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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley de impulso de la factura electrónica y (621/000050) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 55
Núm. exp. 121/000055) INFORME DE LA PONENCIA Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Hacienda y Excmo. Sr.: La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de INFORME La Ponencia, por mayoría, informa favorablemente, la De otra parte, toma nota del escrito del letrado de fecha 7 Palacio del Senado, 3 de diciembre de 2013.—Ferran ANEXO PROYECTO DE LEY DE IMPULSO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Y Preámbulo Uno de los elementos clave para mejorar la competitividad Con este objetivo el informe de la Comisión para la reforma Este control informatizado y sistematizado de las facturas Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor se Para alcanzar estos fines, esta Ley incluye medidas Por último, se apuesta además por el impulso de la Junto a las medidas adoptadas para proteger al proveedor y La presente Ley consta de un total de 13 artículos, El Capítulo I concreta el objeto de la Ley y su ámbito de entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a El Capítulo II establece la obligación de presentación de El Capítulo III se refiere al uso de la factura electrónica El Capítulo IV regula la creación del registro contable de El Capítulo V recoge los efectos de la recepción de la Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, La disposición transitoria primera prevé la no aplicación La disposiciones transitorias segunda y tercera prevén la La disposición derogatoria única deroga cuantas La disposición final primera se refiere a la modificación La disposición final segunda recoge la modificación de la La disposición final tercera se refiere a la modificación La disposición final cuarta se refiere a una modificación La disposición final quinta determina el carácter básico de Las disposiciones finales sexta, séptima y octava se CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de la presente Ley impulsar el uso de Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo. 1. Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a las 2. A los efectos de lo previsto en esta ley tendrán la CAPÍTULO II Obligación de presentación de facturas ante las Artículo 3. Obligación de presentación de facturas en el El proveedor que haya expedido la factura por los servicios CAPÍTULO III Factura electrónica en las Administraciones Públicas Artículo 4. Uso de la factura electrónica en el sector Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado a) Sociedades anónimas; b) Sociedades de responsabilidad limitada; c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades e) Uniones temporales de empresas; f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Artículo 5. Formato de las facturas electrónicas y su firma A efectos de lo previsto en esta Ley: 1. Las facturas electrónicas que se remitan a las Por Orden de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de 2. También se admitirá el sello electrónico avanzado basado a) El certificado deberá identificar a la persona jurídica b) La solicitud del sello electrónico avanzado podrá El sello electrónico es el conjunto de datos en forma Artículo 6. Punto general de entrada de facturas 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la 2. El punto general de entrada de facturas electrónicas de 3. El punto general de entrada de facturas electrónicas 4. Todas las facturas electrónicas presentadas a través del 5. El punto general de entrada de facturas electrónicas 6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y Artículo 7. Archivo y custodia de la información. 1. La responsabilidad del archivo y custodia de las 2 Cuando el punto general de entrada de facturas CAPÍTULO IV Registro contable de facturas y procedimiento de Artículo 8. Creación del registro contable de facturas. 1. Cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de 2. Dicho registro contable de facturas estará Artículo 9. Procedimiento para la tramitación de 1. El registro administrativo en el que se reciba la Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los 2. La anotación de la factura en el registro contable de 3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la 4. Una vez reconocida la obligación por el órgano Artículo 10. Actuaciones del órgano competente en materia Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida 1. Efectuarán requerimientos periódicos de actuación 2. Elaborarán un informe trimestral con la relación de las CAPÍTULO V Efectos de la recepción de la factura, facultades de los Artículo 11. Efectos de la recepción de la factura en el La recepción de la factura en el punto general de entrada Artículo 12. Facultades y obligaciones de los órganos de 1. La Intervención General de la Administración del Estado 2. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un Artículo 13. Colaboración con la Agencia Estatal de Los registros contables de facturas remitirán a la Agencia Disposición adicional primera. Formato de la factura y En tanto no se apruebe la Orden ministerial prevista en el Disposición adicional segunda. Formato de la factura La factura electrónica prevista en esta Ley y su normativa Disposición adicional tercera. Intercambio de La Agencia Estatal de Administración Tributaria, los La Agencia Estatal de Administración Tributaria creará y Disposición adicional cuarta. Adhesión al Punto General de 1. En cumplimiento de la obligación de establecer un punto 2. La adhesión al punto general de entrada de facturas 3. Este acto de adhesión, suscrito con firma electrónica 4. Los desarrollos técnicos que, en su caso, deban 5. La adhesión de las Comunidades Autónomas o Entidades La adhesión al punto general entrada de facturas Disposición adicional quinta. Publicidad de los puntos A la creación de los puntos generales de entrada de Disposición transitoria primera. Obligación de presentación Las obligaciones previstas en esta Ley no serán de No obstante, el proveedor que haya expedido la factura por Disposición transitoria segunda. Firma de las facturas En tanto no se desarrolle el contenido del sello Disposición transitoria tercera. Intermediación entre el Mientras no esté disponible el registro contable de Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1987, Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley «4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se Comunidad Autónoma de Andalucía Comunidad Autónoma de Aragón Comunidad Autónoma del Principado de Asturias Comunidad Autónoma de las Illes Balears Comunidad Autónoma de Canarias Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Comunidad de Castilla y León Comunidad Autónoma de Cataluña Comunidad Autónoma de Galicia Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Comunidad Valenciana». Disposición final segunda. Modificación de la Ley 56/2007, La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso Uno. Se incluye un nuevo artículo 2 bis con la siguiente «Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector A efectos de lo dispuesto en esta Ley: 1. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el No obstante, las agencias de viaje, los servicios de Las obligaciones previstas en este artículo no serán 2. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de 3. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, 4. Las empresas prestadoras de servicios deberán facilitar Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para 5. El período durante el que el cliente puede consultar sus 6. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten Es competente para imponer esta sanción el Secretario de Dos. Se incluye un nuevo artículo 2 ter con la siguiente «Artículo 2 ter. Eficacia ejecutiva de la factura 1. La factura electrónica podrá pagarse mediante adeudo 2. Las facturas electrónicas llevarán aparejada ejecución La falta de pago de la factura que reúna estos requisitos, 3. En las relaciones con consumidores y usuarios, la 4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al pago Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 65 del Texto Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación. 1. La clasificación de los empresarios como contratistas de a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea b) Para los contratos de servicios no será exigible la c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los Dos. Se modifican los artículos 75 al 78 del Texto Artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y 1. La solvencia económica y financiera del empresario a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, 2. La acreditación documental de la suficiencia de la 3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en Artículo 76. Solvencia técnica en los contratos de 1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad b) Declaración indicando los técnicos o las unidades c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo 2. En el anuncio de licitación o invitación a participar en Artículo 77. Solvencia técnica en los contratos de 1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de a) Relación de los principales suministros efectuados b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las d) Control efectuado por la entidad del sector público e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a f) Certificados expedidos por los institutos o servicios 2. En los contratos de suministro que requieran obras de 3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en Artículo 78. Solvencia técnica o profesional en los 1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o a) Una relación de los principales servicios o trabajos b) Indicación del personal técnico o de las unidades c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o e) Las titulaciones académicas y profesionales del f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo i) Indicación de la parte del contrato que el empresario 2. En el anuncio de licitación o en la invitación a Tres. Se introduce un nuevo artículo 79 bis en el Texto Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios La concreción de los requisitos mínimos de solvencia concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los En todo caso, la clasificación del empresario en un Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de Cuatro. Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta del Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2013, Uno. Se modifica la letra d) de la disposición derogatoria, «d) Las letras a) a e), ambas incluidas, del apartado Uno Dos. Se modifica la letra g) de la disposición final «g) Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe Disposición final quinta. Título competencial. La presente Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario. Reglamentariamente, el Ministro de Hacienda y Disposición final séptima. Habilitación normativa. Se habilita al Gobierno, al Ministro de Hacienda y Disposición final octava. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su a) El artículo 4, sobre obligaciones de presentación de b) El artículo 9, sobre anotación en el registro contable
creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
Administraciones Públicas.
impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de
facturas del Sector Público, integrada por D. Ferran Bel Accensi (GPCIU),
D. José Enrique Fernández de Moya Romero (GPP), D.ª María Antònia Garau
Juan (GPP), Dª Rut Martínez Muñoz (GPV), D. Isidro Manuel Martínez
Oblanca (GPMX), D. José Montilla Aguilera (GPEPC), D. Nicanor Jorge Sen
Vélez (GPS) y D. Juan María Vázquez García (GPS), tiene el honor de
elevar a la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas el
siguiente
incorporación de las enmiendas 50 a 51 del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado.
de noviembre de 2013, sobre posible adición de un apartado al artículo 2
del Proyecto.
Bel Accensi, José Enrique Fernández de Moya Romero, María Antònia Garau
Juan, Rut Martínez Muñoz, Isidro Manuel Martínez Oblanca, José Montilla
Aguilera, Nicanor Jorge Sen Vélez y Juan María Vázquez García.
CREACIÓN DEL REGISTRO CONTABLE DE FACTURAS EN EL SECTOR PÚBLICO
de las empresas consiste en reducir la morosidad de las Administraciones
Públicas, ya que esto permitirá reducir sus necesidades de financiación y
evitar los efectos negativos que ello genera sobre el empleo y su propia
supervivencia.
de las Administraciones Públicas contiene varias propuestas de reformas
estructurales para erradicar la morosidad de las Administraciones
Públicas. Esta ley es una de estas reformas estructurales que impulsa el
uso de la factura electrónica y crea el registro contable, lo que
permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza
de las facturas pendientes de pago existentes.
favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a través de un
indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda
comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el caso, aplicar
los nuevos mecanismos previstos la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el
control de la deuda comercial forma parte del principio de sostenibilidad
financiera.
facilita su relación con las Administraciones Públicas favoreciendo el
uso de la factura electrónica y su gestión y tramitación telemática, en
línea con la «Agenda Digital para Europa», una de las iniciativas que la
Comisión Europea está impulsando en el marco de la estrategia «Europa
2020». Asimismo, esta protección se verá reforzada con un mejor control
contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual
permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los
compromisos de pago de las Administraciones Públicas, sino también, un
mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor
confianza en las cuentas públicas.
dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, tales como el
establecimiento de la obligación de presentación en un registro
administrativo de las facturas expedidas por los servicios que presten o
bienes que entreguen a una Administración Pública en el marco de
cualquier relación jurídica; el impulso del uso de la factura electrónica
en el sector público, con carácter obligatorio para determinados sujetos
a partir del quince de enero de 2015; la creación obligatoria para cada
una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, de
puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los
proveedores puedan presentarlas y lleguen electrónicamente al órgano
administrativo al que corresponda su tramitación y a la oficina contable
competente. De este modo habría un punto general de entrada de facturas
electrónicas por cada nivel administrativo, en total tres, salvo que las
Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del
principio de eficiencia, se adhieran al punto general de entrada de
facturas electrónicas de la Administración General del Estado.
facturación electrónica también en el sector privado, a través de la
modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso
de la sociedad de la información, exigible a partir del quince de enero
de 2015.
con el objetivo de seguir avanzando en un mejor control del gasto
público, la presente Ley pone en marcha también unas medidas dirigidas a
las Administraciones Públicas como la creación de un registro contable de
facturas gestionado por el órgano o unidad que tenga atribuida la función
contable; la regulación de un nuevo procedimiento de tramitación de
facturas, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, que
mejorará el seguimiento de las mismas, y el fortalecimiento de los
órganos de control interno al otorgarles la facultad de poder acceder a
la documentación contable en cualquier momento.
agrupados en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y ocho
disposiciones finales.
aplicación subjetivo. La Ley se aplica a las facturas emitidas por la
entrega de bienes o la prestación de servicios a las Administraciones
Públicas,
que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre.
las facturas en un registro administrativo.
en el sector público, estableciendo el formato que debe tener. Asimismo,
se crea el denominado punto general de entrada de facturas electrónicas,
del que dispondrán cada una de las Administraciones, con posibilidad de
celebrar convenios o adherirse al punto ya implementado por la
Administración General del Estado para compartir su uso y que no sea
necesario que cada Administración invierta recursos en desarrollar su
propio Punto general de entrada de facturas electrónicas. A estos efectos
se regulan las características mínimas que deben reunir estos puntos.
facturas, un nuevo procedimiento para la tramitación de facturas y las
actuaciones correspondientes al órgano competente en materia de
contabilidad.
factura, las facultades y obligaciones de los órganos de control interno
y la colaboración con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
cuarta y quinta regulan respectivamente el formato de la factura y la
firma electrónica, el formato de la factura electrónica y sus efectos
tributarios, el intercambio de información sobre deudores de las
Administraciones, la adhesión al punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado y la publicidad de
la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y
el registro contable de facturas.
de lo dispuesto en la Ley a las facturas ya expedidas en el momento de su
entrada en vigor. No obstante, los proveedores que así lo consideren
podrán presentar ante un registro administrativo también las facturas
expedidas antes de la entrada en vigor de la Ley.
firma de las facturas electrónicas en tanto no se desarrolle el contenido
del sello electrónico avanzado y la intermediación entre el punto general
de entrada de facturas y los órganos administrativos a los que
corresponda la tramitación, hasta que no estén disponibles los registros
contables de facturas respectivamente.
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
Ley.
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de
información para establecer la obligatoriedad de la facturación
electrónica a determinadas empresas y particulares que acepten recibirlas
o que las hayan solicitado expresamente, así como la eficacia ejecutiva
de la factura electrónica.
del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.
la Ley e invoca los artículos 149.1.6, 149.1.8, 149.1.13, 149.1.14 y
149.1.18 de la Constitución española como títulos competenciales al
amparo de los cuales se dicta la Ley.
refieren respectivamente a la habilitación para el desarrollo
reglamentario de esta Ley y su entrada en vigor a los veinte días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo 4, que
entrará en vigor el 15 de enero de 2015, y el artículo 9 y la disposición
final primera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.
la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular
el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y
las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes.
facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre
proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas.
consideración de Administraciones Públicas los entes, organismos y
entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, así como las mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en el ejercicio de
su función colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.
Administraciones Públicas
registro.
prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública, tendrá
la obligación, a efectos de lo dispuesto en esta ley, de presentarla ante
un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el
plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las
mercancías o la prestación de servicios. En tanto no se cumplan los
requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en esta Ley no
se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el
registro.
público.
servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura
electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura
electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que
corresponda las entidades siguientes:
que carezcan de nacionalidad española;
no residentes en territorio español en los términos que establece la
normativa tributaria;
económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de
inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del
mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de
garantía de inversiones.
reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las
facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los
proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones
Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos
para su presentación a través del Punto general de entrada de
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el
exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción
en dichos servicios.
electrónica.
Administraciones Públicas deberán tener un formato estructurado y estar
firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado
reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
se determinará el formato estructurado de la factura electrónica, oído el
comité sectorial de Administración electrónica.
en un certificado reconocido que reúna los siguientes requisitos:
o entidad sin personalidad jurídica que selle la factura electrónica, a
través de su denominación o razón social y su número de identificación
fiscal.
formularse bien mediante comparecencia presencial de una persona física
que acredite su representación, bien por medios electrónicos mediante el
DNI electrónico y la remisión de los documentos que acrediten su poder de
representación en formato papel o electrónico.
electrónica, consignados o asociados con facturas electrónicas, que
pueden ser utilizados por personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido.
electrónicas.
Locales, dispondrán de un punto general de entrada de facturas
electrónicas a través del cual se recibirán todas las facturas
electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados
o dependientes.
adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas
electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el
Estado.
utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que
proporcione el Estado.
una Administración proporcionará una solución de intermediación entre
quien presenta la factura y la oficina contable competente para su
registro.
permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se
determina en esta ley. El proveedor o quien haya presentado la factura
podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.
punto general de entrada de facturas electrónicas producirán una entrada
automática en un registro electrónico de la Administración Pública
gestora de dicho punto general de entrada de facturas electrónicas,
proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la
fecha y hora de presentación.
proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de
remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes
para su registro.
la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán
conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del punto general de
entrada de facturas electrónicas.
facturas electrónicas corresponde al órgano administrativo destinatario
de la misma, sin perjuicio de que pueda optar por la utilización del
correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas como
medio de archivo y custodia de dichas facturas si se adhiere al
mismo.
electrónicas sea utilizado para archivo y custodia de las facturas
electrónicas, su información no podrá ser empleada para la explotación o
cesión de la información, salvo para el propio órgano administrativo al
que corresponda la factura. Ello se entenderá sin perjuicio de las
obligaciones que se puedan derivar de la normativa tributaria.
tramitación en las Administraciones Públicas
aplicación de esta Ley, dispondrán de un registro contable de facturas
que facilite su seguimiento, cuya gestión corresponderá al órgano o
unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.
interrelacionado o integrado con el sistema de información contable.
facturas.
factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para
la anotación en el registro contable de la factura.
punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a
disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático
proporcionado por dicho punto, al registro contable de facturas que
corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura.
En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que
vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima
tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de
esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas cuyo
importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los
proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración
Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos
para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas
electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de
los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos
servicios.
facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de
identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el
caso de las facturas electrónicas dicho código será comunicado al Punto
general de entrada de facturas electrónicas.
función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano
competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con
la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien
expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al
expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la
remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva
intervención previa.
competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u
orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la
propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación
asignados en el registro contable de facturas.
de contabilidad.
la función de contabilidad en las Administraciones Públicas:
respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que
serán dirigidos a los órganos competentes.
facturas con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses
desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la
obligación por los órganos competentes. Este informe será remitido dentro
de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al órgano
de control interno.
órganos de control y colaboración con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria
punto general de entrada de facturas electrónicas y anotación en el
registro contable de facturas.
de facturas electrónicas y su anotación en el registro contable de
facturas tendrá únicamente los efectos que de acuerdo con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común se deriven de su presentación en
un registro administrativo.
control interno.
y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local
tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que
conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en
cualquier momento.
informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de
morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado
al Pleno.
Administración Tributaria.
Estatal de Administración Tributaria, por vía telemática, aquella
información sobre las facturas recibidas, para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y de facturación cuyo control le
corresponda. Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas a determinar el contenido de la información indicada así como el
procedimiento y periodicidad de su remisión.
firma electrónica.
artículo 5, las facturas electrónicas que se remitan a las
Administraciones Públicas se ajustarán al formato estructurado de la
factura electrónica Facturae, versión 3.2, y de firma electrónica
conforme a la especificación XMLAdvanced Electronic Signatures
(XAdES).
electrónica y sus efectos tributarios.
de desarrollo será válida y tendrá los mismos efectos tributarios que la
factura en soporte papel. En particular, podrá ser utilizada como
justificante a efectos de permitir la deducibilidad de la operación de
conformidad con la normativa de cada tributo y lo dispuesto en el
artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
información.
órganos de recaudación de la Comunidades Autónomas y Entidades Locales ,
la Tesorería General de la Seguridad Social y los órganos pagadores de
las Administraciones públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de
esta ley, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, intercambiarán la información sobre deudores de las
Administraciones y los pagos a los mismos con el objeto de realizar las
actuaciones de embargo o compensación que procedan.
administrará la plataforma informática para el desarrollo de los
intercambios de información y las actuaciones de gestión recaudatoria
previstas en esta disposición.
Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del
Estado.
general de entrada de facturas electrónicas señalada en el artículo 6 de
la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán
adherirse al punto general de entrada de facturas electrónicas
establecido por la Administración General del Estado, que les
proporcionará las funcionalidades previstas para el citado punto respecto
de las facturas electrónicas de los proveedores.
electrónicas de la Administración General del Estado se realizará por
medios telemáticos a través del portal electrónico establecido al efecto
en el citado punto por la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
avanzada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Entidad
Local de que se trate, deberá dejar constancia de la voluntad de dicha
Comunidad o Entidad de adherirse al punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado y de aceptar en su
integridad las condiciones de uso de la plataforma, determinadas por la
Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
implantar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para integrar
y hacer compatibles sus sistemas informáticos con el punto general de
entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado
serán financiados con cargo a los Presupuestos de cada Comunidad Autónoma
o Entidad Local.
Locales al punto general de entrada de facturas electrónicas de la
Administración General del Estado es voluntaria, si bien la no adhesión
deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.
electrónicas de la Administración General del Estado podrá conllevar la
repercusión de los costes económicos que se generen.
generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros
contables.
facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad.
de la factura en un registro administrativo.
aplicación a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en
vigor.
los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración
Pública antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá presentarla ante
un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
electrónicas.
electrónico avanzado basado en un certificado electrónico reconocido, las
facturas electrónicas que se presenten ante las Administraciones Públicas
podrán garantizar su autenticidad e integridad mediante un certificado
que resulte válido en la plataforma de validación de certificados
electrónicos @firma del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.
punto general de entrada de facturas y la oficina contable competente.
facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas
proporcionará una solución de intermediación, bien a través de un
servicio automático de puesta a disposición o bien a través de su
remisión electrónica, entre quien presenta la factura y el órgano
administrativo al que corresponda su tramitación.
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En particular, queda
derogado el artículo 5 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación
de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
que queda redactado de la siguiente forma:
establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:
de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la
información.
de la sociedad de la información, queda modificada como sigue:
redacción:
privado.
artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus
relaciones con empresas y particulares que acepten recibirlas o que las
hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de
su plantilla o de su volumen anual de operaciones.
transporte y las actividades de comercio al por menor sólo están
obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el
párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios
electrónicos.
exigibles hasta el 15 de enero de 2015.
este artículo a empresas o entidades que no presten al público en general
servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se
considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o
usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un
número elevado de facturas.
lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.
acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer,
copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin
tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones
necesarias para ello.
que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de
facturas electrónicas en cualquier momento.
facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se
altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado
su consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por
esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con
anterioridad.
a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no
permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes, a sus
facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta
10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los
criterios establecidos en el artículo 33 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.
servicios al público en general de especial trascendencia económica que
no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1.
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.»
redacción:
electrónica.
domiciliado si se incluye en la correspondiente extensión el
identificador de cuenta de pago del deudor y en un anexo, el documento
que acredite el consentimiento del deudor a que se refiere la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
si las partes así lo acuerdan expresamente. En ese caso, su carácter de
título ejecutivo deberá figurar en la factura y el acuerdo firmado entre
las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada
factura, en un anexo. En dicho acuerdo se hará referencia a la relación
subyacente que haya originado la emisión de la factura.
acreditada fehacientemente o, en su caso, mediante la oportuna
declaración emitida por la entidad domiciliaria, faculta al acreedor para
instar su pago mediante el ejercicio de una acción ejecutiva de las
previstas en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
factura electrónica no podrá tener eficacia ejecutiva.
de las facturas que tengan por destinatarios a los órganos, organismos y
entidades integrantes del sector público.»
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado
de la siguiente manera:
obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas
será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para
contratar en los siguientes casos y términos:
igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el
empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras
de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación
del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del
contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el
contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o
subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su
solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En
tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente
mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o
subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando
el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el
anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la
acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los
medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza,
objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán
carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los
pliegos.
clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica
y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos
establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo
o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que
el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de
alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo
para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá
acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el
grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien
acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia
exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en
el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de
estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y
por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la
naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que
tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los
pliegos.
demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos
específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se
detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán
establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en
los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del
contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que quedan
redactados de la siguiente manera:
financiera.
deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección
del órgano de contratación:
negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o
superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a
participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su
defecto, al establecido reglamentariamente.
la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por
importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la
obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior
al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en
el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al
establecido reglamentariamente.
solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la
aportación de los certificados y documentos que para cada caso se
determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las
Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de
contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo
prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera
del empresario.
el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los
medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la
acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios
que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del
importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto,
la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según
lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la
Ley.
obras.
empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios
siguientes, a elección del órgano de contratación:
últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras
más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el
lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las
reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen
término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente
al órgano de contratación por la autoridad competente.
extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración
que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que
este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se
trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el
contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como
experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad
participada en la proporción de la participación de aquél en el capital
social de ésta.
técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga
para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del
control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos
correspondientes.
los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o
responsables de las obras.
gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el
contrato.
y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años,
acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se
adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los
medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la
acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la
adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los
valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, la
acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a
tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.
suministro.
los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes
medios, a elección del órgano de contratación:
durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y
destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados
se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano
competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o
cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado
expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una
declaración del empresario.
integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución
del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e
investigación de la empresa.
contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del
Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie
acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean
complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin
particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del
empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e
investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para
controlar la calidad.
suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la
entidad del sector público contratante.
oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida,
que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada
mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de
obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos
servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo
en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia
y fiabilidad.
el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los
medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la
acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la
adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los
valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en su caso de las
normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la
conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la
solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el
apartado 1 del artículo 65 de la Ley.
contratos de servicios.
profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus
conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá
acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios
siguientes, a elección del órgano de contratación:
realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el
destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos
efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por
el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector
público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un
certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante
una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán
comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.
técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato,
especialmente aquéllos encargados del control de calidad.
medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los
medios de estudio e investigación de la empresa.
cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control
efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un
organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté
establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo.
El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese
necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga
y sobre las medidas de control de la calidad.
empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del
personal responsable de la ejecución del contrato.
gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el
contrato.
y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años,
acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o
prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa
pertinente.
tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se
especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo,
admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios
que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su
caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en los
casos en que resulte de aplicación, con especificación de las
titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e
investigación, de los controles de calidad, de los certificados de
capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los
certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la
acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará según lo
dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con la siguiente
redacción:
de solvencia.
económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para
un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se
determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se
detallará en los pliegos, en los que se
umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de
los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los
establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos
correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no
concretados en los pliegos.
determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su
solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda
con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo
importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su
categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el
anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario
«Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del
contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación,
si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.
acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia
técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un
determinado umbral.
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda
redactada de la siguiente manera:
en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos
mínimos de solvencia.
de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en
vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de
desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y
categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos
de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas.
Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector
Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público y el artículo 79.bis de dicho Texto
Refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas
reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los
requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter
supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.
en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000
euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a
200.000 euros.
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.
que queda redactada del siguiente modo:
del artículo 5, las letras a) y b) del apartado Dos y el apartado Tres
del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el
ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo.»
decimotercera, que queda redactada del siguiente modo:
exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de
recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca,
entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”.»
de los artículos 149.1.6, 149.1.8, 149.1.13, 149.1.14 y 149.1.18 de la
Constitución española.
Administraciones Públicas determinará los requisitos técnicos y
funcionales tanto del registro contable de facturas como del punto
general de entrada de facturas electrónicas, con el fin de garantizar la
integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas.
Administraciones Públicas y al Ministro de Industria, Energía y Turismo,
en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones
reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la
aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:
factura electrónica, entrará en vigor el 15 de enero de 2015.
de facturas, y la Disposición final primera, por la que se modifica el
apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entrará en vigor el 1 de enero de
2014.