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BOCG. Senado, apartado I, núm. 297-2196, de 05/02/2014
cve: BOCG_D_10_297_2196 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley para la protección de los trabajadores a
tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social
(procedente del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto).


(621/000062)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 60



Núm. exp. 121/000060)


PROPUESTAS DE VETO


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una
propuesta de veto al Proyecto de Ley para la protección de los
trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden
económico y social (procedente del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de
agosto).


Palacio del Senado, 3 de febrero de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.



PROPUESTA DE VETO NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente propuesta de veto.


El presente proyecto de Ley, procede del texto del Real
Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los
trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden
económico y social.


La primera razón para la presentación de este veto es, una
vez más, la deficiente técnica legislativa y oscurantismo político que
supone la elaboración de un proyecto de ley que modifica multitud de
normas y afecta a numerosas materias que no guardan relación entre
sí.


Rechazamos que en un mismo proyecto se pretenda regular las
prestaciones patrimoniales de carácter público a percibir por AENA, el
procedimiento para la modificación y actualización de la cuantía de los
cánones ferroviarios, la protección social del trabajo a tiempo parcial,
sanciones a perceptores de prestaciones por desempleo, la comisión
representativa de los trabajadores en la negociación de despidos









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colectivos, el reconocimiento de la condición de entidad
colaboradora a la SAREB en la gestión de las ayudas de los planes
estatales de vivienda…


La técnica de leyes ómnibus o tren solapa debates
políticos, dificulta a la sociedad el conocimiento de los cambios
legislativos y genera confusión en relación a la normativa vigente.


En relación a los contenidos, nada tenemos que objetar al
Capítulo II del proyecto referida a la protección social de los
trabajadores con contrato a tiempo parcial, de un lado, por ser fruto del
diálogo social y contar con un amplio acuerdo político; y de otro, por
responder a la doctrina marcada por la jurisprudencia.


En efecto, como señala el Preámbulo del proyecto de ley es
necesario dar cumplimiento a diversas sentencias. La más relevante por su
impacto social es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (sala octava), de 22 de noviembre de 2012, asunto C385/11, que
tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social de Barcelona,
mediante auto de 4 de julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia
el 19 de julio de 2011, en el procedimiento entre Isabel Elbal Moreno, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General
de la Seguridad Social (TGSS). Dicha sentencia estableció que el marco
legal de acceso a la jubilación para las personas que han desarrollado
toda o parte de su vida laboral bajo la modalidad del contrato a tiempo
parcial en España no es acorde con la legislación comunitaria. La
sentencia establece que el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de
seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en
circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un
Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su
inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo
completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder,
en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía
proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada.


En el Real Decreto-Ley 11/2013, fuente del proyecto de ley,
también se daba cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional
61/2013, de 14 de marzo, por la que se declara inconstitucional y nula la
regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima, en la
redacción dada por el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de
medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el
trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad. El Tribunal
Constitucional entiende que dicha norma vulnera el artículo 14 de la
Constitución española, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como
también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo
femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo. El
Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la referida
regla, sin realizar ninguna aclaración sobre los efectos jurídicos de la
misma. A la mencionada Sentencia, se han añadido posteriormente las
sentencias 71/2013 y 72/2013, ambas de 8 de abril, y 116/2013 y 117/2013,
de 20 de mayo.


Sobre la nueva regulación del acceso a la jubilación para
las personas con contratos a tiempo parcial, el gobierno llegó a un
acuerdo en el marco del diálogo social con las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas y en el ámbito político en el marco
del Pacto de Toledo. Sin embargo, en lugar de dar cumplimiento a ese
acuerdo con una norma propia que habría gozado de gran consenso y apoyo
político y social, el Real Decreto-Ley 11/2013 introdujo una serie de
medidas completamente al margen del acuerdo que se mantienen en el
presente proyecto de ley y que motivan la presente propuesta de veto.
Únicamente y por su urgencia y carácter excepcional aceptamos que a los
contenidos estrictamente de carácter laboral se sumen, y por ello no
constituirían motivo de veto, los contenidos del apartado 9 del artículo
2 referidos a la asistencia y apoyo a las víctimas del accidente
ferroviario de Santiago acaecido el pasado 24 de julio.


I


En el Capítulo I se conservan determinados artículos del
Real Decreto-Ley 11/2013 de materia no laboral, como única excepción, por
los motivos citados anteriormente de extraordinaria y urgente necesidad
de modificaciones de normativa para garantizar una mejora de los
mecanismos de asistencia y apoyo a las necesidades de las víctimas de
accidentes y sus familiares del trágico accidente acaecido en Santiago de
Compostela el pasado 24 de julio.


Discrepamos del régimen sancionador que se establece para
los perceptores de prestaciones por desempleo por no ser garantista al
obviar un procedimiento administrativo previo a la extinción de la









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prestación con carácter sancionatorio y de que se
establezca como sanción la pérdida del derecho a la formación.


En relación a los parados que se desplazan al extranjero
siendo perceptores de prestación pensamos que se establecer la
obligatoriedad de comunicar a posteriori, en lugar de la obligatoriedad
de solicitar autorización previa, para las salidas al extranjero
sobrevenidas y justificadas. No vemos sentido a que sean 15 y no 30 días
naturales la salida del país que no tiene consideración de estancia en el
extranjero a efectos de las obligaciones del artículo 231.1 de la Ley
General de la Seguridad Social, para hacer coincidir el tiempo con el
período vacacional habitual.


Creemos imprescindible, y el proyecto no lo refleja, un
nuevo redactado a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social con el que se pretende restablecer y ampliar los mecanismos que
permitan el control de la correcta aplicación del contrato a tiempo
parcial, obligando a la consignación de los días y horas de prestación de
servicios en el contrato de trabajo y a la fehaciente y anticipada
comunicación al trabajador y al SEPE de las variaciones que puedan
producirse en el horario de prestación del trabajo, considerando que el
contrato es a tiempo completo si no se cumple este requisito. Se hace
necesaria, pues, la modificación de la LISOS para tipificar como
infracción grave el incumplimiento empresarial correspondiente.


Es necesario modificar la reforma introducida por el RD
3/2012, del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, evitando al
mismo tiempo una de las fuentes de fraude a la seguridad social más
generalizadas debido a la dificultad actual de control de las horas
efectivamente trabajadas y contribuyendo a garantizar que, por aplicación
de las modificaciones que la ley introduce al sistema de prestaciones, el
sistema de seguridad social no quede negativamente afectado.


Tampoco compartimos la forma en la que el proyecto sale al
paso de la doctrina jurisprudencial que los tribunales españoles han ido
sentando en la interpretación de la reforma laboral en lo que se refiere
a los despidos colectivos y a la modificación de las condiciones de
trabajo.


Frente a la que plantea el proyecto es necesaria una
alternativa a los problemas existentes para determinar los mecanismos de
consulta y negociación en los procesos derivados de movilidad geográfica,
modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión y rescisión
de contratos de trabajo. El Real Decreto-Ley 11/2013 realizó un intento
de clarificación sumamente insatisfactorio sobre el vacío normativo
existente a la hora de determinar los sujetos legitimados para actuar en
el periodo de consultas y negociación en procedimientos que afectasen a
varios centros de trabajo, especialmente, en el caso en que alguno de los
centros de trabajo afectados contase con representantes legales de los
trabajadores y otros no. También, alteran las reglas vigentes para la
elección de los miembros integrantes de una comisión representativa, en
el caso en el que el número inicial de representantes fueses superior al
máximo de trece, ordenando que se hagan en proporción al número de
trabajadores que representen. Este proyecto de ley mantiene las dos
modificaciones, que han creado un problema mucho más grave, al
obstaculizar y/o impedir, de manera irracional y desproporcionada, el
ejercicio de la actividad sindical en la empresa, en tanto que la
representación unitaria (comités de empresa, juntas de personal y
delegados de personal) es, como reiteradamente ha declarado el Tribunal
Constitucional, instrumento de la acción sindical de los sindicatos en la
empresa. Cabe recordar que el derecho de libertad sindical constituye un
derecho fundamental reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución
Española.


La modificación del Real Decreto 1483/2012 podría, además,
incurrir en violación del derecho de libertad sindical establecido en el
artículo 28.1 de la Constitución. Ese redactado modifica las previsiones
legales clásicas sobre el nombramiento de las comisiones negociadoras en
representación de los trabajadores, sustituyendo el criterio de la
representatividad sindical por el del número de trabajadores de los
centros afectados. Esto puede conllevar que los representantes no
sindicalizados desplacen a los sindicales en la negociación de las
medidas de flexibilidad tanto internas como externas, con posible
violación del derecho de libertad sindical.


Finalmente, también motiva este veto la posibilidad de
subcontratación que se abre a las Empresas de Trabajo Temporal.











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El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan
Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto al Proyecto de Ley
para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas
urgentes en el orden económico y social (procedente del Real Decreto-Ley
11/2013, de 2 de agosto).


Palacio del Senado, 3 de febrero de 2014.—Jordi
Guillot Miravet y Joan Saura Laporta.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 2


De don Jordi Guillot Miravet (GPEPC)


y de don Joan Saura Laporta (GPEPC)


El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan
Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.


Creemos que el rigor y la seguridad jurídica no soportan
más leyes como la presentada por el Gobierno con innumerables cambios
normativos que provocan indefensión por hiperactividad normativa y
desconocimiento de la ciudadanía. Entendemos que el texto se debería
referir exclusivamente en cuestiones laborales de empleo y Seguridad
Social, dejando de lado aquellas otras materias que no tuvieran relación
excepto en el caso concreto de las modificaciones de normativa para
garantizar una mejora de los mecanismos de asistencia y apoyo a las
necesidades de las víctimas de accidentes y sus familiares del trágico
accidente acaecido en Santiago de Compostela el pasado 24 de julio, dados
los evidentes motivos de extraordinaria y urgente necesidad para su
aprobación.


El presente proyecto de Ley, procede del texto del Real
Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los
trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden
económico y social. En el referido texto se justificaba la urgencia por
la necesidad de dar cumplimiento a diversas sentencias. La más relevante
por su impacto social es la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (sala octava), de 22 de noviembre de 2012, asunto C385/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social de Barcelona,
mediante auto de 4 de julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia
el 19 de julio de 2011, en el procedimiento entre Isabel Elbal Moreno, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General
de la Seguridad Social (TGSS). Dicha sentencia estableció que el marco
legal de acceso a la jubilación para las personas que han desarrollado
toda o parte de su vida laboral bajo la modalidad del contrato a tiempo
parcial en España no es acorde con la legislación comunitaria. La
sentencia establece que el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de
seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en
circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un
Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su
inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo
completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder,
en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía
proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada.


En el Real Decreto-Ley 11/2013 también se daba cumplimiento
a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo, por
la que se declara inconstitucional y nula la regla segunda del apartado 1
de la disposición adicional séptima, en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la
mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial
y el fomento de su estabilidad. El Tribunal Constitucional entiende que
dicha norma vulnera el artículo 14 de la Constitución española, tanto por
lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su
predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una
discriminación indirecta por razón de sexo. El Tribunal Constitucional
declara inconstitucional y nula la referida regla, sin realizar ninguna
aclaración sobre los efectos jurídicos de la misma. A la mencionada
Sentencia, se han añadido posteriormente las sentencias 71/2013 y
72/2013, ambas de 8 de abril, y 116/2013 y 117/2013, de 20 de mayo.


Sobre la nueva regulación del acceso a la jubilación para
las personas con contratos a tiempo parcial, el gobierno llegó a un
acuerdo en el marco del dialogo social con las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas y en el ámbito político en el marco
del Pacto de Toledo. Sin embargo, en lugar de dar cumplimiento a ese
acuerdo con una norma propia que habría gozado de gran consenso y apoyo
político y social, el Real Decreto-Ley 11/2013 introdujo una serie de
medidas completamente al









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margen del acuerdo. El texto se convirtió en un Real
Decreto ómnibus, incluyendo artículos de naturaleza diversa, desde
infraestructuras y transporte, la SAREB, pasando por una nueva regulación
de determinados aspectos de la negociación colectiva y una vuelta de
tuerca a la Reforma Laboral de la Ley 3/2012.


En lo referente al Capítulo I se debería conservar
determinados artículos del Real Decreto-Ley 11/2013 de materia no
laboral, como única excepción, por los motivos citados anteriormente de
extraordinaria y urgente necesidad de modificaciones de normativa para
garantizar una mejora de los mecanismos de asistencia y apoyo a las
necesidades de las víctimas de accidentes y sus familiares del trágico
accidente acaecido en Santiago de Compostela el pasado 24 de julio.


En Capítulo II con un nuevo redactado de la Ley General de
la Seguridad Social se mantiene el acuerdo alcanzado en el marco del
dialogo social con las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas y en el ámbito político en el marco del Pacto de Toledo
sobre la acción protectora de la Seguridad Social aplicable a los
trabajadores a tiempo parcial. A tal efecto se debería introducir el
coeficiente de parcialidad, determinado por el porcentaje de la jornada
realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un
trabajador a tiempo completo comparable, que se aplicará sobre el período
de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de
días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período, con la
suma, en su caso, de los días cotizados a tiempo completo para completar
el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a
las prestaciones.


De esta manera se garantizaría el acceso a la jubilación a
aquellas personas, mayoritariamente mujeres, que hayan desarrollado
carreras laborales fundamentalmente a tiempo parcial, mejorando las
prestaciones sociales de más de 2,5 millones de personas.


En el Capítulo III entendemos que debería modificarse el
Real Decreto-Ley 11/2013, fundamentalmente para mejorar la protección de
las personas desempleadas. Se pretende dotar de mayor seguridad jurídica
a determinadas situaciones, cada vez más comunes, que el anterior texto
pretendía resolver únicamente mediante sanciones y extinciones o
suspensiones de la prestación. Se pretende definir en qué situaciones las
personas beneficiarias pueden ir al extranjero sin perder el derecho a la
prestación por desempleo adaptadas a la realidad social actual. En primer
lugar, se establece la obligatoriedad de comunicar a posteriori, en lugar
de la obligatoriedad de solicitar autorización previa, para las salidas
al extranjero sobrevenidas y justificadas. Se amplía de 15 a 30 días
naturales la salida del país que no tiene consideración de estancia en el
extranjero a efectos de las obligaciones del artículo 231.1 de la Ley
General de la Seguridad Social, para hacer coincidir el tiempo con el
período vacacional habitual. Del mismo modo, se introduce que se deba
abrir un expediente administrativo previo para proceder a la extinción de
la prestación, dando mayor seguridad jurídica a este procedimiento.


Asimismo se debería adoptar un nuevo redactado sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social con el que se pretende
restablecer y ampliar los mecanismos que permitan el control de la
correcta aplicación del contrato a tiempo parcial, obligando a la
consignación de los días y horas de prestación de servicios en el
contrato de trabajo y a la fehaciente y anticipada comunicación al
trabajador y al SEPE de las variaciones que puedan producirse en el
horario de prestación del trabajo, considerando que el contrato es a
tiempo completo si no se cumple este requisito. Se hace necesaria, pues,
la modificación de la LISOS para tipificar como infracción grave el
incumplimiento empresarial correspondiente.


Respecto al Capítulo IV, es fundamental que el contrato a
tiempo parcial sea más atractivo para los trabajadores y trabajadoras que
quieran acogerse a él, dotándolo de mayores garantías. En este sentido
debería modificarse la reforma introducida por el RD 3/2012, del artículo
12.4 del Estatuto de los Trabajadores, evitando al mismo tiempo una de
las fuentes de fraude a la seguridad social más generalizadas debido a la
dificultad actual de control de las horas efectivamente trabajadas y
contribuyendo a garantizar que, por aplicación de las modificaciones que
la ley introduce al sistema de prestaciones, el sistema de seguridad
social no quede negativamente afectado. Se introduce, en coherencia con
ello, la correspondiente modificación de la LISOS.


En el Capítulo V se plantea una alternativa a los problemas
existentes para determinar los mecanismos de consulta y negociación en
los procesos derivados de movilidad geográfica, modificación sustancial
de condiciones de trabajo, suspensión y rescisión de contratos de
trabajo. El Real Decreto-Ley 11/2013 realizó un intento de clarificación
sumamente insatisfactorio sobre el vacío normativo existente a la hora de
determinar los sujetos legitimados para actuar en el periodo de consultas
y negociación en procedimientos que afectasen a varios centros de
trabajo, especialmente, en el caso en que alguno de los centros de
trabajo afectados contase con representantes legales de los trabajadores
y otros no. También, alteran las reglas vigentes para la elección de los
miembros integrantes de una comisión representativa, en el caso









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que el número inicial de representantes fuese superior al
máximo de trece, ordenando que se haga en proporción al número de
trabajadores que representen. En la presente ley se corrigen esas dos
modificaciones que han creado un problema mucho más grave, al
obstaculizar y/o impedir, de manera irracional y desproporcionada, el
ejercicio de la actividad sindical en la empresa, en tanto que la
representación unitaria (comités de empresa, juntas de personal y
delegados de personal) es, como reiteradamente ha declarado el Tribunal
Constitucional, instrumento de la acción sindical de los sindicatos en la
empresa. Cabe recordar que el derecho de libertad sindical constituye un
derecho fundamental reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución
Española.


Asimismo es necesaria la reforma íntegra del artículo 124
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
socialb para dar mayor seguridad jurídica a las personas afectadas por
procesos de despidos colectivos, en los supuestos de readmisión y nulidad
del despido. Ello podría descargar significativamente el posible trabajo
de los juzgados de lo social. En este sentido, también se pretende dotar
de mayor protección a los trabajadores afectados por una decisión
empresarial declarada injustificada.


En este proyecto de ley debería suprimirse la modificación
del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de
contratos y reducción de jornada ya que supone un claro perjuicio para
los trabajadores de las empresas domiciliadas en España pertenecientes a
grupos multinacionales, al suprimir la obligación de entregar a la
representación de los trabajadores y a la autoridad laboral la
documentación que afecta a todas las empresas, sea cual sea el domicilio
de la empresa dominante.


La modificación de dicho Real Decreto 1483/2012 en los
términos en los que lo hacía el Real Decreto-Ley 11/2013, además, podría
incurrir en violación del derecho de libertad sindical establecido en el
artículo 28.1 de la Constitución. Ese redactado modifica las previsiones
legales clásicas sobre el nombramiento de las comisiones negociadoras en
representación de los trabajadores, sustituyendo el criterio de la
representatividad sindical por el del número de trabajadores de los
centros afectados. Esto puede conllevar que los representantes no
sindicalizados desplacen a los sindicales en la negociación de las
medidas de flexibilidad tanto internas como externas, con posible
violación del derecho de libertad sindical.