Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 302-2201, de 14/02/2014
cve: BOCG_D_10_302_2201 PDF











Página
14




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de seguridad privada.


(621/000060)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 50



Núm. exp. 121/000050)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 30
enmiendas al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Senado, 4 de febrero de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. b.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra b) del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


La seguridad pública es y debe seguir siendo privativa de
los poderes públicos, los cuales han de garantizar la misma
exclusivamente a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que
quepa reconocer a empresas privadas competencias que no les corresponden,
pues lo contrario supondría admitir y crear una «policía privada».










Página
15




Los referidos apartados b) del artículo 4 entra en
conflicto directo con el artículo 149 de la Constitución Española: «El
Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
(…) 29.ª Seguridad Pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica».


Y por el mismo motivo contravienen la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece en su
artículo «la Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado», con
la participación de las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales
en lo que corresponda, así como que «el mantenimiento de la Seguridad
Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».


Pero es que además en su artículo 4 fija para la seguridad
privada la «obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», pero no va más allá de ese auxilio o
colaboración, por lo que no cabe atribuir a dicha seguridad privada esa
consideración de complemento o recurso externo que pretende asignarle el
precepto que se propone suprimir.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. c.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra c) del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


La seguridad pública es y debe seguir siendo privativa de
los poderes públicos, los cuales han de garantizar la misma
exclusivamente a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que
quepa reconocer a empresas privadas competencias que no les corresponden,
pues lo contrario supondría admitir y crear una «policía privada».


Los referidos apartados b) del artículo 4 entra en
conflicto directo con el artículo 149 de la Constitución Española: «El
Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
(…) 29.ª Seguridad Pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica».


Y por el mismo motivo contravienen la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece en su
artículo «la Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado», con
la participación de las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales
en lo que corresponda, así como que «el mantenimiento de la Seguridad
Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».


Pero es que además en su artículo 4 fija para la seguridad
privada la «obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», pero no va más allá de ese auxilio o
colaboración, por lo que no cabe atribuir a dicha seguridad privada esa
consideración de complemento o recurso externo que pretende asignarle el
precepto que se propone suprimir.










Página
16




ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del artículo 5,
quedando redactada como sigue:


«a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos,
lugares y eventos, privados, así como de las personas que pudieran
encontrarse en los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime del punto a) la expresión «públicos» porque la
vigilancia y protección de los bienes, establecimientos, lugares y
eventos públicos corresponde exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, y así debe seguir siendo. No existen motivos que justifiquen
la modificación del criterio fijado en ese sentido por la Ley 23/1992, de
30 de julio, de seguridad privada, toda vez que hasta el momento la
seguridad pública está desempeñando esas actividades con plenas garantías
y resultados sumamente satisfactorios, a juzgar por los datos
estadísticos y por las encuestas de opinión realizadas entre la
ciudadanía.


Una expresión tan genérica y abstracta como «lugares y
eventos públicos» bien puede incluir cualquier vía o espacio público
(calles, plazas, parques, etc.), así como cualquier evento público
(Sanfermines de Pamplona, Fallas de Valencia, Semana Santa, Carnavales de
Cádiz, Patios y Cruces de Córdoba, etc.).


Obviamente, la vigilancia y protección de todos esos
lugares y eventos forma parte de la Seguridad Ciudadana, y el artículo
104 de la Constitución Española asigna a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el
libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana.


En idéntico sentido se pronuncia el artículo 11, apartado
1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como
misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes
funciones: (…) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones
públicos (…) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la
seguridad ciudadana…».


Y lo mismo dice la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 1: «De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29.ª y 104 de la
Constitución corresponde el Gobierno, a través de las autoridades y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana».


Además el artículo 17, apartado 3, de esa misma norma
establece que «los empleados de empresas privadas de vigilancia y
seguridad deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren
servicio», sin otorgarle mayores competencias o atribuciones.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 1. b.









Página
17




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del artículo 5,
quedando redactada como sigue:


«b) El acompañamiento, defensa y protección de personas
físicas determinadas.»


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al punto b) del artículo 5 del Proyecto de Ley,
se suprime la referencia a las personas físicas «que ostenten la
condición legal de autoridad», porque el acompañamiento, defensa y
protección de las mismas debe seguir siendo una competencia privativa de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por los mismos motivos antes
expuestos. No en vano la Ley Orgánica 2/1986 establece también entre las
funciones reflejadas en el artículo 11-1 antes referido la de «velar por
la protección y seguridad de altas personalidades».



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


Art. 6.2 a) Se propone la siguiente redacción:


«2.a) Las de información o de control en los accesos a
instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la
apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o
vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o
subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o
en el interior de inmuebles, locales públicos o edificios particulares
por porteros, conserjes y personal auxiliar análogo, exclusivamente
cuando no sea preciso la visualización de la documentación oficial y la
recogida de datos del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Se deber especificar que «en los controles de acceso que no
se requiera solicitar la documentación oficial, sí pueden estar las
figuras de porteros, conserjes o personal auxiliar análogo», mientras que
en las que se requieran dicho documento sólo podrán realizar esta función
los Vigilantes de Seguridad, que son los únicos, fuera del ámbito de las
Fuerzas y Cuerpos del Estado, que pueden solicitar la muestra de la
documentación oficial.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 2. d.









Página
18




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 2 del
artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


La responsabilidad de las comprobaciones, controles y
funcionamientos de calderas y cualquier otro instrumento que requiera una
formación profesional, no es competencia de un Vigilante de Seguridad ni
de cualquier otra figura ajena a este marco, a excepción de técnicos en
mantenimiento y/o expertos en la materia, con una formación específica en
estos útiles.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 8,
quedando redactada como sigue:


«6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus
funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten
servicios que se declaren esenciales por la autoridad pública competente,
habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho a la huelga, a lo que
respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Este punto anula el derecho de huelga del Vigilante de
Seguridad. En un principio creemos necesario que se especifiquen o
enmarquen en un contexto los servicios que «se declaren esenciales».


En la expresión: «… o en los que el servicio de
seguridad se haya impuesto Obligatoriamente…», se prohíbe realizar
el derecho de huelga al trabajador, se le exige su asistencia. Aunque se
contrate a la empresa únicamente para realizar un servicio en un día de
huelga, como el trabajador tiene el derecho a no proclamar la realización
o no de la misma y la empresa tiene la potestad del reparto del trabajo,
puede mandar a desempeñar este servicio, a un VS que ese día pretenda
realizar la huelga, vetándole ese derecho.


Para finalizar se debería limitar un porcentaje lícito de
servicios mínimos, por si el «servicio esencial» no disfrutase de éstos,
vetándole de nuevo, el derecho de huelga al VS.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 1.









Página
19




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 15,
quedando redactada como sigue:


«1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren
necesarios para evitar la comisión de infracciones penales, así como el
acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas
instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la
comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea
necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública
o para la represión de infracciones penales.»


JUSTIFICACIÓN


Sólo se pueden ceder datos sin el consentimiento de
tercero, salvo en las excepciones establecidas por la ley de protección
de datos. Por lo tanto añadiríamos una nueva excepción. Es un tema menor
ya que el personal de vigilancia privada tiene la obligación de aportar
los datos cuando se encuentren relacionados con hechos delictivos. Lo que
se busca en este cambio es limitar la cesión de datos con términos más
concretos, para evitar fórmulas genéricas como salvaguarda de la
seguridad ciudadana.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 16,
quedando redactada como sigue:


«3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las
competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo
establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos
en materia de seguridad privada, con participación de los sindicatos más
representativos, con la composición y funcionamiento que en cada caso se
determine.»


JUSTIFICACIÓN


Dentro de las funciones que tienen contempladas en el
ordenamiento constitucional las organizaciones sindicales más
representativas, en un sector especialmente sensible es conveniente la
participación de los sindicatos en estos órganos consultivos de las
comunidades autónomas con competencias, para mantener la equidad y
desarrollar una coordinación armónica y equilibrada con los Cuerpos de
Seguridad del Estado y que el trato al VS sea igualitario a éstos,
respaldando las dificultades que puedan provenir del mismo servicio.


Se añaden los términos actualmente recogidos en el apartado
4 del artículo 2 de la vigente Ley 23/1992, toda vez que por lo dicho
anteriormente es de suma relevancia el control de las actividades de este
sector por parte del Estado a través de las Cortes Generales.










Página
20




ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Art. 29. 7 Nuevo (corriendo numeración). Quedaría redactado
como sigue:


«7. Las empresas de seguridad privada quedarán obligadas a
impartir los cursos de formación, tanto pertinentes como de reciclaje, a
todos sus trabajadores de forma gratuita.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluye un punto más que regule que las empresas están
obligadas a impartir el reciclaje obligatorio y pertinente para el
servicio que desempeñen, estableciéndose con nitidez la responsabilidad
empresarial en la formación, corriendo a cargo de sus presupuestos, cuyo
registro se constata a través del punto añadido.


Es oportuna esta adicción, además, para evitar el
intrusismo y como mejora de cualificación para el sector, al tiempo que
se considera conveniente que por parte del Ministerio de Educación y
Cultura se habilite un módulo de formación profesional para obtener la
acreditación profesional de Vigilante de Seguridad a la mayor brevedad
posible, con lo que los cursos de reciclaje quedarían vinculados a la
formación obligatoria que dicte la Ley.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 31.


JUSTIFICACIÓN


La protección jurídica de agente de la autoridad sólo debe
ser reconocida a quienes lo haya decidido así el legislador a través de
las normas de rango superior. En lo que se refiere a la seguridad esa
condición está reservada a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: «En el
ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de
la autoridad.»


Debe tenerse en cuenta que, si bien el actual Código Penal
no define a los agentes de la autoridad, lo cierto es que la doctrina y
la jurisprudencia los ha venido conceptuando como aquellos funcionarios
públicos encargados de ejecutar las decisiones de la autoridad. Como ya
se ha dicho, dicha condición es









Página
21




atribuida expresamente a los miembros de las FCS por el
precepto antes aludido, el cual los eleva a la categoría de autoridad a
efectos de su protección penal en determinados supuestos.


En lo que se refiere a los empleados de seguridad privada,
inicialmente la jurisprudencia les consideraba como agentes de la
autoridad a efectos de dispensarles protección penal por el delito de
atentado en base a que el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, sobre
funciones de los vigilantes jurados les reconocía tal carácter, pero a
partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1991 que
les niega dicha consideración, la Jurisprudencia modificó su criterio
anterior, excluyéndoles del concepto (SSTS 06/05/1992, 18/11/1992 y
08/10/1993, SAP Coruña 26/03/2007), y ese nuevo criterio se vio
refrendado por la Ley 23/1992, que derogó expresamente el referido RD
629/1978 y eliminó la referencia a la condición de agente de la autoridad
que para los vigilantes privados incluía dicha norma.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1
del artículo 32, quedando redactada como sigue:


«a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, lugares y eventos, privados, así como la protección de
las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las
comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento
de su misión.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la enmienda planteada al
artículo 5.1 a).



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


La letra d) quedaría redactada como sigue:


«d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad…».


JUSTIFICACIÓN


En el art 32.d se les atribuye la función de detener, lo
que contraviene la Ley de Enjuiciamiento Criminal que otorga la capacidad
de detener a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como









Página
22




al resto de los ciudadanos en caso de delito in fraganti.
Esta facultad generara conflictos serios con lo recogido en el artículo
17 de la Constitución Española, con los procesos de habeas corpus,
derechos de los detenidos, etc.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 33. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 33,
quedando redactada como sigue:


«1. Son funciones de los escoltas privados el
acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de
grupos concretos de personas, que no ostenten la condición legal de
autoridad, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos
delictivos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la enmienda planteada al
artículo 5.1 b).



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 39. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 39,
quedando redactada como sigue:


«4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley,
los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los
inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados,
sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en
aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la frase «y lo que se determine
reglamentariamente atendiendo a las especiales características de
determinados servicios de seguridad privada», en concordancia con las
enmiendas nº 2 (artículo 5-1-a) y 6 (artículo 32-1-a), puesto que los
casos en que se permiten excepciones a la norma general de que la
seguridad privada se circunscriba al interior de inmuebles y propiedades
deben ser los mínimos posibles y detallados con la mayor concreción
posible, pero si se permite determinarlos reglamentariamente se estará
habilitando un auténtico cajón de sastre que permitirá desvirtuar la
necesaria excepcionalidad de esa norma.









Página
23




Por otro lado se añade la frase recogida en el artículo 13
de la actual Ley 23/1992 («sin que tales funciones se puedan desarrollar
en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean
de uso común»), al objeto de reforzar en mayor medida el referido
precepto y evitar posibles errores interpretativos.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 39. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 6 en el artículo
39, con la siguiente redacción.


«6. Se considerará que está de servicio el Vigilante de
Seguridad, explosivos, escolta, guardas rurales; que tuviese asignada su
jornada de trabajo por cuadrante o notificación análoga, teniendo la
obligación de permanecer en el mismo, por falta de relevo un tiempo
prudencial, no máximo a una hora, siendo responsable la empresa, tanto
del descubierto como de sustituir a dicho trabajador. A partir de este
horario predeterminado, no sería considerado abandono del puesto de
trabajo.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir un nuevo punto que delimite la jornada
del VS, ya que debido a su trabajo en turnos rotativos y con relevos, no
se define con claridad esta delimitación en el actual proyecto de Ley, lo
que influye en varios aspectos, como por ejemplo en «abandono de
servicio».


Si no llega el relevo del VS por el motivo que sea, y
pasado un cierto tiempo este Vigilante no tiene relevo, ¿cuántas horas va
a trabajar? 13, 14, 15… o doblar turno? Por eso es tan necesario
delimitar claramente la jornada, aunque se establezca un período de
cortesía, en el que la empresa debe comprometerse a subsanar lo antes
posible la falta de asistencia del trabajador.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 40. 1. d.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 1 del
artículo 40.


JUSTIFICACIÓN


Por razones obvias la vigilancia y protección de los
establecimientos militares debe desempeñarla el propio personal militar,
y la de centros penitenciarios, centros de internamientos de extranjeros
y otros









Página
24




edificios o instalaciones de organismos públicos,
incluyendo las infraestructuras críticas, debe ser competencia exclusiva
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que quepa la creación de una
‘policía privada’ que asuma competencias y funciones que no
le corresponden.


De lo contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en el
artículo 149 de la Constitución Española y en el artículo 11-1 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el
cual establece que «las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes
funciones: (…) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones
públicos».


Así mismo, el precepto que se propone suprimir entra en
conflicto directo con el artículo 63 del Real Decreto 190/1996, de 9 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, el cual
establece que «la seguridad exterior de los establecimientos
penitenciarios corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas».



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 2. e.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 2 del
artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse el apartado e) de dicho artículo en
concordancia con lo argumentado en las enmiendas a los artículos 5-1-a),
32-1-a) y 39-4). Ha de tenerse en cuenta que una expresión tan genérica y
abstracta como es «recintos y espacios abiertos que se encuentren o
puedan ser delimitados de cualquier forma» puede abarcar una enorme
cantidad de lugares y eventos de carácter público, como por ejemplo puede
ser cualquiera de las Ferias y Fiestas patronales que tienen lugar a lo
largo y ancho de todo el país (en algunas ciudades como Sevilla, Málaga y
Córdoba, con afluencias diarias de cientos de miles de personas);
actualmente los vigilantes de seguridad privada deben restringir su
actuación al interior y accesos de las casetas y locales, pero si se
mantiene el referido precepto en esos términos dicho personal privado
podrá actuar en todo el recinto ferial, con todo lo que ello conlleva y
actuando como una auténtica «policía privada».



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 2. g.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra g) del apartado 2
artículo 41.









Página
25




JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse el apartado g) porque en la práctica
supondría un «cajón de sastre» en el que podría incluirse cualquier
servicio o situación no prevista en las excepciones recogidas en la
norma, excepciones que como ya se ha dicho deberían estar exhaustivamente
tasadas y concretadas en la Ley que se pretende aprobar, sin que deba
existir la posibilidad de desvirtuar posteriormente esa excepcionalidad
de la norma.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de las letras a), b) y d) del
apartado 3 del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse dicho apartado en concordancia con lo
expuesto en anteriores enmiendas, puesto que la frase «Participación en
la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública» afecta de
lleno a lo dispuesto en la Constitución Española y en la Ley Orgánica
2/1986 respecto a la seguridad pública.


O al menos deben suprimirse las letras a), b) y d): El
párrafo a introduce la privatización en prisiones, y el párrafo d, es un
cajón desastre que faculta a la vigilancia privada para realizar todo
tipo de servicios de seguridad pública. Como por ejemplo la participación
en manifestaciones, etc. Se cerraría el círculo al otorgarles la
capacidad de autoridad y posibilitarles la detención.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 41,
quedando redactada como sigue:


«4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley,
los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los
inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados,
sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en
aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.»









Página
26




JUSTIFICACIÓN


Alternativamente la supresión y en concordancia con
enmiendas anteriores, se propone la modificación porque de nada valdría
circunscribir tajantemente la actuación de la seguridad privada a los
espacios y eventos privados si simultáneamente se permite a los órganos
administrativos vulnerar ese precepto autorizando que las empresas
privadas del sector puedan ejercer sus funciones libremente en las vías y
espacios públicos.


De hecho, si se mantiene el referido apartado en los
términos actuales, las empresas privadas podrán encargarse de la
seguridad en las vías públicas de los polígonos industriales y de las
urbanizaciones, así como en las calles céntricas de numerosas ciudades
que son peatonales y comerciales, lo mismo que en eventos deportivos
aunque tengan lugar en espacios públicos (Vuelta Ciclista, maratones,
carreras populares, etc.), culturales o sociales a pesar de que se
celebren en vías y espacios públicos (ferias, festejos de toda índole,
etc.). En definitiva, una «policía privada» en toda regla.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Mediante este párrafo se autoriza a que la vigilancia
privada asuma funciones propias de la seguridad pública como la
vigilancia en calles (vías de uso común), partidos de fútbol, etc. Este
apartado concreta la privatización de la seguridad de esferas hasta ahora
públicas.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 43. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 43,
quedando redactada como sigue:


«1. Los servicios de protección personal, a cargo de
escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo,
defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas
o grupos de personas determinadas, que no ostenten la condición legal de
autoridad.»









Página
27




JUSTIFICACIÓN


Se añade la expresión que recoge la actual Ley 23/1992
respecto a las personas que ostenten la condición legal de autoridad,
porque el acompañamiento, defensa y protección de las mismas debe seguir
siendo una competencia privativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
por los mismos motivos ya expuestos en anteriores enmiendas. No en vano
la Ley Orgánica 2/1986 establece entre las funciones reflejadas en su
artículo 11-1 la de «velar por la protección y seguridad de altas
personalidades».



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 57. 2. h.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«h) La utilización, en el desempeño de funciones de
seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad
mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los
correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya
superado, o no los haya realizado con la periodicidad que
reglamentariamente se determine, teniendo la obligación de impartir
dichos cursos en sus instalaciones o en su defecto, en centros
reglamentados por el Ministerio del Interior.»


JUSTIFICACIÓN


Ya se ha hecho alusión en el «Art. 29. Formación» a los
temas formativos y la obligación empresarial de impartirlos de forma
gratuita a sus trabajadores, dentro de los procesos de cualificación
necesarios y para limitar el intrusismo profesional, por lo tanto parece
conveniente introducir un texto que mejora el texto del proyecto, por el
que las empresas deben proporcionar los cursos de formación pertinentes,
de reciclado obligatorio y de forma gratuita.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 58. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de las letras e), f) y g).









Página
28




JUSTIFICACIÓN


Las infracciones muy graves descritas en las letras e) f) y
g) del apartado 1, pasarán al apartado 3 como faltas leves con una nueva
redacción.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 58. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se proponen dos nuevas letras h) e i):


«h) La no identificación profesional, en el ejercicio de
sus respectivas funciones, Cuando fueren requeridos para ello por los
ciudadanos.


i) La negativa a realizar cursos de formación permanente a
los que vienen obligados.»


JUSTIFICACIÓN


Punto f) Esta infracción debe quedar supeditada a la
modificación propuesta en el «Art. 8. Principios rectores», punto 6.


Creemos que los puntos g) y k), deberían suponer una falta
leve ya que ninguno comporta peligro alguno para terceras personas y en
la anterior Ley está tipificado como sanción leve.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 58. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Art. 58.3 e) Nueva. Quedaría redactada como sigue:


«e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el
ejercicio de sus respectivas funciones, ante la Autoridad o sus agentes,
cuando fueren requeridos para ello.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


Estos tres puntos citados deberían constituirse como falta
leve, pudiendo ser grave o muy grave siempre que resulten o se declaren
esenciales por la autoridad pública competente, o se haya impuesto
obligatoriamente por Ley y siempre que cause un grave perjuicio económico
o personal.









Página
29




Con respecto al punto h), para una empresa el
incumplimiento de servicio está tipificado sólo como muy grave cuando son
servicios esenciales o cuando es obligatorio, mientras que al Vigilante
de Seguridad, por la misma causa; «abandono de servicio», se considera
una sanción muy grave, sin ninguna excepción, por eso es tan importante
delimitar la jornada de trabajo, como se ha expuesto en el «Art. 38.
Prestación de servicios de Seguridad Privada», ampliando dicho artículo
con un nuevo punto.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 58. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Art. 58.3 f) Nueva. Quedaría redactada como sigue:


«f) La realización de actividades prohibidas en el artículo
8.4 sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos y laborales,
control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas
sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no
sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a
la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 58. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Art. 58.3 g) Nueva. Quedaría redactada como sigue:


«g) El abandono injustificado del servicio por parte del
personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral
establecida.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.










Página
30




ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 62.


ENMIENDA


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«Art. 62. Sanciones al personal.


Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión
de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes
sanciones:


1. Por la comisión de infracciones muy graves.


a) Multa de 501 ¤ a 2.000 ¤.


2. Por la comisión de faltas graves.


a) Multa de 101 ¤ a 500 ¤.


3. Por la comisión de faltas leves.


a) Multa de 20 ¤ a 100 ¤.»


JUSTIFICACIÓN


Estas medidas sancionadoras que propone el proyecto de Ley
son desproporcionadas, ya que se aplican unos valores económicos muy
elevados en comparación al salario base bruto (1086.11¤) que percibe un
Vigilante de Seguridad. Por lo tanto, parece oportuno reducir estos
importes, estableciendo un equilibrio entre posibles sanciones e ingresos
derivados de la actividad profesional.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4
enmiendas al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Senado, 5 de febrero de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del artículo 4,
quedando redactada como sigue:


«c) Integrar funcionalmente sus medios y capacidades como
recurso externo de la seguridad pública.»









Página
31




JUSTIFICACIÓN


La seguridad privada no debe complementar el monopolio de
la seguridad pública, sino que se conforma como recurso externo.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del punto 1 del
artículo 5, quedando redactada como sigue:


«a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos,
lugares y eventos privados, así como de las personas que pudieran
encontrarse en los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que las actividades se circunscriben a lugares y
eventos privados.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 1. c.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de «… o infracciones
administrativas…».


JUSTIFICACIÓN


No debe tener la misión de evitar infracciones
administrativas.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 1. d.









Página
32




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la referencia «infractores» y
«… o infracciones administrativas…».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 34 enmiendas al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del Apartado
IV del Preámbulo del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«Uno de los aspectos donde más se ha puesto de manifiesto
el cambio habido desde la aprobación de la Ley 23/1992, de 30 de julio,
es en la participación de las comunidades autónomas en la materia. A las
comunidades autónomas con competencia estatutariamente asumida para la
protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público,
se van uniendo otras comunidades autónomas cuyos nuevos estatutos de
autonomía reconocen su competencia sobre la seguridad privada.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo cuarto del Apartado
IV del Preámbulo del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«Al objeto de evitar interferencias y duplicidades, se
prevén mecanismos de coordinación institucional y se clarifica el reparto
de competencias estatales y autonómicas, reconociendo especialmente las









Página
33




correspondientes a las Comunidades Autónomas con
competencia estatutariamente asumida para la protección de personas y
bienes y el mantenimiento del orden público.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero del Apartado
V del Preámbulo del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«En esta línea, por primera vez se fija el ámbito material
y finalidad a la que sirve la propia seguridad privada, cual es
satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los
usuarios de seguridad privada y colaborar con la seguridad pública, en la
medida en que tenga incidencia sobre la misma.»


JUSTIFICACIÓN


La consideración de la seguridad privada como parte
integrante de la seguridad pública resulta polémica, ya que no tienen por
qué coincidir las prioridades del interés público (salvaguarda de
derechos y libertades) y del particular contratante de la seguridad
(evitar pérdidas y maximizar beneficios).



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 4 del Proyecto de
Ley de seguridad privada, quedando redactado como sigue:


«Artículo 4. Fines.


La seguridad privada tiene como fines:


a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de
información de los usuarios de seguridad privada, velando por la
indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o
investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de
derechos, riesgos o amenazas.


b) Contribuir a los fines de la seguridad pública,
complementando con sus medios y capacidades el monopolio público en tal
materia.»









Página
34




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas planteadas.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 7 del Proyecto de Ley
de seguridad privada.


JUSTIFICACIÓN


Una vez definidos tanto el objeto de la ley, como su ámbito
de aplicación, no parece razonable tener que enumerar algunas de las
actividades que no quedan sujetas precisamente a este texto, entendiendo
que los fines ya quedan bien definidos y clarificados en el contenido del
presente proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 11
del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando redactado como
sigue:


«En los registros de las comunidades autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, se inscribirán de oficio, una vez
concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las
declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones,
las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados,
así como delegaciones y sucursales, el personal de seguridad, los centros
de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras
de alarma de uso propio.


Igualmente, se inscribirán en dichos registros las
sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones
de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios
para las actuaciones de control y gestión de seguridad privada, cuando
tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de
seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una
comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la competencia que han de tener las
comunidades autónomas para habilitar personal de seguridad.










Página
35




ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 11
del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando redactado como
sigue:


«3. Las autoridades competentes en materia de seguridad
privada estatales y autonómicas tendrán acceso a la información contenida
en el Registro Nacional y los registros autonómicos para el ejercicio de
sus respectivas atribuciones.»


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido que se proceda a la comunicación e
reinscripción de las anotaciones del registro autonómico en el estatal,
cuando el apartado 5.º del artículo ya prevé la interoperabilidad y
conexión de los registros.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1
del Artículo 12 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«c) La habilitación e inhabilitación del personal de
seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación,
uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como
la acreditación, en todo caso, de los ingenieros y técnicos de las
empresas de seguridad y de los operadores de seguridad sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


La habilitación del personal de seguridad privada es una
materia que está suficientemente regulada. No procede desconocer a las
comunidades autónomas esta facultad, pues se sitúa en la órbita ejecutiva
del reparto de competencias estatales y autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. e.









Página
36




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1
del Artículo 12 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«e) La recepción de la declaración responsable, inspección
y sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada y
la acreditación de su profesorado, cuando tales competencias no hayan
sido asumidas por las comunidades autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


La acreditación del profesorado se sitúa en la órbita
ejecutiva de las competencias de las comunidades autónomas, pues
únicamente consiste en dar validez al título que se presenta, que ha sido
determinado por el Estado.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. i.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra i) del apartado 1
del Artículo 12 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«i) La determinación reglamentaria de los establecimientos
obligados a disponer de medidas de seguridad privada, así como de las
características y alcance de las mismas atendiendo al tipo de
establecimiento, sin perjuicio de la disposiciones complementarias que al
respecto puedan dictar las comunidades autónomas en su esfera
organizativa y funcional conforme al artículo 13.1 para hacer efectiva la
legislación del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de las competencias de las comunidades
autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y
para el mantenimiento del orden público a la hora de determinar las
medidas que deban preverse en cada establecimiento concreto. La redacción
del proyecto parece atribuir al Estado no sólo el desarrollo
reglamentario de la ley, sino atribuciones que entran más en el ámbito de
la ejecución por ser propias de la autoridad gubernativa (fijar las
concretas medidas en cada uno de los establecimientos concretos).



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. a.










Página
37




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo de la letra
a) del apartado 1 del Artículo 13 del Proyecto de Ley de seguridad
privada, quedando redactado como sigue:


«Igualmente la autorización, inspección y sanción de las
delegaciones de las empresas de seguridad y las sucursales de los
despachos de detectives sitos en las comunidades autónomas con
competencia en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta coherente abordar en su integridad la totalidad de
las actividades realizadas por las empresas de seguridad en el ámbito
territorial de una comunidad autónoma.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1
del Artículo 13 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«b) La inspección, control y sanción de las empresas de
seguridad privada y despachos de detectives, así como el personal de
seguridad privada, personal acreditado, usuarios de seguridad privada y
despachos de detectives privados en relación con las actividades,
funciones y servicios de seguridad privada que se realicen en la
comunidad autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


Se repite «despachos de detectives».



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1
del Artículo 13 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«c) La autorización, inspección y sanción de los centros de
formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la
comunidad autónoma, y de su profesorado.»









Página
38




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra a) ter (nueva), al
apartado 1 del Artículo 13 del Proyecto de Ley de seguridad privada, con
el siguiente tenor literal:


«a) ter (nueva). La habilitación e inhabilitación, en los
términos que se prevean en la normativa estatal, del personal de
seguridad, así como la acreditación de los ingenieros y técnicos de las
empresas de seguridad y los operadores de seguridad, que presten
servicios en la comunidad autónoma, sin perjuicio del reconocimiento de
las habilitaciones que otorgue la Administración General del Estado u
otras comunidades autónomas competentes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) bis, al
apartado 1 del Artículo 13 del Proyecto de Ley de seguridad privada, con
el siguiente tenor literal:


«c) bis (nueva). La determinación, autorización, inspección
y sanción de los establecimientos obligados a disponer de medidas de
seguridad conforme a lo que disponga la normativa estatal.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. c.









Página
39




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1
del Artículo 19 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«c) Contar con los medios humanos, de formación,
financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el
principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en
función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la
autorización o se presente la declaración responsable, y de las
características de los servicios que se prestan en relación con tales
actividades. En particular, cuando se presten servicios para los que se
precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen
su adecuada custodia, utilización y funcionamiento. Igualmente, los
ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada y los
operadores de seguridad, deberán disponer de la correspondiente
acreditación expedida por el Ministerio del Interior o el órgano
autonómico correspondiente, que se limitará a comprobar la honorabilidad
del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términos
que reglamentariamente se establezca.»


JUSTIFICACIÓN


Competencia de las comunidades autónomas para la
acreditación de personal (ingenieros, técnicos, operadores, profesorado),
que no es personal de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2. f.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra f) del apartado 2 del
Artículo 24 del Proyecto de Ley de seguridad privada, que dice:


«f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine
reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para
atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por
infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del
funcionamiento de los despachos.»


JUSTIFICACIÓN


Partiendo de la base de que el Sector está de acuerdo con
la exigencia legal de la necesidad de contratación de un Seguro de
Responsabilidad Civil en su relación con sus clientes, considera
desorbitada la nueva exigencia de constitución de un aval previo como
requisito de acceso a la profesión. Ello es una reminiscencia de una
obligación legal clásica de las empresas de Seguridad Privada como
garantía ante su posible contratación por la Administración Pública pero
resulta excesivo en el ámbito de actuación de los despachos
profesionales. Resultaría una barrera de entrada al sector inasumible, ya
no solo por los futuros profesionales del sector, sino por los que en la
actualidad vienen prestando su servicio.










Página
40




ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 27
del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando redactado como
sigue:


«1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad
privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de
obtener previamente la correspondiente habilitación en los términos que
reglamentariamente se determinen.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores planteadas.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 27. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos apartados al Artículo
27 del Proyecto de Ley de seguridad privada, con el siguiente tenor
literal:


«Apartado nuevo (6). Una vez habilitado el Profesional de
Seguridad Privada, su correspondiente tarjeta de identidad profesional
emitida por el Ministerio del Interior será su documento de
identificación obligatorio, y por sí mismo suficiente ante todas las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y ante cualquier ciudadano que se lo
requiera, siempre que actúe en el ejercicio de sus funciones
profesionales, quedando expresado como domicilio el propio de la empresa
a la que pertenezca.


Apartado nuevo (7). Así mismo en razón de la debida
garantía en la protección de datos personales del profesional de
seguridad privada, el código alfanumérico de identificación consignado en
cada tarjeta profesional será, además, junto a su fotografía, el único
dato identificativo que ésta incluya, y que los identificará en toda
documentación resultante de su participación como denunciantes o testigos
en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales con ocasión
del ejercicio de sus funciones profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


A dicho actual texto del artículo 27 en sus puntos 1 a 5,
cabría añadir dos nuevos puntos, dirigidos a proteger la privacidad de
los datos recogidos en los propios atestados policiales y en el día a
día.










Página
41




ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1. i.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra i) del apartado 1
del Artículo 28 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que
reglamentariamente se establezcan, que acrediten los conocimientos y la
capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas
planteadas.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 28
del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando redactado como
sigue:


«3. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en
este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación
de oficio de la inscripción en el registro correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda planteada al artículo 12
párrafo 1 letra c) del Proyecto de Ley de Seguridad Privada.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1
del Artículo 32 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:









Página
42




«c) Evitar la comisión de actos delictivos en relación con
el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para
prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e
intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o
fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.»


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la referencia a infracciones administrativas, ello
solo corresponde a los entes encargados de la inspección administrativa
correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1
del Artículo 32 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes sorprendidos en
flagrante delito en relación con el objeto de su protección, así como los
instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al
interrogatorio de aquéllos.»


JUSTIFICACIÓN


Aclarar la función de los vigilantes en relación a la
detención de delincuentes.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 2
del Artículo 41 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«e) La vigilancia y protección de recintos cerrados o
espacios acotados de cualquier forma para fines distintos del uso común
de la vía o espacio público.»


JUSTIFICACIÓN


Debe delimitarse de un modo más preciso la excepción a la
regla general con respecto a los espacios físicos donde prestan su
servicio los vigilantes de seguridad.










Página
43




ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. g.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra g) del apartado 2
del Artículo 41 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«g) Aquellos servicios de vigilancia y protección que
requieran la utilización de espacios públicos por su propia naturaleza y
desarrollo, sin que en ningún caso ello sea objeto de la prestación de
los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


De modo alternativo a la supresión del precepto, se propone
que el mismo se limite a la utilización de la vía pública por parte de
los vigilantes de seguridad a situaciones como la de servicios de
respuesta a alarmas, en las que por su propia naturaleza los vigilantes
utilizan la vía pública en su desarrollo, o las de acompañamiento de
objetos valiosos.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. g.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra g) del apartado 2 del
Artículo 41 del Proyecto de Ley de seguridad privada, que dice:


«g) Aquellos servicios de vigilancia y protección que lo
requieran por su propia naturaleza y desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la letra g) del artículo 41.2, debido a su
excesiva indefinición, ya que permitiría a cualquier empresa de seguridad
decidir, bajo su propio criterio, los servicios que por su propia
naturaleza y desarrollo puedan prestarse en espacios o vías públicas.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3. d.










Página
44




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 3 del
Artículo 41 del Proyecto de Ley de seguridad privada, que dice:


«d) Participación en la prestación de servicios
encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial.
En este supuesto la prestación de servicios de seguridad y protección
también podrá realizarse por guardas rurales.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 41.3 permite que los servicios de seguridad
privada presten servicios, en principio públicos, bajo el mando de las
FCS competentes, entre los que se menciona la vigilancia de edificios
públicos y de prisiones, pero igualmente en la práctica de cualquier
servicio de vigilancia y protección complementando la acción policial, y
ello teniendo en cuenta que el proyecto confiere al personal de seguridad
privada la misma protección que a los agentes de la autoridad.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a), b) y c) del
apartado 4 del Artículo 42 del Proyecto de Ley de seguridad privada, con
el siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


«4. Requerirán autorización previa por parte del órgano
competente en cada caso los siguientes servicios de vigilancia y
protección, que se prestarán por los vigilantes de seguridad en
coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes:


a) Vigilancia en polígonos industriales, urbanizaciones
aisladas y en sus vías de uso común.


b) Vigilancia en zonas peatonales de espacios comerciales
privados.


c) Vigilancia en acontecimientos deportivos, culturales o
cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías y
espacios públicos en los términos previstos en la letra e) del apartado 2
de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Debe delimitarse de un modo más preciso la excepción a la
regla general con respecto a los espacios físicos donde prestan su
servicio los vigilantes de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 4. d.









Página
45




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 4 del
artículo 41 del Proyecto de Ley de seguridad privada, que dice:


«d) (nueva). Vigilancia en espacios o vías públicas en
supuestos distintos de los previstos en este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Este precepto, incorporado en la tramitación parlamentaria,
permite que la autoridad administrativa autorice cualquier servicio en la
vía pública por vigilantes al margen de los principios generales
contenidos en la propia ley.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 1. i.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra i) del apartado 1
del Artículo 58 del Proyecto de Ley de seguridad privada, quedando
redactado como sigue:


«i) La elaboración de los proyectos o ejecución de
instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a
centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia
sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el
Ministerio del Interior o el órgano competente, o la falta de elaboración
de los mismos…»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de las enmiendas planteadas.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 2. c.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra c) del apartado 2 del
Artículo 58 del Proyecto de Ley de seguridad privada, que dice:


«c) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con
los ciudadanos.»









Página
46




JUSTIFICACIÓN


Idénticas conductas se han tipificado como graves y muy
graves. Dado que parece que el texto emendado en el Congreso eleva a muy
graves estas conductas debería eliminarse su tipificación como graves o
introducir un elemento que sirva para discernir la gravedad de la
conducta.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 2. d.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 2 del
Artículo 58 del Proyecto de Ley de seguridad privada, que dice:


«d) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de
su actuación profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias o
discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o
moral, cuando no constituyan delito.»


JUSTIFICACIÓN


Idénticas conductas se han tipificado como graves y muy
graves. Dado que parece que el texto emendado en el Congreso eleva a muy
graves estas conductas debería eliminarse su tipificación como graves o
introducir un elemento que sirva para discernir la gravedad de la
conducta.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) al apartado 1
del Artículo 63 del Proyecto de Ley de seguridad privada, con el
siguiente tenor literal y quedando redactado como sigue:


«Artículo 63. Sanciones a usuarios y centros de
formación.


Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión
de las infracciones tipificadas en el artículo 59, las siguientes
sanciones:


1. Por la comisión de infracciones muy graves:


a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.


b) Cierre del centro de formación, que comportará la
prohibición de volver a presentar la declaración responsable para su
apertura por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la
inscripción en el registro correspondiente.


c) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos
obligados a disponer de medidas de seguridad, desde seis meses y un día a
dos años.»









Página
47




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con esta medida cautelar es conveniente
incluir dentro del cuadro de sanciones al artículo 63.1 un punto c) «La
clausura de las fábricas, locales o establecimientos obligados a disponer
de medidas de seguridad, desde seis meses y un día a dos años».



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un segundo párrafo al Artículo 64
del Proyecto de Ley de seguridad privada, con el siguiente tenor literal
y quedando redactado como sigue:


«Artículo 64. Graduación de las sanciones.


Para la graduación de las sanciones, los órganos
competentes tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el
posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada
o mantenida para personas y bienes, la reincidencia, la intencionalidad,
el volumen de la actividad de la empresa de seguridad, despacho de
detectives, centro de formación o establecimiento contra quien se dicte
la resolución sancionadora, y la capacidad económica del infractor.


El órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la
sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que
preceda inmediatamente en gravedad a aquella que se integra la
considerada en el caso de que se trate, cuando se aprecie una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del
hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los
criterios enunciados del párrafo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Dada la elevada cuantía prevista en el proyecto de ley para
las sanciones económicas, debe contemplarse la posibilidad de calificar
las infracciones en un grado inferior, tal y como prevé, por ejemplo, la
Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 55 enmiendas al Proyecto de Ley de seguridad
privada.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.










Página
48




ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir el término «Nacional» por el término «Estatal» en
el conjunto del articulado del Proyecto de ley de seguridad privada.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 4. Fines.


La seguridad privada tiene como fines:


c. Complementar el monopolio de la seguridad que
corresponde a los poderes públicos, integrando funcionalmente sus medios
y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 6. Actividades compatibles.


«2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta
ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o
funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales
que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y
funciones, que podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de
seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las
funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso
constituyan el objeto único o principal del servicio que se preste:
(...)»









Página
49




JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda de modificación es subsidiaria respecto de la
anterior, planteándose, pues, para el caso de que no se acepte la
supresión del artículo 6.2 PLSP.


Lo que se pretende es que los servicios y funciones
compatibles del artículo 6.2, que no son de seguridad privada, en ningún
caso lleguen a constituir el objeto principal, o incluso único, de los
servicios prestados por las empresas y el personal de seguridad privada,
evitando así que éstos pasen a realizar, con carácter exclusivo,
funciones que no son de seguridad privada.


Consideramos necesaria la modificación propuesta para que
quede claro que, si bien las empresas y el personal de seguridad privada
podrán realizar los servicios y funciones compatibles del artículo 6.2,
tales servicios y funciones deberán tener en todo caso carácter meramente
complementario y accesorio respecto de la actividad principal de
seguridad privada, y en consecuencia no podrán constituir el objeto
único, o principal, de los contratos formalizados por las empresas de
seguridad.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 5 PLSP enumera aquellas actividades que se
consideran propias del ámbito de la seguridad privada y dispone que éstas
son las únicas actividades sobre las que podrán prestar servicios las
empresas de seguridad y los despachos de detectives.


Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6 PLSP amplía el
ámbito de actuación de las empresas de seguridad privada al disponer
expresamente que éstas podrán desarrollar las actividades previstas en su
apartado primero y podrán prestar o realizar los servicios y funciones de
su apartado segundo aun cuando, en uno y otro caso, tales actividades,
servicios y funciones queden fuera del ámbito de la seguridad
privada.


Consideramos que la ampliación del ámbito de actuación de
las empresas y el personal de seguridad privada previsto en el apartado
segundo del artículo 6 obedece, por un lado, a que existe una clara
demanda por parte de los clientes de que tales funciones y servicios
puedan ser realizados por los vigilantes de seguridad como complemento de
las funciones propias de seguridad y, por otro lado, a que son funciones
que efectivamente pueden ser desarrolladas por los vigilantes de
seguridad, de manera accesoria y sin que repercuta de manera negativa en
la función principal de seguridad que tienen que desarrollar.


Entendemos, pues, que lo que se pretende con este precepto
es que las empresas y el personal de seguridad privada, sin abandonar en
absoluto su actividad, servicios y funciones propios de seguridad
privada, los puedan compatibilizar y complementar (pero no sustituir) con
otros que quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley.


Ahora bien, la literalidad del artículo 6.2, en su
redacción actual, deja abierta la posibilidad de que los servicios y
funciones que no son de seguridad privada lleguen a constituir el objeto
principal, o incluso único, de los servicios prestados por las empresas y
el personal de seguridad privada y, en consecuencia, que éstos pasen a
realizar, con carácter exclusivo, funciones que no son de seguridad
privada.


Por todo ello, debería modificarse este precepto para dejar
claro que, si bien las empresas y el personal de seguridad privada podrán
realizar los servicios y funciones compatibles del artículo 6.2, tales
servicios y funciones deberán tener en todo caso carácter meramente
complementario y accesorio respecto de la actividad principal de
seguridad privada, y en consecuencia no podrán constituir el objeto
único, o principal, de los contratos formalizados por las empresas de
seguridad.









Página
50




Asimismo, examinado el apartado segundo del artículo 6 y
vista la naturaleza de los servicios y funciones que en él se enumeran,
entendemos que el único personal de seguridad privada que podrá prestar o
realizar tales servicios y funciones son los vigilantes de seguridad, por
lo que debemos concluir que este apartado tiene un mejor encaje en el
artículo 32.2 PLSP.


En consecuencia, se propone suprimir el actual artículo 6.2
PLSP.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 3.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La supresión del apartado segundo del artículo 6 PLSP, deja
vacío de contenido su apartado tercero.


Además, el apartado tercero del artículo 6 PLSP pretende
regular sujetos que quedan fuera del ámbito de aplicación subjetiva del
PLSP, puesto que se refiere a personal no habilitado que, además, presta
funciones que no son de seguridad privada.


Por ello, se propone suprimir el artículo 6.3 PLSP.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.


2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine,
los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad
privada deberán, salvo los de investigación privada, formalizarse por
escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en su
caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de
los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto simplificar las obligaciones
administrativas.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.









Página
51




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, se plantea esta enmienda en concordancia con
la modificación propuesta al artículo 9.2 PLSP.


Por otra parte, y aun cuando no se aceptara la enmienda al
artículo 9.2, entendemos que la comunicación de los contratos de
servicios de investigación privada en ningún caso debe incluir datos que
permitan identificar a las partes contratantes, ya que la naturaleza
especialmente sensible de estos servicios exige extremar las precauciones
para garantizar el anonimato de quienes los contratan.


Además, consideramos que el conocimiento generalizado por
las administraciones públicas de la identidad de las partes contratantes
de todo servicio de investigación privada no parece suficientemente
justificada, dada la escasa relevancia que esta información tiene, con
carácer general, para la seguridad ciudadana.


Finalmente, debe tenerse en cuenta que los artículos 14, 49
y 50 PLSP ya imponen a los despachos de detectives una especial
obligación de colaboración profesional por lo que, para el caso de que se
justificara que el conocimiento de la identidad de las personas
contratantes de algún servicio concreto de investigación privada resulta
relevante para los órganos policiales o judiciales, tales preceptos
bastarían para requerir dicha información.


Por todo ello, se propone la supresión del artículo 9.3
PLSP.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir el término «Nacional» por el término «Estatal» en
todo el artículo 11.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









Página
52




«Artículo 12. Competencias de la Administración General del
Estado.


1. Corresponde a la Administración General del Estado, a
través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes
facultades:


d) La aprobación, modificación y cancelación de los
programas y cursos específicos de formación del personal de seguridad
privada que se impartan en centros de formación inscritos en el Registro
Estatal de Seguridad Privada, cuando dichos programas y cursos no sean de
la competencia de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte o de
Empleo y Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. f.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


«Artículo 12. Competencias de la Administración General del
Estado.


1. Corresponde a la Administración General del Estado, a
través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes
facultades:


f) La autorización, inspección y sanción de los servicios
de protección personal cuando no sea competencia de las comunidades
autónomas, y de aquellas actividades y servicios transfronterizos de
seguridad que puedan prestarse por las empresas y el personal de
seguridad privada.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 07 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. i.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 12. Competencias de la Administración General del
Estado.


1. Corresponde a la Administración General del Estado, a
través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes
facultades:









Página
53




i) La determinación reglamentaria de los establecimientos
obligados a disponer de medidas de seguridad privada, así como la
fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplir
cada tipo de establecimiento, cuando no sea competencia de las
comunidades autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora competencial.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 13. Competencias de las comunidades
autónomas.


1. Las comunidades autónomas que, con arreglo a sus
estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas
y bienes y para el mantenimiento del orden público, ejecutarán la
legislación del Estado sobre las siguientes materias:


a) La autorización de las empresas de seguridad privada y
de sus delegaciones, así como la recepción de la declaración responsable
para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus
sucursales, cuando, en ambos casos, tengan su domicilio en la comunidad
autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias
autonómicas en este ámbito, en consonancia con el artículo 163.a) de la
Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía
de Catalunya (en adelante, EAC).



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. a. bis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 13. Competencias de las comunidades
autónomas.


1. Las comunidades autónomas que, con arreglo a sus
estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas
y bienes y para el mantenimiento del orden público, ejecutarán la
legislación del Estado sobre las siguientes materias:









Página
54




a) bis. La autorización de las actividades y servicios de
seguridad privada que se realicen en la Comunidad Autónoma cuando
requieran de autorización o control previo.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias
autonómicas en este ámbito.


Debe tenerse en cuenta que la autorización de estos
servicios y actividades es una facultad inherente y propia de las
funciones y servicios policiales asumidos por la Generalitat mediante el
EAC, por lo que, y en aplicación de la doctrina fijada per la Sentencia
del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2005, de 9 de junio, esta
facultad pertenece al ámbito competencial de la Generalitat.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 13. Competencias de las comunidades
autónomas.


1. Las comunidades autónomas que, con arreglo a sus
estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas
y bienes y para el mantenimiento del orden público, ejecutarán la
legislación del Estado sobre las siguientes materias:


b) La inspección y sanción de las actividades y servicios
de seguridad privada que se realicen en la Comunidad Autónoma, así como
de quienes los presten o utilicen y la inspección y sanción de los
despachos de detectives privados y de sus sucursales que realicen su
actividad en la comunidad autónoma.


(...)»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias
autonómicas en este ámbito, en consonancia con el artículo 163.b) del
EAC.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 13. Competencias de las comunidades
autónomas.


1. Las comunidades autónomas que, con arreglo a sus
estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas
y bienes y para el mantenimiento del orden público, ejecutarán la
legislación del Estado sobre las siguientes materias:









Página
55




e) La autorización, inspección y sanción de los
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios
sitos en la comunidad autónoma que estén obligados a adoptar medidas de
seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto preservar las competencias
que en este ámbito ya corresponden a la Generalitat de Catalunya, de
acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006 y la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad
Ciudadana (en adelante, LO 1/1992).


En efecto, actualmente la Generalitat de Catalunya es la
administración competente para autorizar, inspeccionar y sancionar a los
establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad que se
encuentren en Catalunya, de acuerdo con el artículo 13 y la Disposición
Adicional de la vigente LO 1/1992 y el apartado 35.º de la Disposición
Adicional Primera del Reglamento de Seguridad Privada, que reconoce
expresamente la competencia autonómica para las comprobaciones,
inspecciones y autorizaciones de dichos establecimientos obligados.


Sin embargo, está previsto que la vigente LO 1/1992 sea
derogada por una nueva Ley Orgánica de Protección de la Seguridad
Ciudadana, cuyo Anteproyecto se encuentra en tramitación parlamentaria en
estos momentos.


Siendo así que el texto de este Anteproyecto no incorpora
referencia alguna a los establecimientos obligados salvo en su artículo
25, y que este precepto se limita a llevar a cabo una remisión genérica a
la normativa de seguridad privada en materia de medidas de seguridad,
entendemos necesaria esta enmienda de adición del artículo 13.1.e)
PLSP.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 14. Colaboración profesional.


2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y
el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible,
cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la
prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad
ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en
el ejercicio de sus actividad o funciones, poniendo a su disposición a
los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas
relacionadas con los mismos.


Asimismo, las empresas de seguridad y el personal de
seguridad privada deberán denunciar todo hecho delictivo del que tuviesen
conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su
disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos,
efectos y pruebas relacionadas con los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto contemplar que las empresas
de seguridad y el personal de seguridad privada puedan denunciar todo
hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su
actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos
delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas
con los mismos.










Página
56




ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 19. Requisitos Generales.


1. Para la autorización o, en su caso, presentación de
declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Estatal
de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el
desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad
privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:


a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro
mercantil o en el registro público correspondiente y tener por objeto
exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el
artículo 5.1, excepto la del párrafo h). No obstante, en dicho objeto
podrán incluir las actividades que resulten imprescindibles para el
cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, así como las
compatibles contempladas en los artículos 6 y 32.2.»


JUSTIFICACIÓN


Se presente esta enmienda en concordancia con las
modificaciones propuestas al artículo 6 y 32.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 21. Obligaciones generales.


1. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las
siguientes obligaciones generales:


(...)


c) Comunicar al Registro Nacional Estatal o autonómico
correspondiente las altas y bajas del personal de seguridad privada de
que dispongan; las incidencias concretas relacionadas con los servicios;
todo cambio que se produzca en cuanto a su forma jurídica, denominación,
número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones, ámbito
territorial de actuación, representantes legales, estatutos, titularidad
de las acciones y participaciones sociales, y toda variación que
sobrevenga en la composición de los órganos de administración, gestión,
representación y dirección de las empresas.


Las empresas de seguridad deben comunicar al Registro
Nacional Estatal o autonómico del lugar donde presten servicio las altas
y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las
incidencias concretas relacionadas con los servicios que prestan.


(...)»









Página
57




JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir del primer párrafo del artículo 21.1.c)
PLSP la expresión «las altas y bajas del personal de seguridad privada de
que dispongan; las incidencias concretas relacionadas con los servicios»,
puesto que este texto ya consta en su párrafo segundo, el cual se
incorporó al artículo 21.1.c) como consecuencia de una enmienda de este
mismo grupo parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el inciso «comunicando su celebración al
Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en
la forma que reglamentariamente se determine» de la letra a) del apartado
1 del artículo 25 del Proyecto de ley de seguridad privada.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda con el objeto de simplificar las
cargas administrativas.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 25. Obligaciones generales


1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales
deberán cumplir las obligaciones siguientes:


d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes las informaciones sobre
delitos perseguibles de oficio de que tuvieren conocimiento en relación
con su trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a
cabo.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto mejorar técnicamente el
artículo.










Página
58




ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 26. Profesiones de seguridad privada.


(…)


5. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los
vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas
especialidades se determinarán reglamentariamente.


Los distintivos de los vigilantes de seguridad y de los
guardas rurales y sus respectivas especialidades figurarán en la lengua
oficial propia de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio éstos presten
servicio.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto garantizar, de acuerdo con el
principio de cooficialidad lingüística, el uso normal y oficial de las
lenguas propias de las distintas comunidades autónomas en el sector de la
seguridad privada, contribuyendo así a la normalización lingüística en
este ámbito.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 27. Habilitación profesional.


2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación
de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá, como documento
público de acreditación, la tarjeta de identidad profesional, que
incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.


La tarjeta de identidad profesional constituirá el
documento público de acreditación del personal de seguridad privada
mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales y su
exhibición será suficiente para identificarse ante las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad y ante cualquier ciudadano que así lo requiera.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










Página
59




ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 27. Habilitación profesional.


6. Los únicos datos identificativos que incluirá la tarjeta
de identidad profesional son la fotografía y el número de habilitación de
su titular, que servirá como medio de identificación del personal de
seguridad privada en los procedimientos administrativos o judiciales en
los que deba intervenir con ocasión del ejercicio de sus funciones
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 28. Requisitos Generales.


1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales
indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los
siguientes requisitos generales:


j) (nuevo) Tener conocimientos de la lengua que, en su
caso, sea cooficial en la comunidad autónoma donde haya de prestar
servicios, suficientes para el normal desempeño de las funciones de
seguridad privada.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer que para la
obtención de las habilitaciones profesionales se debe tener conocimiento
de la lengua donde se presten los servicios.










Página
60




ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 5. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 28. Requisitos Generales.


5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida
en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad
privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que,
previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que
cumplen los siguientes requisitos:


c) Tener conocimientos de lengua castellana y de la que, en
su caso, sea cooficial en la comunidad autónoma donde haya de prestar
servicios, suficientes para el normal desempeño de las funciones de
seguridad privada.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer que para la
obtención de las habilitaciones profesionales se debe tener conocimiento
de la lengua donde haya de prestar servicios.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 29. Formación.


7. El Ministerio del Interior o el órgano autonómico
competente elaborará los programas de formación previa, de actualización
y especialización correspondiente al personal de seguridad privada, en
cuyo contenido se incluirán materias específicas de respeto a la
diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.»


JUSTIFICACIÓN


Salvaguardar las competencias de las comunidades
autónomas.










Página
61




ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 31. Protección jurídica de agente de la
autoridad.


Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la
autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada,
debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad
privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad realice funciones de seguridad privada por cuenta de la
administración o de entidades del sector público y en desarrollo de las
funciones derivadas del servicio contratado por la administración o ente
público.


Asimismo, los hechos constatados por el personal de
seguridad privada en el ejercicio de sus funciones, siempre que éstas se
realicen en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior,
tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de la prueba en contrario
que, en su caso, se aporte durante la tramitación del expediente
sancionador.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la enmienda de modificación del primer párrafo
porque la imprecisión de la expresión «cuando desarrolle actividades de
seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad» podría generar situaciones de inseguridad jurídica.


Asimismo, se considera que el personal de seguridad privada
debe de gozar de la protección jurídica propia de agente de la autoridad
en los supuestos de agresiones o desobediencias cuando participe de
funciones públicas.


Por otro lado, consideramos que este precepto resulta
incompleto, ya que se limita a atribuir al personal de seguridad privada
una mayor protección jurídica en el ámbito penal, sin prever una mayor
protección jurídica en el ámbito administrativo.


En efecto, visto el papel cada vez mayor que el sector
privado desempeña en la seguridad, como complemento y en colaboración de
los poderes públicos, así como el incremento de funciones del personal de
seguridad privada en relación con las infracciones administrativas, se
echa en falta la previsión de un instrumento que suponga una mayor
protección jurídica del personal de seguridad privada en el ámbito
administrativo.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1. f.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el inciso «Además, también podrán realizar las
funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los
operadores de seguridad» de la letra f) del apartado 1 del artículo 32
del Proyecto de ley de seguridad privada.









Página
62




JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda obedece a que, por su naturaleza, entendemos
que las funciones propias de los vigilantes de seguridad, en relación con
el funcionamiento de las centrales receptoras de alarmas, deben limitarse
a la verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se
produzcan, de conformidad con lo que dispone el párrafo primero del
artículo 32.1.f).


Asimismo, debemos señalar que ninguna de las funciones
enumeradas en el párrafo segundo del artículo 32.1.f) son funciones de
vigilancia y que, de hecho, todas ellas son ya atribuidas por el artículo
47.1 PLSP a los operadores de seguridad.


Asimismo, consideramos que el hecho de que el PLSP
contemple la posibilidad de que unas mismas funciones que no son
propiamente de vigilancia sean susceptibles de ser realizadas por
categorías tan dispares de personal, de seguridad privada (los vigilantes
de seguridad privada), y acreditado (los operadores de seguridad), carece
de justificación y genera confusión.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


«Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su
especialidad.


2. Los vigilantes de seguridad podrán realizar, con
carácter complementario o accesorio y sin que en ningún caso constituyan
el objeto único o principal del servicio de seguridad privada que se
preste, las siguientes funciones:


a) Las de información o de control en los accesos a
instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la
apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o
vehículos, en cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o
subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o
en el interior de inmuebles, locales públicos o edificios particulares
por porteros, conserjes y personal auxiliar análogo.


b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y
orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas,
documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, en
cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho
servicio.


c) El control de tránsito en zonas reservadas o de
circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento
de la normativa interna de los mismos.


d) Las de comprobación y control del estado y
funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en
cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y
funcionamiento.


e) Cualquier otra función complementaria o accesoria que no
desvirtúe la función principal de seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 6 PLSP amplía el ámbito de actuación de las
empresas de seguridad privada más allá de lo dispuesto en el artículo 5
PLSP (actividades de seguridad privada) al disponer expresamente que
éstas podrán desarrollar las actividades previstas en su apartado primero
y podrán prestar o realizar los servicios y funciones de su apartado
segundo aun cuando, en uno y otro caso, tales actividades, servicios y
funciones queden fuera del ámbito de la seguridad privada.









Página
63




Sin embargo, examinado el artículo 6.2 PLSP y vista la
naturaleza de los servicios y funciones que en él se enumeran, entendemos
que el único personal de seguridad privada que los puede prestar o
realizar son los vigilantes de seguridad, por lo que este apartado tiene
un mejor encaje en el artículo 32 PLSP.


A pesar de que las funciones y servicios del artículo 6.2
no son propios del ámbito de la seguridad privada, debe tenerse en
cuenta, por un lado, que existe una clara demanda por parte de los
clientes de que dichas funciones y servicios puedan ser realizados por
los vigilantes de seguridad como complemento de las funciones propias de
seguridad y, por otro lado, que son funciones que pueden ser
desarrolladas por los vigilantes de seguridad, de manera accesoria y sin
que repercuta de manera negativa en la función principal de seguridad que
tienen que desarrollar.


Asimismo, hay que tener en cuenta que las funciones que
constan en el artículo 6.2 al no ser propias del ámbito de la seguridad
privada, en ningún caso deberían constituir el objeto único o principal
de los contratos suscritos por las empresas de seguridad privada.


Por todo ello, se propone modificar el apartado segundo del
artículo 32, en el sentido de que este precepto contemple la posibilidad
de que los vigilantes de seguridad realicen las funciones previstas en el
artículo 6.2 PLSP, siempre que éstas tengan carácter complementario de
las previstas en el artículo 32.1 PLSP y sin que, en ningún caso,
constituyan el objeto único o principal del servicio que se preste por
parte de las empresas y el personal de seguridad privada.


Finalmente, debemos señalar que esta enmienda se propone en
concordancia con la propuesta de supresión del artículo 6.2 PLSP.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1. e.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 40.1.e) PLSP prevé que los servicios de
verificación personal de alarmas se presten con arma cuando se den unas
circunstancias determinadas («cuando sea necesario para garantizar la
seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de
dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que
incidan en aquélla»), dejando la valoración de dichas circunstancias a
las empresas de seguridad privada que vayan a prestar dichos
servicios.


Consideramos que la prestación de tales servicios con arma
ha de ser objeto de valoración por la administración competente y, por
tanto, sujeta a previa autorización, de conformidad con el artículo
40.2.


Por ello, se propone suprimir el artículo 40.1.e) PLSP.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 2.


ENMIENDA


De modificación.









Página
64




Redacción que se propone:


«Artículo 40. Servicios con armas de fuego.


2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en
los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los
objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad,
zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá
autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando
armas de fuego.


Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios
de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea
necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta,
atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección
o a otras circunstancias que incidan en aquélla.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación en concordancia con la
enmienda de supresión del artículo 40.1.e) PLSP.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. b.


ENMIENDA


Redacción que se propone:


«Artículo 41. Servicios de vigilancia y protección.


2. La prestación de servicios por los vigilantes de
seguridad podrá realizarse en espacios o vías públicas en los siguientes
supuestos:


b. La retirada y reposición de fondos en cajeros
automáticos, así como La prestación de servicios de vigilancia y
protección de los mismos cajeros automáticos durante las citadas
operaciones de retirada y reposición de fondos, o en las de reparación de
averías.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. e.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 41.2 e) PLSP prevé que las empresas de
seguridad privada puedan prestar servicios de vigilancia y protección en
recintos y espacios abiertos que se encuentren o puedan ser delimitados
de









Página
65




cualquier forma sin que las autoridades competentes en
materia de seguridad pública hayan realizado una valoración previa sobre
su idoneidad.


Entendemos que la prestación de estos servicios en los
espacios públicos no puede quedar bajo la discrecionalidad de las
empresas de seguridad y que corresponde a las autoridades competentes en
materia de seguridad pública valorar si existen razones de seguridad, los
riesgos y las circunstancias concurrentes en cada caso que justifiquen la
prestación, previa autorización, de tales servicios.


Por ello, se propone suprimir la letra e) del artículo 41.2
PLSP para incluirla en el artículo 41.4 PLSP.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. f.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 41.2 f) PLSP prevé que las empresas de
seguridad privada puedan prestar servicios de ronda o de vigilancia
discontinua en espacios públicos sin que las autoridades competentes en
materia de seguridad pública hayan realizado una valoración previa sobre
su idoneidad.


Entendemos que la prestación de estos servicios en los
espacios públicos no puede quedar bajo la discrecionalidad de las
empresas de seguridad privada y que corresponde a las autoridades
competentes en materia de seguridad pública valorar si existen razones de
seguridad, los riesgos y las circunstancias concurrentes en cada caso que
justifiquen la prestación, previa autorización, de tales servicios.


Por ello, se propone suprimir la letra f) del artículo 41.2
PLSP para incluirla en el artículo 41.4 PLSP.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. g.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que debe suprimirse la letra g) del artículo
41.2 PLSP, debido a su excesiva indefinición, que permitiría a cualquier
empresa de seguridad decidir, bajo su propio criterio, los servicios que
por su propia naturaleza y desarrollo puedan prestarse en espacios o vías
públicas.


Por ello se propone, suprimir la letra g) del artículo 41.2
PLSP para incluirla en el que pasará a ser el artículo 41.5 PLSP, de modo
que para la prestación de los servicios de vigilancia y protección que
por su propia naturaleza y desarrollo lo requieran se exigirá, con
carácter previo, autorización por parte del órgano competente.










Página
66




ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 41. Servicios de vigilancia y protección.


4. Requerirán autorización previa por parte del órgano
competente en cada caso, siempre que sea necesario por razones de
seguridad, los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se
prestarán por los vigilantes de seguridad en coordinación, cuando
proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes:


a) Vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones y
en sus vías de uso común.


b) Vigilancia en zonas comerciales peatonales.


c) Vigilancia en acontecimientos deportivos, culturales o
cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o
espacios públicos.


d) Vigilancia en espacios o vías públicas en supuestos
distintos de los previstos en este artículo.


e) (nuevo) La vigilancia y protección en recintos y
espacios abiertos que se encuentren o puedan ser delimitados de cualquier
forma.


f) (nuevo) Los servicios de ronda o de vigilancia
discontinua, consistentes en la visita intermitente y programada a los
diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares
objeto de protección.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta en concordancia con las enmiendas de
supresión de las letras e) y f) del artículo 41.2 para incluirlas en el
apartado 4 del mismo artículo.


Por otro lado, el inciso cuya inclusión se propone en el
encabezamiento del citado apartado tiene por finalidad señalar las
razones en las que debe basarse la administración pública para conceder
tal autorización.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 42 del Proyecto
de ley de seguridad privada.


Redacción que se propone:


«Artículo 42. Servicios videovigilancia.


1. (…)









Página
67




Cuando la finalidad exclusiva de estos servicios sea
prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de
protección, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o,
en su caso, por guardas rurales.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del término «exclusiva» para que
los vigilantes de seguridad o los guardas rurales puedan prestar aquellos
servicios de videovigilancia que tengan, además de la finalidad de
prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes, también
otras finalidades como por ejemplo, comprobación del estado de las
instalaciones, control de accesos, etc.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 6.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 42.6 PLSP somete el uso de los sistemas de
videovigilancia a la normativa en materia de protección de datos de
carácter personal.


Sin embargo, es de señalar que el artículo 42.2 PLSP ya
prevé que la utilización de cámaras o videocámaras de seguridad en vías y
espacios públicos o de acceso público se rija por su normativa
específica, todavía pendiente de elaboración (y que, por la materia a
tratar, necesariamente tendrá rango de ley orgánica).


Además, el propio artículo 42.7 PLSP atribuye carácter
supletorio a la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, en todo lo no previsto en la PLSP y sus normas de
desarrollo.


Por todo ello, consideramos que debe suprimirse el artículo
42.6 PLSP ya que, por aplicación de los artículos 42.2 y 42.7, el uso de
los sistemas de videovigilancia ya dispone de suficiente cobertura
legal.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 47. Servicios de gestión de alarmas.


1. Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de
operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no
personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativa a
la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes.









Página
68




El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano
autonómico competente formulará la correspondiente propuesta y, previa
audiencia al órgano administrativo o entidad titular de las instalaciones
o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente.
(resto igual.)»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 50. Deber de reserva profesional.


2. Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud
policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una
investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder
al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives
privados.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con la redacción contenida en
el artículo 49.5.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 51. Adopción de medidas.


4. Igualmente podrá ordenarse la adopción de medidas de
seguridad cuando se considere necesaria su implantación en empresas,
entidades, órganos u organismos públicos.


El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano
autonómico competente formularán la correspondiente propuesta y, previa
audiencia al órgano administrativo o entidad titular de las instalaciones
o locales necesitados de protección, dictará la resolución
procedente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el párrafo primero del artículo 51.4
PLSP, tal como aparecía en su redacción anterior, antes de ser
suprimido.









Página
69




Entendemos que este párrafo es necesario para facilitar la
adecuada comprensión de la redacción actual del artículo 51.4 ya que
éste, a diferencia de los tres apartados anteriores, se refiere
exclusivamente a empresas, entidades, órganos u organismos públicos.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 51. Adopción de medidas.


8. Reglamentariamente se determinarán los establecimientos
e instalaciones industriales, comerciales y de servicios que resulten
obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo y
características de éstas que deban implantar en cada caso. Del
cumplimiento de esta medida serán responsables los respectivos
titulares.


Cuando se trate de órganos u organismos públicos, si se
considerase necesaria la implantación de dichas medidas, el Ministerio
del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente formulará la
correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el Ministerio o
Administración de los que dependan las instalaciones o locales
necesitados de protección, dictará la resolución procedente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el párrafo segundo del artículo 51.8
PLSP ya que, como consecuencia de una enmienda anterior de este mismo
grupo parlamentario, dicho párrafo fue modificado e incorporado al
artículo 51.4 PLSP.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 2. r.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 57. Infracciones de las empresas que desarrollen
actividades de seguridad privada, de sus representantes legales y de los
despachos de detectives.


2. Infracciones graves.


r) La prestación de servicios compatibles contemplados en
el artículo 32.2 empleando personal no habilitado que utilice
distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los del
personal de seguridad privada.»









Página
70




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 1. g bis.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como finalidad eliminar la duplicidad
existente, pues la infracción que recoge el artículo 58.1.g) bis PLSP
también se encuentra tipificada, como grave, por el artículo 58.2.c)
PLSP.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 1. g ter.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como finalidad eliminar la duplicidad
existente, pues la infracción que recoge el artículo 58.1.g) ter PLSP
también se encuentra tipificada, como grave, por el artículo 58.2.d)
PLSP.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 1. f.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir este apartado del artículo 59.1 (en el
cual se prevén las infracciones muy graves de los usuarios y centros de
formación, a las cuales corresponde una sanción de 20.001 a 100.000
euros), para incorporar la infracción al artículo 59.2, el cual tipifica
las infracciones de carácter grave (sancionables









Página
71




con multa de 3.001 a 20.000 euros). La enmienda tiene como
finalidad facilitar el cumplimiento del principio legal de
proporcionalidad de las infracciones y sanciones.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de
formación.


2. Graves:


k) (nuevo) La apertura de un establecimiento, el inicio de
sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o
antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad
respecto a las medidas de seguridad obligatorias.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, la infracción relativa a la apertura de un
establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su
funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las
medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo
hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya
expresado su conformidad con las mismas, se encuentra tipificada en el
artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992.


Sin embargo, en el Anteproyecto de Ley orgánica para la
protección de la seguridad ciudadana no consta tal tipificación, y en
ella se ha previsto, en lo que atañe a los establecimientos e
instalaciones industriales, comerciales y de servicios obligados a
disponer de medidas de seguridad, una remisión a lo dispuesto en la
normativa de seguridad privada.


Dado lo anterior, se propone esta enmienda para evitar que
pueda quedar sin tipificar la infracción correspondiente al
incumplimiento, por parte de los titulares de los establecimientos e
instalaciones, de la obligación de disponer de la autorización
gubernativa de apertura en los casos en que ésta sea exigida por la
normativa, así como los casos en que los titulares de los
establecimientos e instalaciones obligados a disponer de medidas de
seguridad procedan a su apertura sin esperar a que la Administración haya
expresado su conformidad respecto a aquellas.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
72




Redacción que se propone:


«Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de
formación.


2. Graves:


l) (nuevo) La falta de adopción o instalación de las
medidas de seguridad que resulten obligatorias.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incorporar este apartado al artículo 59.2
(infracciones graves de los usuarios y centros de formación, a las cuales
corresponde una sanción de multa de 3.001 a 20.000 euros), en lugar de
mantenerlo en el actual artículo 59.1 (en el cual se prevén las
infracciones muy graves, sancionables con multa de 20.001 a 100.000
euros). La enmienda tiene como finalidad facilitar el cumplimiento del
principio legal de proporcionalidad de las infracciones y sanciones.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de
formación.


3. Leves.


b) El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de
seguridad no obligatorios que se tengan instalados.»


JUSTIFICACIÓN


Con la enmienda se pretende que el anormal funcionamiento
de las medidas o sistemas de seguridad no sea constitutivo de infracción
solamente cuando se trate de medidas o sistemas no obligatorios, sino
también cuando tengan carácter obligatorio, supuesto en el cual,
lógicamente, aún está más justificada la tipificación de la
infracción.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3. c.


ENMIENDA


De modificación.










Página
73




Redacción que se propone:


Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de
formación.


«3. Leves.


d) En general, el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en esta ley que no constituya infracción grave o muy grave.
(resto igual.)»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de
formación.


3. Leves.


c) Las irregularidades en la cumplimentación de los
registros prevenidos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 1. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 63. Sanciones a usuarios y centros de
formación.


«1. Por la comisión de infracciones muy graves:


(...)









Página
74




c) La clausura, desde seis meses y un día a dos años, de
los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en
funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, por concordancia con el artículo 55.1.g),
que incluye la suspensión, parcial o total, de las actividades de estos
establecimientos entre las medidas provisionales que se pueden acordar
con anterioridad a la eventual incoación de un procedimiento
sancionador.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional. Condiciones de trabajo del personal
de seguridad privada.


2 bis. Reglamentariamente, se establecerán los horarios
máximos permitidos y el resto de condiciones de trabajo, del personal de
seguridad privada, con el objeto de garantizar la calidad óptima del
servicio.»


JUSTIFICACIÓN


El personal de seguridad privada en ocasiones trabaja en
condiciones muy precarias en cuanto a salario y número de horas. Es por
ello, que consideramos fundamental que reglamentariamente se regulen las
condiciones de trabajo del personal de seguridad privada con el fin de
otorgarle garantías y evitar situaciones que puedan llegar a ser
abusivas.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


El Gobierno reglamentariamente regulará las circunstancias
y condiciones que deben cumplir los guardas rurales para tener la
protección jurídica de agente de la autoridad.


Del mismo modo, reglamentariamente se regulará los
requisitos para considerar dichas actividades de interés general y se
desarrollará bajo que especiales circunstancias se deben prestar dichos
servicios.»









Página
75




JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto permitir que
reglamentariamente se establezcan las especiales circunstancias y
condiciones que deben cumplir los guardas rurales para tener la
protección jurídica de agente de la autoridad y se regulará los
requisitos para considerar dichas actividades de interés general.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final tercera. Desarrollo normativo.


1. El Gobierno y los gobiernos de las Comunidades
Autónomas, a propuesta del Ministro del Interior o de los órganos
competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus
competencias, dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley, y
concretamente para determinar: (resto igual.)»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2104.— El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 5.2.


«2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los
párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por
empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter
exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere
el párrafo h) del apartado anterior.»









Página
76




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Aunque resulta evidente que no es intención del legislador
ignorar las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es
conveniente dejar claramente establecido en el apartado 2 que la
prestación de servicios sobre las actividades del apartado 1 por las
empresas de seguridad privada debe entenderse sin perjuicio de las
atribuciones de aquéllos. Esta aclaración resulta especialmente oportuna
en relación con las actividades vigilancia y protección de lugares y
bienes públicos y de acompañamiento, protección y defensa de autoridades,
que se recogen en los párrafo a y b) respectivamente.


Además, parece oportuno concretar, a efectos de evitar
cualquier posible duda, que la actividad a que se refiere el párrafo h)
en cuanto a la investigación privada en relación a personas, hechos o
delitos sólo perseguibles a instancia de parte, se realizará única y
exclusivamente por los despachos de detectives privado.


CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ENMIENDA


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), formula
la siguiente corrección de errores a la enmienda número 124, de
modificación, al Artículo 2. 5.


Donde dice: «al Artículo 2.5.»


Debe decir: «al Artículo 5.2.»


Palacio del Senado, a 13 de febrero de 2014.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 5 bis.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 2.5 bis (nuevo).


«5 bis (nuevo) Prestadores de servicios de seguridad
privada: las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives y
el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridad
privada.»


JUSTIFICACIÓN


Las empresas de seguridad privada, tanto aquellas que están
sometidas al régimen de autorización como aquellas otras que lo están al
de declaración responsable, son prestadores de seguridad privada. Por
consiguiente, es oportuno hacer una referencia general a «empresas de
seguridad privada» que, conforme a la definición de dichas empresas
prevista en el artículo 2.6, comprende tanto las autorizadas como las
sometidas a declaración responsable.


Además, se ha solventado la omisión cometida al no incluir,
entre los prestadores de servicios, a los despachos de detectives.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.









Página
77




ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 6.1.


«1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin
perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación,
especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las
siguientes actividades:


a) La fabricación, comercialización, venta, entrega,
instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de
cerrajería de seguridad.


b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de
equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o
mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a
centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.


c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de
sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo
técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o
mantenimiento.


d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia
de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de
estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de
seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así
como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.


Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de
seguridad privada.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se aclara el alcance de este apartado, cuya finalidad
principal es relacionar una serie de actividades que, aunque próximas a
las que constituyen el objeto específico de las empresas de seguridad
privada, no son propiamente actividades de seguridad privada, si bien
pueden desarrollarse por dichas empresas.


En segundo lugar, se simplifica la redacción del párrafo
introductorio del precepto.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 6.2.


«2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta
ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o
funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales
que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y
funciones:


a) Las de información o de control en los accesos a
instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la
apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o
vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o
subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o
en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes,
autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio,
mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal
auxiliar análogo.









Página
78




b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y
orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas,
documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de
cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho
servicio.


c) El control de tránsito en zonas reservadas o de
circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento
de la normativa interna de los mismos.


d) Las de comprobación y control del estado y
funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en
cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y
funcionamiento.


Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse
por empresas y personal de seguridad privada.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se aclara el alcance de este apartado, cuya finalidad
principal es, como en el caso del apartado 1 de este artículo, relacionar
una serie de servicios y funciones que, por su propia naturaleza, no son
de seguridad privada, si bien resulta lógico que puedan prestarse o
realizarse por empresas y personal de seguridad privada, puesto que es
frecuente que se demande su prestación por los usuarios de seguridad
privada conjuntamente con los servicios que específicos de las
mencionadas empresas.


En segundo lugar, también se simplifica la redacción del
párrafo introductorio del precepto.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 9.3.


«3. La comunicación de contratos de servicios de
investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para
identificar a las partes contratantes, excluidos los de carácter
personal.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno reforzar las garantías de las partes
contratantes al recoger expresamente en esta ley que la comunicación de
los contratos no podrá contener, en ningún caso, datos de carácter
personal.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un párrafo c) bis al artículo 191.


c) bis. Disponer de las medidas de seguridad que
reglamentariamente se determinen.»









Página
79




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La incorporación de un párrafo c) bis tiene por objeto
incluir como un requisito constitutivo que han de cumplir las empresas de
seguridad para su autorización o, en su caso, presentación de declaración
responsable, que cuenten con las correspondientes medidas de seguridad,
del mismo modo que se exige en el artículo 24.2. h) como requisito previo
para la apertura de un despacho de detectives.


De este modo, al pasar las medidas de seguridad a incluirse
entre los requisitos generales que deben cumplir las empresas de
seguridad, el incumplimiento sobrevenido de esas medidas dará lugar a la
extinción de la autorización o al cierre de la empresa, en aplicación de
lo previsto en el artículo 19.8.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 29.1.b).


«b) Para los jefes y directores de seguridad, en la
obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito
de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se
determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad,
reconocido por el Ministerio del Interior.»


JUSTIFICACIÓN


Se corrige la errata en el párrafo b), en el que sobra una
conjunción «o» después de «o bien».



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 29.1.c).


«c) Para los detectives privados, en la obtención bien de
un título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada
que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien
del título del curso de investigación privada, reconocido por el
Ministerio del Interior.»


JUSTIFICACIÓN


Se corrige la errata en el párrafo c), en el que sobra una
conjunción «o» después de «o bien».










Página
80




ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 32.1.d).


«d) En relación con el objeto de su protección o de su
actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos,
efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan
infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de
aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos
personales para su comunicación a las autoridades.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal
permite a cualquier persona practicar la detención.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se llevan a cabo algunos cambios y correcciones para
facilitar su interpretación y aplicación, simplificar la redacción,
eliminando aclaraciones o referencias innecesarias, y se aclara que, al
margen del supuesto al que se refiere el primer párrafo, los vigilantes
de seguridad sólo pueden practicar la detención en los mismos casos en
que el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce esta
facultad a cualquier persona.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 41.


«Artículo 41. Servicios de vigilancia y protección.


1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las
actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se prestarán por
vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que
desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los
edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante,
podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización
previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los
siguientes supuestos:


a) La vigilancia y protección sobre acciones de
manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que
hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos o de uso común.


b) La retirada y reposición de fondos en cajeros
automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y
protección de los mismos durante las citadas operaciones, o en las de
reparación de averías.


c) Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto
de protección para la realización de actividades directamente
relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de dichos
inmuebles.


d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y
de sus infraestructuras.









Página
81




e) La vigilancia y protección en recintos y espacios
abiertos que se encuentren delimitados.


f) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua,
consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes
puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de
protección.


g) La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante
delito, en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y
protección.


h) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones
humanitarias.


i) Los servicios de vigilancia y protección a los que se
refieren los apartados siguientes.


2. Requerirán autorización previa por parte del órgano
competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se
prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones:


a) La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones
delimitados, incluidas sus vías o espacios de uso común que no tengan la
calificación de vías públicas.


b) La vigilancia en parques o complejos comerciales y de
ocio que se encuentren delimitados.


c) La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos
o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o
espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y
requisitos para la prestación de estos servicios.


3. Cuando así se decida por el órgano competente, y
cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de
vigilancia y protección:


a) La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.


b) La vigilancia perimetral de centros de internamiento de
extranjeros.


c) La vigilancia de otros edificios o instalaciones de
organismos públicos.


d) La participación en la prestación de servicios
encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial.
La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas
rurales.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende, por una parte, ordenar y simplificar los
diferentes supuestos de prestación de servicios de vigilancia y
protección que contempla el artículo y, por otra, delimitar con mayor
precisión los casos en los que, como excepción a la regla general, pueden
prestarse esos servicios en el exterior de los edificios, instalaciones o
propiedades objeto de vigilancia.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 42.1.


«1. Los servicios de videovigilancia consisten en el
ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o
videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y
sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los
mismos tratamientos que éstas.









Página
82




Cuando la finalidad exclusiva de estos servicios sea
prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de
protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados
necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas
rurales.


No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia
la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la
comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos
a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los
centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de
peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de
seguridad privada.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el último inciso del primer párrafo, ya que es
una reiteración innecesaria de lo ya previsto en ese mismo párrafo. Y se
incluye en el segundo párrafo la actividad relativa a impedir accesos no
autorizados al objeto de distinguir el control de los accesos a
aparcamientos o garajes, como actividad propia de los empleados de estos
establecimientos, de la función de vigilancia para impedir accesos no
autorizados, propia de los vigilantes de seguridad y, en definitiva, de
los servicios que prestan las empresas de seguridad privada.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 51.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 51.


«Artículo 51. Adopción de medidas.


1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección
de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus
actividades personales o empresariales.


2. Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la
comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos
para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios
y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así
como el tipo y características de las que deban implantar en cada
caso.


3. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano
autonómico competente podrá ordenar que los titulares de establecimientos
o instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los
organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad que
reglamentariamente se establezcan.


El órgano competente formulará la propuesta teniendo en
cuenta, además de su finalidad preventiva de hechos delictivos y de
evitación de riesgos, la naturaleza de la actividad, la localización de
los establecimientos o instalaciones, la concentración de personas u
otras circunstancias que la justifiquen y, previa audiencia del titular u
organizador, resolverá motivadamente.


Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas
medidas en órganos u organismos públicos, el órgano competente formulará
la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el órgano
administrativo o entidad de los que dependan las instalaciones o locales
necesitados de protección, dictará la resolución procedente.


4. Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad
privada vinculadas a la operativa de seguridad y los despachos de
detectives privados y sus sucursales estarán obligados a adoptar las
medidas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.









Página
83




5. La celebración de eventos y la apertura o funcionamiento
de establecimientos e instalaciones y de empresas de seguridad y sus
delegaciones y despachos de detectives y sus sucursales, mencionados en
los apartados 2 y 3, estará condicionada a la efectiva implantación de
las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso.


6. Los órganos competentes podrán eximir de la implantación
de medidas de seguridad obligatorias cuando las circunstancias que
concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o
improcedentes.


7. Los titulares de los establecimientos, instalaciones y
empresas de seguridad privada y sus delegaciones, así como de los
despachos de detectives privados y sus sucursales y los organizadores de
eventos, serán responsables de la adopción de las medidas de seguridad
que resulten obligatorias en cada caso.


Las empresas de seguridad encargadas de la prestación de
las medidas de seguridad que les sean contratadas, serán responsables de
su correcta instalación, mantenimiento y funcionamiento, sin perjuicio de
la responsabilidad en que puedan incurrir sus empleados o los titulares
de los establecimientos, instalaciones u organizadores obligados, si
cualquier anomalía en su funcionamiento les fuera imputable.


8. Quedarán sometidos a lo establecido en esta ley y en sus
disposiciones de desarrollo los usuarios que, sin estar obligados,
adopten medidas de seguridad, así como quienes adopten medidas de
seguridad adicionales a las obligatorias, respecto de éstas.»


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, para una mayor claridad del artículo, se
ordena su contenido.


Por otra parte, es necesario distinguir entre el
procedimiento para la imposición de medidas de seguridad a particulares
(a los que se dará audiencia antes de adoptar la resolución procedente) y
el que ha de seguirse cuando los que hayan de adoptar tales medidas sean
órganos o entes públicos (en cuyo caso se resolverá previo acuerdo con
ellos).


Asimismo es preciso incluir la previsión de que no sólo los
titulares de determinados establecimientos o instalaciones industriales,
comerciales y de servicios, sino también los organizadores de ciertos
eventos puedan tener que adoptar medidas de seguridad.


Además, la obligación de adoptar medidas de seguridad debe
afectar tanto al operador como a sus instalaciones, si es titular de
varias. Con la actual redacción sólo pueden imponerse medidas a los
establecimientos, pero algunas de estas medidas son organizativas (52. 1.
d) y, por su propia naturaleza, dirigidas no tanto a cada una de las
instalaciones contempladas aisladamente como a su titular cuando sea
único. Tal es el caso de la obligación de contar con un director de
seguridad, o la de elaborar planes de seguridad, que afectan más al
operador que a cada una de las instalaciones de las que sea titular.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. b.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra b) del artículo 4.









Página
84




JUSTIFICACIÓN


La seguridad pública es y debe seguir siendo privativa de
los poderes públicos, los cuales han de garantizar la misma
exclusivamente a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que
quepa reconocer a empresas privadas competencias que no les corresponden,
pues lo contrario supondría admitir y crear una «policía privada».


Los referidos apartados b) del artículo 4 entra en
conflicto directo con el artículo 149 de la Constitución Española: «El
Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
(…) 29.ª Seguridad Pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica».


Y por el mismo motivo contravienen la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece en su
artículo «la Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado», con
la participación de las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales
en lo que corresponda, así como que «el mantenimiento de la Seguridad
Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».


Pero es que además en su artículo 4 fija para la seguridad
privada la «obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», pero no va más allá de ese auxilio o
colaboración, por lo que no cabe atribuir a dicha seguridad privada esa
consideración de complemento o recurso externo que pretende asignarle el
precepto que se propone suprimir.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. c.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra c) del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


La seguridad pública es y debe seguir siendo privativa de
los poderes públicos, los cuales han de garantizar la misma
exclusivamente a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que
quepa reconocer a empresas privadas competencias que no les corresponden,
pues lo contrario supondría admitir y crear una «policía privada».


Los referidos apartados b) del artículo 4 entra en
conflicto directo con el artículo 149 de la Constitución Española: «El
Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
(…) 29.ª Seguridad Pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica».


Y por el mismo motivo contravienen la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece en su
artículo «la Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado», con
la participación de las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales
en lo que corresponda, así como que «el mantenimiento de la Seguridad
Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».


Pero es que además en su artículo 4 fija para la seguridad
privada la «obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», pero no va más allá de ese auxilio o
colaboración, por lo que no cabe atribuir a dicha seguridad privada esa
consideración de complemento o recurso externo que pretende asignarle el
precepto que se propone suprimir.










Página
85




ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 1 de la letra a) del artículo
5.


«a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos,
lugares y eventos, privados, así como de las personas que pudieran
encontrarse en los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime del punto a) la expresión «públicos» porque la
vigilancia y protección de los bienes, establecimientos, lugares y
eventos públicos corresponde exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, y así debe seguir siendo. No existen motivos que justifiquen
la modificación del criterio fijado en ese sentido por la Ley 23/1992, de
30 de julio, de seguridad privada, toda vez que hasta el momento la
seguridad pública está desempeñando esas actividades con plenas garantías
y resultados sumamente satisfactorios, a juzgar por los datos
estadísticos y por las encuestas de opinión realizadas entre la
ciudadanía.


Una expresión tan genérica y abstracta como «lugares y
eventos públicos» bien puede incluir cualquier vía o espacio público
(calles, plazas, parques, etc.), así como cualquier evento público
(Sanfermines de Pamplona, Fallas de Valencia, Semana Santa, Carnavales de
Cádiz, Patios y Cruces de Córdoba, etc.).


Obviamente, la vigilancia y protección de todos esos
lugares y eventos forma parte de la Seguridad Ciudadana, y el artículo
104 de la Constitución Española asigna a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el
libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana.


En idéntico sentido se pronuncia el artículo 11, apartado
1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como
misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes
funciones: (…) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones
públicos (…) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la
seguridad ciudadana…».


Y lo mismo dice la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 1: «De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29.ª y 104 de la
Constitución corresponde el Gobierno, a través de las autoridades y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana».


Además el artículo 17, apartado 3, de esa misma norma
establece que «los empleados de empresas privadas de vigilancia y
seguridad deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren
servicio», sin otorgarle mayores competencias o atribuciones.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.









Página
86




De modificación del apartado 1 de la letra b) del artículo
5.


«b) El acompañamiento, defensa y protección de personas
físicas determinadas.»


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al punto b) del artículo 5 del Proyecto de Ley,
se suprime la referencia a las personas físicas «que ostenten la
condición legal de autoridad», porque el acompañamiento, defensa y
protección de las mismas debe seguir siendo una competencia privativa de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por los mismos motivos antes
expuestos. No en vano la Ley Orgánica 2/1986 establece también entre las
funciones reflejadas en el artículo 11.1 antes referido la de «velar por
la protección y seguridad de altas personalidades».



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del punto 2, letra a), del artículo 6.


2. a) «Las de información o de control en los accesos a
instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la
apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o
vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o
subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o
en el interior de inmuebles, locales públicos o edificios particulares
por porteros, conserjes y personal auxiliar análogo, exclusivamente
cuando no sea preciso la visualización de la documentación oficial y la
recogida de datos del mismo».


JUSTIFICACIÓN


Se debe especificar que «en los controles de acceso que no
se requiera solicitar la documentación oficial, sí pueden estar las
figuras de porteros, conserjes o personal auxiliar análogo», mientras que
en las que se requieran dicho documento sólo podrán realizar esta función
los Vigilantes de Seguridad, que son los únicos, fuera del ámbito de las
Fuerzas y Cuerpos del Estado, que pueden solicitar la muestra de la
documentación oficial.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2. d.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del punto 2, letra d), del artículo 6.









Página
87




JUSTIFICACIÓN


La responsabilidad de las comprobaciones, controles y
funcionamientos de calderas y cualquier otro instrumento que requiera una
formación profesional, no es competencia de un Vigilante de Seguridad ni
de cualquier otra figura ajena a este marco, a excepción de técnicos en
mantenimiento y/o expertos en la materia, con una formación específica en
estos útiles.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 6.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del punto 6 del artículo 8.


«6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus
funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten
servicios que se declaren esenciales por la autoridad pública competente,
habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho a la huelga, a lo que
respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Este punto anula el derecho de huelga del Vigilante de
Seguridad. En un principio creemos necesario que se especifiquen o
enmarquen en un contexto los servicios que «se declaren esenciales».


En la expresión: «…o en los que el servicio de
seguridad se haya impuesto Obligatoriamente…», se prohíbe realizar
el derecho de huelga al trabajador, se le exige su asistencia. Aunque se
contrate a la empresa únicamente para realizar un servicio en un día de
huelga, como el trabajador tiene el derecho a no proclamar la realización
o no de la misma y la empresa tiene la potestad del reparto del trabajo,
puede mandar a desempeñar este servicio, a un VS que ese día pretenda
realizar la huelga, vetándole ese derecho.


Para finalizar se debería limitar un porcentaje lícito de
servicios mínimos, por si el «servicio esencial» no disfrutase de éstos,
vetándole de nuevo, el derecho de huelga al VS.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del punto 1 del artículo 15.


«1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren
necesarios para evitar la comisión de infracciones penales, así como el
acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas
instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la
comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea
necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública
o para la represión de infracciones penales.»









Página
88




JUSTIFICACIÓN


Sólo se pueden ceder datos sin el consentimiento de
tercero, salvo en las excepciones establecidas por la ley de protección
de datos. Por lo tanto añadiríamos una nueva excepción. Es un tema menor
ya que el personal de vigilancia privada tiene la obligación de aportar
los datos cuando se encuentren relacionados con hechos delictivos. Lo que
se busca en este cambio es limitar la cesión de datos con términos más
concretos, para evitar fórmulas genéricas como salvaguarda de la
seguridad ciudadana.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del punto 3 del artículo 16.


«3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las
competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo
establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos
en materia de seguridad privada, con participación de los sindicatos más
representativos, con la composición y funcionamiento que en cada caso se
determine.»


JUSTIFICACIÓN


Dentro de las funciones que tienen contempladas en el
ordenamiento constitucional las organizaciones sindicales más
representativas, en un sector especialmente sensible es conveniente la
participación de los sindicatos en estos órganos consultivos de las
comunidades autónomas con competencias, para mantener la equidad y
desarrollar una coordinación armónica y equilibrada con los Cuerpos de
Seguridad del Estado y que el trato al VS sea igualitario a éstos,
respaldando las dificultades que puedan provenir del mismo servicio.


Se añaden los términos actualmente recogidos en el apartado
4 del artículo 2 de la vigente Ley 23/1992, toda vez que por lo dicho
anteriormente es de suma relevancia el control de las actividades de este
sector por parte del Estado a través de las Cortes Generales.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo punto al artículo 29.


«Las empresas de seguridad privada quedarán obligadas a
impartir los cursos de formación, tanto pertinentes como de reciclaje, a
todos sus trabajadores de forma gratuita.»









Página
89




JUSTIFICACIÓN


Se incluye un punto más que regule que las empresas están
obligadas a impartir el reciclaje obligatorio y pertinente para el
servicio que desempeñen, estableciéndose con nitidez la responsabilidad
empresarial en la formación, corriendo a cargo de sus presupuestos, cuyo
registro se constata a través del punto añadido.


Es oportuna esta adicción, además, para evitar el
intrusismo y como mejora de cualificación para el sector, al tiempo que
se considera conveniente que por parte del Ministerio de Educación y
Cultura se habilite un módulo de formación profesional para obtener la
acreditación profesional de Vigilante de Seguridad a la mayor brevedad
posible, con lo que los cursos de reciclaje quedarían vinculados a la
formación obligatoria que dicte la Ley.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 31.


JUSTIFICACIÓN


La protección jurídica de agente de la autoridad sólo debe
ser reconocida a quienes lo haya decidido así el legislador a través de
las normas de rango superior. En lo que se refiere a la seguridad esa
condición está reservada a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: «En el
ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de
la autoridad».


Debe tenerse en cuenta que, si bien el actual Código Penal
no define a los agentes de la autoridad, lo cierto es que la doctrina y
la jurisprudencia los ha venido conceptuando como aquellos funcionarios
públicos encargados de ejecutar las decisiones de la autoridad. Como ya
se ha dicho, dicha condición es atribuida expresamente a los miembros de
las FCS por el precepto antes aludido, el cual los eleva a la categoría
de autoridad a efectos de su protección penal en determinados
supuestos.


En lo que se refiere a los empleados de seguridad privada,
inicialmente la jurisprudencia les consideraba como agentes de la
autoridad a efectos de dispensarles protección penal por el delito de
atentado en base a que el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, sobre
funciones de los vigilantes jurados les reconocía tal carácter, pero a
partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1991 que
les niega dicha consideración, la Jurisprudencia modificó su criterio
anterior, excluyéndoles del concepto (SSTS 06/05/1992, 18/11/1992 y
08/10/1993, SAP Coruña 26/03/2007), y ese nuevo criterio se vio
refrendado por la Ley 23/1992, que derogó expresamente el referido RD
629/1978 y eliminó la referencia a la condición de agente de la autoridad
que para los vigilantes privados incluía dicha norma.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1. a.









Página
90




ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la letra a) del punto 1 del artículo
32.


«a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, lugares y eventos, privados, así como la protección de
las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las
comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento
de su misión.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la enmienda planteada al
artículo 5.1 a).



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la letra d) del punto 1 del artículo
32.


«d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad… (resto igual.).»


JUSTIFICACIÓN


En el art 32.d se les atribuye la función de detener, lo
que contraviene la Ley de Enjuiciamiento Criminal que otorga la capacidad
de detener a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como al
resto de los ciudadanos en caso de delito in fraganti. Esta facultad
generara conflictos serios con lo recogido en el artículo 17 de la
Constitución Española, con los procesos de habeas corpus, derechos de los
detenidos, etc.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del punto 1 del artículo 33.


«1. Son funciones de los escoltas privados el
acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de
grupos concretos de personas, que no ostenten la condición legal de
autoridad, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos
delictivos.»









Página
91




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la enmienda planteada al
artículo 5.1.b).



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 4.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del punto 4 del artículo 39.


«4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley,
los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los
inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados,
sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en
aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la frase «y lo que se determine
reglamentariamente atendiendo a las especiales características de
determinados servicios de seguridad privada», en concordancia con las
enmiendas n.º 2 (artículo 5.1.a) y 6 (artículo 32.1.a), puesto que los
casos en que se permiten excepciones a la norma general de que la
seguridad privada se circunscriba al interior de inmuebles y propiedades
deben ser los mínimos posibles y detallados con la mayor concreción
posible, pero si se permite determinarlos reglamentariamente se estará
habilitando un auténtico cajón de sastre que permitirá desvirtuar la
necesaria excepcionalidad de esa norma.


Por otro lado se añade la frase recogida en el artículo 13
de la actual Ley 23/1992 («sin que tales funciones se puedan desarrollar
en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean
de uso común»), al objeto de reforzar en mayor medida el referido
precepto y evitar posibles errores interpretativos.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo punto al artículo 39.


«Se considerará que está de servicio el Vigilante de
Seguridad, explosivos, escolta, guardas rurales; que tuviese asignada su
jornada de trabajo por cuadrante o notificación análoga, teniendo la
obligación de permanecer en el mismo, por falta de relevo un tiempo
prudencial, no máximo a una hora, siendo responsable la empresa, tanto
del descubierto como de sustituir a dicho trabajador. A partir de este
horario predeterminado, no sería considerado abandono del puesto de
trabajo.»









Página
92




JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir un nuevo punto que delimite la jornada
del VS, ya que debido a su trabajo en turnos rotativos y con relevos, no
se define con claridad esta delimitación en el actual proyecto de Ley, lo
que influye en varios aspectos, como por ejemplo en «abandono de
servicio».


Si no llega el relevo del VS por el motivo que sea, y
pasado un cierto tiempo este Vigilante no tiene relevo, ¿cuántas horas va
a trabajar? 13, 14, 15… o doblar turno? Por eso es tan necesario
delimitar claramente la jornada, aunque se establezca un período de
cortesía, en el que la empresa debe comprometerse a subsanar lo antes
posible la falta de asistencia del trabajador.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1. d.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra d) del punto 1 del artículo
40.


JUSTIFICACIÓN


Por razones obvias la vigilancia y protección de los
establecimientos militares debe desempeñarla el propio personal militar,
y la de centros penitenciarios, centros de internamientos de extranjeros
y otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluyendo las
infraestructuras críticas, debe ser competencia exclusiva de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, sin que quepa la creación de una «policía
privada» que asuma competencias y funciones que no le corresponden.


De lo contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en el
artículo 149 de la Constitución Española y en el artículo 11.1 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el
cual establece que «las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes
funciones: (…) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones
públicos».


Así mismo, el precepto que se propone suprimir entra en
conflicto directo con el artículo 63 del Real Decreto 190/1996, de 9 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, el cual
establece que «la seguridad exterior de los establecimientos
penitenciarios corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas».



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. e.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra e) del punto 2 del artículo
41.









Página
93




JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse el apartado e) de dicho artículo en
concordancia con lo argumentado en las enmiendas a los artículos 5.1.a),
32.1.a) y 39.4). Ha de tenerse en cuenta que una expresión tan genérica y
abstracta como es «recintos y espacios abiertos que se encuentren o
puedan ser delimitados de cualquier forma» puede abarcar una enorme
cantidad de lugares y eventos de carácter público, como por ejemplo puede
ser cualquiera de las Ferias y Fiestas patronales que tienen lugar a lo
largo y ancho de todo el país (en algunas ciudades como Sevilla, Málaga y
Córdoba, con afluencias diarias de cientos de miles de personas);
actualmente los vigilantes de seguridad privada deben restringir su
actuación al interior y accesos de las casetas y locales, pero si se
mantiene el referido precepto en esos términos dicho personal privado
podrá actuar en todo el recinto ferial, con todo lo que ello conlleva y
actuando como una auténtica «policía privada».



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2. g.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra g) del punto 2 del artículo
41.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse el apartado g) porque en la práctica
supondría un «cajón de sastre» en el que podría incluirse cualquier
servicio o situación no prevista en las excepciones recogidas en la
norma, excepciones que como ya se ha dicho deberían estar exhaustivamente
tasadas y concretadas en la Ley que se pretende aprobar, sin que deba
existir la posibilidad de desvirtuar posteriormente esa excepcionalidad
de la norma.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3. a.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra a) del punto 3 del artículo
41.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse dicho apartado en concordancia con lo
expuesto en anteriores enmiendas, puesto que la frase «Participación en
la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública» afecta de
lleno a lo dispuesto en la Constitución Española y en la Ley Orgánica
2/1986 respecto a la seguridad pública.










Página
94




ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3. b.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra b) del punto 3 del artículo
41.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse dicho apartado en concordancia con lo
expuesto en anteriores enmiendas, puesto que la frase «Participación en
la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública» afecta de
lleno a lo dispuesto en la Constitución Española y en la Ley Orgánica
2/1986 respecto a la seguridad pública.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3. d.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra d) del punto 3 del artículo
41.


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse dicho apartado en concordancia con lo
expuesto en anteriores enmiendas, puesto que la frase «Participación en
la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública» afecta de
lleno a lo dispuesto en la Constitución Española y en la Ley Orgánica
2/1986 respecto a la seguridad pública.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 4.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del punto 4 del artículo 41.


«4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley,
los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los
inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados,
sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en
aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.»









Página
95




JUSTIFICACIÓN


Alternativamente la supresión y en concordancia con
enmiendas anteriores, se propone la modificación porque de nada valdría
circunscribir tajantemente la actuación de la seguridad privada a los
espacios y eventos privados si simultáneamente se permite a los órganos
administrativos vulnerar ese precepto autorizando que las empresas
privadas del sector puedan ejercer sus funciones libremente en las vías y
espacios públicos.


De hecho, si se mantiene el referido apartado en los
términos actuales, las empresas privadas podrán encargarse de la
seguridad en las vías públicas de los polígonos industriales y de las
urbanizaciones, así como en las calles céntricas de numerosas ciudades
que son peatonales y comerciales, lo mismo que en eventos deportivos
aunque tengan lugar en espacios públicos (Vuelta Ciclista, maratones,
carreras populares, etc.), culturales o sociales a pesar de que se
celebren en vías y espacios públicos (ferias, festejos de toda índole,
etc.). En definitiva, una «policía privada» en toda regla.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 4.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del punto 4 del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Mediante este párrafo se autoriza a que la vigilancia
privada asuma funciones propias de la seguridad pública como la
vigilancia en calles (vías de uso común), partidos de fútbol, etc. Este
apartado concreta la privatización de la seguridad de esferas hasta ahora
públicas.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del punto 1 del artículo 43.


«1. Los servicios de protección personal, a cargo de
escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo,
defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas
o grupos de personas determinadas, que no ostenten la condición legal de
autoridad.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade la expresión que recoge la actual Ley 23/1992
respecto a las personas que ostenten la condición legal de autoridad,
porque el acompañamiento, defensa y protección de las mismas debe seguir
siendo una competencia privativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
por los mismos motivos ya









Página
96




expuestos en anteriores enmiendas. No en vano la Ley
Orgánica 2/1986 establece entre las funciones reflejadas en su artículo
11.1 la de «velar por la protección y seguridad de altas
personalidades».



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 2. h.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la letra h) del punto 2 del artículo
57.


«h) La utilización, en el desempeño de funciones de
seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad
mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los
correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya
superado, o no los haya realizado con la periodicidad que
reglamentariamente se determine, teniendo la obligación de impartir
dichos cursos en sus instalaciones o en su defecto, en centros
reglamentados por el Ministerio del Interior.»


JUSTIFICACIÓN


Ya se ha hecho alusión en el «art. 29. Formación» a los
temas formativos y la obligación empresarial de impartirlos de forma
gratuita a sus trabajadores, dentro de los procesos de cualificación
necesarios y para limitar el intrusismo profesional, por lo tanto parece
conveniente introducir un texto que mejora el texto del proyecto, por el
que las empresas deben proporcionar los cursos de formación pertinentes,
de reciclado obligatorio y de forma gratuita.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 1. e.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra e) del punto 1 del artículo
58.


JUSTIFICACIÓN


Las infracciones muy graves descritas en la letra e) del
apartado 1, pasará al apartado 3 como falta leve con una nueva
redacción.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 1. f.









Página
97




ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra f) del punto 1 del artículo
58.


JUSTIFICACIÓN


Las infracciones muy graves descritas en la letra f) del
apartado 1, pasará al apartado 3 como falta leve con una nueva
redacción.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 1. g.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la letra g) del punto 1 del artículo
58.


JUSTIFICACIÓN


Las infracciones muy graves descritas en las letra g) del
apartado 1, pasará al apartado 3 como falta leve con una nueva
redacción.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra en el punto 2 del
artículo 58.


«La no identificación profesional, en el ejercicio de sus
respectivas funciones, Cuando fueren requeridos para ello por los
ciudadanos.»


JUSTIFICACIÓN


Punto f) Esta infracción debe quedar supeditada a la
modificación propuesta en el «art. 8. Principios rectores», punto 6.


Creemos que los puntos g) y k), deberían suponer una falta
leve ya que ninguno comporta peligro alguno para terceras personas y en
la anterior Ley está tipificado como sanción leve.










Página
98




ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra en el punto 2 del
artículo 58.


«La negativa a realizar cursos de formación permanente a
los que vienen obligados.»


JUSTIFICACIÓN


Punto f) Esta infracción debe quedar supeditada a la
modificación propuesta en el «art. 8. Principios rectores», punto 6.


Creemos que los puntos g) y k), deberían suponer una falta
leve ya que ninguno comporta peligro alguno para terceras personas y en
la anterior Ley está tipificado como sanción leve.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra al punto 3 del artículo
58.


«La negativa a identificarse profesionalmente, en el
ejercicio de sus respectivas funciones, ante la Autoridad o sus agentes,
cuando fueren requeridos para ello.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas. Estos tres puntos
citados deberían constituirse como falta leve, pudiendo ser grave o muy
grave siempre que resulten o se declaren esenciales por la autoridad
pública competente, o se haya impuesto obligatoriamente por Ley y siempre
que cause un grave perjuicio económico o personal.


Con respecto al punto h), para una empresa el
incumplimiento de servicio está tipificado sólo como muy grave cuando son
servicios esenciales o cuando es obligatorio, mientras que al Vigilante
de Seguridad, por la misma causa; «abandono de servicio», se considera
una sanción muy grave, sin ninguna excepción, por eso es tan importante
delimitar la jornada de trabajo, como se ha expuesto en el «art. 38.
Prestación de servicios de Seguridad Privada», ampliando dicho artículo
con un nuevo punto.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 3. Letra nueva.









Página
99




ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra al punto 3 del artículo
58.


«La realización de actividades prohibidas en el artículo
8.4 sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos y laborales,
control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas
sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no
sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a
la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra al punto 3 del artículo
58.


«El abandono injustificado del servicio por parte del
personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral
establecida.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo 62.


«Las autoridades competentes podrán imponer, por la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las
siguientes sanciones:


1. Por la comisión de infracciones muy graves.


a) Multa de 501 ¤ a 2.000 ¤.


2. Por la comisión de faltas graves.


a) Multa de 101 ¤ a 500 ¤.









Página
100




3. Por la comisión de faltas leves.


a) Multa de 20 ¤ a 100 ¤.»


JUSTIFICACIÓN


Estas medidas sancionadoras que propone el proyecto de Ley
son desproporcionadas, ya que se aplican unos valores económicos muy
elevados en comparación al salario base bruto (1.086,11 ¤) que percibe un
Vigilante de Seguridad. Por lo tanto, parece oportuno reducir estos
importes, estableciendo un equilibrio entre posibles sanciones e ingresos
derivados de la actividad profesional.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 63 enmiendas al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, 6, 11 y 12
del artículo 2 en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley
que se enmienda, con el siguiente contenido:


«1. Seguridad privada: el conjunto de actividades,
servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma
voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de
detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a
actos deliberados, o para realizar o riesgos accidentales, o para
realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de
garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar
por el normal desarrollo de sus actividades.


6. Empresa de seguridad privada: las personas físicas o
jurídicas, privadas, autorizadas a prestar servicios de seguridad
privada.


11. Centros de formación de aspirantes o de personal de
seguridad privada: establecimientos sometidos a autorización para
impartir en sus locales formación al personal de seguridad privada.


12. Elemento, producto o servicio homologado: aquel que
reúne las especificaciones técnicas o criterios que recoge una norma
técnica al efecto reconocida por el organismo competente en la
materia.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, en su exposición de Motivos
deja claro que «no se aplica esta Ley, siguiendo la Directiva, a los
servicios financieros; los servicios y redes de comunicaciones
electrónicas; los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los
servicios portuarios; los servicios de las empresas de trabajo temporal;
los servicios sanitarios; los servicios audiovisuales, incluidos los
servicios cinematográficos y la radiodifusión; las actividades de juego,
incluidas las loterías; los servicios sociales relativos a la vivienda
social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas
temporal o permanentemente necesitadas, proporcionados directa o
indirectamente por las Administraciones Públicas; y los servicios de
seguridad privada», razón por la que no se justifica su inclusión en este
momento.










Página
101




ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 2 de la frase, «a
las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática» y en el
apartado 3 «o haber presentado declaración responsable».


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto no tiene una línea coherente cuando se refiere
a la seguridad informática, ya que en ocasiones parece que los incluye
para luego excluirlos, pero recoge un elemento que consideramos esencial
y que es una habilitación reglamentaria al Gobierno para poder regular
este importante sector, a través de normativa que estará sustraída al
conocimiento del Parlamento.


De otra parte, aunque esta regulación va más allá del
objeto de esta Ley, conscientes de la necesidad de abordar con urgencia
normativamente esta materia. Proponemos una nueva Disposición en la que
se sientan las bases para asegurar una regulación de la seguridad como
algo integral, incluyendo las condiciones de colaboración del sector
privado con el público en materia de seguridad, que será un elemento
esencial que deberá contener la no nata, aunque sí muy publicitada,
Estrategia Nacional de Ciberseguridad.


La modificación del apartado 3 se hace en coherencia con
enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados a), b) y c) del
artículo 4 en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 4. /…/


a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de
información de los usuarios de seguridad privada, velando por la
indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o
investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de
derechos, o amenazas deliberadas.


b) Contribuir a garantizar la seguridad pública,
complementando e integrándose funcionalmente con sus medios y capacidades
en el monopolio del Estado en materia de seguridad pública.


c) (Se propone la supresión de este apartado).


JUSTIFICACIÓN


Los términos «riesgos accidentales o derivados de la
naturaleza» que se suprimen de la letra a), se justifica para evitar la
posibilidad de atribuir, opcionalmente, la protección civil a empresas
privadas o públicas, efecto se quiere evitar.










Página
102




ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a), b) y h) del
apartado 1 del artículo 5.


Artículo 5. /…/


1. /…/.


a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos y
eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que
pudieran encontrarse en los mismos.


b) El acompañamiento, defensa y protección de personas
físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de
autoridad. En este último supuesto la prestación de este servicio debe
ser aprobada por la autoridad competente para acordar la medida, caso por
caso, y mediante resolución expresa.


h) La investigación privada en relación a personas, hechos
o delitos sólo perseguibles de oficio.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se quiere señalar que las actividades a que
se refiere la letra a), no podrá prestarse en lugares público, excepto en
los supuestos que se recogen en el artículo 41.4.


En segundo lugar, parece poco razonable que una función que
está atribuida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pueda ser prestada
por personal de seguridad privada, aunque financiada por la
administración pública, sin que se establezca la necesidad de tal medida
por personal competente. El artículo 6.2 de la Ley vigente, en relación
con la Disposición Adicional Quinta ya ofrece suficientes posibilidades
de actuación.


En tercer lugar, se delimita la competencia de los
detectives excluyendo todos aquellos delitos perseguibles de oficio.


Finalmente, no se comprende las razones por las que la
planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de
seguridad privada, quedan excluidas de esta Ley ya que su realización
tiene todo es sentido que sea realizado por profesionales.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo
5.


Artículo 5. /…/


1. /…/.


Nueva letra i) La planificación, consultoría y
asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada incluidas en
el ámbito de esta Ley, que consistirá en la elaboración de estudios e
informes de









Página
103




seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad
referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en
auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad, en los
términos que se determine reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se quiere señalar que las actividades a que
se refiere la letra a), no podrá prestarse en lugares público, excepto en
los supuestos que se recogen en el artículo 41.4.


En segundo lugar, parece poco razonable que una función que
está atribuida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pueda ser prestada
por personal de seguridad privada, aunque financiada por la
administración pública, sin que se establezca la necesidad de tal medida
por personal competente. El artículo 6.2 de la Ley vigente, en relación
con la Disposición Adicional Quinta ya ofrece suficientes posibilidades
de actuación.


En tercer lugar, se delimita la competencia de los
detectives excluyendo todos aquellos delitos perseguibles de oficio.


Finalmente, no se comprende las razones por las que la
planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de
seguridad privada, quedan excluidas de esta Ley ya que su realización
tiene todo es sentido que sea realizado por profesionales.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo
5.


Artículo 5. /…/


2. Únicamente pueden prestar servicios sobre las
actividades relacionadas en el apartado anterior, excepto la de
investigación privada, las empresas de seguridad privada y con los
límites establecidos en esta Ley, los guardas rurales del campo. Los
despachos de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la actividad
a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar se quiere señalar que las actividades a que
se refiere la letra a), no podrá prestarse en lugares público, excepto en
los supuestos que se recogen en el artículo 41.4.


En segundo lugar, parece poco razonable que una función que
está atribuida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pueda ser prestada
por personal de seguridad privada, aunque financiada por la
administración pública, sin que se establezca la necesidad de tal medida
por personal competente. El artículo 6.2 de la Ley vigente, en relación
con la Disposición Adicional Quinta ya ofrece suficientes posibilidades
de actuación.


En tercer lugar, se delimita la competencia de los
detectives excluyendo todos aquellos delitos perseguibles de oficio.


Finalmente, no se comprende las razones por las que la
planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de
seguridad privada, quedan excluidas de esta Ley ya que su realización
tiene todo es sentido que sea realizado por profesionales.










Página
104




ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero y de la
letra d) del apartado 1, del párrafo primero y de la letra a) del
apartado 2 y del apartado 3.


Artículo 6. /…/


1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, a no
ser que impliquen la asunción o puedan significar la realización de
servicios de seguridad privada, y podrán ser desarrolladas por las
empresas de seguridad privada, sin perjuicio de la normativa específica
que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a
la homologación de productos, las siguientes actividades:


d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia
de actividades de seguridad privada, no incluidas en la letra i) del
apartado 1 del artículo anterior, que consistirá en la elaboración de
estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de
seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así
como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.


2. También quedan fuera del ámbito de aplicación de esta
Ley, a no ser que impliquen la asunción o puedan significar la
realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán
por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los
siguientes servicios y funciones, que podrán prestarse o realizarse por
empresas y personal de seguridad privada, siempre que, en el caso del
personal, no comporte su obligatoria realización, además de los servicios
de seguridad para los que fueron contratados:


a) Las de información o de control en los accesos a
instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la
apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o
vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio, todas ellas realizadas en el control de acceso,
que deberá realizarse desde el interior o en el interior de inmuebles,
locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus
zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por
porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.


3. El personal que preste los servicios o funciones
comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer
función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni
portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos,
uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho
personal.


JUSTIFICACIÓN


De otra parte, parece razonable que aquellas actuaciones
que puedan significar prestación de servicios o funciones de seguridad
privada, quede dentro del ámbito sancionador de esta Ley, para combatir
con mayor eficacia el intrusismo. A la vez que se trata de evitar que se
contrate a personal habilitado para realizar funciones que quedan
excluidas de la seguridad privada, pero que permitiría que se prestaran
si lo hiciera personal habilitado, usando armas o distintivos o
uniformes.


También se excluye la expresión en el apartado 2.a) de «así
como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o
socorro», al no quedar claro a que se refiere, auxiliares y subordinadas,
respecto de qué o de quien.










Página
105




ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 5 y 6 del artículo
6.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado 5, en tanto que si no es actividad
que requiera autorización es evidente que queda fuera.


Finalmente se suprime el apartado 6, en coherencia con la
enmienda al artículo 3.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7 en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


Este precepto tiene contenidos contrarios a la idea se
seguridad recogida en la exposición de motivos, sobre los importantísimos
cambios tecnológicos, que condicionan la prestación de servicios de
seguridad, y la tendencia a la integración de las distintas seguridades
en un concepto de seguridad integral, cuestión a tener en cuenta tanto en
el ámbito de las actividades como en el de las funciones y servicios que
presta el personal de seguridad privada.


De otra parte, y habiendo definido ya el objeto y ámbito de
aplicación de la Ley, no parece razonable esta mención por el Proyecto de
Ley para expresamente dejar fuera del concepto de seguridad las
actividades de las empresas para su protección, contradiciendo lo
dispuesto en otras normativas como la Ley para la Protección de las
Infraestructuras Críticas y lo recogido en documentos como la Estrategia
de Seguridad Nacional.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.









Página
106




Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del
artículo 9, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 9. /…/


2. Los contratos de prestación de los distintos servicios
de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y
comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al
órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los
mismos.


3. No será obligatoria la comunicación puntual de los
contratos de servicios de investigación privada, aunque deberán estar
siempre a disposición del Cuerpo Nacional de Policía o de los Cuerpos de
Seguridad Autonómica correspondientes, preservando en todo caso la
intimidad de los clientes.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la remisión al reglamento ya que la Ley contiene
una habilitación genérica para desarrollar reglamentariamente esta ley en
la Disposición Final Tercera.


Por otra parte, la redacción actual de este artículo
contiene una contradicción con otros preceptos de la ley, ya que ello
supondría que Ministerio del Interior tuviera acceso a datos de los
contratantes o investigados algo prohibido por el artículo 25.1.i).



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1, y
de los apartados 2 y 3 del artículo 10, en la redacción dada a los mismos
por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 10. /…/


1. /…/.


a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad
privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la
correspondiente autorización.


2. Los despachos de detectives y los detectives privados no
podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de
delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta
naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad
competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su
conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los
instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado
con dichos delitos.


No obstante lo anterior, estarán exentos del deber de
denunciar aquellos hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el
transcurso de una investigación privada, si no le autoriza quien encargó
la misma, siempre que este esté exento del deber de denunciar de
conformidad a la Ley.


3. Las empresas de seguridad no podrán realizar los
servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives
privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de
seguridad privada, ni participar en uno u otro caso en dichas
actividades, ni poseer acciones de empresas dedicadas a esta
actividad.









Página
107




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores que suprime la
declaración responsable y de otra parte, se recoge una exención del deber
de denunciar acorde con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Parece razonable esta exención que, en todo caso, es más
limitada que la recogida en esta misma norma en el artículo 263 respecto
de eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las
noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de
su ministerio.


Finalmente, se añaden cautelas para reforzar la prohibición
establecida en el apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
1, del párrafo primero del apartado 2 y el apartados 6 del artículo 11,
en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda,
con el siguiente contenido:


Artículo 11. /…/


Se propone la siguiente redacción:


1. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro
Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, una vez
concedidas las pertinentes autorizaciones u obtenidas las preceptivas
habilitaciones o acreditaciones, el personal de seguridad privada, las
empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así
como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de
seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio,
cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las comunidades
autónomas.


2. En los registros de las comunidades autónomas, una vez
concedidas las pertinentes autorizaciones u obtenidas las preceptivas
habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad
privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y
sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y
las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio
en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su
territorio.


4. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto
a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio,
número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales
estén autorizadas las empresas de seguridad privada, despachos de
detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y
centrales de alarmas de uso propio.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.









Página
108




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a), b) y e) del
apartado 1 y de la letra b) del apartado 2 del artículo 12, en la
redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 12. /…/


1. /…/.


a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de
seguridad privada y de sus delegaciones cuya competencia no haya sido
asumida por las comunidades autónomas.


b) La autorización, en todo caso, para la apertura de los
despachos de detectives privados y de sus sucursales, así como su
inspección y sanción, cuando el ejercicio de estas facultades no sea
competencia de las comunidades autónomas.


e) La autorización, inspección y sanción de los centros de
formación del personal de seguridad privada cuya competencia no haya sido
asumida por las comunidades autónomas, así como la acreditación, en todo
caso, de su profesorado.


2. /…/.


b) /…/, privada, así como el control de los guardas
rurales y sus especialidades.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1
del artículo 13, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 13. /…/


c) La autorización, inspección y sanción de los centros de
formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la
comunidad autónoma.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
109




ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 14,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 14. /…/


3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán facilitar
informaciones puntuales al personal de seguridad privada que faciliten su
evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de
protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal
sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública
o para evitar la comisión de infracciones penales.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15 en la redacción
dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


Todas las materias que regula este artículo están ya
reguladas en distintas leyes, tales como Ley orgánica de protección de
datos, Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se establecen los requisitos
y garantías necesaria para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan
acceder a informaciones relevantes para garantizar la seguridad
ciudadana.


De otra parte, conceptos como «la buena fe» nos son
suficientes para eximir del cumplimiento de obligaciones legales.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.









Página
110




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 18.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo
18.


3. La validez de la autorización será indefinida.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo y de la letra
c) del apartado 1 y del apartado 4 y 6 del artículo 19.


Artículo 19. /…/


1. Para la autorización e inscripción en el Registro
Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico
y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de
seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:


c) Contar con los medios humanos, de formación,
financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el
principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en
función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la
autorización y de las características de los servicios que se prestan en
relación con tales actividades. En particular, cuando se presten
servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse
las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y
funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de
seguridad privada y los operadores de seguridad, deberán disponer de la
correspondiente acreditación expedida por el









Página
111




Ministerio del Interior, que se limitará a comprobar la
honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en
los términos que reglamentariamente se establezca.


4. Para la contratación de servicios de seguridad privada
en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de
infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán
acreditar, con carácter previo a su prestación, como mínimo el
cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social
y tributaria que les sea de aplicación.


6. Las empresas de seguridad privada no españolas,
autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con
arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión
Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional
de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán
acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determine
reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. g.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra g) del apartado 1 del
artículo 19.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 7 del artículo 19.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
112




ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 20. /…/


1. Toda empresa de seguridad privada autorizada será
inscrita de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el
correspondiente registro autonómico.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2
del artículo 22, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 22. /…/


2. /…/


b) Carecer de antecedentes penales por delito doloso, o
imprudente castigado con pena privativa de libertad superior a un año de
prisión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la previsiones del artículo 19.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.









Página
113




Se propone la modificación del apartado 1, del primer
párrafo y de la letra b) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo
24.


Artículo 24. /…/


1. Podrán abrir despachos de detectives privados y, en su
caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las
personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados
habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en
el artículo 48, apartado 1.


2. Los despachos de detectives privados autorizados se
inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada, o, en
su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, en la forma
que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los
siguientes requisitos generales:


b) En el caso de personas jurídicas, estar legalmente
constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro
público correspondiente, y cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 19.1.f).


3. La validez de la autorización necesaria para la apertura
de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 se suprime la referencia que realiza a lo
que se disponga reglamentariamente, ya que una aplicación según la
dicción literal no permitiría que se constituyeran despachos de
detectives hasta que el desarrollo reglamentario estuviera realizado.


El resto de modificaciones en coherencia con enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2. f.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra f) del apartado 2 del
artículo 24.


JUSTIFICACIÓN


De otra parte se suprime la letra f) ya que resulta
excesivo y desproporcionado establecer la obligación de constituir aval o
garantía financiera cuando el artículo 24.2.e) ya establece la obligación
de suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir
otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se
determinen reglamentariamente, dándole el mismo tratamiento que a las
empresas de seguridad.


El resto de modificaciones en coherencia con enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.









Página
114




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a) y d) del
apartado 1 del artículo 25, en la redacción dada a las mismas por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 25. /…/


1. /…/.


a) Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de
investigación que les sea encargado. Dicha obligación subsistirá
igualmente en los casos de subcontratación entre despachos.


d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes las informaciones sobre
hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo
o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo, con los
límites a que se refiere el artículo 10.2.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 9, apartado
3.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos puntos 6 y 7 al
artículo 27, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se
enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 27. /…/


6. Una vez habilitado el Profesional de Seguridad Privada,
su correspondiente tarjeta de identidad profesional emitida por el
Ministerio del Interior será su documento de identificación obligatorio,
y por sí mismo suficiente ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y ante
cualquier ciudadano que se lo requiera, siempre que actúe en el ejercicio
de sus funciones profesionales, quedando expresado como domicilio el
propio de la empresa a la que pertenezca.


7. Así mismo en razón de la debida garantía en la
protección de datos personales del profesional de seguridad privada, el
código alfanumérico de identificación consignado en cada tarjeta
profesional será, además, junto a su fotografía, el único dato
identificativo que ésta incluya, y que los identificará en toda
documentación resultante de su participación como denunciantes o testigos
en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales con ocasión
del ejercicio de sus funciones profesionales.


JUSTIFICACIÓN


En garantía de la debida protección de los datos de
carácter personal de los profesionales de la seguridad privada, amparada
por el artículo 18.4 de nuestra Constitución.










Página
115




ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 y
del apartado 4 del artículo 28.


Artículo 28. /…/


1. /…/


e) Carecer de antecedentes penales por delito doloso, o
imprudente castigado con pena privativa de libertad superior a un año de
prisión.


4. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando
pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo,
siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de
control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1. h.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra h) del apartado 1 del
artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


De otra parte, se suprime la habilitación de funcionarios y
personal al servicio de la Administraciones Públicas ya que no parece
razonable que por el sólo hecho de ser funcionario público o estar la
servicio de una Administración Pública pueda ser habilitado y mucho menos
prestar funciones para las que esta Ley exige unos requisitos específicos
a quienes los prestan.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.









Página
116




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a), b) y c) del
apartado 1, del apartado 3, del primer párrafo y de la letra c) del
apartado 4 y del apartado 7, en todos los casos, del artículo 29, en la
redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 29. /…/


1. /…/.


a) Hasta tanto se desarrollen las previsiones de la
Disposición Final Segunda bis, en la obtención de la certificación
acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación
autorizado por el Ministerio del Interior o por el órgano autonómico
competente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de
vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que
establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno
a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos
últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y
capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).


b) Para los jefes y directores de seguridad, en la
obtención de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la
seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se
determinen.


c) Para los detectives privados, en la obtención de un
título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada
que acredite la adquisición de las competencias que se determinen.


3. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, la
formación previa del personal comprendido en su letra a), que no posea la
titulación correspondiente de formación profesional, y hasta tanto se
desarrollen las previsiones de la Disposición Final Segunda bis, su
actualización y especialización se llevará a cabo en los centros de
formación de seguridad privada autorizados y por profesores acreditados
por el Ministerio del Interior.


4. Los centros de formación del personal de seguridad
privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la autorización
del Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo
reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes
requisitos:


c) Relación de profesores acreditados. Para obtener dicha
acreditación será necesario estar en posesión de titulación universitaria
de grado superior.


7. Hasta tanto estén desarrolladas las previsiones de la
Disposición Final Segunda bis, el Ministerio del interior, previo informe
favorable del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, elaborará los
programas de formación previa y especializada correspondiente al personal
de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirán materias específicas
de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no
discriminación.


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de recoger en la Ley, la previsión de la
formación reglada que será, la que en su caso, establezca la capacitación
necesaria para poder ser acreditados por el Ministerio del Interior para
prestar los servicios que regula esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.









Página
117




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 31 en la redacción
dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


«Artículo 31. Protección jurídica.


1. Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de
la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada
debidamente identificado con ocasión o como consecuencia del ejercicio de
sus funciones cuando estén prestando servicios en administraciones
públicas o entidades públicas, o privadas que resulten o se declaren
esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio
de seguridad se haya impuesto obligatoriamente o estén ejerciendo
funciones de escolta de una persona que tenga la condición legal de
autoridad.


2. Las denuncias que realicen los Guardas rurales, en el
ámbito de sus competencias, ante las autoridades administrativas o
judiciales, tendrán la misma consideración que las efectuadas por
funcionarios públicos, agentes de medio ambiente, o miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


De una parte, se suprimen del título los términos de
agentes de la autoridad que no se corresponden con el contenido del
precepto, a la vez que se limitan los supuestos en que el personal de
seguridad gozará de protección jurídica especial. De otra parte,
atendiendo a las dificultades y soledad en que los guardas del campo
llevan a cabo su función y a la previsión que el artículo 286. 6.º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, que considera a los mismos auxiliares de
los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio
Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas
autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y
persecución de los delincuente, se les reconoce los mismos efectos que a
las efectuadas por funcionarios públicos, agentes de medio ambiente, o
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 31. Protección jurídica de agente de la
autoridad.


Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la
autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada,
debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad
privada, control o vigilancia de zonas de estacionamiento limitado
regulado mediante control horario; en cooperación y bajo el mando de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende extender la protección jurídica a
los agentes de la autoridad de las zonas de estacionamiento limitado.










Página
118




ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 y
del apartado 2 del artículo 32, en la redacción dada a los mismos por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 32. /…/


1. /…/.


a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, lugares y eventos tanto públicos como privados, y
lugares privados, o públicos determinados que esta Ley establezca, así
como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos,
llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias
para el cumplimiento de su misión.


2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente
a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con
otras aunque sean de las declaradas compatibles por el artículo 6.2.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo previsto en el artículo 5, se trata de
no dejar abierta la posibilidad de prestación de servicios de seguridad
privada en cualquier lugar público.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 35,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 35. /…/


3. El ejercicio de las funciones e) a h), ambas inclusive,
podrán delegarse por los jefes de seguridad en los términos que
reglamentariamente se disponga.


JUSTIFICACIÓN


Si la ley no establece requisito alguno para las personas
en quien puede delegarse, permitir una delegación por vía reglamentaria,
podría dejar sin contenido el Proyecto y enervar las obligaciones que
esta Ley establece en esta materia para las empresas y para las personas
que ejerzan el cargo de jefe de seguridad.










Página
119




ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 36,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 36. /…/


5. El ejercicio de las funciones podrá delegarse en los
jefes de seguridad, y exclusivamente de manera temporal, en los términos
que reglamentariamente se disponga.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 37, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


El contenido es una reiteración innecesaria de lo
establecido en al artículo 10, apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1 y 3 del
artículo 38, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:









Página
120




Artículo 38. /…/


1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos
8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones
del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida.


3. Sólo podrán subcontratar servicios de seguridad privada
las empresas habilitadas para prestar servicios de seguridad privada y
para prestar aquellos servicios que exijan un incremento formativo del
personal o habilitaciones adicionales a que se refieren los apartados 3 y
4 del artículo y siempre que los mismos guarden una relación directa con
los servicios que la empresa subcontratante tenga contratados.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y en coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del
artículo 39, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 39. /…/


2. El personal de seguridad privada uniformado, constituido
por los vigilantes de seguridad y de explosivos y por los guardas rurales
y sus especialidades, prestará sus servicios vistiendo el uniforme y
ostentando el distintivo del cargo, y portando los medios de defensa
reglamentarios, que no incluirán armas de fuego, excepto cuando se
presten los servicios de seguridad privada contemplados en el artículo 40
y aquellos otros que, valorada por autoridad competente la necesidad,
reglamentariamente se determinen.


3. Previo el otorgamiento de las correspondientes
licencias, sólo se desarrollarán con armas de fuego los servicios de
seguridad privada contemplados en el artículo 40 y aquellos otros que,
valorada por autoridad competente la necesidad, reglamentariamente se
determinen.


Las armas adecuadas para realizar los servicios de
seguridad sólo se podrán portar estando de servicio, con las salvedades
que se establezcan reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la posibilidad de que reglamentariamente se
puede eximir de la obligación de prestar la función sin uniforme y
distintivo.


No parece razonable el establecimiento de obligaciones en
la Ley de las que posteriormente el reglamento puede eximir y esta Ley
está llena de supuestos, además de contener una habilitación genérica
para desarrollar reglamentariamente esta ley en la Disposición final
tercera.










Página
121




ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 y
del apartado 2 del artículo 40, en la redacción dada a los mismos por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 40. /…/.


1. /…/.


d) Los de vigilancia y protección en establecimientos
militares y otros edificios o instalaciones de organismos públicos que,
por sus características, lo requieran, incluyendo las infraestructuras
críticas.


2. Valorada la necesidad, en atención a circunstancias
tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración
del riesgo, peligrosidad, nocturnidad u otras de análoga significación
podrá autorizarse la prestación de otros servicios de seguridad privada
portando armas de fuego.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
2, de las letras a) y f) del apartado 2 y de las letras a), b) y c) del
apartado 4 del artículo 41.


Artículo 41. /…/.


2. La prestación de servicios por los vigilantes de
seguridad no podrá realizarse en espacios o vías públicas, excepto en los
siguientes supuestos:


a) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o
equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos
o de uso común desde el espacio exterior circundante.


f) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua,
consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes
puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de
protección, en los términos que se recoge en el apartado 4.


4. /…/


a) Vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones en
sus vías de uso común.


b) Vigilancia en las vías privadas peatonales de las zonas
comerciales.









Página
122




c) Vigilancia en acontecimientos deportivos, culturales o
cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o
espacios públicos, susceptibles de ser delimitados.


JUSTIFICACIÓN


Tal y como expresamente recoge la Memoria de análisis del
impacto normativo que acompaña al Proyecto, este artículo recoge la
ampliación de los posibles ámbitos de actuación de los servicios de
seguridad privada, al objeto de contar con la necesaria habilitación
legal en el caso de que se estime conveniente ponerla en práctica en un
futuro en función del mayor o menor coste que pueda suponer la
contratación de personal de seguridad privada o la creación de nuevas
plazas, medios personales disponibles, redistribución de efectivos,
etc.


La posibilidad de contratar a personal de seguridad privada
para realizar determinadas funciones que, hasta el momento sólo podían
realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es una opción, en ningún
caso una obligación, de manera que, en cada momento, se decidirá que sea
más conveniente a efectos presupuestarios.


Es evidente que la Ley rompe claramente con la concepción
de la seguridad ciudadana como un servicio público que el artículo 104 de
la CE atribuye a las fuerzas y cuerpos de seguridad, al proclamar que
dichas funciones pueden ser ejercidas indistintamente por las fuerzas y
cuerpos de seguridad o por la seguridad privada, con el exclusivo
criterio de que sea lo que resulte más barato, lo que supone un nuevo
ataque al estado social proclamado por la Constitución.


Tampoco el Proyecto en una materia tan relevante acompaña
un informe el Consejo de Estado que pudiera aportar más luz sobre la
propuesta.


De otra parte, la regulación que se introduce en la
enmienda en el apartado 5, en materia de vigilancia en polígonos
industriales y urbanizaciones es coincidente con las limitaciones que el
artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D.
2364/1994, de 9 de diciembre, en la redacción dada por el R.D. 1123/2001,
de 19 de octubre.


Creemos que resulta conveniente distinguir entre
urbanizaciones y polígonos «aislados» y los públicos, los más frecuentes.
Por consiguiente, permitiría que se interprete que los vigilantes podrían
patrullar por todos los viales de los polígonos y urbanizaciones, tanto
tengan el carácter de privados, como de públicos.


Es decir, permite que se derogue de forma muy extensa el
hasta ahora inquebrantable principio que proscribe el ejercicio de las
funciones de seguridad privada en las vías y espacios públicos,
patrimonio exclusivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto que
custodios de la seguridad pública, abriendo innumerables excepciones al
mismo y permitiría que de conformidad al artículo 32, apartado 1, los
vigilantes puedan detener, cachear, (o registrar) e identificar en
aquellos lugares, en los que hasta ahora sólo son competentes para ello
las FF y CC de Seguridad.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 2, del
apartado 3, de la letra d) del apartado 4 del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


Tal y como expresamente recoge la Memoria de análisis del
impacto normativo que acompaña al Proyecto, este artículo recoge la
ampliación de los posibles ámbitos de actuación de los servicios de
seguridad privada, al objeto de contar con la necesaria habilitación
legal en el caso de que se estime









Página
123




conveniente ponerla en práctica en un futuro en función del
mayor o menor coste que pueda suponer la contratación de personal de
seguridad privada o la creación de nuevas plazas, medios personales
disponibles, redistribución de efectivos, etc.


La posibilidad de contratar a personal de seguridad privada
para realizar determinadas funciones que, hasta el momento sólo podían
realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es una opción, en ningún
caso una obligación, de manera que, en cada momento, se decidirá que sea
más conveniente a efectos presupuestarios.


Es evidente que la Ley rompe claramente con la concepción
de la seguridad ciudadana como un servicio público que el artículo 104 de
la CE atribuye a las fuerzas y cuerpos de seguridad, al proclamar que
dichas funciones pueden ser ejercidas indistintamente por las fuerzas y
cuerpos de seguridad o por la seguridad privada, con el exclusivo
criterio de que sea lo que resulte más barato, lo que supone un nuevo
ataque al estado social proclamado por la Constitución.


Tampoco el Proyecto en una materia tan relevante acompaña
un informe el Consejo de Estado que pudiera aportar más luz sobre la
propuesta.


De otra parte, la regulación que se introduce en la
enmienda en el apartado 5, en materia de vigilancia en polígonos
industriales y urbanizaciones es coincidente con las limitaciones que el
artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D.
2364/1994, de 9 de diciembre, en la redacción dada por el R.D. 1123/2001,
de 19 de octubre.


Creemos que resulta conveniente distinguir entre
urbanizaciones y polígonos «aislados» y los públicos, los más frecuentes.
Por consiguiente, permitiría que se interprete que los vigilantes podrían
patrullar por todos los viales de los polígonos y urbanizaciones, tanto
tengan el carácter de privados, como de públicos.


Es decir, permite que se derogue de forma muy extensa el
hasta ahora inquebrantable principio que proscribe el ejercicio de las
funciones de seguridad privada en las vías y espacios públicos,
patrimonio exclusivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto que
custodios de la seguridad pública, abriendo innumerables excepciones al
mismo y permitiría que de conformidad al artículo 32, apartado 1, los
vigilantes puedan detener, cachear, (o registrar) e identificar en
aquellos lugares, en los que hasta ahora sólo son competentes para ello
las FF y CC de Seguridad.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5 del artículo
41.


Nuevo apartado 5) El servicio de seguridad en vías de uso
común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas
será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse,
durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos,
debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por
radiocomunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la
extensión del polígono o urbanización.


La prestación del servicio en los polígonos industriales o
urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Subdelegado del Gobierno
en la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades
competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren todos
los siguientes requisitos:


a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente
delimitados y separados de los núcleos poblados.


b) Que no se produzca solución de continuidad, entre
distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación
ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se
produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un
polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente
artículo.









Página
124




c) Que no se efectúe un uso público de las calles del
polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos
ajenos a los mismos.


d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo
de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los
servicios municipales.


e) Que el polígono o urbanización cuente con administración
específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.


Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de
este apartado, los titulares de los bienes que integren el polígono o
urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la
protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en
este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el
interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.


JUSTIFICACIÓN


Tal y como expresamente recoge la Memoria de análisis del
impacto normativo que acompaña al Proyecto, este artículo recoge la
ampliación de los posibles ámbitos de actuación de los servicios de
seguridad privada, al objeto de contar con la necesaria habilitación
legal en el caso de que se estime conveniente ponerla en práctica en un
futuro en función del mayor o menor coste que pueda suponer la
contratación de personal de seguridad privada o la creación de nuevas
plazas, medios personales disponibles, redistribución de efectivos,
etc.


La posibilidad de contratar a personal de seguridad privada
para realizar determinadas funciones que, hasta el momento sólo podían
realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es una opción, en ningún
caso una obligación, de manera que, en cada momento, se decidirá que sea
más conveniente a efectos presupuestarios.


Es evidente que la Ley rompe claramente con la concepción
de la seguridad ciudadana como un servicio público que el artículo 104 de
la CE atribuye a las fuerzas y cuerpos de seguridad, al proclamar que
dichas funciones pueden ser ejercidas indistintamente por las fuerzas y
cuerpos de seguridad o por la seguridad privada, con el exclusivo
criterio de que sea lo que resulte más barato, lo que supone un nuevo
ataque al estado social proclamado por la Constitución.


Tampoco el Proyecto en una materia tan relevante acompaña
un informe el Consejo de Estado que pudiera aportar más luz sobre la
propuesta.


De otra parte, la regulación que se introduce en la
enmienda en el apartado 5, en materia de vigilancia en polígonos
industriales y urbanizaciones es coincidente con las limitaciones que el
artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D.
2364/1994, de 9 de diciembre, en la redacción dada por el R.D. 1123/2001,
de 19 de octubre.


Creemos que resulta conveniente distinguir entre
urbanizaciones y polígonos «aislados» y los públicos, los más frecuentes.
Por consiguiente, permitiría que se interprete que los vigilantes podrían
patrullar por todos los viales de los polígonos y urbanizaciones, tanto
tengan el carácter de privados, como de públicos.


Es decir, permite que se derogue de forma muy extensa el
hasta ahora inquebrantable principio que proscribe el ejercicio de las
funciones de seguridad privada en las vías y espacios públicos,
patrimonio exclusivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto que
custodios de la seguridad pública, abriendo innumerables excepciones al
mismo y permitiría que de conformidad al artículo 32, apartado 1, los
vigilantes puedan detener, cachear, (o registrar) e identificar en
aquellos lugares, en los que hasta ahora sólo son competentes para ello
las FF y CC de Seguridad.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 3.


ENMIENDA


De supresión.









Página
125




Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 47, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 3, apartado 2 y
con la previsión de la enmienda por la que se crea una nueva Disposición
Final Tercera bis.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
8 del artículo 51, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley
que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 51. /…/.


8. Además de los establecimientos de entidades financieras,
joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades,
Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y
carburantes, Oficinas de farmacia, administraciones de lotería, despachos
de apuestas mutuas y establecimientos de juego, y demás instalaciones o
establecimientos expresamente obligados por esta Ley, reglamentariamente
se determinarán los otros establecimientos e instalaciones industriales,
comerciales y de servicios que resulten obligados a adoptar medidas de
seguridad, así como el tipo y características de éstas que se deban
implantar en cada caso. Del cumplimiento de esta medida serán
responsables los respectivos titulares.


/…/.


JUSTIFICACIÓN


Esta Ley, además de contener una habilitación genérica para
desarrollar reglamentariamente la misma en la Disposición final tercera,
está llena de remisiones en blanco al reglamento y creemos que la función
de la Ley es establecer los elementos básicos sobre la materia.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 1. c.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra c) del apartado 1 del
artículo 52, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se
enmienda.









Página
126




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo y de las
letras b), c) y d) del apartado 1, de todo el apartado 3 del artículo
55.


Artículo 55. /…/


1. Con independencia de las responsabilidades penales o
disciplinarias a que pudiera dar lugar los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes podrán acordar excepcionalmente las
siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de un
procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la
autoridad competente:


b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de
los medios o instrumentos que se estuvieren empleando, de aquellos
servicios de seguridad que se estuvieren prestando sin las preceptivas
garantías y formalidades legales o sin contar con la necesaria
autorización cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner
en peligro la seguridad ciudadana.


c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate
que están siendo prestados por empresas, centrales de alarma de uso
propio o despachos de detectives, no autorizados o por personal no
habilitado o acreditado para el ejercicio legal de los mismos.


d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad
privada, cuando se constate que o los centros que la imparten no han sido
autorizados o el profesorado no reúne la acreditación
correspondiente.


3. El contenido exacto y la duración de las medidas del
apartado 1 deberán ser comunicadas al interesado y su mantenimiento y
duración deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 69.


JUSTIFICACIÓN


Establecer las garantías necesarias que toda actuación
administrativa debe observar.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de todo el apartado 4 del artículo
55.









Página
127




JUSTIFICACIÓN


Establecer las garantías necesarias que toda actuación
administrativa debe observar.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a), ñ) y s) del
apartado 1 y de las letras c), k), s), v) y w) del apartado 2, en todos
los casos en relación al artículo 57, respecto a la redacción dada a los
mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 57. /…/


1. /…/.


a) La prestación de servicios de seguridad privada a
terceros careciendo de autorización o de los requisitos específicos para
los servicios de que se trate.


ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en
el artículo 6.2, empleando personal habilitado para funciones distintas
de las que fue contratado, o personal no habilitado que realice funciones
de seguridad privada o que lo simulen o que utilice armas o medios de
defensa reservados al personal de seguridad privada.


s) La comisión de una tercera infracción grave o de una
grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.


2. /…/.


c) La prestación de servicios de seguridad privada cuando
los mismos se lleven a cabo fuera del ámbito o lugar para el que están
autorizados o cuando se realicen en condiciones distintas a las
expresamente previstas en la autorización de servicio.


k) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la
autorización necesaria cuando esta sea preceptiva.


s) La prestación de servicios a que se refiere el artículo
6 incumpliendo los requisitos de la forma de prestación allí
establecidos.


v) La comisión de una tercera infracción leve o de una
grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción
por las dos anteriores.


w) La publicidad de servicios de seguridad privada por
parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente
autorización.


JUSTIFICACIÓN


Se lleva a infracción muy grave, sacándola de grave, la
realización de determinados servicios como pudiera ser el transporte de
explosivos sin la autorización específica necesaria.


De otra parte y en coherencia con enmiendas a los artículo
5 y 6 se tipifica la utilización de personal habilitado para funciones
distintas de las que fue contratado, o personal no habilitado para
realizar funciones de seguridad privada o que lo simulen o prestar los
servicios a que se refiere el artículo 6 incumpliendo los requisitos de
la forma de prestación allí establecidos.


Se cambia el contenido de la letra s) en coherencia con
enmiendas anteriores y porque no es posible sancionar a las empresas de
seguridad informática que incumplan unos requisitos que no se recogen en
la Ley.









Página
128




Finalmente se da una nueva redacción a las letras s) del
apartado 1 y u) del apartado 2 para garantizar una mayor seguridad
jurídica y a la letra w) en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras l) del apartado 1
y de la letra ñ) del apartado 2 del artículo 58.


Artículo 58. /…/


1. /…/.


l) La comisión de una tercera infracción grave o de una
grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.


2. /…/.


ñ) La comisión de una tercera infracción leve o de una
grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción
por las dos anteriores.


JUSTIFICACIÓN


El resto en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de las letras c), d) y e) del
apartado 2 del artículo 58.


JUSTIFICACIÓN


El resto en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58. 1. Letra nueva.









Página
129




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra g quáter) en el
apartado 1 del artículo 58.


1. /…/.


g quáter) La falta de respeto al honor o a la dignidad de
las personas.


JUSTIFICACIÓN


Se saca de la calificación de grave la conducta que se
recoge en la letra g quáter) por entender que por su gravedad, la misma
debe ser constitutiva de infracción muy grave y más si tenemos en cuenta
las previsiones del artículo 31.


El resto en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras c), g) e i) del
apartado 1, de la letra i) del apartado 2 del artículo 59.


Artículo 59. /…/


1. /…/.


c) El incumplimiento, por parte de los centros de
formación, de los requisitos y condiciones exigidos en la autorización, o
impartir cursos sin la misma.


g) Obligar a personal habilitado contratado a realizar
otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.


i) La comisión de una tercera infracción grave o de una
grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.


2. /…/.


i) La comisión de una tercera infracción leve o de una
grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción
por las dos anteriores.


JUSTIFICACIÓN


El resto de enmiendas son coherentes con otras
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 2. h.









Página
130




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra h) del apartado 2 del
artículo 59.


JUSTIFICACIÓN


La letra h), se suprime su contenido en coherencia con
enmiendas anteriores, incluso con la previsión que contiene el artículo 7
de la Ley y se da un nuevo contenido en coherencia con el artículo 32. 2,
que prevé que los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a
las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras
no directamente relacionadas con aquéllas y con el artículo 34.1 párrafo
segundo que extiende este régimen a los guardas rurales.


El resto de enmiendas son coherentes con otras
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 60 en la redacción
dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


La Disposición Final Tercera ya recoge una habilitación
para desarrollar reglamentariamente esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letras b) del apartado 1 y
del apartado 2 del artículo 61, en la redacción dada al mismo por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 61. /…/


1. /…/.


b) Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o
despacho, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un
plazo de entre dos a cuatro años, y cancelación de la inscripción en el
registro correspondiente.









Página
131




2. /…/.


b) Suspensión temporal de la autorización por un plazo de
entre seis meses y dos años.


JUSTIFICACIÓN


Mayor adecuación entre la conducta infractora y la sanción
a imponer.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letras a) de los apartados
1 y 2 y la letra b) del apartado 3 del artículo 62, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 62. /…/


1. /…/.


a) Multa de 3.001 a 30.000 euros.


2. /…/.


a) Multa de 750 a 3.000 euros.


3. /…/.


b) Multa de 300 a 750 euros.


JUSTIFICACIÓN


Mayor adecuación entre la conducta infractora, la sanción a
imponer y la capacidad económica del infractor. No existe razón para que
se agraven más las sanciones económicas al personal que a las empresas
ante la comisión de infracciones.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letras a) y b) de los
apartados 1 y 2 y la letra b) del apartado 3 del artículo 63, en la
redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:









Página
132




Artículo 63. /…/


1. /…/.


a) Multa de 15.001 a 100.000 euros.


b) Extinción de la autorización y cierre del centro de
formación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un
plazo de entre dos a cuatro años, y cancelación de la inscripción en el
registro correspondiente.


2. /…/.


a) Multa de 3.001 a 15.000 euros.


b) Suspensión temporal de la autorización y cierre del
centro de formación, por un plazo de entre seis meses y dos años.


3. /…/.


b) Multa de 300 a 3.000 euros.


JUSTIFICACIÓN


Mayor adecuación entre la conducta infractora, la sanción a
imponer y la capacidad económica del infractor.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 70,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 70. /…/


3. En los casos de suspensión temporal y extinción de la
eficacia de autorizaciones, habilitaciones y prohibiciones del ejercicio
de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora
señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a
quince días hábiles ni superior a dos meses, oyendo al sancionado y a los
terceros que pudieran resultar directamente afectados.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
Apartado nuevo.









Página
133




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 a la
Disposición Adicional Segunda, en la redacción dada a la misma por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


3. Las administraciones públicas no podrán prestar
servicios de seguridad privada recogidos en el ámbito de esta ley sin
cumplir las condiciones y los requisitos previstos en la misma, excepto
los previstos en el artículo 19, apartado 1, letra e).


JUSTIFICACIÓN


Si una de las finalidades de esta Ley es combatir
eficazmente el intrusismo en el ámbito de la seguridad privada, parece
razonable que se establezcan limitaciones también a las AAPP para prestar
servicios que la Ley reserva a las empresas que reúnan unos determinados
requisitos, al tratarse de una actividad relacionada con la seguridad
pública, monopolio exclusivo del estado.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional
Cuarta con el siguiente contenido:


«Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y
acreditación de competencias profesionales.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte regulará, en
el plazo de tres meses, un procedimiento especial dirigido al
reconocimiento y acreditación de competencias profesionales según lo
establecido en el Real Decreto 1224/2009, que conducirá a acreditar a los
actuales trabajadores del sector las competencias correspondientes a la
cualificación de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos
establecidos en el Real Decreto 295/2004. A tal efecto se dotarán las
correspondientes previsiones presupuestarias para que en el plazo de
cinco años esté finalizada la acreditación de personas que en la
actualidad desarrollan actividades en el sector de la seguridad
privada.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores en materia de
formación.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta. 3.









Página
134




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 de la Disposición
Transitoria Cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final
Segunda bis con el siguiente contenido:


«Disposición Final Segunda bis. Cualificaciones
profesionales.


El gobierno, en el plazo de un año, a propuesta del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe favorable del
Ministerio del Interior, incluirá, en el Real Decreto 295/2004 de 20 de
febrero, dentro del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
el título de Grado Medio de Formación Profesional dentro de las
cualificaciones profesionales de Vigilancia y Seguridad Privada, así como
sus correspondiente módulos formativos, los cuales se incorporarán al
Catálogo Modular de Formación profesional.


Así mismo, el Instituto Nacional de Cualificaciones
Profesionales desarrollará los trabajos necesarios para elaborar las
Cualificaciones Profesionales y la formación modular asociada a los
niveles 2 y 3, necesarias para completar la familia profesional de
Seguridad y Medio Ambiente para dar respuesta a las necesidades de
cualificación y titulación para ocupar puestos de trabajo de este sector
de actividad.»


JUSTIFICACIÓN


Siendo como es un sector que emplea a más de cien mil
personas y con ocasión de la nueva regulación, parece imprescindible que
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establezca el itinerario
curricular indispensable, para adquirir las competencias necesarias para
prestar servicios en materia de Vigilancia y Seguridad Privada.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final
Tercera bis con el siguiente contenido:









Página
135




«El Gobierno, en el plazo máximo de un año, remitirá al
Parlamento un Proyecto de Ley que para garantizar la seguridad y calidad
de los servicios que presten quienes se dediquen a las actividades de
seguridad informática, estableciendo:


1. El marco normativo de las actividades de seguridad en
sistemas y redes de información y comunicaciones, realizadas tanto por
empresas prestadoras de servicios de seguridad como por particulares y
empresas de otros sectores.


2. Defina las autoridades de control responsables en la
materia.


3. Complete el actual marco de colaboración, en especial,
los mecanismos de intercambio de información del sector privado con el
público en materia de seguridad informática, entendida como el conjunto
de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de
garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o
del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la
seguridad de las entidades públicas y privadas.


4. Integre las actividades de seguridad privada realizadas
por empresas prestadoras de estos servicios con las realizadas por el
resto de empresas y particulares, dentro de la arquitectura de Seguridad
Nacional.


5. Establezca las obligaciones de colaboración, cooperación
y coordinación entre las Administraciones Públicas y los prestadores de
seguridad en sistemas y redes de información y comunicaciones.


6. Los requisitos generales que deben reunir tanto las
personas como las empresas prestadores de seguridad en sistemas y redes
de información y comunicaciones, así como la forma en que deben prestarse
esos servicios y actividades obligadas a contar con servicios de
seguridad informática.»


JUSTIFICACIÓN


Es ya imprescindible, y más a la vista de los retrasos en
la no nata, aunque sí muy publicitada, Estrategia Nacional de
Ciberseguridad, abordar la regulación de actuaciones como las enmarcadas
en el ámbito de seguridad lógica, de vital trascendencia tanto para la
protección de activos tan valiosos como la información o la intimidad y
privacidad de las personas, como para preservar y contribuir a la
Seguridad Nacional, parte de la cual se sustenta en la adecuad protección
de los sistemas y redes de información y comunicaciones, que constituyen
actualmente la espina dorsal de la actividad de cualquier sociedad.


Ello posibilitaría que las empresas usuarias puedan tener
cierta garantía sobre la fiabilidad de los Prestadores del servicio y, a
su vez, se eleve el nivel y garantía de seguridad de las condiciones de
prestación de determinados servicios críticos o esenciales para la
sociedad. En este ámbito también sería necesario contar con
habilitaciones para las empresas o para los profesionales prestadores de
estos servicios. Se debería abordar de verdad la seguridad como un
concepto único que no distinga entre seguridad «física» o «lógica»,
puesto que el escenario de protección es único y estas distinciones solo
fomentan los enfoques parciales e ineficientes al poner el foco en el
medio y desviar la atención de lo realmente importante que son los
activos que se protegen (sean del tipo que sean) y en las amenazas, que
no difieren entre ambos enfoques y que utilizan indistintamente ambos
medios a su conveniencia.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 69
enmiendas al Proyecto de Ley de seguridad privada.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.










Página
136




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 2, apartados 1, 6, 11 y 12.


Se propone la modificación de los apartados 1, 6, 11 y 12
del artículo 1 en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley
que se enmienda, con el siguiente contenido:


1. Seguridad privada: el conjunto de actividades,
servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma
voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de
detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a
actos deliberados, o para realizar o riesgos accidentales, o para
realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de
garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar
por el normal desarrollo de sus actividades.


2. Se mantiene igual.


3. Se mantiene igual.


4. Se mantiene igual.


5. Se mantiene igual.


6. Empresa de seguridad privada: las personas físicas o
jurídicas, privadas, autorizadas a prestar servicios de seguridad
privada.


7. Se mantiene igual.


8. Se mantiene igual.


9. Se mantiene igual.


10. Se mantiene igual.


11. Centros de formación de aspirantes o de personal de
seguridad privada: establecimientos sometidos a autorización para
impartir en sus locales formación al personal de seguridad privada.


12. Elemento, producto o servicio homologado: aquel que
reúne las especificaciones técnicas o criterios que recoge una norma
técnica al efecto reconocida por el organismo competente en la
materia.


13. Se mantiene igual.


MOTIVACIÓN


La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, en su exposición de Motivos
deja claro que «no se aplica esta Ley, siguiendo la Directiva, a los
servicios financieros; los servicios y redes de comunicaciones
electrónicas; los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los
servicios portuarios; los servicios de las empresas de trabajo temporal;
los servicios sanitarios; los servicios audiovisuales, incluidos los
servicios cinematográficos y la radiodifusión; las actividades de juego,
incluidas las loterías; los servicios sociales relativos a la vivienda
social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas
temporal o permanentemente necesitadas, proporcionados directa o
indirectamente por las Administraciones Públicas; y los servicios de
seguridad privada», razón por la que no se justifica su inclusión en este
momento.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 3, apartados 2 y 3.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del
artículo 3 en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, en los siguientes términos:









Página
137




Se propone la supresión en el apartado 2 de la frase «a las
empresas prestadoras de servicios de seguridad informática» y en el
apartado 3 «o haber presentado declaración responsable».


MOTIVACIÓN


El Proyecto no tiene una línea coherente cuando se refiere
a la seguridad informática, ya que en ocasiones parece que los incluye
para luego excluirlos, pero recoge un elemento que consideramos esencial
y que es una habilitación reglamentaria al Gobierno para poder regular
este importante sector, a través de normativa que estará sustraída al
conocimiento del Parlamento.


De otra parte, aunque esta regulación va más allá del
objeto de esta Ley, conscientes de la necesidad de abordar con urgencia
normativamente esta materia. Proponemos una nueva Disposición en la que
se sientan las bases para asegurar una regulación de la seguridad como
algo integral, incluyendo las condiciones de colaboración del sector
privado con el público en materia de seguridad, que será un elemento
esencial que deberá contener la no nata, aunque sí muy publicitada,
Estrategia Nacional de Ciberseguridad.


La modificación del apartado 3 se hace en coherencia con
enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 3, apartados 2 y 3.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del
artículo 3 en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, en los siguientes términos:


Se propone la supresión en el apartado 2 de la frase «a las
empresas prestadoras de servicios de seguridad informática» y en el
apartado 3 «o haber presentado declaración responsable».


MOTIVACIÓN


El Proyecto no tiene una línea coherente cuando se refiere
a la seguridad informática, ya que en ocasiones parece que los incluye
para luego excluirlos, pero recoge un elemento que consideramos esencial
y que es una habilitación reglamentaria al Gobierno para poder regular
este importante sector, a través de normativa que estará sustraída al
conocimiento del Parlamento.


De otra parte, aunque esta regulación va más allá del
objeto de esta Ley, conscientes de la necesidad de abordar con urgencia
normativamente esta materia. Proponemos una nueva Disposición en la que
se sientan las bases para asegurar una regulación de la seguridad como
algo integral, incluyendo las condiciones de colaboración del sector
privado con el público en materia de seguridad, que será un elemento
esencial que deberá contener la no nata, aunque sí muy publicitada,
Estrategia Nacional de Ciberseguridad.


La modificación del apartado 3 se hace en coherencia con
enmiendas anteriores.










Página
138




ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 4.


Se propone la modificación de los apartados a), b) del
artículo 4 en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 4. /…/


a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de
información de los usuarios de seguridad privada, velando por la
indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o
investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de
derechos, o amenazas deliberadas.


b) Contribuir a garantizar la seguridad pública,
complementando e integrándose funcionalmente con sus medios y capacidades
en el monopolio del Estado en materia de seguridad pública.


MOTIVACIÓN


Los términos «riesgos accidentales o derivados de la
naturaleza» que se suprimen de la letra a), se justifica para evitar la
posibilidad de atribuir, opcionalmente, la protección civil a empresas
privadas o públicas, efecto se quiere evitar.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. c.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo 4. /…/


c) Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Los términos «riesgos accidentales o derivados de la
naturaleza» que se suprimen de la letra a), se justifica para evitar la
posibilidad de atribuir, opcionalmente, la protección civil a empresas
privadas o públicas, efecto se quiere evitar.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.









Página
139




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 5.


Se propone la modificación de las letras a), b), h) e i)
del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 y se añade una nueva letra
i) al apartado 1, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de
Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 5. /…/


1. Constituyen actividades de seguridad privada las
siguientes:


a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos y
eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que
pudieran encontrarse en los mismos.


b) El acompañamiento, defensa y protección de personas
físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de
autoridad. En este último supuesto la prestación de este servicio debe
ser aprobada por la autoridad competente para acordar la medida, caso por
caso, y mediante resolución expresa.


c) Se mantiene igual.


d) Se mantiene igual.


e) Se mantiene igual.


f) Se mantiene igual.


g) Se mantiene igual.


h) La investigación privada en relación a personas, hechos
o delitos sólo perseguibles de oficio.


i) Nuevo: La planificación, consultoría y asesoramiento en
materia de actividades de seguridad privada incluidas en el ámbito de
esta Ley, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de
seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la
protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la
prestación de los servicios de seguridad, en los términos que se
determine reglamentariamente.


2. Únicamente pueden prestar servicios sobre las
actividades relacionadas en el apartado anterior, excepto la de
investigación privada, las empresas de seguridad privada y con los
límites establecidos en esta Ley, los guardas rurales del campo. Los
despachos de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la actividad
a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.


MOTIVACIÓN


En primer lugar se quiere señalar que las actividades a que
se refiere la letra a), no podrá prestarse en lugares público, excepto en
los supuestos que se recogen en el artículo 41.4.


En segundo lugar, parece poco razonable que una función que
está atribuida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pueda ser prestada
por personal de seguridad privada, aunque financiada por la
administración pública, sin que se establezca la necesidad de tal medida
por personal competente. El artículo 6.2 de la Ley vigente, en relación
con la Disposición Adicional Quinta ya ofrece suficientes posibilidades
de actuación.


En tercer lugar, se delimita la competencia de los
detectives excluyendo todos aquellos delitos perseguibles de oficio.


Finalmente, no se comprende las razones por las que la
planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de
seguridad privada, quedan excluidas de esta Ley ya que su realización
tiene todo es sentido que sea realizado por profesionales.










Página
140




ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero y de la
letra d) del apartado 1, del párrafo primero y de la letra a) del
apartado 2 y de los apartados 5 y 6 del artículo 6, en la redacción dada
a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 6. /…/


1) Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, a no
ser que impliquen la asunción o puedan significar la realización de
servicios de seguridad privada, y podrán ser desarrolladas por las
empresas de seguridad privada, sin perjuicio de la normativa específica
que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a
la homologación de productos, las siguientes actividades:


a) Se mantiene igual.


b) Se mantiene igual.


c) Se mantiene igual.


d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia
de actividades de seguridad privada, no incluidas en la letra i) del
apartado 1 del artículo anterior, que consistirá en la elaboración de
estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de
seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así
como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.


2) También quedan fuera del ámbito de aplicación de esta
Ley, a no ser que impliquen la asunción o puedan significar la
realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán
por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los
siguientes servicios y funciones, que podrán prestarse o realizarse por
empresas y personal de seguridad privada, siempre que, en el caso del
personal, no comporte su obligatoria realización, además de los servicios
de seguridad para los que fueron contratados:


a) Las de información o de control en los accesos a
instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la
apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o
vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde
presten dicho servicio, todas ellas realizadas en el control de acceso,
que deberá realizarse desde el interior o en el interior de inmuebles,
locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus
zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por
porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.


b) Se mantiene igual.


c) Se mantiene igual.


d) Se mantiene igual.


3) El personal que preste los servicios o funciones
comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer
función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni
portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos,
uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho
personal.


4) Se mantiene igual.


MOTIVACIÓN


Mayor precisión del texto.


De otra parte, parece razonable que aquellas actuaciones
que puedan significar prestación de servicios o funciones de seguridad
privada, quede dentro del ámbito sancionador de esta Ley, para combatir
con mayor eficacia el intrusismo. A la vez que se trata de evitar que se
contrate a personal habilitado para









Página
141




realizar funciones que quedan excluidas de la seguridad
privada, pero que permitiría que se prestaran si lo hiciera personal
habilitado, usando armas o distintivos o uniformes.


También se excluye la expresión en el apartado 2 a) de «así
como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o
socorro», al no quedar claro a que se refiere, auxiliares y subordinadas,
respecto de qué o de quien.


Se suprime el apartado 5, en tanto que si no es actividad
que requiera autorización es evidente que queda fuera.


Finalmente se suprime el apartado 6, en coherencia con la
enmienda al artículo 3.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del punto 5 del artículo 6.


MOTIVACIÓN


En consecuencia con la enmienda anterior



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del punto 6 del artículo 6.


MOTIVACIÓN


En congruencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7 en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.









Página
142




MOTIVACIÓN


Este precepto tiene contenidos contrarios a la idea se
seguridad recogida en la exposición de motivos, sobre los importantísimos
cambios tecnológicos, que condicionan la prestación de servicios de
seguridad, y la tendencia a la integración de las distintas seguridades
en un concepto de seguridad integral, cuestión a tener en cuenta tanto en
el ámbito de las actividades como en el de las funciones y servicios que
presta el personal de seguridad privada.


De otra parte, y habiendo definido ya el objeto y ámbito de
aplicación de la Ley, no parece razonable esta mención por el Proyecto de
Ley para expresamente dejar fuera del concepto de seguridad las
actividades de las empresas para su protección, contradiciendo lo
dispuesto en otras normativas como la Ley para la Protección de las
Infraestructuras Críticas y lo recogido en documentos como la Estrategia
de Seguridad Nacional.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 9, apartados 2 y 3.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del
artículo 9, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.


1. Se mantiene igual.


2. Los contratos de prestación de los distintos servicios
de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y
comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al
órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los
mismos.


3. No será obligatoria la comunicación puntual de los
contratos de servicios de investigación privada, aunque deberán estar
siempre a disposición del Cuerpo Nacional de Policía o de los Cuerpos de
Seguridad Autonómica correspondientes, preservando en todo caso la
intimidad de los clientes.


MOTIVACIÓN


Se suprime la remisión al reglamento ya que la Ley contiene
una habilitación genérica para desarrollar reglamentariamente esta ley en
la Disposición Final Tercera.


Por otra parte, la redacción actual de este artículo
contiene una contradicción con otros preceptos de la ley, ya que ello
supondría que Ministerio del Interior tuviera acceso a datos de los
contratantes o investigados algo prohibido por el artículo 25.1.i.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.









Página
143




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1, y
de los apartados 2 y 3 del artículo 10, en la redacción dada a los mismos
por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


«Artículo 10. Prohibiciones.


1) Se mantiene igual.


a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad
privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la
correspondiente autorización.


b) Se mantiene igual.


c) Se mantiene igual.


d) Se mantiene igual.


2) Los despachos de detectives y los detectives privados no
podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de
delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta
naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad
competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su
conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los
instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado
con dichos delitos.


No obstante lo anterior, estarán exentos del deber de
denunciar aquellos hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el
transcurso de una investigación privada, si no le autoriza quien encargó
la misma, siempre que este esté exento del deber de denunciar de
conformidad a la Ley.


3) Las empresas de seguridad no podrán realizar los
servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives
privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de
seguridad privada, ni participar en uno u otro caso en dichas
actividades, ni poseer acciones de empresas dedicadas a esta
actividad.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores que suprime la
declaración responsable y de otra parte, se recoge una exención del deber
de denunciar acorde con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Parece razonable esta exención que, en todo caso, es más
limitada que la recogida en esta misma norma en el artículo 263 respecto
de eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las
noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de
su ministerio.


Finalmente, se añaden cautelas para reforzar la prohibición
establecida en el apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
1, del párrafo primero del apartado 2 y el apartados 6 del artículo 11,
en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda,
con el siguiente contenido:


Artículo 11. Registro Nacional de Seguridad Privada y
registros autonómicos.


Se propone la siguiente redacción:









Página
144




1. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro
Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, una vez
concedidas las pertinentes autorizaciones u obtenidas las preceptivas
habilitaciones o acreditaciones, el personal de seguridad privada, las
empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así
como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de
seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio,
cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las comunidades
autónomas.


(… continúa igual…).


2. En los registros de las comunidades autónomas, una vez
concedidas las pertinentes autorizaciones u obtenidas las preceptivas
habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad
privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y
sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y
las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio
en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su
territorio.


(… Continúa igual…).


3. (Se mantiene igual).


4. (Se mantiene igual).


5. (Se mantiene igual).


6. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto
a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio,
número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales
estén autorizadas las empresas de seguridad privada, despachos de
detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y
centrales de alarmas de uso propio.


7. (Se mantiene igual).


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a), b) y e) del
apartado 1 y de la letra b) del apartado 2 del artículo 12, en la
redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 12. Competencias de la Administración General del
Estado.


1) (Se mantiene igual).


a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de
seguridad privada y de sus delegaciones cuya competencia no haya sido
asumida por las comunidades autónomas.


b) La autorización, en todo caso, para la apertura de los
despachos de detectives privados y de sus sucursales, así como su
inspección y sanción, cuando el ejercicio de estas facultades no sea
competencia de las comunidades autónomas.


c) (Se mantiene igual).


d) (Se mantiene igual).


e) La autorización, inspección y sanción de los centros de
formación del personal de seguridad privada cuya competencia no haya sido
asumida por las comunidades autónomas, así como la acreditación, en todo
caso, de su profesorado.









Página
145




2) (Se mantiene igual).


a) (Se mantiene igual).


b) Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil
el ejercicio de sus competencias en materia de armas sobre las empresas y
el personal de seguridad privada, así como el control de los guardas
rurales y sus especialidades.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Y en adecuación al
reparto competencial entre cuerpos derivado de la Ley Orgánica de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1
del artículo 13, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 13. Competencias de las comunidades autónomas.


1) (Se mantiene igual).


a) (Se mantiene igual).


b) (Se mantiene igual).


c) La autorización, inspección y sanción de los centros de
formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la
comunidad autónoma.


d) (Se mantiene igual).


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 14,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 14. Colaboración profesional.


1. (Se mantiene igual).









Página
146




2. (Se mantiene igual).


3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán facilitar
informaciones puntuales al personal de seguridad privada que faciliten su
evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de
protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal
sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública
o para evitar la comisión de infracciones penales.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15 en la redacción
dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


Todas las materias que regula este artículo están ya
reguladas en distintas leyes, tales como Ley orgánica de protección de
datos, Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se establecen los requisitos
y garantías necesaria para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan
acceder a informaciones relevantes para garantizar la seguridad
ciudadana.


De otra parte, conceptos como «la buena fe» nos son
suficientes para eximir del cumplimiento de obligaciones legales.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


«2. En el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad
privada, nacionales, autonómicas o provinciales, con el carácter de
órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas
y los representantes del sector. Su composición y funciones se
determinarán reglamentariamente, participando en la misma los
representantes de la Administración Local correspondiente y en el caso de
Comisiones Nacionales el representante designado por la Federación
Española de Municipios y Provincias.»









Página
147




MOTIVACIÓN


En este ámbito, dadas las responsabilidades que asumen y
las funciones que desarrollan, no se puede obviar la participación de las
Administraciones Locales.



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 18.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 18,
en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda,
con el siguiente contenido:


Artículo 18. Autorización administrativa.


1. (Se mantiene igual).


2. (Suprimido en enmienda anterior).


3. La validez de la autorización será indefinida.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.









Página
148




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la supresión de la letra g) del apartado 1 y del
apartado 7, así como la modificación del primer párrafo y de la letra c)
del apartado 1 y del apartado 4 y 6, en todos los casos, del artículo 19,
en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda,
con el siguiente contenido:


Artículo 19. Requisitos generales.


1) Para la autorización e inscripción en el Registro
Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico
y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de
seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:


a) (Se mantiene igual).


b) (Se mantiene igual).


c) Contar con los medios humanos, de formación,
financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el
principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en
función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la
autorización y de las características de los servicios que se prestan en
relación con tales actividades. En particular, cuando se presten
servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse
las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y
funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de
seguridad privada y los operadores de seguridad, deberán disponer de la
correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que
se limitará a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de
antecedentes penales, en los términos que reglamentariamente se
establezca.


d) (Se mantiene igual).


e) (Se mantiene igual).


f) (Se mantiene igual).


g) (Se propone la supresión de este apartado).


2) (Se mantiene igual).


3) (Se mantiene igual).


4) Para la contratación de servicios de seguridad privada
en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de
infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán
acreditar, con carácter previo a su prestación, como mínimo el
cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social
y tributaria que les sea de aplicación.


5) (Se mantiene igual).


6) Las empresas de seguridad privada no españolas,
autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con
arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión
Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional
de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán
acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determine
reglamentariamente.


7) (Se propone la supresión de este apartado).


8) (Se mantiene igual).


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19. 1. g.









Página
149




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra g) del apartado 1.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19. 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 7 del artículo 19.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 20. Inscripción registral.


1. Toda empresa de seguridad privada autorizada será
inscrita de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el
correspondiente registro autonómico.


2. (Se mantiene igual).


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
150




ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 22. 2. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2
del artículo 22, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 22. Representantes legales.


1) (Se mantiene igual).


2) (Se mantiene igual).


a) (Se mantiene igual).


b) Carecer de antecedentes penales por delito doloso, o
imprudente castigado con pena privativa de libertad superior a un año de
prisión.


c) (Se mantiene igual).


d) (Se mantiene igual).


e) (Se mantiene igual).


3) (Se mantiene igual).


MOTIVACIÓN


En coherencia con la previsiones del artículo 19.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, del primer
párrafo y de la letra b) del apartado 2 y del apartado 3, en todos los
casos, del artículo 24, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto
de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 24. Apertura de despachos de detectives
privados.


1) Podrán abrir despachos de detectives privados y, en su
caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las
personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados
habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en
el artículo 48, apartado 1.


2) Los despachos de detectives privados autorizados se
inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada, o, en
su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, en la forma
que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los
siguientes requisitos generales:


a) (Se mantiene igual).


b) En el caso de personas jurídicas, estar legalmente
constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro
público correspondiente, y cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 19.1.f).









Página
151




c) (Se mantiene igual).


d) (Se mantiene igual).


e) (Se mantiene igual).


f) (Se propone la supresión de este apartado en enmienda
anterior).


g) (Se mantiene igual).


h) (Se mantiene igual).


3) La validez de la autorización necesaria para la apertura
de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.


MOTIVACIÓN


En el apartado 1 se suprime la referencia que realiza a lo
que se disponga reglamentariamente, ya que una aplicación según la
dicción literal no permitiría que se constituyeran despachos de
detectives hasta que el desarrollo reglamentario estuviera realizado.


De otra parte se suprime la letra f) ya que resulta
excesivo y desproporcionado establecer la obligación de constituir aval o
garantía financiera cuando el artículo 24.2.e) ya establece la obligación
de suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir
otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se
determinen reglamentariamente, dándole el mismo tratamiento que a las
empresas de seguridad.


El resto de modificaciones en coherencia con enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24. 2. f.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra f) del apartado 2 del
artículo 24.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a) y d) del
apartado 1 del artículo 25, en la redacción dada a las mismas por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 25. Obligaciones generales.


1) (Se mantiene igual).









Página
152




a) Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de
investigación que les sea encargado. Dicha obligación subsistirá
igualmente en los casos de subcontratación entre despachos.


b) (Se mantiene igual).


c) (Se mantiene igual).


d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes las informaciones sobre
hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo
o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo, con los
límites a que se refiere el artículo 10.2.


e) (Se mantiene igual).


f) (Se mantiene igual).


g) (Se mantiene igual).


h) (Se mantiene igual).


i) (Se mantiene igual).


j) (Se mantiene igual).


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 9, apartado
3.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos puntos 6 y 7 al
artículo 27, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se
enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 27. Habilitación profesional.



6. Una vez habilitado el Profesional de Seguridad Privada,
su correspondiente tarjeta de identidad profesional emitida por el
Ministerio del Interior será su documento de identificación obligatorio,
y por sí mismo suficiente ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y ante
cualquier ciudadano que se lo requiera, siempre que actúe en el ejercicio
de sus funciones profesionales, quedando expresado como domicilio el
propio de la empresa a la que pertenezca.


7. Así mismo en razón de la debida garantía en la
protección de datos personales del profesional de seguridad privada, el
código alfanumérico de identificación consignado en cada tarjeta
profesional será, además, junto a su fotografía, el único dato
identificativo que ésta incluya, y que los identificará en toda
documentación resultante de su participación como denunciantes o testigos
en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales con ocasión
del ejercicio de sus funciones profesionales.


MOTIVACIÓN


En garantía de la debida protección de los datos de
carácter personal de los profesionales de la seguridad privada, amparada
por el artículo 18.4 de nuestra Constitución.










Página
153




ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 y
del apartado 4, en todos los casos, del artículo 28, en la redacción dada
a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 28. Requisitos generales.


1) (Se mantiene igual).


a) (Se mantiene igual).


b) (Se mantiene igual).


c) (Se mantiene igual).


d) (Se mantiene igual).


e) Carecer de antecedentes penales por delito doloso, o
imprudente castigado con pena privativa de libertad superior a un año de
prisión.


f) (Se mantiene igual).


g) (Se mantiene igual).


h) (Solicitada supresión en enmienda anterior).


2) (Se mantiene igual).


3) (Se mantiene igual).


4) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando
pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo,
siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de
control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


De otra parte, se suprime la habilitación de funcionarios y
personal al servicio de la Administraciones Públicas ya que no parece
razonable que por el sólo hecho de ser funcionario público o estar la
servicio de una Administración Pública pueda ser habilitado y mucho menos
prestar funciones para las que esta Ley exige unos requisitos específicos
a quienes los prestan.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28. 1. h.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra h) del apartado 1 del
artículo 28.









Página
154




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a), b) y c) del
apartado 1, del apartado 3, del primer párrafo y de la letra c) del
apartado 4 y del apartado 7, en todos los casos, del artículo 29, en la
redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 29. Formación.


1) La formación requerida para el personal de seguridad
privada consistirá:


a) Hasta tanto se desarrollen las previsiones de la
Disposición Final Segunda bis, en la obtención de la certificación
acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación
autorizado por el Ministerio del Interior o por el órgano autonómico
competente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de
vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que
establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno
a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos
últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y
capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i).


b) Para los jefes y directores de seguridad, en la
obtención de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la
seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se
determinen.


c) Para los detectives privados, en la obtención de un
título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada
que acredite la adquisición de las competencias que se determinen.


2) (Se mantiene igual).


3) En relación con lo dispuesto en el apartado 1, la
formación previa del personal comprendido en su letra a), que no posea la
titulación correspondiente de formación profesional, y hasta tanto se
desarrollen las previsiones de la Disposición Final Segunda bis, su
actualización y especialización se llevará a cabo en los centros de
formación de seguridad privada autorizados y por profesores acreditados
por el Ministerio del Interior.


4) Los centros de formación del personal de seguridad
privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la autorización
del Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo
reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes
requisitos:


a) (Se mantiene igual).


b) (Se mantiene igual).


c) Relación de profesores acreditados. Para obtener dicha
acreditación será necesario estar en posesión de titulación universitaria
de grado superior.


d) (Se mantiene igual).


5) (Se mantiene igual).


6) (Se mantiene igual).


7) Hasta tanto estén desarrolladas las previsiones de la
Disposición Final Segunda bis, el Ministerio del interior, previo informe
favorable del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, elaborará los
programas









Página
155




de formación previa y especializada correspondiente al
personal de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirán materias
específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no
discriminación.


MOTIVACIÓN


Necesidad de recoger en la Ley, la previsión de la
formación reglada que será, la que en su caso, establezca la capacitación
necesaria para poder ser acreditados por el Ministerio del Interior para
prestar los servicios que regula esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 31 en la redacción
dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 31. Protección jurídica.


1. Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de
la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada
debidamente identificado con ocasión o como consecuencia del ejercicio de
sus funciones cuando estén prestando servicios en administraciones
públicas o entidades públicas, o privadas que resulten o se declaren
esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio
de seguridad se haya impuesto obligatoriamente o estén ejerciendo
funciones de escolta de una persona que tenga la condición legal de
autoridad.


2. Las denuncias que realicen los Guardas rurales, en el
ámbito de sus competencias, ante las autoridades administrativas o
judiciales, tendrán la misma consideración que las efectuadas por
funcionarios públicos, agentes de medio ambiente, o miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


MOTIVACIÓN


De una parte, se suprimen del título los términos de
agentes de la autoridad que no se corresponden con el contenido del
precepto, a la vez que se limitan los supuestos en que el personal de
seguridad gozará de protección jurídica especial. De otra parte,
atendiendo a las dificultades y soledad en que los guardas del campo
llevan a cabo su función y a la previsión que el artículo 286. 6.º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, que considera a los mismos auxiliares de
los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio
Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas
autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y
persecución de los delincuente, se les reconoce los mismos efectos que a
las efectuadas por funcionarios públicos, agentes de medio ambiente, o
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 32.









Página
156




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 y
del apartado 2 del artículo 32, en la redacción dada a los mismos por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad.


1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes
funciones:


a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, lugares y eventos tanto públicos como privados, y
lugares privados, o públicos determinados que esta Ley establezca, así
como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos,
llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias
para el cumplimiento de su misión.


b) (Se mantiene igual).


c) (Se mantiene igual).


d) (Se mantiene igual).


e) (Se mantiene igual).


f) (Se mantiene igual).


2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente
a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con
otras aunque sean de las declaradas compatibles por el artículo 6.2.


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo previsto en el artículo 5, se trata de
no dejar abierta la posibilidad de prestación de servicios de seguridad
privada en cualquier lugar público.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 35. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 35,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 35. Jefes de seguridad.



3. El ejercicio de las funciones e) a h), ambas inclusive,
podrán delegarse por los jefes de seguridad en los términos que
reglamentariamente se disponga.


MOTIVACIÓN


Si la ley no establece requisito alguno para las personas
en quien puede delegarse, permitir una delegación por vía reglamentaria,
podría dejar sin contenido el Proyecto y enervar las obligaciones que
esta Ley establece en esta materia para las empresas y para las personas
que ejerzan el cargo de jefe de seguridad.










Página
157




ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 36,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 36. Directores de seguridad.



5. El ejercicio de las funciones podrá delegarse en los
jefes de seguridad, y exclusivamente de manera temporal, en los términos
que reglamentariamente se disponga.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 37, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


El contenido es una reiteración innecesaria de lo
establecido en al artículo 10, apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1 y 3 del
artículo 38, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:









Página
158




Artículo 38. Prestación de los servicios de seguridad
privada.


1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos
8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones
del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida.


2. (Se mantiene igual).


3. Sólo podrán subcontratar servicios de seguridad privada
las empresas habilitadas para prestar servicios de seguridad privada y
para prestar aquellos servicios que exijan un incremento formativo del
personal o habilitaciones adicionales a que se refieren los apartados 3 y
4 del artículo y siempre que los mismos guarden una relación directa con
los servicios que la empresa subcontratante tenga contratados.


4. (Se mantiene igual).


5. (Se mantiene igual).


6. (Se mantiene igual).


7. (Se mantiene igual).


MOTIVACIÓN


Mejora técnica y en coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del
artículo 39, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que
se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 39. Forma de prestación.


3. (Se mantiene igual).


4. El personal de seguridad privada uniformado, constituido
por los vigilantes de seguridad y de explosivos y por los guardas rurales
y sus especialidades, prestará sus servicios vistiendo el uniforme y
ostentando el distintivo del cargo, y portando los medios de defensa
reglamentarios, que no incluirán armas de fuego, excepto cuando se
presten los servicios de seguridad privada contemplados en el artículo 40
y aquellos otros que, valorada por autoridad competente la necesidad,
reglamentariamente se determinen.


5. Previo el otorgamiento de las correspondientes
licencias, sólo se desarrollarán con armas de fuego los servicios de
seguridad privada contemplados en el artículo 40 y aquellos otros que,
valorada por autoridad competente la necesidad, reglamentariamente se
determinen.


Las armas adecuadas para realizar los servicios de
seguridad sólo se podrán portar estando de servicio, con las salvedades
que se establezcan reglamentariamente.


6. (Se mantiene igual).


7. (Se mantiene igual).


MOTIVACIÓN


Se suprime la posibilidad de que reglamentariamente se
puede eximir de la obligación de prestar la función sin uniforme y
distintivo.









Página
159




No parece razonable el establecimiento de obligaciones en
la Ley de las que posteriormente el reglamento puede eximir y esta Ley
está llena de supuestos, además de contener una habilitación genérica
para desarrollar reglamentariamente esta ley en la Disposición final
tercera.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 y
del apartado 2 del artículo 40, en la redacción dada a los mismos por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 40. Servicios con armas de fuego.


1. (Se mantiene igual).


a) (Se mantiene igual).


b) (Se mantiene igual).


c) (Se mantiene igual).


d) Los de vigilancia y protección en establecimientos
militares y otros edificios o instalaciones de organismos públicos que,
por sus características, lo requieran, incluyendo las infraestructuras
críticas.


2. Valorada la necesidad, en atención a circunstancias
tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración
del riesgo, peligrosidad, nocturnidad u otras de análoga significación
podrá autorizarse la prestación de otros servicios de seguridad privada
portando armas de fuego.


3. (Se mantiene igual).


4. (Se mantiene igual).


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
2, de las letras a) y f) del apartado 2 y de las letras a), b) y c) del
apartado 4, y la supresión de la letra e) del apartado 2, de todo el
apartado 3 y de la letra d) del apartado 4, en todos los casos en
relación al artículo 41, respecto a la redacción dada a los mismos por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 41. Servicios de vigilancia y protección.


1) (Se mantiene igual).









Página
160




2) La prestación de servicios por los vigilantes de
seguridad no podrá realizarse en espacios o vías públicas, excepto en los
siguientes supuestos:


a) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o
equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos
o de uso común desde el espacio exterior circundante.


b) (Se mantiene igual).


c) (Se mantiene igual).


d) (Se mantiene igual).


e) (En otra enmienda se propone la supresión de este
apartado).


f) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua,
consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes
puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de
protección, en los términos que se recoge en el apartado 4.


3) (En otra enmienda se propone la supresión de este
apartado).


4) (Se mantiene igual).


a) Vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones en
sus vías de uso común.


b) Vigilancia en las vías privadas peatonales de las zonas
comerciales.


c) Vigilancia en acontecimientos deportivos, culturales o
cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o
espacios públicos, susceptibles de ser delimitados.


d) (En otra enmienda se propone la supresión de este
apartado).


MOTIVACIÓN


Tal y como expresamente recoge la Memoria de análisis del
impacto normativo que acompaña al Proyecto, este artículo recoge la
ampliación de los posibles ámbitos de actuación de los servicios de
seguridad privada, al objeto de contar con la necesaria habilitación
legal en el caso de que se estime conveniente ponerla en práctica en un
futuro en función del mayor o menor coste que pueda suponer la
contratación de personal de seguridad privada o la creación de nuevas
plazas, medios personales disponibles, redistribución de efectivos,
etc.


La posibilidad de contratar a personal de seguridad privada
para realizar determinadas funciones que, hasta el momento sólo podían
realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es una opción, en ningún
caso una obligación, de manera que, en cada momento, se decidirá que sea
más conveniente a efectos presupuestarios.


Es evidente que la Ley rompe claramente con la concepción
de la seguridad ciudadana como un servicio público que el artículo 104 de
la CE atribuye a las fuerzas y cuerpos de seguridad, al proclamar que
dichas funciones pueden ser ejercidas indistintamente por las fuerzas y
cuerpos de seguridad o por la seguridad privada, con el exclusivo
criterio de que sea lo que resulte más barato, lo que supone un nuevo
ataque al estado social proclamado por la Constitución.


Tampoco el Proyecto en una materia tan relevante acompaña
un informe el Consejo de Estado que pudiera aportar más luz sobre la
propuesta.


De otra parte, la regulación que se introduce en la
enmienda en el apartado 5, en materia de vigilancia en polígonos
industriales y urbanizaciones es coincidente con las limitaciones que el
artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D.
2364/1994, de 9 de diciembre, en la redacción dada por el R.D. 1123/2001,
de 19 de octubre.


Creemos que resulta conveniente distinguir entre
urbanizaciones y polígonos «aislados» y los públicos, los más frecuentes.
Por consiguiente, permitiría que se interprete que los vigilantes podrían
patrullar por todos los viales de los polígonos y urbanizaciones, tanto
tengan el carácter de privados, como de públicos.


Es decir, permite que se derogue de forma muy extensa el
hasta ahora inquebrantable principio que proscribe el ejercicio de las
funciones de seguridad privada en las vías y espacios públicos,
patrimonio exclusivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto que
custodios de la seguridad pública, abriendo innumerables excepciones al
mismo y permitiría que de conformidad al artículo 32, apartado 1, los
vigilantes puedan detener, cachear, (o registrar) e identificar en
aquellos lugares, en los que hasta ahora sólo son competentes para ello
las FF y CC de Seguridad.










Página
161




ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 41. 2. e.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 2, en
relación al artículo 41, respecto a la redacción dada a los mismos por el
Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 41. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de todo el apartado 3 del artículo
41.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 41. 4. d.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d) del apartado 4, del
artículo 41.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










Página
162




ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 41. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5.


5. El servicio de seguridad en vías de uso común
pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será
prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante
el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo
estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por
radiocomunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la
extensión del polígono o urbanización.


La prestación del servicio en los polígonos industriales o
urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Subdelegado del Gobierno
en la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades
competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren todos
los siguientes requisitos:


a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente
delimitados y separados de los núcleos poblados.


b) Que no se produzca solución de continuidad, entre
distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación
ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se
produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un
polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente
artículo.


c) Que no se efectúe un uso público de las calles del
polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos
ajenos a los mismos.


d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo
de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los
servicios municipales.


e) Que el polígono o urbanización cuente con administración
específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.


Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de
este apartado, los titulares de los bienes que integren el polígono o
urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la
protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en
este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el
interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.


MOTIVACIÓN


Tal y como expresamente recoge la Memoria de análisis del
impacto normativo que acompaña al Proyecto, este artículo recoge la
ampliación de los posibles ámbitos de actuación de los servicios de
seguridad privada, al objeto de contar con la necesaria habilitación
legal en el caso de que se estime conveniente ponerla en práctica en un
futuro en función del mayor o menor coste que pueda suponer la
contratación de personal de seguridad privada o la creación de nuevas
plazas, medios personales disponibles, redistribución de efectivos,
etc.


La posibilidad de contratar a personal de seguridad privada
para realizar determinadas funciones que, hasta el momento sólo podían
realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es una opción, en ningún
caso una obligación, de manera que, en cada momento, se decidirá que sea
más conveniente a efectos presupuestarios.


Es evidente que la Ley rompe claramente con la concepción
de la seguridad ciudadana como un servicio público que el artículo 104 de
la CE atribuye a las fuerzas y cuerpos de seguridad, al proclamar que
dichas funciones pueden ser ejercidas indistintamente por las fuerzas y
cuerpos de seguridad o por la seguridad privada, con el exclusivo
criterio de que sea lo que resulte más barato, lo que supone un nuevo
ataque al estado social proclamado por la Constitución.









Página
163




Tampoco el Proyecto en una materia tan relevante acompaña
un informe el Consejo de Estado que pudiera aportar más luz sobre la
propuesta.


De otra parte, la regulación que se introduce en la
enmienda en el apartado 5, en materia de vigilancia en polígonos
industriales y urbanizaciones es coincidente con las limitaciones que el
artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D.
2364/1994, de 9 de diciembre, en la redacción dada por el R.D. 1123/2001,
de 19 de octubre.


Creemos que resulta conveniente distinguir entre
urbanizaciones y polígonos «aislados» y los públicos, los más frecuentes.
Por consiguiente, permitiría que se interprete que los vigilantes podrían
patrullar por todos los viales de los polígonos y urbanizaciones, tanto
tengan el carácter de privados, como de públicos.


Es decir, permite que se derogue de forma muy extensa el
hasta ahora inquebrantable principio que proscribe el ejercicio de las
funciones de seguridad privada en las vías y espacios públicos,
patrimonio exclusivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto que
custodios de la seguridad pública, abriendo innumerables excepciones al
mismo y permitiría que de conformidad al artículo 32, apartado 1, los
vigilantes puedan detener, cachear, (o registrar) e identificar en
aquellos lugares, en los que hasta ahora sólo son competentes para ello
las FF y CC de Seguridad.



ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 47. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 47, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 3, apartado 2 y
con la previsión de la enmienda por la que se crea una nueva Disposición
Final Tercera bis.



ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 51. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
8 del artículo 51, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley
que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 51. Adopción de medidas.



8. Además de los establecimientos de entidades financieras,
joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades,
Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y
carburantes, Oficinas de farmacia, administraciones de lotería, despachos
de apuestas mutuas y establecimientos de









Página
164




juego, y demás instalaciones o establecimientos
expresamente obligados por esta Ley, reglamentariamente se determinarán
los otros establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de
servicios que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como
el tipo y características de éstas que se deban implantar en cada caso.
Del cumplimiento de esta medida serán responsables los respectivos
titulares.


/…/.


MOTIVACIÓN


Esta Ley, además de contener una habilitación genérica para
desarrollar reglamentariamente la misma en la Disposición final tercera,
está llena de remisiones en blanco al reglamento y creemos que la función
de la Ley es establecer los elementos básicos sobre la materia.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 52. 1. c.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra c) del apartado 1 del
artículo 52, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se
enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo y de las
letras b), c) y d) del apartado 1, de todo el apartado 3, en todos los
casos en relación al artículo 55, respecto a la redacción dada a los
mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 55. Medidas provisionales anteriores al
procedimiento.


1) Con independencia de las responsabilidades penales o
disciplinarias a que pudiera dar lugar los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes podrán acordar excepcionalmente las
siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de un
procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la
autoridad competente:


a) (Se mantiene igual).


b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de
los medios o instrumentos que se estuvieren empleando, de aquellos
servicios de seguridad que se estuvieren prestando sin las preceptivas









Página
165




garantías y formalidades legales o sin contar con la
necesaria autorización cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros
o poner en peligro la seguridad ciudadana.


c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate
que están siendo prestados por empresas, centrales de alarma de uso
propio o despachos de detectives, no autorizados o por personal no
habilitado o acreditado para el ejercicio legal de los mismos.


d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad
privada, cuando se constate que o los centros que la imparten no han sido
autorizados o el profesorado no reúne la acreditación
correspondiente.


2) (Se mantiene igual).


3) El contenido exacto y la duración de las medidas del
apartado 1 deberán ser comunicadas al interesado y su mantenimiento y
duración deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 69.


MOTIVACIÓN


Establecer las garantías necesarias que toda actuación
administrativa debe observar.



ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 55. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 55.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 57. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras a), ñ) y s) del
apartado 1 en relación al artículo 57, respecto a la redacción dada a los
mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 57. /…/


1. /…/.


a) La prestación de servicios de seguridad privada a
terceros careciendo de autorización o de los requisitos específicos para
los servicios de que se trate.



ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en
el artículo 6.2, empleando personal habilitado para funciones distintas
de las que fue contratado, o personal no habilitado que realice funciones









Página
166




de seguridad privada o que lo simulen o que utilice armas o
medios de defensa reservados al personal de seguridad privada.



s) La comisión de una tercera infracción grave o de una
grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.


MOTIVACIÓN


Se lleva a infracción muy grave, sacándola de grave, la
realización de determinados servicios como pudiera ser el transporte de
explosivos sin la autorización específica necesaria.


De otra parte y en coherencia con enmiendas a los artículo
5 y 6 se tipifica la utilización de personal habilitado para funciones
distintas de las que fue contratado, o personal no habilitado para
realizar funciones de seguridad privada o que lo simulen o prestar los
servicios a que se refiere el artículo 6 incumpliendo los requisitos de
la forma de prestación allí establecidos.


Se cambia el contenido de la letra s) en coherencia con
enmiendas anteriores y porque no es posible sancionar a las empresas de
seguridad informática que incumplan unos requisitos que no se recogen en
la Ley.


Finalmente se da una nueva redacción a las letras s) del
apartado 1 y u) del apartado 2 para garantizar una mayor seguridad
jurídica y a la letra w) en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 57. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras c), k), s), v) y
w) del apartado 2, en relación al artículo 57, respecto a la redacción
dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:


Artículo 57. /…/


2. /…/.


c) La prestación de servicios de seguridad privada cuando
los mismos se lleven a cabo fuera del ámbito o lugar para el que están
autorizados o cuando se realicen en condiciones distintas a las
expresamente previstas en la autorización de servicio.


k) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la
autorización necesaria cuando esta sea preceptiva.


s) La prestación de servicios a que se refiere el artículo
6 incumpliendo los requisitos de la forma de prestación allí
establecidos.


v) La comisión de una tercera infracción leve o de una
grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción
por las dos anteriores.


w) La publicidad de servicios de seguridad privada por
parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente
autorización.


MOTIVACIÓN


Se lleva a infracción muy grave, sacándola de grave, la
realización de determinados servicios como pudiera ser el transporte de
explosivos sin la autorización específica necesaria.









Página
167




De otra parte y en coherencia con enmiendas a los artículo
5 y 6 se tipifica la utilización de personal habilitado para funciones
distintas de las que fue contratado, o personal no habilitado para
realizar funciones de seguridad privada o que lo simulen o prestar los
servicios a que se refiere el artículo 6 incumpliendo los requisitos de
la forma de prestación allí establecidos.


Se cambia el contenido de la letra s) en coherencia con
enmiendas anteriores y porque no es posible sancionar a las empresas de
seguridad informática que incumplan unos requisitos que no se recogen en
la Ley.


Finalmente se da una nueva redacción a las letras s) del
apartado 1 y u) del apartado 2 para garantizar una mayor seguridad
jurídica y a la letra w) en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 58. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras g.quarter) y l)
del apartado 1 en relación al artículo 58, respecto a la redacción dada a
los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe
funciones de seguridad privada.


1. /…/.


g quáter). La falta de respeto al honor o a la dignidad de
las personas.


l) La comisión de una tercera infracción grave o de una
grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.


MOTIVACIÓN


Se saca de la calificación de grave la conducta que se
recoge en la letra g.quater) por entender que por su gravedad, la misma
debe ser constitutiva de infracción muy grave y más si tenemos en cuenta
las previsiones del artículo 31.


El resto en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 58. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra g quater) en el
apartado 1, en relación al artículo 58, respecto a la redacción dada a
los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 58. /…/


2. /…/.


g quáter) La falta de respeto al honor o a la dignidad de
las personas.









Página
168




MOTIVACIÓN


Se saca de la calificación de grave la conducta que se
recoge en la letra g.quater) por entender que por su gravedad, la misma
debe ser constitutiva de infracción muy grave y más si tenemos en cuenta
las previsiones del artículo 31.


El resto en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 58. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de las letras c), d) y e) del
apartado 2 en relación al artículo 58, respecto a la redacción dada a los
mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 58. /…/


3. /…/.


4. /…/.


c) (Se propone la supresión de este apartado).


d) (Se propone la supresión de este apartado).


e) (Se propone la supresión de este apartado).


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 58. 2. ñ.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra ñ del apartado 2, en
relación al artículo 58, respecto a la redacción dada a los mismos por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 58. /…/


5. /…/.


6. /…/.


ñ) La comisión de una tercera infracción leve o de una
grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción
por las dos anteriores.









Página
169




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 59. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras c), g) e i) del
apartado 1, en relación al artículo 59, respecto a la redacción dada a
los mismos por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de
formación.


1. /…/.


c) El incumplimiento, por parte de los centros de
formación, de los requisitos y condiciones exigidos en la autorización, o
impartir cursos sin la misma.


g) Obligar a personal habilitado contratado a realizar
otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.


i) La comisión de una tercera infracción grave o de una
grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido
sancionado por las anteriores.


MOTIVACIÓN


La letra g), se suprime su contenido en coherencia con
enmiendas anteriores, incluso con la previsión que contiene el artículo 7
de la Ley y se da un nuevo contenido en coherencia con el artículo 32. 2,
que prevé que los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a
las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras
no directamente relacionadas con aquéllas y con el artículo 34.1 párrafo
segundo que extiende este régimen a los guardas rurales.


El resto de enmiendas son coherentes con otras
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 59. 2. h.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra h) del apartado 2, en
relación al artículo 59, respecto a la redacción dada a los mismos por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 59. /…/


2. /…/.


3. /…/.


h) (Se propone la supresión de este apartado).









Página
170




MOTIVACIÓN


La letra g), se suprime su contenido en coherencia con
enmiendas anteriores, incluso con la previsión que contiene el artículo 7
de la Ley y se da un nuevo contenido en coherencia con el artículo 32. 2,
que prevé que los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a
las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras
no directamente relacionadas con aquéllas y con el artículo 34.1 párrafo
segundo que extiende este régimen a los guardas rurales.


El resto de enmiendas son coherentes con otras
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 59. 2. i.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letras i) del apartado 2
en relación al artículo 59, respecto a la redacción dada a los mismos por
el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 59. /…/


4. /…/.


i) La comisión de una tercera infracción leve o de una
grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción
por las dos anteriores.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 60.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 60 en la redacción
dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


La Disposición Final Tercera ya recoge una habilitación
para desarrollar reglamentariamente esta Ley.










Página
171




ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letras b) del apartado 1 y
del apartado 2 del artículo 61, en la redacción dada al mismo por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


Artículo 61. /…/


1. /…/.


b) Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o
despacho, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un
plazo de entre dos a cuatro años, y cancelación de la inscripción en el
registro correspondiente.


2. /…/.


b) Suspensión temporal de la autorización por un plazo de
entre seis meses y dos años.


MOTIVACIÓN


Mayor adecuación entre la conducta infractora y la sanción
a imponer.



ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 62.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letras a) de los apartados
1 y 2 y la letra b) del apartado 3 del artículo 62, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Artículo 62. /…/


1. /…/.


a) Multa de 3.001 a 30.000 euros.


2. /…/.


a) Multa de 750 a 3.000 euros.


3. /…/.


b) Multa de 300 a 750 euros.









Página
172




MOTIVACIÓN


Mayor adecuación entre la conducta infractora, la sanción a
imponer y la capacidad económica del infractor. No existe razón para que
se agraven más las sanciones económicas al personal que a las empresas
ante la comisión de infracciones.



ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letras a) y b) de los
apartados 1 y 2 y la letra b) del apartado 3 del artículo 63, en la
redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:


Artículo 63. Sanciones a usuarios y centros de
formación.


1. /…/.


a) Multa de 15.001 a 100.000 euros.


b) Extinción de la autorización y cierre del centro de
formación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un
plazo de entre dos a cuatro años, y cancelación de la inscripción en el
registro correspondiente.


2. /…/.


a) Multa de 3.001 a 15.000 euros.


b) Suspensión temporal de la autorización y cierre del
centro de formación, por un plazo de entre seis meses y dos años.


2. /…/.


a) (Se mantiene igual).


b) Multa de 300 a 3.000 euros.


MOTIVACIÓN


Mayor adecuación entre la conducta infractora, la sanción a
imponer y la capacidad económica del infractor.



ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 70. 3.


ENMIENDA


De modificación.









Página
173




Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 70,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con
el siguiente contenido:


Artículo 70. Ejecutoriedad.


1. (Se mantiene igual).


2. (Se mantiene igual).


3. En los casos de suspensión temporal y extinción de la
eficacia de autorizaciones, habilitaciones y prohibiciones del ejercicio
de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora
señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a
quince días hábiles ni superior a dos meses, oyendo al sancionado y a los
terceros que pudieran resultar directamente afectados.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición Adicional Segunda.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 a la
Disposición Adicional Segunda, en la redacción dada a la misma por el
Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


3. Las administraciones públicas no podrán prestar
servicios de seguridad privada recogidos en el ámbito de esta ley sin
cumplir las condiciones y los requisitos previstos en la misma, excepto
los previstos en el artículo 19, apartado 1, letra e).


MOTIVACIÓN


Si una de las finalidades de esta Ley es combatir
eficazmente el intrusismo en el ámbito de la seguridad privada, parece
razonable que se establezcan limitaciones también a las AAPP para prestar
servicios que la Ley reserva a las empresas que reúnan unos determinados
requisitos, al tratarse de una actividad relacionada con la seguridad
pública, monopolio exclusivo del estado.



ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición Adicional Cuarta (nueva).









Página
174




Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional
Cuarta con el siguiente contenido:


«Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y
acreditación de competencias profesionales.


El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte regulará, en
el plazo de tres meses, un procedimiento especial dirigido al
reconocimiento y acreditación de competencias profesionales según lo
establecido en el Real Decreto 1224/2009, que conducirá a acreditar a los
actuales trabajadores del sector las competencias correspondientes a la
cualificación de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos
establecidos en el Real Decreto 295/2004. A tal efecto se dotarán las
correspondientes previsiones presupuestarias para que en el plazo de
cinco años esté finalizada la acreditación de personas que en la
actualidad desarrollan actividades en el sector de la seguridad
privada.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores en materia de
formación.



ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 de la Disposición
Transitoria Cuarta, en la redacción dada a la misma por el Proyecto de
Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final Segunda bis (nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición Final
Segunda bis con el siguiente contenido:


«Disposición Final Segunda bis. Cualificaciones
profesionales.


El gobierno, en el plazo de un año, a propuesta del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe favorable del
Ministerio del Interior, incluirá, en el Real Decreto 295/2004 de 20 de
febrero, dentro del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
el título de Grado Medio de Formación Profesional dentro de las
cualificaciones profesionales de Vigilancia y Seguridad Privada, así como
sus correspondiente módulos formativos, los cuales se incorporarán al
Catálogo Modular de Formación profesional.









Página
175




Así mismo, el Instituto Nacional de Cualificaciones
Profesionales desarrollará los trabajos necesarios para elaborar las
Cualificaciones Profesionales y la formación modular asociada a los
niveles 2 y 3, necesarias para completar la familia profesional de
Seguridad y Medio Ambiente para dar respuesta a las necesidades de
cualificación y titulación para ocupar puestos de trabajo de este sector
de actividad.»


MOTIVACIÓN


Siendo como es un sector que emplea a más de cien mil
personas y con ocasión de la nueva regulación, parece imprescindible que
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establezca el itinerario
curricular indispensable, para adquirir las competencias necesarias para
prestar servicios en materia de Vigilancia y Seguridad Privada.



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final Tercera bis (nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición Final
Tercera bis con el siguiente contenido:


«El Gobierno, en el plazo máximo de un año, remitirá al
Parlamento un Proyecto de Ley que para garantizar la seguridad y calidad
de los servicios que presten quienes se dediquen a las actividades de
seguridad informática, estableciendo:


1. El marco normativo de las actividades de seguridad en
sistemas y redes de información y comunicaciones, realizadas tanto por
empresas prestadoras de servicios de seguridad como por particulares y
empresas de otros sectores.


2. Defina las autoridades de control responsables en la
materia.


3. Complete el actual marco de colaboración, en especial,
los mecanismos de intercambio de información del sector privado con el
público en materia de seguridad informática, entendida como el conjunto
de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de
garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o
del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la
seguridad de las entidades públicas y privadas.


4. Integre las actividades de seguridad privada realizadas
por empresas prestadoras de estos servicios con las realizadas por el
resto de empresas y particulares, dentro de la arquitectura de Seguridad
Nacional.


5. Establezca las obligaciones de colaboración, cooperación
y coordinación entre las Administraciones Públicas y los prestadores de
seguridad en sistemas y redes de información y comunicaciones.


6. Los requisitos generales que deben reunir tanto las
personas como las empresas prestadores de seguridad en sistemas y redes
de información y comunicaciones, así como la forma en que deben prestarse
esos servicios y actividades obligadas a contar con servicios de
seguridad informática.»


MOTIVACIÓN


Es ya imprescindible, y más a la vista de los retrasos en
la no nata, aunque sí muy publicitada, Estrategia Nacional de
Ciberseguridad, abordar la regulación de actuaciones como las enmarcadas
en el ámbito de seguridad lógica, de vital trascendencia tanto para la
protección de activos tan valiosos como la información o la intimidad y
privacidad de las personas, como para preservar y contribuir a la
Seguridad









Página
176




Nacional, parte de la cual se sustenta en la adecuad
protección de los sistemas y redes de información y comunicaciones, que
constituyen actualmente la espina dorsal de la actividad de cualquier
sociedad.


Ello posibilitaría que las empresas usuarias puedan tener
cierta garantía sobre la fiabilidad de los Prestadores del servicio y, a
su vez, se eleve el nivel y garantía de seguridad de las condiciones de
prestación de determinados servicios críticos o esenciales para la
sociedad. En este ámbito también sería necesario contar con
habilitaciones para las empresas o para los profesionales prestadores de
estos servicios. Se debería abordar de verdad la seguridad como un
concepto único que no distinga entre seguridad «física» o «lógica»,
puesto que el escenario de protección es único y estas distinciones solo
fomentan los enfoques parciales e ineficientes al poner el foco en el
medio y desviar la atención de lo realmente importante que son los
activos que se protegen (sean del tipo que sean) y en las amenazas, que
no difieren entre ambos enfoques y que utilizan indistintamente ambos
medios a su conveniencia.