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BOCG. Senado, apartado I, núm. 322-2302, de 17/03/2014
cve: BOCG_D_10_322_2302 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


(621/000065)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 71



Núm. exp. 121/000071)


ENMIENDAS


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 11 de marzo de 2014.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Para ello, se propone que el apartado 3 del artículo 21
modifique de la siguiente manera:


«En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera obtenido
respuesta alguna, se entenderá aceptada la solicitud a favor del
consumidor.»









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MOTIVACIÓN


Este artículo no establece ninguna medida concreta para
hacer cumplir el plazo máximo establecido para que las empresas den
respuesta a las quejas de los consumidores, por lo que dicho plazo sólo
tiene carácter indicativo, siendo necesaria alguna sanción en caso de
incumplimiento.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Apartado 1 del artículo 60.


Por ello se propone que en el apartado 1 del artículo 60 se
suprima la expresión «salvo que resulte manifiesta por el contexto», cuyo
enunciado quedaría de la siguiente manera:


«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por
un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de
forma clara y comprensible la información relevante, veraz y suficiente
sobre las características principales del contrato, en particular sobre
sus condiciones jurídicas y económicas.»


MOTIVACIÓN


Es necesario evitar expresiones ambiguas que den lugar a
interpretaciones contrarias a la parte más vulnerable de la relación
contractual, siendo además la falta de información una de las cuestiones
que más quejas suscitan por el consumidor.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


A la letra f del apartado 2 del artículo 60 debe añadirse
lo siguiente:


«Asimismo se informará de que el importe a abonar por el
consumidor será proporcional al tiempo que quede por cumplir del plazo de
permanencia señalado.»









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MOTIVACIÓN


Perfeccionar y completar el artículo.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos del artículo 66 bis, debe redactarse de la
siguiente forma:


«Si el empresario no hace entrega de los bienes en el plazo
establecido, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato sin
coste alguno.»


MOTIVACIÓN


Consideramos ilógico que se de una segunda oportunidad al
empresario con un plazo adicional en caso de incumplimiento del plazo de
entrega cuando el consumidor ya ha abonado el coste. Esta flexibilidad o
generosidad sorprendentemente no se otorga a la parte más débil de la
relación contractual.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado 3 del artículo 71 con el siguiente
enunciado:


«Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de
información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el
consumidor podrá resolver el contrato sin ningún coste.»


MOTIVACIÓN


La ampliación del plazo de desistimiento nos parece
correcto ya que da mayor margen de maniobra al consumidor. Sin embargo se
ha ampliado el plazo que se le da a la empresa para corregir la falta de
información sobre el consentimiento. Si antes debía hacerlo en tres
meses, ahora se le da doce meses para que corrija el error. Siendo el
consumidor el principal afectado por la falta de información, ya que no
conoce que puede echar atrás el contrato, parece exagerado dar a la
empresa una nueva oportunidad para corregir una práctica que ya debía
estar sistematizada.










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ENMIENDA NÚM. 6


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado 6 del artículo 96, que quedaría con el siguiente
enunciado:


«El consumidor sólo quedará vinculado a un contrato
celebrado a distancia una vez haya aceptado la oferta mediante su firma o
mediante el envío de su acuerdo por escrito, bien sea en papel, correo
electrónico, fax o sms.»


MOTIVACIÓN


Entendemos que los requisitos del artículo 96.6 deben
extenderse a todos los contratos a distancia.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone: Se propone modificar la letra b) del
artículo 42 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, quedando redactada en los
términos siguientes:


«Artículo 42. Cooperación en materia de formación.


En la Conferencia Sectorial de Consumo y sus órganos de
cooperación institucional podrán acordarse medidas tendentes a fomentar
la formación y educación en materia de consumo de:


a) Los educadores.


b) El personal al servicio de las Administraciones públicas
competentes en materia de consumo, especialmente de quienes desarrollen
funciones de ordenación, inspección, control de calidad, mediación e
información.


c) El personal que presta servicios en las asociaciones de
consumidores y usuarios y en las organizaciones empresariales.


d) Los empresarios que, directa o indirectamente,
desarrollan su actividad en el ámbito del consumo.»









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JUSTIFICACIÓN


Resulta vital la formación específica en materia de
mediación, debiendo ser incorporada esta materia a los programas
formativos de cooperación entre Administraciones Públicas.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone: Incorporar un Nuevo apartado 4 al
artículo 57 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y la consiguiente renumeración,
quedando redactado en los términos siguientes:


«Artículo 57. Sistema Arbitral del Consumo.


1. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema
extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y
usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales
y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las
reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no
verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales
de delito.


2. La organización, gestión y administración del Sistema
Arbitral de Consumo y el procedimiento de resolución de los conflictos,
se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. En dicho Reglamento
podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten
expresamente por el arbitraje de derecho, el procedimiento a través del
cual se administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá
interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las
resoluciones de las Juntas arbitrales territoriales sobre admisión o
inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuará un
árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.


3. Los órganos arbitrales estarán integrados por
representantes de los sectores empresariales interesados, de las
organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones
públicas.


4. Las Administraciones Públicas fomentarán la formación
inicial y continua en materia de Mediación, tanto en los Órganos
Arbitrales como en el personal que sirve de soporte administrativo a las
Juntas Arbitrales de Consumo.


5. Los convenios arbitrales con los consumidores distintos
del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse
una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del
contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje
institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un
sector o un supuesto específico.


Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo
dispuesto en el párrafo precedente serán nulos.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta vital la formación específica en materia de
mediación, debiendo ser incorporada esta materia a los programas
formativos de cooperación entre Administraciones Públicas.











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El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto
de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 11 de marzo de 2014.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 9


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


Se añade una disposición adicional con el siguiente
tenor:


Se añade un nuevo epígrafe al Art. 27 Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, que queda redactado como sigue.


5. El prestador del servicio no podrá realizar
discriminaciones de la parte adquirente por razón de la existencia de
regímenes fiscales especiales en determinadas partes del Estado u otras
circunstancias territoriales, sin perjuicio del derecho a repercutir los
costes de transporte o de gestión aduanera que, en su caso, pudieran
ocasionarse.


JUSTIFICACIÓN


Impedir que por la existencia de regímenes fiscales
especiales u otras circunstancias territoriales especiales se discrimine
a los residentes en determinados territorios del Estado en la compra
mediante comercio electrónico.


La construcción de un mercado único digital es uno de los
objetivos de la Estrategia Europa 2020 y, en particular, de la iniciativa
emblemática una Agenda Digital para Europa. Tal objetivo es asimismo
desarrollado en la recientemente aprobada Agenda Digital para España. De
hecho, es indudable que Internet ha abierto nuevos modos de relación para
la ciudadanía y las empresas, siendo el comercio electrónico un elemento
de creciente importancia. Sin embargo, es muy habitual que los ciudadanos
sean discriminados por los oferentes mediante medios electrónicos por
razón de su residencia. Así pues, Canarias cuenta con un Régimen
Económico y Fiscal propio motivado por su condición de región
ultraperiférica europea y que constituye un factor fundamental para su
desarrollo económico y social. Sin embargo, se advierte una exclusión
injustificada de Canarias en la actividad comercial de muchos oferentes
por medios electrónicos, algunos de ellos con volúmenes de actividad muy
reseñable. Tal exclusión es injustificada porque supone una
discriminación por el sólo motivo de la residencia, ya que tales
oferentes realizan exclusión expresa de Canarias aun cuando los costes de
transporte y de gestión aduanera que en su caso pudieran derivarse
corresponde costearlos a los adquirientes. Debe advertirse que los
oferentes mediante comercio electrónico necesariamente deben contar con
transportistas para realizar sus ventas, y que la existencia de un
régimen fiscal específico no limita la capacidad del transportista para
realizar las entregas sino que simplemente añade un trámite de
importación que actualmente mayormente realizan las empresas
transportistas y cuyo coste es perfectamente repercutible al
adquiriente.


La enmienda propuesta respeta la libertad de empresa
garantizada constitucionalmente, pues un oferente puede limitar
territorialmente sus servicios a través del comercio electrónico por
razones empresariales pero, por lo anteriormente argumentado, excluye la
discriminación de los ciudadanos









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residentes en un territorio por el mero hecho de contar con
un régimen fiscal propio previéndose, además, de forma expresa la
repercusión de los costes añadidos al comprador.


De hecho la enmienda viene a proporcionar claridad a
nuestro ordenamiento y a garantizar más eficazmente derechos de los
compradores que debieran ser observados por los vendedores. Así pues, el
Art 16.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal dispone
que «El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios
y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie
causa justificada», el Art. 9.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
ordenación del comercio minorista dispone que «La oferta pública de venta
o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a
su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los
demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el
segundo caso, al orden temporal de las solicitudes». Además, conforme al
Art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRGDCU) «Se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas
expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato» y
conforme al Art.86 TRGDCU en cualquier caso las que «limiten o priven al
consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas
o imperativas», resultando del Art.83 TRGDCU la nulidad de las mismas,
como así dispone también el Art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre Condiciones Generales de la Contratación.


Como quiera que sin razón para ello distintos prestadores
de servicios de comercio electrónico, entre ellos AppleStore o Pixmania,
excluyen a Canarias en sus envíos se hace necesario garantizar que los
ciudadanos canarios no se ven injustificadamente discriminados en el
comercio electrónico en España y, con ello, en el previsto mercado
digital único europeo.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 36
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 12 de marzo de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Los apartados 2 y 3 del artículo 21 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, modificados en el apartado cinco del artículo
único, quedan redactados en los siguientes términos:


«2. Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario
deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones,
mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por
escrito o en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, las empresas
deberán poner a disposición de sus clientes un servicio de atención









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telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para
facilitar información y atender y resolver sus quejas, reclamaciones o
incidencias, garantizando una atención personal directa.


Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los
principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos
para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o
personas de edad avanzada.


Se deberán identificar claramente los servicios de atención
al cliente en relación a las otras actividades de la empresa,
prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la
utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo
tipo.


Se prohíbe la utilización de números de tarificación
adicional como medios de comunicación con los consumidores y usuarios, ya
sea vía telefónica, mediante mensaje de texto u otros análogos.


3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los
apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los
consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de
teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el
consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, puedan
interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los
bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán
su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la
correspondencia.


Los medios de interlocución de atención al cliente,
habilitados por la empresa, deberán figurar en el propio contrato y en
las facturas que emita a los consumidores y usuarios.


Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones
recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo
de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en
dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los
empresarios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de
conflictos facilitarán al consumidor y usuario el acceso al mismo cuando
éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la
Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los
órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en
materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4
de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos
extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de
consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido
notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución
extrajudicial de litigios en materia de consumo.»


MOTIVACIÓN


Se propone establecer la gratuidad para el consumidor de
los servicios de atención telefónica y explicitar la prohibición de
establecer números de tarificación adicional en las comunicaciones con
los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 60 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado doce del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado
por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá
facilitarle de forma clara y comprensible la información relevante, veraz
y suficiente









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sobre las características principales del contrato, en
particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir la expresión «salvo que resulte
manifiesta por el contexto» al hacer referencia a la obligación de que la
información sea clara y comprensible. Esta expresión puede suponer una
merma de garantías para el consumidor y usuario al utilizar conceptos
indeterminados que generan inseguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 60 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado doce del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«4. La información precontractual debe facilitarse al
consumidor y usuario de forma gratuita en castellano y en las demás
lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con
sus Estatutos.»


MOTIVACIÓN


Recoger la cooficialidad de las lenguas existentes en
España como garantía de los derechos de los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Se añaden dos nuevas letras en el apartado 2 del artículo
60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el
apartado doce del artículo único, que quedan redactadas en los siguientes
términos:


«l) (nueva). La información relativa al tratamiento de los
datos de carácter personal del consumidor y usuario, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de
desarrollo.









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m) (nueva). Cuando se trate de productos de software
destinados al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el
nivel de seguridad, básico, medio o alto que permitan alcanzar de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.»


MOTIVACIÓN


De acuerdo con las alegaciones de la Agencia Española de
Protección de Datos, se propone incluir estas dos nuevas letras. Dos
previsiones específicas relacionadas con los deberes de información que,
aunque no incluidas en la Directiva 2011/83/UE, traen causa de la
aplicación de las normas de trasposición de la Directiva 95/46/CE, cuyo
régimen también integrado en el derecho de la Unión ha se ser respetado
por los Estaos miembros.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 66 bis del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, adicionado en el apartado dieciséis del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el
consumidor y usuario tendrá derecho a optar entre exigir el cumplimiento
de dicha obligación o resolver el contrato.»


MOTIVACIÓN


Se fija un plazo máximo de 30 días dentro del cual, salvo
que las partes pacten otra cosa, el empresario tiene que llevar a cabo su
prestación y el consumidor su obligación de pago. No es de recibo
establecer la obligación por parte del consumidor de recordar al
empresario que debe cumplir con sus obligaciones de entrega de plazo y
además darle un nuevo plazo adicional indeterminado «adecuado a las
circunstancias». Los supuestos de excepción que se establecen resultan
confusos e indeterminados, lo cual puede provocar en la práctica dudas de
interpretación que beneficiarían al empresario incumplidor.


Es el consumidor el que, ante el incumplimiento del plazo,
debe elegir en todo caso entre exigir o resolver el contrato.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.










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ENMIENDA


De adición.


Se añade un último inciso al final del artículo 77 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veinticuatro del artículo único, que queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a
financiación al consumidor y usuario.


(…). El empresario contratante comunicará, en su
caso, a la entidad con la que se suscribió el crédito la resolución del
contrato principal y le instará a resolver dicho crédito.»


MOTIVACIÓN


La modificación de este artículo pretende abordar la
regulación específica de los contratos vinculados a financiación, frente
a la regulación genérica de los efectos del ejercicio del derecho de
desistimiento en los contratos complementarios.


No obstante, como comenta en sus alegaciones el Consejo de
Consumidores y Usuarios, se dan casos en los que, resuelta la relación
principal, no se comunica, en su caso, a la entidad titular del contrato
complementario la resolución del contrato principal, por lo que dicha
entidad sigue reclamando sus obligaciones al consumidor.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del artículo 95 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 95. Servicios de intermediación en los contratos
a distancia.


Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia,
entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia
utilizadas por los empresarios, están obligados a procurar con la
diligencia debida que éstos respeten los derechos que este título
reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en
él se les imponen.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir del texto la expresión «en la medida de
sus posibilidades». La norma debe contener mandatos y no deseos.










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23




ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«b) La identidad del empresario, incluido su nombre
comercial y Número de Identificación Fiscal (NIF).»


MOTIVACIÓN


Lo más operativo para identificar a un empresario es su
nombre comercial y NIF.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


La letra e) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos
los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente
de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma
en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos
adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o,
si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el
hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.
Asimismo se informará de, en su caso, el coste de los distintos medios de
pago que pueda utilizar el consumidor y usuario. En el caso de un
contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una
suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de
facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa
fija, el precio total también significará el total de los costes
mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el
coste total, se indicará la forma en que se determina el precio.»


MOTIVACIÓN


Incluir de forma expresa la información del coste de los
distintos medios de pago que pueda utilizar el consumidor.










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24




ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


La letra g) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«g) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la
fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a
ejecutar la prestación de los servicios, así como información precisa
sobre el sistema de tratamiento de las reclamaciones del empresario.»


MOTIVACIÓN


Informar de forma precisa al consumidor y usuario sobre el
sistema de tratamiento de las reclamaciones: si es personalizado y no
mecanizado, telemático o presencial, con respuesta expresa, etc. Además,
esta información debe ser obligatoria en todos los casos, y no sólo, como
reza el proyecto de ley, «cuando proceda».



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


La letra o) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«o) La existencia de códigos de conducta pertinentes y la
forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se
entiende por código de conducta el acuerdo o conjunto de normas no
impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en
el que se define el comportamiento de aquellos empresarios que se
comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas
comerciales o sectores económicos, todo ello con la finalidad de elevar
el nivel de protección de los consumidores y usuarios y garantizar en su
elaboración la participación de las organizaciones de consumidores y
usuarios.»









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25




MOTIVACIÓN


Ya que se explicita la definición de «código de conducta»,
se propone recoger también su finalidad, según se establece en la Ley de
Competencia Desleal.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


La letra q) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones
del consumidor y usuario derivadas del contrato, así como la existencia
de compromisos de permanencia y penalizaciones en caso de baja en la
prestación del servicio.»


MOTIVACIÓN


En la actualidad existen muchas reclamaciones por la
aplicación de periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja
que no son conocidas por los consumidores. Es habitual que las compañías,
sobre todo en el ámbito de los suministros, ofrezcan nuevas condiciones
de precio y servicio a condición de unos periodos de permanencia y unas
penalizaciones. En muchas ocasiones dichas condiciones no son claras ni
transparentes, ocasionando perjuicios al consumidor que no puede
abandonar la compañía para beneficiarse de mejores ofertas hasta que no
cumpla la permanencia o pague la correspondiente penalización.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


La letra u) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«u) Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto
el empresario, totalmente gratuito para el consumidor y usuario, y los
métodos para tener acceso al mismo.»









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26




MOTIVACIÓN


Entendemos que todo mecanismo extrajudicial de reclamación
de los consumidores y usuarios debe ser totalmente gratuito para
éstos.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 98 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de
comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar
la información son limitados, el empresario facilitará es ese soporte
específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la
información precontractual sobre las características principales de los
bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el
derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de
contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución, tal como
se refiere en el artículo 97.1.a), b), e), i) y p). La comunicación de
dichas informaciones por parte del empresario al consumidor y usuario
deberán ser grabadas en un soporte duradero que deberá ser facilitado al
consumidor y usuario sin coste alguno cuando éste lo solicite. El
empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás
informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con
arreglo al apartado 1.


Si una vez solicitado por parte del consumidor y usuario el
envío de la grabación y éste no fuese facilitado por el empresario en el
plazo de catorce días naturales, el consumidor y usuario podrá resolver
de forma automática la relación contractual con dicho empresario, sin
coste ni penalización alguna para el consumidor y usuario.»


MOTIVACIÓN


La grabación de la comunicación de informaciones esenciales
en el caso de la contratación telefónica es necesaria. Tal grabación
resulta fundamental como medio de prueba para que el consumidor y usuario
pueda acreditar si se le proporcionaron o no los datos necesarios para
poder prestar un consentimiento válido. Además, si lo que se pretende es
mejorar la protección del consumidor y usuario que contrató a distancia,
debería explicitarse como causa de resolución la ausencia de envío de esa
grabación cuando así se solicite. La empresa ostenta en este tipo de
contratos una posición superior, pues ella tiene la información del
consentimiento y si no lo envía, estaríamos ante un caso de
indefensión.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.









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27




ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del artículo 104 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo único,
queda redactada en los siguientes términos:


«a) En el caso de los contratos de servicios, el día que
efectivamente se presta el servicio.»


MOTIVACIÓN


En relación a la contratación de servicios, la fecha que
debe comenzar a contar el plazo de desistimiento deber ser el día de
efectividad de la prestación del servicio, desde que ésta comienza y se
hace efectivo el contrato, al igual que en la venta de bienes lo es desde
la posesión material.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 108 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 108. Obligaciones y responsabilidad del
consumidor y usuario en caso de desistimiento.


(…)


3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de
desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al
empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en
el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho
de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El
importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre
la base del precio total acordado en el contrato o, en su caso, lo
efectivamente consumido. Si el coste conlleva gastos fijos y gastos de
consumo, se abonará lo consumido y la parte proporcional del coste fijo.
En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se
calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del
servicio.»


MOTIVACIÓN


En los contratos de servicios y suministros el consumidor,
cuando ha solicitado expresamente al empresario que la prestación del
servicio o el suministro dé comienzo durante el plazo de desistimiento,
deberá abonar al empresario un importe proporcional a la parte ya
prestada del servicio hasta el momento en que el consumidor informe al
empresario del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el
objeto total del contrato. Se propone aclarar que dicho importe se
corresponderá, en su caso, con lo efectivamente consumido y la parte
proporcional del coste fijo si lo hubiere.










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28




ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 110 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo
único, queda redactado en los siguientes términos:


«En caso de retraso por parte del empresario respecto a la
devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar
que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho
de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan
de dicha cantidad.»


MOTIVACIÓN


Se reconoce el derecho del consumidor y usuario a exigir el
doble de las cantidades abonadas cuando se produzca un retraso en el
cumplimiento del derecho de devolución de lo pagado, pero siempre que
dicho retraso sea «injustificado». Se propone eliminar ese término porque
introduce inseguridad a la hora de interpretarlo.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 111 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo
único, queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 111. Sustitución del bien o servicio contratado a
distancia.


(…)


En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se
tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean
exigibles los costes directos de devolución.»


MOTIVACIÓN


Preservar el derecho del consumidor a no exigírsele los
costes directos de devolución.










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29




ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo inciso del apartado 1 del artículo 112 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y
reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular
de la tarjeta se efectuarán de forma inmediata. El consumidor y usuario
tendrá derecho a que las cantidades sean devueltas con el interés de
demora correspondiente.»


MOTIVACIÓN


En los supuestos de cargos fraudulentos o indebidos al
consumidor y usuario con cargo a tarjetas de pago, la devolución del
dinero debe hacerse, según el texto del proyecto de ley, «a la mayor
brevedad». Se propone sustituir esa expresión por «de forma inmediata» y
explicitar el derecho del consumidor a reclamar, en su caso, intereses de
demora.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra f) del apartado 1 del artículo 97 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único.


MOTIVACIÓN


En la letra f) se establece que la contratación de un
servicio pueda realizarse a través de técnicas de comunicación a
distancia que tengan un coste diferente a una tarifa básica. Así,
mientras que en el artículo 21 se establece que el uso de una línea
telefónica puesta a disposición de los consumidores por el empresario
para comunicarse con él no podrá suponer un coste superior a la tarifa
básica, para la contratación por parte del consumidor sí se permite. Esto
es contradictorio e ilógico.


En todo caso, ya hemos propuesto en otra enmienda
establecer la gratuidad para el consumidor de los servicios de atención
telefónica y explicitar la prohibición de establecer números de
tarificación adicional en las comunicaciones con los consumidores y
usuarios.










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30




ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 96 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, que queda redactado en los siguientes
términos:


«1 pre (nuevo). En la utilización por el empresario de
técnicas de comunicaciones electrónicas distintas de las mencionadas en
el artículo 94 de esta Ley se aplicará, además de lo dispuesto en este
título, la normativa específica sobre telecomunicaciones.»


MOTIVACIÓN


Se propone establecer, respecto de las comunicaciones a
distancia, una remisión general a la legislación de telecomunicaciones,
similar a la establecida en el artículo 94 para las comunicaciones a
través de correo electrónico y medios equivalentes (en este caso
mencionando la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la
información y comercio electrónico).



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Se añaden dos nuevas letras en el apartado 1 del artículo
97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el
apartado veintiocho del artículo único, que quedan redactadas en los
siguientes términos:


«v) (nueva). La información relativa al tratamiento de los
datos de carácter personal del consumidor y usuario, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de
desarrollo.


w) (nueva). Cuando se trate de productos de software
destinados al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el
nivel de seguridad, básico, medio o alto que permitan alcanzar de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.»


MOTIVACIÓN


De acuerdo con las alegaciones de la Agencia Española de
Protección de Datos, se propone incluir estas dos nuevas letras. Dos
previsiones específicas relacionadas con los deberes de información que,
aunque no incluidas en la Directiva 2011/83/UE, traen causa de la
aplicación de las normas de trasposición









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31




de la Directiva 95/46/CE, cuyo régimen también integrado en
el derecho de la Unión ha se ser respetado por los Estados miembros.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el
artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


“4 (nuevo). Será obligatoria la rotulación en braille
de la fecha de caducidad de los medicamentos y, en general, de los
bienes, productos y materiales peligrosos para los consumidores y
usuarios.


Asimismo, se habilitará un sistema digital de acceso al
contenido de los prospectos de los medicamentos y de las fichas de
seguridad de los bienes, productos y materiales peligrosos que deberá
respetar los parámetros del diseño para todas las personas.”»


MOTIVACIÓN


Se propone ampliar la rotulación en braille de los
medicamentos a la fecha de caducidad, ya que ahora solo es obligatorio el
nombre y el principio activo, y establecer la rotulación obligatoria en
braille de los materiales peligrosos (lejías, detergentes, abrasivos,
ácidos o explosivos) para fortalecer la seguridad del consumidor y
usuario.


Además, se propone habilitar un sistema digital de acceso,
con arreglo a parámetros de diseño universal, al contenido de los
prospectos de medicamentos y de las fichas de seguridad de los materiales
peligrosos.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la
siguiente redacción:


«Tres bis (nuevo). Se modifica el apartado 5 del artículo
19, que queda redactado en los siguientes términos:









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32




“5. En relación con las prácticas comerciales
relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrán establecerse
normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al
consumidor o usuario, debiendo incluirse en las mismas cláusulas
reforzadas de apoyo a las personas con discapacidad que lo precisen por
sus circunstancias personales o sociales.”»


MOTIVACIÓN


La crisis ha puesto de manifiesto la indefensión de los
consumidores y usuarios más vulnerables en los asuntos financieros
(preferentes o préstamos, por ejemplo). Se les han vendido contratos sin
información abusando de su posición de debilidad cognitiva o sin su
conocimiento y consentimiento, que ha sido obtenido viciadamente. Se
propone, por tanto, establecer un plus de protección.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la
siguiente redacción:


«Tres ter (nuevo). Se añade un nuevo artículo 19 bis, que
queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 19 bis (nuevo). Oficinas y servicios de
información al consumidor y usuario.


1. Las oficinas y servicios de información al consumidor y
usuario tendrán las siguientes funciones:


a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y
usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.


b) La indicación de las direcciones y principales funciones
de otros centros, públicos o privados, de interés para el consumidor y
usuario.


c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y
reclamaciones de los consumidores y usuarios y su remisión a las
entidades u organismos correspondientes.


2. Las oficinas de información de titularidad pública, sin
perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores y
usuarios, podrán realizar tareas de educación y formación en materia de
consumo y apoyar y servir de sede al sistema arbitral previsto en el
artículo 57 de esta Ley.


3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o
encubierta en las oficinas de información al consumidor y
usuario.”»


MOTIVACIÓN


Se propone la inclusión de este nuevo artículo, tal y como
reclama la FEMP, para recoger la piedra angular de la información y
defensa de los derechos de los consumidores y usuarios: las Oficinas
Municipales de Información al Consumidor (OMIC), dependientes de las
administraciones locales, que en la actualidad conforman una red de 990
oficinas.










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33




ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la
siguiente redacción:


«Cinco ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 3 en el
artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de
consumidores y usuarios.


(…)


3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, el órgano judicial competente suspenderá los procedimientos
iniciados por asociaciones de consumidores y usuarios cuando de oficio o
a instancia de parte, incluso tercero interesado, el Juez constate que
mantienen convenios y acuerdos de colaboración y contratos, de manera
directa o a través de otras organizaciones, distintos a los recogidos en
el Capítulo II del Título II de este texto refundido con la parte
demandada o quién sea competidor en el mercado del demandado, todo ello
para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el procedimiento
interpuesto.”»


MOTIVACIÓN


Se propone trasladar a nuestro ordenamiento jurídico las
previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de
junio de 2013 sobre «los principios comunes aplicables a los mecanismos
de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados
miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho
de la Unión» (2013/396/UE). Con ello se pretende depurar el ejercicio de
la acción colectiva separando si procede a organizaciones que puedan
actuar como parapeto de las propias entidades demandas, tal y como existe
en nuestro ordenamiento procesal penal la figura del conflicto de
interés.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la
siguiente redacción:


«Ocho bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el
artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 54. Legitimación.









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34




(…)


4 (nuevo). En los procesos a los que se refiere del
artículo 53 de este texto refundido, no se impondrán costas en primera
instancia a las asociaciones de consumidores y usuarios que las hubieran
interpuesto, salvo que se constate la existencia de una temeridad
manifiesta.”»


MOTIVACIÓN


Se propone garantizar que las asociaciones que interpongan
acciones colectivas disfruten, además del beneficio de Justicia Gratuita,
del de no tener ningún riesgo de imposición de costas, al menos en la
primera instancia, con lo que se evita cualquier carga o gravamen
económico que pueda desincentivar la presentación de estas acciones
colectivas.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la
siguiente redacción:


«Veintiséis bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del
artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.


1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas
que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del
consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato.


Se entiende como práctica abusiva todo comportamiento de un
empresario o profesional contrario a la diligencia profesional exigible,
derive ésta de la normativa específica o sectorial o de las prácticas y
usos comerciales aplicables.”»


MOTIVACIÓN


En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 82 se
propone suprimir la expresión «no consentidas expresamente» a la hora de
calificar las prácticas que causen un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes de un contrato. También se propone
definir que se entiende por práctica abusiva, todo ello para mejorar los
derechos de los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









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35




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la
siguiente redacción:


«Veintisiete bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 7 en
el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de
reciprocidad.


Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de
reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del
consumidor y usuario y, en particular:


(…)


7 (nuevo). Las estipulaciones que en contratos de préstamo
o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la
vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de
interés contratado y reúnan al menos una de las siguientes
características:


a) Que se fije un límite a la bajada de los tipos de
interés sin preveer en el contrato un límite para la subida de los
mismos.


b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de
interés sea igual o mayor al 40 por ciento del valor del índice de
referencia aplicable en el momento de la contratación.


c) Que la diferencia entre los límites fijados en el
contrato para la bajada y subida de los tipos de interés sea igual o
mayor a cuatro puntos porcentuales.”»


MOTIVACIÓN


Se propone incluir como abusivas las denominadas cláusulas
suelo que no respeten los mínimos recogidos en la enmienda. Estas
cláusulas están provocando un perjuicio manifiesto a los consumidores y
usuarios por la vulneración del justo equilibrio de las partes tal y como
están manifestando los tribunales.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Certificación en formato
papel por parte de las empresas suministradoras de servicios que expidan
facturas en formato electrónico.


Uno. Las empresas suministradoras de servicios que expidan
facturas en formato electrónico remitirán a sus clientes, mediante envío
físico en formato papel, una certificación con periodicidad bimensual que
detalle y acredite las facturas electrónicas expedidas durante dicho
periodo de tiempo. La certificación contendrá los datos básicos del
expedidor y del consumidor y usuario, la dirección electrónica ante la
que acceder a las facturas electrónicas, los datos de identificación y la
cuantía de las facturas.


Dos. La certificación en formato papel contendrá, en todo
caso, los siguientes datos:









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36




a) Nombre y apellidos y razón o denominación social
completa, tanto del obligado a expedir la certificación como del
destinatario.


b) Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado a
expedir la certificación y del destinatario.


c) Dirección completa del establecimiento del obligado a
expedir la certificación, o en su caso de su sede, y del
destinatario.


d) Dirección electrónica en la que se puedan revisar las
facturas y número de teléfono o dirección electrónica para solicitar, en
su caso, un duplicado de la factura.


Tres. La certificación en formato papel contendrá, en todo
caso, los siguientes datos de cada una de las facturas electrónicas
expedidas durante el mes natural de que se trate:


a) Número y, en su caso, serie.


b) Fecha de expedición.


c) Base Imponible.


d) Cuota Tributaria que, en su caso, se haya
repercutido.


e) Importe total de la factura.»


MOTIVACIÓN


Es fundamental garantizar la necesaria seguridad para que
consumidores y usuarios puedan disponer de una información fiable sobre
las facturas generadas por las empresas de servicios, así como habilitar
unos mecanismos de acceso a dicha información adecuados a todos los
perfiles sociales, económicos y culturales de dichos consumidores y
usuarios. Esto es particularmente importante a la hora de implantar el
modelo de facturación electrónica en el ámbito del sector privado.


Además, hay que considerar también el impacto negativo que
tendrá la implantación de la factura electrónica en el conjunto de
operadores postales y, en particular, en Correos como operador que tiene
encomendada la prestación del Servicio Postal Universal.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Estudio del impacto
económico y social de las fórmulas de facturación electrónica.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno realizará un estudio de impacto económico y social para
evaluar las consecuencias de la implantación de la factura electrónica
sobre el conjunto de la ciudadanía, y en especial sobre aquellas personas
que carecen de acceso a los medios electrónicos de comunicación.


Igualmente se evaluará el impacto económico en el sector
postal y de forma especial en el operador postal público Correos como
operador que tiene encomendada la prestación del Servicio Postal
Universal. Dicha evaluación analizará el impacto en los volúmenes de
tráfico postal y de negocio y realizará una estimación de la variación de
ingresos. Igualmente analizará el impacto en el empleo del conjunto del
sector y de forma especial del operador postal público.









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37




El estudio a que se refiere esta disposición será remitido
a las Cortes Generales para su análisis, discusión y, en su caso,
elaboración de propuestas ante los resultados del mismo.»


MOTIVACIÓN


Es preciso analizar el impacto que tendrá la implantación
de la factura electrónica en el conjunto de la sociedad. También en los
operadores postales y, en particular, en Correos como operador que tiene
encomendada la prestación del Servicio Postal Universal.


La eliminación del actual sistema de facturación, tanto del
sector público como del privado, va a suponer un considerable recorte en
el volumen de tráfico postal con la consiguiente caída de la facturación.
En particular para Correos, que cuenta en buena medida con su propio
volumen de facturación como elemento básico para sostener y garantizar la
prestación del servicio público que tiene encomendado por ley.


La caída de envíos para Correos por este motivo, sumada a
la producida por la crisis, podría suponer un serio riesgo para la
viabilidad económica de la prestación de un servicio público como el
postal del que dependen ciudadanos, empresas y las propias
administraciones públicas. Riesgos que sin duda se trasladarán al ámbito
de sector postal privado.


En igual medida, el impacto en el volumen de envíos
afectará de forma directa al empleo del sector postal, sector que figura
entre los mayores empleadores de nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Unidades de Apoyo a la
Acción Colectiva.


El Instituto Nacional del Consumo, en colaboración con el
Ministerio de Justicia y con los organismos de Consumo que así lo
prevean, habilitará Unidades de Apoyo a la Acción Colectiva cuyo objetivo
será desarrollar todas aquellas tareas de gestión y administración
necesarias dentro de un proceso de acción colectiva en los juzgados que,
en su caso, lo precisen en atención a la complejidad y número de
consumidores personados.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley se desarrollarán reglamentariamente los objetivos, las competencias,
la dotación de personal y de medios suficientes, los criterios de
funcionamiento y de puesta en marcha, así como los instrumentos de
colaboración con las administraciones territoriales responsables en
materia de consumo.»


MOTIVACIÓN


Al margen de las dificultades derivadas de la propia la Ley
de enjuiciamiento civil, la práctica ha demostrado que uno de los
principales obstáculos que impiden el ejercicio de las acciones
colectivas es la gestión de cientos de miles de documentos, trámites y
expedientes que se originan en el curso de dicho proceso, en el que lo
que se pretende es, en principio, la tutela de los derechos comunes. Por
ello, a las necesarias mejoras procedimentales que se recogen en otras
enmiendas, se propone articular apoyos técnicos para mejorar y agilizar
la gestión e impulso de los mismos.









Página
38




Entendemos que estas Unidades de Apoyo a la Acción
Colectiva deberán crearse en aquellos procesos que por su dimensión se
prevea supongan un riesgo de paralización o ralentización del
procedimiento. Un reglamento posterior deberá establecer su creación y
desempeño específico de funciones, así como su dotación, funcionamiento,
etc., que en todo caso deberá responder a los principios de eficacia y
suficiencia. Orgánicamente consideramos que debe depender del Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través del Instituto
Nacional del Consumo, pero siempre con la necesaria colaboración del
Ministerio de Justicia y de los organismos competentes en materia de
consumo.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición transitoria única, queda redactada de la
siguiente forma:


«Disposición transitoria única. Régimen transitorio.


Uno. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a
los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13
de junio de 2014, excepto lo estipulado en el apartado veintisiete bis
que añade un nuevo apartado 7 en el artículo 87 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que será de aplicación a los contratos celebrados desde
la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del
Estado”.


Dos. Los préstamos o créditos de garantía hipotecaria en
los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo
pendiente de amortización en el momento de la publicación de esta Ley en
el “Boletín Oficial del Estado”, adecuarán la aplicación de
los límites estipulados a la variación a la baja del tipo de interés a lo
establecido en el apartado veintisiete bis de esta Ley y lo justificarán
documentalmente sin que dicha adecuación repercuta en coste alguno para
el consumidor y usuario. La eliminación, en su caso, de la cláusula
abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la
publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del
Estado”.»


MOTIVACIÓN


Establecer que las delimitaciones sobre las cláusulas suelo
entrarán en vigor desde la publicación de la Ley, y que se aplicarán a
todos los préstamos que tengan un saldo pendiente de cancelar, de forma
que se beneficie al consumidor y usuario.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.









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39




ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional duodécima introducida en la
disposición final decimocuarta que modifica la Ley 28/2005, queda
redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional duodécima. Consumo y venta a menores
de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares.


Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones
establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 3
apartados 2 y 3, artículo 6, artículo 7 letras b), c), d), w) y sólo para
lo referido a los medios de transporte en los apartados ñ), o), p) y q) y
disposiciones adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta
Ley, resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones
contempladas en las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) y c) del
apartado 3 del art. 19, siendo el régimen sancionador el concordante para
las mismas previsto en el Capítulo V.


Dos. En los centros o dependencias en los que existe
prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en
lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares en
los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo.
Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial
con las exigencias requeridas por las normas autonómicas
correspondientes.»


MOTIVACIÓN


En la tramitación de este proyecto de ley el Congreso
incorporó la disposición final decimocuarta que modifica la Ley 28/2005,
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco, para regular el consumo y venta a menores de los
conocidos como cigarrillos electrónicos.


Habida cuenta de la novedad, el rápido crecimiento y la
falta de regulación sanitaria específica de los dispositivos de
liberación de nicotina, así como de su carácter adictivo y potencialmente
tóxico, es desde luego urgente abordar algunos aspectos del uso y consumo
de estos productos, hasta ahora regulados como producto de consumo, y muy
particularmente en relación con los jóvenes.


Existen una gran cantidad de variedades de estos productos,
muchos con llamativas formas, colores y diversos aromas. Se consideran
productos atractivos y se utilizan en algunos contextos sociales. La Ley
28 de 2005, en su artículo 3.2) contempla que «se prohíbe vender o
entregar a personas menores de 18 años, productos de tabaco, así como
cualquier otro producto que le imite y le induzca a fumar. En particular
se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que
tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los
menores…» por tanto, estaría prohibido su venta o entrega a
menores.


Algunas cuestiones sobre estos productos son:


— Escasa información sobre sus ingredientes en el
empaquetado.


— Potenciales problemas técnicos y riesgo de
accidentes en niños.


— Gran variabilidad en la composición del aerosol y
los niveles de nicotina.


— No han demostrado su seguridad y existen
potenciales riesgos para la salud asociados a su uso y exposición.


— No se ha demostrado eficacia en la ayuda para la
deshabituación aunque es una creencia muy extendida. Más bien, mantiene
el hábito, dado su contenido en nicotina.


— Mantiene el «modelo de fumar», dado su uso y
formato.


— Existe un gran desarrollo del mercado, sin ninguna
normativa específica.


No se pueden excluir los riesgos para la salud asociados al
uso o exposición al vapor de los cigarrillos electrónicos, aunque se
necesita más información en relación con las condiciones de uso y la
afectación a terceros. Además su uso se asocia al modelo de fumar y por
tanto podría inducir el consumo de productos de tabaco.









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40




La regulación actual de los productos no ofrece base legal
para una evaluación de los productos que permita determinar el perfil de
calidad y seguridad de los productos.


El informe de julio 2013 de la Organización Mundial de la
Salud reitera la posición de precaución, hecha pública desde hace varios
años. Se recuerda que no hay evidencia científica consistente para apoyar
el uso terapéutico de los dispositivos de liberación de nicotina como los
cigarrillos electrónicos y desaconsejan su uso hasta que su seguridad,
eficacia y calidad hayan sido certificadas por algún organismo regulador
nacional competente.


Se propone esta enmienda por entender que su contenido
cumple mejor con el objetivo de limitar en ciertos espacios el consumo de
los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda
modificada como sigue:


Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 11, quedan redactados
de la siguiente forma:


“Artículo 11. Legitimación para la defensa de
derechos e intereses de consumidores y usuarios.


(…)


2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un
grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para
pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las
asociaciones de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al
Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes
en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades
habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.º de esta Ley, así
como a los propios grupos de afectados.


3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una
pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de
estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones
de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al Instituto Nacional
de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades
autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de
defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades habilitadas a
las que se refiere el artículo 6.1.8.º de esta Ley.”


Dos. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 11, que
queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 11. Legitimación para la defensa de
derechos e intereses de consumidores y usuarios.


(…)


5 (nuevo). El órgano judicial competente suspenderá los
procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores y usuarios y
grupos de afectados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo
cuando de oficio o a instancia de parte, incluso tercero interesado, el
Juez constate que mantienen convenios y acuerdos de colaboración y
contratos, de manera directa o a través de otras organizaciones,
distintos a los recogidos en el Capítulo II del Título II del texto
refundido de la Ley General para la Defensa









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de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, con la parte demanda o quién sea competidor en el
mercado del demandado, todo ello para garantizar la ausencia de conflicto
de interés en el procedimiento interpuesto.


En estos casos, en el momento de la presentación de la
acción de cesación el demandante deberá aportar junto con el escrito de
demanda, declaración jurada del representante legal en la que se recoja
el porcentaje que respecto de los ingresos totales del grupo o asociación
representan los ingresos provenientes del demandado o de sus competidores
en el mercado.


Además, en caso de que la acción sea ejercitada por una
asociación de consumidores y usuarios, el Juez oficiará al Registro
Estatal o autonómico, en su caso, de Asociaciones de Consumidores para
que le sea aportada la documentación a la que hace referencia el Capítulo
II del Título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para que
certifique si la asociación demandante cumple con los requisitos
previstos en dicho texto refundido para estas entidades.


La medida suspensiva contenida en los párrafos anteriores
no procederá en los casos en los que, aún existiendo algún tipo de
convenio con las entidades demandas o sus competidores, éstos reúnan los
requisitos del Capítulo II del Título II del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, según el certificado emitido por el organismo
correspondiente.


En caso de que el Juez aplicara la medida de suspensión
temporal prevista en este apartado recopilará todo tipo de documentación
y en el plazo de un mes se pronunciará sobre la legitimación del
demandante, así como la procedencia o no de que la acción continúe. Si el
Juez negara la legitimación a la entidad demandante dará traslado en el
plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que se subrogue, en su
caso, en la posición de dicha entidad así como oficiará al Instituto
Nacional de Consumo y organismos equivalentes a nivel autonómico para que
comuniquen a las organizaciones inscritas en los registros oportunos la
posibilidad de intervención en el procedimiento.”


Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 15, quedan
redactados de la siguiente forma:


“1. En los procesos promovidos por asociaciones o
entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, el juzgado
competente llamará por todos los medios aceptados en Derecho al proceso a
quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores
del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que
puedan hacer valer su derecho o interés individual de forma conjunta, de
manera que se produzca la acumulación de la acción que ejercita la
Asociación en nombre de sus socios y la acción que ejercitan los
particulares después del llamamiento a través de dicho procedimiento.
Este llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la
admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el
ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos
derechos o intereses.


El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el
interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos
procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la
posibilidad de su personación.


2. Cuando se trate de un proceso en el que estén
determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el
hecho dañoso, el demandante o demandantes comunicarán previamente su
propósito de presentación de la demanda a todos los interesados mediante
los mecanismos de preparación del procedimiento previsto en esta norma.
En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá
intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar
los actos procesales que no hubieran precluido.


Los poderes públicos competentes garantizarán las medidas
de apoyo necesarias para una amplia y adecuada difusión de información
sobre la interposición de demandas. Reglamentariamente se determinarán
los requisitos y criterios para garantizar esta difusión entre los
consumidores y usuarios afectados.”


Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo
15, que quedan redactados de la siguiente forma:


“5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2,
para el cumplimiento de las exigencias de este artículo una vez admitida
a trámite en su caso la demanda, el juzgado competente adoptará todas
aquellas









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medidas necesarias para un llamamiento eficaz al resto de
afectados. En particular, en aquellos supuestos en los que los afectados
hayan suscrito un contrato o cualquier otro documento escrito o acuerdo
del que se deriven consecuencias económicas o de otra naturaleza para los
afectados, se requerirá que el demandado aporte a la mayor brevedad al
juzgado, con las prevenciones, garantías y formalidades que el juzgado
determine en orden a cumplir la normativa de protección de datos, los
listados íntegros con los datos identificativos completos para que el
juzgado pueda hacer el llamamiento oportuno al objeto exclusivo de dar
cumplimiento a las exigencias contenidas en este artículo. El
cumplimiento en sus términos de este artículo se realizará de forma que
los datos de carácter personal sean custodiados en todo momento por el
Secretario judicial, asegurándose que se da estricto cumplimiento a la
Ley de Protección de Datos y su normativa de desarrollo. Para ello,
emitirá las comunicaciones oportunas a todos los afectados de común
acuerdo con la parte demandante.


6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo permitirá la admisión a tramite de la acción iniciada por las
asociaciones a que se refiere el artículo 11 de esta Ley que, en defensa
de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios,
tengan subsidiariamente por pretensión además de la cesación o
retractación de determinadas cláusulas o prácticas comerciales, acciones
resolutorias de contrato, indemnizatorias o resarcitorias.”


Cinco. El artículo 43 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 43. Prejudicialidad civil.


Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea
necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el
objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto
tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal,
a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá
mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el
estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por
objeto la cuestión prejudicial.


Corresponderá en todo caso a la parte que alega la
excepción acreditar la existencia de un proceso previo así como de todos
y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de la citada
excepción.


Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de
reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar
recurso de apelación.”


Seis. El artículo 72 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.


Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las
acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre
que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de
pedir.


Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o
conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.


En particular, concurrirá esta entidad o conexión con el
título o causa de pedir cuando los hechos sean similares y den lugar a
idénticas cuestiones jurídicas que justifiquen el tratamiento unitario y
su resolución conjunta por razones de economía procesal.”


Siete. El ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 73, queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de
la acumulación de acciones.


1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será
preciso:


1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin
embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón
de su cuantía, en juicio verbal. Asimismo podrá acordarse la acumulación
en procesos promovidos para la defensa de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios de la acción que haya de sustanciarse en juicio
verbal por razón de la materia y por este cauce, con la que haya de
ventilarse, por razón de su cuantía, en juicio ordinario.”










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Ocho. La regla 1.ª del apartado 1 del artículo 221, queda
redactada en los siguientes términos:


“Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos
promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas
interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la
legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas
a las siguientes reglas:


1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de
hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia
estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que,
conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados
por la condena.


Cuando la determinación individual no sea posible, la
sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios
para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir
en ella, si la instara la asociación demandante.


Trascurrido un año sin que hubiera podido ejecutarse el
pago por falta de identificación completa de los consumidores o usuarios
afectados, el importe remanente será en su caso destinado al Consejo de
Consumidores y Usuarios para la promoción de la defensa de los intereses
de estos.”


Nueve. El apartado 3 del artículo 222, queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 222. Cosa juzgada material.


(…)


3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que
se dicte y a sus herederos y causahabientes. A los sujetos no litigantes,
titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes
conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, no afectará la cosa
juzgada cuando la resolución resulte desfavorable a sus legítimos
intereses.


En los supuestos de contratación en masa y en aquellos
casos en los que existan indicios de afectar a una pluralidad de
afectados o contratantes de diversos territorios, la existencia de
acciones colectivas o agrupadas iniciadas por una o varias asociaciones
de consumidores cuyos efectos puedan ser extensivos a la generalidad de
consumidores y usuarios no afectarán al curso de acciones individuales o
colectivas iniciadas por sujetos distintos en cualquier momento del
procedimiento. Se entenderá que no concurre litispendencia si los
demandantes, considerados uno a uno, fueran personas distintas en una y
otra acción.


En las sentencias sobre estado civil, matrimonio,
filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la
capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su
inscripción o anotación en el Registro Civil.


Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos
societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren
litigado.”


Diez. El apartado 1 del artículo 394, queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 394. Condena en las costas de la primera
instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera
instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho, o se trate de una acción
de las referidas en el artículo 53 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios,
salvo que se aprecie temeridad manifiesta.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso
era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares.”


Once. El artículo 519 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y
usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de
los beneficiados.









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Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla
primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o
usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente
para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con
audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los
datos, características y requisitos establecidos en la sentencia,
reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con
testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la
ejecución. Transcurrido un año sin que hubiera podido ejecutarse al pago
por falta de identificación completa de los usuarios afectados, el
importe remanente será en su caso destinado al Consejo de Consumidores y
Usuarios para la promoción de la defensa de los intereses de
estos.”»


MOTIVACIÓN


Se proponen varias modificaciones en la Ley de
Enjuiciamiento Civil encaminadas a potenciar la acción colectiva en
defensa de los intereses de consumidores y usuarios.


En el apartado uno se propone facilitar el ejercicio de la
legitimación activa en defensa de los intereses de consumidores y
usuarios para aclarar las actuales contradicciones sobre la legitimación
del Ministerio Fiscal, del Instituto Nacional de Consumo y de los órganos
o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las
corporaciones locales competentes y de las entidades habilitadas, cuando
el interés social pueda justificarlo.


Respecto al apartado dos, se propone trasladar a nuestro
ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de
la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre «los principios comunes
aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de
indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los
derechos reconocidos por el derecho de la Unión» (2013/396/UE).


En su Punto III esta recomendación plantea una serie de
pautas sobre la financiación de las entidades capacitadas para interponer
acciones de este tipo. En su número 14, esta Recomendación recoge
textualmente que «la parte demandante debería declarar al órgano
jurisdiccional, al iniciarse el procedimiento, el origen de los fondos
que va a utilizar para sufragar la acción judicial.» Su punto 15 en
particular establece que «el órgano jurisdiccional debería suspender el
procedimiento cuando, en el caso de que se utilicen recursos financieros
aportados por un tercero y exista conflicto de intereses entre el tercero
y la parte demandante y sus miembros». Asimismo el número 16, letra C) de
esta misma recomendación pone de manifiesto que «cuando una acción de
recurso colectivo esté financiada por un tercero privado, este tendrá
prohibido financiar una acción colectiva contra un demandado que sea un
competidor del proveedor de fondos.» Esta limitación responde
perfectamente al principio de independencia que deben tener las
organizaciones de consumidores y usuarios en el ejercicio de sus
actuaciones en defensa de los consumidores y usuarios.


Respecto al apartado tres, las modificaciones se proponen
para garantizar un llamamiento eficaz al proceso a los concretos
consumidores o usuarios perjudicados por haber sido consumidores del
producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso. Los poderes
públicos deberán poner en marcha una serie de medidas que garanticen tal
difusión. El número 10 de la reciente Recomendación de la Unión Europea
de 11 de junio de 2013 sobre «los principios comunes aplicables a los
mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los
Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el
derecho de la unión» (2013/396/UE) plantea esta necesidad cuando
determina que «los Estados miembros deberían garantizar que la entidad
representante o el grupo de demandantes puedan difundir información sobre
la presunta violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión
y su intención de interponer una acción de cesación, así como sobre un
caso de daños masivos y su intención de interponer una acción por daños y
perjuicios en forma de recurso colectivo».


Respecto al apartado cuatro, se intenta resolver la
cuestión planteada sobre comunicación de inicio de un procedimiento
colectivo y el acceso a datos para informar del mismo. El propósito es
impedir que la aportación de tales datos y su protección legal sea
esgrimida por las entidades demandadas (únicas conocedoras y poseedoras
de los potenciales perjudicados) para impedir este legítimo derecho de
los afectados a sumarse a una acción colectiva.


En el apartado cinco se pretende evitar otro obstáculo sin
sentido a la tutela judicial de los consumidores. Un consumidor que
acciona en un procedimiento distinto al de la acción de cesación, tiene
derecho a un resarcimiento inmediato ya que éste no se ha solicitado en
otro momento posterior, máxime a la vista de la lentitud con la que se
están sustanciando los grandes procedimientos colectivos, que además
podrían ser demorados por las entidades.









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La modificación propuesta en el apartado seis responde a la
problemática surgida respecto a la acumulación de acciones y la
pretendida ausencia de conexión entre peticiones claramente similares de
los consumidores. Se modifica el artículo 72 trasladando la Doctrina del
Tribunal Supremo sobre la conexión entre asuntos.


En el apartado siete se pretende facilitar la acumulación
de las acciones de carácter inhibitorio y de reparación de daños y
perjuicios causados tanto a los consumidores y usuarios como al interés
general, así como otras acciones atípicas que resulten concurrentes.


En el apartado ocho la modificación propuesta pretende
procurar el resarcimiento íntegro del interés general de los consumidores
y usuarios.


Se intenta corregir en el apartado nueve lo estipulado en
el artículo 222.3. En base a lo estipulado en este precepto, las
entidades bancarias alegan sistemáticamente la existencia de
litispendencia en las demandas que consumidores individuales articulan en
contra de ellas, si previamente una asociación de consumidores ha
interpuesto demanda por un tema similar en base a la legitimación que les
concede el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sola
existencia de un procedimiento iniciado por una asociación de
consumidores y usuarios, por un grupo de afectados o por el Ministerio
Fiscal impediría de manera absoluta a los consumidores individuales
defender sus derechos ante los órganos judiciales. Esta postura atenta
claramente contra un principio fundamental elemental de nuestro
ordenamiento jurídico, al que nuestro texto constitucional le dio rango
de derecho fundamental, como es el de tutela judicial efectiva del
artículo 24 de nuestra Carta Magna, ya que se impide a un consumidor
individual obtener una resolución de fondo de su litigio, sin olvidar el
principio rector reconocido en el artículo 51 de nuestro propio texto
constitucional.


En el apartado diez, para impulsar la activación de
acciones colectivas, se propone limitar la imposición de costas a
organizaciones de consumidores y usuarios que interpongan acciones en
defensa de los intereses generales, colectivos o difusos de los
consumidores y usuarios.


En el apartado once se retoma de nuevo la cuestión de
procurar el resarcimiento íntegro del interés general de los consumidores
y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.


Se añade una nueva disposición adicional novena en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactada en los siguientes
términos:


“Disposición adicional novena (nueva). Procedimiento
concursal especial para personas consumidoras y usuarias.


Uno. Del procedimiento especial y la normativa de
aplicación.


Sin perjuicio de las medidas establecidas en esta Ley que
resulten aplicables, se establece un procedimiento concursal específico
para aquellas personas que tengan la consideración de consumidoras y
usuarias de conformidad al artículo 3 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el









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que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Dos. De la legitimación activa.


Podrán acogerse a este procedimiento específico las
personas consumidoras y usuarias que, por justas causas apreciadas por el
juez, no puedan cumplir en tal momento regularmente sus obligaciones
exigibles o que prevean que no podrán hacerlo.


Tres. Del procedimiento negociador previo.


Con carácter previo a la declaración de concurso, en su
caso, el deudor consumidor y usuario deberá comunicar al Juzgado su
voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores en un
plazo no superior a dos meses, a fin de alcanzar adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio. Reglamentariamente se establecerá un
modelo normalizado de reparto por asociaciones de consumidores, colegios
de abogados y juzgados de uso común para contener tal solicitud.


El Juez, oído el Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto
el inicio del período negociador y nombrará a un representante de las
asociaciones de consumidores y usuarios más representativas a designar de
una lista de asesores consumeristas que conservará el Consejo de
Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al Consejo General
del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor
consumidor y usuario en el plazo de quince días y auxilie a éste en el
procedimiento negociador.


El plazo para la solicitud de procedimiento negociador será
de dos meses desde la fecha en que resulte imposible atender sus
obligaciones de pago tanto vencidas y exigibles como a plazo o desde que
se prevea que no podrá hacerlo. No serán de aplicación las medidas
cautelares establecidas en el artículo 17.2 de esta Ley.


Cuatro. Del concurso y sus fases.


1. Transcurrido el período indicado en el apartado
anterior, si se hubiere alcanzado una propuesta anticipada de convenio,
el consumidor lo comunicará al Juzgado a fin de que éste apruebe o
desapruebe tal convenio anticipado.


Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de
convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo
del concurso.


Las propuestas anticipadas de convenio podrán contener
quitas superiores a la mitad de la deuda así como también, conjunta o
alternativamente, esperas de hasta quince años.


2. Si el consumidor y usuario no hubiere logrado las
adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los
términos establecidos en el apartado anterior, deberá comunicar al
Juzgado tal circunstancia a fin de que el juez resuelva en los términos
establecidos en el apartado cinco de esta disposición.


En su comunicación al Juzgado el consumidor y usuario
deberá justificar adecuadamente su endeudamiento y su estado de
insolvencia actual o inminente en los términos establecidos en el
artículo 2.4 de esta Ley. Asimismo, el deudor deberá acreditar que, en el
plazo de los dos meses anteriores, comunicó al Juzgado la iniciación de
un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y documentalmente dará
cuenta del resultado de tales negociaciones.


Cinco. Admitida a trámite la solicitud de concurso especial
de consumidores y usuarios el juez, en un plazo de tres días desde su
admisión, dictará auto en los términos establecidos en la Sección Tercera
del Capítulo Segundo del Título Primero de esta Ley, declarando o
desestimando la declaración del concurso de consumidor.


La desestimación de la declaración de concurso podrá ser
recurrida en apelación.


En la resolución que acuerde la declaración del concurso de
consumidor y usuario se incluirá el nombramiento de un asesor
consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores y
usuarios más representativas, en los términos establecidos en el apartado
tres párrafo segundo de esta disposición, el cual ejercerá funciones de
asesoramiento al consumidor y usuario y a la Administración









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Concursal durante todo el proceso hasta su finalización.
Reglamentariamente se determinarán las facultades, funciones y
obligaciones del asesor consumerista.


El juez, asimismo, determinará el régimen de las facultades
de administración de los bienes por parte del deudor consumidor, el cual,
en ningún caso, podrá ver reducido su derecho de alimentos a menos de la
tercera parte de sus ingresos habituales.


Seis. De los efectos del procedimiento negociador y el
concurso sobre las obligaciones del deudor consumidor y usuario.


Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique
al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus
acreedores para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, y sin
perjuicio del resultado que se obtenga en la negociación, no podrán
iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni
seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del
deudor. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda
familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la
garantía hasta la apertura de la liquidación. De igual modo, la
comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones para alcanzar una
propuesta anticipada de convenio suspenderá cualesquiera otros
procedimientos ejecutivos y no podrán reanudarse sino hasta la apertura
de la fase de liquidación, en su caso.


Los juicios declarativos en tramitación al momento de
comunicar el consumidor y usuario al Juzgado el inicio del período de
negociaciones, cualquiera que fuera el estado procesal de los mismos, se
suspenderán y el juez o tribunal respectivo acordará la inmediata
remisión de las actuaciones practicadas al Juez de lo Mercantil que haya
conocido de la solicitud de inicio de negociaciones.


Cualesquiera otros nuevos juicios declarativos o de otra
índole que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor
consumidor y usuario se acumularán al concurso en los términos previstos
en el artículo 50 de esta Ley.


Siete. Del Administrador Concursal único.


El Juez, en el Auto que declare el concurso, nombrará un
Administrador Concursal único de entre la lista de abogados de oficio que
le haya sido comunicada por los colegios de abogados con implantación en
la jurisdicción territorial del Juzgado.


La remuneración del Administrador Concursal, en los
términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar
a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por
ciento del pasivo y se realizará con cargo a financiación pública en los
términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la
normativa de acompañamiento de la misma.


Los plazos de presentación de informes a los que venga
obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos
para el procedimiento abreviado.


Ocho. De la fase de liquidación.


Si finalmente, transcurridos los modos y plazos prevenidos
para el procedimiento abreviado, no hubiere sido posible alcanzar un
convenio, el Juez ordenará, en los términos del artículo 143 de esta Ley
la apertura de la fase de liquidación de oficio a instancia del deudor
consumidor y usuario o de la Administración Concursal.


No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase
de liquidación, el consumidor, sobre la base del informe elaborado por el
Administrador concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el
plazo de cinco días al juez un plan de pagos específico. El juez, a la
vista del mismo, podrá dar su aprobación.


En caso de denegación de este plan de pagos específico, el
Juez determinará la apertura de la fase de liquidación. En el auto que
acuerde la apertura de la fase de liquidación se fijará el régimen de las
facultades de administración y disposición del deudor consumidor, sin
perjuicio de que para cualquier decisión que afecte notablemente al
patrimonio del mismo, conservando tales facultades el deudor consumidor,
deberá éste actuar siempre con la avenencia de la Administración
Concursal.


En ningún caso el deudor consumidor podrá ser privado de su
derecho de alimentos en los términos establecidos en el apartado 5 de
esta disposición.


Todos los créditos concursales aplazados y cualesquiera
otras obligaciones del deudor que no tuvieren contenido económico directo
serán convertidos en cantidad líquida evaluable económicamente, pudiendo
servirse el Administrador Concursal de peritos que efectúen los cálculos
procedentes, los cuales estarán









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sujetos, en cuanto a su régimen de honorarios, gastos y
suplidos a lo prevenido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


El Administrador Concursal, con la avenencia del asesor
consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor
consumidor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del
auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al
Juez del Concurso para su aprobación por éste en el plazo de cinco
días.


El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo
al activo del deudor consumidor y usuario se hará frente al pasivo
mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor consumidor y
usuario. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación en la que
prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor
consumidor y usuario.


Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar
sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará
en pago por el importe fijado en la subasta. Si el producto obtenido
fuera menor que el importe de la deuda hipotecaria pendiente, incluido
principal e intereses, no serán de aplicación los artículos 178.2 y 179
de esta Ley. Si fuera superior, se aplicará de forma prorrateada al pago
del resto de las deudas pendientes.


Concluido el concurso en los términos del Título VII,
Capítulo Único de esta Ley, determinándose la inexistencia de bienes y
derechos del deudor consumidor y usuario, no podrán iniciarse nuevas
acciones por deudas contraídas con anterioridad a la finalización del
mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.”»


MOTIVACIÓN


La principal dificultad de muchas familias para llegar a
fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan
por la deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquélla. En
muchas economías domésticas, el pasivo exigible es muy superior a su
activo, que está compuesto sobre todo por su vivienda, que además fue
sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas
de ahorros.


Ante esta situación de endeudamiento al límite los
consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante
situaciones adversas no previstas. Es en este contexto donde debe
trazarse una necesaria reforma en la Ley Concursal. Los contenidos de
esta norma resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la
insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo
concepto de deudor consumidor. Sin embargo, el de la Ley Concursal es un
régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia
empresarial. Frente a una situación de sobreendeudamiento los
consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en
teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está
hoy día planteado, aboca a una penosísima situación personal que acaba en
muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona
concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus
derechos, además de resultar excesivamente caro.


Por todo ello, se propone una reforma que garantice los
derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos: de una
parte, lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino
hacia la ruina civil o un continuo proceso de concursos y reapertura de
los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores
consumidores, y, por otro lado, la protección de la vivienda con garantía
hipotecaria y posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no
pagada por inexistencia de bienes, lo que en otros ordenamientos
jurídicos se denomina «fresh start», y que permite al consumidor no
arrastrar perpetuamente una deuda que condiciones su vida laboral y
social.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 12 de marzo de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.









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49




ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
tercera.


JUSTIFICACIÓN


Incongruencia material del tema regulado con el enunciado y
contenidos del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final
decimotercera.


JUSTIFICACIÓN


Incongruencia material del tema regulado con el enunciado y
contenidos del proyecto de ley.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 36 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 13 de marzo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cinco del artículo único.









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50




Los apartados 2 y 3 del artículo 21 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, modificados en el apartado cinco del artículo
único, quedan redactados en los siguientes términos:


«2. Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario
deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones,
mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por
escrito o en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, las empresas
deberán poner a disposición de sus clientes un servicio de atención
telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para facilitar
información y atender y resolver sus quejas, reclamaciones o incidencias,
garantizando una atención personal directa.


Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los
principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos
para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o
personas de edad avanzada.


Se deberán identificar claramente los servicios de atención
al cliente en relación a las otras actividades de la empresa,
prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la
utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo
tipo.


Se prohíbe la utilización de números de tarificación
adicional como medios de comunicación con los consumidores y usuarios, ya
sea vía telefónica, mediante mensaje de texto u otros análogos.


3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los
apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los
consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de
teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el
consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, puedan
interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los
bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán
su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la
correspondencia.


Los medios de interlocución de atención al cliente,
habilitados por la empresa, deberán figurar en el propio contrato y en
las facturas que emita a los consumidores y usuarios.


Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones
recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo
de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en
dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los
empresarios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de
conflictos facilitarán al consumidor y usuario el acceso al mismo cuando
éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la
Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los
órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en
materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4
de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos
extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de
consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido
notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución
extrajudicial de litigios en materia de consumo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone establecer la gratuidad para el consumidor de
los servicios de atención telefónica y explicitar la prohibición de
establecer números de tarificación adicional en las comunicaciones con
los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado doce del artículo único.









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51




El apartado 1 del artículo 60 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado doce del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado
por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá
facilitarle de forma clara y comprensible la información relevante, veraz
y suficiente sobre las características principales del contrato, en
particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la expresión «salvo que resulte
manifiesta por el contexto» al hacer referencia a la obligación de que la
información sea clara y comprensible. Esta expresión puede suponer una
merma de garantías para el consumidor y usuario al utilizar conceptos
indeterminados que generan inseguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado doce del artículo único.


El apartado 4 del artículo 60 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado doce del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«4. La información precontractual debe facilitarse al
consumidor y usuario de forma gratuita en castellano y en las demás
lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con
sus Estatutos.»


JUSTIFICACIÓN


Recoger la cooficialidad de las lenguas existentes en
España como garantía de los derechos de los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


De adición del apartado doce del artículo único.









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Se añaden dos nuevas letras en el apartado 2 del artículo
60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el
apartado doce del artículo único, que quedan redactadas en los siguientes
términos:


«l) (nueva). La información relativa al tratamiento de los
datos de carácter personal del consumidor y usuario, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de
desarrollo.


m) (nueva). Cuando se trate de productos de software
destinados al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el
nivel de seguridad, básico, medio o alto que permitan alcanzar de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con las alegaciones de la Agencia Española de
Protección de Datos, se propone incluir estas dos nuevas letras. Dos
previsiones específicas relacionadas con los deberes de información que,
aunque no incluidas en la Directiva 2011/83/UE, traen causa de la
aplicación de las normas de trasposición de la Directiva 95/46/CE, cuyo
régimen también integrado en el derecho de la Unión ha se ser respetado
por los Estados miembros.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado dieciséis del artículo
único.


El apartado 2 del artículo 66 bis del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, adicionado en el apartado dieciséis del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el
consumidor y usuario tendrá derecho a optar entre exigir el cumplimiento
de dicha obligación o resolver el contrato.»


JUSTIFICACIÓN


Se fija un plazo máximo de 30 días dentro del cual, salvo
que las partes pacten otra cosa, el empresario tiene que llevar a cabo su
prestación y el consumidor su obligación de pago. No es de recibo
establecer la obligación por parte del consumidor de recordar al
empresario que debe cumplir con sus obligaciones de entrega de plazo y
además darle un nuevo plazo adicional indeterminado «adecuado a las
circunstancias». Los supuestos de excepción que se establecen resultan
confusos e indeterminados, lo cual puede provocar en la práctica dudas de
interpretación que beneficiarían al empresario incumplidor.


Es el consumidor el que, ante el incumplimiento del plazo,
debe elegir en todo caso entre exigir o resolver el contrato.










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ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De adición.


De adición al apartado veinticuatro del artículo único.


Se añade un último inciso al final del artículo 77 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veinticuatro del artículo único, que queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a
financiación al consumidor y usuario.


(…). El empresario contratante comunicará, en su
caso, a la entidad con la que se suscribió el crédito la resolución del
contrato principal y le instará a resolver dicho crédito.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación de este artículo pretende abordar la
regulación específica de los contratos vinculados a financiación, frente
a la regulación genérica de los efectos del ejercicio del derecho de
desistimiento en los contratos complementarios.


No obstante, como comenta en sus alegaciones el Consejo de
Consumidores y Usuarios, se dan casos en los que, resuelta la relación
principal, no se comunica, en su caso, a la entidad titular del contrato
complementario la resolución del contrato principal, por lo que dicha
entidad sigue reclamando sus obligaciones al consumidor.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


El primer párrafo del artículo 95 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 95. Servicios de intermediación en los contratos
a distancia.


Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia,
entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia
utilizadas por los empresarios, están obligados a procurar con la
diligencia debida que éstos respeten los derechos que este título
reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en
él se les imponen.»









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54




JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir del texto la expresión «en la medida de
sus posibilidades». La norma debe contener mandatos y no deseos.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 96 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, que queda redactado en los siguientes
términos:


«1 pre (nuevo). En la utilización por el empresario de
técnicas de comunicaciones electrónicas distintas de las mencionadas en
el artículo 94 de esta Ley se aplicará, además de lo dispuesto en este
título, la normativa específica sobre telecomunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone establecer, respecto de las comunicaciones a
distancia, una remisión general a la legislación de telecomunicaciones,
similar a la establecida en el artículo 94 para las comunicaciones a
través de correo electrónico y medios equivalentes (en este caso
mencionando la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la
información y comercio electrónico).



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


La letra b) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«b) La identidad del empresario, incluido su nombre
comercial y Número de Identificación Fiscal (NIF).»


JUSTIFICACIÓN


Lo más operativo para identificar a un empresario es su
nombre comercial y NIF.










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55




ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


La letra e) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos
los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente
de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma
en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos
adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o,
si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el
hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.
Asimismo se informará de, en su caso, el coste de los distintos medios de
pago que pueda utilizar el consumidor y usuario. En el caso de un
contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una
suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de
facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa
fija, el precio total también significará el total de los costes
mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el
coste total, se indicará la forma en que se determina el precio.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir de forma expresa la información del coste de los
distintos medios de pago que pueda utilizar el consumidor.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


La letra g) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«g) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la
fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a
ejecutar la prestación de los servicios, así como información precisa
sobre el sistema de tratamiento de las reclamaciones del empresario.»









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56




JUSTIFICACIÓN


Informar de forma precisa al consumidor y usuario sobre el
sistema de tratamiento de las reclamaciones: si es personalizado y no
mecanizado, telemático o presencial, con respuesta expresa, etc. Además,
esta información debe ser obligatoria en todos los casos, y no sólo, como
reza el proyecto de ley, «cuando proceda.»



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


La letra o) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«o) La existencia de códigos de conducta pertinentes y la
forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se
entiende por código de conducta el acuerdo o conjunto de normas no
impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en
el que se define el comportamiento de aquellos empresarios que se
comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas
comerciales o sectores económicos, todo ello con la finalidad de elevar
el nivel de protección de los consumidores y usuarios y garantizar en su
elaboración la participación de las organizaciones de consumidores y
usuarios.»


JUSTIFICACIÓN


Ya que se explicita la definición de «código de conducta»,
se propone recoger también su finalidad, según se establece en la Ley de
Competencia Desleal.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


La letra q) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones
del consumidor y usuario derivadas del contrato, así como la existencia
de compromisos de permanencia y penalizaciones en caso de baja en la
prestación del servicio.»









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57




JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existen muchas reclamaciones por la
aplicación de periodos de permanencia y penalizaciones en caso de baja
que no son conocidas por los consumidores. Es habitual que las compañías,
sobre todo en el ámbito de los suministros, ofrezcan nuevas condiciones
de precio y servicio a condición de unos periodos de permanencia y unas
penalizaciones. En muchas ocasiones dichas condiciones no son claras ni
transparentes, ocasionando perjuicios al consumidor que no puede
abandonar la compañía para beneficiarse de mejores ofertas hasta que no
cumpla la permanencia o pague la correspondiente penalización.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


La letra u) del apartado 1 del artículo 97 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactada en los siguientes
términos:


«u) Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto
el empresario, totalmente gratuito para el consumidor y usuario, y los
métodos para tener acceso al mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que todo mecanismo extrajudicial de reclamación
de los consumidores y usuarios debe ser totalmente gratuito para
éstos.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


El apartado 4 del artículo 98 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de
comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar
la información son limitados, el empresario facilitará es ese soporte
específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la
información precontractual sobre las









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58




características principales de los bienes o servicios, la
identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento,
la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración
indefinida, las condiciones de resolución, tal como se refiere en el
artículo 97.1.a), b), e), i) y p). La comunicación de dichas
informaciones por parte del empresario al consumidor y usuario deberán
ser grabadas en un soporte duradero que deberá ser facilitado al
consumidor y usuario sin coste alguno cuando éste lo solicite. El
empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás
informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con
arreglo al apartado 1.


Si una vez solicitado por parte del consumidor y usuario el
envío de la grabación y éste no fuese facilitado por el empresario en el
plazo de catorce días naturales, el consumidor y usuario podrá resolver
de forma automática la relación contractual con dicho empresario, sin
coste ni penalización alguna para el consumidor y usuario.»


JUSTIFICACIÓN


La grabación de la comunicación de informaciones esenciales
en el caso de la contratación telefónica es necesaria. Tal grabación
resulta fundamental como medio de prueba para que el consumidor y usuario
pueda acreditar si se le proporcionaron o no los datos necesarios para
poder prestar un consentimiento válido. Además, si lo que se pretende es
mejorar la protección del consumidor y usuario que contrató a distancia,
debería explicitarse como causa de resolución la ausencia de envío de esa
grabación cuando así se solicite. La empresa ostenta en este tipo de
contratos una posición superior, pues ella tiene la información del
consentimiento y si no lo envía, estaríamos ante un caso de
indefensión.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


La letra a) del artículo 104 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo único,
queda redactada en los siguientes términos:


«a) En el caso de los contratos de servicios, el día que
efectivamente se presta el servicio.»


JUSTIFICACIÓN


En relación a la contratación de servicios, la fecha que
debe comenzar a contar el plazo de desistimiento deber ser el día de
efectividad de la prestación del servicio, desde que ésta comienza y se
hace efectivo el contrato, al igual que en la venta de bienes lo es desde
la posesión material.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.









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59




ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


El apartado 3 del artículo 108 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 108. Obligaciones y responsabilidad del
consumidor y usuario en caso de desistimiento.


(…)


3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de
desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al
empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en
el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho
de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El
importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre
la base del precio total acordado en el contrato o, en su caso, lo
efectivamente consumido. Si el coste conlleva gastos fijos y gastos de
consumo, se abonará lo consumido y la parte proporcional del coste fijo.
En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se
calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del
servicio.»


JUSTIFICACIÓN


En los contratos de servicios y suministros el consumidor,
cuando ha solicitado expresamente al empresario que la prestación del
servicio o el suministro dé comienzo durante el plazo de desistimiento,
deberá abonar al empresario un importe proporcional a la parte ya
prestada del servicio hasta el momento en que el consumidor informe al
empresario del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el
objeto total del contrato. Se propone aclarar que dicho importe se
corresponderá, en su caso, con lo efectivamente consumido y la parte
proporcional del coste fijo si lo hubiere.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


El segundo párrafo del artículo 110 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo
único, queda redactado en los siguientes términos:


«En caso de retraso por parte del empresario respecto a la
devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar
que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho
de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan
de dicha cantidad.»


JUSTIFICACIÓN


Se reconoce el derecho del consumidor y usuario a exigir el
doble de las cantidades abonadas cuando se produzca un retraso en el
cumplimiento del derecho de devolución de lo pagado, pero siempre que
dicho retraso sea «injustificado». Se propone eliminar ese término porque
introduce inseguridad a la hora de interpretarlo.










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60




ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


El segundo párrafo del artículo 111 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, modificado en el apartado veintiocho del artículo
único, queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 111. Sustitución del bien o servicio contratado a
distancia.


(…)


En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se
tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean
exigibles los costes directos de devolución.»


JUSTIFICACIÓN


Preservar el derecho del consumidor a no exigírsele los
costes directos de devolución.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado veintiocho del artículo
único.


El segundo inciso del apartado 1 del artículo 112 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y
reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular
de la tarjeta se efectuarán de forma inmediata. El consumidor y usuario
tendrá derecho a que las cantidades sean devueltas con el interés de
demora correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


En los supuestos de cargos fraudulentos o indebidos al
consumidor y usuario con cargo a tarjetas de pago, la devolución del
dinero debe hacerse, según el texto del proyecto de ley, «a la mayor
brevedad». Se propone sustituir esa expresión por «de forma inmediata» y
explicitar el derecho del consumidor a reclamar, en su caso, intereses de
demora.










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61




ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado veintiocho del artículo
único.


Se suprime la letra f) del apartado 1 del artículo 97 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el apartado
veintiocho del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


En la letra f) se establece que la contratación de un
servicio pueda realizarse a través de técnicas de comunicación a
distancia que tengan un coste diferente a una tarifa básica. Así,
mientras que en el artículo 21 se establece que el uso de una línea
telefónica puesta a disposición de los consumidores por el empresario
para comunicarse con él no podrá suponer un coste superior a la tarifa
básica, para la contratación por parte del consumidor sí se permite. Esto
es contradictorio e ilógico.


En todo caso, ya hemos propuesto en otra enmienda
establecer la gratuidad para el consumidor de los servicios de atención
telefónica y explicitar la prohibición de establecer números de
tarificación adicional en las comunicaciones con los consumidores y
usuarios.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


De adición al apartado veintiocho del artículo único.


Se añaden dos nuevas letras en el apartado 1 del artículo
97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado en el
apartado veintiocho del artículo único, que quedan redactadas en los
siguientes términos:


«v) (nueva). La información relativa al tratamiento de los
datos de carácter personal del consumidor y usuario, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de
desarrollo.


w) (nueva). Cuando se trate de productos de software
destinados al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el
nivel de seguridad, básico, medio o alto que permitan alcanzar de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con las alegaciones de la Agencia Española de
Protección de Datos, se propone incluir estas dos nuevas letras. Dos
previsiones específicas relacionadas con los deberes de información que,
aunque no incluidas en la Directiva 2011/83/UE, traen causa de la
aplicación de las normas de trasposición de la Directiva 95/46/CE, cuyo
régimen también integrado en el derecho de la Unión ha se ser respetado
por los Estados miembros.










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ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


«Dos bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el
artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


“4 (nuevo). Será obligatoria la rotulación en braille
de la fecha de caducidad de los medicamentos y, en general, de los
bienes, productos y materiales peligrosos para los consumidores y
usuarios.


Asimismo, se habilitará un sistema digital de acceso al
contenido de los prospectos de los medicamentos y de las fichas de
seguridad de los bienes, productos y materiales peligrosos que deberá
respetar los parámetros del diseño para todas las personas.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar la rotulación en braille de los
medicamentos a la fecha de caducidad, ya que ahora solo es obligatorio el
nombre y el principio activo, y establecer la rotulación obligatoria en
braille de los materiales peligrosos (lejías, detergentes, abrasivos,
ácidos o explosivos) para fortalecer la seguridad del consumidor y
usuario.


Además, se propone habilitar un sistema digital de acceso,
con arreglo a parámetros de diseño universal, al contenido de los
prospectos de medicamentos y de las fichas de seguridad de los materiales
peligrosos.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado en el artículo único.


«Tres bis (nuevo). Se modifica el apartado 5 del artículo
19, que queda redactado en los siguientes términos:


“5. En relación con las prácticas comerciales
relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrán establecerse
normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al
consumidor o usuario, debiendo incluirse en las mismas cláusulas
reforzadas de apoyo a las personas con discapacidad que lo precisen por
sus circunstancias personales o sociales.”»









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63




JUSTIFICACIÓN


La crisis ha puesto de manifiesto la indefensión de los
consumidores y usuarios más vulnerables en los asuntos financieros
(preferentes o préstamos, por ejemplo). Se les han vendido contratos sin
información abusando de su posición de debilidad cognitiva o sin su
conocimiento y consentimiento, que ha sido obtenido viciadamente. Se
propone, por tanto, establecer un plus de protección.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado en el artículo único.


«Tres ter (nuevo). Se añade un nuevo artículo 19 bis, que
queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 19 bis (nuevo). Oficinas y servicios de
información al consumidor y usuario.


1. Las oficinas y servicios de información al consumidor y
usuario tendrán las siguientes funciones:


a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y
usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.


b) La indicación de las direcciones y principales funciones
de otros centros, públicos o privados, de interés para el consumidor y
usuario.


c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y
reclamaciones de los consumidores y usuarios y su remisión a las
entidades u organismos correspondientes.


2. Las oficinas de información de titularidad pública, sin
perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores y
usuarios, podrán realizar tareas de educación y formación en materia de
consumo y apoyar y servir de sede al sistema arbitral previsto en el
artículo 57 de esta Ley.


3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o
encubierta en las oficinas de información al consumidor y
usuario.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la inclusión de este nuevo artículo, tal y como
reclama la FEMP, para recoger la piedra angular de la información y
defensa de los derechos de los consumidores y usuarios: las Oficinas
Municipales de Información al Consumidor (OMIC), dependientes de las
administraciones locales, que en la actualidad conforman una red de 990
oficinas.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Se adición de un nuevo apartado en el artículo único.


«Cinco ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 3 en el
artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de
consumidores y usuarios.


(…)


3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, el órgano judicial competente suspenderá los procedimientos
iniciados por asociaciones de consumidores y usuarios cuando de oficio o
a instancia de parte, incluso tercero interesado, el Juez constate que
mantienen convenios y acuerdos de colaboración y contratos, de manera
directa o a través de otras organizaciones, distintos a los recogidos en
el Capítulo II del Título II de este texto refundido con la parte
demandada o quién sea competidor en el mercado del demandado, todo ello
para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el procedimiento
interpuesto.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone trasladar a nuestro ordenamiento jurídico las
previsiones contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de
junio de 2013 sobre «los principios comunes aplicables a los mecanismos
de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados
miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el derecho
de la Unión» (2013/396/UE). Con ello se pretende depurar el ejercicio de
la acción colectiva separando si procede a organizaciones que puedan
actuar como parapeto de las propias entidades demandas, tal y como existe
en nuestro ordenamiento procesal penal la figura del conflicto de
interés.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado en el artículo único.


«Ocho bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el
artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 54. Legitimación.


(…)


4 (nuevo). En los procesos a los que se refiere del
artículo 53 de este texto refundido, no se impondrán costas en primera
instancia a las asociaciones de consumidores y usuarios que las hubieran
interpuesto, salvo que se constate la existencia de una temeridad
manifiesta.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone garantizar que las asociaciones que interpongan
acciones colectivas disfruten, además del beneficio de Justicia Gratuita,
del de no tener ningún riesgo de imposición de costas, al menos en la









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65




primera instancia, con lo que se evita cualquier carga o
gravamen económico que pueda desincentivar la presentación de estas
acciones colectivas.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.


«Veintiséis bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del
artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.


1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas
que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del
consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato.


Se entiende como práctica abusiva todo comportamiento de un
empresario o profesional contrario a la diligencia profesional exigible,
derive ésta de la normativa específica o sectorial o de las prácticas y
usos comerciales aplicables.”»


JUSTIFICACIÓN


En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 82 se
propone suprimir la expresión «no consentidas expresamente» a la hora de
calificar las prácticas que causen un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes de un contrato. También se propone
definir que se entiende por práctica abusiva, todo ello para mejorar los
derechos de los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único.









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66




«Veintisiete bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 7 en
el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de
reciprocidad.


Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de
reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del
consumidor y usuario y, en particular:


(…)


7 (nuevo). Las estipulaciones que en contratos de préstamo
o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la
vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de
interés contratado y reúnan al menos una de las siguientes
características:


a) Que se fije un límite a la bajada de los tipos de
interés sin prever en el contrato un límite para la subida de los
mismos.


b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de
interés sea igual o mayor al 40 por ciento del valor del índice de
referencia aplicable en el momento de la contratación.


c) Que la diferencia entre los límites fijados en el
contrato para la bajada y subida de los tipos de interés sea igual o
mayor a cuatro puntos porcentuales.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir como abusivas las denominadas cláusulas
suelo que no respeten los mínimos recogidos en la enmienda. Estas
cláusulas están provocando un perjuicio manifiesto a los consumidores y
usuarios por la vulneración del justo equilibrio de las partes tal y como
están manifestando los tribunales.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Certificación en formato
papel por parte de las empresas suministradoras de servicios que expidan
facturas en formato electrónico.


Uno. Las empresas suministradoras de servicios que expidan
facturas en formato electrónico remitirán a sus clientes, mediante envío
físico en formato papel, una certificación con periodicidad bimensual que
detalle y acredite las facturas electrónicas expedidas durante dicho
periodo de tiempo. La certificación contendrá los datos básicos del
expedidor y del consumidor y usuario, la dirección electrónica ante la
que acceder a las facturas electrónicas, los datos de identificación y la
cuantía de las facturas.


Dos. La certificación en formato papel contendrá, en todo
caso, los siguientes datos:


a) Nombre y apellidos y razón o denominación social
completa, tanto del obligado a expedir la certificación como del
destinatario.


b) Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado a
expedir la certificación y del destinatario.


c) Dirección completa del establecimiento del obligado a
expedir la certificación, o en su caso de su sede, y del
destinatario.


d) Dirección electrónica en la que se puedan revisar las
facturas y número de teléfono o dirección electrónica para solicitar, en
su caso, un duplicado de la factura.









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67




Tres. La certificación en formato papel contendrá, en todo
caso, los siguientes datos de cada una de las facturas electrónicas
expedidas durante el mes natural de que se trate:


a) Número y, en su caso, serie.


b) Fecha de expedición.


c) Base Imponible.


d) Cuota Tributaria que, en su caso, se haya
repercutido.


e) Importe total de la factura.»


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental garantizar la necesaria seguridad para que
consumidores y usuarios puedan disponer de una información fiable sobre
las facturas generadas por las empresas de servicios, así como habilitar
unos mecanismos de acceso a dicha información adecuados a todos los
perfiles sociales, económicos y culturales de dichos consumidores y
usuarios. Esto es particularmente importante a la hora de implantar el
modelo de facturación electrónica en el ámbito del sector privado.


Además, hay que considerar también el impacto negativo que
tendrá la implantación de la factura electrónica en el conjunto de
operadores postales y, en particular, en Correos como operador que tiene
encomendada la prestación del Servicio Postal Universal.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Estudio del impacto
económico y social de las fórmulas de facturación electrónica.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno realizará un estudio de impacto económico y social para
evaluar las consecuencias de la implantación de la factura electrónica
sobre el conjunto de la ciudadanía, y en especial sobre aquellas personas
que carecen de acceso a los medios electrónicos de comunicación.


Igualmente se evaluará el impacto económico en el sector
postal y de forma especial en el operador postal público Correos como
operador que tiene encomendada la prestación del Servicio Postal
Universal. Dicha evaluación analizará el impacto en los volúmenes de
tráfico postal y de negocio y realizará una estimación de la variación de
ingresos. Igualmente analizará el impacto en el empleo del conjunto del
sector y de forma especial del operador postal público.


El estudio a que se refiere esta disposición será remitido
a las Cortes Generales para su análisis, discusión y, en su caso,
elaboración de propuestas ante los resultados del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso analizar el impacto que tendrá la implantación
de la factura electrónica en el conjunto de la sociedad. También en los
operadores postales y, en particular, en Correos como operador que tiene
encomendada la prestación del Servicio Postal Universal.


La eliminación del actual sistema de facturación, tanto del
sector público como del privado, va a suponer un considerable recorte en
el volumen de tráfico postal con la consiguiente caída de la facturación.
En









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68




particular para Correos, que cuenta en buena medida con su
propio volumen de facturación como elemento básico para sostener y
garantizar la prestación del servicio público que tiene encomendado por
ley.


La caída de envíos para Correos por este motivo, sumada a
la producida por la crisis, podría suponer un serio riesgo para la
viabilidad económica de la prestación de un servicio público como el
postal del que dependen ciudadanos, empresas y las propias
administraciones públicas. Riesgos que sin duda se trasladarán al ámbito
de sector postal privado.


En igual medida, el impacto en el volumen de envíos
afectará de forma directa al empleo del sector postal, sector que figura
entre los mayores empleadores de nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Unidades de Apoyo a la
Acción Colectiva.


El Instituto Nacional del Consumo, en colaboración con el
Ministerio de Justicia y con los organismos de Consumo que así lo
prevean, habilitará Unidades de Apoyo a la Acción Colectiva cuyo objetivo
será desarrollar todas aquellas tareas de gestión y administración
necesarias dentro de un proceso de acción colectiva en los juzgados que,
en su caso, lo precisen en atención a la complejidad y número de
consumidores personados.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley se desarrollarán reglamentariamente los objetivos, las competencias,
la dotación de personal y de medios suficientes, los criterios de
funcionamiento y de puesta en marcha, así como los instrumentos de
colaboración con las administraciones territoriales responsables en
materia de consumo.»


JUSTIFICACIÓN


Al margen de las dificultades derivadas de la propia la Ley
de enjuiciamiento civil, la práctica ha demostrado que uno de los
principales obstáculos que impiden el ejercicio de las acciones
colectivas es la gestión de cientos de miles de documentos, trámites y
expedientes que se originan en el curso de dicho proceso, en el que lo
que se pretende es, en principio, la tutela de los derechos comunes. Por
ello, a las necesarias mejoras procedimentales que se recogen en otras
enmiendas, se propone articular apoyos técnicos para mejorar y agilizar
la gestión e impulso de los mismos.


Entendemos que estas Unidades de Apoyo a la Acción
Colectiva deberán crearse en aquellos procesos que por su dimensión se
prevea supongan un riesgo de paralización o ralentización del
procedimiento. Un reglamento posterior deberá establecer su creación y
desempeño específico de funciones, así como su dotación, funcionamiento,
etc., que en todo caso deberá responder a los principios de eficacia y
suficiencia. Orgánicamente consideramos que debe depender del Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través del Instituto
Nacional del Consumo, pero siempre con la necesaria colaboración del
Ministerio de Justicia y de los organismos competentes en materia de
consumo.










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69




ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición transitoria única


«Disposición transitoria única. Régimen transitorio.


Uno. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a
los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13
de junio de 2014, excepto lo estipulado en el apartado veintisiete bis
que añade un nuevo apartado 7 en el artículo 87 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que será de aplicación a los contratos celebrados desde
la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del
Estado”.


Dos. Los préstamos o créditos de garantía hipotecaria en
los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo
pendiente de amortización en el momento de la publicación de esta Ley en
el “Boletín Oficial del Estado”, adecuarán la aplicación de
los límites estipulados a la variación a la baja del tipo de interés a lo
establecido en el apartado veintisiete bis de esta Ley y lo justificarán
documentalmente sin que dicha adecuación repercuta en coste alguno para
el consumidor y usuario. La eliminación, en su caso, de la cláusula
abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la
publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del
Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer que las delimitaciones sobre las cláusulas suelo
entrarán en vigor desde la publicación de la Ley, y que se aplicarán a
todos los préstamos que tengan un saldo pendiente de cancelar, de forma
que se beneficie al consumidor y usuario.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final decimocuarta.


La disposición adicional duodécima introducida en la
disposición final decimocuarta que modifica la Ley 28/2005, queda
redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional duodécima. Consumo y venta a menores
de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares.


Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones
establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 3
apartados 2 y 3, artículo 6, artículo 7 letras b), c), d), w) y sólo para
lo referido a los medios de









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70




transporte en los apartados ñ), o), p) y q) y disposiciones
adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta Ley,
resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en
las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) y c) del apartado 3 del
art. 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas
previsto en el Capítulo V.


Dos. En los centros o dependencias en los que existe
prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en
lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares en
los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo.
Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial
con las exigencias requeridas por las normas autonómicas
correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN


En la tramitación de este proyecto de ley el Congreso
incorporó la disposición final decimocuarta que modifica la Ley 28/2005,
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco, para regular el consumo y venta a menores de los
conocidos como cigarrillos electrónicos.


Habida cuenta de la novedad, el rápido crecimiento y la
falta de regulación sanitaria específica de los dispositivos de
liberación de nicotina, así como de su carácter adictivo y potencialmente
tóxico, es desde luego urgente abordar algunos aspectos del uso y consumo
de estos productos, hasta ahora regulados como producto de consumo, y muy
particularmente en relación con los jóvenes.


Existen una gran cantidad de variedades de estos productos,
muchos con llamativas formas, colores y diversos aromas. Se consideran
productos atractivos y se utilizan en algunos contextos sociales. La Ley
28 de 2005, en su artículo 3.2) contempla que «se prohíbe vender o
entregar a personas menores de 18 años, productos de tabaco, así como
cualquier otro producto que le imite y le induzca a fumar. En particular
se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que
tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los
menores…» por tanto, estaría prohibido su venta o entrega a
menores.


Algunas cuestiones sobre estos productos son:


• Escasa información sobre sus ingredientes en el
empaquetado.


• Potenciales problemas técnicos y riesgo de
accidentes en niños.


• Gran variabilidad en la composición del aerosol y
los niveles de nicotina.


• No han demostrado su seguridad y existen
potenciales riesgos para la salud asociados a su uso y exposición.


• No se ha demostrado eficacia en la ayuda para la
deshabituación aunque es una creencia muy extendida. Más bien, mantiene
el hábito, dado su contenido en nicotina.


• Mantiene el «modelo de fumar», dado su uso y
formato.


• Existe un gran desarrollo del mercado, sin ninguna
normativa específica.


No se pueden excluir los riesgos para la salud asociados al
uso o exposición al vapor de los cigarrillos electrónicos, aunque se
necesita más información en relación con las condiciones de uso y la
afectación a terceros. Además su uso se asocia al modelo de fumar y por
tanto podría inducir el consumo de productos de tabaco.


La regulación actual de los productos no ofrece base legal
para una evaluación de los productos que permita determinar el perfil de
calidad y seguridad de los productos.


El informe de julio 2013 de la Organización Mundial de la
Salud reitera la posición de precaución, hecha pública desde hace varios
años. Se recuerda que no hay evidencia científica consistente para apoyar
el uso terapéutico de los dispositivos de liberación de nicotina como los
cigarrillos electrónicos y desaconsejan su uso hasta que su seguridad,
eficacia y calidad hayan sido certificadas por algún organismo regulador
nacional competente.


Se propone esta enmienda por entender que su contenido
cumple mejor con el objetivo de limitar en ciertos espacios el consumo de
los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares.










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71




ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición final.


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda
modificada como sigue:


Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 11, quedan redactados
de la siguiente forma:


“Artículo 11. Legitimación para la defensa de
derechos e intereses de consumidores y usuarios.


(…)


2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un
grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para
pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las
asociaciones de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al
Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes
en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades
habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.º de esta Ley, así
como a los propios grupos de afectados.


3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una
pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de
estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones
de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al Instituto Nacional
de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades
autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de
defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades habilitadas a
las que se refiere el artículo 6.1.8.º de esta Ley.”


Dos. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 11, que
queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 11. Legitimación para la defensa de
derechos e intereses de consumidores y usuarios.


(…)


5 (nuevo). El órgano judicial competente suspenderá los
procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores y usuarios y
grupos de afectados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo
cuando de oficio o a instancia de parte, incluso tercero interesado, el
Juez constate que mantienen convenios y acuerdos de colaboración y
contratos, de manera directa o a través de otras organizaciones,
distintos a los recogidos en el Capítulo II del Título II del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, con la parte demanda o quién sea
competidor en el mercado del demandado, todo ello para garantizar la
ausencia de conflicto de interés en el procedimiento interpuesto.


En estos casos, en el momento de la presentación de la
acción de cesación el demandante deberá aportar junto con el escrito de
demanda, declaración jurada del representante legal en la que se recoja
el porcentaje que respecto de los ingresos totales del grupo o asociación
representan los ingresos provenientes del demandado o de sus competidores
en el mercado.


Además, en caso de que la acción sea ejercitada por una
asociación de consumidores y usuarios, el Juez oficiará al Registro
Estatal o autonómico, en su caso, de Asociaciones de Consumidores para
que le sea aportada la documentación a la que hace referencia el Capítulo
II del Título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para que
certifique si la asociación demandante cumple con los requisitos
previstos en dicho texto refundido para estas entidades.









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72




La medida suspensiva contenida en los párrafos anteriores
no procederá en los casos en los que, aún existiendo algún tipo de
convenio con las entidades demandas o sus competidores, éstos reúnan los
requisitos del Capítulo II del Título II del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, según el certificado emitido por el organismo
correspondiente.


En caso de que el Juez aplicara la medida de suspensión
temporal prevista en este apartado recopilará todo tipo de documentación
y en el plazo de un mes se pronunciará sobre la legitimación del
demandante, así como la procedencia o no de que la acción continúe. Si el
Juez negara la legitimación a la entidad demandante dará traslado en el
plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que se subrogue, en su
caso, en la posición de dicha entidad así como oficiará al Instituto
Nacional de Consumo y organismos equivalentes a nivel autonómico para que
comuniquen a las organizaciones inscritas en los registros oportunos la
posibilidad de intervención en el procedimiento.”


Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 15, quedan
redactados de la siguiente forma:


“1. En los procesos promovidos por asociaciones o
entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, el juzgado
competente llamará por todos los medios aceptados en Derecho al proceso a
quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores
del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que
puedan hacer valer su derecho o interés individual de forma conjunta, de
manera que se produzca la acumulación de la acción que ejercita la
Asociación en nombre de sus socios y la acción que ejercitan los
particulares después del llamamiento a través de dicho procedimiento.
Este llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la
admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el
ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos
derechos o intereses.


El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el
interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos
procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la
posibilidad de su personación.


2. Cuando se trate de un proceso en el que estén
determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el
hecho dañoso, el demandante o demandantes comunicarán previamente su
propósito de presentación de la demanda a todos los interesados mediante
los mecanismos de preparación del procedimiento previsto en esta norma.
En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá
intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar
los actos procesales que no hubieran precluido.


Los poderes públicos competentes garantizarán las medidas
de apoyo necesarias para una amplia y adecuada difusión de información
sobre la interposición de demandas. Reglamentariamente se determinarán
los requisitos y criterios para garantizar esta difusión entre los
consumidores y usuarios afectados.”


Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo
15, que quedan redactados de la siguiente forma:


“5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2,
para el cumplimiento de las exigencias de este artículo una vez admitida
a trámite en su caso la demanda, el juzgado competente adoptará todas
aquellas medidas necesarias para un llamamiento eficaz al resto de
afectados. En particular, en aquellos supuestos en los que los afectados
hayan suscrito un contrato o cualquier otro documento escrito o acuerdo
del que se deriven consecuencias económicas o de otra naturaleza para los
afectados, se requerirá que el demandado aporte a la mayor brevedad al
juzgado, con las prevenciones, garantías y formalidades que el juzgado
determine en orden a cumplir la normativa de protección de datos, los
listados íntegros con los datos identificativos completos para que el
juzgado pueda hacer el llamamiento oportuno al objeto exclusivo de dar
cumplimiento a las exigencias contenidas en este artículo. El
cumplimiento en sus términos de este artículo se realizará de forma que
los datos de carácter personal sean custodiados en todo momento por el
Secretario judicial, asegurándose que se da estricto cumplimiento a la
Ley de Protección de Datos y su normativa de desarrollo. Para ello,
emitirá las comunicaciones oportunas a todos los afectados de común
acuerdo con la parte demandante.


6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo permitirá la admisión a tramite de la acción iniciada por las
asociaciones a que se refiere el artículo 11 de esta Ley que, en defensa
de los









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intereses colectivos y difusos de los consumidores y
usuarios, tengan subsidiariamente por pretensión además de la cesación o
retractación de determinadas cláusulas o prácticas comerciales, acciones
resolutorias de contrato, indemnizatorias o resarcitorias.”


Cinco. El artículo 43 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 43. Prejudicialidad civil.


Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea
necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el
objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto
tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal,
a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá
mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el
estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por
objeto la cuestión prejudicial.


Corresponderá en todo caso a la parte que alega la
excepción acreditar la existencia de un proceso previo así como de todos
y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de la citada
excepción.


Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de
reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar
recurso de apelación.”


Seis. El artículo 72 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.


Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las
acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre
que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de
pedir.


Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o
conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.


En particular, concurrirá esta entidad o conexión con el
título o causa de pedir cuando los hechos sean similares y den lugar a
idénticas cuestiones jurídicas que justifiquen el tratamiento unitario y
su resolución conjunta por razones de economía procesal.”


Siete. El ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 73, queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de
la acumulación de acciones.


1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será
preciso:


1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin
embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón
de su cuantía, en juicio verbal. Asimismo podrá acordarse la acumulación
en procesos promovidos para la defensa de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios de la acción que haya de sustanciarse en juicio
verbal por razón de la materia y por este cauce, con la que haya de
ventilarse, por razón de su cuantía, en juicio ordinario.”


Ocho. La regla 1.ª del apartado 1 del artículo 221, queda
redactada en los siguientes términos:


“Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos
promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas
interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la
legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas
a las siguientes reglas:


1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de
hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia
estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que,
conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados
por la condena.


Cuando la determinación individual no sea posible, la
sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios
para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir
en ella, si la instara la asociación demandante.









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Trascurrido un año sin que hubiera podido ejecutarse el
pago por falta de identificación completa de los consumidores o usuarios
afectados, el importe remanente será en su caso destinado al Consejo de
Consumidores y Usuarios para la promoción de la defensa de los intereses
de estos.”


Nueve. El apartado 3 del artículo 222, queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 222. Cosa juzgada material.


(…)


3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que
se dicte y a sus herederos y causahabientes. A los sujetos no litigantes,
titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes
conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, no afectará la cosa
juzgada cuando la resolución resulte desfavorable a sus legítimos
intereses.


En los supuestos de contratación en masa y en aquellos
casos en los que existan indicios de afectar a una pluralidad de
afectados o contratantes de diversos territorios, la existencia de
acciones colectivas o agrupadas iniciadas por una o varias asociaciones
de consumidores cuyos efectos puedan ser extensivos a la generalidad de
consumidores y usuarios no afectarán al curso de acciones individuales o
colectivas iniciadas por sujetos distintos en cualquier momento del
procedimiento. Se entenderá que no concurre litispendencia si los
demandantes, considerados uno a uno, fueran personas distintas en una y
otra acción.


En las sentencias sobre estado civil, matrimonio,
filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la
capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su
inscripción o anotación en el Registro Civil.


Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos
societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren
litigado.”


Diez. El apartado 1 del artículo 394, queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 394. Condena en las costas de la primera
instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera
instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho, o se trate de una acción
de las referidas en el artículo 53 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios,
salvo que se aprecie temeridad manifiesta.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso
era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares.”


Once. El artículo 519 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y
usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de
los beneficiados.


Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla
primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o
usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente
para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con
audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los
datos, características y requisitos establecidos en la sentencia,
reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con
testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la
ejecución. Transcurrido un año sin que hubiera podido ejecutarse al pago
por falta de identificación completa de los usuarios afectados, el
importe remanente será en su caso destinado al Consejo de Consumidores y
Usuarios para la promoción de la defensa de los intereses de
estos.”»


JUSTIFICACIÓN


Se proponen varias modificaciones en la Ley de
Enjuiciamiento Civil encaminadas a potenciar la acción colectiva en
defensa de los intereses de consumidores y usuarios.


En el apartado uno se propone facilitar el ejercicio de la
legitimación activa en defensa de los intereses de consumidores y
usuarios para aclarar las actuales contradicciones sobre la legitimación
del Ministerio









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75




Fiscal, del Instituto Nacional de Consumo y de los órganos
o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las
corporaciones locales competentes y de las entidades habilitadas, cuando
el interés social pueda justificarlo.


Respecto al apartado dos, se propone trasladar a nuestro
ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de
la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre «los principios comunes
aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de
indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los
derechos reconocidos por el derecho de la Unión» (2013/396/UE).


En su Punto III esta recomendación plantea una serie de
pautas sobre la financiación de las entidades capacitadas para interponer
acciones de este tipo. En su número 14, esta Recomendación recoge
textualmente que «la parte demandante debería declarar al órgano
jurisdiccional, al iniciarse el procedimiento, el origen de los fondos
que va a utilizar para sufragar la acción judicial.» Su punto 15 en
particular establece que «el órgano jurisdiccional debería suspender el
procedimiento cuando, en el caso de que se utilicen recursos financieros
aportados por un tercero y exista conflicto de intereses entre el tercero
y la parte demandante y sus miembros». Asimismo el número 16, letra C) de
esta misma recomendación pone de manifiesto que «cuando una acción de
recurso colectivo esté financiada por un tercero privado, este tendrá
prohibido financiar una acción colectiva contra un demandado que sea un
competidor del proveedor de fondos.» Esta limitación responde
perfectamente al principio de independencia que deben tener las
organizaciones de consumidores y usuarios en el ejercicio de sus
actuaciones en defensa de los consumidores y usuarios.


Respecto al apartado tres, las modificaciones se proponen
para garantizar un llamamiento eficaz al proceso a los concretos
consumidores o usuarios perjudicados por haber sido consumidores del
producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso. Los poderes
públicos deberán poner en marcha una serie de medidas que garanticen tal
difusión. El número 10 de la reciente Recomendación de la Unión Europea
de 11 de junio de 2013 sobre «los principios comunes aplicables a los
mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los
Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el
derecho de la unión» (2013/396/UE) plantea esta necesidad cuando
determina que «los Estados miembros deberían garantizar que la entidad
representante o el grupo de demandantes puedan difundir información sobre
la presunta violación de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión
y su intención de interponer una acción de cesación, así como sobre un
caso de daños masivos y su intención de interponer una acción por daños y
perjuicios en forma de recurso colectivo».


Respecto al apartado cuatro, se intenta resolver la
cuestión planteada sobre comunicación de inicio de un procedimiento
colectivo y el acceso a datos para informar del mismo. El propósito es
impedir que la aportación de tales datos y su protección legal sea
esgrimida por las entidades demandadas (únicas conocedoras y poseedoras
de los potenciales perjudicados) para impedir este legítimo derecho de
los afectados a sumarse a una acción colectiva.


En el apartado cinco se pretende evitar otro obstáculo sin
sentido a la tutela judicial de los consumidores. Un consumidor que
acciona en un procedimiento distinto al de la acción de cesación, tiene
derecho a un resarcimiento inmediato ya que éste no se ha solicitado en
otro momento posterior, máxime a la vista de la lentitud con la que se
están sustanciando los grandes procedimientos colectivos, que además
podrían ser demorados por las entidades.


La modificación propuesta en el apartado seis responde a la
problemática surgida respecto a la acumulación de acciones y la
pretendida ausencia de conexión entre peticiones claramente similares de
los consumidores. Se modifica el artículo 72 trasladando la Doctrina del
Tribunal Supremo sobre la conexión entre asuntos.


En el apartado siete se pretende facilitar la acumulación
de las acciones de carácter inhibitorio y de reparación de daños y
perjuicios causados tanto a los consumidores y usuarios como al interés
general, así como otras acciones atípicas que resulten concurrentes.


En el apartado ocho la modificación propuesta pretende
procurar el resarcimiento íntegro del interés general de los consumidores
y usuarios.


Se intenta corregir en el apartado nueve lo estipulado en
el artículo 222.3. En base a lo estipulado en este precepto, las
entidades bancarias alegan sistemáticamente la existencia de
litispendencia en las demandas que consumidores individuales articulan en
contra de ellas, si previamente una asociación de consumidores ha
interpuesto demanda por un tema similar en base a la legitimación que les
concede el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sola
existencia de un procedimiento iniciado por una asociación de
consumidores y usuarios, por un grupo de afectados o por el Ministerio
Fiscal impediría de









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manera absoluta a los consumidores individuales defender
sus derechos ante los órganos judiciales. Esta postura atenta claramente
contra un principio fundamental elemental de nuestro ordenamiento
jurídico, al que nuestro texto constitucional le dio rango de derecho
fundamental, como es el de tutela judicial efectiva del artículo 24 de
nuestra Carta Magna, ya que se impide a un consumidor individual obtener
una resolución de fondo de su litigio, sin olvidar el principio rector
reconocido en el artículo 51 de nuestro propio texto constitucional.


En el apartado diez, para impulsar la activación de
acciones colectivas, se propone limitar la imposición de costas a
organizaciones de consumidores y usuarios que interpongan acciones en
defensa de los intereses generales, colectivos o difusos de los
consumidores y usuarios.


En el apartado once se retoma de nuevo la cuestión de
procurar el resarcimiento íntegro del interés general de los consumidores
y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición final.


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.


Se añade una nueva disposición adicional novena en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactada en los siguientes
términos:


“Disposición adicional novena (nueva). Procedimiento
concursal especial para personas consumidoras y usuarias.


Uno. Del procedimiento especial y la normativa de
aplicación.


Sin perjuicio de las medidas establecidas en esta Ley que
resulten aplicables, se establece un procedimiento concursal específico
para aquellas personas que tengan la consideración de consumidoras y
usuarias de conformidad al artículo 3 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias.


Dos. De la legitimación activa.


Podrán acogerse a este procedimiento específico las
personas consumidoras y usuarias que, por justas causas apreciadas por el
juez, no puedan cumplir en tal momento regularmente sus obligaciones
exigibles o que prevean que no podrán hacerlo.


Tres. Del procedimiento negociador previo.


Con carácter previo a la declaración de concurso, en su
caso, el deudor consumidor y usuario deberá comunicar al Juzgado su
voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores en un
plazo no superior a dos meses, a fin de alcanzar adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio. Reglamentariamente se establecerá un
modelo normalizado de reparto por asociaciones de consumidores, colegios
de abogados y juzgados de uso común para contener tal solicitud.


El Juez, oído el Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto
el inicio del período negociador y nombrará a un representante de las
asociaciones de consumidores y usuarios más representativas a designar de
una lista de asesores consumeristas que conservará el Consejo de
Consumidores y Usuarios y comunicará









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semestralmente al Consejo General del Poder Judicial, a fin
de que fije el activo y pasivo del deudor consumidor y usuario en el
plazo de quince días y auxilie a éste en el procedimiento negociador.


El plazo para la solicitud de procedimiento negociador será
de dos meses desde la fecha en que resulte imposible atender sus
obligaciones de pago tanto vencidas y exigibles como a plazo o desde que
se prevea que no podrá hacerlo. No serán de aplicación las medidas
cautelares establecidas en el artículo 17.2 de esta Ley.


Cuatro. Del concurso y sus fases.


1. Transcurrido el período indicado en el apartado
anterior, si se hubiere alcanzado una propuesta anticipada de convenio,
el consumidor lo comunicará al Juzgado a fin de que éste apruebe o
desapruebe tal convenio anticipado.


Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de
convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo
del concurso.


Las propuestas anticipadas de convenio podrán contener
quitas superiores a la mitad de la deuda así como también, conjunta o
alternativamente, esperas de hasta quince años.


2. Si el consumidor y usuario no hubiere logrado las
adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los
términos establecidos en el apartado anterior, deberá comunicar al
Juzgado tal circunstancia a fin de que el juez resuelva en los términos
establecidos en el apartado cinco de esta disposición.


En su comunicación al Juzgado el consumidor y usuario
deberá justificar adecuadamente su endeudamiento y su estado de
insolvencia actual o inminente en los términos establecidos en el
artículo 2.4 de esta Ley. Asimismo, el deudor deberá acreditar que, en el
plazo de los dos meses anteriores, comunicó al Juzgado la iniciación de
un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y documentalmente dará
cuenta del resultado de tales negociaciones.


Cinco. Admitida a trámite la solicitud de concurso especial
de consumidores y usuarios el juez, en un plazo de tres días desde su
admisión, dictará auto en los términos establecidos en la Sección Tercera
del Capítulo Segundo del Título Primero de esta Ley, declarando o
desestimando la declaración del concurso de consumidor.


La desestimación de la declaración de concurso podrá ser
recurrida en apelación.


En la resolución que acuerde la declaración del concurso de
consumidor y usuario se incluirá el nombramiento de un asesor
consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores y
usuarios más representativas, en los términos establecidos en el apartado
tres párrafo segundo de esta disposición, el cual ejercerá funciones de
asesoramiento al consumidor y usuario y a la Administración Concursal
durante todo el proceso hasta su finalización. Reglamentariamente se
determinarán las facultades, funciones y obligaciones del asesor
consumerista.


El juez, asimismo, determinará el régimen de las facultades
de administración de los bienes por parte del deudor consumidor, el cual,
en ningún caso, podrá ver reducido su derecho de alimentos a menos de la
tercera parte de sus ingresos habituales.


Seis. De los efectos del procedimiento negociador y el
concurso sobre las obligaciones del deudor consumidor y usuario.


Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique
al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus
acreedores para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, y sin
perjuicio del resultado que se obtenga en la negociación, no podrán
iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni
seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del
deudor. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda
familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la
garantía hasta la apertura de la liquidación. De igual modo, la
comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones para alcanzar una
propuesta anticipada de convenio suspenderá cualesquiera otros
procedimientos ejecutivos y no podrán reanudarse sino hasta la apertura
de la fase de liquidación, en su caso.


Los juicios declarativos en tramitación al momento de
comunicar el consumidor y usuario al Juzgado el inicio del período de
negociaciones, cualquiera que fuera el estado procesal de los mismos, se
suspenderán y el juez o tribunal respectivo acordará la inmediata
remisión de las actuaciones practicadas al Juez de lo Mercantil que haya
conocido de la solicitud de inicio de negociaciones.









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78




Cualesquiera otros nuevos juicios declarativos o de otra
índole que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor
consumidor y usuario se acumularán al concurso en los términos previstos
en el artículo 50 de esta Ley.


Siete. Del Administrador Concursal único.


El Juez, en el Auto que declare el concurso, nombrará un
Administrador Concursal único de entre la lista de abogados de oficio que
le haya sido comunicada por los colegios de abogados con implantación en
la jurisdicción territorial del Juzgado.


La remuneración del Administrador Concursal, en los
términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar
a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por
ciento del pasivo y se realizará con cargo a financiación pública en los
términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la
normativa de acompañamiento de la misma.


Los plazos de presentación de informes a los que venga
obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos
para el procedimiento abreviado.


Ocho. De la fase de liquidación.


Si finalmente, transcurridos los modos y plazos prevenidos
para el procedimiento abreviado, no hubiere sido posible alcanzar un
convenio, el Juez ordenará, en los términos del artículo 143 de esta Ley
la apertura de la fase de liquidación de oficio a instancia del deudor
consumidor y usuario o de la Administración Concursal.


No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase
de liquidación, el consumidor, sobre la base del informe elaborado por el
Administrador concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el
plazo de cinco días al juez un plan de pagos específico. El juez, a la
vista del mismo, podrá dar su aprobación.


En caso de denegación de este plan de pagos específico, el
Juez determinará la apertura de la fase de liquidación. En el auto que
acuerde la apertura de la fase de liquidación se fijará el régimen de las
facultades de administración y disposición del deudor consumidor, sin
perjuicio de que para cualquier decisión que afecte notablemente al
patrimonio del mismo, conservando tales facultades el deudor consumidor,
deberá éste actuar siempre con la avenencia de la Administración
Concursal.


En ningún caso el deudor consumidor podrá ser privado de su
derecho de alimentos en los términos establecidos en el apartado 5 de
esta disposición.


Todos los créditos concursales aplazados y cualesquiera
otras obligaciones del deudor que no tuvieren contenido económico directo
serán convertidos en cantidad líquida evaluable económicamente, pudiendo
servirse el Administrador Concursal de peritos que efectúen los cálculos
procedentes, los cuales estarán sujetos, en cuanto a su régimen de
honorarios, gastos y suplidos a lo prevenido por la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.


El Administrador Concursal, con la avenencia del asesor
consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor
consumidor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del
auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al
Juez del Concurso para su aprobación por éste en el plazo de cinco
días.


El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo
al activo del deudor consumidor y usuario se hará frente al pasivo
mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor consumidor y
usuario. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación en la que
prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor
consumidor y usuario.


Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar
sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará
en pago por el importe fijado en la subasta. Si el producto obtenido
fuera menor que el importe de la deuda hipotecaria pendiente, incluido
principal e intereses, no serán de aplicación los artículos 178.2 y 179
de esta Ley. Si fuera superior, se aplicará de forma prorrateada al pago
del resto de las deudas pendientes.


Concluido el concurso en los términos del Título VII,
Capítulo Único de esta Ley, determinándose la inexistencia de bienes y
derechos del deudor consumidor y usuario, no podrán iniciarse nuevas
acciones por deudas contraídas con anterioridad a la finalización del
mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.”»









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79




JUSTIFICACIÓN


La principal dificultad de muchas familias para llegar a
fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan
por la deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquélla. En
muchas economías domésticas, el pasivo exigible es muy superior a su
activo, que está compuesto sobre todo por su vivienda, que además fue
sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas
de ahorros.


Ante esta situación de endeudamiento al límite los
consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante
situaciones adversas no previstas. Es en este contexto donde debe
trazarse una necesaria reforma en la Ley Concursal. Los contenidos de
esta norma resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la
insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo
concepto de deudor consumidor. Sin embargo, el de la Ley Concursal es un
régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia
empresarial. Frente a una situación de sobreendeudamiento los
consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en
teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está
hoy día planteado, aboca a una penosísima situación personal que acaba en
muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona
concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus
derechos, además de resultar excesivamente caro.


Por todo ello, se propone una reforma que garantice los
derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos: de una
parte, lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino
hacia la ruina civil o un continuo proceso de concursos y reapertura de
los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores
consumidores, y, por otro lado, la protección de la vivienda con garantía
hipotecaria y posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no
pagada por inexistencia de bienes, lo que en otros ordenamientos
jurídicos se denomina «fresh start», y que permite al consumidor no
arrastrar perpetuamente una deuda que condiciones su vida laboral y
social.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 60 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 13 de marzo de 2014.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado IV del Preámbulo, quedando como
sigue:


«La ley se estructura en una exposición de motivos, un
artículo único que se divide en veintitrés apartados, cinco disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
cinco disposiciones finales.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el contenido del Preámbulo al contenido del resto
de las enmiendas.










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80




ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al Preámbulo, a continuación del
apartado II, con el siguiente contenido:


«II bis (nuevo)


Por otro lado, la ley procede a incorporar un nuevo libro
al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios con el objeto de establecer unos parámetros mínimos de calidad
de los servicios de atención al cliente, ofrecidos o prestados en
territorio español, por la empresas pertenecientes a los sectores de
servicios de suministros de agua, gas y electricidad, servicios de
transporte de viajeros, servicios postales, medios audiovisuales de
acceso condicional, servicios de comunicaciones electrónicas y servicios
financieros, incluyendo los que realicen entidades de crédito, compañías
aseguradoras, empresas de servicios de inversión o empresas mediadoras en
la concesión de créditos o préstamos a que se refiere la ley 2/2009 de 31
de marzo por la que se regula la contratación con los consumidores de
préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para
la celebración de contratos de préstamo o crédito.


De conformidad con el artículo 51 de la Constitución
Española, los poderes públicos deben garantizar la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces,
la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los
mismos.


Así, en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias se califica la protección de los derechos de los
consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces como un derecho
básico y, en el artículo 21, se exige que el régimen de comprobación,
reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se
establezca en los contratos con consumidores permita asegurarse de la
naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien
o servicio, así como reclamar con eficacia en caso de error, defecto o
deterioro, hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación
ofrecidos y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del
bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o
cumplimiento defectuoso. A fin de salvaguardar estos derechos básicos de
los consumidores, se incorporan ciertas exigencias en relación a los
servicios de atención al cliente.


En concreto, el artículo 21, dentro del capítulo destinado
al desarrollo del derecho básico a la protección de los legítimos
intereses económico de los consumidores y usuarios, contempla la
obligación para las empresas de que sus oficinas y servicios de
información y atención al cliente aseguren a éste la constancia de sus
quejas y reclamaciones, y si tales servicios utilizan la atención
telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán
garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de
utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.


Estas exigencias impuestas con carácter general se
concretan en la normativa sectorial en relación a ciertos servicios
básicos y de especial trascendencia económica como el sector de las
telecomunicaciones y el suministro de agua, gas, electricidad o
transporte. Para algunos de estos servicios, la atención al cliente se
define como uno de los parámetros que determina la calidad de prestación
del servicio.


Con todo, la normativa vigente no parece haber logrado el
resultado perseguido. La práctica administrativa en la gestión de las
quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios revela que existe
un elemento común en la mayor parte de éstas, manifestado a través de un
creciente descontento en cuanto a la atención al cliente.


El servicio de atención al cliente es clave para garantizar
una buena imagen comercial del empresario y determinante del grado de
satisfacción de los consumidores y usuarios. Tan importante como
maximizar la calidad técnica de los servicios prestados, tales como la
continuidad del servicio, el cumplimiento de ofertas o los niveles de
cobertura, es mejorar la relación con el cliente a través de los
servicios de atención.









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81




La práctica muestra que muchas de las quejas y
reclamaciones formuladas ante los servicios de consumo no se presentarían
si las empresas dispusieran de servicios de atención al cliente más
eficaces.


En un alto número de quejas y reclamaciones presentadas
ante la administración de consumo se observa la reiteración de llamadas a
servicios de atención al cliente, atendidos por personal en ocasiones
escasamente formado, que da información diversa e incluso discrepante, y
que no facilita números o claves identificativos.


Tales carencias no solo generan la insatisfacción de los
consumidores y usuarios, sino que, a su vez, desprestigian la imagen
comercial de las empresas, con el consecuente perjuicio anejo al mismo en
el seno del mercado.


Esta percepción generalizada de las múltiples carencias de
los servicios de atención al cliente se hace especialmente grave en
relación con aquellas empresas que prestan servicios de tracto sucesivo,
tales como telecomunicaciones, suministros y otros de análoga
naturaleza.


En función de estas consideraciones, y con el objetivo
fundamental de mejorar la protección de los consumidores y usuarios, por
medio de esta ley se procede a establecer unos parámetros mínimos de
calidad que obligatoriamente deberán cumplir los servicios de atención al
cliente.


Por otra parte, la jurisprudencia dictada por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, ha tenido como consecuencia que algunos
pronunciamientos han cuestionado la adaptación española a la normativa de
la Unión como poco eficaz para la protección del consumidor, por lo que
procede modificar la normativa para adecuarla al contenido de dichos
fallos judiciales.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el Preámbulo al contenido del resto de
enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cinco del artículo único.


Se modifica la redacción del cuarto párrafo del apartado 2
del artículo 21 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios prevista en el apartado cinco del artículo
único del proyecto, quedando como sigue:


«En caso de que el empresario ponga a disposición de los
consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con
él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea será
gratuito para el usuario.


La empresa no podrá desviar llamadas realizadas al número
de teléfono gratuito mencionado a números que impliquen un coste para los
consumidores, ya sea vía telefónica, mediante mensajes de texto u otros
número análogos para la atención de quejas, reclamaciones e incidencia en
relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de
información sobre los aspectos relativos a la contratación o
comunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Los términos en los que está redactado el párrafo primero
del artículo 21 de la Directiva 2011/83 permiten afirmar que los Estados
pueden discrecionalmente establecer o no un coste por este servicio,
siempre que no exceda de la tarifa básica y que no suponga la eliminación
u obstaculización del ejercicio de derechos por los consumidores.









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El segundo párrafo pretende reforzar la protección del
consumidor prohibiendo expresamente la desviación de llamadas o la
utilización cualquier técnica que suponga un coste para el
consumidor.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado cinco del artículo único.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
21 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado
cinco del artículo único, quedando como sigue:


«Los empresarios deberán entregar un justificante y dar
respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y
en todo caso en el plazo máximo de quince días naturales desde la
presentación de la reclamación. En el supuesto de incumplimiento de dicho
plazo deberán indemnizar al consumidor con 50 euros.


En caso de que en dicho plazo la reclamación no hubiera
sido resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un sistema
extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al consumidor y
usuario el acceso al mismo, cuando éste reúna los requisitos establecidos
en la Directiva 2013/11/UE y en el Reglamento 524/2013 o normativa que
los desarrolle.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece el plazo de 15 días naturales acorde con el
Libro que regula los servicios de atención al cliente.


Se pretende establecer, en todo caso, la obligación de
contestar al consumidor, imponiendo una indemnización en caso de
incumplimiento del plazo como figura en el artículo 105.6 del Real
Decreto 1955/2000.


Por otra parte se trata de sustituir la Recomendación
98/257/CE y la recomendación 2001/310/CE por la Directiva 2013/11/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo que deberá
adaptarse al ordenamiento interno antes del 9 de julio de 2015; y el
Reglamento (UE) 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo
que entrara en vigor el 9 de enero de 2016.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado diez del artículo único.









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83




JUSTIFICACIÓN


Si bien es cierto que la Directiva establece, en su
artículo 3.2 que, si sus disposiciones entran en conflicto con una
disposición de otro acto de la Unión que regule sectores específicos, la
disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a
dichos sectores específicos, teniendo esta regla carácter de armonización
plena, también es cierto que el ámbito de aplicación de la directiva se
circunscribe a la información precontractual y a los contratos a
distancia y a los celebrados fuera de establecimiento comercial. La
incorporación de esta regla en el artículo 59 del texto refundido, la
haría extensible a todo tipo de contratos realizados entre un consumidor
y un empresario, rebajando el nivel de protección que recoge la norma en
vigor que se pretende modificar.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado once del artículo único.


Se modifica el epígrafe f) del apartado 1 del artículo 59
bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado
once del artículo único, quedando como sigue:


«“Soporte duradero”: se entiende todo
instrumento que permita al consumidor y al empresario almacenar la
información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla
fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los
que la información está destinada y que permita la reproducción sin
cambios de la información almacenada.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la definición de soporte duradero a la recogida en
otras normas leyes de nuestro ordenamiento como, por ejemplo, la ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores.


Por otro lado, no es necesaria, en virtud del principio de
neutralidad tecnológica, la introducción de ejemplos de lo que se
considera soporte duradero para posibilitar que en el futuro se
incorporen a la definición otros medios ya que la propia directiva, en su
considerando 23, sirve de cauce interpretativo de esta norma.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado once del artículo único.









Página
84




Se modifica el apartado 2 del artículo 59 bis del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado once del artículo
único, quedando como sigue:


«A los efectos del título tercero, se consideran bienes a
las cosas muebles corporales, excepto… (resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


Circunscribir la definición al ámbito de aplicación de la
directiva, esto es, contratos a distancia y celebrados fuera de
establecimiento mercantil y que no resulte a todo tipo de contratos, ya
que afectaría a otros textos legales y crearía descoordinación respecto
otras normas jurídicas, por afectar solamente a los bienes muebles
tangibles y quedarían fuera del concepto de consumidor, por ejemplo,
quien adquiriera un bien inmueble.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado doce del artículo único.


Se modifica el epígrafe e) del apartado 2 del artículo 60
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado doce del
artículo único, quedando como sigue:


«e) El recordatorio de la existencia de una garantía legal
de conformidad para los bienes, con una breve descripción de los derechos
que corresponden a los usuarios de conformidad con la citada garantía,
así como su duración.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado doce del artículo único.


Se modifica el apartado 4 del artículo 60 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado doce del artículo
único, quedando como sigue:


«4. La información precontractual deberá facilitarse al
consumidor de forma gratuita.»









Página
85




JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción vigente. La exigencia de la lengua no
deriva de la transposición de la directiva, cuyo considerando 15 señala
expresamente que no armoniza los requisitos lingüísticos aplicables a los
contratos celebrados con los consumidores.


La introducción de «y al menos en castellano» puede ir
contra los artículos del Tratado TFUE que regulan la libre circulación de
mercancías en la UE (puede ser una «medida de efecto equivalente»), pues
existen otras posibilidades más proporcionadas de informar al consumidor
que no impongan esa gravosa obligación a los operadores de otros Estados
miembros (como pueden ser signos identificativos conocidos por todos: por
ejemplo, una calavera y dos tibias cruzadas debajo es un signo universal
de que estamos ante un peligro).



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


De adición al apartado doce del artículo único.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe e)
del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo
por el apartado doce del artículo único, con el siguiente contenido:


«e) bis. La existencia y las condiciones de los servicios
posventa con una breve descripción de los derechos que corresponden a los
usuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de esta ley,
así como el plazo durante el cual el empresario garantiza la existencia
de piezas de repuestos desde que el producto deje de fabricarse.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


De adición al apartado doce del artículo único.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe e)
del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo
por el apartado doce del artículo único, con el siguiente contenido:


«e) ter. La existencia, en su caso de una garantía
comercial, con una breve descripción de los derechos que corresponden a
los usuarios de conformidad con la citada garantía, así como su duración;
detallando, de forma clara, aquellas mejoras que introduce en relación
con la garantía legal.»









Página
86




JUSTIFICACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado doce del artículo único.


Se añaden un nuevo epígrafe al apartado 2 del artículo 60
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


«l) La información relativa al tratamiento de sus datos de
carácter personal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia
de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la
garantía de sus derechos, su intimidad personal y la seguridad
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado doce del artículo único.


Se añaden un nuevo epígrafe al apartado 2 del artículo 60
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


«m) Cuando se trate de productos de software destinado al
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el nivel de
seguridad básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia
de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la
garantía de sus derechos, su intimidad personal y la seguridad
jurídica.










Página
87




ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado doce del artículo único.


Se añade un nuevo apartado 5 al del artículo 60 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado doce del artículo
único, quedando como sigue:


«5. En caso de incumplimiento de las obligaciones de
información precontractual quedará facultado el consumidor para solicitar
la nulidad del contrato o la rebaja del precio total en un porcentaje
mínimo del 25% del precio total, como penalización.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata contemplar, ante el incumplimiento de normas
imperativas de información precontractual, conforme al artículo 24 de la
Directiva, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para
erradicar este tipo de conductas.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado trece del artículo único.


Se modifica el apartado trece del artículo único, quedando
como sigue:


«Trece. Se adiciona el artículo 60 bis con la siguiente
redacción:


“Artículo 60 bis. Pagos adicionales.


1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por
cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su
consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración
acordada para la obligación contractual principal del empresario. Estos
suplementos opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible
y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una base
de opción de inclusión. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento
expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones
por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el
consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso del doble dicho
pago.


2. (Resto igual).”»









Página
88




JUSTIFICACIÓN


Se incorpora una medida punitiva, con el objeto de
desincentivar este tipo de actuaciones, fundamentada en el artículo 24 de
la Directiva 2001/83/UE.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado dieciséis del artículo único.


Se modifica el apartado 3 del artículo 66 bis del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado dieciséis del
artículo único, quedando como sigue:


«3. Cuando el consumidor ejerza su derecho a resolver el
contrato, mediante comunicación extrajudicial dirigida al empresario
dándolo por resuelto o fijando la fecha en que se producirá la
resolución, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna
demora indebida… (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Aclarar el modo en que el consumidor manifiesta su
intención de ejercer el derecho de resolución del contrato previsto en el
apartado 2 del 66 bis.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado dieciocho del artículo único.


Se añade un nuevo apartado al artículo 66 quáter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado dieciocho del
artículo único, con el siguiente contenido:


«3. En todo caso, el consumidor podrá oponer una excepción
de dispensa de la obligación de pago o custodia del suministro o servicio
no solicitado, cuyo contrato será considerado nulo de pleno derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de introducir una vía de oposición a la exigencia
de pago de un servicio o suministro no solicitado por el consumidor.










Página
89




ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado diecinueve del artículo único.


Se modifica el apartado 2 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado diecinueve del
artículo único, quedando como sigue:


«2. Las normas de protección en materia de contratos a
distancia y de garantías contenidas en el Título III y en los artículos
114 a 126… (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mantener el régimen vigente.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado diecinueve del artículo único.


Se suprime el apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado diecinueve del
artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Tal y como señala el informe del Consejo de consumidores y
Usuarios de España, el Gobierno introduce una modificación del artículo
67, en materia de ley aplicable, que no viene obligada por el texto de la
Directiva y que rebaja el actual nivel de protección contemplado en el
derecho armonizado de las directivas de consumo. Se propone la aplicación
preferente del Reglamento 593/2008, en vez del derecho armonizado de las
directivas, cuando el citado Reglamento establece la prevalencia de
éstas.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.









Página
90




ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintitrés del artículo único.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo
76 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado
veintitrés del artículo único, quedando como sigue:


«En el supuesto de que el empresario no reintegre todas las
cantidades abonadas en virtud del contrato complementario en el plazo
señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble
de la suma adeudada, incrementándose esta cantidad en un 20% por cada mes
que exceda el plazo fijado en el párrafo anterior, y sin perjuicio a su
derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que
excedan de dicha cantidad. Corresponde al empresario la carga de la
prueba sobre el cumplimiento del plazo.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar una medida coercitiva con el efecto de evitar la
dilación en el tiempo en el reembolso de las cantidades abonadas por el
consumidor.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veinticuatro del artículo único.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 77 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinticuatro del
artículo único, quedando como sigue:


«En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
empresario titular del contrato principal deberá comunicar a la entidad
con la que se suscribió el contrato de crédito la resolución del contrato
principal, instándole a resolver el contrato complementario de
crédito.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar que, tras el ejercicio del derecho de desistimiento
por el consumidor, la entidad financiera siga reclamando el cumplimiento
del contrato complementario de crédito.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.









Página
91




ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el apartado 4 del artículo 92 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«4. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del
establecimiento mercantil, incluidos los de importe inferior a 50 euros,
se presumen sometidos a las disposiciones de este título, correspondiendo
al empresario la prueba en contrario.»


JUSTIFICACIÓN


Con la inclusión expresa de los contratos de importe
inferior a 50 euros queda claro que el legislador nacional opta por
incluir todo tipo de contratos celebrados fuera de establecimiento
mercantil para proteger al consumidor, ya que normalmente, estos
contratos suelen ser de pequeña cuantía.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el primer párrafo del artículo 95 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«Los operadores de las técnicas de comunicación a
distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a
distancia utilizadas por los empresarios, están obligados a que éstos
respeten los derechos que este título reconoce a los consumidores y
usuarios y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.»


JUSTIFICACIÓN


Se deben establecer los deberes y obligaciones de los
operadores de las técnicas de comunicación a distancia respecto de los
empresarios de una forma clara y suprimir los deseos, ya que las normas
jurídicas deben contener mandatos.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.









Página
92




ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el epígrafe e) del apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos
los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente
de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma
en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos
adicionales de transporte, entrega, de los medios de pago que pueda
utilizar el consumidor, postales y cualquier otro gasto… (Resto
igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora de la información al consumidor sobre el precio
total de los bienes o servicios.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el epígrafe q) del apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones
del consumidor y usuario derivadas del contrato y la existencia de
compromisos de permanencia y penalizaciones en caso de baja.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar las reclamaciones por la aplicación de periodos de
permanencia y penalizaciones en caso de baja.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.









Página
93




Se modifica el apartado 1 del artículo 98 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, quedando como sigue:


«1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará
al consumidor y usuario, en la lengua que éste haya decido, la
información exigida en el artículo 97.1… (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Evitar gastos innecesarios en aquellos casos en que, según
la redacción propuesta por el proyecto, sería obligatorio facilitar la
misma información al consumidor en dos lenguas distintas.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica apartado 1 del artículo 99 del texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, quedando como sigue:


«1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento,
el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida
en el artículo 97.1 en papel o, si éste está de acuerdo, en otro soporte
duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada en
términos claros y comprensibles.»


JUSTIFICACIÓN


Ajustarse a los términos de la Directiva, evitando gastos
innecesarios en aquellos casos en que, según la redacción propuesta por
el proyecto, sería obligatorio facilitar la misma información al
consumidor en dos lenguas distintas.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el apartado 3 del artículo 108 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de
desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al
empresario un









Página
94




importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en
el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho
de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El
importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre
la base del precio total acordado en el contrato o, en su caso, lo
efectivamente consumido. Si el coste conlleva gastos fijos y gastos de
consumo, se cobrará lo consumido y la parte proporcional del coste fijo.
En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se
calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del
servicio.»


JUSTIFICACIÓN


Precisar el importe a abonar por parte del consumidor y
usuario que ejerza el derecho de desistimiento.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el artículo 109 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción
dada al mismo por el apartado veintiocho del artículo único, con el
siguiente contenido:


«Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el
empresario deberá ejecutar el pedido sin ninguna demora indebida y a más
tardar en el plazo de 15 días naturales a partir de la celebración del
contrato.»


JUSTIFICACIÓN


El plazo de 30 días naturales, contados a partir de la
celebración del contrato, resulta un plazo excesivamente largo, dada la
evolución de las circunstancias actuales del transporte y de los medios
de comunicación.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añaden dos nuevos párrafo al apartado 2 del artículo 96
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«En el caso de que el consumidor y usuario manifieste su
rechazo a la comunicación comercial efectuada, esta no podrá repetirse
hasta transcurrido un año desde la fecha en que se produjo el citado
rechazo u oposición a la comunicación comercial.









Página
95




Se considerará práctica comercial desleal, toda
comunicación no solicitada por el consumidor con fines comerciales. En
caso, de comunicaciones comerciales no solicitadas efectuadas a menores,
será considerada como infracción muy grave.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de los consumidores y la protección
de los menores. A tal fin, al menos, se deben considerar como práctica
comercial desleal.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añade un párrafo nuevo al epígrafe o) del apartado 1 del
artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado
veintiocho del artículo único, quedando como sigue:


«Los Códigos de conductas, conforme a la Ley de Competencia
desleal, deberán elevar el nivel de protección de los consumidores,
garantizar en su elaboración la participación de las asociaciones de
consumidores, siendo accesible y público su contenido. Además, resultarán
totalmente gratuitos para los consumidores y sus asociaciones cualquier
mecanismo de reclamación extrajudicial previsto en los indicados Código
de conducta.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener coherencia con la Ley de Competencia
Desleal. Que los Códigos de conducta contengan derechos adicionales para
los consumidores y no una mera reproducción del texto de la ley, debiendo
participar en su elaboración las asociaciones de consumidores y ser
público su contenido, facilitando la gratuidad de las reclamaciones.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añaden un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


«v) La información relativa al tratamiento de sus datos de
carácter personal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.»









Página
96




JUSTIFICACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia
de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la
garantía de sus derechos y la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añaden un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


«w) Cuando se trate de productos de software destinado al
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el nivel de
seguridad básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia
de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la
garantía de sus derechos y la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añade un nuevo apartado al artículo 99 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, con el siguiente contenido:


«3 bis. En los contratos celebrados fuera del
establecimiento en los que el consumidor haya solicitado específicamente
los servicios del comerciante para que efectúe operaciones de reparación
o mantenimiento con respecto a los cuales el comerciante y el consumidor
realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y el pago que ha de
realizar el consumidor no sea superior a 200 euros:


a) El comerciante facilitará al consumidor la información a
que se refiere el artículo 97, apartado 1, letras b) y c), y la
información sobre el precio o la forma en que se calcule el precio junto
con una estimación del precio total, en papel o, si el consumidor está de
acuerdo, en otro soporte duradero. El comerciante deberá facilitar la
información a que se refiere el artículo 97, apartado 1, letras a), i) y
l), pero









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97




podrá optar por no proporcionarla en papel u en otro
soporte duradero en caso de que el consumidor haya dado su consentimiento
de forma expresa;


b) La confirmación del contrato facilitada de acuerdo con
el apartado 2 deberá contener la información establecida en el artículo
97, apartado 1.»


JUSTIFICACIÓN


Transponer el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva
2011/83/UE.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añade un nuevo artículo, a continuación del artículo 108
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, con el siguiente contenido


Artículo 108 bis. Consecuencias del incumplimiento.


«1. El contrato celebrado sin que se haya facilitado al
consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se
establece en el artículo 97,1, letra i), así como la copia del contrato
celebrado o la confirmación del mismo, conforme a los artículos 98.6 y
99.2, el consumidor podrá instar alternativamente, bien la anulación del
contrato bien solicitar la reducción del 25% del total del precio por
incumplimiento de los deberes de información.


2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de poner, a opción del consumidor, la facultad de
instar la anulación del contrato o solicitar la reducción del 25% del
precio total por incumplimientos de los requisitos de información y
desistimiento, como vías de recurso adecuadas a los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.









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98




Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 111 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, con el siguiente contenido:


«En todo caso, el consumidor siempre tendrá la facultad de
aceptación o rechazo del bien o servicio, de forma voluntaria y libre de
todo tipo de gastos.»


JUSTIFICACIÓN


Debe el consumidor tener derecho al rechazo, sin gasto
alguno, cuando el empresario le ha enviado un bien o servicio de
«características similares».



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado dos, con el siguiente contenido:


«Dos bis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 18, con
la siguiente redacción:


“4. Será obligatoria la rotulación en braille de la
fecha de caducidad de los medicamentos y, en general, de los bienes,
productos y materiales peligrosos para los consumidores.


Asimismo se habilitará un sistema digital de acceso al
contenido de los prospectos de los medicamentos y de las fichas de
seguridad de los bienes, productos y materiales peligrosos, que deberá
respetar los parámetros del diseño para todas las personas.”»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar una información correcta, completa y comprensible
sobre productos, bienes y servicios a las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado dos, con el siguiente contenido:


«Dos ter. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 que
queda redactado en los siguientes términos:


“5. En relación con las prácticas comerciales
relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrán establecerse
normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al
consumidor









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99




o usuario, debiendo incluirse en las mismas cláusulas
reforzadas de apoyo a las personas con discapacidad que lo precisen por
sus circunstancias personales o sociales.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


«Cinco bis. Se añade un nuevo apartado al artículo 21, con
la siguiente redacción:


“7. Las Administraciones Públicas competentes,
establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias un sistema de
indemnizaciones tasadas y automáticas por la ineficiente atención al
cliente, o por mala o deficiente prestación del servicio, teniendo en
cuenta, los parámetros de calidad publicados, y otras circunstancias en
atención al servicio de que se trate, sin perjuicio de la facultad del
consumidor de solicitar la tutela judicial efectiva ante los
tribunales.”»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de establecer un sistema de indemnizaciones
automáticas y tasadas (como por ejemplo, en el caso de los overbooking,
retrasos y cancelaciones en el transporte aéreo). Así, según el servicio
de que se trate se podrían fijar de forma objetiva y previsible el
importe de las indemnizaciones por los incumplimientos del empresario
hacia el consumidor, sin que ello sea obstáculo para que pueda acudir a
los tribunales de justicia si lo desea.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


«Cinco ter. Se añade un nuevo apartado al artículo 24, con
la siguiente redacción:


“3. No obstante lo anterior, el órgano judicial
competente suspenderá los procedimientos iniciados por asociaciones de
consumidores cuando de oficio o a instancia de parte, incluso de tercero
interesado,









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el Juez constate que mantienen convenios, acuerdos de
colaboración o contratos, de manera directa o a través de otras
organizaciones, distintos a los recogidos en el Capítulo II del Título II
del Libro I de este Texto Refundido, con la parte demandada o quién sea
competidor en el mercado del demandado, todo ello para garantizar la
ausencia de conflicto de interés en el procedimiento
interpuesto.”»


JUSTIFICACIÓN


Trasladar a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones
contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013
sobre «los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso
colectivo de cesación o de indemnización en Ios Estados miembros en caso
de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la unión»
(2013/396/UE). Con ello se pretende depurar el ejercicio de la acción
colectiva separando si procede a organizaciones que puedan actuar con
parapeto de las propias entidades demandas, tal y como existe en nuestro
ordenamiento procesal penal la figura del conflicto de interés.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


«Cinco quater. Se añade un segundo párrafo al artículo 48,
con la siguiente redacción:


“2. La resolución administrativa que finalice el
procedimiento, podrá incluir la relación de todos los daños y perjuicios
causados al consumidor por el empresario, productor o proveedor. Dicha
resolución administrativa, tendrá el carácter título ejecutivo
extrajudicial de los previstos en el artículo 517-9.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y servirá de título para el ejercicio de la acción
ejecutiva.”»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de simplificar las reclamaciones consumo, de forma
que si las autoridades administrativas, después de un expediente con
todas las garantías de audiencia y contradicción, dictan una resolución
en la que estas declaran la existencia o no de infracción administrativo,
además, en caso de haberle causado daños al consumidor, se fijen los
daños y perjuicios y éstos puedan ser obtenidos por el consumidor con la
misma facilidad (o mejor dicho, con el mismo régimen) que, por ejemplo,
cobran los bancos sus deudas.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.









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101




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


«Cinco quinquies. Se añade el artículo 58 bis, con la
siguiente redacción:


“Artículo 58 bis. Procedimiento extrajudicial en
casos de sobreendeudamiento.


Se creará un procedimiento sencillo y gratuito para
resolver el sobreendeudamiento de los consumidores, de carácter
extrajudicial, basando sus fases en la mediación y en el arbitraje.


Si un consumidor ha instado dicho procedimiento para la
negociación de la deuda, resultará preceptivo acreditar haber acudido a
dicho procedimiento por parte de los acreedores para poder iniciar el
correspondiente procedimiento judicial.”»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar a un texto legal una de las
conclusiones que consta en el informe del Defensor del Pueblo, presentado
recientemente en el Senado y titulado: «Crisis económica e insolvencia
personal: actuaciones y propuestas».



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado nuevo.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado veinticinco, con el siguiente contenido:


Veinticinco bis. Se añade un nuevo apartado al artículo 80
con la siguiente redacción:


«3. Tanto cuando se ejerciten acciones individuales como
colectivas, el juez en todo tipo de procesos, incluidos los ejecutivos y
monitorios, podrá apreciar de oficio que una cláusula es abusiva, aunque
las partes no hayan formulado invocación alguna al respecto.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, en su interpretación sobre la Directiva de
cláusulas abusivas, en especial, en sus Sentencias recaídas en los
asuntos C-472/11, de 21.02.2013 (Banif Plus Bank) asunto C-415/11, de
14.03.2013 (Aziz) y en el asunto C-618/10 de 14.06.2012 (Banco Español de
Crédito). También, más recientemente, en el Auto de 14.11.2013, asuntos
acumulados C-537/12 y C-116/13.










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ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado nuevo.


Se añade un nuevo apartado, a continuación del apartado
veintiocho del artículo único, con el siguiente contenido:


«Veintiocho bis. Se añade un nuevo apartado al artículo 123
redactado en los siguientes términos:


“6. El consumidor podrá ejercitar, acumulativa y
alternativamente contra el vendedor, las acciones de resolución del
contrato y la acción de reducción del precio de un bien, por falta de
conformidad y el juez apreciará cualquiera de ellas.”»


JUSTIFICACIÓN


Supone poder incorporar la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Sentencia de fecha 3.10.2013, recaída en el asunto
C-32/12, «Duarte Hueros».



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del proyecto
de ley, con el siguiente contenido:


«Treinta y uno. Se adiciona al texto refundido el siguiente
libro:


“LIBRO V (Nuevo). Servicios de atención al
cliente


Título I. Disposiciones generales


Capítulo I. Ámbito de aplicación


Artículo 166. Ámbito de aplicación.


1. Este libro será de aplicación a los servicios de
atención al cliente ofrecidos o prestados en territorio español.


Se aplicará a las empresas de servicios establecidas en
España o en cualquier otro Estado miembro, independientemente del medio
de interlocución elegido, de la inclusión del servicio de atención al
cliente en la estructura organizativa de la empresa prestadora del
servicio o en la de un tercero y de la ubicación geográfica del punto de
comunicación con los consumidores y usuarios.









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103




Asimismo, estarán incluidos en su ámbito de aplicación
aquellos servicios cuya prestación sea temporalmente gratuita como
consecuencia de una oferta, promoción o estrategia comercial análoga.


Este libro no será de aplicación a las empresas que ocupen
a menos de 250 trabajadores y cuyo volumen de negocios anual no exceda de
50 millones de euros o cuyo balance general anual no exceda de 43
millones de euros.


2. Este libro no se aplicará a los servicios prestados por
las administraciones públicas, en los sectores incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley, sin que medie contraprestación económica directa,
que se regulan por su normativa específica.


Se incluyen en el ámbito de aplicación de este libro los
servicios públicos prestados por las administraciones públicas en régimen
de gestión indirecta en los sectores citados en el apartado anterior. A
estos efectos, las bases, pliegos o condiciones de prestación de tales
servicios, aprobados por la Administración competente contendrán una
mención expresa a su aplicación.


3. Lo establecido en este libro se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en otras leyes generales o en la normativa sectorial que
regula los servicios de atención al cliente, considerando siempre de
aplicación preferente la norma que establezca un régimen más favorable a
la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.


Artículo 167. Definiciones.


1. Cliente: el consumidor o usuario que ha recibido una
oferta comercial o celebrado un contrato con una empresa prestadora de
servicios, independientemente de que haga uso efectivo de los mismos y
hasta que se extingan de forma efectiva todos los efectos de dicho
contrato.


A los efectos de aplicación de esta ley, también será
considerado cliente:


a) Los consumidores y usuarios que por razones imputables a
la empresa prestadora de servicios, sus dependientes o terceros, hayan
sido dados de alta en la prestación de servicios sin su
consentimiento;


b) Los consumidores y usuarios que, por razones que no les
sean imputables, siguen recibiendo facturas de un servicio para el que
han solicitado la baja o que no han contratado.


2. Empresas: toda persona física o jurídica que actúa en el
marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o
privada.


3. Servicios de atención al cliente: medios que la empresa
pone a disposición de sus clientes, cuya finalidad es la emisión o
recepción de información, gestión y resolución de quejas o reclamaciones,
averías o cualquier otra incidencia técnica, comercial o administrativa
relativa a la prestación de servicios, independientemente de que sean
gestionados por la propia empresa o por un tercero.


4. Medio de interlocución: medio habilitado por la empresa
para comunicarse con sus clientes. Incluye la comunicación presencial
(oficinas, establecimientos abiertos al público, visitas de agente
comercial) y cualquier forma de comunicación a distancia (correo
ordinario, atención telefónica, fax, correo electrónico u otras formas de
comunicación electrónica).


5. Queja o reclamación: cualquier manifestación relativa a
la defectuosa prestación del servicio o del incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de la oferta realizada, comunicada por el cliente al servicio
de atención, independiente de su calificación interna como reclamación,
queja, incidencia u otras análogas.


6. Incidencia: cualquier gestión relativa a la ejecución
del contrato o de la oferta comercial realizada, tal como la comunicación
de averías, la solicitud de baja del servicio en su conjunto o de alguna
de las prestaciones o facilidades adicionales, el alta en una nueva
oferta, cambio de tarifas o de plan de precios y otras análogas.


7. Niveles mínimos de calidad: parámetros objetivos de
calidad que de acuerdo con este libro tienen carácter imperativo para
toda empresa que preste servicios incluidos su ámbito de aplicación.


8. Personas con discapacidad: son las definidas en el
apartado 1 del artículo 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad o norma que la sustituya.


Capítulo II. Principios Generales


Artículo 168. Principios generales.


1. Las empresas prestadoras de servicios incluidas en el
ámbito de aplicación deberán disponer de un servicio gratuito, eficaz,
accesible y evaluable de atención al cliente, que tenga por objeto
atender y









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104




resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia
que se planteen por el cliente, facilitando la información necesaria para
dicha resolución.


2. En particular, el servicio de atención al cliente al que
se refiere el apartado primero deberá permitir a éste:


a) Asegurarse de la naturaleza, características,
condiciones y utilidad o finalidad del servicio contratado u
ofertado.


b) Acceder a una información veraz, suficiente,
transparente y actualizada sobre cualquier incidencia surgida en torno a
la normal prestación del servicio.


c) Reclamar con eficacia en caso de error, defecto,
deterioro o cualquier otra incidencia respecto al servicio contratado u
ofertado.


d) Tener constancia de las quejas y reclamaciones
presentadas.


e) Hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de
prestación ofrecidos.


f) Solicitar y obtener la devolución del precio de mercado
de bienes o servicios, así como otras compensaciones legalmente
procedentes, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del
contrato o la oferta comercial.


g) Garantizar la accesibilidad de las personas con
discapacidad a los servicios de atención al cliente, para facilitar la
igualdad de oportunidades y evitar su discriminación.


3. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso
de la Sociedad de la Información, las empresas pondrán a disposición de
sus clientes sus direcciones de correo electrónico y postal, un servicio
de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, así como
un número de fax, a efectos de que puedan solicitar información,
presentar sus quejas y reclamaciones o comunicar cualquier incidencia en
relación al servicio contratado u ofertado.


4. Los medios de interlocución de atención al cliente,
habilitados por la empresa, deberán figurar en el propio contrato y en
las facturas que emita a los clientes.


5. Cuando el contrato sea un título de transporte cuyo
tamaño imposibilite que figuren en el mismo los medios de interlocución
de atención al cliente habilitados por la empresa, éstos estarán visibles
en los lugares de venta de dichos títulos y en las páginas web de las
empresas prestadoras del servicio.


6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en
que las empresas deberán informar a sus clientes de las incidencias que
afecten gravemente a la prestación del servicio o a su continuidad. Esta
información, que deberá ser veraz y precisa, será comunicada por las
empresas prestadoras del servicio de forma inmediata, una vez tengan
conocimiento de la incidencia contractual y sin necesidad de que le sea
requerida expresamente por el usuario.


7. En el ámbito de aplicación de este libro, se tendrán en
cuenta los principios de no discriminación y accesibilidad universal.


Artículo 169. Atención y resolución de quejas,
reclamaciones e incidencias.


1. Las empresas deberán admitir la presentación de quejas,
reclamaciones e incidencias de forma presencial, por correo postal y, en
todo caso, por vía telefónica y por medios electrónicos.


2. Las quejas, reclamaciones o incidencias se resolverán en
el plazo más breve posible en función de la naturaleza del problema y de
lo contemplado en la normativa sectorial sobre atención al cliente, y, en
todo caso, en el plazo máximo de quince días naturales desde su
presentación. En caso de que en el plazo de quince días naturales la
queja o reclamación no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los
prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de
resolución de conflictos facilitarán al cliente el acceso al mismo,
siempre que satisfaga los requisitos previstos en la Directiva 2013/11/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa
de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento
(CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE y en el Reglamento 524/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre resolución de litigios en
línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.


3. En caso de que en el plazo de quince días naturales la
queja o reclamación no hubiera sido resuelta satisfactoriamente y los
prestadores de servicios no estuviesen adheridos a un sistema
extrajudicial de resolución de conflictos, estas empresas deberán
informar al cliente de las administraciones, o en su caso organismos a
las que pueden acudir para defender sus derechos.









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4. La respuesta a la queja o reclamación se realizará en la
misma lengua en la que se ha realizado el contrato.


5. La respuesta a las quejas, reclamaciones o incidencias
que sean presentadas, se responderán en primer lugar por el mismo medio
que fue empleado para su presentación y si este no fuera posible, por
cualquiera otro de los establecidos en la ley.


Capítulo III. Niveles mínimos de calidad


Artículo 170. Parámetros mínimos de calidad.


Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este
libro deberán garantizar el nivel mínimo de calidad de sus servicios de
atención al cliente que se corresponde con el cumplimiento de los
parámetros que se relacionan en este capítulo.


Los parámetros de calidad establecidos serán igualmente
exigibles en aquellos casos en que la empresa prestadora de los servicios
realicen los mismos a través de un tercero.


Artículo 171. Información sobre el servicio de atención al
cliente.


1. Antes de la celebración del contrato, el prestador de
servicios proporcionará a los consumidores y usuarios de forma gratuita,
por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la
constancia de la fecha de su recepción por el destinatario y su
conservación, reproducción y acceso, la siguiente información sobre el
servicio de atención al cliente:


a) Medios de interlocución disponibles: al menos dirección
de correo electrónico, o número de fax, una dirección postal y número de
teléfono gratuito.


b) Mecanismo que garantice al cliente la constancia de la
formulación o presentación de quejas o reclamaciones y de
incidencias.


c) Medio que facilite al cliente el seguimiento del estado
de tramitación del procedimiento en el que esté interesado que ha de ser
inteligible, viable, gratuito y fácilmente accesible.


d) Tiempo previsto para la resolución de los distintos
tipos de quejas, reclamaciones o incidencias posibles.


e) Medio elegido para comunicar la resolución de las quejas
o reclamaciones y de las incidencias.


f) Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los
que puede el cliente tener acceso y cómo puede acceder a ellos. Aquellas
empresas que no estén sometidas a estos sistemas de resolución, deberán
informar a sus clientes acerca de los organismos a los que pueden acudir
para defender sus derechos, en caso de conflicto con la empresa.


2. La información sobre el servicio de atención al cliente
a que hace referencia el apartado 1 formará parte de los contratos
celebrados por la empresa prestadora de servicios y, sin perjuicio de
otros soportes informativos, se incluirá en todo caso en su página web.
En los casos previstos en el apartado 5 del artículo 4, la información,
al menos, deberá figurar visible en los lugares de venta de los títulos
de transporte y en la página web del prestador del servicio.


3. En caso de atención telefónica, se introducirán
locuciones informativas que, sin coste para el cliente que efectúa la
llamada, faciliten la información a la que se refiere el apartado primero
de este artículo de forma inteligible, comprensible y fácilmente
accesible, a la que podrán acceder voluntariamente.


4. En las facturas por la prestación de los servicios
deberá figurar, al menos, una dirección postal, número de teléfono
gratuito y número de fax o dirección de correo electrónico de los
servicios de atención al cliente de la compañía.


5. Si la dirección postal que el prestador de servicios ha
proporcionado a los consumidores y usuarios es distinta a la
correspondiente a su domicilio social o a la que aparezca en la web de la
entidad, será válida la queja o reclamación presentada en cualquiera de
esos domicilios.


Artículo 172. Atención personalizada.


1. Cuando una queja o reclamación, solicitud de
información, comunicación de avería u otra incidencia se formule vía
telefónica o electrónica, la empresa prestadora del servicio ha de
garantizar una atención personal directa al cliente.









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2. Se considera atención personal directa la ofrecida a
través de un operador o agente comercial que contesta al usuario en
tiempo real, que deberá identificarse a éste. Se prohíbe el empleo de
contestadores automáticos u otros medios análogos como medio exclusivo de
atención al cliente.


3. Cuando la atención personal directa se efectúe por vía
telefónica, habrá un tiempo máximo de espera de 5 minutos para que el
cliente sea efectivamente atendido por un operador.


4. El personal que preste la atención personalizada a los
usuarios deberá contar con una formación y capacitación especializada en
función del sector o de la actividad que garantice la eficacia en la
gestión que realice. A tal efecto, la empresa prestadora del servicio
será responsable de proporcionar a su personal la formación y
capacitación continuada que sea necesaria para adaptar sus conocimientos
sobre la actividad a las variaciones tecnológicas y necesidades del
mercado.


Lo dispuesto anteriormente será igualmente exigible en
aquellos casos en que la empresa prestadora de los servicios realice los
mismos a través de un tercero.


5. En caso de insatisfacción con la atención recibida por
teléfono, el consumidor o usuario podrá solicitar al agente que le haya
atendido que el transfiera con su supervisor el cual le atenderá en el
transcurso de esa misma llamada si ello fuera posible. En el caso de que
esto fuera imposible el supervisor se pondrá en contacto con el
consumidor o usuario en el plazo de 48 horas.


Artículo 173. Atención gratuita de quejas, reclamaciones e
incidencias.


1. Las empresas, según lo contemplado en el artículo 168.3
de esta ley, deberán poner a disposición de sus clientes un servicio de
atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para
facilitar información y atender y resolver sus quejas, reclamaciones o
incidencias.


2. Se prohíbe la utilización de números de tarificación
adicional como medios de comunicación con los clientes, ya sea vía
telefónica, mediante mensajes de texto u otros análogos. En ningún caso
el servicio de atención al cliente proporcionará ingresos adicionales a
la empresa prestadora del servicio o a sus proveedores en este servicio a
costa del cliente.


Artículo 174. Implantación de un sistema de gestión
unitaria o centralizada del servicio de atención al cliente.


1. Las empresas deberán implantar un sistema de gestión
unitaria o centralizada del servicio de atención al cliente, mediante la
asignación de un número o clave identificativa a cualquier queja,
reclamación o incidencia comunicada por el cliente.


2. Los servicios de atención comunicarán al cliente el
número o clave identificativa de cada queja, reclamación o incidencia
presentada, de modo que la simple referencia a tal número o clave permita
al personal de atención y al cliente seguir el estado de tramitación de
la misma de forma fácilmente accesible, viable y ágil.


Artículo 175. Constancia de la queja, reclamación o
incidencia.


1. Cualquiera que sea el medio de presentación de la queja,
reclamación o incidencia y sin perjuicio de la asignación de un número o
clave identificativos para facilitar su seguimiento, el servicio de
atención al cliente entregará justificante de la queja, reclamación o
incidencia presentada, por escrito o en cualquier otro soporte duradero,
que permita la constancia de la fecha y hora de su recepción por el
destinatario y su conservación, reproducción y acceso.


2. Esta entrega se realizará por la misma vía por la que se
haya presentado la queja, reclamación o incidencia o por aquella que el
usuario hubiera elegido. En caso de que la reclamación se presente a
través de una llamada telefónica, la empresa deberá grabar la llamada con
la finalidad establecida en este artículo y adjuntarla o incluir un medio
para acceder a ella en el justificante que se remita. Todo tratamiento de
los datos de carácter personal que se realice para la prestación del
servicio de AC deberá cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y las
normas reglamentarias que se desarrollen.


3. El consumidor deberá facilitar los datos necesarios para
la entrega debiendo, en cualquier caso, solicitarlos al servicio de AC
cuando éste no los facilite directamente.









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107




Artículo 176. Cierre de incidencias.


Las causas de cierre de incidencias estarán determinadas
contractualmente. En ningún caso podrá cerrarse una incidencia por
caducidad no imputable al cliente. En aquellos casos en los que alegue
caducidad por causas imputables al cliente, la empresa deberá probarlo de
forma plena.


Artículo 177. Disponibilidad del servicio de atención al
cliente.


El horario de atención al cliente se ajustará a las
características del servicio prestado. En todo caso, para los servicios
de tracto sucesivo que, por su especial transcendencia en la vida diaria
de los consumidores y usuarios se incluyen en el ámbito de aplicación de
esta ley, como son los servicios de comunicaciones electrónicas y el
suministro eléctrico, de gas y de agua, y los servicios financieros, el
servicio de AC estará disponible 24 horas, todos los días al año, para la
comunicación de incidencias relativas a la continuidad del servicio.


Artículo 178. Accesibilidad a los servicios de atención al
cliente.


Como regla general, los servicios de atención serán
diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de
accesibilidad universal. No obstante, cuando esto no sea posible,
preverán medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a
personas con discapacidad física o sensorial.


Artículo 179. Prestación diferenciada de la actividad de
atención al cliente.


El servicio de atención al cliente deberá estar claramente
identificado en relación a las otras actividades de la empresa, de manera
que permita al cliente tener la clara percepción de que este servicio
tiene como finalidad facilitar información o resolver quejas o
reclamaciones e incidencias. En ningún caso se aprovechará la formulación
de reclamaciones, quejas o incidencias por el cliente para ofrecer
productos, servicios u ofertas comerciales de la empresa reclamada.


Artículo 180. Plazo de resolución de quejas, reclamaciones
e incidencias.


1. Las quejas, reclamaciones o incidencias se resolverán de
manera inmediata, o en el plazo más breve posible en función de la
naturaleza del problema y de lo contemplado en la normativa sectorial
sobre atención al cliente, y, en todo caso, en el plazo máximo de quince
días naturales desde su presentación.


2. Si la atención es telefónica, se deberá grabar toda la
conversación que mantenga el consumidor y usuario con el operador o
agente comercial. El tiempo que transcurra desde la recepción de la
llamada en el servicio de atención al cliente hasta que el consumidor se
comunique de forma directa con el operador o agente comercial responsable
de la atención personalizada será de menos de un minuto para más del 90
por ciento de las llamadas realizadas al servicio de atención al
cliente.


3. El número de llamadas no atendidas por causas no
imputables al cliente no excederá del 5 por ciento de las llamadas
recibidas por el servicio de atención al cliente.


Artículo 181. Implantación de un sistema de valoración de
la satisfacción del cliente.


Las empresas deberán implantar un sistema que permita
definir el grado de satisfacción de sus clientes respecto al trato
recibido y la profesionalidad del personal que presta el servicio y de
los responsables del mismo, expresada con una puntuación entre 1 y 5.


Capítulo IV. Sistemas de medida


Artículo 182. Sistemas de medida.


1. Las empresas deberán implantar y documentar un sistema
de medida del nivel de calidad de servicio conseguido, que incluirá, en
todo caso, los parámetros a los que se refiere el capítulo III de este
libro. El ámbito geográfico de medición de los parámetros será la
totalidad del territorio del Estado español o, en su caso, la parte de
éste en la que se presten los servicios.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sin
perjuicio del cumplimiento de los parámetros mínimos de calidad,
reglamentariamente se podrán determinar, para los distintos sectores de
actividad,









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108




los umbrales de cifra de negocio o número de trabajadores a
partir de los cuales se podrá eximir, o en su caso incluir, a las
empresas del cumplimiento de esta obligación.


2. El sistema de medida del nivel de calidad de servicio
deberá estar debidamente documentado y desarrollado en forma suficiente
para permitir tanto su inspección, por los servicios pertinentes de la
Administración competente por razón de la materia, como su auditoría, por
una entidad externa.


3. Las empresas deberán tener a disposición de la
Administración competente, al menos al final del primer trimestre de cada
año, una copia actualizada del documento descriptivo referido en el
apartado anterior. El requerimiento para su examen por la Administración
deberá poder ser atendido por vía telemática en formato electrónico sobre
aplicaciones ofimáticas de uso habitual.


4. Las empresas deberán hacer públicos el documento
descriptivo y su correspondiente auditoría través de su página web.


5. El sistema de medida del nivel de calidad de servicio se
deberá actualizar todas las veces que sea necesario, para adecuarlo a las
condiciones de prestación del servicio y de medición de los parámetros,
así como para subsanar las deficiencias expresamente notificadas por la
Administración y las señaladas, en su caso, en el acta de inspección o en
el informe de auditoría al que se refiere el artículo 183 de esta
ley.


Artículo 183. Auditoría relativa a la calidad del servicio
de atención al cliente.


1. Las empresas deberán contratar la realización de una
auditoría anual para comprobar la fiabilidad y precisión de las
mediciones publicadas o reportadas a lo largo del año respecto a la
calidad de sus servicios de atención al cliente y, en particular, para
verificar que:


a) La empresa prestadora de servicios auditada dispone y
aplica un sistema de medida de los niveles de calidad de servicio,
implantado conforme a lo dispuesto en esta ley, debidamente documentado y
que coincide con la versión remitida a la Administración en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 182.


b) El sistema de medida de los niveles de calidad de
servicio asegura que el error cometido en la medición de cada parámetro
no es superior al 5 por ciento con respecto a su valor real.


2. Reglamentariamente, la Administración competente podrá
establecer requisitos mínimos de las entidades auditoras, a fin de
garantizar unos niveles mínimos de solvencia e independencia, así como
criterios para la realización de las auditorías, que podrán incluir un
conjunto básico de pruebas a realizar y el contenido mínimo del informe
de auditoría, al objeto de armonizar su contenido.


3. La empresa prestadora de servicios auditada
proporcionará a la entidad auditora acceso a todas las personas, lugares,
equipos y datos necesarios para la comprobación de todos los extremos,
sin perjuicio de las limitaciones que se derivan de la legislación
vigente en materia de protección de datos.


Capítulo V. Infracciones y sanciones


Artículo 184. Infracciones y sanciones.


El incumplimiento por las empresas de las disposiciones de
esta ley será sancionado como infracción en materia de consumo, siendo de
aplicación lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre
protección de los consumidores y usuarios, previsto en el libro primero,
título IV de esta ley y en la normativa autonómica que resulte de
aplicación.”»


JUSTIFICACIÓN


Establecer los parámetros mínimos obligatorios de calidad
de los servicios de atención al cliente.










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109




ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional tercera.


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición adicional tercera, nos oponemos
a su inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática,
que han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios
jurídicos de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo
político y de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo,
porque la inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es
contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional tercera. Servicios de atención al
cliente en determinados medios de transporte.


Las garantías para los consumidores y usuarios que se
contienen en el apartado veintiuno del artículo único de esta ley se
aplicarán a los servicios de transporte ferroviario de viajeros, así como
a los servicios prestados por empresas de transporte público urbano y
metropolitano con la extensión y en las condiciones









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110




que determine reglamentariamente el Ministerio de Fomento,
atendiendo a las circunstancias de utilización de estos medios de
transporte. Los servicios de transporte ferroviario de viajeros de larga
distancia se regirán por lo previsto en el artículo 166.1 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios recogido en el apartado veintiuno del artículo único de esta
ley.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar los servicios de atención al cliente de
determinados medios de transporte a los criterios y objetivos
establecidos en enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional cuarta. Servicios de atención al
cliente en el sector postal.


Respecto de las empresas que prestan servicios en el sector
postal, lo dispuesto en los artículos 168.2.f) y 169.2 de texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios recogido
en el apartado veintiuno del artículo único de esta ley, regirá en
defecto de lo dispuesto en la normativa sectorial que les sea de
aplicación y en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por
España.


En todo caso, la respuesta a las reclamaciones que se
presenten se realizará en la lengua oficial en que hubiera sido
efectuada.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar las disposiciones sobre servicios de atención al
cliente a las peculiaridades del sector postal.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:









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111




«Disposición adicional quinta. Plazo para el desarrollo del
sistema extrajudicial previsto en el nuevo artículo 58 bis.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, desde la entrada en
vigor de esta Ley, procederá a desarrollar el artículo 58 bis creando un
sistema extrajudicial que contemple un procedimiento sencillo y gratuito
que regule el tratamiento del sobreendeudamiento de los
consumidores.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone un plazo concreto para que asuma el desarrollo
del sistema previsto en el nuevo artículo 58 bis.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria única, quedando como
sigue:


«Disposición transitoria única. Régimen transitorio:


1. Los apartados uno a veinte del artículo único de esta
ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios
celebrados a partir del 13 de junio de 2014.


2. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del
apartado veintiuno del artículo único de esta ley, deberán adaptar sus
servicios de atención al cliente a las disposiciones de esta ley, en el
plazo de tres meses desde su entrada en vigor.


Dadas las especiales características de los servicios de
transporte de viajeros, el plazo para adaptar sus servicios de atención
al cliente a las disposiciones de esta ley será de un año desde su
entrada en vigor.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer un periodo de adaptación para la efectiva
aplicación de los parámetros de calidad de los servicios de atención al
cliente de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final sexta.









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112




JUSTIFICACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final sexta, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final séptima.


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final sétima, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).









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113




Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final octava.


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final octava, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final novena.









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114




JUSTIFICACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final novena, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final décima.


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final décima, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).









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115




Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.
Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final undécima. Uno


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final undécima. Uno, nos
oponemos a su inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de
sistemática, que han sido puestas de manifiesto en el informe de los
servicios jurídicos de la Cámara y que también se fundamentan en razones
de tipo político y de seguridad de los textos normativos, así como, sobre
todo, porque la inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es
contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final decimotercera.









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116




JUSTIFICACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final decimotercera, nos
oponemos a su inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de
sistemática, que han sido puestas de manifiesto en el informe de los
servicios jurídicos de la Cámara y que también se fundamentan en razones
de tipo político y de seguridad de los textos normativos, así como, sobre
todo, porque la inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es
contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición final decimocuarta.


Se modifica la disposición final decimocuarta, quedando
como sigue:


Se introducen en las disposiciones adicionales duodécima y
decimotercera en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, sin perjuicio de
las adaptaciones necesarias que deban realizarse a la normativa
comunitaria que se apruebe sobre el tema concreto objeto de regulación en
este precepto, que quedan redactadas como sigue:


«Disposición adicional duodécima. Consumo, venta y
suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares.


Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones
establecidas para el consumo de productos del tabaco que se recogen en
los artículos 6, 7 y 8 y en las disposiciones adicionales sexta, segundo
párrafo; octava y décima de esta ley.


Dos. La venta y suministro de dispositivos susceptibles de
liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas
previsiones establecidas para la venta y suministro de productos del
tabaco que se recogen en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 3 y en las
letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5.









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Tres. En los centros o dependencias en los que existe
prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en
lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en
los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo.
Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial
con las exigencias requeridas por las normas autonómicas
correspondientes.


Cuatro. El régimen de infracciones aplicable al consumo y
venta de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina es el
establecido para los productos del tabaco en las letras a), b), d) y f)
del apartado 2 y en las letras a), b), c), f), l) y ñ) del apartado 3 del
artículo 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas
previsto en el Capítulo V:»


«Disposición adicional decimotercera. Régimen de
publicidad, promoción y patrocinio aplicable a los dispositivos
susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.


Uno. A los dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina y productos similares les será de aplicación lo establecido para
los productos del tabaco en el Capítulo III, teniendo en cuenta que las
citas a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado deben entenderse
a los establecimientos de venta de dichos dispositivos.


Dos. El régimen de infracciones aplicable a la publicidad,
promoción y patrocinio de los dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina es el establecido para los productos del tabaco en el apartado 4
del artículo 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las
mismas previsto en el Capítulo V.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la regulación del cigarrillo electrónico
ha de ponerse al mismo nivel que el resto de productos del tabaco, sin
excepciones, lo cual implica:


Idénticas restricciones al consumo que las ya existentes
para los productos del tabaco,


Idénticas restricciones a la publicidad, promoción y
patrocinio que las ya existentes para los productos del tabaco.


También consideramos que para evitar el inicio temprano en
el uso del cigarrillo electrónico y para disuadir de utilizarlo como
complemento del tabaco se ha de equiparar la política fiscal que se le
aplica al del resto de productos del tabaco. Se trata de ajustar mejor a
la legislación comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición final nueva.


Se añade una nueva disposición final, a continuación de la
disposición final segunda, con el siguiente contenido:


«Disposición final segunda bis (nueva). Modificaciones de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:


“Artículo 11. Legitimación para la defensa de
derechos e intereses de consumidores y usuarios.


2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un
grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para









Página
118




pretender la tutela de esos intereses colectivos
corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, al Ministerio
Fiscal, al Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios
y a las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8, así
como a los propios grupos de afectados.


3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una
pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de
estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones
de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al Instituto Nacional
del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de [as Comunidades
Autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de
defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades habilitadas a
las que se refiere el artículo 6.1.8.º


5 (nuevo). El Ministerio Fiscal está legitimado para
ejercer toda clase de acciones en defensa de los intereses generales,
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.”


Dos. El epígrafe 1.º del apartado 1 del artículo 73 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de
la acumulación de acciones.


1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será
preciso:


1.º Que el tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin
embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón
de su cuantía, en juicio verbal. Así mismo será posible la acumulación a
las acciones promovidas para la defensa de los derechos e intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, la acción que haya
de sustanciarse en juicio verbal por razón de la materia, y por este
cauce, la que haya de ventilarse, por razón de su cuantía, en juicio
ordinario.”


Tres. El párrafo inicial y la regla 1.ª del apartado 1 del
artículo 221 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
quedan redactados de la siguiente forma:


“Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos
promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas
interpuestas por el Ministerio Fiscal, asociaciones de consumidores y
usuarios, entidades legitimadas y grupos de afectados a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:


1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de
hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia
estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que,
conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados
por la condena.


Cuando la determinación individual no sea posible, la
sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios
para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir
en ella, si la instara la asociación, entidad o grupo de afectados
demandante.”


Cuatro. El apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 394. Condena en las costas de la primera
instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera
instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho, o se trate de una acción
en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos de los
consumidores y usuarios interpuesta por grupos de afectados, por
asociaciones de consumidores y usuarios o por las entidades legalmente
habilitadas para ello sin manifiesta temeridad o mala fe.









Página
119




Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso
era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la eficacia y utilidad de las acciones colectivas
frente a los abusos de las grandes empresas.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición final nueva.


Se añade una nueva disposición final, a continuación de la
anterior, con el siguiente contenido:


Disposición final segunda ter (nueva). Modificación de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


El apartado 4 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, queda redactado de la siguiente
forma:


«4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso
del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos
oficiales, así como en el supuesto de acciones promovidas por
asociaciones de consumidores y usuarios, para la defensa e intereses de
los derechos de estos, los llamamientos a los afectados previstos en el
artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de los medios de
comunicación social de titularidad estatal previstos en el artículo 17.2
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el llamamiento legal de terceros en procesos para
la protección de derechos e intereses difusos y colectivos.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 36 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 13 de marzo de 2014.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.









Página
120




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


En todo el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el
término «consumidor y usuario» se deberá sustituir por «personas
consumidoras y usuarias».


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario adecuar el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, a la perspectiva de género.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 3. Concepto General de consumidor y
usuario.


A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto
expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios
las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad
comercial, empresarial, oficio o profesión.


Son también consumidores a efectos de esta norma:


a) Las personas físicas que mantengan una actividad como
trabajadores autónomos, en el caso que suscriban contratos con doble
finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y
en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el
objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general
del contrato.









Página
121




b) Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad
jurídica, que actúen, sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una
actividad comercial o empresarial.”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende realizar una transposición más adecuada de la
Directiva mejorando el redactado del concepto general de consumidor y
usuario acercándose más a la realidad socio-económica del Estado español
donde la mayor parte de empresarios son autónomos o microempresas.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 60 que queda
redactado en los siguientes términos:


“1. Antes de que el consumidor y usuario quede
vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá
facilitarle de forma clara y comprensible la información relevante, veraz
y suficiente sobre las características principales del contrato, en
particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.”»


JUSTIFICACIÓN


La expresión «salvo que dicha información resulte evidente
por el contexto» es muy ambigua y se presta a interpretaciones diversas
y, por tanto, a posibles conflictos entre las partes contratantes.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.









Página
122




Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 60 que queda
redactado en los siguientes términos:


“4. La información precontractual debe facilitarse al
consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano, sin
perjuicio de las obligaciones de plena disponibilidad lingüística en
aquellos territorios con diversas lenguas oficiales.”»


JUSTIFICACIÓN


En relación a la lengua a utilizar en la información
precontractual que debe facilitarse al consumidor y usuario debe tenerse
en cuenta la cooficialidad de las lenguas en las CCAA con lenguas
cooficiales.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Veintiocho. En el libro II se modifica el título III y se
suprime el contenido del título IV, pasando el título V a enumerarse como
IV. El título III queda redactado en los siguientes términos:


“(…)


Artículo 95. Servicios de intermediación en los contratos a
distancia.


Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia,
entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia
utilizadas por los empresarios tienen que garantizar el respeto de los
derechos que este título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan
las obligaciones que en él se les imponen.


(…).”»









Página
123




JUSTIFICACIÓN


Entendemos que con la nueva definición de empresario y que
recoge a los denominados intermediarios hace necesario cambiar los
términos del precepto en el sentido de garantizar el respeto de los
derechos.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Veintiocho. En el libro II se modifica el título III y se
suprime el contenido del título IV, pasando el título V a enumerarse como
IV. El título III queda redactado en los siguientes términos:


“(…)


Artículo 97. Información contractual de los contratos a
distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento
mercantil.


(…)


k) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el
derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con
arreglo al artículo 98.8 o al artículo 99.3 la información de que en tal
caso el consumidor y usuario deberá abonar al empresario unos gastos como
consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento, de conformidad
con el artículo 108.3.”»


JUSTIFICACIÓN


El concepto razonable es un concepto jurídico
indeterminado, generando inseguridad jurídica por ello proponemos la
nueva redacción de la presente enmienda.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.









Página
124




Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Veintiocho. En el libro II se modifica el título III y se
suprime el contenido del título IV, pasando el título V a enumerarse como
IV. El título III queda redactado en los siguientes términos:


“(…)


Artículo 98. Requisitos formales de los contratos a
distancia.


(…)


6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se
ponga en contacto telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar
a cabo la celebración de un contrato a distancia de prestación de
servicios, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por
escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza
duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya
aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo
por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o
sms.”»


JUSTIFICACIÓN


Entendiendo la necesidad de ofrecer una mayor protección a
los consumidores en la contratación telefónica, en el ámbito donde existe
un riesgo, en cuanto a la posibilidad de que el consumidor no pueda
llegar a conocer lo que realmente contrata dado su mayor complejidad, es
en la contratación telefónica de servicios. Por ello proponemos que la
obligación de confirmación por escrito se ciña a la contratación de
servicios. En la contratación de productos este riesgo no existe. El
consumidor recibe materialmente un día, un objeto en su domicilio momento
a partir del cual puede ver lo que ha contratado y, si lo desea ejercitar
el derecho de desistimiento de 14 días. En estos casos, dada la diferente
naturaleza del objeto del contrato, no creemos que sea necesario
introducir una nueva barrera a la contratación a de productos, como es la
necesidad de reconfirmación a través de otro soporte de la compra
realizada telefónicamente.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.









Página
125




«Veintiocho. En el libro II se modifica el título III y se
suprime el contenido del título IV, pasando el título V a enumerarse como
IV. El título III queda redactado en los siguientes términos:


“(…)


Artículo 107. Obligaciones y derechos del empresario en
caso de desistimiento.


(…)


4. En caso de contratos para el suministro de agua, gas,
electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas—, o calefacción mediante
sistemas urbanos, el empresario realizará las gestiones oportunas para
devolver el cliente a su suministrador anterior o dar de baja el servicio
antes de que transcurran los plazos reglamentados en la normativa
aplicable, y en cualquier caso antes de transcurridos 14 días naturales
desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento
del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo
106.”»


JUSTIFICACIÓN


Se debe hacer una salvedad expresa que permita tener en
cuenta las particularidades de los suministros de tracto continuo como el
de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la
venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas— y
calefacción mediante sistemas urbanos, ya que en las contrataciones que
se realizan en relación con este tipo de servicios, salvo en el proceso
de alta inicial, lo que realmente se está produciendo es un cambio de
suministrador, y dicha contratación implica automáticamente la baja del
contrato de suministro que se tenía previamente.


Cuando con posterioridad a esa contratación, y una vez
iniciado el servicio, el consumidor ejerce su derecho al desistimiento de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3,
no pretende renunciar a recibir el servicio con la consecuencia del corte
del suministro, sino que lo pretendido es volver a ser suministrado en
las condiciones que tenía previamente con su anterior suministrador. Por
ello es necesario regular las gestiones necesarias y plazos máximos para
que el servicio vuelva a ser prestado por el suministrador anterior, sin
que el consumidor tenga que contactar con él y firmar un nuevo contrato,
y sin riesgo a suspensiones del suministro mientras se finalizan estas
gestiones.


Además hay que tener en cuenta que en el caso particular de
los suministros de tracto continuo como el de agua, gas o electricidad
—cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o
en cantidades determinadas— y calefacción mediante sistemas
urbanos, los trámites relacionados tanto con el cambio de suministrador
como con el corte y la baja del suministro no son automáticos, siendo lo
habitual que impliquen actuaciones tanto para los dos suministradores
implicados como para el gestor de la red de distribución. Por lo tanto
esta Ley debe contemplar unos plazos razonables, similares a otros plazos
puestos a disposición del consumidor y usuario para realizar gestiones
análogas.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.









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126




El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Veinte. En el libro II se modifica el título III y se
suprime el contenido del título IV, pasando el título V a enumerarse como
IV. El título III queda redactado en los siguientes términos:


“(…)


Artículo 108. Obligaciones y responsabilidad del consumidor
y usuario en caso de desistimiento.


(…)


3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de
desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al
empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en
el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho
de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El
importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre
la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el
precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la
base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.


En caso de contratos para el suministro de agua, gas,
electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas—, o calefacción mediante
sistemas urbanos, el consumidor y usuario abonará al empresario el
importe correspondiente al servicio efectivamente prestado hasta el
momento en el que vuelva a ser suministrado por su suministrador anterior
o sea dado de baja el servicio, lo que en cualquier caso se ha de
producir antes de que transcurran 14 días naturales desde la fecha en que
el empresario haya sido informado de la decisión de desistimiento del
contrato del consumidor y usuario, de conformidad con el artículo
106.


4. El consumidor y usuario no asumirá ningún coste por:


a) La prestación de los servicios o el suministro de agua,
gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un
volumen delimitado o en cantidades determinadas— o de calefacción
mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período
de desistimiento y el necesario para cesar el servicio, cuando:


(…).”»


JUSTIFICACIÓN


Se debe hacer una salvedad expresa que permita tener en
cuenta las particularidades de los suministros de tracto continuo como el
de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la
venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas— y
calefacción mediante sistemas urbanos, ya que en las contrataciones que
se realizan en relación con este tipo de servicios, salvo en el proceso
de alta inicial, lo que realmente se está produciendo es un cambio de
suministrador, y dicha contratación implica automáticamente la baja del
contrato de suministro que se tenía previamente.


Cuando con posterioridad a esa contratación, y una vez
iniciado el servicio, el consumidor ejerce su derecho al desistimiento no
pretende renunciar a recibir el servicio con la consecuencia del corte
del suministro, sino que lo pretendido es volver a ser suministrado en
las condiciones que tenía previamente con su anterior suministrador. Por
ello es necesario regular los plazos máximos para que el servicio vuelva
a ser prestado por el suministrador anterior, sin que el consumidor tenga
que contactar con él y firmar un nuevo contrato, y sin riesgo a
suspensiones del suministro mientras se finalizan estas gestiones.


Además hay que tener en cuenta que en el caso particular de
los suministros de tracto continuo como el de agua, gas o electricidad
—cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o
en cantidades determinadas— y calefacción mediante sistemas
urbanos, los trámites relacionados tanto con el cambio de suministrador
como con el corte y la baja del suministro no son automáticos, siendo lo
habitual que impliquen actuaciones tanto a los dos suministradores
implicados como al gestor de la red de distribución. Por lo tanto esta
Ley debe contemplar unos plazos razonables, similares a otros plazos
puestos a disposición del consumidor y usuario para realizar gestiones
análogas, y también debe









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127




contemplar el derecho del empresario a facturar el
suministro efectivamente realizado durante ese tiempo, y la obligación
del consumidor y usuario a abonar ese servicio.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo. Dos bis.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Dos bis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 18 que
queda redactado en los siguientes términos:


“(…)


4. Será obligatoria la rotulación en braille de la fecha de
caducidad de los medicamentos y, en general, de los bienes, productos y
materiales peligrosos para los consumidores.


Asimismo, se habilitará un sistema digital de acceso al
contenido de los prospectos de los medicamentos y de las fichas de
seguridad de los bienes, productos y materiales peligrosos, que deberá
respetar los parámetros del diseño para todas las personas.”»


JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad, como consumidores y usuarios
se enfrentan en muchas ocasiones a la falta de información correcta,
completa y comprensible sobre productos, bienes y servicios, de ahí la
necesidad de eliminar barreras físicas y de comunicación. Así mismo, en
cumplimiento con la Convención Internacional sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad ratificada por el Estado español, pretendemos
con la presente enmienda ampliar la rotulación en braille de los
medicamentos a la fecha de caducidad, ya que ahora solo es obligatorio el
nombre y el principio activo. También la regulación de la rotulación
obligatoria en braille de los materiales peligrosos (lejías, detergentes,
abrasivos, ácidos, explosivos, etc.) por seguridad del consumidor. Por
último, pretendemos que se habilite un sistema digital de acceso, con
arreglo a parámetros de diseño universal, al contenido de los prospectos
de medicamentos y de las fichas de seguridad de los materiales
peligrosos.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo. Dos ter.









Página
128




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Dos ter. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 segundo
párrafo del artículo 19 que queda redactado en los siguientes
términos:


“(…)


En las relaciones con consumidores y usuarios se reputarán
como prácticas comerciales desleales el comportamiento contrario a la
buena fe de un empresario o profesional por resultar contrario a la
diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y
cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las
prácticas honestas del mercado determinadas en la normativa, que
distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el
comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del
grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial
dirigida a un grupo concreto de consumidores.”»


JUSTIFICACIÓN


Dado que este artículo del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aborda una
definición ya reflejada en la Ley de Competencia Desleal, resulta
oportuno traer al propio articulado la propia definición de práctica
comercial desleal.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo. Tres bis.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Tres bis. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 que
queda redactado en los siguientes términos:


“5. En relación con las prácticas comerciales
relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, se establecerán
normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al
consumidor o









Página
129




usuario, debiendo incluirse en las mismas cláusulas
reforzadas de apoyo a las personas con discapacidad que lo precisen por
sus circunstancias personales o sociales.”»


JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad, como consumidores y usuarios
se enfrentan en muchas ocasiones a la falta de información correcta,
completa y comprensible sobre productos, bienes y servicios, de ahí la
necesidad de eliminar barreras físicas y de comunicación. Así mismo, en
cumplimiento con la Convención Internacional sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad ratificada por el Estado español, con la
presente enmienda pretendemos dar una mayor protección a los consumidores
y usuarios con discapacidad en relación a los productos financieros y de
bienes inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo. Cinco bis.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Cinco bis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24 que
queda redactado en los siguientes términos:


3. No obstante lo anterior, el órgano judicial competente
suspenderá los procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores
cuando de oficio o a instancia de parte, incluso tercero interesado, el
Juez constate que mantienen convenios y acuerdos de colaboración y
contratos, de manera directa o a través de otras organizaciones distintos
a los recogidos en el Capítulo II del Título II de este Texto Refundido
con la parte demandada o quién sea competidor en el mercado del
demandado, todo ello para garantizar la ausencia de conflicto de interés
en el procedimiento interpuesto.»


JUSTIFICACIÓN


De modo particular se hace referencia a la propuesta de
inclusión de un punto 3 al artículo 24, trasladando a nuestro
ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de
la Unión Europea, de 11 de junio de 2013, sobre «los principios comunes
aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de
indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los
derechos reconocidos por el derecho de la unión» (2013/396/UE). Con ello
se pretende depurar el ejercicio de la acción colectiva separando si
procede a organizaciones que puedan actuar con parapeto de las propias
entidades demandas, tal y como existe en nuestro ordenamiento procesal
penal la figura del conflicto de interés.










Página
130




ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo. Cinco ter.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Cinco ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 que
queda redactado en los siguientes términos:


“1. Como órgano nacional de consulta y representación
institucional de los consumidores y usuarios a través de sus
organizaciones, el Consejo de Consumidores y Usuarios integrará las
asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que,
atendiendo a su implantación territorial, número de socios, trayectoria
en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios y programas
de actividades a desarrollar, sean más representativas. También integrará
a las asociaciones más representativa de las personas con discapacidad y
sus familias.”»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las condiciones de participación
institucional del movimiento social de la discapacidad deberían mejorar.
En el caso que nos ocupa las personas con discapacidad tienen un interés
legítimo en participar como grupo muy amplio de consumidores y
usuarios.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo. Ocho bis.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.









Página
131




«Ocho bis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 54 que
queda redactado en los siguientes términos:


“En los procesos a los que se refiere el artículo 53,
no se impondrán costas en primera instancia a las asociaciones de
consumidores que las hubieran interpuesto.”»


JUSTIFICACIÓN


Esta medida viene a garantizar que las asociaciones que
interpongan acciones colectivas disfrutarán además del beneficio de
Justicia Gratuita, del de no tener ningún riesgo de imposición de costas
al menos en la primera instancia con lo que se evita cualquier carga o
gravamen económico que pueda desincentivar a la presentación de estas
acciones colectivas.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo. Veintisiete bis.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Veintisiete bis. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo
87 que queda redactado en los siguientes términos:


“7. Aquellas estipulaciones que en contratos de
préstamo o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado
sea la vivienda familiar, firmados tras la entrada en vigor de este
artículo o que tengan saldo pendiente de amortización en tal fecha, fijen
un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado y
reúnan al menos UNA de las siguientes características:


a) Que sólo se haya fijado en el contrato un límite a la
bajada de tipos, pero no a la subida.


b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de
interés sea igual o mayor al 40% del valor de índice de referencia
aplicable en el momento de la contratación.


c) Que la diferencia entre el límite fijado en contrato
para el alza y la baja de los tipos de interés sea igual o mayor a 4
puntos porcentuales.”»


JUSTIFICACIÓN


Se ha incluido también un nuevo punto 7 al artículo 87 para
incluir como abusivas las denominadas cláusulas suelo que no respeten los
mínimos recogidas por la disposición propuesta, dado el manifiesto
perjuicio que provocan a los consumidores por la vulneración del justo
equilibrio de las partes tal y como es línea jurisprudencial de todos los
Tribunales en nuestro país.










Página
132




ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo. Veintinueve bis.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado
como sigue.


«Veintinueve bis. Se modifica el artículo 126 que queda
redactada en los siguientes términos:


“Artículo 126. Información de la garantía.


En los productos deberá entregarse en todo caso al
consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero
aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto
en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará
expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario
de acuerdo con la garantía legal de conformidad, en el caso de falta de
conformidad con el contrato y que estos derechos son independientes y
compatibles con la garantía comercial.”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende aclarar el sentido de este artículo que parece
contradictorio, dado que se obliga a formalizar la garantía comercial en
cualquier producto de naturaleza duradera indicando los derechos de la
garantía legal y su compatibilidad con la garantía comercial.


La información en relación a la existencia de una garantía
jurídica de conformidad es obligatoria para todos los bienes que se
comercializan, no únicamente para aquellos de naturaleza duradera.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional xxx:


El Gobierno, en el plazo de 3 meses, modificará la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para que en los casos de
ejecución hipotecaria de la vivienda habitual y la persona deudora tenga
la consideración de objetivamente vulnerable, según la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar









Página
133




la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración
de deuda y alquiler social, el juez derive a las partes a una mediación
previa, acotada temporalmente, que suspenda el procedimiento judicial
iniciado, con el fin de facilitar acuerdos de medidas alternativas al
lanzamiento y la ejecución hipotecaria entre las entidades financieras y
las personas afectadas.»


JUSTIFICACIÓN


Regular la mediación obligatoria entre las entidades
financieras y las personas afectadas por ejecución hipotecaria de la
vivienda habitual con el fin de llegar a medidas alternativas al
lanzamiento y la ejecución hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional xxx:


El Gobierno, en el plazo de 6 meses, modificará la
legislación pertinente al objeto de permitir que en materia de servicios
básicos la persona consumidora y usuaria pueda dirigir sus reclamaciones
a su compañía suministradora o prestadora de servicios, o bien a la
compañía titular de la red, en base al principio de responsabilidad
objetiva, sin perjuicio de que esta pueda repetir a la compañía
suministradora o prestadora de servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que en el supuesto que una compañía
suministradora o prestadora de un servicio no pueda dar respuesta al
consumidor por no ser la titular de la red, el consumidor puede reclamar
a la compañía propietaria de la red a pesar de que no sea esta quien le
suministre o preste el servicio.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:










Página
134




«Disposición adicional xxx. Creación de un Fondo de
garantía para la protección de los consumidores vulnerables.


Reglamentariamente el Gobierno atenderá el mandato
contenido en la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por el cual
los estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar
el suministro eléctrico a los consumidores vulnerables.


A tal efecto creará un fondo, con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, destinado a garantizar que no se produzcan cortes
de suministro eléctricos o gasistas para dichos consumidores.»


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la cual
se deroga la Directiva 2003/54/CE, en relación con el suministro
eléctrico contiene el mandato a los estados miembros de adoptar las
medidas adecuadas para garantizar el suministro eléctrico a los
consumidores vulnerables.


Sin embargo, el Gobierno ha hecho caso omiso a este
mandato, ignorando que la coyuntura económica general ha provocado una
gran dificultad a muchas familias para atender los gastos de suministro
energético, eléctrico y de gas, especialmente durante los meses de
invierno.


Esta enmienda pretende cubrir este gap y garantizar una
protección en materia energética a las personas que se hallan en una
situación de vulnerabilidad económica.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
décima.


ENMIENDA


De Modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final décima. Modificación de la disposición
adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública.


Uno. Se modifica el apartado 5 con la siguiente
redacción:


“5. Las Administraciones sanitarias de las distintas
Comunidades Autónomas, para inscribir en el correspondiente Registro
general de centros, servicios y establecimientos sanitarios las unidades
asistenciales /consultas de psicología, requerirán que el interesado haya
obtenido el título de Máster de Psicología Sanitaria o el de Psicólogo
especialista en Psicología Clínica.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se
mantiene el procedimiento transitorio previsto en el número 2 de la
disposición adicional sexta de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía
Social, durante un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Ley.”


Dos. Se añade un nuevo apartado 6 con la siguiente
redacción:


“6. Los psicólogos que hayan obtenido la inscripción
de unidades asistenciales/consultas de psicología en un registro de
centros, servicios y establecimientos sanitarios, al amparo de lo
previsto en el párrafo segundo del anterior apartado 5, así como los
psicólogos que presten servicios en dichos centros y lo puedan probar por
cualquier medio admitido en derecho, podrán seguir ejerciendo actividades
sanitarias en la misma u otra comunidad autónoma, con posterioridad a la
fecha de vencimiento del plazo de cinco años indicado en el citado
apartado, sin que en estos supuestos sea necesario ostentar para realizar
una nueva inscripción, el título oficial de psicólogo especialista en
Psicología Clínica o el Máster en Psicología General
Sanitaria.”









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135




Tres. Se añade un nuevo apartado 7, que queda redactado de
la siguiente manera:


“7. No obstante lo previsto en el anterior apartado
4, los psicólogos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2011, de
29 de marzo, estuvieran desempeñando actividades sanitarias en centros,
establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud o concertados
con él, en puestos de trabajo de Psicólogos para cuyo acceso no se
hubiera requerido estar en posesión del título de psicólogo especialista
en Psicología Clínica, podrán seguir desempeñando dichas tareas en ese
centro o en otros, y no podrán ser removidos de sus puestos por no
ostentar dicho título.


Estos psicólogos podrán acogerse a lo previsto en el
apartado 6 de ésta disposición, si solicitan su inscripción en el
correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos
sanitarios para ejercer actividades sanitarias en unidades
asistenciales/consultas de psicología del ámbito privado, aun cuando no
ostenten el Máster en Psicología General Sanitaria.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar también el punto 5 de la Disposición
Adicional séptima de la Ley General de Salud Pública, en el sentido de
ampliar el régimen transitorio de 3 a 5 años, hasta octubre de 2016. El
plazo establecido de 2 años tendría sentido si, de acuerdo con lo
previsto en el punto 2 de dichas disposiciones transitorias, el Gobierno
hubiese establecido en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor, 6
de octubre de 2011, las condiciones generales a las que debían ajustarse
los planes de estudio para la obtención del título de Psicólogo General
sanitario. Estas condiciones generales no se aprobaron a los 6 meses,
sino casi dos años después, a mediados del 2013. Por este motivo, en
octubre de 2014 resultará imposible exigir el título de PGS pues nadie
podrá tenerlo al no existir universidad alguna que imparta el Máster. Así
entendemos necesario dar un margen de 2 años, que además servirá para que
más gente pueda adecuarse a las medidas que se proponen en los puntos 6 y
7 que se pretenden modificar.


Por otro lado, parece más justo y lógico que la medida
afecte no solo a aquellos que tienen una consulta o unidad asistencial
autorizada por la respectiva comunidad autónoma, sino también a los
trabajadores o colaboradores de dichos centros.


Por último, y en cuanto a los psicólogos que trabajen en
centros públicos o concertados se propone que la medida les sea
beneficiosa no solo en el centro en que trabajen sino en otros centros en
los que puedan trabajar en un futuro. De no ser así podrían verse
sometidos a presiones injustas y la medida no les serviría en la práctica
para adecuar su situación a la nueva legislación.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de la metodología para el cálculo del
precio de la electricidad es una cuestión técnica que afecta directamente
a todos los consumidores y operadores por tanto, debe establecerse sin
improvisaciones y una vez se haya efectuado el correspondiente debate, en
el contexto de una política energética con objetivos a medio y largo
plazo. No tiene sentido que el Gobierno legisle en esta Ley de
consumidores y usuarios sobre un tema tan relevante de la política
energética.










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136




ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.


«Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 11 que queda
redactada en los siguientes términos:


5. El órgano judicial competente suspenderá los
procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores y grupos de
afectados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo cuando de
oficio o a instancia de parte, incluso tercero interesado, el Juez
constate que mantienen convenios y acuerdos de colaboración y contratos,
de manera directa o a través de otras organizaciones distintos a los
recogidos en el Capítulo II del Título II del TRLGDCU con la parte
demanda o quién sea competidor en el mercado del demandado, todo ello
para garantizar la ausencia de conflicto de interés en el procedimiento
interpuesto.


En estos casos, en el momento de la presentación de la
acción de cesación el demandante deberá aportar junto con el escrito de
demanda, declaración jurada del representante legal en el que se recoja
el porcentaje que respecto de los ingresos totales del grupo o asociación
representan los ingresos provenientes del demandado o sus competidores en
el mercado.


Además, en caso de que la acción sea ejercitada por una
asociación de consumidores el Juez oficiará al Registro Estatal o
autonómico en su caso de Asociaciones de Consumidores para que le sean
aportada la documentación a la que hace referencia el Capítulo II del
Título II del TRLGDCU, para que certifique si la asociación demandante
cumple con los requisitos previstos en el TRLGDCU para estas
entidades.


La medida suspensiva contenida en los dos párrafos
anteriores, no procederá en los casos en los que, aun existiendo algún
tipo de convenio con las entidades demandas o sus competidores, éstos
reúnan los requisitos del Capítulo II del Título II del TRLGDCU según el
certificado emitido por el organismo correspondiente.


En caso de que, el Juez aplicara la medida de suspensión
temporal prevista en este artículo recopilará todo tipo de documentación
y en el plazo de un mes se pronunciará sobre la legitimación del
demandante, así como la procedencia o no de que la acción continúe. Si el
Juez, negara la legitimación a la entidad demandante, dará traslado en el
plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que se subrogue, en su
caso, en la posición de dicha entidad así como oficiará al Instituto
Nacional de Consumo y organismos equivalentes a nivel autonómico para que
comuniquen a las organizaciones inscritas en los registros oportunos la
posibilidad de intervención en el procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta propuesta venimos a trasladar a nuestro
ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Recomendación de
la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre «los principios comunes
aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de
indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los
derechos reconocidos por el derecho de la unión» (2013/396/UE). En su
Punto III esta recomendación plantea una serie de pautas sobre la
financiación de las entidades capacitadas para interponer acciones de
este tipo. En su número 14, esta Recomendación recoge textualmente que
«La parte demandante debería declarar al órgano jurisdiccional, al
iniciarse el procedimiento, el origen de los fondos que va a utilizar
para sufragar la acción judicial.» Su punto 15 en particular establece
que «El órgano jurisdiccional debería suspender el procedimiento cuando,
en el caso de que se utilicen recursos financieros aportados por un
tercero y exista conflicto de intereses entre el tercero y la parte
demandante









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137




y sus miembros». Asimismo el número 16 letra C) de esta
misma recomendación pone de manifiesto que «cuando una acción de recurso
colectivo esté financiada por un tercero privado, este tendrá prohibido
financiar una acción colectiva contra un demandado que sea un competidor
del proveedor de fondos.» Esta limitación responde perfectamente al
principio de independencia que deben tener las organizaciones de
consumidores en el ejercicio de sus actuaciones en defensa de los
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.


Uno. Se modifica el artículo 15 y se adicionan dos nuevos
apartados 5 y 6, que queda redactada en los siguientes términos:


1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades
constituidas para la protección de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará el
juzgado competente llamará por todos los medios aceptados en Derecho al
proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido
consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al
proceso, para que puedan hacer valer su derecho o interés individual de
forma conjunta, de forma que se produzca la acumulación de la acción que
ejercita la Asociación, la acción que ejercita la Asociación en nombre de
sus socios y la acción que ejercitan los particulares después del
llamamiento a través de dicho procedimiento. Este llamamiento se hará por
el Secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de
comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya
manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.


2. Cuando se trate de un proceso en el que estén
determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el
hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado
comunicarán previamente su propósito de presentación de la demanda a
todos los interesados mediante los mecanismos de preparación del
procedimiento previsto en esta norma. En este caso, tras el llamamiento,
el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier
momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran
precluido.


Los poderes públicos competentes garantizarán las medidas
de apoyo necesarias para una amplia y adecuada difusión de información
sobre la interposición de demandas. Reglamentariamente se determinarán
los requisitos y criterios para garantizar esta difusión entre los
consumidores y usuarios afectados en su caso.


(…)


5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2, para el
cumplimiento de las exigencias de este artículo, una vez admitida a
trámite en su caso la demanda, el juzgado competente adoptará todas
aquellas medidas necesarias para un llamamiento eficaz al resto de
afectados. En particular, en aquellos supuestos en los que los afectados
hayan suscrito un contrato o cualquier otro documento escrito o acuerdo
del que se deriven consecuencias económicas o de otra naturaleza para los
afectados, se requerirá que el demandado aporte a la mayor brevedad al
juzgado, con las prevenciones, garantías y formalidades que el juzgado
determine en orden a cumplir la normativa de protección de datos, los
listados íntegros con los datos identificativos completos para que el
juzgado pueda hacer el llamamiento oportuno al objeto exclusivo de dar
cumplimiento a las exigencias de este artículo 15. El cumplimiento en sus
términos de









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138




este artículo se realizará de forma que los datos de
carácter personal sean custodiados en todo momento por el Secretario
judicial, asegurándose que se da estricto cumplimiento a la Ley de
Protección de Datos y su normativa de desarrollo. Para ello, emitirá las
comunicaciones oportunas a todos los afectados, de común acuerdo con la
parte demandante.


6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo permitirá la admisión a trámite de la acción iniciada por las
asociaciones a que se refiere el artículo 11 de esta ley que, en defensa
de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios,
tengan subsidiariamente por pretensión además de la cesación o
retractación de determinadas cláusulas o prácticas comerciales, acciones
resolutorias de contrato, indemnizatorias o resarcitorias.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar un llamamiento eficaz al proceso a los
concretos consumidores o usuarios perjudicados por haber sido
consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al
proceso, los poderes públicos deberán poner en marcha una serie de
medidas que garanticen tal difusión. El número 10 de la reciente
Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013 sobre «los
principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de
cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación
de los derechos reconocidos por el derecho de la unión» (2013/396/UE)
plantea esta necesidad cuando determina que «los Estados miembros debería
garantizar que la entidad representante o el grupo de demandantes puedan
difundir información sobre la presunta violación de derechos reconocidos
por el Derecho de la Unión y su intención de interponer una acción de
cesación, así como sobre un caso de daños masivos y su intención de
interponer una acción por daños y perjuicios en forma de recurso
colectivo».


En segundo lugar, suelen encontrarse en acciones grupos de
consumidores que están determinados, o, al menos, son fácilmente
determinables. En las relaciones de consumo entre la entidad financiera o
aseguradora y el cliente, generalmente va a existir un negocio jurídico,
en forma de contrato o en forma de orden del cliente para inversión o
similares, que va a materializar la condición de afectado del usuario. Si
el objeto del proceso versa, por ejemplo, sobre una cláusula contractual
abusiva, como pueda ser una cláusula suelo, o sobre procedimientos de
actuación en la venta de productos de inversión, en todos los casos
existe documentación que justifica la utilización del servicio demandado
y que permite cuantificar e individualizar a cada uno de los posibles
perjudicados. Sin embargo la práctica judicial nos ha enseñado la
falsedad de ese aserto en la justa medida en que múltiples Juzgados y
Tribunales, con arreglo a los más variopintos motivos, han obstaculizado
y paralizado el legítimo ejercicio de la acción colectiva.


En particular se han incorporado dos puntos 5 y 6 a este
artículo 15, al objeto de resolver la cuestión planteada sobre
comunicación de inicio de un procedimiento colectivo y el acceso a datos
para informar del mismo. El propósito es impedir que la aportación de
tales datos y su protección legal sea esgrimida por las entidades
demandadas (únicas conocedoras y poseedoras de los potenciales
perjudicados) para impedir este legítimo derecho de los afectados a
sumarse a una acción colectiva.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.









Página
139




«Uno. Se adiciona un párrafo final al artículo 43, que
queda redactada en los siguientes términos:


Artículo 43. Prejudicialidad civil.


(…)


Corresponderá en todo caso a la parte que alega la
excepción acreditar la existencia de un proceso previo así como de todos
y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de la citada
excepción.


Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de
reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar
recurso de apelación.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se trata de evitar otro obstáculo sin
sentido a la tutela judicial de los consumidores. Un consumidor que
acciona en un procedimiento distinto al de la acción de cesación, tiene
derecho a un resarcimiento inmediato ya que éste no se ha solicitado en
otro momento posterior, máxime a la vista de la lentitud con la que se
están sustanciando los grandes procedimientos colectivos, que además
podrían ser demorados por las entidades.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.


«Uno. Se modifica el punto 1.º del apartado 1 del artículo
221, que queda redactada en los siguientes términos:


1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de
hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia
estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que,
conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados
por la condena. En estas sentencias se establecerán en todo caso las
características objetivas que han de reunir los beneficiarios de la
eventual ejecución y requisitos a que hace referencia el artículo 519 de
esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade este punto al art. 221 para clarificar el régimen
relativo a las sentencias estimatorias de intereses colectivos o difusos
para garantizar de esta forma los efectos favorables para los
consumidores que reúnan los requisitos.










Página
140




ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 222, que queda
redactada en los siguientes términos:


3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que
se dicte y a sus herederos y causahabientes. A los sujetos no litigantes,
titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes
conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, no afectará la cosa
juzgada cuando la resolución resulte desfavorable a sus legítimos
intereses.


En los supuestos de contratación en masa y en aquellos
casos en los que existan indicios de afectar a una pluralidad de
afectados o contratantes de diversos territorios, la existencia de
acciones colectivas o agrupadas iniciadas por una o varias Asociaciones
de Consumidores cuyos efectos puedan ser extensivos a la generalidad de
consumidores y usuarios no afectarán al curso de acciones individuales o
colectivas iniciadas por sujetos distintos en cualquier momento del
procedimiento. Se entenderá que no concurre litispendencia si los
demandantes, considerados uno a uno, fueran personas distintas en una y
otra acción.


JUSTIFICACIÓN


En base a lo estipulado en este precepto, las entidades
bancarias alegan sistemáticamente la existencia de litispendencia en las
demandas que consumidores individuales articulan en contra de ellas, si
previamente una asociación de consumidores ha interpuesto demanda por un
tema similar en base a la legitimación que les concede el artículo 11 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sola existencia de un procedimiento
iniciado por una asociación de consumidores y usuarios, por un grupo de
afectados o por el Ministerio Fiscal impedirían de manera absoluta a los
consumidores individuales defender sus derechos ante los órganos
judiciales. Esta postura atenta claramente contra un principio
fundamental elemental de nuestro ordenamiento jurídico, al que nuestro
texto constitucional le dio rango de derecho fundamental, como es el de
tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Carta Magna, ya que
se impide a un consumidor individual obtener una resolución de fondo de
su litigio, sin olvidar el principio rector reconocido en el artículo 51
de nuestro propio Texto Constitucional.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
141




Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 394, que queda
redactada en los siguientes términos:


En los procesos declarativos, las costas de la primera
instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho, o se trate una acción a
que se refiera el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/2007
interpuesta por asociaciones de consumidores, sin manifiesta temeridad o
mala fe.


JUSTIFICACIÓN


Tradicionalmente uno de los motivos que impiden a las
organizaciones de consumidores la activación de acciones colectivas en
defensa de los consumidores y usuarios es la posibilidad de la condena en
costas que les repercutiría muy negativamente de forma económica aún
cuando están litigando en interés de una globalidad de consumidores. Esto
supone una seria limitación al legítimo ejercicio de tutela de los
derechos de los consumidores y usuarios. Por ello, proponemos que tanto
en sede de la ley de consumidores y usuarios como en sede procesal, se
limite la imposición de costas a organizaciones de consumidores que
interpongan acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o
difusos de los consumidores y usuarios constituyendo la justificación de
la propuesta que realizamos, precisamente, la especial legitimación para
la interposición de este tipo de acciones, que excepciona la general al
no requerir que la asociación actora sea titular directo de la relación
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.


Uno. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 519, que
queda redactada en los siguientes términos:


Si en el plazo máximo de 1 año desde que se dictara
sentencia a que se refiere el artículo 221 de esta ley no se hubiera
procedido a ejecutarse la misma por falta de identificación de los
consumidores y usuarios afectados, con la cantidad que restase en ese
fecha se dotará un fondo gestionado por el Instituto Nacional del Consumo
o el organismo competente en consumo de las Comunidades Autónomas
destinado a las asociaciones de consumidores referidas en el artículo 11
que, en su caso, hayan interpuesto o vayan a interponer acciones
colectivas. El objetivo de este fondo será el de sufragar todos aquellos
gastos que se deriven del desarrollo de acciones de información,
formación y promoción de los consumidores para la efectividad de estas
actuaciones, excluyendo expresamente los gastos judiciales que correrán a
cargo de las organizaciones promotoras.


Reglamentariamente se determinará los criterios de gestión
de dicho fondo así como los requisitos de su concesión, cuantificación y
límites.









Página
142




JUSTIFICACIÓN


El artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de
obtener de los tribunales un reconocimiento de que los consumidores
afectados pueden beneficiarse de una sentencia previa dictada en el
ejercicio de una acción colectiva en defensa de los intereses difusos. El
problema que se plantea en la actual normativa se da en aquellos
supuestos en los que no es posible ejecutar de manera práctica esta
pretensión de condena dineraria determinada en una sentencia declarativa
y, en consecuencia, el infractor sale beneficiado.


Para que ello no suceda, y en orden a establecer
procedimiento eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios
como determina la Constitución, proponemos la creación de un fondo que
permita servir en su caso, de apoyo a aquellas organizaciones de
consumidores que fomenten o inicien acciones colectivas. Este fondo iría
destinado, por ejemplo, a las previsiones que se establecen en el
artículo 15.2 d esta ley en orden a asegurar una adecuada difusión entre
los afectados de las demandas interpuestas.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.


«Uno. Se adiciona una nueva Disposición Adicional
Séptima.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
ley el Ministerio de Justicia regulará por decreto ley el contenido
reglamentario a que se refiere el artículo 519 segundo párrafo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
143




Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.


«Uno. Se modifica el punto 1.º del apartado 1 del artículo
73, que queda redactada en los siguientes términos:


1.º Que el tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin
embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por si sola, se habría de ventilar, por razón
de su cuantía, en juicio verbal. Así mismo será posible acordar la
acumulación en procesos promovidos para la defensa de los derechos e
intereses de los consumidores, de la acción que hayan de sustanciarse en
juicio verbal por razón de la materia, y por este cauce, con la que haya
de ventilarse, por razón de cuantía, en juicio ordinario.»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar la acumulación de las acciones de carácter
inhibitorio y de reparación de daños y perjuicios causados tanto a los
consumidores y usuarios como al interés general, así como otras acciones
atípicas que resulten concurrentes.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada como sigue.


«Uno. Se adiciona una causa 7.ª al apartado 1 del artículo
557 que queda redactada en los siguientes términos:


7.a En materia de consumidores y usuarios, la nulidad de
una clausula o pacto que implique la improcedencia del despacho de la
ejecución.


Dos. Se adiciona una causa 8.ª al apartado 1 del artículo
557 que queda redactada en los siguientes términos:


8.ª En materia de consumidores y usuarios, la nulidad de
una clausula o pacto que implique la reducción del importe por el que
deba despacharse la ejecución. En este caso, el ejecutado, al oponerse,
deberá indicar la cantidad que considere debida.»


JUSTIFICACIÓN


Para modificar el procedimiento de ejecución hipotecaria,
privilegio procesal de los bancos para una tutela judicial reforzada, que
surgió a principios del siglo pasado en un contexto que nada tiene que
ver









Página
144




con la situación de crisis actual, sobre todo teniendo en
cuenta que se trata de un proceso en el que el deudor prácticamente nada
puede alegar u oponer.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
gratuita, queda modificada como sigue.


«Uno. Se adiciona el apartado 4 del Artículo 6 que queda
redactada en los siguientes términos:


Inserción gratuita de anuncios y edictos, en el curso del
proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales,
así como en el supuesto de acciones promovidas por asociaciones de
consumidores y usuarios, para la defensa e intereses de los derechos de
estos, los llamamientos a los afectos previstos en el artículo 15 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de los medios de comunicación
social de titularidad pública previstos en el artículo 17.2 TRLGDCU.»


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar el llamamiento legal de terceros en procesos
para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
Orgánica del 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada
como sigue.


«Uno. Se suprime el subapartado d) del apartado 2 del
artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.»









Página
145




JUSTIFICACIÓN


Se trata de una norma de competencia objetiva anómala,
distorsionadora del sistema general de distribución de la competencia
objetiva entre la jurisdicción civil de primera instancia y la mercantil
especializada.


1. La competencia mercantil en materia de condiciones
generales.


El art. 86 ter, apartado 2, d) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial atribuye a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de las
«acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los
casos previstos en la legislación sobre esa materia».


En el sistema de atribución de competencias de la
jurisdicción mercantil especializada, la norma supone un elemento
extraño, pues atribuye competencia objetiva en función de una categoría
general inespecífica, —las condiciones generales de la
contratación—, mientras que el resto de competencias se determinan
en función de la materia que constituye el objeto de la acción afirmada.
Las condiciones generales pueden estar presentes en cualquier clase de
contrato, sea este civil o mercantil, con independencia de la materia
sobre la que verse.


En primera aproximación, analizando el tenor literal de la
norma, puede sostenerse que «acciones» con nomen iuris específico,
contempladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley
7/1998, de 13 de abril, LCG en adelante) son las colectivas de cesación,
retractación, y mero declarativa (art. 12), por lo que la competencia de
los juzgados de lo mercantil se limitaría exclusivamente al
enjuiciamiento de las acciones colectivas relativas a condiciones
generales de la contratación. La interpretación carece de lógica, pues
conocidamente estos órganos jurisdiccionales carecen de medios personales
y materiales específicos que permitan gestionar con mayor eficacia las
acciones de clase.


Sin embargo resulta obligado constatar: a) que junto con
las acciones típicas, la LCG contempla la posibilidad de un control
concreto, legitimando a los interesados individuales (art. 8); b) el
doble control de incorporación y de contenido puede fundamentarse también
en la normativa general que disciplina la nulidad contractual; y c)
«legislación sobre la materia» no es sólo la LCG, sino también el TRLCU,
en la medida en que éste contempla también el control frente a las
cláusulas abusivas en contratos con consumidores (art. 80),
introduciendo, además, la acción de cesación (art. 53).


Por ello, la jurisprudencia, de forma prácticamente
unánime, ha considerado que la competencia del art. 86 ter orgánico
comprende también el enjuiciamiento de las acciones individuales frente a
contratos con condiciones generales, tanto si se invoca el control de
incorporación como el control de contenido respecto de una o varias
condiciones generales.


2. Distorsiones del sistema


2.1. La acumulación de acciones.


El problema surge porque en la práctica judicial la acción
de nulidad de las condiciones generales suele invocarse, en acumulación
objetiva, conjuntamente con acciones ordinarias de ineficacia contractual
(nulidad o anulabilidad del contrato); también resulta sólito que la
acción se plantee por vía reconvencional, para oponerse a una reclamación
del predisponente en exigencia del cumplimiento del contrato.


Ello obliga a entender que ni la acumulación ni la
reconvención resultan posibles, pues los órganos que tienen atribuida la
competencia objetiva sobre unas y otras son diferentes: juzgados de lo
mercantil para las condiciones generales y juzgados de primera instancia
para las acciones ordinarias de nulidad contractual o de reclamación con
base en un contrato.


Tal situación es susceptible de vulnerar la efectividad de
la tutela judicial, constitucionalmente reconocida, si se obliga al actor
adherente a desacumular las acciones o si se impide la formulación de la
reconvención, obligando a formular las pretensiones ante otro órgano
jurisdiccional, con el riesgo añadido de pronunciamientos contradictorios
lesivo para la seguridad jurídica.


2.2. La oposición a la ejecución.


Situación semejante se plantea en los casos en los que
frente a la acción hipotecaria (u otra acción ejecutiva) ejercitada en
vía ejecutiva el ejecutado pretende oponer el carácter abusivo de la
cláusula,









Página
146




posibilidad introducida por la reforma del art. 552.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 1/2013 de 14 de mayo.


En la mayoría de las ocasiones la abusividad se
fundamentará en la triple técnica de control de incorporación,
transparencia y contenido (cfr. STS 9 de mayo de 2013) frente a la
estipulación (normalmente condición general del contrato de préstamo
hipotecario) pretendidamente abusiva, con lo que se tiene que el juez
competente para la ejecución hipotecaria (el juez de primera instancia)
carece de competencia objetiva para conocer de la causa de oposición.


La práctica judicial está conociendo de soluciones
bienintencionadas e imaginativas a todos estos supuestos; pero en todo
caso se trata de soluciones no uniformes, con quiebra una vez más del
principio general de la seguridad jurídica.


Por estas razones se propone la supresión de la competencia
especial de los juzgados mercantiles, lo que determinará su atribución
general a los juzgados de primera instancia.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias contra el tabaquismo y
reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad.


La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
contra el tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y
publicidad, queda modificada como sigue.


«Uno. Se adiciona una Disposición adicional (nueva) que
queda redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional (nueva). Venta y suministro de
dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos
similares.


1. Únicamente se permitirá la venta de dispositivos
susceptibles de liberación de nicotina y productos similares, recargas y
complementos, en aquellos establecimientos comerciales dedicados
exclusivamente a la venta de dichos dispositivos y en estancos.


2. Se prohíbe vender o entregar a personas menores de
dieciocho años dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares, así como sus recargas y complementos. Igualmente, se
prohíbe su venta por personas menores de dieciocho años.»


JUSTIFICACIÓN


La ley 28/2005 ya preveía en su artículo 3.2 que «se
prohíbe vender o entregar a personas menores de 18 años, productos del
tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e incite a fumar.
En particular se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y
otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar
atractivos para los menores». En estricta aplicación de este artículo ya
estaría prohibida la venta de estos productos a menores. Pero la
experiencia de estos años de venta nos demuestra que hay que incidir en
esta prohibición toda vez que la dispersión de establecimientos
comerciales que se dedican a la venta de estos productos provoca una
enorme dificultad, cuando no la imposibilidad, de control tanto sobre los
destinatarios de la venta como la calidad y salubridad de los productos
que se venden.









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147




La implicación sanitaria en el consumo de dichos
dispositivos, atendiendo a su posible carácter adictivo y potencialmente
tóxico, obliga a que la administración pública deba abordar el control
tanto los dispositivos, como las cargas y recargas de los mismos cosa
casi imposible de llevar a cabo ante la dispersión actual de puntos de
venta.


Así mismo, es obligación de la administración cuidar que el
uso de dichos dispositivos y sus cargas se centre exclusivamente en la
decisión meditada y consciente de las personas mayores de edad, de ahí la
especial protección que respecto de estos dispositivos se propone para
los jóvenes.


Se propone la venta en establecimientos dedicados
únicamente a la venta de estos dispositivos y en estancos toda vez que la
OMS en su informe de julio 2013 reitera que cabe tener respecto de estos
dispositivos una posición de precaución. Así pues, la propuesta de
limitación de venta se acoge a dicha prevención restringiendo los puntos
de venta. Se propone los establecimientos de venta exclusiva toda vez que
al dedicarse únicamente al comercio de este producto deben cuidar de la
calidad del producto que ofrecen, es sencillo determinar el origen y
calidad de los productos ofertados en los mismos. Respecto de los
estancos porque habiendo sido considerado por el Organismo Autónomo
Comisionado para el Mercado de Tabacos como artículo de fumador, es el
lugar más indicado para su venta. Además se trata de un colectivo
concesionario del estado, que venden productos destinados únicamente a
mayores de edad, y por lo tanto acostumbrado a discriminar en su
actividad diaria de venta entre mayores y menores de edad, y afectado y
conocedor del alcance de la Ley 28/2005 objeto de la presente
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final (nueva) xxx. Modificación de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
queda modificada como sigue.


«Uno. Se adiciona una Disposición adicional vigésimo
primera, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición Adicional vigésimo primera. “Sociedad de
agentes distribuidores y comercializadores de gas natural y
electricidad”.


1. Los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad deberán formar parte de una sociedad mercantil con
objeto social exclusivo, cuyas funciones serán las de proponer mejoras de
normativa y optimizar procesos operativos relativos a la
comercialización, contratación y suministro y la elaboración y
publicación de estadísticas sobre su cumplimiento. También realizará,
entre otras, labores de acceso a información de comercializadores y
distribuidores, en los términos legalmente previstos, labores
informativas sobre cambios de suministrador, labores de difusión de
normativa y procedimientos y labor formativa a los agentes
comercializadores y distribuidores de gas natural y electricidad,
realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural
y de la electricidad. Asimismo, y cuando lo solicite la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, o las Administraciones competentes,
colaborará con ellas en el proceso de cambios de suministrador.


El Gobierno podrá encomendar a la sociedad mercantil citada
otras funciones relacionadas con el proceso de los cambios de
suministrador en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.









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148




2. En su capital deberán participar los distribuidores y
comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes
porcentajes de participación:


Distribuidores de energía eléctrica: 15%


Distribuidores de gas natural: 15%


Comercializadores de energía eléctrica: 35%


Comercializadores de gas natural: 35%


Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la
participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de
la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los
distribuidores, y de la energía vendida en el caso de los
comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20%
por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al
menos cada dos años.


En el caso de que según la energía circulada y vendida de
un grupo de sociedades la participación superase una cuota del 20%, el
exceso se repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente a las
cuotas previas.


El Gobierno asegurará el derecho a una representación
mínima a nuevos entrantes.


3. La sociedad mercantil se financiará sobre la base de las
cuotas de sus socios.


4. Para el ejercicio de su actividad esta sociedad podrá
acceder a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de
gas y de electricidad de los distribuidores y comercializadores, y deberá
facilitar los datos obtenidos a los comercializadores que lo soliciten en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.


Reglamentariamente se establecerá la información que los
diferentes sujetos deben suministrar a la Sociedad.


5. La sociedad mercantil remitirá con carácter anual una
memoria de actividades al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.


6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
supervisará la actividad de esta sociedad y participará en sus
actividades.»


«Dos. Se modifica la Disposición Transitoria tercera, que
queda redactada en los siguientes términos:


Disposición transitoria tercera. Oficina de cambios de
suministrador.


La Oficina de Cambios de Suministrador seguirá desempeñando
hasta el 30 de junio de 2014 las funciones que tenía atribuidas conforme
a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, en el artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en
su normativa de desarrollo.


A partir de esta fecha, todas las funciones de supervisión
de los cambios de suministro serán desempeñadas por la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, que tendrá acceso a las Bases de
Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad. En
concreto, las funciones que pasarán a ser desempeñadas por la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia serán las siguientes de
entre las señaladas en el Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el
que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador, en su Artículo 3:
funciones a), o), q) y r).


A partir del 1 de julio de 2014, entrará en funcionamiento
la sociedad mercantil en cuyo capital han de participar los
distribuidores y comercializadores de electricidad y gas, a la que se
refiere la Disposición Adicional vigésimo primera de esta Ley.


En tanto no se desarrollen reglamentariamente las funciones
de esta Sociedad de agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad, sus funciones serán aquellas no asumidas por la
Comisión Nacional de Los Mercados y la Competencia de entre las
establecidas en el Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se
regula la Oficina de Cambios de Suministrador, en su Artículo 3.»


JUSTIFICACIÓN


La Oficina de Cambios de Suministrador («OCSUM») se creó
mediante la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2
de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos. En ellas se









Página
149




definía como el ente responsable de la supervisión de los
cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia,
objetividad e independencia.


Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su
informe IPN 103/13 han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que
las funciones de supervisión sobre las actividades de cambio de
suministrador recayeran en una sociedad formada por los agentes, en tanto
que éstos forman parte del accionariado de la sociedad.


Por ello, tiene sentido que la supervisión de las
actividades de los agentes sea llevada a cabo por los Organismos
Reguladores, CNE o CNMC, por lo que tendría justificación la desaparición
de la Oficina de Cambios de Suministrador.


Sin embargo, hay varios aspectos que, una vez desaparecida
OCSUM, hacen necesaria la existencia de una sociedad de agentes,
debidamente autorizada y supervisada, que permita que los agentes
comercializadores y distribuidores de gas y electricidad puedan disponer
de un punto de encuentro que cuente con las debidas garantías y con la
debida participación del Regulador.


Por una parte, la OCSUM hasta su desaparición, se ha
demostrado como un foro único e imprescindible de todos los agentes para
homogenizar criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas
operativos con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y
la elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo
realizado por OCSUM en su papel de punto de encuentro de todos los
agentes ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al
fomentar la competencia (facilita la actividad de pequeños agentes y
nuevos entrantes), y agilizar y homogenizar procesos y criterios. Este
aspecto es imprescindible y, por ejemplo, sin la existencia de una
sociedad de agentes que funcione como un Foro para discusión de aspectos
operativos entre agentes, sería tremendamente difícil, por no decir
imposible, poner en práctica medidas tan complejas como el nuevo Proyecto
de Real Decreto sobre metodología del Precio Voluntario al Pequeño
Consumidor.


No se pueden acometer tantos cambios ni de tanto calado sin
que los agentes alcancen acuerdos en aspectos funcionales y operativos y
esto solo es posible realizarlo si se cuenta con una Sociedad como la que
se solicita crear.


Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir
en que se realizaría a coste cero para las arcas públicas, y por tanto
para el consumidor, ya que los propios agentes son los que soportarían
sus costes de un modo proporcional a su participación en el accionariado
de esta sociedad, lo que supone para los pequeños agentes un coste
mínimo.


Por ello, se propone que esta nueva sociedad mercantil en
la que participen los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad sea creada, dejándose para el desarrollo normativo
el detalle de sus funciones y su organización.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una
enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 13 de marzo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.









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150




Se modifica la disposición final decimocuarta, quedando
como sigue:


Se introducen en las disposiciones adicionales duodécima y
decimotercera en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, sin perjuicio de
las adaptaciones necesarias que deban realizarse a la normativa
comunitaria que se apruebe sobre el tema concreto objeto de regulación en
este precepto, que quedan redactadas como sigue:


«Disposición adicional duodécima. Consumo, venta y
suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
productos similares.


Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones
establecidas para el consumo de productos del tabaco que se recogen en
los artículos 6, 7 y 8 y en las disposiciones adicionales sexta, segundo
párrafo; octava y décima de esta ley.


Dos. La venta y suministro de dispositivos susceptibles de
liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas
previsiones establecidas para la venta y suministro de productos del
tabaco que se recogen en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 3 y en las
letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5.


Tres. En los centros o dependencias en los que existe
prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación
de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en
lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en
los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo.
Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial
con las exigencias requeridas por las normas autonómicas
correspondientes.


Cuatro. El régimen de infracciones aplicable al consumo y
venta de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina es el
establecido para los productos del tabaco en las letras a), b), d) y f)
del apartado 2 y en las letras a), b), c), f), l) y ñ) del apartado 3 del
artículo 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas
previsto en el Capítulo V.»


«Disposición adicional decimotercera. Régimen de
publicidad, promoción y patrocinio aplicable a los dispositivos
susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.


Uno. A los dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina y productos similares les será de aplicación lo establecido para
los productos del tabaco en el Capítulo III, teniendo en cuenta que las
citas a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado deben entenderse
a los establecimientos de venta de dichos dispositivos.


Dos. El régimen de infracciones aplicable a la publicidad,
promoción y patrocinio de los dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina es el establecido para los productos del tabaco en el apartado 4
del artículo 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las
mismas previsto en el Capítulo V.»


MOTIVACIÓN


Consideramos que la regulación del cigarrillo electrónico
ha de ponerse al mismo nivel que el resto de productos del tabaco, sin
excepciones, lo cual implica:


Idénticas restricciones al consumo que las ya existentes
para los productos del tabaco,


Idénticas restricciones a la publicidad, promoción y
patrocinio que las ya existentes para los productos del tabaco.


También consideramos que para evitar el inicio temprano en
el uso del cigarrillo electrónico y para disuadir de utilizarlo como
complemento del tabaco se ha de equiparar la política fiscal que se le
aplica al del resto de productos del tabaco. Se trata de ajustar mejor a
la legislación comunitaria.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 13 de marzo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.









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151




ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado trece del artículo único, quedando
como sigue:


«Trece. Se adiciona el artículo 60 bis con la siguiente
redacción:


“Artículo 60 bis. Pagos adicionales.


1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por
cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su
consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración
acordada para la obligación contractual principal del empresario. Estos
suplementos opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible
y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una base
de opción de inclusión. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento
expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones
por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el
consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso del doble dicho
pago.


2. (Resto igual).”»


MOTIVACIÓN


Se incorpora una medida punitiva, con el objeto de
desincentivar este tipo de actuaciones, fundamentada en el artículo 24 de
la Directiva 2001/83/UE.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado dieciséis del artículo único.


Se modifica el apartado 3 del artículo 66 bis del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado dieciséis del
artículo único, quedando como sigue:


«3. Cuando el consumidor ejerza su derecho a resolver el
contrato, mediante comunicación extrajudicial dirigida al empresario
dándolo por resuelto o fijando la fecha en que se producirá la
resolución, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna
demora indebida… (Resto igual).»


MOTIVACIÓN


Aclarar el modo en que el consumidor manifiesta su
intención de ejercer el derecho de resolución del contrato previsto en el
apartado 2 del 66 bis.










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152




ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado dieciocho del artículo único.


Se añade un nuevo apartado al artículo 66 quater del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado dieciocho del
artículo único, con el siguiente contenido:


«3. En todo caso, el consumidor podrá oponer una excepción
de dispensa de la obligación de pago o custodia del suministro o servicio
no solicitado, cuyo contrato será considerado nulo de pleno derecho.»


MOTIVACIÓN


Se trata de introducir una vía de oposición a la exigencia
de pago de un servicio o suministro no solicitado por el consumidor.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado diecinueve del
artículo único, quedando como sigue:


«2. Las normas de protección en materia de contratos a
distancia y de garantías contenidas en el Título III y en los artículos
114 a 126… (Resto igual).»


MOTIVACIÓN


Mantener el régimen vigente.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.









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153




Al apartado diecinueve del artículo único.


Se suprime el apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado diecinueve del
artículo único.


MOTIVACIÓN


Tal y como señala el informe del Consejo de consumidores y
Usuarios de España, el Gobierno introduce una modificación del artículo
67, en materia de ley aplicable, que no viene obligada por el texto de la
Directiva y que rebaja el actual nivel de protección contemplado en el
derecho armonizado de las directivas de consumo. Se propone la aplicación
preferente del Reglamento 593/2008, en vez del derecho armonizado de las
directivas, cuando el citado Reglamento establece la prevalencia de
estas.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo
76 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado
veintitrés del artículo único, quedando como sigue:


«En el supuesto de que el empresario no reintegre todas las
cantidades abonadas en virtud del contrato complementario en el plazo
señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble
de la suma adeudada, incrementándose esta cantidad en un 20% por cada mes
que exceda el plazo fijado en el párrafo anterior, y sin perjuicio a su
derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que
excedan de dicha cantidad. Corresponde al empresario la carga de la
prueba sobre el cumplimiento del plazo.»


MOTIVACIÓN


Incorporar una medida coercitiva con el efecto de evitar la
dilación en el tiempo en el reembolso de las cantidades abonadas por el
consumidor.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veinticuatro del artículo único.









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154




Se añade un nuevo párrafo al artículo 77 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veinticuatro del
artículo único, quedando como sigue:


«En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
empresario titular del contrato principal deberá comunicar a la entidad
con la que se suscribió el contrato de crédito la resolución del contrato
principal, instándole a resolver el contrato complementario de
crédito.»


MOTIVACIÓN


Evitar que, tras el ejercicio del derecho de desistimiento
por el consumidor, la entidad financiera siga reclamando el cumplimiento
del contrato complementario de crédito.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el apartado 4 del artículo 92 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«4. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del
establecimiento mercantil, incluidos los de importe inferior a 50 euros,
se presumen sometidos a las disposiciones de este título, correspondiendo
al empresario la prueba en contrario.»


MOTIVACIÓN


Con la inclusión expresa de los contratos de importe
inferior a 50 euros queda claro que el legislador nacional opta por
incluir todo tipo de contratos celebrados fuera de establecimiento
mercantil para proteger al consumidor, ya que normalmente, estos
contratos suelen ser de pequeña cuantía.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el primer párrafo del artículo 95 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«Los operadores de las técnicas de comunicación a
distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a
distancia









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155




utilizadas por los empresarios, están obligados a que éstos
respeten los derechos que este título reconoce a los consumidores y
usuarios y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.»


MOTIVACIÓN


Se deben establecer los deberes y obligaciones de los
operadores de las técnicas de comunicación a distancia respecto de los
empresarios de una forma clara y suprimir los deseos, ya que las normas
jurídicas deben contener mandatos.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el epígrafe e) del apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos
los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente
de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma
en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos
adicionales de transporte, entrega, de los medios de pago que pueda
utilizar el consumidor, postales y cualquier otro gasto… (Resto
igual).»


MOTIVACIÓN


Mejora de la información al consumidor sobre el precio
total de los bienes o servicios.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el epígrafe q) del apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones
del consumidor y usuario derivadas del contrato y la existencia de
compromisos de permanencia y penalizaciones en caso de baja.»









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156




MOTIVACIÓN


Evitar las reclamaciones por la aplicación de periodos de
permanencia y penalizaciones en caso de baja.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el apartado 1 del artículo 98 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, quedando como sigue:


«1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará
al consumidor y usuario, en la lengua que éste haya decido, la
información exigida en el artículo 97.1… (Resto igual).»


MOTIVACIÓN


Evitar gastos innecesarios en aquellos casos en que, según
la redacción propuesta por el proyecto, sería obligatorio facilitar la
misma información al consumidor en dos lenguas distintas.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica apartado 1 del artículo 99 del texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, quedando como sigue:


«1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento,
el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida
en el artículo 97.1 en papel o, si éste está de acuerdo, en otro soporte
duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada en
términos claros y comprensibles.»


MOTIVACIÓN


Ajustarse a los términos de la Directiva, evitando gastos
innecesarios en aquellos casos en que, según la redacción propuesta por
el proyecto, sería obligatorio facilitar la misma información al
consumidor en dos lenguas distintas.










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157




ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el apartado 3 del artículo 108 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de
desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al
empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en
el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho
de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El
importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre
la base del precio total acordado en el contrato o, en su caso, lo
efectivamente consumido. Si el coste conlleva gastos fijos y gastos de
consumo, se cobrará lo consumido y la parte proporcional del coste fijo.
En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se
calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del
servicio.»


MOTIVACIÓN


Precisar el importe a abonar por parte del consumidor y
usuario que ejerza el derecho de desistimiento.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añaden dos nuevos párrafo al apartado 2 del artículo 96
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, quedando como sigue:


«En el caso de que el consumidor y usuario manifieste su
rechazo a la comunicación comercial efectuada, esta no podrá repetirse
hasta transcurrido un año desde la fecha en que se produjo el citado
rechazo u oposición a la comunicación comercial.


Se considerará práctica comercial desleal, toda
comunicación no solicitada por el consumidor con fines comerciales. En
caso, de comunicaciones comerciales no solicitadas efectuadas a menores,
será considerada como infracción muy grave.»









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158




MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los consumidores y la protección
de los menores. A tal fin, al menos, se deben considerar como práctica
comercial desleal.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añade un párrafo nuevo al epígrafe o) del apartado 1 del
artículo 97 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado
veintiocho del artículo único, quedando como sigue:


«Los Códigos de conductas, conforme a la Ley de Competencia
desleal, deberán elevar el nivel de protección de los consumidores,
garantizar en su elaboración la participación de las asociaciones de
consumidores, siendo accesible y público su contenido. Además, resultarán
totalmente gratuitos para los consumidores y sus asociaciones cualquier
mecanismo de reclamación extrajudicial previsto en los indicados Código
de conducta.»


MOTIVACIÓN


Se pretende mantener coherencia con la Ley de Competencia
Desleal. Que los Códigos de conducta contengan derechos adicionales para
los consumidores y no una mera reproducción del texto de la ley, debiendo
participar en su elaboración las asociaciones de consumidores y ser
público su contenido, facilitando la gratuidad de las reclamaciones.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añaden un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


«v) La información relativa al tratamiento de sus datos de
carácter personal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.»









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159




MOTIVACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia
de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la
garantía de sus derechos y la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añaden un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 97
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


«w) Cuando se trate de productos de software destinado al
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el nivel de
seguridad básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.»


MOTIVACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia
de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la
garantía de sus derechos y la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añade un nuevo apartado al artículo 99 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, con el siguiente contenido:


«3 bis. En los contratos celebrados fuera del
establecimiento en los que el consumidor haya solicitado específicamente
los servicios del comerciante para que efectúe operaciones de reparación
o mantenimiento con respecto a los cuales el comerciante y el consumidor
realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y el pago que ha de
realizar el consumidor no sea superior a 200 euros:


a) El comerciante facilitará al consumidor la información a
que se refiere el artículo 97, apartado 1, letras b) y c), y la
información sobre el precio o la forma en que se calcule el precio junto
con una estimación del precio total, en papel o, si el consumidor está de
acuerdo, en otro soporte duradero. El









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comerciante deberá facilitar la información a que se
refiere el artículo 97, apartado 1, letras a), i) y l), pero podrá optar
por no proporcionarla en papel u en otro soporte duradero en caso de que
el consumidor haya dado su consentimiento de forma expresa;


b) La confirmación del contrato facilitada de acuerdo con
el apartado 2 deberá contener la información establecida en el artículo
97, apartado 1.»


MOTIVACIÓN


Transponer el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva
2011/83/UE.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añade un nuevo artículo, a continuación del artículo 108
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, con el siguiente contenido:


Artículo 108 bis. Consecuencias del incumplimiento.


«1. El contrato celebrado sin que se haya facilitado al
consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se
establece en el artículo 97,1, letra i), así como la copia del contrato
celebrado o la confirmación del mismo, conforme a los artículos 98.6 y
99.2, el consumidor podrá instar alternativamente, bien la anulación del
contrato bien solicitar la reducción del 25% del total del precio por
incumplimiento de los deberes de información.


2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior.»


MOTIVACIÓN


Se trata de poner, a opción del consumidor, la facultad de
instar la anulación del contrato o solicitar la reducción del 25% del
precio total por incumplimientos de los requisitos de información y
desistimiento, como vías de recurso adecuadas a los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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161




Apartado nuevo.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado veinticinco, con el siguiente contenido:


Veinticinco bis. Se añade un nuevo apartado al artículo 80
con la siguiente redacción:


«3. Tanto cuando se ejerciten acciones individuales como
colectivas, el juez en todo tipo de procesos, incluidos los ejecutivos y
monitorios, podrá apreciar de oficio que una cláusula es abusiva, aunque
las partes no hayan formulado invocación alguna al respecto.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, en su interpretación sobre la Directiva de
cláusulas abusivas, en especial, en sus Sentencias recaídas en los
asuntos C-472/11, de 21.02.2013(Banif Plus Bank) asunto C-415/11, de
14.03.2013(Aziz) y en el asunto C-618/10 de 14.06.2012(Banco Español de
Crédito). También, más recientemente, en el Auto de 14.11.2013, asuntos
acumulados C-537/12 y C-116/13.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 13 de marzo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se modifica el artículo 109 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción
dada al mismo por el apartado veintiocho del artículo único, con el
siguiente contenido:


«Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el
empresario deberá ejecutar el pedido sin ninguna demora indebida y a más
tardar en el plazo de 15 días naturales a partir de la celebración del
contrato.»


MOTIVACIÓN


El plazo de 30 días naturales, contados a partir de la
celebración del contrato, resulta un plazo excesivamente largo, dada la
evolución de las circunstancias actuales del transporte y de los medios
de comunicación.










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ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado veintiocho del artículo único.


Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 111 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado veintiocho del
artículo único, con el siguiente contenido:


«En todo caso, el consumidor siempre tendrá la facultad de
aceptación o rechazo del bien o servicio, de forma voluntaria y libre de
todo tipo de gastos.»


MOTIVACIÓN


Debe el consumidor tener derecho al rechazo, sin gasto
alguno, cuando el empresario le ha enviado un bien o servicio de
«características similares».



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Apartado nuevo.


Se añade un nuevo apartado, a continuación del apartado
veintiocho del artículo único, con el siguiente contenido:


«Veintiocho bis. Se añade un nuevo apartado al artículo 123
redactado en los siguientes términos:


“”6. El consumidor podrá ejercitar, acumulativa
y alternativamente contra el vendedor, las acciones de resolución del
contrato y la acción de reducción del precio de un bien, por falta de
conformidad y el juez apreciará cualquiera de ellas.”»


MOTIVACIÓN


Supone poder incorporar la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Sentencia de fecha 3.10.2013, recaída en el asunto
C-32/12, «Duarte Hueros».



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Al artículo único.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del proyecto
de ley, con el siguiente contenido:


«Treinta y uno. Se adiciona al texto refundido el siguiente
libro:


“Libro V (Nuevo). Servicios de atención al
cliente


Título I. Disposiciones generales


Capítulo I. Ámbito de aplicación


Artículo 166. Ámbito de aplicación.


1. Este libro será de aplicación a los servicios de
atención al cliente ofrecidos o prestados en territorio español.


Se aplicará a las empresas de servicios establecidas en
España o en cualquier otro Estado miembro, independientemente del medio
de interlocución elegido, de la inclusión del servicio de atención al
cliente en la estructura organizativa de la empresa prestadora del
servicio o en la de un tercero y de la ubicación geográfica del punto de
comunicación con los consumidores y usuarios.


Asimismo, estarán incluidos en su ámbito de aplicación
aquellos servicios cuya prestación sea temporalmente gratuita como
consecuencia de una oferta, promoción o estrategia comercial análoga.


Este libro no será de aplicación a las empresas que ocupen
a menos de 250 trabajadores y cuyo volumen de negocios anual no exceda de
50 millones de euros o cuyo balance general anual no exceda de 43
millones de euros.


2. Este libro no se aplicará a los servicios prestados por
las administraciones públicas, en los sectores incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley, sin que medie contraprestación económica directa,
que se regulan por su normativa específica.


Se incluyen en el ámbito de aplicación de este libro los
servicios públicos prestados por las administraciones públicas en régimen
de gestión indirecta en los sectores citados en el apartado anterior. A
estos efectos, las bases, pliegos o condiciones de prestación de tales
servicios, aprobados por la Administración competente contendrán una
mención expresa a su aplicación.


3. Lo establecido en este libro se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en otras leyes generales o en la normativa sectorial que
regula los servicios de atención al cliente, considerando siempre de
aplicación preferente la norma que establezca un régimen más favorable a
la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.


Artículo 167. Definiciones.


1 Cliente: el consumidor o usuario que ha recibido una
oferta comercial o celebrado un contrato con una empresa prestadora de
servicios, independientemente de que haga uso efectivo de los mismos y
hasta que se extingan de forma efectiva todos los efectos de dicho
contrato.


A los efectos de aplicación de esta ley, también será
considerado cliente:


a) Los consumidores y usuarios que por razones imputables a
la empresa prestadora de servicios, sus dependientes o terceros, hayan
sido dados de alta en la prestación de servicios sin su
consentimiento;


b) Los consumidores y usuarios que, por razones que no les
sean imputables, siguen recibiendo facturas de un servicio para el que
han solicitado la baja o que no han contratado.


2. Empresas: toda persona física o jurídica que actúa en el
marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o
privada.


3. Servicios de atención al cliente: medios que la empresa
pone a disposición de sus clientes, cuya finalidad es la emisión o
recepción de información, gestión y resolución de quejas o reclamaciones,
averías









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o cualquier otra incidencia técnica, comercial o
administrativa relativa a la prestación de servicios, independientemente
de que sean gestionados por la propia empresa o por un tercero.


4. Medio de interlocución: medio habilitado por la empresa
para comunicarse con sus clientes. Incluye la comunicación presencial
(oficinas, establecimientos abiertos al público, visitas de agente
comercial) y cualquier forma de comunicación a distancia (correo
ordinario, atención telefónica, fax, correo electrónico u otras formas de
comunicación electrónica).


5. Queja o reclamación: cualquier manifestación relativa a
la defectuosa prestación del servicio o del incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de la oferta realizada, comunicada por el cliente al servicio
de atención, independiente de su calificación interna como reclamación,
queja, incidencia u otras análogas.


6. Incidencia: cualquier gestión relativa a la ejecución
del contrato o de la oferta comercial realizada, tal como la comunicación
de averías, la solicitud de baja del servicio en su conjunto o de alguna
de las prestaciones o facilidades adicionales, el alta en una nueva
oferta, cambio de tarifas o de plan de precios y otras análogas.


7. Niveles mínimos de calidad: parámetros objetivos de
calidad que de acuerdo con este libro tienen carácter imperativo para
toda empresa que preste servicios incluidos su ámbito de aplicación.


8. Personas con discapacidad: son las definidas en el
apartado 1 del artículo 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad o norma que la sustituya.


Capítulo II. Principios Generales


Artículo 168. Principios generales.


1. Las empresas prestadoras de servicios incluidas en el
ámbito de aplicación deberán disponer de un servicio gratuito, eficaz,
accesible y evaluable de atención al cliente, que tenga por objeto
atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia que
se planteen por el cliente, facilitando la información necesaria para
dicha resolución.


2. En particular, el servicio de atención al cliente al que
se refiere el apartado primero deberá permitir a éste:


a) Asegurarse de la naturaleza, características,
condiciones y utilidad o finalidad del servicio contratado u
ofertado.


b) Acceder a una información veraz, suficiente,
transparente y actualizada sobre cualquier incidencia surgida en torno a
la normal prestación del servicio.


c) Reclamar con eficacia en caso de error, defecto,
deterioro o cualquier otra incidencia respecto al servicio contratado u
ofertado.


d) Tener constancia de las quejas y reclamaciones
presentadas.


e) Hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de
prestación ofrecidos.


f) Solicitar y obtener la devolución del precio de mercado
de bienes o servicios, así como otras compensaciones legalmente
procedentes, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del
contrato o la oferta comercial.


g) Garantizar la accesibilidad de las personas con
discapacidad a los servicios de atención al cliente, para facilitar la
igualdad de oportunidades y evitar su discriminación.


3. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso
de la Sociedad de la Información, las empresas pondrán a disposición de
sus clientes sus direcciones de correo electrónico y postal, un servicio
de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, así como
un número de fax, a efectos de que puedan solicitar información,
presentar sus quejas y reclamaciones o comunicar cualquier incidencia en
relación al servicio contratado u ofertado.


4. Los medios de interlocución de atención al cliente,
habilitados por la empresa, deberán figurar en el propio contrato y en
las facturas que emita a los clientes.


5. Cuando el contrato sea un título de transporte cuyo
tamaño imposibilite que figuren en el mismo los medios de interlocución
de atención al cliente habilitados por la empresa, éstos estarán visibles
en los lugares de venta de dichos títulos y en las páginas web de las
empresas prestadoras del servicio.









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6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en
que las empresas deberán informar a sus clientes de las incidencias que
afecten gravemente a la prestación del servicio o a su continuidad. Esta
información, que deberá ser veraz y precisa, será comunicada por las
empresas prestadoras del servicio de forma inmediata, una vez tengan
conocimiento de la incidencia contractual y sin necesidad de que le sea
requerida expresamente por el usuario.


7. En el ámbito de aplicación de este libro, se tendrán en
cuenta los principios de no discriminación y accesibilidad universal.


Artículo 169. Atención y resolución de quejas,
reclamaciones e incidencias.


1. Las empresas deberán admitir la presentación de quejas,
reclamaciones e incidencias de forma presencial, por correo postal y, en
todo caso, por vía telefónica y por medios electrónicos.


2. Las quejas, reclamaciones o incidencias se resolverán en
el plazo más breve posible en función de la naturaleza del problema y de
lo contemplado en la normativa sectorial sobre atención al cliente, y, en
todo caso, en el plazo máximo de quince días naturales desde su
presentación. En caso de que en el plazo de quince días naturales la
queja o reclamación no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los
prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de
resolución de conflictos facilitarán al cliente el acceso al mismo,
siempre que satisfaga los requisitos previstos en la Directiva 2013/11/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa
de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento
(CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE y en el Reglamento 524/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre resolución de litigios en
línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.


3. En caso de que en el plazo de quince días naturales la
queja o reclamación no hubiera sido resuelta satisfactoriamente y los
prestadores de servicios no estuviesen adheridos a un sistema
extrajudicial de resolución de conflictos, estas empresas deberán
informar al cliente de las administraciones, o en su caso organismos a
las que pueden acudir para defender sus derechos.


4. La respuesta a la queja o reclamación se realizará en la
misma lengua en la que se ha realizado el contrato.


5. La respuesta a las quejas, reclamaciones o incidencias
que sean presentadas, se responderán en primer lugar por el mismo medio
que fue empleado para su presentación y si este no fuera posible, por
cualquiera otro de los establecidos en la ley.


Capítulo III. Niveles mínimos de calidad


Artículo 170. Parámetros mínimos de calidad.


Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este
libro deberán garantizar el nivel mínimo de calidad de sus servicios de
atención al cliente que se corresponde con el cumplimiento de los
parámetros que se relacionan en este capítulo.


Los parámetros de calidad establecidos serán igualmente
exigibles en aquellos casos en que la empresa prestadora de los servicios
realicen los mismos a través de un tercero.


Artículo 171. Información sobre el servicio de atención al
cliente.


1. Antes de la celebración del contrato, el prestador de
servicios proporcionará a los consumidores y usuarios de forma gratuita,
por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la
constancia de la fecha de su recepción por el destinatario y su
conservación, reproducción y acceso, la siguiente información sobre el
servicio de atención al cliente:


a) Medios de interlocución disponibles: al menos dirección
de correo electrónico, o número de fax, una dirección postal y número de
teléfono gratuito.


b) Mecanismo que garantice al cliente la constancia de la
formulación o presentación de quejas o reclamaciones y de
incidencias.


c) Medio que facilite al cliente el seguimiento del estado
de tramitación del procedimiento en el que esté interesado que ha de ser
inteligible, viable, gratuito y fácilmente accesible.


d) Tiempo previsto para la resolución de los distintos
tipos de quejas, reclamaciones o incidencias posibles.









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e) Medio elegido para comunicar la resolución de las quejas
o reclamaciones y de las incidencias.


f) Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los
que puede el cliente tener acceso y cómo puede acceder a ellos. Aquellas
empresas que no estén sometidas a estos sistemas de resolución, deberán
informar a sus clientes acerca de los organismos a los que pueden acudir
para defender sus derechos, en caso de conflicto con la empresa.


2. La información sobre el servicio de atención al cliente
a que hace referencia el apartado 1 formará parte de los contratos
celebrados por la empresa prestadora de servicios y, sin perjuicio de
otros soportes informativos, se incluirá en todo caso en su página web.
En los casos previstos en el apartado 5 del artículo 4, la información,
al menos, deberá figurar visible en los lugares de venta de los títulos
de transporte y en la página web del prestador del servicio.


3. En caso de atención telefónica, se introducirán
locuciones informativas que, sin coste para el cliente que efectúa la
llamada, faciliten la información a la que se refiere el apartado primero
de este artículo de forma inteligible, comprensible y fácilmente
accesible, a la que podrán acceder voluntariamente.


4. En las facturas por la prestación de los servicios
deberá figurar, al menos, una dirección postal, número de teléfono
gratuito y número de fax o dirección de correo electrónico de los
servicios de atención al cliente de la compañía.


5. Si la dirección postal que el prestador de servicios ha
proporcionado a los consumidores y usuarios es distinta a la
correspondiente a su domicilio social o a la que aparezca en la web de la
entidad, será válida la queja o reclamación presentada en cualquiera de
esos domicilios.


Artículo 172. Atención personalizada.


1. Cuando una queja o reclamación, solicitud de
información, comunicación de avería u otra incidencia se formule vía
telefónica o electrónica, la empresa prestadora del servicio ha de
garantizar una atención personal directa al cliente.


2. Se considera atención personal directa la ofrecida a
través de un operador o agente comercial que contesta al usuario en
tiempo real, que deberá identificarse a éste. Se prohíbe el empleo de
contestadores automáticos u otros medios análogos como medio exclusivo de
atención al cliente.


3. El personal que preste la atención personalizada a los
usuarios deberá contar con una formación y capacitación especializada en
función del sector o de la actividad que garantice la eficacia en la
gestión que realice. A tal efecto, la empresa prestadora del servicio
será responsable de proporcionar a su personal la formación y
capacitación continuada que sea necesaria para adaptar sus conocimientos
sobre la actividad a las variaciones tecnológicas y necesidades del
mercado.


Lo dispuesto anteriormente será igualmente exigible en
aquellos casos en que la empresa prestadora de los servicios realice los
mismos a través de un tercero.


4. En caso de insatisfacción con la atención recibida por
teléfono, el consumidor o usuario podrá solicitar al agente que le haya
atendido que el transfiera con su supervisor el cual le atenderá en el
transcurso de esa misma llamada si ello fuera posible. En el caso de que
esto fuera imposible el supervisor se pondrá en contacto con el
consumidor o usuario en el plazo de 48 horas.


Artículo 173. Atención gratuita de quejas, reclamaciones e
incidencias.


1. Las empresas, según lo contemplado en el artículo 168.3
de esta ley, deberán poner a disposición de sus clientes un servicio de
atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para
facilitar información y atender y resolver sus quejas, reclamaciones o
incidencias.


2. Se prohíbe la utilización de números de tarificación
adicional como medios de comunicación con los clientes, ya sea vía
telefónica, mediante mensajes de texto u otros análogos. En ningún caso
el servicio de atención al cliente proporcionará ingresos adicionales a
la empresa prestadora del servicio o a sus proveedores en este servicio a
costa del cliente.


Artículo 174. Implantación de un sistema de gestión
unitaria o centralizada del servicio de atención al cliente.


1. Las empresas deberán implantar un sistema de gestión
unitaria o centralizada del servicio de atención al cliente, mediante la
asignación de un número o clave identificativa a cualquier queja,
reclamación o incidencia comunicada por el cliente.









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2. Los servicios de atención comunicarán al cliente el
número o clave identificativa de cada queja, reclamación o incidencia
presentada, de modo que la simple referencia a tal número o clave permita
al personal de atención y al cliente seguir el estado de tramitación de
la misma de forma fácilmente accesible, viable y ágil.


Artículo 175. Constancia de la queja, reclamación o
incidencia.


1. Cualquiera que sea el medio de presentación de la queja,
reclamación o incidencia y sin perjuicio de la asignación de un número o
clave identificativos para facilitar su seguimiento, el servicio de
atención al cliente entregará justificante de la queja, reclamación o
incidencia presentada, por escrito o en cualquier otro soporte duradero,
que permita la constancia de la fecha y hora de su recepción por el
destinatario y su conservación, reproducción y acceso.


2. Esta entrega se realizará por la misma vía por la que se
haya presentado la queja, reclamación o incidencia o por aquella que el
usuario hubiera elegido. En caso de que la reclamación se presente a
través de una llamada telefónica, la empresa deberá grabar la llamada con
la finalidad establecida en este artículo y adjuntarla o incluir un medio
para acceder a ella en el justificante que se remita. Todo tratamiento de
los datos de carácter personal que se realice para la prestación del
servicio de AC deberá cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y las
normas reglamentarias que se desarrollen.


3. El consumidor deberá facilitar los datos necesarios para
la entrega debiendo, en cualquier caso, solicitarlos al servicio de AC
cuando éste no los facilite directamente.


Artículo 176. Cierre de incidencias.


Las causas de cierre de incidencias estarán determinadas
contractualmente. En ningún caso podrá cerrarse una incidencia por
caducidad no imputable al cliente. En aquellos casos en los que alegue
caducidad por causas imputables al cliente, la empresa deberá probarlo de
forma plena.


Artículo 177. Disponibilidad del servicio de atención al
cliente.


El horario de atención al cliente se ajustará a las
características del servicio prestado. En todo caso, para los servicios
de tracto sucesivo que, por su especial transcendencia en la vida diaria
de los consumidores y usuarios se incluyen en el ámbito de aplicación de
esta ley, como son los servicios de comunicaciones electrónicas y el
suministro eléctrico, de gas y de agua, y los servicios financieros, el
servicio de AC estará disponible 24 horas, todos los días al año, para la
comunicación de incidencias relativas a la continuidad del servicio.


Artículo 178. Accesibilidad a los servicios de atención al
cliente.


Como regla general, los servicios de atención serán
diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de
accesibilidad universal. No obstante, cuando esto no sea posible,
preverán medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a
personas con discapacidad física o sensorial.


Artículo 179. Prestación diferenciada de la actividad de
atención al cliente.


El servicio de atención al cliente deberá estar claramente
identificado en relación a las otras actividades de la empresa, de manera
que permita al cliente tener la clara percepción de que este servicio
tiene como finalidad facilitar información o resolver quejas o
reclamaciones e incidencias. En ningún caso se aprovechará la formulación
de reclamaciones, quejas o incidencias por el cliente para ofrecer
productos, servicios u ofertas comerciales de la empresa reclamada.


Artículo 180. Plazo de resolución de quejas, reclamaciones
e incidencias.


1. Las quejas, reclamaciones o incidencias se resolverán de
manera inmediata, o en el plazo más breve posible en función de la
naturaleza del problema y de lo contemplado en la normativa sectorial
sobre atención al cliente, y, en todo caso, en el plazo máximo de quince
días naturales desde su presentación.


2. Si la atención es telefónica, se deberá grabar toda la
conversación que mantenga el consumidor y usuario con el operador o
agente comercial. El tiempo que transcurra desde la recepción de la
llamada en el servicio de atención al cliente hasta que el consumidor se
comunique de forma directa con el operador









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o agente comercial responsable de la atención personalizada
será de menos de un minuto para más del 90 por ciento de las llamadas
realizadas al servicio de atención al cliente.


3. El número de llamadas no atendidas por causas no
imputables al cliente no excederá del 5 por ciento de las llamadas
recibidas por el servicio de atención al cliente.


Artículo 181. Implantación de un sistema de valoración de
la satisfacción del cliente.


Las empresas deberán implantar un sistema que permita
definir el grado de satisfacción de sus clientes respecto al trato
recibido y la profesionalidad del personal que presta el servicio y de
los responsables del mismo, expresada con una puntuación entre 1 y 5.


Capítulo IV. Sistemas de medida


Artículo 182. Sistemas de medida.


1. Las empresas deberán implantar y documentar un sistema
de medida del nivel de calidad de servicio conseguido, que incluirá, en
todo caso, los parámetros a los que se refiere el capítulo III de este
libro. El ámbito geográfico de medición de los parámetros será la
totalidad del territorio del Estado español o, en su caso, la parte de
éste en la que se presten los servicios.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sin
perjuicio del cumplimiento de los parámetros mínimos de calidad,
reglamentariamente se podrán determinar, para los distintos sectores de
actividad, los umbrales de cifra de negocio o número de trabajadores a
partir de los cuales se podrá eximir, o en su caso incluir, a las
empresas del cumplimiento de esta obligación.


2. El sistema de medida del nivel de calidad de servicio
deberá estar debidamente documentado y desarrollado en forma suficiente
para permitir tanto su inspección, por los servicios pertinentes de la
Administración competente por razón de la materia, como su auditoría, por
una entidad externa.


3. Las empresas deberán tener a disposición de la
Administración competente, al menos al final del primer trimestre de cada
año, una copia actualizada del documento descriptivo referido en el
apartado anterior. El requerimiento para su examen por la Administración
deberá poder ser atendido por vía telemática en formato electrónico sobre
aplicaciones ofimáticas de uso habitual.


4. Las empresas deberán hacer públicos el documento
descriptivo y su correspondiente auditoría través de su página web.


5. El sistema de medida del nivel de calidad de servicio se
deberá actualizar todas las veces que sea necesario, para adecuarlo a las
condiciones de prestación del servicio y de medición de los parámetros,
así como para subsanar las deficiencias expresamente notificadas por la
Administración y las señaladas, en su caso, en el acta de inspección o en
el informe de auditoría al que se refiere el artículo 183 de esta
ley.


Artículo 183. Auditoría relativa a la calidad del servicio
de atención al cliente.


1. Las empresas deberán contratar la realización de una
auditoría anual para comprobar la fiabilidad y precisión de las
mediciones publicadas o reportadas a lo largo del año respecto a la
calidad de sus servicios de atención al cliente y, en particular, para
verificar que:


a) La empresa prestadora de servicios auditada dispone y
aplica un sistema de medida de los niveles de calidad de servicio,
implantado conforme a lo dispuesto en esta ley, debidamente documentado y
que coincide con la versión remitida a la Administración en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 182.


b) El sistema de medida de los niveles de calidad de
servicio asegura que el error cometido en la medición de cada parámetro
no es superior al 5 por ciento con respecto a su valor real.


2. Reglamentariamente, la Administración competente podrá
establecer requisitos mínimos de las entidades auditoras, a fin de
garantizar unos niveles mínimos de solvencia e independencia, así como
criterios para la realización de las auditorías, que podrán incluir un
conjunto básico de pruebas a realizar y el contenido mínimo del informe
de auditoría, al objeto de armonizar su contenido.


3. La empresa prestadora de servicios auditada
proporcionará a la entidad auditora acceso a todas las personas, lugares,
equipos y datos necesarios para la comprobación de todos los extremos,
sin perjuicio de las limitaciones que se derivan de la legislación
vigente en materia de protección de datos.









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Capítulo V. Infracciones y sanciones


Artículo 184. Infracciones y sanciones.


El incumplimiento por las empresas de las disposiciones de
esta ley será sancionado como infracción en materia de consumo, siendo de
aplicación lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre
protección de los consumidores y usuarios, previsto en el libro primero,
título IV de esta ley y en la normativa autonómica que resulte de
aplicación.”»


MOTIVACIÓN


Establecer los parámetros mínimos obligatorios de calidad
de los servicios de atención al cliente.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional tercera.


MOTIVACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición adicional tercera, nos oponemos
a su inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática,
que han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios
jurídicos de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo
político y de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo,
porque la inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es
contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









Página
170




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional tercera. Servicios de atención al
cliente en determinados medios de transporte.


Las garantías para los consumidores y usuarios que se
contienen en el apartado veintiuno del artículo único de esta ley se
aplicarán a los servicios de transporte ferroviario de viajeros, así como
a los servicios prestados por empresas de transporte público urbano y
metropolitano con la extensión y en las condiciones que determine
reglamentariamente el Ministerio de Fomento, atendiendo a las
circunstancias de utilización de estos medios de transporte. Los
servicios de transporte ferroviario de viajeros de larga distancia se
regirán por lo previsto en el artículo 166.1 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios recogido en el
apartado veintiuno del artículo único de esta ley.»


MOTIVACIÓN


Adaptar los servicios de atención al cliente de
determinados medios de transporte a los criterios y objetivos
establecidos en enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional cuarta. Servicios de atención al
cliente en el sector postal.


Respecto de las empresas que prestan servicios en el sector
postal, lo dispuesto en los artículos 168.2.f) y 169.2 de texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios recogido
en el apartado veintiuno del artículo único de esta ley, regirá en
defecto de lo dispuesto en la normativa sectorial que les sea de
aplicación y en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por
España.


En todo caso, la respuesta a las reclamaciones que se
presenten se realizará en la lengua oficial en que hubiera sido
efectuada.»


MOTIVACIÓN


Adaptar las disposiciones sobre servicios de atención al
cliente a las peculiaridades del sector postal.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









Página
171




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional quinta. Plazo para el desarrollo del
sistema extrajudicial previsto en el nuevo artículo 58 bis.


“El Gobierno, en el plazo de seis meses, desde la
entrada en vigor de esta Ley, procederá a desarrollar el artículo 58 bis
creando un sistema extrajudicial que contemple un procedimiento sencillo
y gratuito que regule el tratamiento del sobreendeudamiento de los
consumidores.”»


MOTIVACIÓN


Se propone un plazo concreto para que asuma el desarrollo
del sistema previsto en el nuevo artículo 58 bis.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria única, quedando como
sigue:


«Disposición transitoria única. Régimen transitorio:


1. Los apartados uno a veinte del artículo único de esta
ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios
celebrados a partir del 13 de junio de 2014.


2. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del
apartado veintiuno del artículo único de esta ley, deberán adaptar sus
servicios de atención al cliente a las disposiciones de esta ley, en el
plazo de tres meses desde su entrada en vigor.


Dadas las especiales características de los servicios de
transporte de viajeros, el plazo para adaptar sus servicios de atención
al cliente a las disposiciones de esta ley será de un año desde su
entrada en vigor.»


MOTIVACIÓN


Establecer un periodo de adaptación para la efectiva
aplicación de los parámetros de calidad de los servicios de atención al
cliente de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final sexta.









Página
172




MOTIVACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final sexta, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final séptima.


MOTIVACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final sétima, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).









Página
173




Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final octava.


MOTIVACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final octava, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final novena.









Página
174




MOTIVACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final novena, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final décima.


MOTIVACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final décima, nos oponemos a su
inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de sistemática, que
han sido puestas de manifiesto en el informe de los servicios jurídicos
de la Cámara y que también se fundamentan en razones de tipo político y
de seguridad de los textos normativos, así como, sobre todo, porque la
inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es contraria a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).









Página
175




Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final undécima. Uno.


MOTIVACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final undécima. Uno, nos
oponemos a su inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de
sistemática, que han sido puestas de manifiesto en el informe de los
servicios jurídicos de la Cámara y que también se fundamentan en razones
de tipo político y de seguridad de los textos normativos, así como, sobre
todo, porque la inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es
contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final decimotercera.









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176




MOTIVACIÓN


Con independencia de nuestra posición sobre la medida
concreta contemplada en esta Disposición final decimotercera, nos
oponemos a su inclusión en el presente Proyecto de Ley por razones de
sistemática, que han sido puestas de manifiesto en el informe de los
servicios jurídicos de la Cámara y que también se fundamentan en razones
de tipo político y de seguridad de los textos normativos, así como, sobre
todo, porque la inclusión de esta regulación en este ámbito normativo es
contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Las primeras tienen su reflejo en el Informe del propio
Gobierno para la Reforma de las Administraciones Públicas. Allí se
utiliza el concepto «mezcla legal», que define como «incluir en las
disposiciones adicionales normas que nada tienen que ver con la
regulación de que trata la ley o decreto».


Lo que considera contraproducente para la inteligibilidad
de los textos normativos y, lo que es peor, lesivo para la seguridad de
los mismos.


Pero como decimos, contraviene la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, expresada en su Sentencia 119/2011, de 5 de
julio de 2011, cuando indica el límite de las enmiendas parlamentarias al
señalar que «conceptual y lingüísticamente, implica la modificación de
algo preexistente, cuyo objeto y naturaleza ha sido determinado con
anterioridad; sólo se enmienda lo ya definido. La enmienda no puede
servir de mecanismo para dar vida a una realidad nueva, que debe nacer de
una, también, nueva iniciativa» (FJ 6.º).


Por eso, con independencia de nuestra posición sobre la
materia que se pretende regular, proponemos la supresión del precepto por
haberse incluido en lo que, entendemos, es un fraude de procedimiento y
por ser contraria a la seguridad exigible a los textos normativos.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final, a continuación de la
disposición final segunda, con el siguiente contenido:


«Disposición final segunda bis (nueva). Modificaciones de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:


“Artículo 11. Legitimación para la defensa de
derechos e intereses de consumidores y usuarios.


2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un
grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para
pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las
asociaciones de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al
Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales competentes
en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades
habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8, así como a los
propios grupos de afectados.


3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una
pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de
estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones
de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal, al Instituto Nacional
del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las









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177




Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las
entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.º.


5 (nuevo). El Ministerio Fiscal está legitimado para
ejercer toda clase de acciones en defensa de los intereses generales,
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.”


Dos. El epígrafe 1.º del apartado 1 del artículo 73 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la
siguiente forma:


“Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de
la acumulación de acciones.


1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será
preciso:


1.º Que el tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin
embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón
de su cuantía, en juicio verbal. Así mismo será posible la acumulación a
las acciones promovidas para la defensa de los derechos e intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, la acción que haya
de sustanciarse en juicio verbal por razón de la materia, y por este
cauce, la que haya de ventilarse, por razón de su cuantía, en juicio
ordinario.”


Tres. El párrafo inicial y la regla 1.ª del apartado 1 del
artículo 221 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
quedan redactados de la siguiente forma:


“Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos
promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas
interpuestas por el Ministerio Fiscal, asociaciones de consumidores y
usuarios, entidades legitimadas y grupos de afectados a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:


1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de
hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia
estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que,
conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados
por la condena.


Cuando la determinación individual no sea posible, la
sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios
para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir
en ella, si la instara la asociación, entidad o grupo de afectados
demandante.”


Cuatro. El apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la siguiente
forma:


“Artículo 394. Condena en las costas de la primera
instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera
instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho, o se trate de una acción
en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos de los
consumidores y usuarios interpuesta por grupos de afectados, por
asociaciones de consumidores y usuarios o por las entidades legalmente
habilitadas para ello sin manifiesta temeridad o mala fe.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso
era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares.”»


MOTIVACIÓN


Mejorar la eficacia y utilidad de las acciones colectivas
frente a los abusos de las grandes empresas.










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178




ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final, a continuación de la
anterior, con el siguiente contenido:


Disposición final segunda ter (nueva). Modificación de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


El apartado 4 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, queda redactado de la siguiente
forma:


«4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso
del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos
oficiales, así como en el supuesto de acciones promovidas por
asociaciones de consumidores y usuarios, para la defensa e intereses de
los derechos de estos, los llamamientos a los afectados previstos en el
artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de los medios de
comunicación social de titularidad estatal previstos en el artículo 17.2
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.»


MOTIVACIÓN


Facilitar el llamamiento legal de terceros en procesos para
la protección de derechos e intereses difusos y colectivos.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 20
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 13 de marzo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al Preámbulo, a continuación del
apartado II, con el siguiente contenido:


«II bis (nuevo).


“Por otro lado, la ley procede a incorporar un nuevo
libro al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios con el objeto de establecer unos parámetros
mínimos de calidad de los servicios de atención al cliente, ofrecidos o
prestados en territorio español, por la empresas pertenecientes a los
sectores de servicios de suministros de agua, gas y electricidad,
servicios de transporte de viajeros, servicios postales, medios
audiovisuales de acceso condicional, servicios de comunicaciones









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179




electrónicas y servicios financieros, incluyendo los que
realicen entidades de crédito, compañías aseguradoras, empresas de
servicios de inversión o empresas mediadoras en la concesión de créditos
o préstamos a que se refiere la ley 2/2009 de 31 de marzo por la que se
regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos
hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de
contratos de préstamo o crédito.


De conformidad con el artículo 51 de la Constitución
Española, los poderes públicos deben garantizar la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces,
la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los
mismos.


Así, en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias se califica la protección de los derechos de los
consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces como un derecho
básico y, en el artículo 21, se exige que el régimen de comprobación,
reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se
establezca en los contratos con consumidores permita asegurarse de la
naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien
o servicio, así como reclamar con eficacia en caso de error, defecto o
deterioro, hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación
ofrecidos y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del
bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o
cumplimiento defectuoso. A fin de salvaguardar estos derechos básicos de
los consumidores, se incorporan ciertas exigencias en relación a los
servicios de atención al cliente.


En concreto, el artículo 21, dentro del capítulo destinado
al desarrollo del derecho básico a la protección de los legítimos
intereses económico de los consumidores y usuarios, contempla la
obligación para las empresas de que sus oficinas y servicios de
información y atención al cliente aseguren a éste la constancia de sus
quejas y reclamaciones, y si tales servicios utilizan la atención
telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán
garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de
utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.


Estas exigencias impuestas con carácter general se
concretan en la normativa sectorial en relación a ciertos servicios
básicos y de especial trascendencia económica como el sector de las
telecomunicaciones y el suministro de agua, gas, electricidad o
transporte. Para algunos de estos servicios, la atención al cliente se
define como uno de los parámetros que determina la calidad de prestación
del servicio.


Con todo, la normativa vigente no parece haber logrado el
resultado perseguido. La práctica administrativa en la gestión de las
quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios revela que existe
un elemento común en la mayor parte de éstas, manifestado a través de un
creciente descontento en cuanto a la atención al cliente.


El servicio de atención al cliente es clave para garantizar
una buena imagen comercial del empresario y determinante del grado de
satisfacción de los consumidores y usuarios. Tan importante como
maximizar la calidad técnica de los servicios prestados, tales como la
continuidad del servicio, el cumplimiento de ofertas o los niveles de
cobertura, es mejorar la relación con el cliente a través de los
servicios de atención. La práctica muestra que muchas de las quejas y
reclamaciones formuladas ante los servicios de consumo no se presentarían
si las empresas dispusieran de servicios de atención al cliente más
eficaces.


En un alto número de quejas y reclamaciones presentadas
ante la administración de consumo se observa la reiteración de llamadas a
servicios de atención al cliente, atendidos por personal en ocasiones
escasamente formado, que da información diversa e incluso discrepante, y
que no facilita números o claves identificativos.


Tales carencias no solo generan la insatisfacción de los
consumidores y usuarios, sino que, a su vez, desprestigian la imagen
comercial de las empresas, con el consecuente perjuicio anejo al mismo en
el seno del mercado.


Esta percepción generalizada de las múltiples carencias de
los servicios de atención al cliente se hace especialmente grave en
relación con aquellas empresas que prestan servicios de tracto sucesivo,
tales como telecomunicaciones, suministros y otros de análoga
naturaleza.


En función de estas consideraciones, y con el objetivo
fundamental de mejorar la protección de los consumidores y usuarios, por
medio de esta ley se procede a establecer unos parámetros mínimos de
calidad que obligatoriamente deberán cumplir los servicios de atención al
cliente.


Por otra parte, la jurisprudencia dictada por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, ha tenido como consecuencia que algunos
pronunciamientos han cuestionado la adaptación española a la normativa de
la Unión como poco eficaz para la protección del consumidor, por lo que
procede modificar la normativa para adecuarla al contenido de dichos
fallos judiciales.”»









Página
180




MOTIVACIÓN


Adecuar el Preámbulo al contenido del resto de
enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado IV del Preámbulo, quedando como
sigue:


«La ley se estructura en una exposición de motivos, un
artículo único que se divide en veintitrés apartados, cinco disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
cinco disposiciones finales.»


MOTIVACIÓN


Adecuar el contenido del Preámbulo al contenido del resto
de las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Apartado nuevo.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado dos, con el siguiente contenido:


«Dos bis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 18, con
la siguiente redacción:


“4. Será obligatoria la rotulación en braille de la
fecha de caducidad de los medicamentos y, en general, de los bienes,
productos y materiales peligrosos para los consumidores.


Asimismo se habilitará un sistema digital de acceso al
contenido de los prospectos de los medicamentos y de las fichas de
seguridad de los bienes, productos y materiales peligrosos, que deberá
respetar los parámetros del diseño para todas las personas.”»


MOTIVACIÓN


Facilitar una información correcta, completa y comprensible
sobre productos, bienes y servicios a las personas con discapacidad.










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181




ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción del cuarto párrafo del apartado 2
del artículo 21 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios prevista en el apartado cinco del artículo
único del proyecto, quedando como sigue:


«En caso de que el empresario ponga a disposición de los
consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con
él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea será
gratuito para el usuario.


La empresa no podrá desviar llamadas realizadas al número
de teléfono gratuito mencionado a números que impliquen un coste para los
consumidores, ya sea vía telefónica, mediante mensajes de texto u otros
número análogos para la atención de quejas, reclamaciones e incidencia en
relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de
información sobre los aspectos relativos a la contratación o
comunicaciones.»


MOTIVACIÓN


Los términos en los que está redactado el párrafo primero
del artículo 21 de la Directiva 2011/83 permiten afirmar que los Estados
pueden discrecionalmente establecer o no un coste por este servicio,
siempre que no exceda de la tarifa básica y que no suponga la eliminación
u obstaculización del ejercicio de derechos por los consumidores.


El segundo párrafo pretende reforzar la protección del
consumidor prohibiendo expresamente la desviación de llamadas o la
utilización cualquier técnica que suponga un coste para el
consumidor.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
21 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado
cinco del artículo único, quedando como sigue:


«Los empresarios deberán entregar un justificante y dar
respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y
en todo caso en el plazo máximo de quince días naturales desde la
presentación de la reclamación. En el supuesto de incumplimiento de dicho
plazo deberán indemnizar al consumidor con 50 euros.


En caso de que en dicho plazo la reclamación no hubiera
sido resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un sistema
extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al consumidor y
usuario el acceso al mismo, cuando éste reúna los requisitos establecidos
en la Directiva 2013/11/UE y en el Reglamento 524/2013 o normativa que
los desarrolle.»









Página
182




MOTIVACIÓN


Se establece el plazo de 15 días naturales acorde con el
Libro que regula los servicios de atención al cliente.


Se pretende establecer, en todo caso, la obligación de
contestar al consumidor, imponiendo una indemnización en caso de
incumplimiento del plazo como figura en el artículo 105.6 del Real
Decreto 1955/2000.


Por otra parte se trata de sustituir la Recomendación
98/257/CE y la recomendación 2001/310/CE por la Directiva 2013/11/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo que deberá
adaptarse al ordenamiento interno antes del 9 de julio de 2015; y el
Reglamento (UE) 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo
que entrara en vigor el 9 de enero de 2016.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


«Cinco bis. Se añade un nuevo apartado al artículo 21, con
la siguiente redacción:


“7. Las Administraciones Públicas competentes,
establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias un sistema de
indemnizaciones tasadas y automáticas por la ineficiente atención al
cliente, o por mala o deficiente prestación del servicio, teniendo en
cuenta, los parámetros de calidad publicados, y otras circunstancias en
atención al servicio de que se trate, sin perjuicio de la facultad del
consumidor de solicitar la tutela judicial efectiva ante los
tribunales.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer un sistema de indemnizaciones
automáticas y tasadas (como por ejemplo, en el caso de los overbooking,
retrasos y cancelaciones en el transporte aéreo). Así, según el servicio
de que se trate se podrían fijar de forma objetiva y previsible el
importe de las indemnizaciones por los incumplimientos del empresario
hacia el consumidor, sin que ello sea obstáculo para que pueda acudir a
los tribunales de justicia si lo desea.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De adición.









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183




Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


«Cinco ter. Se añade un nuevo apartado al artículo 24, con
la siguiente redacción:


“3. No obstante lo anterior, el órgano judicial
competente suspenderá los procedimientos iniciados por asociaciones de
consumidores cuando de oficio o a instancia de parte, incluso de tercero
interesado, el Juez constate que mantienen convenios, acuerdos de
colaboración o contratos, de manera directa o a través de otras
organizaciones, distintos a los recogidos en el Capítulo II del Título II
del Libro I de este Texto Refundido, con la parte demandada o quién sea
competidor en el mercado del demandado, todo ello para garantizar la
ausencia de conflicto de interés en el procedimiento
interpuesto.”»


MOTIVACIÓN


Trasladar a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones
contenidas en la Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013
sobre «los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso
colectivo de cesación o de indemnización en Ios Estados miembros en caso
de violación de los derechos reconocidos por el derecho de la unión»
(2013/396/UE). Con ello se pretende depurar el ejercicio de la acción
colectiva separando si procede a organizaciones que puedan actuar con
parapeto de las propias entidades demandas, tal y como existe en nuestro
ordenamiento procesal penal la figura del conflicto de interés.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


«Cinco quater. Se añade un segundo párrafo al artículo 48,
con la siguiente redacción:


“2. La resolución administrativa que finalice el
procedimiento, podrá incluir la relación de todos los daños y perjuicios
causados al consumidor por el empresario, productor o proveedor. Dicha
resolución administrativa, tendrá el carácter título ejecutivo
extrajudicial de los previstos en el artículo 517-9.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y servirá de título para el ejercicio de la acción
ejecutiva.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de simplificar las reclamaciones consumo, de forma
que si las autoridades administrativas, después de un expediente con
todas las garantías de audiencia y contradicción, dictan una resolución
en la que estas declaran la existencia o no de infracción administrativo,
además, en caso de haberle causado daños al consumidor, se fijen los
daños y perjuicios y éstos puedan ser obtenidos por el consumidor con la
misma facilidad(o mejor dicho, con el mismo régimen) que, por ejemplo,
cobran los bancos sus deudas.










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184




ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado cinco, con el siguiente contenido:


«Cinco quinquies. Se añade el artículo 58 bis, con la
siguiente redacción:


“Artículo 58 bis. Procedimiento extrajudicial en
casos de sobreendeudamiento.


Se creará un procedimiento sencillo y gratuito para
resolver el sobreendeudamiento de los consumidores, de carácter
extrajudicial, basando sus fases en la mediación y en el arbitraje.


Si un consumidor ha instado dicho procedimiento para la
negociación de la deuda, resultará preceptivo acreditar haber acudido a
dicho procedimiento por parte de los acreedores para poder iniciar el
correspondiente procedimiento judicial.”»


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar a un texto legal una de las
conclusiones que consta en el informe del Defensor del Pueblo, presentado
recientemente en el Senado y titulado: «Crisis económica e insolvencia
personal: actuaciones y propuestas».



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado diez del artículo único.


MOTIVACIÓN


Si bien es cierto que la Directiva establece, en su
artículo 3.2 que, si sus disposiciones entran en conflicto con una
disposición de otro acto de la Unión que regule sectores específicos, la
disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a
dichos sectores específicos, teniendo esta regla carácter de armonización
plena, también es cierto que el ámbito de aplicación de la directiva se
circunscribe a la información precontractual y a los contratos a
distancia y a los celebrados fuera de establecimiento comercial. La
incorporación de esta regla en el artículo 59 del texto refundido, la
haría extensible a todo tipo de contratos realizados entre un consumidor
y un empresario, rebajando el nivel de protección que recoge la norma en
vigor que se pretende modificar.










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185




ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado once del artículo único.


Se modifica el epígrafe f) del apartado 1del artículo 59
bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado
once del artículo único, quedando como sigue:


«“Soporte duradero”: se entiende todo
instrumento que permita al consumidor y al empresario almacenar la
información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla
fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los
que la información está destinada y que permita la reproducción sin
cambios de la información almacenada.»


MOTIVACIÓN


Adecuar la definición de soporte duradero a la recogida en
otras normas leyes de nuestro ordenamiento como, por ejemplo, la ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores.


Por otro lado, no es necesaria, en virtud del principio de
neutralidad tecnológica, la introducción de ejemplos de lo que se
considera soporte duradero para posibilitar que en el futuro se
incorporen a la definición otros medios ya que la propia directiva, en su
considerando 23, sirve de cauce interpretativo de esta norma.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado once del artículo único.


Se modifica el apartado 2 del artículo 59 bis del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado once del artículo
único, quedando como sigue:


«A los efectos del título tercero, se consideran bienes a
las cosas muebles corporales, excepto… (resto igual).»


MOTIVACIÓN


Circunscribir la definición al ámbito de aplicación de la
directiva, esto es, contratos a distancia y celebrados fuera de
establecimiento mercantil y que no resulte a todo tipo de contratos, ya
que afectaría a otros textos legales y crearía descoordinación respecto
otras normas jurídicas, por afectar solamente a los bienes muebles
tangibles y quedarían fuera del concepto de consumidor, por ejemplo,
quien adquiriera un bien inmueble.










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186




ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado doce del artículo único.


Se modifica el epígrafe e) del apartado 2 del artículo 60
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado doce del
artículo único, quedando como sigue:


«e) El recordatorio de la existencia de una garantía legal
de conformidad para los bienes, con una breve descripción de los derechos
que corresponden a los usuarios de conformidad con la citada garantía,
así como su duración.»


MOTIVACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 60 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado doce del artículo
único, quedando como sigue:


«4. La información precontractual deberá facilitarse al
consumidor de forma gratuita.»


MOTIVACIÓN


Mantener la redacción vigente. La exigencia de la lengua no
deriva de la transposición de la directiva, cuyo considerando 15 señala
expresamente que no armoniza los requisitos lingüísticos aplicables a los
contratos celebrados con los consumidores.


La introducción de «y al menos en castellano» puede ir
contra los artículos del Tratado TFUE que regulan la libre circulación de
mercancías en la UE (puede ser una «medida de efecto equivalente»), pues
existen otras posibilidades más proporcionadas de informar al consumidor
que no impongan esa gravosa obligación a los operadores de otros Estados
miembros (como pueden ser signos identificativos conocidos por todos: por
ejemplo, una calavera y dos tibias cruzadas debajo es un signo universal
de que estamos ante un peligro).










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187




ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe e)
del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo
por el apartado doce del artículo único, con el siguiente contenido:


«e) bis. La existencia y las condiciones de los servicios
posventa con una breve descripción de los derechos que corresponden a los
usuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de esta ley,
así como el plazo durante el cual el empresario garantiza la existencia
de piezas de repuestos desde que el producto deje de fabricarse.»


MOTIVACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe e)
del apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo
por el apartado doce del artículo único, con el siguiente contenido:


«e) ter. La existencia, en su caso de una garantía
comercial, con una breve descripción de los derechos que corresponden a
los usuarios de conformidad con la citada garantía, así como su duración;
detallando, de forma clara, aquellas mejoras que introduce en relación
con la garantía legal.»


MOTIVACIÓN


Ampliar la información precontractual en beneficio de los
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.









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188




Se añaden un nuevo epígrafe al apartado 2 del artículo 60
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


«l) La información relativa al tratamiento de sus datos de
carácter personal, en los términos establecidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.»


MOTIVACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia
de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la
garantía de sus derechos, su intimidad personal y la seguridad
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Se añaden un nuevo epígrafe al apartado 2 del artículo 60
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, con el siguiente contenido:


«m) Cuando se trate de productos de software destinado al
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el nivel de
seguridad básico, medio o alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.»


MOTIVACIÓN


Incorporar el deber de información al consumidor en materia
de protección de datos de carácter personal, con el objeto de reforzar la
garantía de sus derechos, su intimidad personal y la seguridad
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 al del artículo 60 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en la redacción dada al mismo por el apartado doce del artículo
único, quedando como sigue:


«5. En caso de incumplimiento de las obligaciones de
información precontractual quedará facultado el consumidor para solicitar
la nulidad del contrato o la rebaja del precio total en un porcentaje
mínimo del 25% del precio total, como penalización.»









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189




MOTIVACIÓN


Se trata contemplar, ante el incumplimiento de normas
imperativas de información precontractual, conforme al artículo 24 de la
Directiva, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para
erradicar este tipo de conductas.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Apartado nuevo


Se añade un nuevo apartado al artículo único, a
continuación del apartado dos, con el siguiente contenido:


«Dos ter. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 que
queda redactado en los siguientes términos:


“5. En relación con las prácticas comerciales
relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrán establecerse
normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al
consumidor o usuario, debiendo incluirse en las mismas cláusulas
reforzadas de apoyo a las personas con discapacidad que lo precisen por
sus circunstancias personales o sociales.”»


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de las personas con discapacidad.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Palacio del Senado, 13 de marzo de 2014.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco del Artículo
único del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, en lo que se refiere al artículo 21.2 que queda
redactado de la siguiente forma:


«2. Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario
deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones,









Página
190




mediante la entrega de una clave identificativa y un
justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero.
Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para
llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal
directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros
medios técnicos a su alcance.


Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los
principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos
para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o
personas de edad avanzada.


Se deberán identificar claramente los servicios de atención
al cliente en relación a las otras actividades de la empresa,
prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la
utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo
tipo.


En caso de que el empresario ponga a disposición de los
consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con
él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá
suponer para el consumidor y usuario un coste superior a la tarifa
básica, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas. A tal efecto, se
entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada que se trate,
siempre que no incorpore un importe adicional en beneficio del
empresario.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de que los servicios telefónicos de atención al
público en general y al cliente en particular sean gratuitos. El hecho de
que la propia Directiva, de la que se deriva el presente proyecto de Ley,
no se pronuncie sobre esta cuestión permite al legislador interno regular
este aspecto concreto en términos de defensa de los consumidores y
usuarios, objetivo esencial de este texto legal.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado doce del Artículo
único del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, en lo que se refiere al artículo 60 que queda redactado
como sigue:


«Artículo 60. Información previa al contrato.


1. (Igual).


2. (igual).


a), b), c), d), e), f) (igual).


g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el
contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la
información previa a la contratación que, en todo caso, incluirá la
lengua cooficial en las Comunidades Autónomas con lengua propia.


h), i), j), k) (igual).


3. (Igual).


4. La información precontractual debe facilitarse al
consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y en la
lengua cooficial en las Comunidades Autónomas con lengua propia.»









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191




JUSTIFICACIÓN


Respeto de los derechos lingüísticos de las personas
consumidoras y usuarias de las Comunidades Autónomas con lengua propia
distinta del castellano. Fundamentación en el artículo 6.7 de la
Directiva 2011/83/ E.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado veinticuatro del
Artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, en lo que se refiere al artículo
77, con la inclusión de un nuevo párrafo con el siguiente tenor
literal:


«Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a
financiación al consumidor y usuario.


Cuando se ejercite el derecho de desistimiento en los
contratos celebrados entre un empresario y un consumidor y usuario,
incluidos los contratos a distancia y los celebrados fuera del
establecimiento mercantil del empresario, y el precio a abonar por el
consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante
un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un
tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el
ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución
del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario.


El empresario titular del contrato principal comunicará a
la entidad con la que se suscribió el contrato complementario la
resolución de dicho contrato principal y le instará a resolver el
contrato complementario.»


JUSTIFICACIÓN


Aun cuando la Directiva que se transpone no se ocupa de
esta cuestión, con la inclusión de este inciso se pretende evitar que,
una vez resuelto el contrato principal, la entidad titular del contrato
complementario, ante el desconocimiento de esa situación, siga reclamando
sus obligaciones al consumidor.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra h) del apartado 1
del Artículo 97, del apartado veintiocho del Artículo único del Proyecto
de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para
la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
que queda redactada como sigue:


«h) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el
contrato, cuando esta no sea la lengua en la que se ha ofrecido la
información previa a la contratación, que, en todo caso, incluirá la
lengua cooficial en las Comunidades Autónomas con lengua propia.»









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192




JUSTIFICACIÓN


Respeto de los derechos lingüísticos de las personas
consumidoras y usuarias de las Comunidades Autónomas con lengua propia
distinta del castellano. Fundamentación en el artículo 6.7 de la
Directiva 2011/83/ UE.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 98,
del apartado veintiocho del Artículo único del Proyecto de Ley por la que
se modifica el texto refundido de la Ley General para la defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda
redactado como sigue:


«1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará
al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de
contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al
menos, en castellano y en la lengua cooficial en las Comunidades
Autónomas con lengua propia… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la de la enmienda al Artículo
único, apartado veintiocho, artículo 97.1.h).



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 111, del apartado
veintiocho del Artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica
el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 111. Sustitución del bien o servicio contratado a
distancia.


De no hallarse disponible el bien o servicio contratado,
cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal
posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un
bien o servicio de características similares que tenga la misma o
superior calidad.


En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se
tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean
exigibles los costes directos de devolución.»









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193




JUSTIFICACIÓN


La Directiva que se transpone en este proyecto de Ley no
contiene regulación sobre esta cuestión. El texto de este precepto supone
una pérdida de derechos del consumidor con lo que se plantea el
mantenimiento de la redacción contenida en el artículo 105 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, en la medida en la que resulta más adecuado y
ajustado al objeto de este proyecto de Ley: la defensa de los derechos de
los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final segunda
del Proyecto Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista queda modificada como sigue:


Uno. (Igual).


Dos. (Igual).


Tres. Supresión.


Cuatro. Supresión.


Cinco. Supresión.»


JUSTIFICACIÓN


Se utiliza la transposición de una Directiva comunitaria
para proceder a la modificación de la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista en lo que se refiere a una serie de cuestiones (constancia de
la reducción de precios, ventas a distancia, pública subasta)
directamente vinculadas con la materia «comercio», cuya regulación
pertenece a las Comunidades Autónomas que ostentan competencia exclusiva
en materia de comercio interior. Además, el proyecto no recoge el título
competencial que habilita al Estado para la formulación de esta
modificación que nada tiene que ver con el contenido de la Directiva
2011/83/UE que se transpone y constituye el objeto nuclear del presente
proyecto de Ley.


La distribución competencial que contempla el texto de la
Ley de Ordenación del Comercio Minorista configura un régimen de
actuación en relación con esta materia en el que comparten espacio el
título estatal de derecho mercantil de la competencia (artículo149.1.6
CE) y los que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta en materia de
comercio interior y de defensa del consumidor y del usuario. Se trata de
un ámbito de actuación compartido que esta disposición final segunda, en
sus apartados tres, cuatro y cinco, pretende transformar en su totalidad
al asumir el legislador estatal la regulación completa de esos aspectos
de la actividad comercial sobre los que las Comunidades Autónomas
ostentan competencia exclusiva.










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ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
duodécima, de la Disposición final decimocuarta del Proyecto de Ley por
la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la defensa
de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, quedando
redactada del siguiente modo:


Disposición final decimocuarta. Modificación de la ley
28/2005, de 28 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de
productos del tabaco.


«Disposición adicional duodécima. Limitaciones a la venta,
suministro y consumo de dispositivos de liberación de nicotina y
productos similares.


Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina,
definidos en la letra f del apartado 1 del artículo 2 de esta ley,
estarán sujetos a las mismas regulaciones de los productos del
tabaco.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de regulación presentada en el Senado es muy
deficiente desde el actual conocimiento científico sobre los efectos en
la salud de las personas que utilizan dispositivos de liberación de
nicotina y productos similares o que están expuestas a sus emisiones y
sobre las estrategias de salud pública de control del tabaco. Por lo cual
la regulación que precisa el cigarrillo electrónico debe ser igual que la
exigible al tabaco, ya que la nicotina administrada por vía inhalada es
una sustancia altamente adictiva y potencialmente tóxica. Es por ello,
que nuestra enmienda parte de la nueva definición otorgada a los
cigarrillos electrónicos en la disposición final decimoquinta de este
mismo proyecto que modifica el artículo 2 de la Ley 28/2005, de 28 de
diciembre, sujetándolos a idénticas limitaciones que las que tienen los
productos del tabaco.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
decimotercera, de la Disposición final decimocuarta, del Proyecto de Ley
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la
defensa de los consumidores y usuarios y otras Leyes complementarias,
quedando redactada del siguiente modo:









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Disposición final decimocuarta. Modificación de la ley
28/2005, de 28 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de
productos del tabaco.


«Disposición adicional decimotercera. Regulación de la
publicidad, promoción y patrocinio de los dispositivos de liberación de
nicotina y productos similares.


Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina,
definidos en la letra f del apartado 1 del artículo 2 de esta ley,
estarán sujetos a las mismas regulaciones de los productos del
tabaco.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de regulación presentada en el Senado es muy
deficiente desde el actual conocimiento científico sobre los efectos en
la salud de las personas que utilizan dispositivos de liberación de
nicotina y productos similares o que están expuestas a sus emisiones y
sobre las estrategias de salud pública de control del tabaco. Por lo cual
la regulación que precisa el cigarrillo electrónico debe ser igual que la
exigible al tabaco, ya que la nicotina administrada por vía inhalada es
una sustancia altamente adictiva y potencialmente tóxica.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final
primera al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, que no sustituye a la del Proyecto, con la
siguiente redacción:


«Disposición final primera. Título competencial.


Las disposiciones de esta Ley se dictan en base a las
competencias del Estado en materia de legislación mercantil, legislación
procesal y bases de las obligaciones contractuales previstas en el
artículo 149.1 apartados 6 y 8° de la Constitución, sin perjuicio de la
competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de defensa
del consumidor y del usuario.»


JUSTIFICACIÓN


Referencia expresa a los títulos competenciales sobre los
que se fundamenta la competencia del Estado para la elaboración de este
proyecto de Ley, sin olvidar que las Comunidades Autónomas ostentan
competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y
usuarios, lo que les permite intervenir, incluso a nivel legislativo, en
este sector de la actividad.