnico corresponde al titular del derecho de ocupación del espectro y la
comprobación y supervisión a la Inspección de Telecomunicaciones.



ENMIENDA NÚM. 437


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. Apartado nuevo.
Nuevo apartado 2 en el artículo 65 del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones y reenumerar el actual apartado 2 como apartado 3.


ENMIENDA


De adición.









Página
251




Nuevo apartado 2 en el artículo 65 del Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones y reenumerar el actual apartado 2 como
apartado 3.


Redacción que se propone:


«2. Mediante Convenios de Colaboración entre la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y
las administraciones territoriales se establecerán los cauces de
colaboración necesarios que permitan actuar con eficacia y contundencia
contra las emisiones sin título habilitante.


En especial, la colaboración entre administraciones
comportará que la tramitación de las denuncias y realización de
actuaciones de inspección en el marco de expedientes sancionadores se
lleven a cabo por la Comunidad Autónoma correspondiente, que remitirá a
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información las oportunas actas e informes.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley que nos propone el Gobierno incorpora
aspectos a nuestro entender básicos para poder acabar con las emisiones
piratas en España. Una asignatura pendiente en la ordenación del sector
de las telecomunicaciones en España.


Destacan, en primer lugar, la obligatoriedad de solicitar
la habilitación del prestador de servicios de comunicación audiovisual en
el momento de la contratación de los servicios de transporte y
difusión.


En segundo lugar, destacar, el artículo que proponemos
enmendar; las medidas activas de protección del espectro
radioeléctrico.


A nuestro entender, es una buena medida, pero en algunas
ocasiones, en el sector de la radio especialmente, serán del todo
inviable e ineficaces. A nuestro entender, solo podremos actuar contra
las emisiones sin título habilitante fruto de la estrecha colaboración y
respeto de las competencias de las distintas administraciones.



ENMIENDA NÚM. 438


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


«d) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en el ejercicio de las competencias que se le ha asignado en materias
reguladas por esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Esta limitación que no se encuentra en la actual LGT carece
de justificación, y comporta una consideración de la CNMC como ANR con
carácter limitativo.



ENMIENDA NÚM. 439


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. ñ.









Página
252




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Con la creación de la CNMC entendimos que se atribuía a la
nueva autoridad todas las funciones que la legislación vigente atribuía a
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que no hubieren
resultado expresamente atribuidas al MINETUR.


La previsión de una competencia residual en materia de
telecomunicaciones a favor del MINETUR puede debilitar la capacidad de la
CNMC para establecer una regulación ex ante eficiente de los mercados de
comunicaciones electrónicas.


Entendemos que todas las competencias que el Gobierno
considera que por su naturaleza o por no estar vinculadas a la regulación
ex ante, no debiera ejercer la CNMC están identificadas de forma expresa
en el proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 440


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 2. Letra nueva.
Nuevo epígrafe g al apartado 2 del artículo 70 del Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones y cambiar la letra del actual epígrafe g y
sucesivos.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo epígrafe g al apartado 2 del artículo 70 del Proyecto
de Ley General de Telecomunicaciones y cambiar la letra del actual
epígrafe g y sucesivos.


Redacción que se propone:


«g) Podrá dictar, en las materias de su competencia,
instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de
comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una
vez notificadas o. en su caso, publicadas en el “Boletin Oficial
del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 48.4.e) de la Ley General de
Telecomunicaciones, que habilita la CMT para dictar instrucciones, se ha
revelado como un instrumento necesario en aquellos supuestos en los que
deben aplicarse medidas con carácter general para todos los
operadores.


La falta de previsión de esta función en el proyecto priva
a la autoridad independiente de otro elemento indispensable para una
regulación eficaz. Además, esta competencia ha sido atribuida a la CNMC
con carácter genérico en el artículo 30 de la Ley 3/2013, que prevé la
posibilidad de adopción de circulares de carácter normativo por la CNMC,
por lo que el proyecto plantea una incoherencia con la Ley 3/2013.



ENMIENDA NÚM. 441


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 6.









Página
253




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto
de las tasas a las que se refiere el apartado 1, y las Administraciones
competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 3
de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos
administrativos que justifican su imposición y del importe total de la
recaudación. En vista de las diferencias entre la cantidad recaudada y
los gastos administrativos, se realizarán los ajustes que resulten
adecuados de cara a la determinación de la tasa del ejercicio
siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


En aplicación de la normativa europea, el destino de las
tasas debe ser el de cubrir los costes de funcionamiento de las
Autoridades Nacionales de Reglamentación, y de ahí la necesidad de
ajustar su valor para hacerlo coincidir con los gastos reales.



ENMIENDA NÚM. 442


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 30.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En línea con la enmienda que modifica el apartado 10 del
artículo 62 en la que se propone la supresión de la obligación de
verificar el título habilitante por parte del operador que ponga su red a
disposición de otras personas o entidades para la realización de
emisiones radioeléctricas, debería desaparecer su tipificación como
infracción grave y su correspondiente sanción.



ENMIENDA NÚM. 443


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva). Apoyo al sector de las
telecomunicaciones y de la sociedad de la información.


Se declara el sector de las telecomunicaciones y de la
sociedad de la información como sector prioritario a los efectos de ser
especialmente incentivador como sector transversal para la mejora de la
competitividad económica y de la calidad de vida de los ciudadanos y
ciudadanas.









Página
254




A estos efectos, durante el ejercicio 2014 y con efectos
para los próximos 10 años, el Gobierno adoptará un conjunto de medidas
fiscales, financieras y presupuestarias destinadas a la innovación y
mejora de la competitividad del sector de las telecomunicaciones y de la
sociedad de la información con especial atención a su aplicación sobre:
ciudades inteligentes o smart cities, telefonía móvil, redes
ultrarrápidas, entre otros.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta innegable la importancia que tiene en estos
momentos y que tendrá en el próximo futuro el desarrollo del sector de
las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, desde una
perspectiva transversal sobre toda la actividad económica y en particular
sobre la mejora de la calidad de vida de ciudadanos y ciudadanas. Por
ello, urge adoptar un marco de incentivos fiscales, financieros y
presupuestarios al sector con vigencia estable durante al menos 10 años
con el fin de estimular su desarrollo.



ENMIENDA NÚM. 444


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cinco. En concreto el punto 2 del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.


ENMIENDA


De modificación.


En concreto el punto 2 del artículo 22 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.


Redacción que se propone:


«2. Los prestadores de servicios podrán utilizar
dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos
terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado
su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara
y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del
tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.


Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento
del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá
facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o
de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración
durante su instalación o actualización.


Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso
de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una
comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida
que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de
la sociedad de la información expresamente solicitado por el
destinatario.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de proyecto de Ley suprime del texto vigente
de la LSSICE el redactado que se propone recuperar con esta enmienda de
adición.


El redactado actual del artículo 22 de la LSSICE fue
modificado mediante el art. 4.3 de Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de
marzo de transposición, entre otras, de la directiva 2009/136/CE, de 25
de noviembre que establece en su artículo 5 las medidas para garantizar
la confidencialidad de las comunicaciones.









Página
255




En este sentido, proponemos mantenerlo para evitar
configuraciones por defecto del navegador que excluyan el consentimiento
informado del usuario.



ENMIENDA NÚM. 445


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Nueve. El apartado 3 i) del artículo 38 queda redactado
como sigue:


‘‘i) La utilización de dispositivos de
almacenamiento y recuperación de datos sin haber obtenido el
consentimiento el interesado, conforme a lo exigido por el apartado 2 del
artículo 22’’.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la finalidad de lo establecido en el
apartado 2 del artículo 22, entendemos necesario tipificar como
infracción grave la utilización de dispositivos de almacenamiento y
recuperación de la información sin el consentimiento del interesado.



ENMIENDA NÚM. 446


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Diez. Se modifica el párrafo g) del artículo 38.4, que
queda redactado como sigue:


‘‘g) El incumplimiento de las obligaciones de
información al interesado para la utilización de dispositivos de
almacenamiento y recuperación de datos a los que se refiere el apartado 2
del artículo 22, cuando no constituya una infracción
grave’’.»


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que la enmienda que modifica el
apartado 7 de la disposición final segunda, se propone tipificar como
infracción leve la utilización de dispositivos de almacenamiento y
recuperación de la información sin haber informado al interesado.










Página
256




ENMIENDA NÚM. 447


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de
autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.


De no suprimirse esta disposición puede tener impactos muy
negativos sobre el territorio municipal.



ENMIENDA NÚM. 448


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


«Disposición Final (nueva). Difusión de la Televisión
Digital en zonas no cubiertas por los licenciatarios del servicio.


Se declara que el servicio de difusión de la televisión
digital en abierto en zonas no cubiertas por los licenciatarios del
servicio y en los que exista un fallo de mercado, constituye un Servicio
de Interés Económico General (SIEG).


Esta declaración se realiza al amparo de los artículos 14 y
106.2 del Tratado de Funcionamiento de la de la Unión Europea, así como
de su Protocolo 26 y de la Decisión de la Comisión Europea de 20 de
diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del
artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio
público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de
servicio de interés económico general (2012/21/UE).


Se faculta al Gobierno para que realice una consulta a
nivel nacional y autonómico por el que se determinen las zonas afectadas
por el fallo de mercado, las empresas afectadas por la declaración de
SIEG y se establezcan, en aquellos casos en los que no existieran ya, los
mecanismos de compensación y parámetros aplicados al cálculo, control y
revisión de la compensación por sobrecompensación, todo ello en
aplicación de la Decisión de la Comisión Europea 2012/21/UE.


En tanto en cuanto no se realice la consulta prevista en el
párrafo precedente y se establezcan las condiciones de prestación del
SIEG, la prestación del mismo continuará rigiéndose por lo establecido en
la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005 de 29 de
julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión
digital terrestre, disposición relativa a «Iniciativa pública en
extensión de cobertura.»










Página
257




JUSTIFICACIÓN


La declaración del servicio de difusión de la televisión
digital en abierto en zonas no cubiertas por los licenciatarios del
servicio y en los que exista un fallo de mercado, como un Servicio de
Interés Económico General (SIEG), es necesario para dar soporte jurídico
adecuado para facilitar las actuaciones de extensión de cobertura.